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Silao de la Victoria, Guanajuato, 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo, expediente número 1519/1aSala/19, promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 21 veintiuno de agosto y 2 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La resolución de fecha 25 de junio de 2019, supuestamente dictada dentro del acuerdo de esta fecha la cual fuera notificada en fecha 22 de Julio de 2019(…)» (sic)
Además, la parte actora hizo valer como única pretensión en la presente causa contenciosa, la nulidad de la resolución impugnada.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 17 diecisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve -previo 2
cumplimiento de la prevención formulada al accionante-, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; igualmente, se le tuvo por designando autorizados para imponerse en autos en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando los Estrados de este Tribunal como domicilio procesal para recibir notificaciones.
Posteriormente, en proveído de fecha 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, por ; no contestando la demanda asimismo, se le hizo de conocimiento que las notificaciones -aun las de carácter personal-, le serían efectuadas por medio de los Estrados de este Tribunal.
Finalmente, en el mismo acuerdo se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
Luego, mediante acuerdo emitido el día 6 seis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por apersonándose en el presente proceso, así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , tuvo 26 veintiséis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve verificativo la audiencia de alegatos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor1
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4
Así, del análisis integral al escrito de demanda, así como de los documentos anexos a la misma, se advierte que en la presente causa*****el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución contenida en el oficio número *****, expedida el día 22 veintidós de julio de 2019 dos mil diecinueve, por el Director General de Desarrollo Urbano del municipio de Celaya, Guanajuato, con motivo del escrito de reconsideración ingresado el 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve2.
La cual, fue emitida en alcance a la resolución contenida en el oficio número *****, de fecha 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, por el Director General de Desarrollo Urbano del municipio de Celaya, Guanajuato, en la que se resolvió como improcedente la solicitud formulada por el accionante3.
Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con motivo de que el accionante exhibió tales documentales en su escrito de demanda, en términos de lo preceptuado por los ordinales 78, 117, 119, 121, 124 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación
2 En el cual, el particular peticiona que sea reconsiderada su solicitud, considerando que en el domicilio indicado anteriormente ya se había otorgado una licencia para una «vinícola» en materia de alcoholes -misma que anexa a su escrito-, y clarifica que la licencia que está solicitando es una con menores atributos. 3 Identificada con el folio número *****, en la cual solicita que se le informe si en el predio ubicado en *****, en el municipio de Celaya, Guanajuato, es factible instaurar un establecimiento comercial con giro de «TIENDA DE ABARROTES CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS DE BAJO CONTENIDO ALCOHÓLICO EN BOTELLA CERRADA». 5
con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4
Luego, al no advertirse de manera oficiosa que se actualice alguna de las hipótesis de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, y se procede a efectuar el estudio y análisis del fondo de la presente controversia.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos señalados por la autoridad encausad tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate,
4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos.
QUINTO. Contexto del acto impugnado. Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto, resulta necesario precisar como antecedentes relevantes del acto impugnado en esta causa, los siguientes:
1. Mediante solicitud presentada ante la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de Celaya, Guanajuato, el accionante peticionó que le fuera informado si en el predio ubicado en *****, en el municipio de Celaya, Guanajuato, resultaba factible instaurar un establecimiento comercial con giro de «TIENDA DE ABARROTES CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS DE BAJO CONTENIDO ALCOHÓLICO EN BOTELLA CERRADA», con una superficie de 60.00 m2 sesenta metros cuadrados.
2. En respuesta a la petición del accionante, el día 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, emitió el oficio número *****, a través del cual determinó que:
«Por medio del presente y respecto a su Solicitud de Trámite de Constancia de Factibilidad Folio *****, en la que solicita SE LE INFORME si en el predio que se identifica con cuenta predial número *****, con domicilio ubicado en *****, de esta Ciudad de Celaya, Guanajuato, es factible instaurar un establecimiento comercial con giro de «TIENDA DE ABARROTES CON VENTA DE BEBIDAS DE BAJO CONTENIDO ALCOHÓLICO EN BOTELLA CERRADA», con una superficie de 60.00 M2; le informo lo siguiente:
PRIMERO. La Constancia de Factibilidad de Uso de Suelo de acuerdo a lo establecido por el artículo 254, doscientos. cincuenta y cuatro, del CÓDIGO TERRITORIAL PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE 7
GUANAJUATO por medio de esta la unidad administrativa municipal determinará el uso predominante y los Usos compatibles, condicionados e incompatibles, aplicables al inmueble de que se trate, así como los destinos, modalidades y restricciones aplicables conforme al programa municipal.
Así mismo es de suma importancia señalar que la constancia de factibilidad, la unidad administrativa municipal determinará el uso predominante y los usos compatibles. condicionados e incompatibles. aplicables -trate, así como los destinos, modalidades y restricciones aplicables conforme al Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial da Celaya, Gto 2015- 2040. para lo cual, deberá presentar la documentación que señalen las disposiciones reglamentarias. tal y como lo refiere el artículo, 254, doscientos cincuenta y cuatro, del CÓDIGO TERRITORIAL PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO.
SEGUNDO. Ahora bien, siendo que los programas aplicables que refiere el Código Territorial Para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en su artículo 2 dos, fracción XLII, lo conceptúa de la manera siguiente:
XLII.- Programa municipal: Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial de cada Municipio
Entendiéndose por esto que dicho programa en el Municipio de Celaya, Gto, es el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya Gto, 2015-2040, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado en fecha 02, dos, de octubre del año 2015, dos mil quince, que tiene por objeto
Por lo tanto, el Programa Municipal de, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya Gto. 2015-2040, es el instrumento de planeación que tiene integra los objetivos y estrategias de uso y ocupación del suelo, así como la estrategia general de usos, reservas, destinos y provisiones de conformidad con el marco jurídico vigente del ámbito territorial. ambiental y urbano.
TERCERO. En el mismo sentido y a efectos de crear las directrices urbanas territoriales, se crean la Normativa para la Compatibilidad entre los usos y Destinos del Suelo y los Giros establecidos siendo esta la Tabla de Compatibilidades, a efectos de autorizar las actividades contenidas en los diferentes grupos de Usos del 8
suelo, mismas que estarán conforme al Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya Gto. 2015-2040, vigente y. a los coeficientes y densidades que en él se establezcan, tal y como lo establecen los artículos 124, ciento veinticuatro y 128, ciento veintiocho, del REGLAMENTO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL PARA EL MUNICIPIO DE CELAYA, GTO. de modo que dicho reglamento tiene por objeto la regularización, autorización y la urbanización dé áreas e inmuebles de propiedad pública y privada.
Luego entonces, en fecha 22 veintidós de marzo del 2019 dos mil diecinueve, el Inspector asignado por parte de esta Dirección llevo a cabo la visita de verificación tal y como consta en el acta que se anexa a la presente, en la cual se indicar los pormenores de esta, así mismo, siguiendo la normativa señalada en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya, Gto. 2015-2040, así como la Normativa para la Compatibilidad entre los Usos y Destinos del Suelo y los Giros establecidos siendo esta la Tabla de Compatibilidades se desprende que: el predio identificado con cuenta predial *****, con domicilio ubicado en *****, de este Municipio, se encuentra ubicado en una zona considerada como H4 HABITACIONAL DENSIDAD ALTA, de acuerdo al giro solicitado y a la ubicación:
Reporte fotográfico del predio que se identifica con cuenta predial *****, con domicilio ubicado en *****de esta Ciudad.
Por lo que, atendiendo a dicho Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya Gto. 2015-2040, así como la Normativa para la Compatibilidad entre los Usos y Destinos del Suelo y los giros 9
establecidos siendo esta la Tabla de Compatibilidades antes referida el giro de “TIENDA DE ABARROTES CON VENTA DE BEBIDAS DE BAJO CONTENIDO ALCOHÓLICO EN BOTELLA CERRADA», que solicita, está considerado como NO PERMITIDO.
Por lo antes mencionado, me permito señalarle que, .si es de su interés el funcionamiento del giro solicitado en el predio que se identifica con cuenta predial *****, con domicilio ubicado en ***** en este Municipio, deberá solicitar el cambio y/o modificación al PROGRAMA DE DESARROLLO URBANO Y DE ORDENAMIENTO ECOLÓGICO TERRITORIAL DE CELAYA, GTO. 2015 – 2040, y deberá dirigirse al H. Ayuntamiento de Celaya, Gto., a través del Instituto Municipal de Investigación, Planeación y Estadística (IMIPE), ya que es esa Autoridad la competente para Aprobar, modificar, actualizar y evaluar el PROGRAMA DE DESARROLLO URBANO Y DE ORDENAMIENTO ECOLÓGICO TERRITORIAL DE CELA YA, GTO. 2075 – 2040.
En vista de lo anterior y en apego a lo dispuesto en los Artículos 2 dos fracciones XI decimoprimera y 254 doscientos cincuenta y cuatro. del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se le informan, que podrá consultar los GIROS PERMITIDOS que de acuerdo al PROGRAMA DE DESARROLLO URBANO Y DE ORDENAMIENTO ECOLÓGICO TERRITORIAL DE CELAYA, GTO. 2015-2040, de manera electrónica; entra en la página que se proporciona; Portal del Municipio de Celaya siguiente link: td.celaya.biz:8085/sareCelaya/ConsultaUsoDeSuelo.aspx de igual modo acude a la dirección General de Desarrollo Urbano donde te proporcionamos la asesoría sobre requisitos, tiempos de respuesta, fundamentos legales entre otros (…)» (sic)
3. Luego, mediante escrito ingresado el día 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve ante la Dirección General de Desarrollo Urbano y Preservación Ecológica de Celaya, Guanajuato, el accionante solicitó a la autoridad que fuera reconsiderada su solicitud, considerando que en el domicilio indicado anteriormente ya se había otorgado una licencia para una «vinícola» en materia de 10
alcoholes5, y clarifica que la licencia que está solicitando es una con menores atributos.
4. En respuesta al escrito antes referido, así como en alcance al oficio número *****, la autoridad demandada emitió el día 22 veintidós de julio de 2019 dos mil diecinueve el diverso oficio número *****, en el cual resolvió:
«ÚNICO. Que, de acuerdo al análisis de su solicitud esta Dirección General de Desarrollo Urbano considera NO FACTIBLE su solicitud toda vez que como ya se le indico en el oficio No. *****, de fecha 25, veinticinco de junio, 2019 dos mil diecinueve, oficio donde se le informa que, siguiendo la normativa señalada en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya Gto. 2015-2040, así como la Normativa para la Compatibilidad entre los Usos y Destinos del Suelo y los Giros establecidos siendo esta la Tabla de Compatibilidades se desprende que: el predio identificado con cuenta predial *****, con domicilio ubicado en *****, de este Municipio, se encuentra ubicado en una zona considerada como H4 HABITACIONAL DENSIDAD ALTA, de acuerdo al giro solicitado y a la ubicación, este NO SE CONSDERA FACTIBLE, por lo que, no podría dar cumplimiento a los requisitos establecidos por el artículo 14, catorce, en relación al artículo 10-a de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato.
Se expide el presente en apego a lo dispuesto en los Artículos 4 cuatro y cinco de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato y el Artículo 09, nueve, del Reglamento para el Funcionamiento de los Establecimientos Comerciales y de Servicios, del Municipio de Celaya, Gto, Articulo 130, ciento treinta, del Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Gto.»(sic)
5. Inconforme con tales decisiones, ***** promovió en su contra demanda de nulidad ante este Tribunal, radicándose el asunto bajo el expediente al rubro.
5 Respecto de la cual señala en el escrito de referencia que anexó copia de la misma, lo cual tambien exhibe en copia fotostática simple en el escrito inicial de demanda. 11
Agotado el marco fáctico anterior y considerando los acontecimientos antes relatados, se procede a realizar el análisis del fondo del asunto.
SEXTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, el accionante aduce como único concepto de impugnación -medularmente-, que el acto impugnado se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues expresa que en términos de lo previsto por los artículos 10, 10-A y 14 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, cumplió con todos y cada uno de los requisitos legales requeridos y, por tanto, debió resolverse su solicitud en sentido favorable.
Aunado a lo anterior, el actor también indica que ya se había otorgado con anterioridad al mismo inmueble una licencia en materia de alcoholes y, en consecuencia, la autoridad debió otorgarle la constancia de factibilidad solicitada.
Al respecto, como se señaló previamente, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la demanda formulada en su contra y, por tanto, se tendrán como ciertos los hechos que el actor impute de manera precisa.
Así, de conformidad con lo previsto por el ordinal 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se tiene que el problema jurídico a dilucidar en la presente causa estriba en determinar si la resolución contenida en los oficios *****, se encuentra o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.
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Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido de los oficios impugnados, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta parcialmente fundado y, por tanto, suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez se encuentra consagrada en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al establecer la debida fundamentación y motivación como elementos de validez del acto administrativo.
En tal sentido, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
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«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 6
Lo resaltado es propio.
Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
6 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 14
De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y autentica, de impugnar y controvertir tal actuación.
Por otra parte, el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en favor de los administrados el derecho humano al libre comercio, el cual no es irrestricto ni absoluto en favor de los gobernados, sino que su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que al efecto se expidan con el propósito de evitar que se cause perjuicio al interés de la sociedad.
De manera particular, los interesados en operar giros comerciales con venta de bebidas alcohólicas en el municipio de Celaya, Guanajuato, deberán obtener la licencia de funcionamiento correspondiente, lo que certifica que fueron cabalmente satisfechas las prevenciones legales dispuestas no sólo en la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, sino también los requisitos que exige la normativa de desarrollo urbano y ordenamiento territorial del municipio, esto es, el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el Reglamento de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, así como el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya, Guanajuato.
En tal sentido y con fundamento en los artículos 74, 75, 78 y 82 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 124 y 128 del Reglamento de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, una de las exigencias que deben 15
cumplirse por los interesados para obtener una licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, es que exista «compatibilidad» del giro comercial en relación con el uso de suelo7 del inmueble sobre el cual se pretende instalar el establecimiento.
Ello, con base en la zonificación, usos y destinos de suelo establecidos en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya, Guanajuato (PMDUOET), y considerando la siguiente clasificación:
Uso o destino predominante Aquél que caracteriza de una manera principal la zona, siendo permitida su ubicación Uso o destino compatible Aquél que desarrolla funciones complementarias al uso predominante dentro de una zona o corredor Uso o destino condicionado Aquél que con los usos predominantes requieren de una localización especial y de cumplir con las condicionantes del proyecto que determine el ayuntamiento atendiendo a la evaluación de compatibilidad Uso de suelo incompatible Aquél que no puede coexistir bajo ningún supuesto o condición, con los usos predominantes o compatibles de la zona correspondiente.
Destacando que, la zonificación tiene como principal propósito definir las zonas urbanas y urbanizables en atención a las condiciones específicas de cada una de ellas, tales como demografía, geografía, medio ambiente, entre otras, con la consigna de que racionalicen los espacios públicos y privados para imponer las medidas que se estimen necesarias en aras de otorgar protección y seguridad a la colectividad humana que ahí se sitúen8.
7 Fin particular a que podrá dedicarse determinada zona o inmueble, de conformidad con los programas municipales, en términos del artículo 2, fracción l, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 8 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «ASENTAMIENTOS HUMANOS Y PLANEACIÓN URBANA. ASPECTOS RELACIONADOS CON LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA OTORGAR PROTECCIÓN Y SEGURIDAD EN LOS CENTROS DE POBLACIÓN URBANOS» Décima Época Registro: 2014926 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo II Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. CXXIV/2017 (10a.) Página: 1240 16
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253, 254 y 255 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 665, 666 y 667 del Reglamento de Ordenamiento Territorial para el municipio de Celaya, Guanajuato, la «constancia de factibilidad» es el instrumento de control de desarrollo urbano9 a través del cual la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de Celaya, Guanajuato, certifica el uso predominante y los usos compatibles, condicionados e incompatibles, aplicables al inmueble de que se trate, así como los destinos, modalidades y restricciones aplicables conforme al programa municipal.
Precisando que dicha constancia no constituye un permiso, sino únicamente un documento informativo o declarativo en el cual se hace constar lo estrictamente establecido en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial, en términos de lo dispuesto en el artículo 22, fracción XI, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En el caso concreto, y desprendido de las determinación impugnada, se advierte que la autoridad demandada expresó como motivación de la negativa para otorgar la constancia de factibilidad solicitada por el actor, que el predio señalado se encuentra ubicado en una zona con un uso de suelo determinado como , H4 (Habitacional Densidad Alta) donde el giro comercial de «tienda de abarrotes con venta de bebidas
9 Conjunto de procedimientos por medio de los que las autoridades del Estado y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilan que las acciones, proyectos e inversiones que se lleven en el territorio del Estado, cumplan con lo dispuesto en el Código, la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, así como en los reglamentos y programas aplicables, conforme al artículo 249 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 17
» resulta alcohólicas de bajo contenido alcohólico en botella cerrada no permitido.
Decisión que la encausada sustentó en lo determinado en el Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya, Guanajuato 2015-204010, y en la Normativa para la Compatibilidad entre los Usos y Destinos del Suelo y los Giros establecidos (tabla de compatibilidades), así como en lo dispuesto por los ordinales 2, fracción XLII, y 254 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 124 y 128 del Reglamento de Ordenamiento Territorial para el municipio de Celaya, Guanajuato.
1. Ahora bien, en relación con el señalamiento consistente en que la autoridad demandada debió otorgar al actor la factibilidad solicitada pues éste cumplió con todos requisitos establecidos por los artículos 10, 10-A y 14 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; quien resuelve estima tal argumento como infundado.
Para explicar tal aserto, debe atenderse a lo previsto por los artículos 10, 10-A y 14 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, mismos que establecen:
«Artículo 10.- Para obtener la licencia de funcionamiento respectiva, y poder realizar las actividades previstas en la presente ley, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Formular solicitud por escrito dirigida a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la que deberá contener: nombre del solicitante, copia de la cédula del registro federal de contribuyentes, domicilio del establecimiento,
10 Mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el día 2 dos de octubre de 2015 dos mil quince, cuarta parte, consultable en el enlace electrónico siguiente: http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=files_migrados&file=PO_158_4ta_Parte_20151002_1903_1.pdf 18
domicilio particular y en general, los datos que identifiquen en forma expresa la actividad que se pretenda realizar; II.- Tener capacidad legal para ejercer actos de comercio y, tratándose de sociedades, estar legalmente constituidas e inscritas en el registro público respectivo; III.- Que el objeto de las sociedades estipule específicamente el ejercicio de la actividad para la que solicitan licencia; IV.- Tener en propiedad o derecho, el uso o explotación de las instalaciones y equipos necesarios para efectuar la actividad y que no tengan acceso o comunicación con casa habitación; V.- Anexar copia del aviso de apertura presentado ante la Secretaria de Salud del Estado; y VI.- En el caso de los establecimientos previstos en las fracciones I y II del inciso A) del artículo anterior, contar con la conformidad del ayuntamiento o en su caso, de la dependencia en quien éste delegue dicha atribución.
Designar hasta dos beneficiarios que no sean titulares de licencias de funcionamiento en materia de alcoholes, en orden de prelación, para que puedan explotar los derechos de la licencia en el supuesto previsto en el artículo 19-A. La designación respectiva podrá ser sustituida en cualquier momento por el titular de la licencia, mediante aviso que por escrito sea formulado ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.
Artículo 10-A.- Tratándose de los giros clasificados como de bajo impacto, se deberán satisfacer los requisitos mencionados en el artículo anterior, con excepción de la conformidad del ayuntamiento, en cuyo caso sólo será necesario contar con una constancia de factibilidad, ubicación y condiciones que guardan las instalaciones del establecimiento, que será expedida por la dependencia que acuerde el ayuntamiento. La dependencia informará periódicamente al ayuntamiento, sobre el otorgamiento de dichas certificaciones.
Artículo 14.- Las personas a quienes se les otorgó licencia para el funcionamiento de cualquiera de los giros señalados en el artículo 9 de esta ley, podrán solicitar el cambio del mismo, previo el cumplimiento, en lo conducente, de los requisitos establecidos en los artículos 10, 10-A y 12 de esta ley»
Subrayado propio.
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De los anteriores preceptos legales, se colige que tratándose de los giros clasificados como «de bajo impacto»11, quien solicita una licencia de funcionamiento en materia de alcoholes no requerirá de la conformidad del Ayuntamiento municipal, sino que en vez de ésta bastara que el particular presente -además de los documentos señalados en el numeral 10 de la mencionada ley de alcoholes-, una constancia de factibilidad, ubicación y condiciones que guardan las instalaciones del establecimiento, emitida por la dependencia que acuerde el ayuntamiento.
Así, opuesto a lo aducido por el accionante en su demanda, se advierte que el hecho de que un particular pueda satisfacer los requisitos previstos en los artículos 10, 10-A y 14 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, no implica que deba otorgársele una constancia de factibilidad para detentar el giro pretendido, pues dichos preceptos legales regulan los requisitos y condiciones exclusivamente para obtener una licencia de funcionamiento en materia de alcoholes12.
Por el contrario, y como ya fue señalado en líneas anteriores, la constancia de factibilidad atañe al ejercicio del control de desarrollo urbano por la autoridad municipal y su propósito únicamente radica en certificar los usos de suelo predominantes y compatibles de un inmueble o en su caso, la clasificación del uso específico que se
11 El artículo 9 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, dispone que «el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, expedirá las licencias de funcionamiento respectivas, para los giros que para tal efecto se clasifican en: (…) B).- De bajo impacto: (….) II.- Establecimientos para venta de bebidas alcohólicas y alcohol potable: (…) 5.- Tiendas de autoservicio, abarrotes, tendajones y similares.- establecimientos que venden al público bebidas alcohólicas en envase cerrado, como actividad integrante de otro giro o servicio (…)» Subrayado propio. 12 La cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, segundo párrafo, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, debe entenderse como el acto administrativo por medio del cual, se autoriza el funcionamiento de los establecimientos dedicados a la producción, almacenamiento, distribución y enajenación de bebidas alcohólicas. 20
pretende establecer, así como las restricciones, recomendaciones, condiciones y limitantes del mismo, en aplicación de lo establecido en el Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial municipal.
Entonces, la licencia de funcionamiento y la constancia de factibilidad no representan un mismo acto, ni guardan el mismo propósito, así como tampoco tienen iguales requisitos para que el interesado pueda conseguir su respectiva obtención, de forma simultánea, concomitante o vinculada13.
Ante ese panorama, se concluye que la expedición de la constancia de factibilidad no se encuentra sujeta al hecho de que el actor pueda cumplir o no los requisitos previstos por los ordinales 10, 10-A y 14 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, sino que su otorgamiento se encuentra condicionado a la normativa y regulación municipal en materia de zonificación y uso de suelo, y concretamente a lo establecido en el Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya, Guanajuato 2015-204014; de ahí que, por una parte, no le asista la razón al accionante.
2. Como otro argumento de ilegalidad, el actor también expresa que la autoridad debía resolver positivamente la factibilidad solicitada, pues con anterioridad ya se había otorgado al mismo inmueble una licencia en materia de alcoholes para el giro de «vinícola».
13 Pues la constancia de factibilidad es un requisito que debe cumplirse previo a obtener, en su caso, una licencia de funcionamiento en materia de alcoholes de un negocio clasificado como de bajo impacto (relación antecedente- consecuente). 14 Mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el día 2 dos de octubre de 2015 dos mil quince, cuarta parte, consultable en el enlace electrónico siguiente: http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=files_migrados&file=PO_158_4ta_Parte_20151002_1903_1.pdf 21
Circunstancia que pretende acreditar mediante la licencia en materia de alcoholes número *****, expedida el 7 siete de diciembre de 2012 dos mil doce, en la cual se autoriza a *****, para que detentara el giro de «vinícola» en el inmueble ubicado en *****en el municipio de Celaya, Guanajuato.
Dicho documento, aun cuando obra en copia fotostática simple, representa un indicio suficiente para presumir la existencia de su original, máxime que la autoridad demandada no controvirtió ni objetó legalmente el mismo; ello, en términos de lo previsto por los ordinales 117, 124 y 131 de Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, de un análisis efectuado a la motivación de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad demandada omitió pronunciarse respecto de lo planteado por el actor en su escrito de reconsideración y, concretamente, sobre el previo otorgamiento de la licencia de alcoholes número *****15.
Lo anterior, se traduce en una motivación incongruente16, ya que la autoridad demandada no tomó en cuenta los argumentos expuestos ni valoró los documentos anexos por el justiciable en su escrito de reconsideración, sino que ésta únicamente se limitó a reiterar que
15 En la cual, se autorizó a ***** para que detentara el giro de «vinícola» en el inmueble ubicado en ***** 16 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 22
existía incompatibilidad en el uso de suelo y que, por tanto, no se consideraba factible la instauración del giro comercial de «tienda de abarrotes con venta de bebidas alcohólicas de bajo contenido alcohólico en botella cerrada» en el inmueble ubicado en *****en el municipio de Celaya, Guanajuato.
De ese modo, la autoridad dejó al promovente en estado de indefensión e inseguridad jurídica, pues su actuación prescindió del estudio o resolución de las manifestaciones del actor, causa por la cual se le obstaculizó su oportunidad de controvertir -de manera real y autentica-, el mérito de la decisión.
Sin perjuicio de que la autoridad haya omitidopronunciado al respecto, no puede soslayarse que el accionante demostró correctamente que -con anterioridad-, fue otorgada una licencia de funcionamiento en materia de alcoholes a ***** para que explotara el giro comercial de «vinícola» en el inmueble sobre el cual se solicita que sea concedida la factibilidad pretendida.
Lo cual, permite a quien resuelve inferir, a manera de «presunción»17, que a ***** sí le fue otorgada la factibilidad para instaurar el giro comercial de «vinícola» en el inmueble ubicado en *****en el municipio de Celaya, Guanajuato, pues -como ya fue dicho en líneas anteriores-, uno de los requisitos para obtener la licencia de funcionamiento es, precisamente, la obtención de la factibilidad correspondiente.
17 Ilustra tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBA PRESUNCIONAL. SU EXISTENCIA DEPENDE DE DATOS OBJETIVOS APORTADOS AL PROCESO (INDICIOS), CON LOS CUALES LA APLICACIÓN LÓGICA DE LAS LEYES DE LA RAZÓN PUEDA TENER SENTIDO» Novena Época Registro: 174204 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Penal Tesis: II.2o.P.210 P Página: 1517 23
Por lo cual, se deduce que -en el momento en que fue expedida la licencia de funcionamiento exhibida por el actor-, sí existía compatibilidad entre la categoría del uso de suelo y el giro de «vinícola», el cual se clasifica como un giro de «bajo impacto alcohólico»18; ello, en términos de lo previsto por el ordinal 148, fracción II, del Reglamento de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato.
Sin embargo, tal situación no genera al accionante un «derecho adquirido» cuyo respeto y cumplimiento pueda exigir válidamente a la autoridad demandada, pues la existencia previa de la aludida licencia de funcionamiento, solamente representa para el actor una mera «expectativa» de que podría resultar factible llevar a cabo el giro comercial de «tienda de abarrotes con venta de bebidas alcohólicas de bajo contenido alcohólico en botella cerrada» sobre el inmueble en cuestión.
Lo cual, deriva de una situación de hecho ajena al justiciable, y no así de la aplicación concreta del Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial municipal, así como de los ordenamientos jurídicos correspondientes en materia de desarrollo urbano.
Ello, máxime que la planeación y política pública municipal en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial es constantemente mutable, en la medida en que cambian las características del entorno urbano, la densidad poblacional, la
18 Clasificación que, también corresponde al giro comercial peticionado por el actor consistente en «tienda de abarrotes con venta de bebidas alcohólicas de bajo contenido alcohólico en botella cerrada». 24
ocupación y de utilización del suelo, así como la organización de las redes de movilidad y de espacios libres, entre otros.
De manera que, no puede dejarse de lado el hecho de que pudieran haber variado las condiciones de urbanismo, planificación y, más aún, de zonificación (compatibilidad del uso de suelo) en el entorno del inmueble ubicado en *****en el municipio de Celaya, Guanajuato; y, en consecuencia, existe la probabilidad de que las mencionadas condiciones no sean iguales a las existentes en el 2012 dos mil doce, año en que fue expedida la licencia de funcionamiento otorgada a ***** para que detentara el giro de «vinícola» en el inmueble en cuestión.
En todo caso, es conveniente destacar que, en el acto impugnado, la demandada comunicó al actor la posibilidad de que éste acuda ante el Ayuntamiento municipal de Celaya, Guanajuato -a través del Instituto Municipal de Investigación, Planeación y Estadística (IMIPE)-, y gestione la modificación al Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial, para que pueda llevar a cabo el funcionamiento del giro comercial solicitado.
Agotado lo anterior, y aun cuando la parte actora hizo valer que la autoridad fundamentó y motivó indebidamente su decisión, ha queda demostrada la causal contenida en el artículos 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incongruente motivación de la resolución impugnada.
Circunstancia que, de manera tajante, transgrede el margen de legalidad previsto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados 25
Unidos Mexicanos; y 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, al estar en presencia de un vicio de carácter formal19, la nulidad deberá ser para efecto de que se emita una nueva decisión en la que -siguiendo los lineamientos del presente fallo-, se purguen los vicios detectados, pues al tener la resolución impugnada su génesis en una petición formulada por un particular, es imperativo que dicha gestión sea resuelta en definitiva y, con ello, se garantice el derecho del gobernado a la seguridad jurídica consagrado por el artículo 16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esclarece lo anterior, por analogía, lo establecido en la tesis siguiente:
«NULIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE PARA EFECTOS CUANDO LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA ES INCONGRUENTE. De manera análoga a lo que sucede con las sentencias, una resolución administrativa que tenga la pretensión de privar a un gobernado debe satisfacer los requisitos y formalidades respectivos, lo que implica la congruencia, exhaustividad y motivación en relación con todos los antecedentes, presupuestos y circunstancias que puedan y deban provenir de un regular procedimiento administrativo, en los casos que sea necesario para dictar la resolución administrativa, en términos de lo que disponen los artículos 14 constitucional, 38 y 238 del Código Fiscal de la Federación, así como 222 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al procedimiento fiscal seguido ante las autoridades exactoras. Por tanto, si la Sala Fiscal no pudo realizar el estudio de fondo de la resolución que se impugnó ante ella, debido a la violación formal que advirtió, consistente en que la autoridad fiscal demandada al momento de emitir la decisión que determinó contribuciones,
19 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 26
recargos y multas a cargo de la opositora, lo hizo de manera incongruente (ya que no tomó en consideración el convenio para pago en parcialidades suscrito por dicha parte), esta situación deja en estado de indefensión a la promovente, al no permitirle conocer si al momento de dictar la resolución de mérito le fue tomada en cuenta o no la solicitud de pago en parcialidades, así como los respectivos pagos que aduce haber efectuado. Luego entonces, es correcta la determinación de la Sala de dictar una nulidad para efectos debido a la violación advertida, precisamente y con motivo de no haber atendido el principio de congruencia, pues es obvio que el convenio de pago en parcialidades debe conceptuarse, razonablemente, como un presupuesto y antecedente que merece ser reflejado y estimado en la resolución liquidatoria, y al no haber sucedido así, es claro que no quedaron satisfechos los elementos previos para asumir, válidamente, la decisión respectiva. Así las cosas, dicha violación encuadra en lo que dispone el numeral 238, fracción II, del código multialudido, por tratarse de una omisión que afectó las defensas del particular y trascendió al sentido de la resolución impugnada y no en la causa de ilegalidad prevista en la fracción IV del invocado numeral, pues es inconcuso que en el caso no se estudió el fondo de la cuestión planteada por haberse advertido una violación formal que impidió su examen, precisamente y en virtud de esa ilegalidad de naturaleza formal, lo que sólo da motivo a decretar una nulidad para efectos.»20
Subrayado propio.
En consecuencia, de conformidad con en el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad de la resolución contenida en el oficio número *****, expedida el día 22 veintidós de julio de 2019 dos mil diecinueve21, para efecto de que la autoridad demandada:
20 Novena Época Registro: 186209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Agosto de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.354 A Página: 1333 21 La cual, fue emitida en alcance a la resolución contenida en el oficio número *****, de fecha 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, por el Director General de Desarrollo Urbano del municipio de Celaya, Guanajuato, en la que se resolvió como improcedente la solicitud formulada por el accionante. 27
▪ Emita una nueva decisión en la que, de manera congruente, así como fundada y motivada, resuelva con libertad de jurisdicción sobre el escrito de reconsideración ingresado por el accionante el día 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve.
Debiendo valorar y pronunciarse sobre el hecho de que ya se había otorgado una licencia en materia de alcoholes a ***** para explotar el giro comercial de «vinícola» en el inmueble ubicado en *****en el municipio de Celaya, Guanajuato; sin que ello constituya un derecho adquirido del actor y considerando al efecto los ordenamientos de planeación y política pública municipales en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial vigentes.
En consecuencia, e Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del código de la materia.
En mérito de lo expuesto con antelación, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo. 28
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada para el efecto precisado en el Considerando Sexto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.
Notifíquese a las partes, archívese el presente expediente como asunto concluido en su oportunidad procesal, y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1518/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«Acta de Infracción No. T-***** de supuesta fecha 04 de junio de 2019 por concepto de infracciones a las disposiciones del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato,…»
La parte actora hizo valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 27 veintisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella al Agente de Tránsito adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, como autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. 2
Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida en el escrito inicial de demanda; asimismo se le requirió al actor para que precisara si ofrecía como prueba el recibo oficial con folio AA *****, de 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, expedido por la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato. Conjuntamente se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Luego, en proveído de 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Agente B de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la autoridad y se le tuvo por haciendo propia la documental exhibida por el actor, así mismo se admitió como prueba de su parte la presuncional legal y humana. También se le tuvo por designando autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
A la par, se tuvo al actor por cumpliendo lo requerido, por lo cual se admitió como prueba de su parte el original del recibo oficial con folio AA *****, de 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve. Se otorgó el derecho al actor para ampliar su escrito de demanda, toda vez que la autoridad hizo valer como causal de improcedencia el consentimiento tácito.
Posteriormente, en auto de 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda y 3
se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a las autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma.
Finalmente, en proveído de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda, y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra plenamente acreditada con el original de acta de infracción T-*****, de 4 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, con firma autógrafa del Agente adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, visible en foja 36 treinta y seis del expediente, documento que tiene el carácter de público al haber sido emitido por funcionario público en ejercicio de sus funciones así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos. Considerando además que el Agente demandado hizo propio dicho documento y la confesión expresa al dar contestación2.
Dichas pruebas tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 57, 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
2 En el apartado correspondiente a contestación a los hechos, el Agente de tránsito señaló «En cuanto a los hechos referidos por el actor, manifiesto que tal y como se desprende del acta impugnada, la misma fue elaborada el 04 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve al hoy actor; (…)»,. 5
En el caso concreto, la autoridad demandada sostiene que en el presente proceso se actualiza la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en que el actor consintió de manera tácita, la determinación contenida en la boleta impugnada.
Ello, pues manifiesta que el actor tuvo conocimiento de la boleta de infracción el 4 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, fecha de emisión y notificación de la misma. Señala la inexistencia de pruebas que acrediten que el actor conoció el acto confutado hasta el 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve.
Por su parte, en su demanda, el accionante expresa que la fecha en que tuvo conocimiento -para los efectos legales correspondientes- de la boleta impugnada, fue el 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, día en que realizó el pago de la infracción; igualmente agrega que el acta de infracción carece de nombre y firma autógrafa de quien la recibió, por tanto no existe certeza legal del momento en que se comunicó el acta de infracción.
Para acreditar su dicho, el actor exhibió el original del recibo oficial de pago, en el cual se consigna la cantidad total de $2,534.70 (dos mil quinientos treinta y cuatro pesos 70/100 moneda nacional), así como los siguientes datos:
«FOLIO FECHA INF. CONCEPTO DOC STS %PAGO IMPORTE T-***** 2019/06/04 M40088 NO RESPETAR LOS PLA REG ***** $*****
6
Documento que corresponde a su original, así como en atención a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con la boleta de infracción impugnada, dicho comprobante genera convicción en quien resuelve respecto a su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 119 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que el mismo no fue legalmente objetado ni controvertido por la parte demandada.
Al respecto, se destaca el hecho de que las autoridad encausada no aportó pruebas en la contestación a la demandada y en la contestación a la ampliación de la demanda y, por tanto, se advierte la falta de notificación legal de la boleta impugnada; sin que se advierta en las constancias que integran los autos la existencia de algún medio de prueba que demuestre lo contrario.
Para efecto de esclarecer tal invocación de improcedencia, deben realizarse las siguientes precisiones:
En primer término, la hipótesis de improcedencia prevista por la fracción IV del numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que el consentimiento3 de la resolución o acto impugnado puede materializarse de dos formas:
(i) expreso, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con la decisión de la autoridad; y
3 «Manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la cual un sujeto se vincula jurídicamente.» Diccionario de la Lengua Española, RAE. 7
(ii) tácito, cuando el proceso administrativo no se promueve de manera oportuna, esto es, dentro de los términos que señala el código de la materia.
Cobra relevancia, por analogía, el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:
«ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. La H. Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este Pleno hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.» 4
Énfasis añadido.
De modo que, el propósito de la causal de improcedencia en estudio estriba en dotar de seguridad jurídica a las decisiones emitidas por las autoridades administrativas, sujetándolas a un término concreto para ser impugnada su legalidad y, de no respetarse el plazo legal establecido, se entenderá como «precluida, consumada o extinguida»5 la facultad u oportunidad para ejercer dicha inconformidad.
En tal sentido, los ordinales 263, primer párrafo, 265, fracción II, y 266, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen:
4 Séptima Época. Registro: 232527. Pleno. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Primera Parte. Materia Común. Página: 13 5 Sustenta tal razonamiento, lo dispuesto en la jurisprudencia intitulada: «PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.» Novena Época Registro: 187149 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 21/2002 Página: 314 8
«Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución(…)»
Artículo 265. El escrito de demanda expresará: (…) II. El acto o resolución que se impugna y, en su caso, la fecha de su notificación o en la que se haya ostentado sabedor del mismo; (…)
Artículo 266. A la demanda se anexará: (…) IV. La constancia de notificación del acto o resolución impugnado, excepto cuando el demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma o cuando hubiera sido por correo; (…)»
Lo resaltado es propio.
De los anteriores preceptos legales, se colige que la oportunidad para promover el proceso administrativo constituye un presupuesto procesal necesario.
En tal sentido, la presentación de la demanda ante este Tribunal, ya sea por escrito o mediante juicio en línea, deberá ajustarse de -manera inexorable-, a la temporalidad legal de 30 treinta días hábiles y, para efecto de computar dicho plazo, se parte de dos hipótesis:
1. En caso de haberse «notificado» el acto impugnado, el cómputo será a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos dicha notificación; y
2. Cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya «ostentado sabedor» del acto o resolución que se impugna.
9
Además, como formalidad legal necesaria, primero, el accionante deberá expresar en su demanda la fecha en que le fue notificado el acto combatido o bien, la fecha en que se haya ostentado sabedor del mismo; y segundo, deberá anexar su constancia de notificación, quedando exceptuado de ello cuando refiera -bajo protesta de decir verdad- que no recibió la misma.
En la especie, el accionante en su demanda señaló como que «se hizo sabedor» de la boleta de infracción impugnada, en la fecha en que efectuó el pago de la misma, esto es, el 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve.
Luego, al haber negado6 el accionante que se le hubiere notificado personalmente la boleta en comento, dicha circunstancia constituyó a la parte encausada la carga de exhibir las constancias mediante las cuales se demuestre la legal notificación al impetrante de la boleta de infracción impugnada, en términos de lo establecido por el ordinal 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual dispone también que las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en el lugar de ubicación de la autoridad.
Además, se disponen como formalidades para llevar a cabo la práctica de la notificación personal, las siguientes:
▪ Deberán entenderse con el interesado o su representante legal, previo cercioramiento de su domicilio.
6 Aseveración que implica una negativa lisa y llana, al no haberse efectuado de manera categórica, así como sin encontrarse sujeta a afirmación o condicionamiento alguno. 10
▪ En caso de encontrarse ambos ausentes, se dejará citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente.
▪ Luego, si a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia; en tal supuesto, de negarse a recibirla o ser menor de edad, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del interesado.
▪ En caso de que el domicilio se encuentre cerrado, la citación o notificación: 1) Se entenderá con el vecino mayor de edad más cercano; y 2) Deberá fijarse una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio; en dicha hipótesis, si el vecino: (i) se negara a recibir la citación o notificación o bien, (ii) si fuere menor de edad, la notificación se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del notificado.
Por último, al momento en que sea practicada la notificación deberá entregarse al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación y de sus anexos cuando los hubiere.
En la especie, la autoridad fue omisa en aportar mayores elementos de convicción, o bien, pruebas que acrediten que efectivamente se notificó al actor, personalmente y en la fecha de emisión de la boleta de infracción.
Ello, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 11
Municipios de Guanajuato7, así como de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia siguiente:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, de rubro: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.», sostuvo que del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), se advierte que la autoridad al contestar la demanda, en caso de que el actor manifieste desconocer la resolución que determina un crédito fiscal, ya sea porque aduzca que le fue notificado incorrectamente o simplemente que no se le dio a conocer, la autoridad debe exhibir constancia del acto y su notificación. De lo que se sigue que el término «constancia» a que se refiere dicho precepto debe entenderse como el documento original o en copia certificada, que reúna los elementos necesarios para que el actor lo conozca como fue emitido, con el fin de que pueda impugnarlo, resultando insuficiente que la autoridad exhiba la reimpresión o copia simple del acto impugnado, dado que estos documentos no cumplen con todos los requisitos de un acto administrativo. Cabe destacar que el cumplimiento del requisito indicado es independiente a los conceptos de invalidez que el particular haga valer, pues lo que se pretende es conocer el contenido del acto en los términos de su emisión, para que el actor pueda entablar su defensa.»8
Énfasis añadido.
Luego, al no encontrarse acreditado en los autos del presente proceso que la autoridad demandada hubiese efectuado al accionante la legal
7 «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 8 Novena Época Registro: 163102 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Enero de 2011 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 196/2010 Página: 878 12
notificación de la boleta impugnada, se concluye que ésta tuvo «pleno conocimiento» del contenido de la boleta de infracción T-*****, impugnada el 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, fecha en que realizó su pago ante la Tesorería municipal.
Por lo que, ante la inexistencia de una notificación realizada en forma con el actor y con el propósito de generar certeza en relación con la oportunidad en la presentación de la demanda; se procede a realizar el cómputo del término legal para promover el proceso administrativo ante este Tribunal, atendiendo a que el 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, fue la fecha en que la parte accionante se «ostentó sabedora» de la boleta controvertida.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 30, 33, fracción II, 32, 44, y 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en el siguiente cómputo:
▪ El día 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora tuvo conocimiento del acto impugnados
▪ El día 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, inició el término de los 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
▪ El 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;
13
▪ El 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal.
▪ Entre los días en que inició el término legal para presentar la demanda y el 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se exceptúan los días 29 veintinueve y 30 treinta de junio, 6 seis, 7 siete, 13 trece, 14 catorce, 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de julio, 3 tres, 4 cuatro, 10 diez, 11 once, 17 diecisiete y 18 dieciocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, por corresponder a sábados y domingos; así como del 22 veintidós al 26 veintiséis de julio, del 29 veintinueve al 31 treinta y uno de julio, y el 1 uno, 2 dos y 5 cinco de agosto de 2019 dos mil diecinueve, con motivo del primer periodo vacacional conforme al Calendario Oficial de labores 2019 dos mil diecinueve, de este Tribunal9.
Habida cuenta del cómputo anterior, se concluye que el actor promovió el presente proceso administrativo en contra de la boleta impugnada, de manera oportuna y, por tanto, se desestima la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada por la encausada.
En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada al no existir impedimento alguna para realizar el análisis de fondo de la presente causa administrativa.
9 Calendario consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 14
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».10
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Se estudiarán de manera conjunta11 los conceptos de impugnación PRIMERO y SEGUNDO por encontrarse relacionados.
En ellos argumenta el impetrante la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, en virtud de que no se expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, puesto que el agente demando se limitó a asentar como motivación «por no respetar los límites de velocidad establecidos en los señalamientos oficiales».
10 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11 Lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» (Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.) 15
Por su parte, el Agente de Tránsito demandado sostiene la legalidad de la infracción impugnada, afirma que contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar, dice que sí existe adecuación entre el motivo aducido y la norma aplicable.
En las relatadas circunstancias, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si los textos señalados en la infracción impugnada son suficientes para considerar debidamente motivado dicho acto.
A juicio de este resolutor el concepto de impugnación que se analiza es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Primeramente, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:
(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda 16
conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y
(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación, puede configurarse de diversas maneras.
La omisión de la motivación, se configura cuando la actuación de la autoridad no expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales, sea tratándose de aspectos reglados o cuando se ejercen facultades en el ámbito discrecional.
Asimismo, la incongruencia en la motivación, se revela cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o se relacionan con la decisión expresada, es decir, no se permite identificar la «ratio decidenci».
Por otra parte, una indebida motivación acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados.
Finalmente, una motivación insuficiente se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, 17
que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»12
Énfasis añadido.
En el caso, al emitir la boleta T-*****, de 4 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, la autoridad demandada no observó el requisito de
12 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia: Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 18
debida o suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien se señalaron las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que se realizó la infracción, fue omisa la autoridad en señalar las circunstancias de modo.
En el formato preimpreso que utilizó la autoridad encausada, en relación al motivo de la infracción indicó: «por no respetar los límites de velocidad establecidos en los señalamientos oficiales» y continuó señalando lo siguiente:
«Hechos que ocurrieron en Boulevard Juan José Torres Landa, con circulación de poniente a oriente del (la) Arroyo Hondo referencia Torres Landa frente a Medina Torres ubicación exacta del señalamiento vial oficial que indica la prohibición de la conducta desplegada por el conductor (indicar en que consiste la prohibición en dicha zona): 60 kilómetros por hora frente a Motel Valle Real cabe señalar que la contravención al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, cometida por el conductor y cuyas generales obran al inicio de la presente fue detectada en flagrancia como a continuación se detalla: vehículo detectado circulando a 83 kilómetros por hora por el radar pd.000 106 a 322.6 metros y el clip 199-21(sic).»
De lo anterior, se pone de manifiesto que en el texto del documento de referencia se estableció que el vehículo cuyos datos se describieron en el acto impugnado, se detectó «circulando a 83 ochenta y tres kilómetros por hora por el radar», acción señalada de forma genérica y por lo tanto abstracta.
Sin embargo, como se adelantó, la autoridad demandada tenía la obligación de realizar una narración breve de los hechos ocurridos el día 4 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, en relación a la infracción imputada, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal y como lo dispone el artículo 137, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 19
Municipios de Guanajuato, por ejemplo: la forma en que la autoridad demandada se percató de los hechos, precisar en qué parte de la vialidad estaba establecido el límite de velocidad permitido, cómo se percató de la conducta atribuida y cómo pudo calcular la velocidad, así como mayor detalle del resultado arrojado por el radar empleado y la debida calibración de este último.
Lo señalado de conformidad con los artículos 103, fracción XII, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, que a continuación se transcribe:
«Artículo 103.- Al conducir un vehículo de motor en las vías públicas del Municipio los conductores de vehículos de motor deberán cumplir con las siguientes normas de circulación […] XIV. Circular respetando los límites de velocidad establecidos en los señalamientos de tránsito;:
Lo subrayado es propio.
Dado que la autoridad demandada no asentó en la boleta de infracción impugnada las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas por las cuales consideró que estaba excediendo los límites de velocidad sin establecer si quiera el límite permitido, se concluye que el agente encausado no detalló pormenorizadamente la causa que motivó la emisión del acto, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en el instrumento impugnado, dejándolo así en estado de indefensión.
Lo señalado se justifica porque las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto o bien, en otro diverso siempre y cuando se 20
trate de actuaciones vinculadas, la remisión de la motivación y fundamento sea expresa; y el interesado tenga conocimiento del acto al que se remite el sustento de la decisión.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él, como, simplemente, indicándole al interesado esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.»13
En virtud de que la autoridad emisora funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
Entonces, la motivación insuficiente de la infracción imputada a la parte actora trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular -hoy parte actora- cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas
13 Octava Época; Registro: 213644; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 73, Enero de 1994; Materia: Administrativa; Tesis: I.2o.A. J/39 Página: 57. 21
para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este orden de ideas y dado que la insuficiente motivación de la infracción con folio T-*****, de 4 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción.
Al efecto, resulta ilustrativa por analogía, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en 22
principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»14
Énfasis añadido.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. En el escrito de demanda, así como de la respectiva ampliación de demanda, el actor solicitó exclusivamente «la nulidad total del acto impugnado»15.
Puesto que dicha pretensión de nulidad ha quedado colmada con la declaración pronunciada en el considerando que antecede, resulta conveniente agregar que, aun y cuando no se desprende de sus escritos otra pretensión en términos del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para hacerlos valer ante la autoridad fiscal correspondiente, para no dejarla en estado de indefensión.
14 Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia: Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 15 Las sentencias están circunscritas al principio de congruencia externa, dado que sólo pueden ocuparse de las acciones, pretensiones o defensas de las partes; sin que sea dable aún vía suplencia de la queja, introducir pretensiones no expresadas por el actor. Robustece lo anterior el criterio de jurisprudencia siguiente: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ÚNICAMENTE PUEDE ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA REGLA GENERAL ADMINISTRATIVA QUE SE APLICÓ EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNADA, CUANDO EL PLANTEAMIENTO RESPECTIVO SE HAGA VALER EN LA DEMANDA. Atendiendo al principio de congruencia externa que rige a toda sentencia y que deriva del de justicia completa garantizado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales se reflejan en el diverso 237 del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolverán sobre la pretensión del actor deducida de su demanda, sin que sea válido anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa, se concluye que el mencionado Tribunal únicamente puede abordar el estudio de la legalidad de una regla general administrativa que sirva de sustento a la resolución definitiva impugnada en forma destacada, cuando el actor haya hecho valer en la demanda los planteamientos respectivos.» Novena Época. Registro: 180677. Instancia: Segunda Sala. Tesis de Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Septiembre de 2004. Materia: Administrativa. Tesis: 2a./J. 110/2004. Página: 221 23
La determinación que precede, tiene su fundamento y se invoca como hecho notorio16 la determinación tomado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 347/2019, en contra de la sentencia dictada en el diverso proceso 430/1ª Sala/19, en la cual se adujo medularmente lo siguiente: «por cuanto hace a la devolución del monto que en su caso hubiera enterado con motivo de la infracción declarada nula, proceda a dejar a salvo los derechos de la ahora quejosa para que los haga valer ante la autoridad administrativa competente.»
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
16 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente». 24
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento del proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se dejan a salvo los derechos del actor, en términos de lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 18 dieciocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1510/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 02 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, y señalaron como actos impugnados los siguientes:
«1.- La supuesta multa: “…POR LA CANTIDAD DE $818.90 (ochocientos dieciocho pesos 90/100 M.N.) GENERADA DE UNA MULTA MUNICIPAL IMPUESTA POR LA DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN, EN FECHA 2018- 06-17 CON NÚMERO DE INFRACCIÓN ***** DE LA CUAL SE GENERÓ EL CRÉDITO FISCAL NÚMERO ***** […] multa que dio origen a;
2.- El Requerimiento de pago con número de folio *****, de fecha 09 de agosto de 2018 […] con número de crédito: “***** […] en donde me requieren por un supuesto adeudo de $818.90 (ochocientos dieciocho pesos 90/100 M.N.), suscrito por la Dirección de Ingresos y la Ministra Ejecutora adscrita a dicha Dirección de Ingresos, ambas de Celaya, Gto; y
2
3.- Así como el crédito fiscal que dio origen al citado Requerimiento de Pago de fecha 09 de agosto de 2018, con número de folio *****, por Adeudo de: “…POR LA CANTIDAD DE $818.90 (ochocientos dieciocho pesos 90/100 M.N.) GENERADA DE UNA SUPUESTA MULTA MUNICIPAL IMPUESTA POR LA DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN, EN FECHA 2018-06-17, CON NUMERO DE INFRACCIÓN ***** DE LA CUAL SE GENERÓ EL CRÉDITO FISCAL NÚMERO ***** POR CONCEPTO DE: “POR NO CONTAR CON AUTORIZACIÓN PARA OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 11, 15 FRACCIÓN i Y 16 FRACCIÓN xiv DEL REGLAMENTO DE MERCADOS Y VENDEDORES AMBULANTES PARA EL MUNICIPIO DE CELAYA, GUANAJUATO…»
Asimismo, en el escrito de ampliación de demanda esgrimió agravios en contra del acta de inspección con número *****, de fecha 17 diecisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho.
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho; y 3) La condena a la autoridad demandada para que se cancele la multa y el crédito fiscal, así como para que se abstengan las demandadas de cobrarlo nuevamente.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 08 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades encausadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se concedió la suspensión para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se continuara el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictara sentencia en el presente proceso.
3
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda. Además, se tuvo a la demandante por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, en proveído de fecha 25 veinticinco de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Ingresos y al Director de Fiscalización, ambos de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las encausadas, la presuncional legal y humana, así como haciendo propias las documentales aportadas por la parte actora. Se les tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Por otra parte, se requirió a *****, Ministro Ejecutor de Celaya, Guanajuato, a efecto de que realizara personalmente su registro como usuaria externa de los servicios informáticos de este Tribunal, para que acreditara su identidad, y obtuviera su cuenta y correo electrónico para estar en posibilidades de comparecer al presente juicio en línea, apercibida que de no hacerlo se le tendría por no presentada la contestación de demanda.
Adicionalmente, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, dado que el Director de Fiscalización de Celaya, Guanajuato, hizo valer la improcedencia por consentimiento tácito.
4
Luego, en acuerdo de 12 doce de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Ministro Ejecutor de Celaya, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, en virtud de que no dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado. Por consiguiente, se tienen como ciertos los hechos que el actor le atribuyó de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por los hechos notorios resulten desvirtuados.
Se tuvo a la actora por haciendo uso de su derecho a ampliar demanda, por lo que se ordenó correr traslado a las autoridades encausadas del escrito de ampliación para que dieran contestación.
El 03 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades encausadas por no dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
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PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Previo al estudio del presente asunto conviene precisar cuáles son los actos impugnados, ello con la finalidad de fijar con exactitud la litis en este proceso administrativo y proceder con posterioridad, al estudio de la legalidad de dichos actos.
Resulta aplicable por analogía, la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:
«ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 6
del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.»2
En este contexto, del análisis integral al escrito inicial de demanda, se advierte que los actos impugnados por el actor son:
(a) La resolución emitida en el procedimiento administrativo de sanción *****, de fecha 17 diecisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se impuso como sanción una multa de $***** (*****)3.
Si bien el actor esgrimió agravios en contra del acta de inspección *****, ésta forma parte del procedimiento previsto en los artículos 38 a 57 del Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes del Municipio de Celaya, Gto., el cual debe concluir con la calificación de la falta respectiva.
De esta manera se obtiene que el acta de inspección mencionada en el párrafo precedente, no constituye acto definitivo para la interposición del proceso administrativo, puesto que solo forma parte integrante de las etapas de un procedimiento administrativo; por lo tanto, la legalidad de dicho acto no puede combatirse en forma autónoma o destacada en el proceso administrativo, únicamente podrá ser
2 Época: Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 3 Acto al que la parte actora denominó como “multa impuesta” en fecha 17 diecisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, en su escrito inicial de demanda. 7
cuestionada su legalidad al combatirse la resolución recaída en el procedimiento respectivo.
Lo anterior, obedece a que las violaciones cometidas dentro del desahogo de cualquiera de las etapas del procedimiento son susceptibles de ser reparadas por el resolutor al momento de dictar la resolución correspondiente, si esta le es favorable al particular; o bien, ante este Órgano Jurisdiccional si se somete a su estudio la resolución desfavorable, en la que se podrá decretar su nulidad y el reconocimiento del derecho.
Resulta aplicable por analogía o símil, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
«PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento 8
en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión «procedimiento en forma de juicio», comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.»4
(b) El crédito fiscal ***** de fecha 09 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho; y
(c) El requerimiento de pago con folio *****, de fecha 17 diecisiete de agosto del 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director de Ingresos y la Ministro Ejecutor, ambos de Celaya, Guanajuato.
Los actos señalados en los incisos (b) y (c), tienen como origen la imposición de la sanción derivada de la resolución emitida en el procedimiento administrativo de sanción a que se hizo referencia.
Por lo tanto, se determina que la existencia de los actos impugnados se acredita fehacientemente con la copia al carbón del requerimiento de pago *****, de fecha 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en que constan también los datos relativos a la resolución en que se impuso la multa, así como del crédito fiscal.
La prueba descrita tiene valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que tiene el carácter de pública al
4 Época: Novena Época; Registro: 184435; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 22/2003; Página: 196. 9
haber sido emitida por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos, más aún que no fue objetada por las partes del proceso.
Ilustra lo anterior, la tesis aislada que es del tenor literal siguiente:
«COPIAS AL CARBON, VALOR PROBATORIO DE LAS. OFICIOS. No hay motivo para dudar de la autenticidad de un oficio en copia al carbón, si además de estar firmado, consta en papel oficial que contiene los sellos de las dependencias entre las que fue cursado, por lo que tiene el mismo valor que el oficio original, pues sería osado suponer que la parte que lo presenta, para facilitar su defensa en el juicio laboral, hubiera obtenido de funcionarios públicos la simulación de comunicaciones oficiales.»5
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 261 en vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados.
Señala el Director de Fiscalización demandado la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues en su consideración no se afecta el interés jurídico de la actora dado que no acredita tener permiso para realizar actos de comercio en la vía pública.
5 Época: Sexta Época; Registro: 277222; Instancia: Cuarta Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen XIV, Quinta Parte; Materia(s): Laboral; Página: 23. 10
Es infundado el planteamiento de la autoridad encausada como se explica a continuación:
Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:
«ARTÍCULO 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»
«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»
De los preceptos legales antes transcritos se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.
Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente 11
en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»6
Énfasis añadido.
Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta aunque originalmente no haya sido el destinatario.
En el caso concreto, la actora fue sancionada por el Director de Fiscalización de Celaya, Guanajuato, con una multa de $***** (*****) con motivo de la supuesta comisión de un infracción al Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes del Municipio de Celaya, Guanajuato, y cuyo cobro mediante la determinación del crédito así como requerimiento de pago, fue efectuado por el Director de Ingresos del citado municipio, todos estos actos fueron dirigidos directamente en contra de *****, por lo que sí tiene interés jurídico.
Es de destacar la necesidad de identificar la situación concreta impugnada por la actora, a fin de determinar la manera en que el presupuesto procesal en estudio debe satisfacerse, pues en efecto deberá acreditar el particular el interés jurídico mediante el correspondiente permiso, licencia o concesión, cuando pretenda obtener una sentencia que le permita realizar una actividad regulada, situación diversa a este proceso como se señaló en el párrafo anterior.
6 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 12
Ilustra lo anterior la jurisprudencia 253/20097 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:
«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE IMPONE UNA SANCIÓN, ANTE LA FALTA DE CONCESIÓN, LICENCIA, PERMISO, AUTORIZACIÓN O AVISO DE ACTIVIDADES REGULADAS, EL TRIBUNAL DEBE CEÑIRSE, EN SU CASO, AL ESTUDIO DE LA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA. Conforme al artículo 34, párrafo segundo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, cuando el actor pretenda obtener sentencia que le permita realizar actividades reguladas, esto es, de aquellas que requieran de concesión, licencia, permiso, autorización o aviso para su ejercicio, deberá acreditar su interés jurídico, y de no cumplir con ese requisito el juicio será improcedente, por disposición expresa del artículo 72, fracción XI, del mismo ordenamiento, el cual prevé como causa de improcedencia del juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, no acreditar el interés jurídico, en los casos a que alude el segundo párrafo del referido artículo 34. Sin embargo, cuando el actor además reclame una sanción impuesta sin contar con la correspondiente concesión, licencia, permiso, autorización o aviso, el Tribunal deberá ceñirse al estudio de la sanción, sin poder analizar los actos preliminares de verificación que le antecedieron, como pueden ser el acta de inicio y el consecuente procedimiento administrativo sancionador, porque esos actos sólo puede controvertirlos quien cuente con interés jurídico, por lo que resultan inoperantes los argumentos vertidos al respecto; y aunque es cierto que en la jurisdicción contencioso administrativa del Distrito Federal basta con tener un interés legítimo para poder accionar, según lo establece el párrafo primero del indicado artículo 34, esta regla no es absoluta, pues admite como única excepción que la pretensión del actor consista en obtener una sentencia que le permita continuar realizando actividades reguladas, supuesto en el cual la ley condicionó la posibilidad del estudio de este acto a la existencia del documento que acredite su interés jurídico, estableciendo incluso la improcedencia del juicio cuando no se exhibiere.»
7 Época: Novena Época; Registro: 165594; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 253/2009; Página: 268. 13
Lo subrayado es propio.
Asimismo, la tesis aislada I.1o.A.188 A (10a.)8, que enseguida se transcribe:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA SANCIÓN IMPUESTA CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA RESPECTO DE ACTIVIDADES REGULADAS. PARA EXIGIR AL PARTICULAR QUE LO ACREDITE MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DEL PERMISO, LICENCIA O AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE, PRIMERO DEBE ACUDIRSE AL ACTA DE VISITA RESPECTIVA PARA CORROBORAR SI REALIZÓ LOS ACTOS QUE SE LE ATRIBUYEN, EN CASO DE QUE LOS NIEGUE (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO). En un juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México es insuficiente la impugnación de actos derivados de un procedimiento de verificación administrativa respecto de actividades reguladas para que, por ese solo hecho, se exija que los particulares, indefectiblemente, exhiban el permiso, licencia o autorización correspondiente para acreditar su interés jurídico, toda vez que pueden ocurrir situaciones en las que sean sancionados por un hecho o actividad que no realizaron; caso en el cual, primero debe existir certeza de que en el lugar donde se practicó la verificación efectivamente se llevan a cabo actividades reguladas y, posteriormente, de ser el caso, exigir la exhibición del documento que las permita. Estimar lo contrario, implicaría incurrir en una petición de principio, ya que si lo que se controvierte es la sanción impuesta a un particular por llevar a cabo actos regulados sin contar con la licencia o autorización respectiva y éste alega que tal determinación es ilegal, en virtud de que no realizó las actividades que se le atribuyen, lo primero que debe corroborarse es si los hechos sancionados ocurrieron y no si se cuenta con un permiso para ello, toda vez que, si no se acreditara que se realizaron las actividades reguladas, sería innecesario exigirlo. Luego, tomando en consideración que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, la prueba fehaciente de que ocurrieron los hechos señalados la constituye el acta de visita respectiva, pues ésta es la base para
8 Época: Décima Época; Registro: 2016244; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.1o.A.188 A (10a.); Página: 1439. 14
determinar si un particular incurrió en faltas a la legislación aplicable, al ser en el que los verificadores designados asientan los datos y situaciones que con sus sentidos adviertan al ejecutar una inspección.»
Lo resaltado es propio.
Por consiguiente, contrario a lo señalado por la parte demandada este Juzgador estima que la demandante sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este Órgano Jurisdiccional, así como los actos tendientes a realizar el cobro de la sanción impuesta, porque de los documentos descritos en los párrafos precedentes se obtiene que dichos actos le fueron dirigidos directamente, aunado a que no pretende realizar actividades regladas para las que se requiere la expedición de una concesión, licencia o permiso, sino la nulidad de la sanción impuesta.
Señala también el Director de Fiscalización demandado que el proceso es improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracciones II y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que el acta de inspección y la calificación de multa fueron notificados el 17 diecisiete de junio de 2018 y no como maliciosamente señala la actora el 17 diecisiete de agosto de la misma anualidad.
Agrega que el acta de visita de inspección no es un acto definitivo, sino la calificación de la misma, la cual no impugna.
Son infundados los argumentos de la encausada de conformidad con las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
15
Los artículos 261, fracción IV, y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, textualmente señalan:
«Artículo 261. El Proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones (…) IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da éste último únicamente cuando no se promovió el proceso el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código…»
«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…»
Énfasis añadido.
Como se advierte de la trascripción anterior, el consentimiento es tácito cuando no se presenta la demanda ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución; en este sentido, el impetrante manifestó que tuvo conocimiento de la determinación del crédito fiscal el 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
Es de destacar, que la autoridad encausada niega que la justiciable haya tenido conocimiento de la resolución emitida en el procedimiento administrativo de sanción ***** en la fecha indicada por la actora; y afirma que fue el 17 diecisiete de junio del 2018 dos mil dieciocho, cuando le fue notificada ésta. 16
Por consiguiente, es de puntualizar que según lo dispuesto en el numeral 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el Director de Fiscalización tenía la carga probatoria para demostrar que a la actora le fue notificado o bien que tuvo conocimiento de dicho acto en fecha anterior a la indicada en su demanda; sin embargo, no ofreció elemento probatorio alguno que demostrara tales hechos.
Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes:
«PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácita, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.»9
De conformidad con lo expuesto, al no ser desvirtuado por la parte demandada, se crea convicción en este resolutor que la justiciable tuvo conocimiento de la resolución emitida en el procedimiento administrativo de sanción *****, en que se impuso la sanción de multa, el 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por lo que el plazo de 30 treinta días se computa a partir del inmediato día hábil, siendo éste el 20 veinte del similar mes, transcurriendo además los días 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de agosto; 03 tres, 04 cuatro, 05 cinco, 06 seis, 07 siete, 10 diez, 11 once, 12 doce, 13 trece, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis y 27 veintisiete
9 Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL, 17
de septiembre; 01 uno y 02 dos de octubre -último día para presentar la demanda-.
Se descuentan para el cómputo del plazo los días 18 dieciocho, 19 diecinueve, 25 veinticinco y 26 veintiséis de agosto; 01 uno, 02 dos, 08 ocho, 09 nueve, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós, 23 veintitrés, 29 veintinueve y 30 treinta de septiembre; ello por corresponder a sábados y domingos.
También se descuentan los días 14 catorce y 28 veintiocho, por haber sido declarados inhábiles para este Tribunal10.
Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 02 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho, tal y como se advierte del acuerdo dictado el 08 ocho de octubre de la misma anualidad, este Juzgador estima que la actora no consintió el acto impugnado tácitamente, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.
Ilustra lo anterior la jurisprudencia siguiente:
«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31
10 Calendario Oficial de Labores 2018, consultable en http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/Calendario- Oficial-TJA-2018.pdf 18
de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»11
Lo subrayado no es de origen.
Por consiguiente, no se configura la causal de improcedencia relativa al consentimiento tácito invocada por la parte demandada.
En virtud de las manifestaciones de la demandada, se reitera que si bien el acta de inspección *****, no constituye acto definitivo para la interposición del proceso administrativo, puesto que de conformidad con los artículos 48, 53, 54 y 55 del Reglamento de Mercados y
11 Época: Novena Época; Registro: 1007061; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo IV. Administrativa Primera Parte – SCJN Primera Sección – Administrativa; Materia(s): Administrativa; Tesis: 141; Página: 166. 19
Vendedores Ambulantes del Municipio de Celaya, Gto., forma parte integrante de las etapas de un procedimiento administrativo; por lo tanto, la legalidad de dicho acto puede ser cuestionada al combatirse la resolución recaída en el procedimiento respectivo como en el caso acontece al haber impugnado la multa impuesta por el Director de Fiscalización tal y como lo señaló el actor en su escrito de demanda.
Luego, al no prosperar las causas de improcedencia invocadas, y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades demandadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS 20
PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».12
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 301, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala literalmente lo siguiente:
«Artículo 301. El juzgador deberá suplir la queja deficiente planteada en la demanda, cuando: … III. El asunto planteado no rebase la cantidad de multiplicar por ciento cincuenta la Unidad de Medida y Actualización diaria.»
Énfasis añadido.
Así, conforme con el valor de la unidad de medida y actualización diaria (UMA) vigente13 -$84.49 (ochenta pesos con sesenta centavos en moneda nacional)-, y atento a lo dispuesto en el precepto y fracción invocados, el valor máximo para que este Tribunal pueda suplir la queja deficiente planteada en la demanda es de $12,673.50 (doce mil seiscientos setenta y tres pesos con cincuenta centavos en moneda nacional), resultado de multiplicar por 150 ciento cincuenta la unidad de medida y actualización diaria; por tanto, esta Sala se sitúa en el imperativo legal de llevar a cabo la suplencia referida, toda vez que la cuantía de la multa impuesta, es por la cantidad de $*****(*****).
12 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 13 Valor publicado el 10 diez de enero de 2019 dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación, en el cual el Instituto Nacional de Estadística y Geografía determinó el valor de la unidad de medida y actualización diaria (UMA) vigente a partir del uno de febrero de 2018 dos mil dieciocho. 21
Ahora bien, la suplencia de la queja tiene como finalidad que el juzgador -derivado del análisis del asunto planteado- al advertir la existencia objetivamente probada de alguna causa de ilegalidad, se pronuncie al respecto; no obstante que la misma no se haya aducido por el actor, pero se desprenda de los hechos, advirtiéndose de la misma el estado de indefensión del particular.
Lo anterior, en aras de salvaguardar el orden jurídico y el irrestricto cumplimiento a los elementos de validez del acto administrativo, en tanto este Tribunal es el órgano encargado del control de la legalidad, como lo previene el artículo 81 de la constitución política local.
Por lo anterior, el alcance de la suplencia de la queja debe orientarse a priorizar la restauración de la legalidad conculcada en perjuicio del particular sobre rigorismos propios del procedimiento administrativo, con la finalidad de evitar la confirmación del estado de indefensión en que se encuentra.
Es ilustrativo el siguiente criterio jurisprudencial, que por analogía resulta aplicable al asunto que se analiza:
«SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011. A partir de la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 1o., en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, quedando así establecidas las premisas de interpretación y salvaguarda de los derechos consagrados en la Constitución, que se entiende deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias 22
(universalidad); asumiendo tales derechos como relacionados, de forma que no es posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras (indivisibilidad e interdependencia); además, cada uno de esos derechos o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, y no niegan la posibilidad de su expansión, siendo que crecen por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). Al positivarse tales principios interpretativos en la Constitución, trascienden al juicio de amparo y por virtud de ellos los tribunales han de resolver con una tendencia interpretativa más favorable al derecho humano que se advierta conflagrado y con una imposición constitucional de proceder a su restauración y protección en el futuro, debiendo por ello quedar superados todos los obstáculos técnicos que impidan el estudio de fondo de la violación, fundados en una apreciación rigorista de la causa de pedir, o la forma y oportunidad en que se plantea. En ese sentido, la suplencia de la queja deficiente encuentra fortalecimiento dentro del juicio de garantías, pues a través de ella el Juez puede analizar por sí una violación no aducida y conceder el amparo, librando en ese proceder los obstáculos derivados de las omisiones, imprecisiones e, incluso, inoportunidades en que haya incurrido quien resulta afectado por el acto inconstitucional, de manera que es la suplencia el instrumento que mejor revela la naturaleza proteccionista del amparo, y su importancia, como mecanismo de aseguramiento del principio de supremacía constitucional, mediante la expulsión de aquellos actos o disposiciones que resulten contrarios al Ordenamiento Jurídico Máximo. Así, las reformas comentadas posibilitan ampliar su ejercicio, por lo que cuando en el conocimiento de un juicio de amparo la autoridad advierta la presencia de un acto que afecta los derechos fundamentales del quejoso, podrá favorecer el estudio de la violación y la restauración de los derechos conflagrados, por encima de obstáculos derivados de criterios o interpretaciones sobre las exigencias técnicas del amparo de estricto derecho, como la no impugnación o la impugnación inoportuna del acto inconstitucional, su consentimiento presuntivo, entre otros, pues estos rigorismos, a la luz de los actuales lineamientos de interpretación constitucional, no podrían anteponerse válidamente a la presencia de una manifiesta conflagración de derechos fundamentales, ni serían suficientes para liberar al tribunal de procurar la restauración de dicha violación, del aseguramiento de los derechos fundamentales del individuo y del principio de primacía constitucional en la forma más amplia. Además, tal proceder es congruente con la intención inicial reconocida a la suplencia de la queja, pues ante la presencia de un acto inconstitucional, se torna en salvaguarda del ordenamiento jurídico en general y del principio de supremacía 23
constitucional, consagrado en el artículo 133 constitucional, en tanto que las deficiencias en que incurra el agraviado, relacionadas con la falta de impugnación o la impugnación inoportuna, pueden entenderse como una confirmación del estado de indefensión en que se encuentra y del cual debe ser liberado.»14
Lo resaltado es propio.
Se advierte que la controversia versa sobre el cumplimiento a las formalidades relacionadas con el procedimiento previsto en los artículos 38 a 57 del Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes del Municipio de Celaya, Gto., en virtud de que señala el actor en su escrito de demanda que no medió orden por escrito debidamente fundada y motivada, suscrita por el funcionario facultado para ello, según la normatividad aplicable.
Ahora, en relación con la atribución de inspección y verificación del cumplimiento de las disposiciones legales en materia de actividad comercial en el municipio de Celaya; los artículos 38 y 39, del Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes para el Municipio de Celaya, Gto., disponen a la letra:
«Artículo 38. La Dirección de Fiscalización podrá llevar a cabo visitas de inspección en el lugar donde se ejerza la actividad comercial, por conducto del personal debidamente autorizado a efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Al realizar las visitas de inspección, el personal autorizado deberá contar con la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por el titular de la Dirección, en la que se precisará el nombre de la persona que se encuentra ejerciendo la actividad comercial, para el caso de que el mismo se ignore se deberán señalar los datos suficientes que permitan su identificación, el nombre de los servidores públicos que practicarán la inspección, el lugar o zona donde habrá de
14 Tesis IV.2o.A. J/6 (10a.), Jurisprudencia Común, Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2, página 1031; registro 2003771. 24
llevarse a cabo, el objeto de la misma, así como el nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que la ordene.»
«Artículo 39. Las diligencias de inspección deberán sujetarse a las etapas siguientes:
I. La visita de inspección se realizará en el lugar o zona que se señale en la orden;
II. Para el caso de que no se encuentre presente el visitado y una vez habiéndose cerciorado de lo señalado en la fracción que antecede, se dejará citatorio para que al día hábil siguiente espere al personal autorizado, a una hora determinada, para el desahogo de la diligencia. El citatorio se dejará en poder de la persona que se encuentre en el lugar o zona en la cual deba practicarse la diligencia de inspección, para el caso de que no se encontrare persona alguna se dejará con cualquier otro comerciante contiguo cercano al lugar o zona y para el caso de que éste se negare a recibirlo se dejará pegado en el local, pizarra o puesto cuya circunstancia se asentará en el acta respectiva. Si no es atendido el citatorio, la visita se practicará con la persona que se encuentre en el lugar;
III. El personal autorizado, deberá mostrar al visitado identificación vigente con fotografía, expedida por autoridad competente;
IV. Se mostrará el original de la orden de inspección y se entregará al visitado copia de la misma, la cual estará debidamente firmada por autoridad competente;
V. La persona con la que se entienda la diligencia, será requerida por el personal autorizado, para que designe dos testigos, en caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección.
VI. En la visita de inspección se levantará acta, en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia;
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VII. Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en la audiencia respectiva cuya fecha será señalada en la misma acta de inspección; y,
VIII. Por último, la persona con quien se entendió la diligencia, los testigos y el inspector procederán a firmar el acta, este último entregará una copia de la misma al visitado. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte su validez y valor probatorio.»
Énfasis añadido
De los preceptos legales transcritos se infiere que para el ejercicio de las facultades de inspección y verificación en materia de actividad comercial, es menester que medie orden por escrito dirigida al particular, emitida por la autoridad facultada para ello, debidamente fundada y motivada.
Bajo ese contexto, la orden de visita constituye una formalidad esencial del procedimiento de inspección, cuya finalidad es delimitar el actuar de la autoridad fiscalizadora, estableciendo dónde empezará y dónde terminará el ejercicio que ha de realizar durante la inspección correspondiente; ello, en estricto acato a los principios rectores de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en favor de los particulares.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia, 2a. /J. 175/2011 (9a.), del rubro y contenido siguiente15:
15 Consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4 , Página: 3545, bajo el Registro: 160386. 26
«ORDEN DE VERIFICACIÓN. SU OBJETO. En concordancia con lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 59/97, de rubro: «ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.»; se afirma que como la orden de verificación es un acto de molestia, para llevarla a cabo debe satisfacer los requisitos propios de la orden de visita domiciliaria, de entre los que destaca el relativo a la precisión de su objeto, el cual ha de entenderse no sólo como un propósito o un fin que da lugar a la facultad verificadora de la autoridad correspondiente, sino también como una cosa, elemento, tema o materia; es decir, el objeto de una orden de verificación constituye la delimitación del actuar de la autoridad, a fin de determinar dónde empezarán y dónde terminarán las actividades que ha de realizar durante la verificación correspondiente, dado que la determinación del objeto configura un acto esencial para la ejecución de las facultades de inspección de la autoridad fiscalizadora, pues tiende a especificar la materia de los actos que ejecutará; luego, para que la autoridad hacendaria cumpla ese deber, es necesario que en la orden de verificación respectiva precise el rubro a inspeccionar y su fundamento legal, a fin de que la persona verificada conozca las obligaciones a su cargo que van a revisarse, en acatamiento a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»
Resaltado propio.
En ese orden de ideas, del análisis realizado al acta levantada con motivo de la diligencia de inspección practicada el 17 diecisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, se advierte que se omitió puntualizar la existencia de la orden de visita de inspección que le permitiera al inspector practicarla, además de habérsela exhibido y entregado a la ahora parte demandante.
Ahora bien, el artículo 40 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato dispone:
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«Artículo 40. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades fiscales deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
La disposición citada establece la presunción de legalidad de que se encuentran investidas las resoluciones y actos fiscales, pero no la presunción de la existencia de los hechos que motiven tales resoluciones y actos. Ante ello, si el afectado por un acto o resolución fiscal niega lisa y llanamente los hechos que lo hayan originado, se impone la obligación a la autoridad administrativa a probar tales hechos, siempre que la misma no implique, a su vez, una afirmación.
Lo anterior se refiere puesto que la actora negó que le hubiera sido notificada previamente a la realización de la inspección, la orden respectiva emitida por el Director de Fiscalización.
Ante la negativa lisa y llana de *****, la encausada tenía el débito de acreditar en este proceso que sí se notificó la orden emitida por la autoridad competente, en términos de lo dispuesto en los artículos 38 y 39, fracciones I y IV, del Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes del Municipio de Celaya, Gto., previo a practicar la inspección, obligación probatoria que en la especie no se cumplió.
Es aplicable por analogía o símil, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:
«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la 28
Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»16
Énfasis añadido.
No se omite señalar que el artículo 40 del Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes del Municipio de Celaya, Gto., -disposición invocada en el acta de inspección-, establece que ante una conducta
16 Época: Novena Época; Registro: 1007061; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo IV. Administrativa Primera Parte – SCJN Primera Sección – Administrativa; Materia(s): Administrativa; Tesis: 141; Página: 166. 29
flagrante del gobernado, se puede omitir la emisión y exhibición de la orden de visita en la que se autorice el ejercicio de la facultad de inspección. Dicho numeral refiere:
«Artículo 40. Se podrán llevar a cabo diligencias de inspección, sin que medie orden previa, cuando de manera flagrante los inspectores adscritos a la Dirección sorprendan a una persona transgrediendo las disposiciones del presente Reglamento, para lo cual deberán de seguirse las etapas previstas en las fracciones III, V, VI, VII y VIII del artículo anterior.»
Sin embargo, las circunstancias de la situación flagrante17, no obran asentadas en el acta de inspección en análisis ni se explica tal situación en la misma; por lo que se observa que la autoridad enjuiciada, pretende perfeccionar su proceder mediante la contestación de demanda, sin que por ello puedan cambiarse los motivos y fundamentos precisados en el acta controvertida, en términos de lo previsto en el ordinal 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es así, pues dicha flagrancia no se advierte del acta de inspección, por lo que resulta inaplicable el ordinal 40 del ordenamiento reglamentario en cita; ergo, se requería de la orden de verificación o inspección citada, como regla general prevista por el propio ordenamiento.
17 De acuerdo a la Real academia Española, el concepto «flagrancia» es un adjetivo que indica «Que se está cometiendo actualmente» consultable en la página electrónica https://dle.rae.es/?id=I2Ypxbe; Asimismo, en la tesis aislada de rubro «DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. APRECIACIÓN DE SU VALIDEZ CONSTITUCIONAL CUANDO LA AUTORIDAD TIENE CONOCIMIENTO, POR MEDIO DE UNA DENUNCIA INFORMAL, QUE SE ESTÁ COMETIENDO O SE ACABA DE COMETER UN DELITO.» la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, indica que pasa ceñirse al concepto constitucional estricto de flagrancia, debe actualizarse alguno de los supuestos siguientes: 1. Que la autoridad observe directamente que la acción se comete en ese preciso instante; o, que la autoridad pueda iniciar la persecución del aparente infractor a fin de detenerlo, si mediante elementos objetivos le es posible identificarlo y corroborar que en el momento inmediato anterior, se encontraba cometiendo la infracción o delito. La tesis citada tiene los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2010963; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Penal, Penal; Tesis: 1a. XXV/2016 (10a.); Página: 671. 30
En conclusión, al no acreditar el Director de Fiscalización demandado que haya seguido el procedimiento previsto en los artículos 38, 39 y 40 del Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes del Municipio de Celaya, Gto., se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Se destaca que la inspección y vigilancia sobre la actividad comercial, deriva del ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad demandada, por lo que no puede constreñirse a la parte encausada a que emita nuevos actos en sustitución de los calificados de ilegales ni tampoco se le puede impedir esa actuación.
Lo anterior es así, porque ello equivaldría a que este Órgano Jurisdiccional sustituyera a la autoridad administrativa en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan los ordenamientos aplicables; luego, es evidente que no puede dictarse en este caso una nulidad para efectos.
Sostiene lo anterior, por analogía o similitud, la siguiente jurisprudencia:
«ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN, DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Si bien las violaciones de tipo formal existentes en un acto administrativo, encuadran en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, lo que trae aparejada la declaratoria de nulidad para efectos, en términos de lo establecido en la fracción III del artículo 239 del mencionado ordenamiento legal, ello no ocurre, en el caso de las órdenes de visita domiciliaria. En efecto, no debe perderse de vista que debido a la naturaleza de las resoluciones 31
impugnadas, las que derivaron de la emisión de órdenes de visita domiciliaria, expedidas con base en la facultad discrecional que a las autoridades fiscalizadoras les otorga el artículo 16 constitucional, surte el caso de excepción previsto en la parte final del precepto citado en último término y, por tanto, aunque originariamente deba ser declarada la nulidad para efectos, lo cierto es que la nulidad decretada en este supuesto excepcional no puede tener efecto alguno que no sea el que la autoridad anule el acto impugnado y, actuando dentro del límite de sus facultades discrecionales, si así lo estima conveniente y se encuentra en posibilidad de hacerlo, emita un nuevo acto administrativo.»18
Énfasis añadido.
Por lo tanto, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del acta de inspección con folio *****, así como de sus actos subsecuentes -la resolución emitida en el procedimiento administrativo de sanción *****, de fecha 17 diecisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se impuso como sanción una multa de $***** (*****), el crédito fiscal ***** de fecha 09 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho; y el requerimiento de pago con folio *****, de fecha 17 diecisiete de agosto del 2018 dos mil dieciocho -, al ser éstos últimos fruto de actos viciados.
Sustenta lo anterior la jurisprudencia del siguiente tenor:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que
18 Época: Novena Época; Registro: 911244; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Fiscal (ADM); Tesis: 311; Página: 330.
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de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»19
Asimismo, es aplicable por su analogía con el caso que nos ocupa la jurisprudencia siguiente:
«ORDEN DE VISITA. LA ILEGALIDAD DE LA MISMA PRODUCE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Considerando que la orden de visita es el acto administrativo que da inicio al procedimiento de fiscalización, debe estimarse que la ilegalidad de dicho acto implica necesariamente la inexistencia de la base de tal procedimiento, por lo que debe declararse la nulidad de las resoluciones administrativas dictadas con apoyo en el procedimiento cuya orden de visita fue declarada ilegal.»20
Énfasis añadido.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera los actos impugnados han quedado insubsistentes.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede que, la tesis a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de
19 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280. 20 Época: Novena Época; Registro: 195739; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI.2o. J/144; Página: 753. 33
los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»21
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás acciones pedidas por la parte actora.
Solicita la justiciable el reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada para que se cancelen la multa y el crédito fiscal, así como para que se abstengan de cobrarlo nuevamente.
Se estima que al haberse decretado la nulidad lisa y llana de los actos impugnados por los motivos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia, la acción del reconocimiento de un derecho en análisis queda atendida, ello ya que una consecuencia intrínseca es que los actos impugnados no podrán surtir efecto alguno.
Lo anterior, en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la sanción de multa impuesta con motivo de la inspección practicada, la determinación del crédito fiscal *****, y el requerimiento de pago *****, son actos inválidos, no se presumen legítimos ni ejecutables, ni podrán subsanarse.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
21 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 34
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Se declara que la pretensión relativa a cancelar la multa y el crédito fiscal así como la condena a las demandadas para abstenerse de cobrarlo nuevamente queda atendida, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 35
asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1508/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante en este Tribunal de Justicia Administrativa Juicio en Línea del Estado de Guanajuato, el 2 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados:
«1.- La supuesta multa: “POR LA CANTIDAD DE $*****GENERADA DE UNA MULTA MUNICIPAL IMPUESTA POR LA DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN, EN FECHA 2018-06-11 CON NUMERO DE INFRACCIÓN ***** DE CUAL SE GENERÓ EL CRÉDITO FISCAL NÚMERO ***** POR CONCEPTO DE POR NO CONTAR CON AUTORIZACION PARA OCUPACION DE LA VIA PUBLICA, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 11, 15 FRACCION 1 Y 16 FRACCION XIV DEL REGLAMENTO DE MERCADOS Y VENDEDORES AMBULANTES PARA EL MUNICIPIO DE CELAYA, GUANAJUATO”(…)
2.- El Requerimiento de pago con número de folio *****, de fecha 09 de agosto de 2018, (…); y
2
3.- Así como el crédito fiscal que dio origen al citado Requerimiento de Pago de fecha 09 de agosto de 2018, con número de folio *****, (…) por la cantidad de: $*****» (Sic)
Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, que se cancele tanto la multa, como el crédito fiscal impuesto, y que las autoridades se abstengan de cobrar de nueva cuenta dicho crédito, de conformidad con lo previsto por el numeral 79 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 8 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada por la actora para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que la parte demandada se abstenga de continuar con el procedimiento administrativo de ejecución, y sin necesidad de que se garantice el importe del crédito.
Asimismo, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora, así como por designados abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, por autos emitidos los días 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Ingresos, y al 3
Director de Fiscalización, ambos de Celaya, Guanajuato, por contestando demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se les tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos, así como designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En el mismo acuerdo, también se requirió a ***** para que se registrara como usuaria externa de los servicios informáticos, obtuviera su cuenta y dirección de correo electrónico y, consecuentemente, presentara su contestación a través de su perfil de usuario1; bajo apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se le tendría por no dando contestación a la demanda.
Igualmente, se otorgó al accionante el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda2 y, consecuentemente, el justiciable amplió su escrito de demanda, por lo que se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas para que contestaran la misma.
En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el 12 doce de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, ministro ejecutor de la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal3 y se le hizo de conocimiento que las notificaciones -aún las de carácter personal-, se le harían por medio de los Estrados de este Tribunal. Además, se tuvo a la actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda y se corrió traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma.
1 Toda vez que su contestación fue presentada por la cuenta de usuario *****creada por *****, y no así a través de cuenta creada a su nombre. 2 Ello, en virtud de que la autoridad demandada hace valer la improcedencia por consentimiento tácito. 3 En razón de que no dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado. 4
De manera posterior, mediante acuerdo emitido el 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas por no contestando la ampliación de demanda y, al no existir pruebas pendientes para su desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el fue 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 5
Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor4.
Así, del análisis integral realizado al escrito de demanda y a la ampliación de la misma, se aprecia que la accionante pretende controvertir la legalidad de:
(a) La resolución emitida en el procedimiento administrativo de sanción número *****, en la cual se impuso como sanción una multa de $***** (*****)5.
Si bien el actor esgrimió agravios en contra del acta de inspección practicada el 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, se precisa que ésta forma parte del procedimiento previsto en los artículos 38 a 57 del Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes del Municipio de Celaya, Guanajuato, el cual debe concluir con la calificación de la falta respectiva.
De esta manera, se obtiene que el acta de inspección mencionada en el párrafo precedente, no constituye acto definitivo para la interposición del proceso administrativo, puesto que solo forma parte integrante de las etapas de un procedimiento administrativo; por lo tanto, la legalidad de dicho acto no puede combatirse en forma autónoma o destacada en el proceso administrativo, únicamente podrá ser cuestionada su legalidad al combatirse la resolución recaída en el procedimiento respectivo.
4 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5 Acto al que la parte actora denominó como “multa impuesta” en fecha 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, en su escrito inicial de demanda. 6
Lo anterior, obedece a que las violaciones cometidas dentro del desahogo de cualquiera de las etapas del procedimiento son susceptibles de ser reparadas por el Resolutor al momento de dictar la resolución correspondiente, si esta le es favorable al particular; o bien, ante este Órgano Jurisdiccional si se somete a su estudio la resolución desfavorable, en la que se podrá decretar su nulidad y el reconocimiento del derecho.
Resulta aplicable por analogía o símil, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
«PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión «procedimiento en forma de juicio», comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre 7
partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.»6
(b) El crédito fiscal número *****, por concepto de «aprovechamientos, recargos y gastos de ejecución» y correspondiente al monto de $*****; y
(c) el requerimiento de pago folio número *****, emitido el 9 nueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, y practicado el día 17 diecisiete del mismo mes y año, por *****, Ministra ejecutora de la Dirección de Ingresos.
Los actos señalados en los incisos (b) y (c), tienen como origen la imposición de la sanción derivada de la resolución emitida en el procedimiento administrativo de sanción a que se hizo referencia.
Por lo tanto, se determina que la existencia de los actos impugnados se acredita fehacientemente con la copia al carbón del requerimiento de pago *****, de fecha 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en que constan también los datos relativos a la resolución en que se impuso la multa, así como del crédito fiscal.
La prueba descrita tiene valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
6 Época: Novena Época; Registro: 184435; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 22/2003; Página: 196. 8
Municipios de Guanajuato, dado que tiene el carácter de pública al haber sido emitida por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos, más aún que no fue objetada por las partes del proceso.
Ilustra lo anterior, la tesis aislada que es del tenor literal siguiente:
«COPIAS AL CARBON, VALOR PROBATORIO DE LAS. OFICIOS. No hay motivo para dudar de la autenticidad de un oficio en copia al carbón, si además de estar firmado, consta en papel oficial que contiene los sellos de las dependencias entre las que fue cursado, por lo que tiene el mismo valor que el oficio original, pues sería osado suponer que la parte que lo presenta, para facilitar su defensa en el juicio laboral, hubiera obtenido de funcionarios públicos la simulación de comunicaciones oficiales.»7
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 261 en vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».8
7 Época: Sexta Época; Registro: 277222; Instancia: Cuarta Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen XIV, Quinta Parte; Materia(s): Laboral; Página: 23. 8 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
9
1. En su contestación, el Director de Fiscalización demandado sostiene la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues a su consideración no se afecta el interés jurídico de la actora, dado que no acredita tener permiso para realizar actos de comercio en la vía pública.
Es infundado el planteamiento de la autoridad encausada como se explica a continuación:
Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.
Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso 10
no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»9
Énfasis añadido.
Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta aunque originalmente no haya sido el destinatario.
En el caso concreto, la actora fue sancionada por el Director de Fiscalización de Celaya, Guanajuato, con una multa de $***** (*****) con motivo de la supuesta comisión de un infracción al Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes del Municipio de Celaya, Guanajuato, y cuyo cobro -mediante la determinación del crédito así como requerimiento de pago-, fue efectuado por el Director de Ingresos del citado municipio; actos cuya destinataria es directamente *****-actora-, por lo que sí tiene interés jurídico.
Es de destacar la necesidad de identificar la situación concreta impugnada por la actora, a fin de determinar la manera en que el presupuesto procesal en estudio debe satisfacerse, pues en efecto deberá acreditar el particular el interés jurídico mediante el correspondiente permiso, licencia o concesión, cuando pretenda obtener una sentencia que le permita realizar una actividad regulada, situación diversa a este proceso como se señaló en el párrafo anterior.
9 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 11
Ilustra lo anterior la jurisprudencia 253/200910 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:
«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE IMPONE UNA SANCIÓN, ANTE LA FALTA DE CONCESIÓN, LICENCIA, PERMISO, AUTORIZACIÓN O AVISO DE ACTIVIDADES REGULADAS, EL TRIBUNAL DEBE CEÑIRSE, EN SU CASO, AL ESTUDIO DE LA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA. Conforme al artículo 34, párrafo segundo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, cuando el actor pretenda obtener sentencia que le permita realizar actividades reguladas, esto es, de aquellas que requieran de concesión, licencia, permiso, autorización o aviso para su ejercicio, deberá acreditar su interés jurídico, y de no cumplir con ese requisito el juicio será improcedente, por disposición expresa del artículo 72, fracción XI, del mismo ordenamiento, el cual prevé como causa de improcedencia del juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, no acreditar el interés jurídico, en los casos a que alude el segundo párrafo del referido artículo 34. Sin embargo, cuando el actor además reclame una sanción impuesta sin contar con la correspondiente concesión, licencia, permiso, autorización o aviso, el Tribunal deberá ceñirse al estudio de la sanción, sin poder analizar los actos preliminares de verificación que le antecedieron, como pueden ser el acta de inicio y el consecuente procedimiento administrativo sancionador, porque esos actos sólo puede controvertirlos quien cuente con interés jurídico, por lo que resultan inoperantes los argumentos vertidos al respecto; y aunque es cierto que en la jurisdicción contencioso administrativa del Distrito Federal basta con tener un interés legítimo para poder accionar, según lo establece el párrafo primero del indicado artículo 34, esta regla no es absoluta, pues admite como única excepción que la pretensión del actor consista en obtener una sentencia que le permita continuar realizando actividades reguladas, supuesto en el cual la ley condicionó la posibilidad del estudio de este acto a la existencia del documento que acredite su interés jurídico, estableciendo incluso la improcedencia del juicio cuando no se exhibiere.»
10 Época: Novena Época; Registro: 165594; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 253/2009; Página: 268. 12
Lo subrayado es propio.
Asimismo, la tesis aislada I.1o.A.188 A (10a.)11, que enseguida se transcribe:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA SANCIÓN IMPUESTA CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA RESPECTO DE ACTIVIDADES REGULADAS. PARA EXIGIR AL PARTICULAR QUE LO ACREDITE MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DEL PERMISO, LICENCIA O AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE, PRIMERO DEBE ACUDIRSE AL ACTA DE VISITA RESPECTIVA PARA CORROBORAR SI REALIZÓ LOS ACTOS QUE SE LE ATRIBUYEN, EN CASO DE QUE LOS NIEGUE (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO). En un juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México es insuficiente la impugnación de actos derivados de un procedimiento de verificación administrativa respecto de actividades reguladas para que, por ese solo hecho, se exija que los particulares, indefectiblemente, exhiban el permiso, licencia o autorización correspondiente para acreditar su interés jurídico, toda vez que pueden ocurrir situaciones en las que sean sancionados por un hecho o actividad que no realizaron; caso en el cual, primero debe existir certeza de que en el lugar donde se practicó la verificación efectivamente se llevan a cabo actividades reguladas y, posteriormente, de ser el caso, exigir la exhibición del documento que las permita. Estimar lo contrario, implicaría incurrir en una petición de principio, ya que si lo que se controvierte es la sanción impuesta a un particular por llevar a cabo actos regulados sin contar con la licencia o autorización respectiva y éste alega que tal determinación es ilegal, en virtud de que no realizó las actividades que se le atribuyen, lo primero que debe corroborarse es si los hechos sancionados ocurrieron y no si se cuenta con un permiso para ello, toda vez que, si no se acreditara que se realizaron las actividades reguladas, sería innecesario exigirlo. Luego, tomando en consideración que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, la prueba fehaciente de que ocurrieron los hechos señalados la constituye el acta de visita respectiva, pues ésta es la base para
11 Época: Décima Época; Registro: 2016244; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.1o.A.188 A (10a.); Página: 1439. 13
determinar si un particular incurrió en faltas a la legislación aplicable, al ser en el que los verificadores designados asientan los datos y situaciones que con sus sentidos adviertan al ejecutar una inspección.»
Lo resaltado es propio.
Por consiguiente, contrario a lo señalado por la parte demandada este Juzgador estima que la demandante sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este Órgano Jurisdiccional, así como los actos tendientes a realizar el cobro de la sanción impuesta, porque de los documentos descritos en los párrafos precedentes se obtiene que dichos actos le fueron dirigidos directamente, aunado a que no pretende realizar actividades regladas para las que se requiere la expedición de una concesión, licencia o permiso, sino la nulidad de la sanción impuesta.
2. Señala también el Director de Fiscalización demandado que el proceso es improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracciones II y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que el acta de inspección fue notificada el 17 diecisiete de junio de 2018, y no como maliciosamente señala la actora el 17 diecisiete de agosto de la misma anualidad.
Agrega que el acta de visita de inspección no es un acto definitivo, sino la calificación de la misma, la cual no impugna.
Son infundados los argumentos de la encausada de conformidad con las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
14
Los artículos 261, fracción IV, y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, textualmente señalan:
«Artículo 261. El Proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones (…) IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da éste último únicamente cuando no se promovió el proceso el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código…»
«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…»
Énfasis añadido.
Como se advierte de la trascripción anterior, el consentimiento es tácito cuando no se presenta la demanda ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución; en este sentido, el impetrante manifiesta que tuvo conocimiento de la determinación del crédito fiscal el 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
Es de destacar, que la autoridad encausada niega que la justiciable haya tenido conocimiento de la resolución emitida en el procedimiento administrativo de sanción ***** en la fecha indicada por la actora; y afirma que fue el 25 veinticinco de junio del 2018 dos mil dieciocho, cuando le fue notificada ésta.
15
Por consiguiente, es de puntualizar que según lo dispuesto en el numeral 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el Director de Fiscalización tenía la carga probatoria para demostrar que a la actora le fue notificado o bien que tuvo conocimiento de dicho acto en fecha anterior a la indicada en su demanda; sin embargo, no ofreció elemento probatorio alguno que demostrara tales hechos.
Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes:
«PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácita, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.»12
De conformidad con lo expuesto, al no ser desvirtuado por la parte demandada, se crea convicción en este Resolutor que la justiciable tuvo conocimiento de la resolución emitida en el procedimiento administrativo de sanción *****, en que se impuso la sanción de multa, el 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por lo que el plazo de 30 treinta días se computa a partir del inmediato día hábil, siendo éste el 20 veinte del similar mes, transcurriendo además los días 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de agosto; 03 tres, 04 cuatro, 05 cinco, 06 seis, 07 siete, 10 diez, 11 once, 12 doce, 13 trece, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis y 27
12 Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL, 16
veintisiete de septiembre; 01 uno y 02 dos de octubre -último día para presentar la demanda-.
Se descuentan para el cómputo del plazo los días 18 dieciocho, 19 diecinueve, 25 veinticinco y 26 veintiséis de agosto; 01 uno, 02 dos, 08 ocho, 09 nueve, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós, 23 veintitrés, 29 veintinueve y 30 treinta de septiembre; ello por corresponder a sábados y domingos.
También se descuentan los días 14 catorce y 28 veintiocho, por haber sido declarados inhábiles para este Tribunal13.
Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 02 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho, tal y como se advierte del acuerdo dictado el 08 ocho de octubre de la misma anualidad, este Juzgador estima que la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.
Ilustra lo anterior la jurisprudencia siguiente:
«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31
13 Calendario Oficial de Labores 2018, consultable en http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/Calendario- Oficial-TJA-2018.pdf 17
de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»14
Lo subrayado no es de origen.
Por consiguiente, no se configura la causal de improcedencia relativa al consentimiento tácito invocada por la parte demandada. 3. En virtud de las manifestaciones de la demandada15, se reitera que ciertamente el acta de inspección número ***** no constituye acto
14 Época: Novena Época; Registro: 1007061; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo IV. Administrativa Primera Parte – SCJN Primera Sección – Administrativa; Materia(s): Administrativa; Tesis: 141; Página: 166. 15 Consistentes en que el acta de visita de inspección no es un acto definitivo, sino la calificación de la misma, la cual la parte actora no impugna. 18
definitivo para la interposición del proceso administrativo, pues de conformidad con los artículos 48, 53, 54 y 55 del Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes del Municipio de Celaya, Guanajuato, ésta únicamente forma parte integrante de las etapas de un procedimiento administrativo; sin embargo, la legalidad de dicho acto puede ser cuestionada al combatirse la resolución recaída en el procedimiento respectivo.
En la especie y contrario a lo referido por la autoridad, la justiciable sí controvierte en su demanda y en la ampliación de la misma, la legalidad de la multa que le fue fincada y no únicamente lo asentado en el acta circunstanciada en liza, situación que no implica un obstáculo en la procedencia del proceso.
Ante ese panorama, es relevante precisar que la autoridad no allegó al proceso la resolución que puso fin al procedimiento sancionador en la cual se impone a la accionante la multa -consecuencia del acta circunstanciada con número de folio *****, así como tampoco exhibieron sus respectivas constancias de notificación y, en consecuencia, se obtiene que la encausada incumplió el débito probatorio que les fue asignado.
En todo caso, el que la autoridad demandada haya omitido exhibir el documento que consigna la calificación de infracción y multa impugnada, así como de sus constancias de notificación, no conlleva al dictado de la improcedencia del presente proceso, sino que dicha irregularidad atañe a la ilegalidad de la actuación en sí misma, conforme a la cual resultaría procedente declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, toda vez que los elementos convictivos ofrecidos por la encausada no son 19
suficientes para desvirtuar el hecho de que la accionante desconoce su contenido.
Ello, pues el cumplimiento de exhibir el acto administrativo que el actor aduce desconocer, así como las constancias de su legal notificación, trae aparejada una doble consecuencia:
▪ Desvirtuar la negativa alegada por el actor; y ▪ Permitirle conocer la determinación impugnada para brindarle la oportunidad de combatirla, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertirla mediante la ampliación de su demanda.
Circunstancias que en la especie no sucedieron, pues -como ya fue mencionado-, la parte encausada no acreditó que se hubiere hecho de conocimiento al particular -tanto de manera previa como en la propia secuela procesal-, el contenido de la resolución que impone la multa confutada, de fecha 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho.
Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«NULIDAD LISA Y LLANA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER UN CRÉDITO FISCAL Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, EXHIBE LAS CONSTANCIAS DE SU NOTIFICACIÓN, PERO OMITE ANEXAR LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 203, de rubro: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL 20
CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.», estableció que de conformidad con el artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto impugnado porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así debe expresarlo en su demanda, señalando la autoridad a quien lo atribuye, lo que genera la obligación a cargo de ésta de exhibir, al contestar la demanda, la constancia del acto administrativo de que se trate y la de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. En congruencia con dicho criterio, cuando el actor niega conocer un crédito fiscal y la autoridad en su contestación exhibe las constancias de su notificación, pero omite anexar la resolución determinante, la Sala Fiscal debe declarar la nulidad lisa y llana de aquél, toda vez que las aludidas constancias no desvirtúan su desconocimiento, ya que el cumplimiento a los señalados preceptos conlleva una doble consecuencia: desvirtuar la negativa alegada por el actor y permitir a éste conocer la determinación impugnada para brindarle la oportunidad de combatirla, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertirla mediante la ampliación de su demanda.»16
Énfasis añadido.
Luego, al no prosperar las causas de improcedencia invocadas, y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
16 Novena Época Registro: 167895 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/7 Página: 1733 21
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».17
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 301, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala literalmente lo siguiente:
«Artículo 301. El juzgador deberá suplir la queja deficiente planteada en la demanda, cuando: (…) III. El asunto planteado no rebase la cantidad de multiplicar por ciento cincuenta la Unidad de Medida y Actualización diaria.»
Énfasis añadido.
Así, conforme con el valor de la unidad de medida y actualización diaria (UMA) vigente18 -$84.49 (ochenta pesos con sesenta centavos en
17 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 18 Valor publicado el 10 diez de enero de 2019 dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación, en el cual el Instituto Nacional de Estadística y Geografía determinó el valor de la unidad de medida y actualización diaria (UMA) vigente a partir del uno de febrero de 2018 dos mil dieciocho. 22
moneda nacional)-, y atento a lo dispuesto en el precepto y fracción invocados, el valor máximo para que este Tribunal pueda suplir la queja deficiente planteada en la demanda es de $12,673.50 (doce mil seiscientos setenta y tres pesos con cincuenta centavos en moneda nacional), resultado de multiplicar por 150 ciento cincuenta la unidad de medida y actualización diaria; por tanto, esta Sala se sitúa en el imperativo legal de llevar a cabo la suplencia referida, toda vez que la cuantía de la multa impuesta, es por la cantidad de $*****(*****).
Ahora bien, la suplencia de la queja tiene como finalidad que el juzgador -derivado del análisis del asunto planteado- al advertir la existencia objetivamente probada de alguna causa de ilegalidad, se pronuncie al respecto; no obstante que la misma no se haya aducido por el actor, pero se desprenda de los hechos, advirtiéndose de la misma el estado de indefensión del particular19.
Por lo anterior, el alcance de la suplencia de la queja debe orientarse a priorizar la restauración de la legalidad conculcada en perjuicio del particular sobre rigorismos propios del procedimiento administrativo, con la finalidad de evitar la confirmación del estado de indefensión en que se encuentra. Es ilustrativo el siguiente criterio jurisprudencial, que por analogía resulta aplicable al asunto que se analiza:
«SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011. A partir de la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 1o., en relación con el 133 de la
19 Ello, en aras de salvaguardar el orden jurídico y el irrestricto cumplimiento a los elementos de validez del acto administrativo, en tanto este Tribunal es el órgano encargado del control de la legalidad, como lo previene el artículo 81 de la constitución política local. 23
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, quedando así establecidas las premisas de interpretación y salvaguarda de los derechos consagrados en la Constitución, que se entiende deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); asumiendo tales derechos como relacionados, de forma que no es posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras (indivisibilidad e interdependencia); además, cada uno de esos derechos o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, y no niegan la posibilidad de su expansión, siendo que crecen por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). Al positivarse tales principios interpretativos en la Constitución, trascienden al juicio de amparo y por virtud de ellos los tribunales han de resolver con una tendencia interpretativa más favorable al derecho humano que se advierta conflagrado y con una imposición constitucional de proceder a su restauración y protección en el futuro, debiendo por ello quedar superados todos los obstáculos técnicos que impidan el estudio de fondo de la violación, fundados en una apreciación rigorista de la causa de pedir, o la forma y oportunidad en que se plantea. En ese sentido, la suplencia de la queja deficiente encuentra fortalecimiento dentro del juicio de garantías, pues a través de ella el Juez puede analizar por sí una violación no aducida y conceder el amparo, librando en ese proceder los obstáculos derivados de las omisiones, imprecisiones e, incluso, inoportunidades en que haya incurrido quien resulta afectado por el acto inconstitucional, de manera que es la suplencia el instrumento que mejor revela la naturaleza proteccionista del amparo, y su importancia, como mecanismo de aseguramiento del principio de supremacía constitucional, mediante la expulsión de aquellos actos o disposiciones que resulten contrarios al Ordenamiento Jurídico Máximo. Así, las reformas comentadas posibilitan ampliar su ejercicio, por lo que cuando en el conocimiento de un juicio de amparo la autoridad advierta la presencia de un acto que afecta los derechos fundamentales del quejoso, podrá favorecer el estudio de la violación y la restauración de los derechos conflagrados, por encima de obstáculos derivados de criterios o interpretaciones sobre las exigencias técnicas del amparo de estricto derecho, como la no impugnación o la impugnación inoportuna del acto inconstitucional, su consentimiento presuntivo, entre otros, pues estos rigorismos, a la luz de los actuales lineamientos de interpretación constitucional, no podrían 24
anteponerse válidamente a la presencia de una manifiesta conflagración de derechos fundamentales, ni serían suficientes para liberar al tribunal de procurar la restauración de dicha violación, del aseguramiento de los derechos fundamentales del individuo y del principio de primacía constitucional en la forma más amplia. Además, tal proceder es congruente con la intención inicial reconocida a la suplencia de la queja, pues ante la presencia de un acto inconstitucional, se torna en salvaguarda del ordenamiento jurídico en general y del principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133 constitucional, en tanto que las deficiencias en que incurra el agraviado, relacionadas con la falta de impugnación o la impugnación inoportuna, pueden entenderse como una confirmación del estado de indefensión en que se encuentra y del cual debe ser liberado.»20
Lo resaltado es propio.
Así, de lo planteado por la actora en su demanda y en la ampliación de misma21, se estima que el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si fueron cumplidas o no las formalidades relacionadas con el procedimiento previsto en los artículos 38 a 57 del Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes del Municipio de Celaya, Guanajuato.
Ahora, en relación con la atribución de inspección y verificación del cumplimiento de las disposiciones legales en materia de actividad comercial en el municipio de Celaya, se observa que los artículos 38 y 39, del Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes para el Municipio de Celaya, Guanajuato, disponen a la letra:
«Artículo 38. La Dirección de Fiscalización podrá llevar a cabo visitas de inspección en el lugar donde se ejerza la actividad comercial, por conducto del personal debidamente autorizado a efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
20 Tesis IV.2o.A. J/6 (10a.), Jurisprudencia Común, Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2, página 1031; registro 2003771. 21 Señalando, principalmente, que no medió orden por escrito debidamente fundada y motivada, suscrita por el funcionario facultado para ello, según la normatividad aplicable 25
Al realizar las visitas de inspección, el personal autorizado deberá contar con la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por el titular de la Dirección, en la que se precisará el nombre de la persona que se encuentra ejerciendo la actividad comercial, para el caso de que el mismo se ignore se deberán señalar los datos suficientes que permitan su identificación, el nombre de los servidores públicos que practicarán la inspección, el lugar o zona donde habrá de llevarse a cabo, el objeto de la misma, así como el nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que la ordene.»
«Artículo 39. Las diligencias de inspección deberán sujetarse a las etapas siguientes:
I. La visita de inspección se realizará en el lugar o zona que se señale en la orden;
II. Para el caso de que no se encuentre presente el visitado y una vez habiéndose cerciorado de lo señalado en la fracción que antecede, se dejará citatorio para que al día hábil siguiente espere al personal autorizado, a una hora determinada, para el desahogo de la diligencia. El citatorio se dejará en poder de la persona que se encuentre en el lugar o zona en la cual deba practicarse la diligencia de inspección, para el caso de que no se encontrare persona alguna se dejará con cualquier otro comerciante contiguo cercano al lugar o zona y para el caso de que éste se negare a recibirlo se dejará pegado en el local, pizarra o puesto cuya circunstancia se asentará en el acta respectiva. Si no es atendido el citatorio, la visita se practicará con la persona que se encuentre en el lugar;
III. El personal autorizado, deberá mostrar al visitado identificación vigente con fotografía, expedida por autoridad competente;
IV. Se mostrará el original de la orden de inspección y se entregará al visitado copia de la misma, la cual estará debidamente firmada por autoridad competente;
V. La persona con la que se entienda la diligencia, será requerida por el personal autorizado, para que designe dos testigos, en caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección.
26
VI. En la visita de inspección se levantará acta, en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia;
VII. Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en la audiencia respectiva cuya fecha será señalada en la misma acta de inspección; y,
VIII. Por último, la persona con quien se entendió la diligencia, los testigos y el inspector procederán a firmar el acta, este último entregará una copia de la misma al visitado. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte su validez y valor probatorio.»
Énfasis añadido
De los preceptos legales transcritos se infiere que para el ejercicio de las facultades de inspección y verificación en materia de actividad comercial, es menester que medie orden por escrito dirigida al particular, emitida por la autoridad facultada para ello, debidamente fundada y motivada.
Bajo ese contexto, la orden de visita constituye una formalidad esencial del procedimiento de inspección, cuya finalidad es delimitar el actuar de la autoridad fiscalizadora, estableciendo dónde empezará y dónde terminará el ejercicio que ha de realizar durante la inspección correspondiente; ello, en estricto acato a los principios rectores de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en favor de los particulares.
27
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia, 2a. /J. 175/2011 (9a.), del rubro y contenido siguiente22:
«ORDEN DE VERIFICACIÓN. SU OBJETO. En concordancia con lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 59/97, de rubro: «ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.»; se afirma que como la orden de verificación es un acto de molestia, para llevarla a cabo debe satisfacer los requisitos propios de la orden de visita domiciliaria, de entre los que destaca el relativo a la precisión de su objeto, el cual ha de entenderse no sólo como un propósito o un fin que da lugar a la facultad verificadora de la autoridad correspondiente, sino también como una cosa, elemento, tema o materia; es decir, el objeto de una orden de verificación constituye la delimitación del actuar de la autoridad, a fin de determinar dónde empezarán y dónde terminarán las actividades que ha de realizar durante la verificación correspondiente, dado que la determinación del objeto configura un acto esencial para la ejecución de las facultades de inspección de la autoridad fiscalizadora, pues tiende a especificar la materia de los actos que ejecutará; luego, para que la autoridad hacendaria cumpla ese deber, es necesario que en la orden de verificación respectiva precise el rubro a inspeccionar y su fundamento legal, a fin de que la persona verificada conozca las obligaciones a su cargo que van a revisarse, en acatamiento a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»
Resaltado propio.
En ese orden de ideas, del análisis realizado al acta levantada con motivo de la diligencia de inspección practicada el día 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, se advierte que se omitió puntualizar la existencia de la orden de visita de inspección que le permitiera al inspector practicarla, además de habérsela exhibido y entregado a la ahora parte demandante.
22 Consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4 , Página: 3545, bajo el Registro: 160386. 28
Ahora bien, el artículo 40 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato dispone:
«Artículo 40. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades fiscales deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
La disposición citada establece la presunción de legalidad de que se encuentran investidas las resoluciones y actos fiscales, pero no la presunción de la existencia de los hechos que motiven tales resoluciones y actos. Ante ello, si el afectado por un acto o resolución fiscal niega lisa y llanamente los hechos que lo hayan originado, se impone la obligación a la autoridad administrativa a probar tales hechos, siempre que la misma no implique, a su vez, una afirmación.
Luego, en la presente causa se tiene que la actora negó que le hubiera sido notificada, previamente a la realización de la inspección, la orden respectiva emitida por el Director de Fiscalización.
Ante la negativa lisa y llana de *****, la encausada tenía el débito de acreditar en este proceso que sí se notificó la orden emitida por la autoridad competente, en términos de lo dispuesto en los artículos 38 y 39, fracciones I y IV, del Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes del Municipio de Celaya, Gto., previo a practicar la inspección, obligación probatoria que en la especie no se cumplió.
29
Es aplicable por analogía o símil, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:
«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de 30
indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»23
Énfasis añadido.
Además, no se omite señalar que el artículo 40 del Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes del Municipio de Celaya, Guanajuato, -disposición invocada en el acta de inspección-, establece que ante una conducta flagrante del gobernado, se puede omitir la emisión y exhibición de la orden de visita en la que se autorice el ejercicio de la facultad de inspección. Dicho numeral refiere:
«Artículo 40. Se podrán llevar a cabo diligencias de inspección, sin que medie orden previa, cuando de manera flagrante los inspectores adscritos a la Dirección sorprendan a una persona transgrediendo las disposiciones del presente Reglamento, para lo cual deberán de seguirse las etapas previstas en las fracciones III, V, VI, VII y VIII del artículo anterior.»
Sin embargo, no obran asentadas en el acta de inspección en análisis las circunstancias de la situación flagrante24, ni se explica tal situación en la misma; por lo que se concluye que la autoridad enjuiciada, pretende perfeccionar su proceder mediante la
23 Época: Novena Época; Registro: 1007061; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo IV. Administrativa Primera Parte – SCJN Primera Sección – Administrativa; Materia(s): Administrativa; Tesis: 141; Página: 166. 24 De acuerdo a la Real academia Española, el concepto «flagrancia» es un adjetivo que indica «Que se está cometiendo actualmente» consultable en la página electrónica https://dle.rae.es/?id=I2Ypxbe; Asimismo, en la tesis aislada de rubro «DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. APRECIACIÓN DE SU VALIDEZ CONSTITUCIONAL CUANDO LA AUTORIDAD TIENE CONOCIMIENTO, POR MEDIO DE UNA DENUNCIA INFORMAL, QUE SE ESTÁ COMETIENDO O SE ACABA DE COMETER UN DELITO.» la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, indica que pasa ceñirse al concepto constitucional estricto de flagrancia, debe actualizarse alguno de los supuestos siguientes: Que la autoridad observe directamente que la acción se comete en ese preciso instante; o, que la autoridad pueda iniciar la persecución del aparente infractor a fin de detenerlo, si mediante elementos objetivos le es posible identificarlo y corroborar que en el momento inmediato anterior, se encontraba cometiendo la infracción o delito. La tesis citada tiene los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2010963; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Penal, Penal; Tesis: 1a. XXV/2016 (10a.); Página: 671. 31
contestación de demanda, sin que por ello puedan cambiarse los motivos y fundamentos precisados en el acta controvertida, en términos de lo previsto en el ordinal 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es así, pues dicha flagrancia no se advierte del acta de inspección, por lo que resulta inaplicable el ordinal 40 del ordenamiento reglamentario en cita; ergo, se requería de la orden de verificación o inspección citada, como regla general prevista por el propio ordenamiento.
En conclusión, al no acreditar el Director de Fiscalización demandado que haya seguido el procedimiento previsto en los artículos 38, 39 y 40 del Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes del Municipio de Celaya, Guanajuato, queda demostrada la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, sin perjuicio de que la parte demandada no hubiere exhibido en la presente causa la resolución que impone a la accionante la multa -consecuencia del acta circunstanciada con número de folio *****, ya que tal omisión permite a quien resuelve sólo constatar la ilegalidad en la actuación de la autoridad y conforme a lo cual, en adición a la violación a las formalidades del procedimiento detectada, resulta procedente que sea decretada su nulidad.
Sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza: 32
«NULIDAD LISA Y LLANA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER UN CRÉDITO FISCAL Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, EXHIBE LAS CONSTANCIAS DE SU NOTIFICACIÓN, PERO OMITE ANEXAR LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 203, de rubro: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.», estableció que de conformidad con el artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto impugnado porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así debe expresarlo en su demanda, señalando la autoridad a quien lo atribuye, lo que genera la obligación a cargo de ésta de exhibir, al contestar la demanda, la constancia del acto administrativo de que se trate y la de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. En congruencia con dicho criterio, cuando el actor niega conocer un crédito fiscal y la autoridad en su contestación exhibe las constancias de su notificación, pero omite anexar la resolución determinante, la Sala Fiscal debe declarar la nulidad lisa y llana de aquél, toda vez que las aludidas constancias no desvirtúan su desconocimiento, ya que el cumplimiento a los señalados preceptos conlleva una doble consecuencia: desvirtuar la negativa alegada por el actor y permitir a éste conocer la determinación impugnada para brindarle la oportunidad de combatirla, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertirla mediante la ampliación de su demanda.»25
Énfasis añadido.
25 Novena Época Registro: 167895 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/7 Página: 1733 33
Destacando que, la inspección y vigilancia sobre la actividad comercial, deriva del ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad demandada, por lo que no puede constreñirse a la parte encausada a que emita nuevos actos en sustitución de los calificados de ilegales ni tampoco se le puede impedir esa actuación.
Lo anterior es así, porque ello equivaldría a que este Órgano Jurisdiccional sustituyera a la autoridad administrativa en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan los ordenamientos aplicables; luego, es evidente que no puede dictarse en este caso una nulidad para efectos. Sostiene lo anterior, por analogía o similitud, la siguiente jurisprudencia:
«ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN, DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Si bien las violaciones de tipo formal existentes en un acto administrativo, encuadran en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, lo que trae aparejada la declaratoria de nulidad para efectos, en términos de lo establecido en la fracción III del artículo 239 del mencionado ordenamiento legal, ello no ocurre, en el caso de las órdenes de visita domiciliaria. En efecto, no debe perderse de vista que debido a la naturaleza de las resoluciones impugnadas, las que derivaron de la emisión de órdenes de visita domiciliaria, expedidas con base en la facultad discrecional que a las autoridades fiscalizadoras les otorga el artículo 16 constitucional, surte el caso de excepción previsto en la parte final del precepto citado en último término y, por tanto, aunque originariamente deba ser declarada la nulidad para efectos, lo cierto es que la nulidad decretada en este supuesto excepcional no puede tener efecto alguno que no sea el que la autoridad anule el acto impugnado y, actuando dentro del límite de sus facultades discrecionales, si así lo estima conveniente y se encuentra en posibilidad de hacerlo, emita un nuevo acto administrativo.»26
26 Época: Novena Época; Registro: 911244; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Fiscal (ADM); Tesis: 311; Página: 330.
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En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la multa impuesta por el Director de Fiscalización de Celaya, Guanajuato, así como del acta de inspección número *****, practicada el día 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho.
En vista de lo anterior, lo conducente también es decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que emanaron del acto nulificado, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dicho acto y que, en la especie, se constituyen por la determinación del crédito fiscal número *****, así como el requerimiento de pago folio número *****, emitido el 9 nueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato; por tener éstos, el carácter de frutos derivados de un acto viciado de origen.
Sustenta lo anterior la jurisprudencia del siguiente tenor:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»27
27 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280. 35
Asimismo, es aplicable por su analogía con el caso que nos ocupa la jurisprudencia siguiente:
«ORDEN DE VISITA. LA ILEGALIDAD DE LA MISMA PRODUCE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Considerando que la orden de visita es el acto administrativo que da inicio al procedimiento de fiscalización, debe estimarse que la ilegalidad de dicho acto implica necesariamente la inexistencia de la base de tal procedimiento, por lo que debe declararse la nulidad de las resoluciones administrativas dictadas con apoyo en el procedimiento cuya orden de visita fue declarada ilegal.»28
Énfasis añadido.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera los actos impugnados han quedado insubsistentes.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede que, la tesis a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»29
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
28 Época: Novena Época; Registro: 195739; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI.2o. J/144; Página: 753. 29 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 36
En su demanda, al accionante solicita la cancelación de la multa, así como del crédito fiscal impuesto, y que las autoridades se abstengan de cobrar nuevamente el crédito fiscal.
Atento a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que el derecho peticionado por la parte actora ha quedado satisfecho al tenor de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.
Lo anterior, toda vez que, de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia de los actos combatidos y, por ello, éstos no podrán presumirse legítimos, ni ejecutables; tampoco podrán subsanarse y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ellos.
Sin perjuicio de que, en caso de estimarlo así conveniente la autoridad, ésta pueda ejercer nuevamente sus facultades de inspección y vigilancia en la materia, pero prescindiendo de los vicios constatados en la presente resolución
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
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R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Se encuentra satisfecho el reconocimiento del derecho solicitado por la accionante en su demanda, en términos de lo expresado en el Considerando Sexto del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 3 tres de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 150/1ªSala/19 promovido por «*****» sociedad anónima de capital variable, a través de su apoderado *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 25 veinticinco de enero de 2019 dos mil diecinueve, «*****», sociedad anónima de capital variable, a través de su apoderado general *****, promovió proceso administrativo, y señaló como actos impugnados los siguientes:
«…los créditos que por concepto ahora de Impuesto sobre División por Constitución de Condominio, fueron determinados a través de diversas liquidaciones emitidas supuestamente por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Gto., y que fueron hechos efectivos (cobrados) mediante los recibos *****, *****, *****, *****, ***** y *****, de fechas 9, 13, 21, 27 y 30 de noviembre, *****, *****, *****, y ***** de 13 y 17 de diciembre, todos de 2018, emitidos por la Tesorería Municipal de Celaya, Gto., en cantidades de $*****, $*****, $*****, $*****, $*****, $*****, $*****, $***** y $*****, respectivamente.» 2
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) el reconocimiento del derecho y 3) la condena a la autoridad demandada para que le sean devueltas las cantidades pagadas indebidamente.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por acreditada la personalidad de la parte actora; de igual forma, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades encausadas y se le emplazó para que dieran contestación a la misma.
Respecto de las pruebas, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por la demandante, asimismo la presuncional legal y humana.
Luego, mediante proveído dictado el 02 dos de mayo de la misma anualidad, se tuvo a la Tesorería Municipal, así como al Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, ambos de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.
Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades citadas, y por haciendo propias las ofrecidas y exhibidas por la parte actora; también se admitió la presuncional legal y humana.
Conjuntamente, se concedió a la accionante el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda en virtud de que las enjuiciadas hicieron valer la improcedencia del proceso por consentimiento tácito.
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Posteriormente, el 19 diecinueve de agosto del año en curso, al haber transcurrido el término a la parte actora para que ejerciera su derecho a ampliar la demanda y no habiéndolo hecho, se tuvo a la parte actora por no ampliando la demanda.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes por desahogar, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 09 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1,
1 «Artículo 243. […] Los actos y resoluciones administrativas dictadas por el presidente municipal y por las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados optativamente ante los juzgados administrativos municipales o ante el Tribunal de Justicia Administrativa, cuando afecten intereses de los particulares. Ejercida la acción ante cualquiera de ellos, no se podrá impugnar ante el otro el mismo acto.» 4
fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Con la finalidad de fijar con exactitud la «litis» en este proceso, es pertinente precisar cuáles son los actos administrativos cuya legalidad será materia de análisis en este fallo.
Conforme al artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las sentencias dictadas dentro del proceso administrativo deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos.
Para acatar tal cometido, las salas de este Tribunal deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo, en su conjunto, para determinar con exactitud la intención del promovente, incluso con la totalidad de la información del expediente respectivo; es decir, atender a lo que quiso decir el actor y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.
Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la accionante pretende controvertir la legalidad de la determinación de carácter fiscal por concepto de impuesto sobre división por constitución de condominio, respecto de diez traslaciones de dominio.
Así, la existencia de dichos actos impugnados se acredita plenamente con copia simple de las boletas, así como los recibos de pago aportados como prueba en original, que enseguida se describen: 5
(i) En relación al predio con escritura pública 51994, la boleta *****2 expedida por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, el 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en relación a la determinación de la «División por constitución de condominio. Base gravable al valor de las construcciones», por la cantidad de $***** (*****).
(ii) Referente al predio con escritura pública 52180, la boleta ***** expedida por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, el 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en relación a la determinación de la «División por constitución de condominio. Base gravable al valor de las construcciones», por la cantidad de $***** (*****).
(iii) En cuanto al predio con escritura pública 52094, la boleta ***** expedida por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, el 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en relación a la determinación de la «División por constitución de condominio. Base gravable al valor de las construcciones», por la cantidad de $***** (*****).
(iv) En cuanto al predio relativo a la escritura pública 52218, la boleta ***** expedida por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, el 06 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en que se determina el impuesto por «División por constitución de condominio. Base gravable al valor de las construcciones», por la cantidad de $***** (*****).
2 Visible en foja 146 del expediente. 6
(v) Respecto del predio señalado en la escritura pública 52217, se acredita con la boleta *****3, expedida el 06 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en relación a la determinación de la «División por constitución de condominio. Base gravable al valor de las construcciones», por la cantidad de $***** (*****).
(vi) En lo que respecta al predio de la escritura pública 51664, se demuestra con la boleta ***** expedida el 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en relación a la determinación de la «División por constitución de condominio. Base gravable al valor de las construcciones», por la cantidad de $***** (*****).
(vii) En relación al predio con escritura pública 52290, el recibo oficial de pago ***** (foja 154), expedido por la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, el 27 veintisiete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en relación a la boleta *****, y por el concepto «Impuesto sobre división por constitución de condominio. Base gravable al valor de la construcción», por la cantidad de $***** (*****).
(viii) En relación al predio con escritura pública 52331, el recibo oficial de pago ***** (foja 181), expedido por la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, el 17 diecisiete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, en relación a la boleta *****, y por el concepto «Impuesto sobre división por constitución de condominio. Base gravable al valor de la construcción», por la cantidad de $***** (*****).
3 Se encuentra en foja 176. 7
(ix) Por lo que hace al predio con escritura pública 52204, el recibo oficial de pago ***** (foja 183), expedido por la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, el 17 diecisiete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, en relación a la boleta *****, y por el concepto «Impuesto sobre división por constitución de condominio. Base gravable al valor de la construcción», por la cantidad de $***** (*****).
(x) Finalmente, respecto del predio con escritura pública 52419, el recibo oficial de pago ***** (foja 185), expedido por la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, el 17 diecisiete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, en relación a la boleta *****, y por el concepto «Impuesto sobre división por constitución de condominio. Base gravable al valor de la construcción», por la cantidad de $***** (*****).
Lo anterior aunado al reconocimiento de las autoridades demandadas al dar contestación a la demanda, pues señalaron ser ciertas las liquidaciones, por consiguiente se acredita plenamente la existencia de los actos impugnados, ello al tenor de los artículos 48, fracción II, 78, 119, 121 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia del tenor literal siguiente:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor 8
probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás «elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»4 Es de precisar respecto de los incisos (vii), (viii), (ix) y (x), que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».
Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una obligación previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.
En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado ni se hayan establecido las bases para cuantificar el crédito fiscal por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar, se está en presencia de un acto administrativo.
Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que enseguida se transcribe:
4 Época: Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 9
«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal»5
En este mismo sentido, resulta aplicable por analogía la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)6 que a continuación se transcribe:
«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así
5 Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 6 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037. 10
como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al 11
momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»
Énfasis añadido.
En el caso concreto, se clarifica que los recibos de pago *****, *****, ***** y *****, tienen naturaleza de actos administrativos y, por tanto, son susceptibles de ser objeto de impugnación, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que si bien en éstos se hace referencia a las boletas *****, *****, ***** y *****, éstas no fueron ofrecidas como prueba en este proceso, por consiguiente, no se tiene la certeza de que el crédito fiscal haya sido determinado previamente a la emisión de los recibos de pago.
Luego, se advierte que la autoridad hacendaria, efectuó la determinación de los cuatro créditos fiscales aludidos, mediante la recepción del pago del justiciable.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. 12
Consentimiento tácito. Sostienen las demandadas la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que el actor señaló haber tenido conocimiento de los actos impugnados el día de su pago, esto es, los días 09 nueve, 13 trece, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 30 treinta de noviembre, así como 13 trece y 17 diecisiete, todos del 2018 dos mil dieciocho.
Por consiguiente, los términos para interponer el proceso de nulidad – respecto de las tres primeras fechas señaladas-, fenecieron respectivamente el 11 once, 15 quince y 22 veintidós de enero del 2019 dos mil diecinueve, siendo extemporánea la demanda debido a que ésta se presentó hasta el día 25 veinticinco del mismo mes y año.
Es infundada la causal de improcedencia argumentada por la autoridad encausada, ello de la interpretación de los artículos 138, fracción V, y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para ello es menester señalar en primer término que se invoca como hecho notorio7 la determinación que tomó el Primer Tribunal
7 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión 13
Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo número 437/2018, en contra del recurso de reclamación 182/17 PL, en la cual se adujo lo siguiente:
El derecho a la tutela jurisdiccional garantizado en el artículo 17 constitucional citado, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita, esto es, sin obstáculos, a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
En ese contexto, el derecho fundamental de que se habla, garantiza al particular el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, es decir, todo aquel que tenga necesidad de que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla por los órganos jurisdiccionales permanentemente estatuidos con antelación al conflicto, sin más
alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente». 14
condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución.
Tal razonamiento tiene su esencia en la jurisprudencia8 del rubro y texto siguiente:
«JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.
8Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIV, Septiembre de 2001, p. 5, tesis P./J. 113/2001 del 15
Énfasis añadido.
Así, tenemos que los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción, esto es, deben buscar, en cada caso, la interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, extremando las posibilidades de acceso a la jurisdicción; lo que se traduce en evitar entorpecer u obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, uno de los instrumentos que el sistema constitucional proporciona a los operadores jurídicos para erigirse en garantes del derecho a la jurisdicción, es la aplicación de los principios pro actione y pro homine.
El primero implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial. En relación con la dimensión del segundo de esos criterios interpretativos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció en el sentido de que la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta solamente en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales, de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución; esa supremacía intrínseca no únicamente opera en el momento de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser 16
compatible con la Carta Magna en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, como parámetro interpretativo, a la fase de su aplicación.
En esta lógica, el juzgador debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse, de esa forma, el juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción.
Por ello, para determinar la oportunidad en torno a la presentación de la demanda, se debe realizar un análisis integral de los artículos 1, 298, 299, 300, 301, 302, 303 y 304, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme al sentido de que el derecho de acceso a la justicia sea real, completo y efectivo, de acuerdo a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el principio de mayor beneficio jurídico, el cual deben observar todos los órganos que realicen funciones materialmente jurisdiccionales.
Sentadas esas directrices, se tiene que los preceptos legales 138, fracción V, y 144 de la codificación en comento, son del siguiente tenor literal:
«Artículo 138. Son requisitos de validez del acto administrativo […] V. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los medios de defensa que procedan conforme a este ordenamiento o a la Ley aplicable al caso concreto, la autoridad ante la cual deba interponerse y el plazo para ello.» 17
«Artículo 144. La omisión o irregularidad de los requisitos señalados en el artículo 138 de este Código, producirá la anulabilidad del acto administrativo.»
El artículo 138, fracción V, del Código de la materia, debe interpretarse de manera armónica, y al existir la obligación de las autoridades administrativas de informar al gobernado la vía y término de impugnación del acto administrativo, con la finalidad de no limitar el derecho de acceso a la justicia, al soslayar que, dada la amplitud del marco normativo en materia administrativa, la finalidad de la exigencia legal aludida estriba en que el gobernado esté en aptitud de instar el medido de defensa procedente en contra del acto de autoridad que le resulta adverso; en esa medida, no es razonable desvincular la observancia de ese requisito del cómputo del plazo para instar la demanda de nulidad, bajo la consideración de que aquel atañe al fondo del debate a fin de decretar su anulabilidad, es decir, tomando en cuenta que la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico, aun cuando es verdad que acorde con el texto expreso de la ley, el requisito de que se habla incide en la oportunidad de su impugnación.
Luego entonces, es menester interpretar el requisito del acto administrativo relativo a la precisión en cuanto a la vía, plazo y autoridad ante la cual se deba presentar el medio de impugnación, en vinculación con la procedibilidad de la demanda, pues al no haberse colmado por la autoridad el hacer del conocimiento del particular el medio de defensa de su acto controvertido, no es dable realizar una interpretación literal del ordenamiento para determinar la extemporaneidad de la demanda, sino por el contrario, realizar una exegesis integral, sistémica y funcional acorde al derecho humano 18
consagrado en el ordinal 17 de nuestra Carta Magna. Para de esta forma concluir que, al no haberse hecho del conocimiento del particular -quien no debe ser un perito en derecho-, los medios de defensa a su alcance, el plazo para instaurar su demanda no puede computarse, pues dicho término corre a partir del conocimiento efectivo del acto y de su posibilidad real y fáctica de impugnación.
Es ilustrativa para sustentar lo anterior la tesis9 del Primero Colegiado del Decimosexto Circuito, a cuya ámbito territorial pertenece este Tribunal, cuyo rubro y texto expresan:
«ACTO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA AUTORIDAD INCUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL GOBERNADO LA VÍA Y PLAZOS PARA SU IMPUGNACIÓN, DEBE ESTIMARSE SIEMPRE OPORTUNA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO). La fracción V del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece como requisito de validez del acto administrativo, que la autoridad informe al gobernado la vía y plazos para su impugnación. Así, de su interpretación conforme, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, debido a la amplitud del marco normativo en materia administrativa, la finalidad de la exigencia legal aludida estriba en que el gobernado pueda instar el medio de defensa procedente contra el acto de autoridad que le resulte adverso; de ahí que no es razonable desvincular la observancia de dicha obligación del cómputo del plazo para instar el juicio de nulidad en su contra, bajo la consideración de que aquélla atañe al fondo del debate. En estas condiciones, como la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico, aun cuando es verdad que acorde con el texto expreso de la ley el requisito indicado constituye un elemento de validez del acto administrativo, también lo es que incide en la oportunidad de su
9 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis XVI.1o.A.179 A (10a.), p. 2882, registro 2019338. 19
impugnación. Por tanto, su observancia debe analizarse como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad promovida en su contra y, ante su incumplimiento, estimarse siempre oportuna su presentación.»
Ante ello, toda vez que de las documentales descritas en el Considerando Segundo de este fallo se advierte que la exigencia legal aludida no fue satisfecha, en observancia de los principios pro actione y de mayor beneficio, ambos como manifestación del derecho fundamental de acceso a la justicia, la consecuencia deber ser que se considere oportuna la presentación de la demanda, respecto de la determinación de carácter fiscal por concepto de impuesto sobre división por constitución de condominio de las diez traslaciones de dominio.
En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las demandadas y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa a continuación, se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de 20
tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».10
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará en un orden diverso al propuesto por el actor en el escrito inicial de demanda, lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»11.
En este contexto, se analizarán de forma conjunta los conceptos de impugnación «segundo» y «tercero» del escrito inicial de demanda, al encontrarse relacionados entre sí debido a que en ellos se aduce la indebida fundamentación y motivación de la determinación del impuesto.
Sostiene el actor la indebida fundamentación y motivación de los actos impugnados en virtud de que ni de las boletas ni de los recibos de pago se advierte la expresión del precepto legal que regula el hecho, tampoco las razones o motivos particulares que tuvo la autoridad a efecto de emitir esos actos. Agrega que las cargas fiscales siempre deben estar apoyadas en alguna ley, donde se establezca su monto, las
10 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 11 Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 21
hipótesis de causación, así como la forma y términos en que deban cumplirse, sin embargo, el tributo relativo al impuesto sobre división por constitución de condominio no se encuentra previsto legalmente.
Por su parte, las autoridades demandadas aducen que lo que causa agravio el cobro del impuesto impugnado, ello en virtud de que de conformidad con los artículos 402, fracción III, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 2 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Guanajuato, y 8, fracción II, de la Ley de Ingresos 2018 dos mil dieciocho, al constituirse el desarrollo «*****» para la venta de viviendas, el impuesto relativo a la constitución de régimen en condominio debe pagarse sobre la base del valor del terreno y de la construcción.
Así, la controversia a dilucidar en el presente proceso, consiste en determinar si el cobro por concepto del impuesto sobre división por constitución de condominio -base gravable valor de construcción respecto de diez traslaciones de dominio-, es o no suficiente y determinante para tenerlo por legalmente fundado y motivado.
Luego, una vez realizado el análisis al contenido de los actos impugnados, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de 22
fundar y motivar la causa legal de sus actos; ello, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
En ese sentido, debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la determinación impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera aplicable a la conducta atribuible al gobernado; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al gobernado y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que 23
se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»12
12 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 24
Énfasis añadido.
Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
Además, los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad liquida se convierte en crédito fiscal.
Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad demandada debió precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas jurídicas.
En la presente causa administrativa, se advierte que las determinaciones controvertidas carecen de la debida fundamentación y motivación, requisitos imprescindibles que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente valido.
Ello, pues del estudio realizado a las determinaciones consignadas en las boletas *****, *****, *****, *****, ***** y *****, así como en los recibos de pago *****, *****, ***** y *****, a través de los cuáles conforme a los términos señalados en el Considerando Segundo del 25
presente fallo, se determinaron diez créditos fiscales señalando en dichos además de la cantidad a pagar, la expresión:
«Impuesto sobre división por constitución de condominio. Base gravable valor de construcción»
Luego, se advierte que las autoridades encausadas omitieron citar los preceptos legales que establecen la obligación fiscal correspondiente, tampoco expresaron las razones por las cuales consideraron que el impetrante está obligado al pago del impuesto mencionado, menos aún explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular el importe señalado.
Circunstancias que debieron haberse pormenorizado con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al justiciable, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».13
En virtud de lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la determinación de carácter fiscal controvertida, de ninguna manera constituyen una debida motivación.
13 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 26
Por otra parte, cabe hacer mención que el «impuesto sobre división por constitución de condominio» no se encuentra previsto en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, conforme al principio de legalidad tributaria Nullum Tributum Sine Lege, el cual postula que no puede haber un tributo o impuesto sin una ley que lo prevea exactamente.
Lo anterior, significa que las cargas fiscales (tributos) tienen que estar previstas forzosamente en una legislación desde el punto de vista formal y material, esto es, en una ley emanada del Poder Legislativo, donde se establezcan expresamente los elementos esenciales del tributo, como lo es el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, para que así no quede margen a la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular; como aconteció en la presente causa administrativa. Sirve de sustento a la determinación anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos «contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes», no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación 27
tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.»14
Sin embargo, la autoridad demandada al dar contestación a la demanda, pretende fundamentar la determinación impugnada en los artículos 402, fracción III inciso a), del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 2 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Guanajuato y 8, fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, ejercicio fiscal 2018.
Como tales consideraciones no fueron vertidas en la infracción impugnada, debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad; lo que está proscrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior se justifica porque las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, por regla general, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto y no en otro diverso, como lo es la contestación de demanda.
Sin embargo, ello no es impedimento para que este juzgador realice una referencia concreta a cada una de las disposiciones indicadas a fin de determinar que éstas son inaplicables, como a continuación se expone:
14 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 91-96, Primera Parte, Núm. de Registro: 232796, consultable a página 172. 28
El artículo 8, fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del Año 2018, señala expresamente lo siguiente:
«Artículo 8. El impuesto sobre división y lotificación de inmuebles se causará y liquidará conforme a las siguientes:
TASAS
[…]
II. Tratándose de la división de un inmueble por la constitución de condominios horizontales, verticales o mixtos 1.00% […]»
Énfasis añadido.
Ahora bien, de la transcripción anterior se advierte que las autoridades demandadas realizaron una incorrecta interpretación del precepto legal en comento, dado que se trata del «impuesto sobre división y lotificación de inmuebles» y no del «impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio».
Es de destacar respecto del Impuesto sobre división y lotificación de inmuebles -y no el referido en los actos impugnados-, que los artículos 186, 188, 189 y 191 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen lo siguiente:
prescriben lo siguiente:
«Artículo 186. Están obligados al pago de este impuesto los propietarios o poseedores de inmuebles que los dividan o lotifiquen y no constituya fraccionamiento […]»
29
«Artículo 188. El impuesto sobre división y lotificación de inmuebles se calculará sobre el valor de la fracción que se escinde del bien inmueble objeto de la división. Para tal efecto, se tomará el valor que resulte más alto entre el de la operación y el que arroje el avalúo practicado por perito fiscal autorizado por la Tesorería Municipal correspondiente.
«Artículo 189. Este impuesto se causará y liquidará de acuerdo con las tasas y cuotas que establezca la Ley Anual de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato.»
«Artículo 191. Para la recaudación y control del impuesto serán aplicables las normas y plazos que para el pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles establecen la presente Ley.»
Énfasis añadido
De los preceptos transcritos, se advierte la existencia de los elementos el impuesto sobre división y lotificación de inmuebles, a saber: los sujetos son los propietarios o poseedores de inmuebles que dividan o lotifiquen éstos, siempre y cuando no constituyan un fraccionamiento; el objeto del impuesto es la división o escisión de inmuebles que no constituyan un fraccionamiento-; la base es el valor de la fracción que se escinde del bien inmueble objeto de la división; la tasa es aquélla que establezca la ley anual de ingresos; y la época de pago es de 30 treinta días siguientes a partir de la fecha del instrumento en que conste la división del inmueble.
Es de destacar que la época de pago del impuesto está contenida en el artículo 191 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el cual dispone que únicamente en relación a la recaudación y control del impuesto serán aplicables las normas y plazos para el pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, lo que remite al ordinal 184 a efecto de establecer la época 30
de pago de ambos impuestos -división y lotificación, así como el de adquisición de bienes inmuebles; más no para efectos de determinar la base del impuesto de división y lotificación, por lo que dicha disposición no tiene la amplitud interpretativa que señala la demandada.
Asimismo, cabe precisar que las normas tributarias que establezcan cargas a los particulares son de interpretación y aplicación estricta, por lo que no son susceptibles de interpretarse de manera extensiva.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el cual es del tenor siguiente:
«ARTÍCULO 5. Las Normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica».
Énfasis añadido
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es del rubro y texto siguientes:
«TRIBUTO. EL HECHO IMPONIBLE, COMO UNO DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONSTITUYEN, ES LA HIPÓTESIS JURÍDICA O DE FACTO QUE EL LEGISLADOR ELIGE COMO GENERADORA DE LA OBLIGACIÓN CONTRIBUTIVA. El tributo es una prestación patrimonial de carácter coactivo y a título definitivo, que de manera unilateral fija el Estado a cargo de las personas que realizan determinada conducta lícita, definida legalmente mediante una hipótesis jurídica o de hecho que es reflejo de capacidad económica, y cuyo destino es 31
financiar el gasto público. Así, la contribución se configura por elementos cualitativos y elementos cuantitativos, relacionados lógicamente. Los primeros son: 1) el hecho imponible y 2) el sujeto pasivo; calificados así por la doctrina en atención a que acotan o definen el campo de aplicación de cada contribución. Junto a estos elementos cualitativos existen otros denominados mesurables o cuantitativos, pues tienen como objeto fijar los parámetros para determinar el monto de la deuda tributaria para cada caso concreto, siendo: a) la base imponible y b) el tipo, tasa o tarifa aplicable a la base. Ahora bien, el hecho imponible es la hipótesis jurídica o de hecho que el legislador elige como generadora del tributo, es decir, el conjunto de presupuestos abstractos contenidos en una ley, de cuya concreta existencia derivan determinadas consecuencias jurídicas, principalmente, la obligación tributaria. En otras palabras, el hecho imponible se constituye por las situaciones jurídicas o de facto previstas por el legislador en la ley cuya actualización causa la contribución relativa. Además, la creación del hecho imponible es, por excelencia, la forma por la cual se ejerce la potestad tributaria del Estado, por lo que la delimitación de su estructura queda al total arbitrio del legislador, siempre y cuando respete los principios constitucionales relativos. Por tales razones, el titular de la potestad tributaria normativa puede tipificar en la ley, como hecho imponible, cualquier manifestación de riqueza, es decir, todo acto, situación, calidad o hecho lícitos, siempre y cuando respete, entre otras exigencias, la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, que implica la necesidad de que aquéllos han de revestir, explícita o implícitamente, naturaleza económica».15
Énfasis añadido
En el caso en estudio, la causación del impuesto sobre división y lotificación de inmuebles prevista en los ordinales 186, 188, 189 y 191 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se configura cuando se divide o lotifica un bien inmueble -acción física y jurídica-, con independencia de que se trate de una superficie sin construcción o con ella, tampoco es relevante para la causación de tal impuesto inmobiliario, la constitución del régimen en propiedad en condominio, pues esta última circunstancia jurídica sólo es
15 Tesis I.15o.A. J/9, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXI, Abril de 2010, Núm. de Registro: 164649, consultable a página 2675. 32
condicionante en la especie para aplicar la tasa diferenciada que previene la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del Año 2018, en su numeral 8, fracción II.
Precisando que para la determinación de la base gravable y entero de dicho impuesto municipal en comento, no se advierte en la normativa fiscal aplicable dos momentos, esto es, que deba calcularse cuando sólo se divida o lotifique la superficie sin construcción y que posteriormente se vuelva a calcular y enterar el mismo impuesto o se complemente el anterior cálculo, cuando se realicen construcciones o bien, se enajenen las unidades privativas construidas derivadas de la división o lotificación. Dado que el hecho generador de la contribución es la escisión de inmuebles, no su enajenación o construcción.
No se omite señalar la referencia de la demandada al artículo 402, fracción III, inciso a) del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como el numeral 2, fracción VII, de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Guanajuato, que definen el condominio -para efectos del argumento de la demandada-, como el conjunto de viviendas o unidades habitacionales.
En las disposiciones citadas en el párrafo precedente, erróneamente la demandada pretende sustentar el cobro del impuesto relativo a la constitución de régimen de condominio teniendo como base el valor del terreno y de la construcción; ello dado que no existe remisión normativa; más aún que ni el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato ni la Ley de Propiedad en Condominio de 33
Inmuebles para el Estado de Guanajuato son disposiciones fiscales, por lo que no pueden agregar elementos -sujetos, objeto, base, tasa y época de pago- a los impuestos previstos en la citada Ley de Hacienda.
De esa manera, este Juzgador considera que le asiste la razón al accionante en la causa de conocimiento, toda vez que los actos impugnados carecen de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Dicha circunstancia se traduce en un vicio de fondo16, al actualizarse la causal de invalidez prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que los actos controvertidos se dictaron en contravención de las disposiciones aplicables, dejando de aplicar las debidas.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad de las diez determinaciones de créditos fiscales consignadas en las boletas *****, *****, *****, *****, ***** y *****, así como en los recibos de pago números *****, *****, ***** y *****.
16 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 34
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
En su demanda, la accionante solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que le sean devueltas las cantidades pagadas indebidamente.
Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por la actora, al ser patente que los pagos efectuados por concepto de «impuesto sobre división por constitución de condominio», respecto de diez traslaciones de dominio, carecen de sustento jurídico.
De ese modo, lo conducente en la presente causa es que le sea devuelto el pago realizado por el supuesto concepto descrito en las determinaciones de carácter fiscal controvertidas, toda vez que el actor acreditó haber realizado las erogaciones correspondientes con los recibos de pago *****17, del 09 nueve de noviembre, *****18 del 13 trece de noviembre; *****19, del 21 veintiuno de noviembre, *****20 del 30 treinta de noviembre; *****21, de fecha 30 treinta de noviembre, *****22 de fecha 13 trece de diciembre; documentos aportados como prueba en original a este proceso, a los que se les otorga valor
17 Foja 145. 18 Se ubica en foja 148. 19 Consultable en foja 151. 20 Visible en foja 172. 21 Foja 175 22 Documento visible en foja 178 35
probatorio pleno al haber sido expedidos por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de sellos y firmas, características por las cuáles se les otorga la calidad de públicos al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Asimismo, de los recibos *****, *****, ***** y *****, los cuáles fueron valorados en el Considerando Segundo de esta sentencia.
Lo anterior es así, dado que al encontrarse dichos pagos soportados en una serie de actos que constituyen determinaciones ilegales y, por tanto, inválidas, se concluye que los mismos se encuentran viciados de origen.
Sirve de sustento a lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».23
Además, se puntualiza que al haber realizado los relatados pagos con motivo de las determinaciones fiscales decretadas nulas, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:
23 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 36
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
Subrayado añadido
En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.
De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.
Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y 37
completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos24. Resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia siguiente:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»25
Consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia
24 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 25 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2013250, consultable a página 1364. 38
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que realice las gestiones a fin de que se restituya a la persona moral denominada «*****» sociedad anónima de capital variable, las cantidades de $***** (*****); $***** (*****); $***** (*****); $***** (*****); $***** (*****); $***** (*****); $***** (*****); $***** (*****); $***** (*****); y $***** (*****), que erogó por concepto de «impuesto sobre división por constitución de condominio», misma que deberá realizarse en una sola exhibición.
Además, se destaca que la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, se encuentra constreñida a realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, es decir, dicha autoridad hacendaria deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería.
Sustenta lo anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, así como la tesis -de manera respectiva-, siguientes:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen 39
interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»26
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»27
Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
26 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017. Criterio consultable en el Sistema de Criterios de este Tribunal: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 27 Octava Época Registro: 208849 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-2, Febrero de 1995 Materia(s): Común Tesis: II.1o.P.A.153 K Página: 554 40
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y correlativamente se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 150_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.