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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1896/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«El requerimiento de pago de fecha 20 de agosto de 2020, a través del cual el Director de Ejecución de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería del municipio de León, Guanajuato, requiere a la suscrita el pago de un supuesto crédito contenido en un oficio número *****, en el que supuestamente se interpone una multa a la suscrita». (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, al: (i) pleno restablecimiento de sus derechos violados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 23 veintitrés de octubre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda.

2 Se concedió la suspensión solicitada, para el efecto de que no se continúe con el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictará sentencia.

En proveído de fecha 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Ejecución adscrito a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen ciertos los hechos que la parte actora le imputa de manera precisa y directa. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 04 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 23 veintitrés de octubre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios

3 de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la parte actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ La supuesta multa contenida en el oficio número *****, de fecha 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte, la cual asciende a la cantidad total de $*****, por concepto de multa, actualización y gastos de ejecución.

▪ El requerimiento de pago, de fecha 20 veinte de agosto de 2020 dos mil veinte, suscrito por el Director de Ejecución adscrito a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, derivado del crédito fiscal anterior.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en copia simple2 exhibido por la actora, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue controvertido ni objetado por la demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Al respecto, se invoca el criterio jurisprudencial de rubro: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.» Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página: 1759

4 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.3

Al respecto, se precisa que en la presente causa se tuvo a la autoridad demandada por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por ende, se le tiene por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.

Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establezca el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la actora niega lisa y llanamente que se le haya determinado y notificado una supuesta multa

3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5 contenida en el oficio número *****, de fecha 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte, la cual asciende a la cantidad total de $***** por concepto de multa, actualización y gastos de ejecución.4

(ii) Postura del demandado. Al respecto, se resalta que en la presente causa se tuvo a la autoridad demandada por no contestando en tiempo y forma legal la demanda, por lo cual, se deberán tener por ciertos los hechos que la actora le impute de manera precisa y directa, de conformidad con lo previsto por el ordinal 279 del código de la materia.

(iii) Problema Jurídico a resolver. De conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la actuación de la autoridad se apegó a las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico aplicable.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de las actuaciones controvertidas, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio para declarar la nulidad total de los actos impugnados, con base en las siguientes consideraciones:

Del escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora manifestó desconocer totalmente el origen del requerimiento de pago, de fecha 20 veinte de agosto de 2020 dos mil veinte; esto es, una supuesta multa por la cantidad total de $*****, por concepto de multa, actualización y gastos de ejecución, misma que se generó por no contar con la licencia correspondiente

4 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

6 emitida por la Dirección de Fiscalización y Control de León, Guanajuato, para el legal funcionamiento de salones de fiesta.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada debió formular su ocurso de contestación y exhibir constancia del acto desconocido por la hoy actora y su notificación; cabe precisar, que el término «constancia» debe entenderse como el documento original o en copia certificada que reúna los elementos necesarios para que la parte actora conozca cómo fue emitido y pueda combatirlo en la ampliación de la demanda.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, de rubro: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.», sostuvo que del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), se advierte que la autoridad al contestar la demanda, en caso de que el actor manifieste desconocer la resolución que determina un crédito fiscal, ya sea porque aduzca que le fue notificado incorrectamente o simplemente que no se le dio a conocer, la autoridad debe exhibir constancia del acto y su notificación. De lo que se sigue que el término «constancia» a que se refiere dicho precepto debe entenderse como el documento original o en copia certificada, que reúna los elementos necesarios para que el actor lo conozca como fue emitido, con el fin de que pueda impugnarlo, resultando insuficiente que la autoridad exhiba la reimpresión o copia simple del acto impugnado, dado que estos documentos no cumplen con todos los requisitos de un acto administrativo. Cabe destacar que el cumplimiento del requisito indicado es independiente a los conceptos de invalidez que el particular haga valer, pues lo que se pretende es conocer el contenido del acto en los términos de su emisión, para que el actor pueda entablar su defensa».5

5 Novena Época; Registro: 163102; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 196/2010; Página: 878.

7 Énfasis añadido

Por lo tanto, la autoridad demandada tenía la obligación de exhibir en la presente causa, la resolución determinante del crédito fiscal y las constancias de su notificación, con la finalidad de desvirtuar la negativa alegada por la actora y permitirle conocer el contenido del acto en los términos de su emisión, para que así pueda entablar su defensa, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertirlo mediante la ampliación de su demanda, cuando se combata un acto autoritario de molestia del que se argumenta no tener conocimiento.

De igual manera, se invoca el siguiente criterio que es del rubro y texto siguientes:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO Y LA AUTORIDAD RECONOCE SU EXISTENCIA PERO AFIRMA NO HABER EFECTUADO LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA, SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE ÉSTA DE EXHIBIR, AL CONTESTAR LA DEMANDA, EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA. De conformidad con el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la jurisprudencia 2a./J. 196/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 878, de rubro: «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA.», cuando el actor niega conocer la resolución que pretende impugnar, la autoridad, al contestar la demanda, debe exhibir el documento original o, en su caso, copia certificada. Ahora bien, dicha regla debe aplicarse, por igualdad de razón, al supuesto en que el demandante niega conocer el acto impugnado y la autoridad reconoce su existencia pero afirma no haber efectuado la notificación correspondiente, dado que, una vez acreditada su existencia, debe darse oportunidad al actor de imponerse de su contenido e impugnarlo, pues la ausencia de la notificación no puede generar un beneficio procesal para la autoridad demandada (como sobreseer en el juicio contencioso administrativo federal por inexistencia de la resolución impugnada), ya que ello iría contra los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, previstos en

8 los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente».6

Énfasis añadido

Visto lo que antecede, es de concluirse que al no haberse formulado ocurso de contestación por la autoridad demandada, se le hace efectivo el apercibimiento que le fue hecho mediante acuerdo de fecha 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por lo que se tienen como ciertos los hechos que la parte actora le imputa de manera precisa y directa. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero, del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dice:

«ARTÍCULO 279. […]

[…] Si no se produce la contestación en tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados.

[…]

Así, se tiene que la autoridad demandada no dio a conocer a la hoy actora el crédito fiscal primigenio que le requiere de pago, ante ello quedó en estado de indefensión y se trastocó su garantía de audiencia y oportuna defensa previa al acto de molestia, careciendo éste de las debidas formalidades previstas en los ordinales 14 y 16 de la Constitución Federal, como en los dispositivos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

D). Conclusión. Por ello, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

6 Décima Época; Registro: 2004013; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.8o.A.58 A (10a.); Página: 1445.

9 toda vez que los actos impugnados fueron emitidos sin haberse observado las formalidades esenciales del procedimiento que establece la ley, así como su indebida fundamentación y motivación; situación que incumple con lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracciones VI y VIII, del Código aludido.

SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la «supuesta multa» contenida en el oficio número *****, de fecha 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte, la cual asciende a la cantidad total de $***** por concepto de multa, actualización y gastos de ejecución, misma que se generó por no contar con la licencia correspondiente emitida por la Dirección de Fiscalización y Control de León, Guanajuato, para el legal funcionamiento de salones de fiesta.

En virtud de la declaratoria de nulidad que antecede, el «requerimiento de pago» con fecha 20 veinte de agosto de 2020 dos mil veinte, carece de sustento jurídico al encontrarse soportado en un crédito fiscal del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, por lo que se determina que la diligencia llevada a cabo por la autoridad exactora se encuentra viciada de origen7, y en tal sentido es igualmente nula de forma total.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y la demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

7 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal». Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página 280.

10 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, en los términos expuestos en el Considerando anterior, se precisa que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos impugnados no se presumen legítimos ni ejecutables, atendiéndose así la única pretensión de la parte actora.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y la pretensión de nulidad satisfecha, ya que al no advertirse pago alguno que resarcir a la hoy actora u otra acción que repararle, con la declaratoria de nulidad sus derechos han sido restablecidos.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

11 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1896/1ªSala/2020.

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