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Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3164/1ªSala/21 promovido por*****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente, promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«Su ilegal determinación de: construir un registro externo para descargas de agua residual; sin contar con legal competencia, ni facultades propias o delegadas, para ello; manteniéndome al margen del procedimiento administrativo que en derecho procede; modificando la situación jurídica existente y violentando el estado de derecho, y los que me asisten en relación con el inmueble; afectando mi esfera jurídica, agraviándome.» (sic)
Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto combatido; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad: (i) el restablecimiento del pleno ejercicio de los derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada; además, se admitieron como pruebas de la parte actora, la documental ofrecida y exhibida, la presuncional legal y humana, así como la confesional expresa; no obstante, se desechó la prueba de informes1.
1 Atento a que en los términos en que se ofreció, se advierte que se trata de una prueba documental, sujeta a las reglas que para tal efecto establece el título séptimo, capítulo tercero, del libro primero del código de la materia. Además, no acredita que haya solicitado dichos documentos a la autoridad por lo menos con 5 cinco días de anticipación a la presentación del escrito inicial de demanda o que no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición.
2 En el mismo auto, se requirió al actor para que exhibiera la prueba ofrecida y descrita como «fotografía, impresión de imágenes del trabajo realizado», y respecto de la prueba de inspección, se requirió al actor que precisara su objeto y la relación con los hechos que pretendía probar, y en su caso, el periodo que habría de abarcar. Además, a fin de proveer sobre la suspensión peticionada, se requirió a la demandada un informe2.
Posteriormente, en proveído emitido el 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL)3, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se le admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana.
Asimismo, en el referido auto se tuvo a la demandad por dando cumplimiento al requerimiento formulado, al rendir el informe respectivo, ante lo cual se negó la suspensión4 solicitada por el actor.
Igualmente, dada la omisión del actor en cumplir con los requerimientos hechos con relación a las pruebas de su intensión, se tuvieron por no ofrecidas la inspección, así como la descrita como «fotografía, impresión de imágenes del trabajo realizado». Atento a lo anterior, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 16 dieciséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte demandada.
CUARTO. Ampliación de demanda. De manera posterior, mediante proveído de 19 diecinueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se determinó que no había lugar a tener al actor por ampliando la demanda5.
2 Consistente en que: 1. Si con dicha medida cautelar se causa perjuicio al orden público, especificando en su caso los preceptos normativos respectivos; 2. Si con la citada suspensión se causa perjuicio al interés general; y, 3. Exhiba copia certificada de las constancias que guarden relación con los hechos controvertidos, en caso de existir. 3 A través del Jefe del Departamento Jurídico y representante legal de dicha autoridad. 4 Toda vez que, por una parte se trata de un acto consumado, sumado a que de concederse la medida cautelar en los términos solicitados, implica un perjuicio evidente al interés social y la contravención a disposiciones de orden público […]. 5 Dado que no se advirtieron cuestiones novedosas que escaparan del conocimiento del actor al momento de presentar su demanda; además, se precisó que la documental exhibida por la autoridad, se trata de comunicaciones entre autoridades, ante lo cual no constituyen actos que se deban notificar a los particulares, por ende, dicho acto no le fue dirigido a su persona que transgreda su esfera jurídica.
3 Asimismo, se hizo de conocimiento al actor que debía estarse a lo acordado el 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, respecto a la negativa de la suspensión y a la prueba de informes que fue desechada. Sumado a que no se admitió la documental pretendida6.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor7, así, se advierte que éste pretende controvertir la legalidad de:
▪ La construcción de un registro externo para descargas de agua residual en el domicilio propiedad del actor; actuación que se atribuye al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
6 Ello, atendiendo a que su ofrecimiento fue extemporáneo de acuerdo, sumado a que conforme con lo establecido en el artículo 83 del Código de la materia, dicha probanza no encuadró en alguna de las excepciones establecidas en dicho numeral. 7 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 Luego, la parte accionante refiere en su escrito de demanda y, concretamente, en el apartado de hechos que dan motivo a la misma, el siguiente acontecimiento:
▪ «El 16 de agosto de 2021, al arribar a mi domicilio, me percaté, que durante el fin de semana, se concluyeron trabajos constructivos de un registro; en mi domicilio, cito en la calle ***** de la colonia *****; de la ciudad de *****.; consistentes en la construcción de un registro externo, para la medición del flujo de aguas residuales, conectado a mi domicilio, sin que mediara: exhibición de orden alguna, expedida por autoridad competente, citatorio previo, notificación alguna del inicio del procedimiento que en derecho procede; sólo la manifestación verbal de particulares que fueron contratados para tal efecto.» [Énfasis añadido]
Para acreditar la existencia del acto que impugna, el accionante ofreció en su demanda como pruebas -mismas que fueron legalmente admitidas en el presente proceso-, las siguientes:
(i) recibo oficial de pago número *****, emitido el 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho, por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, a nombre de *****, por el concepto de «servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento» correspondiente al inmueble ubicado en calle *****, colonia *****, León, Guanajuato, con el giro de «procesadora de cueros», (ii) la confesional expresa o tácita que sobre hechos propios realice la demandada, y (iii) la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
Luego, en su ocurso de contestación de demanda, la autoridad sostiene la inexistencia de la construcción de un registro en el domicilio del actor, esto es, que no existe afectación al interés jurídico del impetrante y agrega que, por tal motivo, el proceso administrativo resulta improcedente, al actualizarse las causales de improcedencia previstas por el ordinal 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que establece:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
5 I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…)
VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; y (…)»
Una vez expuesto lo anterior y habida cuenta del caudal probatorio que obra en autos, quien resuelve advierte que en el presente proceso ciertamente se actualiza la hipótesis de improcedencia contenida en el artículo 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la falta de afectación jurídico por inexistencia del acto impugnado.
Para explicar el aserto anterior, es necesario destacar algunas consideraciones en el tema. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»8 recalca que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios.
Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Tribunal se encuentra constreñido a constatar la procedencia del proceso
8 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia: Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763
6 conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.
Ello, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que de continuarse con un proceso, en el cual se produzca una violación manifiesta a las reglas procedimentales (como sería la actualización de una causa de improcedencia o sobreseimiento), se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.
De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia:
«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»9
Luego, como presupuesto de procedencia indispensable, resulta necesario que la demanda se formule en contra de una resolución o acto cierto, concreto y particular, y que, además, afecte los intereses jurídicos del administrado, en términos de los artículos 9, 136 y 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En caso de no ser colmado dichos requisitos, el proceso resultará improcedente y deberá resolverse el sobreseimiento del mismo, en términos de
9 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909
7 los previsto por el ordinal 261, fracciones I y VI, y 262, fracción II, del citado código.
Sustenta lo anterior, por analogía o similitud, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«INEXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN O ACTO IMPUGNADO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. DIFERENCIA ENTRE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA Y SOBRESEER EN EL JUICIO DE NULIDAD. Cuando el actor demanda la nulidad de un acto administrativo o fiscal y asegura que lo desconoce y, por ende, no puede exhibir con la demanda la prueba de lo impugnado, se actualiza el supuesto del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por lo que el tribunal debe admitir a trámite la demanda y emplazar a la autoridad demandada para que la conteste; si ésta niega la existencia de tal acto o resolución y el actor no logra desvirtuar esa negativa, el juicio carecerá de materia y procederá el sobreseimiento con base en los artículos 202, fracción XI y 203, fracción II, del citado código tributario. Cabe destacar que no debe confundirse este caso con el diverso de desechar de plano la demanda por inexistencia del acto impugnado, ya que en éste debe brindarse la oportunidad de defensa al actor para que, en ejercicio de su garantía de audiencia, aporte pruebas tendentes a demostrar la existencia del acto impugnado.»10 [Énfasis añadido]
Ahora bien, tratándose de una causa administrativa, la carga procesal de demostrar la existencia del acto o resolución impugnada corresponde al actor – por regla general11-, pues en términos de lo previsto por los numerales 265, fracción II, y 266, fracción II, del código de la materia, es éste quien tiene la obligación de:
▪ Expresar el acto o resolución que se impugna; y ▪ Anexar a su demanda el documento en el que conste el acto o resolución impugnado -cuando lo tenga a su disposición- o en su caso, la copia de la solicitud no contestada por la autoridad.
10 Novena Época Registro: 185384 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Diciembre de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A. J/24 Página: 628 11 Sustenta tal aserto, la jurisprudencia de rubro: «CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CORRESPONDE AL ACTOR, SI LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGA LA EXISTENCIA DE LOS CRÉDITOS FISCALES IMPUGNADOS.» Décima Época Registro: 2017486 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación publicada el 3 de agosto de 2018, Materia Administrativa Tesis: VI.2o.A. J/7 (10a.)
8 Sin embargo, de manera excepcional, cuando el actor manifiesta desconocer el acto o resolución impugnada -porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente-, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto; lo que genera a cargo de la autoridad correspondiente la obligación de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda.
Ello, en aras de respetar la garantía de audiencia del administrado y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y con lo cual se pretende evitar que el impetrante quede en estado de indefensión ante la imposibilidad legal de combatir actos o resoluciones de los que argumenta no tener conocimiento.
En el caso concreto, la parte accionante impugna en su demanda «la construcción de un registro en su domicilio» misma que atribuye al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato. Es decir, el acto impugnado estriba en el hecho de que dicho organismo operador tenga instalado un registro para la medición del flujo de aguas residuales en el predio propiedad del actor.
Para acreditarlo, el justiciable acompañó a su demanda el recibo número *****, mediante el cual únicamente se demuestra el adeudo del accionante de $*****) por concepto de servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, relativo a la cuenta número *****, del inmueble ubicado en calle *****, colonia *****, León, Guanajuato; ello, de conformidad con los ordinales 117, 121 y 131 del Código citado.
No obstante, se precisa que el referido recibo oficial de pago no contiene una resolución o acto administrativo que genere o condicione alguna situación jurídica concreta y específica del demandante y, particularmente, la construcción de un registro externo para la medición del flujo de aguas residuales a la que hace referencia en su demanda.
9 Por otra parte, aun cuando el accionante señala como acto impugnado la construcción de un registro externo para descargas de agua residual en su domicilio; en su escrito de demanda no ofreció medio de prueba alguno a fin de acreditar dicha construcción en su predio.
Luego, se tiene que en su contestación de demanda, el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, niega que exista una construcción en el domicilio del accionante, dado que dicha construcción se realizó en la vía pública.
Para acreditar lo anterior, la autoridad exhibe copia certificada del oficio *****, de 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Subdirector General de Ejecución de Obra y Mantenimiento de la Dirección de Obra Pública del Municipio de León, mediante se otorga el permiso para realizar trabajos en vía pública a fin de llevar a cabo la construcción de registros para medición de descargas en las vialidades ahí enlistadas, entre las que se encuentra el Boulevard *****.
Documental a la cual se le otorga el valor de documento público con valor probatorio pleno, en razón de los elementos visibles como el sello, sumado a los hechos narrados en el escrito de contestación de demanda. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121, 123, 130, y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato12.
Así, del contenido de la contestación de demanda, quien resuelve no advierte la introducción de algún acto o hecho «novedoso» -como lo sería algún acta circunstanciada donde se hubiere pormenorizado la ejecución de la construcción del registro en el domicilio del actor-. Esto es, no se aportaron hechos desconocidos por el accionante al momento de presentar la demanda.
Al respecto, se insiste en que al ser el acto impugnado, la construcción de registro en su domicilio, le corresponde al actor acreditar la injerencia en su
12 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia: Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.
10 esfera jurídica del acto que reclama. De ahí que no se actualiza la hipótesis prevista por el ordinal 284, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para que el accionante estuviera válidamente habilitado a ampliar su escrito inicial de demanda; ello, en congruencia con lo acordado en auto dictado el día 19 diecinueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
Aunado a lo anterior, del estudio realizado a la documental aportada por el actor, así como a todo el caudal probatorio que obra en autos, tampoco se desprende la existencia de algún medio de convicción idóneo que revele la veraz existencia de afectación al inmueble propiedad del actor con relación a la «construcción de un registro externo» que el accionante describe en su escrito de demanda.
Lo anterior es así, dado que, por una parte se tiene la omisión del actor en señalar la fracción de su terreno que considera se afecta con la construcción del registro, la superficie que abarca la misma, y tampoco acredita el dominio que ejerce sobre dicho terreno. Y por otra parte, la actitud omisa del actor en cumplir con los requerimientos efectuados en el acuerdo de admisión de demanda, en lo relativo a las pruebas de inspección y la descrita como «fotografía e imágenes del trabajo realizado» pretendidas inicialmente por el accionante. Ello aunado a que no oferto pruebas idóneas para sustentar las circunstancias anteriores, como pudiera ser, entre otras, la pericial en la materia
Esto es, correspondía al actor acreditar la existencia del acto y justificar el por qué considera que se afecta su esfera jurídica, no obstante, el actor únicamente realiza afirmaciones genéricas, porque no aportó los medios de convicción suficientes para acreditar los hechos y el acto impugnado que refiere en su escrito de demanda y que afecten realmente su esfera jurídica -la construcción del registro en el inmueble de su propiedad-. De esa forma, se estima que la parte actora incumplió con el débito procesal que tenía asignado en la presente causa por mandato legal, al no acreditar la veraz existencia de los actos que controvierte y, por tanto, se concluye que no hay materia «cierta» de contienda.
En consecuencia, con fundamento en lo previsto por los ordinales 261, fracciones I y VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia
11 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina el sobreseimiento en el presente proceso, al actualizarse la improcedencia de falta de afectación del interés jurídico por inexistencia del acto, como un presupuesto procesal de cumplimiento necesario.
En atención al sobreseimiento decretado en líneas anteriores, quien resuelve se encuentra procesalmente impedido para analizar las cuestiones de fondo, así como las pretensiones solicitadas por la parte actora en su demanda13.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracciones I y VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
MERC
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3164/1ªSala/21.
13 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO». Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3163/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La boleta de infracción con número de folio *****…» (sic)
Además, hizo valer como única pretensión: la nulidad lisa y llana del acto impugnado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 23 veintitrés de agosto del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y la presuncional legal y humana.
Con relación a la suspensión solicitada, se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran; esto es, para que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advirtió que le fue retenida en garantía al actor la «tarjeta de circulación», se concede la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada proceda a la devolución de la misma.
Posteriormente, en proveído de fecha 13 trece de octubre de la misma anualidad, se tuvo al Agente de Vialidad en la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la
2 demanda, así como por admitida la prueba documental y la presuncional legal y humana. Además, se tuvo a la demandada, por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la tarjeta de circulación al hoy actor.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 19 diecinueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 23 veintitrés de agosto del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la parte actora pretende controvertir la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 ▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el actor exhibió la misma en copia simple, dicha documental resulta suficiente para generar convicción; ello, en razón de que la autoridad demandada no objetó la misma. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 131 y 307 K del Código aludido.2
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas citados3.
A) Afectación al interés jurídico del actor. Refiere el demandado que se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, en correlación con el numeral 262, fracción II, del Código aludido; ello, pues manifiesta que el acto que se pretende impugnar, no afecta la esfera jurídica del inconforme en virtud de que no agrega documental con la que acredite haberse calificado dicho folio de infracción o que se haya determinado un crédito fiscal.
El planteamiento anterior debe desestimarse, dado que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico o bien, en su caso, por la Tesorería Municipal.
2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta a la actora, ni tampoco es necesaria para que el acta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida acta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde que ésta se impone, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retirar su tarjeta de circulación como garantía del interés fiscal.
Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que el acta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el presente proceso, pues al estar frente a una resolución que define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional.4
B) Interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del Código de la materia, pues refiere que la parte actora no agregó documental que acredite la propiedad de su vehículo; argumento que resulta infundado como enseguida se expone:
Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de la materia, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.5
4 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 5 Resulta aplica la jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: «INTERES JURIDICO. EN QUE CONSISTE.» Época: Octava Época Registro: 224803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990 Materia(s): Común Tesis: VI. 2o. J/87 Página: 364
5 Así pues, del acto impugnado se advierte que el actor es el «destinatario directo» del acto6 impugnado, cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como los actos derivados del mismo por considerar que se afectan sus intereses jurídicos7, en virtud de que no fueron emitidos conforme a derecho, siendo en este caso innecesario acreditar la propiedad del vehículo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del segundo concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, el actor aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada8. Ello pues niega lisa y llanamente haber cometido la conducta atribuida en el folio de infracción impugnado; esto es, por «circular por el carril exclusivo de transporte público».
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y agrega que dentro del acta se señalaron las circunstancias relativas al tiempo, modo y lugar.
6 Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, con el rubro y texto siguientes: «INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO». Sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número 19/954/1994. 7 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada XXIII.2o.3 A, que es del tenor siguiente: «INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA.» Época: Novena Época; Registro: 183512; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII.2o.3 A; Página: 1768. 8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
6
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el inspector de movilidad demandado acredita que el actor cometió la conducta infractora que le fue atribuida.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.
Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones, para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada9. En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, en virtud de que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en la presente causa. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad demandada la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código invocado.
9 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada.
7 Sin embargo, en la secuela procesal el inspector de movilidad demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición del folio de infracción.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de la materia.
De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.10
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución11.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha. Más aún que se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de su tarjeta de circulación, misma que le fue retenida en garantía;
10 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 11Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).
8 asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria.12
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
12 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en original: Oficio *****, de fecha 1 uno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, así como el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 6 seis de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por el apoderado legal de la actora una vez que recibió la «tarjeta de circulación». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
9 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.——
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3163/1ªSala/2021.———————————————————————————————————————————————————————————————
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 316/1ªSala/2022 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de enero de 2022 dos mil veintidós, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado, el siguiente:
«La remoción del cargo del suscrito como agente de policía, adscrito a la Dirección General de Policía de la ciudad de León, Guanajuato […]»
Además, el actor hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada a: (i) el pago de la indemnización constitucional, correspondiente a 3 tres meses de salario, así como 20 veinte días de salario por año laborado; (ii) prima de antigüedad; (iii) aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (iv) remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir; (v) horas extraordinarias; (vi) días de descanso legal obligatorio; (vii) seguro de vida; (viii) pago por baja con recursos provenientes del FORTASEG; (ix) entrega de fondo de ahorro; (x) entrega de la prestación denominada “días por 10 de mayo”; (xi) el pago de la prestación denominada “3 días de reyes”; (xii) el pago de las cuotas de seguridad social.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 19 diecinueve de enero de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas; además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor y la presuncional legal y humana.
2
Posteriormente, en proveído emitido el 20 veinte de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al Ayuntamiento y al Director General de Policía Municipal y Policía Vial de León, Guanajuato, por contestando la demanda; asimismo, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas con su ocurso de contestación, y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de mayo 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 19 diecinueve de enero de 2022 dos mil veintidós, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso administrativo o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda1, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
1 De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS
3 ▪ La destitución del cargo de policía municipal de León, Guanajuato, notificado «de manera verbal» el día 23 veintitrés de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, por parte del Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato.
Ahora bien, y previo al estudio de la certeza del acto impugnado, resulta necesario verificar la existencia de la relación jurídica que unía a las partes litigantes.
En el escrito inicial de demanda, la actora sostiene en el apartado de hechos que el día 24 veinticuatro de enero de 2014 dos mil catorce, ingresó a laborar para la Dirección General de Policía Municipal y Policía Vial de León, Guanajuato, concretamente como «Policía»; hecho que no fue controvertido por la autoridad, contrario a ello, confirmó dicha afirmación en su respectivo escrito de contestación a los hechos planteados en la demanda. Luego, la fecha de ingreso afirmada por el accionante y confirmada por la demandada, genera la certeza sobre el inicio y existencia de la relación administrativa; así, se concluye que el día 24 veinticuatro de enero de 2014 dos mil catorce, la parte actora ingresó a dicha corporación policial; y, por tanto, se encuentra acreditado que existía una relación administrativa entre las partes litigantes.
Expuesto lo anterior, y para efecto de verificar la existencia del cese verbal combatido, deben analizarse los argumentos empleados por las partes, vinculándose con el material probatorio ofrecido al respecto.
En el escrito inicial de demanda, el actor sostiene que el día *****, se le comunicó de forma verbal que había sido dado de baja de su cargo; ello, bajo la siguiente narración de hechos:
«III. En fecha 23 de diciembre de 2021, comencé mi servicio a las 07:00 horas siendo asignado el servicio en la caseta móvil 29 ubicada en el fraccionamiento Cañada Diamante, en el municipio de León, Guanajuato, y siendo las 10:00 horas aproximadamente, arriba a la caseta móvil el Delegado de Distrito, policía segundo ***** a bordo de su unidad, quien me dice que aborde a su unidad porque me trasladaría para que entregara mi equipo de
PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.
4 protección y armas a la Delegación Norte, por órdenes del Director sin cuestionar abordé la unidad y me llevó a la Delegación Norte, al arribar fui recibido en una oficina por el Director General de Policía Lic. ***** quien con su propia vos (sic) me dijo que a partir de ese momento se terminaba la relación laboral entre el suscrito y el municipio de León, ya que desde ese momento removido de mi cargo como policía y al preguntarle que cuál era el motivo de mi despido sólo me dijo que era por una reestructuración de la corporación, que entregara mi equipo y me retirara. Al pedirle mi liquidación su respuesta fue negativa, que eso no lo viera con él, es por este motivo que más que lógico señalo que fui perjudicado por este acto que es mi despido injustificado.»
Por su parte, en el punto correlativo de su ocurso de contestación de demanda, la autoridad niega haber cesado verbalmente a la parte actora, afirma que el accionante se conduce con falsedad, dado que pretende obtener un finiquito mayor a lo que recibe por concepto de incapacidad.
Ahora bien, es de destacarse que aun cuando en un inicio correspondía a la parte actora acreditar la separación verbal de la que fue objeto, lo cierto es que la negativa vertida por la autoridad demandada se trata de «negativa calificada», esto es, una negación que encierra una afirmación2 y, por tanto, de acuerdo con la distribución lógica del débito probatorio previsto en el artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dicha negativa asignó a la autoridad la obligación de acreditar los hechos constitutivos de su aseveración. Ello, aunado a que en el punto de discusión también se actualiza «la carga dinámica de la prueba»3 como otra regla de distribución del débito probatorio, conforme a la cual se releva al particular la obligación de acreditar su dicho y ésta se traslada a la parte demandada, pues es precisamente la autoridad quien cuenta con una mayor facilidad técnica y material para aportar en la secuela procesal los elementos probatorios suficientes e idóneos que demuestren el hecho controvertido.
Sustenta lo anterior, por analogía, la jurisprudencia:
«CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL
2 Ilustra tal aserto, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis intitulada: «NEGATIVA, PRUEBA DE LA.» Quinta Época; Registro: 321587; Instancia: Segunda Sala Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XC Materia: Común Tesis: Página: 1925. 3 La cual no se sostiene en los principios de lógico y ontológico de la prueba (reglas tradicionales), sino que su contenido es en función de los principios de buena fe, disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal frente a situaciones donde existe insuficiencia probatoria de la contraparte (administrado).
5 PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO. En caso de que el Instituto Mexicano del Seguro Social controvierta el promedio de las últimas semanas cotizadas por el trabajador en el régimen de seguridad social obligatorio, la carga de la prueba atañe a aquél, a pesar de tener el carácter de ente asegurador y no patrón; lo anterior, por la aplicación analógica del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de conformidad con este precepto, debe relevarse al trabajador de probar los hechos que refiere como base de su acción, en los casos en que la contraparte o tercero ajeno al juicio disponga de más elementos que él para justificar lo que éste afirma; asimismo, en observancia de la figura que en la doctrina procesal es conocida como «carga dinámica de la prueba», conforme a la cual, debe aportar las probanzas quien esté en mejor posición o condición de hacerlo, ya sea por cuestiones técnicas, profesionales, fácticas o de mejor oportunidad, en un contexto de buena fe y solidaridad procesal, frente a situaciones de insuficiencia probatoria de la contraparte que objetivamente es necesario atender.»4 [Énfasis añadido]
En la especie, la parte demandada omitió aportar prueba tendiente a acreditar con las constancias pertinentes, si dicho elemento externó su voluntad de dejar de laborar o que dejó de presentarse a su centro de trabajo o incluso que sigue laborando, ello mediante la renuncia respectiva o con las constancias del procedimiento que debió sustanciarse y en cuya resolución la autoridad competente impusiera como sanción la baja del cargo desempeñado, lo que en la especie no aconteció, pues únicamente se ofertaron las documentales necesarias para acreditar el carácter con que compareció a proceso -su nombramiento- y los comprobantes de pago de nómina efectuados al accionante y de las diversas prestaciones de las que gozó durante el tiempo de la relación administrativa.
Asimismo, la autoridad omitió demostrar que el actor recibe un pago por concepto de «incapacidad», el tipo de incapacidad -temporal, permanente, parcial o total.
Lo anterior es relevante, en virtud de que el artículo 86 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, dispone que la conclusión del servicio de un integrante de los cuerpos de seguridad pública es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las causas siguientes: (i) separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia; (ii)
4 Décima Época; Registro: 2013095; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, noviembre de 2016, Tomo IV; Materia: Laboral Tesis: (IV Región) 2o. J/7 (10ª).
6 remoción por incurrir en responsabilidad en el desempeño de su trabajo; o bien, (iii) la baja por renuncia, muerte, incapacidad permanente, jubilación o retiro.
Ilustra lo anterior por analogía, la tesis de jurisprudencia con el rubro y texto siguiente:
«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.»5 [Énfasis añadido]
Sin embargo, la autoridad demandada no demuestra en el presente proceso que se esté otorgando un pago por incapacidad al accionante, que siga activo en los registros de la corporación policial, o bien, que se haya
5 Jurisprudencia 2a./J. 166/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, noviembre de 2016 dos mil dieciséis, Tomo II, página 1282.
7 tramitado y resuelto algún procedimiento disciplinario o de separación, con motivo de la ausencia injustificada del actor en la prestación de su servicio.
Así pues, las circunstancias descritas son suficientes para considerar que la parte actora efectivamente fue separada de su cargo de forma verbal el 23 veintitrés de diciembre del 2021 dos mil veintiuno, por decisión unilateral de la autoridad demandada, quedando demostrado, de esta manera, la existencia de la separación verbal impugnada.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas6.
A) Inexistencia del acto impugnado. Sostienen las autoridades demandadas la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de la materia; el Ayuntamiento de León por no haber emitido el acto y el Director de Policía arguyendo la inexistencia del mismo, ante la falta de pruebas aportadas por la parte actora que acrediten el señalamiento verbal que le fue atribuido.
Le asiste la razón al Ayuntamiento de León, conforme con lo que enseguida se explica:
El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de una pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, ejecutó o trato de ejecutar el acto combatido y de esa manera se generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.7
6 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, agosto de 1994, Materia: Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7 Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, de rubro siguiente: «AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE». Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/
8 Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.8 Sin embargo, tratándose de un acto verbal como el que se reclama en la especie, se atiende a la aseveración que la parte actora endereza en contra de una diversa autoridad, sin que le atribuya en el escrito de demanda la separación verbal al Ayuntamiento.
Por tanto, al no advertirse que el Ayuntamiento de León, Guanajuato, tenga el carácter de autoridad demandada en la presente causa, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Consecuentemente, se sobresee el presente proceso únicamente respecto del Ayuntamiento de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.
Por otra parte, es infundado el planteamiento del Director de Policía de conformidad con las consideraciones jurídicas expuestas en el Considerando Tercero de este fallo, en el que se determinó la existencia de la destitución o separación verbal que impugna la actora, entonces, como lógico desenlace de ello, se desestima la causa de improcedencia relativa a este tópico.
Luego, si a lo anterior se añade el hecho de que a la actora no se le brindó la suficiente información que le permitiera conocer los elementos circunstanciales del acto impugnado; siendo que el acto en su aspecto sustantivo, de cualquier forma causa un perjuicio en su esfera de derechos. Particularmente, y como ya se precisó, que es su contraparte quien sí posee los medios para acreditar la totalidad de circunstancias que rodearon el acto administrativo.
8 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis siguiente: «ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR.» Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277
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Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la demandada en su contestación.
A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación vertidos en la demanda e identificados como «primero, segundo, tercero y cuarto»9, se realizará de manera conjunta al encontrarse relacionados entre sí y conforme a los argumentos referidos en los mismos.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, que el despido del que fue objeto no tiene como sustento una razón justificada, señala que se vulnera su garantía de seguridad jurídica, dado que la demandada carece de competencia para emitir el acto de forma unilateral, además señala que, con ello se vulneró su garantía de audiencia y el debido proceso, pues no se apegó al procedimiento sancionador para concluir la relación administrativa que lo unía con la corporación policial.
(ii) Postura del demandado. Al dar contestación, la parte demandada reitera la inexistencia de la separación o baja verbal, pues afirma que la parte accionante se dirige con falsedad en los hechos narrados, dado que únicamente pretende recibir un pago mayor al que recibe por concepto de incapacidad.
9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
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(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» en la presente causa consiste en determinar si el cese del que fue objeto la parte actora fue emitido o no en observancia de las formalidades legales correspondientes.
C). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en lo siguiente:
Conforme al artículo 16 de la Carta Magna, todo acto autoritario debe constar por escrito, estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que contenga con precisión los preceptos aplicables al caso, y por lo segundo, que señale las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
Por otro lado, en cumplimiento de la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por la entidad que tenga facultades legales para emitirlo, requiriéndose también que el documento en que conste el acto en cuestión, sea suscrito al calce por el funcionario respectivo. Debe destacarse que, aun cuando en el texto constitucional no se exige que el acto de autoridad esté suscrito, ello se entiende implícitamente ya que, desde el punto de vista legal, es la suscripción lo que da autenticidad a los actos jurídicos -entre los que se encuentran los actos de autoridad-, pues sin ella no pueden atribuirse a una persona específica.
Lo anterior, a fin de que el particular esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitir el acto de autoridad; de modo que, la autoridad emisora de un acto de autoridad que incide en la esfera de derechos de un gobernado, debe darle certeza del acto al realizarlo de forma escrita, y expresar en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y
11 muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.
En el caso concreto, y de conformidad con lo expuesto en el Considerando Tercero de este fallo, resulta patente que la destitución del cargo de la parte accionante como «policía municipal» fue realizada de manera «verbal». Circunstancia que, de manera incuestionable, implica la ilegalidad de tal determinación, pues la misma impidió que la parte actora tuviera cabal conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la autoridad tomó en consideración para determinar su destitución. Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍA DE. LAS ÓRDENES VERBALES DE AUTORIDAD SON VIOLATORIAS EN SÍ MISMAS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL».10
Además, al tratarse la determinación impugnada de la destitución de un integrante de una corporación de seguridad pública municipal y atendiendo a su carácter de «acto privativo»11, era necesario que se hubiere substanciado el procedimiento correspondiente en el que se cumplieran las formalidades esenciales del mismo12. No obstante, en el caso en estudio se advierte que no fue llevado a cabo el desahogó de algún procedimiento previo al dictado del cese combatido.
D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se estima que la razón asiste al actor en la causa de conocimiento, al resultar patente que el cese efectuado en su contra se materializó sin expresar de manera escrita el fundamento y motivación de su causa y, por tanto, sin garantizar debidamente su defensa. De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracciones II y IV, del
10 Octava Época. Registro: 216272 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 65, mayo de 1993. Materia: Común Tesis: XXI.1o. J/6 Página: 61 11 Ya que tal actuación privó o suprimió a la accionante de las percepciones y beneficios que integran el salario que recibía como contraprestación de sus servicios, las cuales garantizaban su forma de vida y subsistencia; resultando aplicable al efecto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.» Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV , Julio de 1996; Materia: Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5. 12 Artículo 97. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato. «El procedimiento ante las autoridades previstas en la normativa de la materia, iniciará por solicitud fundada y motivada del titular de la unidad encargada de los asuntos, dirigido al titular o presidente de la instancia correspondiente, remitiendo para tal efecto, el expediente del presunto infractor. El procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse con apego a las disposiciones jurídicas aplicables y observará en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento» [Subrayado propio]
12 Código citado, al evidenciarse que el cese de la parte actora fue realizado en transgresión al margen de legalidad previsto por los ordinales 16 de la Constitución General, y 137, fracciones I, II, V y VI, del código de la materia.
SEXTO. Decisión o fallo. Con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la destitución verbal del cargo que desempeñaba la parte actora como policía municipal adscrito a la Dirección General de Policía Municipal y Policía Vial de León, Guanajuato.
Además, se puntualiza que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana, dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa para que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados13.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que la parte actora solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.
En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201214, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la
13 Sirve de sustento a tal determinación, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS.» Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia (s: Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.). 14 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página: 617.
13 remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios15. Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor16.
También es de precisarse que las «deducciones», no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.
En el caso concreto, para corroborar la remuneración que percibía con motivo del desempeño de su cargo, aportó como prueba el comprobante fiscal digital por internet (CFDI), identificado con el número de recibo *****, correspondiente al periodo comprendido del 17 diecisiete al 30 treinta de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, en el que se consignan las prestaciones que se enumeran a continuación:
Percepciones Importe 1 UNA AYUDA PARA ALIMENTACIÓN ***** 2 SUELDO ***** 3 PREMIO PUNTUALIDAD *****
15 En ese mismo sentido, resulta aplicable lo establecido en la tesis intitulada: «POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL». Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia: Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791. 16 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139.
14 4 PREMIO ASISTENCIA ***** 5 DESPENSA D ***** 6 AYUDA DESPENSAS ***** 7 CUOTA IMSS OBRERA *****
Comprobante fiscal que tiene el alcance probatorio para demostrar el pago que en él se indica debido a que cuenta con el sello digital generado correspondiente a la cadena de caracteres que permite autentificar las operaciones realizadas y al no existir prueba en contrario, su valor probatorio es pleno. Aunado a lo anterior, es de indicarse que la autenticidad de la factura electrónica descrita fue verificada por este órgano jurisdiccional en el portal electrónico https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/ (sitio oficial del Servicio de Administración Tributaria) y, por ende, se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la jurisprudencia: «RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL Y CADENA DE CARACTERES GENERADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT). SON APTOS PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS A LOS TRABAJADORES.»17
En ese sentido, las percepciones denominadas «premio de puntualidad» y «premio de asistencia», serán consideradas como parte integrante del sueldo percibido por el elemento de policía para efecto de calcular la remuneración diaria ordinaria, dado que se advierte que las mismas eran otorgadas de manera regular, periódica y continua al actor, tal como se describe en los recibos de pago CFDI exhibidos por la parte demandada18.
Por otra parte, se precisa que las percepciones identificadas como «fondo de ahorro» y «cuota IMSS obrera» que se aprecian en los recibos de pago aportados por la autoridad, serán materia de condena por separado y, por tanto, dichos conceptos se exceptuarán para efecto de calcular la remuneración diaria ordinaria que tiene como finalidad el pago de la
17 Décima Época; Registro: 2022081; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 30/2020 (10a.); Página: 584. 18 Consistentes en 25 veinticinco recibos de pago de nómina a nombre del actor, los cuales obran desde fecha 10 diez de julio de 2014 dos mil catorce al 30 treinta de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, lo que genera la presunción legal de que dichos conceptos eran enterados al actor como parte de la remuneración integrada; de ahí que, es dable considerar dichos conceptos a fin de determinar la remuneración diaria. Documental con valor probatorio pleno, en términos de los numerales 112 y 121 del Código de la materia.
15 indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el actor; ello, pues el hecho de incluirlas para la integración del salario diario implicaría un doble pago, ya que por una parte se cubrirían los mencionados conceptos como autónomos, y por otra se estarían incluyendo en el salario para pagar aspectos indemnizatorios.
En colorario a lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 107/2012, refirió que si bien el salario con que debe cuantificarse el pago de las vacaciones y la prima vacacional devengadas y no disfrutadas debe corresponder al que, ordinariamente, recibe el trabajador, también es verdad que no podría incluirse el monto o cantidad que por estos conceptos sea motivo de condena en el juicio laboral, porque esto daría como resultado un «doble pago»19.
Fortalece tal pronunciamiento, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, del que derivó la tesis intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. CUANDO SE IMPONEN CONDENAS POR SEPARADO RESPECTO A DETERMINADAS PRESTACIONES, CON MOTIVO DE SU CESE INJUSTIFICADO, EL MONTO CORRESPONDIENTE NO DEBE INCLUIRSE PARA LA INTEGRACIÓN DEL SALARIO DIARIO, A EFECTO DE PAGAR ASPECTOS INDEMNIZATORIOS, PUES ELLO IMPLICARÍA UN DOBLE PAGO» 20
Luego, por las razones previamente expuestas, debe quedar excluida la percepción identificada con el número 7 siete, atinente a la cuota de seguridad social, al igual que el concepto de fondo de ahorro que se aprecia en otros comprobantes de pago, habida cuenta que la condena de dicha prestación se realizará por separado y, en cambio, respecto de las demás prestaciones no existe una condena por separado.
Así, de la suma de las cantidades restantes (enunciadas del 1 uno a 6 seis) se obtiene un total de *****, cantidad que, dividida entre 14 catorce21 días, da una
19 Esa ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.), visible a foja 1977 del Libro XIII, Tomo 3, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO» 20 Décima Época; Registro: 2016629; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 53, Abril de 2018, Tomo III; Materias: Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.153 A (10a.); Página: 2251. 21 Periodicidad que se advierte de los recibos de pago aportados por las partes.
16 remuneración diaria ordinaria de *****, la cual se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el actor.
A continuación, se analizará la procedencia de las pretensiones ejercidas por la parte actora:
A) Indemnización Constitucional. Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación del accionante de su cargo, es procedente reconocerle el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 3 tres meses de salario, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado22.
Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de la materia, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe a la actora el pago de la indemnización constitucional, integrada en los siguientes términos:
(i) El pago de 3 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días (3 tres meses); en la intelección de que, del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora. En ese tenor, al multiplicarse *****,*****por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de *****, que habrá de pagar la parte demandada al actor.
(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por el actor, se tomará
22 Dicho pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia número XVI.1o.A. J/31 (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, de aplicación obligatoria para este Tribunal, intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)» Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia: Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957.
17 en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso a la corporación policiaca y aquélla en que fue cesado de su cargo23.
En ese contexto, desde la fecha en que la actora ingresó a la institución policial (24 veinticuatro de enero de 2014 dos mil catorce24), a la fecha en que fue separada de su cargo (23 veintitrés de diciembre de 2021 dos mil veintiuno), transcurrieron ***** días efectivos de servicio, como se aprecia en la siguiente tabla:
Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembr e Octubre Noviembr e Diciembre Total ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** Días laborados *****
Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse al actor, por lo que, si por 365 días de servicio (un año), le corresponde el pago de 20 veinte días, por ***** días, le corresponde un pago de ***** días de salario25. Luego, de multiplicar el monto de la «remuneración diaria ordinaria» por los *****, se obtiene la cantidad de *****, que corresponde a la indemnización en la parte relativa a 20 veinte días por año de servicio.
Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor del actor por concepto de indemnización constitucional la cantidad de *****, la
23 Dicho criterio se encuentra sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO» Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materias: (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.). 24 Fecha que quedó debidamente precisada en el considerando Tercero del presente fallo. 25 Lo anterior es resultado de realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de ***** días por 20 veinte, y el producto de ello dividido entre 365 trescientos sesenta y cinco días.
18 cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado.
B) Prima de antigüedad. A razón de doce días por año de servicios prestados por el tiempo que prestó sus servicios.
No es procedente reconocer el derecho al pago por concepto de prima de antigüedad, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, dado que el precepto constitucional señalado establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, con lo anterior, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (en este caso de Guanajuato).
Así, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se encuentra que la prima de antigüedad es una prestación establecida exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II de su artículo 63; es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no es considerada una prestación mínima general.
En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA
19 REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO. Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente, ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 12 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Por tanto, como el pago de 12 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.»26 [Énfasis añadido].
Asimismo, se invoca el siguiente criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es del tenor siguiente:
«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del
26 Tesis 2a. XLVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Núm. de Registro: 2003764, consultable a Página 990.
20 Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»27 [Lo resaltado es propio].
C) Remuneraciones diarias dejadas de percibir. En su demanda, la parte actora solicita el pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir desde la fecha en que fue destituido de su cargo y hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la sentencia. Al respecto, es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde el día 31 treinta y uno de diciembre de 2021 dos mil veintiuno (fecha posterior a la que consigna el último comprobante de pago) y hasta que se cumpla con el pago correspondiente.
Ello de conformidad con el criterio jurisprudencial intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.»28, la cual establece que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución General, dispone la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de los Estados, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que cualquier forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho». Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
27 Tesis I.5o.A.6 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Núm. de Registro: 2016250.
28 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617.
21 Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).
No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos; sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por ello, lo procedente es su inaplicación29, dado que el contenido del artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional. En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce el derecho de la parte actora para que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia.
En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código pluricitado, se condena a la autoridad demandada para que efectúe a la parte actora el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del 31 treinta y uno de diciembre de 2021 dos
29 Ello, al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO)» Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978.
22 mil veintiuno30 y de los subsecuentes que se generen hasta que se realice el pago correspondiente a esta prestación31.
Ello, conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de *****.
D) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. En su demanda, la parte actora solicita el pago de aguinaldo (a razón de 40 cuarenta días por año laborado); vacaciones (a razón de 20 veinte días anuales); y prima vacacional (equivalente al 47% cuarenta y siete por ciento sobre cada periodo vacacional); prestaciones que pide por todo el tiempo de la relación administrativa.
Al respecto, se reconoce el derecho al pago de aguinaldo y vacaciones, así como el pago de prima vacacional, conforme a las bases porcentuales y temporales, así como las exenciones a que se hará referencia en los siguientes párrafos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo32. Por lo anterior, deben
30 Lo anterior, atendiendo a que la autoridad no cumplió con el débito probatorio de demostrar el último pago efectuado al actor con motivo de la relación administrativa entre el Municipio de León y el elemento policial; ello, pues si bien en el oficio *****, *****, suscrito por la Directora General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato, se indica que el último pago se efectuó el *****, la autoridad omitió exhibir dicha constancia. Ello, con fundamento en el numeral 121 del Código de la materia. 31 Así, atendiendo a la jurisprudencia que en su parte conducente señala que se debe pagar la remuneración diaria ordinaria, desde que se concretó la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente, criterio cuyo rubro indica: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», Registro digital: 2001770, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 2, página 617. Asimismo, siguiendo lo trazado en la tesis: «SEGURIDAD PÚBLICA. NO PROCEDE PAGAR A LOS MIEMBROS DE ESTAS INSTITUCIONES LAS PERCEPCIONES ORDINARIAS DEJADAS DE PERCIBIR, NI LA PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO, APOYO DE DESPENSA O CUALQUIER OTRA PRESTACIÓN, CON POSTERIORIDAD A SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA, SI SE LES CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA». Registro digital: 2009068, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: XVI.1o.A.56 A (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, mayo de 2015, Tomo III página 2333, Tipo: Aislada. 32 Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, y no así a lo efectivamente laborado.
23 pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación33. Ahora bien, de conformidad con el artículo 51 del Código citado, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) se desconozca la capacidad.
Al tratarse de un hecho negativo (la falta de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional «durante todo el tiempo que duró el vínculo con la demandada»), corresponde a la autoridad encausada acreditar el pago oportuno de las mismas.
Luego, en la contestación, la autoridad demandada opone la excepción de pago respecto de las cantidades reclamadas, indicando que estas fueron debida y oportunamente cubiertas al accionante durante todo el tiempo que duró la relación; cuestión que pretende acreditar mediante el oficio *****, de 4 cuatro de febrero de 2022 dos mil veintidós, suscrito por la Directora General de Desarrollo Institucional del Municipio de León, Guanajuato; mediante el cual informa la fecha de ingreso del elemento policial, y anexa diversa documental, que se enlista a continuación:
▪ Copia certificada de solicitudes de vacaciones, firmadas por la parte actora y en las cuales obra estampada la firma de «autorización», correspondientes a los periodos:
No CONCEPTO PERIODO FOLIO PERIODO 1 Vacaciones 1/2014 ______ No exhibió 2 Vacaciones 2/2014 38985 Del 1 al 14 de diciembre de 2014
33 Conforme a lo establecido en la jurisprudencia número 2.a./J.18/2012 (10a), intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.
24 3 Vacaciones 1/2015 39802 Del 16 al 29 de marzo de 2015 4 Vacaciones 2/2015 41052 Del 13 al 24 de julio de 2015 5 Vacaciones 1/2016 ______ La autoridad no exhibió la licencia respectiva, no obstante, presentó documental que señala el disfrute del periodo, con firma autógrafa de la conformidad del actor, sin que éste último objetara su autenticidad. 6 Vacaciones 2/2016 45359 Del 19 de septiembre al 2 de octubre de 2016 7 Vacaciones 1/2017 47751 Del 12 al 25 de junio de 2017 8 Vacaciones 2/2017 48912 Del 16 al 29 de octubre de 2017 9 Vacaciones 1/2018 50943 Del 28 de mayo al 10 de junio de 2018 10 Vacaciones 2/2018 52811 Del 26 de noviembre al 9 de diciembre de 2018. 11 Vacaciones 1/2019 54606 Del 17 al 30 de junio de 2019 12 Vacaciones 2/2019 56346 Del 18 de noviembre al 1 de diciembre de 2019. 13 Vacaciones 1/2020 57538 Del 16 al 29 de marzo de 2020 14 Vacaciones 2/2020 61072 Del 16 al 29 de noviembre de 2020 15 Vacaciones 1/2021 62821 Del 26 de abril al 5 de mayo de 2021 16 Vacaciones 2/2021 65370 Del 11 al 24 de octubre de 2021
▪ Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) o facturas electrónicas, expedidos a nombre de la parte actora, comprendidos del año 2015 dos mil quince al 2021 dos mil veintiuno, y de los cuales se desprende el pago de las siguientes percepciones:
No CONCEPTO AÑO NÚMERO RECIBO FECHA DE PAGO 1 Aguinaldo 2014 004-001-2014025-0000020460 11 de diciembre de 2014. 2 Aguinaldo 2015 004-001-2015025-0000020460 10 de diciembre de 2015. 3 Aguinaldo 2016 004-001-2016025-0000020460 8 de diciembre de 2016. 4 Aguinaldo 2017 004-001-2017025-0000020460 7 de diciembre de 2017. 5 Aguinaldo 2018 004-001-2018025-0000020460 6 de diciembre de 2018. 6 Aguinaldo 2019 004-001-2019025-0000020460 5 de diciembre de 2019. 7 Aguinaldo 2020 004-001-2020025-0000020460 3 de diciembre de 2020. 8 Aguinaldo 2021 004-001-2021024-0000020460 2 de diciembre de 2021.
No CONCEPTO PERI ODO NÚM. RECIBO FECHA DE PAGO 1 Prima vacacional 1/2014 ______________________ No exhibió 2 Prima vacacional 2/2014 004-001-2014014-0000020460 10 de julio de 2014. 3 Prima vacacional 1/2015 004-001-2015001-0000020460 8 de enero de 2015. 4 Prima vacacional 2/2015 004-001-2015014-0000020460 9 de julio de 2015. 5 Prima vacacional 1/2016 004-001-2016001-0000020460 7 de enero de 2016. 6 Prima vacacional 2/2016 004-001-2016014-0000020460 7 de julio de 2016. 7 Prima vacacional 1/2017 004-001-2017001-0000020460 5 de enero de 2017. 8 Prima vacacional 2/2017 004-001-2017014-0000020460 6 de julio de 2017. 9 Prima vacacional 1/2018 004-001-2018001-0000020460 4 de enero de 2018. 10 Prima vacacional 2/2018 004-001-2018014-0000020460 5 de julio de 2018. 11 Prima vacacional 1/2019 004-001-2019001-0000020460 3 de enero de 2019. 12 Prima vacacional 2/2019 004-001-2019014-0000020460 4 de julio de 2019. 13 Prima vacacional 1/2020 004-001-2020001-0000020460 2 de enero de 2020. 14 Prima vacacional 2/2020 004-001-2020014-0000020460 2 de julio de 2020. 15 Prima vacacional 1/2021 004-001-2021001-0000020460 14 de enero de 2021.
25 16 Prima vacacional 2/2021 004-001-2021014-0000020460 1 de julio de 2021.
▪ Recibos de pago en original, emitidos por el municipio de León, Guanajuato, y correspondientes a los conceptos y periodos siguientes:
No CONCEPTO AÑO No. RECIBO OBSERVACIÓN 12 Aguinaldo 2014 Sin número Obra estampada firma de recibido. 13 Aguinaldo 2015 Sin número Obra estampada firma de recibido. 14 Aguinaldo 2016 Sin número Obra estampada firma de recibido. 15 Aguinaldo 2017 Sin número Obra estampada firma de recibido. 16 Aguinaldo 2018 Sin número Obra estampada firma de recibido. 17 Aguinaldo 2019 Sin número Obra estampada firma de recibido.
No CONCEPTO PERIO DO No. RECIBO OBSERVACIÓN 1 Prima vacacional 2014 Sin número Obra estampada firma de conformidad 2 Prima vacacional 1/2015 2/2015 Sin número Obra estampada firma de conformidad 3 Prima vacacional 1/2016 2/2016 Sin número Obra estampada firma de conformidad 4 Prima vacacional 1/2017 2/2017 Sin número Obra estampada firma de conformidad 5 Prima vacacional 1/2018 2/2018 Sin número Obra estampada firma de conformidad 6 Prima vacacional 1/2019 2/2019 Sin número Obra estampada firma de conformidad
No CONCEPTO PERIODO No. RECIBO OBSERVACIÓN 1 Vacaciones 2014 Sin número Obra estampada firma de recibido, sin embargo, sólo consigna un periodo. 2 Vacaciones 1/2015 2/2015 Sin número Obra estampada firma de recibido 3 Vacaciones 1/2016 2/2016 Sin número Obra estampada firma de recibido 4 Vacaciones 1/2017 2/2017 Sin número Obra estampada firma de recibido 5 Vacaciones 1/2018 2/2018 Sin número Obra estampada firma de recibido 6 Vacaciones 2019 Sin número Obra estampada firma de recibido
Ahora bien, las «facturas electrónicas»34 exhibidas por la autoridad demandada, cuentan con eficacia demostrativa para acreditar la veracidad de los pagos por concepto de «aguinaldo» y «prima vacacional» que obran consignados
34 De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente: «RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL Y CADENA DE CARACTERES GENERADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT). SON APTOS PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS A LOS TRABAJADORES» Décima Época; Registro: 2022081; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 30/2020 (10a.); Página: 584.
26 en las mismas, en términos de lo previsto por los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Asimismo, respecto de los recibos de pago por los conceptos de «aguinaldo», «vacaciones» y «prima vacacional», en los cuales se observa que obra estampada la firma de la parte actora, se determina que, al estar firmados de conformidad por la parte actora, sin que el accionante hubiera controvertido su contenido o la autenticidad de su firma, generan convicción en quien resuelve de que la autoridad demandada pagó oportunamente a la parte actora los conceptos de «aguinaldo» y «prima vacacional» correspondientes a los periodos enlistados en líneas anteriores, consignados en las facturas electrónicas y recibos de pago exhibidas por la autoridad demandada, por lo que se exceptúan de pago.
En el mismo sentido, se genera convicción de que la actora disfrutó de los periodos vacacionales conforme a las solicitudes exhibidas por la autoridad y que fueron enlistadas en líneas anteriores, motivo por el que éstos se exceptuarán de condena; ello, de conformidad con los artículos 78 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la tesis:
«VACACIONES. LA SOLICITUD EN LA QUE CONSTA LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE ES INEFICAZ PARA ACREDITAR QUE SE DISFRUTARON, PUES ES NECESARIO PROBAR EN JUICIO QUE DE ELLA SE ENTERÓ AL TRABAJADOR. De conformidad con la fracción X del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en caso de existir controversia sobre el disfrute y pago de vacaciones corresponde al patrón acreditar su dicho; y si para ello ofrece como prueba la documental consistente en la solicitud de vacaciones suscrita por el trabajador en la que consta la autorización por la persona correspondiente del periodo vacacional solicitado por aquél, dicho documento, por sí solo, resulta ineficaz para demostrar su disfrute, pues a pesar de que estuvieran autorizadas por el patrón no tiene el alcance conviccional para acreditar que haya sido del conocimiento del empleado para que pudiera gozarlas, ya que ante la falta de certeza de que su patrón consintió lo pedido, el empleado no podía disfrutarlas ante la posibilidad de incurrir en responsabilidad por ausentarse del servicio sin motivo justificado ni permiso del patrón. En tal virtud, no basta probar que las vacaciones fueron autorizadas, sino que es menester acreditar en juicio que de ello se enteró al trabajador para tener por satisfecho el
27 débito procesal correspondiente a que alude la disposición legal mencionada.» 35 [Lo destacado es propio]
Así, es de concluirse que la autoridad demandada no acredita que, al término de la relación administrativa, le haya pagado al actor, de manera debida y oportuna, las prestaciones consistentes en:
CONCEPTO AÑO PERÍODO Vacaciones 2014 Primer período Prima vacacional 2014 Primer período
Por otra parte, respecto a la excepción de prescripción invocada por la autoridad demandada respecto al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, es de puntualizarse que tanto la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Guanajuato, no establecen parámetros para determinar la prescripción. No obstante, a consideración de este Juzgador, los numerales 104 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, y 48 de la Ley Federal del Trabajo, no resultan aplicables a la relación administrativa de los miembros de las instituciones de seguridad pública, por lo que la institución jurídica de la «prescripción» que pretende hacer valer la encausada, debe inexorablemente contemplarse en un ordenamiento legal o reglamentario de carácter administrativo.
Asimismo, respecto de la prescripción invocada por la encausada respecto del numeral 263 del Código de la materia, se precisa que la misma no se configura, dado que dicho precepto legal tampoco regula de manera expresa la figura de la «prescripción» tratándose de prestaciones correspondientes a los miembros de los cuerpos de seguridad pública municipal, sino que en ese precepto normativo solo se regulan los plazos legales para la presentación de la demanda en la que se impugne un acto o resolución administrativa.
Así, era necesario que la encausada acreditara fehacientemente la actualización de la figura de la prescripción, cuestión que en el caso no ocurrió; precisando de manera exacta y puntual los elementos que indudablemente demostrarían la
35 Novena Época; Registro: 174819; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Materia(s): Laboral; Tesis: III.2o.T.178 L; Página: 1231.
28 extinción del derecho del actor para exigir el pago de las prestaciones reclamadas, los cuales consisten en: 1) la acción o pretensión respecto de la cual se opone; 2) el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer; 3) la temporalidad que tuvo para disfrutarla; 4) la fecha en que prescribió esa prerrogativa; y 5) el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se contenga expresamente dicha figura y los parámetros para su actualización36.
Luego, en relación con «hecho notorio» invocado por la encausada, consistente en la existencia de un presupuesto de egresos municipal en el que se contemplaron cantidades relativas a cumplir con obligaciones de pago, se considera que tal circunstancia no prueba el cumplimiento de las obligaciones relativas, sino en todo caso, la previsión de la suficiencia presupuestal para hacerlo37.
Sin embargo, aunque la previsión presupuestal sea un hecho notorio38, se puntualiza que el cumplimiento a la obligación de pago no lo es, siendo ésta última circunstancia un «hecho particular» que, al no guardar la naturaleza de un hecho notorio, debe probarse mediante los medios idóneos. En el mismo sentido, respecto del «hecho notorio» consistente en la encausada no cuenta con observaciones enderezadas por la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, así como la inexistencia de inconformidad por parte de los elementos en relación con la falta de pago de las prestaciones que se analizan en el presente apartado, se considera que no se está en presencia de un hecho notorio pues estos versan sobre obligaciones particulares o concretas.
Lo anterior, incluso en atención a los alcances de una revisión de dicha naturaleza, dado que las auditorías se efectúan respecto de una muestra, sin que
36 De dicho pronunciamiento, sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE» Décima Época Registro: 2014038 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A. J/34 (10a.). 37 Ello, toda vez que la sola publicación oficial del presupuesto de egresos municipal mediante el cual la población se encuentra en posibilidad de conocer el presupuesto asignado en un ejercicio fiscal, en el cual se contienen las diversas partidas y cantidades aprobadas para la ejecución de los recursos públicos, no implica que por dicha causa se hubiere efectivamente realizado el cumplimiento a las obligaciones de pago del ente público, como en el caso son aquellas reclamadas por el accionante. 38 Precisando al efecto que, los hechos notorios constituyen acontecimientos ciertos e indiscutibles, mismos que son conocidos en determinado lugar, y de los cuales cualquier persona está en condiciones de saber su contenido, dada su calidad de dominio público, razón por la cual la ley exime su prueba.
29 se haya acreditado por parte de la autoridad demandada que la entidad fiscalizadora revisó ese rubro en particular, específicamente, las remuneraciones a los elementos de seguridad pública y en concreto las prestaciones analizadas, ni tampoco se probó que dicho órgano técnico hubiera analizado el cumplimiento de la obligación particular de pago, cuyo cumplimiento niega la actora, encontrando que el mismo se haya efectuado; y, por lo tanto, el hecho de que la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato no emitiera consideraciones, recomendaciones u observaciones, no es indicativo ni prueba en modo alguno de que se efectuó el cumplimiento de estas.
Por último, en relación con las bases porcentuales para cuantificar las prestaciones reclamadas, deberá atenderse a las indicadas por la parte actora en su escrito de demanda, ya que la autoridad demandada no manifiesta ni acredita que la actora las percibiera bajo bases distintas a las señaladas.
Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada al pago de las siguientes prestaciones:
(i) Aguinaldo, a razón de 40 cuarenta días de salario por año laborado, que se genere a partir de 1 de enero de 2022 dos mil veintidós, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones económicas materia de condena, como es la indemnización constitucional y las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir;
(ii) Vacaciones, a razón de 10 diez días de salario por cada seis meses de servicio, correspondiente al proporcional del primer periodo de 2014 dos mil catorce, así como lo que se genere de manera subsecuente a partir del 1 de enero de 2022 dos mil veintidós, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones económicas materia de condena, como es la indemnización constitucional y las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir; y
30 (iii) Prima vacacional, equivalente al 47% (cuarenta y siete por ciento) sobre la cantidad relativa a cada periodo vacacional, correspondiente al proporcional del primer periodo de 2014 dos mil catorce, así como lo que se genere de manera subsecuente a partir del 1 de enero de 2022 dos mil veintidós, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones económicas materia de condena, como es la indemnización constitucional y las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir.
Lo anterior, en el entendido de que la base de cálculo de las anteriores prestaciones, es la cantidad *****, que corresponde a la última remuneración diaria acreditada39.
E) Horas extraordinarias y días de descanso legal. Reclama el actor el pago de horas extraordinarias, así como los días de descanso legal obligatorio, por todo el tiempo que prestó sus servicios a la demandada.
Sobre el particular se señala que, si bien existe la posibilidad jurídica que los miembros de seguridad pública, con fundamento en sus propias leyes tengan derecho a otros beneficios por la prestación de sus servicios, en el proceso administrativo corresponde en primer término al actor acreditar que percibía las cantidades reclamadas, o bien, que éstas están contempladas en la normativa que les rige.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
39 Atendiendo además a la jurisprudencia que en su parte conducente señala que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, criterio cuyo rubro indica: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS» Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1, página 635. Asimismo, siguiendo lo trazado en la tesis: «SEGURIDAD PÚBLICA. NO PROCEDE PAGAR A LOS MIEMBROS DE ESTAS INSTITUCIONES LAS PERCEPCIONES ORDINARIAS DEJADAS DE PERCIBIR, NI LA PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO, APOYO DE DESPENSA O CUALQUIER OTRA PRESTACIÓN, CON POSTERIORIDAD A SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA, SI SE LES CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA». Registro digital: 2009068, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: XVI.1o.A.56 A (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, mayo de 2015, Tomo III página 2333, Tipo: Aislada.
31 Guanajuato, uno de los efectos de las sentencias es el reconocimiento de la existencia de un derecho, para lo cual previamente el actor debe demostrar que es titular de aquél, pues no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa si el particular no cumple con todos los elementos para ello.
Por sus términos, apoya lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»40
En el caso concreto, la parte actora no aportó a este proceso administrativo medio probatorio alguno a través del cual demostrara la percepción regular de las citadas prestaciones. Además, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en las diversas ejecutorias que dieron lugar a la integración de la jurisprudencia XVI.1o.A. J/20 (10a.), publicada en la página 1722 del Libro 19, Tomo II, junio de 2015 dos mil quince, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO
40 Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049.
32 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)», sostuvo que el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, excluye del régimen de esta ley, entre otros, a los miembros de las policías estatales o municipales, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social.
Esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social.
Se destacó que los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera.
Lo anterior en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil.
En ese contexto, de lo que señala el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios, no se advierte el pago de horas extraordinarias, ni de días de descanso obligatorio, ni de la prima
33 dominical o séptimos días se advierte del citado artículo, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro.
Es ilustrativa sobre el pago de tiempo extraordinario, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA DEL, A LOS POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. Si la relación entre los cuerpos de seguridad y el Estado debe regirse por la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, y si el artículo 29 de tal ordenamiento legal no prevé que los miembros de los cuerpos de seguridad pública tengan derecho al pago de tiempo extraordinario, es legal que al no existir fundamento jurídico alguno para la procedencia de dicha prestación deba negarse su pago. Por lo tanto, si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, los cuerpos de seguridad tienen una organización militarizada, así como también la obligación de cumplir órdenes de sus superiores y asistir puntualmente a los servicios ordinarios, extraordinarios y comisiones especiales que se les asignen, es inconcuso que, dada la naturaleza del servicio que prestan, no participan de la prestación consistente en tiempo extraordinario, ya que deben prestar el servicio de acuerdo a las exigencias y circunstancias del mismo. De ahí que al no prever la procedencia del pago de tiempo extraordinario a los miembros del cuerpo de seguridad, no implica que tal cuerpo de leyes viole el principio de supremacía constitucional, habida cuenta que es el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la propia Constitución General de la República, el que señala que los cuerpos de seguridad pública se encuentran excluidos de la relación sui generis Estado-empleado.»41 [Subrayado añadido]
Por lo expuesto, se concluye que no es procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, en relación con el pago horas extraordinarias, ni días de descanso legal y obligatorios.
F) Pago de seguro de vida a sus beneficiarios. En relación con la pretensión de reconocimiento al pago del seguro que indica, se determina que no ha lugar a concederlo y en consecuencia no se reconoce tal derecho, en virtud de las siguientes consideraciones:
41 Época: Novena Época; Registro: 198485; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.2o.P.A. J/4; Página: 639.
34
La Ley sobre el Contrato de Seguro, dispone lo que sigue en los artículos 1, 19, 20, 21 y 162.
«Artículo 1°. Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato. «Artículo 19. Para fines de prueba, el contrato de seguro, así como sus adiciones y reformas, se harán constar por escrito. Ninguna otra prueba, salvo la confesional, será admisible para probar su existencia, así como la del hecho del conocimiento de la aceptación, a que se refiere la primera parte de la fracción I del artículo 21.
«Artículo 20. La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener:
I. Los nombres, domicilios de los contratantes y firma de la empresa aseguradora; II. La designación de la cosa o de la persona asegurada; III. La naturaleza de los riesgos garantizados; IV. El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de esta garantía; V. El monto de la garantía; VI. La cuota o prima del seguro; VII. En su caso, la mención específica de que se trata de un seguro obligatorio a los que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, y VIII. Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza, de acuerdo con las disposiciones legales, así como las convenidas lícitamente por los contratantes.
«Artículo 21. El contrato de seguro:
I.- Se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. En los seguros mutuos será necesario, además, cumplir con los requisitos que la ley o los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios. […]»
Visto lo anterior, se afirma que la empresa aseguradora solamente se encuentra obligada a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato de seguro, por lo que si no se verifica dicha eventualidad no es posible la entrega de pago alguno. Además, dado que la empresa aseguradora está obligada a entregar al contratante del seguro una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes, así como la cuota o prima del seguro, la
35 existencia del seguro únicamente se prueba con el contrato de seguro por escrito o con la confesional pertinente.
Sin embargo, de las constancias que obran en autos no se advierte que la parte actora haya exhibido la póliza del Seguro de Vida, por lo que en la presente causa administrativa no se acredita la celebración de ningún contrato de seguro, el pago de una prima incluso la actualización del siniestro que dé lugar a reclamar el pago que corresponde al resarcimiento del daño que ampara el seguro.
Clarifica lo anterior, por similitud, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ANTE SU REMOCIÓN ILEGAL DEL CARGO, ES IMPROCEDENTE QUE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE CONDENE A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PAGADAS POR CONCEPTO DEL SEGURO DE PROTECCIÓN MUTUA, AUN CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NO CONTROVIERTA EL RECLAMO RELATIVO. De conformidad con lo sostenido por este Tribunal Colegiado de Circuito en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la página 2263 del Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título y subtítulo: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ‘Y DEMÁS PRESTACIONES’, SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA.», cuando los servidores públicos aludidos son removidos de su cargo de manera ilegal, tienen derecho a que el Estado los resarza con el pago de una indemnización y «demás prestaciones a que tengan derecho»; ese enunciado normativo debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibían por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que se acredite que los recibían o que estaban previstos en la ley que los regía. No obstante lo anterior, cuando en el juicio contencioso administrativo se demanda el pago del seguro de protección mutua, que se otorga a los miembros de las instituciones policiales del Estado de Guanajuato, aun cuando la autoridad demandada no controvierta ese reclamo, es improcedente condenar a la devolución de las cantidades pagadas por ese concepto, dado que su naturaleza es la de un seguro y su efectividad o beneficio a favor de quien se contrató, se materializa en especie o a través de la prestación de algún servicio y, en general, se sujeta a la
36 actualización de un siniestro o enfermedad; es decir, no se trata de un ahorro o fondo que, en su caso, deba ser reintegrado al trabajador.»42 [Lo resaltado es propio].
G) Pago que se otorga a los elementos de policía que causan baja con recursos provenientes del Programa de Fortalecimiento para la Seguridad (FORTASEG).
No es procedente reconocer el derecho al pago reclamado por la parte actora, en virtud de que dicha prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no forma parte de los conceptos que integran el salario y fue omisa en acreditar la existencia del apoyo que solicita.
En ese sentido, al no acreditar la titularidad del derecho que reclama, no es posible acceder a su reconocimiento.
H) Fondo de ahorro. En su demanda, el accionante solicita el pago del fondo de ahorro constituido por la aportación correspondiente del patrón y de la parte actora, por la anualidad de 2021 dos mil veintiuno.
Sobre el particular refiere la parte actora que el fondo precitado se constituía por la aportación del actor en forma catorcenal la cantidad de ***** y similar cantidad era aportada por la demandada, lo que da lugar a una prestación de ***** por la anualidad solicitada.
Al respecto, se reconoce el derecho al pago del fondo de ahorro solicitado por el actor.
Ello, en virtud de que como se mencionó, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123 del apartado B en la fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar cualquier
42 Tesis XVI. 1o.A. J/42 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Núm. de Registro: 2015911.
37 remuneración percibida por el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente43.
Sin embargo, es importante aclarar que la cantidad que la parte actora señala que aportaba con motivo del concepto indicado, no es coincidente con la representación impresa de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) o facturas electrónicas, con fechas de pago 14 catorce de enero; 1 uno de julio y 2 dos de diciembre, todos de 2021 dos mil veintiuno, en los que se consignan las diversas cantidades de *****, *****y *****.
Es de destacar que la demandada únicamente señaló que le fue entregado a la parte actora lo correspondiente al concepto indicado por el año 2021 dos mil veintiuno, sin embargo, no aportó pruebas idóneas para acreditar su excepción de pago. De la misma forma, se hace notar que no se aportaron al presente proceso las documentales necesarias para determinar en forma cierta las cantidades con las que el actor y demandada conformaron el fondo de ahorro aludido y sólo se cuenta con dos comprobantes de pago de cantidades diversas a las señaladas por la actora. En consecuencia, acorde con lo que indica el tercer párrafo del artículo 279 del Código de y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se tiene por cierto el señalamiento de la parte actora, en relación con la cantidad que señala era aportada por las partes, esto es, *****catorcenales44.
No obstante, y en virtud de que se acreditó la existencia de la constitución del fondo de ahorro sin que la autoridad probara que las cantidades relativas fueron entregadas a la parte actora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción VI, del código de la materia, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe al actor el pago de la «cantidad acumulada» por concepto de fondo de ahorro correspondiente al año 2021 dos mil veintiuno,
43 Tal y como lo sostiene la jurisprudencia que a continuación se transcribe: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL PAGO DEL CONCEPTO «FONDO DE AHORRO», DERIVADO DE SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA, DEBE ABARCAR TODO EL TIEMPO QUE DURÓ SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO Y HASTA QUE SE CUMPLA LA SENTENCIA QUE CONTENGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 18/2012 (10a.)]» Décima Época; Registro: 2015560; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 48, noviembre de 2017, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/41 (10a.); Página: 1837. 44 De acuerdo con lo que manifiesta el actor en su escrito de demanda, considerando una aportación personal de *****catorcenales y otra en igual cantidad por la autoridad.
38 así como los subsecuentes que se generen a partir del 1 de enero de 2022 dos mil veintidós, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones económicas materia de condena, como es la indemnización constitucional y las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir45.
Todo ello a razón de ***** catorcenales.
I) Prestación denominada «días por 10 diez de mayo». En su demanda, la parte actora solicita el pago de dicha prestación, la cual señala le debió de ser otorgada de manera anual, por lo que pide su pago desde que ingresó al servicio. Al respecto, se reconoce el derecho solicitado por la actora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código en comento, conforme se expone a continuación.
En la especie y, particularmente, desprendido del comprobante fiscal digital por internet (CDFI) exhibido por la demanda46, así como de lo expresado en el oficio *****, mediante el cual se refiere que se otorgaba dicha prestación anual al actor, se encuentra debidamente acreditado que el actor percibía la prestación, de manera anual, por concepto de «días por 10 de mayo», tal como se describe a continuación:
No CONCEPTO AÑO NÚM. RECIBO FECHA DE PAGO MONTO 1 Días por 10 de mayo 2014 004-001-2021009-0000020460 6 de mayo de 2021. *****
45 Así, atendiendo a la jurisprudencia que en su parte conducente señala que las prestaciones deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, criterio cuyo rubro indica: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS» Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1, página 635. Asimismo, siguiendo lo trazado en la tesis: «SEGURIDAD PÚBLICA. NO PROCEDE PAGAR A LOS MIEMBROS DE ESTAS INSTITUCIONES LAS PERCEPCIONES ORDINARIAS DEJADAS DE PERCIBIR, NI LA PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO, APOYO DE DESPENSA O CUALQUIER OTRA PRESTACIÓN, CON POSTERIORIDAD A SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA, SI SE LES CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA». Registro digital: 2009068, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: XVI.1o.A.56 A (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, mayo de 2015, Tomo III página 2333, Tipo: Aislada. 46 Documental con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
39 Dado lo anterior, se considera que la prestación reclamada ha quedado cubierta por lo que respecta al año 2021 dos mil veintiuno47, motivo por el cual se exceptuará el pago de dicha anualidad, de conformidad con los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código pluricitado.
Así, atendiendo a la jurisprudencia 2.a./J.18/2012 (10a), con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS»48, que sustenta el pago por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, también es aplicable a la prestación «días por 10 de mayo» al existir la misma razón, pues de no haber sido por el cese ilegal, el justiciable hubiese seguido generando tal prestación anualmente.
En consecuencia, de conformidad con el ordinal 300, fracción V, del Código aludido, se condena a la autoridad demandada para que efectúe al accionante el pago por concepto de «días por 10 de mayo» a razón de $*****49 anuales, respecto de los años 2015 dos mil quince a 2021 dos mil veintiuno, así como lo que se generen anualmente de manera subsecuente, a partir de 2022 dos mil veintidós, y hasta que se cumplan con las demás prestaciones económicas materia de condena, como es la indemnización constitucional y las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir50.
47 No obstante que la autoridad refiere que a través del oficio *****, suscrito por la Directora General de Desarrollo Institucional, dependiente de la Dirección de Administración del Personal de la Dirección General de Desarrollo Institucional, de 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, en el que refiere que se efectuaron los pagos por el concepto de «días por 10 de mayo», de los años 2008 dos mil ocho al 2021 dos mil veintiuno, se advierte que no obra en autos la totalidad de las documentales que lo acrediten, ante lo cual, no se acredita el pago por dichos años y dicho concepto.
48 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463. 49 Ello, dado que dicha cantidad es la que obra en el recibo de pago número 004-001-2021009-0000030460, de 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno; distinta a la peticionada por el accionante; y atento a que ambas partes omitieron pronunciarse sobre la base porcentual para su cálculo. 50 Así, atendiendo a la jurisprudencia que en su parte conducente señala que las prestaciones deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, criterio cuyo rubro indica: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS»
40
J) Prestación denominada «3 tres días de reyes». En su demanda, la parte actora señala que, como prestador de servicios al municipio de León, Guanajuato, tiene derecho a la prestación referida; no obstante, la parte actora no aportó documental alguna de la que se desprenda que se le otorgaba dicho concepto y de los comprobantes de pago de nómina aportados por la autoridad, no se advierte que se le haya otorgado el concepto indicado.
En consecuencia, no se reconoce el derecho solicitado por la actora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código en comento.
K) El entero de las cuotas obrero-patronales. En su demanda, la parte actora solicita el pago de cuotas de seguridad social al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS),) y ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), sin señalar la temporalidad de la misma.
Luego, desprendido de las diversas facturas electrónicas exhibidas por las partes litigantes, se advierte que al actor se le realizaban percepciones y descuentos por los conceptos de «CUOTA IMSS OBRERA», «CUOTA IMSS», «INFONAVIT» y «SEGURO PROT INFONAVIT», respectivamente, lo cual se traduce en que el actor tenía acceso a los «servicios médicos y de salud», mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), con fundamento en lo previsto por los artículos 115, 121 y 131 del Código.
En tal sentido, las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) -también conocidas como cuotas obrero patronales-, constituyen la suma de aportaciones que deben hacerse en el ámbito de salud y seguridad social para los trabajadores, con el propósito de asegurar al trabajador los beneficios de: salud, retiro y vivienda. Lo antepuesto, conforme a lo dispuesto por los numerales 6,
Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1, página 635. Asimismo, siguiendo lo trazado en la tesis: «SEGURIDAD PÚBLICA. NO PROCEDE PAGAR A LOS MIEMBROS DE ESTAS INSTITUCIONES LAS PERCEPCIONES ORDINARIAS DEJADAS DE PERCIBIR, NI LA PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO, APOYO DE DESPENSA O CUALQUIER OTRA PRESTACIÓN, CON POSTERIORIDAD A SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA, SI SE LES CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA». Registro digital: 2009068, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: XVI.1o.A.56 A (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, mayo de 2015, Tomo III página 2333, Tipo: Aislada.
41 fracciones III, IV, VII y IX, 8, fracción I, 64, 66, 75, de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato, y 2, 11, 15, fracciones I y III, y 159, fracción I, de la Ley del Seguro Social. Así, es conviene hacer notar que las cuotas relativas a la «Seguridad Social» no constituyen prestaciones económicas que sean entregadas al actor en forma directa por la encausada, sino al Instituto Mexicano del Seguro Social, quien se subroga en la obligación de prestar los servicios de salud y seguridad social al particular.
Precisando al efecto que, conforme lo señalan los artículos 4, 5, 6, fracción, I, 11, fracción IV, 159, fracción I, 167 y 168, fracción I, de la Ley del Seguro Social, la cobertura de los rubros de «vivienda» y «retiro» también se encuentran garantizados cabalmente a través de las cuotas aportadas ante el instituto de seguridad social, pues de las aportaciones realizadas se acumulan en las subcuentas de cesantía y vejez (AFORE), así como de vivienda (INFONAVIT) que conforman la «cuenta individual» del asegurado en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, y cuyo propósito estriba en:
(i) que el particular pueda adquirir un crédito asequible para la obtención de vivienda; y (ii) que al concluir su vida laboral activa, el trabajador pueda afrontar su retiro con recursos propios acumulados en una cuenta individual durante toda su vida productiva.
En consecuencia, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del código de la materia, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que sean aportadas las cuotas obrero-patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), así como ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), desde el día en que se efectuó la separación de la parte actora y hasta que se cumplan con las demás prestaciones económicas materia de condena, como es la indemnización constitucional y las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir51.
51 Así, atendiendo a la jurisprudencia que en su parte conducente señala que las prestaciones deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, criterio cuyo rubro indica: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS» Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.), Fuente: Semanario Judicial de
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Ello, con el propósito de que la parte actora continúe gozando de la cobertura que tenía en los rubros de «vivienda» y «retiro»52, así como en los «servicios médicos y de salud»53.
L) Actualización de los pagos. Solicita el impetrante las actualizaciones de las prestaciones reclamadas; derecho que se reconoce, por lo cual, a las cantidades a las que ha sido condenada la parte demandada, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES. Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la demandada deberá cumplimentar las condenas que preceden e informar sobre ello, en un término de
la Federación y su Gaceta. Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1, página 635. Asimismo, siguiendo lo trazado en la tesis: «SEGURIDAD PÚBLICA. NO PROCEDE PAGAR A LOS MIEMBROS DE ESTAS INSTITUCIONES LAS PERCEPCIONES ORDINARIAS DEJADAS DE PERCIBIR, NI LA PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO, APOYO DE DESPENSA O CUALQUIER OTRA PRESTACIÓN, CON POSTERIORIDAD A SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA, SI SE LES CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA». Registro digital: 2009068, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: XVI.1o.A.56 A (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, mayo de 2015, Tomo III página 2333, Tipo: Aislada.
52 Ello, en el entendido que del pago de las aportaciones obrero patronales, incluyen el pago del fondo de ahorro para el retiro, en términos del numeral 159, fracción I, de la Ley del Seguro Social, se refiere «la cuenta individual, es aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y, en su caso, la estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias; […]». 53 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis de rubro: «DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE» Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759.
43 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la sentencia, según los artículos 319, 321 y 322 del Código pluricitado54.
Se clarifica que es menester que la autoridad presente a esta Sala el desglose correspondiente a los conceptos de pago materia de condena que realice o ponga a disposición del actor, acordes con los parámetros trazados en este fallo.
Lo anterior, sin perjuicio de que las partes igualmente puedan celebrar y presentar en su caso el convenio respectivo para efectos de cumplir con este fallo, ello en términos del ordinal 321, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de previa cita, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la separación impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la
54 Es ilustrativa sobre la obligación de la parte demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tengan las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis intitulada: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN» Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.
44 autoridad demandada para que se efectúe: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (iv) el pago por concepto de fondo de ahorro; (v) el pago por concepto de «días por 10 de mayo»; (vi) se continúen aportando las cuotas obrero-patronales correspondientes, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social; y (vii) a la actualización de las cantidades correspondientes; todo ello, en los términos establecidos en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
QUINTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora consistente en: (i) pago de prima de antigüedad; (ii) el pago de horas extraordinarias ni días de descanso legal obligatorio; (iii) el pago de seguro de vida; (iv) indemnización con fondos del FORTASEG; y (v) pago en concepto de «3 días de Reyes»; ello, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 316/1ªSala/2022.–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 6 seis de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 315/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal, el 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente, promovió proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:
«a) Se impugna el oficio *****, de fecha 30 de noviembre del año 2020, emitido por el Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones […] por el cual se me desconoce mi derecho subjetivo a obtener el certificado escolar de educación media superior […]»
«b) La omisión por parte del titular de la Dirección General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones, de aplicar conforme a derecho, el procedimiento de queja previsto en el artículo 64 y demás relativos y aplicables del REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR LOS PARTICULARES DE ESTADO DE GUANAJUATO en relación con el artículo 270 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, presentado por el suscrito ante la Dirección General de Profesiones […]»
«c) La omisión por parte de la Secretaría de Educación de Guanajuato, de practicar visitas de inspección previstas en el artículo 72 del REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR LOS PARTICULARES DE ESTADO DE GUANAJUATO, en relación con el artículo 243 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato […]» [sic].
Además, hizo valer como pretensiones: (i) la nulidad del oficio *****, así como el reconocimiento del derecho a: (ii) la educación, (iii) a la práctica de visitas de inspección a los particulares prestadores de servicios educativos (iv) al pago de daños y perjuicios por el tiempo que dejó de estudiar al no hacerle entrega del certificado de bachillerato.
2 SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, previo a que se diera cumplimiento a lo requerido mediante proveído de 10 diez de febrero del mismo año; se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y al representante legal del «*****», en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora, así como la presuncional legal y humana y la testimonial; no obstante, se desechó la prueba de informes de la autoridad, y se negó la suspensión en los términos en los que fue solicitada.
En proveído de 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, y al representante legal de la Asociación Civil denominada «*****» manifestando lo que a sus intereses conviene, en su carácter de tercero con derecho incompatible al actor.
Se tuvieron por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas por la autoridad demandada y por el tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor.
Por otra parte, en virtud de que tanto el actor como la demanda exhibieron documental consistente en el certificado de bachillerato a nombre del actor, se acordó el sobreseimiento de la impugnación relativa a la negativa de emitir el documento indicado.
En otro orden de ideas, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba inspeccional ofrecida por la parte actora.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los que no fueron presentados por ninguna de las partes. C O N S I D E R A N D O
3
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código invocado, como proceso o juicio de nulidad ordinario.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El oficio número *****, de 30 treinta de noviembre de 2020 dos mil veinte, emitido por el Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones.
El oficio descrito fue presentado por la parte actora en copia simple; no obstante, la autoridad demandada no desconoció su existencia ni autenticidad o contenido, por lo que se le otorga el valor de documento público con valor probatorio pleno, en razón de los elementos visibles como logotipo, firma y sello de la autoridad emisora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121, 130 y 131, del Código aplicable2.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia:
4 ▪ Omisión por parte del Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones, de aplicar el procedimiento de queja suscrito por el actor, previsto por el artículo 64 del Reglamento para la prestación del servicio educativo por los particulares del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 270 de la Ley de Educación de Guanajuato.
De la revisión y análisis al escrito del actor, de fecha 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, presentado ante la autoridad demandada el 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte, así como del oficio número *****impugnado, se advierte que la petición del actor consistente en una queja en contra del Instituto «*****» fue atendida, pues del contenido del oficio en cita se advierte del punto Séptimo, una instrucción a la institución educativa de regularizar los registros del control escolar del actor y aclararle en forma puntual y precisa su estatus.
En ese sentido, ante el señalamiento de la parte actora de una omisión por parte de la demanda, de atender el escrito de queja presentado por el actor, esta Sala advierte que la misma no se configura, pues dicho escrito fue precisamente atendido mediante el oficio impugnado, lo cual redunda en la inexistencia del acto; lo anterior sin prejuzgar el fondo de la determinación que el actor obtuvo como respuesta. En consecuencia, el acto de omisión de atender la queja presentada que el actor atribuye a la demandada, se advierte inexistente.
▪ Omisión de la Secretaría de Educación, de realizar visitas de inspección, previstas en el artículo 72 del Reglamento para la prestación del servicio educativo por los particulares del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243 de la Ley de Educación de Guanajuato.
Sobre el particular, de las constancias que obran en autos de la presente causa administrativa, no se encuentra alguna que dé cuenta de la existencia de la realización de visita de inspección a la institución educativa «*****». De donde se configura la existencia del acto impugnado.
Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.
5 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento3.
Para ello, se estima oportuno señalar los antecedentes que siguen:
1. Mediante escrito de fecha 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, la parte actora presentó escrito de queja ante la autoridad demandada, en contra de la institución educativa «*****».
En dicho escrito planteó en forma medular, su inconformidad ante el incumplimiento del instituto de expedirle el certificado de la culminación de estudios de bachillerato, no obstante que culminó los planes y programas de estudio correspondientes y no tenía adeudos con la institución educativa, por lo que solicitó la expedición del certificado de estudios, así como una multa y clausura a la institución educativa.
2. Por oficio ***** de 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, el Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones, adscrito a la Secretaría de Educación de Guanajuato, le señaló al actor, que del informe rendido por la institución educativa y la investigación de la propia autoridad, se conoció de incumplimiento por la escuela en relación con los registros del alumno, por lo que se instruyó al plantel que regularizara los registros de control escolar del alumno y le precisara su estatus actual, sin que fuera posible atender a lo solicitado por el actor en el escrito de queja, relativo a la emisión del certificado, dado que de los registros con los que contó la autoridad, no se reportaba por la institución el acreditamiento total de las asignaturas.
Por otra parte, se le aclaró que el plantel no se encuentra inactivo en su totalidad, sino únicamente uno de los turnos autorizados, así como que se remitiría el expediente originado con motivo de la queja al área competente para que se determinara lo conducente de conformidad con lo que establece el artículo 278 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y se daría a conocer la respuesta de la demandada a la Directora de Servicios Escolares para la vigilancia y seguimiento de los trámites a cargo del plantel para la emisión en su caso del certificado total de estudios de bachillerato del actor. 3. Mediante acuerdo de 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, esta Sala sobreseyó el acto impugnado consistente en el oficio*****, al considerar satisfecha la pretensión del actor,
3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
6 toda vez que el mismo exhibió la impresión del certificado de terminación de estudios de bachillerato general a su nombre, emitido por la Secretaría de Educación de Guanajuato, a través de la Dirección de Servicios Escolares.
A) Sobreseimiento de la impugnación efectuada en contra del oficio *****. De acuerdo con la impugnación planteada en contra del oficio referido, en relación con el desconocimiento del derecho subjetivo del actor para obtener el certificado total de bachillerato y su correlativa pretensión de que le fuera expedido el referido documento, así como de lo indicado en el tercero de los antecedentes descritos en este Considerando, se advierte que durante la secuela procesal se sobreseyó la impugnación en contra de dicho oficio, mediante acuerdo de 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, en virtud de la exhibición del certificado total de bachillerato por la parte actora.
En ese sentido, se advierte que la pretensión del actor relativa a la expedición del certificado, efectuada tanto en el escrito de queja como en el presente proceso administrativo, relacionada con la impugnación al oficio ***** quedó satisfecha, lo que actualizó la causal descrita en el primer párrafo, fracción IV, y último párrafo, del artículo 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y que llevó al dictado del sobreseimiento respectivo; acuerdo que no fue controvertido por ninguna de las partes.
B) Ausencia de afectación al interés jurídico de la parte actora, para reclamar la realización de visitas de inspección. La visita de inspección, que se encuentra prevista en el último párrafo del artículo 243 de Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, establece la potestad de la Secretaría de Educación del Estado para realizar visitas de verificación para corroborar el cumplimiento de los requisitos señalados en dicho ordinal.
Por otra parte, el Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato, en su artículo 73, establece la posibilidad de que los procedimientos administrativos de inspección sean de oficio o a petición de parte.
Para el caso en que un particular solicite el inicio de un procedimiento administrativo de inspección, deberá señalar en su petición, el motivo y las
7 causas en las que se sustente, adjuntando los elementos probatorios o evidencias de la probable irregularidad, siendo atribución de la Dirección General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación de Guanajuato, valorar y determinar su procedencia emitiendo la orden correspondiente o, en su caso, el escrito de improcedencia.
Bajo dicho contexto, es importante establecer que la visita de inspección que tiene como génesis la solicitud del particular, debe colmar requisitos de admisibilidad y procedencia, como lo son la solicitud con expresión de motivos, circunstancias y pruebas.
En tal sentido, de lo precisado en el reglamento aplicable, así como del análisis de las constancias que integran la presente causa administrativa, esta Sala advierte que el actor no solicitó a la autoridad demandada, la realización de visita de inspección alguna al centro educativo «*****».
Por tanto, el acto impugnado consistente en la omisión de la demandada de realizar visitas de inspección al centro educativo indicado, es un señalamiento general que no importa una afectación a la esfera jurídica del actor, pues no se prueba la existencia de la solicitud, es decir, los elementos descritos en el artículo 73 del Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato.
No se omite señalar que el escrito presentado como documental, se refiere a una queja que fue atendida con la respuesta de la autoridad mediante el oficio *****, no así a la solicitud de inspección.
En consecuencia, al no advertirse la afectación a la esfera jurídica del actor, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dando lugar al sobreseimiento en términos de la fracción II del ordinal 262, del código administrativo señalado.
En tal virtud, al sobrevenir las causas de improcedencia referidas, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el
8 artículo 262, fracciones II y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con motivo de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones.4
Por lo tanto, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VI, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se sobresee el presente proceso administrativo, en relación con impugnación del oficio *****, así como en relación con la*****omisión de efectuar visitas de inspección, acorde con lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 315/1ª Sala/2021.-
4 Lo anterior con sustento en la Tesis de jurisprudencia XI.C.16 C (10a.), emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional, Página: 1630, Registro: 2006697, con el rubro «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO».
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 31 treinta y uno de marzo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3124/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 19 diecinueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La resolución de fecha 09 del mes de julio de 2021, la cual fue emitida por el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal de León, Guanajuato, mediante la cual se determinó de manera ilegal la separación del cargo que como agente de tránsito municipal venía desempeñando dentro de la Dirección General de Tránsito municipal de León, Guanajuato» (sic)
Además, el actor hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para lo siguiente: (i) la reinstalación en la función que desempeñaba como agente de tránsito y, en su defecto, el pago de una indemnización correspondiente a 90 noventa días, así como 20 veinte días por año; (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir; (iii) el pago de aguinaldo y vacaciones; (iv) el pago de los conceptos de día de reyes y 10 diez de mayo; (v) el pago por concepto de caja de ahorro; (vi) la anotación en el registro nacional, estatal y municipal de seguridad Pública de la sentencia en la que se decrete la nulidad de la resolución combatida; (vii) el pago retroactivo de incrementos que sufra el salario; (viii) el pago de una prima de antigüedad; y (ix) el pago de una indemnización por la violación flagrante a sus derechos humanos.
2 SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el día 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; además, se tuvo por admitida la prueba documental, así como la prueba de «informes de autoridad» a cargo del Director General de Desarrollo Institucional del Municipio de León, Guanajuato
En el mismo acuerdo, se requirió a la autoridad para que exhibiera, junto con su contestación, copia certificada del procedimiento administrativo expediente número *****.
Posteriormente, en proveído emitido el día 19 diecinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Secretario de Seguridad Pública y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se tuvo al Director de Administración de personal de la Dirección General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad que fue solicitado.
Luego, mediante auto de fecha 3 tres de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por exhibiendo copia certificada de las constancias que integran el procedimiento administrativo número *****; asimismo, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 8 ocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados únicamente por la parte demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I,
3 inciso g, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de la materia.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir:
▪ La resolución emitida dentro del Procedimiento Administrativo Disciplinario número *****, emitida el día 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, por el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato1.
Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante el documento exhibido por la parte actora consistente en original de la aludida resolución; ello, máxime que la demandada reconoce en su contestación, de manera expresa, la veraz emisión de la resolución combatida2.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.
1 Determinación que fue materializada (notificada) en contra del actor, según lo manifestado por el actor en su demanda, el día 9 nueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno. 2 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
4 En su ocurso de contestación, la autoridad demandada no invoca la configuración de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, ni tampoco se advierte que, de un examen realizado «de oficio», se actualice alguno de los supuestos a los previstos en los artículos 261 y 262 del Código citado y, por tanto, se procede a efectuar el estudio del fondo de la presente controversia.
QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, atendiendo a los argumentos que generan un «mayor beneficio a sus pretensiones» y, considerando los argumentos que la autoridad demandada exterioriza en su ocurso de contestación.
A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación identificado como «TERCERO», se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el «principio de mayor beneficio»3.
B) Planteamiento del problema.
(i) Postura del actor. En los conceptos de impugnación en estudio, el actor aduce la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, ya que la autoridad demandada determinó la separación del «promovente» sin acreditar suficientemente la conducta imputada y, específicamente, el distrito, turno y horarios que le fueron asignados para la prestación de su servicio, así como las ausencias atribuidas y la falta de justificación de las mismas.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación, la autoridad demandada sostiene que la resolución impugnada se encuentra correctamente fundada y motivada, ya que se exponen y justifican los argumentos del porqué se actualizan las diversas hipótesis normativas citadas a lo largo del texto.
3 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.
5 (iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.
C). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan infundados los conceptos de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos; dicha garantía, a su vez, se encuentra contemplada en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al establecer como «elemento de validez» de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado4.
En tal sentido, la autoridad debe dar a conocer al particular, en detalle y de manera completa, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado la causa o causas que justificaron la decisión para estar en posibilidad de controvertirla, permitiéndole con ello una real y auténtica defensa; además, para que se cumpla el imperativo legal de la fundamentación y motivación, los actos de la autoridad deben, por un lado, expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación), así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).
4 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248.
6 Por otro lado, es conveniente destacar que en el derecho administrativo sancionador rige de manera plena el principio de «tipicidad»5, conforme al cual, si alguna disposición administrativa establece que debe sancionarse determinada infracción, la conducta actualizada por el administrado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.
De acuerdo a lo anterior, la autoridad sancionadora tiene la obligación de realizar una clara adecuación entre la conducta imputada y la norma jurídica aplicable, tomando en cuenta que en el derecho disciplinario los tipos de las distintas infracciones disciplinarias se configuran con la subsunción de la descripción sucinta de la acción u omisión realizada.
En el caso concreto y, de un verificativo realizado a la resolución impugnada, se advierte que la autoridad demandada impuso como sanción al actor, la «remoción» de su cargo como agente de tránsito municipal de León, Guanajuato, con fundamento en lo previsto por los artículos 36, fracción IV, y 37, fracción VI, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato6.
Ello, pues al actor se le atribuyó la comisión de una «falta grave» y, concretamente, la establecida en el artículo 28, fracción XXIII, del Reglamento del Reglamento del Consejo de Honor y justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal de León, Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 28. Para los efectos del presente reglamento, se consideran como faltas graves las siguientes: (…) XXIII. Acumular tres o más faltas a su servicio, dentro de un periodo de 30 días naturales, sin causa justificada (…)»[Subrayado propio]
5 Esclarece tal aserto, lo establecido en lo previsto por la jurisprudencia intitulada: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS» Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 174326 Instancia: Pleno Novena Época Materias(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P./J. 100/2006 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 1667 Tipo: Jurisprudencia 6 «Artículo 36. A Los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública municipales que incurran en alguna de las faltas graves señaladas en el presente reglamento, se les impondrán, en forma separada o conjunta, las siguientes sanciones: (…) V. Remoción. Artículo 37. Se entiende por: (…) IV. Remoción: terminación del cargo por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario» [Subrayado propio]
7 Lo anterior, debido a que la autoridad demandada concluyó en la resolución combatida, que el accionante: «(…) faltó a su servicio acumulando un total de 4 cuatro faltas dentro de un lapso de treinta días naturales, que iniciaron el 17 diecisiete de diciembre del año 2020 dos mil veinte, al 01 primero de enero de 2021 dos mil veintiuno, siendo los días 17 diecisiete, 20 veinte y 29 veintinueve de diciembre del 2020 dos mil veinte y 01 primero de enero de 2021 dos mil veintiuno, en el servicio Diurno, al grado que se levantaron las actas relativas a sus inasistencias, sin que conste en su expediente personal justificación alguna».
Hechos y circunstancias que la autoridad tuvo por acreditadas con base en las pruebas que integran en el Procedimiento Administrativo Disciplinario, mismas que obran en autos, siendo las siguientes:
No ELEMENTO PROBATORIO 1 oficio número *****, emitido el día 22 veintidós de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el encargado del Área Jurídica de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, mediante el cual se comunica al Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia, que el promovente ha faltado a realizar sus labores como elemento operativo los días 8 ocho y 27 veintisiete de noviembre, 17 diecisiete, 20 veinte, 27 veintisiete y 29 de diciembre del año 2020 dos mil veinte y 01 uno de enero de 2021 dos mil veintiuno, reuniendo 7 siete faltas en un periodo menor de 30 treinta días naturales. 2 oficio número *****, emitido el día 8 ocho de diciembre de 2020 dos mil veinte, por el Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, a través del cual se remite al Director de Administración de Personal los «formatos de incidencias» y «reportes de asistencia» correspondientes a los periodos catorcenales 2020023, 2020024 y 2020025. 3 oficio número *****, emitido el día 21 veintiuno de enero de 2021 dos mil veintiuno, por el Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, mediante el cual se remite al Director de Administración de Personal los «formatos de incidencias» y «reportes de asistencia» correspondientes a los periodos catorcenales 2020025, 2020026 y 2020027. 4 copia simple del «expediente laboral» del promovente7; 5 fatiga de servicio, así como «acta de hechos» correspondientes al día 8 ocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, en los cuales se hace constar que el promovente no se presentó a su servicio ordinario asignado en el turno «D» en un horario de 6:30 a las 15:00 horas 6 fatiga de servicio, así como «acta de hechos» correspondientes al día 27 veintisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, en los cuales se hace constar que el promovente no se presentó a su servicio ordinario asignado en el turno «D» en un horario de 6:30 a las 15:00 horas; 7 fatiga de servicio, así como «acta de hechos» correspondientes al día 17 diecisiete de diciembre de 2020 dos mil veinte, en los cuales se hace constar que el promovente no se presentó a su servicio ordinario asignado en el turno «D» en un horario de 13:30 a las 22:00 horas;
7 Mismo que únicamente se encuentra integrado por el «contrato del promovente», así como de constancia de «afiliación» y de «fecha de su alta», pero sin que se desprenda de este la existencia de algún documento o soporte probatorio que acredite de manera idónea la asignación previa de los horarios y turnos en que el promovente debía desempeñar sus funciones.
8 8 fatiga de servicio, así como «acta de hechos» correspondientes al día 20 veinte de diciembre de 2020 dos mil veinte, en los cuales se hace constar que el promovente no se presentó a su servicio ordinario asignado en el turno «D» en un horario de 9:00 a las 17:00 horas; 9 fatiga de servicio, así como «acta de hechos» correspondientes al día 27 veintisiete de diciembre de 2020 dos mil veinte, en los cuales se hace constar que el promovente no se presentó a su servicio ordinario asignado en el turno «D» en un horario de 6:30 a las 15:00 horas; 10 fatiga de servicio, así como «acta de hechos» correspondientes al día 29 veintinueve de diciembre de 2020 dos mil veinte, en los cuales se hace constar que el promovente no se presentó a su servicio ordinario asignado en el turno «D» en un horario de 13:30 a las 22:00 horas; 11 fatiga de servicio, así como «acta de hechos» correspondientes al día 1 uno de enero de 2021 dos mil veintiuno, en los cuales se hace constar que el promovente no se presentó a su servicio ordinario asignado en el turno «D» en un horario de 13:30 a las 22:00 horas; y 12 oficio número *****, emitido el día 22 veintidós de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Subdirector de Nómina de Desarrollo Institucional, en el cual informa que: (i) el promovente no cuenta con incapacidad médica que ampare las inasistencias a sus labores o comisión asignada en los días 8 ocho y 27 veintisiete de noviembre, 17 diecisiete, 20 veinte y 29 veintinueve de diciembre, todos del año 2020 dos mil veinte, así como el 1 uno de enero de 2021 dos mil veintiuno); y (ii) no existe registro de inasistencia en relación con el día 27 veintisiete de diciembre de 2021 dos mil veintiuno.
Sin embargo y, como acertadamente lo refiere la parte actora en su escrito de demanda, se aprecia que la autoridad demandada no ponderó de manera completa todos los elementos que integran la falta grave atribuida al actor, pues fue omisa en establecer cuáles eran la forma y condiciones (horario, turno o asignación) en que el promovente debía prestar su servicio en los días que le fueron imputadas las inasistencias.
Asimismo, aun cuando en las diversas «actas de hechos» y fatigas -en las que se hacen constar las inasistencias atribuidas al actor-, se encuentra plasmado el horario y turno en el que ocurrieron las faltas al servicio, lo cierto es que dicha situación no permite válidamente «sobreentender» cuáles eran los términos y condiciones a los que realmente se encontraba sujeto el promovente para prestar su servicio (horario y turno) en esos días; ello, pues estos «carecen de idoneidad»8 para demostrar que se hubiere realizado la «asignación previa» al promovente de las condiciones en que este tenía que desarrollar su servicio (horario y turno) los días 17 diecisiete, 20 veinte y 29 veintinueve de diciembre del 2020 dos mil veinte, y 1 primero de enero de 2021 dos mil veintiuno.
8 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371.
9 Ello, sin que el señalamiento de la autoridad consistente en que el servicio del actor correspondía al «servicio diurno» sea suficiente para entender por debidamente colmada dicha exigencia legal, ya que la misma resulta ambigua y, por tanto, «abstracta»; máxime que, en las actas de hechos se hace constar que el promovente tenía que haberse presentado en dos distintos horarios9.
Lo anterior, implica una indebida fundamentación y motivación10 de la resolución impugnada, ya que la parte demandada no ponderó todos los extremos legales11 que prevé la falta grave establecida en el artículo 28, fracción XXIII, del Reglamento del Reglamento del Consejo de Honor y justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal de León, Guanajuato y, específicamente, aquel relativo a la forma (horario, turno o asignación) en que el promovente tenía que prestar su servicio, como «presupuesto esencial» para hacer exigible a este su debida asistencia para el desarrollo de sus funciones.
D). Conclusión. En consecuencia, se considera que la razón asiste a la parte actora, toda vez que la autoridad demandada no llevó a cabo adecuadamente el proceso de subsunción o adecuación lógica entre la conducta desplegada por el promovente y la hipótesis legal que prevé la falta grave que le fue atribuida, en transgresión del principio de tipicidad que rige en el derecho administrativo sancionador; y, por tanto, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.
Como consecuencia, resulta innecesario el análisis de los conceptos de impugnación restantes, al resultar favorable a las pretensiones formuladas por el actor el estudio del concepto de impugnación abordado con anterioridad12.
9 Uno comprendido de las 13:30 a las 22:00 horas, y el otro comprendido de las 6:30 a las 15:00 horas; pero sin justificarse en algún soporte documental o probatorio la asignación previa de dichos horarios al promovente. 10 Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA.» Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660. 11 Consistentes en que: 1) el sujeto sea un elemento de policía en activo; 2) tener un «servicio» asignado previamente; 3) haberse ausentado de su servicio tres o más ocasiones; 4) que las faltas acumuladas sean dentro de un periodo de 30 treinta días naturales; y 5) que las ausencias no tengan causa justificada. 12 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86
10 SEXTO. Decisión o fallo. Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la resolución impugnada.
Además, se precisa que la nulidad decretada es de carácter «lisa y llana», ya que al estar en presencia de un «vicio material», su ineficacia es total y al existir cosa juzgada la autoridad se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que la actora solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.
En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201213, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios14.
13 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 14 En ese mismo sentido, resulta aplicable lo establecido en la tesis intitulada: «POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL». Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791.
11 Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo15.
También es de precisarse que las «deducciones», no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.
En el caso concreto y, desprendido de las pruebas aportadas por la autoridad demandada en la secuela procesal, se aprecia como «última constancia de pago efectuado a favor del actor», misma que no fue objetada, la documental consistente en impresión de comprobante fiscal digital por internet (CFDI) o factura electrónica número *****, correspondiente al periodo comprendido del 30 treinta de julio al 12 doce de agosto del 2021 dos mil veintiuno, y en el cual se consignan las siguientes prestaciones:
No. CONCEPTO MONTO 1 Una ayuda para alimentación ***** 2 Sueldo ***** 3 Premio puntualidad ***** 4 Premio asistencia ***** 5 Despensa D ***** 6 Ayuda despensas ***** 7 Fondo de ahorro ***** 8 Cuotas IMSS obrera ***** TOTAL *****
Al respecto, se precisa que las percepciones identificadas como «Fondo de ahorro» y «Cuota IMSS obrera» serán materia de condena por separado y, por tanto, dichos conceptos se exceptuarán para efecto de calcular la remuneración diaria ordinaria que tiene como finalidad el pago de la
15 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139.
12 indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el actor. Ello, pues el hecho de incluirlas para la integración del salario diario implicaría un doble pago, ya que por una parte se cubrirían los mencionados conceptos como «autónomos», y por otra se estarían incluyendo en el salario para pagar aspectos indemnizatorios.
En colorario a lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 107/2012, refirió que si bien el salario con que debe cuantificarse el pago de las vacaciones y la prima vacacional devengadas y no disfrutadas debe corresponder al que, ordinariamente, recibe el trabajador, también es verdad que no podría incluirse el monto o cantidad que por estos conceptos sea motivo de condena en el juicio laboral, porque esto daría como resultado un «doble pago», ya que en este caso, el salario integrado con el pago de las vacaciones y la prima vacacional, sería la base para cuantificar las propias prestaciones lo que, evidentemente, implicaría que se duplique la condena16.
Fortalece tal pronunciamiento, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 821/2017, del que derivó la tesis intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. CUANDO SE IMPONEN CONDENAS POR SEPARADO RESPECTO A DETERMINADAS PRESTACIONES, CON MOTIVO DE SU CESE INJUSTIFICADO, EL MONTO CORRESPONDIENTE NO DEBE INCLUIRSE PARA LA INTEGRACIÓN DEL SALARIO DIARIO, A EFECTO DE PAGAR ASPECTOS INDEMNIZATORIOS, PUES ELLO IMPLICARÍA UN DOBLE PAGO»17
Luego, por las razones previamente expuestas, deben quedar excluidas las percepciones identificadas como «fondo de ahorro» y a la «cuota de seguridad social», respectivamente; habida cuenta que la condena de dichas prestaciones se realizará por separado y, en cambio, respecto de las demás prestaciones no existe una condena por separado.
16 Esa ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.), visible a foja 1977 del Libro XIII, Tomo 3, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO» 17 Décima Época; Registro: 2016629; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 53, Abril de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.153 A (10a.); Página: 2251.
13 Así, en términos de lo previsto por los ordinales 115, 117, 118, 119, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 3, fracción XIII, y 4 de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios18, quien resuelve genera convicción de que la parte actora percibía de la suma de las cantidades restantes (enunciadas del 1 uno al 6 seis) se obtiene un total de $*****.
Dicha cantidad, dividida entre 14 catorce días, da una remuneración diaria ordinaria de $*****, cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho la actora.
Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:
A) La reinstalación en el cargo y, en su defecto, el pago de la indemnización constitucional. Como primera pretensión, la parte actora solicita su reincorporación en el desempeño de sus funciones; sin embargo, la misma resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución General, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa promovido.
En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, en la presente causa administrativa se acreditó fehacientemente que la destitución determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, el actor se posicionó en el supuesto normativo previsto en la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos19.
18 Así como con apoyo en la tesis de rubro: «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA»; Tesis XXI.1o.P.A.11 K (10a.) consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 47, octubre de 2017, Tomo IV, página 2434, registro electrónico 2015428. 19 Sirve de sustento a tal aserto, el criterio jurisprudencial siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS,
14 En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución del ahora actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este Juzgador se encuentra imposibilitado para reconocer el derecho solicitado consistente en ser reinstalado en el cargo que desempeñaba, en virtud de la referida restricción constitucional.
No obstante, con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación del accionante de su cargo, es procedente reconocerle el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 3 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado20.
Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de la materia, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe a la actora el pago de la indemnización constitucional, integrada en los siguientes términos:
(i) El pago de 3 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días (3 tres meses); en la intelección de que, del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora. En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de la última remuneración diaria ordinaria acreditada en autos por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $*****, que habrá de pagar la parte demandada al actor.
INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE» Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225. 20 Dicho pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia número XVI.1o.A. J/31 (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, de aplicación obligatoria para este Tribunal, intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)» Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957.
15 (ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por la actora, se tomará en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso a la corporación policíaca y aquélla en que fue cesado o separado de su cargo21.
Ahora bien, en su demanda el actor señala que ingresó a la corporación de seguridad pública el día 5 cinco de agosto de 2016 dos mil dieciséis; al respecto, la autoridad demandada niega lo aseverado por el actor y afirma que este empezó a laborar para el municipio el día 19 diecinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis.
Luego, desprendido de autos y, específicamente, del oficio número *****22, emitido el día 3 tres de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, por el encargado de despacho de la Dirección General de Desarrollo Institucional, se aprecia que el accionante ingresó a laborar en la fecha indicada por la autoridad; de modo que, en términos de lo previsto por los artículos 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se genera convicción de que el actor ingresó a su servicio el día 19 diecinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis.
En ese contexto, desde la fecha en que la actora ingresó a la institución policial (19 diecinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis), a la fecha en que fue separada de su cargo (9 nueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno23), transcurrieron 1817 mil ochocientos diecisiete días efectivos de servicio, como se aprecia en la siguiente tabla:
21 Dicho criterio se encuentra sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO» Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materia(s): (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.). 22 Mismo que no fue objetado ni legalmente controvertido por la parte actora en el presente proceso. 23 Fecha en que se notificó a la parte actora la resolución impugnada.
16 Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total 2016 0 0 0 0 0 0 0 13 30 31 30 31 135 2017 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2018 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2019 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2020 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2021 31 28 31 30 31 30 31 9 0 0 0 0 221
Días laborados 1817
Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse al actor, por lo que si por 365 días de servicio (un año), le correspondería el pago de 20 veinte días, por 1817 mil ochocientos diecisiete, le corresponde un pago de 99.56 noventa y nueve punto cincuenta y seis días de salario.
Luego, derivado de multiplicar el monto de la «remuneración diaria ordinaria» por los 99.56 noventa y nueve punto cincuenta y seis días, se obtiene la cantidad de $*****, que corresponde al importe de la indemnización por 20 veinte días por año de servicio.
Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor del actor la cantidad de $*****,*****por concepto de indemnización constitucional, integrada por 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado.
B) Remuneraciones diarias dejadas de percibir. En su demanda, la actora solicita el pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir desde el día en que se le notificó su separación (9 nueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno) y hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la sentencia.
Al respecto, es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde el día 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno (día siguiente a la fecha en que se realizó la última remuneración diaria) y hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la sentencia.
17 Ello de conformidad con el criterio jurisprudencial intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008»24, la cual establece que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución General, dispone la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de los Estados, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que cualquier forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».
Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).
No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos; sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de
24 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617.
18 los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por ello, lo procedente es su inaplicación25, dado que el contenido del artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.
Ahora bien, es de destacarse que la autoridad acredita en autos haberle pagado a la accionante las remuneraciones diarias ordinarias correspondientes a la catorcena a que se refiere la representación impresa del Comprobante Fiscal por Internet (CFDI)26 número *****, correspondiente al periodo comprendido del «30 treinta de julio al 12 doce de agosto del 2021 dos mil veintiuno», en términos de lo previsto por los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Por consiguiente, se precisa que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde el día siguiente a la fecha en que obra demostrada en autos que esta percibió el entero de su última remuneración diaria, esto es, a partir del día 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, con el propósito de que la actora sea resarcida de manera completa e integral en el menoscabo ocurrido en su esfera jurídica.
En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para
25 Ello, al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO)» Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 26 Previamente valorado en el apartado correspondiente al cálculo de remuneración diaria ordinaria que tiene como finalidad el pago de la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el impetrante.
19 que efectúe a la parte actora el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; ello, conforme a la última remuneración diaria percibida por la parte actora, y que fue debidamente acreditada en autos.
C) Aguinaldo, prima vacacional y vacaciones. En su demanda, la parte actora solicita el pago de «aguinaldo», a razón de 41 cuarenta y uno días, correspondiente al año 2021 dos mil veintiuno, y «vacaciones» a razón de 10 diez días por periodo, correspondientes al segundo periodo de la mencionada anualidad; ambas prestaciones, hasta en tanto se cumpla la sentencia.
Al respecto, se reconoce el derecho al pago de aguinaldo y vacaciones, conforme a las bases porcentuales y temporales a que se hará referencia en los siguientes párrafos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Las vacaciones y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo27.
Por lo anterior, deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación28.
27 Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, prima vacacional y vacaciones se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, y no así a lo efectivamente laborado. 28 Conforme a lo establecido en la jurisprudencia número 2.a./J.18/2012 (10a), intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE, POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE,
20
Ahora bien, de conformidad con el artículo 51 del código de la materia, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) le desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) le desconozca la capacidad; luego, al tratarse de un hecho negativo (la falta de pago de aguinaldo respecto del año 2021 dos mil veintiuno y las vacaciones respecto del segundo periodo de esa anualidad), le correspondía a la autoridad encausada acreditar el pago oportuno de las mismas.
En su contestación, la autoridad demandada opone la excepción de pago respecto del concepto de «vacaciones» y «prima vacacional», indicando que estas fueron debida y oportunamente cubiertas al accionante; cuestión que pretende acreditar mediante:
▪ Copia certificada de «solicitud de licencia de vacaciones» correspondiente al segundo periodo vacacional del 2021 dos mil veintiuno, comprendido del 2 dos de al 15 quince de agosto de 2021 dos mil veintiuno, en el cual obra estampada firma de conformidad del promovente en su carácter de solicitante, así como del Director General de Tránsito municipal y del Director de Administración de Personal, ambos de León, Guanajuato; y
▪ Impresión de comprobante fiscal digital por internet (CFDI) o factura electrónica número *****, emitido el día 12 doce de octubre de 2021 veintiuno, en el cual obra como percepción el concepto de «prima vacacional» correspondiente a la cantidad de $*****.
Por consiguiente, se genera convicción en quien resuelve de que la autoridad demandada pagó oportunamente a la parte actora el concepto de «prima vacacional» correspondientes al segundo periodo vacacional del 2021 dos mil veintiuno, consignado en la factura electrónica exhibida por la autoridad demandada, por lo que se exceptúa de pago.
REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.
21
Por otra parte, considerando que el día 9 nueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno se materializó (notificó) la remoción del actor, entonces se genera convicción de que respecto del segundo periodo vacacional del 2021 dos mil veintiuno, solamente quedaron pendientes de disfrute 6 seis días de vacaciones (10 diez al 15 quince de agosto); ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato29.
En otro orden de ideas y, sin perjuicio de que la parte actora no haya solicitado el pago por concepto de «estimulo o prima vacacional», resulta procedente reconocer su entero en favor del promovente, al tratarse dicha prestación de un concepto que -por construcción jurisprudencial30-, se encuentra contemplado como prestación que conforma el «resarcimiento integral» del menoscabo ocasionado al particular.
Ahora bien, en relación con las «bases porcentuales para cuantificar las prestaciones reclamadas», las mismas quedan acreditadas conforme al informe rendido por el Director de Administración de Personal de la Dirección General de Desarrollo Institucional, en los siguientes términos:
AGUINALDO VACACIONES PRIMA VACACIONAL BASE PORCENTUAL 41 días 10 días, por cada 6 meses de labores. 48% sobre cada periodo vacacional.
29 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «VACACIONES. LA SOLICITUD EN LA QUE CONSTA LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE ES INEFICAZ PARA ACREDITAR QUE SE DISFRUTARON, PUES ES NECESARIO PROBAR EN JUICIO QUE DE ELLA SE ENTERÓ AL TRABAJADOR» Novena Época; Registro: 174819; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Materia(s): Laboral; Tesis: III.2o.T.178 L; Página: 1231 30 «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.
22 Ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 122 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada al pago de las prestaciones reclamadas conforme a los periodos y bases porcentuales siguientes:
(i) Aguinaldo anual, a razón de 41 cuarenta y uno días de salario, correspondiente al año 2021 dos mil veintiuno, y el que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia;
(ii) Estimulo o prima vacacional, equivalente al 48% (cuarenta y ocho por ciento) sobre la cantidad relativa a cada periodo vacacional, correspondientes al proporcional del «primer periodo» del año 2022 dos mil veintidós y el proporcional que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia; y
(iii) Vacaciones, a razón de 10 diez días de salario por cada seis meses de servicio, correspondientes a 6 seis días del «segundo periodo» del 2021 dos mil veintiuno y el proporcional que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia.
Además, como base de cálculo de las anteriores prestaciones, deberá atenderse a la cantidad resaltada en líneas anteriores como la «última remuneración diaria ordinaria» que percibió la parte actora31.
D) Fondo de ahorro. En su demanda, la accionante solicita el pago del fondo de ahorro constituido por la aportación correspondiente del patrón y de la parte actora, que aportaba el actor de forma catorcenal.
31 Establecida en la parte inicial del Considerando Séptimo de este fallo.
23 Al respecto, se reconoce el derecho al pago de fondo de ahorro, en la base porcentual y temporal a que se hará referencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y 300, fracciones V y VI del código de la materia.
Lo señalado en virtud de que como ya se mencionó, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123 del apartado B en la fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar cualquier remuneración percibida por el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente32.
En la especie y, desprendido de la representación impresa del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica número *****, correspondiente al periodo comprendido del 30 treinta de julio al 12 doce de agosto del 2021 dos mil veintiuno 33, se demuestra que la cantidad total deducida al actor con motivo de la prestación en análisis era de $*****; por las claves y conceptos «APOR FONDO DE AHORRO PATRON» y «APOR FONDO DE AHORRO EMPLEADO», de los cuales $*****era aportados por el actor, y la otra mitad por la autoridad.
Lo anterior, se encuentra corroborado con el informe de autoridad rendido por el Director de Administración de Personal de la Dirección General de Desarrollo Institucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 117, 122 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
32 Tal y como lo sostiene la jurisprudencia que a continuación se transcribe: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL PAGO DEL CONCEPTO «FONDO DE AHORRO», DERIVADO DE SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA, DEBE ABARCAR TODO EL TIEMPO QUE DURÓ SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO Y HASTA QUE SE CUMPLA LA SENTENCIA QUE CONTENGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 18/2012 (10a.)]» Décima Época; Registro: 2015560; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 48, noviembre de 2017, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/41 (10a.); Página: 1837. 33 Previamente valorado.
24 En consecuencia, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción VI, del código de la materia, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe al actor el pago de la «cantidad acumulada» por concepto de fondo de ahorro correspondiente al año 2021 dos mil veintiuno, así como los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla cabalmente con la presente sentencia; todo ello a razón de $***** catorcenales.
E) Prestación denominada «días de reyes» y «10 de mayo». En su demanda, la parte actora solicita el pago de las prestaciones señaladas, pero sin indicar alguna temporalidad específica de reclamo.
Al respecto, se reconoce el derecho solicitado por la actora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código en comento.
Ello, según se obtiene de las disposiciones generales de las pruebas, en los artículos 46 a 56 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que aplican al proceso contencioso administrativo, así como del numeral 249 del mismo ordenamiento, en los procesos que se tramitan ante este Tribunal, si el actor pretende se reconozca o se hagan efectivos derechos subjetivos, debe probar los hechos de los que deriva su derecho y el cumplimiento por parte de la demandada, independientemente de que ésta incluso no formule su contestación.
En la especie, se encuentra debidamente acreditado que el actor percibe las prestaciones, de manera anual, por conceptos de «días de reyes» que asciende a 3 tres días de salario, y «10 de mayo» correspondiente a 4 cuatro días de salario; ello, desprendido de las documentales que obran anexas en el informe rendido por informe de autoridad rendido por el Director de Administración de Personal de la Dirección General de Desarrollo Institucional, siguientes:
▪ Representación impresa del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica número *****, con fecha de pago el día 5 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, en el cual obra como percepción el concepto de «3 DÍAS DE REYES»; y
25 ▪ Representación impresa del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica número *****, con fecha de pago el día 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en el cual obra como percepción el concepto de «DÍAS POR 10 DE MAYO».
Dado lo anterior, se considera que las prestaciones reclamadas han quedado cubiertas por lo que respecta al año 2021 dos mil veintiuno, motivo por el cual se exceptuaran las mismas de pago, de conformidad con lo previsto en los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del código de la materia.
Así, atendiendo a la jurisprudencia 2.a./J.18/2012 (10a), con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS»34, que sustenta el pago por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, también es aplicable a las prestaciones «días de reyes» y «10 de mayo» al existir la misma razón, pues de no haber sido por el cese ilegal, la justiciable hubiese seguido generando tal prestación anualmente.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código aludido, se condena a la autoridad demandada para que efectúe al accionante el pago de 3 tres días de salario por concepto de «días de reyes», así como 4 cuatro días de salario por concepto de «10 de mayo» respecto del año 2022 dos mil veintidós -en su caso-, y el que se genere de manera subsecuente, hasta que se cumpla cabalmente con esta sentencia. F) Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. En su demanda, la parte actora solicita la anotación de la nulidad del antecedente disciplinario que exista en el expediente personal, así como en los registros federales, estatales y municipales de personal de seguridad pública.
34 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.
26 Al respecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código aludido, se reconoce el derecho de la actora y se condena a parte demandada para que, además de la inscripción del cese en los registros correspondientes de personal de las Instituciones de Seguridad Pública, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada.
Lo anterior, en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y el 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva; como acontece en el caso concreto35.
Además, se destaca que tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución General, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.
G) Servicio de Salud y Seguridad Social. Por otra parte, y no obstante que la actora hubiere omitido solicitarlo de manera expresa y en forma particular, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce su derecho y se condena a las autoridades demandadas para
35 Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN» Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro 2008925.
27 que se continúen aportando las cuotas obrero-patronales correspondientes, desde el día 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno36 y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social.
Lo anterior, toda vez que el «derecho a la salud» debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese37.
Además, dicho pronunciamiento encuentra soporte derivado del análisis realizado a los autos de la presente causa y, concretamente, a los diversos comprobantes de pago exhibidos por la autoridad, en los cuales se aprecia que al justiciable se le realizaban descuentos (de manera ordinaria) identificados como «CUOTA IMSS», lo cual se traduce en que esta tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
H) El pago de los incrementos que sufra el salario. Al respecto, se reconoce el derecho de la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que en relación con las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, se efectúen las actualizaciones a las que haya lugar.
Ello, de conformidad con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo 1230/2017, en el cual determinó que los elementos de las instituciones policiales tienen derecho a disfrutar de «los incrementos salariales correspondientes» y que, en el caso, aquellos que el impetrante podría haber percibido de no haber acontecido el ilegal cese de su cargo, como parte
36 Fecha en que fue notificada la resolución que impone la separación del promovente de su cargo. 37 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lao establecido en la tesis de rubro: «DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE» Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759
28 integrante de las medidas de protección al salario; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.
Del mismo modo, en relación con las cantidades respecto de las que existe condena de pago y en su caso, de actualización, deberán efectuarse las deducciones legales correspondientes.
I) Prima de antigüedad. En su demanda, la parte actora solicita el pago de una prima de antigüedad correspondiente a 12 doce días por cada año de servicios prestados; sin embargo, no es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad, ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula con las medidas de protección al salario.
Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión *****, en un asunto similar al que ahora se analiza, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»38, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.
Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue
38 Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46.
29 injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios (inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones), y no en la Carta Magna.
Lo anterior de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica: «Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social (…).» [Énfasis añadido]
Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el Amparo Directo Administrativo 324/2017, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.
Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.
Ello aunado a que conforme al artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a los miembros de los cuerpos de seguridad pública se les debe garantizar «(…)al menos, las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (…)»; sin embargo, la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados
30 en la fracción II del artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios39.
Es decir, el pago de prima de antigüedad no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.
J) Indemnización por la violación flagrante a sus derechos humanos. En su demanda, el actor solicita que le sea efectuado el pago de una indemnización por la violación fragrante a sus derechos humanos.
Al respecto, no es procedente reconocer al actor el derecho al pago de la indemnización en comento, en razón de que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no establece la obligación de resarcir al gobernado que ha sido sujeto de una destitución o remoción injustificada como elemento de algún cuerpo de seguridad pública, por violación a sus derechos humanos; sino únicamente el pago de una indemnización justa como una medida resarcitoria a los daños que haya sufrido.
OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
39 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía y dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada de rubro siguiente: «MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO.» Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469.
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PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe: a) el pago de la indemnización constitucional; b) el pago de las remuneraciones diarias integradas que dejó de percibir a partir del último pago de la remuneración diaria y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; c) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en los términos así indicados; d) el pago de la «cantidad acumulada» por concepto de fondo de ahorro correspondiente al año 2021 dos mil veintiuno, en los términos así indicados; e) el pago los conceptos de «días de reyes» y «10 de mayo», en los términos así señalados; f) la inscripción del cese en los registros correspondientes de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, así como la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada; g) se continúen aportando las cuotas obrero- patronales correspondientes, desde el día en que fue realizado el último pago de la remuneración diaria y hasta en tanto se cumpla con esta sentencia; y h) el pago de los incrementos que sufra el salario; todo ello, en los términos establecidos en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
QUINTO. No se reconocen los derechos solicitados por la parte actora consistentes en: a) el pago de la prima de antigüedad; y b) el pago de la violación fragante a sus derechos humanos; ello, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta sentencia.
32 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3124/1ªSala/2021.
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