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Guanajuato, Guanajuato, 07 siete de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1076/1ª Sala/17 promovido por *****, por su propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede; y:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, el 09 nueve de junio de 2017 dos mil diecisiete y turnado a esta Primera Sala el día 14 catorce del mismo mes y año, ***** por su propio derecho, promovió proceso administrativo contra: “… la resolución dictada dentro del expediente administrativo con número de control *****, del Programa de Regularización de Servicio Público de Transporte de fecha 24 de marzo de 2017 (Anexo I), mediante el cual el titular de dicho Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato (ahora autoridad demandada), dio contestación a mi solicitud de regularización, respecto del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija del municipio de IRAPUATO, Guanajuato, presentado en fecha 01 de Diciembre de 2016, en el sentido de que: “Derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y
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Permisos de Transporte, adscrito a este Instituto Estatal de Movilidad del Estado de Guanajuato, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno del cual se desprenda algún acto de concesiónamiento (sic) a su nombre para poder explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de Alquiler Sin Ruta Fija <>…” (Sic). así como la consecuente NEGATIVA de llevar a cabo los trámites necesarios para la elaboración, expedición y entrega del respectivo Título-Concesión a mi favor, la asignación del número económico progresivo que corresponda y la orden de alta y respectivo plaqueo de un vehículo de mi propiedad, a que tengo derecho a fin de llevar a cabo la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de IRAPUATO, Guanajuato., lo anterior de conformidad con lo establecido en la Resolución Definitiva emitida por el otrora Secretario del Gobierno, el C. Lic. ***** en fecha 31 de Enero de 1994…”. La parte actora hizo valer como pretensiones: la nulidad de la resolución, acuerdo, instrucción, determinación u orden verbal o escrita girada o emitida por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato que trajo como consecuencia la negativa de llevar a cabo los trámites necesarios para la regularización y en consecuencia la elaboración, expedición y entrega del respectivo Título-Concesión, la asignación del número económico progresivo que corresponda, la orden de alta y respectivo plaqueo de un vehículo de su propiedad, en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de IRAPUATO, Guanajuato.
Asimismo hizo valer la nulidad del dictamen de fecha 17 diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete a que se hace referencia dentro del considerando Cuarto, el cual refiere fue elaborado con los documentos que aportó junto con la solicitud y que sirvió de base para decidir que no se cubrieron los requisitos y formalidades establecidas
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en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte; además refirió la indebida e infundada negativa de parte de la autoridad demandada, para reconocer el derecho legítimo como concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), contenida en la resolución número ***** del Programa de Regularización de Servicio Público de Transporte de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete.
También narró los hechos y esgrimió los conceptos de impugnación que estimó pertinentes.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 14 catorce de junio de 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado de la misma emplazándose como autoridad demandada, al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, a efecto de que diera contestación a la misma dentro del término concedido para ello. Se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones. Asimismo, se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda. En proveído de fecha 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la autoridad demandada por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y
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señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus ocursos de contestación.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de ésta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Seguido el proceso administrativo en todas sus etapas, el 04 cuatro de diciembre de 2017 dos mil diecisiete tuvo verificativo la audiencia final, y no habiendo pruebas por desahogar se mandó continuar con la etapa de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 82 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 6, fracción I y 20, fracción X de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en
1 Ahora Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitida por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete.
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los numerales 1, fracción II y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. Por lo que hace a la acreditación del mismo, el actor en su escrito inicial de demanda lo precisó con la documental original consistente en la resolución del expediente administrativo número de control ***** del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, integrado con motivo de la solicitud de regularización presentada por *****, respecto del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija <>, del municipio de IRAPUATO, Guanajuato, suscrito por el licenciado *****, Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni los argumentos tendientes a controvertir la eficacia de aquellos esgrimidos por las encausadas. Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010 dos mil diez, consultable a página 830, que es del tenor literal siguiente:
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«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X «De las sentencias», del título primero «Reglas generales», del libro primero «Del amparo en general», de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.»
CUARTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Lo anterior, acorde a la Jurisprudencia número VI.2o. J/323 aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
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Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».
En este tenor, la autoridad demandada en su contestación hace valer como causal de improcedencia la falta de interés jurídico del actor en virtud de que no cuenta con el documento que acredite la existencia ante la Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, es decir, porque no existe documento ni constancia alguna que acredite ser el concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de IRAPUATO, Guanajuato. Por lo que señala que ante la falta del título concesión, la parte actora no cuenta con un interés jurídico para poder reclamar, siendo además el argumento por el cual, la autoridad demandada, negó otorgar la concesión al ahora actor. Esta Juzgadora considera que a fin de acreditar dicha causal de improcedencia, es necesario acreditar el interés jurídico que le asiste a la parte actora, y por ende, para acreditar si ésta tiene un interés jurídico, será necesario entrar al análisis del presente asunto.
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Sirve de analogía la Jurisprudencia número I.18o.A.J/2 (10ª.) aprobada por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Décima Época, Registro: 2010641, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Diciembre de 2015, Tomo II, Página: 1132.
«INTERÉS JURÍDICO. EL EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, NO CONSTITUYE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD, SINO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. El artículo 51, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal prevé que, tratándose de actividades reguladas, para lograr un fallo favorable, el actor debe acreditar su interés jurídico mediante la correspondiente concesión, licencia, permiso, autorización o aviso; sin embargo, tal exigencia no debe entenderse como un supuesto de improcedencia que genere el desechamiento de la demanda o el sobreseimiento en el juicio, lo anterior al no estar previsto así en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal -que contiene las causales de improcedencia del juicio-, más bien se debe entender como una condición para obtener en el fondo una sentencia favorable que reconozca el derecho a desarrollar una actividad regulada, lo cual se traduce en la legitimación ad causam, pues atañe al fondo de la cuestión litigiosa, al involucrar el derecho subjetivo que se pretende reconocer y por lo mismo sólo puede analizarse al emitir la sentencia definitiva. En suma, la falta de acreditación de ese extremo no debe llevar a la improcedencia o al sobreseimiento en el juicio, sino en todo caso a denegar la pretensión de fondo formulada.».
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Aunado que al ser un estudio del fondo de la litis planteada, no puede ser materia de estudio como una causal de improcedencia. Apoya a lo anterior, la Jurisprudencia número P./J. 135/2001 aprobada por el Pleno, Novena Época, Registro: 187973, Jurisprudencia Común, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Enero de 2002, Página: 05.
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.».
Por lo antes referido, se determina que no ha lugar a declarar el sobreseimiento del presente proceso por no actualizarse las causales de improcedencia que el demandado hizo alusión, ni alguna otra de las previstas en el artículo 261 fracciones I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Por lo anterior, se procede al estudio del fondo de la litis.
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. A fin de proceder al estudio de los conceptos aludidos por la parte actora, es necesario señalar que esta Juzgadora, no referirá a los conceptos de impugnación en el orden que detalla la parte actora, señalando que
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dicho orden, no afectara el fondo del presente estudio. Lo anterior se sustenta con la Jurisprudencia número 2011406, en materia Común, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, Décima Época, Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Abril de 2016, Tomo: III, Página: 2018.
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.».
Por lo anterior, se procede al estudio del tercer concepto de impugnación referido por el actor el cual se considera fundado, en virtud de que en el señala que las autoridades violan en su perjuicio las garantías constitucionales de audiencia, fundamentación y motivación y seguridad jurídica, que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos, ya que se emitió una resolución negativa en su perjuicio, pues no fue debidamente fundada ni motivada.
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Por lo que refiere en el último párrafo del tercer concepto de impugnación “Lo que es más aún, los Tribunales Federales han definido en razón del precepto constitucional que se menciona, que su incumplimiento puede presentarse de dos formas 1.- QUE EN EL ACTO EXISTA UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, es decir, que en el acto se citen preceptos legales y razones, pero estos sean inaplicables o insuficientes, o no se ajusten al asunto; o bien, 2.- QUE SE DE UNA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN,- es decir, se da en los casos en que una autoridad al prescribir un acto privativo o de molestia, omite citar precepto legal alguno y prescinde de razonar el porqué de su resolución. Omisión por parte de las autoridades que se actualiza al no establecer en dicho acto impugnado, como lo es mi derecho a recibir la información clara y completa sobre los medios de defensa que le otorgan las leyes para impugnar el acto administrativo, mismo que se encuentra establecido en el artículo 6 fracción IX del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo cual al no recibir el actor una contestación coherente del porque no se ha respetado lo ordenado en la Resolución Definitiva emitida por el otrora Secretario del Gobierno, el C. Lic. ***** en fecha 31 de Enero de 1994.”. (fojas 16 y 17)
La autoridad demandada, señala en su contestación de demanda que la resolución emitida por ella, se encuentra debidamente fundada y motivada al señalarse precisamente, que se negó por no existir documento ni constancia alguna de la existencia en esa Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.
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Sin embargo, se observa que la parte actora, en su escrito de demandada, ofrece como medio de prueba, la copia certificada de la resolución definitiva emitida por el otrora Secretario de Gobierno, Licenciado *****, de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, así como el expediente total con número de registro *****, mismos que señala, obran en poder de la autoridad. Requerimiento que fue realizado por esta Primera Sala a la autoridad demandada a efecto de que presentara dichas documentales, las cuales fueron recibidas en esta Sala el 13 trece de noviembre del año en curso.
De las documentales referidas con antelación, se desprende que el licenciado *****, Encargado de Despacho de la Dirección General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, certifica las copias fotostáticas que fueron remitidas a esta Primera Sala, las cuales fueron cotejadas previamente con las originales que tuvo a la vista, mismas que obran en ese Instituto de Movilidad del Estado, dentro del expediente administrativo número ***** (fojas 40 a 83).
Dentro del expediente citado, se encuentra la Escritura Pública número 6147 seis mil ciento cuarenta y siete del 28 veintiocho de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, otorgada ante la fe Pública del licenciado Gabriel Medina Rodríguez, Notario Público número 03 tres de Salamanca, Guanajuato, en el cual, *****, otorga un poder general con cláusula especial para pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de dominio limitada, a favor del C. *****, en relación exclusiva con el número económico consecutivo que le asigne el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato de conformidad con la
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Resolución Positiva número *****, otorgada en su favor por el C. *****, Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato (fojas 52 a 56).
Asimismo, se observa la certificación que realiza el licenciado *****, Notario Público número 9 nueve, del Partido Judicial de Celaya, Guanajuato, de la resolución definitiva del expediente número *****, de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, signada por el licenciado *****, Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, en el que se resuelve otorgar a *****, la concesión solicitada dentro del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija (foja 65).
Por consiguiente, si el Notario Público, llevó a cabo la certificación de la documental, autentificando el acto o hecho, como lo es, el haber tenido a la vista el original del documento, es evidente que dicha certificación tiene pleno valor probatorio acreditando fehacientemente el contenido del documento presentado, por lo que el mismo tiene plena certeza y autenticidad.
Sirve de analogía la Jurisprudencia número 179623, emitida por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Enero de 2005, Tomo XXI, Página 540, que establece:
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«COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS POR NOTARIO PÚBLICO. A LAS EXHIBIDAS EN EL JUICIO LABORAL DEBE DÁRSELES EL MISMO TRATAMIENTO Y VALOR PROBATORIO EN CUANTO A SU CONTENIDO QUE A LOS ORIGINALES. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 16/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 477, con el rubro: «COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.», sostuvo que las copias fotostáticas certificadas tienen valor probatorio no sólo cuando se expiden sustentándose en un documento original, sino también cuando se efectúa con apoyo en una copia certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos documentos concuerdan en todas sus partes; asimismo, estableció que la referencia que hace el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo en el sentido de que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original, no constituye un obstáculo para realizarse con apoyo en una copia certificada, puesto que dicho precepto tiene el propósito de precisar que el original es idóneo para el cotejo, pero no impide que se lleve a cabo con una copia certificada. En congruencia con tal criterio, se concluye que a las copias fotostáticas certificadas por Notario Público exhibidas en el juicio laboral se les debe dar, en cuanto a su contenido, el mismo tratamiento y valor probatorio que al documento original, sin que ello signifique que ese documento sea apto para demostrar el fin que se persigue, pues ello dependerá de las objeciones o a la apreciación que en derecho haga la Junta en su resolución.».
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Es importante señalar, que al haber aportado la parte actora el documento relativo a la resolución definitiva del expediente administrativo número *****, la autoridad tuvo la oportunidad de hacer las manifestaciones correspondientes en el caso de que el documento hubiera sido falso, sin embargo, no realizó pronunciamiento alguno.
Por consiguiente, es inadecuado que la autoridad demandada, determine improcedente la regularización del servicio público de transporte respecto a la solicitud formulada por el solicitante, respecto a la concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), argumentando la negativa, “… si bien el solicitante exhibe copia certificada de la resolución de otorgamiento de concesión emitido a su favor por la autoridad estatal competente para ello, el mismo, por si solos no resultan idóneos para generar los derechos y obligaciones para la prestación del servicio público de transporte en la modalidad cuya regularización se solicita, dado que, derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a este Instituto Estatal de Movilidad del Estado de Guanajuato, no se encontró dato, expediente o antecedente de alguno del cual se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…” (fojas 21 y 22), en virtud de que quedó demostrado la existencia de dicho documento.
Por lo cual, la copia certificada de la concesión definitiva, se le otorga el valor legal pleno para acreditar la existencia de su original conforme a lo dispuesto en los artículos 117, 123 y 131 del Código de
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Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Aunado además a que es obligación de la autoridad demandada, mantener actualizados los registros de las concesiones, por lo que dicha omisión no es una situación imputable al particular, y por ende, éste no debe sufrir sus consecuencias jurídicas. Lo anterior tiene sustento en lo previsto por los artículos 27 fracción X y 243 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios que establece la obligación de inscribir las concesiones y permisos, lo que conlleva a tener actualizado dicho registro y que para mayor comprensión se transcriben tales artículos:
«Artículo 27. Son facultades del Director General: … X.- Efectuar la revisión y control administrativo de los expedientes de las concesiones y permisos del servicio público y especial de transporte; …».
«Artículo 243. En el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte se inscribirán las concesiones y permisos, concesionarios, permisionarios y vehículos con que se prestan los servicios público y especial de transporte de competencia estatal y municipal, así como las resoluciones o actos que creen, modifiquen o extingan un derecho relacionado con los mismos y estará adscrito al Instituto.».
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Ahora bien, la citada Ley, en su artículo Décimo Octavo Transitorio, prevé la situación de actualizar el Registro Estatal de Concesiones y Permisos, al referir:
«Artículo Décimo Octavo. A efecto de actualizar el Registro Estatal de Concesiones y Permisos, para contar con un control adecuado de las concesiones del servicio público de transporte y brindar certeza jurídica a quienes de manera continua y permanente lo han venido prestando sin contar formalmente con el acto administrativo de concesionamiento o con el título de concesión correspondiente, la Secretaría de Gobierno, por conducto del Instituto, instrumentará un programa de regularización, el que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para quienes se encuentren en alguno de los supuestos siguientes: … El programa deberá iniciarse a más tardar dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
El titular de la Secretaría de Gobierno, dentro del programa de regularización, deberá emitir las resoluciones correspondientes y, en caso de ser procedente, el Director General del Instituto emitirá y suscribirá los títulos de concesiones correspondientes. … El Instituto determinará la cancelación administrativa previa justificación de los registros de expedientes de concesiones respecto de los cuales no se tenga certeza en cuanto a su otorgamiento, titularidad o prestación del servicio.».
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Por lo que si la autoridad, no contaba con el documento, no era factible argumentar la carencia del mismo en sus archivos, en virtud de que la misma ley, le otorgaba la facultad para actualizar sus registros, por lo que al recabar la información le permitiría tener la posibilidad de verificar si el documento era válido o no, generando con ello la certeza para determinar la procedencia de su registro o la cancelación del mismo, considerando además de que el objeto del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte era precisamente el de actualizar el registro para contar con un mejor control.
Como así lo refirió el artículo 1 primero establecido en las Bases de Participación Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, el cual fue publicado el día 07 siete de octubre de 2016 dos mil dieciséis en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
La parte actora señala que la autoridad demandada manifestó además: “… no acredita el supuesto de regularización contenido en la fracción V del artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, al no haber cubierto el requisito establecido en el inciso c) del supuesto V de regularización establecido en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte…”. El aludido requisito del supuesto de regularización V, inciso c), establecido en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, consiste en presentar el original de la respuesta de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte
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del Estado o del Instituto, recaída a la solicitud de alta o plaqueo, misma que deberá ser en sentido negativo o describir las causas de la negativa; o en su defecto, original de la solicitud de participación en algún programa de regularización u otorgamiento de concesiones en el que hubiese participado en el pasado del cual se haya generado la resolución definitiva que pretende regularizar.
Como se observa de las documentales que integraron el expediente, la parte actora presentó dos solicitudes de alta de vehículo (fojas 66 a 68), cumpliendo así el requisito b) de la fracción V del artículo 30 de las bases aludidas previamente, sin embargo se desprende que una solicitud de alta fue recibida en la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado el 15 quince de junio del año 2005 dos mil cinco (foja 66), y la segunda solicitud fue recibida en el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato del cual no se observa la fecha de recepción pero se deduce del oficio ***** que fue recibido el día 10 diez de noviembre de 2016 dos mil dieciséis (fojas 67 y 68), asimismo se observa el oficio original número ***** de fecha 10 diez de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, que es la respuesta a la solicitud de alta o plaqueo de vehículo, emitida por el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios (foja 69).
Es decir, el requisito establecido en el inciso c) de la fracción V del artículo 30 de las bases, si fue cubierto por la parte actora pero dicho oficio es la contestación del segundo oficio de solicitud de alta de vehículo el cual fue presentado el 10 diez de noviembre de 2016, así pues se tiene que el oficio de contestación fue emitido por el Instituto de Movilidad el 10 diez de noviembre de 2016 dos mil dieciséis (foja
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69), por lo que se colige de acuerdo a las bases, que el mismo debía ser suscrito con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad del Estado, es decir, con fecha de emisión anterior al 19 diecinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis.
Cabe aclarar, que el objeto de la emisión de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, mismas que fueron publicadas el día 07 siete de octubre de 2016 dos mil dieciséis en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, tenían por objeto actualizar el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte, mismo que se encuentra fundamentado en su artículo 1 primero de dichas bases, el cual establece:
«Artículo 1.- El programa de Regularización del Servicio Público de Transporte tiene por objeto actualizar el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte para contar con un control adecuado de las concesiones del servicio público de transporte y brindar certeza jurídica a quienes de manera continua y permanente lo han venido prestando sin contar formalmente con el acto administrativo de concesionamiento o con el título de concesión correspondiente o se encuentren el alguno de los supuestos previstos en el artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.».
Dicho artículo Décimo Octavo Transitorio de la citada Ley, refiere: «Artículo Décimo Octavo. A efecto de actualizar el Registro Estatal de Concesiones y Permisos, para contar con un control adecuado de las concesiones del servicio público de transporte y brindar certeza jurídica a quienes de manera continua y permanente lo han venido prestando sin
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contar formalmente con el acto administrativo de concesionamiento o con el título de concesión correspondiente, la Secretaría de Gobierno, por conducto del Instituto, instrumentará un programa de regularización, el que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para quienes se encuentren en alguno de los supuestos siguientes: … V.- Cuenten con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio, por causas imputables a esta; y
…>>.
Por consiguiente, el hecho de que ahora la autoridad determine improcedente la regularización del servicio público de transporte en relación a la solicitud formulada por el actor, respecto de la concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) del municipio de IRAPUATO, Guanajuato, no es congruente, en virtud de que el objeto de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte era actualizar el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte, instrumentando además un programa de regularización para aquellos que cuenten con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio, por causas imputables a esta; requisito señalado por la ley y en el cual encuadraba la parte actora.
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Por lo que además, al no demostrarse la existencia de algún procedimiento de revocación de la concesión, o extinguido ésta, se deduce que los derechos que tiene el ahora actor, respecto de la concesión, siguen surtiendo sus efectos legales hasta en tanto no se demuestre lo contrario.
Además, el hecho de que el actor haya presentado el oficio original de la respuesta recaída a la solicitud de alta o plaqueo en sentido negativo, suscrito con fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no implicaba prohibición o limitante alguna para negar la solicitud de regularización, en virtud de que primeramente el actor, acreditó contar con la Resolución Gubernamental Definitiva emitida por el entonces Secretario de Gobierno, Licenciado ***** en fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, tal como lo establece la fracción V del numeral Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, por lo cual, al no reconocerle la titularidad, implicaría la afectación de un derecho adquirido, y porque además el oficio de la negativa señalado como oficio número ***** de fecha 10 diez de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, remite a la negativa de acordar la petición por no existir archivos físicos y magnéticos en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte (foja 69). Situación que como se explicó previamente, no puede ser imputable al actor.
Lo anterior además, en virtud de que el artículo Décimo Cuarto de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, establece:
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«Artículo Décimo Cuarto: Las concesiones, permisos y autorizaciones, otorgadas con apego a la Ley que se abroga, conservarán su vigencia, debiendo regirse en lo sucesivo y sin perjuicio de los derechos adquiridos, por las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.».
Por lo cual, se colige, que los argumentos vertidos por la autoridad demandada, resultan insuficientes para tener por debidamente fundamentado el acto impugnado respecto de la negativa a la solicitud de regularización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi). De esta manera, resulta indebido lo resuelto en el acto impugnado en el sentido de que no es factible declarar procedente la petición del ahora actor porque no se localizó expediente alguno relativo a la concesión del servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) a su favor, ya que como se señaló previamente, es obligación de la autoridad administrativa el mantener actualizados los registros de concesiones, por lo que la falta de localización de documentos, como lo es en este caso, la Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, no es una situación imputable al particular, puesto que dicha responsabilidad recae en la propia autoridad obligada a acatar la ley, y por consiguiente, no es legal que la falta de ellos se le impute al ahora actor. Aunado a que la autoridad pretende desconocer al actor, un derecho previamente adquirido y del cual no se desprende un procedimiento de revocación que justifique la razón para dejar de reconocer dichos derechos.
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Por ello, la que Juzga, considera que el acto impugnado se encuentra indebidamente motivado y fundado, dado que la autoridad ahora demandada, pretende desconocer derechos al actor, mismos que ya habían sido adquiridos, los cuales independientemente de que los tenga o no registrados dicha unidad administrativa, existen y son válidos por el hecho de que en su momento, el Ejecutivo del Estado de Guanajuato, por conducto del entonces Secretario de Gobierno, resolvió procedente otorgar la concesión a favor de la parte actora (fojas 63 y 64), a fin de que pudiera explotar el servicio público de alquiler sin ruta fija (taxi), en la ciudad de IRAPUATO, Guanajuato.
Consecuentemente, dado que es requisito fundamental que en la emisión de un acto administrativo exista adecuación entre los motivos aducidos y la norma aplicable, se concluye que dicho acto se emitió sin contener la fundamentación y motivación debidas. Robustece lo anterior, la Jurisprudencia número de registro 203143, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, en materia Común, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Marzo de 1996, Tomo III, Página 769, que señala:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.»
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Por los argumentos vertidos, el acto impugnado carece de los elementos de validez establecidos en el artículo 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, es decir, carece de la debida fundamentación y motivación. Por lo cual, se declara la nulidad de la resolución emitida dentro del expediente administrativo número ***** de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete, suscrito por el licenciado *****, Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, para los efectos siguientes: 1) Deje insubsistente la resolución emitida en fecha 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente administrativo número ***** signada por el licenciado *****, Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; y 2) Emita una nueva resolución mediante la cual se reconozca a la parte actora en el presente proceso, como concesionario y por ende proceda a girar instrucciones a quien corresponda a fin de que expida el documento idóneo que permita al actor explotar el servicio público de alquiler sin ruta fija (taxi), en la ciudad de IRAPUATO, Guanajuato. 3) Como consecuencia de lo anterior, tramite además el alta y plaqueo vehicular solicitado.
Dado el sentido del fallo, resulta innecesario el análisis del resto de las inconformidades planteadas por el actor en su escrito inicial de demanda, como lo explica la Jurisprudencia en materia común, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Marzo de 1992, Tomo IX, Página 89, que por su analogía con lo dicho, se cita a continuación:
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«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.>>.
Derivado de lo anterior, la autoridad deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Además de solicitar la nulidad del acto impugnado, solicitó la nulidad del dictamen de fecha 17 diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, el demandante pidió el reconocimiento como concesionario y le sea expedido el Título Concesión para la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija Taxi en el municipio de IRAPUATO, Guanajuato, asimismo le sea asignado el número económico progresivo que le corresponda y la orden de alta y plaqueo correspondientes. En corolario a lo anterior, se dan por satisfechas las pretensiones solicitadas por el demandante, al tenor del Considerando Quinto que precede.
En mérito de lo expuesto y con fundamento en los artículos 78, 86, 117, 121, 123, 143, 249, 255 fracciones I y II, 298, 299, 300 fracciones
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II y V, 302 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente proceso.
SEGUNDO. No se sobresee el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.
TERCERO. Se declara la nulidad de la resolución impugnada, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Se tienen por satisfechas las pretensiones que en vía de reconocimiento hizo valer el actor, de acuerdo con lo señalado en el Considerando Quinto de esta sentencia.
QUINTO. Notifíquese a las partes.
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SEXTO. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma la Lic. Marisela Torres Serrano, Magistrada Supernumeraria de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, actuando legalmente asistida por la Secretaria de Estudio y Cuenta, licenciada Ruth Esther Rodríguez García, quien da fe.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, a 17 diecisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1072/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 09 nueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«1.- Del Director del Instituto de Movilidad del Estado, impugno la resolución dictada dentro del expediente administrativo con número de control *****, del Programa de Regularización de Servicio Público de Transporte de fecha 24 de marzo de 2017 […] […] DICTAMEN, de fecha 17 de marzo de 2017 […] que sirvió de base para decidir que no cubrí los requisitos y formalidades establecidas en las bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de transporte, por lo que dicho dictamen fue en sentido negativo […]»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; y 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora para que se ordene al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato que emita otra resolución en la que se le reconozca el derecho como concesionaria y le sea expedido el título de 2
concesión correspondiente para la prestación del servicio público sin ruta fija en Salamanca.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 12 doce de junio de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, y se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas ofrecidas en el escrito inicial de demanda, y se requirió a la encausada para que exhibiera copia certificada de la resolución definitiva emitida por el otrora Secretario de Gobierno, en fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, así como de la totalidad del expediente con número de registro *****y de la notificación del acto impugnado.
Además, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 23 veintitrés de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, se admitieron las pruebas ofrecidas en su ocurso; además se le tuvo por rindiendo el informe de autoridad que le fue solicitado y por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.
3
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de noviembre de 2017 dos mil diecisiete fue celebrada la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, primer párrafo, 6, fracción I y 20, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato1, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Con la finalidad de fijar con exactitud la «litis» en este proceso, es pertinente precisar la resolución administrativa cuya legalidad será materia de análisis en este fallo.
1 Ahora Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitida por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete. 4
Del escrito de demanda se desprende que la intención del actor es controvertir la legalidad de:
a) La resolución de 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente administrativo con número de control *****(fojas 20 a 23), del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, mediante la cual se determinó improcedente la solicitud de regularización de la concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Salamanca; y
b) El dictamen de 17 diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete (fojas 69 a 74), emitido en el expediente administrativo señalado en el inciso anterior, donde se determinó que no acreditó la actualización del supuesto de regularización contenido en la fracción V, del artículo décimo octavo transitorio, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, al no cubrir los requisitos que para la regularización de concesiones establecen las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte.
Sin embargo, para efectos de la procedencia del proceso administrativo, el dictamen de 17 diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete mediante el cual se determinó que *****no cumplió con los requisitos para acreditar la actualización del supuesto de regularización contenido en la fracción V, del artículo décimo octavo transitorio, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no es un acto definitivo sino meramente procedimental o intermedio, en la medida de que sólo forma parte de las etapas del procedimiento de regularización.
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No obstante lo anterior, tal hecho no impide que el impetrante del proceso pueda reclamar, al combatir la resolución definitiva dictada en el procedimiento administrativo, las violaciones cometidas en su sustanciación y, por ende, cuestionar la legalidad del acto intermedio que diera impulso a aquél, como en el caso sería el dictamen de 17 diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete.
Por las razones apuntadas, si la intención del actor consiste en combatir la resolución de 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete, mediante la cual se resolvió de manera negativa su solicitud formulada mediante escrito presentado el 01 uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, entonces no existe obstáculo para considerar que los argumentos vertidos en contra del dictamen en comento están dirigidos a cuestionar las violaciones cometidas en esa etapa procedimental.
Es aplicable por símil o analogía, la jurisprudencia 2a./J. 22/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación2, de rubro y texto siguientes:
«PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta
2 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Abril de 2003, página 196. Número de registro electrónico: 184434. 6
la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión «procedimiento en forma de juicio», comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.»
Precisado lo anterior, se determina que la existencia de la resolución impugnada se encuentra plenamente acreditada con la copia certificada de la resolución de 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete, dictada en el expediente administrativo con número de control *****que el actor acompañó a su escrito de demanda (fojas 20 a 23), de conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con la determinación de mérito, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato resolvió de manera negativa la solicitud formulada por el actor mediante escrito presentado el 01 uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, a efecto de participar en el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte.
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TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
A continuación se dará respuesta a los argumentos vertidos por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en torno a las causas de improcedencia y sobreseimiento que, desde su perspectiva, se actualizan en este proceso.
I. Por un lado, la autoridad encausada sostiene que la resolución impugnada no afecta los intereses jurídicos de la actora porque en sus archivos no obra constancia de la existencia del título concesión o resolución gubernamental emitida por la autoridad competente que le autorice la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija.
Además, refiere que se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción VII, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato en razón de que la autoridad facultada para reconocer el derecho que solicita el actor es el Secretario de Gobierno.
Los planteamientos anteriores son inatendibles ya que no se realizaron para efectos de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de que al analizarse el fondo del asunto, se estime improcedente la pretensión de nulidad intentada. 8
En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.
Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3, que señala:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»
II. También sostiene la autoridad encausada que el actor no tiene interés jurídico en el proceso en virtud de que la resolución impugnada es de naturaleza declarativa ya que a través de ella sólo se constata que el actor no acreditó el supuesto de regularización contenido en la fracción V, del artículo décimo octavo transitorio, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, al no haber cubierto el requisito establecido en el inciso c del supuesto V, establecido en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte; así como la inexistencia de un acto que otorgara al demandante el derecho a explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Salamanca.
3 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973. 9
El argumento anterior es infundado ya que mediante la resolución impugnada se negó al demandante la solicitud de regularización que planteó al tenor de lo dispuesto en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte y demás disposiciones normativas aplicables.
Así pues, como en la resolución impugnada la autoridad concluyó que no era procedente la solicitud de regularización formulada por el actor respecto de la concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Salamanca; y determinó la inexistencia del derecho que el promovente afirma tener a su favor; entonces, no se está en presencia de un acto meramente declarativo, sino ante una negativa real que lesiona el interés jurídico del actor y que trasciende a su esfera jurídica de derechos.
En este orden de ideas, al no haber prosperado los argumentos vertidos por la autoridad demandada en torno a las causas de improcedencia que hace valer, se concluye que no es procedente sobreseer en el presente proceso.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, 10
se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Uno de los disentimientos hechos valer por el actor es fundado y suficiente para decretar la nulidad de la resolución controvertida.
Con la finalidad de contextualizar el asunto planteado, es menester narrar los antecedentes vinculados con las cuestiones jurídicas a dirimir en este proceso.
1. El 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 45, segunda parte, la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en cuyo artículo décimo octavo transitorio se estableció que a efecto de actualizar el Registro Estatal de Concesiones y Permisos, para contar con un control adecuado de las concesiones del servicio público de transporte y brindar certeza jurídica a quienes de manera continua y permanente lo han venido prestando sin contar formalmente con el acto administrativo de concesionamiento o con el título de concesión correspondiente, la Secretaría de Gobierno, por conducto del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, instrumentaría un programa de regularización para quienes se
4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11
encuentren en alguno de los supuestos establecidos en dicho precepto transitorio.
2. Mediante acuerdo de 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 113, tercera parte, de 15 quince de julio de 2016 dos mil dieciséis, el Secretario de Gobierno de esta entidad federativa implementó el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte aludido; el cual, según se estableció en su artículo tercero, se desarrollaría conforme a las bases de participación que para tal efecto debería emitir el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
3. En cumplimiento a lo anterior, el 7 siete de octubre de 2016 dos mil dieciséis se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 161, tercera parte, las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte.
4. Por acuerdo de 27 veintisiete de febrero de 2017 dos mil diecisiete, publicado en el periódico oficial estatal número 34, cuarta parte, de 28 veintiocho del mismo mes y año, se modificaron y prorrogaron las fechas y el periodo relativo a las etapas cuatro y cinco de las aludidas bases de participación.
5. El 01 uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, ***** presentó su solicitud de participar en el mencionado programa de regularización respecto al servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija; la cual se radicó con el número de expediente *****.
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Mediante resolución emitida el 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato determinó que no resultaba procedente la regularización instada por el ahora actor porque no cubrió los requisitos establecidos en el inciso c, del supuesto V, previsto en el artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte habida cuenta que:
Aunque el actor exhibió copia certificada de la resolución de otorgamiento de concesión a su favor, en sus archivos no existía constancia de que se le hubiera otorgado alguna concesión;
No exhibió la contestación a la solicitud de alta que presentó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y
Si bien exhibió una segunda solicitud de alta y su correspondiente respuesta, éstas fueron formuladas y acordadas con posterioridad a la entrada en vigor de la citada ley.
En desacuerdo con tal decisión, *****promovió este proceso.
Del análisis integral al escrito de demanda se desprende que uno de los disentimientos hechos valer por el actor se centra en el alegato de que sí satisfizo el requisito establecido en el inciso c, del supuesto V, previsto en el artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte.
Sostiene lo anterior, pues afirma que aunque no exhibió la contestación a la solicitud de alta que presentó con anterioridad a la 13
entrada en vigor de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con la copia certificada de la resolución de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Secretario de Gobierno del Estado dentro del expediente *****, demuestra que participó dentro del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler Sin Ruta Fija.
Le asiste sustancialmente la razón al actor.
El artículo décimo octavo transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, establece lo siguiente:
«Programa de regularización Artículo Décimo Octavo. A efecto de actualizar el Registro Estatal de Concesiones y Permisos, para contar con un control adecuado de las concesiones del servicio público de transporte y brindar certeza jurídica a quienes de manera continua y permanente lo han venido prestando sin contar formalmente con el acto administrativo de concesionamiento o con el título de concesión correspondiente, la Secretaría de Gobierno, por conducto del Instituto, instrumentará un programa de regularización, el que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para quienes se encuentren en alguno de los supuestos siguientes: I. Se ostentan como concesionarios y se encuentran prestando el servicio público en virtud de un número económico otorgado a su nombre por la dirección general de tránsito y transporte sin que se hubiere concluido el procedimiento de otorgamiento de concesión correspondiente; II. Se ostentan como concesionarios y se encuentran prestando el servicio público en virtud de un número económico otorgado a su nombre por la Dirección General de Tránsito y Transporte sin que hubieren realizado o concluido cesión de derechos alguna; III. A la fecha de implementación del programa de regularización tengan entablados procesos administrativos en contra del Gobierno del Estado en los que se demande el reconocimiento del derecho a explotar una concesión del servicio público de transporte de competencia estatal; 14
IV. Le hubieren transmitido los derechos de una concesión y el titular de la concesión se negare a formalizarla o materialmente sea imposible efectuar la misma; V. Cuenten con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio, por causas imputables a esta; y VI. Cuenten con un título concesión para prestar el servicio mixto de personas y cosas o acrediten fehacientemente haber prestado el servicio en dicha modalidad, y no hayan realizado el trámite para el cambio de modalidad al de alquiler sin ruta fija (taxi). El programa deberá iniciarse a más tardar dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. El titular de la Secretaría de Gobierno, dentro del programa de regularización, deberá emitir las resoluciones correspondientes y, en caso de ser procedente, el Director General del Instituto emitirá y suscribirá los títulos de concesiones correspondientes. Los derechos por otorgamiento de concesión, por la transmisión de derechos de la concesión y por el trámite de transmisión de derechos de la concesión que se causen con motivo del programa quedarán exentos de pago. El Instituto determinará la cancelación administrativa previa justificación de los registros de expedientes de concesiones respecto de los cuales no se tenga certeza en cuanto a su otorgamiento, titularidad o prestación del servicio.»
Por su parte, los artículos 5, segundo párrafo, 9 y 30, supuesto V, de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, disponen lo siguiente:
«Artículo 5.- […] Para el caso de la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad serán sujetos del Programa de Regularización las personas que cuentan con resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio por causas imputables a ésta, y que cumplan con los requisitos que para dicho supuesto establecen las presentes Bases de Participación.»
«Artículo 9.- Los interesados deberán integrar la documentación requerida en sobres individuales numerados del 1 al 6, con la finalidad de que se conforme un 15
expediente único por cada solicitud de regularización, lo anterior para garantizar la formalidad, calidad, legalidad y manejo del trámite. […]»
«Artículo 30.- El solicitante deberá presentar en el sobre número 6 seis, los documentos que acrediten el supuesto de regularización en que se encuentra, de conformidad con las hipótesis contenidas en el Artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad, conforme a lo siguiente: […] Supuesto V.-(Fracción V). “Cuenten con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio, por causas imputables a ésta”, deberán presentar los siguientes documentos: a) Original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de la concesión; b) Solicitud de alta de vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto presentada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad; y c) Original de la respuesta de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto, recaída a la solicitud de alta o plaqueo, misma que deberá ser en sentido negativo y describir las causas de la negativa; o en su defecto, original de la solicitud de participación en algún programa de regularización u otorgamiento de concesiones en el que hubiese participado en el pasado y del cual se haya generado la resolución definitiva que pretende regularizar. El solicitante podrá anexar, además, toda la documentación con que cuente relativa a la concesión que pretenda regularizar y que le permita acreditar que se encuentra en este supuesto, en original o copia certificada.»
[Énfasis añadido]
De los preceptos legales transcritos se desprenden las siguientes premisas:
El programa de regularización contempla seis supuestos de procedencia para la regularización de concesiones. 16
Concretamente, en la fracción V del artículo décimo octavo transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se prevé como supuesto de procedencia para la regularización el contar con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a nombre del solicitante por autoridad competente y que no haya venido prestando el servicio, por causas imputables a ésta.
Para el supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, relacionado con la fracción V, del artículo transitorio décimo octavo de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el solicitante deberá presentar los siguientes documentos:
a) Original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de la concesión;
b) Solicitud de alta de vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto presentada con fecha anterior a la entrada en vigor de la ley de movilidad; y
c) Original de la respuesta de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto, recaída a la solicitud de alta o plaqueo, misma que deberá ser en sentido negativo y describir las causas de la negativa; o en su defecto, 17
original de la solicitud de participación en algún programa de regularización u otorgamiento de concesiones en el que hubiese participado en el pasado y del cual se haya generado la resolución definitiva que pretende regularizar.
Del análisis a las constancias que integran el expediente *****, se advierte que ***** satisface todos los requisitos previstos para el supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, como enseguida se verá.
Requisito descrito en el inciso a: “Original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de la concesión”
Este requisito se acredita con la copia certificada de la resolución de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Secretario de Gobierno del Estado dentro del expediente *****(fojas 61 y 62), la cual además demuestra que en el pasado participó dentro del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler Sin Ruta Fija.
Luego, si conforme al artículo 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las copias certificadas hacen fe de la existencia de los documentos originales, entonces, la copia certificada en comento prueba además la existencia de su original, es decir, de la resolución de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Secretario de Gobierno del Estado dentro del expediente *****. 18
Así pues, precisamente porque no existe prueba alguna que genere incertidumbre respecto de la existencia de la resolución dictada por el Secretario de Gobierno del Estado dentro del expediente *****y de su contenido, este órgano jurisdiccional determina que la referida copia certificada no sólo acredita la existencia del original de la resolución, sino que además prueba que el actor satisfizo los requisitos establecidos en los ordenamientos legales y reglamentarios vigentes al momento de su emisión.
Es decir, debe considerarse que con la resolución de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Secretario de Gobierno del Estado, ingresó al haber jurídico del actor el derecho a que se considere que cubrió los requisitos para ser concesionaria del servicio público de transporte de personas, en la modalidad de alquiler sin ruta fija; prerrogativa que no puede ser desconocida por la autoridad.
Cierto, la resolución en comento constituye un acto administrativo favorable al actor, es decir, una declaración unilateral y concreta de la voluntad de una autoridad administrativa que crea, reconoce y produce efectos jurídicos directos; de modo que, al estar investida de las características de eficacia, ejecutividad y exigibilidad, obliga a todas las autoridades a partir de su emisión y hasta en tanto su nulidad no sea decretada por la autoridad jurisdiccional competente.
No pasa desapercibido para este juzgador que la autoridad encausada arguyó, en la resolución impugnada, que en sus archivos no existía constancia de que al actor se le hubiera otorgado una concesión; sin embargo, no cuestionó la autenticidad de la copia certificada de la 19
resolución de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro.
Además, con tal señalamiento la autoridad encausada evidencia que incumplió con su obligación legal de mantener actualizados los registros, archivos y controles de la dependencia a su cargo.
Ello aunado a que dentro de los citados requisitos del programa de regularización en comento, no se exige que en los archivos de la autoridad encausada exista constancia de que se le hubiera otorgado concesión al actor; esto es, se introduce un requisito adicional no establecido de origen en la normativa del programa.
A mayor abundamiento, el ordinal 8, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, refiere como obligación de las autoridades, abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigibles por las normas aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en el expediente de trámite.
Requisito descrito en el inciso b: “Solicitud de alta de vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto presentada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad”
La exigencia de mérito se acredita plenamente con la solicitud de alta que el actor dirigió al Director General de Tránsito y Transporte del Estado (foja 67), presentada el 24 veinticuatro de enero de 2007 dos 20
mil siete, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, acontecida el 19 diecinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis, día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Requisito descrito en el inciso c: “Original de la respuesta de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto, recaída a la solicitud de alta o plaqueo, misma que deberá ser en sentido negativo y describir las causas de la negativa; o en su defecto, original de la solicitud de participación en algún programa de regularización u otorgamiento de concesiones en el que hubiese participado en el pasado y del cual se haya generado la resolución definitiva que pretende regularizar” [lo subrayado es propio]
Atendiendo a la literalidad del requisito en cuestión, para satisfacerlo, el interesado debía exhibir alguno de los siguientes documentos: 1) el original de la respuesta a la solicitud de alta −petición de fecha anterior a la vigencia de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios−; o bien, 2) el original de la solicitud de participación en algún programa de regularización u otorgamiento de concesiones en el que hubiese participado en el pasado y del cual se haya generado la resolución definitiva que pretende regularizar.
Luego, considerando que el supuesto de procedencia para la regularización consiste en contar con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a nombre 21
del solicitante por autoridad competente y que no haya venido prestando el servicio, por causas imputables a ésta; entonces, en el caso debe considerarse que sí se cumple con el requisito precisado en el inciso c de las bases, pues aunque el actor no exhibió la respuesta a la solicitud de alta, ésta de fecha anterior a la vigencia de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios ni el original de la solicitud de participación en algún programa de regularización u otorgamiento de concesiones en el que hubiese participado en el pasado y del cual se haya generado la resolución definitiva que pretende regularizar; lo cierto es que con la copia certificada de la resolución de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, demuestra que sí participó en el pasado en el programa de regularización en el marco dentro del cual se emitió la resolución de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, lo que cubre la exigencia de presentar el original de la solicitud de participación en algún programa de regularización.
Se afirma lo anterior porque en la copia certificada de la resolución en comento consta que con motivo del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte Alquiler sin Ruta Fija, implementado por el Gobierno del Estado de Guanajuato en 1994 mil novecientos noventa y cuatro, el demandante sí presentó en su oportunidad una solicitud de regularización y como satisfizo los requisitos establecidos en el programa, lo procedente era otorgarle la concesión para la prestación del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija.
De manera que si la copia certificada de la resolución de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro produce convicción plena de la existencia de su original, entonces, también 22
genera la presunción humana de que la autoridad recibió del actor la solicitud de participación en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores del Servicio Público de Transporte de Alquiler Sin Ruta Fija, implementado mediante el Decreto Gubernativo número 53 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres.
Dicha presunción es acorde con lo dispuesto por los artículos 109 y 112 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; sirve asimismo como ilustrativa la jurisprudencia VI.2o.C. J/2175, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, del rubro y texto siguientes:
«PRUEBA PRESUNTIVA. SU VALORACIÓN. Los tribunales, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones, hasta el grado de poder considerar que su conjunto forma prueba plena.»
Además, tal interpretación es congruente con una de las finalidades para las cuales se ordenó la instrumentación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte en el artículo décimo octavo transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, a saber, contar con un control adecuado de la concesiones y brindar certeza jurídica a quienes cuenten con el original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a nombre del solicitante por autoridad
5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 1205. Número de registro electrónico: 187931. 23
competente y que no haya venido prestando el servicio, por causas imputables a ésta.
Aunado a ello, no debe perderse de vista que conforme a lo prevenido por el artículo 8, fracción X, del código antes citado, la autoridad encausada está compelida a procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados, como en la especie, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento. Considerando que en el presente caso, subsiste un derecho adquirido a favor de la impetrante, como se acredita con la copia certificada de la multicitada resolución.
Bajo estas premisas, es inconcuso que la resolución controvertida se emitió en contravención al artículo 30, supuesto V, inciso c, de las Bases para la Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, con lo cual se actualiza la causal de ilegalidad prevista en la fracción IV, del artículo 302, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo tanto, lo procedente es decretar la NULIDAD de la resolución de 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente administrativo con número de control *****, de conformidad con el artículo 300, fracción III, del código citado.
Ahora bien, como la resolución impugnada fue dictada en respuesta a la solicitud de regularización planteada por el actor, la nulidad 24
decretada no puede ser total, sino para efectos de que ese acto sea sustituido por otro sin las deficiencias advertidas.
No estimarlo así, implicaría dejar sin resolver la solicitud planteada, contraviniéndose con ello el principio de seguridad jurídica en detrimento del solicitante.
En apoyo a lo anterior se cita la jurisprudencia 2a./J. 67/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación6, que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada son los de constreñir a la autoridad responsable a dejarla sin efectos y a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido.»
Con el propósito de fijar la forma y términos en que la autoridad demandada deberá emitir el nuevo acto, es necesario transcribir los artículos 50 y 51 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte:
6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Septiembre de 1998, página 358. Número de registro electrónico: 195590. 25
«Artículo 50.- El instituto integrará el expediente de regularización correspondiente, el cual tendrá el mismo número que corresponde al número de control de la solicitud de regularización y procederá a realizar la dictaminación respectiva, a efecto de determinar si se actualiza alguno o más de un supuesto de regularización previsto en el Artículo Décimo Octavo Transitorio la Ley de Movilidad, así como si se reúnen los requisitos establecidos en las presentes Bases de Participación. Los documentos aportados por el solicitante serán valorados al tenor de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»
«Artículo 51.- De conformidad con los resultados de la etapa de análisis y evaluación de solicitudes de regularización, así como de la Dictaminación correspondiente, la persona titular de la Secretaría de Gobierno emitirá las resoluciones que recaigan a las solicitudes respecto de las cuales haya sido procedente su regularización, procediendo en consecuencia a la emisión y suscripción del título concesión correspondiente. Los solicitantes respecto de los cuales el Instituto resuelva sobre la improcedencia de la regularización, serán notificados personalmente o bien, mediante notificación electrónica si así lo hubieren solicitado a la dirección de correo electrónico señalada para tales efectos y proporcionada por el interesado en la propia solicitud de regularización.»
También es relevante tener presente el contenido del artículo quinto, párrafo primero, del acuerdo mediante el cual se implementó el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte aludido:
«Artículo Quinto.- El titular de la Secretaría de Gobierno, dentro del programa de regularización, deberá emitir las resoluciones correspondientes y, en su caso de ser procedente, el Director General del Instituto emitirá y suscribirá los títulos de concesiones correspondientes.[…]»
Conforme a las disposiciones normativas transcritas, el Instituto integrará el expediente de regularización correspondiente y emitirá el dictamen a efecto de determinar si se actualiza algún supuesto de 26
regularización previsto en el artículo décimo octavo transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como si se reúnen los requisitos establecidos en las bases de participación.
De conformidad con los resultados de la etapa de análisis y evaluación de las solicitudes de regularización, así como de la dictaminación correspondiente, ocurrirá lo siguiente:
a. La persona titular de la Secretaría de Gobierno emitirá las resoluciones que recaigan a las solicitudes respecto de las cuales haya sido procedente su regularización, mientras que el Director General del Instituto emitirá y suscribirá el título de concesión correspondiente.
b. El Instituto notificará personalmente a los solicitantes respecto de los cuales se haya resuelto sobre la improcedencia de la regularización.
Por tanto, la nulidad de la resolución impugnada será para EFECTOS de que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato:
a) Emita un nuevo dictamen determinando que se actualiza el supuesto V del artículo 30 de las Bases para la Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, considerando que el actor satisface los requisitos previstos para tal supuesto, de acuerdo a los razonamientos vertidos en este fallo;
27
b) Hecho lo anterior, remita el expediente al titular de la Secretaría de Gobierno para que éste emita la resolución correspondiente en la que determine que es procedente la regularización; y
c) En consecuencia, emita y suscriba el título de concesión correspondiente.
Dado el sentido del fallo, es innecesario que se analice el resto de los conceptos de impugnación planteados en la demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera la resolución impugnada ha de quedar insubsistente en virtud del argumento que resultó fundado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia II.3o. J/5 del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito7, de rubro «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS».
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Del análisis integral al escrito de demanda se desprende que el actor solicita que se ordene al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato que emita otra resolución en la que se le reconozca el derecho como concesionario y le sea expedido el título de concesión correspondiente para la prestación del servicio público sin ruta fija en Salamanca.
Al respecto, este órgano jurisdiccional determina que tal pretensión ha quedado satisfecha con la declaratoria de nulidad y sus consecuencias, en los términos señalados en el considerando quinto de este fallo.
7 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Marzo de 1992, página 89. Número de registro electrónico: 220006. 28
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad del acto impugnado, al tenor de lo vertido en el Considerando Quinto de esta sentencia, para el Efecto precisado en dicho apartado.
CUARTO. Se declara que las pretensiones del actor, relativas al reconocimiento de un derecho, quedaron plenamente satisfechas con la declaratoria de nulidad; ello al tenor de los argumentos vertidos en el considerando sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 29
asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 07 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1045/1ª Sala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 06 seis de julio de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«Lo constituye la infracción con folio número *****, de fecha 06 de junio de 2018,…»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; y 2) El reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada para que se ordene la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa, además de los intereses generados desde la fecha en que realizó el pago hasta aquella en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. 2
Igualmente, se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.
Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda y se le requirió para que exhibiera de manera legible la boleta de infracción con número de folio ***** de fecha 06 seis de junio de 2018 dos mil dieciocho; por otra parte, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Supervisor de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma.
A la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, en su calidad de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, se le tuvo por compareciendo a este proceso, por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso.
Se tuvo al actor por cumpliendo el requerimiento que le fue realizado; sin embargo, la copia al carbón de la boleta de infracción con número de folio *****, no era leíble, por lo que se requirió a la autoridad demandada, para que en exhibiera copia certificada legible.
3
Por acuerdo dictado el 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por cumpliendo el requerimiento que le fue formulado.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 23 veintitrés de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por los demás interesados.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada con la reproducción digital de la boleta de
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
infracción con folio *****, de fecha 06 seis de junio de 2018 dos mil dieciocho, exhibida en copia certificada por parte de la autoridad demandada, y consta en autos la copia al carbón presentada por la parte de la actora, documentos que hacen fe de la existencia de su original, y que adquieren eficacia demostrativa plena sobre la emisión del acto controvertido, máxime que no fueron objetadas ni desvirtuadas por las partes; ello al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Al no advertirse de oficio algún supuesto que impida el análisis de fondo de esta causa contenciosa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. Se aclara a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por el tercero interesado tendentes a controvertir su eficacia.
5
Ello en razón de que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad además con lo señalado en la jurisprudencia de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación.
En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de
2 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 6
orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»3
Lo subrayado es propio.
Ahora bien, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en la ley, por lo cual la validez del acto dependerá de que se haya emitido por autoridad competente, ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el ordinal 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esta manera, la autoridad esta constreñida a expresar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto
3 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia: Administrativa. Tesis: 2a. /J. 218/2007. Página: 154. 7
administrativo desplegado, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica.
La fundamentación de la competencia se considera debidamente realizada cuando la autoridad enuncia con claridad y exactitud aquella disposición, llámese ley, decreto o acuerdo, que le otorgue la atribución que ejerza, fijando para ello el apartado, fracción, inciso o subinciso que corresponda.
Resulta aplicable a lo antes expuesto la jurisprudencia de tenor siguiente:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P. /J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de 8
competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.»4
Énfasis añadido.
En relación con ello, se tiene que del análisis al contenido de la infracción con folio número *****, de 06 seis de junio de 2018 dos mil dieciocho, prueba valorada en el Considerando Segundo de esta resolución, se obtiene que el Supervisor de Movilidad y Transporte Público demandado, fundamentó su competencia en los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 12 y 181 del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, numerales que disponen textualmente:
«Artículo 1. El presente reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases y programas para garantizar la movilidad de las personas; y las normas para la planeación, organización, operación, prestación, administración y supervisión del Servicio Público de Transporte de Pasajeros en su modalidad de Urbano y Suburbano en ruta fija en el Municipio de Celaya, Guanajuato.»
4 Época: Novena Época; Registro: 1011551; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Décima Tercera Sección – Fundamentación y motivación; Materia(s): Administrativa; Tesis: 259; Página: 1230. 9
«Artículo 2. Las Autoridades Municipales en materia de transporte planearán, desarrollarán y organizarán su actividad conforme a lo previsto en este Reglamento y la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y los respectivos planes de desarrollo.
En la elaboración de los planes municipales, la Autoridad deberá vincular al Plan Municipal de Desarrollo, al de Ordenamiento Territorial y al de Transporte.»
«Artículo 3. Toda persona que haga uso de las vías públicas ya sea como concesionario, permisionario y/o usuario del servicio público del transporte de pasajeros en su modalidad de urbano y suburbano en ruta fija, están sujetos a las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y a las normas técnicas que de él se deriven.»
«Artículo 7. El Director, para la mejor organización de sus actividades y cuando así lo considere pertinente, podrá delegar alguna de sus facultades a sus subordinados, excepto a aquellas que por disposición de la Ley o de este Reglamento tengan que ser ejercidas por el mismo.»
«Artículo 8. Corresponde a las Autoridades de Transporte y Movilidad Municipales, dentro de su respectiva esfera de competencia, cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente reglamento, así como todas aquellas normas técnicas y convenios de colaboración administrativa que se deriven de las previsiones del mismo y de la Ley.
Las normas técnicas y los convenios de colaboración administrativa a que hace referencia, deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su debido cumplimiento.»
«Artículo 9. Son autoridades en materia de movilidad y transporte público municipal, las siguientes: I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. El Secretario del Ayuntamiento; IV. El Director General; y, V. El personal con facultades de decisión o supervisión de la Dirección.»
10
«Artículo 12. El personal de inspección de la Dirección tendrá las facultades siguientes: I. Levantar actas de inspección o boletas de infracción por violaciones flagrantes o no flagrantes a la Ley y al presente reglamento; II. Realizar operativos y actividades de inspección y vigilancia respecto a la prestación del servicio, vehículos e infraestructura afecta al servicio de transporte; III. Ejecutar las órdenes de inspección que gire el Director y levantar las actas correspondientes; IV. Retirar y asegurar los vehículos en los términos del presente reglamento; V. Participar en las revisiones físico-mecánicas a los vehículos del servicio de transporte de competencia municipal; VI. Cumplir con las ordenes de requerimiento a los concesionarios y permisionarios la disminución o aumento provisional de despachos, las frecuencias o intervalos en las rutas que así lo solicita la Dirección; VII. Participar en la revisión a los conductores del transporte público de competencia Municipal los exámenes para la detección de consumo de drogas o de bebidas alcohólicas; VIII. Solicitar la cooperación y apoyo necesarios a las autoridades auxiliares, con motivo de sus actividades de inspección y vigilancia; y IX. Las demás que la Ley y el presente reglamento le confieren.»
«Artículo 181. El personal de inspección de la Dirección conocerá de las violaciones flagrantes a la Ley y al presente reglamento, debiendo elaborar las actas de infracción correspondientes. Asimismo, conocerá de las infracciones que cometan los conductores del servicio público de transporte al reglamento de tránsito municipal y que incidan en la prestación del servicio.
Para garantizar el interés fiscal del municipio, el personal de inspección de la Dirección estará facultado para retener la licencia de conducir, tarjeta o placas de circulación del vehículo y el propio vehículo, en caso de no contar con ninguno de esos documentos o que la no retención del vehículo represente la continuación en la comisión de la falta o un riesgo para los usuarios.»
Énfasis añadido.
De las disposiciones citadas por la autoridad demandada en el acto impugnado, se advierte en principio que los ordinales 9 y 12 11
constituyen normas complejas, dado que el primero de ellos contiene 05 cinco hipótesis diversas, mientras que el segundo de los artículos contiene 09 nueve, omitiendo la encausada precisar en cuál de ellas sustenta su competencia.
Sostiene lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»5
Subrayado añadido.
Aunado a lo antepuesto, de las disposiciones citadas en la infracción combatida, no se desprende la competencia de la parte encausada para emitir el acto rebatido.
5 Época: Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 12
Si bien dichas disposiciones normativas refieren que el «personal de inspección de la Dirección» está facultado para emitir actas de inspección o boletas de infracción por violaciones a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como al Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, son insuficientes para determinar que el Supervisor de Movilidad y Transporte Público, que emitió la boleta de infracción con folio *****, es parte de ese personal de inspección.
Por ello, era menester que la autoridad demandada fundamentara su competencia en el artículo 5, fracción XVII, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, pues dicho ordinal refiere que tanto el Inspector como el Supervisor forman parte del personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Guanajuato, y en consecuencia, son competentes para emitir el acto impugnado, como se observa de la siguiente transcripción:
«Artículo 5. Para efectos de este Reglamento se entiende por:
[…]
XVII. Inspector o Supervisor. Personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Gto., con facultades de revisión, inspección y ejecución del cumplimiento de la ley y el presente reglamento…»
Énfasis añadido.
13
Para estimar debidamente fundada la competencia de la autoridad demandada, imperiosamente debió haberse citado la disposición legal que reconoce al «supervisor» como parte del «personal de inspección de la Dirección» a que se refiere el artículo 12, fracción I, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, y precisar con puntualidad el apartado, fracción, inciso o subinciso del artículo correspondiente a las facultades que despliega, lo que en la especie no aconteció; considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar si esa autoridad tiene competencia para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión.
A esto se agrega que el Supervisor demandado no contestó la demanda promovida en su contra, haciéndose efectivo el apercibimiento contenido en el ordinal 279, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo cual se tienen como ciertos los hechos que el actor imputó de manera precisa al demandado, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resultaren desvirtuados, lo que no sucede en este caso.
Lo anterior se justifica porque las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, lo cual por regla general, debe constar en el documento continente del propio acto y no en otro diverso, por lo que se concluye que la boleta de infracción impugnada carece del requisito de debida fundamentación de la competencia de la autoridad, exigido por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, actualizando la causal 14
de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del último de los ordenamientos citados porque se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 06 seis de junio de 2018 dos mil dieciocho.
Asimismo, es aplicable la siguiente jurisprudencia del Poder Judicial Federal:
«NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto 15
en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.»6
Énfasis añadido.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Solicita la parte actora la devolución de $***** (*****), cantidad que pagó por concepto de multa, así como el pago de los respectivos intereses.
En relación a tales pretensiones, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad de $***** (*****), que erogó con motivo de la multa impuesta, así como el pago de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y de acuerdo con las consideraciones jurídicas siguientes:
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
6 Tesis: 2a. /J. 99/2007; Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Página: 287. 16
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada de rubro: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»7.
En la especie, el justiciable acreditó con la reproducción digital del original del recibo de pago número *****, de fecha 02 dos de julio de 2018 dos mil dieciocho, que efectuó un pago a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por la cantidad de $***** (*****), por concepto de multa, con fecha de imposición 06 seis de junio de 2018 dos mil dieciocho relativo a la infracción número *****.
La prueba anterior, en virtud de la calidad de documento público, dado que fue expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por signos exteriores, cuenta con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; motivo por el cual se acredita fehacientemente que la Tesorería Municipal recibió el pago mencionado derivado de la infracción decretada nula en este proceso.
Es en esta tesitura que se actualiza el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:
7 ; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa, Página: 2707. 17
«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente enteró al fisco municipal, por lo que no es lícito que la autoridad tributaria retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.
Lo indebido del pago se presenta al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó al actor a su erogación; en ese sentido, es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo 18
cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»8
Énfasis añadido.
Se clarifica que es innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en cabal acatamiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo fin es proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, de tal suerte que este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a su restablecimiento, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Resulta aplicable por analogía, al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el criterio de la jurisprudencia que textualmente indica:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de
8 Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Página: 2871. 19
Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»9
Lo resaltado es propio.
Ahora bien, en relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente:
«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido.
9 Época: Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 20
De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.
Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal10determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.
Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la secuela en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.
En el caso concreto, al declararse la nulidad de la boleta de infracción número *****, el pago de la multa que se impuso con motivo del
10 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 21
acto impugnado y que fue efectuado por el actor, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.
Ello en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque que el actor como ya se dijo, efectuó el pago de la sanción por la cantidad de $***** (*****), y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de los actos impugnados, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.
Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene 22
sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»11
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses.
Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:
«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»
Énfasis añadido.
Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -02 dos de julio de 2018 dos mil
11 Época: Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 23
dieciocho- y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
Por lo tanto, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad correspondiente, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****), que pagó como multa y los intereses generados desde el 02 dos de julio de 2018 dos mil dieciocho -día en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»12
Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15
12 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07. 24
quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero de este fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, conforme a lo señalado en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y correlativamente se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta resolución.
Notifíquese a las partes.
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En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1044/1ª Sala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 06 seis de julio de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«1.- La determinación del crédito fiscal *****; y
2.- El requerimiento de pago y embargo del crédito fiscal *****.
Mediante los cuales se me requiere el pago total de $***** (*****), generado – supuestamente- por adeudo de derechos por conceptos de refrendo anual de placas y tarjeta de circulación de los ejercicios fiscales del 2010 al 2018…»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; y 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora para que: (i) se declare que la autoridad estatal no tiene la atribución para determinar y requerir de pago los créditos fiscales que 2
se encuentran extintos por prescripción; y (ii) no ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito con firma autógrafa del servidor público con facultades para ello.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se concedió la suspensión para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se dictara sentencia en el presente juicio.
Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el demandante y se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Por otra parte, no se acordó de conformidad llamar como tercero al Jefe de la Oficina Recaudadora de León, Guanajuato, en virtud de que no se acredita que dicho ente recaudador recibiera la cantidad de $***** (*****).
En proveído de fecha 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Ministro Ejecutor adscrito a la Dirección de Ejecución de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato; y al Titular de la mencionada Dirección, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados 3
autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
También se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte demandada y por propias las ofrecidas por el demandante; asimismo, se admitió la presuncional legal y humana.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se acredita con la copia certificada de la determinación de crédito fiscal número ***** emitida el 04 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho por el Director de Ejecución del Municipio de León, Guanajuato; y con el acta de requerimiento de pago y embargo de fecha 23 veintitrés de mayo de la misma anualidad, elaborada por el Ministro Ejecutor adscrito a la mencionada Dirección de Ejecución.
Asimismo, con la confesión expresa de las autoridades encausadas, pues al dar contestación a la demandada en el apartado denominado «contestación a los hechos», el Ministro Ejecutor señaló: «…efectivamente […] notifiqué una determinación de crédito y un requerimiento de pago…»; mientras que el Director de Ejecución indicó lo siguiente:
«…esta autoridad manifiesta que […] de conformidad con las atribuciones a ella conferidas inició el procedimiento administrativo de ejecución, con la emisión de un documento determinante de crédito de fecha 04 de mayo de 2018 dos mil dieciocho, y un requerimiento de pago y embargo que fue diligenciado en fecha 23 de mayo de 2018, previo citatorio de fecha 22 de mayo de 2018. »
Las pruebas descritas tienen valor probatorio pleno en virtud de que las documentales citadas tienen la calidad de públicos al haber sido expedidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones así como por la existencia de logos correspondientes al Municipio de León, Guanajuato; mientras que la confesional fue hecha por personas con capacidad para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, y versa sobre hechos propios y concerniente al presente proceso. 5
Lo señalado al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracciones I y II, 57, 78, 117, 118 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Refieren en términos similares el Director de Ejecución de la Tesorería Municipal así como el Ministro Ejecutor, que el proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones que no afecten los intereses jurídicos del actor, y en el caso específico no son responsables de la emisión u origen del crédito fiscal, sino que sólo contribuyeron a ejecutar el procedimiento administrativo de ejecución, siendo además que la parte actora conoce su obligación de pago.
Son infundados los planteamientos anteriores en virtud de que las autoridades mencionadas sí tienen el carácter de demandadas, aunado a que el actor sí tiene interés jurídico como a continuación se expone:
Es menester precisar en primer término que los derechos de refrendo anual de placas y tarjeta de circulación a que se refieren los actos impugnados tienen naturaleza estatal2, motivo por el cual son
2 Ello según lo señalado en el artículo 53 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, como se analizará con mayor abundancia en el Considerando Quinto de este fallo. 6
aplicables al caso concreto el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, y la Ley de Ingresos del Estado.
Lo anterior en virtud de que los artículos 1 y 2 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señalan que las disposiciones de la denominada legislación fiscal3, definen la naturaleza de los ingresos del Estado y se aplican a las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado y los Contribuyentes con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales y procedimientos administrativos y contenciosos que establecen.
La recaudación de los ingresos del Estado corresponde a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la cual podrá celebrar convenios con dependencias de la administración pública municipal para la administración y recaudación de contribuciones y aprovechamientos; ello de conformidad con los artículos 3, último párrafo, 4 y 5 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que a la letra indican:
«Artículo 3. Son autoridades fiscales […] Las facultades y competencia de las autoridades fiscales se regirán por la legislación fiscal del estado, por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, por el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, así como por los convenios de coordinación fiscal y colaboración administrativa que con los gobiernos federal o municipales se celebren.»
«Artículo 4. Las autoridades fiscales para el eficaz desempeño de sus funciones, podrán solicitar la colaboración que requieran de las demás autoridades de la administración pública estatal y municipal.
3 Integran la legislación fiscal del estado de Guanajuato: el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; la Ley de Ingresos; la Ley de Hacienda; la Ley de Coordinación Fiscal; la Ley de Alcoholes; la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y las demás leyes que contengan normas de carácter fiscal. 7
Las autoridades fiscales podrán celebrar convenios con dependencias de la administración pública federal, estatal y municipal, para la administración y recaudación de contribuciones y aprovechamientos. En este caso, se considerarán autoridades fiscales a quienes asuman funciones en materia fiscal en los términos de los convenios que suscriban.
De igual forma, podrán realizar actos jurídicos con instituciones públicas o privadas para el fortalecimiento de la administración y recaudación de las contribuciones y aprovechamientos.»
«Artículo 5. La recaudación de los ingresos del Estado corresponde a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la cual podrá autorizar a dependencias, entidades o particulares, para realizar dichas funciones.
La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración podrá dictar disposiciones de carácter general, con objeto de simplificar las obligaciones de los contribuyentes, de facilitar la recaudación de los ingresos, y de hacer más efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, sin contravenir las normas establecidas en las leyes fiscales.»
Lo resaltado es propio.
Ahora bien, el Convenio de Colaboración Administrativa para el cobro de multas administrativas estatales no fiscales, créditos fiscales no estatales por refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes y refrendo anual de placas y tarjeta de circulación; que celebran por una parte la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración y por otra parte el Municipio de León, Guanajuato4, señala en la cláusula segunda, fracciones III, IV y V, que el municipio indicado tiene las atribuciones de requerir a los contribuyentes el pago de refrendo anual de placas y tarjeta de circulación, determinar los accesorios y multas, y recaudar los unos y otras; así como instaurar el
4 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 155, segunda parte, de fecha 27 veintisiete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. 8
procedimiento administrativo de ejecución domiciliados en su circunscripción territorial.
Respecto del carácter de autoridad administrativa para efectos del proceso administrativo, se precisa que el inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que tendrán tal carácter las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada.
En la especie, tal y como se señaló en el Considerando Segundo de este fallo, se acreditó que el Director de Ejecución del Municipio de León, Guanajuato, emitió la determinación de crédito fiscal con número *****, de fecha 04 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, con motivo del adeudo de refrendo anual de placas y tarjeta de circulación, así como de sus accesorios, y designación del ministro ejecutor para requerir de dicho pago al impetrante, ello en virtud del convenio de colaboración administrativa con el Estado de Guanajuato.
Mientras que el Ministro Ejecutor elaboró el acta de requerimiento de pago y embargo de fecha 23 veintitrés de mayo de la misma anualidad.
Es decir, la primera de las autoridades indicadas ordenó y la segunda ejecutó los actos impugnados, circunstancia confesada por las citadas autoridades al admitir que realizaron el procedimiento administrativo de ejecución en relación a un crédito fiscal de naturaleza estatal en colaboración con las autoridades fiscales del Estado.
Por consiguiente, a pesar de que el crédito fiscal sea de naturaleza estatal, tanto el Director de Ejecución del Municipio de León, 9
Guanajuato, como el Ministro Ejecutor tienen el carácter de autoridades demandadas para efecto de este proceso administrativo.
Por otro lado, el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional, demandando la reparación de dicha transgresión.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia siguiente:
«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»5
5 Época: Octava Época; Registro: 394812; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo VI, Parte, TCC; Materia(s): Común; Tesis: 856; Página: 584. 10
En este caso en concreto, se analizará la legalidad determinación de crédito fiscal número *****, de fecha 04 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, así como del acta de requerimiento de pago y embargo de fecha 23 veintitrés de mayo de la misma anualidad, del que se desprende que ***** tiene interés jurídico, al ser destinatario de los actos.
Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal en la sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número *****, con el rubro y texto siguientes:
«INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento de la parte demandada relativa al sobreseimiento.»
De esta manera, se puede determinar que los actos impugnados en el presente proceso administrativo sí afectan el interés jurídico de la parte actora, ya que al estar dirigidos los actos impugnados al promovente, tiene el derecho de inconformarse, por considerar que no está apegado a derecho.
Señalan también las demandadas la improcedencia del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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Es inatendible el planteamiento de las encausadas ya que señalan de manera genérica la causal de improcedencia que en su consideración se actualiza, sin embargo, para su ponderación, se requiere la exposición de mayores razonamientos, de cuyo enlace lógico dependa de que prospere la declaratoria de improcedencia pretendida relativa al consentimiento tácito o expreso del acto impugnado.
Apoya el razonamiento anterior por identidad sustancial, la jurisprudencia con el rubro y textos siguientes:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de 12
posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.»6
Énfasis añadido.
Por consiguiente, al no prosperar la causa de improcedencia invocada, y no advertirse que en la especie se actualice ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los argumentos expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el primer concepto de impugnación señala el impetrante la indebida
6 Época: Novena Época; Registro: 1002329; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Segunda Sección – Improcedencia y sobreseimiento; Materia(s): Común; Tesis: 263; Página: 284. 7 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 13
fundamentación y motivación del acto impugnado en virtud de que la autoridad demandada pretende determinar un crédito fiscal por concepto de adeudo de derechos de refrendo anual de placas y tarjeta de circulación de los años 2010 dos mil diez a 2013 dos mil trece, a pesar de que de conformidad con el artículo 42 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, dichos créditos se extinguieron por prescripción.
Por su parte, la autoridad demandada señala que la prescripción debe ser declarada a petición de parte, sin que el actor hubiera acreditado dicha solicitud. Agrega que se le realizaron diversas gestiones de cobro y a ninguna se ha apersonado el justiciable.
Así la controversia a dirimir consiste en determinar si ha operado la prescripción respecto de los créditos fiscales por concepto de adeudo de derechos de refrendo anual de placas y tarjeta de circulación de los años 2010 dos mil diez a 2013 dos mil trece.
A juicio de este Juzgador el concepto de impugnación que se analiza es fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
En este tenor, el artículo 19 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, dispone que el Estado de Guanajuato percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos -contribuciones- establecidos en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, con la finalidad de cubrir los gastos públicos y demás obligaciones a su cargo.
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Las mencionadas contribuciones se clasifican en: impuestos8, contribuciones especiales9 y derechos.
Los derechos según lo dispuesto en el artículo 20, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, son las contraprestaciones económicas establecidas en ley con carácter obligatorio a cargo de quienes usan servicios inherentes al Estado, así como por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público.
Tal es el caso de los derechos por servicio de movilidad en materia de Tránsito como el refrendo anual de los documentos que acrediten el registro e identificación del vehículo -placas y tarjeta de circulación- a que se refiere el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, que a continuación se transcribe:
«Artículo 53.- Toda persona al adquirir un vehículo, deberá registrarlo a su nombre, presentando el aviso de alta mediante las formas y medios que para el efecto autorice y dé a conocer la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, a través de disposiciones de carácter general, previo pago de los derechos e impuestos respectivos, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la adquisición.
Los documentos que acrediten el registro e identificación del vehículo deberán ser refrendados anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año, realizando el pago respectivo mediante las formas y medios que para tal efecto autorice y dé a conocer la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, a través de disposiciones de carácter general.»
Énfasis añadido.
8 Definidos por el artículo 20, fracción I, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato como: «… las prestaciones económicas que establece la ley, con carácter general y obligatorio a cargo de las personas que se encuentren en la situación o hipótesis jurídica prevista por la misma, para cubrir el gasto público…» 9 Según lo dispuesto en la fracción II del artículo 20 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, son «… las prestaciones económicas fijadas por ley con carácter obligatorio, a cargo de las personas físicas y morales que reciban un beneficio particular producido por la ejecución de una obra pública.» 15
Por consiguiente, se reitera lo señalado en el Considerando Tercero de este fallo, respecto de que los derechos de refrendo anual de placas y tarjeta de circulación a que se refieren los actos impugnados tienen naturaleza estatal, por lo que son aplicables tanto el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, como la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, y la Ley de Ingresos del Estado.
Ahora bien, en cuanto a la extinción de créditos fiscales de naturaleza estatal, el artículo 42 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, a la letra indica:
«ARTÍCULO 42. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
El cómputo del plazo de la prescripción, inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, y se podrá oponer como excepción en el recurso administrativo. Dicho término se interrumpe con cada gestión de cobro que la autoridad fiscal notifique al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste, respecto de la existencia del crédito.
Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se notifique al deudor de conformidad con lo que establece el presente código.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 121 de este código, también se interrumpirá el plazo de la prescripción.
Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales.»
Lo resaltado es propio.
De las disposiciones anteriores se advierte que la prescripción es concebida como una forma de extinción del crédito fiscal como una 16
sanción en contra de la autoridad fiscal por su inactividad derivada de no ejercer su facultad económico coactiva dentro del plazo de 05 cinco años que le otorga la ley para hacerlo.
El plazo para su configuración se computará a partir de que el crédito pueda ser exigible y puede interrumpirse en dos casos:
a) Con cada gestión de cobro -actuación dentro del procedimiento administrativo de ejecución-; y
b) Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución. Dicho procedimiento será susceptible de suspenderse cuando el contribuyente garantice el interés fiscal; si acredita la impugnación que intente y garantice el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales.
Por consiguiente, si la autoridad demandada no acreditó que se hubiera notificado conforme a los artículos 111 fracción I, 112, 113 y 114 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, alguna gestión de cobro en relación a los derechos por concepto de refrendo anual de placas de los ejercicios fiscales 2010 dos mil diez a 2013 dos mil trece, los créditos fiscales se extinguieron el 01 uno de abril del 2018 dos mil dieciocho al haber operado la prescripción por el término de 5 cinco años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Lo anterior ya que por cuanto hace al derecho por refrendo anual, los artículos 50, 53 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, disponen:
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«Artículo 50.- El importe de las tarifas que para cada derecho señala anualmente la Ley de Ingresos deberá ser cubierto, mediante las formas y medios que para tal efecto autorice y dé a conocer la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, a través de disposiciones de carácter general, salvo lo dispuesto en el Capítulo Tercero de este Título.»
«Artículo 53.- Toda persona al adquirir un vehículo, deberá registrarlo a su nombre, presentando el aviso de alta mediante las formas y medios que para el efecto autorice y dé a conocer la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, a través de disposiciones de carácter general, previo pago de los derechos e impuestos respectivos, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la adquisición.
Los documentos que acrediten el registro e identificación del vehículo deberán ser refrendados anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año, realizando el pago respectivo mediante las formas y medios que para tal efecto autorice y dé a conocer la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, a través de disposiciones de carácter general.»
Lo resaltado es propio.
Los documentos que acrediten el registro e identificación del vehículo deberán ser refrendados anualmente, dentro de los tres primeros meses del año.
En ese tenor, es inconcuso que en la fecha en que la parte demandada determinó y requirió de pago al actor el 23 veintitrés de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se encontraban prescritos los créditos fiscales relativos al refrendo anual de placas del automóvil marca *****, Línea *****, modelo 1993 mil novecientos noventa y tres, de los ejercicios fiscales 2010 dos mil diez a 2013 dos mil trece.
No así respecto de los años 2014 dos mil catorce a 2018 dos mil dieciocho, al no haber transcurrido a la fecha del requerimiento el 18
término de 05 cinco años previsto en el artículo 42 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Por lo que tomando en consideración el intervalo que transcurrió entre el momento en que se hicieron exigibles los créditos -01 uno de abril de 2010 dos mil diez, de 2011 dos mil once, de 2012 dos mil doce y 2013 dos mil trece- hasta la notificación de su cobro -23 veintitrés de mayo de 2018 dos mil dieciocho-, transcurrieron más de 05 cinco años; en consecuencia, con anterioridad a dicho requerimiento de pago, los créditos fiscales ya había prescrito.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que señala:
«PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL REQUERIMIENTO DE PAGO REALIZADO CON POSTERIORIDAD A QUE SE CONSUMÓ EL PLAZO PARA QUE SE ACTUALICE AQUÉLLA NO LO INTERRUMPE. De la interpretación del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación se colige que basta con que haya transcurrido el plazo de 5 años para que se actualice la prescripción del crédito fiscal, aun cuando el deudor no hubiera impugnado un acto de ejecución realizado por la autoridad con posterioridad a que se consumó dicho plazo, es decir, el acto de cobro posterior no puede interrumpir un lapso extinguido, ni implica respecto al nuevo acto una renuncia tácita al plazo de prescripción consumado. Lo anterior es así, porque la prescripción constituye una sanción contra la autoridad hacendaria por su inactividad derivada de no ejercer su facultad económico coactiva, de modo que una vez fenecido el plazo para que opere, el contribuyente puede hacerla valer, vía acción ante las propias autoridades fiscales cuando no se ha cobrado el crédito, o vía excepción cuando se pretenda cobrar, a través de los medios de defensa correspondientes, aun cuando la autoridad con posterioridad a la consumación de dicho plazo haya realizado un acto de cobro y éste no lo haya impugnado el deudor, ya que la prescripción no está condicionada a que el contribuyente impugne las gestiones de cobro realizadas con posterioridad a la consumación del plazo referido; sostener lo contrario, provocaría que fuera letra muerta el citado artículo 146, pues la autoridad indefinidamente 19
llevaría a cabo actos de cobro, sin importar que hubiera operado la prescripción, lo cual es inadmisible, dado que atentaría contra los principios de seguridad y certeza jurídica que inspiraron al legislador al establecer la institución de la prescripción.»10
Énfasis añadido.
Criterio de aplicación obligatoria para este Juzgador, al tenor de lo proveído en el ordinal 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
En ese tenor, es inconcuso que en la fecha en que la autoridad demandada notificó los actos impugnados al impetrante el 23 veintitrés de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se encontraban prescritos los créditos fiscales relativos al pago de derechos por refrendo de placas y tarjeta de circulación en relación al automóvil marca *****, Línea *****, modelo 1993 mil novecientos noventa y tres.
Por consiguiente, este Juzgador determina que la autoridad demandada apreció incorrectamente los hechos que motivaron la emisión de la determinación del crédito fiscal número ***** y en contravención a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato por lo que se demuestra la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En virtud de que el análisis anterior implicó únicamente el estudio de los créditos fiscales de los años 2010 dos mil diez a 2013 a dos mil
10 Época: Novena Época; Registro: 161028; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIV, Septiembre de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 150/2011; Página: 1412. 20
trece, se procederá a continuación a analizar el segundo concepto de impugnación esgrimido en el escrito inicial de demanda.
Una vez precisado lo anterior, se señala que en el concepto de impugnación segundo manifiesta el actor que la determinación de crédito fiscal número *****, carece del requisito de validez previsto en el artículo 137, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativo a la firma autógrafa del funcionario que lo emitió.
Por su parte, el Director de Ejecución de León, Guanajuato, al dar contestación a la demanda refirió que no le causó agravio al impetrante debido a que la multa fue impuesta por la Secretaría de Finanzas, Inversión, y Administración.
Así, la controversia del presente proceso consiste en dirimir si la firma de la autoridad demandada en la determinación de crédito fiscal número ***** es facsimilar y por consiguiente dicho acto no contiene el requisito de validez previsto en el artículo 137, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
A juicio de este Juzgador los conceptos de impugnación que se analizan son fundados, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -que establece la garantía de legalidad-, todo acto autoritario debe estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que el documento que lo contenga debe expresar con 21
precisión los preceptos aplicables al caso, y por lo segundo, que necesariamente deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.
Por otro lado, en cumplimiento de la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por entidad que tenga facultades legales para emitirlo, requiriéndose también que el documento en que conste el acto en cuestión, sea suscrito al calce por el funcionario respectivo.
Debe destacarse que aun cuando en el texto constitucional no se exige que el acto de autoridad esté suscrito, ello se entiende implícitamente ya que, desde el punto de vista legal, es la suscripción lo que da autenticidad a los actos jurídicos -entre los que se encuentran los actos de autoridad-, pues sin ella no pueden atribuirse a una persona específica.
En este tenor, el artículo 137, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone:
«ARTÍCULO 137. Son elementos de validez del acto administrativo […] V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos…»
Énfasis añadido. 22
Atendiendo a las disposiciones en cita, para que la firma que conste en un documento de autoridad tenga validez, necesariamente debe ser autógrafa, es decir, de puño y letra del funcionario emisor, pues esa es la única forma en que éste adquiere una relación directa con lo expresado en el escrito, es decir, constituye la única manera en que puede asegurársele que la autoridad que emite el acto acepta su contenido con las consecuencias que le sean inherentes.
Luego, es dable concluir que si un documento no contiene la firma autógrafa del funcionario competente, no se satisface uno de los requisitos legales que señala el numeral invocado, razón suficiente para considerar que dicho acto no puede surtir los efectos jurídicos que se le pretendieron otorgar al momento de emitirlo.
Ilustra lo señalado la jurisprudencia 2a./J. 2/9211, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:
«FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACION DE CREDITOS FISCALES. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente el criterio de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida y no un facsímil, por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, ya que ésta es un signo gráfico que da validez a los actos de autoridad, razón por la cual debe estimarse que no es válida la firma facsimilar que ostente el referido mandamiento de autoridad.»
Lo resaltado es propio.
11 Época: Octava Época; Registro: 206419; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 56, Agosto de 1992; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 2/92; Página: 15. 23
En lo que al caso concierne, del análisis del acto impugnado se advierte que no está firmado hológrafamente por el Director de Ejecución de quien se atribuye su emisión, ya que la firma que consta en el documento determinante del crédito es facsimilar.
Ello aunado a que, al dar contestación a la demanda la mencionada autoridad omitió referirse a tal hecho que se le atribuye de manera precisa, por consiguiente se tiene por cierto, al tenor de los dispuesto en el tercer párrafo del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por ende, considerando que el Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, define a la firma como el «nombre y apellido, o título, que una persona escribe de su propia mano en un documento, para darle autenticidad o para expresar que aprueba su contenido», la ausencia de la firma hológrafa del servidor público a quien se imputó la emisión de la resolución impugnada, resulta contraria a lo señalado en la fracción V del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, puesto que no se cumplió con los requisitos formales exigidos por las leyes.
Así, se concluye que el documento en que aparece una firma facsimilar -como en el caso del acto impugnado- carece de validez, habida cuenta de que ésta consiste en una imitación o reproducción de la firma 24
autógrafa, por lo que en esa hipótesis no es posible atribuir la autoría de tal documento a la persona cuya firma en facsímil fue estampada, pues es evidente que el sello en que se contiene pudo inclusive asentarse sin su consentimiento.
Por consiguiente, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad lisa y llana de la determinación de crédito fiscal número *****, emitida el 04 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho por el Director de Ejecución del Municipio de León, Guanajuato; así como del acta de requerimiento de pago y embargo de fecha 23 veintitrés de mayo de la misma anualidad al derivar éstos últimos de un acto viciado que ha sido declarado nulo en este fallo.
Son aplicables por analogía, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:
«FIRMA AUTÓGRAFA. TRATÁNDOSE DE ACTOS O RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS LA ANULACIÓN POR CARECER DE AQUÉLLA PUEDE SER CON O SIN DETERMINACIÓN DE EFECTOS. Para que un acto o resolución administrativa cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 16 constitucional debe contener firma autógrafa del funcionario emisor, por ser este signo gráfico el que otorga certeza y eficacia a los actos de autoridad ya que constituye la única forma en que puede asegurarse al particular que la autoridad emisora acepta su contenido. En tales términos, si bien la falta de firma autógrafa en una resolución administrativa constituye un vicio formal y, por tanto, una violación que encuadra en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, cuyos efectos, en principio, deben determinarse conforme a la primera parte del último párrafo del artículo 239 del mismo ordenamiento, ello no sucede en todos los casos, pues tal precepto no debe ser interpretado en forma literal para concluir que la nulidad que se declare de una resolución administrativa por el motivo indicado, indefectiblemente debe ser para el efecto de que la resolución en 25
cuestión se deje sin valor y se emita otra con firma autógrafa, pues de la segunda parte del mismo párrafo se desprende que en ciertos supuestos el órgano jurisdiccional puede valorar las circunstancias particulares del caso, además de que no siempre puede obligarse a la autoridad a que emita un nuevo acto que sustituya al que fue declarado nulo, pues si la propia autoridad encuentra que el acto reclamado no podría apoyarse en irreprochables motivos y fundamentos legales, estará en aptitud de no insistir en el mismo o en imposibilidad para hacerlo, aunado a que un Tribunal administrativo no puede indicar a una autoridad cómo debe proceder en el ejercicio de una atribución que le es propia y donde, incluso, interviene su discrecionalidad. Lo anterior sin perjuicio de que si al contestar la demanda la autoridad niega la existencia del acto que ostenta firma facsimilar y el actor no demuestra que sea cierto, tal negativa debe prevalecer sobre la presunción de existencia derivada de dicha firma facsimilar; hipótesis en la cual debe declararse el sobreseimiento en el juicio de nulidad, lo que tampoco impide a la autoridad el ejercicio de sus atribuciones, por ese motivo.» 12
Lo resaltado es propio.
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»13
Énfasis añadido.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los demás conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de
12 Época: Novena Época; Registro: 179578; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Materia(s): Administrativa; Tesis: P./J. 125/2004; Página: 5. 13 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 26
demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera los actos impugnados han quedado insubsistentes.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede que, a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»14
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor, conforme los siguientes puntos:
(i) Prescripción de los créditos fiscales. Solicita el impetrante el reconocimiento del derecho para que se declare que los créditos fiscales se encuentran extintos por prescripción.
Dicha pretensión queda satisfecha de conformidad con los motivos y fundamentos señalados en el Considerando Quinto de esta sentencia en que se expuso que de conformidad con el artículo 42 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, los créditos fiscales correspondientes a los años 2010 dos mil diez a 2013 dos mil trece están prescritos.
(ii) No ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito con firma autógrafa del servidor público con facultades para ello.
14 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 27
La citada pretensión queda satisfecha con la emisión del presente fallo, de conformidad con los fundamentos y motivos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo en el que medularmente se señaló como requisito de validez los actos administrativos decretados nulos el contener firma autógrafa.
Ello aunado a que en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la determinación de crédito fiscal número *****, emitida el 04 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho por el Director de Ejecución del Municipio de León, Guanajuato; así como del acta de requerimiento de pago y embargo de fecha 23 veintitrés de mayo de la misma anualidad son actos inválidos, no se presumen legítimos ni ejecutables, ni podrán subsanarse.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, y II, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia. 28
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto del presente fallo.
CUARTO. Se determinan satisfechas las pretensiones secundarias del actor; como se expuso en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1044/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 7 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la infracción con folio número *****, de fecha 26 de abril de 2017….»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y 3) La condena a la autoridad demandada para que: (i) se ordene la devolución de la cantidad de $***** que pagó por concepto de multa; y (ii) el pago de los intereses generados desde el 12 doce de mayo de 2017 dos mil diecisiete, fecha en que se realizó el pago de la multa, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 12 doce de junio de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 29 veintinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a *****, Supervisor Nivel 2 de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; y a la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor por compareciendo a proceso, a ambas autoridades por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en sus diversos ocursos; y se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
3
En acuerdo de fecha 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la actora por haciendo uso de su derecho a ampliar demanda por lo que se ordenó correr traslado a la autoridad demandada del escrito de ampliación para diera contestación.
Mediante auto dictado el 8 ocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados solamente por la parte actora y no así por las demás partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, primer párrafo, 6, fracción I, y 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato1,
1 Ahora Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitido por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete. 4
vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada con el original de la infracción con folio *****, de fecha 26 veintiséis de abril de 2017 dos mil diecisiete, documento público con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Refiere la autoridad demandada que se configura la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato porque el acto impugnado fue realizado conforme al ordenamiento legal aplicable.
5
Señala también que se actualiza la fracción VI del artículo 261 del citado Código en razón de que el acto impugnado es inexistente porque la parte actora no acredita que haya sufrido un menoscabo en su patrimonio ya que al cometer una conducta sancionada en el Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, sabía que debía ser sancionado.
Las causas de improcedencia invocadas se desestiman en virtud de que no son objetivas ni evidentes, porque para su estudio y ponderación, previamente se dilucidarían temas vinculados con el fondo de la controversia, dado que este resultor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.
Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»2
Al no prosperar las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas, y no advertirse de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en
2 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 6
los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.
3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
7
En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»4
Énfasis añadido.
Ahora bien, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la
4 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 8
autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en la ley, por lo cual la validez del acto dependerá de que se haya emitido por autoridad competente, ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esta manera, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica.
La fundamentación de la competencia se considera debidamente realizada cuando la autoridad enuncia con precisión y exactitud aquella disposición, llámese ley, decreto o acuerdo, que le otorgue la atribución que ejerza, fijando para ello el apartado, fracción, inciso o subinciso que corresponda.
Resulta aplicable a lo antes expuesto la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P. /J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN 9
ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.»5
Énfasis añadido.
5 Época: Novena Época; Registro: 1011551; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Décima Tercera Sección – Fundamentación y motivación; Materia(s): Administrativa; Tesis: 259; Página: 1230. 10
Ahora bien, del análisis del contenido de la infracción con folio *****, de fecha 26 veintiséis de abril de 2017 dos mil diecisiete, el cual ha sido valorado en el Considerando Segundo de esta resolución, se obtiene que el Supervisor de Movilidad y Transporte Público fundamentó su competencia en los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 12 y 181 del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Gto. que disponen textualmente:
«Artículo 1. El presente reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases y programas para garantizar la movilidad de las personas; y las normas para la planeación, organización, operación, prestación, administración y supervisión del Servicio Público de Transporte de Pasajeros en su modalidad de Urbano y Suburbano en ruta fija en el Municipio de Celaya, Guanajuato.»
«Artículo 2. Las Autoridades Municipales en materia de transporte planearán, desarrollarán y organizarán su actividad conforme a lo previsto en este Reglamento y la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y los respectivos planes de desarrollo.
En la elaboración de los planes municipales, la Autoridad deberá vincular al Plan Municipal de Desarrollo, al de Ordenamiento Territorial y al de Transporte.»
«Artículo 3. Toda persona que haga uso de las vías públicas ya sea como concesionario, permisionario y/o usuario del servicio público del transporte de pasajeros en su modalidad de urbano y suburbano en ruta fija, están sujetos a las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y a las normas técnicas que de él se deriven.»
«Artículo 7. El Director, para la mejor organización de sus actividades y cuando así lo considere pertinente, podrá delegar alguna de sus facultades a sus subordinados, excepto a aquellas que por disposición de la Ley o de este Reglamento tengan que ser ejercidas por el mismo.»
«Artículo 8. Corresponde a las Autoridades de Transporte y Movilidad Municipales, dentro de su respectiva esfera de competencia, cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente reglamento, así como todas aquellas normas 11
técnicas y convenios de colaboración administrativa que se deriven de las previsiones del mismo y de la Ley.
Las normas técnicas y los convenios de colaboración administrativa a que hace referencia, deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su debido cumplimiento.»
«Artículo 9. Son autoridades en materia de movilidad y transporte público municipal, las siguientes: I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. El Secretario del Ayuntamiento; IV. El Director General; y, V. El personal con facultades de decisión o supervisión de la Dirección.»
«Artículo 12. El personal de inspección de la Dirección tendrá las facultades siguientes: I. Levantar actas de inspección o boletas de infracción por violaciones flagrantes o no flagrantes a la Ley y al presente reglamento; II. Realizar operativos y actividades de inspección y vigilancia respecto a la prestación del servicio, vehículos e infraestructura afecta al servicio de transporte; III. Ejecutar las órdenes de inspección que gire el Director y levantar las actas correspondientes; IV. Retirar y asegurar los vehículos en los términos del presente reglamento; V. Participar en las revisiones físico-mecánicas a los vehículos del servicio de transporte de competencia municipal; VI. Cumplir con las ordenes de requerimiento a los concesionarios y permisionarios la disminución o aumento provisional de despachos, las frecuencias o intervalos en las rutas que así lo solicita la Dirección; VII. Participar en la revisión a los conductores del transporte público de competencia Municipal los exámenes para la detección de consumo de drogas o de bebidas alcohólicas; VIII. Solicitar la cooperación y apoyo necesarios a las autoridades auxiliares, con motivo de sus actividades de inspección y vigilancia; y IX. Las demás que la Ley y el presente reglamento le confieren.»
«Artículo 181. El personal de inspección de la Dirección conocerá de las violaciones flagrantes a la Ley y al presente reglamento, debiendo elaborar las actas 12
de infracción correspondientes. Asimismo, conocerá de las infracciones que cometan los conductores del servicio público de transporte al reglamento de tránsito municipal y que incidan en la prestación del servicio.
Para garantizar el interés fiscal del municipio, el personal de inspección de la Dirección estará facultado para retener la licencia de conducir, tarjeta o placas de circulación del vehículo y el propio vehículo, en caso de no contar con ninguno de esos documentos o que la no retención del vehículo represente la continuación en la comisión de la falta o un riesgo para los usuarios.»
Énfasis añadido.
De las disposiciones citadas por la demandada en el acto impugnado se advierte por una parte que los artículos 9 y 12 constituyen normas complejas dado que la primera de ella contiene 05 cinco hipótesis diversas, mientras que el segundo de los artículos contiene 09 nueve, omitiendo la demandada precisar en cuál de ellas sustenta su competencia.
Sostiene lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, 13
de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»6
Énfasis añadido.
Por otra parte, se advierte que de las disposiciones citadas no se desprende la competencia de la parte demandada para emitir el acto impugnado.
Si bien dichas disposiciones normativas refieren que el «personal de inspección de la Dirección» está facultado para emitir actas de inspección o boletas de infracción por violaciones a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como al Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, son insuficientes para determinar que el Supervisor de Movilidad y Transporte Público, que emitió la boleta de infracción con folio *****, es parte de ese personal de inspección.
Por ello, era menester que la autoridad demandada fundamentara su competencia en el artículo 5, fracción XVII, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, pues dicho ordinal refiere que tanto el Inspector como el Supervisor forman parte del personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Guanajuato, y en consecuencia, son
6 Época: Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 14
competentes para emitir el acto impugnado, como se observa de la siguiente transcripción:
«Artículo 5. Para efectos de este Reglamento se entiende por: (…) XVII. Inspector o Supervisor. Personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Gto., con facultades de revisión, inspección y ejecución del cumplimiento de la ley y el presente reglamento…»
Énfasis añadido.
Para estimar debidamente fundada la competencia de la autoridad demandada, necesariamente debía haberse citado la disposición legal que reconoce al «supervisor» como parte del «personal de inspección de la Dirección» a que se refiere el artículo 12, fracción I, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Gto. y precisar con exactitud el apartado, fracción, inciso o subinciso del artículo correspondiente, lo que en la especie no sucedió tal y como quedó demostrado, pues se reitera que la autoridad encausada debía especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar si tiene competencia para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión.
Así pues, se concluye que el acto impugnado carece del requisito de debida fundamentación de la competencia de la autoridad, exigido por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del último de los ordenamientos citados. 15
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 26 veintiséis de abril de 2017 dos mil diecisiete.
Al efecto es aplicable la siguiente jurisprudencia del Poder Judicial Federal:
«NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.»7
7 Época: Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 99/2007; Página: 287. 16
Énfasis añadido.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
(i) Devolución del pago por concepto de multa.
Solicita la parte actora la devolución de la cantidad de $***** que pagó por concepto de multa.
De conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la multa impuesta.
Ello en virtud de la declaratoria de nulidad del acto impugnado de conformidad con el estudio realizado por este Juzgador en el Considerando Quinto; dado que la parte actora no tiene por qué resentir las consecuencias de un acto nulo, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL 17
DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución 18
impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.»8
Énfasis añadido.
Se asevera lo anterior, dado que el hoy actor aportó como prueba al proceso, el original del recibo oficial de pago con número *****, de fecha 12 doce de mayo de 2017 dos mil diecisiete, por la cantidad de $*****), expedido por el Municipio de Celaya, Guanajuato, con lo que, como se adelantó, se demuestra la existencia del pago efectuado por el impetrante por concepto de multa correspondiente a la infracción con folio número *****, de fecha 26 veintiséis de abril de 2017 dos mil diecisiete –acto impugnado en este proceso-; documental pública con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48,
8 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 19
fracción II, 78, 117, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
(ii) Pago de los intereses generados.
Solicita el actor el pago de los intereses generados desde el 12 doce de mayo de 2017 dos mil diecisiete, fecha en que se realizó el pago de la multa, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.
Acorde a lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato se reconoce el derecho del actor a que le sean pagados los intereses generados desde la fecha en que se realizó el pago de la multa hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.
Lo señalado, en virtud de que el artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:
«Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes 20
establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido.
Del artículo transcrito, se advierte que se prevén dos hipótesis normativas:
a) Cuando se presenta una solicitud de devolución de lo pagado indebidamente, la restitución debe efectuarse dentro de los 2 dos meses siguientes a la petición, «so pena» de pagar intereses en términos del artículo 49 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, una vez que haya transcurrido ese plazo.
Presupone que el particular considere que realizó un pago indebido y la autoridad coincida con esa apreciación.
b) Cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme y, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.
Requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal determinado por autoridad administrativa y se concluyera que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente. 21
En el supuesto a que se hace referencia en el inciso a) cuando la autoridad, aunque de manera extemporánea devuelve lo solicitado, el particular no tiene que promover medio de defensa alguno para obtener ese resultado por lo que el pago de intereses será menos oneroso para la autoridad, pues se calcularán teniendo como punto de partida el plazo de dos meses con que cuenta para tal efecto. Así, no existe resolución que vincule a la autoridad a realizar el reintegro correspondiente, pues la consecuencia deriva del transcurso del tiempo con motivo de la petición aducida.
Por el contrario, en el supuesto a que se hizo referencia en el inciso b) se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad porque se calcula desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.
En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción número *****, entonces el pago de la multa que se impuso con motivo del acto impugnado y que fue efectuado por el actor, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.
Ello en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor efectuó el pago de la sanción por la cantidad de $*****y posteriormente 22
presentó de manera oportuna su demanda ante este Órgano Jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción, por ende tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses.
Ello, de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:
«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»
Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -12 doce de mayo de 2017 dos mil diecisiete- y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
23
Por lo tanto, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** que pagó como multa y los intereses generados desde el 12 doce de mayo de 2017 dos mil diecisiete -fecha en que se realizó el pago de la multa-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»9
Énfasis añadido.
Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de
9 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca *****. 24
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. 25
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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