Sentencia 3042 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3042/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La negativa ficta por falta de contestación de mis escritos de fecha *****, y […] del día *****. Así como, mi destitución como miembro de Seguridad Pública, ostentando el cargo de *****, Unidad adscrita a la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Romita, Guanajuato, […].» [Énfasis añadido]

Además, hizo valer como pretensiones1: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que se le efectúe: (i) la reinstalación en las actividades que desempeñaba como miembro de seguridad municipal de Romita, Guanajuato; (ii) el pago de la indemnización constitucional, integrada por el pago de tres meses de salario más veinte días por cada año de trabajo; (iii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir desde el ***** y hasta el cumplimiento a la sentencia; (iv) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, desde el 2021 dos mil veintiuno y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; (v) el pago de las cuotas obrero patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), así como las aportaciones ante el fondo de ahorro para el retiro; y (vi) la anotación en los registros, tanto Nacional como Estatal de seguridad pública, del sentido de la sentencia que en su momento se dicte, en la que se declare la nulidad de la baja.

1 Las cuales fueron plasmadas tanto en el escrito de demanda como en el de ampliación a la misma.

2 SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo Mediante auto dictado el 18 dieciocho de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Asimismo, se negó la suspensión2 solicitada por el accionante.

Posteriormente, en proveído emitido el 19 diecinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Presidente Municipal, al Director de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad; al Ayuntamiento -a través de su representante-; y al Tesorero Municipal, todos de Romita, Guanajuato, por contestando la demanda. Igualmente, se admitió como prueba de su parte la documental ofrecida y exhibida3. Luego al tratarse de una negativa ficta, se dejó expedito el derecho de la parte actora para que ampliara su escrito de demanda.

Por acuerdo de 10 diez de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda, por lo cual se ordenó correr su traslado a la demandada4. Además, se admitió la prueba de «informes de autoridad»5 a cargo de la Dirección de Desarrollo Institucional de Romita, Guanajuato.

Finalmente, en proveído de 15 quince de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte demandada por no contestando a la ampliación de la demanda; igualmente, la Dirección de Desarrollo Institucional de Romita, Guanajuato, rindió el «informe de autoridad»6 ofrecido como prueba por el actor. Luego, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 7 siete de abril de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

2 Ello, considerando la incertidumbre de la existencia del acto consistente en la «destitución como miembro de Seguridad Pública», sumado a que al tratarse el acto impugnado de una negativa ficta -acto puramente negativo- el mismo no es susceptible de ser suspendido. 3 Con la salvedad de la copia simple del comprobante de pago del *****, periodo 4 cuatro, mismo que se anexó, pero se omitió hacer mención de él en los escritos de contestación, del que se requirió para que precisara su ofrecimiento. 4 Quien, al no atender el requerimiento, se tuvo por no ofrecida la documental exhibida por la autoridad. 5 Para que informara: 1) si se ordenó la baja del actor, quien se desempeñaba con el cargo de oficial adscrito a la Dirección de Seguridad Pública de Romita, Guanajuato, y en su caso, quién la ordenó; y 2) la fecha en que fue ordenada dicha baja. 6 Quien comunicó que mediante oficio *****, de *****, suscrito por el Comisario de Sistema de Seguridad Pública de Romita, Guanajuato, se solicitó la baja del actor del puesto de policía vial, a partir del *****.

3 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, incisos c) y g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de la materia.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 18 dieciocho de agosto de 2021 dos mil veintiuno, de las constancias del proceso de origen, y conforme los cuales la parte actora impugna el silencio administrativo, con fundamento en lo establecido en el ordinal 263, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente como proceso o juicio de nulidad tradicional en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben de fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora7. Así, del análisis integral al escrito de demanda y su ampliación se advierte que en la presente causa la parte actora pretende controvertir:

▪ La resolución negativa ficta a los escritos de solicitud presentados el 5 cinco de marzo y el 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, respectivamente ante la Presidencia Municipal y el Ayuntamiento, y ante la Dirección General de Seguridad Pública Municipal y la Tesorería Municipal, todos de Romita, Guanajuato.

Ahora bien, con el propósito de resolver sobre la configuración de la resolución negativa ficta impugnada, es conveniente realizar las siguientes consideraciones:

7 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.

4 Para acreditar la configuración de la resolución negativa ficta, el actor exhibió, como anexos a su demanda, los escritos de petición siguientes:

▪ El dirigido al Presidente Municipal de Romita, Guanajuato, con sello de recepción de la Presidencia Municipal y del Sindico de dicho municipio, fechado el 5 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

▪ El dirigido al Comisario de Seguridad Pública Municipal de Romita, Guanajuato, con sello de recepción de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal y de la Tesorería de dicho municipio, fechado el 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno.

Documental que, conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, genera la suficiente convicción en este Resolutor para tener por cierto su contenido y alcance, máxime que, su eficacia no fue controvertida por la parte demandada.

Ahora bien, el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en forma literal señala:

‹‹Artículo 5. El Ayuntamiento y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa. A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles. En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo. […]›› [Énfasis añadido.]

5 De la anterior estructura normativa, se desprende que las autoridades administrativas municipales se encuentran obligadas a dar respuesta por escrito a las solicitudes formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señala el precepto citado.

Luego, transcurrido el plazo legal estipulado sin la producción de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta.

La anterior ficción legal tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al peticionario, ya que, al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válidamente para impugnar la resolución adversa mediante los medios de defensa que considere pertinentes.

En ese sentido, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) la existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) la inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.

De lo anterior, resulta ilustrativo el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, de rubro: «NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.»8

Dado que el presente asunto versa sobre una petición dirigida al Presidente Municipal y al Comisario de Seguridad Pública Municipal, ambos del municipio de Romita, Guanajuato, y recibida por dichas autoridades así como por el Ayuntamiento y la Tesorería Municipal del referido municipio, se advierte que el término de ley para que emitieran su respuesta se contempla en el referido numeral 5 de la Ley Orgánica Municipal.

Entonces, tratándose de una solicitud presentada ante el Ayuntamiento, éste tendrá la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no

8 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por José Martín Villarreal Huerta, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez.

6 mayor a veinte días contados a partir de la recepción del escrito petitorio; mientras que las peticiones dirigidas al Presidente Municipal o a los titulares de las dependencias, en este caso, el Comisario de Seguridad Pública Municipal y al Tesorero Municipal, ambos de Romita, Guanajuato, deberán ser atendidas en un plazo no mayor a diez días.

En la especie, si el 5 cinco de marzo y el 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, fueron presentados escritos de petición ante las autoridades municipales señaladas y el 16 dieciséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, fue promovida la demanda de nulidad ante este Tribunal, se tiene que entre dichas fechas medió un periodo superior, de manera evidente, al de veinte y diez días señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

Lo anterior aunado a que se actualiza la presunción a que se refiere el párrafo tercero del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que las autoridades al dar contestación a la demanda, en relación a los hechos señalados en el escrito inicial de demanda, negaron los mismos sin realizar mayor pronunciamiento, por lo que al omitir referirse de forma precisa a los hechos que el actor les imputó -la falta de respuesta a sus peticiones-, se tienen por ciertos en virtud de que no fueron desvirtuados con medio probatorio alguno.

Lo antepuesto, permite concluir que la solicitud del accionante se resolvió en sentido negativo por ficción legal; aunado a la omisión de las demandadas de acreditar haber emitido y notificado alguna respuesta al impetrante, de manera previa a la presentación de la demanda de nulidad, por lo cual, en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a las solicitudes presentadas por el accionante el 5 cinco de marzo y el 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, ante el Presidente Municipal, el Ayuntamiento, el Comisario de Seguridad Pública Municipal y la Tesorería Municipal, todos del municipio de Romita, Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por

7 cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

En su ocurso de contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene que en la presente causa se actualizan las causales de improcedencia previstas por el ordinal 261, fracciones VI y VII,9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, pues señalan que carecen de legitimación pasiva al no emitir el acto que se impugna, pues aducen la inexistencia del acto que se les reclama. Causales de improcedencia y sobreseimiento que resultan inatendibles, con base en los siguientes razonamientos:

La materia de impugnación en el presente proceso se conforma por la resolución negativa ficta con motivo de la falta de respuesta por las autoridades demandadas, a las peticiones formuladas por el accionante, puntualizando que – como se expuso en el Considerando anterior-, ha quedado debidamente demostrada la configuración de la negativa ficta impugnada.

Luego, ante una negativa por ficción legal no existe la posibilidad de que este Juzgador resuelva el presente fallo con base en cuestiones procesales – como serían las causales de sobreseimiento e improcedencia-, sino que deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

Sustenta el anterior pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA».10

9 «Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…) VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; y VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal. (…)» 10 Novena Época. Registro: 173738. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, diciembre de 2006. Materia: Administrativa. Tesis: 2a./J. 165/2006 Página: 202.

8 Por lo que, al no ser dable la actualización de ninguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso.

QUINTO. Estudio Jurídico. Cuando se impugna una negativa ficta, será al contestar la demanda cuando las autoridades expresarán los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado11, a su vez, en la ampliación de demanda le corresponde al actor, controvertir los fundamentos y motivos expuestos en la contestación12.

En ese sentido, al haberse vertido por parte de la autoridad en la contestación de demanda los motivos por los cuales se negó fictamente lo peticionado, y haberse rebatido en la ampliación de demanda, este juzgador se encuentra facultado para analizar tales argumentos a efecto de verificar si lo pretendido por la parte actora resulta procedente.

A) Metodología. De modo que, tratándose la causa de conocimiento de una negativa ficta, el problema jurídico a dirimir se integrará por los motivos y fundamentos que la parte demandada expuso en su contestación en relación con la petición formulada, así como los argumentos que la parte actora hizo valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que la autoridad demandada realizó en la contestación a la ampliación.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Solicitud formulada. En sus peticiones, la parte actora pide, por una parte, que se le informe el estado que tiene su situación laboral, dado que no se le permitió el ingreso a su fuente de trabajo el *****. Asimismo, en su

11 Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la tesis aislada con el rubro «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA» [Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia: Administrativa; Tesis: I.17o.A.27 A; Página: 1205]. 12 Apoya el razonamiento anterior la tesis de rubro «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia: Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875.

9 escrito siguiente solicita se le informe si se encuentra activo en su servicio como elemento de seguridad pública municipal, o bien, que se le indique el motivo del cese o baja de la corporación, así como el monto de su finiquito y prestaciones a que tiene derecho.

(ii) Negativa expresa. En el escrito de contestación, las autoridades demandadas sostienen la negativa a lo solicitado por la parte actora, con base en los siguientes «fundamentos y motivos»:

«[…] no le asiste la razón ni el derecho, ni el interés jurídico al actor a que se le reconozca el derecho y se declare la nulidad de un acto inexistente por parte de esta autoridad. Fue el actor quien en fecha ***** ya no se presentó en las instalaciones de su lugar de trabajo, por lo que en ningún momento se le despidió, sino que por faltas se dio la baja automática del actor, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 19 fracción II, del Reglamento Interno de Labores para los Trabajadores de las Dependencias y de la Administración Pública Municipal de Romita, Guanajuato, […] Es así, que derivado de lo anterior el actor encuadró lo antes mencionado en el sentido de faltar a su lugar de trabajo sin así notificar anteriormente o posterior con su debida acreditación de sus faltas. Ahora bien, el acto que hoy combate, fue voluntad del actor de separarse de su cargo sin justificación alguna. […]» [Énfasis añadido]

(iii) Postura de la parte actora. En su escrito de ampliación de demanda, la parte actora aduce en su concepto de impugnación identificado como «PRIMERO» medularmente13 que no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, pues no se respetó su garantía de audiencia y defensa, sumado a que el acto que se impugna no fue emitido por autoridad competente, de conformidad con el procedimiento de separación que prevé la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

(iv) Postura de la parte demandada. En el particular, las autoridades fueron omisas en dar contestación a la ampliación de demanda, por lo que en términos del numeral 285, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se

13 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

10 tienen como ciertos los hechos que el actor atribuya de manera precisa a las demandadas, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios resulten desvirtuados.

(v) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» en la presente causa consiste en determinar si el cese del que fue objeto el actor fue emitido o no en observancia de las formalidades legales correspondientes.

D). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en lo siguiente:

Conforme al artículo 16 de la Carta Magna, todo acto autoritario debe constar por escrito, estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que contenga con precisión los preceptos aplicables al caso, y por lo segundo, que señale las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate. Por otro lado, en cumplimiento de la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por la entidad que tenga facultades legales para emitirlo.

Tratándose de actos de autoridad cuyo efecto sea la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado y a los que la doctrina y la jurisprudencia denominan «actos privativos»14 dado el grado de su afectación, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que -previamente a la emisión de tales actos-, debe sustanciarse el procedimiento respectivo en el que se cumplan las formalidades esenciales del mismo y se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

14 Al respecto resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.» Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV, Julio de 1996; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5.

11 Ahora bien, las formalidades esenciales del procedimiento, se traducen en una serie de reglas que permiten al órgano acusador, en el caso de los procedimientos dirigidos a sancionar a los miembros de las corporaciones policíacas, acreditar los hechos constitutivos de su dicho, y al sujeto a procedimiento sus defensas, dentro de un justo equilibrio que por un lado no coloque en indefensión a las partes y que, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia15.

Por consiguiente, cuando el cese, destitución o separación de un integrante de un cuerpo de seguridad pública municipal, se verifica sin que previamente se haya desahogado el procedimiento correspondiente y sin concederle al justiciable la posibilidad de recibir asistencia jurídica institucional; ofrecer y debatir las pruebas ofertadas; alegar y escuchar la resolución correspondiente, entonces esa separación del cargo debe reputarse ilegal.

En la especie y desprendido de la resolución de negativa expresa impugnada, se aprecia que el accionante fue separado de su cargo como «policía vial» adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad del municipio de Romita, Guanajuato, por «baja automática del actor» en términos del artículo 19, fracción II,16 del Reglamento Interno de Labores para los Trabajadores de las Dependencias y de la Administración Pública Municipal de Romita, Guanajuato. Luego, desprendido del contenido de la resolución de negativa expresa impugnada, se advierte que la separación dictada en contra de la parte actora se materializó sin apego a las formalidades del procedimiento establecido para tal efecto, como se verá.

Primeramente, es de precisarse que el Reglamento aludido por las demandadas, establece disposiciones para normar las relaciones laborales entre los trabajadores de la administración pública municipal con dicho ente, por lo que resulta inaplicable a la relación administrativa que existe entre el municipio y los miembros de las instituciones de seguridad pública.

15 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO» Novena Época; Registro: 200234; Instancia: Pleno; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II , Diciembre de 1995; Materia(s): Constitucional , Común; Tesis: P./J. 47/95; Página: 133. 16 «Artículo 19. Causas de la rescisión o cese de la relación laboral imputables al trabajador. La relación laboral se podrá rescindir o ser objeto de cese sin responsabilidad para las Dependencias cuando el trabajador se coloque en cualquiera de los siguientes supuestos: […] II. Cuando faltare a sus labores por más de tres días en un periodo de treinta días naturales, sin causa justificada; […]»

12 Luego, la autoridad señala que fue el actor quien dejó de presentarse a su servicio, ante lo cual la obligación de acreditar los hechos constitutivos de su aseveración correspondía a la demandada, es decir, ante la presunta existencia de una conducta indisciplinaría o el incumplimiento de un requisito de permanencia (dejar de asistir al servicio de manera injustificada), esta debía de acreditar que se instrumentó oportunamente el procedimiento correspondiente para efecto de dar por terminada legalmente la relación que tenía con la parte actora17.

Sin embargo, la autoridad demandada no demuestra en el presente proceso que se haya tramitado y resuelto algún procedimiento disciplinario o de separación, con motivo de la ausencia injustificada del actor en la prestación de su servicio.

Ello, destacando que, aun cuando se ofreció en «copia fotostática simple» el formato de «reporte de nómina eventual para tránsito y vialidad» del ***** al ***** de ***** de *****, lo cierto es que dicha documental carece de eficacia demostrativa18 para acreditar que, ciertamente, se haya instrumentado y resuelto el procedimiento correspondiente para efecto de concluir válidamente los efectos del nombramiento del actor como policía vial municipal.

Es decir, la autoridad tenía la carga procesal de acreditar las ausencias o faltas al servicio atribuidas a la parte actora, sin embargo, fue omisa en presentar algún respaldo que sustente su dicho; como lo sería -por ejemplo- las listas o registros de asistencia al servicio, algún acta circunstanciada elaborada por el superior en presencia de dos testigos o bien, algún otro elemento «pertinente» para acreditar adecuadamente dicho extremo.

17 Ello, según lo establece el criterio pronunciado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia intitulada: «CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO» Décima Época. Registro: 2013078 Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II Materia: Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.) Página: 1282. 18 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia: Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371.

13 Pues se insiste que, ante la presunta existencia de una conducta indisciplinaría o el incumplimiento de un requisito de permanencia, la autoridad se encontraba obligada a instrumentar el procedimiento correspondiente a efecto de dar por terminada legalmente la relación que tenía con la parte actora, lo que en la especie no ocurrió.

Sobre el particular, tanto el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de Romita, Guanajuato, como el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia del Sistema de Seguridad Pública Municipal de Romita, Guanajuato, establecen las reglas y lineamientos a seguir para instaurar, desahogar y resolver el procedimiento para la conclusión a la relación administrativa con un integrante de un cuerpo de seguridad pública por el incumplimiento a los requisitos de permanencia, y cuyo cumplimiento tiene como principal propósito permitir al procesado una adecuada defensa de sus derechos e intereses.

En ese sentido, y atendiendo a que la parte actora «negó» que la autoridad le hubiera otorgado la garantía de audiencia para haber hecho efectiva la defensa de sus derechos e intereses, la autoridad demandada se encontraba obligada a exhibir las constancias idóneas y pertinentes para demostrar que sí fueron cubiertas las formalidades procesales establecidas en el Reglamento aplicable. No obstante y, como ya fue señalado con anterioridad, en el caso en estudio, se observa que no fue llevado a cabo el desahogo de algún procedimiento previo al dictado de la separación combatida y, menos aún, se verifica que se hubiera concedió a la parte actora la posibilidad de: (i) ofrecer y debatir las pruebas ofertadas por la sustanciadora, y (ii) alegar y escuchar la resolución correspondiente19; por lo cual, la separación del que fue objeto la parte actora, debe reputarse como injustificada.

D). Conclusión. En consecuencia, se concluye que la separación del cargo de la parte actora se determinó y aplicó sin el desahogo del procedimiento respectivo, en tajante transgresión del derecho humano de audiencia y debido proceso; y, por lo cual, se configura la causal de nulidad prevista en las fracciones III y IV del artículo 302 del código de la materia.

19 «FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO» Novena Época; Registro: 200234; Instancia: Pleno; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II , Diciembre de 1995; Materia: Constitucional , Común; Tesis: P./J. 47/95; Página: 133.

14 Como consecuencia, resulta innecesario el análisis del concepto de impugnación restante, al resultar fructífero el estudio de los conceptos de impugnación abordados con anterioridad20.

SEXTO. Decisión o Fallo. Con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución de negativa expresa combatida. Además, se puntualiza que la nulidad decretada es de carácter «lisa y llana», dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa para que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos21.

SÉPTIMO. Pretensiones de la parte actora y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad y debido a que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas con motivo de la conclusión de la relación administrativa que tenía con el municipio de Romita, Guanajuato, como elemento de seguridad pública; en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201222, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», estableció que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas,

20 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia: Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86. 21 «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS.» Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia: Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.). 22 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia: Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617.

15 estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios23.

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo24; también es de precisarse que las «deducciones», no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.

En el caso concreto y, desprendido de lo expuesto en la demanda y ampliación a la misma, la parte actora solicita que para efecto de establecer la remuneración diaria ordinaria que percibía se tome en cuenta el comprobante fiscal digital por internet (CFDI) con folio fiscal 6C054DBF-6E81-4789-89D8-C65898875276, correspondiente al periodo comprendido del *****, mismo que aporta como anexo en su escrito de demanda, y en el cual, se consignan las siguientes prestaciones:

Percepciones Importe 1 SUELDO $***** 2 PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE $***** 3 APOYO FAMILIAR MÚLTIPLE $*****

23 En ese mismo sentido, resulta aplicable lo establecido en la tesis intitulada: «POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL». Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791. 24 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia: Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139.

16 Luego, se tiene que dicho comprobante fiscal tiene el alcance probatorio para demostrar el pago que en ellos se indica debido a que cuenta con el sello digital generado correspondiente a la cadena de caracteres que permite autentificar las operaciones realizadas y a que no existe prueba en contrario.

Aunado a lo anterior, es de indicarse que la autenticidad de la factura electrónica descrita fue verificada por este órgano jurisdiccional en el portal electrónico https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/ (sitio oficial del Servicio de Administración Tributaria) y, por ende, se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código citado, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL Y CADENA DE CARACTERES GENERADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT). SON APTOS PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS A LOS TRABAJADORES.»25

Así, de la suma de las cantidades descritas se obtiene un total de $***** (***** centavos en moneda nacional), cantidad que, dividida entre 15 quince días26, da una remuneración diaria ordinaria de $***** (***** centavos en moneda nacional), la cual se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el actor. Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:

A) La reinstalación en el cargo. Como primera pretensión, la parte actora solicita su reincorporación en el desempeño de sus funciones; sin embargo, la misma resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución General, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa promovido27.

25 Décima Época; Registro: 2022081; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I; Materia: Laboral; Tesis: 2a./J. 30/2020 (10a.); Página: 584. 26 Hecho que se desprende del propio comprobante de pago exhibido por el actor, en el que se advierte, por una parte, la precisión de «días pagados: 15» y, por otra parte, que las fechas de inicio y fin de pago comprende un periodo de quince días. 27 Sirve de sustento a tal aserto, el criterio jurisprudencial: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE» Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310.

17 En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución del ahora actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este Juzgador se encuentra imposibilitado para reconocer el derecho solicitado consistente en ser reinstalado en el cargo que desempeñaba, en virtud de la referida restricción constitucional.

B) Indemnización Constitucional. No obstante, con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación del accionante de su cargo, es procedente reconocerle el derecho al pago de indemnización constitucional integrada por 3 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado28.

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de la materia, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe a la parte actora el pago de la indemnización constitucional, integrada en los siguientes términos:

(i) El pago de 3 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días (3 tres meses); en la intelección de que, del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora. En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** (***** centavos en moneda nacional), por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $***** (***** centavos en moneda nacional), que habrá de pagar la parte demandada al actor.

(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por el actor, se tomará

28 Dicho pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia número XVI.1o.A. J/31 (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, de aplicación obligatoria para este Tribunal, intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)» Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957.

18 en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso a la corporación policíaca y aquélla en que fue cesado de su cargo29.

Refiere el actor en su escrito de ampliación de demanda que ingresó a la institución policial el *****30, luego, considerando la fecha en que fue dado de baja de su cargo -*****-31, transcurrieron *****días efectivos de servicio, como se aprecia en la siguiente tabla:

Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total ***** 0 0 ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 ***** 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 ***** 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 ***** 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 ***** 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 ***** 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 ***** 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 ***** 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 ***** 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 ***** 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 ***** 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 ***** 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 ***** 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 ***** 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 ***** ***** ***** ***** ***** ***** 0 0 0 0 0 0 0 ***** Días laborados *****

Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse al actor, por lo que, si por 365 días de servicio (un año), le

29 Dicho criterio se encuentra sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO» Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materias: (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.). 30 Hecho manifestado por el actor en su escrito de ampliación de demanda, y no controvertido por la parte demandada, aunado a que el mismo se corrobora de contenido del recibo de nómina exhibido por el accionante, previamente valorado en la presente resolución. 31 Fecha considerada como cierta, dado que la parte demandada se limitó a la negación de los hechos, sin hacer mayor señalamiento, pues resultaba necesario que la demandada, exhibiera prueba o constancia en la que se desprendiera que el actor dejó de asistir a sus labores en la fecha que refiere; ya que, se encuentra constreñida a desvirtuar la presunción iuris tantum, en virtud de que es quien cuenta con las pruebas idóneas para demostrar que el actor dejó de asistir hasta el *****, y desvirtuar el hecho de que dejó de asistir el *****, fecha externada en la demanda. Lo anterior en términos de los numerales 110 y 111 del Código de la materia. No pasa desapercibida la prueba de informes ofrecida por el actor a cargo de la Dirección de Desarrollo Institucional de Romita, Guanajuato, en la cual, mediante oficio *****, de 21 veintiuno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se ordena la baja del actor a partir del *****, sin embargo, la fecha de baja no refiere al tiempo efectivamente laborado por el accionante, materia de la indemnización constitucional en estudio. Ello con fundamento en los numerales 113 y 122 del referido Código.

19 corresponde el pago de 20 veinte días, por ***** días, le corresponde un pago de *****días de salario32.

Luego, de multiplicar el monto de la «remuneración diaria ordinaria» por los ***** días de salario, se obtiene la cantidad de $***** (***** centavos en moneda nacional), que corresponde a la indemnización en la parte relativa a 20 veinte días por año de servicio.

Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor del actor la cantidad de $***** (***** centavos en moneda nacional)33 por concepto de indemnización constitucional, la cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado.

C) Remuneraciones diarias dejadas de percibir. En su demanda, el actor solicita el pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir desde el ***** y hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la sentencia.

Al respecto, es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde la fecha del último pago34 y hasta que se cumpla la sentencia. Ello de conformidad con el criterio jurisprudencial intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.»35, la cual establece que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución General, dispone la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de los Estados, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que cualquier forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

32 Lo anterior es resultado de realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de multiplicar ***** días por 20 veinte, y el producto de ello dividido entre 365 días. 33 Operación aritmética consistente en: $***** + $*****. 34 Fecha señalada por el actor y no controvertida por la demandada.

35 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617.

20

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos; sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por ello, lo procedente es su inaplicación36, dado que el contenido del artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce el derecho de la parte actora para que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que

36 Ello, al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO)» Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978.

21 dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia.

Ahora bien, el actor pide el pago de dicha prestación desde la fecha en que fue dado de baja -*****-, toda vez que la autoridad únicamente exhibió como documental para desvirtuar lo manifestado por el actor, el formato de «Reporte de nómina eventual para tránsito y vialidad» del ***** al ***** de ***** de *****, se advierte la falta de firma del accionante, documento que carece de eficacia demostrativa37 para acreditar que, ciertamente, se efectuó el pago al actor por el periodo ahí comprendido.

Por tal motivo, se precisa que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde la fecha en que refiere el actor que fue dado de baja, esto es, el día *****, ello, con el propósito de que el accionante sea resarcido de manera completa e integral en el menoscabo ocurrido en su esfera jurídica.

En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que efectúe a la parte actora el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del ***** y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; ello, conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $***** (***** centavos en moneda nacional).

D) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. En su demanda, la parte actora solicita el pago de aguinaldo (a razón de 41 cuarenta y uno días por año laborado); vacaciones (a razón de 10 diez días por periodo) y prima vacacional (a razón del 30% de las cantidades correspondientes a recibir por los periodos vacacionales que se acumulen), del 2021 dos mil veintiuno y los que se acumulen. Al respecto, se reconoce el derecho al pago de aguinaldo y

37 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia: Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371.

22 vacaciones, así como el pago de prima vacacional, conforme a las bases porcentuales y temporales a que se hará referencia en los siguientes párrafos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo38.

Por lo anterior, deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues sólo de esa manera, el Estado puede resarcir de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación39.

Ello, en virtud de que al resolver el Amparo Directo Administrativo número 821/2017, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que la determinación que antecede obedece al equilibrio racional que debe prevalecer entre los derechos de los trabajadores comprendidos en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en su Apartado A, pues en este caso se tutela que las personas que desempeñen una labor -con independencia del sector en que hayan quedado constitucionalmente registrados- gocen del mismo trato unos y otros; tutela al trato igualitario que prevén los artículos 1 de la Constitución

38 Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generan atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, y no así a lo efectivamente laborado. 39 Conforme a lo establecido en la jurisprudencia número 2.a. /J.18/2012 (10a), intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE, POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.

23 Política Federal; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en relación con el artículo 123, Apartado A, fracción XXII y Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Carta Magna.

Bajo ese contexto, las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Luego, en relación con las bases porcentuales para cuantificar las prestaciones reclamadas, deberá atenderse a las indicadas por la parte actora en su escrito de demanda, ya que la autoridad demandada omitió expresar -oposición o conformidad- en su ocurso de contestación, respecto de estas, así como la excepción de pago por los conceptos aquí tratados y relativos al 2021 dos mil veintiuno.

Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código multicitado, se condena a la parte demandada al pago de las prestaciones conforme a los periodos y bases porcentuales:

(i) Aguinaldo, a razón de 41 cuarenta y uno días de salario por año laborado, correspondiente al año 2021 dos mil veintiuno y el que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia; (ii) Vacaciones, a razón de 10 diez días de salario por cada seis meses de servicio, correspondientes al primer periodo del año 2021 dos mil veintiuno y el proporcional que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia; y

(iii) Estimulo o prima vacacional, equivalente al 30% (treinta por ciento) sobre la cantidad relativa a cada periodo vacacional, correspondientes al primer periodo del 2021 dos mil veintiuno y de los que se generen de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia.

24 Además, como base de cálculo de las anteriores prestaciones, deberá atenderse a la cantidad resaltada en líneas anteriores como la «última remuneración diaria ordinaria» que percibió la parte actora40.

E) El entero de las cuotas obrero-patronales. En su demanda, la parte actora solicita el pago de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), así como las aportaciones al fondo de ahorro para el retiro, desde la fecha del cese y hasta que se cumpla la sentencia.

Desprendido de los comprobantes fiscales digitales por internet (facturas electrónicas) exhibidos en el escrito de demanda, se advierte que el actor tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la parte demandada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).

En tal sentido, las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) -también conocidas como cuotas obrero patronales-, constituyen la suma de aportaciones que deben hacerse en el ámbito de salud y seguridad social para los trabajadores, con el propósito de asegurar al trabajador los beneficios de: salud, retiro y vivienda. Lo antepuesto, conforme a lo dispuesto por los numerales 6, fracciones III, IV, VII y IX, 8, fracción I, 64, 66, 75, de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato, y 2, 11, 15, fracciones I y III, y 159, fracción I, de la Ley del Seguro Social.

Así, conviene hacer notar que las cuotas relativas a la «Seguridad Social» no constituyen prestaciones económicas que fueren entregadas al actor en forma directa por la encausada, sino que fueron precisamente el Instituto Mexicano del Seguro Social, quien se subroga en la obligación de prestar los servicios de salud y seguridad social al particular.

En este sentido, se condena a la parte demandada para que se continúen aportando las cuotas obrero-patronales correspondientes ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, desde el ***** -fecha de orden de baja- y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.

40 Establecida en la parte inicial del Considerando Séptimo de este fallo.

25 Ello, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social41, hasta que se dé cabal cumplimiento a esta sentencia. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

F) Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. En su demanda, la parte actora solicita la eliminación del antecedente disciplinario que exista en el expediente personal, así como en los registros federales, estatales y municipales de personal de seguridad pública.

Al respecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código aludido, se reconoce el derecho de la actora y se condena a parte demandada para que, además de la inscripción del cese en los registros correspondientes de personal de las Instituciones de Seguridad Pública, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada.

Lo anterior, en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y el 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva; como acontece en el caso concreto42.

41 Ello, en el entendido que del pago de las aportaciones obrero patronales, incluyen el pago del fondo de ahorro para el retiro, en términos del numeral 159, fracción I, de la Ley del Seguro Social, se refiere «la cuenta individual, es aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y, en su caso, la estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias; […]». 42 Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN» Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro 2008925.

26 Además, se destaca que tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución General, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción43.

Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, deberán efectuarse las DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES. Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321

43 A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA» Tesis aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926,

27 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato44.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se configuró la resolución negativa ficta atribuida a las autoridades demandadas, de acuerdo con lo establecido en el Considerando Tercero de este fallo.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

CUARTO. Se decreta la nulidad total de la negativa expresa conforme a lo precisado en el Considerando Sexto de este fallo, así como en lo referido en el Considerando Quinto.

QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en los términos así determinados en el presente fallo; (iv) se continúen aportando las cuotas

44 Es ilustrativa sobre la obligación de la parte demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tengan las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis intitulada: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN» Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.

28 obrero-patronales correspondientes, desde el *****, y hasta en tanto se cumpla con esta sentencia; y (v) la inscripción del cese en los registros correspondientes de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, así como la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada; todo ello, en los términos establecidos en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

16

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3042/1ª Sala/2021.-

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Sentencia 3037 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de septiembre de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3037/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La sanción impuesta por el Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, en la boleta de arresto con número de folio: ***** la que bajo protesta de decir verdad se me entregó en formato pre impreso el día 7 siete de agosto de dos mil veintiuno…». (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) el reconocimiento del derecho consistente en que no sea remitida información a su expediente personal, la cual pueda dar lugar a la sujeción a un procedimiento administrativo disciplinario o la imposición de nuevas sanciones administrativas y, en caso de haberse realizado dicha remisión o inscripción, se ordene a la demandada que realice las gestiones necesarias para efecto de que la boleta de arresto no obre en el expediente.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 22 veintidós de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a *****, Policía Municipal, adscrito a la Dirección de Policía Municipal y al Director General de Policía Municipal, ambos de León, Guanajuato, autoridades demandadas. Además, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas.

2 De igual forma, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, que no se aplicara la sanción consistente en arresto, hasta en tanto se dictara sentencia en el presente proceso.

Posteriormente, en proveído de data 16 dieciséis de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al Director General de Policía Municipal y a *****, Policía Tercero, ambas autoridades demandadas del municipio de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; del mismo modo, se admitieron las pruebas ofertadas, así como la presuncional legal y humana en lo que favorezca a sus intereses.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 3 tres de agosto del año que transcurre, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados alguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 22 veintidós de abril de 2022 dos mil veintidós, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de arresto folio número *****, emitida el 7 siete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y emitida por *****, Policía Tercero adscrito a la Dirección General de Policía Municipal, y por el Director General del ente en mención, ambos de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 124, 130, 131 y 307 K del Código de la materia, se encuentra debidamente acreditada en autos, ya que aun y cuando la accionante exhibió la misma en «copia fotostática simple»2, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien esto resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; máxime que el Policía Tercero, perteneciente al multicitado ente, reconoce la emisión de la misma.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas3.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 • Legalidad del acto impugnado. El Director demandado refiere que en el presente proceso se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; toda vez que manifiesta que no existe acto alguno que afecte el interés jurídico de la accionante, dado que la boleta de arresto se encuentra expedida por autoridad legalmente facultada para ello y en observancia a la garantía de audiencia.

Sin embargo, la causal de improcedencia resulta inatendible, debido a que los planteamientos de la encausada no se realizaron para efectos de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de sostener la legalidad y validez de su actuación. En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos. Sobre el tema, resulta aplicable la jurisprudencia cuyo rubro señala: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE»4

QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada.

A) Metodología. El estudio del apartado como «CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN DEL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE», se realizará de manera conjunta, dada la íntima vinculación que existe entre sus disensos esgrimidos5.

4 Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 5 Tal pronunciamiento, conforme a lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.

5 B) Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora precisa que el acto impugnado carece de una correcta y adecuada fundamentación y motivación, toda vez que el Policía Tercero no manifestó en el acto administrativo el modo y forma para formular la boleta de arresto, con lo que se transgredió en su perjuicio lo preceptuado por los numerales 16 Constitucional y 137, fracciones II, III, IV, VIII y XV del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, las autoridades demandadas sostiene la legalidad y validez de su actuación, en razón de que la boleta de arresto se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que se estableció el artículo violentado, la conducta desplegada, así como las circunstancias que se tuvieron en cuenta para tener por actualizada dicha conducta, las cuales dieron lugar a la imposición de la medida disciplinaria.

(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código aplicable, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la boleta de arresto es suficiente para considerarla debidamente fundada y motivada.

C). Razonamiento jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, se considera que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio.

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos.

6 De esa manera, es necesario que el acto administrativo exprese en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

En el caso concreto, se aprecia que las autoridades demandadas plasmaron en la boleta de arresto número ***** de data 7 siete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, lo siguiente “…DELEGACIÓN PONIENTE INFORMA QUE EL CITADO ELEMENTO INFRACTOR HA CONTRAVENIDO EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, (…) CUMPLIR EN SUS TÉRMINOS LAS ORDENES QUE LEGALMENTEN EMITAN SUS SUPERIORES. NO PORTAR SU GORRA POLICIAL TENIENDO PLENO CONOCIMIENTO DE PORTARLA EN LISTA Y REVISTA EN CEPOL PONIENTE, EL DÍA 07 DE AGOSTO DEL 2021 A LAS 06:00 HORAS…”.

Situación que llevó al agente demandado a concluir que la particular transgredió lo previsto en el Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León.

En ese contexto, si bien la autoridad señaló lo anterior como motivos y fundamentos de la infracción, también es verdad que ésta omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas especificas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, máxime que la encausada solamente se limitó a plasmar como conducta desplegada una descripción genérica y, por lo tanto, abstracta, toda vez que no efectuó un análisis del encuadramiento de la conducta realizada por el ahora demandante y la hipótesis normativa transgredida; además de que no aportó los medios de prueba sustentara la probable comisión de la conducta infractora.

Por tanto, lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación; situación que impidió a la accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.

7 Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista.

D). Conclusión. Por tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la actora, toda vez que el acto que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad, lo cual se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de arresto6, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo7. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total.

SÉPTIMO. Pretensiones de la actora y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:

A). La nulidad total de los actos impugnados. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que al haberse decretado la nulidad total de la boleta de arresto impugnada, se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad.

6 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 7 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280.

8 Es decir, con fundamento en el arábigo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de arresto impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable.

B). Que no sea remitida información perjudicial a su expediente personal con motivo del acto impugnado. Luego, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 300, fracciones V y VI, del Código en comento, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que no sea remitida información perjudicial al expediente personal de la accionante con motivo de la boleta declarada nula y, en caso de que se haya integrado la boleta a su expediente laboral, realice las gestiones necesarias a fin de que ésta no obre en dicho expediente o se elimine.

La anterior determinación es en virtud de que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código citado, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que el impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales que deriven de la resolución administrativa combatida en la presente instancia y decretada nula.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente el Director General de Policía Municipal deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, con fundamento en lo dispuesto por los ordinales 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con base en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

9

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de este fallo.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de arresto, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

24

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3037/1ª Sala/2021. ——————————————————————————————————————————————–

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Sentencia 2957 1a Sala 21

Sentencia 2957 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 28 veintiocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Declaratoria de Beneficiarios promovida por *****, dentro del expediente 2957/1ªSala/21, tramitado mediante juicio en línea, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de éste Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la promovente, en carácter de cónyuge supérstite, por propio derecho, y en representación de su menores hijos ***** y ***** ambos de apellidos *****, promovió procedimiento con la finalidad de que se les declare y/o reconozca como beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago por parte de la Dirección General de Policía Municipal dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, al trabajador fallecido de nombre *****.

SEGUNDO. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite la solicitud de declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que unía a su finado esposo, con la Dirección General de Policía Municipal dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, quien se desempeñó como policía vial nivel 1. Se tuvo a la promovente por admitidas las pruebas documentales exhibidas.

En mismo acuerdo, se requirió al Titular de la Dirección General de Policía Municipal dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, para que informara, si a los deudos del fallecido *****, ya les fueron liquidados los montos por concepto de indemnización y otras prestaciones; asimismo, informara si el fallecido hizo alguna designación de beneficiarios.

2 Por la materia del presente asunto, se ordenó que se notificara el acuerdo por el término de 15 quince días, en un lugar visible donde laboraba el elemento fallecido, así como en los estrados de éste órgano jurisdiccional; lo anterior, con la finalidad de convocar a los beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días, a ejercitar sus derechos.

Asimismo, se ordenó el desahogo de la inspección en el domicilio ubicado en la calle ***** número ***, Colonia *****, del municipio de Celaya, Guanajuato, con el objeto de cerciorarse si el elemento fallecido, tuvo su residencia en dicho domicilio durante un periodo mayor a 06 seis meses anteriores a la fecha de su defunción, así como que se constatara en los domicilios vecinos si lo conocían y si tuvo su residencia en ese domicilio durante el periodo antes referido.

TERCERO. En proveído de fecha 20 veinte de octubre octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Comisario de la Dirección General de Policía Municipal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del municipio de Celaya, Guanajuato, por informando que la única prestación que ha sido cubierta a los deudos del fallecido fue el pago de gastos funerarios, los cuales fueron cubiertos a su concubina *****; anexando recibo fiscal de funeraria “Vita Nova”; solicitud de pago de gastos funerarios y recibo de pago de gastos funerarios; y que desconoce si *****, realizó alguna designación de beneficiarios.

También, manifestó que el día 25 veinticinco de agosto del año que transcurre, se fijó el acuerdo de 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, en los tableros de notificaciones que encuentran al interior de las delegaciones norte y sur, lugares donde prestó sus servicios *****; adjuntando fotografías que lo acreditan.

Por otra parte, se tuvo a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, por remitiendo razón en la que hace constar que se publicó el acuerdo de 17 diecisiete de agosto de 2021 veintiuno, por el término de 15 quince días en los estrados de este Tribunal, dando fe que el día 17 diecisiete de septiembre del año en curso, transcurrió el término correspondiente a partir de su publicación.

3 Asimismo, se tuvo por desahogada la prueba de inspección judicial, practicada por la actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. . C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato por afinidad es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios, de conformidad con los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA). El primer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes, lo que implica que quedan excluidos del régimen laboral previsto en el citado artículo 123, apartado B. Es decir, dicha disposición, al diferenciar a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de las instituciones policiales, en cuanto a las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, y señalar que deberán regirse por sus propias leyes, los excluye de la aplicación de las normas laborales establecidas en el citado apartado y su ley reglamentaria. En este sentido, resulta inconcuso que la relación entre el Estado y dichas personas, por afinidad, es de naturaleza administrativa y se rige por normas administrativas y reglamentos que les correspondan; por consiguiente, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a esa relación deberán considerarse de naturaleza administrativa, por lo que el conocimiento de los conflictos suscitados con motivo de la prestación de los servicios de los miembros de la Policía Federal, por afinidad,

4 corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa).»1 [Énfasis añadido]

SEGUNDO. *****, en carácter de conyugé supérstite, por propio derecho y en representación de su menores hijos ***** y *****, ambos de apellidos *****, solicitó con fundamento en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 501 fracción I, de la Ley Federal del Trabajo vigente, que se les declare y/o reconozca con el carácter de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que vinculaba a su fallecido esposo, con la Dirección General de Policía Municipal dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato.

Acreditando el carácter y el interés jurídico con las documentales que obran en autos de la presente causa administrativa; asimismo, con los siguientes elementos probatorios:

1. La publicidad del acuerdo de fecha 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, llevada a cabo por la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, mediante los estrados de este órgano jurisdiccional.

2. El desahogo de la diligencia inspeccional realizada por la actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en fecha 7 siete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

3. El informe del Comisario de la Dirección General de Policía Municipal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del municipio de Celaya, Guanajuato, en el que señala que fueron pagados los gastos funerarios; y desconoce si el finado *****, -quien se desempeñó como policía vial nivel 1-, hizo alguna designación de beneficiarios. 4. La publicidad del acuerdo de fecha 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, en los últimos lugares de prestación de servicios del ex

1 Tesis I.6o.T. J/39 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, Núm. de Registro: 2014762, consultable a Página 915.

5 servidor público fallecido; por parte de la Dirección General de Policía Municipal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del municipio de Celaya, lo cual se acredita con las fotografías respectivas.

Cabe hacer mención, que no obstante que obra en autos el recibo de pago de gastos funerarios realizados a *****, en carácter de concubina del finado, esto acredita únicamente el pago consignado en el recibo citado, y no así de los haberes y prestaciones pendientes de pago por parte de la Dirección General de Policía Municipal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del municipio de Celaya, Guanajuato, tal y como lo solicita la promovente; esto, de conformidad con los artículos 3, fracción XII, 68, 69, 70, 72, 73 y 74 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, vigente.

Una vez analizado el cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 78, 92, párrafo primero, 115, 117, 119, 121, 122, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor considera acreditado que el hoy finado *****, laboraba para la Dirección General de Policía Municipal dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, teniendo como último puesto el de policía vial nivel 1.

Asimismo, y toda vez que de las constancias que obran en autos se advierte que ***** -concubina-, no se apersonó en la presente declaratoria de beneficiarios; no obstante, que se publicó el acuerdo de fecha 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, por el término legal en lugar visible del centro de trabajo donde prestaba sus servicios el finado, y también en los estrados de este órgano jurisdiccional, por lo que se pudo dar cuenta de su derecho a concurrir en el presente proceso, como posible beneficiaria; por tanto, y al no haber comparecido persona(s) alguna(s) como posible(s) beneficiario(s), se tiene por acreditado que *****, en carácter de conyugé supérstite, por propio derecho y en representación de sus menores hijos *****y *****, ambos de apellidos ******, son los únicos beneficiarios de los haberes y prestaciones a que tenía derecho *****, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que lo vinculaba con la Dirección General de Policía Municipal dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato.

6

Con fundamento en los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios.

SEGUNDO. Se declara y reconoce como beneficiaria de los haberes y prestaciones de quien en vida llevara por nombre *****, a *****, en carácter de cónyuge supérstite, así como a sus menores hijos ***** y *****, ambos de apellidos *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo de la presente resolución.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.- – –

La presente hoja de firmas corresponde a la resolución de la Declaratoria de Beneficiarios con número de expediente 2957/1ªSala/21.———————————–

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Sentencia 2955 1a Sala 21

Sentencia 2955 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de enero de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2955/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

«La boleta de infracción folio ***** […] en la que se me determinó un crédito fiscal por $*****), por concepto de multa que me fue impuesta por motivo de la infracción ahora impugnada.»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y, 2) la condena a la autoridad demandada al reintegro de la cantidad indebidamente pagada por el concepto de multa impuesta, así como la actualización que resulte de dicha cantidad.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato1, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora.

Luego, por acuerdo de 5 cinco de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Director de lo Contencioso, adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, y a ***** Policía Estatal de Caminos adscrito a la

1 Ello, atento a que la parte accionante pretende la devolución de la cantidad enterada con motivo del folio de infracción impugnado.

2 Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por las demandadas, quienes además hicieron propia la presentada por la actora; así, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 3 tres de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 ▪ La boleta de infracción con folio *****, redactada el 20 veinte de junio de 2021 dos mil veintiuno, por el Policía Estatal de Caminos adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, y su calificación.

Actuación cuya existencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 117, 121, 130, 131 y 307K del código de la materia, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental en copia al carbón exhibida por el actor, en vinculación con los hechos narrados por el actor en su demanda, y lo expresado en el escrito de contestación del Policía de Caminos demandado, quien reconoció la veraz elaboración del folio de infracción impugnado.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados3.

A) El carácter de autoridad demandada. En este tenor, la autoridad hacendaria invoca como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:

Refiere la autoridad hacendaria estatal que el acto combatido fue emitido por autoridad distinta, toda vez que no fue ordenado, dictado o ejecutado por esta, por ello agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada, aunado a que el recibo de pago no constituye un acto administrativo; lo cual resulta infundado.

Ello, pues el actor solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad enterada a la autoridad hacendaria, ésta debe ser llamada al proceso, porque podría verse afectado el erario del Estado, además de que al tratarse de

3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia en este caso en específico interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma4, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código en comento.

Asimismo, se puntualiza que en el documento denominado «Línea de Captura para la Recepción de Pagos», emitido por la autoridad hacendaria, se precisa la cantidad que se debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción de tránsito impugnada, sin que obre constancia que evidencie que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa; de manera que, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado.5

Entonces, al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, de manera previa a la emisión de la línea de captura, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida; de ahí, que no se actualice la causal de improcedencia invocada por la autoridad hacendaria estatal.6

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse la causal invocada por la autoridad hacendaria demandada, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso.

4 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» (Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 5 Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada intitulada: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008)» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV. 6 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala; Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia: Común; Tesis: 1330; Página: 1493]

5 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a sus pretensiones, considerando los argumentos de la autoridad demandada.

A). Metodología. El estudio del SEGUNDO concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación medularmente, la indebida fundamentación y motivación7. Ello, pues refiere que la autoridad demandada omitió precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustenten la conducta atribuida en el folio de infracción impugnado.

(ii) Postura del demandado. Refiere el Policía de Caminos demandado en su escrito de contestación que, la boleta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada, y que existe congruencia entre los motivos de la infracción y los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada, y se consignaron en la boleta.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código aplicable, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado y suficiente el concepto de impugnación en estudio, para declarar la nulidad del folio de infracción impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

6 El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En el caso concreto, desprendido del folio de infracción impugnado, se considera que el Policía de Caminos demandado, quien elaboró el folio combatido no asentó una motivación suficiente que describa las circunstancias y razones que le llevaron a la convicción de la realización de la conducta que, considera actualiza la hipótesis legal que señaló en el acto confutado. Para ello, se estima oportuno transcribir la redacción de la autoridad en el apartado de «motivo de infracción»:

«Siendo las 19:45 horas del día 20 de junio del 2021 en la carretera ***** km *****, tramo comunidad La Mora se encontró (sic) el vehículo de la marca *****, color ***** tipo *****placas ***** con huellas de accidente, siendo partícipe del mismo y después de las investigaciones oculares del vehículo y lugar se deduce que el conductor del vehículo, no obedece señal de límite de velocidad ocasionando accidente.» [Énfasis añadido]

En atención a lo antes señalado, se colige que el Policía de Caminos derivado de lo que observó, dedujo que el conductor no obedeció la señal de límite de velocidad, circunstancia que apoya fundamentalmente en los artículos 64, fracción I, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 161 y 162 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Sin embargo, de lo asentado en el folio combatido, se advierte que la conducta que la demandada consigna como concepto de infracción es «no obedece señal de límite de velocidad ocasionando accidente», pero omite precisar cuál fue el límite de velocidad permitido y cuál fue la velocidad empleada por el presunto infractor.

7

Cabe señalar que, el hecho de que se percatara de que el vehículo tenía huellas de accidente, tal circunstancia no es contundente ni conclusiva por sí misma para señalar que no se obedeció la señal del límite de velocidad como asevera la autoridad, para subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida.

Consecuencia de lo anterior, de lo asentado por la autoridad en el acto combatido, no se aprecian datos que permitan arribar a la convicción de la adecuación de los fundamentos legales con la conducta atribuida al actor, ni la actualización de la infracción atribuida. Pues, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió detallar la forma y medios con los cuales se percató de los hechos atribuidos a la parte actora y llevar a cabo así la subsunción correspondiente (circunstancias de modo).

De lo anterior se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado lo que se traduce en que se expresan ciertos argumentos pro forma, que aunque permiten al afectado defenderse, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa. En virtud de que la autoridad demandada funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida; luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.8

8 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.

8 SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado de origen que fue declarado nulo.9

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución10.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en:

A). Devolución del pago de la multa actualizada. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad por $***** (*****), más las actualizaciones.

En cuanto a la devolución de la multa y actualización, es de precisar que de conformidad con en el artículo 143 del Código procedimental aludido, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; por tanto, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal11.

En la especie, la parte actora aportó como pruebas al proceso, la reproducción digital de los documentos siguientes:

9 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia: Común; Página: 280] 10 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia Administrativa. Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 11 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»11[Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

9 (i) Copia simple de la línea de captura para la recepción de pagos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, con referencia al folio TTO-*****, a nombre del actor, por el monto de $***** (*****); y, (ii) Factura fiscal de folio *****, emitido a nombre de *****actor), por el Gobierno del Estado de Guanajuato, el 12 doce de julio de 2021 dos mil veintiuno, en el que consigna el pago por la cantidad de $***** (*****), por concepto de «Multa por infracción a la Ley de Movilidad y su Reglamento»;

Actuaciones que generan convicción respecto de que la erogación consignada en el folio fiscal antes citado fue efectivamente realizada por el accionante con motivo de la boleta de infracción impugnada. Máxime si las autoridades no objetaron ni controvirtieron dicho pago. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 119, 121, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato12, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el monto fue efectuado en el mes de julio de 2021 dos mil veintiuno, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal, que enseguida se transcribe:

«Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule…»

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que la exactora retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación

12 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto.

10 para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor13.

Ello, ya que de conformidad con los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el monto de los aprovechamientos -la multa- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes; dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado, entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

Tratándose de devolución, la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, en el caso concreto desde el mes de julio de 2021 dos mil veintiuno, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor14.

Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números 56/18 PL, 531/17 PL y 507/17 PL.

Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****), que pagó como multa, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito.

13 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. (Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 14 Ilustra lo anterior, la tesis aislada con el rubro «DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005)» Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871.

11

Se puntualiza que dicha cantidad deberá dejarse a disposición del accionante en las instalaciones de la Oficina Recaudadora de León, Guanajuato15, con el propósito de evitar gastos innecesarios al justiciable y conforme a lo previsto en el ordinal 8, fracción X, del código de la materia16.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada, atenta a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución.

Notifíquese a las partes.

15 Pues el accionante señala que es en dicha locación, donde éste tiene ubicado su domicilio. 16 «Artículo 8. Las autoridades tendrán, frente a los particulares, las siguientes obligaciones: (…) X. Procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses jurídicos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento; (…)»

12

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2955/1ª Sala/21. —

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Sentencia 2875 1a Sala 21

Sentencia 2875 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de mayo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2875/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal, el 6 seis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

«a) El aumento del valor fiscal […], para el periodo *****del año 2021, […]. b) El avalúo catastral […] c) La determinación del crédito fiscal […] derivado del aumento del valor fiscal […]».

Además, hizo valer como pretensiones: la nulidad total del acto impugnado y como reconocimiento de derecho y condena a la autoridad para que: (i) Se modifique el registro del valor fiscal al que tenía establecido en el año 2020 dos mil veinte; (ii) Se ajuste la cantidad a pagar respecto del impuesto predial de 2021 dos mil veintiuno, sin recargos, multas o actualizaciones.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 10 diez de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Del mismo modo, se requirió al titular de la Tesorería Municipal para que informara el nombre del servidor público que practicó el avalúo impugnado, así como para que lo exhibiera en copia certificada.

A la par, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora, la presuncional legal y humana, así como la prueba de informes a cargo

2 de la Tesorería Municipal de Guanajuato, Guanajuato. Asimismo, se concedió la suspensión1 al actor.

Posteriormente, en proveído de 3 tres de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Tesorero Municipal y al Director de Catastro e Impuesto Predial, ambos de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda; de igual forma, se determinó rendida la prueba de informes a cargo del Tesorero Municipal, quien informó la inexistencia del avalúo impugnado.

Por otra parte, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte demandada, así como la presuncional legal y humana, y se dejó expedito el derecho del actor para ampliar su demanda, dado que la autoridad hizo valer la causal de improcedencia derivada del consentimiento tácito.

Luego, mediante acuerdo de 26 veintiséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda, por lo que se corrió traslado con el escrito correspondiente a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma.

Por acuerdo de 26 veintiséis de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las demandadas por no dando contestación a la ampliación de la demanda.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 once de marzo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

1 Para que las autoridades demandadas se abstuvieran de: 1) iniciar con el procedimiento administrativo de ejecución, tendente a realizar el cobro coactivo del crédito fiscal adeudado; 2) determinar multas, recargos o actualizaciones derivado de la falta de pago por concepto de impuesto predial para el ejercicio 2021; y 3) determinar un crédito fiscal por concepto de impuesto predial para el año 2022, tomando como base el valor catastral que figura en el estado de cuenta impugnado.

3 Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en el auto dictado el 10 diez de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben de fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2 Así, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El aumento del valor fiscal del inmueble ubicado en la calle *****, en la colonia ***** de la ciudad de Guanajuato capital, con número de cuenta predial *****.

Este hecho se desprende de la lectura de la documental aportada por la parte actora, consistente en los originales de:

(i) Recibo de pago con número de recibo *****, expedido por la Tesorería Municipal de Guanajuato, Guanajuato, de fecha 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte, el cual cuenta con una cadena y sello digital del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, así como sello de la dependencia. Documental en la que se advierte en el apartado de datos generales del predio, el «valor fiscal» por la cantidad de $***** (***** pesos en moneda nacional), para el ejercicio fiscal de 2020 dos mil veinte.

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.

4 (ii) «Estado de cuenta» de 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el sistema electrónico del municipio de Guanajuato, Guanajuato, el cual cuenta con el membrete de dicho municipio, en la que se advierte en el apartado de datos generales del predio, el «valor fiscal» por la cantidad de $***** (***** pesos en moneda nacional), para el ejercicio fiscal de 2021 dos mil veintiuno.

Esto es, la documental descrita da cuenta y certeza del hecho consistente en el aumento del valor fiscal del inmueble. Documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno, conforme lo disponen los artículos 78, 117, 121, 130, 131 y 307 K del Código de la materia; sumado a que, en la presente causa la misma no fue controvertida por las autoridades demandadas, antes bien, se confirmó el acto que se impugna mediante la documental aportada por la autoridad e identificada como «revaluación 2018-2022 de la cuenta predial *****».

▪ El avalúo catastral practicado a su inmueble y que no le fue notificado.

Refiere la actora que jamás se le notificó la práctica de algún avalúo al inmueble de su propiedad, y que diera lugar al aumento del valor fiscal del mismo. Luego, la demandada negó la existencia de dicho avalúo, hecho que se confirmó con la prueba de informes rendida por el Tesorero Municipal.

De lo anterior, se concluye la inexistencia del acto administrativo consistente en el avalúo catastral realizado por la autoridad demandada. Ello, de conformidad con lo indicado en los ordinales 78, 121 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 113 del mismo ordenamiento.

▪ La determinación del crédito fiscal por la cantidad de $***** (***** pesos en moneda nacional), derivado del aumento del valor fiscal a su inmueble.

Dicha determinación se advierte del contenido del «estado de cuenta» de 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el sistema electrónico del municipio de Guanajuato, Guanajuato, el cual cuenta con el membrete de

5 dicho municipio, pues en ella se indica a cuánto asciende el crédito fiscal como cuota anual por concepto de impuesto predial para el ejercicio 2021 dos mil veintiuno.

Por lo tanto, se advierte cierta y veraz la existencia de un crédito fiscal determinado a la actora en concepto de impuesto predial por el referido ejercicio fiscal. Ello con fundamento en los artículos 121 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.

Consentimiento del acto. En relación con lo manifestado por la demandada relativo a la actualización de la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en que la parte actora no promovió el proceso administrativo en los plazos que señala el código invocado, se desestima por las siguientes consideraciones:

La causal de improcedencia invocada se actualiza cuando el particular no interpone el juicio contencioso administrativo dentro del plazo establecido en el Código de la materia.

Ahora bien, en relación con el plazo, se hace oportuno citar el contenido del artículo 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone:

3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

6 «Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes: […]››

Del precepto legal transcrito se desprende que, por regla general, el término para interponer la demanda administrativa será de 30 treinta días, cuyo cómputo obedece a dos reglas, dependiendo de la forma en que el actor se haya enterado de los actos impugnados, a saber:

1. Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnada; 2. Desde el día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor del contenido, y; 3. A partir del día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor de la ejecución del acto o resolución que se impugna.

Considerando lo anterior, las 3 tres hipótesis establecen presunciones que admiten prueba en contrario y en consecuencia, corresponde a la autoridad el deber de acreditar con la notificación relativa, la fecha en que se notificó el acto o resolución impugnados, o bien, desvirtuar la presunción establecida en favor del actor, respecto del día en que señala que tuvo conocimiento o del día en que se asevere que se ejecutó el acto o resolución impugnados; bajo esta premisa, es en la autoridad en quien recae la carga de la prueba de acreditar que la parte actora tuvo conocimiento de la emisión del acto o de su ejecución en fecha diversa a la que señala4.

En ese orden de ideas es de destacar que el actor refiere bajo protesta de decir verdad, que conoció de la emisión del aumento del valor fiscal hasta el 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno, fecha en que pretendía realizar el pago del impuesto predial mediante la plataforma de internet de la Tesorería Municipal de Guanajuato, Guanajuato, dónde se hizo sabedor del aumento del valor fiscal de su inmueble.

4 Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácito, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL.

7

Ahora bien, la parte demandada señala que el accionante tuvo conocimiento de los actos impugnados desde el 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno. Así, señala que el actor estuvo de acuerdo con la modificación del valor fiscal y cuota anual de la cuenta predial de mérito, dado que obra firma del actor en la «orden de variación del impuesto predial». Sin embargo, su señalamiento no encuentra apoyo en algún medio de convicción, ello, atento a que únicamente se exhibió la siguiente documental5:

(i) «Orden de variación del impuesto predial urbano» con número progresivo de control *****, de *****, emitida por el Director de Catastro e Impuesto Predial del Municipio de Guanajuato, en el cual se señala que: «se modifica valor fiscal del inmueble por ubicación». (ii) «Ejercicio de reevaluación 2018-2021», respecto de la cuenta predial *****, emitido por la Dirección de Catastro e Impuesto Predial del Municipio de Guanajuato, Guanajuato.

Luego, del análisis a la documental descrita y aportada por la autoridad consistente en «orden de variación del impuesto predial urbano», no puede tenerse como la legal notificación del aumento del valor fiscal del inmueble.

Lo anterior es así, dado que la afirmación de contener una firma y que ésta corresponde al accionante, no puede valorarse como la legal notificación del acto. Primero, porque el documento descrito no cuenta con los elementos suficientes6 para estimar notificada la orden de variación, antes bien, de su lectura se aprecia la ausencia de alguna notificación7, con lo cual, la autoridad demandada no desvirtúa la presunción establecida en favor del actor de haber conocido de la emisión del acto impugnado en la fecha que señala en su demanda -14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno-.

5 Documental que fue oportunamente controvertida mediante la ampliación de demanda, por parte del actor. 6 Como lo son los requisitos establecidos en el artículo 38 del Código de la materia, esto es, el lugar, fecha y hora en que se practicó, el texto íntegro del acto, así como el nombre y firma de quien recibió la notificación. 7 Es de señalarse que la notificación es la acción con el que la parte interesada se entera, conoce y sabe del contenido de un acto, el cual, correcto o incorrecto de la perspectiva legal, considera a la promovente como notificada, luego la existencia de una firma ilegible en un acto administrativo no da certeza si el actor tuvo conocimiento del contenido del mismo, como nos ocupa en el caso en concreto.

8 En ese orden de ideas y conforme con lo expresado, correspondía a la demandada la carga probatoria8 de aportar al proceso prueba o constancia en la que se desprendiera que el actor conoció la determinación del crédito fiscal impugnado en fecha distinta a la afirmada; ya que, como quedó apuntado, se encuentra constreñida a desvirtuar la presunción que admite prueba en contrario, en virtud de que es quien cuenta con las pruebas idóneas para demostrar que el acto impugnado se entregó al actor el 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, y desvirtuar el hecho de que tuvo conocimiento el día que externa en la demanda, dado que de las constancias que obran en autos, no se advierte contradicción con el dicho del actor.

En esas condiciones, conforme a lo señalado por citado el artículo 263 no se tiene prueba en contrario que desvirtúe la manifestación del actor de que tuviera conocimiento del acto impugnado en fecha diversa y anterior al 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno.

Sumado a lo anterior, se advierte que en los actos impugnados no se informó a la parte actora de los medios de defensa procedentes, la autoridad y plazo para inconformarse. Lo cual incumple con el requisito de validez descrito en la fracción V del ordinal 138 del Código de la materia, lo que no permitió a la parte actora conocer específicamente del plazo para promover de forma oportuna su inconformidad.

Por ello, es que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y defensa de la parte actora, se admitió la demanda, en observancia a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo tanto, contrario a la apreciación de la demanda, la omisión de dar a conocer a la actora de autoridad, vía y plazo para presentar el medio de defensa, hace que la autoridad jurisdiccional tenga por presentada de forma oportuna la impugnación, pues no hacerlo de esa manera, conculca el derecho de acceso a la justicia y adecuada defensa del particular y siendo además

8 Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácito, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL.

9 contrario a lo previsto en artículo 17 constitucional citado y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos9. Apoya lo anterior, la tesis XVI.1o.A.179 A (10a.) emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, con el siguiente rubro y texto:

«ACTO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA AUTORIDAD INCUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL GOBERNADO LA VÍA Y PLAZOS PARA SU IMPUGNACIÓN, DEBE ESTIMARSE SIEMPRE OPORTUNA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO). La fracción V del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece como requisito de validez del acto administrativo, que la autoridad informe al gobernado la vía y plazos para su impugnación. Así, de su interpretación conforme, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, debido a la amplitud del marco normativo en materia administrativa, la finalidad de la exigencia legal aludida estriba en que el gobernado pueda instar el medio de defensa procedente contra el acto de autoridad que le resulte adverso; de ahí que no es razonable desvincular la observancia de dicha obligación del cómputo del plazo para instar el juicio de nulidad en su contra, bajo la consideración de que aquélla atañe al fondo del debate. En estas condiciones, como la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico, aun cuando es verdad que acorde con el texto expreso de la ley el requisito indicado constituye un elemento de validez del acto administrativo, también lo es que incide en la oportunidad de su impugnación. Por tanto, su observancia debe analizarse como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad promovida en su contra y, ante su incumplimiento, estimarse siempre oportuna su presentación.»10

En suma, conforme las anteriores precisiones anteriores y al no actualizarse la causal invocada por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

9 Así lo refiere la jurisprudencia 2a./J. 127/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA OMITA SEÑALAR LA VÍA JURISDICCIONAL PROCEDENTE PARA IMPUGNAR EL ACTO ADMINISTRATIVO, DEBE ADMITIRSE COMO OPORTUNA LA DEMANDA PRESENTADA DENTRO DEL PLAZO CONTEMPLADO PARA LA VÍA ORDINARIA, AUN CUANDO CORRESPONDA A LA SUMARIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO VIGENTE EN LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DEL 14 DE JUNIO DE 2016).», registro digital 2013157. 10 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, página 2882, con registro 2019338.

10 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.11

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. Señala la actora que la autoridad demandada emitió el acto impugnado sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, pues afirma que aumentó el valor fiscal de su propiedad para el año 2021 dos mil veintiuno, desatendiendo lo dispuesto en los numerales 176 y 177 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, pues no le fue notificada de la práctica de algún avalúo ni de su resultado, desconociendo las causas y motivos con las que se determinó el aumento del valor fiscal.

(ii) Postura del demandado. En su escrito de contestación, la autoridad demandada reitera que el accionante conoció los motivos por los que se llevaron a cabo los actos impugnados, desde el 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, por lo cual, señala que el accionante estuvo de acuerdo y conforme con la modificación del valor fiscal y cuota anual de la cuenta predial del inmueble de su propiedad.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si para el aumento del valor fiscal la

11 De conformidad con la jurisprudencia: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia: Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

11 autoridad demandada se apegó al procedimiento previsto en los artículos 168, 176 y 177 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis de las constancias que integran la presente causa, específicamente de la manifestación de la actora en relación con la forma en que conoció del aumento del valor fiscal del inmueble que determinó el impuesto predial de 2021 dos mil veintiuno, concatenado al informe de la autoridad demandada relativo a la inexistencia de la realización de avalúo, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 162 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone que la base del impuesto predial será el valor fiscal de los inmuebles, el cual se determinará: (i) mediante el valor manifestado por los contribuyentes; (ii) por avalúo practicado por peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal, y en tanto son valuados, el valor aplicable es aquél con que se encuentren registrados, y (iii) avalúo realizado por peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal.

Es decir, que el valor fiscal se obtiene de la manifestación del contribuyente o del resultado de un avalúo realizado por peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal.

En ese orden de ideas, el numeral 16812 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece únicamente tres supuestos de modificación del valor de los inmuebles:

12 «Artículo 168.- El valor fiscal de los inmuebles, solo podrá ser modificado, por la manifestación del valor de los inmuebles de los contribuyentes; cuando se produzca un cambio en cuanto al nombre del contribuyente, a las características del inmueble; o por otra circunstancia que origine una alteración de su valor con motivo de la ejecución de obras públicas, así como en la reconstrucción o rehabilitación de dichas obras. No habiendo alguna de las causas anteriores, el valor fiscal únicamente podrá ser modificado por avalúo, que tendrá vigencia por dos años, el cual se aplicará a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se notifique. En este caso no podrá exigirse al contribuyente que cubra las diferencias que se deriven del nuevo valor fiscal y el anterior. Cuando el contribuyente cubra de manera bimestral el impuesto predial y la autoridad municipal ordene la práctica de un avalúo, una vez determinado el valor que arroje el último y este sea notificado, los pagos posteriores serán cubiertos conforme al nuevo valor fiscal. Al término de la vigencia establecida y en tanto se practica el nuevo avalúo, la base del impuesto predial seguirá siendo la del último valor fiscal.

12

a) la manifestación del valor de los inmuebles de los contribuyentes; b) un cambio en cuanto al nombre del contribuyente o a las características del inmueble; c) otra circunstancia que origine una alteración de su valor con motivo de la ejecución de obras públicas, así como en la reconstrucción o rehabilitación de dichas obras.

Dicho numeral precisa que de no existir alguna de las causas enunciadas, el valor fiscal únicamente podrá ser modificado por avalúo, que tendrá vigencia por dos años, el cual seguirá vigente hasta en tanto se practica un nuevo avalúo.

Asimismo, es oportuno citar lo establecido en los artículos 176 y 177 de la ley hacendaria municipal, que refieren lo siguiente:

«Artículo 176. La práctica de todo avalúo deberá ser ordenada por la Tesorería Municipal por escrito en los casos que esta Ley establece y será practicada por los peritos que se designen para este efecto. Los resultados del avalúo y la determinación del impuesto deberán notificarse al contribuyente, quien tendrá un plazo de treinta días para realizar las aclaraciones que considere pertinentes. La valuación se hará separadamente para el terreno y para las construcciones y se formulará en las formas oficiales expedidas para tales efectos, aplicando los valores unitarios del suelo y construcciones que establece anualmente la ley de ingresos para cada Municipio.» [El subrayado es añadido].

«Artículo 177. En la práctica de los avalúos a que se refiere la fracción II del artículo 162 de esta Ley, los peritos deberán presentarse en hora y día hábiles y se identificarán con la documentación correspondiente, en el inmueble que deba ser objeto de la valuación y mostrarán a los ocupantes la orden respectiva. Si los ocupantes se opusieran en cualquier forma a la inspección del perito designado para efectuar la valuación, éste lo hará constar en acta circunstanciada firmada por él y dos testigos e informará esa situación a la Tesorería Municipal para que se apliquen las sanciones correspondientes. En estos casos la valuación se hará con base en los elementos de que se disponga.»

Cuando el contribuyente cubra por anualidad el impuesto predial y posteriormente la autoridad municipal ordene la práctica de un avaluó, no podrá exigirse el pago de las diferencias que resulten del valor anterior y el que arroje el avaluó practicado, en el ejercicio fiscal en que se llevó a cabo el avaluó.»

13 Ahora bien, dado que la parte actora niega el hecho de que se hiciera de su conocimiento la práctica de avalúo alguno, aunado al informe de autoridad en el que se indica que efectivamente no existe dicho avalúo, y sin que la autoridad demandada probara con las documentales correspondientes cómo se arribó a la determinación que tuvo como consecuencia el aumento del valor fiscal del inmueble con cuenta predial *****, esta Sala advierte que la autoridad modificó el valor fiscal sin apegarse al procedimiento establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es decir, que al determinar el aumento del valor fiscal, la autoridad demandada dejó de aplicar las disposiciones debidas.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que en la determinación del aumento del valor fiscal del inmueble con cuenta predial *****, no se observó el procedimiento descrito por la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en que en el aumento del valor fiscal del inmueble, la autoridad emitió su acto en contravención a las disposiciones legales aplicables, específicamente, a lo ordenado en los artículos 168 y 176 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del aumento del valor fiscal del inmueble con número de cuenta predial *****13, así como de los actos subsecuentes derivados de dicho aumento14, esto es, de la determinación del crédito fiscal por concepto de impuesto predial que tuvo

13 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 14 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280.

14 como base el valor fiscal aumentado sin apegarse al procedimiento legal establecido para tal fin.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:

A). Se modifique el registro del valor fiscal al que tenía establecido en el año 2020 dos mil veinte. En virtud de la inexistencia de avalúo autorizado por la Tesorería Municipal, así como de la actualización de alguno de los supuestos descritos en el ordinal 168 de la ley de la materia, se reconoce el derecho de la parte actora para que en la determinación del impuesto predial del inmueble con número de cuenta predial *****, la autoridad demandada considere como valor fiscal la cantidad de $***** (*****pesos en moneda nacional)15, hasta en tanto la autoridad emita y notifique a la actora la determinación del incremento del valor fiscal respectivo conforme al procedimiento establecido en la norma. Lo anterior, habida cuenta que la nulidad de todo acto administrativo tiene como consecuencia que las cosas se retrotraigan al estado que se encontraban antes de la infracción a los derechos del demandante. (ii) Se ajuste la cantidad a pagar respecto del impuesto predial de 2021 dos mil veintiuno, sin recargos, multas o actualizaciones. Al respecto, se reconoce el derecho del actor y se condena a las autoridades demandadas a que una vez modificado el registro del valor fiscal que tenía el inmueble del actor, realicen un ajuste del adeudo por concepto de impuesto predial, a fin de que el actor proceda a realizar el pago del impuesto predial correspondientes al 2021 dos mil veintiuno, sin recargos, multas o actualizaciones y con base en el valor fiscal referido. Lo anterior, hasta en tanto no se lleve a cabo de manera apegada a derecho un nuevo avalúo que modifique dicho valor.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la Tesorería Municipal y el Director de Catastro e Impuesto Predial, ambos de Guanajuato, Guanajuato,

15 Hecho que ha quedado acreditado plenamente con el original recibo de pago con número de recibo SE 106899, expedido el 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte por la Tesorería Municipal de Guanajuato capital, previamente valorado en el considerando tercero del presente fallo.

15 deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del aumento del valor fiscal del inmueble con cuenta predial *****, así como de la determinación del impuesto predial para el ejercicio fiscal de 2021 dos mil veintiuno, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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MERC

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2875/1ª Sala/21.-

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