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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de junio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 877/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La infracción de fecha 25 veinticinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, emitida por Tránsito municipal de León, Guanajuato, bajo el folio número *****». (sic.)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a: (i) la cancelación de la cantidad que se le pide pagar por concepto de multa.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Además, se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana.
Con relación a la suspensión solicitada, se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, de la boleta de infracción impugnada, se advirtió que le fue retenida en garantía al actor, la «licencia de conducir», por lo cual se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la misma. Posteriormente, en proveído emitido el 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, agente de vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito
2 Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales y la presuncional legal y humana. Se tuvo a la autoridad demandada, por dando cumplimiento a la suspensión.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional en la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 ▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 25 veinticinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que no fue objetada por la parte demandada en el proceso; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.
A) Afectación al interés jurídico del actor. Refiere el agente vial demandado que en el presente proceso se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, en relación con la fracción II del artículo 262 del citado Código; ello, pues manifiesta que el acto que se pretende impugnar, no afecta la esfera jurídica del inconforme en virtud de que no agrega documental con la que acredite haberse calificado dicho folio de infracción o que se haya determinado un crédito fiscal.
El planteamiento anterior debe desestimarse, en virtud de que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad, le podrá ser impuesta una «multa», cuya calificación será a cargo del Juez Cívico correspondiente o bien, en su caso, por la Tesorería municipal.
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que el acta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida acta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde que se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retirar la licencia de conducir del hoy actor como garantía del interés fiscal.
Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que el acta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el presente proceso, pues al estar frente a una resolución que define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional3.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse la causal invocada por la autoridad demandada, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el hoy actor en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su ocurso de contestación.
A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y exhaustividad.4
3 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 4 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD
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B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente, la indebida fundamentación y motivación5. Ello, pues refiere que la autoridad demandada no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sustenta la infracción impugnada.
(ii) Postura del demandado. Por su parte, la autoridad demandada sostuvo la debida fundamentación y motivación del acto impugnado, pues señaló que la conducta atribuida en la infracción actualizó la hipótesis normativa aplicable.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el acta impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada con el fin de esclarecer si el agente de vialidad demandado acredita o no que el actor cometió la conducta.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio y suficiente para declarar la nulidad del acta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones: La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al actor la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. La transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas
LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
6 maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente.
En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues solamente señaló de forma exigua en el apartado de «motivos de la infracción», lo siguiente: “Por no respetar los señalamientos de tránsito municipal de León, Gto”, y en el espacio destinado para describir cómo fue detectada en flagrancia la infracción, expresó: “Se detecta conductor y vehículo no respetando vuelta a la izquierda y señas divisorias”.
De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado lo que se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación “pro forma” pero de una manera insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, porque la prevalencia del dicho de la autoridad funge como testigo, juez y parte.
Esto es así, pues dicha autoridad no señala en su acto confutado las causas inmediatas que sustentan su imputación, por ejemplo: las señas divisorias que alude no respeto el conductor y las circunstancias específicas de como lo hizo.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada y al no acreditar que cometió la conducta imputada, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución6.
6 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima
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SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.
A) Cancelación del crédito fiscal. Solicita el actor la cancelación de la cantidad que se le pide pagar. Este juzgador desestima su pretensión, en virtud de que dentro de los autos que integran el proceso no se advierte que se haya determinado multa alguna.
Ello aunado a que se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la licencia de conducir a la actora, misma que le fue retenida en garantía, de donde no puede advertirse que la infracción efectivamente haya sido calificada en cantidad liquida (multa). Clarificándose que se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria.7
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 7 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en copia simple: oficio *****, así como el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por la actora una vez que recibió su «licencia de conducir». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
8 TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 877/1ªSala/2021.———————————————————————————————————————————————————————————————-
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 31 treinta y uno de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 876/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente
«Acta de infracción *****de fecha 06 de febrero del 2021 (…)» (sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que le sea devuelta la cantidad pagada con motivo de la boleta de infracción impugnada, así como la cantidad erogada por concepto de «servicios de grúa municipal».
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas; igualmente, se admitieron las pruebas documentales exhibidas en su demanda.
Posteriormente, en proveído emitido el 3 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo *****, en su carácter de agente de vialidad en la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; igualmente, se le tuvo por admitida la prueba documental exhibida.
2 Además, se tuvo a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, no dando contestación a la demanda en tiempo.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir1 la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 ▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 6 seis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por un agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato2, se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el accionante exhibió la misma en copia fotostática simple, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; ello, ello, máxime que, en su ocurso de contestación, el agente demandado reconoce de manera expresa que ciertamente elaboró el folio impugnado.
CUARTO. Procedencia. Por cuestiones de «orden público», y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato3.
A). Consentimiento expreso o tácito. En su contestación de demanda, el agente demandado sostiene que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción IV, del citado código, toda vez que la actora realizó el pago de la infracción impugnada, de manera libre y espontánea; lo cual, resulta infundado.
Ello, pues una vez promovido por el afectado el medio de defensa correspondiente -proceso contencioso administrativo, en la especie-, en contra del acto que considera ilegal y del cual deriva directamente el pago realizado, dicha acción hace manifiesta su voluntad de controvertir tal determinación, aun y cuando haya efectuado el pago derivado del acto de autoridad que se estima ilegal, sin que ello implique por sí un consentimiento tácito o expreso.
2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 De acuerdo lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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Lo antes referido, es en razón de que dicho pago resulta el medio adecuado del interesado para evitar futuros perjuicio y molestias de carácter inminente derivados del incumplimiento de pago, como lo son el procedimiento administrativo de ejecución y el cobro de recargos o actualizaciones; además, no debe soslayarse que dicho pago representa un requisito para que el particular pueda obtener la pronta devolución del vehículo que le fue retenido en garantía del interés fiscal4.
Ahora bien y para efecto de generar mayor certeza al respecto, quien resuelve procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del acta de infracción confutada ante este Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 263 del código de la materia, siguiente:
ACCIÓN FECHA Se notificó a la parte actora el acto impugnado 8 de febrero de 20215 Surtió efectos legales la notificación 9 de febrero de 2021 Inició el término de los quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal6; 10 de febrero de 2021 Feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal 24 de marzo de 2021 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal 18 de marzo de 2021
De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda -respectivamente- y el 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, no han transcurrido los 15 quince días hábiles; descontándose el día 15 quince de marzo7, así como los días sábados y domingos, por ser días inhábiles8.
Habida cuenta del cómputo anterior y al resultar inconcuso que el actor promovió oportunamente su demanda, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.
4 Tiene aplicación por identidad jurídica la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en la página 261 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXIII, Materia Administrativa bajo el rubro y texto siguientes: «MULTAS, CUANDO EL PAGO DE LAS, NO IMPLICA SU CONSENTIMIENTO.» 5 Precisando que, aun cuando el acto impugnado fue notificado al actor el 6 seis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, lo cierto es que ese día resulta inhábil por tratarse de un sábado y, por tanto, deberá entenderse que dicha notificación fue realizada el siguiente día hábil, en términos del artículo 35 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 6 Conforme a lo establecido en el ordinal 304 C, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 7 Con motivo del Natalicio de Benito Juárez. 8 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/
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En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «SEGUNDO» se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.9
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte accionante aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada10, pues la autoridad demandada no señaló las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para la emisión del acto.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada.
9 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 10 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
6 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente fundada y motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de las personas11.
De esa manera, es necesario que el acto administrativo exprese en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.12
En el caso concreto, se aprecia que la autoridad demandada plasmó en la boleta de infracción impugnada y, de manera particular, como motivos de la infracción: «por falta de placas de circulación vigentes» y «por no presentar la licencia de
11 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 12 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN» Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143.
7 conducir vigente de conducir»; además, el agente demandado agregó lo siguiente:
«(…) Cabe señalar que la contravención al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, cometida por el conductor y cuyos generales obran al inicio de la presente fue detectada en flagrancia como a continuación se detalla: Se detectó vehículo de motor ya antes mencionado por lo cual se procede a su infracción folio-*****» (sic) [Lo subrayado es propio]
Situación que llevó a la autoridad a concluir que el particular transgredió lo previsto en los artículos 99, fracción I, y 103, fracción I, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato13.
Luego, si bien es cierto que la autoridad señaló lo anterior como motivos y fundamentos de la infracción, también es verdad que ésta omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas especificas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, máxime que la encausada solamente se limitó a plasmar como conducta desplegada una descripción genérica y, por lo tanto, abstracta, sin realizar una narración breve de los hechos ocurridos y la forma en que advirtió los mismos.
Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación, ya que las expresiones referidas en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la parte actora, al serle obstaculizado el tener pleno conocimiento de los criterios fundamentales de la decisión autoritaria y sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos14.
13 «Artículo 99.- Los vehículos de motor que sean conducidos por las vías públicas del municipio deberán tener al circular con: I. Dos placas de circulación o permiso provisional vigente, mismas que deben: a. Estar colocadas en el exterior del vehículo, una al frente y una en la parte posterior, para el caso del permiso provisional deberá ser colocado en lugar visible; b. Encontrarse libre de cualquier objeto, sustancia, distintivos, rótulos o dobleces que dificulten o impidan su visibilidad o registro; queda igualmente prohibido remachar y soldar las placas al vehículo; c. Coincidir el engomado, con las placas y tarjeta de circulación; y d. Tener las dimensiones y características que especifica la Ley de Movilidad y que expide la autoridad competente; (…) Artículo 103.- Al conducir un vehículo de motor en las vías públicas del Municipio los conductores de vehículos de motor deberán cumplir con las siguientes normas de circulación: I. Circular portando su licencia de manejo o permiso para conducir vigente de acuerdo al tipo de vehículo de que se trate y conforme a la clasificación establecida en la Ley; (…)» 14 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498
8 De tal manera que, la actuación de la autoridad impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos y, en consecuencia, se estima que la autoridad demandada fungió como «testigo, juez y parte»15 al momento de emitir el folio de infracción combatido.
Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, pues en el acto combatido no se detallaron las razones y fundamentos que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la determinación impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión; y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del código de la materia, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado. De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora16, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.
15 Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro dispone: «TRANSITO, MULTAS DE» Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070
16 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.
9 Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es lisa y llana17, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones:
A) Devolución de la cantidad pagada indebidamente por conceptos de «multa», así como de «servicios de grúa municipal». Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del código de la materia, se reconoce el derecho de la parte actora a obtener el reintegro de la cantidad pagada indebidamente, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables y, en consecuencia, debe restablecerse a la parte actora en el ejercicio de los derechos que le fueron vulnerados, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
Luego, para acreditar los pagos mencionados por el actor, este exhibió como anexos a su demanda las documentales consistentes en comprobantes oficiales de pago número *****y *****, expedidos el día 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por la Dirección General de Ingresos, por los montos de $*****y $*****; mismas en las que obran indicados de manera expresa el nombre del actor, el número de folio de infracción con el que se le vincula y los conceptos que amparan su expedición.
Por lo expuesto y al no haberse objetado la veracidad de su contenido por las autoridades demandadas, se encuentra fehacientemente acreditado que el actor pagó las cantidades consignadas en los referidos comprobantes de pago con motivo de la infracción decretada nula, de conformidad con lo
17 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.]
10 previsto en los artículos 117, 121 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Entonces, toda vez que fue demostrado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato18.
En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello; de ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor19. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridades demandadas para que se lleven a cabo las gestiones necesarias a fin de que se restituya al actor la cantidad de $*****, que pagó indebidamente por conceptos de «multa», así como de «servicios de grúa municipal», con motivo del folio de infracción declarado nulo.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código antes invocado.
18 «Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.» 19 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro: «BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE» Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.
11 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 876/1ªSala/2021. —————————————————————————————————————–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 87/1aSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 14 catorce de enero del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:
«a) La boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 30 treinta de noviembre de 2020 […] y
b) La respectiva calificación de la infracción en cita que indebidamente me fue imputada y en la que se determinó un crédito fiscal por el equivalente a $*****…»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; 2) el reconocimiento del derecho; y 3) la condena a la autoridad demandada para que: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción; y (ii) le sea devuelta la cantidad erogada por concepto de multa, así como los intereses que se generen.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 22 veintidós de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, así como las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, además requirió al Director General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, para que informara el nombre del servidor público que calificó la infracción impugnada, conjuntamente, se ordenó emplazar a las autoridades demandadas, para que dieran contestación al escrito inicial de demanda.
2
Luego, en proveído del 19 diecinueve de febrero de la misma anualidad, se tuvo a *****, Director de Ingresos, así como a Paulina *****, Agente de Tránsito y Policía Vial, ambas autoridades de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; y se admitieron tanto las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, como la presuncional legal y humana, también se le tuvo a la autoridad hacendaria por haciendo propias las documentales exhibidas por la parte actora. Además, se tuvo al Director General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, por informando el nombre de quien emitió la calificación impugnada, por lo que se ordenó emplazarlo para que diera contestación a la demanda.
En acuerdo dictado el 6 seis de abril de esta anualidad, se tuvo a *****, Encargado de la Jefatura de Infracciones adscrito a la Dirección General de Transporte y Vialidad de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas.
También se tuvo a la parte demandada por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado y por exhibiendo copia certificada de la boleta de infracción impugnada.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de abril del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 22 veintidós de enero del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y defensa que asiste al actor, la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el 30 treinta de noviembre del 2020 dos mil veinte, por el Elemento de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos con la copia certificada que hace fe de la existencia del original, así como con el reconocimiento expreso de la autoridad emisora al dar contestación a la demanda, por ello se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
▪ La calificación de la boleta de infracción con número de folio ***** realizada el 3 tres de diciembre de 2020 dos mil veinte, por el encargado de la Coordinación de Calificación de Infracciones de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 La citada actuación se encuentra acreditada con la propia boleta de infracción en que se señala la cantidad líquida a pagar, así como con el reconocimiento de la autoridad emisora al dar contestación a la demanda, ello de conformidad con artículos 119, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados2.
A) Definitividad de la boleta impugnada. En idénticos términos refieren ambas autoridades demandadas de tránsito la improcedencia y sobreseimiento del proceso al tenor de lo dispuesto en los artículos 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, en virtud de que la boleta de infracción constituye el inicio del procedimiento administrativo y no crea una situación jurídica individual y concreta, por otra parte, la calificación es la determinación de la cantidad a pagar, con ella culmina el procedimiento y hasta entonces se actualiza la procedencia del juicio.
Es infundado el planteamiento en virtud de que la infracción impuesta a la parte actora no requiere de algún acto o resolución posterior para que la misma incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la boleta de infracción por sí misma constituye una manifestación aislada que refleja la voluntad definitiva de la administración pública3.
De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, pues se le imputa la
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Robustece tal pronunciamiento, el criterio emitido por este Tribunal intitulado: «MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD.» Tesis: IV.2o.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 1750.
5 comisión de una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, y más aún que en la especie se determinó retener a la parte actora en garantía la placa de circulación.
Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de definitiva4 para estimar procedente el presente proceso administrativo, pues al estar frente a una resolución que de manera terminante define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional.
Además, contrario a lo señalado por las demandadas, la calificación y determinación de la sanción pecuniaria derivada del folio de infracción confutado sí fue realizada, tal y como se precisó en el Considerando Tercero relativo a la existencia de dicho acto.
Así, se acredita la determinación de un crédito a cargo de la parte actora con motivo la infracción impugnada y, por tanto, con el recibo de pago de dicha multa con folio *****, expedido a nombre del actor también queda demostrada la lesión al interés jurídico y esfera patrimonial del accionante, ello en términos de los ordinales 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
B) Carácter de autoridad demandada. De oficio5 se advierte respecto del Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción IV, del Código de la materia, en virtud de que no tiene el carácter de autoridad demandada.
4 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia de rubro «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» [Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Marzo de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/5 Página: 1494 5 Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
6 Para ello es necesario precisar en primer término que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».
Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.
Únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo6.
En el caso concreto, el recibo oficial de pago ofertado por la parte actora en su demanda no tiene naturaleza de acto administrativo y, por tanto, no es susceptible de ser objeto de impugnación, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que se liquidó o determinó el monto a pagar en la propia boleta de infracción- documento previamente valorado-, en que el encargado de la Coordinación de Calificación de Infracciones demandado señaló la cantidad de $*****.
Así, se advierte que la autoridad recaudadora no efectuó la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino personal adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato.
6. Resulta aplicable al efecto el Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho), así como la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.) de rubro «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). [localización Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037.
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Entonces, esa autoridad no tiene el carácter de autoridad demandada por lo que se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, motivo por el cual se sobresee el presente proceso únicamente respecto del Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.
Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad referida de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario municipal que administra7.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. Por cuestión de método se realizará el estudio del primer concepto de impugnación conforme a los argumentos referidos en el mismo.
7 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605).
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B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda aduce como concepto de impugnación «SEGUNDO» la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada8 negando lisa y llanamente la comisión de las conductas imputadas.
(ii) Postura del demandado. Sostiene el policía vial demandado que la boleta de infracción no es un acto administrativo en virtud de que únicamente constituye la etapa inicial del procedimiento administrativo, de ahí que no sea exigible el requisito de debida fundamentación y motivación.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, una vez determinado que la boleta de infracción sí es un acto administrativo, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada. Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos. La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
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En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues señaló de forma exigua que el motivo de la infracción es: «Sobre circulación se detecta conductor con vehículo de características antes mencionadas circular en sentido opuesto a la vialidad se detiene al mismo no proporcionando documentos. Motivo de la infracción por la cual se realiza la presente boleta: Circular en sentido opuesto. No proporciona documentos.»
Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta, a pesar de que la autoridad demandada tenía la obligación de realizar una narración breve de los hechos ocurridos el 30 treinta de noviembre del 2020 dos mil veinte, en relación a las infracciones imputadas, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal y como lo dispone el artículo 137, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas el tiempo y lugar, debió señalar de manera suficiente las circunstancias de modo como el sentido de circulación de los vehículos permitido en la Avenida 2 de Abril, el señalamiento o las razones por las que afirma cuál es el sentido de circulación permitido, y precisar en qué sentido condujo el actor -norte a sur, sur a norte, etcétera-, pues no basta señalar que circulaba en sentido opuesto; tampoco precisó la demandada si hizo algún tipo de requerimiento al conductor del vehículo como licencia de conducir o tarjeta de circulación, y tampoco la respuesta de éste a fin de concluir que no proporcionó documentos.
De lo anterior se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado lo que se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados.
D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de la materia.
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SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la se decreta la Nulidad Total de la mencionada infracción, así como de su correspondiente calificación9, al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo10, la cual deberá ser de manera lisa y llana11.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
A). Efectos del acto decretado nulo. La parte actora solicita que se deje sin efectos la infracción impugnada porque se emitió sin la debida fundamentación y motivación, pretensión que ha quedado atendida al haberse decretado la nulidad total del acto impugnado en los términos expuestos en el Considerando anterior, por lo que no se presume legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse.
B) Devolución multa y pago de intereses. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad de $***** que erogó por concepto de multa el 3 tres de diciembre del 2020 dos mil veinte, así como los intereses que se generen desde la fecha del pago de lo indebido hasta el momento en que sea devuelta la cantidad respectiva.
9 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 10 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280] 11 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.]
11 Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, así como el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
(i) En cuanto a la devolución de la multa, es de precisar que de conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal12.
En la especie con el comprobante de pago *****, en que consta el pago efectuado el 3 tres de diciembre de 2020 dos mil veinte, se acredita fehacientemente que la parte actora pagó a la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, la cantidad de $*****, con motivo de los actos decretados nulos, ello en virtud de que el documento público referido tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que no fue objetada por las partes en este proceso.
Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato13, que al efecto señala la obligación de las autoridades fiscales a devolver las cantidades pagadas indebidamente.
De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito
12 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»12[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 13 «ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
12 que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor14.
(ii) Con relación al pago de intereses, el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:
«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.» [Énfasis añadido]
De conformidad con la norma transcrita se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho al pago de intereses, a partir de que se haya efectuado el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.
Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal15 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.
En el caso concreto, se materializa esta hipótesis porque el actor efectuó el pago de la sanción el 3 tres de diciembre del 2020 dos mil veinte, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la
14 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 15 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»
13 cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción y su correspondiente calificación, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses en los términos previamente descritos.
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por el artículo 38 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte16, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses, mismos que se reitera, deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago el 3 tres de diciembre del 2020 dos mil veinte hasta que se le realice la devolución correspondiente.
Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución. se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $*****, que pagó como multa, así como el pago de intereses generados desde la fecha en que realizó el pago y hasta que se realice la devolución correspondiente.
SÉPTIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de la materia.
Es de puntualizar que la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, así como la Tesorería Municipal de esa localidad, deberán intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario municipal, así como en el pago de los intereses correspondientes17.
16 Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, segunda parte, del 30 treinta de diciembre del 2019.
17 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el
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Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605).
15 La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 87/1ª Sala/21.——————————————————–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 86/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el que señaló como actos impugnados los siguientes:
1.- La supuesta multa: “…por la cantidad de $***** generada por una multa municipal impuesta por la Dirección General de Servicios Municipales, en fecha 31 treinta y uno de marzo del 2016 dos mil dieciséis, con número de infracción 12902 […], por concepto de “Por no limpiar su lote baldío”, multa que dio origen a; 2.- El requerimiento de pago con folio número *****, de fecha 23 de noviembre de 2020, por concepto de: “Por no limpiar su lote baldío”, con número de crédito ***** […], en donde me requieren por un supuesto adeudo de $*****, suscrito por la Dirección de Ingresos y el Ministro Ejecutor, ambas de Celaya, Guanajuato. (Sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas: (i) al pleno restablecimiento de los derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la parte demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Se admitieron las documentales ofertadas en su demanda.
Además, se concedió la suspensión para el efecto de que la demandada se abstuviera de hacer efectivo el cobro coactivo de la sanción impuesta.
2
Por otra parte, se requirió al Director General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, la exhibición en copia certificada de la infracción con número 12902, impuesta el 31 treinta y uno de marzo del 2016 dos mil dieciséis.
Posteriormente, en proveído de fecha 23 veintitrés de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas -Director de Ingresos y Director General de Servicios Municipales, ambos de Celaya, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en sus ocursos de contestación. Asimismo, se tuvo al «Director General de Servicios Municipales» por cumpliendo el requerimiento formulado, concediéndosele así a la parte actora el derecho a ampliar su demanda.
Mediante acuerdo de 05 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo ala demandada -Ministro Ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, teniéndose por ciertos los hechos que la actora le imputa de manera directa. Por otra parte, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar su demanda, ordenándose así correr traslado del escrito de ampliación a la parte demandada a efecto de que diera contestación a la misma.
Finalmente, en auto dictado el 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la demandada -Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato- por no dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma, teniéndose por ciertos los hechos que la actora le imputa de manera directa.
Por otra parte, se tuvo al Director General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, por dando contestando a la ampliación en tiempo y forma. Ahora bien, no habiendo pruebas pendientes por desahogar, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que se llevaría a cabo en esta Sala. TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, en fecha 01 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora, y no así por las demandadas.
3 C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el día 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la hoy actora pretende controvertir la legalidad de:
▪ La supuesta multa contenida en el folio de infracción número *****, de fecha 31 treinta y uno de marzo del 2016 dos mil dieciséis, impuesta por la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, la cual asciende a la cantidad total de $*****, por concepto de multa, recargos y gastos de ejecución.
▪ El requerimiento de pago, de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, suscrito por el Director de Ingresos y el Ministro Ejecutor,
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato, derivado del crédito fiscal anterior.
Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción de los documentos exhibidos en copia certificada y copia simple, tanto por la parte demandada como por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal, los cuales revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código aludido; máxime si no fueron controvertidos ni objetados por la parte demandada.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.2
Al respecto, se precisa que en la presente causa se tuvo a las autoridades demandadas por no realizando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.
Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido. QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda y ampliación, considerando los argumentos que exterioriza la demandada en sus contestaciones.
A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación esgrimido, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
5
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la actora manifestó desconocer totalmente el origen del «requerimiento de pago» con número de folio *****, de fecha 26 veintiséis de noviembre del 2020 dos mil veinte; esto es, una supuesta multa por la cantidad de $*****, misma que se generó por concepto de multa de infracción municipal, mas recargos y gastos de ejecución.3
(ii) Postura del demandado. Al respecto, la demandada arguye que el crédito fiscal impuesto por no limpiar su lote baldío, fue emitido y notificado a la actora.
(iii) Problema Jurídico a resolver. De conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la multa desconocida le fue o no legalmente notificada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, este juzgador concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones: Del escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora manifestó desconocer totalmente el origen del requerimiento de pago, de fecha 26 veintiséis de noviembre del 2020 dos mil veinte; esto es, una supuesta multa por la cantidad total de $*****, por concepto de multa, recargos y gastos de ejecución, la cual fue impuesta por la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, por no limpiar su lote baldío.
3 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.
6 En virtud de lo anterior, la autoridad demandada -al momento de formular su ocurso de contestación- solamente exhibió copia certificada de la boleta de infracción4 con número de folio *****, de fecha 31 treinta y uno de marzo del 2016 dos mil dieciséis, mas no así la «constancia» de su notificación; cabe precisar, que el término «constancia» debe entenderse como el documento original o en copia certificada que reúna los elementos necesarios y así poder acreditar que le fue legalmente notificada a la parte actora.
Máxime, si de la lectura realizada a la boleta de infracción que contiene la calificación o determinación del crédito fiscal impugnado, se advierte que la demandada asentó en el recuadro denominado FIRMA DEL INFRACTOR, lo siguiente: «Se deja original en domicilio»5; situación que permite concluir que el acto autoritario no le fue notificado de manera personal y directa al ahora actor, con lo que no existe certeza alguna de que el mismo haya conocido previamente dicha determinación, más aun dada su negativa expresa al respecto, la cual le asigna la carga de la prueba a la demandada.
Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:
«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho
4 Documental pública que reviste valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 78, 121, 123 y 131 del Código de la materia. 5 Reconocimiento expreso que reviste valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción I, 57, 118, 119 y 131 del Código de la materia.
7 a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»6 [Énfasis añadido]
Por lo tanto, la autoridad demandada tenía la obligación de exhibir en el proceso la resolución determinante del crédito fiscal y la constancia de su notificación, con la finalidad de desvirtuar la negativa alegada por la actora y permitirle conocer el contenido del acto en los términos que fue emitido, para que así pueda entablar su defensa, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertirlo mediante la ampliación de su demanda, cuando se combata un acto autoritario de molestia del que se argumenta no tener conocimiento alguno.
De igual manera, se invoca el siguiente criterio que es del rubro y texto siguientes:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO Y LA AUTORIDAD RECONOCE SU EXISTENCIA PERO AFIRMA NO HABER EFECTUADO LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA, SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE ÉSTA DE EXHIBIR, AL CONTESTAR LA DEMANDA, EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA. De conformidad con el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la jurisprudencia 2a./J. 196/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 878, de rubro: «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA.», cuando el actor niega conocer la resolución que pretende impugnar, la autoridad, al
6 Novena Época; Registro: 170712; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 209/2007; Página: 203.
8 contestar la demanda, debe exhibir el documento original o, en su caso, copia certificada. Ahora bien, dicha regla debe aplicarse, por igualdad de razón, al supuesto en que el demandante niega conocer el acto impugnado y la autoridad reconoce su existencia pero afirma no haber efectuado la notificación correspondiente, dado que, una vez acreditada su existencia, debe darse oportunidad al actor de imponerse de su contenido e impugnarlo, pues la ausencia de la notificación no puede generar un beneficio procesal para la autoridad demandada (como sobreseer en el juicio contencioso administrativo federal por inexistencia de la resolución impugnada), ya que ello iría contra los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, previstos en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente».7
Ahora bien, toda vez que la demandada -en su ocurso de contestación- dio a conocer a la parte actora, entre otras documentales, la «boleta de infracción que contiene la calificación o determinación del crédito fiscal controvertido», la hoy actora amplió demanda en su contra, haciendo valer en su «concepto de impugnación único», la indebida fundamentación y motivación de la conducta atribuida.
Al respecto, la autoridad demandada -en su contestación a la ampliación- sostiene la legalidad y validez de su actuación, arguyendo que la boleta de infracción municipal se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada por la actora y la hipótesis normativa actualizada. Por tanto, este juzgador procede a dilucidar si los «motivos» contenidos en el acto controvertido son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.
Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio para declarar la nulidad total de la boleta de infracción confutada, con base en las siguientes consideraciones:
7 Décima Época; Registro: 2004013; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.8o.A.58 A (10a.); Página: 1445.
9 Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto.8
En el caso, al emitir la infracción impugnada la demandada inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que señaló en el apartado hechos consistentes en: «no limpiar sus lotes baldíos», lo cierto también es que fue omisa en señalar de manera detallada como fue que concluyó que en la especie se actualizó la conducta infractora, máxime si no especificó de cuales lotes baldíos se trata y si pertenecen en propiedad o posesión a la actora, advirtiéndose la sola descripción de una conducta «genérica y abstracta».
De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones o justificaciones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad demandada en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas. D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la «multa» contenida en la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 31 treinta y uno de marzo del 2016 dos mil dieciséis, la cual asciende
8 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.
10 a la cantidad total de $*****, misma que se generó por concepto de multa de infracción municipal, más recargos y gastos de ejecución.
En virtud de la declaratoria de nulidad que antecede, el «requerimiento de pago» con fecha 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, carece de sustento jurídico al encontrarse soportado en un crédito fiscal del cual se declara su ilegalidad, por lo que se determina que la diligencia llevada a cabo por la autoridad exactora municipal se encuentra viciada de origen9, y en tal sentido es igualmente nula de forma total. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y la demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad en los términos expuestos en el Considerando anterior, se precisa que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos impugnados no se presumen legítimos ni ejecutables, y por tanto, la condena a las autoridades demandadas a la «cancelación de los adeudos generados» con motivo de los actos declarados nulos en la presente causa. OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
9 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que es del rubro siguiente: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.». Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página 280.
11 PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada, atenta a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 86/1ªSala/2021. —————-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de junio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 854/1ªSala/20 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, mediante el Sistema Electrónico de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 15 quince de junio de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:
«a) La boleta de infracción con número de folio ***** […]
b) La respectiva calificación de la infracción en cita, […]».
Además, hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad de los actos impugnados; 2) como el reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada, y (ii) le sea devuelta la cantidad entregada a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, con motivo de la infracción impuesta.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 17 diecisiete de junio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se requirió al Director General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, para que informara el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción y exhibiera, en su caso, copia certificada del documento en el que constara la calificación.
Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, la prueba de informes de la autoridad, así como la presuncional legal y humana. 2
Posteriormente, en proveído de fecha 26 veintiséis de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Tesorera Municipal, y *****, Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación, así como la presuncional legal y humana. Además, se les tuvo por haciendo propias las documentales aportadas por el actor.
Asimismo, se tuvo a la Tesorera Municipal y al Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, por rindiendo el informe solicitado.
También, se tuvo a *****policía vial adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, por no contestando en tiempo la demanda entablada en su contra.
Además, se apercibió al Director General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, y se le requirió nuevamente para que informara el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción con *****, de 16 dieciséis de febrero de 2020 dos mil veinte; y exhibiera en copia certificada el documento en el que constara dicha calificación, en caso de existir.
Luego, por acuerdo de 1 uno de octubre de 2020 dos mil veinte, se requirió nuevamente al Director General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, para que informará lo referido supra líneas, en virtud de que fue omiso en cumplir de forma puntual lo requerido.
Por auto de 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y dado que de autos no se advirtió que se haya realizado la notificación al Director General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, para efecto de que cumpliera el requerimiento formulado por esta Sala, se ordenó regularizar el proceso para el único efecto de que se notificara a dicha autoridad.
Mediante acuerdo de 3 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento; esto es, por señalando al servidor público que calificó la boleta de infracción con número de folio ***** por lo que se ordenó emplazar a *****, Oficial de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, para que diera contestación de la demanda promovida en su contra.
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Ahora bien, mediante proveído de 24 veinticuatro de mayo de la presente anualidad, se tuvo a *****, Encargado de la Jefatura de infracciones de la Dirección General de Tránsito y Policía Municipal de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo la demanda, y se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 7 siete de junio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 17 diecisiete de junio de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4
▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 16 dieciséis de febrero de 2020 dos mil veinte, por el Policía Vial adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con la copia certificada de la boleta de infracción exhibida por el titular de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato; ello, máxime que el policía vial demandado no contestó en tiempo y forma legal la demanda y, en consecuencia, se deberá tener por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121, 123, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
▪ La calificación de infracción con número de folio *****, realizada por el encargado de la Jefatura de infracciones de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato.
La citada actuación se encuentra acreditada con el informe rendido por el titular de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial, así como con el reconocimiento de la autoridad al dar contestación a la demanda; lo anterior, de conformidad con los artículos 119 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2. A) Definitividad de la boleta impugnada. Refiere el Encargado de la Jefatura de infracciones de la Dirección General de Tránsito y Policía Municipal de Celaya, Guanajuato, la improcedencia y sobreseimiento del proceso al tenor de lo
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5
dispuesto en los artículos 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, en virtud de que la boleta de infracción constituye el inicio del procedimiento administrativo y no crea una situación jurídica individual y concreta, por otra parte, la calificación es la determinación líquida de la cantidad a pagar por concepto de multa, con la que culmina el procedimiento administrativo y hasta entonces se actualiza la procedencia del juicio.
Es infundado el planteamiento en virtud de que la infracción impuesta a la parte actora no requiere de algún acto o resolución posterior para que la misma incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la boleta de infracción por sí misma constituye una manifestación aislada que refleja la voluntad definitiva de la administración pública3.
De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, pues se le imputa la comisión de una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, y más aún que en la especie se determinó retener a la parte actora en garantía la placa de circulación.
Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de definitiva4 para estimar procedente el presente proceso administrativo, pues al estar frente a una resolución que de manera terminante define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados. Además, contrario a lo señalado por las demandadas, la calificación y determinación de la sanción pecuniaria derivada del folio de infracción confutado
3 Robustece tal pronunciamiento, el criterio emitido por este Tribunal intitulado: «MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD.» Tesis: IV.2o.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 1750. 4 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia de rubro «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» [Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Marzo de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/5 Página: 1494
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sí fue realizada, tal y como se precisó en el Considerando Tercero relativo a la existencia de dicho acto.
Por lo tanto, se acredita la lesión al interés jurídico y esfera patrimonial del accionante, ello en términos de los ordinales 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
B) Carácter de autoridad demandada. De oficio5 se advierte respecto de la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción IV, del Código de la materia, en virtud de que no tiene el carácter de autoridad demandada.
Para ello es necesario precisar en primer término que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado». Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.
Únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo6. Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)7 que a continuación se transcribe: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO
5 Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 7 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037. 7
REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para 8
efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.» [Énfasis añadido]
En el caso concreto, el recibo oficial de pago ***** y la factura con folio interno *****, ofertados por la parte actora en su demanda no tienen naturaleza de acto administrativo y, por tanto, no son susceptibles de ser objeto de impugnación, conforme con lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que fue el encargado de la Jefatura de infracciones, quien liquidó o determinó en forma verbal, la cantidad de *****, como monto a pagar por concepto de infracción.
Así, se advierte que la autoridad recaudadora no efectuó la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino personal adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato.
Entonces, esa autoridad no tiene el carácter de autoridad demandada por lo que se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, motivo por el cual se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, y la Dirección de Ingresos que le está adscrita, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.
Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad referida de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario municipal que administra8. Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los
8 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605). 9
artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
Postura del Actor. La parte accionante aduce medularmente en el concepto de impugnación identificado como «ÚNICO», respecto de la boleta de infracción, la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada9, pues niega lisa y llanamente que hayan ocurrido los hechos señalados en la infracción impugnada.
(ii) Postura del demandado. En la causa de conocimiento, el policía vial que elaboró el folio impugnado no dio contestación a la demanda en tiempo y forma, y por tanto, se le tiene por no exponiendo argumentos en defensa de la legalidad y validez de su actuación.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada, acreditándose la comisión de la infracción que la autoridad le atribuyó al actor. C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI. 10
De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada10.
Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana11, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en «falta de precaución al manejar y provocar accidente», a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación.
Sin embargo, en la secuela procesal se tuvo al policía vial demandado por no contestando la demanda en tiempo y forma legal y, en consecuencia, no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida. Por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción. Lo anterior, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado12.
10 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 11 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época;Registro:170117;Instancia:Tribunales Colegiados de Circuito: Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 12 Pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, la veracidad de los mismos 11
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que asiste la razón a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción y, por consiguiente, opera la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de la materia.
De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora13.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo14.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana15, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que: A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.
no fue demostrada en la presente instancia. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro:174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 13 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 14 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280]. 15 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 12
Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.
B). Devolución de la cantidad erogada por concepto de multa. De conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad erogada en concepto de multa, conforme con lo siguiente:
De acuerdo con el comprobante de pago *****, en que consta el pago efectuado el 10 diez de marzo de 2020 dos mil veinte, emitido a nombre del actor, con motivo del folio de infracción *****, adminiculado con la factura con folio interno *****, de 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, a nombre de la parte actora, y el informe de autoridad mediante el que se indicó que la factura corresponde con la boleta de infracción y el pago referido, emitidos por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, se conoce que la parte actora pagó con motivo de la multa declarada nula, la cantidad de *****.
Los documentos de pago descritos, fueron presentados por el actor mediante la reproducción digital del original, lo anterior, bajo protesta de decir verdad. En razón de ello, y consideración con los signos exteriores y visibles, así como los sellos con que cuenta, se les otorga la calidad de documentos públicos con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121, 128 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que no fueron objetados por las partes en este proceso. Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala la obligación de las autoridades fiscales a devolver las cantidades pagadas indebidamente.
13
De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor16.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Tesorera Municipal y del Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
16 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.).
14
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 854/1ª Sala/2020.—-
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