Silao de la Victoria, Guanajuato, 20 veinte de noviembre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1496/1ªSala/20 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de agosto de 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«La ilegal resolución de 19 (diecinueve) de junio de 2020 (dos mil veinte), que resuelve en definitiva el expediente administrativo número *****, sobre suspensión de los derechos derivados de la licencia para conducir»(sic)
Además, el accionante solicitó como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) se deje sin efectos la resolución controvertida, y (ii) no se inscriba o bien, en su caso, se cancele la inscripción en el Registro Estatal de Licencias y de Infracciones, derivada de la resolución combatida. 2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Enseguida, se expondrán los hechos que acontecieron durante el desarrollo de la presente secuela procesal:
1. Mediante auto emitido el día 26 veintiséis de agosto de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; de igual forma, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera con su ocurso de contestación copia certificada del expediente administrativo número *****.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados y por señalado correo electrónico para recibir notificaciones.
2. Posteriormente, mediante proveído de fecha 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación, así como por dando cumplimiento al requerimiento que le formulado, al exhibir copia certificada del expediente administrativo número *****.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 23 veintitrés de octubre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor1.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución emitida dentro del procedimiento administrativo con número de expediente *****, el día 19 diecinueve de junio de 2020 dos mil veinte, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia, de conformidad con los ordinales 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada mediante la documental que exhibe la parte actora consistente en el original de la aludida resolución -bajo protesta de decir verdad-, mismo que genera convicción en quien resuelve respecto de su emisión y contenido.
Lo anterior máxime que, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada reconoce expresamente la veraz emisión de la determinación impugnada; aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo dispuesto por los ordinales 119 y 280, fracción III, del citado código.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se 5
procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.
En su ocurso de contestación, la autoridad demandada sostiene que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia contenida en el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del accionante, pues expresa que la resolución controvertida se encuentra debidamente fundada y motivada.
Sin embargo, quien resuelve determina que tal invocación resulta inatendible.
Ello, pues dicho argumento no se encuentra encaminado a develar la existencia de un obstáculo en la procedencia para resolver la controversia planteada en el presente proceso3, sino que su propósito y contenido corresponde al estudio del fondo del asunto.
Destacando al efecto que, las causas de improcedencia previstas por el ordinal 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, constituyen un impedimento en los presupuestos procesales que -precisamente- imposibilita analizar
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Específicamente, en relación con la determinación de la autoridad demandada consistente en que la concesión expedida a favor de *****, ha perdido su vigencia y, por tanto, la misma no puede transmitirse porque se han extinguido sus efectos legales. 6
la base de la controversia planteada, esto es, la legalidad o ilegalidad del acto controvertido.
Luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre la defensa de los motivos y el sustento legal de su actuación (una cuestión que atañe al estudio del fondo), lo procedente es desestimar su análisis4.
En consecuencia, y al no advertirse oficiosamente la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa; se determina no sobreseer en el presente proceso.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia; ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos5.
4 Sustento tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.» Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27 5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7
QUINTO. Análisis de las cuestiones planteadas. Por cuestión de método y por conllevar un mayor beneficio a los derechos del promovente6, el estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos en la demanda se abordará en el orden propuesto por el actor7.
Así, en su demanda y, concretamente, en el concepto de impugnación identificado como «SEGUNDO», el actor aduce medularmente, la indebida fundamentación y motivación de la resolución confutada; ello, pues manifiesta que la autoridad demandada apreció incorrectamente los hechos, dictando en contravención de las disipaciones legales aplicables y dejando de aplicar las debidas, además de ser omisa en señalar o detallar como fue detectada la conducta que le fue atribuido, misma que niega lisa y llanamente haber cometido.
Asimismo, indica que la autoridad demandada hace una incorrecta valoración de la pruebas que forman parte del expediente y, específicamente, de la constancia médica de fecha 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, pues no contiene el mínimo de información para otorgarle certeza jurídica a los resultados obtenidos en la misma.
6 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275. 7 Ello, conforme a lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.
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Al respecto, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada expresa que en la resolución impugnada y, particularmente, de la constancia médica de resultados de prueba de detección de drogas (antidoping), expedida por el Doctor *****, adscrito al Hospital General de la Secretaría de Salud, en el municipio de Pénjamo, Guanajuato, contenida en el expediente administrativo *****, demuestra que el justiciable fue detectado prestando el servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija «taxi», bajo el influjo de la substancia denominada «benzodiazepinas».
Ello, refiere que con el dictamen médico que se realizó a la muestra de orina del infractor, se determinó positivo a dicha sustancia; circunstancia que resulta suficiente para concluir que al momento que se realizó la prueba se encontraba bajo el influjo de estupefacientes y psicotrópicos, y más aún que dicha probanza se trata de documental pública que gozan de valor probatorio pleno,
Asimismo, manifiesta que el actor no aportó ningún medio de prueba que desvirtuara tal determinación, ya que como se desprende del acuerdo de fecha 26 veintiséis de marzo de 2020 dos mil veinte, se le tuvo por no asistiendo a la audiencia de pruebas y alegatos.
Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» en el presente proceso consiste en determinar si la boleta infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.
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Ante ese panorama y una vez realizado el análisis a la determinación controvertida en la presente causa, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación en estudio resulta fundado, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, en respeto a las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al establecer como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa8.
8 Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, 10
Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Sustenta lo anterior, lo establecido en el siguiente criterio jurisprudencial:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».9
Por lo tanto, es necesario que el acto administrativo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo inexcusable la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que, además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 9 Séptima Época. Registro: 237716. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 225 11
En el caso concreto y desprendido de la resolución impugnada10, se advierte que la autoridad demandada determinó imponer al accionante -en su calidad de conductor-:
1) La «sanción» consistente en la suspensión de los derechos derivados de la licencia de conducir por un periodo de 180 ciento ochenta días, misma que empezaría a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que surtiera efectos la notificación de la resolución; y
2) La «medida» consistente en el sometimiento a un programa de prevención o rehabilitación de adicciones en alguna institución pública o privada.
Ambas, previstas en los artículos 249, fracción IV, y 257, párrafo tercero, de la Ley de Movilidad para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, toda vez que el accionante cometió la «infracción» consistente en contravenir lo dispuesto por los artículos 64, fracción II, y 237, fracción VI, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios11, con base en las siguientes circunstancias (hechos y omisiones):
«(…) en fecha 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, se detectó al C. *****, en el Hospital General Pénjamo (prolongación Santos Degollado y Nuevo México), en el municipio de Pénjamo, Guanajuato, conduciendo el vehículo de
10 Específicamente en el resolutivo «SEGUNDO». 11 « Artículo 64. Todo conductor u operador de vehículo motorizado tendrá las siguientes obligaciones: (…) II. No conducir bajo los efectos del alcohol, sustancias psicotrópicas, estupefacientes, enervantes, incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos que con evidencia médica alteren o puedan alterar la capacidad para dicha acción; (…)» « Artículo 237. Los operadores de vehículos de los servicios público y especial de transporte, tendrán prohibido lo siguiente: (…) VI. Fumar en el interior del vehículo o conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, no cuidar su apariencia o aseo personal, o escuchar música con volumen excesivo; (…)» 12
motor marca Nissan, Tsuru, sedán, modelo 2017, color verde/blanco, con placas de circulación número ***** del Estado de Guanajuato, del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija correspondiente al número económico ***** del municipio de Pénjamo, Guanajuato, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, siendo en dicho caso bajo el influjo de la sustancia denominada «Benzodiazepinas’ (sic), según lo indica la constancia médica enunciadas en el párrafo que precede, en donde queda establecido que la persona examinada resultó positivo al consumo de la sustancia señalada; (…)»12
Dicha conducta, se tuvo por acreditada en la resolución controvertida -aun cuando la persona sujeta a procedimiento (actor) no hizo uso de su derecho a alegar y probar lo contrario-, con base en el siguiente material probatorio:
1) Comunicado oficial número *****, de fecha 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho y sus anexos;
2) Boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho; y
3) Constancia médica de fecha 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Doctor *****, Director del Hospital General de Pénjamo.
Ahora bien, se recuerda que el accionante asevera que la encausada realizó una incorrecta valoración de las pruebas que forman parte del expediente y, específicamente, de la constancia médica de fecha 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho.
12 Extracto visible en el Considerando Tercero de la resolución impugnada. 13
En tal sentido y derivado de realizar un análisis al contenido de la aludida «constancia médica»13, se aprecia lo siguiente:
Pénjamo Gto., a 21 de Junio de 2018 Asunto: Constancia
Constancia
Por este conducto hago contar que después de haber realizado prueba rápida de tamizaje al C. *****, el resultado de la misma es “Reactivo para Benzodiazepinas”.
Atentamente,(…)
Dr. ***** Director del Hospital General Pénjamo
Sin embargo y como ciertamente lo aduce el actor, dicho documento no resulta suficiente para generar certeza y seguridad jurídica sobre los resultados obtenidos del examen practicado14.
Ello, pues no bastaba que el resultado derivado del procedimiento de detección de drogas en orina (antidoping) se hubiera plasmado en una «constancia»15, sino que resultaba necesaria la realización de un «dictamen médico» y, concretamente, uno en materia de toxicología,
13 Misma que obra visible en las constancias que integran el expediente administrativo exhibido por la autoridad demandada, mismo que hace fe de la existencia de su original y, por tanto, se genera convicción respecto de su contenido y existencia, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 14 Sustenta la anterior conclusión, por analogía, resulta lo establecido por la siguiente jurisprudencia: «PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS» Novena; Registro: 179803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.126 A; Página: 1416. 15 Documento cuya naturaleza jurídica meramente «declarativa», cuyo propósito radica en consignar un acontecimiento. 14
que gozara de los elementos técnicos y científicos suficientes que demostraran de manera clara e idónea todos los aspectos del procedimiento, así como del resultado obtenido y su interpretación, de manera detallada y completa.
No obstante, en la mencionada constancia médica únicamente es posible corroborar que: (i) se realizó prueba rápida de tamizaje al actor; (ii) el resultado fue «Reactivo para Benzodiazepinas»; y (iii) fue expedida por un doctor (Director del Hospital General Pénjamo).
Lo cual, como ya se dijo, no es apto ni idóneo16 para concluir que el accionante «conducía bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares», pues se omitió señalar el número de cédula profesional de quien practicó el examen médico17, así como la explicación de en qué consistía y cuál era el alcance del resultado denominado «Reactivo para Benzodiazepinas» y, menos aún, se advierte que en tal documento obre firma de recibido plasmada por el accionante con el propósito de acreditar que dicho resultado verdaderamente fue puesto a su conocimiento y así, se le hubiera otorgado una adecuada defensa.
Además, no se soslaya hacer mención de que en las constancias que integran el expediente administrativo obra el documento identificado como «CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA DETECCIÓN DE DROGAS», suscrito por ***** (actor) y el Doctor *****, y en el cual obra señalado:
16 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 17 Conforme a lo establecido en los artículos 83 y 388 de la Ley General de Salud. 15
(i) el nombre del procedimiento; (ii) la descripción del procedimiento a realizar; (iii) quien realiza el procedimiento; (iv) en que consiste el procedimiento; (v) los riesgos del procedimiento; (vi) de sus resultados, así como la autorización de que «***** con profesión o especialidad de epidemiólogo realice el procedimiento de detección de drogas en orina denominado “antidoping”.
Sin embargo, tal documental no fue valorada por la autoridad demandada en la resolución impugnada; ello, aunado a que, en términos de lo previsto por los artículos 117, 124 y 131 del código de la materia, la misma únicamente es susceptible de acreditar que el accionante otorgó su consentimiento para que fuera sujeto al examen en cuestión, sin que de ésta se pueda desprender que el accionante fue ciertamente informado de los resultados obtenidos, que los mismos se encuentran técnica y científicamente respaldados y que, a su vez, los mismos fueron explicados e interpretados clínicamente por un especialista en la materia.
En otro orden de ideas y de un análisis realizado a la resolución impugnada, la autoridad demandada resuelve que: «(…) es clara la existencia de la obligación de todo conductor de vehículos motorizados de conocer y cumplir las normas y señales de movilidad que establecen la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y el Reglamento de La Ley de del Estado de Guanajuato y Sus Municipios, y asimismo, la existencia de la prohibición expresa de conducir vehículos de motor a todo conductor que se encuentre bajo los efectos del alcohol, sustancias psicotrópicas, estupefacientes, enervantes, incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos que con evidencia médica alteren o puedan alterar la capacidad para dicha acción; lo cual contravino el infractor cuando actuando bajo los efectos de la sustancia “Benzodiazepinas”(sic), optó por maniobrar el automotor previamente descrito, contraviniendo las disposiciones establecidas en materia de movilidad bajo las cuales es permisible circular en forma libre y además adecuada para prestar el servicio autorizado.» [Lo subrayado es propio]. 16
No obstante lo anterior, la autoridad es omisa en explicar en detalle y de manera completa cómo concluye que la sustancia denominada «Benzodiazepinas» representa una sustancia psicotrópica, estupefaciente, enervante o bien, algún medicamento con efectos similares y que -con evidencia médica- altere o pueda alterar la capacidad.
Lo anterior, máxime que en autos no se encuentra acreditada la existencia de un dictamen médico -en materia de toxicología-, practicado de manera técnica y científicamente válida, del cual la autoridad pudiera desprender que el justiciable verdaderamente fue detectado conduciendo bajo el influjo de alguna sustancia psicotrópica, estupefaciente, enervante o bien, algún medicamento con efectos similares y que -con evidencia médica- altere o pueda alterar la capacidad para prestar el servicio público de transporte.
Al respecto, por tratarse de una cuestión análoga y con el propósito de ilustrar la necesidad de que exista el juicio clínico de un experto o profesional para integrar la información bioquímica del sujeto a fin de esclarecer cómo la sustancia18 influyó en su comportamiento y alteró su capacidad para prestar el servicio de transporte público, se acude a lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«HOMICIDIO O LESIONES COMETIDOS EN FORMA CULPOSA CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. PARA ACREDITAR QUE EL SUJETO ACTIVO CONDUCÍA BAJO EL INFLUJO DE ALGÚN NARCÓTICO, NO ES SUFICIENTE EL DICTAMEN DE ORINA PARA REVELAR QUE SE ENCONTRABA BAJO SUS EFECTOS, SINO QUE
18 Sustancia psicotrópica, estupefaciente, enervante o bien, algún medicamento con efectos similares y que -con evidencia médica- altere o pueda alterar la capacidad para prestar el servicio público de transporte. 17
ES NECESARIO VALORARLO CONJUNTAMENTE CON OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE CHIAPAS Y DEL DISTRITO FEDERAL). Los artículos 61, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Chiapas abrogado (numeral 89 del mismo ordenamiento legal vigente) y 140, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, establecen una hipótesis para la imposición de penas cuando el sujeto activo conduce un vehículo y comete homicidio o lesiones en forma culposa en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares. Al respecto, el legislador tomó en cuenta las circunstancias específicas en las que el sujeto activo se encuentra al realizar la conducta, considerando la influencia que producen los narcóticos sobre su persona, porque es en ese momento cuando está disminuida su capacidad para conducir un vehículo con el cuidado posible y adecuado que se requiere, causando homicidio o lesiones. Ahora bien, para determinar que el sujeto activo se encontraba bajo el influjo de tales sustancias, es insuficiente que se detecten en la orina metabolitos producto de algún narcótico, ya que éstos sólo demuestran su consumo, pero no necesariamente que el sujeto activo, al realizar la conducta prohibida, estaba bajo su influencia, esto es, produciendo determinados efectos capaces de influir en el modo de conducir. Por lo tanto, para acreditar que el activo conducía bajo el influjo de algún narcótico, dicha pericial debe ser valorada conjuntamente con otros elementos de prueba, de entre los que destaca el juicio clínico de expertos o profesionales, que integre la información bioquímica disponible con la información sistematizada acerca del comportamiento del sujeto en el momento del evento o en el periodo inmediatamente posterior al mismo, sin menoscabo de otros medios de convicción, como pudieran ser pruebas testimoniales o partes policiacos.»19
Lo subrayado es propio.
De esa manera, se advierte que la valoración probatoria fue realizada de manera indebida y, sin atender a su fin último, que es generar convicción y certidumbre respecto de la veracidad de los hechos materia del procedimiento en cuestión, mediante el adecuado enlace causal de las pruebas con los hechos atribuidos.
19 Novena Época Registro: 161617 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Julio de 2011 Materia(s): Penal Tesis: 1a./J. 44/2011 Página: 103 18
En ese sentido, debe puntualizarse que la correcta valoración probatoria como elemento esencial de la debida motivación, debe atender a la demostración -sin lugar a dudas, ni reticencias- del acontecimiento de los hechos imputados al actor y que este, en efecto, cometió la conducta que se le atribuye, con el fin de poder realizar «adecuadamente» la subsunción del contexto factico a la hipótesis legal que prevé los extremos de la obligación establecida en los artículos 64, fracción II, y 237, fracción VI, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, mismos que disponen:
«Artículo 64. Todo conductor u operador de vehículo motorizado tendrá las siguientes obligaciones: (…) II. No conducir bajo los efectos del alcohol, sustancias psicotrópicas, estupefacientes, enervantes, incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos que con evidencia médica alteren o puedan alterar la capacidad para dicha acción; (…)»
« Artículo 237. Los operadores de vehículos de los servicios público y especial de transporte, tendrán prohibido lo siguiente: (…) VI. Fumar en el interior del vehículo o conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, no cuidar su apariencia o aseo personal, o escuchar música con volumen excesivo; (…)»
Lo subrayado es propio.
De igual manera, se destaca que el accionante niega haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido, esto es, niega haber conducido bajo el influjo de alguna sustancia psicotrópica, estupefaciente, enervante o bien, algún medicamento con efectos similares y que -con evidencia médica- altere o pueda alterar la capacidad para prestar el servicio público de transporte.
19
Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato20, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
Ahora bien, en relación con la negativa vertida por el accionante, se considera que tal expresión implica una negativa lisa y llana21, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
De esa forma, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de acreditar la veracidad de la conducta atribuida al actor, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.
Sin embargo, en la secuela procesal no exhibió algún elemento convictivo a través del cual acreditara «de manera idónea» que el accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida; precisando que, la constancia médica y el documento identificado como «CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA DETECCIÓN
20 «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 21 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 20
DE DROGAS», carecen de alcance demostrativo para acreditar el incumplimiento normativo imputado al accionante.
Además, aun cuando la autoridad también ofreció la boleta de infracción con número de folio ***** emitida el día 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, lo cierto es que dicho acto por sí mismo no genera convicción de la veracidad de la conducta atribuida al accionante pues la misma también se encuentra apoyada o condicionada en la «constancia médica», la cual -como ya fue determinado en líneas anteriores- carece de idoneidad probatoria.
Lo anterior permite asumir que la resolución controvertida se encuentra indebidamente motivada22, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos.
En particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8 -bajo el epígrafe «GARANTÍAS JUDICIALES»-, consagra las garantías mínimas del debido proceso legal, entre las cuales se contiene el deber de las autoridades de fundar y motivar debidamente sus decisiones, con el propósito de que las personas estén en condiciones
22 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 21
de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos23.
Luego, a causa de la irregularidad manifestada con anterioridad, se estima que la autoridad demandada realizó incorrectamente la adecuación del caso fáctico a los supuestos de la norma para efecto de arribar a la conclusión de que fue cometida la conducta atribuida al actor y, con ello, resolvió indebidamente sobre la actualización de la infracción consistente en el incumplimiento de las obligaciones normativas establecidas a cargo del actor en su calidad de operador del servicio de transporte público24.
Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»25
23 Corte Interamericana de Derechos Humanos: «(…) la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (…)» [Subrayado propio] Véase Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 1 uno de julio de 2011 dos mil once. Página 38 24 Prevista en los artículos 64, fracción II, y 237, fracción VI, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios. 25 Novena Época Registro: 194798 Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 22
Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al ser patente que la autoridad demandada realizó una incorrecta valoración del material probatorio26 y, por tanto, no quedó fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida y que, a consideración de la encausada, transgredió lo dispuesto en los artículos 64, fracción II, y 237, fracción VI, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación la resolución impugnada; lo cual, incumplió con el margen de legalidad establecido en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del código de la materia.
De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante27, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.
26 Misma que trascendió en una indebida motivación en su aspecto material, porque si bien se dieron razones que permitieron al actor cuestionarlas en juicio, tales razones no derivaron de hechos plenamente acreditados y vertidos por la autoridad en su resolución final. 27 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 23
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana28, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»29
28 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 29 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 24
Énfasis añadido. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución emitida dentro del procedimiento administrativo con número de expediente *****, el día 19 diecinueve de junio de 2020 dos mil veinte, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:
(i) Se deje sin efectos la resolución controvertida.
En su demanda, el justiciable solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se deje sin efectos la resolución controvertida.
Respecto a la pretensión en estudio, se estima que la misma se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida no podrá surtir efecto alguno.
Al efecto, el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone los actos declarados nulos son inválidos, no se presumen legítimos ni ejecutables, ni podrán subsanarse; por lo que, una consecuencia directa e intrínseca de todo acto que ha sido declarado nulo, es que el mismo 25
pierde todos sus efectos ulteriores, incluso de forma retroactiva a la declaración de nulidad.
En la especie y, al haberse decretado en la presente sentencia la nulidad total de la resolución impugnada, se precisa que la misma ha quedado sin efectos y es inejecutable, por lo que la sanción de suspensión contenida en dicha resolución ha quedado igualmente insubsistente con motivo de este fallo.
(ii) Abstención de inscribir o, en su caso, la cancelación de la inscripción en el Registro Estatal de Licencias y de Infracciones.
En su demanda, el justiciable solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que no se inscriba o bien, en su caso, se cancele la inscripción en el Registro Estatal de Licencias y de Infracciones, derivada de la resolución combatida.
Al respecto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que se abstenga de realizar cualquier inscripción de carácter negativo o perjudicial en el Registro Estatal de Licencias y de Infracciones, al que se refieren los artículos 85 y 113 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios30
30 «Artículo 85. Con la finalidad de contar con información oportuna y suficiente para prevenir accidentes de tránsito, así como para detectar a los infractores reincidentes, la Policía Estatal de Caminos, y los municipios, se apoyarán en el registro estatal de antecedentes de tránsito. (…)» «Artículo 113. La Secretaría de Gobierno a través de la unidad administrativa de transporte creará y administrará el registro estatal de licencias y de infracciones, el cual deberá ser permanentemente actualizado con los datos que genere la propia unidad y los que le sean proporcionados por los municipios de la entidad(…)» 26
En caso de que la anotación o inscripción ya se hubiere efectuado, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias con el propósito de cancelar o eliminar la inscripción realizada, debiendo acreditar ante esta Sala mediante las constancias pertinentes que ya fue efectivamente realizada la cancelación o eliminación en el registro físico o electrónico que opera la autoridad.
La anterior determinación es en virtud de que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del citado código, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que el impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa declarada nula.
Finalmente, el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco31 días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
31 Artículo 322, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 29 de abril de 2020, en relación con el Decreto Gubernativo Número 173, y que entró en vigor a partir del 15 de octubre de 2020. 27
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, de acuerdo a los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1496/1ªSala/20 de fecha 20 veinte de noviembre 2020 dos mil veinte.————————
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