Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.120/1ª.Sala/2021, promovido por *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 18 dieciocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 28 veintiocho de enero del presente año, emitida por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 24 veinticuatro de febrero del presente año, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.120/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato y al Jefe del Departamento Jurídico del referido sistema, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
2 PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio suscrito por el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, el 9 nueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
II. Seguida la secuela procesal, el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, reconoció la validez del oficio impugnado.
III. Inconforme con la anterior determinación quien representa a la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. Es fundado el argumento que esgrime el recurrente en atención a las siguientes consideraciones:
En esencia expone quien recurre que le causa perjuicio la determinación del Juez, en virtud de que la competencia es una cuestión de orden público que fue
3 cuestionada en la causa de origen, por lo cual debió entrar a su análisis y revisar si coexisten los elementos jurídicos del adecuado ejercicio de la facultad delegatoria en favor del Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
A fin de dar mayor claridad al asunto planteado en la primera instancia, se precisa que la parte actora, dirigió una petición al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, en la cual solicitó: «Establecer la normas para garantizar la equidad, en la prestación de suministro de agua potable en el inmueble asiento de mis negocios; ubicado en calle ***** # ***** de la Colonia *****…».
En respuesta, mediante oficio ***** el Jefe de Departamento del organismo operador señaló medularmente lo siguiente:
«…A fin de verificar su petición, es necesario que se realice una visita de inspección, en razón de que su solicitud consiste principalmente en establecer las nuevas condiciones de descarga; por lo que es necesario realizar el procedimiento de inspección en el predio ubicado en el domicilio citado y donde basa su petición, para así determinar la actividad que se realiza en el predio. Lo anterior, es de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato (…) Por antes expuesto se le requiere, para que en el plazo de tres días, pase al Departamento de Fiscalización Ecológica de la Gerencia de Tratamiento y Reúso, y presente la información requerida…»
Inconforme con la respuesta anterior, el peticionario promovió demanda de nulidad ante los juzgados municipales, la que por razón de turno correspondió su conocimiento al Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, bajo el expediente número *****.
Sustanciado el proceso respectivo, el 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, el Juez de origen, primero sobreseyó el proceso de origen en relación al acto impugnado en contra del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato y finalmente calificó de inoperante el concepto de impugnación hecho valer en la demanda, por lo que reconoció la legalidad y validez del oficio controvertido.
En el contexto relatado, el Juez Municipal determina que la competencia del Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León,
4 Guanajuato, sí se encuentra justificada al invocar en el acto impugnado el oficio ***** de 8 ocho de abril de 2019 dos mil diecinueve, a través del cual el Presidente del Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, facultó al referido Jefe de Departamento para analizar, elaborar y emitir las respuestas a diversas peticiones, entre ellas, la suscrita por el actor.
De tal suerte que el examen de la competencia de una autoridad demandada para dictar el acto que se impugna, es una cuestión de orden público que por su trascendencia en la esfera de los particulares, incluso se realiza en forma oficiosa mediante el análisis de todo lo relacionado con la misma, esto es, la ausencia, indebida, insuficiente o deficiente fundamentación.
A mayor abundamiento, resulta aplicable al presente estudio, por identidad de razón entre el contenido del 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la tesis jurisprudencial siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la
5 autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad1.»
Ahora bien, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica.
En ese tenor se advierte que el titular del Juzgado determinó la inoperancia del concepto de impugnación atinente a la incompetencia de la autoridad demandada, en razón de que el oficio que justifica la competencia forma parte de la fundamentación del acto impugnado, y para sustentarla basta con que se invoque tal oficio que otorga facultades a la autoridad emisora.
Luego, si la parte actora en el proceso de origen dirigió una petición al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, a fin de que se diera inicio al procedimiento administrativo que en derecho proceda, del análisis de las consideraciones, se torna imperioso enunciar los artículos 10, fracción I, 18, 19, 43, fracciones III, inciso c), y V, inciso a), así como 44, fracción VIII, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato2 -vigente en el momento en que se realizó la petición-, los cuales disponían:
«Artículo 10. Son atribuciones del SAPAL y el SAPAL-Rural, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes:
I. Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales y cobrarlos en los términos de la Ley de Ingresos vigente, este Reglamento y demás disposiciones fiscales aplicables;…
Artículo 18. Para el estudio, planeación, programación, ejecución, control y despacho de los asuntos de su competencia, el SAPAL estará integrado por:
1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis: 2a./J. 218/2007, página 154, registro 170827. 2 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 88, Segunda Parte, de fecha 2 dos de junio de 2017 dos mil diecisiete.
6 I. Consejo Directivo, con apoyo de sus Comisiones; II. Comités y Subcomités; III. Unidad de Transparencia; IV. Contraloría Interna; V. Director General, y V. Las Unidades Administrativas necesarias para el cumplimiento de su objeto, las cuales se encuentran establecidas en el presente ordenamiento.
Artículo 19. El Consejo Directivo es la máxima autoridad del SAPAL y el órgano de gobierno colegiado encargado de dirigir, planear y evaluar la administración del mismo.
Artículo 43. Son atribuciones del Consejo Directivo las siguientes: (…) III. De Operación (…)
c) Vigilar la aplicación de las normas técnicas, criterios y lineamientos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de su competencia, así como para el tratamiento y reúso de aguas residuales, procurando la simplificación administrativa y la mejora regulatoria, pudiendo delegar esta facultad en los titulares de las Unidades Administrativas del SAPAL; (…) V. De representación
a. Representar legalmente al SAPAL por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero con todos los poderes generales y especiales que les son conferidos en los términos del presente Reglamento; (…)
Artículo 44. Son facultades del Presidente del Consejo Directivo las siguientes: VIII. Representar al SAPAL conforme a lo establecido en el presente Reglamento (…)»
Del ordenamiento legal transcrito, se advierte que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León tiene atribución para prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales y cobrarlos, para lo cual cuenta con una estructura orgánica, cuya máxima autoridad es ostentada por el Consejo Directivo.
Ese órgano de gobierno tiene entre sus atribuciones, la de vigilar la aplicación de las normas técnicas, criterios y lineamientos para la prestación de los servicios de
7 agua potable y alcantarillado sanitario de su competencia, tratamiento y reúso de aguas residuales; así como la de representar legalmente al organismo operador por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero.
Luego, por ser relevante al caso, se precisa que es facultad del Presidente del Consejo Directivo, representar al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, conforme a lo establecido en el citado Reglamento.
No obstante, el acto impugnado es suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico del organismo operador, toda vez que el Presidente del Consejo Directivo, en uso de su facultad para delegar poderes, lo instruyó para su análisis, elaboración y emisión.
De esta forma, asiste la razón al recurrente cuando sostiene que se debió revisar la coexistencia de los elementos jurídicos del ejercicio de la facultad delegatoria, toda vez que la fundamentación de la competencia no se solventa por el solo hecho de que le haya sido asignada la petición, sino que el acto delegatorio requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia del delegante y el delegado, la titularidad por parte del primero de la facultad que será transferida y la de delegarla, y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación.
Así, quien emite un acuerdo por virtud de tal delegación, fundamenta su competencia en la medida en que se cita el acuerdo delegatorio y la fecha de publicación en el órgano de difusión oficial, lo que en la especie no aconteció, de manera que por sí solo, el oficio ***** resulta insuficiente para fundamentar la competencia del Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
Por tanto, se concluye que fue errada la calificativa de inoperancia del concepto de impugnación tocante a la competencia de quien suscribe por parte del organismo operador, en razón de que ante un planteamiento exiguo o incluso deficiente, el examen de la competencia es una actuación oficiosa a cargo del juzgador, y que en la especie hubo de verificarse su materialización en su doble aspecto: el material, consistente en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así
8 como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y sub incisos aplicables.
En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, en el proceso *****.
SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.
Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia3 que dice:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena
3 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.
9 jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»
SÉPTIMO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados4.
Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora en su demanda.
Ello, sin soslayar que la autoridad demandada invoca la improcedencia del proceso por falta de interés jurídico; sin embargo, dicha manifestación queda desvirtuada conforme se expone a continuación.
Primero, conviene precisar que el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
10 a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»
El artículo que precede establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico. Así, para ser parte en un proceso contencioso-administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, del que se presume ha sido vulnerado por la autoridad administrativa al emitir el acto impugnado. Lo cual supone un agravio personal y directo en contra del actor, presupuesto procesal para la legitimidad en el proceso y por tanto, de interés jurídico.
El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento5.»
Énfasis añadido.
En la especie, el oficio ***** de 16 dieciséis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se encuentra dirigido a *****, de donde deriva su interés jurídico para demandar la nulidad del acto controvertido; pues el particular impugna dicho acto al considerar que resiente una afectación directa e inmediata en su esfera jurídica
OCTAVO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que hizo valer la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.
5 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46.
11 A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, de forma grupal por su estrecha relación en sus razonamientos6.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. El acto impugnado carece de la suficiente y adecuada información, fundamentación y motivación legal por ser inexacta e imprecisa, dado que no responde lo peticionado, además de señalar la incompetencia respecto de quien suscribe por parte del organismo operador para dar contestación a la petición.
(ii) Postura del demandado. Vía contestación de demanda el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -a través de su representante-, y el Jefe de Departamento Jurídico de dicho sistema, señalan que la petición se atendió y fue notificada, que su respuesta es coherente y emitida conforme a derecho y por autoridad competente, por lo que no se vulnera el derecho de petición y la pretensión ha sido satisfecha pues dicha autoridad no se encuentra compelida a resolver en favor de la solicitud realizada.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Determinar si los fundamentos y motivos señalados en el acto impugnado, son suficientes para sustentar la competencia de la autoridad encausada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Así, una vez analizado el acto impugnando, este Resolutor concluye que es fundado el concepto de impugnación relativo a la falta de competencia de la autoridad que emitió el acto controvertido, dado que todo acto de autoridad, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.
A la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado ente administrativo, que en
6 «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
12 función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades7.
En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente. De manera que constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Así, para tener por debidamente cumplido dicho requisito, éste debe encontrarse materializado en el aspecto material -que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales- y el formal -citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades-.
En relatadas circunstancias, se tiene que el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, emitió el oficio *****8 -acto impugnado- con el propósito de atender la petición dirigida por la parte actora a dicho organismo operador en fecha 7 siete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, en la cual fundamenta su competencia en los siguientes términos:
«De conformidad con lo dispuesto por los artículos 44 fracción VIII, 45 fracciones I y IV, y 94 fracción inciso b) del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, se faculta e instruye al Jefe de Departamento Jurídico del citado Organismo, mediante oficio ***** de fecha 08 de abril de 2019, emitido por el Presidente del Consejo Directivo del Sapal, para efecto de que efectué el análisis, elaboración y emisión de contestación sobre diversas peticiones de particulares9.»
7 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Tesis: XV.4o.18 A, Novena Época, Registro: 175658, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Página: 1961. 8 Obra en autos a fojas de la 3 a la 5 del proceso de origen. 9 Último párrafo del acto impugnado, visible a foja 5 del expediente de origen.
13 De lo transcrito se desprende que esa autoridad sustenta su competencia en el oficio *****, por el cual el Presidente del Consejo Directivo le faculta e instruye para el análisis, elaboración y emisión de contestación de peticiones.
Ahora bien, ha quedado asentado que el oficio ***** es insuficiente para fundamentar la competencia del Jefe de Departamento Jurídico, puesto que no genera certeza sobre la legalidad de las facultades desplegadas, al tratarse de una comunicación interna.
Es decir, acorde a lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo y en atención a lo dispuesto por el ordinal 43, fracción V, inciso a), del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, el Consejo Directivo -vigente en el momento en que se realizó la petición- por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero, detenta la representación legal del organismo operador; de ahí, que es el ente legalmente facultado para atender la petición del actor.
Enseguida, derivado del artículo 8 de la Constitución Federal análogo al artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, dicha autoridad – como titular de una entidad-, tiene el deber inexcusable de atender las gestiones que se le presenten mediante respuesta fundada y motivada, sin que esté obligada a resolver en determinado sentido.
Derivado de lo anterior, se clarifica que si el Consejo Directivo del organismo operador estimaba que la unidad administrativa competente para resolver era otra, así debió hacerlo de conocimiento del peticionario, notificando si fue remitida la solicitud; empero, del acto impugnado se advierte que el Jefe de Departamento Jurídico fue facultado e instruido para resolver la petición.
En otras palabras, no se trata de un asunto de coordinación y colaboración administrativa, dado que esto significaría que el Jefe de Departamento Jurídico es quien cuenta con atribuciones para decidir sobre lo peticionado y en el oficio de respuesta debía citar los preceptos legales que así lo estatuyen, lo que en la especie no aconteció.
En idéntico orden de ideas, es de esclarecerse que si se trataba de una delegación de facultades era menester citar el acuerdo delegatorio con su fecha de publicación en el medio de comunicación oficial, lo que tampoco sucedió,
14 dejando en estado de indefensión al impetrante ante la incertidumbre jurídica de los alcances del oficio en que soporta su competencia.
Ergo, el oficio impugnado no tiene el alcance de acreditar la transferencia de competencia en vía de delegación de facultades, dado que no cumple con los extremos legales que la doten de eficacia, de conformidad con el arábigo 162 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo razonado se robustece con la jurisprudencia que reza:
«DELEGACION DE FACULTADES. Nuestro régimen jurídico ha consagrado la delegación de facultades como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública en favor de un órgano inferior, y que persigue como propósito facilitar los fines de aquél y cuya justificación y alcance se hallan en la ley orgánica, puesto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia de dos órganos, el delegante y el delegado, la titularidad por parte del primero de dos facultades, una la que será transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación10.»
La conclusión previa obedece a que los artículos 44, fracción VII, y 45, fracción IV, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, establecían:
«Artículo 44. Son facultades del Presidente del Consejo Directivo las siguientes:
…VIII. Representar al SAPAL conforme a lo establecido en el presente Reglamento;…
Artículo 45. La representación que ejerza el Presidente del Consejo Directivo será con el carácter de apoderado general con los poderes siguientes:
I. Poder General para Pleitos y Cobranzas y Poder General para Actos de Administración. Dicha representación será ejercida en los términos que se establecen en este Reglamento y con base en lo estipulado en el Código Civil para
10 Tesis: VI. 2o J/146, Octava Época Registro: 221867, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Septiembre de 1991, Materia(s): Administrativa, Página: 69.
15 el Estado de Guanajuato, el Código Civil Federal y sus similares de los demás Estados de la República Mexicana en los que se ejerzan las presentes facultades, incluyendo las facultades que requieran cláusula especial conforme a la legislación vigente.
Entre las facultades especiales contará con las estipuladas en el Código Civil para el Estado de Guanajuato, en el Código Civil Federal y sus similares de las entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el Código Nacional de Procedimientos Penales;
II. Poder para suscribir Títulos de Crédito en los términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
III. Poder para Representación en Materia Laboral, en los términos de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley de Amparo, entre otros;
IV. Facultad para delegar poderes. Los poderes y facultades antes referidos podrán delegarse cuando lo juzgue conveniente; y…»
Los preceptos normativos en comento aluden a la facultad del Presidente del Consejo Directivo para representar al del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, además del carácter su representación como «apoderado general», para lo cual cuenta con «Poder General para Pleitos y Cobranzas», «Poder General para Actos de Administración», «Poder para suscribir Títulos de Crédito», «Poder para Representación en Materia Laboral» y su facultad para delegar dichos poderes.
Esto se traduce en que el Presidente del Consejo Directivo puede transferir el mandato que se le ha conferido mediante los poderes enunciados porque fue expresamente facultado para ello.
Queda claro ahora que la «delegación de poderes» y la «delegación de facultades», son figuras jurídicas diversas, ya que mientras a través de la primera se transfiere la representación otorgada, está debe cumplir con las formalidades propias de ese poder en términos de la legislación aplicable; mientras que en la segunda se transmiten las facultades que son propias del delegante acorde con su propia normativa, y requiere de la satisfacción de esa primer circunstancia, entre otras más, para ser legal.
16 Resulta inconcuso que la facultad para transferir la representación del organismo operador, no implica que se puedan otorgar atribuciones que no se encuentran previstas en su marco jurídico.
No es óbice para lo anterior, el hecho de que el Departamento Jurídico se encuentre facultado para apoyar y brindar la asesoría jurídica necesaria a las unidades administrativas del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; así como para elaborar y analizar cualquier acto jurídico en que intervenga el aludido organismo operador, además de aquellos que le sean solicitados por las distintas unidades administrativas relacionadas con su función; dado que de conformidad con lo expuesto en esta resolución, la obligación de emitir la respuesta a la petición presentada el 7 siete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, corresponde al Consejo Directivo, en su calidad de titular de la entidad pública a quien se dirigió la solicitud.
Lo colegido obedece al artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, con independencia de que pueda delegar esa atribución o bien, hacerlo a través de representantes, quienes deberán contar con el soporte que confirme ese carácter, y que en el caso en estudio no se acreditó.
Así pues, se advierte en el acto impugnado una «insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad», por lo que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en íntima vinculación con las fracciones I y VI del correlativo 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
NOVENO. Decisión o Fallo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio *****, suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico, para el efecto de que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -con independencia de quien ejerza su representación- dicte una nueva determinación, a fin de que no quede sin atenderse la instancia presentada.
La decisión se sustenta en la tesis jurisprudencial cuya literalidad proclama:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN
17 IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos11.»
Énfasis añadido.
De la jurisprudencia insertada se advierte como efecto de la nulidad que en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente; por ese motivo, en el asunto en examen no es dable analizar los argumentos de fondo relacionados con la incongruencia de la respuesta.
En esa tesitura, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS
11 Tesis: 2a./J. 52/2001, Novena Época, Registro: 188431 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001.
18 DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…12»
DÉCIMO. Pretensión. Es oportuno precisar que el actor solicitó la nulidad del acto impugnado y la condena de acatar lo que se resuelva en el proceso.
De esa guisa y al tenor de la declaratoria de nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución, esta Resolutor determina que su pretensión ha sido colmada, ello de conformidad con los ordinales 255 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
DÉCIMO PRIMERO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán informar, sobre el cumplimiento a lo ordenado, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 28 veintiocho de enero del presente año, por los motivos y razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.
TERCERO. Se reasume jurisdicción, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Séptimo del presente fallo.
12 Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Página 1659.
19
CUARTO. Se decreta la nulidad del acto impugnado, para el efecto precisado en el Considerando Noveno de esta resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.120/1ª.Sala/2021.————————————————————————————————————————————
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.116/1ª.Sala/2021, promovido por *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 21 veintiuno de enero del presente año, emitida por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 24 veinticuatro de febrero del presente año, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.116/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato y al Jefe del Departamento Jurídico, de dicho Sistema de Agua Potable, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
2 C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio suscrito por el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, el 16 dieciséis de mayo de 2019 dos mil diecinueve
II. Seguida la secuela procesal, el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, reconoció la validez del oficio impugnado.
III. Inconforme con la anterior determinación quien representa a la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. Es fundado el argumento que esgrime el recurrente en atención a las siguientes consideraciones:
3 En esencia expone quien recurre que le causa perjuicio la determinación de la Jueza, en virtud de que la competencia es una cuestión de orden público que fue cuestionada en la causa de origen, por lo cual debió entrar a su análisis y revisar si coexisten los elementos jurídicos del adecuado ejercicio de la facultad delegatoria en favor del Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
A fin de dar mayor claridad al asunto planteado en la primera instancia, se precisa que la parte actora, dirigió una petición al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, en la cual solicitó: «Establecer la normas para garantizar la equidad, en la prestación de suministro de agua potable en el inmueble asiento de mis negocios; ubicado en calle ***** #***** de la Colonia *****…».
En respuesta, mediante oficio ***** el Jefe de Departamento del organismo operador señaló medularmente lo siguiente:
«…A fin de verificar su petición, es necesario que se realice una visita de inspección, en razón de que su solicitud consiste principalmente en establecer las nuevas condiciones de descarga; por lo que es necesario realizar el procedimiento de inspección en el predio ubicado en el domicilio citado y donde basa su petición, para así determinar la actividad que se realiza en el predio. Lo anterior, es de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato (…) Por antes expuesto se le requiere, para que en el plazo de tres días, pase al Departamento de Fiscalización Ecológica de la Gerencia de Tratamiento y Reúso, y presente la información requerida…»
Inconforme con la respuesta anterior, el peticionaria promovió demanda de nulidad ante los juzgados municipales, la que por razón de turno correspondió su conocimiento al Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, bajo el expediente número *****.
Sustanciado el proceso respectivo, el 21 veintiuno de enero de 2021 dos mil veintiuno, el Juez de origen, primero sobreseyó el proceso de origen en relación al acto impugnado en contra del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato y finalmente calificó de inoperante el concepto de impugnación hecho valer en la demanda, por lo que reconoció la legalidad y validez del oficio controvertido.
4 En el contexto relatado, el Juez Municipal determina que la competencia del Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, sí se encuentra justificada al invocar en el acto impugnado el oficio ***** de 8 ocho de abril de 2019 dos mil diecinueve, a través del cual el Presidente del Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, facultó al referido Jefe de Departamento para analizar, elaborar y emitir las respuestas a diversas peticiones, entre ellas, la suscrita por el actor.
De tal suerte que el examen de la competencia de una autoridad demandada para dictar el acto que se impugna, es una cuestión de orden público que por su trascendencia en la esfera de los particulares, incluso se realiza en forma oficiosa mediante el análisis de todo lo relacionado con la misma, esto es, la ausencia, indebida, insuficiente o deficiente fundamentación.
A mayor abundamiento, resulta aplicable al presente estudio, por identidad de razón entre el contenido del 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la tesis jurisprudencial siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional
5 necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad1.»
Ahora bien, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica.
En ese tenor se advierte que el titular del Juzgado determinó la inoperancia del concepto de impugnación atinente a la incompetencia de la autoridad demandada, en razón de que el oficio que justifica la competencia forma parte de la fundamentación del acto impugnado, y para sustentarla basta con que se invoque tal oficio que otorga facultades a la autoridad emisora.
Luego, si la parte actora en el proceso de origen dirigió una petición al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, a fin de que se diera inicio al procedimiento administrativo que en derecho proceda, del análisis de las consideraciones, se torna imperioso enunciar los artículos 10, fracción I, 18, 19, 43, fracciones III, inciso c), y V, inciso a), así como 44, fracción VIII, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato2 -vigente en el momento en que se realizó la petición-, los cuales disponían:
«Artículo 10. Son atribuciones del SAPAL y el SAPAL-Rural, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes:
I. Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales y cobrarlos en los términos de la Ley de Ingresos vigente, este Reglamento y demás disposiciones fiscales aplicables;…
1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis: 2a./J. 218/2007, página 154, registro 170827. 2 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 88, Segunda Parte, de fecha 2 dos de junio de 2017 dos mil diecisiete.
6 Artículo 18. Para el estudio, planeación, programación, ejecución, control y despacho de los asuntos de su competencia, el SAPAL estará integrado por:
I. Consejo Directivo, con apoyo de sus Comisiones; II. Comités y Subcomités; III. Unidad de Transparencia; IV. Contraloría Interna; V. Director General, y V. Las Unidades Administrativas necesarias para el cumplimiento de su objeto, las cuales se encuentran establecidas en el presente ordenamiento.
Artículo 19. El Consejo Directivo es la máxima autoridad del SAPAL y el órgano de gobierno colegiado encargado de dirigir, planear y evaluar la administración del mismo.
Artículo 43. Son atribuciones del Consejo Directivo las siguientes: (…) III. De Operación (…)
c) Vigilar la aplicación de las normas técnicas, criterios y lineamientos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de su competencia, así como para el tratamiento y reúso de aguas residuales, procurando la simplificación administrativa y la mejora regulatoria, pudiendo delegar esta facultad en los titulares de las Unidades Administrativas del SAPAL; (…) V. De representación
a. Representar legalmente al SAPAL por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero con todos los poderes generales y especiales que les son conferidos en los términos del presente Reglamento; (…)
Artículo 44. Son facultades del Presidente del Consejo Directivo las siguientes: VIII. Representar al SAPAL conforme a lo establecido en el presente Reglamento (…)»
Del ordenamiento legal transcrito, se advierte que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León tiene atribución para prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales y cobrarlos, para lo cual cuenta con una estructura orgánica, cuya máxima autoridad es ostentada por el Consejo Directivo.
7
Ese órgano de gobierno tiene entre sus atribuciones, la de vigilar la aplicación de las normas técnicas, criterios y lineamientos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de su competencia, tratamiento y reúso de aguas residuales; así como la de representar legalmente al organismo operador por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero.
Luego, por ser relevante al caso, se precisa que es facultad del Presidente del Consejo Directivo, representar al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, conforme a lo establecido en el citado Reglamento.
No obstante, el acto impugnado es suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico del organismo operador, toda vez que el Presidente del Consejo Directivo, en uso de su facultad para delegar poderes, lo instruyó para su análisis, elaboración y emisión.
De esta forma, asiste la razón al recurrente cuando sostiene que se debió revisar la coexistencia de los elementos jurídicos del ejercicio de la facultad delegatoria, toda vez que la fundamentación de la competencia no se solventa por el solo hecho de que le haya sido asignada la petición, sino que el acto delegatorio requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia del delegante y el delegado, la titularidad por parte del primero de la facultad que será transferida y la de delegarla, y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación.
Así, quien emite un acuerdo por virtud de tal delegación, fundamenta su competencia en la medida en que se cita el acuerdo delegatorio y la fecha de publicación en el órgano de difusión oficial, lo que en la especie no aconteció, de manera que por sí solo, el oficio ***** resulta insuficiente para fundamentar la competencia del Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
Por tanto, se concluye que fue errada la calificativa de inoperancia del concepto de impugnación tocante a la competencia de quien suscribe por parte del organismo operador, en razón de que ante un planteamiento exiguo o incluso deficiente, el examen de la competencia es una actuación oficiosa a cargo del juzgador, y que en la especie hubo de verificarse su materialización en su doble aspecto: el material, consistente en que la autoridad administrativa tenga
8 atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y sub incisos aplicables.
En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, en el proceso *****.
SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.
Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia3 que dice:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el
3 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.
9 Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»
SÉPTIMO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados4.
Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora en su demanda.
Ello, sin soslayar que la autoridad demandada invoca la improcedencia del proceso por falta de interés jurídico; sin embargo, dicha manifestación queda desvirtuada conforme se expone a continuación.
Primero, conviene precisar que el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
10 I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»
El artículo que precede establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico. Así, para ser parte en un proceso contencioso-administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, del que se presume ha sido vulnerado por la autoridad administrativa al emitir el acto impugnado. Lo cual supone un agravio personal y directo en contra del actor, presupuesto procesal para la legitimidad en el proceso y por tanto, de interés jurídico.
El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento5.»
Énfasis añadido.
En la especie, el oficio ***** de 16 dieciséis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se encuentra dirigido a *****, de donde deriva su interés jurídico para demandar la nulidad del acto controvertido; pues el particular impugna dicho acto al considerar que resiente una afectación directa e inmediata en su esfera jurídica
OCTAVO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que hizo valer la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.
5 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46.
11
A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, de forma grupal por su estrecha relación en sus razonamientos6.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. El acto impugnado carece de la suficiente y adecuada información, fundamentación y motivación legal por ser inexacta e imprecisa, dado que no responde lo peticionado, además de señalar la incompetencia respecto de quien suscribe por parte del organismo operador para dar contestación a la petición.
(ii) Postura del demandado. Vía contestación de demanda el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -a través de su representante-, y el Jefe de Departamento Jurídico de dicho sistema, señalan que la petición se atendió y fue notificada, que su respuesta es coherente y emitida conforme a derecho y por autoridad competente, por lo que no se vulnera el derecho de petición y la pretensión ha sido satisfecha pues dicha autoridad no se encuentra compelida a resolver en favor de la solicitud realizada.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Determinar si los fundamentos y motivos señalados en el acto impugnado, son suficientes para sustentar la competencia de la autoridad encausada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Así, una vez analizado el acto impugnando, este Resolutor concluye que es fundado el concepto de impugnación relativo a la falta de competencia de la autoridad que emitió el acto controvertido, dado que todo acto de autoridad, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.
A la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes
6 «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
12 atribuidos por el derecho positivo a un determinado ente administrativo, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades7.
En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente. De manera que constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Así, para tener por debidamente cumplido dicho requisito, éste debe encontrarse materializado en el aspecto material -que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales- y el formal -citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades-.
En relatadas circunstancias, se tiene que el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, emitió el oficio DJ/429/20198 -acto impugnado- con el propósito de atender la petición dirigida por la parte actora a dicho organismo operador en fecha 13 trece de mayo de 2019 dos mil diecinueve, en la cual fundamenta su competencia en los siguientes términos:
«De conformidad con lo dispuesto por los artículos 44 fracción VIII, 45 fracciones I y IV, y 94 fracción inciso b) del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, se faculta e instruye al Jefe de Departamento Jurídico del citado Organismo, mediante oficio ***** de fecha 08 de abril de 2019, emitido por el Presidente del Consejo Directivo del Sapal, para
7 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Tesis: XV.4o.18 A, Novena Época, Registro: 175658, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Página: 1961. 8 Obra en autos a fojas de la 5 a la 7 del proceso de origen.
13 efecto de que efectué el análisis, elaboración y emisión de contestación sobre diversas peticiones de particulares9.»
De lo transcrito se desprende que esa autoridad sustenta su competencia en el oficio *****, por el cual el Presidente del Consejo Directivo le faculta e instruye para el análisis, elaboración y emisión de contestación de peticiones.
Ahora bien, ha quedado asentado que el oficio ***** es insuficiente para fundamentar la competencia del Jefe de Departamento Jurídico, puesto que no genera certeza sobre la legalidad de las facultades desplegadas, al tratarse de una comunicación interna.
Es decir, acorde a lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo y en atención a lo dispuesto por el ordinal 43, fracción V, inciso a), del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, el Consejo Directivo -vigente en el momento en que se realizó la petición- por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero, detenta la representación legal del organismo operador; de ahí, que es el ente legalmente facultado para atender la petición del actor.
Enseguida, derivado del artículo 8 de la Constitución Federal análogo al artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, dicha autoridad – como titular de una entidad-, tiene el deber inexcusable de atender las gestiones que se le presenten mediante respuesta fundada y motivada, sin que esté obligada a resolver en determinado sentido.
Derivado de lo anterior, se clarifica que si el Consejo Directivo del organismo operador estimaba que la unidad administrativa competente para resolver era otra, así debió hacerlo de conocimiento del peticionario, notificando si fue remitida la solicitud; empero, del acto impugnado se advierte que el Jefe de Departamento Jurídico fue facultado e instruido para resolver la petición.
En otras palabras, no se trata de un asunto de coordinación y colaboración administrativa, dado que esto significaría que el Jefe de Departamento Jurídico es quien cuenta con atribuciones para decidir sobre lo peticionado y en el oficio de respuesta debía citar los preceptos legales que así lo estatuyen, lo que en la especie no aconteció.
9 Último párrafo del acto impugnado, visible a foja 7 del expediente de origen.
14
En idéntico orden de ideas, es de esclarecerse que si se trataba de una delegación de facultades era menester citar el acuerdo delegatorio con su fecha de publicación en el medio de comunicación oficial, lo que tampoco sucedió, dejando en estado de indefensión al impetrante ante la incertidumbre jurídica de los alcances del oficio en que soporta su competencia.
Ergo, el oficio impugnado no tiene el alcance de acreditar la transferencia de competencia en vía de delegación de facultades, dado que no cumple con los extremos legales que la doten de eficacia, de conformidad con el arábigo 162 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo razonado se robustece con la jurisprudencia que reza:
«DELEGACION DE FACULTADES. Nuestro régimen jurídico ha consagrado la delegación de facultades como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública en favor de un órgano inferior, y que persigue como propósito facilitar los fines de aquél y cuya justificación y alcance se hallan en la ley orgánica, puesto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia de dos órganos, el delegante y el delegado, la titularidad por parte del primero de dos facultades, una la que será transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación10.»
La conclusión previa obedece a que los artículos 44, fracción VII, y 45, fracción IV, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, establecían:
«Artículo 44. Son facultades del Presidente del Consejo Directivo las siguientes:
…VIII. Representar al SAPAL conforme a lo establecido en el presente Reglamento;…
10 Tesis: VI. 2o J/146, Octava Época Registro: 221867, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Septiembre de 1991, Materia(s): Administrativa, Página: 69.
15 Artículo 45. La representación que ejerza el Presidente del Consejo Directivo será con el carácter de apoderado general con los poderes siguientes:
I. Poder General para Pleitos y Cobranzas y Poder General para Actos de Administración. Dicha representación será ejercida en los términos que se establecen en este Reglamento y con base en lo estipulado en el Código Civil para el Estado de Guanajuato, el Código Civil Federal y sus similares de los demás Estados de la República Mexicana en los que se ejerzan las presentes facultades, incluyendo las facultades que requieran cláusula especial conforme a la legislación vigente.
Entre las facultades especiales contará con las estipuladas en el Código Civil para el Estado de Guanajuato, en el Código Civil Federal y sus similares de las entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el Código Nacional de Procedimientos Penales;
II. Poder para suscribir Títulos de Crédito en los términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
III. Poder para Representación en Materia Laboral, en los términos de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley de Amparo, entre otros;
IV. Facultad para delegar poderes. Los poderes y facultades antes referidos podrán delegarse cuando lo juzgue conveniente; y…»
Los preceptos normativos en comento aluden a la facultad del Presidente del Consejo Directivo para representar al del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, además del carácter su representación como «apoderado general», para lo cual cuenta con «Poder General para Pleitos y Cobranzas», «Poder General para Actos de Administración», «Poder para suscribir Títulos de Crédito», «Poder para Representación en Materia Laboral» y su facultad para delegar dichos poderes.
Esto se traduce en que el Presidente del Consejo Directivo puede transferir el mandato que se le ha conferido mediante los poderes enunciados porque fue expresamente facultado para ello.
Queda claro ahora que la «delegación de poderes» y la «delegación de facultades», son figuras jurídicas diversas, ya que mientras a través de la primera se transfiere la representación otorgada, está debe cumplir con las formalidades
16 propias de ese poder en términos de la legislación aplicable; mientras que en la segunda se transmiten las facultades que son propias del delegante acorde con su propia normativa, y requiere de la satisfacción de esa primer circunstancia, entre otras más, para ser legal.
Resulta inconcuso que la facultad para transferir la representación del organismo operador, no implica que se puedan otorgar atribuciones que no se encuentran previstas en su marco jurídico.
No es óbice para lo anterior, el hecho de que el Departamento Jurídico se encuentre facultado para apoyar y brindar la asesoría jurídica necesaria a las unidades administrativas del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; así como para elaborar y analizar cualquier acto jurídico en que intervenga el aludido organismo operador, además de aquellos que le sean solicitados por las distintas unidades administrativas relacionadas con su función; dado que de conformidad con lo expuesto en esta resolución, la obligación de emitir la respuesta a la petición presentada el 13 trece de mayo de 2019 dos mil diecinueve, corresponde al Consejo Directivo, en su calidad de titular de la entidad pública a quien se dirigió la solicitud.
Lo colegido obedece al artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, con independencia de que pueda delegar esa atribución o bien, hacerlo a través de representantes, quienes deberán contar con el soporte que confirme ese carácter, y que en el caso en estudio no se acreditó.
Así pues, se advierte en el acto impugnado una «insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad», por lo que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en íntima vinculación con las fracciones I y VI del correlativo 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
NOVENO. Decisión o Fallo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio DJ/429/2019, suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico, para el efecto de que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -con independencia de quien ejerza su representación- dicte una nueva determinación, a fin de que no quede sin atenderse la instancia presentada.
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La decisión se sustenta en la tesis jurisprudencial cuya literalidad proclama:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos11.»
Énfasis añadido.
De la jurisprudencia insertada se advierte como efecto de la nulidad que en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente; por ese motivo, en el asunto en examen no es dable analizar los argumentos de fondo relacionados con la incongruencia de la respuesta.
11 Tesis: 2a./J. 52/2001, Novena Época, Registro: 188431 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001.
18
En esa tesitura, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…12»
DÉCIMO. Pretensión. Es oportuno precisar que el actor solicitó la nulidad del acto impugnado y la condena de acatar lo que se resuelva en el proceso.
De esa guisa y al tenor de la declaratoria de nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución, esta Resolutor determina que su pretensión ha sido colmada, ello de conformidad con los ordinales 255 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
DÉCIMO PRIMERO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán informar, sobre el cumplimiento a lo ordenado, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 21 veintiuno de enero del presente año, por los
12 Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Página 1659.
19 motivos y razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.
TERCERO. Se reasume jurisdicción, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Séptimo del presente fallo.
CUARTO. Se decreta la nulidad del acto impugnado, para el efecto precisado en el Considerando Noveno de esta resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.116/1ª.Sala/2021.————————————————————————————————————————————
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de agosto de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.110/1ª.Sala/2020, promovido por el autorizado de la parte demandada en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte, el Licenciado *****-autorizado de la parte demandada-, interpuso ante la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte, emitida por el Juez Tercero Administrativo Municipal de dicho Municipio.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio *****, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión R.R.110/1ª.Sala/2020, del cual se le corrió traslado a la Directora General de Ingresos y al Ministro Ejecutor, ambos del Municipio de León, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
2
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 20 veinte de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. La parte actora en el proceso de origen sostiene:
«Primero.- Le causa agravio el sobreseimiento en virtud de que solo no se trata de derechos sustantivos vulnerados, sino derechos de procedimiento, de fundamentación y motivación como se mencionó desde la demanda de nulidad, ya que los funcionarios actuantes y demandados, no siguieron las formalidades esenciales del procedimiento, para notificar actos a los gobernados como se estableció en los hechos de demanda, es decir actuario con malas prácticas de notificación cercioramiento ya destacadas en la demanda (los cuales solicito se me tengan reproducido en principio de economía procesal), no se necesita como erróneamente lo pondera el Juez de la sentencia combatida que los actos afecten a mi representada de forma definitiva, daño, menoscabo, para entrar al estudio de actuaciones irregulares desde las funciones de actuario, por ello se acude a la demanda de nulidad, puesto que dicha función actuarial genera un estado de incertidumbre jurídica y mala praxis de los procedimientos establecidos en las leyes administrativas, precisamente se combaten desde un principio a efecto de que el gobernado tenga un debido acceso a la justicia y no que la autoridad (Juez de Origen) señale en su sentencia que entonces esos son actos consentidos, y esto no puede ser, no se puede consentir la ilegalidad por parte de la autoridad administrativa, con independencia de los efectos de sus actos, sean inter- procesales, para-procesales o dentro de cualquier procedimiento, y menos frente a mi representada que en este caso es una institución financiera que funge como Fiduciario de diversos fideicomisos de los cuales es propietario en esa calidad de distintos inmuebles y debe de tener plenamente identificados los actos realizados o pretendidos realizar en los inmuebles de los que es propietario con ese carácter fiduciario, puesto que debe rendir cuentas a sus fideicomitente y fideicomisarios según los establecen los siguientes numeral de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito:
[…]
Luego entonces si mi representado, en su carácter de Fiduciario tiene muchos inmuebles a su nombre por la actividad que le fue encomendada por ministerio de Ley, este debe vigilar en todo momento se cumplan las formalidades del procedimiento frente a los actos realizados por las autoridades o por terceros, que afecten o pretendan afectar los bienes afectos al fideicomiso, por ello se debe
4 actuar como buen padre de familia en los bienes o derechos encomendados para su tutela y fines, pero con independencia de esto, no es dable, justificarse como lo hace la autoridad en la sentencia combatida que los actos materia del juicio de nulidad en nada perjudica a los intereses del actor y que éstos no son definitivos, ni le causan ningún agravio, lo cual queda demostrado por esta Ley General que sí es propicio cuidar y vigilar el patrimonio fideicomitido.
Segundo. La fuente de agravios lo es la ilegal resolución de fecha 11 de febrero del año 2020, sentencia combatida que decreta el SOBRESEIMIENTO del juicio de Nulidad número ***** radicado en el Juzgado Tercero Administrativo Municipal, con sede en el municipio de León el Estado de Guanajuato, por excesiva, carente de total fundamentación y motivación al decretar el sobreseimiento del juicio de nulidad, según lo determina el Juez en el considerando Cuarto de la sentencia combatida (el cual solicito se me tenga reproducido en principio de economía procesal), esto sin hacer un análisis profundo de los actos impugnados y de las constancias judiciales para proceder al análisis de los actos violatorios de derechos alegados en el juicio por ello los agravios esgrimidos, lo cual es incongruente además de ilegal por las siguientes razones.
[…]
Como ya se mencionó anteriormente y desde la demanda inicial los actos llevados a cabo por las autoridades demandadas per se generan un acto que es reparable desde antes que sean definitivos, no desde que lo sean, esto es así porque la actuación de la autoridad administrativa debe estar fundada y motivada en términos de nuestra Constitución Política Local y Federal, con independencia de sus efectos sean provisionales o definitivos, porque la ley no distingue en temas de ilegalidad en actos provisionales o definitivos, no puede el Juez de origen obligar al gobernado en su sentencia a que los efectos de una mala praxis tengan consecuencias negativas en su esfera jurídica y patrimonial para consecuentemente (en el momento jurídico oportuno) tener expedido el derecho para acudir al tribunal a imponerse con los medios de defensa que considere por los actos que realice algún funcionario y estos “necesariamente tengan que ser definitivos” para acceder a la justicia.
5 En el presente caso, precisamente si la autoridad demandada desde el escrito inicial se le está señalando que en su orden de valuación tiene irregularidades, las cuales transcribo:
[…]
Esto significa que si el Juez (A quo) advierte que estamos anulando un documento carente de elementos de validez frente al gobernado por no ser “definitivo en sus efectos”, le está dando la posibilidad a la autoridad demandada que el próximo documento se haga o realice de forma incorrecta o las futuras actuaciones, y que la omisión de mi representado conlleve la posibilidad jurídica de convalidar actos mal realizados sobre los inmuebles de los que es titular registral en funciones de fiduciario, por eso se interpuso la demanda de nulidad, esa es la razón jurídica motivante, el procedimiento mal elaborado para notificar y el contenido de los documentos notificados, se pretende anular un documento que tiene vicios propios, con independencia que sean o no actos definitivos como ilegalmente lo pondera el juez en su sentencia impugnada en esta vía, máxime si estamos advirtiendo que existe un avalúo diverso que se contrapone al pretendido que no estaría justificado precisamente su emisión puesto que ya existe supuestamente otro (entonces habría duplicidad de acto en el mismo sentido al existir aparentemente dos avalúos en fechas distintas), por ello la importancia de alegar o argumentar las irregularidades que son base de la anulación en el juicio, no por el hecho que sean actos definitivos o no, se está pretendiendo anular documentos porque no hay certeza jurídica de lo que la autoridad administrativa está pretendiendo en este acto o en actos diversos, ello genera confusión e incertidumbre en el gobernado, no estamos necesariamente en presencia de estudio de actos que son definitivos o procesales, sino de aquellos que den acceso a la justicia al gobernado o momento procesal oportuno para actuar, no como según lo pondera el juez en su sentencia combatida al pretender imponer autoritariamente que solo se impugnen actos definitivos y dejar pasar los incorrectos, estamos frente a un tema de ilegalidad en la actuación de los funcionarios y en lo asentados en los datos de los documentos con los que la autoridad pretende fundar y motivar sus actuaciones, no en un tema en la definitividad en los efectos de los actos impugnados, eso en su caso sería la consecuencia, porque de ser así las autoridades demandadas en su caso no hubieran contestado la demanda puesto que sus actos no son definitivos y no causan perjuicio al gobernado (actor), independientemente que estuvieran realizados al margen de la ley como se viene alegando desde la demanda inicial, lo
6 que evidentemente se transgrede en vulneración a derechos y garantías constitucionales del gobernado, por ello la demanda inicial contra todos los actos y documentos descritos, por ello la presente impugnación es necesario se entre al fondo de lo demandado, por ello los presentes agravios.»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, por conducto de su apoderado legal, promovió el proceso administrativo de origen en contra de los actos siguientes: citatorio, acta circunstanciada de cumplimentación de citatorio, acta de notificación de orden de valuación, orden de valuación, así como orden de visita, respecto del inmueble con el número de cuenta predial *****.
Cabe aclarar respecto de los actos combatidos, que la parte actora en el juicio de nulidad no señaló como acto impugnado el resultado del avalúo derivado de la orden señalada, ni se hizo mención a monto alguno respecto del bien inmueble, ni determinado a cargo del recurrente.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte, el titular del Tercer Juzgado Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión1, en donde decretó el sobreseimiento del proceso administrativo.
1 Fojas de la 72 setenta y dos a la 78 setenta y ocho del expediente *****.
7 III. Inconforme con la anterior determinación, quien representa a la parte actora en el juicio de nulidad, interpuso el presente recurso de revisión.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Quien resuelve considera infundado el primero de los agravios esgrimidos por quien representa a la parte recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:
En esencia, señala el recurrente que la sentencia de fecha 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte, le causa agravio porque no es necesario como lo consideró el Juez de la causa, que los actos impugnados afectaran en forma definitiva a su representada para entrar al estudio de las actuaciones irregulares derivadas de la función actuarial.
Sin embargo, se hace notar que el sobreseimiento dictado en la causa que se revisa, obedece a la determinación de la autoridad de haberse configurado la ausencia de afectación del interés jurídico de la recurrente, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y lo Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, porque a juicio del Juzgador los actos impugnados (citatorio, acta circunstanciada de cumplimentación del citatorio, notificación y orden de valuación), forman parte de un procedimiento que culminó con la notificación del resultado del avalúo, siendo respecto de esta última actuación (acto definitivo), que el actor en el juicio de nulidad podía impugnar tanto las violaciones procedimentales como el propio resultado del avalúo.
8
En el mismo sentido, manifestó el Juez en la sentencia recurrida, que la parte actora en el juicio de origen no acreditó la afectación a su esfera jurídica (daño, perjuicio o menoscabo), y tampoco se acreditó que se tratara de actos de imposible reparación, circunstancia que constituye una excepción para impugnar actos procedimentales.
Para analizar lo anotado, es preciso considerar que el numeral 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que sólo podrán intervenir en el proceso administrativo las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión.
De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:
i. Existencia de alguna afectación en sus derechos y bienes con motivo del acto administrativo que se impugna. Una afectación real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que además coincida en una misma persona física o moral.
De una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico de quien promueve constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a su interés.
9 Ahora bien, por cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se robustece con la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia2.»
Al efecto y por analogía, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO.
2Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584.
10 CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»3
Énfasis añadido.
De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.
Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones.
3 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149
11 Conforme lo anterior, se destaca que la parte actora en su demanda de nulidad no precisa ni hace referencia en relación con los actos impugnados, que la autoridad demandada le haya determinado monto alguno a su cargo, del que se desprenda una afectación real, directa o inmediata.
Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados4.»
Énfasis añadido
En ese sentido, es que no le asistió la razón al recurrente, cuando pretendió combatir actos administrativos respecto de los cuales no se actualizó un perjuicio a su interés jurídico, por lo que al no acreditar en forma fehaciente la afectación real y directa que le produjeron los actos impugnados en el juicio de nulidad, al tratarse tratara de actos no definitivos, y tampoco ser actos de imposible
4 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225.
12 reparación, es decir, no acreditó la afectación a su interés jurídico, presupuesto procesal sin el cual no resultaba procedente llevar a cabo el análisis de la controversia planteada, esto es, de las actuaciones que estimó irregulares.
Cabe hacer notar, que resulta desacertado el señalamiento del recurrente en el sentido de que no es necesario que las actuaciones irregulares causen daño o menoscabo en forma definitiva para entrar a su estudio, así como que el hecho de que sólo se puedan hacer valer una vez que se pronuncie el acto o resolución definitiva implica convalidar las actuaciones indebidamente practicadas, pues como quedó indicado, el interés jurídico es el presupuesto procesal de orden público que le permite instar al gobernado y en la misma impugnación del acto definitivo o que causa el daño o menoscabo al interés jurídico del promovente, se pueden hacer valer todas las violaciones acaecidas durante el procedimiento.
Del mismo modo, resulta equivocado que el Juez Administrativo Municipal le haya señalado a la ahora recurrente en la sentencia de nulidad, que los actos combatidos fueron consentidos, pues lo que indicó en la resolución que se recurre, es que la autoridad demandada hizo valer como causal de improcedencia la falta de interés jurídico de la promovente, al considerar que los actos impugnados se encontraban convalidados. No obstante señaló enseguida las razones por las que encontró configurada la causal de improcedencia que dio lugar al sobreseimiento.
Por otra parte, es inoperante el segundo de los agravios vertidos por la recurrente, al señalar que le causa agravio el sobreseimiento dictado en la causa de origen, porque el Juez no llevó a cabo un análisis
13 profundo de los actos impugnados y las constancias judiciales para proceder al análisis de los actos violatorios de derechos alegados en el juicio.
Lo anterior, porque el análisis de la actualización de las causales de improcedencia o sobreseimiento es de orden público y estudio preferente; por otra parte, al determinarse la actualización de las mismas, su efecto es imposibilitar al juzgador para resolver de fondo la controversia planteada. Por lo tanto, no causa agravio alguno al recurrente que el Juez no se haya pronunciado respecto de los conceptos de impugnación tendentes a demostrar la nulidad de los actos combatidos, al haberse determinado la actualización de la causal de improcedencia y por lo tanto el sobreseimiento de la causa administrativa, y en ese sentido su motivo de inconformidad resulta inoperante.
Robustecen las consideraciones anteriores, las jurisprudencias y tesis que se citan a continuación:
«SOBRESEIMIENTO. IMPIDE ENTRAR A ANALIZAR EL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. Cuando se acredita en el juicio de garantías cualquier causal de improcedencia y se decreta el sobreseimiento, no causa ningún agravio la sentencia que deja de ocuparse de los argumentos tendientes a demostrar la violación de garantías por los actos reclamados de las autoridades responsables, lo que constituyen el problema de fondo, porque aquélla cuestión es de estudio preferente.»5
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que
5 Jurisprudencia: II.3o. J/58; fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Núm. 70, Octubre de 1993, página 57, registro: 214593.
14 adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»6
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO. Si el Juez de Distrito resuelve sobreseer en un juicio, donde se reclama la inconstitucionalidad de una ley, son inoperantes los agravios que se hacen consistir en la omisión de análisis de los conceptos de violación, pues el sentido del fallo no sólo liberaba al a quo de abordar tal estudio, sino que lo imposibilitaba para realizarlo; de lo contrario su proceder sería incongruente, en virtud de que la principal consecuencia del sobreseimiento es, precisamente, poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo.»7
En ese orden de ideas resulta procedente confirmar la resolución emitida por el Juez Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
6 Jurisprudencia Administrativa VI. 2o. J/280; fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Núm. 77, Mayo de 1994, página77; registro: 212468. 7 Tesis: 2a./J. 52/98; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Segunda Sala, Novena Época, Tomo VIII, Agosto de 1998, página 244, registro: 19574.
15 SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el considerando sexto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dése de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de septiembre de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de apelación S.E.A.G. 2/20 PL, interpuesto por el representante legal de *****; dictada por el Magistrado de la Sala Especializada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en la cual se tuvo por acreditada la responsabilidad administrativa por la conducta infractora que se le atribuyó y se le impuso una sanción económica.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio.
II. Admisión. En proveído de 18 dieciocho de febrero del presente año, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a contraparte; y se designó como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. Mediante auto de 14 catorce de julio de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad investigadora del órgano interno de control adscrito a la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, por desahogando la vista concedida, por lo que respecta al Director de Responsabilidades e Inconformidades adscrito a la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, se le tuvo por no haciéndolo. Además se ordenó remitir los autos del expediente ***** al Magistrado de la Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional en la que se sancionó a un particular por la comisión de una falta administrativa grave.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 18 dieciocho de febrero del presente año.
TERCERO. Expresión de agravios. En el pliego impugnativo el apelante expone como agravios los siguientes:
PRIMERO. (…) La Sala (…) dicta una resolución sin resolver sobre cada uno de los argumentos alegados por mi representada en su escrito contestación (…) contrario al principio de exhaustividad (…) lo que permite afirmar que la resolución recurrida es incompleta, al haberse omitido ocuparse de todos los puntos discutibles, violando lo dispuesto en el preceptos legales y constitucionales (…) 111 y 205 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, el artículo 17 de la Constitución Federal (…) en estricto acatamiento a los principios de congruencia y exhaustividad que rigen a las resoluciones, el juzgador se encuentra obligado a resolver las pretensiones alegadas oportunamente en el procedimiento decidiendo sobre todos y cada uno de los puntos controvertidos que hubiesen sido materia de la litis, por lo tanto, la Sala del conocimiento viola los derechos fundamentales de mi representada, al
3 haber dictado una sentencia incompleta, tomando en cuenta de manera parcial el escrito ingresado el 27 de marzo de 2019 omitiendo considerar, todos y cada uno de los argumentos alegados y los conceptos tendientes a determinar que no existe responsabilidad administrativa de la persona jurídica que represento, violando los derechos fundamentales tutelados en el artículo 17 de la Constitución Federal (…) En el caso que nos ocupa, como se desprende de las constancias de autos, mi representada, alega diversos argumentos que han quedado precisados en el escrito ratificado en la audiencia inicial del procedimiento de presunta responsabilidad administrativa instaurado en contra de ***** el cual contiene argumentos encaminados a demostrar que no se actualizan los elementos previstos en el primer párrafo del artículo 69 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, y en consecuencia, ninguna responsabilidad administrativa a cargo de mi representada, mismos que pasan inadvertidos por la Autoridad Resolutora al momento de emitir la resolución recurrida que se estima incompleta, al omitir el estudio de todos y cada uno de los puntos litigiosos hechos valer en el escrito referido…
SEGUNDO. (…) en la Consideración Cuarta de la sentencia (…) la Sala Especializada (…) viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tutela el derecho fundamental de legalidad y seguridad jurídica, con relación al diverso artículo 207, fracción VI, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato (…) determinó tener por acreditada la comisión del acto de particulares vinculado con una falta grave (…) bajo el señalamiento de que el documento de fecha 06 de enero de 2017, suscrito por el Organismo Público Descentralizado de Servicios de Salud de Oaxaca, no fue reconocido por éste, ya que el mismo carece de requisitos formales como son el sello, papel membretado correspondiente a su fecha de emisión y la persona que firma no desempeñaba el cargo público con el que suscribió el documento, en consecuencia al no reunir los requisitos de validez mencionados considera que el documento es falso. Sin embargo, la autoridad resolutora en la sentencia definitiva que se recurre, indebidamente en su determinación refiere que el documento en cuestionado presuncionalmente podría carecer de requisitos para su validez, previstos en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) la falta de alguno de los requisitos de validez ahí contemplados, no trae como consecuencia la acreditación de que el documento es falso, como indebidamente lo sostiene la Sala Especializada. Lo anterior debido a que el diverso artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) prevé que la omisión o irregularidad de cualquiera de los
4 elementos de validez establecidos en el artículo 137 del citado Código, producirá la nulidad del acto administrativo, no así, la acreditación de falsedad de documentos que incumple con cualquiera de los elementos de validez, ahí contemplados, así como indebidamente lo estima la autoridad resolutora en la sentencia definitiva (…) en el sentido de tener por acreditada la falsedad del documento 06 de enero de 2017, firmado por *****, la autoridad (…) viola en perjuicio de mi representada, lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política (…), que tutela el derecho fundamental de legalidad y seguridad jurídica (…) Así mismo, la Sala Especializada pasa por alto que la presunta responsabilidad administrativa que refiere la Autoridad Investigadora, respecto de que cuenta con elementos necesarios para actualizarse la hipótesis del primer párrafo del artículo 69 de la Ley de Responsabilidades Administrativas (…) al presentar documentación falsa para simular el cumplimiento del requisito señalado en el punto 1.12 de las Bases de la Licitación Pública Nacional Presencial *****y con ello participar en dicho proceso administrativo estatal, no se encuentra completamente demostrada, ya que debió basar su acusación con elementos probatorios idóneos que acreditaran su dicho, pues resulta necesario el ofrecimiento y desahogo de los medios de convicción para demostrarlo, contrario a ello, la autenticidad del documento en cuestión no queda plenamente desvirtuada (…) En decir, en la contestación de la Institución de Servicios de Salud Oaxaca, únicamente desconoce la carta de recomendación del 06 de enero de 2017, pero no acompaña al mismo circunstancia que respalde su negación, esto es documentos indubitables que sirvan de base para entender el porqué del desconocimiento, lo cual propiamente confirma la Sala en la resolución que se combate, manifestando que aun cuando no obra en el expediente la carta de renuncia del servidor público que firmó el documento, la falta de dicho anexo no afecta la validez y eficacia del oficio ***** (…), entonces al haberse omitido por parte del Director de Administración de los Servicios de Salud de Oaxaca, el anexo de renuncia del servidor público que suscribió el documento cuestionado, se actualizaba lo dispuesto en el diverso artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) en consecuencia, al no actualizarse taxativamente los elementos dispuestos en el primer párrafo del artículo 69 de la Ley de Responsabilidades Administrativas (…) se debe determinar que no existe responsabilidad administrativa en el presente asunto para mi representada, y, por ende revocar la sentencia definitiva de 22 de octubre de 2019, dejando sin efecto la sanción impuesta a *****.
TERCERO. (…) la Sala Especializada (…) de manera indebida determinó que la finalidad de la conducta prevista en el tipo administrativo contemplado en el artículo 69, párrafo primero, de la Ley de Responsabilidades Administrativas (…)
5 se cumplió plenamente, debido a que mí representada con el documento cuestionado pretendía satisfacer un requisito de participación en la licitación *****y pudo participar en la misma, se cumplió con el propósito de lograr un beneficio, consistente según la Resolutora, acreditar el requisito previsto en el punto 1.12 de las Bases de la Licitación Nacional. Determinación que contraviene el principio de exacta aplicación de la ley, ya que no puede existir arbitrariedad al momento de individualizar una conducta e imponer una sanción, motivo por el cual, la interpretación del precepto legal citado es indebida, ya que no puede considerarse que la utilización de la carta de 06 de enero de 2017 generó un beneficio a mi representada, consistente en acreditar el requisito del 1.12 de las Bases de la Licitación Nacional (…) ya que al haber omitido presentar la documental en cuestión dentro del procedimiento de licitación referido, las consecuencias sería exactamente las mismas al día de hoy, pues como se ha argumentado ***** fue descalificada por no presentar su registro patronal de dos años, es decir, no obtuvo ninguna autorización, beneficio, o ventaja ni mucho menos se perjudico a persona alguna. La Sala Especializada en las consideraciones que sustentan su fallo viola en perjuicio de mí representada lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución (…) que tutela el derecho fundamental de legalidad y seguridad jurídica, con relación al diverso 207, fracción VI, ya que no se encuentra actualizado taxativamente lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 69 de la Ley de Responsabilidades Administrativas (…) puesto que el fallo de la en la licitación pública *****mi representada no logró ninguna autorización, beneficio, o ventaja menos provocó perjudico alguno al Estado o persona moral o física, pues conforme a los propios autos del expediente administrativo, se encuentra demostrado que desde el inicio en la licitación se determinó por parte del Comité de Adquisiciones, Arrendamiento y Contratación de Servicios de la Administración Pública Estatal, que la empresa ***** se descalificaba por su propuesta de no presentar su registro patronal de dos años, razón por la cual no provocó ningún daño (…) Adicionalmente, resulta indebido en cuanto a su motivación, lo señalado por la Autoridad Resolutora, en el sentido de imponer a mi representada el deber de cuidado respecto a un documento público emitido por una autoridad administrativa ya que en el actuar de mi representada no fue doloso, porque estuvo siempre en la creencia de que la carta de recomendación del 06 de enero de 2017, efectivamente fue expedida por esa Institución, tal y como se puede advertir de dicho oficio (…) del 28 de noviembre de 2017, de Servicios de Salud de Oaxaca, en donde reconoce que esa carta de recomendación fue suscrita por la persona ahí menciona, que el contenido o información del mismo no fue desmentido, es decir, que la empresa
6 *****efectivamente había cumplido de manera satisfactoria con sus obligaciones contractuales…
CUARTO. Antecedentes. Para contextualizar las cuestiones jurídicas a dirimir en el recurso en trato, se relatarán los antecedentes relevantes que se desprenden de las constancias del expediente de origen:
1. La autoridad investigadora de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado, llevó a cabo la investigación respectiva en el expediente ***** y el 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se dictó el informe de presunta responsabilidad.
2. Por su parte, el Director de Responsabilidades e Inconformidades adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado, en su carácter de autoridad substanciadora, emitió el acuerdo de admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa, con el cual se integró el expediente *****.
3. En el proveído de 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, la autoridad substanciadora del procedimiento de responsabilidad administrativa una vez desahogada la audiencia inicial, ordenó remitir las constancias respectivas a este Tribunal administrativo para que continuara con el desahogo del procedimiento.
7 4. En el auto de 9 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, se determinó que la Sala Especializada era competente para conocer del procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en contra de la persona jurídica denominada ***** se formó y registró el expediente como *****.
5. Seguido el trámite respectivo, la Sala Especializada dictó la resolución correspondiente el 22 veintidós de octubre 2019 dos mil diecinueve, en la que señaló que quedó plenamente acreditada la responsabilidad administrativa de la persona jurídica derivada de la comisión de la falta grave prevista en el artículo 69, primer párrafo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, y le impuso una sanción económica.
6. Así fue que, inconforme con el sentido de la resolución aludida, quien representa la persona jurídica interpuso el recurso de apelación que se resuelve.
QUINTO. Estudio. En su agravio primero, en esencia, la parte recurrente alega que la resolución controvertida es contraria a los principios de congruencia y exhaustividad, pues el Magistrado de la Sala Especializada no se ocupó de todos los puntos discutibles, violando lo dispuesto en los artículos 111 y 205 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, así como el numeral 17 de la Constitución Federal, argumenta así la recurrente que en la sentencia controvertida solo se tomó en consideración de manera parcial su escrito presentando el 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, omitiendo considerar, todos y cada uno de los argumentos alegados y los conceptos tendientes a determinar que no existe responsabilidad administrativa de la persona jurídica que representa.
8 El anterior argumento se estima infundado, en razón de las consideraciones que se comparten enseguida:
Bajo esta premisa, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acorde con los elementos que obran en el procedimiento administrativo disciplinario, esto es, informe de presunta responsabilidad, fijación de los hechos controvertidos, así como el escrito de contestación y la valoración del material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el procedimiento administrativo disciplinario, cuando ello sea intrascendente para el resultado de la determinación.
Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia1, cuyo rubro y texto señala:
GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el
1 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.
9 principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.
Énfasis añadido.
En esta tesitura en relación a la falta de congruencia y exhaustividad de la resolución recurrida, no se advierte por este Pleno tales omisiones, máxime que el apelante no efectúa agravio alguno que acredite dichos disensos, pues sólo se refiere de forma genérica, dogmática y ambigua a tales adjetivos, sin señalar de manera específica que fue lo que el Magistrado dejó de analizar de su escrito presentado el 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
Por el contrario, del análisis detallado de la resolución que se combate se puede observar que contiene la expresión de los dispositivos que fundamentan su competencia y determinación; aunado a ello, expresa las razones, causas y valoraciones que le llevaron a arribar a su conclusión (motivación), agotando los puntos sujetos a análisis o debate, como es el tipo administrativo configurado y sus elementos de convicción (exhaustividad); asimismo dicha resolución sólo se ocupa del tema sujeto a su valoración y no se advierte contradicción lógica en la misma, de esto último podemos concluir que no adolece de incongruencia interna o externa.
10 De igual manera, se observa, que el Magistrado sí analizó los argumentos de la defensa2, pues contrario a la apreciación del apelante, en la resolución confutada se advierte que fueron estudiados cada uno de los puntos controvertidos en el procedimiento de responsabilidad administrativa, pues existe la descripción, valoración y ponderación (fuerza probatoria), así como el enlace lógico de las pruebas que acreditaron la conducta sancionada. Por ello, contrario a lo que aduce quien reclama, se advierte que la resolución materia de debate contiene todos los elementos previstos en los numerales 111 y 205 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato3, puesto que en el Considerando Tercero (foja 240 del proceso de origen), fueron precisados los hechos que dieron lugar a la falta administrativa. Ahora bien, en la parte conducente fueron señaladas las pruebas documentales aportadas por la autoridad investigadora que fueron admitidas por la Sala de conocimiento (fojas 241 vuelta a la 242 vuelta del expediente de origen), también es cierto que en el apartado de análisis de la conducta infractora, el resolutor señaló con precisión los medios de convicción (documentales) con los cuáles se acreditó la conducta infractora, refiriendo igualmente en dicho apartado el valor y eficacia demostrativa de cada prueba que describe.
2 Foja 247 vuelta del expediente S.E.A.F.G. 15/Sala Especializada/19. 3 Artículo 111. En los procedimientos de responsabilidad administrativa deberán observarse los principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad, congruencia, exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos humanos. Artículo 205. Toda resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las promociones de las partes, resolviendo sobre lo que en ellas hubieren pedido. Se deberá utilizar un lenguaje sencillo y claro, debiendo evitar las transcripciones innecesarias.
11 En efecto, de la resolución confutada se desprende de forma literal lo siguiente:
…1. No se actualiza el primer párrafo, [taxatividad] del artículo 69, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, porque en la licitación en la que se presentó el documento cuestionado, la empresa imputada no logró ninguna autorización, beneficio o ventaja y tampoco provocó perjuicio alguno al estado ni a ninguna otra persona físico o moral, porque se descalificó la propuesta de *****, dado que no presentó su registro patronal de 2 dos años, por lo que no provocó ningún daño como lo prevé el tipo administrativo relacionado.
El argumento anterior resulta infundado, el acto de particulares vinculado con faltas administrativas graves, consistente en la utilización de información falsa no especifica a qué clase de autorización, beneficio o ventaja, se refiere, por lo que no necesariamente se refiere a una autorización, beneficio o ventaja que se desprendan de una resolución definitiva en un procedimiento administrativo, [en la especie sería el fallo de la licitación], para que se acredite la autorización, beneficio o ventaja; incluso esos objetivos del uso del documento falso, son optativos, es decir basta con que se acredite uno de los fines [autorización, beneficio o ventaja] para acreditar el tipo administrativo.
(…)
2. No se acredita la responsabilidad administrativa de la empresa encausada, porque del oficio *****, suscrito por el director de administración de los Servicios de Salud de Oaxaca se desprende que la autoridad que emitió ese oficio, desconoce la validez del documento cuestionado, porque fue suscrito por una persona que ya no desempeñaba el cargo con el que se ostentó, lo que la empresa imputada equipara a una objeción de documento y considera que no se demostró ni la falsificación del documento, ni la falsedad de su contenido, debido a que no se desahogaron los medios probatorios adecuados.
El oficio *****, suscrito por el director de administración de los Servicios de Salud de Oaxaca, no puede considerarse como una objeción, porque en un procedimiento de responsabilidad administrativa solo las partes pueden objetar un documento. De igual manera como se explicó con
12 anterioridad, la falsedad del documento cuestionado no se desprende de la autenticidad de la firma, o de su contenido ideológico, sino de la falta de formalidades que afectan su validez.
En las bases para la licitación pública nacional presencial ***** para la contratación de servicios de vigilancia, fumigación y limpieza para el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, conocido como Isapeg, así como para el Régimen de Protección Social en Salud del Estado de Guanajuato [REPSEG], como requisito de la oferta técnica.
Como puede verse, el Magistrado de la Sala Especializada, contrario a lo que arguye quien recurre, analizó de manera completa e integral el escrito4 presentado por el representante legal de la empresa encausada, esto es, se resolvieron todos los puntos controvertidos en el procedimiento disciplinario; finalmente, se reitera el apelante no esgrime agravios en donde señale de manera concreta y específica qué fue lo que el Magistrado de la Sala Especializada dejó de considerar al emitir la sentencia que recurre, solo reitera lo que plasmó en el escrito presentado ante el Director de Responsabilidades e Inconformidades adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas -fojas de la 143 a la 153 de expediente principal-.
En el segundo motivo de agravio, argumenta quien representa a la empresa apelante, que le causa perjuicio la sentencia, en virtud de que el Magistrado de la Sala Especializada, con su determinación viola en perjuicio de su representada lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tutela el derecho fundamental de legalidad y seguridad jurídica, con relación al diverso artículo 207, fracción VI, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, pues determinó tener por acreditada la comisión del
4 Fojas de la 143 a la 151 del procedimiento de origen.
13 acto de particulares vinculado con una falta grave, bajo el señalamiento de que el documento de 6 seis de enero de 2017 dos mil diecisiete, suscrito por el Organismo Público Descentralizado de Servicios de Salud de Oaxaca, no fue reconocido por éste, ya que el mismo carece de requisitos formales como son el sello, papel membretado correspondiente a su fecha de emisión y la persona que firma no desempeñaba el cargo público con el que suscribió el documento, en consecuencia al no reunir los requisitos de validez mencionados considera que el documento es falso, continúa señalando el apelante, que resultó indebida tal determinación, pues el documento cuestionado presuncionalmente podría carecer de requisitos para su validez, previstos en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pero ello, refiere, no trae como consecuencia la acreditación de que el documento es falso, como indebidamente lo sostiene la Sala Especializada.
Igualmente manifiesta el apelante, que en la determinación controvertida se pasó por alto que la presunta responsabilidad administrativa que refiere la autoridad investigadora, respecto de que cuenta con elementos necesarios para actualizarse la hipótesis del primer párrafo del artículo 69 Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, al presentar documentación falsa para simular el cumplimiento del requisito señalado en el punto 1.12 de las Bases de la Licitación Pública Nacional Presencial ***** y con ello participar en dicho proceso administrativo estatal, pues no se encontró completamente demostrado, ya que debió basar su acusación con elementos probatorios idóneos que acreditaran su dicho, pues resulta necesario el ofrecimiento y desahogo de los medios de convicción para demostrarlo.
14 Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime quien representa a la parte recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos.
Se parte de la exposición de motivos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, de donde en esencia se advierte que el objeto de la misma es el siguiente:
La Ley General que se propone, tiene entre sus principales objetos determinar las conductas que configuran responsabilidades administrativas. La determinación de la mala prohibita, es decir, de las conductas sancionables, tiene la función de definir legalmente los comportamientos ilícitos. Si bien esta es la función principal de una ley de esta materia, no debe perderse de vista que el horizonte de la misma está en la de ser un instrumento correctivo, de garantía para el buen funcionamiento de instituciones cuyo cometido es el interés general. En la medida en que la Ley General sea eficaz y efectiva, su función disuasiva incentivará comportamientos responsables y comprometidos, los recursos públicos tendrán una mejor probabilidad de emplearse adecuadamente y, por tanto, se lograrán de mejor manera los fines de bienestar común.
En materia de responsabilidades administrativas, las reformas deben conducir a prevenir y, en su caso, a identificar y sancionar las redes de la corrupción, impidiendo que quienes las conforman puedan seguir medrando con las atribuciones o los recursos públicos. La corrupción, como ya se refirió en la introducción de esta Exposición, no es solamente una cuestión de conductas personales que puedan aislarse de su entorno, es incluso un fenómeno, sistemático, enraizado, donde existen redes, que se da en un ambiente de reglas formales o informales que lo permite o le dan alicientes.
Como puede verse, con la reforma a la Ley de Responsabilidades Administrativas, su principal objeto es en principio determinar las conductas sancionables que tengan como consecuencia una responsabilidad administrativa, es decir, tiene la función de definir legalmente los comportamientos ilícitos, como instrumento correctivo, para así poder garantizar el buen
15 funcionamiento de instituciones cuyo cometido es el interés general, y así disuadir y prevenir comportamientos que puedan afectar el uso de los recursos públicos, con el propósito de lograr y mejorar los fines de bienestar común.
Es esta tesitura y de manera concreta, en relación al estudio del asunto que nos ocupa, la exposición de motivos precisa lo siguiente en torno a la utilización de información falsa que presenten las personas físicas y morales:
H) Utilización de información falsa o confidencial. Consiste en presentar o utilizar documentación o información falsa con el propósito de lograr un beneficio o ventaja es considerada un acto de corrupción, así como utilizar información que no está a disposición del público para crear una oportunidad de negocio o beneficio personal. Elementos de la utilización de información falsa:
Personas: Persona o servidor público que entregue, fabrique, facilite la producción o gestione información falsa, o bien que esconda o impida el acceso a la documentación correcta. Servidor público con poder sobre un proceso, norma, decisión, recurso público o resolución.
Acciones para configurar la conducta: De parte de la persona: falsificar, fabricar o facilitar información falsa y usarla o entregársela al funcionario. De parte del servidor público: falsificar, fabricar, facilitar información falsa, ocultar información veraz o, a sabiendas, aceptar documentación falsa para un trámite o proceso.
Condiciones para configurar la conducta: La existencia de un documento o información que pueda ser falsificada.
Elementos de la utilización de información confidencial:
16 Personas:
Persona o servidor público con acceso a información o documentación que no es accesible a todo el público.
Acciones para configurar la conducta:
Utilizar esa información o documentación para construir o planear una oportunidad de negocio o beneficio privado.
Condiciones para configurar la conducta:
La existencia de un documento o información de acceso restringido. La utilización de éstos para crear o propiciar oportunidades privadas de negocio o beneficio.
De igual forma, es clara en establecer las razones y motivos para investigar y, en su caso, sancionar a las personas morales que participen en el gasto público, a saber:
La responsabilidad de las personas morales y las políticas de integridad. La reforma constitucional considera la responsabilidad de las personas morales en los casos en que las conductas sean realizadas por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y pretendan obtener mediante tales conductas beneficios para dicha persona moral.
Atendiendo a que la Ley General debe atender a la prevención y corrección de las prácticas de corrupción, con base en las mejores prácticas internacionales, se establece un capítulo que define objetivamente los criterios que permiten distinguir a una persona moral que tiene una política de integridad, de aquellas que no la tienen.
Este capítulo pretende provocar dos cosas. Primero, crear una nueva cultura empresarial en la que la integridad es un activo reconocible y valorable. Este activo sirve no sólo para crear prestigio reputacional, sino que sirve también como un elemento objetivo para que el Estado escoja entre diferentes opciones, cuando ejerce gasto público a través del sector privado, lo cual tendrá que ser valorado en las leyes especiales. Segundo, sirve como un elemento para valorar responsabilidades, cuando una empresa está involucrada en un acto de
17 corrupción. Si una empresa cuenta con políticas claras de integridad, opera en su favor la consideración de que violar la ley no es su forma de hacer negocios. La ley que se propone contempla un capítulo de integridad de las personas morales que recoge de las mejores prácticas internacionales, las medidas que, en su conjunto, permiten reconocer la voluntad de ser íntegro en el actuar cotidiano. No se crea una nueva obligación, ni un nuevo esquema burocrático. No hay sanciones por carecer de éstas medidas. No hay imposiciones ni trámites obligados. Se trata de incentivar una serie de medidas voluntarias que crean beneficios mutuos, tanto al Estado, como a las personas morales que las adoptan.
Como es de advertirse, la base de la investigación que dio origen al procedimiento de responsabilidad administrativa *****, fue la existencia de un documento5 presuntamente falso al haber sido supuestamente emitido por el organismo de Servicios de Salud del Estado de Oaxaca, mismo que fue presentado el 27 veintisiete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en la apertura de ofertas técnicas y económicas, por la empresa que hoy apela, como parte de su propuesta técnica para dar cumplimiento al punto 1.12 de las bases de licitación; ahora bien, existe una prueba con la cual se desvirtúo en su momento el contenido del documento en mención, consistente en el oficio *****, suscrito por el Director de Administración de los Servicios de Salud de Oaxaca, en donde en esencia NO reconoce el documento controvertido y además señala que quien lo expidió, desde el 1 uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, dejó de prestar sus servicios a dicho Organismo, finalmente aduce, que dicho documento carece de sello que lo vincule como documento de carácter oficial, asimismo, los logotipos exhibidos no corresponden a la imagen institucional que rige a ese Dependencia para el período 2016-2022.
5 Documento consistente en una carta de recomendación suscrita el 6 seis de enero de 2017 dos mil diecisiete, por *****, quien se ostentó como jefe de la unidad de recursos materiales y servicios generales del organismo denominado, Servicios de Salud de Oaxaca, a favor de la empresa *****.
18 En virtud del carácter racional de la prueba, y dada la presunción de inocencia que impera en el procedimiento administrativo disciplinario, tal como lo señala el numera 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, el Magistrado de la Sala Especializada, no solo valoró la información proporcionada por el Director de Administración de los Servicios de Salud de Oaxaca, mediante el oficio *****, también analizó el documento que motivó el procedimiento de origen, a saber:
El documento base de la infracción administrativa imputada a la empresa encausada, como se ha expuesto, presenta las siguientes inconsistencias: 1. Fue suscrito por una persona que en la fecha en la cual se elaboró ese oficio ya no trabajaba en el organismo público descentralizado Servicios de Salud de Oaxaca, por lo tanto se ostentó con un cargo que ya no desempeñaba y en consecuencia carecía de atribuciones para emitir dicho oficio. 2. El documento carece de sello oficial y se imprimió en hojas membretadas que ya no se utilizaban en esa fecha, por parte del organismo público descentralizado, Servicios de Salud de Oaxaca. De esta manera si el documento carece de los requisitos formales correspondientes (sello, papel membretado correspondiente a la fecha de su emisión y el firmante no desempeñaba el cargo público con el que suscribió el documento en esa misma data) es claro que el documento cuestionado no reúne los requisitos de validez respectivos, deficiencia que afecta la certeza de su contenido. De esta manera se considera que ese documento se ubica en una de las hipótesis legales para tenerlo como falso.
(…)
Por otra parte la parte imputada sostiene que su actuación no fue dolosa porque estaba en la creencia de que la carta de recomendación de 6 seis de enero de 2017 dos mil diecisiete, fue expedida por Servicios de Salud de Oaxaca. Sin embargo, contra esa afirmación se opone el propio oficio cuestionado, debido a que en la parte superior izquierda aparece el escudo del estado de Oaxaca, el nombre de la entidad Servicios de Salud de Oaxaca y la frase «2010- 2016 OAXACA» es decir resulta evidente que el oficio considerado falso se imprimió en papel de la administración estatal anterior del estado de Oaxaca, sin embargo el oficio señala como fecha de emisión la de 6 seis de enero de 2017
19 dos mil diecisiete, es decir aunque la empresa imputada actuara de buena fe, el documento cuestionado presenta una inconsistencia evidente respecto de su validez, que debía por lo menos alertar a la empresa encausado de que el documento en estudio, podía eventualmente ser controvertido, porque si bien como empresa particular no se le puede exigir que se haga responsable de un documento público, emitido por diversa autoridad administrativa, no puede eludir su deber de cuidado respecto de las características que presenta el documento que se presume, solicitó en la Unidad de Recursos Materiales y Servicios Generales de Servicios de Salud de Oaxaca y con el cual pretendía acudir a un procedimiento de licitación pública, en consecuencia con fundamento en los artículos, 7, fracción II, interpretado en sentido opuesto [a contrario sensu] del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y 20, de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, se concluye que la empresa imputada incumplió con su responsabilidad de presentar en el procedimiento licitatorio los documentos exigidos por la norma aplicable [la ley de contrataciones públicas de la entidad federativa], lo que implica un mínimo deber de revisar la documentación que presenta, por lo que no puede argüir que por ausencia de dolo no es reprochable la conducta imputada…
Por tanto, el análisis realizado por el Magistrado no es contrario al artículo 207, fracción VI, de la Ley de Responsabilidades Administrativas, cabe precisar que el contenido de la información proporcionada por el Director de Administración de los Servicios de Salud de Oaxaca, al ser un documento público, fue emitido por una autoridad en ejercicio de sus funciones y tiene valor probatorio pleno; como puede observarse de la sentencia que se apela, el Magistrado además observó las condiciones de las pruebas que se presentaron para considerarlas suficientes e idóneas para determinar que se acreditó la responsabilidad administrativa a cargo de la persona jurídica imputada.
Como puede advertirse en el procedimiento administrativo disciplinario quedó acreditado el valor legal que el Magistrado le
20 asignó a la documental pública6, en torno a su eficacia probatoria, con la cual quedó demostrado que el documento7 no fue emitido por la Administración de los Servicios de Salud de Oaxaca, sin que el recurrente acreditara la veracidad de dicho documento, pues la falsedad del documento está en función de verificar los requisitos formales de su emisión, como la autoría del documento por un funcionario público, dentro de sus límites de competencia y que la calidad de público se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.
En esta tesitura, contrario a lo que aduce el apelante, el documento materia de debate -carta de recomendación de 6 seis de enero de 2017 dos mil diecisiete-, no puede ser considerado como inválido por la falta de requisitos formales, pues la falsedad estriba precisamente en que dicho «documento público» no fue suscrito por la Institución -Administración de los Servicios de Salud de Oaxaca- pues la autoridad encargada de emitirlo o de reconocer su suscripción -Director de Administración de los Servicios de Salud de Oaxaca-, negó de manera clara y contundente la expedición del mismo por parte de dicha autoridad, por ello, no puede solo considerarse como inválido, pues quedó demostrado en el procedimiento de origen, que no es auténtico en torno al continente, de lo anterior se advierte su falsedad8.
6 oficio *****. 7 Documento consistente en una carta de recomendación suscrita el 6 seis de enero de 2017 dos mil diecisiete, por *****, quien se ostenta como jefe de la unidad de recursos materiales y servicios generales del organismo denominado, Servicios de Salud de Oaxaca, a favor de la empresa *****. 8 Falsedad Del lat. falsĭtas,-ātis. 1. f. Falta de verdad o autenticidad. 2. f. Falta de conformidad entre las palabras, Las ideas y las cosas. 3. f. Der. Delito consistente en la alteración o simulación de la verdad, con efectos relevantes, hechas en documentos públicos o privados, en monedas, en timbres o en marcas.- https://dle.rae.es-.
21 Ahora bien, en relación a que en el procedimiento de origen debió agregarse la renuncia del servidor público de Oaxaca -*****, quien se ostentó como jefe de la unidad de recursos materiales y servicios generales del organismo denominado, Servicios de Salud de Oaxaca, o la prueba pericial, dichas pruebas no son el material probatorio idóneo, pues la materia de conflicto no se encuentra referida a sí *****, suscribió o no el documento controvertido, o bien, si el contenido del oficio es veraz o no, por el contrario el motivo del procedimiento estriba en que el documento presentado por el apelante para simular el cumplimiento del requisito señalado en el punto 1.12 de las Bases de la Licitación Pública Nacional Presencial *****NO FUE SUSCRITO por la Institución -Administración de los Servicios de Salud de Oaxaca-, como fue presentado por la imputada.
Cabe reiterar, que el documento en mención, como lo dijo el Magistrado de la Sala Especializada, carece de los sellos, logotipo y la firma que en la fecha de su expedición correspondían a la Administración de los Servicios de Salud de Oaxaca, por ello, dicha prueba carece así de eficacia y validez, lo que no se contrapone con su falsedad, antes bien la sustenta.
Finalmente, se señala que la prueba en contrario que ofertó en el procedimiento administrativo disciplinario, la parte que recurre, tal como lo señaló el Magistrado, no es prueba suficiente para desvirtuar el contenido del documento público antes mencionado, pues el hecho de que hubiera celebrado el contrato de prestación de servicios de Salud ***** con el Estado de Oaxaca, no desvirtúa lo manifestado por una autoridad en ejercicio de sus funciones, ni le exime de la responsabilidad de haber presentado un documento falso.
22 Desde luego que la apelante tenía el deber de cuidado respecto a tal oficio, pues dicha empresa fue quien lo solicitó, lo obtuvo y lo presentó; es decir, sabía y quería la acción cometida, con independencia de haber obtenido o no el resultado.
Así los documentos públicos, generalmente, se caracterizan por estar su formación encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y éstos, por ello “hacen prueba plena”. Así, todo documento público, de cumplir con el requisito de haber sido expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, o haber estado su formación encomendada a uno con fe pública, por su valor entendido esto como «validez», probará plenamente la existencia de su contenido.
En otro orden de ideas, en el tercer motivo de agravio aduce quien representa a la parte apelante, que le causa perjuicio lo resuelto por el Magistrado de la Sala Especializada, pues de manera indebida determinó que la finalidad de la conducta prevista en el tipo administrativo contemplado en el artículo 69, párrafo primero, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Guanajuato, se cumplió plenamente, debido a que su representada con el documento cuestionado pretendía satisfacer un requisito de participación en la licitación *****), y al haber participado en la misma, cumplió con el propósito de lograr un beneficio, consistente en acreditar el requisito previsto en el punto 1.12 de las Bases de la Licitación Nacional, determinación que según su apreciación contraviene el principio de exacta aplicación de la ley, ya que no puede considerarse que la utilización de la carta de 6 seis de enero de 2017 dos mil diecisiete le haya generado un beneficio a su representada, pues fue descalificada por no presentar su registro
23 patronal de dos años, es decir, no obtuvo ninguna autorización, beneficio, o ventaja ni mucho menos se perjudico a persona alguna.
Tal motivo de inconformidad resulta infundado, bajo los siguientes argumentos.
El artículo 69 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Guanajuato, establece claramente lo siguiente.
Artículo 69. Será responsable de utilización de información falsa el particular que presente documentación o información falsa o alterada, o simulen el cumplimiento de requisitos o reglas establecidos en los procedimientos administrativos, con el propósito de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna.
Como puede advertirse el numeral antes transcrito establece varias hipótesis para su actualización, sin que sea necesario que se acrediten cada una de ellas por parte de la autoridad para poderlo sancionar; en el caso concreto, quedó debidamente acredita la acción consistente en facilitar información falsa, bajo la condición de la utilización de dicho documento para participar en la licitación (*****), sin que sea necesario que se acredite que la empresa apelante hubiera cumplido o no con su objetivo último de resultar ganadora del procedimiento de licitación, por el contrario, basta para acreditar el tipo, el propósito que tuvo al presentar el documento para lograr el beneficio consistente en acreditar un requisito de las bases, sin que la norma califique el tipo de beneficio o ventaja que pretenda obtenerse, es decir, si es mediata, inmediata, económica o no, ni tampoco condicione a que dicho beneficio necesariamente se obtenga como se lo ha propuesto el particular; en todo caso, si la empresa que recurre hubiera resultado ganadora de la licitación, partiendo de la presentación del
24 documento falso, se habría ello considerado como agravante para la imposición de la sanción, lo cual en la especie no ocurrió.
No se omite señalar, que al imponer un sanción de responsabilidad administrativa a las personas morales, la norma busca crear una nueva cultura empresarial en la que la integridad es un activo reconocible y valorable, para que el Estado tenga la certeza que al elegir entre diferentes opciones, cuando ejerce gasto público a través del sector privado, la empresa cuenta con políticas claras de integridad.
Por lo tanto, como resultado de lo infundado de los agravios vertidos en el recurso que se resuelve, lo procedente es confirmar la resolución dictada por la Sala Especializada en el procedimiento *****.
Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución de 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese.
25 En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.9
9 Estas firmas corresponden al recurso de apelación S.E.A.G. 2/20 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de septiembre de 2020 dos mil veinte.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 25 veinticinco de abril de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 998/1ª Sala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«a) El cese verbal injustificado como Oficial de Policía, del cual fui víctima por parte de las autoridades demandadas al engañarme con la firma de un documento que sería utilizado para tramitar mi jubilación por vejez, pero nunca para mi liquidación como Oficial de Policía; y
b) El convenio de 30 de abril de 2017, firmado por el Presidente Municipal y el Síndico Municipal de Uriangato, Guanajuato, en donde pretenden menoscabarme, a través de un convenio, el pago de mis prestaciones a las que tengo derecho(…)»(sic)
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho 2
para que se le realice el pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; y 3) La condena a las autoridades demandadas al pleno restablecimiento de sus derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Asimismo, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por el demandante en su escrito inicial de demanda, así como la prueba testimonial a cargo de ***** y *****; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, en proveído de fecha 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Presidente Municipal y al Síndico, ambos de Uriangato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; de igual manera, se les tuvo por objetando en tiempo y forma legal las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, por designando abogados autorizados, y por admitidas las pruebas ofrecidas en el ocurso de contestación, así como haciendo propias las ofrecidas por el actor.
Además, se ordenó que se regularizara el proceso para efecto de subsanar la irregularidad observada1 y, en consecuencia, únicamente se
1 Mediante acuerdo de 3 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la prueba testimonial ofrecida por el actor, a cargo de *****y *****. Sin embargo, en el escrito inicial de demanda, el actor señaló como testigos a *****y *****. 3
admito la prueba testimonial a cargo de ***** y no así respecto de *****, toda vez que reviste el carácter de actor en el presente proceso, resulta técnicamente incongruente que precisamente éste funja como testigo.
En el mismo acuerdo, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, ya que la autoridad demandada introduce cuestiones novedosas al dar contestación a la demanda.
En ese orden temporal, mediante auto dictado el día 20 veinte de noviembre, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho de ampliar la demanda y, por tal motivo, se corrió traslado a las demandadas para que dieran contestación a la misma.
Enseguida, a través de acuerdo emitido el 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas por no dando contestación a la ampliación de la demanda2.
Asimismo, se señaló día y hora para que *****-testigo ofertado por la parte actora-, compareciera ante esta Sala, a efecto de rendir su atesto sobre los hechos materia de la litis.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, tuvo
2 Toda vez que el acuerdo de 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue notificado el 26 veintiséis del mismo mes y año, demandadas, y habiendo fenecido el término de 7 siete días, el 6 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, sin que hubieren dado contestación a la ampliación de demanda. 4
verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y por el Síndico Municipal de Uriangato, Guanajuato, y no así por el Presidente municipal.
Asimismo, se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, a cargo de *****.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
5
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
En virtud de lo anterior, este Resolutor estima que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la cual establece que el proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones que sean inexistentes, derivado de las constancias de autos; al tenor literal siguiente:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:(…)
VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos. (…)»
La determinación anterior, encuentra su justificación en las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS.
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
6
REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»4
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ El «cese verbal» injustificado como oficial de policía; y
▪ El «convenio de fecha 30 treinta de abril de 2017 dos mil diecisiete», dado que menoscaba el pago de sus prestaciones a las que tiene derecho.
Para acreditar la existencia de las aludidas actuaciones, el impetrante aportó como pruebas al proceso que nos ocupa, las siguientes probanzas:
a) Copia simple de acuerdo de fecha 26 veintiséis de abril de 2018 dos mil dieciocho y su constancia de notificación de 16 dieciséis de mayo de la misma anualidad, donde se anexan la contestación de demanda presentada por la autoridad demandada -Presidente Municipal de Uriangato, Guanajuato-, dentro del proceso administrativo con número de expediente *****, así como el convenio celebrado en fecha 30 treinta de abril del 2017 dos mil diecisiete (visibles a fojas 6 a 17 del sumario);
b) Copia simple de escrito presentado ante el Presidente Municipal de Uriangato, Guanajuato, en fecha 15 quince de agosto de 2017 dos mil diecisiete (visible a foja 18 del sumario);
4 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 7
c) Copia simple de comprobante de pago relativo al periodo del 24 veinticuatro al 30 treinta de abril del 2017 dos mil diecisiete, con el objeto de acreditar las cantidades que percibía quincenalmente al momento del cese injustificado (visible a foja 19 del sumario);
d) Copia simple de constancia laboral en la que se hace constar la fecha de ingreso del justiciable al Municipio de Uriangato, Guanajuato (visible a foja 20 del sumario); y
e) La declaración rendida ante este Tribunal del testigo *****, con el objeto de acreditar el cese verbal injustificado.
Por su parte, las autoridades demandadas en su ocurso de contestación a la demanda, negaron la existencia del acto controvertido por el accionante en los términos siguientes:
«ÚNICO: Ningún agravio le causa al actor el acto que reclama, en virtud de que nunca existió el cese verbal injustificado como el mismo pretende hacer creer, puesto que el mismo firmó con los suscritos el convenio de finiquito laboral de fecha 30 de abril de 2017 donde se dio por pagado y no quedando ninguna prestación pendiente por pagar, del mismo que tuvo conocimiento el día de su firma, puesto que fue ratificado mediante comparecencia ante el Juzgado Administrativo Municipal.» (Sic)
Énfasis y subrayado añadido
Para acreditar lo anterior, las autoridades encausadas ofrecieron y exhibieron en su ocurso de contestación a la demanda, las siguientes documentales:
a) Copia certificada de acta de Ayuntamiento número 55 cincuenta y cinco, de fecha 28 veintiocho de abril del 2017 dos 8
mil diecisiete, en donde el cabildo del Municipio de Uriangato, Guanajuato, en su «TRIGÉSIMO SEXTO PUNTO», autoriza la «jubilación por vejez» al impetrante «*****» (visible a fojas 36 a 55 del sumario);
b) Copia certificada de convenio de fecha 30 treinta de abril de 2017 dos mil diecisiete, celebrado entre ***** (accionante) y los CC. ***** -Presidente Municipal- y *****-Síndico Municipal-, ambos de Uriangato, Guanajuato (visible a fojas 56 a 58 del sumario);
c) Copia certificada de «ratificación» del convenio señalado en el punto inmediato anterior por *****-actor- , llevada a cabo ante el Juzgado Administrativo Municipal de Uriangato, Guanajuato (visible a fojas 59 a 62 del sumario); y
d) Copia certificada de 2 tres «recibos de pago» debidamente firmados por el justiciable, correspondientes a los meses de abril y mayo del 2018 dos mil dieciocho, en donde se hacen constar las cantidades recibidas por concepto de su «jubilación» (visibles a fojas 63 a 64 del sumario).
Documentales que al constar en copia certificada hacen fe de la existencia de sus originales y que, al revestir la calidad de documentos públicos, se les otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121, 123 y 124, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, la autoridad demandada ofreció como prueba de su parte la copia simple de escrito mediante el cual ***** solicita al Ayuntamiento 9
2015-2018 del Municipio de Uriangato, Guanajuato, la aprobación del trámite de su jubilación por vejez (visible a foja 18 del sumario), misma que fue exhibida por el actor en su escrito inicial de demanda y que hizo propia la autoridad enjuiciada.
Habida cuenta del antes enunciado caudal probatorio -mismo que obra en autos de la presente causa administrativa-, es posible advertir la «inexistencia del acto impugnado».
Ello, pues las autoridades enjuiciadas acreditan debidamente que el actor no fue «engañado» con la firma de un supuesto documento en blanco que sería utilizado para el trámite de su jubilación, tal y como lo manifiesta en el «hecho segundo» de su demanda; lo anterior, debido a que el propio impetrante exhibió su petición dirigida al Ayuntamiento del Municipio de Uriangato, Guanajuato (2015-2018), con la finalidad de que le fuera «aprobado el trámite de su jubilación por vejez», misma que le fue recibida en fecha 06 seis de abril del 2017 dos mil diecisiete (visible a foja 18 del sumario).
En virtud de lo anterior, el Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, aprobó su solicitud en la Segunda Sesión Ordinaria del mes de abril de 2017 dos mil diecisiete, mediante el «ACTA DE AYUNTAMIENTO NÚMERO 55 CINCUENTA Y CINCO 2015-2018», en los términos siguientes:
«TRIGÉSIMO SEXTO PUNTO.- Dictamen de la Dirección Jurídica con relación a la petición de jubilación por vejez del C. *****. Mediante oficio sin número de fecha 25 veinticinco de Abril de 2017 dos mil diecisiete, el Lic. ***** Director Jurídico, se dirige a este Ayuntamiento, para comparecer y exponer lo siguiente:———————————– 10
El C. *****, el cual se desempeña como Oficial de Policía, adscrito al Departamento de Seguridad Pública Municipal, desde el 30 de agosto de 1999.—— —————————————————————————— Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2016, solicitó al H. Ayuntamiento revisará su petición de jubilación por vejez, en sesión de ayuntamiento para su análisis y, en su caso, aprobación.————————————————————– (…) ÚNICO.- Autorizar la jubilación por vejez del C. *****, esto con un porcentaje del 61% conforme lo establece el artículo 72 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, y un salario diario por pensión de $*****, así como un finiquito laboral por la cantidad de $*****.—————- ———————————————————— Túrnese el presente acuerdo tanto al Tesorero Municipal como al Director Jurídico y Director de Tránsito y Transporte Municipal, para su conocimiento, atención y seguimiento en el ámbito de sus competencias.–»5
Énfasis de origen
Consecuentemente, el justiciable estuvo percibiendo durante los meses de abril y mayo del 2018 dos mil dieciocho, por concepto de su «jubilación», las cantidades de $***** y $*****-respectivamente-, mismas que se acreditan con los 2 dos «recibos de pago» firmados autógrafamente por el accionante (visibles a fojas 63 a 64 del sumario).
Ahora bien, cabe precisar que con motivo de la autorización al actor de su «jubilación por vejez», también se autorizó un «finiquito laboral» por la cantidad de $*****.
En virtud de lo anterior, se celebró un «convenio»6 celebrado entre el Municipio de Uriangato, Guanajuato, y *****, en el que se da por terminada la relación laboral existente del justiciable como Oficial de
5 Visible a fojas 50 y 51 del presente sumario. 6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a fojas 56 y 57 del sumario). 11
Policía Municipal, misma que fue rescindida en fecha 30 treinta de abril del 2017 dos mil diecisiete7.
Asimismo, en la cláusula «SEGUNDA» se acordó que:
«SEGUNDA.-Manifiesta «EL TRABAJADOR», que en este momento, se da por pagado de todas y cada una de las prestaciones a que tiene derecho en concepto de finiquito laboral, igualmente no se reserva ninguna acción de carácter civil, penal, laboral, administrativa o de cualquier índole, por ejercer en contra de “EL PÁTRON”, desistiéndose por tanto, de todas y cada una de las que pudiera hacer valer en un futuro.»
Énfasis de origen
Asimismo, en la cláusula «TERCERA» se aprecia lo siguiente:
«TERCERA.- En contraprestación al señalamiento y desistimiento que realiza «EL TRABAJADOR», en la cláusula segunda de este convenio «EL PATRÓN», se compromete a cubrirle a » El TRABAJADOR», en concepto de su Finiquito correspondiente, el pago de las siguientes prestaciones:
a).- Aguinaldo $***** b).- Vacaciones $***** c).- Prima Vacacional $*****
Arrojando como conceptos de todas y cada una de las prestaciones laborales legales y contractuales, ordinarias y extraordinarias a que tiene derecho hasta el día de hoy, la cantidad total de $*****, cantidad a la que le será aplicado el Impuesto Sobre la Renta correspondiente a la cantidad de $*****, por lo que el trabajador podrá pasar a las oficinas de la Tesorería Municipal a realizar su cobro, a partir del día 30 de Abril del 2017, por la cantidad total de $*****.»
No se omite señalar, que de un acucioso análisis realizado al relatado convenio, se advierte que el impetrante «firmó al margen de manera
7 Mediante la manifestación expresa del particular en el escrito presentado ante la autoridad demandada en fecha 15 quince de agosto de 2017 dos mil diecisiete, mismo que obra en foja 18 de las constancias que integran la presente causa. 12
autógrafa», todas las fojas que componen el instrumento jurídico en cita.
Sin perjuicio de lo anterior, en fecha 02 dos de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo la «ratificación»8 del convenio señalado con antelación; esto es, una tercera persona -Juez Administrativo Municipal de Uriangato, Guanajuato- dio fe de la comparecencia de ambas partes, y se les tuvo por ratificando en todas y cada una de sus partes el «convenio impugnado» en la presente causa, por no tener cláusula contraria a derecho, elevándose el mismo a la categoría de «cosa juzgada».
Una vez precisado lo anterior, se desestiman los argumentos del justiciable en cuanto a la negativa lisa y llana de haber suscrito el convenio, por lo que no se utilizó su firma de manera indebida, tal y como lo manifestó en su escrito de ampliación a la demanda; situación que en su caso debió acreditar mediante un «incidente de falsedad de documentos», o en su caso, haber ofrecido una «prueba pericial en grafoscopía», demostrando así que la firma autógrafa que aparece al margen del multicitado convenio y al calce del documento donde consta su ratificación, no pertenece al hoy accionante sino a una persona totalmente distinta.
Por otra parte, cabe señalar que con el «desahogo de la prueba testimonial» ofertada por el actor a cargo de *****9, no se logra acreditar el «cese verbal injustificado» del accionante; ya que la declaración vertida por el señalado testigo no resulta suficiente para crear convicción en este Resolutor de la veracidad de tal acontecimiento.
8 Visible a fojas 59 a 62 del sumario. 9 Visible a fojas 98 y 99 de las constancias que integran el expediente de conocimiento. 13
Ello, pues en primer término, dicha probanza se trata de un «testimonio singular», el cual constituye solamente un indicio y la única forma en que su atesto podría generar convicción, sería mediante la adminiculación con otros medios de prueba; cuestión que en la especie, no sucedió.
Al efecto, por analogía o similitud en el asunto, resulta esclarecedor lo consignado en la siguiente tesis:
«TESTIGO SINGULAR, EFICACIA PROBATORIA DEL. Si bien el testimonio singular constituye un indicio y para que adquiera valor probatorio, es necesario que se robustezca con otros medios de prueba, este último supuesto no se actualiza cuando se pretende apoyar con un testigo de oídas o referencial que su única fuente de conocimiento, lo es precisamente el testigo singular; consecuentemente carece de valor probatorio.»10
Además, la «suscripción del convenio y su ratificación ante el Juez Administrativo Municipal de Uriangato, Guanajuato», conforman documentos que por sí mismos, restan eficacia demostrativa y valor probatorio al atesto indicado con antelación, en virtud de que los aludidos instrumentos hacen patente que hubo un «acuerdo de voluntades» que tuvo por objeto dar por terminada la relación laboral existente entre ambas partes, quedando la misma finiquitada totalmente, reiterando que éstas constituyen documentales públicas y revisten pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aunado a que fue el propio accionante quien las ofreció en la presente causa.
10 Novena Época Registro: 190062 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Marzo de 2001 Materia(s): Penal Tesis: XXI.2o.13 P Página: 1825 14
De modo que, por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, se adquirió una convicción del asunto distinta a la planteada por el actor; igualmente, se precisa que la valoración de la testimonial ofertada por el impetrante, se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 126 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por tanto, no asiste la razón al accionante en la presente causa, ya que conforme a lo expuesto con anterioridad no es posible asumir que el justiciable fue «engañado» con la firma de un supuesto documento en blanco que sería utilizado para el trámite de su jubilación, tal y como ha quedado acreditado en la presente causa administrativa.
Consecuentemente, ante la total inexistencia del acto impugnado resulta procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa administrativa, al actualizarse en la especie la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, en relación con el numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se cita a continuación:
«SOBRESEIMIENTO, ACTOS RECLAMADOS INEXISTENTES. Cuando las autoridades responsables niegan la existencia de los actos reclamados, recae en la quejosa la carga de demostrar lo contrario; de tal manera que si no desvirtúa los 15
informes justificados, procede el sobreseimiento del juicio en términos del artículo 74 fracción IV de la Ley de Amparo.»11
En virtud de que este juzgador ha decretado el sobreseimiento de la presente causa administrativa, no es procedente entrar al estudio de fondo del asunto, así como al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el actor, por haberse actualizado una condición de improcedencia; lo anterior, en atención al siguiente criterio jurisprudencial:
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»12
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
11 Tesis: VI.2o.451 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, Núm. de Registro: 208856, consultable a página 556. 12 Tesis: VI. 2o. J/280, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 77, Mayo de 1994, Núm. de Registro: 212468, consultable a página 77. 16
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo de la presente resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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