Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 7 siete de octubre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 975/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de junio de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«Acuerdo desecha el recurso de revisión, en la ciudad de Salamanca, Guanajuato, el día 7 del mes de febrero del 2020, … en relación al expediente ***** ; … Y la ilegal orden de clausura de fecha 21 de febrero del 2020, y que fuera notificada y ejecutada el día 26 de febrero del 2020 …››
Énfasis de origen.
La parte actora al instar, hizo valer como pretensiones: i) la nulidad total de los actos impugnados y los posteriores actos que se hayan generado; y ii) el reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada para el pleno restablecimiento de los derechos violentados para que el recurso de revisión interpuesto ante la 2
Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato entre a su estudio y posterior resolución y Se restablezcan las cosas al estado en que se encontraban antes del desechamiento del recurso de revisión, es decir, se ordene el inmediato levantamiento de la ilegal clausura decretada sobre el banco de material pétreo del expediente ***** resolución *****.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 25 veinticinco de junio de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite la demanda, y únicamente se ordenó correr traslado al Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, para que diera contestación a la misma; mientras que a la Procuradora Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, no se le tuvo como autoridad demandada debido a que no se advirtió que haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar los actos que se impugnan.
Se negó la suspensión solicitada porque al tratarse del funcionamiento de un banco de material pétreo, esta actividad debe contar con autorización en materia de impacto ambiental emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato, dado que pueden provocarse afectaciones al medio ambiente, y al no contar con la autorización respectiva, de otorgarse la medida cautelar se puede causar un daño a la colectividad, ya que el interés general es el de proteger el medio ambiente, por ser esencial para la vida, y se estarían contraviniendo disposiciones de orden público y de interés social, por lo que sería mayor el perjuicio que se le cause al interés colectivo que el que podría resentir la parte actora. 3
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda; la prueba presuncional legal y humana en todo lo que favorezca al actor; así como la prueba de informes a cargo de la Directora General de Recursos Humanos adscrita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, cuyo objeto consistió en señalar cuáles fueron los días inhábiles del año 2018 dos mil dieciocho, para la Administración Pública Estatal, debiendo exhibir el calendario oficial correspondiente.
Igualmente, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Después, en proveído de 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal.
A su vez, se le tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, además de la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca a dichas autoridades demandadas, se les tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Además, se requirió nuevamente a la Directora General de Recursos Humanos adscrita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y 4
Administración del Estado de Guanajuato, a fin de que remitiera el informe de autoridad solicitado.
En consecuencia, mediante acuerdo de 23 veintitrés de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Directora General de Recursos Humanos adscrita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad relativo a la probanza ofrecida por el actor.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tuvo verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 6 seis de octubre de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
5
SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. La existencia de los actos impugnados emitidos por el Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, consistentes en el acuerdo de fecha 7 siete de febrero de 2020 dos mil veinte, por el que se desecha el recurso de revisión interpuesto por ***** -actor- en contra de la resolución *****; así como la orden de clausura de 21 veintiuno de febrero de 2020 dos mil veinte, se encuentra plenamente acreditada con los documentos en copia certificada exhibidos por el actor.
Estas documentales hacen fe de la existencia de los originales y no fueron controvertidos ni objetados, y por el contrario bajo el principio de adquisición procesal fueron hechos propios por la autoridad demandada, quien además reconoció la emisión de los actos al momento de proferir su contestación y exhibió copia certificada del tomo III del expediente *****, del que son parte integrante los actos impugnados, por lo que tales documentales merecen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
6
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».1
En el caso concreto, y al no advertirse por parte de este juzgador algún supuesto que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, se determina no sobreseer en el proceso administrativo, dado que no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. Se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni los argumentos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia. Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2
1 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 2 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Página: 830. 7
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El argumento de impugnación esgrimido por el actor, es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
En su argumento de inconformidad, esencialmente señala el actor que el acuerdo que determina el desechamiento del recurso de revisión interpuesto ante la Subprocuraduría Regional B de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, viola en su perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 2 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; en virtud de que la autoridad demandada no fundó ni motivo debidamente porque habilitó días sin respetar el calendario oficial que regía a la administración pública estatal en el año 2018 dos mil dieciocho.
Luego, estima que se contravino lo dispuesto en los numerales 24, fracción V, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 24 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios; 74 de la Ley Federal del Trabajo; 30 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en relación con el artículo 177 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, que señala 15 quince días hábiles para presentar el recurso de revisión, toda vez que la autoridad “mueve a su contentillo” (sic) los días hábiles, dejándolo en estado de indefensión, dado que su actuación se confecciona en forma contraria a derecho. 8
En contraposición, mediante su escrito de contestación de demanda, la autoridad encausada manifiesta la ineficacia e inoperatividad del argumento del justiciable, pues a su juicio, el acuerdo rebatido posee la debida y propia fundamentación y motivación, dado que las actividades de cada entidad del gobierno del estado se rigen de manera independiente, por lo que habilitar días de la semana santa depende de factores como las metas, compromisos y cargas de trabajo; así, la calendarización no se encuentra supeditada a una decisión central ni a un calendario que pueda regir todos los ámbitos y actividades, siendo falsas e infundadas las consideraciones de la parte actora.
Atento a las circunstancias dadas, se puntualiza que de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la litis en el presente proceso consiste en determinar si el acuerdo que desecha el recurso de revisión administrativa se emitió en contravención de las disposiciones aplicables.
A fin de contextualizar el caso en estudio, se precisa que de las constancias que obran en autos se desprenden los siguientes antecedentes:
1. El 16 dieciséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se notificó a ***** -propietario y/o responsable de un banco de material pétreo-, la resolución *****, emitida por el Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, dentro de expediente jurídico administrativo *****.
9
2. Inconforme con la determinación contenida en la resolución del procedimiento administrativo antes citada, el 16 dieciséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, ***** interpuso recurso de revisión en sede administrativa.
3. En fecha 18 de febrero de 2020 dos mil veinte, se notificó al recurrente el acuerdo de 7 siete de febrero de igual año, mediante el cual se desecha el recurso de revisión, por haberse presentado en forma extemporánea.
Los hechos relatados constan dentro del legajo de copias certificadas del expediente administrativo ***** instaurado al hoy actor por parte del Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato; destacando que estas documentales fueron exhibidas por dicha autoridad demandada y cuentan con eficacia demostrativa plena, por hacer fe de la existencia de los originales, máxime que son actuaciones reconocidas y afirmadas por las partes; ello, al tenor de lo estatuido en los ordinales 78, 81, 117, 118, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es así, que el actor promueve la demanda administrativa que nos ocupa, rebatiendo el acuerdo que desecha su recurso de revisión. Al respecto, en dicho acto confutado se observa que el Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, sostuvo su decisión -desechar el recurso-, en los siguientes argumentos:
‹‹ACUERDO DESECHA…
10
Por lo que respecta a su solicitud de Recurso de Revisión, se le dice que de las constancias que integran el presente expediente, se desprende que la Resolución número * **** de fecha 1 uno de Marzo de 2018 dos mil dieciocho, fue notificada de manera personal el día 16 dieciséis de Marzo del año 2018 dos mil dieciocho, y el término para la presentación de dicho Recurso, feneció el día 12 doce del mes de Abril del año referido, sin contar los días 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno, del mes de Marzo; 01 uno, 07 siete, 08 ocho, de mes de Abril del año referido; por ser inhábiles; en consecuencia a lo anterior, se DESECHA DE PLANO su escrito de cuenta, toda vez que fue presentado de manera extemporánea, al haber sido presentado en la oficialía de partes de esta entidad el día 16 dieciséis de Abril de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con dispuesto en los artículos 177 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, y artículos 233 doscientos treinta y tres y 241 doscientos cuarenta y uno fracción IV cuarta del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de aplicación supletoria a la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.-››
Lo resaltado es de origen.
De lo trasunto, el actor controvierte la determinación de los días considerados como ‹‹hábiles›› para efectos de verificar la oportunidad de la presentación del recurso, pues desde su óptica carece de fundamentación el que se tomen días diferentes a los que señala el calendario oficial para la administración pública del Estado, el cual se expide de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; y por consiguiente, el desechamiento no está debidamente motivado.
11
Entonces, es oportuno mencionar que el arábigo 177 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, establece -para lo que al caso es relevante- que las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esa Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas por los afectados, mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
Después, se advierte que la autoridad demandada desecha de plano el recurso de revisión porque fue presentado en forma extemporánea, es decir, fuera del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, determinación que fundamenta en los artículos 233 y 241, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato3, aplicándolo de forma supletoria a la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.
En efecto, al tenor de lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, para los trámites relativos a la substanciación del recurso de revisión4 previsto en esa Ley, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 Artículo 233. La autoridad administrativa desechará de plano el recurso, cuando se encuentre en alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en el artículo 241 de este Código. Artículo 241. Es improcedente el recurso contra actos y resoluciones, cuando: …IV. Se hayan consentido tácitamente, entendiéndose por ello cuando el recurso no se haya promovido en el plazo señalado para el efecto; 4 Se clarifica que la Ley ambiental precisa que el recurso se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución impugnada, quien en su caso, acordará su admisión, y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido, atendiendo a los requisitos del artículo 178, cuando el promovente solicite la suspensión del decomiso. 12
Por esa razón, es que en la especie se torna aplicable el contenido del artículo 30, acápite primero, del aludido Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a fin de dilucidar cuáles días se consideran hábiles, para verificar si operó el consentimiento tácito de la resolución del procedimiento, como causa de improcedencia del recurso, según lo prevé el artículo 241, fracción IV, de la misma codificación administrativa.
Para mayor claridad se inserta el ordinal en comento:
‹‹Artículo 30. Son días hábiles todos los del año, con exclusión de los sábados, domingos y aquéllos que señale la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios. Tampoco son hábiles aquéllos que determine la autoridad o en los que, por cualquier causa, materialmente no fuere posible que haya labores. La existencia de personal de guardia no habilita los días.››
En ese sentido, el actor estima que el acuerdo impugnado violenta lo dispuesto en la transcripción que antecede; mientras que la autoridad demandada opina que la interpretación de este artículo le otorga plena razón y legalidad a lo actuado, pues en sentido contrario, corresponde a las autoridades de las dependencias y particularmente de la administración pública descentralizada o paraestatal el poder determinar lo procedente en cada caso.
Vistos los argumentos de las partes, esta magistratura concluye que asiste la razón al actor cuando externa que le agravia la falta de fundamentación legal que sustente la determinación de los días considerados como hábiles.
13
Esto es, de la interpretación literal, sistemática y funcional del primer párrafo del artículo 30 arriba transcrito, se desprende que son ‹‹días hábiles›› todos los del año, pero que existen cuatro supuestos de exclusión, a saber:
1. Los sábados y domingos; 2. Aquéllos que señale la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios; 3. Tampoco son hábiles aquéllos que determine la autoridad; y 4. Los días en los que, por cualquier causa, materialmente no fuere posible que haya labores.
Cabe aclarar que, la inhabilitación de días según lo determine la autoridad (tercer supuesto de exclusión), no puede entenderse como una facultad absoluta y de libre ejercicio conforme a cada caso (como lo pretende el demandado); pues tal y como lo argumenta el actor, ello vulnera el principio de legalidad en los actos de autoridad, así como la garantía de seguridad jurídica reconocida constitucionalmente en favor de los gobernados.
En otras palabras, esta atribución no exime a las autoridades administrativas del deber de fundar y motivar su actuación, mayormente cuando ésta implica o tiene como consecuencia, la denegación del ejercicio un derecho del particular, en este caso, el de instar la revisión en sede administrativa.
En la especie, del verificativo del plazo efectuado por el demandado, es observable que la resolución recurrida fue notificada el 16 dieciséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, y que el término para presentar el recurso feneció el 12 doce de abril del mismo año. 14
Además, para computar los 15 quince días hábiles (plazo legal para presentar el recurso) se excluyeron los días 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno, del mes de marzo, 1 uno, 7 siete y 8 ocho, del mes de abril, todos del año 2018 dos mil dieciocho, los cuales calificó de inhábiles, pero sin enunciar el fundamento legal de ello.
Es de remarcar que este resolutor contrastó los días excluidos con el calendario del año 2018 dos mil dieciocho5, obteniendo que los días 24 veinticuatro, 25 veinticinco y 31 treinta y uno, del mes de marzo, 1 uno, 7 siete y 8 ocho, del mes de abril corresponden a sábados y domingos, mientras que el 29 veintinueve y 30 treinta de marzo, corresponden a jueves y viernes del periodo tradicionalmente conocido como ‹‹semana santa››. A esto se suma que, tampoco fueron contabilizados los días 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve y 20 veinte de marzo.
Como lo señala quien demanda y conforme a lo hasta aquí expuesto, se tiene que los sábados y domingos son inhábiles por disposición del artículo 30 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -supuesto primero-, pero este precepto dice que también son inhábiles los días señalados en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios -supuesto segundo-.
Esta Ley en su numeral 24, contempla como días de descanso obligatorio: el 1 uno de enero; primer lunes de febrero en
5 Información consultada en la liga electrónica https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 15
conmemoración del 5 cinco de febrero; tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 veintiuno de marzo; 1 uno de mayo; 16 dieciséis de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 veinte de noviembre; 1 uno de diciembre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal; 25 veinticinco de diciembre; y los días que señale el calendario oficial.
De tal suerte que, la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, prevé la existencia de un calendario oficial que impacta en los días de descanso, y consecuentemente, en los días que se consideran hábiles. Esta circunstancia resulta armónica y acorde a la inhabilitación de aquellos días que determine la autoridad -supuesto tercero previsto en el artículo 30-.
Es por lo anterior, que con el propósito de otorgar certeza jurídica en el proceder de la administración pública del Estado de Guanajuato, el legislador ordinario determinó que corresponde a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, establecer anualmente el ‹‹Calendario Oficial que regirá en la Administración Pública Estatal››, pues así se advierte expresamente en el artículo 24, fracción V, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato6.
6 Artículo 24.- La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del Estado, y le competen las siguientes atribuciones: …V.- En materia de recursos humanos: …g) Establecer anualmente el Calendario Oficial que regirá en la Administración Pública Estatal. 16
En oposición, el Subprocurador Regional B, expresa que el artículo 9, primer párrafo, de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, señala que la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, no es una Secretaría, no pertenece a la administración pública centralizada, ni es una dependencia; sino que forma parte de la administración pública paraestatal o descentralizada, y por lo tanto, no se rige por las pautas, lineamientos, ni calendarios que indica la parte actora, entonces, arguye que no le es aplicable el calendario que emite la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.
Sobre este tópico, es de precisarse que la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, textualmente dispone que el Calendario Oficial regirá en la Administración Pública Estatal, la cual se divide en Centralizada (Secretarías y Procuraduría General de Justicia) y Paraestatal (organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, fideicomisos públicos, patronatos, comisiones y comités, regulados conforme a la ley), acorde al artículo 3 de esa Ley.
Luego, la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, de acuerdo con el artículo 9, primer párrafo, de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato7, tiene naturaleza jurídica de organismo descentralizado, por ello, forma parte de la Administración Pública Paraestatal; ergo, dicha Procuraduría Ambiental y su estructura
7 Artículo 9. La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, se constituye como organismo descentralizado de la administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y tendrá las siguientes atribuciones: … (énfasis propio) 17
administrativa están sujetas al calendario oficial que anualmente expide la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.
Esta inferencia se confirma con el Reglamento Interior de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, que tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y facultades del organismo público descentralizado, y que en su artículo 1, segundo párrafo, preceptúa que dicha Procuraduría Ambiental estará sectorizada a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial.
Es de recordar que la ‹‹Sectorización›› es entendida como el acto administrativo por medio del cual el Gobernador del Estado agrupa a las entidades bajo la coordinación de una dependencia de la Administración Pública, atendiendo a su objeto y atribuciones8.
Por eso, es incorrecta la apreciación del demandado referente a que no se rige por lineamientos ni calendarios, pues si bien es cierto se rige por la Ley que crea el organismo, también lo es que deberá observar las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, en cuanto no se opongan a aquélla9, máxime que se ha evidenciado que su funcionamiento es coordinado por la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, dependencia conminada a atender al calendario oficial de la administración pública estatal.
8 Artículo 4, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato. 9 Artículo 36.- Las instituciones a las que la Ley les otorgue autonomía se regirán por sus propias leyes. Los organismos descentralizados creados por Ley, se regirán por ésta, pero deberán observar las disposiciones de la presente ley en cuanto no se opongan a aquélla. 18
No pasa inadvertido que, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto, así como de las metas y objetivos señalados en sus programas, por lo cual sería legalmente admisible que la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, emitiera un calendario acorde al cumplimiento de sus fines; sin embargo, el Subprocurador demandado no hizo alusión a ello para apoyar su decisión, no señaló el acto de carácter general en que conste el calendario de la entidad, para así apartarse del calendario oficial de la administración pública estatal, ni su fecha de publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para que produzca efectos jurídicos o bien, la determinación de habilitar días inhábiles expresando la causa que lo justifica, según lo exigen los artículos 18 y 139 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo antedicho evidencia que en el acuerdo sujeto a escrutinio no se funda ni motiva la causa por la cual se consideraron inhábiles únicamente los días jueves 29 veintinueve y viernes 30 treinta de marzo de 2018 dos mil dieciocho; toda vez que en el ‹‹Calendario Oficial que regirá en la Administración Pública Estatal››, que contiene el calendario de días inhábiles para el año 2018 dos mil dieciocho, se señaló el periodo del 26 veintiséis al 30 treinta de marzo por la celebración de la ‹‹semana santa››.
Habida cuenta de que el calendario oficial previamente referido rige a la Administración Pública Estatal sin distingo de la centralizada o paraestatal, y que el mismo se remitió a esta Primera Sala vía informe de autoridad rendido por la Secretaría de Finanzas, 19
Inversión y Administración del Estado, se determina que el mismo tiene valor probatorio pleno y es eficaz para demostrar que dentro de los días inhábiles para el año 2018 dos mil dieciocho, se incluye la semana del 26 veintiséis al 30 treinta de marzo.
Ello con fundamento en los artículos 113, 117, 122 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al tenor de lo expuesto es de concluirse que en el cómputo de días hábiles debió excluirse el periodo del 26 veintiséis al 30 treinta de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por corresponder a la semana santa, atendiendo al arábigo 30 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conexo al numeral 24 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, en relación con el correlativo 24, fracción V, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, considerando que la parte demandada no demostró la existencia de disposición en sentido diverso.
Como consecuencia de ello, se tiene que del día 16 dieciséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho (fecha de notificación de la resolución) al 16 dieciséis de abril del mismo año (presentación del recurso), transcurrieron 14 catorce días hábiles, contados a partir del 21 veintiuno de marzo y feneciendo el término el 17 diecisiete de abril, descontándose:
i) Los días que concurrieron en sábados y domingos, así como el 20 veinte de marzo por corresponder al día de surtimiento de efectos de la notificación; esto en apego a lo dispuesto 20
por los ordinales 30 y 44 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y ii) El 19 diecinueve de marzo, por coincidir con el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 veintiuno de marzo, y la semana del 26 veintiséis al 30 treinta de marzo, por así establecerlo el calendario oficial, en concordancia con las fracciones III y X, del artículo 24 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.
Bajo este contexto, se tiene por demostrado que el recurso de revisión sí se presentó dentro del plazo legal de 15 quince días hábiles; por lo tanto, no se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción IV, del artículo 241, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en el consentimiento tácito.
Así pues, en el caso concreto, la autoridad demandada emitió el acuerdo de desechamiento del recurso de revisión, contraviniendo los artículos 30 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 177 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, al inobservar lo establecido en los diversos 24 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, y 24, fracción V, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato.
Esta situación se traduce en un vicio de fondo, por no cumplirse con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del 21
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, actualizando la causal de nulidad prevista en la fracción IV del ordinal 302 del mismo ordenamiento.
De manera que, para efecto de determinar los alcances de la nulidad del acto impugnado, se toma en cuenta que su ineficacia se constriñe al origen de éste y al tipo de vicio en que se incurra.
En el presente proceso, el acuerdo rebatido tiene su génesis en una instancia del particular, y tratándose de un vicio material, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro debiendo prescindir del vicio detectado, dado que el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento para no dejar incierta la situación jurídica del administrado, ya que la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, tal como lo sostiene la jurisprudencia cuyo rubro y texto indican:
«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la 22
nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»10
Énfasis añadido.
Igualmente, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»11
Ahora bien, en el escrito inicial de demanda el actor expone que ante el desechamiento del recurso revisión, la autoridad demandada estimó firme su determinación, por lo cual emitió la orden de clausura notificada y ejecutada el 26 veintiséis de febrero de este año, estimando que esta actuación deviene de un acto ilegal que no puede producir
10 Tesis: P. XXXIV/2007, Novena Época, Registro: 170684, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, Materia(s): Administrativa, Página: 26 11 Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Página: 1659 23
consecuencias jurídicas; por ello, solicita la nulidad del multicitado acuerdo, de la orden de clausura y actos que se hayan generado.
En sintonía con la nulidad del acuerdo de que desecha el recurso de revisión intentado en contra de la resolución ***** dictada en el expediente *****, es procedente decretar la Nulidad del resto de las actuaciones que derivaron, se apoyaron o están condicionadas por la resolución declarada nula, en virtud de que comparten la naturaleza de frutos de un acto viciado de origen. Atendiendo además a que la autoridad demandada no realizó manifestación dirigida a sostener la legalidad de las mismas y al contenido del artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este caso, se trata del acuerdo de 10 diez de febrero de 2020 dos mil veinte, que declara firme la resolución *****; la orden de visita para verificar el grado de cumplimiento de las medidas correctivas descritas en los incisos A y B, del considerando V, punto segundo, de la resolución *****, emitida en la misma fecha; el acta de inspección de levantada el 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte; la orden de clausura y orden de visita de 21 veintiuno de similar mes y año, emitidas para verificar en cumplimiento de la resolución *****; y el acta de inspección elaborada el 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte, en la cual se cumplimenta la sanción impuesta en el resolutivo quinto de la resolución *****, consistente en clausura total temporal del banco de material pétreo.
Tales actuaciones constan en el expediente del procedimiento administrativo exhibido por la autoridad demandada, y que al obrar en copia certificada hacen fe de la existencia de sus originales, al tenor de 24
los artículos 78, 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ante lo fundado de los argumentos de impugnación en análisis, de conformidad con en el artículo 300 fracción III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad de la resolución de fecha 7 siete de febrero de 2020 dos mil veinte, que desechó el recurso de revisión en contra de la resolución ***** por extemporáneo, para el efecto de que el Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato:
1. Emita un nuevo acuerdo en el que resuelva sobre la admisión del recurso de revisión, considerando que fue presentado dentro del plazo legal, clarificando que una vez sustanciado, con plenitud de jurisdicción dictará la resolución que en derecho proceda. 2. Deje insubsistentes las actuaciones posteriores al acuerdo declarado nulo, dada su naturaleza viciada de origen, en concreto: la orden de visita para verificar el grado de cumplimiento de las medidas correctivas descritas en los incisos A y B, del considerando V, punto segundo, de la resolución *****; el acta de inspección levantada el 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte; la orden de clausura y orden de visita de 21 veintiuno de similar mes y año, emitidas para verificar en cumplimiento de la resolución *****; y el acta de inspección elaborada el 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte, en la cual se cumplimenta la sanción impuesta en el resolutivo quinto de la resolución *****, consistente en clausura total temporal del banco de material pétreo. 25
Se apoya esta determinación con la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»12
Énfasis añadido.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones planteadas por la parte actora.
Así, solicita el reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada para que el recurso de revisión interpuesto ante la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato se entre a su estudio y posterior resolución; y Se restablezcan las cosas al estado en que se encontraban antes del desechamiento del recurso de revisión, es decir, se ordene el inmediato levantamiento de la ilegal clausura decretada sobre el banco de material pétreo del expediente ***** resolución *****.
Con apoyo en el artículo 300, fracciones V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
12 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: Página: 280 26
Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina que estas pretensiones son procedentes y se encuentran satisfechas con la declaratoria de nulidad dictada.
En principio, ha sido declarada la nulidad del acuerdo que desecha el recurso por extemporáneo, para el efecto de que se emita uno nuevo en el que se considere su presentación dentro del plazo legal. Esto implica que una vez admitido el recurso se sustanciará conforme a derecho corresponda y en el momento oportuno, con libertad de jurisdicción, la autoridad administrativa resolverá lo conducente.
Además, y concomitantemente, cesan todas sus consecuencias, en este caso, el acuerdo que declara firme la resolución *****; la orden de visita para verificar el grado de cumplimiento de las medidas correctivas descritas en los incisos A y B, del considerando V, punto segundo, de la resolución *****; el acta de inspección levantada el 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte; la orden de clausura y orden de visita de 21 veintiuno de similar mes y año, emitidas para verificar en cumplimiento de la resolución *****; y el acta de inspección elaborada el 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte, en la cual se cumplimenta la sanción impuesta en el resolutivo quinto de la resolución *****, consistente en clausura total temporal del banco de material pétreo, dado que dichas actuaciones constituyen actos derivados de la resolución sujeta a revisión, pues de una sucesión lógica de dichos actos, se deduce que sin la primera de ellas, no pudieron ser ordenadas las subsecuentes.
De este modo, procedió decretar su nulidad por tener la naturaleza de frutos de un acto viciado de origen y la autoridad demandada deberá 27
tenerlos por insubsistente, de conformidad con la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»13
Énfasis añadido.
Asimismo, es aplicable el criterio dictado por este Tribunal que dice:
‹‹RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena –solicitadas por la parte accionante– se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto. (Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****).››
En consecuencia, se condena a la autoridad demandada a que retire los sellos de clausura que fueron impuestos el 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte.
13 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: Página: 280. 28
Es importante aclarar, que no obstante lo anterior, quien resuelve no reconoce ningún derecho en favor del actor para la operación y funcionamiento del banco de material pétreo, tomando en consideración que para ello deben colmarse los requisitos determinados por la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato y su Reglamento, quedando a salvo las facultades discrecionales de inspección y verificación de la autoridad, tendentes a la protección del medio ambiente en el Estado de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada para los efectos precisados en el Considerando Quinto de la misma.
29
CUARTO. Se condena a la autoridad demandada, atento a los razonamientos expuestos en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 975_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de enero de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 974/1ªSala/2020 promovido por ***** y *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de junio de 2020 dos mil veinte, ***** y *****1, por su propio derecho, promovieron proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
a).- La ejecución del decreto expropiatorio número *****, emitido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, la que se traduce en el otorgamiento de la escritura pública número *****, tomo *****, de fecha 14 de diciembre del año 2016, otorgada ante la fe del licenciado *****, titular de la Notaria Pública número *****, del Partido Judicial de Celaya, Guanajuato […], la cual contiene la adjudicación en propiedad a favor de *****, respecto del lote *****, de la manzana *****, calle Hidalgo número *****, asentamiento humano denominado *****, municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato.
b).- La inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Partido Judicial de Apaseo el Grande, Guanajuato, del acto jurídico descrito en el inciso que antecede, bajo el folio real *****.
1 Albacea de la sucesión a bienes de *****; nombrado como «representante común», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 2
c).- Clave catastral número *****, aperturada por la coordinación de impuesto inmobiliario y catastro del municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato. (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho como «propietario» del lote *****, de la manzana *****, asentamiento humano denominado *****, Municipio de Apaseo El Grande, Guanajuato, y como consecuencia; 3) La condena a las autoridades demandadas a la «entrega material y jurídica» del mismo.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 26 veintiséis de junio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
De la misma manera, se ordenó correr traslado al tercero con derecho incompatible a la pretensión de la parte actora -*****- para que manifestara lo que a su interés conviniera.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda. De igual manera, se le tuvo por admitidas las pruebas de informes solicitadas. Asimismo, se tuvo a la actora por designando abogados únicamente para imponerse de los autos, en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando los «estrados» de este Tribunal para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas -Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, y Subdirectora de Ingresos 3
de la Tesorería Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus diversos ocursos de contestación.
Asimismo, se tuvo a ***** -en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión de la parte actora- por realizando manifestaciones a lo que a su interés conviene. De igual manera, se tuvieron por rendidos los informes solicitados.
Por otra parte, se tuvo a la autoridad demandada -Registrador Público Suplente de la Propiedad y del Comercio de Apaseo el Grande, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que la parte actora le imputa de manera precisa y directa.
Finalmente, mediante acuerdo de fecha 02 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que se llevaría en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, así como por el tercero con derecho incompatible.
C O N S I D E R A N D O
4
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, hace valer de manera oficiosa su «incompetencia material» para conocer y resolver de los actos impugnados.
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la actora pretende controvertir -en la presente causa- la legalidad de: 1).- La ejecución del decreto expropiatorio número *****, emitido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, la que se traduce en el otorgamiento de la escritura pública número *****, Tomo *****, de fecha 14 de diciembre del año 2016, otorgada ante la fe del licenciado *****, titular de la Notaria Pública número *****, del Partido Judicial de Celaya, Guanajuato […], la cual contiene la adjudicación en propiedad a favor de *****, respecto del lote *****, de la manzana *****, calle Hidalgo número *****, asentamiento humano denominado *****, Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato. 2).- La inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Partido Judicial de Apaseo el Grande, Guanajuato, del acto jurídico descrito en el inciso que antecede, bajo el folio real *****. 3).- La clave catastral número *****, aperturada por la Coordinación de Impuesto Inmobiliario y Catastro del Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato. Una vez precisados los actos impugnados2, cabe clarificar que el impetrante no controvierte por vicios propios el decreto expropiatorio número *****, emitido por el Gobierno del Estado, sino los actos llevados a cabo en ejecución del mismo.
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO». Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5
Ahora bien, una vez analizadas las constancias que obran en autos de la presente causa, se advierte que en fecha 12 doce de septiembre del 2014 dos mil catorce, el Gobierno del Estado de Guanajuato, por conducto del entonces Gobernador licenciado *****, emitió el «decreto expropiatorio número *****», con la finalidad de regularizar el asentamiento humano denominado «*****», en el Municipio de Apaseo El Grande, Guanajuato.
En virtud de lo anterior, se ordenó la escrituración correspondiente de los lotes, a las personas que acreditaran tener la posesión de los mismos.
Al respecto, de las probanzas aportadas al presente proceso, se advierte que existe una doble escrituración e inscripción en el Registro Público de la Propiedad, respecto al «lote *****, de la manzana *****», ubicado en «*****», en el Municipio de Apaseo El Grande, Guanajuato; esto es, aparecen como legítimos propietarios del mismo bien inmueble, *****3 y ***** -parte actora- y ***** – tercero con derecho incompatible-. Por tanto, de la causa de pedir o «causa petendi», se aprecia que la parte actora acude a esta instancia jurisdiccional a dilucidar una controversia de «carácter civil»; esto es, el reconocimiento como «propietario» del lote *****, de la manzana *****, ubicado en «*****», en el Municipio de Apaseo El Grande, Guanajuato, así como la «entrega material y jurídica del mismo».
Situación que permite concluir que se trata de un conflicto entre particulares y no con el Estado, dado que la parte actora pretende que esta Sala resuelva -mediante sentencia- quien de los
3 Por conducto de «*****», albacea de la sucesión a bienes de «*****»
6
02 dos propietarios tiene un mejor derecho sobre el inmueble descrito a supra líneas; máxime si la actora arguye una «posesión previa» del mismo, la cual se le transmitió mediante una «compraventa de carácter verbal», celebrado entre «*****» y «*****», en el año de 1991 mil novecientos noventa y uno.
Por su parte, la competencia material del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, se encuentra prevista en los artículos 4 y 7 de su Ley Orgánica4, los cuales se transcriben a continuación:
«Artículo 4. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato tiene a su cargo:
I. Dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública del Estado y los particulares;
II. Conocer de los actos y resoluciones administrativas dictadas por los ayuntamientos;
III. Conocer de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas graves promovidas por la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas y los Órganos Internos de control de los entes públicos estatales y municipales, o por la Auditoría Superior del Estado, para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la Ley en materia de responsabilidades administrativas aplicable;
IV. Fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al Patrimonio de los entes públicos estatales o municipales; y
4 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 7
V. Conocer en segunda instancia, de las resoluciones que pongan fin al proceso administrativo municipal, y de los acuerdos dictados por los Juzgados Administrativos Municipales, que concedan, nieguen o revoquen la suspensión del acto impugnado.»
«Artículo 7. Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato serán competentes para conocer:
I. En primera instancia:
a) Los actos y resoluciones jurídico-administrativos que las autoridades estatales dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares;
b) Las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales estatales en que, se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida ésta o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra que cause un agravio en materia fiscal;
c) Los actos administrativos y fiscales estatales que impliquen una negativa ficta, configurándose ésta cuando las instancias o peticiones que se formulen ante las autoridades no sean resueltas en los plazos que la Ley o el reglamento fijen, o a falta de dicho plazo, en el de treinta días hábiles;
d) Las resoluciones administrativas y fiscales estatales favorables a los particulares; e) Los actos y resoluciones jurídico-administrativos que los Ayuntamientos dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares;
f) La declaratoria que emita la Comisión de Participación Ciudadana del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, sobre la improcedencia de la solicitud de un proceso de plebiscito, referéndum o referéndum constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Guanajuato; y
g) De los actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales.
II. En segunda instancia:
8
a) Las resoluciones que pongan fin al proceso administrativo municipal; y
b) Los acuerdos dictados por los Juzgados Municipales, que concedan, nieguen o revoquen la suspensión del acto impugnado.»
Énfasis añadido
Del análisis anterior, se advierte que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, tiene competencia para dirimir las «controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública del Estado y los particulares.»
Esto es, su conocimiento se acota a las suscitadas entre los gobernados y la administración pública estatal, con motivo de la aplicación de leyes que rijan la actuación de sus dependencias; hipótesis que no se actualiza respecto de la «ejecución de los actos impugnados», tal y como se demostrará en líneas posteriores.
Por su parte, la Secretaría de Gobierno del Estado, arguye -en su ocurso de contestación a la demanda- que «ninguno de los actos impugnados» encuadran en la competencia material de este Tribunal, pues al tratarse de un conflicto de carácter privado -entre particulares-, debe resolverse mediante la «vía ordinaria civil» ante el juzgado de primera instancia que sea competente.
Sirve de sustento a lo anterior, lo dispuesto en los artículos 13 y 2502 del «Código Civil para el Estado de Guanajuato», los cuales señalan:
«Artículo 13. Los bienes inmuebles sitos en el estado y los bienes muebles que en él se encuentren se regirán por las disposiciones de este Código aun cuando sus dueños no sean guanajuatenses.»
9
«Artículo 2502. Siempre que se ejercite alguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o de derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, se presume que se entabla también la acción de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.»
Subrayado añadido
De igual manera, los numerales 2 y 16 del «Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato», en lo conducente disponen lo siguiente:
«Artículo 2. Puede intervenir en un procedimiento judicial toda persona que tenga interés directo o indirecto en el negocio que amerite la intervención de la autoridad judicial.»
«Artículo 16. Los negocios civiles son decididos en el Estado, por los jueces menores, los jueces de partido o las salas del Supremo Tribunal de Justicia.» Subrayado añadido
Es importante clarificar que el «acto de adjudicación u otorgamiento de escritura» -del cual se duele la actora- se llevó a cabo por el Gobierno del Estado de Guanajuato, en su carácter de particular; esto es, colocándose en un plano de igualdad o coordinación con *****5 -tercero con derecho incompatible-, así como también con ***** y *****6 -parte actora-, prescindiendo de su «facultad de imperio».
5 Escritura pública número *****, de fecha 14 catorce de diciembre del 2016 dos mil dieciséis, otorgada ante la fe del licenciado *****, titular de la Notaría Pública número *****, del Partido Judicial de Celaya, Guanajuato, con residencia en la Ciudad de Apaseo el Grande, Guanajuato; documental pública que obra en copia certificada, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a fojas 33 a 36 del sumario) 6 Escritura pública número *****, de fecha 09 nueve de marzo del 2017 dos mil diecisiete, otorgada ante la fe del licenciado *****, titular de la Notaría Pública número *****, del Partido Judicial de Celaya, Guanajuato; documental pública que obra en copia certificada, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a fojas 11 a 20 del sumario) 10
Luego entonces, no se trata de un «acto administrativo», sino de un «acto de administración». Al respecto, Manuel J. Argañarás,7 señala que:
Para determinar cuándo la cuestión suscitada es contencioso administrativa y cuándo contencioso civil, ha de partirse de la siguiente base: para que exista el caso contencioso administrativo es necesario: a) que la Administración, haya actuado en el ejercicio de su potestad pública; b) que en el ejercicio de esa actividad haya vulnerado un derecho subjetivo que se encuentre protegido por una norma administrativa que regla y limita la actividad del Poder administrador; de tal modo que la contienda ha de verse sobre la aplicabilidad de la norma administrativa (ley, decreto u ordenanza) protectora de ese derecho.
Faltando alguna de esas condiciones, o sea, si la Administración ha actuado despojándose de la veste del Poder público para asumir la de la persona jurídica del derecho privado; o si, en el ejercicio de la actividad administrativa la autoridad pública ha lesionado un derecho regido por la ley común y no por el derecho administrativo la decisión de la contienda incumbiría a los tribunales ordinarios.
Subrayado añadido
Por tanto, al tratarse la presente causa sobre el estudio de la prevalencia de un título de propiedad sobre otro, la resolución sobre la posesión de inmuebles, así como la prelación de las inscripciones ante el Registro Público de la Propiedad de Apaseo El Grande, Guanajuato, se concluye que los conflictos en cuestión son competencia de los tribunales civiles del orden común, al tratarse de una acción que materialmente importa «derechos de propiedad» regulados por la Legislación Civil del Estado de Guanajuato, tales como la «acción plenaria de posesión» y/o la «acción reivindicatoria».
7 Tratado de lo Contencioso-Administrativo, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1955, página 176. 11
Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, en el juicio de Amparo Directo con número 237/20188 determinó, entre otras cuestiones, lo siguiente:
[…] En ese orden de ideas, si en el caso se reclama la nulidad de una escritura pública suscrita por el Subsecretario de Servicios a la Comunidad de la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato en ejecución de un decreto expropiatorio y a la persona en favor quien se escrituró el inmueble, acción que es netamente civil y se reconvino a éste la entrega del inmueble (plenaria de posesión), resulta claro que la competencia para conocer de la acción se surte en favor de los órganos jurisdiccionales en materia civil, pues como ya se dijo, aquel funcionario no actuó como autoridad, sino en un plano de igualdad. […]
Asimismo, clarifica lo anterior el siguiente criterio que se cita a continuación:
«COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO EN EL QUE UN PARTICULAR DEMANDA A UN ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN UN PLANO DE COORDINACIÓN. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE LA MATERIA DE LA CONTROVERSIA Y NO A UN TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. Las relaciones de coordinación son las entabladas entre sujetos que actúan en un plano de igualdad y bilateralidad, mientras que las de supra a subordinación son las que se dan entre gobernantes y gobernados, por conducirse aquéllos en un plano superior a éstos, en beneficio del orden público y del interés social; estas relaciones se caracterizan por la imperatividad, la coercitividad y la unilateralidad, lo cual supone la posibilidad legal de que la propia autoridad, u otras facultadas para ello, venzan cualquier tipo de resistencia que pudiere presentar el cumplimiento voluntario de los actos emitidos. En estas condiciones, si del libelo actio se advierte que la pretensión del particular es demandar a un ente de la administración pública en un plano de coordinación,
8 Emitido en fecha 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, el cual fue citado por la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato, en su ocurso de contestación a la demanda; documental pública que obra en copia simple, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a fojas 99 a 131 del sumario)
12
no como autoridad, sino como iguales y que los documentos base de la acción implican que el conocimiento del asunto tenga que ser por un tribunal que dirima relaciones entre entes que actúan en un plano de igualdad y bilateralidad, se concluye que la competencia para conocer de esa controversia corresponde al órgano jurisdiccional encargado de la materia de que se trate y no a un tribunal de justicia administrativa.»9
Énfasis y subrayado añadidos
Abonan a lo anterior, las manifestaciones vertidas por ***** -tercero con derecho incompatible- en cuanto a que no existió error sobre el objeto, motivo o fin del acto, por lo que hace a su «inscripción»10 en el Registro Público de la Propiedad, respecto al lote *****, de la manzana *****, ubicado en «*****», en el Municipio de Apaseo El Grande, Guanajuato, dado que se cumplieron con todas las formalidades y dispositivos legales aplicables para ello, imperando el principio general del derecho que reza: «primero en tiempo, primero en derecho».
De igual manera, la Subdirectora de Ingresos de la Tesorería Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, manifestó –en su ocurso de contestación- que la «clave catastral» es un acto derivado del traslado de dominio y apertura de cuenta,11 respecto al lote *****, de la manzana *****, ubicado en «*****», en el Municipio de Apaseo El Grande, Guanajuato, a nombre de ***** -tercero con derecho
9 Tesis: XI. 1o.A.T.75 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV, Núm. De Registro: 2011912, consultable a página 2877. Conflicto competencial 31/2015. Suscitado entre la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Zamora, Michoacán. 12 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretaria: Lucía Elena Higareda Flores. 10 Contenida en la «boleta de resolución» con número de solicitud *****, de fecha 21 veintiuno de marzo de 2017 dos mil diecisiete, emitida por el Registro Público de la Propiedad de Apaseo El Grande, Guanajuato; documental pública que obra en copia certificada, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a fojas 46 y 47 del sumario) 11 Operación contenida en el documento denominado «DECLARACION PARA EL PAGO DE IMPUESTO SOBRE TRASLACION DE DOMINIO Y POSESION DE BIENES INMUEBLES»; documental pública que obra en copia certificada, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 254 del sumario) 13
incompatible-, con motivo de la «declaratoria de expropiación número *****», llevada a cabo por el Gobierno del Estado de Guanajuato, el 12 doce de septiembre del 2014 dos mil catorce.
En apoyo a todo lo anterior, se cita como hecho notorio12 por esta Magistratura, el Conflicto de Competencia 3/2020, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al día 21 veintiuno de octubre de 2020 dos mil veinte, suscitado entre el Juzgado Único de Partido Civil de San Felipe, Guanajuato, y la Sala Especializada del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, donde en la parte medular se dijo:
«…la escrituración no queda comprendida en el acto de soberanía (decreto de expropiación), pues la propiedad del terreno pasó a ser del Estado, concretamente del dominio privado (precisamente para estar en aptitud de transmitir la propiedad a particulares) y fue en la escrituración donde se concretó la transmisión de la propiedad. Ello, pues a pesar de que a través del secretario de Gobierno del Estado, se escriturara en favor de quien fuere poseedor, lo cierto es que, ello ya no constituyó un acto de imperio decisorio, que extinguiera o creara un derecho, pues al hacerlo no resuelve algún conflicto».
Además, tomando la argumentativa esgrimida en la misma resolución, en la especie subyace un concierto de voluntades, que es el de trasmitir la propiedad del inmueble en favor de un poseedor, sin que obste para concluir lo anterior, que en el clausulado no se le denomine venta o donación, sino adjudicación, pues es una locución que se utiliza como sinónimo; de esa manera, para considerarlo como un acto de autoridad sería necesario que se hubiera incluido en el decreto la
12 De conformidad con el artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y la jurisprudencia P./J. 16/201812 de rubro «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)», la citada resolución de competencia, constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional.
14
adjudicación concreta de cada lote a una persona determinada, cuando de su lectura no se advierte que haya ocurrido así. Ello, porque la propiedad pasó a manos del Estado y este la transmitió, actuando en un plano de igualdad, precisamente por haberse incorporado la superficie a los bienes de dominio privado del Estado quien al escriturar actúa ya en calidad de propietario y no como un ente dotado de imperio.
Así, dado que este tribunal está jurídicamente imposibilitado para analizar la legalidad de la mencionada escritura pública, aun cuando es producto de la ejecución de un decreto, la eliminación de los efectos de la misma deberá constar en declaración por parte de la autoridad competente para ello, lo que escapa al ámbito de estudio de este órgano jurisdiccional; por ello la inscripción registral y apertura de cuenta catastral -efectos- dependerán de la subsistencia jurídica o no de la mencionada escritura que debate la actora.
Pues aun cuando el órgano jurisdiccional en materia civil, pudiera verse obligado a revisar actos administrativos a efecto de analizar la cuestión debatida, ello no implica que carezca de competencia para resolver la contienda, pues ya que a dicho órgano le toca dilucidar quién es el verdadero propietario del terreno en disputa, luego entonces, válidamente puede analizar aquellos actos que pudieran tener una naturaleza administrativa, ya que como lo determinó la Corte, ello tiende a eliminar un obstáculo para el acceso a la justicia, ya que la actora no deberá acudir a una vía diversa a la civil.
Es aplicable, por las razones que informa, la jurisprudencia 1a./J. 202/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 103 del Tomo XXIII, Febrero de 2006, 15
Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:
«COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO EN EL QUE SE DEMANDA LA NULIDAD DE UNA ESCRITURA SUSCRITA POR LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL FUERO COMÚN. La Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra es un organismo público descentralizado que realiza actos que revisten las características de unilateralidad, coercitividad e imperio; sin embargo, no siempre actúa en su calidad de autoridad, pues cuando suscribe una escritura producto de un proceso de regularización de un predio, actúa en su carácter de ente privado, toda vez que tal actuación (que no es otra cosa que la firma) la realiza en un plano de igualdad con la parte compradora, ya que no ejerce facultades de imperio, sino que interviene en su calidad de propietario de tierras como vendedor, además de que no persigue una finalidad que conlleve un interés de orden público o utilidad social. En esa virtud, al tratarse de un acto entre particulares, la competencia para conocer del juicio en que se demanda la nulidad de una escritura suscrita por dicho organismo público, corresponde a un Juez Civil de primera instancia del fuero común».
Es de precisarse que se considera aplicable tal criterio, porque en el mismo se precisa que el inmueble expropiado tampoco pasa a poder de un tercero en un primer término, sino al dominio privado de la Federación y luego del decreto se entrega a la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, para que esta escriture en favor de quienes se encuentren en posesión, tal como sucede en el caso.
En ese orden de ideas, si en el caso que nos concierne, lo que en lo medular se debate es la nulidad de una escritura pública suscrita por el Estado y actos ulteriores -inscripción registral y apertura de cuenta catastral- en ejecución de un decreto expropiatorio, y la persona en favor de quien se escrituró el inmueble -tercero incompatible-, se trata de una acción que es netamente civil; por lo que 16
resulta claro que la competencia para conocer de la acción se surte en favor de los órganos jurisdiccionales en materia civil, pues como ya se explicó, la demandada no actuó como autoridad, sino en un plano de igualdad.
También es menester reiterar, que este órgano jurisdiccional, carece de competencia para resolver el fondo de lo solicitado que tiene como objetivo, que se valore cuál persona tiene mejor derecho de propiedad con respecto a determinado inmueble, en virtud de que ello es una cuestión del Derecho Civil.
Finalmente, al tratarse la «competencia» de una institución de orden público, ésta puede ser advertida en cualquier etapa del proceso, máxime si se encuentra limitada tal y como aconteció en la presente causa; sustenta lo anterior, el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«COMPETENCIA, INSTITUCION DE ORDEN PUBLICO. ACEPTADA POR UNA AUTORIDAD, NADA IMPIDE QUE PUEDA CUESTIONARSE DESPUES. Aun cuando una autoridad judicial haya aceptado inicialmente el conocimiento de un negocio, nada impide que posteriormente pueda cuestionarse y establecerse la competencia sobre el mismo, en virtud de que las cuestiones de competencia, por ser de orden público, pueden plantearse en cualquier estado del juicio, mientras no se dicte la resolución que ponga fin a la instancia, y sin contravenir lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de Amparo, porque este precepto no prohíbe, y tampoco lo hace disposición otra alguna, que el Juez que haya admitido su competencia pueda rechazarla después.»13
Subrayado añadido
13 «Tesis aislada», publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 193-198, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237310, consultable a página 67. 17
Aunado a ello, dicha consideración encuentran sustento en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2012 (10a.)14, de rubro: «COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO PUEDE EXAMINARLA DE OFICIO EN EL PRIMER PROVEÍDO QUE EMITA RESPECTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, O BIEN, DURANTE EL PROCEDIMIENTO, E INCLUSO, AL DICTAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y CHIAPAS)».
Así, se estima que en la especie no se surte la competencia de este Tribunal Administrativo para conocer ni dirimir la presente causa. De ahí que, en el caso en particular, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII, del artículo 261, en relación con el numeral 262, fracción II, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y en vía de consecuencia resulta procedente sobreseer el presente proceso.
Ante el escenario anterior, la consecuencia jurídica de la actualización de una causal de improcedencia y la correlativa declaración de sobreseimiento en el proceso, es precisamente la imposibilidad de analizar el fondo de la controversia propuesto, como en el caso aconteció. Sirve como apoyo a lo anterior, la jurisprudencia15 cuyo rubro señala: «SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO».
Además, no se soslaya que este órgano jurisdiccional carece de facultades para remitir los autos respectivos al tribunal que se considere competente, al no existir disposición expresa que así lo
14 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000517, consultable a página 334.
15 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, séptima época, volumen 24, tercera parte, página 49. Número de registro electrónico: 239006.
18
establezca en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ni en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Lo anterior, de ninguna forma implica una transgresión al derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se destaca que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal del gobernado de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente. Soporta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUNQUE DECLARE SU INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE LA VÍA Y DEL FUERO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE NULIDAD, CARECE DE FACULTADES PARA REMITIR LOS AUTOS RESPECTIVOS AL TRIBUNAL QUE ESTIME COMPETENTE. Aun cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato advierta que no tiene competencia constitucional en razón de la vía y del fuero para conocer de una demanda de nulidad, carece de facultades para remitir los autos respectivos al tribunal que considere competente, al no existir disposición expresa en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios ni en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambas del Estado de Guanajuato, que así lo establezca, sin que sea aplicable al caso el artículo 164 del primer ordenamiento citado, al circunscribirse al procedimiento administrativo y no a la justicia administrativa; lo anterior no implica una transgresión al derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de 19
justicia, como lo es la carga procesal del gobernado de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente.»16
Subrayado añadido
Es de puntualizar que el principio constitucional y convencional de tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos17, así como en el 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos18, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita, esto es, sin obstáculos, a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa sujeta a consideración y, en su caso, se ejecute esa decisión.
El análisis de las acciones del gobernado sólo puede realizarse si la vía escogida es procedente, esto es, si el órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer de la controversia que le es planteada, pues de no serlo, las autoridades jurisdiccionales estarían impedidas para resolver sobre ellas.
16 Tesis: PC.XVI.A. J/17 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III, Núm. de Registro: 2015886, consultable a página 1656. 17 «Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales…» 18 «Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 20
No obstante lo anterior, cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del mismo, se llegue a determinar la improcedencia de la vía o bien la incompetencia del órgano jurisdiccional, dejando a salvo los derechos del actor para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, debe garantizarse la posibilidad material de acceder a la instancia competente, aun cuando a la fecha de la determinación haya precluido el término para la presentación de su escrito inicial de demanda.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo Directo en Revisión 4407/2018, del cual se originó el criterio aislado que se transcribe a continuación:
«TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES. El derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute tal decisión, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes. Ahora, si bien la ley aplicable no deberá imponer límites al derecho a una tutela judicial efectiva, sí preverá requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso; uno de estos requisitos es la procedencia de la vía, cuyo estudio es de orden público y debe atenderse previamente a la decisión de fondo, ya que el análisis de las acciones sólo puede realizarse si la vía escogida es procedente, pues de no serlo, las autoridades jurisdiccionales estarían impedidas para resolver sobre ellas. Sin embargo, cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del mismo, se llegue a determinar la improcedencia de la vía, dejando a salvo los derechos del actor para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, debe garantizarse la posibilidad material de acceder a la instancia respectiva, aun cuando a la fecha de la determinación haya precluido, ya que su trámite en la vía incorrecta por sí mismo, no constituye una actitud de desinterés o negligencia. Dado lo anterior, la autoridad que advierta la improcedencia 21
de la vía, al dejar a salvo los derechos de la promovente, debe aclarar que, en caso de que las quejosas decidieran promover su acción en la vía y términos correspondientes, no debe considerarse que ha operado la prescripción, pues su cómputo no debe incluir el tiempo en que se tramitó el procedimiento en la vía incorrecta; pues de otra manera implicaría una obstaculización al acceso a la justicia y el establecimiento de un derecho ilusorio con respecto a sus fines. En el entendido que en los casos donde la pérdida de la acción derive de la negligencia o de la falta de diligencia de las partes, no es dable aducir una afectación al derecho a una tutela judicial efectiva, porque ello es atribuible exclusivamente al actuar de los interesados.»19
Subrayado añadido
Por consiguiente, se destaca que ***** y ***** -parte actora-, tienen a salvo sus derechos para que los deduzcan en la vía y forma que corresponda, dado que este Tribunal carece de atribuciones para remitir los autos al que se considera competente al no existir disposición legal expresa que así lo prevea, sin que la temporalidad transcurrida en este Tribunal durante la admisión, substanciación y resolución del presente proceso, se compute en perjuicio de la parte actora.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, carece de competencia material para tramitar y resolver el presente asunto radicado bajo el expediente
19 Época: Décima Época; Registro: 2020614; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: 1a. LXXVII/2019 (10a.); Página: 125.
22
974/1ªSala/20, en términos de lo expuesto en el Considerando de la presente resolución, por lo que se sobresee el presente proceso.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 974/1ªSala/2020.
Puedes descargar el documento 974_1a_Sal_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de junio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 963/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La boleta de infracción con folio número *****, de fecha 17 de febrero de 2021, a través de las cuales se impuso al suscrito el supuesto incumplimiento de disposiciones de tránsito del municipio de León, y con ello se me impuso una multa indebida e ilegal, retirándome mi tarjeta de circulación ….» sic.
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho; y 3) la condena a la autoridad demandada para que le sea devuelta la cantidad pagada por concepto de multa de manera actualizada.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitieron como pruebas las documentales ofrecidas y exhibidas.
Posteriormente, en proveído de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a ***** Agente de Vialidad de la Dirección General de Tránsito Municipal, así como a*****, Tesorero Municipal, ambos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos de
2
contestación, además de la presuncional legal y humana, en todo lo que les favorezca, y como propias las documentales exhibidas por la parte actora.
Luego, en acuerdo dictado el 7 siete de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Tesorero Municipal de León, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado y por exhibiendo el oficio *****, así como copia certificada de la infracción impugnada como del recibo de pago.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de junio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 7 siete de abril del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y defensa que asiste al actor, la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria. TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del
3
fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues las autoridades demandadas exhibieron copia certificada de la misma; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato2.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.
A) Legalidad del acto impugnado. El agente de tránsito en su escrito de contestación manifiesta que son infundadas las pretensiones intentadas por la parte actora, dado que el acta de infracción impugnada fue emitida conforme a la legislación aplicable. En este sentido, cabe destacar que las causales de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada,
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4
es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la parte demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos4.
B) Carácter de la autoridad demandada. La autoridad hacendaria invocó como causal de improcedencia que el acto combatido fue emitido por autoridad distinta, toda vez que no obra documental alguna que pruebe que los actos impugnados los haya realizado, por lo que manifiesta que no se acredita que la Tesorería Municipal de León, Guanajuato haya ordenado, dictado o ejecutado el acto impugnado por el actor, por lo que solicita se decrete el sobreseimiento del proceso. Es fundado el planteamiento como a continuación se expone:
En primer término, es necesario precisar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».
Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.
En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo5. En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda sí tiene naturaleza de acto administrativo conforme a lo preceptuado en
4 Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» [Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973] 5 Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal de rubro «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho.
5
los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que en la boleta confutada no se observa calificación alguna ni se aprecia que se hubiere liquidado o determinado monto alguno a pagar y, por tanto, es precisamente en el recibo de pago que la autoridad recaudadora efectuó la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable.
De modo que, la autoridad recaudadora sí ejerce unilateralmente facultades de decisión, incidiendo así en la esfera jurídica del particular -creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida-, y afectando el patrimonio del particular destinatario del acto6.
Ahora bien, el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo […] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada…»
De acuerdo al numeral transcrito, se tiene que para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.
Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular. Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:
6 Resulta ilustrativa la tesis aislada aislada de rubro «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008)» [Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037.]
6
«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada7.»
Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento. Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la tesis siguiente:
«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte
7 Consultable en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf.
7
final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario.8» [Énfasis añadido]
Así entonces, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado el día 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se indica: «TESORERIA MUNICIPAL DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GTO.CAJA *****», ello aunado a que en la parte superior obra también indicado «Dirección General de Ingresos. Tesorería Municipal».
Luego, del análisis integral realizado al recibo de pago en cita, quien resuelve concluye que fue la Dirección General de Ingresos, dependiente de la Tesorería Municipal de León, quien recibió directamente el pago consignado en el recibo oficial número ***** y, por tanto, fue dicha autoridad quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado, más no la Tesorería Municipal.
Ante ese panorama, es inconcuso que la Tesorera Municipal no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó directamente la calificación contenida en el recibo de pago combatido y, consecuentemente, esa dependencia no fue quien determinó la multa impuesta al accionante con motivo de la infracción impugnada, por tanto, se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorera Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia, sin que ello la exima de
8 Novena Época; Registro: 180023; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277
8
realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.
Esto es, la dependencia hacendaría de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingreso indebidamente al erario municipal que administra dicha Tesorería, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen 9
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse alguna de las causales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos de la parte demandada en sus contestaciones.
A). Metodología. El estudio del segundo concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor consecuencia anulatoria de los actos impugnados y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en toda sentencia.10 B). Planteamiento del Problema.
9 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493] 10 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T. J/9.
9
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora negó lisa y llanamente haber cometido la conducta imputada en el folio de infracción; esto es, «encontrarse conduciendo con el uso de un equipo móvil».
(ii) Postura del demandado. En su contestación de demanda, el agente de vialidad sostuvo que no se configura la negativa lisa y llana que pretende el actor, pues su negación encierra una afirmación.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código antes citado, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el agente de tránsito demandado acreditó que el actor utilizaba su teléfono mientras conducía.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las consideraciones:
Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada11.
11 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada.
10
En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, en virtud de que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso.
En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en el acta impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción motivo del presente proceso, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código invocado.
Sin embargo, en la secuela procesal el agente de vialidad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición del acta de infracción.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código invocado, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción12 de manera lisa y llana13, así como de los actos subsecuentes que le estén condicionados o le sean consecuentes.
12 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 13 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)
11
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones.
A). Devolución de la multa y actualizaciones. En su demanda, la actora solicita la devolución actualizada del pago de la multa al tratarse de un pago indebido por tratarse de una multa ilegal e indebida.
Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad de *****, determinando que será de manera actualizada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:
i) En cuanto a la devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal14.
En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado, pues el actor manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, con la finalidad de recuperar la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.
Para acreditar lo anterior, el actor exhibe junto a su demanda la documental consistente en recibo oficial de pago con número de folio *****, expedido el día 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, en el cual consiga el pago realizado por la cantidad total de $*****. Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada con la copia certificada de la misma, y aunado a que los datos de identificación contenidos en
14 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA» 14[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]
12
dicho documento resultan coincidentes con los consignados en el acta controvertida; de conformidad con los ordinales 78 y 121 del Código de la materia.
Toda vez que fue acreditado en el proceso que el actor realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala la obligación de las autoridades fiscales a devolver las cantidades pagadas indebidamente.
De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor15.
ii). En cuanto a la actualización del importe pagado. De conformidad con lo establecido en el el artículo 45 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato 16 , establece que las cantidades a devolver por la autoridad hacendaria municipal, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, aplicando el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar17; en ese sentido, se aclara que la actualización es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria.
15 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 16 Publicada en el Periódico Oficial de Estado el día 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, número 234, tercera parte. 17 Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, sin actualizarse por fracciones de mes; además, en caso de que el resultado de la operación a que se refiere el segundo párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto la cantidad a devolver será uno.
13
Por lo tanto, la devolución a cargo de la autoridad hacendaria municipal deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo con el cálculo establecido en el ordinal 45 de la citada ley hacendaria municipal, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor la devolución de la cantidad de $*****, de forma actualizada desde la fecha en que se efectuó el pago y hasta que la devolución se realice.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código multicitado.
Es de puntualizar que la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario estatal18.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
18 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605)
14
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, atentas a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso con número de expediente 963/1ªSala/21.—————————————————-
Puedes descargar el documento 963_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de junio de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 961/1ªSala/21 promovido por*****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede. ***** A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea ante el sistema electrónico de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 24 veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«[…] Acta de Infracción No. *****[…]» sic.
Además, la parte actora hizo valer como pretensión, la nulidad del acto impugnado y la devolución de la licencia de conducir que le fue retenida.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora, así como la presuncional legal y humana.
Asimismo, se concedió la suspensión solicitada, a efecto de no dar inicio al procedimiento administrativo de ejecución y se procediera a la devolución de la licencia de conducir retenida como garantía del interés fiscal.
Posteriormente, en proveído emitido el 14 catorce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitió la documental ofrecida y exhibida por la autoridad demandada, así como la presuncional legal y humana.
Por otra parte, se tuvo a la autorizada de la autoridad demandada informando del cumplimiento de la suspensión otorgada con el acta en que consta la devolución de la licencia de conducir, así como la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 11 once de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del original de la boleta combatida, lo que se suma a la manifestación de la autoridad demandada en la contestación a los hechos y sin que la autenticidad y contenido del folio combatido haya sido controvertido por las partes.
Aunado a lo anterior, la documental descrita guarda la calidad de documento público con valor probatorio pleno en razón de los sellos y signos exteriores y visibles en los mismos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119, 121, 124, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento2.
A) Afectación al interés jurídico del actor. Refiere el agente vial demandado que en el presente proceso se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, en relación con la fracción II, del artículo 262 del citado Código; ello, pues manifiesta que el acto que se pretende impugnar, no afecta la esfera jurídica de la parte inconforme, en virtud de que no agrega documental con la que acredite haberse calificado dicho folio de infracción o que se haya determinado un crédito fiscal.
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
El planteamiento anterior debe desestimarse, en virtud de que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico correspondiente o bien, en su caso, por la Tesorería municipal.
No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que el acta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida acta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al atribuirle al particular la comisión de una infracción, y más aún que en la especie, se le retuvo la licencia de conducir como garantía del interés fiscal.
Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que el acta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el presente proceso, pues al estar frente a una resolución que define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional3.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
3 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis integral del escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El análisis del punto 3 tres de hechos y los conceptos de impugnación que denominó primero y segundo, se realizarán conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.4
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante manifiesta una negativa lisa y llana en relación con los hechos y conductas que le atribuye la autoridad demandada en el folio de infracción, esto es portar vidrios oscuros o polarizados y portar la placa delantera dentro del vehículo.
(ii) Postura del demandado. Refiere la autoridad demandada que la negación formulada por la parte actora es una negativa calificada, puesto que, si pretende demostrar que los hechos ocurrieron en forma diversa, debió haberlo acreditado y considera que la negativa expresada encierra una afirmación, considerándola calificada.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la negativa efectuada por la parte actora es lisa y llana, y en consecuencia, corresponde a la parte actora acreditar que no se realizaron los hechos y en consecuencia las infracciones que le fueron atribuidas.
4 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los argumentos en estudio, y por ende, suficientes para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
Conforme con lo previsto en el ordinal 47 del Código de la materia, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada5.
En la especie, la parte actora niega lisa y llanamente la realización de los hechos y la comisión de las conductas que le fueron atribuidos por la demandada, refiriendo específicamente que es falso que su vehículo tenga vidrios polarizados, así como que el vehículo no contara con las placas de circulación visibles al exterior del vehículo.
En ese sentido, se difiere de la apreciación de la autoridad demandada, que indica que la negativa es calificada, considerando que la negativa formulada implica la afirmación de otros hechos, pues de lo indicado por la parte actora, no se advierte que la negativa esté condicionada o relacionada con afirmaciones diversas.
5 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001.
Lo anterior, dado que del señalamiento de la parte actora no se advierten condiciones, o afirmaciones, así como tampoco explicaciones o justificaciones, sino una negación simple de los hechos asentados por el agente demandado.
Además, del material probatorio tampoco se encuentran contradicciones con lo expresamente negado y, por otra parte, tanto de la circunstanciación de la boleta combatida, como de las constancias que obran en autos, no se acredita la existencia de los hechos plasmados por la demandada.
En tal virtud, de conformidad con lo que establece el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y dado que esta Sala no advierte que la negativa implique una afirmación o envuelva la afirmación de un hecho, acorde con la distribución de la carga probatoria, es a la autoridad demandada a quien le correspondió el débito procesal de demostrar la realización del mismo (comisión de la infracción).
En este tenor, lo procedente es concluir que no se probó en la presente instancia que la parte actora materializara los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, pues al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total6 de la mencionada boleta de infracción.
6 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.]
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución7.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
A). Se decrete la nulidad del acta de infracción. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que el acta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.
Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.
B). La devolución de la licencia de conducir. Esta pretensión ha quedado satisfecha, como se acreditó con lo informado por la autorizada de la autoridad demandada y conforme lo acordado el 14 catorce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, proveído en el cual se tuvo a la demandada por dando cabal cumplimiento a la suspensión concedida por esta Sala, consistente en la devolución de la licencia de conducir y la suspensión del inicio del procedimiento administrativo de ejecución. Por lo tanto, se ha restablecido el derecho conculcado.
7Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. En atención a lo señalado en el Considerando Séptimo que precede, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, en virtud del alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se encuentra satisfecha pretensión del actor y no subsiste condena alguna para la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 961/1ªSala/21——
Puedes descargar el documento 961_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Declaratoria de Beneficiarios promovida por *****, dentro del expediente 958/1ªSala/21, tramitado mediante juicio en línea, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Por escrito presentado mediante la modalidad de juicio en línea a través del sistema informático en la Secretaría General de Acuerdos de éste Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, *****, por su propio derecho, y en representación de las menores ***** y *****, así como del menor *****, todos de apellidos ****, promovió procedimiento con la finalidad de que se les declare y/o reconozca como beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago por parte de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, al trabajador fallecido de nombre *****.
SEGUNDO. Mediante auto de fecha 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite la solicitud de declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que unía a su difunto esposo *****, con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, quien se desempeñó como Guardia de Seguridad Penitenciario. Se tuvo a la promovente por admitidas las pruebas documentales exhibidas.
Por otro lado, se requirió a la Dirección de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, que informara si *****, hizo alguna designación de beneficiarios.
Por la materia del presente asunto, se ordenó que se notificara el acuerdo por el término de 15 quince días, en un lugar visible donde laboraba *****, así como en los estrados de éste órgano jurisdiccional; lo anterior, con la finalidad de convocar
2 a los beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días, a ejercitar sus derechos.
Por último, se ordenó el desahogo de la inspección en el domicilio ubicado en calle ***** número *****, colonia *****, *****, Guanajuato, con el objeto de cerciorarse si *****, tuvo su residencia en dicho domicilio durante un periodo mayor a 06 seis meses anteriores a la fecha de su defunción, así como que se constatara en los domicilios vecinos si lo conocían y si tuvo su residencia en ese domicilio durante el periodo antes referido.
TERCERO. En proveído de fecha 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Directora de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por informando que ***** -quien se desempeñó como Guardia de Seguridad Penitenciario adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato-, no realizó ninguna designación de beneficiario ante la Dirección de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; asimismo, remitió copia simple de la cédula de aseguramiento y designación de beneficiarios que realizó ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato en su momento, y en la que se advierte como única beneficiaria de su seguro de vida a ***** (esposa).
Por otra parte, se tuvo a la Coordinadora de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, por remitiendo razón en la que hace constar que el acuerdo de 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, fue publicado en los estrados de este Tribunal del 14 catorce de abril al 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno; concluyendo con ello el término de 15 quince días que le fue señalado. Finalmente, se tuvo por desahogada la prueba de inspección judicial en el domicilio señalado.
Toda vez que se requirió a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, para que notificara el acuerdo 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, por el término de 15 quince días hábiles, en un lugar visible donde prestaba sus servicios *****; en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, y sin haber dado cumplimiento, se le requirió de nueva cuenta.
3 CUARTO. Por acuerdo de fecha 7 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, quien se ostenta como Coordinador de Asuntos Jurídicos y Reglamentos de la Dirección General Jurídica y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por informando que el acuerdo de 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, -en el cual se convocó a los posibles beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días a ejercitar sus derechos- se fijó por el término de 15 quince días hábiles, en las instalaciones que ocupa el Centro Estatal de Prevención y Reinserción Social de León, Guanajuato; anexando la razón de inicio de 28 veintiocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, razón de término de 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y las fotografías que así lo acreditan.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato por afinidad es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios, de conformidad con los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA). El primer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes, lo que implica que quedan excluidos del régimen laboral previsto en el citado artículo 123, apartado B. Es decir, dicha disposición, al
4 diferenciar a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de las instituciones policiales, en cuanto a las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, y señalar que deberán regirse por sus propias leyes, los excluye de la aplicación de las normas laborales establecidas en el citado apartado y su ley reglamentaria. En este sentido, resulta inconcuso que la relación entre el Estado y dichas personas, por afinidad, es de naturaleza administrativa y se rige por normas administrativas y reglamentos que les correspondan; por consiguiente, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a esa relación deberán considerarse de naturaleza administrativa, por lo que el conocimiento de los conflictos suscitados con motivo de la prestación de los servicios de los miembros de la Policía Federal, por afinidad, corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa).»1 [Énfasis añadido]
SEGUNDO. *****, por su propio derecho, y en representación de las menores ***** y *****, así como del menor *****, todos de apellidos *****, solicitó con fundamento en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se les declare y/o reconozca con el carácter de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que vinculaba a su difunto esposo ******, con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
A efecto de acreditar lo anterior, obran en autos de la presente causa administrativa, las siguientes documentales públicas:
a) Copia simple del nombramiento de *****, como Guardia de Seguridad Penitenciario, de fecha *** ***** de ***** de *****.
b) Copia simple del recibo de nómina de ***** de ***** de *****, a nombre de *****.
c) Copia certificada del acta de matrimonio número ***** de fecha de registro de ***** de ***** de *****.
1 Tesis I.6o.T. J/39 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, Núm. de Registro: 2014762, consultable a Página 915.
5 d) Copia certificada del acta de nacimiento número *****, de fecha de nacimiento de ***** de ***** de *****, a nombre de *****.
e) Copia certificada del acta de nacimiento número *****, de fecha de nacimiento de ***** de ***** de *****, a nombre de *****.
f) Copia certificada del acta de nacimiento número *****, de fecha de nacimiento de ***** de ***** de *****, a nombre de *****.
g) Copia certificada del acta de defunción número ***** de fecha de registro de ***** de ***** de *****, a nombre de *****.
h) Copia simple de la credencial para votar a nombre de *****, expedida por el Instituto Nacional Electoral.
i) Recibo de pago emitido por la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del municipio de Irapuato, Guanajuato, a nombre de *****.
Asimismo, obran los siguientes elementos probatorios:
1. La publicidad del acuerdo de fecha 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, llevada a cabo por la Coordinadora de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, mediante los estrados de este órgano jurisdiccional.
2. El desahogo de la diligencia inspeccional realizada por la licenciada *****, actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en fecha 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno.
3. La publicidad del acuerdo de fecha 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, en lugar visible del Centro Estatal de Prevención y Reinserción Social de León, Guanajuato, que corresponde al último lugar de prestación de servicios del ex servidor público *****; por parte de la Secretaría de
6 Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, lo cual se acredita con las fotografías respectivas.
Una vez analizado el cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 78, 92, párrafo primero, 115, 117, 119, 121, 122, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor considera acreditado que el hoy finado *****, laboraba para la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, teniendo como último puesto el de Guardia de Seguridad Penitenciario.
Asimismo, cabe hacer mención que al no haber comparecido persona(s) alguna(s) como posible(s) beneficiario(s), se tiene por acreditado que *****, por su propio derecho, y en representación de las menores ***** y *****, así como del menor *****, todos de apellidos ******, son los únicos beneficiarios de los haberes y prestaciones a que tenía derecho *****, como una consecuencia de la terminación de la relación administrativa que lo vinculaba con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios.
SEGUNDO. Se declara y reconoce como únicos beneficiarios de los haberes y prestaciones de quien en vida llevara por nombre *****, a *****, por su propio derecho, y en representación de las menores ***** y *****, así como del menor *****, todos de apellidos *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo de la presente resolución.
7 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la resolución de la Declaratoria de Beneficiarios con número de expediente 958/1ªSala/21.————————————-
Puedes descargar el documento 958_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.