Sentencia 3399 1a Sala 21

Sentencia 3399 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de marzo del 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3399/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 01 uno de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:

«El mandamiento de ejecución, de fecha 24 veinticuatro de agosto del 2021, con número de folio *****, emitido por el Ministro Ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, en el que se me requiere el pago de la cantidad de $***** por concepto de adeudo de impuesto predial». (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) se declare la prescripción del crédito fiscal por impuesto predial que se haya generado previamente a los últimos cinco años; y (ii) se emita una nueva determinación que contenga únicamente las cantidades relativas a los años no prescritos.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 03 tres de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y se les emplazó para que formularan su ocurso de contestación. Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofertadas en su demanda. Además, se concedió la suspensión para el efecto de que no se continuara con el procedimiento administrativo de ejecución.

2 Posteriormente, en proveído de 20 veinte de octubre del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Ingresos dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en su ocurso.

Mediante acuerdo de fecha 26 veintiséis de noviembre del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Ministro Ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato- por no contestando la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen ciertos los hechos que el actor le imputa de manera precisa y directa.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de enero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver este juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 03 tres de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo previsto en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El mandamiento de ejecución, de fecha 24 veinticuatro de agosto del 2021, con número de folio *****, suscrito por el Director de Ingresos dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante el cual se requirió el pago de la cantidad de $***** por concepto de impuesto predial.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción del documento en original exhibido por el actor a través del Sistema Informático del Tribunal, el cual reviste valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 307 K del Código antes señalado; máxime si el mismo no fue controvertido ni objetado por la autoridad demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.2

Al respecto, se precisa que en la presente causa se tuvo a la autoridad demandada por «no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento».

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.

QUINTO. Estudio Jurídico.

A). Metodología. De conformidad con el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador procederá de oficio al análisis de la competencia de la autoridad demandada que emitió el acto impugnado por ser una cuestión de orden público.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Problema Jurídico a resolver. Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada que emitió el acto impugnado; supuesto en el que se incluye tanto la ausencia, como su indebida o insuficiente fundamentación de la misma.3

C). Razonamiento Jurisdiccional. El artículo 137 del Código multicitado, establece los elementos de validez del acto administrativo, es decir, aquéllos cuya omisión o irregularidad impiden que el acto surta efecto jurídico alguno respecto de aquellas personas contra quienes se dicte, quedando como si el acto de autoridad nunca hubiera existido.

Conforme a la fracción I del citado numeral, uno de esos elementos de validez es la «competencia de la autoridad que emita el acto administrativo»; esto es, que la autoridad cuente con la atribución previamente establecida en algún ordenamiento de carácter legal que le permita llevar a cabo el acto o resolución impugnada.

3 Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA». Novena Época; Registro: 170827; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 218/2007; Página: 154.

5 De igual manera, otro elemento de validez que se encuentra previsto en la fracción VI, del ordinal 137 en cita, consiste en que el acto administrativo esté debidamente fundado y motivado, es decir, que la autoridad administrativa exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación); también que señale con toda exactitud, las razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación), existiendo adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.4

Luego, de la interpretación conjunta de los citados elementos de validez se obtiene que dentro de los preceptos normativos que debe citar la autoridad, tendrán que incluirse aquellos que la faculten para la realización del acto, puesto que precisamente la competencia es el primer presupuesto y punto de partida para la emisión de éste, lo que significa que también la competencia tiene que estar debidamente fundada en la actuación o mandamiento de autoridad.

Ahora bien, en el presente caso, el Director de Ingresos del Municipio de Celaya, Guanajuato, no fundó debidamente su competencia para dictar el acto impugnado. Lo anterior se sostiene, ya que de la lectura íntegra al mandamiento de ejecución, se advierte que la autoridad demandada plasmó como fundamentos de su competencia los artículos 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99 y 107 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que disponen:

«Artículo 93. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán al deudor, para que efectúe el pago dentro de los seis días siguientes a la notificación de dicho requerimiento y se le apercibirá que de no hacerlo, se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios.»

4 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.

6 «Artículo 94. Una vez transcurrido el plazo de seis días a que se refiere el artículo anterior, si el deudor no ha cubierto totalmente el crédito a su cargo, las autoridades fiscales procederán como sigue:

I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.

II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.

El embargo de bienes raíces, de derechos o de negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes de que se trate.

Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Registro Público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.»

«Artículo 95. Los vencimientos que ocurran durante el procedimiento, incluso recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otros, se harán efectivos juntamente con el crédito inicial, sin necesidad de notificación ni otras formalidades especiales.»

«Artículo 96. El ejecutor designado por la Tesorería Municipal se constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia del requerimiento de pago y embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que señalen para las notificaciones personales. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma.

Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edicto, la diligencia se entenderá con quien se encuentre, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, o su representante legalmente autorizado, en cuyo caso se entenderá con él.

En el caso de actos de inspección y vigilancia, se procederá al aseguramiento de los bienes cuya importación debió ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizadas por éstas, siempre que quien practique la inspección esté facultado para ello en la orden respectiva.»

«Artículo 97. Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los Tesoreros Municipales, bajo su

7 responsabilidad nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales.

En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 109, 110 y 111 de esta Ley.

La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.

El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el Tesorero Municipal, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.

El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando el Tesorero Municipal, estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.»

«Artículo 98. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, sujetándose al orden siguiente:

I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios.

II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de instituciones o empresas particulares de reconocida solvencia.

III. De bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.

IV. Bienes inmuebles.

La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.»

«Artículo 99. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:

I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento.

II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:

8 a) Bienes ubicados fuera de la jurisdicción de la Tesorería Municipal.

b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.

c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.

«Artículo 107. Si durante el embargo la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas que se embargaren o donde se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado del Tesorero Municipal, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.

En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guarden dinero, objetos de arte u otros bienes embargables; pero si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la Oficina Ejecutora donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o su representante legal, y en caso contrario por un experto designado por la oficina para que los abra en presencia de dos testigos designados previamente por la autoridad.

El ejecutor levantará un acta haciendo constar el inventario completo de los bienes, la cual deberá ser firmada por él, los testigos y el depositario designado. En la propia oficina quedará a disposición del deudor una copia del acta a que se refiere este párrafo.

Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o aquellos fueren de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en párrafos precedentes.»

De la interpretación armónica y sistemática de las normas jurídicas transcritas se desprende el procedimiento que debe seguir la autoridad exactora para hacer efectivo el cobro de un crédito fiscal y el importe de sus accesorios legales al contribuyente deudor, a través del procedimiento administrativo de ejecución; esto es, el «embargo de bienes suficientes para garantizar dicho importe», mencionándose únicamente en dicho procedimiento económico coactivo a la Tesorería o Tesorero municipal. Lo anterior, es congruente con lo dispuesto en la fracción V, del artículo 130 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, la cual dispone lo siguiente:

«Artículo 130. Son atribuciones del Tesorero Municipal:

9 […] V. Ejercer la facultad económico-coactiva y, en su caso, delegarla conforme a las leyes y reglamentos vigentes; […]

Así, de acuerdo con la transcripción anterior, la atribución para hacer efectivo un crédito fiscal mediante el procedimiento «económico-coactivo» corresponde originalmente al «Tesorero Municipal», misma que podrá ser delegada a otra autoridad fiscal.

Es decir, el Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, no puede ejercer directamente la atribución para requerir de pago, y en su caso, llevar a cabo el embargo de bienes suficientes para garantizar la recuperación total de un crédito fiscal generado por el incumplimiento de pago del impuesto predial, sino que debe mediar el acto por el cual el Tesorero Municipal exteriorice su voluntad de delegarle dicha atribución; acto delegatorio que deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, tal y como lo ordena el artículo 139 del Código de la materia, a efecto de que los contribuyentes que eventualmente resientan el ejercicio de esa atribución sobre su patrimonio, tengan plena certeza de la existencia del «acuerdo delegatorio» y de ser el caso, puedan llegar a cuestionarlo.

Así pues, a fin de fundar la competencia del Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, para llevar a cabo una «diligencia de embargo» en términos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se debió especificar que actuaba en ejercicio de facultades delegadas y además citar la norma jurídica que le otorgue al Tesorero Municipal (autoridad delegante) la atribución de ejercer la facultad económico-coactivo, la norma jurídica que autorice la delegación, la norma jurídica que autorice al Director de Ingresos para recibir una competencia por la vía de la delegación, así como el acuerdo mediante el cual se formalice esta última y la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Requisitos formales y necesarios que deberán acreditarse para que la diligencia efectuada por la dependencia municipal en cita, tenga eficacia y validez; situación que en la presente causa administrativa no aconteció en la especie.

10 D). Conclusión. Así pues, se advierte en la resolución impugnada una «insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad», por lo que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en intima vinculación con las fracciones VI y I, del ordinal 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código aludido, se decreta la nulidad total del acto impugnado.5

No se omite señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código de la materia, la diligencia de embargo señalada con antelación, no podrá surtir efecto al haberse declarado nula; ello, sin perjuicio de que la autoridad demandada pueda expedir un nuevo mandamiento de ejecución, en tanto no caduquen sus facultades legales para ello.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

A). Se deje sin efectos el mandamiento impugnado. En cuanto a dicha pretensión, se estima que al haberse decretado la nulidad total del acto impugnado, ésta se encuentra satisfecha.

B). Prescripción del crédito fiscal. Al respecto, cabe señalar que la parte actora manifestó en su demanda que solicitaba la prescripción del crédito fiscal correspondiente al 2016 dos mil dieciséis, por concepto de impuesto predial y recargos.6

Así, se precisa que la autoridad encausada al formular su ocurso de contestación a la demanda, fue omisa en «justificar y acreditar» -con las documentales públicas correspondientes- la improcedencia de la prescripción

5 Sustenta la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: «NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA». Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.99/2007; Página: 287. 6 Exhibiendo para ello, el «estado de cuenta» de fecha 24 veinticuatro de agosto del 2021 dos mil veintiuno, el cual le fue otorgado por la autoridad demandada.

11 solicitada del crédito para el ejercicio fiscal relativo al 2016 dos mil dieciséis y anteriores; esto es, la interrupción de la prescripción con alguna gestión de cobro realizada a la parte actora, o que ésta hubiera reconocido de manera expresa o tácita el adeudo.7

Por su parte, el artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone:

«Artículo 60. Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de 5 años. En el mismo término se extingue también por prescripción, la obligación de la Tesorería Municipal de devolver las cantidades pagadas indebidamente.

La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos y los gastos de ejecución.

La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser legalmente exigido y será declarado por el titular de la Tesorería Municipal o la autoridad a quien delegue esta facultad. La declaración de prescripción podrá ser de oficio o a petición del interesado». [Énfasis añadido]

Luego entonces, a la fecha de presentación del escrito inicial de demanda -01 uno de septiembre del 2021 dos mil veintiuno- ya había transcurrido el plazo de 5 cinco años previsto en el párrafo primero del numeral citado con antelación.

En virtud de lo anterior, resulta evidente que por el simple transcurso del tiempo se encuentra prescrita a favor de la parte actora la anualidad del 2016 dos mil dieciséis y anteriores, por haber transcurrido más de los 5 cinco años que prevé el artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dado que la prescripción se inició a partir de la fecha en que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido por parte de la autoridad demandada.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO

7 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 62 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

12 DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE. Conforme al mencionado artículo 146, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. Ese término inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Por ello, para que pueda iniciar el término de la prescripción, es necesario que exista resolución firme, debidamente notificada, que determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente, y no puede sostenerse válidamente que cuando el contribuyente no presenta su declaración estando obligado a ello, el término para la «prescripción» empieza a correr al día siguiente en que concluyó el plazo para presentarla, pretendiendo que desde entonces resulta exigible por la autoridad el crédito fiscal, ya que en tal supuesto lo que opera es la caducidad de las facultades que tiene el fisco para determinar el crédito y la multa correspondiente. De otra manera no se entendería que el mencionado ordenamiento legal distinguiera entre caducidad y prescripción y que el citado artículo 146 aludiera al crédito fiscal y al pago que pueda ser legalmente exigido.»8

De lo expuesto, es de advertirse que la parte actora solamente se encuentra obligada al pago de los ejercicios fiscales del 2017 dos mil diecisiete al 2021 dos mil veintiuno, en virtud de haber operado la prescripción de la anualidad señalada supra líneas a favor del contribuyente; lo anterior, de conformidad con el párrafo primero, del numeral 60 de la ley hacendaria municipal en comento.

Por tanto, se reconoce el derecho del actor y correlativamente se condena a la autoridad demandada a emitir una nueva determinación que contenga únicamente las cantidades relativas a los años no prescritos; esto es, que lleve a cabo un reajuste y determine la cantidad a pagar exclusivamente del año 2017 dos mil diecisiete al año 2021 dos mil veintiuno.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 05 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código.

8 Novena Época; Registro: 192358; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XI, Febrero de 2000; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.15/2000; Página: 159.

13 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento del proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada; atenta a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3399/1ªSala/2021. ————-

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de diciembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3395/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, quien se menciona en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

a) La boleta de infracción número *****[…]

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la parte demandada que: (i) le sea devuelta la cantidad de $*****.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 2 dos de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades. Se tuvieron por admitidas las documentales ofertadas en su demanda, así como la presuncional legal y humana; en cambio, no se admitió la instrumental de actuaciones.

Posteriormente, en proveído emitido el 26 veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado1 y al Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado, por contestando la demanda, así se admitió la documental ofertada en sus respectivos ocursos de contestación; así como la presuncional en su doble aspecto en lo que favoreciera al Inspector demandado.

1 A través del Director de lo Contenciosos adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado, representante de dicha autoridad.

2 Además, se tuvo a la autoridad hacendaria por haciendo propias las documentales exhibidas por la parte actora, y por objetando en tiempo y forma legal la documental exhibida por la parte actora, consistente en el recibo de pago2.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 2 dos de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

2 Comprobante de pago de 12 doce de agosto de 2021 dos mil veintiuno. 3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 ▪ La boleta de infracción con folio *****, redactada el *****, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el actor exhibió copia al carbón, dicha documental resulta suficiente para generar convicción sobre la existencia de su original y contenido; ello, en razón de que las autoridades demandadas no objetaron la misma, contrario a ello, en el escrito de contestación del Inspector demandado, reconoce su veraz elaboración. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119, 121, 130 y 131 del Código aludido.4

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas5.

A) El carácter de autoridad demandada. En este tenor, las dos autoridades demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:

1) El inspector demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el presente proceso.

Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad

4 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 5 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.

2) En este mismo tenor, refiere la autoridad hacendaria que los actos combatidos no fueron ordenados, dictados o ejecutados por ésta, por lo que agrega que no tiene el carácter de demandada. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia por las siguientes consideraciones:

En el presente asunto, el actor solicita, como reconocimiento del derecho, la devolución de la cantidad que indebidamente pagó a la autoridad hacendaria, ante lo cual ésta debe ser llamada al proceso, porque podría verse afectado el erario del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia en este caso en específico interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma6, y por tanto, tiene el carácter de demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código invocado.

Se puntualiza que, cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado7.

De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de manera previa a la emisión del «comprobante de pago» cuyo ticket de pago hace referencia a una línea de captura y monto indicado, se

6 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 7 Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia: Común, Administrativa; Página: 3037.

5 arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida.

Es de destacar que la autoridad hacendaria, está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, y en su caso, el pago de actualizaciones e intereses sobre ese monto, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen8.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento de la presente causa administrativa.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza la parte demandada.

A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio.9

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En los conceptos de impugnación indicados, la parte accionante aduce medularmente, la indebida fundamentación y motivación de la boleta de infracción impugnada10. Pues refiere que la

8 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia): Común; Tesis: 1330; Página: 1493] 9 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia: Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 10 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU

6 autoridad demandada fue omisa en precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustentan la infracción.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación a la demanda, el inspector demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, dado que se encuentra debidamente fundada y motivada, pues señala que se consignaron de manera puntual aquellos elementos de modo, tiempo y lugar que llevaron a concluir la conducta desplegada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio y, por lo tanto, suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada.

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En el caso concreto y desprendido del folio de infracción impugnado, se considera que el Inspector demandado, quien elaboró la boleta combatida no asentó una motivación suficiente que describa las circunstancias y razones que

TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

7 le llevaron a la convicción de la realización de la conducta que, considera actualiza la hipótesis legal que señaló en el acto combatido.

Para ello, se estima oportuno transcribir la motivación redactada por la autoridad:

«En la hora, lugar y fecha antes mencionados en funciones de regulación, inspección y vigilancia al servicio público y especial de competencia estatal con la finalidad de asegura el derecho a la correcta movilidad de las personas y terceros, se detectó al vehículo cuyas características se describen en este documento con 01 persona de sexo masculino en la parte posterior por lo que se le indico al conductor detuviera (sic) su marcha en un lugar seguro para preguntar que tipo de servicio realiza, posteriormente me identifiqué con el conductor con nombre y número de identificación, contestando trasladar a la persona del municipio de león (sic) a la empresa ***** ubicada en puerto interior cobrando por el servicio $***** pesos, motivo por el cual se elabora el presente folio de infracción por: *prestar el servicio público de transporte sin contar con la concesión. (Alquiler sin ruta fija).»

En atención a lo antes señalado, se colige que el Inspector de Movilidad tuvo conocimiento de que el actor prestaba el servicio público de transporte, derivado de lo que le manifestó el conductor, al momento que le solicitó al mismo detener la marcha, circunstancia que apoya fundamentalmente en los artículos 121, fracción I, y 265 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Sin embargo, de lo asentado en la boleta combatida, se advierte que la conducta que la demandada consigna como concepto de infracción, es conocida por el actor una vez que detuvo la marcha del vehículo, sin que haya señalado cuál fue la infracción que observa se cometió, para desplegar el procedimiento detallado en el ordinal en cita -678 del Reglamento en comento-. Es decir, una vez que el conductor le comentó que realizaba un servicio y el costo del traslado, es cuando el inspector posteriormente atribuye la conducta, caso contrario a lo que señala dicho artículo, pues el mismo es claro en citar que indicará al conductor detener la marcha del vehículo y posteriormente hacerle saber en forma precisa la conducta que cometió, no hacerse sabedor de la misma por el dicho del conductor.

8 Cabe señalar que, el hecho de que se percatara que en el vehículo se trasportaba a una persona en la parte posterior, tal circunstancia no es contundente ni conclusiva por sí misma para derivar que se trata de dicho servicio de transporte como asevera la autoridad para subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida.

Del mismo modo, la autoridad funda la boleta de infracción en el ordinal 121, fracción I, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, porción normativa que establece el supuesto del servicio público de transporte, el cual, a la letra dice:

«Artículo 121. Para los efectos de esta Ley, se considera como: I. Servicio público de transporte: aquel que se lleva a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas del Estado y de los municipios, para satisfacer una necesidad colectiva mediante la utilización de vehículos idóneos para cada tipo de servicio y en el cual los usuarios, como contraprestación, realizan un pago en moneda de curso legal, de acuerdo con la tarifa previamente aprobada por la autoridad correspondiente. La prestación del servicio público de transporte es de interés público y requiere de autorización otorgada por el Estado o por los ayuntamientos en el ámbito de su competencia en términos de esta Ley; y […]» [Énfasis añadido]

Consecuencia de lo anterior, de lo asentado por la autoridad en el acto combatido, no se aprecian datos que permitan arribar a la convicción de la adecuación de los fundamentos legales con la conducta atribuida al actor, ni la actualización de la infracción atribuida. Pues, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió detallar la forma y medios con los cuales se percató de los hechos atribuidos a la parte actora y llevar a cabo así la subsunción correspondiente (circunstancias de modo).

Es decir, se debió precisar cómo es que se percató o detectó que el conductor presta el servicio público de transporte de manera continúa, uniforme y permanente, esto es, encuadrar la supuesta conducta realizada por el actor con el precepto legal invocado; lo que de ninguna manera hizo la demandada.

De lo anterior se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado lo que se traduce en que se expresan ciertos argumentos pro forma, que aunque permiten al afectado defenderse, resultan exiguos para tener conocimiento

9 pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa. En virtud de que la autoridad demandada funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida; luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.11

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado de origen que fue declarado nulo.12 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

A) Devolución la cantidad pagada indebidamente. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad de $***** (*****).

11 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 12 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280]

10 Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal13.

Luego, para acreditar el pago indebido, el actor ofrece como pruebas en su demanda:

(i) comprobante de pago de contribuciones, de folio *****, emitido por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, sucursal Kiosco Silao Multiservicios, el ******, en el cual obra como referencia «REF: *****», y en el cual se consiga el pago de $*****; y,

(ii) la impresión de «líneas de captura para la recepción de pagos», emitida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, a nombre del accionante, indicándose como una de las líneas de captura «*****» y como referencias: «FOLIO:*****» y «34- Multa por infracciones a la Ley de Movilidad», en la cual se determina en cantidad liquida el importe de $*****.

Los anteriores documentos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 119, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, generan convicción respecto de que la erogación consignada en el comprobante de pago citado fue efectivamente realizado por el accionante con motivo de la boleta de infracción impugnada.

13 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»13[Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia: Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

11 No pasa desapercibido para este juzgador, la objeción planteada por la autoridad hacendaria respecto del recibo de pago con folio *****, sin embargo, la misma versa sobre su alcance y valor probatorio, no así respecto de su existencia; máxime que, la sola objeción es insuficiente para desvirtuarla14, ya que no aportó mayores elementos para verificar que el actor no efectuó el pago consignado en el recibo ofertado por el mismo.

Entonces, toda vez que fue demostrado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se configura el pago de lo indebido en términos de lo previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato15.

En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello; de ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor16.

Por lo tanto, se condena a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****), que pagó como multa.

14 Al respecto, resulta ilustrativa la siguiente tesis: «DOCUMENTOS PUBLICOS, SU OBJECION EN CUANTO A CONTENIDO NO BASTA PARA NEGARLES EFICACIA PROBATORIA. Cuando la contraparte del oferente de una prueba documental pública, la objeta en cuanto a su contenido, no obstante que se trata de actuaciones realizadas por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones legales, argumentando que éste sólo puede dar fe de que obran en determinado expediente pero no de la legalidad de su contenido y firmas, así como que dicho documento no fue perfeccionado con otros medios probatorios, debe decirse que aquella documental está revestida de eficacia demostrativa plena, ya que el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo dispone que hace fe sin necesidad de legalización, de donde se desprende que la objeción por sí sola es insuficiente para privarla de valor probatorio, pues para ello sería necesario que la objetante acreditara la falsedad del documento con elementos de convicción idóneos.» [Registro digital: 204009. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materia: Laboral. Tesis: X.2o.3 L. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Octubre de 1995, página 537. Tipo: Aislada] 15 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 16 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro: «BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE» Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.

12 OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 3395/1ªSala/2021.—————————————————————————————————————————————————————————–

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Sentencia 3363 1a Sala 21

Sentencia 3363 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 3363/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 25 (veinticinco) de agosto de 2021 (dos mil veintiuno).». sic.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho; y 3) condena a la autoridad demandada, que: (i) se deje sin efectos la boleta impugnada, y (ii) le sea devuelta la tarjeta de circulación retenida en garantía.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 2 dos de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida.

Con relación a la suspensión solicitada la misma se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advirtió que le fue retenida en garantía al actor la «tarjeta de circulación», se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada proceda a la devolución de la misma.

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Posteriormente, en proveído emitido el 4 cuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de Irapuato, Guanajuato, por no contestando en tiempo y forma legal la demanda.

Seguidamente, mediante acuerdo de fecha 15 quince de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la demandada, por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la tarjeta de circulación al hoy actor.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 29 veintinueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 2 dos de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio

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del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito del Municipio de Irapuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130, 131 y 307 K del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.

Primeramente, se precisa que en la presente causa que se tuvo al Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de Irapuato, Guanajuato Oficial de Tránsito, a la Tesorería Municipal y al Encargado del Departamento de Movilidad, Tránsito y Transporte Municipal, todos de San José Iturbide por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por tanto, se les tiene por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento. Por lo anterior, este Juzgador al no encontrar la actualización de ninguna de las causales invocadas previstas en los artículos 261 y 262 del Código mencionado, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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QUINTO. Estudio Jurídico. Este órgano jurisdiccional tiene la obligación de realizar el análisis integral de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código invocado, y su examen no debe circunscribirse únicamente al apartado de los conceptos de impugnación, por lo que cuando se advierta que se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir no contenidos en el apartado de agravios o conceptos (como en la especie ocurre), debe considerarse que forman parte de ella, pues la causa de pedir está integrada tanto por los hechos como por los actos o situaciones jurídicas que son invocados por el actor como fundamento de la pretensión, en relación con el acto impugnado, a fin de emitir un fallo completo, tal como lo establece el referido artículo3.

A). Metodología. Así, se procede al análisis de los argumentos de impugnación esgrimidos por la parte actora en el apartado de «hechos que dan motivo a la demanda» de su escrito inicial de demanda.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En el argumento de impugnación en estudio, la parte accionante aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada4, pues niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que le fue atribuida.

(ii) Postura del demandado. Dado que se tuvo a la autoridad demandada por no contestando la demanda en tiempo y forma, se tienen por ciertos los hechos que la parte actora le imputa o atribuye de manera precisa y directa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 279 del código de la materia.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

3 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia intitulada: «DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR» Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342. 4 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

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Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente demandado acredita suficientemente o no que el actor cometió la conducta infractora que le fue atribuida.

C). Razonamiento Jurisdiccional. De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada5.

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana6, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en: «falta de verificación vehicular».

Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la parte accionante efectivamente

5 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 6 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741.

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cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado7.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción; y, por tal motivo, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de la materia.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, así como de su respectiva calificación al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo8.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.9.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

A). Se deje sin efectos el acto impugnado. Se estima que se encuentra satisfecha la pretensión, del actor esgrimida en su demanda, de conformidad con los términos expuestos en el Considerando anterior.

7 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498. 8 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280] 9 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

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Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable.

B) Devolución de la tarjeta de circulación. Dicha pretensión se encuentra reparada, toda vez que se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la tarjeta de circulación a la parte actora; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria10.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

10 Mediante la exhibición de la siguiente documental pública que obra en original: Oficio *****, de fecha 16 dieciséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, en el se informa que la «tarjeta de circulación”, se puso a disposición de la actora. Documental que reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Aunado a que la parte actora manifiesto que la autoridad demandada había dado cumplimiento a la medida cautelar otorgada.

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CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso expediente SUMARIO 3363/1ª Sala/2021.———————- ———

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Sentencia 3356 1a Sala 21 y acumulado 3357 1a Sala 21

Sentencia 3356 1a Sala 21 y acumulado 3357 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 24 veinticuatro de febrero de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3356/1ªSala/2021 y acumulado 3357/1aSala/2021, promovido por*****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 30 treinta de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, los procesos administrativos al rubro, en los cuales señaló como acto impugnado el siguiente:

«(…) la resolución final recaída en el procedimiento administrativo de separación número *****, de fecha 05 cinco de agosto del año 2021 dos mil veintiuno, donde se determinó la separación de mi cargo como Custodio y Celador (nivel 4A), adscrito a la Dirección General del Sistema Penitenciario» (sic)

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en «ambos procesos»: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que se efectué: (i) la reinstalación en el cargo que desempeñaba y, en su defecto, el pago de la indemnización constitucional, integrada por el pago de 90 días de salario y 20 veinte días por cada año de servicios laborado; (ii) el pago de una prima de antigüedad; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (iv) el pago de las remuneraciones diarias dejadas de percibir desde la fecha de la destitución de su cargo; (v) el pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSSEG), hasta que se dé cumplimiento a la sentencia; (vi) la entrega de una constancia de baja; (vii) la anotación de la resolución que se dicte en el proceso, en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública; (viii) el pago de los incrementos que sufra el salario; y (ix) el pago de una indemnización por violación flagrante a sus derechos humanos.

2 SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el día 1 uno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; además, se requirió a la autoridad para que exhibiera junto con su contestación, copia certificada del Procedimiento Administrativo de Separación expediente número *****.

En el mismo acuerdo, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora únicamente para efecto de que se le continuaran prestando al promovente y a sus beneficiarios, los servicios de salud, atención, asistencia médica y seguridad social necesarios, hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia que se dicte en el presente proceso.

Posteriormente, mediante acuerdo emitido el día 8 ocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se le tuvo por cumpliendo el requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada del Procedimiento Administrativo de Separación expediente número *****.

Asimismo, se ordenó la acumulación del diverso proceso número de expediente *****, con el propósito de evitar posibles contradicciones; igualmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del

3 Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 1 uno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que las demandas fueron presentadas con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso administrativo tradicional, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral a los escritos de demanda1, se advierte que el accionante pretende controvertir «ambos procesos», la legalidad de:

▪ La resolución emitida dentro del procedimiento administrativo de separación número *****, el día 5 cinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones de Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia, de conformidad con lo previsto por los ordinales 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por el actor consistente en el original de la aludida resolución; ello, máxime que la autoridad demandada reconoció expresamente, en su contestación, la veracidad de su emisión.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del código de la materia, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.

1 De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 A) Litispendencia. En los ocursos de contestación de los expedientes al rubro, la autoridad demandada sostiene que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato2, toda vez que fueron promovidas por el actor dos demandas en contra del mismo acto, radicadas bajo los expedientes números 3356/1aSala/2021 y 3357/1aSala/2021.

Sin embargo, se considera que resulta inatendible tal invocación de improcedencia, ya que se reitera que mediante acuerdo dictado el día 8 ocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se ordenó la acumulación de los expedientes aludidos por la autoridad demandada, con el propósito de evitar resoluciones contradictorias.

Por tanto, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada, y al no advertirse que se actualice en la secuela procesal alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del código de la materia, se procede a efectuar el estudio del fondo de la presente controversia.

QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «PRIMERO», se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la incompetencia de la autoridad para haber emitido la resolución impugnada, pues expresa que el Consejo de Honor y Justicia únicamente cuenta con atribuciones facultades para conocer de las faltas graves en las que incurran los elementos de las instituciones policiales y no así, para conocer y resolver sobre las cuestiones relacionadas con el «régimen de carrera policial».

2 «Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…) V. Que sean materia de un recurso o proceso que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o jurisdiccional; (…)»

5 (ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su ocurso de contestación, la autoridad demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, al manifestar que en términos de Los artículos14, fracciones II, VIII y IX, 15, fracción XII, 16, fracciones III, IX y XI, 75 y 76 del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública, el Consejo de Honor y Justicia, así como el Presidente y la Secretaría Técnica del mismo, son autoridades competentes para sustanciar el procedimiento de separación por incumplir un requisito de permanencia en una institución policial.

(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» en la presente causa consiste en determinar si la separación de la que fue objeto la parte actora fue o no emitida por autoridad competente para tal efecto.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la resolución combatida, con base en las siguientes consideraciones:

Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.

En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.

En el caso concreto y, desprendido de la resolución impugnada, son de destacarse 2 dos cuestiones:

6 ▪ Primero, la determinación contenida en la actuación confutada versa sobre la «separación» del accionante como Custodio y Celador, adscrito a la Dirección General del Sistema Penitenciario, por haber incumplido con el requisito de permanencia previsto por el artículo 80, fracción II, inciso f), de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, consistente en: «Aprobar los procesos de evaluación de control y confianza»; y

▪ Segundo, quien suscribe el acto combatido y, por tanto, quien resulta responsable de su emisión, es el «Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato».

Ahora bien, es menester precisar que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que a efecto de terminar la relación jurídica que une al Estado con los miembros de las instituciones policiales de los Estados, existen dos supuestos: 1) la separación y, 2) la remoción.

Tales supuestos son retomados y diferenciados entre sí en las fracciones I y II, del artículo 94 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública3, la cual es la legislación reglamentaria del artículo 21 Constitucional y, por ende, la que establece las bases a las que se deben sujetar los sistemas de Seguridad Pública; de tal suerte que, la normativa general en cita define con exactitud y claridad las formas de conclusión del servicio de los integrantes de las instituciones policiales, siendo éstas:1) la separación, 2) la remoción y 3) la baja.

3 «Artículo 94.- La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas: I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias: a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él; b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables, y c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las Comisiones para conservar su permanencia. II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o III. Baja, por: a) Renuncia; b) Muerte o incapacidad permanente, o c) Jubilación o Retiro. Al concluir el servicio el integrante deberá entregar al funcionario designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega recepción».

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Igualmente, el dispositivo normativo en cita señala -en la parte que interesa- que la «separación» procede por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, mientras que la «remoción» procede cuando se trata de responsabilidad incurrida por incumplimiento de sus deberes o cumplimiento de sus funciones, resultando ésta como una sanción de tipo disciplinaria.

Una vez aclarada la distinción legal entre «separación» y «remoción» que menciona el citado numeral de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es de señalarse que tanto esta legislación federal como la estatal, son coincidentes en establecer en el capítulo denominado «Régimen Disciplinario», que la actuación de los Integrantes de las Instituciones Policiales se regirá por los principios previstos en el artículo 21 de la Carta Magna, a efecto de garantizar el principio rector denominado «Desarrollo Policial» el cual es definido tanto por la legislación federal en su artículo 72 como en la legislación estatal en su diverso 60, como el conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprenden la Carrera Policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los Integrantes de las Instituciones Policiales.

A su vez, el desarrollo policial tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales en nuestro país, de lo que se desprende la existencia de un Régimen Disciplinario y un Régimen de Carrera Policial, cada uno con sus respectivas características.

Ahora bien, los artículos 206 y 207 de la Ley del Sistema Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, establecen respecto al Régimen Disciplinario, que es competencia del Consejo de Honor y Justicia conocer del procedimiento que tiene por objeto «conocer de las faltas graves» en que incurran los integrantes de las Instituciones Policiales, así como la aplicación de medidas disciplinarias y sanciones, dentro de las cuales se encuentra la «remoción».

8 Luego, el artículo 103 de la citada ley estatal hace referencia -dentro de este mismo régimen disciplinario-, a que la aplicación de sanciones por la comisión de faltas «no graves» por parte de los integrantes de las Instituciones Policiales corresponde al titular de la unidad administrativa a la que esté adscrito el elemento responsable, quien podrá aplicar una amonestación, arresto hasta por 36 horas -sin perjuicio del servicio- o cambio de adscripción.

Por otra parte, existe a su vez el régimen de «Carrera Policial», que es definido por el artículo 78 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos que abarcan desde el reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales4.

Así pues, la terminación del servicio por incumplimiento a un requisito de permanencia -como lo es el consistente en la aprobación de los procesos de evaluación de control de confianza-, y que equivale a la separación de un elemento del servicio que desempeñaba, así como la instauración de un procedimiento originado por el incumplimiento de un requisito de permanencia forma parte del régimen de carrera policial, y no así del disciplinario.

Ahora bien, el artículo 105 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato prevé la integración de un organismo colegiado denominado «Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial», el cual tiene por objeto administrar, diseñar y ejecutar los lineamientos que definan los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento, de acuerdo a la normatividad aplicable y que es la instancia encargada, en el ámbito de su competencia, de procurar que se cumplan los fines de la carrera policial; por tanto, dicha instancia colegiada tiene la facultad exclusiva de conocer respecto a la permanencia y separación de los miembros de las instituciones policiales.

4 Que, como ya se ha precisado supra líneas, deviene del incumplimiento de los requisitos establecidos en ley, entre los que se encuentran los requisitos de permanencia como el consistente en aprobar los procesos de evaluación de control de confianza.

9 Además, es de precisarse que el numeral 98 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y su correlativo 105 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (reglamentario del artículo 21 de la Constitución Federal de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero de dicha ley), son coincidentes en señalar también que tanto el Estado como los municipios tienen la obligación de establecer instancias colegiadas en las que participen, en su caso, cuando menos, representantes de las unidades operativas de investigación, prevención y reacción de las Instituciones Policiales, para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la Carrera Policial y el Régimen Disciplinario.

Destacando al efecto que, la legislación federal en el diverso numeral 105 expresa que para el fin citado en el párrafo que precede, las Instituciones Policiales, esto es, los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares, según lo define la fracción X del artículo 5 del mismo ordenamiento, podrán constituir sus respectivas Comisiones del servicio profesional de carrera policial y de honor y justicia, las que llevarán un registro de datos de los integrantes de sus instituciones cuyos datos se incorporarán las bases de datos de personal de Seguridad Pública.

De ese modo, se concluye que lo correspondiente al incumplimiento con requisitos de permanencia (como lo es la certificación correspondiente al proceso de evaluación de control de confianza), corresponde al ámbito de competencia de un órgano colegiado de servicio profesional de carrera policial, el cual en la especie no intervino; ello, pues tras el análisis de la resolución impugnada se aprecia claramente que fue el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, quien la emitió5.

5 Esclarece tal aserto, lo establecido en el criterio emitido por la Primera Sala de este Tribunal, siguiente: «CONCLUSIÓN DEL SERVICIO A CARGO DE INTEGRANTES DE INSTITUCIONES POLICIALES POR INCUMPLIMIENTO A REQUISITOS DE PERMANENCIA. AUTORIDAD COMPETENTE» (Expediente 1173/1ª Sala/13. Actor: *****. Sentencia de 30 treinta de mayo de 2014 dos mil catorce), mismo que se encuentra disponible para su consulta en el Sistema de Criterios del Tribunal, en el enlace electrónico siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/

10 D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se estima que la razón asiste al actor en la causa de conocimiento, al resultar patente que el Consejo de Honor y Justicia demandado no tiene competencia para haber emitido la resolución impugnada en esta causa administrativa; y, por tanto, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora6.

SEXTO. Decisión o fallo. Con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución impugnada; además, se puntualiza que la nulidad decretada es de carácter «lisa y llana», dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa para que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos7.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que la actora solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/2012, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA

6 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 7 Sirve de sustento a tal determinación, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS.» Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.).

11 DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008»8, estableció que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios9.

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo10; también es de precisarse que las «deducciones», no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.

En el caso concreto y, desprendido de los documentos exhibidos como anexos en la contestación de demanda, la demandada presenta como «último recibo de pago efectuado a su favor», el comprobante de pago emitido por Gobierno del Estado, correspondiente al periodo «16/2021», con fecha de pago el día 30 treinta de agosto de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se consignan:

8 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 9 En ese mismo sentido, resulta aplicable lo establecido en la tesis intitulada: «POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL». Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791. 10 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139.

12

Percepciones Importe 1 AYUDA POR SERVICIOS $225.00 2 APOYO FAMILIAR $7,541.92 3 GRATIFICACIÓN QUINCENAL $468.27 4 PREVISIÓN SOCIAL $956.55 5 SUELDO BASE $2,702.05 6 5TO QUINQUENIO $62.50 7 CUOTAS SEGUIRDAD SOCIAL $526.90

Al efecto, se precisa que la percepción identificada como «CUOTAS SEGUIRDAD SOCIAL» será materia de condena por separado y, por tanto, dicho concepto se exceptuará para efecto de calcular la remuneración diaria ordinaria que tiene como finalidad el pago de la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el actor; ello, pues el hecho de incluirla para la integración del salario diario implicaría un doble pago, ya que por una parte se cubriría el mencionado concepto como autónomo y, por otra, se estaría incluyendo en el salario para pagar aspectos indemnizatorios.

En colorario a lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 107/2012, refirió que si bien el salario con que debe cuantificarse el pago de las vacaciones y la prima vacacional devengadas y no disfrutadas debe corresponder al que ordinariamente recibe el trabajador, también es verdad que no podría incluirse el monto o cantidad que por estos conceptos sea motivo de condena en el juicio laboral, porque esto daría como resultado un «doble pago», ya que en este caso, el salario integrado con el pago de las vacaciones y la prima vacacional, sería la base para cuantificar las propias prestaciones lo que, evidentemente, implicaría que se duplique la condena11.

Fortalece tal pronunciamiento, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 821/2017, del que derivó la tesis intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. CUANDO SE IMPONEN CONDENAS POR SEPARADO RESPECTO A DETERMINADAS PRESTACIONES, CON MOTIVO DE SU CESE INJUSTIFICADO, EL MONTO CORRESPONDIENTE NO DEBE INCLUIRSE PARA LA

11 Esa ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.), visible a foja 1977 del Libro XIII, Tomo 3, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO»

13 INTEGRACIÓN DEL SALARIO DIARIO, A EFECTO DE PAGAR ASPECTOS INDEMNIZATORIOS, PUES ELLO IMPLICARÍA UN DOBLE PAGO» 12

Así, de la suma de las cantidades restantes (enunciadas del 1 uno al 5 cinco), se obtiene un total de $*****, cantidad que, dividida entre 15 quince días, da una remuneración diaria ordinaria de $*****, la cual se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el actor.

Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:

A) La reinstalación en el cargo y, en su defecto, el pago de la indemnización constitucional. Como primera pretensión, la parte actora solicita su reincorporación en el desempeño de sus funciones.

Sin embargo, la misma resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución General, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa promovido.

En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, en la presente causa administrativa se acreditó fehacientemente que la destitución determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, el actor se posicionó en el supuesto normativo previsto en la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos13.

12 Décima Época; Registro: 2016629; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 53, Abril de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.153 A (10a.); Página: 2251. 13 Sirve de sustento a tal aserto, el criterio jurisprudencial: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE» Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310.

14 En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución del ahora actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este Juzgador se encuentra imposibilitado para reconocer el derecho solicitado consistente en ser reinstalado en el cargo que desempeñaba, en virtud de la referida restricción constitucional.

Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación del accionante de su cargo, es procedente reconocerle el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 3 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado14.

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de la materia, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe a la actora el pago de la indemnización constitucional, integrada en los siguientes términos:

(i) El pago de 3 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días (3 tres meses); en la intelección de que, del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $*****,***** por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $***** que habrá de pagar la parte demandada al actor. (ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por la actora, se

14 Dicho pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)» Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957.

15 tomará en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso a la corporación y aquélla en que fue cesada de su cargo15.

Luego, en su escrito de demanda la parte actora indica que ingresó a su servicio el día 1 uno de febrero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro; al respecto, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada reconoce como cierto el hecho de que la parte actora haya empezado a laborar en la institución de seguridad pública estatal en la fecha antes aludida. En ese contexto, desde la fecha en que la actora ingresó a la institución policial y hasta la fecha en que fue separada de su cargo (24 veinticuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno16), transcurrieron 4985 cuatro mil novecientos ochenta y cinco días efectivos de servicio, como se aprecia en la siguiente tabla:

Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total 1994 0 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 334 1995 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 1996 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 1997 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 1998 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 1999 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2000 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2001 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2002 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2003 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2004 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2005 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2006 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2007 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2008 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2009 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2010 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2011 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2012 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2013 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2014 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2015 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2016 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2017 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2018 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2019 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2020 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2021 31 28 31 30 31 30 31 24 0 0 0 0 236 Días laborados 4985

15 Dicho criterio se encuentra sustentado en la jurisprudencia intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO» Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materia(s): (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.). 16 Día en que le fue notificado al actor la resolución que determina la remoción de su cargo.

16 Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse al actor, por lo que si por 365 días de servicio (un año), le correspondería el pago de 20 veinte días, por 4985 cuatro mil novecientos ochenta y cinco días, le corresponde un pago de 273.15 doscientos setenta y tres punto quince días de salario17.

Luego, de multiplicar el monto de la «remuneración diaria ordinaria» por los 273.15 doscientos setenta y tres punto quince días, se obtiene la cantidad de $*****, que corresponde a la indemnización en la parte relativa a 20 días por año de servicio.

Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor del actor la cantidad de $*****18, por concepto de indemnización constitucional, la cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado.

B) Remuneraciones diarias dejadas de percibir. En su demanda, el actor también solicita la actora el pago de la remuneración diaria ordinaria desde el día en que fue separado de su cargo y hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la sentencia.

Al respecto, es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde «la fecha en que se acredita fue realizado el último pago al actor» y hasta que se cumpla la sentencia.

Ello de conformidad con el criterio jurisprudencial intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.»19, la cual establece que el artículo 123,

17 Lo anterior es resultado realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de multiplicar 898 ochocientos noventa y ocho días por 20 veinte, y el producto de ello dividido entre 365 días. 18 Operación aritmética consistente en: $*****+ $*****0 19 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617.

17 Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución General, dispone la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de los Estados, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que cualquier forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos; sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por ello, lo procedente es su inaplicación20, dado que el contenido del artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.

20 Ello, al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS

18

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce el derecho de la parte actora para que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia.

Ahora bien, desprendido del recibo de pago valorado en líneas anteriores, se aprecia que al actor le fue cubierto su salarió hasta el día 30 treinta de agosto de 2021 dos mil veintiuno; luego, atendiendo a que el actor no esgrimió controversia al respecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 119, 122 y 131 del código de la materia, se genera convicción de que el día 30 treinta de agosto de 2021 dos mil veintiuno, le fue realizado al accionante el pago de su última remuneración diaria ordinaria.

Por consiguiente, se precisa que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde el día siguiente a la fecha en que obra demostrada en autos que esta percibió el entero de su última remuneración diaria, esto es, a partir del día 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código aludido, se condena a la autoridad demandada para que efectúe a la parte actora el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia. Lo anterior, conforme a la última remuneración diaria percibida por la parte actora, y que fue debidamente acreditada en autos21.

DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO)» Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978.

21 Misma que ha quedado establecida en el apartado inicial del Considerado Séptimo.

19 C) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. En su demanda, la parte actora solicita el pago de aguinaldo (a razón de 45 cuarenta y cinco días por año laborado), correspondiente al 2021 dos mil veintiuno; vacaciones (a razón de 14 catorce días por periodo), correspondiente al primer y segundo periodo vacacional del 2020 dos mil veinte y los subsecuentes que se generen; y prima vacacional (equivalente al 50% cincuenta por ciento sobre cada periodo vacacional), por los mencionados periodos.

Al respecto, se reconoce el derecho al pago de aguinaldo y vacaciones, así como el pago de prima vacacional, conforme a las bases porcentuales y temporales a que se hará referencia en los siguientes párrafos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo22.

Por lo anterior, deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho23, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

22 Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, y no así a lo efectivamente laborado. 23 Conforme a lo establecido en la jurisprudencia número 2.a./J.18/2012 (10a), intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.

20 Ahora bien, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) se desconozca la capacidad. Al tratarse de un hecho negativo (la falta del pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes al año 2020 dos mil veinte y al primer periodo del año 2021 dos mil veintiuno), le correspondía a la autoridad encausada acreditar el pago oportuno de las mismas.

Ahora bien, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada opone la excepción de pago, al indicar que al actor le fue debidamente cubierto de los conceptos antes referidos; y, para acreditar tal aserto, exhibió copia certificada de «comprobantes de pago oficiales», emitidos por el Gobierno del Estado de Guanajuato, siguientes:

No. CONCEPTO PERIODO FECHA DE PAGO CANTIDAD 1 PRIMA VACACIONAL 13/2020 14 de julio de 2020 $***** 2 PRIMA VACACIONAL 24/2020 30 de diciembre de 2020 $***** 3 PRIMA VACACIONAL 13/2021 14 de julio de 2021 $*****

Además, la autoridad también exhibió copia certificada de «formatos de solicitud de vacaciones», expedidos y autorizados por el Coordinador de Seguridad del Centro, correspondientes a los periodos:

No. CONCEPTO PERIODO FECHA/ INICIO FECHA/ REGRESO OBRA ESTAMPADA FIRMA DEL ACTOR 1 VACACIONES 1° 30/01/2020 14/02/2020 Sí 2 VACACIONES 2° 6/06/2020 20/06/2020 Sí 3 VACACIONES 1° 13/02/2021 28/02/2021 Sí 4 VACACIONES 2° 31/07/2021 12/08/2021 Sí

Dado lo anterior y, toda vez que la parte actora no controvirtió ni objetó legalmente dichas documentales, de conformidad con los artículos 117, 121, 123, 124 y 131 del código de la materia, se genera convicción en quien resuelve de que la autoridad demandada pagó oportunamente a la parte actora los conceptos de «prima vacacional» correspondientes a los periodos enlistados en líneas anteriores, por lo que se exceptúan de pago.

Además, respecto al concepto de «vacaciones», se genera convicción de que la actora disfrutó dicho concepto por lo que corresponde al primer y segundo periodo de los años 2020 dos mil veinte y 2021 dos mil veintiuno,

21 motivo por el que dichos periodos se exceptuara de pago24; ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 123 del Código en mención.

Por último, en relación con las bases porcentuales para cuantificar las prestaciones reclamadas, las partes manifiestan lo siguiente:

CONCEPTO EXPEDIENTE 3356/1aSala/2021 EXPEDIENTE 3357/1aSala/2021 DEMANDA CONTESTACIÓN DEMANDA CONTESTACIÓN AGUINALDO 45 días de salario por año laborado 20 días de salario por año laborado 45 días de salario por año laborado 20 días de salario por año laborado VACACIONES 10 diez días por cada periodo No hace referencia 14 días por cada periodo 10 diez días por cada periodo PRIMA VACACIONAL 50% sobre el monto correspondiente a cada periodo 30% sobre el monto correspondiente a cada periodo 5 días por cada periodo vacacional 30% sobre el monto correspondiente a cada periodo

Ahora bien, atendiendo a lo expuesto por las partes, así como al caudal probatorio, en términos de los artículos 117, 121, 123 y131 del Código multicitado, se genera convicción de que las bases bajo las cuales el promovente percibía los conceptos en estudio, corresponden a: (i) aguinaldo, a razón de 45 cuarenta y cinco días de salario por año laborado25; (ii) vacaciones, a razón de 10 diez días de goce por cada 6 seis meses de trabajo26; y (iii) prima vacacional, a razón del 30% treinta por ciento del monto correspondiente a cada periodo vacacional27.

Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código multicitado, se condena a la autoridad demandada al pago de las prestaciones conforme a los periodos y bases porcentuales:

24 A efecto de ilustrar lo anterior, se puede consultar la tesis de rubro: «VACACIONES. LA SOLICITUD EN LA QUE CONSTA LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE ES INEFICAZ PARA ACREDITAR QUE SE DISFRUTARON, PUES ES NECESARIO PROBAR EN JUICIO QUE DE ELLA SE ENTERÓ AL TRABAJADOR». Cuyos datos de identificación son Novena Época; Registro: 174819; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Materia(s): Laboral; Tesis: III.2o.T.178 L; Página: 1231. 25 De acuerdo a lo solicitado por el actor en su demanda y por así establecerse en el artículo 1 del ACUERDO Gubernativo número 101, por el cual se establecen las bases para el pago del aguinaldo correspondiente al año 2020, del personal laboral de las Dependencias, Entidades y Unidades de apoyo del Poder Ejecutivo del Estado; publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de abril del 2020 dos mil veinte, el cual se encuentra vigente hasta en tanto no se emita el acuerdo gubernativo correspondiente al pago del aguinaldo del año 2021 dos mil veintiuno; lo anterior, de conformidad con el «Artículo Único Transitorio» del acuerdo en comento. 26 Lo anterior, de conformidad con los días reconocidos expresamente en los documentos denominados «oficios de vacaciones», mismos que fueron ofertados por la autoridad demandada. 27 Porcentaje otorgado en términos de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, ya que, por cada 6 seis meses consecutivos de labores, los trabajadores tendrán derecho a una prima vacacional del 30% treinta por ciento; «prestación mínima» prevista en el ordinal 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

22

(i) Aguinaldo, a razón de 45 cuarenta y cinco días de salario por año laborado, correspondiente al proporcional del año 2021 dos mil veintiuno y el que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia.

(iii) Vacaciones, a razón de 10 diez días de salario por cada seis meses de servicio, correspondientes al proporcional del primer periodo del 2022 dos mil veintidós y el que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia; y

(iii) Estimulo o prima vacacional, equivalente al 30% (treinta por ciento) sobre la cantidad relativa a cada periodo vacacional, correspondiente al segundo periodo del 2021 dos mil veintiuno y de los que se generen de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia.

Además, como base de cálculo de las anteriores prestaciones, deberá atenderse a la cantidad resaltada en líneas anteriores como la «última remuneración diaria ordinaria» que percibió la parte actora.

D) El entero de las cuotas obrero-patronales. En su demanda, la parte actora solicita el pago de las cuotas que quincenalmente se le descontaban para enterarlas al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSSEG), desde la fecha de su remoción y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia.

Luego, desprendido de la copia certificada de los diversos recibos oficiales de pago exhibidos por la autoridad demandada, se advierte que el justiciable obtenía como percepción el concepto de «Cuotas seguridad social», mismo que asciende al monto de $*****, y como descuentos los conceptos identificados como «Per nom aport trab ISSSTE» e «ISSEG trabajador periodo», lo cual se traduce en que la parte actora tenía acceso a los «servicios de salud y seguridad social», mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), y el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG).

23 En consecuencia, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del código de la materia, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que sean aportadas las cuotas obrero-patronales ante el Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG), desde el día en que se materializó el cese de la parte actora (24 veinticuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno) y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia28; ello, con el propósito de que la parte actora continúe gozando de la cobertura en los «servicios médicos y de salud»29, así como de seguridad social.

Lo anterior, precisando que la autoridad deberá tomar en cuenta las gestiones y aportaciones que, en su caso, se hubieran realizado con motivo de la medida cautelar concedida mediante acuerdo de fecha 1 uno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno30.

E) Constancia de baja. En su demanda, el actor solicita que le sea entregada constancia de baja y hoja de servicios, para estar en posibilidades de tramitar el retiro de sus aportaciones de seguridad social; además, expresa que la autoridad deberá abstenerse de hacer referencia alguna a la ilegal separación de su cargo.

Al respecto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción V, del Código de la materia, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada para que expida y entregue al accionante una constancia mediante la cual se informe de la baja que el actor causó en la corporación policial.

28 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS» Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.) Página: 1535 29 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lao establecido en la tesis de rubro: «DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE» Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759. 30 Dictada con el propósito de que se le continuaran prestando al promovente y a sus beneficiarios, los servicios de salud, atención, asistencia médica y seguridad social necesarios, hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia que se dicte en el presente proceso.

24 Lo anterior, de acuerdo a lo previsto en los artículos 6, fracción II, y 8, fracción VIII, del código de la materia, que establecen la obligación de las autoridades proporcionar a los particulares la información contenida en sus registros y archivos, así como informar -en cualquier momento-, del estado que guardan los expedientes en los que el particular acredite su condición de interesado.

F) Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. En su demanda, la parte actora solicita la anotación de la resolución que se dicte en el proceso, en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.

Al respecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código aludido, se reconoce el derecho de la actora y se condena a la parte demandada para que, además de la inscripción del cese en los registros correspondientes de personal de las Instituciones de Seguridad Pública, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada.

Lo anterior, en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y el 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva; como acontece en el caso concreto31. Además, se destaca que tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo

31 Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN» Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro 2008925.

25 segundo de la Constitución General, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción32.

G) Prima de antigüedad. En su demanda, la parte actora solicita el pago de una prima de antigüedad correspondiente a 12 doce días por cada año de servicios prestados; sin embargo, no es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad, ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula con las medidas de protección al salario.

Lo anterior se justifica dado que al resolver el Amparo Directo en Revisión *****, en un asunto similar al que ahora se analiza, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»33, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio34.

Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de

32 A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA» Tesis aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926, 33 Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46. 34 Despido de un oficial de seguridad pública del municipio de Celaya, Guanajuato, calificado de ilegal por el órgano jurisdiccional local competente.

26 los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios (inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones), y no en la Carta Magna.

Lo anterior de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica:

«Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social (…).» [Énfasis añadido]

Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo *****, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.

Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.

Ello aunado a que conforme al artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a los miembros de los cuerpos de seguridad pública se les debe garantizar «(…)al menos, las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (…)»; sin embargo, la prima de antigüedad

27 es una prestación diseñada exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II del artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios35. Es decir, el pago de prima de antigüedad no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.

H) Indemnización por la violación flagrante a sus derechos humanos. En su demanda, el actor solicita que le sea efectuado el pago de una indemnización por la violación fragrante a sus derechos humanos.

Al respecto, no es procedente reconocer al actor el derecho al pago de la indemnización en comento, en razón de que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no establece la obligación de resarcir al gobernado que ha sido sujeto de una destitución o remoción injustificada como elemento de algún cuerpo de seguridad pública, por violación a sus derechos humanos; sino únicamente el pago de una indemnización justa como una medida resarcitoria a los daños que haya sufrido.

I) Actualización de los pagos. Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.

Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo *****, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta

35 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía y dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada: «MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO.» Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.);.

28 sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.

OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato36.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

36 Es ilustrativa sobre la obligación de la parte demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tengan las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis intitulada: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN» Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.

29 CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, para que se efectúe: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del último pago acreditado en autos y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en los términos así determinados en el presente fallo; (iv) la aportación de las cuotas obrero-patronales correspondientes, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social; (v) la expedición y entrega de una constancia de trabajo; y (vi) la inscripción del cese en los registros correspondientes de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, así como la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada; todo ello, en los términos establecidos en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

QUINTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora consistente en: (i) el pago de la prima de antigüedad; y (ii) el pago de la violación fragante a sus derechos humanos; ello, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

J.G.P.C.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso con número de expediente 3356/1ªSala/2021 y acumulado 3357/1aSala/2021. —————————————————————————————————————————————

Puedes descargar el documento 3356_1a_Sala_21_y_acumulado_3357_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 3324 1a Sala 2021

Sentencia 3324 1a Sala 2021

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de noviembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3324/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«1.- Acta de infracción con No. ***** 2.- El recibo oficial *****» (sic)

Además, hizo valer como única pretensión: la nulidad total del acto impugnado y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la parte demandada que: (i) le sea devuelta la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 1 uno de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas documentales y la presuncional legal y humana.

Posteriormente, en proveído de fecha 19 diecinueve de octubre de la misma anualidad, se tuvo al Agente de Vialidad de la Dirección de Tránsito Municipal y a la Directora General de Ingresos ambos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas en sus respectivos ocursos y la presuncional legal y humana. Además se tuvo al agente de vialidad por haciendo propias las documentales exhibidas por la parte actora.

2 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 16 dieciséis de noviembre del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes. C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 1 uno de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria tradicional.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la parte actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el 25 veinticinco de julio de 2021 dos mil veintiuno, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que no fue objetada por la parte demandada; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

▪ La calificación del acta de infracción con número de folio, contendía en el recibo de pago ***** de fecha 26 veintiséis de julio de 2021 dos mil veintiuno, por la cantidad de *****, emitida por la Dirección General de Ingresos.

La citada actuación se encuentra acreditada de acuerdo con el comprobante de pago ofrecido por la actora en copia simple; aunado a que el mismo no fue objetado en cuanto a su existencia o alcance formal o material. Además, se encuentra correspondencia entre la información asentada en el folio de infracción y en el referido comprobante de pago por lo que se refiere al destinatario del folio de infracción, el número de ésta y el motivo por el cual se realizó. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 124, 131 y 307 K del Código aludido.2

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código invocado, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.

A) Ausencia de afectación al interés jurídico. En su contestación, sostiene el agente de vialidad la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 262 fracción II, del citado código, pues a su juicio refiere que de las

2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 pruebas que agrega el actor no se desprende que se le haya causado un daño a su esfera jurídica. Argumento que resulta infundado como se expone:

Del análisis a las constancias que obran en la presente causa se desprende que el acta de infracción con número de folio *****, redactada el 25 veinticinco de julio de 2021 dos mil veintiuno, está dirigida a «*****», misma que a su vez fue elaborada por el agente de vialidad, por así señalarse en la referida acta. Además, como consecuencia del acta de infracción impugnada, el actor entregó a la autoridad demandada su vehículo como garantía.

Por lo tanto, al haber quedado acreditada la existencia del acta de infracción en el considerando Tercero y al ser el actor destinatario del acto de autoridad, y al haberse transgredido su esfera de derechos al retirársele su vehículo; es que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como también los actos derivados del mismo por considerar que se afectan sus intereses jurídicos4, en virtud de que no fueron emitidos conforme a derecho.

B) Carácter de autoridad demandada. En su contestación, el titular de Dirección General de Ingresos invoca como causal de improcedencia que no existe el acto impugnado y que por consiguiente no se afectan los intereses jurídicos del gobernado, agrega que el acto combatido fue emitido por autoridad distinta, toda vez que no fue ordenado, dictado o ejecutado por esta.

Al respecto, se estima que la causal de improcedencia consistente en la inexistencia del acto impugnado, no se actualiza; ello es así, dado que la existencia del acta de infracción impugnada ha sido plenamente demostrada en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

Por otra parte, el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5,

4 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada XXIII.2o.3 A, que es del tenor siguiente: «INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA.» Época: Novena Época; Registro: 183512; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII.2o.3 A; Página: 1768.

5 «Artículo 251. (…) II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; (…)»

5 dispone que para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de una pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, ejecutó o trato de ejecutar el acto combatido y de esa manera se generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.6

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.7 Así entonces, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado del 26 veintiséis de julio de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se indica: «TESORERIA MUNICIPAL DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GTO, CAJA 25»; ello aunado a que en la parte superior obra también indicado «Dirección General de Ingresos. Tesorería municipal».

Luego, del análisis integral realizado al recibo de pago en cita, quien resuelve concluye que fue la «Dirección General de Ingresos», dependiente de la Tesorería Municipal de León, quien recibió directamente el pago consignado en dicho documento y, por tanto, fue dicha autoridad quien «ejecutó»8 la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.

Por tanto, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia de la prevista en el artículo 261, fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

6 Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, de rubro siguiente: «AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE». Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 7 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis siguiente: «ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR.» Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277 8 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).

6 para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Consecuentemente, no se sobresee el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

QUINTO. Estudio Jurídico. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.9

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, el actor aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada10. Ello, pues refiere que el agente no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como las consideraciones especiales que tuvo para obtener la conducta reprochada.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y agrega que en el acta de infracción si se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar

9 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 10 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

7 consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.11

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que expresó dos preceptos que consideró infringidos -el artículo 102, fracción II y 104 fracción I y XII del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato-, también lo es que señaló de forma exigua en el apartado de «motivos de la infracción», lo siguiente: “No respetar la luz roja del semáforo y no ser alto total”, “Se prohíbe a los conductores de vehículo usar equipos de comunicación móviles” y “Se prohíbe circular en sentido opuesto al indicado en los dispositivos para el control de tránsito”, en el espacio destinado para describir como fue detectada en flagrancia la infracción, escribió el agente: “Se detecta al conductor que no respeta el semáforo en rojo, de igual manera de detecta hablando por teléfono al indicarse que se detuviera se sigue de largo sobre el boulevard las torres circula en sentido contrario de orientación de poniente a oriente siendo esta de oriente a poniente ”.

Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta.

11 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248.

8

En este tenor, el agente de vialidad debió señalar la forma en que se percató de los hechos y causas específicas relativas a cómo acontecieron las conductas infractoras, es decir, debió demostrar de manera fehaciente las faltas cometidas, pues al constituir éstas una afectación al patrimonio del actor, es requisito indispensable que las mismas se encuentren debidamente fundadas y motivadas en forma individualizada, prudente y pormenorizada, según las constancias o datos que informen el caso concreto de que se trate, lo que no ocurre en la especie, pues del análisis al acta controvertida se advierte únicamente la transcripción parcial de los preceptos legales que consideró violentados, sin que se constate la descripción exhaustiva de las conductas imputadas.12

Lo anterior es así, pues el agente en cuanto a la primera infracción no razona y explicar principalmente como fue que se percató de que el actor no detuvo la marcha.

Por otro lado, en cuanto a la segunda presunta infracción, el agente omite mencionar el uso que el actor daba al teléfono, si iba enviado mensajes, realizando una llamada o bien si hizo uso de éste a través del modo «manos libres».

Finalmente, el agente en cuanto a la tercera infracción omite describir el tipo de señalamiento, signos de tránsito o cualquier otro medio que sirviera de sustento en el que se indicara el sentido de la circulación de la vialidad en donde aconteció la falta administrativa atribuible al hoy actor. Además deja de mencionar el lugar exacto donde se encuentra ubicado el señalamiento vial oficial que regula la circulación de la vialidad, omitiendo expresar si dicha señal se encuentra en algún poste o en el muro de un inmueble, ya sea del lado derecho o izquierdo de la calle que indica.

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los

12 Sirve de apoyo la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro es del tenor siguiente: «MULTAS. SU IMPOSICION DEBE FUNDARSE Y MOTIVARSE DE MANERA INDIVIDUALIZADA, PRUDENTE Y ADECUADA». Séptima Época, Registro: 239651, Instancia: Tercera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 217- 228, Cuarta Parte, Página: 203 Materia(s): Común.

9 elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada; configurándose la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de la materia.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo13. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución14.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha. Se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en:

A) Devolución de la cantidad pagada indebidamente. En su demanda, la actora solicita que se le reintegre la cantidad de *****.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, ello de conformidad con

13 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 14Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

10 el artículo 300, fracciones V y VI, del Código citado, con base en las siguientes consideraciones:

i) Devolución de multa. Conforme a lo señalado en el Considerando Tercero de este fallo, fue demostrado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó; por tanto, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco.15

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor, la devolución de la cantidad de *****.

De manera adicional, es de precisarse que no se exime a la Tesorería Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello16.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código multicitado.

15 Es ilustrativa la tesis aislada BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 16 Sobre el tema, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO» Octava Época ; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554

11

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código antes invocado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, así como de su respectiva calificación, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado y se condena a la autoridad demandada, atenta a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3324/1ªSala/2021.———————————————————————————————————————————————————————————————

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