Sentencia 15 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 20 veinte de julio de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 15/1ª Sala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de enero de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:

«El oficio sin número de fecha 12 de noviembre de 2019, a través del cual la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, emite Documento Determinante de Crédito-Acta de Notificación de Requerimiento de Pago, respecto de la cuenta predial *****, […]» (sic).

La parte actora hizo valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 7 siete de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

2

En relación con la suspensión solicitada, se señaló a la parte actora que la misma se concedería una vez que acreditara ante esta Primera Sala, el haber garantizado dentro de los 3 días siguientes contados a partir de que surtiera efectos la notificación del proveído de 7 siete de enero de 2020 dos mil veinte, la cantidad de *****, ante la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, en cualquiera de las formas previstas por el artículo 64 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; se le tuvo por designando abogado autorizado y correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 7 siete de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Notificador adscrito a la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda.

Por otra parte, se tuvo a la Tesorería Municipal y a la Dirección de Ingresos, ambas de Silao de la Victoria, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma.

Se tuvieron a la Tesorería Municipal y a la Dirección de Ingresos, por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en lo que les fuera favorable, también por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

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Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, la Tesorería Municipal y la Dirección de Ingresos, estas últimas pertenecientes al municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado con el

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

documento en que consta la determinación del crédito fiscal, acta de notificación y requerimiento de pago, emitidos el primero por el Director de Ingresos adscrito a la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, el 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dentro del expediente *****, notificado el 12 doce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, lo que se suma a la afirmación de las autoridades demandadas, al señalar en el apartado de contestación a los hechos, la certeza de que en la fecha indicada se dio a conocer a la parte actora el documento determinante del crédito fiscal, así como su requerimiento de pago.

Toda vez que el documento descrito cuenta con elementos visibles consistentes en firma autógrafa de su emisor y logotipos alusivos a la Administración Pública Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, así como la confesión expresa de las demandadas, mediante la que se corrobora la certeza de la emisión, se determina la existencia y valor probatorio pleno del acto impugnado, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 118, 119 y 121, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con lo cual queda acreditada la existencia del acto que se impugna.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

5

Sobre el particular, refiere el Tesorero Municipal que no guarda el carácter de autoridad demandada, en razón de que no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar el acto impugnado.

En efecto, de la lectura del acto impugnado, se advierte que el Tesorero Municipal, no tiene el carácter de autoridad demandada en este proceso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como a continuación se expone:

El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir […]

[…] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y […]».

De acuerdo con el numeral transcrito, se tiene que para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, 6

ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.

Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»2

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la tesis siguiente:

«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento

2 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 7

Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario.»3

Énfasis añadido.

Sin embargo, de las constancias que integran la presente causa, no obra documento alguno mediante el cual se acredite que el Tesorero Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, haya dictado, ordenado,

3 Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277 8

ejecutado o tratado de ejecutar la determinación del crédito fiscal por concepto de impuesto predial a cargo de la parte actora, ni que haya ordenado la notificación respectiva o el requerimiento de pago de la deuda tributaria, lo que da lugar a que no se le pueda atribuir el carácter de autoridad demandada, circunstancia que actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo tanto, el presente proceso se sobresee únicamente respecto del Tesorera Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracciones I y II, del código de la materia.

Por otra parte, en relación con el señalamiento de que el documento determinante del crédito fiscal no constituye por sí mismo un acto de autoridad, sino como una función de la autoridad recaudadora, razón por la que se debe sobreseer el presente proceso en relación con el Director de Ingresos, adscrito a la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, se precisa atender a lo siguiente:

De conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo es «toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica 9

individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales».

Conforme lo anterior, cuando la antedicha declaración de voluntad es susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, debe considerarse acto administrativo. Lo anterior requiere de la configuración de los siguientes elementos4:

1. Ser emitido de manera unilateral por la autoridad. 2. Incidir en la esfera jurídica del particular afectado. 3. Generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario.

En ese sentido, se advierte que no obstante que la autoridad demandada refiere que la determinación del crédito fiscal no es un acto de autoridad en tanto se emitió como una función de la autoridad recaudadora, tanto la determinación del crédito fiscal como el requerimiento de pago del mismo, dirigidos específicamente al actor, inciden en su esfera jurídica al señalar a su cargo la obligación de pago

4 Lo anterior encuentra apoyo en el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, en el Toca 60/18 PL, que por identidad de razón se cita a continuación,

consultable en https://criterios.tjagto.gob.mx/1-recibo-de-pago-acto- administrativo/?_sf_s=acto+administrativo&_sft_category=pleno,salas&_sft_post_tag=2019,2018,2017,2016,2015,2014,2013,2012,2011 «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal». 10

de la cantidad líquida y otorgarle un plazo para el entero relativo, amén del apercibimiento de encauzar en su contra un procedimiento económico coactivo ante la falta de pago, de donde se desprende además la inminente incidencia en la esfera patrimonial del particular gobernado.

En ese contexto, nos encontramos con un acto administrativo que fue emitido en forma unilateral por la autoridad, incide en la esfera jurídica del actor y le depara una obligación patrimonial. En consecuencia, no es atendible el señalamiento de la autoridad y por lo tanto, no se advierte actualizada causal de improcedencia alguna.

Por lo tanto, al no prosperar la causal de improcedencia invocada por el Director de Ingresos, y no advertirse de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: 11

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.

A tal determinación, le resulta aplicable por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente

5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 12

fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»6

Énfasis añadido.

Bajo el referido contexto, se advierte que la autoridad demandada señala como fundamento del acto combatido, entre otros, los ordinales 130, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 15 y 16 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, así como la mención al acuerdo delegatorio de facultades emitido por el Tesorero Municipal en favor del Director de Ingresos, adscrito a la mencionada dependencia municipal.

Los artículos de previa cita, son de la siguiente literalidad:

Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato. «Artículo 130. Son atribuciones del Tesorero Municipal: […] V. Ejercer la facultad económico-coactiva y, en su caso, delegarla conforme a las leyes y reglamentos vigentes;

6 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 13

[…]»

Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

«Artículo 15. Son autoridades fiscales para los efectos de esta ley y demás disposiciones vigentes, las siguientes: a) Los Ayuntamientos. b) Los Presidentes Municipales. c) Los Tesoreros Municipales. d) Las autoridades, interventores e inspectores de la Tesorería Municipal y los demás servidores públicos que determinen los reglamentos municipales correspondientes.»

«Artículo 16. Las autoridades fiscales para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus facultades podrán delegarlas, siempre que no contravengan las disposiciones legales respectivas.»

De las transcripciones anteriores, no se aprecia la facultad expresa del Director de Ingresos para llevar a cabo la determinación de un crédito fiscal por la actualización del impuesto predial, ni las relativas a requerir el pago del mismo ante la omisión de su entero. Por otra parte, se destaca que en la secuela del proceso, la autoridad no probó la existencia y contenido del acuerdo delegatorio de facultades económico coactivas a que hace referencia en el acto impugnado, ni lo dio a conocer al impetrante.

Lo anterior es relevante, pues a efecto de dotar de seguridad jurídica el acto que se combate, resultaba indispensable que la autoridad encausada hubiera citado dentro del acto de molestia los datos del acuerdo delegatorio, así como su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato (órgano de difusión oficial en la Entidad), circunstancias y elementos necesarios para tener por debidamente fundada la competencia de la autoridad demandada. 14

Apoya la anterior consideración, la tesis publicada en el Semanario Oficial de la Federación, cuyo texto, rubro y localización se trascriben enseguida:

«COMPETENCIA, FUNDAMENTO DE LA, EN CASO DE DELEGACIÓN DE FACULTADES. La delegación de facultades, como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública a favor de un órgano inferior, persigue como propósito facilitar los fines del primero, cuya justificación y alcance se encuentran en la ley orgánica, reglamento interior o acuerdo del titular, y si bien es cierto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia de dos órganos, el delegante y delegado, la titularidad por parte del primero de dos facultades, una que será transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación, tales requisitos son necesarios para la emisión del acuerdo delegatorio; sin embargo, cuando el delegado emite un acuerdo por virtud de tal delegación, su competencia queda fundamentada en la medida en que se cita el acuerdo delegatorio y la fecha de publicación en el órgano de difusión oficial, pues de estimar que el delegante tiene que manifestar expresamente dicha delegación en cada uno de los actos que emita el delegado por virtud del acuerdo delegatorio, éste perdería su razón de ser, que no es otra cosa más que facilitar los fines del delegante.»7

Énfasis propio.

Contrario a lo anterior, se advierte de los numerales 53, fracción I y 55, fracción II, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Silao, Guanajuato, que compete al Departamento de Ejecución Fiscal, la recuperación de los créditos fiscales vencidos en impuestos de competencia municipal a través del procedimiento administrativo de ejecución, llevando sus etapas y diligencias.

7 Tesis: I.1o.A.38 A; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Marzo de 2001, página 1731, registro 190206. 15

Asimismo, se advierte como competencia del Departamento de Impuestos Inmobiliarios, la determinación de créditos fiscales derivados de contribuciones inmobiliarias (como es el caso del impuesto predial), y de las prestaciones accesorias a éste, dar las bases de su liquidación o fijarlo en cantidad líquida, así como verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales e imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones.

En virtud de lo anterior, dado que quien emitió la determinación del crédito fiscal en concepto de impuesto predial del bien inmueble sito en Naranjal *****, *****, con clave catastral ***** a cargo del impetrante, así como el requerimiento de pago, fue el Director de Ingresos adscrito a la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, se encuentra que dicho acto se emitió por una autoridad que no encuentra en la norma las facultades necesarias para tal fin.

La circunstancia anterior transgrede la garantía de seguridad jurídica prevista por el artículo 16 constitucional, así como lo dispuesto por la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sobre el particular, resultan ilustrativas las tesis que se citan en seguida:

«COMPETENCIA. ES INELUDIBLE QUE LA AUTORIDAD QUE EMITE EL ACTO RECLAMADO DEBE ASENTAR EN ÉL ESTAR FACULTADA PARA ELLO, ASÍ COMO EL DISPOSITIVO LEGAL, ACUERDO O DECRETO QUE LE OTORGA TAL CAPACIDAD. Conforme a lo señalado por el artículo 16 constitucional, es una obligación ineludible que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por el órgano facultado para ello, en el que se deberá expresar como parte de las formalidades del 16

acto, el carácter con que se suscribe el mismo y el dispositivo legal, acuerdo o decreto que le otorga tal capacidad o legitimación a la autoridad para emitirlo, ya que de sostenerse lo contrario se dejaría al gobernado en estado de indefensión, en virtud de no conocer la disposición que faculta a la autoridad para emitir la resolución que le afecta y el carácter con que la emite, por lo que es evidente que con ello no se le daría oportunidad de examinar si la actuación de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo y si es conforme o no a la Constitución Federal o a la ley aplicable al caso concreto.8

«COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EMISORA DE UNA RESOLUCION. DEBE FUNDARSE EN EL CUERPO MISMO DEL DOCUMENTO. Cuando el artículo 16 constitucional prescribe que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino mediante mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causal legal del procedimiento, está consagrando dos garantías individuales: la de competencia y la de fundamentación y motivación. La garantía de competencia prescribe que una autoridad sólo puede actuar en determinado sentido si existe una norma jurídica que la autorice para conducirse así. La garantía de fundamentación y motivación reviste dos aspectos: el formal, por cuanto exige que en el documento en donde se contenga el acto de molestia conste una exposición de las circunstancias de hecho y las normas o principios de derecho que condujeron a la autoridad a inferir el acto de molestia; y el material, por cuanto exige que las circunstancias de hecho, siendo ciertas, encuadren en las hipótesis de los preceptos invocados conforme su recta interpretación. Ahora bien, la circunstancia de que tanto la doctrina como la jurisprudencia hayan dado un tratamiento independientemente a cada una de estas garantías, la de competencia y la de fundamentación y motivación, no significa en modo alguno que sean ajenas entre sí, o se excluyan en su aplicación en favor de un gobernado a quien se ha inferido un acto de molestia. Por el contrario, precisamente gracias a su interpretación conjunta pueden alcanzarse efectivamente los propósitos perseguidos por el Constituyente al plasmarlas como garantías de rango constitucional. En efecto, si al regular el acto de molestia el artículo 16 constitucional exige, por una parte, la existencia de un precepto de derecho que faculte a la autoridad para realizar el acto (competencia) y, por otra parte, la cita de todos los hechos y preceptos de derecho que originen el acto (motivación y fundamentación), es de concluirse

8 Tesis: VI.2o.A.79 A; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época; Tomo XIX, Enero de 2004, página 1479, registro: 182455. 17

entonces que dentro de esta cita de preceptos debe incluirse concretamente aquél que dé facultades a la autoridad, puesto que precisamente la competencia es el primer presupuesto y punto de partida para la emisión del acto de molestia, lo que significa sencillamente que también la competencia debe estar fundada en al mandamiento de autoridad. Para aceptar esta conclusión, bastaría considerar que tanto la competencia como la fundamentación y motivación se consagraron por el Constituyente con un solo objetivo común: brindar seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, poniendo a su alcance todos los medios necesarios para la defensa de sus intereses; en ese orden de ideas, de admitir un criterio distinto, eximiendo a la autoridad del deber de fundar su competencia, equivaldría a privar al particular de la aptitud enteramente legítima de conocer al menos la norma legal que permite a la autoridad molestarlo en su esfera jurídica y en su caso, de controvertir su actuación si no se halla ajustada a derecho.»9

En tal virtud, dado que la autoridad demandada no señala en el acto combatido el precepto legal que le legitima para la determinación del crédito fiscal, ni se advierte que el reglamento orgánico aplicable le establezca dicha facultad, se advierte que no cuenta con la competencia relativa.

De tal modo, se advierte que el oficio combatido carece del elemento de validez descrito en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, lo que produce su nulidad, en términos de lo dispuesto por el diverso ordinal 143 del citado código administrativo estatal.

En consecuencia lo procedente es declarar la Nulidad Total de la determinación del crédito fiscal contenido en el documento emitido por el Director de Ingresos adscrito a la Tesorería Municipal de Silao

9 Instancia: Semanario Judicial de la Federación; fuente: Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época, Volumen 205- 216, Sexta Parte, página 112, registro: 247637. 18

de la Victoria, Guanajuato, el 22 veintidós de octubre de 2019, dentro del expediente *****, que contiene la determinación del crédito fiscal por impuesto predial a cargo de la parte actora, así como su requerimiento de pago de fecha 12 doce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, en términos de lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de nulidad descrita en el ordinal 302, fracción I, de citado código.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Toda vez que la única pretensión hecha valer por la parte actora se hizo consistir en la nulidad del acto combatido, se advierte satisfecha la misma en términos del Considerando Quinto que antecede.

Por lo tanto, de las consideraciones efectuadas, no se desprende condena alguna para la autoridad demandada.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa, únicamente respecto del Tesorero Municipal de Silao de la 19

Victoria, Guanajuato, conforme los señalamientos expresados en el Considerando Tercero de la presente resolución.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

CUARTO. Se decreta la nulidad total del acto combatido, atento al Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1481 1a Sala 19

Sentencia 1481 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 29 veintinueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1481/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…la resolución contenida en el Folio número *****, de fecha 25 de junio de 2019 dos mil diecinueve, emitido por la Director de Ingresos de Celaya, Gto., por el que se trata de hacer efectivo un crédito por $***** por concepto de Impuesto Predial, por el periodo del 2018-1/2019-6,…» (Sic)

En la presente causa de conocimiento, la parte impetrante hizo valer como pretensión exclusivamente la nulidad total del acto impugnado, en términos del artículo 255, fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado en fecha 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su escrito inicial de demanda, así como la presunción legal y humana en todo lo que favorezca al impetrante. Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 20 veinte de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Ingresos y a la Tesorera Municipal, ambos de Celaya, Guanajuato; por contestando la demanda en tiempo y forma; además, a estas autoridades se les tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

Finalmente, se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 7 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del requerimiento de pago, de fecha 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, mediante la copia al carbón exhibida por la parte actora2, la cual cuenta con sello original de la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato.

Este documento reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertido ni objetado; y por el contrario, las autoridades encausadas lo hicieron propio y reconocieron expresamente que el requerimiento fue notificado al actor.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Documento visible a foja 14 del expediente. 4

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Esto, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, el análisis de los conceptos de impugnación hechos valer en la demanda se abordará en forma diversa a la propuesta en el escrito inicial de demanda, circunstancia que es permitida de conformidad con la tesis de jurisprudencia5 que por identidad de razón resulta aplicable y cuyo rubro es el siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»

En su concepto de impugnación TERCERO el accionante aduce que se viola el arábigo 14 Constitucional en relación con los artículos 162 y 176 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en virtud de que la Tesorería Municipal es quien debe ordenar avalúo por escrito que servirá de base para determinar el predial y así notificarlo al contribuyente, lo cual no sucedió pues no se

4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 5 Tesis: VI.2o.C. J/304; Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Página: 1677. 6

señalan los elementos o el procedimiento que se siguió para determinar el crédito fiscal, dejándolo en estado de indefensión.

Se precisa que el actor señala en su demanda que controvierte «el folio número *****, de fecha 25 de junio de 2019, emitido por la director de Ingresos de Celaya, Gto., por el que se trata de hacer efectivo un crédito…por concepto de impuesto predial -sic-»; así, de un análisis integral entre el acto rebatido y el concepto de impugnación en examen, se advierte que la parte actora negó que se hubiere llevado a cabo el procedimiento establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, a fin de determinar y notificar el crédito fiscal que se le pretende hacer efectivo. .

Al dar contestación a la demanda, la Tesorera Municipal y el Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, expresaron que el requerimiento de pago cumple con todos los requisitos establecidos en la ley hacendaria y en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado.

En tal virtud, la litis en el presente asunto, versa sobre la acreditación de la existencia del crédito fiscal, presupuesto necesario para instaurar el procedimiento administrativo de ejecución, mediante la emisión del requerimiento de pago.

Al respecto, se considera que le asiste la razón al impetrante, dado que las autoridades demandadas omitieron exhibir al momento de formular su ocurso de contestación, constancia del acto desconocido por el impetrante y su notificación.

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La conclusión previa obedece a que las autoridades encausadas tenían la obligación de exhibir en la presente causa administrativa, la resolución determinante del crédito fiscal y las constancias de su notificación, con la finalidad de desvirtuar la negativa alegada por el accionante y permitir a éste conocer el contenido del acto en los términos de su emisión, para que el actor pueda entablar su defensa, considerar lo contrario haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertir mediante la ampliación de su demanda, cuando se combata un acto autoritario de molestia del que se argumenta no tener conocimiento.

De esa guisa, conviene citar lo dispuesto por los artículos 89, primer párrafo, y 93 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato:

‹‹Artículo 89. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.››

‹‹Artículo 93. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán al deudor, para que efectúe el pago dentro de los seis días siguientes a la notificación de dicho requerimiento y se le apercibirá que de no hacerlo, se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios.››

Resaltado propio.

El numeral transcrito refiere la factibilidad del procedimiento administrativo de ejecución, como mecanismo de cobro de los créditos fiscales que no han sido cubiertos o garantizados en forma espontánea por el deudor.

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Es decir, que previo a instaurar dicho procedimiento económico coactivo, debe contarse con la existencia de un crédito fiscal (cantidad determinada en forma líquida cuyo cobro sea exigible), que no haya sido cubierto por su deudor en el tiempo que la ley establece para tal fin. Esta circunstancia requiere evidentemente que el deudor conozca de la existencia del crédito que ha contraído con la autoridad, en tanto el objeto del procedimiento administrativo de ejecución es exigir el pago del crédito fiscal si una vez fenecido éste en su plazo de pago, éste no fue cubierto.

Cabe hacer mención, que tener en consideración el origen del crédito, no es en modo alguno prejuzgar o discutir su nacimiento o determinación, sino que tiene como única finalidad el discernir respecto su conocimiento previo por el deudor, dado que a efecto de que la autoridad esté en posibilidad jurídica de ejercer la facultad económica coactiva del Estado, es indiscutible que debe contar con un crédito fiscal determinado y exigible a su favor.

Es de remarcarse que las autoridades demandadas omitieron exhibir al momento de formular su ocurso de contestación, constancia del acto desconocido por el impetrante -procedimiento legal para la determinación del crédito y su notificación-.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J.196/20106 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

6 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Núm. de Registro: 163102, consultable a página 878. 9

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, de rubro: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.», sostuvo que del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), se advierte que la autoridad al contestar la demanda, en caso de que el actor manifieste desconocer la resolución que determina un crédito fiscal, ya sea porque aduzca que le fue notificado incorrectamente o simplemente que no se le dio a conocer, la autoridad debe exhibir constancia del acto y su notificación. De lo que se sigue que el término «constancia» a que se refiere dicho precepto debe entenderse como el documento original o en copia certificada, que reúna los elementos necesarios para que el actor lo conozca como fue emitido, con el fin de que pueda impugnarlo, resultando insuficiente que la autoridad exhiba la reimpresión o copia simple del acto impugnado, dado que estos documentos no cumplen con todos los requisitos de un acto administrativo. Cabe destacar que el cumplimiento del requisito indicado es independiente a los conceptos de invalidez que el particular haga valer, pues lo que se pretende es conocer el contenido del acto en los términos de su emisión, para que el actor pueda entablar su defensa.»

Énfasis añadido.

Visto lo que antecede, se concluye que al no haberse exhibido por las autoridades enjuiciadas las documentales públicas referentes al crédito fiscal que manifestó desconocer la parte actora, se tienen como ciertos los hechos que el impetrante le imputa de manera precisa y directa; lo anterior, en términos de los criterios jurisprudenciales citados con antelación.

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Entonces, es dable colegir que no se dio a conocer al justiciable el crédito fiscal primigenio que le requiere de pago, quedando en estado de indefensión pues se trastocó su garantía de audiencia y oportuna defensa previa al acto de molestia, vulnerando las debidas formalidades previstas tanto en los ordinales 14 y 16 de la Constitución Federal, como en los dispositivos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

No se soslaya que las autoridades encausadas expresan que el requerimiento de pago cumple con todos los requisitos normativos; sin embargo, con lo hasta aquí expuesto, resulta claro que al no acreditarse la existencia del crédito y su exigibilidad, no es posible demostrar la legal procedencia de la emisión del aludido requerimiento de pago, acto que conforma el procedimiento administrativo de ejecución, en tanto dicho procedimiento carece de objeto (la posibilidad de exigir el pago de un crédito fiscal exigible no cubierto o no garantizado).

Sirve de apoyo a lo argumentado, por similitud de razón en cuanto a la necesidad de existencia previa de un crédito fiscal, su notificación y el transcurso del plazo legal a fin de actualizar el procedimiento coactivo, la tesis7 cuyo rubro y texto se citan a continuación:

«PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION. NO PUEDE INICIARSE EL. SI NO ESTA PREVIAMENTE DETERMINADO Y NOTIFICADO UN CREDITO FISCAL. AUN CUANDO EL CONTRIBUYENTE UNA VEZ QUE OPTO POR AUTOCORREGIRSE HAYA INCUMPLIDO CON EL PAGO EN PARCIALIDADES. De conformidad con los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación, que contienen verdaderas formalidades técnico-jurídicas, ad hoc con los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos

7 Tesis: IV.1o.5 A; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo IV, Agosto de 1996, página 710, registro 201765. 11

Mexicanos, se deduce que para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, es necesario que exista la determinación de un crédito, la legal notificación de lo adeudado, así como que haya transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días a la fecha en que surta efectos la citada notificación, para que en caso de incumplimiento de pago o de que no se garantice el interés fiscal ni se interponga medio de defensa alguno, entonces exigiese su cumplimiento. Ahora bien, no pueden tenerse por cumplidos tales requisitos cuando la autoridad exactora inicia el procedimiento económico coactivo, en contra del contribuyente, porque éste incumplió con el pago de tres parcialidades en forma sucesiva, a que se habría obligado al optar por autocorregir su situación fiscal, dado que el incumplimiento de la obligación unilateral de pago, no exime a la autoridad correspondiente de cumplir con las formalidades contempladas en los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación antes referidos.»

Énfasis añadido.

No se soslaya que en el requerimiento de pago subsiste un monto que se inserta como debido por el justiciable; empero, el mismo no establece su cálculo ni se constata un procedimiento previo o determinación fiscal que le anteceda debidamente notificada.

Por lo antepuesto, se advierte fundado el concepto de impugnación vertido por la parte actora, en razón de que los actos controvertidos se dictaron en contravención de las disposiciones aplicadas, pues en términos del numeral 137, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, no se acreditó que el acto confutado tenga un objeto física y jurídicamente posible, produciéndose en consecuencia la nulidad del acto impugnado, en términos del artículo 302, fracción IV, del código invocado.

Consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se 12

decreta la Nulidad Total del requerimiento de pago por concepto de impuesto predial, emitido el 5 cinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, al encontrarse soportado en un crédito fiscal del cual no se acreditó su existencia.

Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad del acto impugnado, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».8

Por último, es menester precisar que el demandante solicitó como única pretensión, la nulidad lisa y llana del acto impugnado; de ahí, que al tenor de los razonamientos vertidos en el presente Considerando, se determina que su pretensión ha sido colmada; ello, en aplicación directa de los extremos del artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

8 Tesis: V.2o. J/7, Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Pagina 86. 13

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1480 1a Sala 19

Sentencia 1480 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1480/1ªSala/19 promovido por *****, a través de su administrador único *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 16 dieciséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, *****, a través de su administrador único *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) la infracción a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y/o reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato, BOLETA FOLIO No. *****, levantada el día 13 de Julio del año en curso.» (sic)

Además, el actor hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se le devuelva la cantidad pagada indebidamente con motivo de la multa impuesta. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por acreditada la personalidad de la parte actora, se admitió la demanda, se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en el escrito inicial de demanda, así como la prueba presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; de igual modo, se le tuvo por designando abogado autorizado, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Luego, en proveído de fecha 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Inspector adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado, y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; además, se les tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos, así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el tuvo 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción folio número *****, dirigida a ***** – actora- en su carácter de propietaria del vehículo, redactada el día 13 trece de julio de 2019 dos mil diecinueve, por *****, Inspector adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la documental exhibida por el justiciable en la demanda consistente en la copia al carbón de la aludida boleta de infracción, misma que al revestir la calidad de documento público, dadas la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciable en el mismo, tiene valor probatorio pleno para generar convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior máxime que, en su ocurso de contestación, el inspector de movilidad demandado reconoce como cierto el hecho de que elaboró el folio de infracción número *****; aseveración que hace prueba plena en su contra en términos de lo dispuesto por los ordinales 119 y 280, fracción III, del citado código.

Además, el justiciable manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda, que para recuperar el vehículo que le fue retenido como garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.

Para acreditar el accionante que erogó dicha cantidad, exhibe junto a su escrito de demanda: (i) original de comprobante de pago emitido por la institución bancaria BanBajio, expedido a nombre de *****, el día 18 dieciocho de julio de 2019 dos mil diecinueve, en la cual se señalan como conceptos y número de referencia: «PAGO SERVICIOS (…) GOBIERNO-SFIYA(…) *****», y en la cual consiga el pago de $*****; e (ii) impresión de «línea de captura para la recepción de pagos», emitida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y 5

Administración del Estado de Guanajuato, a nombre de *****, indicándose como una de las líneas de captura «*****» y como referencias: «FOLIO:*****» y «34-Multa por infracciones a la Ley de Movilidad», como fecha límite de pago el 31 treinta y uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, y en la cual se determina en cantidad liquida el importe de $*****.

Toda vez que existe coincidencia entre los datos asentados en el aludido comprobante de pago, con aquellos que obran consignados en la boleta de infracción y la línea de captura de pago exhibida, quien resuelve genera convicción de que la erogación consignada en el comprobante de pago exhibido en la demanda fue efectivamente realizado por la parte actora el día 18 dieciocho e julio de 2019 dos mil diecinueve con motivo de la boleta de infracción impugnada. Lo anterior, considerando que el aludido comprobante de pago corresponde a su original y, más aún, que éste no fue legalmente controvertido ni objetado por las autoridades demandadas, en términos de lo previsto por los ordinales 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

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Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En primer lugar, el inspector de movilidad demandado refiere en su ocurso de contestación que en el proceso se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia del acto impugnado, pues indica que éste no llevó a cabo la calificación del folio de infracción controvertido.

Al respecto, se desestima tal invocación al advertirse que el inspector de movilidad demandado parte de una premisa falsa, pues conforme a lo previsto por el ordinal 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esté interviene en el presente proceso administrativo con motivo del acto administrativo que dictó en lo particular y del cual, resulta responsable de su emisión.

Esto es, el Inspector de Movilidad demandado intercede en la causa de conocimiento por lo que refiere únicamente a la elaboración de la boleta de infracción controvertida; ello, aunado a que en el Considerando Segundo del presente fallo, ha quedado debidamente acreditada la existencia de la aludida actuación.

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7

Por otra parte, también resulta procedente desestimar la causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en su carácter de autoridad demandada, al sostener que el acto impugnado no fue emitido, ordenado o ejecutado por ésta, por lo que no causó lesión a los intereses jurídicos del accionante en términos de los numerales 251, fracción II, inciso a), y 261, fracción I, del código de la materia.

Ello, pues conforme a lo establecido por el artículo 100 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 24, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 1, 2, fracción II, inciso b), 35, fracción II, 36, fracción IV, 46, fracciones III y VII, 50, fracción VI, y 54, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del Estado, y le compete en materia de administración tributaria, administrar la recaudación de las contribuciones, y en general de los ingresos que forman parte de la hacienda pública estatal; de ese modo, debe comparecer a este proceso a defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa y en su caso el pago de actualizaciones que reclama la parte actora.

En ese sentido, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, tiene el carácter de autoridad ya que ésta característica «no la pierde por el simple hecho de recibir el pago de la multa», la que por disposición de los artículos 26 y 30, párrafo último, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, tiene el carácter de 8

crédito fiscal; de ahí, resulta que como autoridad podría ser condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente y en su caso al pago de actualizaciones sobre ese monto.

Luego, considerando que el actor vía reconocimiento del derecho solicita la devolución de la cantidad que indebidamente pagó ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, es que dicha autoridad debe ser llamada al presente proceso porque podría verse afectado el erario público del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia hacendaria interviene como «autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma»3 y, por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, debido a que en la boleta confutada no se liquidó o determinó el monto a pagar, ni subsiste calificación alguna que lo haya hecho, por lo que dicha determinación sí la llevó a cabo la autoridad recaudadora. Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)4, que a continuación se transcribe:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE

3 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO.» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 4 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 9

(APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado 10

médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»

Énfasis y subrayado añadido.

Así, un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado». Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago relativo al cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, porque la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

Caso contrario, cuando en el folio de infracción no se advierta que la autoridad administrativa hubiese determinado o liquidado alguna multa, ni se advierta que haya establecido las bases para cuantificarla, y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.

11

Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, cuyo rubro y texto reza:

«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal»5

En la especie, se clarifica que el comprobante de pago ofertado por el actor, sí tiene naturaleza de acto administrativo, toda vez que la autoridad recaudadora ejerció unilateralmente facultades de decisión, incidiendo así en la esfera jurídica del particular -creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida-, lo que afecta el patrimonio del particular destinatario del acto. Además, no se soslaya mencionar que en caso de emitirse una resolución favorable a la parte actora, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su

5 Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho.

12

competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaría de mérito, en su caso, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingreso indebidamente al erario público estatal que administra dicha oficina recaudadora.

Sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»6

Énfasis añadido.

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 13

Énfasis y subrayados añadidos.

En otras palabras, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- en calidad de encausada o incluso de tercero sería condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.

Se invoca así, por analogía, el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable».7

Subrayado añadido

7 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por **********. Sentencia del 27 de junio de 2017. Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 14

Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento que solicita, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia; sin que pase desapercibido que invoca las resoluciones dictadas en los procesos 538/3ªSala/18 y 1642/2ªSala/17; sin embargo, lo cierto es que en esos asuntos se decretó el sobreseimiento respecto a la emisión de la boleta de infracción, pero en la especie participa del acto confutado al determinar y recibir el monto asignado como multa; de ahí que, no sean eficaces para soportar su argumento.

En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, se determina no sobreseer en el proceso.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS 15

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, el actor aduce como concepto de impugnación identificado como «I», entre otras cosas, la inobservancia de las formalidades esenciales del procedimiento.

Ello, pues arguye que la encausada omitió identificarse legalmente en términos de lo previsto por el artículo 208, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que éste sólo asentó en dicha acta su nombre, su firma, un número de unidad y un número de identificación, lo cual agrega que resulta insuficiente para tenerlo por acreditando legalmente su identidad para desempeñar su función.

Asimismo, la justiciable indica que la encausada debía asentar la autoridad competente que emitió dicha identificación, la fecha de expedición así como su vigencia; omisiones que expresa le dejaron en estado de indefensión al desconocer si el inspector labora en dicha dependencia y si estaba facultado para llevar a cabo la verificación de la unidad, así como para elaborar la infracción combatida.

Al respecto, en el punto correlativo de su contestación de demanda, la autoridad encausad sostiene que el accionante hace un análisis incorrecto al pretender que el folio de infracción deba realizarse con las mismas formalidades que una visita de verificación; además, señala que en el folio de infracción obran los datos plenos de identidad del

8 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 16

inspector demandado, sin existir la obligación de manifestar datos como quién autoriza la credencial laboral y quién la emite, pues éstos no son exigibles, por contener el acto los datos necesarios para identificarlo plenamente como Inspector de Movilidad.

A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la autoridad se identificó o no debida y suficientemente con el accionante al momento de elaborar el folio de infracción combatido.

Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido de la boleta de infracción controvertida, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio y suficiente para declarar la nulidad del folio de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El ordinal 16, párrafos primero, undécimo y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causal legal del procedimiento. (…)

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. (…)

17

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. (…)»

De ese modo, el ordinal 137, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo que sea expedido conforme a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo que prevén los ordenamientos jurídicos aplicables.

Por otra parte, tratándose del desempeño de facultades de inspección y supervisión de la prestación del servicio público y especial de transporte y sus servicios conexos, así como del cumplimiento de lo dispuesto por la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y su reglamentación respectiva, es necesario que los inspectores de movilidad porten visiblemente su identificación, conforme a lo dispuesto por los ordinales 677 y 678, fracción II, del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato.

Asimismo, en aplicación supletoria9, el numeral 208, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone como formalidad legal esencial que el inspector de movilidad se identifique debidamente con el particular, exhibiendo «credencial o documento vigente con fotografía» expedido por la autoridad administrativa competente, que lo acredite legalmente para desempeñar su función; cuestión que deberá hacerse constar en el acta que al efecto se levante, junto con todas y cada una

9 En términos de lo previsto por el ordinal 133 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 18

de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia.

Asimismo, la boleta de infracción en la cual conste el acto de molestia debe asentarse el número de la credencial o documento de identificación, la fecha de expedición y la de expiración, el órgano de la dependencia que la expide, el nombre y el cargo de quien la emitió, así como el nombre de la persona a quien identifica ese documento; de lo contrario, el accionante carecería de los elementos necesarios para determinar si quien pretende revisar sus documentos o posesiones para constatar el cumplimiento de las normas aplicables, realmente es personal autorizado por la administración, tomando en cuenta que mediante la identificación, el inspeccionado conoce cuestiones relacionadas con dicha personalidad para salvaguardar sus prerrogativas fundamentales, ya que de esas prácticas de vigilancia o verificación pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos10.

De lo anterior, resulta ilustrativa la tesis aislada cuyo texto y rubro señalan:

«INSPECCIÓN EN CENTROS FIJOS DE VERIFICACIÓN DE PESO Y DIMENSIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE AL EFECTO SE LEVANTE EN CUANTO A LA DEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO COMISIONADO PARA PRACTICARLA. El artículo 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal establece la facultad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de los servidores públicos comisionados, de inspeccionar o verificar en centros fijos de verificación de peso y dimensiones que opera la propia secretaría, que los vehículos de autotransporte federal, sus

10 En congruencia con el criterio asumido por el Pleno de este Tribunal en la resolución del recurso de reclamación toca número 590/18PL. 19

servicios auxiliares y transporte privado, cumplan con el reglamento y las normas oficiales mexicanas relativos. Así, del análisis del citado precepto, armonizado con el derecho fundamental de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de dar certeza legal al gobernado y evitar, en consecuencia, la actuación discrecional de la autoridad administrativa al llevar a cabo la diligencia de inspección, en la boleta de infracción que al efecto se levante debe hacerse constar la debida identificación del servidor público comisionado que la practique, a través de la descripción clara tanto del documento mediante el cual se identifica como del oficio que lo comisiona a realizarla. Para esos efectos, habrán de asentarse las fechas de expedición y de expiración de la credencial, el órgano de la dependencia que la emitió, el nombre y el cargo de quien la expidió, así como el de la persona a cuyo favor se otorga; asimismo, la fecha de expedición del oficio comisión, el número que le corresponde, el órgano y el titular de la dependencia y el nombre del autorizado, o en su caso, agregar a la boleta de infracción y al tanto que se le entregue al particular, copia fotostática de los documentos que contengan esos datos, para que tenga plena certeza de que quien realizó la inspección está autorizado por la autoridad que emitió el oficio de comisión y facultado para efectuar el acto de molestia.»11

Énfasis añadido.

En la especie, de un análisis realizado a la boleta de infracción impugnada, se advierte que, por una parte, en su parte superior izquierda indica: «EL INSPECTOR DE MOVILIDAD ADSCRITO AL INSTITUTO DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO, QUE SUSCRIBE LA PRESENTE BOLETA DE INFRACCIÓN (…)»; y, por otra parte, en su parte inferior izquierda fue plasmado respecto a la identificación del inspector actuante, el nombre «*****», su firma, la unidad «*****» y el número de identificación «*****».

Además, en el apartado de «CONCEPTO DE INFRACCIÓN», se aprecia que fue asentado lo siguiente:

11 Época: Décima Época Registro: 2004710 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.2o.A.63 A (10a.) Página: 1806 20

«Encontrándome en la hora, fecha y lugar en mención al rubro, (…) detecte el vehículo cuyas características se describen en este documento dando seguimiento a os reportes en la oficina regional de movilidad en el municipio de León, sobre la prestación irregular del servicio público de alquiles a bordo de vehículos particulares, indicándole al conductor del citado vehículo detuviera su marcha, procediendo a identificarme debidamente con el mismo y posteriormente, me entreviste con el conductor y le pregunte si estaba cobrando por el traslado (…)»

Lo resaltado es propio.

Sin embargo, no se observa que en dicha boleta se haya citado el instrumento o documento con el cual se identificó el aludido inspector, limitándose a consignar solamente en éste que procedió a identificarse debidamente con el conductor, sin referir como y mediante que instrumento lo hizo.

Más aun, resulta patente que el inspector demandado no insertó en la multicitada boleta si la identificación referida en el acto, se encontraba vigente a la fecha de haber llevado a cabo el acto de autoridad, habilitándolo así para actuar con el cargo y competencia que ostentaba en ese momento.

Es así, que con dicha omisión se dejó en estado de indefensión al actor destinatario del acto, pues el mismo no pudo constatar fehacientemente si el inspector actuante contaba con las atribuciones competenciales inherentes a su cargo al momento de haber efectuado el acto de molestia.

Lo anterior es así, pues en el caso concreto, al llevar a cabo sus facultades de inspección, el inspector demandado no se identificó plenamente ante la persona con la cual se entendió dicha actuación autoritaria, pues no se circunstanció la información relativa que 21

permitiera dar certeza y seguridad jurídica al promovente, dado que en la boleta de infracción impugnada no fueron citados los datos del instrumento con el cual se identificó el inspector que la elaboró, menos aún fueron asentadas las fechas de emisión y expiración del documento indentificatorio, con el fin de poder delimitar su vigencia, misma que le autorizaba expresamente para actuar con el cargo que ostentó y desplegó sus competencias.

Circunstancia que permite concluir a quien resuelve, que en la presente causa la razón le asiste al accionante, ya que la actuación combatida incumple con lo establecido en los ordinales 137, fracción VIII, y 208, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no haber dado a conocer el servidor público actuante su identidad jurídica administrativa ante el particular sujeto al acto de molestia.

En esa tesitura, se desestiman los argumentos hechos valer por el inspector demandado en su contestación, al no haberse acreditado de manera fehaciente que al momento de ser emitido el acto impugnado, éste se hubiere identificado debidamente mediante «instrumento vigente» que le habilitara jurídicamente para levantar la boleta de infracción de mérito.

Además, no se soslaya que la autoridad demandada refirió en su contestación que: «(…) Una vez estacionado el vehículo en mención y habiendo descendido la usuario del vehículo, me entreviste con el conductor, he de resaltar que el actuar del ahora demandado consistió en una identificación debida; mostrando credencial laboral con número 34564, la cual muestra de quien acredita; imagen fotográfica, firma autógrafa, grado o cargo, adscripción, firma de quien autoriza, así como su vigencia, la que corresponde al período 2018-2013 (…).»12

12 Extracto visible a foja número12 de la contestación de demanda. 22

Sin embargo, como dicha situación no fue plasmada ni circunstanciada en el acto impugnado, debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad y, por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que indica:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto.» 13

Además, resulta esclarecedor de lo anterior lo establecido en la siguiente tesis:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PUEDE MEJORARSE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El artículo 215 del Código Fiscal de la Federación establece que en la contestación de la demanda de nulidad no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. En ese tenor, si el Tribunal Fiscal al dirimir la controversia planteada se apoya en la contestación de la demanda, la cual argumenta motivos y fundamentos distintos de los invocados en la resolución combatida, tales como el hecho de que haga valer la prescripción de la acción apoyándose en el artículo 213 fracción II del propio código en cita, el cual dispone que el demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda expresará entre otras consideraciones, las que demuestren que se ha extinguido el derecho en el que el actor apoya su demanda, de lo anterior resulta

13 Séptima Época; Registro: 917740; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 206; Página: 168.

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que se está mejorando indebidamente la resolución impugnada, toda vez que, no es jurídicamente posible basar su contestación de la demanda aduciendo prescripción de la acción intentada, siendo que en todo evento la autoridad al resolver, fundamentó y motivó en sentido diverso al indicado en la misma, con la consecuente violación al artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, trastocándose la interposición del juicio contencioso administrativo, cuyo objeto es examinar la legalidad de los actos de autoridad administrativa a petición de los afectados por ellas mismas, y no empeorar la situación legal del afectado, mejorando la resolución impugnada.»14

De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del accionante, al evidenciarse que el folio de infracción controvertido fue emitido en inobservancia de la formalidad legal esencial consistente en la debida identificación del servidor público demandado, y la cual constituía un elemento mínimo para dotar de certeza jurídica al particular en el multicitado acto de molestia, contraviniendo así además las premisas de seguridad y certeza jurídica que contiene el ordinal 16 de nuestra Carta Magna.

De ese modo, al haber prosperado el concepto de impugnación estudiado, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante. Lo anterior, por analogía, en concordancia con la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de

14 Novena Época Registro: 194495 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Marzo de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.1o.22 A Página: 1415 24

los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»15.

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana16, pues aun cuando se está en presencia de un vicio procedimental, su ineficacia es total, dado que este requisito solo puede colmarse en el acta elaborada al momento de la inspección y, por lo tanto, no es posible retrotraer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el levantamiento de dicha acta para enmendar la violación advertida.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA NULIDAD POR INSUFICIENTE IDENTIFICACIÓN DEL VERIFICADOR EN EL ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADUANERO, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO, DEBE SER LISA Y LLANA. La identificación insuficiente del verificador al levantar el acta de inicio del procedimiento aduanero con motivo de una inspección de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, constituye la omisión de un requisito formal que actualiza el supuesto del artículo 51, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; sin embargo, en este caso la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, pues si el requisito señalado sólo puede constar en el acta correspondiente elaborada al momento de la inspección, no podrían retrotraerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el levantamiento del acta para enmendar dicha violación, máxime si se toma en cuenta que este tipo de verificaciones se realizan en la vía pública y en condiciones que difícilmente podrían repetirse. Consecuentemente, la autoridad podrá iniciar un nuevo procedimiento en uso de

15 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 16 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 25

sus facultades de fiscalización, pero está impedida para corregir la insuficiente identificación de los verificadores en el mismo expediente en que se actualizó la violación».17

Lo resaltado es propio.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción impugnada.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, con base en las siguientes precisiones:

En su demanda, la actora solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, la devolución de la cantidad pagada indebidamente con motivo de la multa impuesta; pago que se encuentra debidamente acreditado en los autos del presente proceso conforme a lo establecido en el Considerando Segundo del presente fallo.

Luego, con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente reconocer la devolución de la cantidad pagada indebidamente, de forma actualizada, con base en las siguientes consideraciones:

17 Novena Época, Registro: 162801, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, febrero de 2011, Materia Administrativa, Tesis: 2a /j. 8/2011, Página: 746. 26

El artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro siguiente: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»18

Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que la accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»

18 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 27

De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»19

Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y

19 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 28

como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos20.

Ahora bien, en cuanto a la actualización del importe pagado, aún y cuando no haya sido solicitado, contrario a lo que afirma la autoridad demandada en su contestación21, es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria; puntualizando que, la actualización no se trata de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.

Ello, con el propósito de restituir al actor en el pleno goce de su derecho violado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:

20 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 21 En esencia, arguye que la actualización de las cantidades resulta improcedente ya que la parte actora realizó el pago de manera voluntaria sin ser coaccionada ni obligada por esa autoridad. 29

«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»22

Lo resaltado es propio.

Ahora bien, los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:

22 Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871. 30

«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El índice nacional de precios al consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.

Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.

31

Artículo 38. (…) El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito. (….)

Lo resaltado es propio.

De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que los mismos versan sobre la devolución del pago de lo indebido, y sobre la actualización que se genera en virtud de este supuesto.

En particular, los ordinales 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, contemplan que el monto de los aprovechamientos -las multas administrativas son una modalidad de aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.

De tal suerte que, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que establecen los artículos 29, primer párrafo, y 37, párrafo segundo, y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcular su monto a valor presente23.

23 Ello, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números *****, ***** y *****. 32

Por lo tanto, la devolución de la cantidad de $*****, a cargo del fisco estatal, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectué la devolución a la accionante, de la cantidad de $*****24, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; realizando al efecto, las gestiones que sean necesarias.

Finalmente, *****, Inspector adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado y la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

24 Suma erogada por el actor con motivo del folio de infracción declarado nulo y consignada en el comprobante de pago exhibido por el accionante. 33

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y correlativamente se condena a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. 34

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 148 1a Sala 19

Sentencia 148 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de enero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 148/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de enero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…el recibo oficial número *****, correspondiente a la cuenta *****, del inmueble ubicado en ***** de Celaya, Guanajuato, tomando como base de dicha contribución un valor fiscal que desconozco totalmente…» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que se le modifique el registro del valor fiscal de su inmueble al que tenía establecido en el año 2017 dos mil diecisiete, y sea la base para la tributación del impuesto predial en años posteriores, hasta en tanto no se realice de manera apegada a derecho un nuevo avaluó; y 3) La condena a la 2

autoridad demandada al pleno restablecimiento de los derechos violados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 31 treinta y uno de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. Asimismo, se tuvo a la actora por designando abogado autorizado y correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 06 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas -Tesorera Municipal y Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Asimismo, se le concedió a la actora el derecho a ampliar su escrito de demanda.

Mediante acuerdo de fecha 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a las autoridades demandadas a efecto de que dieran contestación a la misma. 3

Posteriormente, en auto de fecha 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas por no dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que el actor les imputa de manera precisa y directa. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 06 seis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la «notificación de pago del impuesto predial por avaluó catastral», llevada a cabo en fecha 04 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, suscrita por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato, mediante la documental pública en copia certificada (foja 59 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si fue ofrecida y exhibida por la propia autoridad demandada en su ocurso de contestación a la demanda.

De igual manera, se tiene por acreditada la «orden de valuación número *****», notificada el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho -misma que también fue controvertida por el actor en su escrito de ampliación a la demanda-, suscrita por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato, mediante la documental pública en copia certificada (foja 57 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si fue ofrecida y exhibida por la propia autoridad encausada en su ocurso de contestación a la demanda. 5

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

6

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo, se fijan de manera precisa los actos impugnados por el actor.4

3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 4 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 7

Así, del análisis integral al escrito de demanda y a su ampliación, se advierte que el impetrante pretende controvertir la legalidad de:

1) La «notificación de pago del impuesto predial por avaluó catastral», llevada a cabo en fecha 04 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, suscrita por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato; y

2) La «orden de valuación número *****», notificada el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho -misma que también fue controvertida por el actor en su escrito de ampliación a la demanda-, suscrita por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor procede a analizar de oficio la competencia de la autoridad que ordenó o tramitó el procedimiento del cual derivó el acto impugnado -por ser una cuestión de orden público- al tenor del siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA 8

DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA. De la interpretación armónica y relacionada del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia tanto de la autoridad que emitió la resolución impugnada en juicio, como de la que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual deriva aquélla. Ello es así, porque la competencia de las autoridades es una cuestión de orden público, como lo establece el penúltimo párrafo del referido precepto, por lo cual no sería factible que de una interpretación estricta y literal se sostuviera que los mencionados órganos sólo están facultados para analizar de oficio la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, pues en el supuesto de carecer de competencia legal el funcionario que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual derivó la resolución definitiva, ésta estaría afectada desde su origen y, por ende, sería ilegal, al incidir el vicio de incompetencia directamente en la resolución emanada de un procedimiento seguido por autoridad incompetente. Esto es, admitir una postura contraria y sostener que las mencionadas Salas sólo están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia de la autoridad emisora, propiciaría la subsistencia de resoluciones que derivan de un procedimiento viciado en virtud de haberlo iniciado o instruido una autoridad sin competencia legal.»5

Subrayado añadido

El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento». Énfasis y subrayado añadido

5 Tesis: 2a./J. 201/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXI, Enero de 2005, Núm. de Registro: 179528, consultable a página 543. 9

Lo anterior se reitera en la fracción I, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

I.- Ser expedido por autoridad competente.

Énfasis y subrayado añadido

Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo.

Ahora bien, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en la ley, por lo cual la validez del acto dependerá de que se haya emitido por autoridad competente; de esta manera, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica. 10

La fundamentación de la competencia se considera debidamente realizada cuando la autoridad enuncia con precisión y exactitud aquella disposición, llámese ley, decreto o acuerdo, que le otorgue la atribución que ejerza, fijando para ello el apartado, fracción, inciso o subinciso que corresponda.

Resulta aplicable a lo antes expuesto la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P. /J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el 11

artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.»6

Subrayado añadido.

Una vez analizadas las constancias que obran en autos de la presente causa, este juzgador advierte que las autoridades demandadas -en su ocurso de contestación a la demanda- exhibieron, entre otras documentales públicas, copia certificada de la «orden de valuación número *****7», notificada el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, para acreditar que el aumento al valor fiscal del inmueble propiedad del actor, fue emitido de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.

Para ello, las autoridades encausadas -Tesorería Municipal y Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, ambos de

6 Época: Novena Época; Registro: 1011551; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Décima Tercera Sección – Fundamentación y motivación; Materia(s): Administrativa; Tesis: 259; Página: 1230. 7 Documental pública que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 57 del sumario) 12

Celaya, Guanajuato- fundamentaron su actuación en los siguientes preceptos normativos, que para su comprensión, se transcriben a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

«Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades 13

paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley»,

Constitución Política para el Estado de Guanajuato

«Artículo 121. Los Municipios administrarán libremente su Hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que se establezcan sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar Convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b) Las participaciones y apoyos federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que determine el Congreso del Estado. 14

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las Leyes no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, a favor de persona o institución alguna. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen conforme a la Ley.»

Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato

«Artículo 130. Son atribuciones del Tesorero Municipal:

[…] XVI. Formar y actualizar el catastro municipal; […]

Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato

«Artículo 1. Los Municipios del Estado de Guanajuato percibirán en cada ejercicio fiscal para cubrir los gastos públicos de la Hacienda Pública a su cargo, los ingresos que autoricen las Leyes respectivas, así como los que les correspondan de conformidad con los convenios de coordinación y las leyes en que se fundamenten.»

«Artículo 2. Los ingresos que percibirá el Municipio son ordinarios o extraordinarios.

I. Ingresos ordinarios son: Contribuciones, productos, aprovechamientos, ingresos por venta de bienes y prestación de servicios y otros ingresos, participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal, fondos distintos de aportaciones, transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones. 15

A) Son contribuciones: Los impuestos, derechos y contribuciones de mejora.

1. Son impuestos, las prestaciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las contribuciones de mejora y derechos.

2. Son derechos las prestaciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como por recibir servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en las leyes correspondientes. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Municipio.

3 Son contribuciones de mejora las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.

B) Son productos los ingresos por contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho privado.

C) Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Municipio por funciones de derecho público distintos de: las contribuciones, los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación municipal.

D) Son ingresos por venta de bienes, prestación de servicios y otros ingresos, los ingresos propios obtenidos por las entidades de la administración pública para municipal, por sus actividades de producción, comercialización o prestación de servicios; así como otros ingresos por sus actividades diversas no inherentes a su operación, que generen recursos.

E) Son participaciones las cantidades en dinero, que recibe el Municipio que deriva de la adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

F) Son aportaciones los ingresos que reciben los municipios previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, cuyo gasto está condicionado a la consecución y cumplimiento 16

de los objetivos que para cada tipo de aportación establece la legislación aplicable en la materia.

G) Son convenios los ingresos que reciben los municipios derivados de convenios de coordinación, colaboración, reasignación o descentralización según corresponda, los cuales se acuerdan entre la federación, las entidades federativas o los municipios.

H) Son incentivos derivados de la colaboración fiscal los ingresos que reciben los municipios derivados del ejercicio de facultades delegadas por la federación mediante la celebración de convenios de colaboración administrativa en materia fiscal; que comprenden las funciones de recaudación, fiscalización y administración de ingresos federales y por las que a cambio reciben incentivos económicos que implican la retribución de su colaboración.

I) Son fondos distintos de aportaciones los ingresos que reciben los municipios derivados de fondos distintos de aportaciones y previstos en disposiciones específicas.

J) Son transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones, los recursos que reciben en forma directa o indirecta los entes públicos como parte de su política económica y social, de acuerdo con las estrategias y prioridades de desarrollo para el sostenimiento y desempeño de sus actividades.

II. Son ingresos extraordinarios aquellos cuya percepción se decrete excepcionalmente y se sujetarán a las disposiciones que establezcan las leyes que los autoricen y a los convenios que de acuerdo con esas disposiciones se celebren. En este rubro se incluyen los ingresos derivados de financiamiento interno, que son los recursos que provienen de obligaciones contraídas por los municipios y en su caso, las entidades del sector paramunicipal, a corto o largo plazo, con acreedores nacionales y pagaderos en el interior del país en moneda nacional, considerando lo previsto en la legislación aplicable.»

«Artículo 15. Son autoridades fiscales para los efectos de esta ley y demás disposiciones vigentes, las siguientes:

A) Los Ayuntamientos.

17

B) Los Presidentes Municipales.

C) Los Tesoreros Municipales.

D) Las autoridades, interventores e inspectores de la Tesorería Municipal y los demás servidores públicos que determinen los reglamentos municipales correspondientes.»

Sin embargo, de la fundamentación anterior no se advierte que el «Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato», haya señalado con toda precisión el numeral que le otorgue la atribución ejercida y en su caso, la respectiva fracción, inciso y subinciso; lo anterior, en términos del criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto 18

constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.8»

Subrayado añadido

Por otra parte, los artículos 43, 45, fracción IV, y 50, fracciones I y III, del «Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato9», disponen lo siguiente:

«Artículo 43.- La Tesorería Municipal es la Dependencia encargada de la hacienda pública del Municipio, la cual tiene por objeto fortalecer las finanzas públicas, dotando a las Dependencias y Entidades de los recursos necesarios, ejecutando las políticas de evaluación, vigilancia, planeación, programación, presupuestación, recaudación y administración financiera y tributaria de la hacienda pública municipal, así como el registro, control e inventario de los bienes muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio municipal.»

«Artículo 45.- La Tesorería Municipal contará con las siguientes áreas administrativas:

8 Tesis: 2a./J. 57/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Noviembre de 2001, Núm. de Registro: 188432, consultable a página 31. 9 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 25 veinticinco de enero de 2018 dos mil dieciocho, Año CIV, Tomo CLV, Número 19. 19

I. Subtesorería; II. Dirección de Ingresos; III. Dirección de Contabilidad y Presupuesto; IV. Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro; V. Dirección de Control Patrimonial; VI. Dirección de Compras, y; VII. Dirección de Sistemas.

«Artículo 50.- En materia de catastro, el Director de Impuestos Inmobiliarios y catastro tendrá las siguientes facultades:

I. Expedir las órdenes de valuación; […]

III. Ordenar, elaborar y autorizar la práctica de avalúos en los términos de la legislación aplicable; […]

Énfasis y subrayado añadido

De lo anterior, se desprende que la «Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro», es un área administrativa que forma parte de la estructura orgánica de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato; autoridad competente para expedir las «órdenes de valuación», así como «ordenar, elaborar y autorizar la práctica de avalúos» en términos de la legislación aplicable.

Por tanto, al no haberse señalado en la «orden de valuación número *****», notificada el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, los numerales 43, 45, fracción IV, y 50, fracciones I y III, del Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato, se encuentra «insuficientemente fundada la competencia del Director 20

de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato»; funcionario que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual derivó el acto impugnado, actualizándose así la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en intima vinculación con las fracciones VI y I del ordinal 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la orden de valuación número *****, notificada el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, así como de los actos subsecuentes -avaluó catastral y notificación de pago del impuesto predial por avaluó catastral 201810-, al tratarse estos últimos de actos fruto de la orden de valuación decretada nula; ello, en términos del ordinal 143 del Código en trato.

Al efecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia del Poder Judicial Federal:

«NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario

10 Documentales públicas que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visibles a fojas 59 y 61 del sumario)

21

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.»11

Énfasis y subrayado añadido

De igual manera, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se

11 Época: Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 99/2007; Página: 287. 22

harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».12

Énfasis y subrayado añadido

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación, resulta procedente el reconocimiento a su derecho, para que las autoridades demandadas «modifiquen el registro del valor fiscal de su inmueble al que tenía establecido en el año 2017 dos mil diecisiete», y sea la base para la tributación del impuesto predial, en tanto no se realice de manera apegada a derecho un nuevo avalúo.

Sin embargo, no es dable reconocer el derecho ni la condena solicitada por el impetrante, a efecto de que las autoridades encausadas «procedan a dar de baja cualquier adeudo por concepto de impuesto predial o por alguna diferencia por construcciones no manifestadas», dado que este juzgador no tiene documento público alguno que acredite su dicho. En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a

12 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 23

partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la orden de valuación número *****, así como de los actos subsecuentes -avaluó catastral y notificación de pago del impuesto predial por avaluó catastral 2018-, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a las autoridades demandadas, atento 24

a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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Sentencia 1477 1a Sala 19

Sentencia 1477 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1477/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) la remisión a barandilla con número de folio *****, de fecha 23 de junio de 2019, a nombre de quien suscribe (…)»

La parte actora hizo valer como pretensiones: i) La nulidad total de la boleta de infracción; ii) El reconocimiento del derecho a efecto de que se le devuelva el pago realizado por la cantidad de $*****; iii) se condene a la autoridad para el pleno restablecimiento del derecho violado y al pago de intereses generados desde la fecha en que se realizó el pago hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Por acuerdo de 20 veinte de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se registró el proceso de mérito y se requirió al actor para que completara su escrito de demanda, principalmente para que señalara la pretensión intentada y los conceptos de impugnación del acto combatido.

Mediante auto de 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al actor por cumpliendo lo requerido, por tanto se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la demanda.

A la par, se requirió al Director General de Policía Municipal de Celaya, Guanajuato, para que informara el nombre del servidor público que elaboró la remisión a barandilla folio *****de 23 veintitrés de junio de 2019 dos mil diecinueve, así como del servidor público que la calificó.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda, asimismo se tuvo al actor por nombrando autorizados y señaló domicilio electrónico para recibir notificaciones.

Luego, en proveído dictado el 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Comisario de la Dirección General de Policía Municipal de Celaya, Guanajuato, por cumpliendo lo requerido, para lo cual informó los nombres de los servidores públicos que intervinieron en la emisión del acto impugnado, de quienes se ordenó su emplazamiento. Además, exhibió copia certificada del expediente de remisión folio *****, formulado en el área de la coordinación de Oficiales Calificadores.

3

A la par, se tuvo a *****, Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda entablada; se le tuvo por designando abogados autorizados, señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación, así como por haciendo propias las documentales del actor.

En dicho proveído, respecto del Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, se le requirió para que presentara su escrito de contestación a través de su perfil de usuario, así como para que acreditara la personalidad ostentada.

Asimismo se otorgó al actor el derecho de ampliar su demanda, ello respecto de la copia certificada del expediente de remisión folio *****, formulado en el área de la Coordinación de Oficiales Calificadores.

Posteriormente, en proveído dictado el 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, por dando cumplimiento a lo requerido, para lo cual acreditó que realizó el trámite de perfil de usuario y su personalidad; por tanto, se tuvo a dicha autoridad y a *****, Policía de la Dirección General de Policía Municipal de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda entablada.

A las referidas autoridades demandadas se les tuvo respectivamente por designando abogados autorizados, señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en sus ocursos de contestación, respecto del Director de Ingresos, se le tuvo por haciendo propias las documentales del actor.

4

Por el referido auto, se tuvo al actor por ampliando su escrito de demanda, por lo que se ordenó correr traslado de dicho escrito a las autoridades encausadas.

Además, se requirió a *****, quien se ostentó como Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores de Celaya, Guanajuato, para que acreditara el carácter con el que se presentó.

En proveído dictado el 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Oficial Calificador del Centro de Detención de Celaya, Guanajuato, por dando cumplimiento a lo requerido, esto es, acreditó su personalidad; por tanto, se le tuvo por contestando la demanda entablada en su contra, así como por contestando la ampliación a dicha demanda.

A dicha autoridad demandada se le tuvo por designando abogados autorizados, señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación, con excepción de la instrumental de actuaciones, al no ser un medio de prueba reconocido en el código de la materia.

En el auto descrito, respecto de la Tesorera Municipal, del Director de Ingresos y de la Policía adscrita a la Dirección General de Policía Municipal, todos de Celaya, Guanajuato, se les tuvo por no dando contestación a la ampliación de la demanda. E igualmente, se tuvo al actor por objetando la documental presentada por el Oficial Calificador del Centro de Detención de Celaya, Guanajuato.

5

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de enero de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 4, fracción I, 7 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1

1 Al efecto es ilustrativa la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6

Del análisis integral al escrito de demanda y de ampliación a la misma, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad del arresto administrativo con la documental consistente en:

▪ La «remisión a barandilla» con folio ***** de 23 veintitrés de junio de 2019 dos mil diecinueve, emitida por *****, Policía de la Dirección General de Policía Municipal de Celaya, Guanajuato. ▪ La «audiencia de calificación» sin folio de 23 veintitrés de junio de 2019 dos mil diecinueve, suscrita por *****, Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores del Centro de Detención Zona Norte de Celaya, Guanajuato.

Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, toda vez que el Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores de Celaya, Guanajuato, exhibió a través del Sistema Informático de este Tribunal, copia certificada del expediente formado en el Centro de Detención Municipal Norte con motivo de la detención de *****, referente al folio *****

Dicha documental no fue legalmente controvertida por las partes, por el contrario -bajo el principio de adquisición procesal- fue hecho propio por la Tesorera Municipal y el Director de Ingresos – autoridades demandadas-; sumado a que se trata de documental pública, emitida por funcionarios en ejercicio de sus funciones, calidad que se confirma por la existencia de firmas, sellos y logotipos; así como con la confesión de la elemento de Policía municipal y del Oficial Calificador encausados, quienes confirmaron su emisión al dar 7

contestación,2 por lo cual se les otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 57, 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otra parte, el actor exhibió como medio de prueba, el original del recibo oficial de pago con folio *****, de 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve, para acreditar que erogó a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, la cantidad de $*****, el cual en su descripción refiere: «PAGO DE INFRACCIÓN AL REGLAMENTO DE BANDO MUNICIPAL DE BUEN GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE CELAYA, GTO. REMISIÓN: *****ARTÍCULO 64 FRACCIÓN II», emitido a nombre de ***** (actor).

Toda vez que el documento mencionado corresponde a su original – bajo protesta de decir verdad-, así como en atención a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con la «remisión a barandilla folio *****» impugnada, dicho comprobante de pago es suficiente para generar convicción en quien resuelve respecto de que el pago consignado en el mismo fue erogado por el accionante en cumplimiento del acto impugnado.

Lo anterior, en adminiculación con el reconocimiento expreso vertido por la Tesorería municipal y la Dirección de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, en su respectivo ocurso de contestación, en relación con la veraz emisión del aludido recibo de pago, de conformidad con lo previsto por los artículos 48, fracción II, 78, 117,

2 En el respectivo escrito de contestación, en el apartado de hechos, el Oficial Calificador señaló «[…] considere aplicable 36 horas de arresto o bien su equivalente a 15 UMAS, lo cual se encuentra contemplado y dentro de los parámetros de dicha norma […]»; por su parte, la Policía de la Dirección General de Policía Municipal de Celaya, Guanajuato, en su escrito dijo «[…] por lo que se le indica que se encuentra cometiendo una falta administrativa indicándole de manera inmediata que quedara detenido por la infracción cometida[…]». 8

121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Solicitan la Tesorera Municipal y el Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, el sobreseimiento del proceso en virtud de que el acto impugnado fue emitido por diversas autoridades municipales.

Es fundado el planteamiento de la Tesorera Municipal y del Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, en relación a que no tienen el carácter de autoridades demandadas en este proceso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como a continuación se expone:

No obra en autos probanza alguna que acredite que la Tesorera Municipal y el Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, hayan dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar la «remisión a barandilla folio *****» de 23 veintitrés de junio de 2019 dos mil diecinueve, o su calificación para determinar el monto de la sanción, sin que sea obstáculo para ello, la manifestación del accionante relativa a que dicha autoridad es la encargada de recibir el pago y expedir el recibo correspondiente. 9

Por esa razón, y respecto a dichas autoridades, se actualiza la figura de demandado prevista en el inciso a), fracción II del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no le es atribuible tal calidad, ya que para determinar el carácter de autoridad demandada es indispensable analizar las características particulares de aquel a quien se le imputa el acto reclamado y la naturaleza de éste.

Entonces, podemos observar que en el escrito inicial de demanda se le atribuye el carácter de autoridad demandada a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, y que al obrar en el comprobante de pago exhibido, la referencia a la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, se le emplazó de forma oficiosa; empero, en los actos tachados de ilegales, no hubo pronunciamiento o intervención de su parte, esto es, no fue ordenado, dictado ni ejecutado por dichas autoridades.

Es necesario destacar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».

Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza. 10

En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.

Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que enseguida se transcribe:

«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal»3

3 Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 11

En este mismo sentido, resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)4, que a continuación se transcribe:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular

4 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia: Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037. 12

efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»

Énfasis añadido.

En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda no tiene naturaleza de acto administrativo y, por tanto, no es susceptible de ser impugnado, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que se liquidó o determinó el 13

monto a pagar en la «calificación de la remisión a barandilla folio *****» hecha por el Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores del municipio de Celaya, Guanajuato, autoridad que compareció a proceso y reconoció dicha calificación -tal como ha quedado precisado en el considerando segundo de este fallo-.

Por consiguiente, se advierte que las autoridades recaudadoras no efectuaron la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino que lo hizo el Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores del municipio de Celaya, Guanajuato.

En consecuencia, esas autoridades recaudadoras no tienen el carácter de autoridad demandada actualizándose así la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resultando procedente sobreseer en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorera Municipal y del Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a las autoridades recaudadoras de realizar -dentro del ámbito de su competencia- los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución 14

de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería.

Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/20075, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

Así, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato – al tener el carácter de autoridad exactora- está obligada a realizar la

5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 15

devolución de la cantidad pagada indebidamente ante sus cajas recaudadoras, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.

Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»7

Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia; lo cierto es que participa del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.

Por otra parte, refieren las autoridades demandadas -Policía de la Dirección General de Policía Municipal, así como del Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores, ambos de Celaya, Guanajuato- la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que los actos impugnados son

7 Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017, publicado en el Sistema de Criterios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, consultable en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 16

inexistentes, aunado a que el accionante es plenamente consciente de la comisión de la infracción atribuida.

La causa de improcedencia invocada se desestima, pues tal y como se señaló en el Considerando Segundo de este fallo, quedó debidamente acreditada la existencia de los actos impugnados, aunado a que dicha causal no es objetiva ni evidente, porque para su estudio y ponderación, previamente se dilucidarían temas vinculados con el fondo de la controversia, dado que este resolutor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de los actos impugnados.

Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»8

Énfasis añadido.

Con independencia de ello, quien resuelve no advierte causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa contenciosa en contra de la Policía de la Dirección General de Policía Municipal, así como del Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores, ambos de

8 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 17

Celaya, Guanajuato, por lo que al respecto se determina no sobreseer en el proceso, dado que no se actualiza ninguna hipótesis de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades demandadas. Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación, se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por el accionante. Ello tiene sustento por analogía, en la tesis de jurisprudencia «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»10

9 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia: Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 18

Lo que antecede dado que los conceptos de impugnación identificados como PRIMERO del escrito inicial de demanda, así como ÚNICO de la ampliación de demanda, se encuentran directamente relacionados puesto que en ellos, esencialmente sostiene el actor la indebida motivación del arresto administrativo al haber omitido señalar los hechos y razones que tuvo la encausada para realizar la detención, tal y como consta en el documento denominado remisión a separos preventivos con folio *****, esto es, dicho acto no se encuentra fundado y motivado.

Por su parte, las autoridades demandadas sostienen la validez de los actos impugnados, dado que en su consideración cumple los requisitos formales exigidos por las leyes, en específico de lo señalado en los numerales 137 y 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como lo contemplado en el Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Celaya, Guanajuato.

Entonces, el problema jurídico en el presente proceso consiste en determinar si los textos señalados en el folio de remisión a separos preventivos impugnado, son suficientes para considerar debidamente motivado dicho acto.

A juicio de este resolutor el concepto de impugnación en análisis es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, 19

distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:

Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y

Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación, puede configurarse de diversas maneras.

La omisión de la motivación, se configura cuando la actuación de la autoridad no expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales, sea tratándose de aspectos reglados o cuando se ejercen facultades en el ámbito discrecional.

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Asimismo, la incongruencia en la motivación, se revela cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o se relacionan con la decisión expresada, es decir, no se permite identificar la «ratio decidenci».

Por otra parte, una indebida motivación acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados.

Finalmente, una motivación insuficiente se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar 21

y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»11

Énfasis añadido.

En el caso, al emitir el folio *****, de 23 veintitrés de junio de 2019 dos mil diecinueve, la Policía demandada no observó el requisito de debida o suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien se señalaron las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que se realizó la detención, fue omisa la autoridad en señalar las circunstancias de modo.

En el formato pre impreso que utilizó la autoridad encausada, en el rubro referente a la «justificación de la remisión», se señaló únicamente: «*****», como «motivo de la remisión: artículo 64, fracción II», sin que se advierta el ordenamiento legal aplicado.

En ese orden de ideas, del informe policial homologado, presentado por quien se ostentó como encargado de despacho de la Dirección Administrativa de la Dirección de General de Policía Municipal de Celaya, Guanajuato, se indicó en el apartado correspondiente a hechos, lo siguiente:

11 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia: Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 22

«Por medio del presente me permito informarle que siendo el día 23-06-19 a las 01:50 a bordo de la U-9680 al realizar nuestro recorrido de vigilancia sobre Blvd (sic) casi esquina con Bosques de Chapultepec nos percatamos de varias personas tomando cervezas en la v.p. (sic) motivo por el cual son detenidos indicándoles el motivo así como sus derechos para posterior trasladarlos a los separos preventivos norte quedando registrados con la remisión ***** de *****años con domicilio en *****(sic) colonia *****remisión ***** (sic) de *****años con domicilio en *****de la *****(sic) art. 64 fracc II del Bando de Buen Gobierno»

Énfasis añadido.

De lo anterior se presume, sin tener plena certeza del instrumento legal aplicado, que la autoridad emisora de la remisión a barandilla folio *****-acto impugnado-, atribuye las conductas contenidas en el artículo 64, fracción II, del Bando de Policía y Buen Gobierno del municipio de Celaya, Guanajuato, que se transcribe a continuación:

«Artículo 64. Las infracciones contra el orden público y la paz social, son las siguientes: […] II. Ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados; […]»

Esto es, se atribuye la infracción consistente en ingerir bebidas alcohólicas, sin embargo, se omitieron describir de forma concreta los actos u omisiones del ahora actor, pues del acto impugnado solo se desprenden conductas genéricas y abstractas.

La Policía encausada no expuso en el acto impugnado las razones particulares por las que detuvo al impetrante, como indicar en qué tipo de lugar público se encontraba el actor ingiriendo bebidas alcohólicas, pues no basta la expresión «*****» para considerarlo como un acto motivado, pues al ejercer un acto de molestia, éste debe ser preciso, sin ambigüedades. Era necesario señalar si se trataba de una calle, plaza, 23

jardín, avenida, camino, parque, sin que quedara duda del lugar en que se encontró al actor cometiendo la infracción atribuida, así mismo debió precisar el tipo de bebida, características y demás elementos que dieran razón de su dicho.

Dado que la autoridad demandada no asentó las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas por las cuales consideró que el promovente cometió una infracción a lo dispuesto en el artículo 64, fracción II, del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Celaya, Guanajuato, se concluye que la autoridad encausada no detalló pormenorizadamente la causa que motivó la emisión del acto, con el fin de que ***** tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en el instrumento impugnado, dejándolo así en estado de indefensión.

No se soslaya que al contestar la demanda las autoridades demandadas refirieron que se detectó a varias personas del sexo masculino ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía pública, por lo que luego de practicarles una inspección corporal, el actor presentaba aliento alcohólico, como consecuencia de las bebidas embriagantes que se encontraba consumiendo, ante lo cual se le informó que quedaba detenido por la comisión de una falta administrativa, se aseguró a la persona y se le dio lectura de sus derechos como infractor, finalmente fue trasladado a separos preventivos donde se dejó a disposición del juez calificador bajo la remisión con folio *****.

Sin embargo, como tales consideraciones no fueron vertidas en el acto impugnado, debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad; por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24

282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada VIII.1o.22 A12, que enseguida se transcribe:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PUEDE MEJORARSE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El artículo 215 del Código Fiscal de la Federación establece que en la contestación de la demanda de nulidad no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. En ese tenor, si el Tribunal Fiscal al dirimir la controversia planteada se apoya en la contestación de la demanda, la cual argumenta motivos y fundamentos distintos de los invocados en la resolución combatida, tales como el hecho de que haga valer la prescripción de la acción apoyándose en el artículo 213 fracción II del propio código en cita, el cual dispone que el demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda expresará entre otras consideraciones, las que demuestren que se ha extinguido el derecho en el que el actor apoya su demanda, de lo anterior resulta que se está mejorando indebidamente la resolución impugnada, toda vez que, no es jurídicamente posible basar su contestación de la demanda aduciendo prescripción de la acción intentada, siendo que en todo evento la autoridad al resolver, fundamentó y motivó en sentido diverso al indicado en la misma, con la consecuente violación al artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, trastocándose la interposición del juicio contencioso administrativo, cuyo objeto es examinar la legalidad de los actos de autoridad administrativa a petición de los afectados por ellas mismas, y no empeorar la situación legal del afectado, mejorando la resolución impugnada.»

Lo subrayado es propio.

Lo señalado se justifica porque las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto o bien, en otro diverso siempre y cuando se

12 Novena Época. Registro: 194495 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Marzo de 1999 Materia: Administrativa Tesis: VIII.1o.22 A Página: 1415 25

trate de actuaciones vinculadas, la remisión de la motivación y fundamento sea expresa; y el interesado tenga conocimiento del acto al que se remite el sustento de la decisión; y no en la contestación de demanda, al no reunir ésta dichas condiciones.

Ello, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él, como, simplemente, indicándole al interesado esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.»13

Entonces, la motivación insuficiente de la detención contenida en la remisión a separos preventivos con folio *****, de 23 veintitrés de junio de 2019 dos mil diecinueve, trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular -hoy parte actora- cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo

13 Octava Época; Registro: 213644; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 73, Enero de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.2o.A. J/39 Página: 57. 26

302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas y dado que la insuficiente motivación de la remisión a separos preventivos con folio *****, de 23 veintitrés de junio de 2019 dos mil diecinueve, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total del mencionado acto, así como de los actos subsecuentes o que le son consecuentes, como es el caso de su calificación, al ser fruto ésta de actos viciados. Así como el pago que erogó con motivo de dicha actuación autoritaria.

Son aplicables por analogía, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio 27

casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»14

Lo resaltado es propio.

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»15

Énfasis añadido.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el acto impugnado ha quedado insubsistente.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede que, a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»16

14 Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia: Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 15 Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia: Común; Página: 280 16 Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia: Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 28

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

(i) Solicita la parte actora la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa y el pago de sus respectivos intereses.

Este juzgador reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad de $*****, que erogó con motivo del arresto administrativo y el pago de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»17.

17 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 29

En la especie, como quedó precisado en el considerando segundo de este fallo, el justiciable acreditó que efectuó un pago con motivo del acto impugnado, para lo cual exhibió el original del recibo oficial de pago con folio *****, de 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por la cantidad de $*****, el cual, en su descripción, refiere «PAGO DE INFRACCIÓN AL REGLAMENTO DE BANDO MUNICIPAL DE BUEN GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE CELAYA, GTO. REMISIÓN: *****ARTÍCULO 64 FRACCIÓN II», emitido a nombre de ***** -actor-.

Toda vez que el documento mencionado corresponde a su original – bajo protesta de decir verdad-, así como en atención a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con la remisión a barandilla impugnada, dicho comprobante de pago es suficiente para generar convicción en quien resuelve respecto de que el pago consignado en el mismo fue erogado por el accionante en cumplimiento del acto impugnado.

Lo anterior, en adminiculación con el reconocimiento expreso vertido por la Tesorería municipal y la Dirección de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, en su ocurso de contestación, en relación con la veraz emisión del aludido recibo de pago, de conformidad con lo previsto por los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:

30

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó, por lo que no es lícito que la autoridad fiscal le retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligó o conminó el pago al actor.

Es de precisar que es innecesario que la parte actora solicite la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente: 31

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»18

Lo resaltado es propio.

Ahora bien, con relación al pago de intereses a partir de que efectuó el pago conforme a la tasa que señala la ley de ingresos para los recargos sobre la cantidad enterada indebidamente, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

18 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia: Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 32

«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Énfasis añadido.

De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme y, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal19 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es

19 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 33

concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de los actos impugnados, entonces, la cantidad erogada por el accionante, se considera como un pago de lo indebido y por ende, debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.

Ello, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor como ya se dijo, efectuó el pago, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de los actos impugnados, por ende, tiene derecho a obtener el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.

Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando 34

existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»20

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses. Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:

«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»

Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -23 veintitrés de junio de 2019 dos mil diecinueve- y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

20Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia: Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 35

Por consiguiente, se condena a las autoridades demandadas a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad correspondiente, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** que pagó con motivo del arresto, y los intereses generados desde el 23 veintitrés de junio de 2019 dos mil diecinueve -fecha en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad reclamada.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»21

Lo subrayado es propio.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de

21 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07. 36

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se sobresee en el proceso únicamente respecto de la Tesorera Municipal y del Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho a la parte actora y se condena a la parte demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

37

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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