Sentencia 2336 1a Sala 17

Sentencia 2336 1a Sala 17

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2336/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La destitución verbal al cargo de oficial de Policía, adscrito a la Dirección General del Programa de Seguridad Pública de Jerécuaro, Guanajuato; señalando bajo protesta de decir verdad que tuve conocimiento del acto demandado el día 1° de noviembre del presente año.» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que se le realice el pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad, remuneraciones diarias ordinarias, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del 2017 dos mil diecisiete; y 3) La condena a 2

las autoridades demandadas al pleno restablecimiento de los derechos violados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 03 tres de enero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda. De igual manera, se le tuvo por admitida la prueba testimonial, misma que se desahogaría en su momento procesal oportuno.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 03 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -Presidente Municipal de Jerécuaro, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las diversas probanzas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

Asimismo, se tuvo a la autoridad demandada -Encargado del Mando Único Estatal de Jerécuaro, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen 3

como ciertos los hechos que el actor le imputa de manera precisa y directa; en virtud de lo anterior, se le hizo saber que las notificaciones aún las de carácter personal, se le harían por medio de los estrados de este Tribunal.

Finalmente, mediante acuerdo de fecha 02 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se señaló fecha y hora para el desahogo de las pruebas ofertadas por las partes litigantes en el presente proceso, así como también para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes. De igual manera, se tuvo por desahogada la prueba testimonial ofertada por el actor, así como la confesional ofrecida por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia 4

Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Con la finalidad de fijar con exactitud la litis en la presente causa administrativa, es necesario precisar el acto cuya legalidad será materia de análisis en esta sentencia.

Lo anterior encuentra justificación en el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que las sentencias dictadas dentro del proceso administrativo deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos.

En cumplimiento a lo anterior, las salas de este tribunal -así como los juzgados administrativos municipales- deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo, en su conjunto, a fin de determinar con exactitud la intención del promovente, así como la totalidad de la información que obra en el expediente respectivo; es decir, debe atenderse a lo que quiso decir el actor y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra una congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J.183/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«DEMANDA DE AMPARO. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ANÁLISIS DEBE COMPRENDER LOS ANEXOS QUE SE ACOMPAÑEN A LA MISMA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la demanda de amparo debe ser interpretada en forma integral, atendiendo a lo que en ella se pretende desde el punto de vista material y no únicamente formal; el desarrollo de este criterio permite considerar que el estudio integral de la demanda incluye el de los anexos de la misma, en virtud de que éstos generalmente contienen datos que completan el entendimiento de la demanda, cuando es obscura o imprecisa; así, los anexos pueden permitir al Juez esclarecer su contenido y desentrañar la verdadera voluntad del quejoso, lo que encuentra su apoyo en los principios que para la administración de justicia prevé el artículo 17 de la Constitución General de la República. Por ende, en los casos en que del análisis integral de la demanda y sus anexos, el Juez advierta alguna irregularidad o imprecisión, debe prevenir a la parte quejosa en términos de lo previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, para que formule la aclaración correspondiente, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que podría trascender al resultado de la sentencia, por lo que con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, llevaría a ordenar la reposición del procedimiento.»2

Ahora bien, del análisis integral al escrito inicial de demanda se desprende que *****, controvierte la legalidad de la destitución del cargo que desempeñaba como oficial de policía, adscrito a la Dirección General del Programa de Seguridad Pública de Jerécuaro, Guanajuato.

2 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, Núm. de Registro: 176329, consultable a página 778. 6

Precisado lo anterior, este resolutor determina que la existencia del acto impugnado está plenamente acreditada en virtud de las siguientes consideraciones:

En la presente causa, ***** promovió proceso administrativo contra la destitución verbal del cargo que desempeñaba como oficial de policía adscrito a la Dirección General del Programa de Seguridad Pública de Jerécuaro, Guanajuato, ocurrida en fecha 01 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, misma que atribuyó directamente a *****, quien fungía como policía segundo comisionado para desempeñar funciones del mando único en el Municipio de Jerécuaro, Guanajuato.

Al narrar los hechos que motivaron su demanda, el promovente manifestó que el 08 ocho de noviembre del 2011 dos mil once, ingresó al servicio público municipal, desempeñando el cargo de policía dentro de la Administración Municipal de Jerécuaro, Guanajuato; actividad por la cual de acuerdo con el último listado de nómina3 correspondiente al periodo del 16 dieciséis al 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete (visible a foja 11 del sumario), se advierte que el justiciable recibía un salario integrado por la cantidad de $*****.

Por su parte, la autoridad demandada en su ocurso de contestación, negó la existencia del acto impugnado y concomitantemente el derecho del accionante al pago de las prestaciones reclamadas.

3 Exhibido por la parte actora en su escrito inicial de demanda y corroborado por la autoridad demandada mediante copia certificada del comprobante de pago correspondiente al periodo en mención (visible a foja 67 del sumario); lo anterior, en cumplimiento al requerimiento efectuado mediante acuerdo de fecha 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho. 7

Sin embargo, de las constancias que obran en autos, se advierte que la parte actora presentó las siguientes documentales como medios de prueba: a) Original de la credencial de trabajo expedida por la Dirección General del Programa de Seguridad Pública Municipal de Jerécuaro, Guanajuato; y b) Impresión del último listado de nómina correspondiente al periodo del 16 dieciséis al 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete, para acreditar el salario integrado que percibía de manera quincenal.

Documentales públicas que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por consiguiente, las documentales públicas de referencia permiten aseverar con plena certeza, que el justiciable se desempeñó en la Dirección General del Programa de Seguridad Pública Municipal de Jerécuaro, Guanajuato, con el cargo de oficial de policía, y por lo tanto, se acredita a plenitud la existencia de la relación administrativa entre las partes litigantes, por lo que la simple negativa de existencia de la destitución verbal, no puede tener el alcance de arrojar la carga de la prueba al demandante con relación a la demostración del acto impugnado, toda vez que, adversamente a lo esgrimido por la autoridad demandada, la negativa así formulada conlleva la obligación de acreditar la situación del servidor público al momento de dar contestación a la demanda; máxime si afirma la inexistencia de algún despido o destitución.

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Clarifica lo anterior, por analogía o similitud, el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:

«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de 9

naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones».4

Por su parte, la autoridad demandada -en su ocurso de contestación- negó haber llevado a cabo la destitución verbal impugnada en el presente proceso; sin embargo, de las constancias que obran en autos, no se advierte documental pública alguna que acredite fehacientemente que el servidor público se encuentra «laborando actualmente»; lo anterior es así, ya que de las diversas pruebas ofrecidas y exhibidas por la autoridad encausada, solamente se advierte la exhibición en copia certificada de la documental pública siguiente:

1) El acuerdo de Ayuntamiento número *****, de fecha 09 nueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, mediante la cual se acredita el nombramiento de *****, como Presidente Municipal Sustituto del Municipio Libre de Jerécuaro, Guanajuato, mismo que se llevó a cabo en la Sesión Extraordinaria número 01 uno, celebrada el 10 diez de octubre del 2015 dos mil quince.

Por otro lado, no se soslaya por este juzgador que el desahogo de las testimoniales ofertadas por el impetrante, adminiculadas a las documentales exhibidas en su escrito inicial de demanda, se logra corroborar que el accionante prestó sus servicios al Municipio de Jerécuaro, Guanajuato.

Ahora bien, respecto a la prueba confesional ofertada por la autoridad demandada, el hecho de que no haya comparecido el justiciable a su desahogo y habérsele tenido por confeso,

4 Tesis: 2a./J.166/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2013078, consultable a página 1282. 10

no le perjudica al accionante, dado que se encuentra plenamente acreditado el acto impugnado, y no como lo pretende acreditar la encausada, al señalar que el impetrante fue quien dejó de presentarse a laborar en el cargo que desempeñaba como oficial de policía dentro de la Administración Municipal de Jerécuaro, Guanajuato.

En consecuencia, no resta más que concluir la certeza de la destitución verbal controvertida en el presente proceso administrativo.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».5

5 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causales de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico del actor, así como la inexistencia del acto impugnado».

Quien resuelve considera infundadas las causales de improcedencia invocadas, en virtud de las siguientes consideraciones:

En relación con la primera, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por 12

la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:

«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos. (Exp. 3.321/01. Sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Actor:*****)».6

El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»7

Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:

6 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 7 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 13

«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»8

Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que las autoridades demandadas -Presidente Municipal de Jerécuaro, Guanajuato y Encargado del Mando Único Estatal de Jerécuaro, Guanajuato- llevaron a cabo la destitución verbal impugnada en el presente proceso, el hoy actor ***** resulto ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa, por lo que la parte actora cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo.

En cuanto a la segunda causal de improcedencia, es evidente que la misma no se actualiza; ello es así, dado que la existencia del acto impugnado ha quedado plenamente demostrada en el Considerando Segundo de la presente sentencia.

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no

8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117.

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decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación primero, segundo y tercero de manera conjunta, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora; lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de

9 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 15

Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»10

Este resolutor considera Fundados los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en los que expresó que la destitución verbal adolece de los elementos de validez previstos en las fracciones V y VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, debió constar por escrito y estar debidamente fundada y motivada.

En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado

10 Tesis (IV Región) 2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 16

en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la destitución verbal impugnada en el asunto que nos ocupa, debió constar por escrito y expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y los preceptos legales que se consideran aplicables al caso concreto; cabe señalar, que si los dispositivos legales prevén diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que justifiquen la determinación de la autoridad y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por 17

lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»11

Énfasis añadido

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

De lo expuesto con anterioridad, es requisito sine qua non que los fundamentos y motivos que sustenten un acto administrativo deben, invariablemente, constar por escrito para tenerse por

11 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 18

legalmente valido; en caso contrario, el acto de autoridad será ilegal.

Sobre tales premisas, es inconcuso que al haberse acreditado plenamente la existencia de la destitución verbal, dicho acto no reúne los elementos de validez previstos en las fracciones V, VI y VIII, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues es evidente que al no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, se vulneró al impetrante su garantía de audiencia, dado que no tuvo conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que las autoridades encausadas tomaron en consideración para destituirlo.

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción II, del mismo ordenamiento legal, al haberse omitido por la autoridad demandada los requisitos formales exigidos en las leyes.

Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis PC.VI.A.J/4A (10a.) emitido por el Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que se cita a continuación:

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«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»12

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

12 Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2011293, consultable a página 1535. 20

En su escrito inicial de demanda, *****, solicitó:

a) El pago correspondiente a la Indemnización Constitucional.

b) El pago de la prima de antigüedad.

c) El pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir.

d) El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del 2017 dos mil diecisiete.

A continuación, se procede al análisis de las pretensiones de reconocimiento de un derecho y de condena solicitados por el actor.

a) El pago correspondiente a la Indemnización Constitucional. Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación de ***** como oficial de policía adscrito a la Dirección General del Programa de Seguridad Pública Municipal de Jerécuaro, Guanajuato, es procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional que se integra con el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones: 21

El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que: «Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido», es decir, el aludido precepto constitucional proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.

En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o 22

mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.

Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.

En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo. 23

De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.

Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.

Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

24

Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador 25

Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de 26

servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»13

Ahora bien, al resolver el Amparo Directo Administrativo número 666/2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que el criterio jurisprudencial señalado con antelación, no analiza el momento hasta el cual debe cubrirse la indemnización constitucional, por ello, atiende a la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»14 de la que obtiene los siguientes razonamientos:

1) La obligación resarcitoria del Estado consiste en el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como todos aquellos conceptos que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.

13 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 14 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo I, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 27

2) Dicho resarcimiento es procedente cuando algún miembro de una institución policial haya sido separado injustificadamente del servicio.

3) El pago de esas cantidades debe abarcar desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre que haya condena por tales conceptos.

4) Ese pago es la única forma en que el Estado puede resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

5) Aunque las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo se generen atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al estar frente a una obligación resarcitoria, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.

Señala que a pesar de que esas razones jurídicas sustentan el pago por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, también son aplicables a la prestación consistente en veinte días por año laborado al existir la misma razón, pues en ambos casos de no haber sido por el cese ilegal, el servidor hubiese seguido generando tales prestaciones.

En conclusión, determinó que la condena impuesta a la autoridad demandada al pago de veinte días de salario por cada año laborado debe abarcar desde la fecha de 28

ingreso del actor hasta que se cumpla con la sentencia respectiva, pues es la única forma de resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, indemnizándolo por todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Por lo tanto, se determina pagar a favor del impetrante la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que se integra con:

I) El pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario.

Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

Al narrar los hechos que motivaron su demanda, el promovente manifestó que el 08 ocho de noviembre del 2011 dos mil once, ingresó al servicio público municipal, desempeñando el cargo de policía dentro de la Administración Municipal de Jerécuaro, Guanajuato; actividad por la cual de acuerdo con el último listado de nómina15 correspondiente al periodo del 16 dieciséis al 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete

15 Exhibido por la parte actora en su escrito inicial de demanda y corroborado por la autoridad demandada mediante copia certificada del comprobante de pago correspondiente al periodo en mención (visible a foja 67 del sumario); lo anterior, en cumplimiento al requerimiento efectuado mediante acuerdo de fecha 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho. 29

(visible a foja 11 del sumario), se advierte que el justiciable recibía un salario integrado por la cantidad de $*****.

A fin de obtener el monto diario de las percepciones, la cantidad señalada en el párrafo que antecede debe dividirse entre quince. Dicha operación aritmética arroja la cantidad de $*****.

En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** por noventa días, equivalentes a los tres meses señalados en el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato (factor necesario para obtener el monto de la indemnización reclamada), se obtiene la cantidad total de $***** a razón de tres meses o noventa días de percepción ordinaria.

II) El pago de 20 veinte días de salario desde el ingreso y hasta el cumplimiento de esta sentencia.

Por lo que se condena a las autoridades demandadas a pagar al actor 20 veinte días de salario por cada año laborado a partir del día 01 uno de noviembre del 2012 dos mil doce -fecha de ingreso del accionante-16 hasta que se cumpla con esta sentencia, a razón de $***** diarios que corresponde al importe de la última remuneración diaria ordinaria.

16 De acuerdo a la fecha de ingreso contenida en el último listado de nómina, correspondiente al periodo del 16 dieciséis al 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete (visible a foja 11 del sumario), mismo que fue ofertado y exhibido por el propio actor en su escrito inicial de demanda; situación por la cual es de desestimarse la fecha de ingreso -08 ocho de noviembre del 2011 dos mil once- que pretendió acreditar el impetrante mediante el desahogo de las testimoniales correspondientes, dado que no expresaron la razón de su dicho.

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b) El pago de la prima de antigüedad. Respecto a la petición de reconocimiento del derecho al pago por concepto de prima de antigüedad, se determina que no ha lugar a concederla, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, es de resaltarse que el mismo precepto constitucional establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (En este caso de Guanajuato).

Pues bien, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se encuentra que la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II de su artículo 63; es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.

En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico 31

exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO. Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente, ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 12 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Por tanto, como el pago de 12 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.»17

17 Tesis 2a. XLVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Núm. de Registro: 2003764, consultable a Página 990. 32

Asimismo, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que se cita a continuación:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. En la ejecutoria dictada al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, entre otras cosas, que para calcular el monto de la indemnización para los miembros de las instituciones policiales despedidos injustificadamente, debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, ello no significa que tengan derecho al pago de la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, porque esa prestación se encuentra dentro del ámbito laboral, inaplicable a la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado. Lo mismo sucede cuando se reclama el pago de esa prestación, prevista en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, al constituir una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral burocrático, aunado a que no puede vincularse con las medidas de protección al salario a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento local citado.»18

c) El pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir. Por otro lado, es procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo de la baja injustificada del cargo que desempeñaba como oficial de policía municipal, de conformidad

18 Tesis XVI.1o.A. J/40 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, Núm. de Registro: 2015561, consultable a Página 1838. 33

con el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar 34

secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»19

En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la

19 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 35

imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales del Estado que fueran separados injustificadamente de sus cargos.

Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición en el presente caso, transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de 36

las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se 37

afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto 38

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»20

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a la parte actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación concretada el 01 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional.

Lo anterior, en el entendido de que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde la fecha de la baja injustificada del cargo hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia y conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $*****.

d) El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del 2017 dos mil diecisiete. Se reconoce el derecho del actor al pago de 40 cuarenta días de salario por concepto de aguinaldo21 desde el 01 uno de enero de 2017 dos mil diecisiete y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, a razón de $*****, en virtud de la separación concretada en fecha 01 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.

20 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 21 De acuerdo a lo manifestado en su escrito inicial de demanda y a lo preceptuado en el artículo 47, fracción XV, del Reglamento Interior de Trabajo para el Municipio de Jerécuaro, Guanajuato. 39

Cabe destacar, que aunque el aguinaldo se genere atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.

La determinación anterior, tiene sustento en el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran 40

comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»22 Énfasis añadido

También, se reconoce el derecho de la actora al pago de vacaciones a partir del 01 uno de enero de 2017 dos mil diecisiete y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, en virtud de la separación concretada en fecha 01 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, ya que por cada 6 seis meses consecutivos de labores, los trabajadores tendrán derecho a un periodo de vacaciones de 10 diez días hábiles continuos.23

Lo anterior, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al señalar que los elementos de las instituciones de seguridad pública tienen derecho a que se les garanticen las prestaciones mínimas previstas para los trabajadores al servicio del Estado; numeral que dispone lo siguiente:

«Artículo 45.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y municipios generarán de acuerdo a sus

22 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 23 De acuerdo a lo manifestado en su escrito inicial de demanda y no controvertido por la autoridad demandada, al no realizar manifestación alguna respecto a esta prestación en su ocurso de contestación a la demanda.

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necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»

Subrayado añadido

La transcripción previa, sustenta la aplicación del artículo 26, segundo párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, con relación a la base para el pago de vacaciones, al ser una prestación mínima para los trabajadores al servicio del Estado y de los Municipios.

Cabe destacar, que aunque las vacaciones se generen atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.

La determinación anterior, tiene sustento en el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, 42

de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»24

Énfasis añadido

Finalmente, se reconoce el derecho de la actora al pago del 30% treinta por concepto de prima vacacional25 por cada periodo de vacaciones, a partir del 01 uno de enero de 2017 dos mil diecisiete y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, en virtud de la separación

24 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 25 De acuerdo a lo manifestado en su escrito inicial de demanda y no controvertido por la autoridad demandada, al no realizar manifestación alguna respecto a esta prestación en su ocurso de contestación a la demanda.

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concretada en fecha 01 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.

Lo anterior, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al señalar que los elementos de las instituciones de seguridad pública tienen derecho a que se les garanticen las prestaciones mínimas previstas para los trabajadores al servicio del Estado; numeral que dispone lo siguiente:

«Artículo 45.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»

Subrayado añadido

La transcripción previa, sustenta la aplicación del artículo 27, párrafo tercero, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, con relación a la base para el pago de la prima vacacional, al ser una prestación mínima para los trabajadores al servicio del Estado y de los Municipios.

Cabe destacar, que aunque la prima vacacional se genere atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado 44

durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.

La determinación anterior, tiene sustento en el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago 45

de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»26

Énfasis añadido

Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE LAS ACTUALIZACIONES A LAS QUE HAYA LUGAR.

Ello, de conformidad con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo 1230/2017, en el cual determinó que los elementos de las instituciones policiales tienen derecho a disfrutar «los incrementos salariales correspondientes» que el impetrante podría haber percibido de no haber acontecido el ilegal cese de su cargo, como parte integrante de las medidas de protección al salario.

Asimismo, a las cantidades condenadas de pago y en su caso, actualizadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los artículos 319, 321 y 322 del Código

26 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 46

de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a las autoridades demandadas al pago de las siguientes prestaciones: 1) Indemnización constitucional; 2) Remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir con motivo de la separación concretada el 01 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia; y 3) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional 47

del 2017 dos mil diecisiete y hasta que se cumpla con esta sentencia; ello atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

QUINTO. No se reconoce el derecho del actor al pago de la siguiente prestación: 1) Prima de antigüedad. Lo anterior, por las razones expuestas en el Considerando Sexto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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Sentencia 2335 1a Sala 20

Sentencia 2335 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2335/1ª Sala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte».

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada, y (ii) le sea restablecido el derecho violado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante.

Asimismo, respecto a la suspensión solicitada, se concedió la misma para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, se concedió para efecto de que le sea devuelta la placa de circulación que le fue retenida en garantía, toda vez que con su devolución no se deja insubsistente el acto reclamado.

2

Posteriormente, en proveído de fecha 27 veintisiete de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Oficial de Tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito del Municipio de Irapuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitida la prueba documental y la presuncional legal y humana.

A su vez, se requirió nuevamente a la autoridad demandada, las constancias con las que acrediten que se ha dado cumplimiento a la suspensión otorgada en el presente proceso.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 de febrero 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora y no por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

3

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Oficial de Tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito del Municipio de Irapuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos con la documental aportada por la actora consistente en su original con firma autógrafa -bajo protesta de decir verdad-; Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 130 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Máxime que el oficial de tránsito demandado no objetó la misma en cuanto a su existencia y contenido; en consecuencia, se deberá tener por cierta y veraz la efectividad de la boleta confutada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 A) El oficial de tránsito demandado en su escrito de contestación invoca en el apartado relativo a “excepciones y defensas”, diversos artículos relativos a causales de improcedencia, como lo es la fracción II y V, del artículo 241 y la fracción III, del artículo 242, además de las fracciones I, VI y VII, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, los artículos invocados por el oficial de tránsito se refieren a la inexistencia del acto -fracción VI del artículo 261 del Código anteriormente invocado-, sin embargo, la autoridad carece de razón en su señalamiento, toda vez que tal y como se señaló en el considerando Tercero, la existencia del acto combatido se encuentra debidamente acreditado.

Lo anterior, toda vez que la emisión de la boleta de infracción constituye en sí misma una manifestación aislada que refleja la voluntad definitiva de la administración pública y que por consiguiente resulta agraviante al actor.

Es de señalarse, que si bien no se precisa el nombre del actor en la boleta de infracción, lo cierto es que, con el resto del caudal probatorio aportado por la parte actora en el juicio de nulidad y lo manifestado en su demanda, se demuestra que el acto impugnado en el presente proceso administrativo sí afecta el interés jurídico de la parte actora.

Con lo que se estima procedente el presente proceso administrativo, pues al estar frente a una resolución que de manera terminante define la situación jurídica y administrativa del actor, éste se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados.

No se omite señalar, que los artículos 241 y 242 del multicitado Código, que se invocan por la autoridad demandada, se refieren al recurso de inconformidad en sede administrativa regulado por la misma codificación en comento, empero, no resultan aplicables al presente proceso que se norma por los preceptos relativos al proceso administrativo o juicio contencioso en sede jurisdiccional. De ahí que tales causales resulten inatendibles.

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Por lo tanto, al no prosperar la causal de improcedencia señalada por la autoridad, y sin que este Tribunal advierta de oficio que se actualiza alguna otra que impida el análisis de fondo de la causa contenciosa, se determina no sobreseer el proceso, dado que no se actualiza ninguna hipótesis de las previstas en los artículos 241, 242, y 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «ÚNICO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada3.

Ello, pues refiere que la autoridad demandada no expresa argumentos lógico-jurídicos ni pormenoriza las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan obtener certeza respecto a la conclusión arribada de que éste cometió infracción alguna a las normas jurídicas en materia de tránsito municipal, limitándose la autoridad sólo a invocar enunciados previamente elaborados que obran insertos en el folio de infracción.

3 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

6 Además, en el apartado de hechos que dan motivo a la demanda y, específicamente en el punto identificado como «1», la impetrante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción.

(ii) Postura del demandado. Al respecto, la parte encausada sostiene la legalidad y validez de su actuación, en razón de que se colmaron los principios de fundamentación y motivación y observaron las formalidades esenciales del procedimiento.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

7 En el caso concreto, y desprendido del folio de infracción impugnado, se aprecia que éste fue consignado en un formato pre-impreso, en el cual la autoridad demandada identificó las casillas u opciones pre-determinadas contenidas en los rubros siguientes y que, en el reverso de la boleta de infracción, indican en su correlativo, lo siguiente:

Artículo (s) infringido (s) Concepto de infracción Calificación (UMA´s) 27 IV Circular mientras sus brazos y manos están distraídos (celular en mano) 13 28 XXXIV

Agredir de forma verbal a la autoridad 25 28 XXXI Huir después de cometer una infracción 20

Además, se observa que la encausada agregó en el apartado de «motivación», lo siguiente: «Cabe señalar que la contravención al Reglamento de Tránsito del Municipio de Irapuato, Guanajuato, cometida por el propietario y/o conductor cuyas generales se citan al inicio del presente, fue detectada acorde a las circunstancias de tiempo, lugar y modo siguientes: En el TIEMPO fijado por la hora y fecha escrita supra líneas, los hechos ocurrieron en el LUGAR ubicado en: Díaz Ordaz, Álvaro Obregón con circulación de Norte a Sur del (la) zona centro referencia no visible

De modo tal que: ….Al ir circulando por la avenida Díaz Ordaz observó que un vehículo chevrolet su conductor lleva el celular en su mano, al indicarle que se detenga se da a la fuga, quedando en Díaz Ordaz esquina Álvaro Obregón, al entrevistarme el conductor nos agrede de forma verbal».

Atento a lo antes señalado, se colige que el oficial de tránsito concluyó que la hoy actora cometió la conducta consistente en: circular mientras sus brazos y manos están distraídos (celular en mano), agredir de forma verbal a la autoridad y huir después de cometer una infracción; además, también señaló como fundamento legal respecto de la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a los hechos desplegados por la accionante, los artículos 27 fracción IV y 28 fracción XXXI y XXXIV del Reglamento de Tránsito Del Municipio de Irapuato, Guanajuato.

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Sin embargo, dicha autoridad omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas específicas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, esto es, cuáles son de manera particular las condiciones en que éste se enteró de que ciertamente observó al conductor usando un aparato celular mientras éste conducía, pues únicamente refiere «conducir con brazos o manos distraídas (celular en mano)», sin realizar una descripción detallada de la falta administrativa, es decir, no señala si el conductor venía hablando por celular y el aparato lo tenía sostenido en su mano o bien, que es lo que venía haciendo con el dispositivo móvil en la mano.

Además la autoridad demandada no asienta dentro de la boleta de infracción, que palabras fueron las que utilizó el conductor, para que el oficial se haya sentido agredido, así como tampoco describe el cómo se percató de que el actor huyó después de cometer la infracción y, en general, todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto combatido le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus derechos e intereses.

Sin que sea legalmente válido que la autoridad solamente se haya limitado a seleccionar un enunciado previamente elaborado que obra inserto en el folio de infracción, del que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad demandada emitir el acto impugnado, lo que obstaculizó a la accionante para tener pleno conocimiento de los hechos y motivos con base en los cuales la autoridad le atribuyó la infracción a la normativa en materia de tránsito municipal.

Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación4, pues no basta con seleccionar opciones pre-insertas para concluir que se cometió una conducta infractora, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.

4 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

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De tal manera que, la actuación de la autoridad impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos y, en consecuencia, se estima que la autoridad demandada fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido.

De igual manera, se destaca que el accionante niega haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido.

Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de los mismos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho. Ahora bien, en relación con la negativa vertida por el accionante y contrario a lo que asevera la autoridad demandada en su contestación, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana5, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

De esa forma, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de acreditar la veracidad de que el actor conducía mientras sus brazos o manos se encontraban distraídas -celular en mano-, que agredió a la autoridad y que huyó después de cometer la infracción, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación. Sin embargo, en la secuela procesal el oficial de tránsito demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la accionante efectivamente cometió las conductas que le fueron atribuidas.

5 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741.

10 Lo anterior permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado6, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el oficial demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida y que, a consideración de la encausada, transgredía lo dispuesto en los artículos 27 fracción IV y 28 fracción XXXI y XXXIV del Reglamento de Tránsito del Municipio de Irapuato, Guanajuato.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para efecto de determinar la comisión de la infracción que le fue atribuida y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación; lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada.

6 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

11 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución7.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:

A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.

Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.

B). El restablecimiento del derecho violado. En su demanda, la actora solicita que le sea devuelta la placa de circulación que le fue retenida en garantía; en consecuencia, al haberse concedido la suspensión para el efecto de devolver al actor la placa de circulación, ello mediante auto de 15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte, y al haber quedado el acto combatido insubsistente, dicha determinación de retención de la placa resulta también inválida y sin efectos8.

7 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 8 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE ». Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280.

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Sin embargo, no existe en el expediente constancia del cumplimiento a dicha suspensión, por ello, se reconoce el derecho del actor y se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias para que a la parte actora le sea devuelta la placa de circulación que le fue retenida.

Aunado a ello, no se advierte pago alguno efectuado por el actor, dado la suspensión del cobro coactivo acordado en su oportunidad por este Juzgador, cobro que además ya no podrá llevarse a cabo, dado que el crédito fiscal determinado en su oportunidad con motivo de la sanción impuesta ha quedado insubsistente y, por ende, sin efectos.

SÉPTIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

13 CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Carolina Patlan Rivera, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2335/1ª Sala/2020.——————————————————–

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Sentencia 2334 1a Sala 20

Sentencia 2334 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2334/1ª Sala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, mediante el Sistema Electrónico de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La boleta de infracción redactada el 04 (cuatro) de noviembre de 2020 (dos mil veinte) […]».

Además, hizo valer como pretensiones: 1) se deje sin efectos la boleta de infracción; y 2) para el caso de que no le fuere concedida la suspensión, la devolución de la tarjeta de circulación que le fuera retenida.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se concedió al actor, la suspensión para que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución y se le hiciera devolución de la tarjeta de circulación que le fue retenida como garantía del interés fiscal.

2 Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida por el accionante en su escrito inicial de demanda.

Posteriormente, en proveído de fecha 2 dos de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a ***** Oficial de Tránsito de Irapuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su respectivo ocurso de contestación, así como la presuncional legal y humana.

Toda vez que con su contestación no acreditó el cumplimiento a la suspensión otorgada al actor, se le requirió para que informara sobre el cumplimiento de la misma con las documentales pertinentes.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

En proveído de 18 dieciocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al autorizado de la parte actora, exhibiendo original del oficio *****, de 27 de enero de 2021 dos mil veintiuno, signado por el Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, en el cual informa que el actor puede pasar a recoger la tarjeta de circulación retenida como garantía del folio de infracción. Con lo anterior, se dio vista a la parte actora para que acudiera a las oficinas indicadas en el documento de mérito a recoger el documento retenido.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I,

3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 4 cuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Agente de Tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito del Municipio de Irapuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con la boleta de infracción combatida, que a dicho de la parte actora es la representación digital de su original, el cual no fue objetado por la demandada, antes bien lo acepta conforme lo que se desprende del segundo párrafo del apartado «Contestación al Capítulo de Hechos», por lo que dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre su existencia y contenido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121,

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato2.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.

Al respecto, de la contestación de la demanda, no se advierte que la autoridad haya hecho valer la actualización de causal alguna, y al no advertir este Juzgador la actualización de ninguna de las causales invocadas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5 (i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente único concepto de impugnación, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada4.

Ello, al señalar que la autoridad observó defectuosamente lo dispuesto por la fracción V del artículo 153 del Reglamento de Tránsito del municipio de Irapuato, Guanajuato, al no pormenorizar en ninguna parte las circunstancias de tiempo, lugar y modo, ni expresar razones suficientes de las que se infiera que transgredió la norma y de donde concluyera la necesidad de la emisión del folio impugnado, pues sólo asentó «puza il sc mufloro en lz roja». Además, la impetrante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción.

(ii) Postura del demandado. Por su parte la autoridad demandada que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, porque se insertaron los preceptos legales violentados y se señaló al conductor, la falta que cometió. Asimismo, refiere que el actor no es veraz en la narración de los hechos y en consecuencia, que es carga de la prueba del actor acreditarlo.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

4 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

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El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En el caso concreto y desprendido del folio de infracción impugnado, se considera que la autoridad que elaboró la boleta de infracción no asentó una motivación legible y suficiente que describa las circunstancias y razones que le llevaron a la convicción de la realización de la conducta que considera actualiza la hipótesis legal que señaló en el acto combatido. Para ello, se estima oportuno transcribir la motivación redactada por la autoridad:

Artículo(s) infringido(s) Concepto de la infracción Calificación (UMA´s) 1) Art 28, fracción XLVII Pasar el señalamiento de alto o semáforo en luz roja 23 Es aplicable y se aplica la fundamentación invocada al caso concreto en razón de la siguiente MOTIVACIÓN Cabe señalar que la contravención al Reglamento de Tránsito del municipio de Irapuato, Guanajuato, cometida por el propietario y/o conductor cuyas generales se citan al inicio de la presente, fue detectada acorde a las circunstancias de tiempo, lugar y modo siguientes: En el TIEMPO fijado por la hora y fecha escrita supralíneas, los hechos ocurrieron en el LUGAR ubicado en Revolucion Colon, con circulación nde norte a sur zona centro referencia telegraf telecom. Encontrándose visible señalamiento vertical, horizontal u otro consistente en: Vehic

De MODO tal que: al ir circulando me percato que el vehículo ya mencionado pasa el semáforo en luz Roja tití en Revolución Colon se le hcse la drtra (sic). […]»

7 Al respecto, en primer término se advierte que la porción normativa cuya actualización la autoridad demandada atribuyó al actor no encuentra congruencia alguna con lo asentado en la motivación, pues como norma infringida, consignó el artículo 28, fracción XLVII, del Reglamento de Tránsito del Municipio de Irapuato, Guanajuato, que señala lo siguiente:

«Artículo 28. Son prohibiciones de los conductores y pasajeros, respectivamente las siguientes:

[…]

XLVII. Descender de vehículos en movimiento; […]»

Sin embargo, como concepto de la infracción, asentó pasar el señalamiento o semáforo en luz roja, acción que no guarda concordancia con la hipótesis legal.

Aunado a lo anterior, contrario a lo que la autoridad indica en su contestación, no son claras ni legibles las circunstancias de modo indicadas en el acto impugnado, en tanto la leyenda «al ir circulando me percato que el vehículo ya mencionado pasa el semáforo en luz Roja tití en Revolución Colon se le hcse la drtra»(sic), no ofrece posibilidad alguna al gobernado de conocer los motivos por los que la autoridad consideró que actualizó la hipótesis normativa cuya comisión le atribuye, pues tanto la redacción como los caracteres gráficos no permiten arribar a tal fin.

Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una indebida e insuficiente motivación5, pues la falta de adecuación de la norma citada con la conducta atribuida, así como la falta de precisión de las circunstancias que determinan la comisión de la acción que la autoridad le atribuye al actor, ocasionan incertidumbre y obstaculizan la debida defensa frente a lo asentado en la boleta de infracción.

De tal manera que, la actuación de la autoridad impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la

5 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K.

8 misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos y, en consecuencia, se estima que la autoridad demandada fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido.

De igual manera, se destaca que el accionante niega haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido, esto es, niega que los hechos hayan ocurrido como los asentó la autoridad demandada.

Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por el accionante y contrario a lo que asevera la autoridad demandada en su contestación, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana6, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

De esa forma, y contrario a lo aducido por el agente demandado, la negativa lisa y llana constituyó un deber para la autoridad demandada de acreditar la veracidad de que el actor no atendió la señal de alto del semáforo, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.

Sin embargo, en la secuela procesal se tuvo al oficial de tránsito demandado por no contestando la demanda en tiempo y forma legal y, en consecuencia, no

6 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741.

9 exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida.

Lo anterior permite asumir que el folio de infracción controvertido también se encuentra indebidamente motivado7, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el Agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida, además de no existir congruencia entre la norma que estimó desatendida y los hechos asentados, y que a consideración de la encausada, transgredió lo dispuesto en el artículo 28, fracción XLVII, del Reglamento de Tránsito del Municipio de Irapuato, Guanajuato

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para efecto de determinar la comisión de la infracción que le fue atribuida, así como la incongruencia de la norma que estimó infringida y los hechos que observó; lo cual incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

7 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K.

10 para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada8.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:

A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.

Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.

B). Se le haga devolución de la tarjeta de circulación retenida. En su demanda el actor solicita que le sea devuelta la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía; en consecuencia, al haberse concedido la suspensión para el efecto de devolver dicha tarjeta, ello mediante auto de16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte, y al haber quedado el acto combatido

8 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS».

11 insubsistente, dicha determinación de retención de la placa resulta también inválida y sin efectos9.

Sin embargo, no existe en el expediente constancia del cumplimiento a dicha suspensión10, por ello, se reconoce el derecho del actor y se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias para que a la parte actora le sea devuelta la tarjeta de circulación que le fue retenida.

Aunado a ello, no se advierte pago alguno efectuado por el actor, dado la suspensión del cobro coactivo acordado en su oportunidad por este Juzgador, cobro que además ya no podrá llevarse a cabo, dado que el crédito fiscal determinado en su oportunidad con motivo de la sanción impuesta ha quedado insubsistente y, por ende, sin efectos.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

9 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE ». Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280. 10 Es el caso que mediante oficio sin número, signado por el autorizado de la autoridad demanda, se informó a esta Sala que mediante el diverso oficio DI/CE/079/2021 de veintisiete de enero de la presente anualidad, el Director de Ingresos informó al Director de Tránsito Municipal que se atendió la suspensión decretada y que el actor puede pasar al Archivo de garantías de Policía Vial a recoger el documento retenido con una identificación oficial. Sin que a la fecha se cuente en esta Sala con constancias de dicha devolución.

12 SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2334/1ª Sala/2020.——————————————————–

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Sentencia 2333 1a Sala 20

Sentencia 2333 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2333/1ª Sala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 05 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte».

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada, y (ii) le sea devuelta la placa de circulación que fue retenida en garantía, así como el pleno restablecimientos de sus derechos violados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda.

2 Asimismo, respecto a la suspensión solicitada, se concedió la misma para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, se concedió para efecto de que le sea devuelta al actor, la placa de circulación que le fue retenida en garantía.

Posteriormente, en proveído de fecha 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Oficial de Tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito del Municipio de Irapuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su respectivo ocurso de contestación.

Consecutivamente, mediante acuerdo de fecha 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la parte demandada en cumplimiento a la suspensión otorgada, informa que se encuentra a disposición de la actora la placa de circulación que le fue retenida en garantía, en las oficinas de la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal; por lo que se dio vista a la parte actora para que acuda a la Dirección referida.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 8 ocho de febrero de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora y no por la Oficial de Tránsito adscrita a la Dirección de Tránsito del Municipio de Irapuato, Guanajuato.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Agente de Tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito del Municipio de Irapuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos con la documental aportada por la actora consistente en su original -bajo protesta de decir verdad-; Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime que el agente tránsito demandado no objetó la misma en cuanto a su existencia y contenido; en consecuencia, se deberá tener por cierta y veraz la boleta confutada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento2.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004. 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 A) Legalidad del acto impugnado. El oficial de tránsito demandado en su escrito de contestación invoca diversos artículos relativos a causales de improcedencia, como lo es las fracciones I, VI y VII, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como también invoca en el apartado relativo a “excepciones y defensas”, la fracción II y V, del artículo 241 y la fracción III, del artículo 242 del referido Código.

Ahora bien, los artículos invocados por el oficial de tránsito se refieren a la inexistencia del acto -fracción VI del artículo 261 del Código anteriormente invocado-, sin embargo, la autoridad carece de razón en su señalamiento, toda vez que tal y como se señaló en el considerando Tercero, la existencia del acto combatido se encuentra debidamente acreditado.

Lo anterior, toda vez que la emisión de la boleta de infracción constituye en sí misma una manifestación aislada que refleja la voluntad definitiva de la administración pública y que por consiguiente resulta agraviante al actor.

Es de señalarse, que si bien no se precisa el nombre del actor en la boleta de infracción, lo cierto es que, con el resto del caudal probatorio aportado por la parte actora en el juicio de nulidad y lo manifestado en su demanda, se demuestra que el acto impugnado en el presente proceso administrativo sí afecta el interés jurídico de la parte actora.

Con lo que se estima procedente el presente proceso administrativo, pues al estar frente a una resolución que de manera terminante define la situación jurídica y administrativa del actor, éste se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados.

No se omite señalar, que los artículos 241 y 242 del multicitado Código, que se invocan por la autoridad demandada, se refieren al recurso de inconformidad en sede administrativa regulado por la misma codificación en comento, empero, no resultan aplicables el presente proceso que se norma por los preceptos relativos al proceso administrativo o juicio contencioso en sede jurisdiccional. De ahí que tales causales resulten inatendibles.

5 Por lo tanto, al no prosperar la causal de improcedencia señalada por la autoridad, y sin que este Tribunal advierta de oficio que se actualiza alguna otra que impida el análisis de fondo de la causa contenciosa, se determina no sobreseer en el proceso, dado que no se actualiza ninguna hipótesis de las previstas en los artículos 241, 242, y 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «ÚNICO», medularmente la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada3.

Ello, pues refiere que la autoridad demandada no expresa argumentos lógicos-jurídicos, ni pormenoriza las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan inferir que se transgredió la norma en materia de tránsito municipal, limitándose la autoridad sólo a invocar enunciados previamente elaborados que obran insertos en el folio de infracción.

Además, en el apartado de hechos que dan motivo a la demanda y, específicamente en el punto identificado como «1», la impetrante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción.

3 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

6

(ii) Postura del demandado. Al respecto, la parte encausada sostiene la legalidad y validez de su actuación, en razón de que se colmaron los principios de fundamentación y motivación y observaron las formalidades esenciales del procedimiento.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En el caso concreto, y desprendido del folio de infracción impugnado, se aprecia que éste fue consignado en un formato pre-impreso, en el cual la autoridad demandada identificó las casillas u opciones pre-determinadas contenidas en los rubros siguientes y que, en el reverso de la boleta de infracción, indican en su correlativo, lo siguiente:

7 Artículos infringidos Concepto de infracción Calificación (UMA´s)

«Artículo 88». «Falta del casco del acompañante» «13»

Además, se observa que la encausada agregó en el apartado de «motivación», lo siguiente: «Cabe señalar que la contravención al Reglamento de Tránsito del Municipio de Irapuato, Guanajuato, cometida por el propietario y/o conductor cuyas generales se citan al inicio del presente, fue detectada acorde a las circunstancias de tiempo, lugar y modo siguientes: En el TIEMPO fijado por la hora y fecha escrita supra líneas, los hechos ocurrieron en el LUGAR ubicado en Revolución con circulación de Revolución a 5 de febrero del (la) zona centro referencia frente a la taquería Arandas».

Atento a lo antes señalado, se colige que el agente de tránsito concluyó que la hoy actora cometió la conducta consistente en: falta del casco del acompañante; además, también señaló como fundamento legal respecto de la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a los hechos desplegados por la accionante, el artículo 88 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato

Sin embargo, dicha autoridad omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas específicas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, esto es, no se le dio a conocer al infractor, hoy actor, en detalle y de manera completa, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron la emisión del acto impugnado, a efecto de que aquél se encontrara en posibilidad de cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa en contra del acto de molestia.

Asimismo, el agente de tránsito omitió señalar como es que se percató de que el actor no traía puesto el casco, pues dentro de la boleta de infracción solo refiere: «Un dispositivo de policías se percato de una moto sin casco el acompañante», pero nunca refiere haber sido él quién se percató de lo sucedió y como lo hizo.

8 El solo hecho de señalar que el acompañante no portaba el casco no es suficiente para determinar que las cosas sucedieron de esa marea, ya que no redacta los hechos constitutivos que le llevaron a imponerle al actor una multa de tránsito, es decir, no menciona si a través de los sentidos es que se percató de que el hoy actor realmente no portaba el casco, sin que sea válido que asiente que un dispositivo de policías fue quien advirtió dicha situación, pues se insiste el agente de tránsito es quién tuvo que haberse percatado de esa situación -en el lugar preciso-, no una autoridad diversa, tal y como él mismo lo refiere dentro del acto confutado.

Asimismo, la autoridad demanda no señala si el actor se encontraba circulando o se encontraba estacionado, pues ambas representan una situación distinta. Además de no describir si no portaba totalmente un casco o lo estaba usando indebidamente conforme lo que señalan las normas mexicanas4. Lo anterior es así, toda vez que el artículo 153 del Reglamento de Tránsito del Municipio de Irapuato, establece literalmente lo siguiente:

«Artículo 153. Cuando los conductores de vehículos cometan una infracción a lo dispuesto por este Reglamento y demás disposiciones aplicables, los Agentes de Tránsito se sujetarán al siguiente procedimiento:

I. Cuando exista una falta flagrante, le ordenará al conductor que detenga la marcha del vehículo en un lugar donde no obstaculicen el tránsito;

II. Reportará inmediatamente, vía radio o mediante el uso de la tecnología el motivo por el cual detiene al conductor, así como la matrícula y/o las placas del vehículo, en busca de reporte de robo del mismo;

III. Se identificarán con su nombre y gafete y les harán saber, en forma precisa, la falta o faltas que hayan cometido, así como el artículo infringido del presente Reglamento;

IV. Les requerirán para que muestren su permiso o licencia de conducir, la tarjeta de circulación, y en su caso la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros vigente, y, en casos específicos, los demás documentos que deban llevar en los vehículos; estos documentos serán entregados para su revisión;

4 NORMA Oficial Mexicana NOM-206-SCFI/SSA2-2018, publicada en el diario oficial de federación el 29 de mayo de 2018.

9 V. Se procederá a la emisión o elaboración de las boletas de infracción, mediante el uso de los instrumentos tecnológicos en su caso, en las que se asentarán los hechos que las motiven y los fundamentos en que se sustenten, haciendo entrega de un tanto a los probables infraccionados, así como la entrega de la notificación para que comparezca a una audiencia de calificación en los Juzgados Cívicos de ser el caso, misma que se desarrollará de conformidad con lo señalado en el Reglamento en materia de Justicia Cívica. Si los conductores se negaren a recibir las boletas los Agentes de Tránsito harán la anotación respectiva en las mismas; La notificación a la que se hace alusión en párrafo anterior para que el probable infractor comparezca a la audiencia de calificación ante los Jueces Cívicos, únicamente aplicará para las infracciones por estado de ebriedad, aliento alcohólico, falta de casco de protección para motociclistas y/o acompañante, conducir mientras sus brazos o manos se encuentran sosteniendo personas, animales, teléfonos celulares u otros objetos de tal manera que impida el acto reflejo de movimiento, exceso de pasajeros en motocicletas, falta de permiso o licencia de conducir, falta de verificación vehicular, uso de vidrios polarizados, intentar sobornar a las autoridades, y pasar los vehículos la señal de alto del semáforo o luz roja.

VI. Elaboradas las boletas de infracción y revisada la documentación, ésta les será devuelta, con excepción de aquélla que retengan como garantía. Los Agentes de Tránsito podrán retener en garantía: El permiso o licencia de conducir, una de las placas del vehículo o la tarjeta de circulación; sin que por ningún motivo puedan ser retenidos más de uno, en caso de no contar con alguno de los anteriores se procederá al retiro y aseguramiento del vehículo. En su caso, solicitarán el auxilio de la fuerza pública para el aseguramiento o detención de conductores, pasajeros o terceras personas cuando obstaculicen el cumplimiento de sus funciones, cometan alguna agresión contra ellos o pongan en riesgo su integridad física o la de otras personas o se presuma alguna conducta tipificada como delito.

VII. Cuando se cometa alguna infracción al presente Reglamento y no se encuentren en el lugar los conductores, los Agentes de Tránsito elaborarán las boletas, haciendo la anotación respectiva y dejarán un tanto de ellas y de la notificación en lugar visible y seguro de los vehículos, reteniendo en garantía una de las placas;

VIII. Posteriormente, de ser el caso, se remitirán las boletas de infracción a la Dirección, inmediatamente, o dentro del plazo de veinticuatro horas hábiles en los demás casos, junto con el acuse de la notificación; y,

10 IX. Sin perjuicio en lo señalado en las fracciones anteriores, podrán utilizarse los avances de la tecnología para la elaboración y emisión de las boletas de infracción y proseguir el trámite administrativo.»

En efecto, correspondía a la demandada indicar mediante un relato pormenorizado de cómo ocurrieron los hechos, para acreditar en el texto mismo del acto controvertido, cómo se percató que el acompañante no portaba el casco de seguridad.

Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación5, pues no basta con seleccionar opciones pre-insertas para concluir que se cometió una conducta infractora, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.

De tal manera que, la actuación de la autoridad impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos y, en consecuencia, se estima que la autoridad demandada fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido.

De igual manera, se destaca que el accionante niega haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido.

Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

5 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K.

11 Ahora bien, en relación con la negativa vertida por el accionante, y contrario a lo que asevera la autoridad demandada en su contestación, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana6, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

De esa forma, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de acreditar la veracidad de no haber portado el casco, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación. Sin embargo, en la secuela procesal el oficial de tránsito demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida.

Lo anterior permite asumir que el folio de infracción controvertido también se encuentra indebidamente motivado7, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida y que, a consideración de la encausada, transgredía lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento de Tránsito del Municipio de Irapuato, Guanajuato.

6 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 7 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

12 En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para efecto de determinar la comisión de la infracción que le fue atribuida y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación; lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución8.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:

A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.

8 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

13

Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.

B). El restablecimiento del derecho violado. En su demanda, la actora solicita que le sea devuelta la placa de circulación que le fue retenida en garantía; en consecuencia, al haberse concedido la suspensión para el efecto de devolver al actor la placa de circulación, ello mediante auto de 15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte, y al haber quedado el acto combatido insubsistente, dicha determinación de retención de la placa resulta también inválida y sin efectos.

Sin embargo, no existe en el expediente constancia del cumplimiento a dicha suspensión, por ello, se reconoce el derecho del actor y se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias para que a la parte actora le sea devuelta la placa de circulación que le fue retenida.

Aunado a ello, no se advierte pago alguno efectuado por el actor, dado la suspensión del cobro coactivo acordado en su oportunidad por este Juzgador, cobro que además ya no podrá llevarse a cabo, dado que el crédito fiscal determinado en su oportunidad con motivo de la sanción impuesta ha quedado insubsistente y, por ende, sin efectos.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

14 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Carolina Patlan Rivera, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2333/1ª Sala/2020.——————————————————–

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Sentencia 2318 1a Sala 19

Sentencia 2318 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de marzo de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo, expediente número 2318/1ª SALA/19, promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve y 8 ocho de enero de 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:

«[…] la resolución emitida el día 15 de noviembre del 2019 por el C. L.E. *****, SUBDIRECTOR DE CATASTRO Y PREDIAL […] mediante oficio *****, […]».

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) Nulidad del oficio *****, de fecha 15 quince de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, y 2) se ordene a la autoridad demandada para que autorice el traslado de dominio […] del bien inmueble motivo de avalúo […].

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Por acuerdo de 3 tres de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se requirió al actor para 2

que aclarara si era su deseo promover proceso administrativo ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, y en caso afirmativo, corrigiera y completara su escrito inicial de demanda, en términos de lo establecido en el numeral 265 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Mediante auto de 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas; se le tuvo por señalando abogados para imponerse de los autos, así como domicilio para recibir notificaciones.

Por acuerdo de 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo al *****, Subdirector de Catastro y Predial de San Felipe, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su ocurso de contestación.

Por otra parte, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de febrero de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la autoridad demandada. 3

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Para acreditar la existencia del acto reclamado, el actor aportó como anexo a su escrito inicial de demanda, original del oficio *****, de fecha 15 quince de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

Aunado a ello, la autoridad demandada señaló como cierto el hecho de la emisión del oficio combatido, según se aprecia en su escrito de contestación, como respuesta al hecho cuatro del diverso escrito de demanda.

En virtud de lo anterior, y considerando los signos visibles en dicho documento, se advierte que se trata de un documento público, al que se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 118, 199 y 121, del Código de Procedimiento y 4

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Por lo tanto, se tiene por acreditada la existencia del oficio descrito.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».1

La autoridad demandada señaló en el escrito de contestación de la demanda que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al considerar que no obstante el haber sido requerido, el actor no expresó en forma concreta en el escrito de demanda los conceptos de impugnación que le irroga el oficio combatido.

Sin embargo, debe señalarse que para considerar el sobreseimiento por la falta de expresión de conceptos de impugnación, es necesario que de la lectura integral al escrito de demanda no se advierta manifestación

1 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5

alguna en relación con la legalidad del acto combatido, pues de indicar algún motivo de disenso en relación con lo actuado por la autoridad, debe llevarse a cabo el análisis en el apartado correspondiente, en tanto los conceptos de impugnación corresponden al estudio del fondo de la controversia, sin que sea necesario que para su análisis sean expresados bajo fórmulas o silogismos estrictos.

En apoyo a lo anterior, se citan las siguientes tesis que por analogía son aplicables al asunto que no ocupa:

«CONCEPTOS DE VIOLACION, EL JUICIO DE GARANTIAS NO PUEDE SER SOBRESEIDO POR FALTA DE LOS, SI DEL ANALISIS INTEGRAL DEL ESCRITO DE DEMANDA SE ADVIERTE QUE EN ELLA SE EXPRESARON CONSIDERACIONES TENDIENTES A COMBATIR LA ILEGALIDAD DEL ACTO DE AUTORIDAD. Este Tribunal Colegiado estima que para que se pueda actualizar la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción V del artículo 116 de la propia Ley, es necesario la ausencia o falta total de los conceptos de violación o bien, cuando sólo se combate el acto reclamado, diciendo que es incorrecto, infundado, inmotivado o utilizando otras expresiones semejantes, pero sin razonar por qué se consideran así, ya que tales afirmaciones tan generales e imprecisas, no constituyen propiamente la expresión de conceptos de violación requerida por la fracción V del artículo antes citado, y sin ellos no es posible analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, pero cuando del análisis integral del escrito inicial de la demanda de amparo se advierte que en ella se expresaron consideraciones tendientes a combatir la ilegalidad del acto reclamado, es inconcuso que el juicio de garantías no debe ser sobreseído por falta de conceptos de violación, pues en todo caso, estos últimos serán materia de estudio, en cuanto al fondo del asunto, los cuales pueden resultar fundados, infundados o inoperantes, lo que motivará el otorgamiento del amparo o su negativa, pero no su sobreseimiento. Además, la Ley de Amparo no exige, que los conceptos de violación se hagan con determinadas formalidades solemnes o indispensables. La demanda de amparo -lo ha dicho la Suprema Corte en numerosos y constantes precedentes- es un todo que debe considerarse en su 6

conjunto, de lo que sigue que, aun cuando la costumbre ha llevado a los litigantes a expresar los conceptos de violación en un capítulo destacado, en busca de claridad, deben tomarse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aun cuando no estén en el capítulo relativo. Basta que en alguna parte de la demanda se exprese un argumento que tienda a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, como sucede en el presente caso, para que deba ser estudiado en la sentencia como concepto de violación, ya que es evidente que la sentencia debe ocuparse de todos los que la parte quejosa exprese. Por lo demás, para que existan conceptos de violación en una demanda de amparo administrativa, que con la excepción establecida por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, es de estricto derecho, es suficiente que se exprese con claridad la causa de pedir, señalando cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa la resolución impugnada, y los motivos que originan tal agravio.»2

«VIOLACIONES PROCESALES. LA OBLIGACIÓN DEL QUEJOSO DE PRECISAR EN LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, DEBE ANALIZARSE ATENDIENDO A LA CAUSA DE PEDIR. El numeral 174 de la Ley de Amparo establece la obligación del quejoso de precisar la forma en que las violaciones procesales trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, para que el Tribunal Colegiado de Circuito cumpla con su obligación de examinarlas. Por otro lado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 68/2000, dispuso que los argumentos del quejoso deben analizarse, aunque no tengan la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte de la demanda se exprese la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estime le causa el acto reclamado y los motivos que lo originaron. Ahora bien, la Segunda Sala del Máximo Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 932/2015, estableció que, a efecto de ser acorde con el derecho humano de acceso a la justicia, el cumplimiento de la carga procesal que establece el aludido artículo 174 debe interpretarse en un sentido razonable, esto es, que sea congruente con la finalidad que persigue, pero sin que constituya una carga desproporcionada que se torne en un obstáculo excesivo para impugnar violaciones procesales, lo que deriva en que éstas deben analizarse a la luz de la causa de pedir del quejoso, de la cual pueda advertirse de una manera clara la forma en que la violación procesal alegada trascendió al

2 Tesis: I.3o.A.131 K; fuente: Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Tomo XIII, Mayo de 1994, página 416, registro 212534. 7

resultado del fallo en su perjuicio y no exigir el agotamiento de una determinada fórmula estricta. Por tanto, debe estimarse satisfecha la referida carga procesal, sin que sea necesario exigir el cumplimiento de fórmulas estrictas -silogismos o expresión de fórmulas sacramentales-, por lo que bastará con que el quejoso argumente, por ejemplo, que la autoridad responsable actúa de manera ilegal al limitar su derecho a desahogar pruebas para probar su dicho, o que se limitó su derecho de contestar la demanda y oponer las excepciones y defensas, para que el Tribunal Colegiado de Circuito deba estudiar tales razonamientos.»3

Énfasis propio.

En consecuencia, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos señalados por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro:

3 Tesis: VI.2o.T.13 K (10a.); fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito; Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III, página 2195, registro 2014329. 8

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación de la competencia.

A tal determinación, le resulta aplicable por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente

4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9

fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»5

Así, de la lectura del acto combatido que se reproduce a continuación, se advierte que la autoridad no expresó el fundamento material de su actuación, en tanto únicamente consignó lo siguiente:

 Oficio *****, de fecha 15 quince de 2019 dos mil diecinueve:

«Por medio de la presente y en relación a su escrito de fecha 8 de noviembre del presente año, donde solicita la autorización del avalúo elaborado por el perito No. 4, Ing. *****, para que se autorice el traslado de dominio del miso predio.

Al respecto me permito informar a usted, que no se puede registrar esa propiedad por estar incluida en una propiedad que carece de autorización para la enajenación de lotes.

Lo anterior con fundamento en el ordinal 1285 del Código Civil, los contratos sólo obligan a las personas que los otorgan, evitando que esta dependencia se convierta involuntariamente en coadyuvante de algún ilícito por la compraventa del inmueble, lo anterior con fundamento en lo previsto por el artículo 262 del Código Penal del Estado, referente al delito tipificado como “afectación al ordenamiento urbano”, por la enajenación en forma fraccionada de lotes de terrenos urbanos o rústicos,

5 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 10

propios o ajenos, sin construcciones o con ellas, sin el permiso previo de la autoridad competente, que se contraen en los ordinales 202, 203 y 204 del Código de Ordenamiento Territorial para el Estado y los Municipios. […]»

Ahora bien, los fundamentos legales citados por la autoridad en el oficio confutado tienen el siguiente contenido textual:

Código Civil para el Estado de Guanajuato.

«Artículo 1285. Los contratos sólo obligan a las personas que los otorgan. Los terceros que se beneficien con sus estipulaciones pueden exigir su cumplimiento en aquello que les afecte.»

Código Penal del Estado de Guanajuato

«Artículo 262. A quien promueva, induzca o aliente la formación o establecimiento de asentamientos humanos irregulares, causando un perjuicio público por sí o por interpósita persona; o al que fraccione, enajene o se comprometa a enajenar en forma fraccionada o en lotes, un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones, sin el previo permiso de las autoridades competentes, o cuando existiendo éste no se hayan satisfecho los requisitos de tal permiso, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de cien a mil días multa.

Cuando se trate de servidores públicos y se encuentre en cualquiera de los supuestos de este artículo, la pena se aumentará en un medio, y la destitución del empleo o cargo e inhabilitación de uno a diez años para desempeñar cualquier función pública.

En todo caso, la reparación del daño referida en la fracción VI del artículo 99-b deberá ser pagada a la administración pública municipal del lugar en donde se ubique el inmueble.»

Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

11

«Artículo 202. Para la inscripción o actualización de los datos de los inmuebles en el Padrón Catastral, los propietarios, poseedores o usufructuarios deberán utilizar el formato que para tal efecto establezca la Tesorería Municipal.

Para la inscripción de un predio en el Padrón Catastral, la Tesorería Municipal deberá comprobar fehacientemente que dicho predio no se encuentra inscrito, y de estarlo sólo podrá inscribirse si existe resolución firme de la autoridad competente, para lo cual deberá exhibir el interesado copia certificada.»

«Artículo 203. En el supuesto de que los propietarios, poseedores o usufructuarios de cualquier inmueble no presenten oportunamente el formato a que se refiere el artículo anterior, la Tesorería Municipal procederá de oficio a realizar la inscripción o actualización de que se trate.»

«Artículo 204. La modificación a cualquiera de las características de los bienes inmuebles, deberá anotarse en el Padrón Catastral para su actualización.»

De lo anterior, no se aprecia que la autoridad le haya señalado al impetrante los fundamentos que le confieren competencia para darle a conocer la decisión impugnada, es decir, el oficio impugnado no consigna los artículos previstos en su normativa orgánica o reglamentaria6 que le faculten para emitir la respuesta que otorgó, transgrediendo con ello la garantía de seguridad jurídica prevista por el artículo 16 constitucional, así como lo dispuesto por la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sobre el particular, resultan ilustrativas las tesis que se citan en seguida:

«COMPETENCIA. ES INELUDIBLE QUE LA AUTORIDAD QUE EMITE EL ACTO RECLAMADO DEBE ASENTAR EN ÉL ESTAR FACULTADA PARA ELLO, ASÍ COMO EL DISPOSITIVO LEGAL,

6 Como lo es en la especie Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de San Felipe, Guanajuato. 12

ACUERDO O DECRETO QUE LE OTORGA TAL CAPACIDAD. Conforme a lo señalado por el artículo 16 constitucional, es una obligación ineludible que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por el órgano facultado para ello, en el que se deberá expresar como parte de las formalidades del acto, el carácter con que se suscribe el mismo y el dispositivo legal, acuerdo o decreto que le otorga tal capacidad o legitimación a la autoridad para emitirlo, ya que de sostenerse lo contrario se dejaría al gobernado en estado de indefensión, en virtud de no conocer la disposición que faculta a la autoridad para emitir la resolución que le afecta y el carácter con que la emite, por lo que es evidente que con ello no se le daría oportunidad de examinar si la actuación de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo y si es conforme o no a la Constitución Federal o a la ley aplicable al caso concreto.7

«COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EMISORA DE UNA RESOLUCION. DEBE FUNDARSE EN EL CUERPO MISMO DEL DOCUMENTO. Cuando el artículo 16 constitucional prescribe que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino mediante mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causal legal del procedimiento, está consagrando dos garantías individuales: la de competencia y la de fundamentación y motivación. La garantía de competencia prescribe que una autoridad sólo puede actuar en determinado sentido si existe una norma jurídica que la autorice para conducirse así. La garantía de fundamentación y motivación reviste dos aspectos: el formal, por cuanto exige que en el documento en donde se contenga el acto de molestia conste una exposición de las circunstancias de hecho y las normas o principios de derecho que condujeron a la autoridad a inferir el acto de molestia; y el material, por cuanto exige que las circunstancias de hecho, siendo ciertas, encuadren en las hipótesis de los preceptos invocados conforme su recta interpretación. Ahora bien, la circunstancia de que tanto la doctrina como la jurisprudencia hayan dado un tratamiento independientemente a cada una de estas garantías, la de competencia y la de fundamentación y motivación, no significa en modo alguno que sean ajenas entre sí, o se excluyan en su aplicación en favor de un gobernado a quien se ha inferido un acto de molestia. Por el contrario, precisamente gracias a su interpretación conjunta pueden alcanzarse efectivamente los propósitos perseguidos por el Constituyente al plasmarlas como garantías de rango constitucional. En efecto, si al regular el acto de molestia el artículo 16 constitucional exige, por una parte, la

7 Tesis: VI.2o.A.79 A; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época; Tomo XIX, Enero de 2004, página 1479, registro: 182455. 13

existencia de un precepto de derecho que faculte a la autoridad para realizar el acto (competencia) y, por otra parte, la cita de todos los hechos y preceptos de derecho que originen el acto (motivación y fundamentación), es de concluirse entonces que dentro de esta cita de preceptos debe incluirse concretamente aquél que dé facultades a la autoridad, puesto que precisamente la competencia es el primer presupuesto y punto de partida para la emisión del acto de molestia, lo que significa sencillamente que también la competencia debe estar fundada en al mandamiento de autoridad. Para aceptar esta conclusión, bastaría considerar que tanto la competencia como la fundamentación y motivación se consagraron por el Constituyente con un solo objetivo común: brindar seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, poniendo a su alcance todos los medios necesarios para la defensa de sus intereses; en ese orden de ideas, de admitir un criterio distinto, eximiendo a la autoridad del deber de fundar su competencia, equivaldría a privar al particular de la aptitud enteramente legítima de conocer al menos la norma legal que permite a la autoridad molestarlo en su esfera jurídica y en su caso, de controvertir su actuación si no se halla ajustada a derecho.»8

«COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO. La competencia en materia administrativa puede definirse como el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo; así, las normas que establecen la competencia son de orden público, pues éstas se forman con miras al interés público, no al del órgano estatal, por lo que aquélla es irrenunciable e improrrogable, tanto por acuerdo entre las partes, como de ellas con la administración; esto inclusive para la competencia territorial, a diferencia de lo que ocurre en el derecho procesal. Luego, el hecho de que el gobernado -con el fin de evitarse conflictos con la administración pública- intente cumplir lo que le es requerido por un ente estatal sin controvertir su competencia, de ninguna manera legitima la actuación de una autoridad incompetente, ya que, se reitera, la competencia en el ámbito administrativo es improrrogable. Además, en caso de que se estimara prorrogable por sumisión tácita, se obligaría a los particulares a mostrarse insumisos a los mandamientos de las autoridades que estimaran incompetentes (o que no fundaran adecuadamente su competencia), con la posibilidad de que se aplique en su contra algún tipo de coacción que pudiera

8 Instancia: Semanario Judicial de la Federación; fuente: Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época, Volumen 205- 216, Sexta Parte, página 112, registro: 247637. 14

derivar en actos de molestia o privación; se suma a lo anterior, el hecho de que el fundamento de la competencia de las autoridades constituye un elemento esencial del acto de autoridad, cuyo cumplimiento puede ser impugnado por los particulares en el momento en que les produzca algún agravio jurídico, tan es así que el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, impone al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que analice de oficio si la autoridad administrativa carece o no de competencia legal para emitir el acto impugnado o alguno de los que le sirven de antecedente o apoyo; por lo que en el caso de que se aceptara la sumisión tácita del particular a la competencia de la autoridad, se llegaría al absurdo de convalidar actos viciados en su origen por provenir de autoridades incompetentes.»9

En tal virtud, al no señalar la autoridad en el acto combatido el precepto legal que le legitima como autoridad en materia de catastro municipal, para dar respuesta a la solicitud del impetrante, se advierte que no colmó el supuesto de fundar su competencia.

De tal modo, se advierte que el oficio combatido carece del elemento de validez descrito en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, al no señalar en forma expresa la competencia material de la autoridad emisora del mismo, lo que produce su nulidad, en términos de lo dispuesto por el diverso ordinal 143 del citado código administrativo estatal, lo que da lugar a la nulidad del mismo, en términos de lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de nulidad descrita en el ordinal 302, fracción II, del Código administrativo estatal en cita.

9 Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 15

Sin embargo, en virtud de que la respuesta otorgada mediante oficio ***** fue emitida en razón de la petición efectuada por el actor, con la finalidad de no dejar incierta la situación jurídica del mismo, la nulidad decretada es para el efecto de que la autoridad encausada emita una nueva respuesta debidamente fundada y motivada.

Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro 16

en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»10

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Ahora bien, con la finalidad de llevar a cabo el adecuado análisis del reconocimiento del derecho solicitado, consistente en que se ordene a la autoridad demandada que autorice el traslado de dominio del bien inmueble motivo de avalúo, resulta conveniente precisar los antecedentes que dieron lugar a la emisión del oficio combatido, de donde destaca la siguiente información:

a) Refiere el actor en su demanda de nulidad, que promovió en jurisdicción voluntaria, diligencias de información testimonial ad perpetuam, obteniendo del Juez Civil de Primera instancia del partido judicial de San Felipe, Guanajuato, resolución favorable, en autos del expediente *****.

b) En consecuencia, se ordenó la protocolización en escritura pública de la declaración judicial descrita.

c) Mediante avalúo número ***** de 26 veintiséis de abril de 2019 dos mil diecinueve, el perito valuador ***** realizó avalúo fiscal del inmueble identificado como *****, *****, actualmente colonia *****, la que consiste en seis lotes, números 11 once, 12 doce, 13 trece, 16 dieciséis, 19 diecinueve y 20 veinte, los que están fusionados e integran un solo inmueble de la manzana 5 cinco.

d) Mediante oficio *****, de 29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, la autoridad demandada informó al perito valuador que el avalúo fiscal número ***** no puede ser autorizado, ya que en el mismo se menciona que es un predio que consiste en seis lotes que fusionados integran la manzana 5 cinco, sin que dicha dependencia municipal tenga registro de la colonia ******, segunda sección, ni lotificación de la misma.

10 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 17

De lo anterior se aprecia que la solicitud primigenia a que se refiere la demandada en el acto impugnado, es la autorización del avalúo, el cual, por las razones expresadas en el oficio *****, de 29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, no fue autorizado.

Por otra parte, de los referidos antecedentes se advierte además que el bien inmueble del que se solicita la autorización para el traslado de dominio, se encuentra dentro de una propiedad diversa, de la que la autoridad no cuenta con información por virtud de la cual se pueda fraccionar y desincorporar de ella lote alguno, como en la especie será la desincorporación de la fracción que constituye la propiedad del actor.

Aunado a lo anterior, en razón de la nulidad declarada, se precisa al justiciable que la autorización solicitada se encuentra directamente vinculada a la nueva respuesta que en su caso emita la autoridad demandada, apegándose a lo considerado en el presente fallo.

En el mismo sentido, se destaca que para que este Tribunal se encuentre en posibilidad de reconocer un derecho subjetivo del particular, es deber del justiciable allegar al proceso los elementos de convicción suficientes y pertinentes, que acrediten la existencia del mismo.

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Lo anterior, con apoyo en la tesis aislada11, aplicable con similitud de razón, que a continuación se transcribe:

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a

11 Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Página: 2707. 19

la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.

En ese sentido, es que se advierte que las pretensiones que efectúa el accionante requieren la previa acreditación de elementos que no fueron materia del proceso. .

Derivado de lo anterior, se condena a la autoridad demandada para que dé cumplimiento a esta sentencia, e informe sobre ello en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 322 20

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción II y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad del acto impugnado, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, conforme con lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

21

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dése de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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