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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1044/1ª Sala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 06 seis de julio de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«1.- La determinación del crédito fiscal *****; y

2.- El requerimiento de pago y embargo del crédito fiscal *****.

Mediante los cuales se me requiere el pago total de $***** (*****), generado – supuestamente- por adeudo de derechos por conceptos de refrendo anual de placas y tarjeta de circulación de los ejercicios fiscales del 2010 al 2018…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; y 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora para que: (i) se declare que la autoridad estatal no tiene la atribución para determinar y requerir de pago los créditos fiscales que 2

se encuentran extintos por prescripción; y (ii) no ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito con firma autógrafa del servidor público con facultades para ello.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se concedió la suspensión para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se dictara sentencia en el presente juicio.

Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el demandante y se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Por otra parte, no se acordó de conformidad llamar como tercero al Jefe de la Oficina Recaudadora de León, Guanajuato, en virtud de que no se acredita que dicho ente recaudador recibiera la cantidad de $***** (*****).

En proveído de fecha 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Ministro Ejecutor adscrito a la Dirección de Ejecución de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato; y al Titular de la mencionada Dirección, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados 3

autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

También se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte demandada y por propias las ofrecidas por el demandante; asimismo, se admitió la presuncional legal y humana.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se acredita con la copia certificada de la determinación de crédito fiscal número ***** emitida el 04 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho por el Director de Ejecución del Municipio de León, Guanajuato; y con el acta de requerimiento de pago y embargo de fecha 23 veintitrés de mayo de la misma anualidad, elaborada por el Ministro Ejecutor adscrito a la mencionada Dirección de Ejecución.

Asimismo, con la confesión expresa de las autoridades encausadas, pues al dar contestación a la demandada en el apartado denominado «contestación a los hechos», el Ministro Ejecutor señaló: «…efectivamente […] notifiqué una determinación de crédito y un requerimiento de pago…»; mientras que el Director de Ejecución indicó lo siguiente:

«…esta autoridad manifiesta que […] de conformidad con las atribuciones a ella conferidas inició el procedimiento administrativo de ejecución, con la emisión de un documento determinante de crédito de fecha 04 de mayo de 2018 dos mil dieciocho, y un requerimiento de pago y embargo que fue diligenciado en fecha 23 de mayo de 2018, previo citatorio de fecha 22 de mayo de 2018. »

Las pruebas descritas tienen valor probatorio pleno en virtud de que las documentales citadas tienen la calidad de públicos al haber sido expedidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones así como por la existencia de logos correspondientes al Municipio de León, Guanajuato; mientras que la confesional fue hecha por personas con capacidad para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, y versa sobre hechos propios y concerniente al presente proceso. 5

Lo señalado al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracciones I y II, 57, 78, 117, 118 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Refieren en términos similares el Director de Ejecución de la Tesorería Municipal así como el Ministro Ejecutor, que el proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones que no afecten los intereses jurídicos del actor, y en el caso específico no son responsables de la emisión u origen del crédito fiscal, sino que sólo contribuyeron a ejecutar el procedimiento administrativo de ejecución, siendo además que la parte actora conoce su obligación de pago.

Son infundados los planteamientos anteriores en virtud de que las autoridades mencionadas sí tienen el carácter de demandadas, aunado a que el actor sí tiene interés jurídico como a continuación se expone:

Es menester precisar en primer término que los derechos de refrendo anual de placas y tarjeta de circulación a que se refieren los actos impugnados tienen naturaleza estatal2, motivo por el cual son

2 Ello según lo señalado en el artículo 53 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, como se analizará con mayor abundancia en el Considerando Quinto de este fallo. 6

aplicables al caso concreto el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, y la Ley de Ingresos del Estado.

Lo anterior en virtud de que los artículos 1 y 2 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señalan que las disposiciones de la denominada legislación fiscal3, definen la naturaleza de los ingresos del Estado y se aplican a las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado y los Contribuyentes con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales y procedimientos administrativos y contenciosos que establecen.

La recaudación de los ingresos del Estado corresponde a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la cual podrá celebrar convenios con dependencias de la administración pública municipal para la administración y recaudación de contribuciones y aprovechamientos; ello de conformidad con los artículos 3, último párrafo, 4 y 5 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que a la letra indican:

«Artículo 3. Son autoridades fiscales […] Las facultades y competencia de las autoridades fiscales se regirán por la legislación fiscal del estado, por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, por el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, así como por los convenios de coordinación fiscal y colaboración administrativa que con los gobiernos federal o municipales se celebren.»

«Artículo 4. Las autoridades fiscales para el eficaz desempeño de sus funciones, podrán solicitar la colaboración que requieran de las demás autoridades de la administración pública estatal y municipal.

3 Integran la legislación fiscal del estado de Guanajuato: el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; la Ley de Ingresos; la Ley de Hacienda; la Ley de Coordinación Fiscal; la Ley de Alcoholes; la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y las demás leyes que contengan normas de carácter fiscal. 7

Las autoridades fiscales podrán celebrar convenios con dependencias de la administración pública federal, estatal y municipal, para la administración y recaudación de contribuciones y aprovechamientos. En este caso, se considerarán autoridades fiscales a quienes asuman funciones en materia fiscal en los términos de los convenios que suscriban.

De igual forma, podrán realizar actos jurídicos con instituciones públicas o privadas para el fortalecimiento de la administración y recaudación de las contribuciones y aprovechamientos.»

«Artículo 5. La recaudación de los ingresos del Estado corresponde a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la cual podrá autorizar a dependencias, entidades o particulares, para realizar dichas funciones.

La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración podrá dictar disposiciones de carácter general, con objeto de simplificar las obligaciones de los contribuyentes, de facilitar la recaudación de los ingresos, y de hacer más efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, sin contravenir las normas establecidas en las leyes fiscales.»

Lo resaltado es propio.

Ahora bien, el Convenio de Colaboración Administrativa para el cobro de multas administrativas estatales no fiscales, créditos fiscales no estatales por refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes y refrendo anual de placas y tarjeta de circulación; que celebran por una parte la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración y por otra parte el Municipio de León, Guanajuato4, señala en la cláusula segunda, fracciones III, IV y V, que el municipio indicado tiene las atribuciones de requerir a los contribuyentes el pago de refrendo anual de placas y tarjeta de circulación, determinar los accesorios y multas, y recaudar los unos y otras; así como instaurar el

4 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 155, segunda parte, de fecha 27 veintisiete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. 8

procedimiento administrativo de ejecución domiciliados en su circunscripción territorial.

Respecto del carácter de autoridad administrativa para efectos del proceso administrativo, se precisa que el inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que tendrán tal carácter las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada.

En la especie, tal y como se señaló en el Considerando Segundo de este fallo, se acreditó que el Director de Ejecución del Municipio de León, Guanajuato, emitió la determinación de crédito fiscal con número *****, de fecha 04 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, con motivo del adeudo de refrendo anual de placas y tarjeta de circulación, así como de sus accesorios, y designación del ministro ejecutor para requerir de dicho pago al impetrante, ello en virtud del convenio de colaboración administrativa con el Estado de Guanajuato.

Mientras que el Ministro Ejecutor elaboró el acta de requerimiento de pago y embargo de fecha 23 veintitrés de mayo de la misma anualidad.

Es decir, la primera de las autoridades indicadas ordenó y la segunda ejecutó los actos impugnados, circunstancia confesada por las citadas autoridades al admitir que realizaron el procedimiento administrativo de ejecución en relación a un crédito fiscal de naturaleza estatal en colaboración con las autoridades fiscales del Estado.

Por consiguiente, a pesar de que el crédito fiscal sea de naturaleza estatal, tanto el Director de Ejecución del Municipio de León, 9

Guanajuato, como el Ministro Ejecutor tienen el carácter de autoridades demandadas para efecto de este proceso administrativo.

Por otro lado, el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional, demandando la reparación de dicha transgresión.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia siguiente:

«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»5

5 Época: Octava Época; Registro: 394812; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo VI, Parte, TCC; Materia(s): Común; Tesis: 856; Página: 584. 10

En este caso en concreto, se analizará la legalidad determinación de crédito fiscal número *****, de fecha 04 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, así como del acta de requerimiento de pago y embargo de fecha 23 veintitrés de mayo de la misma anualidad, del que se desprende que ***** tiene interés jurídico, al ser destinatario de los actos.

Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal en la sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número *****, con el rubro y texto siguientes:

«INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento de la parte demandada relativa al sobreseimiento.»

De esta manera, se puede determinar que los actos impugnados en el presente proceso administrativo sí afectan el interés jurídico de la parte actora, ya que al estar dirigidos los actos impugnados al promovente, tiene el derecho de inconformarse, por considerar que no está apegado a derecho.

Señalan también las demandadas la improcedencia del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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Es inatendible el planteamiento de las encausadas ya que señalan de manera genérica la causal de improcedencia que en su consideración se actualiza, sin embargo, para su ponderación, se requiere la exposición de mayores razonamientos, de cuyo enlace lógico dependa de que prospere la declaratoria de improcedencia pretendida relativa al consentimiento tácito o expreso del acto impugnado.

Apoya el razonamiento anterior por identidad sustancial, la jurisprudencia con el rubro y textos siguientes:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de 12

posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.»6

Énfasis añadido.

Por consiguiente, al no prosperar la causa de improcedencia invocada, y no advertirse que en la especie se actualice ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los argumentos expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el primer concepto de impugnación señala el impetrante la indebida

6 Época: Novena Época; Registro: 1002329; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Segunda Sección – Improcedencia y sobreseimiento; Materia(s): Común; Tesis: 263; Página: 284. 7 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 13

fundamentación y motivación del acto impugnado en virtud de que la autoridad demandada pretende determinar un crédito fiscal por concepto de adeudo de derechos de refrendo anual de placas y tarjeta de circulación de los años 2010 dos mil diez a 2013 dos mil trece, a pesar de que de conformidad con el artículo 42 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, dichos créditos se extinguieron por prescripción.

Por su parte, la autoridad demandada señala que la prescripción debe ser declarada a petición de parte, sin que el actor hubiera acreditado dicha solicitud. Agrega que se le realizaron diversas gestiones de cobro y a ninguna se ha apersonado el justiciable.

Así la controversia a dirimir consiste en determinar si ha operado la prescripción respecto de los créditos fiscales por concepto de adeudo de derechos de refrendo anual de placas y tarjeta de circulación de los años 2010 dos mil diez a 2013 dos mil trece.

A juicio de este Juzgador el concepto de impugnación que se analiza es fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen.

En este tenor, el artículo 19 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, dispone que el Estado de Guanajuato percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos -contribuciones- establecidos en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, con la finalidad de cubrir los gastos públicos y demás obligaciones a su cargo.

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Las mencionadas contribuciones se clasifican en: impuestos8, contribuciones especiales9 y derechos.

Los derechos según lo dispuesto en el artículo 20, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, son las contraprestaciones económicas establecidas en ley con carácter obligatorio a cargo de quienes usan servicios inherentes al Estado, así como por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público.

Tal es el caso de los derechos por servicio de movilidad en materia de Tránsito como el refrendo anual de los documentos que acrediten el registro e identificación del vehículo -placas y tarjeta de circulación- a que se refiere el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, que a continuación se transcribe:

«Artículo 53.- Toda persona al adquirir un vehículo, deberá registrarlo a su nombre, presentando el aviso de alta mediante las formas y medios que para el efecto autorice y dé a conocer la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, a través de disposiciones de carácter general, previo pago de los derechos e impuestos respectivos, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la adquisición.

Los documentos que acrediten el registro e identificación del vehículo deberán ser refrendados anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año, realizando el pago respectivo mediante las formas y medios que para tal efecto autorice y dé a conocer la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, a través de disposiciones de carácter general.»

Énfasis añadido.

8 Definidos por el artículo 20, fracción I, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato como: «… las prestaciones económicas que establece la ley, con carácter general y obligatorio a cargo de las personas que se encuentren en la situación o hipótesis jurídica prevista por la misma, para cubrir el gasto público…» 9 Según lo dispuesto en la fracción II del artículo 20 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, son «… las prestaciones económicas fijadas por ley con carácter obligatorio, a cargo de las personas físicas y morales que reciban un beneficio particular producido por la ejecución de una obra pública.» 15

Por consiguiente, se reitera lo señalado en el Considerando Tercero de este fallo, respecto de que los derechos de refrendo anual de placas y tarjeta de circulación a que se refieren los actos impugnados tienen naturaleza estatal, por lo que son aplicables tanto el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, como la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, y la Ley de Ingresos del Estado.

Ahora bien, en cuanto a la extinción de créditos fiscales de naturaleza estatal, el artículo 42 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, a la letra indica:

«ARTÍCULO 42. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

El cómputo del plazo de la prescripción, inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, y se podrá oponer como excepción en el recurso administrativo. Dicho término se interrumpe con cada gestión de cobro que la autoridad fiscal notifique al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste, respecto de la existencia del crédito.

Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se notifique al deudor de conformidad con lo que establece el presente código.

Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 121 de este código, también se interrumpirá el plazo de la prescripción.

Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales.»

Lo resaltado es propio.

De las disposiciones anteriores se advierte que la prescripción es concebida como una forma de extinción del crédito fiscal como una 16

sanción en contra de la autoridad fiscal por su inactividad derivada de no ejercer su facultad económico coactiva dentro del plazo de 05 cinco años que le otorga la ley para hacerlo.

El plazo para su configuración se computará a partir de que el crédito pueda ser exigible y puede interrumpirse en dos casos:

a) Con cada gestión de cobro -actuación dentro del procedimiento administrativo de ejecución-; y

b) Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución. Dicho procedimiento será susceptible de suspenderse cuando el contribuyente garantice el interés fiscal; si acredita la impugnación que intente y garantice el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales.

Por consiguiente, si la autoridad demandada no acreditó que se hubiera notificado conforme a los artículos 111 fracción I, 112, 113 y 114 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, alguna gestión de cobro en relación a los derechos por concepto de refrendo anual de placas de los ejercicios fiscales 2010 dos mil diez a 2013 dos mil trece, los créditos fiscales se extinguieron el 01 uno de abril del 2018 dos mil dieciocho al haber operado la prescripción por el término de 5 cinco años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Lo anterior ya que por cuanto hace al derecho por refrendo anual, los artículos 50, 53 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, disponen:

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«Artículo 50.- El importe de las tarifas que para cada derecho señala anualmente la Ley de Ingresos deberá ser cubierto, mediante las formas y medios que para tal efecto autorice y dé a conocer la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, a través de disposiciones de carácter general, salvo lo dispuesto en el Capítulo Tercero de este Título.»

«Artículo 53.- Toda persona al adquirir un vehículo, deberá registrarlo a su nombre, presentando el aviso de alta mediante las formas y medios que para el efecto autorice y dé a conocer la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, a través de disposiciones de carácter general, previo pago de los derechos e impuestos respectivos, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la adquisición.

Los documentos que acrediten el registro e identificación del vehículo deberán ser refrendados anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año, realizando el pago respectivo mediante las formas y medios que para tal efecto autorice y dé a conocer la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, a través de disposiciones de carácter general.»

Lo resaltado es propio.

Los documentos que acrediten el registro e identificación del vehículo deberán ser refrendados anualmente, dentro de los tres primeros meses del año.

En ese tenor, es inconcuso que en la fecha en que la parte demandada determinó y requirió de pago al actor el 23 veintitrés de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se encontraban prescritos los créditos fiscales relativos al refrendo anual de placas del automóvil marca *****, Línea *****, modelo 1993 mil novecientos noventa y tres, de los ejercicios fiscales 2010 dos mil diez a 2013 dos mil trece.

No así respecto de los años 2014 dos mil catorce a 2018 dos mil dieciocho, al no haber transcurrido a la fecha del requerimiento el 18

término de 05 cinco años previsto en el artículo 42 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Por lo que tomando en consideración el intervalo que transcurrió entre el momento en que se hicieron exigibles los créditos -01 uno de abril de 2010 dos mil diez, de 2011 dos mil once, de 2012 dos mil doce y 2013 dos mil trece- hasta la notificación de su cobro -23 veintitrés de mayo de 2018 dos mil dieciocho-, transcurrieron más de 05 cinco años; en consecuencia, con anterioridad a dicho requerimiento de pago, los créditos fiscales ya había prescrito.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que señala:

«PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL REQUERIMIENTO DE PAGO REALIZADO CON POSTERIORIDAD A QUE SE CONSUMÓ EL PLAZO PARA QUE SE ACTUALICE AQUÉLLA NO LO INTERRUMPE. De la interpretación del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación se colige que basta con que haya transcurrido el plazo de 5 años para que se actualice la prescripción del crédito fiscal, aun cuando el deudor no hubiera impugnado un acto de ejecución realizado por la autoridad con posterioridad a que se consumó dicho plazo, es decir, el acto de cobro posterior no puede interrumpir un lapso extinguido, ni implica respecto al nuevo acto una renuncia tácita al plazo de prescripción consumado. Lo anterior es así, porque la prescripción constituye una sanción contra la autoridad hacendaria por su inactividad derivada de no ejercer su facultad económico coactiva, de modo que una vez fenecido el plazo para que opere, el contribuyente puede hacerla valer, vía acción ante las propias autoridades fiscales cuando no se ha cobrado el crédito, o vía excepción cuando se pretenda cobrar, a través de los medios de defensa correspondientes, aun cuando la autoridad con posterioridad a la consumación de dicho plazo haya realizado un acto de cobro y éste no lo haya impugnado el deudor, ya que la prescripción no está condicionada a que el contribuyente impugne las gestiones de cobro realizadas con posterioridad a la consumación del plazo referido; sostener lo contrario, provocaría que fuera letra muerta el citado artículo 146, pues la autoridad indefinidamente 19

llevaría a cabo actos de cobro, sin importar que hubiera operado la prescripción, lo cual es inadmisible, dado que atentaría contra los principios de seguridad y certeza jurídica que inspiraron al legislador al establecer la institución de la prescripción.»10

Énfasis añadido.

Criterio de aplicación obligatoria para este Juzgador, al tenor de lo proveído en el ordinal 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

En ese tenor, es inconcuso que en la fecha en que la autoridad demandada notificó los actos impugnados al impetrante el 23 veintitrés de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se encontraban prescritos los créditos fiscales relativos al pago de derechos por refrendo de placas y tarjeta de circulación en relación al automóvil marca *****, Línea *****, modelo 1993 mil novecientos noventa y tres.

Por consiguiente, este Juzgador determina que la autoridad demandada apreció incorrectamente los hechos que motivaron la emisión de la determinación del crédito fiscal número ***** y en contravención a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato por lo que se demuestra la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En virtud de que el análisis anterior implicó únicamente el estudio de los créditos fiscales de los años 2010 dos mil diez a 2013 a dos mil

10 Época: Novena Época; Registro: 161028; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIV, Septiembre de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 150/2011; Página: 1412. 20

trece, se procederá a continuación a analizar el segundo concepto de impugnación esgrimido en el escrito inicial de demanda.

Una vez precisado lo anterior, se señala que en el concepto de impugnación segundo manifiesta el actor que la determinación de crédito fiscal número *****, carece del requisito de validez previsto en el artículo 137, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativo a la firma autógrafa del funcionario que lo emitió.

Por su parte, el Director de Ejecución de León, Guanajuato, al dar contestación a la demanda refirió que no le causó agravio al impetrante debido a que la multa fue impuesta por la Secretaría de Finanzas, Inversión, y Administración.

Así, la controversia del presente proceso consiste en dirimir si la firma de la autoridad demandada en la determinación de crédito fiscal número ***** es facsimilar y por consiguiente dicho acto no contiene el requisito de validez previsto en el artículo 137, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

A juicio de este Juzgador los conceptos de impugnación que se analizan son fundados, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -que establece la garantía de legalidad-, todo acto autoritario debe estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que el documento que lo contenga debe expresar con 21

precisión los preceptos aplicables al caso, y por lo segundo, que necesariamente deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.

Por otro lado, en cumplimiento de la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por entidad que tenga facultades legales para emitirlo, requiriéndose también que el documento en que conste el acto en cuestión, sea suscrito al calce por el funcionario respectivo.

Debe destacarse que aun cuando en el texto constitucional no se exige que el acto de autoridad esté suscrito, ello se entiende implícitamente ya que, desde el punto de vista legal, es la suscripción lo que da autenticidad a los actos jurídicos -entre los que se encuentran los actos de autoridad-, pues sin ella no pueden atribuirse a una persona específica.

En este tenor, el artículo 137, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone:

«ARTÍCULO 137. Son elementos de validez del acto administrativo […] V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos…»

Énfasis añadido. 22

Atendiendo a las disposiciones en cita, para que la firma que conste en un documento de autoridad tenga validez, necesariamente debe ser autógrafa, es decir, de puño y letra del funcionario emisor, pues esa es la única forma en que éste adquiere una relación directa con lo expresado en el escrito, es decir, constituye la única manera en que puede asegurársele que la autoridad que emite el acto acepta su contenido con las consecuencias que le sean inherentes.

Luego, es dable concluir que si un documento no contiene la firma autógrafa del funcionario competente, no se satisface uno de los requisitos legales que señala el numeral invocado, razón suficiente para considerar que dicho acto no puede surtir los efectos jurídicos que se le pretendieron otorgar al momento de emitirlo.

Ilustra lo señalado la jurisprudencia 2a./J. 2/9211, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:

«FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACION DE CREDITOS FISCALES. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente el criterio de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida y no un facsímil, por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, ya que ésta es un signo gráfico que da validez a los actos de autoridad, razón por la cual debe estimarse que no es válida la firma facsimilar que ostente el referido mandamiento de autoridad.»

Lo resaltado es propio.

11 Época: Octava Época; Registro: 206419; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 56, Agosto de 1992; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 2/92; Página: 15. 23

En lo que al caso concierne, del análisis del acto impugnado se advierte que no está firmado hológrafamente por el Director de Ejecución de quien se atribuye su emisión, ya que la firma que consta en el documento determinante del crédito es facsimilar.

Ello aunado a que, al dar contestación a la demanda la mencionada autoridad omitió referirse a tal hecho que se le atribuye de manera precisa, por consiguiente se tiene por cierto, al tenor de los dispuesto en el tercer párrafo del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por ende, considerando que el Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, define a la firma como el «nombre y apellido, o título, que una persona escribe de su propia mano en un documento, para darle autenticidad o para expresar que aprueba su contenido», la ausencia de la firma hológrafa del servidor público a quien se imputó la emisión de la resolución impugnada, resulta contraria a lo señalado en la fracción V del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, puesto que no se cumplió con los requisitos formales exigidos por las leyes.

Así, se concluye que el documento en que aparece una firma facsimilar -como en el caso del acto impugnado- carece de validez, habida cuenta de que ésta consiste en una imitación o reproducción de la firma 24

autógrafa, por lo que en esa hipótesis no es posible atribuir la autoría de tal documento a la persona cuya firma en facsímil fue estampada, pues es evidente que el sello en que se contiene pudo inclusive asentarse sin su consentimiento.

Por consiguiente, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad lisa y llana de la determinación de crédito fiscal número *****, emitida el 04 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho por el Director de Ejecución del Municipio de León, Guanajuato; así como del acta de requerimiento de pago y embargo de fecha 23 veintitrés de mayo de la misma anualidad al derivar éstos últimos de un acto viciado que ha sido declarado nulo en este fallo.

Son aplicables por analogía, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:

«FIRMA AUTÓGRAFA. TRATÁNDOSE DE ACTOS O RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS LA ANULACIÓN POR CARECER DE AQUÉLLA PUEDE SER CON O SIN DETERMINACIÓN DE EFECTOS. Para que un acto o resolución administrativa cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 16 constitucional debe contener firma autógrafa del funcionario emisor, por ser este signo gráfico el que otorga certeza y eficacia a los actos de autoridad ya que constituye la única forma en que puede asegurarse al particular que la autoridad emisora acepta su contenido. En tales términos, si bien la falta de firma autógrafa en una resolución administrativa constituye un vicio formal y, por tanto, una violación que encuadra en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, cuyos efectos, en principio, deben determinarse conforme a la primera parte del último párrafo del artículo 239 del mismo ordenamiento, ello no sucede en todos los casos, pues tal precepto no debe ser interpretado en forma literal para concluir que la nulidad que se declare de una resolución administrativa por el motivo indicado, indefectiblemente debe ser para el efecto de que la resolución en 25

cuestión se deje sin valor y se emita otra con firma autógrafa, pues de la segunda parte del mismo párrafo se desprende que en ciertos supuestos el órgano jurisdiccional puede valorar las circunstancias particulares del caso, además de que no siempre puede obligarse a la autoridad a que emita un nuevo acto que sustituya al que fue declarado nulo, pues si la propia autoridad encuentra que el acto reclamado no podría apoyarse en irreprochables motivos y fundamentos legales, estará en aptitud de no insistir en el mismo o en imposibilidad para hacerlo, aunado a que un Tribunal administrativo no puede indicar a una autoridad cómo debe proceder en el ejercicio de una atribución que le es propia y donde, incluso, interviene su discrecionalidad. Lo anterior sin perjuicio de que si al contestar la demanda la autoridad niega la existencia del acto que ostenta firma facsimilar y el actor no demuestra que sea cierto, tal negativa debe prevalecer sobre la presunción de existencia derivada de dicha firma facsimilar; hipótesis en la cual debe declararse el sobreseimiento en el juicio de nulidad, lo que tampoco impide a la autoridad el ejercicio de sus atribuciones, por ese motivo.» 12

Lo resaltado es propio.

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»13

Énfasis añadido.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los demás conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de

12 Época: Novena Época; Registro: 179578; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Materia(s): Administrativa; Tesis: P./J. 125/2004; Página: 5. 13 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 26

demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera los actos impugnados han quedado insubsistentes.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede que, a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»14

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor, conforme los siguientes puntos:

(i) Prescripción de los créditos fiscales. Solicita el impetrante el reconocimiento del derecho para que se declare que los créditos fiscales se encuentran extintos por prescripción.

Dicha pretensión queda satisfecha de conformidad con los motivos y fundamentos señalados en el Considerando Quinto de esta sentencia en que se expuso que de conformidad con el artículo 42 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, los créditos fiscales correspondientes a los años 2010 dos mil diez a 2013 dos mil trece están prescritos.

(ii) No ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito con firma autógrafa del servidor público con facultades para ello.

14 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 27

La citada pretensión queda satisfecha con la emisión del presente fallo, de conformidad con los fundamentos y motivos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo en el que medularmente se señaló como requisito de validez los actos administrativos decretados nulos el contener firma autógrafa.

Ello aunado a que en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la determinación de crédito fiscal número *****, emitida el 04 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho por el Director de Ejecución del Municipio de León, Guanajuato; así como del acta de requerimiento de pago y embargo de fecha 23 veintitrés de mayo de la misma anualidad son actos inválidos, no se presumen legítimos ni ejecutables, ni podrán subsanarse.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, y II, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia. 28

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto del presente fallo.

CUARTO. Se determinan satisfechas las pretensiones secundarias del actor; como se expuso en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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