Sentencia 85 1a Sala 21

Sentencia 85 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 85/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:

«La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 02 (dos) de diciembre de 2020 (dos mil veinte) […]». (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada, y (ii) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción impuesta, más el pago de intereses que se hayan generado desde la fecha en que se realizó el entero.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 22 veintidós de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito de demanda.

2 Posteriormente, en proveído de fecha 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas -*****, agente de tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal y a la Tesorera Municipal, ambos de Irapuato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en su contestación. Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y la Tesorera Municipal.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 22 veintidós de enero de 2021 dos mil veintiuno, este Juzgador determinó tramitar el presente proceso como juicio ordinario, pues no obstante la demanda se presentó fuera del plazo previsto por el artículo 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que ésta sí fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de la materia.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el 02 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte, por el Agente de Tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito del Municipio de Irapuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción del documento en copia simple2 exhibido por el actor a través del Sistema Informático del Tribunal, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue controvertido ni objetado por la demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.3

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Al respecto, se invoca el criterio jurisprudencial de rubro: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.» Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página: 1759 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 El agente de tránsito demandado -en su ocurso de contestación- hace valer como causales de improcedencia, las previstas en las fracciones II y V, del artículo 241 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por tanto, el sobreseimiento del proceso en términos de lo dispuesto por la fracción III, del ordinal 242 del Código aludido.

Sin embargo, este juzgador determina que las mismas resultan inatendibles, dado que las causales invocadas operan únicamente para el «recurso de inconformidad» y no así al «proceso administrativo», por lo que tales dispositivos invocados por la demandada, son inaplicables en la causa de conocimiento.

Hechas las precisiones anteriores y al no operar las causales invocadas por la autoridad demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis del concepto de impugnación que establece el actor en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce medularmente -en su único concepto de impugnación-, la indebida fundamentación y motivación de la boleta de infracción impugnada.4

4 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE

5 Ello, pues refiere que la autoridad demandada no expresa argumentos lógico-jurídicos ni pormenoriza las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan obtener con certeza, como aconteció la conducta infractora.

Además, la parte actora niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que le fue atribuida como infracción en la boleta impugnada.

(ii) Postura del demandado. Al respecto, la autoridad refiere que ningún agravio le irroga al actor la imposición de la infracción, dado que la misma se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia entre los motivos de la infracción con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por el actor, cumpliéndose con lo dispuesto por la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si los motivos señalados en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio para declarar la nulidad total de la boleta de infracción, con base en las siguientes consideraciones:

AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

6 El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».

Énfasis añadido

Lo anterior se reitera en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

[…] VI. Estar debidamente fundado y motivado […]

Énfasis añadido

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.5

En efecto, tal y como lo adujo el hoy actor en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en la boleta de infracción, la autoridad demandada señaló como Concepto de Infracción, el siguiente: «No observar la zona de peatones».

5 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.

7 De lo anteriormente transcrito, se desprende que el agente de tránsito señaló que el actor fue infraccionado por invadir la zona peatonal. Sin embargo, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión determinante que el infractor presuntamente inobservo que se trataba de una zona exclusivamente para peatones.

Esto es, que si bien es cierto se encuentra señalado en la boleta de infracción que fue por el motivo antes expuesto, no señala de manera detallada o pormenorizada cómo fue que se percató exactamente de la supuesta contravención al «Reglamento de Tránsito del Municipio de Irapuato, Guanajuato», dado que pudo ser de manera personal -mediante el sentido de la vista-, a través de la denuncia de otro conductor o así como de algún sistema de monitoreo -cámaras de vigilancia-, y en éste último supuesto, si se encontraba en vía pública o en el vehículo oficial (patrulla).

Igualmente, la autoridad actuante no circunstanció si se encontraba visible, algún «señalamiento» que prohibiera la conducta reprochada; asimismo, se destaca también la omisión en circunstanciar como se acreditó el agente de tránsito frente al presunto infractor para dotar de certeza jurídica su actuación.

Sin embargo, al no haber acontecido así en la especie, lo anterior se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar de manera genérica los supuestos motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.6

No se omite señalar, que en autos de la presente causa, no obra ningún medio de prueba que acredite fehacientemente por parte de la autoridad demandada, la conducta infractora que le fue imputada al actor, dada

6 Ello, acorde a la jurisprudencia de rubro: «MOTIVACION, CONCEPTO DE». Séptima Época; Registro: 237716; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 151-156, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 225.

8 la negativa lisa y llana de los hechos narrados en su escrito inicial de demanda.

D). Conclusión. Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al actor, toda vez que la infracción que por esta vía se impugna carece de la debida y suficiente fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.

Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que la boleta impugnada se emitió en contravención de las disposiciones jurídicas aplicables, dejando de aplicar las debidas; situación que incumple con lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código aludido.

SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acto impugnado. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.7

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

7 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.

9 A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad de la boleta de infracción, ésta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca es que no podrá surtir efecto alguno.

B). Se efectué la devolución de la cantidad pagada indebidamente, más los intereses que se hayan generado. En su demanda, el actor solicitó que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a $*****, más los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero.

Para acreditar lo anterior, la actora exhibió el recibo oficial de pago con número de folio *****, de fecha 08 ocho de diciembre de 2020 dos mil veinte, expedido por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato; actuación que genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada fue realizada por la parte actora con motivo de la infracción impugnada, toda vez que ésta corresponde a su original y aunado a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en la boleta controvertida; ello, en términos de lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, con base en las siguientes consideraciones:

La boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal es de concluirse que los actos derivados de éste, que se apoyen en él o que en forma alguna estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen.

Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que el actor realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en

10 términos del numeral 52, párrafo tercero, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorpora a su patrimonio la cantidad que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligaron o conminaron el pago al actor.

Por otra parte, de los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una boleta de infracción- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.

De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto en los párrafos primero y segundo del artículo 37 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal 2020.

Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse a

11 partir de la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 08 ocho de diciembre de 2020 dos mil veinte, y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas a efecto de que se devuelva al hoy actor, la cantidad de *****, así como el pago de los intereses generados a partir del 08 ocho de diciembre de 2020 dos mil veinte y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o las cantidades se pongan a disposición del interesado.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

12 TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas; atentas a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 85/1ªSala/2021.

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Sentencia 847 1a Sala 19

Sentencia 847 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 847/1ªSala/19 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 6 seis y 20 veinte de mayo de 2019 dos mil diecinueve, ***** -por propio derecho-, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«(…) la resolución emitida el 2 de abril de 2019, por el Director de Desarrollo Urbano, dentro del expediente administrativo No. *****(…)

(…) el oficio No. *****, de fecha 23 de marzo de 2019, suscrito por el Ingeniero *****, Jefe del Departamento de Catastro de Acámbaro, Guanajuato (…)

(…) el acto o acuerdo de Ayuntamiento contenido en el Acta No. 29 de la Sesión Ordinaria de Ayuntamiento celebrada el 21 de marzo del año 2019 (…)»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a 2

las autoridades demandadas, que: (i) se reconozca su derecho de dominio sobre el inmueble o finca urbana, ubicada en calle *****, de la Comunidad de *****, en el municipio de Acámbaro, Guanajuato; (ii) se ordene que se abstengan de derribar el muro o barda que solo fue edificado para delimitar la superficie de la finca urbana, cuyo dominio, medidas y colindancias fue reconocido a favor del actor, por el Juzgado Segundo Civil de Partido, en Acámbaro, Guanajuato, dentro del expediente número *****, aunado a que dicha barda no obstruye ninguna vialidad pública; (iii) se realice el trámite y autorización para la elaboración de avaluó fiscal que se requiere para la protocolización de la escritura pública derivada del Juicio de Jurisdicción Voluntaria citado con anterioridad.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 29 veintinueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se concedió la suspensión solicitada de manera provisional, para que no se ejecutara la demolición del muro que constituye la delimitación de la colindancia al poniente en tres líneas, la primera que va de sur a norte y que mide 4.35 metros con privada *****, de la finca urbana ubicada en calle ***** de la comunidad de *****, municipio de Acámbaro, Guanajuato; y con el propósito de resolver sobre la suspensión definitiva, se requirió a las autoridades para que informaran sobre la emisión del acto impugnado y si de otorgarse la suspensión, se contravendrían disposiciones de orden público y de interés social.

3

Tambien se requirió a la autoridad demandada para que para que exhibiera ante esta Primera Sala, con su contestación de demanda, copia certificada del expediente administrativo número *****.

Se admitieron las pruebas ofrecidas y exhibidas por el demandante en el escrito inicial de demanda, y se le tuvo por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando domicilio para recibir notificaciones.

Posteriormente, mediante proveído de fecha 21 veintiuno de junio 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Jefe del Departamento de Catastro, al Director de Desarrollo Urbano, y al Ayuntamiento -a través de su síndico y representante legal-, todos del municipio de Acámbaro, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se les tuvo por objetando las pruebas documentales1 ofrecidas por la parte actora, por designando abogados autorizados, por señalando domicilio electrónico para recibir notificaciones, por admitidas las probanzas ofrecidas y exhibidas en sus diversos ocursos y por dando cumplimiento al requerimiento que les fue formulado, al exhibir copia certificada del acta número 29 de Sesión Ordinaria celebrada el 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, así como del expediente número *****.

1 Consistentes en: 1) copia certificada de la escritura pública número *****, de 2 dos de abril de 1974 mil novecientos setenta y cuatro, otorgada ante la fe del notario público número *****de Acámbaro, Guanajuato, licenciado *****; 2) copia certificada de la escritura pública número *****, de 7 siete de octubre de 2003 dos mil tres, otorgada ante la fe del notario público número ***** de Acámbaro, Guanajuato, licenciado *****; 3) copia certificada del avaluó fiscal ***** de 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, expedido por la Dirección de Catastro Municipal de Acámbaro, Guanajuato; 4) original del plano topográfico elaborado por el ingeniero *****; y 5) copia certificada de la cédula profesional *****, a nombre de *****. 4

Además, se negó la suspensión definitiva, pues se determinó que el acto impugnado no era susceptible de ser suspendido, esto es, que ya se había consumado de manera irreparable2.

Se tuvieron por admitidas las pruebas supervenientes3 ofrecidas por la parte actora y, por tal motivo, se dio vista a la parte demandada para que expresara lo conveniente a sus intereses.

En el mismo acuerdo, de conformidad con el artículo 284, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato se concedió al actor el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda, en contra de los actos y hechos novedosos que informó la autoridad demandada dentro del expediente del expediente número *****4.

En ese orden temporal, mediante acuerdo emitido el 16 dieciséis de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda en contra de: (i) los oficios números *****, *****, *****, *****y *****; (ii) la diligencia hecha constar en el acta circunstanciada levantada el 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, consistente en la ejecución de la resolución emitida dentro del procedimiento administrativo expediente número *****; (iii) arresto

2 Pues la demolición del muro ubicado en *****, municipio de Acámbaro, Guanajuato, tuvo lugar momentos antes de la notificación del acuerdo de 29 veintinueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve. 3 Consistentes en la copia certificada de la resolución de 21 veintiuno de septiembre, de los acuerdos de 1 uno de octubre y 8 ocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, del expediente *****, del juicio de jurisdicción voluntaria, sobre diligencias de información testimonial ad perpetuam. 4 concretamente de los oficios *****, *****, *****, *****y *****de 30 treinta de mayo de 2019 dos mil diecinueve, suscritos por el Subdirector de Desarrollo Urbano de Acámbaro, Guanajuato; el acuerdo de ejecución del procedimiento de 7 siete de marzo del año en curso, suscrito por el Subdirector en mención; el acta circunstanciada de hechos, realizada el día 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve; y el control de investigaciones folio*****de fecha 31 treinta y uno de mayo de la presente anualidad. 5

administrativo del accionante, así como de su esposa e hijo; y (iv) infracción de tránsito, retiro del vehículo y la multa impuesta.

Además, solicita que se condene al municipio de Acámbaro, Guanajuato, que le pague el daño patrimonial ocasionado y, concretamente: (i) el importe por concepto de multa impuesta a tanto su esposa como a su hijo; (ii) el monto erogado por concepto de grúa y de multa de tránsito; y (iii) la cantidad correspondiente a los daños generados con motivo de la demolición del muro.

Luego, por tal motivo, se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma.

Asimismo, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora5, 18 dieciocho fotografías impresas, así como diversas imágenes digitales y videograbaciones contenidas en una a tarjeta de memoria USB.

Igualmente, se requirió a la actora para que aclarara si ofrecía como prueba de su parte la documental consistente en copia certificada del expediente *****, tramitado ante el Juzgado de Partido Segundo Civil de Acámbaro, Guanajuato, pues omitió anexar la misma; asimismo, se desechó la prueba inspeccional ofrecida por el actor, se le tuvo por no objetando en tiempo y forma legal las documentales aportadas por la parte encausada y se determinó que tampoco era procedente otorgar la

5 Consistentes en impresión del acuse de recibo de demanda ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, con sello de recepción de fecha 7 siete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano y el Departamento Jurídico de Acámbaro, Guanajuato; recibo de pago número *****, por concepto de multa de tránsito; inventario de vehículos detenidos de fecha 16 dieciséis de junio de 2019 dos mil diecinueve; recibo de pago de multa con folio número *****; certificado médico a nombre de *****; recibo de pago de multa con folio número *****; y téngasele por haciendo propia el acta número 29 de la Sesión Ordinaria de Ayuntamiento de Acámbaro, Guanajuato, celebrada el 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve;. 6

suspensión para efecto de que se le autorizara cercar con malla ciclónica y con postes de cemento la superficie de 149.55 ciento cuarenta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros cuadrados6.

Luego, en auto de fecha 22 veintidós de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por interponiendo Recurso de Reclamación en contra del acuerdo de 16 dieciséis de julio de 2019 dos mil diecinueve, y se ordenó que se enviaran los autos del expediente al Presidente de este Tribunal.

De manera posterior, el día 2 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Ayuntamiento y a *****, Jefe del Departamento de Catastro, ambos del municipio de Acámbaro, Guanajuato, por dando contestación a la ampliación de demanda; asimismo, se les tuvo por no objetando en tiempo y forma legal las documentales ofrecidas por el accionante, y se les requirió que manifestaran sobre qué hechos controvertidos que tengan el carácter de supervenientes ofrecían la prueba confesional a cargo del actor.

Respecto del Director de Desarrollo Urbano del municipio de Acámbaro, Guanajuato, se le tuvo por no dando contestación a la demanda.

Por otra parte, se tuvo al actor por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado y, por tanto, se admitió la prueba superveniente7 ofrecida por la parte actora; por lo que, se ordenó dar

6 Principalmente, porque de conformidad con el artículo 371 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para la ejecución de cualquier obra, instalación o edificación se deberá obtener el permiso de construcción respectivo, y sin que en la especie se haya exhibido la licencia de construcción prevista en el Reglamento de Construcciones y Conservación del Centro Histórico del Municipio de Acámbaro, Guanajuato. 7 Consistente en la copia certificada del expediente *****, tramitado ante el Juzgado de Partido Segundo Civil de Acámbaro, Guanajuato. 7

vista a las encausadas para que expresaran lo conveniente a sus intereses; además, se requirió a la Agencia Investigadora *****, de la ciudad de Acámbaro, Guanajuato, para que remitiera copia certificada de la carpeta de investigación *****, del año 2019 dos mil diecinueve, registrada bajo el folio de control *****.

Así, en acuerdo dictado el 11 once de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas por cumpliendo el requerimiento que les fue formulado y, por tanto, se admitió la prueba confesional a cargo del actor; asimismo, se les tuvo por perdido su derecho para manifestar lo conveniente a sus intereses respecto de las pruebas supervenientes ofrecidas por el actor.

Además, se tuvo a la Agencia del Ministerio Público de la Unidad de Litigación en el municipio de Acámbaro, Guanajuato, por remitiendo copia certificada de la carpeta de investigación *****, del año 2019 dos mil diecinueve y, en consecuencia, se admitió dicha documental como prueba superveniente ofrecida por la parte demandada; por lo que, se ordenó dar vista a la parte actora para que expresara lo que a su derecho convenga.

Luego, mediante proveído de fecha 6 seis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por realizando manifestaciones respecto de la prueba documental superveniente.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, así como para el desahogo de la prueba confesional a cargo del justiciable, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

8

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y por las autoridades demandadas.

En la misma audiencia, tambien se tuvo por desahogada la prueba confesional a cargo del accionante y ofrecida por las encausadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, primer y segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor8.

8 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 9

Luego, del análisis integral realizado a la demanda y al escrito aclaratorio de la misma, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1) El acuerdo contenido en el décimo tercer punto del acta número 29 veintinueve, de la sesión ordinaria celebrada el día 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por el Ayuntamiento de Acámbaro, Guanajuato.

2) El oficio número *****9, emitido el 23 veintitrés de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por el Jefe del Departamento de Catastro de Acámbaro, Guanajuato.

3) La resolución emitida el 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Desarrollo Urbano municipal, dentro del expediente administrativo número *****; misma que fue notificada al accionante el día 22 veintidós del mismo mes y año.

Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada mediante las documentales que exhibe tanto el actor como la autoridad demandada en el presente proceso (fojas 10 a 12; 13 a 14; 15 a 16; y 235 a 245), con fundamento en lo dispuesto por los ordinales 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

Más aún que, en sus respectivas contestaciones de demanda, las autoridades encausadas reconocen de manera expresa la

9 Emitido en respuesta a la petición formulada por la accionante el día 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve. 10

veraz emisión de las resoluciones aludidas con anterioridad, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otra parte, desprendido del escrito de ampliación de demanda, se aprecia el justiciable también pretende controvertir la legalidad de:

1) La diligencia hecha constar en el «acta circunstanciada de hechos» levantada el 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve y entendida con la «pareja del C. *****», consistente en la ejecución de la resolución emitida el 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, en la cual se pormenorizó que:

«(…) constituidos en el lugar se procede a entrevistarnos con quién se encuentra en casa aledaña a quién se le hace de conocimiento del motivo de la presente liberar vía pública calle *****Primer acto se retiran postes de la vía pública posterior una camioneta marca ***** color ***** por grúas ***** a cargo de *****para dicho acto los auxiliamos para efectos legales del auxilio de tránsito y transporte para el retiro y resguardo del vehículo y en consecuencia su respectivo trámite placas del vehículo *****.*****Se procede a la demolición de la barda arriba de domicilio aledaño donde al parecer es domicilio del C. J*****, pues se arma con ladrillos y comienza con lanzarnos hacia la maquinaria de obras públicas conocido como retroexcavadora acto seguido siendo las 12:30 horas el C. *****comenzó a arrojar ladrillos sobre la retroexcavadora causando varios daños a la misma siendo el más grave la ruptura del parabrisas de la retroexcavadora de obra pública acto seguido nos desplazamos al lado contrario de la barda para cuidarnos de las agresiones y es demolida la barda a las 12:45 terminando los trabajos de liberación a las 13:30 horas»

Subrayado propio.

2) La infracción de tránsito número *****, el retiro del vehículo y la multa impuesta en el recibo de pago número *****, de 11

fecha 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, por la cantidad de $***** y la cual fue elaborada con motivo de:

«(…) OBSTACULIZAR O IMPEDIR VOLUNTARIAMENTE LA CIRCULACIÓN DE VEHICULOS EN LA VÍA PÚBLICA (…)»

Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos mediante las documentales exhibidas tanto por el demandante como por las autoridades, consistentes en: (i) el expediente administrativo número *****y, concretamente, el acta circunstanciada de hechos (foja 214); (ii) las fotografías exhibidas tanto en físico (fojas 972 a 974) como en formato digital; (iii) el recibo de pago número *****(foja 985), emitido por la Tesorería municipal de Acámbaro, Guanajuato, el día 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve; e (iv) inventario de vehículos detenidos del departamento de tránsito municipal (foja 986), expedido por grúas *****, el día 16 dieciséis de junio de 2019 dos mil diecinueve.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 117, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

Por último, desprendido de la ampliación de demanda también se observa que el impetrante pretende controvertir la legalidad de:

1) El arresto administrativo del accionante, así como de su esposa e hijo; y

12

2) Los oficios números *****, *****, *****, *****y *****, emitidos por el 30 treinta de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Desarrollo Urbano.

Actuaciones cuya existencia, en términos de los ordinales 117, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentran debidamente acreditadas en autos conforme los elementos probatorios exhibidos tanto por la actora como por la autoridad demandada, consistentes en: (i) los aludidos oficios (fojas 208 a 212); (ii) las fotografías exhibidas tanto en físico (fojas 967 a 984), como en formato digital; y (iii) 2 dos recibos de pago con folios número*****y *****(foja 187) a nombre de *****y *****, expedidos el día 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por la Tesorería municipal de Acámbaro, Guanajuato, por concepto de «pago de multa por Art. 237, frac. V».

No obstante, se precisa que no resulta procedente tener a dichas actuaciones como actos impugnados en la presente causa, conforme a los fundamentos y motivos que se expondrán en el siguiente Considerando.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se 13

procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados10.

1. Primeramente y derivado de realizar un «análisis oficioso de la procedencia del presente proceso», quien resuelve advierte que -en su escrito de ampliación de demanda-, la parte actora esgrime controversia en contra de los oficios números *****, *****, *****, *****y *****, emitidos por el 30 treinta de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Desarrollo Urbano.

No obstante, dichos actos se traducen en una «comunicación entre autoridades»11 cuyo propósito estriba en solicitar apoyo a diversas dependencias de la administración pública municipal para efecto de otorgar su apoyo o auxilio en la ejecución de la resolución emitida dentro del procedimiento expediente número *****.

De esa manera y toda vez que no se encuentran colmadas las características que debe revestir un acto administrativo en términos del ordinal 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que dichas actuaciones no afectan de manera directa y real los derechos e intereses

10 Ello, acorde a lo establecido en la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».10 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87 11 Ilustra tal aserto, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis intitulada: «PARTE INFORMATIVO DERIVADO DE LA ACTIVACIÓN DEL MECANISMO DE SELECCIÓN AUTOMATIZADO. AL SER SÓLO UNA COMUNICACIÓN INTERNA DE LOS INSPECTORES ADSCRITOS A LAS JEFATURAS DE INSPECCIÓN FISCAL Y ADUANERA DE LAS DIVERSAS ADUANAS, NO CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE DEBA FUNDARSE Y MOTIVARSE» Novena Época Registro: 164287 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Julio de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: III.1o.T.Aux.9 A Página: 2005

14

jurídicos del accionante, más aún que las mismas no se encuentran dirigidas al particular.

Por tanto, se concluye que la impugnación formulada en la ampliación de demanda en contra de tales oficios resulta improcedente, al actualizarse la causal prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Esclarece el anterior pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la tesis siguiente:

«ACTOS QUE NO SON ADMINISTRATIVOS, AMPARO CONTRA LOS. Acto administrativo es aquel que crea o condiciona una situación jurídica. Ahora bien, si una sociedad consulta si, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, debe considerarse como vía general de comunicación, la situada en un terreno, y el subsecretario de la misma, contesta a la consulta hecha, en el sentido de que sí debe considerarse como vía general de comunicación, y que la Secretaría de Comunicaciones es la autoridad competente para ordenar la apertura o reanudación del tránsito en una vía de comunicación, esta contestación no contiene una resolución, ni es un acto administrativo que cree una situación jurídica, puesto que no ordena la apertura o reanudación del tránsito en la mencionada vía. Solamente en el caso de que se hubiera resuelto, con carácter imperativo, que dicha vía tenía el carácter de vía general de comunicación y se ordenase la apertura o reanudación del tránsito por ella, podría estimarse, justamente, que se trataba de un acto administrativo, que creaba una situación jurídica determinada y, por ende, los derechos derivados de ella. Por tanto, interpretando contrario sensu, el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, que dispone que dicho juicio es procedente contra actos de autoridades que violen las garantías individuales, debe admitirse que es improcedente el amparo que se enderece contra actos que, como los relatados, no tienen el carácter de autos de autoridad.»12

Énfasis añadido.

12 Quinta Época Registro: 335020 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XLVI Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 4025 15

Por otra parte, respecto del arresto administrativo del accionante, así como de su esposa e hijo, quien resuelve considera que su impugnación tambien resulta improcedente, al producirse los supuestos previstos en el ordinal 261, fracciones I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, principalmente, bajo dos acotaciones:

(i) Por lo que refiere a los arrestos de *****-esposa del actor- y de *****-hijo del accionante-, se aprecia que dichas personas no comparecieron al presente proceso para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses que, en su caso, se vieron afectados.

Siendo que, en términos de lo previsto por los ordinales 9, último párrafo, 11, 249 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, son las mencionadas personas quienes -precisamente- ostentan el interés jurídico necesario para impugnar los arrestos impuestos en su contra, al ser éstos los destinatarios o en quienes recayó directamente la afectación, y no así el accionante.

Entonces, toda vez que el actor no acredita tener la legal representación de dichas personas y considerando que en el proceso administrativo no es procedente la gestión oficiosa, de conformidad con lo previsto por el ordinal 22 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; se estima que el accionante únicamente se encuentra legitimado únicamente para impugnar el arresto que le fue impuesto 16

y, por tanto, carece de interés jurídico para esgrimir controversia en contra de los arrestos efectuados en contra de su esposa e hijo.

(ii) En relación con el arresto impuesto al accionante, se advierte que dicha actuación se encuentra «consumada de manera irreparable»13, ya que la misma fue plenamente ejecutada por la autoridad.

Por tanto, se estima que resulta físicamente imposible reintegrar al demandante la libertad de la que fue privado, además de que no se observa que el actor solicite la reparación de algún daño de carácter patrimonial que derive o sea consecuencia inmediata de dicho arresto -como sería, en su caso, el pago de una multa-.

Sustenta el anterior razonamiento, por analogía, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«ARRESTO. SI YA SE EJECUTÓ, EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, ES IMPROCEDENTE, POR CONSTITUIR UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE. De los artículos 73, fracción IX y 80 de la Ley de Amparo se advierte que son actos consumados de modo irreparable los que han producido todos sus efectos, de manera que no es posible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, lo cual hace improcedente la acción de amparo porque de otorgarse la protección constitucional, la sentencia carecería de efectos prácticos, por no ser factible restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En ese tenor, resulta que esa causa de improcedencia se actualiza cuando se promueve el juicio de amparo contra un arresto que ya se ejecutó, por haberse consumado irreversiblemente la violación a la libertad personal, dado que está fuera del alcance de los instrumentos jurídicos restituir al quejoso en el goce de ese derecho, al ser físicamente imposible reintegrarle la libertad de la que fue privado, sin que el hecho

13 Se entiende al acto de imposible reparación, como aquel que una vez efectuado, no permite restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de cometida la violación que se reclama, tal como se ilustra en la tesis intitulada: «ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE.» Séptima Época Registro: 249975. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 163-168, Sexta Parte Materia: Común. Tesis aislada. Página: 14 17

de que sea factible reparar los daños y perjuicios que tal acto pudo ocasionar haga procedente el juicio de garantías, pues al tratarse de un medio de control constitucional a través del cual se protegen las garantías individuales, la sentencia que se dicte tiene como único propósito reparar la violación, sin que puedan deducirse pretensiones de naturaleza distinta a la declaración de inconstitucionalidad de un acto, como podría ser la responsabilidad patrimonial. Lo anterior no prejuzga en cuanto a la legalidad de dicho acto o la responsabilidad que, en su caso, pueda atribuirse a las autoridades que tuvieron participación en el mismo, ni limita el derecho que pudiera asistir al particular para demandar, a través de las vías correspondientes, la reparación de los daños que ese acto le pudo ocasionar.»14

Expuesto lo anterior y una vez constatada la actualización de las hipótesis de improcedencia previstas en los ordinales 261, fracciones I y II, del código de la materia; se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de los actos consistentes en: (i) el arresto administrativo del accionante, así como de su esposa e hijo; y (ii) los oficios números *****, *****, *****, *****y *****, emitidos por el 30 treinta de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Desarrollo Urbano.

Ello, de conformidad con lo previsto por el artículo 261, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2. Finalmente, en sus ocursos de contestación de demanda, las autoridades demandadas sostienen -en similitud de argumentos-, que en el presente proceso se actualizan como causales de improcedencia las previstas por el artículo 261, fracciones I y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al señalar que:

14 Novena Época Registro: 171537 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Septiembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 171/2007 Página: 423 18

▪ El actor ha consentido el acuerdo de ayuntamiento emitido en el acta número 29 veintinueve de la Sesión de Ayuntamiento celebrada el 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, así como la no autorización de la elaboración del avalúo fiscal solicitado al Jefe de Catastro.

▪ Al haber transcurrido el término que establecía la ley para hacer valer cualquier medio de impugnación, sin que se hubiera otorgado la suspensión del acto, se ordenó y ejecutó la resolución impugnada -con anterioridad al emplazamiento-, por lo que ya no es posible llevar a cabo suspensión alguna.

Sin embargo, quien resuelve estima que no se producen las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades encausadas, con base en las siguientes consideraciones:

Los ordinales 263, primer párrafo, 265, fracción II, y 266, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen la «oportunidad» para promover el proceso administrativo, presupuesto de procedencia necesario para conocer y dirimir la causa.

De ese modo, la presentación de la demanda ante este Tribunal, ya sea por escrito o mediante juicio en línea, deberá ajustarse de -manera inexorable- a la temporalidad legal de 30 treinta días hábiles y, para efecto de computar dicho plazo, se parte de dos hipótesis:

1. En caso de haberse «notificado» el acto impugnado, el cómputo será a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos dicha notificación; y

19

2. Cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya «ostentado sabedor» del acto o resolución que se impugna.

Además, como formalidad legal necesaria, primero, el accionante deberá expresar en su demanda la fecha en que le fue notificado el acto combatido o bien, la fecha en que se haya ostentado sabedor del mismo; y segundo, deberá anexar su constancia de notificación, quedando exceptuado de ello cuando refiera -bajo protesta de decir verdad- que no recibió la misma.

En la especie, la parte accionante manifiesta en su escrito aclaratorio de demanda que el día 22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve, se ostentó sabedor tanto del acuerdo de ayuntamiento impugnado, así como del oficio número ***** emitido por el Jefe de Catastro.

Al respecto, en sus ocursos de contestación de demanda, las autoridades demandadas sostienen que el actor consintió dichas actuaciones; circunstancia que constituyó a las encausadas la carga de exhibir las constancias mediante las cuales se demuestre la legal notificación de las aludidas resoluciones, conforme a lo dispuesto en los ordinales 39, fracción I, y 43, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios 20

de Guanajuato15, así como de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia siguiente:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, de rubro: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.», sostuvo que del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), se advierte que la autoridad al contestar la demanda, en caso de que el actor manifieste desconocer la resolución que determina un crédito fiscal, ya sea porque aduzca que le fue notificado incorrectamente o simplemente que no se le dio a conocer, la autoridad debe exhibir constancia del acto y su notificación. De lo que se sigue que el término «constancia» a que se refiere dicho precepto debe entenderse como el documento original o en copia certificada, que reúna los elementos necesarios para que el actor lo conozca como fue emitido, con el fin de que pueda impugnarlo, resultando insuficiente que la autoridad exhiba la reimpresión o copia simple del acto impugnado, dado que estos documentos no cumplen con todos los requisitos de un acto administrativo. Cabe destacar que el cumplimiento del requisito indicado es independiente a los conceptos de invalidez que el particular haga valer, pues lo que se pretende es conocer el contenido del acto en los términos de su emisión, para que el actor pueda entablar su defensa.»16

Énfasis añadido.

Luego, al no encontrarse acreditado en los autos del presente proceso que las autoridades demandadas hubieren efectuado al accionante la

15 «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 16 Novena Época Registro: 163102 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Enero de 2011 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 196/2010 Página: 878 21

legal notificación del acuerdo de ayuntamiento impugnado como del oficio número ***** emitido por el Jefe de Catastro, se concluye ésta tuvo «pleno conocimiento» de tales determinaciones el día*****22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve. *****Entonces, es a partir de esa fecha cuando el actor actora tuvo la oportunidad -real y auténtica- de controvertir dichas resoluciones, a lo cual cabe remarcar que la eficacia y exigibilidad de todo acto administrativo se configura a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación «legalmente efectuada» o, en su defecto, a partir de la fecha en que el interesado se ostentó sabedor de su contenido, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 45, último párrafo, y 141, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Hecho patente lo anterior y para efecto de generar mayor certeza al respecto, quien resuelve procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda ante este Tribunal, siguiente:

▪ El 22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora tuvo conocimiento de las resoluciones impugnadas;

▪ El 23 veintitrés de abril de 2019 dos mil diecinueve, inició el término de los treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 263, primer párrafo, del código de la materia;

▪ El día 4 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;

▪ El 6 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal; y 22

▪ Entre el 23 veintitrés de abril de 2019 dos mil diecinueve y el día en que la parte actora promovió la demanda, transcurrieron 9 nueve días hábiles, descontándose el día 1 uno de mayo, así como los sábados y domingos -por ser días inhábiles-, conforme al Calendario Oficial de labores 2019 de este Tribunal17.

Habida cuenta del cómputo anterior, se concluye que el actor promovió proceso administrativo en contra de los actos impugnados de manera oportuna, esto es, dentro del término legal de 30 treinta días hábiles que establece el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En otro orden de ideas y con relación a la invocación de que ha sido ordenada y ejecutada la resolución emitida dentro del expediente administrativo número ***** y, por tanto, que dicha resolución ha sido consumada de manera irreparable; quien resuelve determina que las autoridades yerran en tal argumentativa.

Ello, pues aun cuando se haya ejecutado la resolución antes mencionada (la demolición de la barda, así como el retiro de todo material y objetos que obstruyan la calle), lo cierto es que sus efectos no se han agotado de manera irreversible o definitiva, toda vez que las autoridades demandadas si están en posibilidad física o material de retrotraer el estado que guardaban las cosas previo a la ejecución de la resolución confutada18.

17 Calendario consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 18 Ilustra tal aserto, por analogía o símil, lo establecido en la tesis intitulada: «DEMOLICIÓN DE UN INMUEBLE. EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO DE ACUERDO CON SU NATURALEZA, EL BIEN RESULTA FÍSICAMENTE REPARABLE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)» Décima Época Registro: 2005177 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: 23

De manera independiente a lo anterior y en caso de no ser fácticamente posible la cabal retrotracción de las circunstancias a su estado original, en términos de los previsto por el artículo 143, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será procedente el pago de la indemnización correspondiente para el afectado en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Lo anterior, máxime que el actor sí solicita en la ampliación de su escrito inicial de demanda que le sea efectuado el pago del daño patrimonial ocasionado, entre otros motivos, por la demolición del muro.

Entonces, se concluye que el hecho de que se haya ordenado y ejecutado la resolución emitida dentro del expediente administrativo número *****, no representa un impedimento procesal para conocer y resolver el fondo de la presente controversia.

Esclarece el anterior aserto, por analogía o símil, lo establecido en la tesis siguiente:

«ORDEN DE DEMOLICION. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE HAYA LLEVADO AL CABO, NO IMPLICA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. La circunstancia de que se haya llevado a cabo la orden de demolición (acto reclamado), no implica la improcedencia del juicio de amparo en razón de que la ejecución del acto reclamado no le confiere la condición de acto consumado de un modo irreparable, toda vez que la violación constitucional puede ser reparada por medio del juicio de garantías, cuyo objeto es precisamente

Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II Materia(s): Común, Administrativa Tesis: III.4o.(III Región) 28 A (10a.) Página: 1117 24

restablecer las cosas al estado que guardaban antes de producirse la violación. Según lo dispone el artículo 80 de la Ley de Amparo»19

Con base en todo lo anterior, se desestiman las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas por las autoridades demandadas en la causa de conocimiento.

En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, al no existir impedimento alguno para entrar conocer y dirimir el fondo de la presente causa administrativa.

CUARTO. Argumentos de las partes. Corresponde ahora entrar al estudio de los conceptos de violación hechos valer por el justiciable en contra de la negativa expresa, sin que sea necesaria la transcripción de los mismos, pues ello no constituye un requisito indispensable a efecto de cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias.

Ello, toda vez que los principios citados se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos20.

19 Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito; “Semanario Judicial de la Federación”; México, octava época, t. VIII, Noviembre de 1991, p. 255. 20 Tal aserto, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 25

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto, resulta necesario precisar como antecedentes relevantes del acto impugnado en esta causa, los siguientes:

1. El día 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, fue emitida sentencia por el Juzgado Segundo Civil de Partido de Acámbaro, Guanajuato, dentro del expediente número *****, a través de la cual se reconoce al accionante la posesión y el dominio que detenta sobre la «finca urbana» ubicada en calle *****sin número de la comunidad de ***** en el municipio de Acámbaro, Guanajuato, con una superficie de 149.55 m2 ciento cuarenta y nueve punto cincuenta y cinco metros cuadrados.

Sentencia que fue aclarada mediante resolución emitida el día 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, dentro del expediente citado con anterioridad.

Luego, el día 8 ocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se acordó por el Juzgado Segundo Civil de Partido de Acámbaro, Guanajuato, que la sentencia definitiva había causado ejecutoria y ordenó que los autos de dicho expediente se remitieran para llevarse a cabo la protocolización de las diligencias de información testimonial ad perpetuam.

En consecuencia, el día 16 dieciséis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, el Juez Segundo de Partido Civil acordó remitir mediante oficio número *****, al Notario Público número 9 nueve 26

de Acámbaro, Guanajuato, los autos del expediente judicial para efecto de ser realizar la protocolización correspondiente.

Hechos que se encuentra debidamente demostrado mediante la documental exhibida por el actor consistente en copia certificada de aludido expediente número expediente *****(fojas 998 a 1147)***** de conformidad con lo previsto por los ordinales 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3. Posteriormente, el día 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, el accionante presentó ante el Jefe del Departamento de Catastro municipal, escrito de petición formulado en los siguientes términos:

«El que suscribe *****, por medio del presente escrito solicito se me autorice el avalúo correspondiente, en esa oficina a su muy digno cargo, en virtud de que el suscrito estoy tramitando la protocolización de mis escrituras, con respecto al juicio de jurisdicción voluntaria sobre diligencias de información ad-perpetuam, el cual se tramitó en el juzgado segundo civil de primera instancia de este partido judicial, bajo el expediente número *****, donde se dictó sentencia favorable respecto para acreditar que ha operado en mi favor la prescripción positiva por la posesión que tengo a título de dueño, sobre la finca urbana ubicada en la calle *****de la población de *****, del municipio de Acámbaro, Guanajuato, (…), obrando dentro del juicio el avalúo fiscal correspondiente. y asimismo dentro del juicio de referencia se dictó la sentencia correspondiente con fecha 21 veintiuno de septiembre del 2018 dos mil dieciocho, donde se declaró que ha operado en mi favor la posesión y el dominio que detento respecto del inmueble citado anteriormente. De igual forma se dictó aclaración de sentencia con fecha primero de octubre del 2018 dos mil dieciocho.

27

por tal motivo estoy tramitando como he citado supralíneas, la protocolización de las diligencias de información ad-perpetuam, quedando registrado dicho trámite en la notaría pública número *****de esta ciudad de Acámbaro, Guanajuato, a cargo del licenciado *****, bajo el expediente número *****, y donde he proporcionado la documental que se me requiere, y faltando el avalúo correspondiente, el cual lleve a cabo su trámite por medio del ingeniero *****, perito autorizado, por lo que por el presente, pido se me autorice el mismo, para estar en posibilidad de continuar con el trámite de mi escrituración, solicitando a esa dependencia a su muy digno cargo, me de contestación en el término de ley a la resolución que al efecto recaiga.»

Lo resultado es propio.

En la misma fecha, el Ayuntamiento municipal de Acámbaro, Guanajuato, acordó mediante sesión ordinaria consignada en el acta número 29 realizar el reconocimiento de que la calle *****es una «calle con servicios»

Situación que se encuentra acredita en autos mediante las documentales exhibidas tanto por la actora como las autoridades demandadas y, particularmente, el aludido escrito de petición (foja 185), de conformidad con lo previsto por los ordinales 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4. En respuesta a la petición formulada por el accionante ante el Jefe de Catastro del municipio de Acámbaro, Guanajuato, el día 23 veintitrés de marzo de 2019 dos mil diecinueve, dicha autoridad negó la autorización solicitada por tratarse el inmueble de una vía pública sobre la cual el Ayuntamiento municipal tenía un interés jurídico.

28

Hecho que se encuentra debidamente demostrado en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo el presente fallo.

5. De manera paralela a los acontecimientos antes referidos, el día 7 siete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, el Director de Desarrollo Urbano acordó dar inició al procedimiento expediente número *****y ordenó que se llevara a cabo la inspección a la construcción ubicada en calle *****de la comunidad de *****, Guanajuato, con motivo de múltiples reportes o denuncias sobre la construcción de una barda no autorizada.

Diligencia que fue practicada en la misma fecha y entendida con el ahora accionante, pormenorizándose que: (i) éste último no tiene permiso de construcción de la barda; (ii) el predio cuenta con características propias de vialidad; y (iii) el inspeccionado acreditara la propiedad del predio con copia certificada de la sentencia correspondiente al expediente *****; dictándose además una orden de suspensión de actividades sobre la barda.

Luego, el día 29 veintinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, el actor presentó ante la Dirección de Desarrollo Urbano, una misiva en la cual solicita se le otorgara una prórroga para realizar sus trámites para continuar con la construcción en el predio de su propiedad, y exponiendo además que:

«(…) Desde el pasado 21 de marzo también pedí a la Jefatura de Catastro el avalúo correspondiente y hasta la fecha no me lo han entregado teniendo en cuenta que es un requisito esencial para lograr que se me otorgue la escritura pública por el notario público.

29

Ahora bien, para atender su requerimiento de las fotocopias certificadas que me piden y cómo es necesario que la solicite en la ciudad de Guanajuato, Gto., además de agotar un trámite administrativo, no me resulta posible hacerlo en 3 días naturales cuenta vida que el código que invoca especifica en su artículo 33-II que los plazos se cuentan por días hábiles y no naturales como usted me lo concede. Por tal motivo, y para que no vulnere mis derechos humanos de tener acceso a la justicia y exista un debido proceso pido me conceda cuando menos 15 días hábiles para cumplir con su requerimiento.

No pasó por alto señalar que las fotos que me anexa, en donde se colocó la leyenda de *****es un callejón de la calle*****; insisto, en lo que es mi propiedad no existen los servicios públicos que usted asegura ahí en ese lugar no estoy obstruyendo nada público.

El reconocimiento del ayuntamiento de que ahí es una calle con servicios, además de que es apenas el pasado 21 de marzo 2019, en nada afecta mi propiedad y posesiones y estoy valorando su trascendencia para impugnarlo la vía y forma que marca la ley, porque ahí existe un callejón a privada que tiene entrada por la calle *****, pero eso no tiene nada que ver con lo que es mío.»

En respuesta a dicha petición, el día 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, el Director de Desarrollo Urbano emitió el oficio número *****, a través del cual se negó la prorroga solicitada, ya que dicha autoridad: «(…)debía emitir su resolución en los términos y plazos previstos en la reglamentación en materia, por lo que una vez emitida y notificad a la resolución, se le otorgara el termino y plazo para efecto de que promueva lo que a su derecho convenga.»

Finalmente, el día 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, la Dirección de Desarrollo Urbano municipal emitió resolución final a través de la cual ordena la liberación de la calle *****de la comunidad de *****, mediante la demolición de la barda, así como el retiro de todo material y objetos que obstruyan la 30

calle, a costa de *****(actor); ello, pues dicha autoridad determinó en el Considerando Segundo de la resolución, que:

«(…) De lo anterior, se desprende la existencia de la vía pública denominada “*****” de la comunidad de *****, perteneciente a este Municipio de Acámbaro, Guanajuato. Así como la invasión a la misma por parte del C. J. *****, esto es, por medio de la construcción no autorizada de una barda que obstruye el paso y uso de servicios de los vecinos colindantes a esta *****. (…)»

Inconforme con dichas actuaciones, el día 6 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, el accionante promovió demanda de nulidad, en la cual esgrimió como conceptos de impugnación y, concretamente, los identificados como «PRIMERO» y «SEGUNDO», así como el punto «PRIMERO» del escrito aclaratorio de demanda -medularmente-, la indebida fundamentación y motivación de las resoluciones impugnadas21.

Ello, pues expresa que la autoridades -al momento de emitir los actos impugnados-, inobservaron el derecho de posesión y dominio que detenta sobre la «finca urbana» ubicada en ***** de la comunidad de ***** en el municipio de Acámbaro, Guanajuato, de conformidad con lo previsto por lo ordinales 1074, 1231, 1232, 1246, 1247, en relación con el diverso 1505, último párrafo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como derivado de lo resuelto en la sentencia emitida el 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por el Juzgado

21 (i) El acuerdo contenido en el acta número 29 veintinueve, de la sesión ordinaria celebrada el día 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por el Ayuntamiento de Acámbaro, Guanajuato; (ii) El oficio número *****, emitido el 23 veintitrés de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por el Jefe del Departamento de Catastro de Acámbaro, Guanajuato; (iii) La resolución emitida el 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Desarrollo Urbano municipal, dentro del expediente administrativo número *****; misma que fue notificada al accionante el día 22 veintidós del mismo mes y año.

31

Segundo de Partido de Acámbaro, Guanajuato, dentro del expediente número *****.

Al respecto, las autoridades demandadas sostienen en su contestación de demanda -en similitud de argumentos-, que lo argüido por el actor es improcedente e ineficaz, pues la sentencia civil en comento señala que la misma no suerte efectos contra terceros y, por tanto, se conserva el derecho intacto de la comunidad al utilizar el bien como siempre se hizo, que es el de transitar por dicha vialidad y el de ser considerado y reconocido como vialidad pública por el Ayuntamiento municipal.

Además, agregan que el Ayuntamiento municipal nunca fue llamado a juicio para defender su derecho que tiene legalmente constituido sobre dicha vialidad, y respecto de la cual el accionante pretende privarlo; igualmente, manifiestan que su actuación fue con apego a legalidad y sin violentar derechos de persona alguna, pues versan sobre una vialidad pública constituida desde hace aproximadamente 90 noventa años y no así de una finca urbana, a pesar de que en la escritura pública número*****se haga referencia que la propiedad real del actor colinda al sur con un «callejón» o «privada *****».

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que el problema jurídico a dilucidar en la presente causa consiste en determinar si las resoluciones impugnadas se encuentran o no debidamente fundadas y motivadas.

Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundados 32

los conceptos de impugnación en estudio, y suficientes para declarar la nulidad de la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez se encuentra consagrada en el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente motivado y que este sea expedido de manera congruente con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.

Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:

33

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 22

Lo resaltado es propio.

En tal sentido, por motivación debe entenderse la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras: (i) Formal, cuando existe omisión total e

22 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 34

incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y (ii) Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido23.

Ahora bien, resulta conveniente precisar que en la petición formulada ante la Jefatura de Catastro de Acámbaro, Guanajuato, así como en el escrito inicial de demandada, el accionante manifiesta que ostenta la «posesión» sobre la finca urbana ubicada en *****, con una superficie de 149.55 m2 ciento cuarenta nueve punto cincuenta y cinco metros cuadrados, con las medidas y colindancias siguientes:

Al Noreste 20.85 metros con calle ***** de su ubicación Al Sur 22.86 metros con ***** Al Poniente En tres líneas, la primera que va de sur a norte, mide 4.35 metros, una segunda línea que va de poniente a oriente de 11.00 once metros, y una tercera línea que va de sur a norte de 12.80 metros con el propio promovente *****

Situación que se encuentra debidamente acreditada mediante la documental exhibida por el actor consistente en copia certificada del Juicio de Jurisdicción Voluntaria sobre diligencias de información testimonial contenidas en el expediente número *****y,

23 Tal criterio se advierte de la siguiente jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN» Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 35

particularmente, a través de las resoluciones emitidas los días 21 veintiuno de septiembre y 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con los artículos 117, 12, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

Además, se advierte que la identidad y localización del bien inmueble en comento se encuentra debidamente demostrada mediante el «plano de topográfico» exhibido por el accionante en su demanda y del cual, se corrobora la superficie, medidas y colindancias señaladas con anterioridad.

Resaltando al efecto que, en la resolución emitida por el Juez Segundo Civil de Partido, se declaró que había operado la «prescripción positiva adquisitiva» a favor del ahora actor respecto del bien inmueble ubicado en ***** de la comunidad de *****, municipio de Acámbaro, Guanajuato, por haber acreditado los hechos constitutivos de su acción

Ello, toda vez que éste justificó que la posesión y el dominio sobre tal finca urbana era de manera «civil», «pacífica», «pública» y «continua», con justo «título» y de «buena fe», habiendo adquirido dicho bien raíz mediante «contrato de compraventa» celebrado con *****el 6 seis de abril de 1993 mil novecientos noventa y tres, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1053, 1055, 1071, 1073, 1074, 1231, 1232, 1246 y 1247, fracción I, del Código Civil para el Estado de Guanajuato.

En tal sentido, también es conveniente destacar que en el referido Juicio de Jurisdicción Voluntaria acontecieron los siguientes sucesos:

36

1. Que mediante certificado de inscripción o no inscripción (foja 1041) correspondiente a la solicitud número *****, el Registrador Público de la Propiedad de Acámbaro, Guanajuato, certificó que no se encontraba registrado, de conformidad con los datos proporcionados por el interesado y el avalúo agregado a la finca urbana ubicada en *****de la comunidad de *****, con una superficie de 149.55 ciento cuarenta y nueve metros cuadrados y las medidas y colindancias referidas en líneas anteriores;

2. Mediante escrito (foja 1057) presentado ante el Juzgado Segundo Civil de Partido el día 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho,*****-a través de su apoderada legal-, promovió «oposición de parte legitima» en virtud de que *****pretendía adjudicarse y obstruir la calle peatonal Privada *****.

Anexando a dicho ocurso, las siguientes documentales:

(i) Escrito de solicitud de apoyo número *****(foja 1061) presentado ante diversas autoridades municipales, por *****- Delegado municipal de la comunidad de ***** en el municipio de Acámbaro, Guanajuato-, y vecinos de la calle *****, en el cual se solicita auxilio para dar solución a la problemática siguiente:

«Existe un vecino de estas calles de nombre ***** que causa serios problemas a ña vía pública tanto en ***** como en privada de ***** ya que la calle Privada ***** la tiene bloqueada con 2 camionetas y una cerca de piedra atrás de las camionetas para no permitir el paso a los transeúntes manifestando que ya tiene un acuerdo con ustedes para convertir esta calle en peatonal, en la calle ***** coloco una banqueta de adoquín y unos tubos para colocar sus vehículos particulares 37

invadiendo así parte de la calle *****, en dos ocasiones ha acudido hasta el lugar de los hechos la dirección de desarrollo urbano del municipio para retirarle los tubos e inmediatamente cuando el personal de desarrollo urbano se retira vuelve a colocar otros tubos y piedras además ya está lanzando amenazas a las personas que viven cerca diciendo que si alguien mueve alguna piedra los agarra a balazos.»

(ii) oficio *****(foja 1062 y 1063), emitido el 24 veinticuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis, por el Director de Desarrollo Urbano, en el cual se dictamina que el inmueble en cuestión se trata de una «calle con servicios», pues:

• Es un tramo utilizado para acceder a varios predios en donde las personas que ahí se encuentran asentadas se identifican como compradores legítimos de los mismos; • Es una vialidad que tiene a sus costados diversos predios donde todos ellos están construidos y es además el acceso franco para ingresar a los mismos, ya sea peatonal o vehicularmente; • Se encuentra interconectado con otras vialidades colectoras formando parte de una red de comunicación vía integral que conforman el centro de población; • Cuenta con servicios de agua potable, drenaje, alumbrado público y energía eléctrica para las viviendas y predios; • Cuenta con nomenclatura oficial señalada cada extremo; • Se encuentra en los archivos de planos municipales de la Comunidad de *****.

Además, el oficio en análisis señala que existe una petición de los ciudadanos de la comunidad solicitando la apertura de esa 38

sección de la calle, en donde resaltan que el particular tiene invadida parte de la vía pública con construcción, vehículos, piedras y postes que impiden el libre tránsito vehicular y peatonal.

(iii) 9 nueve imágenes o fotografías impresas*****(fojas 1064, 1065, 1068, 1076, 1077);

(iv) 2 dos planos de localización (fojas 1066 y1067) correspondientes a deslinde de calle y nomenclaturas;

(v) Impresión de ubicación geográfica y coordenadas satelitales (foja 1069);

(vi) 6 seis hojas con diversas firmas plasmadas (fojas 1070 a 1075);

3. Posteriormente, mediante acuerdo emitido el 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho (fojas 1079 y 1080), el Juez Segundo Civil de Partido resolvió que no había lugar a acordar de conformidad la oposición promovida, toda vez que no se encontraba debidamente justificada la misma en razón de que no se encontraba legalmente sustentada al haber agregado a su ocurso copias simples.

4. Una vez emitida la resolución correspondiente dentro del expediente número *****, *****(opositor) interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado el 18 dieciocho d septiembre de 2018 dos mil dieciocho; mismo que fue resuelto el día 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en el sentido de que, al haberse dictado ya la sentencia, entonces el recurso 39

planteado se quedaba sin materia, al tratarse de un recurso intra- procesal.

De todo lo anterior, es posible colegir que en el Juicio de Jurisdicción Voluntaria tramitado por el accionante, aun cuando si existió oposición, el Juzgado Segundo Civil de Partido considero que el estudio de la misma no fue procedente en virtud de las razones así asumidas; igualmente, también resulta patente que con los documentos y constancias ingresados por el opositor en el expediente civil, se aprecia que fue puesto en conocimiento del juzgador del orden civil que el inmueble objeto de las testimoniales de información podría constituir un bien de uso común y, concretamente, una vialidad pública.

Sin embargo, el hecho de que en el aludido juicio no se hubiera convocado al Municipio de Acámbaro, Guanajuato, para que hiciera valer la defensa de los posibles intereses patrimoniales que pudieran existir al efecto, aunado a que el Juez Segundo Civil de Partido determinó procedente la acción de prescripción adquisitiva promovida por el ahora accionante24, implicó la notoria desestimación de que el bien inmueble en cuestión ciertamente fuera una vialidad pública.

24 Pues sólo son susceptibles de usucapirse los bienes que estén dentro del comercio, quedando excluidos los bienes de dominio público destinados al uso común o a un servicio público, mismo que son inalienables, imprescriptibles, inembargables. Esclarece tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis intitulada: «ACCIONES REIVINDICATORIA Y DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. SON IMPROCEDENTES CUANDO SU OBJETO ES UN BIEN DE DOMINIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).» Décima Época Registro: 2010692 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo II Materia(s): Civil Tesis: XIX.1o.A.C.9 C (10a.) Página: 1215 40

En otro orden de ideas, es pertinente aclarar que en la contradicción de tesis número 33/2005-PS25, la Primera Sala de la Suprema Corte analizó lo dispuesto por los artículos 1252 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en relación con los ordinales 731, 732, 733, 734 y 735 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, y concluyó que la declaración que se hace en las informaciones testimoniales de ninguna manera puede acreditar la propiedad de un inmueble, sino que dicha declaración únicamente resulta idónea para demostrar la posesión.

No obstante, desprendido de la propia resolución de información testimonial emitida dentro del expediente número *****, debe clarificarse que la posesión que le fue reconocida al accionante en el caso que nos concierne es carácter cualificada, es decir, el ejercicio de su posesión es «en carácter de dueño o propietario»26, circunstancia que le otorga la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre el bien inmueble prescrito a su favor hasta en tanto no sea acreditado lo contrario en un juicio contradictorio posterior de orden civil y no administrativo (como sería la acción reivindicatoria, por ejemplo), en el que se dilucide de manera definitiva respecto del derecho de propiedad sobre el bien objeto de prescripción27.

25 Misma que dio origen la jurisprudencia « INFORMACIONES AD PERPETUAM. LA RESOLUCIÓN QUE EN ELLAS SE DICTE NO ES APTA PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE MATERIA DE UN JUICIO REIVINDICATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena Época Registro: 177599 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Agosto de 2005 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 91/2005 Página: 86 ; y que obra consultable en la siguiente liga electrónica: http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=18971&Clase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=177599 26 Artículo 1074. Sólo la posesión que se adquiere a título de dueño de la cosa o derecho poseídos, y se disfruta con ese fundamento, puede producir la prescripción adquisitiva 27 Esclarece tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis intitulada: «PRESCRIPCION POSITIVA. POSESION EN CONCEPTO DE PROPIETARIO PARA LA PRESUNCION DE PROPIEDAD EN VIRTUD DE LA POSESION.» Séptima Época Registro: 242139 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 33, Cuarta Parte Materia(s): Civil Tesis: Página: 29 41

En el caso concreto y desprendido del contenido de las resoluciones impugnadas en el escrito inicial de demandada28, se advierte que la decisión emitida por las tres autoridades demandadas tiene como principal argumento de su «motivación y fundamentación» -en esencia-, que:

El inmueble cuya posesión fue legalmente reconocida al particular29 y que, a su vez, representa el objeto de la solicitud formulada para que le fuera autorizado el avaluó fiscal de dicho predio y así poder continuar con el trámite de protocolización y escrituración correspondiente; se trata de una «vialidad pública» y no así de una «finca urbana».

En particular, se aprecia que en la discusión suscitada en la sesión de Ayuntamiento celebrada el día 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve y consignada en el décimo tercer punto del acta número 29 veintinueve, tuvieron participación y uso de la voz:

▪ El Presidente municipal de Acámbaro, Guanajuato

Quien manifestó tener conocimiento de que en la comunidad de ***** fue cerrada la calle *****, y que quien cerró dicho paso tiene un proceso jurídico que ampara su posesión, pero el cual no aplica a terceros.

28 (i) El acuerdo contenido en el décimo tercer punto del acta número 29 veintinueve, de la sesión ordinaria celebrada el día 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por el Ayuntamiento de Acámbaro, Guanajuato; (ii) El oficio número *****, emitido el 23 veintitrés de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por el Jefe del Departamento de Catastro de Acámbaro, Guanajuato; (iii) La resolución emitida el 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Desarrollo Urbano municipal, dentro del expediente administrativo número *****. 29 Por el Juez Segundo Civil de Partido de Acámbaro, Guanajuato, mediante el Juicio de Jurisdicción Voluntaria expediente número ***** 42

Asimismo, añadió que en razón de que los habitantes de la comunidad quieren hacer justicia por su propia mano, les comentó a éstos que debía agotarse el procedimiento administrativo respectivo para poder abrir la calle y, por tanto, dijo que lo conducente en ese momento era aprobar el reconocimiento de dicho inmueble como calle.

▪ El Director de Desarrollo Urbano municipal de Acámbaro, Guanajuato

Quien expuso que un particular en la comunidad de ***** ha invadido partes de la vía pública y que promovió un procedimiento de jurisdicción voluntaria ante un juzgado para adjudicarse la posesión de parte de la vía pública, la cual desde hace más de 90 noventa años corresponde a una calle; igualmente, indica que en la cabecera municipal no existen escrituras de las calles o vialidades, pero que con base en los planos o información que se tenga en Municipio se puede argumentar que es un bien municipal.

Informó que existe preocupación de los habitantes de la comunidad, pues el particular construyó una barda sin tener permiso para tal efecto, respecto de la cual fue ordenada su suspensión y que se está en espera de que el administrado haga uso de su garantía de audiencia para resolver lo que en derecho proceda.

También manifestó que se dirigió oficio a Catastro haciéndole saber que el inmueble en cuestión es una vialidad pública, para que no sea autorizado el avalúo solicitado por el particular, en términos de lo previsto por el artículo 118 del Bando de Policía y Buen Gobierno; y, además, agregó que la posesión que le fue reconocida y contrario a lo resuelto por el Juez en el juicio civil, 43

no ha sido de manera pacífica ni continua y, mucho menos, de buena fe.

Por último, dijo que presentaba ante los integrantes del Ayuntamiento un dictamen que dicho funcionario elaboró, en el que se indicaba la ubicación de la calle, sus coordenadas geográficas y planos,

▪ La Jefa del Departamento Jurídico

Quien señaló que debe continuarse con el procedimiento administrativo instaurado independientemente de que el particular tenga judicialmente reconocida la posesión; además, reconoce que dicho inmueble no se encuentra escriturado a favor del Municipio ni existe documento alguno que avale dicha propiedad.

Por lo que, expresó que es necesaria la declaración del Ayuntamiento de que el inmueble en cuestión es una calle o vía pública, para posteriormente, involucrarse en el asunto en lo civil para dejar sin efectos la sentencia que tiene a su favor.

Ello, pues dijo el particular está presionando que quiere que le sea aprobado el avalúo para poder inscribirlo en el registro público de la propiedad.

Finalmente, expresó que el Juez no dio vista al Municipio para oponerse conforme a derecho por existir un interés público, aun cuando en el expediente civil los vecinos si manifestaron su oposición y el Juez, sabiendo que hay un dictamen de desarrollo urbano y a pesar de existir presunción de que el tramo en cuestión se trata de una vialidad pública, no tomó en cuenta dicha circunstancia ni se allegó de los elementos suficientes para que estuviera en posibilidad de llegar a la verdad. 44

Con base en lo anterior, el Ayuntamiento municipal de Acámbaro, Guanajuato, aprobó por unanimidad el dictamen presentado por el Director de Desarrollo Urbano y la Jefa del Departamento Jurídico, para reconocer a la calle *****como una «calle con servicios».

Ello, con fundamento en lo previsto por los ordinales 115, 116, 117, 118 y 124 del Bando de Policía y Buen Gobierno, mismos que disponen:

«Articulo 115. Se considera vía pública, todo espacio de dominio público municipal y de uso común, que por mandato de la ley o de la autoridad municipal, por su naturaleza y situación, se destine al libre tránsito o que de hecho ya lo esté en forma habitual. La vía pública comprenderá el subsuelo y el espacio aéreo respectivos.

Artículo 116. La vía pública es patrimonio inalienable e imprescriptible del municipio, ya sea que se localice en la cabecera municipal o en sus localidades rurales.

Artículo 117. Para ocupar la vía pública en cualquier forma, se requerirá, invariablemente, autorización previa del gobierno municipal, sin que por ello se constituyan en favor del permisionario derechos reales ni otorgamiento de alguna concesión sobre ella. Dichos permisos serán temporales, y se otorgarán sin perjuicio del orden público; pudiéndose revocar cuando exista causa justificada.

Artículo 118. Todo terreno que aparezca como vía pública en algún plano o registro oficial existente en cualquier dependencia gubernativa, se presumirá que es vía pública y que por lo tanto es propiedad del municipio, salvo prueba plena en contrario. Esta disposición se aplicará a todos los demás bienes que de hecho estén destinados a un servicio público o de uso común.

Artículo 124. Todo lo referente a trazo, construcción, reparación, ampliación, modificación, conservación y uso de las vías públicas es competencia del ayuntamiento municipal, a través de sus dependencias respectivas.»

Énfasis añadido.

De lo anterior, se coligen 2 dos situaciones concretas: 45

1) La fundamentación y motivación tanto de la respuesta otorgada al accionante por el Departamento de Catastro como del procedimiento administrativo número *****, devienen directamente de lo resuelto por el Ayuntamiento de Acámbaro, Guanajuato, en la sesión ordinaria celebrada el día 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve; y

2) Derivado del análisis lógico-temporal de los actos y aun cuando el acuerdo de ayuntamiento no hace referencia expresa a la petición formulada por el actor ante el Departamento de Catastro, se estima que dicho acuerdo tiene como causa o motivo de origen de su emisión, la petición formulada por el accionante.

Ante ese panorama y habida cuenta de lo expuesto en el acuerdo de ayuntamiento impugnado, así como de los argumentos vertidos por el actor en su demanda, quien resuelve estima que tanto la respuesta otorgada por el Jefe de Catastro, como la decisión emitida por el Ayuntamiento municipal y la Dirección de Desarrollo Urbano resultan injustificadas, ya que resultan incongruentes, así como indebidamente fundadas y motivadas.

Se explica tal aserto.

En el acuerdo de Ayuntamiento impugnado, tanto el Director de Desarrollo Urbano como la Jefa del Departamento Jurídico, reconocen que en los registros municipales no se cuenta con escrituras de las calles o vialidades y, concretamente, que no existe documento o 46

acto jurídico alguno en el cual se respalde la propiedad del inmueble cuya posesión y dominio detenta el accionante30.

Luego, la sentencia emitida dentro del expediente número ***** expone que ésta no surtirá efectos contra personas ajenas al procedimiento en términos del ordinal 734 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato; no obstante, se clarifica que tal disposición hace referencia a las personas que ostenten un «título de propiedad» del inmueble a que se refiere la información testimonial; caso que, en la especie, no ocurre.

Ilustra el anterior aserto, lo establecido en la tesis siguiente:

«INFORMACIONES AD PERPETUAM, TERCEROS A QUIENES NO PERJUDICAN. Los terceros respecto de quienes no surten efectos las informaciones ad perpetuam, practicadas en jurisdicción voluntaria, a que se refiere la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (tesis número 503 del Apéndice al Tomo LXXVI) sólo pueden ser aquellas personas que ostenten un título de propiedad del inmueble a que se refiera la información, y no quienes no presenten un solo principio de prueba para acreditar que el mismo inmueble pertenezca a persona distinta del promovente de la información.»31

Énfasis añadido.

Independientemente de lo anterior y aun cuando la parte demandada contara con un título de propiedad que revelara un mejor derecho que el que tiene asignado a su favor el accionante, tal situación no sería cuestionable en la presente causa por no tratarse el proceso administrativo de un juicio contradictorio de derechos

30 Aseveración que hace prueba plena en su contra, de conformidad con lo previsto por el ordinal 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 31 Octava Época Registro: 212262 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIII, Junio de 1994 Materia(s): Civil Tesis: II.2o.193 C Página: 587 47

de índole civil -sino de revisión de legalidad-, en términos de lo previsto en los artículos 2, 82 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, 1, 4 y 7 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, 1, fracción II, 249 y 250 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además -como ya fue señalado con anterioridad-, el argumento bajo el cual la autoridad demandada pretende sostener la desatención de los derechos que tiene el accionante en su esfera jurídica estriba en la «modalidad o función social»32 a la cual se encuentra sujeta el bien inmueble, es decir, que dicho bien raíz se trata de un bien de uso común y, concretamente, de una vía pública (calle con servicios).

Al efecto, es pertinente precisar que en términos de lo previsto por los ordinales 118, fracción I, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y 199 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Guanajuato, los bienes que conforman el Patrimonio Municipal son de dominio público y de dominio privado; en particular, los dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables y sólo podrán enajenarse previa desafectación y autorización del Ayuntamiento por acuerdo de su mayoría calificada.

Asimismo, conforme a los ordinales 119 de la Constitución Estatal, 200, fracción I, y 201 de la citada ley orgánica municipal, entre los bienes de dominio público municipal se encuentran los «bienes de uso

32 Resulta esclarecedor en el tema, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «PROPIEDAD PRIVADA. EL DERECHO RELATIVO ESTÁ LIMITADO POR SU FUNCIÓN SOCIAL» Novena Época Registro: 175498 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 37/2006 Página: 1481 48

común»33, los cuales a su vez se integran -entre otros-, por plazas, callejones, calles, avenidas y demás áreas destinadas a la vialidad.

A mayor abundamiento, es pertinente señalar que la Real Academia Española define a los vocablos «calle» y «vía pública», como sitio o camino por donde transita o circula el público, habitualmente asfaltado o empedrado entre edificios34; por otra parte, el ordinal 2, fracción LII, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que:

«Artículo 2. Para los efectos del Código se entenderá por: (…) LII. Vialidad urbana: todo bien inmueble de uso común o fracción del mismo ubicado en el centro de población, que por disposición de la ley o de la autoridad competente se encuentra destinado al tránsito de peatones y vehículos; (…)»

Luego, en su demanda, el accionante controvierte la decisión asumida por la autoridad pues expresa que ésta yerra en su apreciación, ya el predio cuya posesión y dominio le fueron reconocidos vía jurisdicción voluntaria al accionante no se trata una vialidad pública y, mucho menos, cuenta con servicios públicos; circunstancia que pretende demostrar mediante:

(i) 18 dieciocho fotografías impresas (fojas 52 a 70); y

(ii) Plano topográfico del predio (fojas 50 y 51), mismo que se inserta a continuación:

33 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «BIENES DE USO COMUN.» Quinta Época Registro: 338580 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XXV Materia(s): Administrativa, Civil Tesis: Página: 188 34 Términos consultados en el Diccionario de la Lengua Española, en los siguientes enlaces electrónicos: https://dle.rae.es/srv/search?w=calle / https://dle.rae.es/v%C3%ADa#7mEQ9l0 49

(iii) Avalúo urbano (fojas 48 a 49), a nombre de *****, emitido el 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por Dirección de Catastro municipal de Acámbaro, Guanajuato, apreciándose – en el reverso de la foja 48- el siguiente plano de localización:

Del análisis realizado a los elementos convictivos antes referidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 117, 121, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el 50

Estado y los Municipios de Guanajuato, se obtiene los mismos tienen «alcance demostrativo»35 suficiente para acreditar que:

(i) El predio cuya posesión y dominio le fue reconocida al accionante colinda al poniente con un «callejón o calle privada», en el cual existen diversas casas habitación, así como puertas que dan acceso o entrada a las mismas sobre dicha privada, y no así en la superficie donde se ubica el predio del actor;

(ii) Que tanto en el predio del accionante36 como en la calle privada o cerrada que colinda con éste, no se advierte la existencia de alguna instalación de servicios públicos (alumbrado público, postes, agua potable, drenaje y alcantarillado) ni tampoco se observa que la superficie este pavimentada o con equipamiento vial que permita una adecuada movilidad tanto motorizada como no motorizada (como sería la existencia de banquetas y señales de vialidad);

(iii) Que en el tramo de la finca urbana cuya posesión le fue legalmente reconocida al accionante y que colinda con un diverso predio de su propiedad, se advierte la existencia de postes que impiden el tránsito, un árbol, una superficie pavimentada que da acceso a la casa habitación del actor, así como de una jardinera; y

35 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671C Página: 2371 36 Delimitado en las imágenes fotográficas con el muro ahora demolido. 51

(iv) Que en las vialidades colindantes al predio en cuestión (*****) si existe la instalación de servicios públicos como son alumbrado público, postes, drenaje y alcantarillado, además de encontrarse adecuadamente pavimentadas y con equipamiento vial; empero, no así en el inmueble cuya prescripción operó a favor del actor.

Al respecto, en sus escritos de contestación -respectivamente-, las autoridades encausadas reiteran que el inmueble en cuestión se trata de una vialidad pública y para acreditar tal situación, exhiben copia certificada del procedimiento administrativo, en el cual obra -entre otras probanzas-:

(i) Escrito de solicitud de apoyo número *****el oficio DU/0339- 2016, 9 nueve imágenes o fotografías impresas,*****2 dos planos topográficos correspondientes a deslinde de calle y nomenclaturas, impresión de ubicación geográfica y coordenadas satelitales, y 6 seis hojas con diversas firmas plasmadas (fojas 133 a 148); mismas documentales que fueron exhibidas por *****positor en el juicio de jurisdicción voluntaria) ante el Juez Segundo Civil de Partido.

(ii) Oficio *****(fojas 179 a 183), emitido el 19 diecinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por la Dirección General de Desarrollo Urbano, en el cual se dictamina que por las características físicas y técnicas del predio sometido al dictamen, se trata de una vía pública con la categoría de «calle con servicios» tramo de vía pública ubicado en *****; y sus anexos consistentes en 3 planos topográficos correspondientes a deslindes de calle de fechas 24 veinticuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis y 11 once de marzo de 2019 dos mil diecinueve, así como a nomenclaturas. 52

No obstante y a la luz de todo el cúmulo de material probatorio analizado, quien resuelve concluye que el inmueble cuya posesión y dominio detenta el accionante no colma la características de una calle o vía pública, ni tampoco tiene instalada en su superficie algún equipamiento de servicios públicos, de conformidad con lo previsto por los ordinales 117, 121, 123, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Entonces, se estima que el accionante acreditó debidamente que el predio cuya posesión y dominio le fueron jurisdiccionalmente reconocidos el accionante no corresponde a un bien de uso común y, menos aún, a una vialidad; sino que -contrario a lo resuelto por el Ayuntamiento municipal- la misma tiene el carácter de un inmueble «vacante o baldío»37 susceptible de ser apropiado por los particulares, al no encontrarse destinado a una función de interés social o colectivo.

Circunstancia que, precisamente, así fue estimada por el Juez Segundo Civil de Partido de Acámbaro, Guanajuato, dentro del Juicio de Jurisdicción Voluntaria expediente número *****, al determinar que la acción de prescripción adquisitiva formulada por el accionante era procedente, pese a la oposición formulada en dicho expediente. Lo anterior, aunado a que en la presente causa ha quedado correctamente comprobado que el predio en cuestión no tiene la calidad de una «calle con servicios», y máxime que la autoridad encausada no

37 Ilustra al efecto, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «INFORMACIONES TESTIMONIALES DE TERRENOS BALDIOS O VACANTES, EN LAS QUE SIEMPRE HAY UNA PERSONA INTERESADA QUE PUEDE SER EL ESTADO O UN PROPIETARIO INCIERTO O DESCONOCIDO (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO)» Sexta Época Registro: 270777 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen LIX, Cuarta Parte Materia(s): Civil Tesis: Página: 203 53

justificó su decisión conforme a lo establecido en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial (PMDUOT) de Acámbaro, Guanajuato, el cual representa el «instrumento de planeación municipal»38 que contiene las políticas generales, objetivos y metas para localizar, diseñar, estructurar, mejorar y ejecutar las obras de infraestructura pública y equipamiento urbano, así como identificar las características de las vialidades urbanas (mediante el señalamiento de los alineamientos y los derechos que deberán respetarse), de conformidad con lo previsto en el artículo 60, fracción VI, inciso a), del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Entonces, se concluye que en la presente causa la razón asiste al accionante, ya que las autoridades demandadas injustificadamente obstaculizaron el derecho de posesión y dominio que le fue reconocido vía jurisdicción voluntaria al accionante sobre el inmueble ubicado en *****; lo cual, implica una tajante contravención al margen de legalidad establecido en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además de que, con su actuación, las autoridades incumplieron con la obligación contenida en el artículo 8, fracción X, del Código de

38 De conformidad con el artículo 57 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los programas municipales son «(….)los instrumentos de planeación, con visión prospectiva de largo plazo, en los que se representa la dimensión territorial del desarrollo del Municipio, se establece la zonificación del territorio municipal, asignando los usos y destinos para áreas y corredores urbanos, la intensidad y lineamientos específicos de uso de suelo para cada zona o corredor, así como las modalidades y restricciones al uso del suelo y a las construcciones, definiendo el marco para ordenar las actividades sociales y económicas en el territorio, desde una perspectiva integral y sustentable, atendiendo los aspectos sociales, ambientales y económicos.» 54

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en realizar una tutela administrativa efectiva39 de los derechos los administrados, procurando llevar a cabo las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de sus derechos y disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de cualquier procedimiento o gestión que les sea formulada.

En tal sentido, quien resuelve determina que la razón asiste a la parte accionante, al ser patente que las autoridades demandadas emitieron las resoluciones impugnadas en la demanda sin expresar de manera congruente y debida, los razonamientos en que basaron su decisión y, por tanto, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Dado lo anterior, resulta innecesario el análisis de los conceptos de impugnación restantes vertidos tanto en la demanda como en la ampliación respectiva, toda vez que fue fructífero del motivo de disenso ya estudiado, de conformidad con lo establecido en la tesis siguiente:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»40

39 Derecho que forma parte integrante del derecho humano a la buena administración pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública; instrumento internacional referente adoptado por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en la ciudad de Panamá, Panamá, el 19 diecinueve de octubre de 2013 dos mil trece, y consultable en la siguiente liga electrónica: http://old.clad.org 40 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 55

Asimismo, se precisa que al estar en presencia de un vicio material y tratándose la génesis de la resoluciones impugnadas una solicitud formulada por el accionante, se la nulidad deberá ser para efecto de que se emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y ésta tenga certeza respecto a su situación jurídica41.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de: (i) el acuerdo contenido en el décimo tercer punto del acta número 29 veintinueve, de la sesión ordinaria de ayuntamiento celebrada el día 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve; (ii) el oficio número *****; y (iii) la resolución emitida el 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, dentro del expediente administrativo número *****; para efecto de que el Jefe del Departamento de Catastro de Acámbaro, Guanajuato, emita una nueva decisión, en la cual:

1) Reconozca el derecho que fue declarado a favor del accionante vía jurisdicción voluntaria ante el juzgado civil competente42 sobre la «finca urbana» ubicada en ***** de la comunidad de *****, en Acámbaro, Guanajuato; y

41 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 42 Mediante resolución emitida por el Juez Segundo Civil de Partido de Acámbaro, Guanajuato, dentro del Juicio de Jurisdicción Voluntaria expediente número *****. 56

2) Autorice la elaboración del avalúo fiscal solicitado por el accionante en su escrito de petición, para efecto de que el mismo se encuentre en posibilidad de continuar con el trámite de protocolización ordenado por el Juez Segundo Civil de Partido de Acámbaro, Guanajuato, ante el Notario Público número ***** de Acámbaro, Guanajuato.

Asimismo, el Jefe del Departamento de Catastro de Acámbaro, Guanajuato, deberá cumplimentar la determinación que precede e informar sobre ello a esta Sala, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otra parte, también resulta conducente decretar la nulidad total del resto de las actuaciones que emanaron de los actos nulificados, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dichos actos y que, en el caso, se integran por: (i) la diligencia hecha constar en el «acta circunstanciada de hechos» levantada el 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve consistente en la ejecución de la resolución emitida el 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve; y (ii) la infracción de tránsito número *****, el retiro del vehículo y la multa impuesta en el recibo de pago número *****.

Ello, pues tanto la ejecución como la infracción de tránsito antes señaladas, tienen como principal apoyo o condicionamiento la determinación emitida por las autoridades demandadas consistente en que la «finca urbana» ubicada en *****de la comunidad de *****, en 57

Acámbaro, Guanajuato, era una vialidad pública; situación que resulta evidente pues en la infracción de tránsito impuesta al particular se le atribuyó la comisión de la conducta consistente en: «(…) OBSTACULIZAR O IMPEDIR VOLUNTARIAMENTE LA CIRCULACIÓN DE VEHICULOS EN LA VÍA PÚBLICA»43.

Entonces, al haberse constatado que el inmueble en cuestión no se trataba de una vialidad pública, entonces también resultan contrarias a legalidad la ejecución de la resolución emitida el 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve y la infracción de tránsito número *****, precisamente, por tener éstos el carácter de frutos derivados de un acto viciado de origen.

Sustenta lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»44

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora, conforme a los siguientes puntos:

43 Hecho que se desprende del el recibo de pago número ***** (foja 985), emitido por la Tesorería municipal de Acámbaro, Guanajuato, el día 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve. 44 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280 58

(i) Reconocimiento del derecho de dominio sobre el inmueble o finca urbana y autorización del avalúo fiscal.

En la demanda, el accionante solicita se reconozca su derecho de dominio sobre el inmueble o finca urbana, ubicada en ***** de la Comunidad de *****, en Acámbaro, Guanajuato; y que, en consecuencia, se autorice la elaboración del avaluó fiscal que se requiere para la protocolización de la escritura pública derivada del Juicio de Jurisdicción Voluntaria expediente número *****.

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que el reconocimiento del derecho peticionado por la parte actora ha quedado satisfecho al tenor de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.

(ii) Abstención de derribar el muro o barda edificada para delimitar la superficie de la finca urbana.

En su demanda, el impetrante solicita que se ordene que se abstengan de derribar el muro o barda edificado para delimitar la superficie de la finca urbana, cuyo dominio, medidas y colindancias fue reconocido a favor del actor por el Juzgado Segundo Civil de Partido, en Acámbaro, Guanajuato, dentro del expediente número *****, y aunado a que dicha barda no obstruye ninguna vialidad pública.

59

Al respecto, se puntualiza que aun cuando en fue oportunamente concedida «de manera provisional» la medida suspensiva para que no se ejecutara la demolición del muro que constituye la delimitación de la colindancia al poniente en tres líneas, la primera que va de sur a norte, mide 4.35 metros con *****, de la finca urbana ubicada en *****de la comunidad de *****, municipio de Acámbaro, Guanajuato; mediante diligencia de ejecución de la resolución emitida dentro del expediente número *****, hecha constar en el «acta circunstanciada de hechos» de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se llevó a cabo:

▪ La demolición de la barda antes referida, ▪ El retiro de todo el material y objetos que impedían el acceso al predio.

Circunstancia que se encuentra correctamente demostrada en autos mediante las documentales exhibidas tanto por el demandante como por las autoridades, consistentes en: (i) el expediente administrativo número *****y, concretamente, el acta circunstanciada de hechos (foja 214); y (ii) las fotografías exhibidas tanto en físico (fojas 972 a 974) como en formato digital.

Sin embargo, se reitera que aun cuando se haya ejecutado tanto la demolición de la barda como el retiro del material y objetos que obstruían el inmueble, lo cierto es que las autoridades demandadas están en posibilidad de retrotraer el estado que guardaban las cosas previo a la ejecución de la resolución confutada45 o bien, en caso de considerar

45 Ilustra tal aserto, por analogía o símil, lo establecido en la tesis intitulada: «DEMOLICIÓN DE UN INMUEBLE. EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO DE ACUERDO CON SU NATURALEZA, EL BIEN RESULTA FÍSICAMENTE REPARABLE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)» Décima Época Registro: 2005177 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: 60

éstas que no resulta fácticamente posible la cabal retrotracción de las circunstancias a su estado original, será procedente que se realice al accionante el pago de la indemnización correspondiente, en términos de los previsto por el artículo 143, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Posteriormente y, de manera concreta, en su ampliación de demanda, el accionante solicitó que le fuera resarcido económicamente el daño ocasionado con motivo de la demolición del muro.

Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho del accionante a recibir la indemnización correspondiente.

Destacando al efecto que, dicha medida reparatoria constituye el efectivo resarcimiento del menoscabo sufrido en su inmueble reconocido por el órgano jurisdiccional civil, con motivo del ilegal actuar de la autoridad, así como la forma en que se garantiza el debido y adecuado respeto a sus derechos, en términos de lo previsto por artículo 143, párrafo tercero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y más aún que fue plenamente acreditada la afectación o menoscabo producido en su esfera patrimonial.

Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II Materia(s): Común, Administrativa Tesis: III.4o.(III Región) 28 A (10a.) Página: 1117 61

Por tanto, con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción VI, del citado código, se condena a las autoridades demandadas para que se indemnice al accionante por los daños cometidos con motivo de la diligencia de ejecución de la resolución emitida dentro del expediente número *****, hecha constar en el «acta circunstanciada de hechos» de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, esto es, por:

1) La demolición de la barda o muro existente en su predio, y 2) El retiro del material y objetos que impedían el acceso al predio.

Lo anterior, sin perjuicio de que el accionante no hubiera allegado al proceso los elementos necesarios e idóneos para la fijación del monto de la indemnización, pues tal circunstancia no exime a la autoridad de restablecer al actor en pleno goce del derecho conculcado y reconocido en esta sentencia46. En tal sentido, se precisa que para fijar la cantidad de la indemnización, las autoridades deberán tomar en cuenta los elementos que éstas posean, así como todas aquellas pruebas que el actor les presente para tal efecto, previa garantía de audiencia47 que se otorgue al actor para que allegue los elementos y pruebas atinentes para dicha indemnización o bien, exprese lo que a su derecho convenga.

46 Se ilustra lo razonado por analogía en cuanto a la necesidad de que, en lo posible, quede resuelto el litigio con la tesis intitulada: ‹‹DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBEN QUEDAR DEMOSTRADOS EN EL JUICIO Y SÓLO LA PRUEBA DE SU IMPORTE PUEDE RESERVARSE PARA LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.›› Tesis: 1a. LXV/2017 (10a.), Décima Época Registro: 2014644 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 43, Junio de 2017, Tomo I Materia(s): Civil Página: 578 47 En congruencia con el pronunciamiento realizado en la resolución emitida el 19 diecinueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo 382/2019. 62

Sustenta lo anterior, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«AUDIENCIA, GARANTIA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCION NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional, que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción.››48

(iii) Devolución de sumas erogadas indebidamente por conceptos de grúa y multa.

En su ampliación de demanda, el accionante solicita la devolución del monto erogado por concepto de grúa y de multa de tránsito; circunstancia que pretende acreditar mediante las documentales consistentes en:

(i) el recibo de pago número *****(foja 985), emitido el día 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, por la Tesorería municipal de Acámbaro, Guanajuato, a nombre del accionante y en el cual se consigna el pago de $*****; e

(ii) inventario de vehículos detenidos del departamento de tránsito municipal (foja 986), expedido por grúas *****, el día 16 dieciséis de junio de 2019 dos mil diecinueve, y en el cual obra – en el reverso de la foja-, la leyenda:

48 Séptima Época, Registro: 238542 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 66, Tercera Parte Materia(s): Administrativa, Común Tesis: Página: 50 63

«RECIBÍ DEL SR. *****LA CANTIDAD DE $***** POR CONCEPTO DE SERVICIO DE GRÚA, ARRASTRE Y MANIOBRA, PROPIETARIO DEL VEHÍCULO CAMIONETA *****. 7/06/2019»

Documentales que, aun cuando fueron objetadas de manera genérica por las autoridades demandadas en cuanto a su alcance y valor probatorio, las mismas tienen «eficacia demostrativa»49 para acreditar que el accionante erogó las cantidades de $***** y $*****por conceptos de multa y servicios de grúa, arrastre y maniobra -respectivamente-, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, máxime que la autoridad no desvirtuó eficazmente la veracidad de que fue el accionante quien realizó el pago por las cantidades y conceptos de multa, así como de servicios de grúa, arrastre y maniobra; más aún, de la concatenación de los medios de convicción rendidos por la actora con la falta de cuestionamiento a los documentos consistentes en recibo de pago número ***** e inventario de vehículos detenidos del departamento de tránsito municipal, se obtiene certeza de que los aludidos pagos fueron realizados por el actor50.

Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

49 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671C Página: 2371 50 Tal aserto, es congruente con el pronunciamiento realizado el 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Adminsitrativa del Décimo Sexto Circuito, dentro del Amparo de Directo Adminsitrativo número ADA 396-19. 64

Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, con base en las siguientes consideraciones:

La declaratoria de nulidad del acto impugnado decretada en el Considerando Quinto de la presente sentencia, implica que ninguna persona resentir las consecuencias de un acto inválido e insubsistente, de conformidad con lo previsto en el numeral 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato51.

De modo que, en este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto (como lo sería la multa subsecuente y todos los gastos relativos al retiro del vehículo), resultan también viciados de origen52.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada intitulada: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA

51 «Artículo 143. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez establecidos en el artículo 137 del presente Código, producirá la nulidad del acto administrativo. El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto(…)» Subrayado propio. 52 Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE». Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 65

DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»53

Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.

Son ilustrativas sobre la configuración del pago indebido de una multa derivada de la imposición de una infracción de tránsito y/o transporte declarado nulo, por analogía y similitud en el acaso, las tesis cuyos rubros y textos rezan:

53 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 66

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»54

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por

54 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 67

el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»55

Lo resaltado es propio.

Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que realicen las gestiones necesarias a fin de que se reintegren al actor las cantidades de $***** y $*****por conceptos de multa y servicios de grúa, arrastre y maniobra, respectivamente.

Además, se destaca que la autoridad hacendaria de Acámbaro, Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, se encuentra constreñida a realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, es decir, dicha autoridad deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra.

Sustenta lo anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, así como la tesis -de manera respectiva-, siguientes:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los

55Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 68

Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»56

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»57

Finalmente, el Jefe del Departamento de Catastro, al Director de Desarrollo Urbano, y al Ayuntamiento -a través de su síndico y representante legal-, todos del municipio de Acámbaro, Guanajuato, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

56 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017. Criterio consultable en el Sistema de Criterios de este Tribunal: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 57 Octava Época Registro: 208849 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-2, Febrero de 1995 Materia(s): Común Tesis: II.1o.P.A.153 K Página: 554 69

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de los actos consistentes en: (i) el arresto administrativo del accionante, así como de *****-hijo- y ***** -esposa-; y (ii) los oficios números *****, *****, *****, *****y *****, emitidos por el 30 treinta de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Desarrollo Urbano, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad de las resoluciones impugnadas, para el efecto precisado en el Considerando Séptimo de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos solicitados por la parte actora y se condena a las autoridades demandadas para que: (i) se indemnice al accionante por los daños cometidos con motivo de la diligencia de ejecución de la resolución emitida dentro del expediente número *****, hecha constar en el «acta circunstanciada de hechos» de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve58; y (ii) realicen ante la autoridad hacendaria municipal las gestiones necesarias a fin de que se reintegren al actor las cantidades de $***** y $*****por conceptos de

58 Esto es, por: 1) la demolición de la barda o muro existente en su predio, y 2) el retiro del material y objetos que impedían el acceso al predio. 70

multa y servicios de grúa, arrastre y maniobra, respectivamente; todo ello, en los términos establecidos en el Considerando Sexto de este fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

71

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Sentencia 842 1a Sala 21

Sentencia 842 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 842/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados, los siguientes:

«a) La boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 23 de febrero de 2021, mediante la cual se me levantó una infracción (…)

b) La respectiva calificación de la infracción en cita, que indebidamente me fue imputada y en la que se determinó un crédito fiscal por el equivalente a $*****, por concepto de multa (…)»(sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) se deje sin efectos la infracción combatida; y (ii) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción combatido.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; asimismo, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en la demanda, así como la prueba de «informe de autoridad» a cargo de la Tesorera Municipal y el Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato.

2 Posteriormente, en proveído dictado el 14 catorce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, agente de tránsito y policía vial adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial, a la titular de la Tesorería Municipal; y al titular de la Dirección de Ingresos, todos de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.

Además, se tuvo a las demandadas por rindiendo el informe de autoridad ofrecido por la parte actora y, por tanto, se tuvo por desahogada dicha probanza.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 31 treinta y uno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

3

1) La boleta de infracción con número de folio *****, redactada por el día 23 veintitrés de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por un elemento de tránsito y policía vial de Celaya, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 117, 124, 130, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el accionante exhibió la misma en «copia fotostática simple»1, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; ello, máxime que el elemento tránsito y policía vial demandado reconoce, en su escrito de contestación, la veracidad de la emisión del mencionado folio de infracción.

2) La calificación del mencionado folio de infracción, contenida en el tanto en el reverso del propio folio2, como en el recibo oficial de pago folio número *****, emitido el día 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato.

Para acreditar lo anterior, el actor exhibe como anexo a su demanda el folio de infracción confutado, así como original del aludido comprobante de pago, en el cual en el cual obran indicados de manera expresa el número de folio de infracción con el que se le vincula, la fecha de emisión del mismo, el concepto que ampara su expedición, la fecha de imposición de la infracción, así como el monto cuyo pago ampara dicho documento.

Además, atendiendo a lo comunicado en el «informe de autoridad»3 a cargo de la Tesorería municipal y la Dirección de Ingresos, así como al contenido de la factura electrónica o Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) número *****, exhibido por la parte actora en su demanda, quien resuelve genera convicción que la parte actora ciertamente fue quien erogó el monto por concepto de

1 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 2 Practicado el mismo día de la emisión de la infracción, por el oficial calificador de la Coordinación de Calificación de Infracciones, de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del municipio de Celaya, Guanajuato. 3 Que la factura con folio interno *****, fue expedida a favor de la actora, por concepto de pago de la infracción combatida, por la cantidad de $*****, contenida en el recibo de pago ***** de 26 veintiséis de febrero del 2021 dos mil veintiuno.

4 multa derivado del folio de infracción combatido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en los artículos 119, 121, 122, 123, 124, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, aunado a que considerando que la multa impuesta al particular tiene la calidad de un crédito fiscal, las dependencias hacendarias intervienen como «autoridades determinadoras y ejecutoras»4, pues la calificación y determinación de la sanción pecuniaria derivada del folio de infracción confutado fue realizada precisamente por estas, al llevar a cabo el dictado del recibo de pago número *****5*****

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas6.

A) Definitividad de la boleta impugnada. En su contestación, el elemento de tránsito demandado sostiene que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia dispuesta en el artículo 261, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, ya que, por una parte, expresa que la boleta de infracción sólo constituye el inicio del procedimiento administrativo y no crea una situación

4 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 5 Precisando al efecto que, en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Tesorería Municipal no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, es decir, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal; sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 6 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5 jurídica individual y concreta; y, por otra parte, afirma que el actor no exhibió la calificación del folio de infracción o la actuación en la cual se impuso la multa respectiva.

Al respecto, quien resuelve considera que no se configura tal invocación de improcedencia, ya que la infracción impuesta a la parte actora no requiere de algún acto o resolución posterior para que la misma incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que dicha actuación -por sí misma- constituye una manifestación aislada que refleja la voluntad definitiva de la administración pública7.

Sin embargo, se puntualiza que -como ya fue indicado en el Considerando Tercero-, ha quedado debidamente acreditada la existencia de la calificación de la boleta de infracción impugnada, aunado a que en su demanda la parte actora esgrime controversia tanto en contra del folio de infracción como de su respectiva calificación; de manera que, la invocación de improcedencia aducida por la demandada parte de una apreciación errónea de las circunstancias.

En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a sus pretensiones8, considerando los argumentos de la autoridad demandada.

7 Robustece tal pronunciamiento, el criterio emitido por este Tribunal intitulado: «MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD.» Tesis: IV.2o.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 1750. 8 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275.

6 A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «PRIMERO», se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo9. B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce, medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada, pues niega que haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación, la encausada sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que la boleta impugnada hace prueba plena y, por tanto, corresponde a la actora la carga de probar que los hechos asentados acontecieron de manera diferente.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la boleta impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada, derivado de esclarecer si el agente de vialidad demandado acredita suficientemente o no que el actor cometió la conducta infractora que le fue atribuida.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica,

9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

7 sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada10.

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana11, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, contrario a lo aseverado por la autoridad demandada en su contestación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en que: «el vehículo se encontraba en lugar prohibido sin conductor y con el motor apagado», a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación.

Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado12.

10 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 11 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 12 Pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, la veracidad de los mismos no fue demostrada en la presente instancia. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

8 D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la conducta infractora que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo13.

Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana14, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones:

A). Se deje sin efectos la multa impuesta. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad.

B) Devolución de la cantidad pagada indebidamente. Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora a obtener el reintegro de la cantidad pagada indebidamente, con base en las siguientes consideraciones:

13 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280] 14 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.

9

De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; y, en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

Luego, en el presente proceso fue demostrado que la parte actora realizó el pago de la multa (conforme a lo señalado en el considerando Tercero de este fallo), así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó; y, por tanto, se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello; de ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor15. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridades demandadas para que se lleven a cabo las gestiones necesarias a fin de que se restituya al actor la cantidad de $*****que pagó indebidamente por concepto de «multa», con motivo del folio de infracción declarado nulo.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en

15 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro: «BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE» Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.

10 que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 código de la materia. Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad del acta de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación; ello, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso administrativo con número de expediente SUMARIO 842/1ªSala/2021.

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Sentencia 841 1a Sala 21

Sentencia 841 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 841/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados, los siguientes:

«El acta de infracción No. ***** girada en mí contra el día 19 de febrero del año 2021» (sic)

Además, la actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total del folio de infracción impugnado; y 2) la devolución del documento que le fue retenido en garantía.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 22 veintidós de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; además, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para efecto de que: (i) no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución; y (ii) la autoridad demandada procediera a realizar la devolución la «tarjeta de circulación» que le fue retenida a la actora como garantía.

Posteriormente, en proveído de fecha 19 diecinueve de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, agente de vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal.

2 Asimismo, se tuvo a la autoridad demandada por informando el cumplimiento otorgado a la suspensión concedida en el presente proceso1; y, además, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 14 catorce de junio del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 22 veintidós de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda2, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1 Al exhibir acta de entrega de documento de 5 cinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en donde se realizó la devolución de la tarjeta de circulación vehicular expedida por el Gobierno del Estado de Guanajuato, en el cual consta la firma de la parte actora 2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 ▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por un agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original de la aludida boleta de infracción, bajo protesta de decir verdad; ello, máxime que, en su ocurso de contestación, el agente demandado reconoce de manera expresa que ciertamente elaboró el folio impugnado.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia previstas en los preceptos normativos antes citados3.

A) Consentimiento tácito. En su ocurso de contestación, la autoridad demandada hace valer que en la presente instancia se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción IV, del código de la materia, consistente en que el actor ha consentido tácitamente el acto impugnado.

Ahora bien, se precisa que la hipótesis de improcedencia prevista por la fracción IV del numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que el consentimiento4 de la resolución o acto impugnado puede materializarse de dos formas: (i) expreso, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con la decisión de la autoridad; y (ii) tácito, cuando el proceso administrativo no se promueve de manera oportuna, esto es, dentro de los términos que señala el código de la materia.

3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 4 «Manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la cual un sujeto se vincula jurídicamente.» Diccionario de la Lengua Española, RAE.

4 De modo que, el propósito de la causal de improcedencia en estudio estriba en dotar de seguridad jurídica a las decisiones emitidas por las autoridades administrativas, sujetándolas a un término concreto para ser impugnada su legalidad y, de no respetarse el plazo legal establecido, se entenderá como «precluida, consumada o extinguida»5 la facultad u oportunidad para ejercer dicha inconformidad.

En tal sentido, los ordinales 304 C, primer párrafo, 265, fracción II, y 266, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevén la «oportunidad» para promover el proceso administrativo, al disponer que la presentación de la demanda ante este Tribunal, ya sea por escrito o mediante juicio en línea, deberá ajustarse de -manera inexorable-, a la temporalidad legal de 15 quince días hábiles y, para efecto de computar dicho plazo, se parte de dos hipótesis:

1) en caso de haberse «notificado» el acto impugnado, el cómputo será a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos dicha notificación; y 2) cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya «ostentado sabedor» del acto o resolución que se impugna.

Además, como formalidad legal necesaria, primero, el accionante deberá expresar en su demanda la fecha en que le fue notificado el acto combatido o bien, la fecha en que se haya ostentado sabedor del mismo; y segundo, deberá anexar su constancia de notificación, quedando exceptuado de ello cuando refiera -bajo protesta de decir verdad- que no recibió la misma.

En la especie, el actor refiere en su demanda y, concretamente, en el apartado de hechos que dan motivo a la misma, que el día 19 diecinueve de febrero del 2021 dos mil veintiuno, le fue notificado el folio de infracción impugnado.

5 Sustenta tal razonamiento, lo dispuesto en la jurisprudencia intitulada: «PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.» Novena Época Registro: 187149 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 21/2002 Página: 314

5 Ahora bien y para efecto de generar certeza al respecto, se procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del acta de infracción confutada ante este Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 304 C del código de la materia, siguiente:

ACCIÓN FECHA Se notificó a la parte actora el acto impugnado 19 de febrero de 2021 Surtió efectos legales la notificación 22 de febrero de 2021 Inició el término de los quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal; 23 de febrero de 2021 Fenece el término legal para presentar la demanda ante este Tribunal; y 16 de marzo de 2021 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal. 12 de marzo de 2021

De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 25 veinticinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, transcurrieron solamente 14 catorce días hábiles6 y, por tanto, se concluye que el actor promovió «de manera oportuna» el proceso administrativo en contra del folio de infracción impugnado.

Habida cuenta del cómputo anterior y al resultar inconcuso que el actor promovió oportunamente su demanda, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.

Agotado lo anterior y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, pues no existe impedimento alguno para entrar al análisis del fondo de la presente causa administrativa.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a sus pretensiones, considerando los argumentos de la autoridad demandada.

6 Siendo inhábiles los días sábados y domingos, por ser inhábiles, conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/

6 A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación identificados como «PRIMERO» y «SEGUNDO», se realizará de manera conjunta o grupal, dada la íntima vinculación que existe entre sí.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce, medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada7, pues niega que haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada; además, expresa que la negativa expresada por el actor no es suficiente para revertir en su contra la carga de la prueba.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada, derivado de esclarecer si el agente de vialidad demandado acredita suficientemente o no que el actor cometió la conducta infractora que le fue atribuida.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, y suficientes para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

7 De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada8.

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora y contrario a lo aseverado por la autoridad demandada en su contestación, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana9, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la conducta infractora consistente en: «no respetar la luz roja del semáforo».

Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción.

8 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 9 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741.

8 Lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado10.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la conducta infractora que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código multicitado.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es lisa y llana11, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:

A). Devolución del documento retenido en garantía. Al respecto, se determina que tal pretensión se encuentra satisfecha ya que mediante acuerdo emitido el día 19 diecinueve de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por informando el cumplimiento otorgado a la suspensión concedida, esto es, que realizó el reintegro al actor de la «tarjeta de circulación» retenida en garantía12.

10 Pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, la veracidad de los mismos no fue demostrada en la presente instancia. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 11 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.] 12 Lo cual, se desprende del «acta de entrega de documento», elaborada el día 5 cinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en donde se realizó la devolución de la tarjeta de circulación vehicular expedida por el Gobierno del Estado de Guanajuato, y en el cual consta plasmada la firma de la parte actora.

9 En consecuencia, se estima que el menoscabo que soportó el accionante con motivo de la actuación ilegal ha sido reparado.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del folio de infracción impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Se encuentra satisfecha la pretensión solicitada por el actor y no se impone condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 841/1ªSala/21.————————————————————————————————————————————————————————————————–

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Sentencia 82 1a Sala 21

Sentencia 82 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 82/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, en el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 24 (veinticuatro) de noviembre de 2020 (dos mil veinte). (…)»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada, y (ii) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción impuesta, más el pago de los intereses que se hayan generado desde la fecha en que se realizó el entero.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda.

Posteriormente, en proveído de 22 veintidós de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Tesorera Municipal, y a *****, Agente adscrita a la Dirección de Tránsito, ambas de Irapuato, Guanajuato, por contestando en 2

tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su respectivo ocurso de contestación. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 5 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y por la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, este Juzgador determinó tramitar el presente proceso como juicio ordinario, pues no obstante la demanda se presentó fuera del plazo legal previsto por el artículo 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que la demanda sí fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de la materia.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 24 veinticuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, por la Agente adscrita a la Dirección de Tránsito de Irapuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el actor exhibió la misma en copia fotostática simple2, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; al que se suma la manifestación de la agente de tránsito respecto de la certeza de la elaboración del folio de infracción impugnado. Por lo que al no existir controversia en razón de su existencia y contenido, el citado documento reviste pleno valor probatorio en términos de los artículos 78, 117, 118, 119, 121, 124 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.

En el escrito de contestación de la agente de tránsito demandada, en el apartado relativo a «excepciones y defensas» señala los artículos 241, fracciones II y V, y 242, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Al respecto, este jugador determina que los mismos resultan inatendibles en el presente proceso, en virtud de que dichos supuestos hacen referencia a las causales de improcedencia y sobreseimiento establecidas para el recurso de inconformidad y no así al Proceso Administrativo, por lo que tales dispositivos no son aplicables en la causa de conocimiento.

2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 4

Por otra parte, la Tesorera Municipal hace valer como causal de improcedencia: «La falta de afectación al interés jurídico del actor». Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada. Al respecto, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales: 1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y 2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.

En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión ha dicho interés.

En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.4

4 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO». Novena Época; Registro: 166362; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.2o.A.T.4 A; Página: 3149

5

Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones. Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»5

Subrayado añadido

Se enfatiza y reitera entonces que no basta ser destinatario del acto o resolución impugnada para acreditar el multicitado interés jurídico, sino que es menester igualmente demostrar una afectación real, directa e inmediata que tenga un nexo causal con el acto administrativo que le es destinado.

De las constancias que obran en autos, se advierte el recibo oficial de pago con número de folio *****, de 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, por la cantidad de *****, por concepto de infracción vehicular, con la finalidad de recuperar la placa de circulación que le fue retenida en garantía y de impugnar el acto de autoridad al considerarlo contrario a derecho. Dicho pago además puede adminicularse con la boleta de infracción impugnada, pues alude a esta de forma expresa.

5 Novena Época; Registro: 170500; Instancia: Primera Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Enero de 2008; Materia(s): Común; Tesis: 1a./J. 168/2007; Página: 225

6

En virtud de lo anterior, el actor resintió una afectación, menoscabo o lesión en su patrimonio, al haber erogado a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, la cantidad señalada en el párrafo que antecede, misma que se efectuó en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de las infracción atribuida y con la finalidad de recuperar la garantía que le fue retenida; advirtiéndose, además, que en dicho recibo de pago se tiene como referencia el número de la boleta impugnada en el presente proceso.

Por consiguiente, no le asiste la razón a la Tesorería Municipal, dado que la hoy actora si tiene un interés jurídico para acudir a esta instancia jurisdiccional a controvertir el acto impugnado -boleta de infracción-, máxime que era obligación de la demandada señalar el nombre completo del infractor a quien iba dirigido el acto de molestia; lo anterior, de conformidad con la fracción II, del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, sostiene la Tesorera demandada que no es una autoridad que haya ejecutado el acto de origen, pues el acto combatido fue emitido por autoridad distinta a la que representa; agregando que únicamente se limitó a realizar lo que el orden jurídico le autoriza, esto es, la actividad consistente en la emisión del recibo de pago. Es infundada la causal de improcedencia en estudio, pues contrario a lo que sostiene la autoridad hacendaria, sí tiene carácter de autoridad demandada.

Los artículos 124, fracción II, 130, fracciones I, II y V, y 198 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y 68, fracciones I y XIX, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública municipal de Irapuato, Guanajuato, establecen que la Tesorería Municipal es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del municipio de Irapuato, así como de recaudar las contribuciones que forman parte de la hacienda pública municipal.

Por tal motivo, la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, tiene el carácter de autoridad demandada ya que ésta característica «no la pierde por el simple hecho de recibir el pago de la multa», ingreso que por disposición de los artículos 2, fracción C), 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, tiene el carácter de crédito fiscal; de ahí, resulta que como autoridad podría ser condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente y, en su caso, al pago de los intereses que se hubieren generado sobre ese monto. 7

Aunado a lo anterior y considerando que la multa impuesta al particular tiene la calidad de un crédito fiscal, dicha dependencia hacendaria interviene como «autoridad determinadora y ejecutora»6, pues la calificación y determinación de la sanción pecuniaria derivada del folio de infracción confutado fue realizada precisamente por la Tesorería Municipal, al llevar a cabo el dictado del recibo de pago con folio número *****, en el cual se advierte la «liquidación» de la sanción por el importe total de ***** por concepto de infracción vehicular.

En otras palabras, toda vez que en la boleta confutada no se liquidó o determinó el monto a pagar, ni subsiste calificación alguna que lo haya hecho, se estima que tal determinación fue llevada a cabo por la autoridad recaudadora mediante la recepción del pago del justiciable con motivo de la multa impuesta y, por tanto, la Tesorería Municipal tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.), que a continuación se transcribe:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa

6 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 8

encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»7 Subrayado añadido.

Es de puntualizar que con independencia o no del sobreseimiento respecto de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, ésta dentro del ámbito de su competencia, debe realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de la sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello8.

7 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV. 8 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605). 9

Hechas las precisiones anteriores, y al no actualizarse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema. (i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce como concepto de impugnación «ÚNICO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada9.

Ello, pues refiere que la autoridad demandada no expresa argumentos lógico-jurídicos ni pormenoriza las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan obtener certeza respecto a la conclusión arribada de que éste cometió infracción alguna a las normas jurídicas en materia de tránsito municipal, limitándose la autoridad sólo a invocar enunciados previamente elaborados que obran insertos en el folio de infracción.

Además, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción.

(ii) Postura del demandado. Ambas autoridades refieren que ningún agravio le irroga al impetrante la imposición de la infracción, pues la misma se encuentra debidamente fundada y motivada, al existir adecuación entre la conducta desplegada por el justiciable y la hipótesis normativa de

9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10

conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En el caso concreto, y desprendido del folio de infracción impugnado, se considera que la agente demandada que elaboró la boleta de infracción no asentó una motivación suficiente que describa las circunstancias y razones que le llevaron a la convicción de la realización de la conducta que considera actualiza la hipótesis legal que señaló en el acto combatido. Para ello, se estima oportuno transcribir la motivación redactada por la autoridad:

Artículos infringidos Concepto de la infracción Calificación (UMA) 1) Art. 28, fracción VII Estacionado en lugar prohibido. 13 2) y art. 97

Por permanecer en el lugar y hacer caso omiso.

11

Es aplicable y se aplica la fundamentación invocada al caso concreto en razón de la siguiente MOTIVACIÓN: Cabe señalar que la contravención al Reglamento de Tránsito del municipio de Irapuato, Guanajuato, cometida por el propietario y/o conductor cuyas generales se citan al inicio de la presente, fue detectada acorde a las circunstancias de tiempo, lugar y modo siguientes: En el TIEMPO fijado por la hora y fecha escrita supralíneas, los hechos ocurrieron en el LUGAR ubicado en Allende Altamirano con circulación de Oriente a Poniente del (la) zona centro referencia # 110. Encontrándose visible señalamiento vertical, horizontal u otro consistente en: Señalamiento visible. De MODO tal que: se procede con los lugares prohibidos de zona centro. (…)

Es importante señalar, que los artículos a que hizo alusión la agente demandada del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, disponen de forma textual lo siguiente:

«Artículo 28. Son prohibiciones de los conductores y pasajeros, respectivamente las siguientes: (…)

VII. Invadir o estacionar los vehículos en lugares no permitidos; (…)

Artículo 97. Se prohíbe estacionar vehículos en:

I. Los accesos y salidas para vehículos de seguridad pública, hospitales, dependencias de rescate, templos, terminales de autobuses y demás sitios oficiales;

II. A menos de cinco metros de una entrada de estación de bomberos y en la acera opuesta a la misma en un tramo de veinticinco metros o frente a hidrantes;

III. Las zonas señaladas para el ascenso y descenso de pasajeros de los vehículos privados, de servicio público y especial de transporte;

IV. En aceras, zonas peatonales, andadores, pasajes, áreas verdes o en otras destinadas a los peatones o cuya restricción se establezca en los señalamientos respectivos o en otras disposiciones legales;

V. En el lado izquierdo de o junto a camellones o glorietas y en los espacios comprendidos para los camellones centrales;

VI. En las ciclovías;

VII. Las cocheras de particulares que se encuentren en servicio, o accesos de cualquier tipo que cuenten con el permiso correspondiente de la autoridad competente y tengan en el lugar el señalamiento respectivo;

VIII. Frente a una entrada de vehículos en servicio o en un tramo inferior a un metro de cada uno de los lados de dicho acceso;

12

IX. Donde se obstruya la visibilidad de las señales de tránsito a los demás conductores;

X. Puentes, pasos a desnivel, estructuras elevadas o pendientes, siempre que no se indique lo contrario en otras disposiciones legales o en los señalamientos respectivos;

XI. A menos de cincuenta metros de una curva o cima sin visibilidad;

XII. A menos de cien pasos de un cruce ferroviario;

XIII. Zonas autorizadas para la carga y descarga de mercancías;

XIV. Zonas con guarniciones pintadas de amarillo;

XV. El arroyo de la calle en doble fila;

XVI. Donde los Agentes de Tránsito determinen o en los que esté colocado el señalamiento correspondiente;

XVII. En zonas autorizadas para estacionarse por cierto tiempo, permaneciendo más del permitido;

XVIII. En las avenidas de acceso controlado o que se encuentren en reparación;

XIX. Entradas y salidas de estacionamientos públicos;

XX. Entradas y salidas de estacionamientos privados de uso común;

XXI. Los reservados en la vía pública para estacionar vehículos oficiales;

XXII. Las vías públicas de colonias o fraccionamientos, por más de cinco horas, en tratándose de camiones de transporte de personas o pesados de carga;

XXIII. Donde exista un señalamiento prohibitivo, sin importar la ubicación que este tenga en la cuadra;

XXIV. Las avenidas o bulevares principales o entradas del Municipio, en tratándose de camiones pesados;

XXV. En sentido contrario;

XXVI. Los espacios destinados a los vehículos de personas con discapacidad o movilidad reducida, así como los de sus rampas de acceso a las banquetas y vías peatonales; y,

XXVII. Los demás señalados por este Reglamento y las disposiciones legales que resulten aplicables. (…)».

13

De lo antes transcrito, y contrario a lo que las autoridades refieren en su ocurso de contestación, este Juzgador considera que si bien se asentó en el folio impugnado los numerales aplicables al caso concreto, lo cierto es que la autoridad omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas específicas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, es decir, no son claras ni legibles las circunstancias de modo indicadas en el acto impugnado, en tanto que la leyenda «se procede con los lugares prohibidos de zona centro», no ofrece posibilidad alguna al gobernado de conocer los motivos por los que la autoridad consideró que se actualizaron las hipótesis normativas cuya comisión le atribuye, pues si bien se señalaron las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y la calle en la que se realizó la infracción, fue omisa en explicarle al actor los instrumentos, medios o sentidos a través de los cuales se percató de las circunstancias en que aconteció la conducta imputada, en protección a la garantía del derecho fundamental de legalidad y seguridad jurídica.

Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una indebida e insuficiente motivación10, pues la falta de precisión en las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas por las cuales generó el acto de molestia al promovente, ocasionan incertidumbre y obstaculizan la debida defensa frente a lo asentado en la boleta de infracción.

De ahí que, la autoridad demandada tenía la obligación de realizar una narración sucinta de los hechos ocurridos el día 24 veinticuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, en relación a la infracción imputada, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal y como lo dispone el artículo 137, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ejemplo, la forma en que la autoridad demandada se percató de los hechos, precisar si el vehículo estaba estacionado total o parcialmente en la zona, el tipo de señalamiento que prohibía estacionarse o bien, si permitía una acción perentoria al particular, así como la ubicación de éste, ello con el fin de que el promovente tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la boleta de infracción impugnada, de ahí la indebida motivación del acto impugnado.

10 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498. 14

Asimismo, este Tribunal no pasa inadvertido que en el apartado «Artículo (s) Infringido (s)» inciso 2) del folio impugnado, la autoridad únicamente se limitó a señalar de forma genérica el numeral 97; no obstante, en el caso que nos ocupa, se precisa que el folio de infracción impugnado debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; y en el caso de que el dispositivo legal prevea diversos supuestos jurídicos, se debe puntualizar con exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables.

De tal manera que, la actuación de la autoridad impidió al actor conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos y, en consecuencia, se estima que la autoridad demandada fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido.

De igual forma, se destaca que la parte actora niega haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido, esto es, niega que los hechos hayan ocurrido como los asentó la autoridad demandada. Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por el actor y contrario a lo que asevera la autoridad demandada en su contestación, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana11, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

11 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 15

De esa forma, y contrario a lo aducido por las autoridades demandadas, la negativa lisa y llana constituyó un deber para la autoridad demandada de acreditar la veracidad de que el actor se estacionó en lugar prohibido y permaneció en dicho lugar haciendo caso omiso, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación. Debito probatorio que no colmo la autoridad en la secuela procesal.

Lo anterior permite asumir que el folio de infracción controvertido también se encuentra indebidamente motivado12, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por la agente demandada no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos. En vista de lo anterior y ante la incorrecta motivación del acto impugnado, por consecuencia la autoridad tampoco realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que asiste la razón a la parte actora, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida y que, a consideración de la demandada, transgredía lo dispuesto por los artículos 28, fracción VII, y 97 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que la boleta de infracción fue emitida en contravención de las disposiciones jurídicas aplicables, dejando de aplicar las debidas; situación que incumple con lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código aludido.

12 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

16

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo13. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:

A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.

Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de la materia, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá ser subsanado, porque carece del elemento de validez exigido.

B). Se efectué la devolución de la cantidad pagada indebidamente, más los intereses que se hayan generado. En su demanda, la actora solicita que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a *****, más los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero; pago que se encuentra debidamente acreditado, pues la actora manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, con la finalidad de recuperar la placa de circulación que le fue retenida en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.

13 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 17

Para acreditar lo anterior, la actora exhibe junto a su demanda la documental consistente en el recibo oficial de pago con número de folio *****, expedido el día 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, en el cual se consigna el pago por la cantidad de *****, bajo los datos administrativos siguientes: «Folio: ***** Garantía: PLACA Placa: ***** Concepto: ESTACIONAR EN LUGAR PROHIBIDO ».

Actuación que genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizado por la actora con motivo de la boleta de infracción impugnada, toda vez que ésta corresponde a su original -bajo protesta de decir verdad-, y aunado a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en la boleta de infracción impugnada; ello, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, con base en las siguientes consideraciones:

La boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen14.

Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que el actor realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

14 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280.

18

En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligaron o conminaron el pago al actor. Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa derivada de la imposición de una infracción de tránsito y/o transporte declarada nula, por analogía y similitud en el acaso, la tesis cuyo rubro y texto reza:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»15

Por otra parte, los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, disponen lo siguiente:

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

15 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 19

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.

Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, esta deberá efectuarse dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, la Tesorería Municipal deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener de la Tesorería Municipal el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley de Ingresos del Municipio que corresponda para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Como puede observarse, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una boleta de infracción, en la especie- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.

De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte y, en particular, lo dispuesto por el artículo 37, párrafos primero y segundo, mismo que establece: 20

«Artículo 37. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales (…)»

Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe a la actora la devolución de la cantidad de *****, así como el pago de los intereses generados a partir del 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte16 y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o las cantidades se pongan a disposición del interesado.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la Agente de Tránsito y la Tesorería Municipal, ambas de Irapuato, Guanajuato, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

16 Fecha en que se realizó el pago indebido.

21

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 82/1ªSala/2021.

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