Sentencia 3436 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3436/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«El acta de infracción *****». sic.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a que: (i) se le restablezca el pleno ejercicio de sus derechos violados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Además, se admitió la prueba documental.

Con relación a la suspensión solicitada, se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, de la boleta de infracción impugnada, se advirtió que le fue retenida en garantía al actor, la «tarjeta de circulación», se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de dicha garantía.

2 Sin embargo respecto a la suspensión solicitada por la parte actora, en los siguientes términos: «(..) para que no sea impuesta una nueva sanción administrativa por falta del documento que está en posesión de la demandada, hasta en tanto se dicte sentencia respectiva». Se negó la misma, dado que constituye un acto futuro de realización incierta.

Posteriormente, en proveído emitido el 26 veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitida la prueba documental y la presuncional legal y humana. Se tuvo a la autoridad demandada, por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la tarjeta de circulación al actor.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora y no así por las autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 4 cuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrita a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en copia fotostática simple, dicha documental resulta suficiente para generar convicción sobre la existencia de su original y contenida; ello en razón de que las autoridades demandadas no objetaron la misma. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 130 y 131 del Código aludido.2

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas3.

A) Afectación al interés jurídico del actor. Refiere el demandado que se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, en correlación con el numeral 262, fracción II, del Código aludido; ello, pues manifiesta que el acto que se pretende impugnar, no afecta la esfera jurídica del inconforme en virtud de que no agrega documental con la que acredite haberse calificado dicho folio de infracción o que se haya determinado un crédito fiscal.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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El planteamiento anterior debe desestimarse, dado que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico o bien, en su caso, por la Tesorería Municipal.

No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta a la actora, ni tampoco es necesaria para que el acta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida acta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde que ésta se impone, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retirar su tarjeta de circulación como garantía del interés fiscal.

Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que el acta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el presente proceso, pues al estar frente a una resolución que define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional.4

B) Interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del Código de la materia, pues refiere que la parte actora no agregó documental que acredite la propiedad de su vehículo; argumento que resulta infundado como enseguida se expone:

4 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

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Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de la materia, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.5

Así pues, del acto impugnado se advierte que el actor es el «destinatario directo» del acto6 impugnado, cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como los actos derivados del mismo por considerar que se afectan sus intereses jurídicos7, en virtud de que no fueron emitidos conforme a derecho, siendo en este caso innecesario acreditar la propiedad del vehículo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda y, concretamente, en el concepto de impugnación identificado como «ÚNICO», la parte actora

5 Resulta aplica la jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: «INTERES JURIDICO. EN QUE CONSISTE.» Época: Octava Época Registro: 224803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990 Materia(s): Común Tesis: VI. 2o. J/87 Página: 364 6 Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, con el rubro y texto siguientes: «INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO». Sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número 19/954/1994. 7 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada XXIII.2o.3 A, que es del tenor siguiente: «INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA.» Época: Novena Época; Registro: 183512; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII.2o.3 A; Página: 1768.

6 niega lisa y llanamente haber infringido el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, es decir, haber cometido la conducta infractora atribuida en el folio de infracción confutado; esto es, «hacer uso de aparatos móviles o portátiles que impidan la adecuada conducción del vehículo».

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada y agrega que su negativa no se configura en virtud de que la misma encierra una afirmación.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente de vialidad demandado acreditó o no que el actor cometió la infracción imputada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acta de infracción impugnada.

Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa

7 lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada8.

En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, dado que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código citado.

Sin embargo, en la secuela procesal el agente de vialidad demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición del acta de infracción controvertida.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total.9.

8 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada. 9 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

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SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de la materia.

Más aún, se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de su tarjeta de circulación, misma que le fue retenida en garantía; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria.10

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

10 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en copia simple: Oficio *****, de fecha 23 veintitrés de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, así como el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 28 veintiocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por el autorizado de la parte actora una vez que recibió la «tarjeta de circulación». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

9 CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso expediente 3436/1ª Sala/2021.——————————-

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Sentencia 3402 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3402/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede. A N T E C E D E N T E S PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 1 uno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«1.- La boleta de infracción *****… 2.- La boleta de calificación» (sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a que: (i) le sea devuelto el documento que fue retenido, y (ii) al pago de los daños y perjuicios que se hayan ocasionado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 3 tres de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana.

Con relación a la suspensión solicitada la misma se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advirtió que le fue retenida en garantía al actor la «placa de circulación», se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada proceda a la devolución de la misma.

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Posteriormente, en proveído de fecha 14 catorce de octubre de la misma anualidad, se tuvo al Agente de Vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana. Además, se tuvo a la demandada, por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la placa de circulación al hoy actor.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 3 tres de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código invocado, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria tradicional.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

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Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el 6 seis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130, 131 y 307 K del Código de la materia.

▪ La calificación de la infracción con número de folio *****.

Acto que se desprende de la lectura de la impresión del estado de cuenta proveniente del sistema electrónico del municipio de León, Guanajuato, denominado «PAGONET», en el que se consigna el folio de infracción, la fecha de la misma, el motivo de la infracción, así como las placas del vehículo identificadas en la referida boleta.

En razón de lo anterior, se tiene por acreditada la existencia de la determinación del crédito fiscal, al tenor de lo dispuesto por los artículos 117, 120, 128, 130, 131 y 307 K del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de la materia, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.

A) Interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracciones I y VI, del citado código, debido a que la parte actora no agregó documental de la cual se

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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desprenda que s ele haya causado un daño a su esfera jurídica; argumento que resulta infundado como enseguida se expone:

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.3

Se enfatiza entonces que no basta ser destinatario del acto para acreditar el multicitado interés jurídico, sino que es menester igualmente demostrar una afectación real, directa e inmediata que tenga un nexo causal con el acto que le es destinado.

Lo anterior, pues si bien es cierto el acta de infracción se encuentra a nombre de diversa persona, también cierto es que la actora exhibe «factura a su nombre», con número de folio *****, expedida el 30 treinta de abril de 2019 dos mil diecinueve, por *****, en la cual se hace constar que la actora es propietaria del vehículo marca *****, tipo *****, modelo *****, color ***** y serie número *****, datos que son coincidentes con los de la unidad a que se refiere el acta impugnada. Sin que se haya objetado y probado eficazmente la falsedad o falta de idoneidad de dicho documento.

Así pues, dicha documental cuenta con valor probatorio para acreditar el interés jurídico de la hoy actora, sin que sea necesario acreditar el vínculo que existe entre ella y el vehículo, por tanto al constar en copia fotostática simple, genera convicción en este Juzgador respecto a su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 124, y 307 K del

3 Resulta aplica la jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: «INTERES JURIDICO. EN QUE CONSISTE.» Época: Octava Época Registro: 224803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990 Materia(s): Común Tesis: VI. 2o. J/87 Página: 364

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Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato4.

Sumado a que este juzgador del análisis al acta de infracción, a los hechos narrados por el actor en su demanda y al documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO» -aportada por la autoridad demandada al sumario-, en el cual se advierte que fue entregada la placa de circulación al hoy actor, se advierte que los datos relativos al vehículo también son coincidentes con los señalados en la boleta confutada, generando con ello convicción sobre la titularidad del vehículo sobre el cual recayó la infracción que se impugna y de la que se retuvo en garantía dicha placa de circulación.

Por consiguiente, se estima que la demandante sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este Órgano Jurisdiccional, a pesar de que originalmente el acto impugnado no le fue dirigido. En consecuencia, al no actualizarse la causal invocada por la autoridad, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código aplicable, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

A). Metodología. El estudio del primero concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio.5

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación del

4 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 5 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

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acta de infracción impugnada6. Ello pues niega lisa y llanamente haber cometido la conducta atribuida en el folio de infracción impugnado; esto es, por «estacionar su vehículo de motor en un lugar con señalización prohibida».

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación y agrega que dentro que dentro del acta de infracción se señalaron debidamente las circunstancias especiales de tiempo, modo y lugar.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente de vialidad demandado acredita que el actor cometió la conducta infractora que le fue atribuida.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones, para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa

6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

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lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada7.

En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, en virtud de que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en la presente causa. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad demandada la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código invocado.

Sin embargo, en la secuela procesal el inspector de movilidad demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición del folio de infracción.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de la materia.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.8

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del

7 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada. 8 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.

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acta de infracción impugnada, así como de la determinación de la sanción, al ser producto de un acto viciado de origen. 9

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución10.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado. Por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha.

A) Se le devuelva la placa de circulación retenida. Se estima que dicha pretensión se encuentra satisfecha, en virtud de que se concedió la medida cautelar para efecto de que se procediera a la devolución de su placa de circulación, misma que le fue retenida en garantía; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria.11

B). El pago de los daños y perjuicios y los eventos derivados del mismo que se hayan ocasionado. Al respecto se señala que los mandamientos en los que funda su pretensión no se precisa que se deba condenar a la autoridad al pago por dichos conceptos, por lo que su pretensión en ese sentido resuelta de forma improcedente.

Lo anterior es así, pues no se advierte pago alguno efectuado por el actor, por no haberlo manifestado en su escrito de demanda y por haber exhibido únicamente como medio de prueba el acta de infracción y su calificación -estado de cuenta- sin que se advierta que haya realizado el pago por concepto

9 Resulta aplicable por identidad de razón la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados con número de registro 252103 y el rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE»

10Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 11 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en copia simple: Oficio *****, de fecha 21 veintiuno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, así como el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 21 veintiuno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por el actor una vez que recibió su «placa de circulación». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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de multa. Asimismo, no acredito en la secuela del proceso, daño o perjuicio alguno derivado de la boleta confutada.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado y la subsecuente determinación de multa, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada, Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3402/1ªSala/2021.——————————————————————————————————————————————————————————————–

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Sentencia 3401 1a Sala 21

Sentencia 3401 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 24 veinticuatro de junio de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3401/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 1 uno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«[…] lo constituye el DESPIDO INJUSTIFICADO sin mencionar causa, motivo o circunstancia alguna, ni manifestar las razones del mismo por parte de la autoridad DIRECTOR DEL CENTRO ESTATAL DE REINSERCIÓN SOCIAL DE LA CIUDAD DE SALAMANCA (CEPRERESO), sin resolución por ninguna autoridad fecha (sic) día ***** del mes de ***** del año en curso.»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada para: (i) el pago de una indemnización constitucional; (ii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, desde el 1 uno de enero de 2021 dos mil veintiuno; (iii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir desde el día en que se realizó el cese del cargo y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia, así como el pago de incrementos al salario; (iv) se abstengan de inscribir el cese en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, y en caso de que ya se encuentre inscrito, se elimine el mismo.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 6 seis de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitió la documental ofrecida y

2 exhibida, la prueba de informes1, un dispositivo DVD con tres archivos de audio y la presuncional en su doble aspecto. A la par, se requirió a las demandadas para que, junto con su contestación, exhibieran videograbaciones2.

Mediante proveído de 7 siete de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director del Centro Estatal de Prevención y Reinserción Social B, por contestando la demanda; autoridad que objetó la documental aportada por la actora, se le admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana. Con relación al requerimiento formulado, el mismo se determinó cumplido3. Se tuvo además a la Directora de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por rindiendo el informe solicitado.

En el referido auto, se requirió a *****, para que acreditara la personalidad ostentada. Asimismo, ante los hechos novedosos expuestos por la demandada, se dejó expedito el derecho de la actora, para que si así lo quisiere, presentara ampliación de demanda.

Posteriormente, por acuerdo de 18 dieciocho de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al Director General del Sistema Penitenciario del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda4; autoridad que objetó la documental aportada por la actora, se le admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana. Con relación al requerimiento formulado, el mismo se determinó cumplido en los mismos términos que a su codemandada.

A la par, se tuvo a la actora por ampliando su escrito de demanda, no obstante, no se le admitió la documental superveniente ofrecida. Por lo que se ordenó correr traslado a las demandas.

1 A cargo de la Directora de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado; a fin de que informara: 1) la fecha de inicio y terminación de labores de la actora, en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; 2) los días que por concepto de aguinaldo, horas extras, días festivos laborados, le eran cubiertos a la actora al momento del acto impugnado. 2 Ello, respecto de los días ***** de agosto de 2021 dos mil veintiuno, del horario comprendido entre las ***** horas y las ***** horas, de la aduana de personal y/o visitas, así como de la puerta principal del Centro Estatal de Prevención y Reinserción Social de Salamanca, Guanajuato. 3 Atento a que la autoridad informó la imposibilidad de remitir las videograbaciones pedidas, dado que no se cuentan con las mismas, pues por falta de mantenimiento a las cámaras, las mismas se encontraban descompuestas. 4 Dado que cumplió el requerimiento formulado, esto es, acreditó la personalidad ostentada mediante la copia certificada de su nombramiento.

3 Finalmente, mediante auto de 21 veintiuno de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al Director del Centro Estatal de Prevención y Reinserción Social B, por contestando la ampliación a la demanda; distinto del Director General del Sistema Penitenciario del Estado de Guanajuato, quien no contestó la ampliación a la demanda. Así, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 31 treinta y uno de mayo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora, no así por la demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 6 seis de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la actora.5

5 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

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Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La destitución del cargo de Policía Custodio, notificada de manera verbal el *****, por parte del Director del Centro Estatal de Prevención y Reinserción Social (CEPRESO) de la ciudad de Salamanca, Guanajuato.

Primeramente, es de precisar que en el escrito de demanda, la actora sostuvo que el 1 uno de febrero de 2001 dos mil uno, ingresó como Policía Custodio adscrita a la Dirección General del Sistema Penitenciario de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado6, fecha de ingreso que no fue controvertida por las demandadas, antes bien, en los respectivos escritos de contestación, las demandadas reconocieron que la relación administrativa entre la accionante y la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, inició en la fecha referida; lo cual además, se corrobora con la prueba de informes rendida a cargo de la Directora de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de la Secretaría de Seguridad Pública7.

Así, la aseveración anterior se tiene por cierta, considerando que no se encuentra en contradicción con la manifestación vertida por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción I, 57, 113 y 118, del Código aludido.

En consecuencia, se encuentra fehacientemente probada en autos, la existencia de la relación administrativa de la parte actora con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, a partir del *****.

Expuesto lo anterior, y para efecto de verificar la existencia del cese verbal combatido, deben analizarse los argumentos empleados por las partes, vinculándose con el material probatorio ofrecido al respecto.

6 Manifestación vertida en el apartado denominado «Hechos» primero, del escrito de demanda. 7 Rendida a través del oficio *****, de *****, en la que comunicó que la actora se desempeñaba como «*****» adscrita a la Dirección General del Sistema Penitenciario, con fecha de ingreso del ***** y fecha de baja por cese del *****.

5 En el escrito inicial de demanda, la actora sostiene que el día *****, se le comunicó de forma verbal que había sido dado de baja de su cargo; ello, bajo la siguiente narración de hechos8:

«El ***** del año en curso, me presenté a laborar ya que ese día me tocaba entrar a mi turno, […], siendo aproximadamente entre 07:20 fui abordada en la aduana de personal por el Sub Coordinador de seguridad alfa 6 […] y no me dio oportunidad de cambiarme con el uniforme de guardia y tampoco me dejo que checara mi hora de entrada en el reloj checador, y solo me comentó que lo acompañara a las oficinas de la Subdirector Jurídico de ese Centro penitenciario, […] dicha Subdirectora me comentó que por indicaciones del Director de nombre *****, se me informaba que el sistema penitenciario y el centro YA NO REQUERÍAN DE MIS SERVICIOS Y QUE DESDE ESE MOMENTO YA NO LABORABA PARA DICHO CENTRO PENITENCIARIO y que le firmara mi renuncia voluntaria, siendo que en ese momento me la mostró y al momento de leerlo me percato que es la renuncia voluntaria y la que suscribe le pidió que me explicara cual era el motivo, razón o circunstancia del porqué se me estaba despidiendo y solo me comentó que eran órdenes de arriba siendo la DIRECCIÓN GENERAL DEL SISTEMA PENITENCIARIO dicha orden jamás me fue puesta a la vista solo fue manifestada de manera VERVAL (sic) la existencia de esa supuesta orden […].» [Subrayado propio]

Asimismo, refiere la actora -bajo protesta de decir verdad- que no le fue entregada resolución o notificación alguna del acto que se combate.

Sobre el particular, la parte demandada se limitó a negar de forma lisa y llana que hubiera llevado a cabo la destitución verbal que se le atribuye; y señala que lo cierto es que a la impetrante se le levantó un acta de hechos en fecha *****, mediante la cual «se demuestra que el desempeño laboral de la actora es carente de visión de servicio, valores y principios que como funcionaria pública debe de observar»; documento del cual exhibió copia certificada.

Es de destacar que si bien correspondía a la actora acreditar la separación verbal de la que dice fue objeto, toda vez que quien afirma está obligado a probar, la parte demandada lo relevó de esa carga probatoria ya que, en los escritos de contestación de demanda, niegan el cese verbal atribuido y afirman que lo realmente ocurrido es que se levantó un acta de hechos el *****, donde se

8 No pasa desapercibido para este juzgador, que la accionante exhibe como prueba de su parte, un dispositivo DVD, el cual contiene tres archivos de audio, mediante los cuales pretende acreditar los hechos narrados en su demanda, no obstante, dichos elementos de prueba tienen el carácter de indicios, dado que de los mismos no es posible advertir la identidad de las personas, la fecha en que ocurren los hechos ahí narrados, así como el medio de obtención de dicha probanza. Ello, en términos de los artículos 46, párrafo primero, 48, fracción IX, 115, 117 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

6 demuestra que el desempeño laboral de la actora es carente de visión de servicio, valores y principios.

Ahora bien, el acta de hechos de *****, suscrita por el Director, la Subdirectora Administrativa y el Oficial de Guardias, todos del Centro Estatal de Prevención y Reinserción Social de Salamanca, Guanajuato, señala de forma medular, lo siguiente:

«[…] Primero.- […] el motivo de la presente actuación, es con la finalidad de verificar el desempeño laboral de la C. *****, en su carácter de Policía Custodio/a […]. Segundo.- […] de la revisión del expediente administrativo con el que se cuenta, […] registra las eventualidades que a continuación se enlistan: […]. Tercero.- […] El […] Oficial de Guardias, señala que la C. *****, en todo momento se ha caracterizado por ser personal renuente para llevar a cabo las actividades que le asigna su jefe inmediato, tener nula iniciativa propia para llevar a cabo las funciones asignadas, aunado al hecho que sus incapacidades son numerosas a lo largo de su servicio penitenciario, por lo que el desempeño laboral de dicho personal ha sido carente de visión, servicio, valores y principios, que como funcionarios públicos estamos obligados a observar, […]. Cuarto.- Por las razones expuestas en los puntos primero, segundo y tercero, […], se levanta la presente Acta de Hechos en relación a la C. *****, por el carente desempeño laboral que le caracteriza, tal como se demuestra con las múltiples boletas de arresto e incapacidades, […].»

Ahora bien, dicha acta de hechos exhibida por la autoridad, presume el incumplimiento a los requisitos de permanencia para continuar en el servicio activo, enlistadas en el numeral 80 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, que de conformidad con el artículo 86 del mismo ordenamiento, puede concluir el servicio de un elemento de la corporación policial, por separación, remoción o baja, según corresponda.

Conforme con lo anterior, y dado que las autoridades demandadas al negar el cese verbal atribuido y al afirmar la existencia de un «acta de hechos», se encontraban obligadas a probar que, con motivo de las conductas y el desempeño de la actora durante la relación administrativa, de determinó el inicio del procedimiento de separación, remoción o baja, según correspondía, lo que en la especie no sucedió.

Lo anterior, atendiendo a la distribución lógica de la carga probatoria prevista por el numeral 51 del Código de la materia, y toda vez que la manifestación de la

7 parte demandada implica una «negativa calificada», esto es, una negación que encierra una afirmación9, es precisamente a la demandada a quien le fue asignada la carga de demostrar la veracidad de los hechos constitutivos de su afirmación.

Ello, aunado a que en el punto de discusión también se actualiza «la carga dinámica de la prueba»10 como otra regla de distribución del débito probatorio, conforme a la cual se releva al particular la obligación de acreditar su dicho y ésta se traslada a la parte demandada, pues es precisamente la autoridad quien cuenta con una mayor facilidad técnica y material para aportar en la secuela procesal los elementos probatorios suficientes e idóneos que demuestren el hecho controvertido. Sustenta lo anterior, por analogía, la jurisprudencia:

«CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO. En caso de que el Instituto Mexicano del Seguro Social controvierta el promedio de las últimas semanas cotizadas por el trabajador en el régimen de seguridad social obligatorio, la carga de la prueba atañe a aquél, a pesar de tener el carácter de ente asegurador y no patrón; lo anterior, por la aplicación analógica del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de conformidad con este precepto, debe relevarse al trabajador de probar los hechos que refiere como base de su acción, en los casos en que la contraparte o tercero ajeno al juicio disponga de más elementos que él para justificar lo que éste afirma; asimismo, en observancia de la figura que en la doctrina procesal es conocida como «carga dinámica de la prueba», conforme a la cual, debe aportar las probanzas quien esté en mejor posición o condición de hacerlo, ya sea por cuestiones técnicas, profesionales, fácticas o de mejor oportunidad, en un contexto de buena fe y solidaridad procesal, frente a situaciones de insuficiencia probatoria de la contraparte que objetivamente es necesario atender.»11 [Énfasis añadido]

En la especie, la parte demandada omitió aportar prueba tendiente a acreditar que de conformidad con Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de

9 Ilustra tal aserto, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis siguiente: «NEGATIVA, PRUEBA DE LA. Cuando una negación envuelve la afirmación de un hecho, quien la hace, está obligado a probar su afirmación.» Quinta Época; Registro: 321587; Instancia: Segunda Sala Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XC Materia: Común Tesis: Página: 1925 10 La cual no se sostiene en los principios de lógico y ontológico de la prueba (reglas tradicionales), sino que su contenido es en función de los principios de buena fe, disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal frente a situaciones donde existe insuficiencia probatoria de la contraparte (administrado). 11 Décima Época; Registro: 2013095; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV; Materia: Laboral Tesis: (IV Región)2o. J/7 (10ª).

8 Seguridad Pública, se dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario o de remoción correspondiente, pues únicamente se ofertaron las documentales necesarias para acreditar el carácter con que comparecieron las demandadas a proceso –sus nombramientos-, algunos de los recibos de pago de nómina efectuados a la accionante y el acta de hechos con sus anexos; así, omitió la encausada demostrar que con motivo de la conducta de la actora, se dio vista o se solicitó el inicio del procedimiento respectivo ante la autoridad competente, ello mediante las constancias del procedimiento que debió sustanciarse y en cuya resolución la autoridad competente impusiera como sanción la baja del cargo desempeñado, lo que en la especie no aconteció.

Lo anterior en virtud de que, como se señaló, el artículo 86 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, dispone que la conclusión del servicio de un integrante de los cuerpos de seguridad pública es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las causas siguientes: (i) separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia; (ii) remoción por incurrir en responsabilidad en el desempeño de su trabajo; o bien, (iii) la baja por renuncia, muerte, incapacidad permanente, jubilación o retiro. Ilustra lo anterior por analogía, la tesis de jurisprudencia con el rubro y texto siguiente:

«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los

9 registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.»12 [Énfasis añadido]

Así pues, las circunstancias descritas son suficientes para considerar que la actora efectivamente fue separada de su cargo de forma verbal el *****, por decisión unilateral de las autoridades demandadas, quedando demostrado, de esta manera, la existencia de la separación verbal impugnada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código aplicable, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.

A) Inexistencia del acto impugnado. Sostiene la parte demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de la materia, esto es, niegan la existencia del cese verbal impugnado, pues reiteran que lo que efectivamente sucedió fue que se levantó un acta de hechos a la actora, por su desempeño en el servicio.

Es infundado el planteamiento de la parte encausada de conformidad con las consideraciones jurídicas expuestas en el Considerando Tercero de este fallo, en que se determinó la existencia de la destitución o separación verbal que impugna la actora, entonces, como lógico desenlace de ello, se desestima la causa de improcedencia relativa a este tópico. B) Carácter de autoridad demandada. Sostiene el Director General del Sistema Penitenciario del Estado de Guanajuato, la improcedencia del proceso de conformidad con el artículo 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no

12 Jurisprudencia 2a./J. 166/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, noviembre de 2016 dos mil dieciséis, Tomo II, página 1282.

10 advertirse que haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el cese verbal impugnado.

Es de precisar que el inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que tendrán el carácter de demandadas en el proceso administrativo, las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada.

En la especie, se atribuye el carácter de autoridad demandada al Director General del Sistema Penitenciario, en virtud de que la actora señaló en su escrito de demanda lo siguiente:

«El *****, me presenté a laborar ya que ese día me tocaba entrar a mi turno, […],fui abordada en la aduana de personal por el Sub Coordinador de seguridad alfa 6 […] solo me comentó que lo acompañara a las oficinas de la Subdirector Jurídico de ese Centro penitenciario, […] dicha Subdirectora me comentó que por indicaciones del Director de nombre *****, se me informaba que el sistema penitenciario y el centro YA NO REQUERÍAN DE MIS SERVICIOS Y QUE DESDE ESE MOMENTO YA NO LABORABA PARA DICHO CENTRO PENITENCIARIO y que le firmara mi renuncia voluntaria, […] y solo me comentó que eran órdenes de arriba siendo la DIRECCIÓN GENERAL DEL SISTEMA PENITENCIARIO dicha orden jamás me fue puesta a la vista solo fue manifestada de manera VERVAL (sic) la existencia de esa supuesta orden […].» [Subrayado propio]

Por lo que, al haberle atribuido la actora la emisión de la orden de destitución o separación verbal impugnada -cuya existencia ha quedado debidamente acreditada en el Considerando Tercero de este fallo-, se desestima la casual de improcedencia invocada. Luego, si a lo anterior se añade el hecho de que a la actora no se le brindó la suficiente información que le permitiera conocer los elementos circunstanciales del acto impugnado; siendo que el acto en su aspecto sustantivo, de cualquier forma causa un perjuicio en su esfera de derechos. Particularmente y como ya se precisó, que es su contraparte quien sí posee los medios para acreditar la totalidad de circunstancias que rodearon el acto administrativo. Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

11

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece la actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la demandada.

A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación primero, segundo y tercero se realizará de manera conjunta al encontrarse relacionados, conforme a los argumentos referidos en los mismos.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la actora aduce medularmente, la omisión de los requisitos formales emitidos en las leyes13. Ello, pues refiere que el acto impugnado proviene de una autoridad que carece de competencia legal, que no señaló el carácter con el cual emitió dicho acto ni el dispositivo que lo faculta.

(ii) Postura del demandado. Al dar contestación, la parte demandada sostuvo la inexistencia de la separación o baja verbal, pues afirma que lo referido por la impetrante concierne a una situación distinta.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, una vez acreditada la existencia de la separación verbal de la actora, se precisa que el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la competencia y la determinación de separar del cargo a la actora está o no debidamente fundada y motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio.

13 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

12 Conforme al artículo 16 de la Carta Magna, todo acto autoritario debe constar por escrito, estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que contenga con precisión los preceptos aplicables al caso, y por lo segundo, que señale las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

Por otro lado, en cumplimiento de la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por la entidad que tenga facultades legales para emitirlo, requiriéndose también que el documento en que conste el acto en cuestión, sea suscrito al calce por el funcionario respectivo.

Debe destacarse que, aun cuando en el texto constitucional no se exige que el acto de autoridad esté suscrito, ello se entiende implícitamente ya que, desde el punto de vista legal, es la suscripción lo que da autenticidad a los actos jurídicos -entre los que se encuentran los actos de autoridad-, pues sin ella no pueden atribuirse a una persona específica.

Lo anterior, a fin de que el particular esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitir el acto de autoridad; de modo que, la autoridad emisora de un acto de autoridad que incide en la esfera de derechos de un gobernado, debe darle certeza del acto al realizarlo de forma escrita, y expresar en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.

En el caso concreto, y de conformidad con lo expuesto en el Considerando Tercero de este fallo, resulta patente que la destitución del cargo de la parte accionante como «*****» fue realizada de manera «verbal». Circunstancia que, de manera incuestionable, implica la ilegalidad de tal determinación, pues la misma impidió que la parte actora tuviera cabal conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la autoridad tomó en consideración para determinar su destitución. Sustenta tal aserto, lo establecido en la

13 jurisprudencia siguiente: «SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍA DE. LAS ÓRDENES VERBALES DE AUTORIDAD SON VIOLATORIAS EN SÍ MISMAS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL».14

Además, al tratarse la determinación impugnada de la destitución del integrante de una corporación de seguridad pública y atendiendo a su carácter de «acto privativo»15, era necesario que se hubiere substanciado el procedimiento correspondiente en el que se cumplieran las formalidades esenciales del mismo16. No obstante, en el caso en estudio se advierte que no fue llevado a cabo el desahogó de algún procedimiento previo al dictado del cese combatido; por lo cual, el cese del que fue objeto la parte actora, debe reputarse ilegal.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se estima que la razón asiste a la actora en la causa de conocimiento, al resultar patente que el cese efectuado en su contra se materializó de «forma verbal», esto es, sin expresar de manera escrita el fundamento y motivación de su causa y, por tanto, sin garantizar debidamente su defensa.

De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracciones II y IV, del Código citado, al evidenciarse que el cese de la parte actora fue realizado en transgresión al margen de legalidad previsto por los ordinales 16 de la Constitución General, y 137, fracciones II, V y VI, del código de la materia.

SEXTO. Decisión o fallo. Con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la destitución verbal del cargo que desempeñaba la parte actora como Policía *****

14 Octava Época. Registro: 216272 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 65, mayo de 1993. Materia: Común Tesis: XXI.1o. J/6 Página: 61 15 Ya que tal actuación privó o suprimió a la accionante de las percepciones y beneficios que integran el salario que recibía como contraprestación de sus servicios, las cuales garantizaban su forma de vida y subsistencia; resultando aplicable al efecto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.» Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV , Julio de 1996; Materia: Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5. 16 Artículo 97. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato. «El procedimiento ante las autoridades previstas en la normativa de la materia, iniciará por solicitud fundada y motivada del titular de la unidad encargada de los asuntos, dirigido al titular o presidente de la instancia correspondiente, remitiendo para tal efecto, el expediente del presunto infractor. El procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse con apego a las disposiciones jurídicas aplicables y observará en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento» [Subrayado propio]

14 adscrita a la Dirección General del Sistema Penitenciario de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Además, se puntualiza que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana, dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa para que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados17.

SÉPTIMO. Pretensiones de la actora y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que la actora solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.

En este sentido, el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201218, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la

17 Sirve de sustento a tal determinación, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS.» Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia (s: Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.). 18 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia: Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617.

15 suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua a la actora, con motivo del desempeño de su encargo19.

También es de precisarse que las deducciones no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.

En el caso concreto, la actora exhibió un recibo de nómina de fecha de pago de *****, del que se advierte que la remuneración que percibía con motivo del desempeño de su cargo era de $*****(*****centavos en moneda nacional) de manera quincenal20, en el cual se consignan las siguientes percepciones:

Percepciones Importe 1 Ayuda por servicios ***** 2 Apoyo familiar ***** 3 Gratificación quincenal ***** 4 Previsión Social ***** 5 Sueldo base ***** 6 4to Quinquenio ***** 7 Cuotas seguridad social $*****

El documento descrito tiene valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sumado a que el mismo no fue objetado por la parte demandada.

19 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia: Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139. 20 Tal como se desprende de la prueba de informes rendida por la Directora de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de la Secretaría de Seguridad Pública, contenido en el oficio *****, de *****, mediante el cual comunica que: «la forma en la que se realizan los pagos de nómina es de manera quincenal.» Ello, con fundamento en el artículo 113 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

16 Al efecto, se precisa que la percepción identificada como «CUOTAS SEGURIDAD SOCIAL» será materia de condena por separado y, por tanto, dicho concepto se exceptuará para efecto de calcular la remuneración diaria ordinaria que tiene como finalidad el pago de la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el actor; ello, pues el hecho de incluirla para la integración del salario diario implicaría un doble pago, ya que por una parte se cubriría el mencionado concepto como autónomo, y por otra, se estaría incluyendo en el salario para pagar aspectos indemnizatorios.

En colorario a lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 107/2012, refirió que si bien el salario con que debe cuantificarse el pago de las vacaciones y la prima vacacional devengadas y no disfrutadas debe corresponder al que ordinariamente recibe el trabajador, también es verdad que no podría incluirse el monto o cantidad que por estos conceptos sea motivo de condena en el juicio laboral, porque esto daría como resultado un «doble pago», ya que en este caso, el salario integrado con el pago de las vacaciones y la prima vacacional, sería la base para cuantificar las propias prestaciones lo que, evidentemente, implicaría que se duplique la condena21. Fortalece tal pronunciamiento, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 821/2017, del que derivó la tesis intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. CUANDO SE IMPONEN CONDENAS POR SEPARADO RESPECTO A DETERMINADAS PRESTACIONES, CON MOTIVO DE SU CESE INJUSTIFICADO, EL MONTO CORRESPONDIENTE NO DEBE INCLUIRSE PARA LA INTEGRACIÓN DEL SALARIO DIARIO, A EFECTO DE PAGAR ASPECTOS INDEMNIZATORIOS, PUES ELLO IMPLICARÍA UN DOBLE PAGO» 22

Así, de la suma de las cantidades restantes (enunciadas del 1 uno al 6 seis), se obtiene la cantidad de $***** (***** centavos en moneda nacional) que, dividida entre 15 quince días, da un sueldo diario de $***** (***** centavos en moneda nacional), la cual se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho la justiciable.

21 Esa ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.), visible a foja 1977 del Libro XIII, Tomo 3, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO» 22 Décima Época; Registro: 2016629; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 53, Abril de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.153 A (10a.); Página: 2251.

17

Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:

A) Indemnización Constitucional. Solicita la parte actora el pago de 90 noventa días de salario reales y además de 20 veinte días por cada año que prestó sus servicios y hasta que se cumpla con la sentencia.

Se reconoce el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 3 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo señalado en virtud de que el precepto constitucional citado prohíbe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio; por ello, prevé como garantía mínima el pago de una indemnización cuando se resuelva que su separación fue ilegal, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan. En la especie, el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, no prevé monto de indemnización a favor de los integrantes de las instituciones policiales que hayan sido destituidos ilegalmente de sus cargos. Por lo tanto, se determina la indemnización constitucional:

(i) El pago de 3 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días -3 tres meses-; en la intelección de que del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora. En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** (***** centavos en moneda nacional) por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $***** (***** pesos con ochenta centavos) que habrá de pagar la parte demandada a la actora.

(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por la actora, se

18 tomará en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso y aquélla en que fue cesada o separada de su cargo. El criterio anterior se encuentra en la jurisprudencia: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO. »23

En este contexto, del ***** -fecha en que la actora ingresó a la institución policial- ,24 a la fecha en que fue separada de su cargo -*****-25, transcurrieron ***** ***** días efectivos de servicio, como se aprecia en la siguiente tabla:

Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse a la parte actora, por lo que si por 365 días de servicio -un

23 Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materias: (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.). 24 Tal como se determinó en el Considerando Tercero de esta sentencia. 25 Fecha en que le fue notificado el cese verbal impugnado y declarado nulo.

Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total ***** 0 ***** 31 30 31 30 31 31 30 31 ***** ***** ***** ***** 31 28 ***** 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2003 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2004 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2005 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2006 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2007 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2008 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2009 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2010 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2011 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2012 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2013 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2014 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2015 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2016 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2017 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2018 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2019 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2020 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 ***** **** ***** ***** **** ***** ***** ***** ***** 0 0 0 0 ***** Días laborados *****

19 año-, le correspondería el pago de 20 veinte días, por los ***** ***** días le corresponde un pago de ***** ***** días26 de salario.

Luego, de multiplicar el monto de la remuneración diaria ordinaria $***** (***** centavos en moneda nacional), por los ***** ***** días, se obtiene la cantidad de $***** (***** centavos en moneda nacional) que corresponde al importe de la indemnización en la parte relativa a 20 veinte días por año de servicio.

Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor de la impetrante la cantidad de $***** (***** centavos en moneda nacional) por concepto de Indemnización Constitucional, la cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado27.

B) Remuneraciones diarias dejadas de percibir. Solicita la actora el pago de la remuneración diaria ordinaria desde la fecha del cese verbal -*****-, hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la sentencia.

Al respecto, es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde la fecha del último pago efectuado y hasta que se cumpla la sentencia. Ello de conformidad con el criterio jurisprudencial intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.»28, la cual establece que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución General, dispone la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de los Estados, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que

26 Lo anterior es resultado realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de multiplicar ***** por 20 y el producto de ello dividido entre 365 días. 27 Operación aritmética consistente en $*****+ $*****.

28 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617.

20 cualquier forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos; sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por ello, lo procedente es su inaplicación29, dado que el contenido del artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.

Ahora bien, se destaca que la parte demandada expresa en su contestación que la actora presenta un adeudo por el «cobro indebido» correspondiente a la

29 Ello, al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO)» Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978.

21 segunda quincena del mes de *****; y para acreditar tal situación, ofreció como prueba el comprobante de pago a nombre de la accionante que contiene el recibo de nómina de la quincena «*****», de fecha de pago de *****.

Dado lo anterior, y atendiendo a que la actora no esgrimió controversia al respecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 119, 121 y 131 del Código de la materia, se genera convicción de que el día *****30, le fue realizado a la accionante el pago de su última remuneración diaria ordinaria.

Por consiguiente, se precisa que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde el día siguiente a la fecha en que obra demostrada en autos que esta percibió el entero de su última remuneración diaria, esto es, a partir del 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, con el propósito de que la actora sea resarcida de manera completa e integral en el menoscabo ocurrido en su esfera jurídica. En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código aludido, se condena a la parte demandada para que efectúe a la parte actora el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; ello, conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $***** (***** centavos en moneda nacional).

C) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. Solicita la impetrante el pago por concepto de aguinaldo, vacaciones por cada 6 seis meses de trabajo, así como prima vacacional de 30%, ello a partir del 1 uno de enero del 2021 dos mil veintiuno, hasta que se cumpla la sentencia.

Se reconoce el derecho al pago de aguinaldo y vacaciones, asimismo, el pago de prima vacacional; en las bases porcentuales y temporales a que se hará referencia en los siguientes párrafos.

30 Ello, con independencia de la «licencia médica» exhibida por la actora en copia simple, la cual contiene como fecha de inicio el día ***** y de término el *****, con número de serie ****; pues, como ha quedado asentado, la accionante fue cesada de su cargo desde el *****, por lo cual, dicha licencia médica no reporta algún beneficio mayor y tampoco desvirtúa el hecho del pago enterado en su favor el *****.

22 Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo31. Por lo anterior, deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues sólo de esa manera, el Estado puede resarcir de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación32.

Ello, en virtud de que al resolver el Amparo Directo Administrativo número 821/2017, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que la determinación que antecede obedece al equilibrio racional que debe prevalecer entre los derechos de los trabajadores comprendidos en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en su Apartado A, pues en este caso se tutela que las personas que desempeñen una labor -con independencia del sector en que hayan quedado constitucionalmente registrados- gocen del mismo trato unos y otros; tutela al trato igualitario que prevén los artículos 1 de la Constitución Política Federal; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en relación con el artículo 123, Apartado A, fracción XXII y Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Carta Magna.

31 Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, y no así a lo efectivamente laborado. 32 Conforme a lo establecido en la jurisprudencia número 2.a. /J.18/2012 (10a), intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE, POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.

23 Bajo ese contexto, las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se destaca que, al momento de solicitar las prestaciones en estudio, la accionante ofreció como prueba de su parte, la de informes a cargo de la Directora de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de la Secretaría de Seguridad Pública, quien mediante oficio ***** de 13 trece de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, comunicó, en la parte que interesa, lo siguiente:

«[…] Prima Vacacional Por cada 6 meses consecutivos de trabajo se tendrá derecho al pago de prima vacacional equivalente al 50% de los 10 días sobre: sueldo base, del concepto de previsión social, las cuotas de seguridad social, ayuda por servicios, apoyo familiar, gratificación quincenal y quinquenio. Aguinaldo Se tiene derecho si se labora el año completo, al pago de 45 días sobre: sueldo base, del concepto de previsión social, las cuotas de seguridad social, ayuda por servicios, apoyo familiar, gratificación quincenal y quinquenio. Si se labora menos de un año se le otorgará proporcionalmente.» [Énfasis añadido]

Por su parte, al dar contestación, las encausadas oponen las siguientes excepciones y defensas:

Con relación a los términos en que se otorgaban vacaciones, la demandada señala que se otorgaban 10 diez días de salario por cada seis meses de servicio. Luego, la demandada señala que la actora sí gozó del primer periodo vacacional correspondiente al año 2021 dos mil veintiuno, y dice que en el mencionado periodo también le fue pagado el concepto de «prima vacacional»; para acreditar tal aserto, exhibió los comprobantes de pago de nómina correspondientes al año 2021 dos mil veintiuno, de los cuales se destaca lo siguiente:

▪ Copia certificada del «Formato de solicitud de goce de periodo vacacional», mediante el cual se autoriza a la accionante a tomar el primer

24 periodo vacacional, del 31 treinta y uno de marzo al 12 doce de abril de 2021 dos mil veintiuno.

▪ Copia certificada del recibo oficial de pago emitido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, correspondiente al periodo «*****», con fecha de pago de *****, en el cual se aprecia como percepción el concepto de «prima vacacional», a nombre de la accionante, por el monto de $***** (***** centavos en moneda nacional).

De dicho documental se advierte un solo pago por dicho concepto, y atendiendo a la fecha de pago -*****- se presume que corresponde al primer periodo vacacional; ello, atendiendo a la omisión de la demandada en exhibir mayores elementos probatorios, como lo sería otro comprobante de pago por ese concepto y por el proporcional al segundo periodo de *****.

Entonces, de conformidad con los artículos 117, 121, 124 y 131 del código de la materia, se genera convicción de que la demandada otorgó el primer periodo vacacional del ***** y realizó únicamente el pago a la parte actora del concepto de «prima vacacional» correspondiente a dicho periodo, por lo que dicha prestación se exceptuará de pago.

Luego, por lo que hace al pago del aguinaldo la demandada opone la excepción de pago, sin embargo, se advierte que únicamente exhibe el comprobante de pago por dicha prestación respecto del año de *****33, no así respecto del proporcional de *****.

Por consiguiente, es procedente el pago de las prestaciones solicitadas en relación con los periodos y bases porcentuales siguientes:

(i) Aguinaldo anual de 45 cuarenta y cinco días de salario, a partir del 1 uno de enero del 2021 dos mil veintiuno y el subsecuente que se genere hasta que se cumpla esta sentencia;

33 Tal como se advierte del comprobante de pago a nombre de la actora, de la quincena ***** de fecha de pago de *****, en el que se encuentra descrito el pago por concepto de aguinaldo; ello, aunado a que dicha prestación respecto del 2020 dos mil veinte, no fue peticionado por la actora, ante lo cual no existe controversia sobre el entero del mismo.

25 (ii) Vacaciones de 10 diez días por cada 6 seis meses, a partir del segundo semestre del 2021 dos mil veintiuno y hasta que se cumpla esta sentencia; y

(iii) Estímulo o prima vacacional semestral del 50% cincuenta por ciento sobre la cantidad relativa a vacaciones, a partir del segundo periodo del año 2021 dos mil veintiuno y hasta que se cumpla con esta sentencia.

Lo anterior, a razón de la última remuneración diaria ordinaria acreditada.

D) Servicios de Salud y Seguridad Social. Por otra parte, y no obstante que la actora hubiere omitido solicitarlo de manera expresa y en forma particular, se reconoce su derecho a que se enteren las cuotas de seguridad social, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código citado, a fin de que se le sigan siendo prestados los servicios de salud y seguridad social hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia. Ello, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia PC.VI.A. J/4 A, que enseguida se transcribe:

«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las

26 prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»34 [Subrayado añadido]

Lo señalado, considerando que el derecho a la salud debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido a la accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese.

De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la siguiente tesis: «DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE. El Estado Mexicano suscribió convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute del derecho a la salud, y existen documentos que las desarrollan en términos de su contenido y alcance. Uno de los más importantes es la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México es parte y el que, esencialmente, consagra la obligación de proteger, respetar y cumplir progresivamente el derecho a la salud y no admitir medidas regresivas en su perjuicio, absteniéndose de denegar su acceso, garantizándolo en igualdad de condiciones y sin condicionamiento alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y planes detallados para su ejercicio, tomando, al mismo tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de salud, es decir, este ordenamiento incluye no solamente la obligación estatal de respetar, sino también la de proteger y cumplir o favorecer este derecho. En estas condiciones, ese cumplimiento requiere que los Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, adoptando una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para su ejercicio, cuando menos en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos, y emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, entre las que figuran, fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados positivos en

34 Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.), Décima Época. Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia: Común Página: 1535.

27 materia de salud; verbigracia, la realización de investigaciones y el suministro de información, velar porque el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y de alimentación sanas, así como de las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios, al igual que apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.»35

Dicho pronunciamiento encuentra soporte derivado del análisis realizado al comprobante de pago del *****, del cual se desprende que a la justiciable se le realizaban deducciones identificadas como «Per nom aport trab ISSSTE» e «ISSEG trabajador periodo», lo cual se traduce en que la impetrante tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. A causa de lo anterior, se condena a la demandada para que aporte las cuotas obrero-patronales a las instituciones señaladas citadas a partir del ***** – fecha en que dejó de percibir la remuneración como se tuvo por acreditado en el análisis de la prestación denominada remuneraciones dejadas de percibir y, por consiguiente, en que se dejaron de enterar las cuotas de seguridad social-, a fin de que la demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social, y las generadas hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.

E) Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. Solicita la actora que la autoridad se abstenga de realizar anotación en los registros estatal o federal, respecto a la baja o cese impugnadas, o bien, cancele o nulifique dicha inscripción.

Si bien es procedente que las autoridades demandadas realicen la inscripción del cese en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, se reconoce el derecho de la actora y se condena a la parte demandada a que realice la anotación en dicho registro de esta sentencia en que se decretó la nulidad y el motivo de esta.

35 Tesis: I.4o.A.86 A (10a.), Décima Época; Registro: 2004683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia: Constitucional Página: 1759

28 Lo anterior en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y el 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva, como acontece en el caso concreto. Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN. De la interpretación del artículo 60 y demás relativos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se deduce que no es procedente suprimir la inscripción de la separación de un agente del Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, sino que únicamente se debe asentar que la decisión fue considerada ilegal. No obstante, la existencia de un registro en el que se haga constar que una persona fue separada de su cargo, por no acreditar una evaluación de control de confianza, necesariamente incide en bienes jurídicos relevantes como el honor y la buena fama; con mayor razón, si la decisión de mérito fue declarada nula de manera absoluta y, aun así, subsiste la inscripción correspondiente. Por esa razón, se debe tomar en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en diversos casos, que las sentencias constituyen, por sí, una forma de reparación, adicional a las distintas medidas que se ordenen en beneficio de la parte favorecida. Ese criterio implica el reconocimiento de que las sentencias no solamente exponen el sentido en que debe culminar una contienda, pues si bien es cierto que su efecto inmediato es dar solución a la controversia, también lo es que constituyen una declaración jurisdiccional sobre la regularidad del actuar del Estado. Lo anterior también es aplicable a los juicios en materia administrativa, ya que guardan coincidencia con aquéllos en el sentido de que el juzgador debe analizar si las determinaciones adoptadas por algún órgano de gobierno vulneraron los derechos de un particular. Entonces, si ese tipo de resoluciones, al causar estado, se convierten en la verdad legal, de modo que su contenido no puede ser invalidado, resulta que, en relación con la afectación psíquica y social que resintió el justiciable, el fallo constituye un verdadero reconocimiento, firme e inmutable, de que la remoción de su cargo fue ilegal, mientras que el registro de esa decisión sólo es susceptible de entenderse como un aspecto meramente histórico que se conserva por razones instrumentales, y que de ningún modo acredita ni

29 determina la veracidad de las supuestas anomalías que dieron lugar a la separación del elemento policiaco.»36[Énfasis añadido]

Así, tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún Órgano Jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.

En consecuencia, la eliminación del registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de una institución de seguridad pública haría factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a esas corporaciones, lo que haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más, implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una prohibición absoluta. A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para

36 Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1849, Registro 2008925.

30 cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.»37[El énfasis es propio]

En virtud de lo anterior, como ya se adelantó, se reconoce el derecho de la actora, y se condena a la parte demandada, para que además de la inscripción del cese en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la resolución impugnada.

Finalmente, se reconoce el derecho de la actora, por lo que las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.

Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.

37 Tesis aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926.

31 OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, la tesis de rubro: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN».38

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código pluricitado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del último pago acreditado en autos y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en los términos así determinados

38 Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia: Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.

32 en el presente fallo; (iv) se continúen aportando las cuotas obrero-patronales correspondientes, con el propósito de que la demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social; y (v) la inscripción del cese en los registros correspondientes de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, así como la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la separación impugnada; todo ello, en los términos establecidos en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso con número de expediente 3401/1ª Sala/21————————-

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Sentencia 3399 1a Sala 21

Sentencia 3399 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de marzo del 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3399/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 01 uno de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:

«El mandamiento de ejecución, de fecha 24 veinticuatro de agosto del 2021, con número de folio *****, emitido por el Ministro Ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, en el que se me requiere el pago de la cantidad de $***** por concepto de adeudo de impuesto predial». (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) se declare la prescripción del crédito fiscal por impuesto predial que se haya generado previamente a los últimos cinco años; y (ii) se emita una nueva determinación que contenga únicamente las cantidades relativas a los años no prescritos.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 03 tres de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y se les emplazó para que formularan su ocurso de contestación. Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofertadas en su demanda. Además, se concedió la suspensión para el efecto de que no se continuara con el procedimiento administrativo de ejecución.

2 Posteriormente, en proveído de 20 veinte de octubre del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Ingresos dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en su ocurso.

Mediante acuerdo de fecha 26 veintiséis de noviembre del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Ministro Ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato- por no contestando la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen ciertos los hechos que el actor le imputa de manera precisa y directa.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de enero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver este juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 03 tres de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo previsto en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El mandamiento de ejecución, de fecha 24 veinticuatro de agosto del 2021, con número de folio *****, suscrito por el Director de Ingresos dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante el cual se requirió el pago de la cantidad de $***** por concepto de impuesto predial.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción del documento en original exhibido por el actor a través del Sistema Informático del Tribunal, el cual reviste valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 307 K del Código antes señalado; máxime si el mismo no fue controvertido ni objetado por la autoridad demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.2

Al respecto, se precisa que en la presente causa se tuvo a la autoridad demandada por «no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento».

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.

QUINTO. Estudio Jurídico.

A). Metodología. De conformidad con el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador procederá de oficio al análisis de la competencia de la autoridad demandada que emitió el acto impugnado por ser una cuestión de orden público.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Problema Jurídico a resolver. Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada que emitió el acto impugnado; supuesto en el que se incluye tanto la ausencia, como su indebida o insuficiente fundamentación de la misma.3

C). Razonamiento Jurisdiccional. El artículo 137 del Código multicitado, establece los elementos de validez del acto administrativo, es decir, aquéllos cuya omisión o irregularidad impiden que el acto surta efecto jurídico alguno respecto de aquellas personas contra quienes se dicte, quedando como si el acto de autoridad nunca hubiera existido.

Conforme a la fracción I del citado numeral, uno de esos elementos de validez es la «competencia de la autoridad que emita el acto administrativo»; esto es, que la autoridad cuente con la atribución previamente establecida en algún ordenamiento de carácter legal que le permita llevar a cabo el acto o resolución impugnada.

3 Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA». Novena Época; Registro: 170827; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 218/2007; Página: 154.

5 De igual manera, otro elemento de validez que se encuentra previsto en la fracción VI, del ordinal 137 en cita, consiste en que el acto administrativo esté debidamente fundado y motivado, es decir, que la autoridad administrativa exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación); también que señale con toda exactitud, las razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación), existiendo adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.4

Luego, de la interpretación conjunta de los citados elementos de validez se obtiene que dentro de los preceptos normativos que debe citar la autoridad, tendrán que incluirse aquellos que la faculten para la realización del acto, puesto que precisamente la competencia es el primer presupuesto y punto de partida para la emisión de éste, lo que significa que también la competencia tiene que estar debidamente fundada en la actuación o mandamiento de autoridad.

Ahora bien, en el presente caso, el Director de Ingresos del Municipio de Celaya, Guanajuato, no fundó debidamente su competencia para dictar el acto impugnado. Lo anterior se sostiene, ya que de la lectura íntegra al mandamiento de ejecución, se advierte que la autoridad demandada plasmó como fundamentos de su competencia los artículos 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99 y 107 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que disponen:

«Artículo 93. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán al deudor, para que efectúe el pago dentro de los seis días siguientes a la notificación de dicho requerimiento y se le apercibirá que de no hacerlo, se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios.»

4 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.

6 «Artículo 94. Una vez transcurrido el plazo de seis días a que se refiere el artículo anterior, si el deudor no ha cubierto totalmente el crédito a su cargo, las autoridades fiscales procederán como sigue:

I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.

II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.

El embargo de bienes raíces, de derechos o de negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes de que se trate.

Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Registro Público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.»

«Artículo 95. Los vencimientos que ocurran durante el procedimiento, incluso recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otros, se harán efectivos juntamente con el crédito inicial, sin necesidad de notificación ni otras formalidades especiales.»

«Artículo 96. El ejecutor designado por la Tesorería Municipal se constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia del requerimiento de pago y embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que señalen para las notificaciones personales. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma.

Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edicto, la diligencia se entenderá con quien se encuentre, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, o su representante legalmente autorizado, en cuyo caso se entenderá con él.

En el caso de actos de inspección y vigilancia, se procederá al aseguramiento de los bienes cuya importación debió ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizadas por éstas, siempre que quien practique la inspección esté facultado para ello en la orden respectiva.»

«Artículo 97. Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los Tesoreros Municipales, bajo su

7 responsabilidad nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales.

En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 109, 110 y 111 de esta Ley.

La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.

El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el Tesorero Municipal, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.

El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando el Tesorero Municipal, estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.»

«Artículo 98. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, sujetándose al orden siguiente:

I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios.

II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de instituciones o empresas particulares de reconocida solvencia.

III. De bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.

IV. Bienes inmuebles.

La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.»

«Artículo 99. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:

I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento.

II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:

8 a) Bienes ubicados fuera de la jurisdicción de la Tesorería Municipal.

b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.

c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.

«Artículo 107. Si durante el embargo la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas que se embargaren o donde se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado del Tesorero Municipal, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.

En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guarden dinero, objetos de arte u otros bienes embargables; pero si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la Oficina Ejecutora donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o su representante legal, y en caso contrario por un experto designado por la oficina para que los abra en presencia de dos testigos designados previamente por la autoridad.

El ejecutor levantará un acta haciendo constar el inventario completo de los bienes, la cual deberá ser firmada por él, los testigos y el depositario designado. En la propia oficina quedará a disposición del deudor una copia del acta a que se refiere este párrafo.

Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o aquellos fueren de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en párrafos precedentes.»

De la interpretación armónica y sistemática de las normas jurídicas transcritas se desprende el procedimiento que debe seguir la autoridad exactora para hacer efectivo el cobro de un crédito fiscal y el importe de sus accesorios legales al contribuyente deudor, a través del procedimiento administrativo de ejecución; esto es, el «embargo de bienes suficientes para garantizar dicho importe», mencionándose únicamente en dicho procedimiento económico coactivo a la Tesorería o Tesorero municipal. Lo anterior, es congruente con lo dispuesto en la fracción V, del artículo 130 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, la cual dispone lo siguiente:

«Artículo 130. Son atribuciones del Tesorero Municipal:

9 […] V. Ejercer la facultad económico-coactiva y, en su caso, delegarla conforme a las leyes y reglamentos vigentes; […]

Así, de acuerdo con la transcripción anterior, la atribución para hacer efectivo un crédito fiscal mediante el procedimiento «económico-coactivo» corresponde originalmente al «Tesorero Municipal», misma que podrá ser delegada a otra autoridad fiscal.

Es decir, el Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, no puede ejercer directamente la atribución para requerir de pago, y en su caso, llevar a cabo el embargo de bienes suficientes para garantizar la recuperación total de un crédito fiscal generado por el incumplimiento de pago del impuesto predial, sino que debe mediar el acto por el cual el Tesorero Municipal exteriorice su voluntad de delegarle dicha atribución; acto delegatorio que deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, tal y como lo ordena el artículo 139 del Código de la materia, a efecto de que los contribuyentes que eventualmente resientan el ejercicio de esa atribución sobre su patrimonio, tengan plena certeza de la existencia del «acuerdo delegatorio» y de ser el caso, puedan llegar a cuestionarlo.

Así pues, a fin de fundar la competencia del Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, para llevar a cabo una «diligencia de embargo» en términos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se debió especificar que actuaba en ejercicio de facultades delegadas y además citar la norma jurídica que le otorgue al Tesorero Municipal (autoridad delegante) la atribución de ejercer la facultad económico-coactivo, la norma jurídica que autorice la delegación, la norma jurídica que autorice al Director de Ingresos para recibir una competencia por la vía de la delegación, así como el acuerdo mediante el cual se formalice esta última y la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Requisitos formales y necesarios que deberán acreditarse para que la diligencia efectuada por la dependencia municipal en cita, tenga eficacia y validez; situación que en la presente causa administrativa no aconteció en la especie.

10 D). Conclusión. Así pues, se advierte en la resolución impugnada una «insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad», por lo que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en intima vinculación con las fracciones VI y I, del ordinal 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código aludido, se decreta la nulidad total del acto impugnado.5

No se omite señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código de la materia, la diligencia de embargo señalada con antelación, no podrá surtir efecto al haberse declarado nula; ello, sin perjuicio de que la autoridad demandada pueda expedir un nuevo mandamiento de ejecución, en tanto no caduquen sus facultades legales para ello.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

A). Se deje sin efectos el mandamiento impugnado. En cuanto a dicha pretensión, se estima que al haberse decretado la nulidad total del acto impugnado, ésta se encuentra satisfecha.

B). Prescripción del crédito fiscal. Al respecto, cabe señalar que la parte actora manifestó en su demanda que solicitaba la prescripción del crédito fiscal correspondiente al 2016 dos mil dieciséis, por concepto de impuesto predial y recargos.6

Así, se precisa que la autoridad encausada al formular su ocurso de contestación a la demanda, fue omisa en «justificar y acreditar» -con las documentales públicas correspondientes- la improcedencia de la prescripción

5 Sustenta la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: «NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA». Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.99/2007; Página: 287. 6 Exhibiendo para ello, el «estado de cuenta» de fecha 24 veinticuatro de agosto del 2021 dos mil veintiuno, el cual le fue otorgado por la autoridad demandada.

11 solicitada del crédito para el ejercicio fiscal relativo al 2016 dos mil dieciséis y anteriores; esto es, la interrupción de la prescripción con alguna gestión de cobro realizada a la parte actora, o que ésta hubiera reconocido de manera expresa o tácita el adeudo.7

Por su parte, el artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone:

«Artículo 60. Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de 5 años. En el mismo término se extingue también por prescripción, la obligación de la Tesorería Municipal de devolver las cantidades pagadas indebidamente.

La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos y los gastos de ejecución.

La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser legalmente exigido y será declarado por el titular de la Tesorería Municipal o la autoridad a quien delegue esta facultad. La declaración de prescripción podrá ser de oficio o a petición del interesado». [Énfasis añadido]

Luego entonces, a la fecha de presentación del escrito inicial de demanda -01 uno de septiembre del 2021 dos mil veintiuno- ya había transcurrido el plazo de 5 cinco años previsto en el párrafo primero del numeral citado con antelación.

En virtud de lo anterior, resulta evidente que por el simple transcurso del tiempo se encuentra prescrita a favor de la parte actora la anualidad del 2016 dos mil dieciséis y anteriores, por haber transcurrido más de los 5 cinco años que prevé el artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dado que la prescripción se inició a partir de la fecha en que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido por parte de la autoridad demandada.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO

7 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 62 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

12 DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE. Conforme al mencionado artículo 146, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. Ese término inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Por ello, para que pueda iniciar el término de la prescripción, es necesario que exista resolución firme, debidamente notificada, que determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente, y no puede sostenerse válidamente que cuando el contribuyente no presenta su declaración estando obligado a ello, el término para la «prescripción» empieza a correr al día siguiente en que concluyó el plazo para presentarla, pretendiendo que desde entonces resulta exigible por la autoridad el crédito fiscal, ya que en tal supuesto lo que opera es la caducidad de las facultades que tiene el fisco para determinar el crédito y la multa correspondiente. De otra manera no se entendería que el mencionado ordenamiento legal distinguiera entre caducidad y prescripción y que el citado artículo 146 aludiera al crédito fiscal y al pago que pueda ser legalmente exigido.»8

De lo expuesto, es de advertirse que la parte actora solamente se encuentra obligada al pago de los ejercicios fiscales del 2017 dos mil diecisiete al 2021 dos mil veintiuno, en virtud de haber operado la prescripción de la anualidad señalada supra líneas a favor del contribuyente; lo anterior, de conformidad con el párrafo primero, del numeral 60 de la ley hacendaria municipal en comento.

Por tanto, se reconoce el derecho del actor y correlativamente se condena a la autoridad demandada a emitir una nueva determinación que contenga únicamente las cantidades relativas a los años no prescritos; esto es, que lleve a cabo un reajuste y determine la cantidad a pagar exclusivamente del año 2017 dos mil diecisiete al año 2021 dos mil veintiuno.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 05 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código.

8 Novena Época; Registro: 192358; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XI, Febrero de 2000; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.15/2000; Página: 159.

13 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento del proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada; atenta a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3399/1ªSala/2021. ————-

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Sentencia 3395 1a Sala 21

Sentencia 3395 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de diciembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3395/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, quien se menciona en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

a) La boleta de infracción número *****[…]

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la parte demandada que: (i) le sea devuelta la cantidad de $*****.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 2 dos de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades. Se tuvieron por admitidas las documentales ofertadas en su demanda, así como la presuncional legal y humana; en cambio, no se admitió la instrumental de actuaciones.

Posteriormente, en proveído emitido el 26 veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado1 y al Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado, por contestando la demanda, así se admitió la documental ofertada en sus respectivos ocursos de contestación; así como la presuncional en su doble aspecto en lo que favoreciera al Inspector demandado.

1 A través del Director de lo Contenciosos adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado, representante de dicha autoridad.

2 Además, se tuvo a la autoridad hacendaria por haciendo propias las documentales exhibidas por la parte actora, y por objetando en tiempo y forma legal la documental exhibida por la parte actora, consistente en el recibo de pago2.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 2 dos de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

2 Comprobante de pago de 12 doce de agosto de 2021 dos mil veintiuno. 3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 ▪ La boleta de infracción con folio *****, redactada el *****, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el actor exhibió copia al carbón, dicha documental resulta suficiente para generar convicción sobre la existencia de su original y contenido; ello, en razón de que las autoridades demandadas no objetaron la misma, contrario a ello, en el escrito de contestación del Inspector demandado, reconoce su veraz elaboración. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119, 121, 130 y 131 del Código aludido.4

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas5.

A) El carácter de autoridad demandada. En este tenor, las dos autoridades demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:

1) El inspector demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el presente proceso.

Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad

4 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 5 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.

2) En este mismo tenor, refiere la autoridad hacendaria que los actos combatidos no fueron ordenados, dictados o ejecutados por ésta, por lo que agrega que no tiene el carácter de demandada. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia por las siguientes consideraciones:

En el presente asunto, el actor solicita, como reconocimiento del derecho, la devolución de la cantidad que indebidamente pagó a la autoridad hacendaria, ante lo cual ésta debe ser llamada al proceso, porque podría verse afectado el erario del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia en este caso en específico interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma6, y por tanto, tiene el carácter de demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código invocado.

Se puntualiza que, cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado7.

De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de manera previa a la emisión del «comprobante de pago» cuyo ticket de pago hace referencia a una línea de captura y monto indicado, se

6 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 7 Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia: Común, Administrativa; Página: 3037.

5 arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida.

Es de destacar que la autoridad hacendaria, está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, y en su caso, el pago de actualizaciones e intereses sobre ese monto, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen8.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento de la presente causa administrativa.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza la parte demandada.

A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio.9

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En los conceptos de impugnación indicados, la parte accionante aduce medularmente, la indebida fundamentación y motivación de la boleta de infracción impugnada10. Pues refiere que la

8 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia): Común; Tesis: 1330; Página: 1493] 9 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia: Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 10 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU

6 autoridad demandada fue omisa en precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustentan la infracción.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación a la demanda, el inspector demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, dado que se encuentra debidamente fundada y motivada, pues señala que se consignaron de manera puntual aquellos elementos de modo, tiempo y lugar que llevaron a concluir la conducta desplegada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio y, por lo tanto, suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada.

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En el caso concreto y desprendido del folio de infracción impugnado, se considera que el Inspector demandado, quien elaboró la boleta combatida no asentó una motivación suficiente que describa las circunstancias y razones que

TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

7 le llevaron a la convicción de la realización de la conducta que, considera actualiza la hipótesis legal que señaló en el acto combatido.

Para ello, se estima oportuno transcribir la motivación redactada por la autoridad:

«En la hora, lugar y fecha antes mencionados en funciones de regulación, inspección y vigilancia al servicio público y especial de competencia estatal con la finalidad de asegura el derecho a la correcta movilidad de las personas y terceros, se detectó al vehículo cuyas características se describen en este documento con 01 persona de sexo masculino en la parte posterior por lo que se le indico al conductor detuviera (sic) su marcha en un lugar seguro para preguntar que tipo de servicio realiza, posteriormente me identifiqué con el conductor con nombre y número de identificación, contestando trasladar a la persona del municipio de león (sic) a la empresa ***** ubicada en puerto interior cobrando por el servicio $***** pesos, motivo por el cual se elabora el presente folio de infracción por: *prestar el servicio público de transporte sin contar con la concesión. (Alquiler sin ruta fija).»

En atención a lo antes señalado, se colige que el Inspector de Movilidad tuvo conocimiento de que el actor prestaba el servicio público de transporte, derivado de lo que le manifestó el conductor, al momento que le solicitó al mismo detener la marcha, circunstancia que apoya fundamentalmente en los artículos 121, fracción I, y 265 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Sin embargo, de lo asentado en la boleta combatida, se advierte que la conducta que la demandada consigna como concepto de infracción, es conocida por el actor una vez que detuvo la marcha del vehículo, sin que haya señalado cuál fue la infracción que observa se cometió, para desplegar el procedimiento detallado en el ordinal en cita -678 del Reglamento en comento-. Es decir, una vez que el conductor le comentó que realizaba un servicio y el costo del traslado, es cuando el inspector posteriormente atribuye la conducta, caso contrario a lo que señala dicho artículo, pues el mismo es claro en citar que indicará al conductor detener la marcha del vehículo y posteriormente hacerle saber en forma precisa la conducta que cometió, no hacerse sabedor de la misma por el dicho del conductor.

8 Cabe señalar que, el hecho de que se percatara que en el vehículo se trasportaba a una persona en la parte posterior, tal circunstancia no es contundente ni conclusiva por sí misma para derivar que se trata de dicho servicio de transporte como asevera la autoridad para subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida.

Del mismo modo, la autoridad funda la boleta de infracción en el ordinal 121, fracción I, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, porción normativa que establece el supuesto del servicio público de transporte, el cual, a la letra dice:

«Artículo 121. Para los efectos de esta Ley, se considera como: I. Servicio público de transporte: aquel que se lleva a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas del Estado y de los municipios, para satisfacer una necesidad colectiva mediante la utilización de vehículos idóneos para cada tipo de servicio y en el cual los usuarios, como contraprestación, realizan un pago en moneda de curso legal, de acuerdo con la tarifa previamente aprobada por la autoridad correspondiente. La prestación del servicio público de transporte es de interés público y requiere de autorización otorgada por el Estado o por los ayuntamientos en el ámbito de su competencia en términos de esta Ley; y […]» [Énfasis añadido]

Consecuencia de lo anterior, de lo asentado por la autoridad en el acto combatido, no se aprecian datos que permitan arribar a la convicción de la adecuación de los fundamentos legales con la conducta atribuida al actor, ni la actualización de la infracción atribuida. Pues, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió detallar la forma y medios con los cuales se percató de los hechos atribuidos a la parte actora y llevar a cabo así la subsunción correspondiente (circunstancias de modo).

Es decir, se debió precisar cómo es que se percató o detectó que el conductor presta el servicio público de transporte de manera continúa, uniforme y permanente, esto es, encuadrar la supuesta conducta realizada por el actor con el precepto legal invocado; lo que de ninguna manera hizo la demandada.

De lo anterior se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado lo que se traduce en que se expresan ciertos argumentos pro forma, que aunque permiten al afectado defenderse, resultan exiguos para tener conocimiento

9 pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa. En virtud de que la autoridad demandada funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida; luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.11

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado de origen que fue declarado nulo.12 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

A) Devolución la cantidad pagada indebidamente. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad de $***** (*****).

11 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 12 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280]

10 Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal13.

Luego, para acreditar el pago indebido, el actor ofrece como pruebas en su demanda:

(i) comprobante de pago de contribuciones, de folio *****, emitido por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, sucursal Kiosco Silao Multiservicios, el ******, en el cual obra como referencia «REF: *****», y en el cual se consiga el pago de $*****; y,

(ii) la impresión de «líneas de captura para la recepción de pagos», emitida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, a nombre del accionante, indicándose como una de las líneas de captura «*****» y como referencias: «FOLIO:*****» y «34- Multa por infracciones a la Ley de Movilidad», en la cual se determina en cantidad liquida el importe de $*****.

Los anteriores documentos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 119, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, generan convicción respecto de que la erogación consignada en el comprobante de pago citado fue efectivamente realizado por el accionante con motivo de la boleta de infracción impugnada.

13 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»13[Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia: Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

11 No pasa desapercibido para este juzgador, la objeción planteada por la autoridad hacendaria respecto del recibo de pago con folio *****, sin embargo, la misma versa sobre su alcance y valor probatorio, no así respecto de su existencia; máxime que, la sola objeción es insuficiente para desvirtuarla14, ya que no aportó mayores elementos para verificar que el actor no efectuó el pago consignado en el recibo ofertado por el mismo.

Entonces, toda vez que fue demostrado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se configura el pago de lo indebido en términos de lo previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato15.

En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello; de ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor16.

Por lo tanto, se condena a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****), que pagó como multa.

14 Al respecto, resulta ilustrativa la siguiente tesis: «DOCUMENTOS PUBLICOS, SU OBJECION EN CUANTO A CONTENIDO NO BASTA PARA NEGARLES EFICACIA PROBATORIA. Cuando la contraparte del oferente de una prueba documental pública, la objeta en cuanto a su contenido, no obstante que se trata de actuaciones realizadas por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones legales, argumentando que éste sólo puede dar fe de que obran en determinado expediente pero no de la legalidad de su contenido y firmas, así como que dicho documento no fue perfeccionado con otros medios probatorios, debe decirse que aquella documental está revestida de eficacia demostrativa plena, ya que el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo dispone que hace fe sin necesidad de legalización, de donde se desprende que la objeción por sí sola es insuficiente para privarla de valor probatorio, pues para ello sería necesario que la objetante acreditara la falsedad del documento con elementos de convicción idóneos.» [Registro digital: 204009. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materia: Laboral. Tesis: X.2o.3 L. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Octubre de 1995, página 537. Tipo: Aislada] 15 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 16 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro: «BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE» Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.

12 OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 3395/1ªSala/2021.—————————————————————————————————————————————————————————–

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