Sentencia R.R. 292 1a Sala 20

Sentencia R.R. 292 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.292/1ª.Sala/20, interpuesto por * * * * * , representante legal de «* * * * * », parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 3 tres de septiembre de 2020 dos mil veinte, el representante legal de «* * * * * » interpuso recurso de revisión ante el Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, en contra de la resolución de fecha 8 de julio de 2020 dos mil veinte, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio * * * * * , recibido en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal el 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, y turnado a esta Primera Sala el 6 seis de octubre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso de revisión.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 7 siete de octubre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.292/1ª.Sala/20, del cual se le corrió traslado al Director General de Obras Públicas de Salamanca, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con

2 la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniese.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convenía en relación al recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el expediente * * * * * , tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando

3 alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«PRIMERO. Causa agravio a mi representa la falta de la debida aplicación de los principios que rigen las sentencias, como lo son las exhaustividad, congruencia, unidad y concentración, conforme a lo dispuesto por los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como la nula valoración de las pruebas ofertadas por la parque que represento, y la inexacta aplicación de la norma jurídica, traduciéndose lo anterior en lo siguiente:

En específico el RESULTANDO QUINTO de la Sentencia recurrida establece lo siguiente:

Quien resuelve considera Infundado los conceptos de impugnación que la parte actora menciona y que a la letra dice, atento a las siguientes consideraciones:

[…]

Y consecuentemente RESUELVE:

“TERCERO. Se declara la VALIDEZ TOTAL en los términos de lo manifestado en los CONSIDERANDO QUINTO.”

Razonamiento y resolutivo que en definitiva no compartimos ni aceptamos en primer término por el hecho de que la sentencia es su preámbulo establece lo siguiente:

[…]

Del texto mismo se establece que las actuaciones que se estudiaron para emitir la Sentencia hoy recurrida, fueron los instrumentos que integran el expediente * * * * * , sin embargo, el expediente en el que se actúa es el * * * * * , quedando

4 claro que la resolución fue emitida con información correspondiente a un expediente distinto al de la Litis.

En segundo término, me causa agravio dicho resultando y resolutivo, bajo la tesitura que no fueron examinado y considerados los medios de convicción ofertados por mi representada, y debidamente desahogados en autos, esto es, de la misma narrativa de los hecho, los agravios principalmente se avocaron a la situación de que mi representada ejecutó trabajos a petición de la demandada no considerados desde un inicio en las bases de licitación…

Situación que en ningún momento ha negado la autoridad, ni al momento de emitir el oficio que dio origen al juicio de nulidad…, ni tampoco al momento de dar contestación a la demanda, al contrario de manera tácita los reconoce, pero simplemente manifiesta que no procede el pago por que el contrato que dio origen a la relación contractual fue celebrado bajo el criterio de “precio alzado”, situación que le da VALIDEZ TOTAL la Juzgadora, considerando solo los elementos positivos del artículo 45 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la misma, para el Estado y los Municipios, sin embargo, jamás entra al estudio de la excepción que el mismo ordenamiento legal estipula, ya que si bien es cierto que los contratos de dicha naturaleza no pueden ser modificados en tiempo o costo de forma general, existe la obligación de pago cuando se hayan realizado trabajos derivado de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, lo cual implica actos imprevisibles, como es el caso que nos ocupa, de la propia documental y expediente administrativo se desprende que los trabajos señalados y reconocidos…

SEGUNDO.- Causa agravio a mi representada el hecho que la autoridad haya modificado su sentencia sin petición de parte, la cual fue variada sustancialmente dando un fallo distinto al originalmente plasmado en la misma, toda vez que al ser notificada…en su RESOLTUVO CUARTO establecía lo siguiente:

“CUARTO. Ha lugar el RECONOCIMIENTO DEL DERECHO de la parte actora, Y A LA CONDENA de las pretensiones declaradas procedentes, en los términos del CONSIDERANDO SEXTO.

Sin embargo, posteriormente ésta resolutivo fue modificado por el siguiente texto:

5 “CUARTO. No ha lugar al RECONOCIMIENTO DEL DERECHO de la parte actora, Y A LA CONDENA de las pretensiones declaradas procedentes, en los términos del CONSIDERANDO SEXTO.”

Violentando en primer lugar lo estipulado por lo establecido en segundo párrafo del artículo 304 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sin embargo, es importante que de las dos resoluciones la parte que represento manifiesta su aceptación y por principio fundamental de no poder salir perjudicado mayormente en la resolución de segunda instancia, solicito quede intacto el texto de ambos resolutivos consistente en “Y A LA CONDENA de las pretensiones declaradas procedentes…”»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio PRIMERO es fundado pero inoperante, por tanto, ineficaz para revocar el fallo en revisión.

Quien recurre aduce la falta de la debida aplicación de los principios que rigen las sentencias, como lo son exhaustividad, congruencia, unidad y concentración, conforme a lo dispuesto por los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como la nula valoración de las pruebas ofertadas por la parte que represento, y la inexacta aplicación de la norma jurídica, bajo la tesitura de que no fueron examinados y considerados los medios de convicción ofertados. Además, estima que la resolución fue emitida con información correspondiente a un expediente distinto al de la litis.

Asiste la razón al recurrente, pues en efecto, de la resolución que se revisa se advierte la ausencia de pronunciamiento respecto al mérito demostrativo de todas las pruebas aportadas por la parte actora.

6 De conformidad con el artículo 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las sentencias deberán contener, entre otros elementos, la valoración de las pruebas que se hayan rendido1, traducido en el principio de exhaustividad de las resoluciones, relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos.

Dicho principio implica la obligación de los juzgadores de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.

Por tanto, cuando la autoridad dicta un fallo sin resolver sobre algún punto litigioso, ello resulta contrario al principio de exhaustividad, pues su proceder omite el examen y pronunciamiento de una cuestión controvertida que oportunamente se le planteó, lo que permite, entonces, hablar de una resolución propiamente incompleta.

Así, en el caso de origen, mediante acuerdo de 29 veintinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, la Jueza Municipal admitió a trámite la demanda y a la par se admitieron como pruebas de la parte actora, las siguientes:

1 Fracción II, del ordinal en comento.

7 • Documental consistente en copia certificada de la escritura pública número * * * * * de quince de enero de 2010 dos mil diez; • Prueba de informes de autoridad, a cargo de la Dirección de Obras Públicas de Salamanca, Guanajuato; • La presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Cabe mencionar que en el escrito inicial, la parte que demanda además ofreció como pruebas de su intención, el oficio * * * * * , referente al acto señalado como impugnado; así como el expediente administrativo formado para dar respuesta a su petición. A lo cual, en el acuerdo de marras se observa que únicamente se requirió a la parte demandada para que exhibiera el oficio de petición y de respuesta, sin expresar que el acto rebatido lo adjunta en original el actor y que a su vez éste contiene anexos.

Luego, en la resolución recurrida no obra mención respecto al valor probatorio ni la eficacia demostrativa de la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el accionante, máxime que en la contestación de demanda, la parte encausada hace propias las documentales de la actora y aunado a que no se manifiesta sobre la prueba de informes de la autoridad; por eso lo fundado del agravio, al ser un imperativo constitucional que en todo procedimiento contencioso, la autoridad resolutora tenga la obligación ineludible de analizar tanto los argumentos de la acción como de la excepción que las partes le planteen, obligación que comprende también el examen y valoración de las pruebas, al tener la carga ineludible de analizar sin distingo alguno todos los argumentos y pruebas que le propongan las partes, ya sea estimándolas o desestimándolas legalmente.

8 No obstante, se torna inoperante el argumento que se estudia, toda vez que aun cuando la falta de ponderación de los medios de convicción transgrede el principio de valoración de las pruebas en relación con la exhaustividad y la garantía individual de audiencia, si con tales medios de convicción se pretendían acreditar los elementos de la acción o excepción deducidos en el juicio, es menester demostrar dicha situación, es decir, la trascendencia de esta violación en el fallo, de lo que resulta que en la especie las probanzas son ineficaces por su falta de idoneidad para fines de acreditar su pretensión.

Dicho de otro modo, la revocación de la sentencia para efectos de reparar la violación advertida, no produciría mayor beneficio al accionante, en detrimento del principio de economía procesal.

Se explica, el asunto principal deriva de una petición2 dirigida por el actor al Director General de Obras Públicas de Salamanca, Guanajuato, en relación con el contrato de obra pública a precio alzado número * * * * * , respecto del cual manifiesta que se realizaron trabajos no considerados en el proyecto original, mismos que no han sido liquidados en las estimaciones de obra presentadas, aceptadas y reconocidas, y que ascienden a la cantidad de $* * * * * (* * * * * ), más el impuesto al valor agregado. A dicho ocurso petitorio no se adjuntó ningún elemento de prueba, sino que textualmente aduce que los trabajos adicionales se hicieron constar en la bitácora correspondiente, se integraron los conceptos a las facturas generadas conforme al avance de obra y con los anexos correspondientes.

2 Escrito visible a fojas 59 a 62 del expediente de origen.

9 De lo que se advierte que estas probanzas son documentos al alcance del contratista, esto es, que tenía la posibilidad de anexar a la causa contenciosa o bien, de manifestar su imposibilidad para exhibirlos, lo que en la especie no sucedió.

Ahora bien, en respuesta la autoridad emitió oficio de contestación en el cual deniega la solicitud de pago, e inconforme con ello el actor demandó la nulidad de esa resolución ante el Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, señalando las siguientes pretensiones a saber:

‹‹…NULIDAD conforme lo dispone la fracción I del artículo 255 del mismo ordenamiento legal contra los siguientes actos:

a) Oficio de fecha 30 de Septiembre del año 2019,…

Y CONSECUENTEMENTE SE RECLAMAN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS SIGUIENTES PRESTACIONES:

a) El reconocimiento de acciones, trabajos y volúmenes de obra realizados en favor de la demandada, consistentes en:

[…]

b) El pago de la cantidad de $* * * * * (* * * * * ), más el impuesto al valor agregado, por trabajos encomendados por la Dirección General de Obras Públicas del Municipio de Salamanca, Guanajuato.››

En ese tenor, el 8 ocho de julio de 2020 dos mil veinte, la Jueza Administrativo Municipal resolvió el proceso administrativo * * * * * , donde determinó infundados los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora y en consecuencia, reconoció la validez de la resolución impugnada.

10

Lo anterior, toda vez que consideró que la resolución impugnada sí fue debidamente fundada y motivada porque contiene todos los elementos de validez, señaló de forma completa el ordenamiento legal aplicable y las circunstancias y razones pormenorizadas, además de existir en autos, un acta de entrega-recepción total de fecha 28 veintiocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, declarando el contratista que el municipio de Salamanca, Guanajuato, le ha liquidado en su totalidad los pagos correspondientes por los trabajos ejecutados y no tiene reclamación.

Así, la de origen razonó que dicha entrega recepción representa la culminación de los trabajos realizados y en ese momento se le pagó a la contratista la cantidad pactada en el contrato de obra a precio alzado, de conformidad con el artículo 116 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la misma, para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Se comparte la apreciación de la jueza primigenia atendiendo al contenido de la cláusula décima quinta3 del contrato de marras, misma que dice:

‹‹DECIMA QUINTA.- FINIQUITO Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO. Recibidos físicamente los trabajos, las parte deberán elaborar, dentro de un plazo de 15 (quince) días naturales, el finiquito de los trabajos, en el que se harán constar los créditos a favor y en contra que resulten para cada una de las partes, describiendo el concepto general que les dio origen y el saldo resultante.

De existir desacuerdo entre las partes respecto al finiquito, o bien, “el contratista” no acuda con “el municipio” para su elaboración dentro del plazo de 15 (quince) días naturales, ésta procederá a elaborarlo…

3 Consultable a foja 73 del expediente de origen.

11

Determinado el saldo total, “el municipio” pondrá a disposición de “el contratista” el pago correspondiente…; debiendo en forma simultanea levantar el acta administrativa que dé por extinguidos los derechos y obligaciones asumidos por ambas partes en el contrato…››

De lo trasunto se advierte que una vez recibidos los trabajos se procederá a elaborar el finiquito, que puede suceder que las partes no estén conformes con el mismo, pero que determinado el saldo total se pondrá a disposición el pago y se levantará el acta administrativa que dé por extinguidos los derechos y obligaciones asumidos por ambas partes en el contrato.

A ese respecto, la autoridad demandada adjuntó a su oficio se respuesta, copia simple del finiquito y del acta de entrega- recepción total.

Bajo tales circunstancias, es de clarificarse que no existe controversia en relación con el monto pactado en el contrato de obra pública a precio alzado número * * * * * , considerando que se trata de una obra concluida y liquidada; sin embargo, el recurrente refiere que se realizaron trabajos adicionales no considerados en el contrato original (desviación topográfica del trazo original, colocación de estructura de terracería y de la carpeta correspondiente, mejora del hombro de la carpeta existente, del acceso del lado poniente, entre otros), reconocidos por la autoridad ya que no los niega, colocándolo en la hipótesis de excepción no analizada por la juzgadora.

Además, el recurrente insiste en que los conceptos de agravio de la demanda se avocaron a la situación de que su representada ejecutó trabajos a petición de la demandada no considerados desde un inicio en

12 la base de licitación, lo cual no fue negado por la autoridad en la emisión del oficio impugnado ni en la contestación de la demanda; arguyendo que la juzgadora omite el estudio de la excepción planteada en el artículo 45 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma, para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que si bien es cierto los contratos ahí regulados no pueden ser modificados en tiempo o costo, existe la obligación de pago cuando se hayan realizado trabajos derivados de caso fortuito o fuerza o mayor, lo cual implica actos imprevisibles, como en su caso.

Es así que la inoperancia del disenso vertido por el recurrente constituye la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado ante su formulación material incorrecta porque sustenta su agravio en una premisa errónea.

Apoya la consideración que antecede, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de tenor siguiente:

‹‹AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.›› Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia

13 recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.›› 4

Énfasis añadido.

Se concluye lo antepuesto, considerando que el para efectos del proceso administrativo, el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en su artículo 52 expresamente dispone:

Artículo 52. El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alegue que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es.

Resaltado propio.

4 Tesis: 2a./J. 188/2009, Novena Época, Registro: 166031, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia(s): Común, Página: 424

14 Del caso en estudio en vinculación con el precepto normativo transcrito, se obtiene que el onus probandi o carga de la prueba, en este caso correspondía al actor -recurrente-, en razón de que alegó que por regla general los contratos a precio alzado no son susceptibles de modificación en cuanto al monto o al plazo, pero que su caso encuadra en la excepción de existencia de la obligación de pago cuando se hayan realizado trabajos derivados de caso fortuito o fuerza mayor, afirmación que lo constriñó a probar su aserto.

Se ilustra lo anterior, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, recordando que en los contratos de obra pública celebrados previamente a la Ley ahora en vigor, la supletoriedad se preveía en favor del Código Civil para el Estado, con la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que proclama:

‹‹CARGAS PROBATORIAS. EL ARTÍCULO 281 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE IMPONE A LAS PARTES EL ONUS PROBANDI PARA DEMOSTRAR SUS PRETENSIONES, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. La circunstancia de que el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevea que corresponde a las partes demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones, de ninguna manera implica violación a los derechos humanos de la parte que tiene alguna imposibilidad material para demostrar los elementos de su acción, pues en tales supuestos, el precepto debe aplicarse de manera complementaria con el resto de las normas que constituyen el sistema sobre el régimen probatorio. Ciertamente, la norma mencionada al epígrafe consagra el principio lógico de la prueba que se sustenta en que, por regla general, el que afirma está obligado a probar, lo que se explica porque quien formula un aserto tiene, en principio, mayor facilidad para demostrarlo y, en ese sentido, constituye la pauta general sobre la distribución de la carga probatoria; así, dicha norma atribuye a cada parte la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones. Ahora bien, en los casos en que la pretensión descansa en hechos en los que existe alguna imposibilidad material para dicha parte, de probar sus elementos constitutivos, debe atenderse al resto de las

15 disposiciones en donde se desarrolla el principio ontológico de la prueba (lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba). Esto es así porque la prevención contenida en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que constituye la regla general sobre la distribución de la carga probatoria, se complementa con el resto de las disposiciones que constituyen el sistema sobre el régimen probatorio, pues no debe soslayarse que esa norma forma parte de un sistema en el que el resto de las disposiciones que lo componen, la complementan y, en tal virtud, cuando se presenta un caso en donde el afectado se encuentra frente a un especial inconveniente para demostrar sus afirmaciones, no necesariamente es la regla general contenida en dicho numeral la que debe aplicarse sino las que prevén los casos de excepción, en los que, o bien se regula una situación en la que, por la facilidad de la prueba es la parte contraria quien debe demostrar su oposición, o bien, ante la indefinición del hecho que se pretende demostrar, el onus probandi se invierte. En tales circunstancias, es de concluirse que el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en modo alguno constituye un obstáculo para acceder a la justicia pues, en todo caso, será labor del juzgador resolver qué disposición habrá de aplicar en cada asunto, según la naturaleza de los hechos que hayan de demostrarse.››5

El énfasis no es de origen.

Esto es, en su demanda pretendía que se declarara la nulidad del oficio que deniega el pago, se reconocieran las acciones, trabajos y volúmenes ejecutados en favor de la demandada, y en consecuencia, se le pagara la cantidad de $* * * * * (* * * * * ), más el impuesto al valor agregado, considerando que el monto del contrato ya ha sido cubierto.

De ello, se tiene que el contrato de obra pública en la modalidad de precio alzado tiene por objeto una determinada obra concluida y

5 Tesis: 1a. CCCXCV/2014 (10a.), Registro digital: 2007974, Aislada, Materias(s): Constitucional, Civil, Décima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Libro 12, Noviembre de 2014 Tomo I, Página: 707

16 ejecutada por precio cierto6, en este caso, la ‹‹ampliación y rediseño para blvd. Prolongación Valle de Santiago en el tramo del libramiento sur entronque con carretera a Uruetaro››7 por un monto de $* * * * * (* * * * * )8; y que la característica principal de este tipo de contrato es que por regla general no es modificable en cuanto al costo o plazo.

En ese sentido, en términos del artículo 140 del Reglamento de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el actor no señaló la existencia ni exhibió convenio modificatorio en el que conste que las actividades que enuncia se suscitaron por caso fortuito o por causa de fuerza mayor, haciendo necesario ampliar el monto de la obra.

Aunado a que tampoco ofertó medio de prueba tendente a demostrar la convención por la ejecución de actividades que implicaban un costo adicional; ello, atendiendo al primer párrafo del artículo 115 del mismo Reglamento de la Ley de Obra Pública, que señala que si el contratista realiza trabajos por mayor valor del contratado, sin mediar orden por escrito de la contratante, independientemente de la responsabilidad en que incurra por la ejecución de los trabajos excedentes, no tendrá derecho a reclamar pago alguno por ello, ni modificación alguna del plazo de ejecución de los trabajos.

Luego, si bien es cierto se tiene por acreditada la existencia del contrato, también lo es que ya existe un finiquito y un acta de entrega-recepción signada por el contratista, sin que haya suscitado controversia al

6 Abuna en el tema la tesis I.3o.C.719 C de rubro: ‹‹CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO Y CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS. SUS DIFERENCIAS.›› Registro digital: 167953, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C.719 C. 7 Cláusula Primera del contrato. 8 Cláusula Segunda del contrato.

17 respecto, por lo no basta con demostrar que se realizaron trabajos diversos a los contratados, sino que el punto medular es la existencia de convenio que obligue al respecto.

De ahí que la pretensión de reconocimiento de acciones, trabajos y volúmenes ejecutados es improcedente para demostrar la obligación de pago a cargo del municipio contratante, dada la naturaleza del contrato que consiste en obtener un producto final (obra terminada) con independencia de las actividades que se tengan que realizar para ello, y mayormente cuando la obra ya fue concluida y liquidada.

Es preciso denotar que la prueba de informes de la autoridad no tiene el alcance de constituir una confesión sobre lo narrado por el contratista, de manera que aún y cuando hubiere sido considerada en la resolución recurrida, no trascendió al resultado obtenido, pues el caso en estudio deriva de un contrato de obra pública, es decir, guiado por la ley y la voluntad de las partes (contrato y en su caso convenios modificatorios); de tal suerte que el reconocimiento de un derecho al amparo de la norma, en este asunto, requiere por tanto del respaldo que demuestre su existencia, o sea, el acuerdo al respecto, máxime que el actor refiere la emisión de estimaciones y facturas al respecto, pero no las exhibe, todo ello en perjuicio del cumplimiento del débito probatorio asumido pues el que afirma está obligado a probar9.

Es aplicable al respecto, el criterio de autoridad contenido en la tesis aislada que expresa:

‹‹CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE UNA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UN

9 Artículo 53 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

18 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DERIVADO DE UN ACTO DE ESA NATURALEZA, LO CONSTITUYEN LA NORMATIVIDAD RESPECTIVA, EL CLAUSULADO Y LOS HECHOS QUE LA MOTIVARON. El requisito constitucional de fundamentación y motivación previsto en el artículo 16 constitucional, tratándose de una resolución que deriva de un contrato de obra pública, debe analizarse bajo un enfoque distinto al de los actos de autoridad administrativa en general. Ello es así, porque en ese tipo de resoluciones, a diferencia de los actos administrativos estricto sensu, los fundamentos los constituyen, además de la normatividad respectiva, las cláusulas o disposiciones que el contratista y el Estado pactaron en el contrato para regular aspectos esenciales del negocio, como son: El objeto material, precio, fecha de entrega de la obra, origen de los recursos, forma de pago, ajuste de costos, entre otros, los cuales determinan la actuación de las partes en la relación jurídica contractual y que, por tanto, debe atenderse principalmente a ellos para resolver cualquier problemática derivada de dicha relación. Por su parte, los motivos de esa resolución lo conforman las situaciones de hechos acaecidos entre las partes durante el procedimiento establecido en el convenio para dirimir cualquier aspecto relacionado con el negocio y que justifican la aplicación de las disposiciones pactadas. En ese sentido, no es concebible que un contratista ataque en sede jurisdiccional una resolución de esa índole, alegando simplemente su falta de fundamentación y motivación, desvinculándola de lo establecido en el contrato de obra pública, pues ello no sólo va en contra de la naturaleza jurídica de la resolución, sino también de todos los puntos de acuerdos a que se obligó cuando suscribió el contrato.››10 Énfasis y subrayado propios.

Con todo lo expuesto se aprecia que la razón de agravio en examen aunque fundada en una parte, no tiene el alcance de depararle un beneficio real, pues se formuló a partir de premisas erróneas, motivo por el cual debe declararse su inoperancia, tal y como lo sustenta la tesis de tenor siguiente:

10 Tesis: VI.3o.A.24 A (10a.), Registro digital: 2003519, Aislada Materias(s): Constitucional, Administrativa, Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: Libro XX, Mayo de 2013 Tomo 3 Página: 1761

19 ‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.››11

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 8 ocho de julio de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

11 Tesis: 108, Séptima Época Registro: 917642 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN Materia(s): Común, Página: 85

20 Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del Recurso de Revisión 292/20.———————–

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Sentencia R.R. 284 1a Sala 20

Sentencia R.R. 284 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.284/1ª.Sala/2020, promovido por el licenciado *****, Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, con el carácter de demandado en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 15 quince de septiembre de 2020 dos mil veinte, el Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 10 diez de agosto de 2020 dos mil veinte.

SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio *****, de 17 diecisiete de septiembre del año en curso, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 7 siete de octubre del presente año, se admitió el recurso de revisión bajo el número R.R.284/1ª.Sala/2020, del cual se corrió traslado a ***** -parte actora en el juicio de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a ***** -parte actora en el juicio de origen- por conducto de su autorizado, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditado con los documentos que obran en el original del expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en los artículos 78, 117, 121, y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En su escrito de cuenta, quien recurre sostiene los siguientes agravios:

3

«De la resolución emitida por el Juez Natural, me causa agravio lo resuelto dentro del CONSIDERANDO QUINTO (foja 16), mismo que se transcribe a continuación para mejor proveer:

[…]

Por lo anterior, es claro que me causa agravio la resolución que se combate mediante el presente recurso, ya que se realiza una incorrecta interpretación y aplicación de lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustentando mi primer agravio en los siguientes argumentos:

PRIMERO.- El Aquo al referirse al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento, argumenta que en el caso que nos ocupa, no se actualizó ninguna de las hipótesis previstas por los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otro lado, el aspecto de correcta aplicación del cálculo del impuesto predial a efecto de determinar dicho crédito se encuentra plenamente acreditado dentro del cuerpo del acto administrativo, ya que se lo establecido en ley.

Ahora bien, los requisitos que aduce la Juzgadora, son por demás excesivos y por lo tanto la determinación de declarar la nulidad del acto, al no cumplir con los mismos, deviene de ilegal ya que contrario a lo resuelto, se colmaron los requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables al caso concreto.

Por lo anterior, la condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento del derecho reconocido y esto genera un pago indebido, causando con ello un daño patrimonial al Municipio, lo anterior, ya que se reitera, el actor del juicio no acredita con los medios de prueba idóneos la afectación a sus intereses jurídicos, ni tampoco demuestra la irregularidad en dicha determinación.

Entonces, de acuerdo a la presunción de validez de los actos administrativos y como quedo acreditado el cumplimiento de los requisitos legales al momento de la determinación del crédito fiscal por parte de las autoridades competentes. SEGUNDO. Resulta violatorio de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

4 Municipios de Guanajuato, la sentencia pronunciada por la C. Juez Administrativa Municipal de Salamanca, Guanajuato, precepto legal que se transcribe a continuación para mejor proveer:

[…].

Respecto a lo anterior, resulta claro que dentro del contenido de la resolución que hoy se recurre, no quedó debidamente demostrado el hecho de que se omitieron los requisitos formales exigidos por la ley y mucho menos la presunta ausencia de debida fundamentación y motivación.

Lo anterior se afirma, en tanto que resulta equívoco lo manifestado por la a quo en el sentido de señalar que la autoridad demandada no es exhaustiva en precisar la fundamentación y motivación de su actuar, ya que contario a tal afirmación, se puede apreciar del contenido que ese H. Tribunal realice de la resolución impugnada en el juicio de origen.

Por lo expuesto, es incuestionable que al quedar acreditada la debida fundamentación y motivación del acto impugnado, lo procedente era declarar la validez del acto consistente en la determinación del crédito fiscal aludido.

(…)

Por lo transcrito se advierte que, contrario a lo resuelto por la a quo, no se demostró fehacientemente que la autoridad demandada no haya cumplido con los requisitos de debida fundamentación y motivación, (…), motivo por el cual no resultaba procedente declarar la nulidad del acto impugnado, motivo por el cual se solicita a ese H. Tribunal revocar la sentencia de mérito a efectos de que se emita una nueva en la cual se reconozca la validez del acto, por los motivos expuestos.

TERCERO. Causa agravio la sentencia que se recurre a los intereses que represento, ya que la resolutora no valoró debidamente los argumentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, lo cual vulnera en mi perjuicio el principio de exhaustividad procesal, ya que se debieron atender la totalidad de los argumentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, situación que no aconteció.

5

Aunado a lo anterior, la Juzgadora no establece los razonamientos lógico jurídicos que la llevaron a arribar a la convicción de que efectivamente la determinación del crédito fiscal no reúna los requisitos establecidos en ley para que fuese legalmente practicada.

Por ello, la C. Juez del conocimiento debió valorar correctamente la contestación a la demanda y todos los datos antecedentes del presente asunto, para que concluyera que la resolución impugnada, era ajustada a derecho al pronunciarse debidamente sobre los argumentos planteados por el entonces promovente.

Luego entonces, es evidente la violación a los artículos 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los principios de exhaustividad y congruencia, puesto que debió reconocer la validez de la resolución impugnada.

(…)»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio ‹‹PRIMERO›› esgrimido por el recurrente, resulta inoperante.

Señala quien recurre, en la primera parte de su agravio que la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, realizó un indebido análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento contenidas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Al respecto, quien resuelve estima como inoperante el planteamiento del recurrente, pues éste es invocado de manera genérica y sin desarrollar razonamientos o argumentos encaminados a demostrar que en el proceso de origen se actualiza alguna de las hipótesis legales previstas por el ordinal 261 del Código de la Materia; por lo que, la simple cita de la disposición legal que estima aplicable resulta

6 inoperante, dado que para efecto de analizar las mismas se requiere de mayores razonamientos y consideraciones.

Apoya el razonamiento anterior, por identidad sustancial, el criterio emitido por este Tribunal, siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL PROCESO ADMINISTRATIVO. CUANDO SE INVOCA EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA DE MANERA GENÉRICA, EL JUZGADOR DEBERÁ DESESTIMARLA. El planteamiento de la autoridad demandada que señala la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, sin expresar las razones que justifiquen la actualización de una causal en concreto, es inatendible, pues constituye una norma compleja que contiene diversos supuestos, de ahí que no resulten de obvia y objetiva constatación.»1

Asimismo, es inoperante la segunda parte de su agravio, al considerar que la condena a la devolución del pago causa un daño patrimonial al municipio; lo anterior, pues en la sentencia recurrida únicamente se condenó a la demandada a respetar el valor fiscal del inmueble en cuestión, que se tenía establecido para los años 2018 dos mil dieciocho y 2019 dos mil diecinueve; por lo que no existe congruencia entre los agravios planteados y los motivos esgrimidos en la resolución recurrida. Además, este Juzgador no pasa inadvertido que de las constancias que integran el juicio de origen, no se advierte que la parte actora haya erogado cantidad alguna con motivo del acto impugnado.

1 Expediente: 1747/1ª Sala/17. Sentencia de fecha 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho. Actor: *****; criterio consultable en el Sistema de Criterios de este Tribunal, siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/

7 En otro orden de ideas, los agravios «SEGUNDO» y «TERCERO» señalados por la parte recurrente, se estudiarán en forma conjunta al encontrarse relacionados entre sí.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de aplicación analógica al presente, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»2

Señala el recurrente, en esencia, que la jueza de origen no realizó una adecuada valoración a los argumentos de la contestación de demanda que le fueron presentados, vulnerado los principios de exhaustividad y de congruencia que rigen el dictado de las sentencias, pues de otro modo habría advertido que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, por lo que debió declararse su validez y la improcedencia del reconocimiento del derecho peticionado en el juicio de origen.

La razón de agravio esgrimida por el recurrente resulta inoperante y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se revisa, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.

La resolución de la Juez Municipal está investida de una presunción de legalidad que debe ser combatida por la parte a quien le perjudique, pues invariablemente los agravios deben estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta la sentencia reclamada, de lo contrario las manifestaciones vertidas por la parte recurrente no podrán ser analizadas

2 Tesis: VI.2o.C.J/304; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009; página 1677, registro: 167961.

8 Lo anterior, se traduce en que la parte recurrente debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento).

De igual forma, debe evidenciar cuáles son las normas de orden público e interés social que, a su criterio, vulnera la a quo, así como respecto de cuáles hechos correspondía a la parte actora aportar las pruebas necesarias para desvirtuar; lo que en la especie no aconteció.

Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.

En la misma tesitura, se advierte la inoperancia de las manifestaciones vertidas en el recurso en relación a la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida ante la falta de estudio de los argumentos expuestos por la autoridad demandada.

Sin embargo, es de establecerse que el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, circunstancia establecida en el numeral 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular que en la

9 contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.

De esta forma, se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, pues al anularse la determinación del crédito fiscal, contenido en el estado de cuenta de 14 catorce de enero 2020 dos mil veinte, por concepto de impuesto predial, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le deriven; en la especie, el subsecuente valor fiscal del inmueble en cuestión.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que se anuncia a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»3

En suma, ante la insuficiencia de los argumentos vertidos por el recurrente, este Resolutor determina que son inoperantes los agravios para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida.

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución de 10 diez de agosto de 2020 dos mil veinte, emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato.

3 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280

10 En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa asistido en forma legal de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe4.

4 Estas firmas corresponde al recurso de revisión R.R.284/1ª.Sala/2020 resulto el 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia R.R. 282 1a Sala 20

Sentencia R.R. 282 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.282/1ª.Sala/2020, promovido por el licenciado *****, Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, con el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 6 seis de julio de 2020 dos mil veinte, el Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 20 veinte de marzo de 2020 dos mil veinte.

SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio *****, de 17 diecisiete de julio del año en curso, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 8 ocho de octubre del presente año, se admitió el recurso de revisión bajo el número R.R.282/1ª.Sala/2020, del cual se corrió traslado a *****-parte actora en el juicio de origen-,***** así como a ***** oficial calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores,***** y al inspector de movilidad adscrito a la Dirección de Movilidad y

2 Transporte Municipal *****, estos dos últimos de Salamanca, Guanajuato -parte demandada en el proceso primigenio-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo solo al ciudadano ***** -a través de su autorizado-, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditado con los documentos que obran en el original del expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en los artículos 78, 117, 121, y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando

3 alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En su escrito de cuenta, quien recurre sostiene los siguientes agravios:

«De la resolución emitida por el Juez Natural, me causa agravio lo resuelto dentro del CONSIDERANDO QUINTO (foja 16), mismo que se transcribe a continuación para mejor proveer:

[…]

Por lo anterior, es claro que me causa agravio la resolución que se combate mediante el presente recurso, ya que se realiza una incorrecta interpretación y aplicación de lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustentando mi primer agravio en los siguientes argumentos:

PRIMERO.- El Aquo al referirse al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento, argumenta que en el caso que nos ocupa, no se actualizó ninguna de las hipótesis previstas por los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otro lado, el aspecto de modo, tiempo y lugar se encuentra plenamente acreditado dentro del cuerpo del acto administrativo, (…)

Ahora bien, los requisitos que aduce la Juzgadora debieron ser asentados en la boleta de infracción, son por demás excesivos y por lo tanto la determinación de declarar la nulidad del acto, al no cumplir con los mismos, deviene de ilegal ya que contrario a lo resuelto, se colmaron los requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables al caso concreto.

Por lo anterior, la condena a la autoridad demandada a la devolución de cierta cantidad de dinero, genera un pago indebido, causando con ello un daño patrimonial al Municipio, lo anterior, ya que se reitera, el actor del juicio no acredita con los medios de prueba idóneos la afectación a sus intereses jurídicos,

4 ni tampoco demuestra la procedencia de la devolución respecto de la cantidad de $*****

(…) además acudió de forma voluntaria a las oficinas de dirección de a solicitar la calificación de la multa y posteriormente realizar el pago de dicha infracción previamente calificada de cuya petición se emitió una factura (…)

SEGUNDO. Resulta violatorio de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la sentencia pronunciada por la C. Juez Administrativa Municipal de Salamanca, Guanajuato, precepto legal que se transcribe a continuación para mejor proveer:

[…].

Respecto a lo anterior, resulta claro que dentro del contenido de la resolución que hoy se recurre, no quedó debidamente demostrado el hecho de que se omitieron los requisitos formales exigidos por la ley y mucho menos la presunta ausencia de debida fundamentación y motivación.

Lo anterior se afirma, en tanto que resulta equívoco lo manifestado por la a quo en el sentido de señalar que la autoridad demandada no es exhaustiva en precisar la fundamentación y motivación de su actuar, ya que contario a tal afirmación, se puede apreciar del contenido que ese H. Tribunal realice de la resolución impugnada en el juicio de origen, misma que consta en Boleta de Infracción número 1046, que sí se señalan los dispositivos legales aplicables al caso concreto.

Por lo expuesto, es incuestionable que al quedar acreditada la debida fundamentación y motivación del acto impugnado, lo procedente era declarar la validez del acto consistente en la Boleta de Infracción número 1453, así como la improcedencia de todas y cada una de las pretensiones de la actora, primordialmente la consistente en la devolución de la cantidad de $*****, por concepto de multa.

(…)

Por lo transcrito se advierte que, contrario a lo resuelto por la a quo, no se demostró fehacientemente que la autoridad demandada no haya cumplido

5 con los requisitos de debida fundamentación y motivación, (…), motivo por el cual no resultaba procedente declarar la nulidad del acto impugnado, motivo por el cual se solicita a ese H. Tribunal revocar la sentencia de mérito a efectos de que se emita una nueva en la cual se reconozca la validez del acto, por los motivos expuestos.

TERCERO. Causa agravio la sentencia que se recurre a los intereses que represento, ya que la resolutora no valoró debidamente los argumentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, lo cual vulnera en mi perjuicio el principio de exhaustividad procesal, ya que se debieron atender la totalidad de los argumentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, situación que no aconteció.

Aunado a lo anterior, la Juzgadora no establece los razonamientos lógico jurídicos que la llevaron a arribar a la convicción de que efectivamente la actora llevó a cabo un pago por el cual le deba ser devuelta la cantidad que refiere, (…), siendo que por el contrario, se puede advertir que si bien realizó un pago, es porque evidentemente es sabedora de haber cometido una conducta infractora que como consecuencia generaba la aplicación de una sanción pecuniaria, es decir, la aceptación intrínseca del legal actuar de la autoridad demandada.

Por ello, la C. Juez del conocimiento debió valorar correctamente la contestación a la demanda y todos los datos antecedentes del presente asunto, para que concluyera que la resolución impugnada, era ajustada a derecho al pronunciarse debidamente sobre los argumentos planteados por el entonces promovente.

Luego entonces, es evidente la violación a los artículos 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los principios de exhaustividad y congruencia, puesto que debió reconocer la validez de la resolución impugnada.

(…)»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Por cuestión de método, el análisis de los agravios señalados se abordará en forma conjunta, el encontrase relacionados entre sí. Lo anterior, de

6 conformidad con la jurisprudencia de aplicación analógica al presente, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»1

Señala el recurrente, en esencia, que la jueza de origen no realizó una adecuada valoración a los argumentos de la contestación de demanda que le fueron presentados, vulnerado los principios de exhaustividad y de congruencia que rigen el dictado de las sentencias, pues de otro modo habría advertido que en el acto impugnado cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar, elementos suficientes para generar certeza respecto a la comisión de la conducta por parte del demandante, es decir, la boleta de infracción está fundada y motivada, por lo que debió declararse su validez y la improcedencia de las pretensiones, específicamente la condena a la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa.

La razón de agravio esgrimida por el recurrente resulta inoperante y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se revisa, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.

Es de precisarse que el ahora recurrente, fue llamado al proceso de origen con el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por lo que analizados los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia. La conclusión previa estriba en el carácter del recurrente -tercero interesado-, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de

1 Tesis: VI.2o.C.J/304; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009; página 1677, registro: 167961.

7 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le compele a exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.

Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa del recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.

Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza determinó que la boleta de infracción impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, y su consecuente declaratoria de nulidad. No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que al Tesorero Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravien las consideraciones de declaratoria de invalidez del acto.

En ese tenor, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades municipales2, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que el Tesorero Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto. Esto se traduce en que el tercero debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a

2 Artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

8 la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.

Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra el considerando que refiere no precisa ni expone argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre estos y los dispositivos legales que estima infringidos.

Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.

En la misma tesitura, se advierte la inoperancia de las manifestaciones vertidas en el recurso en relación a la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida ante la falta de estudio de los argumentos expuestos por la autoridad demandada, pues como ya se refirió, no hay un sustento que permita al Tesorero Municipal alegar la aparente violación.

Sin embargo, es de establecerse que el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación

9 expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, circunstancia establecida en el numeral 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.

De esta forma, se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, pues al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa.

Este Juzgador no pasa inadvertido la manifestación del recurrente en relación a la falta de acreditación del pago porque éste fue realizado de forma voluntaria; argumento que también deviene ineficaz, pues la propia autoridad exactora reconoce la realización del pago y la emisión de la factura respectiva.

De tal suerte que no puede considerarse que la condena a la devolución del pago cause un daño patrimonial al municipio, ya que al declararse la nulidad del acto que soporta el pago, este se constituye en indebido. Es decir, es un derecho del particular que se le reincorporen a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó, pues no es lícito que el Estado retenga una cantidad que le fue enterada sin existir una obligación para ello.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto -boleta de infracción- del cual fue declarada su ilegalidad por las razones expuestas en la resolución recurrida, lleva a concluir que el pago realizado comparte la naturaleza de fruto de un acto

10 viciado de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que indica que el acto administrativo declarado jurídicamente nulo, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, y producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir con él, adicional al deber de todas las autoridades jurisdiccionales de garantizar el derecho fundamental a la impartición de justicia en forma completa -tutela judicial efectiva-.

Ello, aunado a que se configura la hipótesis del ordinal 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, la devolución de un pago de lo indebido al dejarse insubsistente la boleta controvertida en el asunto de origen.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que se anuncia a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»3

En suma, ante la insuficiencia de los argumentos vertidos por el recurrente, este Resolutor determina que son inoperantes los agravios para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida.

3 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280

11

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución de 20 veinte de marzo de 2020 dos mil veinte, emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa asistido en forma legal del licenciado Jesús Julio César López Corona, Secretario de Estudio y Cuenta, habilitado mediante Acta PTJA-39, celebrada en

12 la Sesión Ordinaria del Pleno de 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte4.

4 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.282/1ª.Sala/2020, resuelto el 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia R.R. 272 1a Sala 20

Sentencia R.R. 272 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.272/1ª.Sala/20, interpuesto por el licenciado *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, el licenciado ***** interpuso recurso de revisión ante el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, en contra de la resolución de fecha 31 treinta y uno de enero de 2020 dos mil veinte, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio *****, de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2020 dos mil veinte, a través de la Secretaria de Estudio y Cuenta del Juzgado remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de recurso de revisión, fue admitido el recurso de revisión número R.R.272/1ª.Sala/20, del cual se le corrió traslado al Director General de Desarrollo Urbano, al Director General de Tránsito y Policía Vial, al Director General de Policía Municipal y al Director de Protección Civil y Bomberos, todos de

2 Celaya, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniese.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convenía en relación al recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«PRIMERO. En la resolución que vengo a impugnar…existe una grave y trascendente confusión e incongruencia por parte del Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato; en virtud de que sobreseyó el procedimiento administrativo, basado en el concepto o principio del interés jurídico del arquitecto ***** como si fuera individualmente el único promovente, no obstante que en realidad se trata del interés legítimo de la colectividad de los propietarios, habitantes y residentes de los bienes inmuebles de las calles de la Colonia ***** , de esta ciudad de Celaya, Guanajuato.

En el presente caso, se encuentra plenamente probado el interés legítimo de esa comunidad de colonos, ya que se acreditó que: a) Existe el párrafo noveno del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prevé y protege el derecho humano a la seguridad pública…; b) El acto reclamado que transgrede ese interés difuso, de manera colectiva; y, c) El promovente pertenece a la colectividad de la Colonia ***** , de esta ciudad de Celaya, Guanajuato; porque es el Presidente de Colonos. Por lo tanto se trata del interés legítimo porque el acto reclamado supone una afectación jurídica al quejoso, y éste demostró su pertenencia al grupo que en específico sufre el agravio que se aduce en la demanda que dio génesis al Procedimiento Administrativo número ***** . Sobre el particular es dable indicar que los elementos constitutivos destacados del interés legítimo son concurrentes y le dan legitimación a la colectividad de los propietarios, habitantes y residentes de los bienes inmuebles de las calles de la Colonia ***** , de esta ciudad de Celaya, Guanajuato; para promover este Juicio Administrativo y para que se declare que no existe ninguna causa de sobreseimiento y se entre al estudio resolviendo el fondo del asunto.

4

Sirve de sustento,…la tesis de Jurisprudencia de observancia obligatoria… que, transcribo a continuación:

[…]

INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS…

Segundo.- Es incuestionable que, para la procedencia del Proceso Administrativo promovido por el actor, basta con que el acto afecte la esfera jurídica de la colectividad de los propietarios, habitantes y residentes de los bienes inmuebles de las calles de la Colonia ***** , de esta ciudad de Celaya, Guanajuato; para que les asista un interés legítimo para demandar la nulidad de la negativa del Director General de Desarrollo Urbano del Municipio de Celaya, Guanajuato; y de las opiniones adversas sin fundamentación ni motivación alguna, vertidas por la Directora General de Tránsito y Policía Vial, el Director de Protección Civil y Bomberos de Celaya, Guanajuato, el Director General de Policía Municipal de Celaya, Guanajuato para que se les otorgara permiso para la instalación de rejas para la protección de la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de esas personas…

Resultando intrascendente, para este propósito, que sean, o no, titulares de un derecho subjetivo, pues el interés que deben justificar los accionantes no es el relativo a acreditar sus pretensiones, sino el que les asiste para iniciar acción. En efecto, los preceptos invocados por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato; aluden a la procedencia o improcedencia del juicio administrativo resolviendo que se sobresee por supuestamente no haberse acreditado el interés jurídico. No obstante que los promoventes tienen legitimación para promover la anulación de los actos emitidos por las autoridades mencionadas, más no el deber de acreditar el derecho que alegan que les asiste, pues esto último es una cuestión que atañe al fondo del asunto, de esta manera resulta procedente el Proceso Administrativo y no su sobreseimiento.

5 … el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato;… advirtió la actualización de la causa de improcedencia contenida en la fracción I primera del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato al no causarse afectación al interés jurídico de quien demanda., Diciendo que decidió lo anterior por las siguientes razones: En principio, porque el actor…en su carácter de Presidente de Colonos de la Colonia ***** de la ciudad de Celaya, Guanajuato no formuló conceptos de impugnación en relación con los actos que pretende impugnar, lo cual es totalmente ilegal, pues el autorizado de los promoventes por conducto del Presidente de colonos, se encuentra facultado totalmente para formular los conceptos de impugnación tal como lo hizo al contestar el requerimiento que al respecto le hizo el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato…

Cierto resulta también que el autorizado de la parte actora ocurrió en fecha 02 dos de diciembre del año 2019 dos mil diecinueve a presentar escrito por él suscrito, en el que presentó conceptos de impugnación.

No obstante, en términos de lo dispuesto por la última parte del artículo 10 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el autorizado de la parte actora carece de legitimación y facultad para formular conceptos de impugnación, mismos que deben ser expresados por el titular del derecho afectado o su representante legal. Dicho artículo refiere lo conducente:

[…]

Esta determinación agravia a los promoventes del proceso administrativo, porque el Juez Administrativo Municipal, aplica errónea e incongruentemente los dispositivos legales que cita, y que pertenecen al Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues con tal aplicación los priva de su interés legítimo,…

…determinó que, por lo tanto no puede formular demanda y realizar las expresiones que corresponden a la parte material, como lo es la expresión de los conceptos de impugnación que en su percepción le general el acto que impugna.

Esta determinación afecta… porque el autorizado por el Presidente de los colonos… sí tiene todas las facultades legales para formular demanda y realizar las

6 expresiones que corresponden a la parte material, como es la expresión de los conceptos de impugnación…»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio PRIMERO es inoperante.

Señala quien recurre que el Juez primigenio sobreseyó en el proceso basado en el interés jurídico de *****, como sujeto individual cuando en realidad se trata del interés legítimo de la colectividad entendida como los residentes de la colonia *****, en Celaya, Guanajuato, pues éste es el Presidente de Colonos; de ahí que se acredite la legitimación de dicha colectividad para promover juicio administrativo.

Entonces, a fin de dar mayor exactitud al asunto en revisión, se precisa que la génesis procesal de este recurso proviene del sobreseimiento en la causa por falta de afectación al interés jurídico al no haberse formulado conceptos de impugnación en relación con los actos que se pretende impugnar.

Bajo tales circunstancias, la inoperancia del disenso vertido por el recurrente constituye la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado ante su formulación material incorrecta, dado que parte de una premisa errónea.

Apoya esta consideración, la jurisprudencia1 emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal de tenor siguiente:

1 Tesis: 2a./J. 188/2009, Novena Época, Registro: 166031 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia(s): Común, Página: 424

7 ‹‹AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.›› Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.››

Subrayado añadido.

Lo anterior es así, considerando que en todo proceso contencioso previo al estudio de fondo del asunto, es menester el análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento conforme a lo establecido

8 por los artículos 261 y 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo cual acontece incluso en forma oficiosa, con independencia de que sean invocadas por las partes, por corresponder a cuestiones de orden público.

Esto lo comparte también la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que analógicamente se pronuncia sobre el estudio de la procedencia del proceso, que dice:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En ese tenor, se precisa que el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:

I. Que no afecten los intereses jurídicos el actor…»

Es de esta forma que surge la noción de ‹‹interés jurídico›› como presupuesto de procedencia del proceso, tal y como se explica en forma análoga al presente estudio, en el contenido de la siguiente tesis aislada3:

2 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 3Tesis: II.2o.C.94 K, Novena Época, Registro: 180609, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Septiembre de 2004 Materia(s): Común Página: 1790

9 «INTERÉS JURÍDICO, DEFINICIÓN DE. El interés jurídico del promovente, ya fuere en el incidente de suspensión o en el juicio de garantías, debe sustentarse en un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho, lo cual para el juzgador en materia de amparo debe ser eficientemente probado; empero, tratándose de una controversia judicial del orden común, la autoridad judicial, de acuerdo con las normas aplicables al caso, decidirá si a alguna de las partes le asiste o no un derecho subjetivamente tutelado por la ley de la materia aplicable.»

Énfasis añadido.

Entonces, el agravio es inoperante en virtud de que la premisa del recurrente se sustenta en que el Juez Municipal determinó el sobreseimiento porque consideró al actor en lo individual, soslayando el interés legítimo y la legitimación de los representados por el Presidente de Colonos de la colonia *****, en Celaya, Guanajuato, para instar el proceso; siendo que ello no fue motivo de escrutinio ni pronunciamiento en la resolución que se revisa.

En efecto, basta con imponerse del contenido de la sentencia recurrida para evidenciar que en el Considerando Segundo se tuvo por acreditada la personalidad del promovente, en términos del artículo 266, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al constar en autos que el carácter de ‹‹Presidente de Colonos›› le fue reconocido por la autoridad demandada; luego, se le tuvo por ejerciendo acción de nulidad conforme al ordinal 255, fracción I, del mismo Código y por demostrada la emisión de los actos a impugnar.

10

Lo antepuesto se traduce en que fue reconocida la legitimación de ***** para promover el proceso administrativo en calidad de Presidente de Colonos de la colonia *****, en Celaya, Guanajuato, y no por su propio derecho.

Cabe destacar que también fue advertido que pretende la nulidad de diversos oficios por los cuales se atendió una solicitud realizada por quien demanda, pues los estima ilegales al determinarse la improcedencia de la petición; de ahí que la respuesta negativa afecte la esfera de derechos del peticionario, coligiéndose su interés. En esa tesitura, se remarca que para efectos del proceso administrativo, la exigencia de un ‹‹interés jurídico›› encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra cita:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»

Resaltado y subrayado propios.

De esa suerte, el interés jurídico se constituye en un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, clarificando que la codificación administrativa no prevé la noción de ‹‹interés legítimo››; por eso, es incorrecto el argumento del recurrente que señala como

11 agraviante el que el A quo no advirtió que la parte accionante sí acredita que cuenta con interés legítimo para promover.

Con todo lo expuesto se aprecia que la razón de agravio en examen se formuló a partir de supuestos no verídicos, motivo por el cual debe declararse su inoperancia, tal y como lo sustentan las jurisprudencias de tenor siguiente:

‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.››4

‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 108/2012 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia en cita, determinó que los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio pues, al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; principio que aplica a los conceptos de violación cuyo sustento es un postulado que resultó no verídico; de ahí que sea ocioso su análisis y, por ende, merecen el calificativo de inoperantes.››5

Por otro lado, el concepto de impugnación SEGUNDO es fundado y suficiente para revocar el fallo en revisión.

4 Tesis: 2a. /J. 108/2012 (10a.), Décima Época, Registro: 2001825 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Común, Página: 1326. 5 Tesis: XVII.1o.C.T. J/5 (10a.), Época: Décima Época Registro: 2008226 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 14, Enero de 2015, Tomo II Materia(s): Común, Página: 1605.

12 Manifiesta el recurrente que para la procedencia del proceso basta con que el acto impugnado afecte la esfera jurídica de los habitantes de la colonia *****, de Celaya, Guanajuato, para que les asista un interés legítimo para demandar la nulidad de la negativa del Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, y de las opiniones adversas vertidas por la Directora General de Tránsito y Policía Vial, el Director de Protección Civil y Bomberos y el Director General de Policía Municipal, todos de igual municipio, para la instalación de rejas de acceso a la colonia de referencia, pues considera que el deber de acreditar el derecho que alegan les asiste es una cuestión que atañe al fondo del asunto.

Esencialmente asiste la razón al recurrente porque para efectos de substanciar un proceso administrativo en el que se pretenda la restitución de un derecho violentado, resulta necesario demostrar la titularidad de un derecho tutelado por la ley y el perjuicio que el acto autoritario le depara.

De tal suerte que de la documentación que obra en autos del proceso primigenio, se observa que el actor demanda la nulidad de la resolución administrativa que no autoriza la colocación de accesos controlados (rejas), motivo de la solicitud presentada por el justiciable, Presidente de Colonos de la colonia *****, en Celaya, Guanajuato, así como de los dictámenes emitidos para sustentar las decisión de negar su petición, aportando las documentales que contienen dichos actos.

Al respecto, se denota que conformidad con el artículo 12 de la Disposición Administrativa de Carácter General para el control de

13 paso en vialidades locales6, la autorización para la instalación de los pasos controlados solo podrá ser solicitada por los Comités debidamente constituidos. Luego, en su Título Tercero intitulado de los Requisitos para la Autorización, se observa el Capítulo III, De la Tramitación, donde señala que el Comité solicitará por escrito la autorización ante el Director General de Desarrollo Urbano, quien recibida la solicitud, pedirá opinión a las Direcciones de Policía Municipal, Tránsito y Vialidad y de Protección Civil, para finalmente resolver sobre la autorización, verificando el cumplimiento de formalidades, requisitos y contando con los documentos favorables de opinión.

Es así que con el material probatorio que obra en el proceso principal -tal como fue resuelto por el Juez Administrativo-, quedó acreditado el reconocimiento de la personalidad de quien demanda y la existencia de la tramitación del procedimiento para obtener una autorización de paso controlado -actos impugnados-; con ello, la afectación a la esfera jurídica, dado que se probó fehacientemente la existencia y titularidad de un derecho subjetivo constituido a su favor como peticionario y destinatario de la resolución denegatoria.

A esto se suma el reconocimiento expreso por parte de las autoridades demandadas al momento de proferir sus respectivas contestaciones de demanda7 en relación con la emisión y realización de los actos que se les atribuyen, acreditándose de esta forma que el accionante es el sujeto del acto administrativo del cual se inconformó, y con ello, la afectación a su esfera jurídica.

6 Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, de fecha 2 dos de diciembre de 2014 dos mil catorce. 7 Fojas 81, 88, 95 y 102 del sumario de origen.

14 Sirve de apoyo a lo anterior el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996 que obra en la página 46, bajo el rubro y texto siguientes:

‹‹INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.››

Además, el interés jurídico a que hace referencia el aludido artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, implica la afectación de los derechos del actor, o de sus bienes. De tal suerte que la resolución por la que determina no autorizar la colocación de accesos controlados (rejas), precisamente resuelve el procedimiento administrativo instado por *****, Presidente de Colonos de la colonia *****, en Celaya, Guanajuato -actor y recurrente-, y tiene como efecto inmanente negar su petición, aunado a que por regla general los actos instrumentales, por no ser definitivos, se controvierten al impugnar la resolución, de ahí su interés jurídico.

De conformidad con lo expuesto, quien resuelve determina que en la especie no se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción I, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en consecuencia, se revoca el sobreseimiento en el proceso *****, decretado por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato.

15

SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, por ende, analizará los actos impugnados en aquella instancia.

Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.

Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad. Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia que dice:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para

16 inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»8

Así, las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda son inoperantes por insuficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos.

En primer término, es menester clarificar que el actor tenía el deber legal de exponer los argumentos mínimos que exhibieran por qué los actos impugnados son ilegales, a esto se le conoce como causa de pedir. Sin embargo, en la especie, el actor presentó escrito inicial de demanda, pero fue requerido para que la aclarara, corrigiera o completara9; a lo cual, exhibió documentos, precisó los actos impugnados y la fecha en que tuvo conocimiento de ellos, adjuntándolos en copia certificada, así como las copias para el traslado.

8 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757. 9 Acuerdo de 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

17 Entonces, de nueva cuenta se le requirió para que expresara los conceptos de impugnación en contra de los actos que combate10, de lo que se advierte que no presentó promoción para atender el requerimiento.

Se destaca que no pasa inadvertida la promoción presentada por el abogado autorizado del actor, sobre la cual se puntualiza que la misma resulta ineficaz para tenerle por expresando conceptos de impugnación a favor del actor, con fundamento en los ordinales 9, último párrafo, 11, 249 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismos que disponen:

«Artículo 9. (…) Los interesados tienen el derecho de actuar personalmente o por medio de representante. La representación con que se ostente se deberá acreditar en el primer escrito ante la autoridad administrativa, o bien, en el escrito de demanda o contestación ante la autoridad jurisdiccional.››

«Artículo 11. La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada y ratificada la firma por el otorgante ante Notario Público o ante la autoridad frente a la cual se actúe.››

«Artículo 249. Los procesos administrativos que se promuevan ante el Tribunal o los Juzgados se regirán por las disposiciones de los Libros Primero y Tercero de este Código.››

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa;…» Énfasis añadido.

10 Auto de 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

18

Del andamiaje normativo citado se colige que el proceso administrativo lo promoverá quien se considere agraviado por un acto o resolución administrativa, por sí o mediante representante, en el entendido de que dicha representación tiene que acreditarse como lo señala dicha codificación, esto es, en escritura pública o carta poder firmada y ratificada la firma por el otorgante, ante notario público o ante el órgano jurisdiccional.

Así, el Código distingue entre quien puede presentar una demanda por ser titular del derecho en pugna, y quien tiene la potestad de proseguir una controversia administrativa, aspecto este último que se conoce en la teoría general del proceso como legitimación procesal o ad procesum, la cual constituye un requisito para la procedencia de un litigio.

Sustenta lo anterior, el criterio asumido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza:

«LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho

19 titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.»11 Subrayado añadido.

Luego, el Alto Tribunal precisó en el señalado criterio, que la calidad para obtener un fallo favorable y para instaurar una causa legal, a veces convergen, otras no. De modo que la falta de legitimación en el proceso se actualiza cuando no existe identidad entre quien comparece como parte, con aquel a quien la ley le otorga ese derecho, y no se demuestra tener la representación de este último.

Por tanto, tomando en consideración el pronunciamiento realizado por la Suprema Corte, se entiende por legitimación procesal activa la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia, es decir, la legitimación ad procesum, es entendida como un presupuesto procesal de manera que se refiere a la capacidad de actuar en el juicio tanto por quien es el titular del derecho sustantivo controvertido, como por su legítimo representante o por quien puede hacerlo como sustituto procesal.

Lo explicado es relevante, porque en el caso concreto la expresión de los conceptos de impugnación se refiere al escrito de demanda, el cual, como fue explicado, únicamente puede ser presentado por quien se encuentre legitimado para ello, es decir, por quien ostenta el carácter de Presidente de Colonos, tan es así, que quien demanda no lo hace por propio derecho, sino en tal calidad de representación de los residentes de la colonia *****, de Celaya, Guanajuato.

11 Novena Época Registro: 1002580, Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Cuarta Sección – Partes en el juicio de amparo Materia(s): Común Tesis: 514 Página: 563

20

Lo razonado implica que el autorizado en términos amplios, al tenor del párrafo segundo del artículo 10 del código administrativo, únicamente tienen facultades para que reciban notificaciones, hagan promociones de trámite, ofrezcan y desahoguen pruebas, promuevan incidentes, formulen alegatos e interpongan recursos; no así para esgrimir los conceptos de impugnación de la demanda, aunque se trate de una prevención, considerar lo contrario significaría equiparar los derechos y las obligaciones procesales que conlleva su autorización a un mandato judicial, alcance no previsto en el numeral en trato.

Apoya esta determinación, la jurisprudencia por contradicción emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se inserta:

AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. NO ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES EN LAS CUALES DEBAN MANIFESTARSE, «BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD», ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO QUE SE OMITIERON AL PRESENTARSE LA DEMANDA RELATIVA. El artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo establece que la demanda deberá formularse por escrito, en la que bajo protesta de decir verdad exprese cuáles son los hechos o las abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado, o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación, lo que implica que la satisfacción de este requisito formal debe realizarse forzosamente por quien promueve la demanda. Lo anterior es así, en virtud de que la acción de amparo constituye un derecho subjetivo procesal para promover y mantener un juicio ante un órgano jurisdiccional, el cual se rige por el principio de instancia de parte agraviada, pues es el titular de la acción en quien recae el perjuicio que ocasiona el acto reclamado y le constan los hechos ocurridos y narrados; además, estos elementos generan certeza en el juzgador para desplegar todas sus facultades relativas al juicio de amparo indirecto. Consecuentemente, el autorizado en los términos amplios a que se refiere el artículo 12 de la citada ley, no está facultado para desahogar la prevención relativa

21 a que se manifieste un antecedente «bajo protesta de decir verdad» que se omitió en la presentación de la demanda, pues al constituir un acto de carácter personalísimo que sólo puede realizar quien la promovió, no puede quedar comprendido dentro de los necesarios para la «defensa de los derechos del autorizante», ya que ello se traduciría en que el autorizado hiciera suyos hechos que no le constan y que ocurrieron con anterioridad a dicha presentación; además de que los derechos y las obligaciones procesales que conlleva su autorización no pueden equipararse a un mandato judicial y sus facultades procesales se otorgan a partir de esa presentación y no antes.12

Igualmente, es aplicable por identidad de razón al presente asunto, la tesis jurisprudencial del Pleno del Alto Tribunal:

AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIGENTE HASTA EL 28 DE ENERO DE 2010. CASOS EN LOS QUE ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES. El citado precepto señala que los particulares podrán autorizar a un licenciado en derecho para que a su nombre, entre otras cosas, haga promociones de trámite, y dentro de este concepto se encuentra la formulación y presentación del escrito por virtud del cual se desahoga el requerimiento de exhibir los documentos que debieron acompañarse a la demanda en términos del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, sólo el inicio de la acción, marcado por la presentación del escrito de demanda, es exigible directamente al actor (y en su defecto, a su representante legal), pero las irregularidades en su presentación, al ser de índole formal, podrá subsanarlas el autorizado en términos amplios, a quien se conceden facultades tendentes a facilitar los derechos de defensa de quien lo autoriza. Por ello, en el caso de los requisitos previstos en las fracciones I a V del artículo 15 citado, no debe exigirse al autorizado que acredite su condición de licenciado en derecho, habida cuenta que se está en presencia de actos que si bien suponen la satisfacción de un trámite procesal, se traducen únicamente en la entrega material de documentos; en cambio, en el caso de los requisitos previstos en el artículo 15, fracciones VI a IX, el autorizado en términos amplios puede cumplir la prevención respectiva, siempre y cuando en el

12 Tesis: 1a./J. 50/2014 (10a.), Décima Época, Núm. de Registro: 2007285 Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, Materia(s): Común Página: 210

22 auto de requerimiento se le reconozca su carácter de licenciado en derecho, ya sea expresa o tácitamente.13

Es así, que del examen integral del escrito inicial de demanda, se advierte que el actor refuta los dictámenes emitidos por el Director General de Tránsito y Policía Vial, el Director General de Policía Municipal y el Director de Protección Civil y Bomberos, todos de Celaya, Guanajuato, toda vez que considera que no pueden calificarse como verdaderos y valederos dictámenes periciales porque la prueba pericial consiste en que se realice por especialistas o expertos en determinados hechos o aspectos técnicos, artísticos o científicos y su admisión está condicionada a la pertinencia de la información de que pretende alegarse el resolutor.

También enfatiza que los simples informes carecen de los requisitos legales de un dictamen pericial, por lo que son inútiles para fundar y motivar la resolución negativa que dictó el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato. Posteriormente expone diversa argumentación relacionada con la seguridad pública, que estima no fue analizada ni tomada en cuenta al resolver.

Es por lo anterior que se colige la insuficiencia de los argumentos de agravio, dado que son genéricos e imprecisos considerando que el trámite de autorización de acceso controlado previsto en la Disposición Administrativa de Carácter General para el control de paso en vialidades locales, no establece la necesidad de pruebas periciales, sino que contempla la suscripción de oficios de opinión a cargo del Director General de Tránsito y Policía Vial, Director General de Policía Municipal y del Director de Protección

13 Tesis: P./J. 65/2010, Novena Época, Núm. de Registro: 164163, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, Materia(s): Administrativa Página:6

23 Civil y Bomberos, bajo determinadas características, sin remitir o hacer alusión a las formalidades de la prueba pericial; sumado a ello, dichas opiniones deberán contenerse en documentos favorables necesarios para la procedencia de la autorización.

De esa suerte, se tiene que al impugnarlos en forma destacada, debió controvertir cada uno de los oficios desfavorables, por los vicios propios advertidos en ellos, situación que no ocurrió, pues resulta equívoca la premisa de desatención a los requisitos de la prueba pericial, lo que impide el estudio de tal alegato, por ello, la inoperancia.

Habida cuenta de lo precedente, se tiene que en relación con la resolución que niega la autorización de colocación de accesos controlados (rejas), contenida en el oficio *****, se reitera la inoperancia por la insuficiencia del concepto de impugnación expuesto, al no controvertir la totalidad de los motivos aducidos para negar.

Se explica, el artículo 17 de Disposición Administrativa de Carácter General para el control de paso en vialidades locales, dispone que el Director General de Desarrollo Urbano resolverá sobre la autorización de los pasos controlados, verificando el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en dicha Disposición y de contar con los documentos favorables de oficio de opinión de la Dirección General de Policía Municipal, el informe favorable de la Dirección de Protección Civil y Bomberos, y el oficio de opinión de la Dirección General de Tránsito y Vialidad previsto en el correlativo artículo 9.

24 En ese sentido, el oficio rebatido se niega la autorización por no cumplir con las formalidades y requisitos que se establecen en la Disposición Administrativa antes apuntada y por no contar con los dictámenes de opinión favorables; empero, el actor rebate únicamente que los oficios de opinión son inaptos, dejando intocadas las manifestaciones de incumplimiento de las formalidades y requisitos necesarios para el trámite de autorización solicitado.

Lo anterior significa que no desvirtúa lo señalado por la autoridad ante su falta de impugnación, por lo que tales razones de negar permanecen incólumes y siguen sustentado la decisión, máxime que es obligación del Director General de Desarrollo Urbano verificar el cumplimiento de las formalidades y requisitos, remarcando que estos se prevén en los numerales 14 y 15 de la Disposición, mientras que los oficios favorables atienden a las tres fracciones establecidas en el diverso 17, es decir, son diferentes elementos por cubrir por parte del solicitante, mismos que se le tuvieron por incumplidos, sin que lo controvirtiera, ni desvirtuara.

La determinación de concepto inoperante se sustenta en las siguientes jurisprudencias de aplicación análoga en cuanto a la insuficiencia de un argumento:

AGRAVIOS INSUFICIENTES. ES INNECESARIO SU ESTUDIO SI LO ALEGADO NO COMBATE UN ASPECTO FUNDAMENTAL DE LA SENTENCIA RECURRIDA, QUE POR SÍ ES SUFICIENTE PARA SUSTENTARLA. Cuando la sentencia impugnada se apoya en diversas consideraciones esenciales, pero una de ellas es bastante para sustentarla y no es combatida, los agravios deben declararse insuficientes omitiéndose su estudio,

25 pues de cualquier modo subsiste la consideración sustancial no controvertida de la resolución impugnada, y por tal motivo sigue rigiendo su sentido.14

AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Ahora bien, desde la anterior Tercera Sala, en su tesis jurisprudencial número 13/90, se sustentó el criterio de que cuando el tribunal de amparo no ciñe su estudio a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en relación a los problemas debatidos, tal actuación no causa ningún agravio al quejoso, ni el juzgador de amparo incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa debidamente al buscar una mejor y más profunda comprensión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas por el tribunal de amparo aun cuando éstas no se ajusten estrictamente a los argumentos esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo.15

Por lo tanto, quien resuelve determina procedente reconocer la legalidad y validez de los dictámenes emitidos respectivamente por el Director General de Tránsito y Policía Vial, el Director General de Policía Municipal y el Director de Protección Civil y Bomberos, todos de Celaya, Guanajuato; así como de la resolución contenida en el oficio *****, suscrito por el Director General de Desarrollo Urbano, de igual municipio, ante lo inoperante de los argumentos vertidos por el accionante y atento a lo señalado por el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

14 Tesis: II.2o.C. J/9, Novena Época, Núm. de Registro: 194040, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Mayo de 1999, Materia(s): Común, Página: 931 15 Tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Registro 159947, Primera Sala, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, Pág. 731, Jurisprudencia(Común)

26 En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 31 treinta y uno de enero de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

TERCERO. Se asume jurisdicción y se reconoce la validez de los actos impugnados, de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 270 1a Sala 20

Sentencia R.R. 270 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 18 dieciocho noviembre de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.270/1ª.Sala/2020, promovido por la licenciada ***** – autorizada de la autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda, y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 20 veinte de agosto de 2020 dos mil veinte, la licenciada *****, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 16 dieciséis de julio de 2020 dos mil veinte, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La Secretaria de Estudio y Cuenta Habilitada del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio ***** de 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 6 seis de octubre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.270/1ªSala/2020, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen por no expresando lo que a sus intereses conviniera en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con la copia certificada de los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno.

Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando

3 alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la recurrente sostiene:

«ÚNICO.- Causa agravio a esta parte demandada el fundamento establecido en la resolución impugnada consistente en la determinación de violación a lo dispuesto por los artículos 1, uno párrafos segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 137, ciento treinta y siete, y 301, trescientos uno, fracciones III, tercera, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por la indebida e inexacta aplicación que de estos numerales realiza el Juez de origen.

Infringe agravio a esta parte litigiosa lo establecido en el considerando QUINTO del fallo que se analiza, cuando el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, declara fundado el concepto de impugnación porque a su juicio el acto impugnado está indebidamente fundamentado, conclusión que es totalmente ilegal.

En primer lugar, se hace notar… al resolver que acto impugnado contraviene lo establecido en la fracción I primera del artículo 137 ciento treinta y siete del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, “al no señalar debidamente la competencia de la autoridad demandada en el acto impugnado, toda vez que omite fundamentar con apoyo en los artículos conducentes del Reglamento Interior de la Dirección de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Gto., esto en virtud de que se desestimó que el documento impugnado si establece la competencia y facultades que otorga el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Gto., lo que implica que si existe la referencia de competencia y facultades, que si bien no resultan bastantes para el juzgador, si resultan aplicables y fundan el acto que ahora nos ocupa, como a continuación se analiza:

El formato de la boleta de infracción tiene un apartado con fundamentos pre impresos, que textualmente dice: […]

4 Dichos fundamentos legales precisan la competencia de la autoridad demandada, como son los artículos 5, fracciones XVIII y LXXIV; 7, fracción IX y 15 fracción II del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Gto., prevén: […]

En este sentido, la autoridad demandada es competente para levantar boletas de infracción, pues confluyen las disposiciones establecidas en los numerales referidos y su nombramiento, que ya obra en autos, para otorgar certeza jurídica a la elaboración de la boleta de infracción, además que en el acto impugnado tiene un apartado en el que debe escribirse el nombre del elemento de tránsito y policía vial que elabora la boleta de infracción, siendo que en este caso, es el nombre de la autoridad demandada, número de agente y firma autógrafa.

Por lo anterior, se niega que se deba o se esté obligado a fundamentar la jerarquía, grado y cargo en el Reglamento Interior de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del municipio de Celaya, Gto., puesto que los Reglamentos Interiores, según lo establecido por la Ley Federal del Trabajo en su artículo 422, prescribe que dichos reglamentos establecen normas obligatorias para los trabajadores y patrones, esto es que dichos reglamentos solo tienen eficacia jurídica entre esas dos partes, lo que hace restrictivos en el campo de aplicación y ocioso para el fin que se pretende con esa demanda por carecer de aplicación entre terceros.

Además de que resulta agraviante, lo que el juzgador resuelve en el sentido de que el acto impugnado está indebidamente fundamentado, toda vez que no precisa la disposición legal a la corresponda el número “20 fracción II, 23 fracción 14, 101 fracción II, 102” (sic). Lo anterior en virtud de que de la simple lectura del documento se aprecia y materializa que esta inscripción de los artículos mencionados forman parte del apartado que, previo a la escritura manual, establece “Fundamento de la infracción que se precisa concretamente en el Reglamento de Tránsito y policía Vial para el municipio de Celaya, Gto, en sus artículos…” […]

Ahora bien, me causa agravio lo resuelto por el Juez Municipal, al asegurar que el acto impugnado está indebidamente motivado, ya que como se demuestra con la simple lectura de la boleta de infracción que se impugna, se puede confirmar que esta cuenta con todos los elementos de validez del acto administrativo, […],

5 incluida la debida motivación del acto, por lo tanto si expresa las razones que permiten conocer los criterios fundamentales de la infracción.

Sobre el tema resulta aplicable la tesis que se cita a continuación: […]

De la cita que antecede se desprende, que para que una boleta de infracción cumpla con los aspectos de fundamentación y motivación, basta solo que la autoridad señale el argumento que de motivo a la conducta el cual encuadre con el precepto legal invocado, sin que pueda exigírsele mayor exhaustividad que la estrictamente necesaria para que el gobernado conozca los motivos que dieron origen a la infracción que elabora, circunstancia que acontece dentro del presente asunto, pues se señala de manera concisa la conducta desplegada por el ciudadano y se cita los fundamentos que resultan aplicables al caso en concreto.

Al respecto también es aplicable la siguiente jurisprudencia: […]

Con lo anterior, queda debidamente acreditado, que el actor incurrió en la infracción que se le atribuye en la boleta de infracción que se levantó, contrario a lo mencionado por el Juez Administrativo Municipal se encuentra debidamente fundada y motivada…

Por lo anterior, C. Magistrado que resolverá el presente Recurso, deberá dictar resolución en el que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, emitir u ordenar se emita uno nuevo en que se declare la validez de la boleta de infracción folio 92860, de 30, treinta, de octubre del 2019 dos mil diecinueve.»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio esgrimido por la recurrente es por una parte infundado, y por otro inoperante, atento a lo siguiente:

Se precisa en primer término que el agravio esgrimido por la recurrente plantea dos disensos que se abordaran en orden diverso al que se contiene en su escrito recursivo.

6 Así, en su segundo disenso, enfatiza la recurrente que le agravia la determinación de indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, porque estima que se citó el precepto legal violado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la infracción, lo que es suficiente para que el actor conozca la conducta que se le atribuye, sosteniendo la legalidad en el actuar del demandado.

En principio, se precisa que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación para la autoridad de fundar y motivar la causa legal de su proceder, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Luego, al examinar el expediente de origen, del cual se advierte que en la demanda el actor hizo valer como conceptos de impugnación que la boleta de infracción no se encuentra fundada en derecho, ni motivada adecuadamente.

Situación advertida y resuelta por el Juez primigenio, a lo cual resolvió que no se establecieron las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.

Esto evidencia que se examinó de oficio la insuficiente fundamentación de la competencia, pero que además se analizaron los argumentos del actor sobre la fundamentación y motivación de la boleta y aquellos argumentos por los que la autoridad sostiene su legalidad. Tan es así, que el recurrente discute en su propio escrito recursivo sobre la determinación realizada por el A quo respecto a la indebida fundamentación y motivación del acto confutado.

7

Sobre ello, se reitera la obligación de fundar y motivar la causa legal del acto de autoridad, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica que protegen a los particulares.

Así, en el artículo 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estatuye como elementos de validez de todo acto administrativo el ser expedido debidamente fundado y motivado, de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia1 ha señalado:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»

Esto cobra vital relevancia en tratándose de boletas de infracción, dado que el Agente de vialidad emisor funge como testigo, juez y parte, de ahí que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad,

1 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143

8 aunado al señalamiento del artículo, fracción, inciso, entre otros, que contenga la conducta que se atribuye, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa, con el fin de que el administrado tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, considerar lo contrario implica dejar al justiciable en completo estado de indefensión.

Tal razonamiento se suma a que de conformidad con los artículos 47 y 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo se presume legal, y corresponde al particular demostrar la invalidez de la actuación autoritaria. No obstante, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Luego, se tiene que en el proceso principal, el actor negó los hechos que motivaron la infracción, por lo que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga de la prueba corresponde a la autoridad encausada, pues a contrario sensu el actor estaría obligado a probar que no realizó la conducta, lo que no es dable considerando que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no existe (hecho negativo).

De esta forma, es correcta la determinación del Juez de origen al considerar indebidamente motivada la boleta de infracción controvertida en la causa primigenia, dado que no se precisaron las causas especiales consideradas para la elaboración de la boleta, considerando el plano de superioridad en que se encuentra el Agente, y

9 ante la omisión de hacer constar la forma en que se atendió el procedimiento de infracción contenido en los artículos 60, 61, primer párrafo, y 63, fracción II, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, pues la autoridad está constreñida a proceder en términos del artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal, es decir, debe cumplir en estricto lo que indican las disposiciones jurídicas relativas a su función, y al no ocurrir así, se decretó correctamente la nulidad de dicha actuación.2

Entonces, es infundado el argumento sobre la actuación de la autoridad, dado que ésta incumplió con el procedimiento y formalidades relativas a las infracciones de tránsito contenidas en el Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato. Aunado a que no se acreditó la conducta imputada al justiciable por la autoridad hoy recurrente.

Por otra parte, en su primer motivo de disenso inserto en su agravio único, la recurrente señala que le agravia el Considerando Quinto de la resolución de 16 dieciséis de julio de 2020 dos mil veinte, dado que esta última decreta la nulidad de la boleta de infracción impugnada por indebida fundamentación de la competencia; pues a juicio de la recurrente, el Juez limita su defensa en cuanto a la competencia del Agente emisor del acto, insistiendo que la boleta de infracción contiene un apartado de fundamentos pre impresos en términos del Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato.

Igualmente refiere la recurrente, que los artículos 5, fracciones XVIII y LXXIV; 7, fracción IX, y 15, fracción II, del Reglamento de Tránsito y

2 Considerando Quinto visible al reverso de la foja 69 de la copia certificada del expediente primigenio.

10 Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, precisan la competencia de la autoridad demandada para levantar boletas de infracción.

Los anteriores planteamientos resultan inoperantes, dado que las consideraciones y razonamientos de la sentencia que aún subsisten a causa de la ineficacia del disenso encaminado a cuestionar la determinación del Juez en torno a la indebida motivación de la boleta controvertida, son suficientes por sí mismas para soportar la declaratoria de nulidad.

En efecto, a pesar de lo acertado que pudieran resultar las disertaciones de la autoridad recurrente en cuanto a la competencia formal en el acto controvertido, lo cierto es que la boleta confutada fue indebidamente motivada, aunado que el hoy recurrente no acreditó la conducta endilgada al justiciable.

Así pues, esta primera parte del agravio en comento se torna inoperante, pues persiste una de las razones con base en la cual se anuló la resolución impugnada. Sobre el tema, es ilustrativa la tesis que señala:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado.»

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Así entonces, y ante lo inoperante por ineficaz del agravio, como lo infundado del mismo, no se destruyen las razones atinentes del resolutor. Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 16 dieciséis de julio de 2020 dos mil veinte.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa asistido en forma legal del licenciado Jesús Julio César López Corona, Secretario de Estudio y Cuenta, habilitado mediante Acta PTJA-39, celebrada en

12 la Sesión Ordinaria del Pleno de 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte3.

3 Estas firmas corresponde al Recurso de Revisión 270/1ª.Sala/2020, resuelto el 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte.

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