Sentencia 13981 1 Sala 19 Acumulados

Sentencia 13981 1 Sala 19 Acumulados

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 26 veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1398/1ªSala/19 y su acumulado 1638/1ªSala/19, promovido por *****, apoderado de ***** en particular atentos a la resolución de fecha 23 veintitrés de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, presentado por el justiciable, en contra de la sentencia de 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 7 siete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, *****, apoderado de la persona moral « *****», acreditado mediante el reconocimiento de tal carácter por parte del Director General de Obra Pública de León, Guanajuato, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«Las amortizaciones mal aplicadas del anticipo, relativas al contrato *****, realizadas en diversas estimaciones, y que además las confirman en el oficio *****de fecha 2 de mayo de 2019…» 2

‹‹La Recisión Administrativa del Contrato de Obra *****, celebrado el 23 de febrero de 2018, relativo a la construcción de la Ciclovía Blvd. Paseo de Jerez tramo Blvd. Timoteo Lozano a Blvd. López Mateos, en León, Gto., contenida dentro del oficio *****, de fecha 26 de julio de 2019, suscrito por el Director de Obra Pública, que adquiere, que adquiere el carácter definitivo adminiculado con el Acta de Hechos realizada por el notario público 95 de León, Gto., Lic. Humberto Carpio Mendoza, que señala que la obra ya ha sido entregada a otra constructora, sin antes haber notificado la resolución por escrito a mi representada. ››

‹‹… la ilegalidad de la notificación del Acta de Recisión Administrativa del procedimiento *****, de fecha 10 de septiembre de 2019,…››

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento de su derecho a requerir el pago de las cantidades amortizadas indebidamente del anticipo; y 3) La condena a la autoridad al reintegro de las cantidades mal amortizadas y al pago de una indemnización por daños y perjuicios.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante acuerdo de fecha 9 nueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda y se requirió a la autoridad demandada exhibiera copia certificada del expediente relativo al contrato de obra pública número *****. Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado, así como correo electrónico para recibir notificaciones. 3

Se negó la suspensión solicitada por la parte actora para que la autoridad demandada reintegre las amortizaciones mal aplicadas, para poder continuar con la ejecución de la obra pública hasta su conclusión, pues de otorgarse, se estarían dando efectos constitutivos de derechos, lo que corresponde determinar al momento de dictar el fallo; del mismo modo, se negó la medida cautelar para que la demandada se abstenga de hacer amortizaciones ilegales en las próximas estimaciones y de imponer posibles penas convencionales o rescisión administrativa de contrato, al ser actos futuros e inciertos, puesto que no hay certeza de que se produzcan.

Por otro lado, en el auto de 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se registró en esta Primera Sala el proceso bajo el número 1638/1ª.Sala/19, admitiéndose la demanda, ordenándose correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Fueron admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda y se requirió a la autoridad demandada copia certificada del expediente relativo al contrato de obra pública número *****, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado y correo electrónico para recibir notificaciones.

Ahora bien, en virtud de que se desprendió que en este diverso expediente existe identidad de partes y el actor combate actos o resoluciones que aunque diversos, son unos antecedentes o consecuencia de otros, se decretó de oficio la acumulación del proceso 1638/1ª.Sala/19 al expediente 1398/1ª.Sala/19.

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Toda vez que el actor solicitó la suspensión y a fin de proveer sobre su otorgamiento, se requirió a la autoridad demandada a fin que rindiera informe al respecto.

En ese tenor, en el auto de 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por informando en cuanto a la suspensión, de ahí que se negó la medida cautelar para «la paralización de la continuación con el procedimiento de rescisión», atendiendo a que el acto se encuentra consumado; igualmente fue improcedente concederla para «que la autoridad demandada se abstenga de aplicar lo contenido en el artículo 51, fracción XI, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; y artículos 29, fracción V, y 31 Ter, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato» porque no existe certidumbre de su realización -acto incierto-.

Pese a lo anterior, se concedió la suspensión para el efecto de que la autoridad demandada se abstenga de hacer efectivas las fianzas otorgadas por la persona moral «*****» en el contrato de obra pública número *****.

A su vez, en el referido auto se tuvo al Director General de Obra Pública de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal las demandas presentadas, fueron admitidas las pruebas documentales ofrecidas en su ocurso de contestación, así como la prueba testimonial y de informes de la autoridad.

A la par, se le tuvo por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado al exhibir copia del expediente relativo al contrato de obra 5

pública de marras, se le tuvo por designando abogados autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Por último, se concedió a la parte actora el término para ampliar el escrito inicial de demanda, toda vez que se introdujeron cuestiones desconocidas o novedosas.

Posteriormente, en el proveído de 20 veinte de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al actor por ampliando la demanda.

Además, se tuvo al Director de lo Contencioso de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Estado de Guanajuato, así como a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por rindiendo respectivamente en tiempo y forma legal el informe de autoridad requerido.

A través del acuerdo de 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por interponiendo recurso de reclamación en contra del proveído que concedió la suspensión, por lo que se ordenó que se enviaran los autos del expediente al Presidente de este Tribunal. Después, en el auto de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendrían verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de enero de 2020 dos mil veinte, se celebró la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada y no así por la parte actora.

El 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte se tuvo al actor por informando el incumplimiento a la suspensión concedida; por ello, se requirió a la autoridad demandada informara lo concerniente. En consecuencia, en el cuerdo de 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada por informando lo solicitado, reiterándosele a ésta que debía de abstenerse de hacer efectivas las fianzas otorgadas, pues la suspensión no ha sido revocada.

CUARTO. Sentencia. El 2 dos de julio de 2020 dos mil veinte, se dictó sentencia, inconforme con ella, el justiciable interpuso amparo directo.

El 10 diez de diciembre de 2020 dos mil veinte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, en el amparo directo administrativo número *****, concedió el amparo de la justicia federal, determinando que se emitiera una nueva resolución. En observancia a lo precedente, el 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, esta Primera Sala dictó sentencia, y en oposición a la misma, el actor promovió diversa demanda de amparo directo.

QUINTO. Ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo. El 23 veintitrés de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, en el amparo directo administrativo número *****, Considerando Octavo, determinó:

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«…se impone conceder la protección constitucional que solicitó la quejosa para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que proceda en los siguientes, términos:

a) Reitere las consideraciones que no son objeto de la concesión, y

b) Prescindiendo de la consideración que se ha considerado ilegal, con plenitud de jurisdicción analice de nueva cuenta la caducidad alegada por la quejosa, al tenor de lo previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Insubsistencia de la sentencia. El Tribunal de Control Constitucional concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a favor de « ***** »*****y, conforme a lo ordenado en la ejecutoria que se cumple, este Juzgador deja insubsistente la sentencia pronunciada el 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno.

Al tenor de la consideración Octava de la ejecutoria que se cumplimenta, se procede a reiterar las consideraciones que quedaron intocadas.

SEGUNDO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 8

TERCERO Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

Así, es propicio recordar que fue advertido que en diverso expediente radicado en esta Primera Sala existía identidad de partes, donde el actor combate actos o resoluciones diversos, pero que son unos antecedentes o consecuencia de otros, decretándose de oficio la acumulación del proceso 1638/1ª.Sala/19 al expediente 1398/1ª.Sala/19, mismos que se resuelven en el presente fallo. Luego, del análisis integral a los escritos de demanda y su ampliación, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1. Las amortizaciones aplicadas al anticipo del contrato de obra pública *****, confirmadas en el oficio ***** de fecha 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve; 2. El procedimiento de rescisión administrativa, en particular, la notificación del oficio ***** de 26 veintiséis de julio de 2019 dos mil diecinueve, por el que se da inicio a dicho procedimiento; 3. La notificación del Acta de recisión administrativa del procedimiento ***** realizada el 13 trece de septiembre de 2019 dos mil diecinueve; y 4. El Acta de recisión administrativa elaborada en el procedimiento *****, el 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Tesis: P. VI/2004; Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004; Materia(s): Común; Página: 255. 9

Se tiene por debidamente acreditada la existencia de los actos impugnados, considerando que constan en documentos públicos que fueron exhibidos por la propia autoridad demandada, sobre los cuales reconoce su emisión y sostiene su legalidad2, de conformidad con los artículos 57, 78, 117, 119 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así también, obran las estimaciones número 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós y 23 veintitrés, en virtud de que la autoridad demandada exhibió el expediente administrativo del contrato para la ejecución de la obra pública a base de precios unitarios número *****, el cual merece pleno valor probatorio al obrar documentos originales y en copia certificada, los cuales no fueron controvertidos por las partes; esto acorde a los numerales 78, 81, 117, 121, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Vía contestación de la demanda, el encausado hace valer como causales de improcedencia del proceso -en forma genérica-, que no se afectan los

2 Número 4 del capítulo denominado ‹‹contestación a los hechos que el actor establece como aquellos que dan motivo a la demanda››, así como el punto H. de los antecedentes -foja 30 frente y vuelta del sumario en estudio-. 10

intereses jurídicos del actor, el consentimiento expreso, la inexistencia derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos, y en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal, causales establecidas en el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Primeramente, en la presente causa administrativa no se surten las causas de improcedencia consistentes en la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor, la inexistencia del acto impugnado, ni dicha improcedencia resultó de alguna disposición legal.

Ello es así, en razón de que la persona moral « ***** » -parte actora- es destinataria de las resoluciones impugnadas, lo que actualiza su derecho subjetivo para controvertir las actuaciones que estima ilegales, en atención a lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, atendiendo a que tendrán el carácter de ‹‹parte actora›› quienes se vean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; más aún si se toma en cuenta que la existencia de los actos impugnados ha quedado plenamente demostrada en el Considerando Segundo de esta sentencia.

No se soslaya que el demandado expresa que la parte actora pretende impugnar el inicio del procedimiento de recisión administrativa y no así la resolución definitiva y, por lo tanto, no se ubica en hipótesis alguna de las contempladas en el ordinal 7 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. Esto es, a su parecer el actor endereza agravios en contra de actos intra procesales que no tienen el carácter de definitivos, pues es evidente que sus 11

manifestaciones están dirigidas a la notificación y desarrollo del inicio del referido procedimiento; sin embargo, es omisa en aportar la resolución que contenga la conclusión del procedimiento.

Se concluye que los argumentos relacionados con la impugnación de actos no definitivos, resultan infundados porque esta característica no constituye un requisito de procedencia del proceso administrativo, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En ese sentido, la autoridad demandada alude a que el inicio del procedimiento administrativo de rescisión y su notificación, por tratarse de actos procedimentales que no concluyen dicho procedimiento, contravienen el artículo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Al respecto se precisa que la demanda en contra del oficio *****, de fecha 26 veintiséis de julio de 2019 dos mil diecinueve, por el que se da inicio al procedimiento de rescisión administrativa *****, se promovió el 5 cinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, y conforme a las probanzas aportadas en la presente causa, se advierte que la resolución del procedimiento se dictó el 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, y vía ampliación de demanda, el actor controvierte la legalidad de su notificación, pues manifiesta que tuvo conocimiento de esta resolución hasta que se le corrió traslado de la contestación a la demanda.

Sobre tales argumentos, se precisa que por regla general, los actos de trámite o instrumentales -que no ponen fin a la vía administrativa-, sólo sirven para ilustrar y aportar todos los datos necesarios para que 12

recaiga una decisión final -resolución-, esto es, no trascienden a la esfera de derechos del particular, de manera que por sí mismos no deparan un perjuicio, limitando la procedencia de la acción.

Entonces, en la especie se advierte que el actor impugnó destacadamente el acuerdo de inicio de procedimiento cuando aún no se había dictado resolución definitiva; sin embargo, al contestar la demanda el Director encausado exhibe el expediente del procedimiento de rescisión, del que se observa la emisión de la resolución por la que queda rescindido el contrato de obra pública.

De lo anterior, se concluye que a pesar de que el acuerdo de inicio no constituya un acto definitivo, el proceso será procedente si afecta los intereses jurídicos del particular, aunado a esto y en el caso concreto, la emisión de la resolución del procedimiento administrativo, le habilita para controvertirla por vicios propios, así como también, en forma destacada las actuaciones que le dieron origen, por violaciones al procedimiento que trasciendan al resultado, de conformidad con el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es de precisarse también que el artículo 12, párrafo segundo, de la otrora Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que para efecto de decretar la nulidad de los actos, contratos y convenios celebrados en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán competentes el entonces denominado Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Administrativos Municipales, en términos de lo dispuesto por 13

el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, respectivamente3.

Se aprecia así, que en el Considerando Segundo de esta resolución se fijó la competencia de esta Primera Sala en términos de los ordinales 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato4; así como 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resultando infundada la aparente contravención al artículo 7 de la Ley Orgánica de este Tribunal, dado que no es el fundamento aplicable al caso en examen.

Por otra parte, en la contestación a la ampliación de la demanda, el encausado sostiene la improcedencia del proceso en contra de actos nuevos, además de que pretende mejorar sus argumentos y señala otros novedosos; así, a su juicio, los argumentos en contra del acta de rescisión administrativa debió hacerlos valer en un juicio nuevo, pues es un acto que conoció con posterioridad a la demanda.

La autoridad demandada yerra en su apreciación.

3 El contrato de obra pública se funda en términos de esta Ley por haber sido la vigente al momento de su suscripción y aplicable de acuerdo con el Transitorio Cuarto de la ley homónima que la abroga, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 80, Cuarta Parte, de fecha 20 de abril de 2018. 4 ‹‹Artículo 243. … Los actos y resoluciones administrativas dictadas por el presidente municipal y por las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados optativamente ante los juzgados administrativos municipales o ante el Tribunal de Justicia Administrativa, cuando afecten intereses de los particulares. Ejercida la acción ante cualquiera de ellos, no se podrá impugnar ante el otro el mismo acto. ›› 14

De conformidad con el artículo 284, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el actor tendrá derecho a ampliar la demanda, cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 282 de este Código, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.

Del precepto en mención, se advierte que al contestar la demanda la autoridad está en posibilidad de allegar cuestiones o actos desconocidos para el actor, con la única salvedad de que no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado -seguridad jurídica-; entonces, en aras de salvaguardar la paridad procesal y el derecho de defensa, el actor puede controvertir estas actuaciones novedosas en un juicio diverso o bien, mediante la ampliación de la demanda, tal y como acontece en la especie. Así lo indica la jurisprudencia por contradicción de tesis5 dictada por la Segunda Sala del Alto Tribunal, que se reproduce a continuación:

‹‹DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE SU AMPLIACIÓN PARA COMBATIR, MEDIANTE NUEVOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, LOS VICIOS PROPIOS DE LOS ACTOS NOVEDOSOS VINCULADOS CON LOS RECLAMADOS INICIALMENTE. La ampliación de demanda de amparo indirecto constituye un medio para salvaguardar derechos fundamentales y resulta acorde con diversos principios. Aunado a ello, el artículo 111 de la Ley de Amparo condiciona su procedencia, por lo que hace a los actos novedosos vinculados con los reclamados inicialmente, a que se presente dentro de los plazos legales y a que no se haya celebrado la audiencia constitucional y, paralelamente, otorga al quejoso la prerrogativa de optar por promover una nueva demanda, en caso de no ampliarla. Por tanto, decretar la improcedencia de la ampliación de la demanda, con base en que esos nuevos actos se reclamen por

5 Tesis: 2a./J. 121/2016 (10a.), Décima Época, Registro: 2012990, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, Materia(s): Común, Página: 1324. 15

vicios propios, a pesar de que no sea uno de los requisitos aludidos, equivale a imponer en su perjuicio una restricción y una obligación que ese ordenamiento jurídico no contempla. Además, el hecho de que dichos actos se combatan por vicios propios no justifica la inexistencia de la vinculación entre ellos, pues: a) ésta depende de los hechos del caso, y no de la manera en que se controviertan; b) una vez admitida la ampliación, nada impide que el análisis de constitucionalidad se realice respecto de cada uno de ellos de manera independiente; y, c) se trata de una cuestión que, en tanto influye en el estudio de fondo, no debe impactar en la fijación de la litis. Finalmente, como el artículo citado no establece restricción alguna para formular nuevos conceptos de violación en relación con los actos novedosos objeto de la ampliación, no existe impedimento legal alguno para hacerlo.››

Se clarifica que en efecto, dicha ampliación debe atender únicamente a los actos novedosos, so pena de calificarse de inoperantes por extemporáneos al realizarse el estudio del fondo del asunto, no así en el examen de los presupuestos procesales como los son las causales de improcedencia, en atención a que en el proceso administrativo local no se prevé el principio de litis abierta.

Ahora bien, respecto al consentimiento expreso de las amortizaciones realizadas en las estimaciones número 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós y 23 veintitrés, puesto que se signaron y aceptaron por la contratista, además de haber expedido la factura y firmado los recibos de pago de las mismas; es de aclararse que la controversia sobre el pago de estimaciones en forma general, no es impugnable en forma autónoma sino hasta que se emite el finiquito de la obra, porque las diferencias son ajustables en el pago de las siguientes estimaciones, de ahí que no se considere que por sí mismas causen un perjuicio al contratista, a menos que se advierta que afectan la realización de la obra.

En el presente asunto se tiene que, a juicio del actor las amortizaciones del anticipo afectaban la ejecución de la obra contratada, por lo que 16

dirigió escrito a la autoridad y recibió respuesta denegatoria, sumado a que el contrato ha sido rescindido, consecuentemente, el actor impugna tales actuaciones; entonces, no puede estimarse que el actor haya consentido los actos impugnados.

Agotado lo anterior y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, este resolutor se abocará al estudio de la Litis puesta a consideración.

QUINTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia. Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6

SEXTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Previo al análisis, es propicio enunciar los antecedentes esenciales del asunto:

1. El 23 veintitrés de febrero de 2018 dos mil dieciocho, la persona moral ***** y el municipio de León, Guanajuato, suscribieron contrato para la ejecución de la obra pública a base de precios unitarios, identificado bajo el número ***** 7, cuyo objeto era

6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, mayo de 2010, consultable a Página 830. 7 Consultable a fojas 40 a 50. 17

realizar hasta concluir la obra pública consistente en la construcción de una ciclovía.

2. El 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se suscribió convenio adicional al contrato de obra para ampliación del monto por conceptos fuera de catálogo (fojas 60 y 61), acordando un presupuesto final de $ ***** (***** y seis pesos con ochenta y siete centavos en moneda nacional), según consta en la Cláusula Segunda del mismo:

‹‹…El importe total contratado se desglosa de la siguiente forma:

TIPO DE CONTRATO Importe Inicial $ ***** Ampliación 1 $ ***** Total Contratado $ ***** ›› Asimismo, se pactó como fecha de conclusión total de los trabajos el 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

3. Las partes contratantes signaron diversos convenios modificatorios, siendo el último, el número *****, en el cual se concede tercer prorroga al 29 veintinueve de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, para la conclusión de los trabajos (fojas 470 y 471).

4. El 26 veintiséis de julio de 2019 dos mil diecinueve, mediante oficio número *****, el Director General de Obra Pública emitió el Oficio de notificación de Acta de rescisión administrativa por el que se da inicio al procedimiento de rescisión administrativa número ***** (fojas 663 a 675).

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5. El 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, para resolver el procedimiento ***** se elaboró Acta de rescisión administrativa, determinándose la rescisión del contrato ***** (fojas 208 a 302).

A. Ahora bien, en la resolución de 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, se actuó en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo *****, en la que se señaló: ‹‹1. Reitere el estudio y la resolución asumida del único concepto de nulidad formulado en la demanda del juicio principal, con que se controvirtió el oficio ***** de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, ante lo ineficaz del concepto de violación vertido en su contra;…››, determinación que permanece intocada en la sentencia que concedió nuevamente la protección constitucional; de ahí, que este apartado se reproduce.

A ese respecto se precisa que derivado de los antecedentes antes señalados, se tiene que dentro del escrito inicial de demanda radicado bajo el expediente 1398/1ª. Sala/19, en su concepto de impugnación ÚNICO, el actor se duele de la resolución negativa a reintegrar el importe de las amortizaciones mal ejecutadas, es decir, en un porcentaje superior al pactado, pues se contraviene el artículo 77 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato; lo que tuvo como consecuencia retrasos en la culminación de la obra contratada, ya que no contaba con los recursos necesarios para su desarrollo.

Enfatiza que, por ende, el retraso no le es imputable y no deberá aplicarse ninguna pena convencional por desfasamiento en el tiempo de terminación de la obra de conformidad con el artículo 102, penúltimo párrafo del Reglamento de la Ley de Obra Pública antes mencionada, solicitando se condene al reintegro de las cantidades mal amortizadas, 19

que no se aplique ninguna pena convencional y se paguen las subsecuentes estimaciones amortizando debidamente el anticipo.

En refutación a lo esgrimido, el demandado sostiene que el artículo 17 de la Ley de Disciplina para las Entidades Federativas y Municipios, le facultó para realizar el cobro de un mayor porcentaje, aunado a que no existe un fundamento legal para reintegrar las cantidades, máxime que en la petición se mencionó la contravención al artículo 83 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que señala los requisitos de los contratos, esto es, no se refiere al pago de amortizaciones, por lo que la solicitud fue denegada.

Asimismo, expresa que no existe causa imputable a esa autoridad para determinar que el contratista se retrasó por falta de pago o insuficiencia presupuestaria porque siempre se le pagó a la contratista y contaba con el anticipo, aunado a que desde abril de 2018 dos mil dieciocho, comenzó a retrasarse aun teniendo los pagos de las estimaciones correspondientes; así, el oficio ***** cuenta con la fundamentación y motivación necesaria, cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esa guisa, la litis consiste en determinar si la resolución negativa de la autoridad demandada a reintegrar el importe de la diferencia en las amortizaciones aplicadas a las estimaciones número 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós y 23 veintitrés, contenida en el oficio *****, afectó la ejecución de la obra pública contratada por falta de recursos, generando un retraso imputable a la parte contratante.

20

A juicio de quien resuelve el argumento de impugnación planteado por el actor es infundado.

Con la intención de explicar tal calificativa, enseguida se transcribe el contenido esencial del oficio ***** -acto impugnado-:

‹‹…Como parte del contrato realizado entre su representada y ésta Dirección General de Obra Pública le informo que debe recordar que toda solicitud entre las partes se debe fundamentar acorde a la normativa aplicable y al contrato realizado, en este caso, le recuerdo que ambos contratos fueron firmados en el mes de febrero del 2018, ante esta situación les es aplicable la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, vigente al momento de la suscripción de los mismos, de conformidad al artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato publicada el 20 de abril del 2018 en el Periódico Oficial del Estado, así como el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato publicada el 21 de septiembre de 2018.

Por lo anteriormente señalado le informo que su solicitud ha sido denegada por no encontrarse debidamente fundada en la normativa aplicable, además que de conformidad al artículo 91 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de su escrito no se deduce ninguna de las causales señaladas en dicho articulado para que pueda proceder la terminación anticipada de los contratos respectivos.

Le recuerdo que sus obligaciones y derechos derivadas de los contratos señalados siguen vigentes ante esta dependencia, le reitero que sus contratos se encuentran vigentes, de nuestra parte no se realizará la terminación anticipada de los mismos, sin embargo, estamos en toda disposición para culmine de manera adecuada los trabajos a ejecutar.

Por lo que refiere a que se le haga entrega de los recursos económicos amortizados indebidamente, para culminar con las obras en proceso le indico que una vez revisada la normativa aplicable, no existe fundamento alguno para que de nuestra parte hagamos entrega de las amortizaciones que se realizaron a sus contratos, por tanto, con apego al principio de legalidad determinado en el artículo 2 de la 21

Constitución Política para el Estado de Guanajuato, le informamos que no es posible devolver los montos que han sido amortizados para saldar el anticipo que le fue entregado…››

Conforme a lo trasunto se advierte que la autoridad demandada sostuvo su decisión negativa en los siguientes motivos y fundamentos:

⮚ La solicitud no se encuentra debidamente fundada en la normativa aplicable, esto es, en la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, vigente al momento de la suscripción del contrato;

⮚ Del escrito no se deduce ninguna de las causales señaladas en el artículo 91 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para que pueda proceder la terminación anticipada del contrato.

⮚ No existe fundamento alguno para que se haga entrega de las amortizaciones que se realizaron al contrato, por tanto, con apego al principio de legalidad determinado en el artículo 2 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, no es posible devolver los montos que han sido amortizados.

En su impugnación, el actor únicamente rebate que la negativa a reintegrar el importe de las amortizaciones mal ejecutadas contraviene el artículo 77 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque tuvo como consecuencia retrasos en la culminación de la obra contratada, ya que no contaba con los recursos necesarios para su desarrollo.

22

Es imperioso entonces, conocer lo estatuido por el ordinal mencionado:

‹‹Artículo 77. Cuando las condiciones de los trabajos lo requieran posteriormente a la firma del contrato, el porcentaje de anticipo podrá ser mayor al señalado en el artículo anterior, previa autorización escrita debidamente fundada y motivada de la contratante.

La amortización del anticipo deberá realizarse mediante la aplicación del mismo porcentaje autorizado en cada una de las estimaciones presentadas para su cobro.

Se deberá de adecuar el programa físico–financiero al existir alguna variación en el porcentaje autorizado.

Cuando los trabajos rebasen más de un ejercicio presupuestal, y se inicien en el último trimestre del primer ejercicio y el anticipo resulte insuficiente, las dependencias o entidades podrán, bajo su responsabilidad, otorgar como anticipo hasta el monto total de la asignación autorizada al contrato respectivo durante el primer ejercicio, vigilando que se cuente con la suficiencia presupuestal para el pago de la obra por ejecutar en el ejercicio de que se trate.

En ejercicios subsecuentes, la entrega del anticipo deberá hacerse dentro de los tres meses siguientes al inicio de cada ejercicio, previa entrega de la garantía correspondiente. El atraso en la entrega de los anticipos será motivo para ajustar el costo financiero pactado en el contrato.››

Subrayado añadido.

De la porción normativa en comento se desprende -por ser lo que al caso interesa- que la amortización del anticipo deberá realizarse mediante la aplicación del mismo porcentaje autorizado en cada una de las estimaciones presentadas para su cobro, manifestando al respecto el actor que, a partir de la estimación número 20 veinte, las amortizaciones 23

se ejecutaron en un porcentaje superior al pactado, afectando el desarrollo de la obra por falta de recursos financieros.

Según fue anticipado, el pago de estimaciones no es impugnable en forma autónoma sino hasta que se emite el finiquito de la obra, pues por sí mismas no deparan perjuicio al contratista porque las diferencias son ajustables en el pago de las siguientes estimaciones, a menos que se advierta que afectan la realización de la obra o bien el interés social8.

Es en este contexto, que en atención al principio procesal de que el que afirma está obligado a probar, reflejado en el ordinal 53 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las partes tienen el débito de demostrar sus asertos a través de los medios de convicción idóneos para ello.

Lo antepuesto se traduce en que el actor tiene a su cargo demostrar la ilegalidad en la resolución impugnada y la consecuente lesión a un derecho jurídicamente tutelado, es decir, que la amortización del

8 Véase al respecto la tesis VIII-P-1aS-474: ‹‹OBRA PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE LA NEGATIVA DE PAGO DE ESTIMACIONES, AL NO TENER EL CARÁCTER DE ACTO DEFINITIVO, SIEMPRE QUE NO AFECTE LA VIABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA NI EL INTERÉS SOCIAL.- De conformidad con el artículo 3 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dicho Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se originen en fallos en licitaciones públicas, interpretación y cumplimiento de contratos públicos, obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal, y las empresas productivas del Estado. En ese sentido, si el acto controvertido lo constituye la negativa de pago de estimaciones referentes a la ejecución de un contrato de obra pública, dicha negativa, per se, no tiene el carácter de un acto definitivo, toda vez que no refleja la última voluntad de la entidad contratante, puesto que de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en el caso que las estimaciones no sean autorizadas por diferencias numéricas o técnicas, las mismas son susceptibles de incorporarse a la siguiente estimación siempre y cuando exista un consenso entre los contratantes respecto de las diferencias que motivaron el rechazo de pago. Ahora bien, en caso que no exista dicho consenso, el pago de las estimaciones en controversia deberá reflejarse en la elaboración del finiquito correspondiente, al ser este la forma que prevé la Ley para realizar el ajuste económico y jurídico de todos los conceptos del contrato sobre los que pudiera existir un desbalance -pago de estimaciones y sobrecostos- el cual se elaborará una vez que finalicen los trabajos de obra, se termine anticipadamente la misma, se suspenda, o se rescinda el contrato; por lo que, será hasta ese momento en el que se manifieste la última voluntad de la entidad contratante y en consecuencia tendrá el carácter de definitivo. De ese modo, si en el juicio contencioso administrativo se pretende impugnar la negativa de pago de estimaciones el mismo será improcedente, toda vez que aquellas, en su gran mayoría, no constituyen actos definitivos, siendo que la procedencia del juicio de nulidad se actualiza hasta que se emite el finiquito correspondiente, siempre que la negativa de pago de estimaciones no afecte la viabilidad de la ejecución de la obra y en consecuencia el interés social.›› Tesis aprobada en sesión de 23 de octubre de 2018. R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 29. diciembre 2018. p. 129. 24

anticipo en porcentaje superior al acordado afectó la realización de la obra pública contratada.

De esa guisa, se tiene que al instar el actor ofreció como pruebas de su intención, exclusivamente las siguientes documentales:

i. Estimaciones 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós y 23 veintitrés; y ii. La resolución ***** de 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

Es así que, visto el caudal probatorio que obra en autos, este órgano jurisdiccional concluye que las probanzas del actor son ineficaces para acreditar los extremos de su impugnación; ergo, la parte actora incumplió con su carga probatoria, pues no demostró sus afirmaciones, por ello, lo infundado de su razón de disenso.

Se explica, el actor arguye que se retrasó en la obra porque no contaba con los recursos económicos necesarios para su desarrollo a raíz de las indebidas amortizaciones del anticipo, por lo que el 22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve, solicitó el reintegro de las cantidades mal amortizadas, y en respuesta negativa recibió el oficio ***** hasta el 8 ocho de julio de 2019 dos mil diecinueve9.

No obstante, el Director General encausado en su contestación de demanda precisa que en la cláusula tercera del contrato se estableció un anticipo del 30% treinta por ciento, esto es, un importe $***** (*****); luego en el convenio adicional del 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se acordó una ampliación del monto, conviniéndose un anticipo del 50% cincuenta por ciento de la ampliación, de ahí que la

9 Fojas 225 y 226 del sumario. 25

amortización del anticipo a partir de la celebración del convenio se descontó al 50% cincuenta por ciento.

Expresa también que las estimaciones se presentaban hasta un mes después, negligencia que no es imputable a esa dependencia, y que todas y cada una ellas fueron pagadas, siendo que a partir de la estimación número 20 veinte, se le empezó a amortizar un mayor porcentaje por el cumplimiento que esa Dirección Genera de Obra Pública debía dar a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Estado, con fundamento en el artículo 17 de la Ley de Disciplina Financiera.

A fin de acreditar lo anterior, ofreció la prueba de informes de la autoridad a cargo de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Estado de Guanajuato, así como a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, toda vez que la obra se contrató con recursos del Estado de conformidad con el convenio de colaboración y coordinación administrativa *****.

Estos medios de convicción merecen valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 78, 113, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y son eficaces para demostrar el entero de las estimaciones presentadas y autorizadas por la Dirección de Obra Pública, máxime que el actor no desvirtuó ni generó oposición sobre estas manifestaciones.

También se tiene que la autoridad demandada expone la existencia del procedimiento de rescisión administrativa *****, refiriendo que el atraso en la ejecución de la obra no tiene fundamento ni motivo, puesto que el anticipo estuvo a su disposición y tenía los pagos de las 26

estimaciones, pero desde abril de 2018 dos mil dieciocho comenzó a ejecutar la obra fuera de tiempo, según se observa en el reporte catorcenal número 2, 28, 29 y 30, y en los sucesivos realizados por el supervisor externo; igualmente, el incumplimiento en la ejecución consta en las notas de bitácora número 132, 155, 156 y 157.

De lo antes narrado, se reitera que igualmente el actor no controvierte la recepción del anticipo en los términos y cuantía establecidos en el contrato y en el convenio adicional, sino la indebida amortización a partir de la estimación número 20 veinte.

A la par, el actor no desvirtuó ni objetó el contenido de los reportes y notas de bitácora, por lo que estos hacen prueba de su contenido, de conformidad con los artículos 81, 124 y 131 del Código de la materia. En particular, la autoridad menciona que el atraso obra desde el reporte número 210, relativo al periodo del 14 catorce al 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, de cuyo contenido se desprende:

AVANCE FISICO: %PROGRAMADO 11.49% %REAL 2.53% % ATRASO 8.96%

Asimismo, se destaca la nota número 132 de la bitácora de obra -a la cual alude la autoridad- correspondiente al 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en la que se asentó:

‹‹Con esta nota se informan los avances al sábado pasado teniendo un avance programado del 94.11% contra uno real del 68.34%…››

10 Foja 64 del expediente. 27

En similares términos, se tiene que desde el reporte 1911 respecto al periodo del 23 veintitrés de diciembre de 2018 dos mil dieciocho al 5 cinco de enero de 2019 dos mil diecinueve, se registró:

AVANCE FISICO: %PROGRAMADO 100% %REAL 77.22% % ATRASO 22.79%

Por su parte, el demandado denota los reportes 28, 29 y 30 sobre los periodos del 13 trece al 26 veintiséis de mayo, 17 diecisiete al 30 treinta de junio y 1 uno al 14 catorce de julio, todos de 2019 dos mil diecinueve (fojas 655 a 657), en los que idénticamente se observa:

AVANCE FISICO: %PROGRAMADO 100% %REAL 88.96% % ATRASO 11.04%

De los documentos previos se advierte el registro de atraso en la ejecución de la obra y concomitantemente el desfasamiento en la conclusión de los trabajos. Esta inferencia obedece básicamente a que la fecha programada para terminar los trabajos conforme a la tercera y última prórroga concedida12, era el 29 veintinueve de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

Así entonces, la estimación número 20 veinte (foja 162), referente al periodo del 16 dieciséis al 29 veintinueve de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, señala un avance físico del 59.23% cincuenta y nueve punto veintitrés por ciento; entretanto, la estimación número 21 veintiuno (foja 165) corresponde al 30 treinta y 31 treinta y uno de

11 Foja 82 del sumario en liza. 12 Convenio modificatorio consultable a foja 470 del expediente. 28

diciembre de 2018 dos mil dieciocho, la número 22 veintidós (foja 169) del 1 uno al 31 treinta y uno de enero de 2019 dos mil diecinueve, y la 23 veintitrés (foja 172) del 1 uno al 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve; estimaciones que obran selladas por parte de la Dirección General de Obra Pública, el 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve, esto es, en fecha posterior a la fijada para la conclusión de la obra -29 veintinueve de diciembre de 2018 dos mil dieciocho-.

Así pues, con independencia del monto amortizado en las citadas estimaciones, la verdad histórica señala que, la estimación número 20 veinte (a partir de la cual se presenta la inconformidad), en primer término, comprende el periodo en el cual debía tenerse por concluida la obra; en segundo término, se elaboró para su pago hasta el 11 once de marzo de 2019 dos mil diecinueve, es decir, cuando el plazo prorrogado para concluir la obra ya había fenecido; y por último, no consta que anterior a la estimación en comento, el actor haya notificado al contratante alguna razón de imposibilidad de cumplimiento del contrato, menos aún, aquella relacionada con la falta de recursos.

Entretanto, se tiene que el escrito en el que solicita el reintegro de la diferencia de las amortizaciones se presentó hasta el día 22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve, sin que de autos se desprenda medio de prueba que acredite que previo al fenecimiento del plazo, el contratista haya informado algún impedimento para cumplir con el programa de ejecución ni solicitud de ampliación del plazo para que se otorgara nueva prórroga.

Lo previamente apuntado representaba la forma idónea de demostrar la imposibilidad de cumplir con el programa de ejecución convenido, por causas no imputables al contratista, como lo sería la falta o insuficiencia 29

de recursos económicos, ello de acuerdo a lo dispuesto en la pieza articular 145 del Reglamento de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, entonces en vigor, lo que en la especie no sucedió.

Para mayor precisión se reproduce el precepto jurídico en comento:

‹‹Artículo 145. Si el contratista se percata de la imposibilidad de cumplir con el programa de ejecución convenido, por causas no imputables a él, deberá notificarlo a la contratante, mediante anotación en la bitácora, presentando dentro del plazo de ejecución, su solicitud de ampliación y la documentación justificatoria.

La contratante, dentro de los treinta días naturales siguientes a la presentación de la solicitud del contratista, resolverá lo conducente. ››

Resaltado añadido.

Cabe destacar, que el accionante conocía dichos trámites, dado que en su momento formuló ‹‹oficio de razones técnicas para justificar la formalización de convenio modificatorio en tiempo››, y presentó formato de solicitud de convenio modificatorio, pues así se advierte del expediente técnico del contrato. Esto es, ya lo había realizado respecto a un convenio modificatorio previamente realizado, siendo que en la especie no llevó a cabo lo propio para documentar el desfase que ahora arguye no le fue imputable.

En ese tenor, se tiene que asiste la razón a la autoridad demandada cuando señala que el actor no puede hacer valer falta de recursos a causa de que se le entregó anticipo y le fueron pagadas todas las estimaciones presentadas, observándose que son un total de 23 veintitrés, y de las 30

manifestaciones del actor se desprende que no genera controversia sobre el pago de las estimaciones 1 uno a 19 diecinueve.

Ante tal contexto es de clarificarse que la estimación 20 veinte comprendió el periodo del 16 dieciséis al 29 veintinueve de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, fecha esta última en que debía finalizarse la obra contratada, donde se reportó avance físico y financiero del 59.23% cincuenta y nueve punto veintitrés por ciento, y dicha estimación fue elaborada el 11 once de marzo de 2019 dos mil diecinueve. Mientras que la estimación 21 veintiuno corresponde al periodo del 30 treinta al 31 treinta y uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, esto es, en fecha ulterior al vencimiento del plazo fijado para finalizar la obra; de ahí, que no pueda concluirse que la suma amortizada en estas estimaciones y las subsecuentes sean la causa del retraso en la ejecución de la obra.

De esta forma, se torna evidente que la parte actora no justificó el desfasamiento en la ejecución de la obra pública materia del contrato, ni demostró que éste haya sido imputable a la autoridad demandada como resultado de las amortizaciones realizadas a partir de la estimación 20 veinte, pues el atraso se registró con anterioridad al pago de dicha estimación, reiterando lo infundado del disenso.

En este punto resulta propicio aclarar que el particular, de modo específico y concreto, tiene a su cargo rebatir cada uno de los razonamientos que expuso la autoridad en el acto impugnado, de tal suerte que la omisión de controvertir la totalidad de los fundamentos y motivos, entraña un consentimiento de los mismos, entendiéndose por tal, la actitud pasiva que asume el supuesto afectado por el acto de autoridad al no defenderse de éste, por lo que continúan incólumes. 31

Por lo infundado de la impugnación y la conformidad con el resto de los fundamentos y motivos -dada su falta de controversia-, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la legalidad y validez del oficio ***** de fecha 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

No sobra esclarecer que, pese al reconocimiento de validez del acto impugnado en comento, los montos amortizados del anticipo serán considerados en el cálculo del finiquito que en su momento se realice, acorde a la fracción V del numeral 170 del Reglamento la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en vigor al momento de la suscripción del contrato.

B. En otro orden de ideas, pero en íntima vinculación con lo antes razonado, se tiene que mediante escrito de demanda presentado en este Tribunal y radicado bajo el expediente número 1638/1ª Sala/19, el mismo fue acumulado al 1398/1ª Sala/19, por tratarse de actos que son unos consecuencia de otros; así, derivado del análisis integral a la demanda en relación con la causa de pedir13, se advierte que el actor controvierte que el procedimiento de rescisión administrativa número ***** relativo al contrato de obra pública *****, no se llevó a cabo conforme a las formalidades legales, en transgresión a su garantía al debido proceso.

13 Sobre este tema es aplicable por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro indica ‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.›› Tesis: 2a./J. 63/98, Época: Novena Época, Registro: 195518 Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, septiembre de 1998, Materia(s): Común, Página: 323. 32

Tras las relatadas circunstancias, se precisa a las partes que por cuestión de método los conceptos de impugnación se abordarán en forma conjunta al encontrarse relacionados, esto con apoyo en la tesis jurisprudencial, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» 14

De esta forma, en la resolución que se cumplimenta, se determinó que debían replicarse todo lo que no fue objeto de la concesión. Así, se continúa con lo ordenado en la concesión del amparo *****, a fin de examinar el concepto de impugnación ‹‹CUARTO›› del escrito de la demanda acumulada, en relación con el ‹‹SEGUNDO›› de la ampliación, en que el actor aduce agraviante el procedimiento de rescisión administrativa iniciado por la suspensión injustificada y abandono de la obra, en virtud de que no se actualiza la preferencia de esa medida de apremio, ni se actualiza causal de rescisión, puesto que únicamente faltaba un 11% once por ciento para terminar la obra, y lo conducente era que se le otorgara prórroga para concluir, considerando que el Reglamento la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la rescisión administrativa de los contratos deberá ser el último medio que la contratante utilice; en todo caso, previamente, deberá promover la ejecución total de los trabajos y con el menor retraso posible.

En respuesta, vía contestación de demanda y contestación de la ampliación, el Director General de Obra Pública manifiesta que el inicio

14 Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, febrero de 2009, página 1677. 33

del procedimiento de rescisión administrativa derivó del incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, confirmando la diferencia porcentual de avance programado (11.04%) por suspensión injustificada y abandono de obra, de conformidad con los artículos 90, fracción III, 92 y 93 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 165, 166, 167, 167 BIS, 168, 169, 170, 171, 172 y 172 BIS, del Reglamento de la Ley; y cláusula Décima Cuarta del contrato de obra, teniendo como plazo para concluir la obra el 29 veintinueve de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, pero de los reportes catorcenales de supervisión externa, se desprende que desde abril de 2019 dos mil diecinueve, no hubo ningún avance, ni justificación alguna presentada por el contratista para otorgar una nueva prórroga.

Es infundado el motivo de disenso esgrimido por el actor, como a continuación se explica

Tal y como lo señala el demandado, en el oficio *****, de fecha 26 veintiséis de julio de 2019 dos mil diecinueve, por el que se da inicio al procedimiento de rescisión administrativa *****, se le atribuye la actualización de las causales de rescisión contenidas en la cláusula Décima Cuarta, incisos A, B y D, del contrato de obra *****, consistentes en:

‹‹…A. “El contratista” suspenda injustificadamente las obras o se niegue a reparar o reponer las obras que rechace “El contratante”… B.- Cuando “El contratista” no ejecute los trabajos de acuerdo a lo establecido en el programa de trabajo y en el presente contrato”. …D. “El contratista” incumpla o cumpla parcialmente cualquier otra de las cláusulas de este contrato, obligándose a pagar por concepto de daños y perjuicios una pena convencional…›› 34

Se observa con claridad que tales hipótesis normativas dan lugar a la rescisión del contrato, siendo que dichos supuestos tienen la misma fuerza vinculante que la Ley de Obra Pública y su Reglamento, esto es, no se previene otro medida intermedia o procedimiento previo.

Así entonces, se precisa en primer término, que ni en la Ley de Obra ni su Reglamento, se prevén medios de apremio para el cumplimiento de los contratos; asimismo, el procedimiento de rescisión y su eventual determinación, no es excluyente de la imposición de sanciones, penalizaciones o responsabilidades, en términos de la propia Ley e incluso en otras materias como civil o penal15, según lo previsto por el artículo 92, primer párrafo, de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que reza:

‹‹Artículo 92.- La contratante podrá rescindir administrativamente el contrato por incumplimiento del contratista de las obligaciones pactadas en el mismo, sin perjuicio de aplicar las cláusulas penales estipuladas y las sanciones a que se refiere este ordenamiento.››

En segundo término, según fue antes apuntado, la procedencia de una prórroga atiende al citado artículo 145 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establece que si el contratista se percata de la imposibilidad de cumplir con el programa de ejecución convenido, por causas no imputables a él, deberá notificarlo a la contratante, mediante anotación en la bitácora, presentando dentro del plazo de ejecución, su solicitud de ampliación y la documentación justificatoria; actuación que

15 Artículo 123 de la Ley de Obra Pública multicitada. 35

en la especie no acredita haber realizado el actor, máxime que reconoce el atraso en la ejecución de la obra y pretende atribuirlo a la retención indebida de la amortización del anticipo, quedando conminado a demostrar sus afirmaciones, lo que en el proceso no sucedió.

Además, tampoco se advierte que una vez conocido el inicio del procedimiento de rescisión, el contratista haya intentado una conciliación, de conformidad con el ordinal 93, fracción I, último párrafo, de la Ley de Obra Pública, y numeral 167, último párrafo, del Reglamento de la Ley de Obra Pública.

Finalmente, es oportuno esclarecer que si bien la pieza articular 165 del Reglamento de la Ley de Obra Pública, dispone que ‹‹la rescisión administrativa de los contratos deberá ser el último medio que la contratante utilice; en todo caso, previamente, deberá promover la ejecución total de los trabajos y con el menor retraso posible››, en el caso concreto, asiste la razón a la demandada cuando expone que ya se habían otorgado tres prórrogas, y que no se presentó información ni justificación para el otorgamiento de otra diversa; aunado a que en los reportes de la supervisión externa se asentó la ausencia de avances en meses posteriores al fenecimiento del plazo para concluir la obra, sin que obre manifestación del contratista para informar la causa del incumplimiento. De lo que resulta razonable concluir que la rescisión fue el último medio utilizado por el ahora demandado para lograr la ejecución completa de la obra, circunstancia prevista en el primer párrafo del artículo 92 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que indica:

36

‹‹Artículo 92.- La contratante podrá rescindir administrativamente el contrato por incumplimiento del contratista de las obligaciones pactadas en el mismo, sin perjuicio de aplicar las cláusulas penales estipuladas y las sanciones a que se refiere este ordenamiento.››

En conclusión no existe precepto legal que constriña a la aplicación de diversos medios de apremio para lograr el cumplimiento del contrato de marras, ni para sustentar la procedencia de una prórroga adicional para concluir el porcentaje faltante, como actos previos a la instauración del procedimiento administrativo de rescisión, de ahí la ineficacia del argumento de agravio para desvirtuar la presunción de legalidad que ostenta el acto impugnado identificado como oficio ***** de 26 veintiséis de julio de 2019 dos mil diecinueve, cuyo encabezado señala ‹‹oficio de notificación de acta de rescisión administrativa Procedimiento ***** ››.

C. Luego, en acatamiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo *****, respecto al punto que dispone:

‹‹Prescindiendo de la consideración que se ha considerado ilegal, con plenitud de jurisdicción analice de nueva cuenta la caducidad alegada por la quejosa, al tenor de lo previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.››

En esa tesitura, en el concepto de impugnación ‹‹TERCERO›› de la ampliación de demanda, se estima agraviante el Acta de Rescisión Administrativa, pues las facultades de la autoridad ya se encontraban caducadas, ya que contaba con el plazo de 10 diez días hábiles para emitir la resolución definitiva tal como lo establece el artículo 93, fracción II, de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 3 tres días para 37

su respectiva notificación, situación que no ocurrió de ese modo porque se hizo sabedor de dicha resolución hasta el día de surtimiento de efectos de la notificación del acuerdo de contestación de demanda, superando el plazo de 10 diez días antes mencionado.

Por su parte, la autoridad demandada calificó de infundada la aseveración del actor, aludiendo al contenido del artículo 385 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, que señala que la caducidad de la primera instancia operará de pleno derecho cuando no se haya verificado ningún acto procesal ni promoción tendiente a impulsar el procedimiento durante un término continuo mayor de ciento veinte días hábiles.

De lo expuesto se concluye que el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si operó la caducidad de las facultades de la autoridad demandada para emitir el Acta de Rescisión Administrativa dentro del procedimiento *****.

Es infundado el argumento de agravio.

En principio, es denotar que de la lectura del numeral 93 y en general del contenido de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no se desprende alguna consecuencia jurídica ante el incumplimiento en el término en trato; así tampoco, la existencia de la figura de la caducidad de las facultades de la autoridad. No obstante, se destaca que si bien la Ley en trato prevé la supletoriedad en favor del Código Civil para el Estado de Guanajuato y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, en dicha normativa no se contempla la aludida 38

caducidad de las facultades, clarificando que el arábigo invocado por el demandado hace referencia a la caducidad de la instancia.

Ante la precisión anterior, es dable mencionar que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en su artículo 133 dispone que los procedimientos administrativos especiales creados y regulados como tales por otros ordenamientos, se regirán supletoriamente por el citado Código, cuando la ley que los regula no prevea la supletoriedad de otro, lo que sucede en la especie, puesto que en concreto la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como su Reglamento establecen el procedimiento de rescisión del contrato, sin dicha prevención.

Esta interpretación extensiva resulta la más favorable para el particular, pues el hecho de que el ordenamiento de la materia no contenga disposición en el sentido de la caducidad de las facultades para actuar en un procedimiento administrativo, no significa que se permita la arbitrariedad en el proceder autoritario. Razonamiento que en términos de la sentencia protectora, permanece incólume.

No obstante, la figura de la caducidad deberá analizarse a la luz de lo previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con lo cual se limita la posibilidad de que la autoridad actúe en cualquier tiempo o, incluso, que el acto de molestia se vuelva indefinido, salvaguardándose así el principio de seguridad jurídica, al impedir que el gobernado sea objeto de actuaciones arbitrarias o caprichosas por parte de la autoridad, al establecerse limitantes temporales a su actuación, haciendo notar que en el caso en estudio, en la instauración del 39

procedimiento de rescisión se estableció que fue por causas imputables al contratista, atribuyéndole el incumplimiento del contrato.

En relación con lo anterior, y como referente a manera de argumento, la «Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública»16, reconoce los siguientes principios y derechos:

I) Principio de seguridad jurídica, de previsibilidad, claridad y certeza normativa, en cuya virtud la Administración Pública se somete al Derecho vigente en cada momento, sin que pueda variar arbitrariamente las normas jurídicas. II) Principio de celeridad, en cuya virtud las actuaciones administrativas deberán realizarse optimizando el uso del tiempo, resolviendo los procedimientos en un plazo razonable que será el que corresponda de acuerdo con la dotación de personas y de medios materiales disponibles y de acuerdo con el principio de servicio objetivo al interés general, así como en función de las normas establecidas para tal fin. III) El principio de debido proceso: las actuaciones administrativas se realizarán de acuerdo con las normas de procedimiento y competencia establecidas en los ordenamientos superiores de cada uno de los países miembros, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. IV) Los ciudadanos son titulares del derecho fundamental a la buena Administración Pública, que consiste en que los asuntos de naturaleza pública sean tratados con equidad, justicia, objetividad, imparcialidad, siendo resueltos en plazo razonable al servicio de la dignidad humana. V) Derecho a la tutela administrativa efectiva: durante la sustanciación del procedimiento administrativo la Administración estará sometida plenamente a la Ley y al Derecho y procurará evitar que el ciudadano interesado pueda encontrarse en situación de indefensión. VI) Derecho a conocer el estado de los procedimientos administrativos que les afecten. VII) Derecho a ser notificado por escrito en los plazos y términos establecidos en las disposiciones correspondientes y con las mayores garantías, de las resoluciones que les afecten.

16 Adoptada por el Estado Mexicano en la XXIII Cumbre Iberoamericana, los días 18 y 19 de octubre de 2013 en la Ciudad de Panamá, Panamá. 40

Habida cuenta de lo anterior, el artículo 93, fracción II, de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que si el contratista no comparece al procedimiento o no ofrece pruebas, se emitirá la resolución procedente, dentro de los diez días hábiles siguientes a que transcurra el plazo improrrogable de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación del inicio del procedimiento de rescisión.

Empero, pese a que el actor aduzca que dicho plazo feneció sin que se le haya notificado la resolución rescisoria, deviene infundado que la caducidad de las facultades de la autoridad opere una vez transcurrido el término de 10 diez días, conforme al artículo 93 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato; pues como fue anticipado, ni la citada Ley ni su reglamento prevén dicha consecuencia jurídica.

No sobra mencionar que el actor contabiliza además los 3 tres días para efectuar notificaciones señalados en el artículo 37 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, siguientes al en que se dicten las resoluciones o actos respectivos, pretendiendo aplicarlo supletoriamente a Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma, para conminar a la autoridad administrativa a que una vez emitida la resolución, ésta se notifique en dicho plazo, considerando que el artículo 93 en trato, ni el demás articulado señala expresamente el término para efectuar notificaciones.

Contrario a tal argumento, se advierte que en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios 41

de Guanajuato, en el caso de los procedimientos administrativos, se prevé un plazo cierto para que los mismos se resuelvan; es así, que cobra relevancia el numeral 159, que reza:

‹‹Artículo 159. Las autoridades administrativas cuidarán de proveer lo necesario para lograr el rápido y eficaz desarrollo del procedimiento administrativo, allanando todo lo irrelevante o dilatorio que impida obtener una resolución pronta y justa.

Los procedimientos administrativos deberán resolverse en un plazo máximo de tres meses, el cual podrá prorrogarse por una sola vez, por un término igual, siempre y cuando se justifique por la autoridad, ello sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.››

Del artículo transcrito se desprende la obligación de las autoridades administrativas de proveer lo necesario para lograr el rápido y eficaz desarrollo del procedimiento administrativo, el cual deberá resolverse en un plazo máximo de tres meses.

De ello, es dable resaltar que en el artículo 93 de la Ley de Obra en trato, en la fracción II, únicamente refiere que cuando no se hayan ofrecido pruebas o no se haya apersonado el contratista se emitirá la resolución procedente, dentro de los diez días hábiles siguientes; mientras que la fracción III, preceptúa que concluido el desahogo de las pruebas, la contratante, dentro de los diez días hábiles siguientes, emitirá la resolución que proceda, y la notificará al contratista; esto, sin establecer un plazo para ello; sin embargo, con la intención de brindar seguridad jurídica al particular, debe considerarse que el procedimiento administrativo de rescisión deberá resolverse en un plazo máximo de tres meses, que podrá prorrogarse por una sola vez, por un término igual, siempre y cuando se justifique por la autoridad; sin que haya lugar a concluir que fenecido dicho plazo opere la caducidad, 42

atendiendo a que esa figura extintiva no se encuentra expresamente prevista en el ordinal que se estudia -artículo 159-.

En ese sentido, el correlativo artículo 203 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dice que la autoridad administrativa podrá declarar la caducidad, sin perjuicio de observar el principio de oficiosidad, en los procedimientos administrativos iniciados a instancia del interesado, cuando se presente inactividad por causas imputables a éste durante un período de tres meses consecutivos.

Resulta entonces, que si bien es cierto el diverso numeral 198 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece entre distintas formas de terminación del procedimiento administrativo, la caducidad, de conformidad el referido artículo 203, ésta se actualiza en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, por inactividad imputable al particular; no así, en los procedimientos incoados por la autoridad, como en el caso acontece; entretanto, el relativo 159, no prevé una consecuencia cuando se dicte la resolución con posterioridad a los tres meses con que se cuenta para resolver los procedimientos administrativos en general.

En tal escenario, se torna necesario puntualizar que habiéndose determinado la supletoriedad del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en los procedimientos de rescisión, en particular, respecto a la necesidad de resolución de todos los procedimientos administrativos, el correlativo numeral 197 establece la regla general de que la autoridad administrativa deberá emitir resolución dentro de un plazo de diez días (plazo similar 43

a la Ley de Obra Pública); y continúa en su párrafo segundo, donde previene que si la resolución no se dictara dentro del plazo señalado, el interesado podrá promover excitativa por escrito ante el superior jerárquico, quien la despachará o denegará fundada y motivadamente, previo informe justificado de la autoridad contra quien se solicite.

No pasa desapercibido que en la especie se trata de un procedimiento de oficio, y que pudiera interpretarse que el principal interés en que se resuelva lo tiene autoridad administrativa, pero al imponerse del contenido del inicio de procedimiento de la rescisión de contrato, el actor pudo advertir que se le está imputando el incumplimiento, aunado a que se le citó para tomar posesión de la obra y que tuvo conocimiento de que la misma fue asignada para su conclusión a una constructora diversa, con las posibles consecuencias que ello pueda acarrear en términos de las responsabilidades proscritas en la ley de la materia o las penalidades acordadas en el contrato; de lo que es dable colegir que agotado el plazo para la emisión de la resolución, sin que se desprenda que la consecuencia sea la caducidad de facultades de la autoridad, el actor tuvo a su alcance la promoción de excitativa de resolución.

A ese respecto, conviene mencionar que dentro de la contradicción de tesis 3/2019, sustentada por los tribunales colegiados Primero y Segundo, ambos en materia administrativa del Decimosexto Circuito, el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, analizó la figura de la caducidad en materia administrativa:

‹‹Pues bien, la garantía de seguridad jurídica exige que el legislador redacte las normas de forma tal que permitan, por un lado, que el gobernado conozca cuál será la consecuencia jurídica de los actos que realice y, por otro, que el actuar de la respectiva autoridad se encuentra limitado y acotado, de manera que la posible afectación a la esfera jurídica de los gobernados no 44

resulte caprichosa o arbitraria, en razón de la posición que guardan dentro de las relaciones de subordinación.

Dentro de este contexto de seguridad jurídica, surge la figura de la caducidad de las instancias jurisdiccionales o administrativas, que tiene como propósito dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos a través de la extinción del procedimiento que debe sujetarse a plazos o términos y no prolongarse indefinidamente, con la finalidad de evitar el estado de incertidumbre que supone, sobre todo cuando ese procedimiento implica cargas o consecuencias para los particulares, de forma que su resolución les afecta por estar pendiente la definición de su situación jurídica.

Tratándose de disposiciones que regulan un procedimiento instaurado por la autoridad bajo la posibilidad de emitir un acto de molestia o privativo en contra del particular, la figura en análisis opera de manera específica, en la medida en que no puede ni debe quedar supeditado en su aspecto de temporalidad al capricho de la autoridad, sino que, por el contrario, la norma debe evitar situaciones inciertas que dañen la garantía de seguridad jurídica, por lo que deberá fijar un plazo o término para que la autoridad despliegue por sí toda la actividad que sea necesaria para definir la situación determinada que involucra al gobernado y, en su defecto, deberá sancionarse con la extinción de sus facultades o de la instancia y, por ende, de la posibilidad para dictar la decisión de fondo respectiva, con el propósito de impedir que los particulares queden sometidos a un estado de irresolución.››

Luego, concluyó que en la instancia administrativa, la norma que despeja la incertidumbre jurídica del gobernado es el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, porque la citada norma, además de prever el plazo para que los procedimientos iniciados de oficio caduquen, contempla los efectos que produce la caducidad.

45

Por ser relevante al caso, es menester aludir a que explicada la figura de la caducidad, procedieron a contrastarla con los artículos 16, fracción X, y 17 de la misma Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que dictan que la Administración Pública Federal, en sus relaciones con los particulares, tendrá la obligación de dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen; así como en los procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceros, debiendo dictarla dentro del plazo fijado por la ley. Entonces, salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda.

Así pues, en los procedimientos en los que aplica el término general antes mencionado, determinaron que en el supuesto de que transcurra el plazo de tres meses, la autoridad cuenta con el plazo adicional de treinta días y si dentro de éste no emite la resolución correspondiente, opera la caducidad de sus facultades (artículo 60).

Se advierte, que el Pleno del Decimosexto Circuito sostuvo sus razonamientos en lo resuelto en un caso análogo, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde esta última apuntó que en las visitas de verificación técnico administrativas sí debe recaer una resolución expresa de la autoridad, concluyendo que a dichas visitas sí les resulta aplicable la figura jurídica de la caducidad prevista por el artículo 60, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

En ese sentido, se puede observar que el común denominador para concluir que los procedimientos administrativos iniciados de oficio son 46

susceptibles de caducar, con independencia de que en la ley que los regule se prevea un plazo para resolver o se atienda al término general de tres meses, encuentra su apoyo en el artículo 60, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que establece expresamente la citada figura; tan es así, que en la contradicción de tesis a que se ha hecho referencia, así como en múltiples precedentes de los tribunales federales, se ha determinado que la caducidad opera una vez transcurrido el plazo con que se cuente para resolver más los treinta días que establece el respectivo ordinal 60.

Por otra parte, ahora se hace alusión a la contradicción de tesis 3/2016 resuelta por el Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, donde el punto materia de la contradicción consistió en determinar si la caducidad prevista en los artículos 57, fracción IV, y 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aplica al procedimiento para la solución de desacuerdos en materia de interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones.

De esa suerte, analizaron la figura de la caducidad conforme a los pronunciamientos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; asimismo, y conforme al caso en escrutinio, citó lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 268/2010, obteniendo que en materia de Telecomunicaciones hay rasgos distintivos de los procedimientos en general, siendo a saber:

‹‹a) Son actos administrativos, en la medida de que se trata de actos jurídicos de derecho público emitidos por un órgano del Estado (Comisión Federal de Telecomunicaciones), en ejercicio de la función administrativa (rectoría 47

que ejerce el Estado en materia de telecomunicaciones) que persiguen, de manera directa o indirecta, mediata o inmediata el interés público, pues tienden a procurar una sana competencia entre los concesionarios, sin dejar de considerar, de manera preponderante, los intereses de los usuarios o consumidores finales, en términos de lo dispuesto por los artículos 7, 9-A, 41 y 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones;

b) Constituyen una expresión palpable de la rectoría prevista en los artículos 25 y 28 de la Constitución Federal que ejerce el Estado en materia de telecomunicaciones, pues como parte equidistante entre los concesionarios en desacuerdo resuelve la controversia puesta a consideración, apreciando tanto los intereses de las partes involucradas como los de los usuarios o consumidores finales, con el imperativo de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones; y

c) Son de orden público y de interés social, considerando que cuando la autoridad correspondiente ordena en alguna resolución la interconexión de redes de telecomunicaciones, derivado de que las partes en conflicto no llegaron a un acuerdo, en realidad está velando por el establecimiento, continuidad y eficiencia en la prestación de un servicio público, pues de no hacerlo así se privaría a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes y se le inferiría un daño que de otra manera no resentiría, pues implicaría que uno o más operadores del mercado no pudieran operar, o bien que lo hicieran en condiciones desventajosas frente a otros competidores, lo cual redundaría en perjuicio de los usuarios finales, dado que, o bien no lograrían comunicarse a un punto en específico, o, a efecto de lograr la referida conexión, se verían obligados a contratar con un operador en particular, afectando con ello las condiciones de libre competencia que, conforme a la ley, deben existir en el mercado de telecomunicaciones como área prioritaria. Situación similar ocurre al fijar una tarifa de interconexión adecuada a las condiciones de una sana competencia, ya que de no hacerlo así, se impediría la generación de las condiciones para la viabilidad de la prestación del servicio en condiciones óptimas, en beneficio de la sociedad, máxime que dicha tarifa tiene la 48

presunción de que persigue la finalidad de la ley de la materia, que es propiciar una sana competencia.››

De lo anterior, ese Pleno advirtió que numerosos procedimientos administrativos federales persiguen por naturaleza una finalidad de orden público, de modo que ese elemento no constituye un rasgo propio y diferenciador de los procedimientos; luego, la respuesta a la pregunta debe hallarse en la naturaleza misma del procedimiento de desacuerdo.

De esta forma, procedió a enunciar las reglas para que opere la supletoriedad, y se reseña en particular, lo relativo a que las normas aplicables supletoriamente sean necesarias para la operación del sistema y no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.

Por eso, determinó que la figura de la caducidad es técnicamente incompatible con la naturaleza del procedimiento de desacuerdo en materia de interconexión pues, tratándose de la regla de caducidad aplicable a los procedimientos iniciados a instancia de parte, aquélla sanciona el desinterés o la inactividad del promovente, a la vez que garantiza la seguridad jurídica, y en el caso, la caducidad no podría sancionar el desinterés o inactividad del promovente, si éste no inició el procedimiento sólo por un interés propio, sino porque la ley lo ordena. A partir de todas las particularidades apuntadas ese Pleno de Circuito especializado llegó a la convicción de que, en tratándose de los procedimientos de resolución de desacuerdos en materia de interconexión (a que se refiere el artículo 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones abrogada) no es dable aplicar supletoriamente la figura de la caducidad prevista en el numeral 60 de la Ley 49

Federal de Procedimiento Administrativo, en virtud de que se trata de un procedimiento sui géneris, que reviste características tan particulares que hacen que la institución jurídica de la caducidad sea incompatible con su naturaleza, origen y finalidades.

De lo arriba reseñado, se aprecia que aún en determinados procedimientos especiales, la determinación de aplicar la figura de la caducidad se soporta en el multicitado artículo 60 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, puesto que ese numeral contempla expresamente la institución en trato.

Por las razones antes expuestas, en relación con la interpretación gramatical, sistemática y funcional del artículo 159 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se torna inconcuso que en el procedimiento administrativo de rescisión no opera la figura jurídica de la caducidad, dado que la misma solo se estableció en los procedimientos a instancia de parte, a diferencia de la normativa federal donde sí existe dicha figura expresamente.

Es infundado entonces que el actor pretenda que se aplique supletoriamente la figura de la caducidad, considerando que la misma no se encuentra expresamente prevista como consecuencia de la inacción de la autoridad en los procedimientos administrativos iniciados de oficio.

Resulta oportuno clarificar que lo antepuesto no implica per se una omisión del legislador en detrimento de los particulares, toda vez que en materia de contratos administrativos como el que ahora nos ocupa, debe privilegiarse la función pública, así como la continuidad y eficiencia en 50

la prestación de los servicios públicos a cargo del estado, aunado a que los recursos económicos de que disponga la administración pública, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, de conformidad con el artículo 134 de la Constitución Federal, mayormente cuando el Reglamento de la Ley de Obra Pública, dispone que ‹‹la rescisión administrativa de los contratos deberá ser el último medio que la contratante utilice››, y que en el caso concreto, se le tuvo a la demandada por acreditando que concedió tres prórrogas previo iniciar el procedimiento de marras.

En esa misma tesitura, se observa que la autoridad le atribuyó al contratista el abandono de la obra a ejecutar, y por su parte en los hechos de su demanda acumulada, el actor narra que tuvo conocimiento del inicio del procedimiento de rescisión el 16 dieciséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, y que en dicho documento se señalaba el 2 dos de agosto de igual año, para que la autoridad tomara posesión de la obra y se levantará la respectiva acta circunstanciada; enseguida, expone que para comprobar que la terminación de la obra se había entregado a otra constructora, solicitó los servicios de un notario para que levantara acta de hechos, testimonio que exhibió en el proceso que se resuelve y del cual se aprecia como fecha de suscripción el 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

Conforme al ‹‹acta circunstanciada de toma de posesión de los trabajos ejecutados››, ésta se levantó el 2 dos de agosto sin comparecencia de la contratista, hecho que es corroborado con el dicho del actor de haberse dado cuenta de que la obra estaba a cargo de otra constructora hasta el 4 cuatro de septiembre, según consta en la escritura 37,662 (fojas 53 a 59 del expediente 1638/1ª Sala/19). 51

Así también, el actor se duele de la ilegalidad de la notificación del Acta de Rescisión Administrativa de fecha 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, pues se ostenta conocedor de la misma en la fecha en que se le notificó el acuerdo de 15 quince de octubre de similar anualidad, con el que se le corrió traslado del escrito de contestación de demanda, ya que no se asentó la solicitud de comparecencia del representante legal o apoderado; sin embargo, sobre dicho tópico, el artículo 127 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer un acuerdo o resolución, surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en que manifieste haber tenido tal conocimiento.

Lo anterior es así, pues la finalidad de la notificación se constriñe en hacer del conocimiento el acto de que se trate, para que el destinatario esté en aptitud de controvertirlo en caso de estimarlo agraviante.

Al respecto, como siguiente motivo de inconformidad respecto a la notificación del Acta de Rescisión, el actor esgrime que a la fecha en que se ostenta sabedor de la misma, ya habían caducado las facultades de la autoridad; pero como ha sido expuesto, en el caso concreto no hay un fundamento legal que ampare su disenso, pues los preceptos normativos específicos y generales que rigen el procedimiento no establecen que ante el transcurso de los plazos para resolver, las facultades de la autoridad caduquen, reiterándose lo infundado de la impugnación

En ese sentido, se invoca como precedente la sentencia dictada el 21 veintiuno de abril de 2015 dos mil quince, por la Tercera Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa, consultable en la liga electrónica 52

http://transparencia.tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/03/1449-4aSala-13.pdf. Asimismo, se cita como criterio orientador la siguiente tesis emitida por r la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa:

‹‹VIII-P-2aS-637 Rubro: CUOTAS COMPENSATORIAS. LA FACULTAD PARA EMITIR LAS RESOLUCIONES PRELIMINAR Y FINAL, NO CADUCA CUANDO SE DICTA FUERA DE LOS PLAZOS DE 90 Y 210 DÍAS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 57 Y 59 DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR.- El procedimiento de investigación para la aplicación de cuotas compensatorias, fue establecido por el legislador para contrarrestar las prácticas desleales de comercio internacional; así, se establece que la Resolución Preliminar debe dictarse por la Secretaría de Economía dentro del plazo de 90 días, contados a partir del siguiente de la publicación de la Resolución de Inicio de la Investigación en el Diario Oficial de la Federación; y la Resolución Final se debe dictar en un plazo de 210 días, contados a partir del día siguiente de la publicación de la Resolución de Inicio de la Investigación en el Diario Oficial de la Federación. Sin embargo, el hecho de que dichas resoluciones se dicten fuera de los plazos en mención, no hace caducar la facultad de mérito, pues se trata de determinaciones que por su naturaleza, atienden a aspectos trascendentales para la economía del país y la producción nacional, que son de orden público, por lo que no puede atribuirse al incumplimiento de la autoridad una consecuencia que la ley no prevé expresamente, siendo importante mencionar que la caducidad, entendida como la extinción de facultades de la autoridad por su falta de actividad dentro de un lapso determinado, requiere necesariamente estar prevista en la ley, pues su existencia no puede inferirse por la condición normativa del establecimiento de un plazo para que la autoridad despliegue una conducta, sobre todo cuando dicho lapso concierne a una facultad legal de la autoridad. Aunado a que en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, tampoco se establece disposición relativa al tema, pues solo indica el plazo de duración de las investigaciones, contado a partir de su inicio, que es de un año o de 18 meses; por lo que si se da el caso que entre la publicación de la Resolución de Inicio y la Resolución Final, transcurran 18 meses, se cumple con lo dispuesto en el tratado internacional.›› 53

PRECEDENTES: VII-P-2aS-431 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6724/07-17-11- 4/832/13- S2-10-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 26 de septiembre de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Mónica Guadalupe Osornio Salazar. (Tesis aprobada en sesión de 24 de octubre de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo 2014. p. 507 VIII-P-2aS-294 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 679/16-EC1- 01-4/2843/16- S2-10-01.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 17 de mayo de 2018, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Martha Cecilia Ramírez López. (Tesis aprobada en sesión de 17 de mayo de 2018) R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 24. Julio 2018. p. 378 VIII-P-2aS-513 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2485/15-04-01-7/ 1825/16- S2-07-01.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 17 de septiembre de 2019, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez. Tribunal Federal de Justicia Administrativa 2021. (Tesis aprobada en sesión de 17 de septiembre de 2019) R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 39. Octubre 2019. p. 230 REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VIII- P-2aS-637 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1809/17-EC1-01-4/2030/18- S2-06-01.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión realizada a distancia el 16 de julio de 2020, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Aldo Blanquel Vega. (Tesis aprobada en sesión a distancia de 16 de julio de 2020) R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 45. Abril-Agosto 2020. p. 537

Igualmente, se inserta como ilustrativa la tesis aislada (IV Región)1o.10 A (10a.)17:

‹‹CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES POR VIOLACIONES A LA LEGISLACIÓN LABORAL. AL SER EL ARTÍCULO 58 DEL REGLAMENTO GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO Y APLICACIÓN DE SANCIONES UNA NORMA IMPERFECTA, EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE AQUÉLLA OPERE NO INICIA POR EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD HAYA OMITIDO DICTAR EL ACUERDO DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN. Conforme a la condición establecida en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la caducidad de las facultades de la autoridad administrativa en procedimientos iniciados de oficio se genera por el transcurso del plazo de treinta

17 Registro digital: 2022152, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: (IV Región)1o.10 A (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo III, página 1791, Tipo: Aislada Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región. 54

días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución. En el caso de las que impongan una sanción por violaciones a la legislación laboral, el último párrafo del artículo 59 del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones prevé que es de diez días hábiles siguientes a aquel en que se notificó el acuerdo de cierre de instrucción; sin embargo, si la autoridad de trabajo sancionadora, aun cuando se encuentra fácticamente posibilitada para dictar el acuerdo de cierre de instrucción al día siguiente en que feneció el término otorgado a la parte actora para que manifestara por escrito lo que a su derecho conviniera, opusiera excepciones y defensas y ofreciera pruebas, no lo hace, ello no puede dar pauta para que inicie el cómputo del plazo para que opere la caducidad, pues el artículo 58 del citado reglamento que establece: «Una vez oído al emplazado y desahogadas las pruebas admitidas, se dictará el acuerdo de cierre del procedimiento turnándose los autos para dictar resolución.», constituye una norma imperfecta, por carecer de sanción para el caso de incumplimiento, es decir, no establece una consecuencia por su inobservancia; de ahí que el hecho de que la autoridad no haya cumplido con los plazos reglamentarios, en relación con las actuaciones procesales previas a la emisión de la resolución y posteriores, como su notificación, no tiene el alcance de desvirtuar la regularidad del acto.››

D. Habida cuenta de lo razonado, se tiene entonces que en los conceptos de impugnación ‹‹PRIMERO›› y ‹‹TERCERO›› del escrito inicial de demanda y ‹‹QUINTO›› de la ampliación, el impetrante rebate la legal notificación del oficio *****, por el que se da inicio al procedimiento de rescisión, pues estima que fue contraria a las formalidades legales, dejándole en estado de indefensión, violentando sus garantías de certidumbre y seguridad jurídica, porque ante la ilegal notificación no se respetó su garantía de audiencia, al no tener la oportunidad manifestar lo que su derecho convenía ni ofrecer pruebas, en transgresión el debido proceso.

Por su parte, la autoridad demandada sostiene la legalidad de la notificación efectuada, dado que, al no encontrarse el representante legal de la empresa, se dejó citatorio, se hicieron los apercibimientos legales y ante la desatención al citatorio se notificó a persona diversa. 55

La litis planteada en este argumento de impugnación estriba en determinar si la notificación del oficio *****, se realizó en contravención de las formalidades legales y como consecuencia se limitó la oportunidad de defensa del actor. Este órgano jurisdiccional resuelve que es fundado el motivo de disenso, atendiendo a las siguientes consideraciones:

En los asuntos relacionados con la obra pública, a diferencia de los actos administrativos estricto sensu, los fundamentos los constituyen, además de la normatividad respectiva, las cláusulas o disposiciones pactadas en el contrato, tal y como lo ilustra la tesis de rubro: ‹‹CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE UNA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DERIVADO DE UN ACTO DE ESA NATURALEZA, LO CONSTITUYEN LA NORMATIVIDAD RESPECTIVA, EL CLAUSULADO Y LOS HECHOS QUE LA MOTIVARON.››18.

En la especie, el acto impugnado que en este apartado se estudia (notificación del acuerdo de inicio de procedimiento administrativo de rescisión) es derivado del contrato para la ejecución de la obra pública a base de precios unitarios número *****, celebrado el 23 veintitrés de febrero de 2018 dos mil dieciocho, entre la parte actora y el municipio de León, Guanajuato; y según se observa en el proemio del mismo, es regido por la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en vigor al momento de su suscripción.

18 Tesis: VI.3o.A.24 A (10a.), Décima Época, Registro: 2003519, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 3, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Página: 1761 56

Esto es, las actuaciones relacionadas con el contrato de marras, son reguladas por esa ley especial entonces vigente, es decir, por la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 84, cuarta parte, de fecha 25 veinticinco de mayo de 2004 dos mil cuatro, de conformidad con el numeral Transitorio Cuarto19 de la ley homónima que en su momento la abroga20.

En el caso particular, esto se confirma con lo preceptuado en esa ley, en su artículo 1, fracción II, que establece que dicho ordenamiento es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, ejecución y control de la obra pública, que realicen en el Estado de Guanajuato los Ayuntamientos, como en el contrato la base de la acción, lo es el municipio de León, Guanajuato.

Enseguida se tiene que, la otrora ley dedica el Capítulo Único del Título Decimosegundo a las ‹‹notificaciones››, estableciendo los requisitos, formalidades y efectos de las notificaciones de los actos administrativos emitidos con motivo de la aplicación de dicha ley.

Ahora bien, el acto impugnado identificado como oficio ***** de 26 veintiséis de julio de 2019 dos mil diecinueve, cuyo encabezado señala ‹‹OFICIO DE NOTIFICACIÓN DE ACTA DE RESCISIÓN ADMINISTRATIVA Procedimiento *****››, indica:

19 Artículo Cuarto. Los procedimientos de contratación, de aplicación de sanciones e inconformidades, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se iniciaron. Los contratos de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de esta Ley, se seguirán rigiendo por las disposiciones aplicables en el momento en que se celebraron. 20 Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 80, Cuarta Parte, de fecha 20 de abril de 2018. 57

‹‹Con fundamento en los artículos 90 fracción III, 92 y 93 y demás relativos y aplicables de la anterior Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como los artículos …; hago de su conocimiento que la Dirección General de Obra Pública,…en su calidad de CONTRATANTE, personalidad que se encuentra debidamente acreditada dentro del contrato de obra *****, dentro del aparatado de DECLARACIONES, fracción I, ha determinado iniciar el procedimiento de rescisión administrativa al contrato referido con antelación…››

Del fragmento reproducido se desprende que el oficio número ***** por el que se da inicio al procedimiento de rescisión administrativa del contrato *****, es un acto administrativo emitido con motivo de la aplicación de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por tanto, la notificación del mismo debe realizarse conforme a las formalidades previstas para tales efectos en la aludida ley21.

En consecuencia, la razón corresponde al actor cuando estima que la notificación confutada contravino las formalidades legales. Se arriba a esta conclusión considerando que de conformidad con el artículo 124, fracción V, de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la notificación del acto administrativo reunirá entre otros requisitos, el estar debidamente fundada y motivada.

Así pues, del examen a las diligencias de notificación del oficio de inicio de procedimiento, consistentes en citatorio de 29 veintinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve (fojas 658 y 659) y cédula de notificación persona distinta de 30 treinta de julio del mismo año (fojas 660 y 661),

21 Artículos 124, primer párrafo y 125, primer párrafo, de la Ley de Obra Pública en comento. 58

se aprecia con meridiana claridad que éstas se efectuaron en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, obviando las formalidades estatuidas en la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y su Reglamento.

Tal aserto se corrobora con el reconocimiento expreso contenida en el escrito de contestación de demanda, dado que al intentar preservar la legalidad de su actuación, el Director encausado manifestó que el notificador acudió al domicilio, al no encontrar al representante legal se dejó citatorio, apercibiendo que de no atenderse el mismo, se notificaría por instructivo de conformidad con los artículos 37, 38, 39 y 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, reproduciendo su contendido y explicando su proceder al amparo de tales preceptos22.

Por esa razón, la notificación realizada el día 30 treinta de julio de 2019 dos mil diecinueve y el citatorio que la antecede, al haberse motivado y fundamentado en el procedimiento para notificar previsto en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, soslayando el diverso dispuesto en la Ley de Obra Pública, en particular los artículos 124, fracción V, 125, fracción I, y 126, implica que tales diligencias de notificación sean ilegales.

Bajo esa óptica, se tiene que el actor se duele de la rescisión administrativa en virtud de que fue realizada contrario a las formalidades que contempla el artículo 93 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de

22 Manifestaciones visibles en el apartado de refutación de los conceptos de impugnación de la contestación de demanda presentada respecto del expediente 1638/1ª Sala/19, acumulado al 1398/1ª Sala/19 (fojas 393 a 395 del expediente). 59

Guanajuato, porque no se respetó su garantía de audiencia, no se le dio oportunidad de manifestar lo que a su derecho convenía ni tampoco de ofrecer pruebas, pues si bien es cierto el oficio número *****, otorga un plazo de 10 diez días para que manifieste alegatos y ofrezca pruebas, esta situación no fue garantizada ya que lo conoció hasta el 16 dieciséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

No se soslaya que la resolución fue emitida hasta el 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, habiendo un periodo superior a los 10 diez días a fin de que presentara alguna manifestación; sin embargo, la restricción en sus posibilidades de defensa se dio desde la notificación ilegal, porque ahí se le precisó que la Dirección General de Obra Pública se abstendría pagar trabajos ejecutados no liquidados hasta que se otorgara el finiquito y se le citó para realizar la toma de posesión de los trabajos ejecutados y proceder a la suspensión de trabajos, lo que se llevaría a cabo con o sin su comparecencia y que sucedió el 2 dos de agosto de 2019 dos mil diecinueve, sin la anuencia del actor, evidentemente ante la falta de conocimiento.

Es oportuno destacar que de acuerdo ordinal 193 del Reglamento de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos derivados de la aplicación de la Ley y de ese Reglamento se presumen legítimos y serán exigibles a partir de que surta efectos la notificación, en relación con el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que dispone que los actos administrativos se presumirán legales; pese a ello, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, salvo que la negativa implique la afirmación de otro hecho. 60

Esto es relevante puesto que el promovente negó que se le haya notificado el inicio del procedimiento y que se le haya dado intervención en dicho trámite para argumentar lo que a su derecho conviniese y ofrecer pruebas en el procedimiento de rescisión, es decir, ante la negativa del impetrante, la parte demandada debía acreditar en este proceso que sí respetó el derecho de audiencia del actor como parte de las formalidades previstas en el procedimiento de rescisión administrativa del contratos por causas imputables al contratista.

En este punto cobra importancia mencionar que la garantía de audiencia se encuentra prevista en el artículo 93, fracción I, de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuya literalidad reza:

‹‹Artículo 93.- En la rescisión administrativa de los contratos por causas imputables al contratista, la contratante deberá observar lo establecido en esta Ley, en su reglamento, en el contrato y en los siguientes supuestos:

I. Notificará el inicio del procedimiento de rescisión del contrato al contratista por el incumplimiento en que haya incurrido, otorgándole un plazo improrrogable de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación, para que exponga lo que a su interés convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes.

Desde el inicio del procedimiento la contratante, precautoriamente, se abstendrá de cubrir los importes de los trabajos ejecutados no liquidados, hasta que se otorgue el finiquito que proceda y deberá ordenar la suspensión de toda actividad en obra. Si el contratista hace caso omiso de la suspensión, carecerá de legitimación para reclamar el pago de los trabajos ejecutados con posterioridad a dicha orden.

Comunicado el inicio del procedimiento de rescisión, la contratante procederá, en su caso, a tomar inmediata posesión de los trabajos ejecutados levantando con o 61

sin la comparecencia del contratista, acta circunstanciada del estado en que se encuentren.

La contratante podrá suspender el trámite del procedimiento de rescisión, cuando se hubiere iniciado una conciliación respecto del contrato materia de la rescisión;››

Énfasis y subrayado propios.

La porción normativa anotada pone de relieve la especial trascendencia de la notificación del primer acuerdo recaído en la rescisión administrativa de los contratos por causas imputables al contratista, toda vez que, hace de conocimiento del contratista el inicio del procedimiento de rescisión por incumplimiento de las obligaciones pactadas.

De forma concomitante, otorga al contratista un plazo improrrogable de 10 diez días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación, para exponer lo que a su interés convenga y aportar las pruebas que estime pertinentes; implica además que la contratante, precautoriamente, se abstendrá de cubrir los importes de los trabajos ejecutados no liquidados, debiendo ordenar la suspensión de toda actividad en obra; y según las circunstancias del caso, procederá a tomar inmediata posesión de los trabajos ejecutados, circunstancia última que ocurrió en el presente23.

Al respecto la autoridad demandada califica de infundada la transgresión al debido proceso pues insiste en que la notificación fue debida y realizada legalmente, que en el oficio ***** expresamente se otorgó la oportunidad de realizar manifestaciones, ofrecer y desahogar pruebas y

23 Así consta en el Acta circunstanciada de toma de posesión de los trabajos ejecutados levantada el 2 dos de agosto de 2019 dos mil diecinueve -fojas 676 a 705-. 62

que el contratista fue omiso en acudir a la cita, desaprovechando el plazo concedido por la Ley para exponer lo que a su interés convenía o exponer las pruebas que estimare pertinentes.

No obstante, resulta inexacta la apreciación de la parte demandada, considerando que ha quedado demostrado que la notificación del oficio de inicio de procedimiento se emitió y realizó en contravención de las disposiciones aplicadas dejando de aplicar las debidas. Así pues, en el asunto sometido a escrutinio, la legal notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de rescisión, representa la forma idónea de acreditar que se respetó, otorgó y garantizó la oportunidad de defensa y al no ocurrir de ese modo, es inconcuso que la parte demandada no probó los hechos que el actor negó; tal omisión genera la presunción24 de que no le fue respetado su derecho de audiencia.

Se advierte que para respetar los derechos de audiencia y debido proceso no basta que, formalmente, el ordenamiento objetivo establezca un plazo para que el interesado plantee su defensa; que contenga la posibilidad de ofrecer y desahogar medios de convicción, o bien, que en el propio acto de inicio se le otorgue expresamente, sino que es necesario que ese acto de autoridad sea hecho del pleno conocimiento del contratista, dadas las diversas consecuencias que acarrea la notificación del inicio de procedimiento de rescisión administrativa, entre ellas la oportunidad de ser oído.

Es así, que el debido proceso legal se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las

24 De acuerdo a la regla prevista en el numeral 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato 63

personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.25 Por ello, si bien el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se titula «Garantías Judiciales», su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, «sino (al) conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales» a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.26

En otras palabras, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden «civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter». Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2 de la citada Convención, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento

25 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. 26 Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9. 64

administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.

La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso sancionador, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso12 (Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74).

En esa tónica y acorde al caso expuesto, la garantía de audiencia previa es de observancia obligatoria, en contraposición con ciertas materias -como la facultad económica coactiva del Estado-, en las cuales se encuentra justificado constitucionalmente que la defensa frente al acto de privación sea posterior y no previa, siempre y cuando dicha excepción tenga como fin salvaguardar el funcionamiento adecuado de las instituciones.

Precisando que la garantía de audiencia tiene como finalidad otorgar al particular una adecuada defensa, contemplando las formalidades siguientes: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Resulta sustento lo establecido por la siguiente jurisprudencia:

65

«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.» 27

No resulta óbice para lo razonado, el que el actor se haya ostentado sabedor del acuerdo de inicio el día 16 dieciséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, imponiéndose de su contenido, según lo prevé el arábigo 127 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Esto es, aún y cuando se acredita que el acuerdo de inicio de procedimiento fue hecho de conocimiento al demandante, ello no implica que se le otorgó o dio acceso a la garantía de audiencia previa, ya que de los autos que integran el presente proceso no se desprende que la parte encausada hubiere otorgado a la accionante la oportunidad real y auténtica de alegar lo conveniente a sus intereses, ni que se le haya brindado la posibilidad real de ofrecer y desahogar las pruebas constitutivas de su defensa.

27 Tesis: P./J. 47/95, Novena Época, Registro: 200234, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, Materia(s): Constitucional, Común, Página: 133 66

Se puntualiza que en este caso, no basta que el oficio contenga formalmente el plazo para ofrecer pruebas y realizar manifestaciones, sino que debe haber constancia de que ello materialmente aconteció, se dice esto, porque el artículo 93 de la Ley de Obra aplicable, en sus fracciones II y III enuncia los presupuestos para emitir la resolución que corresponda, disponiendo que transcurrido el término de los 10 diez días, si el contratista no comparece al procedimiento o no ofrece pruebas, la contratante emitirá la resolución procedente; o bien si ofrece pruebas, la contratante procederá a admitirlas y desahogarlas según la naturaleza de las mismas, pero en la especie no hay evidencia de ninguna de estas circunstancias.

Lo anterior, recordando que además el actor en términos de lo previsto por los numerales 47 y 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, negó que se le hubiere respetado su garantía de audiencia previa; circunstancia por la cual es la autoridad demandada quien tenía asignada la carga probatoria de demostrar que efectivamente si le fue brindado al accionante la posibilidad de defender sus intereses, esto a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación. Al efecto, por analogía, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis siguiente:

«GARANTIA DE AUDIENCIA. LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE SE RESPETO, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Cuando el quejoso afirma que no se le citó ni se le oyó en defensa de sus intereses, obliga a las autoridades responsables a demostrar lo contrario para desvirtuar la violación del artículo 14 constitucional que se reclama, pues de no ser así se le dejaría en estado de indefensión al quejoso, dada la imposibilidad de demostrar las omisiones 67

o hechos negativos determinantes de la inconstitucionalidad de los actos reclamados.»28

Lo resaltado es propio.

Tal y como fue anticipado, la autoridad demandada no acreditó haber otorgado al accionante la oportunidad de alegar lo conveniente a sus intereses, ni haberle brindado la posibilidad de ofrecer y desahogar las pruebas constitutivas de su defensa.

De esa forma, al no haberse garantizado las formalidades esenciales del procedimiento, es inconcuso que el actor quedó en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, dado que no le fue otorgada la posibilidad de desvirtuar el incumplimiento de obligaciones del contrato que la autoridad le atribuyó.

Por lo anterior, se considera que el Director demandado desatendió en perjuicio del accionante, las máximas de certidumbre y seguridad jurídica consagradas en favor de los administrados por los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para mayor claridad, resulta pertinente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este

28 Octava Época Registro: 225717 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990 Materia(s): Administrativa, Constitucional, Común Tesis: Página: 224 68

aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.»29

Subrayado añadido.

De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del particular; al evidenciarse que el Director General de Obra Pública de León, Guanajuato, no garantizó al accionante, el derecho de audiencia y por tanto, no le fue otorgada la posibilidad real y autentica de defender adecuadamente sus intereses, circunstancia que trascendió a la legalidad del procedimiento de rescisión impugnado, en transgresión a lo previsto por los ordinales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ante lo fundado del concepto de impugnación en análisis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 fracción III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad de la notificación del

29 Tesis: 2a./J. 144/2006, Novena Época, Registro: 174094, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, Materia(s): Constitucional, Página: 351. 69

oficio *****, relativo al inicio del procedimiento de rescisión para el efecto de que la autoridad encausada le otorgue a la parte actora la posibilidad de expresar su defensa en el procedimiento de rescisión administrativa *****, con la finalidad de que se le permita ofrecer pruebas y rendir alegatos. Es aplicable al respecto por analogía, la siguiente jurisprudencia de contenido obligatorio, cuya literalidad expresa:

‹‹AUDIENCIA, GARANTIA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCION NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional, que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción.›› 30

Como consecuencia de lo anterior, al haberse decretado la nulidad de la notificación del oficio de inicio de procedimiento de rescisión, lo procedente decretar la Nulidad del resto de las actuaciones realizadas en el procedimiento de rescisión administrativa *****, por tener la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen.

Lo antepuesto, en atención a que una vez concedido y fenecido el plazo para ejercer la garantía de audiencia, con plenitud de jurisdicción la Dirección General de Obra Pública dictará una resolución debidamente fundada y motivada en la que se deberán valorar los

30 Época: Séptima Época, Registro: 238542, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 66, Tercera Parte, Materia(s): Administrativa, Común, Tesis: Página: 50 70

elementos de prueba que se hayan aportado a dicho procedimiento.

Ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»31

Énfasis añadido.

Al tenor de la declaración de nulidad, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de impugnación, en razón de que ello a nada práctico conduciría, pues ante la transgresión a las formalidades del procedimiento, es indispensable su reposición, de tal suerte que no habrá ningún efecto diverso o de mayor beneficio para el accionante. Sirve de apoyo a esta afirmación, la tesis que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de

31 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: Página: 280 71

los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 32

Asimismo, el Director General de Obra Pública de León, Guanajuato -autoridad demandada-, deberá informar sobre el cumplimiento al presente fallo jurisdiccional, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el ordinal 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Es menester denotar, que tal y como fue estimado en la sentencia del amparo directo *****, la nulidad decretada no conlleva que la autoridad esté obligada a hacer uso de sus facultades discrecionales, sino que implica que en caso de ejercerlas deberá subsanar los vicios advertidos.

SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Se procede a replicar el estudio efectuado en la presente consideración; dado que así lo ordena la sentencia que se cumplimenta, al indicar que debe reiterarse todo lo que no fue materia de la concesión. Luego, satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

1. En primer término, la parte actora solicita el reconocimiento de su derecho a requerir el pago de las cantidades amortizadas del anticipo indebidamente y la consecuente condena a la autoridad al reintegro de las cantidades mal amortizadas para la conclusión satisfactoria de la obra contratada.

32 Tesis: XI.3o.5 L; Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, junio de 1998; Materia(s): Laboral; Página: 626. 72

En sintonía con lo resuelto en el Considerando Sexto de esta resolución en que se reconoció la validez del oficio que niega el reintegro de las amortizaciones efectuadas en las estimaciones 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós y 23 veintitrés, se determina que no ha lugar a lo solicitado.

La decisión atiende a que no se desvirtuó la legalidad de la negativa a reintegrar dichas cantidades, máxime que se llevó a cabo un procedimiento de rescisión administrativa del contrato y la autoridad demandada tomó posesión de la obra; no obstante, fue precisado que los montos amortizados del anticipo serán considerados en el cálculo del finiquito que en su momento se realice, como lo prevé el artículo 170, fracción V, del Reglamento la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2. En segundo término, respecto al procedimiento de rescisión administrativa confutado, el actor solicita el reconocimiento del derecho a una indemnización por daños y perjuicios. De conformidad con la ejecutoria de amparo que se cumplimenta, la misma instruye:

‹‹Reproduzca la determinación asumida en cuanto al reconocimiento del derecho: a) al pago de una indemnización, ante lo infundado del concepto de violación que se controvirtió; y b) al pago de daños y perjuicios, por no haber sido materia de esta instancia constitucional.››

Acorde a lo dispuesto por el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que la pretensión es improcedente.

73

Por un lado, se precisa que del estudio de los conceptos de impugnación tercero del escrito de ampliación y cuarto de la demanda acumulada, relacionado con el segundo de la ampliación, ordenado por el Tribunal Constitucional -con plenitud de jurisdicción-, en los que reclama el pago una indemnización, estos resultaron infundados, por lo que resulta improcedente acceder a la pretensión accesoria.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 143, segundo y tercer párrafos, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo que se declare jurídicamente nulo producirá efectos retroactivos, y únicamente cuando sea imposible de hecho o de derecho retrotraer sus efectos, en su caso, dará lugar a la indemnización para el afectado, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, lo que en la especie no sucede.

En el Considerando que antecede se decretó la nulidad de la notificación del oficio de inicio del procedimiento de rescisión administrativa *****, para el efecto de su reposición a fin de que se otorgue al actor la oportunidad de defensa, lo que se traduce en que en el presente asunto es jurídicamente posible el restablecimiento de la situación fáctica y de derecho que debió ocurrir en la sustanciación del procedimiento.

Esto es, que se dé al actor la posibilidad de alegar y ofrecer pruebas, y que estas sean consideradas al momento de emitir la resolución que corresponda; de ahí que al momento no se acredita la actualización de algún supuesto de procedencia de pago de indemnización.

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Ello obedece a las reglas de la nulidad, atendiendo a los vicios que originaron la anulación, habiendo quedado precisada la contravención a las formalidades del procedimiento, por lo que lo procedente es la desaparición en el orden jurídico del acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero los alcances de la insubsistencia declarada dependerán de la naturaleza de la resolución anulada, con la intención de determinar cuándo la sentencia de nulidad obliga a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución y cuándo no debe tener tales efectos, remitiéndonos a la génesis de la resolución impugnada.

En ese sentido, toda violación procedimental traerá como consecuencia una nulidad para efectos, con el propósito de que el acto satisfaga las formalidades esenciales, y sólo después de subsanada la violación formal o satisfecho el procedimiento, procederá el estudio y resolución de las cuestiones de fondo.

En congruencia con ello, de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo, se determinó la obligación de la autoridad encausada de respetar la garantía de audiencia en el trámite del procedimiento.

No sobra señalar que además el actor no exhibió en la secuela procesal elemento de convicción que acreditara algún concepto con motivo de daños y perjuicios.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

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R E S U E L V E

PRIMERO. Se deja insubsistente la sentencia de fecha 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno.

SEGUNDO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

CUARTO. Se reconoce la validez del oficio ***** de fecha 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve, de conformidad con los razonamientos señalados en el Considerando Sexto de este fallo.

QUINTO. Se decreta la Nulidad de la notificación del inicio de procedimiento de rescisión administrativa *****, y de las actuaciones posteriores a la misma, para el efecto precisado y por los argumentos vertidos en el Considerando Sexto de esta sentencia.

SEXTO. No ha lugar al reconocimiento del derecho solicitado ni a la condena solicitada por la parte actora, acorde a lo señalado en el Considerando Séptimo de la presente resolución jurisdiccional.

SÉPTIMO. Remítase copia de esta sentencia, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, mediante atento oficio que se gire para su conocimiento y en estricto cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por él mismo, dentro del amparo directo administrativo número *****. 76

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la Sentencia definitiva (cumplimiento de amparo) del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1398/1ªSala/19 y su acumulado 1638/1ªSala/19.———————————————————-

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Sentencia 1397 1a Sala 21

Sentencia 1397 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1397/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 21 veintiuno de abril y 16 dieciséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«A. (…) BOLETA DE INFRACCIÓN CON NÚMERO ***** […]

B. (…) el pago realizado ante TESORERÍA MUNICIPAL Y DE FINANZAS»

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada y; (ii) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción combatida, más el pago de los intereses que se hayan generado desde la fecha en que se realizó el entero.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Por acuerdo de fecha 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno -previo cumplimiento de la prevención formulada-, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma; además, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda.

2 Posteriormente, en proveído de 7 siete de octubre del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Suboficial de Tránsito adscrito a la Comisaría de Tránsito y Movilidad y al Tesorero Municipal y de Finanzas, ambos de San Miguel de Allende, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.

De igual manera, se tuvo al Suboficial de Tránsito adscrito a la Comisaría de Tránsito y Movilidad de San Miguel de Allende, Guanajuato, por objetando oportunamente el alcance y valor probatorio de la documental1 exhibida por la parte actora.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 26 veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y el suboficial de tránsito demandado.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 , 307B y 307D, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en línea, por la vía ordinaria.

1 Consistente en la impresión simple de la captura de pantalla de la nota publicada en el medio de comunicación “El Universal”.

3 TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda2, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1) La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno3, por el Suboficial de Tránsito adscrita a la Comisaría de Tránsito y Movilidad de San Miguel de Allende, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante su exhibición en copia certificada por el suboficial de tránsito demandado; documental que resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y contenido, dado que no fue objetada por ninguna de las demandadas. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119, 121, 130 y 307 K del código de la materia.

2) La calificación del referido folio de infracción, contenida en el recibo de pago número *****, emitida el 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por la Tesorería Municipal y de Finanzas de San Miguel de Allende, Guanajuato.

Para acreditar lo anterior, el accionante exhibe como anexo a su demanda, el original del aludido recibo de pago, en el cual obran indicados de manera expresa el número de folio de la infracción con la que se le vincula, la fecha de emisión del mismo, el concepto que ampara su expedición, nombre del actor, así como el monto cuyo pago ampara dicho documento. Por tanto, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve, respecto de su existencia y contenido, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119, 121, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Fecha tomada de la contestación de demanda, y corroborada en la copia certificada de la boleta de infracción que exhibe como prueba.

4 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

A) Legalidad del acto impugnado. En su ocurso de contestación, el suboficial de tránsito demandado sostiene como causal de improcedencia que se actualiza en el presente proceso, la ausencia de afectación al interés jurídico del promovente4, pues expresa que el que el folio de infracción impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, así como emitida conforme a los ordinales 137 y 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Al respecto, se considera que el planteamiento anterior es inatendible, ya que no se realiza para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse una situación que corresponde al fondo del asunto, esto es, si la autoridad es o no competente para emitir la resolución confutada.

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la parte demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos5

B) Carácter de autoridad demandada. En su ocurso de contestación, la autoridad hacendaria municipal sostiene como causal de improcedencia en el presente proceso, que dicha autoridad no ordenó, dictó o ejecutó el acto impugnado, por ello agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada; lo cual, resulta infundado.

4 Artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 5 Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» [Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973]

5 Ello, toda vez que el actor solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó a la autoridad hacendaria, ésta debe ser llamada a este proceso, porque podría verse afectado el erario del municipio, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia en este caso en específico interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma6, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del código invocado.

Además, se puntualiza que cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado7.

De modo que, al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Tesorería Municipal, de manera previa a la expedición del comprobante de pago con número de folio *****, relacionado con la infracción impugnada; se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida. Destacando al efecto que, en caso de obtener el promovente una resolución favorable, la autoridad hacendaria está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como al pago de los intereses sobre ese monto, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen8.

6 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 7 Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 8 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS

6 Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del séptimo y octavo concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en los mismos, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.9

B). Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En los conceptos de impugnación en estudio, la parte accionante aduce la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada, pues refiere que la autoridad demandada no expresa la narración sucinta de los hechos que originaron la emisión de la boleta, ni tampoco se invocan los preceptos normativos aplicables al caso específico, es decir, debió señalar la hipótesis jurídica en la se incurrió haciendo una adecuación entre lo previsto por la norma y el actuar del gobernado, estableciendo al efecto un argumento lógico- jurídico. Además, la impetrante niega que se haya mencionado como se percató de la conducción inmoderada, así como que se le haya practicado un estudio que cuantificara los supuestos niveles de alcohol en su cuerpo, ya que en la infracción se omite indicar que estudio se realizó para corroborar dicha aseveración.

PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493] 9 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

7 (ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su ocurso de contestación, las autoridades refieren que ningún agravio le irroga al impetrante la imposición de la infracción, pues la misma se encuentra debidamente fundada y motivada, al existir adecuación entre la conducta desplegada por el justiciable y la hipótesis normativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

(iii)Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.

C). Razonamiento jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundados los conceptos de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados10. Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales

10 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.

8 aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

En el caso concreto y, específicamente, desprendido del folio de infracción impugnado, se aprecia que la encausada agregó en el apartado de «motivación», lo siguiente: «Conducir su vehículo a velocidad inmoderado con falta de precaución y en estado de ebriedad R=0.54 mg/l».

Atento a lo antes señalado, se colige que el suboficial de tránsito, también señaló como fundamento legal respecto de la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a los hechos desplegados por el accionante, los artículos 78, inciso D, fracciones X y XIII; ordinal 78, inciso E, fracción II; 120, fracción VIII, del Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato.

Sin embargo, dicha autoridad omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas especificas relativas a cómo acontecieron las conductas infractoras, esto es, no explicó en primer término cómo advirtió que el justiciable se conducía de manera inmoderada y con falta de precaución, es decir, si lo hizo a través de un aparato tecnológico (velocímetro), dónde se encontraba al momento de observar lo anterior, entre otras, o bien, si existía algún señalamiento restrictivo o prohibitivo y, en general, todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto combatido le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa.

Por otra parte, al constar una segunda aparente falta al reglamento vial municipal, por lo que respecta al estado de ebriedad, se aprecia que la encausada no adjuntó algún medio de prueba que sustente el resultado de dicho estado de ebriedad, sino que tal señalamiento sólo se encuentra plasmado en la boleta de infracción, en la cual se refiere que arrojó un resultado de 0.54 mg/l, pero sin que obre elemento convictivo cierto y veraz a través del cual se demuestre dicha situación.

9 Asimismo, no pasa desapercibido que, el actor manifiesta en sus hechos que le hicieron una prueba de aire espirado en «aparato de alcoholemia»; sin embargo, la autoridad encausada no acreditó que dicho alcoholímetro estaba debidamente calibrado, ni establece bajo que estándar oficial de calibración y certificación lo está haciendo; lo anterior, con la finalidad de que el particular hoy actor, haya podido conocer los márgenes de error y que éstos hubiesen sido tomados en consideración al momento de ser multado.

Cabe señalar, que de acuerdo con los artículos 10, fracción XII, 34 fracción III, 105 fracción VII, 122, 124, de la Ley de Infraestructura de la Calidad11, existe obligación de que los instrumentos de medición sean calibrados y, que además, los poseedores de los instrumentos para medir tienen obligación de permitir que cualquier parte afectada por el resultado de la medición se cerciore de que los procedimientos empleados en ella son los apropiados.

Además, también se establece en la referida ley, que las normas oficiales mexicanas establecerán las características y/o especificaciones relacionadas con los instrumentos para medir, los patrones de medida y sus métodos de medición, verificación, calibración y trazabilidad; por lo que en cumplimiento al citado ordenamiento legal, la Secretaría de Economía emitió la «MODIFICACIÓN A LA LISTA DE INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN CUYA VERIFICACIÓN INICIAL, PERIÓDICA O EXTRAORDINARIA ES OBLIGATORIA, ASÍ COMO LAS NORMAS APLICABLES PARA EFECTUARLAS»12, de dicha lista se advierte que es obligación la verificación de los instrumentos de medición denominados alcoholímetros, de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana NOM-214/1-SCFI-2018 y NOM-214/2-SCFI-2018.

Siendo necesario precisar, que en dicha normativa, se establece que debe emitirse un dictamen que acredite legalmente los resultados de la verificación, expedido por una unidad de verificación acreditada y aprobada por la autoridad competente.

Ello es así, toda vez que el objetivo de la calibración es mantener y verificar el buen funcionamiento de los equipos, responder los requisitos establecidos en las normas de calidad y garantizar la fiabilidad y la trazabilidad de las medidas.

11 Ley vigente al momento de la emisión de la boleta de infracción por haber sido publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 primero de julio de 2020, misma que entró en vigor a partir del 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte, sustituyendo y abrogando la Ley de Federal sobre Metrología y Normalización. 12 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 diecinueve de agosto de 2020 dos mil veinte.

10 Este aspecto, relativo a los márgenes de error (calibración) que puede presentar un dispositivo de medición, como lo es el alcoholímetro, no es un tema menor, debido a que de su cuantía puede llegar a depender que se tenga por cometida o no una infracción, como en la especie aconteció.

Así, en la propia lista en comento, se alude que es obligatoria la verificación de los instrumentos de medición a que se refiere la misma, sea que se utilicen en transacciones comerciales, sirvan para determinar la tarifa de un bien o servicio.

Sin embargo, al no haberse adjuntado el documento que sustente el resultado plasmado, ni señalado en la boleta impugnada el fundamento legal para el uso del alcoholímetro, ni el sustento legal de la norma oficial mexicana que establece los procedimientos de calibración y verificación del mismo; ni tampoco explica detalladamente en qué consiste la prueba de respiración o del alcoholímetro, dejando de expresar que antes de iniciar la prueba, le hubiere mostrado al enjuiciante que el alcoholímetro se encontraba en ceros, ni tampoco se hizo constar que al terminar la prueba, se le mostró el resultado que arrojó el aparato, además se dejó de mencionar por qué se arroja como resultado 0.54 mg/l., así como también omite indicar a cuantos miligramos de alcohol equivalen por decilitro de aire espirado o el porcentaje de alcohol en la sangre; de ahí resulta que, la autoridad demandada omitió expresar los elementos que constituyen las «bases sólidas» para llegar a determinar el grado de intoxicación que presentaba el actor al momento de la detención.

Incluso la autoridad no señala como se identificó con el actor, a través de su credencial o gafete y la fecha de emisión y vigencia del mismo en su caso.

Sin que sea legalmente válido que la autoridad solamente se haya limitado a plasmar como motivo: «Conducir su vehículo a velocidad inmoderado con falta de precaución y en estado de ebriedad R=0.54 mg/l», de lo que no se desprendan los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad demandada emitir el acto impugnado, lo que obstaculizó al actor para tener pleno conocimiento de los hechos y motivos con base en los cuales la autoridad le atribuyó la infracción a la normativa en materia de tránsito municipal.

11 Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación13, pues no basta con describir brevemente la supuesta conducta, para concluir que se cometió una infracción, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión; de tal manera que, la actuación de la autoridad impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos y, en consecuencia, se estima que la autoridad demandada fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido.

En vista de lo anterior y ante la incorrecta motivación del acto impugnado, por consecuencia la autoridad no realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable14.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción; luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.15

13 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 14 Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. » Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 15 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.

12 SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado de origen que fue declarado nulo16.

Puntualizando al efecto que, la nulidad es de carácter lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad solicitada por el actor, se procede al estudio de las pretensiones solicitadas:

A) Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor del sentido del presente fallo, pues una consecuencia intrínseca es que el acto se torna inválido y, por tanto, insubsistente, es decir, no podrá surtir efecto alguno, ni el particular tendrá la obligación de cumplir con el mismo.

B) Devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como el pago de los intereses generados. En su demanda, la parte actora solicita el reintegro de la cantidad por ***** más los intereses generados desde el 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno (fecha en que se realizó el entero).

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción V, del Código pluricitado, se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, así como el pago de intereses, con base en las siguientes consideraciones:

16 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280]

13 B.1) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia17.

En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado, pues el actor manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, con la finalidad de recuperar la el vehículo de conducir que le fue retenido en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado. Para acreditar lo anterior, el promovente exhibe junto a su demanda la documental consistente en el recibo oficial de pago con número de folio *****, expedido a nombre del actor, el día 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por la Tesorería Municipal y de Finanzas de San Miguel de Allende, Guanajuato, en el cual se consiga el pago realizado por la cantidad total de *****

Actuación que genera convicción respecto de que la erogación consignada en dicho comprobante fue realizada por el actor con motivo de la infracción impugnada, toda vez que ésta corresponde a su original y aunado a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan «coincidentes» con los consignados en la boleta de infracción controvertida; ello, en términos de lo dispuesto por los ordinales 117,121 y 131 del código de la materia.

Entonces, toda vez que fue acreditado en el proceso que el actor realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido18, en términos del numeral 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

17 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»17[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 18 Es ilustrativa la tesis aislada BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)

14 En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que la autoridad hacendaria retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.

B.2). Pago de intereses. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una boleta de infracción, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente.

De tal suerte que se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la misma ley hacendaria, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada de manera indebida a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la «Ley de Ingresos para el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno»19 y, en particular, lo dispuesto por el artículo 42, párrafos primero y segundo, señala que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 3% tres por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código en cita, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor la devolución de la cantidad de *****, así como el pago de los intereses generados a partir del 8 ocho marzo de 2021 dos mil

19 Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 261, parte 16, el día 30 treinta de diciembre de 2020 dos mil veinte, y consultable en:: http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=anio_2020&file=PO_261_16va_Parte_20201230.pdf

15 veintiuno y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o las cantidades se pongan a disposición del interesado.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, así como de su correspondiente calificación, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas, atentas a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

16 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1397/1ªSala/21.—

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Sentencia 1397 1a Sala 18

Sentencia 1397 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 24 veinticuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1397/1ª Sala/2018 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo impugnado:

«El acto de destitución verbal realizado e día 11 de septiembre del 2018, ordenada por parte del Director General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad de San Francisco del Rincón, Guanajuato, ejecutada por parte del Subdirector Operativo de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad de San Francisco del Rincón, Guanajuato, y policía segundo *****de la Dirección de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad de San Francisco del Rincón, Guanajuato, mediante la cual se determina la destitución verbal del suscrito de la función que como policía municipal venía desempeñando dentro de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad de San Francisco del Rincón, Guanajuato […]»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) una liquidación justa integrada con los siguientes conceptos: (i) indemnización equivalente a 3 tres meses de salario y 20 veinte días de salario por año laborado; (ii) pago de prima de antigüedad, a razón de 12 doce días por año laborado; (iii) remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha del cese hasta el cumplimiento de la sentencia; (iv) pago retroactivo de incrementos al salario que percibía antes de ser despedido; (v) indemnización por la violación flagrante a sus derechos humanos; (vi) pago de 41 cuarenta y un días de aguinaldo, a partir de 1 uno de enero de 2018 dos mil dieciocho; (vii) pago de vacaciones desde el segundo periodo de 2018 dos mil dieciocho consistente en 14 catorce días y una prima vacacional de cinco días por periodo hasta el cumplimiento de la sentencia; (viii) cualquier otra prestación a que tenga derecho como trabajador.

2 SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de la misma a las autoridades demandadas, y se les emplazó para que dieran contestación.

Se admitieron a la parte actora la documental ofrecida y exhibida; el DVD con un audio generado en la aplicación WhatsApp y prueba de informes de la autoridad.

Mediante acuerdo de 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Directora de Personal y Desarrollo Organizacional de San Francisco del Rincón, Guanajuato, rindiendo informe de percepciones, emolumentos y compensaciones del actor; se requirió a *****, quien se ostentó como Policía Primero y Director Operativo para que acreditara su personalidad; se tuvo a *****, Director de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad y al Policía Tercero *****, ambos adscritos a la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.

Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas; la testimonial a cargo de ***** y *****; la confesional a cargo del actor; la pericial en materia de fonética, la presuncional legal y humana y no se admitió la instrumental de actuaciones. Por otra parte, esta Sala solicitó informe al Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con el alta de derechos y vigencia del actor.

En otro orden de ideas, mediante las comparecencias de 11 once y 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se aceptó y protestó el cargo por los peritos nombrados por la parte demandada y actora, respectivamente.

Luego, mediante acuerdo de 30 treinta de enero de 20219 dos mil diecinueve, se tuvo a actor por objetando la documental aportada por las demandadas, consistente en recibos de nóminas y cédulas de liquidación al Instituto Mexicano del Seguro Social, no así el informe rendido por dicho instituto; por otra parte, se admitió la prueba superveniente exhibida por el actor, relativa al escrito de petición que el actor dirigió al Director de Seguridad Ciudadana. En razón de que la objeción efectuada por el actor se enderezó respecto de su firma, se dio vista a las demandadas para que manifestaran si insistían en

3 ofrecerla como prueba, caso en el cual se tramitaría el incidente de falsedad de documentos.

Finalmente, se tuvo a la Dirección Operativa de la Dirección General de Seguridad Ciudadana por contestando la demanda en tiempo y forma; por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas; la testimonial de *****y *****; la confesional a cargo del actor; la pericial en materia de fonética, la presuncional legal y humana y no se admitió la instrumental de actuaciones. Y nuevamente se solicitó informe al Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con el alta de derechos y vigencia del actor.

Por acuerdo de 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las demandadas manifestando lo que convino a sus intereses en relación con la documental superveniente exhibida por la parte actora y los estados de cuenta de 6 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, así como insistiendo en que se tomaran en cuenta los recibos de nómina de 19 diecinueve de febrero a 2 dos de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por lo que de oficio se dio trámite al incidente de falsedad de documentos y a las demandadas ofreciendo la prueba pericial en Grafoscopía, Caligrafía y Documentoscopía, nombrando perito de su intención, por lo que se previno a la actora, para que nombrara perito y adicionara el cuestionario en lo que le interesara.

Conforme con el auto dictado el 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Instituto Mexicano del Seguro Social, por rindiendo el informe que le fue solicitado; a la parte actora por realizando manifestaciones relativas a la tramitación del incidente de falsedad de documentos, reconociendo como propia la firma que parece en los recibos de nómina de 19 diecinueve de febrero a 2 dos de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por lo que esta Sala determinó innecesaria la continuación del trámite del incidente, reanudando el procedimiento, ordenándose la citación de *****y *****, para recabar las muestras biométricas de voz, solicitando a las demandadas señalaran domicilio para notificar al primero de los nombrados. Por acuerdo de 20 veinte de junio de 2019 dos mil diecinueve, se señaló fecha y hora para recabar muestras biométricas de voz de ***** y *****, y se encomendó a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal la notificación a *****

4

En comparecencia de 17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve, se agregó la diligencia practicada por el actuario adscrito a este Tribunal, quien manifestó la imposibilidad de notificar la citación de *****; por otra parte, se recabó la muestra biométrica del actor.

De acuerdo con los proveídos de 7 siete y 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó que se indicara domicilio de ***** y se ordenó su citación. Mediante comparecencia de 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se recabó la muestra biométrica de su voz y se señaló a los peritos el plazo para rendir su dictamen.

Mediante acuerdos de 16 dieciséis de octubre y 7 siete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se concedió prórroga al perito de la parte actora; en proveído de 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve se tuvo al perito de las autoridades demandadas por rindiendo su dictamen y en el diverso acuerdo de 2 dos de diciembre de 2019, se tuvo al perito de la parte actora por rindiendo su dictamen.

En virtud de que la conclusión del perito de las demandadas fue la imposibilidad de establecer si las voces analizadas, mientras que el perito de la parte actora se limitó al análisis de una de las muestras biométricas, esta Sala determinó la necesidad de nombrar un perito tercero para el desahogo de la prueba pericial en materia de fonética, nombrando al especialista.

Mediante acuerdo de 10 diez de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo al perito tercero señalando la tabulación de sus honorarios, requiriéndose a las partes para que cubrieran los cubrieran en partes iguales y fueron apercibidas mediante proveído de 4 de marzo de 2020 dos mil veinte de cubrir los honorarios señalados.

El 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora exhibiendo la parte proporcional del pago que le correspondió; en acuerdo de 2 dos de julio del mismo año, se solicitó al perito tercero se diera de alta como proveedor del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, a efecto de que las demandadas estuviera en posibilidad de realizar el pago que les

5 correspondía, y conforme con el acuerdo de 20 de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las demandadas exhibiendo documental que acreditó la transferencia del pago relativo. No obstante, en virtud de la contingencia sanitaria imperante en el país, se reservó el señalamiento de fecha para el desahogo de la prueba pericial.

Mediante acuerdo de 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, se señaló fecha para que el perito tercero recabara las muestras biométricas de voz de voz de ***** y *****.

En comparecencia de 12 doce de octubre de 2020 dos mil veinte, se recabó la muestra biométrica de ***** y por auto de 13 trece de octubre de 2020 dos mil veinte, se ordenó la comparecencia de *****, para recabar la muestra biométrica respectiva.

Mediante acuerdo de 9 nueve de diciembre de 2020 dos mil veinte, y ante la inasistencia de *****, para recabar la muestra biométrica de su voz, se tuvo al perito tercero manifestando las muestras indubitadas recabadas por los peritos de las partes eran suficientes para la realización del estudio encomendado, por lo que se le señaló plazo para que rindiera su dictamen; plazo que le fue prorrogado en proveído de 20 veinte de enero de 2021 dos mil veintiuno.

De acuerdo con el auto de 29 veintinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por desahogada la pericial en materia de fonética y en el diverso acuerdo de 23 veintitrés de abril de la presente anualidad, una vez que la contingencia sanitaria provocada por la propagación del virus SARS-COV2 permitió la celebración de audiencias con desahogo de pruebas, se señaló fecha y hora para el desahogo de las pruebas testimonial y confesional ofrecidas por las demandas. TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 19 diecinueve de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

6 PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La destitución del cargo de policía, notificada de manera verbal el 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

Pese a la negativa de la autoridad demandada, este Juzgador arriba a la conclusión de que sí existe la separación verbal combatida por la parte actora de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:

En el escrito inicial de demanda, el impetrante sostuvo que el día 13 trece de julio de 2015 dos mil quince, ingresó a laborar en la Dirección General de

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

7 Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad de San Francisco del Rincón, Guanajuato, con número de empleado *****2.

La aseveración anterior se tiene por cierta en relación con el número de empleado, conforme con la información desprendida de la copia certificada de los recibos de nómina aportados por las demandadas3, así como de la manifestación vertida por las mismas en la contestación al primero de los hechos4, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracciones II y VII, 57 y 78, del Código de la materia.

Por lo tanto, se encuentra fehacientemente probado en autos, la existencia de la relación administrativa del hoy actor, con el Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, a partir del 13 trece de julio de 2015 dos mil quince.

Por otra parte, en el escrito de demanda, el justiciable también sostuvo que el 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, acudió al área de armería del edificio policial, aproximadamente a las 18:01 dieciocho horas con un minuto, para solicitar su equipo al encargado del área, quien le informó que tenía orden superior de no entregárselo, así como la indicación de que pasara con el jefe de servicio, Policía Segundo *****, quien le informó que tenía orden del Director de que no se le proporcionara equipo ni servicio porque estaba dado de baja y que acudiera con el Subdirector Operativo de Seguridad Pública, Policía Primero *****, ante quien acudió aproximadamente a las 18:10 dieciocho horas con diez minutos del día referido, en el mismo edificio policial, autoridad que le manifestó entre otras cosas lo siguiente:

«Tengo indicaciones de no darte servicio, no puedes permanecer en el edificio, te recomiendo arregles tu asunto sin Abogado, pasa por tu finiquito a Presidencia, te deben pagar el cien por ciento…» [sic]5

Al respecto, la autoridad demandada refiere que el último día que el actor se presentó a laborar fue el 7 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, que

2 Manifestación que vertida en el apartado denominado «Hechos» 1 uno, visible a foja 14 catorce del expediente en que se actúa. 3 Fojas 70 setenta y 71 setenta y uno del expediente formado con motivo de la presente causa. 4 Foja 44 cuarenta y cuatro. 5 Aseveraciones vertidas por el actor en la narración del punto tercero de hechos, visible en la foja 15 quince de la presente causa administrativa.

8 no dio aviso de que tuvo una incapacidad médica por tres días, ni se presentó el día 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en las instalaciones a solicitar equipo de servicio, indicando también como falso el hecho de que se hubiera entrevistado con el Policía Segundo, ni el Director Operativo, sino que dejó de presentarse a laborar para la Dirección.

Atento a lo indicado, se tiene en consideración que le fue admitida al actor la prueba documental consistente en el original del dictamen del alta por riesgo de trabajo, expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en la que se aprecia que le fue extendida una incapacidad médica por accidente de trabajo ocurrido el 7 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho y como fecha de inicio de labores el 11 once de septiembre de la misma anualidad6.

A la documental descrita se le otorga valor probatorio pleno como documental pública, expedida por un organismo descentralizado federal, cuya autenticidad y contenido no fue controvertida ni desvirtuada por las demandadas, atento a lo que señalan los artículos 78 y 121, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otra parte, si bien las demandadas refieren la falsedad de la entrevista del actor con el Policía Segundo y el Director Operativo, la parte actora ofreció como prueba de la conversación sostenida con el Subdirector Operativo *****, aportando para ello la grabación de la conversación sostenida, mediante un medio tecnológico, prueba que le fue admitida.

Se destaca que mediante la secuela procesal, las demandadas objetaron el contenido y alcance de la grabación referida, describiéndola como prueba ilícita y desconociendo que una de las voces corresponda a *****, ofreciendo en consecuencia la prueba pericial en materia de fonética.

De lo anterior, se puntualiza que el criterio jurisdiccional federal de la prueba ilícita, es aquélla obtenida al margen de las exigencias constitucionales y legales, u obtenida con violación a los derechos humanos, respecto de la cual le asiste al inculpado de un proceso de índole sancionador la garantía de

6 Visible en la foja 31 treinta y uno del expediente en que se actúa.

9 exclusión7. Sin embargo, no se advierte que la grabación obtenida por el actor se haya efectuado en contravención a los derechos humanos de *****, no se trata de una autoincriminación, ni tampoco la grabación admitida vulnera su defensa, sino que se trata de la constancia de una conversación obtenida mediante un dispositivo electrónico.

Ahora bien, en relación con la autenticidad de la conversación, se desahogó prueba pericial en materia de fonética por parte de peritos designados por las partes. Sin embargo, como se indicó en el proveído de 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, el resultado de los dictámenes no contribuyeron a otorgar certeza jurídica ante la existencia de diferencias esenciales en los mismos, razón por la que se ordenó la realización de un peritaje a través de un tercero experto nombrado por esta Sala.

En esa virtud, corresponde determinar la autenticidad de las voces contenidas en la grabación aportada por el actor, con cuyo contenido se pretende acreditar que no se le asignó servicio y fue despedido. Para ello, se analizarán los dictámenes periciales rendidos en este proceso por los profesionistas *****8, designado por la parte actora; *****9, designado por las autoridades demandadas y *****10, perito tercero nombrado por este órgano jurisdiccional. Es de relevancia puntualizar que la prueba pericial tiene por objeto esclarecer las cuestiones de un negocio, relativas a una ciencia, arte o técnica, por personas que están calificadas por su experiencia o conocimientos científicos, artísticos o técnicos, mediante la aportación de información derivada de principios, leyes, teorías, modelos explicativos, máximas de la experiencia y destrezas, quienes allegan al juzgador, opiniones sobre temas o aspectos especializados que pueden ilustrarle sobre hechos o cuestiones que no forman parte de un conocimiento general.

7 Así lo refiere la jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.), con el rubro «PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y consultable con el número de registro electrónico 160509. 8 Fojas 220 doscientos veinte a 233 doscientos treinta y tres. 9 Fojas 254 doscientos cincuenta y cuatro a 287 doscientos ochenta y siete. 10 Fojas 398 trescientos noventa y ocho a 426 cuatrocientos veintiséis.

10 En razón de lo anterior, la eficacia probatoria de los dictámenes periciales depende de que logren aportar al juzgador información sobre reglas, principios, criterios, interpretaciones o calificaciones de circunstancias, argumentos o razones para la formación de su convencimiento, ajenos al derecho y pertinentes a disciplinas científicas, tecnológicas o artísticas, preferentemente, respecto de ciertos hechos o prácticas, también especiales, cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación11.

Al respecto, se destaca que el perito nombrado por la parte actora, se limitó al análisis de las muestras biométricas de voz de *****, en tanto el perito designado por las demandadas concluyó con la imposibilidad de establecer si las voces corresponden al actor y a *****.

Sin embargo, el perito tercero nombrado por esta Sala, concluyó que las voces contenidas en el audio dubitado corresponden en forma auténtica a *****y ***** y no se aprecia que dicho audio presente cortes, variaciones o arreglos12.

Se destaca que el perito tercero allegó a este Juzgador de forma completa, detallada e incluso documentada, las fuentes de información, los conocimientos técnicos y especializados necesarios -principios, leyes, teorías, reglas, criterios e interpretaciones a fin de determinar la autenticidad de la grabación y la correspondencia de las voces dubitadas, atribuidas a *****y *****.

Lo anterior, al señalar los fundamentos teóricos y prácticos para el análisis forense de un audio, la determinación del método de estudio y el resultado del análisis al audio cuestionado.

11 Ilustra el señalamiento anterior, el contenido de la tesis I.1o.A.E.148 A (10a.); con el rubro «PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ASPECTOS QUE DETERMINAN LA EFICACIA DE LOS DICTÁMENES RELATIVOS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).» y registro electrónico 2011749, así como la diversa tesis I.1o.A.E.145 A (10a.): «PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU UTILIDAD (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).» registro electrónico 2011751. 12 Aseveraciones que se aprecian en la foja 420 cuatrocientos veinte del expediente en que se actúa.

11

Se conoce así válidamente que a través del estudio gráfico de la voz plasmada en un documento, se puede determinar su autoría; por otra parte, que las voces del audio fechado como «WhatsApp audio 2018-09-11 at 6:33.47 PM», aportado por el autor como prueba del despido de que fue objeto, corresponden al propio actor, así como a *****, al ser coincidentes las muestras indubitadas de dichas voces, en comparación con las voces consideradas dubitadas provenientes del audio descrito, conforme con el cotejo realizado al comparar las variaciones de sonido, representadas en espectrogramas.

Del diálogo sostenido, se destaca el señalamiento de parte de *****, de que no se le asignaría servicio al actor y no podía permanecer en el edificio policial, así como la información de haber sido despedido.

En virtud de lo anterior, se concede valor probatorio pleno a lo asentado por el perito tercero en el dictamen en materia de fonética, acorde con lo dispuesto por los artículos 48, fracción III, 87 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en tanto el dictamen analizó la evidencia mediante la aplicación de metodologías e instrumentos que permiten arribar a una conclusión fiable y una calificación especializada respecto de la probanza ofrecida13. Ahora bien, las autoridades demandas ofrecieron la testimonial de ***** y *****, así como la confesional del actor, de las cuales, en lo medular se desprende lo siguiente14:

Ambos testigos manifestaron conocer al actor y a los demandados en razón de la fuente de trabajo; manifestaron en forma coincidente que el actor tenía asignados turnos de 12 doce horas de trabajo por 24 veinticuatro de descanso y que el último día vieron presentarse al actor a sus labores, fue el 7 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

13 Ilustra el anterior señalamiento, la tesis I.1o.A.E.45 K (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro «PRUEBA PERICIAL CIENTÍFICA. SU OBJETO Y FINALIDAD.», con registro electrónico 2010576.

14 Fojas 441 cuatrocientos cuarenta y uno a 443 cuatrocientos cuarenta y tres.

12 Por cuanto a las preguntas realizadas por el autorizado de las demandadas, los testigos manifestaron que laboró hasta el año 2018 dos mil dieciocho; un testigo refiere que desconoce la razón por la que la que el actor dejó de laborar y el otro señaló que «dejó de presentarse».

A las preguntas formuladas por el autorizado del actor, *****, señaló como nombre y los cargos de las demandadas, a *****, Comandante; ***** quien ya no labora en la corporación y tenía el cargo de Director Operativo y *****, Director General. Por su parte, *****, únicamente señaló el nombre y cargo que ocupaba el actor, *****, Director General y *****, quien actualmente es policía primero.

Finalmente, el abogado autorizado de la parte actora, solicitó el uso de la voz para señalar que a la fecha en que aconteció el despido impugnado, el Director General era ***** y no *****; que los testigos no tenían el mismo horario que su representado, por lo que no conocieron si su representado se presentó a la lista y revista y asignación de turno, así como que ambos testigos desconocen la razón por la que el actor dejó de acudir al servicio.

En razón de lo anterior, esta Sala desestima los atestos referidos, al advertir que no guardan coincidencia en sus respuestas respecto a lo medular, no resultan pertinentes para acreditar lo que pretenden las demandadas y no desvirtúan el resultado de la prueba pericial desahogada.

En cuanto al resultado de la prueba confesional15 ofrecida por las demandadas, el actor respondió a las posiciones que fueron calificadas legales, medularmente lo siguiente: a la primera, que conoce a la parte demandada; a la tercera no ser cierto que laboró en forma normal hasta el 7 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho; a la cuarta que no dejó de presentarse a partir del 8 ocho de septiembre; a la quinta que laboró de forma normal para la demandada el 7 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, y a la décima que no dejó de presentarse por voluntad propia a laborar para la demandada.

Respecto de las preguntas formuladas por el abogado de las demandadas en la diligencia, respondió a la décima segunda no ser cierto que se abstuvo de prestar sus servicios del 8 ocho al 11 once de septiembre de 2018 dos mil

15 Fojas 449 cuatrocientos cuarenta y nueve y 450 cuatrocientos cincuenta del expediente en que se actúa.

13 dieciocho por voluntad propia; a la décima tercera, no ser cierto que se abstuvo de notificar a la demandada una incapacidad del IMSS por tres días; a la décima cuarta, no ser cierto que al vencimiento de la supuesta incapacidad se abstuvo de presentarse a su trabajo; a la décima quinta no ser cierto que se ausentó el día 11 once de septiembre sin tener contacto o entrevista con los demandados; a la décima sexta no ser cierto que el 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho estuvo ausente de las instalaciones de la corporación de Seguridad Pública de San Francisco del Rincón, Guanajuato y a la décima octava no ser cierto que se retiró voluntariamente al dejar de presentarse a laborar a partir del 8 ocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

Conforme con lo hasta aquí indicado, se advierten los siguientes apuntamientos:

1. El actor tuvo un accidente de trabajo por el que se le extendió una incapacidad médica por tres días, debiendo presentarse a laborar el día 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. 2. Se cuenta con el original de la incapacidad referida, pero no obra en ella que haya sido recibida por las autoridades demandadas o alguna otra adscrita al municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato. 3. El actor sí se presentó a laborar el día 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, sin embargo, no se le asignó servicio alguno y se le indicó que no podía permanecer en el edificio policial. 4. Se confirmó la autenticidad del diálogo sostenido entre el actor y ***** que fungía como Subdirector Operativo, en el que se le informa que no se le asigna servicio y fue despedido.

En ese tenor, este juzgador encuentra cierto que el actor fue despedido en forma verbal; no se acreditó que el actor dejara de presentarse a laborar, pues no obstante que las demandadas refieren que no se presentó los días 8 ocho al 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en primer término quedó probado que el día 11 once de septiembre 2018 dos mil dieciocho, el actor estuvo presente en el edificio policial, y por otra parte, no se aportó constancia de la tramitación de algún procedimiento administrativo tendente a demostrar que las ausencias injustificadas dieron origen a su despido.

14 En ese sentido, esta Sala advierte que la autoridad demandada omitió aportar como prueba al presente juicio, las constancias del procedimiento que debió sustanciarse a efecto de determinar el incumplimiento del actor en el desempeño de sus funciones que tuvieran como consecuencia el cese de las funciones del actor.

Lo anterior en virtud de que el artículo 86 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, dispone que la conclusión del servicio de un integrante de los cuerpos de seguridad pública es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las causas siguientes: (i) separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia; (ii) remoción por incurrir en responsabilidad en el desempeño de su trabajo; o bien, (iii) la baja por renuncia, muerte, incapacidad permanente, jubilación o retiro.

Ilustra lo anterior por analogía, la tesis de jurisprudencia con el rubro y texto siguiente:

«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste

15 para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.»16

Por lo tanto, se concluye que el impetrante efectivamente fue separado de su cargo de forma verbal el 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por decisión unilateral de la autoridad demandada, con lo cual queda demostrado de esta manera, la existencia de la separación verbal impugnada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas17.

Al respecto, la autoridad demandada señala la actualización de la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, manifestando la inexistencia del cese verbal y aduciendo que fue el actor quien incurrió en un retiro voluntario. Al respecto, se desestima el señalamiento de la autoridad, en razón de que en el Considerando Tercero que antecede, quedó acreditada la existencia del cese verba. En consecuencia, dada la existencia probada del acto impugnado, se desestima la actualización de fracción VI del numeral 261 invocado por las encausadas.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los

16 Jurisprudencia 2a./J. 166/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, noviembre de 2016 dos mil dieciséis, Tomo II, página 1282. 17 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

16 artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. En el presente caso, se llevará a cabo el estudio del segundo y tercer conceptos de impugnación y los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. Refiere el actor que el acto de destitución verbal de que fue objeto, es contrario a lo que indica el artículo 137, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en tanto dicho acto de destitución no consta por escrito, no indica la autoridad de la que emana y no contiene la firma autógrafa o electrónica del servidor público.

(ii) Postura del Demandado. Al dar contestación, las autoridades demandadas únicamente reiteraron la inexistencia del despido verbal y por lo tanto la ausencia de afectación al interés jurídico del actor.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de previa cita, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el acto mediante el cual se determinó la separación del actor, cumple con las garantías de debido proceso y audiencia.

C). Razonamiento Jurisdiccional. A juicio de este Juzgador, lo expuesto en el concepto de impugnación que se analiza es fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Tratándose de actos de autoridad cuyo efecto sea la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado y a los que la doctrina y la jurisprudencia denominan «actos privativos» dado el grado de su afectación, el

17 artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que previamente a la emisión de tales actos, debe sustanciarse el procedimiento respectivo en el que se cumplan las formalidades esenciales del mismo y se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Al respecto resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe:

«ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.»18 [El subrayado es añadido].

18 Época: Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV, Julio de 1996; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5.

18 Ahora bien, las formalidades esenciales del procedimiento, se traducen en una serie de reglas que permiten al órgano acusador, en el caso de los procedimientos dirigidos a sancionar a los miembros de las corporaciones policíacas, acreditar los hechos constitutivos de su dicho, y al sujeto a procedimiento sus defensas, dentro de un justo equilibrio que por un lado no coloque en indefensión a las partes y que, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia.

En esos términos, el Máximo Tribunal de la Nación, ha precisado que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Lo anterior se deriva de la tesis jurisprudencial:

«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»19 [Lo resaltado es propio].

Por consiguiente, cuando el cese, destitución o separación de un integrante de un cuerpo de seguridad pública municipal, se verifica sin que previamente se haya desahogado el procedimiento correspondiente y sin concederle al justiciable la posibilidad de recibir asistencia jurídica institucional; ofrecer y

19 Época: Novena Época; Registro: 200234; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, diciembre de 1995; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: P./J. 47/95; Página: 133.

19 debatir las pruebas ofertadas por la sustanciadora; alegar y escuchar la resolución correspondiente, entonces esa separación del cargo debe reputarse ilegal.

En la especie, la separación del actor del cargo de Policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, se materializó sin el desahogo del procedimiento correspondiente.

Lo anterior, ya que el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas sean emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

De esta forma, la manifestación de que no se le hubiera tramitado o notificado algún procedimiento previo a la separación del cargo que desempeñaba, implica una negativa lisa y llana20.

Por tanto, se concluye que conforme a las reglas de distribución de las cargas probatorias previstas por el referido ordinal 47 del Código citado, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que previo a la separación del cargo impugnado se notificó y tramitó el procedimiento correspondiente, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación, lo que en la especie no ocurrió.

D). Conclusión. En consecuencia, no resta más que aseverar que la separación del cargo del actor, se determinó y aplicó por la autoridad demandada sin que previamente se haya desahogado el procedimiento respectivo, lo que resulta ilegal al ser violatorio del derecho humano de

20 Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis aislada V.2o.P.A.12 A; Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: Página: 1741, con el rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE»».

20 audiencia y debido proceso, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa para que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de la materia.

Sirve de sustento a la determinación anterior, la jurisprudencia del tenor literal siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro

21 Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»21 [Lo resaltado es propio]

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/20121222, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo23

También es de precisarse que las deducciones no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el

21 Época: Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.). 22 Época: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 23 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139.

22 caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.

En el caso concreto, del informe rendido por la Directora de Personal y Desarrollo Organizacional, mediante oficio *****24, así como de la copia certificada del recibo de nómina aportado por la demandada25, correspondiente al periodo comprendido del 3 tres al 16 dieciséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, se aprecia que la percepción del actor se recibía de manera catorcenal26, documental que no fue controvertida por ninguna de las partes. De tal modo que la percepción catorcenal del actor se conformó por los siguientes conceptos:

Percepciones Importe 1 Salario ***** 2 Ayuda despensa ***** Total *****

Se hace notar que en el recibo de nómina descrito se indica cómo total de la percepción, la cantidad de *****; no obstante, el recibo de nómina indicado, refiere como conceptos que integran las percepciones, el salario y la ayuda de despensa, así también lo informa la Directora de personal en mención, siendo que de la sumatoria de los conceptos indicados, se obtiene la diversa cantidad de *****, resultando esta última la que se tome en cuenta para el cálculo de la remuneración diaria percibida por el actor.

Ahora bien, desprendido del contenido del recibo de nómina multicitado, se conoce que la remuneración se otorgaba de manera catorcenal, por lo que la cantidad de *****, se divide en catorce días, lo que arroja la cantidad de *****cantidad que constituye el sueldo diario que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el actor.

24 Foja 41 cuarenta y uno del expediente administrativo. 25 Foja 70 setenta. 26 Así manifestado en el informe de la Directora de Personal y Desarrollo Organizacional.

23 Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:

A) Indemnización Constitucional. Solicita el actor el pago de 90 noventa días de salario reales y además de 20 veinte días por cada que prestó sus servicios en la corporación policíaca y hasta que se cumpla con la sentencia.

Se reconoce el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 03 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo señalado en virtud de que el precepto constitucional citado prohíbe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio; por ello, prevé como garantía mínima el pago de una indemnización cuando se resuelva que su separación fue ilegal, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

En cuanto al contenido de la indemnización prevista en el artículo constitucional citado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, del que derivó la jurisprudencia 2a./J.198/2016, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]»,27 determinó que la indemnización se pagará, en primera instancia, en términos de lo que disponga la ley especial por encuadrar bajo un régimen excepcional la relación que guarda el Estado con los miembros de los cuerpos policiales.

27 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505.

24 Sin embargo, también, se resolvió que, en el caso de que la ley especial no prevea los parámetros suficientes para que se pueda fijar correctamente el monto de la indemnización, debía aplicarse analógicamente lo dispuesto en la fracción XXII del apartado A, en relación con lo señalado en la diversa fracción XIII del apartado B, ambos del precepto 123 constitucional.

Con sustento en esos parámetros, se llegó a la conclusión de que, bajo una nueva reflexión, la indemnización prevista por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe cubrirse a razón de tres meses de salario y veinte días por cada año de servicio, salvo que exista norma específica en el ordenamiento federal o local que conforme a dicha fracción deben expedir los órganos legislativos competentes, que establezca una indemnización mayor.

Ello, al considerar que la indemnización en caso de una separación injustificada del cargo se erige como derecho de rango constitucional que no puede ser desconocido por la autoridad bajo el pretexto de que en la legislación especial no se prevea el concepto referido o no se establezcan los montos a los que se contendrá éste, ya que lo que pretende el precepto constitucional es proteger y brindar al servidor público separado de su cargo injustificadamente, una indemnización que resarza los daños y perjuicios que ese acto ilegal le causaron.

Además, se destacó que la limitación de otras garantías sociales de los servidores públicos miembros de las institucionales policiales, no conlleva una justificación a la posible arbitrariedad impune en el actuar de la autoridad, en tanto que, aun cuando no gozan del derecho de estabilidad en el empleo y, como resultado, a una posible reincorporación al servicio cuando son cesados arbitrariamente, es el propio artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, el que reconoce como garantía mínima del servidor público, el pago de una indemnización que, por ser derecho otorgado constitucionalmente, bajo ninguna circunstancia puede ser vulnerado por la autoridad administrativa, respectiva.

Por tanto, al reconocerse como garantía mínima a la protección de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales,

25 el pago de una indemnización y demás prestaciones a que tuvieran derecho por el desempeño de su cargo, si las leyes especiales administrativas aplicables no establecen la forma en cómo deberá fijarse, el monto para cubrir tal concepto, o si ésta es menor a la prevista constitucionalmente, deberá tenerse, como mínimo irrenunciable, los tres meses de salario más veinte días por año efectivo de servicio.

Lo señalado se reitera en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/31 (10a.)28, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, de aplicación obligatoria29 para este Tribunal, que es del tenor siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, prevé el derecho al pago de una indemnización en caso de que la autoridad jurisdiccional resuelva que fue injustificada la separación o cualquier vía de terminación del servicio de los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, a fin de no dejar en estado de indefensión al agraviado, ante la prohibición absoluta de reincorporarlo al servicio, pero no establece la forma en que se integrará su monto. Ante esta circunstancia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, del que derivó la tesis 2a. II/2016 (10a.), abandonó el criterio que sostenía anteriormente, para establecer que ese derecho constitucional en favor del servidor público debe hacerse efectivo mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que, por analogía, resultan aplicables al caso, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral, pues se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza administrativa de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado, en atención a lo cual ese pago debe efectuarse en términos de lo que disponga la ley especial y, en caso de que ésta no

28 Época: Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957. 29 Ello de conformidad con el artículo 217, segundo y tercer párrafo, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente señala «… La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito…»

26 prevea los parámetros suficientes para que se pueda fijar correctamente el monto de ese concepto, se aplicará lo señalado en la Constitución Federal, dado que en su artículo 123 se contienen las garantías mínimas que deberán respetarse en las relaciones de trabajo o servicio, tanto en el sector privado como en el público. Por lo cual, concluyó que debe acudirse al apartado A, fracción XXII, de ese numeral, el cual prevé la indemnización para los casos en que el trabajador fuese separado de su empleo sin mediar causa justificada y el patrón no esté obligado a la reinstalación, cuyo pago debe hacerse en un parámetro que comprende, por disposición legal, tres meses de salario y veinte días por cada año laborado, puesto que es el mínimo suficiente para indemnizar al trabajador de los daños y perjuicios que se le provocaron con el despido ilegal. Por tanto, para fijar el monto de la indemnización cuando un servidor público, en términos de la fracción XIII del apartado B del precepto indicado sea separado de la función pública que desempeñaba y, seguido el proceso legal, la autoridad jurisdiccional resuelva que no existió causa justificada para el cese, remoción o cualquier forma de terminación de la relación administrativa, sin posibilidad de optar por la reinstalación debe aplicarse, por analogía, la fracción XXII del apartado A citada, en el sentido de que la indemnización que debe cubrir el Estado incluye el pago de tres meses de sueldo, más veinte días por año efectivo de servicios, salvo que exista una norma específica en el ordenamiento federal o local, según corresponda, que estatuya una indemnización mayor. [Subrayado añadido]

En la especie, el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, no prevé monto de indemnización a favor de los integrantes de las instituciones policiales que hayan sido destituidos ilegalmente de sus cargos. Por lo tanto, se determina pagar a favor del justiciable la indemnización constitucional, reiterando que se integra con:

(i) El pago de 03 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días -03 tres meses-; en la intelección de que del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de ***** por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de *****, que habrá de pagar la parte demandada al actor.

(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por la parte actora, se tomará en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso a la

27 corporación policíaca y aquélla en que fue cesada o separada de su cargo. El criterio anterior se encuentra sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO. »30

En este contexto, de la fecha en que la parte actora ingresó a la institución policial el 13 trece de julio de 2015 dos mil quince a la fecha en que fue separado de su cargo el 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho31, transcurrieron 1,157 mil ciento cincuenta y siete días, como se aprecia en la siguiente tabla:

Año enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre total 2015

19 31 30 31 30 31 172 2016 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2017 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2018 31 28 31 30 31 30 31 31 11

254 TOTAL 1157

Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse al actor, por lo que si por 365 trescientos sesenta y cinco días de servicio -un año-, le correspondería el pago de 20 veinte días, por los 1,157 mil ciento cincuenta y siete días, le corresponde un pago de 63.40 sesenta y tres punto cuarenta días32 de salario.

Luego, de multiplicar el monto de la remuneración diaria ordinaria -*****-, por los 63.40 sesenta y tres punto cuarenta días, se obtiene la cantidad de *****, que

30 Época: Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materia(s): (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.) 31 Fecha referida por el actor y aceptada por la demandada. 32 Lo anterior es resultado realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de multiplicar 1,157 por 20 veinte y el producto de ello dividido entre 365 días

28 corresponde al importe de la indemnización en la parte relativa a 20 días por año de servicio.

Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor del impetrante la cantidad de *****, por concepto de Indemnización Constitucional, la cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado.

B) Prima de antigüedad. A razón de doce días por año de servicios prestados por el tiempo que prestó sus servicios.

No es procedente reconocer el derecho al pago por concepto de prima de antigüedad, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, dado que el precepto constitucional señalado establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, con lo anterior, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (en este caso de Guanajuato).

Así, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se encuentra que la prima de antigüedad es una prestación establecida exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II de su artículo 63; es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no es considerada una prestación mínima general.

En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de

29 instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO. Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente, ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 12 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Por tanto, como el pago de 12 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.»33 [Énfasis añadido].

Asimismo, se invoca el siguiente criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito:

«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como

33 Tesis 2a. XLVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Núm. de Registro: 2003764, consultable a Página 990.

30 sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»34 [Lo resaltado es propio].

C) Emolumentos dejados de percibir. Solicita la parte actora el pago de la remuneración diaria ordinaria desde el día 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho en que fue separado de su cargo, hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la sentencia.

Es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde el 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se cumpla la sentencia.

Lo anterior de conformidad con el criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la

34 Tesis I.5o.A.6 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Núm. de Registro: 2016250.

31 actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»35

Como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

35 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617

32

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada). No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos.

Sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo

33 XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC- 18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de

34 seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»36 [Énfasis añadido]

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a la parte actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.

Es de destacar que la autoridad aportó un listado de nómina donde se advierte la firma autógrafa del actor hasta el periodo comprendido del 20 veinte de agosto de 2018 dos mil dieciocho al 2 dos de septiembre de 2018 dos mil dieciocho; no obstante también aportó dos recibos de nómina de los periodos comprendidos del 3 tres al 16 dieciséis de septiembre y del 17 diecisiete al 30 treinta de septiembre, ambos de 2018 dos mil dieciocho, el segundo de ellos con una percepción de $0.01 un centavo en moneda nacional.

36 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978.

35 En ese sentido, la parte actora realizó manifestaciones37 señalando que no recibió las cantidades de los recibos de nómina indicados, y presentó para acreditar su dicho copia certificada del estado de cuenta emitido por BBProd, número de cliente *****, a nombre de *****.

Sobre el particular, las demandadas consienten38 en que la última lista de nómina firmada por el actor es la relativa al periodo comprendido del 20 veinte de agosto al 2 de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, y señala que los recibos de nómina aportados tuvieron como única finalidad acreditar que no se había dado de baja en los registros y en sus derechos de seguridad social.

Del mismo modo, de lo señalado previamente por las partes y el análisis al estado de cuenta aportado por el actor, esta Sala no encuentra que se le haya efectuado depósito alguno de lo consignado en el recibo de nómina correspondiente al periodo comprendido del 3 tres al 16 dieciséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

En consecuencia, las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde la fecha en que dejó de percibir su remuneración, esto es, del 3 tres de septiembre de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, ello conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de *****.

D) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. Solicita el actor el pago de aguinaldo a partir del año 2018 dos mil dieciocho y hasta el cumplimiento de la sentencia, así como el pago de los conceptos de vacaciones a partir del segundo periodo de 2018 dos mil dieciocho.

Al respecto, al resolver la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que las prestaciones indicadas, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución, toda

37 Último párrafo de la foja 95 noventa y cinco del expediente en que se actúa. 38 Foja 136 ciento treinta y seis.

36 vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo.

Por lo anterior, concluyó que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral. Se destaca que en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el elemento es privado durante su separación ilegal; lo expuesto dio origen a la jurisprudencia 2.a./J.18/2012 (10a), con el texto y rubro siguientes:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una

37 condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»39 [Énfasis añadido]

Ahora bien, cabe señalar que la parte actora solicita en concepto de aguinaldo que se le cubran 41 cuarenta y un días por año; las vacaciones a partir del segundo periodo de 2018 dos mil dieciocho sin señalar cuántos días de vacaciones le corresponden, y una prima vacacional equivalente a 5 cinco días de salario, sin que la autoridad demandada se haya pronunciado sobre el particular; por lo que es de señalarse que de conformidad con los artículos 25 y 27 del Reglamento Interior de Trabajo para la Administración Pública Municipal de San Francisco del Rincón, Guanajuato se indica que el pago de aguinaldo será equivalente a 40 cuarenta días de salario; y los periodos vacacionales refiere que por cada seis meses consecutivos de servicio, los trabajadores tendrán derecho a un período de vacaciones de diez días hábiles.

Consecuencia de lo anterior, se reconoce el derecho al pago de aguinaldo y vacaciones, asimismo, el pago de prima vacacional40; en las bases porcentuales y temporales a que se hará referencia en los siguientes párrafos:

(i) Aguinaldo anual de 40 cuarenta días de salario, a partir del 1 uno de enero de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se cumpla esta sentencia;

(ii) Vacaciones de 10 diez días cada 06 seis meses, a partir del segundo semestre de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se cumpla con esta sentencia; y

39 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463. 40 Sostiene lo anterior por analogía, el criterio asumido por el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, en la ejecutoria de fecha 26 veintiséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, al resolver el amparo directo 198/2016, de acuerdo a la cual al declarar la nulidad de la resolución dictada en un procedimiento de responsabilidad administrativa en que se impuso como sanción la destitución del cargo del servidor público, las Salas de este Tribunal deben precisar las consecuencias derivadas de esa nulidad en toda su extensión y no sólo declarar que por efecto de la nulidad se satisfizo la pretensión de que la particular no fuera sancionada, sin que importe que ésta limitara su pretensión en esos términos, como lo concerniente a la factibilidad de restituirla en el cargo desempeñado, la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir y, en general, de los beneficios económicos a que hubiera lugar; todo ello como resultado de la nulidad decretada, considerando, además, que la anulación equivale a declarar la inexistencia jurídica del acto sancionatorio.

38 (iii) Prima vacacional equivalente a 5 cinco días de salario integrado, por cada seis meses, a partir del segundo semestre de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se cumpla con esta sentencia.

Los conceptos anteriores deberán cubrirse a razón de *****, que corresponde a la remuneración diaria ordinaria acreditada en este proceso.

E) Servicios de Salud y Seguridad Social. No obstante que el accionante omitió solicitar de manera expresa y en forma particular, que se le continuaran otorgando los servicios de salud y seguridad social, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código citado, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud y seguridad social hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia; ello, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia siguiente:

«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para

39 que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»41 [Subrayado añadido].

Lo señalado, considerando que el derecho a la salud debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretarlo.

De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la siguiente tesis:

«DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE. El Estado Mexicano suscribió convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute del derecho a la salud, y existen documentos que las desarrollan en términos de su contenido y alcance. Uno de los más importantes es la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México es parte y el que, esencialmente, consagra la obligación de proteger, respetar y cumplir progresivamente el derecho a la salud y no admitir medidas regresivas en su perjuicio, absteniéndose de denegar su acceso, garantizándolo en igualdad de condiciones y sin condicionamiento alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y planes detallados para su ejercicio, tomando, al mismo tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de salud, es decir, este ordenamiento incluye no solamente la obligación estatal de respetar, sino también la de proteger y cumplir o favorecer este derecho. En estas condiciones, ese cumplimiento requiere que los Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, adoptando una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para su ejercicio, cuando menos en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos, y emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, entre las que figuran, fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados positivos en materia de salud; verbigracia, la realización de investigaciones y el suministro de información, velar porque el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de

41 Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.), Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Página: 1535.

40 la forma de vivir y de alimentación sanas, así como de las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios, al igual que apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.»42 [Lo resaltado es propio].

En tal virtud, se hacer notar que del recibo de nómina aportado en la presente instancia se advierte que se efectuaron al actor deducciones con motivo de su inscripción al régimen de seguridad social, estando inscrito al Instituto Mexicano del Seguro Social.

A causa de lo anterior, se condena a la autoridad demandada para que continúe aportando las cuotas obrero-patronales al Instituto antes señalado, a fin de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social, a partir del 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho -fecha en que ocurrió la separación – y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con esta sentencia.

F) Indemnización por violación a sus derechos humanos. Solicita el actor se le indemnice por la violación resentida a sus derechos humanos al trabajo; libre elección de su trabajo, no ser molestado ni privado de sus derechos; respeto al principio de legalidad y debido proceso.

Sobre el particular se advierte que la parte actora solicita una indemnización sin cuantificarla ni señalar de dónde deriva la obligación resarcitoria. No obstante, se destaca que dentro de las pretensiones enumeradas con los incisos A) al E) del presente considerando, previenen todas resarcimiento por la destitución verbal declarada nula.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de considerarse que uno de los efectos de las sentencias es el reconocimiento de la existencia de un derecho, para lo cual previamente el actor debe demostrar que es titular de aquél, pues no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa si el

42 Tesis: I.4o.A.86 A (10a.), Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Página: 1759

41 particular no cumple con todos los elementos para ello, razón por la cual no es procedente la pretensión solicitada. Por sus términos, apoya lo anterior la tesis:

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»43

G) Pago retroactivo de incrementos al salario. Se reconoce el derecho de la parte actora para que en relación con las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, se efectúen las actualizaciones a las que haya lugar. Ello, de conformidad con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo 1230/2017, en el cual determinó que los elementos de las instituciones policiales tienen derecho a disfrutar de «los incrementos salariales correspondientes» y que en el caso, aquellos que el impetrante podría haber percibido de no haber acontecido el ilegal cese de su cargo, como parte integrante de las medidas de protección al salario.

43 Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049.

42

Del mismo modo, en relación con las cantidades respecto de las que existe condena de pago y en su caso, de actualización, deberán efectuarse las deducciones legales correspondientes, considerando en ello, lo informado por la Directora de Personal municipal mencionada en párrafos precedentes, respecto del adeudo que tenía el actor derivado del anticipo de nómina que le fue autorizado y depositado el 3 tres de marzo de 2018 dos mil dieciocho. OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tengan las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN»44.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

44 Época: Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.

43

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce parcialmente el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1397/1ª Sala/2018.——————————————————————————————————————————————————————————————

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Sentencia 137 1a Sala 20

Sentencia 137 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 23 veintitrés de septiembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 137/1ªSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de enero de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«LA DESTITUCIÓN VERBAL DE MIS FUNCIONES COMO POLICÍA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, REALIZADO POR *****, DIRECTOR GENERAL DE POLICÍA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, EN FECHA 8 DE ENERO DE 2020». (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que sea reinstalado en sus actividades que venía desempeñando, y de no ser posible lo anterior, el pago de la indemnización constitucional, la prima de antigüedad, las remuneraciones diarias ordinarias, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas extras, descansos obligatorios, seguro de vida, IMSS, AFORE, INFONAVIT y fondo de ahorro; y 3) La condena a la autoridad demandada para que se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al 2

Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, a través del cual pretenda informar que la baja o cese deriva de una conducta impropia.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 21 veintiuno de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. De igual manera, se le tuvo por admitida la prueba de informes, así como las pruebas testimoniales, mismas que se desahogarían en su momento procesal oportuno.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada -Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación a la demanda. Asimismo, se tuvo por desahogada la prueba de informes solicitada por la parte actora. 3

Mediante acuerdo de fecha 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desistiéndose de la prueba testimonial ofertada en su momento, así como señalándose fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la cual se llevaría a cabo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de septiembre de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada, y no así por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Con la finalidad de fijar con exactitud la litis en la presente causa administrativa, es necesario precisar el acto cuya legalidad será materia de análisis en esta sentencia.

Lo anterior encuentra justificación en el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que las sentencias dictadas dentro del proceso administrativo deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos.

En cumplimiento a lo anterior, las salas de este tribunal -así como los juzgados administrativos municipales- deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo, en su conjunto, a fin de determinar con exactitud la intención del promovente, así como la totalidad de la información que obra en el expediente respectivo; es decir, debe atenderse a lo que quiso decir el actor y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra una congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«DEMANDA DE AMPARO. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ANÁLISIS DEBE COMPRENDER LOS ANEXOS QUE SE ACOMPAÑEN A LA MISMA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la demanda de amparo debe ser interpretada en forma integral, atendiendo a lo que en ella se pretende desde el punto de vista material y no únicamente formal; el desarrollo de este criterio permite considerar que el estudio 5

integral de la demanda incluye el de los anexos de la misma, en virtud de que éstos generalmente contienen datos que completan el entendimiento de la demanda, cuando es obscura o imprecisa; así, los anexos pueden permitir al Juez esclarecer su contenido y desentrañar la verdadera voluntad del quejoso, lo que encuentra su apoyo en los principios que para la administración de justicia prevé el artículo 17 de la Constitución General de la República. Por ende, en los casos en que del análisis integral de la demanda y sus anexos, el Juez advierta alguna irregularidad o imprecisión, debe prevenir a la parte quejosa en términos de lo previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, para que formule la aclaración correspondiente, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que podría trascender al resultado de la sentencia, por lo que con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, llevaría a ordenar la reposición del procedimiento.»2

Subrayado añadido

Ahora bien, del análisis integral al escrito inicial de demanda se desprende que *****, controvierte la legalidad de la destitución del cargo que desempeñaba como policía municipal, adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato.

Precisado lo anterior, este resolutor determina que la existencia del acto impugnado está plenamente acreditada en virtud de las siguientes consideraciones:

En la presente causa, ***** promovió proceso administrativo contra la destitución verbal del cargo que desempeñaba como policía municipal adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, ocurrida el 08 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, misma que atribuyó directamente al Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato.

2 Tesis: 2a./J.183/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, Núm. de Registro: 176329, consultable a página 778. 6

Al narrar los hechos que motivaron su demanda, el promovente manifestó que el 19 diecinueve de noviembre de 2012 dos mil doce, ingresó al servicio público municipal, desempeñando el cargo de policía dentro de la Administración Municipal de León, Guanajuato; actividad por la cual de acuerdo con el último recibo de pago3 correspondiente al periodo del 11 once al 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se advierte que recibía un salario integrado por la cantidad de $*****.

Sin embargo, los conceptos «APOYO UTILES Y UNIFORMES» y «PLAN INCENTIVOS SEG PUBLICA» no corresponden a dos prestaciones pagaderas ordinariamente por catorcena, mismas que al descontarse por las cantidades de $***** y $*****, se obtiene un salario integrado en cantidad total de $*****.

Por su parte, la autoridad demandada en su ocurso de contestación, negó la existencia del acto impugnado y concomitantemente el derecho del impetrante al pago de las prestaciones reclamadas.

Sin embargo, de las constancias que obran en autos, se advierte que el justiciable presentó -entre otras- las siguientes documentales como medios de prueba: a) Original del recibo de nómina con firma autógrafa, relativo al periodo del 11 once al 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve (visible a foja 25); b) Original del recibo de nómina con firma autógrafa, relativo al periodo del 27 veintisiete de septiembre

3 Exhibido por la parte actora en su escrito inicial de demanda, mismo que fue controvertido u objetado por la autoridad demandada al formular su ocurso de contestación a la demanda. (visible a foja 25 del sumario)

7

al 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve (visible a foja 26); c) Original del recibo de nómina con firma autógrafa, relativo al periodo del 16 dieciséis al 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve (visible a foja 27); y d) Original del recibo de nómina con firma autógrafa, relativo al periodo del 05 cinco al 18 dieciocho de julio de 2019 dos mil diecinueve (visible a foja 28).

Documentales públicas que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por consiguiente, las documentales públicas de referencia permiten aseverar con plena certeza, que el accionante se desempeñó en la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, con el cargo de policía, y por lo tanto, se acredita a plenitud la existencia de la relación administrativa entre las partes litigantes, por lo que la simple negativa de existencia de la destitución verbal, no puede tener el alcance de arrojar la carga de la prueba al justiciable con relación a la demostración del acto impugnado, toda vez que, adversamente a lo esgrimido por la autoridad encausada, la negativa así formulada conlleva la obligación de acreditar la situación del servidor público al momento de dar contestación a la demanda; máxime si afirma la inexistencia de algún despido o destitución.

Clarifica lo anterior, por analogía o similitud, el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la 8

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:

«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones».4

Subrayado añadido

4 Tesis: 2a./J.166/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2013078, consultable a página 1282. 9

Por su parte, la autoridad enjuiciada -en su ocurso de contestación- negó haber llevado a cabo la destitución verbal impugnada en el presente proceso; sin embargo, de las constancias que obran en autos, no se advierte documental pública alguna que acredite fehacientemente que el servidor público se encuentra «laborando actualmente», ya que solamente se exhibieron las documentales públicas siguientes: a) Copia certificada del nombramiento como Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato; b) Original del oficio número *****, de fecha 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte, suscrito por el Director General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato; c) Diversidad de recibos CFDI; d) Copia certificada del oficio *****, de fecha 10 diez de febrero de 2020 dos mil veinte, suscrito por el Director de Administración de Personal de la Dirección General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato, donde se adjuntan diversas impresiones de los recibos de nómina catorcenales a nombre del actor por diversos periodos; e) Copias simples de diversas Cedulas de Determinación de Cuotas Obrero-Patronales; y f) Originales de los recibos de pago por concepto de fondo de ahorro a nombre del hoy impetrante.

Documentales públicas que revisten pleno valor probatorio en términos de los artículos 78, 117, 121, 123, 124 y 129 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En ese tenor, y de acuerdo con el sistema de distribución de cargas probatorias previsto en el artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, correspondía a 10

la parte demandada y no al justiciable, aportar elementos probatorios que acreditaran la afirmación tácita de que al no haber destituido al accionante, éste continuaba prestando sus servicios, lo que no aconteció. Así, toda vez que de seguir en sus funciones, lo lógico sería que el actor continuara desempeñando las mismas de forma regular y recibiendo el pago correspondiente, lo que no ha sido demostrado en este proceso.

Ello, aunado a que en el punto de discusión también se actualiza la «carga dinámica de la prueba»5 como otra regla de distribución del débito probatorio, conforme a la cual se relevaría al particular la obligación de acreditar su dicho y ésta se trasladaría a la parte demandada, pues es precisamente esta última quien cuenta con una mayor facilidad técnica y material, así como con una mejor oportunidad para aportar en la secuela procesal los elementos probatorios suficientes e idóneos que demuestren el hecho controvertido.

Regla procesal que no se justifica en los principios ontológico y lógico de la prueba (reglas tradicionales), sino que su contenido es en función de los principios de buena fe, disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal frente a situaciones donde existe insuficiencia probatoria de la contraparte (administrado). Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en el criterio jurisprudencial siguiente:

5 La carga dinámica es una regla procesal en materia de prueba que impone a las partes el deber de probar afirmaciones sobre los hechos controvertidos aunque no las hayan vertido, y responde a las dificultades materiales de aportar los medios demostrativos eficaces. 11

«CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO. En caso de que el Instituto Mexicano del Seguro Social controvierta el promedio de las últimas semanas cotizadas por el trabajador en el régimen de seguridad social obligatorio, la carga de la prueba atañe a aquél, a pesar de tener el carácter de ente asegurador y no patrón; lo anterior, por la aplicación analógica del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de conformidad con este precepto, debe relevarse al trabajador de probar los hechos que refiere como base de su acción, en los casos en que la contraparte o tercero ajeno al juicio disponga de más elementos que él para justificar lo que éste afirma; asimismo, en observancia de la figura que en la doctrina procesal es conocida como «carga dinámica de la prueba», conforme a la cual, debe aportar las probanzas quien esté en mejor posición o condición de hacerlo, ya sea por cuestiones técnicas, profesionales, fácticas o de mejor oportunidad, en un contexto de buena fe y solidaridad procesal, frente a situaciones de insuficiencia probatoria de la contraparte que objetivamente es necesario atender».6

Subrayado añadido

Así, la parte demandada que tenía más medios de prueba a su alcance, debió acreditar que el impetrante no asistió a laborar, exhibiendo para tal efecto los registros y actas de inasistencia correspondientes, e incluso las constancias del procedimiento que debió sustanciarse y en cuya resolución la autoridad competente impusiera al justiciable una sanción o bien, como se ha sostenido en líneas precedentes, que el accionante sigue laborando en esa municipalidad, siendo que ninguna de esas circunstancias fueron probadas.

6 Tesis: (IV Región) 2o. J/7 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV, Núm. de Registro: 2013095, consultable a página 2204. 12

Cabe mencionar, que el desahogo de la «prueba testimonial»7 ofertada por el justiciable, adminiculada a las documentales exhibidas en su escrito de demanda, se logra corroborar que el accionante prestó sus servicios al Municipio de León, Guanajuato. En consecuencia, no resta más que concluir la certeza de la destitución verbal impugnada en la presente causa.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia que se cita a continuación:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».8

En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causales de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico del actor, así

7 La cual fue rendida por ***** -mediante escrito y dando razón de su dicho-, la cual tiene carácter de prueba indiciaria para acreditar la relación administrativa que unía al hoy actor con el Municipio de León, Guanajuato, así como su destitución llevada a cabo el 08 ocho de enero de 2020 dos mil veinte; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97, 117 y 126 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 8 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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como la inexistencia del acto impugnado». Quien resuelve considera infundadas las causales de improcedencia invocadas, en virtud de las siguientes consideraciones:

El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor: a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:

«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, 14

ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos».9

El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»10

Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:

«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés

9 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 10 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 15

jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»11

Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada -Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato- llevó a cabo la destitución verbal impugnada en el presente proceso, el actor ***** resultó ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo.

En cuanto a la segunda causal de improcedencia, es evidente que la misma no se actualiza; ello es así, dado que la existencia del acto impugnado ha quedado plenamente demostrada en el Considerando Segundo de la presente sentencia.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos

11 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117.

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esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».12

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación primero y segundo de manera conjunta, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora; lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los

12 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 17

agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»13

Subrayado añadido

Este resolutor considera Fundados los conceptos de impugnación esgrimidos por el impetrante en los que expresó que la destitución verbal adolece de los elementos de validez previstos en las fracciones V y VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, debió constar por escrito y estar debidamente fundada y motivada.

En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la destitución verbal impugnada en el asunto que nos ocupa, debió constar por escrito y expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y los preceptos legales que se consideran aplicables al caso concreto; cabe señalar, que si los dispositivos legales prevén

13 Tesis (IV Región) 2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 18

diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que justifiquen la determinación de la autoridad y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado. Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia 19

administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»14

Subrayado añadido

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

De lo expuesto con anterioridad, es requisito sine qua non que los fundamentos y motivos que sustenten un acto administrativo deben, invariablemente, constar por escrito para tenerse por legalmente valido; en caso contrario, el acto de autoridad será ilegal.

Sobre tales premisas, es inconcuso que al haberse acreditado plenamente la existencia de la destitución verbal, dicho acto no reúne los elementos de validez previstos en las fracciones V, VI y VIII, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues es evidente que al no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, se vulneró al justiciable

14 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 20

su garantía de audiencia, dado que no tuvo conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la demandada tomó en consideración para destituirlo.

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción II, del mismo ordenamiento legal, al haberse omitido por la autoridad encausada los requisitos formales exigidos en las leyes.

Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis PC.VI.A.J/4A (10a.) emitido por el Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que se cita a continuación:

«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE 21

AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»15

Subrayado añadido

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

En su escrito inicial de demanda, ***** solicitó:

a) La reinstalación o reincorporación en el desempeño de sus funciones.

b) El pago correspondiente a la Indemnización Constitucional.

c) El pago de la prima de antigüedad.

15 Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2011293, consultable a página 1535. 22

d) El pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir.

e) El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional «por todo el tiempo que duró la relación de trabajo».

f) El pago de horas extras y días de descanso obligatorio.

g) El pago de seguro de vida.

h) El pago de las cuotas obrero-patronales al IMSS, así como de las aportaciones correspondientes a la AFORE y al INFONAVIT.

i) El pago de «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», consistente en el pago correspondiente al «Fondo de Ahorro».

Asimismo, solicitó en vía de reconocimiento de un derecho, que la autoridad demandada se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública a través del cual se pretenda informar la baja.

A continuación, se procede al análisis de las pretensiones de reconocimiento de un derecho y de condena solicitados por el actor.

a) La reinstalación o reincorporación en el desempeño de sus funciones. Como primera pretensión, el actor solicitó su reincorporación en el desempeño de sus funciones. Sin embargo, 23

la misma resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que literalmente señala:

«XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.»

Énfasis añadido

En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, tratándose de los miembros de las Instituciones Policiales, en ningún caso procede su reinstalación o reincorporación. En la presente causa administrativa, se acreditó fehacientemente que la destitución determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, el actor se posicionó en el supuesto 24

normativo transcrito en el párrafo que antecede. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.»16

Énfasis añadido

16 Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310. 25

En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución del hoy actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este juzgador se encuentra imposibilitado para reconocerle el derecho a ser reinstalado en el cargo que desempeñaba como elemento de policía en el Municipio de León, Guanajuato, en virtud de la restricción constitucional referida.

b) El pago correspondiente a la Indemnización Constitucional. Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación de ***** como elemento de policía adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, es procedente reconocerle el derecho solicitado a la indemnización constitucional que se integra con el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:

El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que: «Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio 26

fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido», es decir, el aludido precepto constitucional proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.

En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.

Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización 27

que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.

En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.

De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido 28

injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.

Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.

Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.

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Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema 30

normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»17

17 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 31

Por lo tanto, se determina pagar a favor de la parte actora la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que se integra con:

I) El pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario.

Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

Al narrar los hechos que motivaron su demanda, el promovente manifestó que el 19 diecinueve de noviembre de 2012 dos mil doce, ingresó al servicio público municipal, desempeñando el cargo de policía dentro de la Administración Municipal de León, Guanajuato;18 actividad por la cual de acuerdo con el último recibo de pago19 correspondiente al periodo del 11 once al 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se advierte que recibía un salario integrado por la cantidad de $*****.

18 Situación que se acredita con el «informe de autoridad» rendido por el Jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia de la Subdelegación León, del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante oficio número *****, de fecha 04 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte. (visible a foja 158 del sumario) 19 Exhibido por la parte actora en su escrito inicial de demanda, mismo que fue controvertido u objetado por la autoridad demandada al formular su ocurso de contestación a la demanda; lo anterior, en cuanto a los conceptos de «APOYO UTILES Y UNIFORMES» y «PLAN INCENTIVOS SEG PUBLICA» (visible a foja 25 del sumario)

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Sin embargo, los conceptos «APOYO UTILES Y UNIFORMES» y «PLAN INCENTIVOS SEG PUBLICA» no corresponden a dos prestaciones pagaderas ordinariamente por catorcena, mismas que al descontarse por las cantidades de $***** y $*****, se obtiene un salario integrado en cantidad total de $*****.

A fin de obtener el monto diario de las percepciones, la cantidad señalada en el párrafo que antecede debe dividirse entre catorce, por así desprenderse del recibo de pago. Dicha operación aritmética arroja la cantidad de $*****.

En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** por noventa días, equivalentes a los tres meses señalados en el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato (factor necesario para obtener el monto de la indemnización reclamada), se obtiene la cantidad total de $***** a razón de tres meses o noventa días de percepción ordinaria.

II) El pago de 20 veinte días de salario por cada año de servicio prestado, es decir, a partir del día 19 diecinueve de noviembre de 2012 dos mil doce -fecha de ingreso del impetrante- y hasta el 08 ocho de enero de 2020 dos mil veinte -fecha en que causó baja y que por tanto, dejó de prestar servicio-, por ser éste el tiempo efectivo del servicio prestado en la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato.

Esto significa, que se condena su pago en proporción a los días efectivamente laborados por el demandante, debiéndose tomar como base, la última remuneración bruta diaria percibida 33

por el justiciable al momento en que fue separado de su cargo, la cual se determinó a razón de $*****.

Tal razonamiento parte de que si bien el accionante, entre otras prestaciones, tiene derecho a que se le indemnice con veinte días de servicio por año, dicho servicio debe ser ‹‹efectivo››, entendido como aquel que de manera real y verdadera laboró, aun cuando, como en el caso, su remoción haya sido injustificada, en tanto que la disposición constitucional (artículo 123) es clara al establecer el monto mínimo de la indemnización.

Al respecto, no se soslaya que existan las leyes especiales administrativas en los distintos ámbitos de gobierno, que prevean mayores beneficios para los gobernados; sin embargo, respecto de la prestación en trato no se advierte disposición jurídica expresa que así lo establezca, e incluso la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes insertada, expresamente dispone que esta prestación corresponde a los años de servicio como un mínimo irrenunciable, sin establecer la forma específica en la que deberá fijarse el monto.

De ahí que únicamente debe condenarse a la indemnización por los días que ciertamente laboró para la corporación de la cual fue destituido, atendiendo al contenido Constitucional de referencia.

Este criterio tiene como antecedente, lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito en los amparos directos administrativos A.D.A. 246/2019 y A.D.A. 102/2019; 34

además del discernimiento asentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (Aguascalientes), al resolver el A.D.A. 504/2019; así también los razonamientos del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, Estado de México, actuando en auxilio del Primer Tribunal Colegiado de este circuito, en relación con el A.D.A. 1160/2017.

Bajo esta óptica, a fin de obtener la cantidad total que corresponde a esta prestación, es de tomarse en cuenta que se pagan 20 veinte días de salario integrado por cada 365 trescientos sesenta y cinco días de servicios efectivamente prestados.

Considerando ahora, que el 19 diecinueve de noviembre de 2012 dos mil doce, corresponde a la fecha de ingreso del hoy actor y su remoción ocurrió el 08 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, se tiene que el impetrante desempeñó su cargo durante ***** días, de acuerdo con la siguiente descripción:

Año 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 Total Días labor ados ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** *****

Por lo que, con base en la operación aritmética conocida como ‹‹regla de tres››, se sigue que si por cada 365 trescientos sesenta y cinco días (equivalente a un año) le corresponde 35

el pago de 20 veinte días de salario, por ***** días, le toca un pago por ***** días de salario.

Luego, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por ***** días, en la intelección de que el producto de esa operación aritmética arrojará la cantidad total a liquidarse al actor; esto es, ***** x *****= $***** por concepto de veinte días por cada año de servicio, como parte integrante de la indemnización constitucional.

c) El pago de la prima de antigüedad. Respecto a la petición de reconocimiento del derecho al pago por concepto de prima de antigüedad, se determina que no ha lugar a concederla, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, es de resaltarse que el mismo precepto constitucional establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (En este caso de Guanajuato).

Pues bien, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se encuentra que la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente 36

para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II de su artículo 63; es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.

En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO. Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente, ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 12 37

días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Por tanto, como el pago de 12 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.»20

Subrayado añadido

Asimismo, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que se cita a continuación:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. En la ejecutoria dictada al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, entre otras cosas, que para calcular el monto de la indemnización para los miembros de las instituciones policiales despedidos injustificadamente, debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, ello no significa que tengan derecho al pago de la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, porque esa prestación se encuentra dentro del ámbito laboral, inaplicable a la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado. Lo mismo sucede cuando se reclama el pago de esa prestación, prevista en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, al constituir una

20 Tesis 2a. XLVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Núm. de Registro: 2003764, consultable a Página 990. 38

prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral burocrático, aunado a que no puede vincularse con las medidas de protección al salario a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento local citado.»21

Subrayado añadido

d) El pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir. Por otro lado, es procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo de la baja injustificada del cargo que desempeñaba como elemento de policía en el Municipio de León, Guanajuato, de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del rubro y texto siguientes:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de

21 Tesis XVI.1o.A. J/40 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, Núm. de Registro: 2015561, consultable a Página 1838. 39

los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»22

Subrayado añadido

En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

22 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 40

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales del Estado que fueran separados injustificadamente de sus cargos.

Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición en el presente caso, transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es 41

su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de 42

las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del 43

servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»23

Subrayado añadido

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a la parte actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación concretada el 08 ocho de enero de 2020 dos mil veinte y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional.

23 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 44

Lo anterior, en el entendido de que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde la fecha de la baja injustificada del cargo hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia y conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $*****.

e) El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional «por todo el tiempo que duró la relación de trabajo». Ahora bien, se reconoce el derecho del actor al pago del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional a partir del día 19 diecinueve de noviembre de 2012 dos mil doce -fecha de ingreso del impetrante-24 hasta que se cumpla con esta sentencia, excepto por los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.

Lo anterior, en virtud de que al resolver el Amparo Directo Administrativo número 821/2017, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que la determinación que antecede obedece al equilibrio racional que debe prevalecer entre los derechos de los trabajadores comprendidos tanto en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en su Apartado A, pues en este caso se tutela precisamente que las personas que desempeñen una labor -con independencia del sector en que hayan quedado constitucionalmente registrados- gocen del mismo trato unos y otros; tutela al trato igualitario que prevén los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados

24 De acuerdo a lo manifestado en su escrito inicial de demanda e informado por el Jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia de la Subdelegación León, del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante oficio número *****, de fecha 04 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte. (visible a foja 158 del sumario)

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Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en relación con el artículo 123, Apartado A, fracción XXII y Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Carta Magna.

Bajo ese contexto, las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La determinación anterior, tiene sustento en el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE 46

JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»25

Subrayado añadido

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.

Al tratarse de un hecho negativo -la falta de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional «durante todo el tiempo que duró el vínculo con la demandada»- le correspondía a la autoridad encausada acreditar el pago oportuno de las mismas, y al no haberse realizado lo anterior en la secuela del proceso que

25 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 47

se resuelve, se condena a la autoridad enjuiciada a realizar el pago correspondiente.

Al respecto, la autoridad demandada exhibió en su ocurso de contestación, diversas constancias de pago CFDI con las cuales pretende acreditar que las prestaciones reclamadas se le cubrieron de manera oportuna al hoy actor, mismas que no amparan todo el tiempo que duró la relación de trabajo, ya que solo refieren a los años 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete, 2018 dos mil dieciocho y 2019 dos mil diecinueve.

Con base en lo anterior, no se le reconoce al impetrante el derecho al pago de aguinaldo respecto de las anualidades correspondientes al 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, toda vez que de las constancias que obran en autos, se advierte que el mismo le fue cubierto por la autoridad encausada en las catorcenas comprendidas del 27 veintisiete de noviembre al 10 diez de diciembre del 2015 dos mil quince; del 25 veinticinco de noviembre al 08 ocho de diciembre del 2016 dos mil dieciséis; del 24 veinticuatro de noviembre al 07 siete de diciembre del 2017 dos mil diecisiete; del 23 veintitrés de noviembre al 06 seis de diciembre del 2018 dos mil dieciocho; y del 22 veintidós de noviembre al 05 cinco de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, para lo cual ofreció y exhibió en su ocurso de contestación los «recibos de nómina» con números *****, *****, *****, ***** y ***** (visibles a fojas 83, 84, 86, 87 y 88 del sumario); documentales que acreditan fehacientemente los pagos realizados por dicho concepto, las cuales gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 117 y 124 48

del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial26 por analogía o similitud, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

Época: Décima Época Registro: 2022081 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de septiembre de 2020 10:13 h Materia(s): (Laboral) Tesis: 2a./J. 30/2020 (10a.)

RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL Y CADENA DE CARACTERES GENERADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT). SON APTOS PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS A LOS TRABAJADORES.

Criterios discrepantes. Los Tribunales Colegiados analizaron una misma problemática jurídica arribando a posicionamientos contrarios, ya que mientras para uno de ellos la impresión de los recibos de nómina con sello digital y cadena de caracteres generada por la autoridad hacendaria, es apta para demostrar el pago y el monto de los salarios de los trabajadores, para el otro, esa eficacia demostrativa depende de la valoración que se haga de dicho documento con relación al caudal probatorio.

Criterio jurídico. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que cuando en un juicio laboral se ofrezca como prueba la impresión de los recibos de nómina con sello digital y cadena de caracteres generada por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), dichos documentos son aptos para demostrar el pago y el monto de los salarios de los trabajadores, salvo que exista prueba en contrario, ya

26 Tal cual aparece en el Semanario Judicial de la Federación, consultable en la siguiente página electrónica: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx 49

que en ese supuesto deberá estarse al resultado de la valoración con relación al caudal probatorio.

Justificación. Lo anterior es así, porque una vez que el contribuyente cumple con lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes digitales no sólo dan crédito del cumplimiento de una obligación formal en materia fiscal, sino que además, tal como establece el propio artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son aptos para demostrar el pago que se realiza a favor del trabajador. En el entendido de que para tener por satisfecha esta obligación, se deben reunir las siguientes condiciones: a) que exista constancia, en cualquier soporte, de que el patrón entregó el comprobante al trabajador; b) que los comprobantes contengan elementos que acrediten que efectivamente se realizó la erogación a favor del trabajador; y c) que esos mismos elementos o en virtud del sistema empleado en su emisión, demuestren que el pago del salario se realizó directamente al trabajador en un medio autorizado por el artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 569/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Tercero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 6 de mayo de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó con salvedad Yasmín Esquivel Mossa, quien manifestó que formularía voto concurrente por considerar inexistente la contradicción de tesis. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.

Tesis y criterio contendientes:

El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 926/2016, el cual dio origen a la tesis XVII.30.C.T.3 L (10a.), de título y subtítulo: «RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL. AUN CUANDO CAREZCAN DE LA FIRMA DEL TRABAJADOR, TIENEN VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO LABORAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 99, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de febrero de 2018 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 51, Tomo III, febrero de 2018, página 1535, con el número de registro digital: 2016199, y 50

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 331/2017 y 1013/2019.

Tesis de jurisprudencia 30/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de junio de dos mil veinte.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de septiembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

Por lo que respecta al pago de vacaciones y prima vacacional de las anualidades correspondientes al 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, no se le reconocen dichas prestaciones, toda vez que de las constancias que obran en autos, se advierte que las mismas le fueron cubiertas por la autoridad enjuiciada en las catorcenas comprendidas del 20 veinte de febrero al 05 cinco de marzo del 2015 dos mil quince (primer periodo), y del 21 veintiuno de agosto al 03 tres septiembre del 2015 dos mil quince (segundo periodo); del 19 diecinueve de febrero al 03 tres de marzo del 2016 dos mil dieciséis (primer periodo), y del 19 diecinueve de agosto al 01 uno de septiembre del 2016 dos mil dieciséis (segundo periodo); del 17 diecisiete de febrero al 02 dos de marzo del 2017 dos mil diecisiete (primer periodo), y del 01 uno al 14 catorce de septiembre del 2017 dos mil diecisiete (segundo periodo); del 16 dieciséis de febrero al 01 uno de marzo del 2018 dos mil dieciocho (primer periodo), y del 31 treinta y uno de agosto al 13 de septiembre del 2018 dos mil dieciocho (segundo periodo); y del 01 uno al 14 catorce de marzo del 2019 dos mil diecinueve (primer periodo), y del 30 treinta de agosto al 12 doce de septiembre del 2019 dos mil diecinueve, para lo cual ofreció y exhibió en su ocurso de contestación los «recibos de nómina» con números *****, *****, *****, ***** y 51

***** (visibles a fojas 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 100 y 101 del sumario); documentales que acreditan fehacientemente los pagos realizados por los conceptos aludidos, mismas que gozan de pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De igual manera, se invoca el criterio jurisprudencial citado con antelación.

Por lo tanto, se concluye que el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, deberán descontársele al momento de realizarse el pago de las prestaciones que le fueron reconocidas en la presente sentencia.

Ahora bien, no pasa desapercibido para este resolutor la objeción realizada por el justiciable, en cuanto a la falta de firma autógrafa al calce de los documentos denominados CFDI, así como del escrito suscrito por el accionante; sin embargo, dicha objeción resulta intrascendente dado el valor y la plena eficacia demostrativa de los CFDI, en términos del criterio jurisprudencial invocado a supra líneas.

Así pues, para estar en condiciones de determinar el alcance probatorio de los comprobantes fiscales digitales por internet que la autoridad ofreció como pruebas en el proceso de origen, primero debemos definir su naturaleza y para ello es menester acudir al Código Fiscal de la Federación, que es la normativa que los regula. 52

El artículo 17-D, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establece que los documentos digitales son mensajes de datos que contienen información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

En el numeral 29, el mismo cuerpo normativo señala que cuando los contribuyentes tengan la obligación de expedir comprobantes fiscales, deberán hacerlo mediante documentos digitales a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, para lo cual deben:

• Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente;

• Tramitar ante aquel órgano el certificado para el uso de sellos digitales;

• Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29-A del propio código;

• Remitir a la autoridad señalada, antes de su expedición, el comprobante fiscal digital por internet respectivo, para que valide el cumplimiento de los requisitos contenidos en este último precepto, le asigne el folio correspondiente e incorpore su sello digital; y,

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• Poner a disposición de sus clientes el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet, a través de los medios electrónicos que disponga el Servicio de Administración Tributaria (SAT) y lo otorguen en forma impresa, de ser solicitado.

Por tanto, se entiende que los comprobantes fiscales digitales por internet son mensajes de datos por tratarse de documentos digitales, pues la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios27, en su numeral 3, fracción XIII, define al mensaje de datos como la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.

Sobre el valor de ese medio probatorio, el artículo 15 de la Ley en cita dispone que tendrá valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan al respecto otras leyes, cuando se acredite lo siguiente:

• Que contengan la firma electrónica certificada;

• La fiabilidad del método en que hayan sido generados, archivados o conservados; y,

27 De acuerdo con su artículo 1, fracción I, la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios tiene por objeto agilizar, accesibilizar y simplificar los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de servicios públicos que corresponden al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Organismos Autónomos, a los Ayuntamientos y a las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal, promoviendo y fomentando el uso de medios electrónicos en las relaciones entre el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Organismos Autónomos, los Ayuntamientos y cualquier dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal, y entre éstos y los particulares.

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• Que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generaron por primera vez en su forma definitiva como tales o en alguna otra forma.

Ahora bien, los mensajes de datos constituyen un medio de prueba dentro del proceso administrativo al que el artículo 127 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le otorga valor probatorio en los mismos términos que la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, es decir, solo si se acredita que contienen la firma electrónica certificada, la fiabilidad del método en que hayan sido generados, archivados o conservados y que se ha mantenido la integridad de la información a partir del momento en que se generaron por primera vez en su forma definitiva como tales o en alguna otra forma, tendrán valor probatorio pleno.

Con base en el marco normativo expuesto, para determinar el alcance demostrativo de los comprobantes fiscales digitales por internet habrá de atenderse a la fiabilidad del método a través del cual fueron creados, como es la cadena de caracteres generada con motivo de la transacción electrónica, el sello digital o cualquiera que permita autenticar el contenido de dicho documento digital, así como que se encuentre disponible para su ulterior consulta.

55

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los comprobantes fiscales digitales por internet pueden utilizarse como constancia o recibo de pago, en razón de que se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que derivan de una relación laboral, como las remuneraciones obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la federación, entidades federativas o municipios; aunado al deber de los patrones de expedir el comprobante fiscal a favor de la persona que recibe el pago, cuya responsabilidad es la retención y entero mensual como pago provisional a cuenta del impuesto anual, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, fracción I y 96 de la citada Ley.

Sirve como criterio orientador e ilustrativo la siguiente tesis aislada XVII.3o.C.T.3 L (10a.)28, cuyo rubro y texto son los siguientes:

«RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL. AUN CUANDO CAREZCAN DE LA FIRMA DEL TRABAJADOR, TIENEN VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO LABORAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 99, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Las impresiones de los recibos de nómina aportados en el juicio laboral, no pueden valorarse como documentales públicas o privadas si carecen de firma autógrafa para su reconocimiento; sin embargo, deben analizarse en términos del artículo 776, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, como aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia, tales como documentos digitales o medios electrónicos, donde habrá de atenderse a la fiabilidad del método en que fueron generados, como es la cadena de caracteres generada con motivo de la transacción electrónica, el sello digital o cualquiera que permita autenticar el

28 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III, Núm. de Registro: 2016199, consultable a página 1535. 56

contenido de dicho documento digital, así como que se encuentre disponible para su ulterior consulta. Por ello, las impresiones de los recibos de nómina, aun cuando carezcan de la firma del trabajador, siempre que cuenten con el sello digital generado, correspondiente a la cadena de caracteres que permite autentificar la operación realizada, tienen valor probatorio en el juicio laboral, conforme al artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que señala que quienes hagan pagos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, deberán expedir y entregar comprobantes fiscales en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los que podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de los numerales 132, fracciones VII y VIII, y 804, primer párrafo, fracciones II y IV, de la Ley Federal del Trabajo».

Subrayado añadido

También abona al criterio aquí sostenido, la siguiente tesis aislada XXI.1o.P.A.11 K (10a.)29, la cual es del tenor literal siguiente:

«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo

29 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, Núm. de Registro: 2015428, consultable a página 2434.

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de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla».

Subrayado añadido

Por tanto, los comprobantes fiscales digitales por internet, aun cuando carezcan de la firma del policía o trabajador y siempre que cuenten con el sello digital generado correspondiente a la cadena de caracteres que permita autentificar la operación realizada, tienen el alcance probatorio para demostrar el pago que ahí se indique.

La autenticidad de los comprobantes descritos fue verificada por este órgano jurisdiccional el 23 veintitrés de septiembre de 2020 dos mil veinte en https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx, sitio oficial del Servicio de Administración Tributaria.

Así pues, como en los comprobantes descritos se aprecia sendas cadenas de caracteres como sellos digitales del emisor y del Sistema de Administración Tributaria, lo que a su vez permite autenticar su contenido; entonces acreditan plenamente que el actor recibió los pagos por concepto de «aguinaldo» de las anualidades correspondientes al 2015,30 2016,31 2017,32 201833 y 201934, las cantidades siguientes: $*****; $*****; $*****; $*****; y la de $*****.

30 CFDI relativo al 2015 (visible a foja 83 del sumario) 31 CFDI relativo al 2016 (visible a foja 84 del sumario) 32 CFDI relativo al 2017 (visible a foja 86 del sumario) 33 CFDI relativo al 2018 (visible a foja 87 del sumario) 34 CFDI relativo al 2019 (visible a foja 88 del sumario)

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Por lo que respecta al pago de vacaciones y prima vacacional de las anualidades correspondientes al 2015,35 2016,36 2017,37 201838 y 201939, recibió las siguientes cantidades: $***** relativa al «primer periodo», y la $***** relativa al «segundo periodo»; $***** relativa al «primer periodo», y la $***** relativa al «segundo periodo»; $***** relativa al «primer periodo», y la $***** relativa al «segundo periodo»; $***** relativa al «primer periodo», y la $***** relativa al «segundo periodo»; y las de $***** relativa al «primer periodo», y la $***** relativa al «segundo periodo»; lo anterior, acorde con lo establecido en el artículo 127 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Como apoyo a la interpretación realizada en torno al alcance probatorio de los comprobantes fiscales digitales por internet, se invoca la resolución de 23 veintitrés de mayo de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Juicio de Amparo Directo Administrativo 25/2019.

De conformidad con el artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y la jurisprudencia P./J.16/201840 de rubro «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA

35 CFDI relativos al 2015 (visibles a fojas 90, 91 y 92 del sumario) 36 CFDI relativos al 2016 (visibles a fojas 93 y 94 del sumario) 37 CFDI relativos al 2017 (visibles a fojas 95 y 96 del sumario) 38 CFDI relativos al 2018 (visibles a fojas 97, 98 y 99 del sumario) 39 CFDI relativos al 2019 (visibles a fojas 100 y 101 del sumario) 40 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, Núm. de Registro: 2017123, consultable a página 10. 59

INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)», la ejecutoria del juicio de amparo directo administrativo número 25/2019, constituye un «hecho notorio» para este órgano jurisdiccional debido a que se encuentra capturada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) del Poder Judicial de la Federación.

Finalmente, en relación a la prescripción de las prestaciones en comento, cabe precisar que no opera la temporalidad de 1 año invocada por la autoridad demandada, dado que esta se encuentra prevista en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; ordenamiento legal de carácter laboral que resulta inaplicable a la relación administrativa de los miembros de las instituciones de seguridad pública.

Lo anterior, en virtud de que la institución jurídica de la «prescripción», debe contemplarse y fundamentarse en un ordenamiento legal o reglamentario de carácter o índole administrativo.

Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE. La 60

excepción de prescripción de una obligación de pago no opera de manera oficiosa, sino rogada, por lo que compete al demandado hacerla valer. Esta última característica se acentúa aún más en la materia contenciosa administrativa, donde impera el principio de estricto derecho; aspecto que, de acuerdo con el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, obliga a la autoridad a formular su contestación, plasmando claramente las excepciones y defensas que estime pertinentes, a riesgo de que, en caso contrario, esto es, ante su vaguedad o imprecisión, no sean analizadas. Por tanto, para estimar que la excepción de prescripción se opuso adecuadamente, respecto de las prestaciones periódicas derivadas de la relación administrativa entre los miembros de las instituciones de seguridad pública y dicha entidad federativa, es necesario cumplir con los requisitos que permitan realizar el estudio correspondiente; esto es, la autoridad demandada debe precisar, en términos generales, la acción o pretensión respecto de la cual se opone, el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, la temporalidad que tuvo para disfrutarla, la fecha en que prescribió esa prerrogativa, así como el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se contenga; elementos que, indudablemente, tenderán a demostrar que se ha extinguido el derecho del actor para exigir el pago de dichas prestaciones.»41

Subrayado añadido

En virtud de lo expuesto con antelación, se condena a la autoridad demandada al pago de 41 días de salario por concepto de aguinaldo, 14 días de vacaciones por cada seis meses de trabajo y al 48% del sueldo catorcenal por cada uno de los periodos vacacionales otorgados por concepto de prima vacacional, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo -excepto por los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019- esto es, a partir del día 19 diecinueve de noviembre de 2012 dos mil doce -fecha de

41 Tesis XVI. 1o.A. J/34 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, Núm. de Registro: 2014038, consultable a Página 2486. 61

ingreso del actor-42 hasta que se cumpla con la presente sentencia y conforme a la última remuneración diaria, a razón de $*****.43

f) El pago de horas extras y días de descanso obligatorio. Respecto a la petición de reconocimiento del derecho al pago por los conceptos de horas extraordinarias y días de descanso legal y obligatorio, se determina que no ha lugar a concederlos, toda vez que los miembros de las instituciones policiales se encuentran excluidos del régimen de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8, por lo que no tienen derecho al pago de esos conceptos ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.

Para su mejor comprensión, se transcribe el precepto legal en comento:

«ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. […]

En ese contexto, no se advierte que el pago de horas extraordinarias y días de descanso obligatorio queden incluidos dentro de las llamadas medidas de protección al salario; esto es, no se contempla como parte de dichas medidas el pago a los referidos

42 De acuerdo a lo manifestado en su escrito inicial de demanda e informado por el Jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia de la Subdelegación León, del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante oficio número *****, de fecha 04 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte. (visible a foja 158 del sumario) 43 Días y porcentaje solicitados en el escrito inicial de demanda y no controvertidos por la autoridad demandada. 62

conceptos al finalizar la relación administrativa con el Estado o el Municipio.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que se cita a continuación:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato excluye del régimen de esta ley a los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y a los trabajadores de confianza, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social. Así, esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social. No obstante tal limitación, los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera. Ello, en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población, tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a 63

sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil. En ese contexto, el pago de horas extraordinarias y de días de descanso legal y obligatorio, no se advierte del citado artículo 8, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados a su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro. Por tanto, no tienen derecho al pago de esos conceptos, ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.»44

Subrayado añadido

g) Pago de seguro de vida. En cuanto a la petición de reconocimiento del derecho al pago del Seguro de Vida, se determina que no ha lugar a concederlo, en virtud de lo siguiente:

Sobre este tema, es menester atender a lo dispuesto por la Ley sobre el Contrato de Seguro en sus artículos 1, 19, 20 y 21:

«Artículo 1°. Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.

«Artículo 19. Para fines de prueba, el contrato de seguro, así como sus adiciones y reformas, se harán constar por escrito. Ninguna otra prueba, salvo la confesional, será admisible para probar su existencia, así como la del hecho del conocimiento de la aceptación, a que se refiere la primera parte de la fracción I del artículo 21.

«Artículo 20. La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener:

44 Tesis XVI. 1o.A. J/20 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, Núm. de Registro: 2009417, consultable a Página 1722. 64

I. Los nombres, domicilios de los contratantes y firma de la empresa aseguradora; II. La designación de la cosa o de la persona asegurada; III. La naturaleza de los riesgos garantizados; IV. El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de esta garantía; V. El monto de la garantía; VI. La cuota o prima del seguro; VII. En su caso, la mención específica de que se trata de un seguro obligatorio a los que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, y VIII. Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza, de acuerdo con las disposiciones legales, así como las convenidas lícitamente por los contratantes.

«Artículo 21. El contrato de seguro:

I.- Se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. En los seguros mutuos será necesario, además, cumplir con los requisitos que la ley o los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios.»

Visto lo anterior, se afirma que la empresa aseguradora solamente se encuentra obligada a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato de seguro, por lo que, si no se verifica dicha eventualidad no es posible la entrega de pago alguno.

Además, dado que la empresa aseguradora está obligada a entregar al contratante del seguro una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes, así como la cuota o prima del seguro, la existencia del seguro únicamente se prueba con el contrato de seguro por escrito o con la confesional pertinente.

65

Sin embargo, de las constancias que obran en autos no se advierte que la parte actora haya exhibido la póliza del Seguro de Vida, por lo que en la presente causa administrativa no se acredita la celebración de ningún contrato de seguro, ni el pago de una prima, por lo que no se encuentra en posibilidad de reclamar el pago que corresponde al resarcimiento del daño que ampara el seguro.

Clarifica lo anterior, por analogía o similitud, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ANTE SU REMOCIÓN ILEGAL DEL CARGO, ES IMPROCEDENTE QUE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE CONDENE A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PAGADAS POR CONCEPTO DEL SEGURO DE PROTECCIÓN MUTUA, AUN CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NO CONTROVIERTA EL RECLAMO RELATIVO. De conformidad con lo sostenido por este Tribunal Colegiado de Circuito en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la página 2263 del Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título y subtítulo: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ‘Y DEMÁS PRESTACIONES’, SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA.», cuando los servidores públicos aludidos son removidos de su cargo de manera ilegal, tienen derecho a que el Estado los resarza con el pago de una indemnización y «demás prestaciones a que tengan derecho»; ese enunciado normativo debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibían por la prestación de sus servicios, desde el 66

momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que se acredite que los recibían o que estaban previstos en la ley que los regía. No obstante lo anterior, cuando en el juicio contencioso administrativo se demanda el pago del seguro de protección mutua, que se otorga a los miembros de las instituciones policiales del Estado de Guanajuato, aun cuando la autoridad demandada no controvierta ese reclamo, es improcedente condenar a la devolución de las cantidades pagadas por ese concepto, dado que su naturaleza es la de un seguro y su efectividad o beneficio a favor de quien se contrató, se materializa en especie o a través de la prestación de algún servicio y, en general, se sujeta a la actualización de un siniestro o enfermedad; es decir, no se trata de un ahorro o fondo que, en su caso, deba ser reintegrado al trabajador.»45

Subrayado añadido

h) El pago de las cuotas obrero-patronales al IMSS, de aportaciones a la AFORE y al INFONAVIT. Asimismo, se condena a la autoridad demandada al pago de las aportaciones de seguridad social denominadas “264 Cuota IMSS” y “332 Cuota IMSS OBRERA”, así como al entero de las aportaciones que se hayan omitido enterar ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), y a la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE), desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la presente sentencia de nulidad y que el actor hubiera percibido de haber continuado con la prestación de sus servicios.

En ese contexto, se advierte que dichos conceptos quedan incluidos dentro de los beneficios a la Seguridad Social

45 Tesis XVI. 1o.A. J/42 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Núm. de Registro: 2015911. 67

prevista en el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato; es decir, se contemplan como parte de dichos beneficios el pago a los referidos conceptos al finalizar la relación administrativa con el Estado o el Municipio.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que se cita a continuación:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato excluye del régimen de esta ley a los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y a los trabajadores de confianza, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social. Así, esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social. No obstante tal limitación, los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y 68

maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera. Ello, en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población, tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil. En ese contexto, el pago de horas extraordinarias y de días de descanso legal y obligatorio, no se advierte del citado artículo 8, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados a su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro. Por tanto, no tienen derecho al pago de esos conceptos, ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.»46

Énfasis y subrayado añadido

No obstante que el accionante haya omitido solicitar de manera expresa y en forma particular, que se le continuaran otorgando los «servicios de salud», de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia; de conformidad a lo establecido por la jurisprudencia siguiente:

«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA

46 Tesis XVI. 1o.A. J/20 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, Núm. de Registro: 2009417, consultable a Página 1722. 69

POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»47

Énfasis y subrayado añadido

Considerando que el «derecho a la salud» debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el despido cometido al accionante por la encausada fue

47 Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2011293, consultable a página 1535. 70

desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese.

De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la siguiente tesis:

«DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE. El Estado Mexicano suscribió convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute del derecho a la salud, y existen documentos que las desarrollan en términos de su contenido y alcance. Uno de los más importantes es la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México es parte y el que, esencialmente, consagra la obligación de proteger, respetar y cumplir progresivamente el derecho a la salud y no admitir medidas regresivas en su perjuicio, absteniéndose de denegar su acceso, garantizándolo en igualdad de condiciones y sin condicionamiento alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y planes detallados para su ejercicio, tomando, al mismo tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de salud, es decir, este ordenamiento incluye no solamente la obligación estatal de respetar, sino también la de proteger y cumplir o favorecer este derecho. En estas condiciones, ese cumplimiento requiere que los Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, adoptando una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para su ejercicio, cuando menos en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos, y emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, entre las que figuran, fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados positivos en materia de salud; verbigracia, la 71

realización de investigaciones y el suministro de información, velar porque el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y de alimentación sanas, así como de las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios, al igual que apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.»48

Subrayado añadido

Dicho pronunciamiento encuentra soporte en que el justiciable acreditó que tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

A causa de lo anterior, se precisa que se reconoce el derecho del actor, para que en virtud de que se continuarán aportando las cuotas obrero-patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social, hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.

i) El pago de «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», consistente en el pago de la prestación denominada «Fondo de Ahorro».

Finalmente, se condena a la autoridad demandada al pago de «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», consistente en: Fondo de Ahorro, a partir del día 19 diecinueve de noviembre de 2012 dos mil doce -fecha de ingreso del

48 Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759 72

impetrante-49 hasta que se cumpla con esta sentencia, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierte que la autoridad demandada haya acreditado que dicha prestación le hubiera sido cubierta al justiciable en tiempo y forma derivado de su separación, cese, remoción o baja injustificada «por todo el tiempo que duró la relación de trabajo».

El segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe lo siguiente:

XIII.- […]

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

Énfasis y subrayado añadido

Del enunciado señalado con antelación, surge como prestación mínima el pago del concepto «Fondo de Ahorro», la cual deriva de una interpretación del Primer Tribunal Colegiado en

49 De acuerdo a lo manifestado en su escrito inicial de demanda e informado por el Jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia de la Subdelegación León, del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante oficio número *****, de fecha 04 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte. (visible a foja 158 del sumario) 73

Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito50, que deberá otorgarse a los miembros de las Instituciones Policiales derivado de su separación, cese, remoción o baja injustificada y deberá abarcar todo el tiempo que duró su relación administrativa con el Estado y hasta que se cumpla la sentencia que contenga la condena correspondiente, porque es la única forma de resarcirlos, es decir, brindarles aquello de lo que fueron privados con motivo de su separación del servicio; criterio jurisprudencial cuyo rubro se cita a continuación: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL PAGO DEL CONCEPTO «FONDO DE AHORRO», DERIVADO DE SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA, DEBE ABARCAR TODO EL TIEMPO QUE DURÓ SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO Y HASTA QUE SE CUMPLA LA SENTENCIA QUE CONTENGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 18/2012 (10a.)].»

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.

Al tratarse de un hecho negativo -la falta de pago del fondo de ahorro «durante todo el tiempo que duró el vínculo con la demandada»-, le correspondía a la autoridad encausada acreditar el pago oportuno del mismo, y al no haberse realizado lo anterior en la secuela del proceso que se

50 Tesis XVI.1o.A. J/41 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, Núm. de Registro: 2015560, consultable a página 1837. 74

resuelve, se condena a la autoridad enjuiciada a realizar el pago correspondiente.

Al respecto, la autoridad demandada exhibió en su ocurso de contestación, diversos recibos de pago por concepto de «fondo de ahorro», mismos que no amparan todo el tiempo que duró la relación de trabajo, ya que solo refieren a los años 2017 dos mil diecisiete, 2018 dos mil dieciocho y 2019 dos mil diecinueve.

Del análisis efectuado a los documentos de referencia no se acredita fehacientemente que la autoridad encausada haya realizado los pagos por dicho concepto, ya que al calce de los mismos, se contiene la siguiente leyenda: *Este documento es de carácter informativo y sin validez oficial; además, de que no todos contienen el nombre completo y firma del justiciable, máxime si dichas documentales fueron objetadas por el actor en términos del segundo párrafo del artículo 86 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; lo anterior, aunado a que no existe otro medio de prueba idóneo -estados de cuenta, transferencias bancarias, etc.- que acredite el pago invocado por la enjuiciada.

No se omite señalar, que la autoridad demandada ofreció y exhibió en su ocurso de contestación, un documento firmado por la parte actora en el que manifestó lo siguiente: Reconozco de manera expresa que el Municipio de León, Guanajuato, me ha realizado el pago en tiempo y forma de: aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro, día de reyes y día de las madres. 75

Sin embargo, una vez analizado el documento de referencia, este juzgador advierte que si bien es cierto que aparece una firma con el nombre del impetrante al calce del mismo, lo cierto también es que dicha documental fue también objetada por el justiciable en cuanto a su contenido, alcance y valor probatorio, dado que a simple vista -sin ser perito en la materia- se puede apreciar que dicha firma no es coincidente con la plasmada por el actor, tanto en su escrito inicial de demanda, como en los diversos recibos de pago CFDI ofertados como pruebas de su intención, así como con la que aparece en su escrito de objeción.

No obstante lo anterior, la autoridad encausada no generó controversia ni objeción alguna al respecto; situación que permite concluir -tácitamente- que está de acuerdo con las manifestaciones realizadas por la parte actora, sin que sea necesario el desahogo de ninguna pericial en la materia, al imperar los «principios de equilibrio procesal e igualdad de las partes» que deben observarse en todo litigio, ya que no debe perderse de vista que en el juicio contencioso administrativo prevalece el principio de estricto derecho.

Finalmente, en relación a la prescripción de las prestaciones en comento, cabe precisar que no opera la temporalidad de 1 año invocada por la autoridad demandada, dado que esta se encuentra prevista en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; ordenamiento legal de carácter laboral que resulta inaplicable a la relación 76

administrativa de los miembros de las instituciones de seguridad pública.

Lo anterior, en virtud de que la institución jurídica de la «prescripción», debe contemplarse y fundamentarse en un ordenamiento legal o reglamentario de carácter o índole administrativo.

Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE. La excepción de prescripción de una obligación de pago no opera de manera oficiosa, sino rogada, por lo que compete al demandado hacerla valer. Esta última característica se acentúa aún más en la materia contenciosa administrativa, donde impera el principio de estricto derecho; aspecto que, de acuerdo con el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, obliga a la autoridad a formular su contestación, plasmando claramente las excepciones y defensas que estime pertinentes, a riesgo de que, en caso contrario, esto es, ante su vaguedad o imprecisión, no sean analizadas. Por tanto, para estimar que la excepción de prescripción se opuso adecuadamente, respecto de las prestaciones periódicas derivadas de la relación administrativa entre los miembros de las instituciones de seguridad pública y dicha entidad federativa, es necesario cumplir con los requisitos que permitan realizar el estudio correspondiente; esto es, la autoridad demandada debe precisar, en términos generales, la acción o pretensión respecto de la cual se opone, el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, la temporalidad que tuvo para disfrutarla, la fecha en que prescribió esa prerrogativa, así como el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición 77

administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se contenga; elementos que, indudablemente, tenderán a demostrar que se ha extinguido el derecho del actor para exigir el pago de dichas prestaciones.»51

Subrayado añadido

En consecuencia, se condena a la autoridad demandada al pago del fondo de ahorro en cantidad de $***** catorcenales por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, esto es, a partir del 19 diecinueve de noviembre de 2012 dos mil doce -fecha de ingreso del actor- y hasta que se cumpla con la sentencia.

Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE LAS ACTUALIZACIONES A LAS QUE HAYA LUGAR.

Ello, de conformidad con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo 1230/2017, en el cual determinó que los elementos de las instituciones policiales tienen derecho a disfrutar «los incrementos salariales correspondientes» que el impetrante podría haber percibido de no haber acontecido el ilegal cese de su cargo, como parte integrante de las medidas de protección al salario.

Asimismo, a las cantidades condenadas de pago y en su caso, actualizadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES.

51 Tesis XVI. 1o.A. J/34 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, Núm. de Registro: 2014038, consultable a Página 2486. 78

Por otro lado, no es procedente reconocer el derecho de la actora que, con motivo de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, la autoridad demandada o el titular de la corporación a la que estaba adscrito, se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la destitución o baja del servidor público.

Lo anterior obedece a la prohibición constitucional de reincorporación a los cuerpos de seguridad pública, pues la sanción es de registrarse aún y cuando la baja, destitución, remoción o separación de su cargo fue declarada nula en el proceso administrativo.

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo 79

expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.»52

Énfasis y subrayado añadido

Sin embargo, se condena a la autoridad demandada a que realice la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.

Refuerza lo expuesto con anterioridad, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA

52 Tesis I. 1o.A.94 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, Núm. de Registro: 2008926, consultable a Página 1842. 80

QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»53

Énfasis y subrayado añadido

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

53 Tesis 2a./J. 117/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, Núm. de Registro: 2012722, consultable a Página 897. 81

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1) Indemnización constitucional; 2) Remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir con motivo de la separación concretada el 08 ocho de enero de 2020 dos mil veinte y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia; 3) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional «por todo el tiempo que duró la relación de trabajo» -excepto por los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019-; 4) El pago de las cuotas obrero patronales al IMSS, de aportaciones a la AFORE y al INFONAVIT; 5) Acceso a los servicios de salud hasta que se 82

cumpla la sentencia; y 6) El pago de «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», consistente en el «Fondo de Ahorro» por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

QUINTO. No se reconoce el derecho del actor a la reinstalación o reincorporación en el desempeño de sus funciones; ni al pago de las siguientes prestaciones: 1) Prima de antigüedad; 2) Horas extras y días de descanso obligatorio; y 3) Seguro de vida; ello, por las razones expuestas en el Considerando Sexto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 137/1ªSala/2020, de fecha 23 veintitrés de septiembre de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 95 21 PL

Sentencia TOCA 95 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 95/21 PL -juicio en línea-, interpuesto por el autorizado de *****, parte actora en el proceso de origen, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, en donde se le tuvo por no ampliando su escrito de demanda.

TRÁMITE

I. Interposición. El 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 18 dieciocho de marzo del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas por no desahogado la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, a efecto de que formule el proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de 2

conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 18 dieciocho de marzo del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

ÚNICO. Se causa evidente agravio a la parte que representó, con el acuerdo de fecha 14 de enero de 2021, donde (…) se manifestó expresamente que se tiene a la parte actora por no ampliando su escrito de demanda, supuestamente porque esa H. Sala, tomó como base para dicha determinación en perjuicio de la justiciable, que si bien es cierto se advierte que en fecha 15 de diciembre de 2020, se ingresó a través del sistema informático de ese tribunal y en concreto de la cuenta electrónica *****, una promoción referente a la ampliación de demanda, sin embargo este juzgador dice textualmente: “…al trata de ingresar al escrito, no se advierte contenido alguno…”, es cierto, efectivamente al ingresar a la cuenta electrónica de la actora, no se desprende archivo alguno que conste en el escrito de ampliación de demanda, sin embargo, SI existe el acuse respectivo de fecha 15 de diciembre de 2020, con folio número *****, dentro del expediente que nos ocupa, a nombre de la parte actora, asimismo del acuse en cita se observa 3

claramente en el apartado CLASIFICACIÓN DE LA PROMOCIÓN, que se describe el archivo adjuntado como AMPLIACIÓN DE DEMANDA, acuse que se adjunto al presente libelo como probanza a favor de mi representada, además se debe considerar que esa H. Sala mediante auto que aquí se recurre, acepta expresamente que en fecha 15 de diciembre de 2020, se ingresó a través del sistema informático de ese tribunal (…) una promoción referente a la ampliación de demanda, es claro y evidente que efectivamente esa sala acepta que se ingresó una promoción, es por ello que al percatarse que no se desprende contenido alguno, debió haber requerido a mi representada para que en su momento le otorgará el derecho a manifestar lo que a sus intereses conviniera o bien para que aportara nuevamente su escrito, ya que existe un indicio que se presentó el escrito de ampliación, situación que jamás aconteció pues esa sala decidió de plano tener por no ampliando su demanda a la actora dejando de lado que la parte actora tiene en su poder el acuse de recibo (…) dejando con ello, en total estado de indefensión, pues la sala en ningún momento puso en tela de juicio si se ingresó o no dicha promoción existiendo tal indicio, que por sí solo acredita a plenitud que se ingresó a la promoción (…) estamos en presencia de una posible falla del sistema informático de ese tribunal, que impidió se anexara, o adjuntara con la promoción que en esos momentos se pretendía presentar, falla que ajena a mi representada, también es de presumirse que si no se hubiera adjuntado algún archivo, el sistema informático de ese tribunal, no hubiera arrojado ningún acuse, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 C del Reglamento Interior Sobre Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Guanajuato, en relación con el artículo 307 I del Código de procedimiento y Justicia administrativa…

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.***** presentó demanda de nulidad en contra la remisión a barandilla con número de folio *****, el 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, así como la multa impuesta, la cual le tocó conocer a la Cuarta Sala del Tribunal.

2. Seguida la secuela procesal, mediante acuerdo de 9 nueve de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Magistrado de la Cuarta Sala, con fundamento en el artículo 284 fracción III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, concedió a la parte actora el término de 7 siete días, para que ampliara su escrito inicial de demanda.

3. El 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, se acordó tener a la parte actora por no ampliando la demanda.

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera fundado el único agravio formulado y, por ende, suficiente para modificar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.

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En esencia manifiesta quien recurre que el acuerdo emitido le causa perjuicio, pues en principio se señaló que el 15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte, la justiciable ingresó a través del sistema informático de este Tribunal, en concreto en la cuenta *****, una promoción referente a la ampliación de demanda; sin embargo, la Sala responsable advirtió que: “…al tratar de ingresar al escrito, no se advierte contenido alguno…”, lo cual es cierto, al ingresar a la cuenta electrónica de la actora, no se desprende archivo alguno en el que conste el escrito de ampliación de demanda; empero, afirma que existe el acuse respectivo con folio número *****, dentro del expediente que nos ocupa, a nombre de la parte actora, y que claramente se describe que se adjuntó como archivo la ampliación de demanda, con lo cual se puede acreditar que sí se presentó la ampliación en tiempo y forma, y en caso de no adjuntarse el documento se le debió requerir1, con la finalidad de no dejarlo en estado de indefensión.

El reconocimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se encuentra en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2. Donde se garantiza a los justiciables acceder, en

1 DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA POR VÍA ELECTRÓNICA. ANTE LA FALTA DE EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA EN LA INFORMACIÓN QUE RECIBA EL ÓRGANO JURISDICCIONAL FEDERAL, DEBE REQUERIRSE AL PROMOVENTE PARA QUE LA RATIFIQUE, ATENTO AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis I.3o.C.99 K (10a.), p. 2211, registro digital 2018391. 2 Tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL 6

los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales para plantear una pretensión, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión y, de ser el caso, se ejecute esa decisión3.

El sistema normativo interno goza de un amplio margen para articular la tutela judicial efectiva; los requisitos y formalidades que establezca el legislador deben ser proporcionales al fin u objeto perseguido, esto es, no deben lesionar la sustancia del derecho humano de referencia.

Por ello, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.». (Décima Época. Registro digital: 2007062. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia constitucional, página 535, y «DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.» [Décima Época. Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia constitucional, tesis 2a./J. 98/2014 (10a.). 3 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5), y jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.» (Novena Época. Registro digital: 172759. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, página 124). 7

que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien corresponde al legislador determinar en la normativa interna la articulación del derecho de referencia, debe estimarse que ello tiene como fin lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, bajo la condición de que esos requisitos no resulten desproporcionales.

Ahora bien, como puede advertirse del juicio de origen estamos en presencia de una ampliación demanda presentada por vía electrónica, en donde del acuse de recibo4 se advierte que se anexó el original de dicha ampliación.

En esta línea de pensamiento, del acuerdo que se recurre se desprende que el Magistrado advirtió que al tratar de ingresar al escrito, no existió o se desplegaba el contenido del mismo, por lo que en aras de no dejar en estado de indefensión a la justiciable debió requerirla, pues no obstante que no existe una norma expresa que regule el supuesto específico en trato, se estima que cuando del acuse generado por el sistema se desprenda que sí se anexó la ampliación de demanda respectiva, no es dable tener por no presentada la

4 Dicho acuse refiere de forma expresa: TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS ACUSE DE RECIBO FECHA DE LA RECEPCIÓN: LAS DOCE HORAS CON TREINTA Y NUEVE MINUTOS DEL DÍA QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE FOLIO: 1194952 TIPO DE PROMOCIÓN: SUBSECUENTE SERVICIOS CLASIFICACIÓN DE LA PROMOCIÓN: AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA ASIGNACIÓN: CUARTA SALA EXPEDIENTE: PROCESO 1863/2019(EXPEDIENTE P.A.) PROMOVENTE: ACTOR – DIANA ISABEL GAMEZ CAPULIN RESUMEN: SIN RESUMEN ANEXOS: OTROS CANTIDAD: 1 ORIGINAL DEL ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA A NOMBRE DE LA SUSCRITA. [Énfasis añadido]. 8

misma, ya que de hacerlo así, se deja indefensa a la parte actora, pues no se cuenta con medios para saber si cumplió con el requisito, o en efecto como lo refirió la misma, se trató de una falla del sistema, dado que del acuse mencionado se advierte que sí se anexó un documento consistente precisamente en la ampliación de la demanda.

Lo anterior, atendiendo además al principio de buena fe que rige al proceso, el cual se colige, entre otros, del ordinal 7, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; pues el actor en la especie obtuvo el acuse que señala el anexo, siendo que tal precisión la hace el sistema del propio Tribunal y se suma a la afirmación del hoy recurrente.

Ahora, el artículo 307 I, del Código de la Materia, en su porción normativa que nos interesa señala:

…Una vez recibida por vía electrónica cualquier promoción de las partes, el Sistema Informático del Tribunal emitirá el acuse de recibo electrónico correspondiente, señalando la fecha y la hora de recibido.

En esta línea de pensamiento, se advierte que la parte actora cuenta con el acuse de recibo con folio número *****, el cual permite dar certeza jurídica de que el 15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte, vía electrónica se recibió en el Tribunal la ampliación de demanda.

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Lo anterior se corrobora con lo preceptuado en el artículo 18 C del Reglamento Interior Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, que en su parte conducente establece:

El acuse de recibo electrónico que expida el Sistema Informático del Tribunal, con motivo del envío de las promociones por las partes, además de la fecha y hora de recibido, deberá contener los datos de autenticidad que permitan certeza sobre el mensaje de datos que ha sido enviado durante la substanciación del Juicio en Línea, de tal manera que sea atribuible su contenido a la voluntad de los interesados.

Ahora bien, no pasa inadvertido que los numerales 307 H y 307 Q del Código de la materia, en esencia señalan que cada parte es responsable del uso del sistema, y que el acceso o recepción de las notificaciones, consulta al Expediente Electrónico y el envío de información mediante la utilización de cualquiera de dichos instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán prueba en contrario, salvo que se demuestren fallas del Sistema Informático del Tribunal, así como la obligación de las partes de dar aviso a la Sala correspondiente en la misma promoción sujeta a término, para que se puede pedir un reporte a la Coordinación de Informática del Tribunal responsable de la administración del Sistema sobre la existencia de la interrupción del servicio o falla del mismo; sin embargo, en el caso que nos ocupa, como puede verse, la parte actora no pudo percatarse de la eventual falla en el servicio, pues cuenta con un acuse, del cual se desprende que sí se anexó la respectiva ampliación de demanda. 10

Finalmente, no se soslaya lo previsto en los Lineamientos para la Utilización del Juicio en Línea ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, que refieren:

Artículo 24. Una vez que se haya agregado la demanda, los anexos correspondientes y completado los campos requeridos, o en su defecto la promoción subsecuente, el interesado dará clic al botón «enviar» para concluir la remisión de la demanda al sistema informático del Tribunal.

Realizado lo anterior, el sistema emitirá un acuse de recepción de la demanda y sus anexos y a la par enviará un correo electrónico con la misma información. El acuse de recepción de la demanda y sus anexos o de la promoción subsecuente, contendrá la fecha y hora de recepción, folio, tipo de promoción, clasificación de la promoción, nombre del promovente, una referencia a los anexos y una leyenda informativa. La fecha y hora asentada en el acuse de recibo de la demanda, corresponderá al uso horario correspondiente al estado de Guanajuato.

Artículo 34. Para cada promoción, anexo recibido, actuación realizada, acuerdo, resolución emitida en el Juicio en Línea, el sistema informático del Tribunal le generará un código de barras y número de identificación del documento para su identificación, seguimiento, vinculación a las partes y control. Las promociones y actuaciones que integren el expediente electrónico, una vez impresas podrán ser verificadas con el número de identificación del documento por las partes a través del sitio web del Tribunal.

Artículo 35. El Tribunal a través de los usuarios internos adscritos a la Secretaría o las Salas, adoptará las medidas necesarias para identificar, verificar y hacer constar las deficiencias técnicas que 11

desde el origen obren en las promociones y sus anexos, a fin de proveer de certeza y seguridad a los interesados respecto de la no idoneidad del contenido de los documentos.

Así, es en todo caso la Sala instructora la que debió identificar y hacer del conocimiento la falla respectiva que advirtió, más no tener por no presentada la ampliación sin haber obtenido el reporte técnico y, en su caso, hacer constar el mismo, para con ello adoptar las medidas conducentes, sin trastocar la defensa del justiciable.

Por ello, y con la finalidad de respetar el derecho a tener una tutela judicial efectiva, y una adecuada defensa en juicio, se estima que lo procedente es requerir a la justiciable con la finalidad de que aclarare su ampliación de demanda, privilegiando así el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante las posibles fallas del sistema, mismas que deberán reportarse y hacerse en su caso constar conforme a los Lineamientos de marras.

En el orden de ideas precisado, y ante lo fundado del agravio que esgrime la justiciable, lo procedente es modificar el acuerdo de 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, para el efecto de que el Magistrado de la Cuarta Sala requiera a la parte actora para que en el término de tres días hábiles, aclare o complete su ampliación de demanda, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada la misma; solicitando al efecto al área de sistemas o informática de este Tribunal el informe respectivo. 12

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 95/21 -juicio en línea-, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno

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