Sentencia 1504 1a Sala 18

Sentencia 1504 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 29 veintinueve de junio del 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1504/1ª Sala/18 promovido por la persona moral «*****» sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, en particular atentos a la resolución de fecha 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, presentado por la parte actora, en contra de la sentencia de 10 diez de agosto de 2020 dos mil veinte, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho proceda.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 2 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho; quien se señala en el proemio promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…la resolución negativa ficta atribuida al Secretario de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del estado de Guanajuato, ante la falta de emisión y notificación del dictamen que debe dictar para dar respuesta al escrito que dirigí y presenté a esa dependencia el 16 de julio de 2018 […] mediante el cual solicité la expedición de una licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, con el giro de almacén o distribuidora, en el domicilio ubicado en ***** número *****, modulo 2

*****, lado *****, bodegas ***** y *****, fraccionamiento *****, de la ciudad de León, Guanajuato…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para que resuelva que es procedente la expedición de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes solicitada.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 08 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo por acreditada la personalidad de la actora, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, asimismo la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

En proveído emitido el 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Secretario, y a la Dirección Técnica de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, a través de su representante legal, por contestando la demanda en tiempo y forma legal.

Respecto de las pruebas, se admitieron las ofrecidas y exhibidas, además, les tuvo por haciendo suyas las ofrecidas y exhibidas por la parte actora.

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Por otra parte, debido a que la parte demandada hizo valer la improcedencia por consentimiento tácito, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.

Posteriormente, el 9 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al accionante por ampliando la demanda, y se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma.

Además, se admitió la prueba de informe de autoridad y se requirió a la Dirección Técnica de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, para que informara si ha otorgado licencias de funcionamiento en materia de alcoholes (bajo los diversos giros) en las diversas centrales de abastos y mercados que se encuentran dentro del Estado de Guanajuato y en caso afirmativo, precisara el número total.

Luego, el 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte demandada por no dando contestación a la ampliación de demanda, así como informando que ha otorgado 63 licencias de funcionamiento en materia de alcoholes.

Finalmente, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba confesional así como para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 5 cinco de julio de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.

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Mediante certificación realizada el 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve, se hizo constar la interposición del recurso de reclamación en contra del acuerdo dictado por esta Sala el 17 diecisiete de junio de la misma anualidad y se ordenó la suspensión del proceso.

En este contexto, en acuerdo dictado el 5 cinco de agosto de 2020 dos mil veinte, se ordenó continuar con el trámite de este proceso en virtud de que el 6 seis de mayo de esta anualidad se emitió la resolución en el recurso de reclamación ***** PL, en el cual se confirmó el acuerdo recurrido.

CUARTO. Sentencia. El 10 diez de agosto de 2020 dos mil veinte, se dictó sentencia en la que se decretó la nulidad total de la respuesta expresa, y se reconoció parcialmente el derecho de la parte actora y se condenó a la autoridad demandada para que continuara con la tramitación del procedimiento previsto para el otorgamiento de la licencia, y remitiera a las autoridades competentes el expediente debidamente integrado para que emitiera el dictamen en el que se determine sobre la procedencia o improcedencia de la licencia.

QUINTO. Amparo. En desacuerdo con el fallo emitido por este juzgador el actor promovió demanda de amparo directo administrativo; la que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, quien determinó lo siguiente:

«…la tutela federal solicitada se concede para el efecto de que la autoridad responsable:

a) Deje insubsistente la sentencia reclamada.

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b) En su lugar, emita una nueva en la que reitere los considerandos relativos a la competencia (PRIMERO), configuración de la negativa ficta (SEGUNDO) y causas de improcedencia y sobreseimiento (TERCERO), argumentos de las partes (CUARTO), y nulidad de la respuesta expresa (QUINTO).

c) Enseguida, aborde nuevamente el análisis de las pretensiones de la parte actora, concretamente el reconocimiento del derecho violado subyacente; finalmente, resuelva el fondo del asunto, esto es, sobre lo solicitado al Director Técnico de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en el escrito presentado el dieciséis de julio de dos mil dieciocho, en el que se pidió la expedición de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes; con el consecuente pronunciamiento sobre la acción y reconocimiento de un derecho y de condena.»

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Para dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo *****, en que se indica «deje insubsistente la sentencia reclamada […] emita una nueva en la que reitere los considerandos relativos a la competencia (PRIMERO), configuración de la negativa ficta (SEGUNDO) y causas de improcedencia y sobreseimiento (TERCERO), argumentos de las partes (CUARTO), y nulidad de la respuesta expresa (QUINTO)», en primer término, se deja insubsistente la sentencia pronunciada el 10 diez de agosto del 2020 dos mil veinte, conforme a lo ordenado en la ejecutoria que se cumple.

SEGUNDO. Competencia. Se reitera que esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso c1, 11, fracción I, de la

1 «Artículo 7. Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato serán competentes para conocer: I. En primera instancia […] c) Los actos administrativos y fiscales estatales que impliquen una negativa ficta, configurándose 6

Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Existencia del acto impugnado. Para determinar la existencia del acto impugnado en este proceso, es prioritario determinar si en el caso quedó configurada la resolución negativa ficta impugnada.

En virtud de lo anterior, es conveniente resaltar en primer término que de conformidad con los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la figura de la negativa ficta es un medio de control de legalidad de los actos administrativos a través del cual, los particulares combaten el silencio de las autoridades administrativas ante una petición presentada y que trascurrido un determinado plazo sin que la autoridad emita la respuesta correspondiente, la ley atribuye el efecto jurídico de haberse dictado una resolución administrativa negativa a los intereses del particular.

Para su mayor comprensión, a continuación, se transcriben los preceptos legales citados en el párrafo anterior:

«Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta

ésta cuando las instancias o peticiones que se formulen ante las autoridades no sean resueltas en los plazos que la Ley o el reglamento fijen, o a falta de dicho plazo, en el de treinta días hábiles…» 7

días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación.

Una vez transcurrido el plazo, si la autoridad administrativa no ha emitido la resolución correspondiente operará la afirmativa o la negativa fictas conforme al presente Código.

Cuando se requiera al promovente para que exhiba los documentos omitidos o cumpla con requisitos formales o proporcione los datos necesarios para su resolución, el plazo empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

Artículo 154. Transcurridos los plazos citados en el artículo anterior sin que se notifique la resolución expresa, se entenderá que ha operado la negativa ficta, que significa decisión desfavorable a los derechos e intereses jurídicos de los peticionarios, para efectos de su impugnación.»

[Énfasis añadido]

De las disposiciones legales citadas se desprende que existirá una negativa ficta cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el particular ejerza su derecho de petición ante una autoridad administrativa, planteando por escrito una solicitud. b) Que la autoridad administrativa ante la que se presentó el escrito omita dar respuesta a dicha petición -u omita notificarla al interesado- en el plazo de 30 treinta días.

Por lo que, cuando se actualizan estos supuestos, es factible concluir que se encuentra acreditada la existencia de una negativa ficta.

Así, bajo el principio procesal que reza «el que afirma está obligado a probar, salvo que su afirmación encierre una negativa», es factible 8

señalar que, tratándose de una negativa ficta, el peticionario al afirmar haber presentado una solicitud ante la autoridad administrativa, le corresponde probar tal situación.

Por el contrario, al manifestar que la autoridad fue omisa en dar respuesta a su petición, se encierra una negación (la autoridad no respondió) que, por lo tanto, no le corresponde probar. De tal suerte que, si la autoridad afirma que sí dio una respuesta a la petición, deberá sustentar su dicho con los medios de prueba pertinentes, es decir; la respuesta debidamente notificada al peticionario.

Entonces, para sostener la inexistencia de una negativa ficta, es necesario que no se cumpla alguno de los requisitos anteriormente mencionados. Es decir, que el promovente no acredite haber ejercido por escrito su derecho de petición ante una autoridad administrativa, o bien, que dicha autoridad acredite que emitió una respuesta a la petición y la misma se hizo del conocimiento del particular en los términos previstos por la legislación aplicable.

En el escrito inicial de demanda, en el hecho señalado con el número 1 uno, afirmó la parte actora que el 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho, presentó un escrito dirigido al Director Técnico de Ingresos, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración demandado, en el que solicitó la expedición de una licencia para el giro de almacén o distribuidora en materia de alcoholes.

Lo anterior se acredita fehacientemente con el original del escrito suscrito por *****, representante legal de la parte actora, mediante el cual solicitó lo siguiente:

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«POR ESTE CONDUCTO, LA QUE SUSCRIBE, C. *****. REPRESENTADA POR ***** CON REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES ***** Y DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES EN BLVD. ***** #***** MODULO ***** LADO ***** BODEGA ***** Y ***** FRACCIONAMIENTO *****, LEÓN, GTO, LE SOLICITO DE LA MANERA MAS ATENTA SE ME AUTORICE EL TRÁMITE DE LICENCIA NUEVA PARA EL GIRO DE ALMACÉN O DISTRIBUIDORA EN EL DOMICILIO UBICADO EN BLVD. ***** #**** MODULO ***** LADO ***** BODEGA *****Y ***** FRACCIONAMIENTO CIUDAD INDUSTRIAL, LEÓN, GTO. PARA EFECTO SEÑALO LOS SIGUIENTES DATOS […] 1.- Original de solicitud por escrito 2.- Copia de acta constitutiva e identificación oficial con fotografía del solicitante 3.- Copia de constancia de situación fiscal (Registro Federal de Contribuyentes) 4.- Original de constancia de factibilidad 5.- Copia de escritura pública, título de propiedad o certificado parcelario 6.- Copia simple de contrato de arrendamiento, así como identificación oficial del arrendador. 7.- Original de constancia de número oficial. 8.- Copia de constancia de inscripción en el registro estatal de contribuyentes. 9.- Copia de aviso de apertura de establecimiento (Cofepris) 10.- Copia de pago por derechos de verificación de domicilio. 11.- Fotografías a color…» [Lo destacado es propio]

Ello según el citado escrito en el cual consta un sello a manera de acuse de recibo, del que se advierte que fue recibido por la Oficina Centro de Gobierno León, el 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho; documento privado con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 124 del Código en mención. Lo anterior aunado al reconocimiento expreso de la autoridad encausada al dar contestación a la demanda2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Código aludido; máxime que el documento privado

2 Puesto que refirió en el apartado denominado «CONTESTACIÓN A LOS HECHOS», lo que a continuación se transcribe: «…En referencia al hecho identificado como “1”, el mismo se acepta como cierto únicamente en lo que se refiere a la fecha de presentación del oficio expresamente señalado…» 10

es de fecha cierta puesto que fue presentado ante autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones legales, lo que se advierte del sello de recibido que contiene por parte de la Oficina Centro de Gobierno León. Sobre la fecha cierta de un documento privado, es ilustrativa la tesis con el rubro y texto siguiente:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CON UN DOCUMENTO PRIVADO, SE REQUIERE QUE ÉSTE SEA DE FECHA CIERTA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que un documento privado sólo es apto para acreditar el interés o derecho pactado en él frente a terceros, desde que: 1) se presenta ante algún fedatario público o autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones legales, 2) se inscribe en algún registro público, o 3) muere alguno de los firmantes (contratantes). De lo contrario, se refutará de fecha incierta y será jurídicamente ineficaz para demostrar, por sí, la existencia y certeza del acto jurídico ahí contenido, en cuyo caso ese documento no podrá oponerse a terceros ajenos a él. Por tanto, cuando en el amparo indirecto se pretende justificar el interés jurídico sólo con la exhibición de documentos privados, es necesario que sean de fecha cierta para ser jurídicamente oponibles a terceros ajenos a éstos pues, de no ser así, sólo surten efectos entre las mismas partes suscriptoras, debido a que su eficacia jurídica frente a terceros no depende de si son reconocidos por los propios suscriptores, o de si fueron objetados en el juicio de amparo, sino que surge exclusivamente del requisito indispensable de fecha cierta, adquirido a través de alguna de las hipótesis mencionadas para conferirle esa calidad probatoria.»3 [Lo resaltado no es de origen]

Ahora bien, en el escrito inicial de demanda, la parte actora niega que se le hubiere notificado alguna respuesta en atención a su petición. Al respecto, como se adelantó, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato4, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la

3 Época: Décima Época; Registro: 2011460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.18 K (10a.); Página: 2313 4 «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 11

obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

De esta forma, la manifestación de que no se le hubiera hecho de conocimiento o notificado algún oficio que diera respuesta a su solicitud presentada en fecha 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho, implica una negativa lisa y llana, dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».»5

Por tanto, conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que dio respuesta a la solicitud instada, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación, lo que en la especie no ocurrió.

5 Tesis: V.2o.P.A.12 A, Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Página: 1741. 12

Ello en virtud de que la autoridad encausada no agregó constancia alguna que desvirtuara la falta de respuesta que se le imputa, sino que al dar contestación a la demanda refirió que en fecha 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho, mediante correo certificado notificó la respuesta a la solicitud de la actora.

Si bien la autoridad demandada ofreció como prueba para acreditar lo anterior el oficio ***** de 30 treinta de julio de 2018 dos mil dieciocho, es de precisar respecto de éste lo siguiente:

Tal oficio lo suscribe el licenciado ***** en su carácter de Director Técnico de Ingresos, autoridad demandada en este proceso y se encuentra dirigido a *****, Coordinador de Servicios del Centro de Gobierno, León, Guanajuato, en el que se asentó:

«Por este medio, anexo al presente me permito remitirle el original de su oficio *****, recibido en esta Dirección Técnica de Ingresos en fecha 18 de julio de 2018 a través del cual envía documentación para el trámite correspondiente de la persona moral denominada *****. […]

Derivado de lo señalado en este artículo y la documentación presentada por la contribuyente, se desprende que no es factible otorgar la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, por tratarse de un domicilio perteneciente a la central de abastos la cual corresponde a un mercado. Por lo anteriormente expuesto, se le remite la documentación presentada por la C. *****representante legal de la persona moral denominada *****…»

Así, dicho oficio no se encuentra dirigido a la persona moral que a través de su representante legal presentó la solicitud, pues éste se encuentra dirigido al Coordinador de Servicios del Centro de Gobierno, León, Guanajuato, es decir, se trata de una comunicación interna entre servidores públicos, y tiene el carácter de informativo. 13

Por lo que dicho oficio no constituye una respuesta a la petición de la parte actora y, por consiguiente, prevalece el silencio de la autoridad administrativa ante su petición. De manera tal que no es suficiente para desvirtuar la existencia de la negativa ficta.

En este mismo sentido, se pronunció el Pleno de este Tribunal al resolver el toca ***** PL, en la sesión del 27 veintisiete de mayo de 2020 dos mil veinte.

Es decir, en la presente causa procesal, el Director Técnico de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no exhibió el documento que contuviera la determinación recaída a la instancia que le fue presentada el 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho, menos aún la correspondiente constancia de notificación a la peticionaria, debido a que el oficio ***** es una comunicación interna entre dos autoridades, concluyéndose que no cumplió con el débito probatorio que permitiera generar certeza de que efectivamente se dio respuesta a la petición en comento.

Por lo que debe considerarse que la autoridad demandada no atendió la solicitud planteada por el justiciable dentro del plazo de 30 treinta días hábiles previsto, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se reitera que por ficción de ley se estima que la petición de la parte actora fue resuelta en sentido negativo, por ello es correcto considerar que en la especie sí se configuró la negativa ficta 14

respecto de la solicitud presentada a la demandada el 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho.

CUARTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

En el caso concreto, las autoridades demandadas señalan que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato6, relativa al consentimiento tácito de la supuesta respuesta a la solicitud de la actora.

Es infundada la causal de improcedencia invocada por las autoridades demandadas de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes: Como se adelantó, las autoridades demandadas puntualizan que a su juicio se actualiza la causal de improcedencia señalada en virtud de que la respuesta recaída a la petición de la actora le fue notificada el 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho, excediendo el término de 30 días hábiles para impugnarla.

6 «Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones […] IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código…» 15

Sin embargo, tal y como se señaló en el Considerando Segundo de esta sentencia, la parte actora señaló como acto impugnado la negativa ficta, recaída a su solicitud presentada el 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho, quedando plenamente demostrada la existencia de dicho acto impugnado en este proceso.

Por lo que al omitir acreditar la demandada haber dado respuesta a la petición de la actora, pues se reitera que el oficio ***** que aportó como prueba se trata de una comunicación interna entre diversas áreas de la administración pública, luego entonces, de conformidad con lo establecido por la fracción III del artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al ser el acto impugnado una negativa ficta, se concluye que la demanda de nulidad fue presentada en tiempo en términos del artículo referido. A continuación, se transcribe el precepto legal citado en el párrafo precedente:

Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes […] En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa.

Por consiguiente, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve reitera la determinación de no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas 16

previstas en los artículos 261 y 262 del Código multicitado, máxime que el acto impugnado se trata de una negativa ficta7.

QUINTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora en contra de la negativa expresa, ni aquellos esgrimidos por las autoridades demandadas tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8

SEXTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Cuando se impugna una negativa ficta, conforme al artículo 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demanda cuando las autoridades expresarán los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado. Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la tesis aislada que precisa:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN

7 Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: «NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA.» [Época: Novena Época; Registro: 173738; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, diciembre de 2006; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 165/2006 Página: 202] 8 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 17

PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»9 [Énfasis añadido]

A su vez, en la ampliación de demanda, le corresponde a la parte actora, controvertir los fundamentos y motivos expuestos por la demandada en su contestación, apoya el razonamiento anterior la tesis:

«NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN. La negativa ficta consiste en que transcurrido el plazo que la ley concede a una autoridad para resolver una petición formulada por un particular, aquélla no la hace y, así, se entiende que ha emitido resolución en sentido adverso a los intereses del particular, generándose el derecho de éste para impugnar la resolución negativa mediante el juicio correspondiente. Ahora, cuando la autoridad, al contestar, no propone temas diferentes a los abordados en la demanda, ni aduce motivos o razonamientos diversos de los que ya estaban combatidos en el escrito que dio origen al juicio, es claro que resulta innecesaria la ampliación, dado que ésta no haría otra cosa que reiterar lo dicho en la demanda; en cambio, si la contestación trata cuestiones no tocadas en la promoción inicial, o bien, esgrime argumentaciones que no podrían estimarse rebatidas de antemano en la demanda, porque ésta no se refirió directamente a ellas, es innegable que el actor debe, en estos casos, producir la ampliación correspondiente, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones, en atención a que se encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada y aun cuando sea cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es precisamente al

9 Época: Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.17o.A.27 A; Página: 1205 18

ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto, rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación. De manera que, si en el caso, la autoridad administrativa demandada, al contestar la demanda, expuso, entre otras cosas, que el derecho de los actores en el juicio se encontraba prescrito y, al efecto, la parte quejosa fue omisa en atacar esta afirmación en vía de ampliación, en la que sólo se concretó a evidenciar el proceder, en su opinión equivocado, de dicha autoridad a la luz de la negativa ficta reclamada, pero sin que de tales argumentos pudiera desprenderse dato alguno que demuestre que no ha operado la prescripción alegada por la propia autoridad, no cabe entonces otra conclusión que la de estimar, por falta de impugnación, apegado a derecho el proceder del tribunal responsable, en cuanto al reconocimiento de la validez de la resolución impugnada.»10

En ese sentido, al haberse vertido por parte de la autoridad en la contestación de demanda los motivos por los cuales se negó fictamente lo peticionado, y haberse rebatido en la ampliación de demanda, este juzgador se encuentra facultado para analizar tales argumentos a efecto de verificar si lo pretendido resulta procedente.

Mediante su escrito presentado en fecha 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho, la parte actora solicitó al Director Técnico de Ingresos demandado la expedición de una licencia para el giro de almacén o distribuidora en materia de alcoholes en el domicilio ubicado en Blvd. ***** número ***** módulo ***** lado ***** Bodega ***** y ***** Fraccionamiento *****, en León, Guanajuato. Por su parte, del escrito de contestación a la demanda -negativa expresa; se aprecia que la autoridad demandada sostuvo su negativa en atender a lo solicitado por el actor, basándose esencialmente en los siguientes argumentos:

10 Época: Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.5o.3. 19

«… esta representación fiscal considera que en el presente proceso contencioso administrativo, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 262, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con la fracción IV del artículo 261 del ordenamiento legal precitado, en razón de que el acto que pretende impugnar la demandante, fue consentido […]

Resultando entonces, que si en fecha 14 de agosto de 2018, fue notificada mediante correo certificado la respuesta a la solicitud de la actora, surtiendo efectos el día 15 siguiente, comenzando a correr el término para interponer su demanda el día 16 inmediato, feneciendo el 27 de septiembre de 2018, por lo que si la demandante presentó su escrito de demanda […] el día 02 de octubre de 2018 […] es claro que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el precepto legal multicitado, al consentir los actor que ahora pretende impugnar el demandante, al presentarse de forma extemporánea […]

Se dice lo anterior ya que de los razonamientos de la empresa se desprende el argumento tendente a señalar que la autoridad demandada, a la fecha de presentación de su escrito de demanda, no ha emitido ni notificado el dictamen por el que se le dé respuesta a su solicitud de expedición de licencia de funcionamiento en materia de alcoholes […]

Así pues, contrario a lo que argumenta mi colitigante el día 14 de agosto del año en curso, le fue debidamente notificada mediante correo certificado, la respuesta recaída a la solicitud de fecha 16 de julio de 2018, tal y como se desprende del acuse de recibo *****, en el que obra la firma de la hoy representante legal de la actora […]

Así pues, en la presente instancia no se actualiza la supuesta resolución negativa ficta puesto que la autoridad sí dio respuesta expresa a su solicitud y esta le fue debidamente notificada a la actora, observándose lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato […]

Por todo lo anterior y ante lo infundado de las afirmaciones de la parte actora, resulta procedente reconocer la legalidad y validez de la resolución controvertida…»

Respecto de dicha negativa expresa, la parte actora manifiesta en el agravio primero, inciso c), de la ampliación de demanda que la autoridad 20

encausada incumple con la obligación que le impone el segundo párrafo del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no expresar los hechos y el derecho en que se apoya la negativa ficta, lo que debe hacer al contestar la demanda, de manera tal que al no haber cumplido con su obligación procesal de dar los hechos y el derecho en que funde su negativa, se infiere que no pudo justificar la resolución desfavorable. En el caso, se reitera que la parte demandada no contestó en tiempo y forma legal la ampliación de la demanda, tal y como se señaló en el acuerdo de 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve.

Entonces, la controversia en el presente proceso consiste en determinar si los fundamentos y motivos de la respuesta negativa expresa son congruentes con lo peticionado por la parte actora.

A juicio de este Juzgador los argumentos esgrimidos por la parte actora son fundados, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Además, el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse «debidamente motivado» y que este sea expedido «de manera congruente» con lo solicitado, resolviendo 21

expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.

Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan 22

competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 11 [Lo resaltado es propio]

En tal sentido, por motivación debe entenderse la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:

(a) Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y

(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA

11 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 23

GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO»12

Por tanto, la transgresión a la garantía de la correcta motivación puede configurarse, entre otras, por una indebida motivación, la cual implica que las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados; así como por una incongruente motivación, la cual se configura cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o no se relacionan con la decisión expresada, impidiendo identificar la «ratio decidenci»13 del acto autoritario.

Tal criterio se advierte de las siguientes tesis jurisprudenciales:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni

12 Novena Época; Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 13 Locución latina que significa a literalidad «razón para decidir». 24

es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»14 [Énfasis añadido]

Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y auténtica, de impugnar y controvertir tal actuación.

Entonces, dado que el justiciable solicitó que se le expidiera la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, con el giro de almacén o distribuidora en el domicilio ubicado en Blvd. ***** número *****, módulo *****, lado *****, bodegas ***** y *****, fraccionamiento ***** en la Ciudad de León, Guanajuato, era menester que el Director Técnico de Ingresos demandado se pronunciara sobre dicha solicitud, considerando para ello las constancias que le fueron exhibidas con el escrito presentado el 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho.

14 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 25

Ahora bien, al señalar la demandada en la negativa expresa que hubo consentimiento tácito de la actora debido a que dio contestación a su solicitud mediante oficio 5738/2018 y que no fue impugnado dentro del plazo previsto para ello; la respuesta a su solicitud no fue congruente con lo solicitado al tenor de lo dispuesto en el artículo 137, fracción IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que constituye una evasiva.

Lo anterior aunado a que uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la «litis» sobre la que versará el proceso administrativo la cual no puede referirse a otra cosa, sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

Por estos motivos, la autoridad al contestar la demanda contra la resolución negativa ficta, no podrá fundar su resolución en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, toda vez que al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto cuando no promueve debidamente, también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo marcado por la ley; luego, al ser contestada dicha demanda por la autoridad, las únicas razones que podrá exponer para justificar la resolución son aquellas relacionadas con el fondo del asunto, y no otras de carácter procesal.

26

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que es del tenor literal siguiente:

«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.»15 [Énfasis añadido]

Así pues, a pesar de que la contestación de demanda es el momento procesal oportuno que tuvo la autoridad demandada para señalar los hechos y el derecho por los cuales, fictamente, dio una respuesta en sentido negativo a las peticiones del particular; al no hacerlo se infiere que no pudo justificar debidamente las razones por las que fictamente se negó a resolver lo peticionado por el actor.

Por consiguiente, este Juzgador reitera la determinación de que la autoridad demandada apreció incorrectamente los hechos que motivaron su contestación, por lo que se demuestra la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto

15 Época: Novena Época; Registro: 173738; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 165/2006 Página: 202 27

impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de los fundamentos y motivos de la respuesta expresa.

De ese modo, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera la negativa expresa ha quedado insubsistente Lo anterior, por analogía, en concordancia con la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»16.

SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, relativas al reconocimiento del derecho para que la autoridad demandada resuelva que es procedente la expedición de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes solicitada.

En este tenor, para dar estricto cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo *****, en que se indica:

«… la responsable deberá apoyarse de cualquier medio de convicción que se advierta del expediente de origen, incluyendo las confesionales expresas o tácitas, oficios,

16 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 28

informes y todo lo que sirva de prueba; incluso tiene expedito su derecho para desahogar la diligencia de verificación que establece el artículo 11 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, si así lo estima pertinente.

Luego, partiendo de lo dispuesto en el numeral 6 de la citada ley, deberá resolver si resulta procedente o no la expedición de la licencia solicitada […]

SÉPTIMO […] la tutela federal solicitada se concede para el efecto de que la autoridad responsable […]

c) Enseguida, aborde nuevamente el análisis de las pretensiones de la parte actora, concretamente el reconocimiento del derecho violado subyacente; finalmente, resuelva el fondo del asunto, esto es, sobre lo solicitado al Director Técnico de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en el escrito presentado el dieciséis de julio de dos mil dieciocho, en el que se pidió la expedición de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes; con el consecuente pronunciamiento sobre la acción y reconocimiento de un derecho y de condena.»

No se reconoce el derecho del actor para que le sea expedida la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes para el giro de almacén o distribuidora, con base en las consideraciones:

De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato17, normatividad aplicable al caso concreto, dado que la solicitud fue realizada el 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho, los establecimientos dedicados a la producción, almacenamiento, distribución, enajenación y consumo de bebidas alcohólicas requieren de licencia de funcionamiento que expedirá el Ejecutivo, a través de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.

17 Abrogada pero aplicable al caso al tenor de lo dispuesto en los artículos primero y sexto transitorios de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, décima parte, del 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve. 29

Para obtener dicha licencia de funcionamiento, el gobernado deberá cumplir con los requisitos que la ley exige dependiendo del giro que pretenda explotar18 pero, además, no deberá incurrir en la prohibición contenida en el artículo 6 del ordenamiento legal en mención que a la letra indica:

«Artículo 6. En ningún caso procederá la expedición de licencias de funcionamiento para actividades relacionadas con bebidas alcohólicas, que pretendan explotarse en los centros de trabajo, mercados, tianguis, mercados sobre ruedas o cualquier otro lugar que por su naturaleza pueda equipararse a alguno de los conceptos mencionados; así como para aquellos domicilios en los que ya exista autorizada una licencia, salvo en el caso de hoteles.» [Énfasis añadido]

En el caso, lo anterior tiene especial relevancia, en virtud de que como ya fue señalado en el Considerando Tercero de esta sentencia, el actor solicitó la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes para el giro de almacén o distribuidora, para ser explotado en el establecimiento ubicado en boulevard ***** número *****, módulo *****, lado *****, bodegas ***** y *****, en el fraccionamiento *****, en León, Guanajuato.

Si bien el actor omitió precisar tanto en su solicitud, como en el escrito inicial de demanda, que el domicilio indicado se encuentra ubicado en la ***** de León, Guanajuato; la citada circunstancia se acredita fehacientemente en este proceso. Ello, con la documental ofertada como prueba por la parte actora, consistente en copia simple de la escritura pública ***** relativa al contrato de compraventa, en la cual consta que *****, es el propietario del inmueble al que se refiere la solicitud del actor, al ser este último el arrendatario de dicho inmueble,

18 Cfr. Artículos 10 y 10 A de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato.

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esto es, del módulo *****, lado *****, bodegas ***** y *****, del Fraccionamiento ***** en León, Guanajuato, especificando dicha escritura que el domicilio lo constituye una bodega ubicada en una ******.

Asimismo, con la copia simple del avalúo fiscal que se adjunta a la escritura pública referida en el párrafo anterior, de la cual se observa que las bodegas ***** y *****, módulo *****, lado *****, son un local comercial ubicado en la *****.

Los medios probatorios al ser adminiculados tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, debido a que no fue objetado por las partes del proceso19.

Más aún que dicha circunstancia no fue controvertida por el actor, ya que en el escrito de ampliación de demanda únicamente controvierte la motivación del oficio con el que la demandada pretendió desvirtuar la configuración de la negativa ficta, pues cuestiona que no se precisó de dónde se obtuvo la definición de «mercado» y sus características, las características de una central de abastos, el método para determinar que una central de abastos es un mercado, y los preceptos en que basa la consideración asumida.

Inclusive afirma el accionante que, dentro de la central de abastos de León, Guanajuato, se ha autorizado la expedición de licencias de funcionamiento en materia de alcoholes bajo diversos giros,

19 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 31

por lo que la demandada estaría en una posición de arbitrariedad de otorgar discrecionalmente licencias, y en otros casos rechazarlas bajo argumentos que no aplican de manera general a todos los solicitantes.

Así, se concluye que el inmueble donde el actor pretende explotar la licencia de funcionamiento se encuentra ubicada en la Central de *****, Guanajuato.

Ahora, es de referir que la naturaleza de la central de abastos se equipara con la de un mercado o tianguis, en virtud de que ambos constituyen un servicio público a cargo del Ayuntamiento, y de que de manera inequívoca coinciden en su funcionalidad, esto es, la distribución de productos alimenticios para satisfacer a la sociedad.

Así se advierte del contenido de los artículos 167, fracción II, y 174, primer párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, que disponen:

«Artículo 167. Los ayuntamientos tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos […] X. Mercados y centrales de abastos…»

«Artículo 174. El servicio público de mercados y centrales de abastos, es aquél que se presta en inmuebles de propiedad municipal y tiene por objeto la adecuada distribución de artículos y productos alimenticios que satisfagan las necesidades de la población.» [Lo subrayado es propio]

Luego, si la central de abastos dada su naturaleza que radica en la provisión de víveres, se equipara inequívocamente a un mercado o tianguis y que en el caso de las escrituras públicas del inmueble relativo, se desprende que este se encuentra ubicado en la central de 32

abastos; entonces, se concluye que no procede autorizar la licencia solicitada porque pretende explotarse en «cualquier otro lugar que por su naturaleza pueda equipararse a alguno de los conceptos mencionados» (centros de trabajo, mercados, tianguis o mercados sobre ruedas).

Lo anterior es así, pues el citado numeral 6, es enfático cuando establece que en ningún caso procederá la expedición de licencias de funcionamiento para actividades relacionadas con bebidas alcohólicas, que pretendan explotarse en los centros de trabajo, mercados, tianguis, mercados sobre ruedas o cualquier otro lugar que por su naturaleza pueda equipararse a alguno de los conceptos mencionados.

La prohibición señalada tiende a proteger el interés social pues no impide el ejercicio de la actividad mercantil a los comerciantes, sino que contempla la regulación respectiva para que no se vea afectada la sociedad con su ejercicio; y las restricciones del numeral impugnado obedece una medida encaminada a garantizar el derecho a espacios libres de venta y consumo de alcohol, que constituye un tema de salud pública que afecta en diferentes rubros a la sociedad, lo cual tiene un peso específico de mayor relevancia que la libertad individual de la parte actora para dedicarse a la actividad comercial en cuestión. Resulta orientadora la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que enseguida se transcribe:

INTRODUCCIÓN O VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL INTERIOR DE LOS CINES. EL ARTÍCULO 21 DEL REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN, QUE PROHÍBE ESAS ACTIVIDADES, NO VULNERA LOS DERECHOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA POR INVASIÓN DE ESFERAS COMPETENCIALES ENTRE LOS ÓRDENES 33

DE GOBIERNO ESTATAL Y MUNICIPAL. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 14/2001 (*), sostuvo que los Municipios están facultados para expedir, entre otras, normas reglamentarias derivadas de la fracción II, segundo párrafo, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales deben aprobarse de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados y que se caracterizan por tener un contenido material propio, así como por su expansión normativa, al permitir a cada Municipio adoptar una variedad de formas adecuadas para regular su vida interna, tanto en lo referente a su organización administrativa, como en lo relativo a los servicios y en aquellas materias que les correspondan constitucional o legalmente. Sobre esa base, de la interpretación sistemática de los artículos 26, inciso d), fracción II, 160, 161 y 162 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, se advierte que los Ayuntamientos de esa entidad no sólo están facultados legalmente para aprobar reglamentos en materia de esparcimiento, sino que también, de acuerdo a las bases mínimas establecidas en dicha ley, es su responsabilidad fomentar la generación de actividades de sano esparcimiento en su demarcación. De esta manera, el numeral 21 del Reglamento de Espectáculos del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, que prohíbe introducir o vender bebidas alcohólicas en el interior de los cines, en relación con el artículo 26, inciso d), fracción II, aludido, constituye una disposición que se encuentra dentro de la estructura normativa de los planes en materia de esparcimiento público; de ahí que no vulnera los derechos de legalidad y seguridad jurídica reconocidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por invasión de esferas competenciales entre los órdenes de gobierno estatal y municipal. Al respecto, no puede estimarse que con la medida cuestionada la autoridad municipal haya excedido los límites de su competencia reglamentaria que le impone la Constitución, ya que ese precepto reglamentario no contradice la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal ni la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo, ambas del Estado de Nuevo León, sino que, por el contrario, se ajusta a las bases normativas previstas en dicha legislación orgánica municipal.20

20 Registro digital: 2010154; Instancia: Segunda Sala; Décima Época; Materias(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: 2a. CII/2015 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II. 34

En suma, este juzgador no reconoce el derecho para otorgar la licencia de funcionamiento que le fue solicitada de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato.

Al respecto se invocan como hechos notorios21 las determinaciones que tomó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver los amparos directos administrativos números ***** y *****, en torno a negar la expedición de la licencia de funcionamiento de alcoholes para establecimientos ubicados en la central de abastos de León, Guanajuato.

Clarificándose que en la ejecutoria que se cumplimenta, en ninguna de sus partes se alude a reconocer de manera irreductible el derecho pretendido por el actor, antes bien, se menciona que el mismo debe constatarse por este Tribunal con el cumulo probatorio disponible al efecto para ello, resolviendo de fondo lo peticionado.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

21 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).» 35

PRIMERO. Se deja insubsistente la sentencia emitida el 10 diez de agosto de 2020 dos mil veinte

SEGUNDO. Se reitera que esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

TERCERO. Se reitera que se configura la resolución negativa ficta, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Tercero de esta sentencia.

CUARTO. Se reitera que no es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

QUINTO Se reitera que se decreta la Nulidad Total de los fundamentos y motivos de la respuesta expresa, en términos de lo expuesto en el Considerando Sexto de la misma.

SEXTO. No se reconoce el derecho solicitado por la actora, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

36

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1504/1ª Sala/18, en particular atentos a la resolución de fecha 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo 250/2020————————————————————————————————————————

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Sentencia 1497 1a Sala 17

Sentencia 1497 1a Sala 17

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1497/1ªSala/17 promovido por *****, en particular atentos a la resolución de fecha 7 siete de febrero de 2020 dos mil veinte, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo administrativo *****, presentado por el justiciable, en contra de la sentencia de 21 veintiuno de junio de 2019 dos mil diecinueve, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 04 cuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La resolución por negativa ficta recaída a dos peticiones formuladas por el suscrito en fecha 08 de Marzo de 2016, mediante dos escritos presentados en la entonces Dirección de Afectaciones (ahora denominada Dirección de Derecho de Vía) dependiente de la Dirección General de Gobierno, a su vez dependiente de la Secretaría del H. Ayuntamiento del Municipio de León, Guanajuato,…»

2

Además, hizo valer como pretensiones intentadas en el presente proceso: 1) La nulidad total de las resoluciones negativas fictas impugnadas; 2) El reconocimiento del derecho para recibir el pago de las indemnizaciones derivadas de la ilegal privación de la propiedad y/o ocupación de las superficies de terreno pertenecientes a los inmuebles de su propiedad; y 3) Se condene a la autoridad demandada a efecto de que acuerde, ordene, gestione, tramite, apruebe, autorice y/o decrete el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 09 nueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda, además de las pruebas presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a la parte actora, la testimonial, las periciales en materia de topografía y agrimensura, y en materia de valuación, así como la inspeccional.

A la par, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 22 veintidós de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a *****, Director de Derecho de Vía de la Dirección General de Gobierno de la Secretaría del Ayuntamiento de León, Guanajuato, por dando contestación a la 3

demanda en tiempo y forma legal; se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Asimismo, se tuvieron por admitidas diversas pruebas documentales ofrecidas en el ocurso de contestación, y se le requirió para que exhibiera los originales de otras tantas, apercibido de que ante el incumplimiento se tendrían por ofrecidas en copia simple; también se admitió la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a esa autoridad, y se le tuvo por ofreciendo la pericial en materia de topografía y valuación inmobiliaria. En el mismo orden de ideas, se tuvo a la autoridad demandada por no designando peritos para el desahogo de las pruebas en materia de topografía y agrimensura, ni de valuación inmobiliaria ofrecidas por la parte actora, y únicamente por adicionando los cuestionarios respectivos1.

Por último, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito de demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, por auto dictado el 26 veintiséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, al impetrante se le tuvo por haciendo uso de su derecho a ampliar en tiempo y forma legal su demanda, corriéndose traslado de este escrito para que se diera la contestación respectiva. Además, se le tuvo por designando peritos para el desahogo de las pruebas periciales en materia de Topografía, y de Valuación Inmobiliaria y por no adicionando los cuestionarios respectivos.

1 Acuerdo de 22 veintidós de septiembre de 2017 dos mil diecisiete. 4

A su vez, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento al requerimiento hecho por auto de 22 veintidós de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, y por admitidas las pruebas documentales ofrecidas en el ocurso de contestación.

Siguiendo la secuela procesal, mediante acuerdo de 04 cuatro de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la autoridad demandada por contestando la ampliación de la demanda en tiempo y forma legal, y por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en dicho ocurso de contestación.

Por otra parte, se tuvo al ingeniero *****, Perito de la parte actora, por rindiendo en tiempo y forma legal los dictámenes en materia de Topografía y Agrimensura respecto de la prueba pericial ofrecida por la parte actora y en materia de Topografía relativo a la pericial ofrecida por la autoridad demandada.

En proveído de 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al arquitecto ***** -perito de la parte actora-, por rindiendo en tiempo y forma legal, los dictámenes en materia de Valuación Inmobiliaria referentes a las pruebas periciales ofrecidas respectivamente, por la parte promovente y por la autoridad demandada. En consecuencia, se tuvieron por desahogadas las Periciales en materia de Topografía y Valuación ofrecidas por la parte actora.

De forma subsecuente, mediante acuerdo dictado el 19 diecinueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al ingeniero *****, por rindiendo en tiempo y forma legal, los dictámenes en materia de Topografía y Valuación Inmobiliaria de las periciales ofrecidas por la 5

autoridad demandada. Luego, al advertirse diferencias esenciales entre los dictámenes rendidos por los peritos de las partes, esta Primera Sala procedió a nombrar Perito Tercero en materia de Topografía y Valuación Inmobiliaria, designando para tal efecto al ingeniero topógrafo e hidráulico *****.

En el acuerdo de 07 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se hizo saber al actor que no ha lugar a tenerle por objetando los dictámenes rendidos por el perito de la parte demandada, dado que dicha objeción solo procede respecto de los documentos de conformidad con el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

A través de auto de 13 trece de abril de 2018 dos mil dieciocho, se acordó la admisión de las pruebas documentales supervenientes ofrecidas por la parte actora, consistentes en el oficio *****, expedido en fecha 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por la titular de la Unidad de Transparencia del municipio de León, Guanajuato; certificado de gravámenes de fecha 22 veintidós de febrero de 2018 dos mil dieciocho, con número de solicitud *****, expedido por la Registradora Pública suplente del municipio de León, Guanajuato; estado de cuenta del impuesto predial para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, relativo al bien inmueble propiedad de *****, con número de cuenta predial *****; por lo cual se dio vista a la parte demandada para que expresara lo que a su derecho conviniera.

Posteriormente, en el acuerdo de 16 dieciséis de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por desahogando la vista 6

concedida y manifestando lo que a su interés convino, en relación con las pruebas supervenientes admitidas.

A su vez, fueron admitidas las pruebas documentales supervenientes ofrecidas por la parte actora, consistentes en certificado de historia registral con fecha de resolución 26 veintiséis de febrero de 2018, con número de solicitud *****, expedido por el Registrador Público suplente del municipio de León, Guanajuato; y certificado de historia registral con fecha de resolución 28 veintiocho de febrero de 2018, con número de solicitud *****, expedido por la Registradora Pública suplente del municipio de León, Guanajuato; dándose vista a la autoridad demandada para que expresara lo que a su derecho conviniese.

Enseguida, mediante proveído de fecha 05 cinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la encausada por manifestando lo que a su derecho convino respecto a la prueba documental superveniente admitida en el auto que precede. Así también, se admitieron las pruebas documentales supervenientes ofrecidas por el impetrante, esto es, el mandamiento de embargo del impuesto predial y su acta de embargo, relativos al bien inmueble propiedad de *****, inscrito en Registro Público de la Propiedad bajo el folio real *****, con número de cuenta predial *****; motivo por el cual se dio vista al Director de Derecho de Vía de la Dirección General de Gobierno de la Secretaría del Ayuntamiento de León, Guanajuato, para que manifestara acorde a su interés.

De esta forma, por auto de 03 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director encausado por expresando lo que a su derecho convino en relación con las pruebas supervenientes. Por otro lado, se 7

tuvo al perito tercero designado por esta Primera Sala, por rindiendo en tiempo y forma legal, el dictamen periciales encomendados, y por desahogadas las pruebas periciales en materia de Topografía y Valuación Inmobiliaria, ofrecidas por la parte demandada.

Después, por solicitud del demandado y por tener relación con los hechos controvertidos en el presente proceso; se requirió a la Dirección General de Ingresos de la Tesorería municipal de León, Guanajuato, para que rindiera informe respecto de la cuenta predial que ampara la escritura pública número 14,120, de fecha 23 veintitrés de noviembre del 2001 dos mil uno, tirada ante la fe del licenciado *****, Notario Público número 13 trece del Partido Judicial de León, Guanajuato, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de León, Guanajuato, bajo el folio real *****; así como de la cuenta predial que ampara la escritura pública número 10,257 de fecha 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve, tirada ante la fe del licenciado *****, Notario Público número 102 del Partido Judicial de León, Guanajuato, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de León, Guanajuato, bajo el folio real *****; solicitándose se remitiera copia certificada de todo lo que obre en los archivos, y que esté relacionado con los inmuebles referidos. Del mismo modo, se admitió la copia simple del acuerdo que obra en el expediente número *****, del Juzgado de Partido Tercero Civil de León, Guanajuato.

Por acuerdo de 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Dirección General de Ingresos de la Tesorería municipal de León, Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad solicitado y por exhibiendo copia certificada de todo lo que obra en sus archivos 8

en relación con lo peticionado. Igualmente, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba inspeccional.

El 22 veintidós de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se dictó acuerdo en el cual se determinó que no ha lugar a tener al actor por objetando el informe rendido por la Directora General de Ingresos de la Tesorería municipal de León, Guanajuato, pues de conformidad con el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la objeción solo procede respecto de los documentos; así, se le tuvo por objetando las documentales exhibidas en el informe de dicha autoridad.

En otra tesitura, se tuvo al demandante por anunciando el recibo de pago de predial con relación al inmueble afectado por bahía de transporte, y que acreditó fue solicitado al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, Guanajuato, dentro del amparo *****, el 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho. También, se tuvo por desahogada la prueba inspeccional ofrecida por la parte actora. Por último, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el actor, así como para la celebración de la audiencia de alegatos.

En auto de 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se acordó respecto a las pruebas supervenientes ofrecidas por la parte demandada, admitiéndose la copia certificada de la escritura pública número 13,654 de fecha 15 quince de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, otorgada ante la fe del licenciado *****, Notario Público número 15, del Partido Judicial de León, Guanajuato, expedida por el Registro Público de la Propiedad de León, Guanajuato, el 23 veintitrés 9

de octubre de 2018 dos mil dieciocho; por lo cual, se dio vista al actor para que expresara lo que a su derecho conviniere.

En los acuerdos de 20 veinte y 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvieron por devueltas por la Administración de Correos de México, las piezas postales en vía de citación consignadas a los testigos de la parte actora, ordenándose la notificación personal a *****, y requiriéndose al actor para que señalara el domicilio de *****.

En el proveído de 03 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al actor por perdido su derecho a realizar manifestaciones en relación con la prueba superveniente admitida, se declaró desierta la prueba testimonial a cargo de *****; además, vista el acta circunstanciada levantada por el actuario de este Tribunal, se requirió al actor para que señalara el domicilio de ***** -testigo-, por lo que se difirió la audiencia final, en tanto se atendía tal requerimiento.

Finalmente, en el auto de 06 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al actor por desistiéndose de la prueba testimonial y al no obrar prueba pendiente de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 04 cuatro de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se celebró la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

10

CUARTO. Sentencia. El 21 veintiuno de junio de 2019 dos mil diecinueve se dictó sentencia, inconforme con ella, el justiciable interpuso amparo directo.

QUINTO. Ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo. El 7 siete de febrero de 2020 dos mil veinte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, en el amparo directo administrativo número *****, en el Considerando Séptimo determinó:

«…la tutela federal solicitada se concede para los siguientes efectos:

a) La autoridad señalada como responsable deje insubsistente la resolución reclamada; y,

b) En su lugar, emita una nueva en la que después de reiterar aquello que no fue materia de la presente concesión, a saber, lo resuelto en los considerandos segundo, tercero, cuarto, quinto y parte del sexto, todos pertenecientes a la sentencia aquí reclamada, se abstenga de realizar cualquier pronunciamiento en torno al tema relativo a que a la cantidad monetaria a que fue condenada la autoridad demandada, deberá realizarse las deducciones legales a que haya lugar; en razón a que, como ya se dijo, esa determinación carece de sustento legal expresado, pese a que ello no fue materia de litis en el juicio natural.››2

2 Se estima propicio mencionar que como parte de la litis en el presente proceso, el actor solicitó el reconocimiento de su derecho y la correlativa condena a la autoridad demandada a efecto de que acuerde, ordene, gestione, tramite, apruebe, autorice y/o decrete el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho, esto es, la Sala de conocimiento hubo de constatar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, así como sus límites y proporciones, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema; así en el caso concreto, la manifestación efectuada por esta Sala no contiene una ordenanza directa, sino aplicable de ser el caso, y que por ello queda supeditado al cumplimiento que dé la autoridad demandada, por lo que no puede considerarse que exista una afectación cierta y objetiva, máxime que la preferencia tributaria tiene como finalidad proteger el erario por ser patrimonio colectivo y fundamental para satisfacer el gasto público, pues los intereses colectivos están por encima del interés individual. 11

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Insubsistencia de la sentencia. El Tribunal de Control Constitucional concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a favor de ***** y, conforme a lo ordenado en la ejecutoria que se cumple, este Juzgador deja insubsistente la sentencia pronunciada el 21 veintiuno de junio de 2019 dos mil diecinueve.

SEGUNDO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato3; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Configuración de la resolución negativa ficta. Este juzgador determina que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con sustento en las siguientes consideraciones:

3 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 12

El 08 ocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, *****, dirigió dos escritos de solicitud al entonces Director de Afectaciones de León, Guanajuato4.

A fin de acreditar lo anterior, el accionante exhibió los escritos de petición dirigidos a la referida autoridad administrativa, en ambas solicitudes se aprecia respectivamente el sello de recepción fechado el 08 ocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, por parte de la otrora Dirección de Afectaciones de la Dirección General de Gobierno de la Secretaría del Ayuntamiento de León, Guanajuato.

Estos medios de prueba revisten eficacia demostrativa plena para acreditar que el promovente presentó escritos de petición ante la autoridad municipal ahora demandada, en virtud de que constan en original5, aunado a que no fueron objetados ni controvertidos por las partes, ello conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Sobre la fecha cierta de un documento privado, es ilustrativa la tesis de rubro «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CON UN DOCUMENTO PRIVADO, SE REQUIERE QUE ÉSTE SEA DE FECHA CIERTA.»6

En esa línea de pensamiento, en su escrito de demanda, el promovente niega que se le hubiere notificado alguna respuesta en atención a sus peticiones. Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento

4 Referencia entendida a la ahora Dirección de Derecho de Vía, según lo prevé el artículo Cuarto Transitorio, fracción II, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado en fecha 04 cuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, que abroga el anterior reglamento municipal de igual denominación. 5 Véanse fojas 29 y 30, así como 93 y 94 del expediente en estudio. 6 Tesis: II.1o.18 K (10a.); Décima Época; Registro: 2011460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Página: 2313. 13

y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del Código aludido:

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

De esta forma, la manifestación de que no se le hubiera hecho de conocimiento o notificado algún oficio que diera respuesta a sus solicitudes concretadas en fecha 08 ocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, implica una negativa lisa y llana, dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobretodo, sin comprender la afirmación de otro hecho. Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».»7

7 Tesis: V.2o.P.A.12 A, Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Página: 1741. 14

Por tanto, se colige que conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del Código en comento, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que dio respuesta a las solicitudes instadas, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, con el propósito de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación, lo que en la especie no ocurrió.

Es decir, en la presente causa procesal el Director demandado no exhibió el documento que contenga la respectiva determinación recaída a las instancias que le fueron presentadas el 08 ocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, así como las constancias de su notificación al peticionario, concluyéndose que no cumplió con el débito probatorio que permita generar certeza de que efectivamente se dio respuesta a las solicitudes en comento, en virtud de que no aportó ningún medio de convicción tendente a demostrar que la petición fue atendida, por lo que al tratarse de una instancia del particular, el acuerdo que recaiga a la solicitud formulada y su notificación, son los elementos constitutivos del derecho público subjetivo denominado ‹‹derecho de petición››.

De tal suerte que en la especie ha de examinarse si la contestación se emitió y si fue comunicada al peticionario, a fin de determinar los elementos jurídicos mínimos que constituyen su existencia y cumplimiento de su cometido, que es sin lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento del solicitante la decisión dictada respecto de su petición; contrariamente, la autoridad municipal encausada manifiesta al contestar la demanda: ‹‹siendo el momento oportuno se contesta al actor 15

respecto de sus escritos››8, lo que constituye una confesión expresa del silencio administrativo que dio lugar a la resolución denegatoria por ficción de ley, ello de conformidad con los artículos 57, 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De manera que es dable concluir que las solicitudes del accionante se resolvieron en sentido negativo por ficción legal, en virtud de que la autoridad demandada no acreditó ante esta instancia de control que se hubiere notificado respuesta alguna al impetrante.

En tal orden de ideas, se tiene que las solicitudes fueron dirigidas al entonces Director de Afectaciones, cuya referencia se entiende dirigida a la ahora Dirección de Derecho de Vía9, motivo por el cual, su titular se encuentra compelido a atender lo dispuesto por el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal vigente en el Estado al momento de la presentación de la solicitud, en relación con el arábigo 33, fracción I, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato -normativa vigente al momento de la solicitud del accionante-, preceptos que en forma literal indicaban:

Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato10

‹‹Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y

8 Manifestación contenida en el apartado denominado ‹‹contestación al derecho de petición››, visible a fojas 120 a 123 del expediente. 9 Con motivo de la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 04 cuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, del vigente Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, concretamente su artículo Cuarto Transitorio, fracción II. 10 Precepto reformado en fecha 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, mediante publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 187, tercera parte. 16

entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.

En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, no dieren respuesta en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo, será considerado como falta grave en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.››

Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato

‹‹Artículo 33. La Dirección de Afectaciones tiene, además de las atribuciones comunes a los directores de área, las siguientes:

I. Atender, resolver y, en su caso, negociar el pago de las afectaciones necesarias para la ejecución de obras públicas señaladas en el programa de inversión anual de obra pública, conforme a los avalúos realizados por peritos autorizados; ››

Subrayado añadido.

De la estructura normativa transcrita, se desprende que las autoridades administrativas municipales se encuentran obligadas a dar respuesta por escrito a las solicitudes formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señala el mismo precepto jurídico. Luego, transcurrido el plazo legal estatuido sin la producción de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta.

17

El silencio administrativo aparece pues como una presunción legal que la ley establece a favor del administrado, para el solo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación tácita como instrumento para que a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional, en el caso de que la administración no resuelva expresamente.

Es decir, tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al peticionario, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válidamente para impugnar la resolución que le es contraria, mediante los medios de defensa que considere pertinentes.

Entonces, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición. Sobre ello, resulta ilustrativo el siguiente criterio11 emitido por el Pleno de este Tribunal:

«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción

11 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por José Martín Villarreal Huerta, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez. 18

jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»

Subrayado propio.

Atendiendo a que el presente asunto versa sobre dos solicitudes dirigidas al Director de Afectaciones -ahora Director de Derecho de Vía- de León, Guanajuato, se determina que tenía la atribución de atender, resolver y, en su caso, negociar el pago de las afectaciones necesarias para la ejecución de obras públicas, y que en virtud de los escritos de petición, el término de ley para tal efecto se encuentra contenido en el citado numeral 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, esto es, tratándose de una solicitud presentada ante el titular de una dependencia del municipio, éste tenía la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no mayor a diez días contados a partir de la recepción del escrito petitorio, notificando formalmente dicha respuesta.

De acuerdo a lo predicho, es inconcuso que las solicitudes del interesado se resolvieron en sentido negativo por ficción legal, en virtud de que la autoridad demandada -Director de Derecho de Vía de León, Guanajuato- no acreditó que se hubiere notificado respuesta alguna al impetrante, hasta antes de la presentación del escrito de demanda.

En la especie, el 08 ocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, fueron presentados los escritos de petición ante la autoridad municipal, siendo a partir de esta fecha cuando comenzó a correrle el término que tenía para emitir su determinación; por lo que de manera posterior, en fecha 04 cuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete, dada la falta de 19

respuesta, se promovió la demanda de nulidad ante este Tribunal, mediando evidentemente un periodo superior al de 10 diez días contemplado en la Ley Orgánica Municipal.

En suma, se colige que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a las solicitudes presentadas por el accionante ante el Director de Afectaciones de León, Guanajuato, el día 08 ocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis.

CUARTO. Causas de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

No obstante lo antepuesto y en definitiva, toda vez que el objeto de la presente controversia versa sobre la impugnación a una resolución negativa ficta, se destaca que no existe la posibilidad de resolver la causa con base en cuestiones procesales, sino que deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos pese a la incuria de la autoridad. Sustenta el anterior pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la 20

interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.»12

Es por tal motivo que resultan inatendibles las causales de improcedencia hechas valer en la contestación de demanda, pues en este tipo de asuntos, la figura legal de la negativa ficta se constituye para efecto de su impugnación, esto es, para legitimar el derecho a instar la vía jurisdiccional y generar certeza jurídica en el administrado13.

En efecto, el escrito presentado ante la autoridad administrativa y su desatención por la misma, integran un elemento ineludible en los procesos de nulidad en contra de resoluciones negativas por ficción jurídica. Ergo, al haberse determinado que en la presente causa sí se configuró la resolución negativa ficta de conformidad con los razonamientos expuestos en el Considerando que antecede, es que la afectación a la esfera jurídica se da por la presunción de una resolución desfavorable a las pretensiones del peticionario, por lo que la procedencia de éstas será precisamente motivo de estudio del fondo del asunto.

Entonces, este Juzgador no advierte causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la presente causa

12 Tesis: 2a./J. 165/2006, Novena Época, Registro: 173738, Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa, Página: 202. 13 Es relevante al respecto, la jurisprudencia de rubro: ‹‹NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN.Tesis: 2a. /J. 166/2006, Novena Época, Registro: 173737, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa, Página: 203. 21

administrativa, por lo que quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo respecto de la resolución negativa ficta, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, se advierte la existencia de resolución expresa recaída a las solicitudes formuladas por el accionante, toda vez que en su contestación, la autoridad demandada enuncia y desarrolla el apartado ‹‹Contestación al derecho de petición››, sobre el cual la actora se impuso de su contenido a través de la ampliación de la demanda.

Así, al dar contestación a la ampliación de la demanda, el ahora denominado Director de Derecho de Vía de León, Guanajuato, invocó las causales de improcedencia previstas en el artículo 261, fracciones I, III, VI y VII, del Código de la materia. Para mejor comprensión, se transcriben los supuestos legales señalados:

‹‹Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:

I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor;

III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto o resolución impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas;

VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; y

VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal. ›› 22

De esta manera, aquellas causales aducidas en forma genérica sin la expresión de los argumentos por los que se estima se cumple el supuesto de ley, produce su ineficacia, puesto que en el caso concreto no resulta evidente su actualización, y la carga procesal para vincular a su estudio corresponde precisamente a la parte que las invoca.

En ese sentido, la autoridad demandada estima que el accionante carece de interés jurídico porque no existen las afectaciones que aduce; sin embargo, tal argumento es atinente al fondo de la cuestión planteada; por lo cual se desestima esta hipótesis de improcedencia.

Es ilustrativa como criterio de autoridad, la tesis14 que indica:

‹‹INTERES JURIDICO, EXISTENCIA DEL, SI LA LITIS CONSISTE PRECISAMENTE EN SI ESTA O NO TUTELADO. No se puede sobreseer un juicio de amparo con base en que la quejosa carece de un interés jurídicamente tutelado, cuando es precisamente la cuestión relativa a si su interés está tutelado o no, lo que forma la litis en cuanto al fondo del negocio, pues no se debe prejuzgar sobre cuestiones de fondo para resolver cuestiones de procedencia.››

Por otra parte, no pasa inadvertido que el encausado esboza el juicio de amparo número *****, promovido por el actor, resuelto mediante sentencia de 10 diez de julio de 2012 dos mil doce, según consta del original de la misma exhibido por la autoridad, la cual reviste valor pleno por tratarse de un documento público, pero de alcance demostrativo insuficiente para acreditar la improcedencia del proceso.

14 Séptima Época, Registro: 254298 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 81, Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 44 23

Es decir, la fracción III en estudio, corresponde a la denominada cosa juzgada y se actualiza cuando el acto o resolución impugnado ha sido materia de sentencia dictada por autoridad jurisdiccional, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto, lo que en la especie no sucede.

Se dice esto, toda vez que en este proceso administrativo el acto impugnado lo constituye la resolución negativa configurada por ficción de ley ante el silencio administrativo del Director de Derecho de Vía de León, Guanajuato, por la falta de atención a las solicitudes que le fueron presentadas el 08 ocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis; mientras que de la sentencia de 10 diez de julio de 2012 dos mil doce, dictada en el juicio de amparo indirecto ***** por el Juez Tercero de Distrito en el Estado, se desprende que al precisar el acto reclamado se estableció que éste corresponde a la omisión de dar respuesta a la petición presentada el 23 veintitrés de febrero de 2010 dos mil diez.

Se destaca que en dicha resolución por una parte se sobreseyó al cesar los efectos del acto y se negó el amparo y protección de la justicia federal contra el oficio con el que se da respuesta a la petición del quejoso, de ahí que no se concrete la hipótesis de improcedencia.

Pese a que no prosperaron las causas de improcedencia sugeridas y desprendido del estudio oficioso realizado por esta Magistratura, se advierte la actualización de la hipótesis de sobreseimiento contenida en la fracción IV, del artículo 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como enseguida se explica:

24

En fecha 08 ocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, el actor presentó ante el entonces Director de Afectaciones -ahora Derecho de Vía- de la Dirección General de Gobierno de la Secretaría del Ayuntamiento de León, Guanajuato, dos escritos en los que informa respectivamente las afectaciones sufridas por la ejecución de obras públicas, pues en su opinión, se realizaron ilegalmente en predios de su propiedad, por lo que solicita el pago de la indemnización correspondiente, concretamente: a) La primer solicitud es relativa a la calle ***** de la ciudad de León, Guanajuato; y b) el segundo ocurso es relativo a la obra pública sobre la intersección que hace la calle ***** esquina con bulevar *****, de esa misma ciudad.

De acuerdo con las constancias que obran en el expediente, se advierte que ha quedado satisfecha la pretensión instada en el primer escrito de petición. En tal contexto, se abordará la petición de pago derivada de la obra pública realizada en la calle ***** de la ciudad de León, Guanajuato, cuyo contenido literal indica15:

‹‹1.-Que vengo a solicitar se autoricen los recursos económicos suficientes para que me sea cubierta la afectación que actualmente tengo por la autoridad municipal sobre el inmueble amparado con la escritura publica número 14,120, de fecha 23 de noviembre de 2001… […]

2.- El predio antes mencionado está destinado para el uso de vialidad pública por la autoridad municipal sobre la calle ***** de esta ciudad de León, Guanajuato, ya que sobre el mismo se construyó arroyo vehicular y banquetas, etc.,… Asimismo, preciso que la afectación antes mencionada cuenta con las siguientes medidas y colindancias: […]

15 Escrito de petición visible a foja 29 del sumario. 25

Superficie total de 74.99 m2 4.- Es por la anterior que el suscrito mande realizar el levantamiento topográfico y el dictamen en valuación…por lo que el valor total de la afectación en el inmueble de mi propiedad asciende a la cantidad de $***** (***** .) los cuales solicito me sean pagados con motivo de la afectación que estoy sufriendo de forma ilegal en mi propiedad… ››

Énfasis propio. Presentada la petición, transcurrió el término establecido en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, sin que le fuera notificada respuesta alguna y agraviado con dicha situación, promovió la demanda de nulidad en contra de la resolución negativa ficta acaecida sobre su instancia16.

De esta forma, en la respuesta negativa expresa que se desprende del escrito de contestación de demanda (fojas 120 y 121); se aprecia que el demandado sostuvo su denegación para acceder a lo solicitado por el actor, en los siguientes argumentos:

‹‹CONTESTACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN Ahora bien y siendo el momento oportuno, se le contesta al actor, respecto de sus escritos, lo siguiente:

I.- Al primero de ellos que expone que se le afecta una superficie de 74.99 m2, al respecto se le señala que una vez que se ha realizado el análisis del certificado de libertad de gravámenes del folio real ***** del predio identificado como Fracción de terreno que correspondió al lote número 2 dos, del predio rústico denominado “***** ” o “***** ” e identificado actualmente como fracción ***** ***** , con una superficie de 12,483.83 m2…

Se infiere del citado certificado de gravámenes…que habrá de restar las superficies por las ventas que ha celebrado el actor,…por lo que una vez que se realiza la

16 Esto quedó acreditado en el Considerando Segundo de este fallo. 26

operación aritmética que corresponde, al citado predio, no le resta superficie alguna.

De tal forma que al no restar superficie… no es factible que la superficie de 74.99m2 que no existe, se utilice o bien se ocupe como señala el actor como una vialidad, y menos aun que no es un bien que exista jurídicamente. Asimismo, cabe hacer mención a que existe una expropiación de la Colonia denominada “***** ” en el que el plano considera la calle hoy denominada ***** .

[…]›› A fin de acreditar la propiedad, en la presente causa exhibió copia certificada de la escritura pública número 14,120 tirada ante la fe del licenciado *****, titular de la Notaría Pública número 13 del partido judicial de León, Guanajuato, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el folio real *****. Medio de prueba con valor probatorio pleno al hacer fe de la existencia de su original de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, para demostrar la existencia de la obra pública que aduce le afectó en su propiedad, ofreció la prueba de inspección en el domicilio ubicado en calle ***** de la colonia *****de León, Guanajuato, con el objeto de dar fe de que dicha calle funciona como una vialidad pública. Por ello, el 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho se desahogó la prueba inspeccional, y del acta circunstanciada levantada17 se aprecia: ‹‹…observo que funciona como una vialidad pública, ya que no tuve ninguna restricción para acceder en dicha calle, y cuenta con señalética oficial indicando el nombre de la calle y el sentido vehicular, observo que circulan libremente vehículos y personas… observo que sí cuenta con los servicios mencionados como luz, alumbrado público, drenaje, señalética de tránsito, agua potable, banquetas y guarniciones, se encuentra pavimentada en dos carriles vehiculares…››

17 Véase foja 916 del expediente. 27

El medio de prueba anterior resultó eficaz para acreditar el dicho del actor, toda vez que permite corroborar la existencia de la obra pública en la vialidad denominada calle *****, colonia *****, en León, Guanajuato, de conformidad con los ordinales 92, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En su defensa, la autoridad demandada adujo que del Certificado de Gravámenes18 expedido por el Registro Público de la Propiedad relativo al folio real *****, se aprecia que el actor ha realizado ventas de fracciones del terreno, y que al día de hoy ya no cuenta con superficie restante a su nombre, por lo que no tiene un derecho reconocido sobre dicho inmueble. Estos medios de convicción tienen valor probatorio pleno de conformidad con los numerales 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por ese motivo, en la contestación a la ampliación de la demanda, adjuntó las escrituras públicas que amparan las enajenaciones realizadas por el actor respecto del inmueble en mención, las cuales son a saber:

1. Escritura pública número 29,619 de fecha 08 ocho de febrero de 2007 dos mil siete, que contiene la compraventa de 313.00 trescientos trece metros cuadrados. 2. Escritura pública número 10,327 de fecha 30 treinta de noviembre de 2010 dos mil diez, que formaliza la compraventa en abonos de

18 Medio de prueba ofrecido por la actora, visible a foja 26 del sumario y por la parte demandada, visible a foja 308. 28

7,024.44 siete mil veinticuatro metros cuarenta y cuatro centímetros cuadrados. 3. Escritura pública número 44,467 de fecha 16 dieciséis de agosto de 2016 dos mil dieciséis, que protocoliza la compraventa de 1,545.519 mil quinientos cuarenta y cinco metros quinientos diecinueve centímetros cuadrados. 4. Escritura pública número 45,481 de fecha 09 nueve de marzo de 2017 dos mil diecisiete, que contiene la compraventa de una superficie según escrituras de 3,600.871 tres mil seiscientos metros con ochocientos setenta y un milímetros cuadrados, según cuenta predial de 3,601.04 tres mil seiscientos un metros cuatro decímetros cuadrados y según avalúo, de 3,222.09 tres mil doscientos veintidós metros nueve decímetros cuadrados.

Las documentales que anteceden merecen valor probatorio pleno, dado que al obrar en copias certificadas hacen fe de la existencia del documento público original, según lo disponen los artículos 78, 117 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Igualmente, ofreció la prueba de informes de la autoridad a cargo de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, para que informara respecto de la cuenta predial del bien inmueble que ampara la escritura pública número 14,120 de 23 veintitrés de noviembre de 2001 dos mil uno, tirada ante la fe del licenciado Ignacio Freyre Garza, titular de la Notaría Pública número 13 del partido judicial de León, Guanajuato.

En dicho informe, señala que el 06 seis de marzo de 2002 dos mil dos, se abrió la cuenta predial número ***** a nombre de *****, para 29

registrar el inmueble ubicado en calle ***** número *****de la colonia *****.

Además, informa que sobre dicha cuenta predial se registraron en el padrón inmobiliario divisiones de terreno, en fecha 20 veinte de febrero de 2007 dos mil siete, 09 nueve de septiembre de 2011 dos mil once, 19 diecinueve de octubre de 2016 dos mil dieciséis, 30 treinta de agosto de 2017 dos mil diecisiete, al amparo de las escrituras públicas mencionadas líneas arriba.

En ese orden de ideas, el accionante ofreció la prueba documental pública superveniente consistente en el ‹‹CERTIFICADO DE HISTORIA REGISTRAL››19 expedido por el Registro Público de la Propiedad de León, Guanajuato, con número de solicitud 3293506, relativo al inmueble en examen, inscrito bajo el folio real *****, a fin de acreditar que conserva una superficie restante de 378.781 trescientos setenta y ocho punto setecientos ochenta y un metros cuadrados.

Se precisa también que desde el escrito inicial de demanda el impetrante ofreció la prueba pericial en materia de Topografía y Agrimensura, en la cual la autoridad demandada no ofreció perito de su parte, pero adicionó preguntas para la elaboración del dictamen respectivo; de dicho peritaje destaca:

‹‹VI. Que diga el perito si sobre el bien inmueble cuya propiedad ampara el actor con la escritura pública número 14,120, de fecha 23 de noviembre de 2001…se encuentra o no construida una parte de la vialidad pública municipal conocida como calle ***** , de la colonia “***** ”, de la ciudad de León, Guanajuato.

19 Véanse fojas 746 a 753. 30

Respuesta: Si efectivamente, se encuentra una fracción en forma de rombo en la que se encuentra construida una fracción de la vialidad e infraestructura pública dentro del polígono amparado por la escritura mencionada.››

En otra parte se alude:

‹‹3.- Que diga el perito si la superficie de 12,483.83 m2 descontando las ventas y/o enajenaciones de varias fracciones de terreno efectuadas por el actor…, le resta una superficie de 74.99 m2 con las medidas y colindancias que señala el actor en su demanda.

Efectivamente se pudo constatar un resto de predio. El método utilizado fue el deductivo y descriptivo. La documental utilizada para ello fue la propia escritura pública referida así como el certificado del registro público de propiedad de fecha 19 de mayo de 2017 […] Es decir al, predio de referencia según dicho certificado del registro público de la propiedad le restan 3,600.871m2…››

Énfasis propio.

Por su parte, en la contestación de demanda, el encausado ofreció la pericial en Topografía y Valuación, siendo relevante en lo que nos ocupa:

‹‹3.- Que diga el perito si la superficie de 12,483.83m2 Descontando las ventas y/o enajenaciones de varias fracciones de terreno efectuadas por el actor…, le resta una superficie de 74.99 m2 con las medidas y colindancias que señala el actor en su demanda. Respuesta.- No. Una vez analizadas las ventas y enajenaciones realizadas por el actor, el cálculo matemático arroja un diferencial negativo de 0.15 m2. (se anexa tabla de análisis)

ESCRITURA FECHA NOTARIO SUPERFICIE M2. PROPIETARIO ORIGEN 14120 23/11/2001 13 12483.8376 … VENTAS

VENTA 29619 08/02/2007 100 313.00 …

subtotal A.RESTANTE

12170.84

31

VENTA 10327 30/11/2010 85 7024.44 …

subtotal A.RESTANTE

5146.40

VENTA 55467 16/07/2016 47 1545.51 …

3600.89

VENTA 45481 09/03/2017 95 3222.09 …

subtotal A.RESTANTE

378.80

CONVENIO

378.95 H. Ayuntamiento municipal

RESTO A.RESTANTE

-0.15

[…]››

Resaltado propio.

Entonces, al advertirse diferencias esenciales en los dictámenes periciales, esta Primera Sala procedió a designar perito tercero, de cuyo dictamen que se observa:

‹‹3.- Que diga el perito si la superficie de 12,483.83 m2, descontando las ventas y/o enajenaciones de varias fracciones de terreno efectuadas por el actor…, le resta una superficie de 74.99 m2 con las medidas y colindancias que señala el actor en su demanda.

RESPUESTA.- Una vez analizadas las documentales que obran en el presente, en particular el certificado de gravámenes del predio con folio real ***** , así como el convenio de transacción celebrado el Municipio de León, Guanajuato, dentro de los cuales se extrae la información siguiente para dar respuesta a la pregunta: […]

Tomando en consideración el análisis anterior que corresponde al Certificado de Libertad de Gravamen en el cual se cancela la superficie total de 12,105.049 m2 y al convenio realizado entre el propietario del inmueble y el Municipio de León en el que se enajena a favor de este último una superficie total de 378.95 m2, se tiene que el actor ha vendido y/o enajenado del predio materia de la pregunta una superficie total de:

SUPERFICIE TOTAL DE VENTAS Y/O ENAJENACIONES=12,483.999 m2››

32

Con sustento en los artículos 87, 89, 91, fracción IV, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los dictámenes periciales previos, en relación con las pruebas documentales ofrecidas por las partes, así como con la prueba de inspección, permiten concluir que se realizó una vialidad -obra pública- que afectó el terreno propiedad del actor; tan es así que el 08 ocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, solicitó el pago de la indemnización derivada de la afectación.

Se acentúa que no pasa inadvertido que los dictámenes rendidos por el perito del demandado y el perito tercero concluyen que el actor ha vendido o enajenado la totalidad de la superficie, mientras que el del actor afirma que aún le resta una fracción del predio; diferencia esencial que se explica en función del marco temporal en que fueron realizados los peritajes, esto es, a la fecha de presentación de la solicitud -08 ocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis- no se habían celebrado la totalidad de las enajenaciones a que alude la autoridad y el perito tercero.

Se tiene pues que con el ‹‹CERTIFICADO DE HISTORIA REGISTRAL››, con número de solicitud 3293506, relativo al inmueble inscrito bajo el folio real R20*146468, el actor acredita que conservaba una superficie restante de 378.781 trescientos setenta y ocho punto setecientos ochenta y un metros cuadrados; empero, de forma posterior, se inscribió en el Registro Público un convenio celebrado entre el actor y el Ayuntamiento de León, Guanajuato, por el que se enajena dicha superficie.

En esa virtud, es dable concluir que la autoridad demandada ha satisfecho la pretensión del actor. Se arriba a tal conclusión, 33

considerando que en la contestación de demanda, el Director encausado ofreció la copia certificada del convenio de transacción de fecha 15 quince de agosto de 2017 diecisiete, celebrado entre el municipio de León, Guanajuato, y ***** 20.

Del convenio de marras se desprende, para lo que al caso es de interés, que el actor promovió, entre otros, el Juicio Ordinario Civil número *****, ante el Juzgado Noveno Civil de Partido de León, Guanajuato, por la pugna de la superficie de 378.95 trescientos setenta y ocho punto noventa y cinco metros cuadrados, cuya propiedad acreditó con la escritura pública número 14,120 de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2001 dos mil uno, tirada ante la fe del licenciado *****, titular de la Notaría Pública número 13 del partido judicial de León, Guanajuato -instrumento público ofrecido en esta causa administrativa-, conviniendo que para dar por concluidos esos diversos litigios, el actor transmitiría la propiedad del inmueble y de cualquier derecho real que le reste sobre esa superficie, y a cambio el municipio de León, Guanajuato, mediante acuerdo de Ayuntamiento desafectó el inmueble identificado como área de donación ***** del Fraccionamiento *****, en esa misma ciudad, con una superficie de 31,485.46 treinta y un mil cuatrocientos ochenta y cinco punto cuarenta y seis metros cuadrados para transmitírselo en propiedad y posesión.

A la postre, esa misma autoridad ofreció en forma superveniente copia del acuerdo dictado en el expediente *****, del Juzgado de Partido Tercero Civil de León, Guanajuato, relativo al juicio de jurisdicción voluntaria en el cual se elevó el convenio a la categoría de cosa juzgada en virtud de su ratificación; así también, ofreció la prueba

20 Fojas 251 a 263 del expediente. 34

superveniente consistente en la copia certificada de la escritura pública número 13,365 de fecha 10 diez de agosto de 2017 dos mil diecisiete, en la que consta la transmisión de propiedad en ejecución del convenio de transacción aprobado mediante Acuerdo de Ayuntamiento de fecha 10 diez de agosto de 2017 dos mi diecisiete, inscrita en el Registro Público de la Propiedad de León, Guanajuato, el 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho.

Estos medios de prueba tienen eficacia probatoria suficiente para acreditar que la pretensión del actor ha sido colmada por la parte demandada, al no haber sido desvirtuado su contenido y por encontrarse relacionados entre sí, aunado a que se tuvo por precluido el derecho del actor para manifestar lo que a su derecho conviniere respecto de la prueba superveniente21; atento a lo preceptuado por los ordinales 46, párrafo segundo, 78, 117, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Robusteciéndose lo antedicho, dada la convención elevada a cosa juzgada, cuyo contenido es verdad legal, remarcando que en forma ulterior a la petición aquí analizada, el actor concertó la transmisión de la superficie de 378.95 trescientos setenta y ocho punto noventa y cinco metros cuadrados; y con dicha enajenación, acorde a los dictámenes periciales rendidos, ya no le resta superficie en el predio que ampara la escritura pública número 14,120 de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2001 dos mil uno, siendo insoslayable que si bien el accionante no recibió el pago solicitado, convino en que a cambio se le transmitirá la propiedad del inmueble identificado como área de donación ***** del Fraccionamiento *****, en León, Guanajuato.

21 Acuerdo de 03 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve, glosado a foja 1059 del expediente. 35

De acuerdo con lo establecido, nada abonan a esta causa administrativa el avalúo comercial y la pericial en valuación ofrecidos respecto del bien inmueble que correspondió al lote número 2 dos, del predio rústico denominado “*****” o “*****” e identificado actualmente como fracción ***** *****, en León, Guanajuato, por lo que se desestima su valor probatorio, fundado esta determinación en los artículos 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues ha sido voluntad del actor suscribir el convenio de transacción antes aludido.

En consecuencia, se determina decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo únicamente respecto a la petición derivada de la afectación resentida en el inmueble señalado en la escritura pública número 14,120 de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2001 dos mil uno, al haberse satisfecho la pretensión del actor, de conformidad con el artículo 262, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Ilustrativo de lo anterior, por analogía, resulta la siguiente jurisprudencia:

«NEGATIVA FICTA Y NEGATIVA EXPRESA EN MATERIA FISCAL, RECAIDAS A LA MISMA PETICION. SON RESOLUCIONES DIVERSAS CON EXISTENCIA PROPIA E INDEPENDIENTE PARA EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD. Conforme al artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, la resolución negativa ficta es el sentido de la respuesta que la ley presume ha recaído a una petición, instancia o recurso formulado por escrito por un particular, cuando la autoridad omite resolverlo en el plazo previsto por el citado numeral. Su objeto es evitar que el peticionario se vea afectado en su esfera jurídica ante el silencio de la autoridad que legalmente debe emitir la resolución correspondiente, de suerte que se rompa la 36

situación de indefinición derivada de la abstención, pudiendo en consecuencia interponer los medios de defensa previstos por la ley, como lo es el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación; con ello, además, se propicia que la autoridad, en su contestación, haga de su conocimiento los fundamentos y motivos de esa resolución, teniendo de esta forma oportunidad de objetarlos. La configuración de la resolución negativa ficta, da al interesado el derecho de combatirla ante el órgano correspondiente del Tribunal Fiscal de la Federación, y si ya promovido el juicio de nulidad, la autoridad emite la resolución negativa expresa, que también es impugnada ante el mismo órgano jurisdiccional, éste debe pronunciarse respecto de ambas y no sobreseer respecto de la expresa aduciendo las causales de improcedencia establecidas en el artículo 202, fracciones III y XI, del Código Fiscal de la Federación, las que no operan por ser resoluciones diversas que tienen existencia jurídica propia e independiente una de la otra. De otro modo, en virtud del efecto del sobreseimiento -dejar las cosas como estaban-, se daría pauta a la autoridad para que en ejercicio de sus atribuciones coactivas, ejecutara la resolución expresa.»22

Al no advertirse la actualización de distinta hipótesis de improcedencia y sobreseimiento de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al estudio de la petición subsistente.

QUINTO. Argumentos de las partes. Se precisa a los interesados que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendentes a controvertir su eficacia. Lo anterior es así, porque los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, ello de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia cuyo rubro indica: «CONCEPTOS DE

22 Novena Época, Registro: 200767, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Julio de 1995, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 26/95, Página: 77. 37

VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».23

SEXTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Cuando se impugna una negativa ficta, conforme al artículo 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demanda cuando las autoridades expresarán los hechos y el derecho en que se apoyan para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado.

Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la tesis24 que indica:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»

Énfasis añadido.

23 Tesis: 2a./J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 24 Tesis: I.17o.A.27 A, Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Página: 1205. 38

A su vez, en la ampliación de demanda le corresponde a la actora, controvertir los fundamentos y motivos expuestos en la contestación, apoyando este razonamiento la tesis que dice:

«NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN. La negativa ficta consiste en que transcurrido el plazo que la ley concede a una autoridad para resolver una petición formulada por un particular, aquélla no la hace y, así, se entiende que ha emitido resolución en sentido adverso a los intereses del particular, generándose el derecho de éste para impugnar la resolución negativa mediante el juicio correspondiente. Ahora, cuando la autoridad, al contestar, no propone temas diferentes a los abordados en la demanda, ni aduce motivos o razonamientos diversos de los que ya estaban combatidos en el escrito que dio origen al juicio, es claro que resulta innecesaria la ampliación, dado que ésta no haría otra cosa que reiterar lo dicho en la demanda; en cambio, si la contestación trata cuestiones no tocadas en la promoción inicial, o bien, esgrime argumentaciones que no podrían estimarse rebatidas de antemano en la demanda, porque ésta no se refirió directamente a ellas, es innegable que el actor debe, en estos casos, producir la ampliación correspondiente, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones, en atención a que se encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada y aun cuando sea cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto, rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación. De manera que, si en el caso, la autoridad administrativa demandada, al contestar la demanda, expuso, entre otras cosas, que el derecho de los actores en el juicio se encontraba prescrito y, al efecto, la parte quejosa fue omisa en atacar esta afirmación en vía de ampliación, en la que sólo se concretó a evidenciar el proceder, en su opinión equivocado, de dicha autoridad a la luz de la negativa ficta reclamada, pero sin que de tales argumentos pudiera desprenderse dato alguno que demuestre que no ha operado la prescripción alegada por la propia autoridad, no cabe entonces otra conclusión que la de estimar, por falta de impugnación, apegado 39

a derecho el proceder del tribunal responsable, en cuanto al reconocimiento de la validez de la resolución impugnada.»25

Acorde con lo precedente, al haberse vertido por parte de la autoridad demandada los motivos por los cuales se negó fictamente lo peticionado, y haberse rebatido los mismos en la ampliación de demanda, este juzgador se encuentra facultado para el análisis de tales argumentos a efecto de verificar si lo pretendido por el impetrante resulta procedente.

Bajo esa óptica, esta Sala de conocimiento realizará el estudio de los conceptos de impugnación que hizo valer la parte actora, para lo cual se abordarán exclusivamente los esgrimidos en contra de la negativa expresa a la petición subsistente26, es decir, a la sustentada en la afectación sufrida en el predio sito en la intersección que hace la calle ***** esquina con bulevar *****, de la ciudad de León, Guanajuato. Resulta aplicable por igualdad sustancial, la tesis de jurisprudencia27 cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.».

Entonces, se tiene que el impetrante medularmente solicita que se declare la nulidad de la respuesta negativa expresa por violarse en su perjuicio las fracciones V y VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

25 Tesis: XVI.5o.3 A; Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Página: 875. 26 En el Considerando Tercero de esta resolución, se ha sobreseído en el proceso respecto de la diversa petición presentada en la misma fecha, pues ésta ha sido atendida y satisfecha por la autoridad. 27 Tesis VI.2o.C.J/304, novena época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2009, página 1677. 40

Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que carece de fundamentación y la motivación empleada es imprecisa y errónea, puesto que la autoridad demandada no valoró correctamente las pruebas aportadas al concluir que los inmuebles precisados en el inciso a) y d), ambos de la escritura pública número ***** de fecha 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve, son coincidentes y que al haberse enajenado, arguye la autoridad que salió de la esfera jurídica del actor.

Por su parte, el Director de Derecho de Vía de la Dirección General de Gobierno de la Secretaría del Ayuntamiento de León, Guanajuato, niega que el actor tenga derecho al reclamo que pretende, aduciendo su improcedencia, atento a que el actor no sustenta con pruebas eficaces e idóneas la existencia de un derecho, ya que la superficie fue vendida a un tercero, por lo éste que carece de legitimación e interés jurídico.

Se precisa entonces, que la demandada no controvierte la existencia material de la afectación como obra pública municipal, ni expone como defensa el pago de la misma al afectado o a un tercero.

Bajo tales circunstancias, se procede a establecer la litis en el presente proceso, la cual consiste en determinar si los fundamentos y motivos de la respuesta negativa expresa son suficientes para desestimar lo peticionado por la parte actora.

Es fundado el razonamiento de impugnación establecido por el demandante conforme a las siguientes consideraciones lógico-jurídicas.

41

En principio, se tiene que en fecha 08 ocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, el actor presentó ante el Director de Afectaciones -ahora Derecho de Vía- de la Dirección General de Gobierno de la Secretaría del Ayuntamiento de León, Guanajuato, la siguiente petición28:

‹‹1.-Que vengo a solicitar se autoricen los recursos económicos suficientes para que me sea cubierta la afectación que actualmente tengo por la autoridad municipal sobre un bien inmueble cuya propiedad amparo con la escritura publica número 10,257, de fecha 20 de noviembre de 2009… […]

2.- En el inmueble de mi autoridad antes mencionado se construyó una bahía de transporte público por parte de la autoridad municipal y actualmente se le está dando ese uso. Y, para mayor referencia, indico que la misma se encuentra ubicada en la intersección que hace la calle ***** esquina con Blvd. ***** , de esta ciudad de León, Guanajuato… […]

4.- Es por la anterior que el suscrito mande realizar el levantamiento topográfico y el dictamen en valuación…por lo que el valor total de la afectación en el inmueble de mi propiedad asciende a la cantidad de $***** (***** .) los cuales solicito me sean pagados con motivo de la afectación que estoy sufriendo de forma ilegal en mi propiedad. […] ››

Lo que antecede fue acreditado con la exhibición del escrito original con sello de recibido por la otrora Dirección de Afectaciones de la Dirección General de Gobierno de la Secretaría del Ayuntamiento de León, Guanajuato, tal y como quedó precisado en el Considerando Segundo de esta resolución.

Así, se advierte que el actor informa la afectación sufrida por la obra pública ejecutada en la intersección que hace la calle ***** esquina

28 Escrito de solicitud visible a fojas 93 y 94 del sumario. 42

con bulevar *****, en León, Guanajuato; y que a su juicio, se realizó ilegalmente en el predio de su propiedad, por lo que solicita el pago de la indemnización correspondiente. Acaecido el silencio administrativo, impugnó la resolución negativa ficta recaída a su instancia.

En la respuesta negativa expresa desprendida de la contestación de demanda, el Director de Derecho de Vía manifestó:

‹‹II. En relación al escrito en el que refiere la afectación a una superficie de 1,181.45m2, del predio que se identifica como Lote de Terreno ubicado en calle ***** esquina con Bulevar ***** sin número, de la Colonia (pro) ***** , de esta Ciudad, al efecto, se analizo el contenido de la escritura pública número 10,257 de fecha 20 de noviembre de 2009,…

A dicho inmueble se le asignó el numero de folio real número R20*366969, del que cabe señalar…se indica se encuentra cancelado por división y fusión de predios, el cual ya salió de la esfera jurídica del actor, toda vez que se vendió a un tercero los derechos de propiedad de la superficie total de 6,541.16 m2, es decir, se transmitió la propiedad de la superficie que señala la propia escritura fue afectada.

Derivado de lo anterior, los predios adjudicados al actor,…por sus medidas y colindancias, se podría presumir que su ubicación y localización están en el mismo lugar, es decir, la superficie indicada se encuentra ubicada físicamente, en el mismo sitio de aquella superficie que fue vendida a un tercero, mediante escritura pública número 41,861 de fecha 16 de diciembre de 2015,…››.

El resaltado no es de origen.

Respecto de la negativa expresa, el actor manifiesta en su ampliación de demanda que las afirmaciones del encausado violentan en su agravio la garantía de fundamentación y motivación de los actos de autoridad, pues no se advierte que la autoridad demandada haya citado precepto alguno, ya sea constitucional, convencional, reglamentario o 43

jurisprudencial, que le haya servido de sustento para sus determinaciones, dejándolo en estado de indefensión.

Además, arguye que la misma carece de fundamentación y motivación, dado que no cita los preceptos legales que la faculten para resolver en el sentido en que lo hizo, lo que suma a una motivación imprecisa, errónea y carente de todo sentido lógico-jurídico, pues pretende hacer creer que el inmueble que le afecta podría pertenecer a otro inmueble que le fue adjudicado; sin embargo, estima que de las pruebas que adjunta se aprecia que son dos inmuebles distinguibles y ubicables con delimitación gráfica distinta y un folio real aparte -*****-, de lo que se advierte que la demandada no valoró correctamente las pruebas aportadas.

Al momento de dar contestación a la ampliación de la demanda, la encausada disiente, porque estima que no hay afectación al interés jurídico de la parte actora, señalando que sobre la superficie de 1,181.45 mil ciento ochenta y un metros cuarenta y cinco centímetros cuadrados, no existe diferencia en las coordenadas de los predios que pudiera indicar que están en diferentes sitios o distancias y que la pericial en la materia determinará la falta de sustento de lo alegado por el actor, insistiendo en la improcedencia por falta de pruebas eficaces.

Es así, que le asiste la razón al accionante, sustancialmente en que la autoridad demandada emitió la respuesta negativa expresa de forma incongruente, ante su indebida apreciación de los hechos.

Ello obedece a que del ordinal 33, fracción I, del entonces vigente Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, 44

Guanajuato, se advierte que el ahora denominado Director de Derecho de Vía de la Dirección General de Gobierno de la Secretaría del Ayuntamiento de León, Guanajuato, tenía el deber de atender de manera directa el fondo de la solicitud presentada por el hoy actor en fecha 08 ocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, dado que versa sobre la atención y resolución sobre el pago de afectaciones necesarias para la ejecución de obras públicas, obligación que continúa efectiva en el numeral 30, fracción I, del vigente Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato29.

Esta conclusión atiende a que la actividad administrativa del Estado lo lleva a relacionarse con los gobernados, con quienes surge una serie de derechos y obligaciones recíprocos, que deben protegerse. Uno de los medios por los cuales se garantiza que las relaciones entre la administración pública y los gobernados se conduzcan dentro del marco de legalidad lo constituye el ‹‹derecho de petición››, consagrado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 8 y que consiste en el derecho fundamental de toda persona a obtener respuesta a las peticiones que formule por escrito, en forma pacífica y respetuosa, a las autoridades públicas.

Se hace propicio destacar que en los ordenamientos procesales administrativos rige, como regla general, el requisito de la decisión previa. Así, generalmente no son admisibles pretensiones frente a la administración pública ante los tribunales, sin la existencia de una manifestación de voluntad de la entidad pública en relación a la cual la pretensión se formula.

29 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 177, tercera parte, el 4 de noviembre del 2016; cuya última reforma se dio mediante Acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 199, Quinta Parte, de fecha 15 de noviembre del 2017. 45

No obstante, para que el requisito de la decisión previa no pueda utilizarse como medida para evitar o demorar el acceso a la jurisdicción, se consagra la presunción de que se entenderá denegada la petición que se hubiese formulado ante la autoridad administrativa por el transcurso de los plazos previstos, sin haberse notificado resolución expresa alguna.

De esta forma, la contestación a la demanda era el momento en el cual la autoridad tenía la oportunidad de desestimar la solicitud del justiciable proporcionándole los fundamentos y motivos que apoyaran la decisión, exponiendo las causas específicas y razones particulares por las que infería la improcedencia de los puntos concretos requeridos en la petición, es decir, no se limita solo al ejercicio del derecho de petición, cuyo efecto inmediato es obligar a la autoridad omisa a dictar la resolución omitida, sino que se trata de presumir ‹‹iuris et de iure›› una resolución negativa, cuya fundamentación y motivación pueden y deben darse al contestar la demanda.

Entonces, si se demanda una resolución negativa ficta, la autoridad sólo puede, al contestar la demanda darle el contenido y soporte legal de una negativa de fondo, y al no hacerse así, el fundamento y motivación dados en la contestación resultan inadecuados y se debe anular la resolución negativa por los vicios materiales acaecidos en ella.

Se aclara que esto obedece al requisito constitucional de legalidad previsto en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, donde la correcta fundamentación implica que en el acto autoritario se exprese la norma legal aplicable al caso concreto, junto al argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que además de justificarla le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. 46

Tal criterio se advierte de la jurisprudencia: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN». 30

Este razonamiento se desprende del examen de la contestación a la demanda, en la cual se invoca la improcedencia del pago de afectaciones por la obra pública ejecutada en el predio cuya titularidad reclama el actor, porque el mismo ya no le pertenece en razón de un acto jurídico traslativo de dominio, indicándole que no pueden ser considerados los planos de levantamientos topográficos pues carecen de cuadros de construcción y coordenadas para compulsar con los datos existentes en el Catastro Municipal.

Tal argumento evidencia que la negativa expresa no constituye una resolución congruente con la petición, en virtud de que al haberse configurado la negación tácita, la autoridad ha perdido la oportunidad de desestimar la petición por cuestiones de trámite, es decir, no es jurídicamente posible que señale la necesidad de presentar más constancias, o que indique la ineficacia de los planos anexos a la solicitud, pues la determinación expresa solo puede ser una resolución de fondo.

Esto se corrobora con los argumentos vertidos en la contestación de demanda y ampliación, en los que insiste sobre la improcedencia porque el actor no exhibe pruebas eficaces que demuestren la titularidad de un derecho -cuestiones instrumentales-, lo que demuestra que el demandado dictó su negativa expresa en

30 Tesis: I.4o.A. J/43; Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Página: 1531. 47

contravención a las atribuciones encomendadas en el Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, ordenamiento que en su numeral 30, en lo que interesa, refiere:

‹‹Artículo 30. La Dirección de Derecho de Vía tiene, además de las atribuciones comunes a los directores de área, las siguientes:

I. Atender, resolver y, en su caso, negociar el pago de las afectaciones necesarias para la ejecución de obras públicas señaladas en el programa de inversión anual de obra pública, conforme a los avalúos realizados por peritos autorizados;

II. Identificar, en coordinación con la Dirección General de Obra Pública, los predios que serán afectados, de conformidad con los proyectos ejecutivos o anteproyectos de alguna obra pública a realizar, así como solicitar la elaboración de avalúos o estudios de cada una de las afectaciones;

III. Realizar los actos jurídicos procedentes, atendiendo a la situación legal en que se encuentren los predios sujetos de afectación;

IV. Integrar los expedientes correspondientes a las afectaciones y expropiaciones a efectuarse, identificando a los propietarios de los inmuebles que resultarán afectados; […] ››

Subrayado propio.

La porción normativa previa expone que el Director aludido, es responsable de integrar los expedientes correspondientes a las afectaciones y expropiaciones, debiendo identificar a los propietarios de los inmuebles que resultaran afectados, y está facultado para realizar los actos jurídicos procedentes atendiendo a la situación legal del predio, lo que significa que no hay un fundamento legal que le permita requerir la exhibición de constancias para concatenar superficies o desestimar planos para compulsar datos en diversas unidades administrativas. 48

En ese tenor, lo cierto es que resulta obligación de las autoridades administrativas abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigidos por las normas aplicables al procedimiento, y procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses jurídicos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento que corresponda.31

Al respecto, es propio precisar que el impetrante pretende acreditar la propiedad del predio con la copia certificada de la escritura pública número 10,257, tirada ante la fe del licenciado *****, Notario Público número 102 del Partido Judicial de León, Guanajuato, en fecha 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve.

Esta documental tiene valor probatorio pleno porque hace fe de la existencia de su original, aunado a la ineficacia de la objeción planteada por la autoridad encausada cuando manifiesta que no debe otorgársele valor probatorio porque está incompleta, atendiendo a que la perfecciona con su propio ofrecimiento del legajo completo certificado. Ello con apoyo en los artículos 78 y 123 del Código de la materia multicitado.

Luego, en refutación a lo pretendido por el actor, la autoridad municipal demandada aduce la improcedencia del pago, en virtud de que la superficie descrita en el inciso a) del Antecedente Cuarto

31 Véase al efecto lo prevenido expresamente en el artículo 8, fracciones VI y X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 49

de la escritura de referencia, fue vendida a un tercero, por lo que el actor no tiene legitimación para reclamar ningún derecho.

Esto es, el Director encausado reitera que el terreno ya no es propiedad del actor, para lo cual exhibe copias certificadas de los siguientes documentos:

1) La escritura pública número 41,861 de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2015 dos mil quince, tirada ante la fe del Notario Público número 95, licenciado *****, y 2) del oficio DU/DEU ***** de fecha 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince, suscrito por el encargado de despacho de la Dirección de Estructura Urbana de León, Guanajuato, que contiene la división y fusión de predios. Asimismo, presenta el original de la solicitud denegada para la expedición de certificado de libertad de gravámenes del folio real R20*366969, pues dicho folio real fue cancelado por pasar a fusión y subdivisión de predios.

Las documentales descritas tienen valor probatorio pleno porque las copias certificadas hacen fe de la existencia de sus originales, mientras que la ‹‹SOLICITUD DENEGADA›› consta en original, aunado a que no fueron objetadas; ello, en acato a los artículos 78, 121 y 123 del Código adjetivo multicitado.

Pese a lo antedicho, su alcance demostrativo para acreditar que la superficie afectada ya no pertenece al actor, se encuentra supeditado a la prueba pericial, tal y como lo ilustra la tesis aislada cuyo rubro indica: ‹‹IDENTIDAD DE INMUEBLES. LA PERICIAL ES LA PRUEBA 50

IDONEA PARA LA››32, así como al enlace y valoración de las demás pruebas rendidas en el presente proceso.

Fue de colegirse lo anterior, atendiendo a que expuso el demandante que la autoridad pretende hacer creer que el inmueble con superficie de 1,181.45 mil ciento ochenta y uno metros con cuarenta y cinco centímetros, inscrito en el Registro Público de la Propiedad con el folio real *****-bien afectado-, podría pertenecer a otro inmueble que le fue adjudicado mediante la escritura pública número 10,257, en el inciso a), identificado como lote de terreno ubicado en bulevar ***** esquina (Pro) ***** en León, Guanajuato.

Sobre ello, precisa el actor que los inmuebles de 6,541.16 seis mil quinientos cuarenta y uno punto dieciséis metros -inciso a) de la escritura número 10,257- y el de 1,181.45 mil ciento ochenta y uno punto cuarenta y cinco metros -inciso d) del mismo instrumento notarial-, son dos bienes distintos y el segundo nunca ha estado incluido dentro del primero.

Refiere también que para su identificación adjuntó a su escrito de petición el levantamiento topográfico respectivo, y al instar el proceso administrativo exhibió el original del plano topográfico de la afectación, y ofreció la pericial en Topografía y Agrimensura33.

Es oportuno denotar que de conformidad con el numeral 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la valoración de los dictámenes periciales

32 Tesis: II. 1o. C. T. 204 C, Octava Época, Registro: 209749, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Diciembre de 1994 Materia(s): Civil Página: 387 33 En el acuerdo de 22 veintidós de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la autoridad encausada por adicionando cuestionario para dicha prueba y por no designado perito de su parte -foja 289 del sumario-. 51

queda a la libre apreciación de este Juzgador; sin embargo, su eficacia probatoria será en función de la información relativa a las reglas, principios, criterios, interpretaciones y razones que se aporten, a fin de generar convicción al respecto; los cuales deberán ser ajenos al derecho y constreñirse a disciplinas científicas, tecnológicas o artísticas, respecto de aquellos hechos o practicas especiales, cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren la capacitad particular del perito para su adecuada percepción, correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, sus causas y sus efectos, así como para su interpretación. Ilustrativo de lo anterior, por analogía, resulta la tesis de rubro: «PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ASPECTOS QUE DETERMINAN LA EFICACIA DE LOS DICTÁMENES RELATIVOS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).»34

Bajo esa perspectiva, en el dictamen a cargo del perito ofrecido por la parte actora, se establece lo siguiente:

‹‹VIII.- Que diga el perito si sobre el bien inmueble cuya propiedad ampara actor con el inciso d), del segundo de los Antecedentes de la escritura pública número 10,257, de fecha 20 de noviembre de 2009…se encuentra o no construida una bahía de transporte, al nivel del arroyo vehicular de la calle ***** (También conocida como ***** )

Respuesta: Si se encuentra construida una bahía para uso de transporte urbano ver anexo A. Misma superficie que se compone de 1,181.732 m2 metros cuadrados.

34 Tesis: I.1o.A.E.148 A (10a.), Décima Época Registro: 2011749 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV Materia(s): Administrativa Página: 2837. 52

IX.- En caso de resultar afirmativa la respuesta a la anterior pregunta, que diga el perito cual es la ubicación, medidas, colindancias, superficie y coordenadas UTM, de dicha bahía de transporte que se encuentra construida sobre el predio del actor. Debiendo señalar grafica y textualmente los datos respectivos.

Respuesta: Su ubicación se encuentra al inicio de la calle ***** , esquina con libramiento norte o bulevar ***** …

Sus medidas y colindancias son: […]

Se inicia la descripción en el punto 7 coordenadas UTM.=X=222,342.7736 Y=2´343,660.184 […]

2.- RESPUESTAS QUE SE DAN AL CUESTIONARIO PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA.

Pregunta 5.- Que diga el perito si las superficies de los inmuebles a que se refieren los incisos A) y D) del Antecedente Cuarto de la escritura pública número 10,257 de fecha 20 de noviembre de 2009, ambos señalados en la escritura tiene una superficie de 1,181.45 m2. no se traslapan físicamente conforme a sus medidas, linderos y coordenadas de ubicación.

Respuesta: No se traslapan, la fracción del inciso a).- sufrió una afectación que es la espuela o bahía de autobuses descrita en los planos denominados A y B’. […] Preciso que si son colindantes pero de ninguna manera se traslapan…››

Entretanto, el demandado ofreció la prueba pericial en Topografía y Valuación Inmobiliaria, de manera que de los dictámenes periciales en relación con la identificación de si la superficie de 1,181.45 mil ciento ochenta y un metros cuarenta y cinco centímetros cuadrados que indican los incisos a) y d) del Antecedente Cuarto de la escritura pública número *****, de fecha 20 veinte de noviembre de 2009 dos 53

mil nueve, tienen la misma ubicación física con base en el levantamiento topográfico35, se obtuvo:

Perito del actor Perito del demandado Perito tercero Las mencionadas superficies tienen diferente ubicación física… Es decir, las superficies de 5359.53 m2 y 2783.61 m2 fueron fusionadas para conformar la superficie de 8143.15 m2 … y son diferentes a la afectada Si, la superficie 1,185.45 m2 que se indican en los incisos a) y d) del antecedente cuarto de la escritura número 10,257…tienen la misma ubicación, ya que se refiere exactamente al mismo bien inmueble. …puedo determinar que las superficies de 1,185.45m2 que se indican en los incisos a) y d) del antecedente cuarto de dicha escritura SI tienen la misma ubicación física y se refieren al mismo inmueble. ..

Énfasis añadido.

Después, con el propósito de determinar si el permiso de división y fusión de predios, plasmado en el oficio ***** de fecha 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince, contiene restricciones por vialidad o algún otro que condicione dicho permiso36, se asentó:

Perito del actor Perito del demandado Perito tercero La restricción marcada es la que existe física y realmente de manera continua y a la fecha del presente dictamen. Es decir, se trata de una bahía o espuela de paradero de autobuses, banqueta, arroyo vehicular y guarnición. No. …pude observar que el permiso de división y fusión de predios NO INCLUYE el permiso para fusionar la superficie de 1,185.45m2 que se encuentra afectada por la espuela creada para el paradero de camiones, arroyo vehicular y banqueta, por lo que esta fracción…queda fuera de la fusión realizada. Es

35 Pregunta número 3 del cuestionario de la parte demandada, considerando que el actor ofreció perito, pero no agregó preguntas de su parte. 36 Pregunta 6 del cuestionario.

54

decir, se concluye que la superficie de 1,185.45m2 aun pertenece a la escritura del actor pese a estar invadida con infraestructura pública. Lo resaltado es nuestro.

Finalmente, en sus conclusiones indican:

Perito del actor Perito del demandado Perito tercero …Me permito concluir a verdad sabida que las escrituras públicas numero 14120 y 10257 amparan terrenos de propiedad de la parte actora que se encuentran afectados en parte por vialidad e infraestructura publica de tipo municipal, esto de conformidad con las descripciones que se señalan en este dictamen y en los planos respectivos. …Que el bien inmueble que se señala en el inciso d) de la escritura pública número 10,257…es el mismo inmueble contenido en el bien inmueble referido en el inciso a) de la escritura pública número 10,257…El cual, el señor ***** , vendió al señor ***** , mediante escritura pública número 62,005… …puedo concluir que en la escritura 10,257…, se describe en el Antecedente Cuarto inciso d) un inmueble con la superficie de 1,181.45 m2, con sus medidas y colindancias, mientras que en el inciso a) del mismo antecedente se describe un inmueble con superficie total de 6,541.16 m2, superficie que incluye según la descripción una afectación por la espuela creada para paradero de camiones con superficie igual a 1,184.45 m2, con una superficie restante del predio de 5,359.71 m2… es posible definir que el inmueble indicado en el inciso d)…y la afectación… indicada en el inciso a), se tratan de el mismo inmueble físicamente…

…el inmueble indicado en la escritura 10,257 inciso d)… tiene un número de cuenta catastral ***** y un número de folio real ***** …, mientras que el inmueble correspondiente al inciso a)…con una superficie restante de 5,359.71 m2, tiene un 55

número de cuenta catastral ***** y un número de folio real ***** …por lo que le predio enunciado en el inciso d)…existe documentalmente como un inmueble independiente al enunciado en el inciso a)…De acuerdo con la documental consistente en el Oficio ***** …

la superficie a fusionar igual a 8,143.15 m2 resulta de la suma de la fracción de 2,783.61 m2 mas la superficie restante de 5,359.71 m2 y que corresponde a la enunciada en el inciso a) de la escritura No. 10,257; por lo que esta fusión no incluye la superficie de 1,181.45 m2 afectada por la espuela creada para paradero de camiones…

la superficie de 1,181.45 m2 afectada … y que corresponde al la indicada en el inciso a) de la escritura número 10,257, no se encuentra incluida en los actos jurídicos a que se refiere la escritura pública número 41,861, por lo que el inmueble

… sigue siendo propiedad del actor… Lo resaltado es nuestro

De conformidad con los artículos 87 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los dictámenes periciales del demandado y 56

del perito tercero hacen prueba plena para colegir que la superficie de 1181.45 mil ciento ochenta y un metros cuarenta y cinco centímetros cuadrados, a que hacen referencia los incisos a) y d) del Antecedente Cuarto de la escritura pública número *****, de fecha 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve, tienen la misma ubicación física y corresponden al mismo inmueble.

No obstante, de los peritajes rendidos por el perito del actor y el tercero, se desprende que pese a tener la misma ubicación, el permiso de división y fusión de predios no incluye la superficie afectada por la obra pública y ésta sigue siendo propiedad del actor.

Abona a lo dictaminado, el hecho de que el predio se encuentra inscrito en el Registro Público de la propiedad bajo el folio real *****, según consta en los Certificados de Gravámenes37 y el Certificado de Historia Registral ofrecidos por el actor, así como el estado de cuenta predial y el mandamiento de embargo de impuesto predial, ambos relativos a la cuenta número *****, los cuales tienen valor y alcance probatorio pleno para generar la convicción de que el actor es propietario del bien inmueble multicitado, según lo preceptúan los numerales 78, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo que antecede es así, pues se advierte incluso que la autoridad municipal no acreditó en este proceso la existencia de la escritura que ampare la superficie afectada bajo la propiedad de un tercero diverso al actor -su debito probatorio dada su afirmación-, ni tampoco aportó medio convictivo suficiente que demuestre que el folio registral

37 Solicitudes número 3159899 -foja 90- y 3293613 -foja 726-. 57

correspondiente a la superficie afectada se encuentra a nombre de otra persona.

Adicionalmente, esto se corrobora con la prueba de informes ofrecida por la parte demandada a cargo de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería municipal de León, Guanajuato.

Así, mediante oficio ***** informó los actos derivados de la escritura pública número 10,257, obteniéndose que el 25 veinticinco de febrero de 2016 dos mil dieciséis, se registró en la cuenta predial *****, la compraventa de la superficie de 6,541.16 seis mil quinientos cuarenta y un metros, dieciséis centímetros cuadrados; más tarde, el 11 once de julio de igual año, se presentó la Rectificación del Aviso de Escritura Pública número ***** de fecha 18 dieciocho de noviembre de 2015 dos mil quince, consistente en anotar correctamente la superficie del predio, restándole la afectación de superficie de terreno de 1,181.45 mil ciento ochenta y uno punto cuarenta y cinco metros cuadrados. De donde la autoridad municipal clarifica que en dicha enajenación llevada a cabo por el actor se restó la superficie afectada, por lo cual es dable concluir que la misma le sigue perteneciendo, al amparo de la escritura primigenia que presentó al proceso -instrumento notarial 10,257 diez mil doscientos cincuenta y siete-.

A la par, la misma autoridad fiscal informó que la superficie de 1,181.45 mil ciento ochenta y uno punto cuarenta y cinco metros cuadrados descrita, es la misma superficie registrada bajo la cuenta predial ***** en favor de *****.

58

Dicho informe rendido por la autoridad municipal, conforme al ordinal 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al tratarse de un documento público emitido por autoridad competente, y dados sus sellos, firmas y signos exteriores, tiene valor probatorio pleno; denotándose que tal probanza se ofreció por la propia demandada.

Se advierten pues coincidencias de la autoridad municipal en dicho informe con el dictamen pericial rendido por el perito del actor y con el del tercero; robusteciéndose la convicción de este juzgador con las documentales contenidas en el proceso y que han sido antes valoradas en el presente fallo.

En virtud de ello, se desestima la eficacia demostrativa38 de la copia certificada de la escritura pública número 41,861 de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2015 dos mil quince, tirada ante la fe del Notario Público número 95, licenciado *****, así como del oficio ***** de fecha 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince, suscrito por el encargado de despacho de la Dirección de Estructura Urbana de León, Guanajuato, y de la solicitud denegada para la expedición de certificado de libertad de gravámenes del folio real *****, al haberse demostrado que la superficie 1,181.45 mil ciento ochenta y uno punto cuarenta y cinco metros cuadrados, aún es propiedad del actor, por lo

38 A mayor abundamiento sobre la distinción entre las nociones ‹‹valor probatorio›› y ‹‹eficacia demostrativa››, es oportuno acudir al criterio de autoridad contenido en la tesis de rubro: ‹‹VALOR Y ALCANCE PROBATORIOS. DISTINCIÓN CONCEPTUAL. AUNQUE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN TENGA PLENO VALOR PROBATORIO, NO NECESARIAMENTE TENDRÁ EL ALCANCE DE ACREDITAR LOS HECHOS QUE A TRAVÉS SUYO PRETENDA DEMOSTRAR EL INTERESADO.›› Tesis: I. 3o. A. 145 K, Octava Época, Registro: 210315 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Octubre de 1994 Materia(s): Común, Página: 385. 59

que no formó parte de los actos jurídicos ahí consignados y que fueron realizados por personas distintas, es decir, la división, fusión y compraventa del lote de terreno que arguye la autoridad en su defensa, no son parte de la litis dilucidada en este proceso, pues en dicha fusión se restó la superficie afectada que no se transmitió en esa enajenación.

A mayor abundamiento, es de clarificarse lo siguiente:

La escritura pública número 10,257 de fecha 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve, en su Antecedente Cuarto, inciso a), ampara la superficie de 6,541.16 seis mil quinientos cuarenta y uno metros con dieciséis centímetros, en la cual precisa que dicha superficie comprende la de 1,181.45 mil ciento ochenta y uno punto cuarenta y cinco metros, afectada por la espuela creada para paradero de camiones. A su vez, el inciso d) del mismo Antecedente, ampara la misma superficie afectada de 1,181.45 mil ciento ochenta y uno punto cuarenta y cinco metros.

La citada superficie del inciso a) de la escritura 10,257 tiene un folio real *****-, mientras que el área del inciso d) que consta de 1,181.45 mil ciento ochenta y uno punto cuarenta y cinco metros, tiene un folio real diverso *****.

De las constancias que integran la presente causa se desprende que el folio real *****se canceló por la fusión formalizada en la escritura pública 41,861 de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2015 dos mil quince. Esta última escritura refiere la enajenación efectuada por un tercero ajeno al juicio a otra persona moral igualmente diversa a las partes contendientes; sin que conste en autos como prueba de la 60

autoridad, la formalización de la enajenación que arguye realizó el actor al aludido tercero respecto de la superficie afectada.

Así, en el oficio *****, de fecha 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince, suscrito por el encargado de despacho de la Dirección de Estructura Urbana de León, Guanajuato, se autoriza la fusión de 5,359.71 cinco mil trescientos cincuenta y nueve metros con setenta y centímetros cuadrados, y 2,783.61 dos mil setecientos ochenta y tres metros con sesenta y un centímetros cuadrados, advirtiéndose que a los primeros se restaron los 1,181.45 mil ciento ochenta y uno punto cuarenta y cinco metros, siendo ésta la superficie afectada.

Se advierte entonces, que en dicho permiso de fusión, la propia autoridad a los 6,541.16 seis mil quinientos cuarenta y uno punto dieciséis metros cuadrados, les resta los 1,181.45 mil ciento ochenta y uno punto cuarenta y cinco metros -afectación-, quedando 5,359.71 cinco mil trescientos cincuenta y nueve metros con setenta y centímetros cuadrados, mismos que sumandos a los 2,783.61 dos mil setecientos ochenta y tres metros con sesenta y un centímetros cuadrados, es el área que enajena el tercero -***** a la persona moral igualmente diversa a las partes del proceso. Clarificando entonces que lo que transmite dicho tercero a la empresa es el predio fusionado de 8,143.15 ocho mil ciento cuarenta y tres punto quince metros, sin considerarse en esta ulterior enajenación el área afectada que siguió bajo la propiedad del actor.

Por otra parte, el folio real que corresponde a la superficie afectada es el *****, el cual, según Certificado de Gravámenes de 23 veintitrés de febrero de 2018 dos mil dieciocho, refiere al actor como titular de la citada superficie. (foja 726 del sumario). 61

Además, en el informe de autoridad (foja 842 del sumario) la encausada manifiesta que la superficie de 1,181.45 mil ciento ochenta y uno punto cuarenta y cinco metros bajo la cuenta predial *****, es la misma superficie registrada bajo la cuenta predial *****; sin embargo, la misma Tesorería Municipal, a través de su Dirección de Ejecución, en marzo de 2018 dos mil dieciocho, emite un mandamiento de ejecución y embargo respecto de la misma cuenta a nombre del actor, es decir, la autoridad municipal requirió de pago al actor respecto de la superficie que arguye no le pertenece.

Por consiguiente, una vez acreditada la propiedad del predio, y con el propósito de sustentar la procedencia de la indemnización, es menester demostrar la existencia de la afectación por la ejecución de obra pública. Al respecto, se tiene que las periciales arriba citadas coinciden en la existencia de una superficie afectada por la espuela creada para paradero de camiones. Sumando a ello, el actor ofreció la prueba inspeccional con el objeto de constatar que en la intersección que hace la calle *****(también conocida como *****) sin número, esquina con bulevar *****, de la colonia *****, en León, Guanajuato -cuya titularidad corresponde al actor-, se encuentra construida una bahía de transporte que funciona como extensión de arroyo vehicular. De tal guisa que el 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho fue desahogada la prueba de inspección, en cuya acta circunstanciada39 consta lo siguiente:

‹‹…observo que me ubico en el punto relativo de la vialidad cuya señalética indica se denomina ***** esquina con el boulevard ***** de León, Guanajuato y me percato que funciona como vialidad pública, ya que por la misma circulan libremente personas y vehículos…me percato que la misma se encuentra

39 Acta circunstanciada glosada a foja 916 del expediente. 62

pavimentada y cuenta con banquetas y su respectiva guarnición así como también cuenta con señalética de transito que indica el nombre de la avenida…el carril que se encuentra en el sentido de sur a norte cuenta con una especie de extensión de arroyo vehicular asfaltado sobre la que circulan los vehículos…››

Resaltado añadido.

Según lo dispuesto en los artículos 92, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la probanza antes apuntada genera convicción para acreditar la construcción y funcionamiento de una obra pública en la calle ***** esquina con bulevar *****, en el municipio de León, Guanajuato.

Ello ocurre al adminicularla con la pericial en materia de topografía y agrimensura ofrecida por el actor, donde el perito manifestó que se encuentra construida una bahía para uso de transporte urbano con una superficie que se compone de 1,181.732 mil ciento ochenta y uno punto setecientos treinta y dos metros cuadrados y su ubicación se encuentra al inicio de la calle *****, esquina con libramiento norte o bulevar *****; conjuntamente con la escritura pública número ***** de 20 veinte de noviembre de 2009, que en el Antecedente Cuarto, inciso a), refiere una afectación por la espuela creada para paradero de camiones.

En conclusión, se tiene por demostrada la existencia y funcionamiento de la espuela para paradero de camiones, obra pública municipal que afectó la propiedad cuya titularidad ha sido probada corresponde al hoy actor *****. Sin que la autoridad demandada haya acreditado algún procedimiento expropiatorio, 63

negociación, convenio o pago indemnizatorio, única forma de estimar atendida de fondo la solicitud del actor.

De esta manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse que la resolución negativa expresa deja de atender las disposiciones debidas y no atiende el mérito de lo peticionado por la solicitante, esto es, su respuesta no es completa ni congruente con la instancia.

Además, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana, en razón de que nos encontramos ante una violación material, aunado a que por tratarse de una resolución denegatoria por ficción de ley, en aras de garantizar el derecho humano a la tutela judicial efectiva, el propósito del presente proceso será resolver el fondo de la pretensión planteada ante la autoridad demandada. Por analogía, resulta ilustrativa de lo anterior la siguiente tesis40:

«NEGATIVA FICTA. LA SENTENCIA QUE DECLARE SU NULIDAD DEBE RESOLVER EL FONDO DE LA PRETENSIÓN, AUN CUANDO SE TRATE DE FACULTADES DISCRECIONALES DE LA AUTORIDAD. De los artículos 37, 210, fracción I, 215 y 237 del Código Fiscal de la Federación, se deduce que al reclamarse la nulidad de la resolución negativa ficta, la sentencia que dirima el juicio de nulidad debe determinar la legalidad de los motivos y fundamentos que la autoridad expresó en la contestación de la demanda para apoyar su negativa, en función de los conceptos de impugnación expuestos por el actor en la ampliación de la demanda y resolver sobre el fondo de la pretensión planteada ante la autoridad administrativa, sin que proceda que el

40 Tesis: IV.2o.A.48 A, Novena Época, Registro: 183783, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Julio de 2003, Materia(s): Administrativa, Página: 1157. 64

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declare la nulidad de la resolución para el efecto de que la autoridad se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud, por tratarse de facultades discrecionales, pues el propósito de la resolución negativa ficta es resolver la situación de incertidumbre jurídica provocada por la falta de respuesta de la autoridad, objetivo que no se alcanzaría si concluido el juicio se devolviera la solicitud, petición o instancia del particular para su resolución por las autoridades fiscales, quienes pudieron hacer uso de sus facultades al presentárseles la solicitud aludida y al contestar la demanda dentro del juicio.»

Por lo tanto, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la respuesta negativa expresa recaída a la petición presentada por la parte actora el 08 ocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, ante el Director de Derecho de Vía de la Dirección General de Gobierno de la Secretaría del Ayuntamiento de León, Guanajuato, en la que solicita el pago la indemnización derivada de la construcción de una bahía de transporte público en el predio de su propiedad.

Participa de lo anterior, el criterio sustentado en la tesis aislada41 que a continuación se menciona:

‹‹NEGATIVA FICTA, SU EVENTUAL NULIDAD NO PUEDE SUSTENTARSE EN UNA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN LEGAL. En concordancia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página treinta dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, correspondiente al mes de noviembre de dos mil uno, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA

41 Tesis: I.7o.A.437 A, Novena Época, Registro: 176230, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Enero de 2006 Materia(s): Administrativa, Página: 2418. 65

RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», cuando en el juicio contencioso administrativo se combate una resolución de negativa ficta, al momento de formular su contestación de demanda, la autoridad debe dar la fundamentación y motivación en que se apoya esa negativa, convirtiéndose entonces en una negativa expresa, y así, el actor estará en condiciones de combatirla en ampliación de la propia demanda, lo que permitirá la integración de la litis, misma que siempre deberá ser resuelta de fondo, precisamente en atención a la legalidad de las razones expresadas para sostenerla; de lo contrario, es decir, de admitir que una vez razonada la negativa ficta a través de la contestación de la demanda pudiera declararse su nulidad por falta de fundamentación y motivación, no sólo desvirtuaría el espíritu de la ley que busca combatir eficazmente dentro del procedimiento contencioso administrativo la incertidumbre del gobernado a quien no le ha dado respuesta la administración, sino también propiciaría una serie interminable de juicios, por vicios enteramente formales, sin resolver en forma definitiva la instancia formulada por el interesado.››

Énfasis añadido.

Esta consideración también la sostiene la jurisprudencia42 siguiente:

«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la

42 Época: Novena Época Registro: 170684, Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26 66

ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»

Subrayado propio.

SÉPTIMO. Estudio de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la demandante. Vía escrito inicial de demanda y su ampliación, el actor indica que solicita:

‹‹se me reconozca el derecho que tengo para recibir el pago de las indemnizaciones justas derivadas de la ilegal privación de la propiedad y/o ocupación que sufro en relación a las superficies de terreno pertenecientes a los inmuebles de mi propiedad…››

Asimismo, pide la condena a fin de que la autoridad demandada acuerde, ordene, gestiones, apruebe, autorice y/o decrete el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho con motivo de las afectaciones sufridas en su propiedad.

67

Este Resolutor determina que el reconocimiento del derecho solicitado por el actor procede como consecuencia directa de la declaración de nulidad, atendiendo a las siguientes consideraciones: El actor solicitó le fuera cubierta la afectación sufrida en el inmueble de su propiedad, derivado de la construcción de una bahía de transporte público con superficie de 1,181.45 mil ciento ochenta y uno punto cuarenta y cinco metros cuadrados, ubicada en la intersección que hace la calle ***** esquina con bulevar *****, en la ciudad de León, Guanajuato.

En el Considerando que precede fue probado que:

1. El actor es propietario de dicha superficie; 2. Que sobre la misma se construyó una espuela para paradero de camiones; 3. Que la Dirección de Derecho de Vía, como autoridad competente para atender, resolver y, en su caso, negociar el pago de las afectaciones necesarias para la ejecución de obras públicas, no acreditó que hubiere atendido, negociado, convenido o efectuado el pago correspondiente.

Sobre ese tema, el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho humano a la propiedad, de tal modo que implica el uso, goce y disfrute de bienes inmuebles -derecho real-, consignado como un derecho fundamental inherente a la condición de la persona, ya sea física o moral, por tanto, el derecho a la propiedad reconoce el valor material del patrimonio, como elemento primigenio de la propiedad privada, cedida por el propio Estado, para que el particular disponga de ciertos bienes, con la única consigna de que dicho derecho no es absoluto y su ejercicio, 68

puede ser restringido mediante diversos procedimientos legales con la justificación debida de ‹‹utilidad pública››.

Lo importante, en todo caso, es advertir que no obstante es constitucional y convencionalmente admisible la afectación a la propiedad, lo cierto es que quien tiene el derecho de dominio sobre determinado bien, cuenta con salvaguardas necesarias para evitar que sea disminuido su patrimonio de manera arbitraria por parte de las autoridades estatales.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad producirá efectos retroactivos; empero, el caso concreto versa sobre la afectación producida por la ejecución de obra pública, misma que evidentemente pretende mejorar las condiciones de vida de la población.

De las constancias de autos se advierte que dicha obra consistió en la construcción de una espuela creada para el paradero de camiones, arroyo vehicular y banqueta, la cual se encuentra en funcionamiento, de lo que se concluye que el retrotraer las actuaciones afectaría a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, máxime que no pretende la devolución del predio, sino el pago de la indemnización correspondiente conforme a su valor comercial.

Anticipando dicha situación, el último párrafo del arábigo 143 en mención, establece que cuando sea imposible de hecho o de derecho retrotraer los efectos del acto impugnado, como aquí sucede, ello dará lugar a la indemnización para el afectado, en los términos de las 69

disposiciones jurídicas aplicables, por cual se determina que es dable reconocer la pretensión de pago del actor.

Es preciso clarificar que la determinación del monto de la indemnización se hará conforme al valor comercial del inmueble afectado, dado que no se trata una expropiación en términos de la Ley de Expropiación, de Ocupación Temporal y de Limitación de Dominio para el Estado de Guanajuato.

Criterio similar sustenta la tesis aislada43 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente:

‹‹SENTENCIAS DE AMPARO. EN EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE AQUÉLLAS, EL VALOR COMERCIAL DE LOS BIENES INMUEBLES ES EL ADECUADO PARA FIJAR SU CUANTÍA. Cuando se trata de bienes inmuebles, el valor comercial o de mercado es idóneo para tasar su precio o medida de cambio en unidades monetarias, el cual, en el Glosario de Términos de Valuación de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, se define como el precio más probable estimado, por el cual una propiedad se intercambiaría en la fecha del avalúo, entre un comprador y un vendedor actuando por voluntad propia en una transacción sin intermediarios, con un plazo razonable de exposición donde ambas partes actúan con conocimiento de los hechos pertinentes, con prudencia y sin compulsión. En la doctrina también se ha aceptado como método de valoración, el valor de mercado, y se ha definido como la suma de dinero para el que, en condiciones normales, se hallaría comprador para el inmueble; el más probable que un vendedor es capaz de aceptar y un comprador de pagar, en una situación similar a la del mercado analizado; el importe neto que razonablemente podría recibir un vendedor por la venta de la propiedad en la fecha de la valoración, mediante una comercialización adecuada y suponiendo que exista, al menos, un comprador correctamente informado de las características del inmueble y que ambos, comprador y vendedor, actúen libremente y sin un interés particular en la operación. En todo caso, el valor comercial o de mercado debe estar acotado en el

43 Tesis: P. XXIV/2004, Novena Época Registro: 181445 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Mayo de 2004 Materia(s): Común Página: 146 70

tiempo al justiprecio del inmueble en la época y en las condiciones que tenía cuando se cometió la violación de garantías individuales, más el factor de actualización previsto en el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en acatamiento de la regla retrospectiva establecida en el artículo 80 de la Ley de Amparo, relativa a la restitución a la parte quejosa en el goce de sus garantías individuales violadas.››

Énfasis agregado.

Bajo esa lógica, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 223/18 estimó que en materia de afectaciones a la propiedad privada es oportuno acudir a lo que se encuentra dispuesto en el contexto internacional; y, en particular, atender a lo previsto en el artículo 21 apartado 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), precepto convencional que en lo referente a la indemnización contempla similar principio al establecido en el texto constitucional en cuanto al momento de pago de la indemnización (mediante), pero incorpora sobre esta cuestión la noción de ‹‹indemnización justa››, que expresamente no contiene el artículo 27 constitucional, pero destacando que no existe restricción constitucional que impida acudir en materia de expropiación, al concepto de indemnización justa previsto convencionalmente.

Concluyendo que en esta materia resulta correcto asumir que debe prevalecer la noción de indemnización justa, por ende, aquélla que tome como referencia el valor comercial o de mercado del bien afectado.

Nótese en este punto, que la autoridad demandada no generó controversia en relación con el criterio propuesto por el actor para la 71

determinación del valor o fijación de la cuantía -valor de mercado-, y por el contrario, al ofrecer la prueba pericial en materia de Topografía y Valuación Inmobiliaria cuestionó a su perito respecto del valor comercial de la superficie en caso de que estuviere afectada44.

Sobre ese tópico, en el escrito de petición sobre el que se configuró la denegación tácita, el actor expresó que el valor de la afectación ascendía a $***** (*****), según la valuación realizada por su encargo.

Al promover la demanda de nulidad, solicitó el pago conforme al nuevo avalúo de fecha 16 dieciséis de octubre de 2016 dos mil dieciséis -adjuntado al escrito de demanda-, pues en el mismo se considera el enfoque de mercado, mientras que en el primero solo se consideró la tabla de valores contenida en la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato.

Tal avalúo reviste el carácter de un documento privado, por lo que esta Sala de conocimiento determina que tiene valor nulo para acreditar el costo comercial de la afectación, dado que la prueba eficaz para tales extremos es la pericial, esto con fundamento en los arábigos 81, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En las relatadas condiciones, se precisa que el actor manifestó su disposición para que el valor del predio afectado se determinara por un experto imparcial, y al efecto ofreció la prueba pericial en materia de Valuación Inmobiliaria45; del dictamen rendido se observa:

44 Pregunta 9 nueve del cuestionario planteado por la parte demandada. 45 Sobre dicha probanza, a la autoridad se le tuvo por adicionando cuestionario y por no designando perito. 72

‹‹IX. Que diga el perito cual es el valor comercial total con enfoque de mercado que tiene la superficie de terreno cuya propiedad y/o posesión le está siendo privada al actor con motivo de la construcción, uso y/o destino que se le da a dicho inmueble de mi propiedad para el servicio de equipamiento urbano de vialidades publicas municipales, como la bahía de transporte que se encuentra ubicada e n la intersección del boulevard ***** esquina con calle ***** (también conocida como ***** ) sin número, de la colonia (Pro) ***** en de la ciudad de León Gto.

RESPUESTA: El valor comercial total con enfoque de mercado…asciende a la cantidad de $***** (***** ) ››

Agrega el perito que a su dictamen adjunta el avalúo comercial con enfoque de mercado que sirvió como referente para contestar el cuestionario formulado.

Por su parte, la autoridad demandada ofreció la pericial en topografía y valuación inmobiliaria; empero, al rendirse los dictámenes, se advirtieron diferencias esenciales entre los mismos por lo que se designó perito tercero.

En ese tenor la pregunta 9 nueve del cuestionario planteado por la parte demandada46 indica: ‹‹Que diga el perito en caso de que las superficies estén afectadas cuál sería el valor comercial de cada uno de ellos››, a lo cual concluyeron:

Perito del actor Perito del demandado Perito tercero II. Según valores comerciales, reales y actualizados: […]

El valor comercial a que se refiere el presente dictamen es de ***** (***** .) …Valor comercial actual de la superficie de 1,181.45m2… que resultó afectada…

46 El actor nombró perito, pero no adiciono cuestionario. 73

B. El valor comercial total por enfoque de mercado para la superficie de 1,181.45m2 afectados por había de autobuses…es la cantidad de de $***** ***** .

Concluyendo el presente dictamen con los valores comerciales, en virtud de que, a la fecha en que hice el correspondiente estudio de mercado, no se encontré la existencia de oferta de algún terreno con similares características a las de los inmuebles del actor…

Con la investigación de mercado realizada, considerando inmuebles de similares características a la superficie valuada, se obtuvo la cantidad de $***** pesos por metro cuadrado.

A dicho valor se aplicó un premio del 10% adicional por la ubicación en esquina…lo que resultó un valor unitario de metro cuadrado la cantidad de $***** . Esta superficie es aplicada a la superficie resultante de la topografía mediante la operación aritmética “multiplicación”… Es decir la cantidad de $***** (***** .)

Énfasis añadido.

En este sentido, tanto el perito nombrado por la parte actora como el perito tercero, allegaron a este Juzgador de una forma completa, detallada e incluso documentada, dado que señalaron las fuentes de información, los conocimientos técnicos y métodos utilizados a fin de determinar cuáles son los elementos que deben tenerse en consideración a fin de establecer el valor comercial total por enfoque de mercado de un inmueble y que coincide con lo que de forma incompleta aduce el perito del demandado:

74

Perito del actor Perito del demandado Perito tercero

La justificación técnica y científica radica en que las conclusiones de los valores totales se obtiene partiendo de un estudio de mercado de terrenos similares puestos en venta, mismo que fueron analizados a la fecha del presente avalúo. Los valores por metro cuadrado de los terrenos similares sirven de base o fundamento para hacer un estudio comparativo y después aplicar una homologación consistente en premios o deméritos a los valores por metro cuadrado de cada superficie comparable se obtiene el valor por metro cuadrado que se aplica a la superficie valuada. La ciencia lo fue la valuación inmobiliaria… El método fue el estudio comparativo de mercado, aplicado a la valuación se le denomina enfoque de mercado…

Las contestaciones a cada una de las preguntas, se encuentran motivadas en los cuestionarios que fueron presentados por cada una de las partes…y fundadas en los estudios y mediciones realizadas directamente en campo a los inmuebles materia del peritaje; fundada también en todas y cada una de las documentales que forman parte del expediente materia del juicio…en base a los métodos de investigación utilizados empírico, analítico y deductivo, …

La metodología utilizada para formular el presente dictamen consistió en el método analítico, que consistió en analizar la totalidad de las documentales señaladas y planos que obran el expediente…Descriptivo en virtud de haber empleado la descripción poligonal de cada inmueble según escrituras,… adicionalmente el método comparativo para obtener muestras de mercado razonables y suficientes a efecto de obtener el valor por metro cuadrado que se aplica a la superficie afectada aplicando los factores de premio o demerito que se han señalado…

De lo anteriormente plasmado, este juzgador concluye que la valuación inmobiliaria requiere la aplicación del método comparativo entre muestras de mercado de terrenos similares para aplicar una homologación consistente en premios o deméritos a los valores por metro cuadrado de cada superficie comparable; además, se aprecia que al tratarse de un estudio de mercado, el momento en que se realiza constituye un elemento determinante de dicho estudio, esto es, el valor 75

comercial se determina por la aplicación de leyes económicas de mercado a factores que no son permanentes -marco temporal-. Se denota que el dictamen del demandado no expone las justificaciones que lo llevaron a obtener el resultado plasmado, ni el método concreto utilizado para ello.

Por los motivos señalados, se determina que el costo a considerar como pago definitivo es el obtenido en el dictamen del perito tercero, al cual se otorga valor pleno en razón de que su metodología y técnica aplicada coincide con la del actor, tanto en la prueba pericial de valuación ofrecida de su parte, como en el dictamen pericial rendido ante el diverso ofrecimiento del demando, sumado a que es congruente en el análisis comparativo efectuado para determinar el valor de mercado, y mayormente porque corresponde al último avalúo actualizado sobre el valor del inmueble.

Consecuentemente, con fundamento en el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena al Director de Derecho de Vía de la Dirección General de Gobierno de la Secretaría del Ayuntamiento de León, Guanajuato, a realizar las gestiones conducentes ante la autoridad hacendaria municipal competente para que se le cubra a ***** la indemnización por la afectación sufrida en el inmueble de su propiedad descrito en este fallo, dada la construcción y operación de infraestructura pública municipal en el mismo, pago que asciende a la cantidad líquida total de $***** (*****).

76

Sirve igualmente de sustento a lo anterior, por su analogía, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal47, que es del rubro: «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE››.

Finalmente, la autoridad demandad deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se deja insubsistente la sentencia de fecha 13 trece de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

SEGUNDO Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

47 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/16, publicado en los Criterios Jurídicos 2017, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 77

TERCERO. Se configura la resolución negativa ficta, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Tercero de esta sentencia.

CUARTO. Es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, únicamente respecto a la petición derivada de la obra pública ejecutada en la calle ***** de León, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente resolución.

QUINTO. Se decreta la Nulidad Total de la respuesta negativa expresa dictada sobre la petición de pago de indemnización por la afectación producida por la obra pública realizada en la intersección que hace la calle ***** (también conocida como *****) esquina con bulevar *****, en León, Guanajuato, en consonancia con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.

SEXTO. Con motivo de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, exclusivamente en los términos establecidos en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

78

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia de fecha 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte, dictada dentro del expediente 1497/1ªSala/17

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Sentencia 1496 1a Sala 20

Sentencia 1496 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 20 veinte de noviembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1496/1ªSala/20 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de agosto de 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«La ilegal resolución de 19 (diecinueve) de junio de 2020 (dos mil veinte), que resuelve en definitiva el expediente administrativo número *****, sobre suspensión de los derechos derivados de la licencia para conducir»(sic)

Además, el accionante solicitó como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) se deje sin efectos la resolución controvertida, y (ii) no se inscriba o bien, en su caso, se cancele la inscripción en el Registro Estatal de Licencias y de Infracciones, derivada de la resolución combatida. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Enseguida, se expondrán los hechos que acontecieron durante el desarrollo de la presente secuela procesal:

1. Mediante auto emitido el día 26 veintiséis de agosto de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; de igual forma, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera con su ocurso de contestación copia certificada del expediente administrativo número *****.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados y por señalado correo electrónico para recibir notificaciones.

2. Posteriormente, mediante proveído de fecha 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación, así como por dando cumplimiento al requerimiento que le formulado, al exhibir copia certificada del expediente administrativo número *****.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

3

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 23 veintitrés de octubre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor1.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución emitida dentro del procedimiento administrativo con número de expediente *****, el día 19 diecinueve de junio de 2020 dos mil veinte, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia, de conformidad con los ordinales 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada mediante la documental que exhibe la parte actora consistente en el original de la aludida resolución -bajo protesta de decir verdad-, mismo que genera convicción en quien resuelve respecto de su emisión y contenido.

Lo anterior máxime que, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada reconoce expresamente la veraz emisión de la determinación impugnada; aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo dispuesto por los ordinales 119 y 280, fracción III, del citado código.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se 5

procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

En su ocurso de contestación, la autoridad demandada sostiene que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia contenida en el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del accionante, pues expresa que la resolución controvertida se encuentra debidamente fundada y motivada.

Sin embargo, quien resuelve determina que tal invocación resulta inatendible.

Ello, pues dicho argumento no se encuentra encaminado a develar la existencia de un obstáculo en la procedencia para resolver la controversia planteada en el presente proceso3, sino que su propósito y contenido corresponde al estudio del fondo del asunto.

Destacando al efecto que, las causas de improcedencia previstas por el ordinal 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, constituyen un impedimento en los presupuestos procesales que -precisamente- imposibilita analizar

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Específicamente, en relación con la determinación de la autoridad demandada consistente en que la concesión expedida a favor de *****, ha perdido su vigencia y, por tanto, la misma no puede transmitirse porque se han extinguido sus efectos legales. 6

la base de la controversia planteada, esto es, la legalidad o ilegalidad del acto controvertido.

Luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre la defensa de los motivos y el sustento legal de su actuación (una cuestión que atañe al estudio del fondo), lo procedente es desestimar su análisis4.

En consecuencia, y al no advertirse oficiosamente la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa; se determina no sobreseer en el presente proceso.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia; ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos5.

4 Sustento tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.» Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27 5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7

QUINTO. Análisis de las cuestiones planteadas. Por cuestión de método y por conllevar un mayor beneficio a los derechos del promovente6, el estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos en la demanda se abordará en el orden propuesto por el actor7.

Así, en su demanda y, concretamente, en el concepto de impugnación identificado como «SEGUNDO», el actor aduce medularmente, la indebida fundamentación y motivación de la resolución confutada; ello, pues manifiesta que la autoridad demandada apreció incorrectamente los hechos, dictando en contravención de las disipaciones legales aplicables y dejando de aplicar las debidas, además de ser omisa en señalar o detallar como fue detectada la conducta que le fue atribuido, misma que niega lisa y llanamente haber cometido.

Asimismo, indica que la autoridad demandada hace una incorrecta valoración de la pruebas que forman parte del expediente y, específicamente, de la constancia médica de fecha 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, pues no contiene el mínimo de información para otorgarle certeza jurídica a los resultados obtenidos en la misma.

6 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275. 7 Ello, conforme a lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.

8

Al respecto, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada expresa que en la resolución impugnada y, particularmente, de la constancia médica de resultados de prueba de detección de drogas (antidoping), expedida por el Doctor *****, adscrito al Hospital General de la Secretaría de Salud, en el municipio de Pénjamo, Guanajuato, contenida en el expediente administrativo *****, demuestra que el justiciable fue detectado prestando el servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija «taxi», bajo el influjo de la substancia denominada «benzodiazepinas».

Ello, refiere que con el dictamen médico que se realizó a la muestra de orina del infractor, se determinó positivo a dicha sustancia; circunstancia que resulta suficiente para concluir que al momento que se realizó la prueba se encontraba bajo el influjo de estupefacientes y psicotrópicos, y más aún que dicha probanza se trata de documental pública que gozan de valor probatorio pleno,

Asimismo, manifiesta que el actor no aportó ningún medio de prueba que desvirtuara tal determinación, ya que como se desprende del acuerdo de fecha 26 veintiséis de marzo de 2020 dos mil veinte, se le tuvo por no asistiendo a la audiencia de pruebas y alegatos.

Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» en el presente proceso consiste en determinar si la boleta infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.

9

Ante ese panorama y una vez realizado el análisis a la determinación controvertida en la presente causa, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación en estudio resulta fundado, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, en respeto a las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al establecer como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa8.

8 Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, 10

Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Sustenta lo anterior, lo establecido en el siguiente criterio jurisprudencial:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».9

Por lo tanto, es necesario que el acto administrativo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo inexcusable la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que, además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 9 Séptima Época. Registro: 237716. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 225 11

En el caso concreto y desprendido de la resolución impugnada10, se advierte que la autoridad demandada determinó imponer al accionante -en su calidad de conductor-:

1) La «sanción» consistente en la suspensión de los derechos derivados de la licencia de conducir por un periodo de 180 ciento ochenta días, misma que empezaría a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que surtiera efectos la notificación de la resolución; y

2) La «medida» consistente en el sometimiento a un programa de prevención o rehabilitación de adicciones en alguna institución pública o privada.

Ambas, previstas en los artículos 249, fracción IV, y 257, párrafo tercero, de la Ley de Movilidad para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, toda vez que el accionante cometió la «infracción» consistente en contravenir lo dispuesto por los artículos 64, fracción II, y 237, fracción VI, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios11, con base en las siguientes circunstancias (hechos y omisiones):

«(…) en fecha 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, se detectó al C. *****, en el Hospital General Pénjamo (prolongación Santos Degollado y Nuevo México), en el municipio de Pénjamo, Guanajuato, conduciendo el vehículo de

10 Específicamente en el resolutivo «SEGUNDO». 11 « Artículo 64. Todo conductor u operador de vehículo motorizado tendrá las siguientes obligaciones: (…) II. No conducir bajo los efectos del alcohol, sustancias psicotrópicas, estupefacientes, enervantes, incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos que con evidencia médica alteren o puedan alterar la capacidad para dicha acción; (…)» « Artículo 237. Los operadores de vehículos de los servicios público y especial de transporte, tendrán prohibido lo siguiente: (…) VI. Fumar en el interior del vehículo o conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, no cuidar su apariencia o aseo personal, o escuchar música con volumen excesivo; (…)» 12

motor marca Nissan, Tsuru, sedán, modelo 2017, color verde/blanco, con placas de circulación número ***** del Estado de Guanajuato, del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija correspondiente al número económico ***** del municipio de Pénjamo, Guanajuato, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, siendo en dicho caso bajo el influjo de la sustancia denominada «Benzodiazepinas’ (sic), según lo indica la constancia médica enunciadas en el párrafo que precede, en donde queda establecido que la persona examinada resultó positivo al consumo de la sustancia señalada; (…)»12

Dicha conducta, se tuvo por acreditada en la resolución controvertida -aun cuando la persona sujeta a procedimiento (actor) no hizo uso de su derecho a alegar y probar lo contrario-, con base en el siguiente material probatorio:

1) Comunicado oficial número *****, de fecha 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho y sus anexos;

2) Boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho; y

3) Constancia médica de fecha 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Doctor *****, Director del Hospital General de Pénjamo.

Ahora bien, se recuerda que el accionante asevera que la encausada realizó una incorrecta valoración de las pruebas que forman parte del expediente y, específicamente, de la constancia médica de fecha 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho.

12 Extracto visible en el Considerando Tercero de la resolución impugnada. 13

En tal sentido y derivado de realizar un análisis al contenido de la aludida «constancia médica»13, se aprecia lo siguiente:

Pénjamo Gto., a 21 de Junio de 2018 Asunto: Constancia

Constancia

Por este conducto hago contar que después de haber realizado prueba rápida de tamizaje al C. *****, el resultado de la misma es “Reactivo para Benzodiazepinas”.

Atentamente,(…)

Dr. ***** Director del Hospital General Pénjamo

Sin embargo y como ciertamente lo aduce el actor, dicho documento no resulta suficiente para generar certeza y seguridad jurídica sobre los resultados obtenidos del examen practicado14.

Ello, pues no bastaba que el resultado derivado del procedimiento de detección de drogas en orina (antidoping) se hubiera plasmado en una «constancia»15, sino que resultaba necesaria la realización de un «dictamen médico» y, concretamente, uno en materia de toxicología,

13 Misma que obra visible en las constancias que integran el expediente administrativo exhibido por la autoridad demandada, mismo que hace fe de la existencia de su original y, por tanto, se genera convicción respecto de su contenido y existencia, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 14 Sustenta la anterior conclusión, por analogía, resulta lo establecido por la siguiente jurisprudencia: «PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS» Novena; Registro: 179803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.126 A; Página: 1416. 15 Documento cuya naturaleza jurídica meramente «declarativa», cuyo propósito radica en consignar un acontecimiento. 14

que gozara de los elementos técnicos y científicos suficientes que demostraran de manera clara e idónea todos los aspectos del procedimiento, así como del resultado obtenido y su interpretación, de manera detallada y completa.

No obstante, en la mencionada constancia médica únicamente es posible corroborar que: (i) se realizó prueba rápida de tamizaje al actor; (ii) el resultado fue «Reactivo para Benzodiazepinas»; y (iii) fue expedida por un doctor (Director del Hospital General Pénjamo).

Lo cual, como ya se dijo, no es apto ni idóneo16 para concluir que el accionante «conducía bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares», pues se omitió señalar el número de cédula profesional de quien practicó el examen médico17, así como la explicación de en qué consistía y cuál era el alcance del resultado denominado «Reactivo para Benzodiazepinas» y, menos aún, se advierte que en tal documento obre firma de recibido plasmada por el accionante con el propósito de acreditar que dicho resultado verdaderamente fue puesto a su conocimiento y así, se le hubiera otorgado una adecuada defensa.

Además, no se soslaya hacer mención de que en las constancias que integran el expediente administrativo obra el documento identificado como «CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA DETECCIÓN DE DROGAS», suscrito por ***** (actor) y el Doctor *****, y en el cual obra señalado:

16 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 17 Conforme a lo establecido en los artículos 83 y 388 de la Ley General de Salud. 15

(i) el nombre del procedimiento; (ii) la descripción del procedimiento a realizar; (iii) quien realiza el procedimiento; (iv) en que consiste el procedimiento; (v) los riesgos del procedimiento; (vi) de sus resultados, así como la autorización de que «***** con profesión o especialidad de epidemiólogo realice el procedimiento de detección de drogas en orina denominado “antidoping”.

Sin embargo, tal documental no fue valorada por la autoridad demandada en la resolución impugnada; ello, aunado a que, en términos de lo previsto por los artículos 117, 124 y 131 del código de la materia, la misma únicamente es susceptible de acreditar que el accionante otorgó su consentimiento para que fuera sujeto al examen en cuestión, sin que de ésta se pueda desprender que el accionante fue ciertamente informado de los resultados obtenidos, que los mismos se encuentran técnica y científicamente respaldados y que, a su vez, los mismos fueron explicados e interpretados clínicamente por un especialista en la materia.

En otro orden de ideas y de un análisis realizado a la resolución impugnada, la autoridad demandada resuelve que: «(…) es clara la existencia de la obligación de todo conductor de vehículos motorizados de conocer y cumplir las normas y señales de movilidad que establecen la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y el Reglamento de La Ley de del Estado de Guanajuato y Sus Municipios, y asimismo, la existencia de la prohibición expresa de conducir vehículos de motor a todo conductor que se encuentre bajo los efectos del alcohol, sustancias psicotrópicas, estupefacientes, enervantes, incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos que con evidencia médica alteren o puedan alterar la capacidad para dicha acción; lo cual contravino el infractor cuando actuando bajo los efectos de la sustancia “Benzodiazepinas”(sic), optó por maniobrar el automotor previamente descrito, contraviniendo las disposiciones establecidas en materia de movilidad bajo las cuales es permisible circular en forma libre y además adecuada para prestar el servicio autorizado.» [Lo subrayado es propio]. 16

No obstante lo anterior, la autoridad es omisa en explicar en detalle y de manera completa cómo concluye que la sustancia denominada «Benzodiazepinas» representa una sustancia psicotrópica, estupefaciente, enervante o bien, algún medicamento con efectos similares y que -con evidencia médica- altere o pueda alterar la capacidad.

Lo anterior, máxime que en autos no se encuentra acreditada la existencia de un dictamen médico -en materia de toxicología-, practicado de manera técnica y científicamente válida, del cual la autoridad pudiera desprender que el justiciable verdaderamente fue detectado conduciendo bajo el influjo de alguna sustancia psicotrópica, estupefaciente, enervante o bien, algún medicamento con efectos similares y que -con evidencia médica- altere o pueda alterar la capacidad para prestar el servicio público de transporte.

Al respecto, por tratarse de una cuestión análoga y con el propósito de ilustrar la necesidad de que exista el juicio clínico de un experto o profesional para integrar la información bioquímica del sujeto a fin de esclarecer cómo la sustancia18 influyó en su comportamiento y alteró su capacidad para prestar el servicio de transporte público, se acude a lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«HOMICIDIO O LESIONES COMETIDOS EN FORMA CULPOSA CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. PARA ACREDITAR QUE EL SUJETO ACTIVO CONDUCÍA BAJO EL INFLUJO DE ALGÚN NARCÓTICO, NO ES SUFICIENTE EL DICTAMEN DE ORINA PARA REVELAR QUE SE ENCONTRABA BAJO SUS EFECTOS, SINO QUE

18 Sustancia psicotrópica, estupefaciente, enervante o bien, algún medicamento con efectos similares y que -con evidencia médica- altere o pueda alterar la capacidad para prestar el servicio público de transporte. 17

ES NECESARIO VALORARLO CONJUNTAMENTE CON OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE CHIAPAS Y DEL DISTRITO FEDERAL). Los artículos 61, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Chiapas abrogado (numeral 89 del mismo ordenamiento legal vigente) y 140, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, establecen una hipótesis para la imposición de penas cuando el sujeto activo conduce un vehículo y comete homicidio o lesiones en forma culposa en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares. Al respecto, el legislador tomó en cuenta las circunstancias específicas en las que el sujeto activo se encuentra al realizar la conducta, considerando la influencia que producen los narcóticos sobre su persona, porque es en ese momento cuando está disminuida su capacidad para conducir un vehículo con el cuidado posible y adecuado que se requiere, causando homicidio o lesiones. Ahora bien, para determinar que el sujeto activo se encontraba bajo el influjo de tales sustancias, es insuficiente que se detecten en la orina metabolitos producto de algún narcótico, ya que éstos sólo demuestran su consumo, pero no necesariamente que el sujeto activo, al realizar la conducta prohibida, estaba bajo su influencia, esto es, produciendo determinados efectos capaces de influir en el modo de conducir. Por lo tanto, para acreditar que el activo conducía bajo el influjo de algún narcótico, dicha pericial debe ser valorada conjuntamente con otros elementos de prueba, de entre los que destaca el juicio clínico de expertos o profesionales, que integre la información bioquímica disponible con la información sistematizada acerca del comportamiento del sujeto en el momento del evento o en el periodo inmediatamente posterior al mismo, sin menoscabo de otros medios de convicción, como pudieran ser pruebas testimoniales o partes policiacos.»19

Lo subrayado es propio.

De esa manera, se advierte que la valoración probatoria fue realizada de manera indebida y, sin atender a su fin último, que es generar convicción y certidumbre respecto de la veracidad de los hechos materia del procedimiento en cuestión, mediante el adecuado enlace causal de las pruebas con los hechos atribuidos.

19 Novena Época Registro: 161617 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Julio de 2011 Materia(s): Penal Tesis: 1a./J. 44/2011 Página: 103 18

En ese sentido, debe puntualizarse que la correcta valoración probatoria como elemento esencial de la debida motivación, debe atender a la demostración -sin lugar a dudas, ni reticencias- del acontecimiento de los hechos imputados al actor y que este, en efecto, cometió la conducta que se le atribuye, con el fin de poder realizar «adecuadamente» la subsunción del contexto factico a la hipótesis legal que prevé los extremos de la obligación establecida en los artículos 64, fracción II, y 237, fracción VI, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, mismos que disponen:

«Artículo 64. Todo conductor u operador de vehículo motorizado tendrá las siguientes obligaciones: (…) II. No conducir bajo los efectos del alcohol, sustancias psicotrópicas, estupefacientes, enervantes, incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos que con evidencia médica alteren o puedan alterar la capacidad para dicha acción; (…)»

« Artículo 237. Los operadores de vehículos de los servicios público y especial de transporte, tendrán prohibido lo siguiente: (…) VI. Fumar en el interior del vehículo o conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, no cuidar su apariencia o aseo personal, o escuchar música con volumen excesivo; (…)»

Lo subrayado es propio.

De igual manera, se destaca que el accionante niega haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido, esto es, niega haber conducido bajo el influjo de alguna sustancia psicotrópica, estupefaciente, enervante o bien, algún medicamento con efectos similares y que -con evidencia médica- altere o pueda alterar la capacidad para prestar el servicio público de transporte.

19

Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato20, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por el accionante, se considera que tal expresión implica una negativa lisa y llana21, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

De esa forma, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de acreditar la veracidad de la conducta atribuida al actor, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.

Sin embargo, en la secuela procesal no exhibió algún elemento convictivo a través del cual acreditara «de manera idónea» que el accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida; precisando que, la constancia médica y el documento identificado como «CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA DETECCIÓN

20 «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 21 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 20

DE DROGAS», carecen de alcance demostrativo para acreditar el incumplimiento normativo imputado al accionante.

Además, aun cuando la autoridad también ofreció la boleta de infracción con número de folio ***** emitida el día 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, lo cierto es que dicho acto por sí mismo no genera convicción de la veracidad de la conducta atribuida al accionante pues la misma también se encuentra apoyada o condicionada en la «constancia médica», la cual -como ya fue determinado en líneas anteriores- carece de idoneidad probatoria.

Lo anterior permite asumir que la resolución controvertida se encuentra indebidamente motivada22, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos.

En particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8 -bajo el epígrafe «GARANTÍAS JUDICIALES»-, consagra las garantías mínimas del debido proceso legal, entre las cuales se contiene el deber de las autoridades de fundar y motivar debidamente sus decisiones, con el propósito de que las personas estén en condiciones

22 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 21

de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos23.

Luego, a causa de la irregularidad manifestada con anterioridad, se estima que la autoridad demandada realizó incorrectamente la adecuación del caso fáctico a los supuestos de la norma para efecto de arribar a la conclusión de que fue cometida la conducta atribuida al actor y, con ello, resolvió indebidamente sobre la actualización de la infracción consistente en el incumplimiento de las obligaciones normativas establecidas a cargo del actor en su calidad de operador del servicio de transporte público24.

Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»25

23 Corte Interamericana de Derechos Humanos: «(…) la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (…)» [Subrayado propio] Véase Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 1 uno de julio de 2011 dos mil once. Página 38 24 Prevista en los artículos 64, fracción II, y 237, fracción VI, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios. 25 Novena Época Registro: 194798 Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 22

Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al ser patente que la autoridad demandada realizó una incorrecta valoración del material probatorio26 y, por tanto, no quedó fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida y que, a consideración de la encausada, transgredió lo dispuesto en los artículos 64, fracción II, y 237, fracción VI, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación la resolución impugnada; lo cual, incumplió con el margen de legalidad establecido en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del código de la materia.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante27, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.

26 Misma que trascendió en una indebida motivación en su aspecto material, porque si bien se dieron razones que permitieron al actor cuestionarlas en juicio, tales razones no derivaron de hechos plenamente acreditados y vertidos por la autoridad en su resolución final. 27 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 23

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana28, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»29

28 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 29 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 24

Énfasis añadido. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución emitida dentro del procedimiento administrativo con número de expediente *****, el día 19 diecinueve de junio de 2020 dos mil veinte, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:

(i) Se deje sin efectos la resolución controvertida.

En su demanda, el justiciable solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se deje sin efectos la resolución controvertida.

Respecto a la pretensión en estudio, se estima que la misma se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida no podrá surtir efecto alguno.

Al efecto, el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone los actos declarados nulos son inválidos, no se presumen legítimos ni ejecutables, ni podrán subsanarse; por lo que, una consecuencia directa e intrínseca de todo acto que ha sido declarado nulo, es que el mismo 25

pierde todos sus efectos ulteriores, incluso de forma retroactiva a la declaración de nulidad.

En la especie y, al haberse decretado en la presente sentencia la nulidad total de la resolución impugnada, se precisa que la misma ha quedado sin efectos y es inejecutable, por lo que la sanción de suspensión contenida en dicha resolución ha quedado igualmente insubsistente con motivo de este fallo.

(ii) Abstención de inscribir o, en su caso, la cancelación de la inscripción en el Registro Estatal de Licencias y de Infracciones.

En su demanda, el justiciable solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que no se inscriba o bien, en su caso, se cancele la inscripción en el Registro Estatal de Licencias y de Infracciones, derivada de la resolución combatida.

Al respecto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que se abstenga de realizar cualquier inscripción de carácter negativo o perjudicial en el Registro Estatal de Licencias y de Infracciones, al que se refieren los artículos 85 y 113 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios30

30 «Artículo 85. Con la finalidad de contar con información oportuna y suficiente para prevenir accidentes de tránsito, así como para detectar a los infractores reincidentes, la Policía Estatal de Caminos, y los municipios, se apoyarán en el registro estatal de antecedentes de tránsito. (…)» «Artículo 113. La Secretaría de Gobierno a través de la unidad administrativa de transporte creará y administrará el registro estatal de licencias y de infracciones, el cual deberá ser permanentemente actualizado con los datos que genere la propia unidad y los que le sean proporcionados por los municipios de la entidad(…)» 26

En caso de que la anotación o inscripción ya se hubiere efectuado, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias con el propósito de cancelar o eliminar la inscripción realizada, debiendo acreditar ante esta Sala mediante las constancias pertinentes que ya fue efectivamente realizada la cancelación o eliminación en el registro físico o electrónico que opera la autoridad.

La anterior determinación es en virtud de que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del citado código, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que el impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa declarada nula.

Finalmente, el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco31 días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

31 Artículo 322, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 29 de abril de 2020, en relación con el Decreto Gubernativo Número 173, y que entró en vigor a partir del 15 de octubre de 2020. 27

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, de acuerdo a los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1496/1ªSala/20 de fecha 20 veinte de noviembre 2020 dos mil veinte.————————

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Sentencia 1495 1a Sala 20

Sentencia 1495 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 24 veinticuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1495/1ª Sala/2020 promovido por ***** y *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de agosto del 2020 dos mil veinte, quienes se señalan en el proemio, promovieron proceso administrativo, indicando como acto impugnado el siguiente:

«…La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 23 (veintitrés) de julio de 2020 (dos mil veinte). Expreso que este acto fue de mi conocimiento el mismo día.»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para que (i) le sea devuelto el gasto erogado con motivo de las multas impuestas así como el pago de intereses; y (ii) se deje sin efectos la boleta de infracción.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de agosto de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado con ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, salvo el recibo de pago con folio ***** respecto del cual se le formuló requerimiento al ser ilegible la documental aportada. Además, se le tuvo por ofreciendo el cotejo y compulsa con el original de las documentales ofrecidas en caso de que fueran objetadas de falsas.

Para efecto de mejor proveer, se requirió al oficial demandado para que exhibiera copia certificada legible de la boleta de infracción impugnada.

En acuerdo dictado el 24 veinticuatro de septiembre del año que transcurre, se tuvo al Oficial de Tránsito adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte Municipal, así como a la Tesorera Municipal, ambas autoridades de Irapuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las citadas autoridades, de manera específica se tuvo a la tesorera demandada por haciendo propias las ofertadas por la parte actora; y al oficial demandado se le admitió la presuncional legal y humana, y se le tuvo por ofreciendo el cotejo y compulsa de la documental consistente en su credencial de elector.

3

Por otra parte, se tuvo a la parte actora exhibiendo original del recibo de pago con folio *****, motivo por el cual se le tuvo por ofrecida la referida probanza.

En proveído emitido el 27 veintisiete de octubre de la misma anualidad, se tuvo al oficial demandado por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, por consiguiente, exhibiendo la copia certificada de la infracción impugnada. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y la Tesorera Municipal demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita plenamente con la copia certificada de la boleta folio *****, emitida el 23 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte, con firma de *****, con el cargo de Agente1. Asimismo, con la confesión del oficial demandado al dar contestación a la demanda2. Lo señalado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracciones I y II, 57, 78, 118 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Señala el oficial demandado la improcedencia del proceso al tenor de lo previsto en el artículo 241, fracciones II, III, V y VIII; 242, fracción III, y artículo 261, fracciones I, VI y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Si bien es cierto que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

1 Medio probatorio que es valorado como documento de carácter público al haber sido expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, por la existencia de logos, así como de conformidad con el artículo 307 K, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que las pruebas documentales tendrán el mismo valor probatorio que su constancia física. 2 Al dar contestación a los hechos señalados por la parte actora en la demanda, indicó: «En relación a los hechos, manifiesto que al encontrarme en turno el día 23 de julio de 2020, aproximadamente a las 11:21 horas y estando realizando mi recorrido […] me percato que el vehículo se encontraba estacionado en un lugar con señalamiento prohibitivo, al acerarme me percato que el conductor no se encontraba en el vehículo por lo cual comencé a elaborar la boleta de infracción, con el número de folio *****…» 5

para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las causales de improcedencia deben analizarse de oficio, dicha circunstancia debe entenderse en el sentido de que se estudiarán tanto las que hagan valer las partes como las que el Tribunal que conozca del asunto advierta durante el juicio; lo cual traerá como consecuencia el sobreseimiento de conformidad con el artículo 262, fracción II, del mismo ordenamiento legal, por lo que la improcedencia del juicio contencioso administrativo pueden hacerla valer las partes en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia, por ser ésta una cuestión de orden público cuyo estudio es preferente.

Este derecho de las partes se traduce también en una carga procesal si es que se pretende vincular al Tribunal del conocimiento a examinar determinada deficiencia o circunstancia que pueda actualizar el sobreseimiento.

En ese contexto, las causales de improcedencia que se invoquen por las partes y las que advierta el Tribunal deben estudiarse, pero sin llegar al extremo de imponerle a este Juzgador la carga de pronunciarse si no se actualiza cada una de las hipótesis previstas en el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que no existe disposición legal alguna que en forma precisa así lo ordene.

Por consiguiente, si existe una causal de improcedencia que las autoridades pretendan se declare, deben asumir la carga procesal de invocarla para vincular a esta Sala, sólo entonces, tendrán el derecho de exigir el pronunciamiento respectivo, ello atento al contenido del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 6

Resulta aplicable por símil o analogía, la jurisprudencia con el texto y rubro siguientes:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON. Conforme al artículo 202, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, las causales de improcedencia deben analizarse aun de oficio, lo que debe entenderse en el sentido que se estudiarán tanto las que hagan valer las partes como las que advierta el tribunal que conozca del asunto durante el juicio, lo que traerá como consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 203, fracción II, del mismo ordenamiento y vigencia, ambas porciones normativas de contenido idéntico al texto vigente de los artículos 8o., último párrafo y 9o., fracción II, respectivamente, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, la improcedencia del juicio contencioso administrativo pueden hacerla valer las partes, en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia, por ser una cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente; pero este derecho de las partes es también una carga procesal si es que se pretende vincular al tribunal del conocimiento a examinar determinada deficiencia o circunstancia que pueda actualizar el sobreseimiento. En ese contexto, las causales de improcedencia que se invoquen y las que advierta el tribunal deben estudiarse, pero sin llegar al extremo de imponerle la carga de verificar, en cada asunto, si se actualiza o no alguna de las previstas en el artículo 202 del código en mención, en virtud de que no existe disposición alguna que, en forma precisa, lo ordene. Así las cosas, si existe una causal de improcedencia que las partes pretendan se declare, deben asumir la carga procesal de invocarla para vincular al tribunal y, sólo entonces, tendrán el derecho de exigir el pronunciamiento respectivo.»3[Lo resaltado es propio]

Sostiene la Tesorería Municipal demandada que el acto combatido fue emitido por autoridad distinta a la que representa, agrega que la

3 Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810. 7

actividad realizada fue la emisión del recibo de pago, mismo que no es propiamente un acto administrativo al no haber sido emitido de manera unilateral y tendiente a crear nuevas situaciones de derechos y obligaciones, aunado a que fue expedido a nombre de persona distinta de quien promueve.

Es infundada la causal de improcedencia en estudio, pues contrario a lo que sostiene la autoridad hacendaria, los recibos de pago ofertados por la parte actora sí constituyen actos administrativos, por consiguiente, la Tesorera Municipal tiene carácter de autoridad demandada.

En virtud de que los accionantes solicitan como reconocimiento del derecho la devolución de las cantidades que indebidamente pagó, la Tesorería Municipal, debe ser llamada a este proceso, porque podría verse afectado el erario público del Municipio, además de que al tratarse de un crédito fiscal las multas correspondientes, dicha dependencia hacendaria en este caso en específico interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma4, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior porque cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha

4 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 8

multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual.

Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente:

RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, 9

adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.5

De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, de manera previa a la emisión de los recibos con folio ***** y *****6 ***** en que constan los pagos efectuados por la cantidades señaladas, correspondientes a la infracción impugnada, el primero con motivo de multa por falta de licencia y el segundo por falta de tarjeta de circulación, ambos recibos expedidos a nombre del actor *****, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión incidiendo en la esfera jurídica de la parte actora, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida, y afectando su patrimonio. Más aún

5 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 6 Documentos públicos con valor probatorio pleno de conformidad con lo señalado en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 10

que en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, entre ellos ajustes tarifarios.

Es de puntualizar que con independencia o no del sobreseimiento respecto de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, debe realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»7

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas

7 Novena Época, Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; Materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493 11

aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»8

Asimismo, se invoca por analogía el criterio de la Segunda Sala de este Tribunal, que por analogía se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»9 [Subrayado añadido]

En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse de oficio alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, a continuación, se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.

8 Octava Época; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554 9 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017. 12

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por las autoridades demandadas tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta10.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el único concepto de impugnación del escrito inicial de demanda, manifiesta la parte actora la indebida fundamentación y motivación de la boleta de infracción impugnada, ya que no se pormenorizan las circunstancias de tiempo, lugar y modo.

Por otro lado, el inspector demandado al dar contestación, sostuvo la legalidad de la infracción impugnada y refirió que está debidamente fundada y motivada tal como consta en la infracción impugnada; además, afirma que se respetó el derecho de audiencia.

La tesorera encausada sostuvo que el actor no desvirtuó lo señalado por el agente vial, por ello emitió el acto impugnado tal y como lo faculta el artículo 26, fracción II; del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato.

Así, la controversia a resolver consiste en determinar si los textos señalados en la infracción impugnada son suficientes para considerar debidamente motivado dicho acto.

10 De conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN», Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 13

A juicio de este resolutor el concepto de impugnación que se analiza es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

La transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras.

La omisión de la motivación se configura cuando la actuación de la autoridad no expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales, sea tratándose de aspectos reglados o cuando se ejercen facultades en el ámbito discrecional.

Asimismo, la incongruencia en la motivación se revela cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o se relacionan con la decisión expresada, es decir, no se permite identificar la «ratio decidenci».

14

Por otra parte, una indebida motivación acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados.

Finalmente, una motivación insuficiente se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente 15

fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»11 [Énfasis añadido]

En el caso, al emitir la boleta *****, de fecha 23 veintitrés de julio 2020 dos mil veinte, el oficial demandado no observó el requisito de debida o suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien se señalaron las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que se realizó la infracción, fue omisa la autoridad en señalar las circunstancias de modo.

En el formato preimpreso que utilizó la autoridad encausada, en relación con la opción «III. CONDUCIR SIN LA DOCUMENTACIÓN SIGUIENTE», rellenó los cuadrados que contienen las letras a, b y d. Luego, en la opción «V. POR ESTACIONARSE O REALIZAR ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CONDUCTAS», rellenó el cuadrado con la opción a.

De lo anterior se advierte, que la autoridad demandada no señaló las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas por las cuales realizó actos de molestia a la promovente.

No soslaya este resolutor que en la copia simple del acto impugnado aportada como prueba por parte del actor, al reverso señala una pluralidad de conductas de las que se desprende que la opción III, incisos a, b) y d)), a que hizo referencia la autoridad demandada en el anverso del acto impugnado, indica: «III) POR CONDUCIR SIN LA DOCUMENTACIÓN SIGUIENTE: a) FALTA DE LICENCIA O PERMISO EN SERVICIO PARTICULAR; B) FALTA DE PLACAS […] D) FALTA DE TARJETA

11 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 16

DE CIRCULACIÓN» y la opción «V) POR ESTACIONARSE O REALIZAR ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CONDUCTAS: a) EN LUGAR PROHIBIDO», sin embargo, ello tampoco es suficiente para considerar debidamente motivado el acto impugnado, pues constituyen acciones señaladas de forma genérica y por lo tanto abstracta.

Asimismo, que en el recuadro denominado «Motivación» la encausada señaló de forma hológrafa en el acto impugnado lo siguiente: «Se encontraba estacionado en lugar prohibido, no contaba con placas y la licencia vencida Art 1, 126, 70 IX k) Reglamento de Tránsito Irapuato.»

Sin embargo, ello tampoco es suficiente para considerar debidamente motivado el acto impugnado, pues constituyen acciones señaladas de forma genérica y por lo tanto abstracta.

La autoridad demandada tenía la obligación de realizar una narración breve de los hechos ocurridos el día 23 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte en relación a la infracción imputada, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal y como lo dispone el artículo 137, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tales como la forma en que la autoridad demandada se percató de los hechos, precisar si el vehículo estaba estacionado total o parcialmente en la zona, el tipo de señalamiento que prohibía estacionarse o bien si permitía una acción perentoria al particular, así como la ubicación de éste, señalar si el actor se encontraba o no en el automóvil y si le requirió la documentación faltante (placas, tarjeta de circulación, licencia vigente), cómo se percató de la falta de dicha documentación, entre otras; ello con el fin de que el promovente tuviera la oportunidad 17

de controvertir correctamente lo asentado en la boleta de infracción impugnada, de ahí la indebida motivación del acto.

No se soslaya que en el escrito de contestación el oficial encausado refirió que cuando se encontraba realizando sus funciones, se encontró un vehículo marca ***** tipo ***** con placas *****, color verde, se percató que el vehículo se encontraba estacionado con señalamiento prohibitivo por lo cual comenzó a elaborar la boleta de infracción, con el número de folio *****, cuando se percató de que el conductor del vehículo había llegado al lugar, comenzó a explicarle el motivo de la infracción y la falta en la que había incurrido, entregándole el folio de infracción reteniendo como garantía el vehículo debido a que no contaba con placas de circulación y la licencia estaba vencida.

Sin embargo, como tales consideraciones no fueron vertidas en la infracción impugnada, debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad; por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo señalado se justifica porque las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto o bien, en otro diverso siempre y cuando se trate de actuaciones vinculadas, la remisión de la motivación y fundamento sea expresa; y el interesado tenga conocimiento del acto al que se remite el sustento de la decisión; y no en la contestación de 18

demanda al no reunir dichas condiciones. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él, como, simplemente, indicándole al interesado esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.»12

En virtud de que la autoridad demandada funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

Así, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión.

12 Octava Época; Registro: 213644; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 73, Enero de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.2o.A. J/39 Página: 57. 19

Entonces, la motivación insuficiente de la infracción imputada a la parte actora trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular -hoy parte actora- cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas y dado que la insuficiente motivación de la infracción impugnada, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción.

Apoya lo anterior el criterio sustentado en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento 20

del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»13[Énfasis añadido]

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Multa e intereses. Solicita la parte actora la devolución del gasto erogado con motivo de las multas impuestas, consignadas en los recibos oficiales de pago folios ***** y *****, así como el pago de intereses conforme a la tasa que señala la ley de ingresos a partir de que efectuó los pagos.

Se reconoce el derecho de ***** para que le sean devueltas las cantidades que erogó con motivo de las multas impuesta, por concepto de falta de licencia, falta de placas, falta de tarjeta de circulación, y estacionar vehículo en lugar prohibido, así como el pago de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

13 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 21

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto decretado nulo en este proceso no se presume legítimo ni ejecutable; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal14.

En la especie, con el recibo oficial de pago ***** del 3 tres de agosto del 2020 dos mil veinte, se acredita fehacientemente que el actor ***** pagó a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, la cantidad de $***** (*****), con motivo las de multas municipales por falta de licencia y falta de placas con motivo del acto decretado nulo.

Además, con el recibo oficial de pago ***** de misma fecha, que demuestra el pago realizado por *****, ante la citada autoridad hacendaria, por la cantidad de $***** (*****) debido a la imposición de dos multas por falta de tarjeta de circulación y por estacionar en lugar prohibido.

Documentos públicos15 con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 118, 121 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que no fueron objetadas por las partes en este proceso.

14 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA» (Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.)

15 Tiene el carácter de públicos al haber sido emitida por funcionario público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos. 22

Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato16, que al efecto señala la obligación de las autoridades fiscales a devolver las cantidades pagadas indebidamente.

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago a la parte actora.

Es de precisar que, es innecesaria la solicitud del actor de la devolución de la cantidad pagada de manera independiente a este proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo lesionado al actor con la emisión del acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato17.

16 «ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.» 17 Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC. VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente: «PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA 23

Ahora bien, con relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago, conforme a la tasa que señala la ley de ingresos para los recargos sobre la cantidad enterada indebidamente, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.» [Énfasis añadido]

De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de

FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»17 [Lo resaltado es propio] Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 24

Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal18 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan. En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad del acto impugnado, los pagos efectuados por el actor se consideran como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.

Ello, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los

18 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 25

recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero. Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»19 [Lo subrayado no es de origen]

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por el artículo 37, párrafos primero y segundo, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte20, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses, mismos que deberán

19 Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 20 «Artículo 37. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…» 26

pagarse desde la fecha en que *****realizó el pago -3 tres de agosto del 2020 dos mil veinte- y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

Por consiguiente, se condena al Oficial de Tránsito adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte Municipal, así como a la Tesorera Municipal, ambas autoridades de Irapuato, Guanajuato, a realizar las gestiones necesarias a fin de que a ***** le sean devueltas las cantidades de $***** (*****) y $***** (*****) que pagó y los intereses generados desde el 3 tres de agosto del 2020 dos mil veinte -fecha en que realizó los pagos-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.

Grúa y pensión. Solicita la parte actora la devolución de la cantidad señalada en el recibo oficial de pago ***** del 4 cuatro de agosto de 2020 dos mil veinte.

Se reconoce el derecho de ***** para que le sea devuelta la cantidad que erogó por concepto de grúa y pensión durante 14 catorce días, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no así respecto de pago de intereses.

Lo anterior en virtud de que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo del acto declarado nulo, de conformidad con el ordinal 143 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dicha declaratoria convierte a la demandada en usuario directo del servicio.

27

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcribe:

«SERVICIOS DE SALVAMENTO, ARRASTRE Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL PARTICULAR, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA EL PAGO RELATIVO O, EN SU CASO, SU DEVOLUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO). El precepto citado dispone que la liberación de vehículos ordenada por autoridad judicial o administrativa, no exenta al «interesado» de la obligación de pago por los servicios de salvamento, arrastre y depósito, aun ante la revocación o declaración de nulidad del acto que los generó. En estas condiciones, si bien en términos generales debe considerarse que el particular sujeto de la sanción administrativa es el «interesado», por ser el usuario indirecto del servicio, al provocar la actividad sancionadora estatal de la que derivó la prestación de esos servicios auxiliares, lo cierto es que de una interpretación conforme de dicho numeral, apoyada en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de completitud, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el principio pro persona y atento a que en los artículos 8 y 58, fracciones II y IV, inciso b), de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, fue intención del legislador restituir al particular en el goce de sus derechos violados y hacer a la autoridad responsable de las faltas en que incurra, se colige que cuando en el juicio contencioso administrativo se decreta la nulidad de la sanción impuesta al particular, la autoridad demandada se coloca como usuario directo del servicio y, por ende, como el «interesado» en recuperar el vehículo, con la consecuente obligación de cubrir el pago por los servicios de salvamento, arrastre y depósito de vehículos, por haber incurrido en una actuación viciada en perjuicio de aquél y, en caso de que se hubiera cubierto el costo correspondiente, debe condenarse a su devolución, ya que de esa manera no se exenta de pago al «interesado» ni se priva al concesionario, ajeno a la controversia, de su derecho a cobrarlos.»21

En este contexto, en el hecho 2 dos del escrito inicial de demanda, señaló *****, que realizó el pago consignado en el recibo oficial

21 Época: Décima Época; Registro: 2021136; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXII.3o.A.C.3 A (10a.); Página: 2487. 28

número *****, en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la infracción decretada nula y con la finalidad de recuperar el vehículo.

Al contestar la demanda, el oficial demandado omitió pronunciarse respecto de este hecho. A ese respecto, el artículo 279, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que si no se produce la contestación en tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán por ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados.

Asimismo, el artículo 280, fracción III, del propio ordenamiento legal dispone que el demandado en su contestación y, en su caso, en la contestación a la ampliación de demanda, debe referirse a cada uno de los hechos de la demanda, afirmándolos, negándolos, oponiendo excepciones, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.

En tanto que la Tesorería Municipal demandada, por haber sido la que recibió el pago, en su escrito de contestación solamente afirmó tal hecho en cuanto a la emisión o presencia del recibo oficial de pago exhibido.

De suerte que, las autoridades demandadas, en forma alguna suscitaron controversia en relación con el hecho de que la parte actora realizó el pago grúa y pensión del vehículo retenido como garantía por la infracción decretada nula en esta sentencia.

29

Más aún que con el recibo oficial de pago ***** del 4 cuatro de agosto del 2020 dos mil veinte, expedido a nombre de ***** demuestra el pago realizado ante la autoridad hacendaria -como intermediaria-, por la cantidad de $***** (*****) con motivo del servicio de grúa y 14 catorce días de pensión, respecto de la empresa «*****», conceptos que no fueron objetados o controvertidos por la parte demandada.

Documento público22 con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 118, 121 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que como se señaló previamente no fue objetado por las partes en este proceso.

Lo señalado, permite concluir que fueron utilizados los servicios de grúa y pensión de la empresa «*****» con motivo de la infracción impugnada; por lo tanto, se condena a las autoridades demandadas -tanto al Oficial de Tránsito adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte Municipal como a la Tesorera Municipal, ambas autoridades de Irapuato, Guanajuato-, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a ***** la cantidad de $*****(*****).

Es de puntualizar que sobre esta cantidad no procede el pago de intereses -como se expuso supralíneas-, dado que la cantidad correspondiente al pago de grúa y pensión no constituye un pago de lo indebido en materia fiscal o administrativa, debido a que si bien se efectuó el pago ante la tesorería demandada no se enteró dicha cantidad al erario municipal, si no a un particular, tal y como se asentó en el recibo oficial de pago, por consiguiente, no le son

22 Tiene el carácter de públicos al haber sido emitida por funcionario público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos. 30

inaplicables las disposiciones de la normativa hacendaria municipal.

Finalmente, el Oficial de Tránsito adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte Municipal, así como a la Tesorera Municipal, ambas autoridades de Irapuato, Guanajuato, deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la infracción impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

31

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la parte demandada a la devolución de las cantidades que por concepto de multas erogó, así como el pago de los intereses correspondientes; y la devolución de la cantidad pagada por concepto de grúa y pensión; ello atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

QUINTO. No se reconoce el pago de intereses respecto de la cantidad por concepto de grúa y pensión efectuó la parte actora, según lo señalado en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firma corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1495/1ª Sala/20, de fecha 24 veinticuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte.—————————————

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Sentencia 1494 1a Sala 20

Sentencia 1494 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de enero de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1494/1ªSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de agosto de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

a) El ilegal arresto administrativo acaecido en mi agravio, derivado de una supuesta conducta que vulnera el Reglamento de Policía, pues según los oficiales fui detenido por insultar a la autoridad, sin que se acepte ese hecho, por el contrario, desde este momento lo niego, por ser falso de toda falsedad.

b) La determinación -resolución- que establece que incurrí en la falta administrativa que se me imputa, supuesta conducta que vulnera el Reglamento de Policía para el Municipio de Irapuato, Guanajuato. Documento que jamás se me entregó, afirmación que hago bajo protesta de decir verdad.

c) La calificación de la multa económica impuesta por la cantidad de $*****, fruto de la ilegal detención por parte de los oficiales de seguridad pública, como se refleja en el recibo oficial de pago número *****, pues nuevamente bajo protesta de decir 2

verdad, señalo que no me fue entregado y mucho menos redactado o notificado diverso acto administrativo. […]» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción cometida; y 3) La condena a la autoridad demandada a la devolución del pago, más los intereses que se generen desde el día que se realizó dicho pago, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que indebidamente pagó.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 26 veintiséis de agosto de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Asimismo, se requirió al Director de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato, para que proporcionara el nombre del servidor público que efectuó el arresto administrativo, así como aquel que determinó la conducta como infractora y la imposición de la multa controvertida.

Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. Asimismo, se tuvo a la actora designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones. 3

En proveído de fecha 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada -Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las diversas probanzas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

De igual manera, se tuvo al Subsecretario de Seguridad Pública de Irapuato, Guanajuato, por informando que «*****», fue el elemento de policía que realizó el arresto, y «*****», el oficial calificador de la conducta infractora y de la sanción impuesta. Por tanto, una vez conocidos los nombres de las autoridades que intervinieron en su ejecución, se les mandó emplazar para que dieran contestación al escrito de demanda.

Mediante acuerdo de fecha 30 treinta de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas señaladas en el párrafo que antecede, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación a la demanda; finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de diciembre de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron 4

presentados por la actora y la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Una vez analizada integralmente la demanda y sus anexos, se advierte que la parte actora acude a la presente instancia jurisdiccional a controvertir las «conductas infractoras» -negándolas lisa y llanamente-, así como su respectiva «calificación»; por tanto, se tiene por debidamente acreditada la existencia del «acta administrativa», de fecha 20 veinte de julio de 2020 dos mil veinte, mediante la documental pública en copia certificada exhibida por el Subsecretario de Seguridad del Municipio de Irapuato, Guanajuato, la cual reviste pleno valor

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime porque dicha documental no fue objetada ni controvertida por las autoridades demandadas.

Asimismo, la parte actora exhibió como medio de prueba, la reproducción del documento en original del recibo oficial de pago con número de folio *****, de fecha 20 veinte de julio de 2020 dos mil veinte, para acreditar que erogó a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, la cantidad de $*****. Documental pública que merece valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

6

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

Subrayado añadido

En este tenor, las autoridades demandadas hacen valer como causales de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico de la actora, así como la inexistencia del acto impugnado». Quien resuelve considera infundadas las causales de improcedencia invocadas; lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:

El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

7

que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:

«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos».3

El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su

3 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 8

perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»4

Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:

«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»5

Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada –Oficial Calificador- redactó el «acta administrativa» (acto impugnado), *****, resultó ser destinataria de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa, por lo que la parte actora cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como también los actos derivados del mismo por considerar que no fueron emitidos conforme a derecho.

En cuanto a la segunda causal de improcedencia, es evidente que la misma no se actualiza en la presente causa; ello es así, dado que la existencia del acto impugnado ha

4 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117.

9

quedado demostrada en el Considerando Segundo de esta sentencia.

Por otra parte, este juzgador -de manera oficiosa- hace valer como causal de improcedencia, respecto a la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, «la inexistencia del acto impugnado». El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone:

«Artículo 251. […] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; […]

Se tiene que para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, que se cita a continuación:

10

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada. (Exp. 132/4ª.Sala/08. Sentencia de fecha 30 de junio de 2008. Actor: *****»6

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente tesis aislada:

«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la

6 Publicado en los Criterios 2008, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 287, consultable en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf.

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autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario».7

Así entonces, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado el día 20 veinte de julio de 2020 dos mil veinte, en el cual se indica: «TESORERIA MUNICIPAL»; ello aunado a que en la parte superior central obra también indicado «MUNICIPIO DE IRAPUATO, GTO. TESORERIA MUNICIPAL».

Sin embargo, cabe precisar que no obstante que la «Tesorería Municipal», recibió directamente el pago consignado en el recibo oficial número *****, la «calificación de la infracción» fue previamente determinada por el Oficial Calificador; por tanto, esta autoridad fue quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del arresto, más no la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato.

7 Tesis: I.15o.A.18 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XX, Diciembre de 2004, Núm. de Registro: 180023, consultable a página 1277. 12

Ante ese panorama, es inconcuso que la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó directamente la calificación contenida en el recibo de pago y, consecuentemente, esta dependencia no fue quien determinó la multa impuesta a la justiciable con motivo de las conductas infractoras.

Por tanto, al no advertirse que esa dependencia tenga el carácter de autoridad demandada en la presente causa, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del Código de la materia.

Es importante precisar, que en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaría de mérito, en su caso, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingreso indebidamente al erario público municipal que administra dicha oficina recaudadora. Como apoyo a lo 13

anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J.57/20078, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

Asimismo, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K9, que reza:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

Subrayados añadidos

Esto es, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato -al tener el carácter de autoridad

8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 9 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 14

exactora- en calidad de encausada o incluso de tercero sería condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de intereses sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen. Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se señala a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable. (Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017)».10

Subrayado añadido

Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento que solicita, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia; lo cierto es que participa del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.

10 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 15

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».11

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los

11 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 16

conceptos de impugnación «primero y segundo» de manera conjunta, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora; lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»12

Subrayado añadido

Una vez analizadas las constancias que obran en autos de la presente causa, este juzgador considera Fundados los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su escrito inicial de demanda, en los que expresó que la resolución impugnada fue emitida en contravención a lo dispuesto en las fracciones VI y VIII, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, sin haberse

12 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 17

observado las formalidades esenciales del procedimiento que establece la ley, así como su indebida fundamentación y motivación.

Por su parte, las autoridades demandadas sostienen que el acto impugnado fue emitido en apego al procedimiento previsto en el Reglamento de Policía para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, por lo que se encuentra debidamente fundado y motivado.

Así, la litis consiste en determinar si la actuación de las autoridades encausadas, se apegaron a las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico aplicable para su emisión.

Ahora bien, una vez analizado de manera integral el escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora «niega lisa y llanamente» haber cometido las conductas infractoras13; por tanto, las autoridades enjuiciadas tenían la obligación procesal -al formular su ocurso de contestación- de acreditar fehacientemente la comisión de las conductas imputadas a la impetrante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual señala:

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven

13 Esto es, haber «insultado verbalmente» a la Oficial de Policía -*****-, así como haberla agredido físicamente, «proporcionándole una mordida en el antebrazo del lado derecho, dejándole una escoriación en la cara interna del mismo». 18

cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» Énfasis añadido

Para ello, las autoridades demandadas exhibieron el «expediente administrativo» a nombre de la justiciable, consistente en las documentales públicas14 siguientes: 1) Boleta de remisión a los separos con número de folio *****; 2) Boleta de libertad con número de folio *****; 3) Acta de infracción con número de folio *****; 4) Orden de pago número *****; 5) Boleta de control número *****, de fecha 20 veinte de julio de 2020 dos mil veinte; 6) Examen médico con número *****; 7) Certificado de lesiones con número de folio *****; 8) Acta de lectura de derechos, de 20 veinte de julio de 2020 dos mil veinte; y 9) Acta administrativa, de 20 veinte de julio de la misma anualidad.

Al respecto, del análisis realizado a la «Boleta de Control» número *****, de fecha 20 veinte de julio de 2020 dos mil veinte, se advierte que la accionante aceptó de manera expresa -mediante su firma autógrafa al calce de la misma-, la comisión de las conductas infractoras que negó haber realizado.

De igual manera, se adminicula a lo anterior el «Certificado de Lesiones» con número de folio *****, de fecha 20 veinte de julio de 2020 dos mil veinte, emitido por *****, adscrito a la Presidencia Municipal de Irapuato, Guanajuato, con cédula profesional número

14 Las cuales obran en «copia certificada» dentro del presente sumario, mismas que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 19

***** y registro de la Secretaría de Salud número *****, mediante el cual certificó que ***** -Oficial de Policía- presentó una escoriación en la cara interna del antebrazo derecho.

Con base en los razonamientos expuestos con antelación, se reconoce la validez de las conductas infractoras, máxime si la parte actora «no formuló concepto de impugnación alguno» -mediante ampliación de demanda- encaminado a controvertir la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades encausadas, por lo que dichas determinaciones subsisten.

No se omite señalar, que si bien es cierto que la impetrante objetó las documentales públicas descritas a supra líneas, lo cierto también es que dicha «objeción» se llevó a cabo de una manera general y superficial, sin expresarse ningún razonamiento lógico-jurídico acerca del ilegal actuar de las enjuiciadas.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio que se cita a continuación:

«PRUEBAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. TRATÁNDOSE DE LAS QUE DEBEN SER VALORADAS CONFORME A LA SANA CRÍTICA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE SU IDONEIDAD PARA ACREDITAR LOS EXTREMOS A PROBAR ANTES DE EXAMINAR CUALQUIER OBJECIÓN DE LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE. Conforme al artículo 230 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (de similar redacción en su parte conducente al numeral 40, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), en los juicios 20

contencioso administrativos federales son admisibles toda clase de pruebas, a excepción de la confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que estos últimos se limiten a hechos que consten en documentos que tenga en su poder la autoridad. Por su parte, el artículo 234 del mismo código y vigencia (cuyo contenido comparte el precepto 46 de la aludida ley), dispone que hacen prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, y los hechos afirmados legalmente por autoridad en documento público, pero si en estos últimos se tienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que ante la autoridad que los expidió se hicieron las declaraciones o manifestaciones, sin demostrar la verdad de lo declarado o manifestado. Las reglas descritas con antelación ponen de manifiesto la existencia de dos sistemas de valoración de pruebas, uno tasado para la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admiten prueba en contrario y los documentos públicos; y otro conforme a la sana crítica, para la testimonial, la pericial y los restantes medios de prueba. En este último sistema, el juzgador debe pronunciarse sobre la idoneidad de las pruebas y definir, primero, su efectividad a fin de acreditar los extremos que se pretendan probar y, con posterioridad, examinar aspectos accesorios como la existencia de alguna objeción de la contraparte del oferente».15

Subrayado añadido

Una vez precisado lo anterior, se procede al estudio de la «calificación» de las conductas infractoras, atento a las siguientes consideraciones:

El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».

15 Tesis: l.7o.A.508 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXV, Abril de 2007, Núm. de Registro: 172699, consultable a página 1804. 21

Énfasis añadido Lo anterior se reitera en las fracciones VI y VIII, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

[…] VI. Estar debidamente fundado y motivado VIII. Ser expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables […] […]

Énfasis añadido

Ahora bien, los numerales 36, 37 y 38 del Reglamento de Policía para el Municipio de Irapuato, Guanajuato16, establecen lo siguiente:

«ARTÍCULO 36.- El procedimiento de calificación de la falta se substanciará en una sola audiencia, presidida por el oficial calificador.

La sanción deberá ser impuesta por el oficial calificador en un lapso que no excederá de tres horas a partir de que el detenido es puesto a su disposición.»

«ARTÍCULO 37.- La audiencia se desarrollará de la siguiente manera:

I.- Se iniciará con la declaración del elemento de la policía municipal que hubiese practicado la detención y/o la presentación, o en su ausencia, con la toma de nota de las constancias aportadas por aquel, o con la declaración del denunciante si lo hubiere; II.- A continuación se recibirán los elementos de prueba disponibles;

16 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 30 treinta de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, Año CIII, Tomo CLIV, Número 157, Segunda Parte. 22

III.- En seguida se escuchará al probable infractor detenido, por si o por conducto de su defensor o de la persona que lo asista, o por ambos si así lo desea; y, IV.- Finalmente, el oficial calificador resolverá, fundando y motivando su resolución conforme a las disposiciones de éste y otros ordenamientos. La resolución se notificará verbalmente o por escrito a la persona interesada para los efectos a que haya lugar.»

«ARTÍCULO 38.- La calificación deberá contener, aparte de los fundamentos legales y la motivación para su aplicación, la sanción que conforme a éste reglamento se determine.»

Subrayado añadido

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. 17

Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias

17 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 23

de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren de manera perfecta en la hipótesis normativa aplicable.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras: (i) formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y (ii) material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Por lo tanto, es necesario que el acto administrativo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo imprescindible la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que se pueda colegir que la actuación de la autoridad se encuentra debidamente motivada y fundada.

En efecto, tal y como lo adujo la accionante en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que el Oficial Calificador únicamente señaló como parte de su «motivación», lo siguiente:

24

[…] Esta Oficialía Calificadora es competente para conocer, calificar y practicar toda la diligencia tendiente a la comprobación de la infracción (es) cometida. El infractor manifiesta estar conforme con lo narrado en la boleta de control con número de detenido citado en supra líneas, declarando: «Acepta haber insultar a la oficial y morderla», hechos que constituyen falta (s) administrativa (s) […] […] (Sic)

Énfasis de origen

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la autoridad enjuiciada señaló que la parte actora fue infraccionada por haber insultado y mordido a la oficial de policía que llevó a cabo el arresto administrativo.

Sin embargo, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión de que la infractora presuntamente realizó las conductas anteriores.

Esto es, que si bien es cierto, se encuentra señalado en el acta administrativa que fue por los motivos antes expuestos, no señala de manera detallada o pormenorizada cómo fue que se percató exactamente de las supuestas contravenciones al Reglamento de Policía para el Municipio de Irapuato, Guanajuato; esto es, no señaló las conductas concretas -acciones- que la impetrante desplegó en contra de la oficial de policía, para así poder colegirse que las mismas constituyeron faltas administrativas.

No se omite señalar, que el Oficial Calificador señaló -en el acta administrativa- que la justiciable manifestó estar conforme 25

con lo narrado en la boleta de control con número de detenido *****; sin embargo, al tratarse de un documento diverso en el que la autoridad pretende sustentar o justificar la «motivación» de las conductas infractoras, no se cumple con la obligación constitucional que tiene de fundar y motivar debidamente sus resoluciones.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.- Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto.»18

Subrayado añadido

Se destaca también la omisión en circunstanciar como se acreditó la autoridad frente a la presunta infractora para dotar de certeza su actuación.

Lo expuesto con anterioridad se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar que se infracciona por los motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión, por el contrario, en la especie solamente se limitó a enunciar

18 Tesis 206, Apéndice 2000 correspondiente a la Séptima Época, Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, Núm. de Registro: 917740, consultable a página 168. 26

conductas genéricas de las que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad emitir el acto de molestia. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».19

Subrayado añadido

Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en el acta administrativa, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la accionante.

Al respecto, en el caso «Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador», la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que: «[…] las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión […]»20

19 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 20 Véase Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 21 veintiuno de noviembre de 2007 dos mil siete. Páginas 26, 27 y 38. 27

Asimismo, en el caso «Chocrón Chocrón vs. Venezuela», el aludido tribunal interamericano puntualizó que: «[…] la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso […]21

Ahora bien, no obstante las manifestaciones realizadas por las autoridades encausadas en su ocurso de contestación, si bien en el acta administrativa se advierten las causas que originaron la detención, lo cierto también es que no existe una adecuación lógica-jurídica de los supuestos motivos de la infracción, con la actualización de la hipótesis normativa; sin perjuicio de la ausencia de circunstancias de modo, como ha quedado evidenciado.

Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la justiciable, toda vez que el acta administrativa que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación

21 Véase Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 01 uno de julio de 2011 dos mil once. Página 38.

28

requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial que reza:

«MULTAS ADMINISTRATIVAS. LA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN CUANTO AL MONTO IMPUESTO SÓLO GENERA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SI SE RECONOCIÓ LA VALIDEZ DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA SANCIONADA. La circunstancia de que en la imposición de una multa administrativa no se hayan motivado debidamente los porcentajes que la autoridad demandada asignó respecto de cada uno de los elementos que tomó en cuenta para determinar el monto de la sanción, como son: la importancia del asunto, las condiciones del infractor, la conveniencia de eliminar prácticas tendientes a infringir, en cualquier forma, las disposiciones de la ley o las que se dicten con base en ella; la gravedad de la sanción, etcétera, no puede llevar a la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, pues la ilegalidad del actuar de la autoridad demandada sólo acontece respecto de la motivación del monto de la multa, lo que no puede afectar lo relativo a la actualización de la conducta que originó dicha sanción, ya que al no declararse la nulidad del actuar de la autoridad sancionadora respecto de las infracciones imputadas al afectado, dichas determinaciones subsisten; por ende, en esos casos debe declararse la nulidad para efectos de que la autoridad demandada emita una nueva resolución en la que motive debidamente el monto de la sanción impuesta.»22

Énfasis añadido

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad de la «calificación» contenida en la resolución impugnada -acta administrativa-, de 20 veinte de julio de 2020 dos mil

22 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, Núm. de Registro: 174227, consultable a página 1220. 29

veinte, la cual ascendió a la cantidad de $*****23, para el efecto de que la autoridad enjuiciada emita un nuevo acto administrativo, consistente en una nueva «calificación» que se encuentre debidamente fundada y motivada, individualizando correctamente el monto de la sanción impuesta.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV del ordenamiento legal en mención, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

Se puntualiza que la ilegalidad del actuar de la autoridad demandada sólo acontece respecto de la fundamentación y motivación de la multa impuesta; situación que no puede afectar lo relativo a la actualización de las conductas infractoras, ya que al no declararse la nulidad del actuar de la autoridad administrativa -policía-, dichas determinaciones subsisten.

Ahora bien, cierto es que por regla general, tratándose de la nulidad de la resolución dictada en ejercicio de facultades discrecionales, esta Sala no puede obligar a la autoridad encausada para que ejerza dichas atribuciones. Sin embargo, dicha regla no es aplicable en la presente causa, dado que

23 Según se advierte de la «orden de pago» número *****, de fecha 20 veinte de julio de 2020 dos mil veinte; documental pública en copia certificada -exhibida por las autoridades demandadas-, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 30

las infracciones atribuidas a la actora quedaron insubsistentes, pues la ilegalidad radicó únicamente en la calificación de las mismas; por tanto, la autoridad sancionadora está obligada a imponer la multa, puesto que no goza de discrecionalidad al respecto.

En efecto, sólo existe discrecionalidad cuando la ley otorga a la autoridad un amplio campo de apreciación para decidir cuándo y cómo debe obrar, o aun para determinar libremente el contenido de su posible actuación, de donde se concluye que la autoridad sancionadora no goza de facultades discrecionales tratándose de infracciones a la ley, pues una vez actualizadas, está legalmente obligada a imponer la sanción correspondiente, ya que, de actuar en contrario, se generaría impunidad al dejar a su arbitrio el determinar si el gobernado debe cumplir o no con los imperativos legales, lo cual es jurídicamente inadmisible.

Las consideraciones anteriores, fueron vertidas en la ejecutoria de la cual derivó la tesis aislada XIV.2o.71 A24, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, de epígrafe: «SANCIÓN ADMINISTRATIVA. UNA VEZ ACTUALIZADA LA INFRACCIÓN LA AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A IMPONERLA, PUES NO GOZA DE DISCRECIONALIDAD AL RESPECTO», cuyo sentido toral o medular comparte este órgano de control de legalidad.

24 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XVII, Enero de 2003, Núm. de Registro: 185049, consultable a página 1868. 31

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación del acta administrativa, es evidente que el pago efectuado por concepto de multa en fecha 20 veinte de julio de 2020 dos mil veinte, cuyo monto asciende a la cantidad de $*****, según consta en el recibo oficial de pago con número de folio *****, carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por las infracciones cometidas, toda vez que la documental pública de referencia goza de pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto -acta administrativa- del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que el pago realizado se encuentra viciado de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido. Ello aunado a que se configura la hipótesis del ordinal 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, la devolución de un pago de lo indebido al dejarse insubsistente el 32

acta controvertida. Sustenta lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».25

Subrayado añadido

Consecuentemente, se condena a las autoridades demandadas a que realicen las gestiones necesarias ante la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, a fin de que se restituya a *****, la cantidad de $*****, que erogó por concepto de multa, misma que deberá realizarse en una sola exhibición. La determinación asumida encuentra sustento en el criterio adoptado por el Pleno de este Tribunal, que es del tenor siguiente:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a

25 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 33

cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»26

Subrayado añadido

De igual manera, se invoca el siguiente criterio por analogía sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable. (Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017)».27

Subrayado añadido

Ahora bien, en cuanto a la condena a la autoridad hacendaria al pago de los intereses generados desde la fecha en que

26 Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008. 27 Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 34

se realizó el pago hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad indebidamente pagada, este juzgador determina que procede la condena respectiva, en virtud de lo siguiente:

Es menester precisar, que los preceptos legales de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, señalan literalmente lo siguiente:

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.

«ARTÍCULO 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los 35

recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.

Énfasis añadido

Como puede observarse con toda claridad, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, cuando el pago de lo indebido se efectuó en cumplimiento a un acto de autoridad -calificación de las conductas infractoras-, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis PC.VIII. J/2 A (10a.), que se cita a continuación:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido 36

reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»28

Subrayado añadido

De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco municipal el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa del 2% mensual prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

Esto es, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto en los párrafos primero y segundo del artículo 37 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal 2020, mismo que establece lo siguiente:

28 Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Instancia: Plenos de Circuito, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2013250, consultable a página 1364. 37

«Artículo 37. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales.

Subrayado añadido

Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada indebidamente, mismos que deberán pagarse a partir de la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 20 veinte de julio de 2020 dos mil veinte y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

No se omite señalar, que en términos del ordinal 44 de la Ley Hacendaria Municipal en trato, la sanción pecuniaria impuesta es un crédito fiscal a cargo del actor -contribuyente-, por lo que le resulta aplicable el ordenamiento tributario municipal en lisa. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por esta Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:

«PAGO DE INTERESES. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO. El segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato señala los requisitos que deben cubrirse para que 38

proceda el pago de intereses con motivo de la devolución de una cantidad indebidamente pagada, a saber: a) que el contribuyente haya efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por una autoridad administrativa; b) que se interponga oportunamente el medio de defensa que las leyes establezcan, y c) que se obtenga una resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago de lo indebido, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos. Dicha obligación de cubrir los intereses surge a la vida jurídica por disposición legal. Por lo tanto, cuando la parte actora solicite el pago de intereses, las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa la solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Expediente juicio en línea 2132/1ªSala/16, sentencia del 23 de enero de 2017. Actor: *****)».29

Subrayado añadido

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

29 Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 39

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se sobresee en la presente causa administrativa, únicamente respecto de la «Tesorería Municipal de Irapuato», acorde a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada -acta administrativa-, de fecha 20 veinte de julio de 2020 dos mil veinte, para el efecto precisado en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1494/1ªSala/2020.

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