Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 20 veinte de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Declaratoria de Beneficiarios promovida por ***** y ***** dentro del expediente número 1559/1ªSala/19, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de éste Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, *****, en su carácter de cónyuge supérstite y en representación de su menor hija *****, y *****, por su propio derecho, promovieron procedimiento con la finalidad de que se les declare y/o reconozca como beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago por parte de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de León, Guanajuato, al trabajador fallecido de nombre *****.
SEGUNDO. Mediante auto de fecha 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite la solicitud de declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que unía a su difunto esposo y padre 2
***** con la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de León, Guanajuato, quien se desempeñó como Sub-Oficial.
Se tuvo a los promoventes por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones. Asimismo, se tuvo por admitidas las pruebas documentales exhibidas en su solicitud de declaratoria de beneficiarios.
Por la materia del presente asunto, se ordenó que se notificara el acuerdo por el término de 15 quince días, en un lugar visible donde laboraba *****, así como en los estrados de éste órgano jurisdiccional; lo anterior, con la finalidad de convocar a los beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días, a ejercitar sus derechos.
Por último, se ordenó el desahogo de la inspección en el domicilio ubicado en *****, a las 11:00 once horas del día 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, con el objeto de cerciorarse de que *****, tuvo su residencia en dicho domicilio durante un periodo mayor a 06 seis meses anteriores a la fecha de su defunción de 18 dieciocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, así como que se constatara en los domicilios vecinos si lo conocían y si tuvo su residencia en ese domicilio durante el periodo antes referido.
TERCERO. En proveído de fecha 18 dieciocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Coordinadora de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del 3
Estado de Guanajuato, por informando que el día 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, feneció el término de 15 quince días establecido en el acuerdo de fecha 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve, mismo que fue publicado en los estrados de este órgano jurisdiccional el día 03 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
Asimismo, se tuvo al Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, por informando que el acuerdo de fecha 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve -en el cual se convocó a los posibles beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días a ejercitar sus derechos- se fijó en lugar visible de esa instancia, anexándose las constancias respectivas que así lo acreditan. Finalmente, se tuvo por desahogada la prueba de inspección judicial.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato por afinidad es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios, de conformidad con los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del 4
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA). El primer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes, lo que implica que quedan excluidos del régimen laboral previsto en el citado artículo 123, apartado B. Es decir, dicha disposición, al diferenciar a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de las instituciones policiales, en cuanto a las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, y señalar que deberán regirse por sus propias leyes, los excluye de la aplicación de las normas laborales establecidas en el citado apartado y su ley reglamentaria. En este sentido, resulta inconcuso que la relación entre el Estado y dichas personas, por afinidad, es de naturaleza administrativa y se rige por normas administrativas y reglamentos que les correspondan; por consiguiente, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a esa relación deberán considerarse de naturaleza administrativa, por lo que el conocimiento de los conflictos suscitados con motivo de la prestación de los servicios de los miembros de la Policía Federal, por afinidad, corresponde al Tribunal Federal de Justicia
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa).»2
Énfasis y subrayado añadido
SEGUNDO. *****, en su carácter de cónyuge supérstite y en representación de su menor hija *****, y *****, por su propio derecho, solicitaron con fundamento en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se les declare y/o reconozca con el carácter de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que vinculaba a su difunto esposo y padre ***** con la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de León, Guanajuato.
A efecto de acreditar lo anterior, obran en autos de la presente causa administrativa, las siguientes documentales públicas ofertadas por la parte solicitante:
a) Copia simple de gafete a nombre de ***** que lo acredita como elemento de seguridad pública, expedido por el Secretario de Seguridad Pública del Municipio de León, Guanajuato. (visible a foja 03 del sumario)
b) Impresión del comprobante de pago expedido por el Municipio de León, Guanajuato, a nombre de *****. (visible a foja 04 del sumario)
c) Copia certificada del acta de nacimiento número *****, de fecha 25 veinticinco de marzo de 1998 mil
2 Tesis I.6o.T. J/39 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, Núm. de Registro: 2014762, consultable a Página 915. 6
novecientos noventa y ocho, a nombre de *****. (visible a foja 05 del sumario)
d) Copia certificada del acta de matrimonio número *****, de fecha 26 veintiséis de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis, a nombre de ***** y *****. (visible a foja 06 del sumario)
e) Copia certificada del acta de nacimiento número *****, de fecha 01 uno de septiembre de 2003 dos mil tres, a nombre de *****. (visible a foja 07 del sumario)
f) Copia simple de la credencial para votar a nombre de *****, expedida por el Instituto Federal Electoral. (visible a foja 08 del sumario)
g) Copia simple de recibo de cobro expedido por la Comisión Federal de Electricidad, a nombre de *****, con domicilio en *****. (visible en foja 09 del sumario)
h) Copia certificada del acta de defunción número *****, de fecha 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, a nombre de *****. (visible a foja 13 del sumario)
Asimismo, obran los siguientes elementos probatorios:
1) La publicidad del acuerdo de fecha 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve, en lugar visible de la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato -lugar donde laboraba *****- por parte del Director General de 7
Policía Municipal de León, Guanajuato, lo cual se acredita con las constancias y fotografías respectivas que obran en el sumario. (visibles a fojas 19 a 25 del sumario)
2) La publicidad del acuerdo de fecha 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve, llevada a cabo por la Coordinadora de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, mediante los estrados de este órgano jurisdiccional. (visible a foja 26 del sumario)
3) El desahogo de la diligencia inspeccional realizada por la licenciada *****, actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en fecha 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve. (visible a fojas 27 a 38 del sumario)
Una vez analizado el cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 78, 92, párrafo primero, 115, 117, 119, 121, 122, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor considera acreditado que el hoy finado *****, laboraba para la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de León, Guanajuato, teniendo como último puesto el de «Sub-Oficial», quien falleció el 18 dieciocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, en la Ciudad de Irapuato, Guanajuato.
Asimismo, cabe hacer mención que al no haber comparecido persona(s) alguna(s) como posible(s) beneficiario(s), se tiene por acreditado que *****, en su carácter de cónyuge supérstite y en representación de su menor hija *****, y *****, por su propio 8
derecho, son los únicos beneficiarios de los haberes y prestaciones a que tenía derecho su difunto marido y padre *****, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que lo vinculaba con la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de León, Guanajuato; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I, del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, la cual establece expresamente lo siguiente:
«Artículo 501.- Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de un acto delincuencial:
I. La viuda o el viudo, los hijos menores de dieciocho años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más, así como los hijos de hasta veinticinco años que se encuentran estudiando en algún plantel del sistema educativo nacional; en ningún caso se efectuará la investigación de dependencia económica, dado que estos reclamantes tienen la presunción a su favor de la dependencia económica;
[…]
Énfasis y subrayado añadido
Con fundamento en los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se:
9
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios.
SEGUNDO. Se les declara y reconoce como únicos beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, a ***** y a sus hijos ***** y *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo de la presente resolución.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
Puedes descargar el documento 1559_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Declaratoria de Beneficiarios, expediente número 1558/1ªSala/19, promovido por ***** por propio derecho y en representación de sus menores hijos ***** y *****, ambos de apellidos *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Mediante escrito de fecha 27 veintisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, comparecieron *****, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos ***** y *****, ambos de apellidos *****, a solicitar que este Tribunal realice la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pagar, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa entre *****, quien se desempeñó como Jefe de Seguridad Penitenciario adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite de la declaratoria de beneficiarios. Mediante acuerdo de 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se 2
inició el procedimiento administrativo especial de Declaratoria de Beneficiarios.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por los solicitantes; se ordenó el desahogo de la prueba inspeccional a efecto de acreditar la residencia de quien desempeñó el cargo de jefe de seguridad, en el domicilio ubicado en calle ***** número *****, colonia *****, en Pénjamo, Guanajuato; así como cerciorarse en los domicilios vecinos si conocían a *****.
También se solicitó a la Coordinación General Administrativa de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, informara si la persona referida en el párrafo anterior hizo alguna designación de beneficiarios.
Además, se ordenó notificar el acuerdo en un sitio visible en el lugar donde prestaba sus servicios ***** en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, debiéndose remitir las constancias que así lo acrediten, y fijarlo además en los estrados de este Tribunal, convocando a los beneficiarios para que comparecieran.
Se señaló abogado autorizado de los solicitantes, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, en acuerdo dictado el 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la encargada del despacho de la Dirección de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional del Estado de Guanajuato, por informando que *****, no hizo designación de beneficiario ante la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, sin embargo anexa copia simple de la cédula de 3
aseguramiento y designación de beneficiarios que realizó ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, en la que se advierte como única beneficiaria de su seguro de vida a su esposa *****.
Se tuvo a la Actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, por remitiendo razón en que consta la publicación del acuerdo referido en los párrafos precedentes del 03 tres al 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, en los estrados de este Tribunal.
Asimismo, se tuvo al Coordinador de Asuntos Jurídicos y Reglamentos adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por informando que el acuerdo en que se convoca a los posibles beneficiarios para comparecer a hacer valer sus derechos, se publicó en los estrados de la Dirección del Centro de Prevención y Reinserción Social de Pénjamo, Guanajuato, del 04 cuatro al 24 veinticuatro de octubre del 2019 dos mil diecinueve, exhibiendo la razón correspondiente así como fotografías.
Finalmente, se tuvo por desahogada la prueba de inspección ordenada por esta Sala.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver 4
la presente declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, quien se desempeñó como jefe de Seguridad Penitenciaria de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, con fundamento en los ordinales 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo; y 35 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; así como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. *****, por propio derecho y en representación de sus menores hijos ***** y *****, ambos de apellidos *****, pidieron ser reconocidos con el carácter de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago por parte de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que vinculaba a *****, esposo y padre respectivamente, de los solicitantes.
TERCERO. De conformidad con el artículo 123 apartado, apartado B, fracción XIII, de nuestra Carta Magna, y en virtud de la naturaleza de la relación que tenía *****, en su carácter de jefe de Seguridad Penitenciaria de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, este Juzgador estima procedente otorgar a favor de *****, así como de los menores de edad ***** y *****, ambos de apellidos *****, la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, con base en las siguientes consideraciones:
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
Una vez examinada la totalidad de los autos que integran el presente proceso, se advierte como material probatorio, las siguientes documentales:
1) Copia simple del nombramiento de *****, como Jefe de Seguridad Penitenciario de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, emitido por el Subsecretario de Administración el 14 catorce de abril del 2009 dos mil nueve (foja 4);
2) Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre ***** y *****, número *****, asentada en el libro ***** de la oficialía del Registro Civil número ***** del municipio de Pénjamo, Guanajuato, expedida por el Oficial de Registro Civil adscrito a la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato (foja 6);
3) Copia certificada del acta de defunción de *****, número *****, asentada en el libro ***** de la oficialía del Registro Civil número ***** del municipio de Pénjamo, Guanajuato, expedida por el Oficial del Registro Civil adscrito a la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato (foja 5);
4) Copia certificada de acta de nacimiento de *****, número *****, asentada en el libro ***** de la oficialía del Registro Civil número ***** del municipio de Pénjamo, Guanajuato, expedida por la Oficial de Registro Civil adscrita a la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato (foja 7);
6
5) Copia certificada de acta de nacimiento de *****, número *****, asentada en el libro ***** de la oficialía del Registro Civil número ***** del municipio de Pénjamo, Guanajuato, expedida por la Oficial de Registro Civil adscrita a la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato (foja 8);
6) Copia simple del comprobante de pago expedido a nombre de *****, con motivo del desempeño del cargo como Jefe de Seguridad Penitenciario (foja 9);
7) Desahogo de la prueba inspeccional, realizada por la Licenciada *****, actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, mediante el cual fue cerciorada que ***** tuvo su residencia en el domicilio ubicado en calle *****, número *****, colonia *****, en el municipio de Pénjamo, Guanajuato, durante un periodo mayor a 06 seis meses anterior a la fecha de su defunción (fojas 28 a 36);
Del anterior cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 48, fracciones II y IV, 78, 92, 117, 121, 123, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, máxime que no fueron objetadas, se tiene por acreditado que ***** y los menores de edad ***** y *****, ambos de apellidos *****, son esposa e hijos -respectivamente- de *****, quien desempeñó el cargo de Jefe de Seguridad Penitenciaria de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Por otra parte, en virtud de que tanto en los Estrados de este Tribunal, como en la Dirección del Centro de Prevención y Reinserción Social 7
de Pénjamo, Guanajuato, se fijó el acuerdo de fecha 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, emitido por esta Sala, a efecto de convocar a quienes se consideraran beneficiarios de *****, sin que se presentara persona alguna, creando certeza en quien resuelve que ***** -cónyuge-, ***** y *****, ambos de apellidos ***** -hijos- son los únicos beneficiarios.
Resaltando el hecho de que respecto de ambos hijos menores de edad, deberá atenderse al imperativo dispuesto por el numeral cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que dispone:
«Artículo 4.- (…) En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez…»
Lo subrayado es añadido
De esa forma, esta instancia jurisdiccional tiene la obligación de resolver las decisiones que le son planteadas velando y cumpliendo con estricto apego al «interés superior del menor»; por lo que, en la especie, resulta deber de este resolutor evitar que exista una afectación que incida sobre los derechos del menor de edad que permitan su óptimo desarrollo, esto es, aquellos que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos esenciales para su desarrollo y 8
bienestar integral. Sustento de lo anterior resulta la siguiente Tesis Jurisprudencial:
«INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento.»2
Lo subrayado es propio
No se soslaya que se aportó al expediente la cédula de aseguramiento y designación de beneficiarios del seguro de vida ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, a nombre de la esposa
2 Época: Décima Época. Registro: 2012592. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 7/2016 (10a.). Página: 10 9
únicamente, sin embargo, ello acredita que es beneficiaria, exclusivamente respecto de las prestaciones de seguridad social que en su caso se configuren -seguro de muerte, seguro de vida o seguro de riesgos de trabajo- , y no así de los haberes y prestaciones pendientes de pago por parte de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, tal y como lo solicitan los promoventes.
Lo anterior de conformidad con los artículos 3, fracción XII, 68, 69, 70, 72, 73 y 74 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, que prevén:
«Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por […] XII. Beneficiario: aquella persona que por resolución del Instituto o autoridad competente tiene otorgada una pensión por el seguro de muerte, el seguro de vida o seguro de riesgos de trabajo derivado en muerte del asegurado o pensionado…»
«Artículo 68. Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado, como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión. «Artículo 69. Son requisitos para el otorgamiento de la pensión los siguientes: I. Que el asegurado al fallecer hubiese cotizado al Instituto un mínimo de quince años, con excepción de los pensionados; y
II. Que la muerte no se deba a un riesgo de trabajo.»
«Artículo 70. La pensión por muerte del asegurado se distribuirá entre sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de esta Ley.»
«Artículo 72. Tendrán derecho a la indemnización del seguro de vida, los beneficiarios designados por los asegurados, en la última cédula que obre en el expediente del asegurado en poder del Instituto.
Será nula toda cesión del seguro de vida a favor de terceras personas.
10
«Artículo 73. El importe del seguro de vida será el equivalente a dos mil veces la UMA diaria vigente a la fecha del fallecimiento. En caso de muerte accidental, la cual será determinada por la autoridad competente, el importe del seguro se duplicará. »
«Artículo 74. El pago del seguro de vida a favor de los beneficiarios se hará dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se entregue la solicitud correspondiente, a la que deberá acompañarse la copia certificada del acta de defunción del asegurado o pensionado.
A falta de cédula de designación de beneficiarios o los que fueren designados hayan fallecido, el monto del seguro de vida se distribuirá conforme la legislación correspondiente.»
Lo resaltado es propio.
Por consiguiente, se declara como beneficiarios a ***** -cónyuge- , así como a los menores de edad -hijos- ***** y*****, ambos de apellidos *****, representados por la primera de las mencionadas, de los haberes y prestaciones pendientes de ser pagados a *****.
En mérito de lo expuesto y con fundamento en los artículos los 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo; y 35 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; así como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, se:
11
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato resulta estar dotada de competencia para emitir la presente resolución.
SEGUNDO. Se declara como beneficiarios a ***** -cónyuge-, así como a los menores de edad -hijos- ***** y *****, ambos de apellidos *****, representados por la primera de las mencionadas, de los haberes y prestaciones pendientes de ser pagados a *****, por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero de la presente resolución.
Notifíquese.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 1558_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1538/1ªSala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 8 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«(…) la Resolución de fecha veintiuno (21) de agosto de 2018, emitida en el Expediente *****, Multa *****, en adelante referido la Resolución, emitida y suscrita por el Lic. *****, Director de Verificación Urbana, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano, ambos del Municipio de León, Guanajuato; (…)»
Además, la parte actora hizo valer como única pretensión la nulidad de la resolución impugnada, así como todos los actos que comprenden el procedimiento de inspección.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
En relación con la suspensión solicitada, se hizo de conocimiento a la actora que la misma se concedería si acredita ante esta Primera Sala que garantizó el monto de $*****cantidad determinada en el acto impugnado-, ante la oficina exactora correspondiente, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 64 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato1.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Asimismo, se requirió a las autoridades demandadas para que exhibieran con la contestación de la demanda, copia certificada legible del expediente relativo al procedimiento administrativo de inspección *****; haciéndoles saber que, de no dar cumplimiento al requerimiento, se les aplicaría el medio de apremio consistente en apercibimiento.
Posteriormente, en proveído de fecha 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Directora General de Desarrollo
1 Ello, toda vez que el asunto planteado rebasa la cantidad que resulta de multiplicar por 150 ciento cincuenta la unidad de medida y actualización diaria vigente publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho; esto es $*****cantidad que al multiplicarse por 150 ciento cincuenta, arroja un total de $*****. 3
Urbano de León, Guanajuato, y al Director de Verificación Urbana -adscrito a la mencionada Dirección-, por contestando la demanda en tiempo y forma; igualmente, se les tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
También se les tuvo por admitida la prueba presuncional legal y humana en lo que les favorezca; no obstante, se les requirió que exhibieran la copia certificada del oficio número ***** del procedimiento administrativo instaurado en contra de *****, las pruebas ofrecidas en el ocurso de contestación, misma que si bien fue ofrecida, omitieron exhibirla.
Asimismo, no se otorgó la suspensión solicitada, toda vez que el actor no acreditó que garantizó el interés fiscal por la cantidad de $*****, ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato.
En el mismo acuerdo, toda vez que las autoridades demandadas fueron omisas en dar cumplimiento al requerimiento que les fue formulado, se les apercibió y se les requirió nuevamente para que exhibieran copia certificada legible del expediente relativo al procedimiento administrativo de inspección *****.
En ese orden temporal, por auto de fecha 26 veintiséis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas por cumpliendo el requerimiento que les fue formulado, al exhibir copia certificada del expediente administrativo *****; misma que se les tuvo por admitida como prueba de su parte.
4
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 4 cuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las autoridades demandadas, y no así por la parte actora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 82 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, primer párrafo, 6, fracción I y 20, fracción X de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, deben fijarse 5
de manera precisa los actos impugnados por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»2
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa ***** el accionante pretende controvertir la legalidad de la resolución con número de multa *****, emitida el 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por el Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, y recaída al Procedimiento Administrativo número *****.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la prueba documental exhibida por el actor consistente en el original de la aludida resolución, misma que reviste la calidad de documento público, en virtud de los signos, sellos y firma autógrafa apreciables en la misma y, con ello, genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117, 119, y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Más aún que, en su contestación de demanda, la autoridad encausada reconoce de manera expresa la veraz emisión del oficio impugnado, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2 Tesis: P. VI/2004; Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Página: 255. 6
Por otra parte, también se advierte que la accionante esgrime controversia en sus conceptos de impugnación contra la orden de visita de inspección, emitida el 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por el Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato.
Acto cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la prueba documental exhibida por la autoridad encausada consistente en copia certificada de las constancias que integran el procedimiento administrativo número ***** y, particularmente, de la aludida orden de visita, misma que reviste la calidad de documento público, en virtud de los signos, sellos y firma autógrafa apreciables en la misma y, con ello, genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117, 119, y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al respecto, cabe precisarse que dicha orden de visita, por sí misma, no constituye acto un definitivo, sino uno de naturaleza meramente procedimental o de carácter intermedio3, en la medida que integra parte de las etapas del procedimiento administrativo de verificación en materia de desarrollo urbano municipal, establecido por los artículos
3 Resulta ilustrativo en relación con tal determinación, lo expuesto en la tesis cuyo rubro reza: «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.» Novena Época Registro: 193613 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Julio de 1999 Materia(s): Común, Administrativa Tesis: 2a. XCIX/99 Página: 367
7
533 del Código Reglamentario de desarrollo urbano para el municipio de León, Guanajuato, y 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en aplicación supletoria.
No obstante, toda vez que el justiciable combate la resolución definitiva recaída al procedimiento administrativo expediente número *****, resulta procedente el estudio de las razones de ilegalidad vertidas en contra de la actuación intra-procedimental antes mencionada, que estén dirigidas a cuestionar las violaciones cometidas en esas etapas procedimentales.
Al efecto, por analogía, resulta conducente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia y tesis, respectivamente:
«PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, 8
debe interpretarse de manera amplia la expresión «procedimiento en forma de juicio», comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.»4
«ACTOS O VIOLACIONES INTRAPROCESALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO. SUS CARACTERÍSTICAS. La connotación jurisprudencial de actos o violaciones intraprocesales para efectos de la procedencia del amparo directo, alude a aquellas que se dan dentro del procedimiento y sólo producen efectos de carácter formal, en relación con normas adjetivas; pueden hacerse valer en los conceptos de violación hasta que se dicte la sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio. Esto es, las violaciones que inciden en disposiciones procesales o adjetivas -a diferencia de lo que ocurre con las de naturaleza sustantiva- no implican un agravio actual, sino que la afectación depende de su trascendencia o no al desenlace del juicio o procedimiento.»5
Lo resaltado es propio.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
4 Novena Época Registro: 184435 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 22/2003 Página: 196 5 Décima Época Registro: 2011349 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: I.1o.A.E.19 K (10a.) Página: 2136 9
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».6
Luego, en su escrito de contestación, el Director de la Dirección de la Dirección de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, hizo valer las causales de improcedencia previstas en el artículo 261, fracciones VI y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…)
VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; y
VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.»
Ello, pues refiere que los actos que se le atribuyen sí se encuentran debidamente fundados y motivados y que, además, reúnen los requisitos necesarios marcados por los numerales 137, 138 y 208 del citado Código. Por tanto, señala que el acto impugnado no afecta la esfera jurídica de la actora.
Al respecto, se advierte que la invocación de improcedencia en análisis, se sostiene con base en la debida fundamentación y motivación del
6 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 10
acto impugnado, esto es, se refiere al fondo de la controversia consistente en si la resolución combatida fue emitida con apego a la legalidad. Por tanto, al no representar tal circunstancia una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que -precisamente- impidan analizar el fondo de la controversia planteada, se estima que dicho disenso es inatendible como causal de improcedencia o de sobreseimiento.
Sirve de sustento a la determinación anterior, por analogía, la siguiente jurisprudencia:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».7
Asimismo, respecto a la causal de improcedencia prevista por la fracción VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador precisa que la misma también resulta inatendible en razón de que es invocada de manera genérica y sin desarrollar razonamientos o argumentos encaminados a demostrar que en la presente causa se actualiza dicha causal. Por lo que, la simple cita de las fracciones y la disposición legal que estima aplicable resulta inoperante, dado que para efecto de analizar las mismas se requiere de mayores razonamientos y consideraciones.
7 Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 11
Sirve como apoyo del anterior razonamiento, por analogía, la siguiente Tesis Jurisprudencial:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.»8
Lo resaltado es propio.
Por lo anterior, se desestiman las causales de improcedencia hechas valer por el Director de la Dirección de la Dirección de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, en la presente causa.
8 Novena Época. Registro: 174086. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de 2006. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 137/2006. Página: 365 12
Por otra parte, la Directora General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato, expresa en su ocurso de contestación que en el presente proceso se actualiza las causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, en relación con los ordinales 250 y 251, fracción II, inciso a) del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello, pues refiere que dicha autoridad no ordenó, ejecutó o trató de ejecutar el acto controvertido por la ahora accionante.
Situación por la cual, sostiene que debe sobreseerse el proceso respecto de esa autoridad, en términos de lo previsto por el numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al respecto, debe precisarse que el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir (…)
II. Tendrán el carácter de demandado:
a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y (…)».
De acuerdo al transcrito numeral, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.
13
Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular. Esclarece tal razonamiento, el criterio emitido por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional cuyo rubro y texto rezan:
«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»9
Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo debe atenderse, en primer orden, a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.
9 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 14
Así entonces, desprendido del análisis efectuado a la resolución impugnada, en esta consta al calce la firma autógrafa y nombre de *****, Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, lo que significa que fue dicho Director quien de manera directa resulta responsable de su emisión10, y no así la Directora General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato.
Así, se tiene que es correcta la aserción vertida por la Directora General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato, al no desprenderse de la resolución impugnada que esta fuera emitida, ordenada, ejecutada o bien, intentada su ejecución por esa autoridad.
Por lo que, en términos de los ordinales 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente sobreseer en el presente proceso únicamente respecto de la Directora General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato, al no existir afectación a los intereses jurídicos del accionante por parte de esa autoridad.
De esa forma, se puntualiza que en la presente causa permanece con el carácter de autoridad demandada, el Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato.
10 Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la siguiente tesis: «FIRMA AUTOGRAFA. EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD DEBE CONTENERLA. »Novena Época Registro: 202970 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Marzo de 1996 Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.13 K Página: 946 15
En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».11
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, el estudio de los conceptos de impugnación se realizará en orden diverso al propuesto por el accionante, al producir dicho análisis un mayor beneficio jurídico para el actor12, conforme a lo establecido
11 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 12 Conforme a lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro reza: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE 16
por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»13
Así, en el concepto de impugnación identificado como «SEGUNDO», punto número «1», la impetrante aduce medularmente, la violación a las formalidades legales que rigen el procedimiento, pues indica que la orden de visita de inspección resulta ser genérica toda vez que no determina con claridad cuáles son los motivos, el objeto y el alcance de la visita en forma específica, sino que en ésta la autoridad se limita a ordenar de forma simple y general la revisión de todos y cada uno de los aspectos relacionados con el Permiso de Uso de Suelo y Ocupación, así como el «catálogo de deberes y obligaciones» previstas en el Código Reglamentario Urbano para el Municipio de León, Guanajuato.
A lo cual, agrega la justiciable que el numeral 208, fracción I, incisos d) y d), exigen que la orden de visita precise el motivo, objeto y alcance con la finalidad de evitar revisiones limitadas y caprichosas de la propia autoridad; igualmente, asevera que la orden de visita no está debidamente fundada y motivada ya que no expresa el objeto y alcance de la misma, permitiendo la revisión de cualquier aspecto a capricho de la autoridad revisora contenido en el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano municipal.
GUANAJUATO).» Novena Época Registro: 166717 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/9 Página: 1275 13 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 17
Al respecto, la autoridad demandada sostiene en el punto correlativo de su contestación, que no asiste la razón a la accionante, toda vez que en la orden de inspección que dio origen a la resolución ahora impugnada, se establecieron los fundamentos, motivos, objeto y propósito de ésta, además de los elementos previstos en los ordinales 137 y 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis en el presente asunto estriba en determinar si para efecto de emitir la resolución impugnada se observaron o no las formalidades esenciales que rigen el procedimiento, derivado de dilucidar si en la orden de visita de inspección la autoridad señaló o no de manera concreta el objeto de la revisión.
Observados los argumentos de las partes, así como el material probatorio que integra la presente causa, quien resuelve concluye que resulta fundado, y suficiente para declarar la nulidad de los actos impugnados, con base en las siguientes consideraciones:
El ordinal 16, párrafos primero, undécimo y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que:
«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causal legal del procedimiento. (…)
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe 18
limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. (…)
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. (…)»
De ese modo, el ordinal 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elementos de validez del acto administrativo, que sea expedido de manera debidamente fundada y motivada, así como en observancia de las formalidades esenciales del procedimiento administrativo que prevén los ordenamientos jurídicos aplicables.
Ahora bien, tratándose del desempeño de las facultades de inspección con el propósito de verificar el cumplimiento a lo dispuesto por el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, el artículo 533 del citado ordenamiento, dispone que:
«Artículo 533.- Las dependencias y entidades municipales que ostenten el carácter de autoridades competentes o auxiliares del presente Código, podrán llevar a cabo visitas de verificación o inspección para comprobar en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento de lo dispuesto por este ordenamiento, las cuales podrán efectuarse en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, sujetándose en todo momento a las reglas previstas por el Código del Procedimiento Administrativo y demás normativa aplicable.»
Énfasis añadido.
19
Luego, por remisión expresa del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, el ordinal 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que:
«Artículo 208. Las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación o inspección en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, en los casos que señalen las leyes y reglamentos aplicables, conforme a las siguientes reglas:
I. Sólo se practicarán las visitas por mandamiento escrito de autoridad administrativa competente, en el que se expresará: a) El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el nombre de ésta, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación; b) El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier tiempo por la autoridad administrativa competente. La sustitución, aumento o disminución se notificará personalmente al visitado; c) El lugar, zona o bienes que han de verificarse o inspeccionarse; d) Los motivos, objeto y alcance de la visita; e) Las disposiciones legales que fundamenten la verificación o inspección; y f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que lo emite;
II. La visita se realizará exclusivamente en el lugar, zona o bienes señalados en la orden;
III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren presentes, previo citatorio, a quien se encuentre en el lugar o zona donde deba practicarse la diligencia;
IV. Al iniciarse la verificación o inspección, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o documento vigente con fotografía expedido por la autoridad administrativa competente, que los acredite legalmente para desempeñar su función;
20
V. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los visitadores para que nombre a dos testigos que intervengan en la misma; si éstos no son nombrados o los señalados no aceptan fungir como tales, los visitadores los designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas que para su nombramiento;
VI. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia, están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o zona objeto de la visita, así como a poner a la vista la documentación, equipos y bienes que se les requieran;
VII. Los visitadores harán constar en el acta que al efecto se levante, todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia;
VIII. La persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte la validez del acta o de la diligencia practicada;
IX. Con las mismas formalidades indicadas en las fracciones anteriores, se levantarán actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos en el curso de la visita o después de su conclusión; y
X. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la visita, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas con relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien hacer uso de ese derecho, por escrito, dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta, al término del cual la autoridad administrativa emitirá la resolución procedente.»
Énfasis añadido.
Del anterior precepto legal, es posible colegir que la substanciación de la verificación e inspección tiene como principal propósito respetar el 21
derecho humano de audiencia de los administrados; prerrogativa que, a su vez, tiene como parte medular el acato de las formalidades esenciales del procedimiento, las que han sido definidas por el Alto Tribunal como aquellas etapas o trámites que garantizan una adecuada defensa.
De igual forma, se aprecia que el citado numeral 208, en su fracción I, establece que previo a toda visita de inspección y verificación, deberá mediar -inexorablemente- un mandamiento escrito (orden), emitida por la autoridad administrativa competente y en la cual se expresará:
▪ El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el nombre de ésta, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación;
▪ El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier tiempo por la autoridad administrativa competente. La sustitución, aumento o disminución se notificará personalmente al visitado;
▪ El lugar, zona o bienes que han de verificarse o inspeccionarse;
▪ Los motivos, objeto y alcance de la visita;
▪ Las disposiciones legales que fundamenten la verificación o inspección; y
▪ El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que lo emite.
22
De manera particular, la obligación de señalar en la orden correspondiente los motivos, el alcance y, sobre todo, el objeto de la visita de inspección, constituye una «formalidad legal esencial» que tiene como propósito delimitar el actuar de la autoridad fiscalizadora, en respeto y acato a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica consagrados en favor de los particulares.
Resulta esclarecedor de lo antepuesto, por tratarse de una situación análoga o símil, lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:
«ORDEN DE VERIFICACIÓN. SU OBJETO. En concordancia con lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 59/97, de rubro: «ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.»; se afirma que como la orden de verificación es un acto de molestia, para llevarla a cabo debe satisfacer los requisitos propios de la orden de visita domiciliaria, de entre los que destaca el relativo a la precisión de su objeto, el cual ha de entenderse no sólo como un propósito o un fin que da lugar a la facultad verificadora de la autoridad correspondiente, sino también como una cosa, elemento, tema o materia; es decir, el objeto de una orden de verificación constituye la delimitación del actuar de la autoridad, a fin de determinar dónde empezarán y dónde terminarán las actividades que ha de realizar durante la verificación correspondiente, dado que la determinación del objeto configura un acto esencial para la ejecución de las facultades de inspección de la autoridad fiscalizadora, pues tiende a especificar la materia de los actos que ejecutará; luego, para que la autoridad hacendaria cumpla ese deber, es necesario que en la orden de verificación respectiva precise el rubro a inspeccionar y su fundamento legal, a fin de que la persona verificada conozca las obligaciones a su cargo que van a revisarse, en acatamiento a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»14
Énfasis añadido.
14 Décima Época Registro: 160386 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4 Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: 2a./J. 175/2011 (9a.) Página: 3545 23
Además, se destaca que el objeto de una orden de visita o inspección no sólo debe concebirse como el propósito, intención, fin o designio que da lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades administrativas, sino que debe entenderse como la «cosa, elemento, tema o materia», esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa.
En tal sentido, se destaca que el objeto de la orden de inspección no debe ser general, sino determinado, para así dotar de seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión. Sostener lo contrario llevaría al absurdo de dejar al arbitrio de los visitadores el alcance de las facultades de comprobación, dando pauta a la posible comisión de abusos por parte de esa autoridad. Ello, máxime que la práctica de una revisión o inspección debe efectuarse en sujeción a lo expresamente señalado en la orden, y no de manera inversa.
Además, debe clarificarse que el señalamiento de un objeto determinado únicamente es válido tratándose de órdenes de visita dirigidas a particulares que llevan a cabo una actividad reglada de manera regular, es decir, que cuentan con el permiso o autorización vigente para ejercer la misma, y conforme al cual, la autoridad administrativa sabe qué obligaciones en concreto el administrado tiene a su cargo.
Caso contrario sería tratándose de los particulares que llevan a cabo de manera irregular una actividad reglada por la ley, esto es, sin el permiso o autorización correspondiente, pues entonces el objeto de la orden necesariamente debe emitirse de manera general, al no tenerse 24
conocimiento de qué obligaciones están a cargo del destinatario de la orden.
Sustenta todo lo antes referido, el criterio asumido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza:
«ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO. Acorde con lo previsto en el artículo 16 constitucional, así como con su interpretación realizada por esta Suprema Corte en las tesis jurisprudenciales cuyos rubros son: «VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.» (tesis 183, página 126, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995) y «ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.» (tesis 509, página 367, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995), que toman en consideración la tutela de la inviolabilidad del domicilio y la similitud establecida por el Constituyente, entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria, cabe concluir que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último, el objeto de la orden de que se trata no debe ser general, sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión. Por tanto, la orden que realiza un listado de contribuciones o cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el visitador únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como obligado tributario directo, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Esta conclusión, sin embargo, no debe llevarse al extremo de exigir a la autoridad que pormenorice o detalle el capitulado o las disposiciones de las leyes tributarias correspondientes, porque tal exageración provocaría que con una sola circunstancia que faltara, el objeto de la visita se considerara impreciso, lo cual restringiría ilegalmente el uso de la facultad comprobatoria, situación que tampoco es la pretendida por esta Sala de 25
la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es necesario precisar que las anteriores consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita para contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, sabe qué contribuciones están a su cargo, situación que es distinta de los casos de contribuyentes clandestinos, es decir, aquellos que no están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes porque, en estos casos, la orden necesariamente debe ser general, pues no se sabe qué contribuciones están a cargo del destinatario de la orden. También debe señalarse que las contribuciones a cargo del sujeto pasivo, no sólo conciernen a las materiales o de pago, sino igualmente a las formales o cualquier otro tipo de deber tributario y, por tanto, debe entenderse por obligado tributario, no solamente al causante o contribuyente propiamente dicho, sino también a los retenedores, responsables solidarios y cualquier otro sujeto que a virtud de las normas tributarias tenga que rendir cuentas al fisco.»15
Lo resaltado es propio.
En la especie, derivado de examinar el contenido de la orden de visita, emitida el 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por el Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, se aprecia como fundamentación y motivación de dicha actuación:
«Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14 párrafo segundo, 16 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 párrafo sexto de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1 fracciones VIII y XII, 2 fracción XXXV, 10, 11, 12, 32 fracción III, 35 fracciones l, XVI, XVII y XXV,534, 535, 536, 537, 538 y 539 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 12 fracción XXIV, 131 fracciones l, II inciso d) y III, 132 fracción III y 135 fracciones l, II y VII del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato; I fracción V, 4 fracción IV, 13 fracción LXIII, 105, 124, 128, 509, 511, 512, 513, 533, 534, 535, 536, 555, 556, 557, 558, 559 y 560 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato; 1 fracción l, 38, 41, 43 fracciones l, II y III, 44, 92,
15 Novena Época Registro: 197273 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI, Diciembre de 1997 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 59/97 Página: 333 26
132, 133, 135, 158, 160, 162, 179, 180, 181, 208 fracciones I incisos del a) al 0,11, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, 214 fracciones l, II, III, IV, V y VI, 218 y 225 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de aplicación supletoria al Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, tomando en consideración, que los fundamentos legales antes invocados son de orden público, e interés social y por ende constriñen a los habitantes y/o transeúntes de este municipio a cumplir los mismos, y toda vez que a la Dirección General de Desarrollo Urbano, a través de la Dirección de Verificación Urbana le corresponde vigilar que se cumpla con dicha normatividad, en especial la de inspeccionar y vigilar que para la utilización o uso de predios o inmuebles se cuente con el permiso de uso de suelo y la autorización de uso y ocupación, en razón de lo anterior, y con las facultades que la ley me otorga; acuerdo y emito la siguiente:
ORDEN DE VISITA DE INSPECCIÓN
Para que se visite a la Ciudadana *****, en su carácter de propietaria(s), poseedora(s) y/o arrendataria(s) del inmueble ubicado en *****, de esta ciudad de León, Guanajuato, la cual tendrá por objeto o propósito verificar si en dicho inmueble, domicilio o predio se cuenta con el permiso de uso de suelo y la autorización de uso y ocupación correspondiente; así, como vigilar el cumplimiento y regularidad de la situación jurídica del (los) visitado(s) frente al catálogo de obligaciones y deberes que le(s) impone el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato y el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, considerando que dichos ordenamientos jurídicos, en términos de su artículo 1 primero, son de orden público y de observancia general, cuya finalidad es salvaguardar la imagen urbana y ordenada del municipio, libre de elementos que la deterioren o contaminen visualmente, protegiendo la calidad de diseño urbano y rural; asimismo, constatar si el (los) visitado(s) cumple(n) o no con las obligaciones establecidas en dicha legislación, si en dicho predio o domicilio se cuenta con el permiso de uso de suelo y la autorización de uso y ocupación correspondiente; para tales efectos, se faculta a los ciudadanos *****, personal adscrito a la Dirección de Verificación Urbana, quienes se identifican con sus credenciales vigentes del día 10 diez de Octubre del 2015 dos mil quince. al 10 diez de Octubre del 2018 dos mil dieciocho, expedidas por la C. Arquitecta *****en su carácter de Directora General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato. con números de empleado: *****respectivamente, para que indistintamente, en forma conjunta o separada, practiquen la visita de inspección, facultándolos para que desahoguen todas y cada una de las diligencias 27
que resulten necesarias a efecto de dar cabal cumplimiento a la presente orden de visita de inspección, en los términos de la legislación aplicable, dejando constancia de lo anterior, en el acta circunstanciada que al efecto se levante.»
Lo subrayado es propio.
De la anterior transcripción, se colige que el objeto de la visita de inspección que dio origen al expediente administrativo número consistía esencialmente en:
1. Verificar si en el inmueble, domicilio o predio de la accionante se contaba con el permiso de uso de suelo y la autorización de uso y ocupación correspondiente;
2. Vigilar el cumplimiento y regularidad de la situación jurídica de la visitada frente al catálogo de obligaciones y deberes que le impone el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato y el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y
3. Constatar si el visitado cumplía o no con las obligaciones establecidas en dicha legislación, y si en dicho predio o domicilio se cuenta con el permiso de uso de suelo y la autorización de uso y ocupación correspondiente.
Luego, si bien -a primera vista- el objeto consignado en la multicitada orden de inspección comanda de manera específica verificar si el visitado cuenta o no con un permiso de uso de suelo, así como de la autorización de uso y ocupación correspondiente; lo cierto es que el alcance de la revisión se torna en definitiva genérico y ambiguo, ya que la autoridad demandada también ordenó vigilar el cumplimiento y regularidad del visitado frente al «catálogo de 28
obligaciones y deberes» que le impone el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, y el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior se considera así, pues la autoridad no define con precisión las obligaciones a las que se encuentra sujeta la accionante y de las cuales su cumplimiento se encontraba sujeto a verificación, sin que el señalamiento relativo a un «catálogo de obligaciones y deberes» resulte válido para tal efecto.
Así, es patente que el objeto de la orden de visita carece de claridad y exactitud en la materia a inspeccionar y, por tanto, tal circunstancia generó que el inspector se encontrara habilitado para revisar sin limitantes ni restricciones el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de la accionante, en tajante desapego a legalidad.
Ello, más aún que desprendido de la circunstanciación consignada en la propia acta de inspección (fojas 83 a 87) se aprecia que la impetrante sí presentó ante el inspector actuante que contaba con el permiso de uso de suelo con número de control ***** y autorización de uso y ocupación con número de control ***** expedidos por la Dirección General de Desarrollo Urbano, hecho del cual obran anexas fotografías al acta de inspección y conforme a las cuales queda acreditado que la accionante se encontraba desempeñando la actividad consistente en «elaboración de productos de plástico (fleje y película encogible» al amparo de los citados permiso de uso de suelo y autorización de uso y ocupación, es decir, de manera regular; ello, en términos de lo previsto por los ordinales 117, 121, 124 y 131 de3l Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 29
De ese modo, en el caso que nos ocupa, no se advierte la actualización del supuesto de excepción para que la autoridad hubiere ordenado de manera general la revisión de las obligaciones que prevé el marco legal, pues al existir un permiso de uso de suelo, así como una autorización de uso y ocupación concretos, el objeto de la revisión debía ceñirse a la revisión de las obligaciones específicas que la autorización y el permiso antes citados le imponen a la particular, y no así a la verificación de un «catálogo de obligaciones y deberes», de manera indeterminada y general.
Abundando en el tema, desprendido de la autorización de uso y ocupación exhibida por el accionante, identificada con folio número ***** y número de control *****, emitida por la Dirección General de Desarrollo Urbano a favor de *****, se aprecian como condiciones a las que la accionante se encuentra sujeta a dar cumplimiento:
«OBSERVACIONES DE LA AUTORIZACIÓN:
•Deberá sujetarse a lo indicado por el artículo 46 fracción III, VI del manual de usos de suelo, Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato.
• El uso de suelo que ampare el permiso deberá estar a la vista del público, excepto en los inmuebles destinados a casa habitación y deberá mostearse cuando así lo solicite cualquier autoridad competente, esto de acuerdo al artículo 128 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato.
• Los permisos y autorizaciones contempladas en este capítulo no constituyen constancia de apeo y deslinde respecto de los inmuebles, ni acreditan la propiedad o posesión de los mismos.
30
• De acuerdo al artículo 538 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León Guanajuato, -Procederá la clausura de una obra ya terminada o en uso:
I. Cuando se haya ejecutado la obra sin tener el permiso respectivo o por haber modificado el uso autorizado; II. Cuando se use un edificio o construcción o parte de ellos, sin tener la autorización de uso y ocupación o por darle un uso distinto al autorizado; y, III. Por no dar cumplimiento a las acciones de mitigación establecidas en las autorizaciones de Impacto Ambiental Vial, según sea el caso. IV. Por haberse otorgado con violación a lo dispuesto por este Código y demás disposiciones legales aplicables; y, V. Cuando el interesado incumpla las condiciones impuestas en el permiso otorgado, o se actualicen los supuestos a los que el mismo se haya sujetado según sea el caso o de las indicadas en los oficios que se utilizaron en la emisión del presente documento, mismo que consisten en: • Dictamen de Protección Civil de fecha 07 de julio de 2015, con una vigencia al mes de junio de 2016.
El Poseedor deberá apegarse a las disposiciones para la prevención, seguridad y calidad ambiental, conforme al Reglamento del Sistema Municipal de Protección Civil de León. Guanajuato; Normas Mexicanas en materia de Protección Contra Incendios; Reglamento para la Gestión Ambiental en el municipio de León, Guanajuato y Reglamento del Sistema de Agua potable y Alcantarillado de León, Gto.»
Autorización cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, ya que aun cuando ésta consta en copia fotostática simple -según lo indica el accionante-, de conformidad con los artículos de conformidad con los artículos 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ésta resulta suficiente para generar convicción sobre la existencia de su original y de su contenido, máxime que la autoridad demandada no controvirtió ni objeto su alcance y valor probatorio.
31
Al efecto, resulta pertinente enunciar el contenido de la siguiente tesis:
«COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION. Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador.»16
Sin embargo, al no haber expresado la autoridad demandada en la multicitada orden de inspección como objeto de revisión concreto la supervisión de las condiciones u obligaciones a las que se encontraba sujeta la accionante como persona autorizada para llevar a cabo la actividad de «elaboración de productos de plástico (fleje y película encogible», según lo dispuesto en la propia autorización de uso y ocupación, así como del permiso de uso de suelo, es inconcuso que se le dejó en estado de indefensión e inseguridad jurídica.
Ello, pues la orden de visita fue emitida en contravención a las formalidades esenciales que dispone el procedimiento y, en consecuencia, no se generó certidumbre jurídica a la impetrante respecto de cuál sería la materia exacta de la revisión.
En colorario de lo anterior, desprendido del acta circunstanciada en la cual se pormenorizó la práctica de la visita de inspección llevada a cabo el 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho, se observa que una vez constatado el hecho de que la accionante sí contaba con permiso de uso de suelo y autorización de uso y ocupación, ambos expedidos por
16 Registro: 200696; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CI/95; Página: 311 32
la Dirección General de Desarrollo Urbano, el inspector actuante también procedió a señalar:
«(…) nota: envase a la revisión del plano de impacto vial se observa que el andén de maniobras se encuentra invadido por Racks con materia prima y al momento de la visita se observa que las maniobras de carga y descarga se realizan en el interior del inmueble siendo esto lo observado(…)»(sic)
No obstante, se destaca que en ningún apartado del mandamiento de inspección se ordenó la revisión de las obligaciones de la accionante en relación con algún plano de impacto vial.
De ese modo, es de concluirse que la razón asiste a la parte actora, al ser patente que el inspector autorizado no ajustó su actuar al objeto de la orden de inspección, sino que fue éste quien pretendió que la orden de inspección se adecuara a los hechos y omisiones advertidos en la práctica de dicha diligencia, sin permitir que la impetrante tuviera conocimiento previo de las obligaciones concretas que serían objeto de revisión.
De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del accionante, al evidenciarse que la autoridad demandada inobservó las formalidades esenciales que rigen el procedimiento al haber emitido la orden de visita de inspección de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, sin precisar ni determinar de manera específica su objeto y alcance.
33
Cuestión que trascendió a la legalidad de la práctica de la inspección, así como de la determinación definitiva del procedimiento de verificación e imposición de sanciones número *****, en la cual se resolvió imponer una multa a ***** -actora-, con motivo de la infracción consistente en:
«(…) ejecutar actividades en forma distinta a las características, términos y condiciones establecidas en el proyecto aprobado por la Dirección General de Desarrollo Urbano, en la emisión del permiso de uso de suelo número ***** y autorización de uso y ocupación número ***** para el uso industrial de Elaboración de Productos de plástico, sin contar con el permiso para la modificación de flujo vehicular, y el acceso a los cajones de estacionamiento establecidos en el plano del dictamen de impacto vial(…)»
Énfasis añadido.
Como consecuencia, resulta innecesario el análisis y estudio de los conceptos de impugnación restantes, siendo sustento de este criterio la siguiente jurisprudencia:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.» 17
Además, se puntualiza que la nulidad de la resolución impugnada deberá ser lisa y llana18, ya que al estar en presencia de un vicio que
17 Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 18 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 34
implica la inexistencia de la base del procedimiento, dicha cuestión genera la insubsistencia e invalidez de las resoluciones administrativas dictadas con sustento en el ilegal inicio del procedimiento.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a las jurisprudencias siguientes:
«ORDEN DE VISITA. LA ILEGALIDAD DE LA MISMA PRODUCE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Considerando que la orden de visita es el acto administrativo que da inicio al procedimiento de fiscalización, debe estimarse que la ilegalidad de dicho acto implica necesariamente la inexistencia de la base de tal procedimiento, por lo que debe declararse la nulidad de las resoluciones administrativas dictadas con apoyo en el procedimiento cuya orden de visita fue declarada ilegal.»19
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la orden de visita de inspección, emitida el 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por el Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato.
En vista de lo anterior, lo conducente también es decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que en alguna forma derivan o bien, se encuentran condicionadas por dicho acto, y que en la especie se constituyen por: (i) el acta de inspección efectuada el 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, y (ii) la resolución con número de multa *****, emitida el 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho,
19 Novena Época Registro: 195739 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Agosto de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.2o. J/144 Página: 753 35
por el Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, y recaída al Procedimiento Administrativo número *****; por tener éstas el carácter de frutos derivados de un acto de origen viciado.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»20
Énfasis añadido.
Finalmente, al quedar satisfecha la pretensión de nulidad solicitada por el accionante, y toda vez que no se desprende la existencia de algún derecho de la accionante que deba ser plenamente restablecido en su ejercicio, no se impone condena alguna a la autoridad demandada.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y
20 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 36
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la orden de visita de inspección, emitida el 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, así como del acta de inspección efectuada el 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, y de la resolución con número de multa *****, emitida el 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por el Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, todas recaídas al Procedimiento Administrativo número *****; conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 37
asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 1538_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 7 siete de enero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo, expediente número 1520/1aSala/19, promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 22 veintidós de agosto de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«(…) el contenido de la Carta de Infracciones Administrativas con número de folio ***** de fecha 25 de junio de 2019».(sic)
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se cancele o elimine el antecedente administrativo disciplinario que existe en su contra en el registro correspondiente y, a su vez, se comunique a todas las unidades administrativas de los ámbitos de competencia Estatal y/o Federal, sobre la eliminación o cancelación de 2
los antecedentes administrativos para que realicen la anotación correspondiente.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 27 veintisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se tuvo por acreditada la personalidad de la parte accionante, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando domicilio procesal para recibir notificaciones.
Posteriormente, en proveído de fecha 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, como Encargado de despacho de la Dirección General de Seguridad Pública de Salamanca, Guanajuato, por ; no dando contestación a la demanda ello, en virtud de que éste no dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo de fecha 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve1, esto es, no acreditó personalidad y, por tanto, no se le tuvo por apersonándose al proceso, ni le fueron domicilio y autorizados para recibir notificaciones.
1 En el cual se le requirió para que exhibiera original o copia certificada del documento con el que acreditara su carácter como encargado de despacho de la Dirección General de Seguridad Pública de Salamanca, Guanajuato. 3
Finalmente, en el mismo acuerdo se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , tuvo 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve verificativo la audiencia de alegatos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 4
previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa ***** el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución contenida en la carta de infracciones administrativa folio número *****, emitida el día 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, por el Encargado de Despacho de la Dirección General de Seguridad Pública del municipio de Salamanca, Guanajuato, mediante la cual se da respuesta a la solicitud3 formulada por el accionante.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, dado que el accionante exhibió la aludida resolución en original, la cual reviste la calidad de documento público dado que contiene la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en el mismo y, por ello, la misma genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 En su demanda, el accionante expresa que solicitó una carta de infracciones administrativa y, aun cuando el justiciable no exhibe en su demanda dicha solicitud, lo cierto es que tal hecho debe tenerse como cierto ya que la autoridad no dio contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto por el ordinal 279, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 5
con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4
Luego, al no advertirse de manera oficiosa que se actualice alguna de las hipótesis de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, y se procede a efectuar el estudio y análisis del fondo de la presente controversia.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos señalados por la autoridad encausad tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate,
4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
6
se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, el accionante aduce como único concepto de impugnación -medularmente-, que la determinación asumida en la carta de infracciones administrativa folio número *****, se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues expresa que la autoridad demandada no señala que las circunstancias especiales o razones particulares por medio de las cuales se considera una sanción administrativa, ni la duración de la sanción, si fue o no sancionado o si se le inicio un procedimiento penal en su contra.
Además, indica que dicha decisión se soporta en una conducta de la cual no existe certeza si fue cometida o no, pues niega lisa y llanamente haber cometido la misma.
Al respecto, como se señaló previamente, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la demanda formulada en su contra y, por tanto, se tendrán como ciertos los hechos que el actor impute de manera precisa6.
5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6 Salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados. 7
En tal virtud, de conformidad con lo previsto por el ordinal 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se tiene que el problema jurídico a dilucidar en la presente causa consiste en determinar si la determinación contenida en el acto impugnado se encuentra o no debidamente fundada y motivada.
Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido del acto combatido, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado; incluso, tratándose una gestión instada por un particular, es indispensable que la resolución que le recaiga sea expedida de manera congruente con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.
8
Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 7
7 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 9
Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión8.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».9
Énfasis añadido
Por lo tanto, es necesario que el acto administrativo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo inexcusable la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que, además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
8 Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.» Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 9 Séptima Época. Registro: 237716. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 225 10
Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y autentica, de impugnar y controvertir tal actuación.
En la especie y desprendido de la determinación impugnada, se aprecia que en respuesta a la solicitud10 formulada por el justificable, el Encargado de Despacho de la Dirección General de Seguridad Pública del municipio de Salamanca, Guanajuato, resolvió lo siguiente:
«Atendiendo la solicitud realizada a esta Comisaria de Seguridad Pública, C. *****, Encargado de Despacho de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Salamanca, Guanajuato; al respecto cita.
Se realizó una minuciosa consulta en la base de datos de Faltas Administrativas que obran en el Sistema Municipal de Estadística Criminológica en la cual se encontró que el (la) C. ***** una vez acreditando tener 30 años de edad, estado civil ***** Nacionalidad Mexicana, con domicilio en ***** de esta ciudad, se encuentra que registra Faltas Administrativas al Reglamento de Policía para el Municipio de Salamanca, Guanajuato. -. TIENE UN IPH 1106-2009 POR INTENTO DE ROBO A UN NEGOCIO DE MICHELADAS (…)»(sic)
10 Como ya fue señalado en líneas anteriores, el accionante solicitó que se expidiera una carta de infracciones administrativa. 11
No obstante, la autoridad demandada omitió realizar la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se tuvo en consideración para la emisión del acto, esto es, en que consiste «la base de datos de faltas administrativas que obra en el Sistema Municipal de Estadística Criminológica», bajo que procedimiento administrativo o resolución fue determinada la infracción imputada al accionante consistente en «intento de robo a un negocio de micheladas», en que consiste tener un «iph 1106-2009» y, en general, todas y cada una de las consideraciones en que las autoridades sustentaron su decisión, y que al plasmarse en la resolución combatida, le permitieran a la impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.
Además, tambien se aprecia que la autoridad demandada no señaló los preceptos u ordenamientos legales que resulten aplicables al efecto y, mucho menos, precisó el marco normativo que prevé las facultades legales del Encargado de Despacho de la Dirección General de Seguridad Pública del municipio de Salamanca, Guanajuato, para emitir la carta de infracciones impugnada.
Ilustra el anterior pronunciamiento, lo establecido en la tesis cuyo rubro y texto rezan a continuación:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. ACTOS DE AUTORIDADES. No es suficiente para estimar acreditada una acción o excepción la simple referencia o relación de las probanzas existentes en el juicio, sino que es necesario e indispensable que se analice ampliamente cada uno de los elementos para determinar qué parte de ellos le beneficia o perjudica al oferente o a la contraparte, a fin de que el particular, con pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución reclamada, esté en aptitud de defenderse si estima que se le afectan sus derechos, pues de otra forma desconocería cuáles fueron los actos en concreto que pesaron en su contra; es decir, que para que un acto de autoridad se considere debidamente fundado y motivado, debe contener la expresión, con 12
precisión del precepto o preceptos legales aplicables y el señalamiento, también con precisión, de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además la debida adecuación entre los motivos argumentados y las normas aplicables para que se estime configurada la hipótesis indicada.»11
Énfasis añadido.
De ese modo, resulta patente que dicha actuación se encuentra insuficientemente fundada y motivada12 y, con ello, se impidió al particular conocer los criterios fundamentales de la decisión autoritaria, pues aun cuando fueron expresados ciertos argumentos pro forma, lo cierto es que dicha información no resulta apta para explicar y justificar correctamente la determinación asumida por la encausada, ni posibilita al particular esgrimir correctamente la defensa de sus derechos en contra del acto administrativo.
En particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8 -bajo el epígrafe «Garantías judiciales»-, consagra las garantías mínimas del debido proceso legal, entre las cuales se contiene el deber de las autoridades de fundar y motivar sus decisiones, con el propósito de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.
11 Octava Época Registro: 213778 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIII, Enero de 1994 Materia(s): Común Tesis: IV.3o.92 K Página: 243 12 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 13
Al respecto, en el caso «Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador», la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que: «(…) las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión (…)»13.
Asimismo, en el caso «Chocrón Chocrón vs. Venezuela», el aludido tribunal interamericano puntualizó que: «(…) la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso(…)»14
De igual manera, se destaca que el accionante niega haber cometido la conducta que se le atribuye en la carta de infracciones que le fue otorgada, esto es, niega haber tener un «iph 1106-2009», así como haber efectuado un intento de robo a un negocio de micheladas.
Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato15, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el
13 Véase Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 21veintiuno de noviembre de 2007 dos mil siete. Páginas 26 y 27 38. 14 Véase Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 1 uno de julio de 2011 dos mil once. Página 38. 15 «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 14
particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
Luego, en relación con la negativa vertida por el accionante, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana16, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
Por lo que, en términos del ordinal 47 del citado código, correspondía a la autoridad la obligación de demostrar la veracidad de los hechos que motivaron La resolución contenida en la carta de infracciones administrativa folio número *****, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.
Sin embargo, al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, es inconcuso que la encausada no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, esto es, no acreditó los hechos que dieron motivo a la determinación impugnada.
Lo anterior permite asumir que el folio de infracción controvertido se también se encuentra indebidamente fundada y motivado, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad,
16 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 15
ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos17.
Lo anterior, aunado a que la autoridad tampoco realizó el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable. Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»18
Agotado lo anterior, se concluye que la razón le asiste al actor en la presente causa contenciosa, al quedar demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado.
Ello, pues fue evidenciado que la autoridad demandada omitió expresar el fundamento legal aplicable, así como los razonamientos fácticos que permitieran al justiciable tener conocimiento pleno de los
17 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 18 Novena Época Registro: 194798 Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 16
elementos considerados para la emisión del acto impugnado y, tampoco apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación.
Lo cual, incumplió el margen de legalidad establecido en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una respuesta recaída a la solicitud del accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto19 de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, a propósito de que la gestión del accionante no quede insatisfecha y éste tenga certeza respecto a su situación jurídica. De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer
19 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 17
caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»20
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad de la resolución contenida en la carta de infracciones administrativa folio número *****, para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva resolución en la cual purgue los vicios detectados en el presente fallo, esto es, para que exprese debidamente la fundamentación y motivación en que sustente su respuesta sobre la procedencia o improcedencia de expedir al accionante la carta de infracciones administrativas en los términos solicitados.
20 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 18
Lo anterior, considerando que la autoridad demandada no acreditó la veracidad de la infracción registrada y atribuida al actor consistente en «tener un iph 1106-2009 por intento de robo a un negocio de micheladas» y, por tanto, ésta deberá prescindir de resolver la petición con base en tal argumentativa.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
En su demanda, el impetrante solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se cancele o elimine el antecedente administrativo disciplinario que existe en su contra en el registro correspondiente y, a su vez, se comunique a todas las unidades administrativas de los ámbitos de competencia Estatal y/o Federal, sobre la eliminación o cancelación de los antecedentes administrativos para que realicen la anotación correspondiente.
Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad para que ésta realice las gestiones necesarias a fin de que se cancele o elimine el registro existente por la infracción administrativa que le fue atribuida al accionante en el acto impugnado, con motivo de que dicho argumento fue declarado nulo en este proceso, al no haberse acreditado la veracidad de la indicada infracción.
19
Lo anterior, ya que a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que el impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa declarada nula.
Por otra parte, no resulta procedente que la autoridad demandada comunique a todas las unidades administrativas de los ámbitos de competencia Estatal y/o Federal, sobre la eliminación o cancelación de los antecedentes administrativos; ello, pues el accionante no acredita tener constituido a su favor tal prerrogativa ni tampoco demuestra que algún ordenamiento legal prevea a su favor la posibilidad de oponer tal exigencia a la autoridad encausada.
Destacando al efecto, que los artículos 46 a 56, en relación con el diverso numeral 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que, en el proceso administrativo, quien solicita el reconocimiento de un derecho tiene la carga de demostrar que es titular previamente del derecho reclamado, ya que no sería jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a restablecer una prerrogativa que el particular no tiene constituida a su favor21.
21 Robustece tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis siguiente: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA.» Novena Época Registro: 165079 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Marzo de 2010 Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: 2a. XI/2010 Página: 1049 20
Finalmente, el Encargado de despacho de la Dirección General de Seguridad Pública de Salamanca, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello a esta Sala, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción III, V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada, para el efecto precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.
CUARTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada únicamente para que realice las gestiones necesarias a fin de que se 21
cancele o elimine el registro existente por la infracción administrativa que le fue atribuida al accionante en el acto impugnado, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 1520_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de enero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 152/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de enero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la resolución negativa ficta que se configuró a la gestión formal presentada el 06 de diciembre de 2018, ante el Director de Seguridad Pública del municipio de San José Iturbide. Sin que hasta la fecha se me haya notificado respuesta expresa y por escrito que verse específicamente sobre la substancia de lo solicitado». (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que se acceda a la petición formulada en su escrito presentado el 06 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; y 3) La condena a la 2
autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 05 cinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 25 veinticinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Seguridad Pública Municipal de San José Iturbide, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su contestación a la demanda.
Asimismo, se le tuvo por admitida la prueba de informes y se le concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda. 3
Mediante acuerdo de fecha 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma.
Posteriormente, en auto de fecha 08 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma. Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la cual tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 02 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1;
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Análisis de la configuración de la negativa ficta. En la presente causa administrativa se advierte que la parte actora comparece a demandar la nulidad de la resolución negativa ficta, recaída a su petición de fecha 06 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, presentada ante el Director de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato.
Como primer punto de la litis, debe determinarse si se configura o no la resolución que se impugna, a fin de verificar la procedencia del proceso en que se actúa.
Ahora bien, de la revisión que se hace a las constancias que obran en autos, se advierte que mediante escrito presentado ante el Director de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, el 06 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho -según se desprende del sello de recibido- el impetrante solicitó:
[…]
*****, en mi calidad de integrante de los cuerpos de seguridad pública del municipio de San José Iturbide, ostentando el cargo de Policía “B”, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en *****, de este municipio, respetuosamente comparezco ante usted para exponer lo siguiente: 5
Por medio del presente escrito vengo a solicitar me informe los motivos y fundamentos por los cuales no se me ha depositado el pago que me corresponde por concepto de apoyo económico proveniente del Programa de Fortalecimiento para la Seguridad (FORTASEG), pues he tenido conocimiento que ha varios de mis compañeros ya se les depositó dicho apoyo.
Razón a lo anterior, en caso de NO existir motivo o fundamento para restringirme dicho pago, le solicito realice las gestiones necesarias para que a la brevedad posible se me deposite el monto correspondiente de forma retroactiva, de lo contrario, solicito me indique cuales son los parámetros que toman en cuenta para determinar la entrega de dicho apoyo, así como los fundamentos y motivos del mismo.
Sin más por el momento me despido, quedando a sus órdenes para cualquier duda o aclaración, esperando su respuesta en breve término.
[…]
Al comparecer a esta instancia, el justiciable manifestó que hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 25 veinticinco de enero de 2019 dos mil diecinueve, el Director de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato -autoridad demandada- y a quien dirigió la petición señalada con antelación, no se había pronunciado al respecto.
Por su parte, la autoridad encausada al momento de formular su ocurso de contestación, manifestó que si el accionante no había recibido una respuesta a su petición, era por la carga de trabajo que se tenía.
Consecuentemente, es evidente que en la especie se configuró la negativa ficta, toda vez que la autoridad enjuiciada no acreditó fehacientemente ante esta instancia de control de legalidad, que le haya notificado legalmente al hoy actor, 6
la respuesta recaída a su petición dentro del término legal que establece el párrafo tercero del artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, el cual prescribe:
«Artículo5. […]
[…] El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.
Énfasis y subrayado añadido
Más aún, hasta antes de la presentación del escrito inicial de demanda, tal y como se establece en el siguiente criterio aplicable por analogía, emitido por el Poder Judicial de la Federación, que se cita a continuación:
«NEGATIVA FICTA. NO SE CONFIGURA SI SE NOTIFICA LA RESOLUCIÓN EXPRESA ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE EXCEDA EL PLAZO DE TRES MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De conformidad con el precepto citado, cuando la autoridad fiscal no resuelve una instancia o petición dentro del plazo de tres meses, el interesado queda facultado para adoptar cualquiera de las siguientes posturas: a) esperar que la resolución se emita, o b) considerar que la autoridad resolvió negativamente; quedando en este último caso, facultado para interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se pronuncie resolución expresa. Lo anterior significa que la oportunidad para impugnar la nulidad de una negativa ficta inicia al cumplirse tres meses sin respuesta, pero fenece cuando la resolución expresa se notifica, pues debe recordarse que lo que la norma pretende es evitar que el 7
contribuyente permanezca en estado de incertidumbre. Por tanto, no es posible impugnar la nulidad de una negativa ficta antes que transcurra el lapso de tres meses sin respuesta, ni tampoco después de que el particular sea notificado de la resolución expresa, porque entonces queda en aptitud de impugnar la misma directamente, atacando sus propios fundamentos y motivos, sin necesidad de presumir que se ha resuelto en sentido contrario, por ser evidente que, esta última figura sólo opera ante la ausencia de resolución, independientemente del tiempo que demore su dictado.»2
Subrayado añadido
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
Subrayado añadido
2 Tesis XXI.1o.P.A.66 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Tomo XXV, Enero de 2007, Núm. de Registro: 173542, consultable a Página 2271. 3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 8
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el actor, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Esta Sala procede a analizar la legalidad de la resolución negativa expresa a la luz de los argumentos expuestos por la autoridad
4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 9
demandada al momento de formular su ocurso de contestación, así como del único concepto de impugnación hecho valer por la parte actora al momento de ampliar su escrito inicial de demanda.
De conformidad con el párrafo segundo, del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es al momento de contestar la demanda cuando la autoridad expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya la resolución ficta por la que se niega lo peticionado; lo anterior, de conformidad con el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»5
Énfasis y subrayado añadido
5 Tesis I.17o.A.27 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Núm. de Registro: 162102, consultable a Página 1205. 10
Ahora bien, una vez analizado el ocurso de contestación a la demanda -negativa expresa-, este juzgador advierte que la autoridad demandada señala los fundamentos y motivos por los cuales el actor no puede hacerse acreedor a un depósito -en forma retroactiva-, por concepto de apoyo económico proveniente del Programa de Fortalecimiento para la Seguridad (FORTASEG)6.
Lo anterior, en virtud de que el impetrante no ha recibido las «asesorías, capacitaciones y asistencia técnica de manera continua y permanente por parte de la Dirección General de Vinculación y Seguimiento7 y de las Áreas Técnicas8», dado que el justiciable se encuentra incapacitado por un riesgo de trabajo; incumpliéndose así con lo establecido en el artículo 46 de los «lineamientos para el otorgamiento del subsidio para el fortalecimiento del desempeño en materia de seguridad pública a los municipios y demarcaciones territoriales de la
6 FORTASEG.- Subsidio para el fortalecimiento del desempeño en materia de seguridad pública a los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública en el ámbito municipal. (Artículo 3, fracción X, de los lineamientos para el otorgamiento del subsidio para el fortalecimiento del desempeño en materia de seguridad pública a los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho.) 7 Artículo 39. El Secretariado Ejecutivo contará con un Comité del FORTASEG, cuyas funciones serán dictaminar sobre la procedencia de las solicitudes de Adecuaciones y de acceso a los recursos de la bolsa concursable. El Comité se regirá por los estatutos de organización y funcionamiento que éste determine y estará conformado por las y los titulares de las Unidades Administrativas siguientes: I. Centro Nacional de Información; II. Centro Nacional de Certificación y Acreditación; III. Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana; IV. Dirección General de Vinculación y Seguimiento, quien lo presidirá; V. Dirección General de Apoyo Técnico, y VI. Dirección General de Asuntos Jurídicos, quien contará con voz pero sin voto. El Comité contará con un Secretario Técnico, que será la o el servidor público de la Dirección General de Vinculación y Seguimiento, responsable del FORTASEG, cuyo cargo no podrá ser inferior a Director de Área. 8 Áreas Técnicas.- Al Centro Nacional de Información, al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, al Centro Nacional de Certificación y Acreditación, y a la Dirección General de Apoyo Técnico del Secretariado Ejecutivo, encargadas del seguimiento al cumplimiento de los objetivos del FORTASEG. (Artículo 3, fracción III, de los lineamientos para el otorgamiento del subsidio para el fortalecimiento del desempeño en materia de seguridad pública a los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho.)
11
Ciudad de México y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho»9, el cual dispone que:
«Artículo 46. Son derechos de los Beneficiarios10, los siguientes:
I. Acceder a los recursos del FORTASEG una vez que cumplan los requisitos establecidos en los Lineamientos, así como lo establecido en el Convenio y su Anexo Técnico;
II. Recibir asesoría, capacitación y asistencia técnica de manera continua y permanente de la Dirección General de Vinculación y Seguimiento y de las Áreas Técnicas, en razón de su competencia para el ejercicio de los recursos del FORTASEG, y
III. Solicitar las ministraciones, la bolsa de recursos concursables y adecuaciones a las metas y montos del FORTASEG y la coparticipación en los plazos establecidos.»
Énfasis y subrayado añadido
Por tanto, al no haberse acreditado por parte del accionante -en su escrito de ampliación a la demanda- que sí recibió las asesorías, capacitaciones y asistencia técnica de manera continua y permanente, resulta improcedente que el actor tenga derecho a recibir un apoyo económico proveniente del Programa de Fortalecimiento para la Seguridad (FORTASEG),
9 Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 25 veinticinco de enero de 2018 dos mil dieciocho. 10 Beneficiarios.- A los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública en el ámbito municipal, que hayan sido seleccionados para acceder al FORTASEG conforme a la fórmula de elegibilidad establecida en el Anexo 1. (Artículo 3, fracción IV, de los lineamientos para el otorgamiento del subsidio para el fortalecimiento del desempeño en materia de seguridad pública a los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho.)
12
máxime si tampoco se acreditó que lo percibe de manera ordinaria -mediante su recibo de pago- o que se encuentra previsto en la ley que lo rige, como una cantidad adicional que recibe por la prestación de sus servicios. Clarifica lo anterior, por analogía o similitud, el criterio que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL. PARA QUE LOS INTEGRANTES DE SUS INSTITUCIONES TENGAN DERECHO AL PAGO DEL APOYO ECONÓMICO DENOMINADO «SUBSEMUN» CON MOTIVO DE SU SEPARACIÓN DEL SERVICIO, DEBEN ACREDITAR QUE LO PERCIBÍAN ORDINARIAMENTE O QUE SE ENCONTRABA PREVISTO EN LA LEY QUE LOS REGÍA. De acuerdo con la jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.), de este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, página 2263, de título y subtítulo: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN „Y DEMÁS PRESTACIONES‟, SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA.», el Estado tiene la obligación de resarcir a los integrantes de las instituciones policiales, ante la imposibilidad de ser reincorporados, el pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibían por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acrediten que percibían esos conceptos o que están previstos en la ley que los regía. Ahora, el apoyo económico denominado «subsemun» es un recurso federal que se ministra a ciertos Municipios y tiene por objeto apoyar a la profesionalización y equipamiento de los cuerpos de seguridad pública, así como mejorar la infraestructura de las corporaciones y desarrollar políticas públicas para la prevención del delito. Por tanto, para que los integrantes de las instituciones de seguridad pública municipal tengan derecho al pago de dicho apoyo económico con motivo de su separación del servicio, deben 13
acreditar que lo percibían ordinariamente o que se encontraba previsto en la ley que los regía, como una cantidad adicional que recibían por sus servicios.»11
Al no haberse acreditado por el impetrante que se trata de un apoyo económico que se percibe de manera ordinaria o que se encuentra previsto en la ley que lo rige, la autoridad encausada en ningún momento está realizando un «acto de discriminación» entre los trabajadores en activo y los que se encuentran de incapacidad -como el hoy justiciable- por un riesgo de trabajo.
Por consiguiente, para poder acceder al «apoyo económico proveniente del Programa de Fortalecimiento para la Seguridad (FORTASEG)», el accionante debe cumplir de manera continua y permanente con las asesorías, capacitaciones y asistencia técnica proporcionadas por la Dirección General de Vinculación y Seguimiento y de las Áreas Técnicas, para hacerse merecedor de dicho apoyo económico; requisitos establecidos en la fracción II, del artículo 46 de los lineamientos para el otorgamiento del subsidio para el fortalecimiento del desempeño en materia de seguridad pública.
Más aún, si los «Beneficiarios»12 del subsidio son los municipios o entidades federativas, más no personas físicas individualmente consideradas.
11 Tesis: XVI.1o.A.58 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III, Núm. de Registro: 2009447, consultable a página 2422. 12 Beneficiarios.- A los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública en el ámbito municipal, que hayan sido seleccionados para acceder al FORTASEG conforme a la fórmula de elegibilidad establecida en el Anexo 1. (Artículo 3, fracción IV, de los lineamientos para el otorgamiento del subsidio para el fortalecimiento del desempeño en materia de seguridad pública a los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho.) 14
Consecuentemente, lo procedente es reconocer la validez de la negativa expresa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador concluye que reconocida la validez respecto de la resolución negativa expresa, no ha lugar al reconocimiento para que se le otorgue un depósito -en forma retroactiva-, por concepto de apoyo económico proveniente del Programa de Fortalecimiento para la Seguridad (FORTASEG), ni a imponer condena alguna a la autoridad demandada, pues la nulidad de tal acto no próspero y por lógica consecuencia el reconocimiento a derecho alguno y condena correlativa.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo. 15
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la Validez Total de la Resolución Expresa, atento a lo determinado en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia del reconocimiento de validez total de la resolución impugnada, no se reconoce derecho ni condena alguna, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
Puedes descargar el documento 152_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.