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Silao de la Victoria, Guanajuato, 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.324/1ª.Sala/2020, promovido por la parte actora; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 24 veinticuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, la parte actora *****, interpuso en la Oficialía de partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte.
SEGUNDO. Trámite. El titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 2 dos de octubre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 23 veintitrés de octubre del presente año, se admitió el recurso de revisión número R.R.324/1ª.Sala/2020 del cual se corrió traslado a *****, agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demanda en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el original del expediente *****, tramitado por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis quien recurre sostiene:
«ÚNICO: La sentencia que se recurre coloca a mi persona en estado de indefensión jurídica, quebrantando en mi perjuicio mis derechos humanos y principios de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, así como el principio pro persona (…)
En la sentencia que se recurre establece lo siguiente: (…)
De lo anterior se desprende que la autoridad omite realizar el estudio de los conceptos de impugnación, por considerar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 y sobresee el juicio con fundamento en el artículo 262 fracción II, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los cuales a la letra establecen lo siguiente: (…)
De estos preceptos se desprende que el juicio contencioso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones que no afecten los intereses jurídicos del actor y que la actualización de una causal de improcedencia traerá como consecuencia el sobreseimiento del juicio.
En dicho preceptos se recoge el principio de que el perjuicio jurídico representa uno de los presupuestos básicos para la procedencia del juicio contencioso administrativo, en cuanto a que si el acto que se pretende controvertir no lesiona la esfera jurídica del gobernado, no existirá una legitimación para promover el juicio, por lo que el actor se encuentra obligado a acreditar de forma fehaciente que el acto administrativo impugnado vulnera en su perjuicio un derecho protegido por la norma, es decir, que le causa un daño, perjuicio o menoscabo en sus derechos.
(…)
De la interpretación del artículo anterior, se desprende que cuando se realice el pago de la infracción, el personal designado para recibir el pago, tiene la obligación de extender el recibo correspondiente al interesado y según lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, “…”.
4 Asimismo, el artículo 252 y 266 fracción III del Código ya multicitado establecen lo siguiente: (…)
(…) Así pues, si la legislación municipal dispone que toda aquella persona que se presente a las oficinas especializadas para recibir el pago de infracciones es un interesado, y el Código aplicable al juicio administrativo nos define que el interesado es aquel particular que tiene un interés jurídico y que una vez acreditada la personalidad ante la autoridad demandada, ésta le será reconocida en el proceso administrativo, es indudable que la misma autoridad municipal le reconoce a esta persona el interés jurídico que tiene en que no exista dicha infracción, así como la devolución del documento tomado en garantía. Por lo que el tener que acreditar la personalidad nuevamente ante el juzgado administrativo impondría una carga innecesaria o injustificada cuyo único efecto en la práctica es la obstaculización del acceso a la jurisdicción, (…)
Es así que si el suscrito en el juicio anexe a mi escrito inicial de demanda, el recibo de pago de la multa identificado con número de folio AA8948849, la cual tiene valor probatorio pleno, al ser este emitido por una autoridad administrativa. Dicho recibo de pago tiene el nombre del suscrito, así como la correlación que guarda dicho pago con el folio de infracción, aunado a que la autoridad administrativa demandada le reconoce el carácter de interesado a la persona que realiza el pago, es patente que el suscrito tiene reconocida la personalidad por parte de la autoridad, ya sea como el conductor y/o propietario del vehículo infraccionado y, en tal medida, el juzgador estaba obligado a reconocer dicha personalidad en el juicio contencioso administrativo, (…)
Es entonces que al momento en que el Juez Primero Administrativo resuelve que se actualiza la causal de improcedencia de que el suscrito no acreditó el interés jurídico en el juicio *****, me coloca en estado de indefensión, pues se me desconoce una personalidad que la autoridad administrativa implícitamente ya me había reconocido, por lo que al exigirme que acredite ser el propietario, poseedor o detentador por algún título de la placa de circulación retenida en garantía, o bien del vehículo descrito en el acta de infracción, constituye una formalidad excesiva y que le impide y obstaculiza al suscrito de manera injustificada el acceso a la justicia, (…)»
5 QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del acta de infracción con número de folio *****, de fecha 13 trece de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
2. Seguida la secuela procesal, el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, sobreseyó el proceso administrativo.
3. Ante ese panorama, la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Son fundados los motivos de disenso planteados por el justiciable, atendiendo a las siguientes consideraciones jurídicas:
En esencia el recurrente expone que le causa perjuicio la determinación del Juez de origen, en virtud de que omite realizar el estudio de los conceptos de impugnación, por considerar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 y sobresee el juicio con fundamento en el artículo 262 fracción II, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, manifiesta que la determinación del A quo lo coloca en estado de indefensión, pues se le desconoce una personalidad que la autoridad administrativa implícitamente ya le había reconocido, por lo que al exigirle la acreditación de ser el propietario, poseedor o detentador por algún título de la placa de circulación retenida en
6 garantía, o bien del vehículo descrito en el acta de infracción, constituye una formalidad excesiva y que impide y obstaculiza de manera injustificada el acceso a la justicia.
Le asiste la razón al recurrente considerando que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, indistintamente permite que cualquier particular afectado en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa pueda promover el proceso.
Ello encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra cita:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
Subrayado añadido
De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:
1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y
2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.
7
En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión ha dicho interés.
En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.
Es claro entonces que para que el interés jurídico nazca debe existir, en principio, un derecho protegido por una norma y, posteriormente, su afectación. Resulta ilustrativo el Criterio1 adoptado por la Primera Sala de este tribunal:
‹‹INTERÉS JURÍDICO.- CONCEPTO. En los artículos 54 primer párrafo, 57 fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato se prevé como un presupuesto procesal la existencia del interés jurídico. Este interés para acudir al juicio de nulidad, deriva de un acto de autoridad que desconoce el derecho subjetivo de un particular, y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Es claro que para que el interés jurídico nazca debe existir, en primera instancia, un derecho protegido por una norma y, posteriormente, su afectación.››
Asimismo, resulta conducente acudir a las tesis siguientes:
«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la
1 Criterio derivado de la sentencia del expediente 6.77/04, de fecha 06 de julio de 2004. Actor: Adán Jorge Zúñiga Chávez.
8 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.» 2
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o
2 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584.
9 potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»3
Subrayado añadido
De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.
En ese tenor, de las constancias que obran en el expediente *****, se advierte que el 13 trece de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, suscribió el folio de infracción folio número *****, el cual tiene un destinatario indeterminado, pues en el mismo se señaló «ausente»; por ello, se abrió la posibilidad de que la persona afectada en su esfera jurídica con dicho folio, acudiera ante dicho órgano jurisdiccional a demandar su nulidad.
En dicha actuación se observa que fue retenida como garantía del interés fiscal la placa de circulación ***** del vehículo marca Mitsubishi, color negro, tipo sedán.
Luego, el 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue expedido por parte de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, el
3 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149.
10 recibo de pago AA8948849 por la cantidad de $***** derivado de la multa con folio *****, a nombre de *****. Dicho pago además puede adminicularse con la referida boleta, pues alude a esta de forma expresa.
En virtud de lo anterior, se concluye que la emisión del folio de infracción número *****, implicó para el recurrente una afectación a su interés jurídico al haber resentido éste un menoscabo o lesión en su patrimonio, con motivo del pago efectuado a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, la cantidad señalada en el párrafo que antecede, misma que se efectuó en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la infracción atribuida y con la finalidad de recuperar la placa de circulación que le fue retenida en garantía; advirtiéndose además, que en dicho recibo de pago se tiene como referencia el número de la boleta impugnada en el presente proceso. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en lo establecido por el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que a continuación se cita:
«INTERÉS JURÍDICO. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS LIBROS PRIMERO Y TERCERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. El artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra ubicado en el libro primero de este ordenamiento, apartado que contiene disposiciones comunes, tanto para el libro segundo (procedimiento administrativo), como para el libro tercero (proceso administrativo). Por ello, las disposiciones del libro primero deben interpretarse en armonía con los libros segundo y tercero. Así pues, el libro primero dispone en su artículo 9, párrafo segundo, que se entenderá por interesado a la persona que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido. Sin embargo, el artículo 259 del mismo Código de
11 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -situado en el libro tercero-, determina que para instar el proceso administrativo, se requerirá de un interés jurídico, entendiendo por éste al que se adquiere por sufrir un menoscabo en la esfera jurídica, en virtud de la actividad de la autoridad administrativa. De ahí que es menester contar con un interés jurídico para iniciar el proceso administrativo. Toca 169/12 PL. Recurso de reclamación interpuesto por *****, parte actora. Resolución de 17 de agosto de 2012.»
Énfasis añadido
Dicho de otro modo, de la confrontación entre el contenido del comprobante de pago, el folio de infracción y los hechos narrados por el actor, aquí recurrente en el escrito inicial de demanda, se advierte que «resultan coincidentes» en que el motivo de emisión del recibo fue el pago por concepto de multa de tránsito, mayormente porque el recibo oficial de pago hace referencia al folio de infracción impugnado y su fecha de elaboración.
Se ilustra lo razonado con la tesis cuyo tenor indica:
‹‹INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA. De conformidad con el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es improcedente el juicio de nulidad cuando el acto administrativo impugnado no afecte el interés jurídico del demandante. Ahora bien, cuando dicho acto consiste en la multa impuesta a través de una «boleta de infracción», por supuesta violación a las leyes de tránsito terrestre, sin que se precise en ella quién es el obligado al pago de la misma y en el referido documento aparecen tanto los datos del conductor del vehículo, como los de su propietario, ambos tienen interés jurídico para promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda
12 vez que se encuentran en situación de inseguridad jurídica por no tener la certeza de si están obligados al pago de la multa cada uno de ellos.››4
Luego, se concluye que el justiciable sí tiene un interés jurídico para acudir a la instancia jurisdiccional a controvertir la boleta de infracción impugnada, sin que ello implique prejuzgar sobre la calificación de sus argumentos de impugnación, considerando que ello es motivo de un análisis del mérito de los mismos, es decir, de un pronunciamiento de fondo, inoportuno al estudiar los presupuestos procesales.
Por consiguiente, en la especie no se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción I, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y en consecuencia, se revoca el sobreseimiento en el proceso *****, decretado por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, respecto a la conducta infractora asentada en la infracción.
SÉPTIMO. Se reasume jurisdicción. Puesto que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla la figura del reenvío en caso de que se revoque una sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, se procederá al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su demanda de origen.
Tal razonamiento es de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, traducido en que las Salas
4 Tesis: XXIII.2o.3 A, Novena Época, Registro: 183512, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, agosto de 2003, Materia(s): Administrativa Página: 1768.
13 de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se deben estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
Al respecto, y por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia que dice:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa
14 con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo5.»
Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora en su demanda.
Se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN6.»
OCTAVO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el primer concepto de impugnación sostiene el justiciable que la resolución que se impugna vulnera en su perjuicio sus derechos humanos y garantías de legalidad y seguridad jurídica, tutelados por los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el numeral 137, fracción VI, del Código de
5 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), p. 757. 6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
15 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que la boleta de infracción no se encuentra debidamente fundada y motivada.
Asimismo, manifiesta que la autoridad demandada no asienta con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tomó en consideración para determinar que se materializó la conducta que se le atribuye, esto es, cómo fue que observó que el vehículo de su propiedad se encontraba estacionado en un lugar prohibido.
Además, el impetrante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción.
Por su parte, la autoridad demandada en sus ocurso de contestación, sostiene la legalidad de su actuación, señalando que la boleta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que se citan los preceptos legales aplicables y que encuadran en la conducta atribuida al actor.
Continúa señalando la parte encausada que en la motivación plasmada, se consignaron de manera puntual elementos de modo, tiempo y lugar que llevaron a concluir la conducta desplegada por el conductor del vehículo, la cual se tradujo en una infracción.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis en el presente estudio consiste en determinar si la autoridad demandada fundó y motivó
16 debidamente o no la decisión contenida en la boleta de infracción impugnada.
Observado el contenido de la boleta de infracción *****, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación expuesto por el actor, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Tal garantía, se refleja en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estatuir como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
Entonces, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida motivación, la autoridad emisora debe dar a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
17
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal»7
Subrayado añadido.
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo inexcusable la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que, además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en qué consiste el imperativo de la correcta motivación, en la jurisprudencia que es del tenor siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que
7 Séptima Época. Registro: 237716. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 225.
18 también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»8
Subrayado añadido.
En la especie, la autoridad demandada plasmó en el acta de infracción, de manera particular, en el apartado correspondiente a «motivos de la infracción», lo siguiente:
«POR ESTACIONAR VEHÍCULO DE MOTOR EN ZONA IDENTIFICADA CON SEÑAL RESPECTIVA»
Además, la autoridad demandada señala como fundamento legal respecto de la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a los hechos desplegados por el accionante, el numeral 122, fracción II, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 122.- Se prohíbe estacionar cualquier vehículo de motor en los siguientes espacios: (…)
II. En zonas o vías públicas identificadas con la señalización respectiva;»
Sin embargo, la autoridad demandada omitió realizar la expresión pormenorizada de las razones o motivos relativos a cómo fue que aconteció la conducta infractora, esto es, cuáles eran las circunstancias especiales en que el infractor ejecutó la acción imputada,
8 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143.
19 esto es, cómo fue que se percató de que el vehículo propiedad del accionante se encontraba estacionado en un lugar prohibido, que al plasmarse en el acto de molestia permitan generar certeza de su dicho. En otras palabras, al no advertirse en la boleta de infracción impugnada que el demandado hubiere pormenorizado todas las circunstancias fácticas que detallen realmente cual fue la conducta desplegada por el accionante, hace patente que dicha actuación se encuentra insuficientemente motivada9 y con ello, se impidió al particular conocer los criterios fundamentales de la decisión autoritaria, pues aun cuando fueron expresados ciertos argumentos pro forma, lo cierto es que dicha información no resulta suficiente para explicar justificar correctamente la determinación asumida por la encausada, ni posibilita al particular esgrimir correctamente la defensa de sus derechos en contra del acto administrativo.
En atención a lo antepuesto y contrario a lo que sostiene la autoridad demandada en su contestación, ésta fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido y, por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa. Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro y texto disponen:
9 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498
20 «TRANSITO, MULTAS DE. Las actas de infracción levantadas a los conductores por cruzar la línea de alto después del cambio de luz, derivan de una apreciación muy subjetiva del conductor y del agente de tránsito, pues se trata de fracciones de segundo en que se debe apreciar si la distancia de la línea, la velocidad del auto y la duración de la luz ámbar dan oportunidad o no, de detener el vehículo antes de la línea sin crear una situación de peligro, y si la luz ámbar da oportunidad de terminar de cruzar antes de la luz roja. Y en esas condiciones, ante la ineludible disyuntiva en que se coloca el juzgador entre aceptar una versión u otra, y ante los evidentes peligros de error que hay en aceptar una de las versiones, lo menos que puede exigirse es que las actas de infracción sean cuidadosamente motivadas en estos casos, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por el agente de tránsito, quien resulta Juez y parte en la imposición de la multa, para determinar con un relativo margen de seguridad legal la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa. Y si el acta de infracción es demasiado lacónica y no proporciona elementos de juicio al respecto para que el Juez forme su criterio, no puede sino estimarse que hay una falta de motivación que se traduce en una violación del artículo 16 constitucional, conforme al cual se deben exponer los motivos que actualizan la hipótesis normativa y hacen aplicable la consecuencia pertinente. Y aunque esto implica una carga legal para los agentes de tránsito, ello se justifica, en primer lugar, porque se trata de una carga que les impone la Constitución Federal y, en segundo lugar, porque la prevalencia de su dicho puede dar lugar a arbitrariedades, que se deben tratar en reducir al mínimo posible.»10
De ahí que, se precisa que no resulta excesiva ni irracional la exigencia de que la autoridad exponga -de manera clara y pormenorizada- el razonamiento mediante el cual asumió que el particular cometió una infracción al Reglamento de Policía y Vialidad, pues es necesario explicarle al impetrante los instrumentos, medios o sentidos a través de los cuales se percató de las circunstancias en que acontecieron los hechos y la conducta desplegada, en protección y garantía del derecho fundamental de seguridad jurídica consagrado a favor de los
10 Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070.
21 ciudadanos por el ordinal 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada omitió expresar los razonamientos fácticos que permitieran al justiciable tener conocimiento pleno de los elementos considerados para la emisión del acta de infracción impugnada, dictándose en desapego al margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, implica un vicio sustancial, ergo, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.11
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo
11 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.)
22 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»12
Subrayado añadido.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad de la boleta de infracción con número de folio T-6111560, emitida el 13 trece de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
NOVENO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
En su demanda, la parte actora solicita la devolución del pago realizado indebidamente con motivo de la multa combatida, y que asciende a la cantidad de $ *****, así como el pago de intereses.
12 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.
23
Para acreditar lo anterior, el impetrante exhibió el recibo oficial de pago número AA 8948849, expedido a nombre de *****, de 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve, por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.
Así, de conformidad con lo previsto en el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina procedente reconocer el derecho solicitado por el actor consistente en que le sea devuelta la cantidad erogada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, así como el pago de los intereses que correspondan, en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acredita debidamente haber realizado el pago de la multa.
De modo que, en este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen13. En ese sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada intitulada: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
13 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280.
24 JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»14
Asimismo, toda vez que fue acreditado en los autos de origen, que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.
14 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.
25 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa, las tesis cuyo rubro y texto rezan:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»15
Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y
15 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.
26 completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos16.
Ahora bien, en relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa, es oportuno acudir a lo que se señala en el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato
«Artículo 53. (…) El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis y subrayado añadido.
De la norma transcrita, se advierte que cuando se ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad y se promueven en su contra los medios de defensa legales, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, en consecuencia, se adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente. De esa guisa, se reconoce el derecho al pago de intereses.
Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal17 determinado por autoridad administrativa y se concluya que
16 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 17 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El
27 éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.
Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la secuela en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.
En el caso concreto, al declararse la nulidad de la boleta de infracción número *****, el pago de la multa que se impuso con motivo del acto impugnado y que fue efectuado por el actor, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.
Ello en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque que el actor como ya se dijo, efectuó el pago de la sanción por la cantidad de *****, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana del acto impugnado.
crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»
28 Por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la siguiente tesis:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»18
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal
18 Décima Época Registro: 2002292 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.) Página: 1318
29 2019 dos mil diecinueve, es del 1.13% mensual, entonces sobre esa tasa el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses.
Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:
«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 1.13% mensual.
Los recargos se causarán sobre saldos insolutos por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales. …»
Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 1.13% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve- y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria municipal, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $*****, que pagó como multa y los intereses generados desde el 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve -día en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:
30
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»19
Es preciso reiterar a la autoridad demandada que no se le está sancionando a realizar la devolución precitada, sino a llevar a cabo las gestiones relativas para que dicha cantidad sea devuelta a la actora; clarificando que la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, se encuentra conminada a coadyuvar en la ejecución del presente fallo en su carácter de autoridad fiscal vinculada a su cumplimiento.
Sirve de sustento a lo anterior, por su analogía a la condena que antecede, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, que es del rubro: «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER
19 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07, consultable en: https://criterios.tjagto.gob.mx/
31 LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE››20.
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 5 cinco días hábiles21 contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución, se reasume jurisdicción, por los motivos expuesto en el Considerando Séptimo.
20 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/16, relativo a los Criterios Jurídicos 2017, consultables en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 21 Artículo 322, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 29 de abril de 2020, en relación con el Decreto Gubernativo Número 173, y que entró en vigor a partir del 15 de octubre de 2020.
32 TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Octavo de esta resolución.
CUARTO. Se reconoce el derecho del accionante primigenio, de conformidad con lo establecido en el Considerando Noveno del presente fallo.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 8 ocho de enero de 2021 dos mil veintiuno.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.322/1ª.Sala/20, promovido por el ciudadano * * * * * , autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 8 ocho de octubre de 2020 dos mil veinte, el ciudadano * * * * * , interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte.
SEGUNDO. Trámite. El titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 23 veintitrés de octubre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.322/1ª.Sala/20, del cual se le corrió traslado al Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
2
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 4 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente * * * * * , tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno.
Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de agravio.
3
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«Es el caso que al interponer la demanda en contra de la notificación de adeudo, que contiene el reclamo de diversos conceptos de cobro, realizándome apercibimientos ilegales,…se decretó el sobreseimiento con motivo de que el acto reclamado es materia de otro proceso pendiente de resolución, sin que haya analizado las probanzas ofrecidas, soslayando que:
I.- El acto reclamado se hizo consistir en la “AVISO DE ADEUDO” de fecha 20 de noviembre del 2018… Lo anterior se encuentra debidamente acreditado con la documental que se anexó al escrito de demanda…
Así las cosas, el Juez Municipal determinó que se dirimió una controversia en la cual se combatían cobros “similares” a los de la presente causa administrativa y por tal motivo resuelve sobreseer el proceso por ser, según su apreciación, materia los actos impugnados de un proceso que a la fecha de la presentación de la demanda, se encontraban pendientes de resolución; sin embargo no emitió razonamiento lógico jurídico por el cual determinara que los actos reclamados en ambos procesos son coincidentes, limitándose a una apreciación subjetiva refiriendo que son similares, sin que necesariamente se trate de los mismos en razón de los periodos.
De igual forma, de la simple lectura de las constancias, se aprecia que los actos resultan ser distintos, es decir, no existe identidad, que es requisito indispensable para la procedencia del sobreseimiento por la causal invocada.
De lo anterior en innegable que no son actos idénticos, ya que no existe coincidencia en fecha cantidad, periodos ni folio, lo que sin lugar a dudas representa dos actos diversos; por lo tanto no se pueden ser considerados actos iguales.
Luego entonces resulta antijurídica la resolución recurrida, al no existir identidad entre los dos actos referidos,…
4 II.- La determinación de sobreseer y declarar improcedente lo solicitado por la parte actora, la deja en estado de indefensión ante la autoridad demandada, siendo inminente la ejecución de actos de difícil reparación, en virtud de que se trata de un acto diverso al que se encuentra en trámite en el expediente referido por el A quo, por lo que se deja a la demandada en posibilidad de ejecutar sus ilegales apercibimientos en detrimento del patrimonio de la parte recurrente; todo ello ante la inexacta aplicación de los preceptos legales por parte del A quo…
Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria; a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…» [sic]
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El primer agravio que esgrime quien recurre, este resolutor lo considera fundado, bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
Señala el recurrente que el Juez Segundo Administrativo de León, Guanajuato, decretó el sobreseimiento en la causa de origen argumentando que los actos impugnados son materia de un proceso que a la fecha de la presentación de la demanda se encontraba pendientes de resolución pero sin emitir razonamiento lógico jurídico por el cual determina que los actos reclamados en ambos procesos son coincidentes, limitándose a una apreciación subjetiva al referir que son similares, siendo que en realidad no existe identidad.
En la resolución recurrida, se observa que el Juez Administrativo en principio determinó como acreditada la existencia del acto administrativo que dio origen al proceso en revisión, en virtud de que es un documento público cuya emisión fue reconocida expresamente por la parte demandada1.
1 Considerando Tercero de la resolución recurrida.
5
Luego, el juez primigenio procedió al estudio de las causales de improcedencia o sobreseimiento del proceso, de lo que advirtió de oficio la actualización de la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que el proceso es improcedente porque el acto impugnado es materia de un recurso o proceso que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o jurisdiccional:
‹‹…sí se actualiza esa causal planteada, toda vez al momento de presentarse la demanda en este Juzgado Segundo Administrativo Municipal, -el día 3 tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, aún se encontraba pendiente de resolución el proceso administrativo número * * * * * , promovido por el propio ciudadano * * * * * ante este mismo juzgado y que se admitió a trámite el día 28 veintiocho de abril de ese año 2017 dos mil diecisiete, y resuelto en fecha 11 once de diciembre del año 2019 dos mil diecinueve; luego entonces, a la fecha en que se promovió el presente juicio, se encontraba pendiente de resolver el señalado proceso admitido con anterioridad, combatiéndose similares cobros relativos a la cuenta con número * * * * * …
Es el caso que los cobros contenidos en los recibos impugnados en el presente proceso, se derivan de los cobros realizados en el señalado proceso…, que consisten en cobros similares…, respecto de la cuenta señalada; tratándose evidentemente de las mismas cuentas registradas ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; a nombre de –como ya se dijo-, el ciudadano * * * * * .››2
Asiste la razón al recurrente, considerando que el supuesto de improcedencia invocado, alude a los actos o resoluciones que sean materia de un recurso o proceso que se encuentre pendiente de
2 Considerando Cuarto de la resolución, visible a foja 49 del expediente primigenio.
6 resolución ante una autoridad administrativa o jurisdiccional, lo que en la especie no sucedió, atendiendo a los siguientes razonamientos:
En la causa de origen, el actor solicitó la nulidad del acto administrativo consistente en requerimientos de adeudos por diversos conceptos, todos contenidos en el folio * * * * * denominado ‹‹aviso de adeudo›› de fecha 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, el cual fue exhibido junto con el escrito de demanda.
Cabe recordar que el Juez primigenio tuvo por demostrada la existencia del acto controvertido; no obstante, estimó que el proceso es improcedente porque el acto impugnado es materia de un proceso que se encontraba pendiente de resolver al momento de presentar la demanda. Para ello, explicó que el diverso proceso se admitió a trámite el 28 veintiocho de abril del año 2017 dos mil diecisiete y fue resuelto en fecha 11 once de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, siendo que la demanda se presentó el 3 tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
Es en ese tenor que resulta fundado el argumento del recurrente en el que se duele de la falta de razones lógico-jurídicas que expongan la identidad de los actos combatidos.
En efecto, si se tuvo por cierto que el acto impugnado se emitió y se hizo de conocimiento del actor el 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho (dado que así se narró en los hechos y fue afirmado por la parte demandada), resulta contrario a lógica que en la demandada de nulidad admitida el 28 veintiocho de abril del 2017 dos mil diecisiete, se estuviere controvirtiendo el citado aviso de adeudo por pago de
7 derechos derivados de los servicios públicos otorgados por el organismo operador del agua potable de León, Guanajuato.
Es de remarcarse además, que en la resolución recurrida se señala que el proceso aludido ya se resolvió (11 once de diciembre del 2019 dos mil diecinueve), pero que estaba pendiente de resolver al momento de presentación de la demanda; lo que demuestra la inexacta aplicación de la fracción V, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues ésta hipótesis de improcedencia únicamente se actualiza en tanto se encontrara subjúdice la resolución.
Dicho de otro modo, si consideraba que existe identidad de partes y se trata del mismo acto impugnado, en todo caso pudo tener por demostrado que dicho acto fue materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional, máxime que se trata del mismo resolutor, y que de esa forma se actualiza la causal de improcedencia conocida como ‹‹cosa juzgada››; pero esto no aconteció, en detrimento de la oportunidad de acceso a la justicia, derecho fundamental de todo gobernado.
No sobra mencionar que visto el folio confutado, se advierte que el mismo entraña una determinación de crédito fiscal, puesto que determina un adeudo en cantidad líquida, señala expresamente que se procederá a realizar el procedimiento administrativo de ejecución, sin que se advierta que deviene o sea antecedente o consecuencia de otro acto, en particular del recibo * * * * * 3, denotando que de ser así, incluso oficiosamente pudo ordenar la acumulación de los autos, lo
3 En la resolución recurrida refiere que este recibo se señaló como acto impugnado en el diverso proceso * * * * * , del cual aduce similitud en los conceptos de cobro.
8 que tampoco ocurrió, aunado a que el propio juzgador replica las cantidades requeridas en ambas actuaciones, desprendiéndose que son disímiles.
De conformidad con lo expuesto, quien resuelve determina que en la especie no se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción V, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en consecuencia, se revoca el sobreseimiento en el proceso * * * * * , decretado por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Se asume jurisdicción. Puesto que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla la figura del reenvío en caso de que se revoque una sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, se procederá al estudio de los conceptos de impugnación blandidos por la parte actora en su demanda de origen.
Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se deben estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su
9 integridad. Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia siguiente:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.» 4
Luego, al no advertirse diversa causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la causa
4 Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, página 757.
10 administrativa planteada, esta Sala de conocimiento se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer en la demanda.
Ello, sin soslayar que la autoridad demandada aduce la ausencia de afectación porque el acto es inexistente por tratarse de un documento informativo y facilitador de datos. Al respecto, se determina que el argumento es inatendible porque de la revisión a la documental consistente en el aviso de adeudo con número de folio * * * * * , relativo a la cuenta número * * * * * , mediante el cual se le cuantifica al actor, un adeudo por la cantidad de $* * * * * (* * * * * ), por 45 cuarenta y cinco meses de adeudo.
Así, se torna innegable que la determinación cuya legalidad se demanda constituye un acto administrativo con efectos en la esfera jurídica del actor, ya que se hace de su conocimiento la existencia de un adeudo a su cargo por diversos conceptos, se le condicionan los servicios públicos, en este caso el de agua potable y alcantarillado, ante la falta de liquidación, y señala que se procederá a realizar el procedimiento administrativo de ejecución, mayormente cuando en el acto impugnado se observa como parte de la fundamentación, la cita del artículo 135, fracción IV, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato5, referente a la atribución de la Gerencia Comercial para determinar créditos fiscales y realizar gestiones de cobro.
De ahí, que el actor y destinatario del aviso de adeudo cuente con el derecho de oponibilidad al actuar autoritario mediante el ejercicio de
5 Reglamento municipal entonces vigente y por eso aplicado en el acto en examen, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 02 dos de junio de 2018 dos mil dieciocho.
11 los medios de defensa, concretamente el proceso administrativo que ha de resolverse.
En consecuencia, se precisa que no se transcribirá el concepto de impugnación expuesto por el actor, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con la jurisprudencia6 de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN»
SÉPTIMO. Estudio de los conceptos de impugnación. El actor manifiesta que para el cobro de los derechos de agua potable es requisito indispensable acreditar su legalidad, es decir que se encuentren previstos en la ley, además de su prestación mediante reportes de lectura por periodos para realizar el procedimiento de cálculo previsto en la ley fiscal, y a su juicio, no se colman los requisitos señalados, pues niega lisa y llanamente haber recibido los servicios públicos por parte del demandado ya que los servicios están suspendidos. Ello sumado al deber de la autoridad de encuadrar el caso particular en los supuestos legales para el cobro, así como de las sanciones económicas, exhibiendo el procedimiento sancionador que procede.
Por su parte, en la contestación de demanda la autoridad no expuso argumentos tendentes a demostrar la ineficacia del concepto de impugnación, concretándose a insistir en que el folio en debate no
6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
12 constituye una determinación de crédito ni un requerimiento de pago, reiterando que solo es informativo.
Entonces, la controversia en el presente proceso consiste en dilucidar si los conceptos de cobro se encuentran legalmente fundados.
En primer lugar, se precisa que la prestación del servicio de agua potable, drenaje y tratamiento de aguas residuales es un derecho de carácter fundamental, inalienable, imprescriptible, humanitario, social, económico y ambiental, que todo ser humano debe tener en determinada cantidad, calidad, disponibilidad y condiciones -tal como lo establece el propio Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato7- para la sobrevivencia en circunstancias sanitarias aceptables, el cual conlleva la obligación por parte de los usuarios al respectivo pago.
En la especie, el documento de cobro emitido por el Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, define una situación jurídica individual, esto es, una obligación fiscal determinada en cantidad líquida, que transcienden a la esfera de derechos del particular demandante. Dicha determinación corresponde a los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que a la letra dicen:
«Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.››
‹‹Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con
7 Reglamento municipal derogado pero vigente al emitirse el acto confutado.
13 posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»
Así pues, si se considera que la prestación del servicio de agua potable, drenaje y alcantarillado, al ser un derecho municipal, forma parte de la contribución para el gasto público, resulta incuestionable que el acto cuya nulidad se demanda es una contribución que de no ser cubierta se convierte en un crédito fiscal, tal como lo establece el artículo 44 antes transcrito.
Por su parte los artículos 181, párrafo primero, 182, fracción II, 216, 225, párrafo segundo, 228, 232 y 240 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato8, disponen:
«Artículo 181. El acceso al agua potable es un derecho de carácter fundamental, inalienable, imprescriptible, humanitario, social, económico y ambiental, que todo ser humano, debe tener en determinada cantidad, calidad, disponibilidad y condiciones para la sobrevivencia en circunstancias sanitarias aceptables.
Artículo 183. Están obligados a contratar los servicios públicos de agua, alcantarillado sanitario y de tratamiento de aguas residuales:
… II. Los propietarios o poseedores de predios destinados a giros comerciales o industriales o de cualquier otra actividad que por su naturaleza estén obligados al uso de agua potable o residuales tratadas, a los servicios de alcantarillado sanitario y de tratamiento de aguas residuales; y
Artículo 216. La estructura tarifaria se constituye por tarifas y contraprestaciones exigidas individualmente a cada cliente, que retribuyen la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales, con base en su costo real, incluyendo el margen de sustentabilidad del organismo operador.
8 Reglamentación municipal vigente al momento de la emisión del acto impugnado en el expediente de origen.
14
Artículo 225…Los servicios de descargas residuales no domésticas que disfruten los Clientes en el Municipio, serán medidos y se cobrarán mediante tarifas establecidas en la Ley de Ingresos vigente para el Municipio de León Guanajuato, para lo cual los clientes deberán instalar los dispositivos de medición correspondientes. En caso de omisión, éstos podrán ser instalados por SAPAL.
Artículo 228. Las tarifas para los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales del Organismo Operador, se fijarán y pagarán tomando en consideración el consumo volumétrico o estimado del agua potable y el tipo de uso en su consumo con respecto al inmueble al cual se le presta el servicio, de conformidad con los siguientes tipos de uso en su consumo: I. Uso Doméstico; II. Uso Mixto; III. Uso Comercial; IV. Uso Industrial; V. Uso para Beneficencia; VI. Uso en Instituciones públicas; VII. Uso en bebedero público; y VIII. Uso en toma pública.
Artículo 232. El propietario o poseedor de un bien inmueble responderá ante el Organismo Operador, por los adeudos que el inmueble genere por concepto de tarifas, derechos, cooperación para obras y en general cualquier concepto que se genere en los términos de este Reglamento y demás disposiciones legales.
Artículo 240. Los adeudos a cargo de los clientes tendrán el carácter de créditos fiscales, una vez determinados en cantidad líquida y para su cobro se hará uso de la facultad económico-coactiva en los términos del artículo 8 del presente Reglamento y de la normatividad aplicable.
Énfasis añadido.
De lo transcrito es dable colegir, la obligación a cargo de los propietarios o poseedores de predios destinados al uso industrial o de cualquier otra actividad, de contratar con el Sistema de Agua Potable y
15 Alcantarillado la prestación del servicio de agua potable o residuales tratadas, o de los servicios de alcantarillado sanitario y de saneamiento, así como de realizar el respectivo pago.
Entonces, con las probanzas ofrecidas y del examen al acto impugnado se advierte que el actor suscribió un convenio de pago de servicios por el uso del drenaje, alcantarillado y saneamiento de aguas residuales que se encuentra vigente desde 2010 dos mil diez, registrado bajo la cuenta número * * * * * , generando una obligación como contraprestación por dicho servicio.
Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad demandada debe precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas jurídicas.
Sobre ello se precisa que al no establecerse los elementos del monto que se señala como adeudo -base, tarifa o tasa conforme a las leyes de ingresos respecto de cada ejercicio fiscal correspondiente a los meses de adeudo-, nos encontramos ante una ausencia total de los fundamentos legales que sustentan el cobro de los conceptos requeridos en el acto impugnado -tal y como lo hace valer el actor-.
Respecto a la fundamentación, resulta necesario que el ente público realice una determinación del crédito fiscal por escrito, en la cual se dé a conocer al particular que se ubicó en la situación jurídica originaria de dicho crédito, se le hagan de su conocimiento de manera detallada y precisa todos y cada uno de los aspectos que integran el crédito que se
16 le pretende cobrar a fin de que conozca a ciencia cierta el numerario que en cantidad líquida debe pagar.
En ese sentido, y tomando en cuenta que la fundamentación se traduce en la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y la motivación alude al razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma, resulta que en el caso particular no se aprecian las disposiciones normativas que justifiquen su actuación, haciendo nula la posibilidad de defensa por parte del actor.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar
17 el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»9
Énfasis añadido.
En la presente causa administrativa, se advierte que las determinaciones controvertidas carecen de la debida fundamentación y motivación, requisitos imprescindibles que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente valido. Ello, pues del estudio realizado a la determinación se advierten conceptos de cobro diversos a los del propio servicio, es decir, establece importes respectivamente por ‹‹drenaje›› y ‹‹tratamiento de aguas resid››; pero también incluye cargos por ‹‹reinc art 262 frac XV XVI››, ‹‹recargos tratam. aguas resi›› ‹‹impedir visitas domiciliar››, ‹‹recargos››, ‹‹aviso de adeudo››; por eso la necesidad de establecer el sustento legal de los mismos.
Luego, se advierte que la autoridad encausada omitió citar los preceptos legales que establecen la obligación fiscal correspondiente, tampoco expresaron las razones por las cuales consideraron que el impetrante está obligado al pago de los mencionados conceptos, menos aún explicó el procedimiento que empleó para calcular los importes señalados.
Circunstancias que debieron haberse pormenorizado con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al justiciable, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente válida.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:
9 Tesis: I.4o.A. J/43; Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Página: 1531.
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«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».10
En virtud de lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la determinación de carácter fiscal controvertida, de ninguna manera constituyen una debida motivación, cabe hacer mención que tampoco enuncia los ordinales que evidencien que los conceptos de cobro se encuentren previstos en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, conforme al principio de legalidad tributaria Nullum Tributum Sine Lege, el cual postula que no puede haber un tributo o impuesto sin una ley que lo prevea exactamente.
Lo anterior, significa que las cargas fiscales (tributos) tienen que estar previstas forzosamente en una legislación desde el punto de vista formal y material, esto es, en una ley emanada del Poder Legislativo, donde se establezcan expresamente los elementos esenciales del tributo, como lo es el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, para que así no quede margen a la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular; como aconteció en la presente causa administrativa.
Sirve de sustento a la determinación anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
10 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225.
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«IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos «contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes», no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.» 11
De esa manera, este Juzgador considera que le asiste la razón al accionante en la causa de conocimiento, toda vez que el acto impugnado carece de la fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En la especie, se clarifica que el vicio deviene de la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, es decir, ante la ausencia de la fundamentación y motivación, pues se citan las piezas articulares que sustentan la obligación de pago y la posibilidad de requerirlo por parte del organismo operador, más no se precisan los que soportan los conceptos cobrados ni las razones particulares que encuadren en las
11 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 91-96, Primera Parte, Núm. de Registro: 232796, consultable a página 172.
20 hipótesis concretas; de ahí que actualizó la causal de nulidad contenida en el ordinal 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual dispone:
‹‹Artículo 302. Se declarará que un acto o resolución es nulo, cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
II. Omisión de los requisitos formales exigidos en las leyes, inclusive por la ausencia de fundamentación o motivación en su caso;…››
Esa violación conlleva a una declaratoria de nulidad lisa y llana, clarificando que ese tipo de nulidad no encuentra sustento en cuestiones de fondo sino de forma porque sólo cuando una resolución expresa en qué precepto sustantivo se apoya y los razonamientos por los que estima que los hechos del caso encajan en la hipótesis de la norma, el acto está fundado y motivado, desde el punto de vista formal. Por el contrario, no lo está si no expresa esas circunstancias.
Luego, como parte de la prueba de informes de la autoridad ofrecido por el actor, se exhibió el convenio suscrito a nombre del actor, lo que demuestra su obligación de pagar por los servicios contratados y no puede estimarse que el contribuyente quede exento o no esté obligado al pago de los servicios.
Ahora bien, cuando se anula un acto por violaciones formales, y éste tiene como finalidad propiciar intereses propios y exclusivos de la autoridad, como es el caso normal de las resoluciones fiscales, el efecto sólo será el de anular el acto viciado formalmente y dejar a salvo las facultades que la autoridad pueda tener para dictar otro, en el que satisfaga los requisitos de forma omitidos, pero sin obligarla a dictarlo.
21
De acuerdo a lo antepuesto, la nulidad decretada debe ser total, es decir, lisa y llana, considerando los siguientes puntos:
1. Atendiendo los vicios que originaron la anulación, habiendo quedado precisada la ausencia de fundamentos y motivos sustento de su determinación.
2. Al quedar expuesta la ilegalidad con que se condujo la autoridad demandada, lo procedente es la desaparición en el orden jurídico del acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero los alcances de la insubsistencia declarada dependen de la naturaleza de la resolución anulada, con la intención de determinar cuándo la sentencia de nulidad obliga a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución y cuándo no debe tener tales efectos, advirtiendo si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso o derivado del ejercicio de una facultad discrecional.
En la demanda, el actor controvierte la legalidad de los conceptos de cobro insertos en el aviso de adeudo, donde la violación consistente en la ausencia total de fundamentos y motivos tiene como consecuencia de su impugnación, la declaratoria de nulidad total, porque a la vez acontece desde el ejercicio de una facultad discrecional, por tratarse de una determinación de crédito fiscal, y por tanto, la nulidad en dicho supuesto no puede ser para el efecto de que se obligue a la autoridad a que ejerza una facultad, que en los términos legales resulta de naturaleza discrecional, pero tampoco puede impedirse a las autoridades que actúen en el sentido que legalmente les competa.
22
Por consiguiente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción II del mismo ordenamiento legal, toda vez que se adolece de los requisitos formales exigidos en las leyes.
OCTAVO. Estudio de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor en su demanda, consistente en el reconocimiento de los derechos que le asisten y la condena a la autoridad demandada para que se le restablezca en el ejercicio de los derechos violentados.
De esa guisa y al tenor de la declaratoria de nulidad total del aviso de adeudo, esta Magistratura determina que su pretensión ha sido colmada, dado que es efecto directo de la anulación, al quedar sin efectos la determinación de crédito efectuada por el demandado; ello de conformidad con los ordinales 255 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
23 RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, conforme a lo precisado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.
CUARTO. Las pretensiones secundarias han quedado satisfechas al tenor de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Octavo de este fallo.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.314/1ª.Sala/2020, promovido por *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 24 veinticuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, ***** interpuso en la Oficialía de partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 7 siete de septiembre de 2020 dos mil veinte.
SEGUNDO. Trámite. El titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 29 veintinueve de septiembre del año en curso, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo dictado en fecha 8 ocho de octubre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.314/1ª.Sala/2020.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditado con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«PRIMERO. Causa agravio a mis intereses jurídicos lo establecido por el A Quo en la Resolución hoy recurrido en el acuerdo, al declarar que SE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA; ello con relación a lo esgrimido por el Juez Primero Administrativo Municipal en su resolución en el acuerdo.
3 En primer lugar, y refiriéndome específicamente al punto VISTA, el A Quo establece: “la promoción y su anexo presentada el día 25 veinticinco de agosto del presente año, con fundamento en los artículos 1 fracción II y 3 párrafo segundo 265 y 266 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, SE ACUERDA.
No ha lugar a acordar de conformidad la promoción presentada por el Licenciado ***** quien pretende dar cumplimiento al requerimiento que se le formuló a la ciudadana *****, mediante proveído de fecha 17 diecisiete de agosto del presente año, en virtud de no tener el carácter de parte actora y carecer de representación para dar cumplimiento al citado requerimiento en tanto que en el referido acuerdo no se le tuvo por autorizado de la parte actora”.
Señalando también que el A Quo en su decreta lo siguiente:
“Por lo anterior, y toda vez que la ciudadana ***** no presentó escrito de cumplimiento al requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo de fecha 17 de agosto del presente año, con fundamento en lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, SE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA”
Esta consideración causa agravio a mis intereses jurídicos y mi derecho a la justicia la falta de aplicación de los Principios de legalidad, objetividad, buena fe, confianza legítima, transparencia, participación y servicio a los particulares por parte del A Quo que en todo proceso debe atenderse. Lo anterior es así al considerar que el juzgador no debió desechar la demanda del Juicio de Nulidad considerando que no existe motivo manifiesto e indudable de improcedencia que afecte el fondo del asunto, debiendo entender por “manifiesto” lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por “indudable”, que se tiene la certeza y plena convicción del algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es.
Si bien es cierto que el requerimiento hecho por el A Quo a la suscrita y que la promoción presentada fue por el abogado del cual pretendo tenga mi representación jurídica tal y como se señala en la causa contenciosa del escrito inicial de demanda presentada el 13 de agosto de 2020, el juez debió admitir y acordar el cumplimiento del requerimiento considerando que no es un motivo que de fondo sea improcedente, ya que el requerimiento fue para presentar un juego de copias lo cual, se cumplió en tiempo ya que no afecta quien haya presentado dicha
4 copia faltante resaltando que no va a actuar en nombre del mismo, sino que realiza el negocio jurídico en nombre de la suscrita, asimismo y considerando que no se le dio entrada a la demanda ya que le fue asignado un número de expediente, el juzgador debió ser flexible y no acordar no ha lugar de conformidad la promoción presentada, ya que se trata de una representación legal y no conlleva ningún acto personalísimo ya que el negocio jurídico representativo repercute de manera directa en el representado. Por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia o en que definitiva no se haya agregado la documentación relacionada con los actos impugnados o que estos se refieran a otra situación o persona diversa a la actora, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando mi derecho a instar el juicio de nulidad contra un acto que me causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada.
Bajo este contexto, manifiesto a Su Señoría que la causa que esgrime el A Quo y en base a la cual declara SE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA, no debió decretarse en ninguna forma o manera, por los argumentos ya manifestados con anterioridad. (…)»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Son fundados los argumentos de agravio planteados por la recurrente.
Señala la recurrente, en esencia, que le causa agravio la determinación hecha por el Juez de origen en el auto combatido, en el que acordó tener por no presentada la demanda, porque el autorizado pretendió dar cumplimiento al requerimiento que se le formuló a la aquí impetrante, mediante proveído de 17 diecisiete de agosto del presente año, sin tener el carácter de parte actora y carecer de representación para dar cumplimiento al citado requerimiento, puesto que en el referido acuerdo no se le tuvo como autorizado.
5 Además, considera que no existe motivo manifiesto e indudable de improcedencia que afecte el fondo del asunto, ya que el requerimiento fue para efecto de presentar un juego de copias de la demanda, lo cual se cumplió en tiempo por el autorizado señalado en el escrito inicial de demanda, resaltando que dicha actuación no conlleva ningún acto personalísimo, pues el negocio jurídico representativo repercute de manera directa en el representado.
En ese tenor, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las resoluciones de los Juzgados que pongan fin al proceso administrativo, podrán ser impugnadas mediante el recurso de revisión, ya sea por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trasciendan al sentido de la misma.
Así, visto el expediente de origen, se advierte que el 17 diecisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó auto en el que radicó el escrito presentado por *****, bajo el expediente número *****, señalando:
‹‹(…) previo a proveer sobre la admisión de la demanda, se le requiere a la ciudadana *****, para que en el término de cinco días hábiles, complete su escrito de demanda, para el efecto de que exhiba una copia más de la demanda y sus anexos, toda vez que, de acuerdo al acuse de recibo de la demanda que obra al reverso de su primer hoja útil, se observa que se recibieron 03 tres juegos de copias del escrito de demanda y sus anexos; circunstancia con el cual no se cumple con la exigencia establecida en la fracción I del artículo 266 del citado Código, en razón que señala 03 tres autoridades demandadas››1
Énfasis añadido.
1 Foja 30 del expediente de origen.
6 De ahí que, mediante escrito recibido el 25 veinticinco de agosto del año en curso, en la oficialía de partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, y signado por el licenciado *****, quien se ostenta como autorizado de la actora en el juicio de origen, aquí recurrente, dio cumplimiento al requerimiento formulado por el Juez de origen
Luego, por auto de 7 siete de septiembre de 2020 dos mil veinte, el juez de origen dictó acuerdo en el que determinó no acordar de conformidad el escrito presentado por el autorizado, en el que pretende dar cumplimiento al requerimiento formulado, en virtud de no tener el carácter de parte actora y carecer de representación para dar cumplimiento a dicho requerimiento, toda vez que en el referido acuerdo no se le tuvo con el carácter de autorizado de la impetrante, aquí recurrente.
Como se adelantó, son fundados los motivos de disenso planteados por la recurrente.
Previamente a entrar al estudio de fondo, es de establecerse que el artículo 265 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula el contenido formal de la demanda, mientras que el numeral 266 señala los anexos de la demanda.
Se precisa que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 65/20102, consideró pertinente establecer
2 «AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5º. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIGENTE HASTA EL 28 DE ENERO DE 2010. CASOS EN LOS QUE ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES. El citado precepto señala que los particulares podrán autorizar a un licenciado en
7 ciertas distinciones entre la acción como facultad o poder que tiene las personas para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales a fin de que resuelvan sobre una pretensión o reclamación específica que el demandante formula contra el demandado; y demanda, que es el acto concreto con el que la actora inicia el ejercicio de la acción y expresa su pretensión o reclamación contra las demandadas.
Es así que los actos directamente vinculados con la formulación de la pretensión inicial son exigibles al actor, esto es, al titular del derecho de acción o a su representante legal. Estos actos son la presentación de la demanda y sus correspondientes aclaraciones y ampliaciones, si las hubiera. En los tres casos, lo que está en juego es la debida formulación de una pretensión. Por ende, es natural que sea exigible al mismo interesado, eso es, al actor o a su representante legal.
Por su parte, el desahogo de los requerimientos para exhibir los documentos a que se refiere el artículo 266, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se materializa en un escrito dirigido al Juzgado Administrativo Municipal o Tribunal de Justicia Administrativa, al cual se adjuntan los documentos requeridos.
derecho para que a su nombre, entre otras cosas, haga promociones de trámite, y dentro de este concepto se encuentra la formulación y presentación del escrito por virtud del cual se desahoga el requerimiento de exhibir los documentos que debieron acompañarse a la demanda en términos del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, sólo el inicio de la acción, marcado por la presentación del escrito de demanda, es exigible directamente al actor (y en su defecto, a su representante legal), pero las irregularidades en su presentación, al ser de índole formal, podrá subsanarlas el autorizado en términos amplios, a quien se conceden facultades tendentes a facilitar los derechos de defensa de quien lo autoriza. Por ello, en el caso de los requisitos previstos en las fracciones I a V del artículo 15 citado, no debe exigirse al autorizado que acredite su condición de licenciado en derecho, habida cuenta que se está en presencia de actos que si bien suponen la satisfacción de un trámite procesal, se traducen únicamente en la entrega material de documentos; en cambio, en el caso de los requisitos previstos en el artículo 15, fracciones VI a IX, el autorizado en términos amplios puede cumplir la prevención respectiva, siempre y cuando en el auto de requerimiento se le reconozca su carácter de licenciado en derecho, ya sea expresa o tácitamente.»
8 Tal escrito tiene naturaleza jurídica de una promoción de trámite, pues su objeto es precisamente realizar un acto necesario para que el proceso prosiga su cauce (en el caso, para que se provea sobre la admisión o no de la demanda), y que se traduce en un acto material de simple entrega.
Así, el autorizado en términos amplios del artículo 10 del ordenamiento legal invocado, puede válidamente, sin necesidad de que previamente se reconozca el carácter de licenciado en derecho, desahogar los requerimientos para que se acompañen a la demanda la copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes, el documento que acredite la personalidad del actor o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien, el señalamiento de los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el Tribunal el documento en que conste la resolución impugnada y en el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, la copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad, así como la constancia de la notificación de la resolución impugnada.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 267 del Código de la materia, cuando el Juez o Magistrado instructor al recibir la demanda, la analiza y observa que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 266, fracciones I a IV, deben dictar un auto de prevención o requerimiento a fin de que el demandante dentro del plazo de 5 cinco días satisfaga los requisitos omitidos o acompañe los documentos que omitió anexar a la demanda; pero el escrito mediante el cual satisfaga la previsión, en ciertos casos podrá ser signado tanto por el actor como por su autorizado, sin necesidad de que éste acredite su carácter de licenciado en derecho.
9 Por otro lado los documentos que se refieren a las fracciones V y VI del artículo 266 del Código de la Materia, el tratamiento deberá ser diferente. Esto es, en esas fracciones se establece la obligación de acompañar o asentar en la demanda una serie de requisitos cuya omisión da lugar a requerimiento, pero en este caso no puede estimarse que pueda ser colmada más que por el autorizado en términos amplios que acredite su condición de abogado, el cual gozará de la presunción de serlo si no media en el propio acuerdo de requerimiento el desconocimiento de su condición de licenciado en derecho, esto porque se trata de anotaciones que deben estar insertas en la propia demanda, o de verdaderos actos de ofrecimiento de pruebas o perfeccionamiento del mismo.
Por lo tanto, no obstante que el autorizado en términos amplios del artículo 10 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no puede colmar los requisitos establecidos en la norma; sí pueden, una vez acreditada su calidad de licenciado en derecho, cumplir con la prevención de la Sala, relativa a la totalidad de las exigencias contenidas en el artículo 266 antes mencionado.
En el caso que nos ocupa, la prevención efectuada a la impetrante mediante auto de 17 diecisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, básicamente se traduce en la entrega física de ciertos documentos ante el tribunal, consistente en la exhibición de una copia más de la demanda y sus anexos, cuya presentación, como se ha precisado, no le está vedada al autorizado en términos amplios del artículo 10, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por
10 cuanto constituye una expresión de la potestad de defensa de los derechos de quienes lo autorizaron.
Entonces, el autorizado señalado en el escrito de demanda por la actora -aquí recurrente-, en términos del artículo 10 del ordenamiento legal invocado, puede válidamente, sin necesidad de que previamente se reconozca en autos el carácter de licenciado en derecho, desahogar las prevenciones hechas por el Juzgador, para que se acompañen a la demanda la copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes, pues dicho requerimiento se constituye como una promoción de mero trámite, dado que su objeto es precisamente realizar un acto necesario para que el proceso continúe, traduciéndose en un acto material de simple entrega.
Sirve de sustento a lo antes expuesto, la tesis de rubro y texto siguiente:
«AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES RELATIVAS A LA EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE DEBIERON ANEXARSE A LA DEMANDA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 65/2010). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 65/2010, de rubro: «AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIGENTE HASTA EL 28 DE ENERO DE 2010. CASOS EN LOS QUE ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES.», destacó que en dicho precepto se establece que los particulares podrán autorizar a un licenciado en derecho para que en su nombre, entre otras cosas, haga promociones de trámite, y
11 dentro de este concepto se encuentran la formulación y presentación del escrito por virtud del cual se desahoga el requerimiento de exhibir los documentos que debieron acompañarse a la demanda de nulidad, en tanto que las irregularidades en su presentación, al ser de índole formal, podrá subsanarlas el autorizado en términos amplios, a quien se conceden facultades tendentes a facilitar los derechos de defensa de quien lo autoriza. Así, al ser aplicable dicho criterio por analogía, se concluye que el autorizado en términos del segundo párrafo del artículo 10 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato está facultado para desahogar prevenciones diversas a la aclaración y ampliación de demanda del juicio contencioso administrativo, como la relativa a la exhibición de los documentos que debieron anexarse a ésta ante el tribunal de la causa, por cuanto constituye una expresión de la potestad de defensa de los derechos de quienes lo autorizaron.»3
En ese orden de ideas, lo procedente es revocar el acuerdo emitido por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 7 siete de septiembre de 2020 dos mil veinte, para el efecto de que el Juez primigenio emita un nuevo auto en el que:
1) Admita a trámite la demanda promovida por *****.
2) Agotado el proceso en sus etapas y de no configurarse causa de sobreseer previa, resuelva lo que en derecho corresponda con plenitud de jurisdicción.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
3 Tesis: XVI.1o.A.172 A (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Época: Décima Época, Tesis: aislada, Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, Página: 2271, Registro: 2018126.
12 RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de 7 siete de septiembre de 2020 dos mil veinte, emitido por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, para el efecto de que el Juez admita a trámite la demanda, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.302/1ª.Sala/2020, promovido por el autorizado de la parte actora; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 21 veintiuno de septiembre de 2020 dos mil veinte, el autorizado de *****, interpuso en la Oficialía de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte.
SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de 29 veintinueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, y recibido el 1 uno de octubre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 8 ocho de octubre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión R.R.302/1ªSala/2020, del cual se le corrió traslado al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, resuelto por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis quien representa a la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«Es el caso que al interponer la demandada en contra del silencio administrativo por parte de la autoridad demandada, actualizándose la figura de la resolución negativa ficta relativa al escrito petitorio, el A quo en la sentencia consideró otorgar legalidad y validez a la respuesta emitida por una autoridad que resulta incompetente, siendo la diversa autoridad Jefe del Departamento Jurídico, sin acreditar su competencia para dar contestación, además de no ser congruente con lo peticionado, sin embargo el a quo soslaya que:
I. La autoridad demandada SAPAL, es la instada mediante el escrito petitorio para dar legal respuesta a lo solicitado; en ese tenor, dicha autoridad en primer término debió emitir la respectiva contestación, situación que no ocurrió,… Ahora bien si la autoridad a quien se dirigió la petición, ha delegado en otra la facultad de contestar y resolver lo planteado, lo conducente en este caso resultaba que el A quo determinara si la delegación fue legalmente hecha, para que pudiera surtir sus efectos legales, ya que no basta la simple manifestación de voluntad de una autoridad para dar certeza de la legalidad de sus actos.
[…]
De la interpretación conjunta de los elementos de validez y los preceptos normativos invocados, deben incluirse aquellos que faculten a la autoridad para emitir el acto; ya que la competencia siendo considerada cuestión de orden público e interés social, es el primer presupuesto y punto legal de partida, para la emisión de los actos; por lo que la misma debe formar parte de la fundamentación; a grado tal, que el mismo cuerpo normativo prevé como requisito, un acuerdo previo en donde se fije la competencia de la emisora.
[…]
Es por lo anterior y por lo que concierne al caso en específico en análisis, que no queda acreditado que la diversa autoridad que responde haya actuado en la emisión del acto impugnado, en ejercicio de una facultad delegada conforme a las leyes y reglamentos vigentes; pues en tratándose de facultades delegadas, es indispensable que se cumplan diversos elementos de legalidad… […]
4 En el caso en concreto la autoridad demandada en momento alguno aporto (sic) el acuerdo mediante el cual se le otorgan facultades para resolver a su nombre, por lo que resulta incierto si dicha delegación se realizó apegada a derecho…
Así las cosas, el Juez no ha llevado a cabo análisis jurídico alguno respecto a la legalidad de la fundamentación del acuerdo en que se basa la competencia para responder y resolver la petición planteada el Jefe del Departamento Jurídico demandado; por lo que resulta inconcuso que se ha causado un agravio a la parte recurrente al omitir un correcto análisis jurídico de la competencia de quien pretende resolver la solicitud dirigida a autoridad diversa.
Resulta entonces que no existe precepto jurídico alguno que apoye la delegación de marras, existiendo únicamente en todo caso una manifestación de la autoridad demandada pero sin sostén jurídico alguno, ya que el A quo no refiere precepto legal que apoye su determinación.
[…] II. Por otra parte, el artículo 8º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en favor del gobernado el derecho público subjetivo a formular por escrito, de manera pacífica y respetuosa, alguna petición a la autoridad, la que tiene la obligación no sólo de emitir una respuesta en breve término sino además, la de observar que esa contestación sea congruente con lo pedido y el deber de notificarla al peticionario. […] Luego entonces, la respuesta emitida por la demandada, deviene en una respuesta que no cumple con los parámetros exigidos para colmar los extremos legales del cumplimiento de las autoridades al derecho de petición ejercido por los particulares. En ese orden de ideas el A quo violenta el derecho de petición ejercido por el recurrente, el cual debe ser respetado por toda autoridad mediante la respuesta en tiempo a su solicitud que sea congruente con lo peticionado.
Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria; a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»
5 QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la negativa ficta, configurada al escrito1 que presentó el 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
2. Seguida la secuela procesal, la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, reconoció la validez de la negativa expresa, contenida en el oficio *****, de 24 veinticuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Es sustancialmente fundado el primer agravio esgrimido por quien recurre, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas:
En esencia, el recurrente expone que le causa perjuicio la determinación de la Jueza municipal, quien no analizó y revisó la competencia del Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, para emitir la negativa expresa impugnada.
A fin de dar mayor exactitud al asunto en estudio, se precisa que la génesis procesal de este recurso proviene de la impugnación de una resolución negativa ficta. En ese sentido, se tiene que el actor dirigió al
1 Visible a foja 3 del expediente duplicado.
6 Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, una petición de inicio del procedimiento administrativo para determinar las nuevas condiciones de las descargas, vinculadas al inmueble ubicado en el número ***** de la calle ***** de la colonia *****, de León, Guanajuato.
Dada la actitud silente de la autoridad administrativa se configuró la resolución denegatoria por ficción legal; inconforme con ello, el actor promovió proceso administrativo.
Seguido el trámite procesal, en la resolución de 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, decretó la validez del acto rebatido ante lo inoperante e infundado de los conceptos de impugnación.
En el agravio hecho valer en el presente recurso de revisión, señala el autorizado de *****, que la Jueza de origen al emitir la resolución que hoy refuta, reconoció la validez del oficio emitido por el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, soslayando que es una unidad administrativa diversa a la que se dirigió la petición, aunado a que no llevó a cabo el análisis jurídico de la legalidad de la competencia para responder y resolver la petición planteada.
En el contexto relatado, quien resuelve determina que son eficaces los argumentos de quien ahora recurre respecto de la omisión de análisis de la competencia del Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, considerando que la Jueza primigenia se limitó dicho estudio hecho valer en los «conceptos de impugnación» de la ampliación de la demanda.
7
Esto es, la Juez natural resolvió que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, le da a conocer al actor la contestación a su petición, por lo que resultaba imperativo que el actor refutara cada uno de los argumentos vertidos por la demandada en su contestación, pues el actor solo se duele de incompetencia para resolver a nombre del organismo operador y de la falta precisa de respuesta a lo peticionado.
No obstante, la eficacia del argumento estriba en que el examen de la competencia de una autoridad para dictar el acto que se impugna, es una cuestión de orden público que por su trascendencia en la esfera de los particulares, incluso se realiza en forma oficiosa mediante el análisis de todo lo relacionado con la misma, esto es, la ausencia, indebida, insuficiente o deficiente fundamentación.
Al respecto, resulta aplicable al presente estudio, por identidad de razón entre el contenido del artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como la tesis jurisprudencial siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado
8 con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»2
De lo anterior, se resalta que de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica.
Ahora bien, en el Considerando Segundo de la sentencia recurrida en relación a la configuración de la resolución negativa ficta, se determinó lo siguiente:
‹‹…la demandada (…) manifiesta haber dado contestación al escrito de fecha 05 cinco de abril del año 2019 dos mil diecinueve, mediante oficio *****, de fecha 24 veinticuatro de abril del año 2019 dos mil diecinueve.
[…]
2 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia: Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154
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Ahora bien, si el actor presentó el escrito ante dicho organismo el día 05 cinco de abril del año 2019 dos mil diecinueve, siendo a partir de esta fecha cuando comenzó a correrles el término que tenían para emitir su respuesta, (…).
En ese sentido, si la demandada tenía hasta el día 19 diecinueve de abril del año 2019 dos mil diecinueve, para otorgar contestación a la parte actora, y la demandada se presenta el día 24 veinticuatro del mismo mes y año, sin que se acreditara que previo a la presentación de la demanda se le haya otorgado respuesta, es que a juicio de quien resuelve se actualiza la negativa ficta impugnada. […]››3
Una vez corroborada la configuración de la negativa ficta, la A quo previo análisis de las causales de improcedencia, procedió al estudio de los conceptos de impugnación.
Así, transcribió el contenido esencial del oficio ***** que la autoridad encausada anexó a su contestación a la demanda a manera de resolución expresa, y concluyó que los conceptos de impugnación esgrimidos en la ampliación de demanda eran inoperantes e infundados porque no controvierten lo argumentado por la demandada en la contestación otorgada al actor, de forma que enuncia4:
«… Respecto de los anteriores argumentos, los mismos resultan inoperantes, ya que independientemente de quien suscribió el oficio ***** (*****), la demandada, Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, que es a quien el actor formuló su petición, en su contestación a la demanda reitera, reconoce y sostiene lo argumentado en dicho oficio, por lo tanto, es a través de éste que, en la contestación a la demanda, le otorga contestación a lo peticionado por el actor, cuyos argumentos contenidos en él mismo se traducen en una negativa expresa. A mayor abundamiento, el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, a través del oficio *****, le da a conocer al actor, la contestación a su
3 Fojas 53 anverso y 54 del duplicado del sumario de origen. 4 Fojas 47 y 48 del proceso *****.
10 petición, por lo que resultaba imperativo que él refutara cada uno de los argumentos vertidos por la demandada en su contestación, esto es la negativa expresa, lo cual no aconteció.
Lo anterior, considerando que la actora en su ampliación a la demanda, solo se duele de la falta precisa de respuesta a lo peticionado, sin dar ningún argumento sobre lo expuesto por la demandada, esto es, que para establecer las nuevas condiciones de descarga, es necesario realizar el procedimiento de inspección, para así determinar la actividad que realiza en el predio referido por el actor, además que previo al procedimiento peticionado, debe presentar la documentación solicitada. …››
Uno de los principios que rigen el derecho procesal y que es común y obligatorio para todas las autoridades que cumplen con una función jurisdiccional, consiste en que las resoluciones que emitan deben ser congruentes, pues debe existir armonía entre cada una de las partes que las conformen, pero además su contenido debe corresponder al resto de los elementos que integran la litis, tales como las pretensiones de las partes, los hechos en que se sustentan, las excepciones que se hubiesen opuesto, las pruebas que fueron desahogadas y todos aquellos elementos, acontecimientos, incidencias y demás circunstancias que ocurrieron durante el desarrollo de la secuela procesal y que puedan influir en su determinación.
Bajo esa óptica, el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en sus artículos 298 y 299, contempla dicho principio, en cuanto prevén que las sentencias se ocuparan exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, y deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, la valoración de las pruebas que se hayan rendido, los fundamentos legales en que se apoyan y los puntos resolutivos, e imponen la
11 obligación de examinar todos los puntos controvertidos en el juicio contencioso5.
En ese tenor, se advierte que el A quo determinó la inoperancia del concepto de impugnación atinente a la incompetencia de la autoridad demandada, en razón de que a través del oficio *****, la parte demandada contestó la petición formulada.
Luego, si el ahora recurrente dirigió una petición al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, a fin de que se diera inicio al procedimiento administrativo que en derecho proceda para que se determine las nuevas condiciones de las descargas de la cuenta vinculada al inmueble ubicado en el número ***** de la calle ***** de la colonia ***** en la ciudad de León, Guanajuato, se torna imperioso enunciar los artículos 10, fracción I, 18, 19, 43, fracciones III, inciso c), y V, inciso a), así como 44, fracción VIII, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato -vigente en el momento en que el justiciable realizó la petición-6, los cuales disponen:
‹‹Artículo 10. Son atribuciones del SAPAL y el SAPAL-Rural, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes: I. Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales y cobrarlos en los términos de la Ley de Ingresos vigente, este Reglamento y demás disposiciones fiscales aplicables;…
5 Abunda sobre el tema la jurisprudencia de rubro: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.», Tesis: I.3o. C. J/40 Novena Época Registro: 171800 Instancia; Tribunales Colegiados de Circuito Tesis de Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Agosto de 2007, materia común. Página 1240. 6 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el día 2 de junio del año 2017, número 88, Segunda Parte.
12 Artículo 18. Para el estudio, planeación, programación, ejecución, control y despacho de los asuntos de su competencia, el SAPAL estará integrado por: I. Consejo Directivo, con apoyo de sus Comisiones; II. Comités y Subcomités; III. Unidad de Transparencia; IV. Contraloría Interna; V. Director General, y V. Las Unidades Administrativas necesarias para el cumplimiento de su objeto, las cuales se encuentran establecidas en el presente ordenamiento.
Artículo 19. El Consejo Directivo es la máxima autoridad del SAPAL y el órgano de gobierno colegiado encargado de dirigir, planear y evaluar la administración del mismo.
Artículo 43. Son atribuciones del Consejo Directivo las siguientes: (…) III. De Operación (…) c) Vigilar la aplicación de las normas técnicas, criterios y lineamientos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de su competencia, así como para el tratamiento y reúso de aguas residuales, procurando la simplificación administrativa y la mejora regulatoria, pudiendo delegar esta facultad en los titulares de las Unidades Administrativas del SAPAL; (…) V. De representación a. Representar legalmente al SAPAL por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero con todos los poderes generales y especiales que les son conferidos en los términos del presente Reglamento; (…)
Artículo 44. Son facultades del Presidente del Consejo Directivo las siguientes: VIII. Representar al SAPAL conforme a lo establecido en el presente Reglamento (…)»
Del ordenamiento legal transcrito, se advierte que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León tiene atribución para prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento,
13 reúso y disposición final de aguas residuales y cobrarlos, para lo cual cuenta con una estructura orgánica, cuya máxima autoridad es ostentada por el Consejo Directivo.
Este órgano de gobierno tiene entre sus atribuciones, la de vigilar la aplicación de las normas técnicas, criterios y lineamientos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de su competencia, tratamiento y reúso de aguas residuales; así como la de representar legalmente al organismo operador por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero.
Luego, por ser relevante al caso, se precisa que es facultad del Presidente del Consejo Directivo, representar al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, conforme a lo establecido en el citado Reglamento.
Así, en la ampliación de demanda se aprecia, para lo que al caso interesa, que el actor objeta la personalidad del emisor de la respuesta, pues a su parecer no fundamenta la calidad con la que se ostenta y las leyes que lo facultan para dar respuesta a su petición.
En tal escenario, se advierte que contrario a lo concluido por la resolutora de origen, los argumentos anteriores son suficientes para desprender la causa de pedir, dado que explican por qué la resolución impugnada se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas constituyendo un razonamiento mínimo atinente a su pretensión –nulidad-, dado que se torna evidente que pretende controvertir la competencia de quien emite la negativa expresa.
14 En la especie, al efectuarse un análisis integral de la ampliación de la demanda en el proceso de origen, se puede apreciar que el justiciable confronta la negativa expresa -oficio DJ/303/2019-, arguyendo lo siguiente:
«…1.- Siendo la competencia una cuestión de orden público e interés social; es menester que el firmante del oficio *****; acredite que el ejercicio de la facultad delegatoria en este caso, fue legalmente ejercido; así como los alcances de dicha delegación; situación que genera inseguridad jurídica en mi persona, respecto de un probable abuso de autoridad. 2.- La respuesta en el contenido textual del oficio; evidencia además de la falta de la precisa respuesta a lo peticionado, la incompetencia para resolver a nombre del Organismo Operador, sobre si ha lugar o no al inicio y sustanciación del procedimiento administrativo peticionado; por lo que de nueva cuenta, se genera inseguridad jurídica sobre un actuar inoficioso e ilegal.»
De lo anterior, se advierte que sí existen conceptos de impugnación para controvertir de manera directa la negativa expresa, sin que la A quo se pronunciara en torno a ello; así cabe destacar la obligación esencial de todo Órgano Jurisdiccional, de encausar las pretensiones de los justiciables al límite de su competencia, para no denegar la justicia, que como derecho humano tutela el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo que antecede resulta más esclarecedor, si atendemos a la jurisprudencia de rubro «DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SE RESPETA EN LA MEDIDA EN QUE SE ATIENDEN LOS ASPECTOS FORMAL Y MATERIAL EN QUE SE MANIFIESTA.7».
7 Novena Época, Registro: 162163, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Materia: Constitucional, Tesis: XXXI.4 K, Página: 1105.
15 Esto, pues cuando los gobernados acuden ante los tribunales previamente establecidos a defenderse de actos y procedimientos de autoridad que estimen ilegales, bajo el argumento de irregularidad administrativa, las autoridades quedan obligadas a conocer de la demanda presentada por los justiciables.
Así, los principios «in dubio pro actione o favor actionis», y «pro homine», son criterios hermenéuticos que coinciden con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, esto es, los órganos encargados de impartir justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción, porque si bien es cierto que han de ajustar sus actos a las disposiciones legales aplicables, también lo es que en la interpretación para sustentar sus actuaciones deben favorecer la eliminación de actos u omisiones innecesarias que obstaculicen la indicada prerrogativa o la hagan nugatoria. Resulta ilustrativa de lo anterior, la tesis de rubro: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO IN DUBIO PRO ACTIONE O FAVOR ACTIONIS. INTERPRETACIÓN DE LA QUE DEBE PARTIR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PARA RESPETAR ÉSTE Y LOS PARÁMETROS CONVENCIONALES Y CONSTITUCIONALES DE AQUÉLLA, RESPECTO DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 56, FRACCIÓN VII Y 57, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN8.»
8 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, registro 2003187, tesis IV.2o.A.34 A (10a.), página 2167.
16 En el caso que nos ocupa, es menester realizar dicha interpretación, razonando que no fue dable reconocer la validez del acto controvertido al considerar inoperantes los conceptos de impugnación porque no debatían la negativa expresa de la autoridad; pues como ya fue precisado, sí señaló conceptos de impugnación en contra de la negativa expresa.
Es por ello, que a juicio de quien resuelve, resulta procedente revocar la sentencia reclamada, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SÉPTIMO. Se reasume jurisdicción. Puesto que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla la figura del reenvío en caso de que se revoque una sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, se procederá al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su demanda de origen.
Esto es así, porque de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa; de ahí que cuando decidan revocar la sentencia dictada por un Juez Administrativo Municipal debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquél y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
17 Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia que dice:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo 9.» Se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se
9 Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, página 757.
18 satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.10»
OCTAVO. Estudio de los conceptos de impugnación. Tratándose de la impugnación de una resolución denegatoria por ficción de ley – debidamente configurada-, de conformidad con lo previsto por el ordinal 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demandada cuando las autoridades expresarán los motivos y el fundamento legal en que se apoya su determinación negativa.
Lo anterior, con sustento en la tesis que a la letra reza:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata
10 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
19 de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»11
Lo resaltado es propio.
En ese sentido, al haberse vertido en el proceso principal por parte de la autoridad demandada los fundamentos y motivos de la resolución expresa recaída a la petición, y haberse refutado los mismos en la ampliación de demanda, este resolutor se encuentra facultado para el análisis de tales argumentos a efecto de verificar si lo pretendido por el impetrante resulta procedente.
Bajo tales circunstancias, el 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, el justiciable presentó ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, un escrito en el que formuló la siguiente petición:
‹‹…comparezco mediante el presente libelo, a efecto de hacerles la legal, formal, pacífica y respetuosa petición de que se sirvan; dar inicio al procedimiento administrativo que en derecho procede, a efecto de determinar: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relativas a la supuesta prestación del servicio de tratamiento de aguas residuales, en el inmueble ubicado en: el ***** de la calle ***** de la colonia ***** de esta ciudad, bajo las siguientes circunstancias y consideraciones: 1.- Señalando el lugar preciso en donde son tratadas las descargas del inmueble. 2.- Precisando el recorrido que realizan las descargas para arribar al lugar de su tratamiento. 3.- Si el lugar del tratamiento, cuenta con la tecnología para tratar descargas de tenerías. 4.- Método usado para separar las descargas del inmueble de las domésticas una vez mezcladas. 5.- Forma de determinar el volumen y costo del líquido suministrado al inmueble.
11 Tesis: I.17o.A.27 A, Novena Época. Registro: 162102 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia: Administrativa Página: 1205.
20 6.- Específicamente cómo se determina la carga contaminante de las descargas del inmueble. 7.- Cómo se ha suplido la carencia del servicio que debe prestar la planta tratadora de agua residual ubicada en arroyo hondo, ante la negativa del concesionario de operar le módulo de desbaste.
Todo lo anterior resulta indispensable pata acreditar la prestación del servicio, considerando: a).- La ubicación geográfica del inmueble en cita y la de sus plantas tratadoras de agua residual. b).- Acreditar el lugar al que realmente arriban para su tratamiento, el agua residual del inmueble. c).- Que solo el módulo de desbaste de la planta municipal, trata agua industrial de tenerías. d).- Ante el hecho innegable de que las descargas del inmueble se mezclan con las domésticas. e).- Ante la necesidad de acreditar volumen y costo del líquido suministrado para calcular pagos. f).- Existencia de análisis físico-químicos del inmueble de diversos periodos. g).- Ante la evidente negativa del concesionario de la planta municipal de tratamiento de agua residual ubicada en arroyo hondo, de operar la fase II o módulo de desbaste, único lugar que cuenta con la tecnología para tratar agua residual de tenerías, y que fuera diseñada para brindar servicio únicamente a los 9 fraccionamientos industriales autorizados que se encuentran en su entorno; la cual obedece al incumplimiento de ese organismo operador de entregarle el agua pretratada hasta en un 90%, tal y como lo establece el título concesión; lo que ha derivado en sendas demandas en su contra, interpuestas dentro de los procesos ***** y *****…››
Vía contestación de demanda, la autoridad encausada en primer lugar negó la procedencia de lo solicitado insistiendo en que no se ha configurado la negativa ficta, posteriormente anexó el oficio *****, en donde en esencia señala que es necesario realizar el procedimiento de inspección al inmueble donde se encuentra asignada la cuenta, para determinar la actividad que se realiza en el predio, de acuerdo al
21 Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el municipio de León, Guanajuato.
Al ampliar la demandada, el accionante arguyó que en la especie no obtuvo una respuesta congruente, exacta y específica a lo peticionado; sumado a que controvierte la competencia del emisor del oficio *****.
En la contestación de la ampliación de la demanda, el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, señala que la petición se atendió y fue notificada, que su respuesta es coherente y emitida conforme a derecho y por autoridad competente, por lo que no se vulnera el derecho de petición y la pretensión ha sido satisfecha pues dicha autoridad no se encuentra compelida a resolver en favor de la solicitud realizada.
Aquí, es oportuno precisar que si bien es cierto el actor controvierte la ausencia de fundamentación de la competencia del emisor de la negativa expresa, también rebate la atingencia entre la respuesta y lo peticionado; de ahí que esta Magistratura se enfocará en el mayor beneficio para el justiciable, pues al tratarse de una negativa ficta, la sentencia que resuelva el asunto, deberá atender el fondo de la pretensión y no resolver con base en cuestiones procesales. Ilustra este razonamiento la jurisprudencia que por identidad de razón es aplicable al presente y cuya literalidad indica:
«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad,
22 se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.12»
Entonces, la litis en la presente causa consiste en determinar si los fundamentos y motivos señalados en el acto impugnado, son suficientes para sustentar la competencia de la autoridad encausada.
Visto el acto impugnando, este Resolutor concluye que es fundado el concepto de impugnación en estudio, dado que todo acto de autoridad, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.
A la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado ente administrativo, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades13.
En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
12 Novena Época. Registro: 173738. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Diciembre de 2006. Materia: Administrativa. Tesis: 2a./J. 165/2006. Página: 202 13 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Tesis: XV.4o.18 A, Novena Época, Registro: 175658, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Página: 1961.
23 establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente. De manera que constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Así, para tener por debidamente cumplido dicho requisito, éste debe encontrarse materializado en el aspecto material -que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales- y el formal -citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades-.
En relatadas circunstancias, se tiene que el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, emitió el oficio ***** -acto impugnado- con el propósito de atender la petición dirigida por el actor a dicho organismo operador el 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve14, en la cual fundamenta su competencia en los siguientes términos:
«De conformidad con lo dispuesto por los artículos 44 fracción VIII, 45 fracciones I y IV, y 94 fracción inciso b) del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, se faculta e instruye al Jefe de Departamento Jurídico del citado Organismo, mediante oficio ***** de fecha 09 de abril de 2019, emitido por el Presidente del Consejo Directivo del Sapal, para efecto de que efectué el análisis, elaboración y emisión de contestación sobre diversas peticiones de particulares15.»
14 Visible a foja 13 trece del proceso de origen. 15 Último párrafo del acto impugnado, visible a foja 6 del expediente de origen.
24 De lo transcrito se desprende que esa autoridad sustenta su competencia en el oficio *****, por el cual el Presidente del Consejo Directivo le faculta e instruye para el análisis, elaboración y emisión de contestación de diversas peticiones.
De ahí que asiste la razón al recurrente cuando sostiene que se debió revisar la coexistencia de los elementos jurídicos del ejercicio de la facultad delegatoria, toda vez que la fundamentación de la competencia no se solventa por el solo hecho de que le haya sido asignada la petición, sino que el acto delegatorio requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia del delegante y el delegado, la titularidad por parte del primero de la facultad que será transferida y la posibilidad de delegarla, y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación.
Así, quien emite un acuerdo por virtud de tal delegación, fundamenta su competencia en la medida en que se cita el acuerdo delegatorio y la fecha de publicación en el órgano de difusión oficial, lo que en la especie no aconteció, de manera que por sí solo, el oficio ***** resulta insuficiente para fundamentar la competencia del Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
Entonces, al examinar la competencia en su doble aspecto: el material, consistente en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos
25 supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.
Ante lo cual, el oficio ***** es insuficiente para fundamentar la competencia del Jefe de Departamento Jurídico, puesto que no genera certeza sobre la legalidad de las facultades desplegadas, al tratarse de una comunicación interna.
Es decir, acorde a lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo, y en atención a lo dispuesto en el ordinal 43, fracción V, inciso a), del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato -vigente en el momento en que se realizó la petición-, el Consejo Directivo, por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero, detenta la representación legal del organismo operador; de ahí, que es el ente legalmente facultado para atender la petición del actor.
Enseguida, derivado del artículo 8 de la Constitución Federal análogo al artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, dicha autoridad -como titular de una entidad de la administración pública municipal-, tiene el deber inexcusable de atender las gestiones que se le presenten mediante respuesta fundada y motivada, sin que esté obligada a resolver en determinado sentido.
Derivado de lo anterior, se clarifica que si el Consejo Directivo del organismo operador estimaba que la unidad administrativa competente para resolver era otra, así debió hacerlo de conocimiento del peticionario, notificando si fue remitida la solicitud; empero, del acto
26 impugnado se advierte que el Jefe de Departamento Jurídico fue facultado e instruido para resolver la petición.
En otras palabras, no se trata de un asunto de coordinación y colaboración administrativa, dado que esto significaría que el Jefe de Departamento Jurídico es quien cuenta con atribuciones para decidir sobre lo peticionado y en el oficio de respuesta debía citar los preceptos legales que así lo estatuyen, lo que en la especie no aconteció.
En idéntico orden de ideas, es de esclarecerse que si se trataba de una delegación de facultades era menester citar el acuerdo delegatorio con su fecha de publicación en el medio de comunicación oficial, lo que tampoco sucedió, dejando en estado de indefensión al impetrante ante la incertidumbre jurídica de los alcances del oficio en que soporta su competencia.
Ergo, el oficio impugnado no tiene el alcance de acreditar la transferencia de competencia en vía de delegación de facultades, dado que no cumple con los extremos legales que la doten de eficacia, de conformidad con el arábigo 162 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Lo razonado se robustece con la jurisprudencia que reza:
‹‹DELEGACION DE FACULTADES. Nuestro régimen jurídico ha consagrado la delegación de facultades como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública en favor de un órgano inferior, y que persigue como propósito facilitar los fines de aquél y cuya justificación y alcance se hallan en la ley orgánica, puesto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos de
27 índole legal, entre otros, la existencia de dos órganos, el delegante y el delegado, la titularidad por parte del primero de dos facultades, una la que será transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación.16››
En ese tenor, se advierte que los ordinales invocados literalmente dicen:
‹‹Artículo 44. Son facultades del Presidente del Consejo Directivo las siguientes: …VIII. Representar al SAPAL conforme a lo establecido en el presente Reglamento;…
Artículo 45. La representación que ejerza el Presidente del Consejo Directivo será con el carácter de apoderado general con los poderes siguientes: I. Poder General para Pleitos y Cobranzas y Poder General para Actos de Administración. Dicha representación será ejercida en los términos que se establecen en este Reglamento y con base en lo estipulado en el Código Civil para el Estado de Guanajuato, el Código Civil Federal y sus similares de los demás Estados de la República Mexicana en los que se ejerzan las presentes facultades, incluyendo las facultades que requieran cláusula especial conforme a la legislación vigente. Entre las facultades especiales contará con las estipuladas en el Código Civil para el Estado de Guanajuato, en el Código Civil Federal y sus similares de las entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el Código Nacional de Procedimientos Penales; II. Poder para suscribir Títulos de Crédito en los términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; III. Poder para Representación en Materia Laboral, en los términos de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley de Amparo, entre otros; IV. Facultad para delegar poderes. Los poderes y facultades antes referidos podrán delegarse cuando lo juzgue conveniente; y…»
Los preceptos normativos en comento aluden a la facultad del Presidente del Consejo Directivo para representar al Sistema de Agua
16 Tesis: VI. 2o J/146, Octava Época Registro: 221867, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Septiembre de 1991, Materia: Administrativa, Página: 69.
28 Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, además de su carácter de representación como «apoderado general», para lo cual cuenta con «Poder General para Pleitos y Cobranzas», «Poder General para Actos de Administración», «Poder para suscribir Títulos de Crédito», «Poder para Representación en Materia Laboral» y su facultad para delegar dichos poderes.
Esto se traduce en que el Presidente del Consejo Directivo puede transferir el mandato que se le ha conferido mediante los poderes enunciados porque fue expresamente facultado para ello.
Queda claro ahora que la «delegación de poderes›› y la «delegación de facultades», son figuras jurídicas diversas, ya que mientras a través de la primera se transfiere la representación otorgada, está debe cumplir con las formalidades propias de ese poder en términos de la legislación aplicable; mientras que en la segunda se transmiten las facultades que son propias del delegante acorde con su propia normativa, y requiere de la satisfacción de esa primer circunstancia, entre otras más, para ser legal.
Resulta inconcuso que la facultad para transferir la representación del organismo operador, no implica que se puedan otorgar atribuciones que no se encuentran previstas en su marco jurídico, como lo sería el «análisis, elaboración y emisión de contestación a las peticiones que por escrito realicen los particulares».
No es óbice para lo anterior, el hecho de que el Departamento Jurídico se encuentre facultado para apoyar y brindar la asesoría jurídica necesaria a las unidades administrativas del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; así como para elaborar y analizar
29 cualquier acto jurídico en que intervenga el aludido organismo operador, además de aquellos que le sean solicitados por las distintas unidades administrativas relacionadas con su función17; dado que de conformidad con lo expuesto en esta resolución, la obligación de emitir la respuesta a la petición presentada el 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, corresponde al Consejo Directivo, en su calidad de titular de la entidad pública a quien se dirigió la solicitud.
Lo colegido obedece al artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, con independencia de que pueda delegar esa atribución o bien, hacerlo a través de representantes, quienes deberán contar con el soporte que confirme ese carácter, y que en el caso en estudio no se acreditó.
Así pues, se advierte en el acto impugnado una «insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad», por lo que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en íntima vinculación con las fracciones I y VI del correlativo 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio *****, suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico, para el efecto de que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -con independencia de quien ejerza su representación
17 Artículo 105, fracciones I y II del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato -aplicable en el momento de la solitud-.
30 legal- dicte una nueva determinación fundada y motivada, a fin de que no quede sin atenderse la instancia presentada por *****.
La decisión se sustenta en la tesis jurisprudencial cuya literalidad proclama:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.18»
Énfasis añadido.
18 Tesis: 2a./J. 52/2001, Novena Época, Registro: 188431 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001 Materia: Administrativa Página: 32.
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De la jurisprudencia insertada se advierte como efecto de la nulidad que en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente; por ese motivo, en el asunto en examen no es dable analizar los argumentos de fondo relacionados con la incongruencia de la respuesta.
En esa tesitura, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.19»
Es oportuno precisar que el actor solicitó la nulidad del acto impugnado y la condena de acatar lo que se resuelva en el proceso.
De esa guisa y al tenor de la declaratoria de nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución, esta Resolutor determina que su pretensión ha sido colmada, ello de conformidad con los ordinales 255 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Finalmente, las autoridades demandadas deberán informar, sobre el cumplimiento a lo ordenado, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según
19 Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia: Administrativa; Página: 1659
32 lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución, se reasume jurisdicción, por los motivos expuesto en el Considerando Séptimo.
TERCERO. Se decreta la nulidad del acto impugnado, para el efecto precisado en el Considerando Octavo de esta resolución.
CUARTO. Las pretensiones solicitadas son resultado directo de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Octavo de este fallo.
33 Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe20.
20 Estas firmas corresponden a la resolución del recurso de revisión R.R.302/1ª.Sala/2020, emitida el 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.298/1ª.Sala/20, interpuesto por el ciudadano *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 21 veintiuno de septiembre de 2020 dos mil veinte, el ciudadano *****, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 28 veintiocho de agosto de este año.
SEGUNDO. Trámite. La Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 29 veintinueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. En el acuerdo de 7 siete de octubre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión R.R.298/1ª.Sala/20, del cual se le corrió traslado al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, resuelto por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno.
Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las hipótesis de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis, la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«Es el caso que al interponer la demandada en contra del silencio administrativo por parte de la autoridad demandada, actualizándose la figura de la resolución negativa ficta relativa al escrito petitorio, el A quo en la sentencia consideró otorgar legalidad y validez a la respuesta emitida por una autoridad que resulta incompetente, siendo la diversa autoridad Jefe del Departamento Jurídico, sin acreditar su competencia para dar contestación, además de no ser congruente con lo peticionado, sin embargo el a quo, soslaya que:
I.- La autoridad demandada SAPAL, es la instada mediante el escrito petitorio para dar legal respuesta a lo solicitado; en ese tenor, dicha autoridad en primer término debió emitir la respectiva contestación, situación que no ocurrió, … Ahora bien si la autoridad a quien se dirigió la petición, ha delegado en otra la facultad de contestar y resolver lo planteado, lo conducente en este caso resultaba que el A quo determinara si la delegación fue legalmente hecha, para que pudiera surtir sus efectos legales, ya que no basta la simple manifestación de voluntad de una autoridad para dar certeza de la legalidad de sus actos.
[…]
De la interpretación conjunta de los elementos de validez y los preceptos normativos invocados, deben incluirse aquellos que faculten a la autoridad para emitir el acto; ya que la competencia siendo considerada cuestión de orden público e interés social, es el primer presupuesto y punto legal de partida, para la emisión de los actos; por lo que la misma debe formar parte de la fundamentación; a grado tal, que le mismo cuerpo normativo prevé como requisito, un acuerdo previo en donde se fije la competencia de la emisora.
[…]
Es por lo anterior y por lo que concierne al caso en específico en análisis, que no queda acreditado que la diversa autoridad que responde haya actuado en la emisión del acto impugnado, en ejercicio de una facultad delegada conforme a las leyes y reglamentos vigentes; pues en tratándose de facultades delegadas, es indispensable que se cumplan diversos elementos de legalidad…
4 En el caso en concreto la autoridad demandada en momento alguno aporto el acuerdo mediante el cual se otorgan facultades para resolver a su nombre, por lo que resulta incierto si dicha delegación se realizó apegada a derecho, así como los alcances de la misma…
Así las cosas, el Juez no ha llevado a cabo análisis jurídico alguno respecto a la legalidad de la fundamentación del acuerdo en que se basa la competencia para responder y resolver la petición planteada el Jefe de Departamento Jurídico demandado; por lo que resulta inconcuso que se ha causado un agravio a la parte recurrente al omitir un análisis jurídico de la competencia de quien pretende resolver solicitud dirigida a autoridad diversa.
Resulta entonces que no existe precepto jurídico alguno que apoye la delegación de marras, existiendo únicamente en todo caso una manifestación de la autoridad demandada pero sin sostén jurídico alguno, ya que el A quo no refiere precepto legal que apoye su determinación.
En resumen el A quo no ha determinado la legalidad del acuerdo delegatorio, … debiendo exhibirse el acuerdo respectivo y la constancia de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, …
Luego entonces, la respuesta emitida por la demandada, deviene en una contestación que no cumple con los parámetros exigidos para colmar los extremos legales del cumplimiento de las autoridades al derecho de petición ejercido por los particulares.
[…]
Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria; a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Es infundado el único agravio esgrimido por quien recurre, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas:
5 En principio y con el propósito de dar mayor exactitud al asunto en estudio, se precisa que la génesis procesal de este recurso proviene de la impugnación de una resolución negativa ficta. En ese sentido, se tiene que el actor dirigió un escrito1 al SAPAL Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
Dada la actitud silente de la autoridad administrativa se configuró la resolución denegatoria por ficción legal; inconforme con ello, el actor promovió proceso administrativo.
Seguido el trámite procesal, en la resolución de 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, la Jueza Tercera Administrativo Municipal reconoció la validez del acto rebatido ante lo inoperante de los conceptos de impugnación.
En consecuencia, en el agravio hecho valer en el presente recurso de revisión, señala el autorizado de ***** que la Jueza de origen al emitir la resolución que hoy refuta, reconoció la validez del oficio emitido por el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, soslayando que es una autoridad diversa a la que se dirigió la petición, aunado a que no llevó a cabo el análisis jurídico de la legalidad de la competencia para responder y resolver la petición planteada, máxime que la respuesta no fue congruente con lo solicitado.
En el contexto relatado, quien resuelve determina que son ineficaces los argumentos de quien ahora recurre respecto de la omisión de análisis exhaustivo de la competencia del Jefe de Departamento
1 Visible a foja 3 del expediente original.
6 Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
Ello, atendiendo a que en el Considerando Segundo de la sentencia recurrida en relación a la configuración de la resolución negativa ficta, se determinó la configuración de la negativa ficta; luego, la A quo -previo análisis de las causales de improcedencia-, procedió al estudio de los conceptos de impugnación.
Así, la Jueza natural resolvió que la fundamentación de la competencia era adecuada para sustentarla; después, transcribió el contenido esencial del oficio ***** que la autoridad encausada anexó a su contestación a la demanda a manera de resolución expresa, y concluyó que los conceptos de impugnación esgrimidos en la ampliación de demanda eran inoperantes porque no controvierten lo argumentado por la demandada en la contestación que le otorgó al actor.
Luego, se tiene que el ahora recurrente demandó la nulidad de la negativa ficta recaída a la petición para que se inicie el procedimiento administrativo que en derecho proceda, para determinar las condiciones de prestación del servicio de tratamiento de aguas residuales en cierto domicilio.
En ese sentido, de conformidad con el arábigo 282, segundo párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tratándose de la impugnación de una resolución negativa ficta debidamente configurada -como sucede en la especie-, será al contestar la demandada cuando la autoridad expresará los motivos y el fundamento legal en que se apoya su determinación denegatoria.
7
De esta forma, visto el escrito de contestación de demanda2, se advierte que el Presidente del Consejo Directivo y Representante legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, manifiesta que la petición se atendió de conformidad con el oficio *****, suscrito por el Jefe de Departamento Jurídico, donde los motivos y el fundamento legal en que se apoya su determinación negativa se contienen en el referido oficio.
No obstante, en su ocurso esgrime una serie de argumentos tendentes a sustentar su determinación de negar, manifestando la necesidad de realizar un procedimiento de inspección como medio idóneo para las cuestiones técnicas derivadas de la petición, además de requerirle al solicitante que presente la documentación requerida en términos del artículo 245 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, y determina el no inicio del procedimiento solicitado debido a la falta de interés respecto del domicilio o inmueble, pues se encuentran en una esfera jurídica ajena a la de la actora.
Así, en la ampliación de demanda se aprecia que el actor únicamente refiere que la respuesta no atiende con exactitud lo peticionado, sin embargo, esto es inexacto pues lo cierto es que solicitó el inicio de un procedimiento administrativo y la autoridad bajo una serie de argumentos determinó que no ha lugar, constituyéndose al actor la carga de demostrar la ilegalidad de los mismos.
Advirtiéndose que la ampliación de la demanda sin esgrimir inconformidad en contra de los argumentos antes mencionados, dado
2 Consultable en el expediente de origen a partir de la foja 8.
8 que aduce la incompetencia para resolver la petición pues se sustenta en un oficio que no exhibe generando incertidumbre sobre su existencia y alcances legales, así como para verificar la adecuada fundamentación y motivación legal de dicha competencia, de manera que incluso ofrece la prueba de informes en relación con el oficio ***** que contiene el acuerdo del Consejo Directivo de 7 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete, probanza que fue admitida y desahoga en esa primera instancia.
En ese sentido se precisa que en tratándose de una negativa ficta, la litis se integra con la demanda, los motivos y fundamentos que la autoridad demandada exponga en su contestación, los argumentos que la parte actora haga valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que realice la autoridad demandada en la contestación a la ampliación.
Acorde a lo anterior, es al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación, con el propósito de refutar sus manifestaciones, en razón de que se encuentra en oportunidad procesal de oponerse a lo que alega la demandada.
Por eso, no asiste la razón al recurrente considerando que tuvo la oportunidad de oponerse a la respuesta negativa expresa mediante la ampliación de demanda no solo en contra del oficio, sino de la totalidad de los argumentos que en conjunto constituyen los fundamentos y motivación de la decisión, derecho que ejerció mediante la promoción presentada el 17 diecisiete de junio de 2020 dos mil veinte; sin que ello conlleve necesariamente a la declaratoria de
9 nulidad de la respuesta expresa, sino que deberá enunciar los elementos mínimos que evidencien la ilegalidad de ésta.
La conclusión previa se apoya en la jurisprudencia siguiente:
‹‹PRETENSIONES DEDUCIDAS EN EL JUICIO DE AMPARO Y EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE PEDIR DEBE SER PERTINENTE PARA DECLARAR INCONSTITUCIONAL O ILEGAL UN ACTO DE AUTORIDAD. Es un principio procesal elemental que cualquier pretensión deducida ante los órganos jurisdiccionales es una manifestación de voluntad, expuesta como razonamiento estratégico, atinente a un fin concreto, que es reconocer y declarar en la sentencia al pretensor como titular de un derecho cuya realización y efectos reclama. Esta propuesta o planteamiento debe tener como asidero o razón, un motivo justificatorio, entendido como fundamento fáctico y jurídico de la petición, denominado causa petendi, consistente en exponer determinadas circunstancias del caso, suficientes para el logro de cierta consecuencia o del efecto jurídico perseguido. Conviene precisar que, tanto en el juicio de amparo como en el contencioso administrativo, la causa de pedir debe ser pertinente para declarar ilegítimo un acto de autoridad y así obtener la consecuente reparación, que es el petitum. Dicho en otras palabras, el fundamento aludido debe ser suficiente y convincente para poder inferir causalmente el efecto o consecuencia pretendida. Es así que la causa petendi debe apreciarse de manera amplia, lo que incluye justificar el petitum de la pretensión, aludiendo a los hechos, circunstancias del caso y razones de ilegitimidad necesarias para lograr la consecuencia jurídica pretendida, esto es, las razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto de autoridad, lo que implica el objeto del litigio o efecto jurídico perseguido.››3
Resaltado añadido.
Ahora bien, uno de los principios que rigen el derecho procesal y que es común y obligatorio para todas las autoridades que cumplen con una función jurisdiccional, consiste en que las resoluciones que emitan
3 Tesis: I.4o.A. J/3 (10a.), Décima Época, Registro: 2019025 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, enero de 2019, Tomo IV Materia(s): Común, Administrativa, Administrativa, Página: 2115
10 deben ser congruentes, pues debe existir armonía entre cada una de las partes que las conformen, pero además su contenido debe corresponder al resto de los elementos que integran la litis, tales como las pretensiones de las partes, los hechos en que se sustentan, las excepciones que se hubiesen opuesto, las pruebas que fueron desahogadas y todos aquellos elementos, acontecimientos, incidencias y demás circunstancias que ocurrieron durante el desarrollo de la secuela procesal y que puedan influir en su determinación.
Bajo esa óptica, el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en sus artículos 298 y 299, contempla dicho principio, en cuanto prevén que las sentencias se ocuparán exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, y deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, la valoración de las pruebas que se hayan rendido, los fundamentos legales en que se apoyan y los puntos resolutivos, e imponen a la obligación de examinar todos los puntos controvertidos en el juicio contencioso4.
De esta forma, contrario a lo esgrimido por el recurrente, en la sentencia en revisión, sí fue analizado su argumento de inconformidad planteado en la ampliación de la demanda, tan es así, que el mismo se calificó de inoperante por no controvertir lo señalado por la autoridad demandada; ergo, se comparte la apreciación del Juez primigenio de que al no ocurrir de ese modo impera la presunción
4 Abunda sobre el tema la jurisprudencia de rubro: ‹‹DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. ››, Tesis: I.3o.C. J/40 Novena Época Registro: 171800 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, agosto de 2007 Materia(s): Común Página: 1240
11 de validez de los actos administrativos; de lo que se colige lo infundado del disenso.
Dicho en otras palabras, la insuficiencia de lo argumentado en la ampliación de demanda, se traduce en que los fundamentos y motivos de la respuesta expresa aún subsisten ante su falta de impugnación, por tanto, es acertado que se haya reconocido su validez.
Con fundamento en los artículos 1, 2, 4 fracción I, 7 fracción II, inciso a, y 9 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
12 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.5
5 Estas firmas corresponden a la resolución del Recurso de Revisión R.R.298/1ª Sala/20.
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