Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 7 siete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.158/1ª.Sala/18, promovido por el Ingeniero****** -Director de Desarrollo Urbano del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 2 dos de agosto de 2018 dos mil dieciocho, quien se señala en el proemio de la presente resolución, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 3 tres de julio de la pasada anualidad, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, mediante oficio número ***** de fecha 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.158/1ª.Sala/18, del cual se le corrió traslado a la ciudadana ***** -parte actora-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 2 dos de octubre de la pasada anualidad, se acordó que la ciudadana ******, no expresó lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis quien recurre manifestó lo siguiente:
«PRIMERO. (…) el Juez Administrativo Municipal no precisa ni señala cual o cuales son aquellos elementos de validez de los cuales determina adolece la negativa expresa materia del juicio que nos ocupa (…) toda vez que el juzgador se limitó a decir que esta autoridad demandada únicamente había señalado diversos numerales correspondientes al Código Territorial para el estado y los municipios de Guanajuato, y que el acto no fue motivado debidamente, cuando lo cierto es que el acto administrativo materia de impugnación se encuentra debidamente fundado y motivado…
SEGUNDO. Como podrá observarse en el caso concreto se está en presencia de un juicio de nulidad promovido en contra de un acto de autoridad consistente en una NEGATIVA FICTA recaída a dos escritos presentados por parte de la hoy actora ante la Dirección de Desarrollo Urbano a mi cargo, luego entonces a causa del silencio de esta autoridad, la parte actora demando desconocer los motivos y fundamentos legales en que la Dirección de Desarrollo Urbano a mi cargo basó su resolución negativa ficta, luego entonces, esta autoridad demandada, en apego y cumplimiento a lo establecido en el artículo 282 párrafo segundo del Código de Procedimiento y Justicia (…) dio a conocer los hechos y el derecho en que basó la resolución negativa ficta, lo cual, no es violatorio de los numerales señalados por el Juzgador, ni mucho menos constituye una violación a la esfera jurídica de la parte actora (…) Luego entonces, suponiendo sin conceder, que el acto de autoridad consistente en la negativa expresa esgrimida en el escrito de contestación de demanda estuviera indebidamente fundada y motivada, ello no implica que el actor tenga derecho para obtener una licencia de construcción para edificar una barda sobre una fracción de la vía pública, ni mucho menos la obtención de un derecho a restringir u obstaculizar con citada obra, los servicios públicos instalados sobre la vialidad que nos ocupa, como lo son: drenaje, agua potable y energía eléctrica, es decir, se está en presencia de una afectación al interés público, el cual deberá de prevalecer prioritariamente antes que los de particulares.
TERCERO. En esta tesitura, me causas agravio que el Juez (…) resuelva y determine que por parte de esta autoridad demandada no se haya demostrado que la recurrente pretendía construir en la vía pública, aduciendo que nos limitamos a
presentar pruebas que no acreditaron tal situación, no obstante, lo cierto es que de nuestra parte fueron aportados diverso medios de prueba todos ellos encaminados a demostrar que la parte actora pretendía obtener un permiso para construir un muro sobre la vía pública (calle *****), es decir, fuera del alineamiento oficial que guarda la casa habitación de la hoy actora con respecto a los predios colindantes, y que de concederse el permiso en los términos que se solicitaba, resultarían 2 lesiones e invalidados dos actos de autoridad expedidos con anterioridad, a solicitud de la hoy demandante, mismo que fueron previamente consentidos, (Constancia de Alineación y Número Oficial folio número ***** de fecha 9 de octubre de 2012 y Constancia de Alineación y Número Oficial de folio número ***** de fecha 16 de enero de 2013)…
CUARTO. Me causa agravio que nos fue negado en nuestro perjuicio, (…) el medio de prueba consistente en la Inspección Judicial, (…) con la cual pretendimos que el juzgador de manera personal y a través de sus sentidos presenciara el lugar en específico donde el actor pretendía obtener el permiso para construir el muro (…) sin embargo el Juzgador mediante auto de 18 de abril de 2018, acordó tener POR NO ADMITIDA LA PRUEBA (…) Luego entonces, resulta ilegal (…) que se haya limitado a emitir una resolución exclusivamente tomando en consideración los medios de prueba ofertados por la accionante violentado en mi perjuicio lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento y Justicia…
QUINTO. Es ilegal que el Juez (…) resuelva que no existe impedimento alguno para que se otorgue el permiso de construcción solicitado ya que a su parecer se han colmado todos los requisitos y exigencias legales que al efecto se requieren para el otorgamiento de un permiso de construcción, no obstante tal determinación resulta ser violatoria a todas luces de lo establecido de los artículos 2 fracción II, 362, 371, 373 fracción IV y VIII, 551, fracción I, V, VI del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato y artículo 8, 16, 20 y 124 del Reglamento de Conservación del Centro Histórico y de Construcción de San Luis de la Paz, Guanajuato…»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
5 I. La ciudadana *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la negativa ficta recaída a su petición de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 3 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho, el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión1, decretando la nulidad total del acto confutado.
III. Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios se analizaran en forma diversa a la que fueron planteados, ello de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso2.»
1 Fojas de la 174 a la 179 del proceso *****. 2 Jurisprudencia con número de tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
Quien resuelve considera parcialmente fundado el quinto motivo de disenso que esgrime el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:
En esencia señala el Director de Desarrollo Urbano del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, que le causa perjuicio la resolución ahora impugnada por los siguientes motivos:
El A quo a dictar su resolución, en primer término no le señaló cuáles fueron los elementos de validez de los que carecía la negativa expresa.
Al contestar la demanda de nulidad, contrario a lo resuelto por el Juez, sí le dio a conocer a la parte actora los hechos y el derecho en que basó para negarle el permiso solicitado.
Suponiendo sin conceder que el acto de autoridad consistente en la negativa expresa estuviera indebidamente fundada y motivada, ello no implicaba que la parte actora tuviera derecho para obtener una licencia de construcción para edificar una barda sobre una fracción de la vía pública, ni mucho menos la obtención de un derecho a restringir u obstaculizar con citada obra.
Afirma que sí acreditó en el proceso de origen que la justiciable pretende construir en la vía pública, es decir, fuera del alineamiento oficial que guarda su casa habitación con respecto a los predios colindantes, continua manifestando que de concederse el permiso en los términos que se solicitaba, resultarían dos lesiones y se invalidarían dos actos de autoridad
7 expedidos con anterioridad, a solicitud de la hoy demandante, mismo que fueron previamente consentidos (constancia de alineación y número oficial folio número ***** de fecha 9 nueve de octubre de 2012 dos mil doce y constancia de alineación y número oficial de folio número ***** de fecha 16 dieciséis de enero de 2013 dos mil trece).
Si bien es cierto de las constancias que obran en el expediente *****, se desprende que la ciudadana ***** es propietaria de los siguientes bienes inmuebles:
Predio ubicado en la Calle ***** sin número de la Colonia Planta Solar de la ciudad de San Luis de la Paz, Guanajuato3. Lote de terreno ubicado en la zona ***** de la Calle *****, lote ***** del asentamiento humano regularizado colonia *****, de la ciudad de San Luis de la Paz, Guanajuato4.
En la especie, el 24 veinticuatro de marzo del 2017 dos mil diecisiete, la justiciable solicitó al Director de Desarrollo Urbano del municipio San Luis de la Paz, Guanajuato, permiso para construir una pared de 2 dos metros con 81 ochenta y un centímetros, con láminas5; sin embargo, en el proceso de origen solo obra escrito petitorio, sin que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos que señala el Reglamento de Conservación del Centro Histórico y de Construcción del Municipio de San Luis de La Paz, para el otorgamiento de la licencia de construcción respectiva.
3 Escritura Pública número *****, levantada ante la fe del Notario Público número *****. 4 Escritura Pública número *****, levantada ante la fe del Notario Público número *****. 5 Foja 5 del proceso de origen.
El ahora recurrente no contestó en tiempo y forma dicha solicitud, configurando con ello en términos del artículo 154 del Código de la Materia una negativa ficta.
Las autoridades administrativas con su actuar pueden emitir actos de naturaleza negativa consisten en: una conducta omisiva o en una abstención de dejar hacer lo que la ley ordena o en dejar de reconocer u otorgar lo que la norma impone; estos actos negativos se clasifican en:
a) negativa ficta; b) negativas simples; y c) actos prohibitivos.
Los actos negativos omisivos son abstenciones por parte de la autoridad, no expresadas materialmente, pero apreciables en la conducta negligente de aquélla al no contestar una petición.
Los actos negativos simples son los que se expresan mediante el rechazo de la autoridad acerca de lo pedido.
Los actos prohibitivos son aquellos que implican una orden o conducta positiva de la autoridad tendiente a impedir una conducta del particular afectado.
Ahora bien, con independencia de su forma de expresión, los actos negativos pueden tener efectos positivos cuando privan el ejercicio de un derecho del gobernado.
9 Conforme al contenido del 5 de la Ley de Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal están obligadas a contestar por escrito, las peticiones formuladas por los particulares dentro del plazo de 10 diez días hábiles a partir de la recepción del pedimento.
El anterior artículo consagra la figura jurídica denominada negativa ficta -acto omisivo por parte de la autoridad-, cuya naturaleza se centra en estimar que el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el particular, extendido durante un plazo no interrumpido de 10 diez días hábiles, genera la presunción legal de que la autoridad resolvió de manera negativa; es decir, en forma contraria a los intereses de la peticionaria, circunstancia que origina su derecho procesal a interponer el proceso administrativo.
De esta manera, la presunción en el sentido de que con su silencio la autoridad está emitiendo una resolución de fondo respecto de las pretensiones del particular, otorga razón de ser al nacimiento de su derecho a que mediante la promoción del proceso administrativo dicho órgano jurisdiccional se pronuncie respecto de la validez o invalidez de esa negativa; resolución que desde luego no puede girar en torno de otra cosa, sino de la petición de fondo del particular que se entiende negada fictamente por la autoridad administrativa.
En este orden de ideas, es claro que uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta, se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el proceso administrativo respectivo que habrán de conocer tanto los Juzgados Administrativos Municipales, como las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, la cual no puede referirse a otra cosa, sino a la materia de
lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
Ahora bien, asiste la razón al Juez Administrativo Municipal, en torno a que la autoridad demandada -Director de Desarrollo Urbano- en el proceso de origen, al contestar la demanda que se instauró en contra la resolución negativa ficta, no motivó, ni probó debidamente su determinación, esto es, a la recurrente le correspondía acreditar6 con prueba idónea7 que el lugar donde la justiciable pretende construir la barda, forma parte de la vía pública, y el momento procesal oportuno para acreditar tal circunstancia era al contestar su demanda y en la secuela del proceso (negativa expresa).
6 Una prueba idónea hubiera sido la Prueba pericial, pues requiere de conocimientos técnicos para determinar si el lugar donde se pretende construir la barda es en la vía pública. 7 Véase la tesis bajo el rubro y texto siguiente «PRUEBAS IDÓNEAS. SU CONCEPTO. De conformidad con lo establecido por el texto del artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, “solo los hechos estarán sujetos a prueba”; de lo anterior se colige que las partes en litigio deberán acreditar ante el juez la veracidad de sus afirmaciones a través de la demostración del hecho ausente, así los elementos útiles para lograr dicha convicción en el juzgador lo serán las pruebas. Por otro lado, indica el cuerpo del artículo 87 del ordenamiento procesal ya invocado, que todo “tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley”. Por su parte, el texto del artículo 150 de la Ley de Amparo, explica que en el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral y las contrarias a derecho, entendiendo por esto último que no serán admitidas aquellas probanzas que no se ofrezcan en la forma y términos que al efecto establece la ley. Ahora bien, es incontrovertible el hecho de que, de acuerdo con la naturaleza propia de cada prueba, las hay unas más idóneas que otras para demostrar el hecho ausente por acreditar. Dicha calidad de idoneidad se identifica con la suficiencia para obtener un resultado previamente determinado o determinable, esto es, una prueba será más idónea que otra mientras más suficiente sea para demostrar ante los ojos del juzgador el hecho ausente que se pretenda acreditar. La naturaleza de cada prueba no sólo permite distinguir entre sí a las diversas clases de probanzas útiles para crear convicción en el juzgador sino, además ofrece a las partes que integran la relación jurídica procesal (juez, actor y demandado) la oportunidad de escoger y decidir, entre los diversos métodos que cada una de ellas importa, cual es más idónea que las restantes para demostrar el hecho concreto por conocer. Así, dependiendo de la naturaleza de ese hecho concreto, se desprenderá la idoneidad de la prueba que resulte más apta para lograr el extremo que se pretenda acreditar» Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, visible en la página 236.
11 Es aplicable a lo anterior, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en la jurisprudencia8 del rubro y texto señalan:
«ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA. La omisión jurídica es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad. En este sentido, si se trata de actos omisivos, la carga de la prueba recae, por regla general, en las autoridades, pero esto aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de actuar con base en sus atribuciones. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. XXIV/98, señaló que para la existencia de la omisión debe considerarse si existe una condición de actualización que coloque a la autoridad en la obligación de proceder que exige el gobernado; en estos casos, su deber es en proporción al supuesto normativo incumplido, es decir, el presupuesto de la omisión es la facultad normativa que habilita a las autoridades y las constriñe a actuar en vía de consecuencia de un acto jurídico previo que lo origine, ya que sólo pueden omitirse conductas, fáctica y legalmente probables, donde el Estado teniendo conocimiento de un acto o hecho no acata la facultad normativa. Luego entonces, el conocimiento de la autoridad que la constriñe a actuar se divide en tres hipótesis: 1) que ésta sea consecuencia de un acto previo que la origine, es decir, la autoridad lo conoce directamente y sólo espera ejecución por ya existir el presupuesto que fáctica y legalmente la habilitan y constriñen, por ejemplo ante la existencia de un fallo o determinación judicial la omisión de ejecutar, entregar, pagar o liberar; 2) los casos donde no tenga como presupuesto una condición, por ejemplo ante una falta o accidente de tránsito, un delito flagrante, una contingencia ambiental son hechos que la autoridad conoce o debe conocer por razones notorias, en estos, la obligación se especifica en proporción al hecho y a la consecuencia normativa prevista; y, 3) los actos que requieren de una solicitud, petición o condición, siendo aquellos que prevén la existencia de requisitos previos de impulso del gobernado, para actualizar las facultades y el conocimiento directo de la autoridad, por ejemplo cuando ésta requiere algún tipo de formulario, pago o bien una
8 Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017654, tesis (V Región)2o. J/2 (10a.), página 2351.
solicitud, que son requisitos o condiciones para que el Estado actúe. En este tenor, en la medida que va dependiendo de la omisión y sus presupuestos como facultad normativa y conocimiento de la autoridad, podrá establecerse su existencia.»
Énfasis añadido.
Empero, como lo señala la jurisprudencia antes transcrita, por tratarse de una solicitud que conlleva el otorgamiento de un derecho -licencia de construcción-, que requiere el cumplimiento de requisitos previstos en ordenamientos legales, la nulidad no puede ser lisa y llana, sino que esta deberá ser para el efecto de que la autoridad subsane dicha irregularidad, esto es, debe quedar plenamente acreditado en el tramite instado por la ciudadana *****, que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 127 del Reglamento de Conservación del Centro Histórico y de Construcción del Municipio de San Luis de La Paz, a saber:
«Artículo 127. Documentos para integrar la solicitud de licencia.
1. Una copia de escrituras de terreno con registro público o contrato de compraventa notariado.
2. Planos del Estado actual del terreno o de la construcción (si existe con plantas, cortes o fachadas); a escala de 1:50 o 1:10.
3. Croquis de localización del terreno o construcción con: nombre de la calle y ancho, distancia de la esquina más próxima, orientación, indicación de la red de drenaje y diámetro a la que descarga.
4. Planos del proyecto a escala 1:50 o 1:10 de conjuntos o azoteas, plantas y cortes de fachadas hacia la calle e interiores indicando altura aproximada de las construcciones colindantes y tinacos, cubos de escaleras o cualquier volumen sobre azotes.
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5. Planos del cálculo estructural debidamente acotados y cimentación, acompañado de la memoria del cálculo.
6. En todos los planos debe colocarse el nombre y firma del propietario, Dirección de la construcción y demás datos que identifiquen.
Para bardear un terreno se requiere solo cumplir con lo dispuesto en los puntos 1, 2, 3 y 4.»
Lo anterior es así, pues de la solicitud de la impetrante no se desprende la entrega de todos y cada uno de documentos arriba señalados. No pasa inadvertido que en su ampliación de demanda señala que ingreso dicha documentación, sin embargo, no obra constancia con sello de recibo de que fueron entregados dichos documentos a la autoridad demanda.
Por estos motivos, es dable sostener que es parcialmente fundado el agravio que esgrime el recurrente, pues se reitera que la autoridad deberá emitir un nuevo acto, en donde, una vez que la justiciable acredite que cumple con lo señalado en los puntos 1, 2, 3 y 4 del artículo 127 del Reglamento de Conservación del Centro Histórico y de Construcción del Municipio de San Luis de La Paz, la autoridad deberá otorgar la licencia de construcción solicitada.
Es preciso señalar, que una vez acreditado el derecho de la ciudadana, la autoridad no debe poner obstáculos para el pleno ejercicio del mismo9, no está demás señalar que efectivamente los Órganos Jurisdiccionales deben buscar la efectiva tutela en el reconocimiento
9 Tal como lo establece el artículo 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual a la letra señala: «Artículo 8. Las autoridades tendrán, frente a los particulares, las siguientes obligaciones: (…) X. Procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses jurídicos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento…»
del derecho, por lo que al tratarse de una solicitud que tiene aparejada el cumplimiento de requisitos previstos en la norma, deberá quedar plenamente acreditado el mismo, para poder ordenar sin duda alguna a la autoridad a su reconocimiento.
Sirve de apoyo a lo antes afirmado por identidad sustancial, el criterio emitido por Cuarta Sala de este Tribunal10, que establecen:
«NEGATIVA FICTA. SI NO ESTÁN DADOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS QUE PERMITIERAN RESOLVER EN DEFINITIVA EL FONDO DEL ASUNTO, ES POSIBLE DECLARAR LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA NEGATIVA EXPRESA QUE HAYA DERIVADO DE UNA NEGATIVA FICTA. Es preciso señalar que si bien es cierto que al derivar la negativa expresa de una resolución negativa ficta el juzgador se encuentra obligado a decidir la controversia de fondo (lo anterior, como consecuencia del silencio de la autoridad administrativa), no menos verdad es que si en el caso particular el órgano resolutor no cuenta con los elementos necesarios para adentrarse al análisis del fondo del asunto es posible compeler a la autoridad demandada a la emisión de una respuesta congruente con lo solicitado, pues si no están dados los elementos necesarios que permitan resolver en definitiva el fondo del asunto (y es preciso que las autoridades se hayan pronunciado al respecto con lo solicitado, en virtud de que el juzgador no puede sustituir a la autoridad en sus facultades, que solo pueden ser ejercidas por ella), entonces es posible declarar la nulidad para efectos. (Expediente 55/4ta.Sala/2016. Sentencia del 29 veintinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. Actor: *****).»
En las relatadas condiciones, al encontrarse debidamente acreditado ***** que la ciudadana ***** es propietaria de los bienes inmuebles (Predio ubicado en la Calle ***** sin número de la Colonia ***** de la ciudad de San Luis de la Paz, Guanajuato y Lote de terreno ubicado en la zona ***** de la Calle *****, lote ***** del asentamiento humano regularizado colonia *****, de la ciudad de San Luis de la Paz,
10 Publicado en la página http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf.
15 Guanajuato), al cumplir con los requisitos previstos en el artículo 127 Reglamento de Conservación del Centro Histórico y de Construcción del Municipio de San Luis de La Paz, la autoridad recurrente deberá otorgar la licencia de construcción solicitada materia del presente debate.
Por lo tanto, lo procedente es modificar la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, el 3 julio de 2018 dos mil dieciocho, para el efecto de que al cumplir la justiciable con los requisitos previstos en la norma se le entregue la licencia de construcción solicitada.
Esto es, al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una respuesta recaída a la solicitud de la justiciable, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio material detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y éste tenga certeza respecto a su situación jurídica.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la negativa expresa, para el efecto de que la recurrente se abstenga de señalar que la justiciable pretende construir la barda en la vía pública –
pues dicha afirmación no se acreditó en el momento procesal oportuno-; por lo tanto, deberá otorgar la licencia correspondiente, una vez que la justiciable entregue la documentación prevista en el artículo 127 Reglamento de Conservación del Centro Histórico y de Construcción del Municipio de San Luis de La Paz, a saber:
Planos del Estado actual del terreno o de la construcción (si existe con plantas, cortes o fachadas); a escala de 1:50 o 1:10,
Croquis de localización del terreno o construcción con: nombre de la calle y ancho, distancia de la esquina más próxima, orientación, indicación de la red de drenaje y diámetro a la que descarga, y
Planos del proyecto a escala 1:50 o 1:10 de conjuntos o azoteas, plantas y cortes de fachadas hacia la calle e interiores indicando altura aproximada de las construcciones colindantes y tinacos, cubos de escaleras o cualquier volumen sobre azotes.
Al resultar procedente uno de los agravios que tiene como finalidad modificar la sentencia que se recurre, es innecesario el estudio del resto; ello de acuerdo a la siguiente tesis de jurisprudencia que establece:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno
17 de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo11.»
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se declara parcialmente fundado el quinto agravio, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Sexto de la presente resolución.
TERCERO. Se modifica la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, el 3 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho, para los efectos señalados en el Considerando Séptimo del presente fallo.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente
11 Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Octava Época, t. IX, Marzo de 1992, p.89.
asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.157/1ª.Sala/19, promovido por el ciudadano *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 01 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, el ciudadano *****, interpuso en la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 14 catorce de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 12 doce de abril de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 6 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.157/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniese.
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CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 11 once de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.
3
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«Es el caso que al interponer la demanda en contra de: la determinación del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León (SAPAL) de permanecer en silencio administrativo en relación a la petición formulada por la parte actora, se determinó el sobreseimiento de la misma por la supuesta inexistencia de la negativa ficta, sin embargo el A quo soslaya que:
La actora ejerció el derecho de petición consagrado constitucionalmente, a través de un escrito presentado ante el SAPAL, pidiendo se diera inicio a un procedimiento para determinar la legalidad de la obligación al pago de diversos conceptos.
Ahora bien, el A quo hace un análisis por medio del cual determina que se trata de un asunto de carácter fiscal, y que por ende se debe aplicar la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; continúa luego sus consideraciones diciendo que el plazo aplicable es que establece el numeral 19 de dicha ley, señalando el Juez que las peticiones que se formulan a las autoridades fiscales, deben responder a las mismas dentro de un plazo de 4 meses. Luego entonces, resulta que al invocar el numeral antes citado, el Juzgador otorga al SAPAL el carácter de autoridad fiscal en la materia de su competencia, sin embargo no fundamenta tal consideración; y por otro lado omite analizar el artículo 15 de la Ley que señala como aplicable, la cual establece:
(…)
Del precepto transcrito, se distingue de forma específica, cuáles son las autoridades fiscales para los efectos de la misma ley, y en el que no se considera como tal a ningún organismo o entidad paramunicipal como lo es el SAPAL; por lo que no se puede considerar aplicable dicha ley ni los plazos en ella establecidos en el presente asunto. Por lo tanto la solicitud hecha a la demandada no corresponde a una de naturaleza fiscal correspondiéndoles a los temas planteados una pronunciación de autoridades jurisdiccionales y no autoridades fiscales, ya que no existe en el escrito petitorio disposiciones fiscales que se pretendan sean aplicadas.
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Además el A quo erróneamente refiere que se solicitó se determine la existencia o inexistencia de derechos fiscales, lo cual no concuerda con la realidad visible en autos, ya que como el mismo juez lo manifestó en un diverso párrafo, la petición fue a efecto de que se diera inicio a un procedimiento administrativo para determinar la legalidad del cobre de diversos conceptos; lo cual dista de ser análogo, ya que la legalidad del cobro refiere a que los fundamentos se ajusten perfectamente a los hechos, de los cuales se reputa necesario la acreditación de la prestación de los servicios…
Aunado a lo anterior, sin conceder, aún y cuando el A quo considerara que a la autoridad demandada le reviste el carácter de autoridad fiscal, el término a que se refiere para “dar contestación” es mal interpretado, esto es así ya que el precepto de la multicitada Ley de Hacienda en que basa el A quo su determinación establece:
(…)
De tal artículo se desprende claramente que el término establecido se otorga para el efecto de resolver, es decir, emitir un fallo en donde se analice y se decida sobre el fondo de la petición; y no como lo interpreta el Juez Municipal, el cual se refiere a que dicho plazo se computa para contestar; por lo que, sin conceder, aún si resultara aplicable dicha ley, no debe considerarse que le plazo de 4 meses establecido es para apenas emitir una respuesta relativa a la apertura del procedimiento solicitado, sino que se refiere, sino que éste se refiere a la emisión de una resolución de fondo. Resulta importante para lo anterior, el considerar la naturaleza del acto, cuestión que el Juez lo hace en forma parcial, ya que se está ante una solicitud de iniciar un procedimiento administrativo, por lo que se debe diferenciar entre el responder oportunamente si es procedente o no iniciarlo; y la determinación mediante la que se resuelva dicho procedimiento una vez cumplidas todas sus etapas.
…Así las cosas, resulta aplicable al caso concreto lo establecido por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, por lo que debió haberse determinado la configuración de la negativa ficta.
…Es por ello que al no analizar y distinguir la petición realmente formulada, el Juez Municipal dicta un fallo que no se apega a la normatividad vigente,
5 adoleciendo de un exhaustivo estudio de lo realmente solicitado con la petición a la autoridad.
Así las cosas, resulta evidente que la determinación de sobreseimiento no encuentra sustento legal en los preceptos que señala el A quo, por lo que deviene ilegal la sentencia dictada, causando indudable agravio a la parte actora al coartar su derecho al acceso a una correcta administración de justicia por parte del Juez Administrativo…»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Señala el autorizado de ***** que el Juez A quo determinó el sobreseimiento en el proceso de origen por la supuesta inexistencia del acto impugnado, señalando que es un asunto de carácter fiscal por lo que debe aplicarse el término de 4 cuatro meses establecido en el numeral 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; situación que le agravia pues omite analizar el artículo 15 de la misma ley hacendaria que precisa a las autoridades fiscales y no considera como tal a ningún organismo o entidad paramunicipal, por lo que resultaba aplicable el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato para la determinación de configuración de la negativa ficta impugnada.
El agravio que esgrime el recurrente, este resolutor lo considera esencialmente fundado, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
En principio, es de establecerse que acorde al artículo 6 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, la aplicación de las disposiciones fiscales corresponde a los Ayuntamientos por conducto de las Tesorerías Municipales y sus diferentes unidades administrativas en los términos de la Ley Orgánica Municipal.
6 En consonancia, el correlativo ordinal 15 de la misma legislación tributaria estatuye a quienes revisten el carácter de autoridades fiscales, siendo a saber:
‹‹Artículo 15. Son autoridades fiscales para los efectos de esta ley y demás disposiciones vigentes, las siguientes:
A) Los Ayuntamientos. B) Los Presidentes Municipales. C) Los Tesoreros Municipales. D) Autoridades, Interventores e Inspectores de la Tesorería Municipal››.
En efecto, tal y como lo manifiesta el recurrente, el artículo 15 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone que autoridades fiscales son: los Ayuntamientos, los Presidentes y Tesoreros Municipales, así como las autoridades, Interventores e Inspectores de la Tesorería Municipal; esto es, entre las autoridades enunciadas no se contempla al organismo operador denominado Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; por tanto, no puede reputársele como autoridad fiscal.
La conclusión previa es relevante, dado que en la resolución recurrida el Juez de origen estimó1 que la gestión presentada por ***** correspondía a una petición de naturaleza fiscal, por lo que no se regía por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, sino por el diverso 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Para mayor comprensión se transcriben los ordinales invocados:
1 Considerando Segundo de la resolución recurrida, visible a foja 52 del expediente de origen.
7 Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato2
‹‹Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.
En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, no dieren respuesta en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo, será considerado como falta grave en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.››
Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato
‹‹Artículo 19. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas dentro del plazo de cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a este plazo, mientras no se dicte la resolución.››
Del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato -vigente al momento de presentar el escrito de petición-, se desprende que el Ayuntamiento, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, se encuentran obligadas a dar respuesta por escrito a toda gestión que se les presente por los particulares, dentro de los plazos que señala el mismo precepto jurídico.
2 Precepto reformado en fecha 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, mediante publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 187, tercera parte.
8 Luego, el artículo 120 en relación con el ordinal 147, ambos de la Ley Orgánica Municipal preceptúan que la administración pública municipal será centralizada y paramunicipal; integrando esta última por los organismos descentralizados, empresas de participación municipal, fideicomisos públicos municipales, comisiones, patronatos y comités.
Conforme a lo expuesto, es oportuno recordar que el presente asunto versa sobre una petición dirigida al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, derivado de la prestación del servicio de agua potable, el cual es un derecho fundamental como lo refiere el párrafo sexto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya provisión se encomendó a los municipios de acuerdo al artículo 115, fracción III, inciso a), del mismo ordenamiento federal.
Así, la prestación de este servicio público se ha materializado a través de los ‹‹organismos operadores›› definidos en el Estado de Guanajuato, como la dependencia o entidad pública o privada, responsable de la prestación del servicio público de suministro de agua potable y de drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales, así como de la operación de las redes y sistemas de alcantarillado, sanitario o pluvial3.
Por su parte, el arábigo 11 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, al establecer la naturaleza jurídica del organismo operador indica que: ‹‹el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, identificado por sus siglas SAPAL, es un Organismo Descentralizado de la Administración Pública Municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio››.
3 Artículo 2, fracción XXIX, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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Esto es, el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y el Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, no le atribuyen el carácter de autoridad fiscal.
En esa línea de pensamiento, se tiene que el artículo 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato señala expresamente que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas dentro del plazo de cuatro meses, y asentado que al organismo operador ‹‹Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León››, no es reconocido en su marco legal -ley hacendaria, Código Territorial, Ley Orgánica Municipal, Reglamento del organismo- como autoridad fiscal, es axiomático que no le es aplicable el término especial previsto por el aludido artículo 19 de la ley tributaria, sino el establecido genéricamente para los integrantes de la administración pública en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
La conclusión previa torna evidente lo fundado del agravio esgrimido por la parte que recurre; es decir, si se considera que el plazo de 4 cuatro meses establecido en la Ley de Hacienda no aplica al caso concreto, es inconcuso que la respuesta recaída a la petición concretada el 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho, debió emitirse y notificarse en un plazo no mayor a 10 diez días atento a lo estatuido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y al no ocurrir de ese modo, el solicitante puede deducir la improcedencia de su petición, pues se ha configurado la negativa por ficción de ley.
10 Así, el 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, al haber transcurrido más de los 10 diez días concedidos sin que se le hubiere notificado la respuesta correspondiente, la actora promovió proceso administrativo en contra de la resolución negativa ficta; manifestación que no fue desvirtuada por la autoridad demandada en la causa de origen, pues si bien es cierto reconoce la recepción de la solicitud, e incluso expresa que se le asignó el folio *****, también lo es que tácitamente reconoce la desatención a la petición pues considera que aún no había fenecido su plazo para ello.
Visto lo anterior, se concluye que en la causa de origen sí se configuró la resolución negativa ficta, por lo que se tiene certeza del acto impugnado en el expediente *****.
De conformidad con lo expuesto, quien resuelve determina que en la especie no se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción VI, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en consecuencia, se revoca el sobreseimiento en el proceso *****, declarado por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Se asume jurisdicción. Puesto que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla la figura del reenvío en caso de que se revoque una sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, se
11 procederá al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su demanda de origen.
Esto es así, porque de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia que dice:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de
12 primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.» 4
Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora.
Se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN» 5
4 Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, página 757. 5 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
13 Tratándose de la impugnación de una resolución denegatoria por ficción de ley -debidamente configurada-, de conformidad con lo previsto por el ordinal 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demandada cuando las autoridades expresarán los motivos y el fundamento legal en que se apoya su determinación negativa ficta.
Lo anterior, con sustento en la tesis que a la letra reza:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»6
En ese sentido, al haberse vertido en el proceso principal por parte de la autoridad demandada los fundamentos y motivos de la resolución expresa recaída a la petición, y haberse rebatido los mismos en la ampliación de demanda, este resolutor se encuentra facultado para el análisis de tales argumentos a efecto de verificar si lo pretendido por el impetrante resulta procedente.
6 Tesis: I.17o.A.27 A, Novena Época Registro: 162102 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Administrativa Página: 1205.
14 Bajo tales circunstancias, en fecha 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el justiciable presentó ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, un escrito en el que formuló la siguiente petición:
‹‹…comparezco mediante el presente líbelo a efecto de hacerles la legal, formal, pacífica y respetuosa petición de que se sirvan:
Dar inicio al procedimiento administrativo que en derecho procede a efecto de determinar: la legalidad y procedencia en mi condición y circunstancias particulares; del cobro por suministro de agua potable considerando que; desde hace años presenta una lectura de 17.97 metros cúbicos; lo que demuestra que en momento alguno se me ha suministrado la cantidad de agua que se me ha cobrado.
PRUEBAS
Inspección en el número ***** de la calle *****de la colonia ***** de esta ciudad…››
Vía contestación de demanda, la autoridad encausada negó la procedencia de lo solicitado insistiendo en que no se ha configurado la negativa ficta.
Al ampliar la demandada, el accionante arguyó que en la especie no obtuvo una respuesta congruente, exacta y específica a lo peticionado.
De esta forma, al realizar un análisis integral entre la demanda, el anexo que la acompaña y la ampliación al escrito inicial, en relación con la causa de pedir, se advierte que el actor solicita la nulidad de la resolución por no haber sido emitida conforme a derecho, dado que no es congruente, exacta y específica a lo peticionado.
15 Entonces, la litis en el presente proceso consiste en determinar si los fundamentos y motivos de la respuesta negativa expresa son congruentes con lo peticionado por la parte actora.
Es fundada la impugnación planteada por la accionante.
En el caso concreto, como ya fue acotado en la exposición realizada en el Considerando Quinto de este fallo, la resolución negativa ficta derivó directamente de la falta de respuesta a la petición planteada por el promovente, y al actualizarse dicha respuesta en sentido negativo como una ficción legal, sin la exposición de las razones y motivos; ello implicó la contravención a lo previsto por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
De esa guisa, la contestación a la demanda constituía el momento en el cual la autoridad municipal tenía la oportunidad de desestimar la solicitud del justiciable proporcionándole los fundamentos y motivos que apoyaran la decisión, exponiendo las causas específicas y razones particulares por las que infería la improcedencia de los puntos concretos requeridos en la petición.
Se clarifica que el requisito constitucional de fundamentación y motivación se encuentra previsto en el artículo 16 constitucional, donde la correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto, junto al argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que además de justificarla le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
16 Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial7 que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»
Énfasis añadido.
Por tanto, nos encontramos en la especie ante una figura diversa a la violación al derecho de petición, pues la multicitada negativa ficta que se reconoce en la reglamentación del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es diversa a la violación de la garantía consignada en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en caso de alegar la parte accionante violación al derecho fundamental de
7 Tesis: I.4o.A. J/43; Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Página: 1531.
17 petición, y esto prosperara, el único efecto de una sentencia sería que la autoridad encausada, dentro de un término fatal, le diera respuesta al particular, en el sentido que la demandada estimase conveniente.
Resulta entonces palpable que la omisión de atender el fondo de lo pretendido vulnera el principio de seguridad jurídica del impetrante, considerando que de las constancias que integran la primera instancia se observa que las razones de improcedencia de la petición aducidas por la encausada no resuelven de fondo la cuestión planteada, pues no se pronunció en forma expresa sobre el procedimiento administrativo procedente para determinar su condición y circunstancias particulares del cobro por suministro de agua potable en el domicilio ubicado en calle *****, número *****, colonia *****, en León, Guanajuato, así tampoco sobre la inspección solicitada en el domicilio de referencia; de ahí que se constate la incorrecta apreciación de los hechos y por ende, la incongruencia de los motivos y fundamentos que soportan la negativa expresa.
Expuesto lo anterior, queda demostrada la causal de nulidad prevista en el ordinal 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse la incongruencia en la motivación y fundamentación de la resolución negativa impugnada.
No obstante, el propósito de la impugnación de resoluciones denegatorias tácitas, consiste en resolver el fondo de lo solicitado; luego, la petición formulada por *****-actor- ante la autoridad encausada consiste, esencialmente, en lo siguiente:
18 ‹‹ Dar inicio al procedimiento administrativo que en derecho procede a efecto de determinar: la legalidad y procedencia en mi condición y circunstancias particulares; del cobro por suministro de agua potable…
Inspección en el número ***** de la calle *****de la colonia ***** de esta ciudad…››
Al respecto, es de observarse que el artículo 328 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala que todo usuario está obligado al pago de los servicios públicos que se presten, con base a las tarifas fijadas en los términos del Código y las leyes fiscales, dentro del plazo que en cada caso señale el recibo correspondiente.
Entretanto, el arábigo 3, fracción IX del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, define al cliente como la persona física o moral que contrata la prestación de los servicios a cargo del Organismo Operador, y que se obliga al pago de la contraprestación respectiva; en relación con los correlativo 183 y 232 de idéntica reglamentación que señalan que están obligados a contratar los servicios públicos de agua, alcantarillado sanitario y de tratamiento de aguas residuales los propietarios o poseedores según el uso del servicio, quienes responderán ante el organismo por los adeudos que el inmueble genere por concepto de tarifas, derechos, cooperación para obras y en general cualquier concepto que se genere en los términos de ese Reglamento y demás disposiciones legales.
Además, en los casos en que se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios, el nuevo propietario se subroga en los derechos y
19 obligaciones derivados del contrato anterior, debiendo dar aviso al organismo operador.
Precisado lo anterior, se determina que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una respuesta congruente con lo solicitado por el accionante, a fin de salvaguardar su derecho de petición consagrado en los numerales 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, segundo párrafo, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; y 153, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Esclarecedor del anterior pronunciamiento, resulta el criterio emitido por la Cuarta Sala de este Tribunal, siguiente:
«NEGATIVA FICTA. SI NO ESTÁN DADOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS QUE PERMITIERAN RESOLVER EN DEFINITIVA EL FONDO DEL ASUNTO, ES POSIBLE DECLARAR LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA NEGATIVA EXPRESA QUE HAYA DERIVADO DE UNA NEGATIVA FICTA. Es preciso señalar que si bien es cierto que al derivar la negativa expresa de una resolución negativa ficta el juzgador se encuentra obligado a decidir la controversia de fondo (lo anterior, como consecuencia del silencio de la autoridad administrativa), no menos verdad es que si en el caso particular el órgano resolutor no cuenta con los elementos necesarios para adentrarse al análisis del fondo del asunto es posible compeler a la autoridad demandada a la emisión de una respuesta congruente con lo solicitado, pues si no están dados los elementos necesarios que permitan resolver en definitiva el fondo del asunto (y es preciso que las autoridades se hayan pronunciado al respecto con lo solicitado, en virtud de que el juzgador no puede sustituir a la autoridad en sus facultades, que solo pueden ser ejercidas por ella), entonces es posible declarar la nulidad para efectos. » 8
Lo resaltado es propio.
8 Expediente ******. Sentencia del 29 veintinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. Actor: *****.
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Por lo tanto, con fundamento en el ordinal 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la resolución negativa recaída al escrito de solicitud presentado el 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho; para efecto de que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, emita respuesta a la gestión de la parte actora en la cual -de manera congruente- resuelva sobre la procedencia o improcedencia de su solicitud, tomando en consideración las diversas calidades -cliente, usuario, propietario y poseedor- reconocidas en la normatividad de la materia.
SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
En su demanda, el justiciable solicita en forma genérica el reconocimiento del derecho que en su favor se encuentra previsto en las normas jurídicas, y la condena a la autoridad demandada para que restablezca a la justiciable en el pleno ejercicio de sus derechos violentados.
Por ello, al tenor de la declaración de nulidad, este resolutor considera que la pretensión del accionante es resultado directo de la anulación del acto para el efecto de que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, emita respuesta a la gestión de la parte actora en la cual resuelva sobre la procedencia o improcedencia de su solicitud, en términos del artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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Finalmente, la autoridad demandada deberá informar sobre lo anterior, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO.Se revoca la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 14 catorce de marzo de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
TERCERO. Se reasume jurisdicción y se decreta la Nulidad del acto impugnado, para el efecto precisado en el Considerando Sexto de esta resolución.
CUARTO. El reconocimiento del derecho y condena solicitados son resultado directo de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Séptimo de este fallo.
22
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de abril de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.15/2ª.Sala/18, promovido por el ciudadano *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 24 veinticuatro de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, el ciudadano *****, interpuso ante el Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida por dicha autoridad.
La Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 07 siete de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
SEGUNDO. Trámite. Por acuerdo de 26 veintiséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, en la Segunda Sala de este Tribunal fue admitido el recurso de revisión número R.R.15/2ª. Sala/18, del cual se le corrió traslado al Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de
2 origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniese.
Por auto de 19 diecinueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convenía en relación al recurso de revisión interpuesto.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 09 nueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa presentó excusa para resolver el presente recurso de reclamación.
Mediante oficio número ***** de fecha 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve, el licenciado Eliseo Hernández Campos, Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, informó que mediante Sesión Ordinaria de Pleno número 7, celebrada en esa misma fecha, en razón de la excusa presentada por el Magistrado de la Segunda Sala del Tribunal se acordó reasignar el Recurso de Revisión R.R.15/2ª.Sala/18 a esta Primera Sala.
Finalmente, mediante acuerdo de 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por recibido en esta Primera Sala el Recurso de Revisión en comento y se ordenó continuar con su tramitación.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del
3 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, resuelto por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«Es el caso que al interponer la demandada en contra de: el ilegal acto mediante el que se pretende cobrar supuestos adeudos por conceptos que resultan indebidos e ilegales; dentro de la cuenta *****; así como de los apercibimientos de suspensión de los servicios y embargo de bienes emitidos y pretendida su ejecución por la autoridad demandada, Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León; se admitió la demanda y llegado el momento procesal oportuno, la A quo dictó sentencia, declarando la nulidad total de la resolución denominada “Notificación de adeudo”, identificada con el folio ***** de fecha 11 de abril
4 de 2016. Sin embargo, el alcance de la resolución no es lo realmente peticionado por la parte impetrante, ya que el A quo soslaya que:
I.- La actora fija desde el escrito de demanda sus pretensiones, las cuales consisten en la nulidad total de cualquier concepto de cobro que resulte ilegal o indebido, la conservación de los servicios, que por virtud de contrato firmado vigente le asisten y la restitución del servicio suspendido; lo anterior quedó plasmado de forma textual en el escrito inicial, de donde se evidencia que se pidió la nulidad total de los conceptos de cobro, tildándolos de ilegales e indebidos, por lo que era obligado para el juzgador llevar un análisis de fondo para conocer sobre la procedencia y legalidad de los cobros que pretende la demandada; cuestión que de haberse estudiado hubiese acarreado un beneficio mayor al otorgado a la parte impetrante. Por lo tanto su limitada determinación de declarar la nulidad para el efecto de que se emita uno nuevo subsanando los vicios de forma conculca el derecho a una correcta administración de justicia en perjuicio de la actora.
En ese orden de ideas el A quo dejó de considerar el reclamo hecho de los cobros por resultar ilegales e indebidos, es decir, por no haber sido fundados y por no acreditar su prestación, lo cual acarrearía como consecuencia la nulidad total, y la improcedencia de los reclamos por parte de la demandada, sin embargo al omitir un análisis exhaustivo conforme con lo realmente pretendido por la actora, el Juez Municipal otorga a la autoridad la oportunidad de subsanar vicios de forma y emitir un nuevo acto, anulando un mayor beneficio para la impetrante, obligándolo de esta forma a acudir de nueva cuenta a un juicio una vez cumplimentada la sentencia, donde se reclame de nuevo cuestiones de fondo y forma, misma que como consta en los autos del proceso de origen, ya fueron alegadas y hechas valer.
Luego entonces resulta ilegal la determinación de la A quo, en cuanto a la omisión de llevar a cabo un análisis de la real pretensión del promovente, coartando su derecho a una correcta administración de justicia que le acarree el mayor beneficio al no declararse un derecho ni lo respectivo a la exigencia de una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser considerado legal.
Ahora bien, al no existir de forma alguna acreditación respecto a la prestación de los servicios, no se puede sino declarar su improcedencia y la carencia jurídica para exigirlo,… ya que si esta no pudo acreditar en el presente proceso la
5 prestación del mismo en los términos que la ley exige, resulta inverosímil que lo lleve a cabo en un nuevo acto…
En concordancia con lo anteriormente señalado, la decisión del Juez de origen, permite a la autoridad que discrecionalmente pueda llevar a cabo una nueva emisión del ilegal acto anulado, dejando impune su actuar, consintiendo además que dicha autoridad exija pagos fuera de procedimiento y que realice apercibimientos sin fundamento y motivo, omitiendo desahogar el procedimiento señalado por la norma, como medida coactiva para lograr su cometido, conducta que de ninguna manera es permisible en la función pública. Por lo tanto la determinación recurrida resulta improductiva al no contener un efectiva resolución que revoque de manera definitiva el acto de autoridad respecto a los hechos señalados, dejando así susceptible a la parte actora de resentir nuevamente, las ocasiones que la demandada decida, sus ilegales actos carentes de fundamento y motivo; esto es, se deja abierta la posibilidad de que la demanda siga efectuando impunemente los mismos actos ilegales, en virtud de que no existe una solución de fondo del asunto, haciendo inútil la justicia administrativa.
II.- Ahora bien, aduce el A quo que el demandante no concretó de forma alguna que derechos son los que quiere que se le reconozcan, por lo que resuelve no ha lugar a hacer pronunciamiento a las pretensiones citadas; lo cual es una flagrante violación al derecho que le asiste al recurrente de recibir una correcta administración de justicia, esto es así, por el hecho evidente que de la demanda y de los autos del proceso se desprende de forma clara las pretensiones intentadas, siendo que han quedado fijadas desde la presentación del escrito primigenio, como se reiteró en el anterior punto de este capítulo, faltando así a los principios de congruencia y exhaustividad.
Así las cosas, resulta evidente la falta de diligencia de la A quo al no analizar en su totalidad los autos integrantes del expediente al momento de resolver, debiendo haberlo hecho en congruencia con lo peticionado por el impetrante; conculcando derechos en prejuicio [sic] de la actora, al no administrarle una correcta justicia, que otorgue el mayor beneficio a la aquí recurrente dentro del proceso administrativo.
[…]
6 Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria; a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El único agravio que esgrime quien recurre, este resolutor lo considera inoperante, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
Señala el representante legal de *****, que la resolución dictada por la Jueza Tercera Administrativo de León, Guanajuato, le agravia porque declaró la nulidad para el efecto de que se emita uno nuevo subsanando los vicios formales, por lo que omite realizar un análisis exhaustivo de la ilegalidad de los cobros, por no haber sido fundados, pues a su consideración esto traería como consecuencia la improcedencia de los mismos y su nulidad total, y contrariamente deja abierta la posibilidad de que se le vuelvan a cobrar los mismos conceptos en el nuevo acto obligándolo a acudir de nueva cuenta a juicio.
No le asiste la razón al recurrente, en virtud de la formulación material incorrecta de su argumento de agravio, constituyendo así la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado pues el mismo se estructura a partir de una premisa falsa, por ello su inoperancia.
Apoya esta consideración, la jurisprudencia1 que por identidad sustancial expone la inoperancia de los agravios expuestos por la
1 Tesis: 2a./J. 188/2009, Novena Época, Registro: 166031 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia(s): Común, Página: 424.
7 recurrente en razón de su formulación material incorrecta al atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad, cuya literalidad indica:
‹‹AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.››
8 En ese sentido, se tiene que el recurrente resiente la nulidad decretada en la sentencia de primera instancia, pues considera que debió ser total y no para efectos; empero, se advierte que contrario a tal estimación, en la resolución de 7 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, la Jueza de origen en el Considerando Sexto, dedicado al estudio de los conceptos de impugnación, determinó que el acto controvertido carece de una indebida fundamentación y motivación, y que entonces lo procedente era decretar la nulidad lisa y llana de la resolución contenida en la notificación de adeudo con número de folio *****.
Así pues, la sentencia recurrida dejó insubsistente el acto combatido y atendiendo a su génesis, es decir, facultad discrecional, determinó que no tiene el alcance de conminar a que se emita un nuevo acto, pero tampoco el de impedir que la autoridad pueda ejercer sus facultades para determinar créditos fiscales.
Se comparte la apreciación de la Juez A quo; en primer lugar, la prestación de servicio de agua potable, drenaje y tratamiento de aguas residuales es un derecho de carácter fundamental, inalienable, imprescriptible, humanitario, social, económico y ambiental, que todo ser humano debe tener en determinada cantidad, calidad, disponibilidad y condiciones -tal como lo establece el propio Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato2- para la sobrevivencia en circunstancias sanitarias aceptables, el cual conlleva la obligación por parte de los usuarios al respectivo pago.
En la especie, el documento de cobro proviene de la manifestación unilateral de voluntad de la autoridad, Sistema de Agua Potable y
2 Reglamento municipal actualmente en vigor en León, Guanajuato.
9 Alcantarillado de León, Guanajuato, que define una situación jurídica individual, esto es, una obligación fiscal determinada en cantidad líquida, que transcienden a la esfera de derechos del particular demandante.
Dicha determinación corresponde a los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que a la letra dicen:
«Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.››
‹‹Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»
Así pues, si se considera que la prestación del servicio de agua potable, drenaje y alcantarillado, al ser un derecho municipal, forma parte de la contribución para el gasto público, resultando incuestionable que el acto cuya nulidad se demandó en el proceso de origen -adeudo -, es una contribución que de no ser cubierta se convierte en un crédito fiscal, tal como lo establece el artículo 44 antes transcrito.
Por su parte los artículos 129, 131, 160, 169, 172, 176, 181 y 182 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato3, disponen:
«Artículo 129. El acceso al agua potable es un derecho de carácter fundamental, inalienable, imprescriptible, humanitario, social, económico y ambiental, que todo
3 Reglamento municipal vigente al momento de la emisión del acto impugnado en la primera instancia.
10 ser humano, debe tener en determinada cantidad, calidad, disponibilidad y condiciones para la sobrevivencia en circunstancias sanitarias aceptables, sin importar su edad, sexo, raza, credo, nacionalidad o cualquier otra circunstancia particular.
Artículo 131. Están obligados a contratar los servicios públicos de agua, alcantarillado sanitario y de saneamiento:
I. Los propietarios o poseedores a cualquier título de predios destinados para uso habitacional; II. Los propietarios o poseedores de predios destinados a giros comerciales o industriales o de cualquier otra actividad que por su naturaleza estén obligados al uso de agua potable o residuales tratadas, a los servicios de alcantarillado sanitario y de saneamiento; III. Propietarios o poseedores de predios en comunidades rurales que cuenten con infraestructura para la prestación de los servicios.
Artículo 160. La estructura tarifaria se constituye por tarifas y contraprestaciones exigidas individualmente a cada cliente, que retribuyen la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y saneamiento, con base en su costo real, incluyendo el margen de sustentabilidad del organismo operador.
Artículo 169. El servicio de agua potable que disfruten los clientes en el Municipio, será medido y se cobrará mediante tarifas establecidas en la Ley de ingresos vigente para el Municipio de León Guanajuato, instalando para tal efecto los aparatos de medición que cuenten con las características señaladas por la normatividad aplicable
Artículo 172. Las tarifas para el servicio de agua potable, alcantarillado sanitario y saneamiento del Organismo Operador, se fijarán y pagarán tomando en consideración el consumo volumétrico o estimado del agua potable y el tipo de uso en su consumo con respecto al inmueble al cual se le presta el servicio, así como el correspondiente al servicio de alcantarillado sanitario, de conformidad con los siguientes tipos de uso en su consumo:
11 a) Uso Doméstico: b) Uso Mixto: c) Uso Comercial: d) Uso Industrial: e) Uso para Beneficencia; y, f) Uso en Instituciones públicas:
Artículo 176. El propietario o poseedor de un bien inmueble responderá ante el Organismo Operador, por los adeudos que el inmueble genere por concepto de tarifas, derechos, cooperación para obras y en general cualquier concepto que se genere en los términos de este Reglamento y demás disposiciones legales.
Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios, el nuevo propietario se subroga en los derechos y obligaciones derivados del contrato anterior, debiendo dar aviso al Organismo Operador, dentro de los treinta días naturales siguientes al de la fecha del acto que transmite la propiedad.
Artículo 181. Todo cliente está obligado al pago de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y saneamiento, con base a lo dispuesto en el presente Reglamento y a las tarifas generales autorizadas vigentes.
Artículo 184. Los adeudos a cargo de los clientes tendrán el carácter de créditos fiscales, una vez determinados en cantidad líquida y para su cobro se hará uso de la facultad económico-coactiva en los términos del artículo 7 del presente Reglamento y de la normatividad aplicable.
Énfasis añadido.
De lo anterior es dable colegir, que no obstante el motivo por el cual sea decretada la nulidad en relación al cobro del servicio de agua potable y drenaje, ello no exonera a los propietarios o poseedores de predios destinados a giros comerciales o industriales o de cualquier otra actividad, de su obligación de contratar con el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado la prestación del servicio de agua potable o residuales tratadas, o de los servicios de alcantarillado sanitario y de
12 saneamiento, así como de realizar el respectivo pago, esto es, se puede anular el requerimiento de pago, que en el momento presente el propietario o poseedor del bien inmueble donde se preste el servicio de descargas de drenaje o donde se deba prestar, pero ello no tiene como consecuencia la cancelación del contrato para la prestación de dicho servicio público divisible, o el incumplimiento de la obligación de pagar por el mismo la cantidad debida conforme a la normativa fiscal aplicable.
Conforme a lo anterior, el recurrente se duele de la resolución dictada por la Jueza Municipal, pues a su juicio, habría un mayor beneficio de analizarse la legalidad de los cobros, por lo que la nulidad dictada es incongruente con la pretendida al inicio del proceso; en esa virtud, se precisa que la nulidad lisa y llana implica la aniquilación total del acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento; empero, debe evaluarse el vicio que la originó a fin de determinar el alcance de la anulación.
En la especie, el vicio deviene de la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, es decir, ante la indebida fundamentación, de ahí que actualizó la causal de nulidad contenida en el ordinal 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual dispone:
‹‹Artículo 302. Se declarará que un acto o resolución es nulo, cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
II. Omisión de los requisitos formales exigidos en las leyes, inclusive por la ausencia de fundamentación o motivación en su caso;…››
13 Esa violación conlleva a una declaratoria de nulidad lisa y llana, clarificando que ese tipo de nulidad no encuentra sustento en cuestiones de fondo sino de forma.
Es insoslayable que el recurrente se agravia de esta situación; sin embargo, es inoperante su pretensión porque cuando se anula un acto por violaciones formales, y éste tiene como finalidad propiciar intereses propios y exclusivos de la autoridad, como es el caso normal de las resoluciones fiscales, el efecto sólo será el de anular el acto viciado formalmente y dejar a salvo las facultades que la autoridad pueda tener para dictar otro, pero sin obligarla a dictarlo.
De acuerdo a lo antepuesto, se deduce que es inoperante la razón del recurrente pues efectivamente la nulidad decretada debe ser total, es decir, lisa y llana, pero tal pretensión ya fue colmada en la propia resolución que recurre, dado que al tratarse de una determinación de crédito fiscal, la nulidad en dicho supuesto no puede ser para el efecto de que se obligue a la autoridad a que ejerza una facultad que en los términos legales resulta de naturaleza discrecional, pero tampoco puede impedirse a las autoridades que actúen en el sentido que legalmente les competa.
A mayor abundamiento, se expresa que la decisión de la Jueza responsable es jurídicamente correcta.
Por cuanto hace al argumento del recurrente en el que considera inminente el pronunciamiento de una nueva resolución que constituye una oportunidad para que la autoridad perfeccione su actuar; contrario a su apreciación, de dictarse una nueva determinación, la autoridad se encuentra constreñida a que se haga dentro de los parámetros
14 establecidos por el artículo 16 constitucional, esto es, fundada y motivada, a efecto de garantizar legalidad y seguridad jurídica para el impetrante.
Finalmente, no es procedente suplir la suplir la queja deficiente solicitada por el recurrente, pues no se encuentra dentro de las hipótesis previstas por el artículo 301 del código de la materia.
En ese orden de ideas resulta procedente confirmar la resolución emitida por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
15 Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.147/1ª.Sala/19, promovido por el ciudadano *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 04 cuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, el ciudadano *****, interpuso ante el Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 25 veinticinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 06 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.147/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado al Gerente de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, y al Jefe de Fiscalización Ecológica adscrito a dicha Gerencia -parte demandada proceso de origen-, con la finalidad de que
2 en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 04 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando
3 alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de agravio.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«Es el caso que se presentó la demanda reclamando la ilegal imposición de sanción económica consistente en multa, relativa a la cuenta ***** del domicilio ubicado en calle ***** número ***** de la Colonia ***** y/o *****, en la ciudad de León, Guanajuato; respecto del cual la parte actora es poseedora, al tener establecido en el bien inmueble su centro de operaciones industriales en el giro de Tenería.
Luego entonces, el juzgador decide en su fallo que no causa una afectación jurídica por no estar dirigido el acto al impetrante, omitiendo llevar a cabo un análisis de la documental aportada consistente en Cédula de Identificación Fiscal, a nombre de la actora, en la cual señala como su domicilio fiscal el ya referido en el párrafo que antecede relativo a la cuenta *****; sin que el A quo se haya referido a dicha probanza en el fallo recurrido; y que dada la naturaleza del acto, al ser poseedor, se le atribuye por ministerio del ley la carga contenida en la resolución de sanción económica consistente en multa; ello por ser un acto que está vinculado directamente a la cuenta de contrato de servicios en el inmueble de marras, y que en la realidad afecta los intereses jurídicos de quien actualmente es poseedor y por ende usuario de los servicios.
Resultaba necesario que el A quo realizara un estudio concienzudo del acto y su naturaleza, estableciendo las particularidades del asunto; ya que jurídicamente aquel que tiene el carácter de usuario, poseedor o propietario, pudiendo ser incluso tres personas diversas entre sí, las cuales cada una, cuentan con interés jurídicos ante los actos del SAPAL (autoridad demandada). Ello tiene sostén en el uso habitual que se le da a los predios, y la necesidad de que se responda por los servicios que realmente de presten, por lo que le propio Reglamento de la demandada así lo considera y establece.
Así las cosas, el A quo no analiza el hecho notorio que le SAPAL no tiene un control para afirmar quién es la persona que realmente recibe el servicio y se hace
4 cargo de la cuenta respectiva, ya que como se ha manifestado, dicha obligación puede recaer en tres figuras distintas, pudiendo ser diversas todas entre sí; por lo tanto resulta errónea la determinación de que únicamente el usuario consignado como titular de la cuenta, es la única persona susceptible de reconocérsele interés en el presente asunto.
Asimismo, si el Juzgador Municipal hubiera llevado a cabo el estudio pertinente del asunto, habría llegado a la conclusión que la demandada sí tiene un vínculo jurídico con la actora, en razón de la posesión y el corolario uso de los servicios en el inmueble; por lo tanto debía desvirtuarse tal situación por parte de la autoridad demandada, lo que no ocurrió, y que al existir la certeza de que la actora ocupa el inmueble, con la aportación de la Cédula de Identificación Fiscal, la cual constituye un documento oficial expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público…
Por lo tanto al no existir medio probatorio alguno que desvirtuara de forma contundente la documental aportada, era necesario reconocer el interés jurídico al aquí recurrente; teniendo el A quo a su alcance, para mejor proveer en búsqueda de la verdad, la facultad conferida por el Código de la materia en su numeral 50, inclusive, el cual reza:
[…]
En concordancia con lo anterior ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la tutela judicial efectiva…implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo…
Por tanto, las pruebas en el proceso administrativo deben interpretarse con apoyo siempre en los principios pro homine e in dubio pro actione, y buscar siempre lo más favorable al ejercicio del derecho humano a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien,…su determinación de no otorgar valor probatorio a la copia de la Escritura Pública número 60,262, resulta violatoria del debido proceso, ya que con apoyo en las pruebas y autos, existe por lo menos la duda razonable respecto a la personalidad del C. *****, por lo que con amparo en el mismo numeral
5 50, era obligación más que facultad del juzgador, el allegarse de todas las pruebas y medios pertinentes para el arribo a la verdad de los hechos.
Sirve de apoyo el criterio de las siguiente tesis administrativa de los Tribunales Colegiados de Circuito:
“COPIAS FOTOSTÁTICAS. SI EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE MÉXICO APORTA AQUELLAS CUYO CONTENIDO CONTRADICE LO AFIRMADO POR LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y SE REFIERE A DATOS E INFORMACIÓN INDISPENSABLES PARA LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO, EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL ESTÁ OBLIGADO A EJERCER DE OFICIO SUS FACULTADES PARA ALLEGARSE LOS ORIGINALES O COPIAS CERTIFICADAS DE DICHOS REGISTROS…
Dicha facultad del A quo debió ser utilizada ante las insostenibles afirmaciones de la autoridad demandada, ya que no demostró con medio de convicción alguno sus afirmaciones que la desvincularan jurídicamente con la actora.
Así las cosas, resulta evidente la falta de diligencia de la A quo al no analizar en su totalidad los autos integrantes del expediente y no ser exhaustiva en la búsqueda de la verdad de los hechos, conculca derechos en prejuicio [sic] de la actora, al no reconocerle el interés jurídico dentro del proceso administrativo de forma indebida.
Además es de destacar, que respecto de una petición realizada a la demandada por parte del actor…el Organismo Operador le reconoce tácita y expresamente interés jurídico, respecto de una cuenta vinculada al domicilio asiento de sus negocios,…Hechos jurídicos notorios que son invocados, ante el conocimiento que debe tener el A quo del contenido de los mismos, y que en la especie fue soslayado.
[…]
Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria;
6 a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El único agravio que esgrime quien recurre, este resolutor lo considera infundado, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
Señala el autorizado de *****, quien se ostenta como apoderado de ‹‹*****››, que el Juez Segundo Administrativo de León, Guanajuato, decretó el sobreseimiento por falta de interés jurídico, vulnerando el debido proceso porque fue omiso en analizar la totalidad de las documentales ofrecidas por el actor, específicamente las consistentes en la Cédula de identificación fiscal y la escritura pública número 60,262, dado que no fueron desvirtuadas y deben interpretarse conforme a lo más favorable para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, aunado a que el A quo tiene la obligación de allegarse de todas las pruebas y medios para llegar a la verdad de los hechos.
En principio, se precisa que el artículo 261 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece que: «El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos el actor…»
Ahora bien, el escrito de demanda -proceso de origen- fue promovido por la persona moral ‹‹*****››, quien señaló como acto impugnado: ‹‹su ilegal determinación de imponerme sanción económica consistente en multa…››, consignada en la resolución del expediente *****1.
1Foja 5 del expediente *****.
7 De la prueba documental que ofreció el propio actor consistente en la resolución impugnada, con fecha de emisión 16 dieciséis de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se desprende que se encuentra dirigido a ‹‹*****›› en su calidad de titular de la cuenta ***** y responsable de descarga de aguas residuales.
Entonces, para efectos de sustanciar un proceso administrativo, en el que se pretenda la restitución de un derecho violentado, resultaba necesario que el ahora recurrente acreditara precisamente ese nexo entre el acto reclamado y la afectación a su esfera de derechos; pues de la documentación que obra en autos del proceso en que se actúa, se desprende la existencia de un acto que representa una potencial afectación al interés jurídico de ‹‹*****››, por tratarse de la persona a la que se encuentra dirigida la resolución que impone la sanción pecuniaria.
Por lo tanto, al recurrente le correspondía demostrar que era el propietario o poseedor del bien inmueble ubicado en calle *****, número *****, colonia *****, en León, Guanajuato, al cual se le presta el servicio de agua potable y alcantarillado.
Ello, a efecto de demostrar el vínculo entre el acto reclamado y su ámbito de derechos, siendo menester que el recurrente en el proceso de origen, acreditara su calidad de propietario o poseedor, sea mediante la exhibición de la documental idónea -como la escritura pública de propiedad, contrato de arrendamiento o posesión-, o con las declaraciones vertidas a cargo de quien pudiera acreditar que la persona moral tiene el asiento de sus operaciones en el domicilio señalado en la resolución; y que por ello, es el usuario y poseedor del servicio de agua potable y alcantarillado, acreditando de esta forma ser
8 el sujeto del acto administrativo del cual se inconformó, y con ello, la afectación a su esfera jurídica.
Ahora bien, con el material probatorio que se aportó en el proceso principal -tal como fue resuelto por el Juez Segundo Administrativo-, no quedó acreditada la afectación a su esfera jurídica, dado que no probó fehacientemente que es el propietario o poseedor del inmueble sobre el cual se ordenó la realización de la visita de inspección que dio origen a la multa, o en su caso el usuario de los servicios y que por tanto se afecta su esfera jurídica.
Lo que antecede encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra cita:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»
Esto es, para acreditarse con el carácter de parte en un proceso administrativo, debe probarse suficientemente:
i. Una afectación real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que demás coincida en una misma persona física o moral.
9 Asimismo, es ilustrativo para sustentar lo anterior, el contenido de la siguiente tesis aislada2:
«INTERÉS JURÍDICO, DEFINICIÓN DE. El interés jurídico del promovente, ya fuere en el incidente de suspensión o en el juicio de garantías, debe sustentarse en un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho, lo cual para el juzgador en materia de amparo debe ser eficientemente probado; empero, tratándose de una controversia judicial del orden común, la autoridad judicial, de acuerdo con las normas aplicables al caso, decidirá si a alguna de las partes le asiste o no un derecho subjetivamente tutelado por la ley de la materia aplicable.»
Énfasis añadido.
En la especie, el recurrente se duele de la falta de estudio y valoración de Cédula de Identificación Fiscal; sin embargo ante la plena jurisdicción de que goza este Tribunal, en este caso a través de sus Salas, y dada la imposibilidad de reenvío, se cuenta con plena atribución para examinar cuestiones como la falta de valoración de pruebas; en ese sentido, si bien es cierto en la resolución recurrida no obra el pronunciamiento sobre la eficacia demostrativa del documento ofrecido por el actor, este Resolutor determina que la valoración de la probanza de marras no trasciende al sentido del fallo, pues aunque se trata de un documento público, no tiene el alcance que el actor pretende, esto es, acreditar la posesión y con ello el interés jurídico.
2Número de registro 180609 correspondiente a la novena época.
10 Lo concluido es así, porque la Cédula de identificación fiscal es insuficiente para generar certeza de ese carácter de poseedor que ostenta el recurrente, esto al no encontrarse relacionada con ningún otro medio de convicción, y por el contrario, de los instrumentos probatorios aportados por la autoridad demandada, se observa que son emitidos a nombre de persona diversa.
Es aplicable al respecto, por identidad sustancial en cuanto al alcance probatorio de la Cédula de identificación fiscal para acreditar el interés jurídico, la jurisprudencia3 de tenor siguiente:
‹‹EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL COMPROBANTE DE INSCRIPCIÓN DE LA EMPRESA QUEJOSA EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES O SU CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN FISCAL SON INSUFICIENTES PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y EL DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES RESPECTO DE DICHO TRIBUTO Y DEL DIVERSO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Las documentales de referencia son insuficientes para llegar al convencimiento de que las disposiciones de la ley y el decreto referidos producen una afectación en perjuicio de la quejosa a partir de su entrada en vigor, pues de los extremos que pueden tenerse por demostrados con su contenido, como pudiera ser su eventual sujeción al cumplimiento de obligaciones para efectos de los impuestos sobre la renta, al valor agregado o al activo, no se concluye que se ubique en algún supuesto normativo que le traiga aparejado algún perjuicio en su esfera jurídica en materia del impuesto empresarial a tasa única. Esto es, si bien la quejosa demuestra a través de los indicados documentos que cumplió con la obligación formal de inscribirse ante el Registro Federal de Contribuyentes y que está sujeta, eventualmente, al cumplimiento de obligaciones en impuestos distintos al empresarial a tasa única, tal circunstancia no acredita la causación de este último por el hecho de que
3 Tesis: 75, Novena Época Registro: 1004873 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 2. Amparo contra leyes Primera Parte – SCJN Segunda Sección – Procedencia del amparo indirecto contra leyes Materia(s): Administrativa Página: 3661
11 pudiera compartir características similares con aquéllos o porque pertenezcan al mismo sistema tributario y, por ende, tampoco el interés jurídico para combatir el impuesto en cuestión, porque ello implicaría tenerlo acreditado a través de indicios, inferencias o indirectamente, cuando éste debe demostrarse fehaciente y específicamente. Incluso, aunque dichos documentos contuvieran alguna referencia o un listado de obligaciones relacionadas con el indicado impuesto empresarial, ello sería insuficiente para acreditar el interés jurídico para impugnar las disposiciones que lo regulan, ya que seguirían limitándose a evidenciar el cumplimiento de una obligación formal que nada dice sobre la actualización real y efectiva de los supuestos jurídicos de causación de dicho impuesto.››
Resaltado propio.
Por otro lado, el recurrente arguye que el Juez natural debió allegarse de las pruebas y medios necesarios para llegar a la verdad de los hechos; tal manifestación es infundada. Se clarifica que si bien es cierto el Juez puede realizar las diligencias que considere pertinentes para llegar a la verdad, también lo es que la parte que recurre debe en todo caso acreditar su impedimento para aportarlos, tal como lo prevé el artículo 84 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
«Artículo 84. A fin de que los interesados puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad las copias certificadas de los documentos que les soliciten. Si los servidores públicos no cumplen con esta obligación, el interesado podrá solicitar, en cualquier momento, a la autoridad ante la cual actúa que requiera a los omisos.»
Subrayado añadido.
Así, en el proceso de origen no obra la solicitud del administrador, representante o apoderado de ‹‹*****››, para que la Jueza de la causa
12 solicitara documentación alguna a los servidores públicos respectivos, mayormente porque es el accionante quien tiene el deber de acreditar su interés jurídico, sin manifestar ningún impedimento para exhibir aquel documento en el que conste.
Derivado de lo anterior, es inconcuso que no se actualiza el supuesto contenido en el artículo 50 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de ahí lo infundado del agravio; además, el A quo no estaba en posibilidad de valorar un medio de prueba que no forma parte de la controversia, según lo dispone el artículo 117 del código ya mencionado.
Siendo que el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, y que no se trata pues de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias, se colige que la carga de la prueba para acreditar dicho interés jurídico siempre corresponde ineludiblemente al actor, sosteniendo este razonamiento la jurisprudencia4 siguiente, así como la tesis que se inserta a continuación:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.»
4 Tesis 1a. /J. 1/2002, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187777, tomo XV, Febrero de 2002, página 15.
13 «INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.» 5
En otro orden de ideas, el recurrente se duele de la valoración de la copia simple del instrumento notarial número 60,262 de 03 tres de noviembre de 2015 dos mil quince, que contiene el acta constitutiva de la persona moral ‹‹*****››, pues estima que al no otorgarle valor probatorio vulnera su derecho humano a la tutela judicial efectiva porque las pruebas deben valorarse en el sentido más favorable, y de ese modo existe por lo menos la duda razonable respecto a la personalidad de *****.
Este motivo de disenso es infundado, pues quien resuelve advierte que *****, carece de legitimación en el proceso de origen para intervenir como apoderado general de ‹‹*****››
Tal aserto deviene del análisis de la resolución dictada el 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en el Recurso de Revisión número *****, en cumplimiento al amparo directo administrativo número
5 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 183039, tomo XVIII, Octubre de 2003, tesis XXVII.6 K, página 1030.
14 *****, promovido por la parte actora, por medio del cual se revocó el acuerdo de 25 veinticinco de enero de 2018 dos mil dieciocho, para el efecto de que se admitiera a trámite la demanda en la causa primigenia, precisando que ello no implica que esté acreditada la personalidad, pues la misma puede ser estudiada en cualquier momento del proceso y si habiéndose celebrado la audiencia, se advierte que los documentos aportados no acreditan la personalidad ostentada, entonces debe dictarse la resolución de sobreseimiento.
Es por lo anterior, que en la resolución recurrida obra el estudio y valoración de la copia simple de la escritura pública ya mencionada, concluyéndose -atinadamente- que no tiene valor probatorio pleno por no constituir un documento público en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
No obstante, se precisa que asentada tal conclusión, el Juez de la primera instancia debió tener por actualizada la causal de improcedencia prevista por el numeral 261, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los ordinales 9, último párrafo, 11, 249 y 251, fracción I, inciso a), del citado código, mismos que disponen:
«Artículo 9. (…)
Los interesados tienen el derecho de actuar personalmente o por medio de representante. La representación con que se ostente se deberá acreditar en el primer escrito ante la autoridad administrativa, o bien, en el escrito de demanda o contestación ante la autoridad jurisdiccional.
15 Artículo 11. La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada y ratificada la firma por el otorgante ante Notario Público o ante la autoridad frente a la cual se actúe.
Artículo 249. Los procesos administrativos que se promuevan ante el Tribunal o los Juzgados se regirán por las disposiciones de los Libros Primero y Tercero de este Código.
Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; (…)»
Énfasis añadido.
Del andamiaje normativo citado con anterioridad, se colige que el proceso administrativo lo promoverá quien se considere agraviado por un acto o resolución administrativa, por sí o mediante representante, en el entendido de que dicha representación tiene que acreditarse como lo señala dicha codificación, esto es, en escritura pública o carta poder firmada y ratificada la firma por el otorgante, ante notario público o ante el órgano jurisdiccional.
Así, el Código distingue entre quien puede presentar una demanda por ser titular del derecho en pugna, y quien tiene la potestad de proseguir una controversia administrativa, aspecto este último que se conoce en la teoría general del proceso como legitimación procesal o «ad procesum», la cual constituye un requisito para la procedencia de un litigio.
16 Sustenta lo antepuesto, el criterio asumido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que reza:
«LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.»6
Énfasis añadido.
En el caso concreto, la empresa denominada ‹‹*****›› promovió la causa contenciosa de origen través de su apoderado general *****, cuestión que se aprecia en el propio escrito de demanda7, y para acreditar su legitimación en el proceso, exhibió copia simple de la escritura pública número 60,262 de fecha 03 tres de noviembre de 2015 dos mil quince, misma que como fue apuntado es ineficaz para para acreditar el carácter con el que se ostenta y con ello su legitimación en el proceso.
Este razonamiento se apoya en la jurisprudencia8 que por analogía puede aplicarse al presente asunto:
6 Tesis: 514, Novena Época, Registro: 1002580 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Cuarta Sección, Materia(s): Común Página: 563 7 Véase foja 4 del expediente de origen. 8 Tesis: I.1o.A.95 A, Época: Novena Época, Registro: 182953 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, Octubre de 2003 Materia(s): Administrativa Página: 1106
17
‹‹REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS PERSONAS MORALES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SE ACREDITA CON EL ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA DEL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA EN QUE SE CONTENGA EL MANDATO O PODER CORRESPONDIENTE. La representación consiste en la aptitud y facultad de que una persona realice actos jurídicos a nombre y por cuenta de otro. El artículo 200 del Código Fiscal de la Federación prohíbe la gestión de negocios ante el Tribunal Fiscal de la Federación, hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y establece la obligación de acreditar la representación de quienes promuevan a nombre de otra persona y que ésta fue otorgada a más tardar en la fecha de presentación de la demanda o de la contestación, según el caso. La fracción II del artículo 209 del citado código establece la obligación de adjuntar a la demanda el documento que acredite la personalidad (personería) del promovente, cuando no gestione a nombre propio, o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada. El término «acreditar» significa: «Hacer digna de crédito alguna cosa, probar su certeza o realidad; afamar, dar crédito o reputación; dar seguridad que alguna persona o cosa es lo que representa o parece; dar testimonio en documento fehaciente de que una persona lleva facultades para desempeñar comisión o encargo diplomático, comercial, etcétera.» (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, Editorial Espasa Calpe, Sociedad Anónima, Madrid, España). Luego, para acreditar la personería a que se refiere la fracción II del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, es indispensable que el promovente exhiba el original o copia certificada del mandato o poder respectivo, pues solamente de esa forma se puede tener la certeza o convicción de que efectivamente se tiene la aptitud y facultad de representar al demandante. Si bien la fracción I del citado artículo 209 señala que el demandante deberá adjuntar a su demanda una copia de ésta y «de los documentos anexos», para cada una de las partes, no significa que el documento relativo a la personería, a que se refiere la fracción II de dicho precepto, pueda aportarse en copia simple, pues las copias a que hace alusión la fracción I son aquellas con las que se correrá traslado a cada una de las partes, mas no al original o copia certificada del documento relativo a la personería, con el que se debe acreditar fehacientemente esa calidad. Así pues, el carácter de apoderado para pleitos y cobranzas de una persona colectiva no puede acreditarse con la «copia simple» del testimonio respectivo, el cual, en todo caso, sólo tiene el valor de un indicio y, por ende, resulta insuficiente para comprobar tal carácter, ya que los artículos 200 y 209, fracción II, del Código Fiscal de la
18 Federación disponen que la representación de los particulares debe otorgarse en escritura pública o carta poder y que el demandante está obligado a adjuntar a su demanda el documento que acredite su personalidad (personería), el cual, como quedó mencionado, debe ser en original o copia certificada, a fin de que acredite en forma indubitable la personería del promovente, y así dar seguridad jurídica al procedimiento contencioso federal administrativo, en tanto que la personería constituye uno de los presupuestos procesales del juicio de nulidad.››
La estructura legal y jurisprudencial citada pone de relieve lo infundado de la alegación por la que se pretende otorgar un alcance demostrativo no previsto en la norma, lo cual es perfectamente compatible con el artículo 17 constitucional referido por quien recurre, pues las condiciones para el acceso a los tribunales y los diferentes requisitos de procedencia -legitimación activa y pasiva de las partes, la representación, entre otros- que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, consiste en establecer los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada.
El criterio que antecede es sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la jurisprudencia9 de tenor siguiente:
‹‹DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. De la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007, (1) de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA
9 Tesis: 1a./J. 90/2017 (10a.), Décima Época Registro: 2015595 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional Página: 213.
19 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.», deriva que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. Así, es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.
Finalmente, no es procedente suplir la suplir la queja deficiente solicitada por el recurrente, pues no se encuentra dentro de las hipótesis previstas por el artículo 301 del Código de la Materia.
20 En ese orden de ideas, ante lo infundado del agravio en estudio, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 18 dieciocho de junio de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.141/1ª.Sala/19, promovido por el licenciado *****-autorizado de la autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, el licenciado *****, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 06 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 04 cuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 25 veinticinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.141/1ªSala/19, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 04 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen por no expresando lo que a sus intereses conviniera en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con la copia certificada de los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
«ÚNICO.- Violación a lo dispuesto por los artículos 137 fracción VI, 143, 300 fracción II y 302 fracciones II y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por inexacta e indebida interpretación y aplicación de los mismos.
Se causa en el considerando QUINTO del fallo que se analiza, cuando el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, declara fundado el único concepto de impugnación porque a su juicio el acto impugnado está indebidamente fundamentado, conclusión que es totalmente ilegal.
En principio se hace notar a esta H. Sala, que el actor en el juicio de nulidad expediente *****, no impugna la multa impuesta con base en la boleta de infracción A0100397, precisión que se hace para efectos de la resolución que se emita conforme al presente recurso.
En segundo lugar, se hace notar que, contrariamente a lo resuelto por el Juez Administrativo Municipal la boleta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada, puesto que dentro del formato de la boleta de infracción, se tiene un apartado de fundamentos pre impresos, que textualmente dice:
[…]
Las disposiciones antes citadas se refieren de forma general a aspectos de competencia y regulación en materia de prevención y de seguridad vial relativas a la movilidad de las personas, bienes y al tránsito vehicular del Municipio de Celaya. Sin embargo, la autoridad demandada citó como norma específica infringida con la conducta el artículo 29 fracción V inciso a) del referido Reglamento, que establece como prohibición, con lo cual con la simple lectura de la boleta de infracción que se impugna, se puede constatar que el motivo que la autoridad demandada asentó en la boleta de infracción es congruente con el artículo invocado, lo cual es suficiente para que el actor conozca la conducta que se le imputa, los preceptos normativos que infringió con ello, situación que pasó por alto el Juez sentenciador.
4 Además de que me causa agravio lo resuelto por el Juez, en la parte en la que menciona que el actor negó lisa y llanamente haber realizado la conducta que se le atribuye, esto debido a que el propio Juez debió considerar que el acto respecto del cual la parte actora externa una negativa lisa y llana, es una cuestión cuya existencia quedó asentada en la boleta de infracción, de la que anexó copia a su escrito de demanda, por lo que debe considerarse que existe una diferencia sustancial entre una negativa que se hace valer por el desconocimiento total de la naturaleza o los motivos y fundamentos del acto que le irroga perjuicio y aquella que en realidad pretende desvirtuar un aspecto que forma parte de un acto que si le es conocido.
En relación a esto, se transcribe la siguiente tesis:
[…]
Por lo que esta situación obligaba al juzgador a cuestionar si la negación de la parte actora es lisa y llana o constituye en realidad una negativa calificada, en este sentido, una negativa calificada no puede tener el efecto de revertir la carga probatoria al demandado. Ya que en este caso, al tratarse de una boleta de infracción de tránsito, dada la flagrancia e inmediatez propia de la naturaleza de esos actos, la autoridad demandada realmente no se encuentra en mejores condiciones de producir una prueba, pues ambas partes no poseen sino la misma boleta de infracción, por lo que revertir la carga probatoria, no crea una situación más propicia para llegar al conocimiento de la verdad material del asunto, sino a un desequilibrio procesal.
Con lo anterior, queda debidamente acreditado, que el actor incurrió en la infracción que se le atribuye en la boleta de infracción que se levantó, contrario a lo mencionado por el Juez Administrativo Municipal se encuentra debidamente fundada y motivada.
Por lo anterior, esa H. Sala que resolverá el presente Recurso, deberá dictar resolución en la que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, emitir u ordenar se emita uno nuevo en que se declare la validez de la boleta de infracción folio 42553-E, de 23 veintitrés de octubre de 20118 dos mil dieciocho.»
5 QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio ‹‹ÚNICO›› esgrimido por el recurrente, es infundado.
Señala quien recurre que le agravia el Considerando Quinto de la resolución recurrida dado que decreta la nulidad de la boleta de infracción impugnada por indebida fundamentación; pues a su juicio, el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, pasó por alto que se estableció norma específica infringida en congruencia con la conducta que se imputa al actor; enfatiza que la negativa lisa y llana en que se apoya el Juez de origen para revertir la carga probatoria implica un desequilibrio procesal.
No le asiste la razón al recurrente, toda vez que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Tal garantía, se refleja en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estatuir como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
Ello se traduce en que un acto de autoridad cumple con la debida motivación cuando el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo inexcusable la adecuación entre los motivos
6 aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que, además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia1 ha señalado:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»
Subrayado añadido.
Lo plasmado cobra vital relevancia en tratándose de boletas de infracción, dado que el Agente emisor funge como testigo, juez y parte, de ahí que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, considerar lo contrario implica dejar al justiciable en completo estado de indefensión.
1 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143
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Tal razonamiento se suma a que de conformidad con los artículos 47 y 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo se presume legal, y corresponde al particular demostrar la invalidez de la actuación autoritaria. No obstante, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
En el proceso principal, el Juez A quo valoró que el actor negó lisa y llanamente los hechos que motivaron la infracción, esto es, de forma categórica y sobretodo sin afirmar otro hecho, por lo que en términos del aludido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga de la prueba corresponde a la autoridad encausada, misma que en la primera instancia no acreditó los hechos atribuidos en su acto al demandante, sin que ello pueda implicar una desproporción en las cargas como lo pretende el recurrente, pues a contrario sensu el actor estaría obligado a probar que no realizó la conducta, lo que no es dable considerando que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no existe (hecho negativo).
Por esa causa, se desestima la tesis aislada invocada por quien recurre, pues en ésta se reitera lo expuesto con antelación, aunado a que no se advierte contradicción entre lo negado y los anexos de la demanda que pudiera llevar a concluir que en efecto, se trata de una negativa calificada, y máxime que corresponde a un criterio orientador no vinculante para este Tribunal.
8 Entonces, resultado infundado que se estime que a la autoridad demandada se le coloca en desequilibrio procesal, pues el espíritu de la ley estriba precisamente en otorgar la posibilidad de defensa, ante el plano de superioridad en que se encuentra la autoridad; por ello el principio de legalidad y el de seguridad jurídica son derechos fundamentales de los gobernados.
De esta forma, es correcta la determinación del Juez de origen al considerar indebida e insuficientemente fundada la boleta de infracción controvertida en la causa primigenia, ante la omisión de hacer constar como pate de la motivación del acto, la forma en que se atendió el procedimiento de infracción contenido en los artículos 60 y 62, fracción II, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, dado que la autoridad se encuentra constreñida a proceder en términos del artículo 4 de la Ley orgánica Municipal, es decir, debe cumplir en estricto lo que indican las disposiciones jurídicas relativas a su función, y al no ocurrir así, decretó la nulidad de dicha actuación.2
Entonces, resulta infundada la inexacta e indebida interpretación de las piezas articulares 137 fracción VI, 143, 300, fracción II, y 302 fracciones, II y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que no se acreditaron los hechos que motivaron la actuación de la autoridad y se incumplió con el procedimiento y formalidades relativos a las infracciones de tránsito contenidas en el Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato.
2 Considerando Quinto visible a fojas 34 y 35 del expediente de origen.
9 Así, ante la ineficacia del agravio para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida, este Resolutor determina que tales argumentos devienen infundados.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 06 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
10 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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