Sentencia SUMARIO 2038 1a Sala 21

Sentencia SUMARIO 2038 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2038/1ª Sala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 31 treinta y uno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

«La boleta de infracción con folio número *****, de 18 (dieciocho) de mayo de 2021 (dos mil veintiuno)» sic.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; 2) el reconocimiento del derecho; y 3) la condena a la autoridad demandada para que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la multa impuesta, de manera actualizada.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 3 tres de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas, se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la parte actora.

Posteriormente, en proveído emitido el 14 catorce de julio de la misma anualidad, se tuvo a *****, Director de lo Contencioso adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado dependiente de la Secretaría Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del estado de Guanajuato; y a *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda. Se admitieron las pruebas documentales

2 ofrecidas y exhibidas por las autoridades señaladas, la presuncional legal y humana en lo que favorezca al inspector de movilidad y se tienen propias de la autoridad hacendaria las pruebas ofertadas por la parte actora. Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 6 seis de agosto de 2021 dos mil veintiuno tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actor y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 ▪ La boleta de infracción con número de folio ***** redactada el 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues se exhibió la misma en original -bajo protesta de decir verdad-, aunado a que no fue objetada por las partes del proceso, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121, 123, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.

Carácter de autoridad demandada. En este tenor, ambas autoridades demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:

A) El inspector demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el juicio.

Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 B) En este mismo tenor, refiere la autoridad hacendaria demandada que el acto combatido no fue ordenado, dictado o ejecutado por esta, sino que el mismo fue emitido por una autoridad diversa, por ello agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada, lo cual resulta infundado.

En virtud de que la parte actora solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó a la autoridad hacendaria, debe ser llamada a este proceso porque podría verse afectado el erario del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma3, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada.

Se puntualiza que cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, creando una situación jurídica individual.4

De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de manera previa a la emisión de la «línea de captura para la recepción de pagos» así como del comprobante de pago, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de determinación incidiendo en la esfera jurídica de la parte actora afectando su patrimonio. Es de destacar, que la autoridad hacendaria está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como al pago de actualizaciones sobre

3 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 4 Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037.

5 ese monto, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen5.

C) Por otra parte, este juzgador -de manera oficiosa- considera que sobre el acto impugnado no se configura la casual de improcedencia establecida en el artículo 261, fracción I, del Código referido, que establece que el proceso administrativo es improcedente contra actos «que no afecten los intereses jurídicos del actor».

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de la materia, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.6

Se enfatiza entonces que no basta ser destinatario del acto para acreditar el multicitado interés jurídico, sino que es menester igualmente demostrar una afectación real, directa e inmediata que tenga un nexo causal con el acto aludido.

Lo anterior es así, pues el actor exhibió a su demanda original del comprobante de pago de fecha 25 veinticinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, así como la línea de captura para la recepción de pagos, documentos que amparan el nombre de la actora, la línea de captura, el periodo a pagar, el folio de infracción, así como el importe, por tanto se tiene que los datos resultan coincidentes entre sí, así como con la boleta de infracción impugnada.

Así pues, dichas documentales cuenta con valor probatorio al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 124 y 307 K del Código aludido, para acreditar el

5 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493] 6 Resulta aplica la jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: «INTERES JURIDICO. EN QUE CONSISTE.» Época: Octava Época Registro: 224803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990 Materia(s): Común Tesis: VI. 2o. J/87 Página: 364

6 interés jurídico del actor y poder acudir al presente proceso a controvertir la ilegalidad del acto impugnado.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del segundo concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio.7

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada8 porque el inspector imputó hechos que no fueron precisados en la boleta de infracción, agrega que omitió señalar los razonamientos lógicos jurídicos en que se basó para imponer la multa y concluir la conducta en la que incurrió el suscrito.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación a la demanda, el inspector demandado sostiene la legalidad y validez de su

7 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

7 actuación, ya que la boleta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución General, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos. La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

La transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente.

En el caso, al emitir la infracción impugnada el inspector demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien señaló las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que realizó la infracción, fue omiso en señalar las circunstancias de modo, pues asentó lo siguiente:

«MOTIVO DE INFRACCIÓN: Encontrándome en lugar, hora y fecha arriba mencionados en el presente documento, en funciones de regulación, supervisión y vigilancia del servicio público y

8 especial de transporte, en sus diferente modalidades y con el propósito de asegurar el derecho de la correcta movilidad de las personas o terceros, detecte el vehículo cuyas características se describen en este documento, con 01 (una) persona de género masculino en su parte posterior, indicándole al conductor detuviera su marcha, identificándome plenamente con él, posteriomente pregunte al mismo si le estaban cobrando por el servicio indicando que si, la cantidad de $90 (noventa pesos 00/100 M.N.) del Boulevard Torres Landa, hacia la Ciudad Industrial de Irapuato, utilizando para realizar dicho servicio la plataforma denominada indriver, asimismo consulte al usuario sobre la información proporcionada por el conductor indicando el masculino que su información era correcta. Solicite al conductor el permiso o concesión emitida por la autoridad competente para realizar el servicio de especial ejecutivo, indicando que no contaba con ninguno por lo cual se procedió a elaborar el presente folio de infracción por: Prestar el Servicio Especial de transporte Ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente.»

De lo anteriormente transcrito, se desprende que el inspector demandado señaló -en un primer momento-, que le indicó al conductor detuviera la marcha, posteriormente se identificó y se entrevistó con la persona que abordaba el vehículo, indicándole que si se le estaba cobrando por el servicio y utilizaba la plataforma indriver, concluyendo de esa manera el inspector que el conductor prestaba el servicio especial de transporte ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente, sin embargo, no circunstanció a detalle y de manera completa esa situación, si bien adujo el hecho de entrevistarse con el pasajero que se encontraba en el asiento posterior del vehículo, tal circunstancia no es contundente ni conclusiva por sí misma para derivar que se trata de dicho servicio especial como asevera la autoridad para subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida.

Lo anterior, es así, pues no asentó en la infracción combatida el nombre de la pasajero, la media filiación y tampoco aportó medio probatorio idóneo para acreditar tales hechos.

Es de precisar que, si bien al tenor de lo previsto en el artículo 68 de la citada Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el Inspector demandado está facultado para detener vehículos en tránsito, ello ocurre únicamente en el caso que el particular haya cometido una infracción flagrante al ordenamiento legal en mención, o bien, que se le haya notificado la implementación de un operativo.

9 Lo señalado reviste especial relevancia, dado que el hecho de realizar el servicio público de transporte de personas es premisa fundamental para estar en posibilidades de que el inspector demandado detuviera al conductor del vehículo, reiterando que las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto, no en uno diverso.

Más aún, si se trataba de una infracción flagrante, el inspector actuante debió señalar con precisión como advirtió esa comisión de la conducta, incluso antes de detener la marcha de la unidad, pues de los hechos pareciera que el inspector se hace sabedor de la conducta infractora por el dicho del conductor o el pasajero y posteriormente procede a la infracción.

Así, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora demandante tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, dejándolo en estado de indefensión.

De lo anterior se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado lo que se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa. En virtud de que la autoridad demandada funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón al actor, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código invocado.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

10 para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total9 de la mencionada infracción, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo10.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:

A) Devolución multa y actualización. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad de *****, de manera actualizada.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, determinando que será de manera actualizada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal11.

En la especie, la parte actora aporto como pruebas al proceso, el documento denominado «líneas de captura para la recepción de pagos» relativo al folio de infracción impugnado, así como el comprobante de pago con número de línea de captura *****, de fecha 25 veinticinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en que

9 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.] 10 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280] 11 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»11[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

11 consta el pago efectuado por la cantidad de *****, a Gobierno del Estado de Guanajuato, ambos documentos con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no haber sido objetados por las partes.

Por tanto y toda vez que fue acreditado en el proceso que la parte actora realizó el pago de la multa, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato12, que al efecto señala la obligación de las autoridades fiscales a devolver las cantidades pagadas indebidamente.

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor13.

En este contexto, de conformidad con los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el monto de los aprovechamientos -la multa- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado, entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

12 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. La norma invocada respecto del pago de lo indebido a la letra indica: «Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. […] Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule…» 13 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)

12 Tratándose de devolución, la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, en el caso concreto desde el mes de mayo del 2021 dos mil veintiuno, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor14.

Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números 56/18 PL, 531/17 PL y 507/17 PL.

No se omite señalar que las autoridades demandadas refieren que es improcedente el pago de actualizaciones e intereses, ello lo sostiene con base en la jurisprudencia de rubro: «LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS (CÓDIGO FINANCIERON DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO)».15

Sin embargo, el criterio citado es inaplicable en virtud de que no existe identidad de casos, dado que como se sostiene en la ejecutoria de la contradicción de tesis 200/2010 que le da origen, la Segunda Sala determinó de forma concreta que la materia de dicha controversia es determinar si conforme al artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, la devolución del entero de una contribución que fue declarada inconstitucional en una ejecutoria de amparo, debe o no comprender el pago de intereses, ello reviste especial relevancia en virtud de que la propia jurisprudencia indica que «…tal obligación indemnizatoria a cargo del fisco puede derivar de lo dispuesto en las leyes fiscales de la regulatorias de la contribución específica, por lo que debe atenderse a ésta para determinar si se encuentra legalmente prevista su procedencia…»; así, para el caso de esta entidad, como se expuso, la obligación de la devolución de la cantidad pagada debidamente actualizada, deriva de los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

14 Ilustra lo anterior, la tesis aislada con el rubro «DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005)» Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871. 15 Época: Novena Época; Registro: 163321; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, diciembre de 2010; Materia(s): Administrativa; tesis: 2a./J. 137/2010; Página: 526

13 Por lo tanto, se condena a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de *****, que pagó como multa de forma actualizada desde la fecha en que se efectuó el pago y hasta que la devolución se realice.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código citado.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

14 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2038/1ª Sala/2021.—————————————————————————————————————————————————————————–

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Sentencia SUMARIO 2003 1a Sala 21

Sentencia SUMARIO 2003 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de julio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2003/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de mayo del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La improcedente e ilegal elaboración del acta de infracción *****, por supuestamente no respetar el Reglamento de Policía y Vialidad de la ciudad; respecto de la cual bajo protesta de decir verdad tuve conocimiento en data 19 de mayo de 2021.»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) el reconocimiento del derecho y 3) la condena a la autoridad demandada para el pleno restablecimiento del derecho violado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 2 dos de junio del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Asimismo, se admitieron como pruebas la documental ofrecida y exhibida, y la presuncional legal y humana.

Con relación a la suspensión solicitada, se concedió para el efecto de que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución, además, para el efecto de que la demandada realizara la devolución de la tarjeta de circulación retenida en garantía.

2

Posteriormente, en proveído dictado el 23 veintitrés de junio de la misma anualidad, se tuvo a *****, Agente de Vialidad de la Dirección General de Tránsito de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitida la documental y la presuncional legal y humana, y por haciendo propia la documental exhibida por la parte actora.

En acuerdo dictado el 7 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento a la medida cautelar concedida.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de julio del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 2 dos de junio del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía sumaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con folio *****, redactada el 19 diecinueve de mayo del 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que no fue objetada por las partes del proceso, sino que la demandada la tuvo como propia, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

Interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del citado código, en virtud de que omitió demostrar la calificación del folio de infracción impugnado. El planteamiento anterior resulta infundado debido a que la infracción impuesta a la parte actora no requiere de algún acto o resolución posterior para que la

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 misma incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la boleta de infracción por sí misma constituye una manifestación aislada que refleja la voluntad definitiva de la administración pública3.

De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, pues se le imputa la comisión de una infracción a lo dispuesto por las normas de tránsito y más aún que en la especie se determinó retener a la parte actora en garantía la tarjeta de circulación.

Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de definitiva4 para estimar procedente el presente proceso administrativo, pues al estar frente a una resolución que de manera terminante define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

3 Robustece tal pronunciamiento, el criterio emitido por este Tribunal intitulado: «MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD.» Tesis: IV.2o.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 1750. 4 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia de rubro «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» [Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Marzo de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/5 Página: 1494

5 A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. La parte actora negó lisa y llanamente que hayan ocurrido los hechos señalados en la infracción impugnada.

(ii) Postura del demandado. En su contestación de demanda, el agente de vialidad sostuvo que no se configura la negativa lisa y llana que pretende el actor, pues su negación encierra una afirmación.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código antes citado, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el agente de tránsito demandado acreditó que el actor utilizaba su teléfono mientras conducía.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio.

Para ello es necesario señalar que conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones, para tener por cumplida la condición requerida en la norma. Dicho en otro giro, basta que el particular niegue lisa y llanamente los hechos asentados en un acto administrativo, aun cuando sea un documento público, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado –

6 atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada5.

En la especie, el actor niega lisa y llanamente que haber infringido el reglamento municipal, en virtud de que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso.

En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que el actor cometió la infracción motivo del presente proceso al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sin embargo, la autoridad demandada no aportó los medios de prueba idóneos que acreditaran los hechos consignados en la boleta de infracción, por lo tanto, al no acreditar que la actora hizo uso del teléfono celular mientras conducía el vehículo, se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que, ante la negativa lisa y llana respecto de la comisión de la conducta reprochada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de la

5 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001.

7 materia, se declara la se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción de manera lisa y llana6.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

El restablecimiento del derecho violado. Esta pretensión ha quedado satisfecha, pues como se refirió en párrafos precedentes se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la placa de circulación al hoy actor, misma que le fue retenida en garantía; de donde no puede advertirse que la infracción efectivamente haya sido calificada en cantidad liquida (multa). Asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria7, por consiguiente, se ha restablecido el derecho conculcado.

La anterior determinación es en virtud de que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que el impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa combatida.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad. Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

6 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 7 Mediante la exhibición del ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO, de fecha 19 diecinueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, signada de conformidad por la parte actora, así como del oficio TML/DGI/18016/2021 de fecha 11 once de junio de la misma anualidad, documentos con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

8 R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Se encuentra satisfecha la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2003/1ª Sala/21.———————————————————————————————————————————————————————————————–

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Sentencia SUMARIO 2000 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2000/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió por propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La improcedente e ilegal elaboración del acta de infracción T-6299948…» (sic.)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a: (i) que se le restablezca el pleno ejercicio de sus derechos violados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana.

Con relación a la suspensión solicitada por la parte actora, la misma se concedió para el efecto de que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advierte que le fue retenida en garantía la «licencia de conducir», se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la misma.

2

Posteriormente, en proveído emitido el 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Agente de Vialidad en la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana. Asimismo se tuvo a la autoridad demandada por acreditando el cumplimiento a la suspensión. Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 4 cuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada. C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional en la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

3

▪ El acta de infracción con número de folio T-6299948, redactada el día 24 veinticuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que esta no fue objetada; y en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 131 del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas1.

A) Ausencia de afectación al interés jurídico. En su contestación, sostiene el agente de vialidad la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 262 fracción II, del citado código, pues a su juicio refiere que de las pruebas que agrega el actor no se desprende que se le haya causado un daño a su esfera jurídica. Argumento que resulta infundado como se expone:

Del análisis a las constancias que obran en la presente causa se desprende que el acta de infracción con número de folio T-6299948, de 24 veinticuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, está dirigida a «*****», misma que a su vez fue elaborada por el agente de vialidad, por así señalarse en la referida acta. Además, como consecuencia del acta de infracción impugnada, el actor entregó a la autoridad demandada la licencia de conducir de su vehículo.

Por lo tanto, al haber quedado acreditada la existencia del acta de infracción en el considerando Tercero y al ser el actor destinatario del acto de autoridad, y al haberse transgredido su esfera de derechos al retirársele la licencia de conducir; es que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para

1 Ello, acorde a la jurisprudencia de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4

impugnarlo, así como también los actos derivados del mismo por considerar que se afectan sus intereses jurídicos2, en virtud de que no fueron emitidos conforme a derecho.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por la autoridad demandad, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. La parte accionante en su «ÚNICO» concepto de impugnación niega lisa y llanamente haber cometido la conducta señalada en la infracción impugnada; esto es, no respetar los límites de velocidad establecidos en los señalamientos de tránsito.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada, agrega que la negación lisa y llana que pretende el actor, encierra una afirmación. (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar»

2 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada XXIII.2o.3 A, que es del tenor siguiente: «INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA.» Época: Novena Época; Registro: 183512; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII.2o.3 A; Página: 1768.

5

consiste en determinar si el agente de vialidad demandado acredita o no que el actor cometió la conducta infractora que le fue atribuida.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada3.

En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, en virtud de que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada.

6

Sin embargo, en la secuela procesal el agente de vialidad demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de la materia.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha. Más aún, se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la licencia de conducir a la parte actora; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria4. OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

4 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en copia simple: Oficio TML/DGI/17596/2021, y el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por el autorizado de la parte actora una vez que recibió la «licencia de conducir». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

7

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada, Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2000/1ªSala/2021.———————————————————————————————————————————————————————————————

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Sentencia SUMARIO 1999 1a Sala 21

Sentencia SUMARIO 1999 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1999/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«El acta de infracción T 6090915…» (sic)

Además, hizo valer como única pretensión: la nulidad total del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 2 dos de junio del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora.

Con relación a la suspensión solicitada, se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran; esto es, para que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Se requirió a la autoridad demandada para que informara si con motivo del acta de infracción número T- 6090915, de fecha 13 trece de octubre de 2019 dos mil diecinueve, le fue retenida al actor su licencia de conducir, o algún otro documento u objeto en garantía. Asimismo, se le requirió exhibir copia certificada legible de la referida boleta de infracción.

2 Posteriormente, en proveído de fecha 15 quince de junio de la misma anualidad, se tuvo a ***** Agente de Vialidad de la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, así como por admitidas las pruebas documentales y la presuncional legal y humana. Además, se tuvo a la demandada, por dando cumplimiento al requerimiento efectuado y se concede la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la «licencia de conducir» retenida en garantía. Dado que la autoridad demandada sostiene la improcedencia del proceso por consentimiento tácito, se concedió a la parte actora el derecho para ampliar su demanda.

Consecutivamente, mediante acuerdo de fecha 13 trece de julio de la misma anualidad, se tuvo a la parte actora por no haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda y a su vez se corrió traslado a la autoridad demandada, para que diera contestación a la misma. Además se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la licencia de conducir al hoy actor. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 9 nueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 2 dos de junio del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la parte actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con número de folio T-6090915, redactada el 13 trece de octubre de 2019 dos mil diecinueve, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el agente de vialidad exhibió la misma en copia certificada; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 117, 119, 121, 130 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 A) Consentimiento tácito del acto. El agente de vialidad hacer valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción IV del artículo 261 en relación con la fracción II del artículo 262 del Código en comento, pues a su juicio refiere que el acto se encuentra tácitamente consentido por la actora, al no haber promovido el proceso administrativo dentro del plazo de los 15 quince días que señala el referido Código en la vía sumaria. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, con base en las siguientes consideraciones:

Es principio es necesario señalar que del contenido del artículo 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone:

‹‹Artículo 304 C. La demanda se presentará por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; o por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o a aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…››

(Lo resaltado en negritas es propio)

Del precepto legal transcrito se desprende que, por regla general, el término para interponer la demanda administrativa será de 15 quince días, cuyo cómputo obedece a tres reglas, dependiendo de la forma en que el actor se haya enterado de los actos impugnados, a saber:

A) Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, la notificación del acto o resolución impugnada; B) Desde el día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor del contenido, y; C) A partir del día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor de la ejecución del acto o resolución que se impugna.

Considerando lo anterior, las 3 tres hipótesis establecen una presunción iuris tantum, porque admiten prueba en contrario y la autoridad debe desvirtuar la presunción de legalidad de la notificación o del día que se afirme tuvo conocimiento o del día en que se asevere que se ejecutó el acto impugnado; bajo esta premisa, resulta que no es posible exigirle al actor que acredite su

5 afirmación, ya que tiene una presunción a su favor, según el supuesto jurídico de que se trate, de donde resulta que es en la autoridad en que recae la carga de la prueba.

En ese orden de ideas, es de destacar que el actor en su ampliación de demanda niega que se trate de un acto consentido, ostentándose -bajo protesta de decir verdad- conocedor del acto el día 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y por otra parte la autoridad encausada refiere que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el 13 trece de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

Sin embargo, y conforme a lo anteriormente expuesto, la autoridad omitió presentar documental en que conste que se le entregó en la fecha que afirma; pues correspondía al agente de vialidad la carga probatoria3, es decir, aportar al proceso prueba o constancia en la que se desprendiera que el actor conoció el acta de infracción después de su levantamiento y antes de la fecha de presentación de la demanda; ya que, como quedo apuntado, se encuentra constreñida a desvirtuar la presunción iuris tantum, en virtud de que ésta es quien cuenta con las pruebas idóneas para demostrar que el acto impugnado se entregó al actor el día 13 trece de octubre de 2019 dos mil diecinueve y desvirtuar el hecho de que tuvo conocimiento el día que externa en la demanda, máxime que el acto impugnado no contiene la firma del actor en el rubro denominado «firma del infractor»4.

En esas condiciones, conforme a lo señalado por el artículo 304 C en el proceso administrativo, con la presunción se tiene como probado un hecho, mientras no se tenga prueba en contrario; esto dicho de modo diverso, se presume cierto el hecho de que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado hasta el día 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

3 Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácito, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL. 4 Es de señalarse que la primera actuación -notificación- viene a ser la acción con el que se tiene a una de las partes, por enterada, conocedora y sabedora del contenido de un acto, el cual, correcto o incorrecto de la perspectiva legal, considera a la promovente como notificada, por consiguiente la falta de firma en un acto administrativo no da certeza si el actor tuvo conocimiento del contenido del mismo, como nos ocupa en el caso en concreto; así pues no puede tenerse por consentido tácitamente el acto combatido por la parte actora.

6 En esa medida, y actualizándose el segundo supuesto previsto en el citado artículo, tenemos que el actor manifestó en su demanda que tuvo conocimiento (se ostentó sabedor) del acto impugnado 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno. Este juzgador para efecto de generar mayor certeza al respecto, procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del acta de infracción confutada ante este Tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 304 C del código de la materia, siguiente:

Acta de infracción Se ostentó sabedor la parte actora el acto impugnado 27 de mayo de 2021 Inició el término de los quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal5; 28 de mayo de 2021 Fenece el término legal de 15 quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal 17 de junio de 2021 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal

28 de mayo de 2021

De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda -respectivamente- y el 28 veintiocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, no habían transcurrido los 15 quince días hábiles; descontándose los días sábados y domingos, por ser días inhábiles6.

Habida cuenta del cómputo anterior y al resultar inconcuso que el actor promovió oportunamente su demanda, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.

En consecuencia, al no advertirse la actualizarse actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

5 Conforme a lo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato 6 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/

7 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del tercer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio.7

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante En su escrito de demanda, la parte actora niega lisa y llanamente haber cometido la conducta infractora atribuida en el folio de infracción confutado; esto es, «por no respetar señal restrictiva de tránsito (no de frente)».

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y agrega que la actora no emite razonamientos lógicos jurídicos con los que establezca en que consistió la violación a sus derechos fundamentales.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente de vialidad demandado acreditó o no la conducta atribuida en el folio de infracción.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

7 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

8 Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada8.

En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, dado que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el ordinal 47 del Código invocado.

Sin embargo, en la secuela procesal el agente de tránsito demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción controvertida.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código citado.

8Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada.

9 De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.9

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución10.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de la materia. Más aún, se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de su licencia de conducir, misma que le fue retenida en garantía; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria.11

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: R E S U E L V E

9 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 10Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 11 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en original: Oficio SSP/DGAJYC/4860/2021, de fecha 28 veintiocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, así como el documento denominado «ACTA DE NOTIFICACIÓN», de fecha 2 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por Erika Liliana Rico Guadian una vez que recibió la «licencia de conducir». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

10

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada, Kenia Karolina Patlán González Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1999/1ªSala/2021.—————————————————————————————————————————————————————————–

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Sentencia SUMARIO 1963 1a Sala 21

Sentencia SUMARIO 1963 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1963/1ª Sala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de mayo del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«1. (…) boleta de infracción con número de folio ***** (…) 2. El ilegal procedimiento administrativo llevado a cabo (..) 3. El cobro amparado en el recibo de pago folio número *****, (…)»

Además, en el presente proceso la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del folio de infracción impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que se efectué: (i) el reintegro de la cantidad pagada indebidamente como multa; y (ii) la eliminación de cualquier registro realizado con motivo de la infracción.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma; además, se requirió al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, para que: 1) señalara el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción impugnada; y 2) exhibiera en copia certificada el documento en el que conste su calificación.

De igual forma, se negó la suspensión del acto en los términos solicitados por el actor, toda vez que el actor efectuó el pago de la multa impuesta.

2 Posteriormente, en proveído emitido el 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, y al Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.

Asimismo, se tuvo a la Dirección General de Transporte del Estado, por dando cumplimiento al requerimiento formulado y, por tal motivo, se ordenó emplazar a Jefe de oficina Regional de Movilidad del Estado, para que diera contestación a la demanda planteada en su contra.

En ese orden temporal, a través de proveído de fecha 26 veintiséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Jefe de la Oficina Regional de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se le tuvo por dando cumplimiento al requerimiento formulado, el exhibir copia certificada de la audiencia de calificación de boleta de infracción impugnada.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 2 dos de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados únicamente por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304A y 307A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo

3 establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir1 la legalidad de:

1) La boleta de infracción con folio M51882, redactada 4 cuatro de mayo del 2021 dos mil veintiuno, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 117, 121, 130, 131 y 307K del código de la materia, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original de la aludida boleta de infracción; ello, máxime que el agente demandado reconoce, en su escrito de contestación, la veracidad de la emisión del folio de infracción.

2) La calificación de la citada boleta, realizada el día 7 siete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

Actuación que se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la autoridad demandada consistente en la copia certificada del acta de audiencia de calificación, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código en comento, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4

A) Carácter de autoridad demandada. En su contestación de demanda, tanto el Inspector de Movilidad, como el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad, manifiestan que en el proceso se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción VI, del Código aplicable, consistente en la inexistencia de los actos impugnados, pues indican que éstos no llevaron a cabo la calificación y elaboración, respectivamente, del folio de infracción controvertido.

Al respecto, se desestima tal invocación al advertirse que las autoridades encausadas parten de una «premisa equivocada», pues conforme a lo previsto por el ordinal 251, fracción II, inciso a), del Código aplicable, ambas autoridades intervienen en el presente proceso administrativo con motivo del acto administrativo que cada uno emitió o dictó en lo particular, así como de manera correspondiente.

Esto es, el Inspector de Movilidad, intercede por lo que refiere a la elaboración el folio impugnado y, por otra parte, el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad, participa con motivo de la calificación del acto confutado; ello, aunado a que en el Considerando Tercero del presente fallo, ha quedado debidamente acreditada la existencia de las aludidas actuaciones.

B) Carácter de autoridad demandada. En su ocurso de contestación, la autoridad hacendaria estatal sostiene que los actos combatidos no fueron ordenados, dictados o ejecutados por ésta, sino que fueron emitidos por autoridades diversas y, por tal motivo, agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada. Al respecto, se estima que tal invocación de improcedencia resulta fundada, como a continuación se expone:

En primer término, se precisa que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado»2; únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan

2 Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

5 establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo3.

En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda no tiene naturaleza de acto administrativo, toda vez del acta de audiencia de calificación que obra en autos, se desprende que el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad determinó, en cantidad liquida, el monto a pagar como consecuencia del folio de infracción impugnado.

Por consiguiente, se advierte que la autoridad recaudadora no efectuó la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino que dicha autoridad adoptó un «papel pasivo» al solamente recibir el pago erogado por el particular; entonces, al verificarse que esa autoridad no tiene el carácter de autoridad demandada, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del código multicitado.

En consecuencia, se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

Sin embargo, es conveniente destacar que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad hacendaria de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello; esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario estatal que administra4.

3 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO.» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 4 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS

6 Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

Ello, precisando que órgano jurisdiccional tiene la obligación de realizar el análisis integral de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del código de la materia, y su examen no debe circunscribirse únicamente al apartado de los conceptos de impugnación, por lo que cuando se advierta que se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir no contenidos en el apartado de conceptos de impugnación (como en la especie ocurre), debe considerarse que forman parte de ella, a fin de resolver la cuestión planteada, de manera completa5.

A). Metodología. Así, se procede al análisis de los argumentos de impugnación esgrimidos por la parte actora en el apartado de «hechos que dan motivo a la demanda» de su escrito inicial de demanda y, particularmente, en el punto «V».

(i) Postura del actor. En el argumento de impugnación en estudio, la parte accionante aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada6, pues niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que le fue atribuida.

NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605). 5 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia intitulada: «DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR» Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342. 6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

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(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el inspector demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.

(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada.

C). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada7.

7 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001.

8 Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana8, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en: «prestar el servicio especial de transporte ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente».

Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la parte accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado9.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción; y, por tal motivo, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del código de la materia.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un «acto viciado» que fue declarado nulo en este fallo10.

8 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 9 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 . 10 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280]

9 Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana11, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

A) Devolución de la cantidad pagada indebidamente por concepto de multa. Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora a obtener el reintegro de la cantidad pagada indebidamente.

De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables y, en consecuencia, debe restablecerse a la parte actora en el ejercicio de los derechos que le fueron vulnerados, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

Luego, para acreditar el pago indebido, el actor ofrece como pruebas en su demanda original de comprobante de pago folio *****, el día 7 siete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, a nombre de la parte actora, con número de referencia «*****» y en el cual se consiga el pago de $*****.

Dicha documental, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 119, 121, 124 y 131 del Código invocado, genera convicción respecto de que la erogación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizada por la parte actora con motivo de la boleta de infracción impugnada; ello, máxime que la autoridad no objeto ni controvirtió dicho pago. Entonces, toda vez que fue demostrado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria

11 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.

10 que lo originó, se configura el pago de lo indebido12, en términos de lo previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato13. En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello; de ahí que lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe a la parte accionante la devolución de la cantidad de $***** que indebidamente pagó por concepto de «multa».

B) Cancelación del registro perjudicial con motivo de la infracción. En su demanda, la parte actora también solicita que las demandadas eliminen o cancelen cualquier registro o anotación de carácter negativo o perjudicial con motivo de la infracción confutada.

Por tanto, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esa forma, se condena a las autoridades demandadas para que eliminen o cancelen cualquier registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la infracción declarada nula.

12 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro: «BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE» Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 13 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto.

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OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, así como de su respectiva calificación, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

12 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1963/1aSala/21. ———————————————————————————————————————————————————————————————–

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