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Silao de la Victoria, Guanajuato, 24 veinticuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.25/1ª.Sala/19, promovido por la ciudadana *****; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 15 quince de enero del presente año, la parte actora en el proceso de origen, interpuso en la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 7 siete de enero del presente año, emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite. La Jueza Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.T.A.M./013/2019 de fecha 29 veintinueve de enero del presente año, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.25/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado al Tesorero Municipal de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera. 2
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 7 siete de marzo del presente año, se tuvo al Tesorero Municipal de León, Guanajuato, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
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CUARTO. Agravios del recurrente. En síntesis la recurrente sostiene:
«1. …respecto a lo esgrimido por la Ad quo, respecto a lo expresado en el sentido de que, en el sumario no se apreciaba que el justiciable haya interpuesto previamente el recurso legal previsto en el artículo 58 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2018, toda vez, que la Juez pierde de vista el propio contenido de ese precepto legal, en cuanto a que el mismo se señala la expresión “podrá”, lo que implica que ese recurso es optativo para el contribuyente agotarlo o no; luego entonces esa circunstancia implica que no es requisito necesario agotar previamente ese recurso para acudir a impugnar los actos fiscales que dieron origen al presente proceso.
2. Respecto a la consideración por parte de la Juzgadora, en el sentido de que el artículo 5, fracción I, inciso b) de la Ley de Ingresos no viola los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad, soportando para ello su determinación en el sentido de que el legislador no sustentó la aplicación de esa tasa progresiva con bases objetivas, como el hecho de que los inmuebles sin edificaciones cuenta con características diferentes a los que cuentan con edificaciones, ya lo que se pretende evitar son problemas de salud, ambientales de seguridad pública o de especulación comercial, tal consideración me agravia, toda vez que la Ad quo, aplica de manera indebida el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 161 y 163 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, en consecuencia dejó de cumplir con lo previsto por los artículo 1º párrafo tercero de la Constitución Federal y 303 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior se dice, en razón de que es errónea la determinación por parte de la Ad Quo de considerar que la tasa prevista en el inciso b), fracción I del artículo 5 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2018 (…) no contraviene los principios de proporcionalidad y equidad, por qué en síntesis el legislador determinó y justificó que los inmuebles sin edificaciones tiene características diferentes a los inmuebles con edificaciones, y por lo tanto la tasa progresiva busca evitar riesgos de salud, ambientales de seguridad pública o especulación comercial; sin embargo, la Juzgadora pierde de vista por un lado, que el impuesto predial tiene como objeto gravar la propiedad o posesión de los inmuebles, entonces los contribuyentes tiene misma 4
características objetivas, esto es, ser propietarios o poseedores de los predios urbanos o suburbanos, y en consecuencia realizar un mismo hecho generador del gravamen, lo que deriva de como constituyan una misma categoría…
Por lo anterior argumentado, se considera que la Juzgadora de manera indebida determinó considerar la tasa progresiva en mención no contraviene los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad previsto en el artículo 31 fracción V, de la Carta Magna (…) contrario a ello debió de haber declarado nulos (…) provienen de la aplicación de un precepto legal que contraviene la Constitución Política Federal (…) el hecho de que el legislador haya establecido una tasa progresiva mayor a los predios urbanos o suburbanos sin edificación respecto a los edificados…
3. La resolución combatida, agravia también en su considerado octavo, únicamente en lo concerniente al reconocimiento del derecho de que se determinara el pago del impuesto predial para el ejercicio fiscal 2018, conforme al último valor registrado, previo al avaluó registrado (…) la Ad quo no apreció que en autos se encontraba acreditado el último valor fiscal registrado del inmueble (…) en ese sentido se debió de haber reconocido el derecho respecto a la aplicación del valor fiscal $*****, que es el valor fiscal que se encuentra acreditado en autos como el que le precede al valor que fue declarado nulo (…) también es fuente de agravio, el hecho de que la juzgadora omitió pronunciarse sobre la pretensión que se reconociera el derecho a seguir tasando conforme a la fracción I del artículo 5 de la Ley de Ingresos del Municipio de León, para el ejercicio fiscal 2108, ello como consecuencia de que la fecha del último avaluó es del año 2015,ello respecto a la cuenta predial *****…»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguientes actos:
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a. La determinación y liquidación del impuesto predial correspondiente a las cuentas prediales con números *****, ***** y ******, correspondiente al ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho.
b. El avalúo de fecha 13 trece de diciembre de 2017, correspondiente al inmueble con cuenta predial respectivamente *****.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 7 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve, al Jueza Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión1, en donde decretó la nulidad del avalúo correspondiente al inmueble con cuenta predial *****; y en relación a la determinación del impuesto predial para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, de bienes inmuebles correspondientes a las cuentas prediales *****, ***** y *****, reconoció la validez.
III. Inconforme con la anterior determinación la justiciable interpuso el presente recurso de revisión.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios se analizaran en forma diversas a la que fueron planteados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la
1 Fojas de la 79 a la 95 del proceso *****. 6
única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso2.»
El último agravio, en donde la justiciable señala que la Jueza en el Considerando Octavo de la resolución3 de fecha 7 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve, en relación al reconocimiento del derecho, derivado de la nulidad decretada del avalúo realizado a la cuenta predial *****, en lugar de establecer que se deberá pagar el impuesto predial como lo venía realizando antes de que se decretara la nulidad del avaluó, se debió de haber reconocido el derecho respecto a la aplicación del valor fiscal $*****, que es el valor fiscal que se encuentra acreditado en autos como el que le precede al valor que fue declarado nulo.
Quien resuelve lo considera ineficaz, pues de la lectura de la sentencia que se recurre no se observa una real afectación en torno al reconocimiento del derecho del cual se duele la justiciable, pues se entiende claramente que tributará el impuesto predial de la cuenta ***** como lo venía realizando antes de que se decretara la nulidad del avaluó, esto es, aplicando como valor fiscal la cantidad de $*****.
Lo anterior es así, pues para que sea procedente el estudio de un agravio en un recurso de revisión, se debe analizar la existencia de un evidente perjuicio en lo desfavorable de la sentencia, esto es, que la parte que se estima agraviada verdaderamente le atribuye al proceder, una violación real y directa por el análisis del asunto puesto en conocimiento de la Juez.
2 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 3 Foja 92 del expediente ******. 7
Esta falta de estudio, se reitera debe ocasionarle un perjuicio o daño real y no sólo aparente o supuesto, a los intereses o derechos de la recurrente. Por tanto, si la resolución o acto que se combate no significa agravio o afectación alguna para el recurrente, debe considerarse que dicho agravio es ineficaz, pues es claro que las autoridades demandadas en el proceso de origen, están obligadas a recibir el pago del impuesto predial de la cuenta *****, como lo realizaba la justiciable hasta antes del avalúo que fue declarado nulo.
Es ilustrativa para el tema, la siguiente tesis4 cuyo rubro y texto señalan:
«PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO DE ANULACION INTRASCENDENTE, SU FALTA DE ESTUDIO NO CAUSA AGRAVIO. La exigencia de examinar exhaustivamente los conceptos de anulación en el procedimiento contencioso administrativo, debe ponderarse a la luz de cada controversia en particular, a fin de establecer el perjuicio real que a la actora puede ocasionar la falta de pronunciamiento sobre algún argumento, de manera tal que si por la naturaleza de la litis apareciera inocuo el examen de dicho argumento, pues cualquiera que fuera el resultado en nada afectaría la decisión del asunto, debe estimarse que la omisión no causa agravio y en cambio, obligar a la juzgadora a pronunciarse sobre el tema, sólo propiciaría la dilación de la justicia.»
Énfasis añadido.
Ahora bien, en relación al segundo agravio, expuesto por quien recurre, quien resuelve lo considera fundado, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas:
4 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988, p. 511, registro: 800234.
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En esencia señala que la Jueza en el proceso de origen, consideró de manera indebida que la tasa progresiva prevista en el artículo 5, fracción I, inciso b) de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2018 dos mil dieciocho, en relación a los bienes inmuebles sin edificar, no controvierte los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad, previsto en el artículo 31, fracción V, de la Constitución Política Federal.
Los artículos 1, fracción II, 3, párrafo segundo, 298 y 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; conducen a establecer las siguientes premisas: a) Los Juzgados Administrativos Municipales impartirán la justicia administrativa en el Estado de Guanajuato dentro del ámbito de su competencia y bajo los principios de legalidad, imparcialidad, gratuidad, profesionalismo, publicidad, prontitud, audiencia, igualdad, exhaustividad, independencia y eficacia.
Al respecto, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia y establece sus principios rectores. Uno de esos principios es el de la exhaustividad, que impone al juzgador la obligación de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin dejar de pronunciarse sobre alguna, con el objeto de que el fallo que se dicte declare el derecho y deje abierto el camino para su ejecución o cumplimiento, sin necesidad de nuevos procedimientos judiciales o administrativos.
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Las sentencias emitidas por los jueces administrativos municipales se ocuparán exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso.
En ese tenor, los juzgadores están obligados a decidir las controversias planteadas resolviendo sobre todos los puntos litigiosos; ello en mérito del principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias. Dichas sentencias deben contener entre otras exigencias, la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos y, para tal efecto los juzgadores deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo en su conjunto, para determinar con precisión la intención del promovente, incluso con la totalidad de la información del expediente respectivo; es decir, atender a lo que quiso decir la demandante y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.
Además cabe destacar que las sentencias dictadas en el proceso administrativo deben observar el principio de mayor beneficio mediante el cual se constriñe al juzgador a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para la justiciable, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.
En congruencia con las directrices plasmadas y derivado del estudio efectuado a los autos que integran el proceso administrativo *****, es inconcuso que la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal 10
de León no emitió la sentencia recurrida en acatamiento a los principios de exhaustividad y mayor beneficio, pues el alcance de la sentencia no colma plenamente lo pretendido por la actora en la causa de origen, como enseguida se explica.
***** en el primer concepto de impugnación vertido en la demanda, refirió que es ilegal la tasa aplicada al impuesto predial por el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho.
Ello es así, refirió la promovente, pues la autoridad demandada la reconoce como propietaria de los inmuebles sin edificaciones correspondientes a las cuentas prediales *****, ***** y *****, con la obligación de pagar una tasa mayor a la que pagan los propietarios de inmuebles que están edificados.
Tal situación, desde su perspectiva, vulnera el principio de proporcionalidad y equidad tributaria de las contribuciones, pues aun cuando se trata del mismo hecho imponible y los sujetos pasivos de impuesto se encuentran en una situación de igualdad frente a la ley; el legislador sin justificación alguna otorga un trato desigual al establecer tasas diferenciadas.
Por lo anterior, la promovente solicitó que se aplique a los inmuebles sin edificaciones correspondientes a las cuentas prediales *****, ***** y ***** la tasa del 0.234%.
En la especie, en la sentencia de 7 siete de enero de 2019 dos mis diecinueve, la Jueza consideró que el artículo 5, fracción I, inciso b) de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2018 dos mil dieciocho, se encuentra apegado a 11
los principios que consagra el artículo 31, fracción, IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues señala que el legislador lo consideró así, atendiendo a que los inmuebles que no cuentan con edificaciones, son improductivos, propician que sean utilizados como basureros, generando con ello problemas de salud, refugio de pandillas, y con ello el aumento de inseguridad pública.
Como puede advertirse, la juzgadora resolvió que la aplicación de la tasa diferenciada para el cálculo del impuesto predial a cargo de la recurrente, es legal y no vulnera el principio de equidad tributaria.
No obstante, existe jurisprudencia publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, donde se ha declarado que el establecimiento de tasas diferenciadas para el pago del impuesto predial cuando se trate de predios urbanos con o sin edificación, transgrede el principio de equidad tributaria, al no acreditarse un fin extrafiscal5.
Por ende, la Jueza acorde con lo previsto en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debió ejercer de oficio, el control difuso de convencionalidad, lo cual implica la obligación de velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable conforme al principio pro persona.
5 «PREDIAL. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015, AL ESTABLECER TASAS DIFERENCIADAS PARA PAGAR DICHO IMPUESTO, CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS CON O SIN EDIFICACIÓN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL NO ACREDITARSE UN FIN EXTRAFISCAL…» Pleno de la los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis P.C.III.A. J/A/(10ª), p. 1744, registro 2013540. 12
Lo anterior con la finalidad de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y alcanzar con ello, un acceso efectivo a la tutela judicial, como lo ordenan los artículos 25, punto 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la especie, la juzgadora debió señalar que no advirtió violación alguna de derechos humanos para estimar que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de las sentencias; sin embargo, omitió pronunciarse al respecto, situación que priva a la recurrente del derecho de acceso real, completo y efectivo de la administración de justicia. Atento a ello, este órgano jurisdiccional procederá a estudiar el argumento que fue exceptuado en la sentencia pues de resultar fundado produciría un mayor beneficio jurídico al ya obtenido por la recurrente.
Como hecho notorio para ejerceré el control de convencionalidad en materia tributaria y concretamente respecto al impuesto predial se invoca la ejecutoria de amparo directo de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, en el amparo directo administrativo número *****.
CONTROL DIFUSO
A partir de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de junio de 2011 dos mil 13
once, en vigor desde el 11 once del mismo mes y año, y de conformidad con lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios 912/2010 (caso Radilla Pacheco), los jueces de todo el sistema jurídico mexicano, en sus respectivas competencias, deben acatar el principio pro persona, consistente en adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, y además, al margen de los medios de control concentrado de la constitucionalidad adoptados en la Constitución General de la República, todos los juzgadores deben ejercer un control de convencionalidad ex officio del orden jurídico, conforme al cual, pueden inaplicar una norma cuando ésta sea contraria a los derechos humanos contenidos en la propia ley fundamental, en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, así como en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación y en los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sin embargo, la invocación del aludido principio no puede servir como sustento para aplicar en forma directa los derechos fundamentales contemplados en los tratados internacionales, no obstante que el derecho internacional convencional sea una fuente del derecho constitucional de carácter obligatorio, pues si el derecho fundamental cuestionado se encuentra previsto tanto en la Constitución como en los instrumentos de carácter internacional, ello hace innecesario acudir a la norma de fuente internacional cuando la de origen interno es suficiente para establecer un sentido protector del derecho fundamental respectivo.
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Al respecto, la Segunda Sala del Alto Tribunal, en la tesis 2a./J. 172/2012 (10a.)6, intitulada: «DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS…», determinó que no resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico, si al analizar los derechos humanos que se estiman vulnerados es suficiente la previsión que contiene la Constitución General de la República y, por tanto, basta el estudio que se realice del precepto constitucional que los prevea, para determinar si existe o no la violación alegada.
De igual forma sirve de sustento a lo anterior la siguiente jurisprudencia7:
«CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales
6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, decima época, Libro XVII, tomo 2, Febrero de 2013, p. 1049., número de registro: 2002747. 7 Décima Época. Registro: 2006186. Instancia: Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Tesis 2a./J. 16/2014 (10a.) página 984. 15
y las acciones de inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de 16
dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado.»
En mérito del principio rector que subyace del criterio interpretativo invocado, es evidente que la protección internacional de los derechos humanos debe realizarse después de agotada la tutela interna y sólo en defecto de ésta. Por ende, si el órgano jurisdiccional advierte, en ejercicio del principio pro persona, que el derecho humano que se dice transgredido se encuentra protegido efectivamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que por ello el orden interno resulta suficiente para dar solución al problema planteado; en miras de fortalecer la supremacía de la norma fundamental, debe aplicarse el derecho interno y sólo después de agotado ese paso, acudir a los instrumentos internacionales.
En el caso que nos ocupa, este órgano jurisdiccional estima innecesario acudir al derecho internacional para resolver el problema jurídico planteado por la inconforme ante la juzgadora a quo, porque para ello es suficiente la normativa interna.
Sentado lo anterior, y ante lo fundado del agravio, a juicio de esta Sala resulta procedente modificar la sentencia de 7 siete de enero de 2019 dos mis diecinueve, solo en relación a determinación del impuesto predial para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, de 17
bienes inmuebles correspondientes a las cuentas prediales *****, ***** y *****, en donde se reconoció la validez, quedando así las demás consideraciones y determinaciones de la sentencia recurrida intocadas.
SÉPTIMO. Jurisdicción reasumida. Ahora, al haberse modificado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, por ende, analizará el acto impugnado en el proceso de origen, conforme a los conceptos de impugnación que esgrimió la justiciable.
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.
Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias, se debe estudiar los conceptos de impugnación del proceso de origen y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia, decretar su insubsistencia y obligar al A quo a resolver la controversia en su integridad.
Se cita por identidad para sustentar lo anterior la jurisprudencia8 que del siguiente rubro y texto:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
8 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.
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GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»
Bajo ese contexto previo, el primer concepto de impugnación que hace valer la justiciable en el proceso de origen, es fundado, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas.
En esencia, señala quien recurre que la tasa progresiva prevista en el artículo 5, fracción I, inciso b) de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2018 dos mil dieciocho, en relación a los bienes inmuebles sin edificar, contraviene 19
los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad, previsto en el artículo 31, fracción V, de la Constitución Política Federal.
En esta línea argumentativa señala el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo siguiente:
«Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: (…)
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.»
Énfasis añadido.
Tal precepto instituye el principio de equidad tributaria, el cual no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho.
De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar el principio de equidad tributaria:
a) No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; 20
b) A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas;
c) No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y
d) Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con la garantía de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo.
Bajo las anteriores premisas, es importante señalar que para llevar a cabo un juicio de igualdad o equidad tributaria es necesario contar con un punto de comparación, es decir, con algún parámetro que permita medir a las personas, objetos o magnitudes entre las cuales se afirma existe un trato desigual, en razón de que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de algo.
En ese sentido, la carga argumentativa de proponer el término de comparación implica que sea idóneo, pues debe permitir que efectivamente se advierta la existencia de algún aspecto homologable, semejante o análogo entre los elementos comparados.
Atento a lo predicho, resulta obligado examinar las tasas que establece el artículo 5, fracción I, incisos a y b, de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, relativa al ejercicio fiscal del año 2018 dos mil dieciocho:
El impuesto predial se causará atendiendo a los lineamientos establecidos en las disposiciones de la Ley en relación a este impuesto, 21
mismo que se determinará y liquidará anualmente conforme a las siguientes:
Artículo 5. El impuesto predial se causará atendiendo a los lineamientos establecidos en las disposiciones de la Ley en relación a este impuesto, mismo que se determinará y liquidará anualmente conforme a las siguientes:
T A S A S
I. Los inmuebles cuyo valor se determinó o modificó a partir del 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2017 y a los que se les determine o modifique a partir de la entrada en vigor del presente Ordenamiento:
a) Urbanos y suburbanos con edificaciones 0.234%
b) Urbanos y suburbanos sin edificaciones:
SUPERFICIE DE TERRENO EN METROS CUADRADOS T A S A S LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR
0.01 1,000.00 0.439%
1,000.01 3,000.00 HASTA 1,000.00 m2 POR EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR
0.439% 0.460%
3,000.01 5,000.00 HASTA 1,000.00 m2 DE 1,000.00 A 3,000.00 POR EL EXCEDEN TE DEL LÍMITE INFERIOR
0.439% 0.460% 0.481%
5,000.01 7,000.00 HASTA 1,000.00 m2 DE 1,000.00 A 3,000.00 DE 3,000.00 A 5,000.00 POR EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR
0.439% 0.460% 0.481% 0.501%
7,000.01 9,000.00 HASTA 1,000.00 m2 DE 1,000.00 A 3,000.00 DE 3,000.00 A 5,000.00 DE 5,000.00 A 7,000.00 POR EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR
0.439% 0.460% 0.481% 0.501% 0.650%
9,000.01 11,000.00 HASTA 1,000.00 m2 DE 1,000.00 A 3,000.00 DE 3,000.00 A 5,000.00 DE 5,000.00 A 7,000.00 DE 7,000.00 A 9,000.00 POR EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR
0.439% 0.460% 0.481% 0.501% 0.650% 0.800%
11,000.01 11,000.01 EN ADELANTE HASTA 1,000.00 m2 DE 1,000.00 A 3,000.00 DE 3,000.00 A 5,000.00 DE 5,000.00 A 7,000.00 DE 7,000.00 A 9,000.00 DE 9,000.00 A 11,000.00 POR EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR 0.439% 0.460% 0.481% 0.501% 0.650% 0.800% 1%
Como puede observarse del precepto invocado, al establecer el mismo que los predios urbanos y suburbanos con edificaciones tributan con 22
una tasa del 0.234% y los no edificados con una tasa 0.439%, transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributaria previstos en el artículo 31, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, de la disposición constitucional transcrita se desprende, entre otras cuestiones, que las contribuciones deben estar destinadas a satisfacer el gasto público, es decir, el fundamento jurídico para tributar, reside en la necesidad de los mexicanos de sufragar el gasto público que está destinado a satisfacer las funciones y servicios públicos en beneficio del pueblo. De aquí se sigue que al recaudar el Estado busca afrontar el gasto que le significará satisfacer las necesidades colectivas o sociales.
Ahora bien, si bien el propósito fundamental de las contribuciones es el recaudatorio para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios, al cual se le puede agregar otro de similar naturaleza, relativo a que dichas contribuciones pueden servir como instrumentos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar (fines extrafiscales).
Lo anterior es así, pues aun cuando el sustento legal de los fines extrafiscales se encuentra previsto en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como un instrumento eficaz a través del cual el Estado intenta abatir las problemáticas económicas, financieras y recaudatorias que impiden unas finanzas públicas sanas, así como el desarrollo sustentable de la economía nacional; en la especie, la aplicación de tasas diferenciadas para el pago del impuesto predial en el municipio de León, no se encuentra objetiva 23
y razonablemente justificada para atribuirle la característica de fin extrafiscal.
En ese contexto, debe decirse que los impuestos con fines extrafiscales9 son aquellos que se establecen con un objetivo distinto del recaudatorio, es decir, mediante este tipo de impuestos el Estado no persigue como objetivo fundamental allegarse de recursos para afrontar el gasto público (aunque los recursos que se obtengan con motivo de tales impuestos deben destinarse a dicho gasto), sino que busca impulsar, orientar o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no para el desarrollo armónico del país.
De ahí que, atento a todas las consideraciones previamente expuestas, atinentes a que, si bien el propósito fundamental de las contribuciones es el recaudatorio para sufragar el gasto público, en el caso particular del Municipio de León, además que se puede agregar otro de similar naturaleza, relativo a que dichas contribuciones pueden servir como instrumentos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, esto es, los fines extrafiscales; no menos cierto resulta que, los impuestos con fines extrafiscales, tienen objetivo distinto del recaudatorio, ya que no sólo se busca el allegarse de recursos para afrontar el gasto público -aun cuando los recursos que se obtengan con motivo de tales impuestos deben destinarse a dicho gasto-, sino que se pretende impulsar, orientar o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no para el desarrollo armónico, en este caso, del Municipio de León, Guanajuato; en razón de que se examina el artículo 5, fracción I, incisos a) y b), de
9 En la jurisprudencia 1a./J. 46/2005 que sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXI, mayo de 2005, página 157, de la Novena Época, quedó definido cuales son los fines extrafiscales. 24
la Ley de Ingresos del citado Municipio, relativa al ejercicio fiscal de 2018 dos mil dieciocho.
En esta línea argumentativa relativa al tema del fin extrafiscal, consistente en que los terrenos baldíos no se conviertan en tiraderos de basura y centros de reunión de pandillas, así como regular la conducta o actividad de los hombres, en modo y circunstancia alguna justifica que se dé un trato desigual a los sujetos del impuesto predial en el Municipio de León, Guanajuato, conforme con la Ley de Ingresos del citado Municipio, vigente en el ejercicio fiscal de 2018 do dos mil dieciocho, ya que en todo caso es a las autoridades a quienes les corresponde, a través de diversos mecanismos, herramientas y disposiciones administrativas en su quehacer público, incluso sancionadoras, combatir la inseguridad y preservar la salud pública y el medio ambiente, no a través de la fijación de la distinción de categorías artificiales que violan el principio de equidad tributaria, al implementar una distinción injustificada en el cobro del impuesto predial.
Por ello se concluye que no obstante que los contribuyentes tienen iguales características objetivas (ser propietarios o poseedores de predios urbanos o suburbanos) y realizan idénticos hechos generadores del gravamen (propiedad o tenencia de un bien inmueble urbano o suburbano), lo que hace que constituyan una misma categoría, el legislador local les otorga un trato desigual por el solo hecho de no estar edificados, sin que tal distinción esté justificada como un medio impositivo para conseguir fines de naturaleza distinta a la recaudación.
De ese modo, el hecho de aplicar tasas diferenciadas para establecer el impuesto predial, tomando como factor si los bienes inmuebles se encuentran edificados o sin edificación, evidentemente transgrede los 25
principios de equidad e igualdad tributaria, ya que no está justificada la distinción entre situaciones tributarias iguales.
Ello se afirma, pues a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; y si bien es cierto, que no está prohibido al legislador contemplar la desigualdad de trato cuando ésta tenga un fin extrafiscal, tal situación debe justificarse debidamente, pues para que la diferenciación tributaria resulte acorde con la garantía de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas para conseguir el trato equitativo.
Apoya el razonamiento anterior, aplicable por exacta analogía o símil al caso que nos ocupa, la jurisprudencia10 cuyo rubro y texto señalan:
«PREDIAL. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015, AL ESTABLECER TASAS DIFERENCIADAS PARA PAGAR DICHO IMPUESTO, CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS CON O SIN EDIFICACIÓN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL NO ACREDITARSE UN FIN EXTRAFISCAL. El precepto mencionado, al establecer que el impuesto predial se causará y pagará acorde con lo que resulte de aplicar la tasa del 0.23 sobre el valor real de los predios urbanos edificados, y del 0.81 sobre el valor real de los no edificados, viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que los contribuyentes tienen iguales características objetivas (ser propietarios o poseedores de predios urbanos y las construcciones ubicadas en ellos) y realizan idéntico hecho generador del gravamen (propiedad o tenencia de un predio urbano y las construcciones adheridas a éste), lo que hace que constituyan una misma categoría, el legislador local les otorga un trato desigual por el solo hecho de que el predio esté o no
10 Pleno de la los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis P.C.III.A. J/A/(10ª), p. 1744, registro 2013540.
26
edificado. Lo anterior es así, porque aun cuando, el fundamento legal de los fines extrafiscales se encuentra en el artículo 25 de la Constitución Federal, como un instrumento eficaz de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientar o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, si se consideran útiles o no para el desarrollo armónico de la población; empero, no obstante que el legislador, en la exposición de motivos de la iniciativa de la citada legislación, sustentó la diferencia en el cobro de las tasas del impuesto predial entre predios edificados y no edificados, con base en un fin extrafiscal, para regular la conducta o actividad de los propietarios o poseedores, esa distinción no se encuentra objetiva y razonablemente justificada para atribuirle la característica de fin extrafiscal.»
Bajo ese panorama, se reitera que el inciso b, fracción I, del artículo 5, de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, ejercicios fiscal 2018 dos mil dieciocho, contraviene los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, es decir, el derecho fundamental de todos los gobernados de recibir el mismo trato de quienes se ubican en similar situación de hecho ante la ley.
Luego, como dichos numerales no permiten interpretaciones conforme al principio pro persona, que hagan posible adoptar la interpretación más favorable para el particular, armonizando con ello, el orden constitucional y el derecho humano violentado (equidad y proporcionalidad tributaria); entonces, deviene obligado inaplicar en el caso concreto el inciso b), fracción I, del artículo 5, de la Ley de Ingresos ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, que sirvió de fundamento legal para determinar el crédito fiscal impugnado en el proceso de origen.
27
Dicha determinación encuentra sustento en la tesis11 aislada de rubro y texto siguiente:
«CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. PASOS Y ASPECTOS SUSTANTIVOS E INSTRUMENTALES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA REALIZARLO. Para realizar el control difuso de constitucionalidad -connotación que incluye el control de convencionalidad- en la modalidad ex officio, no sólo debe considerarse que se colmen sus requisitos de procedencia y admisibilidad, es decir, sus presupuestos de forma, adjetivos y sustantivos, ya que atento a su naturaleza, regida por el principio iura novit curia, precisa de una metodología que posibilite su correcta realización, pues su resultado no es cualquiera, sino la expulsión de normas generales del sistema legal. Así, la evaluación de la constitucionalidad de esas normas puede efectuarse siguiendo los siguientes pasos: I. Identificar el derecho humano, subderecho o garantía prevista en la Constitución o en un tratado internacional; II. Reconocer los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que establezcan su alcance e interpretación; III. Fijar la norma o porción normativa que será objeto de control; IV. Determinar si ésta tiene como fin promover, respetar, proteger y garantizar otros derechos humanos; V. Examinar las posibles interpretaciones que la norma permite y verificar si una de ellas guarda conformidad con el derecho humano, subderecho o garantía; VI. Si no permite interpretaciones conformes, o todas sus interpretaciones resultan disconformes con el derecho humano, debe procederse a contrastarla frontalmente, para lo cual deben tomarse en cuenta los principios de universalidad, interdependencia e indivisibilidad, progresividad y pro homine; y, VII. Desaplicarla cuando resulte contradictoria con el derecho humano. Lo anterior sin dejar de observar que en el control difuso de constitucionalidad ex officio, existen otros aspectos sustantivos e instrumentales que a la par deben considerarse, como son: a) la presunción de constitucionalidad de las normas del sistema jurídico; b) que algunas de éstas tienen por objeto cumplir con las obligaciones del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar otros derechos humanos, lo cual debe ponderarse para fijar los alcances de una decisión, sin que ello signifique que aquéllas no puedan resultar inconstitucionales; y, c) que un incorrecto control difuso de constitucionalidad, también puede ser reparado mediante los recursos en un control difuso de
11Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo III, Agosto de 2013, página 1618. Número de registro: 2004188. 28
constitucionalidad ex officio a la inversa, es decir, así como un Juez de primer grado en ejercicio oficioso de control puede concluir equivocadamente que una norma general es inconstitucional, el tribunal de segunda instancia también le puede regresar la regularidad constitucional a la norma oficiosamente, pues de otra manera se permitirá la inaplicación de una norma que sí era constitucional.»
En las relatadas circunstancias, lo procedente es modificar la sentencia recurrida; solo en relación a la tasa impuesta a los bienes inmuebles correspondientes a las cuentas prediales números *****, ***** y *****, correspondiente al ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, donde se deberá aplicar la tasa general prevista en inciso a), fracción I, del artículo 5, de la Ley de Ingresos ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, esto es, la tasa del 0.234%, pues no hay una justificación extrafiscal objetiva y plenamente justificada, por la cual deba aplicársele una tasa mayor para el cálculo del impuesto predial.
Ahora bien, del proceso de origen se desprende que la justiciable realizó un el pago del primer periodo al sexto del ejercicio fiscal 2018 dos mil diecio, por ello, la autoridad demandada en el proceso de origen deberá reintegrar a la justiciable las cantidades que exceda, de la tasa del 0.234%. que erogó por los cuentas prediales números *****, ***** y *****que consta en los recibos *****12, *****13, *****14; cabe precisar que los recibos oficiales de pago son documento público, que constituyen un medio de prueba con valor probatorio pleno, dado que contienen el sello y la firma de la autoridad emisora -Tesorería Municipal de León, Guanajuato-, esto al tenor de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo tanto, los documentos referidos crean convicción a este
12 Foja 12 del expediente ******. 13 Foja 13 Ibídem. 14 Foja 14 Ibídem. 29
juzgador de que la cantidad indicada fue pagada por la impetrante, en el monto y por los conceptos ya señalados.
Finalmente, se precisa que todas aquéllas consideraciones diversas a la modificación realizada quedan incólumes, por lo que la sentencia debe seguir rigiendo en todo lo no modificado.
Por lo tanto, ante lo fundado del agravios segundo expuestos por la recurrente, lo procedente es modificar la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 7 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve, para los efectos y alcances precisados en este considerando.
Cabe precisar, que la autoridad deberá informar a la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión. 30
SEGUNDO. Esta Sala reasume jurisdicción con el objeto de realizar el análisis de los autos del proceso administrativo de origen.
TERCERO. Se modifica la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 7 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Séptimo de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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1
Silao de la Victoria, Guanajuato, 06 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.249/2ª.Sala/17, promovido por el ciudadano *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 18 dieciocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, la parte actora en el proceso de origen, interpuso ante la Oficialía de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 29 veintinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, fue admitido por parte de la Segunda Sala de este Tribunal el recurso de revisión número R.R.249/2ª.Sala/17, del cual se le corrió traslado a la Dirección de Estructura Urbana de
2 León, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 15 quince de mayo del 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandas en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
QUINTO. Excusa. Ante la excusa presentada por el Magistrado de la Segunda Sala, mediante acuerdo de 21 veintiuno de marzo del presente año, esta Primera Sala recibió el recurso que ahora se estudia, para emitir la respectiva resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis quien recurre, manifestó lo siguiente:
«Único. Causa agravio al suscrito los actos que aquí se impugnan por su evidente ilegalidad, al carecer de una suficiente motivación y fundamentación a que se encuentra obligado todo acto de autoridad, y que permite resolver en forma correcta una petición ajustada a derecho, violando en mi contra lo dispuesto por los artículos 137 fracciones VI, VII y VIII, y IX; 138 fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello se manifiesta en atención a que la ley de la materia exige que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, y al respecto, en el Juicio de nulidad número ***** la autoridad demandada, H. Juzgado Primero Administrativo (…) emitió la resolución impugnada careciendo de la debida fundamentación y motivación a que se encuentra obligado todo acto de autoridad (…) al precisar que el suscrito de ninguna manera confrontó la situación fáctica frente a la norma aplicable, de una manera que evidencie su violación; y en virtud de dicho razonamiento por la autoridad demandada (…) en razón de que supuestamente mis argumentos son inoperantes y en virtud de ello el acto administrativo impugnado tiene la presunción de legalidad y que esta puede ser desvirtuada mediante la expresión de conceptos de impugnación y en su caso con medio de prueba y que soy yo el obligado a demostrar la ilegalidad del acto combatido, la autoridad hace caso omiso a mis argumentos, por la sola literalidad del OFICIO número ***** de fecha 14 de diciembre del año 2015, emitido por el Despacho de la Dirección de Estructura Urbana, perteneciente a la DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO URBANO MUNICIPAL…»
4 QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El ciudadano *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra del oficio número *****.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión1, en donde declaró la legalidad y validez del oficio *****.
III. Inconforme con la anterior determinación la parte actora interpuso el recurso que ahora se resuelve.
SEXTO. Estudio del agravio planteado. Quien resuelve considera fundado, el único agravio que esgrime el recurrente, bajo los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia, señala el justiciable que le causa perjuicio la sentencia de origen, pues el A quo determinó que era su obligación confrontar la situación fáctica frente a la norma aplicable, de una manera que evidenciara su violación; y como no esgrimió su concepto de violación en esa forma consideró inoperantes sus argumentos, y concluyó así que el acto administrativo impugnado -oficio *****- tenía una presunción de legalidad.
En esta línea argumentativa, se manifiesta que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma adminiculada tanto con el material probatorio como sus respectivos
1 Fojas de la 43 a la 47 del proceso 0113/2016-JN.
5 anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.
Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante a la causa de pedir.
Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio2 ».
Énfasis añadido.
2 Época Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240.
6 Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna. Pues es menester atender a los señalamientos claros del justiciable, pues el mismo no debe ser necesariamente un perito en derecho.
Por lo anterior, el Juez Administrativo Municipal, tenía que analizar la legalidad o ilegalidad del oficio emitido por el Encargado de Despacho de la Dirección de Estructura Urbana, el 14 catorce de diciembre de 2015 dos mil quince; de manera integral, esto es, si la negativa por parte de la autoridad a la petición del actor, consistente en otorgarle el cambio en la traza de la calle júpiter dentro del municipio de León, Guanajuato, se encontraba apegada a la norma y debidamente motivada, conjugándose así dos elementos inseparables: a) la facultad de exigir -pues la parte actora elevó una solicitud a la autoridad demandada- y, b) la obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia -la respuesta que da la autoridad la cual debe ser acordé con lo peticionado-.
Por lo tanto, al considerar inoperante el concepto de impugnación que esgrimió el justiciable en el proceso de origen, se concluye que no analizó la demanda en su integridad, causando con ello perjuicio al justiciable.
7 Sentado lo anterior, y ante lo fundado del agravio, a juicio de esta Sala resulta procedente revocar la sentencia de 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete dictada por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dentro del expediente número *****.
SEXTO. Jurisdicción reasumida. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, por ende, analizará el acto impugnado en aquella instancia.
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.
Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia3 que dice:
3 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.
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«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»
Bajo ese contexto previo, el concepto de impugnación que esgrime el actor en el proceso de origen, es fundado, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas.
Manifiesta la parte actora en el proceso de origen, que la autoridad demandada, emitió el acto impugnado en contravención a lo previsto por el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia
9 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque no se encuentra debidamente fundado y motivado.
De las constancias que obran en el proceso *****, se desprende que *****, solicitó la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León4, la autorización de alineamiento y asignación del número oficial sobre la traza de la calle *****.
Ahora bien, mediante oficio ***** el Encargado de Despacho de la Dirección de Estructura Urbana del Municipio de León, negó la petición del justiciable en la siguiente forma y términos:
«De acuerdo a lo establecido en el artículo 8 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en respuesta a su solicitud recibida en esta Dirección bajo el Número de Control ***** de fecha 09 de diciembre de 2015, con relación a otorgarle el Alineamiento y Asignación del Número Oficial a una fracción de terreno rústico denominado «*****» ubicado al Norte de esta Ciudad; al respecto deberá observar lo siguiente:
Esta Dirección hace de su conocimiento que de acuerdo a los archivos que obran en esta Dirección el polígono solicitado está ubicado en la prolongación de la calle Júpiter, por lo que con anterioridad había sido de su conocimiento la negativa de otorgar la modificación de trayectoria de dicha calle, en virtud de que la prolongación de esta corresponde a la traza del plano de lotificación autorizado del fraccionamiento Industrial denominado «*****», emitido por el Jefe de Desarrollo Urbano de esta Ciudad de León, Guanajuato en fecha 16 de Julio de 1985, de tal manera que ha tenido conocimiento en todo momento de la negativa de otorgar dicha modificación, en primer lugar por la existencia de una traza relativa a la lotificación autorizada del fraccionamiento Industrial «*****», y en segundo lugar por la determinación de la Comisión de Desarrollo Urbano emitida en la Sesión del día 01 primero de Mayo del año 2008.
4 Hecho primero de su demanda -foja 01 del proceso de origen-
10 Lo anterior con base y fundamento en el Artículo 116, del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato.
Por lo tanto, para estar en posibilidad de dar seguimiento a lo solicitado deberá aclarar lo antes señalado…»
Énfasis propio.
Al efecto se clarifica que el artículo 116 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, establece:
«Artículo 116. El alineamiento y asignación del número oficial constituye la delimitación gráfica sobre el terreno que limita el predio respectivo con la vía pública existente o con la futura, señalando las restricciones que existen en cuanto a las vías y la infraestructura como son las líneas de torres de electricidad, ductos, arroyos, cañadas entre otros, además de la asignación de nomenclatura y número oficial, el cual es expedido por la Dirección a petición de parte.»
Luego, analizando la respuesta en función de lo planteado por el justiciable, es evidente que la autoridad no atendió debidamente la petición formulada, pues no señala de manera clara y precisa que debe aclarar *****, para que este en posibilidad de obtener lo peticionado, o bien, acreditar la imposibilidad de lo solicitado en virtud de que la prolongación que corresponde a la traza del plano de lotificación autorizado del fraccionamiento Industrial denominado «*****», emitido por el Jefe de Desarrollo Urbano de esta Ciudad de León, Guanajuato, en fecha 16 de Julio de 1985, así como la motivación respectiva.
En este tenor, la demandada dejó de acatar una obligación que tiene como autoridad frente al particular, y que se encuentra prevista en el
11 artículo 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establece el débito de procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses jurídicos, disponiendo de lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento.
Así, atendiendo a ese dispositivo legal, el Encargado de Despacho de la Dirección de Estructura Urbana de León, Guanajuato, debió dentro de sus facultades, remover los obstáculos que impidieran atender la solicitud del justiciable, esto es, señalar de forma clara, precisa y sin ambigüedades, cuales son los requisitos que dejó de cumplir o bien de existir algún impedimento, hacerlo del conocimiento de la solicitante, en forma clara y precisa.
Por lo tanto, la respuesta que dio la autoridad demandada a la parte actora, mediante el oficio que aquí se combate, no provee plenamente lo solicitado, porque en dicho acto no se expusieron las razones del por qué no fue procedente la autorización de alineamiento y asignación del número oficial solicitada.
No se soslaya igualmente, que la autoridad encausada determina su negativa expresa a lo peticionado, fundamentándose exclusivamente en el ordinal 116 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, empero, dicho artículo no establece los requisitos para otorgar el alineamiento, sino que los mismos se contemplan en el diverso numeral 117 de la misma codificación, dispositivo este último que no fue invocado por la autoridad, de ahí
12 también la indebida fundamentación de la respuesta pronunciada, que deja en estado de indefensión e incertidumbre al justiciable.
Por todo lo anterior, quien juzga determina que el acto impugnado no se encuentra debidamente fundado y motivado en términos del artículo 16 de nuestra Carta Magna, puesto que quien fungiera como Encargado de Despacho de la Dirección de Estructura Urbana de León, Guanajuato, no expone los fundamentos y motivos suficientes para estimar que no es posible otorgar la autorización solicitada.
Es aplicable a lo anterior, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en la jurisprudencia5 del rubro y texto señalan:
«ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA. La omisión jurídica es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad. En este sentido, si se trata de actos omisivos, la carga de la prueba recae, por regla general, en las autoridades, pero esto aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de actuar con base en sus atribuciones. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. XXIV/98, señaló que para la existencia de la omisión debe considerarse si existe una condición de actualización que coloque a la autoridad en la obligación de proceder que exige el gobernado; en estos casos, su deber es en proporción al supuesto normativo incumplido, es decir, el presupuesto de la omisión es la facultad normativa que habilita a las autoridades y las constriñe a actuar en vía de consecuencia de un acto jurídico previo que lo origine, ya que sólo pueden omitirse conductas, fáctica y legalmente probables, donde el Estado teniendo conocimiento de un acto o hecho no acata la facultad normativa. Luego entonces, el conocimiento de la autoridad que la constriñe a
5 Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017654, tesis (V Región)2o. J/2 (10a.), página 2351.
13 actuar se divide en tres hipótesis: 1) que ésta sea consecuencia de un acto previo que la origine, es decir, la autoridad lo conoce directamente y sólo espera ejecución por ya existir el presupuesto que fáctica y legalmente la habilitan y constriñen, por ejemplo ante la existencia de un fallo o determinación judicial la omisión de ejecutar, entregar, pagar o liberar; 2) los casos donde no tenga como presupuesto una condición, por ejemplo ante una falta o accidente de tránsito, un delito flagrante, una contingencia ambiental son hechos que la autoridad conoce o debe conocer por razones notorias, en estos, la obligación se especifica en proporción al hecho y a la consecuencia normativa prevista; y, 3) los actos que requieren de una solicitud, petición o condición, siendo aquellos que prevén la existencia de requisitos previos de impulso del gobernado, para actualizar las facultades y el conocimiento directo de la autoridad, por ejemplo cuando ésta requiere algún tipo de formulario, pago o bien una solicitud, que son requisitos o condiciones para que el Estado actúe. En este tenor, en la medida que va dependiendo de la omisión y sus presupuestos como facultad normativa y conocimiento de la autoridad, podrá establecerse su existencia.»
Énfasis añadido.
Empero, como lo señala la jurisprudencia antes transcrita, por tratarse de una solicitud del particular que conlleva el otorgamiento de un derecho (alineamiento y asignación de número oficial), que requiere el cumplimiento de requisitos previstos en ordenamientos legales y administrativos, la nulidad no puede ser lisa y llana, sino que esta deberá ser para el efecto de que la autoridad subsane dicha irregularidad, esto es, debe quedar acreditado en el tramite instado por el ciudadano *****, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 117 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, consistentes en:
«Artículo 117. El alineamiento y asignación del número oficial deberá solicitarse a través del formato que para tal efecto determine la Dirección, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
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I. Señalar el nombre y domicilio para oír y recibir notificaciones del promovente;
II. Señalar la superficie, medidas y colindancias del lote o predio; y,
III. Presentar croquis de localización del predio o lote, en zona urbana; y plano de localización, si se ubica fuera de la mancha urbana o que no se encuentre en fraccionamientos autorizados.
La Dirección podrá solicitar cuando así se requiera para la exacta identificación del inmueble, copia simple de la escritura pública de propiedad y una impresión legible del levantamiento topográfico en dimensiones mínimas de 90 x 60 cms. Dicho levantamiento topográfico estará referido a coordenadas UTM – WGS 84, y presentado en archivo magnético DWG (autocad), así como medidas, colindancias, detalles y características de su entorno, mediante descripciones dentro de un perímetro de 50 metros, a partir del polígono de propiedad. Las coordenadas deberán estar ligadas a la cartografía del Municipio. Asimismo, el levantamiento deberá contar con la responsiva profesional de un Perito Topógrafo registrado en el Padrón del Municipio. En caso de que el predio esté muy accidentado o existan pliegues naturales, el levantamiento deberá indicar las curvas de nivel como mínimo a cada metro.
Una vez que sean presentados todos los requisitos, el tiempo de respuesta al ciudadano será en un término no mayor a cinco días hábiles…»
Lo anterior es así, pues como ya se mencionó el acto impugnado deriva de una petición; de igual forma se precisa, que en caso de faltar alguno de los requisitos normativos antes mencionado, la demandada deberá requerir al justiciable para que los presente.
Finalmente, no pasa inadvertido para quien resuelve, que el Encargado de Despacho de la Dirección de Estructura Urbano del Municipio de León, Guanajuato, al momento de emitir su contestación6, trató de
6 Fojas 13, 15 a la 17 del proceso de origen.
15 perfeccionar su acto, señalando que no existe prueba con la cual el justiciable acredite ser propietario y/o vecino de la fracción de terreno de la cual dice ser el propietario, así como plasmando los requisitos establecidos en el artículo 117 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, para el otorgamiento de la autorización de alineamiento y asignación del número oficial solicitada; sin embargo, ya no era el momento procesal oportuno para hacerlo, pues dicha fundamentación y motivación debió plasmarlas en el acto impugnado, dado incluso que en materia contenciosa administrativa, la litis se traba con la demanda y el acto impugnado. Ello como se advierte del ordinal 282 del Código de la Materia.
Es ilustrativo de lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal que establece lo siguiente:
«LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD. MATERIA DE LA.- Conforme a lo previsto por los artículos 2º, 18 y 87 de la Ley de Justicia Administrativa, la litis en el juicio de nulidad se establece con el acto impugnado y la demanda; por lo tanto, si en la contestación de demanda se expresan argumentos que controvierten cuestiones ajenas al acto impugnado, los mismos no pueden ser tomados en consideración, por no ser materia del litigio. (Exp. Num. 3.14/01 Sentencia de fecha 5 de abril de 2001. Actor: *****).»
Por estos motivos, es dable sostener que es fundado el concepto de impugnación que esgrime el recurrente en el proceso de origen, pues se reitera que la autoridad deberá emitir un nuevo acto, en donde analice si *****, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 117 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, y en caso de que le falte alguno, la autoridad lo requiera.
16 En consecuencia, es innegable que con el oficio que aquí se combate, se actualiza la causal de ilegalidad prevista en le fracción II del artículo 302 del Código de la Materia, siendo que es un requisito legal el que todo acto administrativo se encuentre debidamente fundado y motivado para que se tenga por válidamente emitido.
Ahora bien, como el acto cuestionado fue dictado en respuesta a una petición, la nulidad decretada no puede ser total, sino para efectos de que ese acto sea sustituido por otro sin las deficiencias advertidas. No estimarlo así, implicaría dejar sin resolver la solicitud planteada, contraviniéndose con ello el principio de seguridad jurídica en detrimento de la solicitante.
En apoyo a lo anterior se cita la tesis de jurisprudencia7, que reza:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En
7Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis XVI.1o.A. J/17 (10a.), p. 1659, registro 2008190.
17 cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.
Énfasis añadido.
Por lo anterior, la nulidad del acto, impugnado será para efecto de que el Encargado de Despacho de la Dirección de Estructura Urbana del municipio de León, emita un nuevo acto, en donde, analice si *****, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 117 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, y en caso de que le faltaré alguno lo requiera, o de no existir impedimento le otorgue la autorización de alineamiento y asignación del número oficial solicitada.
Cabe precisar, que la autoridad deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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Lo anterior, con fundamento en los artículos 300, fracción III, y 302 fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, y se reasume jurisdicción, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
TERCERO. Se decreta la nulidad del oficio ***** emitido por el Encargado de Despacho de la Dirección de Estructura Urbana del Municipio de León, Guanajuato, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Sexto, para los efectos señalados en el mismo.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.242/1ª.Sala/18, promovido por la Licenciada ***** -autorizada de la parte actora-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 22 veintidós de octubre de 2018 dos mil dieciocho, quien se señala en el proemio de la presente resolución, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 5 cinco de octubre de la pasada anualidad, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, mediante oficio número ***** de fecha 16 dieciséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.242/1ª.Sala/18, del cual se corrió traslado a las autoridades demandadas, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 28 veintiocho de enero del presente año, se acordó que ***** y *****, policías municipales adscritos a la Dirección de Seguridad Pública Municipal; y *****, oficial calificador de la Coordinación de Árbitros Calificadores adscrita a la Secretaría del Ayuntamiento; todos de San Luis de la Paz, Guanajuato, no expresaron lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando
3 alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Argumentos de la recurrente. En síntesis quien recurre manifestó lo siguiente:
«ÚNICO. Causa evidente agravio la resolución final de fecha 5 de octubre de 2018, toda vez que el Juez primigenio fue omiso en pronunciarse respecto a todos los puntos planteados por mi representado, ya que dentro de las pretensiones demandadas se solicitó la devolución de la cantidad que mi representado tuvo que pagar por concepto de multa, más los intereses que se generen por todo el tiempo que durara el proceso de origen…»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El ciudadano ***** promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguientes actos:
• El ilegal arresto administrativo que fue perpetrado en su contra por parte de un policía municipal adscrito a la Dirección de Seguridad del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato.
• La calificación del arresto, cuya imposición de multa fue de $2000.00 (dos mil pesos, en moneda nacional).
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 5 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, dictó la sentencia materia del presente recurso de
revisión1, decretando la nulidad total del acto confutado y condenó a la autoridad a la devolución de lo que el justiciable pago por concepto de multa.
III. Inconforme con la anterior determinación, quien representa a la parte actora interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.
SEXTO. Estudio del agravio planteado. Quien resuelve considera fundado el único agravio que esgrime la recurrente, por lo tanto resulta suficiente para modificar la sentencia que se recurre, bajo la siguiente argumentativa.
En esencia señala quien recurre que el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, fue omiso en pronunciarse respecto a todos los puntos planteados por su representado en su escrito inicial, pues dentro de las pretensiones solicitó la devolución de la cantidad que el justiciable pago por concepto de multa, más los intereses que se generen por todo el tiempo que durara el proceso de origen.
Es así que del análisis que este juzgador realiza a la demanda que obra en el proceso de origen, se observa que el justiciable solicitó el reintegro de la cantidad que tuvo que erogar por concepto de multa impuesta con los respectivos intereses, de igual manera no pasa inadvertido que el A quo fue omiso en pronunciarse en torno a dicha acción secundaria en la sentencia que se recurre.
1 Fojas de la 68 a la 71 del proceso 47/2018.
5 En tales circunstancias, ante lo fundado del agravio esgrimido por el reclamante, y con la finalidad de no dejar en incertidumbre jurídica a las partes, lo procedente es reasumir jurisdicción; lo que implica que este juzgador se hará cargo de los aspectos no abordados en la sentencia de mérito para efecto de analizar y examinar las cuestiones no abordadas por el A quo en el fallo reclamado.
Al efecto, sirve de sustento por tratarse de un tema similar la jurisprudencia2 cuyo texto y rubro señalan: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO».
Al respecto, se determina que al proceder la acción de nulidad en relación al acto impugnado en el proceso origen, es evidente que también resulta procedente la devolución de la cantidad de $2000 (dos mil pesos, en moneda nacional) por concepto de sanción administrativa, cuyo pago fue efectuado el 24 veinticuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, lo cual se acreditó con el recibo número 155279, de igual manera es procedente que dicho reintegro conlleve el pago de los intereses, tal como lo señalan los artículo 44, 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, que de manera literal establecen:
«Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad,
2 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décimo época, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.) en la del Libro IX, Junio de 2012, tomo 2, página 757.
para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.
Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido.
De los anteriores ordenamientos legales se desprende que el pago de los intereses solicitados por el justiciable es procedente, porque las multas por infracciones administrativas constituyen créditos fiscales, y las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades que
7 hubieran sido pagadas indebidamente con los respectivos intereses que se calcularan conforme a la tasa del 3% mensual que el artículo 36 señale la Ley de Ingresos para el Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 20183, temporalidad en que se resolvió el proceso de origen.
Sirven de sustento las siguientes tesis de jurisprudencia, bajo los rubros y textos siguientes:
«MULTAS ADMINISTRATIVAS. AL CONSTITUIR APROVECHAMIENTOS QUE ADQUIEREN LA NATURALEZA DE CRÉDITOS FISCALES, EN LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE EL INTERÉS FISCAL, CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO. El primer párrafo del precepto citado dispone que cuando el amparo se solicite contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 148/2005, de rubro: «MULTAS ADMINISTRATIVAS NO FISCALES. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL ANTE LA AUTORIDAD EXACTORA O ACREDITAR HABERLO HECHO.» y 2a./J. 138/2008, de rubro: «MULTAS ADMINISTRATIVAS, SON APROVECHAMIENTOS Y LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.», estableció que las multas administrativas constituyen aprovechamientos que adquieren la naturaleza de créditos fiscales, exigibles mediante el procedimiento administrativo de ejecución; por tanto, con independencia de que las multas provengan de infracciones de carácter tributario u ordenamientos administrativos, al constituir créditos que participan de tal naturaleza, en términos de la norma vigente, podrá
3 Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de diciembre del 2017 dos mil diecisiete, número 225, Tercera parte.
otorgarse discrecionalmente la suspensión en su contra, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora correspondiente por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables4.
PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5.»
Énfasis añadido.
4 Pleno de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2010522, tesis PC.I.A. J/57 A (10a.), página 2118. 5 Época: Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364.
9 Cabe precisar, que el recibo oficial de pago es un documento público, que constituyen un medio de prueba con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por lo tanto, el documento referido crea convicción de que la cantidad indicada fue pagada por el impetrante, en el monto y por los conceptos ya señalados.
Por lo tanto, lo procedente es modificar la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, el 5 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, y se ordena a las autoridades demandadas que deberán reintegrar al justiciable la cantidad de $2000 (dos mil pesos, en moneda nacional) por concepto de sanción administrativa, cuyo pago fue efectuado el 24 veinticuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, con los intereses correspondientes.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia6 de rubro siguiente:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…»
6 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2008190, tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.), página 1659.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, el 5 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, y se reconoce el derecho solicitado en la forma y términos precisados en el Considerando Sexto del presente fallo.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 06 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.238/1ª.Sala/18, promovido por el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, quien representa a las autoridades demandadas en el proceso de origen, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 9 nueve de octubre de la pasada anualidad, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.238/1ª.Sala/18, del cual se le corrió traslado al ciudadano *****, así como a los terceros perjudicados, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 28 veintiocho de enero del presente año, se tuvo a la parte actora, así como a los terceros en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte demandada en el proceso de origen sostiene:
«…Es indebido el análisis que realiza la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato (…) para que una boleta de infracción se encuentre fundada y motivada, es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que así se considere, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo, pero idóneo, para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica en los hechos al derecho invocado.
(…) Bajo esta tesitura, me permito señalar que la juzgadora (…) no realizó una debida valoración del nombramiento con el que acredito mi personalidad. Declarando ésta que al NO ACREDITAR EN ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA DEL NOMBRAMIENTO COMO OFICIAL ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE de la ciudad de Irapuato, Guanajuato, SE TIENE POR NO CONTESTANDO LA DEMANDA INSTAURADA EN MI CONTRA Y SE TIENE COMO CIERTOS LOS HECHOS QUE DE MANERA PRECISA ME IMPUTA LA PARTE ACTORA. (…)
Siendo que el suscrito sí di contestación en tiempo y forma, tal como lo acredito con el original del acuse de recibo. (…)
Entonces, resulta discordante que no valore adecuadamente el nombramiento con el que me ostento, máxime que hay una justificación del por qué mi nombramiento ésta en ese sentido, ya que la creación de la nueva Dirección a la cual estoy adscrito, recibió el personal con el nombramiento con el que contamos todos mis compañeros que desempeñamos funciones de movilidad y tránsito en este Dependencia…»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por los recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. ***** promovió el proceso administrativo de origen en contra del acta de infracción con número de folio ***** de fecha 29 veintinueve de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida *****.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión1, en los siguientes términos:
1. Se decretó la nulidad total del acta de infracción.
2. Se condenó a la Dirección General de Movilidad y Transporte, para que realizara las gestiones necesarias ante la Tesorería Municipal, para que devolviera al ciudadano ***** la cantidad de *****; que erogó por concepto de la multa impuesta.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Así, este Juzgador considera inoperantes los agravios del recurso en trato, como se demostrará enseguida.
El análisis de los agravios se analizará en forma diversa a la que fueron planteados por la recurrente lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia2: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO…»
1 Fojas de la 87 a la 94 del proceso *****. 2. VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
5 Como la materia del recurso de revisión son las resoluciones que pongan fin al proceso administrativo, así como las violaciones contenida en ésta, pero que transciendan en el resultado, tal como lo refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; entonces, la parte recurrente debe expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones de la jueza, que la llevaron a resolver el problema jurídico planteado de la manera en que lo hizo.
Luego, si la parte inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la resolución, acuerdo o sentencia de que se trate.
Ahora bien, del Considerando Cuarto de la sentencia recurrida se desprende que la Juez decretó la nulidad total de la boleta de infracción impugnada con motivo de que quien la emitió fue en calidad de «Policía B adscrito a la Dirección de Policía Municipal, perteneciente a la Dirección General de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato», siendo que ésta no es autoridad competente para suscribirla.
Lo anterior aunado a que del contenido del acto impugnado no se desprende fundamento alguno que sustente la competencia de un «Policía B adscrito a la Dirección de Policía Municipal» para elaborar boletas de infracción, por lo cual la Jueza determinó que dicha autoridad no fue la competente para elaborar el acto controvertido.
Sin embargo, en lugar de refutar las anteriores consideraciones, vuelve a reitera que en el proceso de origen quedó debidamente acreditado
que quien levantó la boleta de infracción ostenta el cargo de Policía B comisionado a la Dirección General del Movilidad Transporte de Irapuato, Guanajuato, y que por ello tenía facultades para levantar la boleta impugna.
Como puede observarse, la parte recurrente se limitó a manifestar genéricamente la competencia de la autoridad encausada para emitir el acto impugnado; sin controvertir verdaderamente lo resuelto en la sentencia que se recurre, de ahí que su disentimiento sea inoperante. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia:3
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»
Énfasis añadido.
3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.
7 No pasa inadvertido para quien resuelve, que el artículo 26, fracción II, del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, claramente establece:
«Artículo 26. Los Agentes de Tránsito en el desempeño de su servicio están obligados a.
(…) II. Formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas a este Reglamento…»
Énfasis añadido.
Del anterior ordenamiento legal se desprende, la facultad de los agentes de tránsito, para el municipio de Irapuato, Guanajuato, de formular las boletas de infracción; no así de los Policías adscritos a la Dirección de Policía Municipal, perteneciente a la Dirección General de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato, tal como quedó acreditado por el propio recurrente en el proceso de origen con su nombramiento4 que presentó a dicho proceso primigenio.
Finalmente, la autoridad que recurre manifiesta que la Jueza Administrativo Municipal, en forma errónea, tuvo por no contestada la demanda -proceso de origen-.
Efectivamente como lo señala quien recurre, la Jueza en forma errónea mediante acuerdo de fecha 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, tuvo *****, por no contestando la demanda en virtud de que no acreditó su personalidad, esto es, que fuera Agente de la Dirección General de Movilidad y Transporte.
4 Foja 68 expediente *****.
Ahora bien, en el proceso de origen quedó acreditado que dicho servidor público levantó la boleta de infracción, pero sin atribuciones para ello, por lo tanto, resulta evidente que no podía documentar su calidad de Agente de la Dirección General de Movilidad y Transporte.
Sin embargo, si quedó demostrado que fue *****, quien emitió el acto impugnado, y en su calidad de autoridad ejecutora se le debió tener por contestando, pues no estamos en presencia de una falta de personalidad5, sino como se analizó en la sentencia de mérito, el tema – fondo del asunto- fue la falta de competencia del servidor público que levantó la boleta de infracción.
Bajo esta premisa, es que resulta fundado el agravio que esgrime la parte recurrente, pues si contestó en su calidad de autoridad ejecutora en tiempo y forma la demanda instaurada en su contra, pero igualmente tal disenso se estima inoperante, pues no obstante que si contestó la demanda en su calidad de la autoridad que levantó la boleta de infracción, como ya fue analizado por la Jueza no tiene facultades para ello, y tal circunstancia que fue probada en la secuela del proceso, no se trastoca o modifica.
Sirven de apoyo para arribar a tal conclusión la siguiente jurisprudencia y tesis que a la letra dicen.
«REVISIÓN FISCAL, AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES EN LA. Conforme a la jurisprudencia que sostuvo la
5 La personalidad se refiere al conjunto de elementos que permiten constatar las facultades de alguien para representar a otro o bien la cualidad de la persona en virtud de la cual se le considera centro de imputación de normas jurídicas o sujeto de derechos y obligaciones, mientras que la competencia, se refiere a la idoneidad del atribuida a un órgano autoridad para conocer, emitir o realizar determinadas funciones o actos jurídicos.
9 otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento catorce del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.», es correcto que el tribunal de amparo se pronuncie sobre puntos que no fueron abordados por la autoridad de instancia, cuando el quejoso tiene razón en los planteamientos vertidos en sus conceptos de violación por omisiones de la responsable, pero carece de ella en lo que ve al fondo del asunto; en esa virtud, cabe decir que lo mismo sucede respecto de agravios en la revisión fiscal, donde igualmente deben declararse fundados pero inoperantes tales agravios cuando se advierta con toda claridad, y sin necesidad de hacer uso del arbitrio jurisdiccional, que la autoridad recurrente carece en el fondo de razón, pues ninguna utilidad le reportaría que se revocara la sentencia del Tribunal Fiscal si, a fin de cuentas, el asunto a la postre se resolverá en su contra, incluso, llegado el caso, en ulterior revisión fiscal; de manera entonces que, en aras del principio de pronta y expedita administración de justicia que se contiene en el artículo 17 constitucional, en casos como éste conviene de una vez desestimar los agravios relativos, en la inteligencia de que no sucede lo mismo cuando el punto en debate no resulta tan claro y sí, en cambio, es menester hacer uso del señalado arbitrio jurisdiccional, pues en dicha hipótesis, corresponderá de origen a la instancia común pronunciarse en ejercicio de sus facultades6.
AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ECONOMÍA PROCESAL, SON INOPERANTES AQUELLOS QUE, SIENDO FUNDADOS, NO SON SUFICIENTES PARA CAMBIAR EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN. Cuando en un recurso de revisión fiscal deba considerarse fundado un agravio en razón de la incongruencia y falta de exhaustividad en la sentencia combatida, porque la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, omitió estudiar los argumentos de defensa, y el Tribunal Colegiado, sin necesidad de recurrir al arbitrio jurisdiccional tiene absoluta certeza de que aquella omisión no reportará beneficio alguno al agraviado por no ser apta para resolver el asunto en forma favorable a sus
6 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, Agosto de 2002, tesis VI.3o.A. J/18, página 1213.
intereses, el agravio aun cuando se considere fundado, debe declarase inoperante, atendiendo a los principios de pronta administración de justicia y economía procesal tutelados por el artículo 17 constitucional, dado que el sentido que en su caso llegue a tener la nueva resolución seguiría siendo el mismo7.»
Ello aunado a que la litis se configura con el acto confutado y la demanda, incluso sin la contestación -en su caso-, pues se trata en principio de un juicio crítico.
Por lo tanto, ante la manifestación genéricamente de la competencia de la autoridad encausada para emitir el acto impugnado, y el hecho de que el Director General de Movilidad y Transporte del Municipio reiteró lo que expresó en su escrito de contestación, sin controvertir verdaderamente lo resuelto en la sentencia que se recurre, es que resultan infundados e inoperantes los agravios vertidos.
Así entonces, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
7 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, novena época, tesis IV.1o.A.62 A, página 2136.
11 PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Sexto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 03 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.235/1ª.Sala/18, promovido por el ciudadano *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, el ciudadano *****, interpuso ante la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.235/1ª.Sala/18, del cual se le corrió traslado al Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato –parte demandada proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
2
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis quien representa a la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«Es el caso que al interponer la demanda en contra dl Sistema eje Agua Potable y Alcantarillado de León, por su acto de permanecer en silencio administrativo ante la petición formulada por la parte actora, el A quo en la sentencia combatida ha omitido analizar apegado a derecho los autos que integran el expediente del ejercicio administrativo determinando que se actualizó la negativa ficta y otorgando el reconocimiento de legalidad y validez de la respuesta expresa, dicha resolución resulta ilegal al evidenciarse que el Juez soslaya que:
Se ha acreditado con la documental consistente en escrito petitorio dirigido a la autoridad demandada que fue recibida por ésta, mediante la que se le solicitó el inicio de un procedimiento administrativo conforme al Código de Procedimientos y Justicia Administrativa, luego entonces la demandada no respondió de forma legal y congruente con lo peticionado, emitiendo argumentos inválidos, como lo es la supuesta fala de interés, pre-enjuiciando una situación jurídica sin que sea el momento procesal oportuno.
En ese orden de ideas el A quo violenta el derecho de petición ejercido por el recurrente, el cual debe ser respetado por toda autoridad mediante la respuesta en tiempo a su solicitud que sea congruente con lo peticionado.
Luego entonces si a consideración de la autoridad, no se había acreditado el interés de la solicitante como poseedora del predio en cuestión resultaba dable iniciar el procedimiento asignación el respectivo número de expediente y lotificando dicho acuerdo, pudiendo requerir la acreditación del carácter con que se acude de considerarlo pertinente, pero de ninguna forma negar la apertura del procedimiento solicitado.
Así las cosas no existe impedimento alguno que someta a las autoridades a no iniciar un procedimiento administrativo solicitado, en caso de no haberse acreditado aun el carácter con que se acude, ya que éste se puede comprobar durante las diversas etapas del procedimiento sin que imponga restricción para iniciarlo cuando no se tenga un determinado carácter; por lo tanto el agravio causado con la resolución del Juez municipal queda de manifiesto al reconocer la
4 legalidad y validez de una respuesta que a todas luces deviene en errónea por ser contraria a derecho.
En concordancia con lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia la Nación que la tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les planten sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.
Por tanto, los requisitos para dar inicio a un procedimiento administrativo deben interpretarse con apoyo siempre en los principio pro homine e in dubio pro actione, y buscar siempre lo más favorable al ejercicio del derecho humano a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la decisión del a quo de respaldar la respuesta de la demandada, contraviene el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el numeral 17 de nuestra Carta Magna, al imponerle una sanción excesiva que no guarda equilibrio entre la magnitud del hecho omitido y/o la obligación formal incumplida, obstaculizándose el acceso a la impartición de justicia, en virtud de que perfeccionamiento del documento en que consta el carácter del solicitante puede de colmarse durante la secuela procesal.
La autoridad demandada en el proceso administrativo, al contestar la demanda, debió dar a conocer al gobernado los fundamentos y motivos por los que se configuró la negativa ficta a efecto de que éste pudiera impugnarla pues sólo así se garantizará su derecho a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de nuestra Carta Magna; entendido como el derecho público subjetivo que todo persona tiene, dentro de os plazos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa…»
5
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. La ciudadana *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la negativa ficta, configurada ante la petición que realizó al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de León, Guanajuato, con fecha de que fue recibida el 7 siete de junio de 2016 dos mil dieciséis.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, el titular del Juzgado Administrativo Municipal de León, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, reconociendo la validez de la negativa expresa.
III. Inconforme con la anterior determinación, quien representa a la parte actora interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.
SEXTO. Estudio del agravio planteado. Este juzgador considerar infundado, el único agravio que esgrime quien representa a la parte actora, bajo los siguientes motivos y fundamentos.
Señala el representante legal de *****, que el titular del Juzgado Administrativo de León, al dictar la sentencia que se recurre, dejó de lado los dispuesto por la Suprema Corte de Justicia la Nación, consisten en la tutela judicial efectiva consagrada como derecho humano, en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues según apreciación, si según la
6 autoridad, no se había acreditado el interés de la solicitante como poseedora del predio, resultaba dable iniciar el procedimiento respectivo, pudiendo requerir la acreditación del carácter con que se acudió, pero de ninguna forma negar la apertura del procedimiento solicitado.
De las pruebas documentales que obra en el expediente *****1, se desprende que *****, le solicitó al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de León, que iniciara el procedimiento administrativo, a efecto de determinar la legalidad del retiró del medidor *****, del número ***** de la calle *****de la Colonia *****, en la ciudad de León, Guanajuato, el cual según su dicho fue retirado desde el 6 seis de junio de 2016 dos mil dieciséis, en dicha petición señala que acude en su carácter de poseedora del bien inmueble.
Por su parte, el Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, en su negativa expresa2 -momento procesal oportuno-, entre otras señaló que no era posible acceder a su solicitud, porque la titular de la cuenta *****, referente al bien inmueble ubicado en la calle *****, número ***** de la Colonia *****, en la ciudad de León, Guanajuato, es *****, sin que exista manifestación por parte de la titular en relación al cambio de situación jurídica, esto es, respecto a quien es el propietario o poseedor del bien inmueble en comento.
No pasa inadvertido para quien resuelve, que la parte actora al formular su petición señala que tiene el carácter de poseedora del bien inmueble ubicado en la calle *****, número ***** de la Colonia
1 Foja 3 del proceso de origen. 2 Foja de la 10 a la 13 del expediente de origen.
7 *****, en la ciudad de León, Guanajuato, sin embargo, en el proceso de origen solo obra como prueba el estado de cuenta3 de fecha 4 cuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis emitido por el Jefe de Facturación y Cobranza del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León.
Por lo tanto, a la parte actora en el proceso de origen le correspondía demostrar que era la propietaria o poseedora del bien inmueble antes mencionado.
Para efectos de substanciar un proceso administrativo, en el que se pretenda la restitución de un derecho violentado, resultaba necesario que la justiciable acreditara precisamente ese nexo entre el acto reclamado y la afectación a su esfera de derechos; pues de la documentación que obra en autos del proceso en que se actúa, se desprende la existencia de un acto que representa una potencial afectación al interés jurídico de diversa persona *****, por ser la titular de la cuenta número *****, con giro de tenería.
Por lo anterior, a efecto de subsanar el punto señalado en el párrafo que antecede, resultaba necesario que la justiciable en el proceso de origen, acreditara su calidad de propietaria o poseedora, mediante la exhibición de la documental idónea -escritura pública, contrato de arrendamiento vigente- o por las declaraciones vertidas a cargo de quien pudiera acreditar que *****, reside en el domicilio señalado y que es la usuaria del servicio (como la testimonial a cargo de la persona titular de la cuenta *****); acreditándose su carácter o interés con el que comparece para obtener una respuesta favorable a su solicitud.
3 Foja 16 del proceso de origen.
8 En este tenor, es conveniente precisar que las autoridades administrativas con su actuar pueden emitir actos de naturaleza negativa consistentes en: una conducta omisiva o en una abstención de dejar de hacer lo que la ley ordena o en dejar de reconocer u otorgar lo que la norma impone; estos actos negativos se clasifican en
a) negativa ficta; b) negativas simples; y c) actos prohibitivos.
De esta manera, la presunción en el sentido de que con su silencio la autoridad está emitiendo una resolución de fondo respecto de las pretensiones del particular, otorga razón de ser al nacimiento de su derecho a que mediante la promoción del proceso administrativo dicho órgano jurisdiccional se pronuncie respecto de la validez o invalidez de esa negativa; resolución que desde luego no puede girar en torno de otra cosa, sino de la petición de fondo del particular que se entiende negada fictamente por la autoridad administrativa.
En este orden de ideas, es claro que uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta, se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el proceso administrativo respectivo que habrán de conocer tanto los Juzgados Administrativos Municipales, como las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, la cual no puede referirse a otra cosa, sino a la materia de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
9 Es aplicable a lo anterior, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en la jurisprudencia4 del rubro y texto señalan:
«ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA. La omisión jurídica es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad. En este sentido, si se trata de actos omisivos, la carga de la prueba recae, por regla general, en las autoridades, pero esto aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de actuar con base en sus atribuciones. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. XXIV/98, señaló que para la existencia de la omisión debe considerarse si existe una condición de actualización que coloque a la autoridad en la obligación de proceder que exige el gobernado; en estos casos, su deber es en proporción al supuesto normativo incumplido, es decir, el presupuesto de la omisión es la facultad normativa que habilita a las autoridades y las constriñe a actuar en vía de consecuencia de un acto jurídico previo que lo origine, ya que sólo pueden omitirse conductas, fáctica y legalmente probables, donde el Estado teniendo conocimiento de un acto o hecho no acata la facultad normativa. Luego entonces, el conocimiento de la autoridad que la constriñe a actuar se divide en tres hipótesis: 1) que ésta sea consecuencia de un acto previo que la origine, es decir, la autoridad lo conoce directamente y sólo espera ejecución por ya existir el presupuesto que fáctica y legalmente la habilitan y constriñen, por ejemplo ante la existencia de un fallo o determinación judicial la omisión de ejecutar, entregar, pagar o liberar; 2) los casos donde no tenga como presupuesto una condición, por ejemplo ante una falta o accidente de tránsito, un delito flagrante, una contingencia ambiental son hechos que la autoridad conoce o debe conocer por razones notorias, en estos, la obligación se especifica en proporción al hecho y a la consecuencia normativa prevista; y, 3) los actos que requieren de una solicitud, petición o condición, siendo aquellos que prevén la existencia de requisitos previos de impulso del gobernado, para actualizar las facultades y el conocimiento directo de la autoridad, por ejemplo cuando ésta requiere algún tipo de formulario, pago o bien una solicitud, que son requisitos o
4 Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017654, tesis (V Región) 2º. J/2 (10a.), página 2351.
10 condiciones para que el Estado actúe. En este tenor, en la medida que va dependiendo de la omisión y sus presupuestos como facultad normativa y conocimiento de la autoridad, podrá establecerse su existencia.»
Énfasis añadido.
Ahora bien, una vez configurada la negativa ficta, asiste la razón al Juez Administrativo Municipal, al reconocer la validez de la negativa expresa, dado que en este caso le correspondía a la justiciable acreditar que actualmente es la propietaria o poseedor del bien inmueble ubicado en la calle *****, número *****, de la Colonia *****, en la ciudad de León, Guanajuato, para poder accionar sus derechos y obligaciones como usuario del servicio.
Aunado a ello, el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, no se trata pues de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias. Siendo que la carga de la prueba respecto al interés jurídico siempre corresponde a la parte actora, al respecto es de citarse la jurisprudencia5 y tesis6 subsecuentes:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que
5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187777, tomo XV, Febrero de 2002, tesis 1a./J. 1/2002, página 15.
6 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 183039, tomo XVIII, Octubre de 2003, tesis XXVII.6 K, página 1030.
11 una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.»
«INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.»
Cabe precisar, que la tutela judicial efectiva conforme al artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste precisamente en privilegiar la solución del conflicto7, sobre los formalismos procesales8, sin embargo, dicha solución no puede ser arbitraria, ni contrario a la norma, esto es, pasar por alto que la justiciable no demostró con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno la titularidad de un derecho tutelado.
En ese orden de ideas, resulta procedente confirmar la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.
7 Conforme a los diversos criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es el de igualdad procesal; esto es, las mismas oportunidades para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que las fundamenten y para expresar sus alegatos. 8 Es el de debido proceso; es decir, el respeto a las “formalidades esenciales del procedimiento”.
12 En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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