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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 276/19 PL -juicio en línea- , interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia de 1 uno de abril del presente año, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total de la boleta de infracción y se reconoció el derecho solicitado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea el 9 nueve de mayo del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 29 veintinueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 1 uno de julio del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 9 nueve del mismo mes y año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 29 veintinueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, (…) Advirtiendo (…) que el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo (…) pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como son los artículo 298, 299 fracción (sic) I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el 3
Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado. (…) Siendo evidente que se consignan de manera puntual aquellos elementos de modo tiempo y lugar que llevaron a concluir que efectivamente la conducta desplegada por el demandante se traduce en una infracción (…)
SEGUNDO.- Por otro lado, causa agravio lo resuelto por el A quo, toda vez que esta autoridad demandada acreditó dentro de las constancias aportadas como medios probatorios que la conducta por la cual fue sancionado el actor si se encuentra fundada y motivada, el desacreditar el dicho de la parte actora al aportar al presente asunto la copia certificada del sistema electrónico del formato de Revisa Físico Mecánica (…) hasta el 23 (…) de agosto de 2017 (…).
TERCERO.- Aunado a lo anterior, la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (….)
CUARTO. Causa agravio lo resuelto por la H. Cuarta Sala dentro del considerando SEXTO de la sentencia que nos ocupa, virtud de que señal (…) por una parte que no es procedente la devolución de pago actualizada correspondiente a la cantidad entregada por concepto de multa derivada del acto impugnado (…)
QUINTO. Causa también agravio (…) la sentencia que nos ocupa, en el sentido de que resulta procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta actualizada (…) sin embargo, a consideración de esta autoridad (…) dicha situación no se actualiza en el presente asunto (…)
SEXTO. Causa agravio lo resuelto (…) contraviene lo establecido por el artículo 37 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato.
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio M26612, de 22 veintidós de agosto de 2017 dos mil diecisiete. De igual forma reconoció el derecho solicitado por el actor, consistente en que se le devuelva la cantidad que erogó como multa, con su respectiva actualización.
3. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios que se analizan.
QUINTO. Estudio. Los agravios primero, segundo y tercero se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
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Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, contrario a lo que manifestó el A quo, sí fundó y motivó debidamente la boleta de infracción número de folio M26612 de 22 veintidós de agosto de 2017 dos mil diecisiete.
De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo. Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.
Del análisis al acto impugnado -boleta de infracción- claramente se observa que no contiene una debida motivación, pues la autoridad fue omisa en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma, circunstanciando al efecto, por ejemplo: sí le solicitó la revista-mecánica del primer semestre de 2017, y éste se negó a proporcionarla o de forma directa señaló que no contaba con ella; omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito.
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A mayor abundamiento, se revela una indebida motivación, ya que no se plasman en la boleta las circunstancias de modo que permitan concluir que efectivamente se cometió una infracción de tránsito que justificara la detención del demandante; violándose así lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y lo prevenido por el ordinal 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que establecen:
Artículo 68. No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo los casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales en los casos que resulte necesario para la preservación del orden y la paz pública.
Artículo 678. Los inspectores de movilidad, están facultados para actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios, operadores o conductores de vehículos cometan infracciones a la Ley y el Reglamento…
Finalmente, es oportuno agregar, que el anterior razonamiento tiene plena concordancia con el artículo 4, fracción III, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ya que este numeral advierte que tratándose de la movilidad, se debe garantizar el respeto irrestricto a los derechos humanos, ergo, el derecho humano a la seguridad jurídica.
Por ello, se coincide con el A quo, cuando concluyó que la boleta de infracción se encontraba indebidamente motivada. 7
Es ilustrativo el criterio emitido por este Pleno2, en asunto similar, el cual es del rubro y texto siguiente:
LA DETENCIÓN DE LA MARCHA DE UN VEHÍCULO DEBE ESTAR JUSTIFICADA. Las razones que el inspector de transporte esgrimió como motivación para detener al demandante, no justifican la misma. Llevar pasajeros en el asiento posterior y no en el asiento del copiloto, no derivan de manera ineludible en la comisión de una infracción al Reglamento de Tránsito y, luego entonces no justifican una detención; violándose así lo establecido por los artículos 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 16 de nuestra Carta Magna y 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En esta tesitura, el recurrente estaba obligado a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.
Desde luego el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente, de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante.
2 Ponente: Magistrado Arturo Lara Martínez. Toca 21/18 PL, recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada. Resolución de 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho. 8
Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia3:
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.
Énfasis añadido.
Finalmente, en los demás agravios en esencia manifiesta el recurrente que contrario a lo resuelto por el A quo, no es procedente condenar a la parte demandada a la devolución de la cantidad que erogó el justiciable con motivo de la infracción debidamente actualizada, la anterior apreciación de igual forma resulta infundada, en virtud de lo siguiente:
3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.
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Los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:
Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.
Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de 10
conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.
Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.
Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria 11
señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.
Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
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La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.
Lo resaltado es propio.
De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83, fracción III, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, conforme al cálculo aritmético previsto en la propia normativa.
Ahora bien, concomitante con lo anterior, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que contemplan los aludidos artículos 29 y 37, párrafo segundo, de la codificación tributaria en comento, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente con motivo de una declaratoria de nulidad por un órgano jurisdiccional, y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcularse su devolución a valor presente.
Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto fiscal debido, pues el valor del 13
dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.
Es asimismo aplicable al efecto, por analogía o símil al caso que nos concierne, la siguiente Jurisprudencia por contradicción4 que a continuación se inserta:
LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL). El efecto de la sentencia que concede el amparo y declara la inconstitucionalidad de la norma tributaria en que se funda el pago de una contribución, es la desincorporación de la esfera jurídica del contribuyente de la respectiva obligación tributaria, que conlleva a la devolución del saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria. Por tanto, aun cuando la norma declarada inconstitucional no establezca la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, toda vez que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada.
Énfasis añadido.
4 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVII, de Febrero de 2008, tesis 2a./J. 13/2008 p. 592. registro 170268.
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Se desestima la tesis de jurisprudencia inserta y hecha valer por el recurrente, pues la misma trata de un tópico diverso, como lo es el relativo al pago de interés indemnizatorio.
Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios primero, segundo y tercero, así como lo infundado de los agravios cuarto, quinto y sexto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno. 15
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
5 Estas firmas corresponden al Toca 276/19 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 271/19 PL, interpuesto por el autorizado de la persona moral *****, en contra del acuerdo, dictado por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones no fue admitida la prueba inspeccional.
TRÁMITE
I. Interposición. El 4 cuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 2 dos de julio del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 11 once del mismo mes y año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es 2
competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se sentó en el proveído dictado el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
PRIMERO. El auto recurrido viola en perjuicio de ***** los artículos 46 y 50 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como los principios de legalidad, congruencia y debida fundamentación y motivación (…) ***** ofreció la prueba de inspección para acreditar la inexistencia de la descarga de agua proveniente del CEFERESO que supuestamente se realiza en: (i) la pila a la que hace referencia el municipio de Ocampo con coordenadas latitud *****, longitud ***** y (ii)en el inmueble propiedad del ciudadano *****; (…) en el auto recurrido la H. Sala no admitió a trámite la prueba de inspección (…) La prueba (…) sí es el medio idóneo para acreditar que ***** no realiza descargas (…) el funcionario público que asista al sitio lo único que reconocerá es la inexistencia de las descargas de agua en la pila con coordenadas latitud *****, longitud *****, ni en el inmueble propiedad de *****. (…) El personal (…) designado para acudir al sitio (…) no debe tener 3
conocimientos especiales para el desahogo de la prueba de inspección, ya que únicamente debe constituirse en el sitio (…) dar fe de lo que observen en el lugar, con lo anterior se acreditará que ***** no realiza ningún tipo de descarga de agua en la pila coordenadas latitud *****, longitud *****, ni en el inmueble propiedad de *****
SEGUNDO. El auto recurrido viola el artículo 227 del Código de Procedimiento Civiles de Guanajuato (…) Del anterior artículo se deriva que las resoluciones judiciales, entre otras cosas, resolverán con todo precisión, los puntos sujetos a su consideración del Tribunal y fijando, en su caso el plazo en que deban cumplirse…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.*****quien se ostenta con el carácter de apoderado legal de la persona moral denominada ***** presentó demanda de nulidad, la cual le toco conocer a la Tercera Sala del Tribunal.
2. Mediante proveído de 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, la A quo además de acordar sobre la admisión de demanda en torno a la materia del recurso no admitió la prueba inspeccional para acreditar la existencia de la descarga de agua proveniente del CEFERESO número 12 que se realiza en la pila con coordenadas latitud *****, longitud ***** y en el inmueble propiedad del ciudadano *****.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede. 4
QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Así, este Pleno los considera infundados y por ende insuficientes para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre que el acuerdo emitido es contrario a los principios de legalidad, congruencia, debida fundamentación y motivación, pues en su consideración la prueba inspeccional es el medio idóneo para acreditar que ***** no realiza descargas de agua en la pila con coordenadas latitud *****, longitud *****, ni en el inmueble propiedad de *****.
Antes de entrar al análisis del recurso, se precisar a la parte actora que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, no es aplicable al proceso administrativo, pues este se rige conforme a lo previsto en Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 5
Ahora bien, la Magistrada, consideró que no era procedente admitir dicha probanza, por los siguientes motivos y fundamentos:
La prueba inspeccional es el reconocimiento que la autoridad jurisdiccional hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos al asunto y no requiera conocimientos técnicos especiales.
Lo anterior reviste vital importancia, pues lo que se pretende con la probanza de mérito es demostrar que en el presente asunto no se realizaron descargas en la pila con coordenadas latitud *****, longitud *****, ni en el inmueble propiedad del ciudadano *****; sin embargo, en consideración de esta Sala la prueba en comento no es el medio idóneo para acreditar dichas situaciones, ya que la inspección se limita al reconocimiento de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia; en el caso particular, serviría para confirmar si existe o no una pila para descarga de aguas en el predio del ciudadano antes señalado o en las coordenadas a las que hace referencia, pero no es suficiente para lograr convicción respecto si las aguas ahí captadas corresponden a una descarga de aguas residuales y si las mismas provienen del CEFERESO número 12 ubicado en el municipio de Ocampo, Guanajuato, pues aún y cuando los actuarios se constituyan en el lugar de los hechos no existe forma de que den fe que esas descargas provienen de dicho centro de reinserción social, ya que ello implicaría un conocimiento técnico especial sobre la materia pues se requerirían instrumentos especiales para aseverar de dónde proviene el agua ahí contenida y que el agua es de descarga, lo que sin duda alguna desnaturaliza la esencia de la inspeccional. Por tal motivo, se rechaza la prueba ofrecida en términos de lo previsto por el artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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En esta línea argumentativa, tal como fue precisado por la A quo la prueba de reconocimiento o inspección judicial, es un medio de convicción directo, a través de la percepción directa por medio de los sentidos, pero momentánea, que efectúa el órgano jurisdiccional, sobre los lugares, personas u objetos relacionados con la controversia. En el desahogo de la diligencia se describe el objeto a inspeccionar, haciéndose constar cuál es, sus características, señales o vestigios, es decir, sus cualidades o aspectos físicos, a fin de crear una reseña lo más cercana a la realidad; luego entonces, la finalidad de este elemento de prueba, contingente y momentáneo, es la de crear la convicción en el juez, de aspectos reales o cuestiones materiales, susceptibles de apreciarse con los sentidos, en el momento de visita.
Bajo la anterior premisa, no resulta ser la prueba idónea para acreditar si la persona moral denominada ***** realiza o realizó -en el momento en que fue sancionada- descargas en la pila con coordenadas latitud *****, longitud *****, ni en el inmueble propiedad del ciudadano *****, pues como se manifestó con anterioridad quien realice la inspección solo dará cuenta de lo que perciba de manera directa y en ese momento en relación a las características del inmueble, esto es, la posible existencia de la pila que refiere quien representa al justiciable, pero no podrá advertirse sí el agua se encuentra contaminada o si antes de la inspección de la pila mencionada fue retirada. Ahora, el personal actuante que realizará la inspección ofertada, tendría que determinar la fuente u origen del líquido y conocer incluso con precisión las coordenadas referidas, para lo cual tendría que poseer 7
conocimientos técnicos en dichas materias, más allá de su sola percepción auditiva o visual, de donde entonces se coincide con la Magistrada instructora que dicha prueba ofertada no es la idónea para probar la intención del oferente.
Se comparte para sustentar lo anterior, por su analogía o símil en sus razonamientos con el caso que nos ocupa, la siguiente tesis2 del rubro y siguiente tenor:
INSPECCIÓN JUDICIAL. NO ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR O DESVIRTUAR ACTUACIONES QUE REQUIEREN CONOCIMIENTOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS. De conformidad con los artículos 161 a 164 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la finalidad de la inspección judicial es que el funcionario que la practique perciba por medio de sus sentidos alguna situación fáctica sobre lugares, personas u objetos relacionados con la controversia en un momento determinado, sin que para su comprensión o interpretación se requieran de conocimientos técnicos especiales; por tanto, el servidor público que realice tal diligencia no tiene manera de percibir actividades o circunstancias acontecidas en el pasado, pues para que así fuera, sería necesario que el fedatario se hubiese constituido en el momento en que sucedieron los hechos. Por tanto, la inspección judicial por sí sola es insuficiente para demostrar, o en su defecto desvirtuar, hechos contenidos en algún medio probatorio acaecidos con anterioridad y únicamente es apta para demostrar las características físicas de algún objeto o bien inmueble al momento de realizar la diligencia y, en su caso, dar fe de los hechos o actividades que pueda percibir en ese instante.
No se omite señalar finalmente, que no se advierte en el acuerdo recurrido una indebida fundamentación y motivación que arguye el recurrente, pues en dicha actuación
2 Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis I.7o.A.51 K, p. 1006, registro 184109.
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controvertida se insertó el numeral normativo aplicable y se esgrimieron las razones de la determinación, sin que se colija en éstas una contradicción o incongruencia interna, de ahí lo desacertado del disenso y su falta de eficacia para modificar el acuerdo reclamado.
En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 27 veintisiete de febrero del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda 9
Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman3 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
3 Estas firmas corresponden al Toca 271/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 270/19PL interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia de 27 veintisiete de febrero del presente año, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total de la boleta de infracción y se reconoció el derecho solicitado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 3 tres de abril del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 1 uno de julio del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 9 nueve del mismo mes y año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, (…) Advirtiendo (…) que el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo (…) pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como son los artículo 298, 299 fracción (sic) I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró 3
los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado. (…) Siendo evidente que se consignan de manera puntual aquellos elementos de modo tiempo y lugar que llevaron a concluir que efectivamente la conducta desplegada por el demandante se traduce en una infracción (…) a la propia Ley consistente en la prestación de un servicio Público de Transporte sin contar con la concesión correspondiente (…)
SEGUNDO.- Aunado a lo anterior, la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…)
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
2. Seguida la secuela procesal, la Magistrada de la Tercera Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio M25585, de 22 veintidós de diciembre de 2017 dos mil diecisiete. De igual forma reconoció el derecho solicitado por el actor, consistente en que se abstenga o en caso elimine cualquier anotación en sentido negativo dentro del registro estatal de licencias e infracciones.
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3. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios que se analizan.
QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1.»
Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, contrario a lo que manifestó la A quo, sí fundó y motivó debidamente la boleta de infracción número de folio M25585 de 22 veintidós de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.
De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo. Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.
1 Registro: 167961, Tesis VI.20.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 5
Del análisis al acto impugnado -boleta de infracción- claramente se observa que no contiene una debida motivación, pues la autoridad fue omisa en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma, circunstanciando al efecto, por ejemplo: sí solicitó permiso o autorización otorgado por el -entonces- Instituto de Movilidad al conductor del vehículo sancionado; aunado a que no identifica o por lo menos describe a las personas que presuntamente afirmó que el imputado ofreció el servicio; omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito.
A mayor abundamiento, se revela una indebida motivación, ya que no se plasman en la boleta las circunstancias de modo que permitan concluir que efectivamente se cometió una infracción de tránsito que justificara la detención del demandante; violándose así lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y lo prevenido por el ordinal 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que establecen:
Artículo 68. No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo los casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales en los casos que resulte necesario para la preservación del orden y la paz pública.
Artículo 678. Los inspectores de movilidad, están facultados para actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios, operadores o conductores de vehículos cometan infracciones a la Ley y el Reglamento… 6
Finalmente, es oportuno agregar, que el anterior razonamiento tiene plena concordancia con el artículo 4, fracción III de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ya que este numeral advierte que tratándose de la movilidad, se debe garantizar el respeto irrestricto a los derechos humanos, ergo, el derecho humano a la seguridad jurídica.
Por ello, se coincide con el A quo, cuando concluyó que la boleta de infracción se encontraba indebidamente motivada. Es ilustrativo el criterio emitido por este Pleno2, en asunto similar, el cual es del rubro y texto siguiente:
LA DETENCIÓN DE LA MARCHA DE UN VEHÍCULO DEBE ESTAR JUSTIFICADA. Las razones que el inspector de transporte esgrimió como motivación para detener al demandante, no justifican la misma. Llevar pasajeros en el asiento posterior y no en el asiento del copiloto, no derivan de manera ineludible en la comisión de una infracción al Reglamento de Tránsito y, luego entonces no justifican una detención; violándose así lo establecido por los artículos 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 16 de nuestra Carta Magna y 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En esta tesitura, el recurrente estaba obligado a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.
2 Ponente: Magistrado Arturo Lara Martínez. Toca 21/18 PL, recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada. Resolución de 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho. 7
Desde luego el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente, de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante.
Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia3:
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.
3 Primera Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, p. 144. 8
Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 9
firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 270/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 258/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 5 cinco de abril del presente año, dictada por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad para efectos.
TRÁMITE
I. Interposición. El 3 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 16 dieciséis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 19 diecinueve de junio del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 27 veintisiete del mismo mes y año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por el Magistrado de la Segunda Sala.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se sentó en el proveído dictado el 16 dieciséis de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
…el A quo argumentó que los preceptos invocados en el oficio impugnado, corresponden a una autoridad incompetente (…) a consideración de esta autoridad administrativa no resulta correcto, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) Ya que de conformidad con los argumentos rendidos en la contestación de la demanda del presente juicio el entonces Director General de Tránsito y Transporte, así como 3
este Instituto Estatal de Movilidad del Estado, brindo la atención a la petición de la parte actora, desde el año 2008, sine que en su momento fueran impugnadas en tiempo y forma las mismas…
Contrario a las constancias que integran el presente asunto, se constata que la parte actora, en ningún momento acreditó que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenido en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo número 48, así como tampoco que cuenta con el documento ideal para acreditar el supuesto carácter de concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) que reclama…
Énfasis de origen.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, ***** le solicitó al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, la expedición del título concesión, derivado de la resolución positiva obtenida conforme al Programa de Regularización Progresiva establecido en el Decreto Gubernativo número 53 y en el Acuerdo Gubernativo número 48. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:
Que dichas peticiones han sido atendidas mediante diversos oficios (…) por lo que, al encontrarse a la fecha de su actual ocurso atendidas ya sus peticiones, deberá estarse a lo establecido en dichos oficios, de
1 Foja 6 del proceso de origen.
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conformidad a lo dispuesto por el artículo 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior tiene además fundamento en los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1, 3, 15 fracción VI, 27 fracción X y XII, 36 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 2 fracción II del Reglamento Interior del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; y 3 fracción V inciso a), 4, 8 fracciones III, XIV, XXVI del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno…
2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Segunda Sala de este Tribunal.
3. El Magistrado de la Segunda Sala decretó la nulidad del acto combatido para el efecto de que la petición respectiva sea remitida al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, al ser la autoridad a quien la justiciable dirigió su solicitud.
4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. El disenso donde la parte recurrente expone que ya fue debidamente atendida la petición de la justiciable y que ésta en ningún momento acreditó que 5
cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenido en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo número 48, así como que tampoco cuenta con el documento para acreditar el carácter de concesionaria del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) que reclama; es inoperante, atentos a lo siguiente:
En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente2:
…de las constancias que integran el presente expediente se desprende que la parte actora solicita en realidad de la entrega de concesiones del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), ya que supuestamente acredita que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin Ruta Fija en el Estado, establecido en el Decreto Gubernativo número 53 y en el Acuerdo Gubernativo número 48, sin acreditar dicha situación. Por otro lado, también refiere contar con una minuta de fecha 16 dieciséis de marzo de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, lo cual no hace las veces de documento idóneo para acreditar el contar con el derecho a ser considerado como concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de Salamanca, Gto., ni en ninguna modalidad contenida en la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y la actual Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios…
En su sentencia, el A quo determinó lo siguiente:
2 Foja 35 del expediente *****. 6
… lo procedente es decretar la NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO PARA EL EFECTO de que, de acuerdo al principio de coordinación y colaboración entre la Administración Pública del Estado, previsto en el artículo 165 del mismo ordenamiento jurídico, remita el escrito petitorio al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, para que emita la respuesta debidamente fundada y motivada, conforme a derecho corresponda…
En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer3 que la peticionaria en ningún momento acreditó que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenido en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo número 48, así como tampoco que cuenta con el documento ideal para acreditar el carácter de concesionaria.
Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, sin controvertir la sentencia de origen -nulidad para efectos, de que sea el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, quien emita la respuesta debidamente fundada y motivada, conforme a derecho corresponda- de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.
En efecto, de la lectura al agravio, este Pleno constata que el impugnante incurre en una petición de principio -que tiene
3 Foja 2 vuelta del Toca.
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lugar cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va demostrar-, pues a fin de cuestionar lo resuelto por el Magistrado respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos; de lo que se sigue que en esa hipótesis, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente.
Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia4:
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.
No se omite clarificar, que el acto impugnado fue la respuesta al justiciable respecto a su última petición que se describe en
4 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, p 144.
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el sumario del proceso primigenio, esto es, no se controvirtió en dicho proceso las ulteriores respuestas que se le hayan dado en su caso a la justiciable o la atención previa dada a la misma, de ahí lo inexacto del disenso del reclamante, que además es redundante en sostener que se dio la respuesta (con independencia de su sentido), cuando incluso la petición de la justiciable fue enderezada a otra autoridad.
Por lo tanto, y ante la inoperancia del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 5 cinco de abril del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda 9
Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
5 Estas firmas corresponden al Toca 258/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 257/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 5 cinco de abril del presente año, dictada por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad para efectos.
TRÁMITE
I. Interposición. El 3 tres de mayo de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 16 dieciséis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 2 dos de julio del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 11 once del mismo mes y año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por el Magistrado de la Segunda Sala.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 16 dieciséis de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
PRIMERO. …el A quo argumentó que los preceptos invocados en el oficio impugnado, corresponden a una autoridad incompetente (…) a consideración de esta autoridad administrativa no resulta correcto, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) Ya que de conformidad con los argumentos rendidos en la contestación de la demanda del presente juicio el entonces Director General de Tránsito y Transporte, así como 3
este Instituto Estatal de Movilidad del Estado, brindo la atención a la petición de la parte actora, desde el año 2008, sin que en su momento fueran impugnadas en tiempo y forma las mismas…
SEGUNDO. …contrario a las constancias que integran el presente asunto, se constata que la parte actora, en ningún momento acreditó que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenido en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo número 48, así como tampoco que cuenta con el documento ideal para acreditar el supuesto carácter de concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) que reclama…
Énfasis de origen.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, ***** le solicitó al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, la expedición del título concesión, derivado de la resolución positiva obtenida conforme al Programa de Regularización Progresiva establecido en el Decreto Gubernativo número 53 y en el Acuerdo Gubernativo número 48.
En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:
1 Foja 6 del proceso de origen.
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Que dichas peticiones han sido atendidas mediante diversos oficios (…) por lo que, al encontrarse a la fecha de su actual ocurso atendidas ya sus peticiones, deberá estarse a lo establecido en dichos oficios, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior tiene además fundamento en los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1, 3, 15 fracción VI, 27 fracción X y XII, 36 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 2 fracción II del Reglamento Interior del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; y 3 fracción V inciso a), 4, 8 fracciones III, XIV, XXVI del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno…
2. Inconforme con lo anterior, ***** demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Segunda Sala de este Tribunal.
3. El Magistrado de la Segunda Sala decretó la nulidad del acto combatido para el efecto de que la petición respectiva sea remitida al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, al ser la autoridad a quien el justiciable dirigió su solicitud.
4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
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QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO2.»
El disenso donde la parte recurrente expone que ya fue debidamente atendida la petición del justiciable y que éste en ningún momento acreditó que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenido en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo número 48, así como que tampoco cuenta con el documento para acreditar el carácter de concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) que reclama; es inoperante, atentos a lo siguiente:
En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente3:
…no acredita en el presente asunto que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin Ruta Fija en el Estado, establecido en el Decreto Gubernativo número 53 y en el Acuerdo Gubernativo número 48, ni que cuenta con el documento ideal para acreditar el supuesto carácter de concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Salamanca, Gto…
2 Registro: 167961, Tesis VI.20.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 3 Foja 33 vuelta del expediente 1442/2ª.Sala/18. 6
En su sentencia, el A quo determinó lo siguiente:
… lo procedente es decretar la NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO PARA EL EFECTO de que, de acuerdo al principio de coordinación y colaboración entre la Administración Pública del Estado, previsto en el artículo 165 del mismo ordenamiento jurídico, remita el escrito petitorio al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, para que emita la respuesta debidamente fundada y motivada, conforme a derecho corresponda…
En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer4 que el peticionario en ningún momento acreditó que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenido en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo número 48, así como tampoco que cuenta con el documento ideal para acreditar el carácter de concesionario.
Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, sin controvertir la sentencia de origen -nulidad para efectos, de que sea el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, quien emita la respuesta debidamente fundada y motivada, conforme a derecho corresponda- de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.
4 Foja 2 vuelta del Toca.
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En efecto, de la lectura al agravio, este Pleno constata que el impugnante incurre en una petición de principio -que tiene lugar cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va demostrar-, pues a fin de cuestionar lo resuelto por el Magistrado respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos.
Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia5:
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.
5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, p 144.
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No se omite clarificar, que el acto impugnado fue la respuesta al justiciable respecto a su última petición que se describe en el sumario del proceso primigenio, esto es, no se controvirtió en dicho proceso las ulteriores respuestas que se le hayan dado en su caso al justiciable o la atención previa dada a la misma, de ahí lo inexacto del disenso del reclamante, que además es redundante en sostener que se dio la respuesta (con independencia de su sentido), cuando incluso la petición del justiciable fue enderezada a otra autoridad.
Por lo tanto, y ante la inoperancia del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 5 cinco de abril del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución
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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 257/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
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