Sentencia R.R. 225 1a Sala 18

Sentencia R.R. 225 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 5 cinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.225/1ª.Sala/18, promovido por el Licenciado ******, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, el autorizado de la parte actora, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de fecha 10 diez de septiembre de la pasada anualidad, emitido por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.225/1ª.Sala/18, del cual se le corrió traslado tanto al Director de Fiscalización, como al Tesorero Municipal; ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

2

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales que impiden el análisis. El presente recurso se ha quedado sin materia, en atención a lo siguiente:

El artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

3 «Artículo 312. Las resoluciones de los Juzgados que pongan fin al proceso administrativo, podrán ser impugnadas por las partes mediante el recurso de revisión, ante las salas del Tribunal, ya sea por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trasciendan al sentido de la misma. Asimismo, procederá contra los acuerdos de los Juzgados que concedan, nieguen o revoquen la suspensión…»

En el presente recurso de revisión se impugnó el acuerdo de 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en donde el A quo negó la suspensión solicitada por el ciudadano ****** -parte actora proceso de origen-.

En estrecha relación con lo anterior, el artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para los Estados y los Municipios de Guanajuato, señala:

“La suspensión del acto o resolución impugnado podrá solicitarla el actor en su demanda por escrito o en el juicio en línea, o en cualquier momento del proceso y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncia sentencia”.

En virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores, se desprende que el recurso de revisión es procedente contra los acuerdos que emitan los Juzgados Administrativos Municipales, en donde se conceda, niegue o revoque la suspensión que solicite el particular. A su vez, la suspensión podrá otorgarse hasta el momento en que se pronuncie una sentencia sobre la litis planteada en el proceso de origen.

Este juzgador tuvo conocimiento, por medio del oficio *****1, suscrito por el Secretario Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, que el 22 veintidós de noviembre de

1 Foja 34 del recurso de revisión.

4 2018 dos mil dieciocho, el Juez Administrativo Municipal emitió la sentencia que puso fin al proceso *****.

En atención a ello y acorde a lo señalado en el artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al haberse dictado sentencia en el proceso de origen, ya no existe elementos para que quien resuelve se pronuncie sobre el acuerdo de suspensión y por ello este recurso se ha quedado sin materia.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y demás relativos y aplicables del Código rige a este Tribunal, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. El recurso de revisión ha quedado sin materia, atento a los fundamentos y razones expuestos en el Considerando Tercero de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

5 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 221 1a Sala 18

Sentencia R.R. 221 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.221/1ª.Sala/18, promovido por el licenciado ***** -autorizado de la autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho, el licenciado *****, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 24 veinticuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R. 221/1ªSala/18, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el proceso de origen- y a *****, Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato -tercero interesado en el proceso primigenio-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

2

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen y a la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, por no expresando lo que a sus intereses conviniera en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con la copia certificada de los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

3

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:

«Primero. El indebido análisis que realiza la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato respecto de la sentencia pronunciada atendiendo a lo que establece…

[…]

Segundo.- Nos sigue causando agravio: …

Siendo que los suscritos en nuestras respectivas contestaciones de demanda, invocamos la siguiente jurisprudencia a efecto de acreditar que la boleta de infracción impugnada, se encontraba debidamente fundada y motivada:

[…]

Bajo esta tesitura me permito señalar que la Juzgadora no realizó una debida valoración del nombramiento con el acredito la personalidad [sic], declarando ésta que al no acreditar en original o copia certificada del nombramiento como oficial adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte de la ciudad de Irapuato, Guanajuato (a la cual me encuentro adscrita), se tiene por no contestando la demanda instaurada en mi contra y se tienen como ciertos los hechos que de manera precisa me imputa la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 281 fracción II segunda y último párrafo.

Siendo que sí dio contestación en tiempo y forma tal como lo acredito con el original del acuse de recibo de fecha 14 catorce de marzo del año 2018 dos mil dieciocho, a las 14:05 horas donde se marca como anexo 1 la copia certificada de mi nombramiento como Policía B.

Entonces resulta discordante que no valore adecuadamente el nombramiento con el que me ostento, máxime que hay una justificación del porqué mi nombramiento está en ese sentido, ya que la creación de la nueva Dirección a la cual estoy adscrito, recibió el personal con el nombramiento con el que contamos

4 todos mis compañeros que desempeñamos funciones de movilidad y tránsito en esa dependencia.

En consecuencia, resulta absoluto que existe una violación por el Juzgado Administrativo al momento de emitir la resolución que se combate, misma que irroga perjuicio a la autoridad que represento, en virtud de que a consecuencia de no aceptar mi nombramiento como Agente de Tránsito para acreditar mi personalidad con la que comparezco a juicio y dar contestación en tiempo y forma a la demanda interpuesta en mi contra y exigirme que le exhiba un nombramiento diverso en donde se establezca o con el que me acredite como Oficial adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte de la ciudad de Irapuato, Guanajuato, declare categóricamente que se me tiene por no presentando mi escrito de cuenta a consecuencia de ello se me tiene por no contestando la demanda instaurada en mi contra y se tienen como ciertos los hechos que de manera precisa me imputa la parte actora.

Siendo que de aquiescencia con los numerales 267 aclaré y completé el requerimiento hecho, lo cual no corregí porque no hay error, ya que ese es nombramiento (documento con el cual acredito mi personalidad); además de que sí me referí a todos los hechos de la demanda, por lo que no corresponde que la Juzgadora declare en mi perjuicio que se tiene por no presentando escrito de cuenta a consecuencia de ello se tiene por no contestando la demanda instaurada en contra y se tienen como ciertos los hechos que de manera precisa imputa la parte actora.

Sirva de soporte las siguientes tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia, a efecto de acreditar que el suscrito dio cumplimiento a todos los requerimientos legales.

[…]

Asimismo, como titular de la Dirección General de Movilidad y Transporte del municipio de Irapuato, Guanajuato, tal y como la Juzgadora declara en su sentencia:

[…]

5 Argumentos antes vertidos por la Juzgadora que causan agravio a la Dirección General de Movilidad y Transporte de Irapuato, Guanajuato de la cual soy Titular en razón de que bastaba con la aseveración que el C. ***** al momento de elaborar la boleta de infracción que se pretende anular, sí pertenecía a la Dirección. Relación específica que desde la contestación de la demanda quedó acreditada, ya que el C. ***** se ostentó como Policía B, comisionado a la Dirección General de Movilidad y Transporte de la cual soy Titular, con un nombramiento expedido por el Presidente Municipal y certificado por el Secretario del Ayuntamiento, lo cual cumple con el hecho de que éste cumple con la condición específica que tal situación (relación laboral como trabajador al servicio del Estado) se generó en virtud de un nombramiento que al efecto se la haya expedido por persona facultada para ello. Además de que al tener a la vista la Juzgadora la copia certificada del nombramiento descrito tuvo un hecho notorio en contrario a aseverar únicamente adicional a que éste prestara únicamente un servicio físico, intelectual o de ambos géneros. Lo cual también demuestra que el Agente que elaboró la boleta de infracción, pertenecía a la Dirección de Movilidad y Tránsito. Lo cual no resulta inatendible por infundado, como ella equivocadamente lo decreta.

[…]

Siendo que en fecha 20 veinte de septiembre del año 2018 dos mil dieciocho a las 11:00 once horas en el recinto del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato se desahogó la prueba confesional a cargo del actor; sin embargo, la Juzgadora no valoró la calidad de confeso de los hechos al absolvente, dándole nulo valor a la misma, causando una grave afectación a la unidad administrativa a la que pertenecemos los recurrentes, siendo que la razón del ofrecimiento y desahogo de la prueba en cometo [sic].»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio ‹‹PRIMERO›› esgrimido por el recurrente, es inoperante.

Señala quien recurre que la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, realizó un indebido análisis, transcribiendo parte del Considerando Tercero de la resolución recurrida.

6 Este argumento es insuficiente para constituir una verdadera expresión de agravio, lo que ocurre cuando los argumentos que integran el argumento de violación no se enderezan a atacar ninguno de los fundamentos del fallo reclamado.

Esto es, el recurrente debió manifestar por qué o cómo la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.

Así, es evidente la inoperancia porque ninguna objeción formula contra el considerando que transcribe, pues no precisa ni expone argumento que esté en relación directa inmediata con los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre estos y los dispositivos legales que estima infringidos; por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo, siguen en pie, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.

Así lo apoya la jurisprudencia1 que señala:

‹‹CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR «RAZONAMIENTO» COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO. De acuerdo con la conceptualización que han desarrollado diversos juristas de la doctrina moderna respecto de los elementos de la causa petendi, se colige que ésta

1 Tesis: (V Región) 2o. J/1 (10a.), Décima Época, Registro: 2010038 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III Materia(s): Común Página: 1683.

7 se compone de un hecho y un razonamiento con el que se explique la ilegalidad aducida. Lo que es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la causa de pedir no implica que los quejosos o recurrentes pueden limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde (salvo en los supuestos de suplencia de la deficiencia de la queja) exponer, razonadamente, por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren; sin embargo, no ha quedado completamente definido qué debe entenderse por razonamiento. Así, conforme a lo que autores destacados han expuesto sobre este último, se establece que un razonamiento jurídico presupone algún problema o cuestión al cual, mediante las distintas formas interpretativas o argumentativas que proporciona la lógica formal, material o pragmática, se alcanza una respuesta a partir de inferencias obtenidas de las premisas o juicios dados (hechos y fundamento). Lo que, trasladado al campo judicial, en específico, a los motivos de inconformidad, un verdadero razonamiento (independientemente del modelo argumentativo que se utilice), se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento). Por consiguiente, en los asuntos que se rigen por el principio de estricto derecho, una alegación que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable entrar a su estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma de la expresión de un hecho concreto y un razonamiento, entendido por éste, cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que el quejoso o recurrente realice la comparación del hecho frente al fundamento correspondiente y su conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de modo que evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre resulta ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no satisfaga esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de argumentos no esbozados, lo que se traduciría en una verdadera suplencia de la queja en asuntos en los que dicha figura está vedada.››

En otro orden de ideas, el agravio ‹‹SEGUNDO›› señalado por el recurrente resulta inoperante y por ende, insuficiente para modificar

8 o revocar la resolución que se recurre, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.

Expone el autorizado de las autoridades recurrentes, que la A quo no realizó una adecuada valoración del nombramiento con el que ***** acreditó su personalidad para comparecer al proceso, por lo que se le tuvo por no contestando la demanda pese a que hay una justificación de porqué su nombramiento está en ese sentido; luego, se tuvieron como ciertos los hechos que la parte actora le imputó de manera precisa a esa autoridad, siendo que sí dio contestación en tiempo y forma.

No le asiste la razón al recurrente porque en el proceso administrativo la litis se integra fundamentalmente con el acto impugnado y la demanda, dado que en la contestación a la misma no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.

En principio, es necesario precisar que en el auto de radicación de 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó emplazar al Agente adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte de Irapuato, Guanajuato.

Posteriormente, en auto de 16 dieciséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, se requirió a ***** para que exhibiera original o copia certificada del nombramiento que lo acredite como Agente adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte de Irapuato, Guanajuato, pues esa era la autoridad demandada y emplazada al proceso; no así el Policía B adscrito a la Dirección de Policía Municipal -nombramiento que aporta-.

9 Le asiste la razón a la Jueza de primera instancia, considerando que de conformidad con el artículo 281, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el demandado deberá acompañar a su contestación los documentos con los que acredite su personalidad, por lo que al no ocurrir de ese modo y no haberse atendido el requerimiento formulado, lo procedente era tener por no presentado el escrito.

Como consecuencia de lo anterior, se tuvo al Agente adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte de Irapuato, Guanajuato, por no contestando la demanda promovida en su contra.

Ahora bien, contrario a la apreciación del recurrente, no obstante que la falta de contestación a la demanda tuvo como efecto tener por ciertos los hechos que se le imputan de manera precisa a esa autoridad, dicha circunstancia constituye una presunción que admite prueba en contrario, esto es, está sujeta a que pueda ser desvirtuada por los medios de prueba o por hechos notorios, de ahí que por sí misma no constituya el motivo esencial para determinar la nulidad de la boleta de infracción controvertida, ello acorde a lo preceptuado por el ordinal 279, párrafo tercero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, en el expediente de origen se tiene que el Agente demandado no logró acreditar, en términos del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato, la competencia que ostentó al elaborar la boleta de infracción número *****, de ahí que se haya decretado su nulidad total.

10 No debe soslayarse que todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello, razón por la cual, la competencia de la autoridad va más allá de la reglamentación municipal, sino que constituye un derecho fundamental del gobernado.

Además, es de clarificarse que el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, menos aún colmar presupuestos de orden público como lo es la competencia del emisor, circunstancia estatuida por el arábigo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al prescribir que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.

Considerando lo anterior, se concluye que el acuerdo que dirime la cuestión de personalidad de la autoridad que compareció a contestar la demanda en el proceso administrativo, no tiene efectos constitutivos frente a la demandada, por tanto no le ocasiona ningún agravio pues expresamente refirió haber exhibido el nombramiento que le fue otorgado, exponiendo que la nueva Dirección así recibió al personal, lo cual evidentemente no pueden resentirlo los ciudadanos. Además, tampoco se provocó una desventaja procesal, si se considera que en el supuesto de que la contestación de la demanda resultara deficiente o incluso no existiera, el examen de legalidad habrá de atender a los

11 fundamentos y motivos que la autoridad demandada expuso en el acto cuya nulidad se pide, de manera que la ineficacia de la contestación o su ausencia no incidirá en el resultado del asunto si el acto combatido resulta apegado a derecho, o por el contrario, si éste tiene algún vicio que lo hace ilegal, por más que la contestación a la demanda resultara completa y acertada, ello no purgaría los defectos de la resolución impugnada, declarándose entonces su nulidad, tal y como ocurrió en el caso en revisión, por ello su inoperancia.

Comparte este razonamiento la jurisprudencia2 cuya literalidad expresa:

‹‹PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA. La personalidad de los litigantes es un presupuesto procesal, esto es, un requisito sin el cual no puede iniciarse ni sustanciarse válidamente el juicio, toda vez que no sería jurídico resolver una controversia en la que las partes o alguna de ellas, no estuviera legalmente representada; de ahí que la falta de impugnación oportuna de la personalidad de un litigante de ninguna manera puede motivar una representación que no existe; de lo que se sigue que la personalidad de las partes debe ser analizada, aun de oficio, por el juzgador en cualquier estado del juicio, y sólo debe omitir la reiteración del examen de la personalidad, en caso de haber sido resuelto antes de manera expresa, a través de los medios de impugnación legalmente procedentes, o cuando en primera instancia el demandado no haya comparecido y en los agravios de la alzada combata la personalidad.››

Resaltado propio.

Asimismo, se ilustra esta consideración con el criterio orientador contenido en la tesis3 de tenor siguiente:

2 Tesis: VI.2o.C. J/200, Novena Época, Registro: 189416 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Junio de 2001 Materia(s): Civil, Común Página: 625 3 Tesis: I.7o.A.662 A, Novena Época, Registro: 166104, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Octubre de 2009 Materia(s): Administrativa Página: 1604

12

‹‹PERSONALIDAD DE LA AUTORIDAD QUE COMPARECIÓ A CONTESTAR LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN INTRAPROCESAL QUE DIRIME DICHA CUESTIÓN. El pronunciamiento sobre la personalidad de la autoridad que comparece al juicio contencioso administrativo, no equivale a la afectación extraordinaria considerada por la jurisprudencia P./J. 4/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 11, de rubro: «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.», pues en la ejecutoria que la informa se abordó el tema de la excepción de falta de personalidad en un procedimiento judicial de carácter civil, en el cual las partes, actora y demandada, titulares ambas de garantías, comparecen en igualdad de circunstancias ante la potestad jurisdiccional, pretendiendo y defendiendo cada cual el derecho que estiman les asiste, la primera, reclamándolo mediante el ejercicio de la acción correspondiente y, la segunda, exponiendo las excepciones y defensas por las que considera que la ejercitada en su contra debe declararse insubsistente o en su caso, contraviniendo su derecho. Así, a diferencia de ese tipo de enjuiciamiento, el procedimiento contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente, expresa o ficta, atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos. Considerando lo anterior, se concluye que la resolución intraprocesal que dirime la cuestión de personalidad de la autoridad que compareció a contestar la demanda en el juicio contencioso administrativo, no tiene efectos constitutivos frente a la demandada emisora del acto impugnado ni con éste y, por tanto, en su contra es improcedente el amparo indirecto. Lo anterior se hace aún más evidente si se considera que en el supuesto de que la contestación de la demanda resultara deficiente o incluso no existiera, el examen de legalidad que dará lugar al fallo habrá de atender a los fundamentos y motivos que la autoridad demandada expuso en el acto cuya nulidad se pide, de manera que la ineficacia de la contestación o su ausencia no incidirá en el resultado del asunto si el acto combatido resulta apegado a derecho, o bien, si éste tiene algún vicio que lo hace ilegal, por más que la contestación a la demanda resultara completa y acertada, ello no purgaría los defectos de la resolución impugnada, declarándose entonces su nulidad. Por tanto, la determinación sobre la representación de la autoridad que

13 contesta la demanda en el procedimiento contencioso administrativo no equivale a la del enjuiciamiento civil ni, por ello, impide al actor su defensa, y tampoco provoca los inconvenientes y perjuicios a los que alude el citado criterio jurisprudencial.››

Énfasis añadido.

No se soslaya que el recurrente se duele de la falta de valoración de la prueba confesional a cargo del actor; al respecto no le asiste la razón, porque a pesar de que se le tuvo por confeso de las posiciones calificadas de legales, en la resolución recurrida la A quo manifestó que la confesión ficta no alcanza para justificar la violación cometida por el emisor de la boleta de infracción, pues lo hizo sin contar con las facultades legales para ello; esto es, la confesión solo surte efecto en lo que perjudica al que la hace, quedando expuesto que en el asunto de origen no ocurre así, es decir, sí fue examinada y se determinó su ineficacia.

Así, ante la insuficiencia del agravio para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida, este Resolutor determina que tales argumentos devienen inoperantes.

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 24 veinticuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

14 RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 220 1a Sala 17

Sentencia R.R. 220 1a Sala 17

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Guanajuato, Guanajuato, a 7 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.220/1ª.Sala/17, promovido por el ***** Y *****, en su carácter de terceros perjudicados en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

RESULTANDO

PRIMERO. El 24 veinticuatro de agosto del 2017 dos mil diecisiete, quienes se indica en el proemio de la presente resolución, interpusieron ante el Juzgado Administrativo Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 09 nueve de agosto del presente año, emitido por dicha autoridad.

SEGUNDO. El Juez Administrativo Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Mediante acuerdo de 11 once de septiembre del presente año, se admitió el recurso de revisión número R.R.220/1ª Sala/17.

CUARTO. Por auto de 5 cinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo solo a las autoridades -Presidente Municipal,

2 Secretario de Ayuntamiento y a la Directora de Transporte Municipal, todos de San Miguel de Allende, Guanajuato-; por expresando lo que a sus intereses convino.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1º, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 4. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato tiene a su cargo:

(…)

V. Conocer en segunda instancia, de las resoluciones que pongan fin al proceso administrativo municipal, y de los acuerdos dictados por los Juzgados Administrativos Municipales, que concedan, nieguen o revoquen la suspensión del acto impugnado.”

SEGUNDO. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada mediante prueba documental, consistente en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato.

TERCERO. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden

3 público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Los recurrentes en síntesis sostienen:

“ÚNICO. (…) Dispone el artículo 207 de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato que el permiso eventual de transporte se otorga cuando se presenta una necesidad de carácter temporal en el servicio público de transporte en las modalidades de urbano, suburbano e intermunicipal, y que previamente a ello, la autoridad competente deberá realizar los estudios técnicos necesarios para expedir esos permisos eventuales, y que dichos permisos tendrán vigencia no superior al término de seis meses, el cual podrá prorrogarse por una sola vez hasta por un periodo igual. Y que en ningún caso, dicho permiso generará derechos adquiridos para los permisionarios.

El juzgador de origen a nuestro juicio en la sentencia que se recurre, se extralimita y viola el citado artículo 207 de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato en el Considerando Quinto (…) pues concede al actor unos permisos de transporte de personas extralimitándose no sólo a su función, sino “concediendo” “jurisdiccionalmente” un acto administrativo de “permisos” para el transporte de personas en ruta fija, y por mucho más de lo que a la autoridad administrativa de origen legitimada para ello le faculta la propia Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, esto es, que la referida autoridad administrativa facultada de origen para ello por ley, tan sólo le autoriza de hasta por 6 meses y una prórroga de igual periodo en su caso; y el juzgador le concede sin fijación de término cierto alguno, aduciendo el juzgador municipal que por tratarse de una negativa ficta el objeto procesal que nos ocupa y no haber contestado sustantivamente la referida negativa del por que (sic) de la informal negativa en comento (…)

4 Cuando a la luz del principio de legalidad, artículo 17 constitucional y diverso 207 de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, a lo más que pudo haber llegado el juzgador de origen era a ordenar en sentencia a la autoridad demandada concediera al actor ala prorroga se seis meses y que de persistir la necesidad emergente de transporte, que la autoridad administrativa demandada, procediera a la licitación respectiva conforme al artículo 184 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato…”

QUINTO. El único agravio señalado por los recurrentes, resulta infundado, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

La materia de controversia en relación a los permisos eventuales otorgados por el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, a diversos concesionarios, por un periodo mayor al establecido, tanto en la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, como en el Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, es un hecho notorio para el presente asunto lo resuelto por el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito al resolver la denuncia por contradicción de las tesis, de los juicios de amparo indirecto *****, ***** y *****, entre lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito al fallar los recursos de revisión administrativos ***** y ***** , y lo determinado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en el diverso amparo en revisión administrativo *****.

La cita de dicho fallo tiene apoyo en la Tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/97, aplicable por analogía conforme al siguiente contenido:

“HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA

5 CORTE DE JUSTICIA. Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las Salas, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial.1”

Es así que el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, determinó lo siguiente:

“…Del contexto normativo del artículo 161 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato. El artículo 115, fracción V, inciso h), de la Constitución Federal, otorga facultades a los Municipios para intervenir en la formulación y aplicación de los programas de transporte público de pasajeros, cuando afecten su ámbito territorial, lo cual, en principio, parte de la base de que los Ayuntamientos respectivos deben ceñirse a las leyes federales y estatales relativas.

En esa medida, a diferencia de la materia de tránsito [que en términos del propio artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal], es competencia de los Municipios, circunscrita sólo respecto de ciertas normas de carácter general y básico, la de transporte es, en un inicio, de titularidad estatal.

No obstante, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha interpretado jurisprudencialmente que las disposiciones estatales que ubiquen a los Municipios en un plano normativo meramente auxiliar, con facultades como las de «emitir opinión», «estudiar y discutir problemas de

1 Tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/97, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI de julio de 1997, página 117, con registro número 198220.

6 transporte público» o «coadyuvar en la formulación de programas y convenios», sin contemplar el alcance que esas opiniones, propuestas o estudios municipales deben tener, no aseguran la efectividad de su intervención ni una capacidad de incidencia real en el proceso de toma y aplicación de decisiones.

De ahí que, aunque el titular de la competencia en materia de transporte es el Estado, desde una perspectiva propiamente constitucional, el Municipio debe gozar de una participación efectiva en la formulación y aplicación de los programas de transporte público de pasajeros en lo concerniente a su ámbito territorial, surgiendo así, su facultad para expedir disposiciones de carácter general sobre la materia.

En congruencia con lo anterior, el artículo 117, fracciones II, inciso h), y III, inciso i), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, establece que a los Ayuntamientos compete, en los términos de las leyes federales y estatales, intervenir, cuando no sea de su competencia exclusiva, en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros, cuando aquellos afecten su ámbito territorial, lo cual, tratándose del transporte público urbano y suburbano en ruta fija, incluso es calificado como la prestación de un servicio público al estar relacionado con una necesidad colectiva.

Así, el artículo 12 de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, en correlación con el diverso 6, fracción VI, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en vigor a partir del diecinueve de marzo de dos mil dieciséis, establecen de forma específica la facultad reglamentaria a cargo de los Ayuntamientos, para regular la prestación del servicio público de transporte.

Lo anterior se destaca en función de que los juicios de amparo indirecto *****, ***** y *****, que antecedieron a la emisión de las ejecutorias en contradicción de tesis, se promovieron el cuatro de abril de dos mil dieciséis, teniendo como parámetro de su interés legítimo la expedición, a favor de la parte quejosa, de diversos permisos

7 eventuales, los dos últimos, cuando menos, por el lapso comprendido entre el seis de octubre de dos mil quince al seis de abril de dos mil dieciséis, así como del siete de abril al siete de junio de ese mismo año, esto es, durante el periodo de transición de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, en relación con la entrada en vigor de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues en términos del artículo primero transitorio del decreto relativo, tal evento ocurrió el diecinueve de marzo de dos mil dieciséis.

(…)

Siguiendo esa secuencia de estudio, el numeral 73 de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, correlativo del diverso 139 de Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en vigor, prevén que es competencia del Ejecutivo del Estado, la prestación del servicio público de transporte, con excepción del transporte urbano y suburbano en ruta fija, cuya prestación corresponde, en exclusiva, a los Ayuntamientos de esta entidad federativa.

Así se tiene que, en términos generales, el esquema de operación del servicio público de transporte urbano y suburbano en ruta fija en los Municipios de esta entidad federativa, conforme con lo dispuesto por los artículos 73, fracción III, 88 y 109 de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, correlativos de los diversos 140, fracción III, 179, fracción II, 201 y 207 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en vigor, se autoriza mediante el otorgamiento de concesiones o permisos y de conformidad con el procedimiento específico establecido por la legislación de la materia para cada caso.

Aquí cabe acotar que, tanto concesionarios como permisionarios eventuales del servicio público de transporte urbano y suburbano en ruta fija, en los Municipios de esta entidad federativa, mientras cuenten con ese carácter y exploten la concesión o el permiso de manera uniforme, continua y con calidad, tienen las mismas obligaciones, pues ello así está

8 expresamente establecido en el artículo 110 de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, correlativo del diverso 236 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en vigor, lo cual se corrobora con su transcripción:

«Artículo 110. Los titulares de los permisos eventuales, a que se hace referencia en el artículo anterior, tienen las mismas obligaciones que corresponden a los concesionarios.»

«Artículo 236. Los concesionarios y permisionarios tendrán las obligaciones siguientes: I. a XVIII. … «En caso de que los concesionarios o permisionarios no cumplan con las obligaciones a su cargo, se harán acreedores a las sanciones señaladas en la presente Ley, los reglamentos respectivos y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pudieran incurrir.»

En ese tenor, la distinción existente entre concesionarios y permisionarios eventuales del servicio público de transporte urbano y suburbano en ruta fija en los Municipios de esta entidad federativa, más bien radica en la temporalidad de la concesión o permiso eventual que la autoridad administrativa expide a su favor, ya que mientras las primeras tienen una duración de quince años, conforme con lo establecido por el artículo 98, primer párrafo, de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, correlativo del numeral 190, primer párrafo, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en vigor; los permisos eventuales, al tener relación con una necesidad emergente o extraordinaria de transporte que rebase la capacidad de los concesionarios de una ruta determinada, tienen una vigencia limitada a seis meses, prorrogable por una sola vez, tal como lo dispone el artículo 109 de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, correlativo del numeral 207 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en vigor, lo cual se corrobora con la siguiente transcripción:

9 «Artículo 98. Las concesiones que se otorguen para la operación del servicio público de transporte de personas en las modalidades de urbano, suburbano y foráneo tendrán una duración de quince años, en el entendido de que un año antes del término de las mismas, se iniciara el procedimiento de evaluación de la prestación del servicio, donde se emitirá un dictamen, en el que siendo positivo, se procederá a la prórroga de la concesión por un periodo similar. Si el dictamen resultare negativo, se procederá con una nueva licitación de este servicio. El reglamento de transporte correspondiente establecerá los términos y formas de evaluación. …» «Artículo 109. Cuando se presente una necesidad de transporte eventual, emergente o extraordinaria que rebase la capacidad de los concesionarios de una ruta determinada, la autoridad competente podrá expedir permisos eventuales, los cuales tendrán vigencia durante el tiempo que permanezca la necesidad, siempre que no rebase un término de seis meses, el cual podrá prorrogarse por una sola vez hasta por un periodo igual. En ningún caso, se generaran derechos adquiridos para los permisionarios.» «Artículo 190. Las concesiones que se otorguen para la prestación del servicio público de transporte tendrán una duración de quince años y podrán prorrogarse por otro periodo igual a solicitud del concesionario siempre y cuando acredite que conserva las capacidades legal, técnica, material y financiera en los términos que establezcan los reglamentos correspondientes. …» «Artículo 207. El permiso eventual de transporte se otorga cuando se presenta una necesidad de carácter temporal en el servicio público de transporte en las modalidades de urbano, suburbano e intermunicipal. «La autoridad competente deberá realizar los estudios técnicos necesarios para expedir permisos eventuales, dichos permisos tendrán vigencia durante el tiempo que permanezca la necesidad, siempre que no rebase un término de seis meses, el cual podrá prorrogarse por una sola vez hasta por un periodo igual. En ningún caso, dicho permiso generará derechos adquiridos para los permisionarios. Si dicha necesidad subsistiera luego del periodo en que se otorga el permiso eventual y en su caso la prórroga, se procederá en términos de lo establecido en el artículo 184 de la presente Ley.»

10 Como se advierte, mientras el numeral 109 de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, establece categóricamente la temporalidad limitada a seis meses de los permisos eventuales, prorrogables por una sola ocasión, así como que en ningún caso, se generarán derechos adquiridos para los permisionarios, el artículo 207 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en vigor a partir del diecinueve de marzo de dos mil dieciséis, establece, con un claro sentido de certeza jurídica y legalidad, congruente con los derechos humanos previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal, que en caso de subsistencia de la necesidad temporal en la prestación eventual del servicio público relativo, y en su caso la prórroga, se procederá en términos de lo establecido en el artículo 184 de la propia ley, esto es, la autoridad administrativa queda obligada a dictaminar sobre la pertinencia de atender la necesidad colectiva en cuestión y, eventualmente, a instaurar el procedimiento que puede culminar con el otorgamiento de una nueva concesión en los términos de la legislación aplicable.

Bajo ese esquema, no debe confundirse el procedimiento para la emisión de un permiso temporal, con el diverso que da lugar al otorgamiento de una nueva concesión, los cuales, acorde con la legislación estatal en consulta, por lo que respecta a la materia de transporte público de personas en el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, se encuentran regulados de forma específica y por separado, atendiendo a la finalidad que tiene el otorgamiento de una concesión [explotación de una ruta permanente], frente a la expedición de un permiso eventual [explotación emergente o extraordinaria de una ruta].

En ese orden de ideas, mientras que el procedimiento para el otorgamiento de concesiones de transporte público de personas en la municipalidad de cuenta, está regulado en los artículos 124 a 137 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato; la expedición y prórroga de permisos eventuales en esa materia, se encuentran previstos en los diversos preceptos 161 a 167 del propio reglamento.

11 Lo anterior, con la salvedad prevista en los párrafos primero y segundo del artículo 161 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, en el sentido de que la explotación continua de una ruta, por un lapso superior a los seis meses que ese mismo precepto estípula para dejar de considerar que la prestación del servicio es emergente o extraordinario, genera la obligación, a cargo de la autoridad administrativa municipal correspondiente, a efecto de que proceda a «…realizar los estudios correspondientes para dictaminar la posibilidad de emitir la declaratoria de necesidad e iniciar el proceso de otorgamiento de concesiones que cubran la necesidad del otorgamiento de una nueva concesión en los términos de la Ley y el presente Reglamento.», lo que es acorde con la nueva previsión contenida en el numeral 207 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en vigor a partir del diecinueve de marzo de dos mil dieciséis.

Así las cosas, no debe perderse de vista que, acorde con lo dispuesto por el numeral 125, fracciones I a III, del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, dentro del procedimiento para el otorgamiento de concesiones, se encuentra la etapa de «Declaratoria de Necesidad Pública del Transporte», que de no emitirse con base en los estudios técnicos necesarios a cargo de la Dirección de Transporte Municipal, en ningún caso, puede dar lugar a la emisión de la «Convocatoria pública» a fin de que los interesados en participar en el concurso respectivo, puedan aspirar al otorgamiento de una concesión a su favor.

Esto último revela, como en esencia lo apreció el órgano resolutor de los amparos en revisión ***** y ***** , que sin perjuicio del criterio de preferencia a concesionarios reconocidos, previsto en el numeral 118 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, lo cierto es que las demandas de amparo que dieron lugar a la emisión de las sentencias recurridas, se orientaron a impugnar, en exclusiva, la omisión de cumplir con el artículo 161 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato; siendo que,

12 la eventual expedición de nuevas concesiones de transporte público de personas [en virtud de que los permisos temporales respectivos deben dejar de considerarse como emergentes o extraordinarios para atender de forma periódica y constante una necesidad pública], forma parte de una etapa posterior dentro del procedimiento para el otorgamiento de concesiones.

Por tanto es que, en el contexto normativo del artículo 161 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, y a efecto de determinar si la parte quejosa tiene o no interés legítimo para promover un juicio de amparo en contra de la omisión de continuar con el procedimiento de otorgamiento de concesiones previsto en el artículo 161 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, debe quedar al margen la existencia de los criterios de preferencia a concesionarios reconocidos, previsto en el numeral 118 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, pues esa disposición sólo es útil para decidir sobre el otorgamiento de una concesión, en igualdad de condiciones, una vez agotadas las etapas posteriores del procedimiento administrativo en cuestión; siendo que la omisión reclamada se ubica en un estadio anterior, esto es, en la de factibilidad de emitir la «Declaratoria de Necesidad Pública del Transporte», con base en los estudios técnicos necesarios a cargo de la Dirección de Transporte Municipal, que con posterioridad puedan dar lugar a la emisión de la «Convocatoria pública» a fin de que los interesados en participar en el concurso respectivo, puedan aspirar al otorgamiento de una concesión a su favor.

En tal virtud, lo estimado por el órgano resolutor del *****, sobre lo trascendente del criterio de preferencia, previsto en el artículo 118 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, no constituye una directriz interpretativa idónea, a efecto de resolver sobre la demostración o no del interés legítimo de la parte quejosa, conforme a la materia de la presente contradicción de tesis.

Lo mismo acontece sobre la limitante establecida en el artículo 109 de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato,

13 correlativo del numeral 207 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, por cuanto a que los titulares de permisos eventuales, en ningún caso, generarán derechos adquiridos por el servicio extraordinario de transporte que desempeñan, ya que conforme con lo establecido en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, se insiste, la interpretación de esa disposición debe buscar la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas, y no, imposibilitar o restringir el ejercicio de un derecho cuando como en el caso, no está debidamente reconocido como una posibilidad de accionar en contra de las autoridades administrativas ante el estado permanente de incertidumbre y arbitrariedad que se genera, injustificadamente, si éstas son omisas en calificar una necesidad colectiva de carácter permanente como temporal, cuando de facto, ha dejado de ser extraordinaria o emergente la actividad desplegada por los interesados.

Máxime que, como ya se dijo, tanto concesionarios como permisionarios eventuales del servicio público de transporte urbano y suburbano en ruta fija en los Municipios de esta entidad federativa, mientras cuenten con ese carácter y exploten la concesión o el permiso de manera uniforme, continua y con calidad, tienen las mismas obligaciones, por lo cual no sería lógico ni jurídico interpretar que los permisionarios carecen de todo derecho frente a la actuación de las autoridades administrativas municipales de transporte.

Lo anterior se corrobora, además, si se tiene en consideración que la gestión por particulares, sea de manera individual o como sociedades, de los servicios públicos, así como la explotación, uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público, supone normalmente la existencia previa de una concesión, figura jurídica típica del derecho administrativo, cuya naturaleza es definida por la doctrina como «el acto por medio del cual se concede a un particular el manejo y explotación de un servicio público o la explotación y aprovechamiento de bienes del dominio del Estado.»

Y, para entender dicha figura jurídica, destaca que, a efecto de sustentar la tesis P. XXXIV/2004, que aparece publicada en la página 10 del Tomo

14 XX, agosto de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de título y subtítulo «CONCESIONES. SE RIGEN POR LAS LEYES VINCULADAS CON SU OBJETO.», el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretó que la concesión administrativa es el acto mediante el que el Estado concede a un particular la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público, pudiendo ser mixta cuando implica ambas actividades (1); la concesión constituye un acto administrativo mixto, en el cual coexisten elementos reglamentarios y contractuales (2); el elemento reglamentario atiende a las normas a que ha de sujetarse la organización y funcionamiento del servicio o la explotación o aprovechamiento de los bienes, las cuales el Estado puede modificar sin el consentimiento del concesionario (3); el elemento contractual protege los intereses legítimos del concesionario, creando a su favor una situación jurídica individual que no puede ser modificada unilateralmente por el Estado; atiende básicamente a las ventajas económicas que representen para el concesionario la garantía de sus inversiones y la posibilidad de mantener el equilibrio financiero; y, que toda concesión, como acto jurídico administrativo mixto, se encuentra sujeta a las modificaciones del orden jurídico que regulan el servicio público que debe prestarse o el bien público por explotar, al mismo tiempo que garantiza los intereses legítimos de los concesionarios.

Nótese que tratándose de concesiones, como acto jurídico mixto, los elementos reglamentarios o cláusulas regulatorias, a diferencia de los aspectos meramente contractuales, consisten en las estipulaciones que determinan las condiciones de la concesión y se encuentran vinculadas al marco legal que regula los términos generales de las concesiones a los que deberán sujetarse los concesionarios y los cuales podrá modificar el Estado, atendiendo a decisiones que importen intereses de la colectividad, de manera que cuando se reforma la legislación relativa, se modifican igualmente los términos de las condiciones reglamentarias del título de concesión, sin que para ello sea necesario el consentimiento del gobernado, porque sería tanto como pretender convenir con éste, reformas a la Constitución, a las leyes o a los reglamentos respectivos, lo cual es jurídicamente inadmisible.

15

Así, mientras la concesión -integrada por elementos reglamentarios y contractuales-, se refiere al acto por el cual se concede a un particular el derecho a prestar un servicio público o explotar y aprovechar un bien del dominio público de la Federación, es decir, que mediante la concesión se crea un derecho a favor del particular concesionario que antes no tenía; por su parte, la autorización o permiso permite el ejercicio de un derecho preexistente del particular, en virtud de que no corresponde al Estado la facultad de realizar tal actividad.

Lo anterior, fue señalado de esa manera por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar en sesión de treinta de marzo de dos mil cuatro el amparo en revisión *****, lo cual da pauta a interpretar que, generalmente, la diferencia entre concesión administrativa y permiso, radica en que la primera confiere un nuevo derecho al concesionario, por ejemplo, prestar un servicio público atribuido al Estado o aprovechar un bien del dominio público, a diferencia del permiso, que no otorga un nuevo derecho al permisionario, pues se concreta a retirar una traba que impedía a éste ejercer alguna prerrogativa.

Todo lo expuesto es jurídicamente relevante para el presente estudio, ya que el marco legal aplicable en esta entidad federativa, hasta ahora citado, no utiliza los conceptos de concesión y permiso para la explotación del servicio público de transporte con las diferencias propias que en la doctrina y la jurisprudencia suele atribuírseles, al tener como elemento común las mismas obligaciones; y, como elemento diferenciador, únicamente la temporalidad en que puede aprovecharse de dicha actividad, pues se insiste, mientras la concesión tiene una duración de quince años; los permisos eventuales, al tener relación con una necesidad emergente o extraordinaria de transporte que rebase la capacidad de los concesionarios de una ruta determinada, tienen una vigencia limitada a seis meses, prorrogable por una sola vez.

Así las cosas, la salvedad contenida en el artículo 109 de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, correlativo del numeral

16 207 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, por cuanto a que los titulares de permisos eventuales, en ningún caso, generarán derechos adquiridos por el servicio extraordinario de transporte que desempeñan, deben entenderse como la existencia de una cláusula regulatoria que los separa de los sujetos que operan bajo el esquema de concesión, únicamente en cuanto a que los permisionarios, por sí, no pueden reputarse como concesionarios, pues para ello, siempre es necesario agotar el procedimiento previsto en la legislación de la materia para el otorgamiento de una nueva concesión; siendo que, ese tipo de estipulaciones legales, no está sujeta a la voluntad de los gobernados, precisamente porque se relacionan con cuestiones de interés general, en aras de satisfacer una necesidad colectiva.

Bajo ese esquema, la existencia de dicha salvedad, por razones de seguridad jurídica y legalidad, bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad, debe entenderse en el sentido, de que las autoridades responsables de la omisión de proceder en términos del segundo párrafo del artículo 161 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato [al margen de la inexistencia de derechos adquiridos y de preferencia que pudieran asistirle o no a los permisionarios eventuales para obtener, respecto de los concesionarios ya reconocidos, el otorgamiento a su favor de una nueva concesión], sí están obligadas a dictaminar sobre la pertinencia de atender la necesidad colectiva en cuestión y, eventualmente, a instaurar el procedimiento que puede culminar con el otorgamiento de una nueva concesión en los términos de la legislación aplicable; siendo que, de estimarse lo opuesto, los interesados en adquirir el estatus de concesionarios y el consecuente beneficio económico que ello implica, nunca podrían aspirar a regularizar su situación ni a conminar a las autoridades administrativas municipales para que así lo hagan, dando lugar a un permanente estado de incertidumbre y arbitrariedad, al perdurar injustificadamente, como ya se dijo, la calificación de una necesidad colectiva de carácter permanente como temporal.

17 Y, si bien, los permisionarios aceptaron operar bajo ese esquema, y por ende, realizar inversiones en aras de cumplir con sus obligaciones de forma regular, uniforme, continua y con calidad, tal como cualquier otro concesionario o prestatario del servicio; lo cierto es que resulta lógico y jurídico estimar que ello tuvo la finalidad de hacerlo con la esperanza de que el servicio prestado no fuera meramente transitorio, de llegar a dictaminarse la denominada «Declaratoria de Necesidad Pública del Transporte», una vez transcurridos los plazos contenidos en el propio numeral 161 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato.

…Así las cosas (…), los permisionarios eventuales de transporte público de personas, están posibilitados jurídicamente (…) para promover en contra de las autoridades municipales relativas por la omisión de proceder conforme con el segundo párrafo del artículo 161 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, siempre y cuando aquéllos hayan explotado una ruta por un lapso superior a los seis meses que indica el párrafo primero de ese mismo precepto, para dejar de considerarla como emergente o extraordinaria.

Lo anterior, al estar satisfechos los siguientes requisitos:

1. Que atento a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad no jurisdiccional, a la cual se le atribuyó la omisión de proceder conforme con el segundo párrafo del artículo 161 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, es jurídicamente factible apreciar, de forma fehaciente y con base en las pruebas ofrecidas, que la parte quejosa, a pesar de haber explotado una ruta por un lapso superior a los seis meses que indica el párrafo primero de ese mismo precepto, para dejar de considerarla como emergente o extraordinaria, nunca podría aspirar a regularizar su situación ni a conminar a las autoridades administrativas municipales para que así lo hagan, lo cual da lugar a la existencia del agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, por tener un carácter cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto reclamado sí es susceptible

18 de producir un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica: el que se proceda a dictaminar la denominada «Declaratoria de Necesidad Pública del Transporte», y eventualmente, instaurar el procedimiento que puede culminar con el otorgamiento de una nueva concesión en los términos de la legislación aplicable.

2. En consecuencia, es manifiesto que ese agravio diferenciado existe, en virtud de los efectos que produce la omisión reclamada, pues de otra manera se tornaría nugatoria y carente de sentido el contenido de una norma que establece, como límite temporal, un periodo de seis meses para satisfacer una necesidad colectiva que, de suyo, debe ser de orden emergente o extraordinaria y no de carácter periódica ni constante, de modo que su apreciación no es exclusivamente patrimonial, pues a partir de los derechos fundamentales de legalidad y certeza jurídica, en relación con el interés difuso de la colectividad consistente, en que el servicio público de transporte se preste de manera uniforme y con la calidad requerida, los permisionarios eventuales respectivos deben considerarse legitimados para cuestionar a través del juicio constitucional relativo, la existencia de tal afectación, precisamente porque en esos términos es cualificada, actual, real y jurídicamente relevante.

3. Luego, bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, queda debidamente acreditado en el caso el vínculo existente entre los permisionarios quejosos y la afectación generada en su esfera de derechos, con motivo de la omisión reclamada, ante lo cual, como ya se dijo, la eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado e inmediato; siendo que, de estimarse lo opuesto, los interesados en adquirir el estatus de concesionarios y el consecuente beneficio económico que ello implica, nunca podrían aspirar a regularizar su situación ni a conminar a las autoridades administrativas municipales para que así lo hagan, dando lugar a un permanente estado de incertidumbre y arbitrariedad.

(…)

19 Lo anterior, dado que, por razones de seguridad jurídica y legalidad, bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad, las autoridades responsables de dicha omisión están obligadas a dictaminar sobre la pertinencia de atender la necesidad colectiva en cuestión y, eventualmente, a instaurar el procedimiento que puede culminar con el otorgamiento de una nueva concesión en los términos de la legislación aplicable; siendo que, de estimarse lo opuesto, los interesados en adquirir el estatus de concesionarios y el consecuente beneficio económico que ello implica, nunca podrían aspirar a regularizar su situación ni a conminar a las autoridades administrativas municipales para que así lo hagan, dando lugar a un permanente estado de incertidumbre y arbitrariedad, al perdurar injustificadamente, la calificación de una necesidad colectiva de carácter permanente como temporal.

En ese tenor, si bien, los permisionarios aceptaron operar bajo ese esquema y, por ende, realizar inversiones en aras de cumplir con sus obligaciones de forma regular, uniforme, continua y con calidad, tal como cualquier otro concesionario o prestatario del servicio, lo cierto es que resulta lógico y jurídico estimar que ello tuvo la finalidad de hacerlo con la esperanza de que el servicio prestado no fuera meramente transitorio.

Consecuentemente, debe estimarse que en virtud de los efectos que produce la omisión reclamada, los permisionarios de mérito sí están legitimados para cuestionar a través del juicio constitucional relativo, la existencia de tal afectación por ser cualificada, actual, real y jurídicamente relevante, pues de otra manera se tornaría nugatoria y carente de sentido el contenido de una norma que establece, como límite temporal, un periodo de seis meses para satisfacer una necesidad que, de suyo, debe ser de orden emergente o extraordinaria y no de carácter periódica ni constante…”

Bajo los anteriores argumentos, quien resuelve confirma lo resuelto por el A quo, es decir, de la interpretación del primero y segundo párrafos del artículo 161 del Reglamento de Transporte Municipal de

20 San Miguel de Allende, Guanajuato, se desprende que la explotación continua de una ruta, por un lapso superior a los seis meses que ese mismo precepto estípula para dejar de considerar que la prestación del servicio es emergente o extraordinario, genera la obligación, a cargo de la autoridad administrativa municipal correspondiente, a efecto de que proceda a “…realizar los estudios correspondientes para dictaminar la posibilidad de emitir la declaratoria de necesidad e iniciar el proceso de otorgamiento de concesiones que cubran la necesidad del otorgamiento de una nueva concesión en los términos de la Ley y el presente Reglamento.»

Del análisis del material probatorio del proceso de origen -*****-, se observa que al ciudadano *****, le fueron renovados los permisos otorgados para explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de suburbanos en ruta fija, dentro del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, en RUTA: *****: *****-SAN MIGUEL DE ALLENDE, con números *****, *****, *****, *****, ***** Y *****, por un lapso superior a los 6 seis meses2, por lo tanto, ya no es servicio emergente o extraordinario y en tanto, las autoridades municipales realizan los estudios correspondientes para dictaminar la posibilidad de emitir la declaratoria de necesidad e iniciar el proceso de otorgamiento de concesiones que cubran la necesidad del otorgamiento de una nueva concesión en los términos de la Ley y el presente Reglamento, para salvaguardar los intereses de la colectividad, de manera que cuando se reforma la legislación relativa, la parte actora seguirá prestando el servicio de transporte.

En el orden de ideas precisado, lo procedente es CONFIRMAR la sentencia emitida el 9 nueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, por

2 Fojas 152, 155, 158, 161, 164 y 167 del proceso de origen -35/2016-.

21 los motivos y fundamentos expuestos en el considerando quinto de este fallo.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y demás relativos y aplicables del Código rige a este Tribunal, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE FECHA 9 NUEVE DE AGOSTO DE 2017 DOS MIL DIECISIETE, con base en los razonamientos precisados en el considerando quinto de la presente resolución.

TERCERO. Notifíquese a las partes.

CUARTO. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma por acta de sesión extraordinaria de Pleno número 1 uno de fecha 26 veintiséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, la Licenciada Marisela Torres Serrano, Magistrada Supernumeraria de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo

22 previsto por los artículos Primero, Segundo, Tercero y Séptimo Transitorios del Decreto número 106, emitido por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante el cual se expide la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; actuando legalmente asistida de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta habilitada por acta de sesión extraordinaria de Pleno número 1 uno de 29 veintinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, quien da fe.

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Sentencia R.R. 219 1a Sala 17

Sentencia R.R. 219 1a Sala 17

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Guanajuato, Guanajuato, 03 tres de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.219/1ª.Sala/17, promovido por ******, en su carácter de parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

CUMPLIMIENTO DE AMPARO

VISTO para dar cumplimiento a la determinación pronunciada el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, mediante oficio *****, dentro del Amparo Directo Administrativo número *****, interpuesto por *****, administrador único de la sociedad anónima de capital variable, «*****», en relación al cumplimiento de 1 uno de agosto del presente año.

ANTECEDENTES

PRIMERO. El 23 veintitrés de agosto del 2017 dos mil diecisiete, quien se indica en el proemio de la presente resolución, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 9 nueve de agosto del mismo año, emitido por dicha autoridad.

SEGUNDO. El Juez Administrativo Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 29 veintinueve de

2 agosto de 2017 dos mil diecisiete, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Mediante acuerdo de 11 once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió el recurso de revisión número R.R.219/1ª Sala/17.

CUARTO. Por auto de 4 cuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo solo a las siguientes autoridades: Presidente Municipal, Secretario de Ayuntamiento y Directora de Transporte Municipal, todos de San Miguel de Allende, Guanajuato; por expresando lo que a sus intereses convino.

QUINTO. El 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, fue resuelto el recurso de revisión, inconforme con lo anterior el justiciable interpuso amparo directo.

SEXTO. El 8 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, en el amparo directo administrativo número *****, en el considerando octavo determinó:

«Como se observa, es fundado el concepto de violación en el que la quejosa aduce que no se analizó correctamente su segundo agravio, pues éste no versaba respecto del derecho a seguir prestando servicios públicos de transporte de personas en su modalidad de suburbanos en ruta fija, con los números *****, *****, *****, *****, ***** y *****, sino del reconocimiento de derecho a la expedición de tres nuevos permisos como consecuencia de la nulidad de la negativa ficta y la demostración de la necesidad del servicio con base en las pruebas aportadas.

3 Por tanto, en congruencia con lo expuesto, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que:

a) La responsable deje insubsistente la sentencia reclamada; y,

b) Emita otra en la que, por un lado, reitere los aspectos que no fueron materia de concesión del amparo y, por otro, con plenitud de jurisdicción, efectúe el análisis del segundo agravio en los términos que fue planteado.»

OCTAVO. En cumplimiento a lo anterior el 1 uno de agosto del presente año, esta Primera Sala emitió una nueva resolución.

Acto seguido, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, mediante oficio ***** precisó:

«Con base en lo expuesto, no puede estimarse cumplida la ejecutoria de amparo, por lo que debe la responsable dejar insubsistente la sentencia analizada y dictar otra en la que:

1. Dejar insubsistente la sentencia de trece de noviembre de dos mil diecisiete.

2. Reiterar las consideraciones que no son materia de la concesión, a saber; las que sustentan la desestimación de los agravios primer y tercero.

3. Con plenitud de jurisdicción analice el segundo agravio en los términos que fue plantado, absteniéndose de reiterar las consideraciones que fueron objeto de la concesión del amparo, las cuales ya fueron transcritas anteriormente…»

CONSIDERANDO

4 PRIMERO. Insubsistencia de la resolución reclamada. El Tribunal de Control Constitucional concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a favor de «*****».

Conforme a lo ordenado en la ejecutoria que se cumple, este juzgador deja insubsistente tanto la sentencia pronunciada el 13 tres de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, como el respectivo cumplimiento de fecha 1 uno de agosto del presente año.

SEGUNDO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

TERCERO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada mediante prueba documental, consistente en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato.

CUARTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios.

5 QUINTO. Argumentos de las partes. El recurrente en síntesis sostiene:

«PRIMERO. (…) me irroga agravio que el Juez del Aquo (sic) haya decretado el sobreseimiento del acto impugnado correspondiente al estudio técnico intitulado “DIMENSIONAMIENTO DE RUTA SUBURBANA LA ***** EN SAN MIGUEL DE ALLENDE”…

SEGUNDO. (…) me causa agravio que el Juez (…) no me reconozca el derecho para que se me otorguen los tres permisos temporales solicitados, vulnerando en mi perjuicio el principio de legalidad, al no fundamentar la resolución de manera correcta y no valorar las pruebas ofrecidas. Ya que únicamente refiere que no se aprecia acuerdo administrativo municipal que señale como necesidad actual la previsión del número que refiere la actora…

TERCERO. (…) el Juez (…) no cumplió eficazmente con los requisitos de precisión, exhaustividad y de congruencia que deben contener todas las resoluciones, dado que no atendió a cabalidad la obligación de respetar el principio pro persona contemplado en el segundo párrafo del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

…al no reconocerme el derecho de preferencia que tengo en otorgamiento de la concesión, el cual se encuentra contemplado en el artículo 118 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato…»

SEXTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El primer agravio que esgrime el recurrente, es infundado, bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta el administrador único de la persona moral Transportes *****., que el Juez Administrativo Municipal, sobreseyó el acto impugnado consistente en el estudio técnico intitulado «Dimensiones de Ruta Suburbana la ***** en San Miguel de Allende».

6 En la especie de la demanda presentada por el administrador único antes señalado, se observan como actos impugnados en esencia los siguientes:

a) La orden verbal o escrita dictada por el Ciudadano Presidente Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato y por el Secretario del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, para que el Director de Transporte Municipal (…) no le renueve a la empresa (…) los permisos otorgados (…) para explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de suburbano en ruta fija, dentro del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, en RUTA: *****: LA *****-SAN MIGUEL DE ALLENDE, con números económicos *****, *****, *****, *****, ***** Y *****.

b) La resolución negativa ficta emitida por: el Ciudadano Presidente Municipal de San Miguel de Allende Guanajuato; por el Secretario de Ayuntamiento de San Miguel de Allende (…) y por el Director de Transporte Municipal (…) recaída a mi escrito de petición de fecha 07 de septiembre de 2016, el cual fue recibido el día 08 de septiembre de 2016, en las mismas oficinas de las autoridades demandadas…”

En principio como puede observarse, el recurrente nunca impugnó en el proceso de origen, el estudio técnico intitulado «Dimensiones de Ruta Suburbana la ***** en San Miguel de Allende».

Ahora bien, en resolución de fecha 9 nueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se observa que el Juez Administrativo Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, sobreseyó el acto impugnado consistente en la orden verbal o escrita dictada por el Presidente Municipal de y Secretario, ambos del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, para que el Director de Transporte Municipal, no le renovara los permisos otorgados para explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de suburbanos en ruta fija,

7 dentro del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, en RUTA: XXVII: LA *****-SAN MIGUEL DE ALLENDE, con números *****, *****, *****, *****, ***** Y *****, porque el Director de Transporte del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, otorgó nuevos permisos eventuales, con vigencia de tres meses, los cuales tiene fecha de vencimiento de 09 nueve de enero de 2017 dos mil diecisiete1, desvirtuando con ello, que no existió negativa verbal por parte de las demandadas para renovarle los permisos solicitados.

Finalmente, como lo resolvió el Juez la parte actora no acreditó en el proceso de origen, la orden por escrito expedida por Presidente Municipal de y Secretario, ambos del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, para que el Director de Transporte Municipal, no le renovara los permisos otorgados para explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de suburbanos en ruta fija, en RUTA: XXVII: LA *****-SAN MIGUEL DE ALLENDE, de los permisos arriba mencionados.

El agravio segundo, quien resuelve lo considera fundado, por los siguientes motivos y fundamentos.

En el caso, la persona moral recurrente en el proceso de origen solicitó el reconocimiento del derecho para que como consecuencia de la nulidad decretada de la negativa ficta recaída a su escrito de 8 ocho de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, las demandadas le expidieran tres permisos temporales para explotar la ruta: «*****: LA *****-SAN MIGUEL DE ALLENDE»; tal como se desprende de la transcripción siguiente:

1 Fojas 152, 155, 158, 161, 164 y 167 del proceso de origen -*****-.

8 «V.- La pretensión intentada en los términos del artículo 255 del invocado código: (…) g).- En virtud de que como ya quedó plasmado y que es del conocimiento de la Dirección de Transporte Municipal, que en la Ruta: *****: LA *****-SAN MIGUEL DE ALLENDE, existe la apremiante necesidad de incrementar con tres unidades la flota vehicular para llegar a diez tal como lo arrojaron los estudios técnicos existentes señalados en el cuerpo del presente libelo, solicito sean expedidos los tres permisos faltantes en favor de mi representada.»

Al respecto, el Juez Administrativo Municipal determinó que esa pretensión era improcedente, pues no se apreciaba ningún acuerdo administrativo del que se desprendiera la necesidad de aumentar unidades a esa ruta. Carga procesal que a su perecer le correspondía acreditar a la parte actora por ser quien afirmó la existencia de ese hecho (foja 359 del expediente *****).

Sin embargo, dicha apreciación resulta contradictoria con lo señalado por el propio Juez en los acuerdos de fechas 7 siete y 28 veintiocho, ambos de octubre de 2016 dos mil dieciséis, respectivamente, como se demostrará en seguida:

El administrador único de la persona moral «*****», al presentar su demanda de nulidad en el proceso origen, le manifestó al A quo que hizo una solicitud al Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, en donde entre otros documentos le pidió una copia certificada del Dictamen de fecha 07 siete de abril de 2014 dos mil catorce, elaborado por la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal, que arrojó la necesidad de transporte emergente o extraordinario en el denominado «Polo de Desarrollo Habitacional la *****», dentro del Municipio de San Miguel de Allende Guanajuato.

9 Con base en lo anterior, en el acuerdo de 7 siete de octubre de 2016 dos mil dieciséis2, entre otras cosas, el Juez determinó lo siguiente:

«…con respecto a las pruebas documentales que refiere del inciso d) al j) de su apartado de pruebas, toda vez que las autoridades demandadas han sido omisas en proporcionar las mismas, pes habérselas solicitado previamente, según consta en el escrito recibido por la presidencia municipal de 08 de septiembre del año en curso del cual adjunta a su demanda; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se requiere a las autoridades demandadas, para que dentro del término legal de 03 tres días contados a partir de que surta efectos la notificación del presente acuerdo, agregue las copias certificadas que la parte actora señala en su escrito de demanda en el apartado de pruebas, las que refiere del inciso d) al j); por lo que se advierte a dichas autoridades que de no cumplir con lo requerido sin justa causa, los documentos para probar los hechos que se le imputan y estos son identificados con toda precisión tanto sus características como contenido, se presumirán los hechos que pretendan probaros con esos documentos…»

Énfasis añadido.

Derivado del cumplimiento parcial que las autoridades demandadas en el proceso de origen dieron al requerimiento antes descrito formulado por el A quo, el 28 veintiocho de octubre de 2016 dos mil dieciséis3, éste último determinó lo que a continuación se transcribe.

«Se tiene a los promovente por dando cumplimiento parcial al requerimiento señalado en auto de 07 siete de octubre del año en curso, al solo haber adjuntado al escrito que se acuerdo de manera parcial las documentales señaladas en el inciso f) y de manera completa la del inciso h) del apartado de pruebas documentales señaladas por el actor en su demanda; ya que con respecto al inciso d) y e), refieren no haber encontrado registro alguno de los documentos ahí solicitados; asimismo en relación al inciso f) sólo agregaron copias certificadas de los

2 Foja 75 expediente *****. 3 Fojas 140 y 140 vuelta del expediente *****.

10 permisos eventuales de fechas 06 seis de octubre de 2016, 07 siete de abril de 2016 y 08 de ocho de julio de 2016, faltando los permisos eventuales de fechas 18 dieciocho de abril de 2014, 18 dieciocho de octubre de 2014 y 18 de abril de 2015; en relación al inciso g) sólo remitió copias certificadas de concesionarios que están prestando del servicio de transporte público en la ruta *****, sin anexar las constancias que forman parte del expediente de la referida ruta, o en su caso indicar si esas constancias que adjunta son las únicas que conforman el expediente referido; y en relación al inciso i) sólo indicaron que no se encuentran en los archivos de la administración pública municipal las publicaciones de los periódicos oficiales del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 21 y 22 de fechas 05 cinco y 06 seis de febrero de 2015, que contienen la declaratoria de necesidad pública para el servicio público de transporte de personas en su modalidad de urbano y suburbano en ruta fija número ******. Por lo anterior, y al no haber cumplido en su totalidad con el requerimiento señalado mediante auto de fecha 07 siete de octubre del año en curso, respecto a las documentales solicitadas por el actor en su demanda, específicamente de los incisos d), e), g), i) y del inciso f) únicamente de los permisos eventuales de fechas 18 dieciocho de abril de 2014, 18 dieciocho de octubre de 2014 y 18 de abril de 2015 de los números *****, *****, *****, *****, ***** Y ***** del apartado de pruebas documentales; en consecuencia y al no existir causa justificada, se hace efectivo el apercibimiento señalado en dicho auto, teniéndose por presumibles los hechos que la actora pretende probar con los documentos señalados en los incisos antes referidos; lo anterior atento a lo dispuesto por el artículo 184 segundo párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato…»

Énfasis añadido.

Por ende, ante la omisión de las demandas en el proceso de origen, y el apercibimiento del A quo, de tener por cierto los hechos atribuidos al demandado, y bajo la premisa de que las autoridades demandas no cumplieron con lo solicitado por el Juez Administrativo Municipal, en términos del artículo 84, segundo párrafo, del Código de la Materia, se tiene por cierto el hecho Quinto de la demanda de nulidad, consistente en la existencia del documento denominado: «Estudio Técnico de

11 Necesidad de Transporte de Personas en la Modalidad de Suburbano al Polo de Desarrollo Habitacional la *****», el cual sirvió de base para la elaboración del Dictamen de 7 siete de abril de 2014 dos mil catorce, realizado por la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal, documental de la que se desprende la necesidad de más unidades y que sirvió de base para el otorgamiento de los permisos ya existentes en la ruta de mérito, más los tres que solicita el hoy actor.

En virtud de lo anterior, es dable reconocer el derecho de la sociedad anónima de capital variable, «*****», a la expedición de tres nuevos permisos en la modalidad de suburbanos en ruta fija, dentro del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, en la ruta «*****: LA *****-SAN MIGUEL DE ALLENDE», adminiculando para ello el aludido estudio técnico con lo previsto en la Declaratoria de Necesidad Pública para el Servicio Público de Transporte de Personas en su modalidad de Urbano y Suburbano en Ruta Fija *****, del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, publicada en los ejemplares números 21 y 22, de fechas 5 cinco y 6 seis de febrero 2015 dos mil quince, respectivamente del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato4.

Finalmente, se reitera que el tercero de los agravios es infundado, por los siguientes motivos y fundamentos:

Los artículo 190, primer párrafo y 207 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, establecen la temporalidad de las concesiones y de los permisos eventuales, ahora bien, en relación a estos últimos, señalan la peculiaridad de que se otorgan con la finalidad

4 http://periodico.guanajuato.gob.mx/faces/publico/InicioPub.jsf?_adf.ctrl-state=167al8g0gn_3.

12 de atender una necesidad emergente o extraordinaria de transporte que rebase la capacidad de los concesionarios de una ruta determinada, y por ello tienen una vigencia limitada a seis meses, prorrogable por una sola vez, lo cual se corrobora con la siguiente transcripción:

«Artículo 190. Las concesiones que se otorguen para la prestación del servicio público de transporte tendrán una duración de quince años y podrán prorrogarse por otro periodo igual a solicitud del concesionario siempre y cuando acredite que conserva las capacidades legal, técnica, material y financiera en los términos que establezcan los reglamentos correspondientes…

Artículo 207. El permiso eventual de transporte se otorga cuando se presenta una necesidad de carácter temporal en el servicio público de transporte en las modalidades de urbano, suburbano e intermunicipal.

La autoridad competente deberá realizar los estudios técnicos necesarios para expedir permisos eventuales, dichos permisos tendrán vigencia durante el tiempo que permanezca la necesidad, siempre que no rebase un término de seis meses, el cual podrá prorrogarse por una sola vez hasta por un periodo igual. En ningún caso, dicho permiso generará derechos adquiridos para los permisionarios. Si dicha necesidad subsistiera luego del periodo en que se otorga el permiso eventual y en su caso la prórroga, se procederá en términos de lo establecido en el artículo 184 de la presente Ley.»

Como se advierte, en los permisos eventuales se establece categóricamente la temporalidad limitada a seis meses, prorrogables por una sola ocasión, y es claro en señalar que en ningún caso se generarán derechos adquiridos para los permisionarios, de lo anterior se advierte la certeza jurídica y congruencia con los derechos humanos previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal, que en caso de subsistencia de la necesidad temporal en la prestación eventual del servicio público relativo, y en su caso la prórroga, se procederá en términos de lo establecido en el artículo 184 de la propia ley, esto es, la autoridad administrativa queda obligada a dictaminar sobre la

13 pertinencia de atender la necesidad colectiva en cuestión y, eventualmente, a instaurar el procedimiento que puede culminar con el otorgamiento de una nueva concesión en los términos de la legislación aplicable.

Bajo ese esquema, no debe confundirse el procedimiento para la emisión de un permiso temporal, con el diverso que da lugar al otorgamiento de una nueva concesión, los cuales, acorde con la legislación estatal de la materia, por lo que respecta al transporte público de personas en el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, se encuentran regulados de forma específica y por separado, atendiendo a la finalidad que tiene el otorgamiento de una concesión (explotación de una ruta permanente), frente a la expedición de un permiso eventual (explotación emergente o extraordinaria de una ruta).

En ese orden de ideas, mientras que el procedimiento para el otorgamiento de concesiones de transporte público de personas en la municipalidad de cuenta, está regulado en los artículos 124 a 137 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato; la expedición y prórroga de permisos eventuales en esa materia, se encuentran previstos en los diversos preceptos 161 a 167 del propio reglamento en comento.

Lo anterior, con la salvedad prevista en los párrafos primero y segundo del artículo 161 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, en el sentido de que la explotación continua de una ruta, por un lapso superior a los seis meses, que ese mismo precepto estípula para dejar de considerar que la prestación del servicio es emergente o extraordinario, genera la obligación a cargo de

14 la autoridad administrativa municipal correspondiente, a efecto de que proceda a realizar los estudios correspondientes para dictaminar la posibilidad de emitir la declaratoria de necesidad e iniciar el proceso de otorgamiento de concesiones que cubran la necesidad del otorgamiento de una nueva concesión en los términos de la Ley y el Reglamento invocado, lo que es acorde con el artículo 207 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Así las cosas, acorde con lo dispuesto por el numeral 125, fracciones I a III, del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, dentro del procedimiento para el otorgamiento de concesiones, se encuentra la etapa de «Declaratoria de Necesidad Pública del Transporte», que de no emitirse con base en los estudios técnicos necesarios a cargo de la Dirección de Transporte Municipal, en ningún caso puede dar lugar a la emisión de la «Convocatoria pública» en donde los interesados en participar en el concurso respectivo, puedan aspirar al otorgamiento de una concesión a su favor.

Esto último cobra relevancia en el asunto que nos ocupa –al ser la causa del agravio-, sin perjuicio del criterio de preferencia a concesionarios reconocidos, previsto en el numeral 118 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, dicha disposición es útil para decidir sobre el otorgamiento de una concesión, en igualdad de condiciones, una vez agotadas las etapas posteriores del procedimiento administrativo en cuestión; esto es, al emitirse la «Declaratoria de Necesidad Pública del Transporte», con base en los estudios técnicos necesarios a cargo de la Dirección de Transporte Municipal, que con posterioridad puedan dar

15 lugar a la emisión de la «Convocatoria pública», a fin de que todos los interesados en participar en el concurso respectivo, puedan aspirar al otorgamiento de una concesión a su favor.

Por lo tanto, se debe agotar en principio el procedimiento establecido en los artículos 124 a 137 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato; pues en relación a los titulares de permisos eventuales, la Ley y el Reglamento de la materia –antes transcrito- son claros en señalar que en ningún caso se generarán derechos adquiridos por el servicio extraordinario de transporte que desempeñan, lo que debe entenderse como la existencia de una cláusula regulatoria que los separa de los sujetos que operan bajo el esquema de concesión, en cuanto a que los permisionarios por sí, no pueden reputarse como concesionarios, pues para ello, siempre es necesario agotar el procedimiento previsto en la normativa de la materia para el otorgamiento de una nueva concesión; siendo que ese tipo de estipulaciones legales, no está sujeta a la voluntad de los gobernados, precisamente porque se relacionan con cuestiones de interés general, en aras de satisfacer una necesidad colectiva.

En ese tenor, resultó acertado la determinación del Juez municipal, pues las autoridades en materia de transporte al momento de otorgar las respectivas concesiones deberán tomar en consideración el derecho de preferencia -no solo de quienes cuentan con permisos eventuales- que tienen tanto las personas físicas o jurídicas colectivas que sean oriundas del Municipio de San Miguel, y se encuentren prestando el servicio de manera eficiente en la modalidad de servicio público de transporte de personas en la modalidad de urbano y suburbano en ruta fija.

16 En el orden de ideas precisado, lo procedente es modificar la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal el 9 nueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, solo en relación a reconocer el derecho que tiene la sociedad anónima de capital variable, «*****», respecto a la expedición de tres nuevos permisos en la modalidad de suburbanos en ruta fija, dentro del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, en ruta: «*****: LA *****-SAN MIGUEL DE ALLENDE».

En mérito de lo expuesto, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Se dejan insubsistentes tanto resolución de fecha 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, como el cumplimiento de 1 uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia de fecha 9 nueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.

TERCERO. Notifíquese a las partes, así como al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

17 Así lo resolvió y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, quien actúa asistido en forma legal de la Licenciada Mariana Martínez Piña.- Secretaria.- Doy fe.

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Sentencia R.R. 217 1a Sala 18

Sentencia R.R. 217 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.217/1ª.Sala/18, promovido por el Licenciado ***** -autorizado de la parte actora-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, quien representa a la parte actora en el proceso de origen, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de San Felipe, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de fecha 26 veintiséis de septiembre de la pasada anualidad, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La Secretaria de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de San Felipe, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.217/1ª.Sala/18, del cual se le corrió traslado a las siguientes autoridades: Director de Obras Pública, Tesorero y Sindico, todos del Municipio de San Felipe, Guanajuato, con la finalidad de que en el

término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 17 diecisiete de enero del presente año, se tuvo a las autoridades en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de San Felipe, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando

3 alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte demandada en el proceso de origen sostiene:

«PRIMERO: Me causa agravio la resolución que se combate en especial donde menciona: «Quien impugna: el oficio *****de fecha veintidós de Agosto de 2018, en relación a los oficios *****, *****y *****, NO SE ADMITE YA QUE EL TIEMPO PARA INTERPONER RECURSO ALGUNO EN CONTRA DE ESOS OFICIOS YA FENECIO, TODA VEZ QUE TUVO CONOCIMIENTO DE DICHOS OFICIOS EL DIA 17 DIECISIETE DE FEBRERO DE 2017, lo anterior con fundamento en el artículo 263 doscientos sesenta y tres del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato».

Agraviándome lo anterior y causándome un perjuicio, ya que la Juez A quo hace un previo e indebido pronunciamiento de los oficios que menciono como prueba, ya que al ser parte del acto administrativo que se recurre, los inadmite de una manera arbitraria y prejuzga sobre ellos, esto es así ya que hace un pronunciamiento anticipado sobre dichas pruebas, mismas que tienen que ser valoradas en la sentencia respectiva y no en el auto de radicación de la demanda, ello es así, ya que el artículo 299 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios del Guanajuato, establece que la valoración de las pruebas se establecerá hasta la sentencia, hacerlo de modo contrario como acontece en el presente asunto, se estaría dejando en estado de indefensión y prejuzgando sobre ellas, al ser esas pruebas parte del acto que se recurre. Aunado a lo anterior he mencionar que nunca he tenido conocimiento de dichos oficios tal y como mencione en mi escrito inicial de demanda, es por tal razón que la Juez hace un estudio previo de dichos oficios pronunciándose anticipadamente sobre ellos y no en la sentencia correspondiente al momento de la valoración de las pruebas.

He de manifestar que al no admitir los oficios antes mencionados se me estaría violentado lo establecido en el artículo 6 fracción IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, ello en virtud de que el un derecho el ofrecer y aportar pruebas, y al ser estos oficios pruebas documentales idóneas para acreditar el acto administrativo que se recurre, son indispensables para el pronunciamiento del mismo. Por otro lado, el artículo 8 fracción VII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

Tal como lo he vertido desde en el presente recurso, la autoridad jurisdiccional municipal no puede hacer pronunciamiento alguno de la probanza que desecha, ya que de cierta manera sustituye a la parte demandada, máxime que a esta última le corresponderá hacer la contestación de la demanda alegando lo que a su derecho corresponda, así como exhibir las pruebas que crea convenientes, sirven de aplicación las siguientes jurisprudencias emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y obligatoria para este Tribunal: (…)

JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN (…)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA (…)

Aunado a lo anterior, es de hacer mención las falacias argumentativas con que la juez toma sus determinaciones, causan perjuicio a los derechos de mi representada, pues parte de una premisa falsa, es decir una PETICION DE PRINCIPIO, esto es así ya que los oficios que desecha ilegalmente la juez municipal son parte del acto que se impugna del cual me adolezco, pues la autoridad jurisdiccional tiene que usar razones congruentes de acuerdo a la pretensión intentada, tomando en consideración lo que se impugna y de donde parte el acto que se impugna, ello para tomar una decisión que sea razonada y congruente con lo solicitado (…)

SEGUNDO: Me causa perjuicio la resolución en comento en especial donde menciona: «En cuanto a la solicitud de suspensión que hace en su escrito inicial, NO SE CONCEDE LA SUSPENSION, se causa perjuicio evidente, por lo anterior se ordena solicitar a las autoridades demandadas rendir informe sobre la posibilidad de afectación al orden

5 público o al interés social, lo anterior en el término legal de 5 cinco días apercibiéndolos que en caso de no dar cumplimiento en el término señalado se le aplicaran las medidas de apremio…»

Agraviándome lo anterior, es de expresar el descontento y agravio que me causa ya que la autoridad jurisdiccional municipal por un lado no me concede la suspensión y/o la niega V por otro ordena solicitar a las autoridades demandadas rendir informes sobre la posibilidad de afectación al orden público o al interés social ello para efectos de otorgarme la suspensión solicitada, como es el caso en concreto que nos ocupa, ya que con la no concesión de la suspensión me deja en estado de vulnerabilidad frente a las autoridades que emitieron el acto administrativo de origen, ello es así, pues puede ejecutar actos que pudieran ser de imposible reparación sobre los bienes o posesiones de la empresa que represento pudiéndome causar daños y perjuicios a la persona moral va mencionada. Aunado a lo anterior la Juez Municipal, afirma que «se causa un perjuicio evidente», si motivar su dicho y dar razones justificativas que traten de explicar el perjuicio evidente en el otorgamiento de la suspensión, ya que por un lado las decisiones deben de ser tomadas objetivamente y no sustentando decisiones en cuestiones subjetivas, es decir el interés público y el interés social son cuestiones que atañen y preocupan a la sociedad; y por otro lado, debe observarse que de no concederse la suspensión pude haber afectación directa a los derechos de mi representada, mismos afectarían de manera real sobre ellos, por lo que al negar e la suspensión hay una afectación más grave a los derechos de la empresa que represento, más que a la sociedad, máxime que como he mencionado ya existe una fianza que puede garantizar algún daño o perjuicio que pudiere llegar a existir con motivo del otorgamiento de la suspensión, sirve de aplicación la siguiente Jurisprudencia en Materia Administrativa: (…)

SUSPENSION, NOCIONES DE ORDEN PUBLICO Y DE INTERES SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA…»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. ***** como Representante Legal de la empresa *****promovió el proceso administrativo de origen en contra de los oficios *****, de

fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Director de Obras Públicas de San Felipe, Guanajuato; *****, ***** y *****.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, la titular del Juzgado Administrativo Municipal de San Felipe, mediante acuerdo de fecha 26 veintiséis de septiembre de la pasada anualidad, no admitió como actos impugnados los oficios *****, ***** y *****, pues en su consideración el plazo para la interponer el proceso en términos del artículo 263 del Código de la Materia feneció, en el mismo acuerdo no concedió la suspensión.

III. Inconforme con lo anterior determinación quien representa a la justiciable presentó el recurso que ahora se resuelve.

SEXTO. Estudio del agravio planteado. El primer agravio quien juzga lo considera fundado al tenor de las siguientes consideraciones jurídicas:

Quien recurre, medularmente sostiene que fue ilegal la determinación de la A quo, de no admitir los oficios *****, ***** y *****, pues en su interpretación está prejuzgando el fondo del asunto, ya que dichas pruebas deberán ser valoradas hasta el momento que dicte la respectiva resolución, al desechar los actos impugnados argumenta la recurrente, sustituye a la parte demandada, máxime que es a esa autoridad a quien le corresponderá probar lo contrario.

De las pruebas documentales que obran en el proceso *****, se observa que quien hoy recurre impugnó los siguientes actos:

7 a). El oficio *****1, de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Director de Obras Públicas de San Felipe, Guanajuato, en el cual da respuesta en sentido negativo a su petición de que le fuera otorgada una constancia de ejecución de obra, donde se manifestara que no existe procedimiento en su contra relacionada con la adjudicación o incumplimientos de contratos de obras públicas, en el municipio de San Felipe, Guanajuato; de igual forma se le informó en dicho acto, que el Municipio requirió de pago a la afianzadora *****.

b). El oficio *****, de fecha 14 catorce de febrero de 2017 dos mil diecisiete, en donde el Director de Obras Públicas Municipales, solicita a la Tesorera y Representante Legal de *****., que aclara o atienda la recomendación, esto es, que las actividades de la obra estimada y pagada coincida con las ejecutadas.

c). El oficio *****, de fecha 14 catorce de febrero de 2017 dos mil diecisiete, en donde el Director de Obras Públicas Municipales, solicita a la Tesorera y Representante Legal de *****., que aclara o atienda la recomendación, esto es, que las actividades de la obra estimada y pagada coincida con las ejecutadas.

d). El oficio *****, de fecha 14 catorce de febrero de 2017 dos mil diecisiete, en donde el Director de Obras Públicas Municipales, solicita a la Tesorera y Representante Legal de *****., que aclara o atienda la recomendación, esto es, que las actividades de la obra estimada y pagada coincida con las ejecutadas.

Ahora bien, la recurrente manifiesta que tuvo conocimiento de los actos impugnados el 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil

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dieciocho, no como lo manifestó el A quo en el acuerdo que se recurre el 17 diecisiete de febrero de 2017 dos mil diecisiete.

Los artículos 41 y 263 primer párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

«Artículo 41. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en el lugar de ubicación de la autoridad, por correo certificado con acuse de recibo si el domicilio se encuentra fuera del lugar de ubicación de la misma, pero en el Estado de Guanajuato, o por correo electrónico en los términos de la fracción III del artículo 39 de este Código, cuando así lo soliciten las partes. Cuando exista imposibilidad para hacer la notificación en la forma establecida en este párrafo, previa acta circunstanciada, se acordará la notificación por estrados de todas las actuaciones.

Cuando el procedimiento administrativo se inicie de oficio, las notificaciones se practicarán en el domicilio registrado ante las autoridades administrativas.

Las notificaciones se entenderán con el interesado o su representante legal, previo cercioramiento de su domicilio; a falta de ambos, se dejará citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla o ser menor de edad, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del interesado. En los casos en que el domicilio se encuentre cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino mayor de edad más cercano, fijándose una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio. Si el vecino se niega a recibir la citación o notificación o fuere menor de edad, se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del notificado.

En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación y de sus anexos cuando los hubiere…

9 Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes…»

Énfasis añadido.

De los anteriores ordenamientos legales, se desprende que cuando los justiciables se ostenten sabedores de los actos impugnados, les corresponde a las autoridades demandadas acreditar lo contrario, esto es, que existe una notificación legalmente practicada.

Es ilustrativa para lo anterior la siguiente jurisprudencia2 por contradicción de tesis 133/2011, del rubro y texto siguientes:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, NO ADMITE REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD. Conforme a la construcción de precedentes iniciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis 188/2007-SS y 326/2010, la regla del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en una de sus partes, debe interpretarse en el sentido de que, frente al desconocimiento del acto administrativo impugnado por la actora, la obligación de la autoridad demandada de exhibir la constancia de su existencia y de su notificación debe cumplirse sólo en el momento de la contestación de la demanda, sin que sea admisible su requerimiento posterior por el Magistrado instructor. Lo anterior, por un lado, ante la ausencia de disposición normativa expresa que así lo establezca, resultando inaplicable el artículo 21, penúltimo párrafo, en relación con el diverso 15, penúltimo párrafo, del citado ordenamiento, que involucran el tratamiento general de la sustanciación del juicio de nulidad, ajena a la especialidad en que opera aquella regla y, por otro, en

2 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 161281, tomo XXXIV, Agosto de 2011, tesis 2a./J. 117/2011, página 317.

respeto a la garantía de audiencia y a los principios de economía e igualdad procesales, que serían incumplidos con una conclusión distinta.»

Es así que en la especie el Juez instructor no puede desechar tales actos aduciendo su improcedencia por consentimiento tácito, pues éste no ha sido suficientemente acreditado, dado que sólo obra la manifestación del actor y los actos confutados con una manifestación de recepción por persona distinta a la parte actora; dicho en otras palabras, no subsiste en el momento procesal que nos ocupa, elementos fehacientes que permitan acreditar que el justiciable tuvo conocimiento de los actos controvertidos en fecha distinta a la que refiere, pues dichos elementos de convicción serán en su caso aportados por la autoridad encausada o bien aceptados, por la misma.

Ahora bien, en relación al segundo motivo de inconformidad, señala quien recurre, que la A quo, sin fundamento ni motivo, negó la suspensión solicitada, esto es, que no se hiciera efectiva la fianza, en tanto se resuelve el proceso de origen.

El agravio antes señalado quien resuelve de igual forma lo considera fundado, bajo los siguientes argumentos.

Los artículos 268 primer párrafo y 269 primer párrafo del Código de la Materia establece:

«Artículo 268. La suspensión del acto o resolución impugnado podrá solicitarla el actor en su demanda por escrito o en el juicio en línea, o en cualquier momento del proceso y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncia sentencia…

11 Artículo 269. No se otorgará la suspensión si se causa perjuicio evidente al interés social, si se contravienen disposiciones de orden público o se deje sin materia el proceso administrativo…»

De los anteriores ordenamientos legales se desprende que es procedente otorgar la suspensión del acto o resolución para el efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren y preservar la material del juicio, con la limitante de que no se cause perjuicio evidente al interés social, o se contravengan disposiciones de orden público.

Así bajo lo previsto en nuestro Código respecto al tema de conceder o negar una suspensión, el juzgador deberá realizar un análisis jurídico ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social, para lo cual, deberá atender a la génesis y naturaleza del acto reclamado y cuando ésta lo permita, ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guardaban y de ser jurídica y materialmente posible, restablecer provisionalmente al justiciable en el goce del derecho violado, hasta en tanto se dicte la sentencia en el fondo del asunto.

Entonces, se puede concluir, que tratándose de la suspensión a petición de parte, se deben cubrir los siguientes requisitos:

(i). El justiciable solicite la suspensión, en lo cual va inmerso que se acredite su interés, por lo menos indiciario.

(ii). Efectuar el análisis ponderado entre la apariencia del buen derecho y el interés social, no se siga perjuicio a este último ni se contravengan disposiciones de orden público.

(iii). Que la suspensión no tenga por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido la parte actora antes de la presentación de la demanda.

(iv). Fijar los requisitos (de efectividad) y efectos de la medida y la situación en que habrán de quedar las cosas.

(v). Tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del proceso hasta su terminación.

(vi). Que los efectos del acto permitan suspenderlo, esto es, que no se trate de un acto negativo simple o consumado de modo irreparable o bien, si es negativo que genere actos positivos.

(vii). Que no se violente derechos de terceros, en tanto se dicte sentencia definitiva. Para el caso en estudio, el elemento que importa destacar, es el referente al supuesto de procedencia de la medida cautelar, es decir, cuando en atención a la naturaleza del acto reclamado lo permita y siempre y cuando sea jurídica y materialmente posible.

En esta tesitura la materia de la suspensión en el proceso de origen, no causa perjuicio al interés social, por el contrario conserva la materia de juicio, pues precisamente a la A quo le corresponderá analizar la legalidad del oficio *****3, y determinar si es procedente o no hacer efectiva la fianza pactada en el contrato en relación con el reintegro de importes derivados del contrato de obra pública, por lo tanto, en la

3 Fojas 108 a la 112 del proceso ******.

13 especie no existe afectación al interés social, ni contravención al orden público4.

Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.

En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse, de conformidad con lo previsto por los numerales 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo tercero, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.

4 Es aplicable al efecto la Jurisprudencia de rubro y texto: «SUSPENSION, NOCIONES DE ORDEN PUBLICO Y DE INTERES SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA. De acuerdo con la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, que desarrolla los principios establecidos en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, la suspensión definitiva solicitada por la parte quejosa en un juicio de garantías sólo puede concederse cuando al hacerlo no se contravengan disposiciones de orden público ni se cause perjuicio al interés social. El orden público y el interés social, como bien se sabe, no constituyen nociones que puedan configurarse a partir de la declaración formal contenida en la ley en que se apoya el acto reclamado. Por el contrario, ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que corresponde al Juez examinar la presencia de tales factores en cada caso concreto. El orden público y el interés social se perfilan como conceptos jurídicos indeterminados, de imposible definición, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoración. En todo caso, para darles significado, el juzgador debe tener presentes las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de una comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social, a modo de evitar que con la suspensión se causen perjuicios mayores que los que se pretende evitar con esta institución, en el entendido de que la decisión a tomar en cada caso concreto no puede descansar en meras apreciaciones subjetivas del juzgador, sino en elementos objetivos que traduzcan las preocupaciones fundamentales de una sociedad». Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Semanario Judicial y su Gaceta, noventa época, V, Enero de 1997; Pág. 383, registro 199 549, número de tesis I.3o.A. J/16.

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia5 sustentada por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, del tenor siguiente:

«SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. TÉCNICA PARA ANALIZAR LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA CONCEDERLA. Los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 128, 129, 131 y 138 de la Ley de Amparo, precisan los aspectos que el juzgador debe considerar para resolver sobre la suspensión de los actos reclamados y los requisitos que el quejoso debe reunir para su procedencia. Entonces, con base en la tesis aislada 2a. XXIII/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: «SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. REQUISITOS PARA CONCEDERLA.», para conceder la suspensión definitiva en el juicio de amparo se requiere que: 1. Expresamente la solicite el quejoso; 2. Haya certidumbre sobre la existencia del acto cuya suspensión se solicita; 3. El acto reclamado sea susceptible de suspensión; 4. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, conforme al artículo 129 de la Ley de Amparo; y, 5. Deba llevarse a cabo un análisis ponderado del caso concreto bajo la apariencia del buen derecho. Cumplidos los requisitos precisados, el órgano jurisdiccional podrá conceder la suspensión definitiva sujetándola, en su caso, al otorgamiento de la garantía prevista en el artículo 132 de la ley citada. Por tanto, el órgano jurisdiccional debe analizar, en el orden señalado, que se reúnan los mencionados requisitos en cada caso en concreto, por lo que si el acto reclamado no es suspendible, como lo es la resolución interlocutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, a través de la cual niega la medida cautelar solicitada en el juicio contencioso administrativo, entonces, resulta innecesario estudiar si se reúnen el resto de los requisitos, dado que aun surtiéndose los presupuestos señalados, no existiría materia que suspender por la naturaleza del propio acto reclamado.»

5 Plenos de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2015103, tesis: PC.IV.A. J/35 A (10a.), página 1561.

15 En el caso se trata de un acto con efectos positivos, por cuanto se ordena la ejecución de una garantía, acto que además no se ha consumado de forma irreparable y que de ejecutarse traería consecuencias de difícil reparación al solicitante.

SÉPTIMO. Modificación del recurso. Sentado lo anterior, y ante lo fundado de los agravios, a juicio de quien resuelve resulta procedente modificar el acuerdo de fecha 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dictado por la Juez Administrativo Municipal de San Felipe, Guanajuato, dentro del expediente número *****, admitiéndose a trámite los siguientes actos impugnados: Oficios *****, oficio ***** y *****, de fecha 14 catorce de febrero de 2017 dos mil diecisiete, emitidos por el Director de Obras Públicas Municipales, en donde la justiciable se ostenta conocedora de los mismos el 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, salvo prueba en contrario presentada por la autoridad, al momento de emitir su contestación6 y sin prejuzgar sobre la invocación y actualización de la causal de improcedencia que se acredite y podría arribar a decretar el sobreseimiento en la sentencia que se dicte. En esta tesitura, también es procedente conceder la suspensión solicitada por los argumentos precisados en el considerado que antecede, esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentra, que no se haga efectiva la fianza en tanto se resuelve el proceso de origen.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

6 Notificación legalmente practicada.

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se modifica el acuerdo emitido por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de San Felipe, Guanajuato, el 26 veintiséis septiembre de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en los Considerandos Sexto y Séptimo de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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