Sentencia 1616 1a Sala 18

Sentencia 1616 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1616/1ªSala/18 promovido por ***** ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Oficialía Común de Partes de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:

« (…) folio de infracción número *****, de fecha 13 de septiembre de 2018, la cual fuera impuesta ilegalmente por el agente *****, (…)»

La parte actora hizo valer como pretensiones: i) La nulidad de la multa combatida, contenida dentro del folio de infracción número *****; ii) La devolución del importe de la multa, debidamente actualizada; y iii) El reconocimiento del derecho para que, en funciones de operador de un camión de carga de la empresa *****, pueda continuar circulando por la avenida conocida como «camino viejo» en la ciudad de San Francisco del Rincón, Guanajuato.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Por acuerdo de 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Asimismo, se ordenó correr traslado a la Tesorería Municipal, en su carácter de tercero con un derecho incompatible a la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés conviniera. Sin embargo, no se llamó como tercero a la persona moral *****.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda, se admitió la prueba de informes y se requirió a las autoridades demandadas su desahogo, a quienes se les requirió el expediente administrativo con folio *****; se desechó una prueba de informes y se negó la suspensión solicitada; además se tuvo al actor por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, en proveído dictado el 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad de San Francisco del Rincón, Guanajuato, por asumiendo el carácter de demandado, en su carácter de superior jerárquico de ***** Agente adscrito a la referida Dirección, quien dejó de laborar en la dependencia descrita. Además se tuvo a las autoridades demandadas por rindiendo el informe de autoridad solicitado.

En el referido auto, se tuvo al Ayuntamiento y al Director de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad, ambos de San Francisco del Rincón, Guanajuato, por contestando en tiempo y 3

forma legal la demanda entablada en su contra; así, se les tuvo por designando abogados autorizados, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones

Por otro lado, se tuvo a la Tesorería Municipal de San Francisco del Rincón, Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por manifestando lo que a sus intereses convino; igualmente, designó abogados autorizados y señaló correo electrónico para recibir notificaciones.

Se admitieron las pruebas ofrecidas por las demandadas y por la tercero, consistentes en la confesional, la presuncional en su doble aspecto y la inspeccional; además se les tuvo por anunciando diversa documental.

También se otorgó a la parte actora el derecho a ampliar la demanda, toda vez que en la contestación de demanda, la autoridad demandada introdujo como cuestión desconocida, la fecha de instalación de la señal de tránsito en la avenida conocida como «camino viejo» de San Francisco del Rincón, Guanajuato, así como el Manual Técnico de Uso de Suelo para Zona 30 Parque Lineal-Camino Viejo.

El 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al impetrante por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda; por ello, se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad encausada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Mediante auto dictado el 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte demandada por dando contestación a la 4

ampliación de la demanda. Asimismo, se señaló fecha y hora para el desahogo de la inspección judicial.

Finalmente, en auto de 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se determinó desahogada la inspección ofrecida por parte de la autoridad y se señaló fecha y hora para el desahogo de la confesional y para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 28 veintiocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve se desahogó la confesional a cargo de ***** con base en el pliego de posiciones presentado para tal efecto; a quien se le tuvo por confeso de las posiciones calificadas de legales, al dejar de comparecer sin justa causa.

Finalmente, en dicha fecha tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 4, fracción I, 7 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, 5

fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1

Del análisis integral al escrito de demanda y de la ampliación a la misma, se advierte que el accionante controvierte la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con folio ***** de 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, Agente adscrito a la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues no obstante que este medio de convicción consta en copia simple2, el mismo es eficaz para demostrar la emisión del acto rebatido, considerando que las autoridades demandadas fueron omisas en presentar pruebas o indicios contrarios a la misma, esto es, no existen elementos contrarios al contenido o alcance de dicho medio de prueba, y las manifestaciones de las autoridades versan sobre su alcance y valor probatorio, no así respecto de su existencia; ello de conformidad con los artículos 57, 78, 117, 119, 124, 130 y 131 del

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Visible a foja 25 del expediente original. 6

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Igualmente la certeza del acto impugnado se apoya en la jurisprudencia de rubro «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS».3

Esto es, la parte actora exhibió como medio de prueba, copia del recibo oficial de pago con folio *****, de 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho, para acreditar que erogó a la Tesorería Municipal de San Francisco del Rincón, Guanajuato, la cantidad de $***** (*****), el cual, en su descripción, refiere «***** (sic)».

Se concluye lo anterior, pues dicha constancia, adminiculada con el diverso recibo de pago, son suficientes para tener por acreditada la existencia del acto impugnado; ello, a fin de dirigir el proceso de tal forma que no haya dilaciones o entorpecimientos indebidos y asegurar un real y efectivo acceso a la justicia.4

Por lo cual, la documental presentada, al no ser objetada por la autoridad, así como tampoco señalar su falsedad, se presume que la boleta de infracción fue expedida por el agente de tránsito demandado.

3 Tesis: I.3o.C. J/37, Novena Época, Registro: 172557, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia: Civil, Página: 1759. 4 Resulta ilustrativa por analogía al presente caso, la tesis de rubro «COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS PÚBLICOS. TIENEN VALOR INDICIARIO SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS SUSPENSIONAL.» cuyos datos de identificación son: Décima Época. Registro: 2003006. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3. Materia Común. Tesis: I.3o.C.27 K (10a.). Página: 1979 7

Cabe precisar que el artículo 266, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no establece como obligación la presentación del original del acto impugnado; sumado a que la autoridad no presentó, en su caso, elemento de convicción alguno, a fin de probar la falsedad del mismo, por lo que al tratarse de actuaciones realizadas por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones legales, éste sólo puede dar fe de su existencia.

Ahora bien, se puntualiza que no es aplicable la tesis invocada por las autoridades, de rubro «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, CARECEN DE VALOR PROBATORIO SI NO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON ALGUNA OTRA PRUEBA». Pues dicho argumento refiere medularmente a la inexistencia de otros elementos con los cuales se adminicule la documental en copia simple.

Primeramente, se precisa que dicho argumento es un criterio aislado y solo tiene el carácter de orientador, mas no es vinculante.5 Además, al existencia del acto, se presume de los hechos narrados en la demanda, de la documental acompañada, así como de los distintos argumentos plasmados en la contestación de demanda, la cual no desvirtuó la existencia de la boleta de infracción.

5 Atendiendo lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo: «La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito. La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.» 8

Debe partirse de un principio de buena fe procesal, pues de lo contrario la decisión se alejaría del contenido de los principios rectores de la función judicial que tutela el artículo 17 de la Constitución Federal. Lo anterior, atento a que el acceso a la justicia como derecho humano exige de la autoridad judicial una disposición y actitud abierta al conocimiento de los hechos con las herramientas e instrumentos que el texto procesal le dota así como el resto del ordenamiento jurídico.6

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia de aplicación análoga al presente, cuya literalidad indica:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».7

Ahora bien, del examen oficioso a las causas de improcedencia, se advierte que no obra en autos probanza alguna que acredite que el

6 Resulta ilustrativa al caso, y por analogía, la tesis de rubro « PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL. OBLIGA A NO PREJUICIAR DE FALSA LA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA EN COPIA SIMPLE FOTOSTÁTICA». Cuyos datos de identificación son: Décima Época. Registro: 2002178. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3. Materia: Civil. Tesis: I.3o.C.54 C (10a.). Página: 1924 7 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Página: 87. 9

Ayuntamiento de San Francisco del Rincón, Guanajuato, haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar la boleta de infracción o su calificación para determinar el monto de la sanción; sin que sea obstáculo para ello, la manifestación del accionante relativa a que dicha autoridad es demandada; razón por la cual, y respecto a dicha autoridad, no se actualiza la figura de demandado prevista en el inciso a), fracción II del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no le es atribuible tal calidad, ya que para determinar el carácter de autoridad demandada es indispensable analizar las características particulares de aquel a quien se le imputa el acto reclamado y la naturaleza de éste.

Entonces, podemos observar que en el escrito inicial de demanda se le atribuye el carácter de autoridad demandada al Ayuntamiento de San Francisco del Rincón, Guanajuato; empero, en el acto tachado de ilegal, no hubo pronunciamiento o intervención de su parte, esto es, no fue ordenado, dictado ni ejecutado por esa autoridad.

Como consecuencia de lo asentado, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y resulta procedente el sobreseimiento en el proceso respecto del Ayuntamiento de San Francisco del Rincón, Guanajuato. Es de precisar que el sobreseimiento decretado sobre dicha autoridad, no impide el estudio de fondo del asunto.

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Por otra parte, en su contestación de demanda, el Director de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad –autoridad demandada-, y el Tesorero Municipal –tercero-, ambos de San Francisco del Rincón, Guanajuato, sostienen que en la causa de conocimiento se actualiza la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Esto es, aducen que la boleta de infracción controvertida no causa afectación alguna a los intereses jurídicos del accionante, y por tanto no genera perjuicio alguno a la esfera jurídica del accionante. Señalan que el importe de la multa no fue pagado por el actor, por lo cual no se existe afectación jurídica a su persona.

Al respecto, quien resuelve estima que la autoridad demandada y el tercero fallan en su apreciación al señalar que la boleta de infracción confutada no afecta el interés jurídico del actor, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

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El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico. Esto es, para ser parte en un proceso contencioso-administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, del que se presume ha sido vulnerado por la autoridad administrativa al emitir el acto impugnado. Esto es, debe suponerse un agravio personal y directo en contra del actor, lo cual constituye un presupuesto procesal para la legitimidad en el proceso y por tanto, de interés jurídico.

El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»8

Énfasis añadido.

En ese orden de ideas, la boleta de infracción folio *****, se encuentra dirigida al ciudadano *****, por una supuesta infracción de tránsito, de donde deriva su interés jurídico para demandar ante este Tribunal el acto controvertido; la cual se configuró en una sanción pecuniaria.

8 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 12

De lo anterior, resultan ilustrativas las siguientes tesis:

«INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA. De conformidad con el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es improcedente el juicio de nulidad cuando el acto administrativo impugnado no afecte el interés jurídico del demandante. Ahora bien, cuando dicho acto consiste en la multa impuesta a través de una «boleta de infracción», por supuesta violación a las leyes de tránsito terrestre, sin que se precise en ella quién es el obligado al pago de la misma y en el referido documento aparecen tanto los datos del conductor del vehículo, como los de su propietario, ambos tienen interés jurídico para promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que se encuentran en situación de inseguridad jurídica por no tener la certeza de si están obligados al pago de la multa cada uno de ellos.9»

«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN DE UNA INFRACCIÓN EN MATERIA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE Y LA TARJETA DE CIRCULACIÓN SON SUFICIENTES PARA ACREDITARLO CUANDO SE DEMANDA LA NULIDAD DE AQUÉLLA Y NO SE TRATE DE UNA CONDUCTA PROPIA E INHERENTE ÚNICAMENTE AL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO INVOLUCRADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). La cédula de notificación de una infracción en materia de movilidad y transporte y la tarjeta de circulación son suficientes para acreditar el interés jurídico en el juicio contencioso administrativo en el que se demanda la nulidad de aquélla, sin que resulte indispensable acreditar la propiedad del vehículo involucrado, si la infracción no deriva de una conducta propia e inherente únicamente a su propietario, sino que atañe al responsable de su movilización terrestre. Lo anterior es así, pues de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, las infracciones a las que se refiere dicha

9 Novena Época. Registro: 183512. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Agosto de 2003. Materia: Administrativa. Tesis: XXIII.2o.3 A. Página: 1768 13

legislación son aplicables tanto al conductor como al propietario del vehículo y, en todo caso, ambos están obligados a responder de forma solidaria por el pago de la sanción correspondiente. No siendo aplicable, ni analógicamente, la jurisprudencia 1a./J. 61/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 175, de rubro: «TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR. NO ES UN DOCUMENTO IDÓNEO, POR SÍ MISMO, PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DE QUIEN PROMUEVE EL JUICIO DE AMPARO EN CALIDAD DE PROPIETARIO DEL VEHÍCULO AUTOMOTRIZ A QUE SE REFIERE.», en virtud de que trata un tema distinto; la manera de acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo en el que se reclame el embargo trabado sobre un vehículo automotriz, en el que se establece que, por afectar el derecho de propiedad del quejoso, debe demostrarse que éste es su titular.10»

Énfasis añadido.

De ese modo, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la demandada y el tercero en la presente causa.

Agotado lo anterior, y al no advertirse de oficio alguna causal que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada y el tercero con derecho

10 Décima Época. Registro: 2006923. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo II. Materia: Administrativa. Tesis: (III Región) 4o.47 A (10a.). Página: 1167 14

incompatible con la pretensión del actor, tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».11

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Vista la boleta de infracción *****, de 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, este juzgador considera fundado el único concepto de impugnación esgrimido por la parte actora en el que expresó que el acto impugnado adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundada y motivada.

Al efecto la autoridad demandada, refiere que ningún agravio le irroga al impetrante la imposición de la infracción, primeramente porque no acredita que fue él quien realizó el pago por concepto de multa, pues dicho pago fue realizado por persona moral diversa; además, señala que el actor no acredita que realice la actividad de empleado de la empresa «*****»

11 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 15

Se precisa a la autoridad y al tercero que el acto impugnado lo constituye la boleta de infracción ***** de 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Agente adscrito a la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad de San Francisco del Rincón, Guanajuato, dirigida al actor; por lo cual no es atendible el argumento que refuta la relación laboral sostenida por el actor o bien, el pago realizado con motivo de dicha infracción, pues primeramente se analizará dicha boleta de infracción, y la relación laboral no constituye materia del acto refutado.

Bajo dicha consideración, se procede a dilucidar si los textos señalados en la infracción impugnada son suficientes para considerar debidamente fundada y motivada la boleta de infracción. Ello, considerando que en el proceso administrativo, la controversia se configura principalmente con el acto impugnado y la correspondiente demanda.

Así, la litis en la presente causa consiste en determinar si los fundamentos y motivos esgrimidos por la demandada en la boleta de infracción, son suficientes y determinantes para tenerla por legalmente válida.

En ese sentido, debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma.

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Bajo esas circunstancias, es evidente que la boleta de infracción impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas 17

aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 12

Énfasis añadido

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad.

En efecto, tal y como lo adujo el accionante en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en la boleta de infracción la autoridad encausada señaló:

«DESCRIPCIÓN DE HECHOS QUE MOTIVARON LA INFRACCIÓN. SIENDO LA HORA, DÍA Y LUGAR SEÑALADO EN SUPRALÍNEAS ENCONTRÁNDOSE EN PLENA FLAGRANCIA: *****»

12 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 18

Asimismo, se aprecia en el apartado correspondiente a ARTÍCULOS INFRINGIDOS (FUNDAMENTO LEGAL), lo siguiente: «*****».

De lo transcrito, se desprende que la autoridad enjuiciada señaló que el actor fue infraccionado por «circular con vehículo de carga y por no respetar la señalización»; empero, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión de que el infractor presuntamente conducía un vehículo de carga, qué tipo de cargamento portaba y en su caso el peso de la misma, cuál era la señalización de prohibición para circular y la ubicación de dichos símbolos, todo ello debió plasmarse en el acto confutado y no en uno diverso.

Esto es, si bien es cierto, se encuentra señalado en la boleta de infracción que fue por el motivo antes expuesto, no señala de manera detallada o pormenorizada cómo fue que se percató exactamente de la supuesta contravención a los artículos infringidos y tampoco señaló a cuál ordenamiento contravino con la conducta atribuida, es decir, todos aquellos elementos detectados y contundentes que motivaran la emisión de la infracción.

No se omite señalar que en autos de la presente causa, no obra ningún medio de prueba que acredite fehacientemente por parte de la autoridad demandada, la conducta infractora que le fue imputada al actor, dada la negativa de los hechos narrados por el impetrante en su escrito inicial de demanda, sumado a que la autoridad no acreditó la razón de su dicho.

En este escenario, el incumplimiento de la carga probatoria por parte de la autoridad demandada, se traduce en una indebida 19

fundamentación y motivación de la boleta confutada, puesto que no basta con expresar que se infracciona por los motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.

Sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tenor literal siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».13

Énfasis añadido

Acorde a lo previamente expuesto, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica al actor.

En la especie, no existe una adecuación lógica-jurídica de los supuestos motivos de la infracción, con la actualización de la hipótesis normativa; sin perjuicio de la ausencia de circunstancias de modo, tal y como ha quedado evidenciado.

13 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 20

Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al impetrante, toda vez que la boleta de infracción que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.

Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada 21

que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»14

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracciones II y IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

Toda vez que resultó fundado el primer concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad del acto impugnado, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda y de la ampliación a la misma, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:

14 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 22

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».15

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

ii) La actora solicita la devolución del importe de la multa, debidamente actualizada.

El actor solicitó la devolución total de la cantidad pagada indebidamente, para lo cual aportó como prueba al proceso copia del recibo de pago folio *****, expedido el 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por la Tesorería Municipal de San Francisco del Rincón, Guanajuato, emitida a nombre de ***** R.F.C. *****, con la descripción siguiente: «***** (sic)» y se consigna la cantidad de *****

Debe considerarse que el recibo de pago *****, contiene el sello de que fue recibido por la Caja 3 tres de la Tesorería Municipal de San Francisco del Rincón, Guanajuato; aunado al reconocimiento de la autoridad demandada y del tercero, en el apartado de hechos del escrito de contestación, en el que se aceptó el pago realizado por la persona moral «*****»; que dicho documento no fue objetado y se encuentra vinculado con la boleta de infracción impugnada; se presume la existencia de su original.

15 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 23

Resulta aplicable por la analogía, la tesis de rubro:

«DOCUMENTOS NO OBJETADOS. SU VALOR PROBATORIO. De conformidad con los artículos 169, 217, encabezado y fracción II, y 221 del Código Fiscal y 141, 142, 203 a 205 y 329, del Federal de Procedimientos Civiles, cuando un documento es ofrecido y rendido en tiempo oportuno por una de las partes, y presentado, en forma expresa, por vía de prueba, si el colitigante no lo objeta en manera explícita, y no lo impugna ni en lo que atañe a su autenticidad ni en lo que concierne a su contenido, debe tenerse por reconocido y atribuírsele plena eficacia probatoria; con mayor razón si se advierte que el documento se exhibió para acreditar un hecho categóricamente afirmado por el actor, que las demandas no negaron en concreto, pues no se refirieron al mismo y, por tanto, al respecto no se suscitó explícitamente controversia, y debe tenerse tal hecho por admitido, para todos los efectos legales.16»

Asimismo, resulta ilustrativa la siguiente tesis, que se transcribe:

«ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES A LOS PARTICULARES. SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOS EXHIBE EL ACTOR, EL TRIBUNAL DE LA MATERIA NO PUEDE DESCONOCER SU EFICACIA Y VALOR PROBATORIO PLENO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación de los artículos 1.10 del Código Administrativo y 229, fracción VIII, del Código de Procedimientos Administrativos, ambos del Estado de México, en relación con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «ACTOS ADMINISTRATIVOS, ORDEN Y REVOCACIÓN DE. GARANTÍAS DE AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.» (consultable con el número 3 en la página 6 del Tomo III, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995), se colige que todo acto administrativo se presume legal mientras no se declare su invalidez y, tratándose de los que beneficien a los particulares, serán exigibles desde la fecha de su emisión, a menos que se declare su nulidad en el juicio de lesividad promovido por las propias autoridades fiscales estatales, municipales u organismos auxiliares, según el caso. Esto implica que las autoridades no pueden, a su arbitrio, revocarlos sin ejercer previamente las acciones necesarias en la vía de lesividad especialmente

16 Séptima Época. Registro: 254801. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 74, Sexta Parte. Materia: Común, Administrativa. Página: 25 24

prevista para anularlos siempre que sean contrarios a los intereses públicos, en obvio que algo así implicaría una privación de derechos sin previo juicio. Por tanto, si en el juicio contencioso administrativo, el actor exhibe este tipo de actos, el tribunal de la materia no puede desconocer su eficacia y valor probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos, conforme al artículo 57 del referido Código de Procedimientos Administrativos.»17

Así, se acreditó que la Tesorería Municipal de San Francisco del Rincón, Guanajuato, recibió un pago por la cantidad de $***** (***** pesos en moneda nacional) con motivo de la infracción *****, de 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, pues en dicha documental se alude a tal boleta impugnada.

Con lo que se demuestra la existencia del pago efectuado por «*****» por concepto de multa, correspondiente a la infracción impugnada en este proceso. No así, el pago realizado por *****.

De lo anterior, se concluye que el recibo de pago descrito se expidió a nombre de «*****», por lo que al no existir medio de convicción que dé cuenta de que la cantidad cuya devolución se pide haya sido realizada por ***** –actor-, este Juzgador se encuentra imposibilitado para reconocer el derecho solicitado por el actor, consistente en la devolución de la cantidad precitada por el mismo.

No obstante lo anterior, en atención a la declaratoria de nulidad de la multa impuesta, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y toda vez que las pruebas aportadas por el actor son insuficientes para tener por acreditado su derecho

17 Décima Época. Registro: 2003461. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3. Materia: Administrativa. Tesis: II.3o.A.38 A (10a.). Página: 1697 25

subjetivo y por ende para ordenar la restitución del importe que dijo haber pagado con motivo de la multa impugnada. De conformidad con la tesis de rubro «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO NO CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA, AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA», se tiene que reservar el análisis del derecho subjetivo pretendido a la Tesorería Municipal de San Francisco del Rincón, Guanajuato, para no dejar a «*****» en estado de indefensión, por lo que este Tribunal no emitirá un pronunciamiento de fondo en relación con el reconocimiento del derecho subjetivo.

Luego, se dejan a salvo los derechos de «*****» para hacer valer la devolución ante la citada autoridad fiscal, para no dejarla en estado de indefensión.

Sobre ello, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada de rubro: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA».18

En otro orden de ideas, en relación a la pretensión del actor a que le sea devuelta la cantidad enterada por concepto de multa, debidamente actualizada.

18 Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia Administrativa, Página: 2707. 26

Al respecto se desestima lo indicado por el actor en relación con lo preceptuado por el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, toda vez que el objeto material de las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento tributario se encuentran referidas a las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado y los contribuyentes.

Por ello, al estar frente a un acto de autoridad, emitido por autoridades municipales y un crédito fiscal del mismo ámbito combatido; por lo que dicho Código y sus preceptos legales no son aplicables en el caso que nos ocupa.

Así las cosas, la litis de origen no se subsume en las hipótesis previstas en el artículo 2919 y 38, párrafo tercero, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, esto es, la actualización del monto pagado con motivo de la multa, acorde a lo previsto en el párrafo cuarto20 del artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato. Toda vez que ese precepto legal es exclusivamente aplicable al ámbito estatal; no obstante, la presente causa versa sobre un acto autoritario, así como un crédito fiscal emitidos por autoridades de orden municipal, por lo que dicho Código y sus preceptos legales no son aplicables en el caso que nos ocupa, por ello no es procedente reconocer el derecho solicitado.

19 «Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes. (…)» 20 «Artículo 38. (…) El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.» 27

iii) El reconocimiento del derecho para que, en funciones de operador de un camión de carga de la empresa *****, pueda continuar circulando por la avenida conocida como «camino viejo» en la ciudad de San Francisco del Rincón, Guanajuato.

Respecto de dicha pretensión, no se reconoce el derecho pedido, conforme con lo siguiente:

Para reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar en consecuencia, al cumplimiento de la obligación relativa, es necesario contar con los medios suficientes para verificar plenamente la existencia del derecho instado.

En la especie, como se precisó en el Considerando Segundo, el acto impugnado en el presente lo constituyó el folio de infracción *****de 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrita por el Agente adscrito a la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad de San Francisco del Rincón, Guanajuato; por tanto, el referido folio no se encuentra vinculado al reconocimiento de derecho solicitado, esto es para que en funciones de operador de un camión de carga de la empresa «*****», se le permita la circulación por la avenida «camino viejo» en la ciudad de San Francisco del Rincón, Guanajuato.

El actor señala afectaciones en sus actividades laborales como consecuencia de la actuación arbitraria del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato; sin embargo, la apreciación del particular resulta errónea.

28

Para acreditar dicha pretensión, en el proceso se desahogó la prueba de informes a cargo del Ayuntamiento y del Director de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad, ambos del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato; así como la inspección judicial, ofrecida por las demandadas, de las cuales se desprenden los siguientes hechos:

1) La existencia de señales viales que restringen el paso de vehículos pesados en el «Camino Viejo», conforme al Manuel Técnico de uso de suelo para zona 30 parque lineal-camino viejo para el municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato. 2) La existencia de las instalaciones de la empresa «Las Cervezas Modelo del Bajío, S.de R.L. de C.V.», en el domicilio ubicado en avenida Francisco I. Madero, colonia Rivera del Río (Camino Viejo) de San Francisco del Rincón, Guanajuato.

No obstante, este juzgador no se puede avocar al estudio y consecuente valoración de las pruebas rendidas, atento a que el acto controvertido es una boleta de infracción, no así el análisis de la ilegalidad o legalidad de la determinación del Ayuntamiento en torno a la circulación en la calle «camino viejo» de la ciudad de San Francisco del Rincón, Guanajuato.

Para ello, resultaba necesario que, primero, acreditara en el juicio o proceso respectivo, la representación legal de la empresa para la cual dice laborar, la inexistencia de otras vialidades para poder circular, el tipo de cargamento y el peso del mismo, entre otros elementos que llevaran a concluir la existencia del derecho que solicita se le reconozca.

29

En la especie, no se cuentan con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento respecto de la pretensión en análisis. Lo anterior se sustenta además, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»21

En necesario señalar, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instituye al municipio libre22 como la unidad base

21 Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049. 22 «Artículo 115. (…) II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación 30

de la división territorial, de la organización política y administrativa de los estados, con personalidad jurídica propia. Así, el municipio emite los ordenamientos necesarios, a fin de administrar los bienes públicos, como lo son las vialidades. Actos de administración –legislativos o administrativos- que son susceptibles de impugnar en la vía correspondiente.

Enfatizando que, la planificación, regulación y gestión de movilidad, en específico el desplazamiento en las vías públicas, es una cuestión de utilidad pública e interés general, la cual se cristaliza en la exigencia tanto normativa como reglamentaria de que las personas físicas y colectivas transiten con seguridad y eficiencia, cuyas normas se sujetan a la satisfacción de las necesidades sociales.

Sin embargo, como ha quedado precisado, el acto impugnado y declarado nulo es la boleta de infracción *****. Así, el análisis de legalidad se constriñó únicamente al folio de infracción, y no se pueden reconocer derechos distintos que no formaron parte de la litis, ya que la materia del juicio no debe modificarse.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal. Así se dejan a salvo los derechos del actor, para que los haga valer en la vía correspondiente.

ciudadana y vecinal. (…) III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: (…) g) Calles, parques y jardines y su equipamiento; (…) 31

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se sobresee en el proceso respecto del Ayuntamiento de San Francisco del Rincón, Guanajuato; y no se sobresee en el proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción impugnada, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

CUARTO. No se reconocen los derechos solicitados por el actor y por ende, no se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de este fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

32

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1611 1a Sala 19

Sentencia 1611 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1611/3ªSala/19 promovido por ***** ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«a) El acta de infracción T-*****, notificada el 9 de julio de 2019. b) La calificación de la citada acta de infracción, que indebidamente me fue imputada en la que se determinó un crédito fiscal por $*****, por concepto que me fue impuesta. Dicho acto me fue notificado el 27 de agosto del 2019.»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) La condena a la parte demandada para que: (i) se le reintegre la cantidad que pagó con motivo de la multa impuesta (ii) al pago de los intereses que se generen por todo el tiempo que dure el proceso.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 6 seis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, la Tercera Sala de 2

este Tribunal admitió a trámite la demanda, se ordenó correr traslado de ella al Agente adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal, así como a la Tesorería Municipal, ambas de León, Guanajuato, como autoridades demandadas, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda. Conjuntamente se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Luego, mediante proveído de 12 doce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se recibió en la Primera Sala el expediente que ahora se resuelve, toda vez que el Pleno de este Tribunal aprobó la excusa planteada por la Magistrada de la Tercera Sala.

Asimismo, en el citado acuerdo se tuvo a *****, Agente B de la Dirección General de Tránsito adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública, así como al Tesorero Municipal, ambos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades señaladas en el párrafo anterior, además se les tuvo por haciendo propia la documental ofrecida y exhibida por la parte actora; del mismo modo se admitió como prueba de dichas autoridades, la presuncional legal y humana. También se les tuvo por designando autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones. Asimismo, ante lo manifestado por el Tesorero Municipal de León, Guanajuato, se tuvo como autoridad demandada a la Dirección de 3

Recaudación dependiente de la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato; de quien se ordenó su emplazamiento para que diera contestación a la demanda instaurada.

Luego, por auto dictado el 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Recaudación adscrito a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la autoridad señalada en el párrafo anterior, además se le tuvo por haciendo propia la documental ofrecida y exhibida por la parte actora; del mismo modo se admitió como prueba de dicha autoridad, la presuncional legal y humana. También se le tuvo por designando autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

4

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción T-*****, de 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, con firma autógrafa del Agente B de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Documental cuya existencia se acredita con la reproducción digital del original de la boleta descrita –bajo protesta de decir verdad-, ofrecida y exhibida por el actor a través del Sistema Informático de este Tribunal;

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5

documento público, emitido por funcionario en ejercicio de sus funciones, calidad que se confirma por la existencia de firmas, sellos y logotipos. Así como con la confesión del agente demandado al dar contestación2.

Dicha prueba tiene valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 57, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

▪ La calificación de multa contenida en el recibo de pago folio *****, expedido el 27 veintisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, por la Dirección de Ingresos de la Tesorería municipal de León, Guanajuato.

Para acreditar dicho entero, el accionante ofrece como anexo a su demanda -ingresado en Línea-, reproducción digital del citado recibo oficial de pago, en el cual se consigna la cantidad de $*****, así como los siguientes datos:

«FOLIO FECHA INF. CONCEPTO DOC STS %PAGO IMPORTE T ***** 2019/07/09 ***** Usar equipos de LIC REG 100.00 $*****

Dado que el accionante manifiesta bajo protesta de decir verdad que el documento mencionado corresponde a su original, así como en atención a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con la boleta de infracción impugnada, dicho comprobante genera convicción en quien resuelve respecto a su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 119, 121 y 307 K del Código de

2 En el escrito de contestación, y en el apartado de contestación a los agravios, el Agente de tránsito señaló « […] el acta de infracción elaborada por el suscrito es a todas luces legal […]», énfasis añadido. 6

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que el mismo fue hecho propio por las autoridades demandadas.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Solicita el Tesorero Municipal del León, Guanajuato, el sobreseimiento del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que no ordenó o ejecutó acto alguno, sino que el acto impugnado fue emitido por el agente de tránsito municipal encausado; agrega que fue la Dirección de Recaudación dependiente de la Dirección General de Ingresos, la autoridad que expidió el recibo de pago aportado como prueba al proceso, el cual es meramente informativo y no tiene el carácter de acto administrativo por lo que no existe afectación al interés jurídico de la parte actora.

Es fundado el planteamiento del Tesorero Municipal, en relación a que no tiene el carácter de autoridad demandada en este proceso, como a continuación se expone:

En primer término, es necesario precisar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, 7

constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».

Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.

Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que enseguida se transcribe:

«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, 8

en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal»3

En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda sí tiene naturaleza de acto administrativo y, por tanto, susceptible de ser impugnado, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que en la boleta confutada no se observa calificación alguna ni se aprecia que se hubiere liquidado o determinado monto alguno a pagar y, por tanto, es precisamente en el recibo de pago que la autoridad recaudadora efectuó la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable.

De modo que, la autoridad recaudadora sí ejerce unilateralmente facultades de decisión, incidiendo así en la esfera jurídica del particular -creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida-, y afectando el patrimonio del particular destinatario del acto. Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de

3 Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 9

rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue 10

realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»4

Subrayado propio.

Ahora bien, el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo […] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada…»

De acuerdo al numeral transcrito, se tiene que para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.

4 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 11

Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»5

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la tesis siguiente:

«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de

5 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 12

la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario.»6

Énfasis añadido.

Así entonces, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado el día 27 veintisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, en el cual se indica: «TESORERIA MUNICIPAL DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GTO.CAJA 9», ello aunado a que en la parte superior obra también indicado «TESORERÍA municipal Dirección General de Ingresos».

6 Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277 13

Es pertinente traer a cuenta el emplazamiento ordenado oficiosamente y realizado a la Dirección de Recaudación dependiente de la Dirección de Ingresos de León, Guanajuato, como autoridad encargada de la recaudación de los ingresos derivados de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos generados a favor del municipio de León, Guanajuato.

Al respecto, el Reglamento Interior de la Administración Pública municipal de León, Guanajuato, dispone en sus numerales 51, fracción I, 52, fracción II, 58, fracción IX, 59, fracción IV, y 63, fracción I, lo siguiente:

«Artículo 51. A la Tesorería Municipal, además de las atribuciones que le señala la Ley Orgánica y las comunes a los titulares de las dependencias, le compete: I. Recaudar las contribuciones que las leyes establezcan como competencia de los municipios; así como los ingresos que les correspondan de conformidad con los convenios de coordinación y las leyes en que se fundamenten; (…)»

«Artículo 52. Para el estudio, planeación, programación, ejecución, control y despacho de los asuntos de su competencia, la Tesorería Municipal contará con las siguientes direcciones: (…) II. Dirección General de Ingresos; »

«Artículo 58. La Dirección General de Ingresos tiene, además de las atribuciones comunes a los directores generales que no ostenten el cargo de titular de dependencia, las siguientes: (…) IX. Recibir los ingresos correspondientes a impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que realicen las dependencias;»

«Artículo 59. La Dirección General de Ingresos debe planear, apoyar, coordinar y supervisar el trabajo de las siguientes direcciones de área: (…) IV. Dirección de Recaudación.»

14

«Artículo 63. La Dirección de Recaudación tiene, además de las atribuciones comunes a los directores de área, las siguientes: (…) I. Recibir los ingresos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos; (…)»

Luego, del análisis realizado quien resuelve concluye que la Dirección de Recaudación dependiente de la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, recibió el pago consignado en el «recibo oficial *****» y, por tanto, dicha autoridad «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado, más no la Tesorería Municipal.

Ante ese panorama, es inconcuso que la Tesorera Municipal no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó directamente la calificación contenida en el recibo de pago combatido y, consecuentemente, esa dependencia no fue quien determinó la multa impuesta al accionante con motivo de la infracción impugnada.

Por tanto, al no advertirse que esa autoridad tenga el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen, se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorera Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

15

Sin embargo, es de precisarse que el sobreseimiento decretado con antelación no exime a la Tesorera Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaría de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingreso indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería7.

Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»8

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a

7 Ello, en sintonía con lo resuelto por el Pleno de este Tribunal en las resoluciones correspondientes a los tocas 824/18PL y 840/18PL, relativos a análogas temáticas. 8 Novena Época Registro: 1003209 Instancia: Primera Sala. Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos Materia: Común Tesis: 1330 Página: 1493 16

cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»9

En términos similares, la Dirección de Recaudación adscrita a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, refiere como causal de improcedencia la contenida en la fracción VI, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, referente a la inexistencia del acto que se le reclama correspondiente a la elaboración de la boleta de infracción con folio T-*****.

Es infundado el planteamiento de la encausada, pues como ha quedado precisado, en términos del inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tiene el carácter de demandada en el presente proceso administrativo, al ser la autoridad determinadora y ejecutora del acto impugnado.

Así también, como ha quedado establecido, se atribuye el carácter de autoridad demandada al Agente B de la Dirección General de Tránsito Municipal adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal – ***** -al haber dictado la boleta infracción con folio T-***** de 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, y a la Dirección de Recaudación adscrita a la Dirección General de Ingresos se le atribuyó la calificación de la infracción.

Además, tal y como se señaló en el Considerando Segundo de este fallo, quedó debidamente acreditada la existencia de los actos

9 Octava Época Registro: 208849 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-2, Febrero de 1995 Materia(s): Común Tesis: II.1o.P.A.153 K Página: 554 17

impugnados; en consecuencia se desestima la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada por la autoridad demandada.

Por su parte, el Agente de Tránsito demandado, invoca la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la falta de afectación a los intereses jurídicos del actor.

Es de precisarse por quien resuelve que los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:

«Artículo 9… Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»

De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:

1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y

18

2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.

En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que además, para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés.

En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

Luego entonces, del folio de infracción impugnado se aprecia que éste se encuentra dirigido al conductor del vehículo, de ahí que el actor sí resiente una afectación en sus intereses jurídicos con motivo del folio de infracción impugnado.

Ello, toda vez que de un análisis a los documentos exhibidos por el actor en la presente causa y, en particular, a la boleta de infracción impugnada y al comprobante de pago, expedidos a nombre de *****, en ambos actos resultan coincidentes los datos asentados, máxime que con motivo del folio de infracción se retuvo la licencia de conducir, conforme se señaló en el acta de infracción.

Así resultan suficientes probanzas para acreditar su interés jurídico, consistentes en la boleta de infracción y el comprobante de pago exhibidas por el accionante.

19

Al no prosperar las causales de improcedencia invocadas, y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».10

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Es fundado el primero concepto de impugnación hecho valer por el actor, en el cual denuncia la indebida motivación de la boleta de infracción impugnada.

10 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 20

El impetrante argumenta que no se expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, puesto que el agente demando se limitó a asentar como motivación «por usar equipo móvil al conducir vehículo de motor».

Por su parte, el Agente de Tránsito demandado sostiene la legalidad de la infracción impugnada, afirma que se encuentra debidamente fundada y motivada, dice que fue emitida de conformidad con el reglamento aplicable, argumenta que sí contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Entonces, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si los textos señalados en la infracción impugnada son suficientes para considerar debidamente motivado dicho acto.

A juicio de este resolutor el concepto de impugnación en análisis es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relativas a la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concerniente a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la 21

autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:

(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y

(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación, puede configurarse de diversas maneras.

La omisión de la motivación, se configura cuando la actuación de la autoridad no expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales, sea tratándose de aspectos reglados o cuando se ejercen facultades en el ámbito discrecional.

Asimismo, la incongruencia en la motivación, se revela cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o se relacionan con la decisión expresada, es decir, no se permite identificar la «ratio decidendi».

Por otra parte, una indebida motivación acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o 22

valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados.

Finalmente, una motivación insuficiente se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar 23

el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»11

Énfasis añadido.

En el caso, al emitir la boleta T-*****, de 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, la autoridad demandada no observó el requisito de debida o suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien se señalaron las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que se realizó la infracción, la autoridad fue omisa en señalar las circunstancias de modo.

En el formato preimpreso que utilizó la autoridad encausada, en relación al motivo de la infracción indicó: «por usar equipo móvil al conducir vehículo de motor» y continuó señalando lo siguiente:

«Hechos que ocurrieron en Bvd ***** con ***** (sic), con circulación de este a (sic) del (la) *****referencia ___ubicación exacta del señalamiento vial oficial que indica la prohibición de la conducta desplegada por el conductor (indicar en que consiste la prohibición en dicha zona): cabe señalar que la contravención al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, cometida por el conductor y cuyas generales obran al inicio de la presente fue detectada en flagrancia como a continuación se detalla: el conductor circulaba sobre el Bvd ***** con cruce con ***** se le sorprendió usando equipo móvil celular sobre el carril central del Bvd ***** (sic).»

De lo anterior, se pone de manifiesto que en el texto del documento de referencia se estableció que el conductor cuyos datos se describieron en el acto impugnado, utilizaba el celular al conducir un

11 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo 2006; Materia: Común; Tesis: I.4o.A.J/43; Página: 1531. 24

vehículo, acción señalada de forma genérica y por lo tanto abstracta.

Como se adelantó, la autoridad demandada tenía la obligación de realizar una narración breve de los hechos ocurridos el día 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, en relación a la infracción imputada, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal y como lo dispone el artículo 137, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ejemplo: la forma en que la autoridad demandada se percató de la acción imputada y prohibida, esto es, cómo el conductor utilizó el equipo móvil en sus manos o con sistema de manos libres en su caso, en su caso las características de dicho equipo, a fin de soportar el acto en estudio.

Lo señalado de conformidad con el artículo 104, fracción XII, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, que a continuación se transcribe:

«Artículo 104.- Se prohíbe a los conductores de vehículos de motor en general: (…) XII. Usar equipos de comunicación móviles o portátiles, así como cualquier otro elemento que impida la correcta y adecuada conducción del vehículo; permitiéndose en su caso la comunicación mediante dispositivos o similares que posibiliten realizarla a manos libres; […]»

Dado que la autoridad demandada no asentó en la boleta de infracción impugnada las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas por las cuales consideró que se hacía uso indebido de equipo móvil, se concluye que el agente encausado no detalló pormenorizadamente la causa que motivó la emisión del acto, con el 25

fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en el instrumento impugnado, dejándolo así en estado de indefensión.

Lo señalado se justifica porque las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto o bien, en otro diverso siempre y cuando se trate de actuaciones vinculadas, la remisión de la motivación y fundamento sea expresa; y el interesado tenga conocimiento del acto al que se remite el sustento de la decisión.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él, como, simplemente, indicándole al interesado esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.»12

En virtud de que la autoridad emisora funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean

12 Octava Época; Registro: 213644; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 73, Enero de 1994; Materia: Administrativa; Tesis: I.2o.A. J/39 Página: 57. 26

cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

Entonces, la motivación insuficiente de la infracción imputada a la parte actora trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular -hoy parte actora- cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas, y dado que la insuficiente motivación de la infracción con folio T-*****, de 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción, así como de las actuaciones ulteriores que, de alguna forma, emanen o se encuentren 27

condicionadas por el folio declarado nulo,13 como lo es la multa impuesta.

Al efecto, resulta ilustrativa por analogía, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»14

Énfasis añadido.

En virtud de la nulidad decretada, resulta innecesario el estudio del segundo concepto de impugnación señalado por la parte actora en la demanda promovida, dado que su análisis no le representa mayor

13 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280 14 Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia: Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 28

beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución. Apoya la anterior decisión la tesis siguiente:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»15

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

(i) La devolución de la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción impugnado.

En su demanda, el impetrante solicita la devolución de la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a $*****; pago que se encuentra debidamente acreditado en los autos del presente proceso conforme a lo establecido en el Considerando Segundo del presente fallo.

Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor consistente en que le sea devuelta la cantidad erogada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, con base en las siguientes consideraciones:

La declaratoria de nulidad del acto impugnado decretada en el Considerando Quinto de la presente sentencia, implica que ninguna

15 Octava Época. Registro: 220006. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Marzo de 1992. Materia: Común. Tesis: II.3o. J/5. Página: 89 29

persona debe resentir las consecuencias de un acto inválido e insubsistente, de conformidad con lo previsto en el numeral 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De modo que, en este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen16.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada intitulada: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»17

Asimismo, toda vez que quedó acreditado en el proceso que ***** realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismo que dispone:

16 Sirve de sustento a tal aserto, la jurisprudencia que se cita a continuación: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.». Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 17 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 30

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.

Son ilustrativas sobre la configuración del pago indebido de una multa derivada de la imposición de una infracción de tránsito declarada nula, por analogía y similitud en el acaso, las tesis cuyos rubros y textos rezan:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»18

18 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia: Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 31

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»19

Lo resaltado es propio.

Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de

19Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia: Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 32

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos20.

(ii) El pago de intereses generados.

En su demanda, el accionante también solicita el pago de los intereses generados por el tiempo que dure el presente proceso y hasta que se de cumplimiento a la sentencia.

Luego, de conformidad con lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, en virtud de lo siguiente:

Los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, disponen lo siguiente:

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

20 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 33

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.

Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Énfasis añadido.

Como puede observarse, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una boleta de infracción, en la especie- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.

De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de 34

Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

En ese sentido, el hecho de que se imponga una carga mayor a la autoridad, esto es, que los intereses se calculen desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, se justifica en razón de que el particular tiene que instar la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito y, con ello, el reintegro correspondiente, lo que -en la concepción del legislador- se traduce como un esfuerzo mayor del particular; de ahí la consecuencia de que en dicho supuesto los intereses sean de mayor cuantía. Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la siguiente tesis:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y 35

obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»21

Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve y, en particular, lo dispuesto por el artículo 39, párrafos primero y segundo, mismo que establece:

«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 1.13% mensual.

Los recargos se causarán sobre saldos insolutos por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales. (…)»

Énfasis añadido.

Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 1.13% uno punto trece por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 27 veintisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve y se

21 Décima Época. Registro: 2002292. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2. Materia: Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.) Página: 1318 36

cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a *****, Agente de Tránsito y a la Dirección de Recaudación dependiente de la Dirección General de Ingresos, ambos de León, Guanajuato, a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria competente para que sea devuelto a *****, la cantidad de $*****22, así como el pago de los intereses generados a partir del 27 veintisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve -fecha en que realizó el entero- y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición del interesado.

Es de destacar que la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, deberá realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.

Esto es, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería.

Como apoyo a lo anterior, se invoca el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, del tenor siguiente:

22 Suma erogada por el actor con motivo del acto impugnado declarado nulo. 37

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»23

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada citada con antelación II.1o.P.A.153 K24, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO.»

No se omite señalar, que a idéntica conclusión se ha arribado por el Pleno de este Tribunal en las resoluciones correspondientes a los tocas 824/18 PL y 840/18 PL, relativos a análogas temáticas.

Se destaca que las autoridades encausadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de

23 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por **********. Sentencia del 27 de junio de 2017. 24 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 38

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se sobresee en la presente causa administrativa, únicamente respecto de la Tesorería municipal de León, Guanajuato, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a las autoridades demandadas en términos de lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

39

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 16 1a Sala 20

Sentencia 16 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 16/1ªSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 03 tres de enero de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…la resolución contenida en el Oficio número *****, de fecha 15 quince de octubre del año 2019 dos mil diecinueve, expedido por la DIRECTORA DE REGISTROS PÚBLICOS DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO…» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho para que se decrete la admisión y resolución favorable al recurso de inconformidad promovido; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de los derechos violados. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 07 siete de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 05 cinco de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada -Directora de Registros Públicos de la Propiedad del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su ocurso de contestación a la demanda.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

3

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de febrero de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la resolución contenida en el oficio número *****, de fecha 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, suscrita por la Directora de Registros Públicos de la Propiedad del Estado de Guanajuato, mediante la documental pública en copia simple aportada por la actora (visible a fojas 07 a 10 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si la autoridad reconoció su existencia al contestar la demanda.

Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2

Subrayado añadido

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759.

5

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

Subrayado añadido

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que el actor controvierte el oficio número *****, de fecha 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por la Directora de Registros Públicos de la Propiedad del Estado de Guanajuato, mediante el cual se le tuvo por no presentado su recurso de inconformidad; lo anterior, debido a que no adjuntó la boleta de resolución por la que se le negó la inscripción de un acto traslativo de dominio, así como el instrumento notarial en el que consta el acto jurídico en mención.

Por su parte, la autoridad demandada refiere que el acto impugnado no le causa perjuicio alguno al impetrante, ya que fue omiso en exhibir la documentación que le fue requerida para la sustanciación del recurso de inconformidad, por lo que su actuación se encuentra ajustada o apegada a Derecho.

Así, la litis en la presente causa consiste en determinar si el justiciable presentó o no los documentos solicitados por la

4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 7

autoridad encausada, para la prosecución del recurso en sede administrativa.

Una vez analizadas las constancias que obran en el sumario, este resolutor considera Fundado el «único concepto de impugnación» esgrimido por la parte actora, en el que expresó que el acto impugnado adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, no se encuentra debidamente fundado y motivado; lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:

Al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que el acto impugnado que se controvierte en el presente proceso, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico y los preceptos legales aplicables; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que justifiquen la determinación de la autoridad y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable. 8

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado. Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que 9

otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»5

Subrayado añadido

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

Primeramente, cabe señalar que el impetrante impugnó -mediante recurso de inconformidad- la boleta de resolución número *****6, de fecha 04 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Registrador Público de San Luis de la Paz, Guanajuato, por la cual se le denegó la inscripción de un acto traslativo de dominio.

Para ello, el artículo 96 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato7, señala expresamente lo siguiente:

«Artículo 96. El recurrente deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso:

I. El documento que acredite su personalidad, cuando no se gestione a nombre propio;

5 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 6 Documento electrónico autorizado con la firma electrónica certificada del registrador y en su caso, del abogado calificador que haya auxiliado a este, que contendrá la resolución fundada recaída al trámite solicitado, número de municipio, número de solicitud y código de verificación. (Art. 3, fracción VI, del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato) 7 Publicado el 25 veinticinco de septiembre de 2012 dos mil doce, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, Año XCIX, Tomo CL, Número 154. 10

II. La boleta de resolución;

III. El testimonio o documento que fue objeto de suspensión o negación; y

IV. En su caso, los documentos que ofrezca como prueba».

Énfasis y subrayado añadido

Con base en lo anterior, la autoridad enjuiciada -una vez revisada la documentación correspondiente- determinó que el justiciable no había adjuntado la «boleta de resolución», así como el «testimonio o documento que fue objeto de su negación».

Por tanto, requirió -mediante oficio *****8, de fecha 01 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve- a la parte actora la exhibición de la documentación descrita a supra líneas, con el apercibimiento que de no presentarla en tiempo y forma, se le tendría por no interpuesto su medio de defensa.

En cumplimiento a lo anterior, el impetrante -mediante escrito recibido en fecha 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve, con número de solicitud *****9- manifestó y exhibió la siguiente documentación: […]

Ahora bien anexo a este ocurso la Escritura ***** DEL TOMO *****, de fecha 23 veintitrés de Agosto de 2017 dos mil diecisiete, pasada ante la fe del licenciado *****, Titular de la Notaria Pública número ***** del partido judicial de Celaya,

8 Documental pública que obra en copia certificada dentro del Recurso de Inconformidad número S.G.SSSC/11.3/84.4/28-2019, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a fojas 27 y 28) 9 Documental privada que reviste valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 11

Guanajuato, así mismo la impresión de la solicitud: ***** con fecha de resolución: 04 de Junio de 2016 dos mil dieciséis.

Por lo anteriormente expuesto ante Usted C. Directora le solicito:

UNICO.- Tenerme por cumpliendo el requerimiento en tiempo y forma.

[…]

Énfasis y subrayado añadido

De lo transcrito, se puede advertir claramente que el justiciable dio cabal cumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad demandada; máxime si dicha documentación10 obra en copia certificada dentro del expediente administrativo número *****, mismo que le fue requerido por esta Sala.

Por su parte, la autoridad encausada arguye que la parte actora no cumplió con el requerimiento que le fue formulado, ya que se limitó a presentar una impresión de la «consulta remota» realizada a la boleta de resolución con número de solicitud *****, de fecha 04 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Registrador Público de San Luis de la Paz, Guanajuato; documental pública que carece de valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato.

Asimismo, manifestó que no obstante que el impetrante haya exhibido el instrumento notarial -objeto de su denegación-, no adjuntó la «boleta de ingreso» que acredita que se trata del mismo testimonio presentado ante el Registrador Público para su correspondiente inscripción y publicidad.

10 Documentales públicas que se encuentran visibles a fojas 33 a 39 dentro del Recurso de Inconformidad. 12

Sin embargo, este juzgador considera innecesario la exhibición de las citadas boletas -ingreso y de resolución-, dado que se trata de documentales públicas que obran en poder de la propia autoridad enjuiciada. Con base en lo anterior, la autoridad contaba con el soporte documental necesario, para continuar con la sustanciación del medio de defensa sometido a su consideración.

Por tanto, la autoridad demandada denegó al hoy justiciable el acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política Federal.

Al efecto, no es dable que la autoridad haya realizado una «interpretación rigorista» de la fracción II, del artículo 96 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, al establecer que el recurrente deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso, la «boleta de resolución», contraviniéndose así los principios «pro-persona» y «pro-actione»; axiomas que permiten la elección del significado más favorable de una norma, o bien, el menos perjudicial al gobernado.

Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR 13

FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO. La tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por tanto, los requisitos para admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible, en lo esencial, el ejercicio de dicho derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en éstos permitidos o recursos intentados.»11

Énfasis y subrayado añadido

No se omite puntualizar, que conforme a lo prevenido por el ordinal 8, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es obligación de las autoridades abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigibles por las normas aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando; dicha obligación se colige como un derecho del particular, incluso así reconocido en el numeral 30 de la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración

11 Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, Núm. de Registro: 2007064, consultable a página 536. 14

Pública, como parte del derecho fundamental a la buena administración, siendo este último un instrumento internacional referente adoptado por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en la Ciudad de Panamá, Panamá, el día 19 diecinueve de octubre de 2013 dos mil trece.12

No es óbice a lo anterior, el argumento de que la resolución del recurso corresponde a la Dirección General y no al propio registrador, pues se advierte por este resolutor, que ambas áreas corresponden a la misma «Dirección General» y están incluso adscritas a la misma dependencia, dentro del Poder Ejecutivo del Estado; esto es, dichas áreas u órganos administrativos están compelidos a actuar de forma coordinada o transversal, para evitar así contravenir los derechos del actor a una defensa efectiva y no establecer con su interpretación rigorista o desproporcionada, obstáculos innecesarios o formalistas, pues la eventual ausencia de coordinación de la autoridad no puede deparar perjuicio al ciudadano usuario de los servicios públicos que presta el Estado, menos aun cuando se trata de ejercer un derecho humano irreductible consagrado en la Carta Magna, como lo es el de acceso a la justicia o debida y efectiva defensa.

Es el caso que la boleta en comento se emite por la propia autoridad -Poder Ejecutivo-, de ahí lo innecesario de condicionar la admisión del recurso administrativo a la presentación de dicha boleta, siendo esta una medida desproporcionada, pues el impetrante presentó el instrumento

12 Instrumento internacional referente o clarificatorio disponible en: http://old.clad.org 15

notarial requerido y además una documental, que si bien el ordenamiento reglamentario clarifica que carece de valor probatorio debe colegirse como una prueba «indiciaria», determinándose en su momento por la autoridad registral si emitió o no la boleta requerida, y de haberlo hecho, la proporcione a su propia «Dirección General» para que tramite y resuelva con plenitud de jurisdicción el recurso en trato, siempre que no se acredite fehacientemente otra causal de improcedencia.

Por tanto, este resolutor determina que el justiciable si cumplió con el requisito previsto en la fracción II, del artículo 96 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, por lo que la autoridad encausada debió continuar con la sustanciación del recurso de inconformidad interpuesto por la parte actora, y no haberlo desechado tal y como aconteció en la especie.

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor. 16

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina -con base en una tutela judicial efectiva- condenar a la autoridad demandada a proseguir con la «admisión y sustanciación del recurso de inconformidad» instado por el hoy actor; resolviendo -con plenitud de jurisdicción- el asunto sometido a su consideración, con base en los elementos de prueba con los que cuenta para ello, incluyendo los que obren en su poder como dependencia del Poder Ejecutivo del Estado. Al respecto, se invoca el siguiente criterio que se cita a continuación:

«TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES. El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, como lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Asimismo, la propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en específico, a la etapa judicial, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución 17

Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y que son (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con una cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser empático y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a 18

la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente a su eventual contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente.»13

Énfasis y subrayado añadido

Aunado a ello, el artículo 17 Constitucional y el 25 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia, el acceso a ésta y a contar con un recurso sencillo y rápido.

Además, de acuerdo con los criterios que sobre este punto ha sustentado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no basta que un medio de defensa se prevea en la legislación interna de un Estado, sino que se requiere que además,

13 Tesis: I.3o.C.79 K (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III, Núm. de Registro: 2009343, consultable a página 2470. 19

sea idóneo para subsanar la violación que ocasione el acto impugnado.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

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CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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Sentencia 1599 1a Sala 19

Sentencia 1599 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1599/1ªSala/19 promovido por; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 2 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, ***** -por propio derecho-, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«a) la boleta de infracción con número de folio *****, la cual fue notificada personalmente (…). b) La respectiva calificación de la infracción supra referida, donde se determinó un crédito fiscal por la cantidad de $*****.» (sic)

Además, el actor hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: a) que se realice la devolución de la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción impugnado, así como de los intereses o actualizaciones que se generen; b) que se abstenga de inscribir cualquier tipo de anotación de carácter negativo o perjudicial en el registro de sanciones e infracciones de la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato; solo para el caso 2

de que se haya realizado lo anterior, se elimine o cancele por ser una consecuencia de un acto viciado; y c) la condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de los derechos violentados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Por acuerdo de 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se registró el proceso de mérito y se requirió al actor para que completara su escrito de demanda, principalmente para que señalara la pretensión intentada, los conceptos de impugnación del acto que combate y la fecha de notificación del acto impugnado.

Mediante auto de 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al actor por cumpliendo lo requerido, por tanto se admitió la demanda y se requirió al Director General de Transporte del Estado, para que informara el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción impugnada. Se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en el escrito inicial de demanda, así como la prueba presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; de igual modo, se le tuvo por designando abogados autorizados, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Además, se desechó una prueba de informes a cargo de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, respecto de la fecha de extinción del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato. Asimismo se concedió la suspensión para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se remita la 3

boleta de infracción al área de procedimientos administrativos de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, con el objeto de iniciar algún tipo de procedimiento administrativo sancionador que tenga como finalidad la cancelación de los derechos de la licencia de conducir o la revocación/cancelación del permiso de transporte especial ejecutivo, hasta en tanto se dictara sentencia en este proceso.

Luego, en proveído de 4 cuatro de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte, y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, ambos del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda formulada en su contra; además, se les tuvo por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, por designando abogados autorizados, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos de contestación.

A la par, se tuvo al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, por manifestando el nombre del servidor público que calificó el acto impugnado. Por lo anterior, se ordenó correr traslado de la demanda a *****, Jefe de Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato, y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Posteriormente, en auto de 5 cinco de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Jefe de la Oficina Regional de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por dicha autoridad encausada. 4

También, se le tuvo por designando autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes para su desahogo, se señaló fecha y hora para llevar a cabo la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 5

Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción folio número *****, dirigida al accionante –en su carácter de conductor- y redactada el día 22 veintidós de julio de 2019 dos mil diecinueve, por *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato; así como su calificación.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la documental exhibida por el accionante consistente en la copia al carbón de la aludida boleta de infracción, la cual goza de valor probatorio pleno al revertir la calidad de documental pública y, por tanto, quien resuelve genera convicción respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 121 y 131 del código de la materia.

Lo anterior máxime que, en su ocurso de contestación, el inspector de movilidad demandado reconoce expresamente2 la veraz elaboración del folio de infracción impugnado, así como la confesión expresa del Jefe de Oficina Regional de Movilidad, quien reconoce formalmente la referida calificación de la boleta de infracción impugnada; aseveraciones que hacen prueba plena en su contra en términos de lo dispuesto por los ordinales 57, 119 y 280, fracción III, del citado código.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Visible a foja 31 del expediente original, capítulo de hechos del escrito de contestación de demanda. 6

Además, el justiciable manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, para recuperar el vehículo retenido como garantía, efectuó el pago de la multa impuesta como consecuencia del folio de infracción impugnado.

El actor, a fin de acreditar el pago de dicha cantidad, exhibe junto a su escrito de demanda: (i) copia al carbón de comprobante de pago emitido por la institución bancaria «*****», expedido el 26 veintiséis de julio de 2019 dos mil diecinueve, en la cual se señalan como conceptos y referencia: «PAGO DE SERVICIOS. GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJU 1178. Referencia: *****», y en la cual consigna el pago de $*****; e (ii) impresión de «línea de captura para la recepción de pagos», emitida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, a nombre de *****, indicándose como una de las líneas de captura «*****» y como referencias: «FOLIO:TTE-M40836» y «34-Multa por infracciones a la Ley de Movilidad», como fecha límite de pago el 31 treinta y uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, y en la cual se determina en cantidad liquida el importe de $*****.

Toda vez que existe coincidencia entre los datos asentados en el aludido comprobante de pago, con aquellos que obran consignados en la boleta de infracción y la línea de captura de pago exhibida, quien resuelve genera convicción de que la erogación consignada en el comprobante de pago exhibido en la demanda fue efectivamente realizado por la parte actora con motivo de la boleta de infracción impugnada.

Por tanto, la documental pública de referencia merece pleno valor probatorio, al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del 7

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Refiere el inspector demandado que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que no calificó el folio de infracción *****, de 22 veintidós de julio de 2019 dos mil diecinueve; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto considera que es improcedente el juicio.

En términos similares, el Jefe de la Oficina de Regional de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, refiere como causal de improcedencia la inexistencia del acto que se le reclama correspondiente a la elaboración de la boleta de infracción con folio M40836.

Es infundado el planteamiento de las encausadas como a continuación se expone:

8

El inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que tendrán el carácter de demandadas en el proceso administrativo, las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada.

Ahora bien, se atribuye el carácter de autoridad demandada al Inspector de Movilidad del Estado de Guanajuato –***** -al haber dictado la infracción con folio ***** de 22 veintidós de julio de 2019 dos mil diecinueve, y al Jefe Regional de Movilidad se le atribuyó la calificación de la infracción.

Por consiguiente, al haberse acreditado plenamente que el Inspector demandado dictó la infracción con folio ***** y que el Jefe Regional de Movilidad calificó dicha infracción, ello con la copia al carbón de la boleta de infracción3, así como con la confesión expresa4, vertida en el capítulo de hechos del escrito de contestación, en el cual se reconoce la calificación de la boleta de infracción impugnada, se demuestra que las autoridades demandadas, respectivamente, emitieron los actos impugnados en este proceso. Ello, en términos del numeral 57 del código de la materia.

Por su parte, solicita la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado el sobreseimiento del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que la ausencia de lesión a los

3 Documento previamente valorado en el Considerando Segundo de este fallo. 4 Visible a foja 46 del presente proceso, del escrito de contestación del Jefe de Oficina Regional de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato. 9

intereses jurídicos del demandante, así como que no ordenó o ejecutó acto alguno, sino que el acto impugnado fue emanado por personal adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

Es fundado el planteamiento de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en relación a que no tiene el carácter de autoridad demandada en este proceso, como a continuación se expone:

En primer término, es necesario precisar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».

Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.

10

Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que enseguida se transcribe:

«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal»5

En este mismo sentido, resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)6 que a continuación se transcribe:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de

5 Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 6 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia: Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037. 11

rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue 12

realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»

Énfasis añadido.

En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda no tiene naturaleza de acto administrativo y, por tanto, no es susceptible de ser objeto de impugnación, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que se liquidó o determinó el monto a pagar en la calificación de la boleta de infracción M40836 hecha por el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, autoridad que compareció a proceso y reconoció dicha calificación –tal como ha quedado precisado supralíneas-.

Por consiguiente, se advierte que la autoridad recaudadora no efectuó la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino que lo hizo el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

13

En consecuencia, esa autoridad recaudadora no tiene el carácter de autoridad demandada por lo cual se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resultando procedente sobreseer en el presente proceso únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

Es substancial precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad recaudadora de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha secretaría.

Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/20077, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el

7 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 14

cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K8, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

Así, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen. Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA

8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 15

FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»9

Subrayado añadido

Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia; lo cierto es que participa del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.

Luego, en su ocurso de contestación, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado –autoridad encausada- invoca que en la presente causa se actualiza también la causal de improcedencia previstas en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; esto es, que el justiciable carece de interés jurídico.

Ahora bien, es de precisarse por quien resuelve que los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:

9 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017. 16

«Artículo 9… Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»

De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:

1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y

2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.

En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que además, para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés.

En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

17

Luego entonces, del folio de infracción impugnado se aprecia que éste se encuentra dirigido tanto al conductor del vehículo, como al propietario del mismo, de ahí que el actor sí resiente una afectación en sus intereses jurídicos con motivo del folio de infracción impugnado.

Ello, toda vez que de un análisis a los documentos exhibidos por el actor en la presente causa y, en particular, a la boleta de infracción impugnada expedida a nombre de *****, en su carácter de conductor y del comprobante de pago, resultan coincidentes.

Así resultan suficientes probanzas para acreditar su interés jurídico, consistentes en la boleta de infracción, máxime que la infracción derivó de una conducta del responsable de la movilización del vehículo.

Ilustra lo anterior, por resultar análogo o símil, lo establecido en la tesis siguiente:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN DE UNA INFRACCIÓN EN MATERIA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE Y LA TARJETA DE CIRCULACIÓN SON SUFICIENTES PARA ACREDITARLO CUANDO SE DEMANDA LA NULIDAD DE AQUÉLLA Y NO SE TRATE DE UNA CONDUCTA PROPIA E INHERENTE ÚNICAMENTE AL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO INVOLUCRADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). La cédula de notificación de una infracción en materia de movilidad y transporte y la tarjeta de circulación son suficientes para acreditar el interés jurídico en el juicio contencioso administrativo en el que se demanda la nulidad de aquélla, sin que resulte indispensable acreditar la propiedad del vehículo involucrado, si la infracción no deriva de una conducta propia e inherente únicamente a su propietario, sino que atañe al responsable de su movilización terrestre. Lo anterior es así, pues de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Movilidad y Transporte 18

del Estado de Jalisco, las infracciones a las que se refiere dicha legislación son aplicables tanto al conductor como al propietario del vehículo y, en todo caso, ambos están obligados a responder de forma solidaria por el pago de la sanción correspondiente. No siendo aplicable, ni analógicamente, la jurisprudencia 1a./J. 61/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 175, de rubro: «TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR. NO ES UN DOCUMENTO IDÓNEO, POR SÍ MISMO, PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DE QUIEN PROMUEVE EL JUICIO DE AMPARO EN CALIDAD DE PROPIETARIO DEL VEHÍCULO AUTOMOTRIZ A QUE SE REFIERE.», en virtud de que trata un tema distinto; la manera de acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo en el que se reclame el embargo trabado sobre un vehículo automotriz, en el que se establece que, por afectar el derecho de propiedad del quejoso, debe demostrarse que éste es su titular.»10

Énfasis añadido.

En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, a continuación se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

10 Décima Época Registro: 2006923 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 8, Julio de 2014, Tomo II Materia: Administrativa Tesis: (III Región)4o.47 A (10a.) Página: 1167 19

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».11

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso su ausencia, indebida o insuficiente fundamentación12, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de

11 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 12 Ello, en concordancia con el discernimiento emitido por el Pleno de este Tribunal dentro del Recurso de Reclamación toca 528/17PL, en el cual se determinó que «(…)dentro de los procesos administrativos el principio de congruencia y exhaustividad tiene una excepción, pues los juzgadores pueden analizar de manera oficiosa, la competencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación, (…)» 20

orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»13

Lo resaltado es propio.

Luego, una vez examinado el folio de infracción impugnado y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, se advierte que *****, quien se ostentó en la actuación confutada como «Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato», inobservó las formalidades esenciales relativas a la competencia de la autoridad, necesarias para la válida emisión de la boleta de infracción impugnada.

Por tanto, este Juzgador determina que resulta procedente declarar la nulidad de la boleta de infracción combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:

13 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia: Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 21

Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.

En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.

De esa forma, la competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo14, que en función del principio de legalidad -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar certeza y seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades.

Así, la competencia de las autoridades administrativas constituye un presupuesto esencial de validez que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.

Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, este debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las

14 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia: Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 22

facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.

Al respecto, resulta pertinente acudir en lo conducente, al contenido de la jurisprudencia siguiente:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y 23

subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»15

Énfasis añadido.

Por otra parte, es necesario precisar que mediante publicación de 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, se reformó la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con la finalidad de hacer más eficiente la materia de movilidad.

De manera que, el Instituto de Movilidad del Estado se extinguió como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, para formar parte de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, para la atención de las funciones sustanciales de planeación y diseño de las políticas públicas estatales en materia de movilidad. En tanto, se previó que la Secretaría de Gobierno, a través de la Unidad Administrativa que para tal efecto creara, habría de conocer sobre los asuntos en materia de educación vial y del servicio público y especial de transporte.16

15 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia: Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 16 Cfr. Iniciativa de Decreto a fin de reformar, adicionar, y derogar diversas disposiciones de las leyes de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma, para el Estado y los Municipios de Guanajuato; Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; para el Desarrollo y la Competitividad Económica del Estado de Guanajuato y sus Municipios; de Concesiones de Servicios e Infraestructura Pública para el Estado de Guanajuato; de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Guanajuato; del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; y al Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Consultable en www.congresogto.gob.mx 24

En este tenor, los artículos 15 bis y 15 ter de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, disponen:

«Artículo 15 bis. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, contará con una unidad administrativa en materia de movilidad encargada de ordenar, planear, promover y administrar la movilidad en el Estado.

Artículo 15 ter. La Secretaría de Gobierno contará con una unidad administrativa en materia de transporte encargada de ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte en el Estado, así como la educación vial.»

Lo subrayado es propio.

A fin de reforzar los argumentos anteriores, se transcriben los artículos transitorios primero, quinto, sexto y séptimo, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, relativos a la reforma en comento, que textualmente indican:

«Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 26 de septiembre de 2018, previa publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.

Artículo Quinto. La Secretaría de Obra Pública se transformará en Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad; para tal efecto, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato trasferirá los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de sus funciones, a través de la entrega-recepción respectiva.

Artículo Sexto. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad sustituye en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por las entidades paraestatales que les transfieran los asuntos en términos del artículo quinto transitorio del presente Decreto.

Las referencias a la Secretaría de Obra Pública, y del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se entenderán referidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad. 25

Artículo Séptimo. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega- Recepción para la Administración Pública Estatal, la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria.

Artículo Octavo. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos, así como las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, en un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al presente Decreto.»

Lo subrayado es propio.

De lo transcrito, se desprende que a partir del 26 veintiséis de septiembre del 2018 dos mil dieciocho, el Ejecutivo del Estado debía expedir y adecuar los reglamentos correspondientes dentro del año siguiente, y que las referencias al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, se entenderán referidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad; con lo cual se reitera la inexistencia del Instituto en mención.

En este contexto, mediante decreto gubernativo número 8 ocho, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno17, se creó la Dirección General de Transporte, señalando que ésta es la Unidad Administrativa a que se refiere la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Dentro de sus funciones, se estableció que serían las de ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte, y las demás que le confiera la citada ley de movilidad,

17 Publicado el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 240 doscientos cuarenta, sexta parte. 26

precisando que los inspectores de movilidad que le están adscritos, serán competentes para emitir las boletas de infracción tratándose del servicio público y especial de transporte estatal.

Lo señalado, se advierte del contenido de los artículos 3, fracción II, inciso a), sub-incisos a.1, a.2, a.3, a.4 y a.5, 42, fracción III, 43, fracciones I y II, y 46 fracción I, y artículo primero transitorio, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, que para su mayor comprensión a continuación se transcriben:

«Artículo 3. Para el estudio, planeación, programación, ejecución y despacho de sus asuntos, la Secretaría contará con la siguiente estructura administrativa (…)

II. Subsecretaría de Servicios a la Comunidad: a) Dirección General de Transporte: a.1) Dirección de Desarrollo del Transporte; a.2) Dirección Jurídica de Transporte; a.3) Dirección de Inspección; a.4) Dirección de Atención, Capacitación y Educación Vial; y a.5) Dirección de Gestión Administrativa de Transporte (…)

Artículo 42. La Dirección General de Transporte debe planear, coordinar, supervisar y evaluar el trabajo de las siguientes unidades administrativas: I. Dirección de Desarrollo del Transporte; II. Dirección Jurídica de Transporte; III. Dirección de Inspección; IV. Dirección de Atención, Capacitación y Educación Vial; y V. Dirección de Gestión Administrativa de Transporte.

Artículo 43. La Dirección General de Transporte tiene, además de las facultades genéricas, las siguientes: I. Ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte, así como la educación y cultura vial; II. Fungir como la Unidad Administrativa de Transporte a que se refiere la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con las atribuciones que la misma le confiere (…)

27

Artículo 46. La Dirección de Inspección tiene las siguientes facultades: I. Supervisar, verificar y vigilar, por conducto de los inspectores de movilidad, que la prestación del servicio público y especial de transporte de competencia estatal, se ejecute de acuerdo a la normatividad de la materia, así como levantar las boletas de infracción y actas de inspección (…)

Artículo Primero. El presente Decreto Gubernativo entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Tercero. A la entrada en vigencia del presente Decreto Gubernativo, cualquier referencia que en decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos se haga a los Institutos de Movilidad del Estado de Guanajuato y de Seguridad en la Tenencia de la Tierra del Estado de Guanajuato, se entenderá hecha a las Direcciones Generales de Transporte y de Seguridad en la Tenencia de la Tierra, respectivamente.»

Lo resaltado no es de origen.

En virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo primero transitorio del citado reglamento, a partir del 1 uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, es la autoridad competente para vigilar el servicio público y especial de transporte estatal y, por consiguiente, elaborar las infracciones con motivo del incumplimiento a las disposiciones que lo regulan.

Además, de las disposiciones citadas, se advierte que para todos los efectos legales, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se entenderá referido a la Dirección General de Tránsito, únicamente en cuanto a ordenamientos legales y reglamentarios, decretos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la vigencia de las reformas, pero no así para emitir actos administrativos con posterioridad, como es el caso de la infracción impugnada, ni 28

tampoco que los actos emitidos por los inspectores del Instituto de Movilidad mencionado se entenderán emitidos por un inspector adscrito a la Dirección General de Tránsito.

Es este tenor, se emitió el criterio que enseguida se transcribe18:

«NULIDAD TOTAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR INSPECTOR DE MOVILIDAD DEL INSTITUTO DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE DICIEMBRE DE 2018. INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD. Mediante reformas a la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 21 de septiembre de 2018, se extinguió el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, a su vez se previó que la Secretaría de Gobierno crearía una unidad administrativa para efecto de conocer asuntos de las materias de educación vial y del servicio público y especial de transporte. En este tenor, el 30 de noviembre de la misma anualidad, a través del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, se creó la Dirección General de Transporte, por lo que de conformidad con los artículos 3, fracción II, inciso a), subincisos a.1, a.2, a.3, a.4 y a.5, 42, fracción III, 43, fracciones I y II, y 46 fracción I, y artículo primero transitorio, a partir del 1 de diciembre de 2018, el inspector adscrito a dicha unidad es la autoridad competente para vigilar el servicio público y especial de transporte estatal, y por consiguiente elaborar las infracciones con motivo del incumplimiento a las disposiciones que lo regulan. No obsta a lo anterior, que el artículo séptimo transitorio del reglamento señalado, disponga que para todos los efectos legales, el Instituto de Movilidad se entenderá referido a la Dirección General de Tránsito, ya que ello únicamente ocurre en cuanto a ordenamientos legales y reglamentarios, decretos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la vigencia de las reformas aludidas, pero no así para emitir actos administrativos con posterioridad, como es el caso de las infracciones. En consecuencia, de la inexistencia legal del Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, deviene su incompetencia para emitir actos administrativos»19

18 En este mismo sentido se pronunció la Tercera Sala de este Tribunal en la sentencia dictada dentro del proceso número 816/3ra Sala/2015 de 26 veintiséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis, de la cual derivó el criterio con el rubro «NULIDAD TOTAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR OFICIALES ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO DEL ESTADO DEL ESTADO DE GUANAJUATO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 2015. INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD.» 19 Expediente: 745/1ª Sala/19. Sentencia del 30 de septiembre de 2019. Consultable en https://criterios.tjagto.gob.mx/nulidad-total-de-actos-administrativos-emitidos-por-inspector-de-movilidad-del-instituto-de- movilidad-del-estado-de-guanajuato-con-posterioridad-al-1-de-diciembre-de-2018-inexistencia-de-la-autoridad/ 29

En el caso concreto y de la lectura realizada al folio de infracción impugnado, se desprende del mismo que la autoridad responsable de su emisión fue un Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; circunstancia que se advierte20 de la parte superior de dicha actuación:

«El Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato que suscribe la presente boleta de infracción (…)»

Aunado a lo anterior, en la parte izquierda superior del documento en el que fue consignado el folio de infracción impugnado, obra membretado el logo y el nombre de la institución responsable de la emisión del documento, esto es, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

En tal sentido, se enfatiza que -al momento de formular el acto autoritario-, es imprescindible que el funcionario público plasme correctamente su identidad y la denominación del cargo que ostenta como autoridad competente, considerando que ésta última sea coincidente con la denominación prevista por la normativa vigente que válidamente le faculta para tal efecto. Resulta esclarecedor al efecto, el contenido de la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:

«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a

20 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis siguiente: «ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR.» Novena Época. Registro: 180023. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia: Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277 30

la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»21

Énfasis añadido.

Luego, al momento de dar contestación a la demanda entablada en su contra, se aprecia que ***** compareció bajo el carácter de Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato; cargo que pretende acreditar mediante credencial laboral o gafete de «INSPECTOR DE MOVILIDAD» adscrito a la «DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE», expedido a favor de *****, por el Secretario de Gobierno.

Documento que, de conformidad con lo previsto por los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al constar en copia

21 Novena Época. Registro: 174460. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006. Materia s : Común. Tesis: VI.1o.A.33 K .Página: 2203 31

certificada, hace fe de la existencia de su original y, en virtud de su calidad de documento público, el mismo resulta suficiente para generar convicción respecto de su existencia y contenido.

De lo anterior, se concluye que ***** tiene el cargo de Inspector de Movilidad adscrito a «la Dirección General de Transporte», autoridad competente para inspeccionar, verificar y vigilar los servicios público y especial de transporte de competencia estatal, así como para elaborar las boletas de infracción y actas de inspección en el ámbito de su competencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 20, fracciones I y II, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, en relación con los ordinales 3, fracción II, inciso a), sub- incisos a.1, a.2, a.3, a.4 y a.5, 42, fracción III, 43, fracciones I y II, y 46 fracción I, y artículo primero transitorio, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.

Sin embargo, como tal circunstancia no fue vertida en el folio de infracción impugnado, se considera que dicha situación está dirigida a perfeccionar su actuación, lo cual resulta jurídicamente inadmisible22, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esa manera, se advierte que la autoridad demandada inobservó su obligación de identificarse debidamente con el ahora justiciable23 al

22 Resulta esclarecedor al efecto, lo establecido en la tesis intitulada: «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PUEDE MEJORARSE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA» Novena Época Registro: 194495 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Marzo de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.1o.22 A Página: 1415 23 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la tesis de rubro: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 54 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. LOS POLICÍAS VIALES DEBEN ASENTAR EN ÉSTAS LOS DATOS RELATIVOS A SU IDENTIFICACIÓN» Décima Época. Registro: 2010897. Instancia: 32

momento de elaborar el folio de infracción controvertido, pues en dicho acto no fue correctamente plasmada la individualización del cargo que la encausada ostenta como autoridad competente y, concretamente, omitió señalar de manera adecuada el órgano o unidad administrativa a la cual ésta se encontraba adscrita.

Robustece el anterior aserto, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la siguiente tesis:

«INSPECCIÓN EN CENTROS FIJOS DE VERIFICACIÓN DE PESO Y DIMENSIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE AL EFECTO SE LEVANTE EN CUANTO A LA DEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO COMISIONADO PARA PRACTICARLA. El artículo 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal establece la facultad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de los servidores públicos comisionados, de inspeccionar o verificar en centros fijos de verificación de peso y dimensiones que opera la propia secretaría, que los vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, cumplan con el reglamento y las normas oficiales mexicanas relativos. Así, del análisis del citado precepto, armonizado con el derecho fundamental de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de dar certeza legal al gobernado y evitar, en consecuencia, la actuación discrecional de la autoridad administrativa al llevar a cabo la diligencia de inspección, en la boleta de infracción que al efecto se levante debe hacerse constar la debida identificación del servidor público comisionado que la practique, a través de la descripción clara tanto del documento mediante el cual se identifica como del oficio que lo comisiona a realizarla. Para esos efectos, habrán de asentarse las fechas de expedición y de expiración de la credencial, el órgano de la dependencia que la emitió, el nombre y el cargo de quien la expidió, así como el de la persona a cuyo favor se otorga; asimismo, la fecha de expedición del oficio comisión, el número que le corresponde, el órgano y el titular de la dependencia y el nombre del autorizado, o en su caso, agregar a la boleta de infracción y al tanto que se le entregue al

Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV Materia: Administrativa Tesis: VI.1o.A.92 A (10a.) Página: 3163 33

particular, copia fotostática de los documentos que contengan esos datos, para que tenga plena certeza de que quien realizó la inspección está autorizado por la autoridad que emitió el oficio de comisión y facultado para efectuar el acto de molestia.»24

Lo subrayado es propio.

Incluso, el hecho de que la autoridad demandada haya indicado en el acto controvertido que ostentaba un cargo que ya resultaba jurídicamente inexistente (Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato), se traduce en que la misma se identificó como una autoridad «de facto»25 y, por tanto, carente de competencia material para emitir la boleta de infracción impugnada en el presente asunto.

Ilustra lo anterior, lo establecido en la tesis siguiente:

«DIRECCIÓN GENERAL DE ORIENTACIÓN, QUEJAS Y DENUNCIAS DE LA CONTRALORÍA INTERNA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ES LEGALMENTE INEXISTENTE. La Dirección General de Orientación, Quejas y Denuncias de la Contraloría Interna de la Procuraduría General de la República, no puede ser considerada como una unidad administrativa integrante de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, al no estar contemplada dentro del reglamento interior de la propia secretaría, vigente a partir del 12 de abril de 1995; por tanto, es evidente que no tiene existencia legal, y cualquier actuación derivada de ella es ilegal, por provenir de una autoridad inexistente.»26

Tal circunstancia, obstaculizó al accionante su oportunidad para examinar debidamente si la actuación autoritaria se encontraba o no

24 Décima Época. Registro: 2004710. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3. Materia: Administrativa. Tesis: IV.2o.A.63 A (10a.) Página: 1806. 25 Locución latina que significa a literalidad «de hecho», esto es, que no se ajusta a una norma previa. (Diccionario de la Lengua Española) 26 Novena Época Registro: 194030 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Mayo de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A.65 A Página: 1006 34

dentro de su ámbito competencial, y si dicha determinación fue emitida conforme al margen de legalidad.

De ese modo, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracciones I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inobservancia de las formalidades esenciales relativas a la competencia del servidor público que emitió el folio impugnado.

Luego, una vez constatada «de manera oficiosa» la ilegalidad del acto impugnado, se considera innecesario el análisis de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora, de conformidad con el criterio sostenido por el Pleno de este Tribunal, siguiente:

«CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. ES INNECESARIO SU ESTUDIO CUANDO SE DECRETA LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO. No es necesario el análisis de los demás conceptos de violación que esgrime el actor en contra del acto impugnado, al haber resultado bastante el estudio de la incompetencia de la autoridad, en virtud de que la competencia es un requisito de validez del acto administrativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que es suficiente para decretar la nulidad total de la resolución administrativa impugnada, con fundamento en la fracción I del artículo 302 del Código citado.»27

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana28, pues al estar en presencia de un vicio sustancial, su ineficacia es total; ello, pues la correcta identificación de la autoridad demandada representa una formalidad esencial de la competencia de la autoridad que sólo puede colmarse en el acta elaborada al momento de la inspección y,

27 Sentencia de fecha 18 dieciocho de septiembre de 2009 dos mil nueve, dictada dentro del toca 89/09.PL. 28 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 35

por tanto, no es posible retrotraer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el levantamiento de dicha acta para enmendar la violación advertida. De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA NULIDAD POR INSUFICIENTE IDENTIFICACIÓN DEL VERIFICADOR EN EL ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADUANERO, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO, DEBE SER LISA Y LLANA. La identificación insuficiente del verificador al levantar el acta de inicio del procedimiento aduanero con motivo de una inspección de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, constituye la omisión de un requisito formal que actualiza el supuesto del artículo 51, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; sin embargo, en este caso la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, pues si el requisito señalado sólo puede constar en el acta correspondiente elaborada al momento de la inspección, no podrían retrotraerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el levantamiento del acta para enmendar dicha violación, máxime si se toma en cuenta que este tipo de verificaciones se realizan en la vía pública y en condiciones que difícilmente podrían repetirse. Consecuentemente, la autoridad podrá iniciar un nuevo procedimiento en uso de sus facultades de fiscalización, pero está impedida para corregir la insuficiente identificación de los verificadores en el mismo expediente en que se actualizó la violación».29

Lo resaltado es propio.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de las actuaciones ulteriores que, de alguna forma, emanen o se encuentren

29 Novena Época, Registro: 162801, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, febrero de 2011, Materia Administrativa, Tesis: 2a /j. 8/2011, Página: 746. 36

condicionadas por el folio declarado nulo, en el presente de la calificación de dicha infracción30.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

a) Que se realice la devolución de la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción impugnado, así como de los intereses o actualizaciones que se generen.

En su demanda, la parte actora solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, la devolución de la cantidad pagada indebidamente con motivo de la multa impuesta; pago que se encuentra debidamente acreditado en los autos del presente proceso conforme a lo establecido en el Considerando Segundo del presente fallo.

Luego, con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente reconocer la devolución de la cantidad pagada indebidamente, de forma actualizada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 143, segundo párrafo, del citado código, dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a

30 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280

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que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro siguiente: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»31

Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»

De la norma citada, se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le

31 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia: Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 38

fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»32

Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y

32 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia: Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 39

completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos33.

Por otra parte, en cuanto a la actualización del importe pagado, aún y cuando no haya sido solicitado y contrario a lo que afirma la autoridad demandada en su contestación34, es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria; puntualizando que, la actualización no se trata de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.

Ello, con el propósito de restituir al actor en el pleno goce de su derecho violado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente. Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:

«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar

33 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro: 2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 34 En esencia, arguye que la actualización de las cantidades resulta improcedente ya que la parte actora realizó el pago de manera voluntaria sin ser coaccionada ni obligada por esa autoridad. 40

cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»35

Lo resaltado es propio.

En particular, los ordinales 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, contemplan que el monto de los aprovechamientos -las multas administrativas son una modalidad de aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.

De tal suerte que, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que establecen los artículos 29, primer párrafo, y 37, párrafo segundo, y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, dado que

35 Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia: Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871. 41

se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcular su monto a valor presente36.

Por lo tanto, la devolución de la cantidad de $*****, a cargo del fisco estatal, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato se condena a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, a fin de que le sea devuelta a ***** –actor-, la cantidad de $*****37, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; realizando al efecto, las gestiones que sean necesarias.

Se precisa al actor que no es procedente el pago de intereses, por los siguientes motivos y fundamentos.

36 Ello, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números 56/18 PL, 531/17 PL y 507/17 PL. 37 Suma erogada por el actor con motivo del folio de infracción declarado nulo y consignada en el comprobante de pago exhibido en su escrito de demanda. 42

Como se observa, los artículos 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen que cuando un ciudadano solicite lo que ha pagado de manera indebida, la autoridad deberá devolver la cantidad y para ello tendrá un plazo de cincuenta días, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

La anterior hipótesis (un pago indebido), acorde a lo previsto por el párrafo segundo del citado artículo 38, conlleva tres posibilidades:

a) Que la autoridad devuelva la cantidad requerida en el plazo de cincuenta días previsto por la normativa en cuyo caso no se deberán pagar intereses;

b) Que la autoridad devuelva el dinero, excediendo el plazo establecido (más allá de los cincuenta días); y

c) Que la autoridad emita una negativa expresa a devolver la cantidad solicitada.

Ahora bien, en los supuestos descritos en los incisos b y c, según lo prevé el citado arábigo 38, la autoridad deberá devolver la cantidad entregada indebidamente y pagar intereses de la manera siguiente:

a) Si la devolución es extemporánea (más allá de los cincuenta días), los intereses empezarán a computarse a partir del día cincuenta y uno; y,

b) Si el ciudadano combatió la negativa expresa a que se le devolviera lo que pagó de manera indebida y ese medio de impugnación conmina a la autoridad a la devolución del numerario, procederá el pago de 43

intereses, mismos que se calcularán a partir de que surtió efectos la notificación de la negativa expresa a devolver el pago indebido.

Sin embargo, en cualquiera de los escenarios planteados se denota indispensable que medie una solicitud de devolución de lo que se pagó de manera indebida, hipótesis que no se configura en la especie, pues la devolución que nos concierne se origina por un pago indebido en virtud de que se deja insubsistente el acto que constriño a la realización de dicho entero.

En este contexto, se concluye que no es procedente el pago de intereses, dado que no hubo una solicitud de devolución; en cambio, como el pago que realizó el actor deriva de la multa que se le impuso con motivo del acto impugnado, entonces, como ya se mencionó supralíneas, sólo debe reintegrársele el monto que erogó con la actualización respectiva, en términos de lo dispuesto sistémicamente por los artículos 29 y 38, párrafo tercero, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Ahora bien, los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:

«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El índice nacional de precios al consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido 44

publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.

Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.

Artículo 38. (…) El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito. (….)

Lo resaltado es propio.

45

De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que los mismos versan sobre la devolución del pago de lo indebido, y sobre la actualización que se genera en virtud de este supuesto.

b) Que las autoridades se abstengan de inscribir cualquier tipo de anotación de carácter negativo o perjudicial en el registro de sanciones e infracciones de la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato; solo para el caso de que se haya realizado lo anterior, se elimine o cancele por ser una consecuencia de un acto viciado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a las autoridades demandadas para que realicen las gestiones necesarias a fin de que no se anote o inscriba cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial en el libro de sanciones administrativas respectivo, con motivo de la boleta de infracción declarada nula y, en caso de que la misma ya se hubiere efectuado, para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.

La anterior determinación es en virtud de que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que el impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa declarada nula.

46

Al respecto, por analogía, resulta ilustrativo el contenido de tesis intitulada: «SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO)»38

c) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de los derechos violentados.

Dado que la declaración de nulidad debe tener efectos retroactivos, y conforme a la condena contenida en el presente considerando, en el cual el accionante deberá ser restituido del menoscabo soportado con motivo de la ilegal actuación. Se determina que dicha pretensión ha quedado colmada, conforme con lo dispuesto por el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Finalmente, *****, Inspector de Movilidad, y *****, Jefe de Oficina Regional de Movilidad, ambos adscritos a la Dirección General de Transporte del Estado, deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de

38 Novena Época; Registro: 193153; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.85 A ; Página: 1346. 47

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho del actor y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos así expresados en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 48

asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1575 1a Sala 18

Sentencia 1575 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de junio de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1575/1ª Sala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…LA DESTITUCIÓN VERBAL DE MIS FUNCIONES COMO POLICÍA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, REALIZADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE POLICÍA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, EN FECHA 28 DE AGOSTO DE 2018.»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada, para lo siguiente: (i) ser reinstalada al servicio; (ii) el pago de la indemnización constitucional; (iii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir; (iv) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (v) pago de fondo 2

de ahorro; (vi) el pago de días de reyes (vii) el pago de cuotas de seguridad social; (viii) se abstengan de inscribir el cese en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública; (ix) prima de antigüedad; (x) horas extra, días de descanso legal obligatorio y operativo centinela; (xi) el pago de seguro de vida y (xii) el pago de días por 10 diez de mayo.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, la presuncional legal y humana y la prueba testimonial que se desahogaría por escrito, motivo por el cual se ordenó poner a disposición de la encausada el cuestionario exhibido por la actora, para que, de considerarlo así ampliara el cuestionario.

Además, para mejor proveer, se solicitó al Instituto Mexicano del Seguro Social subdelegación León, para que informara si *****, aparece en sus registros como dada de alta como policía por parte del Municipio de León, Guanajuato, en caso afirmativo, indicara las fechas de alta y de baja.

Luego, previa tramitación del incidente de falsedad de firma1, en auto dictado el 6 seis de marzo de 2020 dos mil veinte, se repuso el proceso para el efecto de tener a *****, Director General de Policía Municipal

1 Respecto del escrito de contestación de demanda, promovido por la parte actora, en cuya resolución interlocutoria dictada el 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, se declaró procedente el incidente de falsedad de firma y se ordenó la reposición del proceso para efecto de no tener por contestando la demanda en tiempo y forma a *****, en su carácter de Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato. 3

de León, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen por ciertos los hechos que el actor le impute de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o hechos notorios resulten desvirtuados.

En otro orden de ideas, se tuvo por desahogada la testimonial a cargo de *****, elemento de policía adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato.

Igualmente, se tuvo a la Jefa del Departamento de Afiliación y Vigencia del Instituto Mexicano del Seguro Social, Subdelegación León, Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad que le fue solicitado.

Finalmente, en acuerdo dictado el 16 dieciséis de junio de esta anualidad, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 29 veintinueve de junio de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de 4

Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g)2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Este Juzgador arriba a la conclusión de que sí existe la separación verbal combatida por la actora de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:

En el escrito de demanda, la justiciable sostuvo que el 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el Director General demandado le comunicó de forma verbal que estaba dada de baja, para acreditar ese hecho, la demandante ofreció como prueba la testimonial a cargo de *****, elemento de policía adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato

Es de destacar, que si bien el testigo refirió que en la fecha indicada por la actora, el Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, le informó a ***** que debía cumplir un arresto con servicio, a lo que respondió que no podía debido a un compromiso, y que por tal motivo el ahora demandado le indicó que estaba dada de baja porque él no estaba para darle gusto a nadie3, es insuficiente por sí misma para demostrar fehacientemente el acto impugnado, es decir, que haya sido separada de su cargo de forma verbal.

2 «Artículo 7. Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato serán competentes para conocer: I. En primera Instancia […] g) De los actos o resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales…» 3 Foja 83. 5

Lo anterior en virtud de que se está en presencia de un testigo singular4, pues la justiciable refirió en su escrito inicial de demanda que en ese momento se encontraban presentes varios compañeros que pudieron ver y escuchar los hechos narrados en su demanda; sin embargo, ofreció como prueba a un solo testigo.

El valor probatorio del testigo singular se reduce por el aspecto cuantitativo así como por un aspecto cualitativo, ya que de conformidad con el artículo 126, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio de este juzgador, tomando en consideración -entre otras cosas- que los testigos coincidan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes.

Ilustra lo anterior la tesis que a continuación se transcribe:

«TESTIGO SINGULAR. VALOR PROBATORIO DEL. La circunstancia de que un testimonio sea singular, no determina necesariamente su rechazo, ya que no puede negarse su valor indiciario que debe ponderarse tomando en cuenta las condiciones que se presentaron, concatenado con el restante material probatorio existente en autos.»5

No es obstáculo lo anterior, para concluir la existencia de la separación verbal impugnada, debido a que a través de medios de

4 La tesis con el rubro «TESTIGO ÚNICO Y TESTIGO SINGULAR. DIFERENCIAS», con registro número 1006445. 1067. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Apéndice 1917-septiembre 2011. Tomo III. Penal Segunda Parte – TCC Segunda Sección – Adjetivo, Pág. 1056, proporciona de forma clara y precisa las diferencias entre una testigo singular y un testigo único, al referir que «…El testigo singular surge a la vida jurídica cuando existe pluralidad de personas que percibieron la realización de un hecho, pero éste se pretende probar dentro del procedimiento sólo con la declaración de uno de ellos. Mientras que la figura del testigo único se presenta cuando el hecho que se pretende probar se soporta en el dicho de la única persona que lo presenció.» 5 Época: Octava Época; Registro: 212428; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Página: 686. 6

convicción diversos a la prueba testimonial, la actora acreditó la existencia de la relación administrativa entre ella y el municipio de León, Guanajuato, al desempeñar el cargo de Policía adscrita a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, a partir del 12 doce de mayo de 2015 dos mil quince.

Tal es el caso del informe de autoridad a cargo de la Jefa del Departamento de Afiliación y Vigencia, Delegación Estatal de Guanajuato, del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), identificado con el oficio número ***** (foja 117), en que se señala que la actora ingresó el 12 doce de mayo de 2015 dos mil quince6, medio probatorio al que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción VII, 113 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Asimismo, se aportaron como prueba al proceso la representación impresa de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) o facturas electrónicas, de fechas de pago 03 tres, 04 cuatro y 18 dieciocho de enero, 1 uno de febrero, 15 quince de marzo, 12 doce de abril, 21 veintiuno de junio, y 5 cinco de julio, todos del 2018 dos mil dieciocho; de los que se advierte que fueron expedidos por el Municipio de León, Guanajuato, a la empleada número *****, de nombre ***** -parte actora-, con motivo el cargo de policía, por concepto de pago de nómina; a los que se les otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

6 Además, se señala que fue dada de baja el 24 veinticuatro de diciembre de 2015 dos mil quince , con un reingreso al día siguiente, es decir, el 25 veinticinco del mismo mes y año, estando vigente a la fecha en que rindió el informe. 7

para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que no fueron objetados por la parte demandada.

Es ilustrativa a lo anterior, por analogía, la tesis que a continuación se transcribe:

«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»7 [Énfasis añadido]

Una vez acreditada la relación administrativa de la hoy actora con el municipio de León, Guanajuato, con las pruebas descritas en los párrafos precedentes, se infiere que efectivamente la actora fue cesada de su cargo el 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, como lo señaló en su escrito inicial de demanda.

7 Décima Época Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 8

Lo señalado al tenor de lo dispuesto en el artículo 279, párrafo tercero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que se tienen por ciertos los hechos que la justiciable le imputó a la autoridad demandada de manera precisa, como es la destitución verbal del cargo que desempeñaba en el municipio de León, Guanajuato, puesto que ello no fue desvirtuado con prueba alguna en este proceso.

Así pues, tales circunstancias son suficientes para considerar que la impetrante efectivamente fue separada de su cargo de forma verbal el 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, quedando demostrado, de esta manera, la existencia de la separación verbal impugnada.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

En la especie no se invocó causal de improcedencia o sobreseimiento alguna, en virtud de que se tuvo a la parte demandada por no contestando la demanda en tiempo y por forma.

Este juzgador no advierte causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, por lo que se determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se 9

actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato8.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el actor, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por la accionante, lo que tiene sustento por analogía, en la tesis de jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» 10

8 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON.» [Localización: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810]. 9 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10 Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 10

Una vez precisado lo anterior, se señala que en los conceptos de impugnación primero y segundo, manifiesta la justiciable que no se instauró de forma previa, el procedimiento disciplinario previsto en el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, relacionado con respetar las normas jurídicas que rigen el procedimiento administrativo disciplinario, violentando con ello el principio de legalidad, así como la garantía de audiencia para estar en posibilidad de defenderse.

En el caso, se reitera que la parte demandada no contestó en tiempo y forma legal la demanda, tal y como se señaló en el acuerdo de 6 seis de marzo de 2020 dos mil veinte.

Así, una vez acreditada la existencia de la separación verbal del justiciable, a continuación, procede señalar la «litis» en el presente proceso consiste en determinar si la autoridad encausada tramitó un procedimiento en contra de la actora a fin de separarla de su cargo, ello en respeto a las garantías de debido proceso y audiencia.

A juicio de este Juzgador los conceptos de impugnación que se analizan son fundados, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Tratándose de actos de autoridad cuyo efecto sea la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado y a los que la doctrina y la jurisprudencia denominan «actos privativos», dado el grado de su afectación, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que previamente a la emisión de tales actos debe sustanciarse el procedimiento respectivo en el que 11

se cumplan las formalidades esenciales del mismo y se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Al respecto resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe:

«ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la 12

finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.»11[Énfasis añadido]

Ahora bien, las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en una serie de reglas que permiten al órgano acusador, en el caso de los procedimientos dirigidos a sancionar a los miembros de las corporaciones policíacas, acreditar los hechos constitutivos de su dicho, y al sujeto a procedimiento sus defensas, dentro de un justo equilibrio que por un lado no coloque en indefensión a las partes y que, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia.

En esos términos, el Máximo Tribunal ha precisado que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Así, se deriva de la tesis jurisprudencial sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:

«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el

11 Época: Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV, Julio de 1996; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5. 13

juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»12 [Lo resaltado es propio]

Por consiguiente, cuando el cese, destitución o separación de un integrante de un cuerpo de seguridad pública municipal, se verifique sin que previamente se haya desahogado el procedimiento correspondiente y sin concederle al sujeto cesado la posibilidad de recibir asistencia jurídica institucional; ofrecer y debatir las pruebas ofertadas por la sustanciadora; alegar y escuchar la resolución correspondiente, entonces esa separación del cargo debe reputarse ilegal.

En la especie, la separación de *****, del cargo de Policía adscrita a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, -cuya existencia quedó acreditada en el Considerando Segundo de este fallo-, se materializó sin el desahogo del procedimiento correspondiente.

Lo anterior, ya que de acuerdo al artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, salvo que la negativa implique la afirmación de otro hecho; en el caso, el justiciable negó que se le hubiera iniciado un

12 Época: Novena Época; Registro: 200234; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, diciembre de 1995; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: P./J. 47/95; Página: 133. 14

procedimiento, respetando su derecho de audiencia antes de que las autoridades encausadas ordenaran su separación.

Así, ante la negativa lisa y llana de la impetrante, la parte demandada debía acreditar en este proceso que se siguió un procedimiento y que se respetó el derecho de audiencia de la actora previo a ordenar su separación como Policía, lo que en la especie no sucedió.

Como consecuencia de lo anterior, no resta más que aseverar que la separación del cargo de la actora se determinó y aplicó por la parte demandada sin que previamente se haya desahogado el procedimiento respectivo, lo que resulta ilegal al ser violatorio del derecho humano de audiencia y debido proceso, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa a que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la separación verbal de *****, el 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sirve de sustento a la determinación anterior, las jurisprudencias que son del tenor literal siguiente:

15

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*****), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»13 [Lo resaltado es propio]

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes agravios que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si se ha decretado la nulidad del acto impugnado.

13 Época: Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897. 16

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»14

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.

Dado que del Antecedente Primero se advierte que la actora solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida por la impetrante.

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201215, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe

14 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 15 Época: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 17

interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.

En este mismo sentido se emitió la tesis aislada I.1o.A.2 CS16, que a continuación se transcribe:

«POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL. Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si una persona es removida de su puesto en una corporación de seguridad pública, y esa decisión es declarada injustificada, tiene derecho a una indemnización y a las demás prestaciones que debió percibir; y si bien dicho precepto constitucional no precisa cuál es el monto que se debe pagar por ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXIX/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 531, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que, para resolver ese aspecto, es necesario adoptar un parámetro que esté contenido en la propia Norma Fundamental, por lo que resulta aplicable el artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, que dispone que dicho resarcimiento equivale al pago de tres meses de salario. Ahora bien, el artículo 146, párrafo tercero, fracción II, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal

16 Época: Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791. 18

establece que el cálculo respectivo debe ser efectuado a partir del sueldo base, por lo que constituye una limitante en su cuantía; luego, aun cuando el último precepto constitucional mencionado no indica que la indemnización por la no reinstalación de un empleado deba calcularse atendiendo al salario integrado de quien fue privado de su empleo, y no puede afirmarse que el reglamento mencionado transgreda su texto expreso, la intelección literal de la Constitución Federal no es la forma idónea para resolver el tema relativo a qué debe entenderse por salario para efectos de la indemnización; por el contrario, en atención al principio pro personae, es necesario interpretarla en el sentido de que, si la intención que subyace en el precepto que establece el pago de tres meses de remuneración es compensar al empleado, ante la negativa -o imposibilidad- del patrón para restituirlo en sus funciones, no existe un motivo válido para estimar que se debe partir del sueldo básico y no de la suma de los emolumentos que se le entregaban regular, periódica y continuamente con motivo de su encargo, máxime que para el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho» se atiende al monto integral que percibía el servidor público. Consecuentemente, el citado artículo 146, párrafo tercero, fracción II, al limitar el monto de la indemnización a que tienen derecho los integrantes de ese cuerpo de seguridad pública, en caso de separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio es inconstitucional, pues cualquier restricción al derecho de restitución integral, como efecto de las sentencias favorables a un particular, no puede estar contenida en un ordenamiento distinto a la propia Norma Fundamental.» [Énfasis añadido]

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al impetrante, con motivo del desempeño de su encargo.

En este contexto, se acredita plenamente la última percepción ordinaria de la impetrante, con la representación impresa del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica de fecha de pago 5 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho17 -al ser

17 Consultable en la foja 25 del expediente, a la cual se le otorgó valor probatorio pleno de conformidad con los argumentos expuestos en el Considerando Segundo de esta sentencia. 19

ésta la fecha más cercana a la de la destitución verbal-, el cuál consigna un pago por 14 catorce días, de las siguientes percepciones:

Percepciones Importe 1 Fondo de ahorro $***** 2 Una ayuda para alimentación $***** 3 Sueldo $***** 4 Premio Puntualidad $***** 5 Premio Asistencia $***** 6 Despensa D $***** 7 Ayuda despensas $***** 8 Cuota IMSS obrera $*****

Ahora bien, del análisis a los comprobantes aportados como prueba al proceso relativos al pago de nómina al actor por el cargo indicado, de fechas 4 cuatro y 18 dieciocho de enero, 1 uno de febrero, 12 doce de abril, y 21 veintiuno de junio, todos del 2018 dos mil dieciocho; se obtiene que las prestaciones identificadas del 1 uno al 8 ocho, eran los emolumentos que se pagaban a la impetrante de forma regular, periódica y continua, pues éstos son recurrentes en los 5 cinco recibos de sueldo en análisis.

Así, la suma de las cantidades enlistadas del 1 uno al 8 ocho es de $***** (*****), que dividida entre 14 catorce días, da un sueldo diario de $***** (*****), el cual se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho la justiciable.

Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:

20

(i) Reinstalación. Solicita *****, ser reinstalada como policía municipal de León, Guanajuato, con las mismas condiciones con las que se desarrollaban.

Este resolutor determina que, a pesar de haberse decretado la nulidad del acto impugnado, no se reconoce el derecho solicitado por la actora con base en las consideraciones de derecho que a continuación se exponen:

El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que literalmente señala:

«XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.» [Énfasis y subrayado añadido]

Como se puede observar, el segundo párrafo, de la fracción XIII, enuncia como primer supuesto jurídico que los agentes del Ministerio 21

Público, peritos y miembros de instituciones policiales pueden ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes señalen para permanecer en el servicio, o bien pueden ser removidos por causa de responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

El segundo supuesto normativo que se contiene en el precepto Constitucional en cita establece que si una autoridad jurisdiccional determina que fue injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el afectado, sin que proceda la reincorporación al servicio.

Además de las disposiciones Constitucionales citadas, sirve de apoyo a esta determinación, la jurisprudencia 2a./J.103/2010 sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; con el texto y rubro siguientes:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso 22

relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.»18[subrayado añadido]

La prohibición de reinstalar o reincorporar a los miembros de las instituciones policiales constituye una restricción constitucional, así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada con el texto y rubro siguientes:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL. La prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, no da lugar a que sea posible emprender un ejercicio de armonización o de ponderación entre derechos humanos, pues al ser una restricción constitucional es una condición infranqueable que no pierde su vigencia ni aplicación, la cual constituye una manifestación clara del Constituyente Permanente, que no es susceptible de revisión constitucional, pues se trata de una decisión soberana del Estado Mexicano.»19 [Énfasis añadido]

En este orden de ideas, al haberse determinado la separación de la ahora actora del cargo que desempeñaba, con independencia de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, este Juzgador no reconoce el derecho a ser reinstalada al cargo de Policía adscrita a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato.

18 Época: Novena Época; Registro: 164225; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Julio de 2010; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 103/2010; Página: 310. 19 Tesis aislada 2a. XXVIII/2014 (10a.), con registro 2005893, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, marzo de 2014 dos mil catorce, Tomo I, página 1083. 23

(ii) Indemnización Constitucional. Solicita la actora el pago de 03 tres meses de salario, más 20 veinte días por cada año laborado en la institución, ésta última hasta que se cumpla con la sentencia que recaiga al proceso.

Es procedente reconocerle el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 03 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo señalado en virtud de que el precepto constitucional citado prohíbe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio; por ello, prevé como garantía mínima el pago de una indemnización cuando se resuelva que su separación fue ilegal, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

En cuanto al contenido de la indemnización prevista en el artículo constitucional citado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, del que derivó la jurisprudencia 2a./J. 198/2016, de aplicación obligatoria para este Tribunal20, de rubro «SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B,

20 En este tenor, el artículo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: «La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales…» 24

FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]»21, determinó que la indemnización se pagará, en primera instancia, en términos de lo que disponga la ley especial por encuadrar bajo un régimen excepcional la relación que guarda el Estado con los miembros de los cuerpos policiales.

Sin embargo, también, se resolvió que, en el caso de que la ley especial no prevea los parámetros suficientes para que se pueda fijar correctamente el monto de la indemnización, debía aplicarse analógicamente lo dispuesto en la fracción XXII del apartado A, en relación con lo señalado en la diversa fracción XIII del apartado B, ambos del precepto 123 constitucional.

Con sustento en esos parámetros, se llegó a la conclusión de que, bajo una nueva reflexión, la indemnización prevista por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe cubrirse a razón de tres meses de salario y veinte días por cada año de servicio, salvo que exista norma específica en el ordenamiento federal o local que conforme a dicha fracción deben expedir los órganos legislativos competentes, que establezca una indemnización mayor.

Ello, al considerar que la indemnización en caso de una separación injustificada del cargo se erige como derecho de rango constitucional que no puede ser desconocido por la autoridad bajo el pretexto de que

21 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 25

en la legislación especial no se prevea el concepto referido o no se establezcan los montos a los que se contendrá éste, ya que lo que pretende el precepto constitucional es proteger y brindar al servidor público separado de su cargo injustificadamente, una indemnización que resarza los daños y perjuicios que ese acto ilegal le causaron.

Además, se destacó que la limitación de otras garantías sociales de los servidores públicos miembros de las institucionales policiales, no conlleva una justificación a la posible arbitrariedad impune en el actuar de la autoridad, en tanto que, aun cuando no gozan del derecho de estabilidad en el empleo y, como resultado, a una posible reincorporación al servicio cuando son cesados arbitrariamente, es el propio artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, el que reconoce como garantía mínima del servidor público, el pago de una indemnización que, por ser derecho otorgado constitucionalmente, bajo ninguna circunstancia puede ser vulnerado por la autoridad administrativa, respectiva.

Por tanto, al reconocerse como garantía mínima a la protección de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, el pago de una indemnización y demás prestaciones a que tuvieran derecho por el desempeño de su cargo, si las leyes especiales administrativas aplicables no establecen la forma en cómo deberá fijarse, el monto para cubrir tal concepto, o si ésta es menor a la prevista constitucionalmente, deberá tenerse, como mínimo irrenunciable, los tres meses de salario más veinte días por año efectivo de servicio.

26

Lo señalado se reitera en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/31 (10a.)22, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, de aplicación obligatoria23 para este Tribunal, que es del tenor siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, prevé el derecho al pago de una indemnización en caso de que la autoridad jurisdiccional resuelva que fue injustificada la separación o cualquier vía de terminación del servicio de los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, a fin de no dejar en estado de indefensión al agraviado, ante la prohibición absoluta de reincorporarlo al servicio, pero no establece la forma en que se integrará su monto. Ante esta circunstancia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, del que derivó la tesis 2a. II/2016 (10a.), abandonó el criterio que sostenía anteriormente, para establecer que ese derecho constitucional en favor del servidor público debe hacerse efectivo mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que, por analogía, resultan aplicables al caso, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral, pues se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza administrativa de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado, en atención a lo cual ese pago debe efectuarse en términos de lo que disponga la ley especial y, en caso de que ésta no prevea los parámetros suficientes para que se pueda fijar correctamente el monto de ese concepto, se aplicará lo señalado en la Constitución

22 Época: Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957. 23 Ello de conformidad con el artículo 217, segundo y tercer párrafo, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente señala «… La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito…» 27

Federal, dado que en su artículo 123 se contienen las garantías mínimas que deberán respetarse en las relaciones de trabajo o servicio, tanto en el sector privado como en el público. Por lo cual, concluyó que debe acudirse al apartado A, fracción XXII, de ese numeral, el cual prevé la indemnización para los casos en que el trabajador fuese separado de su empleo sin mediar causa justificada y el patrón no esté obligado a la reinstalación, cuyo pago debe hacerse en un parámetro que comprende, por disposición legal, tres meses de salario y veinte días por cada año laborado, puesto que es el mínimo suficiente para indemnizar al trabajador de los daños y perjuicios que se le provocaron con el despido ilegal. Por tanto, para fijar el monto de la indemnización cuando un servidor público, en términos de la fracción XIII del apartado B del precepto indicado sea separado de la función pública que desempeñaba y, seguido el proceso legal, la autoridad jurisdiccional resuelva que no existió causa justificada para el cese, remoción o cualquier forma de terminación de la relación administrativa, sin posibilidad de optar por la reinstalación debe aplicarse, por analogía, la fracción XXII del apartado A citada, en el sentido de que la indemnización que debe cubrir el Estado incluye el pago de tres meses de sueldo, más veinte días por año efectivo de servicios, salvo que exista una norma específica en el ordenamiento federal o local, según corresponda, que estatuya una indemnización mayor.» [Subrayado añadido]

En la especie, el artículo 50 de la Ley de Seguridad del Estado de Guanajuato24, no prevé monto de indemnización a favor de los integrantes de las instituciones policiales que hayan sido destituidos ilegalmente de sus cargos, por lo tanto, se determina pagar a favor del justiciable la indemnización constitucional, reiterando que se integra con:

a) El pago de 03 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días -03 tres meses-; en la intelección de que del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

24 «Artículo 50. […]Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el exservidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo…» 28

En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** (*****) por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $*****(*****), que habrá de pagar la parte demandada a la actora.

b) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por la impetrante, se tomará en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso de la actora a la corporación policíaca y aquélla en que fue cesada o separada de su cargo.

Sobre este último aspecto se destaca que al resolver el Amparo Directo Administrativo número 1160/201725, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, asunto similar al que ahora se analiza26, puntualizó que para determinar el monto correspondiente al pago de veinte días por año laborado, debe deben considerarse únicamente los años efectivos de servicio que haya prestado el actor en la institución a la que pertenecía, considerándose como tales, aquellos que de manera real y verdadera laboró, y no así los que desde el cese, baja o destitución se hayan seguido generando, aun cuando, como en el caso, aquella situación haya sido injustificada.

Asimismo, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el amparo directo administrativo 504/1927, al determinar

25 Del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito. 26 Remoción de un integrante de los cuerpos de seguridad pública del Estado de Guanajuato, mediante resolución dictada por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, esta Sala condenó al pago de indemnización constitucional de 3 tres meses más 20 veinte días de salario por cada año laborado, inconforme, el actor promovió amparo directo reclamando el pago de dicha prestación hasta el cumplimiento de sentencia, agravio que fue declarado infundado por el Tribunal Colegiado en referencia. 27 Relativo a la destitución del cargo y/o despido y/o baja verbal en contra de un integrante de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Aguascalientes. 29

que, para el cálculo de los 20 veinte días por año, debe tomarse en consideración la fecha de ingreso del actor y la última en que prestó sus servicios, siendo éste el tiempo efectivo del servicio prestado.

En este mismo tenor se pronunció el Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito al resolver el amparo directo administrativo 246/201928, pues refirió que debía resolverse el pago de 03 tres meses y 20 veinte días por año laborado tomando como referencia para ello la fecha de ingreso y la data en que se concretó el cese.

En este contexto, de la fecha en que la actora ingresó a la institución policial el 12 doce de mayo de 2015 dos mil quince a la fecha en que fue destituida del cargo el 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, transcurrieron 1,205 días efectivos de servicio, como se aprecia en la siguiente tabla:

Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse a la actora, por lo que si por 365 días de servicio -un año-, le correspondería el pago de 20 días, por los 1,205 días laborados le corresponde un pago de 66.02 días29 de salario.

28 Asunto similar relativo al cese de un integrante de la Dirección de Transporte, Vialidad y Autotransporte de San Luis de la Paz, Guanajuato. 29 Lo anterior es resultado realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de multiplicar 1,205 días por 20 veinte y el producto de ello dividido entre 365 días. Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total 2015 0 0 0 0 20 30 31 31 30 31 30 31 234 2016 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2017 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2018 31 28 31 30 31 30 31 28 0 0 0 0 240 Días laborados 1205 30

Luego, de multiplicar el monto de la remuneración diaria ordinaria – $***** (*****)-, por los 66.02 días, se obtiene la cantidad de $***** (*****), que corresponde al importe de la indemnización en la parte relativa a 20 días por año de servicio.

Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor del impetrante la cantidad de $***** (*****) por concepto de Indemnización Constitucional, la cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado30.

(iii) Remuneraciones diarias dejadas de percibir. Solicita la impetrante el pago de las remuneraciones diarias dejadas de percibir desde el 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho -ilegal destitución- y hasta que se cumpla la sentencia

Es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias a partir del 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo de la baja injustificada del cargo que desempeñaba como Policía adscrita a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

30 La cantidad de $***** -3 meses- más $***** -20 días por año-. 31

MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»31

En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando

31 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 32

la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales del Estado que fueran separados injustificadamente de sus cargos.

Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición en el presente caso, transgrede en perjuicio de la actora los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 33

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción 34

respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de 35

manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»32[Énfasis añadido.]

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a la parte actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la remoción y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.

Por consiguiente, las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde el 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho -fecha del ilegal cese- hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia y conforme a la última remuneración diaria ordinaria percibida, esto es, a razón de $***** (*****).

(iv) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. Solicita la impetrante el pago de 41 cuarenta y un días de aguinaldo; de 14 catorce días por cada 06 seis meses por concepto de vacaciones; y el 48% por concepto de sueldo catorcenal como prima vacacional; ello a partir de

32 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 36

la fecha de ingreso de la actora -12 doce de mayo de 2015 dos mil quince, y hasta que se cumpla la resolución en la que se condene a la autoridad demandada

Se reconoce el derecho solicitado por el actor al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional en las bases porcentuales y temporales a que se hará referencia en los siguientes párrafos.

Lo anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, que prevé el pago de las prestaciones que le correspondan al momento de su separación, esto es, las generadas con motivo del tiempo efectivamente laborado.

Asimismo, resulta procedente el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional a partir de la fecha en que fue separado de su cargo, y hasta que se cumpla con la sentencia en virtud de que al resolver la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que las prestaciones indicadas, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo.

Por lo anterior, concluyó que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos 37

pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.

Lo expuesto dio origen a la jurisprudencia 2.a./J.18/2012 (10a)33, con el texto y rubro siguientes:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la

33 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463. 38

obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.» [Énfasis añadido]

Luego, al omitir la encausada acreditar en este proceso el pago de la totalidad de las prestaciones solicitadas al no haber contestado la demanda en tiempo y forma, aunado a que de conformidad con lo expuesto la obligación resarcitoria del Estado implica el pago de las cantidades que por esos conceptos pudo percibir el actor desde la fecha de su ilegal separación, es procedente su pago en relación con los periodos y bases porcentuales siguientes:

El pago de 41 cuarenta y un días por año de aguinaldo, 14 catorce días de vacaciones por cada 06 seis meses, y el 48% del sueldo catorcenal por cada uno de los periodos vacacionales otorgados por concepto de prima vacacional, lo anterior, desde la fecha de ingreso de la actora el 12 doce de mayo de 2015 dos mil quince- y hasta que se cumpla con este fallo, a razón de $***** (*****).

Ello, ya que al tener a la encausada por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, no suscitó controversia sobre el pago de las prestaciones -aguinaldo, vacaciones y prima vacacional- en los 39

términos o bases porcentuales y temporales señalados por la parte actora para calcular su pago, razón por la cual se actualiza la presunción a que se refiere el párrafo tercero del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

(v) El pago de fondo de ahorro. Solicita la justiciable el pago de $***** (*****) catorcenal, de la fecha de su ingreso el 12 doce de mayo de 2015 dos mi quince al 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho; y hasta que se cumpla con la sentencia.

Se reconoce el derecho solicitado por la actora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y 300, fracciones V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello en virtud de que como ya se mencionó, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123 del apartado B en la fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar cualquier remuneración percibida por el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente, tal y como lo sostiene la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

40

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL PAGO DEL CONCEPTO «FONDO DE AHORRO», DERIVADO DE SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA, DEBE ABARCAR TODO EL TIEMPO QUE DURÓ SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO Y HASTA QUE SE CUMPLA LA SENTENCIA QUE CONTENGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 18/2012 (10a.)].La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 18/2012 (10a.), consultable en la página 635 del Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.», determinó que cuando los servidores públicos aludidos son removidos de su cargo, tienen derecho a que el Estado los resarza con el pago de las prestaciones que percibían desde el momento en que se concretó la terminación de su relación administrativa con aquél y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, que comprende la remuneración diaria ordinaria, los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, ahorros o cualquier otro concepto que percibían por la prestación de sus servicios. El criterio anterior es aplicable al pago del concepto «fondo de ahorro», porque de no haber sido por el cese ilegal, el servidor lo hubiese seguido generando; de ahí que el pago de esta prestación derivado de la separación, cese, remoción o baja injustificada del miembro de una institución policial, debe abarcar todo el tiempo que duró su relación administrativa con el Estado y hasta que se cumpla la sentencia que contenga la condena relativa, porque es la única forma de resarcirlo, es decir, brindarle aquello de lo que fue privado con motivo de su separación del servicio.»34[Lo resaltado es propio]

En la especie, con la representación impresa de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) o facturas electrónicas con fechas de pago 4 cuatro de enero, 18 dieciocho de enero, 1 primero de

34 Época: Décima Época; Registro: 2015560; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/41 (10a.); Página: 1837. 41

febrero, 15 quince de marzo, 12 doce de abril, 21 veintiuno de junio y 5 cinco de julio todos de 2018 dos mil dieciocho35; se demuestra que la cantidad deducida a la actora con motivo de la prestación en análisis era de $*****(*****); por las claves y conceptos «432 APOR FONDO DE AHORRO PATRON» y «433 APOR FONDO DE AHORRO EMPLEADO», de los cuales $***** (*****) era aportados por la impetrante, y la otra mitad por la autoridad encausada.

Lo anterior implica que durante la relación administrativa que unía a la actora con el Municipio de León, Guanajuato, se realizaron deducciones a la justiciable por los diversos montos que señaló en su escrito de demanda.

Ello aunado a que la encausada no suscitó controversia sobre el pago de fondo de ahorro en los términos o bases porcentuales y temporales señalados por la parte actora para calcular su pago, razón por la cual se actualiza la presunción a que se refiere el párrafo tercero del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se condena a la autoridad demandada a la devolución y pago de fondo de ahorro del 12 doce de mayo de 2015 dos mil quince y hasta que se cumpla la sentencia, a razón de $***** (*****) catorcenales.

(vi) El pago de la prestación denominada «tres días de reyes». Solicita la actora el pago de la prestación señalada, la cual se otorga cada año en la primer semana de enero.

35 Fojas 25 a 31. 42

Se reconoce el derecho solicitado por la actora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de conformidad con los argumentos jurídicos siguientes:

Según se obtiene de las disposiciones generales de las pruebas, en los artículos 46 a 56 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que aplican al proceso contencioso administrativo, así como del numeral 249 del mismo ordenamiento, en los procesos que se tramitan ante este Tribunal, si el actor pretende se reconozca o se hagan efectivos derechos subjetivos, debe probar los hechos de los que deriva su derecho y el cumplimiento por parte de la demandada, independientemente de que ésta incluso no formule su contestación.

En la especie, ofreció como prueba al proceso la representación impresa del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica, de fecha de pago 03 tres de enero de 201836 (foja 32), expedido por el Municipio de León, Guanajuato por concepto de días de reyes, el cual fue valorado en el Considerando Segundo de esta sentencia, se acredita plenamente que en el mes de enero de 2018 dos mil dieciocho, se le pagó una percepción por la clave y concepto: «136 3 DÍAS DE REYES».

Por lo que atendiendo a la jurisprudencia 2.a./J.18/2012 (10a), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463, con el rubro «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL

36 Prueba previamente valorada en el Considerando Segundo de esta sentencia. 43

MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS», que sustenta el pago por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, también es aplicable a la prestación consistente en «3 días de reyes» al existir la misma razón, pues de no haber sido por el cese ilegal, la justiciable hubiese seguido generando tal prestación anualmente.

En virtud de lo anterior, se condena a la autoridad demandada a pagar a la actora 03 tres días de remuneraciones por año por concepto días de reyes que se generen a partir del 01 uno de enero de 2019 dos mil diecinueve a razón de $***** (*****).

(vii) El pago de las cuotas de seguridad social y servicio de salud. Solicita la impetrante el pago de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), aportaciones a la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE), y el pago de aportaciones ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), todas ellas desde la fecha del cese y hasta que se cumpla la sentencia.

Se reconocen los derechos solicitados por la parte actora al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa.

Existe la posibilidad jurídica que los miembros de seguridad pública, con fundamento en sus propias leyes, tengan derecho a otros beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, 44

premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibían por la prestación de sus servicios, y en la realidad no se les hayan cubierto; por lo que en el juicio contencioso administrativo corresponde en primer término al actor, acreditar que percibía las cantidades reclamadas, o bien, que éstas están contempladas en la ley que les rige.

De igual forma, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 18/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.», en caso de que el actor, miembro de instituciones policiacas, demuestre en el proceso contencioso que recibía prestaciones con motivo de su servicio, que dejaron de percibirse por haber sido separado injustificadamente del cargo, no debe atenderse al trabajo efectivamente realizado, pues en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.

En el caso, *****, solicita el entero de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Administradora de Fondos para el Retiro que se sigan generando desde el momento que se concretó la remoción el 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho y hasta el cumplimiento de esta sentencia.

45

Ahora bien, de las facturas electrónicas visibles en fojas 25 a 31, se advierte que se le realizaban deducciones por la clave y concepto «264 CUOTA I.M.S.S.» y en el rubro de percepciones «332 CUOTA IMSS OBRERA», así como la prueba de informe de autoridad a cargo de la Jefa de Departamento de Afiliación y Vigencia de la Delegación Estatal en Guanajuato del Instituto Mexicano del Seguro Social con oficio (foja 117) en que consta la fecha en fue dada de alta ***** en dicha institución el 12 doce de mayo de 2015 dos mil quince37.

Por consiguiente, la actora acreditó que se realizaban aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, en este tenor se condena a la parte demandada a enterar dicho concepto a la institución referida, con motivo de la separación ilegal del cargo de ***** a partir del 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho – fecha de separación del cargo- y hasta que se cumpla con esta sentencia, pues de haber continuado con la prestación de sus servicios, se habrían realizado los enteros correspondientes.

En relación con lo anterior, se precisa que de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social de las corporaciones policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social, es decir, establece la obligación a cargo de las autoridades municipales, de instrumentar sistemas de seguridad social en favor de los integrantes de las corporaciones policiales.

37 Pruebas a las que se otorgó valor probatorio pleno en el Considerando Segundo de esta sentencia. 46

La obligación referida encuentra desarrollo en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, preceptos 9, fracción XV y 59, conforme a los cuales, existe la obligación a cargo de las instituciones de seguridad pública de garantizar a sus integrantes, en materia de seguridad social, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado.

El cumplimiento de tal obligación, no necesariamente ha de realizarse mediante el convenio con alguna institución pública en específico, pues el Municipio puede optar por crear un sistema de seguridad social propio, o bien, subrogar sus obligaciones en la materia al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues la normatividad que rige la prestación de servicios de las tres instituciones prevé la posibilidad de suscribir convenios con los Municipios que así lo decidan, según se observa de los artículos 7 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; 13, fracción V, de la Ley del Seguro Social, y 1, fracción VIII, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respectivamente.

En el caso específico del Municipio de León, Guanajuato, el artículo 57, fracción VII, letra b, y así como la fracción VIII, del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Gto. señalan:

«Artículo 57.- Son derechos del cuerpo operativo […] VII. Percibir un salario remunerador conforme a su rango y de acuerdo al presupuesto, con las condiciones siguientes […] b. El salario no podrá tener más retenciones, descuentos o deducciones que para el pago de: las obligaciones fiscales; cuotas al Instituto de Seguridad Social que corresponda; aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro; descuentos ordenados por 47

autoridad judicial competente, para el pago de alimentos; descuentos para cubrir créditos otorgados por el Fondo Nacional Para el Consumo de los Trabajadores, por anticipos a cuenta de salarios y pago de amortizaciones a convenios celebrados con motivo de pérdida o daño de los equipos e instrumentos de trabajo imputables al elemento, y las demás que se deriven de las disposiciones legales; VIII. Gozar de las prestaciones y servicios de seguridad social, así como recibir oportuna atención médica y el tratamiento adecuado, cuando sufran lesiones en el cumplimiento del deber, en lo que se estará a lo dispuesto por la Dirección General de Desarrollo Institucional y el Instituto de Seguridad Social con el que se tenga celebrado el convenio correspondiente…» [Énfasis añadido]

En el caso, se observa que la actora demandó se enteraran al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Administradora de Fondos de Ahorro para el Retiro, el importe de las cuotas obrero patronales a partir del cese y hasta que se cumpla la sentencia.

En este punto, es pertinente destacar que ya se estableció que tiene derecho a que se cubran las cuotas obrero patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y por esa misma razón también tiene derecho a que se enteren las aportaciones que, en su caso, se hayan omitido cubrir al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Administradora de Fondos para el Retiro, ya que, al igual que las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, también es una obligación de la autoridad cumplir de manera puntual con las cuotas relativas a aquellas instituciones, dado que forman parte del régimen de seguridad social a que tienen derecho los que prestan un servicio personal subordinado.

Este derecho se genera esencialmente por la prestación de servicios, por lo que, al margen de que la terminación de éstos haya sido por causa justificada o injustificada, el prestador tiene derecho a que se cubran la totalidad de las aportaciones que debieron enterarse durante 48

el tiempo que duró el vínculo jurídico y, en el caso, hasta la fecha en que se cubran satisfactoriamente éstas.

En virtud de lo anterior se precisa que los artículos 159, fracción I, 167 y 168 de la Ley del Seguro Social, prevén lo siguiente:

«Artículo 159. Para efectos de esta ley, se entenderá por […] I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias. Respecto de la subcuenta de vivienda las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia ley….»

«Artículo 167. Los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas cuotas se recibirán y se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.»

«Artículo 168. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán: I. En el ramo de retiro, a los patrones les corresponde cubrir el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador. II. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente….»

Énfasis añadido.

Del contenido de los preceptos transcritos deriva que el Sistema de Ahorro para el Retiro constituye una prerrogativa constitucional y legal que el legislador ha creado en favor de los trabajadores, encaminada a su protección y bienestar, cuyo propósito fundamental es que la 49

persona que concluya su vida laboral activa pase los últimos años de su existencia con los satisfactores mínimos, afrontando la contingencia social del retiro con los recursos propios acumulados durante toda su vida productiva, en su cuenta individual.

Por su parte, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en sus artículos 5, fracción V, 29 fracción II, 37 y 40 disponen:

«Artículo 5o. El patrimonio del instituto se integra […] V. Con los rendimientos que obtenga de la inversión de los recursos a que se refiere este artículo. Las aportaciones de los patrones a las subcuentas de vivienda son patrimonio de los trabajadores.»

«Artículo 29. Son obligaciones de los patrones […] II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social. Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores. Los patrones, al realizar el pago, deberán proporcionar la información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la presente ley y, en lo aplicable, la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. El registro sobre la individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, estará a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, en los términos que se establecen en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento. Lo anterior, independientemente de los registros individuales que determine llevar el instituto. Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el aviso de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta…»

50

«Artículo 37. El derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda en los términos descritos en el artículo 40, prescribe a favor del Fondo Nacional de la Vivienda a los diez años de que sean exigibles.»

«Artículo 40. Los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43 Bis, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de lo dispuesto por las Leyes del Seguro Social, en particular en sus artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170 y 190, 193 y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, particularmente, en sus artículos 3, 18, 80, 82 y 83. A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro. El instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los términos y requisitos para simplificar y unificar los procesos para autorizar la disponibilidad de los recursos a que se refiere el párrafo anterior.»

Lo resaltado es propio.

De las disposiciones legales transcritas, en lo que interesa, se obtiene que:

a) El patrimonio del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es independiente de las aportaciones patronales a las subcuentas de vivienda, las que son de los trabajadores;

b) Dichas aportaciones constituyen una obligación por parte del patrón, quien las cubrirá sobre la base del 5% del salario de los trabajadores a su servicio, cantidad que será abonada a la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores, aplicándose únicamente en lo conducente, lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo, y la primera, además, para efectos de integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, y

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c) Es derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda, los cuales, de no haber sido aplicados en la obtención de un crédito para la adquisición de vivienda, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro, para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, para lo cual el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al citado instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta indicada, a las referidas administradoras.

Entonces, el Sistema de Ahorro para el Retiro constituye una prerrogativa constitucional y legal prevista en favor de los trabajadores, que se compone de fondos que se acumulan en las subcuentas de cesantía y vejez, así como de la subcuenta de vivienda, cuyo propósito es, en parte, que puedan adquirir un crédito barato para la obtención de vivienda; en otra, que cuando concluyan su vida laboral activa afronten su retiro con recursos propios acumulados en una cuenta individual durante toda su vida productiva.

En el caso, no existió controversia en cuanto a que la actora haya estado inscrita en el régimen obligatorio del seguro social, aunado a que en los recibos de pago de salario exhibidos, aparece que se le realizaban deducciones por el rubro relativo a la seguridad social, bajo la clave «264 CUOTA I.M.S.S.» y percepciones por el rubro «332 CUOTA IMSS OBRERA», documentos en los que este Juzgador se basó para condenar al pago de las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a enterar las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro a 52

partir del 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho- fecha de la separación del cargo- y hasta el cumplimiento de esta sentencia.

En similares términos se pronunció el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo ***** y *****, en sesiones de seis de octubre y diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

No obstante que la accionante haya omitido solicitar de manera expresa y en forma particular, que se le continuaran otorgando los servicios de salud, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia; de conformidad a lo establecido por la jurisprudencia siguiente:

«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del 53

servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»38[Énfasis añadido]

Considerando que «el derecho a la salud» debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese.

De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la siguiente tesis:

«DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE. El Estado Mexicano suscribió convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute del derecho a la salud, y existen documentos que las desarrollan en términos de su contenido y alcance. Uno de los más importantes es la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México es parte y el que, esencialmente, consagra la obligación de proteger, respetar y cumplir progresivamente el derecho a la salud y no admitir medidas regresivas en

38 Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.) Página: 1535 54

su perjuicio, absteniéndose de denegar su acceso, garantizándolo en igualdad de condiciones y sin condicionamiento alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y planes detallados para su ejercicio, tomando, al mismo tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de salud, es decir, este ordenamiento incluye no solamente la obligación estatal de respetar, sino también la de proteger y cumplir o favorecer este derecho. En estas condiciones, ese cumplimiento requiere que los Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, adoptando una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para su ejercicio, cuando menos en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos, y emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, entre las que figuran, fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados positivos en materia de salud; verbigracia, la realización de investigaciones y el suministro de información, velar porque el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y de alimentación sanas, así como de las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios, al igual que apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.»39[Lo resaltado es propio]

Dicho pronunciamiento encuentra soporte en que la justiciable acreditó que tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

A causa de lo anterior, se precisa que se reconoce el derecho de la actora, para que en virtud de que se continuarán aportando las cuotas obrero-patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, la demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social, hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.

39 Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759 55

(viii) Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. Solicita la impetrante la abstención de la autoridad demandada no ser inscrita en los registros señalados, y en su caso, que se realice el trámite correspondiente para la cancelación de dicho registro.

Si bien es procedente que las autoridades demandadas realicen la inscripción del cese en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, se reconoce el derecho de la parte actora y se condena a la autoridad encausada a que realice la anotación en dicho registro de esta sentencia en que se decretó la nulidad y el motivo de la misma.

Lo anterior en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, textualmente disponen:

«Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente…»

«Artículo 74.- Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización. Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse. Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.»

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«Artículo 85.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes: I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas…»

Los artículos 1, fracción I, y 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, textualmente disponen:

«ARTÍCULO 1. La presente ley es de orden público e interés general, tiene por objeto lo siguiente: I. Regular la función de seguridad pública y la prevención social de la violencia y la delincuencia…»

«ARTÍCULO 50. Los servidores públicos de índole ministerial y pericial, así como los de las Instituciones Policiales, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dicha Institución, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el ex servidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo. En ningún caso procederá el pago de salarios caídos. La terminación del servicio será inscrita en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.»

De las disposiciones legales transcritas se advierte que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva, como acontece en el caso concreto.

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Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN. De la interpretación del artículo 60 y demás relativos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se deduce que no es procedente suprimir la inscripción de la separación de un agente del Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, sino que únicamente se debe asentar que la decisión fue considerada ilegal. No obstante, la existencia de un registro en el que se haga constar que una persona fue separada de su cargo, por no acreditar una evaluación de control de confianza, necesariamente incide en bienes jurídicos relevantes como el honor y la buena fama; con mayor razón, si la decisión de mérito fue declarada nula de manera absoluta y, aun así, subsiste la inscripción correspondiente. Por esa razón, se debe tomar en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en diversos casos, que las sentencias constituyen, por sí, una forma de reparación, adicional a las distintas medidas que se ordenen en beneficio de la parte favorecida. Ese criterio implica el reconocimiento de que las sentencias no solamente exponen el sentido en que debe culminar una contienda, pues si bien es cierto que su efecto inmediato es dar solución a la controversia, también lo es que constituyen una declaración jurisdiccional sobre la regularidad del actuar del Estado. Lo anterior también es aplicable a los juicios en materia administrativa, ya que guardan coincidencia con aquéllos en el sentido de que el juzgador debe analizar si las determinaciones adoptadas por algún órgano de gobierno vulneraron los derechos de un particular. Entonces, si ese tipo de resoluciones, al causar estado, se convierten en la verdad legal, de modo que su contenido no puede ser invalidado, resulta que, en relación con la afectación psíquica y social que resintió el justiciable, el fallo constituye un verdadero reconocimiento, firme e inmutable, de que la remoción de su cargo fue ilegal, mientras que el registro de esa decisión sólo es susceptible de entenderse como un aspecto meramente histórico que se conserva por razones instrumentales, y que de ningún modo acredita ni determina la veracidad de las supuestas anomalías que dieron lugar a la separación del elemento policiaco.»40[Énfasis añadido]

40 Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1849, Registro 2008925, 58

Así, tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún Órgano Jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.

En consecuencia, la eliminación del registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de una institución de seguridad pública haría factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a esas corporaciones, lo que haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más, implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una prohibición absoluta.

A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que 59

deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.»41[El énfasis es propio]

Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que, si únicamente es viable conceder, a quienes demuestren la ilegalidad de su remoción, una «indemnización» y «las demás prestaciones» a que tenga derecho, los tribunales exclusivamente pueden interpretar o detallar qué puede quedar comprendido dentro de tales conceptos, tomando en cuenta que ambas ideas ya fueron definidas por el Alto Tribunal y se reducen a prestaciones de índole pecuniaria.

En virtud de lo anterior, como ya se adelantó, se reconoce el derecho de la parte actora, y se condena a parte demandada para que además de la inscripción del cese en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública,

41 Tesis aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926, 60

realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada.

(ix) El pago de prima de antigüedad Solicita la impetrante el pago de 12 doce días por cada año de trabajo a que dice tener derecho como prestación de seguridad social según lo dispuesto en los artículos 8, párrafo primero, y 63, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, y 45 y 60 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

No es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula directamente con las medidas de protección al salario ni tampoco con los beneficios de la seguridad social;

Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión *****, en un asunto similar al que ahora se analiza42, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»43, de que el pago de una prima de

42 Despido de un oficial de seguridad pública del municipio de Celaya, Guanajuato, calificado de ilegal por el órgano jurisdiccional local competente. 43 Época: Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46. 61

antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.

Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios – inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones-, y no en la Carta Magna.

Lo anterior de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica:

«ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social….» [Énfasis añadido]

Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo *****, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto 62

relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.

Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.

Ilustra lo expuesto por analogía, dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco, en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada que establece:

«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, 63

deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»44

No se soslaya el argumento atinente a que conforme al artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a los miembros de los cuerpos de seguridad pública se les debe garantizar «…al menos, las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado…» sin embargo, la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II del artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios que a la letra indica:

«ARTÍCULO 63. Los trabajadores de base tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las siguientes normas:

I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de por lo menos doce días de salario o sueldo, por cada año de prestación de servicios; en el supuesto de no haber cumplido el año, la parte proporcional que les corresponda. II. La prima de antigüedad se pagará en los siguientes supuestos:

A) En los casos de retiro voluntario, siempre y cuando hayan cumplido diez años de servicio;

B) En los casos de rescisión de la relación laboral independientemente si es o no justificada;

C) En los casos de terminación de la relación laboral, siempre y cuando hayan cumplido diez años de servicio;

44 Época: Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469. 64

D) En caso de muerte del trabajador, y

E) En los casos de retiro definitivo o pensión por incapacidad permanente total, por invalidez o vejez en los términos de la Ley de Seguridad Social del Estado. »

Es decir, el pago de prima de antigüedad no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.

Por lo que, no resta más que concluir la improcedencia del pago de prima de antigüedad como prestación de seguridad social ni como prestación mínima de los trabajadores, solicitada por la justiciable.

(x) Prestaciones extraordinarias. Solicita la impetrante el pago de horas extra semanales que laboró y no le fueron pagadas de conformidad con el artículo 60 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el pago de los días de descanso legal obligatorio que no le fueron pagados, lo anterior por todo el tiempo que estuvo vigente la relación administrativa con el municipio de León, Guanajuato, de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato.

Además, solicita el pago de la prestación operativo centinela, la cual por el ilegal cese del que fue objeto, dejará de recibir catorcenalmente.

No se reconoce el derecho de la justiciable al pago de horas extraordinarias, días de descanso legal, ni operativo centinela.

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Como se expuso, si bien existe la posibilidad jurídica que los miembros de seguridad pública, con fundamento en sus propias leyes, tengan derecho a otros beneficios por la prestación de sus servicios, en el proceso administrativo corresponde en primer término al actor, acreditar que percibía las cantidades reclamadas, o bien, que éstas están contempladas en la ley que les rige.

En el caso, se advierte de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) o facturas electrónicas, de fechas 18 dieciocho de enero45, 1 uno de febrero46, 15 quince de marzo47, y 21 veintiuno de junio48, todos de 2018 dos mil dieciocho, valorados en el Considerando Segundo de esta sentencia, que la actora ocasionalmente percibía un pago por concepto de «Servicios extraordinarios» y «Op centinela».

Sin embargo, de conformidad con el artículo 53 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los hechos están sujetos a prueba, por lo que la justiciable tenía la carga procesal de acreditar que efectivamente laboró en sus días de descanso tiempo extraordinario durante todo el tiempo que duró la relación administrativa con el municipio de León, Guanajuato, lo que no aconteció.

Ilustra lo anterior la tesis de jurisprudencia IV.3o.T. J/6749 que a continuación se transcribe:

45 Visible en foja 27. 46 Foja 28. 47 Consultable en foja 29. 48 Medio probatorio visible en foja 31 del expediente. 49 Época: Novena Época; Registro: 171669; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Materia(s): Laboral; Tesis: IV.3o.T. J/67 ; Página: 1423. 66

«PRIMA DOMINICAL. PARA QUE PROCEDA SU PAGO, CORRESPONDE AL ACTOR DEMOSTRAR HABER LABORADO LOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO. No corresponde al patrón justificar que los días de descanso obligatorio sus empleados no laboraron, sino que la carga de la prueba le atañe al propio trabajador de justificar que laboró los domingos para tener derecho a la prima dominical, pues de lo contrario se le impondría al demandado la obligación de probar un hecho negativo.»

Asimismo, la jurisprudencia X.1o. J/250, con el rubro y texto que enseguida se transcribe:

«HORAS EXTRAORDINARIAS, SEPTIMOS DIAS Y PRIMA DOMINICAL. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE. El laudo impugnado no transgrede las garantías individuales de los quejosos, por absolver al demandado del pago de horas extras, pues resulta humanamente imposible que durante un período prolongado de dieciocho horas (seis de la mañana a las doce de la noche), una persona en condiciones normales, resista sin dormir y se encuentre en constante actividad laboral durante tal lapso. Por cuanto se refiere al pago de séptimos días, existen dos cargas procesales: la primera corresponde al trabajador para demostrar que efectivamente laboró los séptimos días, y la segunda, a cargo del patrón, una vez demostrado por el trabajador que laboró en esos días, probar que los cubrió, circunstancia que se hace extensiva al pago de la prima dominical.»

Como se adelantó, la parte actora omitió acreditar fehacientemente haber realizado el supuesto de hecho para actualizar su derecho a percibir el pago por tiempo extraordinario y días de descanso.

Máxime si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, uno de los efectos de las sentencias es el reconocimiento de la existencia de un derecho

50 Época: Novena Época; Registro: 204886; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Materia(s): Laboral; Tesis: X.1o. J/2; Página: 320. 67

subjetivo, para lo cual previamente el actor debe demostrar que es titular de aquél, pues no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa legal si el particular no cumple con todos los elementos para ello.

Sostiene lo anterior, la tesis número XI/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1049, tomo XXXI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA».

Asimismo, el pago por concepto del «operativo centinela51» es improcedente en virtud de que éste no es una prestación ordinaria, sino que depende de la realización de un hecho concreto consistente en haber desempeñado el elemento de la corporación la comisión – operativo- al que haya sido designada.

Por lo expuesto, se concluye que no es procedente reconocer el derecho solicitado por la actora al pago de horas extras, días de descanso obligatorios, ni operativo centinela.

(xi) El pago del seguro de vida. Solicita la impetrante el pago de la cantidad de $***** (*****) a sus beneficiarios, para el caso que durante la tramitación de este proceso falleciera.

51 El diccionario de la Real Academia Española proporciona tres acepciones del nombre otorgado al operativo «centinela»: 1. f. vigilancia (servicio ordenado y dispuesto). 2. m. y f. Soldado que vela guardando el puesto que se le encarga. 3. m. y f. Persona que está observando algo. 68

Se resuelve que no ha lugar a declarar el reconocimiento del derecho antes expuesto, pues del análisis a esta prestación se obtiene que como su propia denominación lo indica, es un seguro y no un fondo de ahorro que deba ser reintegrado a la actora.

Por lo anterior, es necesario destacar que los pagos de un seguro no dan lugar a su devolución, sino que su efectividad o beneficio a favor de quien se contrató, se sujeta a la actualización de un siniestro.

Apoya lo anterior por símil o analogía, la jurisprudencia con el rubro y texto siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ANTE SU REMOCIÓN ILEGAL DEL CARGO, ES IMPROCEDENTE QUE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE CONDENE A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PAGADAS POR CONCEPTO DEL SEGURO DE PROTECCIÓN MUTUA, AUN CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NO CONTROVIERTA EL RECLAMO RELATIVO. De conformidad con lo sostenido por este Tribunal Colegiado de Circuito en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la página 2263 del Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título y subtítulo: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ‘Y DEMÁS PRESTACIONES’, SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA.», cuando los servidores públicos aludidos son removidos de su cargo de manera ilegal, tienen derecho a que el Estado los resarza con el pago de una indemnización y «demás prestaciones a que tengan derecho»; ese enunciado normativo debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibían por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que se acredite que los recibían o que estaban 69

previstos en la ley que los regía. No obstante lo anterior, cuando en el juicio contencioso administrativo se demanda el pago del seguro de protección mutua, que se otorga a los miembros de las instituciones policiales del Estado de Guanajuato, aun cuando la autoridad demandada no controvierta ese reclamo, es improcedente condenar a la devolución de las cantidades pagadas por ese concepto, dado que su naturaleza es la de un seguro y su efectividad o beneficio a favor de quien se contrató, se materializa en especie o a través de la prestación de algún servicio y, en general, se sujeta a la actualización de un siniestro o enfermedad; es decir, no se trata de un ahorro o fondo que, en su caso, deba ser reintegrado al trabajador.»52 [Énfasis añadido]

En el caso concreto, no se encuentra acreditado el supuesto de procedencia (deceso) que la actora refirió para ello; así como tampoco la existencia del seguro de vida otorgado a su favor por el monto que señala.

(xii) El pago de la prestación denominada «días por 10 de mayo». Solicita la actora el pago de 3 tres días de sueldo que se otorga anualmente durante la primer semana de mayo.

No se reconoce el derecho solicitado por la actora, de conformidad con las consideraciones que a continuación se exponen:

Del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que si no se produce la contestación a la demanda en tiempo o si ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.

52 Época: Décima Época; Registro: 2015911; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 05 de enero de 2018 10:06 h; Materia(s): (Administrativa); Tesis: XVI.1o.A. J/42 (10a.).

70

Además, del numeral 280, fracción III, del citado Código se obtiene que las autoridades demandadas en su contestación, deben referirse concretamente a cada uno de los hechos que el demandante les impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron.

Así, en principio, la circunstancia de que la demandada no haya contestado la demanda, llevaría a considerar que se tuvieran por ciertas; sin embargo, esa presunción de certeza a que se refiere el numeral 279 citado, no tiene el alcance de estimar probada la pretensión aludida, porque es obligación de este Órgano Jurisdiccional examinar si los hechos efectivamente acreditan la existencia de la acción base del reclamo, la circunstancia de que la parte demandada no hubiera controvertido esos hechos, no implica que indefectiblemente deba reconocerse el pago de las referidas prestaciones.

Según se obtiene de las disposiciones generales de las pruebas, en los artículos 46 a 56 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que aplican al proceso contencioso administrativo, de acuerdo a lo que dispone el numeral 249, en esencia los procesos que se tramitan ante este Tribunal, el actor pretende se reconozca o se hagan efectivos derechos subjetivos por lo que debe probar los hechos de los que deriva su derecho y el cumplimiento por parte de la demandada, independientemente de que ésta incluso no formule su contestación.

Es aplicable la jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA 71

INDEMNIZACIÓN «Y DEMÁS PRESTACIONES», SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA. El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite a las instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, remover a los elementos que hayan incumplido los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que todo servidor público debe acatar, y prohíbe absoluta y categóricamente que sean reincorporados a dichas instituciones, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, dado que el Poder Revisor privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad, por encima de la estabilidad en el empleo y, por ello, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho. En este contexto, los miembros de las instituciones policiales, como todo servidor público, reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus servicios y que necesariamente debe estar catalogado en el presupuesto de egresos respectivo. Por tanto, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que la remoción sea calificada como injustificada por resolución firme de autoridad jurisdiccional, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibía por la prestación de sus servicios, previamente mencionados, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acredite que percibía esas prestaciones o que están previstas en la ley que lo regía.»53

Asimismo, resulta aplicable por analogía o símil, la tesis aislada siguiente:

53 Jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.) sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, con registro 2008662, correspondiente a la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Marzo de 2015 dos mil quince, Tomo III, página 2263. 72

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las 73

consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.»54[Énfasis añadido]

Entonces, tratándose del pago de 3 tres días por 10 diez de mayo, la actora debió precisar los pormenores de su reclamo, tales como el pacto contractual o de otra índole, y la forma en que se enteran; o bien, que le eran pagadas, pues no debe perderse de vista que, en la especie, la autoridad demandada es un órgano del Estado que sujeta su actuar a lineamientos generales y presupuestales a fin de liquidar las prestaciones que otorgan.

Partiendo de tales premisas, correspondía a la actora precisar en su demanda el contenido de la cláusula en que se haya establecido el derecho a recibir prestaciones que la norma no le otorga.

54 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 74

Por lo que al tratarse de un hecho impreciso, no puede considerarse probado ante su ausencia de controversia, pues tal vaguedad impide a este Juzgador resolver con exactitud sobre el derecho que pretende la accionante le sea reconocido.

Ello aunado a que ni de los comprobantes de pago que anexa a su escrito de demanda ni de alguna otra documental que obre en autos, se desprende que previamente le hubiera sido pagada tal prestación. En tal virtud, no es posible realizar condena alguna a la autoridad por este concepto.

Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.

Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el amparo directo *****, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del 75

sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.

La autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tenga las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe:

«CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que 76

conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»55

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la separación verbal impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos solicitados por la parte actora y se condena a la autoridad demandada al pago de las prestaciones siguientes: 1. Indemnización Constitucional integrada por (a) el pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario y (b) el pago de 20 veinte días de salario por cada año desde el 12 doce de mayo de 2015 dos mil

55 Época: Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622. 77

quince -fecha de ingreso de la actora- y hasta el 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho -fecha de la separación del cargo-; 2. Remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir desde el día 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho- fecha en que la actora fue destituida- y hasta que se cumpla con esta sentencia; 3. Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional desde el 12 doce de mayo de 2015 dos mil quince y hasta que se cumpla esta sentencia; 4. la devolución y pago de fondo de ahorro del 12 doce de mayo de 2015 dos mil quince y hasta que se cumpla la sentencia; 5. El pago de 03 tres días de remuneraciones por año, por concepto días de reyes que se generen a partir del 01 uno de enero de 2019 dos mil diecinueve; 6. Enterar las cuotas de Seguridad Social a las instituciones correspondientes a partir del 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho -fecha de separación del cargo- hasta que se cumpla con este fallo, así como a que se le sigan prestando servicios de salud, también hasta que se cumpla esta sentencia; y 7. Inscribir en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública la nulidad del acto impugnado y el motivo de ésta; todo ello en los términos establecidos en el Considerando Sexto de este fallo.

QUINTO. No se reconoció el derecho a 1. La reinstalación; ni al pago de 2. Prima de antigüedad; 3. Prestaciones extraordinarias -horas extraordinarias, días de descanso legal obligatorio y operativo centinela-4. Seguro de vida; y 5. Días por 10 diez de mayo; atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

78

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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