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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de noviembre de 2021dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2840/1ª.Sala/21 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 4 cuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«[…] Boleta de infracción número ***** […]».
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a la devolución de la cantidad enterada por concepto de multa.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 6 seis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas. Además se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana y se desechó la instrumental de actuaciones.
Posteriormente, en proveído de fecha 20 veinte de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, y al inspector de movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.
Se les tuvieron por admitidas la prueba documental ofrecida y exhibida por el inspector demandado; por haciendo propias las ofrecidas por la parte actora y a
2 ambas autoridades se les admitió la presuncional legal y humana; se tuvo a la dependencia hacendaria estatal por objetando el comprobante de pago de fecha 3 tres de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 304 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 6 seis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 21 veintiuno de julio de 2021 dos mil veintiuno, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el accionante exhibió la misma en copia al carbón2, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; ello, en razón de que el inspector de movilidad demandado no objetó la misma, antes bien en su escrito de contestación , acepta como cierto el hecho de la elaboración del folio de infracción confutado, por lo que en consecuencia, se tiene por cierta y veraz su existencia. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.
A) El inspector de movilidad demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la
2 Apoya el criterio sustentado en la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, de rubro: «COPIA AL CARBÓN OFRECIDA COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. SI CONTIENE LA FIRMA DE SUS SUSCRIPTORES HACE PRESUMIR LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO ORIGINAL Y, POR ENDE, ES INNECESARIO SU PERFECCIONAMIENTO PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO.» (Datos de localización Época: Novena Época; Registro: 163848; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/106; Página: 1052). 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el juicio.
Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.
B) La autoridad hacendaria demandada invocó como causal de improcedencia que el acto combatido no fue ordenado, dictado o ejecutado por esta, sino que el mismo fue emitido por una autoridad diversa, por ello agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada, lo cual resulta infundado.
Lo anterior, en virtud de que la parte actora solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó en concepto de multa. En ese sentido, dado que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del Estado, y le compete en materia de administración tributaria, administrar la recaudación de las contribuciones, y en general de los ingresos que forman parte de la hacienda pública estatal, es que se le hizo comparecer a este proceso para defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa y, en su caso, el pago de actualizaciones que reclama la parte actora.
Aunado a lo anterior, de las constancias que conforman la presente cusa administrativa, se advierte que dicha dependencia intervino como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma4, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Se puntualiza que cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto
4 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).
5 de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual.5
De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de manera previa a la emisión de «líneas de captura para la recepción de pagos» así como del comprobante de pago, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión incidiendo en la esfera jurídica de la parte actora, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida, y afectando su patrimonio.
Por otra parte, se destaca que la autoridad hacendaria está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen6.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
5 Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 6 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493]
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QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. Conforme lo anterior, este Juzgador efectuará el análisis conjunto de los conceptos de impugnación denominados primero y segundo por la parte actora, con apoyo en la jurisprudencia con rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»7
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En los conceptos de impugnación indicados, la parte accionante aduce medularmente, la indebida motivación de la boleta de infracción impugnada, al no darle a conocer las circunstancias y condiciones que justificaron la decisión8.
(ii) Postura del demandado. Por su parte la autoridad demandada refiere que la boleta de infracción combatida se encuentra debidamente fundada y motivadas; que la conducta atribuida al actor se detectó en flagrancia y se daba seguimiento a reportes recibidos en la oficina de movilidad, y por otra parte, refiere que redactó con precisión las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tuvo en consideración para la emisión del acto, asentando las circunstancias de tiempo lugar y modo que colman la motivación.
7 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
7 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente motivada por la autoridad demandada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio y, por lo tanto, suficientes para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
En el caso concreto y desprendido del folio de infracción impugnado, se considera que la autoridad que elaboró la boleta combatida no asentó una motivación suficiente que describa las circunstancias y razones que le llevaron a la convicción de la realización de la conducta que considera actualiza la hipótesis legal que señaló en el acto combatido. Para ello, se estima oportuno transcribir la motivación redactada por la autoridad:
«Encontrándome en el lugar, hora y fecha arriba mencionado en funciones de regulación y vigilancia de la prestación del servicio público y especial de transporte, con el propósito de asegurar la correcta movilidad de las personas, detecté el vehículo cuyas características se describen en este documento dando seguimiento a los reportes en la oficina de movilidad en el municipio de León, indicándole al conductor detuviera su marcha en un lugar seguro, procediendo a identificarme correctamente con el mismo, en
8 ese momento le solicité el permiso o autorización emitida por la autoridad competente a lo que el conductor no acredita contar con la misma, asimismo los pasajeros manifestaron haber solicitado el servicio a través de la aplicación tecnológica DiDi motivo por el cual se le infracciona por: Prestar el Servicio de Transporte Ejecutivo sin contar con el Permiso correspondiente.»
Por otra parte, resalta que la demandada refiere dentro de los ordinales que estimó infringidos, 121, fracciones I y II, 152, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, esto es, que señala de forma conjunta los servicios: público de transporte; público de transporte sin ruta fija y especial de transporte, de forma conjunta. Los artículos asentados por la autoridad señalan lo siguiente:
«Artículo 121. Para los efectos de esta Ley, se considera como:
I. Servicio público de transporte: aquel que se lleva a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas del Estado y de los municipios, para satisfacer una necesidad colectiva mediante la utilización de vehículos idóneos para cada tipo de servicio y en el cual los usuarios, como contraprestación, realizan un pago en moneda de curso legal, de acuerdo con la tarifa previamente aprobada por la autoridad correspondiente. La prestación del servicio público de transporte es de interés público y requiere de autorización otorgada por el Estado o por los ayuntamientos en el ámbito de su competencia en términos de esta Ley; y
II. Servicio especial de transporte: aquel que sin tener las características propias del servicio público de transporte, se presta para satisfacer una necesidad específica de determinado sector de la población, el cual puede ser gratuito o remunerado. Para la prestación de dicho servicio se requiere del permiso otorgado por la Secretaría de Gobierno.»
«Artículo 152. El servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija «Taxi» es aquel que tiene por objeto trasladar personas y sus cosas en vehículos con capacidad de cinco pasajeros incluido el operador, que se caracteriza por no estar sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias ni horarios fijos.»
Así, esta Sala advierte que el fundamento de la autoridad no es específico, pues hace a ordinales que refieren a tres tipos de prestación de servicio de transporte en tanto en la motivación únicamente refiere que se está prestando el servicio especial de transporte ejecutivo; y por otra parte, señala que daba seguimiento a un reporte presentado en la oficina de movilidad, así como que le fue manifestada la prestación del servicio al mostrarle una plataforma
9 tecnológica, señalar el número de reporte y referir datos respecto del uso de la misma, así como tampoco se asentó la identificación de los pasajeros de los que recabó las manifestaciones, todo ello, con la finalidad de acreditar la prestación del servicio que atribuyó al conductor del vehículo.
Es decir, el acto impugnado no aporta elementos congruentes, suficientes ni convincentes de los que se desprenda la infracción que le fue atribuida a la parte actora, lo cual denota la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado9, pues los fundamentos y razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el inspector demandado y los artículos normativos que estimó infringidos no guardan congruencia, ni fueron debidamente justificados, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que la motivación es insuficiente; luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
9 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498
10 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de la segunda de las pretensiones solicitadas efectuadas por la parte actora, consistente en:
(i) Devolución de la cantidad pagada en concepto de multa. En su demanda, la parte actora solicita que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a la cantidad de *****
El referido pago se acredita con el ticket emitido por el ticket emitido por la institución bancaria HSBC de México, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, sucursal 274 el 3 tres de agosto de 2021 dos mil veintiuno, por la cantidad que se solicita en devolución.
Dicho documento encuentra coincidencia en la cantidad y referencia *****, consignados en el documento denominado «Líneas de captura para la recepción de pagos», emitido por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, a nombre del actor, con referencia al folio *****, declarado nulo.
No obstante que los documentos descritos guardan la calidad de privados, pues de ellos no se advierten sellos o firmas que los acrediten como públicos, no se acreditó en la presente instancia que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración no haya recibido la cantidad erogada por el actor, que no corresponda al folio de infracción, o que el pago que en ellos se consigna pertenezca a un concepto diverso al de la sanción que se impuso con motivo de la infracción declarada nula. Lo anterior, con fundamento en los artículos 117, 119, 121, 124 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo tanto, se reconoce el derecho de la parte actora y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, determinando que será de manera actualizada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
11 Lo anterior, de conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establece que los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal10.
Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato11, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado en el mes de agosto de 2021 dos mil veintiuno, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal, que enseguida se transcribe:
«Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule…»
De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor12.
10 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»10[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 11 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 12 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)
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(ii) En cuanto a la actualización del importe pagado. Resulta procedente que la restitución de lo pagado en concepto de multa, le sea devuelto a la parte actora debidamente actualizado, dado que dicho concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues sólo así se restituye al actor en el pleno goce de su derecho violado, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente. Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:
«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»13 [Lo resaltado es propio]
13 Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871.
13 En este contexto, de conformidad con los artículos 29 y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el monto de los aprovechamientos -la multa- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado, entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.
Tratándose de devolución, la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, en el caso concreto desde el mes de agosto de 2021 dos mil veintiuno, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor.
Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números 56/18 PL, 531/17 PL y 507/17 PL.
No se omite señalar que las autoridades demandadas refieren que es improcedente el pago de actualizaciones e intereses, ello lo sostiene con base en la jurisprudencia de rubro «LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS (CÓDIGO FINANCIERON DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO)».14
Sin embargo, el criterio citado es inaplicable en virtud de que no existe identidad de casos, dado que como se sostiene en la ejecutoria de la contradicción de tesis 200/2010 que le da origen, la Segunda Sala determinó de forma concreta que la materia de dicha controversia es determinar si conforme al artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, la devolución del entero de una contribución que fue declarada inconstitucional en una ejecutoria de amparo, debe o no comprender el pago de intereses, ello reviste especial relevancia en virtud de que la propia jurisprudencia indica que «…tal obligación
14 Época: Novena Época; Registro: 163321; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, diciembre de 2010; Materia(s): Administrativa; tesis: 2a./J. 137/2010; Página: 526
14 indemnizatoria a cargo del fisco puede derivar de lo dispuesto en las leyes fiscales de la regulatorias de la contribución específica, por lo que debe atenderse a ésta para determinar si se encuentra legalmente prevista su procedencia…»; así, para el caso de esta entidad, como se expuso, la obligación de la devolución de la cantidad pagada debidamente actualizada, así como el pago de intereses, deriva de los artículos 25, 38, 40 y 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución, se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de *****que pagó como multa, de forma actualizada.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.***** Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
15
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2840/1ª.Sala/2021.——————————————————————————————————————————
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2839/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 4 cuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La infracción de fecha 21 veintiuno de junio de 2021 dos mil veintiuno, emitida por Tránsito municipal de León, Guanajuato, bajo el folio número *****». sic.
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a que: (i) la cancelación de la cantidad que se le pide pagar.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 6 seis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Además, se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana.
Con relación a la suspensión solicitada, se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, de la boleta de infracción impugnada, se advirtió que le fue retenida en garantía al actor, la «tarjeta de circulación», se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de dicha garantía.
2 Posteriormente, en proveído emitido el 23 veintitrés de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitida la prueba documental y la presuncional legal y humana. Además, se tuvo a la demandada, por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la tarjeta de circulación al hoy actor. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 6 seis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio
3 del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 21 veintiuno de junio de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrita a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el actor exhibió la misma en copia simple, dicha documental resulta suficiente para generar convicción sobre la existencia de su original y contenido; ello, en razón de que la autoridad demandada no objetó la misma. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 130 y 131 del Código aludido.2
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas3.
A) Afectación al interés jurídico del actor. Refiere el agente vial demandado que en el presente proceso se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, en relación con la fracción II, del artículo 262 del citado Código; ello, pues manifiesta que el acto que se pretende impugnar, no afecta la esfera jurídica del inconforme en virtud de que no agrega documental con la que acredite haberse calificado dicho folio de infracción.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 El planteamiento anterior debe desestimarse, en virtud de que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico correspondiente o bien, en su caso, por la Tesorería municipal.
No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que el acta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida acta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retirar la tarjeta de circulación del hoy actor como garantía del interés fiscal.
Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que el acta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el presente proceso, pues al estar frente a una resolución que define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional4.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso.
4 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
5 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.5
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «1» medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada6. Ello, pues refiere que la autoridad demandada no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sustenta la infracción impugnada.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, agrega que dentro del acta de asentaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las
5 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.
6 constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.7
En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que expresó un precepto que consideró infringido, el artículo 102, fracción II, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, también lo es que señaló de forma exigua en el apartado de «motivos de la infracción», lo siguiente: “Por no detener su vehículo en la línea de alto cuando la luz del semáforo se encuentra en color rojo”, y en el espacio destinado para describir la prohibición de la conducta desplegada por el conductor, el agente de vialidad describe “Circular vehículo de motor por el blvd. Constelaciones de Norte a Sur y no detener su marcha en la línea de alto cuando la luz del semáforo se encuentra en color rojo en el cruce”. Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta.
En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas el tiempo y lugar, debió señalar las circunstancias de modo pues lo señalado por el
7 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248.
7 agente en el rubro denominado motivo de la infracción constituye la obligación prevista en la norma; luego, tuvo que señalar la demandada lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos; por ejemplo: razonar y explicar principalmente como fue que se percató de que el actor no detuvo la marcha de su vehículo cuando el semáforo marcaba la luz roja, es decir, se encontraba circulando dentro de su patrulla, a través de una cámara de vigilancia, se encontraba estacionado etc., asimismo omite señalar si el actor no se detuvo dentro de la línea de alto marcada sobre la superficie de rodamiento o si bien no se detuvo antes de entrar en la zona de cruce de peatones, entre otras circunstancias fácticas acreditadas, pues solo refiere que no detuvo la marcha en la línea del alto, pero sin especificar lo anteriormente señalado.
Lo anterior se justifica porque, las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones en el documento continente del propio acto. Por tanto, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada y al no acreditar que cometió la conducta imputada, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Además, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora8.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.
8 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.
8 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución9.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.
A) Cancelación del crédito fiscal. Solicita el actor la cancelación de la cantidad que se le pide pagar. Este juzgador desestima su pretensión, en virtud de que dentro de los autos que integran el proceso no se advierte que se haya determinado multa alguna.
Ello aunado a que se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la tarjeta de circulación a la actora, misma que le fue retenida en garantía, de donde no puede advertirse que la infracción efectivamente haya sido calificada en cantidad liquida (multa). Clarificándose que se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria.10
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
9 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 10 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en copia simple: Oficio *****, de fecha 20 veinte de agosto de 2021 dos mil veintiuno, así como el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 26 veintiséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por el autorizado de la actora una vez que recibió su «tarjeta de circulación». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
9
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Carolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso expediente 2839/1ª Sala/2021.———————————————-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 283/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:
«a) La resolución negativa ficta que recayó a la petición formulada y presentada el 27 de octubre de 2020 al Gobernador Constitucional del Estado y que por razón de competencia fue remitida a la Secretaría de Gobierno del Estado para resolver lo peticionado, como se desprende del contenido del oficio folio *****, dictado el 29 de octubre de 2020.
b) La resolución contenida en el oficio *****, dictado el 18 de noviembre de 2020, que niega la autorización o expedición del permiso correspondiente para prestar el servicio especial de transporte ejecutivo (…)»(sic)
Además, hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que se instaure el procedimiento para obtener el permiso solicitado, basado en requisitos y condiciones que marcan el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma; además, se requirió a las demandadas para que exhibieran copia
2 certificada del «Estudio Técnico sobre las Necesidades del Servicio de Transporte Especial Ejecutivo para el Estado de Guanajuato», elaborado en noviembre de 2016 dos mil dieciséis, en Guanajuato, Guanajuato.
Posteriormente, mediante acuerdo de 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Transporte y al Secretario de Gobierno, ambos del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se les tuvo por dando cumplimiento al requerimiento que les fue formulado1.
Enseguida, mediante acuerdo dictado el 21 veintiuno de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda, y se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas para que formularan contestación a la misma.
En ese orden temporal, en auto de fecha 11 once de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas por contestando en tiempo y forma legal la ampliación de la demanda.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso c), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Al exhibir copia certificada del «Estudio Técnico sobre las Necesidades del Servicio de Transporte Especial Ejecutivo para el Estado de Guanajuato», elaborado en noviembre de 2016 dos mil dieciséis.
3 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, así como con fundamento en lo establecido en el ordinal 263, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora2. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad:
▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 131 del Código precitado, se encuentra debidamente acreditada mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original de la aludida resolución; ello, máxime que, en su ocurso de contestación de demanda, el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato «reconoció expresamente»3 la veracidad de su existencia y emisión.
▪ La resolución negativa ficta que en su consideración se configuró, respecto de su escrito de petición presentado el día 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, ante el Gobernador Constitucional del Estado y que por razón de competencia fue remitida a la Secretaría de Gobierno para resolver lo peticionado.
Ahora bien, con el propósito de resolver sobre la configuración de la resolución negativa ficta impugnada, es conveniente realizar las siguientes consideraciones:
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
4 Desprendido de lo expuesto en la demanda, así como de los documentos que fueron ofrecidos y exhibidos por la parte actora, obran debidamente «acreditados»4 y no controvertidos por las partes, los siguientes hechos:
1) El día 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, la parte actora presentó ante el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, escrito a través del cual solicitó la autorización, así como la expedición del permiso para prestar el servicio del servicio especial de transporte ejecutivo.
2) El día 29 veintinueve de octubre de 2020 dos mil veinte, mediante oficio folio número 33998, el Director General Técnico de la Secretaría Particular del Gobernador remitió al Secretario de Gobierno la petición formulada por el actor, al considerar que lo solicitado era competencia de esa autoridad;
3) El día 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Secretario Particular del Secretario de Gobierno, así como el Subsecretario de Servicios a la comunidad, remitieron a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, el escrito de petición formulado por el actor, por considerar que se trataba de la autoridad competente para resolver lo solicitado.
4) El día 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, emitió el oficio *****, a través del cual se daba respuesta a la solicitud formulada por el actor.
5) Hasta el día 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte, la autoridad a quien se dirigió el escrito de petición permaneció en «inactividad o silencio» respecto de la petición que le fue presentada, toda vez que no obra acreditado en autos que se hubiera notificado al actor, de manera oportuna y debida, alguna de las diversas remisiones efectuadas tanto por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, como por el Secretario de Gobierno;
4 De conformidad con lo previsto en los artículos 117, 119, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
5 6) Sin embargo, el día 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte, con motivo de la notificación y al ostentarse sabedor el actor del oficio número *****, se anuló el silencio administrativo que se había actualizado en perjuicio del actor a causa de la falta de respuesta y, por tanto, se restableció al actor en el estado de certidumbre y seguridad jurídica respecto de que sucedió y en qué términos fue resuelta su petición.
Lo anterior, sin perjuicio de que la respuesta a la petición formulada se haya emitido por una autoridad distinta a la que originalmente se dirigió la solicitud, esto es, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, pues si bien el derecho de petición implica, a su vez, el derecho a obtener una respuesta por parte de la autoridad a quien se dirigió la petición5, también es cierto que, de «manera excepcional», dicha prerrogativa podría encontrarse colmada cuando la respuesta sea emitida por una autoridad distinta a quien fue destinada la petición, siempre y cuando la respuesta sea dictada por la autoridad legalmente facultada para atender lo solicitado6.
En la especie y, como ya fue relatado en líneas anteriores, el actor presentó su escrito de petición ante el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato y este lo remitió al Secretario de Gobierno7; a su vez, el Secretario de Gobierno remitió la petición formulada por el actor a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, por considerarla competente para pronunciarse sobre lo solicitado por el actor en su petición formulada el día 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte.
En tal sentido, y como fue señalado en el oficio número *****, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la Dirección General de Transporte del Estado es
5 Ilustra tal pronunciamiento, el criterio contenido en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICIÓN ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACIÓN A LA MISMA›› Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia: Administrativa Página: 169 6 Sustenta tal aserto, lo consignado en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. SE VE SATISFECHO, AUN CUANDO UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE SE HIZO LA SOLICITUD, SEA LA QUE DA RESPUESTA DE MANERA CONGRUENTE A LO SOLICITADO, Y ORDENA SU NOTIFICACIÓN AL INTERESADO» Décima Época Registro: 2014889 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Constitucional Tesis: III.2o.P.1 CS (10a.) Página: 2831 7 Por considerarlo competente para resolver sobre dicho asunto.
6 la «autoridad competente» para resolver sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado por el actor.
Ello, pues el artículo 210 de la Ley de Movilidad y los Municipios de Guanajuato, dispone que, para obtener un «permiso del servicio especial de transporte ejecutivo», el interesado deberá presentar una propuesta (petición o solicitud) ante la unidad administrativa de transporte, esto es, la Dirección General de Transporte del Estado8, quien determinará sobre la necesidad del servicio tomando en cuenta el «estudio técnico»9 que se efectúe con base en los datos de que disponga y en caso de ser procedente la emisión del permiso, el solicitante deberá cubrir los derechos fiscales correspondientes.
En este contexto, de los artículos 201, fracción V, y 202 del mismo ordenamiento legal citado, se obtiene de forma precisa que es la unidad administrativa de transporte la facultada para expedir el permiso de servicio especial de transporte solicitado por el actor.
Por el contrario, desprendido del cúmulo de facultades que los artículos 16 y 17 de la Ley de Movilidad del Estado y los Municipios de Guanajuato, les otorga tanto al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato como al Secretario de Gobierno, se advierte que dichas autoridades «carecen de facultades legales» para decidir sobre lo peticionado por el actor, esto es, sobre la procedencia o improcedencia de la expedición de un permiso especial ejecutivo de transporte10.
Una vez clarificado lo anterior, y toda vez que, en la causa de conocimiento, ha quedado acreditado que la respuesta recaída a la petición del actor emitida por la autoridad competente le fue hecha de conocimiento de manera previa a la promoción de la demanda, misma que constituye materia de impugnación en el presente proceso; se concluye que no se actualiza el silencio administrativo atribuido al Secretario de Gobierno.
8 En términos de lo previsto por los artículos 2, fracción XIX ter, 15 ter y 18 bis de la Ley de Movilidad del Estado y los Municipios de Guanajuato; y 43 del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno. 9 «Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (…) VIII. Estudio Técnico: El diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable; (…)» 10 Desprendido del cúmulo de facultades que los artículos 16 y 17 de la Ley de Movilidad del Estado y los Municipios de Guanajuato, les otorga a dichas autoridades, respectivamente.
7 Al efecto, resulta orientadora la tesis I.8o.A.114 A, que enseguida se transcribe:
«NEGATIVA FICTA. NO BASTA QUE FORMALMENTE SE CONFIGURE, PARA QUE MATERIALMENTE SE CONSIDERE QUE LA AUTORIDAD QUE OMITIÓ RESPONDER SEA COMPETENTE PARA RESOLVER SOBRE EL FONDO DE LA SOLICITUD PRESENTADA ANTE ELLA. Dentro del derecho a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra el elemento indispensable de validez de todo acto de autoridad, que consiste en su competencia. Ello implica que la autoridad debe existir conforme a una norma legal y ejercer las facultades que le estén expresamente conferidas. Es decir, debe fundar su acto no sólo en el precepto que la autoriza para emitirlo, sino, en algunos casos, también en razón del territorio y de la materia que trate. Por otra parte, la negativa ficta es la respuesta que la ley presume ha recaído en sentido negativo a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito, cuando la autoridad no la contesta o no la resuelve en el plazo legalmente establecido para ello, la cual puede impugnarse en el juicio contencioso administrativo; esto es, se configura cuando: a) se presenta un escrito; b) hay silencio de la autoridad para da r respuesta a éste; y, c) transcurre un plazo legal sin que la autoridad resuelva expresamente. Sin embargo, el solo hecho de que formalmente se satisfagan estos elementos, no implica que materialmente se considere que la autoridad que omitió responder sea competente para resolver sobre el fondo de la solicitud presentada ante ella; esto es, si no está dentro de las facultades de ésta decidir sobre lo pedido, la negativa ficta es legal»11.
En consecuencia, no se encuentra configurada la resolución negativa ficta combatida y, por tanto, se reitera que no ha lugar a tener dicha actuación como materia de controversia en la presente causa.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En su ocurso de contestación de demanda, el Director General de Transporte del Estado sostiene que en la presente causa se actualizan las causales de improcedencia previstas por el ordinal 261, fracciones I y VI, del Código invocado, mismas que establecen:
11 Registro digital: 2015440; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época; Materias(s): Administrativa; Tesis: I.8o.A.114 A (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, página 2503; Tipo: Aislada.
8 «Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…) y VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; (…)»
Ello, pues expresa que la resolución negativa ficta impugnada no existe pues sí se le dio contestación al peticionante y, por otra parte, indica que la parte actora no acredita ser beneficiaria de algún permiso para explotar el servicio especial de transporte ejecutivo.
En relación con la inexistencia de la configuración de la negativa ficta, se concede la razón a la parte demandada, atento al Considerando anterior en el que se determinó que la resolución negativa ficta impugnada no se encontraba configurada y, por tanto, la misma resultaba inexistente.
Dado lo anterior, resulta conducente sobreseer en el presente proceso respecto del Secretario de Gobierno, al no tener este el carácter de «autoridad demandada»12, ya que no existe resolución alguna que hubiere dictado, ordenado, ejecutado o intentando ejecutar en contra del actor; ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por otra parte, se considera que resultan inatendibles las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas, en relación con que la accionante no acredita tener derecho a prestar el servicio especial de transporte ejecutivo, pues se estima que dicho aserto versa sobre situación que atañe al estudio del fondo del asunto; clarificando que, las causas de improcedencia estipuladas en el numeral 261 del código de la materia, constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que -precisamente- impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto13.
12 Conforme a lo dispuesto en el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 13 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5.
9 Lo anterior, sin soslayar que en el presente proceso la accionante sí se encuentra legitimada procesalmente para promover el presente proceso, en virtud de fue correctamente acreditado que resintió una afectación en sus intereses jurídicos, en términos de los ordinales 9, segundo párrafo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es así, pues se constató que la justiciable elevó una petición ante la demandada y fue la misma quien, posteriormente, fue directamente perjudicada al resolverse como improcedente lo solicitado, lo cual implicó una «resolución desfavorable» a sus intereses y, con ello, fue habilitado válidamente para acudir ante este Tribunal a defender sus derechos en contra del acto de autoridad que considera le perjudica su esfera jurídica.
Por lo que, al no ser actualizarse alguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo de la cuestión planteada en el proceso relativa al acto impugnado consistente en oficio número *****, emitido por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a las pretensiones del actor y, considerando los argumentos que la autoridad demandada exterioriza en su ocurso de contestación.
A) Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «TERCERO» realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo14.
B). Planteamiento del Problema.
14 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.
10 (i) Postura de la actora. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada. Ello, pues expresa que la autoridad demandada no sostuvo su negativa en un estudio técnico actualizado, sino que dicha decisión tuvo como base un estudio efectuado a finales del año 2016 dos mil dieciséis; lo cual revela que el análisis de su petición fue llevado a cabo fuera de la realidad actual, al existir condiciones totalmente distintas debido al aumento de la población que demanda el servicio, aunado a que el índice poblacional de León, Guanajuato, ha incrementado a pasos acelerados, así como la industria, la constante visita turística y de negocios por los asentamientos de empresas nacionales e internacionales.
Además, agrega que la autoridad tampoco toma en cuenta que debe basarse en un estudio que pondere un parámetro «real» del beneficio y la necesidad que se tiene de otorgar nuevos permisos para la prestación del servicio de transporte ejecutivo.
(ii) Postura de la parte demandada. En el punto correlativo de ocurso de contestación, la autoridad sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que en cumplimiento a lo previsto por el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado y los Municipios de Guanajuato, fue elaborado el «Estudio Técnico sobre las Necesidades del Servicio Especial de Transporte Ejecutivo», mismo que constituye un documento público y que puede ser consultado en la página web15 Además, expresa que la necesidad del servicio en el municipio de León, Guanajuato, ya se encuentra cubierta y, en caso de que sea otorgado el permiso a toda persona que lo solicite, se estaría contraviniendo el orden público y transgrediendo el interés público.
(v) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada.
15 http://segob.guanajuato.gob.mx:8088/files/im/EST_NEC_SETE.pdf
11
D). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación en estudio resulta fundado.
I. Fundamentación y motivación. Al efecto, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa para el caso que resulte irregular; de esa forma, la transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente16.
Además, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 constitucionales.
II. Permiso del servicio especial de transporte ejecutivo. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, 121, fracción II, 123, fracción III, 168 y 169 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la prestación del servicio especial de transporte sin tener las características propias del servicio público de transporte, se presta para satisfacer una necesidad específica de determinado sector de la población, pudiendo ser el mismo remunerado; además, la prestación de dicho servicio es de «interés público» y, por tanto, requerirá de permiso otorgado por la autoridad competente.
16 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498.
12 De manera específica, la prestación del «servicio especial de transporte ejecutivo» tiene por objeto trasladar personas y sus cosas en vehículos con operador, previa contratación mediante el uso de plataformas tecnológicas y sus dispositivos electrónicos, caracterizándose por no estar sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias ni horarios fijos, y quedando prohibido ofrecer servicio de forma libre y directa en la vía pública; además, sus especificaciones o características físicas son superiores en términos de «lujo» y «comodidad» a los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija «taxi».
Luego, en términos del artículo 210 de la citada ley estatal de movilidad, para obtener el permiso del servicio especial de transporte ejecutivo, deberá llevarse a cabo el siguiente «procedimiento»:
1. Primero, el interesado en la prestación del servicio presentará una «propuesta» que contenga: (i) las características de operación del mismo, (ii) cantidad y características técnicas de los vehículos, (iii) de organización, y (iv) la información relativa a la o las plataformas tecnológicas en las cuales se establecerá el mecanismo de contratación y gestión del servicio. Además, con fundamento en el artículo 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, el solicitante deberá cubrir los «requisitos» y «condiciones» siguientes:
a) Proporcionar los documentos de identificación y representación del interesado; b) Proporcionar la constancia o documento que acredite que utilizará determinada plataforma tecnológica para la prestación del servicio y sus mecanismos y dispositivos para la contratación y gestión; c) Proporcionar la descripción pormenorizada de las características de organización de la persona física o jurídica colectiva solicitante; d) Proporcionar los documentos que acrediten la propiedad o legal posesión de los vehículos; e) Proporcionar las características de operación del servicio acreditando que cuenta con personal adecuado para su prestación; f) Mencionar la cantidad de vehículos (en caso de personas jurídico colectivas); g) Presentar los documentos que acrediten las características técnicas de los vehículos, que cuenten además con revista físico mecánica vigente; h) Contar con póliza de seguro de cobertura amplia en términos del artículo 134 de la Ley; y i) Acreditar estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes y en su caso en el Registro Estatal de Contribuyentes.
13 2. Posteriormente, la unidad administrativa de transporte determinará sobre la necesidad del servicio, mediante el «estudio técnico»17 que se efectúe con base en los datos de que disponga.
3. En caso de ser procedente la emisión del permiso, el solicitante deberá cubrir los derechos fiscales correspondientes18, así como los requisitos siguientes: a) Licencia tipo “B”; y b) Vehículo tipo sedán o superior, con cuatro o cinco puertas.
III. Caso concreto. Como ya fue apuntado en líneas anteriores, en su petición la parte actora solicitó a la autoridad demandada la autorización, así como la expedición del permiso para prestar el servicio del servicio especial de transporte ejecutivo en el municipio de león, Guanajuato.
Sin embargo, en la respuesta recaída a su solicitud, la autoridad demandada determinó que:
▪ Se elaboró el estudio técnico correspondiente a efecto de determinar la necesidad de servicio especial de transporte ejecutivo del Estado de Guanajuato, incluyendo el municipio de León; y
▪ Conforme a los resultados obtenidos del estudio técnico antes referido, la necesidad de dicho servicio especial de transporte se encontraba cubierta y, por tanto, no resultaba factible acordar de conformidad lo peticionado por el actor.
Luego, de conformidad con el artículo 7, fracción VIII, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el «estudio técnico» es el diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable.
17 «Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (…) VIII. Estudio Técnico: El diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable; (…)» 18 «Artículo 463. Para la obtención del permiso del servicio especial de transporte ejecutivo, de conformidad con el procedimiento contenido en el artículo 210 de la Ley, el solicitante deberá cubrir los siguientes requisitos y condiciones: (…) X. En caso de aprobarse el otorgamiento de permiso, deberá realizar el pago de los derechos fiscales correspondientes a favor del erario del Estado conforme a la tarifa vigente».
14
De manera que, el estudio técnico al que hace referencia el artículo 210, fracción II, de la cita ley, representa el documento técnico-especializado a cargo de la unidad administrativa de transporte, que se efectuará con base en los datos de que disponga la autoridad (verbigracia, los previstos en el artículo 184, fracción I, del mismo ordenamiento legal19), y en el que se efectuará el análisis (en su caso, estadístico), y evaluación de los factores que incidan en el servicio especial de transporte ejecutivo, con el fin de detectar y diagnosticar la necesidad del mismo.
Luego, desprendido del contenido de la resolución impugnada, se aprecia que la autoridad demandada determinó que la solicitud de la actora resultaba improcedente, ya que la necesidad del servicio público de transporte ejecutivo en el municipio de León, Guanajuato, se encontraba cubierta en su totalidad.
Ello, de conformidad con lo establecido en el «estudio técnico sobre las necesidades del servicio especial de transporte ejecutivo para el Estado de Guanajuato»20, pero sin que la autoridad hubiera explicado las razones y motivos de cómo el contenido de dicho dictamen técnico resultaba subsumible a la petición formulada por el actor; lo cual se traduce, de antemano, en una «insuficiente motivación»21 de la resolución impugnada.
19 «Artículo 184. El otorgamiento de una concesión de servicio público de transporte en las modalidades de urbano, suburbano, intermunicipal y de alquiler sin ruta fija «Taxi», deberá ajustarse a los requisitos siguientes, sin que bajo ninguna circunstancia pueda alterarse el orden establecido al efecto, ni omitirse alguno de ellos: I. Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su competencia, realizarán u ordenarán los estudios técnicos para detectar de manera oportuna las necesidades de transporte que se vayan presentando y que justifiquen el establecimiento de nuevos servicios o el aumento de los ya existentes. Los estudios técnicos a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda al servicio de que se trate, contendrán como mínimo lo siguiente: a) El señalamiento de los servicios de transporte en las modalidades existentes en la zona que incidan en el servicio objeto del estudio con las características operativas necesarias; b) Datos estadísticos debidamente sustentados que avalen la demanda actual y el potencial de servicio; c) Modalidad y características del servicio de transporte que deba prestarse, precisando el número de vehículos que se requieran, especificando sus particularidades técnicas; d) Evaluación económica que considere los beneficios, así como los costos de operación del transporte; y e) Conclusiones y propuestas» 20 Mismo que, a manera de hecho notorio, obra consultable en las paginas comprendidas de la 78 a la 95 del documento contenido en el enlace electrónico siguiente: http://segob.guanajuato.gob.mx:8088/files/im/EST_NEC_SETE.pdf 21 Ya que las expresiones referidas en la resolución impugnada, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la parte actora, al serle obstaculizado el tener pleno conocimiento de los criterios fundamentales de la decisión autoritaria y sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos; al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498
15 Sin embargo y, con el propósito de privilegiar el estudio de lo solicitado por el actor en su petición, es menester atender al aludido estudio técnico y, específicamente, al análisis relativo al municipio de León, Guanajuato, mismo que fue allegado en copia certificada al presente proceso por la demandada.
Luego, desprendido de su contenido, se aprecia que dicho estudio fue realizado por el entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en el mes de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, concluyéndose que para el municipio de León, Guanajuato, existía la necesidad de otorgar «550 quinientos cincuenta» permisos de servicio especial de transporte ejecutivo y, los cuales, a consideración de la autoridad demandada, ya se encontraban cubiertos.
En dicho estudio, se colige (de manera destacada), la siguiente información:
OBJETIVO GENERAL: «Este dictamen técnico tiene como objeto el “determinar las condiciones presentes de la demanda, con relación a los servicios especiales de transporte ejecutivo para los municipios del Estado de Guanajuato; cuál deberá ser el número óptimo de unidades que lleve una posición de equilibrio la oferta y la demanda, si es que resultara una necesidad no satisfecha, de la manera más sólida posible»
BASE POBLACIONAL PARA ANALISIS: «La población económicamente activa (PEA) del municipio de León para el año 2016 es de 656,237 habitantes, con una población ocupada (PEAO) de 627,670 habitantes, de los cuales aproximadamente el 3.00% de este último percibe arriba de 5 salarios mínimos. Esta información se considera relevante para la cuantificación de la Población Activa que podría hacer uso del Servicio Especial de Transporte Ejecutivo (PATE).» [Subrayado propio]
PROCESO METODOLÓGICO: «Para el caso del Municipio de León se tienen los siguientes valores:
PEAO22 actual (ajustada a 2016) 627,670 habitantes; PAT523 actual (ajustada a 2016) 18,980 viajes potenciales; Servicio Especial de Transporte Ejecutivo: 550 (según cálculo) Factor Población /Unidades (FIN24): 0.55 Población/Unidad Servicios Especial de Transporte Ejecutivo del PEAQ 2.89% (Cálculo para 2016)
Esta correlación del número resultante de unidades para el Servicio Especial de Transporte Ejecutivo necesarias en el marco del universo de usuarios potenciales de transporte convencional es muy significativa, dado que como se puede apreciar el
22 Población Económicamente Activa Ocupada (PEAO). 23 Población Activa del Transporte con ingresos superiores a los 5 cinco Salarios Mínimos (PAT5). 24 Factor Insatisfacción Usuarios (FIN).
16 impacto al transporte convencional es marginal y sólo es una consecuencia de que el usuario busca nuevas y mejores condiciones para realizar sus viajes, lo que sí es muy significativo para la población» RESULTADOS DEL ANALISIS: «Para el Municipio de León se estipula una demanda de quinientas cincuenta unidades. Esto en el corto plazo, sin embargo, no quiere decir que estas unidades hubieran de cubrir las necesidades a futuro en un horizonte de cinco años; el caso está acotado al 2016. Para obtener una cifra pronóstico al futuro, será necesario realizar actualizaciones a las cifras poblacionales y un sondeo sobre las características del nivel de insatisfacción en los usuarios potenciales de acuerdo a la metodología expresada en este análisis.» [Subrayado y énfasis añadidos]
De lo anterior y como acertadamente lo señala la parte actora, se colige que la autoridad demandada fundó y motivó de manera indebida su decisión.
Ello, pues la negativa a su petición se encuentra sustentada en un estudio elaborado con datos estadísticos y poblacionales del año 2016 dos mil dieciséis, y en el propio estudio se precisa que para años posteriores se requiere actualizar las cifras poblacionales y realizar un sondeo relativo a la insatisfacción del servicio, ya que, por una parte, el análisis, efectos y resultados de dicho dictamen se acota única y exclusivamente para el 2016 dos mil dieciséis. Incluso el propio estudio refiere que con tales unidades (550 quinientos cincuenta) no necesariamente se cubrirán las necesidades a futuro en cierto umbral de tiempo.
Por ende, considerando que la solicitud formulada por la actora fue planteada en el año 2020 dos mil veinte, resulta claro que el estudio elaborado en 2016 dos mil dieciséis no guarda congruencia ni corresponde al contexto y a las circunstancias poblacionales o económicas que reflejen la posible demanda o potencialidad de servicio que imperaron en la fecha de la solicitud de la actora; circunstancias que la autoridad debió tomar en cuenta para determinar si la necesidad del mismo se encontraba cubierta.
Además, en el estudio en comento no se advierte señalamiento alguno que determine la continuación de la vigencia de los resultados obtenidos para un plazo específico, ni tampoco la autoridad demandada aclara esa situación en la resolución combatida; por el contrario, en el propio texto del estudio técnico se establece que la demanda de unidades está acotada al 2016 dos mil dieciséis, y no así a un marco temporal superior.
17 E). Conclusión. Ante ese panorama, se concluye que le asiste la razón a la parte actora, ya que la autoridad demandada omitió basar su determinación en un estudio técnico elaborado con datos e información vigente, confiable y actualizada, que fuera congruente con el contexto económico- social, así como a las circunstancias en que vive la población para detectar correctamente la «demanda actual» del transporte ejecutivo y el «potencial» del servicio.
No es óbice a lo anterior, que los ordinales 210, fracción II, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 463 del reglamento de la citada ley, no dispongan que la autoridad deba efectuar el estudio técnico bajo algún parámetro temporal o vigencia en específico, dado que la pertinencia e idoneidad del estudio a realizarse requiere por su naturaleza y objeto el uso de información actualizada; y por otra parte, la demandada (como autoridad en materia de movilidad y transporte), tiene el deber de llevar a cabo las medidas y acciones necesarias para garantizar la progresión25 en la protección de los derechos de las personas y, en concreto, para contar con planes, políticas y directrices públicas (un estudio técnico, en la especie) que garanticen su adecuado «derecho a la movilidad»26, de manera clara y actual.
Dado todo lo anterior, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del código de la materia, consistente en la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada, al evidenciarse que la autoridad demandada determinó como improcedente el permiso solicitado por la actora con base en un estudio técnico «obsoleto» e «insuficiente» para fijar la necesidad actual del servicio especial de transporte ejecutivo en el municipio de León27.
25 Ello, atendiendo al principio de «progresividad» consagrado en los ordinales 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consistente en que todas las autoridades del Estado, en el ámbito de su competencia, tienen el deber de generar un marco de progresión gradual de los derechos de las personas y, en particular, dicho principio genera en quien aplica la norma, la obligación de interpretar la ley de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, el alcance y tutela de los derechos; esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS» Registro digital: 2013216 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: 1a. CCXCI/2016 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, página 378 Tipo: Aislada. 26 «Artículo 4o.- (…) Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad» 27 Lo cual, incumplió el margen de legalidad establecido en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
18 SEXTO. Decisión o Fallo. Al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una resolución recaída una gestión formulada por la accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y ésta tenga certeza respecto a su situación jurídica28.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código multicitado, se decreta la nulidad de la resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte29, para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva respuesta en la cual:
1) Considere datos poblacionales y económicos actuales y provenientes de fuentes fiables30 en el estudio técnico que sirva de base para determinar la necesidad del servicio especial de transporte ejecutivo para el Estado de Guanajuato y, concretamente, sobre la necesidad de dicho servicio en el municipio de León, a la fecha de su respuesta; y
2) Una vez efectuado lo anterior, emita una respuesta debidamente fundada y motivada, mediante la cual, considerando los datos que arroje el estudio técnico referido, respecto del número de permisos de servicio de transporte especial ejecutivo que constituyan la necesidad actual, frente al número de permisos otorgados a la fecha de respuesta (indicando el número de ellos), concluya si la necesidad se encuentra o no cubierta y, en ese sentido, se determine en definitiva el otorgamiento o la negativa del permiso solicitado por la actora.
28 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 29 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 30 Las que en la especie pueden derivar de los censos poblacionales y económicos de los años 2020 dos mil veinte y 2019 dos mil diecinueve, respectivamente, realizados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, considerando dicha información como actual a la fecha en que la autoridad demandada debe dar cumplimiento a la presente resolución.
19 Para ello, es menester que en la respuesta que se otorgue, se dé a conocer a la actora el contenido del estudio que se realice, con datos confiables y actualizados, así como el número de permisos otorgados a la fecha de la respuesta, permitiendo con ello resolver la procedencia de lo solicitado en términos del artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
SÉPTIMO. Pretensiones de la parte actora y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las pretensiones solicitadas:
A) La instauración del procedimiento para obtener el permiso solicitado. En su demanda, el actor solicita como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que se instaure el procedimiento para obtener el permiso solicitado, basado en requisitos y condiciones que marcan el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Al respecto, se determina que el reconocimiento del derecho solicitado por el actor se encuentra satisfecho, al margen de la declaración de nulidad y conforme a los motivos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo.
Ello, precisando que la procedencia o improcedencia del otorgamiento del permiso solicitado en la petición de origen «se encuentra supeditada»31 al nuevo análisis que efectúe la autoridad demandada para determinar si el servicio público de transporte ejecutivo en el municipio de León, Guanajuato, se encuentra o no cubierto, tal y como lo prevé el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, aunado a que dicho servicio de transporte es una cuestión atiente al orden público e interés social.
31 Al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, siguiente: «RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena –solicitadas por la parte accionante– se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.» Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****).
20 OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar los efectos que preceden e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.***** Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se sobresee en el presente proceso únicamente por lo que hace a la negativa ficta atribuida al Secretario de Gobierno, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada para los efectos precisados en el Considerando Sexto de este fallo, en términos de lo expuesto en el mencionado considerando, así como en lo referido en el Considerando Quinto.
CUARTO. Se encuentra satisfecho el reconocimiento del derecho solicitado por la parte actora, al margen de la declaración de nulidad decretada en el presente fallo; ello, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes y, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido, además dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
21
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 283/1ªSala/21.—————————————————————————————————————————————————
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 7 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 282/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:
«a) La resolución negativa ficta que recayó a la petición formulada y presentada el 27 de octubre de 2020 al Gobernador Constitucional del Estado y que por razón de competencia fue remitida a la Secretaría de Gobierno del Estado para resolver lo peticionado, como se desprende del contenido del oficio folio *****, dictado el 29 de octubre de 2020.
b) La resolución contenida en el oficio *****, dictado el 18 de noviembre de 2020, que niega la autorización o expedición del permiso correspondiente para prestar el servicio especial de transporte ejecutivo (…)» (sic)
Además, hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que se instaure el procedimiento para obtener el permiso solicitado, basado en requisitos y condiciones que marcan el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma; además, se requirió a las demandadas para que exhibieran copia
2 certificada del «Estudio Técnico sobre las Necesidades del Servicio de Transporte Especial Ejecutivo para el Estado de Guanajuato», elaborado en noviembre de 2016 dos mil dieciséis, en Guanajuato, Guanajuato, así como del oficio folio *****, emitido el 29 veintinueve de octubre de 2020 dos mil veinte por el Director General Técnico de la Secretaría Particular del Gobernador
Posteriormente, mediante acuerdo de 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Transporte y al Secretario de Gobierno, ambos del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se les tuvo por haciendo propias diversas documentales ofertadas por el actor, entre ellas, el oficio de folio ***** dictado el 29 veintinueve de octubre de 2020 dos mil veinte, suscrito por el Director General Técnico de la Secretaría Particular del Gobernador, así como dando cumplimiento al requerimiento formulado1 la primera de las autoridades en mención.
Enseguida, mediante acuerdo dictado el 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda, y se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas para que formularan contestación a la misma.
En ese orden temporal, en auto de fecha 22 veintidós de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas por contestando en tiempo y forma legal la ampliación de la demanda. Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 07 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.
1 Al exhibir copia certificada del «Estudio Técnico sobre las Necesidades del Servicio de Transporte Especial Ejecutivo para el Estado de Guanajuato», elaborado en noviembre de 2016 dos mil dieciséis.
3 C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso c), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, así como con fundamento en lo establecido en el ordinal 263, fracción III, del Código de la materia, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente como proceso o juicio de nulidad en línea, por la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora2. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad:
▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 131 del Código precitado, se encuentra debidamente acreditada mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original de la aludida resolución; ello, máxime que, en su ocurso de contestación de demanda, el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato «reconoció expresamente»3 la veracidad de su existencia y emisión.
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
4 ▪ La resolución negativa ficta que en su consideración se configuró, respecto de su escrito de petición presentado el día 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, ante el Gobernador Constitucional del Estado y que por razón de competencia fue remitida a la Secretaría de Gobierno para resolver lo peticionado.
Ahora bien, con el propósito de resolver sobre la configuración de la resolución negativa ficta impugnada, es conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Desprendido de lo expuesto en la demanda, así como de los documentos que fueron ofrecidos y exhibidos por la parte actora en su ocurso inicial, obran debidamente «acreditados»4 y no controvertidos por las partes, los siguientes hechos relevantes:
1) El día 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, la parte actora presentó ante el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, escrito a través del cual solicitó la autorización, así como la expedición del permiso para prestar el servicio del servicio especial de transporte ejecutivo.
2) El día 29 veintinueve de octubre de 2020 dos mil veinte, mediante oficio folio número 33974, el Director General Técnico de la Secretaría Particular del Gobernador remitió al Secretario de Gobierno la petición formulada por el actor, al considerar que lo solicitado era competencia de esa autoridad;
3) El día 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Secretario Particular del Secretario de Gobierno, así como el Subsecretario de Servicios a la comunidad, remitieron a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, el escrito de petición formulado por el actor, por considerar que se trataba de la autoridad competente para resolver lo solicitado.
4 De conformidad con lo previsto en los artículos 117, 119, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
5 4) El día 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, emitió el oficio *****, a través del cual se daba respuesta a la solicitud formulada por el actor.
5) Hasta el día 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte, la autoridad a quien se dirigió el escrito de petición permaneció en «inactividad o silencio» respecto de la petición que le fue presentada, toda vez que no obra acreditado en autos que se hubiera notificado al actor, de manera oportuna y debida, alguna de las diversas remisiones efectuadas tanto por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, como por el Secretario de Gobierno;
6) Sin embargo, el día 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte, con motivo de la notificación y al ostentarse sabedor el actor del oficio número *****, se anuló el silencio administrativo que se había actualizado en perjuicio del actor a causa de la falta de respuesta y, por tanto, se restableció al actor en el estado de certidumbre y seguridad jurídica respecto de que sucedió y en qué términos fue resuelta su petición.
Lo anterior, sin perjuicio de que la respuesta a la petición formulada se haya emitido por una autoridad distinta a la que originalmente se dirigió la solicitud, esto es, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, pues si bien el derecho de petición implica, a su vez, el derecho a obtener una respuesta por parte de la autoridad a quien se dirigió la petición5, también es cierto que, de «manera excepcional», dicha prerrogativa podría encontrarse colmada cuando la respuesta sea emitida por una autoridad distinta a quien fue destinada la petición, siempre y cuando la respuesta sea dictada por la autoridad legalmente facultada para atender lo solicitado6.
5 Ilustra tal pronunciamiento, el criterio contenido en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICIÓN ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACIÓN A LA MISMA›› Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia: Administrativa Página: 169 6 Sustenta tal aserto, lo consignado en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. SE VE SATISFECHO, AUN CUANDO UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE SE HIZO LA SOLICITUD, SEA LA QUE DA RESPUESTA DE MANERA CONGRUENTE A LO SOLICITADO, Y ORDENA SU NOTIFICACIÓN AL INTERESADO» Décima Época Registro: 2014889 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Constitucional Tesis: III.2o.P.1 CS (10a.) Página: 2831
6 En la especie y, como ya fue relatado en líneas anteriores, el actor presentó su escrito de petición ante el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato y este lo remitió al Secretario de Gobierno7; a su vez, el Secretario de Gobierno remitió la petición formulada por el actor a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, por considerarla competente para pronunciarse sobre lo solicitado por el actor en su petición formulada el día 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte.
En tal sentido, y como fue señalado en el oficio número *****, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la Dirección General de Transporte del Estado es la «autoridad competente» para resolver sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado por el actor.
Ello, pues el artículo 210 de la Ley de Movilidad y los Municipios de Guanajuato, dispone que, para obtener un «permiso del servicio especial de transporte ejecutivo», el interesado deberá presentar una propuesta (petición o solicitud) ante la unidad administrativa de transporte, esto es, la Dirección General de Transporte del Estado8, quien determinará sobre la necesidad del servicio tomando en cuenta el «estudio técnico»9 que se efectúe con base en los datos de que disponga y en caso de ser procedente la emisión del permiso, el solicitante deberá cubrir los derechos fiscales correspondientes.
En este contexto, de los artículos 201, fracción V, y 202 del mismo ordenamiento legal citado, se obtiene de forma precisa que es la unidad administrativa de transporte la facultada para expedir el permiso de servicio especial de transporte solicitado por el actor.
Por el contrario, desprendido del cúmulo de facultades que los artículos 16 y 17 de la Ley de Movilidad del Estado y los Municipios de Guanajuato, les otorga tanto al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato como al Secretario de Gobierno, se advierte que dichas autoridades «carecen de facultades
7 Por considerarlo competente para resolver sobre dicho asunto. 8 En términos de lo previsto por los artículos 2, fracción XIX ter, 15 ter y 18 bis de la Ley de Movilidad del Estado y los Municipios de Guanajuato; y 43 del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno. 9 «Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (…) VIII. Estudio Técnico: El diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable; (…)»
7 legales» para decidir sobre lo peticionado por el actor, esto es, sobre la procedencia o improcedencia de la expedición de un permiso especial ejecutivo de transporte10.
Una vez clarificado lo anterior, y toda vez que en la causa de conocimiento, ha quedado acreditado que la respuesta recaída a la petición del actor emitida por la autoridad competente le fue hecha de conocimiento de manera previa a la promoción de la demanda, misma que constituye materia de impugnación en el presente proceso, se concluye que no se actualiza el silencio administrativo atribuido al Secretario de Gobierno.
Al efecto, resulta orientadora la tesis I.8o.A.114 A, que enseguida se transcribe:
«NEGATIVA FICTA. NO BASTA QUE FORMALMENTE SE CONFIGURE, PARA QUE MATERIALMENTE SE CONSIDERE QUE LA AUTORIDAD QUE OMITIÓ RESPONDER SEA COMPETENTE PARA RESOLVER SOBRE EL FONDO DE LA SOLICITUD PRESENTADA ANTE ELLA. Dentro del derecho a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra el elemento indispensable de validez de todo acto de autoridad, que consiste en su competencia. Ello implica que la autoridad debe existir conforme a una norma legal y ejercer las facultades que le estén expresamente conferidas. Es decir, debe fundar su acto no sólo en el precepto que la autoriza para emitirlo, sino, en algunos casos, también en razón del territorio y de la materia que trate. Por otra parte, la negativa ficta es la respuesta que la ley presume ha recaído en sentido negativo a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito, cuando la autoridad no la contesta o no la resuelve en el plazo legalmente establecido para ello, la cual puede impugnarse en el juicio contencioso administrativo; esto es, se configura cuando: a) se presenta un escrito; b) hay silencio de la autoridad para da r respuesta a éste; y, c) transcurre un plazo legal sin que la autoridad resuelva expresamente. Sin embargo, el solo hecho de que formalmente se satisfagan estos elementos, no implica que materialmente se considere que la autoridad que omitió responder sea competente para resolver sobre el fondo de la solicitud presentada ante ella; esto es, si no está dentro de las facultades de ésta decidir sobre lo pedido, la negativa ficta es legal»11.
En consecuencia, no se encuentra configurada la resolución negativa ficta combatida y, por tanto, se reitera que no ha lugar a tener dicha actuación como materia de controversia en la presente causa.
10 Desprendido del cúmulo de facultades que los artículos 16 y 17 de la Ley de Movilidad del Estado y los Municipios de Guanajuato, les otorga a dichas autoridades, respectivamente. 11 Registro digital: 2015440; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época; Materias(s): Administrativa; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, página 2503; Tipo: Aislada.
8 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En su ocurso de contestación de demanda, el Director General de Transporte del Estado sostiene que en la presente causa se actualizan las causales de improcedencia previstas por el ordinal 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismas que establecen:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…) y VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; (…)»
Ello, pues expresa que la resolución negativa ficta impugnada no existe pues sí se le dio contestación al peticionante y, por otra parte, indica que la parte actora no acredita ser beneficiaria de algún permiso para explotar el servicio especial de transporte ejecutivo.
En relación con la inexistencia de la configuración de la negativa ficta, se concede la razón a la parte demandada, atento al Considerando anterior en el que se determinó que la resolución negativa ficta impugnada no se encontraba configurada y, por tanto, la misma resultaba inexistente.
Dado lo anterior, resulta conducente sobreseer en el presente proceso respecto del Secretario de Gobierno, al no tener este el carácter de «autoridad demandada»12, ya que no existe resolución alguna que hubiere dictado, ordenado, ejecutado o intentando ejecutar en contra del actor; ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
12 Conforme a lo dispuesto en el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
9 Por otra parte, se considera que resultan inatendibles las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas, en relación con que la accionante no acredita tener derecho a prestar el servicio especial de transporte ejecutivo, pues se estima que dicho aserto versa sobre situación que atañe al estudio del fondo del asunto; clarificando que, las causas de improcedencia estipuladas en el numeral 261 del código de la materia, constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que -precisamente- impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto13.
Lo anterior, sin soslayar que en el presente proceso la accionante sí se encuentra legitimada procesalmente para promover el presente proceso, en virtud de fue correctamente acreditado que resintió una afectación en sus intereses jurídicos, en términos de los ordinales 9, segundo párrafo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es así, pues se constató que la justiciable elevó una petición ante la demandada y fue la misma quien, posteriormente, fue directamente perjudicada al resolverse como improcedente lo solicitado, lo cual implicó una «resolución desfavorable» a sus intereses y, con ello, fue habilitado válidamente para acudir ante este Tribunal a defender sus derechos en contra del acto de autoridad que considera le perjudica su esfera jurídica.
Por lo que, al no ser actualizarse alguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo de la cuestión planteada en el proceso relativa al acto impugnado consistente en oficio número *****, emitido por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato.
13 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5.
10 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a las pretensiones14 del actor y, considerando los argumentos que la autoridad demandada exterioriza en su ocurso de contestación.
A) Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «TERCERO» realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo15.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura de la actora. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada.
Ello, pues expresa que la autoridad demandada no sostuvo su negativa en un estudio técnico actualizado, sino que dicha decisión tuvo como base un estudio efectuado a finales del año 2016 dos mil dieciséis; lo cual revela que el análisis de su petición fue llevado a cabo fuera de la realidad actual, al existir condiciones totalmente distintas debido al aumento de la población que demanda el servicio, aunado a que el índice poblacional de León, Guanajuato, ha incrementado a pasos acelerados, así como la industria, la constante visita turística y de negocios por los asentamientos de empresas nacionales e internacionales.
Además, agrega que la autoridad tampoco toma en cuenta que debe basarse en un estudio que pondere un parámetro «real» del beneficio y la necesidad que se tiene de otorgar nuevos permisos para la prestación del servicio de transporte ejecutivo.
14 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275. 15 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.
11 (ii) Postura de la parte demandada. En el punto correlativo de su ocurso de contestación, la autoridad sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que en cumplimiento a lo previsto por el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado y los Municipios de Guanajuato, fue elaborado el «Estudio Técnico sobre las Necesidades del Servicio Especial de Transporte Ejecutivo», mismo que constituye un documento público y que puede ser consultado en la página web16
Además, expresa que la necesidad del servicio en el municipio de León, Guanajuato, ya se encuentra cubierta y, en caso de que sea otorgado el permiso a toda persona que lo solicite, se estaría contraviniendo el orden público y transgrediendo el interés público.
(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación en estudio resulta fundado.
I. Fundamentación y motivación. Al efecto, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa para el caso que resulte irregular; de esa forma, la transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente17.
16 http://segob.guanajuato.gob.mx:8088/files/im/EST_NEC_SETE.pdf 17 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228
12 Además, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 constitucionales.
II. Permiso del servicio especial de transporte ejecutivo. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, 121, fracción II, 123, fracción III, 168 y 169 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la prestación del servicio especial de transporte sin tener las características propias del servicio público de transporte, se presta para satisfacer una necesidad específica de determinado sector de la población, pudiendo ser el mismo remunerado; además, la prestación de dicho servicio es de «interés público» y, por tanto, requerirá de permiso otorgado por la autoridad competente.
De manera específica, la prestación del «servicio especial de transporte ejecutivo» tiene por objeto trasladar personas y sus cosas en vehículos con operador, previa contratación mediante el uso de plataformas tecnológicas y sus dispositivos electrónicos, caracterizándose por no estar sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias ni horarios fijos, y quedando prohibido ofrecer servicio de forma libre y directa en la vía pública; además, sus especificaciones o características físicas son superiores en términos de «lujo» y «comodidad» a los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija «taxi».
Luego, en términos del artículo 210 de la citada ley estatal de movilidad, para obtener el permiso del servicio especial de transporte ejecutivo, deberá llevarse a cabo el siguiente «procedimiento»:
1. Primero, el interesado en la prestación del servicio presentará una «propuesta» que contenga: (i) las características de operación del mismo, (ii) cantidad y características técnicas de los vehículos, (iii) de organización, y (iv) la información relativa a la o las plataformas tecnológicas en las cuales se establecerá el mecanismo de contratación y gestión del servicio.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498.
13 Además, con fundamento en el artículo 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, el solicitante deberá cubrir los «requisitos» y «condiciones» siguientes:
a) Proporcionar los documentos de identificación y representación del interesado; b) Proporcionar la constancia o documento que acredite que utilizará determinada plataforma tecnológica para la prestación del servicio y sus mecanismos y dispositivos para la contratación y gestión; c) Proporcionar la descripción pormenorizada de las características de organización de la persona física o jurídica colectiva solicitante; d) Proporcionar los documentos que acrediten la propiedad o legal posesión de los vehículos; e) Proporcionar las características de operación del servicio acreditando que cuenta con personal adecuado para su prestación; f) Mencionar la cantidad de vehículos (en caso de personas jurídico colectivas); g) Presentar los documentos que acrediten las características técnicas de los vehículos, que cuenten además con revista físico mecánica vigente; h) Contar con póliza de seguro de cobertura amplia en términos del artículo 134 de la Ley; y i) Acreditar estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes y en su caso en el Registro Estatal de Contribuyentes.
2. Posteriormente, la unidad administrativa de transporte determinará sobre la necesidad del servicio, mediante el «estudio técnico»18 que se efectúe con base en los datos de que disponga.
3. En caso de ser procedente la emisión del permiso, el solicitante deberá cubrir los derechos fiscales correspondientes19, así como los requisitos siguientes: a) Licencia tipo “B”; y b) Vehículo tipo sedán o superior, con cuatro o cinco puertas.
III. Caso concreto. Como ya fue apuntado en líneas anteriores, en su petición la parte actora solicitó a la autoridad demandada la autorización, así como la expedición del permiso para prestar el servicio del servicio especial de transporte ejecutivo en el municipio de león, Guanajuato.
Sin embargo, en la respuesta recaída a su solicitud, la autoridad demandada determinó que:
18 «Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (…) VIII. Estudio Técnico: El diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable; (…)» 19 «Artículo 463. Para la obtención del permiso del servicio especial de transporte ejecutivo, de conformidad con el procedimiento contenido en el artículo 210 de la Ley, el solicitante deberá cubrir los siguientes requisitos y condiciones: (…) X. En caso de aprobarse el otorgamiento de permiso, deberá realizar el pago de los derechos fiscales correspondientes a favor del erario del Estado conforme a la tarifa vigente».
14 ▪ Se elaboró el estudio técnico correspondiente a efecto de determinar la necesidad de servicio especial de transporte ejecutivo del Estado de Guanajuato, incluyendo el municipio de León; y
▪ Conforme a los resultados obtenidos del estudio técnico antes referido, la necesidad de dicho servicio especial de transporte se encontraba cubierta y, por tanto, no resultaba factible acordar de conformidad lo peticionado por el actor.
Luego, de conformidad con el artículo 7, fracción VIII, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el «estudio técnico» es el diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable.
De manera que, el estudio técnico al que hace referencia el artículo 210, fracción II, de la cita ley, representa el documento técnico-especializado a cargo de la unidad administrativa de transporte, que se efectuará con base en los datos de que disponga la autoridad (verbigracia, los previstos en el artículo 184, fracción I, del mismo ordenamiento legal20), y en el que se efectuará el análisis (en su caso, estadístico), y evaluación de los factores que incidan en el servicio especial de transporte ejecutivo, con el fin de detectar y diagnosticar la necesidad del mismo.
Luego, desprendido del contenido de la resolución impugnada, se aprecia que la autoridad demandada determinó que la solicitud de la actora resultaba improcedente, ya que la necesidad del servicio público de transporte ejecutivo en el municipio de León, Guanajuato, se encontraba cubierta en su totalidad.
20 «Artículo 184. El otorgamiento de una concesión de servicio público de transporte en las modalidades de urbano, suburbano, intermunicipal y de alquiler sin ruta fija «Taxi», deberá ajustarse a los requisitos siguientes, sin que bajo ninguna circunstancia pueda alterarse el orden establecido al efecto, ni omitirse alguno de ellos: I. Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su competencia, realizarán u ordenarán los estudios técnicos para detectar de manera oportuna las necesidades de transporte que se vayan presentando y que justifiquen el establecimiento de nuevos servicios o el aumento de los ya existentes. Los estudios técnicos a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda al servicio de que se trate, contendrán como mínimo lo siguiente: a) El señalamiento de los servicios de transporte en las modalidades existentes en la zona que incidan en el servicio objeto del estudio con las características operativas necesarias; b) Datos estadísticos debidamente sustentados que avalen la demanda actual y el potencial de servicio; c) Modalidad y características del servicio de transporte que deba prestarse, precisando el número de vehículos que se requieran, especificando sus particularidades técnicas; d) Evaluación económica que considere los beneficios, así como los costos de operación del transporte; y e) Conclusiones y propuestas»
15 Ello, de conformidad con lo establecido en el «estudio técnico sobre las necesidades del servicio especial de transporte ejecutivo para el Estado de Guanajuato»21, pero sin que la autoridad hubiera explicado las razones y motivos de cómo el contenido de dicho dictamen técnico resultaba subsumible a la petición formulada por el actor; lo cual se traduce, de antemano, en una «insuficiente motivación»22 de la resolución impugnada.
Sin embargo y, con el propósito de privilegiar el estudio de lo solicitado por el actor en su petición, es menester atender al aludido estudio técnico y, específicamente, al análisis relativo al municipio de León, mismo que fue allegado en copia certificada al presente proceso por la autoridad demandada
Luego, desprendido de su contenido, se aprecia que dicho estudio fue realizado por el entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en el mes de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, concluyéndose que para el municipio de León, Guanajuato, existía la necesidad de otorgar «550 quinientos cincuenta» permisos de servicio especial de transporte ejecutivo y, los cuales, a consideración de la autoridad demandada, ya se encontraban cubiertos.
En dicho estudio, se colige (de manera destacada), la siguiente información:
OBJETIVO GENERAL: «Este dictamen técnico tiene como objeto el “determinar las condiciones presentes de la demanda, con relación a los servicios especiales de transporte ejecutivo para los municipios del Estado de Guanajuato; cuál deberá ser el número óptimo de unidades que lleve una posición de equilibrio la oferta y la demanda, si es que resultara una necesidad no satisfecha, de la manera más sólida posible»
BASE POBLACIONAL PARA ANALISIS: «La población económicamente activa (PEA) del municipio de León para el año 2016 es de ***** habitantes, con una población ocupada (PEAO) de ***** habitantes, de los cuales aproximadamente el 3.00% de este último percibe arriba de 5 salarios mínimos.
21 Mismo que, a manera de hecho notorio, obra consultable en las paginas comprendidas de la 78 a la 95 del documento contenido en el enlace electrónico siguiente: http://segob.guanajuato.gob.mx:8088/files/im/EST_NEC_SETE.pdf 22 Ya que las expresiones referidas en la resolución impugnada, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la parte actora, al serle obstaculizado el tener pleno conocimiento de los criterios fundamentales de la decisión autoritaria y sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos; al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498
16 Esta información se considera relevante para la cuantificación de la Población Activa que podría hacer uso del Servicio Especial de Transporte Ejecutivo (PATE).»[Subrayado propio]
PROCESO METODOLÓGICO: «Para el caso del Municipio de León se tienen los siguientes valores:
PEAO23 actual (ajustada a 2016) ***** habitantes; PAT524 actual (ajustada a 2016) ***** viajes potenciales; Servicio Especial de Transporte Ejecutivo: *****(según cálculo) Factor Población /Unidades (FIN25): 0.55 Población/Unidad Servicios Especial de Transporte Ejecutivo del PEAQ 2.89% (Cálculo para 2016)
Esta correlación del número resultante de unidades para el Servicio Especial de Transporte Ejecutivo necesarias en el marco del universo de usuarios potenciales de transporte convencional es muy significativa, dado que como se puede apreciar el impacto al transporte convencional es marginal y sólo es una consecuencia de que el usuario busca nuevas y mejores condiciones para realizar sus viajes, lo que sí es muy significativo para la población»
RESULTADOS DEL ANALISIS: «Para el Municipio de León se estipula una demanda de quinientas cincuenta unidades. Esto en el corto plazo, sin embargo, no quiere decir que estas unidades hubieran de cubrir las necesidades a futuro en un horizonte de cinco años; el caso está acotado al 2016. Para obtener una cifra pronóstico al futuro, será necesario realizar actualizaciones a las cifras poblacionales y un sondeo sobre las características del nivel de insatisfacción en los usuarios potenciales de acuerdo a la metodología expresada en este análisis.» [Subrayado y énfasis añadidos]
De lo anterior y como acertadamente lo señala la parte actora, se colige que la autoridad demandada fundó y motivó de manera indebida su decisión.
Ello, pues la negativa a su petición se encuentra sustentada en un estudio elaborado con datos estadísticos y poblacionales del año 2016 dos mil dieciséis, y en el propio estudio se precisa que para años posteriores se requiere actualizar las cifras poblacionales y realizar un sondeo relativo a la insatisfacción del servicio, ya que, por una parte, el análisis, efectos y resultados de dicho dictamen se acota única y exclusivamente para el 2016 dos mil dieciséis. Incluso el propio estudio refiere que con tales unidades (*****) no necesariamente se cubrirán las necesidades a futuro en cierto umbral de tiempo.
23 Población Económicamente Activa Ocupada (PEAO). 24 Población Activa del Transporte con ingresos superiores a los 5 cinco Salarios Mínimos (PAT5). 25 Factor Insatisfacción Usuarios (FIN).
17 Por ende, considerando que la solicitud formulada por la actora fue planteada en el año 2020 dos mil veinte, resulta claro que el estudio elaborado en 2016 dos mil dieciséis no guarda congruencia ni corresponde al contexto y a las circunstancias poblacionales o económicas que reflejen la posible demanda o potencialidad de servicio que imperaron en la fecha de la solicitud de la actora; circunstancias que la autoridad debió tomar en cuenta para determinar si la necesidad del mismo se encontraba cubierta.
Además, en el estudio en comento no se advierte señalamiento alguno que determine la continuación de la vigencia de los resultados obtenidos para un plazo específico, ni tampoco la autoridad demandada aclara esa situación en la resolución combatida; por el contrario, en el propio texto del estudio técnico se establece que la demanda de unidades está acotada al 2016 dos mil dieciséis, y no así a un marco temporal superior.
D). Conclusión. Ante ese panorama, se concluye que le asiste la razón a la parte actora, ya que la autoridad demandada omitió basar su determinación en un estudio técnico elaborado con datos e información vigente, confiable y actualizada, que fuera congruente con el contexto económico- social, así como a las circunstancias en que vive la población para detectar correctamente la «demanda actual» del transporte ejecutivo y el «potencial» del servicio.
No es óbice a lo anterior, que los ordinales 210, fracción II, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 463 del reglamento de la citada ley, no dispongan que la autoridad deba efectuar el estudio técnico bajo algún parámetro temporal o vigencia en específico, dado que la pertinencia e idoneidad del estudio a realizarse requiere por su naturaleza y objeto el uso de información actualizada; y por otra parte, la demandada (como autoridad en materia de movilidad y transporte), tiene el deber de llevar a cabo las medidas y acciones necesarias para garantizar la progresión26 en la
26 Ello, atendiendo al principio de «progresividad» consagrado en los ordinales 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consistente en que todas las autoridades del Estado, en el ámbito de su competencia, tienen el deber de generar un marco de progresión gradual de los derechos de las personas y, en particular, dicho principio genera en quien aplica la norma, la obligación de interpretar la ley de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, el alcance y tutela de los derechos; esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS» Registro digital: 2013216 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Constitucional
18 protección de los derechos de las personas y, en concreto, para contar con planes, políticas y directrices públicas (un estudio técnico, en la especie) que garanticen su adecuado «derecho a la movilidad»27, de manera clara y actual.
Dado todo lo anterior, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del código de la materia, consistente en la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada, al evidenciarse que la autoridad demandada determinó como improcedente el permiso solicitado por la actora con base en un estudio técnico «obsoleto» e «insuficiente» para fijar la necesidad actual del servicio especial de transporte ejecutivo en el municipio de León28.
SEXTO. Decisión o Fallo. Al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una resolución recaída una gestión formulada por la accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y ésta tenga certeza respecto a su situación jurídica29.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la resolución contenida en el oficio número *****, emitida el 18 dieciocho de noviembre del 2020 dos mil veinte30, para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva respuesta en la cual:
Tesis: 1a. CCXCI/2016 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, página 378 Tipo: Aislada. 27 «Artículo 4o.- (…) Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad» 28 Lo cual, incumplió el margen de legalidad establecido en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 29 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 30 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»
19 1) Considere datos poblacionales y económicos actuales y provenientes de fuentes fiables31 en el estudio técnico que sirva de base para determinar la necesidad del servicio especial de transporte ejecutivo para el Estado de Guanajuato y, concretamente, sobre la necesidad de dicho servicio en el municipio de León, a la fecha de su respuesta; y
2) Una vez efectuado lo anterior, emita una respuesta debidamente fundada y motivada, mediante la cual, considerando los datos que arroje el estudio técnico referido, respecto del número de permisos de servicio de transporte especial ejecutivo que constituyan la necesidad actual, frente al número de permisos otorgados a la fecha de respuesta (indicando el número de ellos), concluya si la necesidad se encuentra o no cubierta y, en ese sentido, se determine en definitiva el otorgamiento o la negativa del permiso solicitado por la actora.
Para ello, es menester que en la respuesta que se otorgue, se dé a conocer a la actora el contenido del estudio que se realice, con datos confiables y actualizados, así como el número de permisos otorgados a la fecha de la respuesta, permitiendo con ello resolver la procedencia de lo solicitado en términos del artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
SÉPTIMO. Pretensiones de la parte actora y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las pretensiones solicitadas:
A) La instauración del procedimiento para obtener el permiso solicitado. En su demanda, el actor solicita como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que se instaure el procedimiento para obtener el permiso solicitado, basado en requisitos y condiciones que marcan el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
31 Las que en la especie pueden derivar de los censos poblacionales y económicos de los años 2020 dos mil veinte y 2019 dos mil diecinueve, respectivamente, realizados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, considerando dicha información como actual a la fecha en que la autoridad demandada debe dar cumplimiento a la presente resolución.
20 Al respecto, se determina que el reconocimiento del derecho solicitado por el actor se encuentra satisfecho, al margen de la declaración de nulidad y conforme a los motivos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo.
Ello, precisando que la procedencia o improcedencia del otorgamiento del permiso solicitado en la petición de origen «se encuentra supeditada»32 al nuevo análisis que efectúe la autoridad demandada para determinar si el servicio público de transporte ejecutivo en el municipio de León, Guanajuato, se encuentra o no cubierto, tal y como lo prevé el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, aunado a que dicho servicio de transporte es una cuestión atiente al orden público e interés social.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar los efectos que preceden e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se sobresee en el presente proceso únicamente por lo que hace a la negativa ficta atribuida al Secretario de Gobierno, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
32 Al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, intitulada: «RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena –solicitadas por la parte accionante– se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.» Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****).
21 TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada para los efectos precisados en el Considerando Sexto de este fallo, en términos de lo expuesto en el mencionado considerando, así como en lo referido en el Considerando Quinto.
CUARTO. Se encuentra satisfecho el reconocimiento del derecho solicitado por la parte actora, al margen de la declaración de nulidad decretada en el presente fallo; ello, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes y, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido, además dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 282/1ªSala/2021.—————————————————————————–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 281/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:
«a) La resolución negativa ficta que recayó a la petición formulada y presentada el 27 de octubre de 2020 al Gobernador Constitucional del Estado y que por razón de competencia fue remitida a la Secretaría de Gobierno del Estado para resolver lo peticionado, como se desprende del contenido del oficio folio *****, dictado el 29 de octubre de 2020.
b) La resolución contenida en el oficio *****, dictado el 18 de noviembre de 2020, que niega la autorización o expedición del permiso correspondiente para prestar el servicio especial de transporte ejecutivo (…)» (sic)
Además, hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que se instaure el procedimiento para obtener el permiso solicitado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma; además, se requirió a las demandadas para que exhibieran copia certificada del «Estudio Técnico sobre las Necesidades del Servicio de Transporte Especial Ejecutivo para el Estado de Guanajuato», elaborado en noviembre de 2016 dos mil dieciséis, en Guanajuato, Guanajuato.
2
Posteriormente, mediante acuerdo de 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Transporte y al Secretario de Gobierno, ambos del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se tuvo al Director General de Transporte por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, con la exhibición de la del «Estudio Técnico sobre las Necesidades del Servicio Especial de Transporte Ejecutivo para el Estado de Guanajuato», elaborado en noviembre de 2016 dos mil dieciséis.
Enseguida, mediante acuerdo dictado el 28 veintiocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda, y se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas para que formularan contestación a la misma.
En ese orden temporal, en auto de 24 veinticuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas por contestando en tiempo y forma legal la ampliación de la demanda.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 3 tres de junio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y por el Secretario de Gobierno.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso c), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, así como con fundamento en lo establecido en el ordinal 263, fracción III, del Código de la materia, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora1. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad:
▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 131 del Código precitado, se encuentra debidamente acreditada mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original de la aludida resolución; ello, máxime que, en su ocurso de contestación de demanda, el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato «reconoció expresamente»2 la veracidad de su existencia y emisión.
▪ La resolución negativa ficta que en su consideración se configuró, respecto de su escrito de petición presentado el día 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, ante el Gobernador Constitucional del Estado y que por razón de competencia fue remitida a la Secretaría de Gobierno para resolver lo peticionado.
Ahora bien, con el propósito de resolver sobre la configuración de la resolución negativa ficta impugnada, es conveniente realizar las siguientes consideraciones:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
4 Desprendido de lo expuesto en la demanda, así como de los documentos que fueron ofrecidos y exhibidos por la parte actora en su ocurso inicial, obran debidamente «acreditados»3 y no controvertidos por las partes, los siguientes hechos relevantes:
1) El día 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, la parte actora presentó ante el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, escrito a través del cual solicitó la autorización, así como la expedición del permiso para prestar el servicio del servicio especial de transporte ejecutivo.
2) El día 29 veintinueve de octubre de 2020 dos mil veinte, mediante oficio folio número *****, el Director General Técnico de la Secretaría Particular del Gobernador remitió al Secretario de Gobierno la petición formulada por el actor, al considerar que lo solicitado era competencia de esa autoridad;
3) El día 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Secretario Particular del Secretario de Gobierno, así como el Subsecretario de Servicios a la comunidad, remitieron a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, el escrito de petición formulado por el actor, por considerar que se trataba de la autoridad competente para resolver.
4) El día 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, emitió el oficio *****, a través del cual se daba respuesta a la solicitud formulada por el actor.
5) Hasta el día 8 ocho de diciembre de 2020 dos mil veinte, la autoridad a quien se dirigió el escrito de petición permaneció en «inactividad o silencio» respecto de la petición que le fue presentada, toda vez que no obra acreditado en autos que se hubiera notificado al actor, de manera oportuna y debida, alguna de las diversas remisiones efectuadas tanto por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, como por el Secretario de Gobierno;
3 De conformidad con lo previsto en los artículos 117, 119, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
5 6) Sin embargo, el día 8 ocho de diciembre de 2020 dos mil veinte, con motivo de la notificación y al ostentarse sabedor el actor del oficio número *****, se anuló el silencio administrativo que se había actualizado en perjuicio del actor a causa de la falta de respuesta y, por tanto, se restableció al actor en el estado de certidumbre y seguridad jurídica respecto de que sucedió.
Lo anterior, sin perjuicio de que la respuesta a la petición formulada se haya emitido por una autoridad distinta a la que originalmente se dirigió la solicitud, esto es, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, pues si bien el derecho de petición implica, a su vez, el derecho a obtener una respuesta por parte de la autoridad a quien se dirigió la petición4, también es cierto que, de «manera excepcional», dicha prerrogativa podría encontrarse colmada cuando la respuesta sea emitida por una autoridad distinta a quien fue destinada la petición, siempre y cuando la respuesta sea dictada por la autoridad legalmente facultada para atender lo solicitado5.
En la especie y, como ya fue relatado en líneas anteriores, el actor presentó su escrito de petición ante el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato y este lo remitió al Secretario de Gobierno6; a su vez, el Secretario de Gobierno remitió la petición formulada por el actor a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, por considerarla competente para pronunciarse sobre lo solicitado por el actor en su petición formulada el día 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte. En tal sentido, y como fue señalado en el oficio número *****, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la Dirección General de Transporte del Estado es la «autoridad competente» para resolver sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado por el actor.
4 Ilustra tal pronunciamiento, el criterio contenido en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICIÓN ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACIÓN A LA MISMA›› Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia: Administrativa Página: 169 5 Sustenta tal aserto, lo consignado en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. SE VE SATISFECHO, AUN CUANDO UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE SE HIZO LA SOLICITUD, SEA LA QUE DA RESPUESTA DE MANERA CONGRUENTE A LO SOLICITADO, Y ORDENA SU NOTIFICACIÓN AL INTERESADO» Décima Época Registro: 2014889 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Constitucional Tesis: III.2o.P.1 CS (10a.) Página: 2831 6 Por considerarlo competente para resolver sobre dicho asunto.
6 Ello, pues el artículo 210 de la Ley de Movilidad y los Municipios de Guanajuato, dispone que, para obtener un «permiso del servicio especial de transporte ejecutivo», el interesado deberá presentar una propuesta (petición o solicitud) ante la unidad administrativa de transporte, esto es, la Dirección General de Transporte del Estado7, quien determinará sobre la necesidad del servicio tomando en cuenta el «estudio técnico»8 que se efectúe con base en los datos de que disponga y en caso de ser procedente la emisión del permiso, el solicitante deberá cubrir los derechos fiscales correspondientes.
En este contexto, de los artículos 201, fracción V, y 202 del mismo ordenamiento legal citado, se obtiene de forma precisa que es la unidad administrativa de transporte la facultada para expedir el permiso de servicio especial de transporte solicitado por el actor.
Por el contrario, desprendido del cúmulo de facultades que los artículos 16 y 17 de la Ley de Movilidad del Estado y los Municipios de Guanajuato, les otorga tanto al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato como al Secretario de Gobierno, se advierte que dichas autoridades «carecen de facultades legales» para decidir sobre lo peticionado por el actor, esto es, sobre la procedencia o improcedencia de la expedición de un permiso especial ejecutivo de transporte9.
Una vez clarificado lo anterior, y toda vez que en la causa de conocimiento, ha quedado acreditado que la respuesta recaída a la petición del actor emitida por la autoridad competente le fue hecha de conocimiento de manera previa a la promoción de la demanda, misma que constituye materia de impugnación en el presente proceso, se concluye que no se actualiza el silencio administrativo atribuido al Secretario de Gobierno.
Al efecto, resulta orientadora la tesis I.8o.A.114 A, que enseguida se transcribe:
7 En términos de lo previsto por los artículos 2, fracción XIX ter, 15 ter y 18 bis de la Ley de Movilidad del Estado y los Municipios de Guanajuato; y 43 del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno. 8 «Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (…) VIII. Estudio Técnico: El diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable; (…)» 9 Desprendido del cúmulo de facultades que los artículos 16 y 17 de la Ley de Movilidad del Estado y los Municipios de Guanajuato, les otorga a dichas autoridades, respectivamente.
7 «NEGATIVA FICTA. NO BASTA QUE FORMALMENTE SE CONFIGURE, PARA QUE MATERIALMENTE SE CONSIDERE QUE LA AUTORIDAD QUE OMITIÓ RESPONDER SEA COMPETENTE PARA RESOLVER SOBRE EL FONDO DE LA SOLICITUD PRESENTADA ANTE ELLA. Dentro del derecho a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra el elemento indispensable de validez de todo acto de autoridad, que consiste en su competencia. Ello implica que la autoridad debe existir conforme a una norma legal y ejercer las facultades que le estén expresamente conferidas. Es decir, debe fundar su acto no sólo en el precepto que la autoriza para emitirlo, sino, en algunos casos, también en razón del territorio y de la materia que trate. Por otra parte, la negativa ficta es la respuesta que la ley presume ha recaído en sentido negativo a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito, cuando la autoridad no la contesta o no la resuelve en el plazo legalmente establecido para ello, la cual puede impugnarse en el juicio contencioso administrativo; esto es, se configura cuando: a) se presenta un escrito; b) hay silencio de la autoridad para da r respuesta a éste; y, c) transcurre un plazo legal sin que la autoridad resuelva expresamente. Sin embargo, el solo hecho de que formalmente se satisfagan estos elementos, no implica que materialmente se considere que la autoridad que omitió responder sea competente para resolver sobre el fondo de la solicitud presentada ante ella; esto es, si no está dentro de las facultades de ésta decidir sobre lo pedido, la negativa ficta es legal»10.
En consecuencia, no se encuentra configurada la resolución negativa ficta combatida y, por tanto, se reitera que no ha lugar a tener dicha actuación como materia de controversia en la presente causa.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En su ocurso de contestación de demanda, el Director General de Transporte del Estado sostiene que en la presente causa se actualizan las causales de improcedencia previstas por el ordinal 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismas que establecen:
10 Registro digital: 2015440; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época; Materias(s): Administrativa; Tesis: I.8o.A.114 A (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, página 2503; Tipo: Aislada.
8 «Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…) y VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; (…)»
Ello, pues expresa que la resolución negativa ficta impugnada no existe pues sí se le dio contestación al peticionante y, por otra parte, indica que la parte actora no acredita ser beneficiaria de algún permiso para explotar el servicio especial de transporte ejecutivo.
En relación con la inexistencia de la configuración de la negativa ficta, se concede la razón a la parte demandada, atento al Considerando anterior en el que se determinó que la resolución negativa ficta impugnada no se encontraba configurada y, por tanto, la misma resultaba inexistente.
Dado lo anterior, resulta conducente sobreseer en el presente proceso respecto del Secretario de Gobierno, al no tener este el carácter de «autoridad demandada»11, ya que no existe resolución alguna que hubiere dictado, ordenado, ejecutado o intentando ejecutar en contra del actor; ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por otra parte, se considera que resultan inatendibles las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas, en relación con que la accionante no acredita tener derecho a prestar el servicio especial de transporte ejecutivo, pues se estima que dicho aserto versa sobre situación que atañe al estudio del fondo del asunto; clarificando que, las causas de improcedencia estipuladas en el numeral 261 del código de la materia, constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que -precisamente- impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto12.
11 Conforme a lo dispuesto en el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 12 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5.
9 Lo anterior, sin soslayar que en el presente proceso la accionante sí se encuentra legitimada procesalmente para promover el presente proceso, en virtud de fue correctamente acreditado que resintió una afectación en sus intereses jurídicos, en términos de los ordinales 9, segundo párrafo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es así, pues se constató que la justiciable elevó una petición ante la demandada y fue la misma quien, posteriormente, fue directamente perjudicada al resolverse como improcedente lo solicitado, lo cual implicó una «resolución desfavorable» a sus intereses y, con ello, fue habilitado válidamente para acudir ante este Tribunal a defender sus derechos en contra del acto de autoridad que considera le perjudica su esfera jurídica.
Por lo que, al no ser actualizarse alguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo de la cuestión planteada en el proceso relativa al acto impugnado consistente en oficio número *****, emitido por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a las pretensiones13 del actor y, considerando los argumentos que la autoridad demandada exterioriza en su ocurso de contestación.
A) Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «TERCERO» realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo14.
13 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275. 14 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.
10 B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura de la actora. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada.
Ello, pues expresa que la autoridad demandada no sostuvo su negativa en un estudio técnico actualizado, sino que dicha decisión tuvo como base un estudio efectuado a finales del año 2016 dos mil dieciséis; lo cual revela que el análisis de su petición fue llevado a cabo fuera de la realidad actual, al existir condiciones totalmente distintas debido al aumento de la población que demanda el servicio, aunado a que el índice poblacional de León, Guanajuato, ha incrementado a pasos acelerados, así como la industria, la constante visita turística y de negocios por los asentamientos de empresas nacionales e internacionales.
Además, agrega que la autoridad tampoco toma en cuenta que debe basarse en un estudio que pondere un parámetro «real» del beneficio y la necesidad que se tiene de otorgar nuevos permisos para la prestación del servicio de transporte ejecutivo.
(ii) Postura de la parte demandada. En el punto correlativo de ocurso de contestación, la autoridad sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que en cumplimiento a lo previsto por el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado y los Municipios de Guanajuato, fue elaborado el «Estudio Técnico sobre las Necesidades del Servicio Especial de Transporte Ejecutivo», mismo que constituye un documento público y que puede ser consultado en la página web15
Además, expresa que la necesidad del servicio en el municipio de León, Guanajuato, ya se encuentra cubierta y, en caso de que sea otorgado el permiso a toda persona que lo solicite, se estaría contraviniendo el orden público y transgrediendo el interés público.
15 http://segob.guanajuato.gob.mx:8088/files/im/EST_NEC_SETE.pdf
11 (v) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada.
D). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación en estudio resulta fundado.
I. Fundamentación y motivación. Al efecto, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa para el caso que resulte irregular; de esa forma, la transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente16.
Además, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 constitucionales.
II. Permiso del servicio especial de transporte ejecutivo. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, 121, fracción II, 123, fracción III, 168 y 169 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la prestación del servicio especial de transporte sin tener las características propias del servicio público de transporte, se presta para satisfacer una necesidad específica de determinado sector de la población,
16 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498.
12 pudiendo ser el mismo remunerado; además, la prestación de dicho servicio es de «interés público» y, por tanto, requerirá de permiso otorgado por la autoridad competente.
De manera específica, la prestación del «servicio especial de transporte ejecutivo» tiene por objeto trasladar personas y sus cosas en vehículos con operador, previa contratación mediante el uso de plataformas tecnológicas y sus dispositivos electrónicos, caracterizándose por no estar sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias ni horarios fijos, y quedando prohibido ofrecer servicio de forma libre y directa en la vía pública; además, sus especificaciones o características físicas son superiores en términos de «lujo» y «comodidad» a los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija «taxi».
Luego, en términos del artículo 210 de la citada ley estatal de movilidad, para obtener el permiso del servicio especial de transporte ejecutivo, deberá llevarse a cabo el siguiente «procedimiento»:
1. Primero, el interesado en la prestación del servicio presentará una «propuesta» que contenga: (i) las características de operación del mismo, (ii) cantidad y características técnicas de los vehículos, (iii) de organización, y (iv) la información relativa a la o las plataformas tecnológicas en las cuales se establecerá el mecanismo de contratación y gestión del servicio. Además, con fundamento en el artículo 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, el solicitante deberá cubrir los «requisitos» y «condiciones» siguientes:
a) Proporcionar los documentos de identificación y representación del interesado; b) Proporcionar la constancia o documento que acredite que utilizará determinada plataforma tecnológica para la prestación del servicio y sus mecanismos y dispositivos para la contratación y gestión; c) Proporcionar la descripción pormenorizada de las características de organización de la persona física o jurídica colectiva solicitante; d) Proporcionar los documentos que acrediten la propiedad o legal posesión de los vehículos; e) Proporcionar las características de operación del servicio acreditando que cuenta con personal adecuado para su prestación; f) Mencionar la cantidad de vehículos (en caso de personas jurídico colectivas); g) Presentar los documentos que acrediten las características técnicas de los vehículos, que cuenten además con revista físico mecánica vigente; h) Contar con póliza de seguro de cobertura amplia en términos del artículo 134 de la Ley; y
13 i) Acreditar estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes y en su caso en el Registro Estatal de Contribuyentes.
2. Posteriormente, la unidad administrativa de transporte determinará sobre la necesidad del servicio, mediante el «estudio técnico»17 que se efectúe con base en los datos de que disponga.
3. En caso de ser procedente la emisión del permiso, el solicitante deberá cubrir los derechos fiscales correspondientes18, así como los requisitos siguientes: a) Licencia tipo “B”; y b) Vehículo tipo sedán o superior, con cuatro o cinco puertas.
III. Caso concreto. Como ya fue apuntado en líneas anteriores, en su petición la parte actora solicitó a la autoridad demandada la autorización, así como la expedición del permiso para prestar el servicio del servicio especial de transporte ejecutivo en el municipio de León, Guanajuato. Sin embargo, en la respuesta recaída a su solicitud, la autoridad demandada determinó que:
▪ Se elaboró el estudio técnico correspondiente a efecto de determinar la necesidad de servicio especial de transporte ejecutivo del Estado de Guanajuato, incluyendo el municipio de León; y
▪ Conforme a los resultados obtenidos del estudio técnico antes referido, la necesidad de dicho servicio especial de transporte se encontraba cubierta y, por tanto, no resultaba factible acordar de conformidad lo peticionado por el actor.
Luego, de conformidad con el artículo 7, fracción VIII, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el «estudio técnico» es el diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable.
17 «Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (…) VIII. Estudio Técnico: El diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable; (…)» 18 «Artículo 463. Para la obtención del permiso del servicio especial de transporte ejecutivo, de conformidad con el procedimiento contenido en el artículo 210 de la Ley, el solicitante deberá cubrir los siguientes requisitos y condiciones: (…) X. En caso de aprobarse el otorgamiento de permiso, deberá realizar el pago de los derechos fiscales correspondientes a favor del erario del Estado conforme a la tarifa vigente».
14
De manera que, el estudio técnico al que hace referencia el artículo 210, fracción II, de la cita ley, representa el documento técnico-especializado a cargo de la unidad administrativa de transporte, que se efectuará con base en los datos de que disponga la autoridad (verbigracia, los previstos en el artículo 184, fracción I, del mismo ordenamiento legal19), y en el que se efectuará el análisis (en su caso, estadístico), y evaluación de los factores que incidan en el servicio especial de transporte ejecutivo, con el fin de detectar y diagnosticar la necesidad del mismo.
Luego, desprendido del contenido de la resolución impugnada, se aprecia que la autoridad demandada determinó que la solicitud de la actora resultaba improcedente, ya que la necesidad del servicio público de transporte ejecutivo en el municipio de León, Guanajuato, se encontraba cubierta en su totalidad.
Ello, de conformidad con lo establecido en el «estudio técnico sobre las necesidades del servicio especial de transporte ejecutivo para el Estado de Guanajuato»20, pero sin que la autoridad hubiera explicado las razones y motivos de cómo el contenido de dicho dictamen técnico resultaba subsumible a la petición formulada por el actor; lo cual se traduce, de antemano, en una «insuficiente motivación»21 de la resolución impugnada.
19 «Artículo 184. El otorgamiento de una concesión de servicio público de transporte en las modalidades de urbano, suburbano, intermunicipal y de alquiler sin ruta fija «Taxi», deberá ajustarse a los requisitos siguientes, sin que bajo ninguna circunstancia pueda alterarse el orden establecido al efecto, ni omitirse alguno de ellos: I. Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su competencia, realizarán u ordenarán los estudios técnicos para detectar de manera oportuna las necesidades de transporte que se vayan presentando y que justifiquen el establecimiento de nuevos servicios o el aumento de los ya existentes. Los estudios técnicos a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda al servicio de que se trate, contendrán como mínimo lo siguiente: a) El señalamiento de los servicios de transporte en las modalidades existentes en la zona que incidan en el servicio objeto del estudio con las características operativas necesarias; b) Datos estadísticos debidamente sustentados que avalen la demanda actual y el potencial de servicio; c) Modalidad y características del servicio de transporte que deba prestarse, precisando el número de vehículos que se requieran, especificando sus particularidades técnicas; d) Evaluación económica que considere los beneficios, así como los costos de operación del transporte; y e) Conclusiones y propuestas» 20 Mismo que, a manera de hecho notorio, obra consultable en las paginas comprendidas de la 78 a la 95 del documento contenido en el enlace electrónico siguiente: http://segob.guanajuato.gob.mx:8088/files/im/EST_NEC_SETE.pdf 21 Ya que las expresiones referidas en la resolución impugnada, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la parte actora, al serle obstaculizado el tener pleno conocimiento de los criterios fundamentales de la decisión autoritaria y sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos; al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498
15 Sin embargo y, con el propósito de privilegiar el estudio de lo solicitado por el actor en su petición, es menester atender al aludido estudio técnico y, específicamente, al análisis relativo al municipio de León, Guanajuato, mismo que fue allegado en copia certificada al presente proceso.
Luego, desprendido de su contenido, se aprecia que dicho estudio fue realizado por el entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en el mes de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, concluyéndose que para el municipio de León, Guanajuato, existía la necesidad de otorgar «550 quinientos cincuenta» permisos de servicio especial de transporte ejecutivo y, los cuales, a consideración de la autoridad demandada, ya se encontraban cubiertos. En dicho estudio, se colige (de manera destacada), la siguiente información:
OBJETIVO GENERAL: «Este dictamen técnico tiene como objeto el “determinar las condiciones presentes de la demanda, con relación a los servicios especiales de transporte ejecutivo para los municipios del Estado de Guanajuato; cuál deberá ser el número óptimo de unidades que lleve una posición de equilibrio la oferta y la demanda, si es que resultara una necesidad no satisfecha, de la manera más sólida posible» BASE POBLACIONAL PARA ANALISIS: «La población económicamente activa (PEA) del municipio de León para el año 2016 es de 656,237 habitantes, con una población ocupada (PEAO) de 627,670 habitantes, de los cuales aproximadamente el 3.00% de este último percibe arriba de 5 salarios mínimos. Esta información se considera relevante para la cuantificación de la Población Activa que podría hacer uso del Servicio Especial de Transporte Ejecutivo (PATE).»[Subrayado propio] PROCESO METODOLÓGICO: «Para el caso del Municipio de León se tienen los siguientes valores:
PEAO22 actual (ajustada a 2016) 627,670 habitantes; PAT523 actual (ajustada a 2016) 18,980 viajes potenciales; Servicio Especial de Transporte Ejecutivo: 550 (según cálculo) Factor Población /Unidades (FIN24): 0.55 Población/Unidad Servicios Especial de Transporte Ejecutivo del PEAQ 2.89% (Cálculo para 2016)
Esta correlación del número resultante de unidades para el Servicio Especial de Transporte Ejecutivo necesarias en el marco del universo de usuarios potenciales de transporte convencional es muy significativa, dado que como se puede apreciar el impacto al transporte convencional es marginal y sólo es una consecuencia de que el usuario busca nuevas y mejores condiciones para realizar sus viajes, lo que sí es muy significativo para la población»
22 Población Económicamente Activa Ocupada (PEAO). 23 Población Activa del Transporte con ingresos superiores a los 5 cinco Salarios Mínimos (PAT5). 24 Factor Insatisfacción Usuarios (FIN).
16 RESULTADOS DEL ANALISIS: «Para el Municipio de León se estipula una demanda de quinientas cincuenta unidades. Esto en el corto plazo, sin embargo, no quiere decir que estas unidades hubieran de cubrir las necesidades a futuro en un horizonte de cinco años; el caso está acotado al 2016. Para obtener una cifra pronóstico al futuro, será necesario realizar actualizaciones a las cifras poblacionales y un sondeo sobre las características del nivel de insatisfacción en los usuarios potenciales de acuerdo a la metodología expresada en este análisis.» [Subrayado y énfasis añadidos]
De lo anterior y como acertadamente lo señala la parte actora, se colige que la autoridad demandada fundó y motivó de manera indebida su decisión.
Ello, pues la negativa a su petición se encuentra sustentada en un estudio elaborado con datos estadísticos y poblacionales del año 2016 dos mil dieciséis, y en el propio estudio se precisa que para años posteriores se requiere actualizar las cifras poblacionales y realizar un sondeo relativo a la insatisfacción del servicio, ya que, por una parte, el análisis, efectos y resultados de dicho dictamen se acota única y exclusivamente para el 2016 dos mil dieciséis. Incluso el propio estudio refiere que con tales unidades (550 quinientos cincuenta) no necesariamente se cubrirán las necesidades a futuro en cierto umbral de tiempo.
Por ende, considerando que la solicitud formulada por la actora fue planteada en el año 2020 dos mil veinte, resulta claro que el estudio elaborado en 2016 dos mil dieciséis no guarda congruencia ni corresponde al contexto y a las circunstancias poblacionales o económicas que reflejen la posible demanda o potencialidad de servicio que imperaron en la fecha de la solicitud de la actora; circunstancias que la autoridad debió tomar en cuenta para determinar si la necesidad del mismo se encontraba cubierta.
Además, en el estudio en comento no se advierte señalamiento alguno que determine la continuación de la vigencia de los resultados obtenidos para un plazo específico, ni tampoco la autoridad demandada aclara esa situación en la resolución combatida; por el contrario, en el propio texto del estudio técnico se establece que la demanda de unidades está acotada al 2016 dos mil dieciséis, y no así a un marco temporal superior.
17 E). Conclusión. Ante ese panorama, se concluye que le asiste la razón a la parte actora, ya que la autoridad demandada omitió basar su determinación en un estudio técnico elaborado con datos e información vigente, confiable y actualizada, que fuera congruente con el contexto económico- social, así como a las circunstancias en que vive la población para detectar correctamente la «demanda actual» del transporte ejecutivo y el «potencial» del servicio.
No es óbice a lo anterior, que los ordinales 210, fracción II, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 463 del reglamento de la citada ley, no dispongan que la autoridad deba efectuar el estudio técnico bajo algún parámetro temporal o vigencia en específico, dado que la pertinencia e idoneidad del estudio a realizarse requiere por su naturaleza y objeto el uso de información actualizada; y por otra parte, la demandada (como autoridad en materia de movilidad y transporte), tiene el deber de llevar a cabo las medidas y acciones necesarias para garantizar la progresión25 en la protección de los derechos de las personas y, en concreto, para contar con planes, políticas y directrices públicas (un estudio técnico, en la especie) que garanticen su adecuado «derecho a la movilidad»26, de manera clara y actual.
Dado todo lo anterior, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del código de la materia, consistente en la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada, al evidenciarse que la autoridad demandada determinó como improcedente el permiso solicitado por la actora con base en un estudio técnico «obsoleto» e «insuficiente» para fijar la necesidad actual del servicio especial de transporte ejecutivo en el municipio de León27.
25 Ello, atendiendo al principio de «progresividad» consagrado en los ordinales 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consistente en que todas las autoridades del Estado, en el ámbito de su competencia, tienen el deber de generar un marco de progresión gradual de los derechos de las personas y, en particular, dicho principio genera en quien aplica la norma, la obligación de interpretar la ley de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, el alcance y tutela de los derechos; esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS» Registro digital: 2013216 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: 1a. CCXCI/2016 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, página 378 Tipo: Aislada. 26 «Artículo 4o.- (…) Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad» 27 Lo cual, incumplió el margen de legalidad establecido en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
18 SEXTO. Decisión o Fallo. Al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una resolución recaída una gestión formulada por la accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y ésta tenga certeza respecto a su situación jurídica28.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte29, para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva respuesta en la cual:
1) Considere datos poblacionales y económicos actuales y provenientes de fuentes fiables30 en el estudio técnico que sirva de base para determinar la necesidad del servicio especial de transporte ejecutivo para el Estado de Guanajuato y, concretamente, sobre la necesidad de dicho servicio en el municipio de León, a la fecha de su respuesta; y 2) Una vez efectuado lo anterior, emita una respuesta debidamente fundada y motivada, mediante la cual, considerando los datos que arroje el estudio técnico referido, respecto del número de permisos de servicio de transporte especial ejecutivo que constituyan la necesidad actual, frente al número de permisos otorgados a la fecha de respuesta (indicando el número de ellos), concluya si la necesidad se encuentra o no cubierta y, en ese sentido, se determine en definitiva el otorgamiento o la negativa del permiso solicitado por la actora.
28 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 29 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 30 Las que en la especie pueden derivar de los censos poblacionales y económicos de los años 2020 dos mil veinte y 2019 dos mil diecinueve, respectivamente, realizados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, considerando dicha información como actual a la fecha en que la autoridad demandada debe dar cumplimiento a la presente resolución.
19 Para ello, es menester que en la respuesta que se otorgue, se dé a conocer a la actora el contenido del estudio que se realice, con datos confiables y actualizados, así como el número de permisos otorgados a la fecha de la respuesta, permitiendo con ello resolver la procedencia de lo solicitado en términos del artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
SÉPTIMO. Pretensiones de la parte actora y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las pretensiones solicitadas:
A) La instauración del procedimiento para obtener el permiso solicitado. En su demanda, el actor solicita como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que se instaure el procedimiento para obtener el permiso solicitado, basado en requisitos y condiciones que marcan el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Al respecto, se determina que el reconocimiento del derecho solicitado por el actor se encuentra satisfecho, al margen de la declaración de nulidad y conforme a los motivos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo.
Ello, precisando que la procedencia o improcedencia del otorgamiento del permiso solicitado en la petición de origen «se encuentra supeditada»31 al nuevo análisis que efectúe la autoridad demandada para determinar si el servicio público de transporte ejecutivo en el municipio de León, Guanajuato, se encuentra o no cubierto, tal y como lo prevé el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, aunado a que dicho servicio de transporte es una cuestión atiente al orden público e interés social.
31 Al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, intitulada: «RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena –solicitadas por la parte accionante– se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.» Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: **********).
20 OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar los efectos que preceden e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.***** Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se sobresee en el presente proceso únicamente por lo que hace a la negativa ficta atribuida al Secretario de Gobierno, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada para los efectos precisados en el Considerando Sexto de este fallo, en términos de lo expuesto en el mencionado considerando, así como en lo referido en el Considerando Quinto.
CUARTO. Se encuentra satisfecho el reconocimiento del derecho solicitado por la parte actora, al margen de la declaración de nulidad decretada en el presente fallo; ello, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes y, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido, además dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
21
ZMTA
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 281/1ªSala/21.—————————————————————————————————————————————————
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