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Silao de la Victoria, Guanajuato, 08 ocho de abril de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1282/1ªSala/18 promovido por ******, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado el 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, ******, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, y señaló como acto impugnado el siguiente:

«a) La boleta de infracción con número de folio ******, la cual me fue notificada personalmente el día 11 de agosto de 2018. b) La respectiva calificación de la infracción supra referida, donde se determinó un crédito fiscal por la cantidad de $******».

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total lisa y llana del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho del actor y la condena a la autoridad demandada para que: (i) se le 2

reintegre la cantidad de $******, más los intereses que se generen por todo el tiempo que dure el proceso; y (ii) se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial a nombre del actor, en el libro de sanciones administrativas del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato y/o de la Dirección de Policía Vial de Silao de la Victoria, o bien, se elimine o cancele dicha anotación; y (iii) la condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de los derechos que le fueron conculcados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Por acuerdo de 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; igualmente, se ordenó correr traslado a la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, en su carácter de tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Además, se requirió al Director de Policía Vial del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, para que informara el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción impugnada.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el promovente en su escrito inicial de demanda, así como la presunción en su doble aspecto; de igual forma, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones. 3

Posteriormente, mediante auto dictado el 16 dieciséis de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Agente adscrito a la Subdirección de Tránsito, Transporte y Vialidad de Silao de la Victoria, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; también, se tuvo a la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, en su calidad de tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor por manifestando lo conveniente a sus intereses.

Se admitieron las pruebas ofrecidas y exhibidas por ambas autoridades en sus respectivos ocursos, y se les tuvo por designando abogados autorizados, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En el mismo acuerdo, se tuvo al Director de Policía Vial de Silao de la Victoria, Guanajuato, informando la inexistencia de agente que califique la infracción contenida en la boleta *****; por lo cual informó el procedimiento a seguir para el pago de la multa.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de febrero de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por el tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor, y no así por las demás partes. 4

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene debidamente acreditada la existencia del acto impugnado con la reproducción digital de la documental exhibida por el actor, consistente en la boleta de infracción folio *****, emitida el 11 once de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por *****, Agente adscrito a la Subdirección de Tránsito, Transporte y Vialidad de Silao de la Victoria, Guanajuato.

Ello, pues el actor manifestó -bajo protesta de decir verdad- que el folio de infracción corresponde a su original, y que el mismo contiene

1 Vigente a partir del 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

firma autógrafa; aunado a que la autoridad reconoció la veraz elaboración de la boleta de infracción en el apartado de hechos de su escrito de contestación, por lo cual se le otorga valor probatorio pleno a dicho instrumento.

De ese modo, quien resuelve genera convicción respecto de la existencia y contenido de la boleta de infracción folio *****, de conformidad con lo previsto por los artículos 78, 117, 121, 123 y 307 K del Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 261 en íntima vinculación con el numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestión de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6

Luego, en sus respectivos ocursos, la autoridad demandada y el tercero con derecho incompatible invocan en similitud de argumentos que en el presente proceso se materializa como causal de improcedencia, la prevista en ordinal 261, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues manifiestan que el acto impugnado se ha consumado de un modo irreparable y es imposible que vuelvan las cosas al estado que guardaban al momento en que se efectuó la boleta de infracción.

Asimismo, señalan la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en el consentimiento expreso del acto impugnado por el actor, en virtud de que éste realizó el pago de la multa sin hacer mención «bajo protesta».

Agregando éstos que, cuando se realiza el pago de un crédito fiscal bajo protesta, se entiende que la persona que lo efectúa se propone a intentar recursos o medios de defensa, ello en términos del numeral 50 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

En relación con la consumación del acto de un modo irreparable, quien resuelve desestima tal causal de improcedencia, en virtud de las siguientes precisiones:

Los actos consumados se entienden como aquéllos que han realizado en forma total todos sus efectos, es decir, aquéllos cuya finalidad perseguida se ha obtenido en todas sus consecuencias jurídicas. 7

Sin embargo, con la finalidad de resolver sobre la procedencia del proceso administrativo, los actos consumado -atendiendo a su naturaleza y efectos-, se pueden clasificar en actos consumados de forma irreparable y actos consumados de forma reparable, dado que el artículo 261, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone lo siguiente:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: […] II. Que se hayan consumado de modo irreparable…»

Ahora bien, los actos consumados de modo irreparable son aquellos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física, jurídica y materialmente, ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, razón por la cual resultaría improcedente el proceso administrativo.

En cambio, los actos consumados de modo reparable son aquellos que a pesar de haberse realizado en todos sus efectos y consecuencias, sí pueden ser resarcidos por medio del juicio, es decir, que la ejecución o consumación del acto puede ser restituida o reparable al obtenerse una sentencia favorable; situación en la cual, contrario sensu de lo previsto por el artículo 261, fracción II, del código de la materia, será procedente el proceso administrativo.

8

Al respecto, es ilustrativa por analogía respecto de los actos consumados de forma reparable e irreparable para efectos de la procedencia de un juicio, la tesis con el rubro y texto siguientes:

«ACTOS CONSUMADOS. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. Los actos consumados se entienden por la doctrina y la jurisprudencia como aquéllos que han realizado en forma total todos sus efectos, es decir, aquéllos cuya finalidad perseguida se ha obtenido en todas sus consecuencias jurídicas. Para efectos de la procedencia del juicio de amparo los actos consumados, atendiendo a su naturaleza y efectos los podemos clasificar en: a) actos consumados de modo reparable y b) actos consumados de modo irreparable. Los primeros son aquéllos que a pesar de haberse realizado en todos sus efectos y consecuencias pueden ser reparados por medio del juicio constitucional, es decir, que la ejecución o consumación del acto puede ser restituida o reparable al obtenerse una sentencia de amparo favorable (artículo 80 de la Ley de Amparo), de ahí el que proceda el juicio de amparo en contra de actos consumados de modo reparable. En cambio, los actos consumados de modo irreparable son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física y materialmente ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, razón por la cual resulta improcedente el juicio de garantías en términos de la fracción IX del artículo 73 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales. En esta tesitura, para determinar si se está en presencia de un acto consumado de modo reparable o irreparable, se debe de atender a los efectos y consecuencias de su ejecución. Así tenemos que los efectos y consecuencias del acto reclamado ya ejecutado no pueden circunscribirse al tiempo o momento de su ejecución para determinar la procedencia del juicio de amparo, porque llegaríamos al extremo de que cualquier acto por el solo hecho del transcurso del tiempo en su realización, por no retrotraerse éste, es un acto consumado de modo irreparable, cuando la restitución del acto ejecutado es factible aun cuando sea en otro tiempo y momento. Esto resulta así, si consideramos que los actos consumados de modo irreparable hacen improcedente el juicio de amparo porque ni física ni materialmente, puede obtenerse la restitución de los actos reclamados. Lo que significa que la naturaleza de los actos consumados para efectos del juicio de amparo debe atender a la reparabilidad física y material de los mismos, es decir, al 9

hecho de que el gobernado pueda gozar jurídica y nuevamente del derecho que tiene tutelado, y que le fue transgredido, igual que antes de las violaciones cometidas, pero no por cuestiones de tiempo o del momento de su ejecución porque el tiempo no rige la materialización física y restituible de los actos ejecutados (actos consumados).»3

Énfasis añadido.

Abundando a lo anterior, para que un acto se califique como «irreparable», necesita producir una afectación material definitiva a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan el ejercicio de un derecho, y no sólo que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva, además de que deben recaer sobre derechos cuyo significado rebasa lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos.

Así, cuando se refiere a un acto de imposible reparación4, se habla necesariamente a «derechos» afectados materialmente que revisten la categoría de ser «sustantivos», cuyo grado de afectación es predominante o superior, es decir, se trata de derechos sustantivos tutelados por la Constitución Federal, por los tratados internacionales de los que México es parte y por la Constitución del Estado de

3 Octava Época; Registro: 209662; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Materia(s): Común; Tesis: I. 3o. A. 150 K; Página: 325 4 Se entiende al acto de imposible reparación, como aquel que una vez efectuado, no permite restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de cometida la violación que se reclama, tal como se ilustra en la tesis intitulada: «ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE.» Séptima Época Registro: 249975. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 163-168, Sexta Parte Materia: Común. Tesis aislada. Página: 14 10

Guanajuato5; en el presente asunto, el acto impugnado lo constituye la boleta de infracción folio *****, que si bien contiene intrínsecos los derechos fundamentales de seguridad jurídica, su afectación no es en grado predominante ni materialmente definitiva, pues sí es posible restituir al gobernado, en su caso, del derecho quebrantado, aunado a que el pago realizado no significa que se han agotado los efectos y consecuencias del acto impugnado; es así, pues incluso el pago puede devolverse al justiciable.

En otro orden de ideas, respecto al consentimiento expreso del acto impugnado por parte del justiciable, igualmente se desestima tal invocación.

Ello, pues contrario al argumento vertido por la demandada y el tercero con derecho incompatible, de que el actor haya realizado el pago de la multa sin la mención «bajo protesta» señalada en el numeral 50 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, no constituye un requisito de procedencia del juicio de nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es de resaltarse, que una vez promovido por el afectado el medio de defensa correspondiente – en la especie un proceso administrativo- en contra del acto considerado ilegal y del cual deriva directamente el

5 Ilustra la diferencia de los derechos sustantivos y los derechos adjetivos, la tesis que al rubro dice: DERECHOS SUSTANTIVOS Y ADJETIVOS, DIFERENCIA DE LOS, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. Novena Época. Registro: 190188. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Marzo de 2001. Materia Común. Tesis: I.13o.A.3 K. Página: 1742 11

pago realizado, dicha acción hace manifiesta su voluntad de controvertir tal determinación, aun cuando no haya expresado que el pago fue «bajo protesta», pues tal omisión no implica por sí mismo un consentimiento expreso, ni mucho menos que se haya conformado con el mismo.

Aunado a lo anterior, se precisa que el pago de la multa impuesta tiene una justificación racional y sensata, al resultar éste el medio adecuado del interesado para evitar futuros perjuicios y molestias de carácter inminente derivados de su incumplimiento, como lo son la instauración del procedimiento administrativo de ejecución y del cobro de recargos o actualizaciones. Ilustrativo del anterior razonamiento resulta la siguiente Tesis:

«PAGO BAJO PROTESTA Y ACTOS CONSENTIDOS. El artículo 25 del Código Fiscal (de aplicación estricta, conforme el artículo 11 del mismo ordenamiento), señala que podrá hacerse bajo protesta el pago de créditos fiscales «cuando la persona que los haga se proponga intentar recursos o medios de defensa». Como se ve de ese texto, la intención del legislador es que quien hace el pago de un crédito antes de impugnarlo, pero que lo piensa impugnar, debe manifestar a las autoridades su intención de hacer el pago bajo protesta, para que no implique consentimiento tácito del acto de cobro y quede a las resultas de la impugnación. Pero es claro que, una vez intentado el recurso o medio de defensa hecho valer, ya quedó claramente manifiesta la intensión del actor de litigar sobre el crédito, y el pago que después haga no se puede implicar, un consentimiento tácito que quedaría desmentido por la impugnación misma. Ni hay precepto legal alguno que establezca que el pago hecho en esas condiciones tenga el valor procesal de un desistimiento. Luego no puede decirse que ese pago implique una casual de sobreseimiento en términos de la fracción III del artículo 190 del Código Fiscal de la Federación. Y esta conclusión es lógica y razonable, pues una vez intentada la impugnación, el pago puede ser el medio adecuado, en opinión del deudor de evitarse peligros y molestias del procedimiento de ejecución y el posible pago de los 12

elevadísimos intereses moratorios (24% anual) que el fisco cobra por los adeudos que se le pagan oportunamente, intereses que él a su vez no paga cuando hace devoluciones de lo que indebidamente cobró (sin que aquí proceda examinar la constitucionalidad de este sistema).»6

Énfasis añadido.

Además, se insiste en que imponer al actor la carga de cumplir con un «formalismo»7 para efectuar la defensa de sus intereses y prerrogativas -como requisito de procedencia-, sería limitar su derecho a la impartición de justicia de manera efectiva, consagrado en el ordinal 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otra parte, con el propósito de generar mayor certeza en relación con la oportunidad en la presentación de la demanda, se realiza el cómputo del término legal para presentar la demanda ante este Tribunal, previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de acuerdo con lo siguiente:

44 ▪ El 11 once de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se emitió y se notificó a la parte actora el acto impugnado.

▪ El 13 trece de agosto de 2018 dos mil dieciocho, surtió efectos dicha notificación, en términos del numeral 35 del Código de

6 Séptima Época. Registro: 253503. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 91-96, Sexta Parte. Materia(s): Administrativa. Tesis: Página: 158 7 En contraposición de las formalidades esenciales, el formalismo o rigorismo excesivo implica una desproporción irracional y arbitraria entre los fines que la ley busca preservar para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, frente a los intereses que sacrifica. 13

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;

▪ El 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho, empezó a correr el término legal para efecto de presentar la demanda de nulidad;

▪ El 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;

▪ El 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, la parte actora ingresó su escrito de demanda ante la Oficialía Común de Partes del Tribunal; y

▪ Entre el 11 once de agosto y 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, transcurrieron 30 treinta días hábiles, siendo inhábiles los días 12 doce, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 25 veinticinco y 26 veintiséis de agosto; 1 uno, 2 dos, 8 ocho, 9 nueve, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós y 23 veintitrés de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por corresponder a sábados y domingos; así como los días 14 catorce y 28 veintiocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, declarados inhábiles por la conmemoración del Aniversario del Tribunal y por la Conmemoración de la Toma de la Alhóndiga de Granaditas, respectivamente.8

8 De conformidad con el Calendario Oficial de Labores 2018, aprobado en Sesión Ordinaria número 1 uno, del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, celebrada el 4 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho. Consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 14

Habida cuenta del cómputo anterior, se concluye que ***** promovió de manera oportuna el proceso administrativo en contra de la boleta de infracción folio ***** y, por tanto, se precisa que éste no consintió de manera tácita la determinación consignada en el aludido folio.

Cobra relevancia el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual, por analogía se aplica en el presente y a la letra dice:

«ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. La H. Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este Pleno hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.» 9

Finalmente, en un análisis oficioso de la afectación al interés jurídico del actor como presupuesto de procedencia conforme a lo dispuesto por el ordinal 261, fracción I, del código de la materia, se advierte que la boleta de infracción controvertida se encuentra dirigida a: «A quien corresponda».

No obstante lo anterior, lo cierto es que el actor sí resiente una afectación en sus intereses jurídicos con motivo del folio de infracción impugnado, aun cuando en dicha actuación éste no se encuentra señalado como destinatario.

9 Séptima Época. Registro: 232527. Pleno. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Primera Parte. Materia Común. Página: 13 15

Ello, pues en el apartado de su demanda identificado como «LOS HECHOS QUE DAN MOTIVO A LA DEMANDA», el justiciable refiere que el día 11 once de agosto de 2018 dos mil dieciocho, fue él a quien se le elaboró el folio de infracción impugnado, así como también le fue retenida en garantía la placa de circulación *****.

Aunado a lo anterior, para acreditar que el accionante fue quien erogó la cantidad por concepto de infracción, exhibe la reproducción digital del recibo oficial de pago número *****, expedido el 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por el Cajero de la Tesorería municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, en el cual se aprecia como descripción «Folio ***** del 11/08/2018 placas ***** Falta de tarjeta de circulación, Falta de licencia en servicio articular, Efectuar vuelta prohibida» y se consigna la cantidad de $*****.

Documental que al constar en original, según lo manifiesta el accionante -bajo protesta de decir verdad-, y considerando además su calidad de documento público con motivo de la firma, sellos y signos exteriores visibles en el mismo, genera convicción en este Juzgador respecto a su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aun que ésta no fue controvertida ni objetada por la autoridad demandada.

Luego, del análisis realizado a lo consignado en el recibo oficial de pago y el folio de infracción impugnado, se advierte que existe 16

coincidencia entre los datos asentados en ambas actuaciones (número de folio de infracción, fecha de imposición, número de placas e infracciones atribuidas); lo cual permite concluir -a manera de presunción humana- que el folio de infracción *****, aun cuando la autoridad no precisó el nombre del impetrante, sí implico para él una afectación a su interés jurídico al haber resentido un menoscabo o lesión en su patrimonio con motivo del pago efectuado en la Caja de la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, mismo que se realizó en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la infracción atribuida.

Destacando que, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 138, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, era obligación de la autoridad encausada expedir el acto impugnado sin que mediara error o ambigüedad respecto a la referencia específica del nombre completo del accionante.

Agotado lo anterior, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, al encontrarse debidamente colmados los presupuestos formales y materiales10 previstos en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

10 Resulta ilustrativa la jurisprudencia cuyo rubro reza: «ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.» Décima Época. Registro: 2004823. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1. Materia: Constitucional. Tesis: XI.1o.A.T. J/1 (10a.). Página: 699 17

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».11

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su único concepto de impugnación, la parte actora reclama la indebida fundamentación y motivación de la boleta de infracción número *****, pues señala que en dicho acto la autoridad no sustentó las circunstancias especiales, razones particulares y causas mediatas tomadas en consideración para la emisión del acto impugnado.

Además, la actora negó lisa y llanamente la comisión de la conducta imputada.

11 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 18

En defensa del acto impugnado, la autoridad manifiesta que los actos impugnados cumplen con los elementos de validez y requisitos de validez, por lo que sí existe una debida fundamentación y motivación; asimismo, solicita el sobreseimiento del proceso pues -a su consideración-, los conceptos de violación planteados por el actor son imprecisos, sin sustento o fundamento y, por tanto, inoperantes.

Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la litis en el presente proceso consiste en determinar si la boleta infracción impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada. Ello considerando que, en el proceso administrativo, la controversia se configura principalmente con el acto impugnado y la correspondiente demanda.

Luego, una vez observado el contenido de la boleta de infracción *****, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación expuesto por el actor, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

19

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor literal siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».12

Énfasis añadido

12 Séptima Época. Registro: 237716. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 225 20

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo inexcusable la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que, además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en qué consiste el imperativo de la correcta motivación, en la jurisprudencia que es del tenor siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»13

Lo resaltado es propio.

En la especie, la autoridad demandada plasmó en la boleta de infracción, de manera particular, en el apartado correspondiente al «motivo de infracción», lo siguiente:

13 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 21

«Al circular en mi unidad a cargo ***** se sorprende en flagrancia al vehículo antes mencionado NISSAN Sentra placas ***** darse la vuelta en U en lugar prohibido por lo que se infracciona. 1- Por darse la vuelta en U en lugar prohibido, 2- Falta de licencia, 3- Falta de la tarjeta de circulación.»

Además, la autoridad demandada señala como fundamento legal respecto de la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a los hechos desplegados por el accionante, los numerales 47, 60, 69 del Reglamento de Tránsito, Transporte y Vialidad para el Municipio de Silao, Guanajuato, mismos que disponen:

«Artículo 47. Para conducir vehículos de motor deberá llevar consigo el conductor la licencia que para tal efecto expide y autoriza la Dirección de Tránsito Municipal, por otras Entidades Estatales, Federales o Extranjeras.»

«Artículo 60. Es obligación de todo usuario de la vía pública respetar fielmente todo lo indicado mediante señales o dispositivos.»

«Artículo 69. Los vehículos para circular dentro del Municipio deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Portar las placas del período correspondiente así como la tarjeta de circulación y la calcomanía con el número de placa; y II. Calcomanía de verificación del período correspondiente.»

Énfasis añadido

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la autoridad demandada señaló que la infracción se elaboró por haber sorprendido al actor dando vuelta en lugar prohibido, por falta de licencia y por falta de tarjeta de circulación. 22

Sin embargo, la autoridad demandada omitió realizar la expresión pormenorizada de las razones o motivos relativos a cómo fue que aconteció la conducta infractora, esto es, cuáles eran las circunstancias especiales en que el infractor ejecutó la acción imputada, dónde fue el lugar preciso en que el actor cometió la conducta atribuida, cuál era la ubicación exacta de la señalética de prohibición presuntamente transgredida, cómo fue que se percató de que el particular no tenía licencia ni tarjeta de circulación, y en general todas y cada una de las situaciones acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto de molestia le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.

Mas aún, conforme a lo precisado en el Considerando Tercero de este fallo, se precisa que la autoridad fue omisa en plasmar debidamente los generales o datos mínimos de referencia del actor, pues en la boleta de infracción asentó «A quien corresponda»; elementos que en su caso otorgarían mayor certeza de la razón de su dicho.

De igual forma, la autoridad demandada omitió realizar la descripción del procedimiento seguido en el caso concreto, obligación que le impone el numeral 122 del Reglamento de Tránsito, Transporte y Vialidad para el municipio de Silao, Guanajuato, esto es, no plasmó en el acto impugnado que se hubiere informado al conductor la infracción cometida, que la autoridad se hubiere identificado debidamente con el particular y que la autoridad le hubiere solicitado las documentales objeto de inspección.

23

De modo que, al no advertirse en la boleta de infracción impugnada que el agente demandado plasmó las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión y limitándose únicamente a describir conductas genéricas e impersonales de las que no se desprenden los argumentos lógico- jurídicos que le permitieron a la autoridad demandada emitir válidamente el acto de molestia, hace patente que dicha actuación se encuentra insuficientemente motivada14 y con ello, se impidió al particular conocer los criterios fundamentales de la decisión autoritaria, pues aun cuando fueron expresados ciertos argumentos pro forma, lo cierto es que dicha información no resulta suficiente para explicar y justificar correctamente la determinación asumida por la encausada, ni posibilita al particular esgrimir correctamente la defensa de sus derechos en contra del acto administrativo.

En atención a lo antepuesto, se estima que la autoridad fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido y, por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

14 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 24

Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro y texto disponen:

«TRANSITO, MULTAS DE. Las actas de infracción levantadas a los conductores por cruzar la línea de alto después del cambio de luz, derivan de una apreciación muy subjetiva del conductor y del agente de tránsito, pues se trata de fracciones de segundo en que se debe apreciar si la distancia de la línea, la velocidad del auto y la duración de la luz ámbar dan oportunidad o no, de detener el vehículo antes de la línea sin crear una situación de peligro, y si la luz ámbar da oportunidad de terminar de cruzar antes de la luz roja. Y en esas condiciones, ante la ineludible disyuntiva en que se coloca el juzgador entre aceptar una versión u otra, y ante los evidentes peligros de error que hay en aceptar una de las versiones, lo menos que puede exigirse es que las actas de infracción sean cuidadosamente motivadas en estos casos, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por el agente de tránsito, quien resulta Juez y parte en la imposición de la multa, para determinar con un relativo margen de seguridad legal la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa. Y si el acta de infracción es demasiado lacónica y no proporciona elementos de juicio al respecto para que el Juez forme su criterio, no puede sino estimarse que hay una falta de motivación que se traduce en una violación del artículo 16 constitucional, conforme al cual se deben exponer los motivos que actualizan la hipótesis normativa y hacen aplicable la consecuencia pertinente. Y aunque esto implica una carga legal para los agentes de tránsito, ello se justifica, en primer lugar, porque se trata de una carga que les impone la Constitución Federal y, en segundo lugar, porque la prevalencia de su dicho puede dar lugar a arbitrariedades, que se deben tratar en reducir al mínimo posible.»15

Énfasis añadido.

De igual manera, se destaca que el accionante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido, esto es, haberse dado la vuelta en «U» en lugar prohibido, así como no tener licencia ni tarjeta de circulación.

15 Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070. 25

Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del referido Código:

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

Ahora bien, en relación con la negativa relativa a que el actor no se dio vuelta en «U» en lugar prohibido, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana16, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

16 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 26

De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de acreditar la veracidad de que el actor dio vuelta en «U» en lugar prohibido, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.

Sin embargo, en la secuela procesal la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, se tiene que la encausada no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, esto es, no acreditó los hechos imputados al accionante en el folio de infracción.

Lo anterior permite asumir que el folio de infracción controvertido también se encuentra indebidamente motivado17, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos.

En vista de lo anterior, ante la insuficiente e indebida motivación del acto impugnado, por consecuencia la autoridad tampoco realizó

17 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 27

debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable. Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»18

Agotado lo anterior, se concluye que le asiste la razón a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida, y que a consideración de la autoridad demandada transgredía lo dispuesto en los numerales 47, 60 y 69 del Reglamento de Tránsito, Transporte y Vialidad para el Municipio de Silao, Guanajuato.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada omitió expresar los razonamientos fácticos que permitieran al justiciable tener conocimiento pleno de los elementos considerados para la emisión del acta de infracción impugnada, además de haber apreciado de manera

18 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 28

incorrecta los hechos que motivaron su actuación, en desapego al margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, implica un vicio sustancial, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.19

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se

19 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 29

requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»20

Énfasis añadido.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con número de folio *****, emitida el día 11 once de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por *****, Agente de Tránsito adscrito a la Subdirección de Tránsito del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato.

Derivado de lo anterior, también es procedente decretar la nulidad total del resto de las actuaciones que derivaron directamente del folio declarado nulo, esto es, la posterior calificación de la boleta de infracción con número de folio *****, realizada en el área de cajas al realizar el pago de la multa, el 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por tener la naturaleza de fruto derivado de un acto viciado de origen, esto es, por devenir como consecuente de un acto declarado nulo por la indebida fundamentación y motivación del acto.

20 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 30

Lo anterior, de conformidad además con la siguiente jurisprudencia aplicable por símil o analogía:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»21

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:

(i) Devolución del pago por concepto de multa.

En su demanda, la parte actora solicita la devolución del pago realizado indebidamente con motivo de la multa combatida, y que asciende a la cantidad de $*****.

Para acreditar lo anterior, el actor exhibe el recibo oficial de pago número *****, expedido el 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por el Cajero de la Tesorería municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, en el cual se aprecia como descripción «Folio ***** del 11/08/2018 placas ***** Falta de tarjeta de circulación, Falta de licencia en servicio particular, Efectuar vuelta prohibida» y se consigna la cantidad de $*****.

21 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280 31

Al respecto, la parte encausada afirma en su ocurso de contestación que quien erogó el pago de la multa fue una persona distinta al ahora accionante; sin embargo, se desestima tal argumento conforme a los motivos y razonamientos señalados en el considerando Tercero, pues aun cuando el recibo de pago señala que la liquidación fue a cargo de «A QUIEN CORRESPONDA», se reitera que desprendido del material probatorio exhibido por el accionante en vinculación con los hechos narrados en su demanda, fue éste quien erogó dicho pago, más aun que fue él quien precisamente exhibió el aludido recibo como anexo a su demanda y sin que la autoridad hubiere demostrado de manera efectiva que fue otra persona la que erogó el monto relativo a la multa impuesta al accionante.

Lo anterior destacando que tal irregularidad no es imputable al particular sino a la autoridad exactora, pues con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 138, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, era obligación de dicha autoridad expedir el recibo oficial de pago sin que mediara error o ambigüedad respecto a la referencia específica del nombre completo de quien erogó el pago consignado en tal instrumento.

Así, de conformidad con lo previsto en el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina procedente reconocer el derecho solicitado por el actor consistente en que le sea devuelta la cantidad erogada indebidamente con motivo del folio 32

de infracción declarado nulo, en virtud de las siguientes consideraciones:

El artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acredita debidamente haber realizado el pago de la multa.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto 33

citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.»22

Énfasis añadido.

Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que ***** realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación

22 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 34

tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades indebidamente pagadas al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago 35

de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»23

Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos24.

Sobre la configuración del pago indebido de una multa en cuanto a que la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, resulta ilustrativa y aplicable, por analogía, la siguiente tesis:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN,

23: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 24 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 36

SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»25

Énfasis añadido.

(ii) El pago de los intereses generados.

También solicita el actor el pago de los intereses generados desde el 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, fecha en que se realizó el pago de la multa, y hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.

Ahora bien, en cuanto al reconocimiento del derecho en estudio, de conformidad con lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

25 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 37

Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina su procedencia, en virtud de lo siguiente:

Los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, disponen lo siguiente:

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.

Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

38

Énfasis añadido.

Como puede observarse, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad – en la especie una boleta de infracción- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.

De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es 39

concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la siguiente tesis:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»26

Luego, toda vez que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, pues la parte actora efectuó el pago de la sanción por la cantidad de $*****, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este

26Décima Época Registro: 2002292 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.) Página: 1318 40

Órgano Jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.

Consecuentemente, y tomando en consideración que el pago de intereses tendrá lugar desde la fecha en que se efectuó el pago -29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho- hasta que la autoridad encausada cumpla con lo indicado en el presente fallo, se advierte que para el cálculo de intereses debidos al actor, habrán de considerarse las tasas de recargos establecidas en las leyes de ingresos para el municipio de Silao de la victoria, Guanajuato, en los ejercicios fiscales transcurridos de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que se dé debido cumplimiento a la sentencia.

Puntualizado lo anterior y para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, así como a la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve, en las cuales se establece en su artículo 37, párrafos primero y segundo, que:

«Artículo 37. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 3% mensual.

41

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales. …»

Por lo tanto, el pago de los intereses respecto de los ejercicios fiscales a partir de 2018 dos mil dieciocho, se hará bajo la tasa del 3% tres por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho-, y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

(iii) La abstención de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial.

En su demanda, la parte actora peticiona que se ordene a la autoridad demandada se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial en libro de sanciones administrativas del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato y/o de la Dirección de Policía Vial de Silao de la Victoria, o bien, se elimine o cancele dicha anotación.

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los 42

actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que:

1) realice las gestiones necesarias ante la autoridad fiscal municipal -quien tiene la obligación de devolver las cantidades pagadas indebidamente27-, a fin de que le sea devuelto al accionante la cantidad de $*****28 que pagó como multa, así como el pago de los intereses generados desde el 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho -fecha en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama; y

2) se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la boleta de infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberá realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.

27 Ilustra tal aserto, lo establecido en el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, intitulado: «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE.» Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017. 28 Suma erogada por el actor con motivo del acto impugnado declarado nulo. 43

Finalmente, *****, agente de tránsito adscrito a la Subdirección de Tránsito del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde con lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción número *****, así como de su respectiva calificación, por tener esta última calidad de fruto derivado de un acto viciado de origen; en 44

términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos solicitados por la parte actora y correlativamente se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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