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Silao de la Victoria, Guanajuato, 28 veintiocho de enero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Declaratoria de Beneficiarios, expediente número 1120/1ª Sala/18, promovido por *****, por su propio derecho y en representación de los menores *****y *****, ambos de apellidos *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Mediante escrito ingresado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, el 2 dos de agosto de 2018 dos mil dieciocho, compareció *****, por su propio derecho y en representación de los menores *****y *****, ambos de apellidos *****, solicitando que este Tribunal realice la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pagar, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa, entre *****y el Municipio de San José Iturbide, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite de la declaratoria de beneficiarios. Mediante acuerdo de 8 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó la admisión del escrito de solicitud promovido por *****, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales exhibidas, por designando 2
abogados autorizados, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Además, se solicitó al Encargado del Área de Recursos Humanos de San José Iturbide, Guanajuato, que informara si *****, hizo alguna declaratoria de beneficiarios.
De igual forma, se requirió al Presidente Municipal, al Encargado del Área de Recursos Humanos y al Director de Seguridad Pública, todos de San José Iturbide, Guanajuato, que informaran cuál fue el último cargo o puesto desempeñado por *****, el monto del último salario o remuneración que percibía ordinariamente, su fecha de ingreso, así como el motivo por el que dejó de desempeñar su cargo en la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato.
Asimismo, se ordenó al Director de Seguridad Pública Municipal de San José Iturbide, Guanajuato, que publicara el acuerdo en cuestión por el término de 15 quince días hábiles, en un lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios *****; y una vez transcurrido dicho término, remitiera a esta Sala las constancias que así lo acreditaran; igualmente, se ordenó que se fijara por el mismo término, en los estrados de este Tribunal, para efecto de convocar a los posibles beneficiarios para que comparezcan a ejercitar sus derechos dentro de un término de 30 treinta días.
Finalmente, se ordenó de oficio el desahogo de una inspeccional y, por tal motivo, fue encomendado indistintamente a los actuarios adscritos a la Coordinación de Actuarios, que se constituyeran en el domicilio ubicado en *****, a efecto de cerciorarse en los domicilios vecinos si 3
conocían a *****, y si éste tuvo su residencia en el domicilio precitado durante un periodo mayor a 06 seis meses anterior a la fecha de su defunción.***** Posteriormente, en acuerdo de fecha 27 veintisiete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo por desahogada la prueba de inspección ordenada dentro del presente proceso; además, se tuvo al Presidente Municipal, al Encargado del Área de Recursos Humanos y al Director de Seguridad Pública, todos de San José Iturbide, Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad que les fue solicitado.
También se tuvo a a licenciada *****, Actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, por remitiendo razón en la que consta que el acuerdo de 8 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, fue publicado en los estrados de este Tribunal del 20 veinte de agosto al 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, concluyendo con ello el término de 15 quince días que le fue señalado.
Además, toda vez que el Director de Seguridad Pública Municipal de San José Iturbide, Guanajuato, no exhibió las constancias correspondientes, se le requirió nuevamente para que acreditara que realizó la publicación del acuerdo de 8 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por el término de 15 quince días que le fue señalado.
En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el 8 ocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Encargado de despacho de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de San José Iturbide, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que fue formulado, al informar que el acuerdo en el cual se convoca a los posibles beneficiarios para que comparezcan dentro de un término de 4
30 treinta días a ejercitar sus derechos, se fijó del 28 veintiocho de agosto al 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho en un lugar visible del lugar donde prestaba sus servicios *****, exhibiendo impresiones de fotografía del acuerdo fijado en tablero para acreditar lo anterior.
Asimismo, se tuvo a *****, en representación de la menor *****, por compareciendo en el presente expediente a ejercitar sus derechos como posible beneficiaria; igualmente, se le tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como por designando abogados autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.*****
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios, con fundamento en los ordinales 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo y 35 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; así como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA). El primer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes, lo que implica que quedan excluidos del régimen laboral previsto en el citado artículo 123, apartado B. Es decir, dicha disposición, al diferenciar a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de las instituciones policiales, en cuanto a las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, y señalar que deberán regirse por sus propias leyes, los excluye de la aplicación de las normas laborales establecidas en el citado apartado y su ley reglamentaria. En este sentido, resulta inconcuso que la relación entre el Estado y dichas personas, por afinidad, es de naturaleza administrativa y se rige por normas administrativas y reglamentos que les correspondan; por consiguiente, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a esa relación deberán considerarse de naturaleza administrativa, por lo que el conocimiento de los conflictos suscitados con motivo de la prestación de los servicios de los miembros de la Policía Federal, por afinidad, corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa).»2
SEGUNDO. Solicitud de declaratoria de beneficiarios. *****, por su propio derecho y en representación de los menores *****y *****, ambos de apellidos *****, solicitó lo siguiente:
2 Tesis I.6o.T. J/39 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, Núm. de Registro: 2014762, consultable a Página 915. 6
«(…) se nos declare a la suscrita y a mis menores hijos. como beneficiarios para percibir todas las indemnizaciones, prestaciones y haberes, así como para ejercitar las acciones correspondientes, consecuencia de la defunción de quien fuera mi esposo, el C. *****, quien fue asesinado el día 20 veinte de enero de 2018 dos mil dieciocho, en ejercicio de sus funciones en el cargo que venía desempeñando como Policía Segundo en la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato.»
De igual forma, *****, en representación de la menor *****, compareció en la presente causa mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 7 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, solicitando que:
«(…) se declare como beneficiaria a mi menor hija de los derechos, haberes, prestaciones pendientes de pagar en consecuencia de la terminación de la relación administrativa entre *****y la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Gto., y/o del Municipio de San José Iturbide, Gto., lo anterior por el riesgo de trabajo y/o fallecimiento en horario y en su labores del entonces oficial de seguridad pública de nombre *****..»
TERCERO. Estudio de la solicitud de declaratoria de beneficiarios. De conformidad con el artículo 123 apartado, apartado B, fracción XIII, de nuestra Carta Magna, y en virtud de la naturaleza de la relación que en vida tenía *****, en su carácter de Policía Tercero en la Dirección de Seguridad Pública del municipio de San José Iturbide, Guanajuato, quien resuelve estima procedente otorgar a favor de ***** -cónyuge-, así como de los menores *****y *****, ambos de apellidos *****, y de *****-hijos del finado-, la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, con base en las siguientes consideraciones:
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Una vez examinada la totalidad de los autos que integran el presente proceso, se advierte como material probatorio, las siguientes documentales:
1) copia certificada de acta de nacimiento de *****, número *****, asentada en el libro *****de la oficialía del Registro Civil número *****del municipio de San José Iturbide, expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;
2) copia certificada de acta de nacimiento de *****, número *****, asentada en el libro *****de la oficialía del Registro Civil número *****del municipio de San José Iturbide, expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;
3) copia certificada de acta de nacimiento de *****, número *****, asentada en el libro *****de la oficialía del Registro Civil número *****del municipio de San José Iturbide, expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;
4) comprobante de pago, a nombre de *****, correspondiente al periodo «12/12/2017 AL: 25/12/2017», y expedido por el Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, en el cual se consigna como percepción total catorcenal la cantidad de $*****;
5) copia certifica del acta de defunción número *****, con fecha de registro de 20 veinte de enero de 2018 dos mil dieciocho, a 8
nombre de *****, y expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;
6) copia simple de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, a nombre de *****;
7) informe contenido en los oficios números *****, ***** y *****, rendido por el Director Interno de Seguridad Pública, el Presidente municipal, y el Director de Recursos Humanos y Materiales, todos del municipio de San José Iturbide, Guanajuato, por el cual se hace constar que *****: (i) tenía registrados como beneficiarios a *****, como su cónyuge y a sus hijas, *****y *****; (ii) desempeño como último cargo o puesto el de Policía Tercero; (iii) percibió como último salario catorcenal la cantidad de $*****, más $***** por concepto de canasta básica; (iv) ingresó a su servicio el día 18 dieciocho de enero de 2016 dos mil dieciséis; (v) dejó de desempeñar su cargo en la Dirección de Seguridad Pública del municipio de San José Iturbide, Guanajuato, por muerte del trabajador;
8) informe contenido en el oficio *****, en el cual el Encargado del Despacho de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de San José Iturbide, Guanajuato, manifiesta que el acuerdo de fecha 8 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se fijó del 28 veintiocho de agosto al 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho en un lugar visible del lugar donde prestaba sus servicios *****, exhibiendo certificación de impresiones de fotografía del acuerdo fijado en tablero para acreditar lo anterior;
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9) razón emitida por la Coordinadora de Actuarios de este Tribunal, en la cual se hace constar que fue publicado en los estrados de este Tribunal, el acuerdo de fecha 8 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, del día 20 veinte de agosto al 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho;
10) el desahogo de la prueba Inspeccional, realizado el 4 cuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por la Licenciada*****, actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, mediante el cual fue cerciorado que *****-difunto- tuvo su residencia en el domicilio ubicado en*****, Guanajuato, durante un periodo mayor a 06 seis meses anteriores a la fecha de su defunción; y
11) Convenio de fecha 24 veinticuatro de abril del 2012 dos mil doce, relativo al expediente número *****del Centro Multidisciplinario para la atención integral de la Violencia CEMAIV, celebrado entre *****y *****.
Del cúmulo probatorio antes referido, con fundamento en los artículos 78, 92, párrafo primero, 115, 117, 119, 121, 122, 123, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, se tiene por acreditado que *****, falleció el día el 20 veinte de enero de 2018 dos mil dieciocho en cumplimiento de su servicio, y que este desempeñaba el cargo de «Policía Tercero», adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del municipio de San José Iturbide, Guanajuato.
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Además, también queda acreditado que *****así como *****y *****, ambos de apellidos*****, y ***** tienen la calidad de cónyuge e hijos – respectivamente- de ***** -finado-.
Puntualizando que en la presente instancia fueron convocados a comparecer, tanto en los Estrados de este Tribunal, como en el tablero de avisos de las oficinas de la Dirección de Seguridad Pública municipal de San José Iturbide, Guanajuato, a quienes se consideraran como beneficiarios de *****, presentándose al efecto únicamente *****, en representación de la menor *****.
Además, del informe de autoridad presentado por el Director Interno de Seguridad Pública, el Presidente municipal, y el Director de Recursos Humanos y Materiales, todos del municipio de San José Iturbide, Guanajuato, se desprende que ***** tenía registrados como beneficiarias a sus hijas ***** y *****, así como a su cónyuge *****.
No obstante, toda vez que ha quedado demostrado que ***** ***** también tiene la calidad de hijo de***** y que éste es menor de edad, deberá atenderse al imperativo dispuesto por el numeral cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que dispone:
«Artículo 4.- (…) En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez…»
Lo subrayado es añadido 11
De esa forma, esta Instancia Jurisdiccional tiene la obligación de resolver las decisiones que le son planteadas velando y cumpliendo con estricto apego al «interés superior del menor»; por lo que, en la especie, resulta deber de este resolutor evitar que exista una afectación que incida sobre los derechos del menor *****, que involucren su óptimo desarrollo, esto es, aquellos que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo y bienestar integral. Sustento de lo anterior resulta la siguiente Tesis Jurisprudencial:
«INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben 12
armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento.»3
Lo subrayado es propio
Por tanto, se declara como beneficiarios a *****, así como a *****y *****, ambos de apellidos*****, y *****, cónyuge e hijos – respectivamente- de los haberes y prestaciones pendientes de ser pagados a *****.
Lo anterior, con la finalidad de que el Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, les otorgue las prestaciones que por derecho les correspondan, derivadas de la relación administrativa-laboral que sostenía con el finado, ***** «Policía Tercero», adscrito a la citada dependencia.
En mérito de lo expuesto y con fundamento en los artículos los 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo y 35 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; así como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, se:
R E S U E L V E
3 Décima Época. Registro: 2012592. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 7/2016 (10a.). Página: 10
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PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato resulta estar dotada de competencia para emitir la presente resolución.
SEGUNDO. Se declara a *****, así como a *****y *****, ambos de apellidos*****, y a *****, cónyuge e hijos – respectivamente- como únicos beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de ser pagados a *****, por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero de la presente resolución.
Notifíquese.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 09 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1119/1aSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados los días 2 dos y 20 veinte de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en la Secretaría General de Acuerdos, y a través del Sistema Informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato -respectivamente-, ***** promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«La resolución que autoriza, regulariza y formaliza la ampliación del tianguis denominado “Línea de Fuego” que trabaja los días domingos en las calles: Santo Domingo, Abasolo, entre Campeche a Valverde y Téllez; Campeche entre Avenida Nicaragua a Boulevard Las Palmas; Yucatán entre Santo Domingo a Bolivia, Celaya; Bolivia entre Avenida Purísima a Campeche; y Venezuela entre Campeche a Zacatecas; de las Colonias Chapalita e Industrial de la ciudad de León, Gto.» (Sic)
Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa legal, 1) la nulidad total de los actos impugnados; 2) el 2
reconocimiento de su derecho consistente en que se suspendan los efectos de la resolución impugnada, toda vez que para que la demandada autorizara la ampliación de tianguis -de la asociación civil en comento- a la calle Venezuela entre Campeche a Zacatecas, hasta en tanto se cumplan con todos los requisitos señalados en el numeral en comento, de los cuales se destaca el siguiente: una consulta ciudadana con los vecinos a los que se les pudiera afectar, de conformidad con lo previsto por el ordinal 99 del Reglamento de Mercados y Uso de la Vía Pública para el Ejercicio de la Actividad Comercial en el Municipio de León, Guanajuato; y 3) la condena a la parte demandada para que emita una opinión de vialidad, una vez que la tercero perjudicada cumpla con los requisitos: realice una consulta ciudadana a los vecinos a los que pudiera afectar; recabe un dictamen de la Dirección General de Tránsito Municipal, de la Dirección General de Desarrollo Social y de la Dirección General de Desarrollo Urbano.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su ocurso de demanda; de igual modo, así se le tuvo por designando abogados autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Asimismo, se requirió a la autoridad demandada para que, con la contestación de demanda, señalara el domicilio de la *****, 3
A.C., para estar en posibilidad de emplazarlo como tercero con derecho incompatible; haciéndole del conocimiento que en caso de incumplimiento, se haría uso del medio de apremio consistente en apercibimiento.
Posteriormente, en proveído de fecha 19 diecinueve de septiembre de
2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director de la Dirección de Comercio y Consumo del Municipio de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; igualmente, se le tuvo por admitidas la documentales ofrecida y exhibidas en su ocurso, por designando abogados autorizados y toda vez que no señaló correo electrónico, se le hizo saber que las notificaciones -aun las de carácter personal, se le harían por medio de los estrados de este Tribunal.
Por otra parte, a causa de que la autoridad demandada no dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, se hizo efectivo el medio de apremio consistente en apercibimiento, para efecto de que proporcionara a el domicilio de la *****, A.C., para que este tribunal estuviera en posibilidad de emplazarlo como tercero con derecho incompatible
En ese orden temporal, por auto de fecha 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al informar que el domicilio de la ***** A.C., es el ubicado en calle ***** número *****, Colonia *****, en la ciudad de León, Guanajuato. 4
De ese modo, se ordenó correr traslado de la demanda, a la ***** A.C., en su carácter de tercero con derecho incompatible, para que compareciera en el proceso administrativo.
Enseguida, mediante acuerdo dictado el 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a ***** A.C., tercero con derecho incompatible, por no manifestando1 lo conveniente a su interés. Además, toda vez que el tercero no señaló domicilio para recibir notificaciones, se le hizo saber que las notificaciones -aún las de carácter personal-, se le harían por medio de los estrados de este Tribunal.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que solamente fueron presentados por la parte actora, y no así por las demás partes.
1 Toda vez que el auto de fecha 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, le fue notificado el 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho; por lo que surtiendo efectos dicha notificación el 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho; el término para que manifestará lo que a sus intereses conviene, empezó a correrle el 19 diecinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, y computándose los 10 diez días hábiles, éste le venció el 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho; se exceptúan los días 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, 3 tres y 4 cuatro de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por ser sábados y domingos, y el 1 uno y 2 dos de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por ser inhábiles para este Tribunal. 5
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta necesario fijar manera clara y precisa los actos impugnados por el actor, considerando los argumentos expuestos por éste en su escrito de demanda, así como la información que se desprenda de las constancias que obran consignadas en el expediente.
Lo anterior, por analogía, encuentra sustento en lo establecido por la tesis, cuyo rubro y texto dispone:
«ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la
2 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 6
Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.»3
Énfasis añadido.
Ahora bien, con la finalidad de lograr una mayor congruencia entre las pretensiones del actor y lo que conformara la materia del presente proceso administrativo, se procede a contextualizar la génesis del acto impugnado, conforme a la siguiente narrativa de hechos4:
1. Señala el accionante en su demanda que tiene su casa-habitación en calle Venezuela número 212, en la colonia Chapalita de la ciudad de León, Guanajuato, y que a «corta distancia» de su domicilio, los días domingos se instala un tianguis denominado «Línea de Fuego», el cual abarca muchas vialidades de las colonias Chapalita e Industrial y
3 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 4 Los cuales se desprenden de lo expuesto por el particular en su demanda, así como de los elementos convictivos que las partes exhiben en el presente proceso. 7
que para su funcionamiento, cierran las calles mencionadas desde las
7:00 siete horas hasta las 19:00 diecinueve horas.
Hecho que el impetrante pretende acreditar mediante la reproducción digital de: (i) credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral; y (ii) factura de consumo, expedida por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; documentales que el accionante manifiesta -bajo protesta de decir verdad- que corresponden a sus originales.
2. Además, el actor agrega de manera ambigua que «en fecha pasada», encontró debajo de la puerta de su domicilio, un volante que dice, en esencia:
«(…) Aviso importante
Calle Venezuela otorgada para Línea a partir del mes de enero. Se les pide a los vecinos de la calle Venezuela ocupar el lugar de afuera de su casa, los días domingos, los lugares que son sean ocupados serán otorgados a otros socios. Así mismo, recordándoles que por tal motivo ya no se podrá dejar ningún vehículo estacionado y no podrán estacionarse. Les recordamos que si su vehículo está estacionado, vendrá la grúa a recogerlo, evita molestias. Gracias.
Atte. *****.»
Para acreditar tal acontecimiento, el accionante exhibe anexa a su demanda reproducción digital del aludido escrito, a quien atribuye su emisión a los *****; documental que el accionante manifiesta -bajo protesta de decir verdad- que corresponde a la impresión del mismo. 8
3. En consecuencia, el día 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, el impetrante solicitó a la Unidad de Transparencia del Municipio de León, Guanajuato, la información para constatar si el tianguis referido en supralíneas tenía la autorización de las autoridades municipales para ampliar el mercado hasta la calle Venezuela (en donde el actor señala que tiene su domicilio).
Hecho que el accionante pretende demostrar mediante la reproducción digital de: (i) la referida solicitud de información pública, y (ii) la impresión del acuse de recibo folio SSI-2018-0901, generado por la Unidad de Transparencia del Municipio de León, Guanajuato; documentales que el accionante manifiesta -bajo protesta de decir verdad- que corresponden a la impresión de los mismos.
4. Posteriormente, el día5 cinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, le fue notificado al accionante el oficio UT/1287/2018, expedido el 4 cuatro del mismo mes y año, por el titular de la Unidad de Transparencia del Municipio de León, Guanajuato, a través del cual se le informó que dicho tianguis si tenía autorización y reconocimiento para su instalación; anexando al efecto las autorizaciones y reconocimientos del tianguis de que se trata, consistentes en:
a) oficio número DGE/DCC/1140/2012, dirigido a *****, Presidente de la *****, A.C., emitido el 23 veintitrés de agosto de 2012 dos mil doce, por el Director de Comercio y Consumo de León, Guanajuato, en el cual se resuelve lo siguiente: 9
«Por éste medio me refiero a su similar oficio mediante el cual solicita por la vía escrita el reconocimiento, la formalización y la autorización correspondiente de la ampliación del tianguis que tradicionalmente han venido trabajando, ofreciendo los productos de la canasta básica en la colonia Chapalita el cual se instala los días domingos de cada semana así como días festivos de cada año, para lo que me permito informarle lo siguiente.
Hago de su conocimiento, que esta Dirección de Comercio en uso de sus atribuciones, ha realizado un análisis de su petición determinando emitir la autorización, regularización y formalización correspondiente de la zona que solicita la cual comprende de la Venezuela (Yucatán a Jalisco), en el tianguis de Línea de Fuego, por lo que deberán de continuar con el cumplimiento de sus obligaciones en lo relativo a los horarios de instalación y levantamiento, no venta de lugares en la vía pública, ordenamiento de mantas y banquetas libres, no amarres a casas mantener durante y al término de su actividad limpia la zona de trabajo, regularizar y seleccionar los giros comerciales en el tianguis, cumplir con las medidas de Seguridad e higiene con cada uno de los comerciantes (alimentos, frutas y verduras y ropa) y demás que señala nuestro ordenamiento en la materia, por lo que estoy a sus órdenes para cualquier duda o aclaración.
Lo anterior con fundamento en los artículos, 8 Constitucional y 4 dela Ley Orgánica Municipal, 146 del Reglamento Interior der la Administración, Pública Municipal de León Guanajuato 1,2,3,5,6,7,12, 13, 14,15, 16, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 8 transitorio del Mercados y Uso de la Vía Pública para el Ejercicio de la Actividad Comercial en el Municipio León, Guanajuato, así como el artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Púbicos del Estado de Guanajuato sus Municipios.»
b) oficio número DGE/DCC/1260/2012, dirigido a *****, Presidente de la *****, A.C., emitido el 24 veinticuatro de septiembre de 2012 dos mil doce, por el Director de Comercio y Consumo de León, Guanajuato, en el cual se autoriza y reconoce la existencia e instalación del tianguis denominado «Línea de Fuego», con motivo de que su instalación data de más de 60 sesenta años, beneficiando a cientos de familias leonesas tanto por parte de los 10
comerciantes como por parte de los vecinos de la colonia
«Chapalita e Industrial» y colonias aledañas.
Hecho que el accionante pretende demostrar a través de la reproducción digital del oficio UT/1287/2018, y sus anexos antes relatados; documentales que el accionante manifiesta -bajo protesta de decir verdad- que corresponden a la impresión de los mismos.
5. En vista de lo anterior, en fecha 7 siete de julio de 2018 dos mil dieciocho, el actor presentó ante la Unidad de Transparencia del Municipio de León, Guanajuato, para que se le informara de los estudios que se hubiesen realizado para respaldar la necesidad de ampliar la instalación del tianguis a la vialidad en comento.
Acontecimiento que el accionante pretende demostrar mediante la reproducción digital de: (i) la referida solicitud de información pública, y (ii) la impresión del acuse de recibo folio SSI-2018-1144, generado por la Unidad de Transparencia del Municipio de León, Guanajuato; documentales que el accionante manifiesta -bajo protesta de decir verdad- que corresponden a la impresión de los mismos.
6. Enseguida, el 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho, le fue notificado al accionante el oficio UT/1631/2018, a través del cual el titular de la Unidad de Transparencia del Municipio de León, Guanajuato, le informó que no se contaba con los documentos que respaldarán el estudio realizado para autorizar la ampliación del tianguis. 11
Hecho que el justiciable pretende acreditar mediante la reproducción digital del oficio UT/1287/2018, y sus anexos antes relatados; documentales que el accionante manifiesta -bajo protesta de decir verdad- que corresponden a la impresión de los mismos.
8. Inconforme con lo anterior, a través de los escritos presentados los días 2 dos y 20 veinte de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el accionante promovió demanda de nulidad en contra de: «La resolución que autoriza, regulariza y formaliza la ampliación del tianguis denominado “Línea de Fuego” que trabaja los días domingos en las calles: Santo Domingo, Abasolo, entre Campeche a Valverde y Téllez; Campeche entre Avenida Nicaragua a Boulevard Las Palmas; Yucatán entre Santo Domingo a Bolivia, Celaya; Bolivia entre Avenida Purísima a Campeche; y Venezuela entre Campeche a Zacatecas; de las Colonias Chapalita e Industrial de la ciudad de León, Gto.»(sic)
Una vez expuesto el marco fáctico anterior y del análisis integral a las expresiones manifestadas por el accionante, en contraste con los elementos convictivos que obran en autos, se obtiene que el demandante pretende controvertir la legalidad de:
▪ El oficio DGE/DCC/1140/2012, dirigido a *****, Presidente de la *****, A.C., emitido el 23 veintitrés de agosto de 2012 dos mil doce, por el Director de Comercio y Consumo de León, Guanajuato, mediante el cual se emite la autorización, regularización y formalización correspondiente de la zona que solicita la cual comprende Venezuela (Yucatán a Jalisco), en el tianguis de Línea de Fuego.
Para acreditar la existencia del relatado oficio el accionante exhibe la impresión del oficio UT/1287/2018, expedido el 4 cuatro de junio de 12
2018 dos mil dieciocho, por la Unidad de Transparencia del Municipio de León, Guanajuato, en el cual obra adjunto el aludido oficio, expedido por el Director de Comercio y Consumo de León, Guanajuato.
Luego, aun cuando la autoridad demandada en su contestación niega haber emitido el oficio DGE/DCC/1140/2012, así como el hecho de que el aludido oficio contenga una autorización en la zona comprendida de la calle Venezuela entre calles Yucatán y Jalisco; lo cierto es que dicho oficio fue remitido al accionante por la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública, lo cual conforme a los numerales 1,5 y 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, implica que tal información es -entre otros aspectos-, veraz y confiable, bajo la presunción de que ésta existe con motivo de las facultades, competencias y funciones que detenta el titular de la Dirección de Comercio y Consumo, como sujeto obligado.
De modo que, pese al disenso expuesto por la autoridad encausada, este Juzgador genera convicción respecto de la existencia y contenido del oficio DGE/DCC/1140/2012, de conformidad con lo previsto por los ordinales 117, 121 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como con apoyo en el criterio que se cita a continuación:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor 13
probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»5
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Al efecto, es importante destacar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.) de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
5 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 14
HUMANOS»6 destaca que el derecho de la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que tratándose de los requisitos formales o presupuestos procesales necesarios, para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, el cumplimiento de estos resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional está constreñido, en primera instancia, a analizar la procedencia del proceso a fin de determinar si, en términos de los ordenamientos jurídicos correspondientes, se cumplen los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.
Lo anterior es así, ya que debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, pues de continuarse con un proceso en el cual exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales, con ello se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.
De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
6 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763 15
«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»7
Énfasis añadido.
En la especie, la autoridad demandada en su contestación invoca que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, que el acto impugnado no afecta de los intereses jurídicos del actor.
Lo anterior, toda vez que la encausada sostiene que no se acredita que el mismo tenga propiedad o bien inmueble sito en el domicilio ubicado en la calle Venezuela, en el tramo comprendido entre las calles Jalisco a Yucatán, en la que se instala el tianguis «Línea de Fuego».
7 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 16
Asimismo, la autoridad refiere que el accionante no se encuentra legitimado para demandar la nulidad de un acto de autoridad, pues de las constancias que éste aporta para acreditar su legitimación y en particular, del recibo de agua por el cobro de servicio que emite el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, no se desprende que corresponda al nombre del actor, sino a «*****».
Además, objeta el aludido recibo de pago, bajo el señalamiento de que ese documento no resulta suficiente para acreditar la afectación de un derecho o bien, de un acto de molestia.
En ese contexto, el ordinal 9, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.
Trasladando tal situación al proceso administrativo, el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y(…)»
Lo resaltado es propio. 17
De lo anterior, se colige que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales:
1) Ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que se funde su pretensión; y
2) Existir alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo
del acto administrativo que se impugna.
En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional los citados ordinales, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además, para configurar la procedencia de la instancia debe concurrir de manera ineludible la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés.
Robustece el anterior razonamiento, por analogía, lo expuesto en la siguiente jurisprudencia:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse 18
entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»8
Énfasis añadido.
En primer término, se precisa que el interés jurídico se identifica con el derecho subjetivo, esto es, con una prerrogativa que derivada de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgando al particular una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se robustece con la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado,
8 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 19
para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»9
Énfasis añadido.
De ese modo, se destaca que en relación con los actos de naturaleza administrativa, debe tenerse en consideración que quien alega un interés jurídico en sentido estricto, parte de que una norma general se ha individualizado en su beneficio, de tal forma que cuenta con un derecho subjetivo; ello, en contraposición de quien ostenta un interés legítimo, pues éste solamente aduce la existencia de una norma que aún no se ha individualizado en su beneficio y que simplemente lo coloca, como integrante de una colectividad, en la posibilidad de defender tal interés.10
De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea un interés simple o un interés legítimo.
Sustenta el anterior pronunciamiento, lo consignado en la tesis siguiente: «LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta
9 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 10 Ello, en congruencia con lo resuelto por el Pleno de este Tribunal, al momento de resolver en fecha 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve el Recurso de Reclamación Toca número 70/18 PL. 20
con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»11
Énfasis añadido.
En el caso concreto, desprendido del análisis efectuado al contenido del oficio número DGE/DCC/1140/2012, se advierte que dicha actuación se encuentra dirigida a *****, Presidente de la *****, A.C., y no así a ***** -actor-. De ese modo, al ser patente que el accionante no es el destinatario del acto impugnado12, es dable asumir que hasta este punto de análisis, el justiciable no acredita ostentar interés alguno objeto de afectación.
Sin embargo, aun cuando el justiciable no sea la persona a quien se ha individualizado el acto de autoridad, lo cierto es que éste aduce tener constituido a su favor un derecho subjetivo (interés jurídico), el cual considera se ve afectado por el cumplimiento y efectos del acto impugnado.
11 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149 12 Sustenta el anterior pronunciamiento, el criterio emitido por este Tribunal intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO» Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. actor: Jesús Sánchez Trapp. 21
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»13
Énfasis añadido.
En seguimiento a lo anterior, el impetrante refiere en el punto «1», del apartado marcado como «Los hechos que dan motivo de la demanda», de su escrito de demanda, que:
«El suscrito, tiene su casa-habitación en calle Venezuela número 212, en la colonia Chapalita de la ciudad de León. Cabe destacar, que a corta distancia del domicilio en cita, los días domingos se instala un tianguis denominado «Línea de Fuego», el cual abarca muchas vialidades como son: (…); y Venezuela entre Campeche a Zacatecas; de las colonias Chapalita e Industrial y que para su funcionamiento, cierran las calles mencionadas desde las 7:00 siete horas hasta las 19:00 diecinueve horas.»
Lo resaltado es propio.
Aunado a lo antepuesto y como reconocimiento del derecho, el accionante solicita la suspensión de los efectos de la autorización impugnada hasta en tanto se cumplan todos los requisitos legales necesarios para autorizar la ampliación del tianguis y en particular, una consulta ciudadana con los «vecinos» a los que se les pudiere afectar, de conformidad con lo previsto por el numeral 99 del Reglamento de
13 Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 22
Mercados y Uso de la Vía Pública para el Ejercicio de la Actividad
Comercial en el Municipio de León, Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 99.- Las asociaciones de comerciantes que tengan algún proyecto para establecer nuevos tianguis o para ampliar los ya existentes, lo presentarán a la Dirección para que ésta emita una opinión de viabilidad, realice una consulta ciudadana con los vecinos a los que se les pudiera afectar, así como para que recabe un dictamen de la Dirección General de Tránsito Municipal, de la Dirección General de Desarrollo Social y de la Dirección General de Desarrollo Urbano.
Una vez hecho lo anterior, la Dirección lo turnará a la Comisión del
Ayuntamiento respectiva para su análisis y discusión.»
De lo anterior, se colige que el accionante pretende acreditar su situación jurídica como «vecino» del tianguis en cuestión, al tratar de demostrar que éste tiene interés jurídico como «ocupante o habitante» del domicilio ubicado en calle Venezuela, número 212, colonia Chapalita, en la ciudad de León, Guanajuato, zona que coincide con la autorización de ampliación otorgada el día 23 veintitrés de agosto de 2012 dos mil doce, por el Director de Comercio y Consumo de León, Guanajuato, mediante el en el oficio DGE/DCC/1140/2012.
Para acreditar dicha situación jurídica, exhibe como material probatorio las siguientes documentales:
▪ Factura de consumo número A45417558, expedida a nombre de
«*****», por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, y correspondiente al domicilio ubicado en «***** LEÓN, GTO» y como mes de facturación, junio del 2018 dos mil dieciocho. 23
▪ Credencial para votar del Registro Federal de Electores, expedida a nombre de *****, por el entonces Instituto Federal Electoral, en el cual obra consignado como domicilio «C ***** LEON, GTO».
Toda vez que las aludidas documentales obran en original, según lo manifiesta bajo protesta de decir verdad el accionante en su demanda, y dado que la veracidad de su existencia no fue debatida por la autoridad demandada, quien resuelve genera convicción respecto de que tales documentos efectivamente existen, conforme a lo previsto por los ordinales 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En relación con la factura de consumo exhibida por el actor, es conveniente destacar que la objeción vertida por la autoridad demandada resulta eficaz, conforme a lo previsto por el ordinal 86 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, pues la encausada tiene razón al señalar que el aludido recibo de servicios, de conformidad con lo previsto por el ordinal 23214 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, señala a *****, como cliente del servicio de los servicios de agua potable y
14 «Artículo 232. El propietario o poseedor de un bien inmueble responderá ante el Organismo Operador, por los adeudos que el inmueble genere por concepto de tarifas, derechos, cooperación para obras y en general cualquier concepto que se genere en los términos de este Reglamento y demás disposiciones legales. Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios, el nuevo propietario se subroga en los derechos y obligaciones derivados del contrato anterior, debiendo dar aviso al Organismo Operador, dentro de los treinta días naturales siguientes al de la fecha del acto que transmite la propiedad.» 24
alcantarillado e indiciariamente, como propietario o poseedor del inmueble ubicado en calle *****, número *****, colonia *****, en la ciudad de León, Guanajuato, y no así al ahora accionante, quien únicamente se limita a señalar en su demanda que tiene su «casa habitación» en dicho domicilio.
Aunado a lo anterior, se precisa que la documental en estudio carece de eficacia demostrativa15 para acreditar debidamente que el accionante tiene constituido en su esfera jurídica el derecho de ocupación o habitación en el domicilio ubicado en calle *****, número *****, colonia *****, en la ciudad de León, Guanajuato, no así a *****, pues como se dijo en supralíneas, dicha factura únicamente es apta para acreditar a quién, en donde, por qué cantidad y período se efectúo la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado.
Por otra parte, en relación con la credencial para votar exhibida por el actor, se precisa al actor que dicha documental igualmente carece de eficacia probatoria16, toda vez que tal instrumento no resulta suficiente ni determinante para demostrar fehacientemente que el justiciable ocupa o habita el domicilio ubicado en calle *****,
15 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 16 Así lo ilustra el criterio de autoridad contenido en la tesis intitulada: ‹‹VALOR Y ALCANCE PROBATORIOS. DISTINCION CONCEPTUAL. AUNQUE UN ELEMENTO DE CONVICCION TENGA PLENO VALOR PROBATORIO, NO NECESARIAMENTE TENDRA EL ALCANCE DE ACREDITAR LOS HECHOS QUE A TRAVES SUYO PRETENDA DEMOSTRAR EL INTERESADO. ›› Tesis: I. 3o. A. 145 K, Octava Época, Registro: 210315 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Octubre de 1994 Materia(s): Común, Página: 385 25
número *****, colonia *****, en la ciudad de León, Guanajuato,
sino que ésta solamente representa un indicio de tal hecho.
Ello, pues la credencial o identificación aportada por el accionante únicamente resulta idónea para acreditar la identidad de la persona, y no así para probar que el accionante tiene su residencia o domicilio en determinado lugar, dado que para su expedición no se exige que se demuestre de manera fidedigna el domicilio de la persona y para lo cual, basta la simple manifestación de la persona, es decir, no excluye la posibilidad de que el particular tenga otro domicilio.
De ese modo, se concluye que era necesaria la adminiculación de tal instrumento con otros elementos convictivos para generar certidumbre respecto del domicilio en el que el accionante tiene su domicilio o habitación; cuestión que en la especie no sucedió.
Sustentan lo anterior, por ser una cuestión análoga o símil lo previsto por la jurisprudencia y tesis -respectivamente-, que se citan a continuación:
«DOMICILIO. NO PUEDE DEMOSTRARSE SÓLO MEDIANTE UNA CREDENCIAL DE ELECTOR. Como es un hecho notorio que para efectos de obtener una credencial de elector, la entidad respectiva no exige que ante ella se acredite fehacientemente el domicilio pues basta la simple manifestación del interesado, resulta evidente que ese medio de suyo es ineficaz para comprobar esa circunstancia, toda vez que si bien es cierto que se trata de un documento público, también lo es que debe contemplarse y valorarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 202, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.»17
17 Novena Época Registro: 167262 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Mayo de 2009 Materia(s): Civil Tesis: VI.1o.C. J/26 Página: 986 26
«DOMICILIO. LA CREDENCIAL DE IDENTIFICACIÓN NO HACE PRUEBA PLENA DE ÉL. SÓLO SE LE DEBE OTORGAR VALOR INDICIARIO. Los elementos principales para determinar el domicilio son la residencia constante y el asiento principal de los negocios, unidos a la voluntad de permanecer en el lugar en que se reside; luego, para acreditar el domicilio no puede servir una credencial de identificación en el que aparezcan los datos de aquél, pues ese documento sería idóneo para acreditar la identidad, más no es apto para justificar la residencia constante y el asiento de los negocios de una persona, porque no excluye legalmente la posibilidad de que tenga otro domicilio. Por tanto, la credencial de identificación expedida al absolvente de la prueba confesional no es prueba idónea para acreditar su domicilio en el lugar en que se expidió, pues lo único que acredita es sólo eso, la identidad de la persona, y para acreditar el domicilio debe estar adminiculada con otro elemento convictivo, por lo que no hace prueba plena del domicilio de la persona.»18
Énfasis añadido.
De ese modo, es posible concluir que el accionante no exhibió en la presente instancia los elementos de convicción suficientes e idóneos para acreditar debidamente la situación jurídica que aduce tener, destacando que el interés jurídico que dice el justiciable le fue vulnerada por la actuación de la autoridad, debe acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en indicios o presunciones.
Dicho de otra manera, el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, y no se trata meramente de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias, por lo que resultaba
18 Novena Época Registro: 184900 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Febrero de 2003 Materia(s): Común Tesis: IV.3o.T.39 K Página: 1055 27
imprescindible que el propio actor demostrara su existencia de manera incuestionable e inequívoca.
Sostienen tal razonamiento, por tratarse de una cuestión análoga o símil, la jurisprudencia y tesis cuyos rubros y textos rezan, respectivamente:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.» 19
«INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.» 20
19 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187777, tomo XV, Febrero de 2002, tesis 1a. /J. 1/2002, página 15. 20 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 183039, tomo XVIII, Octubre de 2003, tesis XXVII.6 K, página 1030. 28
Lo anterior, sin soslayar hacer mención de que, aun y cuando el accionante hubiere acreditado tener el carácter de habitante u ocupante del domicilio ubicado en en calle *****, número *****, colonia *****, en la ciudad de León, Guanajuato, lo cierto es que permanecería careciendo de interés jurídico para acudir al proceso contencioso administrativo, ya que aduce un interés o situación jurídica cualificada, actual, real y jurídicamente relevante, y pese a que éste último resintiera de manera indirecta, mediata o inmediata alguna lesión o afectación, lo cierto es que no resultaría ser titular de un derecho subjetivo legalmente protegido y tutelado en un ordenamiento legal.
Esclarece lo anterior, por analogía, la tesis cuyo rubro y texto rezan:
«INTERÉS JURÍDICO. NO LO TIENEN LOS SIMPLES OCUPANTES O HABITANTES DEL INMUEBLE. El interés jurídico necesario para promover amparo contra leyes o actos de autoridad, solamente lo tiene el titular del derecho afectado y no terceras personas, aunque éstas resientan de manera indirecta, mediata o inmediata, alguna lesión o afectación, por grave que pudiera parecer, pues de aceptar lo contrario, se llegaría al absurdo de sostener la incongruencia jurídica de que ante un acto autoritario que afectara el derecho de posesión, se promovieran por separado tantos juicios de amparo como personas habitaran el inmueble relativo, incluyendo la servidumbre; por ello, aunque el quejoso alegue habitar el inmueble, del que es propietario su hijo, ello no le incorpora derecho autónomo alguno para acudir al juicio de amparo, pues tal circunstancia no demuestra la posesión que pudiera ser garantizada por la ley.»21
Lo resaltado es propio.
Luego, desprendido de lo previsto por el ordinal 99 del Reglamento de
Mercados y Uso de la Vía Pública para el Ejercicio de la Actividad 29
Comercial en el Municipio de León, Guanajuato, quien resuelve no advierte que dicho precepto entrañe la existencia de un derecho subjetivo directo e individualizado a favor del actor, que le permita válidamente exigir y oponer como obligación a la autoridad demandada la suspensión de los efectos de la autorización impugnada.
Así, es de concluirse que de manera invariable a que el actor hubiera acreditado o no tener la calidad de vecino del tianguis «Línea de fuego», tal circunstancia no le otorgaría un interés jurídico, sino que dicha situación jurídica solamente implicaría un interés legítimo, el cual no es objeto de tutela en el proceso contencioso administrativo.22
Abundando en el tema, el interés legítimo corresponde a las personas que por la situación cualificada y particular en la que se encuentran, tienen interés en que el poder público ajuste su actuación a la ley, pero no sólo por el mero interés ciudadano en la legalidad, sino porque cumpliéndose con la ley conservan un beneficio o evitan un perjuicio cierto, aunque carezcan de un derecho subjetivo.
Así, dicho interés adquiere relevancia en lo jurídico, porque no se trata
de un mero interés en la legalidad (interés simple) pero tampoco llega
21 Novena Época Registro: 198745 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, Mayo de 1997 Materia(s): Común, Civil Tesis: 2a. LIII/97 Página: 333 22 Ello, en congruencia con lo resuelto por el Pleno de este Tribunal, al momento de resolver en fecha 20 veinte de septiembre de 2016 dos mil dieciséis el Recurso de Reclamación Toca número 333/16 PL, en el cual se pronunció en lo medular, que: «(…)En todo caso, por el hecho de tener su domicilio en la misma colonia donde se pretende instalar la gasolinera, el actor solo detenta un interés legítimo el cual no es objeto de tutela en el proceso administrativo, ya que en términos del artículo 261 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el interés jurídico representa uno de los presupuestos básicos para la procedencia del proceso administrativo pues si el acto impugnado no lesiona la esfera jurídica del actor, no existe legitimación para solicitar su nulidad.(…)» Énfasis añadido. 30
a exigir la existencia de un derecho subjetivo (interés jurídico), sino
que se refiere a una situación intermedia entre ambos.
Se trata pues de una situación jurídica activa que se ostenta frente a la Administración y que se tutela de manera indirecta, esto es, no supone la existencia de un derecho subjetivo, esto es, una obligación correlativa de dar, hacer o no hacer exigible de otra persona, pero sí comparte la facultad del interesado de exigir el respeto del ordenamiento jurídico y, en su caso, una reparación de los perjuicios antijurídicos que de esa actuación le deriven.
Desde luego, hay interés legítimo cuando una conducta de la autoridad es susceptible de causar un perjuicio o generar un beneficio en la situación fáctica del interesado, tutelada por el derecho, cuando éste no tiene un derecho subjetivo para impedir esa conducta o imponer una distinta, pero sí para reclamar la inobservancia de las normas jurídicas cuya infracción pueda perjudicarle con el objeto de defender esa situación de su interés; claro está, siempre y cuando la normativa que regule la situación de que se trate, establezca esa factibilidad.
Esclarece lo anterior, en lo conducente, lo previsto por la tesis cuyo rubro y cuyo texto señalan:
«INCONFORMIDAD PREVISTA EN LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. LOS OFERENTES EN UN PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA INTERPONER DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN CONTRA LOS ACTOS DICTADOS EN ÉSTE. En relación con la inconformidad prevista en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, debe destacarse que los licitantes u oferentes en un procedimiento de licitación pública carecen del derecho subjetivo a la adjudicación 31
o suscripción del contrato, pues éste se encuentra sujeto a lo que la autoridad competente resuelva; sin embargo, conforme a los artículos 65 a 70 del citado ordenamiento tienen interés legítimo para interponer dicho medio de impugnación contra los actos dictados en el aludido procedimiento, el cual surge desde el momento en que adquieren las bases respectivas, lo que se traduce en que, en una competencia justa, su oferta sea tomada en cuenta, esto es, analizada por el órgano convocante en los términos previstos en las normas jurídicas que regulan el procedimiento, a fin de que el fallo se emita legalmente. Así, entendido el interés legítimo como la pretensión o poder de exigencia respecto a la legalidad de un acto de la autoridad cuya anulación o declaración de ilegalidad trae aparejada una ventaja, a través de invocar la titularidad de un interés y en virtud de presentar una situación especial o cualificada relacionada con una lesión o principio de afectación a la esfera jurídica del inconforme, la resolución correspondiente tendrá por objeto anular los actos irregulares así como sus consecuencias.»23
Lo resaltado es propio.
Asimismo, el interés legítimo normalmente requiere de una afectación indirecta a la esfera jurídica del particular considerado en sí mismo y sus efectos se refiere a círculos de interés más reducidos, que sólo en supuestos excepcionales llega a coincidir con la totalidad de la comunidad.
Ello, contrario al interés jurídico, que como ya fue aclarado en líneas anteriores, se identifica con el derecho subjetivo y consiste en la situación de prevalencia o ventaja que el derecho objetivo concede a un individuo frente a otros, y cuyos elementos constitutivos son la posibilidad de hacer o querer, así como la de exigir de otros el respeto hacia esa situación preferencial e individualizada.
23 Décima Época Registro: 2000014 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.1 A (10a.)
Página: 3774 32
En ese orden de ideas, al evidenciarse que el actor carece de interés jurídico para instar el proceso administrativo en contra del oficio DGE/DCC/1140/2012, resulta innecesario realizar la verificación de la afectación que aduce el justiciable ya que al ser concurrentes las condiciones del presupuesto de procedencia en estudio (la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente), basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente.24
Como resultado del estudio anterior, se concluye que en el presente proceso se actualiza como causal de improcedencia la prevista en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que el oficio DGE/DCC/1140/2012 no causa afectación a los intereses jurídicos del actor, lo cual obstaculiza la procedencia del presente proceso de manera absoluta y, por tanto, insubsanable.
En consecuencia, al sobrevenir la causa de improcedencia referida con anterioridad, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
24 Ilustra lo anterior, por tratarse de una situación análoga o símil, la jurisprudencia cuyo rubro se intitula: «INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.» Décima Época Registro: 2019456 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 51/2019 (10a.) 33
Ilustran tal determinación, por analogía, lo consignado en las tesis siguientes:
«INTERES JURIDICO, SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE. La falta de comprobación del interés jurídico para promover el amparo, que se deriva de que no se llega a demostrar ser titular del derecho o estar en la situación de hecho, no provoca la negativa del amparo, ya que esto depende, no de la inexistencia del derecho o del hecho referidos, sino de que, aun cuando ellos existan, su afectación no sea violatoria de garantías constitucionales. De lo que resulta que, cuando ocurre aquella falta de comprobación, es inútil entrar al estudio de la ilegalidad del acto impugnado, el cual de ninguna manera afecta el interés jurídico de la supuesta agraviada, y lo procedente es sobreseer con fundamento en los artículos 73, fracción V, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.»25
«ACTO RECLAMADO. CUANDO NO AFECTA LOS INTERESES JURIDICOS DEL QUEJOSO PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO. El artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, establece la improcedencia del juicio de garantías cuando el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos del quejoso; lo que interpretado en proposición contraria, significa que el amparo sólo es procedente cuando el acto reclamado afecte de manera real y positiva dichos intereses jurídicos. Por tanto, no basta que el quejoso afirme que el acto reclamado perjudica sus intereses jurídicos, sino que es preciso, además, que el perjuicio tenga realidad objetiva y se demuestre fehacientemente; por lo que, surtiéndose la causal de improcedencia relativa, procede el correspondiente sobreseimiento del juicio de amparo, con apoyo en lo dispuesto por la fracción I del artículo 107 constitucional y 4o. de la ley de la materia, en relación con el 74, fracción III, de este último ordenamiento.»26
Lo subrayado es propio.
Con motivo de la anterior determinación, y al no haberse colmado un presupuesto procesal de cumplimiento necesario, no es procedente
25 Séptima Época Registro: 256145 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 46, Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 63 26 Séptima Época Registro: 240927 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 115-120, Cuarta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 9 34
entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor.
Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia:
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.» 27
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y
262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento de este proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
27 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77 35
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 25 veinticinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1118/1ª.Sala/19 promovido por *****, apoderado legal de *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve, *****, apoderado legal de *****, acreditado mediante la copia certificada de la escritura pública número 10054, de 12 doce de noviembre de 2012 dos mil doce, otorgada ante la fe del notario público número 18 de León, Guanajuato, licenciado José Antonio Junquera Pons, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La resolución contenida en el oficio ***** , que señala lo siguiente: … Que derivado de la consulta en los archivos físicos y magnéticos que se encuentran que obran en esta Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, así como de la revisión y análisis efectuados al expediente administrativo relativo al número económico ***** , del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija ‹‹taxi›› en el municipio de León, Guanajuato, mismo que se encuentra a resguardo de esta Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, le comunica que no se encontró acto administrativo de concesionamiento alguno emitido a su favor, por la autoridad legalmente facultada para ello…›› 2
Además, el accionante solicitó como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad del acto impugnado; 2) el reconocimiento de su derecho para que se le expida el título-concesión que formaliza la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, y se requirió a la autoridad demandada, para que exhibiera copia certificada legible de la resolución definitiva de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, emitida por el licenciado *****, Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, en la cual se le otorgó a *****, la concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el Municipio de León, Guanajuato. Asimismo, se tuvo al actor por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y abogados autorizados.
En proveído de fecha 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; por designando abogados autorizados; señalando correo electrónico para recibir notificaciones; por admitidas las probanzas ofrecidas en su contestación, y por cumpliendo el requerimiento que le fue formulado. 3
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene certeza sobre la emisión del acto impugnado con la exhibición del oficio número *****, de fecha 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, toda vez que reviste las características de documento público dado que contiene la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en el mismo.
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
El cual reviste pleno valor probatorio, toda vez que bajo protesta de decir verdad, el actor afirma que el documento exhibido a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, corresponde a su original, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sumado a que la autoridad encausada reconoció expresamente su emisión al momento de proferir la contestación de la demanda.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En el caso concreto, el Director encausado en su contestación refiere que se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en:
2 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 5
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: …
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor;…»
Atento a lo transcrito, respecto a la ausencia de afectación de los intereses del actor, es de precisarse que los argumentos por los cuales la autoridad demandada negó el otorgamiento de la concesión al impetrante constituye el fondo del presente asunto.
Lo anterior, ya que el interés jurídico que permita al actor acceder al reconocimiento de su calidad de concesionario, se traduce en un estudio de fondo de la controversia planteada y por ende, no puede ser materia de análisis como causal de improcedencia.
Sirve de sustento a la determinación previa, el siguiente criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por analogía se cita a continuación:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».3
Aunado a lo expuesto, respecto al señalamiento de que el acto combatido constituye un acto meramente declarativo, es de concluirse que la autoridad incurre en una indebida apreciación de los hechos.
3 Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 6
Esto se debe a que en el acto administrativo que se controvierte, la autoridad demandada respondió a la petición del accionante indicando expresamente lo siguiente: «resulta improcedente acordar de conformidad a sus pretensiones», lo que denota la decisión negativa de la encausada para acceder a lo planteado por el impetrante, siendo evidente que dicha decisión no implica un acto declarativo, sino una negativa real y lesiva a su pretensión.
De tal suerte, que la determinación de su legalidad implica un estudio de fondo que resulta indispensable para poder decidir sobre la pretensión del accionante en cuanto al reconocimiento del derecho solicitado relativo a la concesión cuya titularidad afirma detentar para la prestación del servicio público correspondiente, argumento que incluso también apunta el demandado.
Hechas las consideraciones precedentes, se desestima la causa de improcedencia invocada por la autoridad demandada, y al no advertirse supuesto de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. Se precisa a los interesados que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.
7
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará de forma conjunta al encontrarse relacionados entre sí.
Ello, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»5
4 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 5 Tesis: VI.2o.C. J/304; Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Página: 1677. 8
Acorde a lo anterior, en su escrito de demanda, el actor aduce en sus conceptos de impugnación «PRIMERO» y «SEGUNDO», medularmente, la incongruente e indebida motivación del acto impugnado, arguyendo que la autoridad demandada señala un reconocimiento implícito del derecho a prestar el servicio público, pero no atendió adecuadamente su petición, ni le explicó concretamente los fundamentos y motivos por los cuales negó lo solicitado, contraviniendo el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por su parte, el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, expresa en su ocurso de contestación que devienen inoperantes los argumentos expuestos por la parte actora, ya que si bien es cierto la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado no concluyó el trámite de otorgamiento de la concesión en favor del demandante, también lo es que debió emplear los medios de defensa para que concluye dicha tramitación, aunado a que de manera voluntaria realizó el pago del otorgamiento de la concesión.
Asimismo, señala en cuanto a la violación a sus garantías constitucionales que esto es infundado porque el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, al encontrarse expuestos en éste los fundamentos y razones por las cuales se resolvió la negativa a la petición del actor.
A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es necesario delimitar el objeto del presente proceso. 9
En tal sentido, la litis en la presente causa consiste en determinar si el oficio ***** se encuentra congruente y debidamente motivado por la autoridad demandada.
Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido del acto impugnado y de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el argumento de impugnación en estudio, al advertir que el oficio controvertido resulta incongruente a la petición del actor e indebidamente motivado.
Por lo tanto, esta Sala de conocimiento determina procedente declarar la nulidad del oficio *****, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Además, el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse «debidamente motivado» y que este sea expedido «de manera congruente» con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.
10
Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia6:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»
6 Tesis: VI.2o. /J.248, Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Página: 43. 11
En tal sentido, por motivación debe entenderse la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular.
Acorde con lo anterior, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:
1. Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y
2. Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.»7
Por tanto, la transgresión a la garantía de la correcta motivación puede configurarse, entre otras, por una indebida motivación, la cual
7Tesis: I.4o.A.71 K, Novena Época, Registro: 174228, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, Materia(s): Común, Página: 1498. 12
implica que las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados; así como por una incongruente motivación, la cual se configura cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o no se relacionan con la decisión expresada, impidiendo identificar la ratio decidenci8 del acto autoritario. Tal criterio se advierte de las siguientes tesis jurisprudenciales:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»9
Énfasis añadido.
8 Locución latina que significa a literalidad «razón para decidir». 9 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 13
Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y auténtica, de impugnar y controvertir tal actuación.
En la especie, mediante escrito presentado ante el otrora Director General del Instituto de Movilidad del Estado, el día 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho, *****, apoderado legal de *****, peticionó de manera medular, lo siguiente:
«1.- Como es de su amplio conocimiento, el 03 de septiembre de 1993 se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo Gubernativo 48, en los cuales se establecieron las disposiciones y, las bases técnicas y jurídicas para la aplicación del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler Sin Ruta Fija.
2.- Con motivo del programa en cita, el 29 de octubre de 1993 mi representado presentó ante la otrora Dirección General de Tránsito y Transporte, solicitud para la regularización del servicio público de transporte en comento, en la que anexó las documentales que acreditaron los extremos exigidos por el Acuerdo Gubernativo 49 e [sic] relación al artículo 5 transitorio de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado vigente en ese entonces. 14
3.- El 31 de enero de 1994, el entonces Secretario de Gobierno, Lic. ***** , emitió en definitiva la resolución relativa a la mencionada solicitud de concesión planteada por mi representado,…
4.- En razón de lo precedente y una vez que cubrí el pago de los derechos fiscales derivados de la autorización para el otorgamiento de la concesión, inició representado con el carácter de concesionario a prestar el servicio público de transporte sin ruta fija, de manera ininterrumpida y sin problema alguno con esa dependencia a su digno cargo, tan es así que se le han autorizado simultáneamente bajas y altas de los vehículos con los que presta el multicitado servicio, para con ello cumplir con una de las obligaciones su cargo.
Por lo anterior expuesto y fundado a Usted C. Director General, atentamente le solicito:
PRIMERO.- Se turne el expediente en comento al titular del poder ejecutivo, a fin de que sea expedido el título-concesión de referencia a favor de mi representado; y,
SEGUNDO.- Por último, en el supuesto caso de que fuera negativa la respuesta que le brindara a la petición planteada en el presente líbelo, le solicito respetuosamente me informe las razones debidamente fundadas y motivadas, por los cuales no fuere posible acceder a lo solicitado.
TERCERO.- Se me tenga por anexando las documentales a que hago referencia en el presente libelo, siendo las siguientes:…»
Para acreditar el derecho solicitado en tal petición, el accionante exhibe como anexo a su demanda, la resolución definitiva emitida el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, por el Secretario de Gobierno del Estado y recaída al expediente número *****, relativa al Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin Ruta Fija en el municipio de León, Guanajuato, establecido a través del Decreto Gubernativo número 53 y Acuerdo 15
Gubernativo número 48, publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en fecha 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, y solicitó se requiriera su exhibición en copia certificada por parte de la demandada; requerimiento que se tuvo por atendido en el acuerdo dictado por esta Sala de conocimiento, el 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
En ese tenor, y toda vez que la referida documental consta en copia certificada -según se advierte de autos-, ésta hace fe de la existencia de su original, y al tener la calidad de documento público dada la firma, sellos y signos exteriores apreciables en la misma, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por tanto, genera convicción respecto de su existencia y contenido, máxime que fue exhibido por la propia autoridad demandada.
Ahora bien, en respuesta a la petición planteada, la autoridad demandada hace del conocimiento del impetrante -mediante el oficio impugnado-, lo siguiente:
«Con relación a su escrito recibido en la Oficialía de Partes esta Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, en fecha 13 de marzo de 2019,…; al respecto me permito manifestar a usted lo siguiente:
Que derivado de la consulta en los archivos físicos y magnéticos que se encuentran que obran en esta Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, así como de la revisión y análisis efectuados al expediente administrativo relativo al número económico ***** , del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija ‹‹taxi›› en el municipio de León, Guanajuato, mismo que se encuentra a resguardo de esta Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, le comunica que no se encontró acto administrativo de 16
concesionamiento alguno emitido a su favor, por la autoridad legalmente facultada para ello.
Lo anterior, no obstante de que en el citado expediente administrativo descrito en supralíneas, existan diversos documentos,…en virtud de los cuales el entonces Director de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, reconoce implícitamente su derecho a prestar el servicio público referido al C.***** y quien en efecto lo ha venido haciendo. Ya que si bien es cierto, las documentales citadas, refieren a un reconocimiento del derecho para prestar el servicio público de transporte…también lo es, que dichos documentos no pueden hacer las veces de acto de concesionamiento emitidos por la autoridad legalmente facultada para ello…
En virtud de lo anterior, esta unidad administrativa le comunica que derivado de las consideraciones antes expuestas, resulta improcedente acordar de conformidad a sus pretensiones…
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en los artículos 1 párrafo primero, 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 23 fracción V y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 2 fracción V, 3, 7 fracción III, 15 fracción VI, 17 fracción III, 59, 121 fracción I, 139 y 140 fracción III de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, 3 fracción V, inciso a) y 95 del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno; 1 y 5 del Reglamento Interior del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.»
Lo resaltado no es de origen.
Del análisis realizado al oficio impugnado, se advierte que la autoridad demandada resuelve la improcedencia de la petición del actor en razón de que no fue encontrado acto de concesión alguna a favor del impetrante para explotar el servicio público de transporte de personas, derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esa Dirección General.
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Sin embargo, se puntualiza que es obligación de la autoridad encausada el mantener actualizados los registros de concesiones, de forma tal que la falta de localización de la concesión que nos ocupa en el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte, no es una causa imputable al impetrante, pues la responsabilidad recae en la propia autoridad obligada a cumplir con lo mandatado por la ley, y por ende, no es legal que la falta de datos, expediente o antecedente de algún acto de concesionamiento se le impute al hoy actor.
Esto es así, considerando que en el acto rebatido la autoridad encausada manifiesta que obra un expediente administrativo con documentos en los que se reconoce su derecho a prestar el servicio público en mención, circunstancia que replica en su contestación de demanda arguyendo que el actor debió emplear medios de defensa legales a fin de que se concluyera con su trámite, lo que constituye una confesión expresa de la desatención para concluir el programa de regularización instado por el particular, ello en términos de los ordinales 57, 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Igualmente, lo anterior tiene sustento en lo previsto por el numeral 17, fracción IX, de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato -vigente al momento en que se emitió la resolución positiva-, que a la letra dice:
«Artículo 17. Son facultades y obligaciones del director general de transporte:…
IX. Cuidar que se encuentren permanentemente actualizados todos los registros, archivos y controles de la dependencia a su cargo, a fin de que se expidan oportunamente las placas, documentos y demás dispositivos correspondientes a vehículos y conductores.» 18
No obstante lo anterior, al momento de efectuar la solicitud -15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho- dicha obligación referente al cuidado de la revisión, registro y control administrativo de los expedientes correspondientes a las concesiones y permisos del servicio público y especial de transporte, correspondía al entonces Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, fracciones X y XII, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios vigente a esa fecha10, que establecía lo siguiente:
«Artículo 27. Son facultades del Director General:…
X. Efectuar la revisión y control administrativo de los expedientes de las concesiones y permisos del servicio público y especial de transporte…
XII. Establecer y administrar los registros y sistemas de información y de control del servicio público y especial de transporte…»
Lo anterior resulta relevante, máxime que el actor acredita en la presente instancia tener constituido a su favor la calidad de concesionario para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi» en el municipio de León, Guanajuato, en virtud de la resolución definitiva emitida el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, por el Secretario de Gobierno del Estado y recaída al expediente número *****.
10 Artículo derogado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, que en su Artículo Primero Transitorio determino que el presente Decreto entraría en vigor el 26 de septiembre de 2018, previa publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
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Ilustrativo de lo antepuesto, en lo conducente, resulta la siguiente tesis:
«ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES A LOS PARTICULARES. SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOS EXHIBE EL ACTOR, EL TRIBUNAL DE LA MATERIA NO PUEDE DESCONOCER SU EFICACIA Y VALOR PROBATORIO PLENO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación de los artículos 1.10 del Código Administrativo y 229, fracción VIII, del Código de Procedimientos Administrativos, ambos del Estado de México, en relación con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «ACTOS ADMINISTRATIVOS, ORDEN Y REVOCACIÓN DE. GARANTÍAS DE AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.» (consultable con el número 3 en la página 6 del Tomo III, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995), se colige que todo acto administrativo se presume legal mientras no se declare su invalidez y, tratándose de los que beneficien a los particulares, serán exigibles desde la fecha de su emisión, a menos que se declare su nulidad en el juicio de lesividad promovido por las propias autoridades fiscales estatales, municipales u organismos auxiliares, según el caso. Esto implica que las autoridades no pueden, a su arbitrio, revocarlos sin ejercer previamente las acciones necesarias en la vía de lesividad especialmente prevista para anularlos siempre que sean contrarios a los intereses públicos, en obvio que algo así implicaría una privación de derechos sin previo juicio. Por tanto, si en el juicio contencioso administrativo, el actor exhibe este tipo de actos, el tribunal de la materia no puede desconocer su eficacia y valor probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos, conforme al artículo 57 del referido Código de Procedimientos Administrativos.» 11
Énfasis añadido.
Bajo ese contexto, dado que el justiciable solicitó que se continuara con los trámites para la entrega del título-concesión correspondiente,
11 Tesis: II.3o.A.38 A (10a.), Décima Época, Registro: 2003461, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Administrativa Página: 1697 20
era menester que el Director demandado se pronunciara sobre dicha solicitud, considerando para ello las constancias que obran en el expediente número *****, integrado en el Registro Estatal de Concesiones y Permisos de Transporte de la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato.
Agregando que el ahora Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, como unidad administrativa en materia de Transporte adscrita a la Secretaría de Gobierno, de conformidad con los artículos 7, fracción XIX ter, y 15 ter de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en relación con el arábigo 43, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno -piezas articulares ya en vigor al momento de la emisión del acto confutado-, se encontraba constreñido a dar seguimiento a la solicitud de concesión planteada por *****, apoderado legal de *****, con motivo del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin ruta fija, mismo que fue establecido a través del Decreto Gubernativo 53 y Acuerdo Gubernativo número 48; y al no acontecer lo anterior, se denota que el expediente número ***** se encuentra inconcluso.
De ese modo, en transgresión a lo dispuesto por el numeral 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la demandada resulta omisa en procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impiden, dificultan o retrasan el ejercicio pleno de los derechos de la accionante y el respeto a sus intereses jurídicos, dejando de disponer de lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento. 21
No se omite puntualizar, que conforme a lo prevenido por el ordinal 8, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es obligación de las autoridades abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigibles por las normas aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando; dicha obligación se colige como un derecho del particular, incluso así reconocido en el numeral 30 de la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública, como parte del derecho fundamental a la buena administración, siendo este último un instrumento internacional referente adoptado por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en la ciudad de Panamá, Panamá, el 19 diecinueve de octubre de 2013 dos mil trece12.
Agotado lo anterior, se concluye que le asiste la razón al accionante, al considerar que la respuesta que dio la autoridad demandada mediante el oficio combatido no provee plenamente lo solicitado, ya que en dicho acto no se expusieron las razones del por qué todavía no se ha emitido el título-concesión correspondiente, quedando demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incongruente e indebida motivación del oficio impugnado.
Esto, al evidenciarse que la autoridad demandada apreció incorrectamente los hechos que motivaron su determinación, al
12 Instrumento internacional referente o clarificatorio disponible en: http://old.clad.org 22
no considerar el derecho que el justiciable acredita tener constituido como concesionario para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi» en el municipio de León, Guanajuato.
Además, al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una respuesta recaída a la solicitud del accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio material detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión del accionante no quede insatisfecha y éste tenga certeza respecto a su situación jurídica.
Así lo sostiene la jurisprudencia cuyo rubro y texto indican:
«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen 23
diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»13
Subrayado añadido.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»14
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio *****, dirigido a *****, apoderado legal de *****, emitido el 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, para
13 Época: Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26 14 Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Página: 1659
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efecto de que se emita una nueva resolución en la cual prosiga con el trámite instado por el impetrante en los términos de Ley15, a fin de que le sea expedido a su favor por la autoridad competente el título- concesión correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos legales previstos por la legislación de la materia; y una vez realizado lo anterior, proceda al alta y autorización de las placas que le habiliten a prestar el multicitado servicio público -tutela judicial efectiva-.
Lo anterior, considerando que ***** -parte actora- tiene constituida a su favor la resolución definitiva emitida el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, por el Secretario de Gobierno del Estado, y recaída al expediente número *****.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Señala el accionante que demanda el reconocimiento del derecho para efecto de que se expida el título-concesión para la prestación del servicio público referido en el municipio de León, Guanajuato. Al respecto, este Juzgador determina que se encuentra satisfecha tal pretensión, al tenor de la declaratoria de anulación de la resolución impugnada y conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia.
15 Conforme a lo dispuesto por la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato o bien, a lo establecido en la vigente Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, atendiendo al ordenamiento que resulte «más benéfico» para el particular.
25
No se soslaya que de acuerdo al artículo Tercero Transitorio del Decreto Gubernativo número 3, mediante el cual se establece la Agrupación por Ejes de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato16, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato -autoridad a quien se dirigió la petición-, se entenderá sectorizado a la Secretaría de Gobierno.
Luego, con el propósito de salvaguardar el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y determinar la autoridad que debe cumplimentar este fallo, se precisa que en términos del ordinal 163 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuando una norma extingue un órgano administrativo y se encuentra en trámite un procedimiento, en este caso el derivado del expediente *****, será sustanciado y terminado por el órgano administrativo que determine la norma de la que deriva la extinción, o por el titular de la dependencia o entidad de la administración pública del Estado o de sus municipios al que la norma le atribuya ese tipo de facultades; en consecuencia, la Dirección General de Transporte del Estado deberá cumplimentar la condena que precede.
Finalmente, el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, deberá informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
16 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 218, de fecha 31 de octubre de 2018. 26
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad del oficio número ***** para el efecto precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.
CUARTO. Se declara que las pretensiones secundarias quedan satisfechas, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 27
asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 6 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1118/1ª.Sala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 02 dos de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«a).- El oficio número *****, de fecha 13 de Junio del 2018, el cual fue notificado al suscrito el 15 de junio del 2018, suscrito por la C.P. Director de Ingresos del Municipio de Guanajuato, Guanajuato.
b) Formato de adeudo y cobro, de fecha 18 de Junio de 2018, el cual fue entregado al suscrito en la misma fecha y personalmente por la titular de la dirección de ingresos del Municipio de Guanajuato, Gto. 2
c) Oficio número *****, de fecha 6 de Junio (sic) del 2018, suscrito por el encargado del despacho de la Dirección de ingresos de Guanajuato, Gto. […]
d) Oficio número *****, de fecha 28 de Junio del 2018, suscrito por la tesorera municipal de Guanajuato, Gto…»
La parte actora hizo valer como única pretensión la nulidad total de los actos impugnados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 07 siete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el demandante en su escrito inicial de demanda; y se ordenó solicitar a la Cuarta Sala de este Tribunal el expediente *****, por tener relación con los hechos controvertidos en este proceso.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por señalando domicilio para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Tesorero Municipal y al encargado de despacho de la Dirección de Ingresos, ambos del Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades demandadas, se les tuvo por designando abogados autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
3
Se tuvo por apersonándose al proceso a ***** -Directora de Ingresos del Municipio de Guanajuato, Guanajuato-, y por señalando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de enero de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Con la finalidad de fijar con exactitud la «litis» en este proceso, es pertinente precisar cuál es el acto administrativo cuya legalidad será materia de análisis en este fallo.
Conforme al artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las sentencias dictadas dentro del proceso administrativo deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos.
Para acatar tal cometido, las salas de este Tribunal deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo, en su conjunto, para determinar con exactitud la intención del promovente, incluso con la totalidad de la información del expediente respectivo; es decir, atender a lo que quiso decir el actor y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.
Para una mejor comprensión del asunto, es necesario señalar los antecedentes de los actos impugnados que se desprenden de las constancias del expediente en que se actúan.
De la sentencia de fecha 04 cuatro de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, dictada en el proceso administrativo *****2, por el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, se advierte que ***** impugnó el documento de autorización de pago de impuesto predial del primer bimestre del año 2017; el oficio ***** de fecha 05 cinco de
2 Ese fallo fue confirmado mediante resolución de fecha 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, en el toca ******. 5
abril de la misma anualidad; y el oficio *****, de fecha 18 dieciocho de abril de ese mismo año.
Se decretó la nulidad parcial de los actos impugnados por lo que hace a la determinación en cantidad líquida del crédito fiscal de la cuenta *****, en virtud de que no se le notificó a ***** la orden de valuación del inmueble, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162, 168, 176 y 177 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Por otra parte, en la sentencia de mérito se declaró la validez parcial de los actos impugnados en cuando a la determinación en cantidad líquida del derecho de alumbrado público de la cuenta en mención, debido a que de conformidad con los artículos 228-H, 228-I, 228-J, 228-K y 228-L de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los derechos que se causen por servicio de alumbrado público deberán ser enterados por quienes sean poseedores o propietarios de predios que se encuentren dentro de la demarcación territorial, sin que se advierta la condicionante de que los obligados al pago del derecho aludido reciban de manera directa el beneficio del alumbrado público.
Además, respecto de las pretensiones secundarias ejercitadas por el actor en ese proceso, se condenó a la parte demandada para que, al momento de determinar el pago del impuesto predial a partir del segundo bimestre del año 2017 dos mil diecisiete, no se le cobrara ningún recargo que se hubiere generado a partir de esa fecha por el incumplimiento del pago del impuesto predial y hasta en tanto causara ejecutoria dicha sentencia.
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En acuerdo dictado el 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se declaró que la sentencia anterior causó ejecutoria y se decretó el archivo definitivo de ese proceso.
Posteriormente, mediante oficio *****3 de fecha 13 trece de junio de 2018 dos mil dieciocho, la Directora de Ingresos del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, citó al impetrante para informarle sobre su adeudo respecto del impuesto predial, y ofrecerle alguna alternativa de pago; así, el 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, se hizo del conocimiento de ***** el estado de cuenta4 correspondiente, en el que se señalaba un importe a pagar por la cantidad de $***** (*****).
Inconforme con la determinación anterior, el 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, presentó una solicitud al titular de la Tesorería Municipal de Guanajuato, motivo por el cual la citada autoridad emitió el oficio *****5, de fecha 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, en el que señaló lo siguiente:
«…se reconoce el derecho del particular, por lo tanto, anexo al presente, emito el estado de cuenta del inmueble materia de la Litis, cuyo adeudo por el periodo comprendido del primer bimestre de 2017 al sexto de 2018, es de $***** (*****) desglosado a continuación (…)
Es importante precisar, que de acuerdo a la sentencia multicitada, no le será cobrado ningún tipo de recargo generado a partir del segundo bimestre del ejercicio fiscal 2017.»
Nuevamente inconforme con lo anterior, el 05 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho, expuso la existencia de una diferencia entre las
3 Visible en foja 7 del expediente en que se actúa. 4 Foja 8. 5 Consultable en fojas 20 a 22 del expediente. 7
cantidades determinadas por la Dirección de Ingresos y la Tesorería Municipal, falta de especificación sobre los recargos generados por la falta de pago, y la falta de justificación y sustento legal para determinar las cantidades sobre el avalúo fiscal; por lo que el encargado del despacho de la Dirección de Ingresos de Guanajuato, Guanajuato, emitió el oficio *****, de fecha 06 seis de julio de 2018 dos mil dieciocho, en el que realiza la determinación de la cantidad a pagar con motivo del impuesto predial de la cuenta *****, por un total de $***** (*****).
Si bien el actor señaló como actos impugnados el oficio *****, el estado de cuenta de fecha 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, el oficio *****, así como el oficio *****; se advierte que la intención del impetrante es controvertir la legalidad de la determinación del impuesto predial correspondiente a la cuenta ***** ubicado en *****, en el municipio de Guanajuato, Guanajuato, la cual se encuentra contenida en el último de los actos mencionados, puesto que como se expuso, la determinación en cantidad líquida se fue modificando en virtud de los escritos presentados por el ahora actor.
Luego, la existencia del acto impugnado se acredita con la copia simple del oficio ***** de fecha 06 seis de julio de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el encargado de despacho de la Dirección de Ingresos del municipio indicado (fojas 17 a 19).
En virtud de su calidad de documento público, dado que fue expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción 8
II, 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, con el reconocimiento expreso de las encausadas al referir en la contestación de demanda que es cierta la existencia del oficio *****6.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Señala la parte demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que la legalidad en la cuantificación del monto a pagar por concepto de impuesto predial 2017 dos mil diecisiete, fue sujeto a estudio en el proceso administrativo *****.
Es infundado el planteamiento de las autoridades encausadas como a continuación se expone.
La determinación del impuesto predial por parte de los Municipios constituye una facultad discrecional, debido a ello, al decretar la nulidad de la determinación en cantidad líquida del crédito fiscal en la
6 Al referirse al hecho número 05 cinco del escrito inicial de demanda, las encausadas señalaron: «…el oficio ****** aclara y precisa las inquietudes del actor, en el cual se desglosa la cantidad a pagar, y el porqué de las mismas, documento que solicito se me tenga por reproducido, e inserto a la letra.» 9
sentencia de fecha 04 cuatro de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en el proceso administrativo *****, no se le imprimió ningún efecto, pues no puede constreñirse a las encausadas a que emitan un nuevo acto en sustitución del calificado ilegal, ni tampoco se le puede impedir esa actuación, porque ello equivaldría a que este órgano jurisdiccional sustituyera a las autoridades administrativas en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan los ordenamientos aplicables.
Ilustra lo anterior la jurisprudencia I.13o.A. J/17 que se transcribe a continuación.
«NULIDAD LISA Y LLANA Y NULIDAD PARA EFECTOS RESPECTO DE ACTOS EMANADOS DE FACULTADES DISCRECIONALES. EXACTA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 89/99, DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De las consideraciones que informan la ejecutoria de la contradicción de tesis 6/98, fallada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la cual emanó la jurisprudencia 2a./J. 89/99, de rubro: «ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN, DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.», se advierte que cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declare la nulidad de actos que deriven de facultades discrecionales, respecto de los cuales se haya actualizado la causal de nulidad contenida en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, la nulidad que se declare no debe ser lisa y llana, pues con ello se atentaría contra la facultad discrecional con que cuentan las autoridades hacendarias, pero tampoco puede ser para efectos, pues se estaría obligando a la autoridad a emitir un acto en perjuicio del particular. Por lo tanto, la nulidad deberá ser decretada en términos del artículo 239, fracción III, in fine, para el único efecto de dejar insubsistente la resolución combatida, sin
7 Novena Época. Registro: 189653. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, Mayo de 2001. Materia(s): Administrativa. Tesis: I.13o.A. J/1. Página: 972. 10
perjuicio de que la autoridad pueda, si procede, ejercer de nueva cuenta sus facultades de comprobación, pero sin que se encuentre obligada a ello por virtud de la sentencia de nulidad.»
Lo resaltado es nuestro.
Por consiguiente, la determinación del impuesto predial en aquél proceso, como se refirió en el Considerando Segundo de este fallo, se decretó parcialmente nula, en virtud de que no le fue notificado al impetrante el avalúo fiscal a efecto de concluir el valor del fiscal del inmueble, con la salvedad de que en el momento de determinar el pago del impuesto predial correspondiente a partir del segundo bimestre del año 2017 dos mil diecisiete, no se le debía cobrar al justiciable ningún recargo que se hubiere generado a partir de esa fecha por el incumplimiento del pago del impuesto predial.
Es por lo anterior, quien resuelve concluye que el acto que hoy se controvierte es diverso al impugnado en el proceso *****, cabe precisar que tratándose de los cobros de requerimientos de pago, en el caso específico del impuesto predial, son obligaciones de tracto sucesivo, que se genera momento a momento. Luego, los gobernados pueden impugnar cada requerimiento de pago que consideren afecta sus derechos y que corresponda a una nueva determinación o diferente ejercicio fiscal.
Es ilustrativa para sustentar lo anterior la tesis8 del rubro y texto siguientes:
8 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa eel Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, séptima época, p.77, registro 251609.
11
«IMPUESTO PREDIAL. ACTOS NO CONSENTIDOS. Los artículos 73, fracciones XI y XII, de la Ley de Amparo, deben interpretarse en relación con el artículo 76 del mismo ordenamiento, ya que los diversos preceptos de una ley forman parte de un todo que debe ser entendido en forma congruente y armónica, dentro de un mismo espíritu. Ahora bien, el artículo 76 de la Ley de Amparo señala claramente que las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo se limitarán a amparar a los quejosos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto del acto que le motivare. De donde se sigue que, en el mismo espíritu, cuando se sobresee un amparo por estimarse consentido un acto, sólo se puede estimar consentido el acto preciso y concreto que fue señalado como reclamado en la demanda, sin que se pueda hacer una declaración general que alcance a otros actos semejantes, o de la misma naturaleza, o de la misma fuente, pero que no sean el acto especial sobre el que versó la demanda. Luego, el que en una sentencia de amparo se estime consentido el cobro de impuesto predial por un período, no puede implicar que se tengan por consentidos, en forma genérica, todos los cobros que se hagan por períodos anteriores o posteriores al que se reclamó en ese caso específico. A más de que el pago del impuesto predial es una obligación de tracto sucesivo, que se genera momento a momento, y el consentimiento del cobro por un período de ninguna manera puede implicar el consentimiento del cobro por periodos diferentes. Luego si la quejosa tiene una sentencia ejecutoriada que la libera en determinadas condiciones del pago del impuesto predial, el error de no haber impugnado, oportunamente un cobro no le impide impugnar otros que se le hagan. Lo que hace que resulte más adecuado el respeto judicial a la cosa juzgada.
Énfasis añadido.
Así al no actualizarse alguna de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas por los artículos 261 y 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no se sobresee el presente proceso administrativo.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante. 12
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Quien resuelve considera fundado el concepto de impugnación que hace valer el actor, bajo las siguientes consideraciones jurídicas.
Señala el justiciable, que las autoridades demandas el pronunciar el acto impugnado consistente en el Oficio *****, no fundamenta ni motiva como realizó la determinación del impuesto predial, esto es, no señala sí hubo algún avalúo, ni a qué ejercicio fiscal corresponde dicha determinación, ni como estipuló el adeudo; o bien, porque cobra rezagos.
En esta línea argumentativa, se precisa que todos los actos administrativos realizados por las autoridades fiscales y que causen molestia a los particulares deben estar fundados y motivados (sin hacer distinción alguna), siendo obligación de dicha autoridad señalar los preceptos legales sustantivos que contengan el fincamiento del crédito, así como motivar debidamente la resolución que lo contenga, es decir,
9 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 13
debe señalar los supuestos de hecho que coincidan con la aplicación de aquellos preceptos.
Por su parte los artículos 161, 162, 164, 165 y 168 de la Ley de Hacienda para los municipios del Estado de Guanajuato establecen:
«Artículo 161. Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de inmuebles por cualquier título.
Artículo 162. La base del Impuesto Predial será el valor fiscal de los inmuebles, el cual se determinará:
I. Mediante el valor manifestado por los contribuyentes de sus inmuebles, aplicando los valores unitarios de suelo y construcciones que anualmente señale la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado;
II. Por avalúo practicado por peritos autorizados por la Tesorería Municipal; en tanto son valuados, el valor con que se encuentren registrados;
III. (Fracción derogada. P.O. 25 de diciembre de 1990)
IV. Por avalúo realizado por peritos autorizados por la Tesorería Municipal, usando medios o técnicas fotogramétricas.
Cuando se trate de vivienda de interés social o popular, en los términos del artículo 462 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la base para el pago de éste impuesto será el setenta por ciento del valor que resulte de la aplicación de la tabla de valores que establezca anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato, siempre y cuando se trate de la única propiedad o posesión del contribuyente.
Tratándose de los inmuebles en los que se presten el servicio de educación de tipo medio-superior y/o superior, a que se refiere el artículo 164 inciso A) de esta Ley, la base será el 25% del valor que resulte de la aplicación de la tabla de valores que establezca anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato.
14
Artículo 164. El Impuesto Predial, se determinará y liquidará de acuerdo con las tasas que establezca anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Si como resultado de la aplicación de las tasas que señala la Ley de Ingresos para los Municipios, se obtiene una cantidad inferior a la cuota mínima anual que establece dicha Ley, el impuesto a pagar será la cuota mencionada.
Artículo 165. Este impuesto deberá cubrirse por anualidad en una sola exhibición durante el primer bimestre del año, o bien por bimestre dentro del primer mes que corresponda, a elección del contribuyente, hecha excepción de las cuotas mínimas a que se refiere la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado, las cuales deberán cubrirse por anualidad durante el primer bimestre.
Artículo 168. El valor fiscal de los inmuebles, sólo podrá ser modificado, por la manifestación del valor de los inmuebles de los contribuyentes; cuando se produzca un cambio en cuanto al nombre del contribuyente, a las características del inmueble; o por otra circunstancia que origine una alteración de su valor con motivo de la ejecución de obras públicas, así como en la reconstrucción o rehabilitación de dichas obras.
No habiendo alguna de las causas anteriores, el valor fiscal únicamente podrá ser modificado por avalúo, que tendrá vigencia por dos años, el cual se aplicará a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se notifique. En este caso no podrá exigirse al contribuyente que cubra las diferencias que se deriven del nuevo valor fiscal y el anterior. Los bimestres posteriores a la notificación, deberán cubrirse conforme al nuevo valor fiscal…»
De los anteriores ordenamientos legales se desprende lo siguiente:
Que la base del impuesto predial será el valor fiscal de los inmuebles, el cual se determinará, mediante valor manifestado por el contribuyente de sus inmuebles, aplicando para ello los valores unitarios de suelo y construcciones que anualmente señale la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado o bien, 15
por avalúo practicado por peritos autorizados por la Tesorería Municipal, usando medios o técnicas fotogramétricas.
El impuesto predial debe cubrirse por anualidad en una sola exhibición durante el primer bimestre del año, o bien por bimestre dentro del primer mes que corresponda, a elección del contribuyente.
El valor fiscal de los inmuebles sólo podrá ser modificado, por la manifestación del valor de los inmuebles de los contribuyentes, cuando se produzca un cambio en cuanto al nombre del contribuyente, a las características del inmueble, o por otra circunstancia que origine una alteración de su valor con motivo de la ejecución de obras públicas, así como en la reconstrucción o rehabilitación de dichas obras.
No habiendo alguna de las causas anteriores, el valor fiscal únicamente podrá ser modificado por avalúo.
En la especie, del oficio *****, emitido por el Encargado de Despacho de la Dirección de Ingresos de la Tesorera Municipal de Guanajuato, Guanajuato, el 6 seis de julio de 2018 dos mil dieciocho -obran en autos a fojas de la 17 a la 19-, se observa que carece de fundamentación y motivación, pues la autoridad demandada no señala como determinó el valor fiscal del inmueble, si aplicó el valor unitario de suelo y construcciones previsto en la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato o bien, si realizó algún avaluó, de igual forma no señala porque le está cobrando un adeudo rezagado.
16
No pasa inadvertido que en el punto tercero de su oficio, la encausada señala lo siguiente:
«Referente al sustento legal para determinar las cantidades, sobre el avalúo fiscal, así como los parámetros que sirvieron de soporte para fijar el valor fiscal de su propiedad se sugiere acercarse a la Dirección de Catastro e Impuesto Predial, atendiendo a la competencia y naturaleza de los proceso que lleva a cabo esta dependencia administrativa…»
Empero, es atinente clarificar que el sustento legal o fundamento de todo acto autoritario, así como su motivación; deben constar inserto en el propio documento y no en uno diverso.
Luego, analizando todo el contexto del proceso en estudio, tenemos que el oficio ***** es la respuesta a diversas peticiones que ha realizado el justiciable y tienen como origen la determinación del pago del impuesto predial de la cuenta *****; ahora bien, del análisis del acto impugnado, es evidente que la autoridad no atendió debidamente la petición formulada, pues como ya se manifestó, no es clara es señalar como determina el crédito fiscal a cargo del justiciable.
En este tenor, la demandada dejó de acatar una obligación que tiene como autoridad frente al particular, y que se encuentra prevista en el artículo 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establece el débito de procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses jurídicos, disponiendo de lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento. 17
Así, atendiendo a ese dispositivo legal, el Encargado de Despacho de la Dirección de Ingresos de Guanajuato, Guanajuato, debió dentro de sus facultades, remover los obstáculos que impidieran atender la solicitud del justiciable, esto es, señalar de forma clara, precisa y sin ambigüedades, como determinó el crédito fiscal a pagar por parte del justiciable relativo al impuesto predial número de cuenta *****, desde el segundo bimestre del año 2017 dos mil diecisiete, esto es, cual es el valor fiscal del inmueble, qué valor está aplicando conforme a la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, o bien, si realizó algún avaluó, de igual forma señalar porque le está cobrando un adeudo en calidad de rezago, es decir, todos los elementos que la Ley de Hacienda para los municipios del Estado de Guanajuato señala para que sea procedente el cobro del impuesto predial.
Por lo tanto, quien juzga resuelve que la autoridad fiscal no fundó ni motivó debidamente su acto de autoridad, causándole no solo perjuicio al justiciable, sino también al municipio, al no poder recaudar un ingreso desde el segundo bimestre del año 2017 dos mil diecisiete.
Sirve de sustento al argumento vertido supralíneas, la siguiente Jurisprudencia10, que a la letra dice:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Por fundar se entiende que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por motivar que deberán señalarse, claramente las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»
10 Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-2, página 622, Tesis No. VI. 2º. J/31. 18
De igual forma se aplica para sustentar lo anterior las siguientes jurisprudencias11:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de
11 Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 64, Abril de 1993 y XXIII, Mayo de 2006, Tesis VI. 2o. J/248 y I.4o.A. J/43, páginas 43 y 1531. 19
manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»
A mayor abundamiento, cabe puntualizar que la fundamentación y motivación de los actos de autoridad, debe contener, como se estableció supralíneas, los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos; esto es, darle a conocer de manera detallada y completa el motivo del acto de autoridad y, c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto.
Por estos motivos, es dable sostener que es fundado el concepto de impugnación que esgrime el justiciable, y se ordena a la demandada emitir un nuevo acto, en donde, con fundamento en los artículos 161, 162, 164, 165 y 168 de la Ley de Hacienda para los municipios del Estado de Guanajuato, determine el crédito fiscal a pagar por parte del justiciable relativo al impuesto predial número de cuenta *****, desde el segundo bimestre del año 2017 dos mil diecisiete12, para ello deberá fundar y motivar cuál es el valor fiscal del inmueble, qué valor está aplicando conforme a la Ley de Ingresos para el Municipio de
12 Sin recargos así fue ordenado por la cuarta Sala de este Tribunal, en su momento. 20
Guanajuato, o bien si realizó algún avalúo, sin olvidar que el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, resolvió que era procedente el crédito fiscal por concepto del derecho de alumbrado público, de igual forma condenó a la autoridad fiscal a que no le cobrara al justiciable ningún recargo desde el segundo bimestre del año 2017 dos mil diecisiete.
En consecuencia, es innegable que con el oficio que aquí se combate, se actualiza la causal de ilegalidad prevista en le fracción II del artículo 302 del Código de la Materia, siendo que es un requisito legal el que todo acto administrativo se encuentre debidamente fundado y motivado para que se tenga por válidamente emitido.
Ahora bien, como el acto cuestionado fue dictado en respuesta a una petición, la nulidad decretada no puede ser total, sino para efectos de que ese acto sea sustituido por otro sin las deficiencias advertidas. No estimarlo así, implicaría dejar sin resolver la solicitud planteada, contraviniéndose con ello el principio de seguridad jurídica en detrimento de la solicitante.
En apoyo a lo anterior se cita la tesis de jurisprudencia13, que reza:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios
13Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis XVI.1o.A. J/17 (10a.), p. 1659, registro 2008190. 21
detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.
Énfasis añadido.
Por lo anterior, la nulidad del acto, impugnado será para efecto de que el Encargado de Despacho de la Dirección de Ingresos del Municipio Guanajuato, Guanajuato, con fundamento en los artículos 161, 162, 164, 165 y 168 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, determine el crédito fiscal a pagar por parte del justiciable relativo al impuesto predial número de cuenta *****, desde 22
el segundo bimestre del año 2017 dos mil diecisiete14, para ello deberá motivar cual es el valor fiscal del inmueble, que valor está aplicando conforme a la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, o bien si realizó algún avalúo, y la razón del cobro del rezago, sin cobrarle recargos, como se determinó en su oportunidad por este Tribunal.
Cabe precisar, que la autoridad deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 300, fracción III, y 302 fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad para los efectos precisados en el Considerando Quinto de la misma.
14 Sin recargos así fue ordenado por la cuarta Sala de este Tribunal, en su momento. 23
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 11/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 03 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«Lo constituye el Mandamiento de Ejecución realizada el 11 (once) de octubre de 2018 (dos mil dieciocho) y como consecuencia el Acta de Requerimiento de Pago y Embargo realizada el 11 (once) de octubre de 2018 (dos mil dieciocho), elaboradas por el supuesto Ministro Ejecutor…»
Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) el reconocimiento del derecho para que se dejen sin efectos los actos impugnados.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 09 nueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, se requirió al actor para efecto de aclarar su escrito inicial de demanda.
En consecuencia, a través del acuerdo dictado el 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
En relación con la suspensión solicitada, fue de concederse la misma para el efecto de que la autoridad se abstuviera de continuar con el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora; igualmente, se le tuvo por designando abogada autorizada en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, por auto emitido el 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Directora de Ejecución y a *****, Ministro Ejecutor, adscritos a la Dirección General de Ingresos, Dirección de Ejecución de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por contestando demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se les tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
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Finalmente, en atención a que la autoridad demanda hace valer introduce cuestiones desconocidas para el actor al momento de presentar la demanda, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
Después, mediante acuerdo dictado el día 20 veinte de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al accionante por no ampliando1 en tiempo y forma legal su demanda,
Por último, al no existir pruebas pendientes por desahogar, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de junio de 2019 dos mil diecinueve, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia
1 Toda vez que se le notificó el auto de 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, el 25 veinticinco del mismo mes y año, surtiendo efectos el 26 veintiséis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, y el término para que ejerciera su derecho a ampliar la demanda, empezó a correrle el 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, computándose los 7 siete días hábiles, éste le venció el 4 cuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve. 4
Administrativa del Estado de Guanajuato2; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de los actos impugnados mediante el folio *****, que contiene el mandamiento de ejecución de fecha 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitido por la Directora de Ejecución adscrita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, así como el acta de requerimiento de pago y embargo levantada el 05 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por el Ministro Ejecutor *****.
La documental de referencia obra en el expediente electrónico integrado con motivo de la presente causa, a través de la reproducción digital de la misma, exhibida a través del Sistema Informático de este Tribunal, mereciendo valor probatorio pleno, en razón de que el actor manifestó, bajo protesta de decir verdad, que éste corresponde a su original. Por lo tanto, en atención a los signos, sellos y firmas visibles, y de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se genera convicción en este Juzgador respecto de su existencia, considerando además que no fue objetada, ni controvertida en su contenido y alcance probatorio, sino ofrecida a su vez por la autoridad demandada.
2 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
Al no advertirse de oficio alguna causa que impida el análisis del fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendentes a controvertir su eficacia.
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos en la demanda, se abordará de manera conjunta entre los identificados como ‹‹PRIMERO›› y ‹‹SEGUNDO››, dada la íntima vinculación que guardan estos entre sí; ello, conforme a lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»5
Así, en los conceptos de impugnación bajo análisis, el actor manifiesta que los actos confutados se encuentran indebidamente fundados y motivados, contraviniendo los artículos 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 14, 16 y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no hacen la mención clara y completa de la resolución que fincó la cuantía que se requirió, y
4 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 5 Tesis: VI.2o.C. J/304; Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Página: 1677. 7
no le da a conocer todos los elementos de hecho y de derecho que fundan la multa impuesta, así como su cobro en la vía de ejecución, pues la autoridad estaba obligada a invocar la mayoría de los elementos de hecho para robustecer su actuar, señalando la hipótesis jurídica en que incurrió quien promueve, adecuando la norma y lo actuado por el actor.
Al respecto, el representante legal de la Jefa de la Oficina Recaudadora, y el Ministro Ejecutor, ambos adscritos a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, con sede en Silao, Guanajuato, sostiene la legalidad y validez de los actos impugnados, ya que las manifestaciones del actor son ilustrativas, carentes de sustento jurídico y no indica el motivo, razón, norma o supuesto legal que se aplicó indebidamente o la forma en que se apreciaron los hechos en forma equivocada, aunado a que sí se señaló la resolución que dio origen al procedimiento administrativo de ejecución, la autoridad que la dictó, fecha de emisión y cantidad total de la multa impuesta.
En tal sentido, la litis en la presente causa consiste en determinar si el mandamiento de ejecución y el acta de requerimiento de pago y embargo con folio *****, cuentan con la debida fundamentación y motivación en su emisión; ello, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Una vez analizados los argumentos expuestos por las partes, así como el material probatorio que obra en el Expediente Electrónico, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, con sustento en las siguientes precisiones: 8
Conforme a lo previsto en el artículo 133 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, como mecanismo de cobro mediante la emisión del mandamiento de ejecución y el desarrollo de la diligencia de requerimiento de pago y embargo.
Es de puntualizarse que respecto a los actos administrativos que deban ser notificados, estos deberán contener los requisitos previstos por el artículo 110 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone lo siguiente:
«Artículo 110. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito; II. Señalar la autoridad que los emite; III. Estar fundados y motivados y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; IV. Ostentar la firma autógrafa de la autoridad competente, y V. En su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vayan dirigidos. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que van dirigidos, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.»
Luego, en acato al imperativo contenido en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo mandamiento de autoridad debe constar por escrito, así como debidamente fundado y motivado; en la especie, el mandamiento de 9
ejecución además de observar las anteriores exigencias, también deberá expresar: El objeto o propósito; El número de crédito; La resolución determinante; La fecha de su emisión; La autoridad que la dictó; La fecha de su notificación; y Los conceptos que integran la obligación requerida.
Los anteriores aspectos tienen como fin garantizar la seguridad y certeza jurídica del justiciable para que este conozca en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron la actuación económica-coactiva de la autoridad; teniendo así el accionante la posibilidad -real y autentica- de controvertir y cuestionar las cantidades y conceptos requeridos por la autoridad ejecutora, alegando lo que estime apropiado para su causa.
Ilustrativo del anterior razonamiento resulta la siguiente tesis:
«EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL. PARA QUE EL MANDAMIENTO RELATIVO SE CONSIDERE DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO, LA AUTORIDAD NO ESTÁ CONSTREÑIDA A PRECISAR EN ÉL LAS OPERACIONES ARITMÉTICAS POR MEDIO DE LAS CUALES SE OBTUVO EL MONTO DEL ADEUDO TRIBUTARIO. Conforme al artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito emitido por autoridad competente, en el cual funde y motive la causa legal del procedimiento. Por su parte, el numeral 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación dispone que los actos administrativos cuya notificación sea necesaria, deben estar fundados y motivados, además de expresar el 10
objeto o propósito correspondiente. En ese orden de ideas, para satisfacer esa obligación en el mandamiento de ejecución en materia fiscal, basta la cita de los datos siguientes: a) número de crédito; b) resolución determinante; c) fecha de su emisión; d) autoridad que la dictó; e) fecha de su notificación; y, f) conceptos que integran la obligación requerida. Lo anterior se justifica si se toma en cuenta que con esa información el contribuyente conoce con exactitud los antecedentes de la indicada actuación, razón por la cual, la autoridad no está constreñida a precisar en el referido mandamiento las operaciones aritméticas por medio de las cuales obtuvo el monto del adeudo tributario, por ser ese extremo materia de la resolución que lo determinó, impugnable a través de los medios de defensa conducentes.»6
De esta guisa, al promover la demanda de nulidad, ***** expresa que se encuentra en estado de indefensión porque los actos impugnados no contienen la mención clara y precisa de la resolución que le da origen, ni tampoco los fundamentos y motivos que dieron lugar a su emisión.
Así, es propicio apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; mientras que la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
6 Tesis: I.7o.A.603 A, Novena Época. Registro: 168142. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009. Materia(s): Administrativa. Página: 2691 11
Acorde a lo expuesto, le asiste la razón al actor, dado que derivado de la lectura realizada a la integridad del mandamiento de ejecución emitido por la Directora de Ejecución demandada, se advierte que no se encuentra contenido en el mismo referencia completa a la resolución que le dio origen a la multa que fue requerida de pago, como lo es la identidad exacta de la autoridad que emitió la multa a cargo del accionante, los conceptos que dieron origen al acto determinante con su propia fundamentación y motivación.
Cabe hacer mención, que tener en consideración el origen del crédito, no es en modo alguno prejuzgar, analizar o discutir su nacimiento o determinación, sino que tiene como única finalidad el discernir respecto su conocimiento previo por el deudor, dado que a efecto de que la autoridad esté en posibilidad jurídica de ejercer la facultad económica coactiva del Estado, es indiscutible que debe contar con un crédito fiscal determinado y exigible a su favor.
Por consiguiente, no se soslaya que el actor negó tener conocimiento de la multa cuyo pago fue requerido, y que tal denegación fue desvirtuada por la autoridad demandada con la exhibición del documento en que se impuso la sanción pecuniaria consistente en el acuerdo dictado en el expediente *****, el 2 dos de mayo de mayo de 2018 dos mil dieciocho, así como la constancia de su notificación efectuada personalmente con ***** -actor- el día 8 ocho del mismo mes y año.
Estos documentos revisten pleno valor probatorio al constar en copia certificada, puesto que hacen fe de la existencia de sus originales, y mayormente porque no se opuso disenso sobre los mismos mediante su objeción legal, aunado a que se tuvo al actor por no ampliando en 12
tiempo y forma legal su demanda7 respecto de dichas documentales de conformidad con los artículos 78, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Entonces, no obstante, que el arábigo 68 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, estatuye que los actos y resoluciones que dicte la autoridad fiscal se presumirán legales; es evidente que fue hasta el momento de la contestación de demanda en que se proporcionó la información «completa» relativa a la resolución que dio origen a la multa requerida de pago; debiendo recordarse que las deficiencias y omisiones por las cuales fue controvertida la resolución impugnada no son susceptibles de ser subsanadas en sede jurisdiccional, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En el referido contexto, de los actos impugnados (mandamiento de ejecución y requerimiento de pago y embargo) se desprende que se pretende exigir el pago de la multa administrativa estatal no fiscal determinada en la resolución *****, emitida por la autoridad identificada como ‹‹I.E.E.››, el 2 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho, notificada el 8 ocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, de ahí que se advierta su insuficiente motivación como vicio material, lo que se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, se expresan ciertos argumentos pro forma, que aunque permiten al afectado defenderse, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.
7 En el acuerdo de 20 veinte de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se asentó el cómputo realizado para verificar el fenecimiento del término a ampliar la demanda. 13
Sustenta lo anterior la jurisprudencia que se inserta a continuación:
‹‹FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. COBROS FISCALES EN LA VIA DE EJECUCION. Cuando el artículo 16 constitucional exige que los actos de autoridad que causan molestias a los particulares deben estar fundados y motivados, no hace distingo alguno, por lo que debe estimarse que la garantía constitucional señalada cubre absolutamente todos esos actos de autoridad. Ahora bien, tratándose de las resoluciones que fincan créditos fiscales, es claro que fundarlas implica señalar los preceptos legales sustantivos que fundan el fincamiento del crédito, y motivarlas es mostrar que en el caso se han realizado los supuestos de hecho que condicionan la aplicación de aquellos preceptos. Y tratándose de los actos de cobro realizados en el procedimiento de ejecución, que se inician con un requerimiento de pago con apercibimiento de embargo (actos que en opinión de este Tribunal causan obviamente molestias a los ciudadanos en sus personas y posesiones), es claro que para que estén debidamente fundados y motivados, se requiere la cita de los preceptos adjetivos que regulan el procedimiento de ejecución, pero también la mención clara y completa de la resolución fiscal debidamente notificada que fincó el crédito mismo, con su propia motivación y fundamentación (al efecto bastaría acompañar al requerimiento de pago copia de la resolución fiscal que fincó el crédito, que haya sido debidamente notificada, y que esté fundada y motivada en sí misma). De lo contrario se dejaría al causante en estado parcial de indefensión, ya que para que esté en plena posibilidad legal de decidir si debe pagar o impugnar el cobro, es menester que se le den todos los elementos de hecho y de derecho que funden y motiven el crédito mismo, así como su cobro en la vía de ejecución. Cuando el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, deposita en las autoridades fiscales la facultad de fincar obligaciones unilaterales, y de hacerlas efectivas en la vía económico coactiva sin necesidad de acudir a los tribunales previamente establecidos, debe estimarse que deposita en sus manos una facultad de enorme fuerza y de enorme trascendencia, que puede causar a los ciudadanos indudables molestias patrimoniales y aun en ocasiones molestias ilegales, por lo que tal facultad debe ser ejercitada siempre con gran delicadeza y dando a los afectados plena e indubitable oportunidad de defender sus intereses legalmente protegidos.››8
Énfasis y subrayado añadidos.
8 Tesis: 850, Séptima Época, Núm. de Registro: 391740, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo III, Parte TCC, Materia(s): Administrativa, Página: 650. 14
Por lo antepuesto, es fundado el concepto de impugnación vertido por la parte actora, en razón de que los actos controvertidos se dictaron en contravención del numeral 110, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, actualizando la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dada su insuficiente motivación.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del mandamiento de ejecución de fecha 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitido por la Directora de Ejecución, así como el requerimiento de pago y embargo practicados el 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por el Ministro Ejecutor, ambas autoridades adscritas a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato. Lo anterior, al tratarse de frutos del mandamiento de ejecución decretado nulo.
Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución combatida, resulta innecesario el estudio de los demás argumentos vertidos por la actora, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución.
Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:
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«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».9
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones instadas por la parte actora.
Solicita el impetrante que se reconozca su derecho para que se deje sin efectos el oficio con número de control *****.
Al tenor de la declaración de nulidad, este resolutor considera que la pretensión del accionante es resultado directo de la anulación de los actos, por ende, el afectado no tiene por qué resentir sus efectos.
No obstante, se puntualiza que esta resolución no tiene el alcance de nulificar la imposición de la medida para hacer cumplir las determinaciones de la autoridad investigadora del Órgano Interno de Control del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, consistente en multa mínima, toda vez que su imposición no formó parte de la litis planteada en esta proceso10; en esa virtud, quedan expeditas las facultades de cobro de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, a través de las unidades administrativas jurídicamente correspondientes.
9 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 10 En el acuerdo de 20 veinte de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al actor por no ampliando el escrito de inicial de demanda en relación con el acuerdo de 2 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho y su constancia de notificación. 16
Atento a lo precedente, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que el derecho peticionado por el accionante ha quedado colmado conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.
Ello, en aplicación directa de los extremos del artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme al cual, la nulidad tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia de los actos combatidos y, por ello, estos no podrán presumirse legítimos, ni ejecutables, tampoco podrán subsanarse y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ellos.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y II, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia. 17
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del mandamiento de ejecución de fecha 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, con número de control *****, así como el acta de requerimiento de pago y el embargo practicados el 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de este fallo.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, ha quedado colmado el reconocimiento del derecho solicitado por la parte actora, atendiendo a lo determinado en el Considerando Sexto de la sentencia.
Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe
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