Sentencia 1115 1a Sala 21

Sentencia 1115 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de noviembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1115/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, las personas mencionadas en el párrafo precedente promovieron, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señalaron como actos impugnados los siguientes:

«1.- La infracción con folio número *****… 2.- La respectiva calificación de la infracción en cita, que indebidamente me fue imputada y en la que se determinó un crédito fiscal por el equivalente a ***** por concepto de multa…»

Además, hicieron valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a que: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción; y (ii) le sea devuelva la cantidad pagada.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 8 ocho de abril de 2021, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas documentales, la presuncional legal y humana. Además se requirió al Director General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, para que señalara el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción.

Posteriormente, en acuerdo de fecha 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Tesorera Municipal y al Inspector adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte Público, ambos de Celaya, Guanajuato, por

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dando contestación a la demanda en tiempo, así como por admitida la prueba documental y la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a la Tesorera Municipal y por haciendo propias las pruebas aportadas por la actora en su escrito de demanda. Toda vez que el Inspector adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, ofrece la documental consistente en digitalización del original de la boleta de infracción folio *****; sin embargo, no la exhibe; se le requirió para que exhibiera la misma. A su vez se tuvo al titular de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, dando cumplimiento al requerimiento formulado, en consecuencia, se emplazó a *****, Coordinadora de la Unidad de Procesos y Gestión Jurídica de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, para que diera contestación a la demanda.

Seguidamente, mediante acuerdo de fecha 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Coordinadora de la Unidad de Procesos y Gestión Jurídica de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato por no dando contestación a la demanda. Asimismo, se tuvo por no dando cumplimiento al requerimiento formulado al Inspector adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 8 ocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria tradicional.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 5 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Inspector adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte Público.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en copia fotostática simple, dicha documental resulta suficiente para generar convicción sobre la existencia de su original y contenida; ello en razón de que las autoridades demandadas no objetaron la misma. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 130, 131 y 307 K del Código aludido.2

▪ La calificación del acta de infracción, emitida por Coordinadora de la Unidad de Procesos y Gestión Jurídica de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato.

La citada actuación se encuentra acreditada en autos mediante lo informado por el Director General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato3.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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Aunado a que el recibo de pago ***** de fecha 19 diecinueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la cual fue ofrecida por la actora en copia fotostática simple; se encuentra correspondencia entre la información asentada en el folio de infracción, al destinatario del folio de infracción, el número de ésta y el motivo por el cual se realizó. Aunado a que estos no fueron objetados en cuanto a su existencia o alcance formal o material. Por lo que se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 124, 131 y 307 K del Código invocado.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados4.

Antes de entrar al estudio de las causales de improcedencia formuladas por las autoridades demandadas, se precisa que en la presente causa se tuvo a la Coordinadora de la Unidad de Procesos y Gestión Jurídica de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato -demandado- por no contestando la demanda y, por tanto, se le tiene por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.

A) Afectación al interés jurídico del actor. El inspector demandado refiere que en el presente proceso se configura la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello, pues manifiesta que la boleta de infracción no constituye un acto o resolución administrativa, en términos del artículo 136 del Código en mención, de tal manera que no puede ser materia del escrutinio jurisdiccional, pues con la misma únicamente se hace saber al actor la infracción al reglamento que cometió.

4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784.

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Además agrega que es necesario que se califique el folio de infracción a fin de considerar que se ha agotado el procedimiento para así estar en presencia de una resolución definitiva.

El planteamiento anterior debe desestimarse, pues el hecho de que exista o no una un calificación previa no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que la boleta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida boleta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública.

De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retener la licencia de conducir del actor como garantía del interés fiscal.

Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el proceso, pues al estar frente a un acto que define la situación jurídica del hoy actor -al ser destinatario del acto-5, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional.6

En consecuencia, al no operar la causal invocada por la demandada, así como ninguna de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código aludido, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

5 Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, con el rubro y texto siguientes: «INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO». Sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número 19/954/1994. 6 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

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QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.7

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora niega lisa y llanamente haber cometido la conducta infractora atribuida en el folio de infracción confutado; esto es, «llevar a una persona sentada a su lado derecho que lo distrajera al ir conduciendo el vehículo».

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación a la demanda, el inspector demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, dado que se encuentra debidamente fundada y motivada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el inspector demandado acreditó o no la conducta atribuida en el folio de infracción.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio.

Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código multicitado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa

7 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

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imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada8.

En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, dado que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el ordinal 47 del Código invocado.

Sin embargo, en la secuela procesal el agente de tránsito demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción controvertida.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

8Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada.

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De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.9

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado de origen que fue declarado nulo.10

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución11.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que la misma se encuentra satisfecha al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de la materia. Por lo que se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en:

A). Se deje sin efectos el acto impugnado. Se estima que se encuentra satisfecha la pretensión del actor establecida en su demanda.

B) Devolución de la cantidad pagada indebidamente. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad por *****.

9 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 10 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280] 11Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

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Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, así como el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:

i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código en cita, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia.

Conforme a lo señalado en el Considerando Tercero de este fallo, fue demostrado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó; por tanto, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco.12

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor, la devolución de la cantidad de *****.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

12 Es ilustrativa la tesis aislada BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)

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Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, así como de su respectiva calificación, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas, atentas a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1115/1ª Sala/2021.———————————————————————————————————————————————

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Sentencia 1093 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de febrero de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1093/1ªSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 07 siete de julio del 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió proceso en el cual señaló como acto impugnado:

«El cese de mi cargo como policía municipal, ordenado por el encargado de la zona, del área de seguridad pública de León, Guanajuato, el cual me fue notificado de forma verbal el 04 de marzo del 2020 […]» (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) el pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad, remuneraciones ordinarias, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas extras, descansos obligatorios, IMSS, AFORE, e INFONAVIT.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 03 tres de agosto del 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma; además se admitieron como pruebas las documentales ofertadas y la testimonial.

En proveído de 11 once de noviembre del 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas -Ayuntamiento, Secretario de Seguridad Pública y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal, y Director de Operación Policial de la Dirección General de Policía Municipal adscrita a la Secretaría de Seguridad Pública, todos del Municipio de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y

2 forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofertadas en sus diversos ocursos de contestación. Asimismo, se ordenó emplazar al Encargado de Zona del Área de Seguridad Pública de León, Guanajuato, a efecto de formular su ocurso de contestación a la demanda instaurada por el actor en su contra.

Finalmente, mediante acuerdo de 12 doce de octubre del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -José Guadalupe Quiroz Saldaña, Policía Segundo adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en su ocurso de contestación a la demanda.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de noviembre del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes; además, se tuvo por desahogada la prueba testimonial ofertada por la parte actora en su demanda.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, conforme a los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de fecha 03 tres de agosto del 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional por la vía ordinaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La destitución del cargo que como «policía municipal» desempeñaba en la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de León, Guanajuato, notificada de manera verbal en fecha 04 cuatro de marzo del 2020 dos mil veinte.

En su demanda, la parte actora manifestó haber ingresado a laborar a la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de León, Guanajuato, en fecha 24 veinticuatro de enero del 2014 dos mil catorce, lo cual fue reconocido por las demandadas al contestar el hecho correspondiente, así como también mediante el oficio *****, de fecha 10 diez de septiembre del 2020 dos mil veinte, suscrito por el Director General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato.2

Ahora bien, en su demanda el actor también manifestó que el 04 cuatro de marzo del 2020 dos mil veinte, se le comunicó de manera verbal que se encontraba despedido por órdenes del «Encargado de Zona del Área de Seguridad Pública de León, Guanajuato» sin haber mediado ningún tipo de explicación al respecto, por lo que considera dicha determinación como injustificada.

Es de destacar que si bien correspondía a la actora acreditar la separación verbal, dado que el que afirma está obligado a probar, la simple negativa de la destitución verbal, no puede tener el alcance de arrojar la carga de la prueba al hoy actor, toda vez que contrario a lo esgrimido por la autoridad demandada, la negativa así formulada conlleva la obligación de acreditar la situación del

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Documental pública en original, la cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que es emitida por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones. (visible a fojas 75 y 76 del sumario)

4 servidor público al momento de dar contestación a la demanda; máxime si afirma la inexistencia de algún despido o destitución, al no haber ordenado el acto impugnado. Ilustra lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial con el rubro y texto siguiente:

«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones»3

En ese tenor, y de acuerdo con el sistema de distribución de cargas probatorias previsto en el artículo 51, fracción I, del Código de la materia, correspondía a la autoridad demandada y no a la actora, aportar elementos probatorios que acreditaran la afirmación tácita de que al no haber destituido al actor, éste

3 Décima Época; Registro: 2013078; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.); Página: 1282

5 continuaba prestando sus servicios al Municipio, lo que en la especie no aconteció. Así, toda vez que de seguir en sus funciones, lo lógico sería que la actora continuara desempeñando las mismas de forma regular y recibiendo el pago correspondiente, situación que no fue acreditada por la demandada en el proceso.

Ello, aunado a que en el punto de discusión también se actualiza «la carga dinámica de la prueba»4 como otra regla de distribución del débito probatorio, conforme a la cual se releva al particular la obligación de acreditar su dicho y ésta se traslada a la parte demandada, pues es precisamente la autoridad administrativa quien cuenta con una mayor facilidad técnica y material, así como con una mejor oportunidad para aportar en la secuela procesal los elementos probatorios suficientes e idóneos que permitan demostrar el hecho controvertido. Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en el criterio jurisprudencial siguiente:

«CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO. En caso de que el Instituto Mexicano del Seguro Social controvierta el promedio de las últimas semanas cotizadas por el trabajador en el régimen de seguridad social obligatorio, la carga de la prueba atañe a aquél, a pesar de tener el carácter de ente asegurador y no patrón; lo anterior, por la aplicación analógica del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de conformidad con este precepto, debe relevarse al trabajador de probar los hechos que refiere como base de su acción, en los casos en que la contraparte o tercero ajeno al juicio disponga de más elementos que él para justificar lo que éste afirma; asimismo, en observancia de la figura que en la doctrina procesal es conocida como «carga dinámica de la prueba», conforme a la cual, debe aportar las probanzas quien esté en mejor posición o condición de hacerlo, ya sea por cuestiones técnicas, profesionales, fácticas o de mejor oportunidad, en un contexto de buena fe y solidaridad procesal, frente a situaciones de insuficiencia probatoria de la contraparte que objetivamente es necesario atender»5 [Énfasis añadido]

4 La cual no se justifica en los principios ontológico y lógico de la prueba (reglas tradicionales), sino que su contenido es en función de los principios de buena fe, disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal frente a situaciones donde existe insuficiencia probatoria de la contraparte (administrado). 5 Décima Época; Registro: 2013095; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Laboral; Tesis: (IV Región) 2o. J/7 (10a.); Página: 2204.

6 Así, la parte demandada que tenía más medios de prueba a su alcance, debió acreditar que la actora no asistió a laborar, exhibiendo para tal efecto los registros y actas de inasistencia, e incluso las constancias del procedimiento administrativo disciplinario que debió sustanciarse y en cuya resolución la autoridad competente impusiera al actor una sanción o bien, como se ha sostenido en líneas precedentes, que el hoy actor sigue laborando en esa dependencia, siendo que ninguna de esas circunstancias fueron probadas. En consecuencia, no resta más que concluir la certeza de la destitución verbal impugnada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.6 En este tenor, la parte demandada hace valer como causales de improcedencia:

A). La falta de afectación al interés jurídico del actor. Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de lo siguiente:

El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […] [Énfasis añadido]

6 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

7 El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico.7 El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional.

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento»8 [Énfasis añadido]

Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada determino el acto de remoción, el hoy actor resultó ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo al considerar que no fue emitido conforme al orden jurídico aplicable.

B). Inexistencia del acto impugnado. En cuanto a la segunda causal, es evidente que la misma no se actualiza, dado que la existencia del acto impugnado quedó demostrada en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

7 Tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, de rubro: «INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR», publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 8 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46.

8 C). Carácter de autoridad demandada. En su contestación a la demanda, el Ayuntamiento, el Secretario de Seguridad Pública y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal, y el Director de Operación Policial de la Dirección General de Policía Municipal adscrita a la Secretaría de Seguridad Pública, todos del Municipio de León, Guanajuato, manifestaron que no emitieron, ordenaron, ejecutaron o trataron de ejecutar el acto impugnado, por lo que no tienen el carácter de «autoridad demandada», lo cual resulta fundado.

El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato9, dispone que para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de una pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, ejecutó o trato de ejecutar el acto combatido, y de esa manera se generó una afectación a la esfera jurídica del particular.10

Por tanto, al no advertirse del escrito inicial de demanda la imputación del acto controvertido a las citadas autoridades administrativas, ni su intervención en el mismo, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso únicamente respecto del acto impugnado y las autoridades señaladas a supra líneas, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de la materia antes citado. Finalmente, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del juicio de nulidad, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.

9 «Artículo 251. (…) II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; (…)» 10 Clarifica lo anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, de rubro: «AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE», publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página electrónica siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/

9 A). Metodología. El estudio del «único concepto de impugnación» esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos del mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito inicial de demanda, la parte actora realiza una serie de argumentos tendientes a evidenciar la ilegalidad de la actuación controvertida, entre ellos, el haberse emitido por una autoridad incompetente.11

(ii) Postura del demandado. Al respecto, la parte demandada -en su ocurso de contestación a la demanda- sostuvo la inexistencia de la destitución verbal.

(iii) Problema Jurídico a resolver. De conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código en cita, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la competencia y la determinación de separar del cargo al actor está o no debidamente fundada y motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137, fracciones I y VI, del Código de la materia, la autoridad administrativa -en todo acto de molestia- debe fundar y motivar tanto su competencia como sus determinaciones. Bajo ese tenor, por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto autoritario; por motivar, la narración especificada de los hechos, estableciendo a detalle las circunstancias individuales; en la presente causa, para determinar la separación del cargo de la actora, detallando la norma jurídica que así lo prevé, al igual que aquella en que sustentó su actuación.

11 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

10 En contexto, este juzgador advierte que la parte demandada omitió sustentar sus facultades para emitir la destitución verbal, formalidad esencial para su eficacia, incumpliéndose con el elemento de validez previsto en la fracción I, del numeral 137, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:

«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria»12 [Énfasis añadido]

Toda vez que al haberse acreditado plenamente la existencia de la separación verbal, la demandada omitió citar fundamentación alguna que soporte su competencia y actuación; de conformidad con el artículo 16 de nuestra Carta Magna, es innegable que carece del requisito que todo acto de autoridad debe contener para tenerse por legalmente valido, en relación con lo previsto en las fracciones I y VI, del ordinal 137 del Código aludido, pues es evidente que el actor no tuvo conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la parte demandada tomó en consideración para determinar su destitución.

12 Octava Época; Registro: 205463; Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 77, Mayo de 1994; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 10/94; Página: 12.

11 D). Conclusión. Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al actor, toda vez que la destitución verbal carece de competencia y de la debida fundamentación y motivación, elementos mínimos para la validez de todo acto de autoridad; de acuerdo con lo anterior, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que la demandada fue omisa en señalar los requisitos formales exigidos en las leyes.

SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa a que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la separación verbal de la actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato13.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J.110/201214, con el rubro:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

13 Sustenta lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que reza lo siguiente: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS.Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897. 14 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página: 617

12 DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los «beneficios», «recompensas», «estipendios», «asignaciones», «gratificaciones, «premios, «retribuciones, «subvenciones», «haberes», «dietas», «compensaciones», o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios al Estado.

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo.15 También es de precisarse que las deducciones, no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.

Al narrar los hechos que motivaron su demanda, la parte actora manifestó que el 24 veinticuatro de enero del 2014 dos mil catorce, ingresó a laborar en la Secretaria de Seguridad Pública del Municipio de León, Guanajuato;16 actividad por la que de acuerdo con el último recibo de pago,17 relativo al periodo del 28 veintiocho de febrero al 12 doce de marzo del 2020 dos mil veinte, se desprende que recibía un salario integrado por la cantidad de $*****.

15 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III; Materia(s): Laboral; Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.); Página: 2139. 16 Lo cual fue «reconocido por las demandadas» al dar contestación al hecho correspondiente; confesión expresa que reviste valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción I, 57, 118, 119 y 131 del Código de la materia; así como del oficio *****, de fecha 10 diez de septiembre del 2020 dos mil veinte, suscrito por el Director General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato; documental pública en original, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de los artículos 78 y 121 del Código aludido, dado que es emitida por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones. (visible a fojas 75 y 76 del sumario) 17 Exhibido por la parte demandada en su ocurso de contestación; documental pública en original que reviste valor probatorio pleno en términos de los artículos 78 y 121 del Código pluricitado, máxime si no fue controvertido ni objetado por el actor. (visible a foja 100 del sumario)

13 Sin embargo, al hacerse un análisis de todos los recibos de pago que obran en el sumario, se advierte que el concepto «PLAN INCENTIVOS SEG PUBLICA» no corresponde a una prestación que sea otorgada de manera regular y continua, por lo que al descontarse dicho concepto por el monto de $*****, se obtiene que recibía un salario integrado por la cantidad de $*****.

A fin de obtener el monto diario de las percepciones, la cantidad señalada en el párrafo que antecede debe dividirse entre catorce.18 Dicha operación aritmética arroja la cantidad de $*****; por tanto, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones solicitadas por la parte actora:

A). Indemnización constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el numeral 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada destitución del hoy actor, resulta procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional, que se integra con el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año de servicios prestados. La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:

El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio. En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada en el párrafo que antecede, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la

18 Por así desprenderse del «recibo de pago» ofertado por la parte demandada, en los términos siguientes: «Días Pagados 14»

14 materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.

Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el «derecho fundamental» a favor del servidor público mediante la aplicación de las «normas constitucionales y legales» que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza jurídica de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales con el Estado.

En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.

De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de «reinstalar» al trabajador al puesto que venía desempeñando.

15 Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.

Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII, del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII, del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política Federal otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la «Ley Federal del Trabajo» a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente asunto, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al caso donde existe la misma situación jurídica. Sustenta tal determinación, el siguiente criterio jurisprudencial cuyo rubro y texto son los siguientes:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de

16 reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o

17 administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»19

Por lo tanto, se determina pagar a favor de la parte actora la indemnización constitucional, reiterando que se integra con:

(i) El pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario. Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse.

En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** -remuneración diaria ordinaria- por 90 noventa días, equivalentes a los tres meses señalados en el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato (factor necesario para obtener el monto por concepto de indemnización solicitada), se obtiene la cantidad total de $***** a razón de tres meses o noventa días de percepción ordinaria.

(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado, es decir, a partir del 24 veinticuatro de enero del 2014 dos mil catorce -fecha de ingreso del actor-20 y hasta el 04 cuatro de marzo del 2020 dos mil veinte -fecha en que fue destituido y dejó de prestar sus servicios-, por ser éste el tiempo efectivo del servicio prestado en la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de León, Guanajuato.

Esto significa, que se condena su pago en proporción a los días efectivamente laborados por el actor, debiéndose tomar como base, la última remuneración bruta diaria percibida por él al momento en que fue separado de su cargo, la cual se determinó a razón de $*****.

19 Décima Época; Registro: 2013440; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 38, Enero de 2017, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 198/2016 (10a.); Página 505. 20 Lo cual fue «reconocido por las demandadas» al dar contestación al hecho correspondiente; confesión expresa que reviste valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción I, 57, 118, 119 y 131 del Código de la materia; así como del oficio *****, de fecha 10 diez de septiembre del 2020 dos mil veinte, suscrito por el Director General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato; documental pública en original, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de los artículos 78 y 121 del Código aludido, dado que es emitida por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones. (visible a fojas 75 y 76 del sumario)

18 Tal razonamiento parte de que si bien el actor, entre otras prestaciones, tiene derecho a que se le indemnice con veinte días de salario por año, dicho servicio debe ser «efectivo», entendido como aquel que de manera real y verdadera laboró, aun cuando, como en el caso, su separación haya sido injustificada, en tanto que la disposición constitucional (artículo 123) es clara al establecer el monto mínimo de la indemnización21.

Bajo esta óptica, a fin de obtener la cantidad total que corresponde a esta prestación, es de tomarse en cuenta que se pagan 20 veinte días de salario integrado por cada 365 trescientos sesenta y cinco días de servicios efectivamente prestados. Considerando ahora, que el 24 veinticuatro de enero del 2014 dos mil catorce corresponde a la fecha de ingreso del actor y su separación ocurrió el 04 cuatro de marzo del 2020 dos mil veinte, se tiene que el actor desempeñó su cargo durante 2225 dos mil doscientos veinticinco días, de acuerdo con la siguiente descripción:

Año 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 Total Días Laborados

337

365

365

365

365

365

63

2225

Por lo que, con base en la operación aritmética conocida como «regla de tres», se sigue que si por cada 365 trescientos sesenta y cinco días (equivalente a un año de trabajo,) le corresponde el pago de 20 veinte días de salario, por 2225 dos mil doscientos veinticinco días, le toca un pago por 121.91 días de salario.

Luego, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por 121.91 días, en la intelección de que el producto de esa operación aritmética arrojará la cantidad total a liquidarse al hoy actor; esto es, ***** x 121.91 = $***** por concepto de veinte días por cada año de servicios prestados, como parte integrante de la indemnización constitucional.

21 Sustenta la determinación anterior, la jurisprudencia: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO». Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 79, octubre de 2020, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Administrativa, Laboral; Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.); Página 917.

19 En este sentido, se condena a la autoridad demandada al pago total por concepto de «indemnización constitucional» la cantidad de $*****, la cual comprende los 03 tres meses de percepción ordinaria, más los 20 veinte días por cada año de servicios.

B). El pago de la prima de antigüedad. Respecto a la petición de pago por concepto de la «prima de antigüedad», se determina que no ha lugar a concederla, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, es de resaltarse que el mismo precepto constitucional establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las «prestaciones previstas como mínimas» para los trabajadores al servicio del Estado (En este caso de Guanajuato).

Pues bien, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la «Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato», se encuentra que la «prima de antigüedad» es una prestación diseñada exclusivamente para los «trabajadores de base» que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II, de su artículo 63; es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como una «prestación mínima general».

En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la «Ley Federal del Trabajo», ordenamiento jurídico que resulta inaplicable a los miembros de las «instituciones policiales», debido a que su relación es de naturaleza administrativa. Clarifica lo anterior, el criterio jurisprudencial que reza:

20 «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. En la ejecutoria dictada al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, entre otras cosas, que para calcular el monto de la indemnización para los miembros de las instituciones policiales despedidos injustificadamente, debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, ello no significa que tengan derecho al pago de la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, porque esa prestación se encuentra dentro del ámbito laboral, inaplicable a la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado. Lo mismo sucede cuando se reclama el pago de esa prestación, prevista en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, al constituir una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral burocrático, aunado a que no puede vincularse con las medidas de protección al salario a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento local citado»22 [Énfasis añadido]

C). El pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir. Por otro lado, es procedente reconocer el derecho solicitado por el actor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo de la separación injustificada del cargo que desempeñaba como elemento de policía en la Secretaria de Seguridad Pública del Municipio de León, Guanajuato, de conformidad con la siguiente jurisprudencia:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo

22 Décima Época; Registro: 2015561; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/40 (10a.); Página 1838.

21 correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado»23 [Énfasis añadido]

En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de las instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones,

23 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página 617.

22 gratificaciones, compensaciones, subvenciones premios, haberes, dietas o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria que tiene el Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada). No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos.

Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

Por ello, lo procedente es su «inaplicación» al tenor de las consideraciones esgrimidas en el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO).»24

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política Federal, se reconoce a la parte actora el derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la

24 Décima Época; Registro: 2001769; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: XVI.1o.A.T.10 K (10a.); Página 1978.

23 separación concretada el 04 cuatro de marzo del 2020 dos mil veinte y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional a la causa.

No se omite señalar que la autoridades demandadas -en sus diversos ocursos de contestación a la demanda- manifestaron que el último pago otorgado al actor fue el 12 doce de marzo del 2020 dos mil veinte, el cual acreditaron mediante la exhibición del «recibo de pago» correspondiente. Al respecto, la parte actora no realizó manifestación ni objeción alguna -en su escrito de ampliación a la demanda- contra el «recibo de pago» exhibido por la parte demandada, situación por la cual se concluye que reconoció de manera tacita25 el pago generado a partir de la fecha en que fue destituido verbalmente.

Por tanto, al haberse acreditado un «pago en exceso»26 del 04 cuatro al 12 doce de marzo del 2020 dos mil veinte, dichas remuneraciones se computaran a partir del 13 trece de marzo del 2020 dos mil veinte hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia y conforme a la última remuneración diaria percibida por el actor, a razón de $*****.

D). El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional «por todo el tiempo que duró la relación de trabajo». Al respecto, se precisa a la parte actora que no ha lugar a reconocerle el derecho al pago de aguinaldo de las anualidades correspondientes al 2014 dos mil catorce, 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho.

Lo anterior, toda vez que de las constancias que obran en el sumario, se advierte que las mismas le fueron cubiertas por la demandada en tiempo y forma, tal y como se desprende de los «diversos recibos de pago CFDI»,

25 Confesión ficta que reviste valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción I, 57, 120 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 26 Documental pública en original, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código pluricitado. (visible a foja 100 del sumario)

24 máxime si no fueron objetados ni controvertidos en cuanto a su alcance y valor probatorio.27 Sustenta lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que reza lo siguiente:

«RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL Y CADENA DE CARACTERES GENERADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT). SON APTOS PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS A LOS TRABAJADORES. Criterios discrepantes. Los Tribunales Colegiados analizaron una misma problemática jurídica arribando a posicionamientos contrarios, ya que mientras para uno de ellos la impresión de los recibos de nómina con sello digital y cadena de caracteres generada por la autoridad hacendaria, es apta para demostrar el pago y el monto de los salarios de los trabajadores, para el otro, esa eficacia demostrativa depende de la valoración que se haga de dicho documento con relación al caudal probatorio. Criterio jurídico. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que cuando en un juicio laboral se ofrezca como prueba la impresión de los recibos de nómina con sello digital y cadena de caracteres generada por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), dichos documentos son aptos para demostrar el pago y el monto de los salarios de los trabajadores, salvo que exista prueba en contrario, ya que en ese supuesto deberá estarse al resultado de la valoración con relación al caudal probatorio. Justificación. Lo anterior es así, porque una vez que el contribuyente cumple con lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes digitales no sólo dan crédito del cumplimiento de una obligación formal en materia fiscal, sino que además, tal como establece el propio artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son aptos para demostrar el pago que se realiza a favor del trabajador. En el entendido de que para tener por satisfecha esta obligación, se deben reunir las siguientes condiciones: a) que exista constancia, en cualquier soporte, de que el patrón entregó el comprobante al trabajador; b) que los comprobantes contengan elementos que acrediten que efectivamente se realizó la erogación a favor del trabajador; y c) que esos mismos elementos o en virtud del sistema empleado en su emisión, demuestren que el pago del salario se realizó directamente al trabajador en un medio autorizado por el artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo.»28

Por lo que respecta al pago de vacaciones y prima vacacional del 2014 dos mil catorce, 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete, 2018 dos mil dieciocho y 2019 dos mil diecinueve, no se le reconocen dichas prestaciones.

27 Documentales públicas en original, las cuales gozan de pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 131 del Código de la materia. (visibles a fojas 81, 82, 83, 84, 85 y 86 del sumario) 28 Décima Época; Registro: 2022081; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 30/2020 (10a.).

25 Lo anterior, toda vez que de las constancias que obran en el sumario, se advierte que las mismas le fueron cubiertas por la demandada en tiempo y forma, tal y como se desprende de los «diversos recibos de pago CFDI», máxime si tampoco fueron objetados en cuanto a su alcance y valor probatorio pleno.29

Por tanto, los «comprobantes fiscales digitales por internet», aun cuando carezcan de la firma del policía30 y siempre que cuenten con el sello digital generado a la cadena de caracteres que permita autentificar la operación realizada, tienen el alcance probatorio para demostrar el pago que ahí se indique. Abona al criterio aquí sostenido, la siguiente tesis que se cita a continuación:

«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»31

La autenticidad de los comprobantes descritos fue verificada por este órgano jurisdiccional en https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx, sitio oficial del Servicio de Administración Tributaria.

29 Documentales públicas en original, las cuales gozan de pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 131 del Código de la materia. (visibles a fojas 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 y 99 del sumario) 30 Ilustra lo anterior, la tesis de rubro: «RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL. AUN CUANDO CAREZCAN DE LA FIRMA DEL TRABAJADOR, TIENEN VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO LABORAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 99, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA». Décima Época; Registro: 2016199; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Laboral; Tesis: XVII.3o.C.T.3 L (10a.); Página 1535. 31 Décima Época; Registro: 2015428; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.); Página 2434.

26 Como apoyo a la interpretación realizada en torno al alcance probatorio de los comprobantes fiscales digitales por internet, se invoca la resolución de 23 veintitrés de mayo de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el Juicio de Amparo Directo Administrativo 25/2019.

Ahora bien, por otro lado se reconoce el derecho de la parte actora al pago de 20 veinte días de salario por concepto de aguinaldo32 a partir del 01 uno de enero del 2019 dos mil diecinueve y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, a razón de $*****, dada la destitución concretada el 04 cuatro de marzo del 2020 dos mil veinte. Se precisa que el pago del aguinaldo será a partir de la anualidad relativa al 2019 dos mil diecinueve, dado que la parte demandada no acredito -mediante documental alguna- que le haya cubierto dicha prestación en tiempo y forma al actor.

Cabe destacar, que aunque el aguinaldo se genere atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado33.

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago de 14 catorce días de vacaciones34 por cada seis meses de trabajo, a partir del 01 uno de enero del 2020 dos mil veinte y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, dada la destitución concretada el 04 cuatro de marzo del 2020 dos mil veinte.

32 Para ello, se consideró que el artículo 41 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, establece que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual equivalente a, por lo menos, veinte días de salario, que será cubierto en la primera quincena del mes de diciembre; lo anterior, debido a que el actor no especifico en su demanda cuantos días le pagaban por dicho concepto. 33 Clarifica la determinación anterior, el siguiente criterio de jurisprudencia que se cita a continuación: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS». Décima Época; Registro: 2000463; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.); Página 635. 34 Lo anterior, de conformidad con los días señalados en los documentos denominados «folio vacaciones», mismos que fueron ofertados por las autoridades demandadas.

27 Finalmente, se condena a la demandada al pago de la prima vacacional del 30% del sueldo catorcenal35 por cada uno de los periodos vacacionales otorgados; esto es, a partir del «primer periodo» vacacional relativo al 2020 dos mil veinte y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, dada la destitución concretada el 04 cuatro de marzo del 2020 dos mil veinte.

E). El pago de horas extras y días de descanso obligatorio. Respecto a la petición de reconocimiento del derecho al pago por los conceptos de horas extraordinarias y días de descanso legal y obligatorio, se determina que no ha lugar a concederlos, ya que los miembros de las instituciones policiales se encuentran excluidos del régimen de la «Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato», de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8, por lo que no tienen derecho al pago de esos conceptos ante la terminación de la relación administrativa con el Municipio.

En ese contexto, no se advierte que el pago de horas extraordinarias y días de descanso obligatorio queden incluidos en las llamadas medidas de protección al salario; esto es, no se contempla como parte de dichas medidas el pago a los referidos conceptos al finalizar la relación administrativa con el Estado o el Municipio. Sustenta lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato excluye del régimen de esta ley a los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y a los trabajadores de confianza, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social. Así, esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de

35 Porcentaje otorgado en términos de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, ya que por cada 6 seis meses consecutivos de labores, los trabajadores tendrán derecho a una prima vacacional del 30% treinta por ciento; «prestación mínima» prevista en el ordinal 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; lo anterior, debido a que el actor no señaló en su demanda el porcentaje que le era pagado por dicho concepto.

28 protección al salario y de la seguridad social. No obstante tal limitación, los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera. Ello, en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población, tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil. En ese contexto, el pago de horas extraordinarias y de días de descanso legal y obligatorio, no se advierte del citado artículo 8, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados a su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro. Por tanto, no tienen derecho al pago de esos conceptos, ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.»36 [Énfasis añadido]

F). El pago de las cuotas obrero-patronales al IMSS, de aportaciones a la AFORE y al INFONAVIT. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de las aportaciones de seguridad social denominadas «264 Cuota IMSS» y «332 Cuota IMSS OBRERA», así como al entero de las aportaciones que se hayan omitido enterar ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), y a la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE), desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta la fecha en que se dé total cumplimiento a esta sentencia y que el actor hubiera percibido de haber continuado con la prestación de sus servicios.

36 Décima Época; Registro: 2009417; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 19, Junio de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/20 (10a.); Página 1722.

29 En ese contexto, se advierte que dichos conceptos quedan comprendidos dentro de los beneficios a la Seguridad Social prevista en el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato; esto es, se contempla el pago de los conceptos antes referidos al finalizar la relación administrativa con el Estado o el Municipio. Sustenta lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato excluye del régimen de esta ley a los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y a los trabajadores de confianza, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social. Así, esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social. No obstante tal limitación, los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera. Ello, en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población, tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil. En ese contexto, el pago de horas extraordinarias y de días de descanso legal y obligatorio, no se advierte del citado artículo 8, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados a su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro. Por

30 tanto, no tienen derecho al pago de esos conceptos, ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.»37 [Énfasis añadido].

No obstante que la parte actora haya omitido solicitar de manera expresa y en forma particular, que se le continuaran otorgando los servicios de salud, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud hasta que se cumpla con esta sentencia; lo anterior, en términos de la jurisprudencia siguiente:

«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para

37 Décima Época; Registro: 2009417; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 19, Junio de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/20 (10a.); Página 1722.

31 que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»38 [Énfasis añadido]

Dicho pronunciamiento encuentra soporte en que el hoy actor acreditó que tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la demandada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; prestación que se encuentra contemplada en todos los recibos de pago que obran en el presente sumario, y que es otorgada de manera regular y continua.

Sin embargo, al haberse acreditado un «pago en exceso»39 del 04 cuatro al 12 doce de marzo del 2020 dos mil veinte, dichas aportaciones se computaran a partir del 13 trece de marzo del 2020 dos mil veinte hasta que se cumpla materialmente con la presente sentencia, ya que las mismas fueron cubiertas en el pago catorcenal realizado a la hoy parte actora.

Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.

Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el Amparo Directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada a reincorporar a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su cese o remoción; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva al salario de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado, se justifica que sea incrementada la prestación reconocida en la presente sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar

38 Décima Época; Registro: 2011293; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II; Materia(s): Común; Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.); Página 1535. 39 Documental pública en original, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código pluricitado. (visible a foja 100 del sumario)

32 debidamente la autoridad demandada al dar cumplimiento a esta resolución jurisdiccional.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 05 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria esta sentencia40.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta resolución jurisdiccional.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la parte demandada; atenta a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución, con las excepciones previstas respecto a: pago de la prima de antigüedad; pago de

40 Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tenga las atribuciones legales para cuantificar y pagar la indemnización a la que se condenó, la tesis que se transcribe: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN.» Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.

33 aguinaldo desde el año 2014 dos mil catorce hasta el 2018 dos mil dieciocho; pago de vacaciones y prima vacacional desde el año 2014 dos mil catorce hasta el 2019 dos mil diecinueve; así como el pago de horas extras y días de descanso obligatorio.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1093/1ªSala/2020. ————-

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Sentencia 108 1a Sala 21

Sentencia 108 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 28 veintiocho de abril de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 108/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«(…) la resolución final recaída en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, de fecha 7 siete de octubre del año 2020 dos mil veinte, donde se determinó imponerme la sanción disciplinaria consistente en remoción del cargo, como Policía Segundo de Operaciones, adscrita a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato» (sic)

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que se cancelen los antecedentes de carácter negativo o perjudicial derivados de la resolución impugnada, en el Registro Nacional y Estatal de Personal de Seguridad Pública, así como de su expediente personal.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 22 veintidós de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Posteriormente, en proveído emitido el 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Secretario de Seguridad Pública y Presidente del

2 Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; asimismo, se le tuvieron por admitidas las pruebas documentales exhibidas en su contestación, y por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, el exhibir copia certificada del Procedimiento Administrativo de Separación expediente *****.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 22 veintidós de enero de 2021 dos mil veintiuno y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso administrativo, mediante la modalidad tradicional, y en la vía ordinaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda1, se advierte que, en principio, el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución emitida dentro del procedimiento administrativo de separación número *****, el día 7 siete de octubre de 2020 dos mil veinte, por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones de Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia, de conformidad con lo previsto por los ordinales 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por el actor consistente en el original de la aludida resolución; ello, máxime que la autoridad demandada reconoció expresamente, en su contestación, la veracidad de su emisión.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.

A) Afectación a los intereses jurídicos del actor. En su contestación, la demandada sostiene que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia prevista en el ordinal 261, fracción I, del código de la materia, ya que el actor había sido cesado el día 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte con motivo del procedimiento administrativo disciplinario número ***** y, por tal motivo, expresa que el acto materia de impugnación no le causa afectación alguna a su interés jurídico.

1 De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 Al respecto, quien resuelve considera que tal invocación de improcedencia resulta inatendible; ello, pues, por una parte, la parte demandada no allegó al presente proceso las constancias del referido procedimiento disciplinario y, en otro extremo, el hecho de que se haya instaurado y, en su caso, culminado, otro procedimiento en contra del ahora actor, no implica que la resolución combatida en la causa de conocimiento deje de producir efectos legales en perjuicio del actor.

Es decir, no se encuentra debidamente acreditado en autos que la separación combatida haya cesado sus efectos legales y, por tanto, se concluye que la misma sí produce una afectación o menoscabo «vigente» en la esfera de derechos e intereses de la parte actora.

Por tanto, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada, y al no advertirse que se actualice en la secuela procesal alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del código de la materia, se procede a efectuar el estudio del fondo de la presente controversia.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «PRIMERO», se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la resolución impugnada fue emitida por autoridad incompetente.

Ello, pues refiere que el Consejo de Honor y Justicia carece de las facultades legales para haber determinado su separación del cargo, toda vez que la aprobación de los procesos de evaluación de control y confianza es un requisito de permanencia, mismo que forma parte del régimen de carrera policial y no del disciplinario; de manera que, la

5 resolución debió haber sido emitida por la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su ocurso de contestación, la autoridad demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, al manifestar que dicha autoridad si tiene las atribuciones legales necesarias para dictar la separación del actor, conforme a lo previsto por la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» en la presente causa consiste en determinar si la separación de la que fue objeto la parte actora fue o no emitida por autoridad competente para tal efecto.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la resolución combatida, con base en las siguientes consideraciones:

Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.

En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.

En el caso concreto y, desprendido de la resolución impugnada, son de destacarse 2 dos cuestiones:

6 ▪ Primero, la determinación contenida en la actuación confutada versa sobre la «separación» del accionante como Policía Segundo de Operaciones, adscrito a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, por haber incumplido con el requisito de permanencia previsto por el artículo 80, fracción II, inciso f), de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, consistente en: «Aprobar los procesos de evaluación de control y confianza»; y

▪ Segundo, quien suscribe el acto combatido y, por tanto, quien resulta responsable de su emisión, es el «Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato».

Ahora bien, es menester precisar que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que a efecto de terminar la relación jurídica que une al Estado con los miembros de las instituciones policiales de los Estados, existen dos supuestos: 1) la separación y, 2) la remoción.

Tales supuestos son retomados y diferenciados entre sí en las fracciones I y II, del artículo 94 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública3, la cual es la legislación reglamentaria del artículo 21 Constitucional y, por ende, la que establece las bases a las que se deben sujetar los sistemas de Seguridad Pública; de tal suerte que, la normativa general en cita define con exactitud y claridad las formas de conclusión del servicio de los integrantes de las instituciones policiales, siendo éstas la separación, la remoción y la baja.

3 «Artículo 94.- La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas: I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias: a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él; b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables, y c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las Comisiones para conservar su permanencia. II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o III. Baja, por: a) Renuncia; b) Muerte o incapacidad permanente, o c) Jubilación o Retiro. Al concluir el servicio el integrante deberá entregar al funcionario designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega recepción».

7

Igualmente, el dispositivo normativo en cita señala -en la parte que interesa- que la «separación» procede por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, mientras que la «remoción» procede cuando se trata de responsabilidad incurrida por incumplimiento de sus deberes o cumplimiento de sus funciones, resultando ésta como una sanción de tipo disciplinaria.

Una vez aclarada la distinción legal entre «separación» y «remoción» que menciona el citado numeral de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es de señalarse que tanto esta legislación federal como la estatal, son coincidentes en establecer en el capítulo denominado «Régimen Disciplinario», que la actuación de los Integrantes de las Instituciones Policiales se regirá por los principios previstos en el artículo 21 de la Carta Magna, a efecto de garantizar el principio rector denominado «Desarrollo Policial» el cual es definido tanto por la legislación federal en su artículo 72 como en la legislación estatal en su diverso 60 como el conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprenden la Carrera Policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los Integrantes de las Instituciones Policiales.

A su vez, el desarrollo policial tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales en nuestro país, de lo que se desprende la existencia de un Régimen Disciplinario y un Régimen de Carrera Policial, cada uno con sus respectivas características.

Ahora bien, los artículos 206 y 207 de la Ley del Sistema Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, establecen respecto al Régimen Disciplinario, que es competencia del Consejo de Honor y Justicia conocer del procedimiento que tiene por objeto «conocer de las faltas graves» en que incurran los integrantes de las Instituciones Policiales, así como la aplicación de medidas disciplinarias y sanciones, dentro de las cuales se encuentra la «remoción».

8 Luego, el artículo 103 de la citada ley estatal hace referencia -dentro de este mismo régimen disciplinario-, a que la aplicación de sanciones por la comisión de faltas «no graves» por parte de los integrantes de las Instituciones Policiales corresponde al titular de la unidad administrativa a la que esté adscrito el elemento responsable, quien podrá aplicar una amonestación, arresto hasta por 36 horas -sin perjuicio del servicio- o cambio de adscripción.

Por otra parte, existe a su vez el régimen de «Carrera Policial», que es definido por el artículo 78 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos que abarcan desde el reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales4.

Así pues, la terminación del servicio por incumplimiento a un requisito de permanencia -como lo es el consistente en la aprobación de los procesos de evaluación de control de confianza-, y que equivale a la separación de un elemento del servicio que desempeñaba, así como la instauración de un procedimiento originado por el incumplimiento de un requisito de permanencia forma parte del régimen de carrera policial, y no así del disciplinario.

Ahora bien, el artículo 105 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato prevé la integración de un organismo colegiado denominado «Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial», el cual tiene por objeto administrar, diseñar y ejecutar los lineamientos que definan los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento, de acuerdo a la normatividad aplicable y que es la instancia encargada, en el ámbito de su competencia, de procurar que se cumplan los fines de la carrera policial; por tanto, dicha instancia colegiada tiene la facultad exclusiva de conocer respecto a la permanencia y separación de los miembros de las instituciones policiales.

4 Que, como ya se ha precisado supra-líneas, deviene del incumplimiento de los requisitos establecidos en ley, entre los que se encuentran los requisitos de permanencia como el consistente en aprobar los procesos de evaluación de control de confianza.

9 Además, es de precisarse que el numeral 98 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y su correlativo 105 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (reglamentario del artículo 21 de la Constitución Federal de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero de dicha ley), son coincidentes en señalar también que tanto el Estado como los municipios tienen la obligación de establecer instancias colegiadas en las que participen, en su caso, cuando menos, representantes de las unidades operativas de investigación, prevención y reacción de las Instituciones Policiales, para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la Carrera Policial y el Régimen Disciplinario.

Destacando al efecto que, la legislación federal en el diverso numeral 105 expresa que para el fin citado en el párrafo que precede, las Instituciones Policiales, esto es, los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares, según lo define la fracción X del artículo 5 del mismo ordenamiento, podrán constituir sus respectivas Comisiones del servicio profesional de carrera policial y de honor y justicia, las que llevarán un registro de datos de los integrantes de sus instituciones cuyos datos se incorporarán las bases de datos de personal de Seguridad Pública.

De ese modo, se concluye que lo correspondiente al incumplimiento con requisitos de permanencia (como lo es la certificación correspondiente al proceso de evaluación de control de confianza), corresponde al ámbito de competencia de un órgano colegiado de servicio profesional de carrera policial, el cual en la especie no intervino; ello, pues tras el análisis de la resolución impugnada se aprecia claramente que fue el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, quien la emitió5.

5 Esclarece tal aserto, lo establecido en el criterio emitido por la Primera Sala de este Tribunal, siguiente: «CONCLUSIÓN DEL SERVICIO A CARGO DE INTEGRANTES DE INSTITUCIONES POLICIALES POR INCUMPLIMIENTO A REQUISITOS DE PERMANENCIA. AUTORIDAD COMPETENTE» (Expediente 1173/1ª Sala/13. Actor: *****. Sentencia de 30 treinta de mayo de 2014 dos mil catorce), mismo que se encuentra disponible para su consulta en el Sistema de Criterios del Tribunal, en el enlace electrónico siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/

10 D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se estima que la razón asiste al actor en la causa de conocimiento, al resultar patente que el Consejo de Honor y Justicia demandado no tiene competencia para haber emitido la resolución impugnada en esta causa administrativa.

En tal sentido, queda demostrada las causales de nulidad prevista por el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción I, del código de la materia.

Además, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora6.

SEXTO. Decisión o Fallo. Con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución impugnada.

Además, se puntualiza que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana, dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa para que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos7.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.

6 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 7 Sirve de sustento a tal determinación, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS.» Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.);.

11 A) Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. En su demanda, la parte actora solicita, como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que sean cancelados los antecedentes de carácter negativo o perjudicial derivados de la resolución impugnada, en el Registro Nacional y Estatal de Personal de Seguridad Pública, así como en su expediente personal.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la actora y se condena a parte demandada para que, además de la inscripción del cese en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, así como en su expediente personal, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la separación impugnada.

Lo anterior en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y el 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva; como acontece en el caso concreto8.

Además, se destaca que tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de

8 Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN» Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro 2008925.

12 reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción9.

B) Prestaciones económicas a que tiene derecho el actor con motivo de la ilegal separación de su cargo. Desprendido del escrito inicial de demanda, se aprecia que el actor omitió solicitar el pago de las prestaciones a las que tiene derecho con motivo de la ilegal separación de su cargo.

Al respecto, es de destacarse que, como «hecho notorio»10 y con antelación a la promoción del presente proceso, el actor acudió ante este Tribunal a impugnar la «remoción» determinada en su contra por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, mediante resolución dictada el día 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte, dentro del procedimiento administrativo disciplinario *****; causa que fue radicada en el índice de la Tercera Sala de este Tribunal, bajo el expediente número *****.

Una vez seguido el trámite correspondiente, el día 23 veintitrés de septiembre de 2020 dos mil veinte, se emitió sentencia en la cual se declaró la nulidad de la remoción impugnada y se reconoció el derecho del actor a recibir diversas prestaciones económicas que le correspondían con motivo de la ilegal remoción dictada en su contra; asimismo, toda vez que lo resuelto en dicha sentencia no fue legalmente controvertido por las partes, dicho pronunciamiento causó ejecutoria y su cumplimiento fue sujeto a control judicial mediante acuerdo dictado el día 25 veinticinco de enero de 2021 dos mil veintiuno.

9 A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA» Tesis aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926, 10 Sin que para ello sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al presente sumario, pues dichos medios de prueba son inherentes a la actividad jurisdiccional que desempeña esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como en atención a que se trata de una facultad que el propio ordenamiento legal le confiere a esta Instancia con el fin de resolver una contienda judicial, en términos de lo previsto por el artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad, por analogía, con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)» Registro digital: 2017123 Instancia: Pleno Décima Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 16/2018 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, página 10 Tipo: Jurisprudencia.

13 En consecuencia, se estima que los derechos del actor que fueron afectados a causa de la resolución impugnada en la causa de conocimiento, han sido cabalmente reparados y, por consiguiente, no se advierte algún otro derecho en cuyo ejercicio se tenga que restablecer al accionante.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada para que, además de la inscripción del cese en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, así como en su expediente personal, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la separación impugnada; todo ello, en los términos establecidos en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

14 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso con número de expediente 108/1ªSala/2021.——————————

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Sentencia 1077 1a Sala 21

Sentencia 1077 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1077/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 05 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el que señaló como acto impugnado:

«El crédito fiscal impuesto que no reúne los requisitos mínimos de ley para su aplicación al carecer de fundamentación y motivación». (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 13 trece de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada a efecto de que formulara su contestación. Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofertadas en su demanda.

En proveído de 29 veintinueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofertadas en su ocurso de contestación.

2 Por otra parte, se tuvo al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, por compareciendo voluntariamente a la presente causa administrativa, así como por manifestando que fue quien emitió el acto impugnado; por tanto, se le tiene por legalmente emplazado como autoridad demandada y por dando contestación a la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofertadas en su ocurso de contestación. Asimismo, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su demanda.

Mediante acuerdo de 16 dieciséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no ampliando su escrito de demanda. Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, desahogándose en esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, conforme a los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, y 307 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 13 trece de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El comprobante oficial de pago con número de folio *****, de fecha 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el cual ampara el pago de un crédito fiscal por la cantidad de $*****, por concepto de pago de contribuciones, expedido por la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado.

▪ El comprobante oficial de pago con número de folio *****, de fecha 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el cual ampara el pago de un crédito fiscal por la cantidad de $*****, por concepto de pago de contribuciones, expedido por la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado.

▪ El comprobante oficial de pago con número de folio *****, de fecha 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el cual ampara el pago de un crédito fiscal por la cantidad de $*****, por concepto de pago de contribuciones, expedido por la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante los documentos en original aportados por el actor, los cuales revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más si no fueron controvertidos ni objetados por la demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.2

Al respecto, el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, solicita el sobreseimiento del presente proceso, invocando la causal de improcedencia contenida en la fracción VII, del artículo 261 del Código de la materia, dado que fue esta autoridad quien emitió los actos impugnados.

Sin embargo, dicha causal resulta inatendible ya que de las constancias que obran en el presente sumario, se advierte que la actora manifestó en su «capítulo de hechos» que la autoridad demandada -Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- le obligó a pagar el canje de placas metálicas sin un sustento legal; situación que el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, no negó al contestar la demanda, lo que denota que dicho órgano no ordenó el pago de los créditos fiscales, máxime si los «comprobantes de pago» fueron emitidos por dicha dependencia.

Hechas las precisiones anteriores y al no operar la causal invocada por la autoridad demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5 A). Metodología. El estudio del tercer concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado3. Ello, pues refiere que se omitieron señalar los preceptos legales que sirvieron de base para el cobro de los créditos fiscales impugnados.

(ii) Postura del demandado. Por su parte, la demandada sostiene la improcedencia de la devolución de las cantidades, ya que corresponde a la actora la obligación del pago de derechos por ministración de placas metálicas y tarjeta de circulación, así como la multa por extemporaneidad en la realización de los trámites vehiculares previstos en el «Programa de Canje de Placas Metálicas 2020 dos mil veinte», de ahí la validez de su determinación.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la autoridad demandada señaló los preceptos legales aplicables para determinarse el cobro de los diversos conceptos impugnados.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

3 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

6 Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.4

En el presente proceso, se advierte que los actos controvertidos carecen de la debida fundamentación y motivación, requisitos sine qua non que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente valido; ello en atención a lo siguiente:

El Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señala que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad liquida se convierte en crédito fiscal. Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad debió precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal relativa y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas.

Ahora bien, de las diversas capturas de pantalla5 que arrojó la base de datos del Sistema Integral de Administración Tributaria (SIAT), de las placas *****, ***** y *****, se aprecia que la Secretaria demandada determinó a cargo de la hoy actora 03 tres créditos fiscales por concepto de «multa por tramite extemporáneo de canje de placas», por la cantidad de $*****, que sumados entre sí arrojan un importe total de $*****.

4 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Pág. 43. 5 Documentales públicas en copia certificada que fueron ofertadas por la parte demandada, las cuales revisten valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de la materia.

7 Sobre esa base, los 03 tres créditos fiscales se determinaron de la manera siguiente:

DESCRIPCION IMPORTE

MULTA POR TRAMITE EXTEMPORANEO DE CANJE DE PLACAS

TOTAL $*****

De lo hasta aquí expuesto, se concluye que la demandada omitió citar los preceptos legales de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal del Año 2021, que relacionen el concepto descrito en los actos impugnados, así como tampoco expresó las razones por las cuales consideró que la parte actora está obligada al pago de las multas impuestas en materia vehicular, y menos aún explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular los importes antes señalados; circunstancias que debieron haber sido pormenorizadas con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica al actor, para así poder justificar sus determinaciones y tenerse por legalmente válidas.6

Al respecto, cabe mencionar que la autoridad -en su ocurso de contestación- manifestó que la determinación impugnada no debe cumplir con los requisitos de un acto administrativo, dado que la multa impuesta es un accesorio de la contribución, ya que al no haberse realizado el tramite vehicular dentro del plazo7 previsto en el «Programa de Canje de Placas Metálicas 2020», la actora se hizo acreedora automáticamente a la multa controvertida, máxime si hubo ampliación del mismo.

Sin embargo, se desestima tal argumentativa dado que los actos debatidos cumplen con las características de un acto administrativo, toda vez que fueron emitidos unilateralmente por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación.

6 Ello, acorde a la jurisprudencia de rubro: «MOTIVACION, CONCEPTO DE». Séptima Época; Registro: 237716; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 151-156, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 225. 7 Del 1 uno de junio al 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero del programa citado, publicado el 31 treinta y uno de enero de 2020 dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato; ampliándose del 01 uno de septiembre al 31 treinta y uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, por Decreto Gubernativo número 44, publicado el 27 veintisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. (artículo sexto)

8 Ello aunado a que los mismos incidieron en la esfera jurídica del contribuyente afectado, pues se creó y declaró una obligación fiscal determinada en cantidad liquida -multas a pagar-, generando así una situación jurídica individual y concreta que trasciende al patrimonio del particular destinatario del acto -al realizar los pagos-; luego entonces, se reúnen los extremos que exige el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para considerarlos como actos administrativos impugnables, en su modalidad de determinación de créditos fiscales.8

Es así, pues en la especie la determinación correcta o no de las multas a pagar fue llevada a cabo por la propia autoridad hacendaria estatal; puntualizándose que en términos de los artículos 7 y 42, fracción III, de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal del Año 2021, se advierte que la determinación de pago por derechos a la ministración de placas metálicas y tarjeta de circulación, así como el pago de la multa corresponde a la autoridad.

D). Conclusión. Por tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al actor, toda vez que los actos que por esta vía se impugnan carecen de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad, lo cual se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de los actos impugnados,9

8 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 9 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.

9 Lo anterior, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el ordinal 302, fracción II, del mismo ordenamiento legal, dado que se dictaron por la demandada omitiéndose los requisitos formales exigidos por las leyes, contraviniéndose las normas jurídicas aplicables, dejando de aplicar las debidas.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

A). Se efectué la devolución de las cantidades pagadas indebidamente. En su demanda, la parte actora solicitó que le sean devueltas las cantidades pagadas indebidamente con motivo de las ilegales determinaciones contenidas en los folios o comprobantes de pago declarados nulos, las cuales sumadas entre sí arrojan un importe total de $*****, dado que la dependencia hacendaria estatal interviene como «autoridad determinadora y ejecutora al recibir los pagos solicitados».10

Para acreditar lo anterior, el actor exhibió los comprobantes oficiales de pago con folios *****, ***** y *****, todos de fecha 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, los cuales amparan la cantidad anterior a favor de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato; actuación que genera convicción respecto de que las erogaciones consignadas fueron realizadas por la parte actora por concepto de «pago de contribuciones»; ello, en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código multicitado, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, con base en las siguientes consideraciones:

10 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).

10 Toda vez que fue acreditado en el proceso que la actora realizó el pago aludido, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato11; normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado en el mes de febrero del 2021 dos mil veintiuno, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento.

En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que la autoridad exactora retenga un monto que le fue pagado sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago a la hoy parte actora.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la parte demandada a efecto de que se devuelva al actor, la cantidad de $*****.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

11 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. La norma invocada respecto del pago de lo indebido a la letra indica: «Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. […] Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule.»

11 R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada, atenta a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1077/1ªSala/2021. ————-

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Sentencia 107 1a Sala 21

Sentencia 107 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Declaratoria de Beneficiarios promovida por *****, dentro del expediente 107/1ªSala/21, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, *****, por propio derecho y en representación de su menor hija *****, promovió procedimiento con la finalidad de que se les declare y/o reconozca como beneficiarias de los haberes y prestaciones pendientes de pago por parte de la Comisaría General de las Fuerzas Armadas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, al trabajador fallecido de nombre *****.

SEGUNDO. Mediante auto de fecha 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite la solicitud de declaratoria de beneficiarios de los haberes pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que unía a *****, con la Comisaría General de las Fuerzas Armadas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, quien se desempeñó como Policía de Operaciones.

Por otro lado, se requirió al titular de la Comisaría General de las Fuerzas Armadas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, que informara si a los deudos del difunto, ya les fueron liquidados los montos por concepto de indemnización y otras prestaciones, y de ser el caso, señalara a que personas les fueron pagadas las mismas y anexara el soporte documental necesario; asimismo, informara si el difunto trabajador *****, realizó en vida alguna declaratoria de beneficiarios; debiendo remitir copias certificadas de los documentos que así lo acrediten.

2 Por la materia del presente asunto, se ordenó que se notificara el acuerdo por el término de 15 quince días, en lugar visible donde laboraba *****, así como en los estrados de éste órgano jurisdiccional; lo anterior, con la finalidad de convocar a los posibles beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días, a ejercitar sus derechos.

Por último, se ordenó el desahogo de la inspección en el domicilio ubicado en Gustavo Díaz Ordaz número 546, colonia Malvas, municipio de Irapuato, Guanajuato, con el objeto de cerciorarse si *****, tuvo su residencia en dicho domicilio durante un periodo mayor a 06 seis meses anteriores a la fecha de su defunción, así como que se constatara en los domicilios vecinos si lo conocían y si tuvo su residencia en ese domicilio durante el periodo antes referido.

Asimismo, se requirió a la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato, para que, informara el estado civil que tenía *****, esto por resultar necesario y tener relación con el presente procedimiento.

TERCERO. En proveído de fecha 19 diecinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General del Registro Civil del Estado de Guanajuato, por informando que se localizó 1 uno registro de matrimonio coincidente con la información proporcionada, anexando la copia certificada del acta de matrimonio la cual tiene asentada una nota marginal de disolución del vínculo matrimonial con Vanessa Carolina Rico Castillo.

Asimismo, se tuvo al Comisario General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por informando que el acuerdo de fecha 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, -en el cual se convocó a los posibles beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días a ejercitar sus derechos- se publicó en el tablero de avisos de la Comisaría de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, que corresponde al último lugar de prestación de servicios del ex servidor público *****; anexándose las fotografías respectivas que así lo acreditan.

Por otra parte, se tuvo a la Coordinadora de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, por informando que se publicó el 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el acuerdo de fecha 5

3 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por un término de 15 quince días, dando fe de que el día 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, transcurrió el término correspondiente a partir de su publicación. Finalmente, se tuvo por desahogada la prueba de inspección judicial.

Toda vez que se requirió al titular de la Comisaría General de las Fuerzas Armadas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, para que precisara y acreditara, si a los deudos del fallecido *****, ya les fueron liquidados los montos por concepto de indemnización y otras prestaciones; asimismo, informara si *****, hizo alguna declaratoria de beneficiarios, debiendo remitir copias certificadas de los documentos que así lo acrediten; y sin haber dado cumplimiento, se le requirió de nueva cuenta.

CUARTO. Por acuerdo de fecha 24 veinticuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Comisario General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por informando que no se encuentra registro alguno de que a los deudos del fallecido *****, ya se les hayan liquidado los montos por concepto de indemnización y otras prestaciones; asimismo, en lo referente a que si *****, hizo alguna declaratoria de beneficiarios, no hay constancia alguna de ello.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato por afinidad es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios, de conformidad con los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato. Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que es del tenor siguiente:

4 «COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA). El primer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes, lo que implica que quedan excluidos del régimen laboral previsto en el citado artículo 123, apartado B. Es decir, dicha disposición, al diferenciar a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de las instituciones policiales, en cuanto a las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, y señalar que deberán regirse por sus propias leyes, los excluye de la aplicación de las normas laborales establecidas en el citado apartado y su ley reglamentaria. En este sentido, resulta inconcuso que la relación entre el Estado y dichas personas, por afinidad, es de naturaleza administrativa y se rige por normas administrativas y reglamentos que les correspondan; por consiguiente, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a esa relación deberán considerarse de naturaleza administrativa, por lo que el conocimiento de los conflictos suscitados con motivo de la prestación de los servicios de los miembros de la Policía Federal, por afinidad, corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa).»1 [Énfasis añadido]

SEGUNDO. *****, por propio derecho y en representación de su menor hija *****, solicitó con fundamento en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se les declare y/o reconozca con el carácter de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que vinculaba a ***** con la Comisaría General de las Fuerzas Armadas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

A efecto de acreditar lo anterior, obran en autos de la presente causa administrativa, las siguientes documentales públicas ofertadas por la parte solicitante: a) Copia simple de credencial de elector a nombre de *****, expedida por el Instituto Nacional Electoral. (visible a foja 6 del sumario)

b) Copia certificada del acta de defunción número ***, de fecha de registro *****, a nombre de *****. (visible a foja 7 del sumario)

1 Tesis I.6o.T. J/39 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, Núm. de Registro: 2014762, consultable a Página 915.

5

c) Copia certificada del acta de nacimiento número ***, de fecha de registro *****, a nombre de *****. (visible a foja 8 del sumario)

Asimismo, obran los siguientes elementos probatorios:

1. El informe rendido por el Director General del Registro Civil del Estado de Guanajuato, quien anexó copia certificada de acta de matrimonio la cual tiene asentada una nota marginal de disolución del vínculo matrimonial con *****. (visible a foja 16 del sumario).

2. La publicidad del acuerdo de fecha 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, llevada a cabo por la Coordinadora de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa, mediante los estrados. (visible a foja 17 del sumario).

3. El desahogo de la inspeccional realizada por el licenciado *****, actuario adscrito a este Tribunal, en fecha 17 diecisiete de marzo de 2021 dos mil veintiuno. (visible a fojas 20 a 28 del sumario).

4. La publicidad del acuerdo de fecha 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, en lugares visibles de la Comisaría de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, que corresponde al último lugar de prestación de servicios del ex servidor público *****, por parte del Comisario General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, lo cual se acredita con las fotografías respectivas que obran en el presente expediente (visibles a fojas 33 a 35 del sumario).

Una vez analizado el cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 78, 92, párrafo primero, 115, 117, 119, 121, 122, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor considera acreditado que el hoy finado *****, laboraba para la Comisaría de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, teniendo como último puesto el de «Policía de Operaciones».

Asimismo, cabe hacer mención que al no haber comparecido persona(s) alguna(s) como posible(s) beneficiario(s), se tiene por acreditado que *****, por

6 propio derecho y en representación de su menor hija *****, son las únicas beneficiarias de los haberes y prestaciones a que tenía derecho *****, como una consecuencia de la terminación de la relación administrativa que lo vinculaba con la las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios.

SEGUNDO. Se declara y reconoce como únicos beneficiarios de los haberes y prestaciones de quien en vida llevara por nombre *****, a *****, por propio derecho y en representación de su menor hija *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo de la presente resolución.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la resolución de la Declaratoria de Beneficiarios con número de expediente 107/1ªSala/2021.———————————

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