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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2333/1ª Sala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 05 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte».

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada, y (ii) le sea devuelta la placa de circulación que fue retenida en garantía, así como el pleno restablecimientos de sus derechos violados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda.

2 Asimismo, respecto a la suspensión solicitada, se concedió la misma para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, se concedió para efecto de que le sea devuelta al actor, la placa de circulación que le fue retenida en garantía.

Posteriormente, en proveído de fecha 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Oficial de Tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito del Municipio de Irapuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su respectivo ocurso de contestación.

Consecutivamente, mediante acuerdo de fecha 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la parte demandada en cumplimiento a la suspensión otorgada, informa que se encuentra a disposición de la actora la placa de circulación que le fue retenida en garantía, en las oficinas de la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal; por lo que se dio vista a la parte actora para que acuda a la Dirección referida.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 8 ocho de febrero de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora y no por la Oficial de Tránsito adscrita a la Dirección de Tránsito del Municipio de Irapuato, Guanajuato.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Agente de Tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito del Municipio de Irapuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos con la documental aportada por la actora consistente en su original -bajo protesta de decir verdad-; Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime que el agente tránsito demandado no objetó la misma en cuanto a su existencia y contenido; en consecuencia, se deberá tener por cierta y veraz la boleta confutada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento2.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004. 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 A) Legalidad del acto impugnado. El oficial de tránsito demandado en su escrito de contestación invoca diversos artículos relativos a causales de improcedencia, como lo es las fracciones I, VI y VII, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como también invoca en el apartado relativo a “excepciones y defensas”, la fracción II y V, del artículo 241 y la fracción III, del artículo 242 del referido Código.

Ahora bien, los artículos invocados por el oficial de tránsito se refieren a la inexistencia del acto -fracción VI del artículo 261 del Código anteriormente invocado-, sin embargo, la autoridad carece de razón en su señalamiento, toda vez que tal y como se señaló en el considerando Tercero, la existencia del acto combatido se encuentra debidamente acreditado.

Lo anterior, toda vez que la emisión de la boleta de infracción constituye en sí misma una manifestación aislada que refleja la voluntad definitiva de la administración pública y que por consiguiente resulta agraviante al actor.

Es de señalarse, que si bien no se precisa el nombre del actor en la boleta de infracción, lo cierto es que, con el resto del caudal probatorio aportado por la parte actora en el juicio de nulidad y lo manifestado en su demanda, se demuestra que el acto impugnado en el presente proceso administrativo sí afecta el interés jurídico de la parte actora.

Con lo que se estima procedente el presente proceso administrativo, pues al estar frente a una resolución que de manera terminante define la situación jurídica y administrativa del actor, éste se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados.

No se omite señalar, que los artículos 241 y 242 del multicitado Código, que se invocan por la autoridad demandada, se refieren al recurso de inconformidad en sede administrativa regulado por la misma codificación en comento, empero, no resultan aplicables el presente proceso que se norma por los preceptos relativos al proceso administrativo o juicio contencioso en sede jurisdiccional. De ahí que tales causales resulten inatendibles.

5 Por lo tanto, al no prosperar la causal de improcedencia señalada por la autoridad, y sin que este Tribunal advierta de oficio que se actualiza alguna otra que impida el análisis de fondo de la causa contenciosa, se determina no sobreseer en el proceso, dado que no se actualiza ninguna hipótesis de las previstas en los artículos 241, 242, y 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «ÚNICO», medularmente la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada3.

Ello, pues refiere que la autoridad demandada no expresa argumentos lógicos-jurídicos, ni pormenoriza las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan inferir que se transgredió la norma en materia de tránsito municipal, limitándose la autoridad sólo a invocar enunciados previamente elaborados que obran insertos en el folio de infracción.

Además, en el apartado de hechos que dan motivo a la demanda y, específicamente en el punto identificado como «1», la impetrante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción.

3 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

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(ii) Postura del demandado. Al respecto, la parte encausada sostiene la legalidad y validez de su actuación, en razón de que se colmaron los principios de fundamentación y motivación y observaron las formalidades esenciales del procedimiento.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En el caso concreto, y desprendido del folio de infracción impugnado, se aprecia que éste fue consignado en un formato pre-impreso, en el cual la autoridad demandada identificó las casillas u opciones pre-determinadas contenidas en los rubros siguientes y que, en el reverso de la boleta de infracción, indican en su correlativo, lo siguiente:

7 Artículos infringidos Concepto de infracción Calificación (UMA´s)

«Artículo 88». «Falta del casco del acompañante» «13»

Además, se observa que la encausada agregó en el apartado de «motivación», lo siguiente: «Cabe señalar que la contravención al Reglamento de Tránsito del Municipio de Irapuato, Guanajuato, cometida por el propietario y/o conductor cuyas generales se citan al inicio del presente, fue detectada acorde a las circunstancias de tiempo, lugar y modo siguientes: En el TIEMPO fijado por la hora y fecha escrita supra líneas, los hechos ocurrieron en el LUGAR ubicado en Revolución con circulación de Revolución a 5 de febrero del (la) zona centro referencia frente a la taquería Arandas».

Atento a lo antes señalado, se colige que el agente de tránsito concluyó que la hoy actora cometió la conducta consistente en: falta del casco del acompañante; además, también señaló como fundamento legal respecto de la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a los hechos desplegados por la accionante, el artículo 88 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato

Sin embargo, dicha autoridad omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas específicas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, esto es, no se le dio a conocer al infractor, hoy actor, en detalle y de manera completa, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron la emisión del acto impugnado, a efecto de que aquél se encontrara en posibilidad de cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa en contra del acto de molestia.

Asimismo, el agente de tránsito omitió señalar como es que se percató de que el actor no traía puesto el casco, pues dentro de la boleta de infracción solo refiere: «Un dispositivo de policías se percato de una moto sin casco el acompañante», pero nunca refiere haber sido él quién se percató de lo sucedió y como lo hizo.

8 El solo hecho de señalar que el acompañante no portaba el casco no es suficiente para determinar que las cosas sucedieron de esa marea, ya que no redacta los hechos constitutivos que le llevaron a imponerle al actor una multa de tránsito, es decir, no menciona si a través de los sentidos es que se percató de que el hoy actor realmente no portaba el casco, sin que sea válido que asiente que un dispositivo de policías fue quien advirtió dicha situación, pues se insiste el agente de tránsito es quién tuvo que haberse percatado de esa situación -en el lugar preciso-, no una autoridad diversa, tal y como él mismo lo refiere dentro del acto confutado.

Asimismo, la autoridad demanda no señala si el actor se encontraba circulando o se encontraba estacionado, pues ambas representan una situación distinta. Además de no describir si no portaba totalmente un casco o lo estaba usando indebidamente conforme lo que señalan las normas mexicanas4. Lo anterior es así, toda vez que el artículo 153 del Reglamento de Tránsito del Municipio de Irapuato, establece literalmente lo siguiente:

«Artículo 153. Cuando los conductores de vehículos cometan una infracción a lo dispuesto por este Reglamento y demás disposiciones aplicables, los Agentes de Tránsito se sujetarán al siguiente procedimiento:

I. Cuando exista una falta flagrante, le ordenará al conductor que detenga la marcha del vehículo en un lugar donde no obstaculicen el tránsito;

II. Reportará inmediatamente, vía radio o mediante el uso de la tecnología el motivo por el cual detiene al conductor, así como la matrícula y/o las placas del vehículo, en busca de reporte de robo del mismo;

III. Se identificarán con su nombre y gafete y les harán saber, en forma precisa, la falta o faltas que hayan cometido, así como el artículo infringido del presente Reglamento;

IV. Les requerirán para que muestren su permiso o licencia de conducir, la tarjeta de circulación, y en su caso la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros vigente, y, en casos específicos, los demás documentos que deban llevar en los vehículos; estos documentos serán entregados para su revisión;

4 NORMA Oficial Mexicana NOM-206-SCFI/SSA2-2018, publicada en el diario oficial de federación el 29 de mayo de 2018.

9 V. Se procederá a la emisión o elaboración de las boletas de infracción, mediante el uso de los instrumentos tecnológicos en su caso, en las que se asentarán los hechos que las motiven y los fundamentos en que se sustenten, haciendo entrega de un tanto a los probables infraccionados, así como la entrega de la notificación para que comparezca a una audiencia de calificación en los Juzgados Cívicos de ser el caso, misma que se desarrollará de conformidad con lo señalado en el Reglamento en materia de Justicia Cívica. Si los conductores se negaren a recibir las boletas los Agentes de Tránsito harán la anotación respectiva en las mismas; La notificación a la que se hace alusión en párrafo anterior para que el probable infractor comparezca a la audiencia de calificación ante los Jueces Cívicos, únicamente aplicará para las infracciones por estado de ebriedad, aliento alcohólico, falta de casco de protección para motociclistas y/o acompañante, conducir mientras sus brazos o manos se encuentran sosteniendo personas, animales, teléfonos celulares u otros objetos de tal manera que impida el acto reflejo de movimiento, exceso de pasajeros en motocicletas, falta de permiso o licencia de conducir, falta de verificación vehicular, uso de vidrios polarizados, intentar sobornar a las autoridades, y pasar los vehículos la señal de alto del semáforo o luz roja.

VI. Elaboradas las boletas de infracción y revisada la documentación, ésta les será devuelta, con excepción de aquélla que retengan como garantía. Los Agentes de Tránsito podrán retener en garantía: El permiso o licencia de conducir, una de las placas del vehículo o la tarjeta de circulación; sin que por ningún motivo puedan ser retenidos más de uno, en caso de no contar con alguno de los anteriores se procederá al retiro y aseguramiento del vehículo. En su caso, solicitarán el auxilio de la fuerza pública para el aseguramiento o detención de conductores, pasajeros o terceras personas cuando obstaculicen el cumplimiento de sus funciones, cometan alguna agresión contra ellos o pongan en riesgo su integridad física o la de otras personas o se presuma alguna conducta tipificada como delito.

VII. Cuando se cometa alguna infracción al presente Reglamento y no se encuentren en el lugar los conductores, los Agentes de Tránsito elaborarán las boletas, haciendo la anotación respectiva y dejarán un tanto de ellas y de la notificación en lugar visible y seguro de los vehículos, reteniendo en garantía una de las placas;

VIII. Posteriormente, de ser el caso, se remitirán las boletas de infracción a la Dirección, inmediatamente, o dentro del plazo de veinticuatro horas hábiles en los demás casos, junto con el acuse de la notificación; y,

10 IX. Sin perjuicio en lo señalado en las fracciones anteriores, podrán utilizarse los avances de la tecnología para la elaboración y emisión de las boletas de infracción y proseguir el trámite administrativo.»

En efecto, correspondía a la demandada indicar mediante un relato pormenorizado de cómo ocurrieron los hechos, para acreditar en el texto mismo del acto controvertido, cómo se percató que el acompañante no portaba el casco de seguridad.

Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación5, pues no basta con seleccionar opciones pre-insertas para concluir que se cometió una conducta infractora, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.

De tal manera que, la actuación de la autoridad impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos y, en consecuencia, se estima que la autoridad demandada fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido.

De igual manera, se destaca que el accionante niega haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido.

Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

5 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K.

11 Ahora bien, en relación con la negativa vertida por el accionante, y contrario a lo que asevera la autoridad demandada en su contestación, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana6, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

De esa forma, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de acreditar la veracidad de no haber portado el casco, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación. Sin embargo, en la secuela procesal el oficial de tránsito demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida.

Lo anterior permite asumir que el folio de infracción controvertido también se encuentra indebidamente motivado7, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida y que, a consideración de la encausada, transgredía lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento de Tránsito del Municipio de Irapuato, Guanajuato.

6 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 7 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

12 En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para efecto de determinar la comisión de la infracción que le fue atribuida y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación; lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución8.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:

A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.

8 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

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Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.

B). El restablecimiento del derecho violado. En su demanda, la actora solicita que le sea devuelta la placa de circulación que le fue retenida en garantía; en consecuencia, al haberse concedido la suspensión para el efecto de devolver al actor la placa de circulación, ello mediante auto de 15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte, y al haber quedado el acto combatido insubsistente, dicha determinación de retención de la placa resulta también inválida y sin efectos.

Sin embargo, no existe en el expediente constancia del cumplimiento a dicha suspensión, por ello, se reconoce el derecho del actor y se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias para que a la parte actora le sea devuelta la placa de circulación que le fue retenida.

Aunado a ello, no se advierte pago alguno efectuado por el actor, dado la suspensión del cobro coactivo acordado en su oportunidad por este Juzgador, cobro que además ya no podrá llevarse a cabo, dado que el crédito fiscal determinado en su oportunidad con motivo de la sanción impuesta ha quedado insubsistente y, por ende, sin efectos.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

14 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Carolina Patlan Rivera, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2333/1ª Sala/2020.——————————————————–

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