Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 8 ocho de enero 2021 dos mil veintiuno.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.342/1ª.Sala/2020, interpuesto por *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 8 ocho de octubre de 2020 dos mil veinte, *****, interpuso ante la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte.
SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.T.A.M/098/2020 de 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.342/1ª.Sala/2020, del cual se le corrió traslado al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, así como al Jefe del Departamento Jurídico adscrito a dicho Sistema -parte demandada
2 proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 5 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno.
Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las hipótesis de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando
3 alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el autorizado de la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«Es el caso que al interponer la demandada en contra del silencio administrativo por parte autoridad demandada, actualizándose la figura de la resolución negativa ficta relativa al escrito petitorio, el A quo en la sentencia consideró otorgar legalidad y validez a la respuesta emitida por una autoridad que resulta incompetente, siendo diversa autoridad del Jefe del Departamento Jurídico, sin acreditar su competencia para dar contestación, además de no ser congruente con lo peticionado, sin embargo el A quo, soslaya que:
La autoridad demandada SAPAL, es la instada mediante el escrito petitorio para dar legal respuesta a lo solicitado; en ese tenor, dicha autoridad en primer término debió emitir la respectiva contestación, situación que no ocurrió. Luego entonces, dicha petición por encomienda la contestó el Jefe del Departamento Jurídico de la paramunicipal. Ahora bien si la autoridad a quien se dirigió la petición, ha delegado en otra la facultad de contestar y resolver lo planteado, lo conducente en este caso resultaba que el A quo determinara si la delegación fue legalmente hecha, para que pudiera surtir sus efectos legales, ya que no basta la simple manifestación de voluntad de una autoridad para dar certeza de la legalidad de sus actos.
En ese orden de ideas el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé respecto de los elementos y requisitos de validez de los actos administrativos; que existe impedimento legal de que éstos surtan efecto jurídico alguno sobre los particulares, cuando existe alguna omisión o irregularidad que resulte patente, se advierta o se haga valer en una controversia, en razón de las consideraciones siguientes:
Particularmente el artículo 137 fracción I, establece que uno de los elementos de validez de dichos actos, lo es, la competencia de quien los emite; traduciéndose ésta, en que cuente con la atribución específica, previamente establecida en un ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso concreto; que le faculte y permita específicamente, emitir dichos actos.
4
Conforme a la fracción IV del mismo artículo, para considerar que el acto está debidamente fundado y motivado; es decir, que obre la precisa expresión de la autoridad, sobre él o los preceptos legales aplicables al caso concreto; además de señalar, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, que haya tenido en consideración para su emisión; y que exista una adecuación, entre los motivos aducidos en el acto y las normas citadas, es decir, que las circunstancias de hecho encuadren en la hipótesis de los preceptos legales invocados, mediante una adecuada y recta interpretación.
De la interpretación conjunta de los elementos de validez y los preceptos normativos invocados, deben incluirse aquellos que faculten a la autoridad para emitir el acto; ya que la competencia siendo considerada cuestión de orden público e interés social, es el primer presupuesto y punto legal de partida, para la emisión de los actos; por lo que la misma debe formar parte de la fundamentación; a grado tal, que el mismo cuerpo normativo prevé como requisito, un acuerdo previo en donde se fije la competencia de la emisora.
A la luz del análisis de la garantía constitucional prevista en el artículo 16 de nuestra Carta Magna; todo acto que incida en la esfera jurídica de los particulares, debe ser emitido por autoridad competente; para lo cual jurisprudencialmente se sostiene, que es necesaria la cita del precepto legal, fracción, inciso, subinciso o bien la trascripción del apartado que corresponde y que legitime su actuación. Además de que en tratarse de un acuerdo de aplicación general, el mismo debe cumplir con el principio de publicidad, es decir, que previamente a su aplicación, debió publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
Es por lo anterior (…) que no queda acreditado que la demandada por falta de competencia; haya actuado en la emisión del acto impugnado, en ejercicio de una facultad delegada conforme a las leyes y reglamentos vigentes; pues en tratándose de facultades delegadas, es indispensable que se cumplan diversos elementos de legalidad, que ha saber son: la existencia de dos órganos, el delegante y el delegado; la titularidad por parte del primero de dos facultades, aquella que será transferida y la de transferirla por delegación; así como la aptitud del delegado para recibir la competencia por la vía de la delegación; dentro de un acuerdo delegatorio.
5 Cuando los actos son emitidos por acuerdo delegatorio, para estimar legales los signados por la autoridad delegada; es indispensable que en dichos actos, se cite de manera específica el acuerdo delegatorio, así como su fecha de publicación; a efecto de dar a conocer al destinatario, en concreto, el documento que contiene dichas facultades.
Por tanto, la falta de fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado, deviene en la declaración de nulidad total de la emisión del mismo.
En el caso en concreto la autoridad demandada en momento alguno aportó el acuerdo mediante el cual se le otorgan facultades para resolver a nombre de SAPAL, por lo que resulta incierto si dicha delegación se realizó apegada a derecho, así como los alcances de la misma, ya que existen facultades exclusivas que para ser delegadas debe mencionarse de forma expresa en los ordenamientos legales aplicables; lo que no ocurre en el presente asunto, por lo que la determinación del A quo resulta infundada e indebidamente motivada.
Así las cosas, el Juez no ha llevado a cabo análisis jurídico alguno respecto a la legalidad de la fundamentación del acuerdo en que se basa la competencia para responder y resolver la petición planteada al Jefe de Departamento Jurídico demandado; por lo que resulta inconcuso que se ha causado un agravio a la parte recurrente al omitir un correcto análisis jurídico de la competencia de quien pretende resolver la solicitud dirigida a autoridad diversa.
Resulta entonces que no existe precepto jurídico alguno que apoye la delegación de marras, existiendo únicamente en todo caso una manifestación de la autoridad demandada pero sin sostén jurídico alguno, ya que el A quo no refiere precepto legal que apoye su determinación.
(…) el A quo no ha determinado la legalidad del acuerdo delegatorio, lo que resultaba obligatorio al momento de dictar su fallo, debiendo exhibirse el acuerdo respectivo y la constancia de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, aunado a ello emitir una determinación respecto al alcance de dicho acuerdo, ya que no basta la simple manifestación de la autoridad para delegar legalmente ni del delegado para recibirla conforme a derecho.
6 Por otra parte, el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en favor del gobernado el derecho público subjetivo a formular por escrito, de manera específica y respetuosa (…) la autoridad, tiene la obligación no solo de emitir una respuesta en breve término sino, además, la de observar que esa contestación sea congruente con lo pedido (…)
Luego entonces, la respuesta emitida por la demandada, deviene en una respuesta que no cumple con los parámetros exigidos para colmar los extremos legales del cumplimiento de las autoridades al derecho de petición ejercido por los particulares.…»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio *****, suscrito por el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, el 25 veinticinco de abril de 2019 dos mil diecinueve.
2. Seguida la secuela procesal, la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, reconoció la validez del oficio ante ella controvertido.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Es sustancialmente fundado el primer agravio esgrimido por quien recurre, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas:
En esencia el recurrente expone que le causa perjuicio la determinación de la Jueza, en virtud de que la competencia es una cuestión de orden
7 público que fue cuestionada en la causa de origen, por lo cual debió entrar a su análisis y revisar si coexisten los elementos jurídicos del adecuado ejercicio de la facultad delegatoria en favor del Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
A fin de dar mayor claridad al asunto planteado en la primera instancia, se precisa que ***** -actora-, dirigió una petición al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, solicitando las circunstancias de tiempo, modo y lugar; relativas a la supuesta prestación del servicio de tratamiento de aguas residuales, en el inmueble ubicado en el número ***** de la calle ***** de la Colonia *****, en la ciudad de León, Guanajuato.
En respuesta, mediante oficio ***** el Jefe de Departamento del organismo operador señaló que la solicitud consiste en nuevas condiciones de descarga, por ello es necesario realizar el procedimiento de inspección del inmueble donde se encuentra asignada la cuenta, de igual forma requirió a la justiciable para que dentro del plazo de 3 tres días, pase al Departamento de Fiscalización Ecológica de la Gerencia de Tratamiento y Reúso, y presente la información requerida y al acreditar además el interés legítimo del solicitante dar inició al procedimiento administrativo correspondiente.
Inconforme con la respuesta anterior, la peticionaria promovió demanda de nulidad ante los juzgados municipales, la que por razón de turno correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, bajo el expediente número *****.
8 Sustanciado el proceso respectivo, el 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, la Jueza calificó de infundados e inoperantes los conceptos de impugnación hechos valer en la demanda, por lo que reconoció la legalidad y validez del oficio *****.
En el contexto relatado, la A quo determina que son ineficaces los argumentos de quien ahora recurre sobre la inexacta aplicación de la ley por parte del A quo, en relación a la determinación de la competencia del Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, considerando que la autoridad demandad sí justificó su competencia al invocar en el acto impugnado el oficio ***** de 9 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, a través del cual el Presidente del Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, facultó al referido Jefe de Departamento para analizar, elaborar y emitir las respuestas a diversas peticiones, entre ellas, la suscrita por el actor.
De tal suerte que el examen de la competencia de una autoridad demandada para dictar el acto que se impugna, es una cuestión de orden público que por su trascendencia en la esfera de los particulares, incluso se realiza en forma oficiosa mediante el análisis de todo lo relacionado con la misma, esto es, la ausencia, indebida, insuficiente o deficiente fundamentación.
A mayor abundamiento, resulta aplicable al presente estudio, por identidad de razón entre el contenido del 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la tesis jurisprudencial siguiente:
9
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad1.»
Ahora bien, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica.
1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis: 2a./J. 218/2007, página 154, registro 170827.
10
En ese tenor, se advierte que el A quo determinó la inoperancia del concepto de impugnación atinente a la falta de atribuciones de la autoridad demandada para emitir el acto controvertido, en razón de que el oficio que justifica la competencia forma parte de la fundamentación del acto impugnado, y para sustentarla basta con que se invoque tal oficio que otorga facultades a la autoridad emisora, apoyando su decisión en la jurisprudencia de rubro: ‹‹COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO2…»
Luego, si el ahora recurrente dirigió petición al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, solicitando las circunstancias de tiempo, modo y lugar; relativas a la supuesta prestación del servicio de tratamiento de aguas residuales, en el inmueble ubicado en el número ***** de la calle ***** de la Colonia *****, en la ciudad de León, se torna imperioso enunciar los artículos 10, fracción I, 18, 19, 43, fracciones III, inciso c), y V, inciso a), así como 44, fracción VIII, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato -vigente en el momento en que el justiciable realizó la petición-3, los cuales disponen:
‹‹Artículo 10. Son atribuciones del SAPAL y el SAPAL-Rural, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes:
2 154 2 Tesis: 2a./J. 57/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, 188432, Segunda Sala, Tomo XIV, Noviembre de 2001, p. 31, Jurisprudencia (Administrativa). 3 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el día 2 de junio del año 2017, número 88, Segunda Parte.
11 I. Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales y cobrarlos en los términos de la Ley de Ingresos vigente, este Reglamento y demás disposiciones fiscales aplicables;…
Artículo 18. Para el estudio, planeación, programación, ejecución, control y despacho de los asuntos de su competencia, el SAPAL estará integrado por:
I. Consejo Directivo, con apoyo de sus Comisiones; II. Comités y Subcomités; III. Unidad de Transparencia; IV. Contraloría Interna; V. Director General, y V. Las Unidades Administrativas necesarias para el cumplimiento de su objeto, las cuales se encuentran establecidas en el presente ordenamiento.
Artículo 19. El Consejo Directivo es la máxima autoridad del SAPAL y el órgano de gobierno colegiado encargado de dirigir, planear y evaluar la administración del mismo.
Artículo 43. Son atribuciones del Consejo Directivo las siguientes: (…) III. De Operación
(…)
c) Vigilar la aplicación de las normas técnicas, criterios y lineamientos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de su competencia, así como para el tratamiento y reúso de aguas residuales, procurando la simplificación administrativa y la mejora regulatoria, pudiendo delegar esta facultad en los titulares de las Unidades Administrativas del SAPAL; (…)
V. De representación
a. Representar legalmente al SAPAL por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero con todos los poderes generales y especiales que les son conferidos en los términos del presente Reglamento; (…)
12 Artículo 44. Son facultades del Presidente del Consejo Directivo las siguientes: VIII. Representar al SAPAL conforme a lo establecido en el presente Reglamento (…)»
Del ordenamiento legal transcrito, se advierte que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León tiene atribución para prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales y cobrarlos, para lo cual cuenta con una estructura orgánica, cuya máxima autoridad es ostentada por el Consejo Directivo.
Este órgano de gobierno tiene entre sus atribuciones, la de vigilar la aplicación de las normas técnicas, criterios y lineamientos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de su competencia, tratamiento y reúso de aguas residuales; así como la de representar legalmente al organismo operador por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero.
Luego, por ser relevante al caso, se precisa que es facultad del Presidente del Consejo Directivo, representar al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, conforme a lo establecido en el citado Reglamento.
No obstante, el acto impugnado es suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico del organismo operador, toda vez que el Presidente del Consejo Directivo, en uso de su facultad para delegar poderes, lo instruyó para su análisis, elaboración y emisión.
De esta forma, asiste la razón al recurrente cuando sostiene que se debió revisar la coexistencia de los elementos jurídicos del ejercicio de la facultad delegatoria, toda vez que la fundamentación de la
13 competencia no se solventa por el solo hecho de que le haya sido asignada la petición, sino que el acto delegatorio requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia del delegante y el delegado, la titularidad por parte del primero de la facultad que será transferida y la posibilidad de delegarla, y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación.
Así, quien emite un acuerdo por virtud de tal delegación, fundamenta su competencia en la medida en que se cita el acuerdo delegatorio y la fecha de publicación en el órgano de difusión oficial, lo que en la especie no aconteció, de manera que por sí solo, el oficio P/039/2019 resulta insuficiente para fundamentar la competencia del Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
Por tanto, se concluye que fue errada la calificativa de inoperancia del concepto de impugnación tocante a la competencia de quien suscribe por parte del organismo operador, en razón de que ante un planteamiento exiguo o incluso deficiente, el examen de la competencia es una actuación oficiosa a cargo del juzgador, y que en la especie no fue exhaustivo, pues hubo de verificarse su materialización en su doble aspecto: el material, consistente en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.
14
En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, en el proceso *****.
SÉPTIMO. Se reasume jurisdicción. Puesto que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla la figura del reenvío en caso de que se revoque una sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, se procederá al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su demanda de origen.
Tal razonamiento es de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, traducido en que las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se deben estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
Al respecto, y por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia que dice:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO.
15 Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo4.»
Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora en su demanda.
Ello, sin soslayar que la autoridad demandada invoca la improcedencia del proceso por inexistencia del acto; sin embargo, en un contrasentido manifiesta que sí existe una respuesta emitida por autoridad
4 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), p. 757.
16 competente, esto es reconoce su emisión, pero enfatiza que es inexistente la violación aducida, pues no existe falta de legal respuesta.
Esta manifestación resulta inatendible porque las autoridades demandadas involucran en su aserto la legalidad del acto, esto es, el mérito del mismo implica para este Resolutor un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, lo que no es dable al examinar los presupuestos procesales, de ahí que la hipótesis esgrimida debe desestimarse.
Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse5.»
Agotado lo anterior, se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos.
Tal razón, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON
5 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo I, p. 27, registro: 921015.
17 LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN6.»
OCTAVO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su concepto de impugnación manifiesta que el acto impugnado carece de la suficiente y adecuada información, fundamentación y motivación legal por inexacta e imprecisa, dado que debió acordar el inicio de un procedimiento, asignarle un número de expediente para tramitarlo y señala el lugar donde pueda consultarlo para el desahogo del procedimiento, así como la competencia respecto de quien suscribe por parte del organismo operador para dar contestación a la petición.
Vía contestación de demanda, tanto el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; como su Presidente, señalaron que la petición se atendió y fue notificada, que su respuesta es coherente y emitida conforme a derecho y por autoridad competente, por lo que no se vulnera el derecho de petición y la pretensión ha sido satisfecha pues dicha autoridad no se encuentra compelida a resolver en favor de la solicitud realizada.
Entonces, la litis en la presente causa consiste en determinar si los fundamentos y motivos señalados en el acto impugnado, son suficientes para sustentar la competencia de la autoridad encausada.
Visto el acto impugnando, este Resolutor concluye que es fundado el concepto de impugnación en estudio, dado que todo acto de
6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
18 autoridad, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.
A la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado ente administrativo, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades7.
En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente. De manera que constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Así, para tener por debidamente cumplido dicho requisito, éste debe encontrarse materializado en el aspecto material -que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales- y el formal -citar en el acto correctamente el carácter de autoridad
7 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Tesis: XV.4o.18 A, Novena Época, Registro: 175658, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Página: 1961.
19 legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades-.
En relatadas circunstancias, se tiene que el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, emitió el oficio ***** -acto impugnado- con el propósito de atender la petición dirigida por la parte actora a dicho organismo operador el 9 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, en la cual fundamenta su competencia en los siguientes términos:
«De conformidad con lo dispuesto por los artículos 44 fracción VIII, 45 fracciones I y IV, y 94 fracción inciso b) del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, se faculta e instruye al Jefe de Departamento Jurídico del citado Organismo, mediante oficio ***** de fecha 09 de abril de 2019, emitido por el Presidente del Consejo Directivo del Sapal, para efecto de que efectué el análisis, elaboración y emisión de contestación sobre diversas peticiones de particulares8.»
De lo transcrito se desprende que esa autoridad sustenta su competencia en el oficio *****, por el cual el Presidente del Consejo Directivo le faculta e instruye para el análisis, elaboración y emisión de contestación de diversas peticiones.
Ahora bien, ha quedado asentado que el oficio ***** es insuficiente para fundamentar la competencia del Jefe de Departamento Jurídico, puesto que no genera certeza sobre la legalidad de las facultades desplegadas, al tratarse de una comunicación interna.
Es decir, acorde a lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo, y en atención a lo dispuesto por el ordinal 43, fracción V, inciso a), del
8 Último párrafo del acto impugnado, visible a foja 5 del expediente de origen.
20 Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato -vigente en el momento en que se realizó la petición-, el Consejo Directivo, por medio de su Presidente9, Secretario o Tesorero, detenta la representación legal del organismo operador; de ahí, que es el ente legalmente facultado para atender la petición del actor.
Enseguida, derivado del artículo 8 de la Constitución Federal análogo al artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, dicha autoridad -como titular de una entidad de la administración pública municipal-, tiene el deber inexcusable de atender las gestiones que se le presenten mediante respuesta fundada y motivada, sin que esté obligada a resolver en determinado sentido.
Derivado de lo anterior, se clarifica que si el Consejo Directivo del organismo operador estimaba que la unidad administrativa competente para resolver era otra, así debió hacerlo de conocimiento del peticionario, notificando si fue remitida la solicitud; empero, del acto impugnado se advierte que el Jefe de Departamento Jurídico fue facultado e instruido para resolver la petición.
En otras palabras, no se trata de un asunto de coordinación y colaboración administrativa, dado que esto significaría que el Jefe de Departamento Jurídico es quien cuenta con atribuciones para decidir sobre lo peticionado y en el oficio de respuesta debía citar los preceptos legales que así lo estatuyen, lo que en la especie no aconteció.
9 En el vigente Reglamento, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 23 de junio del 2020 Número 125 Segunda Parte se encuentra contemplado en su artículo 50 dicha representación.
21 En idéntico orden de ideas, es de esclarecerse que si se trataba de una delegación de facultades era menester citar el acuerdo delegatorio con su fecha de publicación en el medio de comunicación oficial, lo que tampoco sucedió, dejando en estado de indefensión al impetrante ante la incertidumbre jurídica de los alcances del oficio en que soporta su competencia.
Ergo, el oficio impugnado no tiene el alcance de acreditar la transferencia de competencia en vía de delegación de facultades, dado que no cumple con los extremos legales que la doten de eficacia, de conformidad con el arábigo 162 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo razonado se robustece con la jurisprudencia que reza:
‹‹DELEGACION DE FACULTADES. Nuestro régimen jurídico ha consagrado la delegación de facultades como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública en favor de un órgano inferior, y que persigue como propósito facilitar los fines de aquél y cuya justificación y alcance se hallan en la ley orgánica, puesto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia de dos órganos, el delegante y el delegado, la titularidad por parte del primero de dos facultades, una la que será transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación10.››
Cabe precisar que las autoridades demandas fueron omisas en exhibir en la contestación de demanda la prueba documental consiéntete en el original o copia certificada del oficio *****, mediante el cual el Presidente del Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y
10 Tesis: VI. 2o J/146, Octava Época Registro: 221867, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Septiembre de 1991, Materia(s): Administrativa, Página: 69.
22 Alcantarillado de León, otorgó facultades al Jefe de Departamento Jurídico para atender y resolver la petición de la justiciable.
Así, los artículos 44, fracción VII y 45, fracción IV del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato -vigente en el momento en que se emitió el acto controvertido-, señalaban:
‹‹Artículo 44. Son facultades del Presidente del Consejo Directivo las siguientes:
…VIII. Representar al SAPAL conforme a lo establecido en el presente Reglamento;…
Artículo 45. La representación que ejerza el Presidente del Consejo Directivo será con el carácter de apoderado general con los poderes siguientes:
I. Poder General para Pleitos y Cobranzas y Poder General para Actos de Administración. Dicha representación será ejercida en los términos que se establecen en este Reglamento y con base en lo estipulado en el Código Civil para el Estado de Guanajuato, el Código Civil Federal y sus similares de los demás Estados de la República Mexicana en los que se ejerzan las presentes facultades, incluyendo las facultades que requieran cláusula especial conforme a la legislación vigente.
Entre las facultades especiales contará con las estipuladas en el Código Civil para el Estado de Guanajuato, en el Código Civil Federal y sus similares de las entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el Código Nacional de Procedimientos Penales;
II. Poder para suscribir Títulos de Crédito en los términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
III. Poder para Representación en Materia Laboral, en los términos de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley de Amparo, entre otros;
23 IV. Facultad para delegar poderes. Los poderes y facultades antes referidos podrán delegarse cuando lo juzgue conveniente; y…»
Los preceptos normativos en comento aluden a la facultad del Presidente del Consejo Directivo para representar al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, además de su carácter de representación como «apoderado general», para lo cual cuenta con «Poder General para Pleitos y Cobranzas», «Poder General para Actos de Administración», «Poder para suscribir Títulos de Crédito», «Poder para Representación en Materia Laboral» y su facultad para delegar dichos poderes.
Esto se traduce en que el Presidente del Consejo Directivo puede transferir el mandato que se le ha conferido mediante los poderes enunciados porque fue expresamente facultado para ello.
Queda claro ahora que la «delegación de poderes›› y la «delegación de facultades», son figuras jurídicas diversas, ya que mientras a través de la primera se transfiere la representación otorgada, está debe cumplir con las formalidades propias de ese poder en términos de la legislación aplicable; mientras que en la segunda se transmiten las facultades que son propias del delegante acorde con su propia normativa, y requiere de la satisfacción de esa primer circunstancia, entre otras más, para ser legal.
Resulta inconcuso que la facultad para transferir la representación del organismo operador, no implica que se puedan otorgar atribuciones que no se encuentran previstas en su marco jurídico, como lo sería el «análisis, elaboración y emisión de contestación a las peticiones que por escrito realicen los particulares».
24 No es óbice para lo anterior, el hecho de que el Departamento Jurídico se encuentre facultado para apoyar y brindar la asesoría jurídica necesaria a las unidades administrativas del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; así como para elaborar y analizar cualquier acto jurídico en que intervenga el aludido organismo operador, además de aquellos que le sean solicitados por las distintas unidades administrativas relacionadas con su función11; dado que de conformidad con lo expuesto en esta resolución, la obligación de emitir la respuesta a la petición presentada el 9 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, corresponde al Consejo Directivo, en su calidad de titular de la entidad pública a quien se dirigió la solicitud.
Lo colegido obedece al artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, con independencia de que pueda delegar esa atribución o bien, hacerlo a través de representantes, quienes deberán contar con el soporte que confirme ese carácter, y que en el caso en estudio no se acreditó.
Así pues, se advierte en el acto impugnado una «insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad», por lo que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en íntima vinculación con las fracciones I y VI del correlativo 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad
11 Artículo 105, fracciones I y II del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato -aplicable en el momento de la solitud-
25 del oficio *****, suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico, para el efecto de que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -con independencia de quien ejerza su representación legal- dicte una nueva determinación fundada y motivada, a fin de que no quede sin atenderse la instancia presentada por *****.
La decisión se sustenta en la tesis jurisprudencial cuya literalidad proclama:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que
26 contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos12.»
Énfasis añadido.
De la jurisprudencia insertada se advierte como efecto de la nulidad que en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por la justiciable, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente; por ese motivo, en el asunto en examen no es dable analizar los argumentos de fondo relacionados con la incongruencia de la respuesta.
En esa tesitura, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO13.»
Es oportuno precisar que la actora solicitó la nulidad del acto impugnado y la condena de acatar lo que se resuelva en el proceso.
De esa guisa y al tenor de la declaratoria de nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución, esta Resolutor determina que su pretensión ha sido colmada, ello de conformidad con los ordinales 255
12 Tesis: 2a./J. 52/2001, Novena Época, Registro: 188431 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001 Materia(s): Administrativa Página: 32. 13 Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Página: 1659
27 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Finalmente, las autoridades demandadas deberán informar, sobre el cumplimiento a lo ordenado, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución, se reasume jurisdicción, por los motivos expuesto en el Considerando Séptimo.
TERCERO. Se decreta la nulidad del acto impugnado, para el efecto precisado en el Considerando Octavo de esta resolución.
28 CUARTO. Las pretensiones solicitadas son resultado directo de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Séptimo de este fallo.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe14.
14 Estas firmas corresponden a la resolución del recurso de revisión R.R.342/1ª.Sala/2020.
Puedes descargar el documento R.R._342_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.34/1ª.Sala/2021, promovido por *****, en su carácter de Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, y tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Secretaría de Acuerdos del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 1 uno de octubre de la pasada anualidad, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 7 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.34/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado tanto al actor en el proceso de origen, como al Agente Vial adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad y a los Oficial Calificador, ambos de Salamanca, Guanajuato, autoridades demandadas en el proceso de origen, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al abogado autorizado de la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
2
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguientes actos: 1. Boleta de infracción con el número de folio *****, emitida el 24 veinticuatro de mayo de 2020 dos mil veinte por el Agente adscrito a la Dirección de Vialidad; 2. La calificación del folio y 3. El pago de la infracción.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 1 uno de octubre de 2020 dos mil veinte, la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad total del folio de infracción, reconoció el derecho de la parte actora a la devolución de la cantidad erogada en concepto de multa y, correlativamente, condenó al agente vial.
3 III. Inconforme con la anterior determinación, el Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, en su carácter de tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. Los agravios esgrimidos por la parte actora se analizarán de manera conjunta al encontrarse relacionados entre sí. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Señala el recurrente, en esencia, que la jueza de origen no observó los principios de exhaustividad y de congruencia que rigen el dictado de las sentencias, así como que no se realizó una correcta valoración de la contestación de la demanda y antecedentes del asunto.
La razón del agravio esgrimida por el recurrente resulta inoperante y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se revisa, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.
Es de precisarse que el ahora recurrente, fue llamado al proceso de origen con el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por lo que analizados los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.
La conclusión previa estriba en el carácter del recurrente -tercero interesado-, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le compele a exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.
Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa del recurrente sobre la parte considerativa que controvierte,
1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
4 toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.
Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza determinó que la boleta de infracción impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, y su consecuente declaratoria de nulidad. No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que al Tesorero Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravien las consideraciones de declaratoria de invalidez del acto.
En ese tenor, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades municipales2, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que el Tesorero Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto.
Esto se traduce en que el tercero debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.
Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra los considerandos que refiere, no precisan ni exponen argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre éstos y los dispositivos legales que estima infringidos.
Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.
2 Artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
5 En la misma tesitura, se advierte la inoperancia de las manifestaciones vertidas en el recurso en relación a la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida ante la falta de estudio de los argumentos expuestos por la autoridad demandada, pues como ya se refirió, no hay un sustento que permita al Tesorero Municipal alegar la aparente violación.
Sin embargo, es de establecerse que el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, circunstancia establecida en el numeral 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.
De esta forma, se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, pues al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa.
Este Juzgador no pasa inadvertido la manifestación del recurrente en relación a la falta de acreditación del pago porque éste fue realizado de forma voluntaria; argumento que también deviene ineficaz, pues la propia autoridad exactora reconoce la realización del pago y la emisión del recibo respectivo.
De tal suerte que no puede considerarse que la condena a la devolución del pago cause un daño patrimonial al municipio, ya que al declararse la nulidad del acto que soporta el pago, este se constituye en indebido. Es decir, es un derecho del particular que se le reincorporen a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó, pues no es lícito que el Estado retenga una cantidad que le fue enterada sin existir una obligación para ello.
Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto -boleta de infracción- del cual fue declarada su ilegalidad por las razones expuestas en la resolución recurrida, lleva a concluir que el pago realizado comparte la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen; aplicándose al efecto lo
6 previsto por el ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que indica que el acto administrativo declarado jurídicamente nulo, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, y producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir con él, adicional al deber de todas las autoridades jurisdiccionales de garantizar el derecho fundamental a la impartición de justicia en forma completa -tutela judicial efectiva-.
Ello, aunado a que se configura la hipótesis del ordinal 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, la devolución de un pago de lo indebido al dejarse insubsistente la boleta controvertida en el asunto de origen.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que se anuncia a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»3
En suma, ante la insuficiencia de los argumentos vertidos por el recurrente, este Resolutor determina que son inoperantes los agravios para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución de 1 uno de octubre de 2020 dos mil veinte, emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
3 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280
7 R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 1 uno de octubre de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.34/1ª.Sala/2021.—————————————————————————————————
Puedes descargar el documento R.R._34_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de enero de 2021 dos mil veintiuno. ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.336/1ª.Sala/2020, promovido por *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 7 siete de octubre de 2020 dos mil veinte, *****, interpuso en la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte.
SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.T.A.M/110/2020 de 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión R.R.336/1ªSala/20, del cual se le corrió traslado al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, así como al Jefe del Departamento Jurídico adscrito a dicho Sistema -autoridades demandadas en el juicio de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el duplicado del expediente 1026/3erJAM/2019-JN, resuelto por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis quien representa a la parte actora en el proceso de origen, sostiene:
3 «Es el caso que al interponer la demandada en contra del silencio administrativo por parte de la autoridad demandada, actualizándose la figura de la resolución negativa ficta relativa al escrito petitorio, el A quo en la sentencia considero otorgar legalidad y validez a la respuesta emitida por una autoridad que resulta incompetente, siendo la diversa autoridad Jefe de Departamento Jurídico, sin acreditar su competencia para dar contestación, además de no ser congruente con lo peticionado, … soslaya que:
I.- La autoridad demandada SAPAL, es la instada mediante el escrito petitorio para dar legal respuesta a lo solicitado; en ese tenor, dicha autoridad en primer término debió emitir la respectiva contestación, situación que no ocurrió, … Ahora bien, si la autoridad a quien se dirigió la petición, ha delegado en otra la facultad de contestar y resolver lo planteado, lo conducente en este caso resultaba que el A quo determinara si la delegación fue legalmente hecha, para que pudiera surtir sus efectos legales, ya que no basta la simple manifestación de voluntad de una autoridad para dar certeza de la legalidad de sus actos. […] De la interpretación conjunta de los elementos de validez y los preceptos normativos invocados, deben incluirse aquellos que faculten a la autoridad para emitir el acto; ya que la competencia siendo considerada una cuestión de orden público e interés social, es el primer presupuesto y punto legal de partida, para la emisión de los actos; por lo que la misma debe formar parte de la fundamentación; a grado tal, que el mismo cuerpo normativo prevé como requisito, un acuerdo previo en donde se fije la competencia de la emisora. […] Es por lo anterior y por lo que concierne al caso en específico en análisis, que no queda acreditado que la diversa autoridad que responde haya actuado en la emisión del acto impugnado, en ejercicio de una facultad delegada conforme a las leyes y reglamentos vigentes; pues en tratándose de facultades delegadas, es indispensable que se cumplan diversos elementos de legalidad, que ha saber son: la existencia de dos órganos, el delegante y el delegado; la titularidad por parte del primero de dos facultades, aquella que será transferida y la de transferirla por delegación; así como la aptitud del delegado para recibir la competencia por la vía de la delegación; dentro de un acuerdo delegatorio. […] En el caso en concreto la autoridad demandada en momento alguno aportó el acuerdo mediante el cual se le otorgan facultades para resolver a su nombre, por lo que resulta incierto si dicha delegación se realizó apegada a derecho…
Así las cosas, el Juez no ha llevado a cabo análisis alguno respecto a la legalidad de la fundamentación del acuerdo en que se basa la competencia para responder y resolver la petición planteada el jefe del departamento jurídico demandado; por lo que resulta inconcuso que se ha causado un agravio a la parte recurrente al omitir
4 un análisis jurídico de la competencia de quien pretende resolver la solicitud dirigida a autoridad diversa.
Resulta entonces que no existe precepto jurídico alguno que apoye la delegación de marras, existiendo únicamente en todo caso una manifestación de la autoridad demandada pero sin sostén jurídico alguno, ya que el A quo no refiere precepto legal que apoye su determinación. […]
II.- Por otra parte, el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en favor del gobernado el derecho público subjetivo a formular por escrito, de manera pacífica y respetuosa alguna petición a la autoridad, la que tiene la obligación no solo de emitir una respuesta en breve término sino, además, la de observar que esa contestación sea congruente con lo pedido y el deber de notificarla al peticionario. […] Luego entonces, la respuesta emitida por la demandad, deviene en una respuesta que no cumple con los parámetros exigidos para colmar los extremos legales del cumplimiento de las autoridades al derecho de petición ejercido por los particulares. […] Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria; a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente.»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio suscrito por el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, el 9 nueve de mayo de 2020 dos mil veinte.
2. Seguida la secuela procesal, la Jueza Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, reconoció la validez del oficio impugnado.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso con los agravios transcritos en el considerando que antecede.
5 SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Es fundado el argumento del primer agravio en atención a las siguientes consideraciones:
En esencia el recurrente expone que le causa perjuicio la determinación de la Jueza, en virtud de que la competencia es una cuestión de orden público que fue cuestionada en la causa de origen, por lo cual debió entrar a su análisis y revisar si coexisten los elementos jurídicos del adecuado ejercicio de la facultad delegatoria en favor del Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
A fin de dar mayor claridad al asunto planteado en la primera instancia, se precisa que el actor, dirigió una petición al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, en la cual solicitó «establecer las normas para garantizar la equidad, en la prestación del servicio de suministro de agua potable en el inmueble asiento de mis negocios; ubicado en calle *****; a la luz del análisis de las consideraciones».
En respuesta, mediante oficio ***** el Jefe de Departamento del organismo operador señaló medularmente lo siguiente:
«… es necesario que se realice una visita de inspección, en razón de que su solicitud consiste principalmente en establecer las nuevas condiciones de descarga; por lo que es necesario realizar el procedimiento de inspección en el predio ubicado en el domicilio donde basa su petición, para así determinar la actividad que se realiza en el predio. Lo anterior es de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato…»
Inconforme con la respuesta anterior, el peticionario promovió demanda de nulidad ante los juzgados municipales, la que por razón de turno correspondió su conocimiento a la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, bajo el expediente número *****.
6 Sustanciado el proceso respectivo, el 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, la Jueza de origen calificó de inoperante e infundado el concepto de impugnación hecho valer en la demanda, por lo que reconoció la legalidad y validez del oficio controvertido.
En el contexto relatado, la Jueza Municipal determina que la competencia del Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, sí se encuentra justificada al invocar en el acto impugnado el oficio ***** de 8 ocho de abril de 2019 dos mil diecinueve, a través del cual el Presidente del Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, facultó al referido Jefe de Departamento para analizar, elaborar y emitir las respuestas a diversas peticiones, entre ellas, la suscrita por el actor.
De tal suerte que el examen de la competencia de una autoridad demandada para dictar el acto que se impugna, es una cuestión de orden público que por su trascendencia en la esfera de los particulares, incluso se realiza en forma oficiosa mediante el análisis de todo lo relacionado con la misma, esto es, la ausencia, indebida, insuficiente o deficiente fundamentación.
A mayor abundamiento, resulta aplicable al presente estudio, por identidad de razón entre el contenido del 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la tesis jurisprudencial siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento
7 Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad1.»
Ahora bien, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica.
En ese tenor se advierte que la titular del Juzgado determinó la inoperancia del concepto de impugnación atinente a la incompetencia de la autoridad demandada, en razón de que el oficio que justifica la competencia forma parte de la fundamentación del acto impugnado, y para sustentarla basta con que se invoque tal oficio que otorga facultades a la autoridad emisora.
1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis: 2a./J. 218/2007, página 154, registro 170827.
8 Luego, si el ahora recurrente dirigió petición al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, a fin de que se diera inicio al procedimiento administrativo que en derecho proceda para que se determine: «establecer las normas para garantizar la equidad, en la prestación del servicio de suministro de agua potable en el inmueble asiento de mis negocios (…)» a la luz del análisis de las consideraciones, se torna imperioso enunciar los artículos 10, fracción I, 18, 19, 43, fracciones III, inciso c), y V, inciso a), así como 44, fracción VIII, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, los cuales disponen:
‹‹Artículo 10. Son atribuciones del SAPAL y el SAPAL-Rural, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes:
I. Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales y cobrarlos en los términos de la Ley de Ingresos vigente, este Reglamento y demás disposiciones fiscales aplicables;…
Artículo 18. Para el estudio, planeación, programación, ejecución, control y despacho de los asuntos de su competencia, el SAPAL estará integrado por:
I. Consejo Directivo, con apoyo de sus Comisiones; II. Comités y Subcomités; III. Unidad de Transparencia; IV. Contraloría Interna; V. Director General, y V. Las Unidades Administrativas necesarias para el cumplimiento de su objeto, las cuales se encuentran establecidas en el presente ordenamiento.
Artículo 19. El Consejo Directivo es la máxima autoridad del SAPAL y el órgano de gobierno colegiado encargado de dirigir, planear y evaluar la administración del mismo.
Artículo 43. Son atribuciones del Consejo Directivo las siguientes: (…) III. De Operación (…)
c) Vigilar la aplicación de las normas técnicas, criterios y lineamientos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de su
9 competencia, así como para el tratamiento y reúso de aguas residuales, procurando la simplificación administrativa y la mejora regulatoria, pudiendo delegar esta facultad en los titulares de las Unidades Administrativas del SAPAL; (…) V. De representación
a. Representar legalmente al SAPAL por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero con todos los poderes generales y especiales que les son conferidos en los términos del presente Reglamento; (…)
Artículo 44. Son facultades del Presidente del Consejo Directivo las siguientes: VIII. Representar al SAPAL conforme a lo establecido en el presente Reglamento (…)»
Del ordenamiento legal transcrito, se advierte que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León tiene atribución para prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales y cobrarlos, para lo cual cuenta con una estructura orgánica, cuya máxima autoridad es ostentada por el Consejo Directivo.
Ese órgano de gobierno tiene entre sus atribuciones, la de vigilar la aplicación de las normas técnicas, criterios y lineamientos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de su competencia, tratamiento y reúso de aguas residuales; así como la de representar legalmente al organismo operador por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero.
Luego, por ser relevante al caso, se precisa que es facultad del Presidente del Consejo Directivo, representar al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, conforme a lo establecido en el citado Reglamento.
No obstante, el acto impugnado es suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico del organismo operador, toda vez que el
10 Presidente del Consejo Directivo, en uso de su facultad para delegar poderes, lo instruyó para su análisis, elaboración y emisión.
De esta forma, asiste la razón al recurrente cuando sostiene que se debió revisar la coexistencia de los elementos jurídicos del ejercicio de la facultad delegatoria, toda vez que la fundamentación de la competencia no se solventa por el solo hecho de que le haya sido asignada la petición, sino que el acto delegatorio requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia del delegante y el delegado, la titularidad por parte del primero de la facultad que será transferida y la de delegarla, y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación.
Así, quien emite un acuerdo por virtud de tal delegación, fundamenta su competencia en la medida en que se cita el acuerdo delegatorio y la fecha de publicación en el órgano de difusión oficial, lo que en la especie no aconteció, de manera que por sí solo, el oficio ***** resulta insuficiente para fundamentar la competencia del Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
Por tanto, se concluye que fue errada la calificativa de inoperancia del concepto de impugnación tocante a la competencia de quien suscribe por parte del organismo operador, en razón de que ante un planteamiento exiguo o incluso deficiente, el examen de la competencia es una actuación oficiosa a cargo del juzgador, y que en la especie hubo de verificarse su materialización en su doble aspecto: el material, consistente en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos
11 supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.
En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, en el proceso 1026/3erJAM/2019-JN.
SÉPTIMO. Se reasume jurisdicción. Puesto que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla la figura del reenvío en caso de que se revoque una sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, se procederá al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su demanda de origen.
Tal razonamiento es de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, traducido en que las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se deben estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad2.
Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de
2 Al respecto, y por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia de rubro «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO», con los datos de registro Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), p. 757
12 los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora en su demanda.
Ello, sin soslayar que la autoridad demandada invoca la improcedencia del proceso por falta de interés jurídico; sin embargo, dicha manifestación queda desvirtuada conforme se expone a continuación.
Primero, conviene precisar que el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
El artículo que precede establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico. Así, para ser parte en un proceso contencioso-administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, del que se presume ha sido vulnerado por la autoridad administrativa al emitir el acto impugnado. Lo cual supone un agravio personal y directo en contra del actor, presupuesto procesal para la legitimidad en el proceso y por tanto, de interés jurídico.
El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de
13 un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»3
Énfasis añadido.
En la especie, el oficio ***** de 9 nueve de mayo de 2020 dos mil veinte, se encuentra dirigida a *****, de donde deriva su interés jurídico para demandar la nulidad del acto controvertido; pues el particular impugna dicho acto al considerar que resiente una afectación directa e inmediata en su esfera jurídica.
Agotado lo anterior, se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos.
Tal razón, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN4.»
OCTAVO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su concepto de impugnación manifiesta que el acto impugnado carece de la suficiente y adecuada información, fundamentación y motivación legal por inexacta e imprecisa, dado que no responde lo peticionado, además de señalar la competencia respecto de quien suscribe por parte del organismo operador para dar contestación a la petición.
3 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
14
Vía contestación de demanda el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -a través de su representante-, y el Jefe de Departamento Jurídico de dicho sistema, señalan que la petición se atendió y fue notificada, que su respuesta es coherente y emitida conforme a derecho y por autoridad competente, por lo que no se vulnera el derecho de petición y la pretensión ha sido satisfecha pues dicha autoridad no se encuentra compelida a resolver en favor de la solicitud realizada.
Entonces, el problema jurídico en la presente causa consiste en determinar si los fundamentos y motivos señalados en el acto impugnado, son suficientes para sustentar la competencia de la autoridad encausada.
Así, una vez analizado el acto impugnando, este Resolutor concluye que es fundado el concepto de impugnación en estudio, dado que todo acto de autoridad, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.
A la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado ente administrativo, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades5.
5 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Tesis: XV.4o.18 A, Novena Época, Registro: 175658, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Página: 1961.
15 En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente. De manera que constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Así, para tener por debidamente cumplido dicho requisito, éste debe encontrarse materializado en el aspecto material -que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales- y el formal -citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades-.
En relatadas circunstancias, se tiene que el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, emitió el oficio *****6 -acto impugnado- con el propósito de atender la petición dirigida por el actor a dicho organismo operador en fecha 7 siete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, en la cual fundamenta su competencia en los siguientes términos:
«De conformidad con lo dispuesto por los artículos 44 fracción VIII, 45 fracciones I y IV, y 94 fracción inciso b) del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, se faculta e instruye al Jefe de Departamento Jurídico del citado Organismo, mediante oficio ***** de fecha 06 de marzo de 2019, emitido por el Consejo Directivo del Sapal, para efecto de que efectué el análisis, elaboración y emisión de contestación sobre diversas peticiones de particulares7.»
De lo transcrito se desprende que esa autoridad sustenta su competencia en el oficio *****, por el cual el Presidente del Consejo
6 Obra en autos a foja 3 del proceso de origen. 7 Último párrafo del acto impugnado, visible a foja 6 del expediente de origen.
16 Directivo le faculta e instruye para el análisis, elaboración y emisión de contestación de diversas peticiones.
Ahora bien, ha quedado asentado que el oficio ***** es insuficiente para fundamentar la competencia del Jefe de Departamento Jurídico, puesto que no genera certeza sobre la legalidad de las facultades desplegadas, al tratarse de una comunicación interna.
Es decir, acorde a lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo y en atención a lo dispuesto por el ordinal 43, fracción V, inciso a), del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, el Consejo Directivo, por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero, detenta la representación legal del organismo operador; de ahí, que es el ente legalmente facultado para atender la petición del actor.
Enseguida, derivado del artículo 8 de la Constitución Federal análogo al artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, dicha autoridad -como titular de una entidad de la administración pública municipal-, tiene el deber inexcusable de atender las gestiones que se le presenten mediante respuesta fundada y motivada, sin que esté obligada a resolver en determinado sentido.
Derivado de lo anterior, se clarifica que si el Consejo Directivo del organismo operador estimaba que la unidad administrativa competente para resolver era otra, así debió hacerlo de conocimiento del peticionario, notificando si fue remitida la solicitud; empero, del acto impugnado se advierte que el Jefe de Departamento Jurídico fue facultado e instruido para resolver la petición.
En otras palabras, no se trata de un asunto de coordinación y colaboración administrativa, dado que esto significaría que el Jefe de Departamento Jurídico es quien cuenta con atribuciones para decidir sobre lo peticionado y en el oficio de respuesta debía citar los
17 preceptos legales que así lo estatuyen, lo que en la especie no aconteció.
En idéntico orden de ideas, es de esclarecerse que si se trataba de una delegación de facultades era menester citar el acuerdo delegatorio con su fecha de publicación en el medio de comunicación oficial, lo que tampoco sucedió, dejando en estado de indefensión al impetrante ante la incertidumbre jurídica de los alcances del oficio en que soporta su competencia.
Ergo, el oficio impugnado no tiene el alcance de acreditar la transferencia de competencia en vía de delegación de facultades, dado que no cumple con los extremos legales que la doten de eficacia, de conformidad con el arábigo 162 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo razonado se robustece con la jurisprudencia que reza:
‹‹DELEGACION DE FACULTADES. Nuestro régimen jurídico ha consagrado la delegación de facultades como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública en favor de un órgano inferior, y que persigue como propósito facilitar los fines de aquél y cuya justificación y alcance se hallan en la ley orgánica, puesto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia de dos órganos, el delegante y el delegado, la titularidad por parte del primero de dos facultades, una la que será transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación8.››
La conclusión previa obedece a que los artículos 44, fracción VII, y 45, fracción IV, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, dicen:
8 Tesis: VI. 2o J/146, Octava Época Registro: 221867, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Septiembre de 1991, Materia(s): Administrativa, Página: 69.
18
‹‹Artículo 44. Son facultades del Presidente del Consejo Directivo las siguientes:
…VIII. Representar al SAPAL conforme a lo establecido en el presente Reglamento;…
Artículo 45. La representación que ejerza el Presidente del Consejo Directivo será con el carácter de apoderado general con los poderes siguientes:
I. Poder General para Pleitos y Cobranzas y Poder General para Actos de Administración. Dicha representación será ejercida en los términos que se establecen en este Reglamento y con base en lo estipulado en el Código Civil para el Estado de Guanajuato, el Código Civil Federal y sus similares de los demás Estados de la República Mexicana en los que se ejerzan las presentes facultades, incluyendo las facultades que requieran cláusula especial conforme a la legislación vigente.
Entre las facultades especiales contará con las estipuladas en el Código Civil para el Estado de Guanajuato, en el Código Civil Federal y sus similares de las entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el Código Nacional de Procedimientos Penales;
II. Poder para suscribir Títulos de Crédito en los términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
III. Poder para Representación en Materia Laboral, en los términos de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley de Amparo, entre otros;
IV. Facultad para delegar poderes. Los poderes y facultades antes referidos podrán delegarse cuando lo juzgue conveniente; y…»
Los preceptos normativos en comento aluden a la facultad del Presidente del Consejo Directivo para representar al del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, además del carácter su representación como «apoderado general», para lo cual cuenta con «Poder General para Pleitos y Cobranzas», «Poder General para Actos de Administración», «Poder para suscribir Títulos de Crédito», «Poder para Representación en Materia Laboral» y su facultad para delegar dichos poderes.
19 Esto se traduce en que el Presidente del Consejo Directivo puede transferir el mandato que se le ha conferido mediante los poderes enunciados porque fue expresamente facultado para ello.
Queda claro ahora que la «delegación de poderes›› y la «delegación de facultades», son figuras jurídicas diversas, ya que mientras a través de la primera se transfiere la representación otorgada, está debe cumplir con las formalidades propias de ese poder en términos de la legislación aplicable; mientras que en la segunda se transmiten las facultades que son propias del delegante acorde con su propia normativa, y requiere de la satisfacción de esa primer circunstancia, entre otras más, para ser legal.
Resulta inconcuso que la facultad para transferir la representación del organismo operador, no implica que se puedan otorgar atribuciones que no se encuentran previstas en su marco jurídico.
No es óbice para lo anterior, el hecho de que el Departamento Jurídico se encuentre facultado para apoyar y brindar la asesoría jurídica necesaria a las unidades administrativas del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; así como para elaborar y analizar cualquier acto jurídico en que intervenga el aludido organismo operador, además de aquellos que le sean solicitados por las distintas unidades administrativas relacionadas con su función9; dado que de conformidad con lo expuesto en esta resolución, la obligación de emitir la respuesta a la petición presentada el 7 siete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, corresponde al Consejo Directivo, en su calidad de titular de la entidad pública a quien se dirigió la solicitud.
Lo colegido obedece al artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, con independencia de que pueda delegar esa atribución o bien, hacerlo a través de representantes, quienes deberán
9 Artículo 105, fracciones I y II del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato.
20 contar con el soporte que confirme ese carácter, y que en el caso en estudio no se acreditó.
Así pues, se advierte en el acto impugnado una «insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad», por lo que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en íntima vinculación con las fracciones I y VI del correlativo 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio *****, suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico, para el efecto de que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -con independencia de quien ejerza su representación- dicte una nueva determinación, a fin de que no quede sin atenderse la instancia presentada por *****.
La decisión se sustenta en la tesis jurisprudencial cuya literalidad proclama:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría
21 un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10.»
Énfasis añadido.
De la jurisprudencia insertada se advierte como efecto de la nulidad que en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente; por ese motivo, en el asunto en examen no es dable analizar los argumentos de fondo relacionados con la incongruencia de la respuesta.
En esa tesitura, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO11.»
Es oportuno precisar que el actor solicitó la nulidad del acto impugnado y la condena de acatar lo que se resuelva en el proceso.
10 Tesis: 2a./J. 52/2001, Novena Época, Registro: 188431 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001 Materia(s): Administrativa Página: 32. 11 Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Página: 1659
22 De esa guisa y al tenor de la declaratoria de nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución, esta Resolutor determina que su pretensión ha sido colmada, ello de conformidad con los ordinales 255 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Finalmente, las autoridades demandadas deberán informar, sobre el cumplimiento a lo ordenado, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución, se reasume jurisdicción, por los motivos expuesto en el Considerando Séptimo.
TERCERO. Se decreta la nulidad del acto impugnado, para el efecto precisado en el Considerando Octavo de esta resolución.
23 CUARTO. Las pretensiones solicitadas son resultado directo de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Séptimo de este fallo.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión con número de expediente R.R. 336/1ª Sala/2020.————————————————-
Puedes descargar el documento R.R._336_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 3 tres de marzo de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.332/1ª.Sala/2020, promovido por ***** parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 19 diecinueve de octubre de 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 2 dos de octubre de 2020 dos mil veinte, emitida por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.S.A.M./3121/2020 emitido el 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.332/1ª Sala/2020.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran
2 en el expediente *****, tramitado por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguientes actos:
«a) Calificación de la boleta número T5873862 de fecha cuatro de agosto del dos mil veinte. a.1. El acta de infracción número T5873862…
b) Calificación de la boleta número T5567498 de fecha cuatro de agosto del dos mil veinte. b.1. El acta de infracción número T5567498…
c) Calificación de la boleta número T60005710 de fecha cinco de agosto del dos mil veinte. c.1.El acta de infracción número T60005710… d) Calificación de la boleta número T61232886 de fecha cinco de agosto del dos mil veinte. d.1.El acta de infracción número T61232886…»
II. Mediante acuerdo de 7 siete de septiembre de 2020 dos mil veinte, el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó auto en el que radicó el escrito presentado por *****, bajo el expediente número *****, señalando: «…A efecto de acordar lo conducente (…), se requiere al ciudadano (…), para que dentro de los 5 cinco días hábiles complete su escrito de demanda en el sentido de que exhiba los folios de infracción números T5873862, T5567498, T60005710 y T61232886, los que constituyen los actos impugnados en el presente proceso administrativo o bien COPIA DE LAS SOLICITUDES DE LOS REFERIDOS FOLIOS, debidamente presentadas por lo menos con 5 cinco días antes de la presentación de la demanda ante esta autoridad correspondiente, no
3 contestada por esta, en el entendido que de no hacerlo, SE LE TENDRA POR NO PRESENTADA LA DEMANDA1…»
III. Por auto de 2 dos de octubre de 2020 dos mil veinte, el juez de origen dictó acuerdo en el que determinó tener por no dando cumplimiento al requerimiento formulado, en virtud de que no exhibió los folios de infracción números T5873862, T5567498, T60005710 y T61232886, que constituyen los actos impugnados.
IV. Inconforme con la anterior determinación la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.
SEXTO. Estudio Jurídico. Quien resuelve considera parcialmente fundados los argumentos de agravios planteados por la recurrente y por ende, suficientes para modificar el acuerdo que se combate, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio la determinación emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal, al tener por no presentada la demanda en el proceso de origen, al requerirle las boletas de infracción y no analizar los demás documentos que acompañó a su demanda, consistentes en los recibos de pago, continúa manifestando que en el proceso de origen impugnó calificación de las respectivas sanciones, no así los folios de infracción.
De los documentos que obra en el expediente 1124/2020-2do, contrario a lo que arguye el recurrente se desprende, que además de impugnar la calificación de las infracciones, también promovió el proceso en contra de los folios de infracción T5873862, T5567498, T60005710 y T612328862 e incluso de su escrito inicial se puede advertir que los conceptos de impugnación segundo y tercero están dirigidos a controvertir dichos folios de infracción, de igual forma se advierte que no acompañó los documentos con los cuales acreditar actos consistentes en los folios de infracción antes mencionados.
El reconocimiento al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, se encuentra en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre
1 Foja 25 del expediente de origen. 2 Fojas 1, 2 5, 6 y 7 del expediente de origen.
4 Derechos Humanos3. Donde se garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales para plantear una pretensión, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión y, de ser el caso, se ejecute esa decisión4.
Ello, no tiene el alcance de soslayar los presupuestos y formalidades procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los justiciables tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los órganos jurisdiccionales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función, máxime que se desconocería la forma de proceder de los tribunales, en detrimento de las condiciones procesales de las partes en el juicio.
Aunque el sistema normativo interno goza de un amplio margen para articular la tutela judicial efectiva; los requisitos y formalidades que establezca el legislador deben ser proporcionales al fin u objeto perseguido, esto es, no deben lesionar la sustancia del derecho humano de referencia.
Por ello, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva
3 Tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.». (Décima Época. Registro digital: 2007062. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia constitucional, página 535, y «DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.» [Décima Época. Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia constitucional, tesis 2a./J. 98/2014 (10a.). 4 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5), y jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.» (Novena Época. Registro digital: 172759. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, página 124).
5 sobre las pretensiones deducidas, y si bien corresponde al legislador determinar en la normativa interna la articulación del derecho de referencia, debe estimarse que ello tiene como fin lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, bajo la condición de que esos requisitos no resulten desproporcionales5.
Bajo la anterior premisa, no puede afirmarse que el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio del fondo de las prestaciones o argumentos propuestos por los gobernados constituyan, por sí mismos, una violación al derecho humano citado, ya que en todo procedimiento o proceso existente, deben concurrir amplias garantías judiciales, como lo son las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva6.
Incluso, el Alto Tribunal no ha soslayado el principio pro persona, establecido en el numeral 1 de la Norma Fundamental, que exige dar la protección más amplia al gobernado; sin embargo, ha aclarado que éste no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos formales y de procedencia previstos en las leyes nacionales para la promoción de cualquier medio de defensa, puesto que esos requisitos formales y presupuestos procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución7.
5 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5) 6 Jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de título y subtítulo: «DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.» (Décima Época. Registro digital: 2005917. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, materia constitucional y común, página 325 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014. 7 Jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de título y subtítulo: «PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.». (Décima Época. Registro digital: 2005717. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, materia constitucional, página 487 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014.
6
De lo anterior se deriva la necesidad de determinar si un requisito de procedencia es razonable, para luego verificar si la consecuencia por su incumplimiento es proporcional o excesiva, para concluir si vulnera o no el derecho de acceso efectivo a la justicia.
Por su parte los artículos 266 y 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen:
Artículo 266. A la demanda se anexará: I. Una copia de la misma y de los documentos adjuntos para cada una de las partes; II. Los documentos en que conste el acto o resolución impugnado, cuando los tenga a su disposición; o en su caso, copia de la solicitud no contestada por la autoridad;
III. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio; Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. IV. La constancia de notificación del acto o resolución impugnado, excepto cuando el demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma o cuando hubiera sido por correo; V. Las pruebas documentales ofrecidas; y VI. El cuestionario para los peritos, cuando se ofrezca la prueba pericial, así como el pliego de posiciones cuando se ofrezca la confesional.
Artículo 267. Cuando la demanda no reúna los requisitos que establece el artículo 265 de este Código, o bien no se adjunten los documentos a que se refiere el artículo anterior, el juzgador requerirá al actor para que en el término de cinco días, la aclare, corrija o complete, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada. Respecto de las pruebas documental, pericial y confesional se tendrán por no ofrecidas.
Como se puede apreciar, los ordenamientos transcritos establecen una serie de documentos que el demandante debe acompañar a su demanda, entre ellos, aquel en el que conste la resolución impugnada que, de no hacerlo, se establece la obligación para el juzgador de prevenirle para que en el plazo de 5
7 cinco días subsane la omisión y que, de no cumplir con tal requerimiento, el precepto distingue entre dos consecuencias atendiendo a la naturaleza del documento, lo que implica que la exhibición de los enlistados en las fracciones I a IV, entre ellos aquel en que conste el acto o la resolución impugnada, constituyen presupuestos de procedencia para instar el proceso administrativo, pues de lo contrario, se tendrá por no presentada la demanda.
Es preciso destacar que se exige la exhibición del documento en que conste la resolución impugnada, a menos que se desconozca o que constituya una negativa ficta, lo que no ocurrió en el proceso de origen, pues estos supuestos tienen disposiciones específicas, en las que la carga de su presentación se atribuye a la autoridad y, en su caso, ésta debe demostrar su notificación.
Tampoco nos encontramos en la hipótesis de que la parte actora no tenga el documento en que conste la resolución impugnada en su poder, pues como se desprende de la demanda de origen, el actor controvirtió los folios de infracción T5873862, T5567498, T60005710 y T61232886; por ello, solo cuando la parte actora señale que se encuentra imposibilitado para presentar el acto impugnado es que se debe realizar una interpretación pro persona, considerando que si el actor expresa en su demanda que no cuenta con él, el juzgador tendría que auxiliarle en su obtención o si legalmente puede obtener copia autorizada del original, habría posibilidad de que demostrara ante el juzgado que ya la solicitó, ya que, de no considerarlo así, se dejaría indefensa a la accionante. Empero tales extremos en la especie no se dieron.
Una vez establecido lo anterior, es preciso tener en cuenta que la exigencia de los documentos contemplados en los artículo 266 y 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como requisito de procedencia y la consecuencia de tener por no presentada la demanda, en caso de que no se subsane el requerimiento que está obligado a realizar el juzgador, son razonables a la luz del derecho de acceso a una justicia efectiva y de estricto derecho, cuando como en la especie, el actor fue negligente con su debito procesal, pues no expreso en su demanda que no contaba con el documento o que lo haya solicitado previamente a la autoridad, antes bien, refirió que contaba con el mismo, sin embargo no lo presenta aun con requerimiento formulado.
8 Bajo ese orden de ideas, se concluye que la exigencia de que la parte actora adjunte a su demanda el documento donde conste el acto o resolución impugnada, como requisito de procedencia para el proceso administrativo, no es un formalismo sin sentido, ni un obstáculo para el acceso a la justicia, ya que la existencia de formas concretas para acceder a ella deriva de la facultad del legislador interno para establecer mecanismos que proporcionen a las partes todos los elementos para intervenir en el proceso, a fin de garantizar el respeto a los derechos de seguridad jurídica, legalidad e igualdad procesal.
De ahí que es válido que se exija al actor la presentación del documento en que conste la resolución impugnada, en la inteligencia de que los casos en que manifieste que no la conoce, no la tiene o constituya una negativa ficta, se rigen por normas específicas.
Y, la consecuencia de tener por no presentada la demanda, no constituye una sanción desproporcionada, pues no se da de inmediato, al no allegarse el referido documento junto con la demanda, ya que como se advierte del proceso de origen, el Juez Segundo Administrativo Municipal requirió al actor para que en un término de 5 cinco días subsanara su omisión, incumpliendo con la prevención mencionada; sin que además, en ese plazo haya manifestado alguna imposibilidad fáctica para cumplir con dicha carga procesal.
Por ello, ante el incumplimiento del actor, resultó acertada de determinación del Juez de tener por no presentada la demanda, pero solo en relación a los actos impugnados consistentes en los folios de infracción T5873862, T5567498, T60005710 y T61232886, de ahí lo parcialmente fundado del agravio.
Ahora bien, cuando se trata de una infracción y la calificación de ésta deben ser analizadas cada una en lo individual, por lo siguiente:
Los artículos 138 y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, señalan:
«Artículo 138. Las faltas administrativas en materia de tránsito, establecidas en este reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, serán señaladas por el agente de vialidad que tenga conocimiento de los hechos, y se harán constar en las actas de infracción seriadas autorizadas por la Secretaría, las cuales para su validez contendrán: I. Fundamento legal: Artículos que prevén la infracción cometida; II. Motivación:
9 a. Fecha, hora y lugar en que se cometió la infracción, así como la descripción del hecho que motivo la conducta infractora; b. Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione; c. Placas de circulación, y en su caso, número del permiso del vehículo para circular; y d. En su caso, número y tipo de licencia o permiso de conducir. III. Nombre, número de agente de vialidad, adscripción y firma del agente de vialidad que elabora el acta de infracción.
Artículo 157. La Tesorería Municipal podrá calificar las infracciones de tránsito y vialidad, salvo en los casos en que se faculte expresamente al juez cívico, debiendo el infractor proporcionar los datos necesarios para la individualización de la sanción…»
De lo transcrito se desprende que en materia de tránsito las faltas administrativas que cometan los conductores, serán señaladas por el agente de vialidad que tenga conocimiento de los hechos.
Continúa señalando el ordenamiento legal transcrito, las infracciones deberán constar en actas, fundadas y motivadas y que contengan el número de agente de vialidad, adscripción y firma del agente de vialidad que elabora el acta de infracción.
Posteriormente se establece, que la Tesorería Municipal podrá calificar las infracciones de tránsito y vialidad, salvo en los casos en que se faculte expresamente al juez cívico.
Por tanto, una acción es el levantamiento de la infracción por la realización de una conducta en donde el agente de vialidad del municipio de León, Guanajuato, detecte que el conductor de un vehículo cometió una falta administrativa en materia de tránsito, establecidas en el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, y por otro lado tenemos la calificación de dicha infracción, de donde se desprende que son independientes y se pueden controvertir de forma autónoma.
Es ilustrativa para lo anterior, la siguiente tesis8, cuyo rubro y texto expresan:
8 Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis I.7o.A.29 A (10a.), p 1786, registro digital 2001073.
10 BOLETA DE INFRACCIÓN EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 197 DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. PUEDEN IMPUGNARSE SU CALIFICACIÓN Y LA FIJACIÓN DEL MONTO POR LA OFICINA CORRESPONDIENTE MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA POR LO QUE HACE A SU LEVANTAMIENTO. Conforme al artículo 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, las infracciones a sus disposiciones se harán constar por las autoridades federales de tránsito en las boletas correspondientes, aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; el original y una copia serán entregados al infractor; el primero suplirá la falta del documento que hubiere sido recogido en garantía por un término de 50 días y, la segunda, fungirá como citatorio para que se presente a la oficina que deba hacer la calificación o para el pago de la multa correspondiente; asimismo, otra copia de la boleta deberá ser remitida a la indicada oficina. De lo anterior se obtiene que una acción es el levantamiento de la boleta de infracción que lleva a cabo la autoridad federal de tránsito y otra, su calificación y la fijación del monto realizadas en la oficina a la que acude el infractor. Por tanto, puede impugnarse la segunda mediante el juicio contencioso administrativo, aun cuando hubiera transcurrido el plazo para interponer la demanda por lo que hace a la primera.
En esta tesitura, se concluye que una acción es el levantamiento de la boleta de infracción que lleva a cabo la autoridad municipal de tránsito, y otra es su calificación y fijación del monto realizadas en la oficina a la que acude el infractor, en virtud de que la parte actora no solo controvirtió en el proceso de origen los folios de infracción T5873862, T5567498, T60005710 y T61232886, sino también su calificación aportando los recibos correspondientes el Juez del conocimiento debió admitir la demanda solo en torno a la calificación.
En ese orden de ideas, lo procedente es modificar el acuerdo emitido por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 2 dos de octubre de 2020 dos mil veinte, dentro del expediente 1124/2020-2do, para el efecto de que el Juez primigenio emita uno nuevo en el que tenga por presentada la demanda solo en relación a los actos impugnados consistente en las calificaciones de las infracciones, las cuales obran en autos a fojas de la 8 a la 11, emplazando únicamente a la autoridad que calificó dichas infracciones, en el entendido de que ante el incumplimiento del actor en la presentación de los actos impugnados consistente en los folios de infracción T5873862, T5567498, T60005710 y T61232886 se confirma el apercibimiento de tenerlos por no presentados.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 249, 251, fracción II, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y
11 Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se modifica el acuerdo de 2 dos de octubre 2020 dos mil veinte de 2020 dos mil veinte, emitido por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, para el efecto de que el Juez natural emita otro, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.332/1ª.Sala/2020.——–
Puedes descargar el documento R.R._332_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 27 veintisiete de enero de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.331/1ª.Sala/2020, promovido por ***** parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 19 diecinueve de octubre de 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 29 veintinueve de septiembre de la pasada anualidad, emitida por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 21 veintiuno de octubre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.331/1ª.Sala/2020, del cual se le corrió traslado tanto al Agente de Vialidad, como a la Jueza Cívico de la Delegación Norte, ambos de León, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo solo a la Jueza Cívico de la Delegación Norte de León, Guanajuato, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
2 C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguientes actos: 1. Acta de infracción bajo el número de folio T-6104336, emitida el 14 catorce de febrero de 2020 dos mil veinte por la Agente B de Tránsito Municipal *****; y 2. La resolución administrativa, emitida por la Jueza Cívico de la Delegación Norte, en el Municipio de León, Guanajuato.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 29 veintinueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde sobreseyó el proceso de origen al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 261 del Código de la Materia.
3 III. Inconforme con la anterior determinación quien la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.
SEXTO. Estudio Jurídico. Los agravios esgrimidos por la parte actora se analizaran de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Quien resuelve los considera fundados y por ende, suficientes para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio la sentencia emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal, en virtud de que no debió sobreseerse el proceso de origen, pues no se acreditó la existencia de otro procedimiento o proceso pendiente por resolver, esto es, del proveído de amparo número *****, emitido el 15 quince de febrero de 2020 dos mil veinte, dictado por el Secretario del Juzgado Séptimo de Distrito, en el Estado de Guanajuato, se advierte que se concedió la suspensión de plano y entre otras cuestiones se ordenó ponerlo en inmediata libertad; así, aduce quien recurre, que en el mismo acuerdo se le apercibió con la finalidad de que ratificara el contenido de la demanda en el término de 3 tres días hábiles a partir de que fue legalmente notificado, y en caso de no hacerlo se le tendría por no presentada la demanda; continúa manifestando el recurrente mediante acuerdo de 21 veintiuno de febrero de 2020 dos mil veinte, el titular del Juzgado Séptimo de Distrito, en el Estado de Guanajuato, tuvo por no presentada la demanda de amparo, en virtud de que no fue ratificada por quien ahora recurre y, finalmente, se ordenó el archivo del expediente respectivo mediante acuerdo de 11 once de marzo de 2020 dos mil veinte; por lo tanto, contrario a lo resuelto por el Juez Administrativo Municipal en la fecha en que se fue presentada la demanda de nulidad -19 diecinueve de marzo de 2020 dos mil veinte-, no existía proceso, procedimiento o juicio alguno pendiente de resolución.
En la sentencia de 29 veintinueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, sobreseyó el proceso de origen bajo el siguiente argumento:
1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
4
«…Así, en el presento proceso, quien demanda controvierte: acta de infracción T- 6104336, de fecha 14 catorce de febrero de 2020 dos mil veinte; y, la resolución de 15 quince de ese mismo mes y año, mediante el cual se calificó la referida acta de infracción e impuso a la parte actora la sanción consistente en 18 dieciocho horas de arresto; sanción que de acuerdo al informe rendido por la Juez Cívico demandada, solo se cumplieron 06 seis horas, ello en acatamiento a la suspensión de plano concedida en el juicio de amparo, con número de expediente *****, tramitada ante el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado…
En el orden de ideas referido, demostrado se encuentra en autos que la boleta de infracción controvertido fue valorado y sirvió de motivación para la emisión de la resolución de calificación de fecha 15 quince de febrero de 2020 dos mil veinte, siendo que está última fue controvertida ante el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado, quien por resolución de esa fecha otorgó la suspensión al quejoso (hoy actor), y en acatamiento a la misma a las 06:37 horas del citado día la Juez Cívico (hoy demandada) dejó en libertad al C. ***** por lo que está demostrado en autos, que el impetrante del proceso interpuso en contra de los actos que pretende demandar el diverso medio de defensa consistente en el juicio de amparo número ***** del índice de Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado y un mes después de interponer el juicio de amparo, presentó su demanda del proceso que nos ocupa, razones por las que se encuentra probado en autos la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 261 del invocado Código y por tanto resulta procedente decretar el SOBRESEIMIENTO del presente proceso…
Es necesario invocar como hecho notorio2, el expediente del juicio de amparo indirecto *****3, que obra en la página del sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE).
En la especie, y de dicho material probatorio, se puede advertir que en efecto quien hoy recurre por medio de su representante legal promovió demanda ante el Juzgado de Distrito, en contra de la privación de la libertada, señalando como autoridades demandadas a los Agentes de Tránsito y/o Vialidad Municipal; Director de Ingresos de la Central de Policía, Delegación Norte; y Jueza Cívico, Delegación Norte, todos del Municipio de León, Guanajuato, así 15 quince de febrero de 2020 dos mil veinte, el Secretario del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, acordó formar y registra el expediente de amparo número *****, de donde se advierte que en efecto concedió la suspensión de
2 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)…» 3 https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/ExpedienteyTipo.asp.
5 plano y entre otras cuestiones se ordenó ponerlo en inmediata libertad, del mismo acuerdo se desprende que el justiciable fue apercibió con la finalidad de que ratificara el contenido de la demanda en el término de 3 tres días hábiles a partir de que fue legalmente notificado, con el apercibimiento de que ante su incumplimiento se tendría por no presentada la demanda, posteriormente mediante acuerdo de 21 veintiuno de febrero de 2020 dos mil veinte, el titular del Juzgado Séptimo de Distrito, en el Estado de Guanajuato, tuvo por no presentada la demanda de amparo, en virtud de que no fue ratificada por quien ahora recurre y, finalmente, se ordenó el archivo del expediente respectivo mediante acuerdo de 11 once de marzo de 2020 dos mil veinte; en esta línea de pensamiento, se advierte que en la fecha en que se fue presentada la demanda de nulidad ante el Juzgado Administrativo Municipal de León, Guanajuato -19 diecinueve de marzo de 2020 dos mil veinte-, no existía proceso o procedimiento alguno pendiente de resolución.
La causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, busca evitar la tramitación paralela de dos juicios y la consecución de resoluciones con pronunciamientos judiciales contradictorios, para ello debe acreditarse en forma veraz, la identidad procesal en las causas, cosas, personas y calidad de su intervención en los procedimientos o proceso, si se considera que hay una diferencia entre estas identidades, no es procedente la causal de improcedencia, menos aún el sobreseimiento del proceso, pues se deja en estado de indefensión al justiciable.
En esta tesitura, se tiene en cuenta que el derecho a la tutela judicial garantizado en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita, esto es, sin obstáculos, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un procedimiento o proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
En ese contexto, el derecho fundamental de que se habla, garantiza al particular el acceso ante la autoridad administrativa con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, es decir, todo aquel que tenga necesidad de que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla por los órganos encargados en relación al conflicto ante ellos dilucidado,
6 sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución.
Tal razonamiento tiene su esencia en la jurisprudencia4 del rubro y texto siguiente:
«JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.»
Énfasis añadido.
Así, tenemos que los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción, esto es, deben buscar, en cada caso, la interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, extremando las posibilidades de acceso a la jurisdicción; lo que se traduce en evitar entorpecer u obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva.
4 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIV, Septiembre de 2001, p. 5, tesis P./J. 113/2001.
7
En esta tesitura, es de advertirse que no existe litispendencia pues no se acreditó la existencia de un juicio o recurso simultaneó que tenga por objeto dilucidar la legalidad o no del acto confutado, y la parte que alude el juzgador no acredita la instauración de un proceso o juicio que tenga relación con el que aquí se despliega, por lo anterior es procedente revocar la sentencia de 29 veintinueve de septiembre de 2020 dos mil veinte.
SÉPTIMO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.
Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia5 que dice:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano
5 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.
8 jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»
OCTAVO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados6.
En relación al acto impugnado consistente en la resolución administrativa, emitida por la Juez Cívico de la Delegación Norte, en el Municipio de León, Guanajuato, en donde se le impuso como sanción un arresto administrativo por 18 dieciocho horas, el cual iniciaba a las 23:05 veintitrés horas con cinco minutos del día 14 catorce de febrero y culminaba a las 18:05 dieciocho cinco horas del 15 quince de febrero de 2020 dos mil veinte, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 261 en su fracción II del Código de la Material, el cual de manera literal señala:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…) II. Que se hayan consumado de un modo irreparable…»
6 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
9 Un acto consumado de modo irreparable es aquél cuyos efectos sean física y legalmente imposibles de subsanar; verbigracia: Un arresto por faltas administrativas consumado. En este caso concreto, aunque el actuar de la autoridad administrativa haya estado apartado de la norma, el Tribunal de conocimiento no podrá retrotraer el tiempo para evitar que el particular sea detenido; generalmente los actos consumados llevan aparejado la pérdida de valores y circunstancias que humanamente son imposibles de resarcir, ejemplo: la vida y el tiempo.
En la especie, como puede advertirse la sanción administrativa impuesta al ciudadano *****, en el momento en el que presento el proceso administrativo en estudio ya se encontraba confeccionada, por lo que estamos en presencia de un acto consumado de modo irreparable, en virtud de que no puede retrotraerse el tiempo para devolverle la libertad al actor.
Se comparte para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia, cuyo rubro y texto expresan:
«ARRESTO. SI YA SE EJECUTÓ, EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, ES IMPROCEDENTE, POR CONSTITUIR UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE. De los artículos 73, fracción IX y 80 de la Ley de Amparo se advierte que son actos consumados de modo irreparable los que han producido todos sus efectos, de manera que no es posible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, lo cual hace improcedente la acción de amparo porque de otorgarse la protección constitucional, la sentencia carecería de efectos prácticos, por no ser factible restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En ese tenor, resulta que esa causa de improcedencia se actualiza cuando se promueve el juicio de amparo contra un arresto que ya se ejecutó, por haberse consumado irreversiblemente la violación a la libertad personal, dado que está fuera del alcance de los instrumentos jurídicos restituir al quejoso en el goce de ese derecho, al ser físicamente imposible reintegrarle la libertad de la que fue privado, sin que el hecho de que sea factible reparar los daños y perjuicios que tal acto pudo ocasionar haga procedente el juicio de garantías, pues al tratarse de un medio de control constitucional a través del cual se protegen las garantías individuales, la sentencia que se dicte tiene como único propósito reparar la violación, sin que puedan deducirse pretensiones de naturaleza distinta a la declaración de inconstitucionalidad de un acto, como podría ser la responsabilidad patrimonial. Lo anterior no prejuzga en cuanto a la legalidad de dicho acto o la responsabilidad que, en su caso, pueda atribuirse a las autoridades que tuvieron participación en el mismo, ni
10 limita el derecho que pudiera asistir al particular para demandar, a través de las vías correspondientes, la reparación de los daños que ese acto le pudo ocasionar7.»
En esta tesitura, lo procedente en sobreseer el proceso administrativo, solo en relación al acto impugnado consistente en la resolución administrativa, emitida por la Juez Cívico de la Delegación Norte, en el Municipio de León, Guanajuato, con fundamento los artículos 261, en su fracción II y 262 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
NOVENO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establezca el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación, solo en relación al acto impugnado consistente en el acta de infracción bajo el número de folio T-6104336, emitida el 14 catorce de febrero de 2020 dos mil veinte, por la Agente B de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, de forma grupal por su estrecha relación en sus razonamientos8.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En el primer concepto de impugnación, refiere el actor que la boleta de infracción controvertida fue emitida por una autoridad que carece de facultades para ello -Agente de Tránsito- de conformidad con el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, en el segundo y tercero de los conceptos de impugnación9 manifiesta que en el acto controvertido no se señalaron circunstancias de tiempo, modo y lugar, y por ello se encuentra indebidamente fundado y motivado, finalmente, los conceptos de
7 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 171537, tesis 2a./J. 171/2007, página 423. 8 «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
11 impugnación cuarto, quinto y sexto, no es procedente su estudio, pues estaban dirigidos a la resolución administrativa emitida por la Jueza Cívico, que fue sobreseído por los motivos y fundamentos expuestos en el considerado que antecede.
(ii) Postura del demandado. Arguye que sí fundamentó su competencia para levantar la boleta de infracción, que las discrepancias entre el agente de tránsito y el agente vial, obedecen a la abrogación del Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, sin embargo, sigue siendo personal operativo de la Dirección General de Tránsito Municipal, continua señalando que la boleta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en principio en determinar si la autoridad que levantó la boleta de infracción tenía atribuciones para en ello, y finalmente, si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Quien resuelve considera los conceptos de impugnaciones en estudio, parcialmente fundadas y suficientes para decretar la nulidad del acto controvertido, atento a las siguientes consideraciones jurídicas:
El artículo 137, fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de Guanajuato, señala como elementos de validez del acto administrativo, la debida fundamentación y motivación.
Por otra parte, en tratándose de una boleta de infracción en materia de tránsito y vialidad, la fundamentación debe traducirse en el señalamiento preciso de los preceptos legales aplicables al caso, mientras que por motivar, la autoridad debe plasmar un relato preciso y detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y el razonamiento jurídico donde se explique por qué esos hechos actualizan la hipótesis contenida en la Ley o Reglamento.
12 Sirven de sustento al argumento vertido supralíneas, la siguiente Jurisprudencia, que a la letra dice:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado10.»
En la especie, la autoridad demandada indicó al momento de la emisión del acto impugnado:
«…Acta de Infracción: En la Ciudad de León, Guanajuato, el suscrito Agente B, de Tránsito Municipal de nombre (…), adscrito a la Comandancia de la Delegación Oriente (…) de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, como consta en la credencial ***** expedida por el Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, con la cual en este momento me identifico ante el infractor del Reglamento de policía y vialidad par el municipio de León, Guanajuato, siendo las 23:05 horas del día 14 de febrero de 2020 (…) Reglamento Infringido. Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, artículo 127. Motivo de la infracción. Se prohíbe conducir vehículos de motor en estado de ebriedad determinado clínicamente o tenga un nivel de alcohol en la sangre de 0.8 miligramos por litro o aire aspirado de 0.4 miligramos por litro. (…) hechos ocurrieron en Boulevard delta circulando norte a sur, brisas del campo frente a Walmart (…) se detecta al conductor dentro de mis funciones de operativo alcoholímetro (…) en caso de violación al artículo 128 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, se remitió al conductor ante el
10 Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo 64, abril de 1993, Tesis VI.2º.J/248, página 43.
13 Médico Legista, quien a través del certificado médico número ***** determino que conducía vehículo (…) moderadamente intoxicado E.I. (X)…»
Por cuanto hace a la motivación del acto, se advierte que se encuentra debidamente precisada la forma cómo la Agente B se percató de la comisión de la conducta infractora -conducir vehículo de motor en estado de ebriedad determinado clínicamente-, esto es, señaló circunstancias de tiempo -el 14 catorce de febrero de 2020 dos mil veinte, a las 23:05 veintitrés horas con cinco minutos-; modo -dentro de sus funciones de operativo de alcoholímetro-; lugar – en Boulevard Delta, de norte a sur, Brisas del Campo, frente a Walmart.
Ahora bien en torno a la fundamentación, si bien es cierto que se cita como fundamento entre otros los artículos 127 y 128 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, los cuales prevén:
Artículo 127. Las personas tienen prohibido conducir vehículos de motor cuando se encuentren en estado de ebriedad determinado clínicamente, o tenga un nivel de alcohol en la sangre de 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0.4 miligramos por litro, así como cuando se determine clínicamente que está bajo el influjo de sustancias psicoactivas, narcóticos, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares…
Artículo 128. Los conductores de vehículos a quienes se les detecte cometiendo actos o infracciones que violen las disposiciones del presente reglamento, así como cualquier otro ordenamiento legal y además muestren síntomas de que conducen en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicoactivas, estupefacientes u otras semejantes, serán detenidos conforme al protocolo correspondiente y serán presentados por el agente de vialidad ante el médico legista adscrito al juzgado cívico para someterse a las pruebas de detección del grado de intoxicación.
Si derivado del análisis y dictamen que realice el médico legista al conductor, se determina que éste se encuentra en estado de ebriedad de acuerdo a sus características clínicas, o tenga un nivel de alcohol en la sangre de 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0.4 miligramos por litro; o se determine clínicamente que está bajo el influjo de sustancias psicoactivas, será presentado ante el juez cívico en turno a efecto de que califique e imponga la sanción que corresponda.
El agente de vialidad no remitirá el vehículo a la pensión correspondiente cuando el conductor permita que un acompañante o algún familiar conduzca su automóvil, siempre que el conductor emergente se encuentre en aptitud para conducir vehículos y además presente su licencia de conducir vigente.
14 Dichos ordenamientos legales señalan en efecto que los conductores de vehículos de motor, tienen prohibido conducir cuando se encuentren en estado de ebriedad determinado clínicamente, o tenga un nivel de alcohol en la sangre de 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0.4 miligramos por litro; también es cierto que la Agente B demandada no fundamentó su atribución para para realizarle la prueba para la detección del nivel de alcoholemia mediante operativo de tránsito al hoy actor.
En este sentido, partiendo de la premisa de que todo acto de autoridad en principio debe estar debidamente fundamentada su competencia, pues la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad11. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores12.
Por todo ello, el deber de fundamentar y motivar su atribución es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
En esta tesitura se concluye que el acto controvertido, fue emitido sin respetar la garantía de seguridad jurídica del actor, pues la demandada Agente de Vialidad, grado Agente B, adscrita a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, no plasmo el ordenamiento legal que la faculta para realizar los operativos de tránsito para la detección de conductores en estado de ebriedad, a saber, omitió citar el artículo 129 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, que refiere:
11 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. 12 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994.
15 Artículo 129.- Los conductores de vehículos que circulen sobre las vías públicas del municipio, están obligados a realizar las pruebas para la detección del nivel de alcoholemia en los operativos de tránsito para la detección de conductores en estado de ebriedad. En caso de que el conductor sea detectado sobrepasando el límite permitido de alcohol en sangre o aire espirado, será canalizado al Médico Legista, quien elaborará el dictamen correspondiente. El agente de vialidad entregará un original del dictamen médico al juez cívico ante el cual sea presentado, documento que constituirá prueba irrefutable de la cantidad de alcohol o sustancia psicoactiva encontrados y servirá de base para establecer la sanción correspondiente.
A mayor abundamiento, cabe puntualizar que la fundamentación y motivación de la boleta de infracción debe contener, como se esclareció supralíneas, los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y circunstanciales; y, c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto.
En las relatadas circunstancias, es de concluirse que del contenido del acto combatido la autoridad demandada no fundamentó debidamente su atribución para emitir el acto controvertido.
DÉCIMO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada13, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo14.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada
13 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 14 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280.
16 sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución15.
DÉCIMO PRIMERO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las acciones secundarias solicitadas por la parte actora, consistentes en la devolución de la licencia de conducir que fue retenida con motivo del acta de infracción controvertida.
Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, con base en las siguientes consideraciones:
De modo que, en este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen16.
En ese sentido, el actor no debe resentir la consecuencias de un acto declarado nulo, por ello, se condena a la autoridad demandada para devuelva al actor la licencia de conducir que le fue retenida con motivo del acta de infracción declarada nula.
Esta determinación encuentra apoyo en el criterio sostenido por el Pleno de este tribunal, que si bien fue expedido de acuerdo con el artículo 56 de la derogada Ley de Justicia Administrativa, cobra aplicación en este caso al corresponder a las acciones contempladas en el artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Dicho criterio establece lo siguiente:
15 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 16 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280.
17 «ACCIONES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE GUANAJUATO. NATURALEZA ACCESORIA DE LAS.- De las tres acciones precisadas en el artículo 56 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato, la correspondiente a la fracción I resulta ser principal respecto a las de reconocimiento del derecho e indemnización de daños y perjuicios contemplados en las restantes fracciones. Ello es así, porque para hacer procedentes las accesorias o secundarias (fracciones II y III del numeral en cuestión) se requiere inexorablemente la declaratoria de nulidad de un acto o resolución. Ahora bien, habiendo prosperado ésta, puede conllevar ello al reconocimiento de un derecho amparado en una norma jurídica y la adopción de medidas para su pleno restablecimiento e incluso la indemnización por daños y perjuicios causados por el acto demandado que fue declarado nulo; de tal suerte que de reconocerse la validez del acto reclamado, por encontrarse apegado a derecho, es incuestionable que las restantes acciones perderían su razón de ser.17»
DÉCIMO SEGUNDO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, el Agente de Vialidad, adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 29 veintinueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.
TERCERO. Se reasume jurisdicción y se sobresee el acto impugnado consistente en la resolución administrativa, emitida por la Juez Cívico de la
17 Toca 55/03. Recurso de reclamación. Resolución de fecha 13 de agosto de 2003.
18 Delegación Norte, en el Municipio de León, Guanajuato, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Séptimo y Octavo del presente fallo.
CUARTO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, por los motivos y fundamentos precisados en el Considerando Noveno de esta resolución.
QUINTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, en la forma y términos plasmados en el Considerando Décimo Primero de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.331/1ª.Sala/2020.————————————————————————————————————————————
Puedes descargar el documento R.R._331_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.