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Silao de la Victoria, Guanajuato, 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 892/1ªSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 15 quince de junio de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
a).- La infracción con folio número *****, de fecha 18 de febrero de 2020, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “Encontrándome en inspección al servicio público observo a la unidad antes descrita sobre Orozco y Berra con dirección al poniente cuyo operador no porta el uniforme proporcionado por el concesionario”. […]
b).- La respectiva calificación de la infracción en cita, que indebidamente me fue imputada y en la que se determinó un crédito fiscal por el equivalente a $*****, por concepto de la multa que me fue impuesta con motivo de la infracción ahora impugnada. […]» (Sic)
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La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción cometida; y 3) La condena a las autoridades demandadas a la devolución del pago, más los intereses que se generen desde el día que se realizó dicho pago, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que indebidamente pagó.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 18 dieciocho de junio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Asimismo, se requirió al titular de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, para que informara el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción impugnada.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda. Asimismo, se tuvo a la actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 25 veinticinco de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas -Tesorera Municipal, Director de Ingresos e Inspectora de la Dirección 3
General de Movilidad y Transporte Público, todos de Celaya, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos de contestación.
De igual manera, se tuvo al Director General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, por informando el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción; por tanto, se mandó emplazar al servidor público antes mencionado para que diera contestación a la demanda presentada.
Mediante acuerdo de fecha 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada -Coordinadora de la Unidad de Procesos Administrativos y Gestión Jurídica- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación; finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que se llevaría a cabo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 08 ocho de octubre de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas. 4
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte, emitida por *****, Supervisora de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público del Municipio de Celaya, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en copia simple con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún porque la
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
autoridad reconoció su existencia al momento de contestar la demanda.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial que se cita:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2
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De la misma manera, se tiene por acreditada la calificación de la infracción señalada en el párrafo que antecede, llevada a cabo en fecha 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte, por *****, Coordinadora de la Unidad de Procesos Administrativos y Gestión Jurídica de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público del Municipio de Celaya, Guanajuato, mediante la documental pública en original exhibida por esta autoridad en su ocurso de contestación a la demanda, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del
2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759.
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Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, la parte actora exhibió como medio de prueba, la reproducción del documento en original del recibo oficial de pago con número de folio *****, de fecha 03 tres de marzo de 2020 dos mil veinte, para acreditar que erogó a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, la cantidad de $*****. La documental de referencia merece pleno valor probatorio en términos de los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
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3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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En este tenor, las autoridades demandadas -Inspectora de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público, y la Coordinadora de la Unidad de Procesos Administrativos y Gestión Jurídica, ambas del Municipio de Celaya, Guanajuato- hacen valer como causal de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico del actor». Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés 8
jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:
«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos. (Exp. 3.321/01. Sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Actor: José Aguirre Bárcenas)».4
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El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»5
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4 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 5 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 9
Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:
«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»6
Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada redactó la boleta de infracción (acto impugnado), *****, resultó ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa, por lo que la parte actora cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como también los actos derivados del mismo por considerar que no fueron emitidos conforme a derecho.
Asimismo, cabe precisar a las autoridades encausadas que la «calificación de una multa» por violación al Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, no es un requisito para la procedencia del juicio de nulidad, dado que la boleta de infracción constituye una manifestación aislada que por su naturaleza y
6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117.
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características no requiere de un procedimiento que le anteceda para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública municipal, porque desde que se impone es obligatorio el pago para el infractor y a partir de ese momento tiene el derecho de impugnarla.
Clarifica lo anterior, el siguiente criterio que es del rubro y texto siguientes:
«MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD. El artículo 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales establece en su segundo párrafo que la copia de la boleta de infracción impuesta por la autoridad federal de tránsito se le entregará al infractor para que se presente a la oficina que deba hacer la calificación, o bien, para el pago de la multa correspondiente. En esa tesitura, aun cuando esta porción normativa podría sugerir que es necesaria la calificación de la infracción como condición para impugnarla a través del juicio de nulidad, lo cierto es que la conjunción disyuntiva «o» hace concluir que dicha calificación no es un requisito previo para la definitividad de la multa a efecto de adquirir el carácter de impugnable en la vía contenciosa administrativa. Lo anterior es así, porque el citado precepto en el párrafo en comento prevé que la entrega de la copia de la boleta de infracción es también para el pago de la multa correspondiente, aunado a que en su tercer párrafo contempla que si no se paga dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la infracción, se consignará para su cobro a la tesorería estatal o a la del otrora Departamento del Distrito Federal, lo que además se corrobora con el hecho de que en el cuarto párrafo establece a favor de los infractores el derecho a recurrir las multas dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente en que se le entregó la boleta de infracción. Por tanto, de la correcta interpretación del citado precepto se concluye que la calificación de las multas por violación al Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales no es un requisito para la procedencia del juicio de nulidad, dado que la boleta constituye una manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de un procedimiento que le anteceda para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública, porque desde que se 11
impone es obligatorio el pago para el infractor y desde entonces tiene el derecho de impugnarla.»7
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Por otra parte, este juzgador -de manera oficiosa- hace valer como causal de improcedencia, respecto a la Tesorera Municipal y al Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, «la inexistencia del acto impugnado». El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone expresamente lo siguiente:
«Artículo 251. […] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; […]
Se tiene que para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.
Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.
7 Tesis: IV.2º.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 1750. 12
Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, que se cita a continuación:
«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada. (Exp. 132/4ª.Sala/08. Sentencia de fecha 30 de junio de 2008. Actor: *****»8
Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.
Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la siguiente tesis aislada:
«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento
8 Publicado en los Criterios 2008, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 287, consultable en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf.
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Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario».9
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Así entonces, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado el día 03 tres de marzo de 2020 dos mil veinte, en el cual se indica: «TESORERIA MUNICIPAL. DIRECCIÓN DE INGRESOS CELAYA, GTO. CAJA No. 3»; ello aunado a que en la parte superior central obra también indicado el correo electrónico: ingresos@celaya.gob.mx.
9 Tesis: I.15o.A.18 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XX, Diciembre de 2004, Núm. de Registro: 180023, consultable a página 1277. 14
Sin embargo, cabe precisar que no obstante que la «Dirección de Ingresos», dependiente de la Tesorería Municipal, recibió directamente el pago consignado en el recibo oficial número *****, la «calificación de la infracción» fue previamente determinada por la Coordinadora de la Unidad de Procesos Administrativos y Gestión Jurídica; por tanto, esta autoridad fue quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado, más no la Tesorera Municipal ni el Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato.
Ante ese panorama, es inconcuso que la Tesorería Municipal y la Dirección de Ingresos, ambas de Celaya, Guanajuato, no dictaron, ordenaron, intentaron ejecutar o ejecutaron de manera directa la calificación contenida en el recibo de pago y, consecuentemente, estas dependencias no fueron quienes determinaron en cantidad liquida la multa impuesta al justiciable con motivo de la infracción impugnada.
Por tanto, al no advertirse que esas dependencias tengan el carácter de autoridades demandadas en la presente causa, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal y de la Dirección de Ingresos, ambas del Municipio de Celaya, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del Código de la materia. 15
Es importante precisar, que en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Tesorería Municipal y la Dirección de Ingresos, ambas de Celaya, Guanajuato, no se encontrarían exentas de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.
Esto es, la dependencia hacendaría de mérito, en su caso, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingreso indebidamente al erario público municipal que administra dicha oficina recaudadora. Al respecto, se invoca la jurisprudencia 1a./J.57/200710, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»
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10 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 16
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K11, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»
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Esto es, con independencia o no del sobreseimiento de las mismas como autoridades demandadas, la Tesorería Municipal y la Dirección de Ingresos, ambas de Celaya, Guanajuato -al tener el carácter de autoridades exactoras- en calidad de encausadas o incluso de terceros serían condenadas a la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de intereses sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen. Clarifica lo anterior, el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se señala:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR
11 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 17
EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable. (Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017)».12
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Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de
12 Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 18
legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».13
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizada la boleta de infracción impugnada con número de folio *****, de fecha 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte, este juzgador considera Fundado el «primer concepto de impugnación» esgrimido por el actor en el que expresó que el acto impugnado adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, no se encuentra debidamente fundado y motivado.
Al efecto la autoridad refiere que ningún agravio le irroga al impetrante la imposición de la infracción, porque la misma está debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia entre los motivos de la infracción con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por el justiciable, cumpliéndose debidamente lo dispuesto por la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
13 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 19
Así, la litis en la presente infracción es determinar si los motivos esgrimidos por la demandada en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.
Al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que el acto impugnado que se controvierte en el presente proceso, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico y los preceptos legales aplicables; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que justifiquen la determinación de la autoridad y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis 20
normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado. Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»14
Subrayado añadido
Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se
14 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 21
trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
En efecto, tal y como lo adujo el accionante en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en la boleta de infracción, la Supervisora adscrita a la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, señaló como DESCRIPCIÓN DEL HECHO Y/O MOTIVO DE LA INFRACCIÓN, lo siguiente:
“encontrándome en inspección al servicio público observo a la unidad antes descrita sobre Orozco y Berra con dirección al poniente cuyo operador no porta el uniforme proporcionado por el concesionario”. (Sic)
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la autoridad encausada señaló que el hoy actor fue infraccionado por no portar el uniforme proporcionado por el concesionario. Sin embargo, la enjuiciada fue omisa en señalar las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión de que el infractor presuntamente no portaba el uniforme correspondiente, señalando incluso el tipo de uniforme que debía portar.
Esto es, que si bien es cierto se encuentra señalado en la boleta de infracción que fue por el motivo antes expuesto, no señala de manera detallada o pormenorizada cómo fue que se percató exactamente de la supuesta contravención al Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, dado que pudo ser de manera personal -mediante el sentido de la vista-, a través de alguna denuncia -ya sea de manera formal o anónima- o así como de algún 22
sistema de monitoreo -cámaras de vigilancia-, y en éste último supuesto, si se encontraba en la vía pública o en el vehículo oficial (patrulla).
Se destaca también la omisión en circunstanciar como se acreditó la autoridad frente al presunto infractor para dotar de certeza su actuación.
Lo expuesto con anterioridad se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar que se infracciona por los motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión, por el contrario, en la especie solamente se limitó a enunciar conductas genéricas de las que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad emitir el acto de molestia. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».15
Énfasis añadido
15 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 23
Visto lo anterior, resulta inconcuso que la simple expresión referida genéricamente en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejó certeza jurídica al justiciable.
Ahora bien, no obstante las manifestaciones realizadas por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, si bien en la boleta de infracción se advierte el día, la hora y el lugar -entre otros datos-, lo cierto también es que no existe una adecuación lógica-jurídica de los supuestos motivos de la infracción, con la actualización de la hipótesis normativa; sin perjuicio de la ausencia de circunstancias de modo, como ha quedado evidenciado.
No se omite señalar, que en autos de la presente causa, no obra ningún medio de prueba que acredite fehacientemente por parte de la autoridad encausada, la conducta infractora que le fue imputada al actor, dada la negativa lisa y llana de los hechos narrados por el impetrante en su escrito inicial de demanda.
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al accionante, toda vez que la boleta de infracción que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.
Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 24
Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la 25
nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»16
Subrayado añadido
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
Bajo esa tesitura, queda sin efectos su consecuente calificación llevada a cabo en fecha 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte, que obra en la documental pública ofertada por la demandada, al tratarse esta última de un acto fruto de la boleta decretada nula; ello, en términos del ordinal 143 del Código en trato.
Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.
16 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 26
Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».17
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la boleta de infracción, es evidente que el pago efectuado por concepto de multa en fecha 03 tres de marzo de 2020 dos mil veinte, cuyo monto asciende a la cantidad de $*****, según consta en el recibo oficial de pago con número de folio *****, carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción, toda vez que la documental pública de referencia goza de pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto -boleta de infracción- del cual se declara su
17 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 27
ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que el pago realizado se encuentra viciado de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido. Ello aunado a que se configura la hipótesis del ordinal 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, la devolución de un pago de lo indebido al dejarse insubsistente la boleta controvertida. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».18
Subrayado añadido
Consecuentemente, se condena a las autoridades demandadas a que realicen las gestiones necesarias, a fin de que se restituya a *****, la cantidad de $*****, que erogó por concepto de multa, misma que deberá realizarse en una sola exhibición. La determinación asumida encuentra sustento en el criterio adoptado por el Pleno de este Tribunal, que es del tenor siguiente:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo
18 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 28
Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»19
Subrayado añadido
De igual manera, se invoca el siguiente criterio por analogía sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo
19 Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008. 29
en el que obtuvo sentencia favorable. (Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017)».20
Subrayado añadido
Ahora bien, en cuanto a la condena a la autoridad demandada al pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó el pago hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad indebidamente pagada, este juzgador determina que procede la condena respectiva, en virtud de lo siguiente:
Es menester precisar, que los preceptos legales de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, señalan literalmente lo siguiente:
«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
«ARTÍCULO 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán
20 Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 30
sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.
Énfasis y subrayado añadido
Como puede observarse con toda claridad, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, cuando el pago de lo indebido se efectuó en cumplimiento a un acto de autoridad -levantamiento de una boleta de infracción-, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.
Es ilustrativa sobre la configuración del «pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula», la tesis aislada con el rubro y texto siguiente:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la 31
devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»21
Subrayado añadido
De igual manera se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis PC.VIII. J/2 A (10a.), que se cita a continuación, el cual se estima aplicable por la analogía en las disposiciones que aborda con aquellas que en la especie resultan atinentes:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho
21 Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, Núm. de Registro: 2014537, consultable a página 2871. 32
humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»22
Subrayado añadido
De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco municipal el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa del 2% mensual prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
Esto es, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto en los párrafos primero y segundo del artículo 38 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal 2020, mismo que establece lo siguiente:
«Artículo 38. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.
22 Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Instancia: Plenos de Circuito, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2013250, consultable a página 1364. 33
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales. […]
Subrayado añadido
Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada indebidamente, mismos que deberán pagarse a partir de la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 03 tres de marzo de 2020 dos mil veinte y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
No se omite señalar, que en términos del ordinal 44 de la Ley Hacendaria Municipal en trato, la sanción pecuniaria impuesta es un crédito fiscal a cargo del actor -contribuyente-, por lo que le resulta aplicable el ordenamiento tributario municipal en lisa.
Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por esta Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:
«PAGO DE INTERESES. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO. El segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato señala los requisitos que deben cubrirse para que 34
proceda el pago de intereses con motivo de la devolución de una cantidad indebidamente pagada, a saber: a) que el contribuyente haya efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por una autoridad administrativa; b) que se interponga oportunamente el medio de defensa que las leyes establezcan, y c) que se obtenga una resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago de lo indebido, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos. Dicha obligación de cubrir los intereses surge a la vida jurídica por disposición legal. Por lo tanto, cuando la parte actora solicite el pago de intereses, las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa la solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Expediente juicio en línea 2132/1ªSala/16, sentencia del 23 de enero de 2017. Actor: *****)».23
Subrayado añadido
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
23 Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/
35
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente causa administrativa, únicamente respecto de la «Tesorera Municipal» y del «Director de Ingresos», ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato, acorde a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 36
asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 886/1ªSala/19 promovido por *****, por propio derecho y en carácter de administradora de la asociación civil *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 9 nueve y 13 trece de mayo y 16 dieciséis de julio, todos de 2019 dos mil diecinueve, *****, por propio derecho y en su carácter de administradora de la asociación civil *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La instauración del procedimiento administrativo disciplinario y la medida de suspensión recaída sobre el mismo expediente *****, de fecha 11 (once) de marzo de 2019 (dos mil diecinueve), misma que me fue notificada en fecha 19 (diecinueve) de marzo de (dos mil diecinueve).»
La parte actora hizo valer como única pretensión la nulidad del acto combatido.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se requirió a 2
la parte actora para que precisara y en su caso, completara su escrito inicial de demanda.
En proveído de 20 veinte de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por acreditada la personalidad de la parte actora; se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada, y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
No fue procedente otorgar la suspensión solicitada, en razón de que la impetrante no acreditó contar –ni aun de manera indiciaria-, con la titularidad del derecho que pretendió preservar con la medida solicitada (prestación del servicio educativo en el nivel de primaria).
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como designando abogados autorizados para imponerse de autos, en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En virtud de que la actora no cumplió lo solicitado con el apercibimiento efectuado en acuerdo de 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se le tuvieron por señalados los estrados de este Tribunal para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones adscrito a la Secretaría de Educación Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; por admitida la documental ofrecida y exhibida; por 3
designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
Por otra parte, se le requirió para que precisara los hechos relacionados con los hechos controvertidos que pretendía probar con la prueba de informes ofrecida.
Mediante acuerdo de 5 cinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por no ofrecida la prueba de informes por parte de la autoridad demandada y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7. Fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 11 once de julio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra plenamente acreditada la existencia del acuerdo mediante el cual se determina la instauración del Procedimiento Administrativo Disciplinario, de fecha 11 once de marzo de 2019 dos mil diecinueve, radicado bajo el número de expediente *****, con la exhibición del mismo en original por la parte actora, el cual se encuentra adminiculado con la confesión expresa de la encausada al dar contestación a la demanda, donde señala como cierta la suscripción del acuerdo que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario2.
El documento descrito tiene valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracciones I y II, 57, 78, 117, 118 y 121, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que la confesional fue hecha por persona con capacidad para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, y versa sobre un hecho propio y concerniente al presente proceso.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
2 Apartado denominado como IV. Contestación a los hechos manifestados por la actora (foja 76 setenta y seis del sumario en que se actúa). 5
Al respecto, señala la autoridad demandada que se actualiza la causal de improcedencia en el proceso administrativo prevista en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que el acuerdo que impugna tiene el carácter de instrumental, el cual no es definitivo y carece de ejecutoriedad, considerando que en consecuencia no causa afectación al interés jurídico de la parte actora.
De lo anterior, se coincide con la autoridad demandada en el sentido de que ciertamente el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo disciplinario instaurado a la impetrante tiene el carácter de instrumental; no obstante, se difiere del señalamiento de que no afecte su interés jurídico conforme lo que se explica en seguida:
Como punto Tercero del acuerdo de inicio, la autoridad demandada determinó la medida de seguridad consistente en: «La SUSPENSIÓN temporal total de la prestación del servicio o actividad de carácter educativo de nivel Primaria, por parte de ***** Asociación Civil y/o *****, a partir del ciclo escolar 2018-2019».
En ese sentido, no obstante que el procedimiento administrativo constituye una serie de actos vinculados con una misma finalidad, tratándose de actos procedimentales la regla general es que el proceso administrativo únicamente procede en contra de la última resolución con la que culmine el procedimiento de que se trate, al ser la determinación mediante la cual se define la situación jurídica del particular; ello, con la intención de evitar la proliferación de juicios que redunden en obstrucción, dificultad o lentitud en el funcionamiento de la administración pública y porque las violaciones que pudieran 6
haberse cometido, pueden ser reparables al obtener un resultado favorable.
Sin embargo, dicha regla tiene una excepción, cuando se trata de supuestos en los que el perjuicio que se pueda ocasionar es de imposible reparación o el acto procedimental contiene una medida que afecta los derechos subjetivos del ciudadano; lo anterior, debido a que a diferencia de los supuestos a los que les es aplicable la regla general, las consecuencias son susceptibles de afectar directamente un derecho fundamental -interés jurídico-, por lo que los efectos de dicho acto no se destruyen con el sólo hecho de que quien los sufre obtenga una sentencia favorable a sus intereses.
Ilustra lo anterior, el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. LVII/20043, que a continuación se transcribe:
«ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo,
3 Época: Novena Época; Registro: 180415; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Octubre de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. LVII/2004; Página: 9. 7
considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.»
Énfasis añadido.
En ese sentido, de la literalidad en que fue decretada la medida de seguridad denominada suspensión temporal total de la prestación del servicio o actividad de carácter educativo de nivel primaria a partir del ciclo escolar 2018-2019, contenida en el punto tercero del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, este Resolutor advierte que dicha medida contiene en sí el carácter de sanción definitiva, en tanto no precisa una temporalidad al señalar el inicio de la suspensión y no indicar la conclusión (suspensión por tiempo indefinido), en tanto la autoridad demandada no expone los motivos, razones o circunstancias por los cuales considera que en el caso concreto la medida de seguridad debía tener el alcance indeterminado que se le imprimió, circunstancia que afecta el derecho subjetivo de la parte actora.
Por ello se considera que la medida guarda el carácter de una sanción definitiva, contrario a lo que señala el punto de acuerdo tercero, donde la autoridad indica que dicha medida tiene el carácter de provisional y preventivo, no constituyendo una sanción, dado que su vigencia quedó sujeta a la determinación posterior de la encausada sobre presuntas infracciones a la normatividad de la materia, es decir, no delimita la temporalidad, haciéndola imprecisa y ambigua en cuanto a su duración. 8
Bajo tal circunstancia, se estima que la medida de seguridad indicada vulnera el derecho subjetivo de las promoventes, dando lugar a que el acto administrativo que la contiene (acuerdo de inicio del procedimiento administrativo disciplinario) sea impugnable.
Apoya lo anterior el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa, con el siguiente rubro y texto:
«CUALQUIER MEDIDA EMITIDA EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE AFECTE UN DERECHO SUBJETIVO, SÍ ES IMPUGNABLE. Si bien es cierto que, por regla general, las fases previas de un procedimiento no son susceptibles de ser impugnadas (ya que no traen aparejada una afectación), lo cierto es que existe una excepción. En efecto, cuando en las etapas de un procedimiento administrativo se emitan medidas que afecten los derechos subjetivos del ciudadano, éstas en lo particular sí son impugnables, ya que las mismas están causando una afectación a los derechos subjetivos del particular, como en la especie aconteció, pues el promovente del juicio se vio privado de su propiedad con la medida de aseguramiento decretada por el inspector de fiscalización.»4
En esa tesitura, no obstante que la parte actora impugna el acuerdo que determina el inicio del procedimiento administrativo disciplinario por la presunta prestación del servicio educativo en el nivel de primaria sin contar con la autorización correspondiente, conforme con el procedimiento establecido en el artículo 164 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato5 (acto procedimental con el que da inicio el procedimiento administrativo disciplinario), del contenido del mismo se advierte una medida de suspensión, que en los términos en
4 Consultable en el Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en la liga electrónica https://criterios.tjagto.gob.mx/cualquier-medida-emitida-en-un-procedimiento-administrativo-que-afecte-un- derecho-subjetivo-si-es-impugnable/?_sf_s=CUALQUIER+MEDIDA+EMITIDA+EN+UN+PROCEDIMIENTO+ 5 Visibles en fojas 8 ocho a 16 dieciséis del expediente. 9
que fue decretada afecta derechos subjetivos de las impetrantes, lo cual, contrario a la apreciación de la demandada, le aporta un elemento de ejecutoriedad, susceptible de afectar el interés jurídico de la parte actora, razón por la cual se sitúa en la excepción descrita y por lo tanto es impugnable
No se omite señalar que la autoridad demandada vierte razonamientos relacionados con el procedimiento de visita de verificación y el procedimiento administrativo de inspección previos, para robustecer sus consideraciones respecto de la falta de interés jurídico de las impetrantes y la posibilidad de impugnar una vez que se emita la resolución definitiva; sin embargo, tales actuaciones, no constituyen el acto impugnado, por lo que los señalamientos relativos resultan irrelevantes.
En virtud de lo anterior, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada y al no advertirse de oficio alguna otra de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada, tendientes a controvertir su eficacia.
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Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Con la finalidad de llevar a cabo el adecuado estudio de la presente controversia, se precisa señalar los antecedentes del acto impugnado en esta causa.
1. El 4 cuatro de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se realizó visita de verificación ordenada mediante oficio *****, al plantel educativo «*****», del que se ostentó responsable *****, de donde se conoció que se presta el servicio educativo de nivel Preescolar y también opera el servicio educativo de nivel Primaria a 63 sesenta y tres menores, sin contar con la previa autorización de la Secretaría de Educación de Guanajuato.
2. Resultado de lo anterior, se apertura el expediente del Procedimiento Administrativo de Inspección con número *****.
3. Dicho expediente fue remitido por la titular de la Dirección de Incorporaciones a la Dirección General de Profesiones, Servicios escolares e Incorporaciones con el memorándum *****, solicitando que de resultar procedente, se instaurara el procedimiento administrativo disciplinario a la persona moral «*****», Asociación Civil y/o *****.
6 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
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4. El 11 once de marzo de 2019 dos mil diecinueve, el Director General de Profesiones, Servicios escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación de Guanajuato, emitió el acuerdo mediante el cual se instaura el procedimiento administrativo disciplinario, radicándose bajo el número de expediente *****, acuerdo que se hizo del conocimiento de la parte actora mediante diligencia de notificación practicada con*****, el 19 diecinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
Asentado lo anterior, se procede al análisis del concepto de impugnación enumerado como Quinto del escrito de demanda, lo anterior, con sustento en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»7
Refiere la parte actora que le causa agravio la suspensión determinada en el acuerdo combatido, pues la misma no se encuentra debidamente fundada al apoyarse en un reglamento relativo a instituciones privadas incorporadas, e indebidamente motivada porque no se refiere al daño o peligro que se pretende evitar.
La autoridad por su parte no efectuó pronunciamiento alguno respecto del motivo de disenso indicado.
Por lo tanto, se advierte que la Litis del presente proceso es relativa a la correcta fundamentación y motivación del acuerdo que se impugna.
Este juzgador encuentra sustancialmente fundado y suficiente lo expresado por la parte actora en el Quinto de sus conceptos de impugnación, acorde con las siguientes consideraciones:
7 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 12
Como fundamento que sustenta la medida de seguridad decretada por la encausada relativa a suspender de manera temporal total la prestación del servicio o actividad de carácter educativo de nivel Primaria, por la parte actora, la autoridad demandada consignó lo siguiente:
«Lo anterior, con fundamento en los artículos 3°, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, fracciones XI y XLI de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato; 132, 160, 209, 210, fracciones I, II y 211 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para e Estado y los Municipios de Guanajuato; y 83, último párrafo del Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato.»
Los ordinales referidos son de la siguiente literalidad:
Constitución Política para los Estados Unidos Mexicanos
«Artículo 3. […] VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establece el párrafo cuarto, y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refieren los párrafos décimo primero y décimo segundo, y
b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley; […]»
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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«Artículo 132. El procedimiento administrativo persigue la tutela de los derechos subjetivos y los intereses jurídicos de los particulares, así como la protección de la legalidad y la justicia en el funcionamiento de la administración pública del Estado de Guanajuato y de sus municipios.»
«Artículo 160. Las autoridades administrativas podrán desahogar cuanta diligencia consideren conveniente para el conocimiento de la verdad material de los hechos y resolver lo que exija el interés público.»
«Artículo 209. Se consideran medidas de seguridad, aquéllas que dicte la autoridad administrativa competente para evitar daños a las personas y a los bienes, proteger la salud y garantizar el orden y la seguridad pública.»
«Artículo 210. Las autoridades administrativas competentes, con base en los resultados de la visita de verificación o inspección, o del informe de la misma, pueden dictar medidas de seguridad para corregir las irregularidades encontradas, notificándolas al interesado y otorgando un plazo adecuado para su realización, salvo que las leyes lo establezcan expresamente.
Son medidas de seguridad las siguientes:
I. La suspensión total o parcial de la construcción, instalación, explotación, obras, trabajos, servicios o actividades;
II. La clausura temporal, total o parcial de las instalaciones, construcciones, servicios y obras; […]»
Ley de Educación para el Estado de Guanajuato
«Artículo77. Corresponde a la Secretaría en el tipo básico y medio superior, además de las atribuciones previstas en la Ley General de Educación, en la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, las siguientes:
[…] 14
XI. Establecer los mecanismos administrativos para que el Sistema Educativo Estatal opere en forma integrada, con el seguimiento y evaluación de su ejecución;
[…]
XLI. Imponer las sanciones previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables; […]»
Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato.
«Artículo 83. Los particulares podrán solicitar la revocación de la autorización o el retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios temporalmente, por causas relativas a la operación y funcionamiento de la institución educativa, mediante escrito que presenten ante la DGPSEI.
La revocación de la autorización o el retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios a que se refiere este artículo, se podrá otorgar por un periodo no mayor de siete años, siempre y cuando, cumpla con lo siguiente:
I. Haber concluido todos sus trámites que tuviese pendientes con las unidades administrativas competentes de la Secretaría;
II. No tener matrícula inscrita; y
III. Haber cumplido con las determinaciones que para tal efecto emita la DGPSEI. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo segundo de este artículo, sin que el particular solicite la reapertura o la reactivación del servicio educativo, la DGPSEI requerirá al particular, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga; apercibiéndolo que en caso de no hacerlo el titular de la Secretaría procederá a decretar la revocación de la autorización o el retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios con efectos permanentes.
Cuando se declare la revocación de la autorización o el retiro de reconocimiento de validez oficial de estudios, temporal o permanente según sea el caso, el particular no podrá hacer uso de papelería oficial, sellos, formatos y 51 demás documentación 15
oficial que hagan mención al número de Acuerdo Secretarial o clave de centro de trabajo.
Para que un particular a cuyo favor se ha declarado la revocación de la autorización o el retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios pueda nuevamente funcionar en el mismo nivel educativo autorizado o reconocido deberá presentar su solicitud y acompañar los requisitos que le señale la DGPSEI de entre los establecidos en el artículo 15 del Reglamento y demás disposiciones normativas.»
El énfasis es propio.
Conforme las normas de previa transcripción, se advierte que los motivos aducidos por la autoridad consistentes en la determinación de una medida de suspensión temporal total de la prestación del servicio o actividad de carácter educativo de nivel primaria por parte de la parte actora, no encuentran sustento en los artículos señalados, dado que tales ordinales hacen referencia a hipótesis legales diversas a la que da lugar a la determinación de la autoridad para suspender el servicio o actividad educativa de nivel primaria bajo la figura de una medida de seguridad.
Lo anterior, pues si bien es cierto que los particulares pueden prestar servicios educativos de cualquier nivel, requieren para el caso específico de primaria, autorización por parte del poder público; sin embargo, el presunto hecho de que la parte actora no cuente con dicha autorización en la etapa del procedimiento disciplinario que se instauró mediante el acto impugnado, no da lugar a la imposición de sanciones, como se indica en el artículo 77, fracción XLI, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, incluso la autoridad no refiere que dicha suspensión obedezca a una sanción, sino una medida de seguridad.
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Por otra parte, la revocación a que se refiere el ordinal 83 del Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato, no es una consecuencia derivada de la medida de suspensión, sino una posibilidad de los particulares de solicitar la suspensión de las actividades educativas por causas relativas a la operación y funcionamiento de la institución educativa, con la previa autorización de la autoridad competente.
Lo anterior, en atención a que el citado artículo 83 en su último párrafo, hace referencia a la posibilidad de que el particular vuelva a prestar el servicio educativo conforme una autorización previamente otorgada respecto de la cual se solicitó la revocación respectiva, supuesto legal que no es compatible con el motivo de la suspensión declarada por la demandada en el acuerdo confutado.
Del mismo modo, la medida de seguridad que describe el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de Guanajuato, hace referencia a una finalidad y temporalidad que no fueron motivados ni determinados en la suspensión que la autoridad impone a la parte actora.
En tal virtud, se advierte incluso que la autoridad demandada no refiere la competencia y atribuciones que le permitan dictar la medida de seguridad en los términos en los que la determinó, aunado a la indebida fundamentación y motivación expresados, lo cual da lugar a que el acuerdo combatido carezca de uno de los elementos de validez del acto administrativo consignado en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en que el acto se encuentre debidamente fundado y motivado. 17
Lo anterior, dado que la autoridad demandada no señala los fundamentos precisos que le otorguen competencia y facultades para la emisión de la medida de seguridad, circunstancia que es contrario a lo establecido en los numerales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como al principio de legalidad.
Dicho principio establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo.
Es así que la competencia de una autoridad tiene su génesis primaria en acreditar que se goza del cúmulo de facultades suficientes para actuar en un ámbito espacial, material y temporal determinado, sin acudir para arribar a ello a deducciones mediatas, inferencias lógicas o interpretaciones analogías o por mayoría de razón, pues la competencia es expresa y no admite la sumisión tácita del gobernado y por ello, su análisis y acreditación debe ser incontrovertible, pues las normas habilitantes de la autoridad se tornan rígidas en su interpretación y aplicación.
De lo anterior, resulta ilustrativo -en lo conducente-, lo establecido en la tesis siguiente: 18
«COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO. La competencia en materia administrativa puede definirse como el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo; así, las normas que establecen la competencia son de orden público, pues éstas se forman con miras al interés público, no al del órgano estatal, por lo que aquélla es irrenunciable e improrrogable, tanto por acuerdo entre las partes, como de ellas con la administración; esto inclusive para la competencia territorial, a diferencia de lo que ocurre en el derecho procesal. Luego, el hecho de que el gobernado -con el fin de evitarse conflictos con la administración pública- intente cumplir lo que le es requerido por un ente estatal sin controvertir su competencia, de ninguna manera legítima la actuación de una autoridad incompetente, ya que, se reitera, la competencia en el ámbito administrativo es improrrogable. Además, en caso de que se estimara prorrogable por sumisión tácita, se obligaría a los particulares a mostrarse insumisos a los mandamientos de las autoridades que estimaran incompetentes (o que no fundaran adecuadamente su competencia), con la posibilidad de que se aplique en su contra algún tipo de coacción que pudiera derivar en actos de molestia o privación; se suma a lo anterior, el hecho de que el fundamento de la competencia de las autoridades constituye un elemento esencial del acto de autoridad, cuyo cumplimiento puede ser impugnado por los particulares en el momento en que les produzca algún agravio jurídico, tan es así que el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, impone al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que analice de oficio si la autoridad administrativa carece o no de competencia legal para emitir el acto impugnado o alguno de los que le sirven de antecedente o apoyo; por lo que en el caso de que se aceptara la sumisión tácita del particular a la competencia de la autoridad, se llegaría al absurdo de convalidar actos viciados en su origen por provenir de autoridades incompetentes.»8
En este orden de ideas, ante la ausencia del elemento de validez descrito, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
8 Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 19
Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total del acuerdo de inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario radicado bajo el número de expediente *****.
En razón de la nulidad decretada, resulta innecesario el estudio de los demás argumentos vertidos por la parte actora en la demanda promovida, dado que su análisis no le representa mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»9
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Conforme lo señalado en el antecedente primero de la presente resolución, la única pretensión de la parte actora, fue la nulidad del acuerdo impugnado, pretensión que se advierte satisfecha con lo indicado en el Considerando Quinto que antecede.
En razón delo anterior, se precisa hacer señalar que con la presente declaración de nulidad del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, queda sin efecto alguno la medida de seguridad contenida en el mismo, en tanto en términos de lo que dispone el párrafo segundo del numeral 143 del Código de
9 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 20
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, «El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto».
No obstante lo anterior, quedan a salvo las facultades de la autoridad educativa para el ejercicio de sus atribuciones, en términos de las disposiciones legales.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
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Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de abril de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 881/1ª Sala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la resolución negativa ficta que se configuró a la gestión formal presentada el 05 de abril de 2018, ante el ADMINISTRADOR DE MERCADOS del municipio de Silao de la Victoria. Sin que hasta la fecha se me haya notificado respuesta expresa y por escrito que verse específicamente sobre la substancia de lo solicitado.»
Además, hizo valer como pretensiones intentadas en el presente proceso: 1) La nulidad total del acto impugnado; y 2) El reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad denunciada para que atienda de manera directa, completa y congruente la solicitud planteada y acceda a la petición formulada en el escrito presentado.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito inicial de demanda, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, en proveído de 02 dos de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Jefe de Departamento de Mercados del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; también, se le tuvo por designando abogados autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Asimismo, y por tener relación con los hechos controvertidos en este proceso, se solicitó al Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato, la remisión de la copia certificada de la resolución dictada en el juicio de amparo número 8/2018, y si la misma ya causó estado.
Luego, por auto dictado el 04 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, a la impetrante se le tuvo por haciendo uso de su derecho a ampliar en tiempo y forma legal la demanda, corriéndose traslado de este escrito para que se diera la contestación respectiva.
Además, se tuvo a la Secretaria del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato, por remitiendo copia certificada de la sentencia 3
dictada el 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en el juicio de amparo 8/2018-II, e informando que se interpuso recurso de revisión, por tanto dicha sentencia, aun no quedaba firme.
En esa tesitura, mediante acuerdo de 04 cuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se solicitó al Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato, informara si el Recurso de Revisión interpuesto en el amparo 8/2018-II, había sido resuelto, y si la sentencia dictada el 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, había quedado firme; por otra parte, se tuvo a la autoridad demandada por contestando la ampliación de la demanda en tiempo y forma legal.
Acorde a lo anterior, a través de auto de 05 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Secretaria del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato, por informando que la substanciación del recurso de revisión en contra de la sentencia de 28 veintiocho de mayo del 2018 dos mil dieciocho, por razón de turno correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, quedando registrado en su índice bajo el amparo en revisión número 170/2018; sin que a la fecha se cuente con la resolución dictada por la superioridad en dicho expediente.
Dado que en la causa administrativa que nos ocupa no obraba prueba pendiente de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
Siguiendo la secuela procesal, por acuerdo de 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, y a efecto de estar en posibilidad de dictar sentencia en el presente proceso, se solicitó al Juzgado Noveno de 4
Distrito en el Estado de Guanajuato, informara si el recurso de revisión *****, interpuesto en el Amparo *****, había sido resuelto.
Finalmente, en proveído de 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Secretario del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato, por informando que mediante resolución de fecha 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se resolvió el recurso de revisión ***** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, confirmando la sentencia dictada en el juicio de amparo *****, por lo que en auto de cuatro de diciembre del año 2018 dos mil dieciocho, se ordenó el archivo del mismo.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de enero de 2019 dos mil diecinueve, se celebró la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguno de los interesados.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia 5
Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Configuración de la resolución negativa ficta. Este juzgador determina que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con sustento en las siguientes consideraciones:
El 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, *****, dirigió un escrito de petición al Administrador de Mercados de Silao de la Victoria, Guanajuato.
A fin de acreditar lo anterior, la accionante exhibió el escrito de petición dirigido a la autoridad referida, en el cual se aprecia el sello de recepción fechado el 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, por parte del Departamento de Mercados perteneciente al aludido municipio.
Este medio de prueba tiene eficacia demostrativa plena para acreditar que la promovente presentó un escrito de petición ante la autoridad municipal ahora demandada, en virtud de que este documento corresponde a su original, sumado a que no fue objetado ni controvertido por las partes, y por el contrario, el encausado admitió como cierta su recepción en la dependencia a su cargo2; ello, conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117, 119 y 124 del Código de
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Véase el apartado ‹‹III.- CONTESTACIÓN A LOS HECHOS QUE DAN MOTIVO A LA DEMANDA››, punto 3., foja 10 del expediente. 6
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
A mayor abundamiento sobre la fecha cierta de un documento privado, es ilustrativa la tesis de rubro «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CON UN DOCUMENTO PRIVADO, SE REQUIERE QUE ÉSTE SEA DE FECHA CIERTA.»3
Bajo esa línea de pensamiento, en su escrito de demanda, la impetrante niega que se le hubiere notificado alguna respuesta en atención a su petición.
Por su parte, en la contestación de demanda señala la autoridad encausada que no se actualizó el silencio administrativo pues atendió la solicitud de la actora con la emisión un acuerdo por medio del cual dio contestación a la petición, y que el mismo se notificó por lista publicada en los estrados del palacio municipal, ya que la actora no proporcionó domicilio para recibir notificaciones dentro del municipio.
Es desacertado el argumento de la autoridad demandada, pues del análisis del acuerdo en mención se desprende que no se siguieron las formalidades para hacerlo del conocimiento de la demandante, considerando que se trata una instancia del particular, por lo que la notificación del acuerdo que recaiga a la solicitud formulada es uno de los elementos constitutivos del derecho público subjetivo denominado ‹‹derecho de petición››; de tal suerte que el examinar si la contestación se emitió y fue comunicada al peticionario, conlleva el deber de
3 Tesis: II.1o.18 K (10a.); Décima Época; Registro: 2011460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Página: 2313. 7
verificar la existencia de la constancia de una notificación y si ésta reúne las formalidades legales, esto es, los elementos jurídicos mínimos que determinan su existencia y el cumplimiento de su cometido, que es, sin lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento del solicitante la determinación dictada respecto de su petición.
Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; empero, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
Para más precisión, se transcribe el numeral 47 del Código aludido:
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
De esta forma, la manifestación de que no se le hubiera hecho de conocimiento o notificado algún oficio que diera respuesta a su solicitud concretada en fecha 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, implica una negativa lisa y llana, dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobretodo, sin comprender la afirmación de otro hecho. Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA 8
LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».»4
De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que dio respuesta a la solicitud instada, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación, lo que en la especie no ocurrió.
Esto es, la exhibición del acuerdo de 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho, a pesar de que corresponde a un documento público original, es ineficaz para demostrar que la decisión fue notificada en términos legales a la accionante, pues no se acompaña de la constancia que acredite tal extremo, siendo fundada la objeción planteada por la actora respeto al alcance probatorio de dicha documental, de conformidad con los arábigos 78, 86, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Se arriba a esta conclusión puesto que el artículo 39, fracción V, en relación con sus correlativos 41 y 43, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen expresamente los supuestos de
4 Tesis: V.2o.P.A.12 A, Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Página: 1741. 9
procedencia de cada tipo de notificación, preceptos que para mayor claridad se reproducen:
‹‹Artículo 39. Las notificaciones podrán realizarse:…
V. Por estrados ubicados en lugar visible de las oficinas de las autoridades, cuando así lo señale el interesado o se trate de actos distintos a citaciones, requerimientos y demás resoluciones o actos que puedan ser impugnados. En este caso la notificación contendrá nombre de la persona, número del expediente y síntesis del acuerdo o resolución. En los autos se hará constar la fecha de la publicación de la lista; ››
‹‹Artículo 41. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en el lugar de ubicación de la autoridad, por correo certificado con acuse de recibo si el domicilio se encuentra fuera del lugar de ubicación de la misma, pero en el Estado de Guanajuato, o por correo electrónico en los términos de la fracción III del artículo 39 de este Código, cuando así lo soliciten las partes. Cuando exista imposibilidad para hacer la notificación en la forma establecida en este párrafo, previa acta circunstanciada, se acordará la notificación por estrados de todas las actuaciones. ››
‹‹Artículo 43. Se notificarán personalmente:…
II. La resolución definitiva y las interlocutorias que se dicten en el procedimiento o proceso;…››
Resaltado propio.
Es así que al tratarse de una respuesta a una solicitud, dicha resolución definitiva debe notificarse personalmente, en el domicilio señalado en el lugar de ubicación de la autoridad, o bien por correo certificado con acuse de recibo si el domicilio se encuentra fuera del lugar de ubicación de la misma, pero en el Estado de Guanajuato.
10
Luego, del escrito de petición se observa que la accionante señaló como domicilio el siguiente:
‹‹calle ***** No. ***** , de la colonia el ***** de esta ciudad,…››
Por consiguiente, la estructura normativa transcrita pone de relieve la indebida notificación de la contestación correspondiente, pues la misma debió efectuarse personalmente en el domicilio señalado en el lugar de ubicación de la autoridad, o bien si la autoridad estima que el domicilio no se encuentra dentro del municipio, debió hacerlo por correo certificado con acuse de recibo si el domicilio se encuentra fuera del lugar de ubicación de la misma, pero en el Estado de Guanajuato; advirtiéndose también que el caso concreto no encuadra en las hipótesis de procedencia de la notificación por estrados, lo que implica la falta de forma en la presente comunicación con la que la autoridad pretendió contestar la solicitud que le fue formulada, en el entendido de que aun cuando se haya dictado la resolución respectiva, si ésta no fue notificada debidamente, provoca la creencia de la omisión de su dictado.
Es dable entonces concluir en este punto, que la respuesta a la solicitud de la actora fue indebidamente notificada, y la misma se encuentra afectada de nulidad en términos del artículo 45 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ergo, no se acredita fehacientemente ante esta instancia de control que la demandada haya atendido el escrito que le elevó la parte accionante hasta antes de la presentación del escrito de demanda, cobrando aplicación lo dispuesto por el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal 11
vigente en el Estado al momento de la presentación de la solicitud5, que en forma literal indicaba:
‹‹Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.
En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, no dieren respuesta en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo, será considerado como falta grave en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.››
Subrayado añadido.
De la porción normativa previa se desprende que las autoridades administrativas municipales se encuentran obligadas a dar respuesta por escrito a las solicitudes formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señala el mismo precepto jurídico.
Luego, transcurrido el plazo legal estatuido sin la producción de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta.
5 Precepto reformado en fecha 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, mediante publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 187, tercera parte. 12
El silencio administrativo aparece pues como una presunción legal que la ley establece a favor del administrado, para el solo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación tácita como instrumento para que a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional, en el caso de que la administración no resuelva expresamente.
Es decir, tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al peticionario, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válidamente para impugnar la resolución que le es contraria, mediante los medios de defensa que considere pertinentes.
Así, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.
Sobre ello, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:
«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción 13
jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»6
Subrayado propio.
Atendiendo a que el presente asunto versa sobre una solicitud dirigida al Jefe de Departamento de Mercados, se determina que el término de ley se encuentra contenido en el citado numeral 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, esto es, tratándose de una solicitud presentada ante ese órgano municipal concreto, éste tenía la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no mayor a diez días contados a partir de la recepción del escrito petitorio, notificando formalmente dicha respuesta.
De acuerdo a lo antepuesto, es inconcuso que la solicitud de la interesada se resolvió en sentido negativo por ficción legal, en virtud de que la autoridad demandada -Jefe de Departamento de Mercados de Silao, Guanajuato- no acreditó que se hubiere notificado respuesta alguna a la impetrante, hasta antes de la presentación del escrito de demanda.
En la especie, el 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado escrito de petición ante la autoridad municipal, siendo a partir de esta fecha cuando comenzó a correrle el término que tenía para emitir su respuesta; por lo que posteriormente, en fecha 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, dada la falta de respuesta, se promovió la demanda de nulidad ante este Tribunal, mediando
6 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por José Martín Villarreal Huerta, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez. 14
evidentemente un periodo superior al de 10 diez días contemplado en la Ley Orgánica Municipal.
En suma, se colige que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada por la accionante ante el Jefe de Departamento de Mercados de Silao, Guanajuato, el día 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho.
TERCERO. Causas de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
El encausado adujo el sobreseimiento del proceso, bajo el argumento de que la actora promovió juicio de amparo indirecto, el cual fue radicado bajo el número de expediente *****, bajo las mismas pretensiones por lo que podrían darse fallos contradictorios o condenarse a un doble pago, para lo cual ofrece los oficios de notificación de los autos de 04 cuatro y 17 diecisiete de enero de 2018 dos mil dieciocho, dictados en aquella causa constitucional.
Así también, obran los informes rendidos por el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato, con sede en Irapuato, Guanajuato, ante los requerimientos efectuados por esta Sala de conocimiento, respecto del amparo antes mencionado, documentos todos con valor probatorio pleno con fundamento en los artículos 50, 15
78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En esa virtud, es de desestimarse el argumento por el que se solicita el sobreseimiento, dado que el supuesto de litispendencia, requiere que el acto rebatido sea materia de un recurso o proceso que se encuentre sub júdice, y en oposición, obra la sentencia recaída al juicio de amparo *****, la cual ha quedado firme y en la cual se sobreseyó en el juicio al actualizarse la improcedencia del mismo en atención al principio de definitividad, concluyendo que en contra de los actos ahí reclamados procedían medios ordinarios de defensa.
Al no prosperar el sobreseimiento invocado, y al no advertirse de oficio algún supuesto de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo esta causa, se determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, toda vez que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.
Ello, porque los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, ello de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: 16
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Cuando se impugna una negativa ficta, conforme al artículo 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demanda cuando las autoridades expresarán los hechos y el derecho en que se apoyan para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado. Sirve de apoyo a lo anterior como criterio de autoridad, el contenido de la tesis aislada que precisa:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»8
Énfasis añadido.
7 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 8 Tesis: I.17o.A.27 A, Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Página: 1205 17
A su vez, en la ampliación de demanda, le corresponde a la parte actora, controvertir los fundamentos y motivos expuestos por la demandada en su contestación, apoyando este razonamiento la tesis aislada que a la letra precisa:
«NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN. La negativa ficta consiste en que transcurrido el plazo que la ley concede a una autoridad para resolver una petición formulada por un particular, aquélla no la hace y, así, se entiende que ha emitido resolución en sentido adverso a los intereses del particular, generándose el derecho de éste para impugnar la resolución negativa mediante el juicio correspondiente. Ahora, cuando la autoridad, al contestar, no propone temas diferentes a los abordados en la demanda, ni aduce motivos o razonamientos diversos de los que ya estaban combatidos en el escrito que dio origen al juicio, es claro que resulta innecesaria la ampliación, dado que ésta no haría otra cosa que reiterar lo dicho en la demanda; en cambio, si la contestación trata cuestiones no tocadas en la promoción inicial, o bien, esgrime argumentaciones que no podrían estimarse rebatidas de antemano en la demanda, porque ésta no se refirió directamente a ellas, es innegable que el actor debe, en estos casos, producir la ampliación correspondiente, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones, en atención a que se encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada y aun cuando sea cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto, rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación. De manera que, si en el caso, la autoridad administrativa demandada, al contestar la demanda, expuso, entre otras cosas, que el derecho de los actores en el juicio se encontraba prescrito y, al efecto, la parte quejosa fue omisa en atacar esta afirmación en vía de ampliación, en la que sólo se concretó a evidenciar el proceder, en su opinión equivocado, de dicha autoridad a la luz de la negativa ficta reclamada, pero sin que de tales argumentos pudiera desprenderse dato alguno que demuestre que no ha operado la prescripción alegada por la propia autoridad, no cabe entonces otra conclusión que la de estimar, por falta de impugnación, apegado 18
a derecho el proceder del tribunal responsable, en cuanto al reconocimiento de la validez de la resolución impugnada.»9
En ese sentido, al haberse vertido por parte de la autoridad demandada los motivos por los cuales se negó fictamente lo peticionado, y haberse rebatido los mismos en la ampliación de demanda, este juzgador se encuentra facultado para el análisis de tales argumentos a efecto de verificar si lo pretendido por la impetrante resulta procedente.
Bajo el contexto planteado, esta Sala de conocimiento realizará el estudio de los conceptos de impugnación que hizo valer la parte actora, lo cual para efectos de su análisis integral, así como por cuestiones de orden y método, se realizará de manera conjunta entre los conceptos de impugnación esgrimidos en su escrito inicial de demanda y su ampliación, esencialmente con los argumentos en los que reitera que la negativa expresa fue expedida mediando error sobre el objeto, motivo o fin del acto por lo que se encuentra indebidamente fundada y motivada, inobservando los artículos 5 y 8 de la Constitución Federal; 5 y 11, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal; 137, fracciones III y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 5, fracción VI, del Reglamento de Mercados Públicos para el Municipio de Silao, Guanajuato.
Lo anterior, con fundamento en la tesis jurisprudencial número VI.2o.C.J/304, aplicable por identidad sustancial, cuyo rubro indica: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE
9 Tesis: XVI.5o.3 A; Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Página: 875. 19
MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»10.
En las relatadas circunstancias, se tiene que por medio de escrito presentado en fecha 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, la actora presentó ante el Administrador de Mercados de Silao de la Victoria, Guanajuato, la siguiente petición:
‹‹…El día 27 de noviembre de 2017 acudí a la administración de mercados, con el objeto de renovar el permiso correspondiente como comerciante fijo, para realizar dicha actividad durante la temporada decembrina, en la explanada del mercado Victoria. En ese momento, la autoridad me otorgó el permiso indicándome que acudiera a realizar el pago. Sin embargo, solo recibí el comprobante de pago y no así el documento que acreditara el permiso.
A partir de esa fecha acudí a la explanada del mercado Victoria con el fin de explotar los derechos para vender en la vía pública. Sin embargo, la autoridad me indicó que me reubicarían, puesto que el lugar ya estaba ocupado por alguien más…
Por lo tanto solicito a usted la devolución del pago de $***** (***** .) que realice por concepto de permiso, ya que bajo protesta de decir verdad nunca pude ejercer. De igual manera, solicito el pago de la cantidad de $***** (***** ) por concepto de la mercancía que me fue retenida por el Administrador del Mercado…
Así mismo, solicito me sea entregado original o copia certificada del documento que me acredite como comerciante fijo desde hace 10 años en la explanada del mercado Victoria, así como solicito me sea reconocido el derecho para ejercer el comercio en la vía pública que desde hace 10 años el municipio me ha otorgado…››
10 Tesis jurisprudencial número VI.2o.C.J/304, correspondiente a la novena época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2009, página 1677. 20
Por su parte, en la respuesta negativa expresa que se desprende del escrito de contestación (fojas 11 y 12); se aprecia que el demandado sostuvo su denegación para atender a lo solicitado por el actor, sustancialmente en los siguientes argumentos:
‹‹…a su petición contesto de la siguiente manera: me permito informarle que esta autoridad se encuentra impedida legalmente para entregar lo solicitado, pues es cierto y bien sabido…que en la actualidad se encuentra en proceso un Juicio de Amparo Indirecto radicado en el Juzgado Noveno de Distrito…bajo el número de expediente 08/2018, por medio del cual una autoridad jurisdiccional resolverá sobre las mismas peticiones, por lo cual debemos espera a que la autoridad de amparo dicte resolución definitiva…››
Enfatiza además que existe la posibilidad de una doble condena de pago por el mismo concepto de los bienes que le fueron asegurados y posteriormente entregados, según consta en el acta circunstanciada de 08 ocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho.
Respecto de dicha negativa expresa, la actora manifiesta en su ampliación de demanda que la autoridad municipal argumenta que no es su facultad otorgar el documento que la acredita como comerciante, lo que se traduce en error sobre el objeto, motivo o fin del acto, pues conforme al artículo 5, fracción VI, del Reglamento de Mercados Públicos para el Municipio de Silao, Guanajuato, es competencia del Administrador de Mercados otorgar el permiso para desempeñarse como comerciante temporal fijo, sumado a que la respuesta expresa está indebidamente fundada y motivada porque aprecia erróneamente lo solicitado en la gestión y los actos impugnados en el juicio de amparo, ya que es evidente que son distintos, por lo que los motivos para negar indebidos.
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Al momento de dar contestación a la ampliación de la demanda, el encausado insiste en que en el amparo ***** se resolverá sobre las mismas peticiones y no puede intentar por dos vías la misma pretensión, pues lo contrario implicaría una violación a los derechos fundamentales de certeza y seguridad jurídica consagrados en la carta magna.
A juicio de este juzgador los argumentos esgrimidos por la justiciable son fundados, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
En primer término, es importante establecer la litis en el presente proceso, la cual consiste en determinar si los fundamentos y motivos de la respuesta negativa expresa son congruentes con lo peticionado por la parte actora.
Le asiste la razón a la accionante, sustancialmente, en que la autoridad demandada incumplió su obligación legal de dar respuesta a lo peticionado de manera escrita, fundada y motivada.
De ese modo, se precisa que la resolución negativa ficta se constituye a consecuencia de la inobservancia, por la autoridad, de las formalidades legales previstas en el marco normativo aplicable para efecto de responder una petición formulada por un particular.
Entonces, teniendo en cuenta que la naturaleza de dicha resolución negativa es la de una ficción jurídica y que ésta implica para el accionante una cuestión adversa a sus intereses y derechos, resulta procedente declarar su nulidad. 22
Ello obedece a que el artículo 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato -vigente al momento de la solicitud de la accionante-, dispone:
‹‹Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.››
De la disposición transcrita se advierte que el Jefe de Departamento de Mercados del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, tenía el deber de atender de manera directa el fondo de la solicitud presentada por la hoy actora en fecha 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho.
En el caso concreto, como ya fue acotado en la exposición realizada en el Considerando Segundo de este fallo, la resolución negativa ficta derivó directamente de la falta de respuesta a la petición planteada por la promovente, y al actualizarse dicha respuesta en sentido negativo como una ficción legal, sin la exposición de las razones y motivos; ello implicó la contravención a lo previsto por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
De esta guisa, la contestación a la demanda constituía el momento en el cual la autoridad municipal tenía la oportunidad de desestimar la solicitud de la justiciable proporcionándole los fundamentos y motivos que apoyaran la decisión, exponiendo las causas específicas y razones particulares por las que infería la improcedencia de los puntos concretos requeridos en la petición.
23
Se clarifica que el requisito constitucional de fundamentación y motivación se encuentra previsto en el artículo 16 constitucional, donde la correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto, junto al argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que además de justificarla le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial11 que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»
Énfasis añadido.
11 Tesis: I.4o.A. J/43; Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Página: 1531. 24
Dicho en otras palabras, en el proceso administrativo contra una resolución negativa ficta, transcurrido un término sin respuesta de la autoridad a una instancia o petición del particular, se presume una resolución desfavorable a la promovente y dentro del propio proceso la autoridad debe aportar los fundamentos y motivos de la misma, mientras que el particular podrá defenderse, debiéndose resolver la controversia.
Por tanto, nos encontramos en la especie ante una figura diversa a la violación al derecho de petición, pues la multicitada negativa ficta que se reconoce en la reglamentación del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es diversa a la violación de la garantía consignada en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en caso de alegar la parte accionante violación al derecho fundamental de petición, y esto prosperara, el único efecto de una sentencia sería que la autoridad encausada, dentro de un término fatal, le diera respuesta al particular, en el sentido que la demandada estimase conveniente.
Resulta entonces palpable que la omisión de atender el fondo de lo pretendido vulnera el principio de seguridad jurídica de la impetrante, considerando que de las constancias que integran el juicio de amparo ***** se advierte que los actos reclamados en esa instancia difieren de la resolución impugnada en esta vía -tal y como lo asevera la accionante-, de ahí que se constate la incorrecta apreciación de los hechos y por ende, la incongruencia de los motivos y fundamentos que soportan la negativa expresa; toda vez que el juicio de amparo en la precisión del acto reclamado12 estableció:
12 Visible en la resolución del juicio de amparo a foja 55 vuelta del sumario en estudio. 25
‹‹a) El desalojo del espacio en el que ejercía actos de comercio. b) El decomiso y/o aseguramiento de las mercancías llevado a cabo quince de diciembre de dos mil diecisiete.››
Mientras que en la causa contenciosa en examen se impugna la denegación tácita de devolución del pago de permiso, así como del pago de mercancía confiscada y de la entrega del documento que acredite a la actora como comerciante temporal fijo; sumado a que en el juicio constitucional se determinó sobreseer en la causa ante la existencia de medios ordinarios de defensa, esto es, no hay una decisión que pudiera contraponerse con lo resuelto por esta Magistratura, dado que no se realizó un estudio sobre el fondo del asunto planteado.
Lo precedente corrobora que la demandada no expuso fundamentos y motivos que sustenten jurídicamente la improcedencia de lo peticionado, quedando demostrada la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse que la resolución negativa deja de aplicar las disposiciones debidas y no atiende de fondo lo peticionado por la solicitante, es decir, su respuesta no es completa ni congruente con la instancia.
Además, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana, en razón de que nos encontramos ante una violación material, aunado a que por tratarse de una resolución denegatoria por ficción de ley, en aras de garantizar el derecho humano a la tutela judicial efectiva, el propósito del presente proceso será resolver el fondo de la pretensión planteada 26
ante la autoridad demandada. Por analogía, resulta ilustrativa de lo anterior la siguiente tesis13:
«NEGATIVA FICTA. LA SENTENCIA QUE DECLARE SU NULIDAD DEBE RESOLVER EL FONDO DE LA PRETENSIÓN, AUN CUANDO SE TRATE DE FACULTADES DISCRECIONALES DE LA AUTORIDAD. De los artículos 37, 210, fracción I, 215 y 237 del Código Fiscal de la Federación, se deduce que al reclamarse la nulidad de la resolución negativa ficta, la sentencia que dirima el juicio de nulidad debe determinar la legalidad de los motivos y fundamentos que la autoridad expresó en la contestación de la demanda para apoyar su negativa, en función de los conceptos de impugnación expuestos por el actor en la ampliación de la demanda y resolver sobre el fondo de la pretensión planteada ante la autoridad administrativa, sin que proceda que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declare la nulidad de la resolución para el efecto de que la autoridad se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud, por tratarse de facultades discrecionales, pues el propósito de la resolución negativa ficta es resolver la situación de incertidumbre jurídica provocada por la falta de respuesta de la autoridad, objetivo que no se alcanzaría si concluido el juicio se devolviera la solicitud, petición o instancia del particular para su resolución por las autoridades fiscales, quienes pudieron hacer uso de sus facultades al presentárseles la solicitud aludida y al contestar la demanda dentro del juicio.»
Lo resaltado es propio.
En consecuencia, se decreta la Nulidad Total de la respuesta negativa recaída al escrito de solicitud presentado por la parte actora el 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, ante el Administrador de Mercados de Silao de la Victoria, Guanajuato, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
13 Tesis: IV.2o.A.48 A, Novena Época, Registro: 183783, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Julio de 2003, Materia(s): Administrativa, Página: 1157. 27
Esta consideración también la sostiene la jurisprudencia14 del siguiente tenor:
«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»
14 Tesis: P. XXXIV/2007, Novena Época Registro: 170684, Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa, Página: 26 28
Subrayado propio.
SEXTO. Estudio de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones instadas por la demandante.
Así, solicitó en su escrito de demanda el reconocimiento del derecho y condena siguiente:
‹‹Para que la autoridad demandada atienda de manera directa, completa y congruente la solicitud planteada y acceda a la petición formulada en el escrito presentado el 05 de abril de 2018,…››
En la especie, se estima que la atención a la solicitud ya fue colmada con la exhibición de la respuesta expresa recaída a la misma, remarcando que los motivos y fundamentos que la apoyan han sido anulados en el presente fallo, de conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, en relación con el pedimento de que la autoridad demandada acceda a la petición formulada en el escrito de solicitud, y a fin de proveer lo conducente, se precisa que de su literalidad se observa lo siguiente:
‹‹…El día 27 de noviembre de 2017 acudí a la administración de mercados, con el objeto de renovar el permiso correspondiente como comerciante fijo, para realizar dicha actividad durante la temporada decembrina, en la explanada del mercado Victoria. En ese momento, la autoridad me otorgó el permiso indicándome que acudiera a realizar el pago. Sin embargo, solo recibí el comprobante de pago y no así el documento que acreditara el permiso.
29
[…]
Por lo tanto solicito a usted la devolución del pago de $***** (***** .) que realice por concepto de permiso, ya que bajo protesta de decir verdad nunca pude ejercer. De igual manera, solicito el pago de la cantidad de $***** (***** ) por concepto de la mercancía que me fue retenida por el Administrador del Mercado…
Así mismo, solicito me sea entregado original o copia certificada del documento que me acredite como comerciante fijo desde hace 10 años en la explanada del mercado Victoria, así como solicito me sea reconocido el derecho para ejercer el comercio en la vía pública que desde hace 10 años el municipio me ha otorgado…››
Resaltado propio.
Narra la actora que el 27 veintisiete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, acudió a la Administración de Mercados de Silao de la Victoria, Guanajuato, para renovar el permiso como comerciante fijo, a lo cual señala que se le otorgó el permiso pero que sólo recibió el comprobante de pago.
Dicho pago consta en la copia simple del recibo número ***** expedido a nombre de Reyna Araujo por un monto de $***** (*****), la cual es prueba eficaz para acreditar que el entero de la cantidad a la Administración de Mercados multicitada, en virtud de que no fue desvirtuada por las partes y contrariamente fue tácitamente aceptada su recepción por parte de la demandada al expresar que el recibo no ampara la expedición de un permiso sino el pago de derechos para la venta en la vía pública, ello con fundamento en los artículos 78, 117, 119, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 30
Asimismo, manifiesta bajo protesta de decir verdad que no ejerció la actividad comercial porque fue retirada del lugar y le fue retenida su mercancía, razón por la cual mediante escrito de solicitud medularmente peticiona: (i) La devolución del pago de $***** (*****) que enteró a la Administración de Mercados; (ii) el pago de la cantidad de $***** (*****) por concepto de la mercancía retenida por el Administrador del Mercado; (iii) le sea entregado original o copia certificada del documento que le acredite como comerciante fijo; y (iv) le sea reconocido el derecho para ejercer el comercio en la vía pública.
Al respecto, vía contestación de demanda, el Jefe de Departamento de Mercados del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, señala que es cierto que la actora acudió a la administración a pagar derechos para la venta en la vía pública, pero que no es cierto que se le haya otorgado un permiso, pues no está facultado para ello, sino para expedir licencia para la venta de forma temporal.
Sobre ese tópico, en el recibo número *****textualmente se señala:
‹‹Bueno por $***** Recibí del sr. (a) ***** Concepto: Temp. Explanada navidad 2017 […]››
De esta forma, se aprecia el disenso sobre el concepto de pago, pues el recibo únicamente señala ‹‹Temp. Explanada navidad 2017››, y por un lado el actor afirma que corresponde a la renovación de su permiso, mientras que por el otro, la autoridad señala que no es un permiso sino el pago 31
de derechos por venta en la vía pública; así, en atención al principio procesal consistente en que ‹‹el que afirma está obligado a probar››, y de conformidad con el artículo 53 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al verificativo de la carga probatoria constituida a las partes en razón de sus afirmaciones:
Primeramente, cuando la parte accionante manifiesta que acudió a renovar su permiso para vender en la temporada navideña como lo ha venido haciendo desde hace más de 10 diez años, incumple con el débito probatorio de la calidad que ostenta como comerciante temporal fijo, es decir, que cuenta con un permiso otorgado por autoridad competente para ejercer el comercio en el sitio fijado, por tiempo determinado y adecuado a la temporada, tan es así que solicita le sea entregado original o copia certificada del documento que le acredite como comerciante fijo y le sea reconocido el derecho para ejercer el comercio en la vía pública, pues la prueba idónea para tal extremo es la propia exhibición del permiso.
No se soslaya que dice la impetrante que solo se le expidió el comprobante de pago; pero es de recordarse que inicialmente manifiesta que ya cuenta con el permiso -va a renovarlo- y en la reglamentación municipal de la materia se concibe al permiso como el documento que otorga la Dirección de Servicios Públicos Municipales a los comerciantes que cubran los requisitos establecidos en dicho reglamento, para el ejercicio del comercio en la vía pública o lugares de uso común que la propia Dirección señale15.
15 Artículo 5, fracción XII, del Reglamento de Mercados Públicos para el Municipio de Silao, Guanajuato. 32
Es por ello, que se puntualiza que de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se prevé como efecto de la sentencia el reconocer la existencia de un derecho, mas no es constitutiva de los mismos, por lo que corresponde al particular acreditar que es titular del derecho subjetivo lesionado por el acto de autoridad.
Para esto se requiere la reunión de tres elementos: 1) la existencia de un interés exclusivo, actual y directo, o sea, que sea personal, que exista al momento de promover y que el bien que se persiga conduzca a la satisfacción de una necesidad del titular; 2) que ese interés sea reconocido y tutelado por la ley, porque hay una norma jurídica creada para garantizar en forma directa e inmediata su satisfacción, esto sucede cuando de la norma surge una relación jurídica en virtud de la cual la persona tiene el derecho de exigir la satisfacción de su interés, mientras que el órgano estatal -tratándose de derechos subjetivos públicos- tiene el deber de satisfacerlo a través de una prestación de dar o hacer, o de no hacer; y 3) que esa protección se resuelva en la aptitud de su titular de exigir del obligado la satisfacción de ese interés, mediante la prestación debida, desde luego, el orden jurídico debe conceder a su titular los medios para su satisfacción, que pueden consistir en recursos o en acciones judiciales.
La disertación que precede es relevante en virtud de que el invocado principio de confianza legítima en los actos de autoridad, opera en cuanto a la conservación de la actuación administración en función de su presunción de legalidad, y en el proceso administrativo el principio elemental para reconocer el derecho preconstituido mediante el acto autoritario, es justamente su titularidad al amparo de la norma que así 33
lo establece, por lo que las pruebas ofrecidas por la parte actora, no bastan -eficacia demostrativa insuficiente- para tener por acreditado el derecho para solicitar al Jefe de Departamento de Mercados del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, le sea entregado original o copia certificada del documento que le acredite como comerciante temporal fijo y le sea reconocido el derecho para ejercer el comercio en la vía pública.
Derivado de lo anterior, es oportuno remarcar que en la cuestión planteada nos encontramos en presencia de actividades regladas, que no impiden el ejercicio del derecho fundamental contenido en el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que por cuestiones de orden público lo restringen al cumplimiento de determinados requisitos, en este caso, la obtención del permiso correspondiente.
En ese orden de ideas, resulta pertinente establecer que el Reglamento de Mercados Públicos para el Municipio de Silao, Guanajuato, tiene por objeto regular la administración, organización y funcionamiento de mercados en sus diferentes modalidades, y dispone en su artículo 31, fracción I, lo siguiente:
‹‹Artículo 31. Son obligaciones de los comerciantes las siguientes:
I. Obtener la concesión, licencia de funcionamiento o permiso de la administración de mercados para ejercer como tales;…››
Se obtiene pues, que las personas físicas o morales que hacen del comercio su ocupación habitual en el municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, tienen la obligación de obtener la concesión, licencia de funcionamiento o permiso de la administración de mercados, mismos 34
que se expiden a quienes cumplen los requisitos establecidos en la reglamentación de marras y que para el asunto concreto, se contienen en su propio numeral 32; de ahí, que asiste la razón a la autoridad encausada cuando manifiesta que la actora no acredita contar con un permiso, ni lo ha solicitado de manera formal, aunado a que en sus archivos no existe registro de permiso otorgado a la actora, mayormente porque la misma no demuestra lo contrario.
En idéntico orden de ideas, se advierte que la autoridad demandada expresa que la accionante realizó el pago de derechos para la temporada navideña de 2017 dos mil diecisiete para la venta en la vía pública, sin establecer a cuál modalidad de las previstas en la reglamentación municipal pertenece, ya sea, concesión, licencia de funcionamiento o permiso; no obstante, del análisis al Reglamento de Mercados Públicos para el Municipio de Silao, Guanajuato, es dable inferir que al tratarse de una actividad comercial temporal, con independencia de que pueda ser ambulante, semifija o fija, el documento a expedir es el ‹‹permiso››.
De acuerdo con esto, se concluye que la actora realizó el pago de los derechos correspondientes a la temporada navideña del año 2017 dos mil diecisiete, pero no cuenta con el permiso respectivo ni realizó una solicitud formal para obtenerlo, aunado a que no ejerció la actividad comercial -pues ha sido probado que le fueron aseguradas sus mercancías-, obteniéndose que no hay un hecho generador que soporte la erogación efectuada, constituyéndose así como un pago indebido, por lo que es susceptible de devolución.
Se robustece lo razonado con el recibo número ***** que en su parte final indica: ‹‹No funciona como permiso››; en la misma sintonía, el 35
artículo 12 del Reglamento de Mercados Públicos para el Municipio de Silao, Guanajuato, estatuye que ‹‹en ningún caso el pago de los impuestos, derechos y productos de mercados, legitimará la realización de actos que constituyan infracciones a las disposiciones de este reglamento o a las demás que se encuentren en vigor; en consecuencia aun cuando se esté al corriente en el pago de los impuestos, derechos y productos de que se trata, la autoridad fijará una sanción de acuerdo a la naturaleza de la infracción cometida conforme a lo que establece el presente reglamento y la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao.››
Como resultado de lo anterior, de conformidad con los artículos 251, fracción II, y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho a la devolución de $***** (*****) que indebidamente enteró la actora a la Administración de Mercados de Silao de la Victoria, Guanajuato; consecuentemente, no se reconoce el derecho a que le sea entregado original o copia certificada del documento que le acredite como comerciante temporal fijo, ni para ejercer el comercio en la vía pública.
Relativo a la devolución antes apuntada, en su ampliación de demanda la impetrante solicita además, el pago de los intereses que se generen, tomando como base la tasa que señala la Ley Anual de Ingresos para los recargos.
Es en este tenor, se reconoce el derecho peticionado considerando que se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:
36
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
Lo resaltado es propio.
Del precepto anterior se desprende que la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del particular, para el efecto de que se reintegre la cantidad que indebidamente pagó, por lo que no es lícito que se retenga una cantidad que fue pagada sin existir una obligación para ello, máxime si se considera que el actor solicitó la devolución de la cantidad pagada y toda vez que no ha prescrito tal derecho en términos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, vinculado con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente:
37
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos».16
Ahora bien, con relación al pago de intereses conforme a la tasa que señala la Ley de Ingresos para los recargos sobre la cantidad enterada indebidamente, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone literalmente lo siguiente:
«Artículo 53. […]
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes
16 Tesis: PC.VIII. J/2A (10a.); Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Página: 1364. 38
establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y ante la negativa para su devolución, promueve en su contra el medio de defensa legal procedente, de cuyo resultado obtiene una resolución firme dado el yerro en la apreciación de los elementos que constituyen la obligación tributaria -pago de lo indebido-; en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente, como en la especie acontece.
Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente.
En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la resolución negativa expresa a la devolución del pago efectuado por la accionante, el mismo se considera como un pago de lo indebido, y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.
Ello, en virtud de que la hipótesis anotada en el artículo 53, segundo párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor como ya se dijo, efectuó un pago del que no se acreditó su obligación, y 39
posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de los actos impugnados; por ende, tiene derecho a obtener de la autoridad competente el pago de intereses.
Ilustra lo anterior, la tesis17 de tenor siguiente:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago».
Énfasis añadido.
17 Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Página: 1318. 40
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete, fue del 3% tres por ciento mensual18, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
Por consiguiente, con fundamento en el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****) que erogó la actora, así como los intereses generados desde el 27 veintisiete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete -época en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por otra parte, solicita el pago de la cantidad de $***** (*****) por concepto de la mercancía retenida por el Administrador del Mercado; tal pretensión es improcedente.
18 Artículo 37 de la citada Ley. 41
En primer término, en la negativa expresa arguye la autoridad que el 08 ocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, realizó la devolución de lo decomisado, y para acreditarlo exhibe el acta circunstanciada levantada en esa fecha, la cual consta en copia certificada haciendo fe de la existencia de su original, y no obstante que no cuenta con firma de la accionante, es eficaz para acreditar la devolución de la mercancía, dado que no fue objetada por la actora, ni desvirtuada de su contenido; en segundo término, al ampliar su demanda, no esgrime concepto de agravio al respecto, ni refuta los argumentos de la autoridad para negar, por lo que se estiman consentidos en esa parte; y tercero, la actora no exhibe medio de convicción tendente a solventar el monto que reclama, es decir, no hay elementos que justifiquen su petición.
Esclarece la cuestión antes expuesta, el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que no obstante se refiere a la abrogada Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, su razonamiento continúa vigente:
«NEGATIVA FICTA. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.- En la negativa ficta se parte de una ficción legal según la cual se atribuye al silencio de la administración efectos de una contestación desfavorable negativa a los intereses del peticionario, ante la cual el gobernado presenta a este Tribunal su demanda, refiriendo como conceptos de violación por vicios de forma en la pretendida contestación, de la que, obviamente, se ignoran sus fundamentos y motivos; siendo precisamente hasta la contestación de la demanda en que la autoridad debe dar a conocer las razones de la negativa, que en ese momento se transforma de ficta en negativa expresa, ante la cual ya con pleno conocimiento de los motivos y fundamentos autoritarios, el particular deberá expresar en su escrito de ampliación los conceptos de violación que considere le causa esa contestación, con el perjuicio que de no hacerlo así, obtendrá eventualmente una sentencia desfavorable. La interpretación anterior se basa en lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato en el que se hace mención del contenido de la contestación a la ampliación y, 42
concretamente en la fracción IV, que previene: “Los argumentos por medio de los cuales se demuestre la ineficacia de los conceptos de violación”. Deduciéndose de esto que constituye una carga para el particular citar conceptos de violación en la ampliación de la demanda.»19
Subrayado añadido.
En razón de lo expuesto, no se reconoce el derecho solicitado ni se impone condena al respecto, de conformidad con los arábigos 251, fracción II, y 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Finalmente, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se configura la resolución negativa ficta, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Segundo de esta sentencia.
19 Toca 4/03. Recurso de revisión promovido por el Síndico del Ayuntamiento de León, Guanajuato. Resolución de fecha 11 de junio de 2003. 43
TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente resolución.
CUARTO. Se decreta la Nulidad Total de la respuesta negativa expresa, en los términos del Considerando Quinto de este fallo.
QUINTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada exclusivamente en los términos asentados en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de junio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 877/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La infracción de fecha 25 veinticinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, emitida por Tránsito municipal de León, Guanajuato, bajo el folio número *****». (sic.)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a: (i) la cancelación de la cantidad que se le pide pagar por concepto de multa.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Además, se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana.
Con relación a la suspensión solicitada, se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, de la boleta de infracción impugnada, se advirtió que le fue retenida en garantía al actor, la «licencia de conducir», por lo cual se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la misma. Posteriormente, en proveído emitido el 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, agente de vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito
2 Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales y la presuncional legal y humana. Se tuvo a la autoridad demandada, por dando cumplimiento a la suspensión.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional en la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 ▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 25 veinticinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que no fue objetada por la parte demandada en el proceso; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.
A) Afectación al interés jurídico del actor. Refiere el agente vial demandado que en el presente proceso se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, en relación con la fracción II del artículo 262 del citado Código; ello, pues manifiesta que el acto que se pretende impugnar, no afecta la esfera jurídica del inconforme en virtud de que no agrega documental con la que acredite haberse calificado dicho folio de infracción o que se haya determinado un crédito fiscal.
El planteamiento anterior debe desestimarse, en virtud de que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad, le podrá ser impuesta una «multa», cuya calificación será a cargo del Juez Cívico correspondiente o bien, en su caso, por la Tesorería municipal.
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que el acta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida acta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde que se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retirar la licencia de conducir del hoy actor como garantía del interés fiscal.
Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que el acta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el presente proceso, pues al estar frente a una resolución que define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional3.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse la causal invocada por la autoridad demandada, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el hoy actor en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su ocurso de contestación.
A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y exhaustividad.4
3 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 4 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD
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B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente, la indebida fundamentación y motivación5. Ello, pues refiere que la autoridad demandada no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sustenta la infracción impugnada.
(ii) Postura del demandado. Por su parte, la autoridad demandada sostuvo la debida fundamentación y motivación del acto impugnado, pues señaló que la conducta atribuida en la infracción actualizó la hipótesis normativa aplicable.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el acta impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada con el fin de esclarecer si el agente de vialidad demandado acredita o no que el actor cometió la conducta.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio y suficiente para declarar la nulidad del acta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones: La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al actor la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. La transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas
LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
6 maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente.
En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues solamente señaló de forma exigua en el apartado de «motivos de la infracción», lo siguiente: “Por no respetar los señalamientos de tránsito municipal de León, Gto”, y en el espacio destinado para describir cómo fue detectada en flagrancia la infracción, expresó: “Se detecta conductor y vehículo no respetando vuelta a la izquierda y señas divisorias”.
De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado lo que se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación “pro forma” pero de una manera insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, porque la prevalencia del dicho de la autoridad funge como testigo, juez y parte.
Esto es así, pues dicha autoridad no señala en su acto confutado las causas inmediatas que sustentan su imputación, por ejemplo: las señas divisorias que alude no respeto el conductor y las circunstancias específicas de como lo hizo.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada y al no acreditar que cometió la conducta imputada, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución6.
6 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima
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SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.
A) Cancelación del crédito fiscal. Solicita el actor la cancelación de la cantidad que se le pide pagar. Este juzgador desestima su pretensión, en virtud de que dentro de los autos que integran el proceso no se advierte que se haya determinado multa alguna.
Ello aunado a que se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la licencia de conducir a la actora, misma que le fue retenida en garantía, de donde no puede advertirse que la infracción efectivamente haya sido calificada en cantidad liquida (multa). Clarificándose que se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria.7
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 7 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en copia simple: oficio *****, así como el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por la actora una vez que recibió su «licencia de conducir». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
8 TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 877/1ªSala/2021.———————————————————————————————————————————————————————————————-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 31 treinta y uno de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 876/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente
«Acta de infracción *****de fecha 06 de febrero del 2021 (…)» (sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que le sea devuelta la cantidad pagada con motivo de la boleta de infracción impugnada, así como la cantidad erogada por concepto de «servicios de grúa municipal».
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas; igualmente, se admitieron las pruebas documentales exhibidas en su demanda.
Posteriormente, en proveído emitido el 3 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo *****, en su carácter de agente de vialidad en la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; igualmente, se le tuvo por admitida la prueba documental exhibida.
2 Además, se tuvo a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, no dando contestación a la demanda en tiempo.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir1 la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 ▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 6 seis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por un agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato2, se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el accionante exhibió la misma en copia fotostática simple, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; ello, ello, máxime que, en su ocurso de contestación, el agente demandado reconoce de manera expresa que ciertamente elaboró el folio impugnado.
CUARTO. Procedencia. Por cuestiones de «orden público», y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato3.
A). Consentimiento expreso o tácito. En su contestación de demanda, el agente demandado sostiene que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción IV, del citado código, toda vez que la actora realizó el pago de la infracción impugnada, de manera libre y espontánea; lo cual, resulta infundado.
Ello, pues una vez promovido por el afectado el medio de defensa correspondiente -proceso contencioso administrativo, en la especie-, en contra del acto que considera ilegal y del cual deriva directamente el pago realizado, dicha acción hace manifiesta su voluntad de controvertir tal determinación, aun y cuando haya efectuado el pago derivado del acto de autoridad que se estima ilegal, sin que ello implique por sí un consentimiento tácito o expreso.
2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 De acuerdo lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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Lo antes referido, es en razón de que dicho pago resulta el medio adecuado del interesado para evitar futuros perjuicio y molestias de carácter inminente derivados del incumplimiento de pago, como lo son el procedimiento administrativo de ejecución y el cobro de recargos o actualizaciones; además, no debe soslayarse que dicho pago representa un requisito para que el particular pueda obtener la pronta devolución del vehículo que le fue retenido en garantía del interés fiscal4.
Ahora bien y para efecto de generar mayor certeza al respecto, quien resuelve procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del acta de infracción confutada ante este Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 263 del código de la materia, siguiente:
ACCIÓN FECHA Se notificó a la parte actora el acto impugnado 8 de febrero de 20215 Surtió efectos legales la notificación 9 de febrero de 2021 Inició el término de los quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal6; 10 de febrero de 2021 Feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal 24 de marzo de 2021 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal 18 de marzo de 2021
De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda -respectivamente- y el 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, no han transcurrido los 15 quince días hábiles; descontándose el día 15 quince de marzo7, así como los días sábados y domingos, por ser días inhábiles8.
Habida cuenta del cómputo anterior y al resultar inconcuso que el actor promovió oportunamente su demanda, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.
4 Tiene aplicación por identidad jurídica la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en la página 261 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXIII, Materia Administrativa bajo el rubro y texto siguientes: «MULTAS, CUANDO EL PAGO DE LAS, NO IMPLICA SU CONSENTIMIENTO.» 5 Precisando que, aun cuando el acto impugnado fue notificado al actor el 6 seis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, lo cierto es que ese día resulta inhábil por tratarse de un sábado y, por tanto, deberá entenderse que dicha notificación fue realizada el siguiente día hábil, en términos del artículo 35 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 6 Conforme a lo establecido en el ordinal 304 C, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 7 Con motivo del Natalicio de Benito Juárez. 8 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/
5
En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «SEGUNDO» se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.9
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte accionante aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada10, pues la autoridad demandada no señaló las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para la emisión del acto.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada.
9 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 10 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
6 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente fundada y motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de las personas11.
De esa manera, es necesario que el acto administrativo exprese en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.12
En el caso concreto, se aprecia que la autoridad demandada plasmó en la boleta de infracción impugnada y, de manera particular, como motivos de la infracción: «por falta de placas de circulación vigentes» y «por no presentar la licencia de
11 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 12 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN» Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143.
7 conducir vigente de conducir»; además, el agente demandado agregó lo siguiente:
«(…) Cabe señalar que la contravención al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, cometida por el conductor y cuyos generales obran al inicio de la presente fue detectada en flagrancia como a continuación se detalla: Se detectó vehículo de motor ya antes mencionado por lo cual se procede a su infracción folio-*****» (sic) [Lo subrayado es propio]
Situación que llevó a la autoridad a concluir que el particular transgredió lo previsto en los artículos 99, fracción I, y 103, fracción I, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato13.
Luego, si bien es cierto que la autoridad señaló lo anterior como motivos y fundamentos de la infracción, también es verdad que ésta omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas especificas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, máxime que la encausada solamente se limitó a plasmar como conducta desplegada una descripción genérica y, por lo tanto, abstracta, sin realizar una narración breve de los hechos ocurridos y la forma en que advirtió los mismos.
Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación, ya que las expresiones referidas en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la parte actora, al serle obstaculizado el tener pleno conocimiento de los criterios fundamentales de la decisión autoritaria y sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos14.
13 «Artículo 99.- Los vehículos de motor que sean conducidos por las vías públicas del municipio deberán tener al circular con: I. Dos placas de circulación o permiso provisional vigente, mismas que deben: a. Estar colocadas en el exterior del vehículo, una al frente y una en la parte posterior, para el caso del permiso provisional deberá ser colocado en lugar visible; b. Encontrarse libre de cualquier objeto, sustancia, distintivos, rótulos o dobleces que dificulten o impidan su visibilidad o registro; queda igualmente prohibido remachar y soldar las placas al vehículo; c. Coincidir el engomado, con las placas y tarjeta de circulación; y d. Tener las dimensiones y características que especifica la Ley de Movilidad y que expide la autoridad competente; (…) Artículo 103.- Al conducir un vehículo de motor en las vías públicas del Municipio los conductores de vehículos de motor deberán cumplir con las siguientes normas de circulación: I. Circular portando su licencia de manejo o permiso para conducir vigente de acuerdo al tipo de vehículo de que se trate y conforme a la clasificación establecida en la Ley; (…)» 14 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498
8 De tal manera que, la actuación de la autoridad impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos y, en consecuencia, se estima que la autoridad demandada fungió como «testigo, juez y parte»15 al momento de emitir el folio de infracción combatido.
Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, pues en el acto combatido no se detallaron las razones y fundamentos que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la determinación impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión; y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del código de la materia, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado. De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora16, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.
15 Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro dispone: «TRANSITO, MULTAS DE» Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070
16 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.
9 Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es lisa y llana17, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones:
A) Devolución de la cantidad pagada indebidamente por conceptos de «multa», así como de «servicios de grúa municipal». Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del código de la materia, se reconoce el derecho de la parte actora a obtener el reintegro de la cantidad pagada indebidamente, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables y, en consecuencia, debe restablecerse a la parte actora en el ejercicio de los derechos que le fueron vulnerados, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
Luego, para acreditar los pagos mencionados por el actor, este exhibió como anexos a su demanda las documentales consistentes en comprobantes oficiales de pago número *****y *****, expedidos el día 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por la Dirección General de Ingresos, por los montos de $*****y $*****; mismas en las que obran indicados de manera expresa el nombre del actor, el número de folio de infracción con el que se le vincula y los conceptos que amparan su expedición.
Por lo expuesto y al no haberse objetado la veracidad de su contenido por las autoridades demandadas, se encuentra fehacientemente acreditado que el actor pagó las cantidades consignadas en los referidos comprobantes de pago con motivo de la infracción decretada nula, de conformidad con lo
17 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.]
10 previsto en los artículos 117, 121 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Entonces, toda vez que fue demostrado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato18.
En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello; de ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor19. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridades demandadas para que se lleven a cabo las gestiones necesarias a fin de que se restituya al actor la cantidad de $*****, que pagó indebidamente por conceptos de «multa», así como de «servicios de grúa municipal», con motivo del folio de infracción declarado nulo.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código antes invocado.
18 «Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.» 19 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro: «BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE» Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.
11 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 876/1ªSala/2021. —————————————————————————————————————–
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