Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 27 veintisiete de enero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.484/1ª.Sala/19, promovido por el ciudadano *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, el ciudadano *****, interpuso ante la Oficialía común de partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 2 dos de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.484/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniese.
2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 18 dieciocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación con el recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«Es el caso que se inició demandada reclamando el ilegal acto de: cobrar un consumo no permitido durante meses, que por ello resulta indebido e ilegal, negando lisa y llanamente deber la cantidad reclamada; además de haber suspendido el servicio de suministro de agua potable sin formalidad de ley.
Luego entonces, la a actora fija desde el escrito de demanda sus pretensiones, las cuales consisten entre otras en la nulidad total de cualquier concepto de cobro que resulte ilegal o indebido; lo anterior quedó plasmado en el escrito inicial, por lo que era obligado para el juzgador llevar un análisis de fondo para conocer sobre la procedencia y legalidad de los cobros que pretende la demandada; cuestión que de haberse estudiado hubiese acarreado un beneficio mayor al otorgado a la parte impetrante. Por lo tanto su limitada determinación de declarar la nulidad del acto sin determinar la legalidad o ilegalidad de los conceptos y cantidades exigidas causa un agravio a la parte actora.
En ese orden de ideas el A quo dejó de considerar que existen elementos que acreditan que el servicio no se prestaba en el domicilio objeto del contrato de prestación de servicios…por lo tanto resultaba obligatorio para el A quo condenar a la demandada a emitir un recibo debidamente fundado y motivado el cual se ajuste a la lectura del medidor,…
Asimismo resultaba indispensable que el Juez señalara las directrices a la demandada para cumplir con el fallo, dado que ha quedado demostrado la proclividad de ésta para falsear información…
… resulta ilegal… la omisión de llevar a cabo un análisis de la real pretensión del promovente, coartando su derecho a una correcta administración de justicia que le acarree el mayor beneficio al no declararse un derecho ni lo respectivo a la exigencia de una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal.
Ahora bien, al no existir de forma alguna acreditación respecto a la prestación de los servicios, no se puede sino declarar su improcedencia y la carencia jurídica
4 para exigirlo, el A quo efectúa un actuar parcial permitiéndole a la autoridad demandada impunidad tras su falta de acreditación de la prestación de los servicios, otorgándole oportunidad tácita de emitir de nueva cuenta un acto exigiendo los mismos conceptos que ya fueron combatidos de fondo…
En concordancia con lo anteriormente señalado, la decisión del Juez de origen, permite a la autoridad que discrecionalmente pueda llevar a cabo una nueva emisión del ilegal acto anulado, dejando impune su actuar, consintiendo además que dicha autoridad exija pagos fuera de procedimiento y que realice apercibimientos sin fundamento y motivo, omitiendo desahogar el procedimiento señalado por la norma, como medida coactiva para lograr su cometido, conducta que de ninguna manera es permisible en la función pública. Por lo tanto la determinación recurrida resulta improductiva al no contener un efectiva resolución que revoque de manera definitiva el acto de autoridad respecto a los hechos señalados, dejando así susceptible a la parte actora de resentir nuevamente, las ocasiones que la demandada decida, sus ilegales actos carentes de fundamento y motivo; esto es, se deja abierta la posibilidad de que la demanda siga efectuando impunemente los mismos actos ilegales, en virtud de que no existe una solución de fondo del asunto, haciendo inútil la justicia administrativa.
[…]
Por tanto la sentencia dictada por el Juez no colma los extremos planteados en la litis, en franco agravio de la parte recurrente, y como consecuencia deviene en una resolución contraria a derecho violando el derecho del justiciable a recibir una adecuada justicia por parte de los órganos judiciales. Si bien es cierto que ha declarado la nulidad total de la resolución contenida en el documento combatido, también lo es que no acarrea el beneficio pretendido por la parte actora, omitiendo observar que los argumentos esgrimidos por ésta en el proceso son tendientes a anular la facultad de la demandada a volver a cobrar los conceptos y cantidades indebidos, al combatir frontalmente el origen de la supuesta obligación, consistente en la negativa de que se hayan prestado los servicios, privando al recurrente de obtener un mayor beneficio.
Así las cosas, resulta evidente la falta de diligencia de la A quo al no analizar en su totalidad los autos integrantes del expediente al momento de resolver, debiendo haberlo hecho en congruencia con lo peticionado por el impetrante; conculcando derechos en prejuicio [sic] de la actora, al no administrarle una correcta justicia,
5 que otorgue el mayor beneficio a la aquí recurrente dentro del proceso administrativo.
[…]
Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria; a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El único agravio que esgrime quien recurre, este resolutor lo considera infundado, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
Señala el autorizado de *****, que el Juez Primero Administrativo de León, Guanajuato, omite realizar un análisis de fondo respecto a la ilegalidad de los conceptos de cobro, por no haber sido acreditada la prestación de los servicios, pues a su consideración esto traería como consecuencia la improcedencia de los mismos, por lo que se debió condenar a que se emita un recibo debidamente fundado y motivado señalando las directrices a cumplir, pero contrariamente se evidenció la carencia de formalidades elementales y se declaró la nulidad total dejando abierta la posibilidad de que se le vuelvan a cobrar los mismos conceptos en un nuevo, lo que le agravia pues se anula un beneficio mayor para el impetrante.
Sobre tales argumentos se precisa que, en primer lugar, la prestación del servicio de agua potable, drenaje y tratamiento de aguas residuales es un derecho de carácter fundamental, inalienable, imprescriptible, humanitario, social, económico y ambiental, que todo ser humano debe tener en determinada cantidad, calidad, disponibilidad y
6 condiciones -tal como lo establece el propio Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato1- para la sobrevivencia en circunstancias sanitarias aceptables, el cual conlleva la obligación por parte de los usuarios al respectivo pago.
En la especie, el documento de cobro contenido en el estado de cuenta expedido a nombre de *****, proviene de la manifestación unilateral de voluntad de la autoridad, Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, que define una situación jurídica individual, esto es, una obligación fiscal determinada en cantidad líquida, que transcienden a la esfera de derechos del particular demandante.
Dicha determinación corresponde a los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que a la letra dicen:
«Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.››
‹‹Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»
Así pues, si se considera que la prestación del servicio de agua potable, drenaje y alcantarillado, al ser un derecho municipal, forma parte de la contribución para el gasto público, resultando incuestionable que el acto cuya nulidad se demandó en el proceso de origen -adeudo -, es
1 Reglamento municipal vigente, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 02 de junio de 2018.
7 una contribución que de no ser cubierta se convierte en un crédito fiscal, tal como lo establece el artículo 44 antes transcrito.
Por su parte los artículos 129, 131, fracción I, 160, 169, 172, 176, 181 y 182 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato2, disponen:
«Artículo 129. El acceso al agua potable es un derecho de carácter fundamental, inalienable, imprescriptible, humanitario, social, económico y ambiental, que todo ser humano, debe tener en determinada cantidad, calidad, disponibilidad y condiciones para la sobrevivencia en circunstancias sanitarias aceptables, sin importar su edad, sexo, raza, credo, nacionalidad o cualquier otra circunstancia particular.
Artículo 131. Están obligados a contratar los servicios públicos de agua, alcantarillado sanitario y de saneamiento:
I. Los propietarios o poseedores a cualquier título de predios destinados para uso habitacional;…
Artículo 160. La estructura tarifaria se constituye por tarifas y contraprestaciones exigidas individualmente a cada cliente, que retribuyen la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y saneamiento, con base en su costo real, incluyendo el margen de sustentabilidad del organismo operador.
Artículo 169. El servicio de agua potable que disfruten los clientes en el Municipio, será medido y se cobrará mediante tarifas establecidas en la Ley de ingresos vigente para el Municipio de León Guanajuato, instalando para tal efecto los aparatos de medición que cuenten con las características señaladas por la normatividad aplicable
Artículo 172. Las tarifas para el servicio de agua potable, alcantarillado sanitario y saneamiento del Organismo Operador, se fijarán y pagarán tomando en consideración el consumo volumétrico o estimado del agua potable y el tipo de uso en su consumo con respecto al inmueble al cual se le presta el servicio, así
2 Reglamentación municipal vigente al momento de la emisión del acto impugnado en el expediente de origen.
8 como el correspondiente al servicio de alcantarillado sanitario, de conformidad con los siguientes tipos de uso en su consumo:
a) Uso Doméstico: b) Uso Mixto: c) Uso Comercial: d) Uso Industrial: e) Uso para Beneficencia; y, f) Uso en Instituciones públicas:
Artículo 176. El propietario o poseedor de un bien inmueble responderá ante el Organismo Operador, por los adeudos que el inmueble genere por concepto de tarifas, derechos, cooperación para obras y en general cualquier concepto que se genere en los términos de este Reglamento y demás disposiciones legales.
Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios, el nuevo propietario se subroga en los derechos y obligaciones derivados del contrato anterior, debiendo dar aviso al Organismo Operador, dentro de los treinta días naturales siguientes al de la fecha del acto que transmite la propiedad.
Artículo 181. Todo cliente está obligado al pago de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y saneamiento, con base a lo dispuesto en el presente Reglamento y a las tarifas generales autorizadas vigentes.
Artículo 184. Los adeudos a cargo de los clientes tendrán el carácter de créditos fiscales, una vez determinados en cantidad líquida y para su cobro se hará uso de la facultad económico-coactiva en los términos del artículo 7 del presente Reglamento y de la normatividad aplicable.››
Énfasis añadido.
De lo transcrito es dable colegir, que no obstante el motivo por el cual sea decretada la nulidad en relación al cobro del servicio de agua potable y drenaje, ello no exonera a los propietarios o poseedores de predios destinados a uso doméstico o de cualquier otra actividad, de su obligación de contratar con el Sistema de Agua Potable y
9 Alcantarillado la prestación del servicio de agua potable o residuales tratadas, o de los servicios de alcantarillado sanitario y de saneamiento, así como de realizar el respectivo pago.
Esto es, se puede anular el requerimiento de pago derivado de la resolución identificada como ‹‹Consulta de saldo››, que en el momento presente el propietario o poseedor del bien inmueble donde se preste el servicio de agua potable o donde se deba prestar, pero ello no tiene como consecuencia la cancelación del contrato para la prestación de dicho servicio público, o el incumplimiento de la obligación de pagar por el mismo la cantidad debida conforme a la normativa fiscal aplicable.
Lo cierto es que con las probanzas ofrecidas y el acto impugnado de forma primigenia -adeudo-, se advierte que el actor tiene un contrato vigente desde 1996 mil novecientos noventa y seis, registrado bajo la cuenta número *****, servicio público de agua potable y drenaje, generando una obligación como contraprestación por dicho servicio, tan es así que se concedió la suspensión con efectos restitutorios para que se continuara suministrando agua potable a la casa habitación del actor primigenio3, y en la primera instancia, se declaró la nulidad total de la suspensión de suministro de agua potable -segundo acto impugnado-4.
En ese orden de ideas, la litis resuelta que estima agraviante quien recurre consistió en la determinación de la ilegalidad de la resolución contenida en la consulta de saldo.
3 Auto de 7 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete. 4 Considerando Quinto de la resolución recurrida.
10 Sobre ello se precisa que el de origen consideró que al no establecerse los elementos del monto que se señala como adeudo -base, tarifa o tasa conforme a las leyes de ingresos respecto de cada ejercicio fiscal correspondiente a los meses de adeudo-, nos encontramos ante una ausencia total de los fundamentos legales que sustentan el cobro de los conceptos requeridos en el acto impugnado -tal y como lo hace valer el recurrente en el único agravio del recurso-.
Respecto a la fundamentación, resulta necesario que el ente público realice una determinación del crédito fiscal por escrito, en la cual se dé a conocer al particular que se ubicó en la situación jurídica originaria de dicho crédito, se le hagan de su conocimiento de manera detallada y precisa todos y cada uno de los aspectos que integran el crédito que se le pretende cobrar a fin de que conozca a ciencia cierta el numerario que en cantidad líquida debe pagar.
En ese sentido, y tomando en cuenta que la fundamentación se traduce en la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y la motivación alude al razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma, resulta que en el caso particular no se aprecian las disposiciones normativas que justifiquen su actuación, haciendo nula la posibilidad de defensa por parte del actor.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA
11 DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»5
Énfasis añadido.
Conforme a lo anterior, el recurrente se duele de la resolución dictada por el Juez Municipal, pues a su juicio, habría un mayor beneficio de analizarse la legalidad de los cobros, por lo que la nulidad dictada es incongruente con la pretendida al inicio del proceso; en esa virtud, se precisa que la nulidad lisa y llana implica la aniquilación total del acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento; empero, debe evaluarse el vicio que la originó, así como la naturaleza del acto, a fin de determinar el alcance de la anulación.
En la especie, el vicio deviene de la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, es decir, ante la ausencia de la fundamentación y
5 Tesis: I.4o.A. J/43; Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Página: 1531.
12 motivación, de ahí que actualizó la causal de nulidad contenida en el ordinal 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual dispone:
‹‹Artículo 302. Se declarará que un acto o resolución es nulo, cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
II. Omisión de los requisitos formales exigidos en las leyes, inclusive por la ausencia de fundamentación o motivación en su caso;…››
Esa violación conlleva a una declaratoria de nulidad lisa y llana, clarificando que ese tipo de nulidad no encuentra sustento en cuestiones de fondo sino de forma.
No pasa desapercibido que el recurrente se duele de esta situación; sin embargo, es infundada su pretensión porque sólo cuando una resolución expresa en qué precepto sustantivo se apoya y los razonamientos por los que estima que los hechos del caso encajan en la hipótesis de la norma, el acto está fundado y motivado, desde el punto de vista formal. Por el contrario, no lo está si no expresa esas circunstancias.
De tal suerte que, si el acto está fundado y motivado, pero la ley citada no es aplicable, o se dejó de citar la debida, o si los hechos del caso no se adecúan a las hipótesis de las normas aplicables, entonces la violación a la obligación de fundar y motivar ya no es formal sino material, y la nulidad debe ser total, al abolir el acto de fondo, lo que en la especie no ocurre.
De esta forma, se insiste que en la especie el actor solicitó desde el escrito inicial la suspensión del acto reclamado con efectos
13 restitutorios para volver a contar con la prestación del servicio público, reiterando esto cuando manifiesta sus pretensiones consistentes en la conservación de los servicios que por virtud de contrato firmado vigente le asisten, y la restitución del servicio a que tiene derecho.
Luego, como parte de la prueba de informes de la autoridad ofrecido por el ahora recurrente, se exhibió el reporte histórico por cuenta a nombre del actor de origen, de ahí que sea infundado que el contribuyente quede exento o no esté obligado al pago de los servicios en estudio.
Ahora bien, cuando se anula un acto por violaciones formales, y éste tiene como finalidad propiciar intereses propios y exclusivos de la autoridad, como es el caso normal de las resoluciones fiscales, el efecto sólo será el de anular el acto viciado formalmente y dejar a salvo las facultades que la autoridad pueda tener para dictar otro, en el que satisfaga los requisitos de forma omitidos, pero sin obligarla a dictarlo.
De acuerdo a lo antepuesto, se deduce que es infundada la razón del recurrente pues efectivamente la nulidad decretada debe ser total, es decir, lisa y llana, considerando los siguientes puntos:
1. Atendiendo los vicios que originaron la anulación, habiendo quedado precisada la ausencia de fundamentos y motivos sustento de su determinación.
2. Al quedar expuesta la ilegalidad con que se condujo la autoridad demandada, lo procedente es la desaparición en el orden jurídico del acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero los
14 alcances de la insubsistencia declarada dependen de la naturaleza de la resolución anulada, con la intención de determinar cuándo la sentencia de nulidad obliga a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución y cuándo no debe tener tales efectos, advirtiendo si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso o derivado del ejercicio de una facultad discrecional.
En la génesis del proceso, el actor controvierte la legalidad de los conceptos de cobro insertos en la consulta de saldo, donde la violación consistente en la ausencia total de fundamentos y motivos tiene como consecuencia de su impugnación, la declaratoria de nulidad total, porque a la vez acontece desde el ejercicio de una facultad discrecional, por tratarse de una determinación de crédito fiscal, y por tanto, la nulidad en dicho supuesto no puede ser para el efecto de que se obligue a la autoridad a que ejerza una facultad, que en los términos legales resulta de naturaleza discrecional, pero tampoco puede impedirse a las autoridades que actúen en el sentido que legalmente les competa.
A mayor abundamiento, se expresa que la decisión del Juez responsable es jurídicamente correcta.
No se soslaya el argumento del recurrente por el que considera que la posibilidad de pronunciamiento de una nueva resolución constituye una oportunidad para que la autoridad perfeccione su actuar; pero contrario a su apreciación, de dictarse una nueva determinación, la autoridad se encuentra constreñida a que se haga dentro de los parámetros establecidos por el artículo 16 constitucional, esto es,
15 fundada y motivada, a efecto de garantizar legalidad y seguridad jurídica para el impetrante.
Por último, no es procedente suplir la suplir la queja deficiente solicitada por el recurrente, pues no se encuentra dentro de las hipótesis previstas por el artículo 301 del código de la materia.
En ese orden de ideas resulta procedente confirmar la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 2 dos de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 2 dos de agosto de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
16
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento R.R._484_1a_Slaa_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.477/1ª.Sala/19, promovido por el ciudadano ***** -parte actora en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, quien fue señalado en el proemio de la presente resolución, interpuso ante la oficialía común de partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve.
SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió el recurso de revisión R.R.477/1ª.Sala/19 del cual se corrió traslado al Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la
2 finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
Enseguida, por auto de 3 tres octubre de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó notificar de nuevamente el acuerdo de 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, al Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, toda vez que la Administración de Correos devolvió la pieza postal de mérito.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte demandada en el proceso de origen por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, resuelto por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno.
3 Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis quien recurre sostiene en su único agravio:
«Es el caso que al interponer la demandada en contra del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL), por actualizarse la resolución negativa ficta relativa al escrito petitorio, ya que en momento alguno ha existido respuesta de dicho organismo a través de su Representante Legal; el A quo determinó reconocer la validez del oficio emitido por la demandada por supuestamente no haberse controvertido la resolución expresa; sin embargo el Juez soslaya que:
En el presente asunto se está en presencia de agravios relativos a cuestiones de legalidad en la respuesta a emitida por la autoridad demandada, los cuales se han controvertido en la demanda y su ampliación, refiriendo a la ilegalidad de su respuesta, por lo que resulta incongruente con lo peticionado, ya que se está emitiendo un contestación que no reúne los requisitos de una legal respuesta a la parte solicitante,…
Así las cosas, en la ampliación de demanda se ha planteado la ilegalidad de la contestación, lo que conculca el derecho de petición al carecer de una respuesta congruente con lo peticionado…sin embargo, el Juez Municipal omite el análisis de la respuesta de la demandada, permitiendo que con cualquier respuesta se le tenga por cumplida la obligación que le atañe…
4 Conforme a la fracción IV del artículo 137, para considerar que el acto está debidamente fundado y motivado; es decir, que obre la precisa expresión de la autoridad, sobre él o los preceptos legales aplicables al caso concreto; además, de señalar, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, que haya tenido en consideración para su emisión; y que exista una adecuación, entre los motivos aducidos en el acto y las normas citadas,…
Así las cosas, resulta evidente que el Juzgador Municipal ha actuado de forma contraria a los principios que rigen la Justicia Administrativa, impidiendo el acceso del suscrito a su correcta y adecuada impartición de justicia.
[…]
Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria; a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»
QUINTO. Estudio del agravio planteado. Es infundado el argumento de agravio en atención a las siguientes consideraciones:
El recurrente expresa como agraviante el reconocimiento de validez del oficio emitido por la demandada por no haberse controvertido la resolución expresa, pues estima que se soslaya que esgrimió agravios relativos a la legalidad en la respuesta, la cual es incongruente con lo peticionado.
No asiste la razón a la parte recurrente.
Contrario a lo aducido, en el Considerando Cuarto de la sentencia que resuelve la primera instancia, obra el estudio de los argumentos de impugnación hechos valer por la parte actora, calificándolos de inoperantes e infundados.
5
En concreto, la de origen calificó de inoperantes los conceptos de impugnación vertidos en la ampliación de demanda porque no controvierten la resolución expresa, no atacan los fundamentos y motivos otorgados por la demandada en el oficio impugnado. En otras palabras, al dictar la resolución recurrida, el Juez Municipal desestimó los argumentos impugnativos propuestos por el disconforme; por ello, lo infundado del agravio.
Esto obedece a que de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo.
No se soslaya que quien recurre apunta a que se tilda de legal la respuesta expresa, sin analizar su legalidad. Tal argumento también es infundado.
De conformidad con el principio de conservación de los actos de autoridad, éstos se presumen legales y corresponde al particular demostrar su ilegalidad, así, en vinculación directa con el artículo 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad competente, lo que sólo ocurre cuando en el proceso se dan los argumentos mínimos tendentes a controvertir la legalidad de la resolución expresa.
6 Esto es, es una carga para el particular el oponerse los fundamentos y motivos de la resolución negativa expresa, a fin de que no se tengan por convalidados por falta de impugnación, así lo apoyan las siguientes tesis que se insertan a continuación:
‹‹NEGATIVA FICTA. NECESIDAD DE LA AMPLIACION DE LA DEMANDA. En los casos en que se impugna una negativa ficta ante el Tribunal Fiscal de la Federación, para determinar si es o no necesario ampliar la demanda inicial, deben distinguirse dos supuestos: el primero, cuando al contestar la demanda, la autoridad no propone temas diferentes a los abordados en el escrito inicial, ni tampoco aduce motivos y razonamientos diversos de aquellos que ya estaban combatidos en el escrito que dio origen al juicio en cuyo caso no resulta indispensable la ampliación; y segundo cuando en su contestación la autoridad expone motivos y fundamentos de la resolución que no habían sido tomados en consideración o suficientemente impugnados en el escrito inicial, el actor se encuentra en condiciones de rebatir lo que aduce la demanda y en la necesidad de hacerlo, pues aunque es cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular rebatir, de modo específico y concreto, cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación.››1
‹‹NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN. La negativa ficta consiste en que transcurrido el plazo que la ley concede a una autoridad para resolver una petición formulada por un particular, aquélla no la hace y, así, se entiende que ha emitido resolución en sentido adverso a los intereses del particular, generándose el derecho de éste para impugnar la resolución negativa mediante el juicio correspondiente. Ahora, cuando la autoridad, al contestar, no propone temas diferentes a los abordados en la demanda, ni aduce motivos o razonamientos diversos de los que ya estaban combatidos en el escrito que dio origen al juicio, es claro que resulta innecesaria la ampliación, dado que ésta no haría otra cosa que reiterar lo dicho en la demanda; en cambio, si la contestación trata cuestiones no tocadas en la promoción inicial, o bien, esgrime
1 Tesis: II.2o.78 A, Octava Época, Registro: 213187 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIII, Marzo de 1994 Materia(s): Administrativa, Página: 403
7 argumentaciones que no podrían estimarse rebatidas de antemano en la demanda, porque ésta no se refirió directamente a ellas, es innegable que el actor debe, en estos casos, producir la ampliación correspondiente, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones, en atención a que se encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada y aun cuando sea cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto, rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación. De manera que, si en el caso, la autoridad administrativa demandada, al contestar la demanda, expuso, entre otras cosas, que el derecho de los actores en el juicio se encontraba prescrito y, al efecto, la parte quejosa fue omisa en atacar esta afirmación en vía de ampliación, en la que sólo se concretó a evidenciar el proceder, en su opinión equivocado, de dicha autoridad a la luz de la negativa ficta reclamada, pero sin que de tales argumentos pudiera desprenderse dato alguno que demuestre que no ha operado la prescripción alegada por la propia autoridad, no cabe entonces otra conclusión que la de estimar, por falta de impugnación, apegado a derecho el proceder del tribunal responsable, en cuanto al reconocimiento de la validez de la resolución impugnada.››2
Énfasis propio.
Asimismo, la parte recurrente expone que no valoró que se conculca el derecho de petición porque carece de respuesta congruente, haciendo valer en su ampliación de demanda que se argumentó falta de facultades para no cumplir a cabalidad.
Sobre ese tópico es necesario precisar, que el principio de legalidad consiste en que la autoridad solo puede hacer lo que la ley permite, entonces, para efecto de emitir respuesta congruente resulta imperiosa la verificación de la competencia; por tanto, es acertada la calificativa de inoperancia de este argumento, pues el mismo no combate las razones y preceptos aplicados por la autoridad para determinar que carece de atribuciones para atender lo peticionado.
2 Tesis: XVI.5o.3 A, Novena Época, Registro: 187758 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Febrero de 2002 Materia(s): Administrativa, Pág.: 875.
8
Ilustra también este tema la jurisprudencia de tenor siguiente:
‹‹PETICIÓN. PARA RESOLVER EN FORMA CONGRUENTE SOBRE LO SOLICITADO POR UN GOBERNADO LA AUTORIDAD RESPECTIVA DEBE CONSIDERAR, EN PRINCIPIO, SI TIENE COMPETENCIA. Conforme a la interpretación jurisprudencial del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a toda petición de los gobernados presentada por escrito ante cualquier servidor público, de manera respetuosa y pacífica, éste deberá responderla por escrito y en forma congruente, haciéndolo del conocimiento de aquéllos en breve plazo, sin que el servidor esté vinculado a responder favorablemente a los intereses del solicitante. Ahora bien, en virtud de que las autoridades únicamente pueden resolver respecto de las cuestiones que sean de su competencia, en términos que fundada y motivadamente lo estimen conducente, la autoridad ante la que se haya instado deberá considerar, en principio, si dentro del cúmulo de facultades que le confiere el orden jurídico se encuentra la de resolver lo planteado y, de no ser así, para cumplir con el derecho de petición mediante una resolución congruente, deberá dictar y notificar un acuerdo donde precise que carece de competencia para pronunciarse sobre lo pedido.››3
Ante lo infundado de los argumentos del recurrente, no resta más que confirmar la resolución dictada por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, dentro del expediente *****.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
3 Tesis: 2a./J. 183/2006, Novena Época, Registro: 173716 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Página: 207
9
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento R.R._477_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.470/1ª.Sala/19, promovido por el licenciado ***** -autorizado de la autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve, el licenciado Armando Horta González, interpuso ante los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 2 dos de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.470/1ªSala/19, del cual se corrió traslado a ***** -parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su interés conviniera.
2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 18 dieciocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación con el recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como, 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
«Primero. Causa evidente agravio la sentencia del día 02 de agosto de 2019 emitida dentro de la causa administrativa que nos ocupa, por el Juzgado Segundo Administrativo Municipal dentro del causa que nos ocupa, contenida en el Considerando Cuarto, Quinto y Sexto y su consecuente Resolutivo Tercero de la sentencia motivo del presente recurso, en el sentido de inobservar la Tesis de Jurisprudencia de la Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Tesis: VIII. lo. J/4; visible en la página: 512, criterio jurisprudencial hecho valer ante el propio tribunal, en el sentido de que el tópico de la petición materia de la negativa ficta objeto de la presente causa administrativa, resulta ser propiamente de carácter fiscal, pues como bien lo apunta en su propio considerando, así como también se desprende del propio contenido de la petición formulada, el peticionario requiere “…determinar la legalidad y procedencia del cobro por el suministro de agua potable…”, tópico de naturaleza eminentemente fiscal. En este sentido se apoya aplicada por analogía el siguiente criterio jurisprudencial:
[…]NEGATIVA FICTA. IMPROCEDENCIA DE LA (ISSSTE). …
Lo anterior, pues contrario a lo expresado por el A quo en su resolución, la consulta generada mediante el escrito del que ahora demanda su negativa ficta, se trata de una situación real y concreta, considerando que expresa su señalamiento expreso para que se determine la obligación legal respecto de una contribución, como lo es el pago de derechos por conceptos de servicios públicos de agua potable respecto del inmueble ubicado en ***** de la calle ***** de la colonia ***** , siendo por ello, que si se trata de una situación real y concreta al señalarse respecto a la contribución de un servicio público, relacionado con un inmueble concreto a lo cual le resulta ineludiblemente aplicable, lo dispuesto de Hacienda para los Municipios de León Guanajuato.
En este sentido, cabe precisar que respecto al análisis generado por el Juzgado de origen mediante el cual determinó que la petición formulada motivo de la sentencia no se trata de una petición real y concreta de la aplicación de disposiciones fiscales, considerando que la naturaleza de lo peticionado no
4 encuentra relacionada con créditos fiscales ya determinados o a requerimientos o a mandamientos de embargo, o a cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo de ejecución, es que determina el A quo que la naturaleza de la petición no es FISCAL; sin embargo, el propio numeral 18 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece que: […]
Contrario a lo sentenciado por el A quo, el artículo en cita, de ninguna de sus partes se desprende que las consultas fiscales sea necesaria e indiscutiblemente deban tratarse única y exclusivamente de créditos fiscales ya determinados o a requerimientos o a mandamientos de embargo. o a cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo de ejecución, tal y como lo determino el A quo en la sentencia recurrida, determinación que se encuentra indebidamente sustentada por el Juez de la causa, al señalar sin mayores fundamentos ni motivación suficiente, que las consultas fiscales únicamente deben encontrarse relacionadas con créditos fiscales ya determinados o a requerimientos o a mandamientos de embargo, o a cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo de ejecución, de ahí que se encuentre indebidamente fundada la resolución de mérito, en cuanto al desestimar la causal de improcedencia hecha valer por mi representada para sobreseer el proceso administrativo que nos ocupa.
Bajo este contexto, la determinación del A quo, se encuentra insuficientemente fundada, en razón de que la petición materia de Litis no requiere la “determinación de un crédito fiscal”, tal y como lo asegura el A quo, pues la aplicatoriedad de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, en una consulta fiscal, no es única y exclusivamente para determinar un crédito fiscal, pues así se entendería del criterio adoptado por el A quo; contrario a ello, la consulta fiscal, es precisamente para determinar sobre situaciones reales y concretas respecto a la aplicación que a éstas deba hacerse a las disposiciones fiscales, conforme lo establece concretamente el artículo 18 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato.
Pues contrario a lo señalado por el Juez de la causa, el artículo 18 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone que las autoridades fiscales, deberán dictar resolución sobre las consultas sobre la aplicación que deba hacerse de las disposiciones fiscales, es decir, de todas aquellas disposiciones fiscales, esto es, la leyes de ingresos, el pronóstico de ingresos, el Código Fiscal del Estado, por mencionar algunas.
5 Ahora bien, la Ley de Ingresos para el Municipio de León Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente, señala en su artículo 15, que:… Continúa señalando el artículo 16 de la Ley invocada, que … entre los que destaca el cobro por consumo de agua potable, situación sobre la cual se encuentra relacionada la petición respecto de la que se impugna su negativa ficta.
Por los motivos anteriormente señalados es que resulta infundado el razonamiento estimado por el A quo, al decretar que la petición materia de la Litis, le resulta inaplicable los términos de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, al tratarse de una consulta no fiscal, siendo que dentro de su propio razonamiento ha expresado que el pronunciamiento que el justiciable busca con la petición, es precisar el fundamento y motivo para el cobro de una contribución en una situación real y concreta, entre los cuales se avoca a lo correspondiente al servicio público de agua potable, situación que evidentemente considera el análisis de determinar un pronunciamiento respecto de una contribución fiscal.
Bajo este contexto, es que el resultado segundo de la resolución impugnada, se violenta el artículo 299 fracción III del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues el razonamiento aducido por el Aquo relativo a la inaplicablidad de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, al asunto que nos ocupa, se encuentra totalmente infundado. Lo anterior es así, toda vez que la motivación señalada por la Juez natural, no encuentra sustento alguno, pues no debe perderse de vista que la petición objeto del proceso administrativo versa totalmente s obre una hipótesis de derecho tributario, es decir, eminentemente fiscal; por este motivo la resolución indebidamente fundada donde se determina la configuración de la negativa ficta demandada, resulta perjuicioso a la autoridad demandada, al adoptar una interpretación errónea del análisis de la Litis planteada.
[…]NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA ÚNICAMENTE CON RELACIÓN A PETICIONES CONTESTADAS DE AUTORIDADES FISCALES…
En este orden de ideas atendiendo a los razonamientos vertidos así como la tesis en supralínea señalada, se confirma el hecho de que la petición formulada por la impetrante, motivo de la Litis que nos ocupa, al pretender un pronunciamiento respecto a determinar la legalidad y procedencia del cobro por suministro de agua
6 de un caso concreto, implica consecuentemente que su petición es de naturaleza puramente fiscal; luego entonces, las disposiciones aplicables a la misma, resultan ser las disposiciones contenidas en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, acorde a la esencia de la solicitud realizada y en atención a las tesis en supralíneas señaladas pues lo solicitud presentada versa sobre temas puramente fiscales…
Ahora bien, aunado a lo anterior es importante resaltar que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León debe considerársele como AUTORIDAD FISCAL, pues el artículo 8º del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el municipio de León Guanajuato dispone que: […], esto es, el Municipio mediante la promulgación del Reglamento delega la facultad recaudatoria, de determinación y liquidación de créditos fiscales, e incluso hacerlos efectivos mediante las atribuciones derivadas del Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Lo anterior se observa confirmado mediante lo establecido en el artículo 10 fracción I, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León Guanajuato, conforme a la cual se establece corno atribución del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, “prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales y cobrarlos en los términos de la Ley de Ingresos vigente, este Reglamento y demás disposiciones fiscales aplicables.”
En este contexto, si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es omisa en contemplar expresamente como autoridades fiscales municipales a los organismos descentralizados, como es el caso dé mi representada, también resulta cierto que el artículo 17 de la propia Ley de Hacienda antes referida, expresamente dispone: […], en concordancia con lo anterior, es que si los casos de excepción son aquellos en que expresamente la recaudación de los ingresos se encuentra encomendada a un organismo, como el caso que nos ocupa, se encomendó al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León la recaudación de los ingresos por la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, y no solo eso, sino también las facultades de determinación y liquidación de créditos fiscales así como atribuciones para el Procedimiento Administrativo de ejecución, conforme a los artículos 8 y 10 fracción I, ambos del Reglamento de los Servicios de Agua
7 Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León Guanajuato, resulta inconcuso que efectivamente mi representada debe considerársele como Autoridad Fiscal Municipal.
Lo antes argumentado se observa robustecido mediante lo expresado en el siguiente criterio jurisprudencial,…
SISTEMA OPERADOR DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO MUNICIPIO DE PUEBLA. TIENE CARACTER DE AUTORIDAD FISCAL MUNICIPAL. …
Es por todo lo anterior, que al ser considerada mi representada autoridad fiscal municipal, le resultaba aplicable lo contemplado en el artículo 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, siendo por ello que deberá revocarse la resolución de definitiva de fecha 02 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado Administrativo Municipal, dado que se encuentra indebidamente fundamentada y sin motivación suficiente.
Segundo. Por otra parte, notable agravio representa la infundada determinación de omitir avocarse al estudio de las causales de improcedencia, que al precisar en el Considerando Cuarto y Resolutivo Segundo, decretó que no resultaban actualizables las mismas, partiendo de un supuesto legal totalmente inaplicable al caso que nos ocupa, dejando de observar lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues de forma infundada, desestima las excepciones y defensas planteadas mediante las causales de improcedencia del proceso administrativo que fueron planteadas por la Autoridad Demandada, orientadas no a justificar la resolución de negativa demandada, sino a debatir la improcedencia de la acción por configurarse la hipótesis legales contenidas en el artículo 261 del Código de Procedimientos Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, desestimando sin fundamento legal alguno el estudio de las causales de improcedencia, aún y cuando sean considerado como una obligatoriedad para el Juzgador, por ser de orden público; es por ello que, el A quo partiendo de un análisis de la legislación realmente aplicable al caso que nos ocupa , esto es, de lo establecido en el artículo 18 y 19 de la Ley de. Hacienda para los Municipios de Guanajuato, se encuentra actualizada la causal de improcedencia contenida en el artículo 261 fracción VI del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
8 Guanajuato, pues encontrándose debidamente fundado el hecho de que la petición motivo de la negativa ficta se trata de una consulta fiscal, al pretender un pronunciamiento de la autoridad respecto de una situación real y concreta relativa a la contribución del servicio público de agua potable …es que el termino para dar respuesta a la supuesta negativa ficta aún no se encontraba concluido para dar respuesta a la misma por parte de la autoridad demandada, situación legal que provocaba la actualización de la improcedencia del juicio interpuesto, motivo de la resolución impugnada.
Resulta agraviante, en el sentido de que la falta de estudio de las causales de improcedencia, hechas valer por la autoridad demandada, implicaban desestimar la procedencia de la acción pretendida por la impetrante, al estimar la existencia del cumplimiento de la hipótesis legal contenida en la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 299 fracciones I y II, del ordenamiento legal invocado, el A quo debió atender las mismas analizando cada una de ellas, pues de ninguna manera se encontraban orientadas a justificar la negativa demandada, sino la improcedencia del proceso administrativo promovido por la justiciable, elementos que al dejarse de analizar indebidamente, fueron transcendentales para el sentido de la resolución impugnada, considerando que al determinar que no se actualiza dicha hipótesis de improcedencia, encuentra sustentado una interpretación errónea infundadamente sostenida en el considerando segundo.
Bajo este orden de ideas, es que la emisión de la Resolución de fecha 02 de agosto de 2019, el Juez de origen transgrede por inobservancia de los siguientes preceptos: 298 y 299 fracción III del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al omitido analizar debidamente los argumentos y pruebas aportadas por esta autoridad demanda, efectuándose en perjuicio de la misma, por lo que resulta incorrecta la fundamentación sostenida en la sentencia emitida en el proceso administrativo, estimando que en su Resolutivo Tercero precisa que se tiene por configurada la resolución negativa ficta, bajo los argumentos y fundamentos del Considerando Sexto de la propia sentencia, respecto del cual en este último, señala en su página 03, que el argumento vertido por la autoridad demanda, en el sentido de indicar la inexistencia del acto reclamado consistente la negativa ficta, decretó considerarlo no actualizada la causal de improcedencia, ello “en virtud de lo expuesto y razonado en el considerandos siguientes”, esto es, en el indebidamente fundado
9 considerando segundo de la resolución impugnada, el cual tiene su génesis en una interpretación errónea de la realidad, siendo que trata de justificar que el motivo de la petición de mérito no trata de una consulta fiscal.
En este contexto, es que si la petición de la cual se demanda su negativa ficta, se trata de una consulta fiscal, al constituirse en un solicitud de pronunciamiento respecto a la legalidad de la contribución del servicio público de agua potable relacionado a un inmueble planamente identificable, es que debió observarse lo establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y evitar la aplicatoriedad del termino general contenido en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así mismo se ha demostrado que esta Autoridad debe considerarse autoridad fiscal, por los argumentos y fundamentos en supralíneas expuestos.
[…]»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Por cuestión de método, el análisis de los agravios se abordará en forma conjunta toda vez que los mismos se sustentan en la misma razón de disenso, lo anterior es de conformidad con la jurisprudencia siguiente:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»1
1 Tesis: VI.2o.C. J/304; Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Página: 1677.
10 Los agravios esgrimidos por el recurrente, resultan infundados y por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.
Señala quien recurre, que en la sentencia de 2 dos de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se inobservó la tesis VIII.1o.J/4, de rubro ‹‹NEGATIVA FICTA. IMPROCEDENCIA DE LA (ISSSTE).››, en el sentido de que la materia de la petición era de carácter fiscal, porque se trata de una situación real y concreta para determinar la obligación real respecto de una contribución: pago de derechos por servicio público de agua potable; a lo cual, resultaba ineludiblemente aplicable, la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, concretamente, los artículos 18 y 19 de la misma, por lo que es infundada la omisión de estudio de las causales de improcedencia hechas valer en el proceso.
En ese sentido, y en oposición a lo asentado por el recurrente, en la resolución de 2 dos de agosto de 2019 dos mil diecinueve, específicamente en el Considerando Cuarto, obra el estudio de la única causal de improcedencia del proceso hecha valer por la autoridad demandada -inexistencia del acto-, determinándose que ésta no se actualiza.
Para llegar tal conclusión, previamente en la consideración Tercera, se asentó la existencia del acto impugnado, en concreto la respuesta ficta en sentido negativo, ya que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, manifestó en el proceso que no ha transcurrido el término para dar respuesta a lo solicitado, es decir, se tuvo por configurada la resolución denegatoria tácita ante el reconocimiento de recepción de la petición y de la falta de resolución expresa.
11
Luego, en el estudio de la causa de improcedencia, desestimó que sea aplicable el plazo de 4 cuatro de meses, establecido en el artículo 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dado que la naturaleza de la petición no es de carácter fiscal.
Así, en el Considerando Sexto de la resolución recurrida se observa que el de origen determinó:
‹‹…para quien resuelve resulta fundado el concepto de impugnación en estudio; pues en efecto, el organismo operador del agua potable en el Municipio de León, Guanajuato, enjuiciado; vulnera el perjuicio del actor, el contenido de los artículos 8, fracción XI y 153, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, (incluso el artículo 5, párrafo primero, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato), al no haberle dado, hasta la fecha, respuesta a la petición que recibió el día 24 veinticuatro de agosto del año próximo pasado;…››
Por tanto, vistos los autos que integran el proceso primigenio, las manifestaciones del recurrente y lo resuelto en el proceso *****, esta Magistratura comparte la postura del Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato.
En principio, es de establecerse que acorde al artículo 6 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, la aplicación de las disposiciones fiscales corresponde a los Ayuntamientos por conducto de las Tesorerías Municipales y sus diferentes unidades administrativas en los términos de la Ley Orgánica Municipal.
En consonancia, el correlativo ordinal 15 de la misma legislación tributaria estatuye a quienes revisten el carácter de autoridades fiscales, siendo a saber:
12
‹‹Artículo 15. Son autoridades fiscales para los efectos de esta ley y demás disposiciones vigentes, las siguientes:
A) Los Ayuntamientos. B) Los Presidentes Municipales. C) Los Tesoreros Municipales. D) Autoridades, Interventores e Inspectores de la Tesorería Municipal››.
Clarificándose que dicho texto normativo no está redactado en sentido enunciativo o extensivo, sino taxativo o circunscrito a los entes que expresamente refiere.
Por su parte el artículo 17 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, determina:
«Artículo 17. La administración y la recaudación de los impuestos y demás ingresos propios de los Municipios estarán a cargo de las autoridades fiscales de los mismos, con excepción de los casos en que se encomiende expresamente la recaudación de los ingresos a otros organismos o a instituciones de crédito.»
Énfasis añadido.
Es palpable entonces que los artículos 15 y 17 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, disponen que autoridades fiscales son: los Ayuntamientos, los Presidentes y Tesoreros Municipales, así como las autoridades, Interventores e Inspectores de la Tesorería Municipal; esto es, entre las autoridades enunciadas no se contempla al organismo operador denominado Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; ni como excepción que prevé el artículo 17 antes transcrito, en virtud de que la petición que le dirige el justiciable es en su calidad de prestador
13 del servicio público de suministro de agua potable y de drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales, así como de la operación de las redes y sistemas de alcantarillado, sanitario o pluvial2, por tanto, no puede reputársele como autoridad fiscal.
Más aún que dicho ordinal 17 claramente distingue a las autoridades fiscales de otros organismos que pueden tener encomendada la recaudación de ingresos -derechos-, como puede ser el caso de tal organismo operador; de donde se colige que no todo organismo o institución recaudadora de ingresos públicos es una autoridad fiscal.
Al contrastar lo expuesto con el numeral 18 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se tiene que éste regula las resoluciones emitidas por las ‹‹autoridades fiscales›› sobre consultas que les sean realizadas, resultando inconcuso que este precepto normativo no es aplicable al caso concreto, en virtud de la autoridad a quien se dirige y de la naturaleza de la petición.
En otras palabras, la solicitud formulada por el demandante es hecha, entre otros, con fundamento en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es claro que el impetrante estaba ejerciendo su derecho de petición, y por tanto era obligación de la autoridad demandada responder debidamente, máxime que no se pretende dilucidar la determinación o liquidación de un crédito fiscal.
Esto es, el impetrante no pretende que se le determine el crédito fiscal correspondiente al inmueble sito en la calle *****, número *****,
2 Artículo 2, fracción XXIX, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
14 colonia *****, en León, Guanajuato, ni controvierte su liquidación, sino que intenta se analicen las condiciones y circunstancias particulares del servicio de tratamiento de aguas residuales, pues a su juicio existe imposibilidad material, técnica y legal para su prestación, para ello ofrece las constancias que obren en el expediente de la cuenta especial de descargas ***** y solicita se dé inicio al procedimiento que en derecho proceda, lo que pudiera redundar en el cobro de dicho servicio, como obligación a cargo de cualquier responsable de descargas.
Es decir, contrario a las apreciaciones del recurrente, se advierte que si bien la petición involucra lo relativo a la contribución, la naturaleza de la solicitud no es eminentemente fiscal, pues se dirige al organismo operador en su carácter de prestador del servicio público, máxime que como lo señala quien recurre la facultad de llevar a cabo la determinación y liquidación de los créditos fiscales se delegó, conjunta o indistintamente, en el Director General del Organismo Operador, en el Titular de la Gerencia o en su caso el Consejo Directivo; de ahí, lo infundado del agravio.
Asimismo, es infundado que deba estarse al contenido de la tesis VIII.1o. J/4, pues la misma refiere a la inexistencia de la figura de la negativa ficta en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que explica la improcedencia asentada en ese criterio, circunstancia que en la especie no ocurre, de ahí que no resuelva el asunto planteado; así, igual suerte corre la tesis I.1o.A.J/3, pues refiere a la negativa ficta en términos del Código Fiscal de la Federación, la cual fue superada por contradicción de tesis.
15 Después, la tesis aislada de rubro: ‹‹SISTEMA OPERADOR DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA. TIENE CARACTER DE AUTORIDAD FISCAL MUNICIPAL.››, tampoco resulta aplicable al caso concreto, dado que en aquel supuesto, el artículo 5, fracción VI, del Código Fiscal del Municipio de Puebla establece que son autoridades fiscales en ese municipio, los demás servidores públicos municipales a los que las leyes confieran facultades específicas en materia de hacienda municipal o las reciban por delegación expresa de las autoridades señaladas en ese precepto, esto es, expresamente prevé como autoridades fiscales a quienes las leyes confieran facultades específicas en materia de hacienda municipal o las reciban por delegación.
Entretanto, el arábigo 11 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, al establecer la naturaleza jurídica del organismo operador indica que: ‹‹el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, identificado por sus siglas SAPAL, es un Organismo Descentralizado de la Administración Pública Municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio››.
En esa línea de pensamiento, el recurrente alude a la inaplicación en su perjuicio del artículo 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el cual señala expresamente que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas dentro del plazo de cuatro meses.
No asiste la razón a la autoridad recurrente.
16 Esta conclusión atiende a que fue asentado que la petición no es de naturaleza fiscal y que el organismo operador ‹‹Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León›› no es reconocido en su marco legal -ley hacendaria, Código Territorial, Ley Orgánica Municipal, Reglamento del organismo- como autoridad fiscal; por eso, es axiomático que no le es aplicable el término especial previsto por el aludido artículo 19 de la ley tributaria, sino el establecido genéricamente para los integrantes de la administración pública en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, reiterándose que los argumentos de agravio son infundados.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 2 dos de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
17 Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento R.R._470_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.467/1ª.Sala/19, promovido por la licenciada ***** -autorizada de la autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve, la licenciada *****, interpuso ante los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución dictada en fecha 5 cinco de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.467/1ªSala/19, del cual se corrió traslado a ***** -parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su interés conviniera.
2 En el auto de 6 seis de enero de 2020 dos mil veinte, en virtud de que no obraba en autos el acuse de recibo de la notificación del acuerdo que precede, se ordenó regularizar el proceso para el único efecto de correr traslado del recurso al actor en el proceso de origen -*****-.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación con el recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como, 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
«Primero. Causa evidente agravio la sentencia del día 05 de agosto de 2019 emitida dentro de la causa administrativa que nos ocupa, por el Juzgado Segundo Administrativo Municipal dentro del causa que nos ocupa, contenida en el Considerando Cuarto, Quinto y Sexto y su consecuente Resolutivo Tercero de la sentencia motivo del presente recurso, en el sentido de inobservar la Tesis de Jurisprudencia de la Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Tesis: VIII. lo. J/4; visible en la página: 512, criterio jurisprudencial hecho valer ante el propio tribunal, en el sentido de que el tópico de la petición materia de la negativa ficta objeto de la presente causa administrativa, resulta ser propiamente de carácter fiscal, pues como bien lo apunta en su propio considerando, así como también se desprende del propio contenido de la petición formulada, el peticionario requiere “…determinar la legalidad y procedencia del cobro por el suministro de agua potable…”, tópico de naturaleza eminentemente fiscal. En este sentido se apoya aplicada por analogía el siguiente criterio jurisprudencial:
[…]NEGATIVA FICTA. IMPROCEDENCIA DE LA (ISSSTE). …
Lo anterior, pues contrario a lo expresado por el A quo en su resolución, la consulta generada mediante el escrito del que ahora demanda su negativa ficta, se trata de una situación real y concreta, considerando que expresa su señalamiento expreso para que se determine la obligación legal respecto de una contribución, como lo es el pago de derechos por conceptos de servicios públicos de agua potable respecto del inmueble ubicado en ***** de la calle ***** de la colonia ***** , siendo por ello, que si se trata de una situación real y concreta al señalarse respecto a la contribución de un servicio público, relacionado con un
4 inmueble concreto a lo cual le resulta ineludiblemente aplicable, lo dispuesto por la Ley de Hacienda para los Municipios de León Guanajuato.
En este sentido, cabe precisar que respecto al análisis generado por el Juzgado de origen mediante el cual determinó que la petición formulada motivo de la sentencia no se trata de una petición real y concreta de la aplicación de disposiciones fiscales, considerando que la naturaleza de lo peticionado no encuentra relacionada con créditos fiscales ya determinados o a requerimientos o a mandamientos de embargo, o a cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo de ejecución, es que determina el A quo que la naturaleza de la petición no es FISCAL; sin embargo, el propio numeral 18 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece que: […]
Contrario a lo sentenciado por el A quo, el artículo en cita, de ninguna de sus partes se desprende que las consultas fiscales sea necesaria e indiscutiblemente deban tratarse única y exclusivamente de créditos fiscales ya determinados o a requerimientos o a mandamientos de embargo. o a cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo de ejecución, tal y como lo determino el A quo en la sentencia recurrida, determinación que se encuentra indebidamente sustentada por el Juez de la causa, al señalar sin mayores fundamentos ni motivación suficiente, que las consultas fiscales únicamente deben encontrarse relacionadas con créditos fiscales ya determinados o a requerimientos o a mandamientos de embargo, o a cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo de ejecución, de ahí que se encuentre indebidamente fundada la resolución de mérito, en cuanto al desestimar la causal de improcedencia hecha valer por mi representada para sobreseer el proceso administrativo que nos ocupa.
Bajo este contexto, la determinación del A quo, se encuentra insuficientemente fundada, en razón de que la petición materia de Litis no requiere la “determinación de un crédito fiscal”, tal y como lo asegura el A quo, pues la aplicatoriedad de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, en una consulta fiscal, no es única y exclusivamente para determinar un crédito fiscal, pues así se entendería del criterio adoptado por el A quo; contrario a ello, la consulta fiscal, es precisamente para determinar sobre situaciones reales y concretas respecto a la aplicación que a éstas deba hacerse a las disposiciones fiscales, conforme lo establece concretamente el artículo 18 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato.
5 Pues contrario a lo señalado por el Juez de la causa, el artículo 18 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone que las autoridades fiscales, deberán dictar resolución sobre las consultas sobre la aplicación que deba hacerse de las disposiciones fiscales, es decir, de todas aquellas disposiciones fiscales, esto es, la leyes de ingresos, el pronóstico de ingresos, el Código Fiscal del Estado, por mencionar algunas.
Ahora bien, la Ley de Ingresos para el Municipio de León Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente, señala en su artículo 15, que:… Continúa señalando el artículo 16 de la Ley invocada, que … entre los que destaca el cobro por consumo de agua potable, situación sobre la cual se encuentra relacionada la petición respecto de la que se impugna su negativa ficta.
Por los motivos anteriormente señalados es que resulta infundado el razonamiento estimado por el A quo, al decretar que la petición materia de la Litis, le resulta inaplicable los términos de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, al tratarse de una consulta no fiscal, siendo que dentro de su propio razonamiento ha expresado que el pronunciamiento que el justiciable busca con la petición, es precisar el fundamento y motivo para el cobro de una contribución en una situación real y concreta, entre los cuales se avoca a lo correspondiente al servicio público de agua potable, situación que evidentemente considera el análisis de determinar un pronunciamiento respecto de una contribución fiscal.
Bajo este contexto, es que el resultado segundo de la resolución impugnada, se violenta el artículo 299 fracción III del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues el razonamiento aducido por el Aquo relativo a la inaplicablidad de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, al asunto que nos ocupa, se encuentra totalmente infundado. Lo anterior es así, toda vez que la motivación señalada por la Juez natural, no encuentra sustento alguno, pues no debe perderse de vista que la petición objeto del proceso administrativo versa totalmente s obre una hipótesis de derecho tributario, es decir, eminentemente fiscal; por este motivo la resolución indebidamente fundada donde se determina la configuración de la negativa ficta demandada, resulta perjuicioso a la autoridad demandada, al adoptar una interpretación errónea del análisis de la Litis planteada.
6 […]NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA ÚNICAMENTE CON RELACIÓN A PETICIONES CONTESTADAS DE AUTORIDADES FISCALES…
En este orden de ideas atendiendo a los razonamientos vertidos así como la tesis en supralínea señalada, se confirma el hecho de que la petición formulada por la impetrante, motivo de la Litis que nos ocupa, al pretender un pronunciamiento respecto a determinar la legalidad y procedencia del cobro por suministro de agua de un caso concreto, implica consecuentemente que su petición es de naturaleza puramente fiscal; luego entonces, las disposiciones aplicables a la misma, resultan ser las disposiciones contenidas en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato,…
Ahora bien, aunado a lo anterior es importante resaltar que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León debe considerársele como AUTORIDAD FISCAL, pues el artículo 8º del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el municipio de León Guanajuato dispone que: […], esto es, el Municipio mediante la promulgación del Reglamento delega la facultad recaudatoria, de determinación y liquidación de créditos fiscales, e incluso hacerlos efectivos mediante las atribuciones derivadas del Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Lo anterior se observa confirmado mediante lo establecido en el artículo 10 fracción I, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León Guanajuato,…
En este contexto, si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es omisa en contemplar expresamente como autoridades fiscales municipales a los organismos descentralizados, como es el caso de mi representada, también resulta cierto que el artículo 17 de la propia Ley de Hacienda antes referida, expresamente dispone: […]
Lo antes argumentado se observa robustecido mediante lo expresado en el siguiente criterio jurisprudencial,…
SISTEMA OPERADOR DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO MUNICIPIO DE PUEBLA. TIENE CARACTER DE AUTORIDAD FISCAL MUNICIPAL. …
7 Es por todo lo anterior, que al ser considerada mi representada autoridad fiscal municipal, le resultaba aplicable lo contemplado en el artículo 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, siendo por ello que deberá revocarse la resolución de definitiva de fecha 02 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado Administrativo Municipal, dado que se encuentra indebidamente fundamentada y sin motivación suficiente.
Segundo. Por otra parte, notable agravio representa la infundada determinación de omitir avocarse al estudio de las causales de improcedencia, que al precisar en el Considerando Cuarto y Resolutivo Segundo, decretó que no resultaban actualizables las mismas, partiendo de un supuesto legal totalmente inaplicable al caso que nos ocupa, dejando de observar lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues de forma infundada, desestima las excepciones y defensas planteadas mediante las causales de improcedencia del proceso administrativo que fueron planteadas por la Autoridad Demandada, orientadas no a justificar la resolución de negativa demandada, sino a debatir la improcedencia de la acción por configurarse la hipótesis legales contenidas en el artículo 261 del Código de Procedimientos Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, desestimando sin fundamento legal alguno el estudio de las causales de improcedencia, aún y cuando sean considerado como una obligatoriedad para el Juzgador, por ser de orden público; es por ello que, el A quo partiendo de un análisis de la legislación realmente aplicable al caso que nos ocupa , esto es, de lo establecido en el artículo 18 y 19 de la Ley de. Hacienda para los Municipios de Guanajuato, se encuentra actualizada la causal de improcedencia contenida en el artículo 261 fracción VI del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues encontrándose debidamente fundado el hecho de que la petición motivo de la negativa ficta se trata de una consulta fiscal,…es que el termino para dar respuesta a la supuesta negativa ficta aún no se encontraba concluido para dar respuesta a la misma por parte de la autoridad demandada, situación legal que provocaba la actualización de la improcedencia del juicio interpuesto, motivo de la resolución impugnada.
Resulta agraviante, en el sentido de que la falta de estudio de las causales de improcedencia, hechas valer por la autoridad demandada, implicaban desestimar la procedencia de la acción pretendida por la impetrante, al estimar la existencia del cumplimiento de la hipótesis legal contenida en la fracción VI del artículo 261
8 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 299 fracciones I y II, del ordenamiento legal invocado, el A quo debió atender las mismas analizando cada una de ellas, pues de ninguna manera se encontraban orientadas a justificar la negativa demandada, sino la improcedencia del proceso administrativo promovido por la justiciable, elementos que al dejarse de analizar indebidamente, fueron transcendentales para el sentido de la resolución impugnada, considerando que al determinar que no se actualiza dicha hipótesis de improcedencia, encuentra sustentado una interpretación errónea infundadamente sostenida en el considerando segundo.
Bajo este orden de ideas, es que la emisión de la Resolución de fecha 05 de agosto de 2019, el Juez de origen transgrede por inobservancia de los siguientes preceptos: 298 y 299 fracción III del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al omitido analizar debidamente los argumentos y pruebas aportadas por esta autoridad demanda, efectuándose en perjuicio de la misma, por lo que resulta incorrecta la fundamentación sostenida en la sentencia emitida en el proceso administrativo, estimando que en su Resolutivo Tercero precisa que se tiene por configurada la resolución negativa ficta, bajo los argumentos y fundamentos del Considerando Sexto de la propia sentencia, respecto del cual en este último, señala en su página 03, que el argumento vertido por la autoridad demanda, en el sentido de indicar la inexistencia del acto reclamado consistente la negativa ficta, decretó considerarlo no actualizada la causal de improcedencia,…
En este contexto, es que si la petición de la cual se demanda su negativa ficta, se trata de una consulta fiscal, al constituirse en un solicitud de pronunciamiento respecto a la legalidad de la contribución del servicio público de agua potable relacionado a un inmueble planamente identificable, es que debió observarse lo establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y evitar la aplicatoriedad del termino general contenido en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así mismo se ha demostrado que esta Autoridad debe considerarse autoridad fiscal, por los argumentos y fundamentos en supralíneas expuestos. […]»
9 QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Por cuestión de método, el análisis de los agravios se abordará en forma conjunta toda vez que los mismos se sustentan en la misma razón de disenso, lo anterior es de conformidad con la jurisprudencia de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»1
En ese tenor, los agravios esgrimidos por el recurrente, resultan infundados y por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se revisa, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.
Señala quien recurre, que en la sentencia de 5 cinco de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se inobservó la tesis VIII.1o.J/4, de rubro ‹‹NEGATIVA FICTA. IMPROCEDENCIA DE LA (ISSSTE).››, en el sentido de que la materia de la petición era de carácter fiscal, porque se trata de una situación real y concreta para determinar la obligación respecto de una contribución: pago de derechos por servicio público de agua potable; a lo cual, resultaba ineludiblemente aplicable, la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, concretamente, los artículos 18 y 19 de la misma, además de los ordinales 15 y 16 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que es infundada la omisión de estudio de las causales de improcedencia hechas valer en el proceso.
1 Tesis: VI.2o.C. J/304; Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Página: 1677.
10 En ese sentido, y en oposición a lo asentado por el recurrente, en la resolución de 5 cinco de agosto de 2019 dos mil diecinueve, específicamente en el Considerando Cuarto, obra el estudio de la única causal de improcedencia del proceso hecha valer por la autoridad demandada -inexistencia del acto-, determinándose que ésta no se actualiza.
Para llegar tal conclusión, previamente en la consideración Tercera, se asentó la existencia del acto impugnado, en concreto la respuesta ficta en sentido negativo, ya que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, manifestó en el proceso que no ha transcurrido el término para dar respuesta a lo solicitado, es decir, se tuvo por configurada la resolución denegatoria tácita ante el reconocimiento de recepción de la petición y de la falta de resolución expresa.
Luego, en el estudio de la causa de improcedencia, desestimó que sea aplicable el plazo de 4 cuatro de meses, establecido en el artículo 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dado que la naturaleza de la petición no es de carácter fiscal.
Así, en el Considerando Sexto de la resolución recurrida se observa que el de origen determinó:
‹‹…para quien resuelve resulta fundado el concepto de impugnación en estudio; pues en efecto, el organismo operador del agua potable en el Municipio de León, Guanajuato, enjuiciado; vulnera el perjuicio del actor, el contenido de los artículos 8, fracción XI y 153, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, (incluso el artículo 5, párrafo primero, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato), al no haberle dado, hasta la fecha, respuesta a la petición que recibió el día 24 veinticuatro de agosto del año próximo pasado;…››
11 Por tanto, vistos los autos que integran el proceso primigenio, las manifestaciones del recurrente y lo resuelto en el proceso *****, esta Magistratura comparte la postura del Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato.
En principio, es de establecerse que acorde al artículo 6 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, la aplicación de las disposiciones fiscales corresponde a los Ayuntamientos por conducto de las Tesorerías Municipales y sus diferentes unidades administrativas en los términos de la Ley Orgánica Municipal.
En consonancia, el correlativo ordinal 15 de la misma legislación tributaria estatuye a quienes revisten el carácter de autoridades fiscales, siendo a saber:
‹‹Artículo 15. Son autoridades fiscales para los efectos de esta ley y demás disposiciones vigentes, las siguientes:
A) Los Ayuntamientos. B) Los Presidentes Municipales. C) Los Tesoreros Municipales. D) Autoridades, Interventores e Inspectores de la Tesorería Municipal››.
Clarificándose que dicho texto normativo no está redactado en sentido enunciativo o extensivo, sino taxativo o circunscrito a los entes que expresamente refiere.
Por su parte el artículo 17 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, determina:
«Artículo 17. La administración y la recaudación de los impuestos y demás ingresos propios de los Municipios estarán a cargo de las autoridades fiscales de los mismos, con excepción de los casos en que se encomiende
12 expresamente la recaudación de los ingresos a otros organismos o a instituciones de crédito.»
Énfasis añadido.
Es palpable entonces que los artículos 15 y 17 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, disponen que autoridades fiscales son: los Ayuntamientos, los Presidentes y Tesoreros Municipales, así como las autoridades, Interventores e Inspectores de la Tesorería Municipal; esto es, entre las autoridades enunciadas no se contempla al organismo operador denominado Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; ni como excepción que prevé el artículo 17 antes transcrito, en virtud de que la petición que le dirige el justiciable es en su calidad de prestador del servicio público de suministro de agua potable y de drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales, así como de la operación de las redes y sistemas de alcantarillado, sanitario o pluvial2, por tanto, no puede reputársele como autoridad fiscal.
Más aún que dicho ordinal 17 claramente distingue a las autoridades fiscales de otros organismos que pueden tener encomendada la recaudación de ingresos -derechos-, como puede ser el caso de tal organismo operador; de donde se colige que no todo organismo o institución recaudadora de ingresos públicos es una autoridad fiscal.
Al contrastar lo expuesto con el numeral 18 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se tiene que éste regula las resoluciones emitidas por las ‹‹autoridades fiscales›› sobre consultas que les sean realizadas, resultando inconcuso que este precepto
2 Artículo 2, fracción XXIX, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
13 normativo no es aplicable al caso concreto, en virtud de la autoridad a quien se dirige y de la naturaleza de la petición.
En otras palabras, la solicitud formulada por el demandante es hecha, entre otros, con fundamento en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es claro que el impetrante estaba ejerciendo su derecho de petición, y por tanto era obligación de la autoridad demandada responder debidamente, máxime que no se pretende dilucidar la determinación o liquidación de un crédito fiscal.
Esto es, el impetrante no pretende que se le determine el crédito fiscal correspondiente al inmueble sito en la calle *****, número *****, colonia *****, en León, Guanajuato, ni controvierte su liquidación, sino que intenta se analicen las condiciones y circunstancias particulares del servicio de tratamiento de aguas residuales, pues a su juicio existe imposibilidad material, técnica y legal para su prestación, para ello ofrece las constancias que obren en el expediente de la cuenta especial de descargas ***** y solicita se dé inicio al procedimiento que en derecho proceda, lo que pudiera redundar en el cobro de dicho servicio, como obligación a cargo de cualquier responsable de descargas.
Es decir, contrario a las apreciaciones del recurrente, se advierte que si bien la petición involucra lo relativo a la contribución, la naturaleza de la solicitud no es eminentemente fiscal, pues se dirige al organismo operador en su carácter de prestador del servicio público, máxime que como lo señala quien recurre la facultad de llevar a cabo la determinación y liquidación de los créditos fiscales se delegó, conjunta o indistintamente, en el Director General del Organismo Operador, en
14 el Titular de la Gerencia o en su caso el Consejo Directivo; de ahí, lo infundado del agravio.
Asimismo, es infundado que deba estarse al contenido de la tesis VIII.1o. J/4, pues la misma refiere a la inexistencia de la figura de la negativa ficta en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que explica la improcedencia asentada en ese criterio, circunstancia que en la especie no ocurre, de ahí que no resuelva el asunto planteado; así, igual suerte corre la tesis I.1o.A.J/3, pues refiere a la negativa ficta en términos del Código Fiscal de la Federación, la cual fue superada por contradicción de tesis.
Después, la tesis aislada de rubro: ‹‹SISTEMA OPERADOR DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA. TIENE CARACTER DE AUTORIDAD FISCAL MUNICIPAL.››, tampoco resulta aplicable al caso concreto, dado que en aquel supuesto, el artículo 5, fracción VI, del Código Fiscal del Municipio de Puebla establece que son autoridades fiscales en ese municipio, los demás servidores públicos municipales a los que las leyes confieran facultades específicas en materia de hacienda municipal o las reciban por delegación expresa de las autoridades señaladas en ese precepto, esto es, expresamente prevé como autoridades fiscales a quienes las leyes confieran facultades específicas en materia de hacienda municipal o las reciban por delegación.
Entretanto, el arábigo 11 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, al establecer la naturaleza jurídica del organismo operador indica que: ‹‹el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, identificado por sus siglas SAPAL, es un Organismo Descentralizado
15 de la Administración Pública Municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio››.
En esa línea de pensamiento, el recurrente alude a la inaplicación en su perjuicio del artículo 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el cual señala expresamente que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas dentro del plazo de cuatro meses.
No asiste la razón a la autoridad recurrente.
Esta conclusión atiende a que fue asentado que la petición no es de naturaleza fiscal y que el organismo operador ‹‹Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León›› no es reconocido en su marco legal -ley hacendaria, Código Territorial, Ley Orgánica Municipal, Reglamento del organismo- como autoridad fiscal; por eso, es axiomático que no le es aplicable el término especial previsto por el aludido artículo 19 de la ley tributaria, sino el establecido genéricamente para los integrantes de la administración pública en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, reiterándose que los argumentos de agravio son infundados.
Finalmente, no se omite señalar el deber que tienen las autoridades de atender en «breve término» las peticiones que los particulares les hagan, pues al margen de una interpretación estrictamente legal, es un imperativo constitucional dar respuesta a las peticiones que enderecen los particulares a la administración pública con independencia del tema, tópico o rama del derecho de que trate la solicitud, es ilustrativa para lo anterior la tesis cuyo rubro y texto señalan:
16 «DERECHO DE PETICIÓN. SU RESPETO NO SE SATISFACE POR EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD ANTE LA CUAL SE FORMULE UNA PETICIÓN O SE PROMUEVA UNA INSTANCIA ARGUMENTE, TRATÁNDOSE DE UNA NEGATIVA FICTA, QUE EXISTE UNA RESPUESTA, AL ESTIMAR QUE SU SILENCIO DEBE INTERPRETARSE COMO LA ACTUALIZACIÓN DE ESTA FIGURA JURÍDICA. No se respeta el derecho de petición tutelado por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de que la autoridad ante la cual se formule una petición o se promueva una instancia argumente, tratándose de una negativa ficta, que existe una respuesta, al estimar que su silencio debe interpretarse como la actualización de esta figura jurídica, dado que un mandato constitucional no puede restringirse a través de un ordenamiento secundario, como la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que en su artículo 17 prevé esa institución, pues sólo contiene una opción para el gobernado de cómo debe entender tal silencio, o bien, de esperar a que la autoridad emita la resolución expresa correspondiente y, en su caso, elegir el medio de defensa por el que se inconforme ante tal decisión, y no así una facultad de las autoridades para colmar la obligación constitucional de responder o resolver por escrito, en forma congruente y en breve término, lo solicitado.» 3
Aplica igualmente al caso, la tesis que se inserta a continuación, de donde se advierte que el plazo de cuatro meses no necesariamente cumple con la premisa de otorgar respuesta en «breve término» con independencia del tema abordado:
«DERECHO DE PETICION. QUE DEBE ENTENDERSE POR BREVE TERMINO Y CUAL ES AQUEL EN QUE LA AUTORIDAD DEBE DICTAR EL ACUERDO RESPECTIVO Y DARLO A CONOCER AL PETICIONARIO. No es verdad que sea necesario que transcurran más de cuatro meses sin dar respuesta a una petición formulada en términos del artículo 8o. constitucional para considerar transgredido dicho precepto, puesto que sobre la observancia del derecho de petición debe estarse siempre a los términos en que está concebido el citado precepto constitucional. En efecto, la respuesta a toda solicitud debe hacerse al peticionario por escrito y «en breve término»,
3 Tesis I.7o.A.56 A (10a.),Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, p 2466, registro 2001892
17 debiéndose entender por éste como aquel en que racionalmente pueda estudiarse y acordarse una petición. En consecuencia, es inexacto que los funcionarios y empleados cuenten con un término de cuatro meses para dar contestación a una solicitud4.»
Énfasis añadido.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución dictada por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 5 cinco de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
4 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, página 318, registro 218148.
18
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento R.R._467_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 3 tres de marzo de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.455/1ª.Sala/19, promovido por el autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 18 dieciocho de julio de 2019 dos mil diecinueve, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 25 veinticinco de junio de la pasada anualidad, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio ***** de 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 6 seis de septiembre del 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.455/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado a las siguientes autoridades: Agente de Tránsito y Policía Vial, ambos de Celaya, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
2
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
3 CUARTO. Agravios del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
«PRIMERO. El actuar de la responsable transgredió lo dispuesto en los artículos 1º, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con el SOBRESEIMIENTO del presente juicio de NULIDAD se ocasiona una violación a los derechos humanos de mi representada ya que se dice que las consideraciones que tuvo la A quo para determinar el mismo no son correctas y se alejan del principio de igualdad y de impartición de justicia, así como el de legalidad (…) el juzgador en ningún momento refiere cual es el procedimiento y/o recurso administrativo o jurisdiccional que se encuentre pendiente de resolución ya que en ningún momento de la mencionada resolución se hace alusión al mismo, máxime cuando refiere que se percata de la existencia del supuesto proceso pendiente de resolución, en las copias certificadas ante notario público que mi representada presentó como pruebas, situación que se dicha falso pues en ningún momento ni dentro del escrito inicial de demanda ni en probanzas posteriores anexó copia certificadas…
SEGUNDO. El juzgador de origen (…) infiere que existe un procedimiento diverso mismo que nunca se describe ni se hace referencia ante que autoridad se encuentre pendiente de resolución y/o se indica el número del mismo; pues únicamente se hace hincapié a que existe un parte informativo de accidente, mismo que como su nombre lo describe es únicamente informativo y no hace el inicio de un procedimiento administrativo y/o jurisdiccional alguno…
TERCERO. Lo anterior me ocasiona un agravio el hecho de que se sobresea y no se analice el fondo del presente asunto en los términos del mi escrito inicial por la falta de fundamentación y motivación y la inaplicación del numeral de improcedencia al que hace referencia…»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
4 I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la boleta de infracción número *****, emitida el 16 dieciséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve por la policía vial *****.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión1, en donde sobreseyó el proceso de origen al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 261 del Código de la Materia.
III. Inconforme con la anterior determinación quien representa al justiciable interpuso el presente recurso de revisión.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios esgrimidos se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los
1 Fojas de la 127 a la 132 del proceso 349/2018.
5 puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso2.»
Quien resuelve los considera fundados y por ende, suficientes para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal, en virtud de que no debió sobreseerse el proceso de origen, pues no se acreditó la existencia de otro procedimiento o proceso pendiente por resolver.
En la sentencia de 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, el Juez Administrativo Municipal, sobreseyó el proceso de origen bajo el siguiente argumento:
«…Ante el hecho de tránsito que presentó persona lesionada y la existencia presunta del estado de ebriedad de uno de los participantes en el mismo se infiere la existencia de un procedimiento relativo para determinar la existencia de responsabilidades derivadas de la relación jurídica generada por el hecho de transito aludido. Por tanto, se considera la actualización de la causa de improcedencia establecida en la fracción V del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al obrar en autos elementos probatorios de los que se desprende la existencia de un procedimiento derivado del parte informativo de un hecho de transito accidente que se encuentra pendiente de resolución al no obrar en autos prueba diversa que demuestre lo contrario….»
Del análisis del proceso *****, no se advierte la existencia de un proceso o procedimiento pendiente de resolver, que tenga relación con el acto controvertido -boleta de infracción número *****, emitida el 16
2 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
6 dieciséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve por la policía vial *****-.
La causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, busca evitar la tramitación paralela de dos juicios y la consecución de resoluciones con pronunciamientos judiciales contradictorios, para ello debe acreditarse en forma veraz, la identidad procesal en las causas, cosas, personas y calidad de su intervención en los procedimientos o proceso, si se considera que hay una diferencia entre estas identidades, no es procedente la causal de improcedencia, menos aún el sobreseimiento del proceso, pues se deja en estado de indefensión al justiciable.
En esta tesitura, se tiene en cuenta que el derecho a la tutela judicial garantizado en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita, esto es, sin obstáculos, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un procedimiento o proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
En ese contexto, el derecho fundamental de que se habla, garantiza al particular el acceso ante la autoridad administrativa con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, es decir, todo aquel que tenga necesidad de que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla por los órganos encargados en relación al conflicto ante ellos dilucidado, sin más condición que las
7 formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución.
Tal razonamiento tiene su esencia en la jurisprudencia3 del rubro y texto siguiente:
«JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza
3 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIV, Septiembre de 2001, p. 5, tesis P./J. 113/2001.
8 de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.
Énfasis añadido.
Así, tenemos que los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción, esto es, deben buscar, en cada caso, la interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, extremando las posibilidades de acceso a la jurisdicción; lo que se traduce en evitar entorpecer u obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva.
En esta tesitura, es de advertirse que no existe litispendencia pues no se acreditó la existencia de un juicio o recurso simultaneó que tenga por objeto dilucidar la legalidad o no del acto confutado, y la parte que alude el juzgador no acredita la instauración de un procedimiento que tenga relación con el que aquí se despliega, por lo anterior es procedente revocar la sentencia de 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve.
SÉPTIMO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.
9 Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia4 que dice:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de
4 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.
10 inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»
Así, quien resuelve considera infundado el único concepto de impugnación que esgrime el actor en su escrito inicial de demanda, por las siguientes consideraciones jurídicas
En el proceso de origen *****, negó lisa y llanamente que el 16 dieciséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en el Boulevard Adolfo López Mateos, estuviera conduciendo un vehículo de motor – motocicleta-, sin conservar su distancia y conducir con aliento alcohólico5, y como único concepto de impugnación señaló que la boleta de infracción no se encontraba fundada y motivada.
Así entonces, es inconcuso que se actualiza el supuesto que previene el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de Guanajuato, que impone a las autoridades administrativas emisoras de un acto a acreditar los hechos que motivaron su expedición; dicho en otras palabras, la negativa del actor indudablemente generó la carga procesal de las autoridades demandadas.
5 Foja 2 vuelta del proceso de origen.
11 A fin de justificar la aserción anterior, es menester transcribir los artículos 46, párrafo primero, 51, fracción I, 57, 78, 117, 119, 121, 130 y 131, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
«Artículo 46. Se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, excepto la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad. No se considerará comprendida en esta excepción, la petición de informes a los servidores públicos, respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos o registros…
Artículo 51. Al que niega sólo le corresponde probar, cuando:
I. La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho (…)
Artículo 57. La confesión se refiere a hechos propios y puede ser expresa o tácita. Es expresa, la que se hace de manera clara, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro documento o diligencia; tácita, la que se presume en los casos señalados por la Ley.
La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace (…)
Artículo 78. Son documentos públicos aquéllos cuya formulación está encomendada por la Ley, dentro de los límites de su competencia, a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.
La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos de sellos, firmas y otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes, salvo prueba en contrario (…)
Artículo 117. El juzgador goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas y determinar su valor, salvo lo dispuesto por este Código.
Artículo 119. Los hechos propios de los interesados aseverados en cualquier acto del procedimiento o proceso, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.
12
Artículo 121. Los documentos públicos hacen prueba plena.
Artículo 130. Las presunciones legales que no admiten prueba en contrario tendrán pleno valor probatorio. Las demás presunciones legales tendrán el mismo valor, mientras no sean destruidas.
El valor probatorio de las presunciones humanas, quedará al prudente arbitrio de la autoridad.
Artículo 131. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las normas de este Capítulo, a menos que por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la autoridad adquiera convicción distinta respecto del asunto.»
De la interpretación sistemática de los preceptos invocados, se obtiene que en el proceso administrativo se admitirán todas las pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos; y para analizar y valorar los elementos probatorios, el órgano jurisdiccional tendrá la más amplia libertad, salvo lo dispuesto en el propio código.
Así, de los citados artículos se advierten, como reglas para la valoración de las pruebas, entre otras, las siguientes:
1) Al que niega sólo le corresponde probar cuando la negación envuelva la afirmación de un hecho.
2) La confesión que se refiere a hechos propios, puede ser expresa o tácita y sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace. El primer caso se refiere a aquella que se hace de manera clara, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro documento o diligencia; en el segundo, a la que se presume en los casos señalados por la ley.
13
Los hechos propios de los interesados aseverados en cualquier acto del proceso, hacen prueba plena en contra de quien los expresa, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.
3) Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por ley, dentro de los límites de su competencia, a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y hacen prueba plena.
Sin embargo, si por el alcance de la pruebas rendidas y de las presunciones formadas la autoridad adquiere una convicción distinta del asunto, a la que se hubiera originado de haberlas valorado conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para los Estados y los Municipios del Estado de Guanajuato, puede sustentar válidamente su análisis y valoración.
En el caso, en el proceso de origen obra el siguiente material probatorio:
a) Folio de infracción número *****, levantado por la elemento de tránsito y policía vial, *****, el 16 dieciséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve6.
b) Parte informativo de tránsito, número 110, realizado por agente *****, el 16 dieciséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve7.
6 Foja 39 del expediente de origen. 7 Foja 27 ibídem.
14
c) Valoración del departamento médico, realizada el 16 dieciséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, al ciudadano *****8.
Ahora bien, como ya se mencionó el actor arguye en su único concepto de impugnación que el acto controvertido no se encuentra fundado y mucho menos motivado, del análisis de la a boleta de infracción con número de folio ***** se advierte que fue levantada por la policía vial, atribución que le confiere el artículo 15 fracción II, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato -así plasmado en la boleta controvertida-, y siendo el motivo de la infracción:
«…Siendo las 16:35 hora del día 16 de febrero de 2019, en la calle Boulevard Adolfo López Mateos (…) el conductor *****, no consideró su distancia mínima de seguridad entre un vehículo y otro, conducía vehículo de motor bajo los efectos del alcohol, clínicamente no. de folio 4063…
Así, las normas que la autoridad consideró infringidas con el actuar del justiciable, entre otras fueron –fundamentación-:
«De la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato, y sus Municipios, artículos 1, 3, 21, 31, fracción III, 68, 248, 249, 250, 251 y 253…
Del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, artículos 23, fracción XVI, 92, fracción II…»
Como puede advertirse en la boleta de infracción se hace referencia al certificado médico que le fue realizado y que contiene la firma de recibido por el justiciable, de igual forma la demandada ofertó el parte informativo de tránsito, número 110, ambos levantados y realizados en
8 Foja 26 proceso de origen.
15 la misma fecha que la boleta de infracción -16 dieciséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve-, al ciudadano *****, lo cual permite desprender que la policía vial, señaló en forma precisa y clara el motivo de la infracción; esto es, por conducir un vehículo de motor sin conservar su distancia y con aliento alcohólico -motocicleta- de oriente a poniente en el Boulevard Adolfo López Mateos, el cual se impactó en la parte frontal con otro vehículo, en el cual resultó lesionada la ciudadana *****, quien fue trasladada al Instituto Mexicano del Seguro Social; cabe destacar que en el proceso de origen el justiciable no controvirtió9 ni objetó10 el material probatorio antes mencionado.
De lo anterior, contrario a lo que manifiesta la parte actora, se observa que en la boleta de infracción se encuentra fundada y motivada, la policía vial demandada plasmó un relato pormenorizado de cómo ocurrieron los hechos, incluyendo elementos espaciales y circunstanciales, y más aún, quedó debidamente acreditado que en el lugar de los hechos ocurrió un accidente entre la motocicleta marca «Surazai», que conducía ***** y el vehículo Nissan, tipo Sedan que conducía *****.
En relación a la fundamentación, en el caso específico, entre otros, la demandada citó los artículos 15, fracción II, 23, fracción XVI y 92 fracción II del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, en los cuáles establecen:
9 «DEMANDA DE NULIDAD. SU AMPLIACIÓN CONSTITUYE UN DERECHO PARA EL ACTOR Y UNA OBLIGACIÓN PARA LA SALA FISCAL DE RESPETAR EL PLAZO DE 20 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA HACERLO…» Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 167269, tesis 2a./J. 71/2009, página 139. 10 «PRUEBA DOCUMENTAL EN EL JUICIO DE AMPARO. SU OBJECIÓN PUEDE FORMULARSE ANTES O EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.» Pleno del Décimo Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tesis: PC.XIV. J/8 K (10a.), p. 2201, registro 2017130.
16
« Artículo 15. Además de promover en todo momento una cultura de movilidad y un ambiente de seguridad vial, el policía vial tiene las siguientes facultades (…)
II. Levantar boletas de infracción a los conductores de vehículos por infracciones al presente Reglamento (…);
Artículo 23. Durante la conducción y operación de vehículos en la vía pública, los conductores u operadores deberán observar las medidas de seguridad vial necesarias para evitar accidentes y de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes:
(…)
XVI. Conservar respecto del vehículo que precede una distancia mínima de seguridad que garantice su detención oportuna…
Artículo 92. Cuando al conductor u operador de un vehículo se le certifique estar bajo los efectos del alcohol y/o sustancias psicotrópicas, estupefacientes, enervantes incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos que con evidencia médica alteren o puedan alterar la capacidad para conducir. El oficial calificador realizará individualización de las sanciones conforme a los siguientes supuestos: (…)
II. Conducir un vehículo de motor bajo los efectos del alcohol con Aliento Alcohólico; y…»
De las anteriores transcripciones, se observa que la autoridad demandada, el levantar la boleta de infracción impugnada dio cabal cumplimiento a la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, al emitir el acto de molestia, y fundamentarlo de manera precisa tanto en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, como en el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, de donde se deprende claramente la facultad de la agente de tránsito
17 demandado para, en el cumplimiento de sus funciones de vigilancia e inspección del tránsito, sancionar a quienes ocasionen accidentes y verificar que los conductores de vehículos de motor conserven su distancia, así como en el caso de accidente levantar el parte informativo.
Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos
18 que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado11.»
A mayor abundamiento, cabe puntualizar que la fundamentación y motivación de la boleta de infracción de tránsito, debe contener, como se estableció supralíneas, los siguientes elementos:
a) preceptos legales aplicables, los cuales se encuentran plasmados en el acto combatido -los artículos 1, 2, 3, 4, 5, fracciones XVIII, XXXIV, L, LXXIV, LXXXI y XCIV, 6, 7, fracción IX, 8, 13, fracción I, VI, y XXXI, 15, fracciones II, VII y XII, 16, 23, fracción XVI y 92 fracción II del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato;
b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales -el 16 dieciséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, a las 16:35 dieciséis treinta y cinco hora-, espaciales -de oriente a poniente en el Boulevard Adolfo López Mateos-, y circunstanciales –la policía vía ***** fue llamada por radio cabina, para que se constituyera en el Boulevard Adolfo López Mateos, le reportaron un accidente de tránsito a la altura de Bancomer; y,
c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, esto es, el artículos 23, fracción XVI del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, establece la obligación de los conductores de
11 Segundo Tribunal Colegiado el Sexto Circuito, “Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”, México, t. 64, abril de 1993, T. VI.2º.J/248, p.43.
19 vehículo la de conservar una distancia mínima de seguridad que garantice su detención oportuna, por su parte el artículo 92 fracción II, del mismo ordenamiento legal, impide a los conductores manejar con aliento alcohólico, en esta tesitura se del acto confutado se desprende que ***** el 16 dieciséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, al conducir un vehículo de motor -motocicleta- de oriente a poniente en el Boulevard Adolfo López Mateos, a la altura de Bancomer, con aliento alcohólico y no conservó una distancia mínima de seguridad, se impactó en la parte frontal con otro vehículo, en el cual resultó lesionada la ciudadana *****.
Como puede advertirse el único concepto de impugnación, es dogmático e insuficiente para decretar la nulidad del acto confutando, sin que en el caso en estudio resuelto procedente suplir la queja, pues el acto materia de estudio no se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 301 del Código de la Materia.
Al encontrarse debidamente fundada y motivada la boleta de infracción con número de folio *****, levantada por la policía vial *****, el16 dieciséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se RECONOCE SU VALIDEZ, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
OCTAVO. En cuanto a la pretensión solicitada por el actor, consistente en el reconocimiento del derecho a que le sean devueltas las cantidades que erogó con motivo de la infracción y por concepto de grúa, con el respetivo pago de intereses y actualizaciones, quien juzga estima que
20 no es procedente su reclamación en virtud de las siguientes consideraciones.
En el proceso contencioso administrativo se reconoció la validez del acto impugnado, consistente en el levantamiento de la boleta confutada, al acreditarse la conducta infractora, con la cual se generó un accidente donde resultó lesionada una persona, bajo esta premisa no corresponde conceder las pretensiones accesorias previstas en el artículo 255 fracciones II y II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Esta determinación encuentra apoyo en el criterio sostenido por el Pleno de este tribunal, glosado en la Segunda Época 1997-2007 de los Criterios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, número 3, que si bien fue expedido de acuerdo con el artículo 56 de la derogada Ley de Justicia Administrativa, cobra aplicación en este caso al corresponder a las acciones contempladas en el artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Dicho criterio establece lo siguiente:
«ACCIONES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE GUANAJUATO. NATURALEZA ACCESORIA DE LAS.- De las tres acciones precisadas en el artículo 56 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato, la correspondiente a la fracción I resulta ser principal respecto a las de reconocimiento del derecho e indemnización de daños y perjuicios contemplados en las restantes fracciones. Ello es así, porque para hacer procedentes las accesorias o secundarias (fracciones II y III del numeral en cuestión) se requiere inexorablemente la declaratoria de nulidad de un acto o resolución. Ahora bien, habiendo prosperado ésta, puede conllevar ello al reconocimiento de un derecho amparado en una norma jurídica y la adopción
21 de medidas para su pleno restablecimiento e incluso la indemnización por daños y perjuicios causados por el acto demandado que fue declarado nulo; de tal suerte que de reconocerse la validez del acto reclamado, por encontrarse apegado a derecho, es incuestionable que las restantes acciones perderían su razón de ser.12»
Por las razones anteriores, no es procedente el reconocimiento del derecho y de la condena solicitados por el actor.
En mérito de lo expuesto, y con fundamento en los artículos 46, 78, 79, 117, 121, 249, 251, 256, 261, 262, 298, 299 y 300, fracciones I, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y demás relativos y aplicables del Código rige a este Tribunal, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.
TERCERO. Se reasume jurisdicción y se reconoce la validez de acto impugnado, por los motivos y fundamentos precisados en el Considerando Séptimo del presente fallo.
12 Toca 55/03. Recurso de reclamación. Resolución de fecha 13 de agosto de 2003.
22
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento R.R._455_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.