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Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1894/1ªSala/2020 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal, el 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«(…) las notificaciones de fechas 22 de septiembre del 2020, con número de oficio ***** y la de fecha 25 de septiembre del año 2020, con número de oficio *****, así como la orden de visita número *****, la cual tiene el objeto de comprobar el debido cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en el reglamento para el funcionamiento de establecimientos comerciales y de servicios entre otros (…)» (sic)

Además, la parte actora hace valer como única pretensión la nulidad de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 23 veintitrés de octubre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas; además, se requirió a las demandadas exhibieran copia certificada del expediente administrativo a nombre del actor, respecto de la actividad consistente en venta de tacos.

Posteriormente, en proveído emitido el día 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Inspectores adscritos a la Dirección de Fiscalización, y al Director de Fiscalización, todos del municipio de Comonfort, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; igualmente, se les tuvo por objetando oportunamente la documental ofrecida por la actora, así como por dando cumplimiento al requerimiento que les fue formulado, al exhibir copia certificada del expediente administrativo a nombre del actor, respecto de la actividad comercial consistente en venta de tacos.

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Además, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora para efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran, es decir, para que: (i) no se impusiera al promovente sanción alguna, con motivo de los actos impugnados; y (ii) el actor continuara realizando su actividad comercial en los términos autorizados1, es decir, en un horario comprendido de 9:00 nueve a 17:00 diecisiete horas.

De manera posterior, mediante acuerdo dictado el día 22 veintidós de enero de 2021 dos mil veintiuno, se ordenó correr traslado de la demanda y sus anexos a al tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, para que diera contestación a la misma.

Luego, a través de auto emitido el día 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por manifestando lo conveniente a sus intereses; además, se le tuvo por objetando oportunamente la documental ofrecida por el actor, así como por admitida la prueba confesional a cargo del actor.

En el mismo acuerdo, se requirió a la Jueza Civil de Partido y de Oralidad Familiar de Comonfort, Guanajuato, para que exhibiera ante esta Primera Sala, copia certificada de la sentencia del expediente *****.

Posteriormente, mediante acuerdo dictado el día 15 quince de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por exhibiendo copia certificada de la sentencia del expediente *****; asimismo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, así como para el desahogo de la prueba confesional ofrecida por la tercero a cargo de la parte actora. TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 7 siete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron no fueron presentados por las partes; igualmente, se tuvo por confesa a la parte actora sobre las posiciones calificadas de legales, respecto de

1 Conforme a lo desprendido de las documentales consistentes en: 1) credencial folio *****, expedida por la Dirección de Fiscalización, a nombre del accionante; y 2) oficio *****, emitido el día 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve, por la Dirección de Fiscalización municipal.

3 hechos propios que fueron formulados en el cuestionario, ya que este no compareció a dicha diligencia.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 23 veintitrés de octubre de 2020 dos mil veinte y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1) La resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Director de Fiscalización del municipio de Comonfort, Guanajuato.

2) La resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 25 veinticinco de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Director de Fiscalización del municipio de Comonfort, Guanajuato. 3) La orden de visita contenida en el oficio número *****, emitida el día 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Director de Fiscalización del municipio de Comonfort, Guanajuato, misma que fue practicada el día en la misma fecha de su emisión.

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Actuaciones cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 121 y 307K del Código aludido, se encuentra debidamente acreditada mediante las documentales exhibida por la parte actora consistentes en los aludidos oficios y orden de visita, así como acta circunstanciada de fecha 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte; ello, máxime que la autoridad demandada no controvirtió legalmente ni objetó la veracidad respecto de su emisión.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código en comento, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas. En la especie, se destaca que la autoridad demandada no invocó causal alguna de improcedencia ni sobreseimiento; sin embargo, este Juzgador llevara a cabo, «de manera oficiosa», el análisis a la procedencia del presente proceso para verificar que no se actualice algún impedimento para conocer y resolver el fondo del asunto.

A) Ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor. Ahora bien, el artículo 261, fracción I, del Código de la materia, establece como requisito de procedencia que el acto o resolución impugnado cause afectación a los intereses jurídicos del actor.

Luego, el ordinal 9, segundo párrafo, del Código procedimental aplicable, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido. Trasladando tal situación al proceso administrativo, el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato2. De lo anterior, se colige que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales: 1) ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que se funde su pretensión; y 2) existir

2 «Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión: I. Tendrán el carácter de actor: a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; (…)»[Subrayado propio]

5 alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo del acto administrativo que se impugna.

En ese sentido, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además, para configurar la procedencia de la instancia debe concurrir de manera ineludible la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés3.

En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el derecho subjetivo, esto es, aquella prerrogativa que derivada de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgando al particular una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad4. De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.

Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, también resulta necesario que se verifique la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho jurídicamente tutelado del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata5.

Por otra parte, es necesario que el acto o resolución impugnado irrogue una lesión a la esfera jurídica del justiciable, de manera definitiva; cuestión que no ocurre cuando los efectos del acto o resolución, aun cuando sean de carácter individual, resultan ser indirectos, y que para llegar a producir una afectación de

3 Robustece tal razonamiento, por analogía, lo expuesto en la siguiente jurisprudencia: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS» Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 4 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO» Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149

5 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590

6 manera directa, inmediata y real es necesaria la expedición de una decisión ulterior que les otorgue definitividad, ésta última con el propósito de resolver de manera determinante la cuestión suscitada y cerrar la instancia administrativa6; esclarece lo anterior, la tesis cuyo rubro y texto rezan:

«RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES A TRAVES DEL JUICIO DE NULIDAD, CARACTERISTICAS DE LAS. Las resoluciones definitivas que pueden impugnarse ante las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, en términos del artículo 23 de su ley orgánica, son aquéllas mediante las cuales la autoridad administrativa define o da certeza a una situación legal o administrativa; de tal forma que quedan fuera de esa posibilidad aquellos otros actos a través de los cuales la autoridad administrativa solamente opina o solicita opinión, consulta o propone, investiga, constata o verifica hechos o situaciones sin decidir ni resolver la cuestión suscitada. No es óbice para lo anterior que el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establezca que son resoluciones todos los decretos, autos y sentencias, pues dicha disposición se refiere nada más a las de carácter judicial, que son de naturaleza distinta a la de las resoluciones administrativas.»7

Ahora bien, se recuerda que, en la presente causa,*****el accionante pretende controvertir la legalidad de:

A.1) La orden de visita contenida en el oficio número *****, emitida el día 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Director de Fiscalización del municipio de Comonfort, Guanajuato, misma que fue practicada el día en la misma fecha de su emisión.

Sin embargo, quien resuelve estima que la mencionada orden de inspección, así como la diligencia de inspección contenida en el acta circunstancia elaborada el día 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, no deparan al impetrante la actualización de una afectación o perjuicio a sus intereses jurídicos, toda

6 Ello, en congruencia con la decisión asumida por el Pleno de este Tribunal en la resolución de fecha 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, recaída al Recurso de Reclamación número de toca 175/18PL; en la cual, se resolvió, esencialmente, que: «(…) dado que al tratarse de procedimentales o no definitivos los actos combatidos por el hoy recurrente, se advierte que el mismo no cuenta con interés jurídico para controvertirlos en esta instancia, pues los mismos no crean, declaran, reconocen, transmiten, modifican o extinguen su situación jurídica individual de forma definitiva o conclusiva. Siendo dicho interés jurídico un presupuesto procesal básico para acceder al proceso competencia de este Tribunal. Considerando al efecto que el aludido interés no sólo se colma con el derecho subjetivo tutelado con la norma, sino que le es menester una afectación actual, directa e inmediata a la esfera jurídica o patrimonial del ciudadano, y en la especie, los actos que se pretenden impugnar por el hoy recurrente no le generan ese tipo de afectación o perjuicio. (…)» Énfasis añadido. 7 Octava Época Registro: 223446 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, Marzo de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 206

7 vez que éstos no crean, declaran, reconocen, transmiten, modifican o extinguen, «por sí mismos», alguna situación jurídica individual o concreta del accionante, como lo sería alguna restricción en la explotación de su actividad comercial o bien, la clausura del puesto o la retención de algún bien de su propiedad.

Luego, derivado de verificar el contenido de la orden de inspección número *****, así como el contenido de la subsecuente diligencia de inspección, se obtiene que éstas no constituyen actos definitivos, sino que ambos son «de naturaleza meramente procedimental o de carácter intermedio»8, en la medida que solamente integran parte de las etapas del procedimiento administrativo de verificación en materia de funcionamiento de establecimientos mercantiles, establecido por los artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Comerciales y de Servicios en el Municipio de Comonfort, Guanajuato, y 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167,168, 169 170 y 171 del Reglamento de Mercados Públicos y Uso de la Vía Pública para el Ejercicio de la Actividad Comercial en el Municipio de Comonfort, Guanajuato.

Destacando al efecto que, dicho procedimiento administrativo constituye una serie de actos vinculados con una misma finalidad y por lo cual, cuando se trata de actos procedimentales, la regla general es que el proceso administrativo únicamente es procedente en contra de la última resolución, pues es precisamente ésta con la que se culmina el procedimiento y en la cual se define la situación jurídica del particular.

De esa manera, si los actos procedimentales causaran algún perjuicio al particular que interviene o es sujeto al procedimiento, debe esperar a que se emita la resolución definitiva y, en caso de que ésta sea desfavorable, podrá impugnarla mediante proceso administrativo haciendo valer las violaciones cometidas en su sustanciación y, por ende, cuestionar la legalidad de los actos intermedios que dieron impulso a dicha resolución9.

8 Resulta ilustrativo en relación con tal determinación, lo expuesto en la tesis cuyo rubro reza: «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.» Novena Época Registro: 193613 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Julio de 1999 Materia(s): Común, Administrativa Tesis: 2a. XCIX/99 Página: 367

9 Sustenta tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SON IMPUGNABLES, POR REGLA GENERAL, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, HASTA QUE SE PRODUZCA LA

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Al efecto, por analogía, resulta conducente acudir a lo establecido en la siguiente tesis:

«ACTOS O VIOLACIONES INTRAPROCESALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO. SUS CARACTERÍSTICAS. La connotación jurisprudencial de actos o violaciones intraprocesales para efectos de la procedencia del amparo directo, alude a aquellas que se dan dentro del procedimiento y sólo producen efectos de carácter formal, en relación con normas adjetivas; pueden hacerse valer en los conceptos de violación hasta que se dicte la sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio. Esto es, las violaciones que inciden en disposiciones procesales o adjetivas -a diferencia de lo que ocurre con las de naturaleza sustantiva- no implican un agravio actual, sino que la afectación depende de su trascendencia o no al desenlace del juicio o procedimiento.»10[Subrayado propio]

La excepción a la regla anterior, se actualiza en tratándose de actos que, si bien son de mero trámite, sus efectos y consecuencias afectan de manera irreparable derechos sustantivos, y no así cuando la lesión se configure en contra de prerrogativas adjetivas o procedimentales11.

Sustenta lo anterior, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:

«EJECUCION IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen «ejecución irreparable» los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca

RESOLUCIÓN FINAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO» Novena Época, Registro: 184549 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 24/2003 Página: 147 10 Décima Época Registro: 2011349 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: I.1o.A.E.19 K (10a.) Página: 2136 11 Ilustra la diferencia de los derechos sustantivos y los derechos adjetivos, la tesis que al rubro dice: «DERECHOS SUSTANTIVOS Y ADJETIVOS, DIFERENCIA DE LOS, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN» Novena Época. Registro: 190188. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Marzo de 2001. Materia Común. Tesis: I.13o.A.3 K. Página: 1742

9 en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio.»12

Luego, toda vez que del informe rendido por la autoridad13, así como de las constancias que obran en autos, no se advierte que la autoridad demandada hubiere emitido a la fecha la resolución definitiva recaída al procedimiento administrativo y, por tanto, resulta inconcuso que no se ha realizado un pronunciamiento culminante por parte de la encausada que defina la situación jurídica individual del accionante de forma conclusiva.

En consecuencia, al no existir aún una resolución que ponga fin al procedimiento administrativo, se tiene que la orden de visita, así como la diligencia de inspección no causan perjuicio alguno al accionante.

Además, no se soslaya mencionar que los actos impugnados tampoco encuadran en el supuesto de ser impugnados «de manera aislada o autónoma», ya que no imponen una determinación negativa, prohibitiva o punitiva que trascienda a los derechos sustantivos del accionante, sino que su propósito o finalidad únicamente estriba en verificar el debido cumplimiento de las disposiciones legales en la materia.

Por tanto, se concluye que la orden de visita, así como la diligencia de inspección impugnados en el presente proceso «por sí solos», no generan una afectación real, directa, concreta y actual a la esfera patrimonial y de derechos del accionante.

A.2) La resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 25 veinticinco de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Director de Fiscalización del municipio de Comonfort, Guanajuato, a través del cual se comunicó a la parte actora que, derivado del acta circunstanciada elaborada el día 24 de septiembre

12 Octava Época Registro: 205651 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 56, Agosto de 1992 Materia(s): Común Tesis: P./J. 24/92 Página: 11 13 En el cual indica que: 1) No se ha impuesto al actor alguna de las sanciones establecidas en el numeral 173 del Reglamento de Mercados Públicos y Uso de la Vía Pública para el Ejercicio de la Actividad Comercial en el Municipio de Comonfort; y 2) No se aseguró ninguna mercancía, puesto u objetos para desempeñar su actividad comercial consistente en venta de tacos, derivados del acta circunstanciada el 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

10 del año 2020 dos mil veinte, el actor no ha dado cumplimiento al acuerdo contenido en la cláusula novena, del convenio de divorcio, celebrado con *****, ante un Juzgado del Poder Judicial; y, en consecuencia, la autoridad le «sugiere» e «invita» para que cumpla con los horarios establecidos de trabajo de su negocio con venta de tacos.

Luego, atendiendo al contenido del relatado oficio, se estima que dicha actuación no depara al actor la actualización de una afectación o perjuicio a sus intereses jurídicos, toda vez que éste no crea, declara, reconoce, transmite, modifica o extingue, de manera definitiva o relevante, alguna situación jurídica individual o concreta del accionante, como lo sería la imposición de alguna restricción o prohibición en la explotación de su actividad comercial o bien, la clausura del puesto o la retención de algún bien de su propiedad14.

Ello, destacando que la invitación y sugerencia que se efectúa en el oficio número *****, únicamente constituye una «prevención»15 para evitar futuras sanciones y molestias en caso de constatarse alguna infracción a las disposiciones legales de la materia; de manera que dicha actuación no trasciende a la esfera jurídica de la parte actora y, por tanto, que no le ocasiona perjuicio alguno de manera definitiva.

Esclarece tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis intitulada:

«CARTAS INVITACIÓN. LAS EMITIDAS POR LAS AUTORIDADES FISCALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO NO GENERAN UN PERJUICIO AL CONTRIBUYENTE TRADUCIDO EN UNA AFECTACIÓN O MENOSCABO A SU PATRIMONIO JURÍDICO, NI PUEDEN CONSIDERARSE RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD»16.

14 De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Reglamento de Mercados Públicos y Uso de la Vía Pública para el Ejercicio de la Actividad Comercial en el Municipio de Comonfort, Guanajuato, mismo que dispone: «Artículo 173.- Se consideran faltas que deben ser sancionadas, los actos u omisiones realizados por los comerciantes fijos, semi-fijos, tianguistas o ambulantes, que contravengan a las disposiciones previstas por este Reglamento o por la Ley; las faltas serán sancionadas administrativamente con una o más de las siguientes sanciones: I. Apercibimiento; II. Amonestación; III. Multa por el equivalente de una a doscientas unidades de medida y actualización diaria, al momento de imponer la sanción; IV. Retiro de mercancías; V. Revocación del permiso; VI. Extinción de la concesión en los términos de la Ley; y, VII. Retiro del puesto (…)» 15 Prevención: «Preparación y disposición que se hace anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar algo» (Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española).

16 Registro digital: 171532 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: II.1o.A.143 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, página 2489 Tipo: Aislada.

11 A.3) Decisión. Como resultado del estudio anterior, se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código invocado, consistente en la ausencia de afectación al interés jurídico del accionante con motivo de los actos impugnados, consistentes en:

▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 25 veinticinco de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Director de Fiscalización del municipio de Comonfort, Guanajuato; y

▪ La orden de visita contenida en el oficio número *****, emitida por el Director de Fiscalización del municipio de Comonfort, Guanajuato, así como la diligencia de inspección contenida en acta circunstanciada elaborada en la misma fecha.

Luego, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el ordinal 261, fracción I, del aludido Código, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo únicamente respecto de las antes referidas actuaciones, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del citado código. Lo cual, implica que este Juzgador se encuentra imposibilitado para entrar al estudio de los conceptos de impugnación enderezados por el actor en su demanda contra dichas actuaciones, ni resulta posible pronunciarse sobre las pretensiones solicitadas que tengan relación con las mismas17.

Precisando al efecto que, en el presente proceso, subiste con el carácter de acto impugnado la resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Director de Fiscalización del municipio de Comonfort, Guanajuato. En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los ordinales 261 y 262 del Código en cita, ni que exista impedimento alguno para entrar conocer y dirimir el fondo de la presente causa administrativa, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.

17 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO». Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77

12 QUINTO. Estudio jurídico. Resulta necesario precisar como «hechos relevantes» en esta causa y que se tienen por acreditados18, los siguientes:

A) Antecedentes.

1. La Dirección de Fiscalización de Comonfort, Guanajuato, emitió a favor del actor credencial (permiso) folio *****, exclusiva para la «venta de tacos» en *****, con vigencia indefinida, en una superficie de 4 m cuatro metros y en un horario comprendido de 9:00 a 17:00 horas.

2. El día 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se emitió resolución en el Procedimiento Oral Ordinario sobre divorcio necesario, expediente número *****, en el cual la Jueza de Partido Civil Especializada en materia familiar: (i) decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía al actor y a*****; y (ii) aprobó el convenio realizado ante la conciliadora del Centro Estatal de Justicia Alternativa, mismo en el que se estatuyó en la Cláusula Novena, lo siguiente:

«NOVENA.- Ambas partes refieren que durante el matrimonio emprendieron un negocio de venta de tacos, ubicado en Jardín Principal entre plaza 5 de Febrero y calle Abasolo sin número y convienen que *****trabajará el turno matutino de las 7:30 a.m. a las 15:30 p.m. y ***** el turno vespertino de las 15:30 p.m. a las 24:00 horas. Con el compromiso de ***** de facilitar el carro para la venta y el permiso, por un lapso máximo de 06 meses únicamente. Posterior a ello, la señora *****tendrá la obligación de llegar en el horario establecido con su propio carro, para la venta, y así mismo cada uno cubrirá los gastos de sus permisos para trabajar» [Subrayado propio]

3. Posteriormente, el día 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora presentó escrito ante la Dirección de Fiscalización de Comonfort, Guanajuato, a través del cual:

(i) Informa que el 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho suscribió convenio judicial con *****ante la Jueza de Partido Civil en Materia Familiar de esa ciudad, en cuya clausula novena se estableció que durante

18 Atendiendo a las documentales exhibidas por la parte actora, así como la sentencia remitida por el Juzgado de Partido Civil Especializado en Materia Familiar, con fundamento en lo previsto por los artículos 117, 121, 122, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

13 el plazo de 6 seis meses le cedería su espacio en un horario de 15:30 a 24:00 horas; y

(ii) Solicita se le comunique a *****que se abstenga de seguir ocupando el espacio que le fue designado, ya que feneció el mencionado plazo de 6 seis meses.

4. En respuesta, el día 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve, el titular de la Dirección de Fiscalización de Comonfort, Guanajuato, emitido el oficio número *****, en el cual hace de conocimiento al actor que una vez dado por terminado el convenio de fecha 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, esa Dirección tenía a bien restablecer el horario de 9:00 a 17:00 horas para el ejercicio de su actividad comercial, tal y como lo venía desempeñando con anterioridad al expediente que obra en los archivos de esa Dirección.

5. Luego, el día 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, el titular de la Dirección de Fiscalización de Comonfort, Guanajuato, emitió oficio número *****, mediante el cual:

(i) Se hizo de conocimiento al actor que el horario de trabajo para desarrollar su actividad comercial en su espacio del jardín principal era el turno matutino de las 7:30 a.m. a las 15:30 horas p.m., de acuerdo a la sentencia emitida en el juicio oral familiar expediente *****, ratificada el 14 catorce de junio de 2019 dos mil diecinueve;

(ii) Se solicitó al actor que se debía apegar al horario antes referido para dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia antes mencionada, trabajando 8 ocho horas continuas como lo establece el artículo 117 del Reglamento de Mercados Públicos y Uso de la Vía Pública para el Ejercicio de la Actividad Comercial en el municipio de Comonfort, Guanajuato; y

(iii) Se comunicó al actor que, en caso de ser omiso, se haría acreedor a una de las sanciones establecidas en el artículo 173 del Reglamento de Mercados Públicos y Uso de la Vía Pública para el Ejercicio de la Actividad Comercial en el municipio de Comonfort, Guanajuato, consistentes en:

I Apercibimiento; II Amonestación; III Multa por el equivalente de una a doscientas unidades de medida y actualización diaria, al momento de imponer la sanción; IV Retiro de mercancías; V. Revocación del permiso; VI Extinción de la concesión en los términos de la Ley; y,

14 VII Retiro del puesto.

6. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora presentó demanda de nulidad ante este Tribunal.

B) Metodología. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación, así como los expuestos por el tercero con derecho incompatible en su escrito de manifestaciones.

Ello, precisando que órgano jurisdiccional tiene la obligación de realizar el análisis integral de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y su examen no debe circunscribirse únicamente al apartado de los conceptos de impugnación, por lo que, cuando se advierta que se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir no contenidos en el apartado de agravios o conceptos de impugnación (como en la especie ocurre), debe considerarse que forman parte de ella a fin de resolver la cuestión planteada, conforme a la pretensión que en realidad se deduzca de los argumentos planteados por la actora en relación con el acto impugnado, a fin de emitir un fallo completo, tal como lo establece el artículo 298 del citado código19.

Así, se procede al análisis de los argumentos de impugnación esgrimidos por la parte actora en el apartado de «hechos que dan motivo a la demanda» de su escrito inicial de demanda y, particularmente, en el punto «2». C). Planteamiento del problema.

(I) Postura del actor. En el argumento de impugnación en estudio, la parte accionante aduce medularmente, la incompetencia de la autoridad para expedir la resolución impugnada, ya que asume atribuciones que no le corresponden al intentar ejecutar un convenio que versa sobre materia familiar derivado del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.

19 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia intitulada: «DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR» Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342

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(II) Postura de las autoridades demandadas. Al respecto, en el punto correlativo de su contestación de demanda, las autoridades demandadas expresan que se allanan lisa y llanamente en forma expresa a la demanda entablada en su contra.

(iii) Postura del tercero con derecho incompatible. En su escrito de manifestaciones, el tercero con derecho incompatible a los derechos del actor, indica que la nulidad pretendida por el actor es infundada, ya que se celebró con el actor un convenio judicial, mismo que fue elevado a categoría de cosa juzgada, y en el cual se acordó que el actor trabajaría el turno matutino de las 7:30 a.m. a las 15:30 p.m., situación que no puede ser revocada; asimismo, señala que en dicho convenio se acordó que el actor le facilitaría por un lapso de 6 seis meses el carro y el permiso para la venta de tacos, más nunca se convino que el horario sería solamente por 6 seis meses, como falsamente lo manifiesta ahora el actor.

(III) Problema jurídico a resolver. Luego, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que el «problema jurídico a dilucidar» en el presente proceso consiste en determinar si la autoridad demandada tiene o no las atribuciones legales suficientes para dictar la decisión contenida en el oficio número *****.

D). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis al acto impugnado, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que el argumento de impugnación en estudio resulta sustancialmente fundado y suficiente para decretar la nulidad de la resolución combatida, con base en las siguientes consideraciones:

D.1) Competencia. Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello. En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.

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Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, este debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y sub-incisos aplicables20.

D.2) Actividad comercial en la vía pública. Por otra parte, el artículo 3, fracción I, del Reglamento de Mercados Públicos y Uso de la Vía Pública de la actividad comercial en el municipio de Comonfort, Guanajuato, dispone que la «actividad comercial» es la compra-venta de productos que de manera lícita y lucrativa generan un trato o relación entre el vendedor y el comprador, ya sea en comercio fijo, semi-fijo o ambulante; luego, en términos del artículo 3, fracción XIV, 12, fracción X, 13, fracción I, y 109 del citado reglamento, para llevar a cabo el desempeño de la actividad comercial es obligación de todo «comerciante»21 obtener el permiso en el que se autorice ejercer el comercio semi-fijo y ambulante en la vía pública.

Además, para obtener dicho permiso es necesario que el interesado realice el trámite correspondiente ante la Dirección de Fiscalización22, así como el pago por la expedición del permiso y/o por el uso del espacio asignado para ejercer el comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, fracción II, del Reglamento de Mercados Públicos y Uso de la Vía Pública de la actividad comercial en el municipio de Comonfort, Guanajuato.

20 Al respecto, resulta pertinente acudir en lo conducente, al contenido de la jurisprudencia siguiente: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO» Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materias : Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 21 «Artículo 3.- Para efectos del presente Reglamento, se entiende por: (…) III. Comerciante: Toda persona que realiza una actividad comercial lícita ya sea en vía pública o en un mercado público;(…)» 22 Conforme a los artículos 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 124 del Reglamento de Mercados Públicos y Uso de la Vía Pública de la actividad comercial en el municipio de Comonfort, Guanajuato.

17 Asimismo, los comerciantes tienen derecho a traspasar los derechos del permiso, debiendo solicitarse ante la Dirección de Fiscalización, conforme al «formato de solicitud» y al trámite previsto en los artículos 130, 131, 32, 133, 134, 135, 136 y 137 del Reglamento de Mercados Públicos y Uso de la Vía Pública de la actividad comercial en el municipio de Comonfort, Guanajuato, mismo que podrá ser iniciado tanto por el interesado como por la persona a quien se traspasará el permiso.

D.3) Caso concreto. En la especie y, como ya fue expresado en líneas anteriores, la autoridad demandada determina en la resolución impugnada que el accionante debe llevar a cabo su actividad comercial en un horario comprendido de las 7:30 a las 15:30 horas, conforme a lo establecido en la sentencia emitida dentro del juicio oral familiar expediente número *****, y se le hace de conocimiento que, en caso de hacer caso omiso, le serian aplicadas las sanciones establecidas en el artículo 173 del Reglamento de Mercados Públicos y Uso de la Vía Pública de la actividad comercial en el municipio de Comonfort, Guanajuato.

De lo anterior, es de destacarse que la resolución impugnada tiene como base de su motivación y fundamentación una resolución emitida por un órgano jurisdiccional, la cual se pretende «ejecutar o cumplimentar» por la autoridad administrativa.

Al respecto, se precisa que cualquier órgano estatal, sin importar el ámbito de gobierno al que pertenezca, tiene la obligación de intervenir de manera eficaz en el cumplimiento de una ejecutoria emitida por una autoridad jurisdiccional, debiendo llevar a cabo (dentro de los límites de su competencia), todos los actos necesarios para que el fallo sea acatado de manera integral y completa, con el propósito de que lo dictado en dicho fallo logre una vigencia real y eficacia práctica23.

Luego, desprendido del fallo en el que el Director de Fiscalización funda y motiva su decisión, se advierte que el actor celebró con ***** un convenio de divorcio

23 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605.

18 mutuo, mismo que fue ratificado judicialmente, y en el cual se acordó, entre otras cláusulas, que respecto del «negocio de venta de tacos» emprendido durante su matrimonio: 1) El actor trabajaría el turno matutino, comprendido de las 7:30 a las 15:30 horas; y 2) ***** trabajaría el turno vespertino, comprendido de las 15:30 a las 24:00 horas.

Lo anterior, bajo el compromiso de que, durante el lapso de 6 seis meses, el ahora actor facilitaría a ***** el carro (puesto) para la venta y el permiso, pero una vez trascurridos los 6 seis meses, la tercero con derecho incompatible tendría la obligación de llegar en el horario que le corresponde con su propio carro (puesto) y cada uno cubriría los gastos de sus permisos para trabajar.

Aclarando al efecto que, el actor, en su escrito de petición formulado ante la Dirección de Fiscalización el día 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, apreció de manera errónea los términos en que se obligó en el aludido convenio de divorcio, al señalar equivocadamente que sólo había cedido su espacio a *****en el horario de 15:30 a 24:00 horas, por un periodo de 6 seis meses; siendo la interpretación literal correcta que, como ya fue señalado anteriormente, la obligación del actor durante el lapso de 6 seis meses consistía en facilitar su carro (puesto) y su permiso a la tercero con derecho incompatible, pero subsistiendo posterior a ello su obligación de llevar a cabo la actividad comercial durante turno matutino, es decir, en el lapso comprendido de las 7:30 a las 15:30 horas.

Ahora bien y, en primer término, se estima apegado a legalidad que la autoridad demandada hubiera intentado ejecutar o cumplimentar la sentencia emitida dentro del Procedimiento Oral Ordinario expediente número ***** pues la demandada se encuentra obligada a llevar a cabo todas las acciones necesarias para que el fallo dictado por la Jueza de Partido Civil Especializada en materia familia cobrara vigencia real y eficacia práctica24.

24 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605.

19 Lo anterior, máxime que dicha resolución ha adquirido firmeza legal, pues se trata de una «cosa juzgada»25, al no obrar demostrado en las constancias que integran los autos que el actor hubiera expresado alguna inconformidad o bien, que hubiera interpuesto oportunamente algún recurso en su contra.

Sin embargo, resulta acertada la inconformidad manifestada por el actor consistente en que la autoridad inobservó el marco legal que regula el ejercicio de sus atribuciones para fiscalizar la actividad comercial en la vía pública que desempeña la parte actora, en virtud de que el actor aun cuenta con el permiso bajo credencial folio número *****, con vigencia indefinida, para detentar su actividad en el jardín principal y en un horario comprendido de las 9:00 a las 17:00 horas26.

En ese sentido, es conveniente destacar que la actividad comercial en la vía pública representa una «actividad reglada»27, la cual se rige bajo los parámetros de orden público e interés social y, por tanto, para su desempeño se necesita la expedición de un documento habilitante (permiso o autorización), con la finalidad de que la autoridad administrativa pueda válidamente exigir a las personas beneficiadas con tal prerrogativa, el cumplimiento de las obligaciones que prevea al efecto el marco legal y reglamentario, así como las condiciones así establecidas (vigencia, lugar, horario, giro comercial, superficie, entre otros).

Luego, se precisa que si bien el convenio de divorcio, representa un acto «constitutivo de derechos y obligaciones» para las partes, lo cierto es que la cláusula novena del mencionado convenio no se traduce en un estatuto directamente oponible entre partes, sino que su ejercicio será plenamente eficaz y efectivo en la medida que la autoridad competente lleve a cabo la expedición de los permisos correspondientes a favor tanto de la parte actora como de la tercero con derecho incompatible.

25 Es decir, representa la verdad legal y es de carácter inmutable y de cumplimiento obligatorio para las partes litigantes. 26 Con fundamento en lo establecido en los artículos 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 27 Conforme a lo dispuesto en los artículos 3, fracción XIV, 12, fracción X, 13, fracción I, y 109 del Reglamento de Mercados Públicos y Uso de la Vía Pública de la actividad comercial en el municipio de Comonfort, Guanajuato.

20 Ello, con el propósito de que las partes y, en especial, la tercero con derecho incompatible, estén en posibilidad de ejercer los derechos que derivan del convenio sancionado por la autoridad judicial y que ha sido elevado a «cosa juzgada», materializados en los permisos correspondientes, para llevar la explotación del giro comercial pretendido en el horario y términos así convenidos; circunstancia que implica, un «estado de certeza y seguridad jurídica» tanto para las partes como para la propia autoridad.

Dado lo anterior, y al constatarse que la autoridad demandada no llevó a cabo la expedición de los permisos correspondientes -previo a dictar los actos de fiscalización correspondientes-, en cumplimiento a la ejecutoria emitida el día 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dentro del Procedimiento Oral Ordinario sobre divorcio necesario, expediente número *****28; se concluye que el acto impugnado fue emitido en inobservancia de las facultades legales que el Reglamento de Mercados Públicos y Uso de la Vía Pública de la actividad comercial en el municipio de Comonfort, Guanajuato, le atribuye a la autoridad demandada29.

E). Conclusión. En consecuencia, una vez evidenciada la incompetencia del Director de Fiscalización para ejecutar «de manera directa» el multicitado convenio de divorcio mutuo, ratificado ante autoridad judicial, sin haber emitido en primer término los permisos correspondientes que habilitaran a las partes para ejercer la actividad comercial, se configura la causal prevista en el artículo 302, fracción I, del Código de la materia.

28 Dado que, todas las autoridades -dentro de su ámbito de competencia-, se encuentra obligadas a llevar a cabo los actos necesarios para que se acate de manera íntegra y fiel una sentencia ejecutoriada, con el propósito de que la misma logre una vigencia real y eficacia práctica; sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 29 Clarificando al efecto que, hasta en tanto no sean emitidos los permisos correspondientes, la demandada carece de competencia legal para verificar, comprobar y dictar las medidas necesarias para que la actividad de los «comerciantes» (actor y tercero con derecho incompatible) se encuentre apegada a las obligaciones y estándares previstos en el Reglamento de Mercados Públicos y Uso de la Vía Pública de la actividad comercial en el municipio de Comonfort, Guanajuato. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, fracción II, 9, fracción III, y 12, fracciones I, X, XIII, XXIV y XXV, y 158 del Reglamento de Mercados Públicos y Uso de la Vía Pública de la actividad comercial en el municipio de Comonfort, Guanajuato.

21 Ello, máxime que -en su ocurso de contestación-, la parte demandada se «allanó lisa y llanamente» a lo esgrimido por el actor en su escrito inicial de demanda.

Además, como consecuencia, resulta innecesario el análisis de los argumentos de impugnación restantes, al resultar fructífero el estudio realizado30.

SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la decisión contenida en el oficio número *****.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Ahora bien, se destaca que el actor solicitó como única pretensión la nulidad de la resolución impugnada, por lo que dicha pretensión se encuentra satisfecha.

Por otra parte, en aras de garantizar una «tutela judicial eficaz y completa»31 de las pretensiones y derechos de las partes litigantes, resulta procedente que este órgano jurisdiccional conmine a la autoridad para que lleve a cabo las gestiones necesarias y pertinentes a fin de que se hagan efectivos los derechos convenidos por las partes y que fueron ratificados ante autoridad judicial, dentro del Procedimiento Oral Ordinario expediente número *****.

Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, fracción V, del Código multicitado; y, máxime que desprendido de su escrito de manifestaciones, así como del contenido del convenio ratificado ante autoridad judicial, se observa que *****, tercero con derecho incompatible, se encuentra en un «estado de vulnerabilidad o desventaja» en contraposición a la condición de la parte actora, dado que aunado a su calidad de «mujer», ella encuadra en las siguientes

30 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86. 31 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.» Novena Época Registro: 172759 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Abril de 2007 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 42/2007 Página: 124.

22 categorías: divorciada, trabajadora y madre, con la custodia de sus dos hijas menores de edad32.

De manera que, al verificarse la existencia de un desequilibrio entre las partes litigantes frente a la actuación de la autoridad administrativa, como en la causa de conocimiento, entonces resulta procedente que este órgano jurisdiccional procure el dictado de las «medidas de carácter positivo» necesarias y suficientes para garantizar que la condición de desventaja o desequilibrio en que se encuentra la tercero con derecha incompatible sea superada o vencida, lográndose con ello una «igualdad sustancial» en el goce de sus derechos frente a la situación que guarda la parte actora. Lo anterior, más aún que la actividad comercial que pretende desempeñar la tercero con derecho incompatible tiene como propósito solventar los medios necesarios de subsistencia para ella y sus dos hijas «menores de edad»33.

Sustenta el anterior pronunciamiento e ilustra la obligación de este órgano jurisdiccional para detectar e identificar «de oficio» si alguna de las partes litigantes se encuentra en un estado de desventaja o vulnerabilidad y, en su caso, el dictado de las medidas necesarias para corregir dicha situación; lo establecido en la tesis siguiente:

«JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL JUZGADOR DEBE IDENTIFICAR SI EL JUSTICIABLE SE ENCUENTRA EN UN ESTADO DE VULNERABILIDAD QUE HAYA GENERADO UNA DESVENTAJA REAL O DESEQUILIBRIO PATENTE EN SU PERJUICIO FRENTE A LAS DEMÁS PARTES EN CONFLICTO. Para que pueda impartirse justicia con perspectiva de género, debe identificarse si en un caso concreto existe un estado de vulnerabilidad que genere una desventaja real o un desequilibrio patente en perjuicio de una de las partes en conflicto, lo cual no puede presumirse, sino que es necesario que en autos existan elementos objetivos de los que se advierta que se actualizan situaciones de poder por cuestiones de género, lo cual no implica proteger a la mujer por el simple hecho de serlo, en tanto que el hombre también puede encontrarse en una posición de vulnerabilidad. Por tanto, para identificar la desventaja deben tomarse en cuenta, entre otras cuestiones, las siguientes: a) si una o

32 Conforme a la cláusula Segunda del convenio ratificado ante autoridad judicial, aunado a que en términos de las cláusulas Quinta y Sexta, los gastos escolares, así como los correspondientes a ropa y calzado serán cubiertos a razón de 50% cincuenta por ciento por cada uno de los padres. 33 Esclarece al efecto, lo establecido en la tesis intitulada: «INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES.» Registro digital: 2008547 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: 1a. LXXXII/2015 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, página 1398 Tipo: Aislada

23 todas las partes se encuentran en una de las categorías sospechosas identificadas en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad; b) la situación de desigualdad de género y violencia que prevalece en el lugar o núcleo social en el que se desenvuelven las partes, para esclarecer la posible existencia de desigualdad estructural; c) el grado de estudios, edad, condición económica y demás características particulares de todas las personas interesadas o involucradas en el juicio, para determinar si realmente existe un desequilibrio entre ellas; y, d) los hechos probados en autos, para identificar relaciones de poder. Lo anterior, en el entendido de que del análisis escrupuloso de esos u otros elementos, con independencia de que se hayan actualizado todos o sólo algunos de ellos, debe determinarse si en el caso concreto es razonable tomar medidas que aseguren la igualdad sustancial, por advertir un desequilibrio que produce un obstáculo que impide injustificadamente el goce de los derechos humanos de la parte que previamente se identificó en situación de vulnerabilidad o desventaja.»34[Subrayado propio]

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que, de manera inmediata, lleve a cabo las gestiones necesarias para que se expidan los permisos correspondientes a favor de *****(parte actora) y ***** (tercero con derecho incompatible), a fin de que estos desempeñen a la brevedad y sin dilación alguna la actividad comercial de «venta de tacos» en el jardín principal de Comonfort, Guanajuato35, conforme a los términos y horarios que fueron convenidos y ratificados mediante sentencia emitida el día 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dentro del Procedimiento Oral Ordinario sobre divorcio necesario, expediente número *****.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

34 Registro digital: 2014125 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: XXI.2o.P.A.1 CS (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo II, página 1752 Tipo: Aislada 35 En la misma ubicación y superficie indicados en el credencial (permiso) folio número *****,

24 PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de: (i) la resolución contenida en el oficio número *****, y (ii) la orden de visita contenida en el oficio número *****, así como la diligencia de inspección contenida en acta circunstanciada elaborada en la misma fecha; ello, conforme a lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Dada la existencia de una «situación de vulnerabilidad o desventaja» de la tercero con derecho incompatible, se condena a la autoridad demandada en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes y, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido, así como dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1894/1ªSala/21.—————-

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