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Silao de la Victoria, Guanajuato, 23 veintitrés de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1285/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la resolución contenida en el oficio número ***** del 27 de junio de 2018, en donde, una autoridad diversa a quien dirigí mi escrito el pasado 24 de abril de 2018, resuelve mi solicitud de manera indebida e inexacta, citando diversos oficios, los cuales desconozco, pues en ningún momento se atiende mi petición…» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho para que se deje sin efectos la resolución controvertida y se emita una nueva debidamente fundada y motivada, en la cual se conceda a su favor el título concesión solicitado; y 3) La condena a la autoridad demandada para que se abstenga de inscribir 2
la suspensión de sus derechos derivados de la licencia de conducir en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte, así como en la Dirección General de Tránsito del Estado; solo para el caso de haber sido registrada, se deje sin efectos dicha inscripción.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 05 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. De igual manera, se le tuvo por admitida la prueba de informes.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Finalmente, se señaló fecha y hora para 3
la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 28 veintiocho de enero de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del oficio número *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
de Guanajuato, mediante la documental pública en original exhibida por la parte actora (foja 05 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad encausada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En el caso concreto, el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en su contestación refiere que se configuran las causales de improcedencia previstas en el artículo 261, fracciones I y IV, del Código de Procedimiento y
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en:
«ARTÍCULO 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor;
IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código;
[…]
Lo anterior, debido a que la parte actora no cuenta con un derecho subjetivo para obtener una sentencia favorable a sus pretensiones, así como el consentimiento tácito del oficio impugnado, dado que desde el año 2008 dos mil ocho, se ha brindado atención a sus diversas peticiones, sin que éstas se hubieran impugnado en tiempo y forma.
Ello, aunado a que considera que el acto impugnado no causa agravio ni perjuicio alguno a la impetrante, toda vez que no se desprende un acto de concesionamiento o bien, el derecho a considerar a la peticionaria como concesionaria del servicio público de transporte de personas, y que por otra parte, el oficio combatido solamente constituye una actuación de naturaleza declarativa.
Por lo anterior, el interés jurídico que permita a la demandante acceder al reconocimiento de su calidad de concesionaria, se traduce en un estudio de fondo de la controversia planteada y 6
por ende, no puede ser materia de estudio como causal de improcedencia.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial P./J.135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».3
Aunado a lo precedente, la autoridad hizo valer que la misma causal de improcedencia se actualizaba porque el contenido del oficio impugnado, a su criterio constituye un acto meramente declarativo.
Es decir, argumentó que se trata de un acto que por su naturaleza se limita a evidenciar una situación jurídica determinada que no afecta derechos o situaciones jurídicas existentes, por lo que ante su presencia no se puede hablar de afectación, restricción o menoscabo de un interés jurídico.
Con relación al argumento antes descrito, es de concluirse que la autoridad incurre en una indebida apreciación de los hechos, dado que denota tácitamente una negativa de la encausada para acceder
3 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a página 5. 7
a lo planteado por la justiciable, siendo que ello evidentemente implica no un acto declarativo, sino una negativa real y lesiva a su pretensión.
Ahora bien, en cuanto a la segunda causal de improcedencia invocada por la enjuiciada -consentimiento tácito del acto impugnado-, la misma resulta infundada en virtud de lo siguiente:
De las constancias que obran en autos, se advierte que la accionante tuvo conocimiento del oficio impugnado el 03 tres de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por lo que el mismo surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el 06 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho. Por lo tanto, el término de 30 treinta días hábiles previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para la presentación de su demanda comenzó a computarse a partir del día 07 siete de agosto de 2018 dos mil dieciocho y concluyó el día 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, último día para la presentación oportuna de su ocurso; exceptuándose los días 04, 05, 11, 12, 18, 19, 25 y 26 de agosto de 2018, así como los días 01, 02, 08, 09, 14, 15 y 16 de septiembre de 2018, por corresponder a sábados, domingos y días inhábiles, atendiendo al calendario oficial de este Tribunal.4
4 Este Calendario Oficial de Labores 2018, fue aprobado por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 16, segunda parte de 22 de enero de 2018, mediante Sesión Ordinaria de Pleno celebrada el 4 de enero de 2018.
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En virtud de lo expuesto con anterioridad, es evidente que entre la fecha en que se tuvo conocimiento del oficio controvertido y la fecha de presentación de la demanda de nulidad -30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho-, no transcurrió en exceso el término señalado con anterioridad; situación que de ninguna manera implicó por parte de la actora un consentimiento expreso o tácito del acto impugnado, y mucho menos aún, respecto a las diversas solicitudes aludidas por la autoridad demandada. Lo anterior, debido a que la impetrante esta impugnando o controvirtiendo en la presente causa, el «ultimo oficio» emitido por la autoridad encausada con número *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, y no así las respuestas contenidas en los oficios anteriores.
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos 9
sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, la parte actora aduce en su único concepto de impugnación, la incompetencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, arguyendo que quien contestó su petición no lo fue el Secretario de Gobierno -a quien originalmente la había dirigido por ser el competente para otorgar y revocar las concesiones del servicio público de transporte- sino el Director General del entonces Instituto de Movilidad; circunstancia que contraviene lo dispuesto por el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en cuanto a las fracciones I, VI y IX.
Además, aduce la indebida motivación y fundamentación del oficio impugnado, pues la autoridad demandada no exhibe documental alguna mediante la cual acredite la legal notificación de los diversos oficios a través de los cuales fue atendida su petición. Además, la impetrante niega lisa y llanamente haber
5 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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sido notificada de tales oficios, manifestando desconocer su contenido y a quién o quienes fueron notificados, situación que lo dejó en un completo estado de indefensión e inseguridad jurídica.
Por su parte, el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, refiere que los argumentos expuestos por la justiciable devienen ineficaces, dado que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, toda vez que su solicitud ya había sido atendida y notificada en diversas ocasiones, adjuntando al efecto copias certificadas de dichas respuestas.
A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es necesario delimitar el objeto del presente proceso. En tal sentido, la «litis» en la presente causa consiste en determinar si el oficio ***** fue emitido o no por autoridad competente, así como dilucidar si se encuentra debidamente fundado y motivado por la autoridad encausada.
Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido del acto impugnado y de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio; lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo que todo acto de autoridad debe ser emitido por una autoridad 11
competente, teniendo la obligación de fundar y motivar la causa legal de su emisión; ello en respeto a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas a favor de los gobernados.
Además, el artículo 137, fracciones I, VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elementos de validez de todo acto administrativo, que sea «expedido por autoridad competente, así como encontrarse debidamente fundado y motivado» y que este sea expedido «de manera congruente» con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.
La competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en la suma de atribuciones que el derecho positivo determina a favor de un órgano administrativo6, que en función del principio de legalidad -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los individuos o gobernados frente al actuar de las autoridades.
De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un presupuesto esencial de validez y eficacia que
6 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 12
deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, éste debe encontrarse materializado en su doble aspecto: material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables, sin mediar ninguna clase de ambigüedad o imprecisión, pues su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad.
Al respecto, es oportuno hacer patente lo establecido por la siguiente jurisprudencia:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la 13
autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»7
Subrayado añadido.
Por otra parte, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis
7 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 14
normativa. Al efecto, resulta oportuno citar el siguiente criterio jurisprudencial:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 8
Énfasis y subrayado añadido
Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los
8 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 15
ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y autentica, de impugnar y controvertir tal actuación.
En la especie, mediante escrito dirigido al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato y presentado ante la Oficialía de Partes de Palacio de Gobierno, el 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, ***** peticionó, en esencia, lo siguiente:
[…] «PRIMERO.- Tenerme por presentada en los términos a los que se contrae la presente petición de la que es de señalar que ya tuvo a bien en aceptar y admitir legalmente como cierta toda la documentación fehaciente que ya tuvo a la vista por conducto de la petición expresa de fecha 19 de Octubre de 2017, además, y en alcance de la petición expresa de fecha 30 de Noviembre de 2017, peticiones de las que por escrito no fueron impugnadas en ninguna de sus partes y sustento en derecho que las conforman y menos aún fueron impugnadas por escrito las (20 fojas) de pruebas fehacientes que las acompañaron, por lo tanto, dichas pruebas fehacientes tienen para el asunto que hoy nos ocupa mayor firmeza y fuerza literal en sustento legal de nuestras peticiones expresas en supralíneas ya señaladas, para exigir con todo respeto y atención la emisión de las resoluciones correspondientes, las que consideramos conforme a las pruebas documentadas aportadas oportunamente tener a nuestro favor las resoluciones positivas para el otorgamiento de las concesiones solicitadas mediante petición expresa en términos de Ley expresa en el año de 1994, peticiones expresas que conforman el expediente administrativo de la entonces Dirección de Transporte con el número *****, número de expediente que consta por escrito señalado en el documento de fecha 11 de octubre de 1994, suscrito por el entonces Director de Transporte, lo anterior se señala para los usos y efectos legales a los que den lugar con este motivo.
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SEGUNDO.- En observancia a lo determinado con letra en el ARTÍCULO 79 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, y en lo determinado expresamente para su cumplimiento en el cuerpo del PÁRRAFO QUINTO Y SEXTO, ARTÍCULO PRIMERO 1.1, Y ARTÍCULO SEGUNDO DEL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 16 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2007, LEY QUE CONSTRIÑE AL C. SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, dar el debido cumplimiento a lo determinado por escrito en el cuerpo del Párrafo QUINTO Y SEXTO, ARTICULO PRIMERO 1.1, Y ARTÍCULO SEGUNDO DEL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 16 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2007, porque en Usted C. Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, están delegadas por escrito las facultades precisas a efecto de emitir los Actos Jurídicos, las resoluciones administrativas correspondientes, así como expedir y suscribir los nuevos Títulos Concesión, de los que en este caso su otorgamiento está apegado a la Ley y ha Derecho Constitucional, por ser concesiones para el trabajo digno y lícito de todo mexicano, en este sentido, por conducto del Acuerdo Gubernativo número 16 de fecha 15 de Mayo de 2007, por Ley expresa Gubernativa se dieron los tiempos, las condiciones y las determinaciones todas legales y precisas para su cumplimiento, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 88, Cuarta Parte de fecha 01 de Junio de 2007, suscrito para su cumplimiento por el C. Gobernador del Estado de Guanajuato y por el Secretario de Gobierno, conforme a lo determinado con letra en el ARTÍCULO 79 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.
TERCERO.- EL ARTÍCULO 79 ES LO BASTANTE PRECISO AL DETERMINAR..- TODAS IAS LEYES, DECRETOS Y REGLAMENTOS, PARA SU CUMPLIMIENTO, SERÁN PROMULGADOS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO Y REFRENDADOS POR EL SECRETARIO DE GOBIERNO O POR QUIEN HAGA SUS VECES Y POR EL O LOS SECRETARIOS DEL RAMO AL QUE EL ASUNTO CORRESPONDA. Por lo tanto, y de omitir dar el debido cumplimiento a lo determinado por escrito en este ARTÍCULO, y a lo determinado por escrito en el PÁRRAFO QUINTO Y SEXTO, ARTÍCULO PRIMERO 1.1, Y ARTÍCULO SEGUNDO DEL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 16 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2007, LEY QUE CONSTRIÑE AL C. SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, dar el debido cumplimiento a lo determinado por escrito en el cuerpo del Párrafo QUINTO Y SEXTO, ARTÍCULO PRIMERO 1.1, Y ARTÍCULO SEGUNDO DEL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 16 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2007, se entenderá por virtud de lo hecho constar en las peticiones expresas de fecha 19 de Octubre de 2017 y 30 de Noviembre de 2017, y esta petición expresa, que tengo a mi favor la resolución positiva del otorgamiento por Ley expresa de concesiones para prestar el Servicio Público de Transporte de Personas de Alquiler Sin Ruta Fija en la Ciudad de SALAMANCA, Gto.
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CUARTO.- toda vez que nuestro trámite administrativo de petición de otorgamiento de concesiones, se realizó oportunamente dentro de la vigencia y con apego a lo determinado por escrito en el Decreto Gubernativo número 53 y Acuerdo Gubernativo número 48 publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 71, Segunda Parte de fecha 03 de Septiembre de 1993, relativo al PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN PROGRESIVA DE LOS PRESTADORES IRREGULARES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE ALQUILER SIN RUTA FIJA EN EL ESTADO, de cuyo trámite de acuerdo al Procedimiento Administrativo de otorgamiento de concesiones establecido por escrito en el ARTÍCULO PRIMERO 1.1 del Acuerdo Gubernativo número 16 de fecha 15 de Mayo de 2007, se realizó conforme a lo determinado y fundamentado en el ACUERDO TERCERO de la MINUTA de fecha 16 de Marzo de 1994, por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, dicho Procedimiento Administrativo de otorgamiento de concesiones, se tuvo a bien en acreditarlo con la aportación del documento de fecha 11 de Octubre de 1994, documento que forma parte de las 20 fojas que ya tuvo a la vista el C. Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, mismas que acompañan a las peticiones expresas de fecha 19 de Octubre de 2017 y 30 de Noviembre de 2017, éstas ya señaladas en el punto PRIMERO de ésta petición, por lo tanto, C. Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, considero que tengo a mi favor las resoluciones positivas éstas conforme al estudio técnico jurídico realizado y anotado en las Actas documentadamente aportadas, mismas que también conforman parte de las 20 fojas de las que ya se tuvo a bien en aceptar y admitir su legalidad expresa, para que tenga a bien C. Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, emitir las resoluciones positivas, las que considero tener a mí favor, las que serán canjeadas por los dos nuevos títulos concesión a mí nombre, por virtud de lo determinado y fundamentado por escrito en el ACUERDO TERCERO DE LA MINUTA DE FECHA 16 DE MARZO DE 1994, para que se tenga a bien en asignarme de forma inmediata los dos nuevos números económicos, además, de expedirme conforme a las Leyes fiscales impositivas vigentes en el Estado de Guanajuato en el año de 1994, la orden de pago por concepto de expedición de los dos juegos de placas, así como la orden de pago por los derechos fiscales de otorgamiento de los dos nuevos títulos concesión a nombre de *****, para prestar con dos vehículos de mi propiedad el Servicio Público de Transporte de Personas de Alquiler Sin Ruta Fija en la Ciudad de SALAMANCA, Gto.» (Sic) […]
A fin de acreditar lo anterior, la accionante exhibió como anexo a su demanda el aludido escrito de petición, en el cual se aprecian los sellos de recepción fechados el 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, por la Oficialía de Partes de Palacio de Gobierno, misma que fue turnada y recepcionada 18
en el Despacho del Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Dicho elemento convictivo merece eficacia demostrativa plena para acreditar su existencia y contenido, en virtud de que tal documento corresponde a su original y no fue objetado ni controvertido por la autoridad enjuiciada; lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sobre la fecha cierta de un documento privado, es ilustrativa la tesis de rubro «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CON UN DOCUMENTO PRIVADO, SE REQUIERE QUE ÉSTE SEA DE FECHA CIERTA.»9
Ahora bien, en respuesta a la petición planteada, la autoridad demandada hace del conocimiento de la actora mediante el oficio impugnado, lo siguiente:
«En relación a su escrito recibido el 24 de abril de 2018 en el despacho del Secretario de la Secretaría de Gobierno del Estado, remitido a esta Unidad Administrativa mediante el turno S.G. *****, Folio ***** de fecha 25 de Abril del 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Lic. *****, Secretario Particular del Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, y en el cual expone usted diversas manifestaciones y peticiones al C. Secretario de Gobierno; al respecto, comunico a usted lo siguiente:
9 Tesis: II.1o.18 K (10a.); Décima Época; Registro: 2011460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Página: 2313. 19
Que dichas peticiones han sido atendidas mediante los oficios números ***** de fecha 20 de agosto de 2008, ***** de fecha 22 de agosto de 2008, ***** de fecha 20 de agosto de 2008, ***** de fecha 22 de agosto de 2008, ***** de fecha 05 de septiembre de 2008; ***** del día 14 de octubre de 2009, ***** del 04 de febrero de 2010 y ***** del 09 de abril de 2010; expedidos por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato; ***** de fecha 04 de febrero de 2015, ***** de fecha 29 de mayo de 2015 y ***** de fecha 28 de abril de 2016, estos emitidos por la entonces Dirección General de Transporte del Estado; ***** de fecha 21 veintiuno de junio del 2016 y ***** de fecha 23 de noviembre de 2017; expedidos por este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; mismos que le fueron notificados debidamente; por lo que, al encontrarse a la fecha de su actual ocurso atendidas ya sus peticiones, deberá estarse a lo establecido en dichos oficios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior con fundamento en los artículos 8°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1, 3, 15 fracción VI, 27 fracción X y XII, 36, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios 2 fracción II del Reglamento Interior del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato y 3 fracción V inciso a), 4°, 8° fracciones III, XIV, XXVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.» Énfasis de origen
Del análisis realizado a lo resuelto en el oficio controvertido, es posible colegir dos circunstancias:
1) La autoridad encausada determina que las peticiones formuladas por la impetrante ya fueron atendidas mediante los oficios siguientes:
*****, de fecha 20 veinte de agosto de 2008 dos mil ocho; *****, de fecha 22 veintidós de agosto de 2008 dos mil ocho; *****, de fecha 20 veinte de agosto de 2008 dos mil ocho; *****, de fecha 22 veintidós de agosto de 2008 dos mil ocho; 20
*****, de fecha 05 cinco de septiembre de 2008 dos mil ocho; *****, de fecha 14 catorce de octubre de 2009 dos mil nueve; *****, de fecha 04 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez, así como el oficio *****, del 09 nueve de abril del 2010 dos mil diez, ambos expedidos por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato; *****, de fecha 04 cuatro de febrero de 2015 dos mil quince, el oficio *****, de fecha 29 veintinueve de mayo del 2015 dos mil quince, así como el oficio *****, de fecha 28 veintiocho de abril del 2016 dos mil dieciséis, estos emitidos por la entonces Dirección General de Transporte del Estado; *****, de fecha 21 veintiuno de junio del 2016 dos mil dieciséis, así como el oficio *****, de fecha 23 veintitrés de noviembre del 2017 dos mil diecisiete; expedidos por el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato. De igual forma, agrega que dichos oficios le fueron notificados debidamente a la justiciable.
2) Aun cuando la petición fue dirigida al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato y recibida en la propia dependencia estatal, quien emitió el oficio *****, fue el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, señalando en la actuación controvertida que la petición le fue remitida el día 25 veinticinco de abril del 2018 dos mil dieciocho, mediante folio número *****, suscrito por el Licenciado *****, Secretario Particular del Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.
21
Se destaca que la accionante, en su demanda, negó lisa y llanamente haber sido notificada de tales oficios, manifestando desconocer su contenido y a quién fueron notificados, lo cual acota que le dejó en estado de indefensión e inseguridad jurídica.
Ahora bien, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del referido Código:
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
Énfasis y subrayado añadido
Como fue establecido en líneas ulteriores, la actora niega que se le hubieren notificado los oficios números *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, mismos a los que hace alusión la autoridad enjuiciada en el oficio controvertido. 22
Así, dicha manifestación implica una negativa lisa y llana, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho. Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».»10
De esa forma, le fue constituido a la autoridad demandada la carga de exhibir la constancia de notificación mediante la cual demuestre la legal notificación de los aludidos oficios, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación; ello, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad, por analogía, con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«PETICIÓN, DERECHO DE. A LA AUTORIDAD RESPONSABLE CORRESPONDE PROBAR QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN A LO SOLICITADO Y LA DIO A CONOCER AL PETICIONARIO. La sola negativa de los actos reclamados por la autoridad responsable, tratándose de la violación al artículo 8o. constitucional, fundada en que dio respuesta a la solicitud formulada por el quejoso, no es bastante para tenerlos por no ciertos, en virtud de que, dada la naturaleza propia de los actos reclamados, habiendo reconocido que se le formuló una solicitud por escrito, corresponde a la propia autoridad demostrar
10 Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 23
el hecho positivo de que sí hubo la contestación respectiva y de que se hizo del conocimiento del peticionario, sin que sea admisible arrojar sobre éste la carga de probar un hecho negativo, como lo es el de que no hubo tal contestación.»11
Subrayado añadido
Por consiguiente y a efecto de cumplir con su débito probatorio, la autoridad encausada exhibió como pruebas en su ocurso de contestación a la demanda, las siguientes documentales públicas consistentes en:
*****, de fecha 20 veinte de agosto de 2008 dos mil ocho; *****, de fecha 22 veintidós de agosto de 2008 dos mil ocho; *****, de fecha 20 veinte de agosto de 2008 dos mil ocho; *****, de fecha 22 veintidós de agosto de 2008 dos mil ocho; *****, de fecha 05 cinco de septiembre de 2008 dos mil ocho; *****, de fecha 14 catorce de octubre de 2009 dos mil nueve; *****, de fecha 04 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez, así como el oficio *****, del 09 nueve de abril del 2010 dos mil diez, ambos expedidos por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato; *****, de fecha 04 cuatro de febrero de 2015 dos mil quince, el oficio *****, de fecha 29 veintinueve de mayo del 2015 dos mil quince, así como el oficio *****, de fecha 28 veintiocho de abril del 2016 dos mil dieciséis, estos emitidos por la entonces Dirección General de Transporte del Estado;
11 Sexta Época; Registro: 911010; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Administrativa; Tesis: 77 Página: 88 24
*****, de fecha 21 veintiuno de junio del 2016 dos mil dieciséis, así como el oficio *****, de fecha 23 veintitrés de noviembre del 2017 dos mil diecisiete; expedidos por el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
Documentales que al obrar en copia certificada, hacen fe de la existencia de sus originales y dada su calidad de públicas, en virtud de la firma, sellos y signos externos, éstas generan convicción en quien resuelve, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
No obstante lo anterior, cabe señalar que la autoridad enjuiciada no cumplió con el débito procesal que le fue asignado, toda vez que no exhibió las constancias de notificación mediante las cuales acreditara que los oficios *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, fueron legalmente notificados a la impetrante; situación que permite concluir que el contenido de los multicitados oficios nunca fue hecho de conocimiento a la misma.
Remarcando que la eficacia y exigibilidad de todo acto administrativo se configura a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación «legalmente efectuada» del mismo, en términos del numeral 141, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
25
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la justiciable, toda vez que el acto impugnado que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elementos mínimos para la validez de todo acto de autoridad, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En otro orden de ideas, se reitera que el escrito de petición fue dirigido y presentado ante el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, quien -en la especie- era el responsable de dar contestación al escrito petitorio que le fue elevado por la accionante. Esclarece lo anterior, la tesis siguiente:
«DERECHO DE PETICION. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICION ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACION A LA MISMA. El hecho de que materialmente le resulte imposible al Secretario de Hacienda y Crédito Público dar contestación a los escritos de petición que se le formulan, o atender todas y cada una de las solicitudes presentadas por los peticionarios o bien, aducir que para tal efecto existen unidades administrativas con facultades otorgadas por el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, competentes para desahogar o despachar esas peticiones, en tanto que son departamentos administrativos subordinados, no justifica la omisión de la autoridad en dar respuesta al particular peticionario. Independientemente del cúmulo de trabajo que tiene que desarrollar el titular de la secretaría referida, el artículo 8o. constitucional establece la obligación de dar contestación a las peticiones formuladas, a aquellas autoridades a quienes van dirigidas éstas y no a otras diversas. Así pues, para satisfacer el derecho de petición será suficiente que se informe o haga del conocimiento del peticionario, en forma personal, bien que la autoridad en cuestión es incompetente para resolver su solicitud, bien que se ha turnado ésta a otra autoridad interna o subordinada sin que, necesariamente, deba resolverse el problema planteado en la petición o peticiones formuladas a la 26
autoridad respectiva. En consecuencia, si bien es cierto que conforme al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público existen unidades o departamentos administrativos encargados de atender las peticiones formuladas al titular de la dependencia, este hecho no lo exime del deber de turnar las peticiones a dichas unidades y hacer del conocimiento del peticionario el trámite que siguieron sus peticiones y a qué autoridad subordinada se remitieron.»12
Énfasis y subrayado añadido
Si bien se aprecia en el oficio controvertido que la petición de la actora fue turnada a la autoridad demandada por el Secretario Particular del Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, igualmente cierto es que dicha remisión no se encuentra debidamente justificada, es decir, no se motiva ni se sustenta legalmente que el Director General del entonces Instituto de Movilidad sea la autoridad facultada conforme a sus atribuciones para atender lo solicitado, y no así la autoridad ante quien se presentó la petición respectiva; máxime si dicha remisión con número de folio *****, de fecha 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, no se exhibió de manera conjunta con el acto impugnado.
Ello, pues tratándose del derecho de petición, se estima que tal prerrogativa se encuentra colmada aun cuando la respuesta sea emitida por una autoridad distinta a quien fue destinada la petición, siempre y cuando la respuesta sea emitida por autoridad legalmente facultada para atender lo solicitado, además de que ésta sea congruente con lo así peticionado y que dicha autoridad sea quien ordene notificar la misma al interesado.
12 Octava Época; Registro: 209059; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.3o.A.591 A; Página: 169 27
Sustenta lo anterior, lo consignado en la tesis cuyo rubro y texto rezan:
«DERECHO DE PETICIÓN. SE VE SATISFECHO, AUN CUANDO UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE SE HIZO LA SOLICITUD, SEA LA QUE DA RESPUESTA DE MANERA CONGRUENTE A LO SOLICITADO, Y ORDENA SU NOTIFICACIÓN AL INTERESADO. En tratándose del derecho de petición previsto en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, éste se satisface, aun cuando es una autoridad, no señalada como responsable, y distinta a la que se le hizo la petición, la que da respuesta de manera congruente al escrito de que se trate y además ordena notificar su determinación al interesado, aunado a que la que dio contestación es la facultada conforme a sus atribuciones para atender lo solicitado, y no la autoridad ante quien se presentó la petición respectiva.»13
Subrayado añadido
Enfatizando que tal excepción no releva la obligación de la autoridad a quien se ha dirigido la petición para que se pronuncie y haga del conocimiento al solicitante, en forma personal, que se ha turnado su petición a otra autoridad interna o subordinada, sin que necesariamente deba resolverse el problema planteado en la petición o peticiones formuladas.
En adición a la injustificada remisión de la petición, del análisis efectuado al sustento legal que la autoridad encausada invocó en el acto impugnado, esto es, a los artículos 8°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1, 3, 15,
13 Décima Época Registro: 2014889 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Constitucional Tesis: III.2o.P.1 CS (10a.) Página: 2831 28
fracción VI, 27, fracción X y XII, y 36 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 2, fracción II, del Reglamento Interior del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; y 3, fracción V, inciso a), 4° y 8° fracciones III, XIV y XXVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, se advierte que en ninguno se prevé la facultad del Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, para resolver y decidir sobre el otorgamiento de concesiones.
Por otra parte, el numeral 17, fracciones III y IV, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente:
«Artículo 17. La Secretaría de Gobierno a través de su titular tiene las siguientes facultades:
[…] III. Otorgar y revocar las concesiones del servicio público de transporte de su competencia en los términos de esta Ley y su reglamento, previa opinión de la Secretaría.
IV. Emitir y suscribir los títulos de concesiones del servicio público de transporte de su competencia; […]
Subrayado añadido
De lo anterior, se colige que el Secretario de Gobierno es la autoridad legalmente facultada para conocer y resolver sobre el otorgamiento o no de las concesiones del servicio público de transporte, así como de la emisión y suscripción de los títulos respectivos. 29
Por tanto, quien resuelve determina que le asiste la razón a la impetrante, al advertirse que la autoridad enjuiciada carece de facultades para atender su petición, máxime que la misma no fue dirigida ni presentada ante dicha autoridad, sino al Secretario de Gobierno, quien resulta ser la autoridad competente para atender la petición de la justiciable.
De esa manera, quedan demostradas la causales de ilegalidad contenidas en el artículo 302, fracciones I y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en la incongruente e indebida fundamentación y motivación del oficio impugnado, así como la incompetencia de la autoridad demandada que emitió el acto impugnado, al evidenciarse que el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, inobservó el margen de legalidad previsto por los artículos 16 de la Constitución Federal y 137, fracciones I, VI y IX, del Código aludido.
Ahora bien y tomando en cuenta lo antes pronunciado, es necesario ponderar la invalidez de la resolución impugnada, con el propósito de determinar la ineficacia de ésta y sus consecuencias, debido a los excesos o deficiencias que conlleven, tanto en el ámbito jurídico como en el fáctico.
Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis cuyo rubro indica: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA 30
DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.»14
Aun cuando la «incompetencia de la autoridad» para emitir el acto, así como la «indebida fundamentación y motivación» implican un vicio sustancial, se precisa que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad encausada emita una nueva resolución en la que subsane los vicios de ilegalidad detectados.
Por lo tanto, al advertirse que el acto impugnado tiene como génesis una petición formulada por la accionante, es imperativo que dicha gestión formulada sea resuelta en definitiva y, con ello, se garantice de manera efectiva su derecho a la seguridad jurídica consagrado por el artículo 16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sirve de sustento a la determinación anterior por analogía, la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un
14 Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 31
órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»15
Subrayado añadido
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio *****, emitido el 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, para efecto de que emita una nueva resolución en la cual:
1) Deje insubsistente la resolución contenida en el oficio número *****, emitido el 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho; y
2) Se declare incompetente para resolver la petición de la accionante, y remita ésta a la autoridad a quien se dirigió y presentó la misma, esto es, al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, a fin de que dicha autoridad determine debidamente fundada y motivada, así como de manera congruente y sin evasivas, la procedencia o no
15 Novena Época Registro: 188431 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 52/2001 Página: 32 32
de lo solicitado por la actora16. Lo anterior, debido a que nunca se hizo del conocimiento de la impetrante el contenido de los diversos oficios aludidos por la autoridad enjuiciada, mismos que carecen de eficacia y exigibilidad.
No se soslaya mencionar que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Quinto Transitorio del Decreto Gubernativo número 817, al momento de su entrada en vigor, esto es, a partir del 01 uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, los asuntos que se encuentran en trámite ante la Dirección General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato -como acontece en la presente causa-, continuarán su desahogo hasta su terminación, por la ahora Dirección General de Transporte.
Para mayor comprensión, se transcribe lo previsto por el Artículo Quinto Transitorio del citado Decreto:
«Artículo Quinto. Los asuntos que al momento de la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite ante el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, continuarán su desahogo hasta su terminación, por la Dirección General de Transporte, a través de las siguientes unidades administrativas:
Denominación ante el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato Denominación ante la Dirección General de Transporte de la Secretaría de Gobierno Dirección General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato Dirección General de Transporte Dirección de Desarrollo de la Movilidad Dirección de Desarrollo de Transporte
16 En congruencia con la resolución emitida el 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro al Amparo Directo Administrativo 367/2018. 17 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 240, Sexta Parte, de fecha 30 de noviembre del 2018; consultable en la siguiente liga electrónica:http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=anio_2018&file=PO_240_6ta_Parte_20181130_1759_20.pdf
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Dirección Jurídica de Movilidad Dirección Jurídica de Transporte Dirección de Inspección de la Movilidad Dirección de Inspección Dirección de Atención, Capacitación y Cultural Vial Dirección de Atención, Capacitación y Educación Vial Dirección de Gestión Administrativa de la Movilidad Dirección de Gestión Administrativa de Transporte
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que no ha lugar a adoptar ninguna medida adecuada para el pleno restablecimiento de las mismas, ya que se encuentran supeditadas a la emisión de un nuevo acto administrativo al tenor de los efectos impresos en esta sentencia, sin que proceda su reiteración; tal como se establece en el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa, que es del rubro y texto siguiente:
«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD 34
OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena -solicitadas por la parte accionante- se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.»18
Énfasis y subrayado añadido
Por otra parte, respecto a la abstención de inscribir la suspensión de sus derechos derivados de la licencia de conducir en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte, así como en la Dirección General de Tránsito del Estado, y solo para el caso de haber sido registrada, se deje sin efectos dicha inscripción, quien resuelve considera que no ha lugar a decretar su procedencia, toda vez que dicha pretensión no tiene relación alguna con el asunto que se dilucidó, es decir, ni con la petición ni con la respuesta realizada por la autoridad demandada.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
18 Expedientes *****, sentencia del 9 de febrero de 2017; *****, sentencia del 27 de abril de 2017; y *****, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****). 35
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad del oficio número *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, para el efecto precisado en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. No se reconoce derecho ni condena alguna, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
Puedes descargar el documento 1285_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 23 veintitrés de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1284/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la resolución contenida en el oficio número ***** del 27 de junio de 2018, en donde, una autoridad diversa a quien dirigí mi escrito el pasado 24 de abril de 2018, resuelve mi solicitud de manera indebida e inexacta, citando diversos oficios, los cuales desconozco, pues en ningún momento se atiende mi petición…» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho para que se deje sin efectos la resolución controvertida y se emita una nueva debidamente fundada y motivada, en la cual se conceda a su favor el título concesión solicitado; y 3) La condena a la autoridad demandada para que se abstenga de inscribir 2
la suspensión de sus derechos derivados de la licencia de conducir en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte, así como en la Dirección General de Tránsito del Estado; solo para el caso de haber sido registrada, se deje sin efectos dicha inscripción.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 04 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. De igual manera, se le tuvo por admitida la prueba de informes.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Finalmente, se señaló fecha y hora para 3
la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del oficio número *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
de Guanajuato, mediante la documental pública en original exhibida por la parte actora (foja 05 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad encausada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En el caso concreto, el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en su contestación refiere que se configuran las causales de improcedencia previstas en el artículo 261, fracciones I y IV, del Código de Procedimiento y
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en:
«ARTÍCULO 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor;
IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código;
[…]
Lo anterior, debido a que la parte actora no cuenta con un derecho subjetivo para obtener una sentencia favorable a sus pretensiones, así como el consentimiento tácito del oficio impugnado, dado que desde el año 2008 dos mil ocho, se ha brindado atención a sus diversas peticiones, sin que éstas se hubieran impugnado en tiempo y forma.
Ello, aunado a que considera que el acto impugnado no causa agravio ni perjuicio alguno a la impetrante, toda vez que no se desprende un acto de concesionamiento o bien, el derecho a considerar a la peticionaria como concesionaria del servicio público de transporte de personas, y que por otra parte, el oficio combatido solamente constituye una actuación de naturaleza declarativa.
Por lo anterior, el interés jurídico que permita a la demandante acceder al reconocimiento de su calidad de concesionaria, se traduce en un estudio de fondo de la controversia planteada y 6
por ende, no puede ser materia de estudio como causal de improcedencia.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial P./J.135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».3
Aunado a lo precedente, la autoridad hizo valer que la misma causal de improcedencia se actualizaba porque el contenido del oficio impugnado, a su criterio constituye un acto meramente declarativo.
Es decir, argumentó que se trata de un acto que por su naturaleza se limita a evidenciar una situación jurídica determinada que no afecta derechos o situaciones jurídicas existentes, por lo que ante su presencia no se puede hablar de afectación, restricción o menoscabo de un interés jurídico.
Con relación al argumento antes descrito, es de concluirse que la autoridad incurre en una indebida apreciación de los hechos, dado que denota tácitamente una negativa de la encausada para acceder
3 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a página 5. 7
a lo planteado por la justiciable, siendo que ello evidentemente implica no un acto declarativo, sino una negativa real y lesiva a su pretensión.
Ahora bien, en cuanto a la segunda causal de improcedencia invocada por la enjuiciada -consentimiento tácito del acto impugnado-, la misma resulta infundada en virtud de lo siguiente:
De las constancias que obran en autos, se advierte que la accionante tuvo conocimiento del oficio impugnado el 03 tres de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por lo que el mismo surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el 06 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho. Por lo tanto, el término de 30 treinta días hábiles previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para la presentación de su demanda comenzó a computarse a partir del día 07 siete de agosto de 2018 dos mil dieciocho y concluyó el día 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, último día para la presentación oportuna de su ocurso; exceptuándose los días 04, 05, 11, 12, 18, 19, 25 y 26 de agosto de 2018, así como los días 01, 02, 08, 09, 14, 15 y 16 de septiembre de 2018, por corresponder a sábados, domingos y días inhábiles, atendiendo al calendario oficial de este Tribunal.4
4 Este Calendario Oficial de Labores 2018, fue aprobado por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 16, segunda parte de 22 de enero de 2018, mediante Sesión Ordinaria de Pleno celebrada el 4 de enero de 2018.
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En virtud de lo expuesto con anterioridad, es evidente que entre la fecha en que se tuvo conocimiento del oficio controvertido y la fecha de presentación de la demanda de nulidad -30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho-, no transcurrió en exceso el término señalado con anterioridad; situación que de ninguna manera implicó por parte de la actora un consentimiento expreso o tácito del acto impugnado, y mucho menos aún, respecto a las diversas solicitudes aludidas por la autoridad demandada. Lo anterior, debido a que la impetrante esta impugnando o controvirtiendo en la presente causa, el «ultimo oficio» emitido por la autoridad encausada con número *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, y no así las respuestas contenidas en los oficios anteriores.
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos 9
sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, la parte actora aduce en su único concepto de impugnación, la incompetencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, arguyendo que quien contestó su petición no lo fue el Secretario de Gobierno -a quien originalmente la había dirigido por ser el competente para otorgar y revocar las concesiones del servicio público de transporte- sino el Director General del entonces Instituto de Movilidad; circunstancia que contraviene lo dispuesto por el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en cuanto a las fracciones I, VI y IX.
Además, aduce la indebida motivación y fundamentación del oficio impugnado, pues la autoridad demandada no exhibe documental alguna mediante la cual acredite la legal notificación de los diversos oficios a través de los cuales fue atendida su petición. Además, la impetrante niega lisa y llanamente haber
5 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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sido notificada de tales oficios, manifestando desconocer su contenido y a quién o quienes fueron notificados, situación que lo dejó en un completo estado de indefensión e inseguridad jurídica.
Por su parte, el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, refiere que los argumentos expuestos por la justiciable devienen ineficaces, dado que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, toda vez que su solicitud ya había sido atendida y notificada en diversas ocasiones, adjuntando al efecto copias certificadas de dichas respuestas.
A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es necesario delimitar el objeto del presente proceso. En tal sentido, la «litis» en la presente causa consiste en determinar si el oficio ***** fue emitido o no por autoridad competente, así como dilucidar si se encuentra debidamente fundado y motivado por la autoridad encausada.
Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido del acto impugnado y de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio; lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo que todo acto de autoridad debe ser emitido por una autoridad 11
competente, teniendo la obligación de fundar y motivar la causa legal de su emisión; ello en respeto a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas a favor de los gobernados.
Además, el artículo 137, fracciones I, VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elementos de validez de todo acto administrativo, que sea «expedido por autoridad competente, así como encontrarse debidamente fundado y motivado» y que este sea expedido «de manera congruente» con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.
La competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en la suma de atribuciones que el derecho positivo determina a favor de un órgano administrativo6, que en función del principio de legalidad -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los individuos o gobernados frente al actuar de las autoridades.
De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un presupuesto esencial de validez y eficacia que
6 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 12
deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, éste debe encontrarse materializado en su doble aspecto: material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables, sin mediar ninguna clase de ambigüedad o imprecisión, pues su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad.
Al respecto, es oportuno hacer patente lo establecido por la siguiente jurisprudencia:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la 13
autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»7
Subrayado añadido.
Por otra parte, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis
7 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 14
normativa. Al efecto, resulta oportuno citar el siguiente criterio jurisprudencial:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 8
Énfasis y subrayado añadido
Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los
8 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 15
ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y autentica, de impugnar y controvertir tal actuación.
En la especie, mediante escrito dirigido al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato y presentado ante la Oficialía de Partes de Palacio de Gobierno, el 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, ***** peticionó, en esencia, lo siguiente:
[…] «PRIMERO.- Tenerme por presentada en los términos a los que se contrae la presente petición de la que es de señalar que ya tuvo a bien en aceptar y admitir legalmente como cierta toda la documentación fehaciente que ya tuvo a la vista por conducto de la petición expresa de fecha 19 de Octubre de 2017, además, y en alcance de la petición expresa de fecha 30 de Noviembre de 2017, peticiones de las que por escrito no fueron impugnadas en ninguna de sus partes y sustento en derecho que las conforman y menos aún fueron impugnadas por escrito las (20 fojas) de pruebas fehacientes que las acompañaron, por lo tanto, dichas pruebas fehacientes tienen para el asunto que hoy nos ocupa mayor firmeza y fuerza literal en sustento legal de nuestras peticiones expresas en supralíneas ya señaladas, para exigir con todo respeto y atención la emisión de las resoluciones correspondientes, las que consideramos conforme a las pruebas documentadas aportadas oportunamente tener a nuestro favor las resoluciones positivas para el otorgamiento de las concesiones solicitadas mediante petición expresa en términos de Ley expresa en el año de 1994, peticiones expresas que conforman el expediente administrativo de la entonces Dirección de Transporte con el número D. T. No. OF. *****, número de expediente que consta por escrito señalado en el documento de fecha 11 de octubre de 1994, suscrito por el entonces Director de Transporte, lo anterior se señala para los usos y efectos legales a los que den lugar con este motivo.
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SEGUNDO.- En observancia a lo determinado con letra en el ARTÍCULO 79 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, y en lo determinado expresamente para su cumplimiento en el cuerpo del PÁRRAFO QUINTO Y SEXTO, ARTÍCULO PRIMERO 1.1, Y ARTÍCULO SEGUNDO DEL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 16 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2007, LEY QUE CONSTRIÑE AL C. SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, dar el debido cumplimiento a lo determinado por escrito en el cuerpo del Párrafo QUINTO Y SEXTO, ARTICULO PRIMERO 1.1, Y ARTÍCULO SEGUNDO DEL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 16 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2007, porque en Usted C. Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, están delegadas por escrito las facultades precisas a efecto de emitir los Actos Jurídicos, las resoluciones administrativas correspondientes, así como expedir y suscribir los nuevos Títulos Concesión, de los que en este caso su otorgamiento está apegado a la Ley y ha Derecho Constitucional, por ser concesiones para el trabajo digno y lícito de todo mexicano, en este sentido, por conducto del Acuerdo Gubernativo número 16 de fecha 15 de Mayo de 2007, por Ley expresa Gubernativa se dieron los tiempos, las condiciones y las determinaciones todas legales y precisas para su cumplimiento, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 88, Cuarta Parte de fecha 01 de Junio de 2007, suscrito para su cumplimiento por el C. Gobernador del Estado de Guanajuato y por el Secretario de Gobierno, conforme a lo determinado con letra en el ARTÍCULO 79 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.
TERCERO.- EL ARTÍCULO 79 ES LO BASTANTE PRECISO AL DETERMINAR..- TODAS IAS LEYES, DECRETOS Y REGLAMENTOS, PARA SU CUMPLIMIENTO, SERÁN PROMULGADOS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO Y REFRENDADOS POR EL SECRETARIO DE GOBIERNO O POR QUIEN HAGA SUS VECES Y POR EL O LOS SECRETARIOS DEL RAMO AL QUE EL ASUNTO CORRESPONDA. Por lo tanto, y de omitir dar el debido cumplimiento a lo determinado por escrito en este ARTÍCULO, y a lo determinado por escrito en el PÁRRAFO QUINTO Y SEXTO, ARTÍCULO PRIMERO 1.1, Y ARTÍCULO SEGUNDO DEL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 16 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2007, LEY QUE CONSTRIÑE AL C. SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, dar el debido cumplimiento a lo determinado por escrito en el cuerpo del Párrafo QUINTO Y SEXTO, ARTÍCULO PRIMERO 1.1, Y ARTÍCULO SEGUNDO DEL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 16 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2007, se entenderá por virtud de lo hecho constar en las peticiones expresas de fecha 19 de Octubre de 2017 y 30 de Noviembre de 2017, y esta petición expresa, que tengo a mi favor la resolución positiva del otorgamiento por Ley expresa de concesiones para prestar el Servicio Público de Transporte de Personas de Alquiler Sin Ruta Fija en la Ciudad de SALAMANCA, Gto.
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CUARTO.- toda vez que nuestro trámite administrativo de petición de otorgamiento de concesiones, se realizó oportunamente dentro de la vigencia y con apego a lo determinado por escrito en el Decreto Gubernativo número 53 y Acuerdo Gubernativo número 48 publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 71, Segunda Parte de fecha 03 de Septiembre de 1993, relativo al PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN PROGRESIVA DE LOS PRESTADORES IRREGULARES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE ALQUILER SIN RUTA FIJA EN EL ESTADO, de cuyo trámite de acuerdo al Procedimiento Administrativo de otorgamiento de concesiones establecido por escrito en el ARTÍCULO PRIMERO 1.1 del Acuerdo Gubernativo número 16 de fecha 15 de Mayo de 2007, se realizó conforme a lo determinado y fundamentado en el ACUERDO TERCERO de la MINUTA de fecha 16 de Marzo de 1994, por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, dicho Procedimiento Administrativo de otorgamiento de concesiones, se tuvo a bien en acreditarlo con la aportación del documento de fecha 11 de Octubre de 1994, documento que forma parte de las 20 fojas que ya tuvo a la vista el C. Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, mismas que acompañan a las peticiones expresas de fecha 19 de Octubre de 2017 y 30 de Noviembre de 2017, éstas ya señaladas en el punto PRIMERO de ésta petición, por lo tanto, C. Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, considero que tengo a mi favor las resoluciones positivas éstas conforme al estudio técnico jurídico realizado y anotado en las Actas documentadamente aportadas, mismas que también conforman parte de las 20 fojas de las que ya se tuvo a bien en aceptar y admitir su legalidad expresa, para que tenga a bien C. Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, emitir las resoluciones positivas, las que considero tener a mí favor, las que serán canjeadas por los dos nuevos títulos concesión a mí nombre, por virtud de lo determinado y fundamentado por escrito en el ACUERDO TERCERO DE LA MINUTA DE FECHA 16 DE MARZO DE 1994, para que se tenga a bien en asignarme de forma inmediata los dos nuevos números económicos, además, de expedirme conforme a las Leyes fiscales impositivas vigentes en el Estado de Guanajuato en el año de 1994, la orden de pago por concepto de expedición de los dos juegos de placas, así como la orden de pago por los derechos fiscales de otorgamiento de los dos nuevos títulos concesión a nombre de *****, para prestar con dos vehículos de mi propiedad el Servicio Público de Transporte de Personas de Alquiler Sin Ruta Fija en la Ciudad de SALAMANCA, Gto.» (Sic) […]
A fin de acreditar lo anterior, la accionante exhibió como anexo a su demanda el aludido escrito de petición, en el cual se aprecian los sellos de recepción fechados el 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, por la Oficialía de Partes de Palacio de Gobierno, misma que fue turnada y recepcionada 18
en el Despacho del Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Dicho elemento convictivo merece eficacia demostrativa plena para acreditar su existencia y contenido, en virtud de que tal documento corresponde a su original y no fue objetado ni controvertido por la autoridad enjuiciada; lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sobre la fecha cierta de un documento privado, es ilustrativa la tesis de rubro «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CON UN DOCUMENTO PRIVADO, SE REQUIERE QUE ÉSTE SEA DE FECHA CIERTA.»9
Ahora bien, en respuesta a la petición planteada, la autoridad demandada hace del conocimiento de la actora mediante el oficio impugnado, lo siguiente:
«En relación a su escrito recibido el 24 de abril de 2018 en el despacho del Secretario de la Secretaría de Gobierno del Estado, remitido a esta Unidad Administrativa mediante el turno S.G. *****, Folio ***** de fecha 25 de Abril del 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Lic. *****, Secretario Particular del Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, y en el cual expone usted diversas manifestaciones y peticiones al C. Secretario de Gobierno; al respecto, comunico a usted lo siguiente:
9 Tesis: II.1o.18 K (10a.); Décima Época; Registro: 2011460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Página: 2313. 19
Que dichas peticiones han sido atendidas mediante los oficios números ***** de fecha 04 de febrero de 2015, ***** de fecha 29 de mayo de 2015 y ***** de fecha 28 de abril de 2016, emitidos por la entonces Dirección General de Transporte del Estado; ***** de fecha 21 de junio de 2016 expedido por este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; mismos que le fueron notificados debidamente; por lo que, al encontrarse a la fecha de su actual ocurso atendidas ya sus peticiones, deberá estarse a lo establecido en dichos oficios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior con fundamento en los artículos 8°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1, 3, 15 fracción VI, 27 fracción X y XII, 36, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios 2 fracción II del Reglamento Interior del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato y 3 fracción V inciso a), 4°, 8° fracciones III, XIV, XXVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.»
Énfasis de origen
Del análisis realizado a lo resuelto en el oficio controvertido, es posible colegir dos circunstancias:
1) La autoridad encausada determina que las peticiones formuladas por la impetrante ya fueron atendidas mediante los oficios siguientes:
*****, de fecha 04 cuatro de febrero de 2015 dos mil quince, emitido por la entonces Dirección General de Transporte del Estado; *****, de fecha 29 veintinueve de mayo de 2015 dos mil quince, emitido por la entonces Dirección General de Transporte del Estado; 20
*****, de fecha 28 veintiocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, emitido por la entonces Dirección General de Transporte del Estado; y *****, de fecha 21 veintiuno de junio de 2016 dos mil dieciséis, expedido por el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato. De igual forma, agrega que dichos oficios le fueron notificados debidamente a la justiciable.
2) Aun cuando la petición fue dirigida al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato y recibida en la propia dependencia estatal, quien emitió el oficio *****, fue el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, señalando en la actuación controvertida que la petición le fue remitida el día 25 veinticinco de abril del 2018 dos mil dieciocho, mediante folio número *****, suscrito por el Licenciado *****, Secretario Particular del Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Se destaca que la accionante, en su demanda, negó lisa y llanamente haber sido notificada de tales oficios, manifestando desconocer su contenido y a quién fueron notificados, lo cual acota que le dejó en estado de indefensión e inseguridad jurídica.
Ahora bien, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de 21
tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del referido Código:
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
Énfasis y subrayado añadido
Como fue establecido en líneas ulteriores, la actora niega que se le hubieren notificado los oficios números *****, *****, ***** y *****, mismos a los que hace alusión la autoridad enjuiciada en el oficio controvertido.
Así, dicha manifestación implica una negativa lisa y llana, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho. Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».»10
10 Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 22
De esa forma, le fue constituido a la autoridad demandada la carga de exhibir la constancia de notificación mediante la cual demuestre la legal notificación de los aludidos oficios, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación; ello, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad, por analogía, con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«PETICIÓN, DERECHO DE. A LA AUTORIDAD RESPONSABLE CORRESPONDE PROBAR QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN A LO SOLICITADO Y LA DIO A CONOCER AL PETICIONARIO. La sola negativa de los actos reclamados por la autoridad responsable, tratándose de la violación al artículo 8o. constitucional, fundada en que dio respuesta a la solicitud formulada por el quejoso, no es bastante para tenerlos por no ciertos, en virtud de que, dada la naturaleza propia de los actos reclamados, habiendo reconocido que se le formuló una solicitud por escrito, corresponde a la propia autoridad demostrar el hecho positivo de que sí hubo la contestación respectiva y de que se hizo del conocimiento del peticionario, sin que sea admisible arrojar sobre éste la carga de probar un hecho negativo, como lo es el de que no hubo tal contestación.»11
Subrayado añadido
Por consiguiente y a efecto de cumplir con su débito probatorio, la autoridad encausada exhibió como pruebas en su ocurso de contestación a la demanda, las siguientes documentales públicas consistentes en:
11 Sexta Época; Registro: 911010; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Administrativa; Tesis: 77 Página: 88 23
*****, de fecha 04 cuatro de febrero de 2015 dos mil quince, emitido por la entonces Dirección General de Transporte del Estado; *****, de fecha 29 veintinueve de mayo de 2015 dos mil quince, emitido por la entonces Dirección General de Transporte del Estado; *****, de fecha 28 veintiocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, emitido por la entonces Dirección General de Transporte del Estado; y *****, de fecha 21 veintiuno de junio de 2016 dos mil dieciséis, expedido por el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
Documentales que al obrar en copia certificada, hacen fe de la existencia de sus originales y dada su calidad de públicas, en virtud de la firma, sellos y signos externos, éstas generan convicción en quien resuelve, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
No obstante lo anterior, cabe señalar que la autoridad enjuiciada no cumplió con el débito procesal que le fue asignado, toda vez que no exhibió las constancias de notificación mediante las cuales acreditara que los oficios *****, *****, ***** y *****, fueron legalmente notificados a la impetrante; situación que permite concluir que el contenido de los multicitados oficios nunca fue hecho de conocimiento a la misma.
24
Remarcando que la eficacia y exigibilidad de todo acto administrativo se configura a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación «legalmente efectuada» del mismo, en términos del numeral 141, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la justiciable, toda vez que el acto impugnado que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elementos mínimos para la validez de todo acto de autoridad, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En otro orden de ideas, se reitera que el escrito de petición fue dirigido y presentado ante el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, quien -en la especie- era el responsable de dar contestación al escrito petitorio que le fue elevado por la accionante. Esclarece lo anterior, la tesis siguiente:
«DERECHO DE PETICION. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICION ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACION A LA MISMA. El hecho de que materialmente le resulte imposible al Secretario de Hacienda y Crédito Público dar contestación a los escritos de petición que se le formulan, o atender todas y cada una de las solicitudes presentadas por los peticionarios o bien, aducir que para tal efecto existen unidades administrativas con facultades otorgadas por el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, competentes para desahogar o despachar esas peticiones, en tanto que son departamentos administrativos subordinados, no justifica la omisión de la 25
autoridad en dar respuesta al particular peticionario. Independientemente del cúmulo de trabajo que tiene que desarrollar el titular de la secretaría referida, el artículo 8o. constitucional establece la obligación de dar contestación a las peticiones formuladas, a aquellas autoridades a quienes van dirigidas éstas y no a otras diversas. Así pues, para satisfacer el derecho de petición será suficiente que se informe o haga del conocimiento del peticionario, en forma personal, bien que la autoridad en cuestión es incompetente para resolver su solicitud, bien que se ha turnado ésta a otra autoridad interna o subordinada sin que, necesariamente, deba resolverse el problema planteado en la petición o peticiones formuladas a la autoridad respectiva. En consecuencia, si bien es cierto que conforme al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público existen unidades o departamentos administrativos encargados de atender las peticiones formuladas al titular de la dependencia, este hecho no lo exime del deber de turnar las peticiones a dichas unidades y hacer del conocimiento del peticionario el trámite que siguieron sus peticiones y a qué autoridad subordinada se remitieron.»12
Énfasis y subrayado añadido
Si bien se aprecia en el oficio controvertido que la petición de la actora fue turnada a la autoridad demandada por el Secretario Particular del Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, igualmente cierto es que dicha remisión no se encuentra debidamente justificada, es decir, no se motiva ni se sustenta legalmente que el Director General del entonces Instituto de Movilidad sea la autoridad facultada conforme a sus atribuciones para atender lo solicitado, y no así la autoridad ante quien se presentó la petición respectiva; máxime si dicha remisión con número de folio *****, de fecha 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, no se exhibió de manera conjunta con el acto impugnado.
12 Octava Época; Registro: 209059; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.3o.A.591 A; Página: 169 26
Ello, pues tratándose del derecho de petición, se estima que tal prerrogativa se encuentra colmada aun cuando la respuesta sea emitida por una autoridad distinta a quien fue destinada la petición, siempre y cuando la respuesta sea emitida por autoridad legalmente facultada para atender lo solicitado, además de que ésta sea congruente con lo así peticionado y que dicha autoridad sea quien ordene notificar la misma al interesado.
Sustenta lo anterior, lo consignado en la tesis cuyo rubro y texto rezan:
«DERECHO DE PETICIÓN. SE VE SATISFECHO, AUN CUANDO UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE SE HIZO LA SOLICITUD, SEA LA QUE DA RESPUESTA DE MANERA CONGRUENTE A LO SOLICITADO, Y ORDENA SU NOTIFICACIÓN AL INTERESADO. En tratándose del derecho de petición previsto en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, éste se satisface, aun cuando es una autoridad, no señalada como responsable, y distinta a la que se le hizo la petición, la que da respuesta de manera congruente al escrito de que se trate y además ordena notificar su determinación al interesado, aunado a que la que dio contestación es la facultada conforme a sus atribuciones para atender lo solicitado, y no la autoridad ante quien se presentó la petición respectiva.»13
Subrayado añadido
Enfatizando que tal excepción no releva la obligación de la autoridad a quien se ha dirigido la petición para que se pronuncie y haga del conocimiento al solicitante, en forma personal, que se ha turnado su petición a otra autoridad interna o subordinada, sin que necesariamente deba
13 Décima Época Registro: 2014889 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Constitucional Tesis: III.2o.P.1 CS (10a.) Página: 2831 27
resolverse el problema planteado en la petición o peticiones formuladas.
En adición a la injustificada remisión de la petición, del análisis efectuado al sustento legal que la autoridad encausada invocó en el acto impugnado, esto es, a los artículos 8°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1, 3, 15, fracción VI, 27, fracción X y XII, y 36 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 2, fracción II, del Reglamento Interior del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; y 3, fracción V, inciso a), 4° y 8° fracciones III, XIV y XXVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, se advierte que en ninguno se prevé la facultad del Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, para resolver y decidir sobre el otorgamiento de concesiones.
Por otra parte, el numeral 17, fracciones III y IV, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente:
«Artículo 17. La Secretaría de Gobierno a través de su titular tiene las siguientes facultades:
[…]
III. Otorgar y revocar las concesiones del servicio público de transporte de su competencia en los términos de esta Ley y su reglamento, previa opinión de la Secretaría.
28
IV. Emitir y suscribir los títulos de concesiones del servicio público de transporte de su competencia;
[…]
Subrayado añadido
De lo anterior, se colige que el Secretario de Gobierno es la autoridad legalmente facultada para conocer y resolver sobre el otorgamiento o no de las concesiones del servicio público de transporte, así como de la emisión y suscripción de los títulos respectivos.
Por tanto, quien resuelve determina que le asiste la razón a la impetrante, al advertirse que la autoridad enjuiciada carece de facultades para atender su petición, máxime que la misma no fue dirigida ni presentada ante dicha autoridad, sino al Secretario de Gobierno, quien resulta ser la autoridad competente para atender la petición de la justiciable.
De esa manera, quedan demostradas la causales de ilegalidad contenidas en el artículo 302, fracciones I y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en la incongruente e indebida fundamentación y motivación del oficio impugnado, así como la incompetencia de la autoridad demandada que emitió el acto impugnado, al evidenciarse que el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, inobservó el margen de legalidad previsto por los artículos 16 de la Constitución Federal y 137, fracciones I, VI y IX, del Código aludido.
29
Ahora bien y tomando en cuenta lo antes pronunciado, es necesario ponderar la invalidez de la resolución impugnada, con el propósito de determinar la ineficacia de ésta y sus consecuencias, debido a los excesos o deficiencias que conlleven, tanto en el ámbito jurídico como en el fáctico.
Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis cuyo rubro indica: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.»14
Aun cuando la «incompetencia de la autoridad» para emitir el acto, así como la «indebida fundamentación y motivación» implican un vicio sustancial, se precisa que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad encausada emita una nueva resolución en la que subsane los vicios de ilegalidad detectados.
Por lo tanto, al advertirse que el acto impugnado tiene como génesis una petición formulada por la accionante, es imperativo que dicha gestión formulada sea resuelta en definitiva y, con ello, se garantice de manera efectiva su derecho a la seguridad jurídica consagrado por el artículo 16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sirve de sustento a la determinación anterior por analogía, la jurisprudencia siguiente:
14 Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 30
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»15
Subrayado añadido
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio *****, emitido el 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General del entonces
15 Novena Época Registro: 188431 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 52/2001 Página: 32 31
Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, para efecto de que emita una nueva resolución en la cual:
1) Deje insubsistente la resolución contenida en el oficio número *****, emitido el 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho; y
2) Se declare incompetente para resolver la petición de la accionante, y remita ésta a la autoridad a quien se dirigió y presentó la misma, esto es, al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, a fin de que dicha autoridad determine debidamente fundada y motivada, así como de manera congruente y sin evasivas, la procedencia o no de lo solicitado por la actora16. Lo anterior, debido a que nunca se hizo del conocimiento de la impetrante el contenido de los diversos oficios aludidos por la autoridad enjuiciada, mismos que carecen de eficacia y exigibilidad.
No se soslaya mencionar que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Quinto Transitorio del Decreto Gubernativo número 817, al momento de su entrada en vigor, esto es, a partir del 01 uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, los asuntos que se encuentran en trámite ante la Dirección General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato -como acontece en la presente causa-, continuarán su desahogo hasta su terminación, por la ahora Dirección General de Transporte.
16 En congruencia con la resolución emitida el 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro al Amparo Directo Administrativo 367/2018. 17 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 240, Sexta Parte, de fecha 30 de noviembre del 2018; consultable en la siguiente liga electrónica:http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=anio_2018&file=PO_240_6ta_Parte_20181130_1759_20.pdf
32
Para mayor comprensión, se transcribe lo previsto por el Artículo Quinto Transitorio del citado Decreto:
«Artículo Quinto. Los asuntos que al momento de la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite ante el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, continuarán su desahogo hasta su terminación, por la Dirección General de Transporte, a través de las siguientes unidades administrativas:
Denominación ante el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato Denominación ante la Dirección General de Transporte de la Secretaría de Gobierno Dirección General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato Dirección General de Transporte Dirección de Desarrollo de la Movilidad Dirección de Desarrollo de Transporte Dirección Jurídica de Movilidad Dirección Jurídica de Transporte Dirección de Inspección de la Movilidad Dirección de Inspección Dirección de Atención, Capacitación y Cultural Vial Dirección de Atención, Capacitación y Educación Vial Dirección de Gestión Administrativa de la Movilidad Dirección de Gestión Administrativa de Transporte
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III, del artículo 255 33
del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que no ha lugar a adoptar ninguna medida adecuada para el pleno restablecimiento de las mismas, ya que se encuentran supeditadas a la emisión de un nuevo acto administrativo al tenor de los efectos impresos en esta sentencia, sin que proceda su reiteración; tal como se establece en el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa, que es del rubro y texto siguiente:
«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena -solicitadas por la parte accionante- se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.»18
Énfasis y subrayado añadido
Por otra parte, respecto a la abstención de inscribir la suspensión de sus derechos derivados de la licencia de conducir en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte, así como en la Dirección General de Tránsito del Estado, y solo para el caso de haber sido registrada, se deje sin efectos dicha inscripción, quien resuelve considera que no ha lugar a decretar su procedencia, toda vez que dicha pretensión no tiene relación alguna con el asunto que se dilucidó, es decir, ni
18 Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****). 34
con la petición ni con la respuesta realizada por la autoridad demandada.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad del oficio número *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, para el efecto precisado en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. No se reconoce derecho ni condena alguna, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
35
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 08 ocho de abril de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1282/1ªSala/18 promovido por ******, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado el 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, ******, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, y señaló como acto impugnado el siguiente:
«a) La boleta de infracción con número de folio ******, la cual me fue notificada personalmente el día 11 de agosto de 2018. b) La respectiva calificación de la infracción supra referida, donde se determinó un crédito fiscal por la cantidad de $******».
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total lisa y llana del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho del actor y la condena a la autoridad demandada para que: (i) se le 2
reintegre la cantidad de $******, más los intereses que se generen por todo el tiempo que dure el proceso; y (ii) se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial a nombre del actor, en el libro de sanciones administrativas del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato y/o de la Dirección de Policía Vial de Silao de la Victoria, o bien, se elimine o cancele dicha anotación; y (iii) la condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de los derechos que le fueron conculcados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Por acuerdo de 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; igualmente, se ordenó correr traslado a la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, en su carácter de tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.
Además, se requirió al Director de Policía Vial del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, para que informara el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción impugnada.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el promovente en su escrito inicial de demanda, así como la presunción en su doble aspecto; de igual forma, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones. 3
Posteriormente, mediante auto dictado el 16 dieciséis de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Agente adscrito a la Subdirección de Tránsito, Transporte y Vialidad de Silao de la Victoria, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; también, se tuvo a la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, en su calidad de tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor por manifestando lo conveniente a sus intereses.
Se admitieron las pruebas ofrecidas y exhibidas por ambas autoridades en sus respectivos ocursos, y se les tuvo por designando abogados autorizados, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En el mismo acuerdo, se tuvo al Director de Policía Vial de Silao de la Victoria, Guanajuato, informando la inexistencia de agente que califique la infracción contenida en la boleta *****; por lo cual informó el procedimiento a seguir para el pago de la multa.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de febrero de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por el tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor, y no así por las demás partes. 4
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene debidamente acreditada la existencia del acto impugnado con la reproducción digital de la documental exhibida por el actor, consistente en la boleta de infracción folio *****, emitida el 11 once de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por *****, Agente adscrito a la Subdirección de Tránsito, Transporte y Vialidad de Silao de la Victoria, Guanajuato.
Ello, pues el actor manifestó -bajo protesta de decir verdad- que el folio de infracción corresponde a su original, y que el mismo contiene
1 Vigente a partir del 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
firma autógrafa; aunado a que la autoridad reconoció la veraz elaboración de la boleta de infracción en el apartado de hechos de su escrito de contestación, por lo cual se le otorga valor probatorio pleno a dicho instrumento.
De ese modo, quien resuelve genera convicción respecto de la existencia y contenido de la boleta de infracción folio *****, de conformidad con lo previsto por los artículos 78, 117, 121, 123 y 307 K del Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 261 en íntima vinculación con el numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestión de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6
Luego, en sus respectivos ocursos, la autoridad demandada y el tercero con derecho incompatible invocan en similitud de argumentos que en el presente proceso se materializa como causal de improcedencia, la prevista en ordinal 261, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues manifiestan que el acto impugnado se ha consumado de un modo irreparable y es imposible que vuelvan las cosas al estado que guardaban al momento en que se efectuó la boleta de infracción.
Asimismo, señalan la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en el consentimiento expreso del acto impugnado por el actor, en virtud de que éste realizó el pago de la multa sin hacer mención «bajo protesta».
Agregando éstos que, cuando se realiza el pago de un crédito fiscal bajo protesta, se entiende que la persona que lo efectúa se propone a intentar recursos o medios de defensa, ello en términos del numeral 50 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
En relación con la consumación del acto de un modo irreparable, quien resuelve desestima tal causal de improcedencia, en virtud de las siguientes precisiones:
Los actos consumados se entienden como aquéllos que han realizado en forma total todos sus efectos, es decir, aquéllos cuya finalidad perseguida se ha obtenido en todas sus consecuencias jurídicas. 7
Sin embargo, con la finalidad de resolver sobre la procedencia del proceso administrativo, los actos consumado -atendiendo a su naturaleza y efectos-, se pueden clasificar en actos consumados de forma irreparable y actos consumados de forma reparable, dado que el artículo 261, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone lo siguiente:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: […] II. Que se hayan consumado de modo irreparable…»
Ahora bien, los actos consumados de modo irreparable son aquellos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física, jurídica y materialmente, ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, razón por la cual resultaría improcedente el proceso administrativo.
En cambio, los actos consumados de modo reparable son aquellos que a pesar de haberse realizado en todos sus efectos y consecuencias, sí pueden ser resarcidos por medio del juicio, es decir, que la ejecución o consumación del acto puede ser restituida o reparable al obtenerse una sentencia favorable; situación en la cual, contrario sensu de lo previsto por el artículo 261, fracción II, del código de la materia, será procedente el proceso administrativo.
8
Al respecto, es ilustrativa por analogía respecto de los actos consumados de forma reparable e irreparable para efectos de la procedencia de un juicio, la tesis con el rubro y texto siguientes:
«ACTOS CONSUMADOS. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. Los actos consumados se entienden por la doctrina y la jurisprudencia como aquéllos que han realizado en forma total todos sus efectos, es decir, aquéllos cuya finalidad perseguida se ha obtenido en todas sus consecuencias jurídicas. Para efectos de la procedencia del juicio de amparo los actos consumados, atendiendo a su naturaleza y efectos los podemos clasificar en: a) actos consumados de modo reparable y b) actos consumados de modo irreparable. Los primeros son aquéllos que a pesar de haberse realizado en todos sus efectos y consecuencias pueden ser reparados por medio del juicio constitucional, es decir, que la ejecución o consumación del acto puede ser restituida o reparable al obtenerse una sentencia de amparo favorable (artículo 80 de la Ley de Amparo), de ahí el que proceda el juicio de amparo en contra de actos consumados de modo reparable. En cambio, los actos consumados de modo irreparable son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física y materialmente ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, razón por la cual resulta improcedente el juicio de garantías en términos de la fracción IX del artículo 73 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales. En esta tesitura, para determinar si se está en presencia de un acto consumado de modo reparable o irreparable, se debe de atender a los efectos y consecuencias de su ejecución. Así tenemos que los efectos y consecuencias del acto reclamado ya ejecutado no pueden circunscribirse al tiempo o momento de su ejecución para determinar la procedencia del juicio de amparo, porque llegaríamos al extremo de que cualquier acto por el solo hecho del transcurso del tiempo en su realización, por no retrotraerse éste, es un acto consumado de modo irreparable, cuando la restitución del acto ejecutado es factible aun cuando sea en otro tiempo y momento. Esto resulta así, si consideramos que los actos consumados de modo irreparable hacen improcedente el juicio de amparo porque ni física ni materialmente, puede obtenerse la restitución de los actos reclamados. Lo que significa que la naturaleza de los actos consumados para efectos del juicio de amparo debe atender a la reparabilidad física y material de los mismos, es decir, al 9
hecho de que el gobernado pueda gozar jurídica y nuevamente del derecho que tiene tutelado, y que le fue transgredido, igual que antes de las violaciones cometidas, pero no por cuestiones de tiempo o del momento de su ejecución porque el tiempo no rige la materialización física y restituible de los actos ejecutados (actos consumados).»3
Énfasis añadido.
Abundando a lo anterior, para que un acto se califique como «irreparable», necesita producir una afectación material definitiva a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan el ejercicio de un derecho, y no sólo que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva, además de que deben recaer sobre derechos cuyo significado rebasa lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos.
Así, cuando se refiere a un acto de imposible reparación4, se habla necesariamente a «derechos» afectados materialmente que revisten la categoría de ser «sustantivos», cuyo grado de afectación es predominante o superior, es decir, se trata de derechos sustantivos tutelados por la Constitución Federal, por los tratados internacionales de los que México es parte y por la Constitución del Estado de
3 Octava Época; Registro: 209662; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Materia(s): Común; Tesis: I. 3o. A. 150 K; Página: 325 4 Se entiende al acto de imposible reparación, como aquel que una vez efectuado, no permite restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de cometida la violación que se reclama, tal como se ilustra en la tesis intitulada: «ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE.» Séptima Época Registro: 249975. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 163-168, Sexta Parte Materia: Común. Tesis aislada. Página: 14 10
Guanajuato5; en el presente asunto, el acto impugnado lo constituye la boleta de infracción folio *****, que si bien contiene intrínsecos los derechos fundamentales de seguridad jurídica, su afectación no es en grado predominante ni materialmente definitiva, pues sí es posible restituir al gobernado, en su caso, del derecho quebrantado, aunado a que el pago realizado no significa que se han agotado los efectos y consecuencias del acto impugnado; es así, pues incluso el pago puede devolverse al justiciable.
En otro orden de ideas, respecto al consentimiento expreso del acto impugnado por parte del justiciable, igualmente se desestima tal invocación.
Ello, pues contrario al argumento vertido por la demandada y el tercero con derecho incompatible, de que el actor haya realizado el pago de la multa sin la mención «bajo protesta» señalada en el numeral 50 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, no constituye un requisito de procedencia del juicio de nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es de resaltarse, que una vez promovido por el afectado el medio de defensa correspondiente – en la especie un proceso administrativo- en contra del acto considerado ilegal y del cual deriva directamente el
5 Ilustra la diferencia de los derechos sustantivos y los derechos adjetivos, la tesis que al rubro dice: DERECHOS SUSTANTIVOS Y ADJETIVOS, DIFERENCIA DE LOS, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. Novena Época. Registro: 190188. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Marzo de 2001. Materia Común. Tesis: I.13o.A.3 K. Página: 1742 11
pago realizado, dicha acción hace manifiesta su voluntad de controvertir tal determinación, aun cuando no haya expresado que el pago fue «bajo protesta», pues tal omisión no implica por sí mismo un consentimiento expreso, ni mucho menos que se haya conformado con el mismo.
Aunado a lo anterior, se precisa que el pago de la multa impuesta tiene una justificación racional y sensata, al resultar éste el medio adecuado del interesado para evitar futuros perjuicios y molestias de carácter inminente derivados de su incumplimiento, como lo son la instauración del procedimiento administrativo de ejecución y del cobro de recargos o actualizaciones. Ilustrativo del anterior razonamiento resulta la siguiente Tesis:
«PAGO BAJO PROTESTA Y ACTOS CONSENTIDOS. El artículo 25 del Código Fiscal (de aplicación estricta, conforme el artículo 11 del mismo ordenamiento), señala que podrá hacerse bajo protesta el pago de créditos fiscales «cuando la persona que los haga se proponga intentar recursos o medios de defensa». Como se ve de ese texto, la intención del legislador es que quien hace el pago de un crédito antes de impugnarlo, pero que lo piensa impugnar, debe manifestar a las autoridades su intención de hacer el pago bajo protesta, para que no implique consentimiento tácito del acto de cobro y quede a las resultas de la impugnación. Pero es claro que, una vez intentado el recurso o medio de defensa hecho valer, ya quedó claramente manifiesta la intensión del actor de litigar sobre el crédito, y el pago que después haga no se puede implicar, un consentimiento tácito que quedaría desmentido por la impugnación misma. Ni hay precepto legal alguno que establezca que el pago hecho en esas condiciones tenga el valor procesal de un desistimiento. Luego no puede decirse que ese pago implique una casual de sobreseimiento en términos de la fracción III del artículo 190 del Código Fiscal de la Federación. Y esta conclusión es lógica y razonable, pues una vez intentada la impugnación, el pago puede ser el medio adecuado, en opinión del deudor de evitarse peligros y molestias del procedimiento de ejecución y el posible pago de los 12
elevadísimos intereses moratorios (24% anual) que el fisco cobra por los adeudos que se le pagan oportunamente, intereses que él a su vez no paga cuando hace devoluciones de lo que indebidamente cobró (sin que aquí proceda examinar la constitucionalidad de este sistema).»6
Énfasis añadido.
Además, se insiste en que imponer al actor la carga de cumplir con un «formalismo»7 para efectuar la defensa de sus intereses y prerrogativas -como requisito de procedencia-, sería limitar su derecho a la impartición de justicia de manera efectiva, consagrado en el ordinal 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, con el propósito de generar mayor certeza en relación con la oportunidad en la presentación de la demanda, se realiza el cómputo del término legal para presentar la demanda ante este Tribunal, previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de acuerdo con lo siguiente:
44 ▪ El 11 once de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se emitió y se notificó a la parte actora el acto impugnado.
▪ El 13 trece de agosto de 2018 dos mil dieciocho, surtió efectos dicha notificación, en términos del numeral 35 del Código de
6 Séptima Época. Registro: 253503. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 91-96, Sexta Parte. Materia(s): Administrativa. Tesis: Página: 158 7 En contraposición de las formalidades esenciales, el formalismo o rigorismo excesivo implica una desproporción irracional y arbitraria entre los fines que la ley busca preservar para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, frente a los intereses que sacrifica. 13
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
▪ El 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho, empezó a correr el término legal para efecto de presentar la demanda de nulidad;
▪ El 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;
▪ El 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, la parte actora ingresó su escrito de demanda ante la Oficialía Común de Partes del Tribunal; y
▪ Entre el 11 once de agosto y 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, transcurrieron 30 treinta días hábiles, siendo inhábiles los días 12 doce, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 25 veinticinco y 26 veintiséis de agosto; 1 uno, 2 dos, 8 ocho, 9 nueve, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós y 23 veintitrés de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por corresponder a sábados y domingos; así como los días 14 catorce y 28 veintiocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, declarados inhábiles por la conmemoración del Aniversario del Tribunal y por la Conmemoración de la Toma de la Alhóndiga de Granaditas, respectivamente.8
8 De conformidad con el Calendario Oficial de Labores 2018, aprobado en Sesión Ordinaria número 1 uno, del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, celebrada el 4 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho. Consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 14
Habida cuenta del cómputo anterior, se concluye que ***** promovió de manera oportuna el proceso administrativo en contra de la boleta de infracción folio ***** y, por tanto, se precisa que éste no consintió de manera tácita la determinación consignada en el aludido folio.
Cobra relevancia el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual, por analogía se aplica en el presente y a la letra dice:
«ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. La H. Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este Pleno hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.» 9
Finalmente, en un análisis oficioso de la afectación al interés jurídico del actor como presupuesto de procedencia conforme a lo dispuesto por el ordinal 261, fracción I, del código de la materia, se advierte que la boleta de infracción controvertida se encuentra dirigida a: «A quien corresponda».
No obstante lo anterior, lo cierto es que el actor sí resiente una afectación en sus intereses jurídicos con motivo del folio de infracción impugnado, aun cuando en dicha actuación éste no se encuentra señalado como destinatario.
9 Séptima Época. Registro: 232527. Pleno. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Primera Parte. Materia Común. Página: 13 15
Ello, pues en el apartado de su demanda identificado como «LOS HECHOS QUE DAN MOTIVO A LA DEMANDA», el justiciable refiere que el día 11 once de agosto de 2018 dos mil dieciocho, fue él a quien se le elaboró el folio de infracción impugnado, así como también le fue retenida en garantía la placa de circulación *****.
Aunado a lo anterior, para acreditar que el accionante fue quien erogó la cantidad por concepto de infracción, exhibe la reproducción digital del recibo oficial de pago número *****, expedido el 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por el Cajero de la Tesorería municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, en el cual se aprecia como descripción «Folio ***** del 11/08/2018 placas ***** Falta de tarjeta de circulación, Falta de licencia en servicio articular, Efectuar vuelta prohibida» y se consigna la cantidad de $*****.
Documental que al constar en original, según lo manifiesta el accionante -bajo protesta de decir verdad-, y considerando además su calidad de documento público con motivo de la firma, sellos y signos exteriores visibles en el mismo, genera convicción en este Juzgador respecto a su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aun que ésta no fue controvertida ni objetada por la autoridad demandada.
Luego, del análisis realizado a lo consignado en el recibo oficial de pago y el folio de infracción impugnado, se advierte que existe 16
coincidencia entre los datos asentados en ambas actuaciones (número de folio de infracción, fecha de imposición, número de placas e infracciones atribuidas); lo cual permite concluir -a manera de presunción humana- que el folio de infracción *****, aun cuando la autoridad no precisó el nombre del impetrante, sí implico para él una afectación a su interés jurídico al haber resentido un menoscabo o lesión en su patrimonio con motivo del pago efectuado en la Caja de la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, mismo que se realizó en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la infracción atribuida.
Destacando que, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 138, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, era obligación de la autoridad encausada expedir el acto impugnado sin que mediara error o ambigüedad respecto a la referencia específica del nombre completo del accionante.
Agotado lo anterior, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, al encontrarse debidamente colmados los presupuestos formales y materiales10 previstos en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
10 Resulta ilustrativa la jurisprudencia cuyo rubro reza: «ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.» Décima Época. Registro: 2004823. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1. Materia: Constitucional. Tesis: XI.1o.A.T. J/1 (10a.). Página: 699 17
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».11
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su único concepto de impugnación, la parte actora reclama la indebida fundamentación y motivación de la boleta de infracción número *****, pues señala que en dicho acto la autoridad no sustentó las circunstancias especiales, razones particulares y causas mediatas tomadas en consideración para la emisión del acto impugnado.
Además, la actora negó lisa y llanamente la comisión de la conducta imputada.
11 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 18
En defensa del acto impugnado, la autoridad manifiesta que los actos impugnados cumplen con los elementos de validez y requisitos de validez, por lo que sí existe una debida fundamentación y motivación; asimismo, solicita el sobreseimiento del proceso pues -a su consideración-, los conceptos de violación planteados por el actor son imprecisos, sin sustento o fundamento y, por tanto, inoperantes.
Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la litis en el presente proceso consiste en determinar si la boleta infracción impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada. Ello considerando que, en el proceso administrativo, la controversia se configura principalmente con el acto impugnado y la correspondiente demanda.
Luego, una vez observado el contenido de la boleta de infracción *****, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación expuesto por el actor, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
19
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».12
Énfasis añadido
12 Séptima Época. Registro: 237716. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 225 20
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo inexcusable la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que, además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en qué consiste el imperativo de la correcta motivación, en la jurisprudencia que es del tenor siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»13
Lo resaltado es propio.
En la especie, la autoridad demandada plasmó en la boleta de infracción, de manera particular, en el apartado correspondiente al «motivo de infracción», lo siguiente:
13 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 21
«Al circular en mi unidad a cargo ***** se sorprende en flagrancia al vehículo antes mencionado NISSAN Sentra placas ***** darse la vuelta en U en lugar prohibido por lo que se infracciona. 1- Por darse la vuelta en U en lugar prohibido, 2- Falta de licencia, 3- Falta de la tarjeta de circulación.»
Además, la autoridad demandada señala como fundamento legal respecto de la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a los hechos desplegados por el accionante, los numerales 47, 60, 69 del Reglamento de Tránsito, Transporte y Vialidad para el Municipio de Silao, Guanajuato, mismos que disponen:
«Artículo 47. Para conducir vehículos de motor deberá llevar consigo el conductor la licencia que para tal efecto expide y autoriza la Dirección de Tránsito Municipal, por otras Entidades Estatales, Federales o Extranjeras.»
«Artículo 60. Es obligación de todo usuario de la vía pública respetar fielmente todo lo indicado mediante señales o dispositivos.»
«Artículo 69. Los vehículos para circular dentro del Municipio deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I. Portar las placas del período correspondiente así como la tarjeta de circulación y la calcomanía con el número de placa; y II. Calcomanía de verificación del período correspondiente.»
Énfasis añadido
De lo anteriormente expuesto, se desprende que la autoridad demandada señaló que la infracción se elaboró por haber sorprendido al actor dando vuelta en lugar prohibido, por falta de licencia y por falta de tarjeta de circulación. 22
Sin embargo, la autoridad demandada omitió realizar la expresión pormenorizada de las razones o motivos relativos a cómo fue que aconteció la conducta infractora, esto es, cuáles eran las circunstancias especiales en que el infractor ejecutó la acción imputada, dónde fue el lugar preciso en que el actor cometió la conducta atribuida, cuál era la ubicación exacta de la señalética de prohibición presuntamente transgredida, cómo fue que se percató de que el particular no tenía licencia ni tarjeta de circulación, y en general todas y cada una de las situaciones acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto de molestia le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.
Mas aún, conforme a lo precisado en el Considerando Tercero de este fallo, se precisa que la autoridad fue omisa en plasmar debidamente los generales o datos mínimos de referencia del actor, pues en la boleta de infracción asentó «A quien corresponda»; elementos que en su caso otorgarían mayor certeza de la razón de su dicho.
De igual forma, la autoridad demandada omitió realizar la descripción del procedimiento seguido en el caso concreto, obligación que le impone el numeral 122 del Reglamento de Tránsito, Transporte y Vialidad para el municipio de Silao, Guanajuato, esto es, no plasmó en el acto impugnado que se hubiere informado al conductor la infracción cometida, que la autoridad se hubiere identificado debidamente con el particular y que la autoridad le hubiere solicitado las documentales objeto de inspección.
23
De modo que, al no advertirse en la boleta de infracción impugnada que el agente demandado plasmó las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión y limitándose únicamente a describir conductas genéricas e impersonales de las que no se desprenden los argumentos lógico- jurídicos que le permitieron a la autoridad demandada emitir válidamente el acto de molestia, hace patente que dicha actuación se encuentra insuficientemente motivada14 y con ello, se impidió al particular conocer los criterios fundamentales de la decisión autoritaria, pues aun cuando fueron expresados ciertos argumentos pro forma, lo cierto es que dicha información no resulta suficiente para explicar y justificar correctamente la determinación asumida por la encausada, ni posibilita al particular esgrimir correctamente la defensa de sus derechos en contra del acto administrativo.
En atención a lo antepuesto, se estima que la autoridad fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido y, por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
14 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 24
Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro y texto disponen:
«TRANSITO, MULTAS DE. Las actas de infracción levantadas a los conductores por cruzar la línea de alto después del cambio de luz, derivan de una apreciación muy subjetiva del conductor y del agente de tránsito, pues se trata de fracciones de segundo en que se debe apreciar si la distancia de la línea, la velocidad del auto y la duración de la luz ámbar dan oportunidad o no, de detener el vehículo antes de la línea sin crear una situación de peligro, y si la luz ámbar da oportunidad de terminar de cruzar antes de la luz roja. Y en esas condiciones, ante la ineludible disyuntiva en que se coloca el juzgador entre aceptar una versión u otra, y ante los evidentes peligros de error que hay en aceptar una de las versiones, lo menos que puede exigirse es que las actas de infracción sean cuidadosamente motivadas en estos casos, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por el agente de tránsito, quien resulta Juez y parte en la imposición de la multa, para determinar con un relativo margen de seguridad legal la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa. Y si el acta de infracción es demasiado lacónica y no proporciona elementos de juicio al respecto para que el Juez forme su criterio, no puede sino estimarse que hay una falta de motivación que se traduce en una violación del artículo 16 constitucional, conforme al cual se deben exponer los motivos que actualizan la hipótesis normativa y hacen aplicable la consecuencia pertinente. Y aunque esto implica una carga legal para los agentes de tránsito, ello se justifica, en primer lugar, porque se trata de una carga que les impone la Constitución Federal y, en segundo lugar, porque la prevalencia de su dicho puede dar lugar a arbitrariedades, que se deben tratar en reducir al mínimo posible.»15
Énfasis añadido.
De igual manera, se destaca que el accionante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido, esto es, haberse dado la vuelta en «U» en lugar prohibido, así como no tener licencia ni tarjeta de circulación.
15 Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070. 25
Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del referido Código:
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
Ahora bien, en relación con la negativa relativa a que el actor no se dio vuelta en «U» en lugar prohibido, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana16, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
16 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 26
De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de acreditar la veracidad de que el actor dio vuelta en «U» en lugar prohibido, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.
Sin embargo, en la secuela procesal la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, se tiene que la encausada no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, esto es, no acreditó los hechos imputados al accionante en el folio de infracción.
Lo anterior permite asumir que el folio de infracción controvertido también se encuentra indebidamente motivado17, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos.
En vista de lo anterior, ante la insuficiente e indebida motivación del acto impugnado, por consecuencia la autoridad tampoco realizó
17 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 27
debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable. Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»18
Agotado lo anterior, se concluye que le asiste la razón a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida, y que a consideración de la autoridad demandada transgredía lo dispuesto en los numerales 47, 60 y 69 del Reglamento de Tránsito, Transporte y Vialidad para el Municipio de Silao, Guanajuato.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada omitió expresar los razonamientos fácticos que permitieran al justiciable tener conocimiento pleno de los elementos considerados para la emisión del acta de infracción impugnada, además de haber apreciado de manera
18 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 28
incorrecta los hechos que motivaron su actuación, en desapego al margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, implica un vicio sustancial, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.19
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se
19 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 29
requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»20
Énfasis añadido.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con número de folio *****, emitida el día 11 once de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por *****, Agente de Tránsito adscrito a la Subdirección de Tránsito del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato.
Derivado de lo anterior, también es procedente decretar la nulidad total del resto de las actuaciones que derivaron directamente del folio declarado nulo, esto es, la posterior calificación de la boleta de infracción con número de folio *****, realizada en el área de cajas al realizar el pago de la multa, el 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por tener la naturaleza de fruto derivado de un acto viciado de origen, esto es, por devenir como consecuente de un acto declarado nulo por la indebida fundamentación y motivación del acto.
20 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 30
Lo anterior, de conformidad además con la siguiente jurisprudencia aplicable por símil o analogía:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»21
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:
(i) Devolución del pago por concepto de multa.
En su demanda, la parte actora solicita la devolución del pago realizado indebidamente con motivo de la multa combatida, y que asciende a la cantidad de $*****.
Para acreditar lo anterior, el actor exhibe el recibo oficial de pago número *****, expedido el 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por el Cajero de la Tesorería municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, en el cual se aprecia como descripción «Folio ***** del 11/08/2018 placas ***** Falta de tarjeta de circulación, Falta de licencia en servicio particular, Efectuar vuelta prohibida» y se consigna la cantidad de $*****.
21 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280 31
Al respecto, la parte encausada afirma en su ocurso de contestación que quien erogó el pago de la multa fue una persona distinta al ahora accionante; sin embargo, se desestima tal argumento conforme a los motivos y razonamientos señalados en el considerando Tercero, pues aun cuando el recibo de pago señala que la liquidación fue a cargo de «A QUIEN CORRESPONDA», se reitera que desprendido del material probatorio exhibido por el accionante en vinculación con los hechos narrados en su demanda, fue éste quien erogó dicho pago, más aun que fue él quien precisamente exhibió el aludido recibo como anexo a su demanda y sin que la autoridad hubiere demostrado de manera efectiva que fue otra persona la que erogó el monto relativo a la multa impuesta al accionante.
Lo anterior destacando que tal irregularidad no es imputable al particular sino a la autoridad exactora, pues con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 138, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, era obligación de dicha autoridad expedir el recibo oficial de pago sin que mediara error o ambigüedad respecto a la referencia específica del nombre completo de quien erogó el pago consignado en tal instrumento.
Así, de conformidad con lo previsto en el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina procedente reconocer el derecho solicitado por el actor consistente en que le sea devuelta la cantidad erogada indebidamente con motivo del folio 32
de infracción declarado nulo, en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acredita debidamente haber realizado el pago de la multa.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto 33
citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.»22
Énfasis añadido.
Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que ***** realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación
22 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 34
tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades indebidamente pagadas al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.
Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago 35
de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»23
Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos24.
Sobre la configuración del pago indebido de una multa en cuanto a que la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, resulta ilustrativa y aplicable, por analogía, la siguiente tesis:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN,
23: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 24 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 36
SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»25
Énfasis añadido.
(ii) El pago de los intereses generados.
También solicita el actor el pago de los intereses generados desde el 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, fecha en que se realizó el pago de la multa, y hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.
Ahora bien, en cuanto al reconocimiento del derecho en estudio, de conformidad con lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
25 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 37
Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina su procedencia, en virtud de lo siguiente:
Los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, disponen lo siguiente:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
38
Énfasis añadido.
Como puede observarse, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad – en la especie una boleta de infracción- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.
De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es 39
concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la siguiente tesis:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»26
Luego, toda vez que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, pues la parte actora efectuó el pago de la sanción por la cantidad de $*****, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este
26Décima Época Registro: 2002292 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.) Página: 1318 40
Órgano Jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.
Consecuentemente, y tomando en consideración que el pago de intereses tendrá lugar desde la fecha en que se efectuó el pago -29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho- hasta que la autoridad encausada cumpla con lo indicado en el presente fallo, se advierte que para el cálculo de intereses debidos al actor, habrán de considerarse las tasas de recargos establecidas en las leyes de ingresos para el municipio de Silao de la victoria, Guanajuato, en los ejercicios fiscales transcurridos de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que se dé debido cumplimiento a la sentencia.
Puntualizado lo anterior y para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, así como a la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve, en las cuales se establece en su artículo 37, párrafos primero y segundo, que:
«Artículo 37. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 3% mensual.
41
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales. …»
Por lo tanto, el pago de los intereses respecto de los ejercicios fiscales a partir de 2018 dos mil dieciocho, se hará bajo la tasa del 3% tres por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho-, y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
(iii) La abstención de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial.
En su demanda, la parte actora peticiona que se ordene a la autoridad demandada se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial en libro de sanciones administrativas del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato y/o de la Dirección de Policía Vial de Silao de la Victoria, o bien, se elimine o cancele dicha anotación.
Luego, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los 42
actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que:
1) realice las gestiones necesarias ante la autoridad fiscal municipal -quien tiene la obligación de devolver las cantidades pagadas indebidamente27-, a fin de que le sea devuelto al accionante la cantidad de $*****28 que pagó como multa, así como el pago de los intereses generados desde el 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho -fecha en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama; y
2) se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la boleta de infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberá realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.
27 Ilustra tal aserto, lo establecido en el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, intitulado: «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE.» Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017. 28 Suma erogada por el actor con motivo del acto impugnado declarado nulo. 43
Finalmente, *****, agente de tránsito adscrito a la Subdirección de Tránsito del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde con lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción número *****, así como de su respectiva calificación, por tener esta última calidad de fruto derivado de un acto viciado de origen; en 44
términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos solicitados por la parte actora y correlativamente se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 06 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1281/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…el ilegal contenido del oficio número *****, emitido por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea respetada la prerrogativa establecida en el artículo 98 BIS, de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, así como en la fracción IV, del título concesión expedido a su favor; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos violados. 2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 03 tres de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
En cuanto a la suspensión solicitada por la parte actora, la misma no le fue concedida dado que no se acreditó la prórroga de su título concesión, por lo que de concederse la misma, se estarían constituyendo derechos a su favor y afectándose disposiciones de orden público y de interés social, porque para la prestación del servicio público de transporte es indispensable contar con la concesión, permiso o autorización vigente expedida por autoridad competente.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 03 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para 3
recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del oficio número *****, de fecha 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad encausada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora solicita como pretensión la nulidad de la resolución impugnada, así como el reconocimiento a su derecho para que se le «reconozca y respete la prerrogativa establecida en el artículo 98 BIS, de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, así como en la fracción IV, del título concesión expedido a su favor, consistente en que tratándose del servicio público de carga, la antigüedad del vehículo será de 20 veinte años, y si transcurrido el termino el vehículo sigue en condiciones físicas de circulación, se prorrogará hasta por 5 cinco años más, atendiendo a la naturaleza del servicio y características del mismo».
Lo anterior, debido a que si bien es cierto que la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato actualmente se encuentra «abrogada», lo cierto también es que el «titulo concesión» que le autoriza explotar el servicio público de transporte en la modalidad de carga en general, bajo el número económico *****, «fue expedido bajo el amparo de dicha ley»; situación por la que «adquirió determinados derechos», tal y como es la prerrogativa de la vida útil de 20 veinte años respecto del vehículo con el que se presta el servicio, misma que también se encuentra establecida en la fracción IV, del apartado denominado «CONDICIONES» del título concesión correspondiente.
Por lo tanto, la autoridad demandada está desconociendo de manera indebida este derecho, pues está aplicando de manera «retroactiva» las disposiciones contenidas en la actual «Ley 7
de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios», las cuales señalan que el servicio público de transporte en la modalidad de carga en general, deberá prestarse con vehículos que no tengan más de diez años de antigüedad; situación que desconoce indebidamente los «derechos que fueron adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley».
Por su parte, la autoridad encausada refiere que no es posible acceder a la pretensión del impetrante, dado que el artículo 127, fracción I, de la «Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios»4, señala que el servicio público de transporte en su modalidad de carga en general debe prestarse en vehículos que no tengan «más de 10 diez años de antigüedad», y si al término de éste se encuentran en buen estado físico-mecánico y cumplen con la verificación vehicular en materia ambiental, podría prorrogarse su utilidad hasta por 5 cinco años más; por tanto, del análisis y revisión del registro respecto al vehículo con el que se presta el servicio, se advierte que el mismo ya cumplió los 15 quince años de vida útil.
Así, la litis en la presente causa administrativa es determinar si las disposiciones contenidas en la vigente ley de movilidad, se están aplicando de manera retroactiva en perjuicio del justiciable.
4 Publicada el 18 dieciocho de marzo del 2016 dos mil dieciséis en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, entrando en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el 19 diecinueve de marzo del 2016 dos mil dieciséis. 8
Visto lo anterior, este juzgador considera Fundado el único concepto de impugnación esgrimido por el accionante en su escrito inicial de demanda; lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones:
El primer párrafo, del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:
«Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
[…]
Énfasis y subrayado añadido
Del precepto constitucional en mención, se advierte la existencia de un «derecho fundamental» en materia de «irretroactividad de las leyes», expedidas por el órgano legislativo competente; esto significa que una vez que el ordenamiento legal es publicado en el medio de difusión oficial correspondiente, entrará en vigor atendiéndose a lo preceptuado en su artículo primero transitorio.
Por tanto, una vez generada la vigencia de la ley, ésta deberá regir hacia adelante, es decir, hacia el futuro y jamás hacia el pasado; exceptuándose su retroactividad cuando sea aplicable en beneficio de persona alguna.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación: 9
«GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE. Conforme al criterio actual adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la interpretación del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la garantía de irretroactividad, ésta protege al gobernado tanto de la propia ley, desde el inicio de su vigencia, como de su aplicación, al constreñir al órgano legislativo a no expedir leyes que en sí mismas resulten retroactivas, y a las demás autoridades a que no las apliquen retroactivamente, pues la intención del Constituyente en dicho precepto, fue prever de manera absoluta, que a ninguna ley se le diera efecto retroactivo, sin atender a si dicho efecto nace de la aplicación de la ley por las autoridades, o a si la ley por sí misma lo produce desde el momento de su promulgación, pues resultaría incongruente admitir que el amparo proceda contra las leyes y se niegue cuando se demuestre que sus preceptos, automáticamente vuelven sobre el pasado, lesionando derechos adquiridos.»5
Énfasis y subrayado añadido
Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte que la parte actora es titular de una concesión para prestar el servicio público de transporte en la modalidad de carga en general, bajo el número económico *****, de fecha 05 cinco de agosto del 2010 dos mil diez, emitido por el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.
En virtud de lo anterior, el impetrante ha venido prestando el servicio con un vehículo Marca Ford, Clase Camión, Tipo Estacas, «Modelo 2001», con placas de circulación *****; datos que se encuentran precisados en la «tarjeta de circulación», exhibida por el
5 Tesis: 1a./J. 50/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XVIII, Septiembre de 2003, Núm. de Registro: 183287, consultable a página 126. 10
justiciable en su escrito de demanda; documental pública que merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Cabe precisar, que el titulo concesión fue emitido bajo el amparo de la abrogada «Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato», la cual señalaba en su artículo 98 BIS, lo siguiente:
«ARTÍCULO 98 BIS. Los servicios público y especial de transporte de personal y escolar deberán prestarse en vehículos que no tengan más de diez años de antigüedad, al término de los cuales, si las unidades se encuentran en buen estado físico mecánico y cumplen con las normas ambientales, podrá prorrogarse su uso hasta por cinco años más, excepto en el caso del servicio público de alquiler sin ruta fija, el cual sólo podrá extenderse hasta por dos años más. Tratándose del servicio de carga y especial de ambulancias y servicios funerarios, la antigüedad del vehículo será de veinte años, y si transcurrido el término, el vehículo sigue en condiciones físicas de circulación, se prorrogará hasta por cinco años, atendiendo a la naturaleza del servicio y características del mismo.
[…]
Énfasis y subrayado añadido
De la transcripción anterior, se advierte que, tratándose del servicio de carga, la antigüedad del vehículo será de veinte años, y si transcurrido el término, el vehículo sigue en condiciones físicas de circulación, se prorrogará hasta por cinco años, atendiendo a la naturaleza del servicio y características del mismo.
11
Por tanto, estamos en presencia de una «prerrogativa adquirida» a favor del accionante, misma que también se encuentra establecida en la fracción IV, del apartado denominado «CONDICIONES» del título concesión correspondiente, en los términos siguientes:
[…] IV. El vehículo con que se preste el servicio no deberá tener una antigüedad mayor a 20 veinte años, si la unidad se encuentra en buen estado físico- mecánico y cumplen con las normas ambientales, podrá prorrogarse su uso hasta por cinco años más.
Énfasis añadido
Ahora bien, tomándose en cuenta que el vehículo con el que se presta el servicio público de transporte en la modalidad de carga en general es «modelo 2001» dos mil uno, el hoy actor tiene el derecho de utilizarlo hasta el año «2021 dos mil veintiuno», con una posible prórroga por un término de 5 cinco años más, sin que ello implique que dicho vehículo no sea sometido a las revisiones físico-mecánicas que la propia autoridad administrativa establezca y requiera, pues es evidente que de no pasar dichas pruebas, no se le entregará el documento correspondiente y la autoridad de movilidad podrá determinar que no podrá seguir prestando el servicio, derivado de las condiciones en las que se encuentra el vehículo.
Sin embargo, en la presente causa la autoridad enjuiciada está desconociendo el «derecho adquirido» con la abrogada legislación de tránsito y transporte, pues señaló que la «Ley de Movilidad 12
del Estado de Guanajuato y sus Municipios»6 sustituyó a dicha ley, y que de conformidad con el artículo 127, fracción I, de dicho ordenamiento, el servicio público de transporte en su modalidad de carga en general debía prestarse en vehículos que no tuvieran más de 10 diez años de antigüedad.
No obstante lo anterior, este juzgador determina que la autoridad demandada está aplicando en perjuicio del impetrante y de manera «retroactiva» dicha disposición legal, pues está desconociendo una prerrogativa de una ley anterior que avala una vida útil vehicular mayor a la que se encuentra establecida en la normatividad vigente.
Por lo tanto, es innegable que la vida útil de su vehículo y su concesión no pueda verse afectada por la disposición jurídica invocada por la encausada, pues pensarse lo contrario, se transgrediría lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 14 constitucional, al estarse aplicando una norma de manera «retroactiva en perjuicio del justiciable», generándose así un menoscabo en sus derechos que fueron adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación de movilidad vigente.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
6 Publicada el 18 dieciocho de marzo del 2016 dos mil dieciséis en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, entrando en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el 19 diecinueve de marzo del 2016 dos mil dieciséis. 13
«RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía 14
de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.»7
Énfasis y subrayado añadido
De igual manera, se invoca el siguiente criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:
«RETROACTIVIDAD, TEORIAS DE LA. Sobre la materia de irretroactividad, existen diversidad de teorías, siendo las más frecuentes, la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho y la de las situaciones generales de derecho y situaciones concretas o situaciones abstractas y situaciones concretas, siendo la primera, el mandamiento de la ley, sin aplicación concreta de la misma. El derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; y la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. En el primer caso, se realiza el derecho y entra al patrimonio; en el segundo, el derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, no formando parte integrante del patrimonio; estos conceptos han sido acogidos por la Suprema Corte, como puede verse en las páginas 226 y 227 del Apéndice al Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, al establecer: «Que para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial». «La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos». «Al celebrarse un contrato, se crea una situación
7 Tesis: P./J. 123/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188508, consultable a página 16. 15
jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, si no es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, subsistirá con los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye».»8
Énfasis y subrayado añadido
De ahí que el acto impugnado se encuentra «indebidamente fundado y motivado»; lo anterior, debido a que en ningún momento la autoridad enjuiciada señala o explica porque no era procedente reconocerle al accionante la prerrogativa establecida en el artículo 98 BIS de la abrogada «Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato», dado que el titulo concesión expedido a su favor fue emitido bajo el amparo de dicho ordenamiento; «derecho adquirido» que deberá subsistir con las características y consecuencias que la misma legislación le atribuyó.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».9
8 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Sexta Época, Volumen CXXXVI, Núm. de Registro: 257483, consultable a página 80. 9 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 16
Énfasis añadido
Por último, no se omite manifestar que la autoridad encausada ha venido «reconociendo de manera tacita» el derecho solicitado por el impetrante en el presente proceso, esto es, poder seguir utilizando el vehículo que tiene actualmente registrado ante dicha autoridad para la prestación del servicio público; lo anterior, al haberle autorizado el «certificado de garantía» (póliza de seguro) en el año 2016 dos mil dieciséis y 2017 dos mil diecisiete, a pesar de que la ley de movilidad ya se encontraba vigente desde aquella anualidad.
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad del acto impugnado con número de oficio *****, de fecha 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho, para el efecto de que la autoridad demandada realice lo siguiente:
1) Emita un nuevo acto administrativo, consistente en una nueva respuesta mediante la cual «reconozca y respete la prerrogativa establecida en el artículo 98 BIS, de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, así como en la fracción IV, del título concesión expedido a favor del actor, consistente en que tratándose del servicio público de carga, la antigüedad del vehículo será de 20 veinte años, y si transcurrido el termino, el vehículo sigue en condiciones físicas de circulación, se prorrogará hasta por 5 cinco años más, atendiendo a la naturaleza del servicio y características del mismo».
17
Determinación asumida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la fracción IV, del ordinal 302 del mismo ordenamiento legal, dado que la resolución impugnada resulta conculcadora de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una 18
solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»10
Énfasis y subrayado añadido
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que las mismas se encuentran satisfechas al tenor de los efectos impresos en esta sentencia, sin que proceda su reiteración.
10 Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, Núm. De Registro: 2008190, consultable a página 1659. 19
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad del acto impugnado con número de oficio *****, de fecha 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho, para el efecto precisado en el Considerando Quinto de la misma.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 20
asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 03 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1280/1ªSala/18 promovido por *****, por su propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«El oficio número *****, de fecha 04 de julio de 2018, emitido por el Director General del Instituto de (sic) Movilidad de Estado de Guanajuato…»
La parte actora hizo valer como pretensión: 1) La nulidad de la resolución impugnada y 2) el reconocimiento del derecho a que la autoridad emita una nueva contestación debidamente fundada y motivada en respuesta a los cuestionamientos planteados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió 2
la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda.
Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Se solicitó a la autoridad encausada, exhibiera a su contestación de demandada copia certificada de las constancias que integran el expediente formado con motivo e la solicitud formulada por la parte actora.
En proveído de fecha 8 ocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación, y la presuncional legal y humana en lo que le sea favorable; asimismo, se le tuvo por cumplido el requerimiento efectuado por esta Sala el 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.
Se citó a las partes para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve tuvo 3
verificativo la audiencia de alegatos, los que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada, dictada por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, mediante la reproducción digital del oficio número *****, de fecha 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, documento que cuenta con firma autógrafa de su emisor, aportado por la impetrante, sin que haya sido objetado por la autoridad demandada.
Toda vez que la actora manifiesta bajo protesta de decir verdad que la representación digital del documento descrito corresponde a su original, se comprueba la existencia del acto impugnado, de conformidad con lo que establecen los artículos 48, fracción I, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún que no fue controvertida por las partes.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
Al respecto, la autoridad encausada refiere que se actualiza la fracción III del artículo 261 el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en razón de que el acto que impugna ya fue materia de análisis por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, quien determinó en el proveído dictado el 17 diecisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho, en el expediente número *****, formado con motivo del juicio de amparo promovido por la ahora actora, lo siguiente:
«SE TIENE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA. En consecuencia, analizadas las constancias antes referidas, las cuales merecen valor probatorio pleno,
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5
en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, resultan aptas para acreditar que la ejecutoria dictada en el presente asunto, fue acatada en sus términos; dado que la responsable dejó insubsistente el acto reclamado y dictó otro en el que de manera fundada y motivada, completa y en congruencia con lo pedido, se dio contestación a la petición de la aquí quejosa, que formuló el veinte de octubre de dos mil diecisiete, haciendo del conocimiento de la peticionaria de la determinación respectiva.»
Al respecto, debe puntualizarse que la causal invocada se encuentra referida a la improcedencia del proceso administrativo cuando el acto o resolución que se impugna fueron materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto o resolución impugnados, aunque las violaciones alegadas sean diversas.
Sin embargo, en el caso que se analiza, esta Sala advierte que el acto o resolución que fue materia del juicio de garantías, lo constituyó el diverso pronunciamiento de la encausada bajo el número de oficio *****, respecto del cual, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato dictó un fallo protector, a efecto de que se emitiera a la accionante una respuesta congruente, completa, fundada y motivada. Lo anterior, conforme el segundo párrafo del acuerdo de 17 diecisiete de julio de 2018, dictada en el expediente *****, que se transcribe a continuación:
«EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO. Ahora bien, conviene precisar que en la resolución de treinta y uno de mayo del año en curso, (fojas 114 a 126), se concedió el amparo y la protección de la Justicia de la Unión a la quejosa *****, para el efecto de que la autoridad responsable dejara sin efectos el oficio *****, de ocho de noviembre de dos mil diecisiete y en término de la ejecutoria de amparo, diera contestación congruente, completa y sobre todo, fundada y motivada, a la petición que formuló la quejosa en escrito presentado el veinte de octubre del citado año, esto es, si existe o no algún permiso o licencia que deba 6
tramitarse o pago de derechos para desempeñar la prestación de transporte de personas a través de la empresa UBER, si se requiere autorización del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, para el ejercicio de dicha actividad y si existe algún impedimento para que la quejosa desempeñe la actividad de prestación de transporte de personas, determinación que deberá hacerse del conocimiento a la peticionaria mediante la notificación correspondiente (foja 125 vuelta).»
El subrayado es añadido.
En tal virtud, se advierte que el oficio que ahora se impugna, consistente en el comunicado con número *****, es diverso al que fue materia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Distrito en la Entidad (*****), circunstancia con la que no se cumplen los extremos descritos por la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada.
Lo anterior, porque no obstante que el Juez Segundo de Distrito señala que del análisis al oficio que ahora se combate, se dio contestación a la petición de la quejosa y con ello se acredita el cumplimiento al fallo federal, ciertamente el nuevo acto emitido por la autoridad no ha sido materia de sentencia alguna.
Por lo que respecta a la actualización de la fracción IV del ordinal 261 del código administrativo estatal citado, que establece la improcedencia del proceso administrativo por actos o resoluciones respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, la autoridad señala que el hecho de que la parte actora no hiciera valer el recurso de inconformidad en contra de la acuerdo dictado el 17 diecisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho en el juicio de amparo *****, tramitado ante el Juzgado Segundo de Distrito del Estado de Guanajuato, se traduce en un consentimiento tácito del acto reclamado.
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Sin embargo, se difiere de la autoridad, dado que la falta de impugnación del acuerdo que señala, no limita en modo alguno el ejercicio de la acción en el presente proceso administrativo, en razón de que el oficio *****, es un acto que válidamente puede impugnarse ante este tribunal de conformidad con lo que previene el artículo 7, fracción I, inciso a, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato; por lo que la presentación de la demanda relativa dentro del plazo establecido por el diverso ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato por la parte actora, desvirtúan la afirmación de la autoridad en relación el señalamiento de que hubiere operado el consentimiento tácito respecto del acto confutado.
En relación con la afirmación que esta Sala realiza en sentido de que la presentación de la demanda se efectúo en tiempo, se atiende al señalamiento de la parte actora, que no fue desvirtuado por la autoridad demandada, de que la notificación del oficio combatido se llevó a cabo el 5 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho.
En tal virtud, puesto que el acto impugnado en este proceso administrativo no se encuentra en ninguno de los tres casos de excepción previstos por el artículo 263 del código administrativo estatal de previa cita, a fin de computar el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda, se parte de dos hipótesis:
(a) En caso de haberse notificado el acto impugnado, el plazo de 30 treinta días se computará a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación.
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(b) Cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya ostentado sabedor del acto o resolución que se impugna.
En la especie nos encontramos en la hipótesis marcada como (a).
Entonces, si a quien promueve el juicio que nos ocupa, se le dio a conocer el acto impugnado en fecha 5 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación, considerando que la notificación surtió efectos el día 6 seis de julio de 2018 dos mil dieciocho, en términos de lo dispuesto por el artículo 44 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En tal virtud, el plazo de treinta días señalado inició el 9 nueve de julio de 2018 dos mil dieciocho; transcurriendo además los días 10 diez, 11 once, 12 doce, 13 trece y 30 treinta, todos del mes de julio; 1 uno, 2 dos, 3 tres, 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno, todos del mes de agosto, siendo el 3 tres de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, el último día para presentar la demanda.
Del cómputo del plazo señalado, se han descontado los días 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis y 27 veintisiete, todos del mes de julio del año 2018 dos mil dieciocho, por comprender el primer periodo vacacional de labores de este Tribunal; el día 31 treinta y uno de julio de 2018 dos mil dieciocho, 9
correspondiente a la festividad del día de la Cueva (San Ignacio de Loyola), acorde con el Decreto Gubernativo número 41 cuarenta y uno, publicado en la cuarta parte del número 103 ciento tres del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de junio de 2013 dos mil trece.
Así tampoco se consideraron los días 7 siete, 8 ocho, 14 catorce, 15 quince, 21 veintiuno, 22 veintidós, 28 veintiocho y 28 veintinueve, todos del mes de julio; 11 once, 12 doce, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 25 veinticinco y 26 veintiséis, todos del mes de agosto; 1uno y 2 dos del mes de septiembre, todos del año 2018, por corresponder a sábados y domingos, inhábiles conforme lo dispone el artículo 30 del código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, tal y como se advierte de las constancias que integran el expediente formado con motivo de la presente causa, y de conformidad con el acuerdo dictado el 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, este Juzgador advierte que la demanda se presentó en fecha anterior a que feneciera el referido plazo, consecuentemente, la accionante no consintió tácitamente el acto impugnado, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.
Por lo anterior, al desestimarse las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad demandada, y sin que se advierta causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, 10
ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Expone la parte actora mediante el único concepto de impugnación que la autoridad encausada incurre en una incorrecta apreciación de los hechos y por lo tanto en una indebida fundamentación y motivación de su acto, en razón de que emitió respuesta a sus cuestionamientos basándose en el Servicio Especial de Transporte Ejecutivo, no en el Servicio de Transporte de Personas a través de la empresa UBER, sin haber asentado con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas para homologar ambos servicios, siendo que a su juicio, la prestación de servicio de trasporte de
3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 11
personas por la empresa UBER, no se encuentra regulado por la normatividad estatal, indicando que en consecuencia, no debe existir impedimento para que desempeñe dicha actividad apelando a la libertad contractual y de trabajo.
De lo anterior, la autoridad demandada contesta que en primer término, la respuesta otorgada atendió a la totalidad de los planteamientos efectuados, en forma fundada, motivada y congruente con lo solicitado; la pretensión de la parte actora es la prestación de un servicio de transporte de personas al margen de la regulación vigente, puntualizando que ya en el oficio impugnado se le indicó que el servicio especial de transporte ejecutivo tiene como objeto el traslado de personas y sus cosas en vehículos con operador bajo previa contratación mediante el uso de plataformas tecnológicas (como lo es UBER) y sus dispositivos electrónicos, caracterizado por no estar sujeto a horario, itinerario, ruta o frecuencia, servicio que es de competencia estatal, por lo que requiere para su prestación permiso otorgado por el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
De lo anterior, se advierte que la litis versa sobre la correcta apreciación de los hechos y en consecuencia, el correcto fundamento y motivación consignados por la autoridad en el oficio ***** impugnado.
Del análisis de las constancias, se encuentra que el concepto de impugnación vertido por la parte actora, es infundado conforme las siguientes consideraciones.
En lo medular, la accionante se duele de la equiparación que la autoridad encausada efectúa del Servicio Especial de Transporte Ejecutivo, con el servicio de transporte de personas a través o 12
mediante la empresa UBER, de cuya conclusión la autoridad le informa del requerimiento de un permiso otorgado por el otrora Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato para el legítimo desempeño de dicha actividad, y que en consideración de la parte actora no se trata del mismo servicio.
Así, con la finalidad de establecer diferencias entre la prestación del Servicio Especial de Transporte Ejecutivo con el que manifiesta la actora se otorga a través de la empresa referida, indica que dicha empresa no requiere para la prestación del servicio indicado, las especificaciones y requisitos establecidos por la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, siendo coincidentes únicamente en la forma de contratación.
Al respecto, se difiere de la apreciación de la accionante, pues la autoridad demandada le indicó en el punto enumerado como III del oficio combatido, en relación con el cuestionamiento consistente en la existencia de impedimento o prohibición para el desempeño de la actividad de transporte de personas en vehículo o vehículos propiedad del particular a través de la empresa UBER, que la actividad descrita por la particular en su consulta, «se ubica dentro de la regulación normativa que exige un permiso otorgado por el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, al estar dirigida a satisfacer de manera regular, continua, uniforme y adecuada a una necesidad colectiva de interés general, como lo es el transporte de pasajeros».
Es decir, de los propios cuestionamientos enderezados por la peticionaria, es que la autoridad le indica que el servicio respecto del cual cuestiona acerca de la existencia de licencia para su ejecución, se subsume en la que describe la regulación en materia de movilidad, esto es, el transporte de pasajeros. De lo anterior se encuentra que la 13
equiparación del servicio descrito en la ley con el descrito en la consulta, surge de la propia identidad del objeto de ambos servicios.
Dicha equiparación quedó justificada, cuando la demandada en el punto identificado como «I» del oficio *****, se pronuncia respecto del cuestionamiento de la existencia de permiso o licencia a tramitarse para desempeñar la prestación del servicio de transporte de personas a través de la empresa UBER, pues le indica que el servicio especial de transporte ejecutivo tiene como objeto «trasladar personas y sus cosas en vehículos con operador y que previamente se contrata mediante el uso de plataformas tecnológicas (que como lo refiere es la plataforma UBER), y sus dispositivos electrónicos».
De la respuesta precitada, se advierte que la autoridad sí establece la motivación por virtud de la cual equipara el servicio de la prestación del servicio de transporte de personas a través de la empresa UBER, con la descripción legal del Servicio Especial de Transporte Ejecutivo, lo cual obedece a la identidad de la actividad que el particular pretende prestar, con la que se encuentra descrita en la ley de la materia.
Ahora bien, en relación con el señalamiento expresado por la impetrante en la demanda de nulidad consistente en que no es dable la equiparación que realiza la autoridad en razón de que el servicio respecto del cual cuestiona la actora se presta a través de la empresa UBER, lo cual difiere del servicio descrito en la ley de movilidad, debe señalarse que la autoridad le indicó que UBER no es más que la plataforma tecnológica que funge como herramienta de contratación, lo anterior, se advierte en el enunciado donde destaca la identidad del objeto de la prestación de los servicios entre el descrito en la ley y el que constituye el cuestionamiento de la accionante al referir «…cuyo 14
objeto es trasladar personas y sus cosas en vehículos con operador y que previamente se contrata mediante el uso de plataformas tecnológicas (que como lo refiere es la plataforma UBER), y sus dispositivos electrónicos…».
En ese sentido, el elemento que ahora aduce la parte actora como motivo de diferencia entre el servicio especial de transporte ejecutivo y el servicio motivo de la consulta, esto es, el servicio de transporte de personas a través de la empresa UBER, no tiene dicho alcance, dado que como lo indicó la autoridad encausada, UBER es una plataforma virtual que funge como herramienta de contacto para la contratación del servicio de transporte de personas.
Lo anterior, desprendido de la información que con la que la propia empresa se ostenta a través de su sitio publicitario en internet4, donde se describe como una empresa de tecnología que ofrece una plataforma tecnológica para conectar conductores con usuarios; en congruencia, que no son una empresa de transporte, ni una aplicación de taxi y tampoco emplean conductores ni son dueños de vehículos.
En ese contexto, le asiste la razón a la autoridad demandada cuando refiere que UBER es únicamente la plataforma tecnológica.
Por tanto, en razón de que la nota distintiva a juicio de la accionante es que la prestación del servicio se realiza a través de la plataforma tecnológica denominada UBER, subsistiendo que la actividad respecto de la cual solicita se le indique si se requiere permiso o licencia es la prestación del servicio de transporte de personas, concatenado con la que la autoridad refiere en el oficio como segundo cuestionamiento, consistente en que el transporte de personas es «de un lugar a otro, a
4 Información visible en el sitio electrónico. https://www.uber.com/es-CL/blog/que-es-uber/; fecha de consulta 27 veintisiete de marzo de 2018 dos mil dieciocho. 15
bordo de un vehículo propio o de un tercero, acordando la actividad por un medio tecnológico», se advierte que la esencia u objeto material de la actividad respecto de la cual solicitó información de la necesidad de un permiso o autorización, es el servicio de transporte de personas en vehículos con un operador, contratado mediante el uso de plataformas tecnológicas, elementos que con coincidentes con la descripción de servicio especial de transporte ejecutivo, descrito en el artículo 168 de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, el cual fue citado por la autoridad en su respuesta, que es de la siguiente literalidad:
«Artículo 168. El servicio especial de transporte ejecutivo es aquel cuyas especificaciones o características físicas son superiores en términos de lujo y comodidad a los vehículos destinadas a la prestación del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija “taxi” y cuyo objeto es trasladar personas y sus cosas en vehículos con operador y que previamente se contrata mediante el uso de plataformas tecnológicas y sus dispositivos electrónicos, caracterizándose por no estar sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias ni horarios fijos.»
De lo expuesto, se encuentra que la autoridad sí apreció los hechos sometidos a consulta en forma correcta, en tanto le indica que el objeto material de la actividad sobre la que la actora preguntó de la existencia de permisos o licencia para su legítimo desempeño, se encuentra regulada por la citada ley de movilidad estatal; asimismo, le indicó que la empresa a que se refiere la accionante constituye uno de los elementos de la prestación del servicio respecto del que solicitó información. Por otra parte, le indicó el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para regular el servicio de transporte de personas, el referido a la descripción y regulación del mismo, así como los requisitos para la obtención del permiso correspondiente.
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Es decir, a juicio de este resolutor, la autoridad no incurrió en falta de fundamento o motivación en la emisión del oficio *****y lo señalado en dicho oficio tampoco resulta indebido o incongruente con los planteamientos expuestos por la actora.
Por las consideraciones anteriores y con fundamento en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la Validez Total del emisión del oficio ***** de fecha 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.***** SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a la pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador al respecto concluye que reconocida la validez respecto de la resolución impugnada, no ha lugar al reconocimiento de que se emita nueva respuesta, pues la nulidad del oficio ***** no próspero y por lógica consecuencia, tampoco el reconocimiento a derecho alguno y condena correlativa.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo. 17
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la Validez Total del oficio impugnado, de acuerdo con el análisis realizado en el Considerando Quinto de esta Sentencia.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, ni se condena a la autoridad demandada, atentos a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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