Sentencia TOCA 905 18 PL

Sentencia TOCA 905 18 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 905/18 PL, interpuesto por el autorizado del Comisario General del Sistema Municipal de Seguridad Pública de Cortazar, Guanajuato, en contra de la sentencia de 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 9 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente a la otrora Magistrada de la Segunda Sala.

III. Turno. El 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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IV. Reasignación. Mediante acuerdo tomado en Sesión Extraordinaria de Pleno número 14, celebrada el 15 de junio del año en curso, se ordenó la remisión del toca en estudio al Magistrado de la Primera Sala.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El autorizado de la autoridad demandada invoca textualmente lo siguiente:

PRIMERO. FUENTE DEL AGRAVIO. La sentencia de fecha 12 de octubre del año 2018, en los considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo y puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto, donde determina que se acredita el despido injustificado y condena al pago de las prestaciones 3

de indemnización, salarios caídos y demás prestaciones que cita en la sentencia.

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. – Se violan los artículos 47, 51 fracción I, 53, 57, 96 100, 117, 118, 119, 126, 131, 261 fracción I, VI y VII, 262 fracción II, 298 y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CONCEPTOS DEL AGRAVIO. … El juzgador da por acreditado el despido injustificado, con el argumento central de que la simple negativa del despido no tiene el alcance legal de arrojar la carga de la prueba al actor, ya que dicha negativa conlleva la obligación de acreditar la situación laboral del actor al momento de presentar la demanda, por lo que existe una confesión tácita de que al no haber sido separado el trabajador continuaba prestando sus servicios, según arguye, citando como fundamento las cargas probatorias del artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

[…]

Es errónea la determinación del juzgador. Los hechos negativos no son motivo de prueba, de conformidad con el artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, citado. La demandada negó el despido. No tiene ninguna carga probatoria. No existe ninguna afirmación tácita con la negativa del despido. Es negativa simple y llana. Para revertir la carga probatoria se requiere que la negativa contenga una afirmación expresa de un hecho, así lo señala el artículo 51, fracción I, citado. No existe legalmente la afirmación tácita que arguye el juzgador, debe ser afirmación expresa. La demandada negó el despido, sin hacer afirmación expresa de otro hecho…

En efecto, la Litis del juicio estriba si existe o no despido injustificado. Este hecho será motivo de prueba. En este caso se niega el despido. No existe en autos prueba que lo acredite, luego entonces, no existe el despido motivo de la Litis…

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En efecto, no obstante que la parte demandada negó dicho cese, la juzgadora, la juzgadora desestima la causal de improcedencia por la inexistencia del acto, pues concluye que, si se acredito el cese verbal, con los argumentos ya señalados anteriormente. Por este motivo determina no sobreseer en el juicio, declara la nulidad del acto reclamado, reconoce el derecho reclamado por la parte actora y condena a la autoridad al pago de las prestaciones…

En efecto, la resolución que se impugna es ilegal en los considerandos y puntos resolutivos que se citan, debido a que condena a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas sin considerar la inexistencia del acto que da origen al juicio y al reclamo de las citadas prestaciones…

En virtud de lo anterior, se violan 298 y 299 señalan que la sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del juicio, fijando con precisión los puntos controvertidos, valorando las pruebas que hayan sido ofrecidas, fundando y motivando la resolución, en este caso no se analiza adecuadamente la excepción de improcedencia consistente en la inexistencia del supuesto despido verbal.

Por lo antes expresado la sentencia carece de la adecuada motivación y fundamentación, violando el principio de legalidad, por no observar lo dispuesto en los artículos citados, por ello este agravio debe ser declarado fundado y procedente y en consecuencia y revocar la resolución que se impugna para declarar la improcedencia de la condena al pago de las prestaciones citadas…

SEGUNDO. FUENTE DEL AGRAVIO. La sentencia de fecha 12 de octubre del año 2018, en los considerandos primero, segundo y cuarto, así como el punto resolutivo primero donde determina no sobreseer el juicio por actos consentidos, donde además impone la carga de la prueba para la parte demandada.

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. – Se violan los artículos 261 fracción IV y VII, 262 fracción II, 263, 298 y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 5

CONCEPTOS DEL AGRAVIO. – Se violan los artículos 33 fracción I, 261 fracción IV y VII, 262 fracción II, 263, 298 y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que computa de manera inadecuada el plazo para interponer la demanda de nulidad del acto administrativo, contando un día extra a aquel conteo que debió realizar, sin analizar adecuadamente la causal de improcedencia y sobreseimiento que se reclamó en la contestación de demanda, siendo que además…es obligación del tribunal el analizar de oficio.

El actor presentó el Juicio Administrativo…en fecha 8 de marzo del 2016, turnándose a la cuarta sala…misma demanda fue radicada en fecha 11 de marzo del 2016, admitiendo a trámite la demanda de amparo.

[…]

Posterior a esto el juzgador establece como fecha de notificación la del día 23 de enero de 2016, en referencia al artículo mencionado anteriormente, el día 24 surte efectos y siendo que se establece que “el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación”, es decir, el día 25 de enero será el día primero, cuando en la resolución impugnada incongruentemente el día 26, para el juzgador es considerado como el primer día del plazo, para efectos de una mayor comprensión transcribo la primer parte de lo referido para facilitar la comprensión del mismo:

[…]

Siendo pues, como queda precisado en la mención anterior que el día 8 se cumple el término de treinta días para la presentación de la demanda según el cómputo incorrecto de la Autoridad juzgadora, mencionando incongruentemente que si el acto fue notificado en día 23 de enero de 2016, lo correcto sería que el día 24 surte efectos y el día 25 es “el día siguiente a aquel en que surta efectos, de tal forma que el día 25 de enero sería el primer día de consideración de ese cómputo de 30 días como plazo para interponer la demanda, … de tal forma que el correcto conteo y cómputo de los días quedaría precisado de la misma manera:

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[…]

Por lo anteriormente expuesto el juzgador no es congruente con la interpretación de la ley, misma que se precisa en la sentencia, pero que realiza de manera inadecuada el conteo…

En virtud de lo anterior, se violan 298 y 299 señalan que la sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del juicio, fijando con precisión los puntos controvertidos, valorando las pruebas que hayan sido ofrecidas, fundando y motivando la resolución, en este caso no se analiza adecuadamente la excepción de improcedencia consistente en actos consentidos por presentar la demanda en forma extemporánea.

Por lo antes expresado la sentencia carece de la adecuada motivación y fundamentación, violando el principio de legalidad, por no observar lo dispuesto en los artículos citados, por ello este agravio debe ser declarado fundado y procedente y en consecuencia y revocar la resolución que se impugna para declarar la improcedencia de la condena al pago de las prestaciones citadas…

TERCERO. FUENTE DEL AGRAVIO. La sentencia de fecha 12 de octubre del año 2018, en los considerandos quinto y séptimo, donde determina condenar al pago de las prestaciones de indemnización y salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de baja y hasta que se cumpla con el pago correspondiente.

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. – Se violan los artículos 135, fracciones I, y XIII, 298 y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 48, de la Ley Federal del Trabajo, así como el artículo 52, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.

CONCEPTOS DEL AGRAVIO. – La sentencia que se impugna viola los artículos 135, 298 y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 48, de la Ley Federal del Trabajo, así como el 7

artículo 52, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, porque condena por un periodo mayor al señalado en estos artículos, rebasando la litis del juicio y no observando el principio de legalidad.

[…] Esto es así, porque los artículos 48 y 52, referidos, señala que el trabajador tendrá derecho al pago de salarios vencidos, computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses, por ello es incorrecto el periodo de condena de esta prestación, pues debe tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 48 y 52, citados referente al periodo de la condena al no acatar lo estipulado en este dispositivo legal, viola también los artículos 135 fracciones I, III, XIII, 298 y 299 del código administrativo citado, pues no se observan los principios de legalidad, igualdad, congruencia, fundamentación y motivación, principios que debe contener la sentencia…

CUARTO. FUENTE DEL AGRAVIO. La sentencia de fecha 12 de octubre del año 2018, en los considerandos quinto y séptimo, donde determina condenar al pago de las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional hasta que se cumpla con el pago correspondiente.

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. – Se violan los artículos 261, fracción VII, 262 fracción II, 298 y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los artículos 26, 27 y 41 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.

CONCEPTOS DEL AGRAVIO. – La sentencia que se impugna viola los artículos 261, fracción VII 262 fracción II, 298 y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 26, 27 y 41, Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, donde se determina condenar al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional hasta que se cumpla la sentencia, es decir, en forma caída, sin considerar que estas prestaciones no fueron reclamadas, no son motivo de Litis.

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El juzgador argumenta que se condena al pago…porque son derechos adquiridos, sin motivar y menos fundar tal razonamiento.

[…]

Los derechos adquiridos que argumenta el juzgador, son aquellos que por ley tiene el trabajador, pero debe reclamarlos en el juicio correspondiente para que sean motivo del mismo, en su caso de condena…

En efecto, el actor no reclamo las prestaciones …luego entonces no son motivo del juicio que nos ocupa, menos de su condena, como lo determino el juzgador… Lo que hace el juzgador es suplir la total queja, sin dar motivo ni fundamento de tal suplencia, Nilo juzga como tal, luego entonces, es ilegal dicha condena…

Menos debe condenarse dichas prestaciones en forma caída, es doble legalidad. Se precisa que aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, son prestaciones que se originan por el trabajo efectivamente desempeñado, es decir son prestaciones originadas por el trabajo, mas no por el despido, pues este tiene sus propias prestaciones o sanciones, que son la indemnización y salarios caídos. También es errónea que sean prestaciones resarcitorias, ya que su pago no depende del despido, sino del trabajo efectivamente desempeñado…

Los artículos 298 y 299 señalan que la sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del juicio, fijando con precisión los puntos controvertidos, valorando las pruebas que hayan sido ofrecidas, fundando y motivando la resolución, en este caso, no se analiza adecuadamente la Litis planteada, pues lo que debió de juzgar y condenar al pago de las prestaciones de aguinaldo y prima vacacional, además debió de aplicar lo señalado en los artículos 26, 27 y 41 citado, al no hacerlo así, la sentencia carece de la adecuada motivación y fundamentación, violando el principio de legalidad, por no observar lo dispuesto en los artículos citados, …

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, demandó la nulidad de la baja de la corporación del cuerpo de seguridad pública al que pertenecía y que le fuera notificada de manera verbal. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal y mediante sentencia de 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se decretó la nulidad del acto combatido.

3. Ante ese panorama, quien representa al Comisario General del Sistema Municipal de Seguridad Pública de Cortazar, Guanajuato, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. En el primer agravio en esencia señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio, pues el Magistrado de la Cuarta Sala, no analizó adecuadamente la causal de improcedencia consistente en la inexistencia del acto, pues tuvo por acreditado el despido injustificado citando como fundamento las cargas probatorias del artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Este Pleno lo considera infundado, bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

En la sentencia recurrida se precisó que cuando se demanda la nulidad de una orden verbal emanada de la 10

autoridad, es carga de prueba de la parte actora acreditar la existencia del acto verbal; sin embargo, la autoridad demandada relevó al actor de su débito probatorio, en virtud de que al contestar la demanda sostuvo la inexistencia de la destitución, pero en los términos en que lo hizo, efectuó una negación que encierra una afirmación.

Esta situación se corrobora con la transcripción de dicha manifestación:

b).- en lo que concierne al supuesto despido, es falso, pues no se despidió al actor en la fecha que señala ni en ningún otra fecha, fue el actor el que dejo de presentarse a trabajar en la fecha 19 de enero del año 2016, ignorando las razones que tuvo para ello, después de esa fecha ya no volvió a presentarse al trabajo, por lo cual es falso el despido que refiere ocurrió el 23 de enero que cita.

Así pues, niega haber despedido al actor y al mismo tiempo afirma que fue él quien dejó de presentarse a trabajar; de ahí que, tal y como lo señala el de origen, al tenor del artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar, cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.

Lo antepuesto exhibe el yerro de quien recurre pues en efecto, negó la destitución, pero no en forma lisa y llana, sino que fue una negativa calificada, al aseverar que fue el actor quien ya no volvió al trabajo; por eso, manifiesta el A quo que corresponde a la demandada y no al actor, aportar cierto elemento probatorio que acreditara la afirmación tácita de que 11

al no haber sido separado el particular, continuaba prestando sus servicios.

Se explica, en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública, la autoridad administrativa tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que a su vez, la vincule a iniciar el procedimiento que corresponda y en consecuencia, decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, exhibiendo para tal efecto las constancias que acrediten las faltas injustificadas del actor, lo que en la especie no aconteció.

Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia1, en relación a que cuando la autoridad demandada niega el cese de uno de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, pero esa negativa envuelve una afirmación -abandono de funciones o existencia de una resolución en la que se destituyó al policía- la carga probatoria se subroga: CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la

1 Tesis: 2a. /J. 166/2016 (10a.); Décima Época; Registro: 2013078; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Página: 1282. 12

codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.

Igualmente, apoya este razonamiento el siguiente criterio emitido por este Tribunal Pleno:

ORDEN VERBAL DE DESPIDO. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD, DE HACER CONSTAR POR ESCRITO LA INASISTENCIA DE UN SERVIDOR PÚBLICO A SU CENTRO DE TRABAJO FORMA LA PRESUNCIÓN DE LA MATERIALIZACIÓN DE UNA. La inasistencia de un servidor público a su centro de trabajo constituye una situación jurídica, que debe constar por escrito a través de un acto administrativo, 13

conforme a los artículos 136 y 137, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En caso de que la autoridad omita realizar el acto administrativo, se forma la presunción de que el servidor público fue despedido a través de una orden verbal. (Ponente: magistrado Vicente de Jesús Esqueda Méndez. Toca 493/16 PL –juicio en línea–, recurso de reclamación interpuesto por el secretario del Ayuntamiento de Pénjamo, Guanajuato. Resolución del 3 de mayo de 2017).2

Ahora bien, en su agravio segundo, el recurrente expresa que de origen no se analizó debidamente la causal de improcedencia del proceso relativa al consentimiento tácito del acto, ante la presentación extemporánea de la demanda; ello, porque realizó un cómputo erróneo, ya que la notificación surtió efectos el 24 veinticuatro de enero de 2016 dos mil dieciséis, entonces el plazo empezaba a contarse a partir del día 25 veinticinco, no así del día 26 veintiséis de ese mismo mes y año, vulnerando lo dispuesto en los artículos 33, fracción I, y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

El motivo de disenso es infundado.

La calificativa atiende a que en la resolución reclamada fue establecido que el acto impugnado se le notificó al actor el 23 veintitrés de enero de 2016 dos mil dieciséis, lo que implica que los 30 treinta días para presentar la demanda comienzan a contar al día siguiente en que surta efectos esa notificación; así, surtió efectos la notificación el 25 veinticinco de enero de 2016 dos mil dieciséis.

2 Criterio disponible en la liga https://criterios.tjagto.gob.mx 14

Este Pleno establece como acertada dicha determinación, en estricto apego a lo dispuesto por el arábigo 30, párrafo primero, conexo a los diversos 33, fracción II, 44 y 263, párrafo primero, todos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que disponen:

Artículo 30. Son días hábiles todos los del año, con exclusión de los sábados, domingos y aquéllos que señale la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios. Tampoco son hábiles aquéllos que determine la autoridad o en los que, por cualquier causa, materialmente no fuere posible que haya labores. La existencia de personal de guardia no habilita los días.

Artículo 33. El cómputo de los plazos se sujetará a las siguientes reglas: […]

II. En los plazos fijados en días por las disposiciones legales o las autoridades, sólo se computarán los hábiles;

Artículo 44. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que se practiquen.

Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes: …

Énfasis añadido.

De la interpretación sistemática y funcional de los preceptos transcritos se obtiene que, la demanda de nulidad 15

deberá presentarse ante el Tribunal o ante el Juzgado respectivo, dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto, lo que sucede el día hábil siguiente a aquél en que se practiquen, y para efecto de su conteo, por tratarse de un plazo fijado en días por disposición legal, sólo se computarán los hábiles, circunstancia que excluye, entre otros, a los días sábados y domingos.

Así, visto el calendario del año 2016 dos mil dieciséis3, se advierte que la notificación se tuvo por efectuada el 23 veintitrés de enero, que es día sábado, y considerando que las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que se practiquen, resulta que éste corresponde al lunes 25 veinticinco de enero, no siendo posible que sea el diverso 24 veinticuatro por corresponder a domingo, es decir, día inhábil, por eso lo infundado del agravio. En su tercer argumento expone como agraviante la condena al pago de salarios caídos desde la fecha de destitución hasta aquella en que se cumpla la sentencia, dado que los artículos 48 de la Ley Federal del Trabajo y 52 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, señalan que el trabajador tendrá derecho al pago de salarios vencidos, computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses,

3 Información consultable en la liga https://www.tjagto.gob.mx/2016-2-2/

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por ello, estima incorrecto el periodo de condena de esta prestación.

El agravio vertido por el recurrente es inoperante, porque actualiza un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado ante su formulación material incorrecta, dada la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.

Apoya esta consideración, la jurisprudencia4 de tenor siguiente:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento

4 Tesis: 2a./J. 188/2009, Novena Época, Registro: 166031, Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, noviembre de 2009 Materia(s): Común, Página: 424 17

efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.

En el caso de los elementos de seguridad pública por mandato constitucional, el régimen que regula sus prestaciones se materializa en las leyes especiales que se emitan al respecto, excluyéndolos de las normas laborales, sin que cualquier omisión al respecto, permita desconocer sus derechos como prestador de un servicio.

Es de este modo que la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‹‹SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.››5, siendo ésta de

5 Jurisprudencia número 2a./J. 110/2012, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 617. 18

observancia obligatoria, y en la cual se apoya la determinación del de origen, resuelve de fondo el tema en estudio, por ello la inoperancia.

En ese sentido, la tesis en mención explica la obligación resarcitoria del Estado y señala que debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó la terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Soporta lo razonado, la jurisprudencia que reza:

AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado. 6 Por último, en su cuarto motivo de inconformidad aduce agraviante la condena al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional porque son prestaciones que no fueron solicitadas en la demanda, estimando que su concesión constituye una suplencia de la queja que no se encuentra fundada ni motivada, por lo cual es ilegal la resolución.

La causa de disenso es infundada.

6 Época: Novena Época, Registro: 198920, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, abril de 1997 Materia(s): Común Tesis: 1a. /J. 14/97 Página: 21. 19

El Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé los supuestos en que ante una deficiente argumentación jurídica, debe suplirse la deficiencia de la queja planteada, esto es, en relación con la expresión de los conceptos de impugnación, circunstancia que no se actualiza en la especie.

De esta forma, el actuar de la Cuarta Sala se torna en salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, en concreto, el de tutela judicial efectiva en su expresión de justicia completa. Esto obedece a que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho». Por su parte, el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, dispone en el párrafo segundo lo siguiente:

Artículo 50. (…)

Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el exservidor público 20

únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo.

Luego, es correcta la interpretación de la Sala de origen concerniente a que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional constituyen derechos adquiridos en favor del actor, pues son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por consiguiente, lo procedente era establecer una condena al respecto, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación. Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial7 por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro:

7 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 21

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Por lo tanto, y ante lo infundado de los agravios primero, segundo y cuarto, así como lo inoperante del tercero, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE 22

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman8 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 905/18 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 89 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 89/21PL interpuesto por el autorizado del Agente de Tránsito A adscrito a la Dirección de Tránsito, Vialidad y Protección Civil de Apaseo el Grande, Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en la que se decretó la nulidad total de la resolución impugnada, se reconoció el derecho al actor y se condenó a la autoridad demandada.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 18 dieciocho de enero del 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de marzo del 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

Primero. (…) Causa agravio el razonamiento del a quo, en virtud de que la conducta del infractor que se desprende del acto combatido en primera instancia, es precisamente que el infractor venía manejando o conduciendo en estado de ebriedad, tal y como se acreditó con el tiket que contiene la prueba de muestra de alcoholemia y/o alcoholimetría con un grado de 1.53 mg/L, documento que se firmó de su puño y letra el actor material como aceptación y es parte integrante de la boleta de infracción, documento que se dejó de valorar debidamente por el juzgador, ya que la autoridad la ofreciera en su oportunidad y más se prescindió de valorar dicha aceptación o reconocimiento del acto que 3

obviamente implica una confesión expresa del mismo, pruebas que el juzgador omitió valorarlas debidamente.

(…) Por otro lado, es extremoso el juzgador en tratar de ampliar las condiciones en que se debe sancionar los infractores en la vía pública, es de lógica jurídica y razonamiento elemental el entender que si es oficial de tránsito que previamente se identificó con el particular es porque obviamente fue detenido para una revisión en la vía pública y que con las herramientas o exámenes que constan en el ticket emitido por el aparato permitido de alcoholemia y/o alcoholimetría, pruebas que no fueron valoradas, se indican los niveles de alcohol en el conductor, que no está de más decirlo, era un riesgo que atenta contra los transeúntes en la vía pública, y es también obvio que el mismo elemento de tránsito es quien sin oposición del particular practicó dicho examen para poder determinar que según los grafos estaba en estado de ebriedad y de ahí la actualización de la conducta ilícita con el supuesto legal establecido en la norma municipal, motivo suficiente para estar debidamente fundado y motivado el acto.

Ahora bien, causa agravio a la autoridad, el hecho de que el juzgador haya sido omiso en considerar en su totalidad los argumentos legales planteados en la contestación de demanda, en virtud de que como se arguyó en su oportunidad, el acto impugnado está fundamentado en el artículo 16 constitucional, respecto a los requisitos de los actos de molestia, ya no es un acto privativo como si es la calificación de la infracción cuya legalidad no fue controvertida. (…)

En el caso que nos ocupa, al tratarse de una boleta de infracción de tránsito, dada la flagrancia e inmediatez propia de la naturaleza de esos actos como en el caso lo es la detección que hizo como Agente de tránsito, no se encuentra en mejores condiciones de producir una prueba, pues ambas partes no poseen sino la misma boleta de infracción. De aquí que resulte comprensible que revertirle la carga probatoria a la autoridad demandada no crea una situación más propicia para llegar al conocimiento de la verdad material del asunto a dilucidar, sino un desequilibrio procesal. (…) Segundo. (…) Causa agravio la condena de devolución de la cantidad provocada por la infracción que se impugnó (…) y más causa agravio la 4

condena al pago de intereses, ya que si bien es cierto la parte actora lo pide en su escrito inicial de demanda, no plasma de manera alguna el daño o perjuicio que le causa el acto de autoridad (…) aunado a lo anterior, la parte actora en ningún momento y parte concreta de su escrito inicial de demanda, arguye mediante un agravio, con un silogismo jurídico, la afectación y el derecho a que le sea reconocido el pago de interés ni porqué concepto (…)

Sirve de apoyo el siguiente criterio del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa: 8. PROCEDE LA ACTUALIZACIÓN DEL MONTO QUE SE HA EROGADO CON MOTIVO DE UNA MULTA, ACORDE A LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO (…)

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda en contra de la infracción con folio ***** de 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Agente de Tránsito A adscrito a la Dirección de Tránsito, Vialidad y Protección Civil de Apaseo el Grande, Guanajuato

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total del acto controvertido y reconoció el derecho al actor y se condenó a la autoridad demandada.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede. QUINTO. Estudio. En el agravio primero, sostiene la recurrente que el A quo omitió valorar la prueba de alcoholemia 5

firmada por el actor lo que implica una confesión expresa de que conducía en estado de ebriedad -conducta imputada-, así como la totalidad de los argumentos planteados en la contestación de demanda.

Así, este Pleno considera inoperante1 dicho agravio, como se demostrará enseguida.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate.

En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual el Magistrado de la Cuarta Sala en

1 Conforme a la jurisprudencia emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144 del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA» 6

esencia resolvió, en primer término, que el acto impugnado está indebidamente motivado pues al señalar únicamente como conducta infractora: «manejar en estado de ebriedad», omitió señalar el modo en que se percató de ello y tampoco indicó las circunstancias que acaecieron al momento de verificarse la comisión de la infracción.

Posteriormente decretó la nulidad total del acto impugnado al no cumplir con el elemento de validez previsto en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y finalmente, declaró que resultaba procedente la pretensión de reconocimiento de derecho consistente en la devolución de la cantidad pagada como multa, con sus respectivos intereses.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.

Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Se afirma lo anterior, porque la autoridad que recurre no controvierte los motivos y fundamentos del A quo, únicamente reitera como lo hizo en la contestación de la demanda, que el 7

conductor del vehículo conducía en estado de ebriedad, decisión soportada en la prueba de muestra de alcoholemia la cual fue firmada como aceptación del actor.

Argumento que fue estudiado y resuelto por el A quo, en el Considerando Quinto del fallo que se analiza, en donde en esencia resolvió lo siguiente:

…En efecto, si bien es cierto (…) la autoridad demandada hace referencia a un supuesto ticket en que se advierte la prueba de alcoholemia realizada a la parte actora y que a su dicho, motiva la infracción advertida; ello no significa que cumpla con la debida motivación que debe cumplir el acto impugnado (…) en el contenido de la boleta de infracción no se precisa la manera en que se advirtió la conducta, esto es, que se haya detenido al conductor, éste presentara aliento alcohólico, aunado a que no se determinó quien practicó el examen, como se percataron de que conducía con aliento alcohólico, y que, en su caso, se haya aplicado la prueba de alcoholimetría en donde se obtuviera como resultado que quien demanda conducía en estado de ebriedad, de aquí que este resolutor no encuentra elementos de circunstanciación suficientes en la boleta de infracción (…) Ello sin que sea obstáculo el hecho de que la autoridad al contestar la demanda, pretenda perfeccionar el acto de autoridad impugnado en el proceso administrativo que nos ocupa, pues es de explorado derecho que los requisitos de fundamentación y motivación que deben cumplir los actos de autoridad, se deben contener en el cuerpo del documento respectivo, no es oficios diversos, posteriores, ni mucho menos durante la instancia jurisdiccional. (…)

Énfasis añadido.

En tales circunstancias, es inconcuso que el planteamiento en cuestión resulta inoperante pues no combate frontalmente las consideraciones que sustentan la decisión que la Sala asumió en la sentencia recurrida. 8

En el agravio segundo, el recurrente sostiene que el A quo condenó al pago de intereses sin una mínima valoración de pruebas que motivaran la existencia de un daño o perjuicio al actor en el proceso de origen.

Este Pleno también considera inoperante el disentimiento expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:

Del Considerando Sexto de la sentencia que se recurre, se desprende que el Magistrado de la Cuarta Sala reconoció el derecho a la devolución pagada indebidamente y el pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero de la multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Lo señalado al concurrir los elementos señalados por la norma, a saber: 1) por la comisión de la falta administrativa asentada en la boleta de infracción, con número de folio *****, de 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se impuso a la parte actora como sanción una multa; 2) el actor realizó el pago de esa multa como se advierte mediante la exhibición de recibo número de folio ***** de 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por la Tesorería Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato; 3) en contra de la boleta de infracción, el actor promovió este proceso administrativo; y 4) ante la ilegalidad de la infracción se decretó su nulidad en el presente fallo. 9

Agregó que el pago de intereses es parte del cumplimiento de la sentencia porque al declararse la nulidad total de la boleta de infracción, entonces el pago efectuado por la parte actora se considera como un pago de lo indebido y, por ende, debe ser devuelto con sus respectivos intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente.

Ahora bien, la parte recurrente se limitó a manifestar la omisión de valorar si existió o no un daño patrimonial, sin controvertir verdaderamente lo resuelto en cuanto a la procedencia del pago de intereses al colmarse los elementos previstos en la norma.

Un disentimiento sustentado en argumentos que frontalmente no combaten la decisión del resolutor A quo, es un aspecto dogmático que resulta inatendible en el recurso al no reunir las características propias de un agravio.

Por lo tanto, y ante lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 2 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte, emitida por el Magistrado de la Cuarta 10

Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 89/21 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 89 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de agosto de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 89/20 PL interpuesto por la Visitadora General de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia del 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total del acto controvertido y se reconoció el derecho solicitado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 19 diecinueve del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 17 diecisiete de marzo de esta anualidad,

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se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 19 diecinueve de febrero del 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

PRIMERO. El fallo que se recurre, causa agravio a la instancia demanda en virtud de que violenta el contenido de los artículos 2, 3, 204 y 299 fracción III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) al transgredir, entre otros, los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia que deben regir a toda resolución jurisdiccional, además de encontrarse indebidamente fundada y motivada, así como asumir una interpretación contraria al texto expreso de la norma y principios jurídicos

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aplicables, por las razones que a continuación se precisan: (…) El actor señaló que la solicitud de cancelación de sus antecedentes debió resolverse conforme al texto del artículo 26 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios vigente en el momento en que causó estado la resolución emitida en el procedimiento de responsabilidad número *****, es decir, el 6 de diciembre de 2010 y no conforme al texto de dicho dispositivo al momento de solicitar el trámite sobre la cancelación de antecedentes administrativos (15 julio de 2019). En tal contexto, esta instancia al dar contestación a la demanda planteada, se promovió en torno a la improcedencia del planteamiento del actor (…) el resolutor acogió el argumento del accionante en el sentido de que la norma que resultaba aplicable para conocer y resolver el incidente de cancelación de antecedentes disciplinarios era la que se encontraba vigente al momento de los hechos (es decir, de la comisión de la conducta que resultó en la responsabilidad administrativa del servidor público), esto es, la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, anterior a la reforma del 18 de octubre de 2013 (en virtud de que la conducta cometida por el servidor público fue en el año 2010) (…) la determinación de la Sala Especializada se encuentra indebidamente fundada y motivada, así como vulnera el principio de legalidad al sostener la aplicabilidad de una normativa (…) atendiendo a una indebida interpretación de la naturaleza y etapas del procedimiento de responsabilidad administrativa que se substanció en contra de *****, así como de la naturaleza y alcances de la “cancelación de antecedentes administrativos” (…) El A quo determinó indebidamente que la normativa aplicable al trámite de cancelación de antecedentes disciplinarios solicitada (…) era la que se encontraba vigente al momento en que sucedieron los hechos (…) y no la imperante al momento en que el solicitante realizó su petición, no obstante la decisión asumida implica la aplicación ultractiva de una norma que ha perdido vigencia, lo que no fue contemplado, previsto ni permitido por la norma actual (…) vulnerando así el principio de legalidad (…) En ese sentido (…), cuando se actualice el derecho a favor del actor, para que esta Instancia realizara la cancelación de los antecedentes disciplinarios derivados del procedimiento de responsabilidad administrativa en el que se determinó su inhabilitación por seis meses, era indispensable que previamente se

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configurara la hipótesis o supuesto normativo, en el particular, que la solicitud de cancelación de antecedentes requerida por el actor cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 26 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, a fin de actualizarse los requisitos para la cancelación solicitada, por lo que, precisamente con la configuración de los supuesto normativos, se actualizaría el derecho (adquirido) en favor del demandante, lo que no acontece en el caso concreto y fue soslayado por el resolutor y en consecuencia, torna ilegal su resolución…

SEGUNDO. Por otra parte, cabe precisar que no existe justificación para desestimar inoperante el argumento aducido en el planteamiento defensivo de la instancia (…) al respecto, conforme al propio planteamiento y postura del resolutor, para determinar la cancelación de antecedentes de responsabilidad administrativa se debe atender al artículo 26 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios anterior a la reforma de octubre 2013, dispositivo que (…) establece los extremos que se deben colmar para decretar la procedencia o no de la cancelación de antecedentes administrativos, mismos que omite analizar el resolutor en ese considerando y en todo el fallo, a manera de ejemplo se puede apreciar que no existe prueba o valoración alguna con la cual demuestre el acatamiento de la fracción II del artículo 26 multimencionado, consistente en que el servidor público no se encuentre sujeto a un procedimiento a no de su planteamiento y, al no haberlo hecho, el juzgador vulneró el contenido de dicho dispositivo resultando su determinación indebidamente fundada y motivada, además de ilegal…

TERCERO. Por último, causa afectación la determinación asumida, en tanto que, además de devenir de un incorrecto análisis, la Sala resolutora desestima, las disposiciones en materia de seguridad pública (…) antepone el interés general sobre el particular, con una intención clara de depurar a las instituciones policiales de elementos que no reúnen, entre otras cosas, los requisitos que de las leyes vigentes establecen par pertenecer a ellas (cualquier corporación), estableciendo la instauración de un registro de los elementos que has sido sancionados

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y que debe ser consultado por las corporaciones previo al ingreso de sus elementos, atendiendo una cuestión de orden público e interés general, y que debe prevalecer sobre el interés particular (…) Dicha obligación y funcionalidad del referido registro, se encuentra dispuesta en el artículo 53 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con relación al artículo 77, fracción I de la Ley de Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, el 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve, solicitó al Visitador General de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, la cancelación del antecedente administrativo que se registró con motivo del procedimiento administrativo disciplinario expediente *****.

2. En contra de la resolución dictada por el citado Visitador, el 25 veinticinco de julio de 2019 dos mil diecinueve, en el incidente sobre cancelación de antecedentes disciplinarios *****, el justiciable promovió proceso administrativo.

3. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada decretó la nulidad de la resolución, y reconoció el derecho del actor para que la autoridad demandada emitiera una nueva resolución en la que aplicara la normativa vigente en la época de los hechos y ordenara la cancelación de los antecedentes disciplinarios del actor en la plataforma o sistema correspondiente; además, ordenó

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inscribir la sentencia del proceso de origen en el registro nacional de seguridad pública, en el registro estatal homólogo y en cualquier otra plataforma o sistema relacionado.

4. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. En el agravio primero, sostiene la recurrente que el A quo determinó indebidamente la aplicación de una norma abrogada debido a que el actor en el proceso de origen no tenía un derecho adquirido al no colmar los requisitos previstos por la norma.

Asimismo, argumenta que la cancelación de antecedentes disciplinarios es un derecho sustantivo, por lo que los artículos transitorios a que se alude en el fallo recurrido son inaplicables, pues se refieren a normas de carácter procesal; aunado a que la cancelación de antecedentes disciplinarios no se considera parte del procedimiento disciplinario sancionador.

Este Pleno considera infundado el disentimiento expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:

El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proscribe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna.

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Además, dispone que únicamente se pueda ser privado de derechos, mediante juicio seguido ante las autoridades competentes, en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Así, el citado precepto constitucional contiene el principio de legalidad -aplicable al derecho disciplinario al constituir un límite para la potestad sancionadora del Estado-, el cual contiene dos corolarios: la reserva legal y el mandato de tipificación1.

De conformidad con el primero, se pretende lograr una seguridad jurídica en el sentido de que únicamente se sancionará por una conducta que de antemano estuviera prevista como reprochable.

Por su parte, el principio de tipicidad o la exigencia de «lex certa» presuponen la necesidad de que la ley describa un supuesto de hecho determinado. Es una garantía del fundamental derecho a la seguridad jurídica que los ciudadanos sólo puedan ser sancionados en los casos y con las consecuencias previstas por las normas para evitar la discrecional o arbitrio en la aplicación de las leyes.

1 Tiene sustento lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS», con registro: 174,326; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, agosto de 2006 Tesis: P./J. 100/2006 Página: 1667.

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Así pues, las normas sustantivas son el objeto del artículo 14 Constitucional, puesto que son las principalmente susceptibles de producir inseguridad jurídica, al tratarse de las que permiten al destinatario conocer de antemano qué conductas están permitidas o proscritas, y cuáles son las consecuencias de derecho con las que están vinculadas, a diferencia de las procesales.

Lo anterior implica que debemos distinguir tres momentos de aplicación de las leyes: (i) Cuando éstas se encuentran vigentes y rigen un hecho realizado bajo esa vigencia; (ii) Retroactiva. Cuando se aplican a un hecho efectuado antes de su entrada en vigor; y (iii). Ultractiva. Cuando se aplican después que concluyó su vigencia.

En la especie de las constancias de autos se advierte que la conducta o falta administrativa cometida por el actor***** se actualizó el 21 veintiuno de febrero de 2010 dos mil diez, bajo la vigencia de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios2 -previa a la reforma publicada el 18 dieciocho de octubre de 2013 dos mil trece en el medio de difusión oficial-.

Del mismo modo, a la fecha de inicio del procedimiento disciplinario el 13 trece de agosto de 2010 dos mil diez3, así

2 Publicada el 10 diez de mayo de 2005 dos mil cinco en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 74, segunda parte. 3 Fecha en que se dio vista del inicio del procedimiento al sujeto a procedimiento.

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como de aquélla en que se emitió la resolución correspondiente en que se impusieron como sanciones la destitución e inhabilitación -el 10 diez de septiembre de 2010 dos mil diez-, continuaban vigentes dichas disposiciones.

Lo anterior, tuvo como consecuencia jurídica que además de la imposición de las sanciones señaladas, se originaran a nombre del servidor público «antecedentes disciplinarios» al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del ordenamiento legal citado, que a la letra indica:

Artículo 25.- Los poderes del Estado, los organismos autónomos, los ayuntamientos y las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal, a través de sus órganos de control interno, harán la inscripción de sancionados en su respectivo registro de antecedentes disciplinarios.

Dichas autoridades deberán comunicarse entre sí, los registros relativos a las personas sancionadas, así como la cancelación de sus inscripciones, y expedir a solicitud de los propios interesados y de las autoridades ministeriales o judiciales, así como de las áreas de recursos humanos, las constancias respectivas.

Los jueces penales que impongan a servidores públicos la pena de inhabilitación para ocupar puestos o cargo públicos deberán comunicarlo al órgano de control interno que corresponda, según la adscripción del servidor público, para efectos de registro de la misma.

Los antecedentes disciplinarios son datos registrales que se circunscriben a las sanciones con motivo de la comisión de

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una falta administrativa que, en un momento dado, permiten determinar la reincidencia del servidor público4.

Por consiguiente, para limitar los efectos negativos, la norma vigente al momento de la inscripción otorgó el derecho al servidor público sancionado a la cancelación de estos antecedentes, señalando como requisitos los siguientes:

Artículo 26. Quienes hubieren sido sujetos de sanciones administrativas podrán solicitar a la autoridad que tenga a su cargo el registro de la sanción respectiva, que sea cancelada la inscripción de su nombre conforme a las reglas siguientes:

4 Ilustra lo anterior por analogía, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 80/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro 2005042, que enseguida se transcribe: «INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. LOS ANTECEDENTES PENALES DEL SENTENCIADO QUE LLEVEN A CONSIDERARLO COMO REINCIDENTE, DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA FIJAR LA PUNIBILIDAD. Los antecedentes penales son aquellos registros que efectúa la autoridad administrativa con el propósito de llevar un control de los procesos que se instruyen contra las personas, o bien, de las condenas recaídas a los sentenciados; la reincidencia, en cambio, es una figura del derecho sustantivo penal, regulada en los artículos 20 y 65 del Código Penal Federal, que permite agravar la sanción a imponer al sentenciado. Como se advierte, son dos conceptos diferentes pero relacionados entre sí, dado que los antecedentes penales caracterizan a la reincidencia, sin que ello signifique que sus efectos deban equipararse. Lo anterior, porque el concepto de antecedentes penales se incluye en el más amplio aspecto de «la vida del reo», esto es, su pasado penal, lo que puede hacer, o lo que podría esperarse de él, y ello, como ya lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 110/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 643, de rubro: «CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO.», no puede servir como parámetro para fijar el grado de culpabilidad del sujeto activo; en esa tesitura, si bien es cierto que la reincidencia deriva del antecedente penal en sentido genérico, también lo es que los efectos de la agravación de la pena se apoyan en razones de otra índole, es decir, de política criminal, determinadas por el deber que el Estado tiene al ejecutar su función de tutela jurídica, de procurar el orden que queda perturbado por la actividad delictiva del reincidente; así, la reincidencia implica que el juzgador tome en cuenta, al individualizar la pena, que al sentenciado se le condenó con anterioridad por la comisión de un delito, pero no como un antecedente penal que revele una característica propia del sujeto activo a modo de constituir un factor para determinar su grado de culpabilidad, pues tal revelación de la personalidad únicamente puede considerarse en relación con el hecho cometido, sino más bien, como la figura que le permite agravar la punibilidad, en términos de la ley, por el nuevo delito perpetrado, a pesar de existir una sentencia de condena intermedia y de que fue prevenido con imponérsele una sanción mayor en caso de reincidir, pues conoce con exactitud la antijuridicidad de su propio hacer y, por tanto, es mayor la reprobación que el hecho merece en relación con la conducta desplegada».

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I. Que se haya pagado la multa impuesta;

II. Que no se encuentre sujeto a otro procedimiento de responsabilidad administrativa;

III. Que haya transcurrido un año, cuando la sanción impuesta hubiere sido la amonestación, multa o suspensión, siempre y cuando la falta no hubiere implicado daño o perjuicio patrimonial a la Hacienda Pública estatal o municipal, en su caso, o beneficio económico al infractor, y

IV. Que haya transcurrido el término de la inhabilitación, siempre y cuando la falta no hubiere implicado daño o perjuicio patrimonial a la hacienda pública estatal o municipal, en su caso, o beneficio económico al infractor.

Así, la norma transcrita contiene un derecho sustantivo o fundamental, y no una mera cuestión adjetiva o procesal, pues regula el fondo de una situación jurídica y no deja al arbitrio del ente administrativo ni queda a su discreción la cancelación del antecedente disciplinario.

Por ello, en virtud del principio de ultractividad que rige a las normas sustantivas contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a pesar de haber perdido su vigencia la norma transcrita, se sigue aplicando a hechos o actos producidos con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la nueva norma, lo que trae como consecuencia que para tales actos siga teniendo vigencia la disposición anterior, siempre y cuando la nueva norma no implique un mayor beneficio. Resultan orientadoras de los anteriores asertos, por analogía, las tesis aisladas que enseguida se transcriben:

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ANTECEDENTES PENALES. EL JUEZ DE EJECUCIÓN PUEDE ANALIZAR LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN DEL SENTENCIADO QUE CUMPLIÓ LA SANCIÓN IMPUESTA – RESPECTO DE UN DELITO NO GRAVE EN UN PROCESO PENAL MIXTO– DE CANCELAR LA INFORMACIÓN QUE CONTIENEN, EN APLICACIÓN RETROACTIVA EN BENEFICIO DEL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN V, INCISO G), DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL Y ATENTO AL PRINCIPIO PRO PERSONA. Cuando el sentenciado en un proceso penal mixto solicita a la autoridad jurisdiccional de ejecución, la cancelación de la información que contienen los antecedentes penales, mediante la aplicación retroactiva del artículo 27, fracción V, inciso G), de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que establece la procedencia de dicha cancelación, en el caso de haber cumplido con la pena que le fue impuesta en sentencia ejecutoriada, en relación con un delito no grave, sin que sobre el particular haya cosa juzgada, que impida examinar nuevamente dicha petición, procede analizar ese supuesto de cancelación, en virtud de que las normas de ejecución anteriores a la vigencia de la legislación mencionada no lo establecían y su aplicación opera de conformidad con los principios de retroactividad de la ley en beneficio y hermenéutico de derechos humanos pro persona, porque el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que establece que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto, se refiere a la forma de tramitación del procedimiento penal mixto, para concluirlos con las reglas de ese modelo procesal, lo que no puede alcanzar la etapa de ejecución de la sentencia, al ser una fase diversa. Así, lo pretendido por el artículo cuarto transitorio mencionado, es prohibir la mezcla de disposiciones del sistema penal mixto con aquellas del sistema acusatorio que rigen el proceso; sin embargo, esas limitantes no alcanzan a derechos sustantivos o el derecho humano a tener una vida digna y de no discriminación, porque dicho precepto no contiene esas restricciones. Por tanto, en cuanto a derechos sustantivos, como lo es la cancelación de la información que contienen los antecedentes

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penales, procede la aplicación retroactiva en beneficio del sentenciado, en términos de los artículos 1o. y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5.

FICHA SIGNALÉTICA Y ANTECEDENTES PENALES. CONFORME AL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD EN BENEFICIO DEL REO PROCEDE SU DESTRUCCIÓN SI LA PORCIÓN NORMATIVA QUE PREVEÍA EL TIPO PENAL POR EL QUE SE CONDENÓ AL SENTENCIADO FUE DEROGADA. La garantía constitucional de retroactividad de la ley penal en beneficio del reo, por regla general, no opera cuando existe cosa juzgada, esto es, cuando ya hay sentencia ejecutoriada, incluso, cuando la pena impuesta ya se ejecutó o se declaró prescrita, esto es así, porque de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Amparo, el juicio constitucional condiciona su procedencia a la posibilidad de que la sentencia que se dicte produzca la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la conculcación, lo que no se cumpliría cuando existe sentencia ejecutoriada en la que se declaró la plena responsabilidad y se extinguió la pena impuesta. Sin embargo, esta garantía tiene un ámbito de protección más allá de la aplicación del derecho penal sustantivo (demostración del delito y ejecución de la pena), esto es, también opera respecto de las consecuencias jurídicas derivadas del proceso penal que inciden en la esfera de derechos del gobernado, las cuales no pueden quedar incólumes. En este sentido, si la porción normativa que preveía el tipo penal por el que se condenó al sentenciado fue derogada, dejó de ser relevante para el derecho penal y para la potestad punitiva del Estado, lo que beneficia a quienes fueron sentenciados y se les tuvo por extinguida la pena impuesta, aun al existir cosa juzgada; por ende, procede la destrucción de la ficha signalética y de los antecedentes penales derivados del proceso en virtud de que al no existir como delito la conducta, sus consecuencias deben correr la misma suerte; máxime que no se trata de una «simple medida administrativa», ya que si bien no

5 Décima Época; Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Penal; Tesis: (V Región) 4o.2 P (10a.); p. 2171. registro: 2018122.

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es una pena técnicamente hablando, ni participa de las características de ser pena infamante y trascendental, lo cierto es que en nuestro medio social y cultural se les considera un medio informativo de la conducta ilícita del inculpado que trasciende a su esfera jurídica, pues el conocimiento de su contenido por los ciudadanos, produce el mismo impacto que una pena privativa de derechos, ya que tienen un efecto estigmatizante, dado que quien es identificado queda inhabilitado, de hecho, para cargos privados y se convierte en un ciudadano de segundo orden, pues se ataca en forma directa su honra y fama, cuya secuela trasciende, negativamente, en su esfera jurídica6.

Lo resaltado es añadido.

En la especie, sostuvo el A quo que la autoridad demanda en el proceso de origen aplicó de manera retroactiva en perjuicio del demandante el artículo 26 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, reformado el 18 dieciocho de octubre de 2013 dos mil trece, en virtud de que la causa por la cual niega la cancelación del antecedente disciplinario está fundada en la fracción I, pieza normativa que forma parte de un precepto que no era aplicable. La citada norma indica:

Artículo 26.- Quienes hubieren sido sujetos de sanciones administrativas podrán solicitar a la autoridad que tenga a su cargo el registro de la sanción respectiva, que sea cancelada la inscripción de su nombre siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

6 Época: Décima Época; Registro: 2000360; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, marzo de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Penal; Tesis: I.6o.P.6 P (10a.); Página: 1140.

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I. Que la falta no se haya considerado grave en los términos del artículo 21 de esta Ley;

II. Que no se encuentre sujeto a otro procedimiento de responsabilidad administrativa;

III. Que haya transcurrido un año a partir de que haya quedado firme la resolución sancionatoria; y

IV. Que haya transcurrido el término de la inhabilitación.

Ahora bien, como lo aduce la recurrente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia de rubro «RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA»7, en la cual explica el Alto Tribunal que para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto, puntualiza que puede darse la hipótesis en que cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida.

7 Novena Época; Registro: 188508; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, octubre de 2001; Materia(s): Constitucional; Tesis: P./J. 123/2001; Página: 16.

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Lo anterior aplica al caso concreto, en virtud de que como se expuso supralíneas, la comisión de la conducta, el inicio del procedimiento, la emisión de la resolución en que se determinó imponer como sanciones la destitución e inhabilitación y el consecuente surgimiento de los antecedentes disciplinario, fue antes de la vigencia de la nueva disposición publicada en el medio de difusión oficial el 18 dieciocho de octubre de 2013 dos mil trece, por consiguiente, previo a ello se realizaron los componentes de la norma, otorgando con ello esta última un derecho adquirido al gobernado a solicitar su cancelación, una vez cumplidos determinados requisitos.

Por lo tanto, para resolver sobre el cumplimiento de los requisitos para la cancelación del antecedente disciplinario que solicita el actor -peticionario-, en efecto resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, previo a la reforma publicada el 18 dieciocho de octubre de 2013 dos mil trece, de ahí lo infundado del agravio esgrimido.

Por otra parte, la recurrente esgrime como segundo agravio, que el A quo reconoció el derecho para que se cancelaran los antecedentes disciplinarios del actor en el proceso de origen, a pesar de que omitió analizar el cumplimiento de los supuestos previstos para tal efecto, lo que resultaba indispensable para pronunciarse sobre la procedencia o no de la cancelación; tal disentimiento, a consideración de este Pleno es fundado, como enseguida se expone:

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Al tratarse de una petición consistente en la cancelación del antecedente administrativo disciplinario, además de análisis de la legalidad o ilegalidad del acto controvertido, para reconocer la existencia del derecho subjetivo del actor, debe dilucidarse y constatarse la procedencia del mismo, esto es, que el justiciable cuente con el derecho que solicita, antes de establecer la forma en que se reintegrará; así, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, -previo a la reforma del 18 dieciocho de octubre de 2013 dos mil trece-, existe la obligación de realizar su análisis a fin de determinar si se cumplen con los presupuestos necesarios para efectuar la cancelación de antecedentes solicitada.

En esta línea de pensamiento, antes de reconocer el derecho solicitado por el justiciable consiente en cancelación de los antecedentes disciplinarios, era necesario realizar un análisis de ponderación, es decir, que se cumplan con todos y cada uno de los requisitos que establece la norma -vigente en su momento- para poder ordenar su cancelación, lo cual no contraviene las garantías de seguridad jurídica, audiencia y acceso a la justicia establecidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, pues, además del análisis de la legalidad del acto controvertido, el Juzgador debe realizar un análisis sobre el derecho subjetivo del actor a partir de los datos y pruebas que éste allegue al juicio, que los mismos sean suficientes para acreditar que cuenta con el derecho para que se le otorgue lo

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pedido en la instancia de origen, y si se tiene imposibilidad jurídica para verificar ese aspecto, no queda en estado de indefensión, porque únicamente se anulará el acto o resolución sin emitirse un pronunciamiento de fondo en relación con el reconocimiento de ese derecho subjetivo discutido y no probado en la secuela del juicio.

De igual manera, el cumplimiento de esa obligación no conlleva a que el Tribunal la aprecie libremente, porque con base en el marco jurídico que rige a ese derecho, debe decidirse si se acreditaron los requisitos exigidos para acceder a él; lo que en la especie no acontece, pues en la sentencia de mérito no se analizaron tales requisitos, ni se acreditó su cumplimiento para haberse otorgado el derecho instado, el cual en todo caso dependerá del análisis que se haga para reconocer o no dicho derecho a la cancelación.

Se clarifica pues, que ciertamente la declaratoria de nulidad implica el estudio del derecho subjetivo solicitado por el actor, pero no presupone siempre su reconocimiento, pues ello dependerá de que dicho derecho se acredite en la secuela procesal, constatándose que el demandante cuente con el mismo y, en esa medida reconociéndoselo y condenando a la autoridad a su restauración cuando haya sido conculcado por el acto anulado; es así, pues este órgano jurisdiccional no constituye derechos, si no sólo los reconoce y los restablece en beneficio del demandante cuando el acto ha sido decretado nulo.

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Se acompaña para fortalecer el razonamiento anterior, la tesis8 del Poder Judicial de la Federación, aplicable por su argumentativa análoga:

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO INDEBIDO. LA CONFIGURACIÓN DE LA NEGATIVA FICTA IMPLICA QUE EL ACTOR DEMUESTRE EN EL JUICIO DE NULIDAD LA TITULARIDAD DEL DERECHO CUYO RECONOCIMIENTO PRETENDE. Cuando la pretensión que se deduce de la demanda consiste en la nulidad de la resolución negativa ficta derivada de la solicitud de devolución por pago de lo indebido, no basta que se considere ilegal la resolución negativa ficta por la omisión de la enjuiciada de contestar la demanda para que automáticamente proceda la devolución referida, sobre la base de que la pretensión del promovente del juicio de nulidad implica la nulidad del acto y el reconocimiento o no del derecho subjetivo a la devolución, en cuyo caso el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa actúa como órgano de anulación y de plena jurisdicción, por lo que debe ocuparse de ambos aspectos. Luego, la simple declaración de nulidad por el motivo apuntado no trae como consecuencia la condena a la autoridad demandada para que acceda a lo solicitado por la contribuyente, es decir, devuelva la cantidad exigida por pago de lo indebido, sino que debe decidir respecto a la procedencia o reconocimiento de ese derecho subjetivo. Por tanto, para que tal reconocimiento sea procedente no es suficiente que se solicite la devolución a la autoridad competente, sino que, además, es necesario probar en el juicio de nulidad la titularidad del derecho cuyo reconocimiento pretende.

Énfasis añadido

Como acontece en la especie, si bien el acto -por su vicio o patología- ha sido declarado nulo, por la incorrecta aplicación

8 Novena Época, Registro: 160103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.1o.A.180 A (9a.), Página: 2114.

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en la norma, el derecho a la cancelación del registro que insta el actor, queda sujeto al cumplimiento de los requisitos, los cuales se contemplaban tanto en la norma vigente en el momento que se le impuso la sanción9, como la que se reformó en 2013 dos mil trece, siendo aplicable la primera, a saber:

Ley de Responsabilidades Administrativas de Los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -2010-. . Norma Aplicable. Ley de Responsabilidades Administrativas de Los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -2013-.

Norma Aplicada por la autoridad Artículo 26. Quienes hubieren sido sujetos de sanciones administrativas podrán solicitar a la autoridad que tenga a su cargo el registro de la sanción respectiva, que sea cancelada la inscripción de su nombre conforme a las reglas siguientes:

Artículo 26.- Quienes hubieren sido sujetos de sanciones administrativas podrán solicitar a la autoridad que tenga a su cargo el registro de la sanción respectiva, que sea cancelada la inscripción de su nombre siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

I. Que se haya pagado la multa impuesta;

I. Que la falta no se haya considerado grave en los términos del artículo 21 de esta Ley;

II. Que no se encuentre sujeto a otro procedimiento de responsabilidad administrativa;

II. Que no se encuentre sujeto a otro procedimiento de responsabilidad administrativa;

III. Que haya transcurrido un año, cuando la sanción impuesta hubiere

9 Ley de Responsabilidades Administrativas de Los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -2010-.

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sido la amonestación, multa o suspensión, siempre y cuando la falta no hubiere implicado daño o perjuicio patrimonial a la Hacienda Pública estatal o municipal, en su caso, o beneficio económico al infractor, y

III. Que haya transcurrido un año a partir de que haya quedado firme la resolución sancionatoria; y

IV. Que haya transcurrido el término de la inhabilitación, siempre y cuando la falta no hubiere implicado daño o perjuicio patrimonial a la hacienda pública estatal o municipal, en su caso, o beneficio económico al infractor.

IV. Que haya transcurrido el término de la inhabilitación.

Énfasis propio.

En esta tesitura, para poder cancelar el registro de la sanción administrativa, conforme a la normativa que resultó aplicable -2010 dos mil diez-, debe trascurrir el término de la inhabilitación (como en la especie), siempre y cuando la falta no hubiere implicado daño o perjuicio patrimonial a la hacienda pública estatal o municipal, en su caso, o beneficio económico al infractor.

En la especie, de las pruebas documentales que obran en el proceso de origen, se advierte que el 10 diez de septiembre de 2010 dos mil diez, el entonces Visitador Auxiliar Región “B”, encargado de la Visitaduría General de la Procuraduría de Justicia del Estado, emitió el dictamen en donde propuso al Procurador General de Justicia del Estado, la destitución del cargo que desempeñaba ***** como Agente

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de la Policía Ministerial, así como la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público durante los subsecuentes 6 seis meses, a partir de que causara estado dicha determinación10, ello al quedar acreditado que con su actuar incurrió en la falta administrativa prevista en la fracción XXII, del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en relación con la fracción XI, del artículo 48, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y ordinal 94, fracciones XII y XVII, del Reglamento de la Ley Orgánica del Ministerio Público; así al momento de individualizar la sanción, conforme al artículo 20 la Ley de Responsabilidades Administrativas, en relación al monto o beneficio obtenido o daño ocasionado con la falta, en esencia se determinó que ***** se le dictó auto de formal prisión11, por el delito de robo calificado cometido en agravio de una persona física, con lo cual obtuvo un incremento ilícito en su patrimonio, tal como se advirtió del dictamen realizado por el Perito Oficial de la Procuraduría de Justicia del Estado de Guanajuato.

Por lo tanto, y no obstante la ilegalidad de la autoridad que hoy recurre, al fundar y motivar su negativa en una norma que no era aplicable, como acertadamente lo analizó el A quo en la sentencia de origen, no es procedente reconocer el

10 Foja 267 del expediente S.E.A.76/Sala Especializada/19. 11 Obra en autos del proceso de origen a fojas de la 179 a la 191, la resolución de la causa penal *****, en donde la Juez en Materia Penal del partido Judicial de Silao, Guanajuato -Licenciada *****-, decretó auto de formal prisión en contra de *****, por el delito de robo calificado cometido en agravio de ***** al apoderarse del vehículo de motor marca *****, línea *****, color *****, modelo *****, con número de serie *****, de procedencia americana, con placas de circulación *****, incrementando de forma ilícita su patrimonio en la cantidad de $*****).

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derecho solicitado por el justiciable, pues no colma la hipótesis del artículo 26, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios12, dado que con su actuar quedó acreditado en el procedimiento administrativo disciplinario que obtuvo un beneficio económico, con lo cual no colma los requisitos de la norma para reconocérsele el derecho que solicita, al advertirse que su solicitud no se subsume en la hipótesis taxativa prevista en el ordinal 26 que le resulta aplicable.

No pasa inadvertida, la obligación de todo juzgador de aplicar al justiciable la Ley que le resulte más favorecedora para poder reconocer en su caso el derecho solicitado, ello entre las dos piezas normativas que en distintos momentos regulan su solicitud13.

Sin embargo, del análisis tanto de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios14 (2010 dos mil diez), como la que se reformó en el 2013 dos mil trece, se advierte que su solicitud no cumple con los requisitos exigidos para que proceda la cancelación de dicho registro, pues como ya se mencionó la Ley Responsabilidades Administrativas, con la que se le sancionó,

12 Publicada el 10 diez de mayo de 2005 dos mil cinco en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 74, segunda parte. 13 Es ilustrativa la siguiente jurisprudencia: «RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS». Semanario Judicial de la Federación, novena época, tesis 1a./J. 78/2010, página 285, registro 162299. 14 Publicada el 10 diez de mayo de 2005 dos mil cinco en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 74, segunda parte.

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señalaba que sería procedente la cancelación siempre y cuando la falta no hubiere implicado daño o perjuicio patrimonial a la hacienda pública estatal o municipal, en su caso, o beneficio económico al infractor, así la Ley Responsabilidades Administrativas, reformada en el 2013 dos mil trece, señalaba que era procedente dicha cancelación, cuando la falta no se haya considerado grave en los términos del artículo 21 de dicha norma, siendo que el artículo en mención consideraba como conductas graves, las que provocaban daños a las personas o a sus bienes, así como beneficios de carácter patrimonial o económico, lucro o cualquier tipo de ventaja para el servidor público, supuesto en el que se encuentra el actor, dado que con su actuar causó daño en el patrimonio de una persona al apoderarse de un vehículo, obteniendo así un beneficio económico o patrimonial indebido.

No omitiendo señalar que el justiciable, al momento de cometer dicha conducta ilícita, pertenecía a los cuerpos de procuración de justicia -Agente Ministerial-.

Ahora, se precisa que este órgano en Pleno lleva a cabo el estudio del derecho solicitado, dado que por economía procesal y en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica

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o que no ha sido demostrado. Es ilustrativa para sustenta lo anterior, la siguiente tesis15 cuyo rubro y texto señalan:

FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de

15 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis IV.2o.A.136 A (10a.), p, 2707, registro 2013828.

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fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.

Énfasis añadido.

Por lo anterior, se reitera que no es procedente reconocer el derecho solicitado por el justiciable, ya que

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no se encuentra dentro de la hipótesis del artículo 26, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios16, pues con su actuar quedó acreditado en el procedimiento administrativo disciplinario, que obtuvo un beneficio económico17 en detrimento de una persona, no obstante haber transcurrido el plazo de su inhabilitación.

Sirve de sustento a toda la argumentativa anterior, por su contenido destacado, la siguiente tesis18 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO NO CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA, AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho

16 Publicada el 10 diez de mayo de 2005 dos mil cinco en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 74, segunda parte. 17 No debe perderse de vista, en una interpretación teleológica y funcional, que en la exposición de motivos de la Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus municipios, dejaba en claro la intención de que los funcionarios públicos se comporten con honradez, lealtad, imparcialidad, economía y eficacia. De igual forma, señalaba en el capítulo quinto, que el propósito de crear un registro de antecedentes disciplinarios y su cancelación, era el de dar seguimiento de las sanciones, información y estadística, que provea de elementos para la elaboración de políticas públicas en materia de responsabilidades, esto es, que las autoridades en materia de responsabilidad administrativa, pudieran comunicarse entre sí los registros relativos a los inhabilitados para ocupar cargos públicos y dependiendo de la trascendencia de la conducta por la cual se sancionara al servidor público, determinar si resultaba o no procedente su cancelación. Es así que en el caso que nos ocupa, dada la falta primigenia cometida por el justiciable, que incidió en un indebido daño patrimonial a un tercero (robo), trastoco uno de los principios que rigen el comportamiento de los servidores públicos -honradez-, más aun de aquellos que tienen a su cargo la seguridad pública y procuración de justicia, tópicos torales en el contexto actual y por ello resultando de interés social el comportamiento de tales servidores públicos; tratándose en la especia de una conducta trascendental por la cual se le impuso la sanción al justiciable, siendo así improcedente su cancelación en el registro respectivo, considerando además la función de éste para advertir agentes de seguridad y procuración de justicia que tengan antecedentes importantes y dada incluso la prohibición constitucional expresa para reincorporar a los mismos al servicio.

18 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 2a. IX/2010, p 1048, registro 165080.

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subjetivo del actor, antes de establecer la forma en que se reintegrará, ordenar que se reduzca el importe de una sanción o condenar a una indemnización, previsto en el artículo 50, penúltimo párrafo, en relación con el diverso 52, fracción V, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no contraviene las garantías de seguridad jurídica, audiencia y acceso a la justicia establecidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, porque el Tribunal se pronunciará sobre el derecho subjetivo del actor a partir de los datos y pruebas que éste allegue al juicio, que sean suficientes para acreditar que cuenta con el derecho para que se le otorgue lo pedido en la instancia de origen, y si se tiene imposibilidad jurídica para verificar ese aspecto no queda en estado de indefensión, porque únicamente se anulará el acto o resolución sin emitirse un pronunciamiento de fondo en relación con el reconocimiento de ese derecho subjetivo. De igual manera, el cumplimiento de esa obligación no conlleva a que el Tribunal lo aprecie libremente, porque con base en el marco jurídico que rige a ese derecho decidirá si se acreditaron los requisitos exigidos para acceder a él, esto es, solamente acude a la legislación que rige al derecho subjetivo para averiguar qué datos o pruebas deben colmarse para que se otorgue, siendo evidente que no era necesario que el legislador concretara la forma en que se constataría ese derecho porque esa situación depende de cada asunto sometido ante dicho Tribunal. Énfasis propio.

En suma, ante lo fundado del argumento de la recurrente, lo procedente es modificar la sentencia recurrida, para determinar por este Pleno que no es procedente reconocer el derecho instado, en virtud de que el solicitante – actor en el proceso de origen-, no cumple con lo establecido en artículo 26 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de Los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios –vigente a 2010 dos mil diez-, pues en este caso, si bien es cierto a la fecha transcurrió el término de su inhabilitación -6 seis meses-, con su falta obtuvo un beneficio

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económico en daño de una persona, lo cual impide que su registro sea cancelado.

Bajo esas consideraciones, no se procederá al análisis del último de los agravios que esgrime la recurrente, en el que aduce esencialmente que la determinación de ordenar la cancelación del antecedente disciplinario desestima las disposiciones en materia de seguridad pública debido a que se aparta de los ordenamientos que regulan la función del registro de los antecedentes de los elementos sancionados, al ser una herramienta para el control de ingreso de sus elementos en beneficio de la sociedad.

Lo anterior, en virtud de que se refiere al reconocimiento del derecho a la cancelación del antecedente disciplinario, respecto de lo cual este Pleno determinó que no resultaba procedente la cancelación.

Por todo lo anterior y ante lo fundado del agravio segundo, lo procedente es modificar la sentencia emitida, para exclusivos efectos de determinar que no es procedente la cancelación de la sanción de registro de servidores públicos sancionados como lo solicito en su oportunidad el actor, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

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ÚNICO. Se modifica la sentencia de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución y para los efectos precisados en la misma.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman19 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

19 Estas firmas corresponden al Toca 89/20PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de agosto de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 86 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 86/21PL interpuesto por el Director General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial de Guanajuato, Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en la que se decretó la nulidad total del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 18 dieciocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 8 ocho de marzo de la presente anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 24 veinticuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 8 ocho de marzo de la presente anualidad.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio:

Único. …Me causa agravio la sentencia de 21 de enero de 2021 (…), ya en dicha resolución no se tomó en consideración lo asentado en el artículo 135 del Código de Procedimiento y Justicia administrativa (…) el cual enumera los principios sobre los cuales se rigen el procedimiento administrativo específicamente el principio de congruencia y exhaustividad, ya se considera que no se realizó un análisis exhaustivo en el presente asunto en atención a que no se dejó citatorio, pues el actor se hizo sabedor del acto, tal es así que en su escrito de demanda manifestó (…) que el 14 de mayo de 2019 le fue notificada la orden de inspección ***** (…) 3

con lo anterior, la parte actora manifestó de viva voz ser conocedor del acto, mismo que exhibió en su escrito de demanda la orden de inspección y el acta circunstanciada de inspección, documentos que se dejaron en poder de *****., quién, al momento de recibir los bajo protesta se ostentó como encargada, aunado a lo anterior, en la sentencia en mención, no fue tomada en cuenta el hecho de que dentro del acta circunstanciada de inspección, se cumplieron con los requisitos de la debida circunstanciación, es decir, que la diligencia se entendió con *****., quién bajo protesta, se ostentó como encargada, demostrando así el vínculo de representación que tiene con la parte actora; por lo que al proporcionar su nombre, identificarse y señalar la razón por la cual al momento de practicarse la diligencia se encontraba en el domicilio del actor, se cumplieron dichos requisitos, asegurándose así que el actor se entera del acto que se le estaba entregando, tan fue así, que como ya sé señaló (…) mí ahora demandante se hizo sabedora del acto manifestando en su escrito inicial de demanda que con fecha 14 de mayo de 2019, le fue notificada la orden de inspección *****…

CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “*****.”, presentó demanda en contra de la resolución contenida en el oficio número ***** emitida por la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial de Guanajuato.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala, decretó la nulidad total de la resolución contenida en el oficio número *****.

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3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante el agravio que esgrime la parte recurrente en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia, señala quien recurre que le causa perjuicio la resolución, en virtud de que no se realizó un análisis exhaustivo del asunto sometido a su consideración, pues no obstante que no se dejó el citatorio aludido antes de realizar la visita de inspección, el actor se hizo sabedor del acto, tal es así que en su escrito de demanda manifestó que el 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve, le fue notificada la orden de inspección *****, con lo anterior, se acredita que la parte actora manifestó ser conocedor del acto, sin que en la sentencia se tomara en consideración que en el acta circunstanciada de inspección, se cumplieron con los requisitos y que la diligencia se entendió con *****quien bajo protesta, se ostentó como encargada, demostrando así el vínculo de representación que tiene con la parte actora.

Ahora bien, de la sentencia que se recurre se desprende que el Magistrado de la Cuarta Sala, en síntesis resolvió lo siguiente:

…queda claro que, en cuanto a la persona con la que el inspector debe entender la diligencia, es con el visitado -interesado-, y no con cualquier persona que se encuentre ahí presente, salvo que 5

haya mediado citatorio previo, atendiendo lo dispuesto por el artículo 76 del citado reglamento, pues establece con claridad, que el inspector deberá requerir la presencia del visitado y en caso de no encontrarse, se dejará citatorio para que dentro de las 24 horas siguientes, espere al inspector o supervisor advirtiendo que en caso de no esperar en la hora y fecha señalada, se entenderá la diligencia con quien se encuentre.

De ahí que dicho numeral establezca la obligación para las autoridades visitadoras, que las acciones de inspección y vigilancia se entiendan con el visitado o su representante. En caso de que no estuvieran presentes, previo citatorio, con quien se encuentre en el lugar o zona donde deba practicarse la diligencia.

Ahora bien, de la revisión que se hace a las constancias que integran en presente expediente, se advierte que en fecha 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve, el Director General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, ordenó la visita de inspección a la persona moral *****., en el domicilio ubicado en ***** no. ***** (*****) de la Ciudad de Guanajuato, Guanajuato, con el objeto o propósito de verificar, si en dicho inmueble existe un anuncio en fachada -*****-.

Dicha orden de inspección se efectuó el 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve, levantándose el acta correspondiente y de cuya lectura se advierte que si bien, el inspector, al inicio de la visita requirió la presencia del propietario y/o arrendatario, termina entendiendo la diligencia con «cualquier ocupante», siendo atendido por una persona que dijo llamarse *****, quien dijo ser «encargada», y quien se identificó bajo protesta.

(…) De lo hasta aquí expresado puede concluirse que si bien, el artículo 76 del Reglamento de Anuncios y Toldos para la ciudad de Guanajuato y su Municipio, establece que el inspector o 6

supervisor, al inicio de la visita, deberá de requerir la presencia del visitado y en caso de no estar presente, dejar citatorio para que dentro de las 24 horas siguientes espere al inspector o supervisor, y en el supuesto de no esperar en la hora y fecha señalada, se entenderá la diligencia con quien se encuentre; lo cierto es, que el actor niega haber recibido un citatorio previo, por lo que se vulneró su derecho de audiencia.

(…) Por lo que, si bien es posible practicar una diligencia de inspección con un tercero distinto al interesado o de su representante legal, dicha actuación únicamente puede efectuarse en dichos términos, una vez que haya mediado citatorio legalmente emitido a fin de requerir la presencia del visitado para que el inspector estuviera legalmente facultado para entender las diligencias con una persona distinta al ahora actor o representante legal, lo que no ocurre en el presente caso.

Es decir, el inspector se limitó a acudir al domicilio y enseguida practicó la inspección con quien atendió su llamado, así conforme a lo anterior, la inconformidad del demandante resulta fundada. (…) Bajo tal contexto, se surte el supuesto de nulidad previsto en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato con relación a sus artículos 143, párrafo primero y 137 fracción VIII, razón por la que procede declarar la Nulidad Total de la resolución contenida en el oficio número *****, emitida por la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial…

Como puede advertirse, la obligación del inspector de requerir la presencia del visitado o su representante legal al inicio de la visita, es una formalidad prevista en el numeral 76 del Reglamento de Anuncios y Toldos para la ciudad de 7

Guanajuato y su Municipio, así como la obligación de dejar citatorio en caso de no encontrarse, para que lo espere en la hora y fecha señalada, y posteriormente entender la diligencia.

Por lo que si la autoridad llevó a cabo un procedimiento de supervisión o de inspección a efecto de advertir si el impetrante cumplía con los requisitos señalados en la norma, estaba constreñida entonces a efectuar el procedimiento correspondiente en los términos del Reglamento de Anuncios y Toldos para la ciudad de Guanajuato y su Municipio.

Por su parte el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en concreto, en su artículo 208, en relación a la visitas de verificación o inspección establece:

Artículo 208. Las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación o inspección en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, en los casos que señalen las leyes y reglamentos aplicables, conforme a las siguientes reglas:

I. Sólo se practicarán las visitas por mandamiento escrito de autoridad administrativa competente, en el que se expresará:

a) El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el nombre de ésta, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación;

b) El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos 8

en su número, en cualquier tiempo por la autoridad administrativa competente. La sustitución, aumento o disminución se notificará personalmente al visitado;

c) El lugar, zona o bienes que han de verificarse o inspeccionarse;

d) Los motivos, objeto y alcance de la visita;

e) Las disposiciones legales que fundamenten la verificación o inspección; y

f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que lo emite;

II. La visita se realizará exclusivamente en el lugar, zona o bienes señalados en la orden;

III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren presentes, previo citatorio, a quien se encuentre en el lugar o zona donde deba practicarse la diligencia;

IV. Al iniciarse la verificación o inspección, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o documento vigente con fotografía expedido por la autoridad administrativa competente, que los acredite legalmente para desempeñar su función;

V. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los visitadores para qué nombre a dos testigos que intervengan en la misma; si éstos no son nombrados o los señalados no aceptan fungir como tales, los visitadores los designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas que para su nombramiento; 9

VI. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia, están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o zona objeto de la visita, así como a poner a la vista la documentación, equipos y bienes que se les requieran;

VII. Los visitadores harán constar en el acta que al efecto se levante, todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia;

VIII. La persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte la validez del acta o de la diligencia practicada; IX. Con las mismas formalidades indicadas en las fracciones anteriores, se levantarán actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos en el curso de la visita o después de su conclusión; y

X. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la visita, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas con relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien hacer uso de ese derecho, por escrito, dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta, al término del cual la autoridad administrativa emitirá la resolución procedente.

Del contexto general del precepto legal recién transcrito, se advierte que para el caso de que la autoridad pretenda comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos a las disposiciones contenidas en los ordenamientos, podrá 10

llevar a cabo visitas de verificación o de inspección en un domicilio, para lo cual, en primer término deberá mediar mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se expresará el nombre de la autoridad que la emita, debidamente firmada, el lugar o lugares en que deberá efectuarse la visita, el nombre de la persona o personas que deban efectuarla, y el objeto de la visita; así como la obligación de los visitadores de entregar la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren presentes, previo citatorio, a quien se encuentre en el lugar o zona donde deba practicarse la diligencia; lo que en la especie no aconteció.

Resaltándose la importancia de entender la visita con el visitado o a su representante, pues al término de la misma, podrá formular manifestaciones y ofertar pruebas a efecto de desvirtuar los hechos contenidos en el acta.

Así, como lo refiere el Magistrado, al no cumplir con la norma indudablemente implicó el incumplimiento de las formalidades establecidas, lo que constituyó un vicio sustancial del procedimiento que afectó la defensa del particular y trascendió en el sentido de lo plasmado en el acta de verificación.

En este orden de ideas, la omisión de formalidades tal y como fue la omisión de dejarle citatorio previo, trae como consecuencia que los actos posteriores (como el acta de inspección, audiencia de calificación) resultan frutos de actos viciados, en virtud de que los mismos carecen de soporte legal, 11

al haberse acreditado la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron las defensas del particular.

En torno a lo anterior, tenemos que en el agravio expresado por la parte recurrente no refutó los razonamientos de la sentencia recurrida, sino que únicamente reitera que a su consideración la actora en el proceso de origen manifestó que el 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve, le fue notificada la orden de inspección *****.

Es de explorado derecho que los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser emitidos en principio por autoridad competente, así como cumplir con las formalidades del procedimiento que la norma establezca, y estar fundados y motivados de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis,1 cuyo rubro y texto señalan:

«SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

1 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 12

Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de 13

expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.»

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En el caso concreto, un requisito esencial de los derechos irrestrictos de fundamentación, motivación y emisión de actos autoritarios por autoridad competente, es sin lugar a dudas la presencia de un mandamiento escrito -orden- que posibilite a los visitadores llevar a cabo un acto de molestia en el domicilio o negocio del ciudadano, dotando a éste de certeza jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de transgresión a su intimidad provenga de autoridad facultada, tenga objeto circunscrito y un referente normativo, caso contrario se trataría de un acto arbitrario llevado a cabo por personas aparentemente por muto propio.

Por lo tanto, si desde el inicio del procedimiento de inspección no se realizó la visita en la forma y términos establecidos en el Reglamento de Anuncios y Toldos para la ciudad de Guanajuato y su Municipio, tal como fue resuelto por el A quo, es procedente decretar la nulidad de todo lo actuado.

Es de señalarse, que el recurso de reclamación en esencia es un medio de impugnación que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a los agravios expuestos por la parte recurrente con el objeto de atacar frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución recurrida (acuerdo o sentencia) o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad.

En ese sentido, si la materia de la reclamación la constituye la resolución recurrida (acuerdo o sentencia), entonces en los agravios deben formularse razonamientos 15

lógico-jurídicos encaminados a impugnar las consideraciones que soportan la determinación adoptada.

Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en el agravio objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad. Esto es, no desvirtúa ni argumenta respecto las razones por las cuáles, sin dejar previo citatorio, entendió la visita con persona diversa al visitado o su representante legal.

En ese sentido, es evidente que con esa manifestación la parte recurrente no combatió frontal y directamente la consideración expresada en la sentencia recurrida y en la que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, lo cual torna inoperante el argumento que se analiza.

Por las relatadas consideraciones y razonamientos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia de 21 veintiuno de enero de 2021 dos mil veintiuno, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede. 16

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 86/21 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 815 18 PL

Sentencia TOCA 815 18 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 815/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala, el 6 seis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se determinó sobreseer la causa procesal; en particular la resolución de 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, presentado por la parte actora en contra de lo resuelto por el Pleno de este Tribunal el 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. El 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de este fallo.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

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III. Turno. El 9 nueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte demandada por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 5 cinco de febrero del presente año.

IV. Sentencia. Seguido el recurso por sus trámites legales, este Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dictó resolución el 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve, mediante la cual se confirma la sentencia de 6 seis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

V. Amparo. En desacuerdo con el fallo emitido por este Pleno; *****, por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo administrativo; la que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, quien determinó lo siguiente:

SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción V, y 77, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, y ante la anterior violación, el amparo solicitado se concede para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en los términos de esta ejecutoria, emita otra en la cual, partiendo de la premisa consistente en que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativa a la falta de interés jurídico de la parte actora en el proceso administrativo *****, resuelva el caso como en derecho corresponda, prescindiendo de todo razonamiento relacionado con que el oficio *****constituye un acto que deriva de otro consentido, al formar parte de la litis tanto el acuerdo de doce de abril de dos mil dieciséis, como el oficio *****, de diecinueve de abril siguiente, dirigido al Director de lo Contencioso de la Secretaría de Educación de Guanajuato, por el Director de Quejas, Denuncias y Responsabilidad Patrimonial de la

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Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, con la finalidad de ordenar la ejecución de la sanción materia del expediente *****…

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente expone lo siguiente:

PRIMERO.- Como una cuestión previa, es preciso destacar que la Sala del conocimiento estimó que en la presente causa administrativa se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por considerar que mi autorizante carece de interés jurídico, pues desde su perspectiva, el acto impugnado consistente en el oficio número *****, de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, emitido por el Director de lo Contencioso, de la Dirección General de la Consejería Legal, de la Secretaría de Educación

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de Guanajuato, no incide de manera directa e inmediata en la esfera jurídica de la actora, porque dicho acto se emitió en cumplimiento del diverso contenido en el oficio *****, de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis suscrito por el Director de Quejas, Denuncias y Responsabilidad Patrimonial de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado.

Por tanto, la Sala recurrida consideró que dicho oficio mencionado en último término, es el que incide de manera inmediata en la esfera jurídica de la actora, por lo que al no haber formado parte de la litis en este proceso administrativo, resultaba procedente decretar el sobreseimiento en términos de lo dispuesto por el artículo 262, fracción II, del código administrativo de nuestra entidad.

Sin embargo, debe decirse que tal determinación anteriormente sintetizada causa agravio a esta parte actora, porque transgrede los principios de exhaustividad y congruencia que deben regir a toda sentencia, contenidos en los artículos 287 y 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo previo es así, toda vez que la sentencia recurrida soslaya cuál fue la cuestión efectivamente planteada por mi autorizante, en la que fundó las pretensiones que oportunamente hizo valer en el escrito inicial de demanda, ya que indebidamente se omitió considerar que la causa de pedir consistió en que operó a favor de la actora material la prescripción de la facultad de la autoridad demandada de ejecutar las sanciones administrativas de destitución e inhabilitación del cargo por un mes, que le fueron impuestas en la resolución de fecha veinte de junio de dos mil doce, dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa número *****.

Ciertamente, de haber tomado en cuenta la cuestión que efectivamente se planteó en el escrito inicial de demanda, la Sala recurrida no habría llegado a concluir el sobreseimiento de la presente causa administrativa, tal y como se demostrará a continuación. En efecto, para sostener la anterior afirmación, en principio resulta pertinente analizar el instituto jurídico de la prescripción, entendido en su sentido negativo como la extinción de un derecho o acción de cualquier

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clase por el simple transcurso del tiempo en las condiciones prevista por la ley. […]

Sirve de sustento a lo anteriormente expuesto, por los principios jurídicos que la sustentan, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto, se transcriben a continuación:

[…]

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. SU ESTUDIO NO ES PROCEDENTE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPUSO […]

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO […]

De ahí que, si el oficio número *****, de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, suscrito por el Director de Quejas, Denuncias y Responsabilidad Patrimonial, de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado, únicamente tuvo por objeto solicitar al Secretario de Educación de Guanajuato, que procediera a ejecutar las sanciones administrativas que le fueron impuestas a mi autorizante en la resolución de fecha veinte de junio de dos mil doce, dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa número *****; entonces, debe concluirse que al no constituir el acto mediante el cual se ejecutaron o materializaron dichas sanciones administrativas, mi autorizante no tenía la obligación o carga de impugnarlo dentro del presente proceso administrativo.

En efecto, mi autorizante no tenía la obligación o carga de impugnar dentro del presente proceso administrativo, el oficio número *****, de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, porque contrario a lo aducido en la sentencia recurrida, dicho acto no incide de manera directa e inmediata en la esfera jurídica de la actora, ya que por virtud de éste no se le privó de su empleo ni de las prestaciones económicas derivadas del mismo, pues se repite, tal oficio únicamente tuvo por

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objeto solicitar al Secretario de Educación de Guanajuato, que procediera a ejecutar las sanciones administrativas respectivas.

Por otra parte, debe decirse que la Sala recurrida se equivoca al estimar que el acto aquí impugnado consistente en el oficio número *****, de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, dictado por el Director de lo Contencioso, de la Dirección General de la Consejería Legal, de la Secretaría de Educación de Guanajuato, fue emitido en cumplimiento al diverso oficio número *****, de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis; pues lo cierto es que ambos actos se emitieron en cumplimiento a la resolución definitiva de fecha veinte de junio de dos mil doce, dictada dentro del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa *****, mediante la cual se impusieron a la actora las sanciones administrativas de destitución e inhabilitación del cargo por un mes.

De donde se sigue, que ninguna afectación o perjuicio le causó a mi autorizante la emisión del aludido número *****,…ya que tal oficio tuvo la misma finalidad que la propia resolución definitiva en la que se impusieron las sanciones administrativas respectivas, esto es, ordenar su ejecución o materialización, pero no entrañó la ejecución misma.

En cambio, resulta ser el acto aquí impugnado, consistente en el oficio número *****, de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, mediante el cual se aplicaron, ejecutaron y materializaron las sanciones administrativas impuestas a mi autorizante, el que define su situación jurídica, y por consiguiente, incide de manera directa e inmediata en su esfera de derechos, por que a través de dicho acto se le privó de su empleo y de las prestaciones económicas derivadas del mismo.

Por consiguiente, al haberse demostrado que el oficio número *****,…no define la situación jurídica de mi autorizante, ni tampoco le causa una afectación o perjuicio en su esfera de derechos, es evidente que no tenía la obligación o carga de impugnar dicho acto dentro de esta causa administrativa, por lo que se torna irrelevante que haya optado por no ampliar su escrito inicial de demanda en contra de tal oficio. […]

SEGUNDO.- Por otra parte, también debe decirse que el multicitado oficio número *****,…no define la situación jurídica de mi autorizante porque no le causa una afectación o perjuicio a su esfera de derechos, en razón

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de que la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no prevén que la facultad del Estado para ejecutar y aplicar las sanciones administrativas impuestas, se suspenda o interrumpa por la emisión de actos dictados con posterioridad a que haya adquirido firmeza la resolución en la que éstas se impusieron. […]

Por consiguiente, si en el cuerpo normativo de aplicación supletoria no está prevista la interrupción o suspensión del plazo de prescripción de la ejecución de las sanciones administrativas, es evidente que se torna irrelevante que con anterioridad a la emisión del acto aquí impugnado, se haya dictado el oficio número *****,…porque en tal oficio no se materializaron ni ejecutaron las sanciones correspondientes, sino que en dicho acto solamente se solicitó al Secretario de Educación del Estado, que procediera a ejecutar las sanciones administrativas que le fueron impuestas a mi autorizante en la resolución de fecha veinte de junio de dos mil doce, dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa número *****.

De tal suerte que, si ese acto no tuvo como efecto interrumpir o suspender el aludido plazo de prescripción en el que mi autorizante fundó las pretensiones que hizo valer en escrito inicial de demanda, entonces no existe razón válida ni suficiente para considerar que ese oficio era el que definía la situación jurídica de la actora, porque ningún perjuicio o afectación le deparó la emisión del mismo.

Por tanto, ninguna consecuencia jurídica, mucho menos el sobreseimiento del presente proceso administrativo debe acarrearle a la actora que haya optado por no impugnar el multicitado oficio número *****,…; porque se repite, el único acto que le afecta en su interés jurídico es el oficio número *****, de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, mediante el cual se aplicaron y ejecutaron las sanciones administrativas de destitución e inhabilitación del cargo por un mes, que se le habían impuesto.

TERCERO.- Finalmente, debe destacarse que también es incorrecto lo considerado en la sentencia recurrida en cuanto a que el Director de lo Contencioso de la Secretaría de Educación de Guanajuato, no actuó motu proprio sino en cumplimiento a la determinación tomada por el

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Director de Quejas, Denuncias y Responsabilidad Patrimonial de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado, y que es el acto de dicha autoridad, contenido en el oficio *****,…el que incide de manera directa e inmediata en la esfera jurídica de la actora, porque contrario a lo aducido en la sentencia recurrida, el acto contenido en el oficio citado en último término, no afecta la esfera jurídica de mi autorizante sino que éste solamente vincula a la autoridad que le fue dirigido.

Ciertamente el oficio *****,…solamente vincula a la autoridad que le fue dirigido, y que lo es el Secretario de Educación de Guanajuato, para que en el ámbito de la esfera de su competencia ejecute las sanciones impuestas a mi autorizante, acorde con lo que dispone el artículo 19 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que prevé un sistema claro y bien definido de dividir la competencia de la autoridad sancionadora y la autoridad en cargada de la ejecución de la misma.

De manera tal, que conforme a lo establecido en dicho precepto legal, corresponde a la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado, imponer las sanciones y notificar al titular de la dependencia o entidad para que proceda a su ejecución, por lo que la responsabilidad de dicha ejecución corresponde exclusivamente a esta autoridad…, y por lo mismo, es su acto el que vincula jurídicamente al servidor público sancionado mediante la ejecución de la sanción previamente impuesta. […]

Por tanto, no queda lugar a dudas que si el Director de lo Contencioso, de la Dirección General de la Consejería Legal, de la Secretaría de Educación de Guanajuato, emitió el oficio número *****,…en observancia al ámbito competencial que legalmente le atañe,…lo cierto es que dicho acto es el que le causa un perjuicio y afectación a los derechos de la actora material, y por ende, sí cuenta con interés jurídico para instar la presente causa administrativa en los términos que lo hizo en su escrito inicial de demanda […]

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, se relatan los antecedentes del presente asunto:

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I. El 21 veintiuno de junio de 2016 dos mil dieciséis, la ciudadana *****, por su propio derecho, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad del oficio *****, emitido el 25 veinticinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, por el Director de lo Contencioso, de la Dirección General de la Consejería Legal, de la Secretaría de Educación de Guanajuato.

II. Por orden de turno le tocó conocer y resolver el proceso a la Tercera Sala de este Tribunal, quien el 6 seis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, decretó el sobreseimiento por actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Inconforme con lo anterior, la parte actora a través de su autorizado recurrió la sentencia de mérito.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios esgrimidos se analizarán de manera conjunta al encontrarse relacionados entre sí, con fundamento en la siguiente tesis jurisprudencial1, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»

En cumplimiento a lo ordenado el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, a saber:

1 Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677

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…el amparo solicitado se concede para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en los términos de esta ejecutoria, emita otra en la cual, partiendo de la premisa consistente en que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativa a la falta de interés jurídico de la parte actora en el proceso administrativo *****, resuelva el caso como en derecho corresponda, prescindiendo de todo razonamiento relacionado con que el oficio *****constituye un acto que deriva de otro consentido, al formar parte de la litis tanto el acuerdo de doce de abril de dos mil dieciséis, como el oficio *****, de diecinueve de abril siguiente, dirigido al Director de lo Contencioso de la Secretaría de Educación de Guanajuato, por el Director de Quejas, Denuncias y Responsabilidad Patrimonial de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, con la finalidad de ordenar la ejecución de la sanción materia del expediente *****…

Énfasis añadido.

El argumento de agravio que esgrime el recurrente, resulta fundado y suficiente para revocar la sentencia de origen, en atención a las siguientes consideraciones:

En esencia, señala el autorizado de ***** que la A quo, causa agravio a su autorizante, porque consideró que la accionante no tiene interés jurídico para impugnar el oficio número *****, de fecha 25 veinticinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, mediante el cual se aplicaron, ejecutaron y materializaron las sanciones administrativas impuestas en la resolución dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa número *****, transgrediendo los principios de exhaustividad y congruencia al soslayar el verdadero planteamiento en el que fundó las pretensiones.

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En ese sentido, la Magistrada de la Tercera Sala indicó que el referido oficio no incide de manera directa e inmediata en la esfera jurídica de la actora, pues el Director de lo Contencioso de la Secretaría de Educación de Guanajuato actuó en cumplimiento a la determinación tomada por el Director de Quejas, Denuncias y Responsabilidad Patrimonial de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado, mediante el oficio número *****, por lo cual el acto controvertido no es el que define la situación jurídica de la actora; por ello, la falta de afectación a su interés.

Le asiste la razón al recurrente, cuando manifiesta que el oficio impugnado constituye el acto por virtud del cual se ejecuta o materializa la sanción administrativa, incidiendo de manera directa e inmediata en su esfera de derechos, de ahí su interés jurídico para promover y lo fundado del agravio.

En primer término, se precisa que la noción de interés jurídico a cargo de quien promueva el proceso administrativo, encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra indica:

Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

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a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»

Esto es, para acreditarse con el carácter de parte en un proceso administrativo, debe probarse suficientemente:

i. Una afectación real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que además coincida en una misma persona física o moral.

Es ilustrativo para respaldar lo anterior, el contenido de la siguiente tesis aislada2:

«INTERÉS JURÍDICO, DEFINICIÓN DE. El interés jurídico del promovente, ya fuere en el incidente de suspensión o en el juicio de garantías, debe sustentarse en un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho, lo cual para el juzgador en materia de amparo debe ser eficientemente probado; empero, tratándose de una controversia judicial del orden común, la autoridad judicial, de acuerdo con las normas aplicables al caso, decidirá si a alguna de las partes le asiste o no un derecho subjetivamente tutelado por la ley de la materia aplicable.

2Número de registro 180609 correspondiente a la novena época.

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Énfasis añadido.

Así, el interés jurídico se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita como criterio orientador:

INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento

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del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia. 3

Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis4 siguiente:

LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.

De esta manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido,

3 Tesis: 856, Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común, Página: 584. 4 Tesis: XVI.2o.A.T.4 A, Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Administrativa Página: 3149.

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mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.

Entonces, para efectos de sustanciar un proceso administrativo, en el que se pretenda la restitución de un derecho violentado, resultaba necesario que quien recurre acreditara precisamente ese nexo entre el acto reclamado y la afectación a su esfera de derechos.

Así pues, la actora señaló en su escrito inicial como acto impugnado: «El oficio número *****, de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, mediante el cual el C. Director de lo Contencioso, de la Dirección General de la Consejería Legal, de la Secretaría de Educación de Guanajuato, procedió a ejecutar y aplicar las sanciones administrativas…»5, del cual se tuvo por plenamente acreditada su existencia por corresponder a un documento público original. Luego, el citado oficio ***** indica: ***** […] Por instrucciones de…Secretario de Educación de Guanajuato y con relación al oficio *****…, mediante el que se solicitó proceder con los trámites legales correspondientes para la aplicación de la sanción administrativa que le fue determinada,…

Así las cosas, atentamente le informamos que las sanciones administrativas de destitución e inhabilitación por 1 un mes,…son de aplicársele y se le aplican, quedando firmes para los efectos legales correspondientes, debiendo operar a partir de la fecha en que personalmente se le notifique el presente documento.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos…6

5 Foja 3 del sumario primigenio. 6 Considerando Segundo de la resolución recurrida, visible a foja 235 del expediente de origen.

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De la transcripción previa se desprende la existencia de un acto de autoridad por el que se hacen efectivas las sanciones administrativas de destitución e inhabilitación por un mes, determinando que se aplican, quedan firmes y surten efectos a partir de la fecha de su notificación, sumado al reconocimiento expreso del Director de lo Contencioso de la Dirección General de la Consejería Legal de la Secretaría de Educación, sobre la consecución de los trámites legales a efecto de aplicar la sanción administrativa7, lo que acredita que ***** es el sujeto del acto administrativo del cual se inconformó.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio8 emitido por la Segunda Sala de este tribunal, bajo el rubro y texto siguientes:

INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.

Cabe precisar, que el interés jurídico al que hace referencia el aludido artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, implica la afectación de los derechos de la parte actora, o de sus bienes. De tal suerte,

7 Véase la manifestación por parte de esa autoridad demandada al momento de proferir su contestación de demanda a foja 128 del sumario de origen. 8 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46.

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que de la resolución emitida por el Director de lo Contencioso de la Dirección General de la Consejería Legal de la Secretaría de Educación de Guanajuato, se advierte que tuvo como efecto inmanente la separación del puesto de trabajadora docente adscrita a dicha Secretaría, de ahí su interés jurídico y la afectación en sus derechos.

Por tanto, se colige que es fundado el motivo de agravio en cuanto a que la actora sí tiene interés jurídico para instar el proceso administrativo.

En tales circunstancias, ante lo fundado del agravio esgrimido por el reclamante, y con la finalidad de no dejar en incertidumbre jurídica a las partes, lo procedente es reasumir jurisdicción; lo que implica que este Pleno se hará cargo de los aspectos no abordados en la sentencia de mérito para efecto de analizar y examinar los conceptos de impugnación que la A quo omitió abordar en el fallo reclamado.

Al efecto, sirve de sustento la jurisprudencia9 cuyo texto y rubro señalan: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO».

SEXTO. Jurisdicción Reasumida. En esencia, la parte actora en el proceso de origen, señala que con fundamento

9 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décimo época, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.) en la del Libro IX, Junio de 2012, tomo 2, página 757.

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en el artículo 219 y 220 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra prescrita la facultad del Director de lo Contencioso, de la Dirección General de la Consejería Legal, de la Secretaría de Educación de Guanajuato, para aplicarle la sanción administrativa que le fue determinada en el Procedimiento de responsabilidad administrativa *****, consistente en la sanciones administrativas de destitución e inhabilitación por un mes, continúa precisando la parte actora que el artículo 27 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, es omisa en torno al tema de la prescripción de la ejecución de la sanción, es por ello que debe acudirse al Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Los conceptos de impugnación se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO10».

Este Pleno, los considera infundados, bajo los siguientes argumentos jurídicos.

Los artículos 46 Octies de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -vigente en el momento en que

10Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

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cometió la conducta infractora-; y 133 del Código de la Materia establecen:

Artículo 46 Octies.- El procedimiento de responsabilidad administrativa se instaurará, sustanciará y resolverá con arreglo a las disposiciones de esta Ley. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo dispuesto por este ordenamiento, se estará a lo establecido en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Artículo 133. Los procedimientos administrativos especiales creados y regulados como tales por otros ordenamientos, se regirán supletoriamente por el presente Código, cuando la ley que los regula no prevea la supletoriedad de otro ordenamiento.

Se puntualiza en principio, que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sí es supletorio en lo no previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en el procedimiento de responsabilidad administrativa, pero solo durante la instauración, sustanciación y resolución del disciplinario, siempre y cuando la Ley de Responsabilidades mencionada contemple la figura a suplir; empero, en el caso en estudio no contempla la prescripción de la ejecución de una sanción.

En torno al tema es aplicable la siguiente jurisprudencia11 cuyo rubro y textos señalan:

11 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis: 2a./J. 34/2013 (10a.), p. 1065, registro 2003161.

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SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.

De lo antes narrado se puede colegir, que en el procedimiento disciplinario la norma de manera directa establece que prescribe la facultad de las autoridades administrativas en dos momentos, antes de substanciarse el procedimiento administrativo disciplinario12, o de manera interpretativa, y con la finalidad de no dejar en estado de indefensión a los servidos públicos, durante la tramitación del procedimiento disciplinario, análisis realizado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Decimosexto Circuito, en el cual se contempla el reinicio de la prescripción, tal como quedó plasmado en la tesis aislada que a continuación se reproduce: «RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS. LOS

12 Artículo 27.- La facultad para fincar la responsabilidad administrativa prescribirá en los siguientes plazos…

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PLAZOS PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD QUE SE INTERRUMPEN CON EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, REINICIAN A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN PARA LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY RELATIVA13».

En esta línea argumentativa, tenemos que en materia de responsabilidades administrativas solo existe prescripción, antes de la instauración del procedimiento administrativo disciplinario, durante y hasta la emisión de la resolución, dado que la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -vigente en el momento en que cometió la conducta infractora-, más no se contempla la figura o cuestión jurídica de la prescripción en caso de la ejecución de sanción; por ello, no es procedente considerar la supletoriedad en este asunto del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues es de explorado derecho que para poder aplicar supletoriamente una norma respecto a otra, es necesario que se cubran los siguiente requisitos14:

a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos;

13 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, “Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”, México, novena época, t. XVI.1o.A.T.21 A, p. 2829. 14 Ejecutoria pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis: 2a./J. 34/2013 (10a.), página 1065.

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b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente;

c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,

d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.

Es ilustrativa para lo anterior la siguiente tesis15 de jurisprudencia cuyo rubro y texto señalan:

«LAGUNA JURÍDICA O DEL DERECHO» O «VACÍO LEGISLATIVO». PARA LLENARLO EL JUZGADOR DEBE ACUDIR, PRIMERO, A LA SUPLETORIEDAD O LA ANALOGÍA Y, DESPUÉS, A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. Se denomina «laguna jurídica o del derecho» o «vacío legislativo» a la ausencia de reglamentación legislativa en una materia concreta; esto es, se trata de la omisión en el texto de la ley, de la regulación específica a una determinada situación, parte o negocio; con ello se obliga a los operadores jurídicos a emplear técnicas sustitutivas con las cuales puedan obtener una respuesta eficaz a la expresada tara legal. Así, las lagunas o vacíos legislativos pueden deberse a la negligencia o falta de

15 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, décima época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tesis: XI.1o.A.T.11 K (10a.), página 1189, registro: 2005156.

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previsión del legislador (involuntarias) o a que éste, a propósito, deja sin regulación determinadas materias (voluntarias), o bien, a que las normas son muy concretas, que no comprenden todos los casos de la misma naturaleza o son muy generales y revelan en su interior vacíos que deben ser llenados por el juzgador, con un proceso de integración, mediante dos sistemas: a) la heterointegración, llamada también derecho supletorio o supletoriedad; y, b) la autointegración, reconocida expresamente por la mayoría de los ordenamientos como analogía y principios generales del derecho. En estas condiciones, el uso de la analogía implica necesariamente creación o innovación del derecho, y pueden distinguirse dos clases resaltantes de ésta: la «legis» y la «iuri»; y es aceptada bajo dos condiciones, a saber: a) La falta expresa de la norma aplicable al supuesto concreto; y, b) Igualdad esencial de los hechos. En conclusión, es imposible que la mente humana pueda prever y regular con normas adecuadas todos los innumerables casos futuros en particular; sin embargo, el silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley no autoriza a los Jueces o tribunales a dejar de resolver una controversia, por lo que existen diversos métodos que el juzgador debe emplear para llenar ese vacío legislativo, siempre que no sea posible resolver una controversia, aplicando una disposición precisa de la ley y tales fuentes son: primero, la supletoriedad o la analogía y, después, los principios generales del derecho.

Por ello, en la cuestión materia de análisis, no es procedente aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque no existe un vacío jurídico, y se advierte que no fue una omisión de legislador, por el contrario al tratarse ya de la ejecución de una conducta que quedó probada su realización, solo quedaría pendiente la aplicación; en este sentido, es dable considerar que existe un interés de la sociedad por evitar y, en su caso, sancionar las actividades ilícitas de los servidores públicos, evidentemente al existir una determinación jurisdiccional firme donde quedó debidamente acreditada la conducta que cometió la

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servidora pública hoy recurrente, ya no existe duda respecto de la falta que cometió.

Ello aunado que en la especie el ordinal 46 Octies de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -vigente en el momento en que cometió la conducta infractora-, no establece la supletoriedad de la codificación administrativa local respecto a la ejecución de las sanciones, pues es claro el ordinal en acotar que dicho ordenamiento general sólo se aplica de forma supletoria en la instauración, sustanciación, y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa.

Sin que sea válido hacer extensiva dicha suplencia, incluso introduciendo instituciones o figuras que el legislador ordinario no previo. Pues ello desnaturalizaría la teleología de la norma y contravendría las reglas de la suplencia e integración aceptada por nuestro más alto Tribunal.

Como puede verse de la exposición de motivos de la Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus municipios, deja en claro la intención de que los funcionarios públicos se comporten con honradez, lealtad, imparcialidad, economía y eficacia; y define, entre otras, las obligaciones administrativas (se parte de un catálogo establecido por el legislador que sujeta a todo servidor público); las responsabilidades en que incurren por su incumplimiento; los medios para identificarlo y las sanciones y procedimientos para prevenirlo y corregirlo.

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Esa facultad disciplinaria tiene su fundamento en el servicio público que el Estado debe prestar a la comunidad con excelencia, y su fin es asegurar y controlar la calidad y continuidad de tal actividad que se instrumenta con las funciones, empleos, cargos y comisiones de los servidores públicos.

Esa actuación debe satisfacer los valores y cualidades de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia de la gestión o acción administrativa, que trasciendan en la calidad y peculiaridades del servicio público, acorde a conseguir o tratar de obtener los fines de la planeación y satisfacer necesidades públicas con la mayor economía y calidad. Las premisas que anteceden llevan a establecer que la administración tiene la facultad y la obligación de auto organización para cumplir sus objetivos y, en ese contexto, se inscribe el poder disciplinario.

De igual forma, como ya se mencionó, este Pleno advierte que estamos en presencia de una sanción administrativa que ya tiene certeza jurídica y donde quedó debidamente acreditado en todas sus etapas que *****16*****actualizó lo dispuesto en ordinal 12, fracción IX, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato -vigente en el momento de la instauración17-, consisten en que el 11 once de marzo de 2011 dos mil once, maltrató físicamente a los menores *****, ***** y ***** cuando era profesora en la

16En el Amparo Directo Administrativo 795/2012, resuelto el 22 veintidós de marzo de 2013 dos mil trece, por el propio Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Material Administrativas y del Trabajo, en el cual le fue negada la protección constitucional. 17 Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, 03 de septiembre de 2010 dos mil diez.

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Escuela Primaria Urbana número ***** “*****” en el municipio de Pénjamo, Guanajuato, conducta que constituyó una agresión, que atentó en contra de la integridad de los menores, es por ello que en caso de ejecución de sanción disciplinarias, el legislador no contempló la figura de la prescripción, pues los servidores públicos sancionados ya tienen la certeza de que se les aplicará en cualquier momento la sanción a que se hicieron acreedores.

Esto es, el bien jurídico tutelado en la prescripción de la infracción o del procedimiento disciplinario y su resolución, es la certeza jurídica del imputado, cuestión que no ocurre en el caso de la ejecución de la infracción, donde la inculpada conoce la sanción desde su imposición, más aun cuando la misma fue debatida en un proceso jurisdiccional y quedó firme; luego, en este último supuesto no se trastoca la certeza jurídica de la sancionada pues en todo momento conoció la sanción, misma que no se ha ejecutado, ya sea por la actitud omisa de la autoridad, por su propio trámite o incluso por las dificultades para notificar dicha ejecución, como aconteció en la especie.

No se soslaya en el caso en estudio, que la Convención sobre los Derechos del Niño, es clara en señalar la obligación que deben adoptar los Estados para proteger a la infancia, pues en este caso se debe procurar tener en espacio libres de violencia, más aun tratándose de una institución educativa, dicha convención señala:

…Es también obligación del Estado adoptar las medidas necesarias para dar efectividad a todos los derechos reconocidos en la Convención. Una Convención sobre los derechos del niño era

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necesaria porque aun cuando muchos países tenían leyes que protegían a la infancia, algunos no las respetaban. Para los niños esto significaba con frecuencia pobreza, acceso desigual a la educación, abandono. Unos problemas que afectaban tanto a los niños de los países ricos como pobres. En este sentido, la aceptación de la Convención por parte de un número tan elevado de países ha reforzado el reconocimiento de la dignidad humana fundamental de la infancia así como la necesidad de garantizar su protección y desarrollo. La Convención sobre los Derechos del Niño se ha utilizado en todo el mundo para promover y proteger los derechos de la infancia. Desde su aprobación, en el mundo, se han producido avances considerables en el cumplimiento de los derechos de la infancia a la supervivencia, la salud y la educación, a través de la prestación de bienes y servicios esenciales; así como un reconocimiento cada vez mayor de la necesidad de establecer un entorno protector que defienda a los niños y niñas de la explotación, los malos tratos y la violencia.

Artículo 19

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Énfasis añadido.

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Así, con la obligaciones que tenemos todas las autoridades a la Convención sobre los Derechos del Niño, en aras de velar por el interés superior de los menores, el cual consiste, entre otras cosas, en asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar, no resultaría acertado reincorporar a una servidora pública que fue sancionada con una destitución por la violencia que ejerció en contra de los menores, sanción que quedó firme al confirmarse por todos las instancias; sin que sea óbice para ello, debatir una prescripción de la ejecución que la norma especial no contempla y cuya suplencia no admite la norma general aplicable, pues sería introducir una institución novedosa que el legislador no previo y que no colma ningún bien jurídico tutelado, antes bien obstaculiza la correcta prestación del servicio público y afecta al interés superior de los menores. Desde el 1 uno de septiembre de 2014 dos mil catorce, el Ejecutivo Federal presentó, con carácter de preferente, el Proyecto de Decreto para crear la Ley General para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual se retoma en nuestro Estado en la Ley para una Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar para el Estado de Guanajuato y sus Municipios; así de manera relevante se destaca que en dicho instrumento se introdujeron una serie de cambios sustanciales al reconocer a niñas, niños y adolescentes como sujetos de derecho y no como objetos de protección, y al establecer una nueva estructura institucional y mecanismos innovadores para el cumplimiento y exigibilidad de sus derechos, por ello el Estado mexicano adquirió nuevas responsabilidades para

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proteger, promover y garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes, lo cual exige un proceso transversal de armonización legal e implementación institucional.

En el caso que nos ocupa, el derecho a la educación y el derecho a una vida libre de violencia, en donde se plasma que la escuela es uno de los espacios donde niñas, niños y adolescentes pasan la mayor parte de su tiempo, por lo que es fundamental garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad, para la cual las autoridades de todos los niveles de gobierno, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar cualquier acto que pueda atentar contra la integridad personal dentro o fuera del espacio escolar, así como a realizar acciones que promuevan la cultura de la paz y los derechos humanos, entre ellas, erradicar las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes que atenten contra la dignidad humana o integridad, especialmente los tratos humillantes y degradantes18. Se comparte para sustentar lo anterior, la siguiente tesis:

DERECHO A LA EDUCACIÓN. IMPLICA EL DEBER DE IMPARTIRLA EN UN AMBIENTE LIBRE DE VIOLENCIA. La educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable para realizar otros derechos humanos. Ahora bien, la educación a que tiene derecho todo niño es aquella que se concibe para prepararlo para la vida cotidiana, fortalecer su capacidad de disfrutar de todos los derechos humanos y fomentar una cultura en la que prevalezcan los

18 https://www.senado.gob.mx/comisiones/educacion/Escuela_Libre_Violencia/index.php.

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valores de éstos. Asimismo, los niños tienen derecho a recibir educación que les provea las capacidades necesarias para desarrollarse y superarse en la vida. Por tanto, la prestación del servicio educativo debe transmitir los valores que hacen posible la vida en sociedad, de forma singular, el respeto a todos los derechos y las libertades fundamentales, a los bienes jurídicos ajenos y los hábitos de convivencia democrática y de respeto mutuo. En este sentido, las escuelas juegan un rol crítico en la construcción de la resiliencia y sentimientos de bienestar del niño, que han sido también vinculados a reducir la posibilidad de que éste sea victimizado en el futuro, por lo que el Estado debe garantizar el respeto a todos sus derechos humanos en el centro escolar, y avalar que se promueva una cultura de respeto a éstos. Así, es primordial que la educación se preste en un ambiente seguro y estimulante para el niño, para lo cual, las escuelas deben proveer un ambiente libre de violencia, pues aquél tiene derecho a sentirse seguro en la escuela y a no verse sometido a la opresión o humillación recurrente del hostigamiento, ya que no es exagerado señalar que la seguridad del niño en el centro escolar constituye una base fundamental para ejercer su derecho a la educación19.

Es así entonces, que en el caso en trato, los conceptos de impugnación en análisis resultan infundados, pues la justiciable pretende aplicar vía suplencia, la figura de prescripción de la sanción, la cual no fue prevista por el Legislador y no presupone una laguna normativa o su deficiente desarrollo legal; por el contrario, aceptar en la especie dicha prescripción contravendría el interés superior de los menores y el derecho de los educandos a vivir en espacios libres de violencia; ello, pues la sanción impuesta a la justiciable se encuentra firme y deviene incluso de una declaratoria jurisdiccional.

19 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: 1a. CCCII/2015 (10a.), p.1651, registro 2010221.

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Finalmente, se patentiza que en el juicio de origen y en la sentencia que se revisa en este recurso, no se analizó la sanción impuesta, pues la misma no fue materia de debate por el recurrente y además dicha sanción, como se ha mencionado líneas arriba, quedó firme incluso en la vía jurisdiccional, por lo que desconocer su ejecución, por una pretendida prescripción no prevista en la norma, sería incluso trastocar la firmeza de la determinación del propio órgano jurisdiccional que en su oportunidad negó el amparo y protección de la justicia federal en relación a la sanción impuesta por la conducta infractora acreditada de la justiciable.

Lo anterior aunado a que en la sentencia de amparo que se cumplimenta, no se abordó el estudio de los conceptos de impugnación planteados por el hoy recurrente, pues en dicha sentencia se aludió de forma expresa a que no se estudiarían los mismos.

SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones de reconocimiento de un derecho y de condena.

En cuanto a la pretensión ejercida por la justiciable, prevista en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Pleno determina que no es procedente en virtud de que se reconoció la validez del acto controvertido, y para que sean procedentes las acciones secundarias, se requiere forzosamente que se decrete la nulidad del acto impugnado.

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Así, ante lo infundado de los conceptos de impugnación en el proceso de origen, lo procedente es reconocer la validez del oficio DC-055/16, mediante el cual se procede a ejecutar la sanción que le fue impuesta a la justiciable20.

Ello con fundamento en lo establecido en los artículos 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. En acatamiento a la ejecutoria de amparo emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito que se cumplimenta, se deja sin efectos la sentencia pronunciada por este Pleno el 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia de 6 seis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, y se determina que no se sobresee el proceso de origen, por los motivos y fundamentos

20 En el amparo número ***** que se cumplimenta en esta resolución, el órgano jurisdiccional federal sólo refirió como determinación que no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer en el proceso de origen, y señalo a este Tribunal que prescindiera de todo razonamiento relacionado con que el oficio impugnado constituye un acto que deriva de otro consentido; empero, dicho amparo no analizó el fondo del debate planteado en el conceptos de impugnación referente a la prescripción de la ejecución de la sanción, antes bien, conmino a este órgano jurisdiccional a resolver como en derecho corresponda sin marcar directriz o pauta alguna.

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expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

TERCERO. Se reasume jurisdicción y se reconoce la validez del acto impugnado, por las consideraciones jurídicas y de derecho señalas en el Considerando Sexto de este fallo.

CUARTO. No es procedente reconocer el derecho solicitado por la justiciable, por lo expuesto en el Considerando Séptimo.

QUINTO. Notifíquese a las partes, así como al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman21 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

21 Estas firmas corresponden al Toca 815/18 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

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