Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.291/1ª.Sala/19, promovido por el ciudadano *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve, el ciudadano ***** interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. La Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo dictado el 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.291/1ª.Sala/19, del cual se ordenó correr traslado a la parte demandada en el proceso de origen -Directora General de Desarrollo Territorial, al Director de Verificación Urbana y *****, Inspectora
2 adscrita a la Dirección de Verificación Urbana, todos del municipio de Irapuato, Guanajuato-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniese.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
« a).- La A quo en su sentencia del 22 de Mayo de 2019, aduce que el suscrito no acredité tener interés jurídico al carecer del permiso de construcción requerido por la autoridad; y relacionando esto, en forma equívoca e ilegal, con lo establecido en la Jurisprudencia…con número de registro 165594, del rubro: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE IMPONE UNA SANCIÓN, ANTE LA FALTA DE CONCESIÓN, LICENCIA, PERMISO, AUTORIZACIÓN O AVISO DE ACTIVIDADES REGULADAS, EL TRIBUNAL DEBE CEÑIRSE, EN SU CASO, AL ESTUDIO DE LA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA”. La A quo, decreta el sobreseimiento de la causa, sin analizar los actos preliminares de verificación que le antecedieron, como lo son el acta de inicio y el consecuente procedimiento administrativo sancionador.
…vulnera mi derecho fundamental de acceso a la justicia, lo que equivale a la denegación de justicia, ya que transgrede lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos;…
[…]
Lo que omitió la inferior, fue que no tomó en cuenta que, como consecuencia del acto administrativo…se determinó en mi contra y por parte de la autoridad administrativa, “una sanción administrativa consistente en la suspensión temporal parcial correspondiente a los trabajos y ejecución del proyecto constructivo dentro del bien inmueble…”
4 Por lo tanto, al no haber observado la inferior la lesión a mis derechos, provocada tal lesión por la sanción administrativa, es lo que provoca que la resolución recurrida viola en mi perjuicio el principio de congruencia y de exhaustividad, además de negarme una impartición de justicia pronta, eficaz y efectiva.
Por lo que vengo manifestando, pido que al resolverse el presente recurso, se revoque la sentencia recurrida, y se entre al estudio de la ilegalidad de la sanción administrativa…
…la exigencia de la juzgadora de que el suscrito debería acreditar el interés jurídico para la procedencia del juicio, es incorrecta e ilegal…
[…]
También, es evidente que lo que afirma la juzgadora, no es congruente con lo que está establecido en la Jurisprudencia a la que nos hemos estado refiriendo. Porque, en el presente juicio está plenamente probado que el objetivo de mi demanda no es obtener sentencia que me permita realizar actividades reguladas, sino controvertir la sanción administrativa que ilegalmente se le impuso al inmueble de mi propiedad. Por lo que, carece de fundamento legal la determinación de haber declarado improcedente mi demanda y negarse a analizar los actos preliminares de verificación que le antecedieron, como lo es el acta de inicio y el consecuente procedimiento administrativo sancionador…
[…]
b).- La decisión que tomó la juzgadora de primera instancia de sobreseer el presente juicio sin analizar los actos preliminares de verificación que le antecedieron,…vulnera mi derecho fundamental de garantía de audiencia y debido proceso…
Lo que expreso en este inciso, es parte de lo que expuse en el punto 4 de mi demanda…
c).- En el presente juicio se violó lo estatuido en lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que se refiere a que la administración de justicia por los tribunales debe ser expedita en los plazos y términos que fijen las leyes…
5
…de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo del expediente número *****, es exigible su inicio desde el 04 de Abril del 2016. Posteriormente, a esa fecha, después de haber transcurrido más de un año dos meses, cuando el acto administrativo iniciado el 04 de Abril se había extinguido de pleno derecho, la autoridad administrativa me notificó del “Acuerdo de Procedimiento Administrativo…
Es evidente que el acto administrativo del expediente antes citado, el cual se me notificó el día 20 vente de junio del 2017, ya se había extinguido de pleno derecho como se establece en las fracciones II y V del Artículo 152 y en el artículo 159 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
La formación del acto administrativo de la notificación folio número ***** …estaba sujeto a realizarse conforme a las formalidades y dentro del plazo señalado en los artículos 142, 143 y 144 del Reglamento de Construcción para el Municipio de Irapuato, Guanajuato. Asimismo, como lo señala el artículo 208 en su fracción X., del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
También, la autoridad no observo…la formalidad y el plazo establecido en los artículos 540, 541 y 542 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
[…]
d).- En el presente juicio se violó lo estatuido en lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que se refiere a que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado…
Las múltiples irregularidades cometidas por las autoridades a los ordenamientos legales aplicados en la materia en lo que respecta al folio de notificación número *****., hace inválido este documento, el cual es la base del Proceso
6 Administrativo que nos ocupa; por lo que, como consecuencia, todo el Procedimiento Administrativo resulta afectado…»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio ‹‹PRIMERO›› que esgrime el recurrente, este resolutor lo considera sustancialmente fundado, acorde a los siguientes argumentos jurídicos:
Señala el recurrente que la Jueza A quo sobreseyó en el proceso de origen por la falta de interés jurídico para promover, determinación que estima agraviante porque se basa en una apreciación errónea de los hechos expuestos, además de una aplicación inexacta de la ley y de la jurisprudencia, dado que no atendió al motivo de la demanda por lo que equívocamente resolvió que el proceso era improcedente.
Le asiste la razón a quien recurre, dado que en primer término, el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece: «El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos el actor…»
Luego, la noción de interés jurídico a cargo quien promueva el proceso administrativo, encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra cita:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
7 a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»
Esto es, para acreditarse con el carácter de ‹‹parte›› en un proceso administrativo, debe probarse suficientemente:
i. Una afectación real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que demás coincida en una misma persona física o moral.
Asimismo, es ilustrativo para respaldar lo anterior, el contenido de la siguiente tesis aislada1:
«INTERÉS JURÍDICO, DEFINICIÓN DE. El interés jurídico del promovente, ya fuere en el incidente de suspensión o en el juicio de garantías, debe sustentarse en un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho, lo cual para el juzgador en materia de amparo debe ser eficientemente probado; empero, tratándose de una controversia judicial del orden común, la autoridad judicial, de acuerdo con las normas aplicables al caso, decidirá si a alguna de las partes le asiste o no un derecho subjetivamente tutelado por la ley de la materia aplicable.»
Énfasis añadido.
Se colige pues que el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, y que no se trata de un hecho
1Tesis: II.2o.C.94 K, Novena Época, Registro: 180609, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Septiembre de 2004 Materia(s): Común Página: 1790
8 controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias; así, la carga de la prueba para su acreditación siempre corresponde ineludiblemente al actor.
Entonces, para efectos de substanciar el proceso administrativo, resultaba necesario que el ahora recurrente acreditara precisamente ese nexo entre el acto reclamado y la afectación a su esfera de derechos, por lo que de la documentación que obra en autos del proceso en revisión, se observa que el actor aportó la resolución dictada por la Directora General de Desarrollo Territorial de Irapuato, Guanajuato, en el expediente *****, en la que se resuelve el Recurso de Inconformidad interpuesto en contra de la resolución del procedimiento administrativo bajo el expediente número *****, instaurado por la Dirección de Verificación Urbana de ese municipio.
De lo anterior, resulta indubitable la existencia de un procedimiento administrativo de inspección que representa una afectación real y directa al interés jurídico de ‹‹*****››, por tratarse de la persona a quien se encuentra dirigida la resolución del procedimiento que impone una sanción, misma que controvirtió en sede administrativa mediante el Recurso de Inconformidad, y cuya resolución constituyó el acto impugnado en la primera instancia.
En otras palabras, el interés jurídico a que hace referencia el aludido artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, implica la afectación de los derechos del actor o de sus bienes; de tal suerte, que la resolución del procedimiento administrativo en el que se impone la sanción consistente en ‹‹suspensión temporal parcial›› correspondiente a trabajos y ejecución de proyecto constructivo, instaurado a *****-
9 actor y recurrente-, al haberse determinado que éste es infractor en materia de verificación urbana; y en consecuencia, le impone una sanción; fue el motivo para promover el medio de defensa denominado ‹‹recurso de inconformidad››, el cual se resolvió declarando la validez de la resolución del procedimiento; de ahí su interés jurídico.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio2 emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, bajo el rubro y texto siguientes:
‹‹INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.››
Acorde a lo precedente, es fundado el motivo de inconformidad consistente en la aplicación de la jurisprudencia y de la ley en perjuicio del recurrente, toda vez que la Jueza natural parte de una interpretación equívoca de los hechos y pretensiones de la demanda, considerando que el acto impugnado estriba en la resolución del recurso de inconformidad, pretendiendo la declaratoria de su nulidad; y únicamente cuando el actor pretenda obtener sentencia que le permita realizar actividades reguladas y además reclame una sanción impuesta -lo cual no sucede- deberá acreditar el interés jurídico que sustente su pretensión -derecho subjetivo-, pues es evidente que en ese caso se requiere la concesión, licencia, permiso o autorización que le faculte para ello, en el entendido de que la jurisdicción contenciosa no
2 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46
10 es constitutiva de derechos, de ahí que la hipótesis para sobreseer no se colmó en la causa de origen.
Resulta ilustrativa de este razonamiento, por analogía al caso en estudio, la tesis que señala:
‹‹CLAUSURA. AFECTA EL INTERES JURIDICO DEL PARTICULAR, LEGITIMANDOLO PARA COMBATIR EN AMPARO LOS PRECEPTOS CON BASE EN LOS CUALES ESTA SE DECRETO. AUNQUE NO ACREDITE CONTAR CON LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO RESPECTIVA. Si con motivo del oficio por el que se notifican al particular los resultados de la visita de inspección que le fue realizada y en la que se detectaran diversas irregularidades que requieren medidas correctivas de urgente aplicación, entre las que se encuentra la clausura de parte de su negociación, éste promueve juicio de amparo reclamando tal oficio como primer acto de aplicación de los ordenamientos en que se basó la clausura, debe considerarse que tiene interés jurídico para promoverlo aunque no acredite contar con la licencia de funcionamiento respectiva, pues el hecho de que la actividad que realice requiera de autorización no significa que sea necesario que aporte al juicio de amparo la licencia respectiva para demostrar que el interés que le asiste sea un interés jurídicamente tutelado, en virtud de que el artículo 5o. constitucional consagra como garantía individual el que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícito y si bien ello no impide a la autoridad regular las actividades de los particulares, establecer restricciones o limitaciones a las mismas en beneficio de la colectividad o sujetarla a la necesidad de una licencia de funcionamiento, ello debe hacerse dentro del marco de protección a los derechos individuales que prevé nuestra Ley Fundamental, de manera tal que si se realiza la clausura en forma arbitraria o quebrantándose tal marco constitucional el particular estará en aptitud de defenderse mediante el juicio de amparo y no se le puede impedir que acuda al mismo por el hecho de no haberse sometido a las disposiciones que estima inconstitucionales. Por lo tanto, sí existe un interés jurídicamente tutelado, a saber, la libertad de profesión, industria, comercio y trabajo que consagra el artículo 5o. constitucional y que se le está impidiendo
11 desarrollar con motivo de la clausura, lo que lo legítima para impugnar en juicio de amparo los preceptos con base en los cuales ésta se decretó.›› 3
Esto se traduce en que la tesis 2a./J. 253/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‹‹CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE IMPONE UNA SANCIÓN, ANTE LA FALTA DE CONCESIÓN, LICENCIA, PERMISO, AUTORIZACIÓN O AVISO DE ACTIVIDADES REGULADAS, EL TRIBUNAL DEBE CEÑIRSE, EN SU CASO, AL ESTUDIO DE LA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA.››, no obstante que sea de observancia obligatoria, no resuelve el supuesto planteado, porque no es aplicable al caso concreto, de lo que se concluye que el fundamento para sobreseer en la primera instancia es indebido.
Es decir, el criterio contenido en la jurisprudencia no aplica porque se controvierte la resolución del recurso en sede administrativa, no la resolución sancionadora en sí.
De conformidad con lo expuesto, quien resuelve determina que en la especie no se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción I, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en consecuencia, se revoca el sobreseimiento en el proceso *****, declarado por la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 Tesis: 3a. LXVI/93, Octava Época, Registro: 206676 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XII, Diciembre de 1993 Materia(s): Constitucional, Administrativa Página: 354
12 Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para revocar la resolución combatida, resulta innecesario el estudio de los demás argumentos vertidos por el recurrente, pues se ha colmado el principal efecto de la revisión.
Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».4
SEXTO. Se asume jurisdicción. Puesto que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla la figura del reenvío en caso de que se revoque una sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, se procederá al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su demanda de origen.
Esto es así, porque de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se deben estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su
4 Tesis: V.2o. J/7, Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Pagina 86.
13 insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia que dice: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»5
5 Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, página 757.
14 Acotado lo anterior, se precisa que al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no sobreseer en el proceso administrativo, y se avocará al estudio del concepto de impugnación hecho valer por la parte actora en su demanda.
Bajo esa tesitura, se aclara a las partes que no se transcribirá el concepto de impugnación expuesto por el impetrante, ni aquellos los argumentos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos.
Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN» 6
SÉPTIMO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su concepto de impugnación ‹‹Único››, el impetrante manifiesta que el acto rebatido le causa agravio porque decreta la validez de la resolución del procedimiento administrativo al no acreditarse una afectación al interés jurídico del recurrente, lo que considera contrario a derecho y a la lógica, pues la imposición de la suspensión temporal parcial ocasiona una lesión en los derechos del ciudadano y produce afectación en su interés jurídico, por lo que está indebidamente fundada y motivada.
6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
15 Enfatiza que mediante el proceso administrativo no pretende conseguir o eludir el permiso, licencia o concesión para la realización de una actividad reglada, pues al efecto está realizando los trámites legales, haciendo referencia a que las actividades que se le imputan quedan exceptuadas del permiso de construcción en términos del artículo 375 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; sin embargo, la resolutora se abstuvo de analizar el fondo sin pronunciarse sobre las violaciones procedimentales, resolviendo incongruentemente la improcedencia, que derivaría en el sobreseimiento pero que en su lugar declara la validez.
Al contestar la demanda, la Directora General de Desarrollo Territorial, el Director de Verificación Urbana y la Inspectora adscrita a la Dirección de Verificación Urbana, autoridades todas del municipio de Irapuato, Guanajuato, sostuvieron la inoperancia del argumento de impugnación en la falta de interés jurídico del actor para controvertir actos preliminares del procedimiento de inspección, pues no exhibió el permiso de construcción que lo acredite como titular de un derecho subjetivo y le permita oponerse a tales actuaciones, sino que púnicamente puede debatirse la resolución final, de la que ningún concepto de impugnación expone.
Bajo el contexto planteado, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la litis en la presente causa consiste en determinar si los textos señalados en la resolución impugnada son congruentes entre sí para que ésta se encuentre debidamente fundada y motivada.
16 En ese tenor, asiste la razón al justiciable, en virtud de que todo acto de autoridad recaído a una instancia debe señalar los fundamentos y motivos de la decisión, y dictarse en concordancia con la pretensión.
De esta forma, es menester clarificar que los recursos administrativos son medios de control que constituyen una garantía para la protección de los derechos de los gobernados, y tienen como fin la revisión de la legalidad de la actuación administrativa, con el propósito de encauzarla dentro del marco legal.
Si bien es cierto, la autoridad que conoce de los recursos administrativos, generalmente es la misma que emitió el acto o su superior jerárquico, en el caso concreto el artículo 565 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que los medios de defensa se ejercerán en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así, en contra de la resolución recaída al procedimiento administrativo *****, el actor optó por interponer el recurso de inconformidad en sede administrativa, de manera que la resolución que recaiga al referido recurso deberá contener lo establecido en el arábigo 243 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuya literalidad proclama:
‹‹Artículo 243. La resolución expresa que decida el recurso planteado, deberá contener los siguientes elementos:
I. El examen de todas y cada una de las cuestiones hechas valer por el recurrente, salvo que una o algunas sean suficientes para desvirtuar la validez del acto o resolución impugnado;
17 II. El examen y la valoración de las pruebas aportadas; III. La mención de las disposiciones legales que la sustenten; y IV. La expresión en los puntos resolutivos, de la reposición del procedimiento que se ordene, los actos o resoluciones cuya validez se reconozca o cuya invalidez se declare, los términos de la modificación del acto o resolución impugnado, la condena que en su caso se decrete y, de ser posible los efectos de la resolución.››
Luego, del examen al acto combatido en relación con el precepto legal transcrito, se advierte que la autoridad administrativa estimó7 que los actos impugnados no lesionan la esfera jurídica del justiciable, y no existe legitimación para promover, aunado a que no existe evidencia de contar con un permiso de construcción, por lo que le recurso resulta improcedente por no acreditar derecho subjetivo que le asista para llevar a cabo la actividad reglada ni para controvertir los actos de vigilancia e inspección que dan origen a la resolución administrativa, siendo procedente declarar el sobreseimiento.
No obstante, en su Considerando Cuarto8 realiza un examen genérico de los ‹‹conceptos de impugnación››, es decir, de los agravios y argumentos de derecho en contra de la resolución que se combate9, concluyendo que son inoperantes pues no demuestra en qué se basa la afectación, ni la molestia que le causa, ni mucho menos acredita el interés jurídico; finalmente, en su resolutivo único10, decreta la validez del acto.
7 Considerando Tercero de la resolución del Recurso de Inconformidad *****, consultable a foja 13 del expediente de origen. 8 Foja 15 vuelta del sumario principal. 9 Artículo 229, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 10 Foja 16 del expediente 123/2018.
18 Bajo tales condiciones, este Resolutor determina que la resolución controvertida se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas dejando de aplicar las debidas, por lo que se encuentra indebidamente fundada y motivada. Ello se respalda en la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
De tal suerte que la fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable a la situación específica; mientras la motivación se trata de una serie de razonamientos lógico- jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al
19 caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»11
Énfasis añadido
En esa línea de pensamiento, se colige que para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
Luego, en la resolución impugnada la autoridad encausada determina la improcedencia porque el actor carece de permiso que le dote de un derecho subjetivo, esto es, no acredita su titularidad y de este modo, el interés jurídico para instar el recurso de inconformidad; empero, no le
11 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43.
20 asiste la razón a la demandada dado que el derecho oponible a la autoridad lo constituye el agravio que resiente como destinatario de la sanción de suspensión temporal parcial impuesta en la resolución que concluye el procedimiento administrativo, legitimando su intervención en la causa; dado que se somete a escrutinio precisamente la inspección efectuada, la sanción y el dilucidar sobre la obligación de contar con un permiso de construcción.
Entonces, tal y como quedó precisado en el Considerando Quinto de este fallo, el actor cuenta con interés jurídico para controvertir la resolución del procedimiento administrativo *****, así como todas las actuaciones instrumentales que integran el procedimiento de marras, toda vez que de las constancias que integran el proceso administrativo en revisión, se advierte que es el destinatario de las mismas y resiente una afectación al habérsele impuesto una sanción como resultado de la inspección, sumado a que de su propio dicho se observa que no pretende que como efecto de la sentencia, se le permita realizar actividades regladas -proyecto constructivo-, máxime que la resolución que se dicte tampoco puede tener ese alcance puesto que no es constitutiva de derechos.
En esa sintonía, se advierte que la Directora General de Desarrollo Territorial de Irapuato, Guanajuato, determinó improcedente el recurso y considero conducente su sobreseimiento; pese a ello, realiza una calificativa de los agravios esgrimidos en el recurso de inconformidad, situación que conforme a la técnica jurídica no resulta posible, en razón de que la improcedencia acarrea el sobreseimiento, impidiendo dar entrada a los argumentos de fondo y
21 pronunciarse sobre el mérito de los mismos, pues ello implicaría una contradicción al resolver sobre un asunto que no procede legalmente.
Se ilustra lo razonado, con la tesis12 de contenido siguiente:
‹‹SOBRESEIMIENTO POR IMPROCEDENCIA. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. Una vez advertida una causa suficiente para decretar el sobreseimiento de una instancia, resulta inconducente pasar al estudio del fondo de la cuestión. Así, si la autoridad responsable consideró que la materia del recurso de inconformidad ante ella presentado, ya había sido objeto de otro recurso administrativo interpuesto con anterioridad, procede correctamente a sobreseer la causa y, en consecuencia, nada la obliga a efectuar el análisis del fondo del asunto, circunstancia que deriva de una elemental lógica, pues ante ella se ha presentado una razón de mayor peso, como lo es una causal de improcedencia, que resulta preferente para su estudio y, de ser fundada, opera como una razón excluyente de todas aquéllas restantes que la llevarían a efectuar el estudio de la litis planteada, es decir, una vez encontrado el impedimento procesal para conocer de determinado negocio, ilógico resultaría analizar su fondo; luego entonces, si como ya se señaló, el sobreseimiento que se objeta fue correctamente decretado, toda vez que lo alegado sólo era consecuencia de un recurso administrativo interpuesto y substanciado con anterioridad, tanto más correcto será no analizar el contenido de un recurso que es inoperante.››
De esa guisa, el principio de congruencia consiste en que el fallo debe dictarse en concordancia con los argumentos contenidos en la instancia y en el informe de autoridad13, que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí, además de desarrollar su estructura de manera lógica y coherente, lo cual se logra al existir correspondencia entre el estudio y los puntos resolutivos, lo que en la especie no acontece.
12 Época: Octava Época, Registro: 231767 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 682 13 Artículo 238, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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Cuestión que se corrobora con la contestación de demanda, en la cual las autoridades demandadas insisten en la ineficacia de la demanda en virtud del interés jurídico, lo cual deviene inatendible considerando que el promovente del recurso de inconformidad obtuvo resolución en la que se decretó la validez del acto recurrido; entonces, ante la resolución desfavorable a sus intereses puede válida y legalmente acudir a la vía jurisdiccional, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ciertamente la autoridad resolutora del recurso de inconformidad tiene facultades legales para estudiar la improcedencia del recurso y de ser el caso, decretar el sobreseimiento; sin embargo, se ha demostrado que la causal prevista en el artículo 241, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no se actualiza en la especie, por lo cual resulta inconducente el sobreseimiento bajo ese supuesto. No dejando de lado la teleología del recurso de inconformidad, que no es otra sino la de reencausar los actos autoritarios a la vía estrictamente normativa y dejar insubsistentes, incluso retroactivamente, dichas actuaciones que conculcan derechos de los particulares, no permitiendo que los mismos sigan generando efectos ulteriores.
En ese orden de ideas, lo adecuado es resolver según lo expresamente preceptuado por la pieza articular número 245 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que dice:
‹‹Artículo 245. La autoridad administrativa encargada de resolver el recurso podrá:
23 I. Declararlo improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto o resolución impugnado;
III. Declarar la nulidad del acto o resolución impugnado; y
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto o resolución impugnado o dictar u ordenar la expedición de uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente; u ordenar la reposición del procedimiento administrativo.››
Por consiguiente, este Juzgador determina que los fundamentos y motivos expuestos por la demandada son insuficientes para tenerlos como apegados a derecho, por lo que se demuestra la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y los procedente es declarar su nulidad.
Ahora bien, el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento para no dejar incierta la situación jurídica del administrado, ya que la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, tal como lo sostiene la jurisprudencia14 cuyo rubro y texto indican:
«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o,
14 Época: Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26
24 incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»
Subrayado añadido.
En consecuencia, se decreta la Nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que se dicte otra partiendo de que el recurrente tiene interés jurídico para controvertir la sanción, los fundamentos y motivos de la resolución, así como los actos intraprocedimentales, atendiendo a los argumentos expuestos en este Considerando; y bajo esa óptica, con plenitud de atribuciones, se estudien los agravios esgrimidos y se resuelva en términos del ordinal 245 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Esto, con fundamento en el artículo 300, fracción III, de la misma codificación.
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De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia15 de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»
No pasa inadvertido para esta Sala de conocimiento que como parte de sus pretensiones, en su demanda el actor solicita en forma genérica el reconocimiento del derecho amparado en la norma jurídica, y la condena a la autoridad demandada para que restablezca el derecho violado.
Por ello, al tenor de la declaración de nulidad, esta Magistratura considera que la pretensión del accionante es resultado directo de la anulación del acto para el efecto de que la Directora General de Desarrollo Territorial de Irapuato, Guanajuato, emita una nueva resolución en el recurso de inconformidad instado por el justiciable bajo los lineamientos descritos en este fallo, en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica, a efecto de que no quede sin atenderse la instancia.
Finalmente, se destaca que la autoridad demandada deberá informar al Juzgado Administrativo de origen, sobre el cumplimiento otorgado a la resolución que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según
15 Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Página: 1659
26 lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada, para el efecto precisado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.
CUARTO. El reconocimiento del derecho y condena solicitados son resultado directo de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Séptimo de este fallo.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 5 cinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.289/1ª.Sala/19, promovido por el licenciado *****, Tesorero del Municipio de Salamanca, Guanajuato -con el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 11 once de junio de 2019 dos mil diecinueve, el Tesorero del municipio de Salamanca, Guanajuato, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. La Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.289/1ªSala/19, del cual se le corrió traslado a ***** y a ***** – parte actora en el proceso de origen-; al licenciado *****, Oficial
2 Calificador de Salamanca, Guanajuato, así como a *****, Agente Segundo adscrito a la Dirección de Vialidad Municipal de Salamanca, Guanajuato -parte demandada en el proceso primigenio-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 22 veintidós de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto; entretanto, a las autoridades encausadas se les tuvo por no realizando manifestación al respecto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
«AGRAVIOS
De la resolución emitida por el Juez Natural, me causa agravio lo resuelto dentro del CONSIDERANDO QUINTO (foja 09 al 17), mismo que se transcribe a continuación para mejor proveer:
[…]
Igualmente, dentro del CONSIDERANDO SEXTO (foja 20), la resolutoria [sic] establece lo siguiente:
[…]
En el mismo sentido, dentro de su RESULTANDO SEGUNDO (foja 21), la C. Juez Municipal señala lo siguiente:
[…]
Por lo anterior, es claro que causa agravio la resolución que se combate mediante el presente recurso, ya que se realiza una incorrecta interpretación y aplicación de lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustentando mi primer agravio en los siguientes argumentos:
PRIMERO.- El a quo al referirse al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento, argumenta que en el caso que nos ocupa, no se actualizó ninguna
4 de las hipótesis previstas por los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
Así pues, causa agravio a los intereses que represento, en razón de que en primer lugar se realiza un incorrecto análisis de la causal de improcedencia contendida en la fracción I del artículo 261, del citado ordenamiento legal, ya que, contrario a lo que la resolutora expresa, sí es procedente la causal de improcedencia invocada por mi autorizante, pues es necesario que dicha afectación se advirtiera en la documental que los CC. ***** y *****, acompañaron a su demanda o bien, que se evidenciara dicha afectación de alguna otra actuación del proceso, aún de forma indiciaria; sin embargo, no se desprende de las pruebas aportadas, la consecuente afectación a los intereses jurídicos del impetrante.
Lo anterior se afirma en tanto que de la boleta de infracción con número de folio *****, no se advierte que haya causado una afectación a los intereses jurídicos del promovente, así como tampoco se desprende dicha situación de la factura ***** de fecha 13 de Marzo de 2019, siendo claro que tampoco se puede considerar que son pruebas idóneas para acreditar la devolución de la cantidad de $***** (*****) que solicita el actor en su escrito inicial de demanda.
Así pues, en el caso que nos ocupa no se demuestra que el o los actores ostente un derecho subjetivo o bien un interés legalmente protegido, tal como lo señala el segundo párrafo del artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, siendo una exigencia para el proceso contencioso administrativo que el actor acredite ser titular de un derecho subjetivo (interés jurídico), que se afectara de manera personal y directa, lo cual no quedó debidamente acreditado en el caso que nos atañe; aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido por el artículo251 de la misma Ley adjetiva Administrativa aplicable, al no quedar debidamente demostrado el interés jurídico de el o los CC. ***** y *****, este no puede intervenir en el proceso administrativo.
Por otro lado, el aspecto de modo, tiempo y lugar se encuentra plenamente acreditado dentro del cuerpo del acto administrativo, ya que se señaló que el vehículo automotor infractor se paso la luz roja, también se señaló la ubicación geográfica y hora exacta en que el vehículo automotor cometió el hecho …, siendo que el promovente no logró desvirtuar dichas aseveraciones con los
5 medios de prueba idóneos, situación que no fue debidamente valorada por la A quo en la sentencia que nos atañe, generando una afectación a mis intereses.
Ahora bien, los requisitos que aduce la Juzgadora debieron ser asentados en la boleta de infracción, son por demás excesivos y por lo tanto la determinación de declarar la nulidad del acto, al no cumplir con los mismos, deviene de ilegal ya que contrario a lo resuelto, se colmaron los requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables al caso en concreto.
Por lo anterior, la condena a la autoridad demandada a la devolución de cierta cantidad de dinero, genera un pago indebido, causando con ello un daño patrimonial al Municipio, lo anterior, ya que se reitera, el actor del juicio no acredita con los medios de prueba idóneos la afectación a sus intereses jurídicos, ni tampoco demuestra la procedencia de la devolución respecto de la cantidad de $***** (*****)
[…]
SEGUNDO. Resulta violatorio de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la sentencia pronunciada por la C. Juez Administrativa Municipal de Salamanca, Guanajuato, precepto legal que se transcribe a continuación para mejor proveer:
[…].
Respecto a lo anterior, resulta claro que dentro del contenido de la resolución que hoy se recurre, no quedó debidamente demostrado el hecho de que se omitieron los requisitos formales exigidos por la ley y mucho menos la presunta ausencia de debida fundamentación y motivación.
Lo anterior se reafirma, en tanto que resulta equívoco lo manifestado por la A quo en el sentido de señalar que la autoridad demandada no es exhaustiva en precisar la fundamentación y motivación de su actuar, ya que contario a tal afirmación, se puede apreciar del contenido de ese H. Tribunal realice la resolución impugnada en el juicio de origen, misma que consta de boleta de infracción número 2670, que sí se señalan los dispositivos legales aplicables al caso concreto. [sic]
6
En el mismo sentido, tal y como se señaló en los párrafos que anteceden, lo plasmado en el cuerpo del acto…, cumple con los requisitos de tiempo, modo y lugar, elementos suficientes a fin de generar certeza respecto a la comisión de la infracción por parte de los CC. ***** y *****.
En ese sentido, se reitera el hecho de que el acto administrativo, se encuentra debidamente fundado y motivado…
Por lo expuesto, es incuestionable que al quedar acreditada la debida fundamentación y motivación del acto impugnado, lo procedente era declarar la validez…, así como la improcedencia de todas y cada una de las pretensiones de la actor…
Lo anterior se robustece con los criterios de la corte que se transcriben a continuación:
[…]
Por lo transcrito se advierte que, contrario a lo resulto [sic] por la A quo, no se demostró fehacientemente que la autoridad demandada no haya cumplido con los requisitos de debida fundamentación y motivación,…, motivo por el cual no resultaba procedente declarar la nulidad del acto impugnando, motivo por el cual se solicita a ese H. Tribunal revocar la sentencia de mérito a efectos de que se emita una nueva en la cual se reconozca la validez del acto, por los motivos expuestos.
TERCERO. Causa agravio la sentencia que se recurre a los intereses que represento, ya que la resolutora no valoró debidamente los argumentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, lo cual vulnera en mi perjuicio el principio de exhaustividad procesal, ya que se debieron atender la totalidad de los argumentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, situación que no aconteció.
Sumado a lo anterior, la juzgadora no establece los razonamientos lógico Jurídicos que la llevaron a arribar a la convicción de que efectivamente el actor llevó a cabo un pago por el cual le debe ser devuelta la cantidad que refiere, …, siendo que por el contrario, se puede advertir que si bien realizó un pago, es porque
7 evidentemente es sabedora de haber cometido una conducta infractora que como consecuencia generaba la aplicación de una sanción pecuniaria, es decir, la aceptación intrínseca del legal actuar de la autoridad demandada.
Así mismo, la A quo no hace mención de los argumentos de defensa contenidos en el oficio de contestación de demanda, y omite su análisis y valoración, con lo cual se violan los principios exhaustividad y congruencia que deben regir en las sentencias que se emiten por las impartidoras de justicia, ya que atenta a dichos principios se encuentra obligada a analizar y resolver todas las cuestiones propuestas por las partes.
Siendo que, en el caso, aun cuando los argumentos de defensa fueron oportunamente puestos a su consideración, lo cierto es que no se da a la tarea de analizarlos, ya que no los alude, sin que a lo largo de su fallo se ocupe de ellos; cuando lo procedente era que los analizara ya que en ellos se le indicó que no se daban las violaciones esgrimidas por la parte actora.
Son aplicables al respecto las siguientes tesis de Jurisprudencia:
[…]
Lo anterior demuestra claramente la violación en que incurrió la sala A quo, al artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los principio de congruencia y exhaustividad de la sentencia y en particular el incumplimiento de esos principios en el rubro de pruebas y argumentos de las partes.
Son de puntal aplicación las siguientes tesis de Jurisprudenciales.
[…]
Indistintamente sirve como apoyo a lo anterior la tesis que a continuación se transcribe…
[…]
También son aplicables al caso concreto las siguientes tesis y jurisprudencia que se transcriben:
8
[…]
Por ello, la C. Juez del conocimiento debió valorar correctamente la contestación a la demanda y todos los antecedentes del presente asunto, para que concluyera que la resolución impugnada, era ajustada a derecho al pronunciarse debidamente sobre los argumentos planteados por el entonces promovente.
Luego entonces, es evidente la violación a los artículos 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los principios de exhaustividad y congruencia, puesto que debió reconocer la validez de la resolución impugnada…››
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio ‹‹PRIMERO›› esgrimido por el recurrente, es infundado.
Señala quien recurre que la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, realizó un indebido análisis de la causal de improcedencia contenida en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues a su parecer no quedó debidamente acreditado el interés jurídico de los actores para instar el proceso administrativo.
En ese sentido, obra en la sentencia recurrida el estudio de la hipótesis de improcedencia en comento1, donde la Jueza de origen asentó que el folio de infracción impugnado tiene destinatario determinado, señalando a ‹‹*****››; por ello, la afectación directa.
1 Considerando Tercero de la resolución recurrida, visible a foja 57 del expediente *****.
9 Aunado a que ‹‹*****›› promovió el proceso principal como afectado por la imposición de la boleta de infracción y ejecutor del pago de la multa, acreditando su interés con la factura *****.
Es acertada la determinación de la Jueza A quo, considerando que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, permite que cualquier particular afectado en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa pueda promover el proceso.
Ello encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra indica:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»
Resaltado propio.
De lo anterior, se desprende que los particulares que pretendan intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberán acreditar que cumplen con los siguientes extremos legales:
1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y 2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.
10
En tal sentido, se tiene que el interés jurídico de quien promueva constituye un presupuesto procesal y que además, para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés.
Así, el interés jurídico se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.
Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia 2 emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que a continuación se cita:
«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En
2 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584.
11 efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»
Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis3 siguiente:
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»
Subrayado añadido
De tal manera, que la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y como parte del presupuesto procesal en estudio, es menester la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del accionante, con motivo del acto de
3 Tesis: XVI.2o.A.T.4 A, Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Administrativa Página: 3149.
12 autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.
En esa tesitura, derivado de un análisis al folio de infracción impugnado y la factura aportada en la génesis contenciosa, se advierte que en efecto se señala como destinatario del acto y como ejecutor del pago de la multa a quienes promueven.
Así, es de concluirse que los actores sí resienten una afectación en sus intereses jurídicos con motivo del folio de infracción impugnado; ello, toda vez que prueban debidamente el carácter de destinatario y el haber realizado el pago de la sanción económica derivada de la boleta de infracción contenida en el folio número *****.
Luego, de la confrontación entre el contenido de la factura digital, el folio de infracción y los hechos narrados por en la demanda inicial, se advierte que «resultan coincidentes» en que el motivo de emisión del comprobante fiscal fue el pago por concepto de multa de tránsito, mayormente porque la factura hace referencia al folio de infracción impugnado, su fecha de elaboración y el monto de la calificación de la infracción, permitiendo concluir que la emisión del folio de infracción número *****, implicó para la parte impetrante una afectación a su interés jurídico, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en lo establecido por el criterio4 emitido por el Pleno de este Tribunal, que a continuación se cita:
4 Toca 169/12 PL. Recurso de reclamación interpuesto por *****, parte actora. Resolución de 17 de agosto de 2012.
13 «INTERÉS JURÍDICO. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS LIBROS PRIMERO Y TERCERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. El artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra ubicado en el libro primero de este ordenamiento, apartado que contiene disposiciones comunes, tanto para el libro segundo (procedimiento administrativo), como para el libro tercero (proceso administrativo). Por ello, las disposiciones del libro primero deben interpretarse en armonía con los libros segundo y tercero. Así pues, el libro primero dispone en su artículo 9, párrafo segundo, que se entenderá por interesado a la persona que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido. Sin embargo, el artículo 259 del mismo Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -situado en el libro tercero-, determina que para instar el proceso administrativo, se requerirá de un interés jurídico, entendiendo por éste al que se adquiere por sufrir un menoscabo en la esfera jurídica, en virtud de la actividad de la autoridad administrativa. De ahí que es menester contar con un interés jurídico para iniciar el proceso administrativo.»
Lo resaltado es propio.
Por lo anterior, se comparte la consideración de la Jueza de la primera instancia acerca de la acreditación del interés jurídico y su afectación; ergo, no se actualiza la causa de improcedencia aludida, de ahí lo infundado del agravio.
Asimismo, es infundado que la condena a la devolución del pago cause un daño patrimonial al municipio, dado que al declararse la nulidad del acto que soporta el pago, este se constituye en indebido, esto es, es un derecho del particular para que se le reincorporen a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó, pues no es lícito que el Estado retenga una cantidad que le fue enterada sin existir una obligación para ello.
14
En otro orden de ideas, los agravios ‹‹SEGUNDO›› y ‹‹TERCERO›› señalados por el recurrente, se estudiaran en forma conjunta al encontrarse relacionados entre sí.
Ello de conformidad con la siguiente tesis jurisprudencial5, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»
Esencialmente, expone quien recurre que la A quo no realizó una adecuada valoración a los argumentos de la contestación de demanda que le fueron presentados en tiempo y forma, vulnerado los principios de exhaustividad y de congruencia que rigen el dictado de las sentencias, pues de otro modo habría advertido que en el acto impugnado cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar, elementos suficientes para generar certeza respecto a la comisión de la infracción por parte de los demandantes, es decir, está fundado y motivado, por lo que debió declararse su validez.
La razón de agravio esgrimida por quien recurre resulta inoperante y por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.
Es de precisarse que el ahora recurrente, en su calidad de Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, fue llamado al proceso de origen con el carácter de Tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por lo que vistos los agravios se advierte la actualización de
5 Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677
15 un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.
La conclusión previa estriba en el carácter del recurrente -tercero interesado-, dado que si bien es cierto, tiene legitimación para interponer el presente recurso de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello no significa que pueda realizar afirmaciones sin sustento.
Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa del recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.
Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza natural determinó que la boleta de infracción impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, y su consecuente declaratoria de nulidad; sin embargo, de las constancias que obran en los autos del proceso primigenio, se advierte que al Tesorero Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravie la declaratoria de invalidez del acto.
Bajo esa línea de pensamiento, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades municipales6, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que el Tesorero Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa
6 Artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
16 a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto.
Lo precedente se traduce en que el tercero -como cualquiera de las partes-, debe exponer en su agravio por qué o cómo la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.
Entonces, es evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra el considerando que refiere no precisa ni expone argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre estos y los dispositivos legales que estima infringidos.
Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.
En la misma tesitura, se advierte la inoperancia de las manifestaciones consistentes en la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida ante la falta de estudio de los argumentos expuestos por la autoridad demandada, pues como ya se dijo no hay un sustento que permita al Tesorero Municipal alegar la aparente violación.
17 No obstante, es de establecerse que en el proceso de origen se emplazó como autoridades demandadas al Agente de Vialidad que elaboró la boleta de infracción, así como al Oficial Calificador; luego, mediante acuerdo de 6 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Oficial Calificador, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, dada la falta de presentación del ocurso correspondiente.
Además, es de esclarecerse que el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, circunstancia estatuida por el arábigo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al prescribir que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.
De esta forma se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, a pesar de que el Agente de Vialidad sí haya dado contestación a la demanda, y el Tesorero Municipal haya comparecido al proceso, dado que al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, la calificación de la multa y su pago, pues estos comparten la naturaleza de frutos de un acto viciado de origen, atento a que el numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, indica que el acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, y producirá
18 efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir con él.
En suma, y ante la insuficiencia del argumento de agravio para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida, este Resolutor determina que es inoperante.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
19 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.277/2ª.Sala/19, promovido por los autorizados del Supervisor de Terminales de la Dirección General de Movilidad del Municipio de León, Guanajuato; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 20 veinte de mayo del presente año, quienes fueron señalados en el proemio de la presente resolución, interpusieron ante la oficialía común de partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve.
SEGUNDO. Trámite. El titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 12 doce de junio de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante oficio SGA/1990/2019 de 20 veinte de junio de 2019 dos mil diecinueve, el licenciado Eliseo Hernández Campos, Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, informó que mediante Sesión Ordinaria de Pleno número 7, celebrada el 13 trece de febrero del año en curso, el Magistrado de la Segunda Sala se
2 excusó de resolver los recursos de revisión en los que intervino en el proceso administrativo, por lo que se acordó reasignar el Recurso de Revisión R.R.277/2ª.Sala/19, a esta Primera Sala.
Luego, por acuerdo de 24 veinticuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión R.R.277/2ª.Sala/19, del cual se corrió traslado al ciudadano ***** -parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 20 veinte de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 122, del Código de
3 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis quienes recurren sostienen:
«PRIMERO: Causa agravio el contenido de la Resolución definitiva de fecha 29 veintinueve de marzo (sic) de 2019 (…) toda vez que se aplica de manera incorrecta los numerales 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Estado de Guanajuato. (…)
En el caso que nos ocupa, la autoridad demandada es un Inspector del Servicio de Transporte, que es una autoridad administrativa, cuya función es vigilar la correcta prestación del servicio público de transporte, y de ninguna manera puede ser considerado como autoridad fiscal. Toda vez que la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato expresamente señala en su artículo 15 quiénes tienen el carácter de autoridades fiscales. (…)
Al tenor de lo citado, el actor hace una indebida motivación, y por tanto causa agravio en mi perjuicio, ya que en esa tesitura es imposible jurídicamente que una autoridad administrativa, pueda realizar la devolución de la cantidad pagada, y que por cuestión de facultades, no funge como autoridad recaudadora. (…)
Si partimos de la base real de que el Inspector del Servicio del Transporte NO es autoridad fiscal, es fácil entender que es incorrecto aplicar en su contra los mandatos contenidos en los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Estado de Guanajuato, toda vez que dichos textos de ley imponen obligaciones a las autoridades fiscales, en consecuencia lo procedente es modificar
4 la resolución combatida para el efecto de que se anule la condena a la devolución con los intereses generados.»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. En esencia los recurrentes exponen que les causa perjuicio la determinación del Juez, en virtud de que el Supervisor de Terminales de la Dirección General de Movilidad del Municipio de León, Guanajuato, no es una autoridad fiscal para que se ordenara el pago de intereses que señalan los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; así, quien resuelve considera infundados tales disensos, en atención a las siguientes consideraciones.
Los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
5 El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Estos numerales se encuentran relacionados, ya que ambos versan sobre la devolución del pago de lo indebido, y los intereses que se generan en virtud de este supuesto. Del numeral 52 se puede desprender que el pago de lo indebido ocurre cuando se actualiza cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando el ciudadano acude espontáneamente ante la autoridad y realiza el pago de alguna contribución pero se excede de la cantidad adeudada; b) Cuando el ciudadano acude voluntariamente ante la autoridad y paga una contribución que en realidad no debía; y c) Cuando el ciudadano acude ante la autoridad a pagar un crédito fiscal que se le ha determinado en un acto de autoridad y éste ha quedado insubsistente.
Ante estos escenarios, el contribuyente puede asumir las posturas siguientes (artículo 53 en comento):
1. Acudir a la sede administrativa y solicitar la devolución de lo que considera que ha sido un pago indebido; o 2. Demandar ante la instancia jurisdiccional la nulidad del acto de autoridad que contiene la determinación del crédito fiscal que considera ilegal.
6 En el caso número 2, si el ciudadano demandó el acto de administrativo ante autoridad judicial, y se resuelve la ilegalidad del mismo, en ese momento nace su prerrogativa a obtener la devolución (artículo 52); empero, el cómputo de los intereses se empezará a partir de que realizó el pago (artículo 53), dado que el justiciable se desprendió de parte de su patrimonio, conminado por un acto ilegal de la autoridad; luego entonces, no debe estar obligado a sufrir detrimento alguno.
Lo anterior es así, porque el primer supuesto (pago espontáneo) sugiere que existió un error o confusión por parte del contribuyente, y por ende, no es dable que se generen intereses a su favor con antelación. Sin embargo en el segundo caso, la autoridad fue quien conminó al ciudadano a realizar un pago al cual no estaba obligado (extremo que quedó acreditado por medio de la resolución jurisdiccional).
Es este segundo supuesto el que tuvo lugar en el proceso de origen, luego entonces, y contrario a lo que esgrime la parte recurrente, el particular tiene derecho a recibir el pago de intereses, pues se trata de una cantidad de dinero que indebidamente salió de su patrimonio, y para resarcir el valor o utilidad que ese dinero le pudo haber generado, se actualiza lo señalado por el artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, en su segundo párrafo (pago de intereses computado a partir de que se efectuó el mismo).
Son ilustrativas para lo anterior las siguientes tesis cuyos rubros y textos establecen.
7 «DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago1.
MULTAS POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LAS IMPUSO, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD ENTERADA DEBIDAMENTE ACTUALIZADA, MÁS LOS RECARGOS E INTERESES CORRESPONDIENTES A PARTIR DE QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). Conforme al artículo 7 del Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo, las multas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, tienen la naturaleza de aprovechamientos, en cuanto se trata de ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público y que, en su caso, constituyen créditos fiscales que, en su momento, pueden cobrarse mediante el procedimiento económico coactivo. En ese sentido, las multas por infracciones de tránsito en esa entidad, al ser
1 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, registro 2002292, tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.), página 1318.
8 impuestas por una autoridad administrativa, constituyen aprovechamientos que carecen del carácter fiscal, porque derivan del incumplimiento a normas administrativas y no se encuentran en los supuestos de una contribución, como son los impuestos, las contribuciones de mejoras y los derechos a que se refiere el artículo 6 del ordenamiento citado. Ahora, cuando se reclama la inconstitucionalidad del acto administrativo que impone las sanciones pecuniarias mencionadas y se concede el amparo, surge en favor del quejoso el derecho a obtener la devolución por parte del fisco local de las sumas de dinero entregadas en virtud de un pago de lo indebido, en términos del artículo 26 del Código Fiscal Municipal mencionado y, por tanto, como la devolución se efectúa en cumplimiento a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, acorde con los artículos 25, 26, 27 y 28 del mismo código, la autoridad exactora está obligada a devolver la cantidad enterada debidamente actualizada, más los recargos e intereses correspondientes a partir de la presentación de la demanda2.»
En esta línea argumentativa, contrario a lo manifestado por los recurrentes, el Juez Administrativo Municipal solo condenó al Supervisor demandado a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad competente para ello, esto es, la Tesorería Municipal3 – autoridad fiscal-, para que se proceda a la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, así como para cubrir el pago de los intereses ordenados en la sentencia, en razón de que los actos han quedado nulos; lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos la boleta impugnada, y respecto a los intereses, como ya se mencionó
2 Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época tesis XXVII.3o.65 A (10a.), página 2406, registro 2017922. 3 Ver al respecto el criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07, del siguiente rubro y texto: TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.
9 el particular tiene derecho a recibir el pago de los mismos, pues se trata de una cantidad de dinero que indebidamente salió de su patrimonio, y para resarcir el valor o utilidad que ese dinero le pudo haber generado.
Se comparte por identidad para lo anterior el siguiente criterio4:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal»
Finalmente, no debe pasarse inadvertido que el artículo 17 de la Constitución Federal contempla a favor de los gobernados el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva o derecho de acceso a la justicia, el cual no solamente supone el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que también comprende el derecho a que dichos órganos conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, con el propósito de que mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido.
4 Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por Daniel García Razo, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008, publicado en http://tcagto.gob.mx/wp- content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf.
10 Esto es, la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de amplio contenido, que implica que cuando una persona enfrenta una controversia ante un juez o tribunal, se debe hacer justicia en todos los aspectos relacionados con ese juicio, y si los Juzgados Administrativos Municipales se encargan de impartir justicia; entonces, es claro que se encuentran obligados a dictar sus fallos, resolviendo el fondo de lo que realmente pretenden los particulares, para cumplir con el aludido principio de justicia completa consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo tanto, al tener el Juez Administrativo Municipal elementos suficientes para condenar a la autoridad a la devolución del pago de lo indebido reclamado, estaba obligado a restituir al justiciable en el derecho vulnerado, con los respectivos intereses, en términos de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato.
Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente jurisprudencia5 cuyo rubro y texto señalan:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus
5 Pleno del Octavo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.), Página: 1364, décima época, registro: 2013250.
11 límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese orden de ideas resulta procedente confirmar la sentencia emitida por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
12
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento R.R._277_2a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 15 quince de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.256/1ª.Sala/18, promovido por ***** -parte demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, la autoridad demandada en el proceso de origen, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de fecha 18 dieciocho de octubre de la pasada anualidad, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 29 veintinueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.256/1ª.Sala/18, del cual se le corrió traslado a los agentes adscritos a la Dirección General de Movilidad y Trasporte de Irapuato, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 28 veintiocho de enero del presente año, se tuvo a las autoridades en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte demandada en el proceso de origen sostiene:
«…La juzgadora no tuvo la pericia necesaria para determinar conforme a derecho la suspensión provisional que se combate, siendo que no atendió o ignoró el contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)
Lo que significa que no debió ordenar la devolución de la garantía retenida, ya que el efecto de manera primigenia es mantener las cosas en el estado en que se encuentran, en tanto no se pronuncie sentencia, lo cual no ocurrió, siendo que mediante oficio número *****, de fecha 07 (…) de agosto de 2017, ORDENA AL SUSCRITO LA DEVOLUCIÓN A LA PARTE ACTORA DE LA LICENCIA DE CONDUCIR (sic) RETENIDA COMO GARANTÍA.
Además debió analizar a conciencia los presupuestos que se establecen en los artículo 269 y 270 del ordenamiento invocado, ya que al otorgar la suspensión provisional, a mi apreciación, deja sin materia el proceso administrativo, en razón de que la garantía que es la generadora del proceso administrativo ya concluyó anticipadamente al devolverla al interesado; además de que la misma devolución ocasionó perjuicios a terceros, es decir a la Tesorería Municipal quien es la que recaudó el monto de la multa que se originó al aplicarle la infracción al actor, máxime que no se otorgó garantía suficiente para reparar el daño que cause al erario público…»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. ***** promovió el proceso administrativo de origen en contra del acta de infracción con número de folio ***** de fecha 7 siete de septiembre de 2018 dos mil diecisiete, emitida *****.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, mediante acuerdo de fecha 18 dieciocho de octubre de la pasada anualidad, concedió la suspensión ordenando a la autoridad la devolución de la tarjeta de circulación que con motivo del acto impugnado le fue retenida al justiciable.
III. Inconforme con lo anterior determinación la autoridad demandada presentó el recurso que ahora se resuelve.
SEXTO. Estudio del agravio planteado. Así, este Juzgador considera infundado el agravio del recurso en trato, como se demostrará enseguida.
Mediante auto de fecha 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, la A quo concedió la suspensión solicitada por ***** -parte actora proceso de origen- bajo el siguiente argumento:
«Por lo que respecta a la suspensión provisional solicitada por *****, dígasele que HA LUGAR a conceder la misma en atención a que el desposeimiento de la tarjeta de circulación de la parte actora no constituye un acto consumado, sino de tracto sucesivo; pues así lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Jurisprudencia firme; y porque a demás (sic), con su otorgamiento se pretende asegurar una tutela cautelar efectiva. Siendo un hecho innegable que por tratarse de una multa administrativa la autoridad en todo momento cuenta para su recuperación, en el supuesto de ser procedente, con el procedimiento administrativo de ejecución, por lo tanto se considera que el otorgamiento de la suspensión ordenando la devolución de la garantía no deja sin matera el juicio planteado por la parte actora, en los términos sustentados por la siguientes jurisprudencias que a continuación se trascribe y que son de aplicación análoga al asunto planteado.
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SUSPENSIÓN EN AMPARO. SE PUEDE CONCEDER ANTE EL DESPOSEIMIENTO DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR PARTE DE LA AUTORIDAD, PORQUE NO ES UN ACTO CONSUMADO (…)
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA, A PESAR DE QUE PUEDA ADELANTAR LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN FINAL, SI ES NECESARIO PARA ASEGURAR UNA TUTELA CAUTELAR EFECTIVA QUE PRESERVE LA MATERIA DEL JUICIO Y LA CABAL RESTITUCIÓN DEL AFECTADO EN SUS DERECHOS…»
Como lo señala la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en al resolver la contradicción de tesis ***** entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Primero del Vigésimo Séptimo Circuito, el 23 veintitrés de mayo de 2012 de dos mil doce, determinó lo siguiente:
«…Por acto consumado debe entenderse aquel que ha producido todos sus efectos, es decir, que se ha ejecutado total e íntegramente. En estos casos, como lo anuncia la jurisprudencia de este Alto Tribunal, es improcedente conceder la medida, porque se darían efectos restitutorios propios de la sentencia de amparo, ya que no existiría nada que suspender, sino sólo reponer las cosas al estado que guardaban antes de la ejecución del acto reclamado, lo que es materia exclusiva del fallo que se dicte en el juicio constitucional.
Sin embargo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha establecido que la sola circunstancia de que el acto reclamado se haya ejecutado, no significa que sea un acto consumado para los efectos de la suspensión, si sus efectos o consecuencias no se han ejecutado en su totalidad, toda vez que esos efectos o consecuencias sí son susceptibles de ser suspendidos.
En el caso concreto, la desposesión de una licencia de conducir llevada a cabo, previamente a la promoción del juicio de amparo, si bien es un acto que se ha ejecutado, no puede considerarse como consumado para los efectos de la suspensión, ya que subsiste mientras la licencia de conducir no sea devuelta al quejoso.
Es decir, si bien la desposesión de una licencia de conducir se realiza en un solo momento, dicho acto no queda definitivamente consumado, toda vez que sus efectos se prolongan por todo el tiempo que exista la desposesión, lo que permite suspender esos efectos, a fin de evitar perjuicios al agraviado durante la tramitación del juicio.
Además, de las constancias de autos se desprende que en los asuntos que dieron origen a las ejecutorias que participan en la presente contradicción, la parte quejosa solicitó la suspensión respecto de las consecuencias del acto reclamado, consistente en la desposesión de la licencia de conducir, para el efecto de que le fuera devuelto el citado documento, de donde se desprende que la suspensión se pidió no respecto de la desposesión en sí misma, sino de sus efectos y consecuencias; de ahí que si éstos seguían ejecutándose, no pudiera considerarse la desposesión de la licencia como un acto indefectiblemente consumado para los efectos de la medida cautelar.
Ahora bien, debe precisarse que la suspensión que se conceda en contra de la desposesión de una licencia de conducir no tendrá efectos restitutorios, porque de no prosperar la acción constitucional intentada, la autoridad responsable estará en aptitud de ejecutar nuevamente ese acto y, en caso contrario, se habrá restituido al quejoso en el goce del derecho constitucional violado, con lo que se habrán evitado los perjuicios que la falta de ese documento hubiera provocado durante la tramitación del juicio.
Dicho en otras palabras, la concesión de la medida cautelar no implica una restitución en el goce del derecho constitucional violado, ya que el acto reclamado sigue existiendo, en este caso, la orden de desposesión de la
7 licencia de conducir; lo que se hace es mantener la situación jurídica que existía antes de que tuviera lugar el acto reclamado, a fin de que sea la ejecutoria de amparo, la que, en su caso, permita a la autoridad ejecutar el acto en sus términos -en caso de negarse la protección constitucional- o restituya al agraviado en el goce de sus derechos -de ser inconstitucional el acto reclamado-.
Con base en esas consideraciones, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que la desposesión de una licencia de conducir es un acto que, conforme a su naturaleza, es susceptible de ser suspendido y que, de conceder la suspensión en contra de ese acto, no se darían efectos restitutorios a la medida cautelar.
Es importante precisar que, para conceder la medida cautelar en estos casos, es necesario que se cumpla con los restantes requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, que la haya solicitado el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público -en cuyo caso se podrá realizar un análisis de la apariencia del buen derecho-, y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado.
En el caso, no es posible realizar en esta ejecutoria un análisis de los restantes requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado, consistente en la desposesión de una licencia de conducir, ni de la apariencia del buen derecho pues, como se precisó en el considerando precedente, la discrepancia entre los órganos colegiados contendientes versó exclusivamente sobre la naturaleza del acto reclamado, tan es así que en uno de los criterios contendientes no se analizaron esos aspectos, al negar la medida cautelar, por considerar que el acto reclamado no es susceptible de ser suspendido.
Además, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo debe verificarse en cada caso concreto, es decir, atendiendo a las causas que hayan originado la desposesión de la licencia de
conducir y, en su caso, a la finalidad que se persigue con ese acto de autoridad, lo que deberá valorar en cada caso el órgano que conozca de la suspensión…»
Bajo el argumento antes trascrito, cuando las autoridades derivado de una infracción en materia de tránsito y transporte, le retiren al gobernado su licencia de conducir -o algún otro documento-, si bien es cierto se trata de un acto que se ha ejecutado, no puede considerarse como consumado para los efectos de la suspensión, ya que subsiste mientras la licencia de conducir -o el documento retenido- no le sea devuelto al justiciable, esto es así porque, mientras el gobernado se encuentre desposeído de su licencia de conducir, dicho acto no queda definitivamente consumado, toda vez que sus efectos se prolongan por todo el tiempo que exista la desposesión, lo que permite suspender esos efectos, a fin de evitar perjuicios al agraviado durante la tramitación del proceso.
Sirve de sustento para lo anterior la siguiente jurisprudencia1 cuyo rubro y texto señalan:
«SUSPENSIÓN EN AMPARO. SE PUEDE CONCEDER ANTE EL DESPOSEIMIENTO DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR PARTE DE LA AUTORIDAD, PORQUE NO ES UN ACTO CONSUMADO. El desposeimiento de una licencia de conducir llevada a cabo por una autoridad antes de promover juicio de amparo no es un acto consumado para efectos de la suspensión, ya que sus consecuencias se prolongan durante el tiempo que el documento no se regrese al quejoso; por tanto, cuando se solicite la medida cautelar para que la autoridad devuelva el documento en cuestión, es factible decretarla sin que ello implique darle efectos restitutorios, al no dejar insubsistente el acto reclamado sino mantener viva la materia del juicio, a fin de que sea la ejecutoria de amparo la que, en su caso, permita a la autoridad responsable
1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, registro 2001198, tesis 2a./J. 59/2012 (10a.), página 1186.
9 ejecutar el acto en sus términos o restituir al agraviado en el goce de sus derechos. En todo caso, la concesión estará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, que la solicite el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público -en cuyo caso se podrá realizar un análisis de la apariencia del buen derecho-, y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado; lo que el órgano que conozca de la suspensión deberá analizar en cada caso, atendiendo a los motivos y fundamentos del acto reclamado.»
Al tenor de lo expuesto, y en términos de lo dispuesto en el arábigo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, que al efecto dispone:
«Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.
La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito. La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.»
Énfasis añadido
Tenemos que de una recta interpretación jurídica del ordinal antes transcrito, se desprende la obligatoriedad para este Tribunal respecto a aplicar los criterios jurisprudenciales emitidos por el Poder Judicial Federal, sea en su Pleno, Salas o Tribunales Colegiados.
Siendo que en el caso en trato, que la jurisprudencia es de aplicación obligatoria para este órgano jurisdiccional, por su exacta analogía al caso que nos ocupa.
Así en palabras de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la concesión de la medida cautelar no implica una restitución en el goce del derecho violado, ya que el acto reclamado sigue existiendo, en este caso, la boleta de infracción; lo que se hace es mantener la situación jurídica que existía antes de que tuviera lugar el acto impugnado, a fin de que cuando se emita la resolución correspondiente, y en caso de reconocer la validez del acto, será dable requerir el pago de la infracción mediante el procedimiento administrativo de ejecución respectivo.
Así entonces, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
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RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo emitido por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Sexto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.251/1ª.Sala/18, promovido por la ciudadana *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 07 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, la ciudadana *****, interpuso ante el Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. La Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 27 veintisiete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.251/1ª.Sala/18, del cual se le corrió traslado a la Agente de Tránsito adscrita a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
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CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 29 veintinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada en la causa de origen, por no expresando lo que a sus intereses convenía en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, resuelto por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de agravio.
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CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«Es el caso que al interponer la demanda en contra de: el acta de infracción T- 5724603 elaborada por la demandada por supuestamente no respetar el Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato; se decretó el sobreseimiento del proceso, al considerar la A quo de manera errónea que no existe interés jurídico de la parte actora para instar el presente proceso, apoyando su estimación en una nula valoración a los documentos denominados estado de cuenta e impresión de pantalla del concepto de pago de la infracción, aportados por la parte actora y demandada respectivamente, los cuales son totalmente coincidentes; soslayando que:
El actor ha aportado con la demanda la documental consistente en original del estado de cuenta de 05 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de Infracciones perteneciente a la Dirección de Recaudación de la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, relativo al acta de infracción T-5724603 de 13 de septiembre de 2017; ahora bien, dicho estado de cuenta, constituye un documento público, atendiendo a la naturaleza del mismo, ya que ha sido expedido por personal de la Dirección de Recaudación Municipal, es decir, por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.
Así las cosas, la calidad de Documento Público, deviene en razón de la premisa principal, consistente en que sean expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, sin que sea imputable a la parte actora que dichos documentos sean expedidos en serie con dicho formato, y aun cuando carezcan de sellos o firmas, son expedidos por funcionarios públicos, lo que los convierte en Documentos Públicos de acuerdo al Código de la Materia.
Por tanto el agravio directo es la omisión de conceder valor probatorio al multicitado estado de cuenta, argumentando la A quo que éste no reúne las características del documento público en términos del numeral 78 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato que establece:
[…]
4
En ese orden de ideas, refiere erróneamente el Juez Municipal, que del documento no se desprende su origen ya que no contiene sello, firma o algún otro signo que pudiera presumir la autoridad de la que emana.
Ahora bien, el juzgador deja de considerar varios y puntuales aspectos que derivan del estado de cuenta de marras; por ejemplo, soslaya que en el segundo párrafo del artículo que invoca, se desprende la leyenda “ por la existencia regular”, es decir, no existe una tajante condición de que los documentos públicos siempre deben llevar sellos o firmas, sino solo que su existencia en ellos es regular, pero sin que esto signifique que algún documento expedido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones que carezca de aquellos no deba ser considerado como público.
De igual forma, la ley prevé, en específico la fracción XII del artículo 59 del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, que la Dirección de Recaudación, a la que pertenece el Departamento de Infracciones de Tránsito Municipal, tiene la atribución de expedir recibos oficiales debidamente requisitados y emisión de estados de cuenta de adeudos que son solicitados por los contribuyentes; por lo tanto los signos exteriores que es [sic] este caso prevén las leyes son los determinados por dicha Dirección, siendo los visibles en el estado de cuenta aportado,…
Así pues, existen signos que debieron analizarse, a fin de verificar otros elementos externos, tales como la autenticidad del número progresivo de registro que ostentan o que se encuentren registrados ante la autoridad a la que se atribuye su expedición…
Asimismo, resulta intrascendente que el acta de infracción no esté dirigida a la parte actora ya que el interés jurídico deviene del registro sobre el vehículo del cual es titular, ya que se convierte en deudos solidario al recaer dicha multa sobre el vehículo de motor reteniendo incluso la placa de circulación.
Aunado a todo lo anterior, existe el reconocimiento de la autoridad demandada respecto al estado de cuenta aportado como prueba, el cual hace suyo en la contestación de demanda, lo cual le otorga certeza jurídica al existir coincidencia de actor y autoridad respecto a la autenticidad del estado de cuenta. De igual forma la demandada aporta una “impresión de pantalla” de los sistemas
5 informáticos de la autoridad municipal que coinciden plenamente con toda la información contenida en el estado de cuenta, lo que lleva a crear la certeza del contenido de la documental, sin que sea dable de ninguna manera no otorgarle valor probatorio alguno como lo ha efectuado equívocamente la Juzgadora. Asimismo la confesión de la demandada crea certeza de que el crédito fiscal derivado del acta impugnada está dirigido a la parte actora, siendo innecesario cualquier otro medio de prueba, ya que la misma demandada ha reconocido de forma expresa tal circunstancia, incluso aportando documental, por lo tanto lo anterior apoya el dicho de la actora respecto a la expedición del estado de cuenta por la oficina de infracciones municipal dependiente de la Dirección de Recaudación, lo cual lo convierte indubitablemente en documento público.
…una vez más la Jueza Municipal emite consideraciones basadas en argumentos erróneos y sin referir fundamento alguno, sino que simplemente se aventura a señalar que la demandada no tiene facultades para emitir el documento que aporta denominado impresión de pantalla; sin embargo omite analizar que, si bien el Agente de Tránsito no está facultado para la calificación y determinación de las actas derivadas de las infracciones al Reglamento de Tránsito, lo cierto es que dicha facultad para determinar sanciones pecuniarias corresponde a la corporación a la que pertenece, es decir, a la Dirección de Tránsito Municipal de acuerdo al artículo 49 del Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, … Ahora bien respecto a la mención del a quo de que se trata de un embargo, ello resulta irrelevante, ya que eso representa una etapa de un procedimiento administrativo de ejecución, sin que por ello se desacredite el contenido del documento relativo a quien va dirigido y el origen del crédito fiscal, denotando de nuevo la juzgadora una falta de diligencia o desinterés por analizar correctamente el presente asunto, ocasionando menoscabo a la quejosa con negligente y antijurídica actuación.
Así las cosas,… es que la determinación del A quo de sobreseer el proceso al considerar que las documentales aportadas por la actora y demandada carecen de valor probatorio transgreden la esfera jurídica de la recurrente causando un agravio personal y directo.
Como colofón de todo lo anterior, anexo al presente ocurso, un estado de cuenta expedido por el mismo departamento de infracciones de tránsito que otorgó el diverso que acompañé a la demanda, el cual contiene exactamente los mismos elementos que el que ahora obra en autos del expediente, además de, por
6 expresamente haberlo solicitado la suscrita, un sello de la dependencia; con lo que se demuestra de forma fehaciente que el estado de cuenta que se anexó a la demanda sí fue expedido por un servidor público en el ejercicio de sus funciones y por lo tanto se trata de un documento público con pleno valor probatorio.
Por tanto, la aplicación rigorista y cuadrada de la jueza Municipal, sin atender a las circunstancias particulares del caso en concreto, me han obligado a acudir ante esta segunda instancia para resarcir los agravios perpetrados con la ilegal resolución que aquí se combate.
[…]
Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria; a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El único agravio que esgrime quien recurre, este resolutor lo considera fundado pero inoperante, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
Manifiesta la recurrente que la Jueza Tercera Administrativo de León, Guanajuato, decretó el sobreseimiento porque no existe interés jurídico de la parte actora para instar el proceso, consideración errónea pues valoró incorrectamente los documentos denominados estado de cuenta e impresión de pantalla del concepto del pago de la infracción, soslayando que corresponden a documentos con calidad de públicos, emitidos por autoridad en ejercicio de sus facultades.
Además, se precisa que el escrito de demanda -proceso de origen- fue promovido por la ciudadana *****, quien manifestó ser propietaria de un vehículo al que le falta una placa de circulación, a lo cual se le
7 informó la existencia del acta de infracción con folio número T- 5724603 -acto impugnado-.
Luego, al contestar la demanda la Agente de Tránsito encausada adujo que la boleta de infracción impugnada no afecta el interés jurídico de la demandante porque el acta de infracción no se encuentra expedida a su nombre y no acredita la propiedad, posesión, o ser el conductor del vehículo, adjuntando la copia certificada del acta de referencia a fin de acreditar su dicho.
De esta forma, al dictar la resolución recurrida la Juez de origen consideró que sí se actualizó la causa de improcedencia invocada por la autoridad demandada porque demostrar el interés jurídico es una carga del promovente quien debe acreditarlo en forma indubitable y no inferirlo solamente con base en presunciones.
Entonces, para efectos de substanciar un proceso administrativo, en el que se pretenda la restitución de un derecho violentado -interés jurídico-, resultaba necesario que la ahora recurrente acreditara precisamente ese nexo entre el acto reclamado y la afectación a su esfera de derechos, porque de la infracción que obra en autos del proceso en que se actúa, se desprende que la misma se elaboró a nombre de persona diversa en calidad de conductor del vehículo.
Bajo ese contexto, y a efecto de subsanar el punto señalado en el párrafo que antecede, era menester que la recurrente acreditara el carácter de ‹‹propietario›› con que se ostentó al promover la demanda
8 en la causa originaria1, a través de los medios de convicción idóneos y con ello, la afectación a su esfera jurídica.
A ese respecto, la ciudadana *****, en el proceso de origen aportó como prueba de su intención lo que denominó como ‹‹estado de cuenta›› emitido por la autoridad demandada; al cual, en la sentencia recurrida no se le concedió valor probatorio, dado que por sí solo no produce certeza de su origen y contenido, aunado a la facilidad para confeccionar documentos impresos.
De lo precedente se concluye que es fundado el argumento del actor mediante el cual expone que es indebido que no se le otorgue valor probatorio, pero su inoperancia ocurre cuando pretende que tenga el alcance de demostrar el interés jurídico de quien comparece y legitimar así su intervención en la causa.
En esa línea de pensamiento, resulta importante esclarecer la distinción entre las nociones denominadas ‹‹VALOR PROBATORIO›› y ‹‹EFICACIA DEMOSTRATIVA››; de tal suerte, que el valor probatorio es un concepto concerniente a la autoridad formal de la probanza para la demostración de hechos en general, derivada de sus características de elaboración; a diferencia de la eficacia demostrativa, que hace alusión al alcance probatorio, y que únicamente se relaciona con el contenido del elemento demostrativo correspondiente, a fin de corroborar la realización de los hechos que a través suyo han quedado plasmados.
1 Manifestó que acudió a la oficina de infracciones de tránsito para buscar infracciones que pudieran recaer sobre su vehículo –hecho a) visible foja 2 del expediente *****.
9 Esto lo ilustra el criterio de autoridad contenido en la tesis2 que textualmente expresa:
‹‹VALOR Y ALCANCE PROBATORIOS. DISTINCIÓN CONCEPTUAL. AUNQUE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN TENGA PLENO VALOR PROBATORIO, NO NECESARIAMENTE TENDRÁ EL ALCANCE DE ACREDITAR LOS HECHOS QUE A TRAVÉS SUYO PRETENDA DEMOSTRAR EL INTERESADO. La valoración de los medios de prueba es una actividad que el juzgador puede realizar a partir de cuando menos dos enfoques; uno relacionado con el continente y el otro con el contenido, el primero de los cuales tiene como propósito definir qué autoridad formal tiene el respectivo elemento de juicio para la demostración de hechos en general. Esto se logrará al conocerse qué tipo de prueba está valorándose, pues la ley asigna a los objetos demostrativos un valor probatorio pleno o relativo, previa su clasificación en diversas especies (documentos públicos, privados, testimoniales, dictámenes periciales, etcétera. Código Federal de Procedimientos Civiles, Libro Primero, Título Cuarto), derivada de aspectos adjetivos de aquéllos, tales como su procedimiento y condiciones de elaboración, su autor y en general lo atinente a su génesis. El segundo de los enfoques en alusión está vinculado con la capacidad de la correspondiente probanza, como medio para acreditar la realización de hechos particulares, concretamente los afirmados por las partes. A través de aquél el juzgador buscará establecer cuáles hechos quedan demostrados mediante la prueba de que se trate, lo que se conseguirá al examinar el contenido de la misma, reconociéndose así su alcance probatorio. De todo lo anterior se deduce que el valor probatorio es un concepto concerniente a la autoridad formal de la probanza que corresponda, para la demostración de hechos en general, derivada de sus características de elaboración; a diferencia del alcance probatorio, que únicamente se relaciona con el contenido del elemento demostrativo correspondiente, a fin de corroborar la realización de los hechos que a través suyo han quedado plasmados. Ante la referida distinción conceptual, debe decirse que la circunstancia de que un medio de convicción tenga pleno valor probatorio no necesariamente conducirá a concluir que demuestra los hechos afirmados por su oferente, pues aquél resultará ineficaz en la misma medida en que lo sea su contenido; de ahí que si éste es completamente ilegible, entonces nada demuestra, sin importar a quién sea imputable tal deficiencia o aquélla de que se trate. ››
2 Tesis: I. 3o. A. 145 K, Octava Época, Registro: 210315 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Octubre de 1994 Materia(s): Común, Página: 385
10
De lo anterior se colige que no obstante que a un medio de convicción se le pueda atribuir pleno valor probatorio, ello no necesariamente conduce a concluir que demuestra los hechos afirmados por su oferente, en este caso, la calidad de propietario de un vehículo infraccionado; considerando que la documental resulta ineficaz en la misma medida en que lo es su contenido, si lo que se intenta acreditar es su interés jurídico para instar el proceso administrativo, lo cual se realiza a través del medio de convicción eficiente, con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley.
En la especie, la probanza de la impetrante constituye la impresión de la información generada vía electrónica y, en consecuencia, tiene la naturaleza de descubrimiento de la ciencia, cuyo valor probatorio queda al prudente arbitrio del juzgador, de conformidad con el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; empero, se aprecia que en la resolución que se recurre indebidamente se equipara el valor probatorio con su alcance demostrativo.
Es decir, no obstante que la probanza aportada por la impetrante no fue controvertida ni desvirtuada, que incluso la autoridad demandada la hizo propia, y además dicha autoridad exhibió una ‹‹impresión de pantalla››, con contenido semejante al de la prueba de referencia y lo ratificó mediante la prueba de informes ofrecida por el actor, se negó el valor probatorio de los medios de convicción por corresponder a una impresión; donde, su insuficiencia deviene no de sus características formales sino de su falta de idoneidad.
11 En otras palabras, lo correcto es que no tienen la eficacia demostrativa que se les pretende atribuir, en virtud de que no tienen el alcance de probar que la actora es propietaria del vehículo infraccionado, y que por esa razón se afecta su esfera jurídica, única forma de legitimar su intervención en el proceso.
No se soslaya que quien recurre aduce que su prueba es un documento público expedido en términos de la fracción II, del artículo 59 del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, en relación con el artículo 49 del Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por lo que la Dirección de Recaudación tiene facultad para emitir los estados de cuenta; así, esta Sala de conocimiento clarifica que del cuerpo de las impresiones no se desprende tal información, ni que haya sido suscrita por personal adscrito o titular de dicha dependencia.
Bajo esa tesitura, cabe precisar que aun en el supuesto de que los estados de cuenta cumplieran con los requisitos legales aplicables a los documentos públicos -firma, sello, autoridad emisora, cargo-, de todas formas no serían suficientes para demostrar fehacientemente la titularidad sobre el vehículo, puesto que la accionante se encontraba en aptitud de ofrecer medios de prueba idóneos y certeros -factura, carta-factura, contrato de compraventa, título de propiedad o tarjeta de circulación-, que permitan válida y jurídicamente concluir que es propietaria del bien, por eso la inoperancia del agravio.
En los términos asentados, se desestima la impresión anexa al recurso que nos ocupa de conformidad con los artículos 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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De ahí, que las pruebas que obran en la primera instancia, resultan insuficientes para acreditar la afectación a su esfera jurídica, mayormente porque el acta de infracción que impugnó en el de origen, tuvo como destinatario a persona diversa y la ahora recurrente no aporta elemento de prueba apto para demostrar los extremos de su pretensión.
Entonces, no logra poner en entredicho la forma en que la A quo determinó la actualización de la causal de improcedencia que culminó en el sobreseimiento del proceso primigenio.
Lo antepuesto se suma a que el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, y que no se trata pues de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias, por eso la carga de la prueba para acreditar dicho interés jurídico siempre corresponde ineludiblemente al actor.
Ello encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra cita:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»
13 Esto es, para acreditarse con el carácter de parte en un proceso administrativo, debe probarse suficientemente:
i. Una afectación real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que demás coincida en una misma persona física o moral.
Sostiene este razonamiento, la jurisprudencia que se inserta a continuación:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.» 3
En esa virtud, se reitera que el interés jurídico constituye un presupuesto procesal, no un hecho motivo de debate, cuyo débito demostrativo concierne exclusivamente al que alega la violación, de manera que las razones de agravio son insuficientes para resolver en sentido diverso al de la Juez natural.
Sobre este tópico, resulta aplicable la jurisprudencia4 cuya literalidad dice:
3 Tesis 1a. /J. 1/2002, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187777, tomo XV, Febrero de 2002, página 15. 4 Tesis: 108, Séptima Época Registro: 917642 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN Materia(s): Común, Página: 85
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‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.- Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.››
Énfasis añadido.
Finalmente, no es procedente suplir la suplir la queja deficiente solicitada por el recurrente, al no encontrarse dentro de las hipótesis previstas por el artículo 301 del Código de la materia.
Conforme al orden de ideas apuntado, resulta procedente confirmar la resolución emitida por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
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RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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