Sentencia 1915 1a Sala 21

Sentencia 1915 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1915/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 24 veinticuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«(…) la Infracción de fecha 18 dieciocho de Abril de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Tránsito municipal de León, Guanajuato, (…) bajo el folio número 6300607 (…)» (sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) la cancelación de la cantidad que se le pide pagar.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana.

Además, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para efecto de que: (i) no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución; y (ii) la autoridad demandada procediera a realizar la devolución la «tarjeta de circulación» que le fue retenida a la actora como garantía.

Posteriormente, en proveído de fecha 28 veintiocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -agente de vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato- por contestando la

2 demanda en tiempo y forma, así como por admitida tanto la prueba documental como la presuncional en su doble aspecto, y como propias las documentales ofertadas por la parte actora. Además, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la tarjeta de circulación al autorizado del actor.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 14 catorce de julio del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

• El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 18 dieciocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que esta no fue objetada por la parte demandada en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 131 del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

A) Legalidad del acto impugnado. El agente de vialidad demandado manifiesta que el actor contravino lo dispuesto en el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, por lo que en legal ejercicio de sus atribuciones emitió el acto impugnado, más aún que la infracción fue cometida de manera flagrante.

El planteamiento anterior es inatendible, ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto. En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 argumentos de la encausada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.

No obstante lo anterior, se precisa que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el Órgano Jurisdiccional, demandando la reparación de dicha transgresión3. En este caso, la parte actora tiene el derecho, derivado de la norma objetiva, de impugnar la infracción, pues es de precisar que ***** es el destinatario del acto4 y por consiguiente afecta su esfera jurídica.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, por lo que se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.

QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a sus pretensiones, considerando los argumentos de la autoridad demandada.

A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.5

3 Ilustra lo anterior, la jurisprudencia con el rubro «INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO» .[Época: Octava Época; Registro: 394812; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo VI, Parte TCC; Materia(s): Común; Tesis: 856; Página: 584] 4 Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, con el rubro y texto siguientes: «INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO». Sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número 19/954/1994. 5 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

5 B). Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada6, pues la autoridad demandada omitió plasmar y narrar pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustentan la conducta infractora.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que sostiene que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y agrega que dentro del acta de infracción si se asentaron las circunstancias relativas al tiempo, modo y lugar en que se cometió la falta (iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente fundada y motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código multicitado, establecen como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos; ello, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de las personas7.

6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI. 7 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.

6 De esa manera, es necesario que el acto administrativo exprese en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.8

En el caso concreto, se aprecia que la autoridad demandada plasmó en la boleta de infracción impugnada y, de manera particular, como «MOTIVOS DE LA INFRACCIÓN», lo siguiente: «Circular sobre las banquetas, isletas, camellones, andadores, ciclovías, áreas de donación, así como en zonas peatonales»; ello, bajo las circunstancias siguientes: Cabe señalar que la contravención al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, cometida por el conductor y cuyos generales obran al inicio de la presente fue detectada en flagrancia como a continuación se detalla: por circular sobre la ciclovia, entregado por la unidad 042 de transito,» (sic) [Subrayado propio]

Situación que llevó al agente demandado a concluir que el particular transgredió lo previsto en los artículos 104, fracción II, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato9.

Luego, si bien es cierto que la autoridad señaló lo anterior como fundamentos y motivos de la infracción, también es verdad que ésta omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas especificas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, máxime que la encausada solamente se limitó a plasmar como conducta desplegada una descripción genérica y, por lo tanto, abstracta, sin realizar una narración breve de los hechos ocurridos y la forma en que advirtió los mismos. Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación10; situación que impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma

8 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN» Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143. 9 «Artículo 104.- Se prohíbe a los conductores de vehículos de motor en general: (…) II. Circular sobre banquetas, isletas, camellones, andadores, ciclovías, áreas de donación, así como en las zonas peatonales; (…)» 10 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

7 fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.

Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse, de manera clara y sin ambigüedades, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, pues en el acto combatido no se detallaron las razones y fundamentos que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la determinación impugnada; y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del código de la materia, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado11.

Además, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora12.

SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los

11 De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos aducidos por la parte actora, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 12 Es de citarse además lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.

8 problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución13.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como única pretensión la nulidad lisa y llana del acto impugnado. Por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha. Se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.

A) Cancelación del crédito fiscal. Solicita el actor la cancelación de la cantidad que se le pide pagar. Este juzgador, desestima su pretensión, en virtud de que dentro de los autos que integran el proceso no se advierte que se haya determinado multa alguna.

Ello aunado a que se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la tarjeta de circulación del actor, misma que le fue retenida en garantía, de donde no puede advertirse que la infracción efectivamente haya sido calificada en cantidad liquida (multa). Clarificándose que se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria.14

En consecuencia, se estima que el menoscabo que soportó el accionante con motivo de la actuación ilegal ha sido reparado.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

13Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 14 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en copia simple: oficio ****, así como el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por el autorizado del actor una vez que recibió su «tarjeta de circulación». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

9

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada; ello, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1915/1ªSala/21.–

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Sentencia 1908 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1908/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 24 veinticuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado, lo siguiente:

«La infracción con número de folio ***** (…)»

Además, hizo valer como pretensiones la nulidad total del acto impugnado, y como reconocimiento de derecho, la devolución de su tarjeta de circulación.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 21 veintiuno de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al actor por dando cumplimiento a lo requerido1, por lo cual se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada, y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida por el actor.

Posteriormente, en proveído emitido el 16 dieciséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, en su carácter de Agente de Vialidad en la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitieron las pruebas documentales y la presuncional legal y humana.

1Requerimiento formulado mediante auto de 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, mediante el cual se solicitó al actor para que aclarara y corrigiera su demanda, a fin de expresar la pretensión intentada en términos del numeral 255 del Código de la materia, así como para precisar las pruebas ofrecidas.

2 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 30 treinta de agosto del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir:

▪ La boleta de infracción con folio *****, redactada el día 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, por un agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues la parte actora exhibió la misma en original, aunado a que no fue objetada por la parte demandada en el proceso, contrario a ello, se reconoció su emisión; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 307 K del Código antes citado.

3 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código invocado, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia previstas en los preceptos normativos antes citados2.

En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.

QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la actora en su escrito demanda, considerando los argumentos de la autoridad demandada.

A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «SEGUNDO» se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio.3

B). Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce, medularmente, la indebida fundamentación y motivación de la infracción impugnada4.

(ii) Postura del demandado. Por su parte, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, y aduce que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, es decir, existe adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada.

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Tesis: VI.2o. J/323, 3 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia: Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 4 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

4 (iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada, y por tanto si se acredita o no que el actor cometió la infracción imputada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acta de infracción impugnada.

Primero, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que señaló en el apartado de motivos de la infracción: «Al conducir un vehículo de motor en las vías públicas del municipio, los conductores de vehículos de motor deberán circular respetando los límites de velocidad establecido en señales oficiales», se advierte la descripción de una conducta genérica y abstracta.

Luego, en el espacio destinado para describir cómo fue detectada en flagrancia la infracción, escribió el agente: «conductor de vehículo transita a 85 kilómetros por hora en zona señalizada a 60 kilómetros por hora, velocidad comparada con el velocímetro de la unidad 308 de esta Dirección», en donde se omite señalar

5 de manera detallada las circunstancias de modo en que aconteció la conducta infractora, esto es, la descripción precisa de cómo detectó y comprobó la velocidad a la que circulaba el ahora actor.

En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió señalar lo que observó y la manera en que se percató de los hechos narrados, máxime si no se anexó alguna imagen generada por el dispositivo que muestre de forma visible la placa del vehículo infraccionado, así como la velocidad a la que circulaba en el momento que se llevó a cabo la conducta imputada.

Asimismo, la autoridad demandada debió señalar los datos de identificación del dispositivo tecnológico que detectó la infracción imputada, así como la firma electrónica certificada del agente de vialidad; requisitos legales que deben cumplir las infracciones detectadas mediante «dispositivos tecnológicos de verificación de velocidad», los cuales están previstos en las fracciones III, V y VI, del artículo 139 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.5

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, pues en el acto combatido no se detallaron las razones y fundamentos que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la determinación impugnada; y por tanto, se configura la causal de nulidad prevista por el artículo

5 Artículo 139.- Tratándose de infracciones en general detectadas mediante dispositivos tecnológicos de verificación de velocidad y dispositivos tecnológicos de foto multa, éstas se harán constar en las actas de infracción seriadas autorizadas por la Secretaría, las cuales para su validez contendrán: […] III. Fotografía generada por el dispositivo de verificación de velocidad o dispositivos tecnológicos de foto- multa, mostrando de forma visible el número de placa del vehículo de motor, así como la velocidad a la que iba circulando en el momento que se cometió la infracción; V. Datos de identificación del dispositivo tecnológico que detectó la infracción y el lugar de ubicación del mismo; y, VI. Firma electrónica certificada del agente de vialidad facultado para levantar el acta de infracción.

6 302, fracción IV, del código de la materia, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado. De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora6.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del folio de infracción impugnado.

Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es «lisa y llana»7, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:

A). La nulidad total del acto impugnado. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.

B). Se reintegre la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía con motivo del folio de infracción impugnado. Al tenor de la declaración de nulidad del acto y por consiguiente de todos sus efectos, es procedente reconocer el derecho pretendido por la parte actora, considerando que los particulares no tienen por qué resentir las consecuencias de las actuaciones ilegales.

6 Ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 7 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia: Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.]

7 Ante ello, se condena a la autoridad demandada a que haga las gestiones necesarias a fin de devolver a la parte actora la tarjeta de circulación que le fue retenida con motivo de la infracción decretada nula.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código multicitado.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del folio de infracción impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

8 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1908/1ªSala/21.—-

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Sentencia 190 1a Sala 21

Sentencia 190 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de abril de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 190/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, las personas mencionadas en el párrafo precedente promovieron, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señalaron como actos impugnados los siguientes:

«La boleta de infracción con número de folio *****…»

Además, hicieron valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a que: (i) se le devuelva la placa de circulación que fue retenida como garantía del interés fiscal; (ii) se le reintegre la cantidad que tenga que erogar por concepto de infracción, así como los intereses que se generen por todo el tiempo que dure el proceso y (iii) que la autoridad demandada se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial, en el libro de sanciones administrativas del municipio de León.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de enero de 2021, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas documentales, la presuncional legal y humana. Asimismo, respecto a la suspensión solicitada, se concedió la misma para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución.

2

Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advirtió que le fue retenida en garantía al actor, la placa de circulación, se concede la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada proceda a la devolución de dicha garantía.

Posteriormente, en acuerdo de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a ***** Supervisor de Terminales de la Dirección General de Movilidad de León, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo. Además, se tuvo a la autoridad demandada, por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la placa de circulación al actor.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 2 dos de octubre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 y 307 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

3

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de: El acta de infracción con número *****, redactada el 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte, por el Supervisor de Terminales adscrito a la Dirección General de Movilidad del Municipio de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el accionante exhibió la documental digitalizada en original, bajo protesta de decir verdad, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su contenido, aunado a que no fue objetada por las partes del proceso; Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121, 130, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

Primeramente, se precisa que en la presente causa se tuvo al inspector de movilidad demandado por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por tanto, se le tiene por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento. Por lo anterior, este Juzgador al no encontrar la actualización de ninguna de las causales invocadas previstas en los artículos 261 y 262 del Código mencionado, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784.

4

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce como concepto de impugnación «PRIMERO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada3, pues refiere que la autoridad demandada fue omisa en explicar el procedimiento que siguió para determinar la infracción que le fue atribuida.

(ii) Postura del demandado. Al respecto, se reitera que en la presente causa se tuvo al agente de tránsito demandado por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por lo cual, se deberán tener por ciertos los hechos que el actor impute de manera precisa, de conformidad con lo previsto por el ordinal 279 tercer párrafo y 304 E del código de la materia.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente fundada y motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

3 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

5

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos. La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. La transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente.

En el caso, al emitir la infracción impugnada el inspector demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues señaló de forma exigua lo siguiente:

«Por prestar el servicio con más de 10 años antigüedad.. está vida se computara a partir de la fecha más antigua entre la facturación original y el año de su fabricación.

Encontrándome de recorrido tengo a la vista el vehículo LE 1559 circulando prestando servicio sin autorización alguna ya que cuenta con más de diez años de antigüedad en la hora, fecha y lugar arriba mencionada en funciones de regularización.» (sic)

Además, la autoridad demandada señaló como fundamento legal respecto de la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a los hechos desplegados por el accionante, el artículo 88, del Reglamento de Transporte Municipal de León, Guanajuato.

Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta, es decir, el inspector de movilidad omitió realizar la expresión pormenorizada de las razones o motivos relativos a cómo aconteció la conducta infractora, principalmente, no menciona cuál es específicamente la conducta que actualiza a su consideración y resulta contraria al cumplimiento de las obligaciones establecidas a cargo de los prestadores de servicio público de transporte en la modalidad de urbano en ruta fija, y menos aún no lo acredita.

6

Aunado a lo expuesto, el inspector de movilidad no asienta en el documento impugnado la fecha de expedición y expiración de su gafete o identificación, que lo acreditara como autoridad con el fin de otorgar certeza de su actuación frente al presunto infractor4 y, en general, todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto de molestia le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa.

En este tenor, el inspector debió señalar la forma en que se percató de los hechos, pues no basta indicar que por tener a la vista el vehículo haya determinado que el mismo contaba con más de diez años para prestar el servicio de transporte en la modalidad de urbano en ruta fija, sino que debió de allegarse de todos los elementos necesarios para determinar la conducta que fue le fue atribuida al actor.

Lo anterior, en virtud de que en el folio se indicó como propietario y conductor a una persona que ya llevaba casi 6 seis años de fallecida, y bien es cierto el actor no exhibió ante esta instancia el acta de defunción, también es cierto que de la escritura pública ***** de fecha 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho – misma que acompaña en su demanda- si obra indicada la fecha de defunción del C. *****, padre de quien viene a combatir la infracción, por lo que hace más evidente de que la autoridad demandada no se allegó de todos los elementos para determinar la aludida infracción.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón al actor, pues al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. Dado que la insuficiente motivación de la infracción impugnada constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y

4 Sirve de sustento la siguiente tesis aislada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 54 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. LOS POLICÍAS VIALES DEBEN ASENTAR EN ÉSTAS LOS DATOS RELATIVOS A SU IDENTIFICACIÓN.» Instancia: TCC; 10a. Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; VI.1o.A.92 A (10a.) ;TA; Publicación: viernes 22 de enero de 2016.

7

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo5.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Dentro de su demanda el actor solicita la nulidad total del acto impugnado. Se estima que se encuentra satisfecha la pretensión del actor esgrimida en su demanda, de conformidad con los términos expuestos en el Considerando anterior. Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable.

Por lo que se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

A). El restablecimiento del derecho violado. En su demanda, la actora solicita que le sea devuelta la placa de circulación que le fue retenida en garantía; en consecuencia, al haberse concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la placa de circulación a la parte actora, misma que le fue retenida en garantía; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria6.

Aunado a ello, no se advierte pago alguno efectuado por el actor, dado la suspensión del cobro coactivo acordado en su oportunidad por este Juzgador, cobro que además ya no podrá llevarse a cabo, dado que el crédito fiscal determinado en su oportunidad con motivo de la sanción impuesta ha quedado insubsistente y, por ende, sin efectos.

B). Registro de infracción. En su demanda, la parte actora también solicita que las demandadas se abstengan de inscribir cualquier registro o anotación de

5 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280] 6 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en original: Oficios *****, así como el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE PLACA DE CIRCULACIÓN», de fecha 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por la actora una vez que recibió su «placa de circulación». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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carácter negativo o perjudicial a su nombre con el fin de que no se le tenga como reincidente, en caso de que ya se haya realizado, se elimine o cancele.

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esa forma, se condena al Inspector de Movilidad demandado, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberán realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, Agente de Tránsito adscrito a la Dirección Tránsito y la Tesorería Municipal, ambos de Irapuato, Guanajuato, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

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SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 190/1ª Sala/2021.-

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Sentencia 1896 1a Sala 20

Sentencia 1896 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1896/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«El requerimiento de pago de fecha 20 de agosto de 2020, a través del cual el Director de Ejecución de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería del municipio de León, Guanajuato, requiere a la suscrita el pago de un supuesto crédito contenido en un oficio número *****, en el que supuestamente se interpone una multa a la suscrita». (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, al: (i) pleno restablecimiento de sus derechos violados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 23 veintitrés de octubre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda.

2 Se concedió la suspensión solicitada, para el efecto de que no se continúe con el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictará sentencia.

En proveído de fecha 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Ejecución adscrito a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen ciertos los hechos que la parte actora le imputa de manera precisa y directa. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 04 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 23 veintitrés de octubre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios

3 de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la parte actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ La supuesta multa contenida en el oficio número *****, de fecha 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte, la cual asciende a la cantidad total de $*****, por concepto de multa, actualización y gastos de ejecución.

▪ El requerimiento de pago, de fecha 20 veinte de agosto de 2020 dos mil veinte, suscrito por el Director de Ejecución adscrito a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, derivado del crédito fiscal anterior.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en copia simple2 exhibido por la actora, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue controvertido ni objetado por la demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Al respecto, se invoca el criterio jurisprudencial de rubro: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.» Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página: 1759

4 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.3

Al respecto, se precisa que en la presente causa se tuvo a la autoridad demandada por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por ende, se le tiene por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.

Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establezca el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la actora niega lisa y llanamente que se le haya determinado y notificado una supuesta multa

3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5 contenida en el oficio número *****, de fecha 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte, la cual asciende a la cantidad total de $***** por concepto de multa, actualización y gastos de ejecución.4

(ii) Postura del demandado. Al respecto, se resalta que en la presente causa se tuvo a la autoridad demandada por no contestando en tiempo y forma legal la demanda, por lo cual, se deberán tener por ciertos los hechos que la actora le impute de manera precisa y directa, de conformidad con lo previsto por el ordinal 279 del código de la materia.

(iii) Problema Jurídico a resolver. De conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la actuación de la autoridad se apegó a las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico aplicable.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de las actuaciones controvertidas, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio para declarar la nulidad total de los actos impugnados, con base en las siguientes consideraciones:

Del escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora manifestó desconocer totalmente el origen del requerimiento de pago, de fecha 20 veinte de agosto de 2020 dos mil veinte; esto es, una supuesta multa por la cantidad total de $*****, por concepto de multa, actualización y gastos de ejecución, misma que se generó por no contar con la licencia correspondiente

4 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

6 emitida por la Dirección de Fiscalización y Control de León, Guanajuato, para el legal funcionamiento de salones de fiesta.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada debió formular su ocurso de contestación y exhibir constancia del acto desconocido por la hoy actora y su notificación; cabe precisar, que el término «constancia» debe entenderse como el documento original o en copia certificada que reúna los elementos necesarios para que la parte actora conozca cómo fue emitido y pueda combatirlo en la ampliación de la demanda.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, de rubro: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.», sostuvo que del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), se advierte que la autoridad al contestar la demanda, en caso de que el actor manifieste desconocer la resolución que determina un crédito fiscal, ya sea porque aduzca que le fue notificado incorrectamente o simplemente que no se le dio a conocer, la autoridad debe exhibir constancia del acto y su notificación. De lo que se sigue que el término «constancia» a que se refiere dicho precepto debe entenderse como el documento original o en copia certificada, que reúna los elementos necesarios para que el actor lo conozca como fue emitido, con el fin de que pueda impugnarlo, resultando insuficiente que la autoridad exhiba la reimpresión o copia simple del acto impugnado, dado que estos documentos no cumplen con todos los requisitos de un acto administrativo. Cabe destacar que el cumplimiento del requisito indicado es independiente a los conceptos de invalidez que el particular haga valer, pues lo que se pretende es conocer el contenido del acto en los términos de su emisión, para que el actor pueda entablar su defensa».5

5 Novena Época; Registro: 163102; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 196/2010; Página: 878.

7 Énfasis añadido

Por lo tanto, la autoridad demandada tenía la obligación de exhibir en la presente causa, la resolución determinante del crédito fiscal y las constancias de su notificación, con la finalidad de desvirtuar la negativa alegada por la actora y permitirle conocer el contenido del acto en los términos de su emisión, para que así pueda entablar su defensa, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertirlo mediante la ampliación de su demanda, cuando se combata un acto autoritario de molestia del que se argumenta no tener conocimiento.

De igual manera, se invoca el siguiente criterio que es del rubro y texto siguientes:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO Y LA AUTORIDAD RECONOCE SU EXISTENCIA PERO AFIRMA NO HABER EFECTUADO LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA, SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE ÉSTA DE EXHIBIR, AL CONTESTAR LA DEMANDA, EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA. De conformidad con el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la jurisprudencia 2a./J. 196/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 878, de rubro: «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA.», cuando el actor niega conocer la resolución que pretende impugnar, la autoridad, al contestar la demanda, debe exhibir el documento original o, en su caso, copia certificada. Ahora bien, dicha regla debe aplicarse, por igualdad de razón, al supuesto en que el demandante niega conocer el acto impugnado y la autoridad reconoce su existencia pero afirma no haber efectuado la notificación correspondiente, dado que, una vez acreditada su existencia, debe darse oportunidad al actor de imponerse de su contenido e impugnarlo, pues la ausencia de la notificación no puede generar un beneficio procesal para la autoridad demandada (como sobreseer en el juicio contencioso administrativo federal por inexistencia de la resolución impugnada), ya que ello iría contra los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, previstos en

8 los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente».6

Énfasis añadido

Visto lo que antecede, es de concluirse que al no haberse formulado ocurso de contestación por la autoridad demandada, se le hace efectivo el apercibimiento que le fue hecho mediante acuerdo de fecha 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por lo que se tienen como ciertos los hechos que la parte actora le imputa de manera precisa y directa. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero, del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dice:

«ARTÍCULO 279. […]

[…] Si no se produce la contestación en tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados.

[…]

Así, se tiene que la autoridad demandada no dio a conocer a la hoy actora el crédito fiscal primigenio que le requiere de pago, ante ello quedó en estado de indefensión y se trastocó su garantía de audiencia y oportuna defensa previa al acto de molestia, careciendo éste de las debidas formalidades previstas en los ordinales 14 y 16 de la Constitución Federal, como en los dispositivos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

D). Conclusión. Por ello, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

6 Décima Época; Registro: 2004013; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.8o.A.58 A (10a.); Página: 1445.

9 toda vez que los actos impugnados fueron emitidos sin haberse observado las formalidades esenciales del procedimiento que establece la ley, así como su indebida fundamentación y motivación; situación que incumple con lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracciones VI y VIII, del Código aludido.

SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la «supuesta multa» contenida en el oficio número *****, de fecha 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte, la cual asciende a la cantidad total de $***** por concepto de multa, actualización y gastos de ejecución, misma que se generó por no contar con la licencia correspondiente emitida por la Dirección de Fiscalización y Control de León, Guanajuato, para el legal funcionamiento de salones de fiesta.

En virtud de la declaratoria de nulidad que antecede, el «requerimiento de pago» con fecha 20 veinte de agosto de 2020 dos mil veinte, carece de sustento jurídico al encontrarse soportado en un crédito fiscal del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, por lo que se determina que la diligencia llevada a cabo por la autoridad exactora se encuentra viciada de origen7, y en tal sentido es igualmente nula de forma total.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y la demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

7 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal». Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página 280.

10 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, en los términos expuestos en el Considerando anterior, se precisa que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos impugnados no se presumen legítimos ni ejecutables, atendiéndose así la única pretensión de la parte actora.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y la pretensión de nulidad satisfecha, ya que al no advertirse pago alguno que resarcir a la hoy actora u otra acción que repararle, con la declaratoria de nulidad sus derechos han sido restablecidos.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

11 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1896/1ªSala/2020.

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Sentencia 1894 1a Sala 20

Sentencia 1894 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1894/1ªSala/2020 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal, el 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«(…) las notificaciones de fechas 22 de septiembre del 2020, con número de oficio ***** y la de fecha 25 de septiembre del año 2020, con número de oficio *****, así como la orden de visita número *****, la cual tiene el objeto de comprobar el debido cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en el reglamento para el funcionamiento de establecimientos comerciales y de servicios entre otros (…)» (sic)

Además, la parte actora hace valer como única pretensión la nulidad de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 23 veintitrés de octubre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas; además, se requirió a las demandadas exhibieran copia certificada del expediente administrativo a nombre del actor, respecto de la actividad consistente en venta de tacos.

Posteriormente, en proveído emitido el día 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Inspectores adscritos a la Dirección de Fiscalización, y al Director de Fiscalización, todos del municipio de Comonfort, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; igualmente, se les tuvo por objetando oportunamente la documental ofrecida por la actora, así como por dando cumplimiento al requerimiento que les fue formulado, al exhibir copia certificada del expediente administrativo a nombre del actor, respecto de la actividad comercial consistente en venta de tacos.

2

Además, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora para efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran, es decir, para que: (i) no se impusiera al promovente sanción alguna, con motivo de los actos impugnados; y (ii) el actor continuara realizando su actividad comercial en los términos autorizados1, es decir, en un horario comprendido de 9:00 nueve a 17:00 diecisiete horas.

De manera posterior, mediante acuerdo dictado el día 22 veintidós de enero de 2021 dos mil veintiuno, se ordenó correr traslado de la demanda y sus anexos a al tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, para que diera contestación a la misma.

Luego, a través de auto emitido el día 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por manifestando lo conveniente a sus intereses; además, se le tuvo por objetando oportunamente la documental ofrecida por el actor, así como por admitida la prueba confesional a cargo del actor.

En el mismo acuerdo, se requirió a la Jueza Civil de Partido y de Oralidad Familiar de Comonfort, Guanajuato, para que exhibiera ante esta Primera Sala, copia certificada de la sentencia del expediente *****.

Posteriormente, mediante acuerdo dictado el día 15 quince de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por exhibiendo copia certificada de la sentencia del expediente *****; asimismo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, así como para el desahogo de la prueba confesional ofrecida por la tercero a cargo de la parte actora. TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 7 siete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron no fueron presentados por las partes; igualmente, se tuvo por confesa a la parte actora sobre las posiciones calificadas de legales, respecto de

1 Conforme a lo desprendido de las documentales consistentes en: 1) credencial folio *****, expedida por la Dirección de Fiscalización, a nombre del accionante; y 2) oficio *****, emitido el día 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve, por la Dirección de Fiscalización municipal.

3 hechos propios que fueron formulados en el cuestionario, ya que este no compareció a dicha diligencia.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 23 veintitrés de octubre de 2020 dos mil veinte y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1) La resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Director de Fiscalización del municipio de Comonfort, Guanajuato.

2) La resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 25 veinticinco de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Director de Fiscalización del municipio de Comonfort, Guanajuato. 3) La orden de visita contenida en el oficio número *****, emitida el día 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Director de Fiscalización del municipio de Comonfort, Guanajuato, misma que fue practicada el día en la misma fecha de su emisión.

4

Actuaciones cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 121 y 307K del Código aludido, se encuentra debidamente acreditada mediante las documentales exhibida por la parte actora consistentes en los aludidos oficios y orden de visita, así como acta circunstanciada de fecha 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte; ello, máxime que la autoridad demandada no controvirtió legalmente ni objetó la veracidad respecto de su emisión.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código en comento, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas. En la especie, se destaca que la autoridad demandada no invocó causal alguna de improcedencia ni sobreseimiento; sin embargo, este Juzgador llevara a cabo, «de manera oficiosa», el análisis a la procedencia del presente proceso para verificar que no se actualice algún impedimento para conocer y resolver el fondo del asunto.

A) Ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor. Ahora bien, el artículo 261, fracción I, del Código de la materia, establece como requisito de procedencia que el acto o resolución impugnado cause afectación a los intereses jurídicos del actor.

Luego, el ordinal 9, segundo párrafo, del Código procedimental aplicable, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido. Trasladando tal situación al proceso administrativo, el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato2. De lo anterior, se colige que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales: 1) ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que se funde su pretensión; y 2) existir

2 «Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión: I. Tendrán el carácter de actor: a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; (…)»[Subrayado propio]

5 alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo del acto administrativo que se impugna.

En ese sentido, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además, para configurar la procedencia de la instancia debe concurrir de manera ineludible la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés3.

En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el derecho subjetivo, esto es, aquella prerrogativa que derivada de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgando al particular una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad4. De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.

Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, también resulta necesario que se verifique la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho jurídicamente tutelado del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata5.

Por otra parte, es necesario que el acto o resolución impugnado irrogue una lesión a la esfera jurídica del justiciable, de manera definitiva; cuestión que no ocurre cuando los efectos del acto o resolución, aun cuando sean de carácter individual, resultan ser indirectos, y que para llegar a producir una afectación de

3 Robustece tal razonamiento, por analogía, lo expuesto en la siguiente jurisprudencia: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS» Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 4 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO» Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149

5 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590

6 manera directa, inmediata y real es necesaria la expedición de una decisión ulterior que les otorgue definitividad, ésta última con el propósito de resolver de manera determinante la cuestión suscitada y cerrar la instancia administrativa6; esclarece lo anterior, la tesis cuyo rubro y texto rezan:

«RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES A TRAVES DEL JUICIO DE NULIDAD, CARACTERISTICAS DE LAS. Las resoluciones definitivas que pueden impugnarse ante las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, en términos del artículo 23 de su ley orgánica, son aquéllas mediante las cuales la autoridad administrativa define o da certeza a una situación legal o administrativa; de tal forma que quedan fuera de esa posibilidad aquellos otros actos a través de los cuales la autoridad administrativa solamente opina o solicita opinión, consulta o propone, investiga, constata o verifica hechos o situaciones sin decidir ni resolver la cuestión suscitada. No es óbice para lo anterior que el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establezca que son resoluciones todos los decretos, autos y sentencias, pues dicha disposición se refiere nada más a las de carácter judicial, que son de naturaleza distinta a la de las resoluciones administrativas.»7

Ahora bien, se recuerda que, en la presente causa,*****el accionante pretende controvertir la legalidad de:

A.1) La orden de visita contenida en el oficio número *****, emitida el día 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Director de Fiscalización del municipio de Comonfort, Guanajuato, misma que fue practicada el día en la misma fecha de su emisión.

Sin embargo, quien resuelve estima que la mencionada orden de inspección, así como la diligencia de inspección contenida en el acta circunstancia elaborada el día 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, no deparan al impetrante la actualización de una afectación o perjuicio a sus intereses jurídicos, toda

6 Ello, en congruencia con la decisión asumida por el Pleno de este Tribunal en la resolución de fecha 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, recaída al Recurso de Reclamación número de toca 175/18PL; en la cual, se resolvió, esencialmente, que: «(…) dado que al tratarse de procedimentales o no definitivos los actos combatidos por el hoy recurrente, se advierte que el mismo no cuenta con interés jurídico para controvertirlos en esta instancia, pues los mismos no crean, declaran, reconocen, transmiten, modifican o extinguen su situación jurídica individual de forma definitiva o conclusiva. Siendo dicho interés jurídico un presupuesto procesal básico para acceder al proceso competencia de este Tribunal. Considerando al efecto que el aludido interés no sólo se colma con el derecho subjetivo tutelado con la norma, sino que le es menester una afectación actual, directa e inmediata a la esfera jurídica o patrimonial del ciudadano, y en la especie, los actos que se pretenden impugnar por el hoy recurrente no le generan ese tipo de afectación o perjuicio. (…)» Énfasis añadido. 7 Octava Época Registro: 223446 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, Marzo de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 206

7 vez que éstos no crean, declaran, reconocen, transmiten, modifican o extinguen, «por sí mismos», alguna situación jurídica individual o concreta del accionante, como lo sería alguna restricción en la explotación de su actividad comercial o bien, la clausura del puesto o la retención de algún bien de su propiedad.

Luego, derivado de verificar el contenido de la orden de inspección número *****, así como el contenido de la subsecuente diligencia de inspección, se obtiene que éstas no constituyen actos definitivos, sino que ambos son «de naturaleza meramente procedimental o de carácter intermedio»8, en la medida que solamente integran parte de las etapas del procedimiento administrativo de verificación en materia de funcionamiento de establecimientos mercantiles, establecido por los artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Comerciales y de Servicios en el Municipio de Comonfort, Guanajuato, y 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167,168, 169 170 y 171 del Reglamento de Mercados Públicos y Uso de la Vía Pública para el Ejercicio de la Actividad Comercial en el Municipio de Comonfort, Guanajuato.

Destacando al efecto que, dicho procedimiento administrativo constituye una serie de actos vinculados con una misma finalidad y por lo cual, cuando se trata de actos procedimentales, la regla general es que el proceso administrativo únicamente es procedente en contra de la última resolución, pues es precisamente ésta con la que se culmina el procedimiento y en la cual se define la situación jurídica del particular.

De esa manera, si los actos procedimentales causaran algún perjuicio al particular que interviene o es sujeto al procedimiento, debe esperar a que se emita la resolución definitiva y, en caso de que ésta sea desfavorable, podrá impugnarla mediante proceso administrativo haciendo valer las violaciones cometidas en su sustanciación y, por ende, cuestionar la legalidad de los actos intermedios que dieron impulso a dicha resolución9.

8 Resulta ilustrativo en relación con tal determinación, lo expuesto en la tesis cuyo rubro reza: «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.» Novena Época Registro: 193613 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Julio de 1999 Materia(s): Común, Administrativa Tesis: 2a. XCIX/99 Página: 367

9 Sustenta tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SON IMPUGNABLES, POR REGLA GENERAL, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, HASTA QUE SE PRODUZCA LA

8

Al efecto, por analogía, resulta conducente acudir a lo establecido en la siguiente tesis:

«ACTOS O VIOLACIONES INTRAPROCESALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO. SUS CARACTERÍSTICAS. La connotación jurisprudencial de actos o violaciones intraprocesales para efectos de la procedencia del amparo directo, alude a aquellas que se dan dentro del procedimiento y sólo producen efectos de carácter formal, en relación con normas adjetivas; pueden hacerse valer en los conceptos de violación hasta que se dicte la sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio. Esto es, las violaciones que inciden en disposiciones procesales o adjetivas -a diferencia de lo que ocurre con las de naturaleza sustantiva- no implican un agravio actual, sino que la afectación depende de su trascendencia o no al desenlace del juicio o procedimiento.»10[Subrayado propio]

La excepción a la regla anterior, se actualiza en tratándose de actos que, si bien son de mero trámite, sus efectos y consecuencias afectan de manera irreparable derechos sustantivos, y no así cuando la lesión se configure en contra de prerrogativas adjetivas o procedimentales11.

Sustenta lo anterior, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:

«EJECUCION IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen «ejecución irreparable» los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca

RESOLUCIÓN FINAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO» Novena Época, Registro: 184549 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 24/2003 Página: 147 10 Décima Época Registro: 2011349 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: I.1o.A.E.19 K (10a.) Página: 2136 11 Ilustra la diferencia de los derechos sustantivos y los derechos adjetivos, la tesis que al rubro dice: «DERECHOS SUSTANTIVOS Y ADJETIVOS, DIFERENCIA DE LOS, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN» Novena Época. Registro: 190188. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Marzo de 2001. Materia Común. Tesis: I.13o.A.3 K. Página: 1742

9 en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio.»12

Luego, toda vez que del informe rendido por la autoridad13, así como de las constancias que obran en autos, no se advierte que la autoridad demandada hubiere emitido a la fecha la resolución definitiva recaída al procedimiento administrativo y, por tanto, resulta inconcuso que no se ha realizado un pronunciamiento culminante por parte de la encausada que defina la situación jurídica individual del accionante de forma conclusiva.

En consecuencia, al no existir aún una resolución que ponga fin al procedimiento administrativo, se tiene que la orden de visita, así como la diligencia de inspección no causan perjuicio alguno al accionante.

Además, no se soslaya mencionar que los actos impugnados tampoco encuadran en el supuesto de ser impugnados «de manera aislada o autónoma», ya que no imponen una determinación negativa, prohibitiva o punitiva que trascienda a los derechos sustantivos del accionante, sino que su propósito o finalidad únicamente estriba en verificar el debido cumplimiento de las disposiciones legales en la materia.

Por tanto, se concluye que la orden de visita, así como la diligencia de inspección impugnados en el presente proceso «por sí solos», no generan una afectación real, directa, concreta y actual a la esfera patrimonial y de derechos del accionante.

A.2) La resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 25 veinticinco de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Director de Fiscalización del municipio de Comonfort, Guanajuato, a través del cual se comunicó a la parte actora que, derivado del acta circunstanciada elaborada el día 24 de septiembre

12 Octava Época Registro: 205651 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 56, Agosto de 1992 Materia(s): Común Tesis: P./J. 24/92 Página: 11 13 En el cual indica que: 1) No se ha impuesto al actor alguna de las sanciones establecidas en el numeral 173 del Reglamento de Mercados Públicos y Uso de la Vía Pública para el Ejercicio de la Actividad Comercial en el Municipio de Comonfort; y 2) No se aseguró ninguna mercancía, puesto u objetos para desempeñar su actividad comercial consistente en venta de tacos, derivados del acta circunstanciada el 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

10 del año 2020 dos mil veinte, el actor no ha dado cumplimiento al acuerdo contenido en la cláusula novena, del convenio de divorcio, celebrado con *****, ante un Juzgado del Poder Judicial; y, en consecuencia, la autoridad le «sugiere» e «invita» para que cumpla con los horarios establecidos de trabajo de su negocio con venta de tacos.

Luego, atendiendo al contenido del relatado oficio, se estima que dicha actuación no depara al actor la actualización de una afectación o perjuicio a sus intereses jurídicos, toda vez que éste no crea, declara, reconoce, transmite, modifica o extingue, de manera definitiva o relevante, alguna situación jurídica individual o concreta del accionante, como lo sería la imposición de alguna restricción o prohibición en la explotación de su actividad comercial o bien, la clausura del puesto o la retención de algún bien de su propiedad14.

Ello, destacando que la invitación y sugerencia que se efectúa en el oficio número *****, únicamente constituye una «prevención»15 para evitar futuras sanciones y molestias en caso de constatarse alguna infracción a las disposiciones legales de la materia; de manera que dicha actuación no trasciende a la esfera jurídica de la parte actora y, por tanto, que no le ocasiona perjuicio alguno de manera definitiva.

Esclarece tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis intitulada:

«CARTAS INVITACIÓN. LAS EMITIDAS POR LAS AUTORIDADES FISCALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO NO GENERAN UN PERJUICIO AL CONTRIBUYENTE TRADUCIDO EN UNA AFECTACIÓN O MENOSCABO A SU PATRIMONIO JURÍDICO, NI PUEDEN CONSIDERARSE RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD»16.

14 De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Reglamento de Mercados Públicos y Uso de la Vía Pública para el Ejercicio de la Actividad Comercial en el Municipio de Comonfort, Guanajuato, mismo que dispone: «Artículo 173.- Se consideran faltas que deben ser sancionadas, los actos u omisiones realizados por los comerciantes fijos, semi-fijos, tianguistas o ambulantes, que contravengan a las disposiciones previstas por este Reglamento o por la Ley; las faltas serán sancionadas administrativamente con una o más de las siguientes sanciones: I. Apercibimiento; II. Amonestación; III. Multa por el equivalente de una a doscientas unidades de medida y actualización diaria, al momento de imponer la sanción; IV. Retiro de mercancías; V. Revocación del permiso; VI. Extinción de la concesión en los términos de la Ley; y, VII. Retiro del puesto (…)» 15 Prevención: «Preparación y disposición que se hace anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar algo» (Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española).

16 Registro digital: 171532 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: II.1o.A.143 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, página 2489 Tipo: Aislada.

11 A.3) Decisión. Como resultado del estudio anterior, se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código invocado, consistente en la ausencia de afectación al interés jurídico del accionante con motivo de los actos impugnados, consistentes en:

▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 25 veinticinco de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Director de Fiscalización del municipio de Comonfort, Guanajuato; y

▪ La orden de visita contenida en el oficio número *****, emitida por el Director de Fiscalización del municipio de Comonfort, Guanajuato, así como la diligencia de inspección contenida en acta circunstanciada elaborada en la misma fecha.

Luego, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el ordinal 261, fracción I, del aludido Código, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo únicamente respecto de las antes referidas actuaciones, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del citado código. Lo cual, implica que este Juzgador se encuentra imposibilitado para entrar al estudio de los conceptos de impugnación enderezados por el actor en su demanda contra dichas actuaciones, ni resulta posible pronunciarse sobre las pretensiones solicitadas que tengan relación con las mismas17.

Precisando al efecto que, en el presente proceso, subiste con el carácter de acto impugnado la resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Director de Fiscalización del municipio de Comonfort, Guanajuato. En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los ordinales 261 y 262 del Código en cita, ni que exista impedimento alguno para entrar conocer y dirimir el fondo de la presente causa administrativa, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.

17 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO». Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77

12 QUINTO. Estudio jurídico. Resulta necesario precisar como «hechos relevantes» en esta causa y que se tienen por acreditados18, los siguientes:

A) Antecedentes.

1. La Dirección de Fiscalización de Comonfort, Guanajuato, emitió a favor del actor credencial (permiso) folio *****, exclusiva para la «venta de tacos» en *****, con vigencia indefinida, en una superficie de 4 m cuatro metros y en un horario comprendido de 9:00 a 17:00 horas.

2. El día 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se emitió resolución en el Procedimiento Oral Ordinario sobre divorcio necesario, expediente número *****, en el cual la Jueza de Partido Civil Especializada en materia familiar: (i) decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía al actor y a*****; y (ii) aprobó el convenio realizado ante la conciliadora del Centro Estatal de Justicia Alternativa, mismo en el que se estatuyó en la Cláusula Novena, lo siguiente:

«NOVENA.- Ambas partes refieren que durante el matrimonio emprendieron un negocio de venta de tacos, ubicado en Jardín Principal entre plaza 5 de Febrero y calle Abasolo sin número y convienen que *****trabajará el turno matutino de las 7:30 a.m. a las 15:30 p.m. y ***** el turno vespertino de las 15:30 p.m. a las 24:00 horas. Con el compromiso de ***** de facilitar el carro para la venta y el permiso, por un lapso máximo de 06 meses únicamente. Posterior a ello, la señora *****tendrá la obligación de llegar en el horario establecido con su propio carro, para la venta, y así mismo cada uno cubrirá los gastos de sus permisos para trabajar» [Subrayado propio]

3. Posteriormente, el día 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora presentó escrito ante la Dirección de Fiscalización de Comonfort, Guanajuato, a través del cual:

(i) Informa que el 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho suscribió convenio judicial con *****ante la Jueza de Partido Civil en Materia Familiar de esa ciudad, en cuya clausula novena se estableció que durante

18 Atendiendo a las documentales exhibidas por la parte actora, así como la sentencia remitida por el Juzgado de Partido Civil Especializado en Materia Familiar, con fundamento en lo previsto por los artículos 117, 121, 122, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

13 el plazo de 6 seis meses le cedería su espacio en un horario de 15:30 a 24:00 horas; y

(ii) Solicita se le comunique a *****que se abstenga de seguir ocupando el espacio que le fue designado, ya que feneció el mencionado plazo de 6 seis meses.

4. En respuesta, el día 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve, el titular de la Dirección de Fiscalización de Comonfort, Guanajuato, emitido el oficio número *****, en el cual hace de conocimiento al actor que una vez dado por terminado el convenio de fecha 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, esa Dirección tenía a bien restablecer el horario de 9:00 a 17:00 horas para el ejercicio de su actividad comercial, tal y como lo venía desempeñando con anterioridad al expediente que obra en los archivos de esa Dirección.

5. Luego, el día 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, el titular de la Dirección de Fiscalización de Comonfort, Guanajuato, emitió oficio número *****, mediante el cual:

(i) Se hizo de conocimiento al actor que el horario de trabajo para desarrollar su actividad comercial en su espacio del jardín principal era el turno matutino de las 7:30 a.m. a las 15:30 horas p.m., de acuerdo a la sentencia emitida en el juicio oral familiar expediente *****, ratificada el 14 catorce de junio de 2019 dos mil diecinueve;

(ii) Se solicitó al actor que se debía apegar al horario antes referido para dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia antes mencionada, trabajando 8 ocho horas continuas como lo establece el artículo 117 del Reglamento de Mercados Públicos y Uso de la Vía Pública para el Ejercicio de la Actividad Comercial en el municipio de Comonfort, Guanajuato; y

(iii) Se comunicó al actor que, en caso de ser omiso, se haría acreedor a una de las sanciones establecidas en el artículo 173 del Reglamento de Mercados Públicos y Uso de la Vía Pública para el Ejercicio de la Actividad Comercial en el municipio de Comonfort, Guanajuato, consistentes en:

I Apercibimiento; II Amonestación; III Multa por el equivalente de una a doscientas unidades de medida y actualización diaria, al momento de imponer la sanción; IV Retiro de mercancías; V. Revocación del permiso; VI Extinción de la concesión en los términos de la Ley; y,

14 VII Retiro del puesto.

6. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora presentó demanda de nulidad ante este Tribunal.

B) Metodología. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación, así como los expuestos por el tercero con derecho incompatible en su escrito de manifestaciones.

Ello, precisando que órgano jurisdiccional tiene la obligación de realizar el análisis integral de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y su examen no debe circunscribirse únicamente al apartado de los conceptos de impugnación, por lo que, cuando se advierta que se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir no contenidos en el apartado de agravios o conceptos de impugnación (como en la especie ocurre), debe considerarse que forman parte de ella a fin de resolver la cuestión planteada, conforme a la pretensión que en realidad se deduzca de los argumentos planteados por la actora en relación con el acto impugnado, a fin de emitir un fallo completo, tal como lo establece el artículo 298 del citado código19.

Así, se procede al análisis de los argumentos de impugnación esgrimidos por la parte actora en el apartado de «hechos que dan motivo a la demanda» de su escrito inicial de demanda y, particularmente, en el punto «2». C). Planteamiento del problema.

(I) Postura del actor. En el argumento de impugnación en estudio, la parte accionante aduce medularmente, la incompetencia de la autoridad para expedir la resolución impugnada, ya que asume atribuciones que no le corresponden al intentar ejecutar un convenio que versa sobre materia familiar derivado del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.

19 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia intitulada: «DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR» Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342

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(II) Postura de las autoridades demandadas. Al respecto, en el punto correlativo de su contestación de demanda, las autoridades demandadas expresan que se allanan lisa y llanamente en forma expresa a la demanda entablada en su contra.

(iii) Postura del tercero con derecho incompatible. En su escrito de manifestaciones, el tercero con derecho incompatible a los derechos del actor, indica que la nulidad pretendida por el actor es infundada, ya que se celebró con el actor un convenio judicial, mismo que fue elevado a categoría de cosa juzgada, y en el cual se acordó que el actor trabajaría el turno matutino de las 7:30 a.m. a las 15:30 p.m., situación que no puede ser revocada; asimismo, señala que en dicho convenio se acordó que el actor le facilitaría por un lapso de 6 seis meses el carro y el permiso para la venta de tacos, más nunca se convino que el horario sería solamente por 6 seis meses, como falsamente lo manifiesta ahora el actor.

(III) Problema jurídico a resolver. Luego, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que el «problema jurídico a dilucidar» en el presente proceso consiste en determinar si la autoridad demandada tiene o no las atribuciones legales suficientes para dictar la decisión contenida en el oficio número *****.

D). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis al acto impugnado, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que el argumento de impugnación en estudio resulta sustancialmente fundado y suficiente para decretar la nulidad de la resolución combatida, con base en las siguientes consideraciones:

D.1) Competencia. Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello. En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.

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Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, este debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y sub-incisos aplicables20.

D.2) Actividad comercial en la vía pública. Por otra parte, el artículo 3, fracción I, del Reglamento de Mercados Públicos y Uso de la Vía Pública de la actividad comercial en el municipio de Comonfort, Guanajuato, dispone que la «actividad comercial» es la compra-venta de productos que de manera lícita y lucrativa generan un trato o relación entre el vendedor y el comprador, ya sea en comercio fijo, semi-fijo o ambulante; luego, en términos del artículo 3, fracción XIV, 12, fracción X, 13, fracción I, y 109 del citado reglamento, para llevar a cabo el desempeño de la actividad comercial es obligación de todo «comerciante»21 obtener el permiso en el que se autorice ejercer el comercio semi-fijo y ambulante en la vía pública.

Además, para obtener dicho permiso es necesario que el interesado realice el trámite correspondiente ante la Dirección de Fiscalización22, así como el pago por la expedición del permiso y/o por el uso del espacio asignado para ejercer el comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, fracción II, del Reglamento de Mercados Públicos y Uso de la Vía Pública de la actividad comercial en el municipio de Comonfort, Guanajuato.

20 Al respecto, resulta pertinente acudir en lo conducente, al contenido de la jurisprudencia siguiente: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO» Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materias : Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 21 «Artículo 3.- Para efectos del presente Reglamento, se entiende por: (…) III. Comerciante: Toda persona que realiza una actividad comercial lícita ya sea en vía pública o en un mercado público;(…)» 22 Conforme a los artículos 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 124 del Reglamento de Mercados Públicos y Uso de la Vía Pública de la actividad comercial en el municipio de Comonfort, Guanajuato.

17 Asimismo, los comerciantes tienen derecho a traspasar los derechos del permiso, debiendo solicitarse ante la Dirección de Fiscalización, conforme al «formato de solicitud» y al trámite previsto en los artículos 130, 131, 32, 133, 134, 135, 136 y 137 del Reglamento de Mercados Públicos y Uso de la Vía Pública de la actividad comercial en el municipio de Comonfort, Guanajuato, mismo que podrá ser iniciado tanto por el interesado como por la persona a quien se traspasará el permiso.

D.3) Caso concreto. En la especie y, como ya fue expresado en líneas anteriores, la autoridad demandada determina en la resolución impugnada que el accionante debe llevar a cabo su actividad comercial en un horario comprendido de las 7:30 a las 15:30 horas, conforme a lo establecido en la sentencia emitida dentro del juicio oral familiar expediente número *****, y se le hace de conocimiento que, en caso de hacer caso omiso, le serian aplicadas las sanciones establecidas en el artículo 173 del Reglamento de Mercados Públicos y Uso de la Vía Pública de la actividad comercial en el municipio de Comonfort, Guanajuato.

De lo anterior, es de destacarse que la resolución impugnada tiene como base de su motivación y fundamentación una resolución emitida por un órgano jurisdiccional, la cual se pretende «ejecutar o cumplimentar» por la autoridad administrativa.

Al respecto, se precisa que cualquier órgano estatal, sin importar el ámbito de gobierno al que pertenezca, tiene la obligación de intervenir de manera eficaz en el cumplimiento de una ejecutoria emitida por una autoridad jurisdiccional, debiendo llevar a cabo (dentro de los límites de su competencia), todos los actos necesarios para que el fallo sea acatado de manera integral y completa, con el propósito de que lo dictado en dicho fallo logre una vigencia real y eficacia práctica23.

Luego, desprendido del fallo en el que el Director de Fiscalización funda y motiva su decisión, se advierte que el actor celebró con ***** un convenio de divorcio

23 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605.

18 mutuo, mismo que fue ratificado judicialmente, y en el cual se acordó, entre otras cláusulas, que respecto del «negocio de venta de tacos» emprendido durante su matrimonio: 1) El actor trabajaría el turno matutino, comprendido de las 7:30 a las 15:30 horas; y 2) ***** trabajaría el turno vespertino, comprendido de las 15:30 a las 24:00 horas.

Lo anterior, bajo el compromiso de que, durante el lapso de 6 seis meses, el ahora actor facilitaría a ***** el carro (puesto) para la venta y el permiso, pero una vez trascurridos los 6 seis meses, la tercero con derecho incompatible tendría la obligación de llegar en el horario que le corresponde con su propio carro (puesto) y cada uno cubriría los gastos de sus permisos para trabajar.

Aclarando al efecto que, el actor, en su escrito de petición formulado ante la Dirección de Fiscalización el día 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, apreció de manera errónea los términos en que se obligó en el aludido convenio de divorcio, al señalar equivocadamente que sólo había cedido su espacio a *****en el horario de 15:30 a 24:00 horas, por un periodo de 6 seis meses; siendo la interpretación literal correcta que, como ya fue señalado anteriormente, la obligación del actor durante el lapso de 6 seis meses consistía en facilitar su carro (puesto) y su permiso a la tercero con derecho incompatible, pero subsistiendo posterior a ello su obligación de llevar a cabo la actividad comercial durante turno matutino, es decir, en el lapso comprendido de las 7:30 a las 15:30 horas.

Ahora bien y, en primer término, se estima apegado a legalidad que la autoridad demandada hubiera intentado ejecutar o cumplimentar la sentencia emitida dentro del Procedimiento Oral Ordinario expediente número ***** pues la demandada se encuentra obligada a llevar a cabo todas las acciones necesarias para que el fallo dictado por la Jueza de Partido Civil Especializada en materia familia cobrara vigencia real y eficacia práctica24.

24 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605.

19 Lo anterior, máxime que dicha resolución ha adquirido firmeza legal, pues se trata de una «cosa juzgada»25, al no obrar demostrado en las constancias que integran los autos que el actor hubiera expresado alguna inconformidad o bien, que hubiera interpuesto oportunamente algún recurso en su contra.

Sin embargo, resulta acertada la inconformidad manifestada por el actor consistente en que la autoridad inobservó el marco legal que regula el ejercicio de sus atribuciones para fiscalizar la actividad comercial en la vía pública que desempeña la parte actora, en virtud de que el actor aun cuenta con el permiso bajo credencial folio número *****, con vigencia indefinida, para detentar su actividad en el jardín principal y en un horario comprendido de las 9:00 a las 17:00 horas26.

En ese sentido, es conveniente destacar que la actividad comercial en la vía pública representa una «actividad reglada»27, la cual se rige bajo los parámetros de orden público e interés social y, por tanto, para su desempeño se necesita la expedición de un documento habilitante (permiso o autorización), con la finalidad de que la autoridad administrativa pueda válidamente exigir a las personas beneficiadas con tal prerrogativa, el cumplimiento de las obligaciones que prevea al efecto el marco legal y reglamentario, así como las condiciones así establecidas (vigencia, lugar, horario, giro comercial, superficie, entre otros).

Luego, se precisa que si bien el convenio de divorcio, representa un acto «constitutivo de derechos y obligaciones» para las partes, lo cierto es que la cláusula novena del mencionado convenio no se traduce en un estatuto directamente oponible entre partes, sino que su ejercicio será plenamente eficaz y efectivo en la medida que la autoridad competente lleve a cabo la expedición de los permisos correspondientes a favor tanto de la parte actora como de la tercero con derecho incompatible.

25 Es decir, representa la verdad legal y es de carácter inmutable y de cumplimiento obligatorio para las partes litigantes. 26 Con fundamento en lo establecido en los artículos 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 27 Conforme a lo dispuesto en los artículos 3, fracción XIV, 12, fracción X, 13, fracción I, y 109 del Reglamento de Mercados Públicos y Uso de la Vía Pública de la actividad comercial en el municipio de Comonfort, Guanajuato.

20 Ello, con el propósito de que las partes y, en especial, la tercero con derecho incompatible, estén en posibilidad de ejercer los derechos que derivan del convenio sancionado por la autoridad judicial y que ha sido elevado a «cosa juzgada», materializados en los permisos correspondientes, para llevar la explotación del giro comercial pretendido en el horario y términos así convenidos; circunstancia que implica, un «estado de certeza y seguridad jurídica» tanto para las partes como para la propia autoridad.

Dado lo anterior, y al constatarse que la autoridad demandada no llevó a cabo la expedición de los permisos correspondientes -previo a dictar los actos de fiscalización correspondientes-, en cumplimiento a la ejecutoria emitida el día 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dentro del Procedimiento Oral Ordinario sobre divorcio necesario, expediente número *****28; se concluye que el acto impugnado fue emitido en inobservancia de las facultades legales que el Reglamento de Mercados Públicos y Uso de la Vía Pública de la actividad comercial en el municipio de Comonfort, Guanajuato, le atribuye a la autoridad demandada29.

E). Conclusión. En consecuencia, una vez evidenciada la incompetencia del Director de Fiscalización para ejecutar «de manera directa» el multicitado convenio de divorcio mutuo, ratificado ante autoridad judicial, sin haber emitido en primer término los permisos correspondientes que habilitaran a las partes para ejercer la actividad comercial, se configura la causal prevista en el artículo 302, fracción I, del Código de la materia.

28 Dado que, todas las autoridades -dentro de su ámbito de competencia-, se encuentra obligadas a llevar a cabo los actos necesarios para que se acate de manera íntegra y fiel una sentencia ejecutoriada, con el propósito de que la misma logre una vigencia real y eficacia práctica; sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 29 Clarificando al efecto que, hasta en tanto no sean emitidos los permisos correspondientes, la demandada carece de competencia legal para verificar, comprobar y dictar las medidas necesarias para que la actividad de los «comerciantes» (actor y tercero con derecho incompatible) se encuentre apegada a las obligaciones y estándares previstos en el Reglamento de Mercados Públicos y Uso de la Vía Pública de la actividad comercial en el municipio de Comonfort, Guanajuato. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, fracción II, 9, fracción III, y 12, fracciones I, X, XIII, XXIV y XXV, y 158 del Reglamento de Mercados Públicos y Uso de la Vía Pública de la actividad comercial en el municipio de Comonfort, Guanajuato.

21 Ello, máxime que -en su ocurso de contestación-, la parte demandada se «allanó lisa y llanamente» a lo esgrimido por el actor en su escrito inicial de demanda.

Además, como consecuencia, resulta innecesario el análisis de los argumentos de impugnación restantes, al resultar fructífero el estudio realizado30.

SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la decisión contenida en el oficio número *****.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Ahora bien, se destaca que el actor solicitó como única pretensión la nulidad de la resolución impugnada, por lo que dicha pretensión se encuentra satisfecha.

Por otra parte, en aras de garantizar una «tutela judicial eficaz y completa»31 de las pretensiones y derechos de las partes litigantes, resulta procedente que este órgano jurisdiccional conmine a la autoridad para que lleve a cabo las gestiones necesarias y pertinentes a fin de que se hagan efectivos los derechos convenidos por las partes y que fueron ratificados ante autoridad judicial, dentro del Procedimiento Oral Ordinario expediente número *****.

Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, fracción V, del Código multicitado; y, máxime que desprendido de su escrito de manifestaciones, así como del contenido del convenio ratificado ante autoridad judicial, se observa que *****, tercero con derecho incompatible, se encuentra en un «estado de vulnerabilidad o desventaja» en contraposición a la condición de la parte actora, dado que aunado a su calidad de «mujer», ella encuadra en las siguientes

30 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86. 31 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.» Novena Época Registro: 172759 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Abril de 2007 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 42/2007 Página: 124.

22 categorías: divorciada, trabajadora y madre, con la custodia de sus dos hijas menores de edad32.

De manera que, al verificarse la existencia de un desequilibrio entre las partes litigantes frente a la actuación de la autoridad administrativa, como en la causa de conocimiento, entonces resulta procedente que este órgano jurisdiccional procure el dictado de las «medidas de carácter positivo» necesarias y suficientes para garantizar que la condición de desventaja o desequilibrio en que se encuentra la tercero con derecha incompatible sea superada o vencida, lográndose con ello una «igualdad sustancial» en el goce de sus derechos frente a la situación que guarda la parte actora. Lo anterior, más aún que la actividad comercial que pretende desempeñar la tercero con derecho incompatible tiene como propósito solventar los medios necesarios de subsistencia para ella y sus dos hijas «menores de edad»33.

Sustenta el anterior pronunciamiento e ilustra la obligación de este órgano jurisdiccional para detectar e identificar «de oficio» si alguna de las partes litigantes se encuentra en un estado de desventaja o vulnerabilidad y, en su caso, el dictado de las medidas necesarias para corregir dicha situación; lo establecido en la tesis siguiente:

«JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL JUZGADOR DEBE IDENTIFICAR SI EL JUSTICIABLE SE ENCUENTRA EN UN ESTADO DE VULNERABILIDAD QUE HAYA GENERADO UNA DESVENTAJA REAL O DESEQUILIBRIO PATENTE EN SU PERJUICIO FRENTE A LAS DEMÁS PARTES EN CONFLICTO. Para que pueda impartirse justicia con perspectiva de género, debe identificarse si en un caso concreto existe un estado de vulnerabilidad que genere una desventaja real o un desequilibrio patente en perjuicio de una de las partes en conflicto, lo cual no puede presumirse, sino que es necesario que en autos existan elementos objetivos de los que se advierta que se actualizan situaciones de poder por cuestiones de género, lo cual no implica proteger a la mujer por el simple hecho de serlo, en tanto que el hombre también puede encontrarse en una posición de vulnerabilidad. Por tanto, para identificar la desventaja deben tomarse en cuenta, entre otras cuestiones, las siguientes: a) si una o

32 Conforme a la cláusula Segunda del convenio ratificado ante autoridad judicial, aunado a que en términos de las cláusulas Quinta y Sexta, los gastos escolares, así como los correspondientes a ropa y calzado serán cubiertos a razón de 50% cincuenta por ciento por cada uno de los padres. 33 Esclarece al efecto, lo establecido en la tesis intitulada: «INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES.» Registro digital: 2008547 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: 1a. LXXXII/2015 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, página 1398 Tipo: Aislada

23 todas las partes se encuentran en una de las categorías sospechosas identificadas en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad; b) la situación de desigualdad de género y violencia que prevalece en el lugar o núcleo social en el que se desenvuelven las partes, para esclarecer la posible existencia de desigualdad estructural; c) el grado de estudios, edad, condición económica y demás características particulares de todas las personas interesadas o involucradas en el juicio, para determinar si realmente existe un desequilibrio entre ellas; y, d) los hechos probados en autos, para identificar relaciones de poder. Lo anterior, en el entendido de que del análisis escrupuloso de esos u otros elementos, con independencia de que se hayan actualizado todos o sólo algunos de ellos, debe determinarse si en el caso concreto es razonable tomar medidas que aseguren la igualdad sustancial, por advertir un desequilibrio que produce un obstáculo que impide injustificadamente el goce de los derechos humanos de la parte que previamente se identificó en situación de vulnerabilidad o desventaja.»34[Subrayado propio]

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que, de manera inmediata, lleve a cabo las gestiones necesarias para que se expidan los permisos correspondientes a favor de *****(parte actora) y ***** (tercero con derecho incompatible), a fin de que estos desempeñen a la brevedad y sin dilación alguna la actividad comercial de «venta de tacos» en el jardín principal de Comonfort, Guanajuato35, conforme a los términos y horarios que fueron convenidos y ratificados mediante sentencia emitida el día 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dentro del Procedimiento Oral Ordinario sobre divorcio necesario, expediente número *****.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

34 Registro digital: 2014125 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: XXI.2o.P.A.1 CS (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo II, página 1752 Tipo: Aislada 35 En la misma ubicación y superficie indicados en el credencial (permiso) folio número *****,

24 PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de: (i) la resolución contenida en el oficio número *****, y (ii) la orden de visita contenida en el oficio número *****, así como la diligencia de inspección contenida en acta circunstanciada elaborada en la misma fecha; ello, conforme a lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Dada la existencia de una «situación de vulnerabilidad o desventaja» de la tercero con derecho incompatible, se condena a la autoridad demandada en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes y, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido, así como dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1894/1ªSala/21.—————-

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