Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, a 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 624/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por la Licenciada *****, autorizada de la parte demandada, en contra de la sentencia de 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, dictada por la Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad de la resolución impugnada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 8 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 13 trece de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 19 diecinueve de septiembre del presente año, se tuvo a la parte actora y a la diversa autoridad demandada por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviado el 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. La recurrente invoca como agravio el que se inserta a continuación:
«ÚNICO. Causa agravio la incorrecta motivación y fundamentación contenidas en el Considerando Quinto de la resolución emitida en fecha 21 de junio del año 2018, donde se declara la Nulidad de la resolución dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, emitida por el Presidente Municipal de Irapuato, Guanajuato, de fecha 20 (…) de junio de 2016 (…), que a continuación me permito señalar: (…)
En estos términos, es evidente que causan agravio a la demandada los argumentos vertidos por el Magistrado de la Segunda Sala de ese H. Tribunal, pues carecen de una debida motivación al explicar porque considera que la resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues la resolutora de forma indebida interpreta lo establecido en la resolución recurrida (…)
Como se observa en ningún momento hubo confusión en la conducta imputada, misma que consintió en alterar la boleta de infracción y que contenía la infracción a conducir en estado de ebriedad y marcar el inciso que indica, «folios vencidos», que efectivamente se trata de dos conductas sancionadas de distinta forma pecuniaria,
3 trayendo consigo que el infractor pagara menos, es decir la sujeta a procedimiento en todo momento conoció a la perfección la conducta reprochada tan es así que no lo hace valer en su escrito de demanda.
Causa agravio que la resolutora mencione que la resolución pronunciada dentro del proceso de responsabilidad administrativa no es coherente con el inicio de dicho proceso, pues es claro que en el oficio *****, se le atribuyen a la C. ***** las fracciones I, IX, XXIV del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y el actor se duele de habérsele sancionado bajo la fracción XIX, misma que también fue referida en el acuerdo de radicación y finalmente como se hizo valer desde la contestación de demanda no fue sancionado por esa fracción por lo cual no le causa afectación alguna, y sin embargo el Magistrado que integra la Segunda Sala de este H. Tribunal confunde el argumento del actor y decreta la nulidad de la resolución basado en que no se instauró el proceso atribuyendo la fracción XXIV, y se le sancionó por la misma lo cual es incorrecto, pues como ya se dijo, desde el auto de radicación se estableció la mencionada fracción causando agravio la confusión de la Segunda Sala la cual suple la deficiencia de la queja del actor, quien en todo momento se encontró representado por abogado, y que hizo valer los derechos que consideró a lugar y sobre los cuales únicamente se habrá de pronunciar la resolución correspondiente, sin que pueda ser de otro modo pues deberá de ser imparcial, sin ir más allá a lo efectivamente planteado y acreditado por las partes (…)
Como se observa la ahora actora de forma natural y voluntaria menciona cuales eran sus facultades, de las que se desprende con claridad que no estaba entre ellas las de «calificar» las boletas de infracci6n, excediéndose en su actuar pues causó confusión al alterar el folio de infracción mismo que, inicialmente se levantó por conducir en estado de ebriedad y se pagó por «folios vencidos», lo cual evidentemente es sancionado de forma diferente, excediéndose la resolutora al determinar la nulidad basada en la falta de establecer las funciones propias de su encargo siendo que de las medias de prueba que obran en el expediente se establece que la actora sabia plenamente cuales eran sus atribuciones y alcances de las mismas.
Es claro que la autoridad resolutora no atiende a lo efectivamente planteado por las partes, pues la actora no hace pronunciamiento al respecto a lo antes transcrito ya que desde el auto de radicación se expone que la conducta reprochada a la sujeta a procedimiento fue que cambió la infracción al marcar otro inciso al que
4 originariamente había puesto el agente de vialidad, sin aportar medias de prueba alguna tendiente a desvirtuar lo imputado, trayendo consigo la actualización de la fracciones I, IX y XXIV del Artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de las Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, teniendo plenamente la aptitud de ejercer su derecho de defensa, al haber comparecido al proceso a ser oída y aportar las medias de prueba que considerara oportunos, así como de ser representada por abogado, es decir siempre se mantuvieron a salvo las formalidades del procedimiento y principalmente la salvaguarda de las intereses legales de la sujeto a procedimiento; entonces no estamos bajo el supuesto de que esta no conoció la conducta imputada.
Como se advierte de lo antes narrado, la resolutora no toma en cuenta que en todo momento se respetaron las derechos del actor y se le dieron a conocer debidamente las detalles del proceso iniciado, dándole con ello las elementos para que realizara la adecuada defensa de sus intereses, por lo que quien resuelve habrá de atender a las hechos plenamente planteados y acreditados por las partes, realizando un estudio exhaustivo de la resolución recurrida tendiente a la impartición de justicia tanto para el actor como para el demandado es decir no realizar un filtro tendiente a extraer solo lo que le favorezca al actor, cuyo actuar no fue apegado a las funciones propias de su encargo, es decir no se vulneró de ninguna manera la garantía de audiencia y debida defensa del actor, como indebidamente se establece en la resolución ahora recurrida; se fundó y motivo correctamente, el por qué esta conducta encuadraba en los preceptos legales imputados, y por lo cual fue acreedora a una sanción; argumentos que ni siquiera fueron analizados por el Magistrado resolutor.
Aunado a lo anterior, es menester señalar que de forma equivocada el Magistrado de la Segunda Sala, indica que no se le dio la oportunidad de una debida defensa a la actora, pues no se especificó la conducta que se le atribula en el Acuerdo de Radicación del Expediente de Responsabilidad Administrativa, lo que no es siquiera congruente con lo expresado en la resolución emitida dentro del expediente *****, toda vez que la sujeta a procedimiento tenía pleno conocimiento de la conducta imputada, tan es así que con fecha 10 de marzo de 2016, se lleva a cabo el desahogo de la audiencia de ley, misma que acude en compañía de su defensor, de hecho en el acuerdo de radicación se hicieron de su conocimiento las elementos que se tomaron en cuenta para dar inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa en su contra, por lo tanto, es evidente la omisión de la resolutora en cuanto al análisis de las argumentos expresados en el acto combatido y que fueron suficientes para determinar una sanción; par lo tanto, el Magistrado de la Segunda Sala condena al
5 Presidente Municipal y absuelve a la actora, sin realizar un debido estudio de las documentales aportadas en el caso, pues efectivamente en el Acuerdo de Radicación se expresa cual es la conducta ejecutada y cuáles fueron las preceptos legales que fueron trasgredidos coma consecuencia.
No debe pasar desapercibido que la concatenación y/o encuadramiento de las preceptos legales con la conducta ejecutada corresponde al Presidente Municipal, al momento de emitir la resolución que en cada caso puede ser sancionatoria o absolutoria, esto con base en las elementos que le son presentados por el Órgano de Control y Vigilancia, por lo tanto, resulta incorrecta la apreciación del Magistrado de la Segunda Sala, respecto a que no fue del conocimiento de la entonces sujeta a procedimiento cual era la conducta que se le reprochaba, lo que ocasionó que no estuviera en posibilidad de una defensa adecuada; de igual manera, resulta equivocado que se decretara una nulidad de la resolución por considerar que esta provenía de un acto viciado.
Resultando contundente la evidente violación en la que incurrió el Magistrado de la Segunda Sala y que dio como resultado una nulidad total de la resolución emitida en fecha 20 de junio de 2016, pues fueron tomadas en cuenta cuestiones incorrectas para absolver a la actora, sin tomar en consideración siquiera los argumentos hechos valer en el escrito de contestación. Con base a lo anterior, es evidente la incorrecta motivación que imperó en la sentencia de fecha 21 de junio de 2018, y por ende su incorrecta fundamentación, pues la Segunda Sala basa su determinación en meras suposiciones, como es, asumir que el actor no conocía la conducta que se le imputaba desde el inicio del procedimiento, dejando a un lado las cuestiones hechas valer en el juicio, tanto por el actor como por el demandado, lo que deja en un absoluto estado de indefensión a esta autoridad municipal pues al no ser una cuestión prevista en la demanda inicial, consecuentemente no se tuvo la oportunidad de una adecuada defensa; para desvirtuar esta aseveración…»
Énfasis de origen.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
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I. El 25 veinticinco de agosto de 2016 dos mil dieciséis, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de fecha 20 veinte de junio de 2016 dos mil dieciséis, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción la inhabilitación del servicio público y el pago de una multa.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala de este Tribunal, quien el 21 veintiuno de junio del presente año, decretó la nulidad del acto combatido. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada recurrió dicha sentencia.
QUINTO. Estudio del agravio planteado. El único agravio a juicio de este Pleno es infundado por los siguientes motivos y fundamentos.
El recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
7 En la especie, la sentencia reclamada sustentó la nulidad que decreta en dos razones medulares, a saber: (i) que la resolución impugnada no es congruente en lo tocante a la conducta reprochada, con la que se estableció en el acuerdo de inicio o de sujeción al procedimiento disciplinario en liza; y (ii) la omisión en la citada resolución de las funciones detalladas del justiciable y elemento normativo de las mismas, para colmar así los extremos del tipo administrativo cuya comisión se le atribuyó a la imputada –parte actora-.
Por lo que hace al segundo de los argumentos, la recurrente refiere en su escrito recursivo que a su juicio la resolutora no consideró en su sentencia la declaración de la actora -fechada el 18 dieciocho de septiembre de 2015 dos mil quince-, donde la misma expresó sus funciones.
Empero, se advierte por este Pleno que tal disenso es insuficiente para trastocar el sentido de la sentencia sujeta a escrutinio, pues la razón de la A quo para decretar la nulidad que nos ocupa, fue precisamente la ausencia en la resolución definitiva impugnada de las funciones detalladas de la justiciable, así como la omisión del elemento normativo que las prevea.
Es decir, tales elementos debían colmarse en la resolución del procedimiento disciplinario, pues es en dicho acto donde se tenían que acreditar de forma fehaciente los elementos del tipo administrativo invocado -entre ellos las funciones de la imputada-, y no como lo argumenta la recurrente, que dichos extremos se contengan en un documento diverso, como lo es la declaración de la imputada, pues es incluso a la autoridad encausada a la que le correspondía precisar dichas funciones en su acto definitorio, acreditándolas con la norma donde se desprendan con claridad.
8 Lo cierto es entonces, que la recurrente pretende perfeccionar o clarificar su resolución impugnada mediante el recurso que promueve, lo cual no es legalmente factible ni oportuno, dada la finalidad de control del recurso en trato, como se ha precisado supralíneas.
Más aun, el disenso de la recurrente no sólo es insuficiente como se ha sostenido, sino además infundado, puesto que la fracción I del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, vigente al momento de la comisión de la conducta imputada a la actora, señala lo siguiente:
«Artículo 11. Son obligaciones de los servidores públicos:
I. Cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos propios del cargo, así como aquéllas que les sean encomendadas por sus superiores en ejercicio de sus facultades…»
La disposición anterior obliga a todo servidor público a cumplir con cuidado -diligencia- y con honradez -probidad- las funciones propias del cargo, así como las encomendadas por el superior jerárquico.
De lo señalado se advierte que la fracción I del artículo 11 de la mencionada Ley es una norma incompleta, ya que no precisa cuáles son las funciones propias de cada cargo público, ello implica que el legislador guanajuatense realiza remisiones a otras leyes, reglamentos e incluso disposiciones administrativas que regulen las funciones inherentes al cargo del servidor público de que se trate.
Así pues, a efecto de fundar y motivar debidamente el acto o resolución administrativa, la autoridad que aplica dicha disposición, debe precisar el precepto legal, reglamentario o la disposición
9 administrativa que prevea cuáles son las funciones inherentes al cargo desempeñado para estar en posibilidades de determinar su incumplimiento. Se comparte para sostener lo anterior, el siguiente criterio.
«FALTA DE DILIGENCIA Y PROBIDAD, Y DEFICIENCIA EN EL SERVICIO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. FORMA DE ACREDITAR LA. Para que exista una contravención a lo dispuesto por el artículo 11, fracciones I, XIX y XXII de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, debe una norma establecer la obligación incumplida por el servidor público sujeto a procedimiento, y estar consignada en el acto reclamado1.»
En la especie, en la resolución de fecha 20 veinte de junio de 2016 dos mil dieciséis, tal como fue resuelto por la A quo, no se acreditó debidamente las funciones de la servidora, ni mucho menos su referente normativo, para poder así concluir que en la conducta increpada, ésta no cumplió diligentemente y con probidad las funciones y trabajos propios del cargo. Por el contrario, en su resolución confutada, la autoridad sólo refiere reiteradamente que la imputada se extralimitó en sus funciones, sin precisar estas últimas.
Ahora bien, es menester precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten principios jurídicos como el de tipicidad2, entre otros.
1 Segunda Sala de este Tribunal en la sentencia dictada dentro del expediente ***** de fecha 4 cuatro de diciembre de 2006 dos mil seis. 2 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667.
10 En este orden de ideas, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón o bien, emplear inferencias, presunciones o elementos ajenos a la resolución.
En esta línea discursiva, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa en estudio, la autoridad demandada debió demostrar que actualizó todos los extremos relativos a la norma genérica cuya transgresión se le irrogó a la justiciable, a saber:
su calidad de servidor público; haber acometido una acción u omisión; funciones propias del cargo del servidor público; e Incumplimiento de tales funciones con la acción u omisión desplegada.
Era pues a esa autoridad demandada a quien le correspondía acreditar cuáles eran las funciones del justiciable para así concluir que éste había llevado a cabo un ejercicio indebido de las mismas -hecho que no aconteció-, esto es, debió encuadrar la conducta desplegada (remarcar una boleta de infracción) exactamente en el tipo legal aplicable (falta de diligencia en la función), enlazando todos sus extremos con las probanzas correspondientes, y no como pretende hacerlo la recurrente, arrojarle la carga probatoria al servidor público, cuando además priva en dicho procedimiento punitivo el principio de presunción de inocencia que obliga a la autoridad a probar su imputación, relevando de tal obligación o deber al imputado.
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Es así, que el silogismo jurídico que la recurrente realizó en la resolución combatida, a juicio de este Pleno se plasmó de forma incompleta, pues adoleció de la premisa mayor de señalar el complemento del tipo invocado, en cuanto al supuesto normativo que establecía en su caso la función u obligación que el imputado debía cumplir diligentemente, para de esta forma arribar a una conclusión pertinente y completa en la lógica jurídica empleada, que además destruya cualquier duda razonable de inocencia del inculpado.
Resulta ilustrativa en cuanto a la necesidad de fundar adecuadamente las funciones u obligaciones del servidor público, el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional siguiente:
«SERVIDORES PÚBLICOS. DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE CONSIGNADAS EN ORDENAMIENTO LEGAL LAS FACULTADES DE LOS.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 2º, párrafo primero, y 123 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, la exigencia de que las leyes expresen concretamente las facultades de los servidores públicos, tiene como finalidad contribuir al principio de seguridad jurídica, tanto de estos, al estar perfectamente definido a qué están constreñidos y conocer los límites de su actuación, como de los gobernados, al tener certeza del correcto ejercicio del poder público, además de atender al principio de legalidad, consistente en que el poder público únicamente puede hacer aquello que expresamente le esté reconocido por el texto legal. De ahí que, si el órgano de control sancionó al actor dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, incoado por la desatención de una actividad que no le estaba expresamente conferida en la ley de la materia, deviene procedente confirmar la nulidad decretada por la Sala de origen3.»
Énfasis añadido.
3 Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, Criterios 2009, México, tercera época.
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Finalmente, y por cuanto al segundo de los motivos cardinales que se consideraron en la sentencia reclamada para decretar la nulidad que nos concierne, la recurrente estima que no existió incongruencia entre la conducta originalmente imputada al inicio del procedimiento y la que se contiene en la resolución impugnada y por la cual se determinó sancionar a la justiciable. Empero, aun de que resultará fundado este disenso de la recurrente, el mismo resultaría insuficiente para revocar o modificar la sentencia que se controvierte, pues como se ha demostrado en párrafos precedentes, el acto confutado adoleció de cualquier forma de una indebida fundamentación y motivación, como bien lo determinó la A quo en su resolución multicitada.
En tal virtud, ante lo infundado e insuficiente del único agravio hecho valer por la recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo al ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitida por la Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
13 Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 624/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
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Guanajuato, Guanajuato, a 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 617/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por ***** -abogado autorizado de la parte actora en el proceso de origen-, en contra del acuerdo dictado el 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, en donde fue desechada la demanda en cuanto a la boleta de infracción folio número *****.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 29 veintinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de fecha 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director Jurídico de Movilidad del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, lo cual aconteció el 24 veinticuatro de octubre de esta anualidad.
CONSIDERANDO
2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25 fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO. Es de señalar que el acto combatido y admitido en la demanda es decir la calificación de la multa y liberación del vehículo, nacen de un fruto que consiste en la imposición de la boleta de infracción, por lo que si el acto secundario es admitido, resulta incongruente no admitir el acto del que nace el fruto, pues si bien es una consecuencia jurídica debe acatarse desde el principio y consiste en todo el procedimiento administrativo, que concluye con la imposición, realización del pago y liberación del vehículo, ya que si nos remitimos al código de la materia en su artículo 263 señala lo siguiente:
[…]
De lo transcrito se observa que en juicios de nulidad se puede demandar la resolución, y a criterio del suscrito, el acto administrativo es un todo con el cual se encuentra un inicio y un final de los procesos administrativos.
Lo anterior por que si bien la autoridad al momento de emitir la boleta de infracción, prejuzga sobre un posible acto que viola su reglamento, sin embargo,
3 en la calificación de la multa, a raíz de los alegatos y de las pruebas que se puedan ofrecer, la autoridad puede estimar que con base en las pruebas en acto no se realizó como se presumió en un principio, por lo que no constituye el último acto de la autoridad, que en determinado momento puede decidir por no sancionar al gobernado.
Sirve de sustento a lo antes manifestado el siguiente criterio de tesis…
Con lo que se concluye que el acto definitivo de la autoridad es cuando emite una orden de devolver la unidad vehicular detenida por el inspector, y momento en el cual debe considerarse como definitivo.
SEGUNDO. No escapa de mi análisis que el acto de autoridad concluye con la acción en la que se ordena la devolución del vehículo, ya que si bien al momento de emitir una boleta de infracción se detiene el vehículo propiedad de mi representado, mas no determinante que en algún momento, sea su decisión no recuperar el vehículo, por lo cual el acto de autoridad continuaría sin ser exigible, ya que el momento en el que es exigible totalmente es cuando existe una calificación de multa y con ello una cantidad líquida establecida sobre la cual versara su cobro ejecutable en el procedimiento administrativo de ejecución por parte de la autoridad exactora.
Ya que en determinado momento, al realizarse la calificación de la multa, y con base en las pruebas ofrecidas por mi representado, la autoridad pudo, dejar sin efectos la infracción, demostrando que el acto definitivo, no fue por si sola la imposición de la multa, ya que esta está acompañada de actos posteriores como lo es una calificación de multa y una devolución de vehículo, por lo que el acto definitivo es una resolución del procedimiento, donde se determina si existió la conducta y en determinado momento al existir la conducta, se ordena no se repita la misma.
Sirve de sustento a lo manifestado el siguiente criterio jurisprudencial…
Tesis con la cual se acredita que el término para la interposición de la demanda sobre el procedimiento administrativo resulta desde el momento en que se realizó el último acto, es decir la liberación del vehículo.
Por lo que considero que debió notificarse de la demanda al inspector de movilidad, pues es donde nace el acto reclamado y por lo que convierte en
4 responsable solidario junto con el servidor público que califica la boleta de infracción así como el que emite la liberación del vehículo, ya que el primero emite el acto restrictivo, el segundo un acto de calificación y determinación de la conducta y el último emite una liberación al existir o no existir la conducta, según sea lo resuelto por el segundo funcionario, es decir quien califica la boleta de infracción.
TERCERO. Contando con el análisis del suscrito, se observa que el acto administrativo es impugnable desde su última actuación de la autoridad, para con ello emitir una resolución y su vez, otorgar certeza jurídica y defensa al gobernado por cualquiera de los medios de defensa con los que cuenta, por lo que uno de los requisitos de los actos de definitivos, es el de señalar en su acto definitivo los medios con los que se cuenta para impugnar el procedimiento, y que en determinado momento el ciudadano acuda a hacer valer su derecho a la justicia, por lo que si la autoridad que emite el acto definitivo como lo es la orden para devolver el vehículo, en esa misma resolución debería establecerse los medios de defensa.
De lo anterior se observa que le ciudadano puede acudir a hacer valer sus derechos ene le momento en que es notificado del último acto que emitió la autoridad sancionadora, Sirve de sustento por analogía el siguiente criterio jurisprudencial…
Tesis con la que se observa que el acto definitivo debe ser considerado a beneficio del accionante, y mayor aun atendiendo sus derechos fundamentales, con lo cual se logre un acceso a la justica pleno, como señala nuestra carta magna.››
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, el ciudadano *****, promovió demanda de nulidad en contra del siguiente acto:
‹‹Procedimiento administrativo que inicia con la boleta de infracción por parte del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, y concluye con una resolución
5 por parte del Director Jurídico de Movilidad del Estado de Guanajuato de fecha 22 de abril del 2018.››
II. Por orden de turno le tocó conocer a la Tercera Sala de este Tribunal, quien en auto de 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, determinó que analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que la boleta de infracción con folio número ***** de fecha 8 ocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho, es un acto diverso e independiente de la resolución de fecha 22 veintidós de mayo del mismo año, que no pueden considerarse como parte de un procedimiento administrativo y, en vía de consecuencia, desechó la demanda en cuanto a la boleta de infracción aludida por haber sido presentada fuera del plazo legal. Inconforme con esta determinación, la parte actora interpuso recurso de reclamación.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Este Pleno considera infundada la postura del recurrente bajo los siguientes argumentos jurídicos1.
Señala el recurrente que es incongruente admitir la demanda respecto de la calificación de la multa y liberación del vehículo, mientras que desecha la imposición de la boleta de infracción, pues deviene de un procedimiento administrativo que inicia con la imposición de la infracción y concluye con el acto definitivo consistente en la orden de devolución de la unidad vehicular.
1 Estudio que se realiza de manera conjunta al encontrarse relacionados entre sí, ello con fundamento en la tesis jurisprudencial, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro señala: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.›› Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, VI.2o.C.J/304, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677.
6 Se expresa que la decisión de la A quo es jurídicamente correcta, dado que la normativa aplicable no prevé un procedimiento para imposición de sanciones derivado de multas por infracciones flagrantes, ni de las documentales del proceso se desprende el inicio de un procedimiento, su sustanciación y conclusión.
De acuerdo con lo anterior, es dable colegir que la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y su Reglamento, consideran a la boleta de infracción levantada por las autoridades en materia de movilidad, como un acto definitivo, ejecutable y por tanto impugnable en forma autónoma, de ahí lo infundado lo agravio.
Razonamiento que incluso se reitera con la tesis aislada en la que el recurrente soporta su agravio, cuyo rubro señala ‹‹BOLETA DE INFRACCIÓN EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 197 DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. PUEDEN IMPUGNARSE SU CALIFICACIÓN Y LA FIJACIÓN DEL MONTO POR LA OFICINA CORRESPONDIENTE MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA POR LO QUE HACE A SU LEVANTAMIENTO.››; misma que considera actos diversos la boleta de infracción y su respectiva calificación, por lo que puede controvertirse esta última a pesar que haya transcurrido el plazo para demandar la nulidad de la boleta, pues son dos actos distintos.
Por otra parte, en su segundo agravio, considera que el acto es exigible hasta que existe la calificación de la multa y con ello una cantidad líquida cobrable mediante el procedimiento administrativo de ejecución, porque en ese momento se determina sobre la conducta e incluso puede dejarse sin efectos la infracción, porfiando en que la imposición de la boleta de infracción no es acto administrativo definitivo.
7 Nuevamente, es infundado el concepto de agravio esgrimido por el recurrente, en virtud de que el solo levantamiento de la boleta de infracción, trasciende a la esfera de derechos del gobernado, dado que la causa que originó la infracción ya ha sido determinada y descrita por el servidor público del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, que levantó la propia boleta, es decir, ya se le ha atribuido al gobernado la realización de cierto acto, que se consideró se subsume en un supuesto previsto en la norma, resultando en una infracción y que dio lugar a una sanción como consecuencia directa de dicho actuar2.
Por tanto, independientemente de la cuantificación de la sanción, el justiciable es, hasta ese momento, atendiendo a la presunción de legalidad de los actos administrativos, responsable de la irregularidad que se le imputó en la boleta de infracción, lo que le confiere el derecho de impugnarla como acto definitivo.
Además, es preciso señalar que no se advierte de la ley aplicable en la materia o de su reglamento, que exista alguna referencia a que la boleta únicamente servirá como constancia de hechos y que corresponderá a otra autoridad, en un momento diverso, subsumir el supuesto de la norma y cuantificar la sanción, sino que refiere que será en la boleta donde se hará constar tanto la conducta como el artículo infringido, siendo que además se le faculta para retener la garantía del interés fiscal, entonces, es desde ese acto cuando se impacta definitivamente en la esfera jurídica de los gobernados.
2 En la boleta de infracción número *****, se consignó como concepto de infracción: ‹‹prestar el servicio especial de transporte sin contar con el permiso correspondiente›› -foja 15 del sumario de origen-.
8 Más aún, en la propia boleta de infracción se señala la posibilidad de impugnarla administrativamente, mediante el recurso de inconformidad previsto en el artículo 273 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Por tanto, en el propio documento se reconoce que el acto administrativo de forma inmediata, trastoca la esfera jurídica del gobernado, porque la autoridad respectiva, desde el momento en que levanta el acta de infracción, ya incide en perjuicio de aquél, al atribuirle una conducta que merece una infracción, sin necesidad de que sea confirmado por otra autoridad; lo que hace que la interposición del medio de defensa administrativo sea optativo antes de acudir al proceso administrativo, tal y como se precisa, analógicamente, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 139/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice en su rubro: ‹‹REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECE LA OPCIÓN DE IMPUGNAR LOS ACTOS QUE SE RIGEN POR TAL ORDENAMIENTO A TRAVÉS DE ESE RECURSO O MEDIANTE EL JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN››3
Igualmente es ilustrativa la tesis4 de tenor siguiente:
‹‹MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD.
3 Tesis 2a./J. 139/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 61, Tomo XI, junio de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 4 Tesis: IV.2o.A.231 A, Novena Época, Registro: 169262 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVIII, Julio de 2008 Materia(s): Administrativa, Página: 1750
9 El artículo 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales establece en su segundo párrafo que la copia de la boleta de infracción impuesta por la autoridad federal de tránsito se le entregará al infractor para que se presente a la oficina que deba hacer la calificación, o bien, para el pago de la multa correspondiente. En esa tesitura, aun cuando esta porción normativa podría sugerir que es necesaria la calificación de la infracción como condición para impugnarla a través del juicio de nulidad, lo cierto es que la conjunción disyuntiva «o» hace concluir que dicha calificación no es un requisito previo para la definitividad de la multa a efecto de adquirir el carácter de impugnable en la vía contenciosa administrativa. Lo anterior es así, porque el citado precepto en el párrafo en comento prevé que la entrega de la copia de la boleta de infracción es también para el pago de la multa correspondiente, aunado a que en su tercer párrafo contempla que si no se paga dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la infracción, se consignará para su cobro a la tesorería estatal o a la del otrora Departamento del Distrito Federal, lo que además se corrobora con el hecho de que en el cuarto párrafo establece a favor de los infractores el derecho a recurrir las multas dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente en que se le entregó la boleta de infracción. Por tanto, de la correcta interpretación del citado precepto se concluye que la calificación de las multas por violación al Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales no es un requisito para la procedencia del juicio de nulidad, dado que la boleta constituye una manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de un procedimiento que le anteceda para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública, porque desde que se impone es obligatorio el pago para el infractor y desde entonces tiene el derecho de impugnarla.
Resaltado añadido.
Lo antepuesto refuerza la ausencia de un procedimiento para imponer la sanción y determinar la devolución del vehículo retenido como garantía, abundando en lo infundado del argumento de agravio identificado como ‹‹TERCERO››. Así, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia5, que a la letra dicta:
5 Tesis: XVI.1o.A.T. J/5, Novena Época. Registro IUS 170123. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, marzo de 2008. Materia: Administrativa, Página: 1494
10 ‹‹BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007).-Conforme a los artículos 11, fracción III y segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el 6 de diciembre de 2007, y 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, el juicio contencioso administrativo procede contra las boletas de infracción que un servidor público designado o comisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes emite por violación al Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal. Lo anterior es así, porque el segundo de los preceptos mencionados dispone que se entregará al particular el original y una copia de aquéllas, el primero para sustituir temporalmente al documento que hubiere sido recogido en garantía y la segunda como citatorio para que el interesado se presente ante la oficina correspondiente, ya sea para la calificación de la infracción, o para pagar la multa, lo que implica el reconocimiento de que la aludida boleta impone una sanción económica que debe pagarse. Incluso, en la hipótesis de que faltare la calificación de la infracción por parte de otra autoridad, ésta partirá del supuesto de que el hecho atribuido al gobernado es cierto y, por ende, se limitará a individualizar la sanción; ya que la veracidad de éste no depende de la calificación que se realice. Además, el propio artículo 197, cuarto párrafo, destaca que el particular podrá impugnar la infracción y que el plazo para interponer el medio de defensa inicia a partir de que se entrega la referida boleta, con lo que se reconoce que es recurrible y ello la ubica como una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio de nulidad, porque además de que la interposición de ese medio de defensa es optativa, por la inclusión del vocablo «podrán», que lleva a la idea de una disposición potestativa y no obligatoria, para asentar el hecho atribuido al imputado infractor no media un procedimiento concreto, ni requiere de una posterior convalidación para producir esa definitividad.››
Al quedar precisado que la boleta de infracción folio número ***** es un acto definitivo, el mismo era impugnable dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su
11 ejecución, lo que en la especie ocurrió el 8 ocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho6, de ahí que visto el computo realizado por la A quo, es jurídicamente correcto desechar la demanda en cuanto a tal acto impugnado, consentido tácitamente al haberse presentado fuera del plazo legal la demanda respecto al mismo, ello de conformidad con los artículos 261, fracción V y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado de los agravios vertidos, lo procedente es confirmar el acuerdo de fecha 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de fecha 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitido en el proceso administrativo número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.
6 Fecha aducida por el actor en el escrito inicial de demanda -foja 2 del expediente primigenio-
12 Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez, siendo ponente el segundo de los mencionados; quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 617/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de enero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 615/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado ***** (autorizado de la parte demandada), en contra de la sentencia de 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 26 veintiséis de junio de la pasada anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 24 veinticuatro de octubre del mismo año.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO.- El actor argumenta en su favor la actualización de la figura de la prescripción de la facultad sancionadora de la autoridad en virtud de que a partir del 15 quince de mayo de 2013 dos mil trece, fecha en que fue notificado el acuerdo de radicación del expediente *****, transcurrieron más de dos años hasta la fecha de notificación de la resolución que se combate, es decir, hasta el 14 catorce de enero de 2016 dos mil dieciséis. Lo anterior si bien es cierto materialmente hablando, también lo es que, la Ley de Responsabilidades Administrativas vigente al momento de ocurridos los hechos irregulares, es omisa en contemplar expresamente, que la autoridad sancionadora dispone de un plazo preciso para emitir una sanción, y como consecuencia perdería su derecho a ejercer la atribución punitiva de que esta revestida.
Por lo expuesto, el discurso condenatorio de la autoridad se basa en interpretaciones, las cuales no están previstas expresamente en la Ley como lo reconoce la propia juzgadora en la resolución que se combate, al establecer que su postura deviene de una interpretación. En otras palabras, la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de
3 Guanajuato y sus Municipios, en el Capítulo V, que trata DE LA PRESCRIPCION DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, que comprende los artículos 27 y 28, no contempla el supuesto jurídico invocado por la Sala resolutora, consistente en el «reinicio» del plazo de prescripción para la autoridad instauradora una vez que ha notificado el acuerdo de radicación correspondiente al sujeto a procedimiento.
En consecuencia, en respeto del Estado de Derecho que prevalece en la Entidad, donde esta autoridad instauradora só1o puede aplicar y ejecutar los actos legalmente conferidos por la Ley de la materia, es que esa Tercera Sala se encuentra normativamente impedida actualizar el supuesto de prescripción en favor del actor, aunado a que basa su actuación en INTERPRETACIONES que entonces implica extralimitar los efectos de los preceptos legales citados, buscando encuadrar de manera imperante el actuar de esta demandada como un acto irregular a efecto de declarar la nulidad de la resolución del expediente *****, dejando sin sanción el actuar impropio del sujeto de responsabilidad administrativa. (…) SEGUNDO. A mayor abundamiento del agravio que precede (…) desde el acuerdo de radicación se señaló que el reproche administrativo era considerado como grave en términos del numeral 21 de la Ley de la materia (…) De donde entonces el plazo de prescripción aplicable al caso concreto lo es de 3 años en términos del artículo 27, fracción III de la Ley aplicable. (…) En esa tesitura se considera que la sentencia emitida por la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa en el proceso administrativo número *****, generó los dos agravios expresado, los cuales se formularon derivados de una apreciación incorrecta de los hechos reprochados, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que de la manera más atenta solicito que los argumentos aquí vertidos se analicen y se tomen en cuenta a efecto de que, se tenga a bien revocar la sentencia que se recurre y en consecuencia se declare la validez de la resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, ello atendiendo al artículo 300 fracción III del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con el objeto de que se aplique la potestad disciplinaria del Estado al actuar de ***** como servidor público…»
4 CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 29 veintinueve de febrero de 2016 dos mil dieciséis, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de fecha 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una multa por la cantidad de $*****.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Tercera Sala de este Tribunal, quien el 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido y reconoció el derecho solicitado. Inconforme con lo anterior, quien representa a la demandada recurrió la sentencia aludida.
QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera fundado el segundo agravio expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:
En síntesis el autorizado de la parte demandada señala que la sentencia emitida por la A quo, se encuentra indebidamente fundamentada, pues desde el acuerdo de radicación se le señaló al justiciable que el reproche administrativo era considerado como grave en términos del numeral 21 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, por lo tanto, el plazo para que operara la prescripción aplicable al caso concreto es de 3 años en términos del artículo 27, fracción III, de dicha norma, no así como lo señaló la A quo el de 2 dos años. Tratándose del tema de reinicio del plazo de la prescripción posterior al inicio del procedimiento disciplinario, fue abordado por la Sala del
5 conocimiento la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1 que se pronunció en torno al tema; así es aplicable al caso en concreto, como se desarrollará a continuación:
Con base en el artículo 60 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -vigente en el momento en que se instauró el procedimiento administrativo disciplinario-, la facultad de las autoridades para imponer al servidor público las sanciones correspondientes no es atemporal, sino que una vez concluido el procedimiento en su fase de desahogo de pruebas, cuenta con un plazo determinado para resolver y notificar su resolución, que es de 10 diez días, por lo que a partir de ese momento comenzará a contar nuevamente el plazo de prescripción.
El Primer Tribunal Colegiado determinó en el criterio que quedó plasmado en la tesis aislada que a continuación se reproduce:
«RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS. LOS PLAZOS PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD QUE SE INTERRUMPEN CON EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, REINICIAN A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN PARA LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY RELATIVA. Del análisis de los artículos 27 y 28 Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios se advierte que la potestad sancionadora del Estado no es indefinida, sino susceptible de prescripción, con sujeción a diversos plazos, dependiendo de la falta, que se interrumpen con el inicio del procedimiento respectivo. Sin embargo, aunque no
1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 179465, tesis 2a./J. 203/2004, página 596.
6 se prevé expresamente que esos plazos reinicien, en el proceso legislativo que dio origen a la citada ley se indicó que la consecuencia de la indicada interrupción sería: «… la pérdida del tiempo transcurrido, sin perjuicio de que éste pueda comenzar a correr de nuevo.»; de ahí que deba admitirse esa posibilidad. Ahora bien, como tampoco se previó el momento a partir del cual los plazos respectivos deben volver a computarse, cabe interpretar que es a partir de que surte efectos la notificación de la citación para la audiencia establecida en el artículo 48 del propio ordenamiento, cuenta habida que es el único acto procesal que se celebra en fecha cierta, pues las restantes etapas podrían ser alargadas a capricho de la autoridad, particularmente al estar prevista la eventualidad de que se ordene la práctica o ampliación de diligencias probatorias; de suerte que dejar el reinicio de los plazos para que opere la comentada prescripción para una fase posterior como la de alegatos, iría en perjuicio del servidor público, a quien le asiste un derecho de certeza al tenor de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2.»
Énfasis añadido.
En esa línea argumentativa, para determinar si el plazo para prescripción de la facultad sancionadora de las autoridades administrativas debe reiniciar una vez interrumpido el mismo con el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, debe tenerse presente el contenido de los artículos 27, fracción III, 28 y 60 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -vigente en el momento en que se cometió la conducta por la cual se sancionó al servidor público3-, a saber:
«Artículo 27. La facultad para fincar la responsabilidad administrativa prescribirá en los siguientes plazos:
(…)
2 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, “Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”, México, novena época, t. XVI.1o.A.T.21 A, p. 2829. 3 Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato el 10 diez de mayo de 2005 dos mil cinco.
7
III. En tres años, tratándose de la fracción XXI del artículo 11 y de las fracciones I, II, VI y IX del artículo 12 de esta Ley, así como aquellas que sean consideradas como graves en los términos del artículo 21 (…).
Artículo 28. Los plazos de la prescripción comenzarán a contar a partir del día siguiente a aquél en que se haya cometido la falta administrativa o a partir del momento en que haya cesado, si fue de carácter continuado.
La prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa que regula la presente ley.
Artículo 60. Concluido el desahogo de pruebas, el servidor público sujeto al procedimiento de responsabilidad administrativa, formulará sus alegatos y la autoridad dictará, dentro de los diez días hábiles siguientes, la resolución respectiva.»
Los anteriores preceptos normativos regulan, cuatro contenidos:
1) El plazo de prescripción de la facultad sancionadora; 2) El inicio del cómputo de dicho plazo; 3) Su interrupción; y 4) El plazo perentorio que tiene la autoridad para dictar la resolución respectiva.
El tercero de los anteriores contenidos es el que guarda relación con el problema jurídico a dilucidar, toda vez que tiene que ver con la interrupción del plazo de prescripción y el momento a partir del cual se reinicia el cómputo de este último.
Del contenido de la -entonces aplicable- Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se observa que su finalidad es evitar y, en su caso,
8 sancionar a los servidores públicos que cometan actos ilícitos en detrimento del servicio público y de la sociedad. Para lograr este importante cometido, el legislador otorgó a las autoridades administrativas facultad para sancionar a aquellos servidores públicos que hubieran incurrido en actividades ilícitas, las cuales describió el propio legislador.
En esta noción legislativa, el tiempo guarda una posición especial, toda vez que el legislador originario estableció en la ley para que la autoridad administrativa pudiera cumplir con su función de evitar y sancionar conductas ilícitas de los servidores públicos. Así, las autoridades sancionadoras cuentan con un plazo de uno o tres años, según el supuesto que se actualice del artículo 27 de la -abrogada- Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, a partir de que se comete la conducta ilícita, para iniciar el procedimiento administrativo con la intención de sancionar al servidor público involucrado.
Si en dicho lapso la autoridad no ejerce su facultad sancionadora, se considerará que dicha facultad ha prescrito, por lo que la institución jurídica de la prescripción debe entenderse como la extinción de la facultad que tiene la autoridad administrativa para sancionar a los servidores públicos que realizaron presumibles conductas ilícitas, en virtud del paso del tiempo.
En este sentido, es dable considerar que si bien existe un interés de la sociedad por evitar y, en su caso, sancionar las actividades ilícitas de los servidores públicos, también lo es que no es aceptable que las autoridades sancionadoras puedan ejercer sus atribuciones en cualquier tiempo, ya que ello dejaría en un estado de incertidumbre jurídica al gobernado, pues se mantiene latente una sospecha de responsabilidad
9 por supuestos actos realizados en el desempeño de su trabajo. La duda respecto de la función desempeñada por un servidor público no debe quedar permanentemente abierta, por el bien de la sociedad y del individuo mismo -concepción pro homine-.
Por tal motivo, el legislador previó la posibilidad de que las facultades de las autoridades administrativas prescribieran. De esta manera, si en el lapso determinado, previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios4, la autoridad no ejerce su facultad sancionadora perderá su derecho, y hasta entonces el servidor público tendrá certeza de que su actuar no puede acarrearle ninguna sanción administrativa.
Ahora bien, en lo que a la interrupción del plazo de prescripción se refiere, el artículo 28 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios,5 disponía lo siguiente:
«…La prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa que regula la presente ley…»
Como puede apreciarse en este texto, el legislador previó la posibilidad de cortar la continuidad del tiempo para el ejercicio de la facultad sancionadora, al considerar que éste se interrumpía con el inicio del procedimiento administrativo de responsabilidad.
Ahora, no es dable entender que una vez interrumpido el plazo de la prescripción, ésta ya no puede configurarse de forma ulterior, aun en el
4 Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 10 diez de mayo de 2005 dos mil cinco. 5 Ibídem.
10 extremo de que la autoridad no concluya el procedimiento disciplinario iniciado que escindió precisamente el cómputo de dicha prescripción.
Pues esa interpretación no parece ser la más idónea, toda vez que si ello fuera así, el procedimiento administrativo de responsabilidad se vería transformado en una secuela de actuaciones utilizadas para justificar que el plazo interrumpido no vuelva a tomar su curso, evitándose así la prescripción y dejando al imputado con la incertidumbre jurídica permanente en su desempeño público.
Por ese motivo, una vez iniciado el procedimiento administrativo de responsabilidad, queda a un lado el tiempo transcurrido que sirvió para que la autoridad hiciera las investigaciones pertinentes y se allegara del mayor número de elementos a fin de acreditar la responsabilidad en que incurrió el servidor público, dando paso a un nuevo tiempo en el cual el servidor público tendrá oportunidad de defenderse y la autoridad administrativa tendrá que acreditar su acusación, toda ello dentro del procedimiento administrativo sancionador.
Entonces, la interrupción del plazo de prescripción al iniciarse el procedimiento sancionador deja de lado el tiempo transcurrido y hace que comience nuevamente el plazo de prescripción.
Lo anterior es así, porque la actividad que despliega la autoridad administrativa sancionadora al interrumpir la prescripción es determinante, ya que para dar inicio al procedimiento sancionador debe estar segura de contar con elementos suficientes que hagan presuponer la responsabilidad en que incurrió el servidor público. De no ser así, de no tener siquiera la probabilidad de probar su acusación, pero a pesar de ello iniciar al procedimiento sancionador, entonces deberá concluirse que utilizó este último con la sola intención de
11 interrumpir el plazo de prescripción a efecto de tratar de allegarse, durante la instrucción del mismo, de más elementos probatorios y practicar otras investigaciones, provocando con ello evasivas para que se extienda el tiempo en que debe emitir una sanción administrativa, prolongándose igualmente la duda sobre la dignidad y honradez del servidor público.
Por ello, si la autoridad sancionadora no cuenta con elementos que hagan probable la responsabilidad administrativa del servidor público, debe dejar que la prescripción se configure. Por el contrario, de tener fundadas razones que hagan presuponer la probable responsabilidad, deberá iniciar el procedimiento sancionador interrumpiendo el plazo de prescripción y concluyendo dicho procedimiento con la resolución correspondiente dentro de los plazos perentorios establecidos por la norma.
En estas circunstancias, debe concluirse que una vez interrumpido el plazo de prescripción con el inicio del procedimiento administrativo por parte de la autoridad sancionadora, el plazo debe empezar a contarse de nueva cuenta, pues fue la autoridad quien lo interrumpió al tener probabilidades de probar la conducta ilícita del servidor público, y con base en ello, es de su conocimiento el procedimiento administrativo sancionador que debe agotar a efecto de imponer una sanción administrativa al servidor público.
Como lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien el artículo 28 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no prevé expresamente la indicación de que una vez interrumpido el plazo, el mismo vuelve a contabilizarse; sin embargo, a esa conclusión debe llegarse si se considera que la autoridad
12 administrativa está iniciando una etapa procedimental con elementos que le permitirán emitir una resolución en un plazo razonable, sin intentar prolongar el tiempo en que está bajo duda la honorabilidad de un servidor público.
Ahora bien, el artículo 28 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, sólo señala que se interrumpirá el plazo de prescripción, pero en ningún momento indica el momento a partir del cual iniciará de nueva cuenta el cómputo del plazo, pues lo único que se señala en el precepto legal mencionado, es que la prescripción se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo previsto en dicha ley. Entonces, debemos acudir a este precepto legal con la intención de determinar el momento de reiniciar el plazo de prescripción de las facultades sancionadoras.
De conformidad con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe prevalecer el discernimiento según el cual una vez interrumpido el plazo de prescripción debe computarse éste de nueva cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se notifique al servidor público el acuerdo de citación para la audiencia de ley, con la cual da inicio el procedimiento sancionador, en términos de los artículos 47, 48, 49 y 60 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en atención a las siguientes consideraciones.
Al analizar con detenimiento las etapas procedimentales, advertimos que existe la posibilidad de que en caso de que la autoridad sancionadora no cuente con elementos suficientes para resolver, o
13 bien, advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad administrativa, se podrá disponer la práctica de investigaciones, citándose para otra u otras audiencias. Luego, es posible que el procedimiento se prolongue, sin plazo fijo, a criterio de la autoridad sancionadora.
Por otra parte, también debe tenerse presente que hay otra etapa procedimental, la correspondiente a las pruebas, las cuales se ofrecen en la audiencia, pero su desahogo no tiene plazo, lo que puede dar lugar a prolongar una vez más el procedimiento administrativo, eso sin tomar en cuenta que las pruebas que se ofrezcan pudieran no estar relacionadas con la comprobación de la conducta ilícita del servidor público.
En cambio, la única actividad procedimental que ofrece certeza en el desenvolvimiento del procedimiento sancionador sin que exista el riesgo de prolongación del mismo, es la citación para audiencia que se hace al servidor público, con la cual se da inicio a dicho procedimiento. Entonces, es conveniente que a partir de este momento corra de nueva cuenta el plazo de prescripción.
Además, no debe perderse de vista que fue la propia autoridad sancionadora la que inició el procedimiento, a sabiendas de que estaba interrumpiendo el plazo de prescripción, y que a partir de ese momento sabe que debía seguir las etapas procedimentales señaladas en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Tampoco puede dejar de considerarse que el artículo 28 de la mencionada ley al referirse a la interrupción, hizo referencia expresa al procedimiento sancionador previsto en la propia Ley de
14 Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pero no a todas las etapas procedimentales, sino exclusivamente a su inicio. En consecuencia, aunque aquel precepto no establezca que el reinicio del plazo de prescripción debe computarse a partir del inicio del procedimiento administrativo, es lógico concluir que si la referencia al inicio del procedimiento sirvió para determinar el momento a partir del cual se interrumpe el plazo de prescripción, la misma referencia debe ser utilizada para determinar el momento a partir del cual se vuelve a computar el plazo de prescripción.
Por tanto, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, vigente en el momento en que se cometió la conducta, se colige que una vez interrumpido el plazo de prescripción al haberse iniciado el procedimiento sancionador, el cómputo de dicho plazo vuelve a efectuarse a partir de la notificación de la citación para audiencia que se efectuó al servidor público imputado.
Sirve de sustento a lo anterior, el criterio jurisprudencial6 por contradicción, mismo al que se ha invocado en sus argumentos en esta resolución, redactado con los siguientes rubro y texto:
«RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. UNA VEZ INTERRUMPIDO EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA AUTORIDAD, EL CÓMPUTO SE INICIA NUEVAMENTE A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN PARA LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. De los artículos 78 y 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
6 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 179465, tesis 2a./J. 203/2004, página 596.
15 Públicos se concluye que el único acto que interrumpe el plazo de la prescripción de las facultades sancionadoras de la autoridad es el inicio del procedimiento administrativo, no las actuaciones siguientes, y que una vez interrumpido aquél debe computarse de nueva cuenta a partir del día siguiente al en que tuvo lugar dicha interrupción con conocimiento del servidor público, lo que acontece con la citación que se le hace para la audiencia, aun cuando en el mencionado artículo 78 no se establece expresamente, puesto que del análisis de las etapas que conforman tal procedimiento se advierte que en caso de que la autoridad sancionadora no cuente con elementos suficientes para resolver, o bien, advierta algunos que impliquen nueva responsabilidad administrativa, podrá disponer la práctica de investigaciones, citándose para otra u otras audiencias, lo que produciría que el procedimiento se prolongue, sin plazo fijo, a criterio de la autoridad sancionadora. Esto es, al ser la prescripción una forma de extinción de las facultades de la autoridad administrativa para sancionar a los servidores públicos que realizaron conductas ilícitas, por virtud del paso del tiempo, la interrupción producida al iniciarse el procedimiento sancionador mediante la citación a audiencia del servidor público deja sin efectos el tiempo transcurrido, a pesar de no disponerlo expresamente el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que fue la misma autoridad sancionadora la que lo interrumpió al pretender probar la conducta ilícita del servidor público y ser de su conocimiento el procedimiento sancionador que debe agotar a efecto de imponerle una sanción administrativa, evitándose con ello el manejo arbitrario de la mencionada interrupción en perjuicio de la dignidad y honorabilidad de un servidor público. En consecuencia, la única actividad procedimental que ofrece certeza en el desenvolvimiento del procedimiento sancionador sin que exista el riesgo de su prolongación indefinida, es la citación para audiencia hecha al servidor público, con que se inicia dicho procedimiento, por lo que a partir de que surte efectos la notificación de la mencionada citación inicia nuevamente el cómputo del plazo de la prescripción interrumpida, sobre todo considerando que si la referencia al inicio del procedimiento sirvió para determinar el momento de interrupción del plazo de prescripción, aquélla puede ser utilizada para establecer el momento a partir del cual se vuelve a computar el citado plazo, sin que esto deje en estado de indefensión a la autoridad sancionadora, toda vez que antes de iniciar el procedimiento sancionador tuvo tiempo para realizar investigaciones y recabar elementos probatorios.» Énfasis añadido.
16 En las relatadas condiciones, en el presenta caso, se precisa que desde el acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario le fue señalado al justiciable que la probable conducta motivo de investigación, podría ser considerada como grave de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Responsabilidades Administrativas ya mencionado, pues su actuar, generó un daño al patrimonio del Estado, es así que conforme al artículo 27 fracción III de dicho ordenamiento legal antes transcrito, al darle el calificativo de grave desde la instauración del procedimiento, la faculta de la autoridad disciplinaria prescribía en tres años, por ello sí al servidor público *****, el 14 catorce de mayo de 2013 dos mil trece7 se le notificó el inició de procedimiento administrativo disciplinario en su contra, citándolo a la audiencia correspondiente, siendo el desahogó de ésta el 24 veinticuatro de mayo de 2013 dos mil trece, tal y como se desprende de los documentos presentados por la recurrente en el proceso de origen -fojas 195 y 196-; por ello, la facultad antes mencionada prescribía hasta el 14 de mayo de 2016 dos mil dieciséis, empero, la autoridad hoy recurrente resuelve dicho procedimiento punitivo el 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince; de donde se advierte que aún no se encontraba prescrita su facultad para fincarle la responsabilidad administrativa al servidor público imputado, por no haber transcurrido más de tres años desde que éste fue notificado del procedimiento y citado a la audiencia de ley, hasta que se dictó la resolución respectiva.
Así, ante lo fundado del agravio esgrimido por el reclamante y con la finalidad de no dejar en incertidumbre jurídica a las partes, lo procedente es reasumir jurisdicción; lo que implica que este Pleno se
7 Foja 48 del expediente *****.
17 hará cargo de los aspectos no abordados en la sentencia de mérito para efecto de analizar y examinar los conceptos de impugnación que la A quo omitió abordar en el fallo reclamado.
Al efecto, sirve de sustento la jurisprudencia8 cuyo texto y rubro señalan:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»
8 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décimo época, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.) en la del Libro IX, Junio de 2012, tomo 2, página 757.
18 SEXTO. Jurisdicción Reasumida. En esencia, la parte actora en el proceso de origen señala en el segundo concepto de impugnación, que en la resolución que recae al procedimiento administrativo disciplinario, la autoridad demandada varia la interpretación que le fue imputada al momento de la instauración.
Es pertinente señalar que el procedimiento administrativo disciplinario, es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.
Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados en principio en la Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -hoy abrogada, pero vigente en el momento en que se cometió la conducta-, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Así, en los procedimientos de responsabilidad administrativa se tiene que respetar indudablemente las siguientes garantías: derecho a ser oído con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente, independiente e imparcial, derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, derecho a ser asistido gratuitamente por un defensor, conceder al inculpado tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en la comparecencia, derecho a no ser obligado a
19 declarar en contra de sí mismo ni a declararse culpable; y finalmente, el derecho a un recurso sencillo y rápido.
En la especie, del acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa de fecha 14 catorce de mayo de 2013 dos mil trece9, se desprende que a *****, se le instauró el procedimiento disciplinario por la probable comisión de la siguiente conducta:
«…derivada de suscribir las hojas número generadores 3, 5 y 6, así como dos hojas de reporte fotográfico de la Estimación 10, todas ellas de fecha 28 veintiocho de mayo de 2010 dos mil diez, tramitadas en la ejecución de la obra citada en el proemio, no obstante que dichos conceptos ahí consignados, los especificaran en la siguiente tabla no se encontraron ejecutados en el sitio de la obra, los que importan la cantidad de $*****…»
Ahora bien, al emitir la resolución de 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince, la Directora de Asesoría Legal, Situación Patrimonial y Responsabilidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición Cuenta, al momento de realizar la adecuación de la conducta imputada al servidor público con la norma, determinó lo que a continuación se transcribe: «…En base a los elementos de prueba analizado, el incurso infringió la obligación que establece el artículo 11, fracción XIX de la Ley de Responsabilidades Administrativas referida porque como supervisor de obra, no se abstuvo de suscribir las hojas de números generadores 3 y 6 correspondientes al periodo ejecutado de 26 veintiséis al 31 treinta y uno de diciembre de 2009 dos mil nueve de la estimación 10, el 28 veintiocho de mayo 2010 dos mil diez, no obstante que los trabajos descritos claves números B-8-8-0 2J y B-8-11-01-L, no fueron ejecutados, por tanto, ejerció indebidamente su cargo, al suscribirlas, aun cuando éstas contemplaban conceptos de trabajos que no fueron realizados, siendo que el incurso fue autorizado en bitácora para revisar a partir del día 02 dos de enero de
9 Fojas 48 y 49 del expediente *****.
20 2010 dos mil diez, lo que conlleva a establecer que no estaba autorizado para supervisar los trabajos ejecutados en la obra de referencia (…)
De igual forma, y en correlación con el artículo 113, fracción VIII del Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, corresponde al Supervisor de Obra revisar y autorizar las estimaciones que contemplan trabajos ejecutados, verificando que cuenten con las hojas y números deberán firmarlas para el trámite de pago. En ese tenor, debe considerarse que el periodo de la estimación que suscribió el sujeto a procedimiento fue del 26 veintiséis al 31 treinta y uno de diciembre de 2009 dos mil nueve -lo que en ese sentido, considerando que el incurso se le designó con tal carácter hasta el 10 diez de enero de 2010 dos mil diez, es que ejerció indebidamente el cargo, pues suscribió los número generadores 3 y 6, y dos hojas de reportes fotográficos correspondientes a la estimación 10, aún y cuando no estaba autorizado en bitácora para ejercer funciones de supervisor de obra dentro del periodo revisado…»
Por lo tanto, si desde el inicio del procedimiento disciplinario no fue descrita en forma completa cada una de las conductas reprochadas por las cuales se le instauró el procedimiento, se contravino lo dispuesto en la fracción II del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, aplicable al procedimiento respectivo; trastocándose así el derecho a una defensa efectiva del actor, pues en efecto la autoridad substanciadora al resolver el procedimiento sancionador introdujo circunstancias adicionales a la conducta originalmente imputada, esto es, que ejerció indebidamente el cargo, al suscribir los número generadores 3 y 6, y dos hojas de reportes fotográficos correspondientes a la estimación 10, cuando no estaba autorizado en bitácora para ejercer funciones de supervisor de obra dentro del periodo revisado del 26 veintiséis al 31 treinta y uno de diciembre de 2009 dos mil nueve, pues fue designado hasta el 10 diez de enero de 2010 dos mil diez; no es dable que una vez iniciado el procedimiento de responsabilidad, al sujeto imputado se le varíe la
21 conducta que se le atribuyó, desde el acuerdo de inicio del procedimiento la cual de manera clara desprende que fue por suscribir las hojas número generadores 3, 5 y 6, así como dos hojas de reporte fotográfico de la Estimación 10, todas ellas de fecha 28 veintiocho de mayo de 2010 dos mil diez.
En virtud de lo anterior, este Pleno resuelve que con la emisión del acto impugnado se actualiza la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ello se decreta la nulidad total de la resolución impugnada en el proceso de origen.
Es ilustrativo para lo anterior lo resuelto por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional que a la letra dice:
«PRINCIPIOS RECTORES EN EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. El procedimiento disciplinario de nuestra Entidad se rige, entre otros, por los principios de reserva de ley y de tipicidad, originalmente concebidos dentro de la materia penal, pero que resultan aplicables, dada la identidad ontológica que tiene con dicha rama jurídica, al ser ambas expresiones de la potestad sancionadora del Estado. De ahí que el legislador deba definir y describir dentro de la norma los elementos constitutivos de las infracciones administrativas y las sanciones aplicables, mientras que el poder ejecutivo habrá de ceñirse a lo expresamente dispuesto en el texto de la ley, quedando prohibido en consecuencia fincar responsabilidad administrativa a los servidores públicos, por interpretación analógica o por mayoría de razón, conforme al principio „nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege‟, que apunta al respeto de la garantía constitucional de exacta aplicación de la ley, recogida por los artículos 14, párrafo tercero, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el artículo 135 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»
22 SÉPTIMO. Acciones secundarias. Por lo que respecta a las acciones secundarias que hizo valer la parte actora en el proceso de origen, consistentes en:
«…se deje insubsistente la sanción de multa por la cantidad de $*****, y en caso de ser ejecutada se proceda a la devolución de dicha cantidad, de igual forma solicita no ser inscrito en el registro de servidores públicos sancionados…»
Quien resuelve, estima procedente el reconocimiento del derecho a dejar insubsistente la sanción consistente en multa y que no sea inscrito en el registro de servidores públicos sancionados, en virtud de que se decretó la nulidad del acto impugnado y el servidor público no tiene por qué resentir las consecuencias de un acto ilegal. Lo anterior tiene su fundamento legal en el artículo 255 fracciones II y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Es ilustrativa a lo anterior la tesis de siguiente rubro:
«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO)…10»
Por último, no es procedente la pretensión de condena a la autoridad demandada al pago de daños y perjuicios ocasionados. Tal determinación obedece a que en el acuerdo que dio inicio al trámite de la demanda, la Tercera Sala concedió la suspensión para que la
10 Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, México, t. II.A.85 A, p. 1346
23 encausada se abstuviera de ejecutar en contra del actor la multa de 150 ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente al momento de la comisión de la conducta. Así pues, con dicha medida se impidió que ***** resultara afectado con la ejecución de la sanción; de ahí que su pretensión no proceda, más aun que tales daños y perjuicios no se probaron en la secuela procesal de origen.
Finalmente, ante lo fundado del segundo de disenso, lo procedente es modificar la sentencia recurrida, en los términos precisados en esta resolución. Ello, con fundamento en lo previsto por los artículos artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia de 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.
TERCERO. Este Pleno reasume jurisdicción con el objeto de realizar el análisis de los autos del proceso administrativo *****.
24 CUARTO. Se decreta la nulidad total del acto reclamado en el proceso de origen; de igual manera se reconoce el derecho solicitado por el justiciable en la forma y términos señalado en el Considerando Séptimo del presente fallo.
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 615/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 16 dieciséis de enero de 2019 dos mil diecinueve.
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Guanajuato, Guanajuato, a 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 606/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por *****, representante de la parte demandada, en contra de la sentencia de 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado y se condenó a la autoridad encausada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 1 primero de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 7 siete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 3 tres de octubre del presente año, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviado el 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
CONSIDERANDO
2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa, es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprenden los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. La reclamante invoca como agravios:
«Primero: Se estima un desacierto que se diga que no se precisaron cuáles fueron las atribuciones propias del actor como Director de Obra Pública en la época de los hechos que de su incumplimiento deriva una falta administrativa. Lo anterior, porque en primer lugar es innecesaria tal precisión, y en segundo lugar porque en el sumario está probado el carácter que aquel ostento cuando cometió la falta imputada, y por tanto, las obligaciones legales a su cargo.
En la resolución se omite considerar que el servicio público está rodeado de un cumulo de obligaciones o atribuciones que no están detalladas en forma de catálogo en alguna ley, reglamento, decreto, circular o norma de carácter general sino dispersas en diversos ordenamientos legales que rigen el actuar de la autoridad, además de que hay casos en que dichas atribuciones y obligaciones no necesitan especificarse detalladamente en normas generales, cuando son consecuencia legal y necesaria de la función que realizan, como en el caso específico del titular de la Dirección General de Obra Pública del municipio de Guanajuato, en donde es claro que este tiene la responsabilidad de aquellas acciones que suceden dentro de esa dependencia relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, ejecución y seguimiento de la obra pública.
3 Por lo tanto, se omite tomar en cuenta que para fincar una responsabilidad administrativa, basta que la conducta del servidor tenga relación con el desempeño de su empleo, cargo o comisión, con independencia de que se detalle o no en algún ordenamiento de carácter general, y que con aquella, el servicio público deje de prestarse, se vio suspendido injustificadamente, o bien, aun prestándose colectividad resintió algún perjuicio, como en el caso aconteció con el daño causado a la hacienda pública municipal, pues si bien, se efectuó una obra pública, cierto es con motivo de la falta de diligencia en su seguimiento por parte del Director General de Obra Publica el Ayuntamiento resintió un daño patrimonial, como quedó asentado en la auditoría practicada por el órgano de control.
En el expediente jurisdiccional obran como pruebas documentales: el nombramiento, el convenio de retiro voluntario y la constancia de baja del servicio público municipal, con las que se demuestra que el actor se desempeñó como titular de la Dirección General de Obra Pública en el Municipio de Guanajuato dentro del período comprendido del 10 de octubre de 2012 al 09 de octubre de 2015, por lo que con base en ello, resulta evidente que ese servidor público tuvo la obligación constitucional de cuidar los recursos públicos y de conducirse con probidad durante el encargo conferido, más allá de las atribuciones y obligaciones que pudieran estar asentadas en algún nombramiento, circular, contrato o documento diverso.
Es claro que lejos de las cuestiones legaloides plasmadas en la resoluci6n que nos ocupa, el otrora director tuvo las obligaciones comprendidas en el artículo 11, 1 fracciones I, XIII, XV, XVII y XXI de la entonces vigente Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, esto es, cumplir con diligencia y con probidad sus funciones, supervisar los contratos y convenios en materia de obra pública y servicios relacionados con la misma, cumplir y hacer cumplir los requerimientos de los órganos de control y resarcir los daños ocasionados a la hacienda pública, como se precisó en el acto de mi representada. En ese orden de ideas, es claro que al expresado Director General compelía comprobar, dar seguimiento, y en su caso reintegrar el recurso económico observado por el órgano de control, pues no es cierto que ello se circunscriba exclusivamente al Director de Construcción y al Supervisor de Obra.
4 En ese orden de ideas, es claro que la resolución atacada es deficiente en la aplicación de la ley y en la valoración de las pruebas, porque por una parte es innecesario que se hubiesen precisado o no las atribuciones propias del actor como director de obra pública en la época de los hechos que de su incumplimiento deriva una falta administrativa, y por la otra, es claro que en la resolución de mi representada se especificó que el responsable fungió coma Director General de Obra Pública, como está debidamente sustentado con el nombramiento, el convenio de retiro voluntario y la constancia de baja del servicio público municipal, y que en virtud de ello estaba obligado precisamente a cumplir con diligencia y con probidad sus funciones, supervisar los contratos y convenios en materia de obra pública y servicios relacionados con la misma, cumplir y hacer cumplir los requerimientos de los órganos de control y resarcir los daños ocasionados a la hacienda pública, es decir, que contrario a lo afirmado por la autoridad jurisdiccional sí están precisadas las obligaciones transgredidas por el servidor público.
Aunado a lo anterior, la transgresión y la época de su suceso no están a discusión, pues ello está plenamente acreditado con el informe de resultados del órgano de control, en donde quedó asentado que: de la revisión documental, financiera y física efectuada por la Contraloría Municipal a 22 obras y/o acciones en el programa de obra pública del Ejercicio Fiscal 2014, específicamente a la obra denominada readecuación de la calle *****, ubicada en esta cabecera municipal, efectuada mediante el contrato *****, y ejecutada por la persona moral *****, persista por parte de esta y del Director General de Obra Publica la falta de solventaci6n a la observación 1.2.1., consistente en el pago de volumen mayor al realmente ejecutado, por una cuantía de $***** I.VA incluido.
Sobre este respecto, se destaca que no debe pasar por desapercibido que en la resolución se omite valorar que ese informe de resultados constituye un acto firme, porque no hay constancia de que haya sido atacado, anulado o modificado en diverso sumario, y en todo caso, el mismo no formó parte de esta litis. Por lo tanto, no están en duda las hechos y los actos jurídicos plasmados en dicho informe, pues aquellos son la verdad legal, lo que por cierto escapa del análisis en la resolución impugnada, y en ese orden de ideas, la conducta que se imputó a la parte actora y la época de su consumación no están a consideración de esa autoridad jurisdiccional.
Corolario de lo anterior, se estima erróneo que se haya asentado en la resolución que se impugna, que no se precisaron cuáles fueron las atribuciones propias del
5 actor como Director de Obra Pública en la época de los hechos que de su incumplimiento deriva una falta administrativa, pues ha quedado de manifiesto que es innecesaria (…)
Segundo: Resulta una conclusión errónea que no se haya acreditado la vinculación entre los hechos y los supuestos legales invocados y la presunta falta imputada. Como quedó asentado en líneas precedentes, los hechos y los actos jurídicos plasmados en el informe de resultados que obra en el sumario son la verdad legal, por lo que en ese sentido no está a discusión su acreditaci6n.
Se destaca que los hechos por los que se vinculó a proceso al otrora Director General de Obra Pública fueron investigados, acreditados y dados a conocer por la autoridad substanciadora, esto es por la Contraloría Municipal, por lo que resulta inexacto establecer que no se haya acreditado la vinculación de los hechos, pues ello fue materia del auto de radicación del expediente de responsabilidad administrativa a cargo del órgano de control, no de mi representada como lo hace valer la resolución que nos ocupa, por lo que se considera que en la resolución se confunde el acto de vinculación de los hechos (auto de radicación) con el de su valoración (resolución).
Los hechos y los actos jurídicos por los que se vinculó al infractor a proceso administrativo por parte del órgano de control no están a discusión, pues como quedó precisado no se impugnó su informe de resultados, así como tampoco las actuaciones de ese procedimiento de responsabilidad administrativa, y en ese tenor, son actos firmes y son verdad legal.
Por lo tanto, es erróneo que se diga que mi representada no acreditó la vinculación entre los hechos y los supuestos legales invocados y la presunta falta imputada, porque se parte de una hipótesis falsa, esto es porque la vinculaci6n de los hechos competió a diversa autoridad que no formó parte de esta litis y cuyos hechos y actos jurídicos no fueron contradichos.
Con independencia de lo anterior, contrario a lo resuelto por la magistratura, en la resolución de mi representado sí están vinculados los hechos con los supuestos legales invocados y la falta imputada.
En la resolución que nos ocupa se pierde de vista que en el considerando tercero de la diversa resolución de mi representada se señalaron con exactitud los hechos
6 que la Contraloría Municipal imputó al infractor, siendo aquellos la causa de la vinculación a proceso por parte de esa autoridad.
Aunado a ello, en el propio considerando tercero se señaló que la falta de comprobación y reintegro de los $***** derivados de la observación 1.2.1., de la revisión documental, financiera y física efectuada por el órgano de control a 22 obras y/o acciones en el programa de obra pública del Ejercicio Fiscal 2014, específicamente a la obra denominada readecuación de la calle *****, ubicada en esta cabecera municipal, efectuada mediante el contrato *****, y ejecutada por la persona moral *****, de acreditarse conforme al cumulo de pruebas, constituía una infracci6n al artículo 11, fracciones I, XIII, XV, XVII y XXI de la entonces vigente Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, esto es, una contravención a las obligaciones de cumplir con diligencia y con probidad sus funciones, supervisar los contratos y convenios en materia de obra pública y servicios relacionados con la misma, cumplir y hacer cumplir los requerimientos de los órganos de control y resarcir los daños ocasionados a la hacienda pública.
Por tanto, si dentro del sumario no obra alguna constancia que confirme la presunción de inocencia del infractor, sino por el contrario, conforme al informe de resultados y a las pruebas recabadas por la Contraloría Municipal se acredita la existencia de la falta y el autor de la misma, claro es que por ello se sancionó al otrora Director General de Obra Pública, por lo que no es cierto que se haya omitido acreditar la vinculación entre los hechos y los supuestos legales invocados y la presunta falta imputada.
En ese orden de ideas, se estima infundado e indebidamente considerado que se haya determinado por la magistratura que existe una falta de congruencia entre lo probado en el expediente y lo dicho en la resolución de mi representado, pues contrario a ello, sí existe congruencia y lo incongruente es la resolución que ahora se impugna, pues no existe una consideración clara del por qué se señale que no se integraron todos los elementos que conforman el tipo administrativo, pues está más que clara la conducta desplegada por el activo, el elemento normativo y la norma legal incumplida.
Tercero: La nulidad declarada en la resolución que se impugna por medio del presente recurso, carece de certeza jurídica, ello en virtud de que tal como se desprende de autos, la Contraloría Municipal no fue llamada a juicio, por lo que tanto el informe de resultados como el procedimiento administrativo sustanciado
7 por dicha dependencia, a la fecha se encuentran firmes; lo anterior, causa incertidumbre toda vez que a la postre de la resolución que por este medio se combate, el Ayuntamiento de Guanajuato no podría encontrarse en posibilidades de emitir determinación alguna a causa de que los actos y hechos procesales desahogados por el órgano de control interno municipal ya referido, se encuentran firmes a la fecha.
Se considera que ello viola el principio de exhaustividad y congruencia de las sentencias, pues por una parte se encuentran vigentes todos los actos procesales anteriores a la resolución de mi representado, y por la otra, esta última ha sido declarada nula.
En este tenor, se estima que en su caso en lugar de haberse decretado la nulidad total de la resolución combatida, debió declararse para efectos, con el objeto de que se concluya el procedimiento administrativo de la Contraloría Municipal, pues se estima que no puede quedar abierto sin resolución.
Con la decisión de la magistratura, se estima que se transgreden los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 87, 89, 298, 299, fracciones I, II y III y 302, fracci6n IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues lejos de dotarnos de certidumbre jurídica, se deja en incertidumbre a las partes…».
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución sancionadora de 18 dieciocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción la inhabilitación del servicio público.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 26 veintiséis de junio del
8 presente año, decretó la nulidad total del acto combatido. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada recurrió dicha sentencia.
QUINTO. Estudio de los agravios. Los agravios marcados como Primero y Segundo del escrito recursivo se estudiaran en conjunto por la estrecha relación en sus argumentos de disenso1.
Así, tales agravios a juicio de este Pleno se estiman infundados por los siguientes motivos y fundamentos:
El recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable. En la especie, la sentencia reclamada sustentó la nulidad que decreta, discerniendo que en la resolución controvertida se omitió la cita de las normas en las cuales se definen las atribuciones propias del Director
1 Tal metodología de estudio conjunto de los agravios, elegida por este órgano resolutor, es válida al tenor de lo que ilustra el criterio del Poder Judicial de la Federación del tenor siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
9 General de Obra Pública en el municipio de Guanajuato, Guanajuato – sujeto imputado-, de donde se desprendiera su obligación de solventar la observación de auditoría no atendida mediante el reintegro del monto pagado en exceso; precisando el Aquo que en el contrato de obra respectivo, se aprecia que no se precisaron obligaciones específicas al mencionado director general, señalando que para los efectos de un procedimiento disciplinario, es diferente considerar las atribuciones que corresponden a una unidad administrativa de aquellas que expresamente le competen a su titular.
Igualmente, la sentencia de marras argumentó que el servidor público competente para revisar y en su caso, autorizar el pago de las estimaciones que presente el contratista, es el supervisor de obra, no el director de obras públicas, lo anterior de conformidad con el artículo 95 Ley de Obra Pública y servicios relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En lo cardinal, la recurrente refiere en su escrito recursivo que es innecesaria tal precisión de funciones del imputado, porque además en el sumario está probado el carácter que ostentó el servidor público sancionado cuando cometió la falta imputada, y por tanto, las obligaciones legales a su cargo.
Asimismo, el reclamante arguye que hay casos en que dichas atribuciones y obligaciones no necesitan especificarse detalladamente en normas generales, cuando son consecuencia legal y necesaria de la función que realizan, como en el caso específico del titular de la Dirección General de Obra Pública del municipio de Guanajuato, en donde es claro que éste tiene la responsabilidad de aquellas acciones que suceden dentro de esa dependencia relativas a la planeación,
10 programación, presupuestación, contratación, ejecución y seguimiento de la obra pública.
A juicio del recurrente, basta que la conducta del servidor tenga relación con el desempeño de su empleo, cargo o comisión, con independencia de que se detalle o no en algún ordenamiento de carácter general, y que con aquélla, el servicio público dejara de prestarse o se vea suspendido injustificadamente.
Empero, se advierte por este Pleno que tal disenso es insuficiente para trastocar el sentido de la sentencia sujeta a escrutinio, pues la razón de la A quo para decretar la nulidad que nos ocupa, fue precisamente la ausencia en la resolución impugnada de las funciones del justiciable, como titular de la dependencia municipal respectiva, así como la omisión del elemento normativo que las prevea; más cuando las funciones que se le irrogan haber incumplido no le correspondían, como se patentizó en la sentencia de mérito, cuestión esta última respecto a la cual no se posiciona el reclamante en su escrito recursivo.
Es decir, tales elementos debían colmarse en la resolución del procedimiento disciplinario, pues es en dicho acto donde se tenían que acreditar de forma fehaciente los elementos del tipo administrativo invocado -entre ellos las funciones del imputado-, y no como lo argumenta la recurrente, que dichos extremos son innecesarios, pues es incluso a la autoridad encausada a la que le correspondía precisar dichas funciones en su acto definitorio, acreditándolas con la norma donde se desprendan con claridad.
Lo cierto es entonces, que el recurrente pretende perfeccionar o clarificar su resolución impugnada mediante el recurso que promueve,
11 lo cual no es legalmente factible ni oportuno, dada la finalidad de control del recurso en trato, como se ha precisado supralíneas.
Más aun, el disenso del recurrente no sólo es insuficiente como se ha sostenido, sino además infundado, puesto que la fracción I del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, vigente al momento de la comisión de la conducta imputada, señala lo siguiente:
«Artículo 11. Son obligaciones de los servidores públicos:
I. Cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos propios del cargo, así como aquéllas que les sean encomendadas por sus superiores en ejercicio de sus facultades…»
La disposición anterior obliga a todo servidor público a cumplir con cuidado -diligencia- y con honradez -probidad- las funciones propias del cargo, así como las encomendadas por el superior jerárquico.
De lo señalado se advierte que la fracción I del artículo 11 de la mencionada Ley es una norma incompleta, ya que no precisa cuáles son las funciones propias de cada cargo público, ello implica que el legislador guanajuatense realiza remisiones a otras leyes, reglamentos e incluso disposiciones administrativas que regulen las funciones inherentes al cargo del servidor público de que se trate.
Así pues, a efecto de fundar y motivar debidamente el acto o resolución administrativa, la autoridad que aplica dicha disposición, debe precisar el precepto legal, reglamentario o la disposición administrativa que prevea cuáles son las funciones inherentes al cargo desempeñado para estar en posibilidades de determinar su incumplimiento. Se comparte para sostener lo anterior, el siguiente
12 criterio de este órgano jurisdiccional, aplicable como precedente valido al asunto que nos concierne:
«FALTA DE DILIGENCIA Y PROBIDAD, Y DEFICIENCIA EN EL SERVICIO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. FORMA DE ACREDITAR LA. Para que exista una contravención a lo dispuesto por el artículo 11, fracciones I, XIX y XXII de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, debe una norma establecer la obligación incumplida por el servidor público sujeto a procedimiento, y estar consignada en el acto reclamado2.»
En la especie, en la resolución de 18 dieciocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, relativa al procedimiento de responsabilidad administrativa *****, tal como fue resuelto por el A quo, no se acreditó debidamente las funciones del Director General imputado, para poder así concluir que con su presunta omisión no cumplió con diligencia y probidad las funciones y trabajos propios del cargo.
Al respecto, se precisa que la potestad sancionadora es la más intrusiva y autoritaria de las atribuciones con que cuenta la Administración Publica. Es por ello que la misma requiere necesariamente desplegarse con las garantías suficientes que tutelen los derechos humanos de la persona, lo cual sólo se logra con la instauración de u procedimiento reglado que agote no sólo el debido proceso, sino otros principios garantistas, como lo es el de tipicidad o exacta aplicación del supuesto normativo presuntamente infringido a la conducta reprochada debidamente probada.
De ahí lo desacertado del disenso del recurrente, cuando arguye que la clarificación de las funciones del imputado no es necesaria, pues aun
2 Segunda Sala de este Tribunal en la sentencia dictada dentro del expediente ***** de fecha 4 cuatro de diciembre de 2006 dos mil seis.
13 cuando no existiese norma que establezca dichas funciones que se determinaron como incumplidas por la autoridad sancionadora3, ésta debió esclarecer con precisión cuales eran las mismas con los medios convictivos o de prueba idóneos y con su enlace lógico argumentativo, condición que no ocurrió en la resolución combatida, donde sólo se refirió la responsabilidad del imputado por su cargo ejercido cuando ocurrieron los hechos.
Ahora, suponer que el titular de una estructura orgánica compleja – dependencia- es responsable de todo lo que le compete a la misma, aun cuando existan diversas áreas o unidades que la conforman y cuenten con sus propias atribuciones, es tanto como llegar a concluir que todo lo que acontece en un municipio es responsabilidad administrativa imputable directa e inmediata de su Ayuntamiento, al ser éste órgano titular de su gobierno y administración, con independencia de las distintas áreas o estructuras que lo conforman y de las funciones de cada una.
Ahora bien, es menester precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan -actos punitivos del Estado-, comparten principios jurídicos como el de tipicidad4, entre otros. Siendo así que con base a este último, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa
3 Es el caso que el Director general de Obra Pública de esa municipalidad si tenía atribuciones normadas en ordenamientos legales y reglamentarios de ese ámbito de gobierno. Esto es, no había inexistencia de disposición normativa que especificara las mismas. 4 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667.
14 previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón o bien, emplear inferencias, deducciones o presunciones lógicas para colmar todos sus extremos, como sería en este último caso, presumir que el imputado al tener como función general el seguimiento de la obra pública municipal, tiene a su vez la obligación de solventar todas las observaciones de los órganos de control y fiscalización en esa materia.
En esta línea discursiva, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa en estudio, la autoridad demandada debió demostrar que se actualizaron todos los extremos relativos a la norma genérica cuya transgresión se le irrogó a la justiciable, a saber:
su calidad de servidor público; haber acometido una acción u omisión; funciones propias del cargo del servidor público; e Incumplimiento de tales funciones con la acción u omisión desplegada.
Era pues a esa autoridad demandada a quien le correspondía acreditar cuáles eran las funciones del justiciable para así concluir que éste había llevado a cabo un ejercicio indebido de las mismas -hecho que no aconteció-, esto es, debió encuadrar la conducta desplegada (no solventar la observación de auditoría no atendida mediante el reintegro del monto pagado en exceso), exactamente en el tipo legal aplicable (falta de diligencia en la función), enlazando todos sus extremos con las probanzas correspondientes, y no como pretende hacerlo la recurrente, acreditar tales funciones sólo con el nombramiento o cargo público del justiciable, cuando además priva en dicho procedimiento punitivo el principio de presunción de inocencia que obliga a la
15 autoridad a probar su imputación, relevando de tal obligación o deber al imputado.
Lo anterior debido a que de acuerdo al sistema de distribución de cargas probatorias que se establecen en la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la presunción «iuris tantum» de no responsabilidad administrativa del servidor público, debe desvirtuarse fehacientemente por parte de la autoridad inquisitoria y no con base en inferencias; en caso contrario, evidentemente la duda deberá beneficiar al sujeto a procedimiento. Al respecto, se comparte el siguiente criterio5, que por identidad sustancial es aplicable al caso:
«RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS JUZGADORES. EN LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS SON PLENAMENTE APLICABLES LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE CARGA DE LA PRUEBA QUE IMPERAN EN MATERIA PENAL. Los principios constitucionales de presunción de inocencia y de carga de la prueba que imperan en materia penal, son plenamente aplicables a los procedimientos de responsabilidad administrativa que se instruyen a los juzgadores, ya que éstos tienen a su favor la presunción de que ejercen la función jurisdiccional atendiendo, entre otros, a los principios de honradez e imparcialidad, así como que han cumplido con los requisitos previstos en los ordenamientos relativos para ser designados en su cargo, lo que se traduce en que se les considera como personas responsables, honorables y competentes que han prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la impartición de justicia. Es por ello que corresponde al órgano investigador demostrar que son administrativamente responsables de la conducta infractora que se les atribuye, además de comprobar que indudablemente ésta sea la que realizaron».
Tampoco puede afirmarse que la función imputada al justiciable era inherente al ámbito de competencia de su cargo, pues para ello la
5 Tesis aislada VI.3o.A.332 A, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 3058. número de registro electrónico: 164921.
16 autoridad debió precisar y acreditar en la resolución impugnada ese ámbito y además que no existía norma que regulará expresamente sus funciones, circunstancias que en el acto controvertido no se aprecian. Por el contrario, las funciones que se le atribuyeron al imputado para configurar el tipo administrativo invocado, no le correspondían, tal como se precisó en la sentencia reclamada.
En esa misma línea de pensamiento, es de desestimarse la jurisprudencia citada por la recurrente bajo el rubro: «SERVIDORES PÚBLICOS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SUS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES NO ESTÉN EXPRESAMENTE CONTEMPLADAS EN UNA NORMA GENERAL, ES INSUFICIENTE PARA EXIMIRLOS DE RESPONSABILIDAD6»; pues la misma en lugar de abonar a su argumento lo demerita, dado que en su parte medular dicho criterio señala que ante la inexistencia de una disposición normativa que especifique cuales son las funciones de un servidor público, la autoridad administrativa debe valorar los elementos de prueba allegados al asunto, para así concluir si determinada conducta o actuación se encuentra dentro de las facultades encomendadas al servidor público investigado o sancionado, fundado y motivando su determinación; siendo que en el caso en trato, la autoridad resolutora en su acto impugnado no refiere la inexistencia de disposición normativa que especificara las funciones del justiciable, menos aún señala las pruebas y su valor convictivo para acreditar con suficiencia que la conducta imputada correspondía a sus facultades encomendadas, ni tampoco motivó o fundó en dicho acto lo conducente. Luego, si no se probó que la actora tenía las obligaciones cuyo incumplimiento se le reprochó, entonces tampoco puede afirmarse que
6 Época: Novena Época, Registro: 165147, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Febrero de 2010, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.7o.A. J/52, Página: 2742.
17 la conducta que se le imputó actualizó los supuestos descritos en la norma jurídicas aplicadas por la autoridad resolutora.
Por lo que hace a la tesis aislada bajo el rubro: «RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA HIPÓTESIS DE INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA SE ACTUALIZA, AUN CUANDO LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE AQUÉLLOS NO ESTÉN DETALLADAS EN ALGÚN ORDENAMIENTO DE CARÁCTER GENERAL7»; igualmente invocada por el recurrente, se desestima la misma, no sólo al tratarse de una tesis aislada no vinculante, sino al referirse ésta a un supuesto normativo diverso, ya que en el mismo, la conducta debe tener relación con el desempeño del empleo, cargo o comisión, y con ella el servicio público correspondiente, en sentido amplio, dejo de prestarse, se vio suspendido injustificadamente, o bien, aun prestándose, la colectividad resintió algún perjuicio, circunstancias estas últimas que no se refieren en la resolución de mérito ni mucho menos se acreditan, esto es, que la conducta haya tenido relación con el acometido del cargo y que con ella se haya trastocado el servicio público respectivo.
En suma, el silogismo jurídico que la recurrente realizó en la resolución combatida, se plasmó de forma incompleta, pues adoleció la premisa mayor de señalar el complemento del tipo invocado, en cuanto a la función u obligación que el imputado debió cumplir diligentemente, para de esta forma arribar a una conclusión completa en la lógica jurídica empleada, que además destruya cualquier duda razonable de inocencia del inculpado, pues contrario a la aseveración del reclamante, en el sumario no debe confirmarse la presunción de inocencia del
7 Época: Décima Época, Registro: 2012785, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV, Materia(s): Administrativa, Tesis: XVI.1o.A.108 A (10a.), Página: 3086.
18 imputado, sino es deber de la autoridad haber desvirtuado la misma en el propio acto impugnado y no en uno diverso como lo es el informe de resultados formulado por el órgano de control interno, como lo invoca el recurrente. Al tratarse incluso el proceso de fiscalización y el procedimiento disciplinario de medios diversos con objetivos diferenciados.
En el agravio tercero esgrimido en el recurso que se resuelve, el reclamante aduce medularmente que la Contraloría municipal no fue llamada a juicio, por lo que el informe de resultados como el procedimiento administrativo sustanciado por dicha dependencia, a la fecha se encuentran firmes, causándole ello incertidumbre jurídica; estimando igualmente el recurrente, que en lugar de haberse decretado la nulidad total de la resolución combatida debió decretarse para efectos, con el objeto de que se concluya el procedimiento administrativo, pues advierte que no puede quedar abierto sin resolución.
Empero, aun de que resultará fundado este disenso de la recurrente, el mismo resultaría insuficiente para revocar o modificar la sentencia que se controvierte, pues como se ha demostrado en párrafos precedentes, el acto confutado adoleció de cualquier forma de una indebida fundamentación y motivación, como bien lo determinó el A quo en su resolución multicitada.
Ahora, dicho disenso igualmente se estima infundado, clarificándose que el acto impugnado en el proceso de origen fue la resolución sancionatoria de 18 dieciocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida por el Ayuntamiento.
19 Esto es, la Contraloría Municipal no fue llamada a juicio, puesto que la misma no ordenó, dictó, emitió, ejecutó o trato de ejecutar la resolución impugnada, igualmente tampoco se discurre como tercero incompatible con la pretensión del actor, pues dicho órgano de control interno no determinó en definitiva la responsabilidad del servidor público, ni concluyó su sanción, es decir, no cuenta en estricto con un derecho incompatible al del justiciable.
Por último, tocante a que la nulidad debió ser para efectos y no lisa y llana, es de señalarse en principio que por nulidad «lato sensu», debe entenderse la declaración jurisdiccional que dimana del proceso de ponderación y valoración jurídica, y cuyo objeto es privar de todo valor, esto es, invalidar los actos o resoluciones que carezcan o bien, que no colmen debidamente los elementos de forma o fondo así exigidos por la ley8.
Empero, una vez constatada la ilegalidad contenida en el acto o resolución impugnada y valorada su invalidez, para efecto de determinar debidamente el tipo de nulidad del acto y sus efectos, es necesario realizar un proceso de raciocinio y ponderación de su «grado de ineficacia9», para lo cual deberá atenderse al tipo de vicio detectado, así como la génesis de la actuación controvertida10.
8 Cuestión que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esclarece en la tesis cuyo rubro reza: «NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.» Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26. 9 Postura propuesta por Jena Claude Tron Petit y Gabriel Ortiz Reyes en su obra «La Nulidad de los Actos Administrativos», Editorial Porrúa, México, 2009. 10 En términos de lo previsto por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659.
20
En el caso en trato, el vicio detectado atañe al fondo del asunto, pues si la conducta reprochada no se encuadró exactamente en el tipo administrativo invocado, se trata de un aspecto estructural y medular de la resolución combatida que dejó en estado de indefensión al imputado, estamos pues en presencia de un aspecto sustantivo y no adjetivo. Resulta atinente al tema, por su aplicación a contrario sensu, la tesis11 que se comparte a continuación:
«NULIDAD PARA EFECTOS. DEBE DECRETARSE ÉSTA Y NO LISA Y LLANA, CUANDO SE TRATA DE LA INCORRECTA APLICACIÓN DE UNA LEY DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD. Si bien en diversas tesis de jurisprudencia se ha establecido que por regla general debe decretarse la nulidad lisa y llana de una resolución fiscal cuando el acto administrativo se ubica dentro de los supuestos previstos en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, sin embargo, cuando el acto administrativo proviene de un procedimiento de responsabilidad, en el que se da una inexacta aplicación del ordenamiento legal que debe regir ese procedimiento, no se actualiza la causal de anulación mencionada, pues al ser ese procedimiento de orden público e interés social, los efectos de la declaratoria de nulidad deberán ser para que se deje sin efectos todo lo actuado, se inicie nuevamente el procedimiento mencionado y se subsane la inexacta aplicación del código adjetivo aplicado, ya que no puede proceder una declaratoria lisa y llana, en virtud de que no solamente el Estado está interesado en que se resuelva el asunto planteado en el respectivo procedimiento, sino que también le interesa a la sociedad la resolución del mismo, sobre todo si se trata de un procedimiento administrativo de responsabilidad de un servidor público, que derive de una queja instaurada por un particular, puesto que no hay que perder de vista que las cuestiones adjetivas no resuelven el fondo del asunto, como lo serían las sustantivas, que son las realmente importantes y aplicables al resolver el fondo de la controversia planteada, y sobre todo porque está controvertida la conducta del servidor público».
Énfasis añadido.
11 Novena Época, Registro: 184839, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Febrero de 2003, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.13o.A.64 A, Página: 1104.
21 Luego, el procedimiento disciplinario no queda abierto como lo interpreta quien recurre, pues al decretarse la nulidad de su acto conclusivo, y dados los efectos retroactivos de esta declaratoria jurisdiccional12, dicho procedimiento queda destruido en su totalidad desde su instauración; sin perjuicio del diverso proceso de auditoría que no fue materia de la litis.
En tal virtud, ante lo infundado e insuficiente de los agravios hechos valer por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo al ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, dictada en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
12 Véase al efecto lo dispuesto por el segundo párrafo del ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
22 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 606/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, a 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 600/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****(parte demandada en el proceso de origen), en contra de la sentencia de 11 once de mayo del presente año, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada, y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 13 trece de julio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 17 diecisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 26 veintiséis de septiembre del presente año.
CONSIDERANDO
2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO. La resolución que se impugna mediante el presente recurso, a juicio de esta autoridad vulnera el principio de legalidad que debe regir a todo acto administrativo, como lo es la resolución que ahora se impugna, establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; toda vez que la resolución emitida el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en la que se impone sanción por responsabilidad notarial al Licenciado *****, Titular de la Notarla Publica número *****, de la ciudad de León, Gto., cumple con todos los elementos de validez del acto administrativo que exige el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que pasó por alto la 4a Sala de este H. Tribunal, en la emisión de la resolución combatida, conforme a los argumentos que a continuación se expresan: (…)
La resolución emitida por el por el suscrito en fecha 20 de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, cumple con todos y cada uno de los requisitos de validez que rigen a todo acto administrativo debido a que como se desprende del
3 Considerando Primera de la resolución sancionadora, conforme a lo establecido por la fracción I del artículo antes transcrito, fue emitido por autoridad competente; consideración que contiene con suficiencia la motivación y fundamentación de la competencia formal o material y territorial del suscrito, sin que esta haya sido cuestionada y objetada por la parte actora dentro del juicio de nulidad ordinario. La resolución que se emitió, también cumple con el requisito establecido en la fracción II, dado que deviene de un procedimiento administrativo sancionador, establecido en la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, cuyos preceptos señalan: artículos 119 (…) 120 (…) 123 (…)
De tales preceptos transcritos se desprende con claridad meridiana que, el acto emitido por el suscrito consistente en la resolución de fecha 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, tiene un objeto lícitamente posible, es decir, establecer la responsabilidad o no, de un fedatario público, ante alguna falta cometida en la función notarial, mediando procedimiento, del cual emana la resolución aludida, y la sanción impuesta, la suspensión, está determinada en la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, lo que se desprende de los artículos 119 y 120 de la Ley antes transcrita y de cuya motivación de la resolución que se emitió por el suscrito se precisaron las circunstancias de lugar, tiempo, modo u ocasión en que se desarrollaron los hechos atribuidos al Licenciado *****, Titular de la Notaria Publica número 26, de la ciudad de León, Gto., al así estar previsto en la Ley referenciada y al haberse realizado la tipificación administrativa correspondiente, como está demostrado con la propia resolución que fue combatida en el juicio. Sin que esta cuestión se haya cuestionado por el actor.
Ahora bien, la fracción II del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala que en el acto administrativo no debe mediar error sobre el objeto, motivo o fin del acto, lo que está más que claro en el presente caso, puesto que no se actualiza ninguna cuestión de esta naturaleza, puesto que se instruyó el procedimiento de responsabilidad notarial ad hoc a la función y a las irregularidades demostradas en el sumario de origen y dicha resolución tuvo como fin imponer con fundamentos legales y razonamientos jurídicos, la sanción de suspensión de que se dolió el actor en el juicio de nulidad. Sin que el actor haya ofrecido algún argumento y probanza de lo contrario a lo afirmado. En tanto la fracción IV del multicitado artículo 137, establece que el acto debe ser expedido sin que medie dolo o violencia, lo que en el caso de la resolución emitida el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por el suscrito, lo
4 que no ocurrió en el presente caso, en razón a que se llegó a la determinación de la imposición de la sanción de suspensión, basados en los elementos probatorios que existen en el sumario y que se detallaron en forma pormenorizada en el cuerpo de la resolución de donde proviene la sanción contra el fedatario público, es decir, la resolución cuestionada en origen, cumplió con todos los requisitos de motivación y fundamentación, por lo que resulta violatorio del principio de legalidad la resolución de la 4a Sala donde se afirma que se carece de fundamentos y motivos y ante ello decretó la nulidad de la misma, omitiendo hacer el análisis pormenorizado sobre el cumplimiento o no de los requisitos de validez de la misma, como ahora se presenta ante esta autoridad sustanciadora del presente recurso. Sin que la parte actora en el juicio de nulidad hubiere demostrado la existencia de dolo o violencia en la emisión de la resolución emitida por el suscrito y que fue materia de análisis en el juicio de nulidad. Lo anterior podrá apreciarse con el simple análisis de la resolución donde se impuso la sanción al fedatario público, emitida el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete.
Por su parte la fracción V, del mismo precepto en análisis en la presentación del presente agravio, señala que la resolución debe constar por escrito, indicar la autoridad de la que emana y contener la firma autógrafa del servidor público emisor, lo que en el presente caso en forma por demás incuestionable se cumplió, dado que la misma consta por escrito de 64 páginas, fue debidamente notificada al Licenciado *****, y cuenta con la firma autógrafa del suscrito, indicándose el cargo con el que me ostento en la emisión de la misma, que es el de Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato. Sobre este tema la parte actora en el juicio de nulidad no realizó ninguna expresión y no adicionó alguna prueba a efecto de demostrar el incumplimiento a esta exigencia legal de validez de la resolución en que se le impuso la sanción.
La fracción VI del numeral 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala como requisito de validez, que el acto administrativo esté debidamente fundado y motivado, lo que la 4a Sala estimó que no se cumplió tal exigencia. Contrario a lo aseverado por la Sala responsable, la resolución emitida el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por el suscrito en la que se impuso como sanción la suspensión en la actividad notarial, al Licenciado *****, Titular de la Notaría Pública número *****, de la ciudad de León, Gto., cumple con tales exigencias legales y constitucionales, y por ello la violación flagrante de la Sala emisora de la resolución que se combate en el presente recurso al principio de legalidad que se afirma en este primer concepto de agravio. Como podrá comprobar este H.
5 Cuerpo Colegiado, es totalmente incorrecta la apreciación que hizo el Magistrado que resolvió, porque del análisis de la propia resolución de la que decreto la nulidad, misma que se ofrece como prueba de mi intensión, por formar parte de las constancias del juicio de nulidad y ahora del presente recurso, se podrá apreciar la falsa afirmación que se hizo al señalar que la misma adolece de fundamentación y motivación. (…)
De la lectura de la resolución emitida el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por quien ahora recurre, puede apreciarse en forma palmaria que la misma en toda su extensión refiere los preceptos constitucionales y legales en los que está sustentada la misma, y sobre todo en los Considerandos QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO, en forma principal mas no total, están plasmadas las disposiciones normativas que sustentan cada uno de los aspectos argumentados en la misma para dar por demostrada la irregularidad en la función notarial y para dar por acreditada la culpabilidad o responsabilidad del Licenciado *****, e imponer la sanción correspondiente, señalándose además los preceptos legales, sobre la tipicidad administrativa y los que sirvieron de base para la individualización de la sanción respectiva, ofreciéndose para tal afecto como prueba de mi parte la resolución misma, que se encuentra inserta en las constancias correspondientes, a efecto de acreditar lo aquí afirmado. Por tanto, no es factible que el Magistrado resolutor afirme que la resolución materia de litis en el juicio de nulidad adolezca de la debida fundamentación, violando con ellos el principio de legalidad establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el numeral 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y que en su conjunto toda autoridad debe observar en el desarrollo de su actividad estatal. Amén de que en el caso particular se especificó que la conducta del fedatario público vulneró los artículos 3, 27, primer párrafo, 76, 77 y 78 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, sustentándose la conducta desplegada en la tipicidad administrativa de los artículos 120, fracción III y 123, fracciones III y VI de la propia Ley de Notariado para el Estado de Guanajuato, lo cual se encuentra plasmado en las puntos de Consideración SEGUNDO al OCTAVO de la resolución emitida por el suscrito, señalándose que la actuación en forma precisa y concreta; razón está, por la que se estima debe revertirse el fallo impugnado.
(…)
6 En síntesis, ese H. Tribunal podrá apreciar con claridad que la resolución emitida el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por el suscrito, en la que se impuso la sanción de suspensión al Licenciado *****, Titular de la Notaría Pública número *****, de la ciudad de León, Gto., contrario a lo afirmado par la 4a Sala, si cuenta con el fundamento y la motivación que todo acto de autoridad y las resoluciones deben satisfacer a efecto de otorgar certeza jurídica a las gobernados. Por lo que ante esta violación flagrante al principio de legalidad coma se ha demostrado, debe revocarse la resolución impugnada y emitida par la 4a Sala responsable.
A este respecto, más aun, de las argumentos que otorga la 4a Sala, en cuanto a considerar coma indicio la prueba documental que se justipreció por el suscrito, consistente en la copia certificada de la ***** y al señalar en forma lisa que al no haberse desahogado en el procedimiento sancionador las testimonias contenidos en la copia certificada, se dejó en estado de indefensión al Notario Público sancionado, por haberse desahogado fuera de procedimiento administrativo, y suponiendo sin conceder que así hubiese ocurrido, la Sala responsable se limitó por este sólo argumento a decretar la nulidad de la resolución, ignorando el resto de material probatorio que fue analizado en el resto de la resolución anulada, que aunque más adelante se especificara con mayor precisión, conforme a la violación a las principios reguladores de la valoración de prueba, en este tema en tratamiento se adelanta, que ignorar tajantemente el resto de las pruebas, violentó el principio de legalidad y certeza jurídica que debe prevalecer en las resoluciones como la que nos ocupa, puesto que omitió pronunciar con razones y motivos, si el resto de las pruebas no tienen eficacia probatoria con independencia de su relación con la copia certificada de la averiguación previa. Tan grave omisión, vulneró el principio de legalidad y el de congruencia de las sentencias, que también más adelante se detallara, por ahora se hace valer esta parte del agravio en el tema de legalidad, como se ha señalado.
En síntesis, al estimarse que la resolución dictada par el suscrito en fecha 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, cumple con las principios de fundamentación y motivación, para lo cual se ofrece como prueba la propia resolución que obra en el sumario y que se encuentra inserta a las constancias del presente recurso, es por lo que se considera que debe revocarse la resolución impugnada emitida par la 4a Sala de este Tribunal.
Finalmente, respecto de las elementos de validez señalados en las fracciones VII, VIII y IX del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa
7 para el Estado y las Municipios de Guanajuato, para todo acto administrativo, esta autoridad recurrente considera que la resolución dictada el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por el suscrito donde se impuso la sanción al Licenciado *****, Titular de la Notaria la Publica número *****, de la ciudad de León, Gto., cumple con la finalidad del interés público, en virtud de que precisamente el cumplimiento de las normas tiene tal carácter, por lo cual los procedimientos sancionadores tienen como naturaleza jurídica el interés público de que, a quien violente la normatividad se le aplique alguna sanción, como ocurrió con la resolución por mi dictada, donde se impuso la suspensión al fedatario público por haberse demostrado que incurrió en actos que constituyen responsabilidad notarial, y ello se debió al sistema sancionador que establece la Ley del Notariado Publico Para el Estado de Guanajuato, en los artículos 119 a 123 antes transcritos y en la tipicidad que se encuentra señalada en los artículos 120 fracción III y 123, fracciones II y VI de la propia ley antes invocada, cuya observancia, se reitera, es de orden público. (…)
SEGUNDO. Como segundo concepto de agravio generado a esta institución que represento por parte de la 4ª. Sala de H. Tribunal, se esgrime la violación al principio de conservación del acto administrativo, que establece el artículo 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)
De tal principio se desprende que el acto administrativo al ser una manifestación de voluntad de la autoridad goza del privilegio de presunción de legalidad, desde luego salvo prueba en contrario y así declarado por autoridad competente, que en este caso es el Tribunal de Justicia Administrativa; sin embargo, es de derecho explorado que para que la validez de un acto administrativo sea derribada, es menester que se acuda en la vía impugnativa correspondiente, se haga la expresión de conceptos de violación respectivos, de manera eficaz y eficiente, para que ello ocurra, si esto no es así, debe prevalecer el acto administrativo impugnado, dada su naturaleza de tener carácter de orden público e interés social, tal corno ya se analizó y argumento en el primer concepto de agravio (…)
Contrario a lo señalado por el suscrito en el presente recurso, la 4ª. Sala determine que por el solo hecho de no haberse desahogado las declaraciones de los testigos de la prueba documental identificada como la *****, dentro del procedimiento administrativo, ignorando en principio de conversión procesal de la prueba, porque no obstante que no se valoró como prueba testimonial, sino como prueba documental, como es lo adecuado procesalmente, fue razón suficiente para la 4a
8 Sala al determinar de forma incorrecta violación al debido proceso y determinar una causa de nulidad que se estima no se ajusta a la señalada en la resolución combatida, es decir, a la falta de motivación y fundamentación, ignorando el resto del material probatorio existente en el sumario, por lo que a nuestra consideración, suponiendo sin conceder que a la Sala responsable le asistiera la razón, no es motive suficiente para decretar la nulidad combatida. En cambio, se estima que debió atender al principio de conservación del acto administrativo y decretar la legalidad de la resolución, porque dicha prueba no era la única y mucho menos el soporte y columna vertebral de la prueba de su responsabilidad notarial y base de la imposición de la sanción, sin que, existen otras pruebas analizadas en el cuerpo de la resolución combatida en los considerandos SEGUNDO a OCTAVO, que reiteramos en este pliego de agravios, con la pretensión de valoración que les fue concedida por el suscrito al momento de resolver y, que la 4ª. Sala paso por alto al momento de decidir, violentando con su actuación el reiterado principio de conservación del acto administrativo establecido en el numeral 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior se refuerza dado que en el presente juicio de nulidad, es claro que las testimoniales que obran en la copia certificada de la *****, que se valoró como copia certificada, conforma al principio de conversión de la prueba, conocido de explorado derecho, la 4ª. Sala responsable omitió un detalle importante, que se relaciona con este principio de conservación del acto administrativa, y esto es, que el Licenciado *****, Titular de la Notaría Pública número *****, de la ciudad de León, Gto., en su calidad de incoado en el procedimiento sancionador de responsabilidad notarial, no ofreció como pruebas de su intención los testimonies referidos, no obstante ser el oferente de la prueba documental, pero además ser el quien presentó la DENUNCIA PENAL ante el Ministerio Publico, una vez que, confiesa en su informe, se presentó ante él *****, a informarle que él no habla comparecido a efectuar el acto notarial cuestionado, sino que lo hablan suplantado, por lo que ninguna afectación a derecho fundamentales le cause, debido a que su obligación procesal consistía en su caso a ofrecer las pruebas testimoniales correspondientes, y si no lo hizo el fedatario responsable, debe asumir las consecuencias jurídicas de su omisión, atendiendo a la teoría jurídica de las obligaciones procesales que también son conocidas por este H. Tribunal, por lo que la autoridad sustanciadora no tiene esa obligación procesal que la Sala responsable le adjudicó en la resolución combatida y que la condujo a decretar la nulidad de la resolución primigenia donde se impuso la sanción. Por lo que, la ausencia de testimoniales desahogados en el procedimiento sancionador, era una
9 obligación que en su caso le correspondía ofrecer en su derecho de audiencia, defensa adecuada, legalidad y certeza jurídica al Licenciado *****, y al existir constancia de la observancia de dichas garantías, conforme a lo establecido en el Considerando SEXTO de la resolución emitida en fecha 20 de septiembre de 2017, por el suscrito, sin que haya sido controvertido por el actor en juicio de nulidad, es por lo que se estima que ningún perjuicio jurídico se le causó por parte de esta autoridad al actor en nulidad, y que suponiendo sin conceder que la obligación procesal le correspondiera a esta autoridad, dicha violación procesal ningún agravio a derecho fundamental se le causó, por lo que la supuesta violación procesal al no tener tal carácter, ni trascender en la indefensión del Licenciado *****, es por lo que debe conservarse el acto administrativo consistente en la resolución emitida por esta Secretaría en la fecha ya apuntada, por lo que debe revocarse la decisión; de la 4a Sala que ahora se combate al violar el artículo 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Sirve de apoyo lo que al respecto como criterio jurisprudencial ha emitido en Poder Judicial de la Federación que a la letra señala:
“ACTO ADMINISTRATIVO. SU VALIDEZ Y EFICACIA NO SE AFECTAN CON MOTIVO EN ILEGALIDADES NO INVALIDANTES QUE NO TRANSCIENDEN NI CAUSAN INDEFENSIÓN O AGRAVIO AL PARTICULAR (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005)” (…)
De lo expuesto se concluye que al no causar ningún perjuicio jurídico procesal por parte de esta autoridad al actor en nulidad, y que, aun suponiendo, se le haya generado, dicha violación procesal ningún agravio a derecho fundamental se le causó, por lo que la supuesta violación procesal al no tener tal carácter, no trascendió en su indefensión, pues se le brindó la oportunidad para que ofreciera durante el procedimiento, pruebas y alegara lo que a su derecho conviniere.
TERCERO. La 4a Sala responsable en su resolución de fecha 11 de mayo de 2018, violentó los principios de congruencia y exhaustividad que rigen a las sentencias, establecidos en la doctrina, la jurisprudencia y los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)
Los preceptos antes transcritos se colige con claridad que la emisión de las sentencias impone a los juzgadores como lo es la 4a Sala responsable, debe agotar en forma pormenorizada y cuidadosa a cada uno de los planteamientos hechos
10 por las partes, en este caso la demanda de nulidad (causa petendi), la contestación de la demanda y la propia resolución materia de análisis en juicio de nulidad, es decir, la resolución emitida por el suscrito en fecha 20 de septiembre de 2017, hacienda pronunciamiento en las consideraciones sobre las hechos constitutivos, en este caso del procedimiento sancionador, incluyendo el análisis y valoración de las medias de prueba aportados y allegados legalmente al proceso y que serán en forma sistemática, no en forma aislada, el sustento para resolver el asunto sometido a controversia, revisando todos las argumentos y razonamiento con sus fundamentos en las causales de impugnación, o bien, en la contestación de la demanda del acto sujeto a cuestionamiento y de todo el material probatorio con el que consta en el sumario.
(…)
En síntesis, la Sala responsable no fijó en la resolución combatida en forma clara y precisa las puntos controvertidos tanto en la demanda de nulidad, la contestación y las que se desprenden de la propia resolución emitida per el suscrito el 20 de septiembre de 2017, donde se impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la función notarial al Licenciado *****, Titular de la Notaria Pública número *****, de la ciudad de León, Gto. Asimismo ignoró la valoración de las pruebas en forma integral que existen en el procedimiento sancionador, como se ha demostrado yen agravio ulterior se reforzara, consecuentemente al existir ausencia de exhaustividad la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación a que estaba obligada con sustento también en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia al no cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones I a III del artículo 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debe ser revocada la resolución de nulidad emitida en fecha 11 de mayo de 2018, por la 4a Sala de ese H. Tribunal. (…)
CUARTO. La resolución emitida por la 4a Sala que se impugna, transgrede el principio de la suplencia de la queja, ya que no se colman en el caso que nos ocupa ninguno de los supuestos de la suplencia de la queja deficiente, ni particularmente, la causa prevista en el la fracción II del artículo 301 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que el fedatario público es un Profesional del Derecho, por así haberlo acreditado en su momento, no se encuentra en ninguna desventaja ni social, ni económica, ni jurídica, ni mucho menos de suma ignorancia.
11 Sin embargo y no obstante que el fedatario público en su demanda de nulidad en su concepto de impugnación no argumentó las razones por las que debía resultar procedente ni mucho menos los alcances del mismo, refiriendo solamente que las declaraciones recabadas dentro de la averiguación previa fueron valoradas como documental, la sala resolutora indebidamente lo considero o lo estimó suficiente y por ende, procedente para determinar sobre la nulidad de la resolución emitida por el suscrito de fecha 20 de septiembre del 2017.
Se irroga el agravio porque la sentencia se dicta en total contravención a lo dispuesto por el artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en razón de que en la misma se resuelve sobre planteamientos novedosos que el A quo introduce a la Litis, por actualizar la hipótesis prevista en el artículo 302, fracción IV del Código antes mencionado, de la cual el actor no realizó ningún concepto de impugnación en su escrito inicial de demanda, y sin que el actor se encuentre en los supuestos de la suplencia de la queja deficiente (…)
QUINTO. La Sala ahora impugnada vulneró el sistema de valoración probatoria establecido en el artículo 117 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)
Al respecto, debe recordarse lo que la doctrina señala sobre la valoración probatoria y los sistemas de valoración probatoria (…)
En tales condiciones, cuando el artículo 117 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala que el juzgador tendrá o gozara de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas para determinar su valor, debe entenderse que se refiere al sistema de la sana critica o sistema de «libre valoración», que implica que el juzgador debe sujetarse a lo que rige a este sistema antes anotado, y que de modo alguno significa un libertinaje de valoración probatoria. Y cuando este mismo precepto señala: «…salvo lo dispuesto por este Código», se refiere a que si para determinadas pruebas, como la confesión, los mensajes de datos, estas tendrán valor probatorio de plenitud si cumplen con los requisitos legales, prueba tasada, y en estos casos el juzgador no tiene margen de maniobra cuando se constituyan estas pruebas, salvo que no se conformen o no reúnan los requisitos legales, entonces, el único margen del juzgador es declarar la no constitución de este tipo de pruebas y ante ello, desestimarlas, pero jamás ignorar cuando existen o desvalorar en forma diferente a lo ordenado por el Código.
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Es por esto que se considera que la sala responsable vulnero el principio de valoración; de la prueba, en sus dos sistemas, el de sana crítica y el tasado que establece el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo siguiente: ignoró otorgar valor probatorio a la queja presentada por *****, que si se considera testimonio, debió ser valorado conforme a las reglas del artículo 126 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y si de acuerdo a la conversión probatoria, se hubiese valorado como documental privada, que es lo adecuado, debió ser considerada, tal y como se hizo en la resolución dictada por el suscrito en fecha 20 de septiembre de 2017, y que debió conformar un indicio para apuntar hacia la demostración de la irregularidad notarial e imponer sanción al Licenciado *****, Titular de la Notaria Publica número *****, de la ciudad de León, Gto., por lo que, al no ser considerada la queja en la resolución impugnada, se vulnero el sistema de la sana crítica y el principio de valoración probatoria, máxima que ignoro la ponderación otorgada par el suscrito y ratificada en la contestación de la demanda, lo que tampoco se controvirtió por el actor de nulidad y el Magistrado de la 4a Sala paso por alto.
La inspección practicada al Licenciado *****, Titular de la Notaría Pública número 26, de la ciudad de León, Gto., a través de la visita especial número ***** del 14 de mayo de 2014, practicada por el personal de esta Secretaría de Gobierno, en la que se constató tanto el protocolo como su apéndices y la existencia del acto jurídico consistente en el tiraje de la escritura pública número 5,606 de fecha 2 de mayo de 2012, también fue ignorada en la resolución que se combate, puesto que no se procedió a realizar su valoración conforme a la regla establecida en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme al sistema de la sana critica a que estaba obligada la Sala responsable, y que se conformó como otro indicio a efecto de acreditar la irregularidad administrativa del notario público y sustentar la sanción que se le impuso, conforme a la ilación lógico natural en que se deben enlazar los indicios probatorios a efecto de resolver la Litis planteada. Igualmente, se ignoró en la resolución combatida la valoración asignada a esta inspección, tanto en la resolución emitida por esta Secretaría en fecha 20 de septiembre de 2017, así como los argumentos expresados en la contestación de la demanda. Ante tal omisión, existe otra violación al sistema de sana crítica y del principio de valoración probatoria cometida por la sala responsable, por lo que debe revocarse la nulidad decretada, porque de paso esta señalar el cómo estos principios conforman un sistema, estas
13 violaciones se encuentra enlazadas con la violación a los principios de legalidad, ausencia de fundamentación y motivación, exhaustividad y congruencias de la sentencias, razones estas suficientes para que se resuelva en favor de los intereses de esta Dependencia del Gobierno del Estado.
En el procedimiento sancionador existe como media probatorio el Acuerdo de calificación de la visita especial practicada al Licenciado *****, Titular de la Notaría Pública número *****, de la ciudad de León, Gto., emitido por la Secretaría que represento, de la que se desprendieron los elementos necesarios para iniciar el procedimiento sancionador, haciéndose la clasificación de acuerdo a la tipicidad administrativa de la irregularidad detectada de la visita de inspección. Prueba documental que la Sala de Nulidad tampoco analizó, ni muchos menos valoró, o bien, no expresó las razones y fundamentos para no considerarla como media probatorio en el sumario, por lo que al desprenderse de ella la irregularidad notarial que motivó la sanción de suspensión impuesta (…) debió ser sometida a juico de valoración en la resolución combatida, conforme al sistema tasado establecido en el artículo 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en razón a que dicho media probatorio constituye un documento público, al ser emitido por autoridad competente (…)
SEXTO. La Sala ahora responsable violo también los principios de legalidad debido a que no entendió la diferenciación entre un procedimiento ordinario y el procedimiento administrativo sancionador, lo anterior es así debido a que: En primero término ignoró, que en este se aplican los principios tanto del derecho penal adjetivo como los principios del derecho penal sustantivo, mutatis mutandi, tal como los Tribunales Judiciales Federales lo ha sostenido en la jurisprudencia y tesis (…)
De lo expuesto se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, como es el caso de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato que tiene por objeto regular el ejercicio de la función notarial, su organización, el régimen de responsabilidades notariales, siendo la norma de orden público e interés social y que establece la certeza jurídica que debe brindar un notario público en los actos y hechos pasados ante su fe, a través de la consignación de los mismos en los instrumentos públicos de su autoría.
14 Es de hacer notar que en todo momento por parte del suscrito en la emisión de la resolución de fecha 20 de septiembre del 2017, se respetaron los derechos fundamentales, particularmente su garantía de audiencia en el régimen de responsabilidad, pues la resolución emitida por el suscrito, se dictó conforme a derecho respetando al fedatario público su garantiza formal de audiencia, hacienda de su conocimiento sobre la iniciación del procedimiento, se le dio oportunidad de alegar en su defensa, oportunidad de ofrecer y desahogar medias probatorios, y alegar, para finalmente dictar la resolución que decidió sobre la cuestión debatida (…)
Asimismo violentó la 4a sala, el artículo 17 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, al no aplicar, ni siquiera pronunciarse sobre el principio de tipicidad de la irregularidad materia del juicio de nulidad, tal omisión reviste tal gravedad que debe ser reparada por ese Tribunal revisor, porque en su caso debió razonar y fundamentar con suficiencia las causas por las que no se ajustaba la conducta desplegada por el Licenciado *****, Titular de la Notaría Pública número *****, de la ciudad de León, Gto., en la hipótesis de las fracciones III y VI del artículo 123 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, por lo que tal omisión representa un agravio a la legalidad, exhaustividad y congruencia que debe regir a las sentencias que dictan los juzgadores, coma se ha venido exponiendo en el presente escrito de agravios, por ello debe enmendarse esta vulneración tanto sustantiva como procesal de carácter constitucional y legal, revocándose la resolución impugnada, como se ha venido motivando. Para reforzar lo antes señalado, sobre la obligación de la aplicación del análisis y aplicación del principio de tipicidad administrativa…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 7 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, el Licenciado *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de fecha 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida por el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, en
15 donde se le impuso como sanción una suspensión de la función notarial durante seis meses.
II. Por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala, quien el 11 once de mayo de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido y como consecuencia dejó insubsistente la sanción que le fue impuesta al actor.
III. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada recurrió la sentencia.
QUINTO. Estudio de los agravios planteado. Los agravios que esgrime quien recurre se analizarán en forma diversa a la que fueron presentados, ello por cuestión de metodología en su estudio, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia1, cuyo rubro y texto establecen: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».
Este Pleno considera infundado el cuarto de los agravios expuestos, por los siguientes motivos y fundamentos:
En esencia señala quien recurre que la resolución emitida por el A quo, transgrede el principio de la suplencia de la queja, ya que no se colmaron los supuestos de la suplencia de la queja deficiente, previstos en el artículo 301, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que el fedatario público es un profesional del derecho, por así
1Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
16 haberlo acreditado en su momento y no se encuentra en ninguna desventaja social, económica, jurídica ni mucho menos de suma ignorancia.
Lo anterior es así, pues a consideración de quien recurre, la parte actora en su escrito inicial no argumentó las razones por las que debía resultar procedente la nulidad del acto impugnado ni mucho menos los alcances del mismo, esto es, sólo señaló que las declaraciones recabadas dentro de la averiguación penal fueron valoradas como documental, y no como lo señaló el A quo que fueron indebidamente valoradas.
Contrario a la apreciación de la autoridad recurrente, el Magistrado de la Cuarta Sala no suplió la queja del impetrante, debido a que ***** sí planteó como concepto de impugnación2 la indebida valoración del material probatorio en la resolución impugnada en el proceso de origen, para su mejor comprensión se transcribe una síntesis de dicho concepto de impugnación:
«…Es contraria a derecho la resolución que se combate (…) puesto que en las fojas 42 a 46 del documento *****, contra el que me inconformo (…) intenta fundamentar sus argumentos (…) El quejoso ***** jamás presentó testimonial alguna dentro de la secuela procesal de expediente de responsabilidad notarial y del que cual emanó a resolución que ahora se combate, sin embargo, se tomaron como ciertos los atestos que (…) ofreció (…) al no haberse desahogado ante la autoridad que siguió el procedimiento administrativo de responsabilidad notarial, la testimonial de referencia, se violaron en perjuicio del suscrito las más elementales reglas del procedimiento y se transgreden y vulneran mis garantías de legalidad y audiencia, y esto es así puesto que al no tener oportunidad de reinterrogar a los testigos y mucho menos contar con la oportunidad de tachar los testimonios (…) si bien es cierto obran en el sumario copias certificadas de la averiguación previa (…) y dentro de la misma existen estos testimonios, no
2 Tercero de los concepto de impugnación -fojas de la 31 a la 38 del expediente 2126/4ª.Sala/17-.
17 menos cierto es que se trata de autoridades completamente diferentes que resuelve situaciones de distinto alcance…»
De la anterior trascripción se observa en forma clara que fue el justiciable quien solicitó a la Sala en su tercer concepto de violación el análisis en relación al valor que la autoridad que hoy recurre le otorgó a las copias certificadas de la averiguación previa *****, esto es, fue la parte actora quien en el proceso administrativo señaló que la autoridad demandada al otorgarle valor como pruebas documentales a los testimonios rendidos en la averiguación previa mencionada, no le dio la oportunidad de interrogar directamente, ni tachar los atestos y demostrar su falsedad, de ahí que el disenso del recurrente resulte infundado al sustentarse en una premisa falsa.
Además de lo anterior es necesario precisar que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma admiculada con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva. Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante la causa de pedir.
Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
18 «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio3».
Énfasis propio.
Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, respecto al estudio de la causa de pedir a partir del análisis de la demanda, la tesis que se cita a continuación:
«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESUELVAN LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, BASTA CON QUE EN LA DEMANDA RELATIVA SE EXPRESE CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en la página 38 del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE
3 Época: Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240.
19 ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.» señaló, por un lado, que los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, no establecen como requisito indispensable que la expresión de los conceptos de violación se haga como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas; y, por otro, que la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto y que es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba examinarlo. En este sentido, la obligación que el artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, impone a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, al realizar el examen en su conjunto de los agravios y causas de ilegalidad, así como de los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, presenta idéntica situación a la analizada por el Pleno del Máximo Tribunal del país en el criterio jurisprudencial de mérito, de ahí que para que el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal resuelva la pretensión del actor, basta con que en la demanda de nulidad se exprese con claridad la causa de pedir»4.
Bajo lo anterior, tenemos que la demandada de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de
4 Tesis XXI.2o.P.A.53 A, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, mayo de 2007, página 2041.
20 no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general.
Los agravios primero, segundo, sexto, resultan infundados por los siguientes motivos y fundamentos:
Manifiesta el Secretario de Gobierno que en la resolución que se impugna mediante el presente recurso, se vulnera el principio de legalidad que debe regir a todo acto administrativo, establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; toda vez que la resolución emitida el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en la que se impone una sanción por responsabilidad notarial al Licenciado *****, Titular de la Notarla Publica número *****, cumple con todos los elementos de validez del acto administrativo que exige el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; continua manifestando que el acto impugnado en el proceso de origen, cumple con todos los requisitos de un procedimiento administrativo sancionador establecido en la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, en específico en los artículos 119, 120 y 123, más aún que la conducta del fedatario público vulneró los artículos 3, 27, primer párrafo, 76, 77 y 78 de la Ley del Notariado antes mencionada.
De igual forma, señala el recurrente que el A quo con su sentencia cometió una violación al principio de conservación del acto administrativo, que establece el artículo 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues dicho acto al ser una manifestación de voluntad de la autoridad, goza del privilegio de presunción de
21 legalidad, desde luego salvo prueba en contrario y así declarado por autoridad competente.
Finalmente, en el agravio sexto señala que la responsable violó también los principios de legalidad debido a que no entendió la diferenciación entre un procedimiento ordinario y el procedimiento administrativo sancionador.
En primer término es necesario precisar que respecto a la fundamentación y motivación de la sentencia, esta se colma cuando en la misma se esgrimen los razonamientos jurídicos que sustentan su determinación; dado que como lo ha sostenido este Pleno en diversos precedentes, la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. Sobre lo expuesto, resulta ilustrativa la tesis5 aislada que dice:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la
5 Tesis Aislada con número de registro P. CXVI/2000 sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página: 143.
22 Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa.»
Énfasis añadido.
Por lo anterior, resulta inexacto lo manifestado por el recurrente, esto es, que la resolución impugnada vulnera el principio de legalidad que debe regir a todo acto administrativo, establecido en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como la manifestación de que el A quo violó el principios de legalidad, debido a que no entendió la distinción entre un procedimiento ordinario y el administrativo sancionador, puesto que contrario a la apreciación de quien recurre, es pertinente
23 señalar que el procedimiento administrativo disciplinario como tal, es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.
Dicha sucesión legalmente ordenada se integra además con una serie de garantías y derechos, en este caso en la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y en adición los numerales 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, en los procedimientos de responsabilidad administrativa, se tiene que respetar indudablemente los siguientes derechos fundamentales: derecho a ser oído con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente, independiente e imparcial; derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad; derecho a ser asistido gratuitamente por un defensor; conceder al inculpado tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa; derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en la comparecencia; derecho a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni a declararse culpable; y finalmente, el derecho a un recurso sencillo y rápido.
Partiendo de lo anterior, es efectivamente a este Tribunal a través de sus Salas, a quien le corresponde de manera escrupulosa observar que la autoridad administrativa al dictar una resolución en la cual imponga una sanción administrativa, cumpla con los requisitos antes mencionados, como en la especie lo realizó la Cuarta Sala en relación al desahogo del material probatorio que más adelante será analizado.
24
Es así que la conservación del acto que arguye el recurrente, está supeditada a que el mismo se dicte sin anormalidades que trasciendan o vulneren las defensas del imputado, es decir, y como bien lo refiere en su escrito recursivo, dicha presunción de validez de los actos administrativos siempre será salvo prueba en contrario que la destruya; sin que exista distinción dentro de los procedimientos administrativos con respecto a las garantías que en los mismos debe privar para hacer efectivos los derechos humanos de los particulares, como es tratándose del consiste en su debida y efectiva defensa.
Siendo que en la especie al no desahogarse y valorarse correctamente como tales, las pruebas testimoniales que se contienen en el resolutivo impugnado, impidiendo la presencia del imputado en las mismas dentro del procedimiento disciplinario instaurado, con la eventual finalidad de controvertir, completar o ampliar los testimonios vertidos de acuerdo a sus intereses, desde luego que se vulneran sus derechos a un debido procedimiento y efectiva defensa, encontrándose entonces el acto controvertido en una anormalidad manifiesta que destruye su presunción de validez.
No es igualmente atendible que se esté en presencia de ilegalidades no invalidantes como lo pretende hacer notar la recurrente, pues tales irregularidades que afectaron la defensas del justiciable, trascendieron a la resolución donde se le impuso una sanción, amén de que no se trató de errores formales o irrelevantes para el sentido de la resolución impugnada, sino que fue una violación grave, manifiesta y ostensible de contenido valorativo que formó parte de la razones o motivos que sustentaron la decisión de la resolutora, al tratarse del desahogo y valoración de pruebas, que conjuntamente con otras, tuvieron por acreditados los hechos presuntamente infractores.
25
Ahora, no es atinente considerar que la valoración de las pruebas recabadas que se contiene en una resolución, no se trate de una parte medular de la misma, pues toda resolución sancionadora tiene como contenido cardinal lo acreditado de los hechos y el nexo causal entre éstos y el presunto infractor que los llevó a cabo.
En relación al quinto agravio, este Pleno también lo considera infundado, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas.
Medularmente señala la autoridad recurrente que la Cuarta Sala vulneró el sistema de valoración probatoria establecido en el artículo 117 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues a su parecer ignoró otorgar valor probatorio a la queja presentada por *****, la cual debió ser valorada conforme a las reglas del artículo 126 del Código de Materia, y si de acuerdo a la conversión probatoria, se hubiese valorado como documental privada, debió ser considerada como se hizo en la resolución de 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, constituyendo dicha declaración un indicio para apuntar hacia la demostración de la irregularidad notarial e imponer sanción al Licenciado *****, Titular de la Notaría Publica número *****; continua argumentando el reclamante que en el procedimiento sancionador existe como medio probatorio el acuerdo de calificación de la visita especial practicada a la Notaría Pública número 26, de la ciudad de León, Guanajuato, de la que se desprendieron los elementos necesarios para iniciar el procedimiento sancionador, haciéndose la clasificación de acuerdo a la tipicidad administrativa de la irregularidad detectada en la visita precitada.
26 Del análisis de la resolución de fecha 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete -acto impugnado en el proceso de origen-, se deprende que el Secretario de Gobierno que hoy recurre, para imponer la sanción al titular de la Notaría número ***** del partido judicial de León, Guanajuato, se basó en los siguientes elementos probatorios: escrito de queja -presentado por *****-; visita de inspección especial realizada el 30 treinta de mayo de 2014 dos mil catorce; proveído de calificación de fecha 12 doce de noviembre de 2014 dos mil catorce; y las constancias de la averiguación previa número *****, radicada en la Agencia Especializada en Delitos Patrimoniales número 14 del Municipio de León, Guanajuato; ahora bien, con excepción de la queja, a dichas documentales se les otorgó en la resolución controvertida valor de documentos públicos en términos de los artículos 48, fracción II, 78, 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de aplicación supletoria al procedimiento de responsabilidad administrativa, tal como lo prevé el artículo 126 B de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato6.
Esto es, en principio se advierte que la determinación de la autoridad encausada no se sustentó sólo con una o dos pruebas aisladas o fragmentadas, sino que arribó a su determinación conclusiva con la valoración adminiculada de varias, entre ellas las recabadas de un proceso penal diverso.
De ahí que no es atendible que el recurrente pretenda que su resolución combatida solo se sustente en la queja presentada y en otras documentales confeccionadas incluso por la misma, pues es claro que consideró y valoró las declaraciones de diversos terceros -testimoniales informales-. Ello aunado a que la queja presentada exclusivamente
6Fojas 186 y 186 del expediente *****.
27 contiene el dicho de una persona y no con ello puede presumirse indubitablemente la veracidad del mismo.
Lo cierto es que contrario a la norma, la resolutora hoy recurrente otorgó valor probatorio pleno a las copias certificadas de las constancias de la averiguación previa número *****7, valorando así como incontrovertibles las declaraciones de *****8 y *****9, aun cuando las mismas se vertieron en un procedimiento diverso y ante otra autoridad.
Siendo así, es importante esclarecer sí fue o no correcta la valoración que el encausado le otorgó a las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados en otra instancia y diverso procedimiento.
Los artículos 126 y 126-B de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, establecen:
«Artículo 126. El procedimiento para imponer sanciones por responsabilidad notarial conforme a esta Ley, se sujetará a lo siguiente:
I. La unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, notificará al notario el inicio del procedimiento; con la calificación emitida por la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno al resultado de la visita de inspección que motiva el procedimiento y se le requerirá para que dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, rinda un informe justificado, al que agregará todas las constancias y ofrecerá las pruebas que estime convenientes para justificar los hechos y expresará lo que a su interés convenga;
7 Foja 187 vuelta del expediente. 8 Fojas 188 del expediente *****. 9 Fojas 189 del expediente.
28
II. Vencido el término a que se refiere la fracción anterior, se abrirá el periodo probatorio por el término de quince días hábiles, a efecto de resolver sobre la admisión y, en su caso, desahogar las pruebas que hubiesen sido aportadas por el notario y las que obren en el expediente derivadas de la visita de inspección.
Serán admitidas todas las pruebas a que se refiere el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a excepción de la confesional;
III. Cerrado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, la autoridad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, citará a las partes a una audiencia de alegatos la que deberá celebrarse después de cinco y antes de diez días hábiles siguientes al de la citación;
IV. Transcurrida la audiencia a que se refiere la fracción anterior, la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, elaborará el proyecto de resolución correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes, dicho proyecto de resolución lo someterá a la consideración del Titular del Poder Ejecutivo para su firma.
El Titular del Poder Ejecutivo podrá considerar en su resolución la opinión del Colegio Estatal de Notarios; y (…)
Artículo 126-B. En el procedimiento previsto en el presente capítulo son de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…»
Énfasis añadido.
De acuerdo con lo anterior, es en la etapa inicial del procedimiento disciplinario, donde se respeta la seguridad jurídica y el debido proceso del Notario Público imputado, siendo clara la normativa en establecer que en dicho procedimiento sancionador, serán admitidas las pruebas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para Estado y los Municipios de Guanajuato, a excepción de la confesional
29 mediante absolución de posiciones de la autoridad; ello siempre y cuando se ofrezcan y desahoguen dichas probanzas cubriendo los requisitos que para cada una de ellas se prevén en ese ordenamiento.
Continúa señalando el artículo 126 en su fracción II de la Ley antes transcrita, que se abrirá un periodo probatorio por el término de quince días hábiles, a efecto de resolver sobre la admisión y, en su caso, desahogar las pruebas que hubiesen sido aportadas por el notario y las que obren en el expediente derivadas de la visita de inspección, sin distinguir este supuesto normativo entre aquellas pruebas que aporte la autoridad sustanciadora para evidenciar la conducta reprochada y las que éste ofrezca para desvirtuar las imputaciones en su contra.
Desde luego el ejercicio de esa potestad no es absoluta, pues está condicionada a que la diligencia probatoria de que se trate y las pruebas estén reconocidas por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por tanto, cuando la autoridad determine instruir el procedimiento administrativo disciplinario o sancionador en materia notarial, deberá presentar las pruebas que sustenten su imputación en el acuerdo de sujeción o en la etapa de pruebas respectiva, y llevar a cabo su desahogo precisamente en esta fase instructiva.
Pues no hacerlo así, y pretender desnaturalizar una prueba testimonial en documental, bajo un apotegma ambiguo de conversión de pruebas, impide que su desahogo sea atendiendo a formalidades esenciales que permiten al imputado su adecuada participación en las mismas, más cuando además se le asigna una valoración con alcances trascendentales.
30
En este contexto, cuando una prueba no fue ofrecida, admitida y desahogada oportunamente en el procedimiento instaurado, tal circunstancia deja al justiciable en estado de indefensión, pues no tuvo la posibilidad jurídica de desvirtuarla, por ello, ante la magnitud de la afectación no era dable otorgarles valor probatorio alguno en la resolución que puso fin al procedimiento disciplinario, pues otorgar valor a pruebas que no fueron ofrecidas de acuerdo a las formalidades del procedimiento, contraviene lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, así como el derecho humano al debido proceso y a la defensa adecuada, consagrados en nuestra Carta Magna y en diversos tratados internacionales signados por el Estado Mexicano.
En la especie, de los Considerandos Sexto y Séptimo de la resolución impugnada10, se desprende que las faltas imputadas al impetrante en el procedimiento administrativo número *****, fueron las previstas en el artículo 123, fracciones III y VI de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato.
De igual forma, en dicha resolución controvertida se señala que la conducta se acreditó en el procedimiento administrativo disciplinario, con los siguientes elementos:
«…los deponentes11 son coincidentes en afirmar por lo que importa en ese punto lo siguiente:
a) Que se constituyeron en el domicilio del despacho privado de la señorita *****, quien les enteró del acto y precio de la compraventa.
10 Fojas de la 177 a la 195 del proceso de origen. 11 Ramón Ramírez Valdivia y Aidé Inés Verduzco Falcón.
31 b) Que la propia señorita ***** declaró que trabaja para el Licenciado ***** y que cuenta con otra oficina en calle ***** número ***** (…) interior ***** (…) y que ella realiza la toma de firmas y gestoría en la escrituración; y
c) Lo más transcendente para el caso a estudio, el hecho de que en el momento en que se constituyeron en el despacho privado de la señorita Aidé fue esta la que le dio a las partes el protocolo a firmar, incluso les hizo saber la cantidad a pagar por impuestos y al comprador la cantidad a pagar por la escrituración.
Siendo que como se ha visto, atentos a lo dispuesto por el artículo 3 (…) de la Ley de Notariado para el Estado de Guanajuato, se desprende, por una parte, la función notarial conmina a los notorios públicos a desempeñarla en la notaría a su cargo y dentro de su adscripción, salvo cuando por la naturaleza del acto así lo exija, conforme a las leyes respectivas, se permite su ejercicio en lugar distinto a la notaría, aspecto este último que no se acreditó en la secuela del procedimiento. (…)
De ahí, que sea dable inferir que con lo hasta aquí expuesto, quedó acreditado que el fedatario público sujeto a procedimiento administrativo de responsabilidad notarial, Licenciado ***** (…) se prestó para realizar el trámite de la escrituración correspondiente en un domicilio diverso al de la sede de sus notaría, apoyándose en una tercera persona ajena al acto notarial, que se ostentó en su nombre, además de que se demostró que el fedatario público no pasó bajo su fe el acto y por lo tanto, no ilustró a las personas solicitantes del servicio, ni mucho (sic) las advirtió de la consecuencias legales de sus declaraciones de voluntad, toda vez, que no recabó de manera personal la firma de los comparecientes, por ende no otorgó certeza jurídica del acto al que debería dar fe…»
De lo anterior se observa que las declaraciones, no fueron desahogadas dentro del procedimiento administrativo *****. Ello aunado a que la autoridad recurrente en forma contradictoria señala en el presente recurso que solo les otorgó valor indiciario, cuando en la resolución controvertida les asignó valor pleno12.
12 Foja 187 vuelta del expediente de origen.
32 Sin embargo, de conformidad con los artículos 48, fracción II, 79, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se acredita únicamente que los ciudadanos ***** y *****, realizaron determinadas manifestaciones ante una autoridad -Agencia Investigadora Número ***** Especializada en Delitos Patrimoniales- por la posible comisión de hechos delictuosos, en contra de *****, pero éstas no crean ninguna convicción sobre los hechos ahí asentados por quienes declararon, pues se trató de manifestaciones aisladas no confirmadas ni contrastadas con el imputado; de esto se colige la valoración excesiva que se dio por la autoridad resolutora a dichas pruebas, documentales que solo constituyen testimonios no desahogados en el procedimiento.
En este sentido, es ilustrativa la tesis13 con el rubro y texto siguientes:
«DECLARACION HECHA EN UN INSTRUMENTO PUBLICO. SU VALOR EN JUICIO. La circunstancia de que la declaración de una persona se asiente en un instrumento público, no atribuye al contenido de aquélla, el carácter de prueba plena, ya que lo único que hace fe es que, ante el funcionario que intervino, se asentó la declaración, por lo que dicha declaración no constituye una prueba documental, sino una testimonial rendida sin las formalidades de ley, por haberse recibido por funcionario público, que no es autoridad judicial y sin audiencia de la parte contraria.»
Conforme a lo anterior, del contenido de las declaraciones asentadas ante la Agencia del Ministerio Público, se determina que éstas constituyen una prueba testimonial rendida en un procedimiento distinto al instaurado administrativamente en contra del justiciable y que además tiene una finalidad diversa -acreditar la existencia de hechos delictuosos, como es el delito de fraude-; resultando además su desahogo contrario a lo previsto en los artículos 126 de la Ley del
13 Tribunales Colegiados de Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, octava época; registro213445; tomo XIII, Febrero de 1994; tesis: XXI.1o.17 C; página 301.
33 Notariado para el Estado de Guanajuato; y 48, fracción V, 96, 98, 99, 100, 101, 103, 104 y 106 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en consecuencia, dichas manifestaciones carecen de valor probatorio alguno, al haberse desahogado de forma contraria a la normativa aplicable, por lo que es inconcuso que no debieron emplearse por la autoridad, como efectivamente lo hizo para sustentar la determinación controvertida.
Es así, que dichas declaraciones como probanzas no pueden considerarse como un elemento convictivo suficiente ni competente; por lo tanto, no debieron ser valoradas, dejando con ello al procedimiento instaurado sin pruebas suficientes para acreditar los hechos imputados al actor, considerando incluso que tales pruebas desahogadas indebidamente fueron elementos medulares de la determinación conclusiva en el procedimiento que nos ocupa.
Al efecto es aplicable por analogía al caso que nos concierne, la tesis14 siguiente:
«PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. En observancia a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, para que pueda tenerse por acreditada alguna causa de responsabilidad administrativa de un servidor público es requisito indispensable que las pruebas demuestren plenamente que su actuación se adecua a la conducta o causa de responsabilidad expresamente sancionada en la ley. Por tanto, si no existen elementos de prueba aptos, idóneos, bastantes ni concluyentes para tener por demostrados todos los elementos que configuran la causa legal de responsabilidad, debe estimarse que existe prueba insuficiente, porque del
14 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, novena época; registro 179803; tomo XX, Diciembre de 2004; tesis: IV.2o.A.126 A; página 1416.
34 conjunto de probanzas valoradas no se llega a la certeza plena de las imputaciones de responsabilidad.»
Énfasis añadido.
Así, atendiendo incluso a que en todo procedimiento disciplinario es aplicable la presunción de inocencia que atribuye la carga de la prueba a la autoridad sancionadora, por lo que correspondía a la misma recabar y desahogar las pruebas suficientes, pertinentes y competentes para destruir dicha presunción, sin dejar lugar a duda razonable alguna.
Resultado igualmente aplicable por analogía, el criterio de la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa15 que a continuación se transcribe:
«RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS. LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, CON INFRACCIÓN A LA REGLAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 47 Y 54 DE LA LEY DE LA MATERIA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCEDIMENTAL QUE ACARREA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- De la interpretación armónica de los artículos 47 y 54 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se obtiene que en un procedimiento disciplinario seguido contra un servidor público, la autoridad administrativa puede aportar pruebas en dos momentos diferentes plenamente identificados (salvo que se trate de supervinientes): el primero, cuando existan medios de prueba aportados por el quejoso o denunciante, los cuales se agregarán al expediente del disciplinario, y el segundo, en la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y de alegatos, después de concluida la declaración del servidor público, etapa en la que la sustanciadora podrá aportar probanzas diversas a las presentadas con la queja o
15 Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, sentencia de fecha 1 uno de agosto de 2012 dos mil doce, dictada en el proceso administrativo 932/3ª Sala/12.
35 denuncia. En ese segundo momento, por disposición expresa de la ley, debe darse vista al sujeto a procedimiento con esos elementos de prueba, quien tendrá derecho a solicitar que se continúe con el desahogo de la audiencia en fecha posterior, lo que deberá ser en un término no menor a cinco días, a fin de posibilitar la preparación de su defensa. Así, tratándose de probanzas diversas a las aportadas con una queja o denuncia o de aquéllas que tenga el carácter de supervenientes, su presentación debe hacerse dentro de la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y de alegatos, luego de que el incoado ha formulado su declaración, dándosele vista con el material probatorio ofrecido, habida cuenta de que ésta será la única etapa del procedimiento en la que podrá controvertir los elementos de prueba allegados por la sustanciadora. En este contexto el ofrecimiento de una prueba por la autoridad administrativa, distinta a las presentadas con la queja o denuncia, y que no tenga el carácter de superveniente, necesariamente debe sujetarse a la segunda de las reglas mencionadas, es decir, a lo dispuesto en el artículo 54, párrafo primero, de la referida Ley de Responsabilidades Administrativas, ya que la violación a ese precepto limitará la capacidad de defensa del particular, pues no podrá cuestionar o controvertir esos elementos probatorios de manera previa al dictado de la resolución definitiva, amén de que perderá su derecho a solicitar que se continúe con el desahogo de la audiencia en fecha posterior, ante la exhibición de nuevas pruebas; hecho que desde luego transciende al resultado de la resolución controvertida e incide negativamente en su legalidad, ameritando su anulación por parte del órgano jurisdiccional.»
Énfasis añadido.
Lo anterior es así, pues transgrede el derecho a una debida defensa del justiciable, cuando se le priva al mínimo de la posibilidad de controvertir las probanzas -en este caso las testimoniales- repreguntar a los testigos o tachando los atestos, lo que evidentemente lo deja en desventaja respecto a la autoridad investigadora y resolutora, cuando además ésta tiene el débito de probar la imputación y no viceversa.
Finalmente, el agravio tercero a juicio de este Pleno también resulta infundado, por los siguientes argumentos.
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Señala quien recurre que la resolución impugnada violentó los principios de congruencia y exhaustividad que rigen a las sentencias, establecidos en la doctrina, la jurisprudencia y los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues según su apreciación la Sala responsable no fijó en la resolución combatida en forma clara y precisa las puntos controvertidos.
Bajo esta premisa, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acorde a lo solicitado por las partes tanto en la demanda, contestación y material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia16, cuyo rubro y texto señala:
«GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos
16 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.
37 donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.»
Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones de la recurrente, en la especie el Magistrado de la Cuarta Sala cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que ponderó lo argumentado por las partes y dio prioridad a los conceptos de impugnación que atienden el fondo del debate, concluyendo así la nulidad total de la resolución de fecha 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por la indebida valoración del material probatorio.
No se omite señalar, que adicionalmente el argumento del recurrente resulta contradictorio, pues por una parte alude una eventual suplencia de la queja, mientras que por otro lado refiera la falta de exhaustividad de la sentencia. Es decir, en primer término apunta que la misma analizó más allá de los puntos debatibles, pero luego refiere que el A quo no los discernió de forma suficiente. De ahí también lo ineficaz de su disenso, al sustentarse el mismo en premisas contrarias.
En las relatadas consideraciones, y ante lo infundado de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de
38 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 11 once de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
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