Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1640/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 5 cinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) la terminación injustificada (cese o despido) de la relación administrativa que me unía con el Centro Estatal de Prevención Social de Irapuato, perteneciente a la Dirección General del Sistema Penitenciario, Unidad administrativa adscrita a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en donde ocupaba el cargo nominal y funcional de Guardia de Seguridad Penitenciaria» (Sic)

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que sea efectuado: (i) el pago de la indemnización constitucional, integrada por 90 noventa días de salario y 20 veinte días por cada año de servicios prestado; (ii) el pago de los emolumentos dejados de 2

percibir desde la fecha en que aconteció el cese y hasta que la autoridad demandada cumpla a cabalidad la sentencia que se dicte en el proceso; (iii) el pago de aguinaldo correspondiente al proporcional del año 2019 dos mil diecinueve, así como vacaciones y prima vacacional respecto del año 2018 dos mil dieciocho y el proporcional del 2019 dos mil diecinueve, y los que se generen hasta que se cumpla cabalmente la sentencia; (iv) la entrega de una constancia de baja; (v) las instrucciones necesarias para que se abstengan de enviar todo tipo de comunicación negativa o perjudicial al Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública de las secretarías del ramo y, en caso de que ya se hubiera realizado algún tipo de anotación, se ordene la cancelación de los antecedentes que se hubieran registrado; (v) el pago de la prima de antigüedad, a razón de 12 doce días por cada año de servicios prestado; y (vi) el pago de horas extraordinarias.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se les emplazó para que diera contestación a la misma.

Igualmente, se negó la suspensión solicitada por cuanto hace a que el accionante no fuera dado de baja del servicio médico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE); sin embargo, se concedió para el efecto de que el justiciable no sea inscrito en el registro de elementos de seguridad pública sancionados, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso; todo ello, en términos de los fundamentos y motivos expuestos en el aludido acuerdo.

Asimismo, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, 3

la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca, la testimonial ofrecida a cargo de *****, así como el informe de autoridad1 a cargo del Encargado del Área de Recursos Humanos de Irapuato, Guanajuato; de igual forma, se le tuvo por nombrado abogados autorizados, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, mediante acuerdo de fecha 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director del Centro Estatal de Prevención Social de Irapuato, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; de igual forma, se le tuvo por designando abogados autorizados, señalando correo electrónico para recibir notificaciones, le fueron admitidas las pruebas documentales ofrecidas en su ocurso de contestación y se le tuvo por informando que no se ha realizado inscripción alguna en el Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, en cumplimiento a la suspensión concedida.

Además, se tuvo por desahogada la prueba de informe de autoridad mediante escrito2 signado por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública de Guanajuato; asimismo, se ordenó que fuera solicitado al Juzgado Décimo de Distrito en Estado de Guanajuato, que proporcionara copia certificada de las constancias que integran el juicio de amparo indirecto *****.En ese orden

1 Con el propósito de informar: (i) si dentro del Centro Estatal de Prevención Social del municipio en cita, existe algún registro que controle las entradas y las salidas de las labores de los guardias de seguridad penitenciaria; (ii) el horario de labores que tenía la parte actora; c) si hay registro de las entradas y salidas de las labores que realizaba el actor; exhibiendo todas las constancias o soporte documental que derive de sus libros, registros, archivos o expedientes que acrediten dicha información. 2 A través del cual:(i) expresa que sí existe un registro que controla las entradas y las salidas de los guardias de seguridad penitenciaria mediante un reloj checador. (ii) informa que la jornada laboral que tenía *****, durante el tiempo que se desempeñó como guardia de seguridad penitenciaria en el centro de reclusión de Irapuato, Guanajuato, lo era de 24 veinticuatro horas de trabajo por 48 cuarenta y ocho de descanso, con un horario de las 09:00 horas del día de su entrada a las 09:00 horas del día siguiente. (iii) exhibe copia certificada en 55 cincuenta y cinco fojas de los registros de asistencia del accionante, a partir del 4 cuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete. 4

temporal, a través de auto de fecha 15 quince de enero de 2020 dos mil veinte, se determinó que no había lugar a tener al accionante por ampliando su escrito inicial de demanda.

Además, se tuvo al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado, remitiendo copia certificada de las constancias que integran el juicio de amparo indirecto *****.

Por último, se señaló fecha y hora para llevarse a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el actor, así como la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , tuvo 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados la parte actora, y no así por la autoridad demandada.

Además, se llevó a cabo del desahogo de la prueba testimonial ofertada por el accionante a cargo de *****.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del 5

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato3; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor4.

Luego, del análisis integral realizado a la demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución emitida el día 26 veintiséis de julio de 2019 dos mil diecinueve por el Director del Centro Estatal de Prevención Social de Irapuato, Guanajauto, a través de la cual se determina la terminación de los efectos del nombramiento del accionante como Guardia de Seguridad Penitenciaria.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada mediante las documentales que exhibe el actor en su escrito inicial de demanda, consistentes en copia certificada de: (i) oficio emitido por el Director del Centro Estatal de Prevención Social de Irapuato, Guanajauto ( ); y (ii) movimiento a la nómina ( ) emitido foja 32 foja 33 por la Secretaria de Seguridad Pública, en el cual se indica como fecha

3 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6

de baja definitiva del accionante el día 26 veintiséis de julio de 2019 dos mil diecinueve,

Ello, con fundamento en lo dispuesto por los ordinales 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y más aún que, en su ocurso de contestación, la autoridad encausada reconoce de manera expresa la veraz emisión de la resolución impugnada, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados5.

En el caso concreto, la autoridad demandada sostiene que en la presente causa se configuran las causales de improcedencia previstas en los artículos 261, fracciones III y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en:

5 Ello, acorde a lo establecido en la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».5 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87 7

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…) III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto o resolución impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas; (…) V. Que sean materia de un recurso o proceso que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o jurisdiccional; (…)»

Lo anterior, pues expresa que el ahora accionante promovió demanda de amparo en contra de la ilegal terminación de sus servicios, radicándose la misma por en el Juzgado Décimo de Distrito bajo expediente número *****, y que una vez seguido su trámite correspondiente se emitió sentencia el día 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, en la cual se concedió el amparo para que se efectuara al justiciable el pago de la indemnización constitucional y las demás prestaciones a las que tenga derecho desde que se concretó su cese y hasta que se realice el pago correspondiente.

Además, señala la autoridad demandada que a pesar de que el día 7 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve se decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo indirecto antes mencionado, dicha resolución aun no ha quedado firme y, por tanto, la misma todavía se encuentra sujeta a una posterior revisión que modifique o revoque el sentido de la misma.

Sin embargo, quien resuelve estima que no se producen las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades encausadas, con base en las siguientes consideraciones:

En términos de lo previsto por el ordinal 261, fracción III, y 319, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la figura jurídica de la «cosa juzgada» tiene como propósito generar certeza respecto de las cuestiones 8

resueltas en los litigios, mediante la invariabilidad de lo fallado en una sentencia ejecutoria, así como el evitar que sean pronunciadas sentencias contradictorias, tratándose de asuntos en los que se ventilen cuestiones resueltas en un juicio anterior, por los mismos sujetos y conforme a idénticas causas.

Asimismo, dicha figura tiene por objeto que no sea alterada la estabilidad y seguridad de los contendientes en el goce de sus derechos, en aras de proteger el derecho humano a la seguridad jurídica, tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la siguiente tesis:

«COSA JUZGADA. AL CONSTITUIR UN DERECHO HUMANO A LA SEGURIDAD JURÍDICA PROTEGIDO POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y POR LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 25, NUMERALES 1 Y 2 DE ÉSTA. De conformidad con el artículo 25, numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro que sea efectivo, que la ampare contra actos que violenten sus derechos fundamentales, reconocidos en la Constitución, la ley y la citada convención. Los Estados Parte se comprometen a decidir sobre los derechos de quien interponga algún recurso y garantizar el cumplimiento de lo que ahí se decida. Sin embargo, la regulación de este derecho no es obstáculo para considerar que la aplicación de la figura jurídica de la cosa juzgada es transgresora de las prerrogativas consagradas en dichas disposiciones, pues la finalidad de ésta consiste en que exista certeza respecto de las cuestiones resueltas en los litigios, mediante la invariabilidad de lo fallado en una sentencia ejecutoria, ante el riesgo de que al tramitarse un nuevo juicio en el que se ventilen las mismas cuestiones que en el anterior, por los mismos sujetos y conforme a similares causas, se pronuncien sentencias contradictorias con la consecuente alteración de la estabilidad y seguridad de los contendientes en el goce de sus derechos, lo cual también constituye un derecho humano consistente en la 9

seguridad jurídica protegido por la Constitución y por la referida Convención Americana.»6

Por otra parte, en términos e lo previsto por el numeral 261, fracción V, del citado código, la «litispendencia»7 implica la exigencia de que el acto o resolución impugnada no constituya materia de un diverso proceso que este aún pendiente de resolución, y tiene su explicación lógica en la ociosidad que supondría tramitar un segundo proceso cuando el accionante ya tiene la oportunidad de ser escuchado en defensa de sus intereses en uno previo, así como en evitar la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias8.

En el caso concreto, el accionante manifiesta en su demanda y, concretamente, en el apartado de hechos que dan motivo a la misma, que el día 30 treinta de julio de 2019 dos mil diecinueve presento demandada de amparo en contra de los actos consistentes en:

«1.- El procedimiento administrativo de responsabilidad que en su caso se haya iniciado en mi contra, desde la notificación de su inicio y hasta su resolución.

2.- La orden verbal de baja del suscrito de mi puesto como guardia de seguridad penitenciaria, adscrito al centro estatal preventivo de Irapuato, Guanajuato, sin que haya mediado administrativo de responsabilidad en mi contra.

3.- La ejecución de la orden verbal de baja del suscrito de mi puesto como guardia de seguridad penitenciaria, adscrito al estatal preventivo de Irapuato, Guanajuato,

6 Décima Época Registro: 2006697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: XI.C.16 C (10a.) Página: 1630 7 Aforismo latino que hace referencia al «estado litigioso, ante otro juez o tribunal, del asunto o cuestión que se pone o intenta poner sub iudice. Es motivo para una de las excepciones dilatorias que admite la ley.» (Diccionario de la Lengua Española). 8 Ilustra tal aserto, por analogía, lo expuesto en la jurisprudencia intitulada: «LITISPENDENCIA. PARA QUE SE ACTUALICE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, ES NECESARIO QUE SE HAYAN ADMITIDO LAS DEMANDAS RESPECTIVAS» Décima Época Registro: 2006145 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 24/2014 (10a.) Página: 265 10

sin que haya mediado procedimiento administrativo de responsabilidad en mi contra.

4.- La resolución que haya ordenado se me impida la entrada a las instalaciones del centro estatal preventivo de Irapuato, Guanajuato, a donde me encuentro adscrito y haya ordenado la prohibición del desarrollo de mis actividades laborales.»

Actos atribuidos al Director del Centro Estatal de Prevención Social de Irapuato, Guanajauto; quien, en el trámite del juicio de amparo, reconoció que era cierta la existencia del acto reclamado y exhibió a través del informe justificado, el documento en el cual se plasman los motivos y fundamentos por los cuales se despidió al accionante, mismo que constituye el acto impugnado en la presente instancia.

Por otra parte, desprendido del informe que al efecto le fue requerido al Juzgado Décimo de Distrito, se observa que el Secretario de dicho órgano jurisdiccional informa que:

(i) El día 7 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se sobreseyó el juicio de amparo en cuestión, con motivo del desistimiento de la parte quejo (actor); y

(ii) Mediante auto de fecha 25 veinticinco de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dicha resolución causó estado y, en consecuencia, se ordenó su archivo como asunto totalmente concluido.

Circunstancias que se encuentran correctamente demostradas mediante la copia certificada de las constancias que obran en el juicio de amparo número *****, mismas que hacen fe de la existencia de sus originales y que al revestir la calidad de documentales públicas, generan convicción en quien resuelve de su existencia y contenido, de conformidad con lo previsto en los artículo 117, 121, 122, 123 y 131 11

del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esa manera y sin perjuicio de que ya se hubiera dictado y engrosado en el expediente del juicio de amparo indirecto la sentencia que resolvía la controversia planteada ante el Juez Federal, se precisa que el hecho de que el accionante se hubiera desistido de la acción antes de que causara ejecutoria la sentencia y, en consecuencia, que se haya decretado el sobreseimiento, se traduce en que el actor renunció a la instancia planteada y, por tanto, todo lo actuado en dicho juicio ha quedado sin efectos legales.

Ello, máxime que la resolución que determina el sobreseimiento del juicio de amparo indirecto número *****, adquirió firmeza e inmutabilidad mediante el dictado de ejecutoria el día 25 veinticinco de octubre de 2019 dos mil diecinueve; lo cual implica que, en la presente causa no existe obstáculo o impedimento alguno para conocer y dirimir el fondo de la controversia, ya que la materia del presente proceso no ha sido resuelta en un diverso asunto ni se encuentra pendiente de resolución ante otra autoridad judicial o administrativa.

De esa manera, se desestiman las causales de improcedencia invocadas por la autoridad demandada, y al no advertirse de oficio que se actualice alguna hipótesis de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del código de la materia, se procede a realizar el estudio del fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su 12

eficacia; ello, toda vez que los principios citados se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos9.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará en el orden así propuesto por el accionante; ello tiene sustento por analogía, en la tesis de jurisprudencia «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»10

Así, desprendido del concepto de impugnación antes citado, se desprende que el actor aduce medularmente, que la resolución impugnada fue emitida por autoridad incompetente, en incumplimiento del elemento de validez previsto en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, pues en términos de los ordinales 100 y 102, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales del Estado es el órgano facultado para conocer y resolver sobre las faltas graves en que

9 Tal aserto, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX , Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 13

incurran los elementos de las instituciones policiales y, en su caso, para determinar la remoción.

Al respecto, la autoridad demandada sostiene en su escrito de contestación de demanda que los conceptos de impugnación resultan inoperantes, bajo la reiteración de que en la presente causa se actualizan las causales de improcedencia ya estudiadas.

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que el problema jurídico a dilucidar en el presente proceso estriba en determinar si el acto impugnado fue emitido o no por autoridad competente.

Una vez examinados los autos del presente proceso, así como los argumentos expuestos por las partes, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación que se analiza es fundado, y suficiente para declarar la nulidad de la actuación impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.

En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.

14

De esa forma, la competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo11, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades.

De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un presupuesto esencial de validez y eficacia que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.

Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, éste debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y sub-incisos aplicables.

Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia siguiente:

11 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 15

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»12

12 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 16

Énfasis añadido.

En el caso concreto y desprendido del oficio impugnado, son de destacarse 2 dos cuestiones:

Primero, la determinación contenida en el referido oficio versa sobre la «terminación de los efectos del nombramiento» del accionante como Guardia de Seguridad Penitenciaria, por las causas y motivos asentados en dicho documento; y

Segundo, quien suscribe el acto combatido y, por tanto, quien resulta responsable de su emisión, es el Director del Centro Estatal de Prevención Social de Irapuato, Guanajuato.

Además, como fundamento legal en el cual la autoridad demandada sustentó sus facultades para efectuar la «terminación de los efectos del nombramiento», fueron señalados los artículos 40, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, 44, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, y 51, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, mismos que establecen:

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

«Artículo 40.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se sujetarán a las siguientes obligaciones: I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución; (…)

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato

17

Artículo 44. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública tendrán las siguientes obligaciones: I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina dentro y fuera del servicio, con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales reconocidos por ésta y la particular del Estado; (…)

Reglamento Interior de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato

Artículo 51. Las Direcciones de los Centros Estatales de Prevención y Reinserción Social tienen, además de las facultades genéricas de las Direcciones de Área, las siguientes: (…) III. Imponer las medidas correctivas o, en su caso, otorgar las medidas de estímulo al personal operativo de los Centros Estatales de Prevención y Reinserción Social que al efecto se establezcan en las disposiciones legales aplicables; (…)»

Lo subrayado es propio.

De los anteriores preceptos legales, se colige que el Director del Centro Estatal de Prevención Social de Irapuato, Guanajuato, no justificó legalmente sus atribuciones para determinar la terminación de los efectos del nombramiento del accionante como Guardia de Seguridad Penitenciaria.

Ello, pues aun cuando citó el ordinal 51, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, que prevé la facultad para imponer «medidas correctivas», lo cierto es que en el caso que nos concierne no se está frente a una medida de ese carácter, sino ante una sanción que se traduce en la conclusión del servicio del actor como integrante de una institución policial.

18

Entonces, toda vez que la encausada no sustentó ni apoyó su decisión conforme a derecho, se estima que obstaculizó la oportunidad del justiciable para examinar si la actuación del Director del Centro Estatal de Prevención Social de Irapuato, Guanajuato, se encontraba o no dentro de su ámbito de competencia, y sí ésta fue emitida conforme a legalidad para incidir válidamente en la esfera jurídica del actor, situación que le dejó en estado de indefensión frente a la decisión autoritaria. Al efecto, resulta pertinente resaltar lo dispuesto por la jurisprudencia siguiente:

«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.»13

Lo resaltado es propio.

Además, cabe precisarse que la decisión de «terminar los efectos del nombramiento del actor» se basa la imputación de que éste

13 Octava Época Registro: 205463 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 77, Mayo de 1994 Materia(s): Común Tesis: P./J. 10/94 Página: 12 19

incumplió los principios que rigen la actuación de los integrantes de las instituciones policiales (realidad, eficiencia, objetividad, profesionalismo, honradez y respeto) y que, por tal motivo, su continuación en el servicio resultaría perjudicial tanto a la sociedad como a la propia institución.

No obstante, la encausada omitió explicar las circunstancias, hechos y razones particulares por las cuales concluyó que el accionante no acató los deberes y principios que rigen su actuación y, mucho menos, justificó porqué tal incumplimiento resultaba sancionable con la cesación de los efectos legales del nombramiento del actor.

Dado lo anterior, se estima que la autoridad demandada inobservó lo dispuesto por el ordinal 86 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, mismo que establece:

«Artículo 86. La conclusión del servicio de un integrante de las Instituciones Policiales es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:

I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias: a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él; b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, y no haya sido reubicado de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables; y c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera Policial para conservar su permanencia; y d) No acreditar los procesos de evaluación de control de confianza.

20

II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario; o

III. Baja, por: a) Renuncia; b) Muerte o incapacidad permanente; o c) Jubilación o retiro.

Del anterior precepto legal, se colige -primeramente- que la conclusión del servicio de un integrante de las instituciones policiales se traduce en la «terminación o cesación de los efectos legales de su nombramiento».

Asimismo, se advierte que existen distintas formas en que puede producirse dicha conclusión del servicio; a saber:

1. Mediante remoción, cuando se incurre en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o en el incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al «régimen disciplinario».

2. A través de separación, misma que procede por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia o bien, cuando: (i) hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él; (ii) haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, y no haya sido reubicado de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables; (iii) del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial para conservar su permanencia; y (iv) no acredite los procesos de evaluación de control de 21

confianza; de conformidad con las disposiciones relativas al «Régimen de Carrera Policial».

3. Por baja, cuando se actualice una de las siguientes causas: (i) Renuncia; (ii) Muerte o incapacidad permanente, o (iii) Jubilación o Retiro.

Sin embargo, en ningún caso se encuentra justificado que la terminación de los efectos del nombramiento sea determinada de manera genérica y sin expresar -de manera completa-, los motivos y fundamentos de tal decisión (como sucedió en la especie); sino que, resulta estrictamente necesario que la autoridad exprese al particular las causas de la terminación del servicio, las consideraciones por las cuales arribó a tal conclusión y si se trata de una remoción, separación o baja.

Por otra parte, el accionante considera que la autoridad que tiene las atribuciones legales para haber determinado el cese o remoción de su cargo era el Consejo de Honor y Justicia, de conformidad con lo previsto por los artículos 100, fracción I, y 102, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, mismos que disponen:

«Artículo 100. El Consejo de Honor y Justicia velará por la honorabilidad y buena reputación de las Instituciones Policiales y combatirá con energía las conductas lesivas para la comunidad o la corporación. Asimismo, valorará el desempeño de los integrantes de las Instituciones Policiales para efectos de reconocimientos y distinciones. Para tal efecto, gozará de las facultades para examinar los expedientes u hojas de servicio de los elementos y para practicar las diligencias que le permitan allegarse de los datos necesarios para dictar su resolución.

Artículo 102. Los Consejos de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales del Estado y de los municipios serán competentes para: I. Conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurran los elementos de las Instituciones Policiales y, en su caso, determinar la remoción, con base en los principios de actuación previstos en 22

la presente Ley, así como en las normas disciplinarias de las Instituciones Policiales; (…)»

De manera particular, los artículos 105 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, 98, 205, 206, fracción VI, y 207 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; 3, 4, 14, fracciones I y II, 29 y 55 del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública, disponen lo siguiente:

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

«Artículo 105.- La Federación, las entidades federativas y los municipios establecerán instancias colegiadas en las que participen, en su caso, cuando menos, representantes de las unidades operativas de investigación, prevención y reacción de las Instituciones Policiales, para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la Carrera Policial y el Régimen Disciplinario.

Para tal fin, las Instituciones Policiales podrán constituir sus respectivas Comisiones del servicio profesional de carrera policial y de honor y justicia, las que llevarán un registro de datos de los integrantes de sus instituciones. Dichos datos se incorporarán al Sistema Nacional de Información.»

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato

«Artículo 98. El Estado y los municipios establecerán instancias colegiadas en las que participen, en su caso, cuando menos, representantes de las unidades operativas de investigación, prevención y reacción de las Instituciones Policiales, para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la carrera policial y el régimen disciplinario.

Dichos órganos colegiados serán, uno para la carrera policial y otro para el régimen disciplinario o, en su caso, para ambos temas, mismos que podrán constituir sus respectivas comisiones y llevarán un registro de datos de los integrantes de sus instituciones. Dichos datos se incorporarán a las bases del Registro de Personal de Seguridad Pública.

23

Artículo 207. El procedimiento para la imposición de las sanciones y las conductas que serán competencia del Consejo de Honor y Justicia, se regularán en su reglamento.

Artículo 205. Las medidas disciplinarias impuestas a los integrantes de las Instituciones Policiales, serán ejecutadas por el titular de la institución policial que corresponda, de conformidad con la reglamentación respectiva.

Lo anterior, a excepción de la remoción, la cual será ejecutada por el Consejo de Honor y Justicia correspondiente, a través del Secretario Técnico.

Artículo 206. En atención a la gravedad de la falta, se aplicarán las siguientes medidas disciplinarias: (…) VI. Remoción o cese.

Artículo 207. El procedimiento para la imposición de las sanciones y las conductas que serán competencia del Consejo de Honor y Justicia, se regularán en su reglamento.»

Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública

«Artículo 3. El Consejo es el órgano colegiado, permanente y honorario, el que tiene como función primordial velar por la honorabilidad y la buena reputación de los Integrantes de las Instituciones Policiales y combatir con energía las conductas lesivas para la misma o la comunidad, resolviendo las medidas disciplinarias que han de aplicarse a los Integrantes de las Instituciones Policiales, en los casos de desacato grave a los principios de actuación y las obligaciones contenidas en la Ley y demás disposiciones legales que le sean aplicables, así como valorar su desempeño para el otorgamiento de reconocimientos, condecoraciones, estímulos y recompensas contemplados en el presente Reglamento.

Artículo 4. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá examinar a través del Secretario Técnico o de la Unidad, los expedientes u hojas de servicio de los Integrantes de las Instituciones Policiales de Seguridad Pública, así como para practicar las diligencias que le permitan allegarse de los datos necesarios para emitir su resolución.

Artículo 14. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes: I. Conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurran los Integrantes de las Instituciones Policiales; II. Practicar las diligencias necesarias que conlleven a resolver los asuntos o 24

cuestiones discutidas respecto de la legalidad, honestidad, honorabilidad e imagen del actuar de los Integrantes de las Instituciones Policiales; (…)

Artículo 29. Las faltas son aquellas conductas a cargo de los Integrantes de las Instituciones Policiales contrarias al cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la Ley y otros ordenamientos legales que deben ser observados dentro y fuera del servicio, por lo que todo integrante de institución policial, que incurra en éstas, será sancionado en los términos del presente Reglamento.

Si la infracción, además de una falta, constituyere un delito, se hará del conocimiento de las autoridades competentes.

Artículo 55. Una vez determinada la instauración del procedimiento administrativo disciplinario, el Presidente lo remitirá al Secretario Técnico a fin de que lleve a cabo la substanciación del mismo.»

Énfasis añadido.

De los anteriores preceptos legales, se colige que el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, es el órgano colegiado, permanente y honorario, cuya función primordial es velar por la honorabilidad y la buena reputación de los Integrantes de las Instituciones Policiales y combatir con energía las conductas lesivas para la misma o la comunidad, resolviendo las medidas disciplinarias que han de aplicarse a los Integrantes de las Instituciones Policiales, en los casos de desacato a los principios de actuación y las obligaciones contenidas en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y demás disposiciones legales que le sean aplicables.

Además, dicho órgano colegiado es la autoridad competente substanciar y resolver el «procedimiento administrativo disciplinario» en contra del integrante que hubiere incurrido en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o en el 25

incumplimiento de sus deberes, así como para efecto de imponerle la sanción consistente en la remoción de su cargo.

Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al señalar que el Director del Centro Estatal de Prevención Social de Irapuato, Guanajuato, carecía de las facultades legales necesarias para dictar la terminación de los efectos legales de su nombramiento como Guardia de Seguridad Penitenciaria adscrito a la Dirección General del Sistema Penitenciario.

En tal sentido, queda demostrada las causales de nulidad prevista por el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada; lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa.

Sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 26

la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»14

Énfasis añadido.

En suma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones II y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución impugnada.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.

14 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897. 27

De manera previa y toda vez que la actora solicita el pago de diversas prestaciones económicas derivadas del cese ilegal de su cargo como Guardia de Seguridad Penitenciaria, es necesario fijar la remuneración que el actor percibía de manera diaria integrada para calcular las prestaciones a que tenga derecho.

Luego, se enfatiza que la remuneración diaria integrada se constituye con el salario diario ordinario, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía «de manera regular» el servidor público por la prestación de sus servicios.

Ello, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia cuyo rubro indica «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008»15.

Además, la determinación de la remuneración diaria integrada deberá realizarse conforme a la última percepción demostrada en autos, con independencia de si en periodos anteriores dicha percepción fue superior o inferior16.

15: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 16 Sustenta tal aserto, por tratarse de un aspecto análogo, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «SALARIOS VENCIDOS. PARA DETERMINAR SU MONTO NO DEBE TOMARSE EN CUENTA EL SUELDO SEÑALADO POR EL PATRÓN AL OFRECER EL TRABAJO» Décima Época Registro: 2011992 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 32, Julio de 2016, Tomo I Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 65/2016 (10a.) Página: 741 28

En su demanda, el accionante señala que como contraprestación de sus servicios recibía un sueldo mensual por la cantidad de $***** de manera mensual; hecho que acredita mediante comprobante de pago correspondiente al período «*****», con fecha de pago 30 treinta de julio de 2019 dos mil diecinueve, emitido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, a nombre del accionante, mismo que exhibe la autoridad demandada en copia certificada.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 122, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, genera convicción a este Juzgador para tener por acreditado que el accionante percibía la cantidad de $*****por periodo quincenal , la cual se integra por los siguientes conceptos:

Percepciones Importe Ayuda x servicios $ ***** Apoyo familiar $ ***** Gratificación quincenal $ ***** Cuotas seguridad social $ ***** Previsión social $ ***** Sueldo base $ ***** 1er Quinquenio $ *****

Por consiguiente, se obtiene que la remuneración diaria integrada que percibía el justiciable era la cantidad de $*****, como resultado de dividir de $*****entre 15 quince días; cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho.

29

Hechas las consideraciones anteriores, se procede al estudio de los derechos que el impetrante solicita le sean reconocidos en la presente causa17:

(i) El pago de la indemnización constitucional.

Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación del accionante de su cargo, es procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional que se integra con el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:

El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que: «Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido», es decir, el aludido precepto constitucional proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los

17Estos se encuentran enunciados en el Antecedente Primero de la presente resolución. 30

miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.

En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.

Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se 31

desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.

En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.

De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.

Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.

32

Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados 33

Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; 34

por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»18

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada, para que se efectué al actor el pago de la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que esta se integra con:

1) El pago de 3 tres meses, equivalente a 90 noventa días, de salario. Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por 90 noventa días; en la intelección de que el

18 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.) , publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38 , Enero de 2017 , Tomo I , Núm. de Registro: 2013440 , consultable a Página 505. 35

producto de esa operación aritmética arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

Como fue acotado en el inicio del presente Considerando, la remuneración diaria integrada consiste en $*****; en ese tenor, al multiplicarse esa cantidad por noventa días, se obtiene como resultado un total de $*****,*****a razón de tres meses de percepción diaria integrada.

2) El pago de 20 veinte días de salario por cada año de servicio prestado, es decir, a partir del día 16 dieciséis de agosto de 2011 dos mil once -fecha de ingreso del impetrante19- y hasta el 26 veintiséis de julio de 2019 dos mil diecinueve -fecha en que fue cesado de su servicio-, por ser éste el tiempo efectivo del servicio prestado.

Esto significa, que se condena a su pago en proporción a los días efectivamente laborados por el demandante, debiéndose tomar como base la última remuneración bruta diaria percibida por el actor al momento en que fue separado de su cargo, la cual se determinó a razón de $*****.

Tal razonamiento parte de que si bien el accionante, entre otras prestaciones, tiene derecho a que se le indemnice con 20 veinte días de servicio por año, dicho servicio debe ser ‹‹efectivo››, entendido como aquel que de manera real y verdadera laboró, aun cuando, como en el caso, su remoción haya sido injustificada, en tanto que la disposición constitucional (artículo 123) es clara al establecer el monto mínimo de la indemnización.

19 Fecha manifestada por el actor y reconocida como cierta por la autoridad demandada en su escrito de contestación 36

Al respecto, no se soslaya que existan las leyes especiales administrativas en los distintos ámbitos de gobierno, que prevean mayores beneficios para los gobernados; sin embargo, respecto de la prestación en trato no se advierte disposición jurídica expresa que así lo establezca, e incluso la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes insertada, expresamente dispone que esta prestación corresponde a los años de servicio como un mínimo irrenunciable, sin establecer la forma específica en la que deberá fijarse el monto.

De ahí que únicamente debe condenarse a la indemnización por los días que ciertamente laboró para la corporación de la cual fue destituido, atendiendo al contenido Constitucional de referencia; bajo esa óptica y a fin de obtener la cantidad total que corresponde a esta prestación, es de tomarse en cuenta que se pagan 20 veinte días de salario integrado por cada 365 trescientos sesenta y cinco días (año) de «servicios efectivamente prestados».

Este criterio tiene como antecedente, lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito en los amparos directos administrativos A.D.A.246/2019 y A.D.A.102/2019; además del discernimiento asentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (Aguascalientes), al resolver el A.D.A.504/2019; así también los razonamientos del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, Estado de México, actuando en auxilio del Primer Tribunal Colegiado de este circuito, en relación con el amparo número A.D.A. 1160/2017. 37

Considerando ahora, que el 16 dieciséis de agosto de 2011 dos mil once, corresponde a la fecha de ingreso del impetrante y su remoción ocurrió el 26 veintiséis de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tiene que el actor desempeñó su cargo durante 2,901 dos mil novecientos uno días, de acuerdo con el siguiente cómputo:

Año 2011(20) 2012 2013 2014 2015 Días laborados 137 366 365 365 365

Año 2016 2017 2018(21) Total

Días laborados 366 365 572 2,901

Por lo que, con base en la operación aritmética conocida como ‹‹regla de tres››, se sigue que si por cada 365 trescientos sesenta y cinco días (equivalente a un año), le corresponde el pago de 20 veinte días de salario; por 2,901 dos mil novecientos uno días; le toca un pago por 158.95 ciento cincuenta y ocho punto noventa y cinco días de salario22.

Luego, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por 158.95 ciento cincuenta y ocho punto noventa y cinco días, en la intelección de que el producto de esa operación aritmética arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora, esto es, $*****23 por concepto de veinte días por cada año de servicio, como parte integrante de la indemnización constitucional.

(ii) El pago de remuneraciones diarias dejadas de percibir.

20 Número de días transcurridos entre el 16 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de esa anualidad. 21 Número de días transcurridos entre el 1 de enero de 2019 y el 26 de julio de esa anualidad. 22 Tal resultado se obtuvo de la siguiente operación aritmética: 2,901×20=58,020/365=158.95 23 Tal resultado se obtuvo de la siguiente operación aritmética: 555.87×158.95 38

Por otra parte, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante al pago de remuneración diaria que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo del cese injustificado del cargo que desempeñaba, de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, 39

porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»24

En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

24 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 40

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales del Estado que fueran separados injustificadamente de sus cargos.

Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición en el presente caso, transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución 41

Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, 42

porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»25

25 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la 43

Ahora bien, en su contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene que se cubrió en exceso al actor el pago de salarios diarios, al advertirse que le fueron íntegramente cubiertas sus remuneraciones hasta el día 30 treinta de julio de 2019 dos mil diecinueve, siendo que la baja se efectuó el día 26 veintiséis de ese mes y anualidad; cuestión que, de un análisis realizado al aludido comprobante de pago exhibido tanto por el actor como por la autoridad demandada, resulta correctamente evidenciado que la última fecha de pago corresponde al día 30 treinta de julio de 2019 dos mil diecinueve.

De esa forma, la razón asiste a la autoridad y para efecto de calcular la prestación en tratamiento, ésta deberá computarse a partir del 31 treinta y uno de julio de 2019 dos mil diecinueve (día siguiente a aquel en que fue demostrado se pagó la última remuneración diaria al actor), de conformidad con lo previsto por los ordinales 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que se efectué al actor el pago de las remuneraciones diarias integradas que dejó de percibir a partir del 31 treinta y uno de julio de 2019 dos mil diecinueve26, y hasta la fecha en que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente

Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 26 Día siguiente a aquel en que fue demostrado en la presente causa que se pagó la última remuneración diaria al actor. 44

sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.

Lo anterior, conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $*****27.

(iii) El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.

En su demanda, el accionante solicita el pago de vacaciones correspondiente a los días laborados respecto del año 2018 dos mil dieciocho, a razón de 10 diez días de salario por cada 6 seis meses de servicio prestados; el pago de prima vacacional a razón de 50% cincuenta por ciento sobre la cifra correspondiente al concepto de vacaciones, conforme al artículo 74 de las Condiciones Generales de Trabajo para las dependencias, entidades y unidades de apoyo de la administración pública del Estado de Guanajuato; y el pago de aguinaldo correspondiente al proporcional del año 2019 dos mil diecinueve, a razón de 45 cuarenta y cinco días por año de servicio prestado.

Prestaciones respecto de las cuales, el accionante solicita sean extensivas hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia que se dicte.

Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional -con las excepciones a que se hará referencia en los párrafos siguientes-, al tenor de lo

27 Cantidad relativa a la última remuneración diaria integrada que percibió el actor. 45

dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Ello aunado a que al resolverse la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123 del apartado B, en la fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 dieciocho de junio de 2008 dos mil ocho, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.

Ahora, si bien es cierto que la reforma Constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que la sociedad requiere contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.

En ese contexto, expuso que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del 46

enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo.

Por lo anterior, el Alto Tribunal concluyó que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.

Lo expuesto encuentra sustento en la jurisprudencia 2.a./J.18/2012 (10a), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463, con el texto y rubro siguientes:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ 47

SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»

Ahora bien, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada exhibió copia certificada de diversas documentales y, particularmente:

(i) Comprobante de pago correspondiente al período «*****», con fecha de pago el día 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, y en el cual obra indicado por concepto de percepción «Prima vacacional» por la cantidad de $*****;

48

(ii) Comprobante de pago correspondiente al período «*****», con fecha de pago el día 28 veintiocho de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, y en el cual obra indicado por concepto de percepción «Prima vacacional» por la cantidad de $*****;

(iii) Comprobante de pago correspondiente al período «*****», con fecha de pago el día 14 catorce de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, y en el cual obra indicado por concepto de percepción «Aguinaldo» por la cantidad de $*****;

(iv) Comprobante de pago correspondiente al período «*****», con fecha de pago el día 29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, y en el cual obra indicado por concepto de percepción «Prima vacacional» por la cantidad de $*****;

(v) 3 tres formatos de solicitud de goce de periodo vacacional a nombre del accionante, correspondientes al primer y segundo periodo de vacaciones del 2018 dos mil dieciocho, y el primer periodo del año 2019 dos mil diecinueve, mismos en los cuales obra firma de autorización, así como la firma del accionante.

Por lo que, en términos de lo dispuesto los artículos 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dichas documentales acreditan fehacientemente que al accionante le fueron debidamente pagados el aguinaldo correspondiente al año 2018 dos mil dieciocho; la prima vacacional relativa a los dos periodos vacacionales del 2018 dos mil dieciocho, así como el primer periodo del 2019 dos mil diecinueve y que, además, éste gozó de los periodos vacacionales enlistados con anterioridad; ello, máxime que el contenido de los aludidos recibos de pago y 49

formatos de solicitud de vacaciones no fue controvertido ni legalmente objetado por el accionante.

Adicionalmente y con el propósito de cuantificar las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, se precisa que serán consideradas las bases de cuantificación referidas por el accionante en su demanda, toda vez que la autoridad demandada no controvirtió ni expuso disenso alguno al respecto.

En virtud de lo expuesto con antelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que se efectué al actor el pago de:

▪ aguinaldo, a razón de 45 cuarenta y cinco días de salario por año laborado, y correspondiente al año 2019 dos mil diecinueve y el proporcional que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento a la presente sentencia.

Ello, bajo la precisión de que el pago de aguinaldo correspondiente al año 2018 dos mil dieciocho, ha quedado debidamente acreditado en autos; y

▪ vacaciones, a razón de 10 diez días de salario por cada seis meses de trabajo, y prima vacacional, a razón de 50% cincuenta por ciento sobre la cantidad relativa a cada período vacacional28, correspondientes al segundo periodo del año 2019 dos mil

28 Conforme al artículo 74 de las Condiciones Generales de Trabajo para las dependencias, entidades y unidades de apoyo de la administración pública del Estado de Guanajuato, consultables en el siguiente portal oficial: https://portalrh.guanajuato.gob.mx/?q=normateca 50

diecinueve y el proporcional que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento a la presente sentencia.

Ello, acotando que las prestaciones de vacaciones y prima vacacional correspondientes a los dos periodos vacacionales del año 2018 dos mil dieciocho y el primer periodo del año 2019 dos mil diecinueve, fueron debidamente cubiertas al accionante.

Para tal efecto, se deberá considerar como base de cálculo, la cantidad de $*****, como remuneración diaria integrada.

(iv) Entrega de una constancia de baja.

En su demanda, el accionante solicita que la autoridad demandada le proporcione una constancia de baja, con el propósito de estar en posibilidad de realizar los trámites correspondientes ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSSEG).

Al respecto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada para que expida y entregue al accionante una constancia mediante la cual se informe de la baja que el impetrante causó en la corporación policial.

Ello, pues los artículos 6, fracción II, y 8, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato señalan que es obligación de las autoridades proporcionar a los particulares la información contenida en sus registros y archivos, así como informar -en cualquier momento-, del 51

estado que guardan los expedientes en los que el particular acredite su condición de interesado.

(v) Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública.

Ahora bien, no obstante que el actor peticiona -en principio- la abstención de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública de las Secretarías del ramo, a través de la cual se pretenda informar que la baja o cese deriva de una conducta impropia y, en caso de ya haberse realizado, para que se nulifique o cancele la misma; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente que la autoridad encausada realice las gestiones necesarias para efecto de que sea realizada la anotación en el expediente personal del accionante, así como en el Registro Nacional y Estatal de Seguridad Pública, de que éste fue cesado de manera injustificada, con base en las siguientes consideraciones:

Los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; así como los artículos 1, fracción I, y 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, textualmente señalan:

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

«Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, 52

Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente.

«Artículo 74.- Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización. Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.

Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.»

«Artículo 85.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes: I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas; (…)»

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

«Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general, tiene por objeto lo siguiente: I. Regular la función de seguridad pública y la prevención social de la violencia y la delincuencia.

«Artículo 50. Los servidores públicos de índole ministerial y pericial, así como los de las Instituciones Policiales, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dicha Institución, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el ex servidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones 53

que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo.

En ningún caso procederá el pago de salarios caídos.

La terminación del servicio será inscrita en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.»

De las disposiciones legales transcritas, se advierte que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la anulación de la resolución respectiva, como acontece en el caso concreto.

Resulta aplicable en este tópico, la tesis aislada, con el rubro siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN.»29

Así, tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de

29 Época: Décima Época; Registro: 2008925; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.95 A (10a.); Página: 1840. 54

las corporaciones policíacas, aun cuando algún Órgano Jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.

En consecuencia, la eliminación del registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de una institución de seguridad pública haría factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a esas corporaciones, lo que haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más, implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una prohibición absoluta. A lo señalado, resulta aplicable la tesis aislada de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA.»30 Refuerza lo expuesto, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA

30 Época: Décima Época; Registro: 2008926; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.1o.A.94 A (10a.); Página: 1842.

55

DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»31

Lo resaltado es propio.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada, para que realice las gestiones necesarias a fin de que sea efectuada la anotación en el expediente personal del actor, así como en los Registros Nacional y Estatal correspondientes, de que éste fue cesado de manera injustificada, con motivo de lo resuelto en la presente sentencia.

(vi) Servicios de Salud y Seguridad Social.

31 Décima Época Registro: 2012722 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de octubre de 2016 10:17 h Materia(s): (Común, Administrativa) Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.) 56

No obstante que el accionante hubiere omitido solicitar de manera expresa y en forma particular, que se le continuaran otorgando los servicios de salud y seguridad social, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud y seguridad social hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia; ello, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia siguiente:

«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de 57

dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»32

Énfasis añadido

Ello, considerando que el derecho a la salud debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese.

De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la siguiente tesis:

«DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE. El Estado Mexicano suscribió convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute del derecho a la salud, y existen documentos que las desarrollan en términos de su contenido y alcance. Uno de los más importantes es la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México es parte y el que, esencialmente, consagra la obligación de proteger, respetar y cumplir progresivamente el derecho a la salud y no admitir medidas regresivas en su perjuicio, absteniéndose de denegar su acceso, garantizándolo en igualdad de condiciones y sin condicionamiento alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y planes detallados para su ejercicio,

32 Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.) Página: 1535 58

tomando, al mismo tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de salud, es decir, este ordenamiento incluye no solamente la obligación estatal de respetar, sino también la de proteger y cumplir o favorecer este derecho. En estas condiciones, ese cumplimiento requiere que los Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, adoptando una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para su ejercicio, cuando menos en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos, y emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, entre las que figuran, fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados positivos en materia de salud; verbigracia, la realización de investigaciones y el suministro de información, velar porque el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y de alimentación sanas, así como de las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios, al igual que apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.»33

Lo resaltado es propio.

Dicho pronunciamiento encuentra soporte derivado del análisis realizado a los autos de la presente causa y, concretamente, a los diversos comprobante de pago exhibidos tanto por el actor como por la autoridad demandada, de los cuales se desprende que al justiciable se le realizaban descuentos -de manera ordinaria- identificados como «Per nom aport trab ISSSTE» e «ISSEG trabajador periodo», lo cual se traduce en que el impetrante tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado, y el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

33 Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759 59

A causa de lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que se continúen aportando las cuotas obrero-patronales a los Institutos antes señalados, desde el día 26 veintiséis de julio de 2019 dos mil diecinueve -fecha en que fue ilegalmente cesado- y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia; ello, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social.

(vii) El pago de prima de antigüedad.

Al respecto, quien resuelve determina que no es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad, ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula directamente con las medidas de protección al salario ni tampoco con los beneficios de la seguridad social.

Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, en un asunto similar al que ahora se analiza, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA 60

LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»34, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.

Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios -inaplicable en relación a los peritos y miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones-, y no en la Carta Magna; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica:

«Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. (…)»

Énfasis añadido.

Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 324/2017, sostuvo que la

34 Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII , Febrero de 1998; Materia(s): Constitucional , Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46. 61

prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.

Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los peritos y miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.

Ilustra lo expuesto por analogía, dado que señala que los peritos y elementos de un cuerpo policíaco, en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada que establece:

«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí 62

que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»35

Énfasis añadido.

Dado lo anterior, es de concluirse la improcedencia del pago de prima de antigüedad solicitada por el justiciable.

(viii) El pago de horas extraordinarias.

En su demanda, el accionante solicita el pago de horas extraordinarias generadas desde el 2018 dos mil dieciocho y parte del 2019 dos mil diecinueve, hasta el día del cese de sus funciones; para acreditar lo anterior, ofreció como pruebas:

1. Informe de autoridad a cargo de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública de Guanajuato, a través del cual informa que:

a) sí existe un registro que controla las entradas y las salidas de los guardias de seguridad penitenciaria mediante un reloj checador; e

b) la jornada laboral que tenía el actor, durante el tiempo que se desempeñó como guardia de seguridad penitenciaria en el centro de reclusión de Irapuato, Guanajuato, lo era de 24 veinticuatro horas de trabajo por 48 cuarenta y ocho de

35 Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51 , Febrero de 2018 , Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469. 63

descanso, con un horario de las 09:00 horas del día de su entrada a las 09:00 horas del día siguiente; exhibiendo al efecto, copia certificada en 55 cincuenta y cinco fojas de los registros de asistencia del accionante, a partir del 4 cuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete.

2. Testimonial a cargo de *****, misma que fue desahogada mediante audiencia celebrada el día 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, y en la cual el deponente declaró que:

Pregunta Respuesta Generales Tiene 37 años, no es pariente consanguíneo o afín de alguna de las partes, no tiene interés directo en el proceso y tampoco es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes. Primera Sí conoce al accionante porque laboraban juntos en el Centro de Prevención Social del municipio de Irapuato, Guanajuato Segunda Sabe y le consta que el horario que tenía asignado el accionante para prestar sus servicios en el Centro de Prevención Social del municipio de Irapuato, Guanajuato, era de 24 veinticuatro horas por 48 cuarenta y ocho, entrando a las 8 ocho de la mañana. Tercera Sabe y le consta que el accionante sí llegó a prestar sus servicios después de su horario oficial asignado, porque a veces les comisionaban trabajaos extraordinarios como requisas, traslados extras, oficios de comisión de apoyo a otros centros, que estaban fuera del horario de trabajo de 24 veinticuatro horas, el cual puede constatarse con el reloj checador de entradas y salidas de dicho centro. Razón de su dicho Porqué el declarante laboró en el Centro Estatal de Prevención Social de Irapuato, Guanajuato, durante 6 seis años 3 tres meses con las mismas comisiones de trabajo extraordinarias; además, agrega que en ese tiempo fue compañero de trabajo del actor en el mismo turno.

Sin embargo, quien resuelve determina que no ha lugar a conceder el pago de la prestación solicitada, ya que los miembros de las instituciones policiales se encuentran excluidos del régimen de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8, por lo que no tienen derecho al pago de esos conceptos ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado. 64

El artículo 60 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública -invocado por la parte actora-, a la letra indica:

«Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente.

Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.»

Lo resaltado es propio.

De la norma transcrita, así como del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que si bien existe la posibilidad jurídica que los miembros de seguridad pública, con fundamento en sus propias leyes, tengan derecho a otros beneficios por la prestación de sus servicios, en el proceso administrativo corresponde en primer término al actor, acreditar que percibía las cantidades reclamadas o bien, que éstas están contempladas en la ley que les rige.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN «Y DEMÁS PRESTACIONES», SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN 65

LA LEY QUE LOS REGÍA. El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite a las instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, remover a los elementos que hayan incumplido los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que todo servidor público debe acatar, y prohíbe absoluta y categóricamente que sean reincorporados a dichas instituciones, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, dado que el Poder Revisor privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad, por encima de la estabilidad en el empleo y, por ello, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho. En este contexto, los miembros de las instituciones policiales, como todo servidor público, reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus servicios y que necesariamente debe estar catalogado en el presupuesto de egresos respectivo. Por tanto, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que la remoción sea calificada como injustificada por resolución firme de autoridad jurisdiccional, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibía por la prestación de sus servicios, previamente mencionados, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acredite que percibía esas prestaciones o que están previstas en la ley que lo regía.»36

Énfasis añadido.

Lo señalado encuentra justificación en que las atribuciones de los cuerpos de seguridad pública consisten, fundamentalmente, en salvaguardar el orden, la estabilidad y protección del municipio; para

36 Jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.) sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, con registro 2008662, correspondiente a la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Marzo de 2015 dos mil quince, Tomo III, página 2263. 66

cuyo control se requiere una rígida disciplina jerárquica y la asignación de jornadas acordes con las necesidades propias del servicio que se presta, puesto que las funciones encomendadas a los miembros de dichas corporaciones no persiguen ningún fin económico, sino más bien, un objetivo de control y seguridad para la convivencia de los componentes de la sociedad.

De aquí que los miembros de un cuerpo de seguridad pública, no pueden exigir un pago de días de descanso obligatorios y tiempo extraordinario, pues la asignación de una jornada especial obedece a las necesidades inherentes a la función de seguridad pública desempeñada; razón por la cual, resulta infundado el reclamo del accionante.

Es de reiterar que el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de y los Municipios de Guanajuato, excluye de su aplicación a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutela las medidas de protección al salario, esto es, aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor.

En ese contexto, no se advierte que el pago de horas extraordinarias y días de descanso obligatorios, queden incluidos dentro de las llamadas medidas de protección al salario; esto es, no se contempla como parte de dichas medidas el pago los referidos conceptos al finalizar de la relación administrativa con el Estado o el Municipio.

Sostiene lo indicado, la jurisprudencia de observación obligatoria para este juzgador, que a continuación se transcribe:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS 67

DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato excluye del régimen de esta ley a los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y a los trabajadores de confianza, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social. Así, esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social. No obstante tal limitación, los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera. Ello, en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población, tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil. En ese contexto, el pago de horas extraordinarias y de días de descanso legal y obligatorio, no se advierte del citado artículo 8, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados a su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro. Por tanto, no tienen derecho al pago de esos conceptos, ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.»37

37 Época: Décima Época; Registro: 2009417; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 19, Junio de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/20 (10a.); Página: 1722. 68

Énfasis añadido.

Asimismo, es ilustrativa la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA DEL, A LOS POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. Si la relación entre los cuerpos de seguridad y el Estado debe regirse por la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, y si el artículo 29 de tal ordenamiento legal no prevé que los miembros de los cuerpos de seguridad pública tengan derecho al pago de tiempo extraordinario, es legal que al no existir fundamento jurídico alguno para la procedencia de dicha prestación deba negarse su pago. Por lo tanto, si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, los cuerpos de seguridad tienen una organización militarizada, así como también la obligación de cumplir órdenes de sus superiores y asistir puntualmente a los servicios ordinarios, extraordinarios y comisiones especiales que se les asignen, es inconcuso que, dada la naturaleza del servicio que prestan, no participan de la prestación consistente en tiempo extraordinario, ya que deben prestar el servicio de acuerdo a las exigencias y circunstancias del mismo. De ahí que al no prever la procedencia del pago de tiempo extraordinario a los miembros del cuerpo de seguridad, no implica que tal cuerpo de leyes viole el principio de supremacía constitucional, habida cuenta que es el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la propia Constitución General de la República, el que señala que los cuerpos de seguridad pública se encuentran excluidos de la relación sui generis Estado-empleado.»38

Énfasis añadido.

Por lo expuesto, se concluye que no se reconoce el derecho solicitado por el actor al pago de horas extraordinarias.

38 Época: Novena Época; Registro: 198485; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.2o.P.A. J/4; Página: 639. 69

Es de destacar que a las cantidades a las que han sido condenadas las autoridades demandadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS ACTUALIZACIONES A LAS QUE HAYA LUGAR. Ello, de conformidad con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo 1230/2017, en el cual determinó que los elementos de las instituciones policiales tienen derecho a disfrutar «los incrementos salariales correspondientes» y que en el caso, aquellos que el impetrante podría haber percibido de no haber acontecido el ilegal cese de su cargo, como parte integrante de las medidas de protección al salario.

Asimismo, a las cantidades condenadas de pago y en su caso, actualizadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES.

Finalmente, Director del Centro Estatal de Prevención Social de Irapuato, Guanajuato, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede39 en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de lo dispuesto en el ordinal 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

39 Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tenga las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis intitulada: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN» Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622. 70

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos solicitados por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada para que se efectué: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias integradas que dejó de percibir a partir del 31 treinta y uno de julio de 2019 dos mil diecinueve y hasta la fecha en que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional desde el 26 veintiséis de julio de 2019 dos mil diecinueve- y de los subsecuentes que se generen hasta el cabal cumplimiento de la presente sentencia; (v) la entrega de una constancia mediante la cual se informe de la baja que el impetrante causó en la corporación policial; 71

(vi) la inscripción en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública la nulidad del acto impugnado y el motivo de ésta; (vii) el entero de las cuotas obrero-patronales ante el Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado y el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, a partir del día 26 veintiséis de julio de 2019 dos mil diecinueve y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia; todo ello en los términos establecidos en el Considerando Sexto de este fallo.

QUINTO. No se reconoce el derecho del actor al pago de las siguientes prestaciones: (i) el pago de aguinaldo correspondiente al 2018 dos mil dieciocho, así como por los conceptos de vacaciones y prima vacacional respecto de los dos periodos vacacionales del 2018 dos mil dieciocho y el primero del 2019 dos mil diecinueve; (ii) pago de prima de antigüedad; y (iii) pago de horas extraordinarias; atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes, archívese el presente expediente como asunto concluido en su oportunidad procesal y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 1640_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.