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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de mayo de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 118/1ªSala/2022 promovido por *****ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 6 seis de enero de 2022 dos mil veintidós, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
1. «La emisión de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 1 de noviembre del 2021.
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y (i) la devolución del pago de lo indebido.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 11 once de enero de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional en todo lo que le favorezca.; asimismo, se le tuvo por designando autorizados para imponerse de los autos, en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Posteriormente, en proveído de fecha 15 quince de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a *****, en su carácter de Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato y a la
Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos de contestación.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 5 cinco de abril de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 11 once de noviembre de 2022 dos mil veintidós, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el accionante.1
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 1 uno de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121, 123, 130, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la autoridad demandada consistente en copia certificada de la aludida boleta de infracción, misma que hace fe de la existencia de su original y que al revestir la calidad de documento público, resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre su existencia y contenido.
La calificación del acta de infracción, de fecha 10 de noviembre de 2021, emitida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada con el documento denominado «líneas de captura para la recepción de pagos» relativo al folio de infracción impugnado, así como del comprobante de pago con línea de captura *****, en que consta el pago efectuado por la cantidad de $25,542.00 (veinticinco mil quinientos cuarenta y dos pesos 00/100 moneda nacional), a Gobierno del Estado de Guanajuato, ambos documentos con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, máxime a que no obstante que la autoridad hacendaria objeto el recibo oficial de pago, dicha objeción resulta ineficaz para restar valor probatorio a dicha documental, toda vez que si bien en el citado comprobante fiscal no se precisa el número de folio de la multa que fue pagada, ni aparece el nombre del ahora actor y de manera aislada no contiene datos suficientes para acreditar fehacientemente que el pago de la multa corresponde a la infracción declarada nula, lo cierto es que con el acervo probatorio que obra en autos del juicio de nulidad, adminiculado con el citado comprobante, se demuestra que el referido comprobante fiscal exhibido corresponde al pago de la multa declarada nula.
Lo anterior es así, pues el hoy actor fue quien promovió la demanda de nulidad en la que precisó que el pago que realizó corresponde a la boleta de infracción
impugnada. Asimismo, exhibió la línea de captura para la recepción de pagos, emitida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en la que en el apartado de referencia, se indica el nombre de la parte actora; en el apartado servicio, se indica que corresponde a una multa impuesta por infracción a la ley de movilidad; así como el número de folio de la boleta de infracción; como importe a pagar la cantidad de $25,542.00 (veinticinco mil quinientos cuarenta y dos 00/100 moneda nacional); -importe vinculado con el comprobante de pago y la referencia bancaria-, acreditándose de esa manera que la cantidad que obra en ambos documentos corresponden precisamente a la multa impuesta.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.2
A) El carácter de autoridad demandada. En este tenor, las dos autoridades demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:
1) El inspector demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el presente proceso.
Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.
2) En este mismo tenor, refiere la autoridad hacendaria demandada que el acto combatido no fue ordenado, dictado o ejecutado por esta, sino que el mismo fue emitido por una autoridad diversa, por ello agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada, lo cual resulta infundado.
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
En virtud de que la parte actora solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó a la autoridad hacendaria, debe ser llamada a este proceso porque podría verse afectado el erario del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma3, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada.
Se puntualiza que cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria4 se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, creando una situación jurídica individual.
De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de manera previa a la emisión de la «línea de captura para la recepción de pagos» así como del comprobante de pago, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de determinación incidiendo en la esfera jurídica de la parte actora afectando su patrimonio.5
Es de destacar, que la autoridad hacendaria está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como al pago de actualizaciones sobre
3 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 4 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 5 Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037.
ese monto, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.6
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A) Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.7 B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. La parte actora en su primer concepto de impugnación niega lisa y llanamente haber cometido la infracción que se le atribuye.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación a la demanda, el inspector demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, dado que se encuentra debidamente fundada y motivada, pues se citan los cuerpos legales y los preceptos aplicables.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en
6 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia(s): Común; Tesis: 1330.] 7De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.
determinar si el inspector de movilidad demandado acreditó o no la conducta atribuida en el folio de infracción.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.
Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada.
En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, dado que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código en comento.
Sin embargo, en la secuela procesal el agente de tránsito demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición del acta de infracción controvertida.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código citado.
De ese modo, al prosperar la causa de pedir formulada por la actora, resulta innecesario el análisis de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.8
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo9.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana10, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte accionante, consistentes en que:
A). La nulidad lisa y llana de la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración
8 Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis de rubro «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» [ Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626.] 9 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materias: Común. Tesis: Página: 280.
10 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)
de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.
Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.
B) Devolución multa. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad por $25,542.00 (veinticinco mil quinientos cuarenta y dos pesos 00/100 moneda nacional), así como la actualización del monto pago indebidamente.
Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código aplicable.
(i) En cuanto a la devolución de la multa, es de precisar que de conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.11
Para acreditar lo anterior, el accionante exhibe junto a su demanda la documental consistente en el comprobante de pago con línea de captura *****, de una Institución bancaria, en el cual consigna el pago por la cantidad total de $25,542.00 (veinticinco mil quinientos cuarenta y dos pesos 00/100 moneda nacional).
11 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA» [Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]
Por tanto, y toda vez que fue acreditado en el proceso que la parte actora realizó el pago de la multa, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que al efecto señala la obligación de las autoridades fiscales a devolver las cantidades pagadas indebidamente.
De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor.12
Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución, se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $25,542.00 (veinticinco mil quinientos cuarenta y dos pesos 00/100 moneda nacional), que pagó como multa.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código antes invocado, se:
R E S U E L V E
12 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro: «BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE». (Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.)
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el accionante y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Sétimo y Octavo.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
13
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 118/1ª Sala/2022. —————————————————————————————————————————————————————————————-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1132/1ªSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 10 diez y 28 veintiocho de julio de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«1) La orden verbal de separación, de 02 (dos) de marzo de 2020 (dos mil veinte), mediante la cual se le comunica al actor que es separado de su cargo de policía municipal adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública del Municipio de Cortázar, Guanajuato; y 2) La baja de la que fui objeto» (sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para lo siguiente: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de la prima de antigüedad correspondiente; (iii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir, así como de los salarios devengados; (iv) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (v) la entrega de una constancia de trabajo; (vi) la entrega y devolución de los documentos de uso personal solicitados a su ingreso; y (vii) el pago de cualquier otra prestación que pudiera tener derecho y que se haya omitido precisar en la demanda.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 24 veinticuatro de agosto de 2020 dos mil veinte y previo cumplimiento de la prevención formulada, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
2 Posteriormente, en proveído emitido el 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Presidente Municipal de Cortázar, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; asimismo, se le tuvieron por admitidas las pruebas documentales exhibidas en su contestación, y respecto de la prueba testimonial y confesional ofrecidas, se le requirió para efeto de que exhibiera en sobre cerrado ante este Tribunal el pliego de posiciones respectivo, así como para que especificara la relación de cada uno de los testigos con los hechos que pretende probar, bajo apercibimiento de que, en caso de no dar cumplimiento al requerimiento, se le tendrían por no ofrecidas dichas probanzas.
Asimismo, se requirió a las demás autoridades demandadas para que presentaran sus escritos de contestación a través de sus respectivos perfiles de usuario, previa convalidación de su identidad, anexando el original (manifestando si tiene firma autógrafa) o copia certificada del documento con el cual acrediten su personalidad; ello, bajo apercibimiento
En el mismo acuerdo, también se concedió a la parte actora el derecho para ampliar su escrito inicial de demanda, toda vez que la autoridad demandada hizo valer la causal de improcedencia por consentimiento tácito.
En ese orden temporal, por auto emitido el día 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Director de Seguridad Pública; *****, quien se ostenta como Comandante adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, y *****, Tesorero Municipal, todos de Cortázar, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda planteada en su contra, al no dar cumplimiento al requerimiento que les fue formulado; igualmente, se tuvo a la autoridad demandada por no ofrecidas las probanzas consistentes en «confesional y testimonial, toda vez que no dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.
Por otra parte, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda y, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
3 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 24 veinticuatro de agosto de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso administrativo, mediante la modalidad juicio en línea, y en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de: La destitución del cargo que desempeñaba como «policía» adscrita a la Dirección General de Seguridad Pública del Municipio de Cortázar, Guanajuato, notificada de manera «verbal» el 2 dos de marzo de 2020 dos mil veinte.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 Ahora bien y previo al estudio de la certeza del acto impugnado, resulta necesario verificar la existencia de la relación jurídica que unía a la parte actora con el municipio de Cortázar, Guanajuato, como presupuesto esencial del acto impugnado.
En el escrito inicial de demanda, la actora sostiene que a partir del 8 ocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete, ingresó a laborar en la corporación de seguridad pública del municipio de Cortázar, Guanajuato, ejerciendo la función de policía raso; circunstancia que fue reconocida como «cierta» por las autoridades demandadas2 que no desvirtuaron tal situación al no haber dado contestación a la demanda en tiempo y forma legal. Ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 121, 123 y 120 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por consiguiente, queda acreditado que efectivamente existía una relación administrativa entre las partes litigantes a partir del día 8 ocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete, derivado de que la actora empezó a prestar sus servicios como «policía raso» para la Dirección de Seguridad Pública municipal de Cortázar, Guanajuato.
Expuesto lo anterior y para efecto de verificar la existencia del cese verbal combatido, deben analizarse los argumentos empleados por cada parte, vinculándolos con el material probatorio ofrecido al respecto.
En el escrito inicial de demanda, la actora sostiene que el día 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte, realizó el resguardo de su equipo ante la Secretaría del Director de Seguridad Pública y se retiró a descansar el fin de semana, volviendo a presentarse el día 2 dos de marzo de 2020 dos mil veinte, fecha en que el Director de Seguridad Pública y comandante, le comunicaron «de forma verbal» el cese de sus funciones, sin mediar fundamentos o motivos, ni le fue informado el inicio de algún procedimiento o notificación al respecto, y limitándose únicamente a manifestarle que sus servicios ya no eran necesarios
2 Integrados por el Director de Seguridad Pública, el comandante adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, y el Tesorero Municipal, todos de Cortázar, Guanajuato.
5 Luego, se destaca que conforme a lo dispuesto por el artículo 266, fracción II, del Código de la materia, es la parte actora a quien -en un primer momento- le corresponde demostrar que la existencia del acto o resolución impugnada, en los términos expuestos en su escrito de demanda; ello, con apoyo en la regla lógica de la de la distribución de la carga probatoria dispuesta por el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al señalar que el débito probatorio, en principio, corresponde a quien asevera positivamente determinada circunstancia3.
No obstante, toda vez que el titular de la Dirección de Seguridad Pública y *****, comandante adscrito a la mencionada dirección, no dieron contestación a la demanda formulada en su contra, entonces de conformidad con lo previsto por el ordinal 279 del código de la materia, se deberán tener por ciertos los hechos que el actor les atribuye de manera precisa y, específicamente, el hecho de que estos le comunicaron de forma verbal el cese de su cargo.
Además, no se soslaya hacer mención de que el Presidente municipal de Cortázar, Guanajuato, negó en su escrito de contestación que se hubiera cesado a la actora de sus funciones y, a su vez, afirmó que la actora se retiró voluntariamente de sus labores, solicitando su baja y finiquito; lo cual, al representar una «negativa calificada», relevó a la parte actora de la carga probatoria para demostrar la existencia del acto impugnado.
Ello, pues , tratándose del cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, cuando la autoridad niega la destitución (como defensa) pero afirma que el integrante fue quién dejó de asistir a sus labores, en dicho caso se actualiza la reversión de la carga de la prueba a la autoridad toda vez que se trata de una negación que engloba una afirmación y, por tanto, de no probar debidamente su aseveración, la consecuencia legal será tener por acreditado que la autoridad sí cesó al integrante del cuerpo de seguridad pública, en los términos que este último expone en su escrito inicial de demanda4.
3 Esclarece tal aserto, lo dispuesto en la tesis intitulada: «PRUEBA CARGA DE LA.» Octava Época Registro: 215051 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XII, Septiembre de 1993 Materia(s): Civil Tesis: Página: 291 4 Ello, según lo establece el criterio pronunciado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia intitulada: «CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO» Décima Época Registro:
6 En el caso concreto y desprendido de las constancias que integran el presente proceso, se aprecia que la autoridad demandada no aportó alguna probanza que demostrara el retiro voluntario de la actora, en la forma y términos expuestos en su ocurso de contestación; además, tampoco se advierte que hubiera exhibido las constancias del procedimiento que debió sustanciarse y en cuya resolución la autoridad competente resolviera sobre la separación, la remoción o baja del cargo desempeñado por la parte actora.
Ante ese panorama y, atendiendo a que se tuvo por ciertos los hechos atribuidos al titular de la Dirección de Seguridad Pública y *****, comandante adscrito a la mencionada dirección, aunado a que la autoridad demandada no demostró la existencia de la tramitación y resolución del procedimiento emitida por la autoridad competente, ni precisó el estado que tiene la actora respecto de la corporación policíaca, se concluye que la parte actora efectivamente fue cesada de su cargo «de forma verbal» el día 2 dos de marzo de 2020 dos mil veinte, por decisión unilateral de las autoridades demandadas.
En consecuencia, se encuentra debidamente acreditada la existencia de la destitución verbal combatida de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 119 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados5.
Primeramente, se recuerda que en la causa de conocimiento se tuvo al Tesorero municipal, al titular de la Dirección de Seguridad Pública y a *****,
2013078 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.) Página: 1282 5 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
7 comandante adscrito a la mencionada dirección, por no dando contestación a la demanda y, por tanto, se les tiene por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.
A) Existencia del acto impugnado. Por otra parte, en su ocurso de contestación, el Presidente municipal sostiene que en el presente proceso se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 261, fracciones I, VI y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues reitera que no existe el acto de despido injustificado y, en consecuencia, no se afecta el interés jurídico de la actora.
Es infundado el planteamiento de la encausada, ya que, de conformidad con las consideraciones jurídicas expuestas en el Considerando Segundo de este fallo, se determinó la veraz existencia del cese verbal que impugna la parte actora.
B) Consentimiento tácito. En su contestación, el Presidente municipal sostiene que la demanda fue presentada fuera del plazo legal establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al respecto, los ordinales 263, primer párrafo, 265, fracción II, y 266, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen la oportunidad para promover el proceso administrativo constituye un presupuesto procesal necesario.
En tal sentido, la presentación de la demanda ante este Tribunal, ya sea por escrito o mediante juicio en línea, deberá ajustarse a la temporalidad legal de 30 treinta días hábiles y, para efecto de computar dicho plazo, se parte de dos hipótesis: 1) en caso de haberse «notificado» el acto impugnado, el cómputo será a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos dicha notificación; y 2) cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya «ostentado sabedor» del acto o resolución que se impugna.
8 En la especie, la actora refiere que tuvo conocimiento del acto impugnado el día 2 dos de marzo de 2020 dos mil veinte; luego, se procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda ante este Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 263 del código de la materia, siguiente:
Se hizo de conocimiento a la parte actora del cese verbal impugnado 2 de marzo de 2020 Inició el término de los treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal6;
3 de marzo de 2020 Feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal. 10 de julio de 2020 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal. 10 de julio de 2020
De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 10 diez de julio de 2020 dos mil veinte, transcurrieron justamente 30 treinta días hábiles; descontándose los días sábados y domingos, así como el día 16 dieciséis de marzo7, así como el periodo transcurrido del día 18 dieciocho de marzo al 12 doce de junio de 2020 dos mil veinte8, por ser días inhábiles9. Habida cuenta del cómputo anterior, se concluye que el actor promovió su demanda de manera oportuna.
Por tanto, se desestiman las causales de improcedencia invocadas por la parte demandada, y al no advertirse que se actualice en la causa de conocimiento alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, y se procede a efectuar el estudio del fondo de la presente controversia.
6 Conforme a lo establecido en el ordinal 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato 7 Con motivo de la conmemoración del natalicio de Benito Juárez. 8 Con motivo de la suspensión de las actividades ordinarias de este Tribunal, conforme con el acuerdo tomado por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en la sesión extraordinaria número 13 trece, de 28 veintiocho de mayo de 2020 dos mil veinte, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, segunda parte del ejemplar número 108 ciento ocho de 29 veintinueve de mayo de 2020 dos mil veinte. 9 Conforme al Calendario Oficial de labores 2020 dos mil veinte de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/
9 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación se realizará de manera «conjunta o grupal»10, dada la íntima vinculación que existe entre sí.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce en los conceptos de impugnación «PRIMERO» y «SEGUNDO» medularmente, que el cese de su cargo fue llevado a cabo sin observarse las formalidades legales previstas para tal efecto11.
Ello, pues refiere que en la emisión del acto impugnado no se expuso la causa o fundamento que motivo el cese, además de que este fue efectuado sin mediar escrito o procedimiento alguno.
(ii) Postura del demandado. Se precisa que el Tesorero municipal, el titular de la Dirección de Seguridad Pública y *****, comandante adscrito a la mencionada dirección, no dieron contestación a la demanda en tiempo y forma, por tanto, se les tiene por no exponiendo defensa alguna; por su parte, el presidente municipal sostiene la legalidad y validez del acto impugnado, ya que no se lesiona ningún derecho de la actora.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» en la presente causa consiste en determinar si el cese del que
10 Ello, conforme a lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 11 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
10 fue objeto la actora fue o no emitido en observancia de las formalidades legales correspondientes.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado los conceptos de impugnación en estudio, y suficientes para declarar la nulidad del cese verbal combatido, con base en las siguientes consideraciones:
Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto autoritario debe constar por escrito, estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que el documento que lo contenga debe expresar con precisión los preceptos aplicables al caso, y por lo segundo, que necesariamente deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate12.
Por otro lado, en cumplimiento de la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por la entidad que tenga facultades legales para emitirlo, requiriéndose también que el documento en que conste el acto en cuestión, sea suscrito al calce por el funcionario respectivo.
Debe destacarse que, aun cuando en el texto constitucional no se exige que el acto de autoridad esté suscrito, ello se entiende implícitamente ya que, desde el punto de vista legal, es la suscripción lo que da autenticidad a los actos jurídicos -entre los que se encuentran los actos de autoridad-, pues sin ella no pueden atribuirse a una persona específica.
12 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES.» Novena Época; Registro: 184546; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.52 K; Página: 1050.
11 En este tenor, el artículo 137, fracciones II, V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: (…)
II. Tener objeto físicamente posible, lícito, determinado o determinable, preciso en cuanto a circunstancias de tiempo y lugar, y estar previsto por el ordenamiento jurídico aplicable (…) V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos. VI. Estar debidamente fundado y motivado (…)»
Lo anterior, a fin de que el particular esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitir el acto de autoridad13; de modo que, la autoridad emisora de un acto de autoridad que incida en la esfera de derechos de un gobernado, debe darle certeza del acto al realizarlo de forma escrita, y expresar en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.
En el caso concreto, y de conformidad con lo expuesto en el Considerando Segundo de este fallo, resulta patente que la destitución del cargo de la accionante como policía municipal fue realizada de manera «verbal».
Circunstancia que, automáticamente, implica la ilegalidad de tal determinación, pues la misma impidió que la actora tuviera cabal conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la autoridad tomó en consideración para determinar su destitución.
13 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis aislada intitulada: «MOTIVACION. TODO ACTO DE AUTORIDAD DEBE SATISFACER EL REQUISITO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL» Novena Época; Registro: 199679; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Materia(s): Común; Tesis: XX.102 K; Página: 501.
12 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«SEGURIDAD JURIDICA, GARANTIA DE. LAS ÓRDENES VERBALES DE AUTORIDAD SON VIOLATORIAS EN SI MISMAS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El artículo 16 constitucional contiene una garantía de seguridad jurídica, que se traduce en la forma del acto autoritario de molestia, el cual debe derivarse siempre de un mandamiento por escrito, pues solamente de esta manera puede observarse la fundamentación del acto de autoridad, por lo que cualquier mandamiento u orden verbal que originen una molestia en los bienes jurídicos, son contrarios a dicho precepto constitucional.»14
Además, al tratarse la determinación impugnada de la destitución del integrante de una corporación de seguridad pública municipal y atendiendo a su carácter de «acto privativo»15, era necesario que se hubiere substanciado el procedimiento correspondiente en el que se cumplieran las formalidades esenciales del mismo y que, a su vez, permitiera al órgano acusador acreditar los hechos constitutivos de su dicho, y al sujeto a procedimiento sus defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado no coloque en indefensión a las partes y que, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia16.
No obstante, en el caso en estudio se advierte que no fue llevado a cabo el desahogó de algún procedimiento previo al dictado del cese combatido y, menos aún, se verifica que se hubiera concedió a la parte actora la posibilidad de: (i) recibir asistencia jurídica institucional, (ii) ofrecer y debatir las pruebas ofertadas por la sustanciadora, y (iii) alegar y escuchar la resolución correspondiente17; por lo cual, el cese del que fue objeto la parte actora, debe reputarse ilegal.
14 Octava Época Registro: 216272 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 65, Mayo de 1993 Materia(s): Común Tesis: XXI.1o. J/6 Página: 61 15 Ya que tal actuación privó o suprimió a la accionante de las percepciones y beneficios que integran el salario que recibía como contraprestación de sus servicios, las cuales garantizaban su forma de vida y subsistencia; resultando aplicable al efecto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.» Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV , Julio de 1996; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5. 16 Artículo 97. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato. «El procedimiento ante las autoridades previstas en la normativa de la materia, iniciará por solicitud fundada y motivada del titular de la unidad encargada de los asuntos, dirigido al titular o presidente de la instancia correspondiente, remitiendo para tal efecto, el expediente del presunto infractor. El procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse con apego a las disposiciones jurídicas aplicables y observará en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento» [Subrayado propio] 17 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO» Novena Época; Registro:
13 D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se estima que la razón asiste al actor en la causa de conocimiento, al resultar patente que, por una parte, el cese verbal efectuado en su contra se materializó sin expresar de manera escrita el fundamento y motivación de su causa y, por tanto, sin garantizarle debidamente su defensa.
De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracciones II y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse que el cese de la parte actora como policía municipal fue injustificada, así como realizada en transgresión al margen de legalidad previsto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracciones II, V y VI, del Código de la materia.
Como consecuencia, resulta innecesario el análisis de los conceptos de impugnación restantes, al resultar fructífero el estudio de los conceptos de impugnación abordados con anterioridad18.
SEXTO. Decisión o Fallo. Con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del cese verbal del cargo que desempeñaba la parte actora como policía adscrita a la Dirección General de Seguridad Pública del municipio de Cortázar, Guanajuato.
Además, se puntualiza que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana, dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa para que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos19.
200234; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II , Diciembre de 1995; Materia(s): Constitucional , Común; Tesis: P./J. 47/95; Página: 133. 18 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 19 Sirve de sustento a tal determinación, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS.» Décima Época;
14 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que la actora solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.
En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201220, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios21.
Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo22.
También es de precisarse que las «deducciones», no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier
Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.);. 20 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 21 En ese mismo sentido, resulta aplicable lo establecido en la tesis intitulada: «POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL». Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791. 22 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139.
15 empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.
En el caso concreto, la actora señaló que el salario integrado que percibía de manera diaria era de $***** y, de forma catorcenal, el monto de $***** lo cual, pretende acreditar mediante «copia fotostática simple»23 de 3 tres comprobantes oficiales de pago correspondientes a los periodos comprendidos del «11/Ene/2020-24/Ene/2020», «25/Ene/2020-07/Feb/2020» y «08/Feb/2020- 21/Feb/2020», emitidos por el municipio de Cortázar, Guanajuato, de forma catorcenal y en los que se obra expresado: «*****»*****Al respecto, la parte demandada no controvirtió el hecho señalado en el párrafo anterior, sino que – por el contrario- reconoció como cierto el salario diario que la actora refiere percibía de manera diaria, como contraprestación de su servicio.
Así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 122, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve genera convicción de que la parte actora percibía sueldo diario integrado la cantidad de $*****; cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho la actora.
Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:
A) Indemnización Constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 3 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado.
23 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.
16 Dicho pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia número XVI.1o.A. J/31 (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, de aplicación obligatoria para este Tribunal, y que es del tenor siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, prevé el derecho al pago de una indemnización en caso de que la autoridad jurisdiccional resuelva que fue injustificada la separación o cualquier vía de terminación del servicio de los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, a fin de no dejar en estado de indefensión al agraviado, ante la prohibición absoluta de reincorporarlo al servicio, pero no establece la forma en que se integrará su monto. Ante esta circunstancia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, del que derivó la tesis 2a. II/2016 (10a.), abandonó el criterio que sostenía anteriormente, para establecer que ese derecho constitucional en favor del servidor público debe hacerse efectivo mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que, por analogía, resultan aplicables al caso, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral, pues se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza administrativa de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado, en atención a lo cual ese pago debe efectuarse en términos de lo que disponga la ley especial y, en caso de que ésta no prevea los parámetros suficientes para que se pueda fijar correctamente el monto de ese concepto, se aplicará lo señalado en la Constitución Federal, dado que en su artículo 123 se contienen las garantías mínimas que deberán respetarse en las relaciones de trabajo o servicio, tanto en el sector privado como en el público. Por lo cual, concluyó que debe acudirse al apartado A, fracción XXII, de ese numeral, el cual prevé la indemnización para los casos en que el trabajador fuese separado de su empleo sin mediar causa justificada y el patrón no esté obligado a la reinstalación, cuyo pago debe hacerse en un parámetro que comprende, por disposición legal, tres meses de salario y veinte días por cada año laborado, puesto que es el mínimo suficiente para indemnizar al trabajador de los daños y perjuicios que se le provocaron con el despido ilegal. Por tanto, para fijar el monto de la indemnización cuando un servidor público, en términos de la fracción XIII del apartado B del precepto indicado sea separado de la función pública que desempeñaba y, seguido el proceso legal, la autoridad jurisdiccional resuelva que no existió causa justificada para el cese, remoción o cualquier forma de terminación de la relación administrativa, sin posibilidad de optar por la reinstalación debe aplicarse, por analogía, la fracción XXII del
17 apartado A citada, en el sentido de que la indemnización que debe cubrir el Estado incluye el pago de tres meses de sueldo, más veinte días por año efectivo de servicios, salvo que exista una norma específica en el ordenamiento federal o local, según corresponda, que estatuya una indemnización mayor»24 [Subrayado añadido]
Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectué a la actora el pago de la indemnización constitucional, integrada en los siguientes términos:
(i) El pago de 3 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días (3 tres meses); en la intelección de que, del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora.
En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $*****), que habrá de pagar la parte demandada al actor.
(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por la actora, se tomará en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso a la corporación policíaca y aquélla en que fue cesada o separada de su cargo25.
En ese contexto, desde la fecha en que la actora ingresó a la institución policial (8 ocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete), a la fecha en que fue separada de su cargo (2 dos de marzo de 2020 dos mil veinte),
24 Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957. 25 Dicho criterio se encuentra sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO» Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materia(s): (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.).
18 transcurrieron 1091 mil noventa y uno días efectivos de servicio, como se aprecia en la siguiente tabla:
Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total 2017 0 0 24 30 31 30 31 31 30 31 30 31 299 2018 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2019 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2020 31 29 2 0 0 0 0 0 0 0 0 0 62 Días laborados 1091
Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse al actor, por lo que si por 365 días de servicio (un año), le correspondería el pago de 20 veinte días, por los 1091 mil noventa y uno, le corresponde un pago de 59.78 días de salario26.
Luego, de multiplicar el monto de la «remuneración diaria ordinaria»27 por los 59.78 días, se obtiene la cantidad de $*****, que corresponde al importe de la indemnización en la parte relativa a 20 días por año de servicio.
Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor del impetrante la cantidad de $*****por concepto de indemnización constitucional, la cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado28. B) Remuneraciones diarias dejadas de percibir, así como salarios devengados y no pagados. Solicita la actora el pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir desde el día 2 dos de marzo de 2020 dos mil veinte, fecha en que fue removida de su cargo y hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la sentencia; igualmente, solicita el pago de los salarios devengados y no pagados.
26 Lo anterior es resultado realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de multiplicar 1091 mil noventa y uno días por 20 veinte y el producto de ello dividido entre 365 días. 27 $***** 28 Operación aritmética consistente en: $*****+ $*****
19 Al respecto, es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir: 1) durante el periodo comprendido del 22 veintidós de febrero29 al 1 uno de marzo de 2020 dos mil veinte; y 2) desde el 2 dos de marzo de 2020 dos mil veinte (fecha en que ocurrió el cese) y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia.
Lo anterior, de conformidad con el criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.»30, la cual establece que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».
Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de
29 Día siguiente a aquel en que esta acreditado en autos se realizó la ultima erogación diaria al actor. 30 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617.
20 reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).
No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos.
Sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA,
21 REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC- 18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan
22 dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»31[Énfasis añadido]
En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce el derecho de la parte actora para que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.
Además, se precisa que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde el día siguiente a la fecha en que obra demostrado en autos que esta percibió el entero de su última remuneración diaria, esto es, el día 22 veintidós de febrero de 2020 dos mil veinte, con el propósito de que la actora sea resarcida de manera completa e integral en el menoscabo ocurrido en su esfera jurídica. Lo anterior, se encuentra acreditado mediante el comprobante oficial de pago exhibido por la parte actora en su demanda correspondiente al periodo catorcenal comprendido del «8 ocho de febrero al 21 veintiuno de febrero de 2020 dos mil veinte», y el cual no fue objetado ni legalmente controvertido por las autoridades demandadas, con fundamento en lo previsto por los ordinales
31 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978.
23 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que efectúen a la parte actora el pago de las remuneraciones diarias integradas que dejó de percibir a partir del 22 veintidós de febrero de 2020 dos mil veinte y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; ello, conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $*****.
C) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. La parte actora solicita el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por todo el tiempo de la prestación de sus servicios, pero sin precisar la base de cálculo de dichas prestaciones.
Al respecto, se reconoce el derecho al pago de aguinaldo y vacaciones, así como el pago de prima vacacional, conforme a las bases porcentuales y temporales a que se hará referencia en los siguientes párrafos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo32.
Por lo anterior, deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en
32 Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, y no así a lo efectivamente laborado.
24 que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación33.
Ahora bien, de conformidad con la distribución lógica de la carga probatoria establecida en el artículo 51 del código de la materia, a quien afirma determinado hecho le corresponde probar la veracidad del mismo, y al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) se desconozca la capacidad.
Luego, toda vez que la falta de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo en que la actora prestó sus servicios como oficial de tránsito, se trata de un «hecho negativo»; en consecuencia, es a las autoridades demandadas a quienes les fue asignada la obligación de demostrar el pago oportuno de las señaladas prestaciones al actor.
Ello, aunado a que en dicho punto de debate también se actualiza «la carga dinámica de la prueba»34 como otra regla de distribución del débito probatorio, conforme a la cual se releva al particular la obligación de acreditar su dicho y ésta se traslada a la parte demandada, pues es precisamente esta última quien cuenta con una mayor facilidad técnica y material, así como con una mejor oportunidad para aportar en la secuela procesal los elementos probatorios suficientes e idóneos que demuestren el hecho controvertido, esto es, el oportuno pago al actor de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo en que prestó sus servicios35.
33 Conforme a lo establecido en la jurisprudencia número 2.a./J.18/2012 (10a), intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463. 34 La cual no se sostiene en los principios de lógico y ontológico de la prueba (reglas tradicionales), sino que su contenido es en función de los principios de buena fe, disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal frente a situaciones donde existe insuficiencia probatoria de la contraparte (administrado). 35 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO
25
Luego, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada opuso como excepciones, por una parte, la prescripción de conformidad con lo previsto por el ordinal 104 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; y, por otra parte, el pago oportuno de dichos conceptos en los años comprendidos del 2017 dos mil diecisiete al 2019 dos mil diecinueve.
▪ Primeramente, en relación con la invocación de prescripción, se determina que dicha excepción deviene «ineficaz», ya que lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, no resulta aplicable a la relación administrativa de los miembros de las instituciones de seguridad pública, por lo que la institución jurídica de la «prescripción» que pretende hacer valer la encausada, debe contemplarse estrictamente en un ordenamiento legal o reglamentario de carácter administrativo36; cuestión que, en el caso, no ocurrió. ▪ Por otra parte, respecto de la excepción de pago, también se determina que la misma resulta «ineficaz», ya que si bien la autoridad demandada exhibe diversas listas de raya emitidas el 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte37, lo cierto es que dichas probanzas «carecen de 38 idoneidad» para acreditar que fue efectuado a la parte actora el pago de las prestaciones reclamadas, ya que las mismas no contienen los elementos necesarios para conformar «comprobantes de pago»39,
OBLIGATORIO» Décima Época Registro: 2013095 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV Materia(s): Laboral 36 Del anterior pronunciamiento, sirve de sustento lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE» Décima Época Registro: 2014038 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV Materia(s): Administrativa. 37 Correspondientes a los periodos comprendidos del 1 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, del 15 quince de diciembre de 2017 dos mil diecisiete (periodo extraordinario), del1 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, del 22 veintidós de mayo al 19 diecinueve de diciembre del 2018 dos mil dieciocho (periodo extraordinario), del 1 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, del 6 seis de diciembre al 20 veinte de diciembre de 2019 dos mil diecinueve (periodo extraordinario), del 1 uno de enero al 2 dos de octubre de 2020 dos mil veinte. 38 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 39 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO. CONSTITUYEN DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR QUE EL TRABAJADOR LABORÓ EL DÍA SEÑALADO COMO DEL DESPIDO»
26 pues NO se trata de comprobantes fiscales impresos o digitales con firma autógrafa o digital; aunado a que no obra plasmada en éstos la firma de la actora como reconocimiento de que recibió los conceptos y cantidades ahí consignadas, siendo solo documentos confeccionados unilateralmente por la encausada; tampoco existen otras pruebas en el expediente que puedan ser concatenadas a las aludidas listas de raya y que permitan acreditar la veraz recepción de tales emolumentos.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 117, 121 y1 31 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no se acredita que se haya efectuado oportunamente el pago a la parte actora de las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo que esta prestó sus servicios y, en consecuencia, resulta procedente reconocer su derecho a que le sea realizado el pago de las mismas.
En otro orden de ideas, se aprecia que la parte actora no señala en su demanda el monto, bases o porcentajes para cuantificar las prestaciones reclamadas, ni tampoco se advierte que la autoridad demandada manifesté algo al respecto; de igual modo, desprendido de las constancias que obran en autos, no existen elementos que permitan obtener la forma en que le era efectuadas las prestaciones correspondientes a aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. Dado lo anterior, resulta procedente acudir a lo previsto por el ordinal 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el cual dispone que deberá asegurar a los integrantes de las instituciones de seguridad pública, como prestaciones mínimas, aquellas que reciben los trabajadores al servicio del estado.
Luego, los artículos 26, 27 y 41 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios40, establecen que los trabajadores al
Décima Época Registro: 2001737 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 89/2012 (10a.) Página: 966
40 «Artículo 26. Los trabajadores al servicio del estado y de los municipios disfrutarán de sus vacaciones durante los períodos establecidos para ello. Por cada seis meses consecutivos de servicio, los trabajadores tendrán derecho a un período de vacaciones de diez días hábiles continuos. (…) Artículo 27. Las vacaciones no podrán sustituirse con una remuneración. Si la relación de trabajo termina antes de que se cumplan seis meses de servicio, el trabajador tendrá derecho a la parte proporcional que le corresponda por
27 servicio del estado gozan, como «prestaciones mínimas»: a) el pago de un estímulo anual o aguinaldo equivalente a 20 veinte días de salario; b) el otorgamiento de 10 diez días hábiles continuos, pro cada 6 seis meses consecutivos de servicio; y c) el pago de una prima vacacional de 30% treinta por ciento sobre el monto correspondiente a cada periodo vacacional.
Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas al pago de las prestaciones reclamadas conforme a los periodos y bases porcentuales siguientes: (i) Aguinaldo anual, a razón de 20 veinte días de salario por año laborado; (ii) Vacaciones, a razón de 10 diez días de salario por cada seis meses de servicio; y (iii) Estímulo o prima vacacional, a razón de 30% treinta por ciento de la cantidad correspondiente a la prestación de vacaciones.
Las anteriores prestaciones, correspondientes a las generadas «por todo el tiempo que duró su servicio», esto es, a partir del 8 ocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete y de las subsecuentes que se originen hasta el cabal cumplimiento de la presente sentencia. Además, como base de cálculo de las anteriores prestaciones, deberá atenderse a la cantidad de $*****, que corresponde a la última remuneración diaria ordinaria acreditada en este proceso.
D) La entrega de una constancia de trabajo, así como la devolución de los documentos entregados al momento de su ingreso en el servicio.
En su demanda, la parte actora solicita que le sea expedida una constancia de trabajo, con motivo de la prestación de sus servicios, por el lapso de tiempo que duro la relación de trabajo y reconociendo el puesto desempleado; además, solicita que le sean devueltos los documentos de uso personal y que le
concepto de vacaciones. Los trabajadores tendrán derecho a una prima vacacional de por lo menos el treinta por ciento, sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dicho período. (…) Artículo 41. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual equivalente a, por lo menos, veinte días de salario, que será cubierto en la primera quincena del mes de diciembre.»
28 fueron solicitados al momento de ingresar a su servicio como lo sería acta de nacimiento, certificado de estudios y cartas de recomendación.
Al respecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a las autoridades demandadas para que le sea expedida la constancia de trabajo peticionada, así como para que se ponga a su disposición los documentos que éste presentó con motivo del ingreso a su servicio, para efecto de su devolución y entrega.
Ello, pues dichas pretensiones forman parte de las prerrogativas que goza la actora con motivo de la prestación de su servicio, aunado a que la autoridad demandada se encuentra obligada a: (i) proporcionar la información contenida en sus registros y archivos, y (ii) procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de la actora; ello, de conformidad con lo previsto por el artículo 8, fracciones VIII y X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
E) Demás prestaciones a las que tenga derecho. Solicita la parte actora que le sea otorgada cualquier otra prestación a la que pudiera tener derecho, y que se haya omitido precisar en la demanda.
E.1) Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. Aun cuando la parte actora no solicita expresamente la pretensión en comento, lo cierto es que este tribunal se encuentra constreñido a verificar el pleno restablecimiento del menoscabo ocurrido en la esfera de derechos de la parte actora, con motivo del acto declarado nulo.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la actora y se condena a parte demandada para que, además de la inscripción del cese en el Registro Nacional y Estatal de Personal de
29 las Instituciones de Seguridad Pública, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada.
Lo anterior en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y el 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva; como acontece en el caso concreto41.
Además, se destaca que tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción42. E.2) Servicio de Salud y Seguridad Social. Por otra parte y no obstante que la actora hubiere omitido solicitarlo de manera expresa y en forma particular, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
41 Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN» Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro 2008925. 42 A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA» Tesis aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926,
30 Guanajuato, se reconoce su derecho y se condena a la autoridad demandada para que se continúen aportando las cuotas obrero- patronales correspondientes, desde el día 22 veintidós de febrero de 2020 dos mil veinte43 y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social.
Lo anterior, toda vez que el «derecho a la salud» debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese44.
Además, dicho pronunciamiento encuentra soporte derivado del análisis realizado a los autos de la presente causa y, concretamente, a los diversos comprobantes de pago exhibidos por la parte actora, en los cuales se aprecia que a la justiciable se le realizaban descuentos (de manera ordinaria) identificados como «I.M.S.S», lo cual se traduce en que esta tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
F) Prima de antigüedad. Solicita la parte actora el pago de una prima de antigüedad correspondiente a 12 doce días por cada año de servicios prestados. Al respecto, no es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad, ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula directamente con las medidas de protección al salario ni tampoco con los beneficios de la seguridad social;
43 Día siguiente a la fecha en que se encuentra acreditado en autos que la parte actora recibió su ultima remuneración diaria itnegrada. 44 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lao establecido en la tesis de rubro: «DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE» Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759
31 Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión *****, en un asunto similar al que ahora se analiza45, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»46, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.
Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios – inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones-, y no en la Carta Magna.
Lo anterior de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica:
«ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los
45 Despido de un oficial de seguridad pública del municipio de Celaya, Guanajuato, calificado de ilegal por el órgano jurisdiccional local competente. 46 Época: Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46.
32 trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social….» [Énfasis añadido]
Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo *****, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.
Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.
Ello aunado a que conforme al artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a los miembros de los cuerpos de seguridad pública se les debe garantizar «…al menos, las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado…»; sin embargo, la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II del artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios47. Es decir, el pago de prima de antigüedad no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.
47 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía y dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada de rubro siguiente: «MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO.» Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469.
33 Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.
Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es ilustrativa sobre la obligación de las autoridades demandadas al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tengan las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe:
«CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA
34 EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»48
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas para que se efectué: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias
48 Época: Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.
35 integradas que dejó de percibir a partir del 22 veintidós de febrero de 2020 dos mil veinte y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, correspondientes a las generadas «por todo el tiempo que duró su servicio», esto es, a partir del 8 ocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete y de las subsecuentes que se originen hasta el cabal cumplimiento de la presente sentencia; (iv) la expedición de la constancia de trabajo peticionada, así como para que se ponga a su disposición los documentos que éste presentó con motivo del ingreso a su servicio, para efecto de su devolución y entrega; (v) la inscripción del cese en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, así como la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada; y (vi) se continúen aportando las cuotas obrero-patronales correspondientes, desde el día 22 veintidós de febrero de 2020 dos mil veinte y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social; todo ello en los términos establecidos en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
QUINTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora consistente en el pago de la prima de antigüedad, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1132/1ªSala/2020.————————————-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de febrero de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1121/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 06 seis de abril del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:
a) El oficio *****, de fecha 09 de marzo del 2021, suscrito por el C.P. *****, en su carácter de Tesorero del Municipio de Guanajuato, Guanajuato; b) El oficio *****, de fecha 18 de febrero del 2021, suscrito por el Arq. *****, en su carácter de Director de Catastro e Impuesto Predial del Municipio de Guanajuato; y c) El oficio *****, de fecha 09 de marzo del 2021, suscrito por el C.P. *****, en su carácter de Director de Ingresos del Municipio de Guanajuato, Guanajuato.
Además, hizo valer como única pretensión: la nulidad total de los actos impugnados al ser contrarios a derecho.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 12 doce de abril del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas a efecto de que dieran contestación a la misma. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su demanda. Asimismo, se concedió la suspensión solicitada para efecto de que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución.
Posteriormente, en proveído de fecha 04 cuatro de agosto del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas -Director de Catastro e
2 Impuesto Predial, Tesorero Municipal y Director de Ingresos, todos del Municipio de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofertadas en sus diversos ocursos. Asimismo, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su demanda.
Mediante acuerdo de 27 veintisiete de agosto del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito de demanda, ordenándose correr traslado del escrito de ampliación a la parte demandada para que diera contestación. Luego, en auto de 04 cuatro de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la demandada por dando contestación a la ampliación del escrito de demanda.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de octubre del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las demandadas. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II, y 249, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de fecha 12 doce de abril del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional en la vía ordinaria.
3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados.1 Así, del análisis al escrito de demanda, se advierte que el hoy actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El oficio con número de folio *****, de fecha 18 dieciocho de febrero del 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Director de Catastro e Impuesto Predial del Municipio de Guanajuato (visible a fojas 45 y 46 del sumario).
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en original aportado por el actor, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 121 del Código multicitado; máxime si no fue objetado por la demandada.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.2 Al respecto, cabe señalar que las autoridades demandadas hicieron valer la «improcedencia de la vía»; esto es, arguyen que dichos actos impugnados debieron admitirse por la «vía sumaria y no por la ordinaria», tal y como sucedió.
Sin embargo, se clarifica a la parte demandada que la «improcedencia de la vía» de modo alguno constituye o actualiza una causal de improcedencia o sobreseimiento, en términos de lo dispuesto por los artículos 261 y 262 del Código, por lo que resultan inatendibles sus manifestaciones al pretender invocar que el oficio con número de folio *****, de fecha 18 dieciocho de febrero del 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Director de Catastro e Impuesto Predial del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, fue presentado de
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 manera extemporánea, al haberse excedido de los 15 quince días que marca la legislación de la materia, para la procedencia de la vía sumaria.
Lo anterior, derivado a que dicho acto impugnado no constituye en stricto sensu, una determinación o una exigencia de pago de un crédito fiscal en cantidad liquida, por lo que no se actualiza la hipótesis de la fracción I, del artículo 304-B del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para su procedencia por la «vía sumaria», sino una «respuesta recaída» a las peticiones formuladas por la actora -en ejercicio de su derecho de petición-, al considerarla indebidamente fundada y motivada, por lo que su procedencia se llevó a cabo por la «vía ordinaria».
Por otra parte, este juzgador -de oficio- decreta el sobreseimiento de los restantes actos impugnados, los cuales se describen a continuación:
a). El oficio *****, de fecha 09 de marzo del 2021, suscrito por el C.P. *****, en su carácter de Tesorero del Municipio de Guanajuato; y
b). El oficio *****, de fecha 09 de marzo del 2021, suscrito por el C.P. *****, en su carácter de Director de Ingresos del Municipio de Guanajuato.
Lo anterior, debido a que los mismos no afectan la esfera jurídica del actor, ya que al tratarse de la «misma respuesta» emitida por el Director de Catastro e Impuesto Predial, tal y como lo manifestó el hoy actor en su demanda, a ningún fin práctico nos conduciría el estudio de los mismos; lo anterior, al tratarse la respuesta impugnada de la autoridad competente para resolver las peticiones que le fueron formuladas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52, fracción V, del «Reglamento Orgánico de la Administración Pública de Guanajuato».3
Consecuentemente, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, exclusivamente respecto de los actos y las autoridades señaladas a supra líneas, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del
3 Publicado el 29 veintinueve de agosto del 2019 dos mil diecinueve, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; Año CVI; Tomo CLVII; Número 173; Tercera Parte.
5 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causal de improcedencia antes referida.
Finalmente, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del juicio de nulidad, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la demandada en su contestación.
A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado4. Ello, pues refiere que se omitieron señalar los preceptos legales que justificaran su determinación.
(ii) Postura del demandado. Al respecto, la demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, dado que el aumento del valor fiscal de su inmueble, derivó del avalúo presentado al realizarse el contrato de donación.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar»
4 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.
6 consiste en determinar si la hoy demandada justifica legalmente o no su determinación.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio:
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, esto es, la subsunción del caso fáctico a la hipótesis normativa.5
Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las «razones explicativas» del por qué se tomó una determinada decisión.
Por lo tanto, es necesario que la resolución administrativa exprese con precisión todas las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo imprescindible la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que se pueda colegir que la actuación de la autoridad administrativa se encuentra debidamente motivada y fundada.
Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que en fecha 15 quince de febrero del 2021 dos mil veintiuno -según se desprende del sello de
5 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248.
7 recibido- la parte actora presentó ante la Dirección de Catastro e Impuesto Predial del Municipio de Guanajuato, una solicitud6 en los términos siguientes:
[…] Que, por así convenir a mis intereses jurídicos, y además con apoyo en las disposiciones contenidas dentro del artículo octavo de nuestra Carta Magna, ruego a Usted tenga a bien informar lo siguiente:
1.- ¿Cuál es la cantidad que por concepto de impuesto predial, el suscrito tengo que pagar, por bimestre, y por el año 2021, respecto del inmueble de mi propiedad ubicado en ***** y anexo S.N., en esta localidad de Guanajuato, Gto, con número de cuenta predial *****?
2.- ¿Qué bases o elementos y/o circunstancias fueron tomadas en consideración para determinar el impuesto predial del inmueble de mi propiedad para el año 2021?
3.- ¿Por parte de que persona, dirección o dependencia se determinaron, las bases, elementos y/o circunstancias para fijar el impuesto predial por el año 2021, sobre el inmueble de mi propiedad?
4.- En el año 2020 realice una donación a mi hijo ***** por una fracción de ***** metros cuadrados del bien de mi propiedad de ***** y anexo SN. ¿Con esta donación disminuye el impuesto predial que se me cobro en el año 2020 dos mil veinte? en el inmueble de mi propiedad.
5.- Se sirva informar al suscrito, la fundamentación y motivación respecto a la información que tenga a bien proporcionar. […]
En respuesta a lo anterior, la autoridad demandada hace del conocimiento de la parte actora, mediante la resolución impugnada con número de oficio *****, de fecha 18 dieciocho de febrero del 2021 dos mil veintiuno, la siguiente determinación:
[…] Respecto al numeral 1, la cuota anual asciende a $***** y por bimestre el pago debe ser de $*****, sin embargo, presenta un adeudo por un diferencial de impuesto predial, correspondiente al último bimestre del año anterior por un monto de $*****, que corresponde a la diferencia entre lo pagado al inicio de año y el monto actualizado derivado de la manifestación de la donación de una fracción del predio a su hijo *****. En
6 Documental privada en original que reviste valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 81, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visibles a fojas 43 y 44 del sumario)
8 cuanto al punto número 2, la base tomada para determinar el nuevo impuesto predial, obedece al valor por metro cuadrado que ustedes mismos establecieron en el avalúo de mérito, para realizar la donación que se notificó a esta dirección el día 7 de septiembre del año 2020, por lo que de acuerdo a los artículos 161, 166, 167, 168, 169 y 173 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se aplicó el nuevo valor fiscal a la superficie restante de su predio a partir del sexto bimestre del año anterior. Respecto al número 3, la Dirección de Catastro, dependiente de la Tesorería Municipal, que es la que establece las bases gravables para el valor fiscal, para determinar el impuesto predial del inmueble, y basados en la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, en este caso para el ejercicio fiscal 2020. En el número 4, como bien dice, disminuye la superficie de la propiedad efectivamente; sin embargo, el impuesto predial se modifica y se incrementa, derivado de la actualización del valor que se estableció, como ya lo mencioné, en el avalúo fiscal presentado para efecto de realizar la donación de los ***** m2 a su hijo. Por último, referente al punto número 5, me permito anexar copia del avalúo fiscal presentado, donde se indica que el valor por metro cuadrado es de $*****, por lo que multiplicando ese valor por la superficie restante de su predio ***** m2 resulta un valor fiscal de $*****, al que se aplica la tasa de 4.5 al millar, de acuerdo a la Ley de Ingresos mencionada, resultando un monto para el impuesto predial anual de $*****. […]
Sin embargo, la autoridad demandada fue omisa en «justificar legalmente» el supuesto adeudo diferencial a cargo del actor, por concepto del impuesto predial correspondiente al último bimestre del año 2020 dos mil veinte, el cual asciende al monto de $*****; máxime si para ello, la actora exhibió el «recibo de pago» con número de folio *****, de fecha 09 nueve de marzo del 2020 dos mil veinte, expedido por la Tesorería Municipal de Guanajuato, el cual acredita el pago realizado por dicho concepto, mismo que cubre los 6 bimestres del año correspondiente. Clarificándose que dicho «recibo» no fue objetado ni controvertido por la demandada, por lo que dicha documental pública en original reviste pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 42 del presente sumario)
Por otra parte, la demandada también fue omisa en justificar de manera fundada y motivada, el origen del nuevo monto a cubrirse por impuesto predial relativo al año 2021 dos mil veintiuno, donde la «cuota anual» asciende al monto de $*****, y el «pago por bimestre» al importe de $*****. Esto es, si bien es cierto que la hoy demandada alude a un avalúo donde se manifestó que el valor por metro cuadrado era de $*****, y con base en ello se
9 determinó el nuevo importe a pagarse, lo cierto también es que dicha información se debió a la donación realizada por el actor a su hijo -*****- respecto de una fracción del inmueble de su propiedad.
Al respecto, cabe clarificar que la demandada no le puede aplicar al actor el nuevo valor fiscal a la superficie restante de su predio a partir del sexto bimestre del año 2020 dos mil veinte, ya que no existe disposición jurídica alguna en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato que así lo disponga; lo anterior, debido a que del avalúo practicado resultó un nuevo valor fiscal para la fracción de terreno que fue donada, y así la demandada estará en posibilidades de determinar al nuevo propietario -hijo del actor- el monto a pagar por dicho impuesto. Es por ello, que resulta ilegal la determinación impugnada, dado que no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en el numeral 168 de la ley hacendaria municipal, el cual dispone:
«Artículo 168. El valor fiscal de los inmuebles, sólo podrá ser modificado, por la manifestación del valor de los inmuebles de los contribuyentes; cuando se produzca un cambio en cuanto al nombre del contribuyente, a las características del inmueble; o por otra circunstancia que origine una alteración de su valor con motivo de la ejecución de obras públicas, así como en la reconstrucción o rehabilitación de dichas obras».
Ahora bien, al no actualizarse ninguna de las hipótesis anteriores, el valor fiscal a la superficie restante del predio del actor, únicamente podrá ser modificado por avalúo, que tendrá una vigencia por dos años, el cual se aplicará a partir del bimestre siguiente a la fecha en que le sea notificado al contribuyente; situación que no se acreditó por la demandada.
Sobre esa base, y en tanto se practica un nuevo avalúo7, la base del impuesto predial seguirá siendo el último valor fiscal registrado ante la demandada; lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 162, fracción II, y 168, párrafos segundo y tercero, del ordenamiento legal citado a supra líneas.
7 En el que se cumplan las formalidades previstas en los artículos 176 y 177 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
10 Esto es, que si bien es cierto, se encuentra señalado en la resolución impugnada que fue por los motivos antes expuestos, no señala de manera fundada y detallada cómo fue que llegó a la determinación controvertida; situación que debió ser pormenorizada, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al actor, para así poder justificarla y tenerla por legalmente valida.8
Resultaría contrario al espíritu de la norma constitucional que si la petición no cuenta con el beneplácito de la autoridad, dicha petición se tenga por contestada, incongruentemente, con respuestas evasivas, ambiguas o imprecisas, eso no es satisfacer el derecho de petición, sino disfrazar la negativa a satisfacerlo, y deja al peticionario en situación de indefensión, violándose el debido proceso legal que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.
D). Conclusión. Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la actora, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna carece de una debida fundamentación y motivación, así como de la congruencia obligada a lo solicitado.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que el acto impugnado fue emitido en contravención de las disposiciones jurídicas aplicables; situación que incumple con la fracción VI, del artículo 137 de la citada codificación en la materia.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en el artículo 300, fracción III, del Código pluricitado se decreta la nulidad del acto impugnado para efecto de que la demandada -Director de Catastro e Impuesto Predial del Municipio de Guanajuato-:
8 Sustenta lo anterior, el criterio jurisprudencial de rubro: «MOTIVACION, CONCEPTO DE.». Séptima Época; Registro: 237716; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 151-156, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 225.
11 (i) Emita una nueva respuesta al actor, en la que, prescindiendo de la motivación anulada, se abstenga de requerir la cantidad de $*****; ello al haberse realizado por el actor, el pago anual total del impuesto predial relativo al ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte; y
(ii) Considere como base para el cálculo del impuesto predial del año 2021 dos mil veintiuno, el ultimo valor fiscal del inmueble registrado ante esa autoridad, mismo que deberá ser aplicado para los ejercicios fiscales posteriores, hasta en tanto no se practique un nuevo avalúo al actor, siguiendo para ello las formalidades de la normativa fiscal aplicable; absteniéndose de considerar el valor obtenido del avaluó presentado para la superficie donada por el actor.
Sustenta lo anterior, el siguiente criterio de carácter jurisprudencial de rubro: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO».9
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, en los términos expuestos en el Considerando anterior, se precisa que la misma se encuentra satisfecha al tenor del efecto impreso.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
9 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.);
12 R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento, únicamente respecto de los actos y autoridades señaladas en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada, para el efecto precisado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1121/1ªSala/2021. ———————————————————————————————————————————————————————————————————————-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de marzo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1120/1ª Sala/21 promovido por *****, sociedad anónima de capital variable, a través de su apoderado *****, en particular la resolución de 11 once de febrero de 2022 dos mil veintidós, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, presentado por el apoderado legal de la personal moral antes señalada, en contra de lo resuelto por este juzgador el 7 siete de junio de 2021 dos mil veintiuno, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 6 seis de abril del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La determinación y liquidación del impuesto predial expresada en el Estado de la Cuenta del Impuesto Predial de fecha 02 de marzo de 2021 respecto de la cuenta predial número ***** impresa de la herramienta informática del portal municipal de Guanajuato […] en el apartado pago de predial en línea, que contiene un periodo a cubrir del primer bimestre del año 2021 hasta el sexto bimestre del año 2021…»
Además, hizo valer como única pretensión la nulidad del acto impugnado en este proceso.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 8 ocho de abril del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas. Asimismo, se admitieron tanto las documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda, como la presuncional legal y humana.
2 Posteriormente, en proveído dictado el 4 cuatro de mayo de la misma anualidad, se tuvo a *****, Tesorero Municipal, y a *****, Director de Catastro e Impuesto Predial, ambos de Guanajuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda. Conjuntamente se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana. Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 31 treinta y uno de mayo del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las autoridades demandadas y no así por la parte actora.
CUARTO. Resolución. El 7 siete de junio de la pasada anualidad, fue resuelto el proceso contencioso, inconforme con lo anterior el apoderado legal de la parte actora interpuso amparo directo.
QUINTO. Ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo. El 12 doce de febrero del presente año, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, resolvió el amparo directo *****, en el Considerando Sexto determinó:
«…En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción V, y 77, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente, y ante la inexacta aplicación de la ley señalada en la última parte del considerando que antecede, el amparo solicitado se concede para el efecto de que I. La autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada; II. En su lugar, emita otra en la que reitere el no sobreseimiento del proceso contencioso administrativo, así como la nulidad del acto impugnado y el no establecimiento de la condena a la autoridad; III. Siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, establezca que la nulidad es para efectos, por lo que deberá constreñir a la autoridad demandada para que en el plazo que legalmente corresponda, establezca la modificación del avalúo catastral siguiendo el procedimiento legal que omitió, o bien, decida no hacerlo; en el entendido de que en este último supuesto, deberá calcular el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil veintiuno de la cuenta predial *****, con el último valor registrado antes de la modificación anulada…» Énfasis añadido.
3 C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Insubsistencia de la resolución reclamada. El Tribunal de Control Constitucional concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a favor de *****, sociedad anónima de capital variable.
Conforme a lo ordenado en la ejecutoria que se cumple, este juzgador deja insubsistente la sentencia pronunciada el 7 siete de junio de 2021 dos mil veintiuno.
SEGUNDO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 8 ocho de abril del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.
CUARTO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 ▪ La determinación del impuesto predial relativo a la cuenta *****, del inmueble ubicado en ***** número *****, del periodo 1-2021 a 6-2021 por la cantidad de $***** (*****), efectuada por la autoridad hacendaria municipal.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues la parte actora exhibió la impresión de esta aunado a que no fue objetada por las partes del proceso. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
QUINTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código invocado, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.
En la especie, ninguna de las autoridades demandadas invocó alguna de las causales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que al no advertirse de oficio la actualización de ninguna de ellas, quien resuelve en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Colegiado, se reitera que no es procedente sobreseer el presente proceso administrativo.
SEXTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. Por cuestión de método se realizará el estudio del segundo concepto de impugnación3 conforme a los argumentos referidos en el mismo. B). Planteamiento del Problema.
2 Ello, acorde a la jurisprudencia: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323. 3 Lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» [Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.]
5
(i) Postura del Actor. La parte actora aduce como concepto de impugnación «SEGUNDO»4, que no se realizó algún procedimiento de valuación para efecto de aumentar el valor fiscal del inmueble ello debido a que no le fue notificado algún avalúo previo del inmueble, dejando de observar lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, siendo ello necesario para realizar el cálculo del impuesto predial.
(ii) Postura del demandado. La demandada sostiene que en cuanto al argumento vertido sobre que el valor fiscal es gravoso para la parte actora, no lo acredita ni presenta argumento o medio de prueba que lo demuestre.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si se cumplieron las formalidades relacionadas con el procedimiento relativo a la realización del avalúo que tiene como finalidad establecer el valor fiscal de un inmueble.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la determinación del impuesto predial.
Los artículos 162, 170 y 174 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, disponen que la base del impuesto predial será el valor fiscal de los inmuebles, el cual se determinará y modificará mediante el valor manifestado por el contribuyente de sus inmuebles, o bien, mediante avalúo practicado por la autoridad competente.
4 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
6 Lo señalado tiene relevancia debido a que, en el capítulo de hechos del escrito inicial de demanda, señaló la parte actora que en el estado de cuenta fue cambiado el valor fiscal, pues se señala la cantidad de $***** (*****), para cobrar el impuesto predial del periodo fiscal correspondiente al año 2021 dos mil veintiuno.
En tanto que al contestar la demanda, las autoridades demandadas omitieron referirse a tal hecho debido a que de forma evasiva únicamente señalaron que el actor no acreditó que el valor fiscal le es gravoso; a este respecto, el artículo 279, tercer párrafo, del Código en comento, establece que si no se produce la contestación en tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán por ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados.
De suerte que, las autoridades demandadas, en forma alguna suscitaron controversia en relación con la modificación del valor fiscal del inmueble, motivo por el cual se tiene por cierta dicha variación.
Una vez acreditado que el valor fiscal del inmueble propiedad de la actora fue modificado, se señala que no se aportaron pruebas al proceso para demostrar que la actora hubiera realizado la manifestación del nuevo valor del inmueble, por consiguiente, a efecto de aumentar el valor del inmueble era menester que la demandada lo realizara mediante avalúo.
Para ello, el avalúo debió ser ordenado mediante escrito emitido por Tesorero Municipal y practicado por los peritos que designe para este efecto, lo cual permite al gobernado a quien se le dirige tener la certeza jurídica de que el acto mismo se encuentra apegado a derecho.
En la práctica de los avalúos, los peritos se presentarán en hora y días hábiles; se identificarán con la documentación correspondiente en el inmueble objeto de la valuación y mostrarán a los ocupantes la orden respectiva.
Ahora bien, el artículo 40 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece la presunción de legalidad de que se encuentran
7 investidas las resoluciones y actos fiscales, pero no la presunción de la existencia de los hechos que motiven tales resoluciones y actos.
Ante ello, si el afectado por un acto o resolución fiscal niega lisa y llanamente los hechos que lo hayan originado, se impone la obligación a la autoridad administrativa a probar tales hechos, siempre que la misma no implique, a su vez, una afirmación. Lo anterior se refiere puesto que la parte actora negó que le hubiera sido notificada previamente a la realización del avalúo, la orden respectiva emitida por el Tesorero Municipal, así como el resultado de la valuación.
Así, ante la negativa lisa y llana de la parte actora, las autoridades demandadas tenían el débito de acreditar en este proceso que sí se notificó la orden de avalúo emitida por la autoridad competente, en términos de lo dispuesto en los artículos 168, 176 y 177 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, obligación probatoria que en la especie no se cumplió.
Tampoco existe señalamiento ni prueba de que se haya hecho del conocimiento del accionante del resultado del avalúo descrito, a efecto de que estuviera en posibilidad, de realizar las aclaraciones que considerara pertinentes, derecho establecido en el párrafo segundo del artículo 176 de la ley hacendaria municipal.
Por lo tanto, se concluye que no se cumplieron las formalidades del procedimiento establecidas por la normativa aplicable, lo que se traduce en incumplimiento a lo señalado por la fracción VIII del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
D). Conclusión. En suma, al no acreditar la encausada que haya seguido el procedimiento previsto en los artículos 168, 176 y 177 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
8 SEPTIMO. Decisión o Fallo. En estricto cumplimiento a lo ordenado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en virtud de que la determinación del impuesto predial tiene como base la modificación del valor fiscal del inmueble que fue realizada de manera ilegal ante la inexistencia del procedimiento de valuación con fundamento en el artículo 300, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo procedente es decretar la nulidad para el efecto de que las autoridades demandas:
Emitan una nueva determinación; en la cual, si deciden aumentar el valor fiscal del inmueble ubicado en ***** número *****, deberán realizar el procedimiento de valuación establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato –artículos 168, 176 y 177–; o bien, de no hacerlo, deberá calcular el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2021 dos mil veintiuno de la cuenta predial *****, con el último valor registrado antes de la modificación anulada.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Como se señaló previamente, la parte actora únicamente solicitó la nulidad de la resolución impugnada, pretensión que se encuentra atendida y satisfecha en el Considerando Sexto.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
9 PRIMERO. Se deja insubsistente la resolución de 7 siete de junio de 2021 dos mil veintiuno.
SEGUNDO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
CUARTO. Se decreta la nulidad para el efecto precisado en el Considerando Séptimo de la misma y se condena a la autoridad demanda para que cumpla con la sentencia en el plazo señalado en el Considerando Octavo del este fallo.
Notifíquese a las partes, así como al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo expediente 1120/1ª Sala/21.————————-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 16 dieciséis de julio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 112/1ª Sala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«…la resolución final recaída en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, de fecha 09 nueve de julio del año 2020 dos mil veinte, donde se determinó imponerme la sanción disciplinaria consistente en remoción del Cargo como Policía de Operaciones adscrita a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado.
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho y 3) la condena a la autoridad demandada para: (i) el pago de indemnización constitucional; (ii) remuneraciones diarias ordinarias (iii) aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (iv) cuotas de seguridad social; (v) constancia de baja; (vi) el pago de incrementos al salario; (vii) se abstengan de inscribir el cese en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública; y (viii) cancelación de antecedentes.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 21 de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le requirió para exhibiera copia certificada del procedimiento administrativo de separación instaurado a la ahora actora. Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la accionante en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana. Se negó la suspensión para el efecto de que la demandada se
2 abstuviera de realizar alguna anotación en los registros estatal o federal respecto a su trayectoria policial.
Posteriormente, en proveído de fecha 16 dieciséis de marzo de la misma anualidad, se tuvo a ***** Secretario de Seguridad Pública y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas y la presuncional legal y humana y como propia la ofertada por la actora consistente en acuerdo dictado el 19 diecinueve de octubre de 2020 dos mil veinte en el proceso *****.
En acuerdo dictado el 9 nueve de abril de esta anualidad, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda, por lo cual se corrió traslado de esta a la parte demandada para que diera contestación a la misma.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
Luego, en acuerdo dictado el 30 treinta de abril del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte demandada por dando contestación a la ampliación en tiempo y forma legal.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 21 veintiuno de enero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso
3 de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución emitida en el procedimiento administrativo disciplinario *****, emitida el 9 nueve de julio de 2020 dos mil veinte, por los Integrantes del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos con la copia certificada que hace fe de la existencia del original, por ello se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 Consentimiento tácito. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción IV, del citado código en virtud de que la resolución impugnada le fue notificada el 19 diecinueve de agosto del 2020 dos mil veinte, como se desprende del acuerdo y razón asentada por la Secretaria Técnica del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública, en relación con el acuerdo de 2 dos de junio de 2020 dos mil veinte, por lo que el plazo para impugnar feneció el 6 seis de octubre del 2020 dos mil veinte; sin embargo el planteamiento resulta infundado.
Para llegar a la conclusión anterior es necesario precisar en primer término que del contenido de los artículos 261, fracción IV, y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se obtiene que el consentimiento es tácito cuando no se presenta la demanda ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución; en este sentido, el impetrante manifestó que tuvo conocimiento de los actos impugnados el 20 veinte de noviembre del 2020 dos mil veinte.
Por su parte, la autoridad encausada niega que la justiciable haya tenido conocimiento de los actos controvertidos en la fecha indicada en el párrafo precedente, y afirma que la resolución en que se determinó como sanción la remoción de su cargo le fue notificada a la impetrante el 19 diecinueve de agosto del 2020 dos mil veinte.
De lo anterior se observa que la negación de las autoridades demandadas encierra una afirmación: que fue notificada legalmente en fecha distinta a la indicada por el accionante, por lo que conforme al numeral 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la encausada tenía la carga probatoria para demostrar que a la actora le fue legamente notificado o bien que tuvo conocimiento del acto impugnado en fecha diversa, lo que no aconteció. Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes:
5 «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácito, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.»3 [Énfasis añadido.]
Si bien la parte demandada aportó como prueba al proceso el acuerdo emitido el 2 dos de junio, así como la razón del 19 diecinueve de agosto, ambos de 2020 dos mil veinte, se advierte que dicha notificación fue practicada ilegalmente debido a que se efectuó a través de los estrados y no en el domicilio de la actora.
De conformidad con los artículos 39, fracción I, 41 y 43, fracciones I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se notificarán personalmente el primer acuerdo recaído al procedimiento y la resolución definitiva, las citadas notificaciones personales se entenderán con el interesado o su representante legal en su domicilio o en el que haya señalado para tal efecto, cuando el procedimiento se inicie de oficio, las notificaciones se practicarán en el domicilio registrado ante las autoridades administrativas. Los preceptos legales citados señalan textualmente lo siguiente.
Artículo 39. Las notificaciones podrán realizarse: I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado o en el que se haya señalado para tal efecto…
Artículo 41. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en el lugar de ubicación de la autoridad, por correo certificado con acuse de recibo si el domicilio se encuentra fuera del lugar de ubicación de la misma, pero en el Estado de Guanajuato, o por correo electrónico en los términos de la fracción III del artículo 39 de este Código, cuando así lo soliciten las partes. Cuando exista imposibilidad para hacer la notificación en la forma establecida en este párrafo, previa acta circunstanciada, se acordará la notificación por estrados de todas las actuaciones.
Cuando el procedimiento administrativo se inicie de oficio, las notificaciones se practicarán en el domicilio registrado ante las autoridades administrativas.
Las notificaciones se entenderán con el interesado o su representante legal, previo cercioramiento de su domicilio; a falta de ambos, se dejará citatorio con cualquier
3 Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL.
6 persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla o ser menor de edad, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del interesado. En los casos en que el domicilio se encuentre cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino mayor de edad más cercano, fijándose una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio. Si el vecino se niega a recibir la citación o notificación o fuere menor de edad, se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del notificado.
En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación y de sus anexos cuando los hubiere.
Artículo 43. Se notificarán personalmente: I. El primer acuerdo recaído al procedimiento o proceso; II. La resolución definitiva y las interlocutorias que se dicten en el procedimiento o proceso…»
Tratándose de la notificación personal realizada en el domicilio del gobernado el artículo 41 del mismo ordenamiento legal dispone que previo cercioramiento del domicilio, la notificación que se entenderá con el interesado o su representante legal, a falta de ambos se dejará citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio, para que espere a una hora fija al día hábil siguiente o en su defecto con su vecino o instructivo.
Luego, de las disposiciones citadas se advierte que para circunstanciar el acta de notificación es necesario que el notificador asiente datos objetivos que permitan concluir que: (a) la diligencia se practicó en el domicilio señalado; (b) se buscó al interesado o a su representante; y (c) ante la ausencia de éstos la diligencia se entendió con quien se encontraba en el domicilio o en su defecto con un vecino.
En el primero de los casos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 152/2007, señaló que las formalidades que legalmente se exigen para la práctica de las notificaciones personales, ponen de manifiesto que la intención del legislador es también que la notificación no se entienda sólo como una mera puesta en conocimiento del particular de un acto o resolución, sino que exprese la certeza de que se efectúa en el lugar señalado para recibir notificaciones, con el representante legal
7 (tratándose de personas morales), así como los datos que manifiesten la circunstancia que llevó al notificador a realizar la diligencia con persona distinta del interesado; elementos indispensables que se encuentran previstos en la norma y que aunque en dicho numeral no se asiente en forma expresa, se entiende que deben ser asentados en el acta que se levante con motivo de la actuación, pues es precisamente en dicho documento en el que se deben hacer constar los pormenores que acaecieron con motivo de la práctica de la diligencia.
El razonamiento anterior está contenido en la jurisprudencia 158/20074, que a continuación se transcribe la cual resulta aplicable en la especie:
NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, de rubro: «NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 494, debe entenderse que aunque el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no señale expresamente la obligación de que se levante acta circunstanciada de la diligencia personal de notificación en la que se asienten los hechos que ocurran durante su desarrollo, su redacción tácitamente la contempla, por lo que en las actas relativas debe asentarse razón circunstanciada en la que se precise quién es la persona buscada, su domicilio, en su caso, por qué no pudo practicarse la notificación, con quién se entendió la diligencia y a quién se dejó el citatorio, formalidades que no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, sino comunes a la notificación de los actos administrativos en general; criterio del que deriva que si bien no puede exigirse como requisito de legalidad del acta indicada una motivación específica de los elementos de los que se valió el notificador para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, la circunstanciación de los pormenores de la diligencia sí debe arrojar la plena convicción de que ésta efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o personas señaladas en el acta.[Énfasis añadido] Pasar por alto dichos presupuestos o no exigir al notificador el cumplimiento de las formalidades indispensables para cerciorase de que la notificación se llevó a cabo conforme a los lineamientos que rigen el acto, se traduciría en una probable incertidumbre con graves perjuicios para el interesado.
4 Época: Novena Época; Registro: 171707; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 158/2007; Página: 563.
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En la especie, la ilegalidad de la notificación de la resolución impugnada proviene desde la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario debido a que de la cédula de notificación del 2 dos de junio del 2020 dos mil veinte, así como del acta circunstanciada de misma fecha, la demandada determinó la imposibilidad para notificar a la actora por «no ser localizable ni ella ni el domicilio» debido a los siguientes hechos:
«…me constituyo […] en Calle ***** de la Colonia *****, municipio de Purísima del Rincón, Guanajuato, por lo que procedo a cerciorarme de la ubicación del domicilio registrado ante esta autoridad del (a) C. ***** siendo la Calle ***** número 510 de la colonia ***** en el municipio de Purísima del Rincón a fin de llevar a cabo la notificación personal de que este Consejo de Honor […] dio inicio al Procedimiento Administrativo Disciplinario radicado bajo el número de expediente ***** en su contra […] Por lo que procedo a recorrer la calle […] con la finalidad de ubicar la finca marcada con el número *****, sin lograr encontrar el domicilio con el número *****, encontrándose las fincas marcadas con los números *****, *****, *****, ***** y con la finalidad de verificar la existencia del domicilio buscado procedo a anunciarme en la finca marcada con el número *****, atendiendo a mi llamado la C. ***** […] me refiere que desconoce cuál sea la casa marcada con el número *****, y al preguntarle por la C. *****, refiere que si la conoce pero que hace un par de meses que ya no la ha visto, desconociendo donde se le pueda localizar […] me apersono con la C. ***** quien refiere ser propietaria de la tienda de abarrotes ubicada en la esquina de la Calle ***** y ***** […] y al cuestionarla si conoce y sabe dónde vive la C. ***** refiere conocerla, pero que hace varios meses que no la ha visto y desconoce dónde puede ser localizada…»
De lo anterior se observa que el notificador no encontró el domicilio, sino que se constituyó en la finca marcada con el número ***** -domicilio diverso al de la actora-, y quien acudió a su llamado dijo desconocer el domicilio que busca, asimismo refirió que acudió a una tienda ubicada en la calle *****, en donde la propietaria refirió no saber en dónde localizar a la actora debido a que tenía meses sin verla. Luego, es de destacar que no existen razones para buscar a la persona fuera de su domicilio, por ello, el término «no localizable» no debe ser entendido como que sea imposible saber en dónde se encuentra una persona o que ésta haya abandonado el domicilio registrado, sino que a dicha persona no sea posible encontrarla en su domicilio al momento en que se presenta el notificador.
9 Por tanto, la circunstancia de que la persona no sea localizable se define de conformidad a la mecánica de notificación personal prevista en el artículo 41 del Código aludido, el cual señala que cuando la persona a quien se dirige una notificación personal o su representante no se localizan, esa diligencia se practicará con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, si se rehúsan a recibir el citatorio o si es menor de edad, se fijará por medio de instructivo.
Cuando el domicilio se encuentre cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino de mayor edad más cercano, fijándose una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio, si éste se niega a recibirla, se efectuará por instructivo que se fijará en el domicilio del notificado.
Por tanto, para la procedencia de la notificación por estrados o por instructivo, debe mediar el desahogo del procedimiento previsto en el artículo 41 del Código en mención, debiendo entenderse que en todo caso la autoridad debe levantar acta circunstanciada de la diligencia de notificación en el sentido de que se trató de encontrar a la persona pero no fue posible al no estar físicamente en el domicilio, pues sólo a partir de este documento podrá válidamente procederse a notificar por estrados el acto administrativo de que se trate.
El no exigir al notificador el cumplimiento de la circunstanciación exhaustiva en el acta que permita concluir que la diligencia no se efectuó en el domicilio del contribuyente porque ahí no se encontró al interesado, se traduciría en la posibilidad de ocasionar graves perjuicios para éste que pudieran afectar sus garantías de defensa y seguridad jurídica, entendida esta última como el valor que se refiere a los órganos que crean los procedimientos, a la interpretación y aplicación del derecho, que permite dotar de certeza a la actuación de la autoridad administrativa, poniendo freno a su posible arbitrariedad,
Al efecto resulta orientadora la jurisprudencia 2a./J. 118/20155 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:
5 Registro digital: 2010149; Instancia: Segunda Sala; Décima Época; Materias(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 118/2015 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II; , página 1892; Tipo: Jurisprudencia
10 NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN «NO SEA LOCALIZABLE» ESTABLECIDA EN LA PRIMERA PARTE DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013. Conforme a la porción normativa citada, las notificaciones de los actos administrativos se harán por estrados cuando el contribuyente no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, es decir, se trata del lugar de localización del contribuyente frente a la administración pública en materia tributaria, aunque de hecho no esté presente. Ahora, no existe razón por la que la autoridad deba buscar a la persona fuera de su domicilio, pues se entiende que es el lugar que señaló para cualquier cuestión de orden tributario; de ahí que la expresión «no sea localizable» se refiere a los casos en que no sea posible encontrarla en su domicilio fiscal al momento en que se presenta el notificador, y su hipótesis se actualiza cuando, habiendo seguido la mecánica de la notificación personal, se deja citatorio para que el destinatario acuda a las oficinas de la autoridad dentro del plazo de 6 días, a efecto de practicar en ese sitio la notificación y no lo hace ante su inasistencia. Debiendo entenderse que, en todo caso, la autoridad debe levantar acta circunstanciada de la diligencia de notificación en el sentido de que se trató de encontrar a la persona, pero no fue posible al no estar físicamente en el domicilio, pues sólo a partir de este documento podrá válidamente procederse a notificar por estrados el acto administrativo de que se trate.
En la especie, el lugar en el que se realizó la cédula de notificación y que motivó la emisión del acta circunstanciada, ambas de fecha 2 dos de junio del 2020 dos mil veinte, no es el registrado por la autoridad demandada omitiendo el notificador asegurarse de la existencia real del domicilio, pues no se advierte que haya investigado con los medios que disponía en dónde se encontraba ubicado el domicilio debido a que sólo una persona refirió desconocer cuál era la casa con el número *****, por consiguiente, omitió también realizar el procedimiento previsto en el artículo 41 del Código de la materia, en los términos expuesto.
Por lo anterior, se determina que no se siguieron las formalidades legales para hacer del conocimiento del demandante el inicio del procedimiento disciplinario al notificarse por estrados, porque el notificador no se constituyó en el domicilio de la ahora actora, lo que conlleva a determinar que tampoco se notificó legalmente la resolución impugnada debido a que teniendo como precedente la cédula de notificación y el acta circunstanciada aludidos, emitió la demandada el acuerdo dictado el 19 diecinueve de agosto
11 del 2020 dos mil veinte, en que se ordenó realizar la notificación de la resolución impugnada por estrados, la cual fue realizada en esos términos como se advierte de la razón de misma fecha.
De conformidad con lo expuesto, al no acreditar la autoridad demandada que los actos impugnados fueron notificados o hechos del conocimiento del actor en fecha distinta a la indicada en el escrito inicial de demanda, crea convicción en este resolutor que el justiciable tuvo conocimiento de los actos citados el 20 veinte de noviembre del 2020 dos mil veinte. Por lo que, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del inmediato día hábil, siendo éste el 23 veintitrés del similar mes y año, transcurriendo además los días 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete y 30 treinta de noviembre; 1 uno, 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis de diciembre del 2020 dos mil veinte; 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 11 once, 12 doce, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 18 dieciocho, 19 diecinueve y 20 veinte de enero del 2021 dos mil veintiuno -último día para presentar la demanda-6.
Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 18 dieciocho de enero del 2021 dos mil veintiuno, tal y como se advierte del acuerdo dictado el día 21 veintiuno de ese mismo mes y año, este Juzgador estima que la actora no consintió el acto impugnado tácitamente, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin. Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código multicitado, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
6 Se descuentan para el cómputo del plazo los días 28 veintiocho y 29 veintinueve de noviembre; 5 cinco y 6 seis de diciembre, 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve, 20 veinte, 26 veintiséis y 27 veintisiete de diciembre del 2020 dos mil veinte; 2 dos, 3 tres, 9 nueve, 10 diez, 16 dieciséis y 17 diecisiete de enero del 2021 dos mil veintiuno; ello por corresponder a sábados y domingos. Asimismo, se descuentan los días 11 once de diciembre 17 diecisiete y18 dieciocho de diciembre del 2020 dos mil veinte; y 1 uno de enero del 2021 dos mil veintiuno por ser inhábiles para este Tribunal, de conformidad con el Calendario Oficial de Labores 2020 y 2021, consultable en https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ correspondiente a la página oficial del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato
12 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación conforme a los argumentos referidos en el mismos.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. La parte actora aduce como concepto de impugnación la falta de formalidades esenciales del procedimiento7. Ello, pues refiere que no se notificó legalmente el inicio del procedimiento, derivado de ello la dejaron en estado de indefensión al ordenar se realizaran las notificaciones por estrados y por consiguiente desconocer la existencia de un procedimiento en su contra.
(ii) Postura del demandado. La demandada sostiene que el agravio no se dirige a desvirtuar la resolución impugnada, por lo que es ambiguo, superficial e insuficiente, por lo que deben calificarse de inoperantes.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código citado, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de separar de su cargo a la actora, ello en respeto a las garantías de debido proceso y audiencia. C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio.
Una vez determinado en el Considerando anterior que la demandada omitió notificar legalmente el inicio del procedimiento disciplinario instaurado en contra
7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
13 de la ahora, así como de la resolución impugnada, se precisa que tratándose de actos de autoridad cuyo efecto sea la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado y a los que la doctrina y la jurisprudencia denominan «actos privativos», dado el grado de su afectación, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que previamente a la emisión de tales actos, debe sustanciarse el procedimiento respectivo en el que se cumplan las formalidades esenciales del mismo y se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Al respecto resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe:
ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o
14 inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.8[Énfasis añadido]
Ahora bien, las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en una serie de reglas que permiten al órgano acusador, en el caso de los procedimientos dirigidos a sancionar a los miembros de las corporaciones policíacas, acreditar los hechos constitutivos de su dicho, y al sujeto a procedimiento sus defensas, dentro de un justo equilibrio que por un lado no coloque en indefensión a las partes y que, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia.
En esos términos, el Máximo Tribunal ha precisado que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; lo que conlleva a 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Así, se deriva de la tesis jurisprudencial sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.9[Lo resaltado es propio]
8 Época: Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV, Julio de 1996; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5. 9 Época: Novena Época; Registro: 200234; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: P./J. 47/95; Página: 133.
15 Por consiguiente, cuando el cese, destitución, remoción o separación de un integrante de un cuerpo de seguridad pública municipal, se verifique sin comunicarle y concederle al sujeto cesado la posibilidad de recibir asistencia jurídica institucional; ofrecer y debatir las pruebas ofertadas por la sustanciadora; alegar y escuchar la resolución correspondiente, entonces esa separación del cargo debe reputarse ilegal.
En la especie, la remoción de la actora se materializó sin que la actora hubiera tenido la oportunidad de ofrecer pruebas y alegatos, debido a que no conoció la existencia del procedimiento disciplinario iniciado en su contra tal y como se precisó en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
No se soslaya, que en acuerdo dictado el 2 dos de junio del 2020 dos mil veinte, la autoridad encausada refirió que existió imposibilidad para notificar personalmente en su domicilio a la ahora actora el inicio del procedimiento disciplinario por lo que realizó la totalidad de notificación en los estrados; sin embargo, se determinó que dichas notificaciones son ilegales debido a que el notificador omitió constituirse en el domicilio registrado ante la demandada, sin que realizara esfuerzo alguno por constatar la existencia o inexistencia de éste. En este sentido, resulta orientadora la jurisprudencia 1a./J. 49/2020 10de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica:
EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS SIN PREVIA INVESTIGACIÓN O ESFUERZO DE BÚSQUEDA DEL DOMICILIO CORRECTO DEL DEMANDADO. EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 1070 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE LO PERMITE CUANDO EL DOMICILIO PACTADO EN EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN, NO CORRESPONDA AL DE LA DEMANDADA, ES INCONSTITUCIONAL.
Hechos: La parte quejosa fue emplazada al juicio natural por edictos, ante la imposibilidad de notificarla en el domicilio pactado en el contrato base de la acción, sin investigarse por los medios de que disponía el órgano jurisdiccional, el domicilio correcto de la demandada, ello con fundamento en el párrafo quinto del artículo 1070 del Código de Comercio.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que el quinto párrafo del artículo 1070 del Código de Comercio, es inconstitucional y violatorio de la
10 Registro digital: 2022447; Instancia: Primera Sala; Décima Época; Materias(s): Constitucional, Civil; Tesis: 1a./J. 49/2020 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo I, página 696; Tipo: Jurisprudencia.
16 garantía de audiencia previa; y, por consecuencia, de las garantías de legalidad y debido proceso, protegidas por los artículos 14 y 16 constitucionales, al permitir que, sin un esfuerzo de búsqueda del domicilio correcto en que deba ser emplazada la parte demandada, se realice por edictos en los casos en que intentado el emplazamiento en el domicilio convencional pactado en el documento base de la acción, resulte incorrecto o no vigente.
Justificación: Lo anterior, toda vez que la notificación por edictos debe entenderse reservada para aquellos casos en que tras un esfuerzo de búsqueda del domicilio correcto para notificar personalmente a una persona, no sea posible ubicarlo. De ahí que representa más bien una vía de notificación excepcional o de último recurso para informar respecto del inicio de un juicio, siendo obligatorio para el respectivo juzgador, investigar hasta donde sea posible del domicilio correcto del demandado, antes de proceder a esta notificación.
Como consecuencia de lo anterior, no resta más que aseverar que el cese del cargo de la actora se determinó y aplicó por la parte demandada sin que previamente se haya realizado el procedimiento con las formalidades respectivas, considerando que la notificación del inicio del mismo constituye elemento esencial sobre la certeza de su dictado; de tal suerte que el examinar si el acuerdo de inicio de procedimiento se emitió y fue comunicado al gobernado, conlleva el deber de verificar la existencia de la constancia de una notificación y si ésta reúne las formalidades legales, es decir, los elementos jurídicos mínimos que determinan su existencia y el cumplimiento de su cometido, que es, sin lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento del gobernado el contenido de la diligencia. Ilustra este razonamiento, el criterio expuesto en la tesis aislada de tenor siguiente:
ACTOS ADMINISTRATIVOS, NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LOS. FORMALIDADES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA SU VALIDEZ. Dado que la notificación es el medio legal a través del cual se da a conocer a las partes y a terceros el contenido de una resolución, además de que es procesalmente inexistente mientras no se haga del conocimiento de los interesados, ésta debe cumplir con las formalidades que para tal efecto señala la ley, entre las que se indica, como regla general, que las diligencias que practiquen las autoridades fiscales deberán efectuarse entre las 7:30 y las 18:00 horas, por conceptuarse éstas como hábiles, por lo que es necesario que en el documento de referencia se asiente la hora en que se practicó la diligencia, pues es a partir de ese momento en que se declara legalmente notificado el acto de que se trata; resulta imperativo establecer, además, que las actas levantadas con motivo de las notificaciones
17 deben contener una exposición pormenorizada de los hechos conforme a los cuales se hayan practicado las diligencias, entre los que deben señalarse que el notificador se constituyó en el domicilio indicado para tal efecto, cómo fue que se cercioró de que la persona que debía ser notificada vive o tiene su domicilio fiscal en el lugar en que ha de practicarse la diligencia; que una vez constituido en ese lugar, el notificador requirió la presencia de tal persona o de su representante legal, en su caso, que el día anterior le dejó citatorio, o bien, cómo fue que verificó que en realidad era la persona a notificar; de lo acontecido durante la diligencia deberá levantarse acta circunstanciada, ya que sólo así se tendrán datos que permitan verificar que la persona con quien se entendió la diligencia es con quien debió hacerse, así como la hora en que se practicó la notificación.11 [Lo resaltado es propio]
Por lo que al resultar ilegal la notificación del inicio del procedimiento, fue vulnerado el derecho humano de audiencia y debido proceso, pues ello evitó que la actora tuviera conocimiento y fuera partícipe en las diversas etapas procedimentales a fin de tener una adecuada defensa.
D). Conclusión. En consecuencia, no resta más que aseverar que la remoción de la actora se determinó y aplicó por la parte demandada sin que previamente se haya realizado el procedimiento con las formalidades respectivas, lo que resulta ilegal al ser violatorio del derecho humano de audiencia y debido proceso, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa a que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la resolución impugnada12, de
11 Tesis: V.2o.30 A, Novena Época, Registro: 197950 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI, Agosto de 1997 Materia(s): Administrativa, Página: 649. 12 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»
18 conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de la materia. Sirve de sustento a la determinación anterior, la jurisprudencia del tenor literal siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»13 [Lo resaltado es propio] SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que la actora solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.
En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201214, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA.
13 Época: Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); 14 Época: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617.
19 INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.
Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua a la actora, con motivo del desempeño de su encargo15.
También es de precisarse que las deducciones no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer. En el caso concreto, la actora señaló que la remuneración que percibía con motivo del desempeño de su cargo era de $***** (*****), de manera quincenal, sin embargo, ello es inexacto debido a que aportó como prueba el comprobante con fecha de pago 29 veintinueve de junio de 2020 dos mil veinte, por la cantidad de $***** (*****), que consigna las siguientes percepciones:
Percepciones Importe 1 Ayuda por servicios ***** 2 Apoyo familiar *****
15 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139.
20 3 Gratificación quincenal ***** 4 Cuotas seguridad social ***** 5 Previsión Social ***** 6 Sueldo base *****
Ahora bien, del análisis a los comprobantes -más recientes- aportados como prueba al proceso por parte de la autoridad demandada relativos al pago de nómina a la actora por el cargo indicado, de fechas 29 veintinueve de mayo, 12 doce de junio, 14 catorce y 30 treinta de julio, 14 catorce y 28 veintiocho de agosto, todos del 2020 dos mil veinte, se obtiene que las prestaciones identificadas del 1 uno al 6 seis, eran los emolumentos que se pagaban al impetrante de forma regular, periódica y continua, pues éstos son recurrentes en los recibos de sueldo en análisis.
Los medios probatorios descritos tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debido a que no fueron objetados.
Así, de la suma de las cantidades enlistadas se obtiene la cantidad de $***** (*****) que, dividida entre 15 quince días, da un sueldo diario de $***** (*****), la cual se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el justiciable. Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:
A) Indemnización Constitucional. Solicita la parte actora el pago de 90 noventa días de salario reales y además de 20 veinte días por cada año de servicios laborados.
Se reconoce el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 03 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
21 Lo señalado en virtud de que el precepto constitucional citado prohíbe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio; por ello, prevé como garantía mínima el pago de una indemnización cuando se resuelva que su separación fue ilegal, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan. En cuanto al contenido de la indemnización prevista en el artículo constitucional citado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, del que derivó la jurisprudencia 2a./J. 198/2016, de aplicación obligatoria para este Tribunal16, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]»17, determinó que la indemnización se pagará, en primera instancia, en términos de lo que disponga la ley especial por encuadrar bajo un régimen excepcional la relación que guarda el Estado con los miembros de los cuerpos policiales. Sin embargo, también, se resolvió que, en el caso de que la ley especial no prevea los parámetros suficientes para que se pueda fijar correctamente el monto de la indemnización, debía aplicarse analógicamente lo dispuesto en la fracción XXII del apartado A, en relación con lo señalado en la diversa fracción XIII del apartado B, ambos del precepto 123 constitucional.
Con sustento en esos parámetros, se llegó a la conclusión de que, bajo una nueva reflexión, la indemnización prevista por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe cubrirse a razón de tres meses de salario y veinte días por cada año de servicio, salvo que exista norma específica en el ordenamiento federal o
16 En este tenor, el artículo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: «La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales…» 17 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505.
22 local que conforme a dicha fracción deben expedir los órganos legislativos competentes, que establezca una indemnización mayor.
Ello, al considerar que la indemnización en caso de una separación injustificada del cargo se erige como derecho de rango constitucional que no puede ser desconocido por la autoridad bajo el pretexto de que en la legislación especial no se prevea el concepto referido o no se establezcan los montos a los que se contendrá éste, ya que lo que pretende el precepto constitucional es proteger y brindar al servidor público separado de su cargo injustificadamente, una indemnización que resarza los daños y perjuicios que ese acto ilegal le causaron.
Además, se destacó que la limitación de otras garantías sociales de los servidores públicos miembros de las institucionales policiales, no conlleva una justificación a la posible arbitrariedad impune en el actuar de la autoridad, en tanto que, aun cuando no gozan del derecho de estabilidad en el empleo y, como resultado, a una posible reincorporación al servicio cuando son cesados arbitrariamente, es el propio artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, el que reconoce como garantía mínima del servidor público, el pago de una indemnización que, por ser derecho otorgado constitucionalmente, bajo ninguna circunstancia puede ser vulnerado por la autoridad administrativa, respectiva.
Por tanto, al reconocerse como garantía mínima a la protección de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, el pago de una indemnización y demás prestaciones a que tuvieran derecho por el desempeño de su cargo, si las leyes especiales administrativas aplicables no establecen la forma en cómo deberá fijarse, el monto para cubrir tal concepto, o si ésta es menor a la prevista constitucionalmente, deberá tenerse, como mínimo irrenunciable, los tres meses de salario más veinte días por año efectivo de servicio.
23 Lo señalado se reitera en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/31 (10a.)18, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, de aplicación obligatoria19 para este Tribunal, que es del tenor siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, prevé el derecho al pago de una indemnización en caso de que la autoridad jurisdiccional resuelva que fue injustificada la separación o cualquier vía de terminación del servicio de los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, a fin de no dejar en estado de indefensión al agraviado, ante la prohibición absoluta de reincorporarlo al servicio, pero no establece la forma en que se integrará su monto. Ante esta circunstancia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, del que derivó la tesis 2a. II/2016 (10a.), abandonó el criterio que sostenía anteriormente, para establecer que ese derecho constitucional en favor del servidor público debe hacerse efectivo mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que, por analogía, resultan aplicables al caso, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral, pues se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza administrativa de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado, en atención a lo cual ese pago debe efectuarse en términos de lo que disponga la ley especial y, en caso de que ésta no prevea los parámetros suficientes para que se pueda fijar correctamente el monto de ese concepto, se aplicará lo señalado en la Constitución Federal, dado que en su artículo 123 se contienen las garantías mínimas que deberán respetarse en las relaciones de trabajo o servicio, tanto en el sector privado como en el público. Por lo cual, concluyó que debe acudirse al apartado A, fracción XXII, de ese numeral, el cual prevé la indemnización para los casos en que el trabajador fuese separado de su empleo sin mediar causa justificada y el patrón no esté obligado a la reinstalación, cuyo pago debe hacerse en un parámetro que comprende, por disposición legal, tres meses de salario y veinte días por cada año laborado, puesto que es el mínimo
18 Época: Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957. 19 Ello de conformidad con el artículo 217, segundo y tercer párrafo, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente señala «… La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito…»
24 suficiente para indemnizar al trabajador de los daños y perjuicios que se le provocaron con el despido ilegal. Por tanto, para fijar el monto de la indemnización cuando un servidor público, en términos de la fracción XIII del apartado B del precepto indicado sea separado de la función pública que desempeñaba y, seguido el proceso legal, la autoridad jurisdiccional resuelva que no existió causa justificada para el cese, remoción o cualquier forma de terminación de la relación administrativa, sin posibilidad de optar por la reinstalación debe aplicarse, por analogía, la fracción XXII del apartado A citada, en el sentido de que la indemnización que debe cubrir el Estado incluye el pago de tres meses de sueldo, más veinte días por año efectivo de servicios, salvo que exista una norma específica en el ordenamiento federal o local, según corresponda, que estatuya una indemnización mayor. [Subrayado añadido]
En la especie, el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, no prevé monto de indemnización a favor de los integrantes de las instituciones policiales que hayan sido destituidos ilegalmente de sus cargos. Por lo tanto, se determina pagar a favor del justiciable la indemnización constitucional, reiterando que se integra con:
(i) El pago de 03 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días -03 tres meses-; en la intelección de que del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora.
En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** (*****) por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $***** (*****) que habrá de pagar la parte demandada a la actora.
(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por la actora, se tomará en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso a la corporación policíaca y aquélla en que fue cesada o separada de su cargo.
El criterio anterior se encuentra sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis con rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE
25 DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO. »20
En el escrito inicial de demanda señaló la actora que ingresó a laborar en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de enero de 2019 dos mil diecinueve, hecho que no afirmó ni negó el demandado, aunado a que la actora aportó como prueba el nombramiento expedido a su nombre con el cardo de cadete en preparación 1er nivel, a partir de la fecha indicada, documento con valor probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto en los 127, 128 y 129 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato21.
Luego, respecto a la fecha en que fue dada de baja la actora, independientemente de la fecha en que tuvo conocimiento del acto impugnado, se tiene que fue el 19 diecinueve de agosto del 2020 dos mil veinte, tal y como consta en la copia certificada de la solicitud de movimiento a la nómina aportada como prueba por la parte demandada, la cual tiene valor probatorio pleno al tenor de lo señalado en el artículo 123 del código de la materia, la cual hace fe de la existencia del original.
En este contexto, de la fecha en que la actora ingresó a la institución policial el 16 dieciséis de enero del 2019 dos mil diecinueve, a la fecha en que fue dada de baja de su cargo el 19 diecinueve de agosto del 2020 dos mil veinte, se generaron 568 quinientos sesenta y ocho días efectivos de servicio, como se aprecia en la siguiente tabla:
20 Época: Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materia(s): (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.). 21 Ilustra lo anterior, por símil o analogía, la tesis con el rubro «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA.» [Décima Época; Registro: 2015428; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada ;Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total 2019 15 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 349 2020 31 28 31 30 19 30 31 19 0 0 0 0 219 Días laborados 568
26
Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse a la parte actora, por lo que si por 365 días de servicio -un año-, le correspondería el pago de 20 días, por los 568 le corresponde un pago de 31.12 días22 de salario.
Luego, de multiplicar el monto de la remuneración diaria ordinaria $***** (*****), por los 31.12 días, se obtiene la cantidad de $***** (*****), que corresponde al importe de la indemnización en la parte relativa a 20 días por año de servicio.
Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor del impetrante la cantidad de $***** (*****) por concepto de Indemnización Constitucional, la cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado23.
C) Remuneraciones diarias dejadas de percibir. Solicita la actora el pago de la remuneración diaria ordinaria desde el día 1 uno de abril del 2020 dos mil veinte, fecha en que sin justificación la autoridad le dejó de pagar.
Es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde el 16 dieciséis de abril de 2020 dos mil veinte y hasta que se cumpla la sentencia, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a
22 Lo anterior es resultado realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de multiplicar 568 por 20 veinte y el producto de ello dividido entre 365 días. 23 Operación aritmética consistente en: $***** + $*****
27 que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.24
Como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución General, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».
Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas,
24 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617.
28 compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).
No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos. Sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio de la actora los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:
SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página
29 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC- 18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado,
30 pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.25[Énfasis añadido] En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a la actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.
Una vez precisado lo anterior, se analizarán las excepciones y defensas de la parte demandada en cuanto al pago de las prestaciones en análisis:
La autoridad demandada refiere que la actora dejó de presentarse desde el 29 veintinueve de marzo del 2020 dos mil veinte, por lo que no le asiste el derecho, aunado a que cuenta con un adeudo de $***** (*****), por concepto de pago en exceso del día 29 veintinueve de marzo al 15 quince de septiembre de 2020 dos mil veinte.
Sin embargo, en virtud de que se decretó la nulidad de la resolución impugnada, no se tuvieron por acreditadas las inasistencias de la ahora actora los días 29 veintinueve de marzo, 1 uno, 4 cuatro, 7 siete y 13 trece de abril del 2020
25 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978.
31 dos mil veinte, ni la comisión de la falta prevista en el artículo 30, fracción I, del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, más aún que durante la tramitación del procedimiento no se dictó como medida cautelar la suspensión del elemento policíaco sin goce de sueldo, de conformidad con lo señalado en los artículos 32 del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública26 .
Respecto de la excepción de pago, se destaca que la autoridad únicamente acreditó haberle pagado al impetrante las remuneraciones diarias ordinarias de la primera quincena de abril del 2020 dos mil veinte, ello a través del comprobante con fecha de pago 14 catorce de abril de dicha anualidad27, por la cantidad de $***** (*****), que corresponde al pago por quince días; documento al que se otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo señalado en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y dado que no fue objetado por las partes del proceso.
En cambio, no acredita los demás pagos a que alude, pues de los comprobantes de pago de fechas 29 veintinueve de abril, 14 catorce y 29 veintinueve de mayo, 12 doce y 29 veintinueve de junio, 14 catorce y 30 treinta de julio, 14 catorce y 28 veintiocho de agosto, todos del 2020 dos mil veinte, se advierte que la cantidad correspondiente al rubro de percepciones le fue deducida, ello implica que durante ese tiempo la actora no recibió pago alguno, por consiguiente no tiene adeudo alguno con la demandada.
En consecuencia, las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde la fecha en que dejó de percibir su remuneración, esto es, del 16 dieciséis de abril del 2020 dos mil veinte y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, ello conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $***** (*****).
26«Artículo 32. En el supuesto del artículo 31 del presente Reglamento, el integrante de la institución policial será suspendido sin goce de sueldo, desde que se dicte el auto de formal prisión o de vinculación a proceso o desde que el integrante de la institución policial se sustraiga de la acción de la justicia, hasta que se dicte sentencia firme. En caso de que la sentencia que se dicte sea absolutoria, cesarán los efectos de la suspensión, y el suspendido, será reintegrado a sus funciones, siempre y cuando se presente dentro de los tres días siguientes a que se declare ejecutoriada la sentencia.» 27 Previamente valorado en el apartado correspondiente al cálculo de la remuneración diaria ordinaria percibida.
32
D) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. Solicita la impetrante el pago de 45 cuarenta y cinco días de salario por concepto de aguinaldo, vacaciones sin que haya precisado la base porcentual, así como prima vacacional de 50% que se genere por el concepto de vacaciones, ellos desde el 1 uno de enero del 2020 dos mil veinte y hasta que se cumpla la sentencia.
Se reconoce el derecho al pago de aguinaldo y vacaciones, asimismo, el pago de prima vacacional; en las bases porcentuales y temporales a que se hará referencia en los siguientes párrafos.
Resulta procedente el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional a partir de la fecha en que fue separado de su cargo, y hasta que se cumpla con la sentencia en virtud de que al resolver la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que las prestaciones indicadas, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo.
Por lo anterior, concluyó que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo
33 efectivamente laborado. Lo expuesto dio origen a la jurisprudencia 2.a./J.18/2012 (10a)28, con el texto y rubro siguientes:
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.» [Énfasis añadido]
Se destaca que, al dar contestación, la autoridad encausada opuso las siguientes excepciones y defensas:
Con relación al pago de aguinaldo, se puntualiza que la demandada no controvirtió la base porcentual para el cálculo correspondiente señalada por la actora, por lo que se tiene por cierto, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 279 del Código multicitado, que al actor le eran pagados 45 cuarenta y cinco días anuales de aguinaldo de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo
28 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.
34 Gubernativo 101, por el cual se establecen las bases para el pago de aguinaldo correspondiente al año 2020, del personal laboral de las Dependencias, Entidades y Unidades de apoyo del Poder Ejecutivo del Estado29.
Respecto de los términos en que se otorgaban vacaciones, el actor omitió señalar su base porcentual, sin embargo, ésta se advierte de las pruebas aportadas por la parte actora, tal es el caso del oficio de fecha 16 dieciséis de septiembre del 2019 dos mil diecinueve, relativo al segundo periodo de la anualidad indicada, en el cual se señala que la actora tenía derecho al periodo vacacional previsto en el artículo 26 veintiséis, párrafo primero, de la Ley del trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, de 10 diez días hábiles de vacaciones cada 6 seis meses.
Luego, por lo que hace al pago de estímulo o prima vacacional la demandada controvirtió la base porcentual al señalar que por dicha prestación se paga un 30% de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato.
Ante ello, se determina que la base para el cálculo de la citada prestación se advierte de las constancias del expediente, tal es el caso del comprobante de pago de fecha 14 catorce de julio del 2020 dos mil veinte, del que se observa un pago semestral de $***** (*****), precisando que si bien dicho concepto forma parte de las percepciones, en realidad la actora no lo recibió debido a que en el mismo comprobante dicho pago se encuentra en el rubro de deducciones.
Por consiguiente, al haber sido acreditada la base de dicha percepción a través de las constancias del procedimiento, se deberá pagar prima vacacional en los términos descritos en el párrafo anterior, al ser ello lo más favorable a la parte actora, pues como se indicó previamente, la legislación establece parámetros mínimos que no necesariamente se aplican a los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, pues las prestaciones indicadas pueden pagarse con un parámetro mayor.
29 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, tercera parte, del 29 veintinueve de abril del 2020 dos mil veinte.
35 En cuanto a la aseveración de que se le adeuda el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional desde el 1 uno de enero de 2020 dos mil veinte, la parte demandada refirió que el actor dejó de asistir a prestar sus servicios el 29 veintinueve de marzo del 2020 dos mil veinte, por lo que no generó la condición para que le fueran entregadas las prestaciones en análisis.
Sin embargo, como se expuso supra líneas al haberse decretado la nulidad de la resolución impugnada, no se tuvo por acreditada la comisión de la falta consistente en faltar a sus labores los días a que alude la demandada, más aún que durante la tramitación del procedimiento no se dictó como medida cautelar la suspensión del elemento policíaco sin goce de sueldo, de conformidad con lo señalado en los artículos 32 del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública30 , motivos por los cuales no se tiene por demostrada su excepción.
Por consiguiente, al omitir la encausada acreditar en este proceso la liquidación de la totalidad de las prestaciones solicitadas, es procedente su pago en relación con los periodos y bases porcentuales siguientes:
(i) Aguinaldo anual de 45 cuarenta y cinco días, a partir del 1 uno de enero del 2020 dos mil veinte y hasta que se cumpla esta sentencia;
(ii) Vacaciones de 10 diez días cada 06 seis meses, a partir del 1 uno de enero del 2020 dos mil veinte y hasta que se cumpla con esta sentencia, a razón de $***** (*****) que corresponde a la última remuneración diaria ordinaria acreditada en este proceso; y
(iii) Estímulo o prima vacacional semestral de $***** (*****) a partir del 1 uno de enero del 2020 dos mil veinte.
30«Artículo 32. En el supuesto del artículo 31 del presente Reglamento, el integrante de la institución policial será suspendido sin goce de sueldo, desde que se dicte el auto de formal prisión o de vinculación a proceso o desde que el integrante de la institución policial se sustraiga de la acción de la justicia, hasta que se dicte sentencia firme. En caso de que la sentencia que se dicte sea absolutoria, cesarán los efectos de la suspensión, y el suspendido, será reintegrado a sus funciones, siempre y cuando se presente dentro de los tres días siguientes a que se declare ejecutoriada la sentencia.»
36 E) Servicios de Salud y Seguridad Social. Solicita la actora el pago de las aportaciones quincenales al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato desde la fecha en que la dependencia dejó de cubrirlas hasta que se cumpla la sentencia.
Se reconoce el derecho de la actora a que se enteren las aportaciones de seguridad social al Instituto en mención, además, no obstante que hubiere omitido solicitar de manera expresa y en forma particular, que se le continuaran otorgando los servicios de salud, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud y seguridad social hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia. Ello, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia PC.VI.A. J/4 A, que enseguida se transcribe:
SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos
37 derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.31 [Subrayado añadido]
Lo señalado, considerando que el derecho a la salud debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese. De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la siguiente tesis:
DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE. El Estado Mexicano suscribió convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute del derecho a la salud, y existen documentos que las desarrollan en términos de su contenido y alcance. Uno de los más importantes es la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México es parte y el que, esencialmente, consagra la obligación de proteger, respetar y cumplir progresivamente el derecho a la salud y no admitir medidas regresivas en su perjuicio, absteniéndose de denegar su acceso, garantizándolo en igualdad de condiciones y sin condicionamiento alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y planes detallados para su ejercicio, tomando, al mismo tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de salud, es decir, este ordenamiento incluye no solamente la obligación estatal de respetar, sino también la de proteger y cumplir o favorecer este derecho. En estas condiciones, ese cumplimiento requiere que los Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, adoptando una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para su ejercicio, cuando menos en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos, y emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, entre las que figuran, fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados positivos en materia de salud; verbigracia, la realización de investigaciones y el suministro de información, velar porque el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y de alimentación sanas, así como de las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios, al igual que apoyar a las
31 Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.), Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Página: 1535
38 personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.32
Dicho pronunciamiento encuentra soporte derivado del análisis realizado a los autos de la presente causa, y en particular de los 30 treinta comprobantes de pago a partir del 30 treinta de enero del 2019 dos mil diecinueve al 14 catorce de septiembre del 2020 dos mil veinte33. De los cuales se desprende que al justiciable se le realizaban deducciones identificados como «ISSSTE» e «ISSEG trabajador periodo», lo cual se traduce en que la impetrante tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto de Seguridad Social del Estado.
A causa de lo anterior, se condena a la autoridad demandada para que aporte las cuotas obrero-patronales a las instituciones señaladas citadas a partir de la segunda quincena de septiembre del 2020 dos mil veinte, fecha del último comprobante de pago emitido por la demandada en que constan las deducciones por el concepto en análisis, lo que implica que hasta esa fecha se dejaron de enterar las aportaciones a las instituciones de seguridad social; a fin de que la demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social, y las generadas hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.
F) Constancia de baja. Solicita la parte actora le sea entregada constancia de baja a que tiene derecho, para estar en posibilidades de tramitar el retiro de sus aportaciones de seguridad social.
Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora a la expedición de la constancia que solicita, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de la materia.
Lo anterior en virtud de que como quedó previamente establecido, con motivo de la relación administrativa existente entre la actora y la Secretaría de Seguridad
32 Tesis: I.4o.A.86 A (10a.), Décima Época; Registro: 2004683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Página: 1759 33 Los cuales fueron valorados en el apartado correspondiente a cálculo de remuneración diaria ordinaria.
39 Pública del Estado de Guanajuato, la actora se encontraba inscrito en el régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, de ahí que el sujeto obligado tenga -entre otros-, el deber de comunicar la baja al Instituto en cita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, fracción XV y 9, fracción I, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, que indican:
«Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por […]
XV. Sujetos obligados: los Poderes, organismos constitucionales autónomos y, en su caso, los municipios y sus entidades paramunicipales del estado de Guanajuato…»
«Artículo 9. Los sujetos obligados deberán: I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas, bajas, licencias y las modificaciones de su sueldo, dentro de los tres días hábiles siguientes a que se den, conforme a las disposiciones de la Ley y sus reglamentos…»
Por consiguiente, tiene la actora el derecho a que le sea expedida la constancia de baja que solicita con la finalidad de hacer los trámites correspondientes ante dicha institución de seguridad.
G) Actualización de los pagos. Solicita el impetrante el pago de incrementos del salario a partir de la fecha de la separación y hasta que se cumpla por parte de la autoridad demandada la sentencia definitiva.
Se reconoce el derecho de la actora, por lo que las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.
Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo *****, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes,
40 atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.
H) Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública y anotación en el expediente personal. Solicita la actora no se envíe oficio al Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública y/o al Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, por las cuestiones señaladas, además, que para el caso de que se haya registrado algún tipo de anotación de carácter negativo o perjudicial en su expediente personal en relación con la conducta impugnada, solicita se nulifique o cancelen. Si bien es procedente que las autoridades demandadas realicen la inscripción de la remoción en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, así como en el expediente personal, se reconoce el derecho de la actora y se condena a la parte demandada a que realice la anotación en dicho registro, de esta sentencia en que se decretó la nulidad y el motivo de esta, asimismo para que en expediente personal se haga la anotación de que la separación del cargo fue injustificada.
Lo anterior en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y el 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva.
Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente:
SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN. De la interpretación del artículo 60 y demás relativos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se deduce
41 que no es procedente suprimir la inscripción de la separación de un agente del Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, sino que únicamente se debe asentar que la decisión fue considerada ilegal. No obstante, la existencia de un registro en el que se haga constar que una persona fue separada de su cargo, por no acreditar una evaluación de control de confianza, necesariamente incide en bienes jurídicos relevantes como el honor y la buena fama; con mayor razón, si la decisión de mérito fue declarada nula de manera absoluta y, aun así, subsiste la inscripción correspondiente. Por esa razón, se debe tomar en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en diversos casos, que las sentencias constituyen, por sí, una forma de reparación, adicional a las distintas medidas que se ordenen en beneficio de la parte favorecida. Ese criterio implica el reconocimiento de que las sentencias no solamente exponen el sentido en que debe culminar una contienda, pues si bien es cierto que su efecto inmediato es dar solución a la controversia, también lo es que constituyen una declaración jurisdiccional sobre la regularidad del actuar del Estado. Lo anterior también es aplicable a los juicios en materia administrativa, ya que guardan coincidencia con aquéllos en el sentido de que el juzgador debe analizar si las determinaciones adoptadas por algún órgano de gobierno vulneraron los derechos de un particular. Entonces, si ese tipo de resoluciones, al causar estado, se convierten en la verdad legal, de modo que su contenido no puede ser invalidado, resulta que, en relación con la afectación psíquica y social que resintió el justiciable, el fallo constituye un verdadero reconocimiento, firme e inmutable, de que la remoción de su cargo fue ilegal, mientras que el registro de esa decisión sólo es susceptible de entenderse como un aspecto meramente histórico que se conserva por razones instrumentales, y que de ningún modo acredita ni determina la veracidad de las supuestas anomalías que dieron lugar a la separación del elemento policiaco.34[Énfasis añadido]
Así, tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún Órgano Jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.
En consecuencia, la eliminación del registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de una institución de seguridad pública haría factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a
34 Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1849, Registro 2008925.
42 esas corporaciones, lo que haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más, implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una prohibición absoluta. A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente:
SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.35[El énfasis es propio]
Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que, si únicamente es viable conceder, a quienes demuestren la ilegalidad de su remoción, una «indemnización» y «las demás prestaciones» a que tenga derecho, los tribunales exclusivamente pueden interpretar o detallar qué puede quedar comprendido dentro de tales conceptos.
35 Tesis aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926,
43 En este contexto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS» precisó que la reparación integral del quejoso consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada
En virtud de lo anterior, como ya se adelantó, se reconoce el derecho de la actora, y se condena a la parte demandada, para que además de la inscripción del cese en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, así como en el expediente personal de la actora, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y que por consiguiente fue separada de su cargo de manera injustificada.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tengan las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN».36
36 Época: Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.
44 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia. TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos específicamente precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 112/1ª Sala/21 —-
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