Sentencia 1677 1a Sala 19

Sentencia 1677 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 5 cinco de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1677/1ª.Sala/19 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«a).- La radicación del expediente de Controversia de Derechos ***** de fecha 25 de octubre de 2018. b).- Resolución Administrativa de fecha 23 de julio de 2019, dictada en el expediente administrativo *****, notificada mediante cédula el día 29 de julio de 2019».

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad del acto mediante el que se inicia el procedimiento de controversia de derechos y nulidad de la resolución impugnada mediante la que se le condena a la restitución del local número ***** ***** y la planchuela número ***** ***** del Mercado «Sóstenes Rocha y Miguel Hidalgo» de la 2

ciudad de Acámbaro, Guanajuato; 2) el reconocimiento del derecho para explotar la concesión del local y la planchuela descritos.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; del mismo modo, se ordenó correr traslado con la demanda a *****, en carácter de tercero con un derecho incompatible con el de la actora para que diera contestación a la demanda.

Se concedió a la parte actora, la suspensión para el efecto de que no se ejecute la resolución de 23 veintitrés de julio de 2019 dos mil diecinueve, dictada en la controversia de derechos, mediante la cual se le ordenó la restitución del local ***** ***** y la planchuela ***** *****, del Mercado «Sóstenes Rocha y Miguel Hidalgo» de la ciudad de Acámbaro, Guanajuato, a *****, en tanto no se dicte sentencia en el presente proceso.

Asimismo, se requirió a la demandada para que exhibiera con su contestación, copia certificada del expediente número *****, relativo a la controversia de derechos.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; por designando abogados para imponerse de autos y los estrados de este Tribunal para recibir notificaciones.

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En proveído de fecha 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Tesorero Municipal de Acámbaro, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.

Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por la autoridad demandada; se le tuvo por objetando en tiempo y forma las copias simples presentadas por la parte actora; por dando cumplimiento a lo requerido en auto de 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve con exhibición de la copia certificada del expediente número *****, señalando correo electrónico para recibir notificaciones y designando abogados autorizados para imponerse de autos.

Se tuvo a *****, en su carácter de tercero con un derecho incompatible con el de la actora, por manifestando lo conveniente a sus intereses; por haciendo propias las pruebas documentales exhibidas por la actora, por admitida la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; señalando los estrados de este Tribunal para recibir notificaciones y designando abogada autorizada para imponerse de autos.

Finalmente, se concedió a la parte actora, el derecho de ampliar su demanda, toda vez que en la contestación a la misma, la autoridad encausada hizo valer como causal de improcedencia, el consentimiento tácito de la actora.

Mediante proveído de 12 doce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la tercero con un derecho incompatible con el de la actora, por designando apoderados legales; por otra parte, se tuvo a la actora por no ampliando la demanda.

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Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 5 cinco de diciembre 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la tercero con un derecho incompatible con la impetrante, no así por las demás partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acuerdo de fecha 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, dictado por el Tesorero Municipal de Acámbaro, Guanajuato, en el expediente *****, mediante el cual se admitió a trámite la Controversia de Derechos, promovida por *****, en contra de la hoy actora, proveído que obra en 5

las fojas 108 ciento ocho y 109 ciento nueve del sumario en que se actúa.

Asimismo se acredita la existencia de la resolución impugnada en el expediente *****, dictada el 23 veintitrés de julio de 2019 dos mil diecinueve, por el Tesorero Municipal de Acámbaro, Guanajuato, visible en las fojas 594 quinientos noventa y cuatro a 598 quinientos noventa y ocho del sumario de la presente causa administrativa.

Ambos documentos se encuentran glosados en copia certificada aportada por la autoridad demandada a requerimiento de este Tribunal, como parte del expediente administrativo que se exhibió a esta Sala.

En tal virtud, se les otorga la calidad de documentos públicos con pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Sobre el particular, refiere la autoridad demandada que se actualiza el consentimiento tácito de la parte actora, en relación con el acuerdo de admisión de la controversia de derechos, ante la falta de impugnación por la actora dentro del plazo establecido para tal efecto. 6

Así, mediante acuerdo de 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se otorgó a la parte actora plazo para que ampliara su demanda, en razón de la causal de improcedencia argüida por la autoridad encausada, en proveído de 12 doce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se le tuvo por no haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda.

No obstante, el análisis de la actualización de las causales de improcedencia y sobreseimiento deben ser examinadas de oficio por el juzgador, acorde con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En tal virtud, se advierte que no le asiste la razón a la autoridad demandada, toda vez que el acuerdo de radicación de la controversia de derechos que impugna la parte actora, es un acto procedimental, susceptible de ser impugnado con la resolución definitiva.

Lo anterior porque considerando que el procedimiento administrativo constituye una serie de actos procedimentales vinculados con una misma finalidad, la regla general es que el proceso administrativo únicamente es procedente en contra de la última resolución con la que el procedimiento culmina, en la cual se define la situación jurídica del particular.

La razón de lo anterior radica en la intención de evitar la proliferación de juicios, lo que produciría en la práctica la obstrucción, dificultad o lentitud en el funcionamiento de la administración pública en el campo en que actúa frente a los particulares. 7

La excepción por otra parte, se actualiza cuando no obstante que se trate de un acto procedimental, éste puede ser impugnado cuando en su dictado se afectan derechos subjetivos del actor1.

Sin embargo, de la lectura al auto de admisión del procedimiento denominado controversia de derechos, este Resolutor no advierte que la autoridad demandada haya dictado alguna medida restrictiva o de aseguramiento que incida en los derechos subjetivos de la parte actora, pues en dicha actuación, sólo se señala que se admite a trámite el procedimiento de controversia de derechos; se tiene por señalado el domicilio de la promovente, se pronuncia la autoridad respecto de las pruebas ofertadas; se ordena el emplazamiento de la contraparte y se señala fecha para la celebración de audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

En ese sentido, además de que no se pronuncia medida o señalamiento alguno que afecte los derechos subjetivos de la hoy actora, se considera conforme lo indicado que no se afecta en dicho acuerdo, el interés jurídico, en tanto se trata de un acto procedimental en el que no se ha definido situación jurídica alguna.

1 Lo anterior se ilustra con el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa, consultable en el Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en la liga electrónica https://criterios.tjagto.gob.mx/cualquier-medida-emitida-en-un-procedimiento-administrativo-que-afecte-un-derecho- subjetivo-si-es-impugnable/?_sf_s=CUALQUIER+MEDIDA+EMITIDA+EN+UN+PROCEDIMIENTO, con el siguiente rubro y texto:

«CUALQUIER MEDIDA EMITIDA EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE AFECTE UN DERECHO SUBJETIVO, SÍ ES IMPUGNABLE. Si bien es cierto que, por regla general, las fases previas de un procedimiento no son susceptibles de ser impugnadas (ya que no traen aparejada una afectación), lo cierto es que existe una excepción. En efecto, cuando en las etapas de un procedimiento administrativo se emitan medidas que afecten los derechos subjetivos del ciudadano, éstas en lo particular sí son impugnables, ya que las mismas están causando una afectación a los derechos subjetivos del particular, como en la especie aconteció, pues el promovente del juicio se vio privado de su propiedad con la medida de aseguramiento decretada por el inspector de fiscalización.» 8

En esa virtud, se actualiza lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en contra de los actos procedimentales impugnados de forma aislada que no afectan derechos sustantivos del promovente.

Apoya lo anterior, el criterio sustentado por el Pleno del entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, con motivo de la ejecutoria de fecha 09 nueve de agosto de 2000 dos mil, dictada dentro del toca 28/00, de rubro y texto siguientes:

«ACTOS PROCEDIMENTALES, SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO EN TRATANDOSE DE. Si bien es cierto, en los artículos 57 y 58 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato, no se contempla como causal de improcedencia o sobreseimiento el entablar demanda contra actos que integran el procedimiento administrativo y en su artículo 18, fracción III, sólo se refiere a resoluciones definitivas en materia de responsabilidad administrativa; contra los actos que integran el procedimiento previo a la emisión del acto o resolución administrativas, se puede decretar una u otro con fundamento en el artículo 57, fracción I, de la ley de la Materia, al no afectar los intereses jurídicos del accionante, pues el acto así impugnado, no le ha lesionado aún ningún derecho que inclusive puede serle conferido o reconocido por la resolución que culmine con el procedimiento.»

Se precisa clarificar que el contenido de los numerales 57 y 58 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, son de idéntico contenido al de los diversos ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y lo Municipios de Guanajuato, razón por la que el referido criterio es aplicable al caso que nos ocupa.

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En consecuencia, se advierte actualizada la causal de improcedencia relativa a la ausencia de afectación al interés jurídico de la actora, prevista por el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y en consecuencia, se sobresee en la presente causa, por cuanto hace a la impugnación aislada del acuerdo de radicación del expediente denominado Controversia de Derechos *****.

No obstante lo anterior y por las razones previamente expresadas, se llevará a cabo el análisis del concepto de impugnación que la parte actora esgrime en relación con dicho proveído, considerando que tal impugnación se efectúa como lesión que durante el procedimiento, da lugar a una resolución que le fue desfavorable, toda vez que impugna la determinación de mérito y considera que dicho acuerdo le depara perjuicio a su interés jurídico.

Por otra parte, *****, en su carácter de tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, señala que la impetrante carece de interés jurídico, en razón de que al ser albacea de la sucesión a bienes de *****, presenta una relación de causahabiencia con *****.

Para analizar el señalamiento anterior, no debe perderse de vista que en la presente instancia se impugna la resolución que dirime la controversia de derechos entre ***** y *****, determinación administrativa que fue desfavorable a la primera de las señaladas, derivado de la instauración del procedimiento administrativo de controversia de derechos encausado en contra de la hoy actora, como poseedora material del local ***** ***** y la planchuela ***** ***** del mercado «Sóstenes Rocha y Miguel Hidalgo». 10

Por otra parte, no se soslaya que en autos de dicho procedimiento, se cuenta con la actuación judicial del desarrollo de la Junta de Herederos dentro del juicio sucesorio intestamentario a bienes de ***** con número de expediente ***** radicado en el Juzgado Segundo Civil de Partido de Acámbaro, Guanajuato, en la cual se le nombró como Albacea de la sucesión2.

Del mismo modo, obra constancia de la resolución de juicio de amparo *****, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Guanajuato, donde se le reconoció el carácter de poseedora de local y planchuela motivo de la controversia que ahora se impugna, así como el carácter de Albacea a bienes de la sucesión de *****

En el mismo sentido, conforme lo que se indica en el antecedente Tercero de la resolución impugnada, se reconoció a la actora el carácter de poseedora de local y planchuela en controversia, así como el de albacea, resolviéndose en el punto Tercero que ***** debe restituir a *****, los espacios descritos para la explotación de las concesiones relativas.

En razón de lo anterior, se advierte desacertado el señalamiento de la tercero con un derecho incompatible, de que no se causa perjuicio al interés jurídico de la parte actora, en tanto la resolución que se impugna le depara a *****, consecuencias y afectación a su interés jurídico en forma particular y con el carácter de representante legal de la sucesión en cita.

2 Fojas 501 a 508 del expediente en que se actúa. 11

En consecuencia, al no actualizarse la causal de improcedencia esgrimida por la tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la actora respecto de la resolución dictada en el expediente relativo a la controversia de derechos *****, y no advertirse de oficio la actualización de alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la resolución dictada el 23 veintitrés de julio de 2019 dos mil diecinueve, en el expediente *****, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendiente a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 12

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Con la finalidad de llevar a cabo un adecuado análisis de los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, se considera necesario exponer los siguientes antecedentes:

1. Con fecha 5 cinco de julio de 1991 mil novecientos noventa y uno, el Presidente y Tesorero Municipales de Acámbaro, Guanajuato, expidieron en favor de *****, certificados de concesión respecto del local ***** ***** y plancha ***** *****, del mercado «Sóstenes Rocha y Miguel Hidalgo», del municipio indicado.4

2. Por oficio *****, de fecha 12 doce de junio de 2001 dos mil uno, el Administrador de Mercados de Acámbaro, Guanajuato, señala que ***** pierde los derechos de concesión respecto del local número ***** *****, del mercado «Sóstenes Rocha y Miguel Hidalgo» y la Tesorería Municipal cede tales derechos a *****

3. Mediante oficio sin número de fecha 13 trece de junio de 2001 dos mil uno, el Tesorero Municipal de Acámbaro, Guanajuato, informó al Administrador de Mercados la autorización que otorga para que se realice el traspaso de derechos del local número ***** *****, del mercado «Sóstenes Rocha y Miguel Hidalgo», en favor de *****.5

4. El 22 veintidós de junio de 2001, se expidieron títulos de concesión por el Presidente Municipal, Tesorero y Administrador de Mercados, de la plancha y local indicados del mercado referido, en favor de *****.6

5. El 7 siete de abril de 2003 dos mil tres, *****, promovió en contra *****, controversia de derechos respecto del número ***** ***** y la planchuela número ***** *****, del mercado «Sóstenes Rocha y Miguel Hidalgo».7

6. Inconforme con la resolución acaecida a la controversia de derechos *****, ***** promovió recurso de inconformidad en contra de controversia de derechos, la cual se radicó con el número de expediente*****, del índice del Juzgado Administrativo

4 Fojas 106 ciento seis y 107 ciento siete. 5 Foja 128 ciento veintiocho. 6 Foja 123 ciento veintitrés. 7 Señalamiento vertido en los antecedentes de la resolución a la controversia de derechos con número de expediente *****de 1 uno de agosto de 2011 dos mil once, foja 239 doscientos treinta y nueve. 13

Municipal de Acámbaro, Guanajuato; recurso que se resolvió el 15 quince de julio de 2005 dos mil cinco, determinándo la validez del acto impugnado.8

7. Inconforme con la determinación de 15 quince de julio de 2005 dos mil cinco, ***** instauró proceso administrativo ante el entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, registrándose con el número de expediente *****del índice de la Cuarta Sala, resuelto el 27 veintisiete de abril de 2006 dos mil seis, proceso que determina la nulidad de lo resuelto en el recurso de inconformidad.9

8. Por su parte, la Juez Administrativo Municipal de Acámbaro, promovió recurso de revisión contra la resolución anterior, asignándosele el número de toca *****, resuelto por el Pleno del Tribunal el 4 cuatro de octubre de 2006 dos mil seis, determinando la revocación de la sentencia emitida por la Cuarta Sala.10

9. En consecuencia, el 21 veintiuno de noviembre de 2006 dos mil seis, la Cuarta Sala emitió sentencia en autos del expediente *****, en cumplimiento a lo resuelto en el toca *****, decretando la validez de la resolución dictada el 15 quince de julio de 2005 dos mil cinco, en el expediente *****, del índice del Juzgado Administrativo Municipal de Acámbaro, Guanajuato.11

10. El 12 doce de marzo de 2008 dos mil ocho, el Pleno del Consejo del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, resolvió la improcedencia del recurso interpuesto por la Juez Administrativo Municipal de Acámbaro, Guanajuato, y por lo tanto, dejó insubsistente lo resuelto en el toca *****Lo anterior, con motivo del Amparo Directo Administrativo número *****, promovido por *****, juicio de garantías que le fue favorable para el efecto indicado.12

11. Con el oficio *****, de 4 cuatro de febrero de 2011 dos mil once, el Administrador de Mercados solicitó al Tesorero Municipal autorización para que *****, ceda los derechos de concesión a *****.13

12. Mediante resolución emitida por el Tesorero Municipal de Acámbaro, Guanajuato, el 1 uno de agosto de 2011 dos mil once, dentro del expediente administrativo número *****

8 Fojas 199 ciento noventa y nueve a 205 doscientos cinco. 9 Fojas 415 cuatrocientos quince a 434 cuatrocientos treinta y cuatro. 10 Fojas 452 cuatrocientos cincuenta y dos a 457 cuatrocientos cincuenta y siete. 11 Fojas 459 cuatrocientos cincuenta y nueve a 473 cuatrocientos setenta y tres. 12 Fojas 475 cuatrocientos setenta y cinco a 477 cuatrocientos setenta y siete. 13 Foja 131 ciento treinta y uno. 14

de controversia de derechos promovido por *****, en contra *****, se resolvió la cancelación del certificado de concesión a nombre de ***** y se reconoció la titularidad del derecho de ***** como concesionaria del local número ***** ***** y la planchuela número ***** *****.14

13. El 19 diecinueve de noviembre de 2014 dos mil catorce, el Juez Quinto de Distrito en el Estado, dictó sentencia en el expediente número *****, promovido por *****, en su carácter de Albacea de la sucesión a bienes de *****.

En dicha resolución se determinó conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que el Juez Administrativo Municipal de Acámbaro, Guanajuato, dejara insubsistente la orden de restitución emitida respecto del local ***** *****, planchuela ***** ***** que conforma una sola unidad topográfica con el local ***** ***** del mercado «Sóstenes Rocha y Miguel Hidalgo», en virtud de que para efectos del amparo demostró tener la posesión del mismo, por lo que previo a ser afectada debe ser oída y vencida en juicio, haciéndose extensiva la concesión del amparo otorgado a los actos de ejecución atribuidos al Tesorero Municipal y al Administrador de Mercados de Acámbaro, Guanajuato.15

14. *****, por su parte, promovió controversia de derechos en contra de *****, la cual se radicó con el número de expediente *****, resuelto por la Tesorería Municipal de Acámbaro, Guanajuato, el 23 veintitrés de julio de 2019 dos mil diecinueve, en el sentido de reconocer la legalidad y validez del certificado de concesión de *****, ordenando en su favor la restitución del local ***** ***** y plancha ***** ***** del mercado «Sóstenes Rocha y Miguel Hidalgo».16

Los indicados antecedentes obran en copia certificada del sumario formado con motivo de la controversia de derechos con número de expediente *****aportado por la encausada.

Bajo el contexto indicado, se procede al análisis del primero de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora.

14 Fojas 239 doscientos treinta y nueve a 244 doscientos cuarenta y cuatro. 15 Fojas 486 cuatrocientos ochenta y seis a 492 cuatrocientos noventa y dos. 16 Fojas 594 quinientos noventa y cuatro a 598 quinientos noventa ocho del expediente. 15

En dicho motivo de disenso, la impetrante refiere que el auto de radicación contiene una violación procesal que afectó su adecuada defensa que trascendió al resultado del juicio.

Tal afectación la hace consistir en la carencia de fundamentación y motivación legal de la autoridad, en razón de que no se encuentra dentro de las facultades del Tesorero Municipal resolver la controversia de derechos, pues en su consideración, es el Ayuntamiento Municipal quien tiene atribuidas las facultades para otorgar, revisar y sancionar cualquier acto relacionado con concesiones, razón por la que el trámite debió desarrollarse al amparo de lo dispuesto por el artículo 194 de la Ley Orgánica Municipal y resolverse por el Ayuntamiento.

La autoridad demandada por su parte, esgrimió sobre la actuación confutada la causal de improcedencia relativa al consentimiento tácito, ya analizado en el considerando Tercero de la presente resolución.

Por lo tanto, se advierte como materia de Litis, analizar la debida fundamentación de la competencia de la encausada en el acuerdo de inicio de la controversia de derechos *****.

De la lectura al acuerdo combatido en relación con lo que establece el Reglamento de Mercados Públicos y Actividades de Comercio en la Vía Pública del Municipio de Acámbaro, Guanajuato, se concluye que el concepto de impugnación hecho valer por la parte actora, es infundado, conforme lo siguiente:

Se precisa en primer término, que la resolución impugnada es concerniente a la controversia de derechos entre ***** y *****, no así 16

sobre el otorgamiento, revisión o sanción relacionada con las concesiones para la explotación del local ***** ***** y la plancha ***** ***** del mercado «Sóstenes Rocha y Miguel Hidalgo», en Acámbaro, Guanajuato.

Lo anterior, en virtud de que ***** instó ante la Tesorería Municipal una controversia de derechos en contra de *****, señalando la primera de las nombradas en esencia, que es titular de las concesiones para la explotación del local ***** ***** y la plancha ***** ***** del Mercado «Sóstenes Rocha y Miguel Hidalgo», en tanto la segunda ocupa materialmente los espacios descritos y promovió juicio de amparo a efecto de que no se le obligara a la restitución sin ser previamente oída y vencida en juicio.

Es decir, el procedimiento instaurado por ***** en contra de la parte actora, no se encuentra relacionado con la revocación de concesión alguna, razón por la que su motivo de disenso relativo a que el procedimiento descrito debió fundarse en el numeral 194 de la Ley Orgánica Municipal, resulta desacertado.

Ahora bien, los artículos 15, fracción V y 39, 41 y 43 del reglamento municipal señalado, previenen como facultad del Tesorero Municipal la sustanciación y resolución del procedimiento administrativo denominado controversia de derechos.

Los ordinales referidos tienen el siguiente contenido:

Reglamento de Mercados Públicos y Actividades de Comercio en la Vía Pública del Municipio de Acámbaro, Guanajuato.

«Artículo 15. Son atribuciones del Tesorero Municipal. 17

[…] IV. Realizar la revisión y refrendo de los certificados de concesión anualmente, para la actualización de sus datos generales, beneficiario y giro. El refrendo será otorgado cuando el concesionario esté al corriente en sus pagos a la tesorería y deberá ser autorizado por el Tesorero Municipal y del Administrador de Mercados. […]»

«Artículo 39. Las controversias de derechos que surjan entre personas en relación con una misma concesión de mercados públicos o centrales de abasto, se resolverán por el Tesorero Municipal, con sujeción al procedimiento establecido en este Capítulo.»

«Artículo 41. El Tesorero Municipal dentro del término de diez días siguientes a su presentación, resolverá si la solicitud inicial ha de admitirse, aclararse o desecharse, notificando la resolución respectiva en el domicilio señalado por el promovente. En su caso, la aclaración deberá hacerla este último dentro del término de tres días hábiles siguientes a la notificación.

En la resolución de admisión de la controversia el Tesorero citará a una audiencia que se celebrará después de los quince y antes de los treinta días hábiles siguientes y ordenará se notifique y corra traslado a la otra parte con las copias de la solicitud inicial y de sus anexos, para que conteste y ofrezca sus pruebas dentro del término de seis días hábiles siguientes a la notificación. No será admisible la testimonial que se ofrezca para ser desahogada fuera de las oficinas de la Tesorería Municipal. […]»

«Artículo 43. La resolución definitiva que dicte el Tesorero Municipal, podrá impugnarse ente el Juzgado Administrativo Municipal, en los términos de los artículos 206 y 216 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.»

De lo anterior, se advierte que el procedimiento instaurado por ***** en contra de *****, tiene una tramitación especial descrita en el reglamento municipal referido y establece una facultad expresa en favor del Tesorero Municipal para la sustanciación y resolución, contrario a lo expuesto por la actora.

18

En ese contexto, dado que en el acuerdo recurrido se aprecia que el Tesorero Municipal de Acámbaro, Guanajuato, es autoridad competente para la sustanciación y resolución del procedimiento instado por *****, y el reglamento y fundamentos citados son correctos, es que resulta infundado el concepto de impugnación vertido por la accionante.

En relación con el segundo concepto de impugnación, y el punto «6» seis del capítulo de hechos, se advierte que la parte actora esgrime en lo medular que se violaron en su perjuicio los principios de legalidad, seguridad jurídica, así como de debido proceso y la garantía de audiencia, según lo hace valer textualmente conforme lo que enseguida se transcribe:

«[…] por lo que dentro del término legal promoví el incidente de nulidad de notificaciones el cual fue procedente, pero indebidamente se procede en dicha resolución a señalar fecha y hora para el desahogo de dichas pruebas, lo cual es incorrecto, pues no tomo en cuenta el término legal para que en su caso cause estado dicha resolución, ya que pudo haberse impugnado por alguna de las partes, Amen de ello, que la notificación para la nueva fecha no cumple con los requisitos legales que establece la ley de la materia ni los requisitos que toda notificación conlleva; Y esto en cuanto a los términos legales para su resolución, pues el incidente se promovió el día 28 de noviembre de 2018 pero no se abrió a prueba ni permitió los demás trámites legales, solo fue hasta el día 8 de febrero de 2019 cuando resuelve el mismo que no por el hecho de haber sido favorable a la suscrita se convalidad los efectos de nulidad de que adolece por no haber sido emitida conforme a derecho y para colmo de todo lo anterior señala para el desahogo de pruebas el día 14 de febrero de esa misma anualidad y notifica a la suscrita a través de mi autorizado el día 11 de febrero de 2019, por lo que surtiría efectos el día 12 del mismo mes y no se cumple con la anticipación señalada por los artículos 33 y 37 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (sic).»

El subrayado es añadido. 19

Y posteriormente, en el segundo concepto de impugnación, en el segundo párrafo del apartado que denomina «PRECEPTOS VIOLADOS», refiere:

«[…] Sin embargo, conforme al incidente de nulidad promovido, la fecha para la audiencia de desahogo de pruebas quedo sin efectos e indebidamente se señaló dentro de los resolutivos de dicho incidente la fecha para dicha audiencia de desahogo de pruebas, lo cual viola el debido proceso ya que dicha resolución debía contener conforme a las formalidades del procedimiento, la resolución de procedencia o improcedencia de dicho incidente y posteriormente en el primer caso, señalar de nueva cuenta fecha para el desahogo de la meritada audiencia, violando las formalidades esenciales del procedimiento y viciándolo de nulidad […] (sic)»

Asimismo, dentro del mismo concepto de impugnación desarrolla más su petición acerca de la indebida notificación de la resolución, en cuanto a la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de desahogo de pruebas, en tanto no se le notificó con la oportunidad necesaria, lo cual conllevó que perdiera la oportunidad de desahogar las pruebas que le habían sido admitidas.

En relación con lo hecho valer en el punto 6 seis de los hechos y el segundo concepto de impugnación, se considera necesario precisar que es obligación de la autoridad jurisdiccional atender a la causa de pedir de los particulares, tomando en consideración los hechos y motivos que expone, así como los fundamentos de derecho que aduce, sin que ello signifique que se esté supliendo una queja deficiente, pues no se hace variación alguna del planteamiento expuesto.

Tal obligación ha sido establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al señalar que la expresión de los conceptos de violación 20

(conceptos de impugnación en el proceso), así como de los agravios, se debe tener por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica.

Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien este Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes. Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio».17

Énfasis propio.

Siendo además ilustrativa por analogía al tema que nos concierne, la tesis aislada que se cita a continuación:

17 Jurisprudencia I.3o.C.J/40; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Novena Época; Página: 1240, Registro: 171800. 21

«ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA. Este tribunal ha establecido mediante criterio jurisprudencial (I.3o.C. J/40) de rubro: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.», que de existir en el escrito de demanda palabras contrarias, el juzgador debe realizar una interpretación integral de la demanda para armonizar los datos en ella contenidos y fijar un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Ahora, en una nueva reflexión, se debe establecer que para una debida integración de la acción no basta con que el juzgador realice una interpretación del contenido del escrito de demanda, sino que ésta se debe armonizar con las pruebas y anexos a la misma, al constituir la demanda y los documentos fundatorios de la acción un todo, de tal forma que si de los documentos anexos se desprende que alguno de los datos asentados en la demanda son incorrectos o inexactos, debido a un mero error mecanográfico, se resuelva sobre la acción efectivamente planteada. Sin que se pueda considerar que con dicha actuación se deje en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de que a ésta se le emplaza con la copia no sólo del escrito inicial de demanda sino también de las pruebas y anexos a la misma».18

Énfasis propio.

En ese contexto, la obligatoriedad de este principio hace indispensable que en los argumentos que se esgriman en la demanda de nulidad o en los recursos que se interpongan, se debe indicar con claridad la causa de pedir, precisando aun en forma sencilla la lesión o agravio que ocasiona el acto impugnado o la resolución recurrida y, en su caso, los hechos que originaron ese agravio, para que se proceda a realizar su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

De lo anterior se advierte que aun cuando dicha expresión de conceptos de impugnación o de agravios no debe cumplir con una fórmula concreta, los que se hagan valer sí deben estar encaminados a

18 Tesis: I.3o.C.1009 C; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Libro IV, enero de 2012, tomo 5, Décima época; página: 4282; Registro: 160468. 22

destruir la validez de las consideraciones o razones que soportan la resolución reclamada o recurrida, donde se precisen, al menos, los aspectos que sirvan de base para que el Tribunal que conoce del juicio o del recurso se percate de que las consideraciones de la resolución combatida no se apegaron a los hechos probados o se dejaron de tomar en cuenta alguno de ellos; que se aplicaron disposiciones inaplicables; que no se interpretaron adecuadamente; que la subsunción entre la materia controvertida y la normatividad aplicable, fue inexacta; que las pruebas fueron indebidamente valoradas o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que la determinación impugnada es desacertada.

De esta manera, al expresar cada concepto de impugnación, el inconforme debe explicar, fundadamente, las causas por las que a su juicio el acto impugnado es ilegal o la resolución recurrida no es acertada, pues los argumentos que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, porque no atacan en sus puntos esenciales el acto que se impugna, al que dejan prácticamente intacto.

Las consideraciones destacadas se sustentan en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede consultarse en la página 61, Tomo XVI, Diciembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO».

Asimismo, se considera aplicable el siguiente criterio:

23

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTÁ OBLIGADA A ATENDER LA CAUSA DE PEDIR EXPRESADA POR EL PARTICULAR, CON LA ÚNICA CONDICIÓN DE NO INTRODUCIR PLANTEAMIENTOS QUE REBASEN LO PEDIDO E IMPLIQUEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De conformidad con el artículo 45, fracción VI, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, es innecesario emplear formalismo alguno en la redacción de los agravios de la demanda en el juicio contencioso administrativo, pues para que las Salas del tribunal de la materia se encuentren obligadas a estudiar la causa de pedir, basta con que el particular la exprese con claridad, al señalar cuál es la lesión o agravio que las consideraciones de la resolución impugnada le provocan, así como los motivos que generan esa afectación, dado que a aquéllas corresponde extraer del pliego de agravios el motivo fundamental de la violación expuesta. Además, la propia legislación impone a la autoridad jurisdiccional (entre otras cosas), la obligación de examinar en su conjunto los agravios propuestos, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, lo cual conlleva una exigencia normativa para que al momento de emitir sus sentencias, atienda la causa de pedir expuesta en los términos descritos, con la única condición de que no introduzca planteamientos que rebasen lo pedido e impliquen suplir la deficiencia de la queja.»19

Situados en dicho contexto, no pasa desapercibido para este Juzgador el señalamiento que efectúa la parte actora tanto en el punto «6» seis del capítulo de hechos, como en el segundo concepto de impugnación, ya que se advierte que esgrime en lo medular violaciones a los principios de legalidad, seguridad jurídica, y al debido proceso, principalmente porque en la resolución del incidente de nulidad de notificaciones se procedió, indebidamente, a señalar dentro de los resolutivos de la misma, fecha y hora para la audiencia de desahogo de las pruebas y alegatos, lo cual viola el debido proceso, ya que con independencia de que en la propia interlocutoria se haya señalado la nueva fecha para la celebración de la audiencia -sin que este Juzgador

19 Tesis aislada: IV.2o.A.27 A; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 1393, registro 2002327. 24

advierta del solo señalamiento de la fecha alguna afectación que menoscabara su defensa-, el ordenamiento legal y, por lo tanto, el término para fijar la fecha de la misma, no se encuentran debidamente fundados, como a continuación se explica:

A partir de la expresión de la causa de pedir enfocada en la denuncia de una indebida citación a audiencia, como parte de la resolución interlocutoria que dirime la legalidad de una diversa notificación, este juzgador advierte que efectivamente se cometieron violaciones a los principios de legalidad y debido proceso..

Esto es así pues de conformidad con los lineamientos precisados en el artículo 41, tercer párrafo del Reglamento de Mercados Públicos y Actividades de Comercio en la Vía Pública del Municipio de Acámbaro, Guanajuato, aplicable al asunto en análisis, para el desahogo de pruebas y demás actuaciones procesales, debe estarse a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.

De tal manera que, no obstante que la parte actora no puntualiza con exactitud en relación con la cuestión procesal conforme la que estima que la citación a la celebración de la audiencia fue indebidamente fijada por no realizarse con la oportunidad debida, y refiere asimismo una violación a los principios de legalidad y debido proceso, resalta el hecho de que efectivamente la fundamentación y en consecuencia, el plazo transcurrido entre la notificación de la resolución interlocutoria que contiene la citación a audiencia y la celebración de la misma, fue insuficiente para la celebración de dicha actuación procesal, al igual que el fundamento en se apoyó la autoridad demandada para tal fin. 25

Lo anterior es así, dado que acorde con lo preceptuado por el numeral 41, tercer párrafo, del reglamento municipal de mercados aplicable, para lo no previsto en dicha normativa respecto del desahogo de pruebas y demás actuaciones procesales, debió atenderse a las disposiciones descritas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, que en la parte conducente, se cita a continuación:

«Artículo 41. […]

[…]

Para todo lo no previsto en este Reglamento en cuanto al desahogo de pruebas y demás actuaciones procesales, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.»

En ese sentido, se advierte que atento a lo que indica el segundo párrafo del artículo 41 del reglamento municipal de mercados, la fecha de audiencia se señala en el acuerdo que admite a trámite la controversia de derechos; sin embargo, es claro de la lectura de la resolución interlocutoria donde se indica la fecha señalada por la autoridad encausada para el desarrollo de la audiencia, se había diferido en una ocasión inclusive.

Es decir, la autoridad demandada se encontraba ante una actuación procesal no descrita en el reglamento de mérito (señalar la fecha de celebración de la audiencia en un acuerdo diverso al de admisión del procedimiento de controversia de derechos), y en esa virtud, debió acudir a lo que para tal fin previera el código procesal civil de esta Entidad. 26

No obstante lo anterior, la autoridad indicó en el punto resolutivo tercero de la interlocutoria de fecha 8 ocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, como fecha para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, el 14 catorce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 40 a 42 del Reglamento de Mercados Públicos y Actividades de Comercio en la Vía Pública del Municipio de Acámbaro, Guanajuato, determinación que fue notificada a la parte actora el 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

Ahora bien, considerando que acorde con lo que establecen los artículos 290 y 304, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, cuando no se señala en forma expresa en ley, el término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se consideran 15 quince días para pruebas y 3 tres días para cualquier otro caso; por otra parte, se indica que de acuerdo con el código procesal civil, los términos procesales empiezan a correr el día siguiente a aquél en que surta efectos la citación (en el caso que nos ocupa) y se cuenta en ellos íntegramente el día de su vencimiento. Las disposiciones legales en cita refieren textualmente lo siguiente:

«Artículo 290. Los términos procesales, salvo disposición diversa de la ley, empezarán a correr el día siguiente al en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación, y se contará en ellos íntegramente el día de su vencimiento.»

«Artículo 304. Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: I. 15 días para pruebas, y II. 3 días para cualquier otro caso.»

27

El énfasis es propio.

Por lo tanto, como lo refiere la parte actora en su demanda y se corrobora con las constancias que obran en autos, el 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve se notificó la resolución interlocutoria, mediante la que también se señaló fecha para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas; el día12 doce de febrero surtió efectos la notificación y el día 13 trece del mes y año indicados, fue el primero de los tres días de plazo que la codificación procesal civil estatal señala para la el desarrollo de la audiencia, considerando que la citación se efectuó para la celebración de una actuación procesal diversa al acuerdo de admisión y sin que el reglamento de mercados municipal aplicable o el código en cita prevengan expresamente dicho supuesto, razón por la que el tercer día fue el 15 quince de febrero de 2019 dos mil diecinueve, el cual debió considerarse en su integridad.

Dado que los días 16 dieciséis y 17 diecisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve fueron sábado y domingo respectivamente, es decir, inhábiles, le asiste la razón a la parte actora al señalar que de la fecha en que se practicó la notificación y la celebración de la audiencia, no se otorgó el plazo suficiente acorde a las disposiciones aplicables, en virtud de que conforme a la citación efectuada en la resolución interlocutoria y la celebración de la misma se advierte que ésta ocurrió el 14 catorce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, y no el 15 del mismo mes como correspondía dada la citación efectuada en la interlocutoria.

Ahora bien, dado que la actuación indebida de la autoridad tuvo efecto en el hecho de haber celebrado la audiencia de desahogo de pruebas y 28

alegatos sin la presencia de la actora, y por tanto, no se desahogaron las pruebas previstas, la actuación irregular trascendió al resultado del fallo, asistiendo la razón a la actora en que ello se traduce en violación a sus garantías de audiencia y debido proceso.

De manera que, si se advierte que dentro de la denuncia de violaciones al principio de legalidad y debido proceso, la causa de pedir fundamentalmente consiste en señalar que una actuación fue indebida porque no se llevó a cabo en los términos de ley, lo que se corrobora con las actuaciones que precedieron a la emisión del acto impugnado (resolución interlocutoria en la que se señala fecha diversa para la celebración de la audiencia), en función de la normativa aplicable, se advierte en forma clara que se invocó un código inaplicable, lo cual deviene en indebida fundamentación.

Por ello, es que finalmente el señalamiento de la parte actora respecto de que la ilegalidad precisada incidió en no habérsele permitido el desahogo de las pruebas en la audiencia que para tal fin se prevé en el procedimiento de controversia de derechos, es asimismo fundada, pues como se ha señalado, la fundamentación expresada y consecuentemente el periodo transcurrido entre la notificación de la citación y la celebración de la audiencia, no se encuentran apegados a la legalidad.

Por tanto, al resultar fundado su concepto de impugnación por las razones expresadas, se advierte que para arribar a la determinación contenida en el acto impugnado, la autoridad encausada no atendió a las formalidades del procedimiento establecido en las disposiciones aplicables al mismo, lo que deviene en la ausencia de un elemento de validez del acto administrativo, previsto por el artículo 137, fracción 29

VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, circunstancia que actualiza la causal de nulidad que señala el diverso ordinal 302, en la fracción III, del citado código administrativo estatal.

No obstante, se precisa hacer notar que la ilegalidad detectada se advierte en un acto procesal que forma parte de la tramitación de un procedimiento administrativo de controversia de derechos, esto es, un vicio formal que no obstante que trascendió al resultado del fallo, no es suficiente que se declare la nulidad lisa y llana de la determinación controvertida, en tanto se precisa la resolución del negocio jurídico que fue planteado a la autoridad demandada (resolución de la controversia de derechos).

El pronunciamiento anterior, encuentra apoyo en lo determinado en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/17 Administrativa, aplicable por identidad de razón, cuyo rubro y texto son de la siguiente literalidad:

«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa 30

impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»20

El resaltado es añadido.

En suma, al encontrar fundado el concepto de impugnación hecho valer por la parte actora, lo precedente es decretar la nulidad de la resolución dictada en el expediente *****de fecha 23 veintitrés de julio de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Tesorero Municipal de Acámbaro, Guanajuato, para los efectos que se precisan a continuación:

La autoridad demandada debe realizar una nueva citación para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, considerando en ello que entre la fecha que se emita el proveído que defina la nueva fecha de celebración de la audiencia y el desahogo de la misma, medie un plazo mayor a tres días hábiles, en tanto el plazo mínimo una vez que surta efectos la notificación relativa y la celebración de la audiencia es de tres días hábiles.

20 Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época, Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, página 1659, registro: 2008190. 31

Una vez hecho lo anterior, y celebrada la audiencia indicada, la autoridad demandada deberá emitir resolución fundada y motivada con plenitud de jurisdicción, conforme a derecho, y considerando para ello las pruebas y alegaciones aportadas por las partes.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. En relación con la pretensión de nulidad del acto combatido formulada por la parte actora, se advierte satisfecha en términos de lo indicado en el Considerando Quinto de esta resolución.

Por lo que respecta a la segunda de las pretensiones efectuadas por la parte actora, precisada en el Antecedente Primero de esta sentencia, y relativa a que este Tribunal condene a la autoridad demandada para que restablezca a la actora el derecho para explotar la concesión del local número ***** ***** y la plancha número ***** ***** del mercado «Sóstenes Rocha y Miguel Hidalgo», en Acámbaro, Guanajuato, se señala que no ha lugar a conceder dicha pretensión conforme a lo siguiente:

Dada la nulidad decretada en el Considerando que antecede, se advierte que la resolución mediante la cual se dirima la controversia de derechos entre la parte actora y quien acudió a la presente instancia en calidad de tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la actora, respecto de la explotación de las concesiones correspondientes al local número *****y la plancha número ***** del mercado «Sóstenes Rocha y Miguel Hidalgo», se encuentra pendiente de resolución por parte de la autoridad demandada, una vez que se purguen los vicios de procedimiento ya analizados.

32

En tal virtud, este Tribunal no se encuentra en posibilidad jurídica de pronunciarse sobre el restablecimiento de un derecho que se encuentra pendiente de determinación por diversa autoridad administrativa.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento respecto de la impugnación que realiza la parte actora, en relación con el acuerdo de admisión a trámite de la controversia de derechos de fecha 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, conforme lo precisado en el Considerando Tercero de la presente resolución.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada para los efectos precisados en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto del presente fallo.

CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y en consecuencia no se condena a la autoridad demandada, atento a lo 33

determinado en el Considerando Sexto de esta determinación jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1644 1a Sala 18

Sentencia 1644 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 29 veintinueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1644/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…la infracción con folio número *****, de fecha 16 de septiembre de 2018, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “Por no respetar la zona Peatonal”». (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción cometida; y 3) La condena a la autoridad demandada a la devolución del pago, más los intereses que se generen desde el día que se realizó dicho pago, hasta la fecha en que se 2

lleve a cabo la devolución de la cantidad que indebidamente pagó.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, y se requirió al Titular de la Dirección de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, para que informara el nombre del servidor público que elaboró la boleta de infracción impugnada.

De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés convenga. Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 05 cinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Directora General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, por informando el nombre del servidor público que elaboró la boleta de infracción; por tanto, se mandó emplazar a *****, Agente de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, para que diera contestación a la demanda presentada.

3

Asimismo, se tuvo al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor -Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito presentado.

Mediante acuerdo de fecha 03 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Agente de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que el actor le imputa de manera precisa y directa.

Toda vez que la autoridad encausada no señaló domicilio o dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, se señalaron aún para las de carácter personal, los estrados de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron 4

presentados por la parte actora, y no así por las demás partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 16 dieciséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, Agente de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en copia simple con firma autógrafa, exhibido por la actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más cuando no fue controvertida ni objetada por la autoridad encausada.

Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2

Asimismo, la parte actora exhibió como medio de prueba la reproducción del documento en original del recibo oficial de pago con número de folio *****, de fecha 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, para acreditar que erogó a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, la cantidad de $*****. La documental pública en cita merece pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 6

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

7

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizada la boleta de infracción impugnada con número de folio *****, de fecha 16 dieciséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, Agente de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, este juzgador considera Fundado el único concepto de impugnación esgrimido por el actor en el que expresó que el acto impugnado adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundado y motivado.

4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

8

Por el contrario, mediante acuerdo de fecha 03 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Agente de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que el impetrante le imputa de manera precisa y directa.

En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la boleta de infracción impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para 9

la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que 10

otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»5

Énfasis añadido

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

En efecto, tal y como lo adujo el justiciable en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en la boleta de infracción, el Elemento de Tránsito y Policía Vial adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, señaló como CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO QUE ORIGINAN LA INFRACCIÓN, el siguiente: «Invadiendo zona peatonal» (Sic)

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la autoridad encausada señaló -en un primer momento- que el hoy actor fue infraccionado por invadir la zona peatonal. Sin embargo, la autoridad enjuiciada fue omisa en señalar las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión de que el infractor presuntamente se encontraba invadiendo una zona peatonal.

5 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 11

Esto es, que si bien es cierto se encuentra señalado en la boleta de infracción que fue por el motivo antes expuesto, no señala de manera detallada o pormenorizada cómo fue que se percató exactamente de la supuesta contravención al Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, dado que pudo ser de manera personal -mediante el sentido de la vista- o a través de algún sistema de monitoreo -cámaras de vigilancia-, y en éste último supuesto, si se encontraba en la vía pública o en el vehículo oficial (patrulla).

Igualmente, la autoridad actuante no circunstanció como advirtió que el estacionamiento de la unidad fue en una zona peatonal, pues no alude a ningún «señalamiento», que prohibiera dicha conducta.

Se destaca también la omisión en circunstanciar como se acreditó la autoridad frente al presunto infractor para dotar de certeza su actuación.

Lo expuesto con anterioridad se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar que se infracciona por los motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión, por el contrario, en la especie solamente se limitó a enunciar conductas genéricas de las que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad emitir el acto de molestia. 12

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».6

Énfasis añadido

Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica al accionante.

No se omite señalar, que en autos de la presente causa, no obra ningún medio de prueba que acredite fehacientemente por parte de la autoridad demandada, la conducta infractora que le fue imputada al actor, dada la negativa lisa y llana de los hechos narrados por el impetrante en su escrito inicial de demanda.

Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al justiciable, toda vez que la boleta de infracción que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación

6 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 13

requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.

Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su 14

resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»7

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la boleta de infracción,

7 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 15

es evidente que el pago efectuado por concepto de multa en fecha 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, cuyo monto asciende a la cantidad de $*****, según consta en el recibo oficial de pago con número de folio *****, carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción, toda vez que la documental pública de referencia goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto -boleta de infracción- del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que el pago realizado se encuentra viciado de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido. Ello aunado a que se configura la hipótesis del ordinal 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, la devolución de un pago de lo indebido al dejarse insubsistente la boleta controvertida.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que 16

de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».8

Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada -*****, Agente de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato- a que realice las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria municipal competente, a fin de que se restituya a *****, la cantidad de $*****, que erogó por concepto de multa, misma que deberá realizarse en una sola exhibición.

La determinación asumida encuentra sustento en el criterio adoptado por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, aplicado por analogía al caso concreto, que es del rubro y texto siguiente:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede

8 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 17

sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»9

De igual manera, se invoca el siguiente criterio por analogía sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable. (Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017)».10

Subrayado añadido

Ahora bien, en cuanto a la condena a la autoridad demandada al pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó el pago hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad indebidamente pagada, este juzgador determina que procede la condena respectiva, en virtud de lo siguiente:

9 Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008. 10 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 18

Es menester precisar, que los preceptos legales de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, señalan literalmente lo siguiente:

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.

«ARTÍCULO 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.

Énfasis añadido

19

Como puede observarse con toda claridad, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, cuando el pago de lo indebido se efectuó en cumplimiento a un acto de autoridad -levantamiento de una boleta de infracción-, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.

Es ilustrativa sobre la configuración del «pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula», la tesis aislada con el rubro y texto siguiente:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»11

Énfasis y subrayado añadido

11 Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, Núm. de Registro: 2014537, consultable a página 2871. 20

De igual manera se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis PC.VIII. J/2 A (10a.), que se cita a continuación:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»12

Subrayado añadido

De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el

12 Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Instancia: Plenos de Circuito, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2013250, consultable a página 1364. 21

contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco municipal el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa del 2% mensual prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

Esto es, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto en los párrafos primero y segundo del artículo 39 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal 2018, mismo que establece lo siguiente:

«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»

Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada indebidamente, mismos que deberán pagarse a partir de la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 21 veintiuno 22

de septiembre de 2018 dos mil dieciocho y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

No se omite señalar, que en términos del ordinal 44 de la Ley Hacendaria Municipal en trato, la sanción pecuniaria impuesta es un crédito fiscal a cargo del actor -contribuyente-, por lo que le resulta aplicable el ordenamiento tributario municipal en lisa.

Por otro lado, cabe precisar a la parte actora que el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, no es aplicable al caso que nos ocupa; lo anterior, debido a que tal ordenamiento legal es de aplicación al ámbito exclusivamente estatal y no municipal.13

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por esta Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:

«PAGO DE INTERESES. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO. El segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato señala los requisitos que deben cubrirse para que proceda el pago de intereses con motivo de la devolución de una cantidad indebidamente pagada, a saber: a) que el contribuyente haya efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por una autoridad administrativa; b) que se interponga oportunamente el medio de defensa que las leyes establezcan, y c) que

13 El artículo 1 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, refiere: «Las disposiciones de este Código definen la naturaleza de los ingresos del Estado, y se aplican a las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado y los contribuyentes, con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales y procedimientos administrativos y contenciosos que se establecen». Énfasis propio 23

se obtenga una resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago de lo indebido, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos. Dicha obligación de cubrir los intereses surge a la vida jurídica por disposición legal. Por lo tanto, cuando la parte actora solicite el pago de intereses, las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa la solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Expediente juicio en línea 2132/1ªSala/16, sentencia del 23 de enero de 2017. Actor: *****)».14

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

14 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 5, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 24

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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Sentencia 1641 1a Sala 18

Sentencia 1641 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de julio de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1641/1ªSala/18 promovido por *****, por conducto de su apoderada legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, «*****, por conducto de su apoderada legal *****, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:

«…la cancelación del gravamen (hipoteca) que se encontraba constituido sobre el inmueble identificado como el folio real ***** inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del comercio de Salamanca, Guanajuato, mediante la solicitud *****de fecha 13 de junio de 2017, con la cual se canceló la hipoteca constituida a favor de mi representada mediante solicitud *****de fecha 3 de noviembre del 2010…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad de la cancelación de la hipoteca otorgada en virtud de la solicitud *****de fecha 13 trece de junio de 2017 dos mil diecisiete.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo por acreditada la personalidad de la apoderada legal de la parte actora y se 2

admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Asimismo, se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la actora para que manifestara lo conveniente a sus intereses.

En relación con la solicitud de suspensión a efecto de que la autoridad registral reactivara de forma provisional la inscripción de hipoteca cancelada, se negó, en tanto la suspensión no es jurídicamente procedente cuando la pretensión es que se otorgue efecto constitutivo de derechos; no obstante, se concedió a efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se dicte la sentencia, esto es, para que no se hagan movimientos registrales en el folio real ***** con la finalidad de evitar perjuicios a la parte actora.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda; se le tuvo por señalando abogado autorizado y correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 11 once de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la *****, Registradora Pública de la Propiedad y del Comercio, del partido judicial de Salamanca, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas; por designando abogado autorizado y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Asimismo, se tuvo a ***** por no haciendo manifestación alguna en su carácter de tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor. 3

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

Legalmente citadas las partes, el 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve, fue celebrada la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las demás partes.

El 02 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se dictó sentencia en el presente proceso administrativo.

El 11 once de junio de 2019 dos mil diecinueve, sin que se hubiere interpuesto medio de impugnación alguno, causó ejecutoria la sentencia dictada el 02 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve, y se requirió de la autoridad demandada el cumplimiento de la misma.

Mediante auto de 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve, la autoridad demandada informó respecto del cumplimiento de la sentencia y se dio vista a la parte actora para que expresara lo conveniente a sus intereses.

Conforme con el acuerdo de 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se dejó insubsistente el emplazamiento realizado a *****, así como todo lo actuado con posterioridad, y se ordenó emplazar a juicio a ***** como tercero con derecho incompatible, lo anterior en cumplimiento a la sentencia dictada el 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve, por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado, dentro del Amparo número *****. En tal virtud, se ordenó correr 4

traslado al tercero indicado con la demanda promovida, para que diera contestación a la misma.

En proveído dictado el 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se dio cuenta con el oficio *****, de fecha 8 ocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por la Secretaria del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, mediante el cual indicó que dicho órgano jurisdiccional no está en condiciones de proporcionar algún domicilio para realizar el emplazamiento a *****.

Dado que mediante circunstanciada de fecha 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve, la actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal; hizo constar la imposibilidad de llevar a cabo la notificación encomendada en auto de fecha 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, esta Sala ordenó el emplazamiento del tercero con derecho incompatible por medio de edictos a costa de la parte actora.

Por auto de 6 seis de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo al tercero con derecho incompatible, ***** por emplazado a través de edictos publicados por dos veces consecutivas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato y en el de mayor circulación en el territorio estatal, el 13 trece y 14 catorce de enero de 2020 dos mil veinte, así como en los Estrados de este Tribunal.

En razón de lo anterior, y habiendo transcurrido el término de 10 diez días hábiles para que diera contestación a la demanda promovida, se le tuvo por no realizando manifestación alguna, así como los estrados de este Tribunal para recibir notificaciones.

5

Por último, en virtud de no haber pruebas pendientes por desahogar, se citó a las partes a la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, fue celebrada la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las demás partes.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con la boleta de resolución de fecha 13 trece de junio de 2017 dos mil diecisiete, correspondiente a la solicitud *****y código de verificación ***** (foja 47); a la que se concede valor probatorio pleno de conformidad con los ordinales 48, fracción VIII, 78, 121, 114, 127, 128

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 6

y 129 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los diversos ordinales 3, fracción XIII, y 4 de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios; y 2, fracción VI, y 55 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato.

Ilustra lo anterior, por símil o analogía, la tesis con el rubro y texto siguiente:

«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»2

Énfasis añadido.

2 Décima Época Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 7

Más aun cuando la referida documental pública no fue controvertida por partes en relación con las su existencia y contenido.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

En el caso concreto no se invocó la existencia de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, por lo que al no advertirse oficiosamente alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: 8

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Para un mejor entendimiento del asunto, se estima conveniente señalar los antecedentes del acto impugnado, mismos que se advierten del análisis a las constancias de autos, como a continuación se expone:

(a) Mediante escritura pública número *****, de fecha 28 veintiocho de octubre de 2010, ante el titular de la notaría pública número 27 veintisiete, del partido judicial de Celaya, Guanajuato, *****, Sociedad Anónima de Capital Variable4, entidad financiera de objeto múltiple, entidad no regulada, otorgó apertura de crédito simple con garantía prendaria e hipotecaria a *****, Sociedad Anónima de Capital Variable. Dentro de las garantías otorgadas, se constituyó hipoteca sobre el bien inmueble registrado bajo el número de folio real *****, propiedad de *****.5

(b) El 22 veintidós de mayo de 2012 dos mil doce, *****, donó en forma pura y simple el bien inmueble de su propiedad, registrado bajo el folio real *****, en favor de *****.

3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 4 Se precisa que a la fecha de la apertura de crédito, que dio lugar al otorgamiento de la garantía hipotecaria, cuya cancelación de inscripción registral se analiza, la parte actora tenía la denominación de *****, S.A. de C.V., S.O.F.O.M., conforme la escritura constitutiva *****, de fecha 18 dieciocho de abril del año 2007 dos mil diete, perteneciente al protocolo de la notaría pública número 38 treinta y ocho en el partido judicial de Celaya, Guanajuato; dicha empresa modificó su denominación social a «*****», S.A. de C.V., conforme se hizo constar en el escritura pública *****, de fecha 28 veintiocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete, otorgada ante la fe de la Titular de la notaría pública número 47 cuarenta y siete el partido judicial de Celaya, Guanajuato. 5 Información que se desprende de la constancia registral con número de folio *****, presentada por la parte actora en copia certificada; documento visible en la foja 119 del sumario en que se actúa. 9

(c) Con número de solicitud *****, el 13 trece de junio de 2017 dos mil diecisiete, a petición de *****, se canceló por caducidad, la solicitud la inscripción efectuada el 3 tres de noviembre de 2010 dos mil diez, al haberse actualizado el supuesto contenido en los artículos 2531, fracción III, 2535, 2536-A y 2536-B, todos del Código Civil para el Estado de Guanajuato.6

Precisado lo anterior, y por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por la accionante.

Ello, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»7

6 La información contenida en los incisos b y c, se aprecia en el certificado de historia registral con número de solicitud *****, de fecha 29 veintinueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, con código de verificación *****, aportado por la autoridad demandada, al que se le concede valor probatorio pleno, en términos de lo que señalan los artículos 48, fracción VIII, 78, 121, 123, 114, 127, 128 y 129 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los diversos ordinales 3, fracción XIII, y 4 de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios; y 2, fracción VI, y 55 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato y la citada tesis con número de registro 2015428. 7 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 10

Así, conforme con el concepto de impugnación identificado como segundo, mediante el cual en lo medular la impetrante se duele del estado de indefensión que le procuró la autoridad demandada, al no haberle otorgado intervención alguna, previo a determinar la procedencia de la cancelación solicitada.

Por su parte, la autoridad demandada no efectúo pronunciamiento alguno sobre el particular, dado que se limitó a la aceptación de los hechos narrados en la presente resolución.

Por lo tanto, el señalamiento es cierto, y le asiste la razón a la inconforme, en razón de lo siguiente:

De lo indicado por la accionante, se advierte que el motivo de inconformidad es la falta de intervención en el procedimiento por el cual se resolvió la cancelación del asiento registral por el que se constituyó en favor de la actora una garantía hipotecaria, hecho con el cual considera vulnerada su garantía de audiencia.

Para ello, se hace necesario traer al análisis los motivos y fundamentos indicados por la autoridad, en la cancelación de inscripción registral efectuada, lo cual es de la siguiente literalidad:

«SOLICITUD: *****- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — – – – – – – – – — – – – REGISTRADO EL DÍA 13 DE JUNIO DEL 2017 CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS2531, FRACCIÓN III, 2536, 2536-A, 2536-B DEL C´´ODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO 188 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO EL 10 DE JUNIO DE 2005 DOS MIL CINCO, A SOLICITUD DE ***** SE CANCELA POR CADUCIDAD LA INSCRIPCIÓN QUE OBRA BAJO LA SOLICITUD *****DE FECHA 03 (TRES) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL 2010 (DOS 11

MIL DIEZ) RELATIVA A LA APERTURA DE CRÉDITO, EN VIRTUD DE HABERSE ACTUALIZADO EL SUPUESTO CONTENIDO EN LOS PRECEPTOS CITADOS.»8

El énfasis es propio.

De la anterior transcripción y lo vertido por la autoridad demandada en su contestación, se advierte que efectivamente no se concedió a la parte actora el derecho de audiencia previa a determinar la privación de los derechos derivados de la inscripción registral que fue cancelada.

Para el análisis de la anterior afirmación, se estima necesario puntualizar la naturaleza de dicha garantía; al respecto, es orientadora la tesis de jurisprudencia que se transcribe a continuación:

«AUDIENCIA, CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA. De entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destaca por su primordial importancia, la de audiencia previa. Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados. Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige. Así, con arreglo en tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las

8 La anterior transcripción es visible en la foja 184 ciento ochenta y cuatro, correspondiente al certificado de historia registral aportado por la autoridad demandada, con número de solicitud *****, de fecha 29 veintinueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho. 12

consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite, que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se le dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.»

El subrayado es añadido.

Del planteamiento invocado, se extrae que los principios fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, descansan en el cumplimiento de la garantía de audiencia. Y dicha garantía además, tiene presupuestos a colmarse a efecto de estar en posibilidad que la misma fue otorgada al particular.

Dichos presupuestos consisten en los siguientes pasos:

1. Hacer del conocimiento del gobernado, el inicio del procedimiento, la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite.

2. Otorgarle la oportunidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación donde quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones.

3. Que una vez agotada la etapa probatoria se le dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes. 13

4. Que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas.

Estos presupuestos constituyen a su vez formalidades esenciales del procedimiento, por lo que con la finalidad de contar con un acto administrativo jurídicamente válido, éste debe ser expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo, lo que establezcan los ordenamientos jurídicos aplicables y en su defecto, por lo indicado en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Lo anterior, conforme lo prescribe la fracción VIII del artículo 137 de la codificación en cita, como elementos de validez.

Ahora bien, no escapa a este juzgador que los numerales invocados por la autoridad en la determinación por la que se procedió a cancelar el asiento registral que describía la hipoteca constituida en favor de la accionante, no establecen en forma expresa el cumplimiento de las acciones descritas. Sin embargo, debe considerarse que el respeto irrestricto a la garantía constitucional de audiencia y consecuentemente a las formalidades esenciales del procedimiento, tienen como finalidad la protección del particular ante cualquier acto privativo.

Por acto privativo, debe entenderse el que produce como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, y en ese tenor, deben cumplir en forma previa a su determinación los requisitos precisados en el artículo 14 de la Carta Magna, consistentes en la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades 14

esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado.9

En el mismo sentido, se destaca que en relación con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana ha sostenido mediante jurisprudencia, en relación con el debido proceso, que es el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos.10

Por lo anterior, es dable concluir que con anterioridad a la emisión de la determinación que la autoridad encausada efectuó en relación con la solicitud hecha por *****, debió conceder a la accionante la oportunidad de alegar lo conveniente a sus intereses, con el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, previo a la privación del derecho constituido en su favor, consistente en la inscripción registral en la que se asentó la constitución de la garantía hipotecaria sobre el inmueble que describe el folio real *****, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el municipio de Salamanca, Guanajuato. Ello, con independencia de que el Código Civil para el Estado de Guanajuato, donde se encuentra instituida la figura de cancelación de las inscripciones registrales por caducidad no contempla procedimiento alguno, en tanto el cumplimiento a la

9 Dicho señalamiento se extrae de lo indicado en la tesis de jurisprudencia P./J. 40/96, cuyo rubro es «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.», y número de registro 200080, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 10 Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, número 12 «Debido Proceso»; Caso Ruano Torres y otros Vs El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costa. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, página visible en la liga http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/debidoproceso-2017.pdf , fecha de consulta, 29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve. 15

garantía constitucional descrita, tiene como finalidad salvaguardar el derecho fundamental de audiencia de los gobernados.

Por lo que conforme a los artículos 1, 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es dable que la cancelación de la inscripción registral de la hipoteca cumpla con el debido proceso y la garantía de audiencia, como derechos mínimos irrestrictos del justiciable.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia y la tesis que se citan a continuación:

«AUDIENCIA. SI SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE UNA LEY POR SER VIOLATORIA DE ESA GARANTÍA, LA AUTORIDAD FACULTADA PARA EMITIR UN ACTO PRIVATIVO PODRÁ REITERARLO SI LLEVA A CABO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE CUMPLA LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES DIRECTAMENTE APLICABLES. Si se toma en cuenta que el fin que persiguió el Constituyente a través de la garantía de audiencia fue el de permitir que los gobernados desplieguen sus defensas antes de que las autoridades modifiquen en forma definitiva su esfera jurídica, y no el de impedir que éstas ejerzan las facultades que les fueron conferidas para cumplir con los fines que constitucional o legalmente se les encomendaron, se concluye que cuando se declara la inconstitucionalidad de una disposición de observancia general por no prever un procedimiento en el que antes de la emisión de un acto privativo se respeten las formalidades esenciales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en acatamiento del fallo protector, la respectiva autoridad administrativa o jurisdiccional podrá reiterar el sentido de su determinación, siempre y cuando siga un procedimiento en el que el quejoso pueda ejercer plenamente su derecho de audiencia. Ello es así, porque el efecto de la protección constitucional no llega al extremo de impedir el desarrollo de la respectiva potestad, pues permite a la autoridad competente purgar ese vicio antes de su ejercicio, brindando al quejoso la oportunidad de defensa en la que se acaten las referidas formalidades; sin que obste a lo anterior la circunstancia de 16

que no existan disposiciones directamente aplicables para llevar a cabo el referido procedimiento, pues ante ello, al tenor del párrafo cuarto del mencionado precepto constitucional, la autoridad competente deberá aplicar los principios generales que emanen del ordenamiento respectivo o de uno diverso que permitan cumplir con los fines de la garantía citada.»11

«CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE UNA HIPOTECA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. LOS ARTÍCULOS 2531, FRACCIÓN III, 2535, 2536-A Y 2536-B DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PERMITIRLA POR CADUCIDAD, SIN DAR INTERVENCIÓN AL TITULAR DEL DERECHO INSCRITO PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A SU INTERÉS CONVENGA, TRANSGREDEN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA. En términos de los artículos 2531, fracción III, 2535, 2536-A y 2536-B del Código Civil para el Estado de Guanajuato, la cancelación de las inscripciones de hipotecas puede hacerse, entre otros supuestos, por caducidad. Dicha figura jurídica opera por el simple transcurso del tiempo y el registrador puede hacer la cancelación de oficio, a petición de parte o de terceros. De acuerdo con lo anterior, el referido ordenamiento permite la cancelación de la inscripción sin otorgar intervención al interesado en su subsistencia, esto es, autoriza afectar el derecho registrado a favor de determinada persona, sin que el titular tenga la oportunidad de intervenir en el trámite de cancelación. Por tanto, los numerales citados transgreden el derecho fundamental de audiencia, al no prever la posibilidad de que, previo a cancelar por caducidad el asiento registral, el titular del derecho inscrito manifieste lo que a su interés convenga, en su caso, ofreciendo las pruebas con las cuales pueda demostrar que no operó esa figura jurídica, o bien, que el plazo se interrumpió o suspendió.»12

Por lo tanto, este juzgador advierte fundado el segundo concepto de impugnación enderezado por la parte actora, en tanto la autoridad demandada al advertir que la solicitud de cancelación del asiento registral tenía como consecuencia inmediata la privación de un derecho constituido en favor de un tercero, debió desde luego, respetar su derecho a la audiencia previa y por lo tanto, instaurar en su favor las

11 Tesis: 2a./J. 16/2008; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Segunda Sala; Novena Época, Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 497, registro: 170392. 12 Tesis: XVI.1o.A.T.15 K (10a.); fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3, página 1607, registro: 2004162. 17

formalidades esenciales del procedimiento, antes de emitir la determinación que constituye el acto combatido en el presente proceso administrativo, pues no hacerlo así, generó el estado de indefensión del particular.

En virtud de lo anterior, se decreta la nulidad de lo contenido en la boleta de resolución con número *****de fecha 13 trece de junio de 2017 dos mil diecisiete, emitida por la Registradora Pública del partido judicial de Salamanca, Guanajuato. Lo anterior, para el efecto de que la autoridad encausada otorgue a la parte actora la posibilidad de expresar su defensa en el desarrollo del procedimiento de cancelación de la inscripción por caducidad, respetando su garantía de audiencia previa, y una vez hecho lo anterior, emita una resolución debidamente fundada y motivada.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Toda vez que la única pretensión planteada por la parte actora en su escrito inicial de demanda es la nulidad de la cancelación de la inscripción de fecha 13 trece de junio de 2017 dos mil diecisiete, la misma se advierte satisfecha en términos de lo señalada en el considerando Quinto de la presente resolución.

Finalmente, la Registradora Pública de la Propiedad y del Comercio de Salamanca, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

18

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dése de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1640 1a Sala 19

Sentencia 1640 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1640/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 5 cinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) la terminación injustificada (cese o despido) de la relación administrativa que me unía con el Centro Estatal de Prevención Social de Irapuato, perteneciente a la Dirección General del Sistema Penitenciario, Unidad administrativa adscrita a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en donde ocupaba el cargo nominal y funcional de Guardia de Seguridad Penitenciaria» (Sic)

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que sea efectuado: (i) el pago de la indemnización constitucional, integrada por 90 noventa días de salario y 20 veinte días por cada año de servicios prestado; (ii) el pago de los emolumentos dejados de 2

percibir desde la fecha en que aconteció el cese y hasta que la autoridad demandada cumpla a cabalidad la sentencia que se dicte en el proceso; (iii) el pago de aguinaldo correspondiente al proporcional del año 2019 dos mil diecinueve, así como vacaciones y prima vacacional respecto del año 2018 dos mil dieciocho y el proporcional del 2019 dos mil diecinueve, y los que se generen hasta que se cumpla cabalmente la sentencia; (iv) la entrega de una constancia de baja; (v) las instrucciones necesarias para que se abstengan de enviar todo tipo de comunicación negativa o perjudicial al Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública de las secretarías del ramo y, en caso de que ya se hubiera realizado algún tipo de anotación, se ordene la cancelación de los antecedentes que se hubieran registrado; (v) el pago de la prima de antigüedad, a razón de 12 doce días por cada año de servicios prestado; y (vi) el pago de horas extraordinarias.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se les emplazó para que diera contestación a la misma.

Igualmente, se negó la suspensión solicitada por cuanto hace a que el accionante no fuera dado de baja del servicio médico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE); sin embargo, se concedió para el efecto de que el justiciable no sea inscrito en el registro de elementos de seguridad pública sancionados, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso; todo ello, en términos de los fundamentos y motivos expuestos en el aludido acuerdo.

Asimismo, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, 3

la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca, la testimonial ofrecida a cargo de *****, así como el informe de autoridad1 a cargo del Encargado del Área de Recursos Humanos de Irapuato, Guanajuato; de igual forma, se le tuvo por nombrado abogados autorizados, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, mediante acuerdo de fecha 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director del Centro Estatal de Prevención Social de Irapuato, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; de igual forma, se le tuvo por designando abogados autorizados, señalando correo electrónico para recibir notificaciones, le fueron admitidas las pruebas documentales ofrecidas en su ocurso de contestación y se le tuvo por informando que no se ha realizado inscripción alguna en el Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, en cumplimiento a la suspensión concedida.

Además, se tuvo por desahogada la prueba de informe de autoridad mediante escrito2 signado por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública de Guanajuato; asimismo, se ordenó que fuera solicitado al Juzgado Décimo de Distrito en Estado de Guanajuato, que proporcionara copia certificada de las constancias que integran el juicio de amparo indirecto *****.En ese orden

1 Con el propósito de informar: (i) si dentro del Centro Estatal de Prevención Social del municipio en cita, existe algún registro que controle las entradas y las salidas de las labores de los guardias de seguridad penitenciaria; (ii) el horario de labores que tenía la parte actora; c) si hay registro de las entradas y salidas de las labores que realizaba el actor; exhibiendo todas las constancias o soporte documental que derive de sus libros, registros, archivos o expedientes que acrediten dicha información. 2 A través del cual:(i) expresa que sí existe un registro que controla las entradas y las salidas de los guardias de seguridad penitenciaria mediante un reloj checador. (ii) informa que la jornada laboral que tenía *****, durante el tiempo que se desempeñó como guardia de seguridad penitenciaria en el centro de reclusión de Irapuato, Guanajuato, lo era de 24 veinticuatro horas de trabajo por 48 cuarenta y ocho de descanso, con un horario de las 09:00 horas del día de su entrada a las 09:00 horas del día siguiente. (iii) exhibe copia certificada en 55 cincuenta y cinco fojas de los registros de asistencia del accionante, a partir del 4 cuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete. 4

temporal, a través de auto de fecha 15 quince de enero de 2020 dos mil veinte, se determinó que no había lugar a tener al accionante por ampliando su escrito inicial de demanda.

Además, se tuvo al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado, remitiendo copia certificada de las constancias que integran el juicio de amparo indirecto *****.

Por último, se señaló fecha y hora para llevarse a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el actor, así como la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , tuvo 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados la parte actora, y no así por la autoridad demandada.

Además, se llevó a cabo del desahogo de la prueba testimonial ofertada por el accionante a cargo de *****.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del 5

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato3; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor4.

Luego, del análisis integral realizado a la demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución emitida el día 26 veintiséis de julio de 2019 dos mil diecinueve por el Director del Centro Estatal de Prevención Social de Irapuato, Guanajauto, a través de la cual se determina la terminación de los efectos del nombramiento del accionante como Guardia de Seguridad Penitenciaria.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada mediante las documentales que exhibe el actor en su escrito inicial de demanda, consistentes en copia certificada de: (i) oficio emitido por el Director del Centro Estatal de Prevención Social de Irapuato, Guanajauto ( ); y (ii) movimiento a la nómina ( ) emitido foja 32 foja 33 por la Secretaria de Seguridad Pública, en el cual se indica como fecha

3 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6

de baja definitiva del accionante el día 26 veintiséis de julio de 2019 dos mil diecinueve,

Ello, con fundamento en lo dispuesto por los ordinales 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y más aún que, en su ocurso de contestación, la autoridad encausada reconoce de manera expresa la veraz emisión de la resolución impugnada, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados5.

En el caso concreto, la autoridad demandada sostiene que en la presente causa se configuran las causales de improcedencia previstas en los artículos 261, fracciones III y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en:

5 Ello, acorde a lo establecido en la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».5 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87 7

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…) III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto o resolución impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas; (…) V. Que sean materia de un recurso o proceso que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o jurisdiccional; (…)»

Lo anterior, pues expresa que el ahora accionante promovió demanda de amparo en contra de la ilegal terminación de sus servicios, radicándose la misma por en el Juzgado Décimo de Distrito bajo expediente número *****, y que una vez seguido su trámite correspondiente se emitió sentencia el día 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, en la cual se concedió el amparo para que se efectuara al justiciable el pago de la indemnización constitucional y las demás prestaciones a las que tenga derecho desde que se concretó su cese y hasta que se realice el pago correspondiente.

Además, señala la autoridad demandada que a pesar de que el día 7 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve se decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo indirecto antes mencionado, dicha resolución aun no ha quedado firme y, por tanto, la misma todavía se encuentra sujeta a una posterior revisión que modifique o revoque el sentido de la misma.

Sin embargo, quien resuelve estima que no se producen las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades encausadas, con base en las siguientes consideraciones:

En términos de lo previsto por el ordinal 261, fracción III, y 319, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la figura jurídica de la «cosa juzgada» tiene como propósito generar certeza respecto de las cuestiones 8

resueltas en los litigios, mediante la invariabilidad de lo fallado en una sentencia ejecutoria, así como el evitar que sean pronunciadas sentencias contradictorias, tratándose de asuntos en los que se ventilen cuestiones resueltas en un juicio anterior, por los mismos sujetos y conforme a idénticas causas.

Asimismo, dicha figura tiene por objeto que no sea alterada la estabilidad y seguridad de los contendientes en el goce de sus derechos, en aras de proteger el derecho humano a la seguridad jurídica, tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la siguiente tesis:

«COSA JUZGADA. AL CONSTITUIR UN DERECHO HUMANO A LA SEGURIDAD JURÍDICA PROTEGIDO POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y POR LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 25, NUMERALES 1 Y 2 DE ÉSTA. De conformidad con el artículo 25, numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro que sea efectivo, que la ampare contra actos que violenten sus derechos fundamentales, reconocidos en la Constitución, la ley y la citada convención. Los Estados Parte se comprometen a decidir sobre los derechos de quien interponga algún recurso y garantizar el cumplimiento de lo que ahí se decida. Sin embargo, la regulación de este derecho no es obstáculo para considerar que la aplicación de la figura jurídica de la cosa juzgada es transgresora de las prerrogativas consagradas en dichas disposiciones, pues la finalidad de ésta consiste en que exista certeza respecto de las cuestiones resueltas en los litigios, mediante la invariabilidad de lo fallado en una sentencia ejecutoria, ante el riesgo de que al tramitarse un nuevo juicio en el que se ventilen las mismas cuestiones que en el anterior, por los mismos sujetos y conforme a similares causas, se pronuncien sentencias contradictorias con la consecuente alteración de la estabilidad y seguridad de los contendientes en el goce de sus derechos, lo cual también constituye un derecho humano consistente en la 9

seguridad jurídica protegido por la Constitución y por la referida Convención Americana.»6

Por otra parte, en términos e lo previsto por el numeral 261, fracción V, del citado código, la «litispendencia»7 implica la exigencia de que el acto o resolución impugnada no constituya materia de un diverso proceso que este aún pendiente de resolución, y tiene su explicación lógica en la ociosidad que supondría tramitar un segundo proceso cuando el accionante ya tiene la oportunidad de ser escuchado en defensa de sus intereses en uno previo, así como en evitar la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias8.

En el caso concreto, el accionante manifiesta en su demanda y, concretamente, en el apartado de hechos que dan motivo a la misma, que el día 30 treinta de julio de 2019 dos mil diecinueve presento demandada de amparo en contra de los actos consistentes en:

«1.- El procedimiento administrativo de responsabilidad que en su caso se haya iniciado en mi contra, desde la notificación de su inicio y hasta su resolución.

2.- La orden verbal de baja del suscrito de mi puesto como guardia de seguridad penitenciaria, adscrito al centro estatal preventivo de Irapuato, Guanajuato, sin que haya mediado administrativo de responsabilidad en mi contra.

3.- La ejecución de la orden verbal de baja del suscrito de mi puesto como guardia de seguridad penitenciaria, adscrito al estatal preventivo de Irapuato, Guanajuato,

6 Décima Época Registro: 2006697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: XI.C.16 C (10a.) Página: 1630 7 Aforismo latino que hace referencia al «estado litigioso, ante otro juez o tribunal, del asunto o cuestión que se pone o intenta poner sub iudice. Es motivo para una de las excepciones dilatorias que admite la ley.» (Diccionario de la Lengua Española). 8 Ilustra tal aserto, por analogía, lo expuesto en la jurisprudencia intitulada: «LITISPENDENCIA. PARA QUE SE ACTUALICE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, ES NECESARIO QUE SE HAYAN ADMITIDO LAS DEMANDAS RESPECTIVAS» Décima Época Registro: 2006145 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 24/2014 (10a.) Página: 265 10

sin que haya mediado procedimiento administrativo de responsabilidad en mi contra.

4.- La resolución que haya ordenado se me impida la entrada a las instalaciones del centro estatal preventivo de Irapuato, Guanajuato, a donde me encuentro adscrito y haya ordenado la prohibición del desarrollo de mis actividades laborales.»

Actos atribuidos al Director del Centro Estatal de Prevención Social de Irapuato, Guanajauto; quien, en el trámite del juicio de amparo, reconoció que era cierta la existencia del acto reclamado y exhibió a través del informe justificado, el documento en el cual se plasman los motivos y fundamentos por los cuales se despidió al accionante, mismo que constituye el acto impugnado en la presente instancia.

Por otra parte, desprendido del informe que al efecto le fue requerido al Juzgado Décimo de Distrito, se observa que el Secretario de dicho órgano jurisdiccional informa que:

(i) El día 7 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se sobreseyó el juicio de amparo en cuestión, con motivo del desistimiento de la parte quejo (actor); y

(ii) Mediante auto de fecha 25 veinticinco de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dicha resolución causó estado y, en consecuencia, se ordenó su archivo como asunto totalmente concluido.

Circunstancias que se encuentran correctamente demostradas mediante la copia certificada de las constancias que obran en el juicio de amparo número *****, mismas que hacen fe de la existencia de sus originales y que al revestir la calidad de documentales públicas, generan convicción en quien resuelve de su existencia y contenido, de conformidad con lo previsto en los artículo 117, 121, 122, 123 y 131 11

del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esa manera y sin perjuicio de que ya se hubiera dictado y engrosado en el expediente del juicio de amparo indirecto la sentencia que resolvía la controversia planteada ante el Juez Federal, se precisa que el hecho de que el accionante se hubiera desistido de la acción antes de que causara ejecutoria la sentencia y, en consecuencia, que se haya decretado el sobreseimiento, se traduce en que el actor renunció a la instancia planteada y, por tanto, todo lo actuado en dicho juicio ha quedado sin efectos legales.

Ello, máxime que la resolución que determina el sobreseimiento del juicio de amparo indirecto número *****, adquirió firmeza e inmutabilidad mediante el dictado de ejecutoria el día 25 veinticinco de octubre de 2019 dos mil diecinueve; lo cual implica que, en la presente causa no existe obstáculo o impedimento alguno para conocer y dirimir el fondo de la controversia, ya que la materia del presente proceso no ha sido resuelta en un diverso asunto ni se encuentra pendiente de resolución ante otra autoridad judicial o administrativa.

De esa manera, se desestiman las causales de improcedencia invocadas por la autoridad demandada, y al no advertirse de oficio que se actualice alguna hipótesis de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del código de la materia, se procede a realizar el estudio del fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su 12

eficacia; ello, toda vez que los principios citados se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos9.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará en el orden así propuesto por el accionante; ello tiene sustento por analogía, en la tesis de jurisprudencia «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»10

Así, desprendido del concepto de impugnación antes citado, se desprende que el actor aduce medularmente, que la resolución impugnada fue emitida por autoridad incompetente, en incumplimiento del elemento de validez previsto en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, pues en términos de los ordinales 100 y 102, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales del Estado es el órgano facultado para conocer y resolver sobre las faltas graves en que

9 Tal aserto, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX , Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 13

incurran los elementos de las instituciones policiales y, en su caso, para determinar la remoción.

Al respecto, la autoridad demandada sostiene en su escrito de contestación de demanda que los conceptos de impugnación resultan inoperantes, bajo la reiteración de que en la presente causa se actualizan las causales de improcedencia ya estudiadas.

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que el problema jurídico a dilucidar en el presente proceso estriba en determinar si el acto impugnado fue emitido o no por autoridad competente.

Una vez examinados los autos del presente proceso, así como los argumentos expuestos por las partes, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación que se analiza es fundado, y suficiente para declarar la nulidad de la actuación impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.

En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.

14

De esa forma, la competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo11, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades.

De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un presupuesto esencial de validez y eficacia que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.

Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, éste debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y sub-incisos aplicables.

Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia siguiente:

11 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 15

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»12

12 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 16

Énfasis añadido.

En el caso concreto y desprendido del oficio impugnado, son de destacarse 2 dos cuestiones:

Primero, la determinación contenida en el referido oficio versa sobre la «terminación de los efectos del nombramiento» del accionante como Guardia de Seguridad Penitenciaria, por las causas y motivos asentados en dicho documento; y

Segundo, quien suscribe el acto combatido y, por tanto, quien resulta responsable de su emisión, es el Director del Centro Estatal de Prevención Social de Irapuato, Guanajuato.

Además, como fundamento legal en el cual la autoridad demandada sustentó sus facultades para efectuar la «terminación de los efectos del nombramiento», fueron señalados los artículos 40, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, 44, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, y 51, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, mismos que establecen:

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

«Artículo 40.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se sujetarán a las siguientes obligaciones: I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución; (…)

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato

17

Artículo 44. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública tendrán las siguientes obligaciones: I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina dentro y fuera del servicio, con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales reconocidos por ésta y la particular del Estado; (…)

Reglamento Interior de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato

Artículo 51. Las Direcciones de los Centros Estatales de Prevención y Reinserción Social tienen, además de las facultades genéricas de las Direcciones de Área, las siguientes: (…) III. Imponer las medidas correctivas o, en su caso, otorgar las medidas de estímulo al personal operativo de los Centros Estatales de Prevención y Reinserción Social que al efecto se establezcan en las disposiciones legales aplicables; (…)»

Lo subrayado es propio.

De los anteriores preceptos legales, se colige que el Director del Centro Estatal de Prevención Social de Irapuato, Guanajuato, no justificó legalmente sus atribuciones para determinar la terminación de los efectos del nombramiento del accionante como Guardia de Seguridad Penitenciaria.

Ello, pues aun cuando citó el ordinal 51, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, que prevé la facultad para imponer «medidas correctivas», lo cierto es que en el caso que nos concierne no se está frente a una medida de ese carácter, sino ante una sanción que se traduce en la conclusión del servicio del actor como integrante de una institución policial.

18

Entonces, toda vez que la encausada no sustentó ni apoyó su decisión conforme a derecho, se estima que obstaculizó la oportunidad del justiciable para examinar si la actuación del Director del Centro Estatal de Prevención Social de Irapuato, Guanajuato, se encontraba o no dentro de su ámbito de competencia, y sí ésta fue emitida conforme a legalidad para incidir válidamente en la esfera jurídica del actor, situación que le dejó en estado de indefensión frente a la decisión autoritaria. Al efecto, resulta pertinente resaltar lo dispuesto por la jurisprudencia siguiente:

«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.»13

Lo resaltado es propio.

Además, cabe precisarse que la decisión de «terminar los efectos del nombramiento del actor» se basa la imputación de que éste

13 Octava Época Registro: 205463 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 77, Mayo de 1994 Materia(s): Común Tesis: P./J. 10/94 Página: 12 19

incumplió los principios que rigen la actuación de los integrantes de las instituciones policiales (realidad, eficiencia, objetividad, profesionalismo, honradez y respeto) y que, por tal motivo, su continuación en el servicio resultaría perjudicial tanto a la sociedad como a la propia institución.

No obstante, la encausada omitió explicar las circunstancias, hechos y razones particulares por las cuales concluyó que el accionante no acató los deberes y principios que rigen su actuación y, mucho menos, justificó porqué tal incumplimiento resultaba sancionable con la cesación de los efectos legales del nombramiento del actor.

Dado lo anterior, se estima que la autoridad demandada inobservó lo dispuesto por el ordinal 86 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, mismo que establece:

«Artículo 86. La conclusión del servicio de un integrante de las Instituciones Policiales es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:

I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias: a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él; b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, y no haya sido reubicado de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables; y c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera Policial para conservar su permanencia; y d) No acreditar los procesos de evaluación de control de confianza.

20

II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario; o

III. Baja, por: a) Renuncia; b) Muerte o incapacidad permanente; o c) Jubilación o retiro.

Del anterior precepto legal, se colige -primeramente- que la conclusión del servicio de un integrante de las instituciones policiales se traduce en la «terminación o cesación de los efectos legales de su nombramiento».

Asimismo, se advierte que existen distintas formas en que puede producirse dicha conclusión del servicio; a saber:

1. Mediante remoción, cuando se incurre en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o en el incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al «régimen disciplinario».

2. A través de separación, misma que procede por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia o bien, cuando: (i) hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él; (ii) haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, y no haya sido reubicado de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables; (iii) del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial para conservar su permanencia; y (iv) no acredite los procesos de evaluación de control de 21

confianza; de conformidad con las disposiciones relativas al «Régimen de Carrera Policial».

3. Por baja, cuando se actualice una de las siguientes causas: (i) Renuncia; (ii) Muerte o incapacidad permanente, o (iii) Jubilación o Retiro.

Sin embargo, en ningún caso se encuentra justificado que la terminación de los efectos del nombramiento sea determinada de manera genérica y sin expresar -de manera completa-, los motivos y fundamentos de tal decisión (como sucedió en la especie); sino que, resulta estrictamente necesario que la autoridad exprese al particular las causas de la terminación del servicio, las consideraciones por las cuales arribó a tal conclusión y si se trata de una remoción, separación o baja.

Por otra parte, el accionante considera que la autoridad que tiene las atribuciones legales para haber determinado el cese o remoción de su cargo era el Consejo de Honor y Justicia, de conformidad con lo previsto por los artículos 100, fracción I, y 102, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, mismos que disponen:

«Artículo 100. El Consejo de Honor y Justicia velará por la honorabilidad y buena reputación de las Instituciones Policiales y combatirá con energía las conductas lesivas para la comunidad o la corporación. Asimismo, valorará el desempeño de los integrantes de las Instituciones Policiales para efectos de reconocimientos y distinciones. Para tal efecto, gozará de las facultades para examinar los expedientes u hojas de servicio de los elementos y para practicar las diligencias que le permitan allegarse de los datos necesarios para dictar su resolución.

Artículo 102. Los Consejos de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales del Estado y de los municipios serán competentes para: I. Conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurran los elementos de las Instituciones Policiales y, en su caso, determinar la remoción, con base en los principios de actuación previstos en 22

la presente Ley, así como en las normas disciplinarias de las Instituciones Policiales; (…)»

De manera particular, los artículos 105 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, 98, 205, 206, fracción VI, y 207 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; 3, 4, 14, fracciones I y II, 29 y 55 del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública, disponen lo siguiente:

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

«Artículo 105.- La Federación, las entidades federativas y los municipios establecerán instancias colegiadas en las que participen, en su caso, cuando menos, representantes de las unidades operativas de investigación, prevención y reacción de las Instituciones Policiales, para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la Carrera Policial y el Régimen Disciplinario.

Para tal fin, las Instituciones Policiales podrán constituir sus respectivas Comisiones del servicio profesional de carrera policial y de honor y justicia, las que llevarán un registro de datos de los integrantes de sus instituciones. Dichos datos se incorporarán al Sistema Nacional de Información.»

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato

«Artículo 98. El Estado y los municipios establecerán instancias colegiadas en las que participen, en su caso, cuando menos, representantes de las unidades operativas de investigación, prevención y reacción de las Instituciones Policiales, para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la carrera policial y el régimen disciplinario.

Dichos órganos colegiados serán, uno para la carrera policial y otro para el régimen disciplinario o, en su caso, para ambos temas, mismos que podrán constituir sus respectivas comisiones y llevarán un registro de datos de los integrantes de sus instituciones. Dichos datos se incorporarán a las bases del Registro de Personal de Seguridad Pública.

23

Artículo 207. El procedimiento para la imposición de las sanciones y las conductas que serán competencia del Consejo de Honor y Justicia, se regularán en su reglamento.

Artículo 205. Las medidas disciplinarias impuestas a los integrantes de las Instituciones Policiales, serán ejecutadas por el titular de la institución policial que corresponda, de conformidad con la reglamentación respectiva.

Lo anterior, a excepción de la remoción, la cual será ejecutada por el Consejo de Honor y Justicia correspondiente, a través del Secretario Técnico.

Artículo 206. En atención a la gravedad de la falta, se aplicarán las siguientes medidas disciplinarias: (…) VI. Remoción o cese.

Artículo 207. El procedimiento para la imposición de las sanciones y las conductas que serán competencia del Consejo de Honor y Justicia, se regularán en su reglamento.»

Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública

«Artículo 3. El Consejo es el órgano colegiado, permanente y honorario, el que tiene como función primordial velar por la honorabilidad y la buena reputación de los Integrantes de las Instituciones Policiales y combatir con energía las conductas lesivas para la misma o la comunidad, resolviendo las medidas disciplinarias que han de aplicarse a los Integrantes de las Instituciones Policiales, en los casos de desacato grave a los principios de actuación y las obligaciones contenidas en la Ley y demás disposiciones legales que le sean aplicables, así como valorar su desempeño para el otorgamiento de reconocimientos, condecoraciones, estímulos y recompensas contemplados en el presente Reglamento.

Artículo 4. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá examinar a través del Secretario Técnico o de la Unidad, los expedientes u hojas de servicio de los Integrantes de las Instituciones Policiales de Seguridad Pública, así como para practicar las diligencias que le permitan allegarse de los datos necesarios para emitir su resolución.

Artículo 14. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes: I. Conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurran los Integrantes de las Instituciones Policiales; II. Practicar las diligencias necesarias que conlleven a resolver los asuntos o 24

cuestiones discutidas respecto de la legalidad, honestidad, honorabilidad e imagen del actuar de los Integrantes de las Instituciones Policiales; (…)

Artículo 29. Las faltas son aquellas conductas a cargo de los Integrantes de las Instituciones Policiales contrarias al cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la Ley y otros ordenamientos legales que deben ser observados dentro y fuera del servicio, por lo que todo integrante de institución policial, que incurra en éstas, será sancionado en los términos del presente Reglamento.

Si la infracción, además de una falta, constituyere un delito, se hará del conocimiento de las autoridades competentes.

Artículo 55. Una vez determinada la instauración del procedimiento administrativo disciplinario, el Presidente lo remitirá al Secretario Técnico a fin de que lleve a cabo la substanciación del mismo.»

Énfasis añadido.

De los anteriores preceptos legales, se colige que el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, es el órgano colegiado, permanente y honorario, cuya función primordial es velar por la honorabilidad y la buena reputación de los Integrantes de las Instituciones Policiales y combatir con energía las conductas lesivas para la misma o la comunidad, resolviendo las medidas disciplinarias que han de aplicarse a los Integrantes de las Instituciones Policiales, en los casos de desacato a los principios de actuación y las obligaciones contenidas en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y demás disposiciones legales que le sean aplicables.

Además, dicho órgano colegiado es la autoridad competente substanciar y resolver el «procedimiento administrativo disciplinario» en contra del integrante que hubiere incurrido en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o en el 25

incumplimiento de sus deberes, así como para efecto de imponerle la sanción consistente en la remoción de su cargo.

Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al señalar que el Director del Centro Estatal de Prevención Social de Irapuato, Guanajuato, carecía de las facultades legales necesarias para dictar la terminación de los efectos legales de su nombramiento como Guardia de Seguridad Penitenciaria adscrito a la Dirección General del Sistema Penitenciario.

En tal sentido, queda demostrada las causales de nulidad prevista por el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada; lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa.

Sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 26

la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»14

Énfasis añadido.

En suma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones II y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución impugnada.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.

14 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897. 27

De manera previa y toda vez que la actora solicita el pago de diversas prestaciones económicas derivadas del cese ilegal de su cargo como Guardia de Seguridad Penitenciaria, es necesario fijar la remuneración que el actor percibía de manera diaria integrada para calcular las prestaciones a que tenga derecho.

Luego, se enfatiza que la remuneración diaria integrada se constituye con el salario diario ordinario, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía «de manera regular» el servidor público por la prestación de sus servicios.

Ello, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia cuyo rubro indica «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008»15.

Además, la determinación de la remuneración diaria integrada deberá realizarse conforme a la última percepción demostrada en autos, con independencia de si en periodos anteriores dicha percepción fue superior o inferior16.

15: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 16 Sustenta tal aserto, por tratarse de un aspecto análogo, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «SALARIOS VENCIDOS. PARA DETERMINAR SU MONTO NO DEBE TOMARSE EN CUENTA EL SUELDO SEÑALADO POR EL PATRÓN AL OFRECER EL TRABAJO» Décima Época Registro: 2011992 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 32, Julio de 2016, Tomo I Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 65/2016 (10a.) Página: 741 28

En su demanda, el accionante señala que como contraprestación de sus servicios recibía un sueldo mensual por la cantidad de $***** de manera mensual; hecho que acredita mediante comprobante de pago correspondiente al período «*****», con fecha de pago 30 treinta de julio de 2019 dos mil diecinueve, emitido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, a nombre del accionante, mismo que exhibe la autoridad demandada en copia certificada.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 122, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, genera convicción a este Juzgador para tener por acreditado que el accionante percibía la cantidad de $*****por periodo quincenal , la cual se integra por los siguientes conceptos:

Percepciones Importe Ayuda x servicios $ ***** Apoyo familiar $ ***** Gratificación quincenal $ ***** Cuotas seguridad social $ ***** Previsión social $ ***** Sueldo base $ ***** 1er Quinquenio $ *****

Por consiguiente, se obtiene que la remuneración diaria integrada que percibía el justiciable era la cantidad de $*****, como resultado de dividir de $*****entre 15 quince días; cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho.

29

Hechas las consideraciones anteriores, se procede al estudio de los derechos que el impetrante solicita le sean reconocidos en la presente causa17:

(i) El pago de la indemnización constitucional.

Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación del accionante de su cargo, es procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional que se integra con el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:

El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que: «Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido», es decir, el aludido precepto constitucional proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los

17Estos se encuentran enunciados en el Antecedente Primero de la presente resolución. 30

miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.

En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.

Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se 31

desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.

En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.

De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.

Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.

32

Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados 33

Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; 34

por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»18

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada, para que se efectué al actor el pago de la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que esta se integra con:

1) El pago de 3 tres meses, equivalente a 90 noventa días, de salario. Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por 90 noventa días; en la intelección de que el

18 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.) , publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38 , Enero de 2017 , Tomo I , Núm. de Registro: 2013440 , consultable a Página 505. 35

producto de esa operación aritmética arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

Como fue acotado en el inicio del presente Considerando, la remuneración diaria integrada consiste en $*****; en ese tenor, al multiplicarse esa cantidad por noventa días, se obtiene como resultado un total de $*****,*****a razón de tres meses de percepción diaria integrada.

2) El pago de 20 veinte días de salario por cada año de servicio prestado, es decir, a partir del día 16 dieciséis de agosto de 2011 dos mil once -fecha de ingreso del impetrante19- y hasta el 26 veintiséis de julio de 2019 dos mil diecinueve -fecha en que fue cesado de su servicio-, por ser éste el tiempo efectivo del servicio prestado.

Esto significa, que se condena a su pago en proporción a los días efectivamente laborados por el demandante, debiéndose tomar como base la última remuneración bruta diaria percibida por el actor al momento en que fue separado de su cargo, la cual se determinó a razón de $*****.

Tal razonamiento parte de que si bien el accionante, entre otras prestaciones, tiene derecho a que se le indemnice con 20 veinte días de servicio por año, dicho servicio debe ser ‹‹efectivo››, entendido como aquel que de manera real y verdadera laboró, aun cuando, como en el caso, su remoción haya sido injustificada, en tanto que la disposición constitucional (artículo 123) es clara al establecer el monto mínimo de la indemnización.

19 Fecha manifestada por el actor y reconocida como cierta por la autoridad demandada en su escrito de contestación 36

Al respecto, no se soslaya que existan las leyes especiales administrativas en los distintos ámbitos de gobierno, que prevean mayores beneficios para los gobernados; sin embargo, respecto de la prestación en trato no se advierte disposición jurídica expresa que así lo establezca, e incluso la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes insertada, expresamente dispone que esta prestación corresponde a los años de servicio como un mínimo irrenunciable, sin establecer la forma específica en la que deberá fijarse el monto.

De ahí que únicamente debe condenarse a la indemnización por los días que ciertamente laboró para la corporación de la cual fue destituido, atendiendo al contenido Constitucional de referencia; bajo esa óptica y a fin de obtener la cantidad total que corresponde a esta prestación, es de tomarse en cuenta que se pagan 20 veinte días de salario integrado por cada 365 trescientos sesenta y cinco días (año) de «servicios efectivamente prestados».

Este criterio tiene como antecedente, lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito en los amparos directos administrativos A.D.A.246/2019 y A.D.A.102/2019; además del discernimiento asentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (Aguascalientes), al resolver el A.D.A.504/2019; así también los razonamientos del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, Estado de México, actuando en auxilio del Primer Tribunal Colegiado de este circuito, en relación con el amparo número A.D.A. 1160/2017. 37

Considerando ahora, que el 16 dieciséis de agosto de 2011 dos mil once, corresponde a la fecha de ingreso del impetrante y su remoción ocurrió el 26 veintiséis de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tiene que el actor desempeñó su cargo durante 2,901 dos mil novecientos uno días, de acuerdo con el siguiente cómputo:

Año 2011(20) 2012 2013 2014 2015 Días laborados 137 366 365 365 365

Año 2016 2017 2018(21) Total

Días laborados 366 365 572 2,901

Por lo que, con base en la operación aritmética conocida como ‹‹regla de tres››, se sigue que si por cada 365 trescientos sesenta y cinco días (equivalente a un año), le corresponde el pago de 20 veinte días de salario; por 2,901 dos mil novecientos uno días; le toca un pago por 158.95 ciento cincuenta y ocho punto noventa y cinco días de salario22.

Luego, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por 158.95 ciento cincuenta y ocho punto noventa y cinco días, en la intelección de que el producto de esa operación aritmética arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora, esto es, $*****23 por concepto de veinte días por cada año de servicio, como parte integrante de la indemnización constitucional.

(ii) El pago de remuneraciones diarias dejadas de percibir.

20 Número de días transcurridos entre el 16 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de esa anualidad. 21 Número de días transcurridos entre el 1 de enero de 2019 y el 26 de julio de esa anualidad. 22 Tal resultado se obtuvo de la siguiente operación aritmética: 2,901×20=58,020/365=158.95 23 Tal resultado se obtuvo de la siguiente operación aritmética: 555.87×158.95 38

Por otra parte, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante al pago de remuneración diaria que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo del cese injustificado del cargo que desempeñaba, de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, 39

porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»24

En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

24 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 40

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales del Estado que fueran separados injustificadamente de sus cargos.

Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición en el presente caso, transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución 41

Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, 42

porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»25

25 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la 43

Ahora bien, en su contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene que se cubrió en exceso al actor el pago de salarios diarios, al advertirse que le fueron íntegramente cubiertas sus remuneraciones hasta el día 30 treinta de julio de 2019 dos mil diecinueve, siendo que la baja se efectuó el día 26 veintiséis de ese mes y anualidad; cuestión que, de un análisis realizado al aludido comprobante de pago exhibido tanto por el actor como por la autoridad demandada, resulta correctamente evidenciado que la última fecha de pago corresponde al día 30 treinta de julio de 2019 dos mil diecinueve.

De esa forma, la razón asiste a la autoridad y para efecto de calcular la prestación en tratamiento, ésta deberá computarse a partir del 31 treinta y uno de julio de 2019 dos mil diecinueve (día siguiente a aquel en que fue demostrado se pagó la última remuneración diaria al actor), de conformidad con lo previsto por los ordinales 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que se efectué al actor el pago de las remuneraciones diarias integradas que dejó de percibir a partir del 31 treinta y uno de julio de 2019 dos mil diecinueve26, y hasta la fecha en que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente

Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 26 Día siguiente a aquel en que fue demostrado en la presente causa que se pagó la última remuneración diaria al actor. 44

sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.

Lo anterior, conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $*****27.

(iii) El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.

En su demanda, el accionante solicita el pago de vacaciones correspondiente a los días laborados respecto del año 2018 dos mil dieciocho, a razón de 10 diez días de salario por cada 6 seis meses de servicio prestados; el pago de prima vacacional a razón de 50% cincuenta por ciento sobre la cifra correspondiente al concepto de vacaciones, conforme al artículo 74 de las Condiciones Generales de Trabajo para las dependencias, entidades y unidades de apoyo de la administración pública del Estado de Guanajuato; y el pago de aguinaldo correspondiente al proporcional del año 2019 dos mil diecinueve, a razón de 45 cuarenta y cinco días por año de servicio prestado.

Prestaciones respecto de las cuales, el accionante solicita sean extensivas hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia que se dicte.

Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional -con las excepciones a que se hará referencia en los párrafos siguientes-, al tenor de lo

27 Cantidad relativa a la última remuneración diaria integrada que percibió el actor. 45

dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Ello aunado a que al resolverse la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123 del apartado B, en la fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 dieciocho de junio de 2008 dos mil ocho, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.

Ahora, si bien es cierto que la reforma Constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que la sociedad requiere contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.

En ese contexto, expuso que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del 46

enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo.

Por lo anterior, el Alto Tribunal concluyó que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.

Lo expuesto encuentra sustento en la jurisprudencia 2.a./J.18/2012 (10a), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463, con el texto y rubro siguientes:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ 47

SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»

Ahora bien, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada exhibió copia certificada de diversas documentales y, particularmente:

(i) Comprobante de pago correspondiente al período «*****», con fecha de pago el día 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, y en el cual obra indicado por concepto de percepción «Prima vacacional» por la cantidad de $*****;

48

(ii) Comprobante de pago correspondiente al período «*****», con fecha de pago el día 28 veintiocho de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, y en el cual obra indicado por concepto de percepción «Prima vacacional» por la cantidad de $*****;

(iii) Comprobante de pago correspondiente al período «*****», con fecha de pago el día 14 catorce de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, y en el cual obra indicado por concepto de percepción «Aguinaldo» por la cantidad de $*****;

(iv) Comprobante de pago correspondiente al período «*****», con fecha de pago el día 29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, y en el cual obra indicado por concepto de percepción «Prima vacacional» por la cantidad de $*****;

(v) 3 tres formatos de solicitud de goce de periodo vacacional a nombre del accionante, correspondientes al primer y segundo periodo de vacaciones del 2018 dos mil dieciocho, y el primer periodo del año 2019 dos mil diecinueve, mismos en los cuales obra firma de autorización, así como la firma del accionante.

Por lo que, en términos de lo dispuesto los artículos 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dichas documentales acreditan fehacientemente que al accionante le fueron debidamente pagados el aguinaldo correspondiente al año 2018 dos mil dieciocho; la prima vacacional relativa a los dos periodos vacacionales del 2018 dos mil dieciocho, así como el primer periodo del 2019 dos mil diecinueve y que, además, éste gozó de los periodos vacacionales enlistados con anterioridad; ello, máxime que el contenido de los aludidos recibos de pago y 49

formatos de solicitud de vacaciones no fue controvertido ni legalmente objetado por el accionante.

Adicionalmente y con el propósito de cuantificar las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, se precisa que serán consideradas las bases de cuantificación referidas por el accionante en su demanda, toda vez que la autoridad demandada no controvirtió ni expuso disenso alguno al respecto.

En virtud de lo expuesto con antelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que se efectué al actor el pago de:

▪ aguinaldo, a razón de 45 cuarenta y cinco días de salario por año laborado, y correspondiente al año 2019 dos mil diecinueve y el proporcional que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento a la presente sentencia.

Ello, bajo la precisión de que el pago de aguinaldo correspondiente al año 2018 dos mil dieciocho, ha quedado debidamente acreditado en autos; y

▪ vacaciones, a razón de 10 diez días de salario por cada seis meses de trabajo, y prima vacacional, a razón de 50% cincuenta por ciento sobre la cantidad relativa a cada período vacacional28, correspondientes al segundo periodo del año 2019 dos mil

28 Conforme al artículo 74 de las Condiciones Generales de Trabajo para las dependencias, entidades y unidades de apoyo de la administración pública del Estado de Guanajuato, consultables en el siguiente portal oficial: https://portalrh.guanajuato.gob.mx/?q=normateca 50

diecinueve y el proporcional que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento a la presente sentencia.

Ello, acotando que las prestaciones de vacaciones y prima vacacional correspondientes a los dos periodos vacacionales del año 2018 dos mil dieciocho y el primer periodo del año 2019 dos mil diecinueve, fueron debidamente cubiertas al accionante.

Para tal efecto, se deberá considerar como base de cálculo, la cantidad de $*****, como remuneración diaria integrada.

(iv) Entrega de una constancia de baja.

En su demanda, el accionante solicita que la autoridad demandada le proporcione una constancia de baja, con el propósito de estar en posibilidad de realizar los trámites correspondientes ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSSEG).

Al respecto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada para que expida y entregue al accionante una constancia mediante la cual se informe de la baja que el impetrante causó en la corporación policial.

Ello, pues los artículos 6, fracción II, y 8, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato señalan que es obligación de las autoridades proporcionar a los particulares la información contenida en sus registros y archivos, así como informar -en cualquier momento-, del 51

estado que guardan los expedientes en los que el particular acredite su condición de interesado.

(v) Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública.

Ahora bien, no obstante que el actor peticiona -en principio- la abstención de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública de las Secretarías del ramo, a través de la cual se pretenda informar que la baja o cese deriva de una conducta impropia y, en caso de ya haberse realizado, para que se nulifique o cancele la misma; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente que la autoridad encausada realice las gestiones necesarias para efecto de que sea realizada la anotación en el expediente personal del accionante, así como en el Registro Nacional y Estatal de Seguridad Pública, de que éste fue cesado de manera injustificada, con base en las siguientes consideraciones:

Los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; así como los artículos 1, fracción I, y 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, textualmente señalan:

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

«Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, 52

Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente.

«Artículo 74.- Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización. Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.

Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.»

«Artículo 85.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes: I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas; (…)»

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

«Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general, tiene por objeto lo siguiente: I. Regular la función de seguridad pública y la prevención social de la violencia y la delincuencia.

«Artículo 50. Los servidores públicos de índole ministerial y pericial, así como los de las Instituciones Policiales, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dicha Institución, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el ex servidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones 53

que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo.

En ningún caso procederá el pago de salarios caídos.

La terminación del servicio será inscrita en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.»

De las disposiciones legales transcritas, se advierte que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la anulación de la resolución respectiva, como acontece en el caso concreto.

Resulta aplicable en este tópico, la tesis aislada, con el rubro siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN.»29

Así, tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de

29 Época: Décima Época; Registro: 2008925; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.95 A (10a.); Página: 1840. 54

las corporaciones policíacas, aun cuando algún Órgano Jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.

En consecuencia, la eliminación del registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de una institución de seguridad pública haría factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a esas corporaciones, lo que haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más, implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una prohibición absoluta. A lo señalado, resulta aplicable la tesis aislada de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA.»30 Refuerza lo expuesto, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA

30 Época: Décima Época; Registro: 2008926; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.1o.A.94 A (10a.); Página: 1842.

55

DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»31

Lo resaltado es propio.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada, para que realice las gestiones necesarias a fin de que sea efectuada la anotación en el expediente personal del actor, así como en los Registros Nacional y Estatal correspondientes, de que éste fue cesado de manera injustificada, con motivo de lo resuelto en la presente sentencia.

(vi) Servicios de Salud y Seguridad Social.

31 Décima Época Registro: 2012722 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de octubre de 2016 10:17 h Materia(s): (Común, Administrativa) Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.) 56

No obstante que el accionante hubiere omitido solicitar de manera expresa y en forma particular, que se le continuaran otorgando los servicios de salud y seguridad social, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud y seguridad social hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia; ello, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia siguiente:

«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de 57

dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»32

Énfasis añadido

Ello, considerando que el derecho a la salud debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese.

De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la siguiente tesis:

«DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE. El Estado Mexicano suscribió convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute del derecho a la salud, y existen documentos que las desarrollan en términos de su contenido y alcance. Uno de los más importantes es la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México es parte y el que, esencialmente, consagra la obligación de proteger, respetar y cumplir progresivamente el derecho a la salud y no admitir medidas regresivas en su perjuicio, absteniéndose de denegar su acceso, garantizándolo en igualdad de condiciones y sin condicionamiento alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y planes detallados para su ejercicio,

32 Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.) Página: 1535 58

tomando, al mismo tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de salud, es decir, este ordenamiento incluye no solamente la obligación estatal de respetar, sino también la de proteger y cumplir o favorecer este derecho. En estas condiciones, ese cumplimiento requiere que los Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, adoptando una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para su ejercicio, cuando menos en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos, y emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, entre las que figuran, fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados positivos en materia de salud; verbigracia, la realización de investigaciones y el suministro de información, velar porque el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y de alimentación sanas, así como de las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios, al igual que apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.»33

Lo resaltado es propio.

Dicho pronunciamiento encuentra soporte derivado del análisis realizado a los autos de la presente causa y, concretamente, a los diversos comprobante de pago exhibidos tanto por el actor como por la autoridad demandada, de los cuales se desprende que al justiciable se le realizaban descuentos -de manera ordinaria- identificados como «Per nom aport trab ISSSTE» e «ISSEG trabajador periodo», lo cual se traduce en que el impetrante tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado, y el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

33 Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759 59

A causa de lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que se continúen aportando las cuotas obrero-patronales a los Institutos antes señalados, desde el día 26 veintiséis de julio de 2019 dos mil diecinueve -fecha en que fue ilegalmente cesado- y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia; ello, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social.

(vii) El pago de prima de antigüedad.

Al respecto, quien resuelve determina que no es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad, ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula directamente con las medidas de protección al salario ni tampoco con los beneficios de la seguridad social.

Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, en un asunto similar al que ahora se analiza, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA 60

LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»34, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.

Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios -inaplicable en relación a los peritos y miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones-, y no en la Carta Magna; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica:

«Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. (…)»

Énfasis añadido.

Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 324/2017, sostuvo que la

34 Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII , Febrero de 1998; Materia(s): Constitucional , Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46. 61

prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.

Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los peritos y miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.

Ilustra lo expuesto por analogía, dado que señala que los peritos y elementos de un cuerpo policíaco, en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada que establece:

«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí 62

que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»35

Énfasis añadido.

Dado lo anterior, es de concluirse la improcedencia del pago de prima de antigüedad solicitada por el justiciable.

(viii) El pago de horas extraordinarias.

En su demanda, el accionante solicita el pago de horas extraordinarias generadas desde el 2018 dos mil dieciocho y parte del 2019 dos mil diecinueve, hasta el día del cese de sus funciones; para acreditar lo anterior, ofreció como pruebas:

1. Informe de autoridad a cargo de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública de Guanajuato, a través del cual informa que:

a) sí existe un registro que controla las entradas y las salidas de los guardias de seguridad penitenciaria mediante un reloj checador; e

b) la jornada laboral que tenía el actor, durante el tiempo que se desempeñó como guardia de seguridad penitenciaria en el centro de reclusión de Irapuato, Guanajuato, lo era de 24 veinticuatro horas de trabajo por 48 cuarenta y ocho de

35 Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51 , Febrero de 2018 , Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469. 63

descanso, con un horario de las 09:00 horas del día de su entrada a las 09:00 horas del día siguiente; exhibiendo al efecto, copia certificada en 55 cincuenta y cinco fojas de los registros de asistencia del accionante, a partir del 4 cuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete.

2. Testimonial a cargo de *****, misma que fue desahogada mediante audiencia celebrada el día 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, y en la cual el deponente declaró que:

Pregunta Respuesta Generales Tiene 37 años, no es pariente consanguíneo o afín de alguna de las partes, no tiene interés directo en el proceso y tampoco es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes. Primera Sí conoce al accionante porque laboraban juntos en el Centro de Prevención Social del municipio de Irapuato, Guanajuato Segunda Sabe y le consta que el horario que tenía asignado el accionante para prestar sus servicios en el Centro de Prevención Social del municipio de Irapuato, Guanajuato, era de 24 veinticuatro horas por 48 cuarenta y ocho, entrando a las 8 ocho de la mañana. Tercera Sabe y le consta que el accionante sí llegó a prestar sus servicios después de su horario oficial asignado, porque a veces les comisionaban trabajaos extraordinarios como requisas, traslados extras, oficios de comisión de apoyo a otros centros, que estaban fuera del horario de trabajo de 24 veinticuatro horas, el cual puede constatarse con el reloj checador de entradas y salidas de dicho centro. Razón de su dicho Porqué el declarante laboró en el Centro Estatal de Prevención Social de Irapuato, Guanajuato, durante 6 seis años 3 tres meses con las mismas comisiones de trabajo extraordinarias; además, agrega que en ese tiempo fue compañero de trabajo del actor en el mismo turno.

Sin embargo, quien resuelve determina que no ha lugar a conceder el pago de la prestación solicitada, ya que los miembros de las instituciones policiales se encuentran excluidos del régimen de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8, por lo que no tienen derecho al pago de esos conceptos ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado. 64

El artículo 60 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública -invocado por la parte actora-, a la letra indica:

«Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente.

Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.»

Lo resaltado es propio.

De la norma transcrita, así como del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que si bien existe la posibilidad jurídica que los miembros de seguridad pública, con fundamento en sus propias leyes, tengan derecho a otros beneficios por la prestación de sus servicios, en el proceso administrativo corresponde en primer término al actor, acreditar que percibía las cantidades reclamadas o bien, que éstas están contempladas en la ley que les rige.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN «Y DEMÁS PRESTACIONES», SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN 65

LA LEY QUE LOS REGÍA. El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite a las instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, remover a los elementos que hayan incumplido los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que todo servidor público debe acatar, y prohíbe absoluta y categóricamente que sean reincorporados a dichas instituciones, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, dado que el Poder Revisor privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad, por encima de la estabilidad en el empleo y, por ello, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho. En este contexto, los miembros de las instituciones policiales, como todo servidor público, reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus servicios y que necesariamente debe estar catalogado en el presupuesto de egresos respectivo. Por tanto, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que la remoción sea calificada como injustificada por resolución firme de autoridad jurisdiccional, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibía por la prestación de sus servicios, previamente mencionados, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acredite que percibía esas prestaciones o que están previstas en la ley que lo regía.»36

Énfasis añadido.

Lo señalado encuentra justificación en que las atribuciones de los cuerpos de seguridad pública consisten, fundamentalmente, en salvaguardar el orden, la estabilidad y protección del municipio; para

36 Jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.) sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, con registro 2008662, correspondiente a la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Marzo de 2015 dos mil quince, Tomo III, página 2263. 66

cuyo control se requiere una rígida disciplina jerárquica y la asignación de jornadas acordes con las necesidades propias del servicio que se presta, puesto que las funciones encomendadas a los miembros de dichas corporaciones no persiguen ningún fin económico, sino más bien, un objetivo de control y seguridad para la convivencia de los componentes de la sociedad.

De aquí que los miembros de un cuerpo de seguridad pública, no pueden exigir un pago de días de descanso obligatorios y tiempo extraordinario, pues la asignación de una jornada especial obedece a las necesidades inherentes a la función de seguridad pública desempeñada; razón por la cual, resulta infundado el reclamo del accionante.

Es de reiterar que el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de y los Municipios de Guanajuato, excluye de su aplicación a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutela las medidas de protección al salario, esto es, aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor.

En ese contexto, no se advierte que el pago de horas extraordinarias y días de descanso obligatorios, queden incluidos dentro de las llamadas medidas de protección al salario; esto es, no se contempla como parte de dichas medidas el pago los referidos conceptos al finalizar de la relación administrativa con el Estado o el Municipio.

Sostiene lo indicado, la jurisprudencia de observación obligatoria para este juzgador, que a continuación se transcribe:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS 67

DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato excluye del régimen de esta ley a los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y a los trabajadores de confianza, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social. Así, esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social. No obstante tal limitación, los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera. Ello, en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población, tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil. En ese contexto, el pago de horas extraordinarias y de días de descanso legal y obligatorio, no se advierte del citado artículo 8, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados a su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro. Por tanto, no tienen derecho al pago de esos conceptos, ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.»37

37 Época: Décima Época; Registro: 2009417; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 19, Junio de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/20 (10a.); Página: 1722. 68

Énfasis añadido.

Asimismo, es ilustrativa la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA DEL, A LOS POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. Si la relación entre los cuerpos de seguridad y el Estado debe regirse por la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, y si el artículo 29 de tal ordenamiento legal no prevé que los miembros de los cuerpos de seguridad pública tengan derecho al pago de tiempo extraordinario, es legal que al no existir fundamento jurídico alguno para la procedencia de dicha prestación deba negarse su pago. Por lo tanto, si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, los cuerpos de seguridad tienen una organización militarizada, así como también la obligación de cumplir órdenes de sus superiores y asistir puntualmente a los servicios ordinarios, extraordinarios y comisiones especiales que se les asignen, es inconcuso que, dada la naturaleza del servicio que prestan, no participan de la prestación consistente en tiempo extraordinario, ya que deben prestar el servicio de acuerdo a las exigencias y circunstancias del mismo. De ahí que al no prever la procedencia del pago de tiempo extraordinario a los miembros del cuerpo de seguridad, no implica que tal cuerpo de leyes viole el principio de supremacía constitucional, habida cuenta que es el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la propia Constitución General de la República, el que señala que los cuerpos de seguridad pública se encuentran excluidos de la relación sui generis Estado-empleado.»38

Énfasis añadido.

Por lo expuesto, se concluye que no se reconoce el derecho solicitado por el actor al pago de horas extraordinarias.

38 Época: Novena Época; Registro: 198485; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.2o.P.A. J/4; Página: 639. 69

Es de destacar que a las cantidades a las que han sido condenadas las autoridades demandadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS ACTUALIZACIONES A LAS QUE HAYA LUGAR. Ello, de conformidad con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo 1230/2017, en el cual determinó que los elementos de las instituciones policiales tienen derecho a disfrutar «los incrementos salariales correspondientes» y que en el caso, aquellos que el impetrante podría haber percibido de no haber acontecido el ilegal cese de su cargo, como parte integrante de las medidas de protección al salario.

Asimismo, a las cantidades condenadas de pago y en su caso, actualizadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES.

Finalmente, Director del Centro Estatal de Prevención Social de Irapuato, Guanajuato, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede39 en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de lo dispuesto en el ordinal 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

39 Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tenga las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis intitulada: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN» Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622. 70

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos solicitados por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada para que se efectué: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias integradas que dejó de percibir a partir del 31 treinta y uno de julio de 2019 dos mil diecinueve y hasta la fecha en que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional desde el 26 veintiséis de julio de 2019 dos mil diecinueve- y de los subsecuentes que se generen hasta el cabal cumplimiento de la presente sentencia; (v) la entrega de una constancia mediante la cual se informe de la baja que el impetrante causó en la corporación policial; 71

(vi) la inscripción en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública la nulidad del acto impugnado y el motivo de ésta; (vii) el entero de las cuotas obrero-patronales ante el Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado y el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, a partir del día 26 veintiséis de julio de 2019 dos mil diecinueve y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia; todo ello en los términos establecidos en el Considerando Sexto de este fallo.

QUINTO. No se reconoce el derecho del actor al pago de las siguientes prestaciones: (i) el pago de aguinaldo correspondiente al 2018 dos mil dieciocho, así como por los conceptos de vacaciones y prima vacacional respecto de los dos periodos vacacionales del 2018 dos mil dieciocho y el primero del 2019 dos mil diecinueve; (ii) pago de prima de antigüedad; y (iii) pago de horas extraordinarias; atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes, archívese el presente expediente como asunto concluido en su oportunidad procesal y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1637 1a Sala 19

Sentencia 1637 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 7 siete de enero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1637/1ª Sala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados mediante JJuuiicciioo eenn LLíínneeaa en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 4 cuatro y 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«El documento determinante de crédito fiscal, la notificación y el requerimiento de pago de impuesto predial de la cuenta predial *****, dictado el 09 de julio de 2019, en el que se requiere el pago total de $*****, generado supuestamente por adeudo de impuesto predial, recargo y otros de los ejercicios fiscales del 01 uno de junio al 01 de abril de 2019».

Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, 2

que la autoridad demandada declare que no tiene la atribución legal para requerir el pago de los créditos fiscales que se encuentran extintos por caducidad.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda –previo cumplimiento de la prevención formulada-, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora en su escrito inicial; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, mediante proveído de fecha 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Ingresos, y a *****, Ministro Ejecutor y Notificador adscrito a la Dirección de Ingresos, ambos de Silao de la Victoria, Guanajuato, por contestando a la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se les tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación, así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

3

TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 2211 vveeiinnttiiuunnoo ddee nnoovviieem mbbrree ddee 22001199 ddooss m miill ddiieecciinnuueevvee tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La determinación del crédito fiscal consignada en el «documento determinante de crédito», emitido el 7 siete de julio de 2019 dos mil diecinueve, por la Dirección de Ingresos de la Tesorería municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato; y

▪ La diligencia de notificación y requerimiento de pago contenido en el aludido documento, practicada el día 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, por *****, Ministro Ejecutor y Notificador adscrito a la Dirección de Ingresos.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico, ya que la accionante exhibió la citada resolución en original con firma -según lo manifiesta el accionante bajo protesta de decir verdad-, y considerando que cuenta con valor probatorio pleno al ser un documento público, éste genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, con fundamento en lo previsto por los artículos de conformidad con los artículos 78, 117, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del 5

asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En su ocurso de contestación, las autoridades demandadas sostienen que en el presente proceso se actualiza la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción VII, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, pues expresan que la determinación de crédito fiscal impugnada no constituye un acto de autoridad y que, además, el accionante no esgrime concepto de impugnación en contra de la notificación por vicios propios.

Al respecto, quien resuelve determina que los argumentos de las encausadas resultan injustificados y, por tanto, no se advierte que se produzca la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada, con base en las siguientes consideraciones:

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6

Primeramente, el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir (…) II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y (…)».

De acuerdo al transcrito numeral, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular.

Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o 7

municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»3

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento4.

Así entonces, desprendió de la resolución exhibida por el accionante en su demanda e identificada como «documento determinante de crédito», se advierte que contiene la existencia de dos actuaciones diversas pero íntimamente vinculadas entre sí:

(i) la determinación de un crédito fiscal por concepto de impuesto predial, dictada por la Dirección de Ingresos de la Tesorería municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato; y

(ii) la diligencia de notificación y requerimiento de pago practicada por *****, Ministro Ejecutor y Notificador adscrito a la Dirección de Ingresos.

De manera que, dichas autoridades son a quienes debe reputárseles la calidad de «autoridades demandadas» en el presente proceso, por ser

3 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 4 Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR.» Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277 8

las responsables del dictado del crédito fiscal y el requerimiento de pago impugnados -respectivamente-, en términos del artículo 251, fracción II, inciso a), del código de la materia.

Por otra parte, el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que el acto administrativo es una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual.

Luego, cuando -en un documento- la autoridad fiscal fija la liquidación de una obligación tributaria, sienta las bases para su liquidación, requiere al administrado su pago o bien, formula algún apercibimiento o sanción ante su incumplimiento, indudablemente se estará en presencia de un acto constitutivo de una relación jurídico tributaria y no así frente a un acto meramente declarativo, en términos de lo previsto por los ordinales 23 y 24 de la citada ley de hacienda municipal.

En el caso concreto y desprendido del acto impugnado, se aprecia que el accionante es el destinatario5 de la resolución impugnada; lo cual evidencia que, primeramente, ostenta un derecho jurídicamente tutelado sobre el cual hace valer su defensa en el presente proceso.

Además, también se advierte que la actuación confutada le genera al justiciable un agravio real, actual y directo a sus intereses

5 Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.» Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. actor: *****. 9

jurídicos, pues en la misma se determina un adeudo en su contra y, además, se le requiere el pago del mismo.

De manera que, el documento impugnado implica la exteriorización unilateral de la voluntad de la Dirección de Ingresos con el propósito de atribuir al actor una carga impositiva, además de reclamar el entero de la misma.

Con lo anterior, se concluye que el acto impugnado trastocó desfavorablemente la esfera de derechos del accionante y, por tanto, su emisión le legitimó para someter dicha actuación al control de legalidad, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con base en lo antes expuesto, es que se desestima la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada por las autoridades demandadas.

Además, al no advertirse de manera oficiosa que se actualice alguna de las hipótesis de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, y se procede a efectuar el estudio y análisis del fondo de la presente controversia.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos 10

esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos6.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su demanda y, particularmente, en el concepto de impugnación identificado como «PRIMERO», el accionante aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación.

Ello, pues expresa que el crédito fiscal correspondiente a los primeros 7 siete años fiscales de cuyo pago se requiere, se extinguieron por haber transcurrido el plazo de 5 cinco años, en términos del artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; lo anterior, sin que se haya exigido al justiciable su pago o alguna gestión de cobro con anterioridad a la expedición de la determinación confutada.

Al respecto, las encausadas sostienen en su contestación de demanda que existe una debida fundamentación y motivación para efecto de recaudar y/o cobrar al accionante la contribución impuesta; igualmente señalan que el ordinal 60 de la ley hacendaria municipal no establece un límite temporal para exigir legalmente un crédito fiscal.

6 Tal aserto, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del código de la materia, se precisa que el problema jurídico a dilucidar en la causa de conocimiento estriba en determinar si la decisión asumida en el documento determinante, se encuentra o no debidamente fundada y motivada. Ahora bien, una vez realizado el análisis a la determinación de crédito fiscal impugnada, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación en estudio resulta fundado, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, se precisará conceptualmente lo que es la caducidad y la prescripción en materia fiscal.

El Diccionario de Derecho Fiscal y Financiero define a la caducidad como: «la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, e imponer las sanciones por infracción a dichas disposiciones, en razón de su no ejercicio en el plazo que la ley le concede para tal efecto»7.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece:

«Artículo 39. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades de verificar el cumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen en el término de cinco años, no sujeto a interrupción ni suspensión. Dicho término empezará a correr a partir:

7 Diccionario de Derecho Fiscal y Financiero. UNAM. Coordinadora Gabriela Ríos Granados. Editorial Porrúa. Sexta Edición. México 2008, página 67. 12

I. Del día siguiente al en que se hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones y avisos;

II. Del día siguiente al en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y

III. Del día siguiente al en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuere de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiere cesado.

Las facultades de las autoridades para investigar hechos de delito en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.»

Énfasis añadido.

Como se ve, el transcrito artículo 39 no hace referencia expresa al concepto caducidad; sin embargo, de acuerdo a la definición antes apuntada, es inconcuso que el citado precepto prevé dicha figura al establecer la extinción de las facultades de las autoridades fiscales entre otras determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, así como verificar el cumplimiento de dichas disposiciones por el transcurso de 05 cinco años.

Además, en los criterios interpretativos pronunciados por los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación facultados para ello8, se ha

8 Esclarece tal aserto, lo establecido en las tesis intituladas: «CADUCIDAD DE LAS FACULTADES PARA DETERMINAR CONTRIBUCIONES OMITIDAS Y SUS ACCESORIOS. TRATÁNDOSE DE LA EXIGIBILIDAD DE FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR EL 13

empleado uniformemente la acepción caducidad para referirse a la extinción de las facultades fiscales por el transcurso del tiempo; de ahí que, menos aún pueda desconocerse la figura de la caducidad sólo porque la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato no la refiera expresamente.

Así, del ordinal 39 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprenden las siguientes características:

a) Las facultades que son susceptibles de extinguirse por caducidad son las de comprobación, liquidación (transformación de la obligación fiscal principal o sustantiva en el crédito fiscal) y las sancionadoras.

b) El plazo para que se configure la caducidad es de 05 cinco años y sólo se suspenderá cuando se interponga algún medio de impugnación.

c) Dicho plazo inicia a partir del día siguiente al en que se hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones y avisos; del día siguiente al en que se produjo el hecho generador del crédito

INTERÉS FISCAL, SI LA AUTORIDAD ESTUVO EN POSIBILIDAD DE EMITIR EL ACTA DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN MIENTRAS RIGIÓ LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, NO PUEDE ESTUDIARSE AQUELLA FIGURA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A LA LUZ DE DICHA PORCIÓN NORMATIVA, AL HABERSE DECLARADO INCONSTITUCIONAL» Tesis aislada II.T.Aux.9 A emitida por el ahora Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Agosto de 2009 dos mil nueve, página 1538; y «CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. PARA QUE OPERE LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO RELATIVO EN CASO DE QUE SE INTERPONGA ALGÚN RECURSO ADMINISTRATIVO O JUICIO, ÉSTE DEBE REFERIRSE A ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD COMPETENTE, ATENTO AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA DE LOS CONTRIBUYENTES.» Tesis aislada II.1o.A.124 A del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito página 2147 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006 dos mil seis

14

fiscal, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y del día siguiente al en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuere de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiere cesado.

En cambio, respecto a la prescripción, el autor Adolfo Arrioja Vízcaino refiere: «Se trata de una forma de extinguir tributos o contribuciones a cargo de particulares, (…) cuando dichas obligaciones no se hacen efectivas en un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de exigibilidad de los tributos»9.

A su vez, los artículos 60 y 62 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen:

«Artículo 60. Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de 5 años. En el mismo término se extingue también por prescripción, la obligación del Fisco de devolver las cantidades pagadas indebidamente.

La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos y los gastos de ejecución.

La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser legalmente exigido y será declarado por las autoridades fiscales a petición del interesado.

«Artículo 62. La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del acreedor, notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de éste, expreso o tácito, respecto de la existencia de la obligación de que se trate. De los requisitos señalados en este artículo deberá existir constancia por escrito.»

La Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato sí establece expresamente la prescripción, y la concibe como una forma de extinción del crédito fiscal por el transcurso de 5 cinco años,

9 Citado en: NARCISO Sánchez Gómez. Derecho Fiscal Mexicano. Editorial Porrúa, Sexta Edición. México 2008. 15

desprendiéndose de los artículos citados las notas distintivas siguientes:

a) Sólo son susceptibles de prescribir los créditos fiscales, es decir, una suma de dinero determinada en cantidad líquida.

b) El plazo para su configuración se computará a partir de que el crédito pueda ser exigible.

c) No opera de manera automática; es necesario que el interesado solicite a la autoridad competente que la declare para que produzca sus efectos.

d) El plazo respectivo que le da origen es susceptible de interrupción, lo que significa que una vez que ésto ocurra, se nulifica todo el tiempo transcurrido para su configuración, y puede ocurrir con cada gestión de cobro que efectúe la autoridad para lograr el entero del tributo o por el reconocimiento expreso o tácito del adeudo que haga el particular ante el fisco sobre su obligación contributiva.

Con base en lo hasta aquí expuesto, es posible establecer que la diferencia entre la caducidad y la prescripción estriba en que la primera extingue las facultades de las autoridades fiscales en materia de comprobación, determinación o liquidación y las sancionadoras, en tanto que la segunda extingue el crédito fiscal.

Por otra parte, los artículos 23, 43, 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen:

«Artículo 23. La determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponden a las autoridades fiscales salvo disposición expresa en contrario. En este caso los 16

sujetos pasivos informarán a las mismas, de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a la obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito en los términos que establezcan las disposiciones relativas y en su defecto, por escrito dentro de los 15 días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. Los responsables solidarios proporcionarán, a solicitud de las autoridades, la información que tengan a su disposición.

Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.

Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.

Artículo 45. El crédito fiscal debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, deberá pagarse dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal o de la fecha en que haya surtido efectos la notificación del mismo.»

Lo resaltado es propio.

De las normas jurídicas transcritas, se colige que la obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad líquida, se convierte en crédito fiscal.

Una vez que la obligación fiscal se ha determinado en cantidad líquida, es decir, cuando se convierte en crédito fiscal, debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, deberá pagarse dentro de los 15 quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal o de la fecha en que haya surtido efectos la notificación del mismo.

17

Por regla general, la determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponden a las autoridades fiscales, salvo disposición expresa en contrario. Dicho de otro modo, la determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponderá a los contribuyentes sólo cuando la ley expresamente lo establezca.

Habida cuenta lo anterior, tratándose de la caducidad de las facultades fiscales y de la prescripción de los créditos fiscales, se distinguen dos momentos:

Primero, la autoridad exactora debe ejercitar la facultad de determinar el crédito fiscal, y si no lo hace en el término de 5 cinco años, contados a partir de que se realiza el hecho imponible, se actualiza la caducidad de dichas facultades; y

Segundo, una vez determinado el crédito fiscal, si no se realiza gestión alguna de cobro al contribuyente el referido crédito prescribe también en el término de 5 cinco años, contado a partir de que se determinó aquél, concretamente, del día en que se notificó al contribuyente dicha liquidación.

Por tanto, mientras no exista la determinación de un crédito no puede hablarse de prescripción, sino de caducidad de las facultades del fisco, precisamente para hacer esa determinación.

Ahora bien, tratándose del impuesto predial, es preciso observar lo dispuesto por los ordinales 161, primer párrafo, 162, 164, 165 y 169 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismos que establecen:

«Artículo 161. Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de inmuebles por cualquier título. … 18

Artículo 162. La base del Impuesto Predial será el valor fiscal de los inmuebles, el cual se determinará:

I. Mediante el valor manifestado por los contribuyentes de sus inmuebles, aplicando los valores unitarios de suelo y construcciones que anualmente señale la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado; II. Por avalúo practicado por peritos autorizados por la Tesorería Municipal; en tanto son valuados, el valor con que se encuentren registrados; III. (Fracción derogada. P.O. 25 de diciembre de 1990) IV. Por avalúo realizado por peritos autorizados por la Tesorería Municipal, usando medios o técnicas fotogramétricas.

Artículo 164. El Impuesto Predial, se determinará y liquidará de acuerdo con las tasas que establezca anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Si como resultado de la aplicación de las tasas que señala la Ley de Ingresos para los Municipios, se obtiene una cantidad inferior a la cuota mínima anual que establece dicha Ley, el impuesto a pagar será la cuota mencionada.…

Artículo 165. Este impuesto deberá cubrirse por anualidad en una sola exhibición durante el primer bimestre del año, o bien por bimestre dentro del primer mes que corresponda, a elección del contribuyente hecha excepción de las cuotas mínimas que se refiere la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado, las cuales deberán cubrirse por anualidad durante el primer bimestre.

Artículo 169. La Tesorería Municipal tendrá acción real para el cobro del Impuesto Predial y de las prestaciones accesorias a éste. En consecuencia, el procedimiento administrativo de ejecución que establece esta Ley, afectará a los inmuebles directamente»

Énfasis añadido.

De los anteriores preceptos legales, se colige que el pago del impuesto predial -por regla general- deberá ser cubierto por el contribuyente de manera anual y en una sola exhibición durante el primer bimestre del 19

año y, como excepción, de manera bimestral dentro del primer mes que corresponda.

Luego, de no ser cubierto el pago relativo al impuesto predial a más tardar el último día de febrero de cada año, es a partir del día siguiente que válidamente empieza a computarse el plazo de 5 (cinco) años para efecto de que caduquen las facultades de la autoridad fiscal municipal a fin de determinar el crédito fiscal correspondiente y, posteriormente, poder requerir el pago del mismo conforme al procedimiento coactivo respectivo, de conformidad con el artículo 39, fracción I, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

En el caso concreto y desprendido de la determinación de crédito fiscal impugnada, se advierte que en ésta fue impuesta a cargo del accionante y en cantidad liquida, la obligación tributaria por concepto de impuesto predial correspondiente al periodo comprendido del 1 uno de julio de 2008 dos mil ocho al 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, así como de los conceptos identificados como «recargos» y «otros» (gastos de cobranza y ejecución), en los siguientes términos:

CONCEPTO ADEUDOS BIM/AÑO AL BIM/AÑO ADEUDO ***** 01/06/2008 01/04/2019 RECARGOS *****

OTROS *****

TOTAL *****

No obstante, se advierte que la determinación de crédito fiscal controvertida se encuentra insuficientemente fundada y 20

motivada10, requisito indispensable que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente valido.

Ello, pues aun cuando la autoridad demandada cita como fundamento legal de su actuación lo previsto por los artículos 45 y 164 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, lo cierto es que en ésta se hizo constar «de manera ambigua» los conceptos, periodos y el sustento legal que corresponden a cada uno de los montos ahí asignados.

En consecuencia, no es posible asumir que la encausada haya citado con claridad los preceptos legales que se relacionen cada uno de los conceptos descritos en el recibo de pago, así como tampoco se estima que hubiera expresado de manera comprensible las razones por las cuales consideró que el impetrante está obligado al pago de cada uno de los motivos precisados en el recibo de pago y, menos aún, explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular los importes correspondientes; circunstancias que debieron haber sido especificadas con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica al justiciable, para así poder justificar debidamente su determinación y tenerse por legalmente válida.

Lo anterior máxime que, para satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación cuando se liquide o cuantifique un crédito fiscal, resulta necesario que el ente público realice una determinación del crédito fiscal por escrito, en la cual se dé a

10 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 21

conocer al particular que se ubicó en la situación jurídica originaria de dicho crédito, se le hagan de su conocimiento de manera detallada y precisa todos y cada uno de los aspectos que integran el crédito que se le pretende cobrar a fin de que conozca a ciencia cierta el numerario que en cantidad líquida debe pagar; otorgándole así la posibilidad, real y autentica, de controvertir y cuestionar la decisión impuesta11.

Sirve de sustento a lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro y texto señalan:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».12

Énfasis añadido

Por otra parte, se advierte que la determinación fiscal impugnada tambien se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues la encausada aprecia de manera incorrecta los hechos en que se basó para emitir la misma y, consecuentemente, inobservó lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley de Hacienda para el Estado y los

11 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.» Novena Época. Registro: 175082. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Mayo de 2006. Materia(s): Común. Tesis: I.4o.A. J/43. Página: 1531 12 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 22

Municipios de Guanajuato. Es así, pues -contrario a lo indicado por la encausada en su contestación-, los ordinales 39 y 60 de la ley hacendaria municipal sí establecen el lapso de 5 cinco años como límite temporal tanto para determinar una obligación tributaria13, como para exigir el pago de un crédito fiscal14.

Luego, en su demanda, el accionante expresa que nunca fue realizada gestión alguna tendiente a exigirle el pago de la mencionada obligación tributaria, con anterioridad a la expedición de la determinación confutada.

Negativa que, en términos del numeral 40 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato15, constituyó a la autoridad encausada el débito procesal de demostrar que, previo a la emisión de la determinación ahora combatida, fue legalmente liquidada la obligación tributaria que se reclama al accionante y que, la misma, fue notificada al actor conforme a derecho.

Lo anterior, pues la disposición citada establece la «presunción de legalidad» de las resoluciones y actos fiscales, pero no la presunción de la veracidad de los hechos que motivaron tales resoluciones y actos. Ante ello, si el afectado por un acto o resolución fiscal niega de manera simple16, sin condiciones ni calificaciones los hechos que lo

13 Una vez que la obligación se ha tornado exigible. 14 Encontrándose el mismo ya en cantidad liquida, y habiéndose notificado legalmente al contribuyente. 15 «Artículo 40. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades fiscales deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 16 Ilustrativo de tal pronunciamiento, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: 23

hayan originado, se asigna a la autoridad fiscal la obligación a acreditar la veracidad de tales hechos.

Robustece tal aserto, por analogía o símil, la siguiente jurisprudencia:

«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su

Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 24

derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»17

Énfasis añadido.

Sin embargo, la autoridad encausada omitió exhibir en la secuela procesal algún documento que demostrara que fue notificado al accionante la existencia de algún determinación o requerimiento mediante el cual la autoridad demandada le hiciera de su pleno conocimiento los montos y conceptos ahora reclamados, de manera previa a la emisión y respectiva notificación de la determinación impugnada.

Luego, se reitera que mientras no exista una determinación en cantidad liquida de la obligación tributaria actualizada por la particular, no puede hablarse de un crédito fiscal en forma, así como tampoco puede configurarse su prescripción, sino que se estará frente a una obligación susceptible de ser fijada en cantidad liquidada por la autoridad para su posterior requerimiento de pago o cobro y que, en caso de no ser determinada y notificada la misma al sujeto obligado en el término de 5 cinco años contados a partir de que se realiza el hecho imponible, se actualizará la caducidad de sus facultades para tal efecto, de conformidad con lo previsto por el ordinal 39 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Luego, considerando que hasta el día 99 nnuueevvee ddee jjuulliioo ddee 22001199 ddooss m miill ddiieecciinnuueevvee fue cuando la autoridad demandada notificó al actor la

17 Novena Época; Registro: 1007061; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo IV. Administrativa Primera Parte – SCJN Primera Sección – Administrativa; Materia(s): Administrativa; Tesis: 141; Página: 166. 25

determinación fiscal impugnada, se concluye que para esa fecha ya había operado la caducidad de sus facultades para liquidar la obligación tributaria por concepto de impuesto predial, así como de sus accesorios, correspondiente a los años 2008 dos mil ocho, 2009 dos mil nueve, 2010 dos mil diez, 2011 dos mil once, 2012 dos mil doce, 2013 dos mil trece y 2014 dos mil catorce, conforme al siguiente cómputo ilustrativo con los datos del proceso:

Período impuesto predial Último día para su pago Fecha en que comenzó el plazo para que las facultades de la autoridad caducaran Término en que opera la caducidad Fecha en que caducaron las facultades de la autoridad hacendaria 2008 29 de febrero de 2008 1 de marzo de 2008 5 años 1 de marzo de 2013 2009 29 de febrero de 2009 1 de marzo de 2009 1 de marzo de 2014 2010 29 de febrero de 2010 1 de marzo de 2010 1 de marzo de 2015 2011 29 de febrero de 2011 1 de marzo de 2011 1 de marzo de 2016 2012 29 de febrero de 2012 1 de marzo de 2012 1 de marzo de 2017 2013 29 de febrero de 2013 1 de marzo de 2013 1 de marzo de 2018 2014 29 de febrero de 2014 1 de marzo de 2014 1 de marzo de 2019 Lo anterior, en congruencia con el artículo 85 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el cual dispone que, al tratarse de un término fijado por año, el mismo vencerá el idéntico día del año de calendario a aquél en que se inició.

Una vez precisado lo anterior, se concluye que el acto impugnado se emitió en contravención al artículo 39, fracción II, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, pues contrario a lo resuelto por la autoridad demandada en el acto impugnado y en su ocurso de contestación de demanda, es inconcuso que se configuro la caducidad de las facultades de la autoridad, esto es, ya se encontraban extintas sus facultades para determinar en cantidad liquida y cierta la obligación tributaria por concepto de impuesto predial, así como de sus accesorios, correspondiente a los años 2008 dos mil ocho, 2009 dos mil nueve, 2010 dos mil diez, 2011 26

dos mil once, 2012 dos mil doce, 2013 dos mil trece y 2014 dos mil catorce.

De esa forma, queda demostrada la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación, al evidenciarse que la autoridad encausada apreció de manera incorrecta los hechos que dieron motivo al acto impugnado, además de que aplicó de manera incorrecta el fundamento legal de su decisión.

Lo cual, incumplió el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Además, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana18, toda vez que la ilegalidad constatada es de carácter sustancial y, por tanto, su ineficacia es total, al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, sin perjuicio de que la autoridad demandada pueda dictar una nueva resolución en la cual purgue los vicios detectados en la presente instancia.

Es aplicable por analogía, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo

18 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 27

239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»19

Lo subrayado es propio. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la determinación del crédito fiscal consignada en el «documento determinante de crédito», emitido el 7 siete de julio de 2019 dos mil diecinueve, por la Dirección de Ingresos de la Tesorería municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato.

En vista de lo anterior, lo conducente también es decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que emanaron del acto nulificado, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dicho acto, esto es, la diligencia de notificación y

19 Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 28

requerimiento de pago contenido en el aludido documento, practicada el día 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, por tener ésta el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen.

Ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»20 SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda, el impetrante solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se declare que la encausada no tiene la atribución legal para requerir el pago de los créditos fiscales que se encuentran extintos por caducidad.

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que la pretensión solicitada por el actor ha quedado satisfecha al tenor de

20 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280 29

la declaración de nulidad, conforme a los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo.

Ello, toda vez que en términos del artículo 143, segundo párrafo, del código de la materia, la nulidad tiene como principal efecto la insubsistencia e invalidez de la determinación del crédito fiscal impugnado y, por ello, ésta no podrá presumirse legitima, ni ejecutable y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ella.

Sin embargo, aun cuando la nulidad decretada no impide a la encausada ejercer nuevamente sus facultades discrecionales, lo cierto es que ésta en ningún caso podrá desconocer los principios de cosa juzgada y fuerza vinculatoria que rigen la sentencia21.

Es decir, la autoridad demandada no deberá persistir en los vicios que fueron evidenciados en el presente fallo y, particularmente, de ser el caso, deberá:

1) Fundar y motivar debidamente la determinación del crédito fiscal correspondiente; y

2) Abstenerse de determinar y requerir el pago al accionante de la obligación tributaria por concepto de impuesto predial, así como de sus accesorios legales, correspondiente a los años 2008 dos mil ocho, 2009 dos mil nueve, 2010 dos mil diez, 2011 dos mil once, 2012 dos mil doce, 2013 dos mil trece y 2014 dos mil catorce, por haber caducado sus facultades para tal efecto.

21 Esclarece tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis intitulada: «NULIDAD LISA Y LLANA POR INSUFICIENTE MOTIVACIÓN. NO IMPIDE A LA AUTORIDAD EMITIR UN NUEVO ACTO, SEMEJANTE O CON EFECTOS PARECIDOS, SIEMPRE QUE RESPETE EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y LA FUERZA VINCULATORIA DE LAS SENTENCIA» Novena Época Registro: 174219 Instancia: 30

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y III, 298, 299, y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Se determina que ha quedado satisfecho el reconocimiento del derecho solicitado por el actor, con base en los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Sexto de este fallo.

Notifíquese a las partes.

Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.537 A Página: 1506 31

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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