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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 674/19 PL, interpuesto por el autorizado del Secretario del Gobierno del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. El 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 20 veinte de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo tanto a la parte actora, como al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato y al Subsecretario de Servicios a la Comunidad de la Secretaría de Gobierno, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 4 cuatro de febrero del mismo año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El autorizado del Secretario de Gobierno invoca textualmente lo siguiente:
PRIMERO. …En lo tocante al Secretario de Gobierno, donde se refirió que el acto impugnado no afecta el interés jurídico de la parte actora, dado que este, no acredita el contar con derecho a prestar el servicio público de transporte (…), se actualizan las fracciones I y IV del Código de Procedimiento (…) Misma suerte que debe seguirse respecto a las causales de improcedencia hechas valer por el Subsecretario de Servicios a la Comunidad, donde se hizo referencia además a la relativa a la falta (sic) de 3
expresión de conceptos de impugnación en contra del Subsecretario, por lo que además se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261 fracción VII, en relación con el 265 fracción VII del Código de Procedimiento…
SEGUNDO. …en el artículo 6 del Reglamento de la Secretaría de Gobierno, ni en el artículo 17 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no se contempla de manera expresa como facultad no delegable conferidas al Secretario de Gobierno el responder las solicitudes de particulares, sin embargo, por su parte la Unidad Administrativa de Transporte de la Secretaría de Gobierno cuenta con atribuciones expresamente conferidas en el artículo 43 fracción IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, para realizar el procedimiento para el otorgamiento (…) de concesiones (…) Por su parte, el artículo 3 del Reglamento Interior de esta Secretaría de Gobierno, dispone que para el estudio, planeación, programación, ejecución y despacho de sus asuntos, la Secretaría cuenta con una estructura administrativa, entre las cuales se encuentra la Subsecretaría de Servicios a la Comunidad, toda vez que, entre sus atribuciones de ésta, se encuentra la de coordinar y supervisar la prestación del servicio público y especial de transporte…y por lo tanto es la unidad administrativa de transporte encargada de ordenar, planear… el servicio público y especial de transporte (…) Es por ello que la respuesta que emitió el Director General de Transporte fue la adecuada, es decir, realizada por autoridad competente debidamente fundada y motivada (…) Afirmar lo contrario llevaría al ilógico de que toda solicitud que los particulares realicen a los titulares de las dependencias del poder ejecutivo, debieran ser contestadas exclusivamente por estos…
TERCERO. …no se colman en el caso que nos ocupa, ninguno de los supuestos para que opere la figura de la suplencia de la 4
queja deficiente en favor del particular, establecidos en el artículo 301…
CUARTO. …la respuesta contenida en el oficio…, no fue genérica ni abstracta…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, dirigió una solicitud al Secretario de Gobierno, en la cual pidió le fuera otorgada una concesión de servicio público de transporte de personas en la modalidad de ruta fija (taxi) en el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato.
2. Mediante oficio número *****, el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, respondió la solicitud del justiciable, acto que fue controvertido ante este Tribunal.
3. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal y mediante sentencia de 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se decretó la nulidad del acto combatido.
4. Ante ese panorama, quien representa al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
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QUINTO. Estudio. El primer agravio a juicio de este Pleno es infundado por los siguientes motivos y fundamentos:
El 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve, el justiciable realizó una petición al Secretario de Gobierno, con el objeto de ser beneficiado con una concesión, exponiendo como motivo la misma, la necesidad de contar con una herramienta de trabajo digno, decente y lícito.
En ningún momento recibió respuesta del Secretario de Gobierno; en cambio el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato se negó a su petición.
De lo anterior, se desprende que precisamente el ciudadano carece de una concesión, y que la solicita ajeno a cualquier derecho previamente adquirido, como un medio para obtener una vida digna; por tanto, el argumento de la autoridad, cuando pretende el sobreseimiento porque el justiciable carece de derecho para recibir una concesión, es infundado, ya que parte de una apreciación errónea de la litis al negar su esencia.
Como se mencionó en el párrafo que precede, la materia del proceso origen, es la solicitud espontánea de un ciudadano que desea ser beneficiado con una concesión; luego entonces, argüir que carece de interés jurídico, porque no carece del derecho a una concesión es obviar la misma litis.
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El interés jurídico que refiere el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se integra a partir de la titularidad de un derecho subjetivo y su vulneración; siendo el caso, que el justiciable realizó una petición a las demandadas, y tiene la prerrogativa de que se le otorgue una respuesta congruente, debidamente fundada y motivada. De ahí que la apreciación de la autoridad, quien expone la carencia de interés jurídico, sea errónea. Es sustento de lo narrado, la siguiente jurisprudencia1:
INTERES JURÌDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.
En este mismo agravio, la demandada refiere que el proceso debe sobreseerse con relación al Subsecretario de Servicios a la Comunidad, ya que no se esgrimieron conceptos de impugnación en su contra.
1 Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, tesis VI. 3o. J/26, p. 117, registro 220965.
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Este disenso también es infundado, ya que ninguna de las causales previstas por el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, contempla como causa de improcedencia y sobreseimiento, la ausencia de expresión de agravios. Y si bien el Código de referencia, admite en la fracción VII del artículo 261, la posibilidad de sobreseer el proceso acorde a otra hipótesis no contenida en el resto de las fracciones, la ausencia de expresión de conceptos de impugnación no puede ser considerada una de ellas, ya que en la especie existe la obligación a cargo del juzgador de estudiar de manera oficiosa, la competencia de la autoridad emisora y la ausencia de fundamentación y motivación.
En el agravio segundo la autoridad comienza arguyendo que su facultad para otorgar concesiones no es indelegable; y que la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato y el Subsecretario de Servicios a la Comunidad, participan de manera activa en el procedimiento para otorgar concesiones, y que por ello son competentes para dar respuesta a la solicitud del justiciable. El agravio es infundado, atentos a lo siguiente:
El artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conmina a las autoridades a respetar el derecho de petición; luego entonces, si un ciudadano acude ante una autoridad con una misiva, es esa autoridad quien debe responderle y no otra. Incluso si la requerida se considerara incompetente, habrá de hacerle saber al 8
ciudadano esta circunstancia y deberá remitir la instancia a la competente. De ahí lo infundado del agravio.
Este Pleno no soslaya que la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, tiene participación en el procedimiento de otorgamiento de concesiones; empero quien las otorga es el Secretario de Gobierno. Además, de estimar la Secretaría de Gobierno, que la respuesta a la misiva que se le planteaba requería de la participación de otra autoridad, pudo haber expedido una respuesta conjunta; sin que ello hubiere causado agravio al ciudadano, ya que la autoridad requerida atendía la solicitud de referencia.
En el agravio tercero, en esencia señala quien recurre que le causa perjuicio la determinación de la A quo de suplir la queja.
Este Pleno considera inoperante el motivo de agravio, ya que la Magistrada de la Tercera Sala en ningún momento acudió a esta figura jurídica (suplencia de la queja) para resolver el proceso de origen, por el contrario, expuso que la demanda ha de estudiarse de manera integral, como un todo, por tanto, los conceptos de impugnación pueden desprenderse de la totalidad del planteamiento (causa de pedir) y no de un capítulo exclusivo.
Así pues, ya que el agravio no ataca el argumento expuesto en primera instancia, se califica de inoperante. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:
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AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo2.
El agravio cuarto donde se expone que la resolución impugnada sí se encontraba debidamente fundada y motivada es inoperante, ya que la razón primigenia por la que se decretó la nulidad de la resolución combatida, fue porque se emitió por autoridad incompetente.
Ahora bien, toda vez que la resolución controvertida se emitió a propósito de una instancia, era menester, como se hizo, decretar la nulidad para el efecto de que la competente se pronunciara de manera congruente, fundada y motivadamente.
Resulta importante invocar, como precedentes que contienen una argumentativa similar para arribar a las conclusiones anteriores, lo antes determinado por este Pleno en el tocas 672/19 PL3.
Por lo tanto, y ante lo infundado de los agravios primero y segundo, así como lo inoperante de los agravios tercero y cuarto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
2 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410. 3 Sesión ordinaria número 6 seis, celebrada el 5 cinco de febrero de 2020 dos mil veinte. 10
Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 26 veintiséis de agosto de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 674/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 662/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. El 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 8 ocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 14 catorce del mismo mes y año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 8 ocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Primero. Causa agravio a la autoridad que represento (…) la sentencia recurrida ya que el A quo argumenta que el acto administrativo por esta autoridad adolece de una debida fundamentación y motivación, dado que apreció incorrectamente los hechos con los cuales atendió la petición del actor (…) Lo anterior, en virtud de que como obra en la contestación de demanda, (…) no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa, de la supuesta 3
Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que ampara la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija.
Segundo. (…) es preciso señalar que de conformidad a lo señalado por el artículo 17 fracción IX de la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado, correspondía al otrora Director General de Tránsito y Transporte del Estado, el tener actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual (…), el actor no acredito contar con la autorización expedida por la autoridad competente…
Tercero. (…) en su caso, la H. Sala Resolutora, debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.*****, le solicitó al -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión que ampara el expediente *****. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:
…que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró
1 Foja 15 del proceso de origen. 4
dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de León, Guanajuato…
2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal.
3. Mediante Acta Circunstanciada número 1, de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se aprobó la reasignación del proceso administrativo en estudio a la Sala Especializada de este Tribunal, así mediante resolución de 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad para el efecto de que la parte demandada, tomando en consideración que la parte actora cuenta con una resolución positiva expedida a su favor, realice las gestiones necesarias para la expedición del título concesión -previo cumplimiento de los requisitos previstos por la legislación de la materia- y una vez cumplido lo anterior, sea posible dar el alta y autorizar las placas que le faculten para prestar el servicio público multicitado.
4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
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QUINTO. Estudio. El disenso donde la parte recurrente expone que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie a la justiciable es inoperante, atentos a lo siguiente: <
En el oficio *****, de 24 veinticuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:
…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre…
Lo subrayado es nuestro.
En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente2:
…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta unidad administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva… de fecha 31 treinta y uno de enero 1994 mil novecientos noventa y cuatro…, que refiere tener la parte actora, por lo que no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…en el municipio de León, Guanajuato…
Lo subrayado es propio.
2 Foja 26 del expediente *****. 6
En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente3:
…Esto es así, toda vez que en el presente proceso administrativo la parte actora acreditó contar con una resolución positiva por la cual el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, estableció a su favor la concesión solicitada dentro del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler Sin Ruta Fija. La anterior prueba cuenta con el valor probatorio suficiente para acreditar lo en ella asentado, al tenor de lo dispuesto en los artículos 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
No pasa inadvertido que aún y cuando la parte demandada haya expresado en el acto impugnado que no existe constancia en sus archivos de la resolución positiva, la encausada fue omisa en acreditar sus afirmaciones para desvirtuar la probanza aportada por la actora en su escrito de demanda. Ya aún y cuando fuese el caso que la parte actora no hubiere presentado adjunto a su escrito petitorio la resolución positiva que exhibió en el presente proceso, esto no subsana el hecho que la parte demandada estuvo en posibilidad de requerirle el original o dicha copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…
En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer4 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Sala Especializada en la sentencia hoy recurrida, de ahí que su
3 Foja 44 vuelta proceso de origen. 4 Foja 2 vuelta del Toca. 7
agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.
Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia5 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».
De igual forma, se advierte que el recurrente también es redundante al argumentar en su agravio que carece de competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad al servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija.
En la especie, el recurrente no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente, mediante el presente recurso, perfeccionar el acto impugnado, en términos del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.
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Es así, que dicho agravio también resulta inoperante, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo señaló que el asunto en debate deviene del programa de regularización progresiva de los prestadores irregulares del servicio de transporte de alquiler sin ruta fija, el cual fue publicado en el Decreto Gubernativo número 53, de 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, de donde se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de continuar con las gestiones necesarias para que a la ciudadana le sea entregado su título concesión, al contar ésta con la copia fotostática certificada de la resolución definitiva, suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Esto es, nuevamente el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada.
Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 9
Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 30 treinta de septiembre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 662/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 657/19 PL, interpuesto por el autorizado del Secretario del Gobierno del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. El 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 7 siete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 14 catorce del mismo mes y año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 7 siete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Primero. Causa agravio la sentencia (…) por inobservancia del artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) se causa agravio, a mi representada, toda vez que, la solicitud de la actora, fue ingresada al entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la cual fue contestada de manera fundada y motivada, así las cosas, en el escrito de contestación de demanda de esta autoridad, se invocó la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), ello ante la inexistencia del acto, es decir el acto impugnado 3
consistente en el oficio *****, expedido por el entonces Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, y no por mi representada. Este Pleno, podrá constata sin lugar a dudas, que de las constancias que obra en autos del expediente del proceso natural, no se advierte la existencia de acto administrativo alguno del que se desprenda la omisión o falta de orden que se le imputa la impetrante al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato. Así la cosas, la solicitud de la parte actora, fue dirigida a autoridad diversa a mi representada, por lo que, en atención al principio de legalidad, el entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, le dio contestación a lo solicitado por la accionante de manera fundada y motivada, del mismo modo, no se desprende una omisión o falta de orden por parte del Secretario de Gobierno, respecto a la expedición del supuesto título concesión, aunado a que estas “omisiones”, no reúnen las características del acto administrativo, que prevé el artículo 136 del Código del Materia…
Segundo. Causa agravio (…) lo resuelto por el H. Magistrado (…) al decretar la nulidad del oficio ***** (…), es importante destacar que la particular realizó una petición al entonces Instituto de Movilidad (…) y éste le contestó (…) por lo que, en todo momento se le respetaron sus derechos fundamentales (…) En el caso que nos ocupa la Sala (…) constriñe a determinar la nulidad de la resolución emitida por el entonces Instituto (…) lo que constituye una clara violación al principio de congruencia, en virtud de que la misma no corresponde a la fijación clara y precisa de la Litis, es decir la litis era el multicitado oficio, luego entonces, suponiendo sin conceder, los efectos de la sentencia tendrían que haber sido, para que se emitiera otro acto administrativo en el que se supliera las supuestas violaciones cometidas en el mismo, y no ordenar el reconocimiento de un derecho pues o esa no fue la materia del presente asunto…
Tercero. …se viola en nuestro perjuicio el artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) el Magistrado instructor, desestima dos figuras jurídicas, la de la caducidad y la prescripción, mismas que fueron alegadas de nuestra parte en el escrito de contestación de demanda, arguyendo que esta autoridad fue omisa en señalar la temporalidad en la que se actualizaban, aún y cuando esta 4
autoridad si se pronunció sobre el lapso de tiempo que transcurrió de inactividad procesal.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, le solicitó al -entonces- Director General del Instituto del Instituto Movilidad del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión que ampara el número económico *****. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:
…que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de León, Guanajuato (…) ninguna resolución original relativa al expediente *****radicado por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato.
2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal.
1 Foja 15 del proceso de origen. 5
3. Mediante Acta Circunstanciada número 1, de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se aprobó la reasignación del proceso administrativo en estudio a la Sala Especializada de este Tribunal, así mediante resolución de 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva respuesta mediante la cual se reconozca a la actora en el proceso de origen, como concesionaria y por ende proceda a girar instrucciones a quien corresponda a fin de que, expida el documento idóneo que permita a la actora explotar el servicio público de alquiler sin ruta fija (taxi), en la ciudad de León, Guanajuato y como consecuencia de lo anterior, tramite además la baja del vehículo registrado, el alta de la nueva unidad; así como los requisitos pertinentes para efecto de que la demandante pueda continuar prestando el servicio en forma regular, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes conforme a lo previsto en la Ley en la materia. Para ello, la autoridad deberá poner en conocimiento de la actora, tales requisitos.
4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. El primer agravio a juicio de este Pleno es fundado por los siguientes motivos y fundamentos:
6
En esencia señala quien representa al Secretario de Gobierno, que le causa perjuicio la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, pues en su consideración debió sobreseer el proceso de origen al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el numeral 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello ante la inexistencia del acto, es decir, en el proceso de origen la justiciable controvirtió el oficio *****, expedido por el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, no así por el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.
En materia contencioso administrativo la justificación de la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, obedece a que la acción de nulidad siempre debe encausarse en contra de un acto concreto y particular que afecte los intereses jurídicos del gobernado, por lo cual, de no existir dicho acto, la acción carecería de materia sobre la cual el juzgador pudiera pronunciarse; lo anterior cobra relevancia, con base en que los actos que producen las autoridades pueden exteriorizarse de la siguiente manera: expresa, tácita y presunta.
En la especie, como ya fue precisado, la ciudadana *****, solicitó al -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión que ampara el número económico *****, y 7
fue el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, quien emitió el oficio controvertido en el proceso de origen *****, finalmente se advierte que en la sentencia controvertida se decretó una nulidad para el efecto de que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, emitiera una nueva respuesta mediante la cual se reconozca a la actora en el presente proceso, como concesionaria y por ende proceda a girar instrucciones a quien corresponda a fin de que, expida el documento idóneo que permita a la actora explotar el servicio público de alquiler sin ruta fija (taxi), en la ciudad de León, Guanajuato.
Esto es, no existe por parte del Secretario de Gobierno la emisión de un acto administrativo en contra de la justiciable en donde dictara, ordenara, ejecutara o tratara de ejecutar dicho acto o resolución impugnada, tal como lo prevén los artículos 136 y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que de manera literal señalan:
Artículo 136. El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.
8
Artículo 251. Sólo podrán intervenir (…)
II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y…
De acuerdo a los transcritos numerales, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.
Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuyan los justiciables a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular.
Sobre el tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala2:
2 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 9
AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.
Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo debe atenderse, en primer orden -en este caso-, a la autoridad a quien se dirigió la solicitud, así como a la parte del documento -al emitirse el acto o resolución- en la que conste la firma y nombre del funcionario pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.
Ante este panorama, es inconcuso que el Secretario de Gobierno no tiene el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen porque no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido, así como tampoco fue dirigido a él por parte de la justiciable la petición de mérito ni respondió la misma, por ello, ante lo fundado del agravio, lo procedente es modificar la sentencia recurrida para efecto de sobreseer en el proceso de origen únicamente en relación al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.
10
Cabe clarificar que en la especie, estamos en presencia de un asunto diverso al tratado en la Sesión de Pleno número 6, toca *****, dado que en este último la petición sí fue dirigida al Secretario de Gobierno y éste la turnó al – entonces- Director General de Transporte del Estado de Guanajuato; empero, en el asunto en estudio y como se ha multireferido, la solicitud fue dirigida y atendida por parte del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
Bajo la anterior premisa, los agravios segundo y tercero, que esgrime quien representa al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, resultan inatendibles, pues dichas manifestaciones se encuentran dirigidas al análisis de la legalidad del acto impugnado en el proceso de origen, al corresponder al fondo del asunto, examen que no es dable ante el sobreseimiento decretado. Máxime que el recurrente no emitió el acto controvertido que pretende sustentar en este recurso, esto es, endereza sus agravios respecto de una sentencia que decreta la nulidad de un acto pronunciado por otra autoridad.
Ilustra lo anterior, el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis siguiente:
SOBRESEIMIENTO, EFECTOS DEL. El sobreseimiento en un juicio de amparo, por alguna de las causas que la ley señala, impide a la autoridad judicial federal entrar al estudio del fondo de la cuestión planteada, por estar cumplida una condición de improcedencia del amparo, cuestión que debe ser examinada previamente a las violaciones constitucionales atribuidas al acto reclamado, aun en el supuesto de que 11
efectivamente hayan sido cometidas las violaciones de garantías que se señalan.3
Lo subrayado es propio.
Sólo resta precisar que todas aquéllas consideraciones diversas a la modificación realizada deben dejarse incólumes; por lo que el fallo debe seguir rigiendo en todo lo no modificado.
Por lo tanto, y ante la fundado del primero de los disensos del reclamante, lo procedente es modificar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se modifica la sentencia emitida el 30 treinta de septiembre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
3 Época: Séptima Época, Registro: 232302 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 187-192, Primera Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 88.
12
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 657/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte.
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Sentencias
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1
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 656/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. El 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 7 siete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 14 catorce del mismo mes y año.
2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 7 siete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Primero. Causa agravio a la autoridad que represento (…) la sentencia recurrida ya que el A quo argumenta que el acto administrativo por esta autoridad adolece de una debida fundamentación y motivación, dado que apreció incorrectamente los hechos con los cuales atendió la petición del actor (…) Lo anterior, en virtud de que como obra en la contestación de demanda, (…) no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa, de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil 3
novecientos noventa y cuatro, que ampara la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija.
Segundo. (…) la Sala no toma en cuenta los argumentos vertidos por la autoridad demandada, en el sentido que la actora aporta al presente asunto, diversos documentos entre ellos (…) una copia simple de la certificación notarial de la resolución Gubernativa Definitiva número de expediente *****(…) al respecto es de referir que dichos documentos no hace las veces de concesión expedida por la autoridad estatal competente para explotar válidamente el servicio público de transporte en la modalidad de Alquiler sin ruta fija “Taxi” en el municipio de León, con el número económico *****…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.*****, le solicitó al -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión que ampara el expediente *****. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:
…que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de León, Guanajuato (…) ninguna resolución original relativa al expediente ***** radicado por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato.
1 Foja 15 del proceso de origen. 4
2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal.
3. Mediante Acta Circunstanciada número 1, de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se aprobó la reasignación del proceso administrativo en estudio a la Sala Especializada de este Tribunal, así mediante resolución de 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva respuesta mediante la cual se reconozca a la actora en el presente proceso, como concesionaria y por ende proceda a girar instrucciones a quien corresponda a fin de que, expida el documento idóneo que permita a la actora explotar el servicio público de alquiler sin ruta fija (taxi), en la ciudad de León, Guanajuato y como consecuencia de lo anterior, tramite además la baja del vehículo registrado, el alta de la nueva unidad; así como los requisitos pertinentes para efecto de que la demandante pueda continuar prestando el servicio en forma regular, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes conforme a lo previsto en la Ley en la materia. Para ello, la autoridad deberá poner en conocimiento de la actora, tales requisitos.
4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede. 5
QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO2».
Este Pleno los considera inoperantes por las siguientes consideraciones jurídicas.
La parte recurrente expone que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie a la justiciable, de igual modo reitera que no cuenta con la resolución original relativa al expediente ***** radicado por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato.
En el oficio *****, de 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:
…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre, ninguna resolución original relativa al expediente ***** radicado por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato …
Lo subrayado es nuestro.
2Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 6
En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente3:
…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta unidad administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva… de fecha 31 treinta y uno de enero 1994 mil novecientos noventa y cuatro…, que refiere tener la parte actora, por lo que no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…en el municipio de León, Guanajuato…
Lo subrayado es propio.
En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente4:
…como se observa del acto que se combate, la demandada no atendió cabalmente la solicitud, pues se limitó a expresar que de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte, se desprendía que no se había encontrado dato, expediente o antecedente alguno relativo a la resolución en original relativa al expediente ***** radicado por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, otorgada en su favor.
No obstante, la parte actora anexó a su escrito de demanda, copia certificada ante notario de la resolución positiva que le fue otorgada, de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que en su parte resolutiva estableció (…)
3 Foja 86 del expediente *****. 4 Foja 227 vuelta proceso de origen. 7
Sin embargo, en el oficio impugnado, el Director General demandado esencialmente se niega a reconocer a la demandante, una calidad de concesionaria del servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija; bajo el argumento de que en sus archivos no obra el original de la citada resolución positiva del año 1994 mil novecientos noventa y cuatro.
Ahora bien, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, exhibió copias certificadas de las constancias que obran en el expediente conformado en el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte, correspondiente al número económico *****.
Entre aquellas documentales se aprecia que obra -incluso en duplicado-, la misma resolución positiva de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro (fojas 95, 96, 143 y 144); de modo que se evidencia que la autoridad tenía conocimiento acerca de que la ahora demandante había sido beneficiada con aquella resolución favorable.
Asimismo, del contenido del citado expediente que remitió dicha autoridad, se aprecia también, que emitió diversos actos y documentos en relación con aquélla resolución, y que se traducen en un consentimiento tácito en cuanto a la prestación del servicio público señalado (…)
Cabe resaltar que al haber aportado la parte actora, constancia certificada de la multicitada resolución definitiva, la autoridad tuvo la oportunidad de manifestarse al respecto, exponiendo y exhibiendo los elementos de los que se desprendiera la falsedad del documento o de su contenido; razón por la que su derecho a expresar lo conveniente a su interés ha quedado satisfecho, sin que se haya demostrado defecto que repercuta en el valor probatorio formal o material del citado documento.
Ahora bien, no queda desapercibida la fecha de expedición de la multialudida resolución de concesión definitiva de la que es titular la ahora accionante; sin embargo, en atención al artículo décimo cuarto transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus 8
Municipios, que dicta: «Décimo Cuarto. Las concesiones, permisos y autorizaciones, otorgadas con apego a la Ley que se abroga, conservarán su vigencia, debiendo regirse en lo sucesivo y sin perjuicio de los derechos adquiridos, por las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.», se desprende en lo que en este apartado interesa, una intención de preservación de derechos adquiridos al amparo de ordenamientos anteriores.
De aquí, que si en el acto impugnado no se refutó dicho acto de concesionamiento definitiva, ni en la secuela procesal se demostró con medio de convicción alguno que se hubiere iniciado procedimiento de revocación alguno o de invalidación respecto de la concesión de mérito, o extinguido aquélla, es innegable que los derechos que acoge siguen surtiendo sus efectos legales mientras no se demuestre lo contrario…
En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer5 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno y que no cuenta con la resolución original relativa al expediente ***** radicado por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato.
Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Sala Especializada en la sentencia hoy recurrida, de ahí que sus agravios devengan inoperantes por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.
5 Foja 2 vuelta y 3 del Toca. 9
Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia6 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».
Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 30 treinta de septiembre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda
6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.
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Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman7 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 656/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.
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Sentencias
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1
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 647/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 27 veintisiete de septiembre del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 26 veintiséis de noviembre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 28 veintiocho del mismo mes y año. 2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
Primero. (…) que no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994…, que ampare la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija…, probanzas que nunca fueron aportadas al escrito petitorio…
3
Segundo. (…) es preciso señalar que de conformidad a lo señalado por el artículo 17 fracción IX de la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado, correspondía al otrora Director General de Tránsito y Transporte del Estado, así como el artículo 27 fracción XII de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y los Municipios, al entonces Instituto Estatal de Movilidad, el tener actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual (…), el actor no acredito contar con la autorización expedida por la autoridad competente…
Tercero. (…) en su caso, la H. Sala Resolutora, debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.*****, le solicitó al -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión que ampara el expediente *****. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:
…que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de León, Guanajuato…
1 Foja 18 del proceso de origen. 4
2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal.
3. Mediante Acta Circunstanciada número 1, de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se aprobó la reasignación del proceso administrativo en estudio a la Sala Especializada de este Tribunal, así mediante resolución de 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se decretó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, tomando en consideración que la parte actora cuenta con una resolución positiva expedida a su favor, realice las gestiones necesarias para la expedición del título concesión -previo cumplimiento de los requisitos previstos por la legislación de la materia- y una vez cumplido lo anterior, sea posible dar el alta y autorizar las placas para prestar el servicio público multicitado.
4. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. El disenso donde la parte recurrente expone que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie a la justiciable es inoperante, atentos a lo siguiente:
5
En el oficio *****, de 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:
…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre…
Lo subrayado es nuestro.
En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente2:
«…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta unidad administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva… de fecha 31 treinta y uno de enero 1994 mil novecientos noventa y cuatro…, que refiere tener la parte actora, por lo que no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…en el municipio de León, Guanajuato…»
Lo subrayado es propio.
En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente3:
2 Foja 27 del expediente *****. 3 Foja 56 del proceso de origen.
6
…Esto es así, toda vez que en el presente proceso administrativo la parte actora acreditó contar con una resolución positiva por la cual el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, estableció a su favor la concesión solicitada dentro del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler Sin Ruta Fija. La anterior prueba cuenta con el valor probatorio suficiente para acreditar los extremos en ella consignados, al tenor de lo dispuesto en los artículos 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En el presente recurso de reclamación, la autoridad demandada vuelve a exponer4 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Sala Especializada en la sentencia hoy recurrida, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.
Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia5 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».
4 Foja 2 del Toca. 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.
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De igual forma, se advierte que el recurrente también es redundante al argumentar en su agravio que carece de competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad al servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija.
En la especie, el recurrente no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente, mediante el presente recurso, perfeccionar el acto impugnado, en términos del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es así, que dicho agravio también resulta inoperante, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo señaló que el asunto en debate deviene del programa de regularización progresiva de los prestadores irregulares del servicio de transporte de alquiler sin ruta fija, el cual fue publicado en el Decreto Gubernativo número 53, de fecha 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, de donde se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de continuar con las gestiones necesarias para que a la ciudadana le sea entregado su título concesión, al contar ésta con la copia fotostática certificada de la resolución definitiva, suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato. 8
Esto es, nuevamente el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada.
Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mi diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 647/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
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