Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.182/1ª.Sala/18, promovido por el licenciado ***** -autorizado de la autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el licenciado *****, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 08 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, mediante oficio número ***** de fecha 17 diecisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.182/1ªSala/18, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses conviene en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 122, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
«PRIMERO. FUENTE DEL AGRAVIO.- La resolución emitida en fecha 08 de agosto de 2018, emitidos por el Juzgado Administrativo Municipal dentro del expediente *****, concretamente en el Considerando Séptimo, dentro de su cuarto párrafo, en donde se refiere a que el acta administrativa, materia del proceso administrativo sobre el cual recayó la sentencia, fue redactada en virtud de una determinación por parte de un Inspector de la Dirección de Fiscalización y Control, y no así del Director de Fiscalización y Control.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. Se violan los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 298 y 299, fracciones II y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 11, 36, 37, 38 y 39 del Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- La sentencia que se combate, violenta lo dispuesto por los artículos 3 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 11, 36, 37, 38 y 39 del Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato, toda vez que el Juzgador realiza una apreciación incorrecta de las circunstancias de hecho y derecho, concretamente, de las facultades que le confiere el mencionado cuerpo normativo a la autoridad denominada Inspector, pues en el cuarto párrafo del Considerando séptimo puede leerse lo siguiente:
[…]
Como podrá observar este tribunal de alzada, el Juzgador expresó que a confesión expresa de esta parte demandada, la inspectora fue quien determinó la realización de la visita de inspección. Lo anterior constituye una interpretación inadecuada por parte de la autoridad juzgadora, respecto de lo dicho por la demandada, y por tanto, se traduce en una valoración errónea de los hechos,… Sin embargo, el haberse percatado de esa transgresión no fue la causa eficiente inmediata de que se practicara la visita de inspección, pues la inspectora practicó las diligencias previas que constituyen un requisito para que se llevé a cabo la visita de inspección, siguiendo en todo momento lo establecido por el Reglamento para la
4 Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato, concretamente en sus artículos 33, 34, fracción I, 35 y 36 del mismo cuerpo normativo municipal, que a la letra dicen:
[…]
Como se puede apreciar de la lectura de los artículos anteriormente citados, el primer requisito para que se lleve a cabo una vista de inspección, es precisamente que el inspector advierta una transgresión a lo dispuesto por el Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato, como se señaló en el escrito de contestación de demanda. No obstante, posteriormente a que el inspector se haya percatado de la posible transgresión, éste debe levantar un reporte y una vez que el Director de Fiscalización y Control tenga conocimiento de ello, procederá a ordenar la visita de inspección. Una vez que por mandato del Director de Fiscalización y Control, el inspector haya sido comisionado para realizar la visita de inspección, éste deberá llevarla a cabo, registrando el desarrollo de la misma en un documento denominado Acta de Visita de Inspección.
Cabe mencionar, que dentro de la exhibición del acto impugnado por la parte actora, contenido en el escrito de demanda, él mismo anexó copia simple del REPORTE, de la ORDEN DE INSPECCIÓN, suscrita por el Director de Fiscalización y Control, y finalmente, el ACTA DE INSPECCIÓN, que como señala el juzgador, realizó la INSPECTORA, toda vez que es ella la autoridad competente para llevarla a cabo.
Eso es incluso, el mismo actor fue quien aportó esta documentales, medios de prueba que desde luego operan en contra de lo afirmado por la Juez A Quo, y por tanto, al obrar en el expediente ***** de Juzgado Administrativo Municipal, el juzgador debió otorgarles valor probatorio pleno, sin embargo, no tomó en cunetas las mismas, y determinó que la inspectora fue quien decidió llevar a cabo la visita de inspección, sin valorar de forma alguna que previo a ello, quedó demostrado en autos que hubo un reporte de en donde se pone en conocimiento del Director de Fiscalización y la posible transgresión a la normatividad municipal, y posterior a él, también hubo un oficio de número *****, por medio del cual se ordenó la visita de inspección, comisionando a la inspectora demandada para que la llevara a cabo, el cual se encuentra suscrito por el Director de Fiscalización
5 y Control, autoridad a quien faculta el Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato, para expedirlo.
Lo anterior, irroga un agravio que trastoca el fondo del juicio pues de manera arbitraria, el juzgador aprecia que fue la inspectora quien decidió llevar a cabo la visita de inspección, sin valorar que previo a ello, se siguió, etapa por etapa, el procedimiento que el reglamento en comento indica para la realización de una visita de inspección, de tal suerte, que lo anterior se determinó yendo en contra del principio de exhaustividad de las sentencias, al no valorar todos los medios de prueba que obran en el expediente, y con tal determinación la A quo, viola los principios de equidad procesal, debido proceso y economía procesal, en perjuicio de esta parte demandada.
En virtud de lo expuesto, resulta claro que se actualizan violaciones de fondo, en perjuicio de la autoridad demandada al no valorar la totalidad de los medios de prueba que obran en el expediente, pues lo correcto era, examinar las documentales aportadas por la parte actora, aun y cuando repercutieran en un beneficio para la parte demandada, valorar las probanzas frente a los hechos narrados por las partes, y confrontarlas con el derecho aplicable al caso concreto, y por tanto, advertir que la inspectora demandada no fue quien determinó llevar a cabo la visita de inspección, sino el Director de Fiscalización y Control, quien contaba con antecedentes suficientes en términos del Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato, para ordenarla, razón por la cual, este tribunal, deberá revocar la sentencia dictada por la Juez Municipal y declarar la validez del acto administrativo impugnado, por encontrarse en apego a derecho.
SEGUNDO.- FUENTE DEL AGRAVIO.- La resolución emitida en fecha 08 de agosto de 2018, emitidos por el Juzgado Administrativo Municipal dentro del expediente *****, concretamente en el CONSIDERANDO SÉPTIMO, en su párrafo quinto, en donde se hace efectiva para esta parte demandada, la tesis VI.2o. A, con número de registro 182129 con el rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. LA UTILIZACIÓN DE DIVERSOS TIPOS DE LETRA EN EL MANDAMIENTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA ESTATUIDO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.”
6 PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.- Se violan los artículos, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 298, 299, fracciones I, II y III y 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- La sentencia que se recurre, causa agravio a la autoridad demandada en virtud de que se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los dispositivos legales referidos y que en el presente agravio se contienen, toda vez que el fallo de la A quo, pretende fundarse en una interpretación jurídica de la ley, consistente en una tesis aislada que ha sido superada por contradicción, y que equívocamente refiere como jurisprudencia, la cual ya ha sido superada, como se puede apreciar en la siguiente captura de pantalla, de la página web del Semanario Judicial de la Federación:
[…] La resolución dictada en el sumario causa agravio, ya que la Tesis Aislada que pretende hacer valer el juzgado en el presente asunto, ha sido superada por el Alto Tribunal, y por tanto, resulta inaplicable para este asunto y para cualquier otro…
De igual manera, cabe mencionar que la Jurisprudencia con el rubro REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO EN MATERIA FISCAL. CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, CUANDO SE TRATE DE UN MACHOTE IMPRESO CON ESPACIOS EN BLANCO PARA RELLENAR CON LETRA MANUSCRITA, O CUANDO SE ADVIERTA DE MANERA NOTORIA QUE LA IMPRESIÓN DEL NOMBRE DEL PERSONAL ACTUANTE ES POSTERIOR A LA ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO, por medio de la cual fue superada la tesis Aislada que el Juzgador A Quo, tampoco resulta aplicable al caso concreto por lo que se expone a continuación:
El mencionado criterio resulta inaplicable a la presente controversia, pues la jurisprudencia ha sido dictada en relación con los artículos 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación, y no así, para alguna disposición en materia administrativa similar a la del caso que nos ocupa, por lo que el principio de analogía del que pretende hacer uso el juzgador, no resulta aplicable al caso concreto, ya que la materia de la jurisprudencia es diversa a la litis que se planteó en el proceso
7 administrativo con número de expediente ***** del Juzgado Administrativo Municipal.
[…]
Lo anterior irroga un agravio a esta parte demandada, toda vez que el Juzgado Administrativo Municipal está aplicando una Tesis Aislada superada por contradicción, que además, es inaplicable al caso concreto, y su inaplicabilidad, recae directamente sobre el fallo de la sentencia, causando un perjuicio trascendental a las autoridades demandas.
Por ello, la resolución de la A Quo, no cumple con los principios de fundamentación y motivación que rigen en materia de sentencias de justicia administrativa, pues el fundamento legal que utiliza, en este caso, una tesis superada, ya no resulta aplicable al caso concreto, luego entonces, resulta evidente, que no analizó de manera correcta las cuestiones de improcedencia planteada con respecto de los conceptos de impugnación de la parte actora, pues como ya se expuso, el supuesto donde el actor dice que le causa un perjuicio la orden y visita de inspección, es diverso al de un requerimiento emitido por una autoridad hacendaria, lo que se traduce en una violación de fondo, que afectó el resultado del fallo, y por ende deberá revocarse la sentencia de la Juzgadora Municipal.
TERCERO.- FUENTE DEL AGRAVIO.- la resolución emitida en fecha 08 de agosto de 2018, emitidos por el Juzgado Administrativo Municipal dentro del expediente *****, concretamente en el Considerando Séptimo en relación con el Resolutivo Segundo, en donde se declara la nulidad total de los actos impugnado, y reconoce el derecho de la parte actora.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.- Se violan los artículos 255 fracción II y 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO.-…
La parte demandada expuso durante el juicio, que era improcedente el reconocimiento del derecho, consistente en la devolución de los candados que solicitaba la parte actora en virtud de que no aportó medio probatorio idóneo con
8 la finalidad de acreditar la legal propiedad de los mismos, y tampoco, especificó sus características físicas tales como color, tamaño, materia, número de serie, etcétera, con el propósito de poder identificar la mercancía que quiere que le sea devuelta. Finalmente, se opusieron excepciones de improcedencia de la acción, oscuridad y carencia de derecho.
La A Quo omitió analizar con mayor profundidad el planteamiento de la parte actora consistente en el reconocimiento de un derecho amparado en una norma jurídica, lo cual se dispone en los artículos 255 fracción II y 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, que a la letra dicen:
[…]
El actor, pretende que en vía de reconocimiento de un derecho, le sea devuelta la mercancía que fue resguardada por la autoridad municipal, consistente en “10 candados sin llave de diferentes tamaños”. No obstante, no resultaría congruente obligar a la autoridad a que se devuelva la mercancía al actor, pues… la parte actora no señala expresamente cuál es el fundamento legal que debe aplicarse en el caso concreto. Sin embargo, el juzgador suplió la queja deficiente de la parte actora interpretándolo como un derecho de propiedad, sin embargo, aun así, el juzgador no toma en cuenta que la accionante no demuestra ni siquiera indiciariamente tener legítimamente acreditado un derecho de propiedad sobre los bienes que supuestamente le fueron retirados, pues como se advierte de la propia acta de inspección que obra en el expediente anteriormente citado, el actor se reservó su derecho a realizar manifestaciones, por lo que no describió los bienes que supuestamente le fueron retenidos.
[…]
Esto es, si la parte actora tuviera la legítima propiedad de dichos bienes, debió por lo menos aportar la documental que así lo acredita, ya sea factura, nota de venta, contrato de compraventa, etcétera. Es por ello, que en la acción subsidiaria de reconocimiento de derecho no resulta procedente, como lo determinó el Juzgado Administrativo Municipal, pues no se acredita un derecho de propiedad sobre los bienes supuestamente retenidos, ni indica las características de los mismos, para efecto de que efectivamente se pueda devolver la mercancía retenida de la que se duele.
9 Por lo anterior, se demuestran que la sentencia que se dictó en el sumario, no se realizó conforme a derecho, irrogando agravios irreparables a la parte demandada, por lo que este Tribunal deberá ordenar su revocación, y si fuere el caso de que se sostuviera la nulidad, dejar sin efectos el reconocimiento de derecho obsequiado, en virtud de que no es congruente ordenar a la autoridad a devolver mercancía de la cual no se tienen por lo menos indicios de su identidad.»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio señalado por la recurrente como ‹‹PRIMERO›› resulta inoperante, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas:
Señala quien recurre, que la A quo incurrió en una apreciación incorrecta de las circunstancias de hecho y derecho, sosteniendo la legalidad en la actuación de la inspectora de la Dirección de Fiscalización de Guanajuato, Guanajuato; además, no tomó en cuenta las pruebas documentales aportadas por la propia parte actora en el proceso de origen.
A fin de dar mayor exactitud al asunto en estudio, se precisa que la génesis procesal de este recurso estriba en la declaratoria de nulidad de la orden de visita y del acta de inspección, ambas con número de oficio *****, toda vez que no se realizó en observancia de lo señalado en los artículos 10, fracción XI, y 33 del Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato, Guanajuato, concretamente en cuanto al deber de remitir un reporte, a efecto de que el Director de Fiscalización y Control emita la orden de inspección que permita la realización de la visita. En consecuencia, se declaró la nulidad total de los actos impugnados y se condenó a las autoridades demandadas a realizar las gestiones necesarias para la devolución de la mercancía resguardada, por tener la naturaleza de frutos de actos viciados.
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Bajo tales circunstancias, si en el caso concreto, el recurrente formula el agravio que nos ocupa, mediante una simple reiteración de lo aducido en la demanda -motivación del acto y preceptos legales aplicados-, pero sin controvertir verdaderamente las consideraciones por las que se determinó que los actos se emitieron en contravención de las disposiciones aplicadas dejando aplicar las debidas al no seguir el procedimiento establecido en la reglamentación municipal, entonces, con ello incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia del agravio para destruir las razones y fundamentos aportados por la resolutora.
Desde luego, la autoridad recurrente tenía la obligación de combatir directamente, con su agravio, esas consideraciones jurídicas medulares, ya que en términos del artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a combatir frontalmente las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.
No se soslaya que el recurrente se duele de una ausencia de valoración de pruebas en perjuicio de la parte demandada; al respecto, tal manifestación es inoperante pues en la causa de origen solo obran las documentales en las que constan los actos impugnados -orden de visita y acta de inspección-, exhibidos como un deber a cargo del promovente acorde al artículo 266, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
11 Municipios de Guanajuato, examinados a fin de determinar la existencia de los actos1 como presupuesto procesal para resolver.
Sin embargo, se insiste, si en el agravio que nos ocupa, quien recurre únicamente se limita a reiterar e incluso transcribir los artículos que soportan el acto combatido, pero sin señalar ni concretar razonamiento alguno capaz de destruir las consideraciones que han sido transcritas, entonces ello torna inoperante el agravio en estudio. Se arriba a la conclusión previa, aun cuando la recurrente vierte ciertos argumentos con los que pretende abundar o complementar lo que había alegado desde el proceso primigenio; empero, dichas argumentaciones no constituyen una genuina contradicción de los razonamientos en que se basó la A quo para decretar la nulidad total de los actos impugnados, lo cual conduce a que tal abundamiento no es más que un mero intento de traer sustancia al recurso, pues a pesar de que quien recurre intenta abundar o profundizar en sus alegaciones con ello no combate verdaderamente la ratio decidendi del fallo. Soporta lo antepuesto, la jurisprudencia2 que se aplica por analogía, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso
1 Considerando Segundo de la resolución primigenia -foja 48 del sumario original-. 2 Tesis 1a./J. 85/2008, publicada en la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, septiembre de 2008, consultable en la página 144.
12 un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido.»
En su agravio ‹‹SEGUNDO››, el recurrente arguye que la sentencia recurrida se soporta en una tesis aislada que ha sido superada por contradicción, que por lo tanto era inaplicable para el asunto. Tal concepto de agravio es inoperante, como enseguida se explica:
El argumento vertido por el recurrente actualiza un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado ante su formulación material incorrecta, dado que por un lado parte de un supuesto no verídico y por otro, se tiene la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.
13 Apoya esta consideración, la jurisprudencia3 de tenor siguiente:
‹‹AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.›› Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.
3 Tesis: 2a./J. 188/2009, Novena Época, Registro: 166031 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia(s): Común, Página: 424
14 Lo anterior es así, considerando que el asunto versa sobre un procedimiento de inspección para efectos de comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato.
Luego, el inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización y Control, Guanajuato, y su Director se encontraban vinculados por el dispositivo de la ley a proceder en cierto sentido sin que exista la posibilidad de determinar libremente el contenido de su posible actuación, es decir, nos encontramos en presencia de actos reglados, específicamente la denominada ‹‹visita de inspección››, y que en la especie se desarrolla en los ordinales 33 al 37 del Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato.
Por tanto, es evidente que en tratándose de visitas de inspección, la garantía de seguridad jurídica del visitado no se limita a lo previsto en la reglamentación municipal, sino que este supuesto abarca lo contemplado por el artículo 16 de la Constitución Federal, resultando como un criterio ampliamente explorado, que de la interpretación de ese precepto fundamental se desprenda la obligación de expedir el mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, lo que en la especie no ocurrió.
Se tiene pues, que es correcta la determinación de la Jueza Administrativo Municipal, en virtud de que la orden de visita constituye un requisito sine qua non para estar en posibilidad de realizar la visita de inspección, y que en el caso concreto requería el levantamiento de reporte por parte del inspector para ser hecho de conocimiento del Director, quien atendiendo a la gravedad de la falta y urgencia en la atención, dictará las medidas que podrán consistir en la
15 orden de inspección, entre otras4, procedimiento que en el expediente de origen no se acreditó, pues la autoridad demandada no demostró la ineficacia de los conceptos de impugnación respecto a la orden de visita, pues se limitó a la competencia y fundamentación del ‹‹acta de infracción e inspección›› sin pronunciarse sobre la legalidad de la orden.
Luego, la orden de inspección pese a que cuenta con la firma del Director de Fiscalización y Control de Guanajuato, Guanajuato, transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica por tratarse de un formato pre-impreso con espacios en blanco llenados en forma manuscrita en aspectos específicos como el nombre del visitado, invocando como ilustrativa de su razonamiento la tesis de rubro ‹‹PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. LA UTILIZACIÓN DE DIVERSOS TIPOS DE LETRA EN EL MANDAMIENTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA ESTATUIDO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.››.
Con esto se aprecia la inoperancia del agravio, porque el yerro en la denominación (tesis-jurisprudencia), no trascendió al sentido o efectos de la resolución, porque no se aplicó como fundamento para resolver, pues un criterio aislado solo tiene el carácter de orientador, mas no es obligatorio; exhibiendo el error en la premisa que sustenta el agravio del recurrente, tal y como lo sustentan las jurisprudencias cuya literalidad señala:
‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su
4 Artículos 33 y 34 del Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato.
16 análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.››5
‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 108/2012 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia en cita, determinó que los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio pues, al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; principio que aplica a los conceptos de violación cuyo sustento es un postulado que resultó no verídico; de ahí que sea ocioso su análisis y, por ende, merecen el calificativo de inoperantes.››6
Se precisa que este agravio del recurrente se sustenta en un supuesto erróneo cuando considera que el hacer alusión a una jurisprudencia que en realidad corresponde a una tesis aislada superada por contradicción, recayó directamente sobre el fallo, pues en éste se contienen las razones lógico-jurídicas por las que se determinó que esas autoridades se apartaron del orden normativo y la tesis aludida solo abundaba sobre lo ya resuelto.
Finalmente, es oportuno esclarecer que sí existe criterio jurisprudencial vigente y obligatorio, aplicable en forma analógica7, relacionado con las formalidades que debe contener la orden de visita de acuerdo al artículo 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, concretamente que debe constar en un solo tipo de
5 Tesis: 2a. /J. 108/2012 (10a.), Décima Época, Registro: 2001825 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Común, Página: 1326. 6 Tesis: XVII.1o.C.T. J/5 (10a.), Época: Décima Época Registro: 2008226 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 14, Enero de 2015, Tomo II Materia(s): Común, Página: 1605. 7 Resulta aplicable por la analogía en su razonamiento medular y la igualdad en sus hipótesis normativas.
17 letra a fin de garantizar que sea el funcionario competente y no otro el que la emita.
En ese sentido, la jurisprudencia8 indica
‹‹ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La orden de visita que se dirija al gobernado a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debe reunir los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, esto es, debe constar por escrito, ser firmada y emitida por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, su objeto, los destinatarios de la orden o, en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate; por tanto, resulta inconcuso que el hecho de que en una orden de visita se hayan utilizado tipos de letra notoriamente distintos, uno que corresponde a sus elementos genéricos y otro a los datos específicos relacionados con el contribuyente, revela que no cumple los requisitos mencionados y sí, por el contrario, debe tenerse por probado que se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el mencionado artículo 16, en cuanto a los requisitos que debe contener aquélla. Lo anterior deriva, por una parte, de que resulta lógico que si la autoridad competente dicta una orden de visita, tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra (manuscrita, de máquina de escribir o de computadora) y, por otra, de que tratándose de una garantía individual para el gobernado y siendo perfectamente factible que se cumpla con esto último, debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no propiciar que se emitan órdenes de visita que por sus características pudieran proceder, en cuanto a los datos vinculados con el contribuyente y con la visita concreta que deba realizarse, no de la
8 Tesis: 2a./J. 44/2001, Novena Época Registro: 188560 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Octubre de 2001 Materia(s): Constitucional, Administrativa Página: 369
18 autoridad competente, sino del funcionario ejecutor de la orden pero incompetente para emitirla.››
Por último, en su tercer agravio el recurrente sostiene la improcedencia de la declaración del reconocimiento del derecho efectuada en favor del accionante.
Quien recurre señala que la parte actora no aportó medio probatorio que acredite la legal propiedad de los candados resguardados como resultado de la vista de inspección, ni tampoco especificó sus características físicas como color, tamaño, materia, número de serie, entre otros, con el propósito de identificar la mercancía que quiere que le sea devuelta; tales manifestaciones son infundadas.
Ello es así, dado que la declaración de nulidad debe tener efectos retroactivos, es decir, el accionante debe ser restituido del menoscabo que soportó con motivo de la ilegal actuación autoritaria originada por la visita de inspección decretada nula. Lo anterior, tiene sustento en lo dispuesto por el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 143. …
El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto.»
Esto es, al declararse jurisdiccionalmente la nulidad de la orden de inspección y del acta de vista de inspección, se actualiza el derecho a la
19 reparación integral que pretende anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, máxime que el aseguramiento es una medida provisional establecida por el Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato, la cual se ejecutó dentro de la visita de inspección declarada nula, pues del contenido del acta9 levantada con motivo de la misma, se observa:
‹‹…Se resguardan 10 candados sin llave de diferente tamaño.››
En el caso concreto, se acredita que la inspectora demandada aseguró mercancía derivada de la actividad comercial en revisión, y acorde a lo resuelto en la primera instancia, es inconcuso que el resguardo de mercancía reviste la calidad de fruto de actos viciados, por lo que debe seguir la suerte de las actuaciones de las que derivó, de manera que las pretensiones de reconocimiento a un derecho y la condena se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada; ergo, esta medida provisional ha de quedar insubsistente y debe retrotraerse como consecuencia connatural a la declaración de nulidad de los actos de origen -orden de inspección y acta de visita de inspección-, de ahí que se constante la existencia del derecho para solicitar su devolución y sea jurídicamente correcto su reconocimiento y correlativa condena a las autoridades recurrentes.
Sumado a lo anterior, el agravio en estudio es infundado porque de los preceptos legales que hace valer, no se desprende aquel que atribuya al visitado la obligación de referir la descripción de la mercancía asegurada para su identificación y devolución, o el cumplimiento de
9 Visible a foja 10 del expediente primigenio.
20 determinados requisitos legales para tal efecto, pues esta es una medida determinada unilateralmente por la autoridad administrativa.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, el 08 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente
21 asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 07 siete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.177/1ª.Sala/18, promovido por la ****** -autorizada de los actores en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, quien representa a la parte actora en el proceso de origen, interpuso ante la Oficialía de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 9 nueve de agosto de la pasada anualidad, emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 5 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.177/1ª.Sala/18, del cual se le corrió traslado a la Directora General de Ingresos y Tesorero Municipal, ambos del Municipio de León, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandas en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente ******, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la autorizada de la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«…si bien se decretó la nulidad del avalúo impugnado, mediante el cual se modifica el valor fiscal del inmueble materia del presente negocio; la H. Juzgadora no realiza un estudio sistemático que implica el análisis integral de la demanda para pronunciarse sobre todos los aspectos hechos valer por mi representada, y ante tal omisión, no realiza una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 Constitucional, puesto que señala que no afecta ni varía el sentido de la resolución, y tal afirmación es errónea, de manera que sí afecta definitivamente la resolución, puesto que mi representada sigue siendo objeto de una obligación que es resultado de un acto que está afectado de nulidad, puesto que si la H. Juzgadora se hubiera pronunciado respecto de la tasa aplicable al inmueble de mi representa y ubicar el terreno de mi representada en la categoría de menor cuantía relativo a la cuenta predial que guarda relación con el inmueble materia del presente negocio, habría tutelado el artículo 1ro constitucional, puesto que además de decretar la nulidad del avalúo fiscal, habría protegido a mi representada de los actos de autoridad que incorrectamente se habían entablado contra ella, y no habría necesidad de acudir a otra instancia procesal puesto que la sentencia hubiera adquirido completitud y exhaustividad…»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por los recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El Licenciado ******, como apoderado legal de las personas morales ******., en su calidad de fideicomitente «B» promovió el proceso administrativo de origen en contra de la modificación del valor fiscal del inmueble ubicado en el ****** en la ciudad de León, Guanajuato, con número de cuenta predial ******.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el titular del Juzgado Administrativo
Municipal de León, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión1, decretando la nulidad total del acto confutado.
III. Inconforme con la anterior determinación, quien representa a los actores interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.
SEXTO. Estudio del agravio planteado. Este juzgador considerar infundado, el único agravio que esgrime quien representa a los actores, bajo los siguientes motivos y fundamentos.
Quien recurre, medularmente sostiene que fue ilegal la determinación del A quo, porque en su consideración no realizó una tutela judicial efectiva, puesto que no se pronunció en relación a la tasa que se debe aplicar al inmueble de su representada, esto es debía ubicarlo en un terreno de menor cuantía relativo a la cuenta predial.
En la especie, de la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal, en esencia se desprende que con fundamento en las fracciones II y III del artículo 302 del Código de la Materia, decretó la nulidad total de la modificación del valor fiscal realizada al bien inmueble ubicado en el ****** Colonia ****** en la ciudad de León, Guanajuato, con número de cuenta predial ******, por la cantidad de $******, de igual manera precisó que con fundamento en el artículo 168 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, la base del impuesto predial será la de $*****, por ser el valor registrado antes del incrementó que se dejó nulo.
De la secuela del proceso de origen, entre otros factores, se observa que el incremento en el impuesto predial deriva de un avalúo fiscal,
1 Fojas de la 171 a la177 del proceso *****.
5 realizado en un predio distinto al inmueble de referencia2, esto es, ******, no así en el inmueble materia de debate ubicado en ******, Colonia ******, en donde efectivamente la tasa puede ser diferente, por el lugar de ubicación.
Sin embargo, el Juez Administrativo Municipal, contrario al argumento de la recurrente, con la nulidad decretada en la sentencia de 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, no le causa perjuicio, pues seguirá tributando con el mismo valor fiscal que pagaba antes del acto lesivo, hasta que la autoridad demandada en el proceso de origen realice, sí así lo considera, ordene la realización del respectivo avalúo, en donde deberá precisar la tasa correspondiente de conformidad con la ley fiscal y hacendaria aplicable, pero siguiendo las formalidades del debido proceso y en el inmueble que proceda.
Finalmente, es de señalarse que ni el Juez de origen, ni este Tribunal, pueden impedir que la autoridad fiscal ordene que se realice el avaluó correspondiente, pues la propia Ley de Hacienda para los municipios del Estado de Guanajuato, en sus artículos 162, 168, 176 y 177, establecen de manera clara y precisa los motivos para que procede el incremento en el valor fiscal de los inmuebles, así como la vigencia de los respectivos avalúos, para su mejor comprensión se transcribirán los ordinales antes mencionados:
«Artículo 162. La base del Impuesto Predial será el valor fiscal de los inmuebles, el cual se determinará:
I. Mediante el valor manifestado por los contribuyentes de sus inmuebles, aplicando los valores unitarios de suelo y construcciones que anualmente señale la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado;
2 Distinto al de la orden de valuación número de folio 24-17 –foja 72 proceso *****.
II. Por avalúo practicado por peritos autorizados por la Tesorería Municipal; en tanto son valuados, el valor con que se encuentren registrados;
(…)
IV. Por avalúo realizado por peritos autorizados por la Tesorería Municipal, usando medios o técnicas fotogramétricas.
Cuando se trate de vivienda de interés social o popular, en los términos del artículo 462 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la base para el pago de éste impuesto será el setenta por ciento del valor que resulte de la aplicación de la tabla de valores que establezca anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato, siempre y cuando se trate de la única propiedad o posesión del contribuyente.
Tratándose de los inmuebles en los que se presten el servicio de educación de tipo medio-superior y/o superior, a que se refiere el artículo 164 inciso A) de esta Ley, la base será el 25% del valor que resulte de la aplicación de la tabla de valores que establezca anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Artículo 168. El valor fiscal de los inmuebles, sólo podrá ser modificado, por la manifestación del valor de los inmuebles de los contribuyentes; cuando se produzca un cambio en cuanto al nombre del contribuyente, a las características del inmueble; o por otra circunstancia que origine una alteración de su valor con motivo de la ejecución de obras públicas, así como en la reconstrucción o rehabilitación de dichas obras.
No habiendo alguna de las causas anteriores, el valor fiscal únicamente podrá ser modificado por avalúo, que tendrá vigencia por dos años, el cual se aplicará a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se notifique. En este caso no podrá exigirse al contribuyente que cubra las diferencias que se deriven del nuevo valor fiscal y el anterior. Los bimestres posteriores a la notificación, deberán cubrirse conforme al nuevo valor fiscal…
7 Artículo 176. La práctica de todo avalúo deberá ser ordenada por la Tesorería Municipal por escrito en los casos que esta Ley establece y será practicada por los peritos que se designen para este efecto.
Los resultados del avalúo y la determinación del impuesto deberán notificarse al contribuyente, quien tendrá un plazo de treinta días para realizar las aclaraciones que considere pertinentes.
Artículo 177. En la práctica de los avalúos a que se refiere la fracción II del artículo 162 de esta Ley, los peritos deberán presentarse en hora y día hábiles y se identificarán con la documentación correspondiente, en el inmueble que deba ser objeto de la valuación y mostrarán a los ocupantes la orden respectiva.
Si los ocupantes se opusieran en cualquier forma a la inspección del perito designado para efectuar la valuación, éste lo hará constar en acta circunstanciada firmada por él y dos testigos e informará esa situación a la Tesorería Municipal para que se apliquen las sanciones correspondientes.
En estos casos la valuación se hará con base en los elementos de que se disponga…»
De lo anterior se concluye que la base del impuesto predial será el valor fiscal de los inmuebles, el cual se determinará mediante el valor manifestado por el contribuyente, aplicando para ello los valores unitarios de suelo y construcciones que anualmente señale la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado o bien, por avalúo practicado por peritos autorizados por la Tesorería Municipal; precisando que el valor fiscal de los inmuebles sólo podrá ser modificado por la manifestación del valor de los inmuebles de los contribuyentes; cuando se produzca un cambio en cuanto al nombre del contribuyente, a las características del inmueble o por otra circunstancia que origine una alteración de su valor con motivo de la ejecución de obras públicas, así como en la reconstrucción o
rehabilitación de dichas obras, o por avalúo, cuya vigencia es de dos años.
Por lo tanto, si en el proceso contencioso de origen se decretó la nulidad lisa y llana de la modificación del valor fiscal del bien inmueble con cuenta predial ******, en virtud de que la parte actora no tuvo conocimiento de los actos impugnado (orden de valuación y resultado del avaluó), el A quo no podía pronunciarse en torno a la tasa aplicable, pues ello traería como consecuencia un análisis diverso a la materia, en virtud de que el incrementó materia de debate aparentemente derivó de un avaluó en un predio distinto al que ampara la cuenta predial arriba señalada, así para que el Juez pudiera pronunciarse en torno a la tasa, era necesario que la valoración se hubiese realizado con total certeza3 en el bien inmueble ubicado en el ****** Colonia ****** en la ciudad de León, Guanajuato, resultado incongruente así el agravio que se estudia pues la tasa no corresponde al inmueble antes señalado.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
3 Certeza que sólo puede derivar de los medios de convicción aportados al proceso por las partes contendientes a través de sus pruebas aportadas y su valoración por el juzgador.
9
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Sexto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 07 siete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.176/1ª.Sala/18, promovido por el ****** -autorizado de la parte demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, quien representa a las autoridades demandadas en el proceso de origen, interpuso ante la Oficialía de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 9 nueve de agosto de la pasada anualidad, emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 5 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.176/1ª.Sala/18, del cual se le corrió traslado al Licenciado ******, apoderado legal de los actores, con la finalidad de que en el
término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al apoderado legal de los actores, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente ******, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando
3 alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el autorizado de la parte demandada en el proceso de origen sostiene:
«PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. (…) La resolución que se combate viola en perjuicio de la parte que represento las disposiciones legales constitucionales antes mencionadas, pues la resolución combatida no cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, también carece de una debida fundamentación y motivación (…) El Juez en su resolución debió analizar las causales de improcedencia y sobreseimiento que se hicieron valer al momento de contestar la demanda, pues de una manera totalmente equivocada y falta de estudio oficioso sobre la procedencia o improcedencia del presente juicio, la autoridad emisora de la resolución que se combate, tiene por admitida una demanda que fue consentida tácitamente, es decir la parte actora no promovió dentro del plazo legal establecido en el artículo 263 del ordenamiento legal invocado. Sino que lo hizo hasta en fecha 25 del mes de octubre de 2017. (…) Para demostrar lo anterior a éste H. Tribuna de Alzada el AGRAVIO que fui objeto por parte del Juez (…) manifiesto que en el escrito de contestación de demanda acompañé copias fotostáticas certificadas de los actos impugnados por el actor, de los cuales se desprende que los actos impugnados fueron realizados por la autoridad demandada en el mes de marzo y abril, precisamente los días 8 de marzo y 25 de mes de abril del año 2017, no en el mes de septiembre como erróneamente la interpreta el Juez Administrativo Municipal, por la simple manifestación de la bajo protesta que refiere la parte actora (…)
El juez (…) viola en perjuicio de la parte que represento las disposiciones legales siguiente 78 y 121 del Código de la materia, pues no se concedió ningún valor a la prueba documental pública ofrecida desde el escrito de contestación de demanda, mucho menos el pleno…
SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. (…) Al no haber impugnado la parte actora los actos administrativos emitidos por la autoridad municipal, dentro del término legal establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento y
Justicia Administrativa (…) debe considerarse consentida tácitamente, es decir la parte actora no promovió dentro del plazo legal establecido en el artículo 263 del ordenamiento legal invocando en su demanda de nulidad. Sino que lo hizo hasta el 25 del mes de octubre de 2017.
TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. (…) Se considera incongruente, por la indebida fundamentación y falta de motivación la resolución emitida por el Juez (…), pues no revisó de manera oficiosa, ni tampoco reviso la prueba documental pública, sobre la existencia de la fecha en que se notificó a la parte actora el acto impugnado, que fue, como ha quedado acreditado desde el mes de marzo y abril del año 2017, prueba documental pública que fue ofrecida como dentro del procedimiento en que se actúa, y que en consecuencia de esa falta de fundamentación y motivación, no contó ni tomó en cuenta el término legal de 30 días siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación, sino que tomó irrisoriamente como término para impugnar el dicho de la parte actora, considerando por ése solo hecho que la demanda fue presentada en tiempo y forma, no fundado su resolución en derecho sino al gusto de la parte actora, pues es evidente que la autoridad demandada acreditó fehacientemente que el acto impugnado por el actor le fue notificado desde el mes de marzo y abril de 2017, no en el mes de septiembre como ilegalmente lo refiere en la sentencia impugnada (…)
CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. (…) El Juez (…) dejó de aplicar y aplicó indebidamente el presente concepto, pues mis autorizantes ofrecieron como prueba documental pública todos y cada uno de los actos administrativos de los que se duela la parte actora, consistente en los actos impugnados, con la única finalidad de demostrar fehacientemente que la parte actora mintió respecto a la fecha de notificación en que señala que tuvo conocimiento, con relación a la fecha que le fue notificado el acto administrativo emitido por las autoridades demandadas (…)
QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. (…) El Juez (…) viola en perjuicio de mis representadas lo establecido en el artículo 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) pues no concedió ningún valor, mucho menos pleno (…) a los documentos públicos que fueron ofrecidos y aportados (…) en el escrito de contestación (…) en los que se demuestra que el acto impugnado por el actor lo fue en el mes de marzo y abril del 2017, que la demanda fue presentada fuera del término legal…
5
SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. (…) El Juez (…) basa su la existencia del acto impugnado en la copia certificada del recibo de pago, con lo que se pagó el impuesto predial del año 2017, así como con la impresión del comprobante del pago del impuesto sobre la adquisición de bienes inmuebles obtenida de la página de internet, no funda ni motiva su resolución en los preceptos legales antes mencionados, sólo argumenta que las autoridades demandas sostuvieron su legalidad de los actos realizados, lo que sin duda constituye una confesión expresa de su emisión, lo que es falso, erro, no tomó en cuenta la prueba documental pública antes mencionada, de la que se desprende que el acto impugnado a la autoridad demandada nace desde el mes de marzo y abril de 2017, relativa al procedimiento de valuación, debida y legalmente notificada al actora, no en el mes de septiembre como indebidamente lo sostiene la autoridad…»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por los recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El Licenciado ******, como apoderado legal de las personas morales ******., en su calidad de fideicomitente «B» promovió el proceso administrativo de origen en contra de la modificación del valor fiscal del inmueble ubicado en el ****** Fraccionamiento ****** Colonia ****** en la ciudad de León, Guanajuato, con número de cuenta predial ******.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el titular del Juzgado Administrativo Municipal de León dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión1, decretando la nulidad total del acto confutado.
1 Fojas de la 171 a la177 del proceso 1182/2doJAM/2017-JN.
III. Inconforme con la anterior determinación quien representa a las demandadas interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios primero, segundo, tercero, cuarto y quinto se analizarán de manera conjunta al encontrarse relacionados2, mismos que quien juzga considera infundados, bajo los siguientes motivos y fundamentos.
Quien recurre, medularmente sostiene que fue ilegal la determinación del A quo, porque en su consideración realizó una inadecuada valoración de las pruebas -citatorio y notificaciones- con las que pretendía acreditar que al justiciable consintió tácitamente el acto al no impugnarlo dentro de los 30 días hábiles que señala el artículo 263 primer párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de manera reiterada en cada agravio quien recurre señala que al justiciable le fueron notificados el 8 ocho de marzo y el 25 veinticinco abril de 2017, respectivamente la orden de valuación, así como el avalúo practicado del bien inmueble ubicado en el ****** Fraccionamiento ****** Colonia ****** en la ciudad de León, Guanajuato, con número de cuenta predial ******, no el 30 treinta de septiembre de 2017 dos mil diecisiete.
El representante legal de las personas morales ******., en su demanda presentada ante el Juzgado Administrativo Municipal de León, Guanajuato, solicitó la nulidad de la modificación del valor fiscal del
2Al efecto, para llevar a cabo esa metodología de estudio, es aplicable la Jurisprudencia bajo Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677, cuyo rubro refiere: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».
7 inmueble ubicado en el ****** Fraccionamiento ****** Colonia ****** en la ciudad de León, Guanajuato, con número de cuenta predial ******, argumentando bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia de notificación y que fue hasta el 30 treinta de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, que tuvo conocimiento del nuevo valor fiscal.
Por su parte la Directora de Ingresos del Municipio de León, Guanajuato, al momento de emitir su contestación sostiene que el 8 ocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete, le notificó la orden de valuación a ******, el 28 veintiocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete de 2017 dos mil diecisiete a ******.; y el 27 veintisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete al ciudadano ******de manera personal y previo citatorio, continúa manifestando que la notificación del resultado del avalúo fue realizada el 25 veinticinco de abril de 2017 dos mil diecisiete3, previo citatorio ******
Con la finalidad de probar lo anterior ofreció en el proceso de origen las siguientes documentales:
1. Citatorio4 de fecha 7 siete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, a nombre de ******, en el siguiente domicilio: ******, realizado por el ministro ejecutor ****** y que se dejó en poder de ****** (quien dijo ser empleada directa del delegado fiduciario), para que lo esperara el 8 ocho de marzo de 2017 dos mil doce, a las 13:00 trece horas, con la finalidad de que le fuera notificado la orden de valuación.
*****, Sociedad Anónima, *****, Grupo Financiero *****, ***** S.A. de C.V, y ***** 4 Foja 74 proceso de origen.
2. Citatorio5 de fecha 27 veintisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, a nombre de ******., en el siguiente domicilio: ******, realizado por el ministro ejecutor ****** y que se dejó en la puerta, para que lo esperara el 28 veintiocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis (sic), a las 12:30 doce treinta trece horas, con la finalidad de que le fuera notificado la orden de valuación.
3. Citatorio6 de fecha 27 veintisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, a nombre ******., a través de su representante legal en el siguiente domicilio: ******, realizado por el ministro ejecutor ****** y que se dejó en poder de ****** (quien dijo ser recepcionista), para que lo esperara el 28 veintiocho de marzo de 2017 dos mil doce, a las 13:30 trece treinta horas, con la finalidad de que le fuera notificado la orden de valuación.
4. Acta de notificación7 de fecha 8 ocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete, realizada a las 13:00 trece horas, en el domicilio ubicado en ******, en donde se requirió la presencia del Delgado Fiduciario y/o ****** y aparentemente solo acude a su llamado la ciudadana ****** quien manifestó ser empleada, y al no encontrar al actor o su representante legal se dejó en poder de ésta la orden de valuación.
5. Acta de notificación8 de fecha 28 veintiocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete, realizada a las 12:30 doce treinta horas, en el domicilio ubicado en ******, en donde se requirió la presencia de las ******., y aparentemente solo acude a su
5 Foja 82 proceso de origen. 6 Foja 85 proceso de origen. 7 Foja 80 proceso de origen. 8 Foja 81 proceso de origen.
9 llamado la ciudadano ******, y al no encontrar al actor o su representante legal se dejó en poder de éste la orden de valuación.
6. Acta de notificación9 de fecha 28 veintiocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete, realizada a las 13:30 trece treinta horas, en el domicilio ubicado en ******, en donde se requirió la presencia de las ******., y aparentemente solo acude a su llamado la ciudadana ******, y al no encontrar al actor o su representante legal se dejó en poder de ésta la orden de valuación.
7. Citatorios10 de fecha 24 veinticuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete, dejando a nombres de: ******;******, en los siguientes domicilios: ******, ******, ******, ******,******, ****** realizado por el ministro ejecutor número *****, los cuales se dejaron el primero por del ellos por instructivo, el siguiente en poder de ******; ****** y el último al ciudadano ******, para que esperaran al ministro ejecutor al 25 veinticinco de abril de 2017 dos mil doce, con la finalidad de que les fuera notificado el resultado del avalúo.
8. Actas de notificaciones11 de fecha 24 veinticuatro y 25 veinticinco de abril de 2017 dos mil diecisiete, realizadas a las 14:00 catorce horas, 12:00 doce horas, 13:20 trece veinte horas, y 12:30 doce treinta hora respectivamente, en los domicilios ubicados en: ****** ******; ******, ****** en donde en la primera de las actas se requirió la presencia de: ******;******en
9 Foja 88 proceso de origen. 10 Fojas de la 89 a la 92 proceso de origen. 11 Fojas de la 93, 98, 99 y 100 proceso de origen.
las subsecuentes al representante legal, y aparentemente acude a su llamado en la primera el ciudadano ******; en la segunda la persona sexo femenino que no se identifica; en la tercera ****** y finalmente ******, y al no encontrar al actor o su representante legal se dejó en poder de éstas el resultado del avalúo y valor fiscal.
En la ampliación de la demanda, quien representa a la parte actora manifiesta entre otras cosas que no fue legalmente notificada y el supuesto avaluó se practicó en el predio ubicado en ******, no así en el inmueble materia de debate -ubicado en ****** fracción ******, Colonia ******-.
Con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, se presumen como legales los actos emitidos por las autoridades, sin embargo, éstos se deben probar cuando los actores los nieguen lisa y llanamente, salvo que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
En la especie, como se menciona lo parte actora negó lisa y llanamente haber sido notificada en las fechas que refiere la autoridad.
Por su parte, el artículo 81 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato establece:
«Cuando la notificación se efectúe personalmente, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, a falta de ambos el notificador, cerciorado de ser el domicilio designado o establecido por la Ley para efectos fiscales dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que se le espere a una hora fija del día siguiente.
11
Si la persona citada o su representante legal no atendieran el citatorio, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con su vecino.
En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entenderá la diligencia, copia del documento a que se refiere la notificación.
De las diligencias en que conste la notificación o cita, el notificador levantará acta circunstanciada, por escrito…»
Del anterior ordenamiento legal, se desprende que a la autoridad que hoy recurre le correspondía probar dentro del proceso de origen, que les notificó debidamente en primer lugar al apoderado legal de los justiciables el Licenciado ******, pues de la escritura pública ******, levantada ante la fe del Notario Público número ******, se desprende que le fue otorgado un poder especial para pleitos y cobranzas en relación al fideicomiso número ******, cuyo objeto o patrimonio12 se integra con el bien inmueble denominado ******, desmembrado del ******, entre otras cuestiones para todo lo relacionado con contribuciones -impuesto predial13-. Así del anterior material probatorio no se observa citatorio ni notificación legalmente practicada de la orden de valuación, ni del resultado del avaluó.
En relación a los integrantes que constituyeron el contrato de fideicomiso referente al bien inmueble14 materia de debate, ******, ******, ******, las ******, ******, ******, ******, ******, no existe notificación legalmente practicada de la orden de valuación, ni del
12 Foja 26 y 27 proceso de origen. 13 Fojas 30 y 31 proceso de origen. 14 ***** Colonia ***** en la ciudad de León, Guanajuato, con número de cuenta predial *****.
resultado del avaluó, esto es, del análisis de los respectivo citatorio, como de las respectivas notificaciones, se observa que no fueron debidamente notificados, dado que en algunos caso no existe identidad en domicilios; ahora bien, en relación a la notificación del avaluó, se señala que se dejó en manos de representante legal, sin precisar el nombre mismo; finalmente, el avalúo que obran en autos a foja 70 proceso de origen en fecha 30 treinta de marzo de 2017 dos mil diecisiete, elaborado por ******, no corresponde al bien inmueble señalado en el contrato de fideicomiso, ni al de la orden de valuación, pues del mismo se desprende que fue realizado en predio ubicado en ******.
Luego, como se menciona en el citatorio obran diferentes domicilios, y no se señala quien es el representante legal finamente el avalúo fiscal no fue practicado en el bien inmueble ubicado en el ******; sino en el predio ubicado en ******; subsistiendo una incongruencia entre la orden de valuación y el avalúo, por lo tanto, no se cumplió cabalmente con lo que señala el artículo 81 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, el notificador habilitado no se cercioró totalmente de que se trataba de los domicilios designados o establecidos para efectos fiscales, para dejar el citatorio; y no señaló que requirió al representante legal.
Es por ello que quien resuelve concluye que en el proceso contencioso de origen, efectivamente no quedó debidamente acreditado que los actores tuvieron conocimiento de los actos impugnado (tanto la orden de valuación, como el resultado del avaluó, que conlleva como consecuencia la modificación del valor fiscal del bien inmueble, con cuenta predial ******), antes del 30 treinta de septiembre de 2017 dos
13 mil diecisiete, no acreditándose de esta forma en el proceso primigenio el consentimiento tácito que alude la autoridad recurrente.
Finalmente en relación al sexto de los motivos de inconformidad de igual forma resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas:
Señala quien recurre, que los actores en el proceso de origen basaron la existencia del acto impugnado en la copia certificada de un recibo de pago del impuesto predial del año 2017 dos mil diecisiete, así como con la impresión del cálculo del impuesto sobre la adquisición de bienes inmuebles obtenida de la página de internet, sin embargo, manifiesta que éstos no constituyen un acto de autoridad.
El artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece lo siguiente:
«El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.»
Como se desprende de la trascripción que precede, y como lo han abordado diversos tratadistas en materia administrativa, el acto administrativo es una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando,
declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual15.
El acto controvertido en el proceso de origen cumple con las características de un acto administrativo, toda vez que fue emitido unilateralmente por la Dirección de Ingresos adscrita a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación previstas en la Ley Hacendaria Municipal, aunado a que incide en la esfera jurídica del particular afectado, pues crea y declara una obligación fiscal determinada en cantidad liquida -impuesto a pagar-, generando así una situación jurídica individual y concreta que trascendió en el patrimonio de los particulares destinatarios del acto -cálculo de impuesto predial ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete-, así como el pago del correspondiente al primer bimestre, lo cual se acreditó en autos con los recibos expedidos por la Dirección Ingresos de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato-; luego entonces, reúne los extremos que exige el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para considerar como acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal.
Así pues, del cálculo de impuesto predial, se desprende que fue la Dirección Ingresos de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, quien determinó las cantidades que el contribuyente debía pagar derivadas de un presunto avalúo.
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que sí hubo una determinación en cantidad liquida por parte de la Dirección Ingresos
15 DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto y LUCERO ESPINOSA, Manuel, Compendio de Derecho Administrativo, novena edición, Porrúa, México, 2012.
15 de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, consistente en incremento de impuesto predial realizada al bien inmueble ubicado en el ****** Colonia ****** en la ciudad de León, Guanajuato, con número de cuenta predial ******, por la cantidad de $ ******.
Por lo tanto, no puede considerarse, a priori, que los recibos de pago no son actos impugnables, pues como puede observarse de la demanda de origen, los actores señalaron como acto impugnable la determinación del impuesto predial, generando con esto el derecho para acudir a demandar su nulidad, circunstancia jurídica y material que reiteró el hoy recurrente al cumplir con el requerimiento formulado por la Sala en el proceso primigenio.
No se omite precisar, que los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen que se entiende por crédito fiscal y cuando nace la obligación de pago, al efecto:
«Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.
Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»
Lo resaltado es propio.
Así, de las pruebas documentas que obran en el proceso de origen, se observa que los recibos de pago en controversia, son consecuencia de la determinación de la obligación tributaria en cantidad líquida que la
Dirección Ingresos adscrita a la Tesorería Municipal de León, ha generado al contribuyente, siendo inconcuso por lo tanto, que tal documento contiene el acto autoritario fiscal impugnable ante este Tribunal (crédito fiscal).
Sirven de sustento para lo anterior por mediar circunstancias iguales al caso que nos concierne, las siguientes tesis y jurisprudencia, cuyos rubros y textos señalan:
«RECIBO DE PAGO DE DERECHOS. COMO ACTO ADMINISTRATIVO ES IMPUGNABLE EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN. Del artículo 17, fracción IV, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, se advierte que el Tribunal de Justicia Administrativa es competente para conocer del juicio que se promueva contra actos o resoluciones que causen un agravio en materia fiscal o administrativa, dictados u ordenados por autoridades administrativas, fiscales o entidades de la administración pública paraestatal o de los Municipios del Estado de Nuevo León. Por su parte, el numeral 271, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, obliga a efectuar el pago de derechos a quienes pretendan realizar una inscripción ante el Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León, con motivo de la adquisición de inmuebles, esto es, los particulares que se ubiquen en esa hipótesis deben cumplir lo señalado en la norma en cita y, la oficina receptora del pago, actúa como autoridad en la generación del acto que emite como comprobante de la recepción del numerario. Pago que, aun voluntario, causa agravio en materia fiscal por tratarse de una obligación a cargo de las personas que adquieren bienes inmuebles, por ello se trata de un acto administrativo, que consiste en la declaración que se manifiesta de manera voluntaria en el marco del accionar de la función pública y tiene la particularidad de producir, en forma inmediata, efectos jurídicos individuales a cargo de quien lo produce, al generar que la autoridad emita el acto administrativo en el que define el importe, concepto y sujeto obligado a cumplir con la carga contenida en el recibo de pago. De ahí que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado sea la
17 autoridad competente para conocer de la impugnación del acto administrativo reflejado en el recibo de pago correspondiente16.
IMPUESTO PREDIAL. EL RECIBO O CERTIFICADO DE PAGO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LAS LEYES QUE LO ESTABLECEN. El interés jurídico que le asiste a la parte quejosa para reclamar en el juicio de amparo las leyes que establecen o modifican el impuesto predial en aspectos generales, con motivo de un acto de aplicación, puede acreditarse con el recibo o certificado de pago del tributo a su nombre, correspondiente al ejercicio de vigencia de la ley, pues de tal prueba deriva que es contribuyente de aquél, en relación con el predio a que el recibo se refiere y que realizó el pago de la contribución, sin que deba exigirse la aportación de mayores elementos de prueba; salvo en los casos en que se impugnen, en lo particular, normas que regulen determinados supuestos que requieran de la demostración, con mayores pruebas, de que el particular se encuentra comprendido en ellos17.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
16 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2015450, tesis IV.1o.A.71 A (10a.), página 2529. 17 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, registro 2002151, tesis: 2a./J. 141/2012 (10a.), página 1305.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de León, Guanajuato nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Sexto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de junio de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.163/1ª.Sala/19, promovido por el licenciado *****, Tesorero del Municipio de Salamanca, Guanajuato -con el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve, el Tesorero del municipio de Salamanca, Guanajuato, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 29 veintinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. La Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 26 veintiséis de abril de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 06 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.163/1ªSala/19, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora
2 en el proceso de origen-; al licenciado *****, Oficial Calificador de Salamanca, Guanajuato, así como a *****, Agente adscrito a la Dirección de Vialidad Municipal de Salamanca, Guanajuato -parte demandada en el proceso primigenio-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto; entretanto, a las autoridades encausadas se les tuvo por no realizando manifestación al respecto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
«AGRAVIOS
De la resolución emitida por el Juez Natural, me causa agravio lo resuelto dentro del CONSIDERANDO QUINTO (foja 9 a 16), mismo que se transcribe a continuación para mejor proveer:
[…]
Igualmente, dentro del CONSIDERANDO SEXTO (foja 18), la resolutora establece lo siguiente:
[…]
En el mismo sentido, dentro de su RESULTANDO SEGUNDO (foja 23), la C. Juez Municipal señala lo siguiente:
[…]
Por lo anterior, es claro que causa agravio la resolución que se combate mediante el presente recurso, ya que se realiza una incorrecta interpretación y aplicación de lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustentando mi primer agravio en los siguientes argumentos:
PRIMERO. El a quo al referirse al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento, argumenta que en el caso que nos ocupa, no se actualizó ninguna
4 de las hipótesis previstas por los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
Así pues causa agravio a los intereses que represento, en razón de que en primer lugar se realiza un incorrecto análisis de la causal de improcedencia contendida en la fracción I del artículo 261, del citado ordenamiento legal, ya que, contrario a lo que la resolutora expresa, sí es procedente la causal de improcedencia invocada por mi autorizante, pues es necesario que el actor demostrara la afectación a sus intereses jurídicos,…; sin embargo, no se desprende de las pruebas aportadas, la consecuente afectación a los intereses jurídicos del impetrante.
Lo anterior se afirma en tanto que de la boleta de infracción con número de folio 2052, no se advierte que se haya causado una afectación a los intereses jurídicos del promovente, así como tampoco se desprende dicha situación de la factura ***** de fecha 30 de enero de 2019, siendo claro que tampoco se puede considerar que son pruebas idóneas para acreditar la devolución de la cantidad de $***** (*****) que solicita en su escrito inicial de demanda el actor.
Así pues, en el caso que nos ocupa no se demuestra que la actora ostente un derecho subjetivo o bien un interés legalmente protegido, tal como lo señala el segundo párrafo del artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, siendo una exigencia para el proceso contencioso administrativo que el actor acredite ser titular de un derecho subjetivo (interés jurídico), que se afecta de manera personal y directa, lo cual no quedó debidamente acreditado en el caso que nos atañe; … quedar debidamente demostrado el interés jurídico del C. *****, éste no puede intervenir en el proceso administrativo.
Por otro lado, el aspecto de modo, tiempo y lugar se encuentra plenamente acreditado dentro del cuerpo del acto administrativo, ya que se señaló que el vehículo automotor infractor se encontraba en evidente estado de abandono por más de 72 horas en vía pública y, por último, se señaló la ubicación geográfica del vehículo automotor así como de las condiciones que permitieron al agente de vialidad verificar que el mismo se encontraba en evidente estado de abandono, siendo que el promovente no logró desvirtuar dichas aseveraciones con los medios de prueba idóneos, situación que no fue debidamente valorada por la A quo en la sentencia que nos atañe, generando una afectación a mis intereses.
5 Ahora bien, los requisitos que aduce la Jugadora debieron ser asentados en la boleta de infracción, son por demás excesivos y por lo tanto la determinación de declarar la nulidad del acto, al no cumplir con los mismos, deviene de ilegal ya que contrario a lo resuelto, se colmaron los requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables al caso en concreto.
Por lo anterior, la condena a la autoridad demandada a la devolución de cierta cantidad de dinero, genera un pago indebido, causando con ello un daño patrimonial al Municipio, lo anterior, ya que se reitera, el actor del juicio no acredita con los medios de prueba idóneos la afectación a sus intereses jurídicos, ni tampoco demuestra la procedencia de la devolución respecto de la cantidad de $***** (*****)
Sirve de apoyo a lo anterior, es siguiente criterio jurisprudencial: [sic]
[…]
SEGUNDO. Resulta violatorio de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la sentencia pronunciada por la C. Juez Administrativa Municipal de Salamanca, Guanajuato, precepto legal que se transcribe a continuación para mejor proveer:
[…].
Respecto a lo anterior, resulta claro que dentro del contenido de la resolución que hoy se recure, no quedó debidamente demostrado el hecho de que se omitieron los requisitos formales exigidos por la ley y mucho menos la presunta ausencia de debida fundamentación y motivación.
Lo anterior se afirma, en tanto que resulta equívoco lo manifestado por la a quo en el sentido de señalar que la autoridad demandada no es exhaustiva en precisar la fundamentación y motivación de su actuar, ya que contario a tal afirmación, se puede apreciar del contenido que ese H. Tribunal realice de la resolución impugnada en el juicio de origen, misma que consta en Boleta de Infracción número 2052, que sí se señalan los dispositivos legales aplicables al caso en concreto.
6
En el mismo sentido, tal y como se señaló en los párrafos que anteceden, lo plasmado en el cuerpo del acto…, cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar, elementos suficientes a fin de generar certeza respecto a la comisión de la infracción por parte del C.*****.
En ese sentido, se reitera el hecho de que el acto administrativo impugnado en el juicio de origen, se encuentra debidamente fundado y motivado…
Por lo expuesto, es incuestionable que al quedar acreditada la debida fundamentación y motivación del acto impugnado, lo procedente era declarar la validez…, así como la improcedencia de todas y cada una de las pretensiones de la actora, especialmente la consistente en la devolución de la cantidad de $*****, por concepto de multa.
Lo anterior se robustece con los criterios de la corte que se transcriben a continuación:
[…]
Por lo transcrito se advierte que, contrario a lo resuelto por la a quo, no se demostró fehacientemente que la autoridad demandada no haya cumplido con los requisitos de debida fundamentación y motivación, en tanto que se reitera, del simple análisis que se realice al cuerpo del acto combatido, se puede apreciar que se cumple a cabalidad con las exigencias legales que revisten a todo acto administrativo de legalidad, motivo por el cual no resultaba procedente declarar la nulidad del acto impugnando, motivo por el cual se solicita a ese H. Tribunal revocar la sentencia de mérito a efectos de que se emita una nueva en la cual se reconozca la validez del acto, por los motivos expuestos.
TERCERO. Causa agravio la sentencia que se recurre a los intereses que represento, ya que la resolutora no valoró debidamente los argumentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, lo cual vulnera en mi perjuicio el principio de exhaustividad procesal, ya que se debieron atender la totalidad de los argumentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, situación que no aconteció.
7 Aunado a lo anterior, la Juzgadora no establece los razonamientos lógico jurídicos que la llevaron a arribar a la convicción de que efectivamente la actora llevó a cabo un pago por el cual le deba ser devuelta la cantidad que refiere, ya que de los documentos que aportó a su escrito inicial de demanda, no se advierte que efectivamente haya erogado la multicitada cantidad atendiendo a un requerimiento emitido por parte de la autoridad demandada o el que suscribe, siendo que por el contrario, se puede advertir que si bien realizó un pago, es porque evidentemente es sabedora de haber cometido una conducta infractora que como consecuencia generaba la aplicación de una sanción pecuniaria, es decir, la aceptación intrínseca del legal actuar de la autoridad demandada.
Así es, la A quo no hace mención de los argumentos de defensa contenidos en el oficio de contestación de demanda, y omite su análisis y valoración, con lo cual se violan los principios exhaustividad y congruencia que deben regir en las sentencias que se emiten por las impartidoras de justicia, ya que atenta a dichos principios se encuentra obligada a analizar y resolver todas las cuestiones propuestas por las partes.
Siendo que, en el caso, aun cuando los argumentos de defensa fueron oportunamente puestos a su consideración, lo cierto es que no se da a la tarea de analizarlos, ya que no los alude, sin que a lo largo de su fallo se ocupe de ellos; cuando lo procedente era que los analizara ya que en ellos se le indicó que no se daban las violaciones esgrimidas por la parte actora.
Son aplicables al respecto las siguientes tesis jurisprudenciales:
[…]
Lo anterior demuestra claramente la violación en que incurrió la Sala A quo, al artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los principios de congruencia y exhaustividad de la sentencia y en particular el incumplimiento de esos principios en el rubro de pruebas y argumentos de las partes.
Son de puntal aplicación las siguientes tesis jurisprudenciales.
[…]
8 Igualmente sirve de apoyo a lo anterior la tesis que a continuación se transcribe…
[…]
Así también es de aplicación al caso las siguientes tesis y jurisprudencia que se transcriben:
[…]
Por ello, la C. Juez del conocimiento debió valorar correctamente la contestación a la demanda y todos los antecedentes del presente asunto, para que concluyera que la resolución impugnada, era ajustada a derecho al pronunciarse debidamente sobre los argumentos planteados por el entonces promovente.
Luego entonces, es evidente la violación a los artículos 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los principios de exhaustividad y congruencia, puesto que debió reconocer la validez de la resolución impugnada…››
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio ‹‹PRIMERO›› esgrimido por el recurrente, es infundado.
Señala quien recurre que la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, realizó un indebido análisis de la causal de improcedencia contenida en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues a su parecer no quedó debidamente acreditado el interés jurídico del actor para instar el proceso administrativo.
En ese sentido, obra en la sentencia recurrida el estudio de la hipótesis de improcedencia en comento1, donde la Jueza de origen asentó que el
1 Considerando Tercero de la resolución recurrida, denominado ‹‹Las causales de improcedencia y sobreseimiento››, visible a fojas 63 a 64, del expediente *****.
9 folio de infracción impugnado no tiene destinatario determinado; no obstante, ***** promovió el proceso principal como afectado por la imposición de la boleta de infracción y ejecutor del pago de la multa.
Es acertada la determinación de la Jueza A quo, considerando que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, permite que cualquier particular afectado en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa pueda promover el proceso.
Ello encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra indica:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»
Resaltado propio.
De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:
1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y 2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.
10
En tal sentido, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal y que además, para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés.
Así, el interés jurídico se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.
Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia 2 emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que a continuación se cita:
«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En
2 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584.
11 efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»
Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis3 siguiente:
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»
Subrayado añadido
De tal manera, que la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y como parte del presupuesto procesal en estudio, es menester la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del accionante, con motivo del acto de
3 Tesis: XVI.2o.A.T.4 A, Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Administrativa Página: 3149.
12 autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.
En esa tesitura, derivado de un análisis al folio de infracción impugnado en la génesis contenciosa, se advierte que en efecto éste no señala como destinatario del acto a quien promueve; pero, lo cierto es que no se dirige a una persona concreta, pues indica: «Conductor y/o propietario A Quien corresponda».
No obstante, es de concluirse que el actor sí resiente una afectación en sus intereses jurídicos con motivo del folio de infracción impugnado; ello, toda vez que ***** prueba debidamente haber realizado el pago de la sanción económica derivada de la boleta de infracción contenida en el folio número 2052.
Para acreditar que el accionante fue quien erogó la cantidad por concepto de infracción, el ciudadano *****, en el proceso de origen aportó como prueba de su intención la copia simple de la boleta de infracción y el original del Comprobante Fiscal Digital por Internet número *****, del que se advierte:
‹‹Nombre del receptor: ***** […] …Descripción Valor Importe Unitario 416261205-multas de tránsito ***** ***** 2052/53/09-01-2019/ABANDONO DE VEHÍCULO››
13 Así, se advierte que se trata de un documento público dada la existencia de sellos, firmas y otros signos exteriores que permiten atribuirle dicha calidad.
Del mismo modo, ofreció la copia simple de la tarjeta de circulación folio número *****, la cual señala a ***** como propietario del vehículo con placas *****.
Luego, de la confrontación entre el contenido de la factura digital, el folio de infracción, la tarjeta de circulación y los hechos narrados por el actor en la demanda inicial, se advierte que «resultan coincidentes» en que el motivo de emisión del comprobante fiscal fue el pago por concepto de multa de tránsito, mayormente porque la factura hace referencia al folio de infracción impugnado, su fecha de elaboración, el monto de la calificación de la infracción, y las placas del vehículo cuyo propietario es el actor.
Se ilustra el razonamiento expuesto con el criterio orientador aplicable analógicamente al presente, contenido en la tesis siguiente:
‹‹MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER RESPONSABLE SOLIDARIA. El carácter de infractor a las normas de tránsito en carreteras federales representa un concepto cuyo contenido debe determinarse en función de la falta que se considere cometida, por lo que no recae necesariamente en el conductor de un vehículo; esto es, habrá infracciones cuyo sujeto activo efectivamente sea el operador del automotor, en cuyo caso, basta entregar a éste la boleta correspondiente (por ejemplo, cuando se conduce sin licencia apropiadamente requisitada), pero existirán ocasiones en las que el infractor no sea el conductor (verbigracia, cuando se
14 advierten faltas administrativas en el vehículo, como es el caso que circule sin cubrir la totalidad de los requisitos y características exigidos por la normatividad aplicable), pues la infracción no deriva de una conducta propia e inherente únicamente al conductor, sino que atañe también al responsable de la movilización terrestre del vehículo, es decir, a la persona cuyo nombre se consigna en la tarjeta de circulación vehicular, al ser éste un dato significativo y conducente que evidencia su responsabilidad solidaria en la infracción cometida. En consecuencia, aquélla tiene interés jurídico para promover el juicio contencioso administrativo contra la multa impuesta por la falta de dicho documento.››4
Lo anterior, en relación directa a la información vertida en la boleta de infracción impugnada, permiten concluir que la emisión del folio de infracción número *****, implicó para el impetrante una afectación a su interés jurídico al haber resentido éste un menoscabo o lesión en su patrimonio, con motivo del pago efectuado a la Tesorería Municipal de Salamanca, Guanajuato, dado que se realizó en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la infracción atribuida, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en lo establecido por el criterio5 emitido por el Pleno de este Tribunal, que a continuación se cita:
«INTERÉS JURÍDICO. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS LIBROS PRIMERO Y TERCERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. El artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra ubicado en el libro primero de este ordenamiento, apartado que contiene disposiciones comunes, tanto para el libro segundo (procedimiento administrativo), como para el libro tercero (proceso administrativo). Por ello, las disposiciones del libro primero deben interpretarse en armonía con los
4 Tesis: II.3o.A.69 A (10a.), Décima Época Registro: 2004527 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Administrativa, Página: 2613. 5 Toca 169/12 PL. Recurso de reclamación interpuesto por *****, parte actora. Resolución de 17 de agosto de 2012.
15 libros segundo y tercero. Así pues, el libro primero dispone en su artículo 9, párrafo segundo, que se entenderá por interesado a la persona que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido. Sin embargo, el artículo 259 del mismo Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -situado en el libro tercero-, determina que para instar el proceso administrativo, se requerirá de un interés jurídico, entendiendo por éste al que se adquiere por sufrir un menoscabo en la esfera jurídica, en virtud de la actividad de la autoridad administrativa. De ahí que es menester contar con un interés jurídico para iniciar el proceso administrativo.»
Lo resaltado es propio.
Por lo anterior, se comparte la consideración de la Jueza de la primera instancia acerca de la acreditación del interés jurídico y su afectación; ergo, no se actualiza la causa de improcedencia aludida, de ahí lo infundado del agravio.
Asimismo, es infundado que la condena a la devolución del pago cause un daño patrimonial al municipio, dado que al declararse la nulidad del acto que soporta el pago, este se constituye en indebido, esto es, es un derecho del particular para que se le reincorporen a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó, pues no es lícito que el Estado retenga una cantidad que le fue enterada sin existir una obligación para ello.
En otro orden de ideas, los agravios ‹‹SEGUNDO›› y ‹‹TERCERO›› señalados por el recurrente, se estudiaran en forma conjunta al encontrarse relacionados entre sí.
16 Ello de conformidad con la siguiente tesis jurisprudencial6, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»
Esencialmente, expone quien recurre que la A quo no realizó una adecuada valoración a los argumentos de la contestación de demanda que le fueron presentados en tiempo y forma, vulnerado los principios de exhaustividad y de congruencia que rigen el dictado de las sentencias, pues de otro modo habría advertido que en el acto impugnado cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar, elementos suficientes para generar certeza respecto a la comisión de la infracción por parte de *****, es decir, está fundado y motivado, por lo debió declararse su validez.
La razón de agravio esgrimida por quien recurre resulta inoperante y por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.
Es de precisarse que el ahora recurrente, en su calidad de Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, fue llamado al proceso de origen con el carácter de Tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por lo que vistos los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, por ello su inoperancia.
La conclusión previa estriba en el carácter del recurrente -tercero interesado-, dado que si bien es cierto, tiene legitimación para
6 Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677
17 interponer el presente recurso de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello no significa que pueda realizar afirmaciones sin sustento.
Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa del recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por ello la ineficacia de sus manifestaciones.
Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza natural determinó que la boleta de infracción impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, y su consecuente declaratoria de nulidad; sin embargo, de las constancias que obran en los autos del proceso primigenio, se advierte que al Tesorero Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravie la declaratoria de invalidez del acto.
Bajo esa línea de pensamiento, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades municipales7, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que el Tesorero Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto.
7 Artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
18 Lo precedente se traduce en que el tercero -como cualquiera de las partes-, debe exponer en su agravio por qué o cómo la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.
Entonces, es evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra el considerando que refiere no precisa ni expone argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre estos y los dispositivos legales que estima infringidos.
Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.
En la misma tesitura, se advierte la inoperancia de las manifestaciones consistentes en la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida ante la falta de estudio de los argumentos expuestos por la autoridad demandada, pues como ya se dijo no hay un sustento que permita al Tesorero Municipal alegar la aparente violación.
No obstante, es de establecerse que en el proceso de origen se emplazó como autoridades demandadas al Agente de Vialidad que elaboró la boleta de infracción, así como al Oficial Calificador; luego,
19 mediante acuerdo de 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Oficial Calificador, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, dada la falta de presentación del ocurso correspondiente.
Además, es de clarificarse que el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, circunstancia estatuida por el arábigo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al prescribir que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.
De esta forma se colige que es acertada la determinación de la A quo, a pesar de que el Agente de Vialidad sí haya dado contestación a la demanda, y el Tesorero Municipal haya comparecido al proceso, dado que al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, la calificación de la multa y su pago, pues estos comparten la naturaleza de frutos de un acto viciado de origen, atento a que el numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, indica que el acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, y producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir con él.
20 En suma, y ante la insuficiencia del argumento de agravio para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida, este Resolutor determina que es inoperante.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 29 veintinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
21 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 09 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.16/1ª.Sala/19, promovido por *****, abogado autorizado de ***** y ***** (también conocido como ***** y/o ***** y/o *****), y por *****, también conocido como ***** y/o ***** y/o ***** -parte actora en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, el licenciado *****, y *****, también conocido como ***** y/o ***** y/o *****, interpusieron ante el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, a través del Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado, mediante oficio de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
2
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 28 veintiocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.16/1ª. Sala/19, del cual se le corrió traslado al Director de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Celaya, Guanajuato, parte demandada en el proceso de origen, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniese.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 04 cuatro de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el expediente número *****, resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo
3 proveído por los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«PRIMERO.-Causa a este particular el CONSIDERANDO SEGUNDO de la sentencia recurrida en lo que se refiere específicamente a lo que se transcribe a continuación: “La autoridad demandada presenta contestación de demanda en tiempo y forma”.
Que las violaciones que dieron dentro del procedimiento y que además han trascendido dentro del procedimiento dictando una sentencia violatoria de mis derechos por ello que ahora se solicita su revisión lo constituyen las siguientes:
Existe una supuesta contestación de demanda misma que tiene las siguientes irregularidades,
a) Las autoridades municipales no pueden ser representadas por apoderados legales, en virtud de que son actos administrativos y que se rigen por sus normas propias independientemente de que lo pueda o no contemplar un reglamento ello es a todas luces violatorio de los derechos fundamentales porque las autoridades por medio de sus reglamentos pueden y deben ser representados por quien jerárquicamente dependan para estar acordes a la Constitución local y a la Federal
4 b) En el supuesto poder otorgado, en lo que establece el REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES PARA EL MUNICIPIO DE CELAYA, GUANAJUATO en su artículo 27 fracción VIII, donde específicamente determina que la facultad para el otorgamiento de esos poderes lo es el Consejo mismo que a la letra dice:…mismo ordenamiento que es violatorio de la Constitución Federal.
c) Respecto del poder otorgado en favor del supuesto apoderado legal de JUPAMA, este fue emitido con fecha anterior a la publicación del REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES PARA EL MUNICIPIO DE CELAYA, GUANAJUATO, basta con identificar los diferentes artículos en los que se basa el supuesto poder ante notario y que no son coincidentes los artículos con los del reglamento actual, por ello no puede otorgársele personalidad jurídica al supuesto representante legal del órgano operador del agua.
d) Suponiendo sin conceder que fuese una contestación de demanda, el secretario de estudio y cuenta, bajo su más estricta responsabilidad, debió de verificar y cotejar que las copias coincidían exactamente con las originales lo anterior para tener certeza jurídica de ello, situación que no es coincidente, pues con las copias que me notificaron no son las que proceden de las supuestas originales que tiene el juzgado, …
… Me causa agravios la aceptación de la contestación en atención a los hechos narrados pues se viola en mi perjuicio los derechos humanos y garantías respecto del debido proceso y también de la certeza jurídica preciso señalar que ha sido omiso en cumplir a cabalidad lo establecido la ley orgánica municipal para el efecto de dar credibilidad a los actos inherentes de la autoridad emisora de la contestación
[…]
5 Situación que me pone en completo de estado de indefensión y por ende en desventaja jurídica procesal siendo aplicable la jurisprudencia que a continuación transcribo.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. CONSTITUYE UNA CONDICIÓN DE LA ACCIÓN Y NO UN PRESUPUESTO PROCESAL…
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA EN APELACIÓN. LA OMISIÓN DE SU ANÁLISIS EN LA RESOLUCIÓN, AFECTA LA DEFENSA DE LA QUEJOSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA)…
SINDICO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA. NECESIDAD DE ACREDITAR SU PERSONALIDAD…
SEGUNDO.- Se le concede valor pleno a las documentales anexadas por la supuesta autoridad que contesta la demanda, en obviedad de no ser repetitivos es menester señalar que la autoridad jamás se acreditó su personalidad y por ende no puede tenerse por ofertando medios de prueba así como tampoco se le puede tener por aceptadas los medios de prueba que refirió.
TERCERO.- En el CONSIDERANDO TERCERO de la sentencia que se impugna refiere la sentencia; “derivado de lo anterior se advierte que el actor fue declarado confeso”… ahora bien siguiendo el razonamiento de mi primer agravio, no puedo ser considerado confeso pues si quien aportó la supuesta contestación y así mismo las supuestas pruebas aceptadas de manera ilegal, no puede en consecuencia acreditarse que he quedado confeso de las posiciones aportadas por quien ni siquiera debió de haberse considerado que haya dado contestación a la demanda.
CUARTO.- Me causa agravio en considerando CUARTO, en lo referente al texto que dice: “Po lo tanto al actualizarse la causa de improcedencia en cita es procedente con fundamento en la fracción II segunda del artículo 262…del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa decretar el sobreseimiento del proceso que nos ocupa,…” Situación que me pone en total desventaja procesal al no existir la garantía de exhaustividad para acreditar que los hechos de mi demanda se dieron en casas que se encuentran totalmente deshabitadas desde hace algunos años motivo por el cual no existe consumo de agua así mismo referí
6 de manera puntual que le acto o resolución del cual tuve conocimiento lo fue precisamente en fecha 21 de junio del 2018.»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El argumento de agravio ‹‹PRIMERO›› expuesto por los recurrentes es infundado por las consideraciones lógico-jurídicas que enseguida se explican:
Señalan quienes recurren que en el asunto de origen sucedieron violaciones procesales que vulneran sus derechos fundamentales de debido proceso y certeza jurídica, pues en el Considerando Segundo de la sentencia recurrida se indicó que la autoridad demandada presentó contestación de demanda en tiempo y forma; sin embargo, a su juicio no debió reconocerse la personalidad jurídica de quien comparece como apoderado de la autoridad demandada.
Lo anterior, toda vez que las autoridades municipales no pueden ser representadas por apoderados legales, porque por medio de sus reglamentos pueden y deben ser representadas por quienes jerárquicamente dependan para estar acordes a la Constitución local y Federal, independientemente de que lo pueda o no contemplar un reglamento.
Arguye también que el poder fue emitido con anterioridad a la publicación del Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales para el Municipio de Celaya, Guanajuato, y de conformidad con el artículo 27, fracción VIII, de esa reglamentación dicha facultad corresponde al Consejo Directivo, por lo que es violatorio de la Constitución Federal.
7 El planteamiento referido es infundado.
De acuerdo con el artículo 281, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el servidor público que comparezca a contestar la demanda se encuentra obligado a acreditar, con documento idóneo, la personalidad con que se ostenta.
En la especie, mediante auto de 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho1, visto el escrito de contestación de demanda presentado por el licenciado *****, y previo a acordar sobre el mismo, el Juez de origen le requirió para que adjuntara los documentos con los que pretendía acreditar su personalidad como Apoderado General de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Celaya, Guanajuato.
De forma posterior, en fecha 21 de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, el A quo acordó2 tener por cumplido el requerimiento formulado, y en consecuencia por contestada la demanda, así como por admitidas las pruebas ofrecidas por el actor.
Se precisa que ***** dentro de sus pruebas documentales exhibió entre otras, la copia certificada de la escritura pública número ***** *****, de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2012 dos mil doce, que contiene el poder general amplísimo para pleitos y cobranzas, otorgado por el Director de la Junta Municipal de Agua Potable, y Alcantarillado de Celaya, Guanajuato (JUMAPA) en su favor; además de la copia certificada de su nombramiento como Director Jurídico del
1 Véase foja 67 del expediente ***** . 2 Ibídem, foja 96.
8 organismo operador de referencia, documentos que se consideraron suficientes para acreditar el carácter de Apoderado General del organismo operador municipal.
Se destaca que en el expediente primigenio no obra constancia que acredite que durante la sustanciación procesal natural los ahora recurrentes hayan suscitado controversia idónea respecto de los mismos a través de la objeción de documentos o del incidente de falta personalidad regulados por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para el proceso administrativo3.
No obstante, quienes recurren manifiestan que las autoridades municipales no pueden ser representadas por apoderados legales, independientemente de lo pueda contemplar un reglamento, por ello la admisión de la contestación es violatoria de sus derechos fundamentales de debido proceso y certeza jurídica. Tal motivo de disenso es desacertado.
De conformidad con el artículo 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar -de acuerdo con las leyes en materia municipal- los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general que organicen la administración pública, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia.
3 Se promovió un recurso de inconformidad, el cual fue desechado en el auto de 22 veintidós de octubre de 2018 dos mil dieciocho, ante la falta de competencia del Juzgado Administrativo Municipal para conocer del mismo.
9 Luego, el mismo ordinal ahora en su fracción III, inciso a), establece que los municipios tendrán a su cargo el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; de lo que se obtiene que el municipio de Celaya, Guanajuato, tiene facultades para aprobar los reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general que regulen el servicio público de mérito, de conformidad con las leyes que en materia municipal expida la legislatura del Estado.
Al respecto, el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, contempla que la dependencia o entidad pública o privada, responsable de la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, se denomina Organismo operador.
Bajo similar línea de pensamiento, el artículo 122 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye que las dependencias y entidades de la administración pública municipal, ejercerán las funciones que les asignen esa Ley y el reglamento respectivo.
En esa sintonía, el 17 diecisiete de marzo de 2015 dos mil quince, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el vigente Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales para el Municipio de Celaya, Guanajuato, que tiene por objeto regular la administración y el funcionamiento de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de esa ciudad, misma que en el artículo 3 del reglamento se instituye como un Organismo Descentralizado de la Administración Pública Municipal.
10 La circunstancia previa se replicaba en el abrogado Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento de Aguas Residuales en el Municipio de Celaya, Gto., el cual se encontraba vigente al momento de otorgamiento del poder cuya eficacia se debate.
En conclusión, del andamiaje normativo precedente es posible colegir que constitucionalmente el servicio público de agua potable es competencia de los municipios, y que para su prestación han establecido la figura de ‹‹organismo operador››, con independencia de que éste sea privado, público, o de su forma de incorporación a la administración del Estado, y que en el caso concreto, el organismo operador del servicio llamado ‹‹Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Celaya, Guanajuato››, como organismo descentralizado de las administración pública municipal, ejerce las funciones que le asignen la Ley Orgánica Municipal para el Estado y su reglamento correspondiente -principio de legalidad-.
De esta forma, resulta infundada la afirmación de que el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento de Aguas Residuales en el Municipio de Celaya, Gto., vigente o el abrogado son inconstitucionales porque prevén el otorgamiento de poderes o mandatos para pleitos y cobranzas, así como para actos de administración de su patrimonio, dada la facultad constitucional de los ayuntamientos para aprobar los reglamentos que organices la administración pública y los servicios públicos que le son encomendados, aunado a que el otorgamiento de un poder o mandato no rompe el equilibrio procesal, ni es dable que pueda entenderse como una ventaja para la autoridad.
11 Esto es así, porque el poder fue otorgado al amparo de la facultad contenida en el artículo 30, fracciones XII, XIII y XXII del entonces vigente Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento de Aguas Residuales en el Municipio de Celaya, Gto.; facultad que continúa corriente en la reglamentación municipal que abrogó dicho reglamento, pero que ahora se encuentra contenida en el artículo 34, fracciones I y II, sumado a que no se observa ninguna disposición o acto tendente a dejar sin efectos o revocar el poder otorgado.
Igualmente, es de remarcar que el licenciado Everardo Ramírez Jaramillo, al contestar la demanda se ostentó como ‹‹apoderado general›› de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Celaya, Guanajuato, en términos del artículo 46, fracciones II y IX, del Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales para el Municipio de Celaya, precepto que indica:
‹‹Artículo 46. Serán atribuciones de la Dirección Jurídica las siguientes:
[…]
II. Funguir como Apoderado General, para pleitos y cobranzas de JUMAPA;
[…]
IX. Realizar las demandas, contestaciones y dar seguimiento a los juicios en los que sea parte el Organismo Operador del Servicio ante cualquier instancia judicial y/o administrativa; ››
Entonces, si la Dirección Jurídica funge como Apoderado General para pleitos y cobranzas de la Junta, quien además tiene atribuciones
12 para realizar las demandas, contestaciones y dar seguimiento a los juicios en los que sea parte el Organismo Operador del servicio ante cualquier instancia judicial; y luego, se tiene que *****, exhibió la copia certificada de su nombramiento como ‹‹Director Jurídico›› de la Junta, se concluye que es jurídicamente correcto que dicho Director haya suscrito la contestación de la demanda, lo que no implica vulneración al debido proceso, pues no coarta los derechos de defensa del impetrante.
Por tanto, es acertada la determinación de tener por acreditada la personalidad de quien comparece y por ende, por contestada la demanda en tiempo y forma legal.
Se reitera lo infundado del agravio pues contrario a la apreciación de los recurrentes, el propio Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el artículo 9, último párrafo, señala: ‹‹Los interesados tienen el derecho de actuar personalmente o por medio de representante. La representación con que se ostente se deberá acreditar en el primer escrito ante la autoridad administrativa, o bien, en el escrito de demanda o contestación ante la autoridad jurisdiccional.››.
Tal porción jurídica expresamente dispone el derecho de actuar por medio de representantes, y su contenido evidencia que en los procesos administrativos no existe prohibición alguna para la representación de las autoridades, por ende, es infundado el argumento.
No pasa inadvertido para esta Sala de conocimiento, que en el agravio en estudio quien recurre se duele de que las copias del traslado no
13 coinciden con las que se anexaron a la notificación de la contestación de la demanda; sin embargo, este argumento deviene infundado.
El artículo 43, fracción VI, en vinculación con el correlativo 281, fracción I, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, preceptúa que será personal la notificación que corra traslado de la demanda, y que al contestar el demandado deberá acompañar copia de los documentos anexos para las demás partes.
Así, resulta insoslayable que el fin de la norma es que el actor tenga conocimiento de la contestación de la demanda y pueda preparar adecuadamente su defensa, de lo que se colige que no obstante de las copias de traslado se haya advertido alguna irregularidad, ello no constituye motivo de violación al debido proceso o al derecho de acceso a la justicia, porque el actor puede imponerse de los autos en las instalaciones del juzgado respectivo, a efecto de obtener los elementos necesarios para preparar su defensa, en relación con los documentos anexados a la contestación de la demanda.
En esa medida, no se rompe la igualdad procesal de las partes, pues ambas tienen la oportunidad efectiva de presentar sus pretensiones y los elementos de prueba que las apoyan en las mismas condiciones, donde el hecho de que deba acudirse al órgano jurisdiccional no representa una carga desmedida para el recurrente o para las partes, por eso lo infundado. Este razonamiento lo comparte el criterio orientador análogo, contenido en la tesis de tenor siguiente:
‹‹EMPLAZAMIENTO. EL TRASLADO CON LA COPIA SIMPLE DE LA DEMANDA, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA
14 DEL DEMANDADO Y, A SU VEZ, EL DE ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, no especifica si en las copias simples que se dejan al demandado en el emplazamiento, incluyen los documentos anexados a la demanda, pues únicamente refiere que se dejarán las copias simples correspondientes; sin embargo, de una interpretación gramatical del artículo 210 del mismo código, se advierte que el legislador estableció la entrega de copias simples de la demanda, mas no de los documentos anexados a ésta, pues no señala que «se correrá traslado de ellos», refiriéndose tanto a la demanda como a los documentos adjuntos, sino sólo establece «se correrá traslado de ella», lo que implica que debe entregarse únicamente la copia de la demanda. Aunado a que su diverso 62, fracción III, dispone que para el emplazamiento, lo que debe acompañarse a la demanda es una copia de ésta. No obstante lo anterior, el numeral 210 citado es compatible con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues hace efectivo el derecho de audiencia del demandado y, a su vez, la observancia del derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, ya que dicha porción normativa cumple con el objetivo primordial del emplazamiento, consistente en que el demandado esté en condiciones de preparar adecuadamente su defensa. Así, el correr traslado con la copia de la demanda, constituye una medida proporcional para alcanzar el fin de la norma (artículo 210), porque el demandado puede imponerse de los autos en las instalaciones del juzgado respectivo, a efecto de obtener los elementos necesarios para preparar su defensa, en relación con los documentos anexados a la demanda. En esa medida, no se rompe la igualdad procesal de las partes, pues ambas tienen la oportunidad efectiva de presentar sus pretensiones y los elementos de prueba que las apoyan en las mismas condiciones. Además, el hecho de que deba acudirse al órgano jurisdiccional no representa una carga desmedida para el demandado, toda vez que la actora también debe apersonarse al juzgado para conocer los términos en que se formuló la contestación a la demanda y, de esta forma, desahogar la vista respectiva. Por tanto, se concluye que el notificador debe correr traslado al demandado únicamente con copia simple de la demanda.››4
4 Tesis: VII.2o.C.134 C (10a.), Décima Época, Registro: 2015964 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV Materia(s): Constitucional, Civil, Página: 2159.
15 Por otro lado, pero en íntimo nexo con lo antepuesto, se determina que los conceptos de agravio ‹‹SEGUNDO›› y ‹‹TERCERO›› son inoperantes.
Los recurrentes sostienen la indebida valoración de las pruebas documentales y de la confesional, pues a su juicio, si el demandado no acreditó su personalidad no debió por tenérsele ofertando medios de prueba.
Entonces, al sustentarse las razones de inconformidad en la procedencia del agravio que anteriormente fue declarado infundado, es inconcuso que las mismas se estructuraron a partir de un supuesto no verídico -premisa falsa-, de ahí su inoperancia.
Así lo apoya la jurisprudencia que dice:
‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 108/2012 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia en cita, determinó que los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio pues, al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; principio que aplica a los conceptos de violación cuyo sustento es un postulado que resultó no verídico; de ahí que sea ocioso su análisis y, por ende, merecen el calificativo de inoperantes.››5
Finalmente, el agravio esgrimido como ‹‹CUARTO›› este resolutor lo declara infundado.
5 Tesis: XVII.1o.C.T. J/5 (10a.), Época: Décima Época Registro: 2008226 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 14, Enero de 2015, Tomo II Materia(s): Común, Página: 1605.
16 Exponen los recurrentes que les agravia el Considerando Cuarto de la resolución de 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en lo referente a que decreta el sobreseimiento del proceso, dejándolo en desventaja procesal al no existir la garantía de exhaustividad para acreditar los hechos de su demanda, relacionados con que tuvo conocimiento del acto en fecha 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho.
En efecto, en el caso que nos ocupa, la autoridad demandada a través de su contestación de demanda sostuvo que el proceso administrativo principal actualiza la causal de improcedencia consagrada en la fracción IV, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, que es improcedente por consentimiento tácito del acto impugnado, y en la resolución recurrida se determinó que le asistía la razón a la demandada decretándose el sobreseimiento en la causa administrativa de origen.
De esta manera, la violación alegada consistente en la desventaja procesal para acreditar la fecha en que tuvo conocimiento del acto impugnado es infundada.
Se arriba a la conclusión anterior, en virtud de que se hizo valer el consentimiento tácito del acto impugnado, entendido como la falta de promoción del proceso administrativo, en este caso, ante los Juzgados Administrativos, en los plazos que señala el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, circunstancia que actualiza el derecho a ampliar la demanda para efecto de controvertir la notificación del acto impugnado aducida por la contraparte.
17
En ese orden de ideas, el numeral 284 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:
«Artículo 284. El actor tendrá derecho a ampliar la demanda, dentro de los siete días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda, en los casos siguientes:
I. Cuando se impugne una negativa ficta;
II.Cuando en la contestación se sostenga que el juicio es improcedente por consentimiento tácito y el actor considere que la notificación del acto o resolución impugnada se practicó ilegalmente. En este caso, si al dictarse sentencia, se decide que tal notificación fue legalmente practicada y como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, se sobreseerá el juicio en relación con el acto administrativo combatido; y
III.Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 282 de este Código, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda».
Énfasis añadido.
De una recta interpretación del anterior dispositivo legal, se desprende como parte del derecho del actor, el poder ampliar su demanda -acción fáctica optativa- cuando se encuentre en alguna de las hipótesis antes transcritas, dentro de los siete días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda.
Esto es, si los accionantes pretendían controvertir la fecha de conocimiento del acto impugnado para desacreditar el consentimiento
18 tácito como causa de improcedencia del proceso, debieron hacer uso de su derecho a ampliar la demanda, en términos del artículo 284, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Se destaca que el ordenamiento de marras no condiciona ni supedita el ejercicio de tal derecho procesal al previo acuerdo del Juez instructor, por el contrario, sólo lo restringe a que se genere en el plazo perentorio establecido, y que la aludida ampliación se dé por alguno de los supuestos que la propia normativa establece; con la preclusión de tal derecho como consecuencia procesal inmediata, si no se ejerce de forma oportuna por el actor, sin que pueda considerarse obligación del órgano jurisdiccional de conocimiento, mediante acuerdo, otorgar o conceder el derecho a los actores de ampliar su demanda. Ello, acorde incluso a la paridad procesal que debe subsistir en toda contención, pues igual acontece para aquellos derechos procesales no ejercidos por el demandado en tiempo.
Es exactamente aplicable al caso en trato, por analogía o símil con el mismo, dado que sus razonamientos son respecto a dispositivos en esencia medulares a los que nos ocupan, la siguiente jurisprudencia6 cuyo rubro y texto establecen:
«DEMANDA DE NULIDAD. SU AMPLIACIÓN CONSTITUYE UN DERECHO PARA EL ACTOR Y UNA OBLIGACIÓN PARA LA SALA FISCAL DE RESPETAR EL PLAZO DE 20 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA HACERLO. Una nueva reflexión sobre la obligación de la Sala Fiscal de acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad y otorgar expresamente al
6 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 167269, tesis 2a./J. 71/2009, página 139.
19 actor el plazo para ampliarla, conduce a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 48/2001, de rubro: «DEMANDA DE NULIDAD. ES OBLIGACIÓN DE LA SALA FISCAL, AL ACORDAR SOBRE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO POR EL QUE SE CONTESTA, OTORGAR AL DEMANDANTE EL TÉRMINO DE VEINTE DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA AMPLIARLA.», para concluir que, si bien el Magistrado instructor del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al recibir la contestación de la demanda de nulidad debe dictar un acuerdo sobre su admisión, resulta innecesario que en el citado acuerdo establezca expresamente que a la parte actora se le confiere el plazo de 20 días para la ampliación de su demanda, pues dicho plazo no es una concesión que aquél deba otorgar, sino un derecho del actor cuando se encuentra en los supuestos establecidos actualmente en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (antes en el 210 del Código Fiscal de la Federación); siendo relevante que el señalado plazo en los casos precisados en el precepto últimamente citado, sea respetado a favor del demandante, pues de no hacerlo la autoridad jurisdiccional incurrirá en una violación procesal que dejará al actor en estado de indefensión y, consecuentemente, trascenderá al resultado del fallo.»
Lo resaltado es propio.
Es del todo atinente la anterior jurisprudencia al asunto en trato, clarificando que en la especie, el Juez instructor respetó en todo momento el plazo que la normativa aplicable establece para la ampliación de demanda dentro del proceso contencioso administrativo local, temporalidad agotada sin intervención u obstáculo por parte de ese Juzgado.
Es decir, los actores tuvieron en todo momento posibilidad de ejercer su derecho procesal en forma oportuna, no obstante, no lo hicieron, en tanto que, en el escrito de contestación, la autoridad demandada manifestó que existe consentimiento tácito de la resolución impugnada
20 e inclusive ofreció elementos de prueba para probar ese extremo, entre ellos, la confesión expresa desprendida del escrito de demanda y hace propia la copia simple del documento ‹‹OFICIO POR ALTA MOROSIDAD ACCIÓN DE COBRO POR SERVICIO DE AGUA POTABLE››; cuestiones susceptibles de controvertir a través de la ampliación de la demanda.
Entonces, para equilibrar la desventaja procesal que arguyen, era menester que la parte actora hubiere ejercido la oportunidad de ampliar la demanda para expresar manifestaciones respecto de ese supuesto consentimiento tácito y la fecha en que tuvo conocimiento del acto, pues no se debe perder de vista que el derecho a ampliar la demanda, constituye una de las actuaciones con que se conforma la litis a fin de constreñir al juzgador a contraponer los argumentos para emitir su pronunciamiento, máxime que las causas de improcedencia son cuestiones de orden público y ameritan un estudio oficioso por parte del resolutor.
Entonces, con la finalidad de que la parte actora en el proceso de origen, pudiera ampliar su demanda en tiempo -dentro de los 7 siete días- al considerar que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 284 del Código de la Materia, existe la obligación a cargo del Juzgado de origen de notificar personalmente el proveído por el que la demandada contesta el escrito inicial de demanda, así como el material probatorio que ofrezca. Cuestión esta última que en la especie aconteció, pues el acuerdo respectivo fue notificado a la parte actora, con lo cual ésta contó libremente con la posibilidad de ampliar su demanda en el plazo establecido, dilucidando si se encontraba o no en alguna de las causales legales y optando por ello al conocer las pruebas respectivas.
21 Es así que al resolver el recurso de revisión toca 249/18 PL, el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, concluyó que el acceso a una justicia efectiva esta comprendida y limitada por el observancia de los requisitos procesales básicos, como lo es el cumplimiento del plazo perentorio para la ampliación de demanda. Enunciado como ilustrativa en este tópico, la siguiente tesis7:
«PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EFECTUADA CON APOYO EN EL PRINCIPIO PRO PERSONAE. La interpretación extensiva del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los preceptos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, efectuada con apoyo en el principio pro personae, debe favorecer la protección más amplia del derecho a la tutela judicial efectiva, al considerar que el dispositivo legal inicialmente citado establece en favor del actor en el juicio de nulidad un auténtico derecho a que se respete su garantía de audiencia y los consecuentes principios de certidumbre y seguridad jurídica, según lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estas condiciones, cuando el actor afirma desconocer la resolución administrativa, que pretende impugnar y señala en la demanda la autoridad a la que se le imputa la resolución, su notificación o su ejecución, basta con esa afirmación para admitir a trámite ese escrito, hipótesis en la que aquélla deberá acompañar a su contestación la constancia de la resolución administrativa y de su notificación, a fin de que el actor la controvierta a través de la ampliación de la demanda; de manera que, satisfechos esos requisitos, debe continuar el juicio para que, en su oportunidad, se decida sobre la presentación en tiempo de la demanda y el plazo en que debieron de ser impugnadas la resolución administrativa, su notificación o su ejecución, con lo cual se protege eficientemente el derecho de audiencia, al permitir al particular el conocimiento íntegro del acto y su consiguiente impugnación, puesto que el Pleno de la propia Suprema Corte definió a la tutela judicial como un derecho gradual y sucesivo, que va perfeccionándose mediante el cumplimiento de etapas correlativas que
7 Tesis: IV.2o.A.53 A (10a.), Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, registro 2004554, página 2645.
22 deben superarse hasta el logro de su eficacia, mientras que la indicada Segunda Sala la consideró como un derecho complejo que comprende, entre otros, el libre acceso a los órganos jurisdiccionales.»
Énfasis añadido.
Estimó además, que de conformidad con el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es absoluto ni irrestricto en favor de los gobernados, pues el Constituyente otorgó a los órganos legislativos secundarios la facultad de establecer los plazos en los que la función jurisdiccional debe realizarse, al utilizar la frase: «en los plazos y términos que fijen las leyes», la cual no sólo implica las temporalidades en que debe ejercitarse la acción (ampliar su demanda), sino que incluye, además, todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de proceso, como en el caso, el proceso administrativo.
Dicho de modo diverso, el artículo 17 Constitucional y el 25 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia, el acceso a ésta y a contar con un recurso sencillo y rápido o efectivo, de ninguna manera pueden ser interpretados en el sentido de que las causales de improcedencia del proceso administrativo sean inaplicables, ni que el desechamiento o sobreseimiento en él, por sí, viola esos derechos.
Por el contrario, como el derecho de acceso a la justicia está condicionado o limitado a los plazos y términos que fijen las leyes, es claro que en ellas también pueden establecerse las condiciones necesarias o presupuestos procesales para que los tribunales estén en
23 posibilidad de entrar al fondo del asunto planteado, y decidir sobre la cuestión debatida.
Por lo tanto, si el acuerdo de contestación de la demanda le fue notificado al hoy recurrente el 09 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, el término de 7 siete días para ampliar su demanda comenzó a correrle al surtir efectos la notificación, esto es, el 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, y feneció el 19 diecinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, descontándose los días 13 trece y catorce de ese mes, por corresponder a sábados y domingos.
Luego entonces, de las constancias que obran en el expediente de origen, se advierte que los ahora recurrentes no presentaron ninguna promoción tendente a desvirtuar el consentimiento tácito del acto impugnado; de tal suerte que se concluye que no hicieron uso del derecho a ampliar la demanda previsto en el artículo 284, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Vista la omisión de quienes recurren, es infundado que haya vulnerado el principio de exhaustividad de las sentencias, en virtud de que la resolución que se dictó se ocupó exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas materia del proceso administrativo instado, pues así lo establece expresamente el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia
24 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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