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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de enero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 148/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de enero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…el recibo oficial número *****, correspondiente a la cuenta *****, del inmueble ubicado en ***** de Celaya, Guanajuato, tomando como base de dicha contribución un valor fiscal que desconozco totalmente…» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que se le modifique el registro del valor fiscal de su inmueble al que tenía establecido en el año 2017 dos mil diecisiete, y sea la base para la tributación del impuesto predial en años posteriores, hasta en tanto no se realice de manera apegada a derecho un nuevo avaluó; y 3) La condena a la 2
autoridad demandada al pleno restablecimiento de los derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 31 treinta y uno de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. Asimismo, se tuvo a la actora por designando abogado autorizado y correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 06 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas -Tesorera Municipal y Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Asimismo, se le concedió a la actora el derecho a ampliar su escrito de demanda.
Mediante acuerdo de fecha 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a las autoridades demandadas a efecto de que dieran contestación a la misma. 3
Posteriormente, en auto de fecha 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas por no dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que el actor les imputa de manera precisa y directa. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 06 seis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la «notificación de pago del impuesto predial por avaluó catastral», llevada a cabo en fecha 04 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, suscrita por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato, mediante la documental pública en copia certificada (foja 59 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si fue ofrecida y exhibida por la propia autoridad demandada en su ocurso de contestación a la demanda.
De igual manera, se tiene por acreditada la «orden de valuación número *****», notificada el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho -misma que también fue controvertida por el actor en su escrito de ampliación a la demanda-, suscrita por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato, mediante la documental pública en copia certificada (foja 57 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si fue ofrecida y exhibida por la propia autoridad encausada en su ocurso de contestación a la demanda. 5
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
6
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo, se fijan de manera precisa los actos impugnados por el actor.4
3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 4 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 7
Así, del análisis integral al escrito de demanda y a su ampliación, se advierte que el impetrante pretende controvertir la legalidad de:
1) La «notificación de pago del impuesto predial por avaluó catastral», llevada a cabo en fecha 04 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, suscrita por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato; y
2) La «orden de valuación número *****», notificada el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho -misma que también fue controvertida por el actor en su escrito de ampliación a la demanda-, suscrita por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor procede a analizar de oficio la competencia de la autoridad que ordenó o tramitó el procedimiento del cual derivó el acto impugnado -por ser una cuestión de orden público- al tenor del siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA 8
DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA. De la interpretación armónica y relacionada del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia tanto de la autoridad que emitió la resolución impugnada en juicio, como de la que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual deriva aquélla. Ello es así, porque la competencia de las autoridades es una cuestión de orden público, como lo establece el penúltimo párrafo del referido precepto, por lo cual no sería factible que de una interpretación estricta y literal se sostuviera que los mencionados órganos sólo están facultados para analizar de oficio la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, pues en el supuesto de carecer de competencia legal el funcionario que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual derivó la resolución definitiva, ésta estaría afectada desde su origen y, por ende, sería ilegal, al incidir el vicio de incompetencia directamente en la resolución emanada de un procedimiento seguido por autoridad incompetente. Esto es, admitir una postura contraria y sostener que las mencionadas Salas sólo están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia de la autoridad emisora, propiciaría la subsistencia de resoluciones que derivan de un procedimiento viciado en virtud de haberlo iniciado o instruido una autoridad sin competencia legal.»5
Subrayado añadido
El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:
«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento». Énfasis y subrayado añadido
5 Tesis: 2a./J. 201/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXI, Enero de 2005, Núm. de Registro: 179528, consultable a página 543. 9
Lo anterior se reitera en la fracción I, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:
I.- Ser expedido por autoridad competente.
Énfasis y subrayado añadido
Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo.
Ahora bien, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en la ley, por lo cual la validez del acto dependerá de que se haya emitido por autoridad competente; de esta manera, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica. 10
La fundamentación de la competencia se considera debidamente realizada cuando la autoridad enuncia con precisión y exactitud aquella disposición, llámese ley, decreto o acuerdo, que le otorgue la atribución que ejerza, fijando para ello el apartado, fracción, inciso o subinciso que corresponda.
Resulta aplicable a lo antes expuesto la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P. /J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el 11
artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.»6
Subrayado añadido.
Una vez analizadas las constancias que obran en autos de la presente causa, este juzgador advierte que las autoridades demandadas -en su ocurso de contestación a la demanda- exhibieron, entre otras documentales públicas, copia certificada de la «orden de valuación número *****7», notificada el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, para acreditar que el aumento al valor fiscal del inmueble propiedad del actor, fue emitido de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.
Para ello, las autoridades encausadas -Tesorería Municipal y Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, ambos de
6 Época: Novena Época; Registro: 1011551; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Décima Tercera Sección – Fundamentación y motivación; Materia(s): Administrativa; Tesis: 259; Página: 1230. 7 Documental pública que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 57 del sumario) 12
Celaya, Guanajuato- fundamentaron su actuación en los siguientes preceptos normativos, que para su comprensión, se transcriben a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
«Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades 13
paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley»,
Constitución Política para el Estado de Guanajuato
«Artículo 121. Los Municipios administrarán libremente su Hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor, y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que se establezcan sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar Convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b) Las participaciones y apoyos federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que determine el Congreso del Estado. 14
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las Leyes no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, a favor de persona o institución alguna. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen conforme a la Ley.»
Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato
«Artículo 130. Son atribuciones del Tesorero Municipal:
[…] XVI. Formar y actualizar el catastro municipal; […]
Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato
«Artículo 1. Los Municipios del Estado de Guanajuato percibirán en cada ejercicio fiscal para cubrir los gastos públicos de la Hacienda Pública a su cargo, los ingresos que autoricen las Leyes respectivas, así como los que les correspondan de conformidad con los convenios de coordinación y las leyes en que se fundamenten.»
«Artículo 2. Los ingresos que percibirá el Municipio son ordinarios o extraordinarios.
I. Ingresos ordinarios son: Contribuciones, productos, aprovechamientos, ingresos por venta de bienes y prestación de servicios y otros ingresos, participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal, fondos distintos de aportaciones, transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones. 15
A) Son contribuciones: Los impuestos, derechos y contribuciones de mejora.
1. Son impuestos, las prestaciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las contribuciones de mejora y derechos.
2. Son derechos las prestaciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como por recibir servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en las leyes correspondientes. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Municipio.
3 Son contribuciones de mejora las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
B) Son productos los ingresos por contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho privado.
C) Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Municipio por funciones de derecho público distintos de: las contribuciones, los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación municipal.
D) Son ingresos por venta de bienes, prestación de servicios y otros ingresos, los ingresos propios obtenidos por las entidades de la administración pública para municipal, por sus actividades de producción, comercialización o prestación de servicios; así como otros ingresos por sus actividades diversas no inherentes a su operación, que generen recursos.
E) Son participaciones las cantidades en dinero, que recibe el Municipio que deriva de la adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
F) Son aportaciones los ingresos que reciben los municipios previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, cuyo gasto está condicionado a la consecución y cumplimiento 16
de los objetivos que para cada tipo de aportación establece la legislación aplicable en la materia.
G) Son convenios los ingresos que reciben los municipios derivados de convenios de coordinación, colaboración, reasignación o descentralización según corresponda, los cuales se acuerdan entre la federación, las entidades federativas o los municipios.
H) Son incentivos derivados de la colaboración fiscal los ingresos que reciben los municipios derivados del ejercicio de facultades delegadas por la federación mediante la celebración de convenios de colaboración administrativa en materia fiscal; que comprenden las funciones de recaudación, fiscalización y administración de ingresos federales y por las que a cambio reciben incentivos económicos que implican la retribución de su colaboración.
I) Son fondos distintos de aportaciones los ingresos que reciben los municipios derivados de fondos distintos de aportaciones y previstos en disposiciones específicas.
J) Son transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones, los recursos que reciben en forma directa o indirecta los entes públicos como parte de su política económica y social, de acuerdo con las estrategias y prioridades de desarrollo para el sostenimiento y desempeño de sus actividades.
II. Son ingresos extraordinarios aquellos cuya percepción se decrete excepcionalmente y se sujetarán a las disposiciones que establezcan las leyes que los autoricen y a los convenios que de acuerdo con esas disposiciones se celebren. En este rubro se incluyen los ingresos derivados de financiamiento interno, que son los recursos que provienen de obligaciones contraídas por los municipios y en su caso, las entidades del sector paramunicipal, a corto o largo plazo, con acreedores nacionales y pagaderos en el interior del país en moneda nacional, considerando lo previsto en la legislación aplicable.»
«Artículo 15. Son autoridades fiscales para los efectos de esta ley y demás disposiciones vigentes, las siguientes:
A) Los Ayuntamientos.
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B) Los Presidentes Municipales.
C) Los Tesoreros Municipales.
D) Las autoridades, interventores e inspectores de la Tesorería Municipal y los demás servidores públicos que determinen los reglamentos municipales correspondientes.»
Sin embargo, de la fundamentación anterior no se advierte que el «Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato», haya señalado con toda precisión el numeral que le otorgue la atribución ejercida y en su caso, la respectiva fracción, inciso y subinciso; lo anterior, en términos del criterio jurisprudencial que se cita a continuación:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto 18
constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.8»
Subrayado añadido
Por otra parte, los artículos 43, 45, fracción IV, y 50, fracciones I y III, del «Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato9», disponen lo siguiente:
«Artículo 43.- La Tesorería Municipal es la Dependencia encargada de la hacienda pública del Municipio, la cual tiene por objeto fortalecer las finanzas públicas, dotando a las Dependencias y Entidades de los recursos necesarios, ejecutando las políticas de evaluación, vigilancia, planeación, programación, presupuestación, recaudación y administración financiera y tributaria de la hacienda pública municipal, así como el registro, control e inventario de los bienes muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio municipal.»
«Artículo 45.- La Tesorería Municipal contará con las siguientes áreas administrativas:
8 Tesis: 2a./J. 57/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Noviembre de 2001, Núm. de Registro: 188432, consultable a página 31. 9 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 25 veinticinco de enero de 2018 dos mil dieciocho, Año CIV, Tomo CLV, Número 19. 19
I. Subtesorería; II. Dirección de Ingresos; III. Dirección de Contabilidad y Presupuesto; IV. Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro; V. Dirección de Control Patrimonial; VI. Dirección de Compras, y; VII. Dirección de Sistemas.
«Artículo 50.- En materia de catastro, el Director de Impuestos Inmobiliarios y catastro tendrá las siguientes facultades:
I. Expedir las órdenes de valuación; […]
III. Ordenar, elaborar y autorizar la práctica de avalúos en los términos de la legislación aplicable; […]
Énfasis y subrayado añadido
De lo anterior, se desprende que la «Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro», es un área administrativa que forma parte de la estructura orgánica de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato; autoridad competente para expedir las «órdenes de valuación», así como «ordenar, elaborar y autorizar la práctica de avalúos» en términos de la legislación aplicable.
Por tanto, al no haberse señalado en la «orden de valuación número *****», notificada el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, los numerales 43, 45, fracción IV, y 50, fracciones I y III, del Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato, se encuentra «insuficientemente fundada la competencia del Director 20
de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato»; funcionario que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual derivó el acto impugnado, actualizándose así la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en intima vinculación con las fracciones VI y I del ordinal 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la orden de valuación número *****, notificada el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, así como de los actos subsecuentes -avaluó catastral y notificación de pago del impuesto predial por avaluó catastral 201810-, al tratarse estos últimos de actos fruto de la orden de valuación decretada nula; ello, en términos del ordinal 143 del Código en trato.
Al efecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia del Poder Judicial Federal:
«NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario
10 Documentales públicas que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visibles a fojas 59 y 61 del sumario)
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Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.»11
Énfasis y subrayado añadido
De igual manera, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se
11 Época: Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 99/2007; Página: 287. 22
harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».12
Énfasis y subrayado añadido
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación, resulta procedente el reconocimiento a su derecho, para que las autoridades demandadas «modifiquen el registro del valor fiscal de su inmueble al que tenía establecido en el año 2017 dos mil diecisiete», y sea la base para la tributación del impuesto predial, en tanto no se realice de manera apegada a derecho un nuevo avalúo.
Sin embargo, no es dable reconocer el derecho ni la condena solicitada por el impetrante, a efecto de que las autoridades encausadas «procedan a dar de baja cualquier adeudo por concepto de impuesto predial o por alguna diferencia por construcciones no manifestadas», dado que este juzgador no tiene documento público alguno que acredite su dicho. En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a
12 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 23
partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la orden de valuación número *****, así como de los actos subsecuentes -avaluó catastral y notificación de pago del impuesto predial por avaluó catastral 2018-, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a las autoridades demandadas, atento 24
a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1477/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«(…) la remisión a barandilla con número de folio *****, de fecha 23 de junio de 2019, a nombre de quien suscribe (…)»
La parte actora hizo valer como pretensiones: i) La nulidad total de la boleta de infracción; ii) El reconocimiento del derecho a efecto de que se le devuelva el pago realizado por la cantidad de $*****; iii) se condene a la autoridad para el pleno restablecimiento del derecho violado y al pago de intereses generados desde la fecha en que se realizó el pago hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Por acuerdo de 20 veinte de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se registró el proceso de mérito y se requirió al actor para que completara su escrito de demanda, principalmente para que señalara la pretensión intentada y los conceptos de impugnación del acto combatido.
Mediante auto de 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al actor por cumpliendo lo requerido, por tanto se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la demanda.
A la par, se requirió al Director General de Policía Municipal de Celaya, Guanajuato, para que informara el nombre del servidor público que elaboró la remisión a barandilla folio *****de 23 veintitrés de junio de 2019 dos mil diecinueve, así como del servidor público que la calificó.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda, asimismo se tuvo al actor por nombrando autorizados y señaló domicilio electrónico para recibir notificaciones.
Luego, en proveído dictado el 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Comisario de la Dirección General de Policía Municipal de Celaya, Guanajuato, por cumpliendo lo requerido, para lo cual informó los nombres de los servidores públicos que intervinieron en la emisión del acto impugnado, de quienes se ordenó su emplazamiento. Además, exhibió copia certificada del expediente de remisión folio *****, formulado en el área de la coordinación de Oficiales Calificadores.
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A la par, se tuvo a *****, Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda entablada; se le tuvo por designando abogados autorizados, señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación, así como por haciendo propias las documentales del actor.
En dicho proveído, respecto del Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, se le requirió para que presentara su escrito de contestación a través de su perfil de usuario, así como para que acreditara la personalidad ostentada.
Asimismo se otorgó al actor el derecho de ampliar su demanda, ello respecto de la copia certificada del expediente de remisión folio *****, formulado en el área de la Coordinación de Oficiales Calificadores.
Posteriormente, en proveído dictado el 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, por dando cumplimiento a lo requerido, para lo cual acreditó que realizó el trámite de perfil de usuario y su personalidad; por tanto, se tuvo a dicha autoridad y a *****, Policía de la Dirección General de Policía Municipal de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda entablada.
A las referidas autoridades demandadas se les tuvo respectivamente por designando abogados autorizados, señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en sus ocursos de contestación, respecto del Director de Ingresos, se le tuvo por haciendo propias las documentales del actor.
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Por el referido auto, se tuvo al actor por ampliando su escrito de demanda, por lo que se ordenó correr traslado de dicho escrito a las autoridades encausadas.
Además, se requirió a *****, quien se ostentó como Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores de Celaya, Guanajuato, para que acreditara el carácter con el que se presentó.
En proveído dictado el 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Oficial Calificador del Centro de Detención de Celaya, Guanajuato, por dando cumplimiento a lo requerido, esto es, acreditó su personalidad; por tanto, se le tuvo por contestando la demanda entablada en su contra, así como por contestando la ampliación a dicha demanda.
A dicha autoridad demandada se le tuvo por designando abogados autorizados, señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación, con excepción de la instrumental de actuaciones, al no ser un medio de prueba reconocido en el código de la materia.
En el auto descrito, respecto de la Tesorera Municipal, del Director de Ingresos y de la Policía adscrita a la Dirección General de Policía Municipal, todos de Celaya, Guanajuato, se les tuvo por no dando contestación a la ampliación de la demanda. E igualmente, se tuvo al actor por objetando la documental presentada por el Oficial Calificador del Centro de Detención de Celaya, Guanajuato.
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Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de enero de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 4, fracción I, 7 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1
1 Al efecto es ilustrativa la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6
Del análisis integral al escrito de demanda y de ampliación a la misma, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad del arresto administrativo con la documental consistente en:
▪ La «remisión a barandilla» con folio ***** de 23 veintitrés de junio de 2019 dos mil diecinueve, emitida por *****, Policía de la Dirección General de Policía Municipal de Celaya, Guanajuato. ▪ La «audiencia de calificación» sin folio de 23 veintitrés de junio de 2019 dos mil diecinueve, suscrita por *****, Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores del Centro de Detención Zona Norte de Celaya, Guanajuato.
Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, toda vez que el Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores de Celaya, Guanajuato, exhibió a través del Sistema Informático de este Tribunal, copia certificada del expediente formado en el Centro de Detención Municipal Norte con motivo de la detención de *****, referente al folio *****
Dicha documental no fue legalmente controvertida por las partes, por el contrario -bajo el principio de adquisición procesal- fue hecho propio por la Tesorera Municipal y el Director de Ingresos – autoridades demandadas-; sumado a que se trata de documental pública, emitida por funcionarios en ejercicio de sus funciones, calidad que se confirma por la existencia de firmas, sellos y logotipos; así como con la confesión de la elemento de Policía municipal y del Oficial Calificador encausados, quienes confirmaron su emisión al dar 7
contestación,2 por lo cual se les otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 57, 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por otra parte, el actor exhibió como medio de prueba, el original del recibo oficial de pago con folio *****, de 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve, para acreditar que erogó a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, la cantidad de $*****, el cual en su descripción refiere: «PAGO DE INFRACCIÓN AL REGLAMENTO DE BANDO MUNICIPAL DE BUEN GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE CELAYA, GTO. REMISIÓN: *****ARTÍCULO 64 FRACCIÓN II», emitido a nombre de ***** (actor).
Toda vez que el documento mencionado corresponde a su original – bajo protesta de decir verdad-, así como en atención a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con la «remisión a barandilla folio *****» impugnada, dicho comprobante de pago es suficiente para generar convicción en quien resuelve respecto de que el pago consignado en el mismo fue erogado por el accionante en cumplimiento del acto impugnado.
Lo anterior, en adminiculación con el reconocimiento expreso vertido por la Tesorería municipal y la Dirección de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, en su respectivo ocurso de contestación, en relación con la veraz emisión del aludido recibo de pago, de conformidad con lo previsto por los artículos 48, fracción II, 78, 117,
2 En el respectivo escrito de contestación, en el apartado de hechos, el Oficial Calificador señaló «[…] considere aplicable 36 horas de arresto o bien su equivalente a 15 UMAS, lo cual se encuentra contemplado y dentro de los parámetros de dicha norma […]»; por su parte, la Policía de la Dirección General de Policía Municipal de Celaya, Guanajuato, en su escrito dijo «[…] por lo que se le indica que se encuentra cometiendo una falta administrativa indicándole de manera inmediata que quedara detenido por la infracción cometida[…]». 8
121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Solicitan la Tesorera Municipal y el Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, el sobreseimiento del proceso en virtud de que el acto impugnado fue emitido por diversas autoridades municipales.
Es fundado el planteamiento de la Tesorera Municipal y del Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, en relación a que no tienen el carácter de autoridades demandadas en este proceso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como a continuación se expone:
No obra en autos probanza alguna que acredite que la Tesorera Municipal y el Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, hayan dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar la «remisión a barandilla folio *****» de 23 veintitrés de junio de 2019 dos mil diecinueve, o su calificación para determinar el monto de la sanción, sin que sea obstáculo para ello, la manifestación del accionante relativa a que dicha autoridad es la encargada de recibir el pago y expedir el recibo correspondiente. 9
Por esa razón, y respecto a dichas autoridades, se actualiza la figura de demandado prevista en el inciso a), fracción II del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no le es atribuible tal calidad, ya que para determinar el carácter de autoridad demandada es indispensable analizar las características particulares de aquel a quien se le imputa el acto reclamado y la naturaleza de éste.
Entonces, podemos observar que en el escrito inicial de demanda se le atribuye el carácter de autoridad demandada a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, y que al obrar en el comprobante de pago exhibido, la referencia a la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, se le emplazó de forma oficiosa; empero, en los actos tachados de ilegales, no hubo pronunciamiento o intervención de su parte, esto es, no fue ordenado, dictado ni ejecutado por dichas autoridades.
Es necesario destacar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».
Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza. 10
En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.
Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que enseguida se transcribe:
«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal»3
3 Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 11
En este mismo sentido, resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)4, que a continuación se transcribe:
«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular
4 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia: Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037. 12
efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»
Énfasis añadido.
En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda no tiene naturaleza de acto administrativo y, por tanto, no es susceptible de ser impugnado, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que se liquidó o determinó el 13
monto a pagar en la «calificación de la remisión a barandilla folio *****» hecha por el Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores del municipio de Celaya, Guanajuato, autoridad que compareció a proceso y reconoció dicha calificación -tal como ha quedado precisado en el considerando segundo de este fallo-.
Por consiguiente, se advierte que las autoridades recaudadoras no efectuaron la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino que lo hizo el Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores del municipio de Celaya, Guanajuato.
En consecuencia, esas autoridades recaudadoras no tienen el carácter de autoridad demandada actualizándose así la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resultando procedente sobreseer en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorera Municipal y del Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.
Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a las autoridades recaudadoras de realizar -dentro del ámbito de su competencia- los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución 14
de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería.
Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/20075, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»
Así, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato – al tener el carácter de autoridad exactora- está obligada a realizar la
5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 15
devolución de la cantidad pagada indebidamente ante sus cajas recaudadoras, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.
Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»7
Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia; lo cierto es que participa del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.
Por otra parte, refieren las autoridades demandadas -Policía de la Dirección General de Policía Municipal, así como del Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores, ambos de Celaya, Guanajuato- la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que los actos impugnados son
7 Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017, publicado en el Sistema de Criterios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, consultable en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 16
inexistentes, aunado a que el accionante es plenamente consciente de la comisión de la infracción atribuida.
La causa de improcedencia invocada se desestima, pues tal y como se señaló en el Considerando Segundo de este fallo, quedó debidamente acreditada la existencia de los actos impugnados, aunado a que dicha causal no es objetiva ni evidente, porque para su estudio y ponderación, previamente se dilucidarían temas vinculados con el fondo de la controversia, dado que este resolutor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de los actos impugnados.
Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»8
Énfasis añadido.
Con independencia de ello, quien resuelve no advierte causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa contenciosa en contra de la Policía de la Dirección General de Policía Municipal, así como del Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores, ambos de
8 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 17
Celaya, Guanajuato, por lo que al respecto se determina no sobreseer en el proceso, dado que no se actualiza ninguna hipótesis de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades demandadas. Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación, se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por el accionante. Ello tiene sustento por analogía, en la tesis de jurisprudencia «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»10
9 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia: Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 18
Lo que antecede dado que los conceptos de impugnación identificados como PRIMERO del escrito inicial de demanda, así como ÚNICO de la ampliación de demanda, se encuentran directamente relacionados puesto que en ellos, esencialmente sostiene el actor la indebida motivación del arresto administrativo al haber omitido señalar los hechos y razones que tuvo la encausada para realizar la detención, tal y como consta en el documento denominado remisión a separos preventivos con folio *****, esto es, dicho acto no se encuentra fundado y motivado.
Por su parte, las autoridades demandadas sostienen la validez de los actos impugnados, dado que en su consideración cumple los requisitos formales exigidos por las leyes, en específico de lo señalado en los numerales 137 y 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como lo contemplado en el Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Celaya, Guanajuato.
Entonces, el problema jurídico en el presente proceso consiste en determinar si los textos señalados en el folio de remisión a separos preventivos impugnado, son suficientes para considerar debidamente motivado dicho acto.
A juicio de este resolutor el concepto de impugnación en análisis es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, 19
distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:
Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y
Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación, puede configurarse de diversas maneras.
La omisión de la motivación, se configura cuando la actuación de la autoridad no expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales, sea tratándose de aspectos reglados o cuando se ejercen facultades en el ámbito discrecional.
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Asimismo, la incongruencia en la motivación, se revela cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o se relacionan con la decisión expresada, es decir, no se permite identificar la «ratio decidenci».
Por otra parte, una indebida motivación acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados.
Finalmente, una motivación insuficiente se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar 21
y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»11
Énfasis añadido.
En el caso, al emitir el folio *****, de 23 veintitrés de junio de 2019 dos mil diecinueve, la Policía demandada no observó el requisito de debida o suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien se señalaron las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que se realizó la detención, fue omisa la autoridad en señalar las circunstancias de modo.
En el formato pre impreso que utilizó la autoridad encausada, en el rubro referente a la «justificación de la remisión», se señaló únicamente: «*****», como «motivo de la remisión: artículo 64, fracción II», sin que se advierta el ordenamiento legal aplicado.
En ese orden de ideas, del informe policial homologado, presentado por quien se ostentó como encargado de despacho de la Dirección Administrativa de la Dirección de General de Policía Municipal de Celaya, Guanajuato, se indicó en el apartado correspondiente a hechos, lo siguiente:
11 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia: Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 22
«Por medio del presente me permito informarle que siendo el día 23-06-19 a las 01:50 a bordo de la U-9680 al realizar nuestro recorrido de vigilancia sobre Blvd (sic) casi esquina con Bosques de Chapultepec nos percatamos de varias personas tomando cervezas en la v.p. (sic) motivo por el cual son detenidos indicándoles el motivo así como sus derechos para posterior trasladarlos a los separos preventivos norte quedando registrados con la remisión ***** de *****años con domicilio en *****(sic) colonia *****remisión ***** (sic) de *****años con domicilio en *****de la *****(sic) art. 64 fracc II del Bando de Buen Gobierno»
Énfasis añadido.
De lo anterior se presume, sin tener plena certeza del instrumento legal aplicado, que la autoridad emisora de la remisión a barandilla folio *****-acto impugnado-, atribuye las conductas contenidas en el artículo 64, fracción II, del Bando de Policía y Buen Gobierno del municipio de Celaya, Guanajuato, que se transcribe a continuación:
«Artículo 64. Las infracciones contra el orden público y la paz social, son las siguientes: […] II. Ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados; […]»
Esto es, se atribuye la infracción consistente en ingerir bebidas alcohólicas, sin embargo, se omitieron describir de forma concreta los actos u omisiones del ahora actor, pues del acto impugnado solo se desprenden conductas genéricas y abstractas.
La Policía encausada no expuso en el acto impugnado las razones particulares por las que detuvo al impetrante, como indicar en qué tipo de lugar público se encontraba el actor ingiriendo bebidas alcohólicas, pues no basta la expresión «*****» para considerarlo como un acto motivado, pues al ejercer un acto de molestia, éste debe ser preciso, sin ambigüedades. Era necesario señalar si se trataba de una calle, plaza, 23
jardín, avenida, camino, parque, sin que quedara duda del lugar en que se encontró al actor cometiendo la infracción atribuida, así mismo debió precisar el tipo de bebida, características y demás elementos que dieran razón de su dicho.
Dado que la autoridad demandada no asentó las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas por las cuales consideró que el promovente cometió una infracción a lo dispuesto en el artículo 64, fracción II, del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Celaya, Guanajuato, se concluye que la autoridad encausada no detalló pormenorizadamente la causa que motivó la emisión del acto, con el fin de que ***** tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en el instrumento impugnado, dejándolo así en estado de indefensión.
No se soslaya que al contestar la demanda las autoridades demandadas refirieron que se detectó a varias personas del sexo masculino ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía pública, por lo que luego de practicarles una inspección corporal, el actor presentaba aliento alcohólico, como consecuencia de las bebidas embriagantes que se encontraba consumiendo, ante lo cual se le informó que quedaba detenido por la comisión de una falta administrativa, se aseguró a la persona y se le dio lectura de sus derechos como infractor, finalmente fue trasladado a separos preventivos donde se dejó a disposición del juez calificador bajo la remisión con folio *****.
Sin embargo, como tales consideraciones no fueron vertidas en el acto impugnado, debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad; por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24
282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ilustra lo anterior, la tesis aislada VIII.1o.22 A12, que enseguida se transcribe:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PUEDE MEJORARSE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El artículo 215 del Código Fiscal de la Federación establece que en la contestación de la demanda de nulidad no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. En ese tenor, si el Tribunal Fiscal al dirimir la controversia planteada se apoya en la contestación de la demanda, la cual argumenta motivos y fundamentos distintos de los invocados en la resolución combatida, tales como el hecho de que haga valer la prescripción de la acción apoyándose en el artículo 213 fracción II del propio código en cita, el cual dispone que el demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda expresará entre otras consideraciones, las que demuestren que se ha extinguido el derecho en el que el actor apoya su demanda, de lo anterior resulta que se está mejorando indebidamente la resolución impugnada, toda vez que, no es jurídicamente posible basar su contestación de la demanda aduciendo prescripción de la acción intentada, siendo que en todo evento la autoridad al resolver, fundamentó y motivó en sentido diverso al indicado en la misma, con la consecuente violación al artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, trastocándose la interposición del juicio contencioso administrativo, cuyo objeto es examinar la legalidad de los actos de autoridad administrativa a petición de los afectados por ellas mismas, y no empeorar la situación legal del afectado, mejorando la resolución impugnada.»
Lo subrayado es propio.
Lo señalado se justifica porque las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto o bien, en otro diverso siempre y cuando se
12 Novena Época. Registro: 194495 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Marzo de 1999 Materia: Administrativa Tesis: VIII.1o.22 A Página: 1415 25
trate de actuaciones vinculadas, la remisión de la motivación y fundamento sea expresa; y el interesado tenga conocimiento del acto al que se remite el sustento de la decisión; y no en la contestación de demanda, al no reunir ésta dichas condiciones.
Ello, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él, como, simplemente, indicándole al interesado esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.»13
Entonces, la motivación insuficiente de la detención contenida en la remisión a separos preventivos con folio *****, de 23 veintitrés de junio de 2019 dos mil diecinueve, trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular -hoy parte actora- cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo
13 Octava Época; Registro: 213644; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 73, Enero de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.2o.A. J/39 Página: 57. 26
302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este orden de ideas y dado que la insuficiente motivación de la remisión a separos preventivos con folio *****, de 23 veintitrés de junio de 2019 dos mil diecinueve, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total del mencionado acto, así como de los actos subsecuentes o que le son consecuentes, como es el caso de su calificación, al ser fruto ésta de actos viciados. Así como el pago que erogó con motivo de dicha actuación autoritaria.
Son aplicables por analogía, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio 27
casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»14
Lo resaltado es propio.
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»15
Énfasis añadido.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el acto impugnado ha quedado insubsistente.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede que, a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»16
14 Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia: Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 15 Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia: Común; Página: 280 16 Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia: Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 28
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
(i) Solicita la parte actora la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa y el pago de sus respectivos intereses.
Este juzgador reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad de $*****, que erogó con motivo del arresto administrativo y el pago de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»17.
17 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 29
En la especie, como quedó precisado en el considerando segundo de este fallo, el justiciable acreditó que efectuó un pago con motivo del acto impugnado, para lo cual exhibió el original del recibo oficial de pago con folio *****, de 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por la cantidad de $*****, el cual, en su descripción, refiere «PAGO DE INFRACCIÓN AL REGLAMENTO DE BANDO MUNICIPAL DE BUEN GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE CELAYA, GTO. REMISIÓN: *****ARTÍCULO 64 FRACCIÓN II», emitido a nombre de ***** -actor-.
Toda vez que el documento mencionado corresponde a su original – bajo protesta de decir verdad-, así como en atención a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con la remisión a barandilla impugnada, dicho comprobante de pago es suficiente para generar convicción en quien resuelve respecto de que el pago consignado en el mismo fue erogado por el accionante en cumplimiento del acto impugnado.
Lo anterior, en adminiculación con el reconocimiento expreso vertido por la Tesorería municipal y la Dirección de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, en su ocurso de contestación, en relación con la veraz emisión del aludido recibo de pago, de conformidad con lo previsto por los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:
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«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó, por lo que no es lícito que la autoridad fiscal le retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligó o conminó el pago al actor.
Es de precisar que es innecesario que la parte actora solicite la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente: 31
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»18
Lo resaltado es propio.
Ahora bien, con relación al pago de intereses a partir de que efectuó el pago conforme a la tasa que señala la ley de ingresos para los recargos sobre la cantidad enterada indebidamente, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:
18 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia: Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 32
«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido.
De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme y, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.
Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal19 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.
Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es
19 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 33
concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.
En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de los actos impugnados, entonces, la cantidad erogada por el accionante, se considera como un pago de lo indebido y por ende, debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.
Ello, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor como ya se dijo, efectuó el pago, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de los actos impugnados, por ende, tiene derecho a obtener el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.
Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando 34
existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»20
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses. Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:
«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»
Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -23 veintitrés de junio de 2019 dos mil diecinueve- y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
20Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia: Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 35
Por consiguiente, se condena a las autoridades demandadas a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad correspondiente, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** que pagó con motivo del arresto, y los intereses generados desde el 23 veintitrés de junio de 2019 dos mil diecinueve -fecha en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad reclamada.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»21
Lo subrayado es propio.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de
21 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07. 36
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se sobresee en el proceso únicamente respecto de la Tesorera Municipal y del Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho a la parte actora y se condena a la parte demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
37
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 20 veinte de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1472/1ª Sala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de septiembre y el 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho; *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…Lo constituye el oficio número *****, emitido por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato…»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para que la autoridad demandada emita otro acto mediante el cual determine darle trámite a su solicitud, requiriéndole los requisitos correspondientes para la obtención del permiso solicitado, una vez que cumpla con los requisitos correspondientes, se le autorice el permiso para explotar el servicio 2
especial de transporte ejecutivo en el municipio de San Felipe, Guanajuato, que fue solicitado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 05 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho -previo cumplimiento a requerimiento-, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato1, y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; la prueba de informes a cargo del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato y la presuncional legal y humana; además se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera copia certificada del acto impugnado.
En proveído emitido el 19 diecinueve de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal.
Respecto de las pruebas, se admitió la documental ofrecida y exhibida, y la presuncional legal y humana. Se advirtió que exhibió copia certificada del expediente a nombre de *****, pero omitió realizar referencia alguna del mismo en su escrito de contestación, por lo cual se le requirió para que manifestara si dicha documental tiene relación con los hechos controvertidos, y en caso afirmativo, si es su deseo ofrecerla como prueba.
1 Ahora Dirección General de Transporte de la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato. 3
Posteriormente, el 09 nueve de septiembre de la misma anualidad, la enjuiciada omitió dar cumplimiento al requerimiento que le fue formulado relativo al expediente a nombre de *****, motivo por el cual se le tuvo por no ofrecida.
Además, se le requirió nuevamente para efecto de exhibir en copia certificada el acto impugnado en este proceso.
Luego, el 14 catorce de octubre del año que transcurre, se tuvo a la autoridad demandada por exhibiendo copia certificada del oficio *****, de 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del 4
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada con la copia certificada que hace fe de la existencia del original del oficio *****3, emitido por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, documento con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, dado que tiene el carácter de público al haber sido emitido por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos, más aún que no fue objetado por las partes.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
La autoridad demandada no invocó causales de improcedencia o sobreseimiento, por lo que al no advertirse, oficiosamente, la
2Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 3 Consultable en foja 65 del expediente. 5
actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, a continuación se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada, tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN»4.
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el único concepto de impugnación sostiene el impetrante la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado en virtud de que la demandada omitió observar el estudio técnico de necesidad del servicio elaborado en el año 2016 dos mil dieciséis, donde se determinó que para el municipio de San Felipe, Guanajuato, se necesitan 15 quince unidades de transporte especial ejecutivo; además señaló infundadamente que el estudio técnico no es el único elemento que sirve al instituto para tomar la decisión correspondiente, y omitió
4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6
precisar cuáles fueron los demás elementos que se tomaron en cuenta para determinar que la necesidad del servicio se encontraba cubierta.
Por su parte, la autoridad demandada adujo en la contestación que el acto impugnado está debidamente fundado y motivado, agrega que el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no es de carácter vinculante ni definitivo, pues no está obligada a decidir en el mismo sentido que dicho estudio técnico, además de que dicho estudio no es el único elemento que sirva al Instituto de Movilidad para tomar las decisiones correspondientes, sino que también puede allegarse de datos, información y opiniones de otras fuentes.
Por consiguiente, la controversia a dilucidar consiste en determinar si el acto impugnado se encuentra lo suficientemente motivado.
A juicio de este resolutor el concepto de impugnación que se analiza es fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
La fundamentación y motivación, como elemento de validez del acto administrativo en términos del artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a la luz del numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como propósito que el destinatario del acto de autoridad conozca el porqué de la actuación administrativa que le genera molestia y que transgrede su esfera jurídica.
7
Por ende, la autoridad debe dar a conocer al particular, en detalle y de manera completa, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado la causa o causas que justificaron la decisión, para estar en posibilidad de controvertirla, permitiéndole con ello una real y auténtica defensa.
Además, la carga de fundar y motivar no solo consiste en expresar con precisión los preceptos legales que funden la causa de su determinación; sino también en adecuar los motivos aducidos y expresar la razón por la cual los mismos configuran la hipótesis prevista en los preceptos legales invocados.
De esta manera, un acto administrativo adolecerá de una debida fundamentación y motivación cuando no se expresen en él las razones que permitan conocer los criterios fundamentales de la determinación, es decir, cuando no se establezcan las circunstancias específicas que le dieron origen ni se explique por qué éstas actualizan una hipótesis normativa que conlleva una necesaria consecuencia jurídica perjudicial para el particular.
Sobre el tema, es ilustrativa la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, de rubro «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION».
Asimismo, es aplicable la jurisprudencia VI. 2o. J/2485 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro
5 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, página 43. Número de registro: 216534. 8
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS».
Ahora bien, del análisis al oficio en el que consta el acto impugnado se advierte que a fin de señalar las razones por las cuales se determinó que la petición del actor era improcedente, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, señaló:
«De conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en la cual se establece que “El Instituto determinará sobre la necesidad del servicio, mediante el estudio técnico que se efectúe con base a los datos de que disponga”, para el otorgamiento de este tipo de permisos, el Instituto de Movilidad del Estado elaboró el estudio técnico correspondiente a efecto de determinar la necesidad de servicio especial de transporte ejecutivo en el Estado de Guanajuato, y de acuerdo a sus resultados se tiene que por el momento la necesidad de dicho servicio especial de transporte se encuentra cubierta.»
Como se aprecia, la autoridad demandada expresó de forma genérica y abstracta el motivo por el cual negó lo peticionado, pues si bien señaló que el otorgamiento del permiso está precedido de la elaboración de un estudio técnico para efecto de determinar la necesidad del servicio especial de trasporte ejecutivo de personas, no explicó al actor la razón por la cual en la especie no existe tal necesidad, esto es, omitió aludir al contenido del estudio técnico supuestamente elaborado, tampoco indicó mayores datos para identificar a éste, tales como la fecha de elaboración.
Es decir, para cumplir con el requisito de motivación del acto impugnado, la autoridad debió precisar, no solo los preceptos legales que prevén el procedimiento administrativo previo al otorgamiento de un permiso de servicio especial de transporte ejecutivo, sino también 9
explicar los requisitos legales y reglamentarios que en su caso debe reunir el solicitante; más aún, de no existir necesidad del servicio, debe indicar la demandada de qué manera el servicio público referido se encuentra cubierto, si existe algún estudio técnico sobre la necesidad pública de transporte en San Felipe, Guanajuato, la fecha de elaboración, así como los resultados que de éste se obtuvieron.
De esta manera, la manifestación de ser improcedente lo solicitado por el demandante porque de acuerdo a un estudio técnico la necesidad del servicio especial de transporte está cubierta, privó al actor de la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en el oficio donde obra el acto impugnado, y en su caso, aportar las pruebas que considerara idóneas para acreditar el derecho solicitado.
Lo anterior de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que a continuación se transcribe:
«Artículo 210. El procedimiento para obtener el permiso del servicio especial de transporte ejecutivo, se llevará a cabo de la siguiente manera:
I. El interesado en la prestación del servicio presentará una propuesta que contenga las características de operación del mismo, cantidad y características técnicas de los vehículos, de organización, la información relativa a la o las plataformas tecnológicas en las cuales se establecerá el mecanismo de contratación y gestión del servicio de conformidad con las características que se establezcan en el reglamento de la Ley;
II. El Instituto determinará sobre la necesidad del servicio, mediante el estudio técnico que se efectúe con base en los datos de que disponga; y
III. En caso de ser procedente la emisión del permiso, el solicitante cubrirá los derechos fiscales correspondientes, así como los requisitos siguientes: 10
Lo subrayado es propio.
Es de precisar respecto del «estudio técnico» a que se refiere el precepto anterior, que es definido legalmente como el diagnóstico, análisis de evaluación, y en su caso estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable6; y se efectuará con base en los datos de que disponga la autoridad, verbigracia los previstos en el artículo 184 del mismo ordenamiento legal citado7, tales como los servicios de transporte en las modalidades existentes, datos que avalen la demanda actual, entre otros.
Así, en efecto como lo sostiene el impetrante, la necesidad del servicio público de transporte se determinará mediante el estudio técnico que se efectúe, integrado por los datos de que disponga la autoridad, en este tenor, dicho estudio sí resulta vinculante para la autoridad a efecto de determinar la procedencia del otorgamiento de un permiso del servicio especial de transporte ejecutivo, el cual no fue hecho del conocimiento del justiciable.
6 Cfr. Artículo 7, fracción VIII, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios. 7 «Artículo 184. El otorgamiento de una concesión de servicio público de transporte en las modalidades de urbano, suburbano, intermunicipal y de alquiler sin ruta fija «Taxi», deberá ajustarse a los requisitos siguientes, sin que bajo ninguna circunstancia pueda alterarse el orden establecido al efecto, ni omitirse alguno de ellos: I. Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su competencia, realizarán u ordenarán los estudios técnicos para detectar de manera oportuna las necesidades de transporte que se vayan presentando y que justifiquen el establecimiento de nuevos servicios o el aumento de los ya existentes. Los estudios técnicos a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda al servicio de que se trate, contendrán como mínimo lo siguiente: a) El señalamiento de los servicios de transporte en las modalidades existentes en la zona que incidan en el servicio objeto del estudio con las características operativas necesarias; b) Datos estadísticos debidamente sustentados que avalen la demanda actual y el potencial de servicio; c) Modalidad y características del servicio de transporte que deba prestarse, precisando el número de vehículos que se requieran, especificando sus particularidades técnicas; d) Evaluación económica que considere los beneficios, así como los costos de operación del transporte; y e) Conclusiones y propuestas. 11
Luego, se concluye que la motivación expuesta en el acto impugnado es insuficiente para considerar satisfecho el requisito previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo cual deja en estado de indefensión a su destinatario por generar incertidumbre sobre las razones y fundamentos que tuvo la autoridad encausada para emitirlo, actualizándose con ello la fracción IV del numeral 302 del mismo ordenamiento.
Ahora bien, como el acto cuestionado fue dictado en respuesta a una petición, la nulidad decretada no puede ser total, sino para el efecto de que ese acto sea sustituido por otro sin las deficiencias advertidas. No estimarlo así, implicaría dejar sin resolver la solicitud planteada, contraviniéndose con ello el principio de seguridad jurídica en detrimento del solicitante.
En apoyo a lo previamente descrito se cita la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 67/988 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada son los de constreñir a la autoridad responsable a dejarla sin efectos y a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o
8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 358. Número de registro: 195590. 12
juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido.»
Por tanto, ante la insuficiente motivación de la determinación impugnada, lo procedente es decretar la Nulidad del oficio ***** de 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho, para efecto de que se emita una respuesta al demandante en congruencia con lo peticionado, compurgando la insuficiente motivación advertida en el acto impugnado, de conformidad con los argumentos expuestos en esta sentencia, ello con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
No se soslaya que de acuerdo al artículo Tercero Transitorio del Decreto Gubernativo número 3, mediante el cual se establece la Agrupación por Ejes de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato9, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, se entenderá sectorizado a la Secretaría de Gobierno.
Luego, con el propósito de salvaguardar el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y determinar la autoridad que debe cumplimentar este fallo, se precisa que en términos del ordinal 163 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuando una norma extingue un órgano administrativo y se encuentra en trámite un procedimiento, éste será sustanciado y terminado por el órgano administrativo que determine la norma de la que deriva la extinción, o por el titular de la dependencia o
9 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 218, de fecha 31 de octubre de 2018. 13
entidad de la administración pública del Estado o de sus municipios al que la norma le atribuya ese tipo de facultades; en consecuencia, la Dirección General de Transporte de la Secretaría de Gobierno deberá cumplimentar la condena que precede.
Finalmente, deberá informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
En su demanda solicita el impetrante el reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada para que emita otro acto mediante el cual determine darle trámite a su solicitud, requiriéndole los requisitos correspondientes para la obtención del permiso solicitado, una vez que cumpla con los requisitos correspondientes, se le autorice el permiso para explotar el servicio especial de transporte ejecutivo en el municipio de San Felipe, Guanajuato, que fue solicitado.
Sin embargo este resolutor estima que al haberse decretado la nulidad del acto impugnado para los efectos establecidos en el Considerando Quinto, la acción del reconocimiento de un derecho se encuentra supeditada a la emisión de ese nuevo acto, en que se haga constar los datos relativos al estudio técnico que al efecto haya efectuado la autoridad demandada a fin de determinar si el servicio público de 14
transporte se encuentra o no cubierto, tal y como lo prevé el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
En consecuencia, no ha lugar decretar el reconocimiento del derecho ni la condena a la autoridad demandada, pues si bien es cierto procedió la nulidad del acto impugnado, también lo es que esa nulidad es para efectos, por lo que los derechos de la actora dependerán del nuevo acto que emita la autoridad demandada. Sin que con los elementos que obran en el sumario pueda constatar este resolutor el derecho del justiciable al permiso solicitado, el cual está supeditado al aludido estudio técnico y pago posterior de los derechos respectivos, siendo así imperativo que la autoridad se sustente en el estudio referido y determine fundando y motivando lo conducente.
Resulta orientadora la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía 15
no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»10
Lo resaltado es propio.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad del oficio número ***** para el efecto precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.
10 Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049. 16
CUARTO. No se reconoce el derecho del actor ni se condena a la autoridad demandada, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo, expediente número 1471/1ª SALA/18, promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, «*****, por conducto de su apoderado legal *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«a) …oficio número *****, […] por medio del cual se comunica la negativa de otorgar el permiso de venta solicitado. […]».
«b) …oficio número *****, […] por medio del cual se niega el permiso de venta solicitado, imponiendo a mi poderdante una carga extra legal, consistente en solicitar un convenio de usufructo o de cesión de derecho de paso a un Ejido […]».
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) Nulidad lisa y llana de los actos combatidos, y 2) Reconocimiento del derecho para que la autoridad le otorgue el permiso de venta de lotes solicitado.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada, Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, se le emplazó para que diera contestación a la misma y por otra parte, no se tuvo como autoridad demandada al Ayuntamiento del municipio referido.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la prueba presuncional legal y humana.
Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Arquitecta *****, Encargada del Despacho de la Dirección General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Se le tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como haciendo propias las exhibidas por el actor.
En razón de que señaló como tercero con derecho incompatible con las pretensiones del actor, al Ejido «*****», se le requirió para que señalara domicilio donde pudiera ser notificado y estar en posibilidad de emplazarlo.
3
Por acuerdo de 15 quince de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada dando cumplimiento a lo requerido en acuerdo de 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por lo que se ordenó correr traslado de la demanda al Comisariado Ejidal de «*****» en el municipio de Celaya, Guanajuato.
Mediante diverso auto de 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor, por no realizando manifestación alguna, y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de marzo de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos que fueron presentados por la parte actora, no así por las demás partes.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Para acreditar la existencia de los actos reclamados, el actor aportó como anexo a su escrito inicial de demanda, los oficios ***** y *****, de fechas17 diecisiete de junio y 3 tres de septiembre, ambos de 2018 dos mil dieciocho.
A dicho de la parte actora, las documentales de referencia son la reproducción digital de sus originales, por lo que en consideración a los sellos, firmas, así como de los signos exteriores y visibles en los documentos, se advierte que se trata de documentos públicos, a los que se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En virtud de lo anterior, se tiene por acreditada la existencia de los oficios descritos.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
5
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos señalados por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto, resulta necesario precisar como antecedentes relevantes del acto impugnado en esta causa, los siguientes:
2 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
6
a) Con oficio *****, de fecha 26 veintiséis de abril de 2016 dos mil dieciséis, el Director General del Instituto Municipal de Investigación, Planeación y Estadística de Celaya, Guanajuato (IMIPE), emitió dictamen de congruencia factible para el desarrollo Habitacional a ser construido en las parcelas 33 treinta y tres, 34 treinta y cuatro, 35 treinta y cinco, 36 treinta y seis, 37 treinta y siete, 38 treinta y ocho, 39 treinta y nueve, 40 cuarenta y 114 ciento catorce, del Ejido denominado *****, en el municipio indicado.
En dicho documento se advierte que la autoridad mencionada, refiere que analizó el proyecto urbano presentado por el solicitante, en el que se advierte un proyecto de traza que el instituto consideró factible, en el cual, consideró una superficie de 145,441.20 ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y uno punto veinte metros cuadrados, y estableciendo que el desarrollador debía respetar las condiciones allí descritas. La primera de ellas se estipuló de la siguiente manera:
«PRIMERO: De acuerdo a la solicitud presentada por el promovente, la superficie materia de este Dictamen de Congruencia, es de 145,441.20 m2, de acuerdo a proyecto de traza presentado […].»
Lo resaltado es añadido.
Asimismo, se estableció en el propio apartado de Condiciones del dictamen aludido como una nota, la siguiente consideración:
«Nota: se establece fuera de toda duda que la vialidad sin nombre marcada en la estructura vial que va de oriente a poniente y que se desarrolla a lo largo de la colindancia de varias de las parcelas involucradas en este proyecto, deberá mantener la sección ya indicada de 16.00 mts., que de acuerdo al proyecto geométrico se modifica al oriente concluyendo en 18.62 mts., la cual el desarrollador deberá urbanizar en el material que el estudio de mecánica de suelos recomiende, incluyendo el alumbrado público al 100% debiendo el mismo liberar por su cuenta las superficies de las que no demuestre la propiedad en este momento, escriturando al municipio lo correspondiente a la vialidad. Al respecto de esta situación, el promovente presenta Contrato de Ampliación y Modificación de un derecho de paso que celebran por una parte el Ejido ***** del Municipio de Celaya representado en este Acto por los señores *****, ***** e ***** en sus respectivos caracteres de 7
Presidente, Secretario y Tesorero del Comisariado Ejidal del propio Ejido y por la otra, la sociedad *****. […].»
Énfasis propio.
Así también, resulta relevante lo establecido en la condición Séptima que señala lo siguiente:
«SÉPTIMO: El presente dictamen se realiza sobre la propuesta de Diseño Urbano presentada de este desarrollo, para la continuidad del trámite del Fraccionamiento o Desarrollo en Condominio, en caso de que se modifique el proyecto de Traza se deberá solicitar un nuevo dictamen de congruencia.»
b) Bajo el oficio número *****, de fecha 3 tres de octubre de 2016 dos mil dieciséis, el Director General de Desarrollo Urbano, notificó el permiso de uso de suelo del desarrollo habitacional propuesto por el fraccionador. Documento en el que destaca como resolutivo Único que el otorgamiento del permiso de uso de suelo debe respetar las condiciones establecido en el Dictamen de Congruencia factible de previa cita, entre ellas, acreditar la propiedad del derecho de paso existente que colinda con las parcelas 33 treinta y tres, 34 treinta y cuatro, 113 ciento trece, 35 treinta y cinco, 114 ciento catorce, 36 treinta y seis, 115 ciento quince, 38 treinta y ocho, 39 treinta y nueve, 40 cuarenta, 117 ciento diecisiete, 41 cuarenta y uno, y 42 cuarenta y dos.
c) El 22 de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante oficio *****, el Director General de Desarrollo Urbano, otorgó autorización de Traza del desarrollo Mixto denominado «*****», documento en el que se precisó como antecedente primero, que mediante escritura pública número *****, de fecha 13 trece de diciembre de 2013 dos mil trece, perteneciente al protocolo del titular de la Notaría Pública Número *****con ejercicio en Celaya, Guanajuato, se formalizó un contrato de fusión de diversos predios, amparando una superficie de 145,343 ciento cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta y tres metros cuadrados, propiedad de *****.
Como antecedente Segundo, se anotó que mediante instrumento notarial número *****, ante el Notario Público referido, se hizo constar la escritura complementaria para aclarar que como parte de la fusión se asentó un derecho de paso con una superficie de 2,558.937 dos mil quinientos cincuenta y ocho punto novecientos treinta 8
y siete metros cuadrados, la cual no es propiedad de *****, sino que constituye un derecho de paso en favor del Ejido *****.
Como antecedente tercero, se asentó que por escrito de 14 catorce de junio de 2017 dos mil diecisiete,*****, presentó escrito mediante el que reconoció el error en la escritura pública *****, y se comprometió a acreditar fehacientemente la propiedad de la superficie correspondiente al derecho de paso y su respectiva donación al municipio de Celaya, Guanajuato, de forma previa a la expedición del permiso de venta.
Finalmente, en el oficio *****, se estableció como condición indispensable e ineludible para la emisión del permiso de venta, que el propietario llevara a cabo la donación formalizada en escritura pública del derecho de paso existente en el proyecto de fraccionamiento, a favor del municipio.
d) Conforme el oficio *****, de fecha 6 seis de junio de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, se otorgó al fraccionador la autorización de la modificación de traza del fraccionamiento mixto denominado *****. El cambio solicitado por el fraccionador, consistió en: modificar la superficie de la caseta; modificar la superficie y tipología de los lotes descritos en el oficio indicado, de uso habitacional dúplex a habitacional unifamiliar. En el mismo documento, se estableció un apartado con la puntualización que a continuación se transcribe:
«HACIENDO DEL CONOCIMIENTO DEL PROPIETARIO SIGUIENTE: ÚNICO: Se establece como condición indispensable e ineludible para la emisión del permiso de venta llevar a cabo la donación mediante escritura pública debidamente inscrita en el registro público de la propiedad y el comercio del derecho de paso existente en el proyecto del fraccionamiento, en favor del municipio de Celaya, Guanajuato […]».
e) Con oficio *****, el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, otorgó y autorizó el permiso de venta de los lotes que integran la primera etapa del fraccionamiento «Punta Norte».
f) Mediante escrito presentado el 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho, el impetrante solicitó a la dirección General de Desarrollo Urbano, permiso de venta para los lotes que integran la segunda etapa del fraccionamiento aludido, de acuerdo con la traza autorizada en oficio *****. 9
g) En respuesta, con el oficio número *****, de fecha 17 diecisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho, el Director General de Desarrollo Urbano le informó que la solicitud se consideró improcedente, y se requirió a *****, S.A. de C.V., la exhibición de la copia certificada de las escritura relativa a las áreas de donación de y vialidades urbanas.
h) Con el escrito recibido en la dependencia municipal aludida, la parte actora manifestó haber dado cumplimiento con la obligación de donar las áreas señaladas y asimismo, indicó que la autoridad le impone un requisito ajeno a los legalmente establecidos, pues su obligación es donar al municipio dentro de los límites del desarrollo habitacional, y el derecho de paso indicado pertenece al Ejido *****, solicitando de nueva cuenta el permiso de venta de la segunda etapa del fraccionamiento «*****».
i) A lo anterior, la autoridad ahora encausada contestó mediante oficio *****, de fecha 17 diecisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho, que la superficie que el fraccionador considera un derecho de paso debe ser donada al municipio a efecto de proveer a los habitantes del fraccionamiento de una vialidad que sirva de acceso a sus viviendas; no obstante, en consideración a la manifestación de la imposibilidad de efectuar la donación, le solicitó que (por el momento) gestionara con el Ejido un convenio de usufructo o cesión de derecho de paso entre el Ejido y el Municipio, autorizado por la Asamblea del Ejido, presentado el convenio relativo, notariado e inscrito ante la instancia administrativa correspondiente y el visto bueno u oficio de intervención de la Procuraduría Agraria, en el que se precise la imposibilidad o inviabilidad actual de liberar y transmitir en favor del municipio, la brecha enclavada en el proyecto de fraccionamiento «*****».
Cabe señalar, que los antecedentes expuestos tienen como sustento las documentales presentadas por la parte actora y la autoridad demandada, las cuales a dicho de las partes, son la reproducción digital de sus originales o copias certificadas3; en tal virtud, dados los signos exteriores, sellos y firmas que se aprecian en ellos, se les concede valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por los numerales 78, 121, 123 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 Se presentaron como reproducción digital de sus originales, los oficios: *****; *****, *****, *****, *****, ***** y *****. Por otra parte, se presentó en copia certificada, el oficio *****. 10
Por cuestión de método, y con la finalidad de dotar de claridad al estudio y análisis de los argumentos expuestos por la parte actora, se abordarán en conjunto el primero y segundo de ellos, de conformidad con la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».4
Así, la parte actora expone en lo medular que la autoridad demandada le impone cargas extralegales como condición para otorgar el permiso de venta de la segunda sección del fraccionamiento ***** sin considerar que el derecho de paso del que le solicita la transmisión de propiedad conforme con el oficio *****, y posteriormente un convenio de usufructo con el Ejido *****, según el oficio *****, no es de su propiedad.
Es decir, se duele de que le impone como condición para otorgarle el permiso de venta de la segunda etapa de su desarrollo habitacional, la transmisión de propiedad a favor del municipio, de una brecha que no se encuentra dentro de los límites de lo fraccionado y en consecuencia, no es de su propiedad, por lo que en su consideración, el fundamento y la motivación expuesta por la autoridad para negar la emisión del permiso de venta de la segunda etapa son indebidos e incongruentes, dado que en el primero de los oficios impugnados se le solicitó la transmisión de la propiedad y en el segundo, la suscripción de un convenio de usufructo; sin embargo, considera que no tiene más obligación de legal que la de transmitir la propiedad de las áreas de
4 Época: Novena; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 11
donación y lo que corresponda a las vialidades dentro del polígono de su fraccionamiento, conforme el proyecto aprobado, lo cual, señala que ya cumplió.
Al respecto, la autoridad demandada indicó en su escrito de contestación, que el acto se encuentra debidamente fundado y motivado, dado que es obligación del fraccionador escriturar a favor del municipio las áreas de donación y las vialidades urbanas, las cuales se encuentran previstas en la traza que el propio fraccionador propone agregando que fue la parte actora quien en forma unilateral insertó la brecha de la que se solicita el traslado de propiedad y que el propio fraccionador se comprometió desde el inicio de sus gestiones a entregar la propiedad de la misma al municipio.
En consecuencia, la Litis consiste en analizar la debida fundamentación y motivación de la autoridad para negar al particular el permiso de venta de la segunda etapa del fraccionamiento «*****.
De conformidad con los antecedentes expuestos, se encuentra que el primero y segundo de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora, son infundados, conforme las siguientes precisiones:
1. En los oficios relativos al Dictamen de congruencia factible emitido por el IMIPE, el fraccionador presentó un proyecto y un levantamiento topográfico con una extensión de 145,441.20 ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y uno punto veinte metros cuadrados y sobre la misma propuso un proyecto de traza y lotificación, respecto del cual, el instituto advirtió que en el mismo se estableció una vialidad de la que era necesario 12
que la parte ahora actora acreditara la propiedad para posterior traslado de dominio al municipio.
2. En la autorización del permiso de uso de suelo y la autorización de traza, emitidos por la Dirección General de Desarrollo Urbano, se reiteró el señalamiento de que el desarrollador se encontraba en el débito legal de transmitir la propiedad de la brecha que constituye el derecho de paso del Ejido colindante a favor del municipio, en tanto que en dicha superficie se proyectó una vialidad.
3. En las comunicaciones oficiales descritas, hay constancia de que el particular se comprometió a llevar a cabo las gestiones para acreditar la adquisición de la propiedad de la superficie denominada brecha, en la que el fraccionador proyectó una vialidad, para estar en posibilidad de transmitir la propiedad al municipio.5
4. En el permiso de uso de suelo, la autorización de traza y la modificación a la misma, firmados por el Director General de Desarrollo Urbano, se hizo referencia al hecho de que el fraccionador propuso dentro de la traza para ser aprobado, la superficie en la que se encuentra la brecha perteneciente al Ejido *****, sin embargo, en cada uno de ellos se advierte que el fraccionador fue sabedor de esta circunstancia y se comprometió a gestionar lo necesario para acreditar la propiedad de la misma, por lo que las autorizaciones se
5 Sobre el particular, como se indicó en los antecedentes, para la emisión del dictamen de congruencia factible, se presentó un contrato de ampliación y modificación de un derecho de paso, celebrado entre el Ejido« *****»; respecto de la autorización de traza, el fraccionador se comprometió a acreditar fehacientemente la propiedad de la superficie que habiendo sido considerada en el proyecto de traza y conforme a la escritura original, no era propiedad del accionante, sino del Ejido en cita. 13
emitieron señalando como condición indispensable e ineludible, que se llevara a cabo la transmisión de la propiedad de la superficie que corresponde al derecho de paso con el Ejido, a favor del municipio de Celaya, Guanajuato.
5. Finalmente, se destaca que en la autorización de traza contenida en el oficio *****, se le indicó en forma clara que la transmisión de la propiedad del derecho de paso es una condición indispensable e ineludible para la emisión del permiso de venta.
De lo anterior, se concluye que la condicionante que la parte actora considera extra legal, no es novedosa, sino un requisito de cuyo cumplimiento depende la procedencia de la emisión del permiso de venta que le fue declinado por la autoridad en los oficios combatidos.
Se afirma que la condición de la que ahora se duele no era desconocida para la actora, ya que encuentra su origen en el propio compromiso asumido por el fraccionador desde el momento en que él mismo presentó un proyecto de fraccionamiento cuya extensión abarcó una superficie de la que no acreditó la propiedad, pero respecto de la cual adquirió el compromiso de adquirir para sí, y en forma posterior transmitir la propiedad de la misma al municipio, dado que en función del propio proyecto que presentó, así como la naturaleza del destino de dicha superficie, el compromiso asumido permitió que se le otorgaran el dictamen de congruencia factible, y la autorización de traza y el permiso de uso de suelo.
Ahora bien, en virtud de que la superficie de la que se le requiere la trasmisión de propiedad, el fraccionador proyectó una vialidad, la autoridad se encuentra imposibilitada para emitir el permiso de venta 14
solicitado, toda vez que no se colman los requisitos del artículo 430, fracción II, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, con la copia certificada de la escritura de las áreas de donación y de las vialidades urbanas.
Cabe señalar, que la apreciación del actor en el sentido de que la autoridad le impone una carga extra legal, en razón de que la superficie de la que depende la emisión del permiso de venta de la segunda etapa de su desarrollo mixto es ajena al polígono de su fraccionamiento, y conforme con la normativa aplicable únicamente se encuentra obligado a transmitir la propiedad de áreas de donación y vialidades dentro del polígono del mismo, es errónea, pues el polígono del fraccionamiento autorizado no se sujetó a la superficie de la que acreditó la propiedad, sino que se consideró como tal la superficie que comprende el proyecto que le fue aprobado al fraccionador, según su propia propuesta, hecho del cual es conocedor, de acuerdo con las constancias que adjuntó como pruebas documentales de su parte.
Sobre el particular, se estima necesario citar lo que al respecto establecen los numerales 430, fracción I y 446, fracción I, ambos del Código Territorial del Estado de Guanajuato, que literalmente establecen:
«Artículo 430. Iniciadas las obras de urbanización de un fraccionamiento o de edificación de un desarrollo en condominio, el desarrollador podrá solicitar a la unidad administrativa municipal el permiso de venta, presentado la documentación siguiente: […] II. Copia certificada de la escritura de las áreas de donación y de las vialidades urbanas; […]»
15
«Artículo 446. Los desarrolladores tendrán las siguientes obligaciones: I. Donar al Municipio respectivo dentro de los límites del fraccionamiento o desarrollos en condominio, las superficies de terreno destinadas a vialidades urbanas de acuerdo al proyecto que se apruebe; […]»
Así, de la interpretación armónica de los dispositivos en cita, se advierte que para que la autoridad esté en posibilidad de emitir un permiso de venta, es necesario que el fraccionador presente entre otros requisitos, la escritura pública en la que conste la donación en favor del municipio de las áreas de donación y las vialidades urbanas, las cuales, si bien son aquéllas que se encuentran dentro de los límites del desarrollo habitacional (fraccionamiento, condominio o ambos), también lo es que las vialidades urbanas a donar, son las que se destinaron a tal fin conforme al proyecto aprobado, en los límites allí considerados.
En ese sentido, es infundado el señalamiento de la imposición de una carga extralegal, pues como se ha señalado, en la superficie que comprende el derecho de paso del Ejido, se proyectó una vialidad y acorde con el ordinal 430, fracción II, del código territorial estatal, para la emisión del permiso de venta, se debe contar con la copia certificada de la escritura de las áreas de donación y de las vialidades urbanas, y no obstante que señala que ya dio cumplimiento con dicha obligación, no se pronunció al respecto de que se hubiera transmitido específicamente la propiedad relativa al derecho de paso perteneciente al Ejido, antes bien, manifiesta que no es su obligación legal transmitir dicha propiedad.
Asimismo, es infundado que la autoridad haya incurrido en incongruencia al solicitar en primer término la transmisión de la 16
propiedad del derecho de paso del Ejido6 y en forma posterior, el otorgamiento de un usufructo en favor del municipio7; lo anterior, debido a que considerando la naturaleza jurídica del espacio que comprende la brecha que constituye el derecho de paso (propiedad social) y el señalamiento de la hoy actora en relación con la imposibilidad de transmitir la propiedad, así como en aras de dotar a los habitantes del desarrollo de una vialidad que sirva de acceso a sus viviendas, es que se le requirió que gestionara de forma transitoria, el usufructo o cesión de derecho de paso otorgado por el Ejido en favor del municipio, que permita el uso, goce y disfrute de la superficie, sin que se le haya relevado de la obligación legal de llevar a cabo la donación del mismo en favor del ente público.
Es decir, no existe incongruencia en el actuar de la encausada, sino que se le ofreció una posibilidad de dar impulso a su solicitud, sin que se le haya relevado de cumplir con la obligación original consistente en la transmisión de la propiedad de la brecha ejidal al municipio, por corresponder dicha superficie a una vialidad.
Finalmente, en relación con el tercero de sus conceptos de impugnación, mediante el cual señala que los actos impugnados no cumplen con lo prevenido en las fracciones III y V del numeral 138 del código administrativo estatal, al no haberle indicado el «expediente administrativo relativo permiso de urbanización que mi poderdante obtuvo, en el cual debe estar la información relativa al proyecto de desarrollo habitacional […] ni mucho menos hace mención de los medios de defensa ni de los términos legales para interponer los mismos ni ante quien debe interponerse alguno.», lo cual a su juicio se traduce en transgresión a las formalidades del procedimiento
6 Conforme el oficio *****. 7 Según se indica en el oficio *****. 17
administrativo y por lo tanto a la garantía de legalidad y seguridad jurídica, se advierte inoperante por lo siguiente:
En primer término, se señala que la petición que dio lugar a la emisión de los actos confutados, es la solicitud del permiso de venta de la segunda etapa del desarrollo «*****; cuya respuesta emitida por la autoridad fue la improcedencia de la misma, en virtud de que no se ha acreditado la donación en favor del municipio de la brecha que constituye el derecho de paso perteneciente al Ejido *****, y no versa sobre el señalamiento de permiso de urbanización alguno, pues la materia de la solicitud se restringió a la emisión del permiso de venta.
Sin embargo, no se omite señalar que dentro de las documentales aportadas por la actora, se encuentra la reproducción digital del oficio *****, de fecha 24 veinticuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete, documento que a dicho de la impetrante corresponde a la copia certificada del permiso de urbanización de la primera etapa del fraccionamiento; por otra parte, en la contestación de la demanda, la autoridad encausada señaló que no se le ha otorgado autorización relativa a la urbanización de la segunda etapa.
Es así, que no se advierte relación de la exigencia de que se le hiciera mención de un permiso de urbanización que la actora conoce y no se le puede pedir el señalamiento de datos de uno diverso que no existe; aunado a ello, la razón de la improcedencia del permiso de venta, es que no se han donado en favor del municipio la totalidad de las vialidades que el desarrollo tiene proyectadas.
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En ese sentido, su argumentación no logra descalificar la legalidad del acto impugnado, aunado a que no están incluso relacionadas con la causa por la que se estimó improcedente la petición.
Por lo tanto, no se advierte incongruencia de la exigencia de la información de la que se duele la actora, con la respuesta emitida por la autoridad demandada. De ahí lo inoperante de su concepto de impugnación.
Es orientadora sobre el particular la tesis de jurisprudencia que a continuación se reproduce:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.»8
8 Tesis: 1833; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; fuente: Apéndice de 2011, Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Segunda Parte – TCC Segunda Sección – Improcedencia y sobreseimiento, Novena Época; página 2080, registro: 1003712. 19
En suma, al encontrarse infundados e inoperantes los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, con fundamento en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la Validez Total de los actos impugnados contenidos en los oficios ***** y *****.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a la pretensión secundaria de la parte actora precisada en el Antecedente Primero de esta sentencia, no ha lugar a concederla dado que no prosperó la acción de nulidad y por consiguiente tampoco el reconocimiento del derecho solicitado, acorde a lo resuelto en el Considerando anterior.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se
RESUELVE
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la Validez Total de los actos impugnados, ello de acuerdo al análisis realizado en el Considerando Quinto de la presente resolución. 20
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
QUINTO Notifíquese a las partes.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1470/1ªSala/18 promovido por *****, administrador único de la sociedad denominada «*****», ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, en su carácter de administrador único de la persona moral «*****.», según lo acredita la copia certificada del instrumento público número 2,479, de fecha 12 doce de julio de 2008 dos mil ocho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La Resolución Administrativa número ***** de fecha 9 de agosto de 2018, emitida dentro del expediente *****,….»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; y 2) El reconocimiento del derecho amparado en una norma jurídica y el pleno restablecimiento del derecho violado.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Previo cumplimiento del requerimiento formulado en el auto de 2 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho, mediante acuerdo de fecha 5 cinco de noviembre del mismo año, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda. Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como domicilio para recibir notificaciones.
A la par, se negó la suspensión solicitada por la parte actora, respecto de la imposición de medidas correctivas contenidas en el acto impugnado; no obstante, se concedió para el único efecto de que no se hiciera efectiva la multa impuesta, hasta en tanto se dictara sentencia en el presente proceso.
Posteriormente, mediante proveído de 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; fueron admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación. Además, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
3
Además, se concedió a la parte actora el término para ampliar el escrito inicial de demanda, toda vez que se hizo valer consentimiento tácito del acto.
En consecuencia, en el proveído de 6 seis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por fenecido el término para que el impetrante ampliara la demanda.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución número *****, de fecha 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, dictada en el expediente *****, mediante la exhibición de su original por la parte actora, la cual reviste pleno valor probatorio por corresponder a un documento público, que no fue objetado ni desvirtuado, sino por el contrario hecho propio por la parte demandada, más aún ante el reconocimiento expreso sobre su elaboración por parte de la demandada2; ello en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
2 Capítulo de contestación a los hechos, visible a fojas 179 y 180 del sumario. 3 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 5
Vía contestación de la demanda, el encausado interpela como causales de improcedencia, las establecidas en el artículo 261, fracciones III y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Entonces, la fracción III en estudio, corresponde a la denominada ‹‹cosa juzgada›› y se actualiza cuando el acto o resolución impugnado ha sido materia de sentencia dictada por autoridad jurisdiccional, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto o resolución, lo que en la especie no sucede.
Se dice esto, no obstante la identidad de las partes, porque contrario a lo expuesto por el encausado, no se trata del mismo acto, sin que sea óbice para ello, el hecho de que se hermanen con el mismo número de resolución y expediente administrativo que fue resuelto en el diverso proceso de nulidad *****, y a pesar de que así haya sido enunciado expresamente por el actor en su demanda; circunstancia que fue motivo del requerimiento efectuado por esta Sala el 2 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho4 y que se tuvo por solventado en el auto de 5 cinco de noviembre de igual año5.
Se clarifica lo anterior con los antecedentes del presente asunto:
1. El 20 veinte de enero de 2016 dos mil dieciséis el Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, emitió una orden de visita de inspección a la persona jurídica «*****».
4 Acuerdo consultable a foja 161 del sumario. 5 Este proveído se localiza en la foja 166 del expediente en trato. 6
2. El 22 veintidós de febrero de 2016 dos mil dieciséis, se desahogó la visita conforme a lo circunstanciado en el acta de inspección levantada durante la diligencia.
3. Después, el 2 dos de agosto de 2016 dos mil dieciséis fue dictado el acuerdo de inicio por el que se instaura procedimiento administrativo en contra de la persona moral ya mencionada; y además, se le imponen medidas correctivas derivadas de la visita de inspección.
4. Sustanciado el procedimiento, el 23 veintitrés de febrero de 2017 dos mil diecisiete, se emitió la resolución *****, en la que se determinó que subsistían diversas irregularidades constitutivas de infracción a la Autorización de Impacto Ambiental emitida por la Dirección de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato; por lo que se impusieron ‹‹medidas correctivas›› y las sanciones administrativas consistentes en ‹‹Clausura Total Temporal›› y ‹‹multa›› equivalente a 400 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.
5. Inconforme con la determinación, el administrador único de la sociedad, promovió demanda de nulidad ante este Tribunal de Justicia Administrativa; proceso administrativo que fue tramitado y resuelto por esta Primera Sala bajo el expediente *****, al cual recayó sentencia el 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo *****, en cuyos resolutivos Cuarto y Quinto determinó:
7
‹‹CUARTO. Se decreta la Nulidad de la resolución número *****, emitida el 23 veintitrés de febrero de 2017 dos mil diecisiete, por el Subprocurador Regional «B» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, dentro del expediente número *****, únicamente respecto de las sanciones impuestas al actor (clausura total temporal y multa), conforme a lo expuesto en los Considerandos Sexto y Octavo de la presente sentencia.
QUINTO. Se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Noveno de este fallo.›› Resaltado de origen.
6. Como consecuencia de lo anterior, mediante auto de 5 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho, causó estado la sentencia y se requirió al Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, para que informara el cumplimiento al que fue condenado.
7. Por ello, el 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se dictó la resolución ***** dentro del expediente administrativo ***** -acto impugnado en esta causa contenciosa-.
Lo narrado permite concluir que no se trata del mismo acto impugnado, sino de uno nuevo emitido a fin de dar cumplimiento a lo resuelto en el proceso *****, atendiendo a que la nulidad decretada fue únicamente respecto de las sanciones impuestas, lo que se traduce en que no se anuló la totalidad de la resolución del procedimiento administrativo en materia ambiental.
Esto, sumado a que se condenó a la demandada al restablecimiento de los derechos conculcados al actor, lo que la autoridad realizó mediante 8
la emisión de una nueva determinación de dichas sanciones y que constituyen la materia del presente proceso; ahí que no se actualice la hipótesis de improcedencia -cosa juzgada- hecha valer por la autoridad.
Se puntualiza que los antecedentes narrados constan en la copia certificada del expediente *****, ofrecido como prueba por parte de la autoridad demandada, documentos que hacen fe de la existencia de sus originales, por lo que tienen valor probatorio pleno y alcance demostrativo suficiente para acreditar lo expuesto, ello de conformidad con los ordinales 78, 117 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, el actor ofreció el original de la sentencia dictada en el proceso ***** y su constancia de notificación, precisando además que se tuvo a la vista el expediente en comento; elementos de convicción que tienen valor probatorio pleno por corresponder a documentos públicos originales, de conformidad con los artículos 55, 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Continuando con el estudio de los supuestos de improcedencia, se tiene que el demandado alude al consentimiento tácito del acto, bajo el argumento de que el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé un plazo de 30 treinta días para la presentación de la demanda; además, en su opinión obra la confesión expresa del actor respecto a la fecha en que le fue notificada la resolución que controvierte, esto es, el 30 treinta de marzo de 2017 dos mil diecisiete, y la demanda se presentó el 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, 9
por lo que el término señalado se encuentra excesivamente sobrepasado.
Al respecto se determina que no se surte la causal de improcedencia invocada.
Tal y como fue apuntado líneas arriba, en el escrito inicial de demanda se señaló como fecha de notificación del acto impugnado el 30 treinta de marzo de 2017 dos mil diecisiete; no obstante, se advirtió que el actor exhibió el documento en que consta el acto y al mismo tiempo ofreció como prueba de su intención la constancia de su notificación.
En ese tenor, esta Sala procedió a requerirle6 para que precisara el acto impugnado y la fecha de notificación, a fin de proveer respecto de la admisión de la demanda.
Dicho requerimiento fue atendido mediante la promoción7 presentada el 22 veintidós de octubre de 2018 dos mil dieciocho, a través de la cual señaló:
‹‹II. El acto o resolución que se impugna y, en su caso, la fecha de su notificación: La Resolución Administrativa número ***** de fecha 9 de agosto de 2018, emitida dentro del expediente *****, la cual fue notificada el día 10 de agosto de 2018.››
Entonces, la manifestación previa se corrobora con las constancias de notificación del acto, consistentes en el citatorio de 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho y la cédula de notificación de 10 diez de agosto del mismo año, las cuales hacen prueba plena por
6 Acuerdo dictado el dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho -foja 161-. 7 Ocurso visible a foja 165 del sumario. 10
corresponder a copias al carbón, máxime que no fueron objetadas ni desvirtuadas, de conformidad con los ordinales 78, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es por eso que no se colma la confesión expresa esbozada por la autoridad demandada, pues ha quedado demostrado el aserto del actor respecto a que la resolución impugnada le fue notificada el 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
Por último, y con el propósito de generar certidumbre sobre la oportunidad de la demanda, quien resuelve procede a realizar el verificativo del cómputo relativo al término legal previsto al respecto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de acuerdo a las siguientes precisiones: 44 ▪ el 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho, le fue notificado a la parte actora la resolución *****;
▪ el 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho, inició el término de los treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
▪ el día 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;
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▪ el 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, la parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal de Justicia Administrativa.
▪ entre el día 14 catorce de agosto y el 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, transcurrieron 30 treinta días hábiles, descontándose el día 13 trece de agosto, por corresponder al surtimiento de efectos de la notificación, el día 14 de septiembre por ser inhábil, así como los días sábados y domingos8.
Habida cuenta del cómputo anterior, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.
En esa virtud, y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, no se sobresee en el proceso administrativo, atendiendo a que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.
8 De conformidad con el Calendario Oficial de Labores 2018, aprobado en Sesión Ordinaria del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, celebrada el 4 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho. Consultable en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/?page_id=2184
12
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, análisis de los conceptos de impugnación hechos valer en la demanda se abordará en forma conjunta entre los identificados como PRIMERO y SEGUNDO dada la vinculación de las razones de disenso esgrimidas.
Lo anterior es permitido de conformidad con la tesis de jurisprudencia10 de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»
Aduce el actor que se vulneran las garantías de legalidad y seguridad jurídica al sancionarle con la imposición de la multa por la cantidad de $*****(*****) al no fundar y motivar la resolución porque no existen elementos técnicos periciales que motiven la gravedad de la infracción ocurrida, omitiendo sustentar si pudo determinar la
9 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 10 Tesis: VI.2o.C. J/304; Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Página: 1677. 13
gravedad del impacto ambiental, pues no consideró que el 10 diez de mayo de 2016 dos mil dieciséis y el 31 treinta y uno de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se entregaron los escritos que contienen el cumplimiento a las condicionantes de la resolución de 7 siete de mayo de 2015 dos mil quince, por lo que se desconocen las causas mediatas y concretas que condujeron a la determinación.
En esa misma tesitura, manifiesta que se toma un factor arbitrario e incongruente respecto a su situación económica real y objetiva, es decir, no tomó en cuenta los elementos idóneos de su condición socioeconómica.
Por su parte, el demandado sostiene que el acto se encuentra motivado y fundado porque la individualización de la sanción aborda lo previsto en el artículo 172 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, aunado a que la multa impuesta es la mínima que legalmente se puede imponer en materia ambiental acorde a la fracción III del artículo 171 de la citada Ley.
Entonces, la litis en la presente causa consiste en determinar si los motivos y fundamentos señalados por la autoridad encausada para imponer la sanción, son suficientes y adecuados para tenerlo por legalmente válido.
Es inoperante el argumento de impugnación al obrar criterio de jurisprudencia que resuelve el tema de fondo planteado.
El actor se agravia de los elementos tomados en consideración para imponer la multa por la cantidad de $*****(*****); sin embargo, del análisis al acto impugnado se advierte que tal y como lo señala la 14
parte demandada, esta sanción corresponde a 20 veinte veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, conforme a lo previsto por la legislación ambiental del Estado, concretamente en el artículo 171, fracción III, numeral que reza:
‹‹Artículo 171. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas administrativamente por la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, y las autoridades municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, con una o más de las siguientes sanciones: Párrafo reformado P.O. 25-09-2012 I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Multa por el equivalente de veinte a veinte mil doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en el momento de imponer la sanción;
Fracción reformada P.O. 01-07-2016 IV. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, cuando:…››
Del ordinal en comento se desprende que las violaciones a los preceptos de esa Ley ecológica, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas con una o más de cualesquiera de las sanciones consistentes en apercibimiento, amonestación, multa o clausura. También se observa que en el caso de la multa, ésta será por el equivalente de veinte a veinte mil doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en el momento de imponer la sanción.
Lo asentado permite corroborar que en efecto, se aplicó la multa mínima prevista en la ley ambiental estatal, dado que al dividir 15
$*****(*****) entre 20, se obtiene 80.6, cantidad que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en 2018 dos dieciocho11.
Esto es, la multa mínima por el equivalente a 20 veinte veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en 2018 dos dieciocho, es igual a $*****(*****), cantidad que corresponde al monto señalado por el Subprocurador encausado.
De esa guisa, se destaca que la Tesis 2a./J.127/99 de rubro ‹‹MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.››12 emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal, determina que cuando se imponga la multa mínima, aún sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, no atenta contra el principio de fundamentación y motivación.
Ello, porque requisitos tales como la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, con la intención de evidenciar las razones especiales y causas particulares por las que se concluyó que la infracción cometida amerita una sanción mayor que la mínima, garantizando la legalidad en el proceder autoritario en pro de la certeza jurídica de los sancionados.
11 Valor establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de enero de 2018 dos mil diecisiete, cuya vigencia abarca del 1 (uno) de febrero de 2018 (dos mil dieciocho) al 31 (treinta y uno) de enero de 2019 (dos mil diecinueve), con fundamento en los artículos 4 y 5 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2016. 12 Tesis: 2a./J. 127/99, Novena Época Registro: 192796 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Diciembre de 1999 Materia(s): Administrativa Página: 219. 16
Es de este modo que la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de observancia obligatoria, resuelve de fondo la litis planteada, por aplicación analógica, en razón de que alude a la forma de fundar y motivar cuando la autoridad sancionadora en uso de su arbitrio determina imponer al particular la multa mínima prevista en la ley de que se trate, es decir, basta con que se enuncie la verificación de la infracción y la cita numérica legal lo que imperativamente obliga a la autoridad a que aplique la multa en tal situación; de ahí que se califique como inoperante el argumento de disenso esgrimido por el actor.
Soporta lo determinado, la jurisprudencia13 de tenor siguiente:
‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado.››
No pasa inadvertido, que el actor debate que no se tomaron en cuenta los documentos que contienen el cumplimiento a la resolución de 7 siete de mayo de 2015 dos mil quince, y que la autoridad insiste en que no se cumplieron las medidas correctivas, mismos que exhibe como prueba en la presente causa.
Ese argumento también es inoperante, en virtud que las medidas correctivas impuestas en la resolución de 23 veintitrés de febrero de 2017 dos mil diecisiete, son eficaces y exigibles de conformidad con el artículo 140 en relación con el correlativo 319, ambos del Código de
13 Tesis: 1a. /J. 14/97, Novena Época, Registro: 198920 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, Abril de 1997 Materia(s): Común Página: 21. 17
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En otras palabras, la resolución del procedimiento administrativo número *****, de 23 veintitrés de febrero de 2017 dos mil diecisiete, determinó que subsistían diversas irregularidades derivadas de los hechos y omisiones asentados en el acta de inspección de 22 veintidós de febrero de 2016 dos mil dieciséis; luego, con fundamento en el artículo 168 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, se impusieron medidas correctivas, y de conformidad con el artículo 171, fracciones III y IV, se impusieron las sanciones administrativas de clausura total temporal y multa.
Después, se tiene que la sentencia dictada en el proceso *****, decretó la nulidad de la resolución número *****, emitida el 23 veintitrés de febrero de 2017 dos mil diecisiete, únicamente respecto de las sanciones impuestas al actor (clausura total temporal y multa), lo que significa que subsiste la legalidad de la determinación de las conductas u omisiones sancionadas por la autoridad demandada, y las medidas correctivas impuestas en consecuencia.
Es así, que los documentos exhibidos no son oportunos en la causa de conocimiento, ni tienen el alcance de demostrar violación alguna, ante la firmeza de la imposición de las medidas correctivas, clarificando que las mismas son independientes de las sanciones administrativas anuladas; por ello, su inoperancia, con apoyo en los artículos 81, 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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En otro orden de ideas, pero en íntima vinculación con lo antes razonado, se aprecia que en el concepto de impugnación ‹‹TERCERO››, el impetrante reitera que no se consideraron los reportes presentados el 10 diez de mayo de 2016 dos mil dieciséis y el 31 treinta y uno de mayo de 2017 dos mil diecisiete, pues de los mismos se constata que no está violando los preceptos de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, actualizando la hipótesis contenida en el artículo 152, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por su parte, el demandado arguye que respecto del primer documento, el mismo no obra en el expediente porque no se dirigió a esa autoridad, ni al expediente respectivo; mientras que el segundo, es posterior a la emisión y notificación de la resolución, por lo que evidentemente no surtió efectos en el procedimiento administrativo.
Así, el objeto de la litis planteada en este concepto estriba en determinar si los documentos exhibidos actualizan la causa de extinción del acto administrativo por la realización de la condición resolutoria.
Este argumento es inoperante porque parte de una premisa incorrecta.
En su argumento de impugnación manifiesta que ha dado cumplimiento a las condicionantes de la resolución de 7 siete de mayo de 2015 dos mil quince, refiriéndose a la Autorización de Impacto Ambiental relativa al proyecto de Banco de Material Pétreo (arena y tepetate), ubicado en Salamanca, Guanajuato. 19
En efecto, dicha resolución contiene la autorización condicionada para la explotación del banco de material pétreo; de tal suerte, que la orden de visita que dio origen al procedimiento administrativo tuvo como objeto verificar el debido cumplimiento de las condicionantes y términos establecidos en la Autorización *****.
De la verificación efectuada se advirtieron diversas omisiones a la citada autorización, por lo que en la resolución del procedimiento administrativo dictada el 23 veintitrés de febrero de 2017 dos mil diecisiete, se impusieron las medidas que deberían llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor, en la especie, la clausura total temporal para el caso de no cumplir con las medidas correctivas y una multa.
Luego, en el proceso administrativo *****, se declaró la nulidad de las sanciones impuestas, no así de las medidas correctivas; ergo, son eficaces y exigibles. Así, dichas medidas se determinan a fin de reparar las irregularidades en el cumplimiento de las condicionantes para la extracción del banco de material pétreo, y se justifican en la medida que pretenden mitigar los efectos de la explotación de recursos naturales.
En la presente causa se evidencia que el actor formula su argumento a partir de un supuesto no verídico, toda vez que los reportes en los que informa la atención a las condicionantes señaladas en la Autorización de Impacto Ambiental, no actualizan una condición resolutoria del acto impugnado, ni pueden tener como efecto el acreditar que no se está infringiendo la Ley para la Protección y Preservación del 20
Ambiente del Estado de Guanajuato o sus reglamentos, considerando que las omisiones atribuidas e infracciones determinadas han quedado firmes, y su posible cumplimiento no tiene el alcance de extinguir de pleno derecho el acto administrativo.
Con esto se aprecia la inoperancia del argumento, al estimar que no se valoraron los reportes de cumplimiento, de conformidad con los artículos 81, 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; asimismo con apoyo en las jurisprudencias de literalidad siguiente:
‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.››14
‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 108/2012 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia en cita, determinó que los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio pues, al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; principio que aplica a los conceptos de violación cuyo sustento es un postulado que resultó no verídico; de ahí que sea ocioso su análisis y, por ende, merecen el calificativo de inoperantes.››15
14 Tesis: 2a. /J. 108/2012 (10a.), Décima Época, Registro: 2001825 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Común, Página: 1326. 15 Tesis: XVII.1o.C.T. J/5 (10a.), Época: Décima Época Registro: 2008226 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 14, Enero de 2015, Tomo II Materia(s): Común, Página: 1605. 21
Finalmente, en su concepto de impugnación ‹‹CUARTO››, el accionante manifiesta que se violan en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, ya que la resolución impugnada se emitió en cumplimiento a la sentencia de 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, recaída al expediente *****, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo *****, en la que se decretó la nulidad que se entiende lisa y llana y no para efectos.
Al respecto, la autoridad demandada califica de ineficaz, inoperante e infundado el motivo de inconformidad, pues confirma lo expresado por el actor en cuanto a la emisión de la resolución, pero clarifica que la nulidad fue solo respecto de las sanciones impuestas.
En ese tenor, este Resolutor determina que es infundado el concepto de impugnación.
De conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad de los actos administrativos es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de valor y eficacia a las decisiones afectadas por alguna causa de ilegalidad.
Ahora bien, los alcances de la declaratoria de nulidad se someten al control de los órganos jurisdiccionales, quienes debemos someter ese escrutinio a las circunstancias particulares del caso, es decir, a la naturaleza del acto y al tipo de violación acaecido, con el propósito de dilucidar la forma más adecuada de restablecer los derechos conculcados, ya sea: i) con la emisión de un nuevo acto en el que se subsanen los vicios de ilegalidad detectados; ii) una nulidad (lisa y llana), dejando libertad para ejercer facultades; iii) la nulidad total o 22
absoluta, que imposibilita a la autoridad demandada para reiterar aspectos cuando, efectiva y puntualmente, sean cosa juzgada o temas decididos definitivamente; y, iv) precisando las medidas de reparación, indemnización o restitución acordes con la lesión o agravio causado a derechos específicos.
En el caso en estudio, se aprecia que en la sentencia del expediente *****, se advirtió que de los conceptos de impugnación esgrimidos resultó fundada la causa de nulidad consistente en ‹‹la indebida motivación de la individualización de la sanción impuesta››16, por lo que se resolvió:
‹‹En suma, de conformidad con lo previsto en el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria emitida dentro del Amparo Directo Administrativo 18/2017 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, se decreta la Nulidad de la resolución número *****, emitida el 23 veintitrés de febrero de 2017 dos mil diecisiete, por el Subprocurador Regional «B» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, dentro del expediente número *****, únicamente respecto de las sanciones impuestas al accionante (clausura total temporal y multa).
[…]
Puesto que dicha pretensión de nulidad ha quedado colmada con la declaración de nulidad antes pronunciada, resulta conveniente agregar que, aun y cuando no se desprende de autos que se hubiere efectuado por la autoridad demandada la clausura total temporal del banco de material pétreo, considerando que esta tiene como «elemento condicionante» para su actualización el cumplimiento o incumplimiento de la medida correctiva impuesta, así como la multa impuesta al accionante, es de puntualizarse que la declaración de nulidad deberá producir efectos retroactivos, en aras de que el impetrante no resienta las consecuencias
16 Foja 64 del sumario. 23
perjudiciales ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la determinación combatida en la presente instancia. Lo anterior, a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo que, con fundamento en lo previsto por el numeral 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que, en caso de haberse efectuado materialmente las sanciones impuestas al accionante, esto es, la clausura total temporal del banco material pétreo y la multa, restablezca al accionante en el pleno ejercicio de los derechos que le hubieren sido conculcados.›› 17
Énfasis de origen.
En la transcripción se observa que la nulidad y sus alcances se fundamentaron en las fracciones II y VI, del artículo 300 del Código administrativo, las cuales se reproducen a continuación:
‹‹Artículo 300. Los efectos de la sentencia serán:
… II. Decretar, total o parcialmente, la nulidad del acto o resolución combatido y las consecuencias que de éstos se deriven;
…VI. En su caso, imponer la condena que corresponda.››
Es dable concluir entonces que la nulidad de la resolución número *****, únicamente respecto de las sanciones impuestas al accionante (clausura total temporal y multa), implica una nulidad parcial del acto impugnado, y en virtud de los efectos retroactivos de dicha declaratoria, se condenó a a la autoridad demandada para que, en caso de haberse efectuado materialmente las sanciones impuestas al accionante, esto es, la clausura total temporal del banco material pétreo
17 Páginas 64 –vuelta- y 65 de este sumario. 24
y la multa, se restableciera al actor en el pleno ejercicio de los derechos que le hubieren sido conculcados.
En la línea de pensamiento planteada, se precisa que la resolución administrativa derivó de un procedimiento de verificación de la autoridad -naturaleza del acto-, y que la ilegalidad advertida fue formal y no material, dado que la actualización de las infracciones no fue desvirtuada -tipo de vicio-; ello se traduce en que la nulidad decretada no resolvió sobre ilegalidades de fondo, por lo que no tuvo el alcance de impedir que la autoridad emitiera una nueva determinación respecto de las sanciones a que se hizo acreedor el infractor.
Importa recordar que en la sentencia de 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se condenó a la demandada a restablecer los derechos que de ser el caso, le hubieren sido conculcados al justiciable, resultando inconcuso que dada la obligación legal de la autoridad de sancionar las infracciones la normativa ambiental, ésta debía purgar el vicio formal observado e imponer una sanción correctamente individualizada acorde con los razonamientos que se indicaron en la sentencia, porque la determinación de la conducta infractora quedó subsistente.
En consecuencia, ante lo inoperante de los conceptos de impugnación primero, segundo y tercero, así como lo infundado del cuarto, y vista la fundamentación y motivación de la resolución impugnada, no resta más que reconocer la legalidad de la misma.
En ese tenor, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la Validez 25
Total de la resolución *****, de fecha 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, dictada en el expediente *****.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones ejercidas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador concluye que reconocida la validez de las resoluciones impugnadas, no ha lugar al reconocimiento de algún derecho, de ahí que tampoco sea procedente imponer condena alguna a la autoridad demandada.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y II, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de esta sentencia.
TERCERO. Se reconoce la Validez Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
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CUARTO. Como consecuencia del reconocimiento de validez total de la resolución impugnada, no se reconoce el derecho ni la condena respectiva, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de la presente resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 1470_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.