Sentencia 1204 1a Sala 21

Sentencia 1204 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1204/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 8 ocho de abril del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

«A: El acta de infracción *****, la cual me fue notificada el día 01 de Marzo del 2021. B: El ilegal cobro de la cantidad de ***** mismo que consta en el recibo de pago ***** de fecha 09 nueve de marzo del 2021, por concepto del folio de infracción *****.»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) el reconocimiento del derecho y 3) la condena a la autoridad demandada para que: (i) le sea devuelta la cantidad pagada con motivo de la infracción impuesta; y (ii) se reconozca el derecho del suscrito a que se cumplan las formalidades del procedimiento, la debida fundamentación y motivación y la garantía de audiencia previa.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 14 catorce de abril del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas. Asimismo, se admitieron como pruebas tanto la documental ofrecida y exhibida como la presuncional legal y humana.

Posteriormente, en proveído dictado el 24 veinticuatro de mayo de la misma anualidad, se tuvo a *****, Directora General de Ingresos, *****, Tesorero Municipal, y a *****, Agente de Vialidad de la Dirección General de Tránsito

2 Municipal, todos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 9 nueve de junio del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 14 catorce de abril del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y defensa que asiste al actor, la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.

3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción *****, redactada el 1 uno de marzo del 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con la copia certificada, aunado a que no fue objetada por las partes del proceso, por ello se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

▪ La determinación de la multa realizada el día 9 nueve de marzo del 2021 dos mil veintiuno, por la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato.

La citada actuación se encuentra acreditada con el original recibo oficial de pago número *****, de fecha 9 nueve de marzo del 2021 dos mil veintiuno, aunado a que no fue objetada por las partes del proceso, lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código en comento, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

A) Consentimiento tácito. Sostiene el agente demandado la improcedencia del proceso en virtud de que, al haber realizado el pago de la multa de manera libre y espontánea, el consintió de manera tácita el acto.

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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Es infundado el argumento de la encausada dado que no se advierte el consentimiento del acto aludido, ello de conformidad con las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:

El artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, regula como causal de improcedencia el consentimiento del acto impugnado por parte del actor ya sea de forma expresa o tácita.

El consentimiento es expreso cuando se exterioriza voluntariamente la conformidad con el acto impugnado, ya sea de forma escrita o a través de cualquier otro signo inequívoco; y tácito cuando no se presenta la demanda ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución.

En el caso concreto, no le asiste la razón a la demandada toda vez que de las constancias del expediente no se advierte el consentimiento expreso del acto impugnado por parte del accionante.

Tampoco estamos en presencia de un acto consentido tácitamente, pues precisamente el actor promovió proceso administrativo ante este órgano jurisdiccional para impugnar la infracción y su consecuente pago, en el plazo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que es claro que no hubo consentimiento del acto impugnado por parte del actor.

B) Carácter de autoridad demandada. En este tenor tanto el Tesorero Municipal como la Directora General de Ingresos, sostuvieron que no tienen el carácter de autoridad demandada en los siguientes términos: Solicita el Tesorero Municipal del León, Guanajuato, el sobreseimiento del proceso en virtud de que no ordenó o ejecutó acto alguno, sino que el acto impugnado fue emitido por el agente de tránsito municipal encausado; agrega que fue la Dirección de Recaudación dependiente de la Dirección General de Ingresos, la autoridad que expidió el recibo de pago aportado como prueba al

5 proceso, el cual es meramente informativo y no tiene el carácter de acto administrativo por lo que no existe afectación al interés jurídico de la parte actora.

Por su parte, la Directora General de Ingresos argumenta al igual que la autoridad indicada en el párrafo anterior, que no obra declaración unilateral de voluntad emitido por ella, y que el pago fue recibido por la dirección de recaudación, por lo que también solicita el sobreseimiento del proceso.

Es fundado el planteamiento del Tesorero Municipal, con relación a que no tiene el carácter de autoridad demandada en este proceso, no así respecto de lo aducido por la directora demandada, como a continuación se expone:

En primer término, es necesario precisar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».

Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo3. En este sentido, resulta ilustrativa la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)4 que a continuación se transcribe:

3 Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal de rubro «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 4 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037.

6 «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la

7 actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.» [Énfasis añadido]

Ahora bien, del artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5, se tiene que para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular. Es de resaltar que para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo debe atenderse, en primer orden, a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento. Así entonces, en el recibo de pago aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado el día 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se indica «TESORERIA MUNICIPAL DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GTO.CAJA 16», ello aunado a que en la parte superior también se indica «Dirección General de Ingresos Tesorería municipal», por lo que se advierte que dicha Dirección se encuentra subordinada a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, mas no que ésta última fue la emisora del acto impugnado. Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:

5 «Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo […] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada…»

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«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada» [Énfasis añadido]

Lo señalado significa que fue dicha Dirección y no la titular de la dependencia a que se encuentra adscrita, la que precisó la cantidad que el particular debía enterar por concepto de multa a causa de la infracción de tránsito, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa.

Luego, del análisis integral realizado al recibo de pago en cita, quien resuelve concluye que fue la Dirección General de Ingresos, dependiente de la Tesorería Municipal de León, quien recibió directamente el pago consignado en el recibo oficial número ***** y, por tanto, fue dicha autoridad quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado, más no la Tesorería Municipal.

Ante ese panorama, es inconcuso que la Tesorera Municipal no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó directamente la calificación contenida en el recibo de pago combatido y, consecuentemente, esa dependencia no fue quien determinó la multa impuesta al accionante con motivo de la infracción impugnada.

Por tanto, al no advertirse que esa autoridad tenga el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen, se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, motivo por el cual se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal de Guanajuato, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

9 Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la Tesorería Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario municipal que administra6.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en los mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. La parte actora aduce como concepto de impugnación «PRIMERO» la indebida motivación de la boleta de infracción impugnada7, ello, pues refiere que omitió citar los motivos que

6 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605).

7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

10 actualizan la falta, ya que la descripción e hechos realizada no actualiza la hipótesis normativa.

(ii) Postura del demandado. El agente demandado sostiene la debida motivación del acto impugnado pues señaló que detectó en flagrancia al actor cometer infracción al reglamento de policía y vialidad, ya que no observó ni atendió las indicaciones de los dispositivos de control vehicular colocadas en las vías públicas.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos. La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien señaló que el motivo de la infracción es: «Por no observar y atender señalamientos oficiales colocados en las vías públicas para el control vehicular» : «Hechos que ocurrieron en […] señalética en semáforo de dicho crucero […] Al estar esperando el semáforo en verde de dicho crucero tuve a la vista el vehículo descrito circulando de sur a norte de mismo que al llegar al cruce que se

11 forma con Juan Alonso de Torres», lo cierto es que omitió señalar de manera detallada las circunstancias de modo en que aconteció la conducta imputada.

De lo anterior, se pone de manifiesto que en el texto del documento de referencia se estableció que el conductor del vehículo a cuyos datos se describieron en el acto impugnado, no respetó la señal que existe en el lugar, acción señalada de forma genérica y por lo tanto abstracta.

Sin embargo, como se adelantó, la autoridad demandada tenía la obligación de realizar una narración breve de los hechos ocurridos el día 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, con relación a la infracción imputada, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal y como lo dispone el artículo 137, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así, debió indicar el agente demandado la acción permitida o prohibida por el semáforo a que hizo referencia en la infracción impugnada, esto es, si tenía encendida o era intermitente la luz y el color de ésta -roja, ámbar o verde-, y si ésta tenía o no algún otro signo distintivo como el caso de una flecha.

Luego, precisar la acción u omisión cometida por el justiciable que pudo consistir en no haber detenido el vehículo a pesar de la luz roja o ámbar de un semáforo en la línea de alto o haber cruzado la calle o avenida; o bien, no haber disminuido la velocidad en caso de que las luces del semáforo fueran intermitentes8, todo ello para estar en posibilidades de concluir que el impetrante no respetó la indicación de los dispositivos de control vehicular.

De lo anterior se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado lo que se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados.

8 Cfr. Artículo 102 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.

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D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de la materia.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada 9, así como de su correspondiente calificación10, la cual es de manera lisa y llana11.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

A). Devolución multa. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad de ***** que erogó por concepto de multa.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es de precisar que de conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el

9 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 10 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis:Página: 280. 11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa); Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)

13 derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal12.

En la especie con el comprobante de pago *****, en que consta el pago efectuado el 9 nueve de marzo del 2021 dos mil veintiuno, se acredita fehacientemente que la parte actora pagó a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, la cantidad de *****, con motivo de los actos decretados nulos, ello en virtud de que el documento público referido tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato13, que al efecto señala la obligación de las autoridades fiscales a devolver las cantidades pagadas indebidamente.

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor14.

Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución. se condena de manera expresa a las

12 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»12[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 13 «ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.» 14 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)

14 autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de *****, que pagó como multa.

B) Formalidades del procedimiento. En su demanda, la parte actora también solicita que se reconozca su derecho a que se cumplan las formalidades del procedimiento administrativo, como lo es la debida fundamentación y motivación de todo acto de autoridad, así como la garantía de audiencia.

Pretensión que se encuentra atendida y satisfecha en el Considerando Quinto con la emisión del presente fallo al decretar la nulidad de los actos impugnados como consecuencia de la indebida motivación de la infracción, garantizando así el derecho del actor a que el acto administrativo que le causaba perjuicio indefectiblemente debía estar fundado y motivado.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.*****Es de puntualizar que la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario municipal15.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

15 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605)

15

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1204/1ª Sala/21.–

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Sentencia 1202 1a Sala 18

Sentencia 1202 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de agosto de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1202/1ªSala/18 promovido por *****, por propio derecho, y en su carácter de representante legal de *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, ***** y *****, a través de su representante legal, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados:

«1. La resolución por negativa ficta recaída a tres peticiones formuladas por el suscrito -con el mismo carácter que ahora me ostento- y presentadas a las 11:36 y 11:37 horas del 10 de Septiembre de 2015, y a la 1:03 p.m. del 30 de Noviembre de 2015, de la entonces Dirección de Afectaciones (ahora denominada Dirección de Derecho de Vía) dependiente de la Dirección General de Gobierno, a su vez dependiente de la Secretaría del H. Ayuntamiento del Municipio de León, Guanajuato, (…)

2. La resolución por negativa ficta recaída a una petición de determinación y pago de indemnización justa formulada por el suscrito -con el mismo carácter que ahora me ostento- y presentada a las 13:13 horas del 05 de Julio de 2018, de la Dirección de 2

Derecho de Vía, dependiente de la Dirección General de Gobierno, a su vez dependiente de la Secretaría del H. Ayuntamiento del Municipio de León, Guanajuato, (…)»(sic)

Además, hizo valer como pretensiones intentadas en el presente proceso: 1) la nulidad lisa y llana de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que le sea efectuado el pago de las indemnizaciones a las que tiene derecho derivadas de la ilegal ocupación de los inmuebles de su propiedad, cuyas medidas, ubicaciones, superficies y colindancias se detallan ampliamente en el capítulo de hechos de la demanda y considerando el valor comercial -con enfoque de mercado-, de los terrenos en cuestión.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo por acreditada la personalidad de la parte actora, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda, la prueba inspeccional, la testimonial a cargo de *****y *****, la presuncional en todo lo que le favorezca, así como la prueba pericial en materia de «topografía y agrimensura» y de «valuación inmobiliaria», a cargo del Ingeniero ***** y, por tal motivo, se previno a la autoridad para que nombrara perito de su parte y adicionara el cuestionario con lo que le interesara.

También se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones. 3

Posteriormente, mediante proveído de fecha 1 uno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Dirección de Derecho de Vía de la Dirección General de Gobierno de la Secretaría del Ayuntamiento de León, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; además, se le tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso.

También se le tuvo por objetando en tiempo y forma legal las pruebas documentales1 ofrecidas y exhibidas por el actor en su demanda; asimismo, le fue admitida la prueba inspeccional y se le tuvo por nombrando perito de su parte al Ingeniero *****, y por no adicionando el cuestionario.

Asimismo, toda vez que la materia de impugnación versaba sobre una negativa ficta, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.

En ese orden temporal, por auto dictado el día 4 cuatro de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda en contra de la resolución negativa expresa y, en tal virtud, se corrió su traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.

1 Consistentes en alineación y asignación de número oficial con número de control *****, oficio *****, oficio *****, oficio *****, el plano sin denominación con sello de la Dirección General de Desarrollo Urbano de fecha 22 veintidós de junio de 2015 dos mil quince, el plano sin denominación identificado en la demanda como anexo 19.1, el plano sin denominación identificado en la demanda como anexo 22.1, el avalúo número *****, suscrito por el ingeniero Francisco Javier Aranda Hernández, el avalúo fiscal número *****, suscrito por el Director de Catastro y el Perito Interno, y el avalúo fiscal número*****, suscrito por el Director de Catastro y el Perito Interno. 4

Además, se tuvo por admitida la prueba superveniente2 ofrecida por la actora y, por tal motivo, se ordenó dar vista a la encausada para que expresara lo conveniente a su derecho.

Luego, a través de proveído de fecha 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación en tiempo y forma legal a la ampliación de la demanda; además, se tuvo por desahogada la vista concedida respecto de la prueba documental superveniente.

Por otra parte, se señaló fecha y hora para que la Coordinación de Actuarios se constituyera en los domicilios ubicados en *****(3)*****y en *****(4), ambos en el municipio de León, Guanajuato, para que se llevara a cabo el desahogo de las pruebas inspecciónales ofrecidas por el actor y la autoridad demandada, respectivamente. Asimismo, se requirió a las partes para que presentaran a sus peritos con el propósito de acreditar que reúnen los requisitos correspondientes, aceptaran el cargo y protestaran su legal desempeño.

2 Consistente en el estado de cuenta predial número ***** con corte al día 6 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, emitido por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, así como impresión simple del detalle de Estado de Cuenta Predial (pago individual) de 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve. 3 Con el objeto de verificar: (i) que una parte del bulevar ***** se encuentra construida entre el tramo que va de la calle *****al bulevar *****; (ii) que en la parte del bulevar ***** se encuentra construida entre el tramo que va de la calle *****al bulevar *****existe libre circulación de vehículos y personas; (iii) que en la parte del bulevar ***** entre el tramo que va de la calle *****al bulevar *****se encuentra construida y en uso su respectiva banqueta; (iv) que en la parte del bulevar ***** se encuentra construida entre el tramo que va de la calle *****al bulevar *****se encuentran colocados señalamientos de tránsito, cruces peatonales, postes de alumbrado público, boyas y semáforos; (v) que en la lateral del bulevar *****, en el sentido que va del bulevar ***** a bulevar *****, se encuentra construida una banqueta con su respectiva guarnición; (vi) que la banqueta antes mencionada se encuentra disponible para el uso público, ya que no cuenta con restricción alguna para circular o caminar libremente sobre la misma; y (vii) indique si en el inmueble que señala la parte actora, existe construida la calle *****. 4 Con el objeto de que se haga constar si sobre los mismos existe vialidad construida. 5

De manera posterior, mediante comparecencia practicada los días 9 nueve y 12 doce de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a los peritos nombrados por las partes por aceptando y protestando el fiel y leal desempeño del cargo que les fue conferido y se les puso a su disposición el cuestionario, así como las constancias que integran el presente proceso, y haciéndoles saber el plazo legal para rendir su dictamen, respectivamente.

Enseguida, por auto dictado el día 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por desahogada la prueba de inspección ofrecida por la parte actora y por la demandada, al obrar en autos la diligencia practicada en fecha 9 nueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

Asimismo, se tuvo al perito de la parte actora por rindiendo en tiempo y forma legal el dictamen pericial encomendado; por otra parte y toda vez que el perito de la autoridad demandada así lo solicitó, se le autorizó por única ocasión una prórroga para rendir el dictamen pericial encomendado.

Posteriormente, mediante acuerdo emitido el 13 trece de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al perito de la autoridad demandada por rindiendo en tiempo y forma legal el dictamen pericial encomendado; sin embargo y al advertirse la existencia de diferencias esenciales, se designó como perito tercero, tanto en materia de topografía y agrimensura, como de valuación inmobiliaria, a la Arquitecta *****.

También se hizo de conocimiento a las partes que una vez desahogada la prueba pericial, se procedería a señalar fecha y hora para el desahogo de la audiencia de alegatos; además, se tuvo a la autoridad demandada por señalando nuevo correo electrónico para recibir notificaciones. 6

Una vez aceptado y protestado el cargo de perita tercero, así como acreditado por las partes el pago de los honorarios correspondientes, mediante acuerdo dictado el día 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo al perito tercero por rindiendo el dictamen pericial encomendado y, en consecuencia, se tuvo por desahogada la prueba pericial en materia de topografía y agrimensura, así como de valuación inmobiliaria.

Asimismo, se señaló fecha y hora para que fuera celebrada la audiencia de alegatos, así como para llevar a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el actor, debiendo presentar a los testigos en la fecha señalada para tal efecto.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 5 cinco de febrero de 2020 dos mil veinte, se celebró la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada, y no así por la parte actora.

Además, se tuvo por desierta la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, toda vez que no comparecieron al desahogo de dicha probanza, ni el oferente ni sus testigos.

7

CUARTO. Cuestiones supervenientes. Mediante acuerdo de fecha 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo por admitida la prueba documental5 superveniente ofrecida por la actora y, en tal virtud, se ordenó dar vista a la autoridad para que manifestara lo conveniente a su derecho.

Luego, por auto emitido el 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte demandada por desahogando la vista otorgada en relación con la prueba documental superveniente ofrecida por la actora; asimismo, se acordó que no había lugar a tener a la encausada por objetando la documental superveniente exhibida por parte la actora, por no haberse realizado dicha objeción de manera oportuna.

Finalmente, mediante acuerdo emitido el día 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte, se hizo de conocimiento a la encausada que en auto de fecha 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, se le tuvo por desahogando vista con relación a la documental superveniente a la que hace alusión.

5 Consistente en el recibo de pago de cuenta predial número ***** con fecha de corte al día 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato. 8

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Configuración de las resoluciones negativas fictas. Este juzgador determina que en la presente causa se encuentran configuradas las resoluciones negativas fictas impugnadas, con sustento en las siguientes consideraciones:

El accionante expresa en su escrito inicial de demanda, que:

▪ El día 10 diez de septiembre de 2015 dos mil quince, presentó 2 dos escritos de petición ante la Dirección de Afectaciones;

▪ El día 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince, presentó ante la Dirección de Afectaciones escrito en alcance a las peticiones aludidas con anterioridad; y

9

▪ El día 5 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho, presentó escrito ante la Dirección de Derecho de Vía (antes Dirección de Afectaciones6).

Para acreditar lo anterior, el justiciable exhibió junto con su demanda los escritos presentados ante la ahora Dirección de Derecho de Vía (antes Dirección de Afectaciones), en los cuales obran firma y sello de recepción fechados.7

Dichas documentales tienen «eficacia demostrativa»8 para acreditar que el actor presentó los aludidos escritos de petición ante la autoridad municipal ahora demandada, al corresponder los mismos a sus originales y, más aún, que la autoridad demandada reconoció expresamente9 como cierta su recepción en la dependencia a su cargo; ello, conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117, 119 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Igualmente, en su escrito de demanda, el justiciable también expresa que -al momento en que fue presentada la demanda-, no se había emitido ni notificado una respuesta por escrito a sus múltiples peticiones.

6 De conformidad con el artículo Cuarto Transitorio, fracción II, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado en fecha 4 cuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, que abroga el anterior reglamento municipal de igual denominación. 7 Escritos visibles a fojas 146 a 152 del expediente. 8 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 9 Concretamente, en el punto correlativo al Apartado A, punto 5 cinco; y apartado B, punto 9, del ocurso de contestación de demanda. 10

Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

A mayor abundamiento, se transcribe el numeral aludido:

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

De esta forma, a consideración de quien resuelve, la manifestación de que la ahora Dirección de Derecho de Vía de León, Guanajuato, omitió dar respuesta a su petición implica una negativa lisa y llana10 sobre el conocimiento de la decisión recaída a su solicitud, dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

Por tanto, se colige que conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios

10 Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Página: 1741. 11

de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que dio respuesta a la solicitud que le fue formulada, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación; lo que en la especie no ocurrió.

Esto es así, porque la Dirección de Derecho de Vía no acredita en la secuela procesal la existencia del o los documentos que contengan las determinaciones recaídas a las diversas instancias que le fueron presentadas los días 10 diez de septiembre y 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince, y 5 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho, así como la constancia de sus notificaciones correspondientes; concluyéndose que no cumplió con el débito probatorio que permita generar certeza de que efectivamente se dio oportuna respuesta a la petición en comento.

Más aún, la autoridad reconoce en su contestación de demanda dicha circunstancia, pues señala que expondrá los hechos y el derecho que corresponden a la «contestación al derecho de petición», lo cual realiza mediante resolución denegatoria expresa; tal aseveración, hace prueba plena en su contra, en términos de lo previsto por los ordinales 119 y 282, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, debe destacarse que uno de los medios por los cuales se garantiza que las relaciones entre la administración pública y los gobernados se conduzcan dentro del marco de legalidad, lo constituye el derecho de petición, consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que todo 12

gobernado pueda dirigirse a las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta por escrito a la solicitud que formula.

De manera que el derecho de petición es un derecho fundamental de naturaleza compleja al englobar diversas garantías, en virtud de que no se limita únicamente a la facultad de pedir algo a la autoridad, pues el derecho público subjetivo que consagra aquel precepto, se refleja posteriormente en el derecho de respuesta, considerando que la Constitución otorga la facultad de exigir jurídicamente que la autoridad responda a la petición que se le hace11.

Ahora bien, atendiendo a que la solicitud del actor fue dirigida a la Dirección de Derecho de Vía (antes Dirección de Afectaciones) de León, Guanajuato, esta autoridad se encontraba compelida a atender lo dispuesto por el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, mismo que indica:

‹‹Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.

En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, no dieren respuesta en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.

11 Ilustra tal pronunciamiento, el criterio contenido en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICIÓN ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACIÓN A LA MISMA.›› Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia: Administrativa Página: 169 13

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo, será considerado como falta grave en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.››

Subrayado añadido.

De la porción normativa anotada, así como de su contenido actual y vigente, se desprende que las autoridades administrativas municipales se encuentran obligadas a respetar el ejercicio del derecho de petición, mediante el otorgamiento de una respuesta, dentro de los plazos que señala el mismo precepto jurídico.

Luego, transcurrido el plazo legal estatuido sin la producción y notificación de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta.

El silencio administrativo aparece pues como una presunción legal que la ley establece a favor del administrado, para el solo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación tácita como instrumento para que, a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional, en el caso de que la administración no resuelva expresamente. Es decir, tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al peticionario, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válida y legalmente para impugnar la resolución que le es contraria, mediante los medios de defensa que considere pertinentes.

Entonces, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad 14

administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición. Sobre ello, resulta ilustrativo el siguiente criterio12 emitido por el Pleno de este Tribunal:

«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»

En el caso concreto, si las diversas peticiones se dirigieron y presentaron ante la Dirección de Derecho de Vía (antes Dirección de Afectaciones) de León, Guanajuato, éste tenía la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no mayor a 10 diez días contados a partir de la recepción del escrito petitorio, notificando formalmente dicha respuesta al peticionario, en términos del artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

De acuerdo con lo antepuesto y toda vez que la autoridad encausada reconoció expresamente no haber dado respuesta alguna a las múltiples peticiones que le fueron formuladas, es inconcuso que la solicitud del actor se resolvió en sentido negativo por ficción legal.

12 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez. 15

Bajo esa premisa, se colige que en la presente causa se encuentran configuradas las resoluciones negativas fictas recaídas a las solicitudes presentadas por el accionante ante la Dirección de Derecho de Vía (antes Dirección de Afectaciones), los días 10 diez de septiembre y 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince, así como el 5 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados13.

En sus ocursos de contestación de demanda, las autoridades demandadas sostienen que en la presente causa se actualizan las causales de improcedencia previstas por el ordinal 261, fracciones I, VI y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismas que establecen:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…) VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; y VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.»

13 Ello, acorde a lo establecido en la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».13 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87 16

Ello, pues considera que las peticiones o prestaciones solicitadas por el actor, se basan en el pago de una supuesta afectación que no se acredita su existencia; además, agrega que de lo expuesto en el escrito inicial tampoco se advierte perjuicio alguno al accionante pues el inmueble cuya propiedad aduce el justiciable no ha sufrido menoscabo alguno ni afectación real y material que pudiera ser visible de manera física.

Al respecto, se considera que tal invocación de improcedencia resulta inatendible, con base en los siguientes razonamientos:

Primero, es conveniente recordar que los actos impugnados en la presente causa los constituyen las resoluciones negativas fictas configuradas con motivo de la falta de respuesta por la Dirección de Derecho de Vía (antes Dirección de Afectaciones) de León, Guanajuato, a las diversas peticiones formuladas por el accionante.

Lo cual, por sí y en sí mismo, se traducen en una tajante afectación a los interés y derechos del particular pues independientemente de que el fondo de las peticiones resultara procedente o no, era obligación de la autoridad emitir una respuesta en «breve término», así como procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidieran, dificultaran o retrasaran el ejercicio pleno de los derechos de la accionante y el respeto a sus intereses jurídicos, disponiendo de lo necesario para eliminar toda anormalidad en la tramitación de la petición formulada por el particular, según lo preceptuado en los ordinales 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Sustenta lo anterior, lo expuesto en la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan: 17

«PETICION, DERECHO DE. TRAMITES SUCESIVOS. El artículo 8o. constitucional establece que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. Ahora bien, cuando la petición consiste en una solicitud para el otorgamiento de una licencia de funcionamiento, o para una autorización similar, y cuando la tramitación de esa solicitud requiera legalmente que el particular satisfaga determinados requisitos, la garantía constitucional sólo es respetada por la autoridad cuando hace en un breve término los requerimientos necesarios al solicitante, para integrar el trámite relativo, y además, en un breve término también va proveyendo lo necesario a las promociones de la interesada y, por último, en un término que también sea razonablemente breve, dicta la resolución definitiva a la solicitud mencionada. Pues cuando la autoridad es lenta en la tramitación de la solicitud y en cada uno de los trámites correspondientes, y da la impresión de ser renuente en cuanto a llegar a la resolución final del asunto, no puede decirse que se esté respetando por ella el orden constitucional, por lo que hace al derecho de petición consagrado en el artículo 8o. de la Constitución Federal.»14

Énfasis añadido.

De ahí que, contrario a lo aseverado por la autoridad demandada, en el proceso si se actualiza un menoscabo o perjuicio producido al particular, al quedar éste último en estado de indefensión e incertidumbre jurídica con motivo de la falta de diligencia de la autoridad demandada para dictar un acuerdo que resuelva lo conducente con relación a las diversas solicitudes que le fueron presentadas por el actor.

Por otra parte, también se destaca que al versar el objeto de la presente controversia sobre la impugnación a una resolución negativa ficta, no existe la posibilidad de que este Juzgador resuelva el presente fallo con base en cuestiones procesales -como serían las causales de sobreseimiento e improcedencia-, sino que deberá estudiarse y

14 Séptima Época Registro: 391603 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo III, Parte TCC Materia(s): Administrativa Tesis: 713 Página: 526 18

dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

Sustenta el anterior pronunciamiento, lo establecido en las jurisprudencias siguientes:

«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.»15

‹‹NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de

15 Novena Época Registro: 173738 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 165/2006 Página: 202 19

nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal».16

Énfasis añadido.

Por lo que, al no ser dable la actualización de ninguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso.

CUARTO. Argumentos de las partes. Corresponde ahora entrar al estudio de los conceptos de violación hechos valer por el justiciable en contra de la negativa expresa, sin que sea necesaria la transcripción de los mismos, pues ello no constituye un requisito indispensable a efecto de cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias.

16 Novena Época, Registro: 173737, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario, Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2006 Página: 203 20

Ello, toda vez que los principios citados se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos17.

QUINTO. Estudio de la negativa expresa. Cuando se impugna una negativa ficta, acorde al artículo 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demanda cuando las autoridades expresarán los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada que a la letra precisa:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»18

17 Tal aserto, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 18 Tesis: I.17o.A.27 A; Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Página: 1205 21

Subrayado añadido.

Esto es así, en razón de que el principal propósito de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el proceso administrativo respectivo, la cual no podrá referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el único objeto de garantizar al administrado la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

De modo que, tratándose de una negativa ficta, el problema jurídico a dirimir se integra por los motivos y fundamentos que la autoridad demandada exponga en su contestación en relación con la petición formulada, así como los argumentos que la parte actora haga valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que realice la autoridad demandada en la contestación a la ampliación.19

1. En el caso concreto y de manera previa al análisis de la negativa expresa provista por la autoridad demandada en su contestación de demanda, es necesario delimitar el contenido de las diversas peticiones formuladas por el actor los días 10 diez de septiembre y 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince, así como el día 5 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho, en las cuales se advierte lo siguiente:

19 Esclarece tal razonamiento, lo establecido en la tesis aislada cuyo rubro reza: «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Tesis: XVI.5o.3 A; Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Página: 875. 22

A) Petición 10 diez de septiembre de 2015 dos mil quince

«(…) 1.- Que vengo a solicitar se autoricen los recursos económicos suficientes para que me sea cubierta la afectación que actualmente tengo por la autoridad municipal del inmueble de mi propiedad ubicado en una fracción del predio “*****”, ubicada en la esquina del *****y *****, del municipio de León, Guanajuato. Según lo acredito con las copias simples de a escritura pública número *****(clausula tercera, apartado 1), de fecha 25 de Septiembre de 1992, tirada ante fe el notario público número *****, del Partido Judicial de León, Guanajuato, LIC. *****; así como también se ampara dicha propiedad con las copias simples del certificado de gravámenes con solicitud *****, con fecha de resolución del 9 de Febrero de 2015. ANEXOS 1 y 2.

2.- El predio antes mencionado está siendo destinado para el uso de vialidad por la autoridad municipal, consistiendo la misma en una parte de *****, casi esquina con el *****. Lo anterior, sin que hasta la presente fecha el suscrito hubiese autorizado la ocupación temporal o definitiva a favor de autoridad alguna, y sin que se me hubiese notificado procedimiento administrativo alguno para tal efecto.

3.- Los datos de localización, medidas y colindancias del terreno que sufre la afectación en comento son las siguientes: AL NOROESTE: *****; AL SURESTE: *****; AL SUROESTE: 9*****; AL NORESTE: ***** *****. Se precisa que la superficie es de *****, y la superficie acorde al resto por ventas de fracción es de: *****.

4.- EI valor comercial por metro cuadrado del inmuebles antes preciado oscila entre los entre los $2,500.00 y $3,000.00 pesos por metro cuadrado, acorde al avalúo mandado hacer por el suscrito.

5.- No obstante lo anterior, y en ánimo de buena fe, estoy dispuesto a autorizar que un perito imparcial practique un avalúo comercial para que fije el valor justo del inmueble en cuestión. (…)»

B) Petición 10 diez de septiembre de 2015 dos mil quince

«(…) 1. Que vengo a solicitar se autoricen los recursos económicos suficientes para que me sea cubierta la afectación que actuante tero por la autoridad municipal sobre una fracción del inmueble de mi propiedad ubicado en *****, entre el *****y *****, del municipio de León, Guanajuato. Según se desprende de las escrituras públicas 23

número*****y *****de fechas 05 de Diciembre de 2007 y 08 de Octubre 2008, respectivamente, ambas otorgadas ante el Notario Público No. *****, LIC. *****.

2.- En recientes fecha he tenido conocimiento de que la Dirección General de Desarrollo Urbano ha determinado que, sobre el inmueble antes mencionado y específicamente la fracción amparada con el instrumento público 8,077 (precisado en el párrafo anterior), está autorizada una afectación consistente en la construcción de una prolongación de la calle ***** del fraccionamiento *****con una superficie de *****m2, por lo que dicha dirección no le pudo otorgar ningún uso de suelo a mi representada.

3.- El valor comercial por metro cuadrado del inmueble antes precisado oscila entre los $*****pesos y $*****pesos por metro cuadrado, acorde al avalúo mandado hacer por el suscrito.

4.- No obstante lo anterior, y en un ánimo de buena fe estoy dispuesto a autorizar que un perito imparcial practique un avalúo comercial para que se fije el valor justo del inmueble en cuestión (…)»

C) Petición 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince

«(…) 1.- Que en fecha 10 de Septiembre de 2015, ante presente dos escritos (y anexos a los mismos), en económicos suficientes para que me sean cubiertas dos afectaciones que actualmente tengo por la autoridad municipal en los inmuebles de mi propiedad que se precisan en dicho escrito. A efecto de acreditar lo anterior, adjunto al cuerpo del presente escrito una copia simple de cada uno de los escritos antes mencionados.

2.- Desde que se ingresaron dichos documentos y sus respectivos anexos, a través de los *****-autorizados por el suscrito en los escritos antes mencionados-, se estuvo dando seguimiento con a dichas peticiones con el anterior director LIC. *****y demás personal de esta dependencia, inclusive en lo económico me solicitaron la entrega de planos y levantamientos topográficos en “Autocad” de los inmuebles en cuestión lo cual efectúe a niales del mes de septiembre de 2015.

24

3.- Una vez que se entregó la información y documentación anterior, personal de esta dependencia le hizo saber a los *****que sólo restaba mandar hacer los avalúos por parte de esa dependencia para estar en aptitud de obtener el valor de dichos inmuebles y empezar a realizar las gestiones necesarias para el pago de las mismas.

4.- A principios del mes de Noviembre de 2015, mis autorizados los *****acudieron a las instalaciones de a la dependencia a su digno cargo, para obtener una entrevista personal con Usted con la finalidad de saber el estatus de mis peticiones y de forma especial verificar si ya se habían efectuado o no los avalúos a los que me refiero en el punto anterior. Siendo atendidos por personal bajo su digno cargo quien nos comentó que no se les podía atender dad que Usted se encontraba en una reunión, pero que les dejaran sus datos y el asunto al que iban, y posteriormente se comunicaban con ellos para concertar una cita.

5.- El miércoles 11 de Noviembre de 2015, personal de la dependencia a su digno cargo se comunicó vía telefónica con el Lic. *****y le comentaron que en la dependencia a su cargo se analizaría mi asunto y posteriormente se comunicarían con él para concertar una cita.

6.- Hasta la presente fecha no se ha recibido llamada alguna por parte del personal de la dependencia a su dingo cargo, y tampoco se ha dado contestación por escrito a mis peticiones dentro del plazo legal de 10 días hábiles al que se refiere el primer párrafo del artículo 5, de la Ley Orgánica Municipal, el cual cito a continuación: (…)

7.- Es por lo anterior, que solicito tenga bien a informarme cuál es el avance que llevan mis peticiones y, en su caso, se me comuniqué por escrito cual es el sentido del acuerdo o respuesta que recaiga a las mismas (…)»

D) Petición 5 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho

«(…) 1. Vengo a solicitar se autoricen los recursos económicos suficientes para que a mi representada le sea cubierta la indemnización justa relativa a la afectación que actualmente tiene por la autoridad municipal sobre una área de 299.78 m2 (que está siendo destinado por la autoridad municipal para el uso de banqueta publica y su guarnición, sobre una parte de la lateral bulevar *****, en el tramo que va en el sentido de bulevar ***** a bulevar *****, del Municipio de León, Guanajuato), misma que pertenece al inmueble propiedad de dicha moral, mismo que cuenta con una superficie total de *****m2 (según permiso de división) y *****m2 (según certificado 25

de gravámenes), correspondiente a la división número *****, del predio *****, del Municipio de León, Guanajuato, misma que se ampara la escritura pública número *****, de fecha 5 de Diciembre de 2007, otorgada ante el Notario Público No. *****, LIC. *****. Inmueble que se encuentra inscrito ante el Registro Público de Ia Propiedad del Partido Judicial de León, Guanajuato, bajo folio real *****.

2. Es oportuno destacar que las autoridades Municipales de León, Guanajuato, le siguen reconociendo la calidad de propietaria del inmueble antes mencionado y que le está siendo afectados -en los términos asentados en supralíneas-, pues le siguen determinando un avalúo fiscales en los que, expresamente, le reconocen Ia calidad de propietaria de dicho bien raíz, tal y como se advierte de la simple lectura del avalúo fiscal con número *****, emitido en fecha I de septiembre de 2017 por el ***** y autorizado por el Ing. *****, en su respectiva calidad perito interno y Director de Catastro de la Dirección de Catastro, dependiente de la Dirección General de Ingresos de Ia Tesorería Municipal de León, Guanajuato.

Vale la pena destacar que el avalúo antes mencionado se reconoce expresamente a mi representada como la propietaria que es de una superficie de 4620.09 m2 (misma que cuenta con una área afectada de 299.78 m2 por concepto de la construcción, uso y destino de para baqueta pública y su guarnición sobre el Blvd. José María Morelos de León, Guanajuato, (en el tramo que comprende el sentido que va de bulevar Ibarrilla a bulevar Villa Magna), me fue dado a conocer mediante oficio número *****, de fecha 30 de Abril de 2018, emitido por el Ing. *****, en su respectiva calidad Director de Catastro de Ia Dirección de Catastro, dependiente de Ia Dirección General de Ingresos de Ia Tesorería Municipal de León, Guanajuato, en fecha 9 de mayo de 2018, tal y como se desprende de sus respectivo citatorio.

3. El valor comercial por metro cuadrado de Ia superficie de *****m2 (que está siendo destinado por Ia autoridad municipal para el uso de banqueta publica y su guarnición, sobre una parte de la lateral bulevar *****, en el tramo que va en el sentido de bulevar *****a bulevar *****, del Municipio de León, Guanajuato), correspondiente al inmueble propiedad de mi representada -antes precisado-, al día 02 de Julio de 2018, oscila sobre los $*****pesos por metro cuadrado, acorde al avalúo mandado hacer por el suscrito, mismo que se adjunta al cuerpo del presente escrito. Por lo que el valor del mismo (al día 04 de Julio de 2018) asciende a la cantidad de $*****, cantidad que solicito se determine como indemnización justa a favor de mi representado por Ia ilegal ocupación de dicha superficie. 26

4. No obstante lo anterior, y en un ánimo de buena fe, estoy dispuesto a autorizar que un perito imparcial practique un nuevo avalúo comercial para que se fije el valor justo y actual del inmueble en cuestión (…)»

2. Luego, de un análisis realizado a la negativa expresa vertida por la Dirección de Derecho de Vía (antes Dirección de Afectaciones) de León, Guanajuato, en su contestación de demanda, se tiene que esa autoridad sostiene:

«Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 115 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5 Quinto de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y artículo 30 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento de León, Guanajuato, ante Usted con el debido respeto y en legal forma, se da contestación a su escrito formulado de fecha 04 de Julio de 2018, presentado el día 05 de Julio de 2018, misma que se realiza de manera legal y con base en los antecedentes y consideraciones que se exponen a continuación:

Respecto de la petición de señala: se autoricen los recursos económicos suficientes para que a mi representada le sea cubierta la indemnización justa relativa a la afectación que actualmente tiene por la autoridad municipal sobre el área de ***** m2 (sic)

Se le contesta a la solicitante, que de conformidad con el principio de legalidad y congruencia, es indispensable que a su petición acompañe la documental oficial que cause certeza técnica y legal que siendo idónea, determine fehacientemente sobre la supuesta afectación a la que se refiere al inmueble que señala, es decir, es necesario señalarle, que los documentos y planos que señala se agregan a su escrito petitorio, no fueron agregados y por lo tanto es indispensable que con la finalidad de que se causa certeza sobre su identificación y ubicación de los bienes a que estrictamente se refiere, la escritura pública número *****de fecha 5 de Diciembre de 2007 otorgada ante la fe del Notario Público número *****Lic. *****de esta Ciudad de León, Guanajuato. Asimismo es preciso que se aporten los planos de localización de cada uno de los predios a que se refiere, debidamente autorizados por Ia Dirección General de Desarrollo Urbano de este Municipio, en los que se haya autorizado la licencia de alineamiento y asignación de número oficial a que se refieren los artículos 101 fracción I y 116 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano 27

para el Municipio de León, Guanajuato, para que una vez ello, sean estos ingresados a esta Dependencia.

Asimismo es importante que se agreguen los certificados de libertad de gravámenes de los inmuebles que señala, por parte del Registro Público de la Propiedad y el Comercio de esta Ciudad, toda vez que es necesario para esta Dirección tener la certeza jurídica de que no se estaría omitiendo la inclusión de algún acreedor o acreedores que tengan un derecho respecto de los mencionados inmuebles, los cuales deberán ser considerados para efecto de continuar con el tramite solicitado y una vez que se haya acreditado que existen las afectaciones a que se refiere en su escrito.

Ahora bien, con la finalidad de que se analicen y se consideren los avalúos a que se refiere en su escrito, es oportuno que sean ingresados a esta Dirección, precisándole que estos serán considerados para su análisis una vez que se haya acreditado fehacientemente que existe la afectación a que se refiere en su escrito.

En ese contexto cabe señalar que esta Dirección atendiendo al principio de legalidad que se establece en el artículo 2 de Ia Constitución Política del Estado de Guanajuato, y 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato y, que precisan que la autoridad municipal únicamente puede hacer lo que Ia ley le concede y el todo lo que ésta no le prohíbe, en ese sentido, la indemnización que solicita sobre una supuesta afectación, debe realizarse en estricto apego a la normatividad, la que contempla que de manera obligatoria, se agoten todos los trámites administrativos que se regulan por los distintos reglamentos inherentes a la materia, es decir, al momento de su subsecuente solicitud, no ha quedado acreditado que exista afectación alguna como lo afirma, en el entendido de que es necesario la acreditación técnica de que existe tal afectación, lo cual deberá respaldarse a su vez con la licencia de alineamiento y asignación de número oficial que al efecto valida y expide la Dirección General de Desarrollo Urbano, que de conformidad con lo previsto por los artículos 116 y 117 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, siendo esta la Dependencia Municipal competente para ello.

Cabe señalar que en los archivos de esta Dirección se encontró que su representada celebró un Convenio de afectación por causa de utilidad pública con el Municipio de León, Guanajuato en fecha 16 de Diciembre de 2011 por una superficie de *****m2, 28

con motivo de la obra de pavimentación del Blvd. *****, misma que fue la ÚNICA y exclusivamente necesaria para realizar dicha obra.

En todo caso es prudente mencionarle que es necesario aporte toda la documentación oficial y privativa del inmueble, que se refiere en su escrito con la finalidad de darle tramite y cause a su petición, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, y en estricto apego a las facultades que se contienen en el artículo 30 del Reglamento Interior para Ia Administración Pública del Municipio de León, Guanajuato.››

Énfasis añadido.

Aunado a lo anterior y desprendido del apartado relativo a la contestación a los hechos formulados por la actora del ocurso de contestación, la autoridad demandada asevera que las medidas y descripciones de los inmuebles a los que el justiciable hace alusión en sus peticiones son físicamente incorrectas y que estas sólo podrán ser determinadas mediante dictamen pericial; igualmente, señala que dichas superficies tampoco tienen el valor que el particular les atribuye.

Asimismo, niega que existan las diversas afectaciones que el justiciable hace valer en sus escritos de petición y, en consecuencia, también niega que el actor tenga derecho a ser indemnizado.

3. Ahora bien, en su ampliación de demanda, la parte actora arguye en su concepto de impugnación identificado como «ÚNICO» que la negativa expresa otorgada por la autoridad encausada se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues la determinación de la autoridad se refiere únicamente a cuestiones procesales como la aportación de pruebas, lo cual está expresamente prohibido pues la contestación de demanda por negativa ficta sólo puede referirse a la materia del fondo de lo pretendido y lo negado fictamente, con el objeto 29

de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz de los problemas controvertidos.

En tal sentido, si la encausada estimaba que, para su resolución, necesitaba mayores documentos o pruebas a los apartados en los escritos de petición respectivos, debió haberlos requerido antes de que se configurara la negativa ficta y se hiciera la impugnación respectiva.

De esa manera, expresa que la autoridad pretende evadir sus responsabilidades y obligaciones legales, pues está obligada a realizar los trámites, gestiones y actos jurídicos tendientes a determinar las afectaciones con motivo de obras públicas municipales y a presupuestar, negociar y elaborar los convenios de pago respectivos, en términos de lo previsto por el numerales 30 y 33, fracción I, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato.

Por último, sostiene que debe ser reconocido su derecho para recibir las indemnizaciones reclamadas tanto en las peticiones, como en el escrito inicial de demanda, con motivo de las afectaciones a su patrimonio, considerando el resultado y valoración de todas las pruebas presentadas en autos como serían las documentales privadas y públicas, las periciales y la inspección.

4. Luego, en la contestación a la ampliación de demanda, la autoridad sostiene que el concepto de impugnación deviene ineficaz, pues la negativa ficta debe ser analizada desde su aspecto legal y sus efectos únicamente se constriñen a que el órgano de la administración se pronuncie sobre las peticiones formuladas, lo cual así sucedió; no obstante, indica que tal respuesta es en el sentido de que el justiciable no tiene el derecho que reclama en sus peticiones pues no acredita estar en 30

condiciones para otorgarle el pago de las supuestas indemnizaciones que señala en sus escritos.

Además, asevera que si bien ha trascurrido el término legal para que esa dependencia formulara respuesta expresa a lo planteado, también es cierto que su petición no contiene los elementos jurídicos y técnicos necesarios para causar certeza sobre sus afirmaciones.

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que el problema jurídico a dilucidar en la presente causa consiste en determinar si la respuesta expresa de la autoridad se encuentra o no debidamente fundada y motivada para resolver en definitiva lo peticionado por el actor.

Una vez observados los argumentos de las partes, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que es fundado el argumento de impugnación aducido por el accionante y, en consecuencia, resulta suficiente para declarar la nulidad de las resoluciones expresas impugnadas, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Conforme a los ordinales 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en relación directa con el artículo 5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en tratándose del ejercicio del derecho de petición, es imperativo para toda autoridad municipal dictar un acuerdo congruente, completo, fundado y motivado. 31

Esta exigencia se traduce en un elemento de validez necesario que debe cumplir el acto administrativo, en aras de garantizar la operatividad de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

De manera tal, que para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de las circunstancias particulares del asunto, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose 32

los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 20

Lo resaltado es propio.

De esa guisa, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Entonces, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y auténtica, de impugnar y controvertir tal actuación.

A. INCONGRUENCIA DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA NEGATIVA EXPRESA

En el caso concreto y desprendido del ocurso de contestación de demanda, se aprecia que la autoridad demandada únicamente expuso los motivos y fundamentos de la negativa expresa, relativos al escrito presentado el día 5 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho, omitiendo hacer referencia a las demás peticiones formuladas por el accionante los días 10 diez de septiembre y 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil

20 Tesis: VI.2o. /J.248, Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Página: 43. 33

quince; lo cual, de antemano, se traduce en una respuesta incongruente e insuficiente.

Luego, en relación con dicha petición, la autoridad refiere básicamente como motivos y fundamentos de la negativa expresa, que el particular no acreditó las afectaciones señaladas en su petición, ya que era necesario que éste exhibiera diversas constancias que generen certeza técnica y legal sobre la afectación denunciada; además, agrega que aun cuando en el escrito petitorio se señala que se remiten distintas documentales, las mismas no fueron adjuntadas, siendo éstas:

(i) La escritura pública número *****de fecha 5 cinco de diciembre de 2007 dos mil siete, otorgada ante la fe del Licenciado *****, Notario Público número *****de León, Guanajuato;

(ii) Los planos de localización de cada uno de los predios a que se refiere, debidamente autorizados por Ia Dirección General de Desarrollo Urbano de este Municipio, en los que se haya autorizado la licencia de alineamiento y asignación de número oficial a que se refieren los artículos 101, fracción I, y 116 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato;

(iii) Los certificados de libertad de gravámenes de los inmuebles emitidos por el Registro Público de la Propiedad y el Comercio de León, Guanajuato; y

(iv) Los avalúos correspondientes.

Al respecto, quien resuelve estima que la autoridad demandada parte de una premisa equivocada, pues como acertadamente lo señala la parte actora, una vez promovida la demanda de nulidad en contra de una 34

resolución negativa ficta debidamente configurada, no resulta válido que la autoridad pretenda sustentar en su ocurso de contestación situaciones de carácter formal o procesal que evadan o impidan el efectivo conocimiento del fondo de lo peticionado por el gobernado. Ello, pues en términos del ordinal 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato21, la contestación de demanda es el momento en que la autoridad expresará las razones, los hechos y el derecho para justificar su negativa; resolución que, desde luego, deberá encontrarse estrictamente vinculada con el fondo de la peticionado, que se entiende negada fictamente por la autoridad administrativa.

Con tal previsión legal, se busca conceder a los administrados una «protección verdaderamente eficaz» frente a la postura negligente y omisiva de las autoridades, al permitirles iniciar la defensa jurisdiccional de sus derechos e intereses respecto del fondo de los problemas controvertidos, con el objeto de garantizar al particular la definición de su petición a pesar del silencio y contumacia de la autoridad; de ahí que, al momento de instar la acción jurisdiccional, se entenderán precluidas las potestades de la autoridad tendientes a desechar, obstaculizar o entorpecer la efectiva resolución de la instancia.

Sustenta el anterior pronunciamiento, por analogía, lo dispuesto en la jurisprudencia siguiente.

«NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del

21 «Artículo 282. (…) En caso de negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma, y de no hacerlo, el juzgador tendrá por confesados los hechos que la actora le impute de manera precisa a la demandada, salvo prueba en contrario. (…)» 35

Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fíctamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal.»22

Lo subrayado es propio.

De esa manera, no es jurídicamente válido que la autoridad evite resolver sobre el fondo de lo peticionado, bajo el pretexto de que no cuenta con los elementos idóneos y necesarios para pronunciarse al respecto, pues ciertamente contaba con la oportunidad y tiempo razonablemente

22 Novena Época Registro: 173737 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2006 Página: 203 36

necesario para haber requerido al justiciable para que le allegara de más elementos, en su caso; sin embargo, no fue hasta la presente secuela procesal cuando el accionante pudo tener pleno conocimiento de los fundamentos y motivos en los cuales se apoyaba la negativa a sus peticiones y, particularmente, de la supuesta insuficiencia de elementos para resolver sobre lo pretendido.

Lo cual, ocasionó una tajante violación a los derechos y garantías del accionante23, pues la autoridad debía resolver y notificar una respuesta al particular en un «breve término», tal como lo dispone el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; incluso, se considera que con su silencio y falta de diligencia, la autoridad demandada contravino lo establecido en el artículo 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que establece a su cargo la obligación de realizar una «tutela administrativa efectiva»24 de los derechos de los administrados, procurando llevar a cabo las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de sus derechos y disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de cualquier procedimiento o gestión que le sea formulada.

23 Ilustra al efecto, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis intitulada: «MINISTERIO PÚBLICO. SU INACTIVIDAD AL NO INTEGRAR LA AVERIGUACIÓN EN BREVE TÉRMINO VIOLA GARANTÍAS.» Novena Época Registro: 193732 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Julio de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.1o.32 A Página: 884 24 Derecho que forma parte integrante del derecho humano a la buena administración pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública; instrumento internacional referente adoptado por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en la ciudad de Panamá, Panamá, el 19 diecinueve de octubre de 2013 dos mil trece, y consultable en la siguiente liga electrónica: http://old.clad.org 37

Por otra parte, no se soslaya hacer mención de que en el escrito de petición presentado el día 5 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho, obra indicado por el actor que junto con la solicitud también fueron presentados los siguientes documentos:

(i) copias de la escritura pública número *****, de fecha 5 cinco de diciembre de 2007 dos mil siete, otorgada ante el Notario Público número *****, Licenciado *****;

(ii) copia del certificado de gravamen con número de solicitud *****, con fecha de resolución del 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho, expedido por el Registro Público de Ia Propiedad de León, Guanajuato, relativo al inmueble amparado con la escritura pública antes mencionada e inscrito bajo folio real *****;

(iii) copia del avalúo No. *****, emitido el día 2 dos de julio de 2018 dos mil dieciocho, por el Ingeniero *****, en el que se especifica ubicación, medidas, colindancias y superficie del inmueble al que pertenece la superficie afectada, así como esta última;

(iv) copia de plano topográfico donde se describe la ubicación del inmueble en comento;

(v) copia del avalúo fiscal con número *****, emitido en fecha 1 uno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por el *****y autorizado por el Ing. *****, en su respectiva calidad perito interno y Director de Catastro de la Dirección de Catastro, dependiente de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, en el que se especifica ubicación, medidas, colindancias y superficie del inmueble al que pertenece la superficie afectada;

(vi) copia del oficio número *****, de fecha 30 de Abril de 2018, emitido por el Ing. *****, en su respectiva calidad Director de Catastro de la Dirección de Catastro, dependiente de la Dirección General de 38

Ingresos de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, en fecha 9 nueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho; y

(vii) Una copia del citatorio del oficio antes mencionado.

Luego, aun cuando la autoridad demandada señala en su negativa expresa (contestación) que no fueron agregados los documentos antes mencionados, lo cierto es que en el escrito de petición no fue indicada tal circunstancia, sino que en únicamente obra plasmado sello y firma de recepción que denotan que tal solicitud fue ingresada y recibida en los términos formulados.

Por tanto, de conformidad con dispuesto en los ordinales 117, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se concluye que la negativa de la autoridad no resulta suficiente para desvirtuar que el accionante sí exhibió los documentos y pruebas necesarias para que ésta pudiera pronunciarse sobre la procedencia de lo solicitado.

Asimismo y de manera independiente a lo anterior, resulta irrelevante el hecho de que la parte actora hubiera exhibido o no en su escrito de petición los documentos en cuestión, pues en su escrito de demanda ofreció y anexó una serie de documentos, tanto públicos como privados, cuyo traslado se realizó con el emplazamiento de demanda y que representaron para la autoridad demandada el cúmulo probatorio suficiente y apto para que ésta pudiera pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado por el accionante, más allá de solo manifestar que no contaba con los elementos idóneos y que, por tanto, no le era posible tener certeza sobre la propiedad y ubicación de los inmuebles referidos, la afectación que el solicitante expresaba recaía sobre dichos predios y el derecho de indemnización solicitado. 39

De esa manera, es de concluirse que en la razón asiste a la parte actora la presente causa, ya que la respuesta expresa otorgada por la autoridad encausada resulta incompleta y carente de congruencia con lo solicitado por la parte actora en sus diversas peticiones.

B. INDEBIDA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA NEGATIVA EXPRESA

Por otra parte y desprendido del contenido de la contestación de demanda, se aprecia que la autoridad demandada también controvierte el hecho de que las medidas y descripciones de los inmuebles a los que el justiciable hace alusión en sus peticiones sean físicamente correctas, pues añade que tal circunstancia sólo podrá ser determinadas mediante dictamen pericial; igualmente, señala que dichas superficies no tienen el valor que el particular así les atribuye.

Además, niega que existan las diversas afectaciones que el justiciable hace valer en sus escritos de petición y, en consecuencia, también niega que el actor tenga derecho a ser indemnizado.

En su ampliación de demanda, la parte actora sostiene que si existen las afectaciones cometidas en su patrimonio y que considerando el resultado y valoración de todas las pruebas presentadas en autos, deberá ser reconocido su derecho a recibir las indemnizaciones reclamadas tanto en las peticiones, como en el escrito inicial de demanda.

Luego, derivado de analizar los escritos de petición, así como el escrito inicial de demanda, la parte actora expresa que:

40

1) *****es propietario de un resto del inmueble ubicado en fracción del predio «*****», ubicado en la esquina del Boulevard *****y *****, en el municipio de León, Guanajuato; para acreditar dicha propiedad, el accionante exhibió en su demanda:

(i) copia certificada de escritura pública número *****, de fecha 25 veinticinco de septiembre de 1992 mil novecientos noventa y dos, elaborada ante la fe del Licenciado *****, Notario Público número *****, del Partido Judicial de León, Guanajuato; (ii) certificado de propiedad con solicitud número *****, con fecha de resolución el 23 veintitrés de enero de 2017 dos mil diecisiete; (iii) certificado de gravámenes con solicitud número *****, con fecha de resolución el 19 diecinueve de enero de 2017 dos mil diecisiete; y (iv) detalle de estado cuenta predial y recibo oficial de pago número *****, emitido el día 23 veintitrés de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato. (v) Como pruebas supervenientes, los estados de cuenta predial relativos al número de cuenta *****, emitidos con fechas de corte el 6 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho y 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por la Tesorería municipal de León, Guanajuato, a nombre de *****, en los cuales se determinan las cantidades a pagar por concepto de impuesto predial correspondientes al año 2019 dos mil diecinueve y al primer bimestre del 2019 dos mil diecinueve, relativo al inmueble ubicado en *****.

2) *****es propietario de un resto del inmueble ubicado en fracción del predio «*****», entre el Boulevard *****y *****, 41

en el municipio de León, Guanajuato; para acreditar dicha propiedad, el accionante exhibió en su demanda:

(i) copia certificada de escritura pública número *****, de fecha 8 ocho de octubre 2008 dos mil ocho, otorgada ante la fe del Licenciado *****, Notario Público número *****, en el municipio de León, Guanajuato; (ii) certificado de propiedad con solicitud número *****, con fecha de resolución el 19 diecinueve de enero de 2017 dos mil diecisiete; (iii) certificado de gravámenes con solicitud número *****, con fecha de resolución el 19 diecinueve de enero de 2017 dos mil diecisiete; (iv) copia certificada de convenio de afectación por causa de utilidad pública celebrado entre la accionante y el Municipio de León, Guanajauto, y ratificado ante Notario Público el día 16 dieciséis de diciembre de 2011 dos mil once; (v) alineamiento y asignación de número oficial con número de control *****, así como plano o levantamiento topográfico que obra anexo al mismo; y (vi) avalúo fiscal número *****, expedido el día 1 uno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato.

3) *****es propietario del inmueble ubicado en «*****», del predio «*****», en el municipio de León, Guanajuato; para acreditar dicha propiedad, el accionante exhibió en su demanda:

(i) copia certificada de escritura pública número *****, de fecha 5 cinco de diciembre de 2007 dos mil siete, elaborada ante la fe del Licenciado *****, Notario Público número *****, en el municipio de León, Guanajuato; 42

(ii) certificado de propiedad con solicitud número *****, con fecha de resolución el 19 diecinueve de enero de 2017 dos mil diecisiete; (iii) certificado de gravámenes con solicitud número *****, con fecha de resolución el 19 diecinueve de enero de 2017 dos mil diecisiete; (iv) plano o levantamiento topográfico de fecha 12 doce de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, de la fracción del predio el ***** ubicada en Boulevard *****, ***** y calle *****, en el municipio de León, Guanajuato; y (v) avalúo fiscal número *****, expedido el día 1 uno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por la Tesorería municipal de León, Guanajuato.

Luego, en su ocurso de contestación de demanda, la autoridad encausada genera controversia respecto a que el accionante actualmente tenga el derecho de propiedad sobre tales inmuebles25, así como en relación con la superficie, medidas y linderos que corresponden a cada uno de los predios antes referidos.

En relación con tal disenso, se destaca que la parte actora ofreció en su escrito de demanda la prueba pericial en materia de topografía y agrimensura, con el propósito -entre otros-, de acreditar la existencia e identidad (ubicación, superficies, medidas y linderos) de los inmuebles sobre los cuales manifiesta es propietario y que se encuentran amparados en escrituras públicas números *****, *****y *****, probanza que fue desahogada tanto por el perito designado por el actor como el nombrado por la autoridad demandada;

25 Ello, pues asevera que la parte actora incurre en contradicciones ya que acepta que realizó varias enajenaciones de un predio cuya superficie original fue modificándose por ventas, pero omite acreditar y describir de manera técnica y geográfica sobre sus superficies, medidas y linderos, así como su ubicación topográfica. 43

sin embargo, al rendirse los dictámenes periciales, la Sala advirtió la existencia de «diferencias sustanciales» entre los mismos, por lo que fue designado un perito tercero.

En el caso, se estima que la prueba pericial en topografía y agrimensura ofrecida por la parte actora es la prueba técnicamente idónea para dilucidar sobre el debate generado con motivo de la existencia e identidad de inmuebles26.

Abundando en el tema, la prueba pericial tiene como propósito auxiliar la administración de justicia y consiste, medularmente, en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios de la materia de la que es experto, y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio; conocimientos que además, resultan esenciales para resolver determinada controversia27. Luego, considerando que un Juez carece de los conocimientos en que se basa un perito para elaborar su dictamen y con el propósito de estar en posibilidad de determinar el alcance probatorio del mismo, resulta de relevante utilidad que en éste sean expresadas:

▪ Las premisas, reglas o fundamentos correspondientes a la ciencia, técnica o arte de que se trate, en las que se haya basado el perito para analizar el punto concreto sobre el que expresa su opinión; y

26 Sustenta tal aserto, por tratarse de una cuestión análoga o similar al caso, la tesis intitulada: «IDENTIDAD DE INMUEBLES. LA PERICIAL ES LA PRUEBA IDONEA PARA LA» Octava Época Registro: 209749 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Diciembre de 1994 Materia(s): Civil Tesis: II. 1o. C. T. 204 C Página: 387 27 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBA PERICIAL. LA MOTIVACIÓN DEL PERITO ES UN CRITERIO ÚTIL PARA SU VALORACIÓN.» Novena Época Registro: 161783 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Junio de 2011 Materia(s): Civil Tesis: 1a. CII/2011 Página: 174 44

▪ La explicación de cómo dichas premisas -aplicadas al punto concreto-, conducen a la conclusión a la que arriba y que constituye el contenido de su opinión, mediante un método convincente y adecuado a la materia de que se trate.

Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el numeral 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido -por analogía-, en la tesis de rubro siguiente: «PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ASPECTOS QUE DETERMINAN LA EFICACIA DE LOS DICTÁMENES RELATIVOS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).»28

Ahora bien y previo a valorar los dictámenes periciales desahogados en el presente proceso, resulta necesario hacer un acotamiento en torno a la capacidad, nivel de experticia e imparcialidad de cada uno de los peritos ofrecidos por las partes; ello, máxime que dicho tópico se aborda de manera expresa en los cuestionamientos del 1 uno al 5 quinto vertidos en el cuestionario presentado por la parte actora, de los cuales se obtuvieron las siguientes respuestas:

Peritaje actor Peritaje autoridad Peritaje tercero

28 Décima Época Registro: 2011749 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.E.148 A (10a.) Página: 2837 45

Cuestionamientos del 1 uno al 5 cinco29

El dictamen fue realizado por *****:

▪ Ingeniero Topógrafo Hidrólogo, con cedula profesional *****; con Especialidad en Valuación Mobiliaria, con cédula profesional *****.

▪ Con una experiencia de 43 cuarenta y tres años, con 9 nueve meses;

▪ Acreditado ante la Dirección general de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, desde 1986 mil novecientos ochenta y seis;

▪ No tiene conflicto de intereses con las partes.

El dictamen fue realizado por *****:

▪ Ingeniero Civil, con cédula profesional *****, y Maestro en Valuación Mobiliaria, con cédula profesional *****.

▪ Con una experiencia de más de 50 cincuenta años, habiendo participado en la construcción de obras tanto públicas como privadas, dentro y fuera del municipio de León, Guanajuato;

▪ Tiene reconocido el carácter de valuador ante la administración pública municipal, como ante diversos órganos jurisdiccionales estatales y federales;

▪ No tiene conflicto de intereses con las partes.

El dictamen fue realizado por *****:

▪ Licenciada en Arquitectura con cedula profesional *****; con Especialidad en Valuación Inmobiliaria, con cédula profesional *****.

▪ Con una experiencia de 13 trece años, tanto en el ámbito público como privado;

▪ Tiene reconocido el carácter de valuador ante la administración pública municipal, como ante diversos órganos jurisdiccionales estatales y federales;

▪ Tiene reconocido su carácter ante diversos colegios de profesionistas, como perito en infraestructura Física Educativa, valuadora nacional certificada y especialista en liberaciones de derechos de vía ante Gobierno del Estado, como perito especializado en clasificación de proyecto, de obra y supervisor ante gobierno del Municipio de Guanajuato, como perito ante el Consejo de la Judicatura Federal, ante la Universidad de Guanajauto, diversas Notarías Públicas e instituciones privadas;

▪ Tiene reconocido su carácter ante la administración pública municipal, como ante diversos órganos jurisdiccionales estatales y federales;

▪ No tiene conflicto de intereses con las partes.

De las respuestas anteriores, se colige que los tres peritos acreditan tener capacidad técnica en la materia, así como el nivel de experticia suficiente en la materia de topografía para haber llevado a cabo los dictámenes que les fueron encomendados; asimismo, se aprecia que los tres peritos gozan de completa imparcialidad en la elaboración de los aludidos dictámenes, de conformidad con los ordinales 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Una vez precisado lo anterior, se procede a efectuar el análisis de los cuestionamientos encaminados a dilucidar la existencia e identidad

29 1. Que diga el perito cuáles son sus generales; 2. Que diga el perito cuáles son sus estudios profesionales o de post grado, (…); 3. Que diga el perito con cuantos años de ejercicio profesional cuenta en materia de topografía; 4. Que diga el perito ante que autoridades, colegios, asociaciones de profesionales o instituciones públicas o privadas tiene reconocido el carácter de valuador, arquitecto o topógrafo (…); y 5. Que diga el perito si tiene o no algún conflicto de interés para la emisión del dictamen encomendado. 46

de los inmuebles sobre los cuales la parte actora asevera que ostenta derecho de propiedad:

1) Identidad de la «superficie restante» del bien inmueble originalmente amparado en escritura pública *****, mismo que se encuentra inscrito ante el Registro Público de la Propiedad bajo el folio real *****.

Peritaje actor Peritaje autoridad Peritaje tercero Cuestionamiento número 6 seis30 Conforme a la escritura en análisis, se desprende que la fracción del terreno rustico llamado «*****» en el municipio de León, Guanajuato, cuenta con una superficie de 28,796.00 m2 veintiocho mil setecientos noventa y seis metros cuadrados.

Además, dicho predio mide y linda:

Al Noreste: 415.00 metros con propiedad de los sucesores de *****;

Al Noroeste: 70.95 metros con otra fracción del mismo predio «*****»;

Al Suroeste: 393.00 metros con otra fracción del propio predio;

Al Sureste: 71.90 metros con *****.

Ubicación que se encuentra gráficamente indicada mediante plano o levantamiento topográfico número 1 uno, que obra anexo al dictamen. La ubicación del inmueble en análisis, es *****, fracción el terreno del predio rústico llamado «*****», tiene una superficie de 28,796.00 m2 veintiocho mil setecientos noventa y seis metros cuadrados.

Asimismo, cuenta con las medidas y colindancias siguientes:

Al Noreste: 415.00 metros con propiedad de los sucesores de *****;

Al Noroeste: 71.95 metros con otra fracción del mismo predio «*****»;

Al Suroeste: 393.00 metros con otra fracción del propio predio;

Al Sureste: 71.90 metros con el *****.

Exhibiendo para ilustrar tal conclusión, el levantamiento topográfico contenido en el plano identificado como número 2 dos. La ubicación del inmueble en análisis, es *****, fracción el terreno del predio rústico llamado «*****», y cuenta con las medidas y colindancias siguientes:

Al Noreste: 415.00 metros con propiedad de los sucesores de *****;

Al Noroeste: 71.95 metros con otra fracción del mismo predio «*****»;

Al Suroeste: 393.00 metros con otra fracción del propio predio;

Al Sureste: 71.90 metros con *****.

Dichas medidas obran ilustradas en el levantamiento topográfico que obra inserto a hoja número 8 ocho del dictamen.

No obstante, también afirma que una vez digitalizado el polígono de la escritura en el software de «autocad», se obtiene una superficie de 28,610.07 m2 veintiocho mil seiscientos diez punto cero siete metros cuadrados, resultando una diferencia de 185.93 m2 ciento ochenta y cinco punto noventa y tres metros cuadrados de superficie menor.

Peritaje actor Peritaje autoridad Peritaje tercero

30 6. Que diga el perito cual es la ubicación, medidas y colindancias del inmueble original, según los datos contenidos en la escritura pública *****, mismo cuenta que se encuentra inscrito ante el Registro Público de la Propiedad bajo el folio real *****; además, solicita que el perito tome en consideración los datos respectivos obrantes en el referido instrumento público, debiendo señalar gráfica y textualmente la ubicación, superficie, medidas, colindancias y coordenadas geográficas. 47

Cuestionamiento número 7 siete31 De acuerdo a la escritura pública en análisis, una vez realizado el levantamiento topográfico correspondiente y una vez descontadas las ventas y aportaciones, señala que resta una superficie de 647.59 m2 seiscientos cuarenta y siete punto cincuenta y nueve metros cuadrados, misma que tiene la siguiente medidas y colindancias:

Al Noreste: 10.11 metros con propiedad que es o fue de ***** , actualmente *****;

Al Sureste: 71.90 metros con antiguo camino a *****, hoy Boulevard *****;

Al Suroeste: 9.83 metros con otra fracción del predio «*****», actualmente Boulevard *****;

Al Noroeste: Línea quebrada en tres tramos que van de Suroeste a Noroeste, la primera línea curva con dirección Noreste de 5.662 metros, la segunda continua al Noreste 10.94 metros, y la tercera continua al Noreste en 54.88 metros colindando con fracción que formó parte del mismo predio.

Ubicación gráficamente señalada mediante plano o levantamiento topográfico número 2 dos, que obra anexo al dictamen. Habiendo analizado cada una de las escrituras públicas que fueron emanadas del antecedente de la escritura pública antes referida, resta una superficie de 651.96 m2 seiscientos cincuenta y uno punto noventa y seis metros cuadrados.

Asimismo, refiere que el área de dicho predio se encuentra plasmada en el levantamiento o plano topográfico número 2 dos, mismo que obra agregado al dictamen pericial.

Derivado de analizar cada una de las escrituras públicas que emanaron del antecedente de la escritura pública número *****, se advierte que resta una superficie de 628.25 m2 seiscientos veintiocho punto veinticinco metros cuadrados.

Misma que cuenta con las siguientes medidas y linderos:

Al Noreste: 7.08 metros con calle *****;

Al Sureste: 71.90 metros con Boulevard*****;

Al Suroeste: 14.20 metros con Boulevard *****;

Al Noroeste: En dos tramos, uno en línea recta de 65.64 metros y línea curva de 8.83 metros, con antigua fracción del mismo predio «*****» o *****que en planos que constan en expediente dicen Lote *****, Manzana *****.

Ello, conforme a las medidas que obran ilustradas en el levantamiento topográfico que obra inserto a hoja número 10 diez del dictamen.

Derivado de contrastar y comparar entres sí las respuestas obtenidas de manera colegiada, así como una vez analizadas: (i) las justificaciones y conclusiones obtenidas; (ii) el método, ciencia o técnicas empleadas; y (iii) los documentos, instrumentos o herramientas de trabajo, avances científicos y tecnológicos, así como el software y hardware, y demás elementos empleados por los peritos para rendir el dictamen, quien resuelve concluye que en el presente punto debe atenderse a los resultados obtenidos por el perito de la parte actora, pues éstos son los que presentaron una mayor claridad y convencimiento en la explicación de los métodos y técnica utilizados para arribar a la opinión del perito, aunado a que la información obtenida por dicho experto fue la que resultó «congruente» con el contenido de las

31 7. Que diga el perito si aún queda existente o no, a favor de *****, un resto del inmueble original, según los datos contenidos en la escritura pública *****, mismo cuenta que se encuentra inscrito ante el Registro Público de la Propiedad bajo el folio real *****; además, solicita que el perito tome en consideración los datos respectivos obrantes en el referido instrumento público, el certificado de gravamen respectivo y demás documentales que fueron adjuntadas, debiendo señalar gráfica y textualmente la ubicación y superficie del terreno restante, medidas, colindancias y coordenadas geográficas. 48

constancias que obran anexas al expediente de la presente causa y, particularmente, con los datos que obran visibles en la escritura pública número *****

Además, se destaca que al momento en que la parte actora elevó sus diversas peticiones y, más aún, durante el trámite de la secuela procesal, la administración pública del municipio de León, Guanajuato, reconoció que *****es el propietario y poseedor del inmueble ubicado en *****32, al haber determinado a cargo del particular el impuesto predial correspondiente a los años 2018 dos mil dieciocho y 2019 dos mil diecinueve, a pesar de que de que éste presuntamente ya no tuviera la posibilidad de disponer o aprovechar la superficie de su predio con motivo de la ocupación ilegal denunciada en sus distintos escritos de solicitud.

Lo cual, de conformidad con los ordinales 117, 121 y 117 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra demostrado a través de las pruebas documentales consistentes en: (i) detalle de estado cuenta predial y recibo oficial de pago número *****, emitido el día 23 veintitrés de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato; y (ii) estados de cuenta predial relativos al número de cuenta *****, emitidos con fechas de corte el 6 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho y 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por la Tesorería municipal de León, Guanajuato.

32 En términos del párrafo primero del ordinal 167 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismo que dispone: «Artículo 161. Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de inmuebles por cualquier título. (…)» 49

De esa manera, con fundamento en lo previsto por los ordinales 117 y 124 del código de la materia, se concluye que ***** es propietario de un resto del inmueble originalmente amparado en escritura pública *****, con las siguientes características:

▪ Ubicación: Boulevard *****, y Boulevard *****, fraccionamiento «*****»;

▪ Superficie: 647.59 m2 seiscientos cuarenta y siete punto cincuenta y nueve metros cuadrados;

▪ Medidas y colindancias:

-Al Noreste: 10.11 metros con *****; -Al Sureste: 71.90 metros con Boulevard *****; -Al Suroeste: 9.83 metros con otra fracción del predio «*****», actualmente Boulevard *****; -Al Noroeste: Línea quebrada en tres tramos que van de Suroeste a Noroeste, la primera línea curva con dirección Noreste de 5.662 metros, la segunda continua al Noreste 10.94 metros, y la tercera continua al Noreste en 54.88 metros colindando con fracción que formó parte del mismo predio.

Ello, tal cual lo ilustra el plano o levantamiento topográfico número 2 dos que obra anexo al dictamen pericial ofertado por el actor, mismo que se inserta a continuación: 50

2) Identidad del «resto» del bien inmueble originalmente amparado en escritura pública *****, mismo que se encuentra inscrito ante el Registro Público de la Propiedad bajo el folio real *****.

Peritaje actor Peritaje autoridad Peritaje tercero Cuestionamiento número 9 nueve33 La fracción que ampara la escritura pública antes referida, tiene las siguientes medidas y colindancias:

Superficie: 4,122.97 m2 cuatro mil ciento veintidós punto noventa y siete metros cuadrados.

Al Noreste: Línea curva de tres tramos partiendo del Noroeste al Sureste 59.206 metros, 9.829 metros y 39.621 metros; quiebra al Oriente 4.827 metros, quiebra al Noroeste 50,926 metros; con resto del predio, quiebra al Sureste 12.413 metros con *****; quiebra al Poniente 3.461 metros; quiebra al Sureste 48.016 metros; quiebra al Sur 3.62 metros y sigue en dos líneas curvas al sureste 138.674 metros y 31.087 metros con el resto del predio;

Al Suroeste: 291.77 metros con fracción del predio «*****»;

Al Noroeste: Vértice; y

Al Sureste: Vértice.

Medidas gráficamente ubicadas a través de plano o levantamiento topográfico número 4 cuatro, que obra anexo al dictamen pericial. La ubicación original del inmueble en análisis, es calle *****, sin número, fracción del predio «*****», con las medidas y colindancias siguientes:

Superficie: 4,122.97 m2 cuatro mil ciento veintidós punto noventa y siete metros cuadrados.

Al Noreste: Línea curva de tres tramos partiendo del Noroeste al Sureste 59.206 metros, 9.829 metros y 39.621 metros; quiebra al Oriente 4.827 metros, quiebra al Noroeste 50,926 metros; con resto del predio, quiebra al Sureste 12.413 metros con *****; quiebra al Poniente 3.461 metros; quiebra al Sureste 48.016 metros; quiebra al sur 3.62 metros y sigue en dos líneas curvas al sureste 138.674 metros y 31.087 metros con el resto del predio;

Al Suroeste: Vértice; y

Al Noroeste: Vértice.

La ubicación original del inmueble en análisis, es calle *****, sin número, fracción del predio «*****», con las medidas y colindancias siguientes:

Superficie: 4,122.97 m2 cuatro mil ciento veintidós punto noventa y siete metros cuadrados.

Al Noreste: Línea curva de tres tramos partiendo del Noroeste al Sureste 59.206 metros, 9.829 metros y 39.621 metros; quiebra al Oriente 4.827 metros, quiebra al Noroeste 50,926 metros; con resto del predio, quiebra al Sureste 12.413 metros con *****; quiebra al Poniente 3.461 metros; quiebra al Sureste 48.016 metros; quiebra al Sur 3.62 metros y sigue en dos líneas curvas al sureste 138.674 metros y 31.087 metros con el resto del predio;

Al Noroeste: Vértice; y

Al Sureste: Vértice.

33 9. Que diga el perito cual es la ubicación, medidas y colindancias del inmueble original, según los datos contenidos en la escritura pública *****, mismo cuenta que se encuentra inscrito ante el Registro Público de la Propiedad bajo el folio real *****; además, solicita que el perito tome en consideración los datos respectivos obrantes en el referido instrumento público, debiendo señalar gráfica y textualmente la ubicación, superficie, medidas, colindancias y coordenadas geográficas. 51

Peritaje actor Peritaje autoridad Peritaje tercero Cuestionamiento número 10 diez34 Resta una superficie de 663.04 m2 seiscientos sesenta y tres punto cuatro metros cuadrados; ello, derivado de restar 4,122.97 m2 (superficie de escritura) menos 3,459.93 m2 (superficie de convenio de afectación), igual a 663.04m2.

Además, dicho restante cuenta con las medidas y linderos siguientes:

Al Noreste: 14.41 metros con calle *****;

Al Suroeste: Línea quebrada de Noreste a Suroeste en 3.461 metros, quiebra al Suroeste en 48.016 metros, Sureste en 3.62 metros, quiebra al Sureste en línea curva de 56.29 metros, continua en línea curva en 82.74 metros, continua al Sureste en 3.72 metros, continua en 21.78 metros y finalmente 5.54 metros, colindando con propiedades particulares.

Al Sureste: Línea que va de Sureste a Noroeste en 3.33 metros, continua al Noroeste en 5.54 metros, continua en 23.04 metros, continua en línea curva de 82.79 metros, continua en línea curva de 56.28 metros, quiebra al Noroeste en 1.80 metros, vuelve a quebrar al Noroeste en 1.28 metros, vuelve a quebrar al Noroeste en 10.14 metros, y continua en 0.98 metros con Boulevard *****;

Al Noroeste: Línea que va de Noroeste de 2.10 metros, quiebra al Noreste en 50.926 metros, con fracción 2 dos del mismo predio.

Ubicación gráficamente señalada mediante plano o levantamiento topográfico número 5 cinco, que obra anexo al dictamen Resta una superficie de 528.33 m2 quinientos veintiocho punto treinta y tres metros cuadrados, tomando en cuenta el convenio de afectación celebrado con el Municipio de León, Guanajuato, ratificado ante Notario Público el día 16 dieciséis de diciembre de 2011 dos mil once.

Exhibiendo, para ilustrar tal conclusión, levantamiento topográfico contenido en el plano identificado como número 4 cuatro. Resta una superficie de 663.04 m2 seiscientos sesenta y tres punto cuatro metros cuadrados, según se desprende de las escrituras y derivado de realizar la operación aritmética en la cual se resta las superficies divididas y trasladadas según la superficie total de la escritura:

4,122.97 m2 – 3,459.93 m2 663.04m2

Ello, derivado de haberse revisado el convenio de afectación celebrado con el Municipio de León, Guanajuato, y ratificado el 16 dieciséis de diciembre de 2011 dos mil once, así como el documento de Libertad de Gravámenes.

Con las medidas y linderos siguientes:

Al Noreste: 14.41 metros con calle *****;

Al Suroeste: 12.40 metros lindando con Boulevard *****;

Al Sureste: Línea quebrada de Noreste a Sureste en 3.46 metros, 48.01 metros y 1.82 metros, con propiedad de Melchor Alonso González;

Al Noroeste: Línea quebrada partiendo del Suroeste al Noreste en 2.10 metros, 50.92 metros lindando con la sociedad *****.

Ello, conforme a las medidas que obran ilustradas en el levantamiento topográfico que obra inserto a hoja número 22 del dictamen.

No obstante, también indica que conforme a las medidas especificadas en el avalúo fiscal, se obtiene una superficie de 543.30 m2 quinientos cuarenta y tres punto treinta metros cuadrados, cantidad que resulta derivado de restar de la afectación del convenio municipal la superficie registrada en Registro Público de la Propiedad, en razón de que hay puntos marcados como físicos en el sitio y mallas colocadas que representan movimientos físicos debidos al tiempo y uso, además que la obra Boulevard ***** solo utilizó un área de línea semi curva, sin líneas en ángulos tal como aparecen en el plano del avalúo fiscal.

Derivado de contrastar y comparar entres sí las respuestas obtenidas de manera colegiada, así como una vez analizadas: (i) las justificaciones y conclusiones obtenidas; (ii) el método, ciencia o técnicas empleadas; y (iii) los documentos, instrumentos o herramientas de trabajo, avances científicos y tecnológicos, así

34 10. Que diga el perito si aún queda existente o no, a favor de *****, un resto del inmueble original, según los datos contenidos en la escritura pública *****, mismo cuenta que se encuentra inscrito ante el Registro Público de la Propiedad bajo el folio real *****; además, solicita que el perito tome en consideración los datos respectivos obrantes en el referido instrumento público, el certificado de gravamen respectivo y demás documentales que fueron adjuntadas, debiendo señalar gráfica y textualmente la ubicación y superficie del terreno restante, medidas, colindancias y coordenadas geográficas. 52

como el software y hardware, y demás elementos empleados por los peritos para rendir el dictamen, quien resuelve concluye que en el presente punto debe atenderse a los resultados obtenidos tanto por el perito de la parte actora como del tercero, pues éstos son los que presentaron una mayor claridad y convencimiento en la explicación de los métodos y técnica utilizados para arribar a la opinión del perito.

Clarificando que, en la presente causa obra como «hecho no controvertido»35, la celebración de un Convenio de afectación por causa de utilidad pública entre la parte accionante y el Municipio de León, Guanajuato, el día 16 dieciséis de diciembre de 2011 dos mil once, por una superficie de 3,459.93 m2 tres mil cuatrocientos cincuenta y nueve punto noventa y tres metros cuadrados, con motivo de la obra de pavimentación del Boulevard *****; y que, además, dicha superficie no comprende parte de las afectaciones que el accionante ahora reclama en la presente controversia.

De esa manera, con fundamento en lo previsto por los ordinales 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se concluye que *****es propietario de un resto del inmueble originalmente amparado en escritura pública *****, con las siguientes características:

35 Esclarece tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubor reza: PRUEBA, MATERIA DE LA. SÓLO LA CONSTITUYEN LOS HECHOS CONTROVERTIDOS» Octava Época Registro: 913553 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil, Jurisprudencia TCC Materia(s): Civil Tesis: 611 Página: 571 53

▪ Ubicación: Boulevard *****, y Calle *****, fraccionamiento «*****»;

▪ Superficie: 663.04 m2 seiscientos sesenta y tres punto cuatro metros cuadrados;

▪ Medidas y colindancias:

-Al Noreste: 14.41 metros con calle *****; -Al Suroeste: 12.40 metros lindando con Boulevard *****; -Al Sureste: Línea quebrada de Noreste a Sureste en 3.46 metros, 48.01 metros y 1.82 metros, con propiedad de Melchor Alonso González; -Al Noroeste: Línea quebrada partiendo del Suroeste al Noreste en 2.10 metros, 50.92 metros lindando con la sociedad *****.

Ello, tal cual lo ilustra el plano o levantamiento topográfico que obra anexo en el dictamen rendido por el perito tercero, así como en el avalúo fiscal número *****, emitido el 1 uno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por la Dirección General de Ingresos, mismos que se insertan a continuación:

[Levantamiento topográfico anexo al dictamen del perito tercero]

54

[Levantamiento topográfico contenido en el avalúo fiscal número *****]

3) Identidad del bien inmueble amparado en escritura pública *****, mismo que se encuentra inscrito ante el Registro Público de la Propiedad bajo el folio real *****.

Peritaje actor Peritaje autoridad Peritaje tercero Cuestionamiento número 12 doce36

Conforme a la escritura en análisis, se desprende que la fracción identificada como «*****», el cual cuenta con una superficie: 4,620.095m2 cuatro mil seiscientos veinte punto cero noventa y cinco metros cuadrados.

Además, indica que dicho predio tiene las siguientes medidas y colindancias: Al Noreste: 81.042 metros con calle *****;

Al Sureste: En dos líneas rectas de Norte a Suroeste en 50.926 metros, quiebra al Suroeste en 4.827 metros con calle*****;

Al Suroeste: En tres líneas curvas con dirección Noroeste la primera de 39.621 metros, la segunda 9.829 metros y finalmente, 25.922 metros con Boulevard *****; y *****Al Noroeste: 64.718 metros, con *****.

La ubicación del inmueble en análisis, es *****, *****, Fracción del predio llamado «*****», con una superficie: 4,620.10 m2 cuatro mil seiscientos veinte punto diez metros cuadrados.

Mismo que cuenta con las medidas y colindancias siguientes:

Al Noreste: 81.042 metros con calle *****;

Al Sureste: Línea quebrada de Norte a Suroeste de 50.926 metros, quiebra al Suroeste en 4.827 metros con calle*****en Proyecto;

Al Suroeste: En tres líneas curvas con dirección Noroeste la primera de 39.621 metros, la segunda 9.829 metros y finalmente, 25.922 metros, lindando con el resto del predio Restricción del Boulevard ***** en proyecto; y

Al Noroeste: 64.718 metros, con *****. La ubicación del inmueble en análisis, es *****, *****, Fracción del predio llamado «*****», con una superficie: 4,620.10 m2 cuatro mil seiscientos veinte punto diez metros cuadrados.

El cual, tiene las medidas y colindancias:

Al Noreste: 81.042 metros con calle *****;

Al Sureste: Línea quebrada de Norte a Suroeste de 50.926 metros, quiebra al Suroeste en 4.827 metros con calle*****en Proyecto;

Al Suroeste: En tres líneas curvas con dirección Noroeste la primera de 39.621 metros, la segunda 9.829 metros y finalmente, 25.922 metros, lindando con el resto del predio Restricción del Boulevard ***** en proyecto; y

Al Noroeste: 64.718 metros, con *****.

36 12. Que diga el perito cual es la ubicación, medidas y colindancias del inmueble propiedad de *****., según los datos contenidos en la escritura pública 7518, mismo cuenta que se encuentra inscrito ante el Registro Público de la Propiedad bajo el folio real *****; además, solicita que el perito tome en consideración los datos respectivos obrantes en el referido instrumento público, debiendo señalar gráfica y textualmente la ubicación, superficie, medidas, colindancias y coordenadas geográficas. 55

Ubicación que se encuentra gráficamente indicada mediante plano o levantamiento topográfico número 7 siete, que obra anexo al dictamen.

Exhibiendo para ilustrar tal conclusión, el levantamiento topográfico contenido en el plano identificado como número 3 tres.

Medidas que obran ilustradas en el levantamiento topográfico visible a hoja número 27, mismo que inserto al dictamen.

Derivado de contrastar y comparar entres sí las respuestas obtenidas de manera colegiada, así como una vez analizadas: (i) las justificaciones y conclusiones obtenidas; (ii) el método, ciencia o técnicas empleadas; y (iii) los documentos, instrumentos o herramientas de trabajo, avances científicos y tecnológicos, así como el software y hardware, y demás elementos empleados por los peritos para rendir el dictamen, quien resuelve concluye que en el presente punto debe atenderse a los resultados obtenidos por los tres peritos al ser sustancialmente coincidentes entre sí.

De esa manera, con fundamento en lo previsto por los ordinales 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se concluye que *****es propietario del inmueble amparado en escritura pública *****, con las siguientes características:

▪ Ubicación: Vía *****, *****, fracción del predio llamado «*****»;

▪ Superficie: 4,620.10 m2 cuatro mil seiscientos veinte punto diez metros cuadrados;

▪ Medidas y colindancias:

-Al Noreste: 81.042 metros con calle *****; -Al Sureste: Línea quebrada de Norte a Suroeste de 50.926 metros, quiebra al Suroeste en 4.827 metros con calle*****en Proyecto; 56

-Al Suroeste: En tres líneas curvas con dirección Noroeste la primera de 39.621 metros, la segunda 9.829 metros y finalmente, 25.922 metros, lindando con el resto del predio Restricción del Boulevard ***** en proyecto; y -Al Noroeste: 64.718 metros, con *****.

Ello, tal cual lo ilustra el plano o levantamiento topográfico que obra anexo en el avalúo fiscal número *****, emitido el 1 uno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, mismo que se inserta a continuación:

Una vez acreditada la existencia e identidad de los predios sobre los cuales la parte actora detenta el derecho de propiedad, resulta conveniente recordar que, en su negativa expresa, la autoridad demandada sostiene que no se producen las diversas afectaciones que el justiciable hace valer en sus escritos de petición.

Al respecto, el actor tanto en su demanda, como en la ampliación de la misma, esgrime que -contrario a lo resuelto por la autoridad-:

1) Sobre el resto del inmueble originalmente amparado en escritura pública *****, se concreta una afectación por la 57

ocupación de la vialidad pública denominada *****, en el tramo que va de la calle ***** al Boulevard *****, misma que cuenta con banqueta, señalamientos de tránsito, cruces peatonales, postes de alumbrado público, boyas y semáforos.

2) Sobre el resto del inmueble originalmente amparado en escritura pública *****, recae una afectación por parte del Municipio de León, Guanajuato, al ser considerado como parte del trazo o proyecto de una futura prolongación de la vialidad pública denominada Calle *****; y

3) Sobre una superficie de 299.78 m2 doscientos noventa y nueve punto setenta y ocho metros cuadrados del inmueble amparado en escritura pública *****, recae una afectación física y material por la construcción y actual uso de banqueta de uso público, misma que forma parte del equipamiento urbano de un tramo de la lateral del Boulevard ***** del municipio de León, Guanajuato, concretamente, entre el Boulevard *****y el Boulevard *****.

Además, expresa que hasta el momento en que promovió la demanda, los predios de su propiedad continúan siendo afectados, sin que se les hubiera instaurado procedimiento adminsitrativo alguno mediante el pago de la justa indemnización correspondiente.

Ahora bien, con el propósito de esclarecer sí existen o no las afectaciones expresadas por la parte actora -y negadas por la autoridad demandada-, se procede a efectuar el análisis del material probatorio aportado por las partes al presente proceso, conforme a los siguientes puntos: 58

1) Afectación sobre el resto del inmueble originalmente amparado en escritura pública *****.

El ordinal 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como la «regla lógica» de la distribución de la carga probatoria en el proceso adminsitrativo37, al disponer que -por regla general-, el que afirma está obligado a probar, lo que se explica porque quien formula un aserto tiene -en principio-, mayor facilidad para demostrarlo y, en ese sentido, constituye la pauta general sobre la distribución de la carga probatoria distribuyendo a cada parte la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones.

Ello, aunado a que en dicho punto de debate también se actualiza la «carga dinámica de la prueba»38 como otra regla de distribución del débito probatorio, conforme a la cual se relevaría al particular la obligación de acreditar su dicho y ésta se trasladaría a la parte demandada, pues es precisamente esta última quien cuenta con una mayor facilidad técnica y material, así como con una mejor oportunidad para aportar en la secuela procesal los elementos probatorios suficientes e idóneos que demuestren el hecho controvertido, esto es, la veracidad o no de la afectación denunciada por el accionante que ocurre en su patrimonio39.

37 «Artículo 51. Al que niega sólo le corresponde probar, cuando: I. La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; II. Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y III. Se desconozca la capacidad.» 38 La cual no se sostiene en los principios de lógico y ontológico de la prueba (reglas tradicionales), sino que su contenido es en función de los principios de buena fe, disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal frente a situaciones donde existe insuficiencia probatoria de la contraparte (administrado). 39 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL 59

En el caso concreto, el accionante afirma que sobre el resto del inmueble originalmente amparado en escritura pública *****, se concreta una afectación por la ocupación de la vialidad pública denominada Boulevard *****, en el tramo que va de la calle ***** al Boulevard *****, misma que cuenta con banqueta, señalamientos de tránsito, cruces peatonales, postes de alumbrado público, boyas y semáforos.

Para acreditar lo anterior, ofreció como pruebas en el presente proceso: (i) oficio *****, emitido el 16 dieciséis de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, por el Director de Zona de la Dirección General de Desarrollo Urbano; (ii) avalúo número *****; (iii) inspección judicial; y (iv) pericial en materia de topografía y agrimensura.

Al respecto, la autoridad demandada aduce en su contestación de demanda que no se actualiza afectación alguna en el patrimonio del accionante.

Ahora bien y por tratarse de la «prueba idónea» para demostrar tanto la existencia como la ubicación de la afectación referida por el actor, se procede a estudiar el contenido de los dictámenes periciales rendidos por las peritos de las partes y por el perito tercero en materia de agrimensura y topografía, en los cuales se obtuvieron los siguientes resultados:

CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO» Décima Época Registro: 2013095 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV Materia(s): Laboral Tesis: (IV Región)2o. J/7 (10a.) Página: 2204 60

Peritaje actor Peritaje autoridad Peritaje tercero Cuestionamiento número 8 ocho40 Con apoyo en el levantamiento topográfico realizado, se localizó y determinó que sobre la fracción del predio en análisis se encuentra construida una banqueta, guarnición y arroyo vehicular, de concreto hidráulico, sobre la totalidad de la fracción, teniendo la superficie, medidas y colindancias siguientes:

Superficie: 647.59 m2 seiscientos cuarenta y siete punto cincuenta y nueve metros cuadrados (superficie que coincide con la señalada en el escrito de petición).

Al Noreste: 10.11 metros con propiedad que es o fue de ***** , actualmente *****;

Al Sureste: 71.90 metros con antiguo camino a *****, hoy Boulevard *****;

Al Suroeste: 9.83 metros con otra fracción del predio «*****», actualmente Boulevard *****;

Al Noroeste: Línea quebrada en tres tramos que van de Suroeste a Noroeste, la primera línea curva con dirección Noreste de 5.662 metros, la segunda continua al Noreste 10.94 metros, y la tercera continua al Noreste en 54.88 metros colindando con fracción que formó parte del mismo predio.

Afectación que obra señalada gráficamente en plano o levantamiento topográfico número 3 tres, mismo que obra anexo al dictamen. En el resto del predio señalado anteriormente, mismo que se compone de 651.96 m2 seiscientos cincuenta y uno punto noventa y seis metros cuadrados,

sí se encuentra construida parte de la vialidad pública conocida como Boulevard *****.

Ilustra tal afectación, el levantamiento topográfico contenido en el plano identificado como número 2 dos. En el resto del predio que abarca una superficie de 628.25 m2 seiscientos veintiocho punto veinticinco

metros cuadrados, sí se encuentra construida parte de la vialidad pública conocida como Boulevard *****.

Se hace gráficamente visible tal afectación, mediante el plano y fotografías que obran insertos en hojas número 12 doce y 13 trece del dictamen.

De lo anterior, se aprecia que sí existe afectación en el predio del accionante (circunstancia en la que coinciden los tres peritos) al encontrarse construida parte de la vialidad pública conocida como Boulevard *****.

Lo anterior, máxime que, por una parte, desprendido del oficio *****, se aprecia que la autoridad demandada reconoce que «(…) el polígono presentado en el levantamiento topográfico se considera parte de la vía pública en base a la obra realizada en la intersección del Bulevar ***** y del Proyecto ejecutivo del Bulevar *****los cuales están contemplados en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico y Territorial del municipio de León, Guanajuato, (…)»; y, por otra parte, de

40 8. Que diga el perito si sobre el resto de predio, que aún conserva en propiedad el señor *****, se encuentra o no construida una parte de la vialidad pública conocida como Boulevard ***** del Municipio de León, Guanajuato, y su respectiva banqueta, comprendidas en el tramo que comprende de la calle *****al Bulevar *****. En caso de resultar afirmativa la respuesta a la pregunta antes mencionada, se solicita que el perito señale gráfica y textualmente la ubicación, superficie, medidas y colindancias y las respectivas coordenadas geográficas de la parte de la vialidad pública conocida como Bulevar ***** del Municipio de León, Guanajuato, y su respectiva banqueta, comprendidas en el tramo que comprende de la calle *****al Bulevar *****, que se encuentre construidas sobre el resto del predio propiedad del actor. 61

la inspección judicial practicada el día 9 nueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se constató que:

«Una vez que realizó el recorrido por el lugar me pide percatar a simple vista respecto al primer punto lo siguiente I, Qué una parte del bulevar ***** se encuentra construida entre el tramo que va de la calle vía ***** al Boulevard *****, ya que claramente Se observa la ampliación de ese tramo del Boulevard ***** a 6 seis carriles con un camellón que divide estos 6 seis carriles, 3 tres en un sentido que van del bulevar ***** al zoológico y 3 del otro sentido que regresa del zoológico al Bulevar *****, y en la esquina de la calle vía ***** dicho Boulevard ***** se reduce a dos carriles, divididos por una línea de boyas amarillas, Un carril de ida del bulevar ***** al zoológico y otro de regreso del zoológico al Bulevar *****.

En cuanto al punto marcado con el número II, se puede observar a simple vista que la parte del bulevar ***** que se encuentra construida entre el tramo que va de la calle vía ***** al Boulevard ***** existe libre circulación de vehículos y personas ya que se encuentran despejado y sin ningún obstáculo o prohibición a la circulación o tránsito de personas y vehículos, Ya que es un tramo del Boulevard ***** amplio de 6 seis carriles Camellón en medio con ciclovía, con sus guarniciones y banquetas.

Respecto al punto marcado con el número III, Qué es la parte del Boulevard ***** ya que se encuentra entre el tramo que va de la calle ***** al Bulevar ***** se encuentra construida y en uso la banqueta de aproximadamente 3 metros Y medio de ancho y cuenta con unas bancas, cestos para la basura y unos arbolitos, sin ningún obstáculo que prohíba la libre circulación de personas.

En cuanto al punto marcado con el número IV, Que en la parte del bulevar ***** que se encuentra construido entre la calle vía ***** al Bulevar ***** se encuentran colocados señalamientos de tránsito, cruces peatonales, postes de alumbrado público, boyas y semáforos, los semáforos y demás señalamientos se encuentran en el cruce del Boulevard ***** con el bulevar *****, Ya que en el cruce del bulevar ***** con la calle vía ***** no se puede apreciar ningún señalamiento que indique la reducción de los carriles de dicho Bulevar ***** de 6 seis a 2 dos carriles, ni el paso de peatones, ni se encuentra ningún semáforo en este punto del bulevar *****, solamente se 62

pueden apreciar los postes del alumbrado público y las boyas que dividen los dos carriles el Boulevard *****. (…)»

Además, los tres peritos también coinciden en que la afectación se produce en la totalidad de la superficie que corresponde al resto del inmueble originalmente amparado en escritura pública *****, aun cuando cada perito haya llegado a una conclusión diferente respecto a cuanto mide la totalidad de la superficie que aún es propiedad del actor.*****De manera que, en congruencia con lo señalado en líneas anteriores, en el presente punto debe atenderse a los resultados obtenidos por el perito de la parte actora, pues éstos son los que presentaron una mayor claridad y convencimiento en la explicación de los métodos y técnica utilizados para arribar a la opinión del perito, y máxime que el perito explicó que incorporó como parte de su «metodología de trabajo»41:

▪ El análisis de todos los documentos que obran en el expediente y utilice técnicas de metodología de la investigación,

▪ La instrumentación de un equipo SP60 marca Spectra Precisión para dar posicionamiento geográfico y coordenadas UTM, Estación Total Focus 2 de 2 pulgadas de precisión para levantar la información de campo necesaria para ubicar cada uno de los predios en cuestión; y

▪ Para pos-proceso, el uso de software GGNS SOLUTIONS, AUTO CAD, CIVIL CAD, WORD, EXCEL E IMPRESORAS.

41 Conforme a los resultados vertidos en relación con los cuestionamientos identificados con los números 19 diecinueve y 20 veinte, y contenidos en el dictamen rendido por el perito de la parte actora. 63

En consecuencia, con fundamento en lo previsto por los ordinales 117, 121 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se concluye que sí existe una afectación en la totalidad del predio propiedad de ***** originalmente amparado en escritura pública *****, ubicado en Boulevard *****, y Boulevard *****, fraccionamiento «*****».

Reiterando que en líneas anteriores fue determinado que el predio tenía una superficie de 647.59 m2 seiscientos cuarenta y siete punto cincuenta y nueve metros cuadrados42; ello, tal cual lo ilustra el plano o levantamiento topográfico número 3 tres que obra anexo al dictamen pericial ofertado por el actor, mismo que se inserta a continuación:

42 Concretamente, en el apartado identificado como «(i) Identidad de la «superficie restante» del bien inmueble originalmente amparado en escritura pública *****, mismo cuenta que se encuentra inscrito ante el Registro Público de la Propiedad bajo el folio real *****» 64

2) Afectación sobre el resto del inmueble originalmente amparado en escritura pública *****.

En la especie, el accionante afirma que sobre el resto del inmueble originalmente amparado en escritura pública*****, se concreta una afectación por ser considerado como parte del proyecto de una «futura» prolongación a la vialidad pública denominada Calle*****, aun después de que hubiere presentado la solicitud de indemnización correspondiente ante la autoridad demandada; además, señala que:

«(…) El oficio de Alineamiento y Asignación de Número Oficial, con número de control *****, y su plano respectivo, con fecha de autorización del 22 de Junio de 2015, constituyen verdaderos actos privativos, pues le están imponiendo limitaciones, cambios, modificaciones y restricciones al uso del inmueble propiedad de mi representada, dado que le impiden el ejercicio libre de los derechos de uso, goce y disfrute que le pueda dar a dicho bien inmueble, imponiéndole permanentemente obligaciones de hacer y no hacer de forma unilateral, debido a que en dichas disposiciones no se establece que las limitantes, cambios, modificaciones o restricciones desaparecerán en determinado momento; de manera que, aun cuando mi representada sea la propietaria de dicha superficie de terreno, no puede disponer libremente de la misma.

Dicho de otra forma, las limitaciones, cambios, modificaciones y restricciones al uso del bien inmueble propiedad de mi representada, contenidas en el oficio y en su plano topográfico respectivo, y generadas en virtud de los actos (positivos y negativos) que han quedado descritos con antelación, privan a mi representada de los derechos que conforman el derecho humano de propiedad privada (como son el uso, goce y disfrute), al ser destinado, por disposición de diversas autoridades del Municipio de León, Guanajauto, a ser parte de la prolongación de la calle*****la cual, forma parte del Proyecto Ejecutivo de Boulevard *****.»

Lo subrayado es propio.

65

Para acreditar lo anterior, ofreció como pruebas en el presente proceso: (i) constancia de alineamiento y número oficial con número de control *****, de fecha 22 veintidós de junio de 2015 dos mil quince; (ii) oficio *****, de fecha 28 veintiocho de julio de 2015 dos mil quince43; (iii) oficio *****, de fecha 16 dieciséis de noviembre de 2016 dos mil dieciséis44; (iv) avalúo fiscal elaborado por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro; (v) inspección judicial; y (iv) pericial en materia de topografía y agrimensura.

Al respecto, la autoridad demandada expresa en su contestación de demanda que no se actualiza afectación alguna en el patrimonio del accionante.

Ahora bien y por tratarse de la «prueba idónea» para demostrar tanto la existencia como la ubicación de la afectación referida por el actor, se procede a estudiar el contenido de los dictámenes periciales rendidos por las peritos de las partes y por el perito tercero en materia de agrimensura y topografía, en los cuales se obtuvieron los siguientes resultados:

Peritaje actor Peritaje autoridad Peritaje tercero

43 En el cual se resolvió que «(…)el predio solicitado es la prolongación de la calle *****, por lo que No es posible otorgar usos de suelo del predio solicitado». 44 En el cual se determinó que «(…) en parte del polígono presentado en el levantamiento topográfico de 663.52 m2, se encuentra la prolongación de la Calle *****, la cual forma parte del Proyecto Ejecutivo del Bulevar *****(…)» 66

Cuestionamiento número 11 once45 Una vez revisados los documentos consistentes en: (i) la escritura pública de referencia; (ii) Licencia de Alineamientos Vial y Número Oficial; (iii) Plano anexo a dicha licencia; y (iv) Levantamiento topográfico realizado por el perito; concluye que sobre la superficie restante sí existe «calle en proyecto» denominada Calle *****y entre paréntesis “Vialidad no Municipalizada”, con las siguientes superficie, medidas y colindancias:

Superficie: 663.04 m2 seiscientos sesenta y tres punto cero cuatro metros cuadrados (superficie que coincide con la señalada en el escrito de petición).

Al Noreste: 14.41 metros con calle *****;

Al Suroeste: Línea quebrada de Noreste a Suroeste en 3.461 metros, quiebra al Suroeste en 48.016 metros, Sureste en 3.62 metros, quiebra al Sureste en línea curva de 56.29 metros, continua en línea curva en 82.74 metros, continua al Sureste en 3.72 metros, continua en 21.78 metros y finalmente 5.54 metros, colindando con propiedades particulares.

Al Sureste: Línea que va de Sureste a Noroeste en 3.33 metros, continua al Noroeste en 5.54 metros, continua en 23.04 metros, continua en línea curva de 82.79 metros, continua en línea curva de 56.28 metros, quiebra al Noroeste en 1.80 metros, vuelve a quebrar al Noroeste en 1.28 metros, vuelve a quebrar al Noroeste en 10.14 metros, y continua en 0.98 metros con Boulevard *****;

Al Noroeste: Línea que va de Noroeste de 2.10 metros, quiebra al Noreste en 50.926 metros, con fracción 2 dos del mismo predio.

Tomando en cuenta los datos manifestados en las respectivas licencias de alineamiento y número oficial, se plasma un área designada como Calle ***** (vialidad no municipalizada), misma superficie que no se encuentra construida materialmente como calle, ya que dicha área se encuentra enmallada en sus dos frentes, no existiendo parque vehicular, ni peatonal y que físicamente se encuentra en posesión de la sociedad *****.

Dicha área, se encuentra plasmada gráficamente en el plano número 4 cuatro que obra adjunto al dictamen pericial.

Tomando en cuenta los datos manifestados en los documentos que constan en autos, la vialidad se encuentra proyectada y trazada en papel, en el alineamiento expedido por el municipio se plasma un área designando como Calle ***** (vialidad no municipalizada), no se encontró ningún documento que indique que sea afectación y considera que para ser afectación necesita encontrarse físicamente.

Al realizar los trabajo de campo, no se encontró dicha vialidad, ni trazada ni marcada en sitio dicha área se encuentra enmallada en sus dos frentes, sin permitir el paso vehicular ni peatonal, encontrándose en posesión y propiedad de la sociedad *****.

Además, en los oficios se da cuenta de que la autoridad municipal desconoce los límites de la afectación realizada en el convenio de afectación celebrado con el Municipio de León, Guanajauto, y por tal motivo se genera dicha confusión en lo que solicitan al demandante y, por tal motivo, se hace la indicación que la propiedad restante de la parte actora se respete lo que a su derecho corresponda, como propiedad privada o en su caso realicen los convenios de liberación de afectaciones correspondientes.

Además, reitera la respuesta realizada en el cuestionamiento 10 diez, al señalar que la superficie restante es de 543.30 m2 quinientos cuarenta y tres punto treinta metros cuadrados y no así de 663.04 m2 seiscientos sesenta y tres punto cuatro metros cuadrados, una vez que fue digitalizado el plano que obra contenido en el avalúo fiscal.

Afectación que obra señalada gráficamente en plano o levantamiento topográfico número 6 seis, mismo que obra anexo al dictamen.

Dicha área y la ausencia de afectación, se encuentran plasmadas gráficamente en el plano y fotografías visibles a hojas 23 veintitrés y 25 veinticinco del dictamen pericial.

De lo anterior, se colige que dos de los tres peritos afirman que:

▪ La vialidad únicamente se encuentra proyectada y trazada en papel, concretamente en el alineamiento expedido por el municipio se plasma un área designando como Calle ***** (vialidad no municipalizada);

45 11. Que diga el perito si sobre el resto de predio, que aún conserva en propiedad la personal moral *****, se encuentra o no trazada, marcada o proyectada un área de afectación por la prolongación de la calle *****, del Municipio de León, Guanajuato, Debiendo tomar en consideración los oficios y/o licencias de alineamientos y asignación de número oficial y sus planos respectivos que se adjuntan al cuerpo del presente escrito, así como del resto de los oficios y documentos ofrecidos como prueba de la parte que represento.. En caso de resultar afirmativa la respuesta a la pregunta antes mencionada, se solicita que el perito señale gráfica y textualmente la ubicación, superficie, medidas y colindancias y las respectivas coordenadas geográficas de la parte de la prolongación de la calle Alce, del Municipio de León, Guanajuato, que se encuentra trazada, marcada o proyectada sobre el resto del inmueble original cuya propiedad conserva ***** 67

▪ Dicha vialidad no se encuentra materialmente construida, ni tampoco trazada o marcada en sitio; y

▪ El predio en cuestión se encuentra enmallado en sus dos frentes, sin permitir el paso vehicular ni peatonal, encontrándose en posesión y propiedad de la sociedad *****.

Además, se resalta que el perito del actor concluyó que sobre la superficie restante existe solamente como «calle en proyecto».

Aunado a lo anterior, en la inspección judicial practicada el día 9 nueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se constató que:

«(…) Por lo que hace al punto marcado con el número VII, en el inmueble que en este momento me señala el autorizado de la parte actora licenciado *****no se encuentra construida la calle *****, ya que dicha calle que se conecta con la calle vía *****, mas no continúa con el predio indicado por la parte actora, ya que dicho predio contiene árboles, arbusto y maleza secos, montones de tierra y escombro y en algunos tramos se encuentra delimitado por una malla, sin que dentro de él exista ninguna vialidad delimitada por la que se pueda transitar.»

Énfasis y subrayado propio.

Circunstancia que se aprecia gráficamente representada a través de las diversas fotografías capturadas durante el desarrollo de la diligencia y que obran anexas al acta circunstanciada de inspección judicial, esto es, que dicho inmueble actualmente contiene árboles, arbusto y maleza secos, montones de tierra y escombro y en algunos tramos se encuentra delimitado por una malla, sin que dentro de él exista ninguna vialidad delimitada por la que se pueda transitar.

68

En consecuencia, con fundamento en lo previsto por los ordinales 117, 121 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se concluye que no existe una privación del derecho de propiedad46 que *****., detenta sobre el resto del predio originalmente amparado en escritura pública *****, y ubicado en Boulevard *****, y Calle *****, fraccionamiento «*****».

Sino que -como lo refiere el accionante- y en términos de lo contenido en la constancia de alineamiento y número oficial con número de control *****, sobre el aludido predio se concreta una «modalidad a la propiedad privada»47, misma que -en función de acto privativo- limita el uso y aprovechamiento de su suelo y que, por tanto, sí depara una afectación en perjuicio del accionante, ya que éste no puede destinar libremente el suelo de dicho inmueble.

Esclarece tal aserto, por analogía, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«DECRETO POR EL QUE SE DECLARAN 23 LUGARES COMO ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, CON EL CARÁCTER DE ZONAS SUJETAS A CONSERVACIÓN ECOLÓGICA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2000. CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO. Del análisis al decreto aludido se concluye que si bien es cierto

46 Ya que si bien éste no puede disponer a libre voluntad sobre el uso o destino del mismo -por encontrarse condicionado a una causa de utilidad pública-, lo cierto es que la parte actora todavía tiene el dominio del mismo como prerrogativa que conforma su patrimonio y esfera de derechos. 47 Resulta esclarecedor en el tema, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «PROPIEDAD PRIVADA. EL DERECHO RELATIVO ESTÁ LIMITADO POR SU FUNCIÓN SOCIAL» Novena Época Registro: 175498 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 37/2006 Página: 1481 69

que tiene como fin último preservar, y, en su caso, restablecer el medio ambiente y sus reservas naturales, propiciando el equilibrio ecológico, también lo es que para ello impone limitaciones, cambios, modificaciones y/o restricciones definitivas a los predios localizados dentro de las 23 áreas naturales declaradas como protegidas y con el carácter de zonas sujetas a conservación ecológica en el Estado de Nuevo León, respecto de las que sus propietarios y poseedores y, en general, todos los interesados, quedan vinculados a acatarlas, lo que les impide disponer libremente de ellas, por el solo hecho de que se localicen en esa superficie, ya que la administración, conservación, desarrollo y vigilancia de las zonas sujetas a conservación ecológica quedan a cargo de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado, además porque todo proyecto de obra pública o privada que se pretenda realizarse en ellas deberá contar con la autorización del impacto ambiental correspondiente, incluso para realizar actividades de preservación de los ecosistemas y sus elementos, de investigación científica y de educación ecológica, encontrándose obligados los propietarios o poseedores, desde ese momento y en forma permanente, a su conservación y cuidado, conforme a la reglamentación a la que se les sujete. Por tanto, el decreto en comento constituye un acto privativo, pues desde su emisión depara perjuicio al gobernado en la libre disposición del inmueble de su propiedad o posesión, ya que limita, cambia, modifica y restringe el uso que le pueda dar al bien, imponiéndole permanentemente obligaciones de hacer y no hacer de forma unilateral, pues no se establece que desaparecerán en determinado momento; de manera que, aun cuando sea el legítimo propietario o poseedor el mismo, no puede disponer libremente de él.»48

Énfasis añadido.

Ello, máxime que en el presente proceso administrativo fue acreditado mediante los oficios *****, 16 dieciséis de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, y *****, de fecha 28 veintiocho de julio de 2015 dos mil quince, que la Dirección de Zona adscrita a la

48 Décima Época Registro: 2010366 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II Materia(s): Común, Administrativa Tesis: PC.IV.A. J/17 A (10a.) Página: 1772 70

Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, determinó que:

(i) Parte del polígono presentado en el levantamiento topográfico de 663.52 m2 seiscientos sesenta y tres metros punto cincuenta y dos metros cuadrados, se encuentra trazada la prolongación de la calle *****, la cual forma parte del «Proyecto Ejecutivo del Bulevar *****»49; y

(ii) No era posible otorgar el uso de suelo solicitado50 y, además, se le hizo de conocimiento que podía promover en contra de tal decisión el medio de impugnación correspondiente, a fin de respetar su garantía de audiencia.

Aclarando que, en el presente proceso, las enunciadas resoluciones51 no representan la materia de contienda pues no fueron señaladas por el actor como actos impugnados y, por tanto, la determinación de la restricción que se actualiza sobre el inmueble del actor, así como los fundamentos y motivos de la misma, no se encuentran sujetos a controversia y, correlativamente, gozan de plena validez, eficacia y exigibilidad, de conformidad con los ordinales 140 y 141, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, conforme a los ordinales 27 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21 de la Convención Americana sobre

49 En respuesta a la petición formulada por *****., el día 14 catorce de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, a través de la cual solicitó que le fuera otorgado el alineamiento y asignación de número oficial a una fracción de terreno perteneciente al predio «*****», ubicado al Norte de León, Guanajuato. 50 En respuesta a la petición formulada por *****., a través de la cual solicitó que le fuera otorgada constancia de factibilidad para usos factibles en la zona del predio ubicado en Boulevard *****, sin número, predio «*****», con una superficie a ocupar -de acuerdo a escrituras- de 663.52 m2 seiscientos sesenta y tres metros punto cincuenta y dos metros cuadrados. 51 La constancia de alineamiento y número oficial con número de control *****, así como los oficios *****y *****. 71

Derechos Humanos52, 17 de la Declaración Internacional de los Derechos Humanos53, 828, 829 y 830 del Código Civil para el Estado de Guanajuato54, y 3 de la Ley de Expropiación55, Ocupación Temporal y Limitación de Dominio para el Estado de Guanajuato, la propiedad privada -como derecho humano- se traduce en un derecho real que se manifiesta como el poder jurídico que una persona puede ejercer de manera directa e inmediata sobre una cosa material y determinada -mueble o inmueble-, para aprovecharla total y absolutamente siempre en sentido jurídico y eventualmente con provecho económico.

Luego, en el derecho de propiedad concurren para su titular -en forma total-, las facultades jurídicas de uso, goce o disfrute y disposición de la cosa, es decir, la posibilidad normativa de ejecución de actos de dominio y de administración sobre ella, cuyo ejercicio siempre entraña un aprovechamiento jurídico para el propietario y, de manera eventual – aunque no necesariamente-, le puede reportar un provecho económico.

Además, en tal prerrogativa se reconocen los caracteres de ser un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo en sí mismo, en el que rige el principio básico de «absoluta libertad» y que, sólo por excepción,

52 «Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley(…)» 53 «Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.» 54 «Artículo 828. El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes. Artículo 829. La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización. Artículo 830. La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aun destruirla, si eso es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una población o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.» 55 «Artículo 3. La propiedad particular sólo puede ser objeto de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio cuando exista y se declare una causa de utilidad pública y mediante indemnización.» 72

puede ser afectado mediante su restricción, limitación o extinción, por disposición de la ley o por la voluntad del propietario en ejercicio de las facultades normativas que le confiere su derecho.

Al efecto, se destaca que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el «Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador»56, resolvió que:

«El primer párrafo del artículo 21 de la Convención Americana consagra el derecho a la propiedad privada, y señala como atributos de la propiedad el uso y goce del bien. Incluye a su vez una limitación a dichos atributos de la propiedad en razón del interés social. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad47 que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos valor48. corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de Asimismo, la Corte ha protegido a través del artículo 21 convencional los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas49. (…)»

Lo subrayado es propio.

En ese sentido, el ordinal 27, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que:

«Artículo 27. (…) La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer

56 Véase Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 seis de mayo de 2008 dos mil ocho. Páginas 20 y 21. [En línea] Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_179_esp.pdf 73

adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.»

Lo subrayado es propio.

De lo anterior, se colige que la «modalidad a la propiedad privada» debe entenderse como la limitación, transformación o restricción que el Estado impone al derecho de propiedad de los particulares en virtud de existir una causa de interés social o público; y sus efectos -en relación con los derechos del propietario- consisten en la «extinción parcial» de los atributos del propietario, de manera que éste no sigue gozando -en virtud de sendas limitaciones-, de todas las facultades inherentes a la extensión actual de su derecho57.

Resulta esclarecedor en el tema, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«PROPIEDAD PRIVADA. EL DERECHO RELATIVO ESTÁ LIMITADO POR SU FUNCIÓN SOCIAL. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 14, 16 y principalmente el 27, reconoce como derecho fundamental el de la propiedad privada; sin embargo, lo delimita fijando su contenido, a fin de garantizar otros bienes o valores constitucionales, como el bien común o el respeto al ejercicio de los derechos de los demás integrantes de la sociedad. Luego, tratándose de aquel derecho, la Constitución Federal lo limita a su

57 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDAD A LA. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE» Séptima Época Registro: 232486 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 157-162, Primera Parte Materia(s): Constitucional Tesis: Página: 315 74

función social, toda vez que conforme al indicado artículo 27, el Estado puede imponer modalidades a la propiedad privada por causas de interés público o bien, podrá ser objeto de expropiación por causas de utilidad pública y, por tanto, es ella la que delimita el derecho de propiedad en aras del interés colectivo, por lo que no es oponible frente a la colectividad sino que, por el contrario, en caso de ser necesario debe privilegiarse a esta última sobre el derecho de propiedad privada del individuo, en los términos que dispone expresamente la Norma Fundamental.»58

Subrayado propio.

Asimismo, el ordinal 7 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que:

«Artículo 7. Los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado, cualquiera que sea su régimen jurídico, están sujetos a las restricciones y modalidades establecidas en el Código y en los programas previstos en el mismo.»

A su vez, el artículo 119, fracción II, del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el municipio de León, Guanajuato, dispone que:

«Artículo 119.- Las condiciones y limitaciones para el aprovechamiento de un inmueble que deberán considerarse para la emisión de la constancia de factibilidad, serán las siguientes: (…)

II. Derechos de vías municipales por trazo de vialidades primarias o secundarias señaladas en el POTE y en los mecanismos para su instrumentación; o por trazos de prolongación de vías colectoras y locales existentes, o futuras requeridas para dar continuidad y coherencia a la estructura urbana; o por necesidades de ampliación de vías existentes a futuro, de cualquier rango; (…)»

Lo subrayado es propio.

58 Novena Época Registro: 175498 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 37/2006 Página: 1481 75

En el caso concreto, se advierte que la traza y planificación de la futura construcción de una vialidad pública denominada «prolongación de calle *****» como parte del «Proyecto Ejecutivo del Bulevar *****», representa una «causa de interés social» atinente al desarrollo ordenado, sustentable y adecuado de los asentamientos humanos y la urbanización de los centros de población, orientado a mejorar el nivel y calidad de vida de sus integrantes mediante la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, de conformidad con los ordinales 1, 3, fracciones IV, VII y VIII, y 4, fracciones I y VII, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; acontecimiento que no fue controvertido ni legalmente impugnado por el accionante.

Por lo cual, se reitera que si se actualiza en perjuicio de *****., la privación de su derecho de goce y disfrute, esto es, la posibilidad de «destinar libremente» el suelo del inmueble ubicado en Boulevard *****, y Calle *****, fraccionamiento «*****»59; tal circunstancia, por encontrarse sujeto a una «restricción» que produce una condición o limitante en el uso o aprovechamiento para el destino de su suelo, y no así la extinción del derecho de propiedad (disposición) que tiene el actor sobre tal predio.

Ello, máxime que *****. todavía se encuentra en posesión y dominio de dicho inmueble -como lo indica la perito tercero-, y sin que exista en su superficie alguna construcción u obra pública por parte del Municipio de León, Guanajuato.

59 Robustece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la tesis de rubro: «PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDADES A LA. SU IMPOSICIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ESTÁ REFERIDA A LOS DERECHOS REALES QUE SE TENGAN SOBRE LA COSA O EL BIEN» Novena Época Registro: 190599 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Diciembre de 2000 Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: 1a. XLI/2000 Página: 257 76

3) Afectación sobre una superficie del inmueble amparado en escritura pública *****.

En el caso concreto, el accionante afirma que sobre una superficie de 299.78 m2 doscientos noventa y nueve punto setenta y ocho metros cuadrados del inmueble amparado en escritura pública *****, se actualiza una afectación por la construcción y actual uso de banqueta de uso público, misma que forma parte del equipamiento urbano de un tramo de la lateral del Boulevard ***** del municipio de León, Guanajuato; y concretamente, entre el Boulevard *****y el Boulevard *****.

Para acreditar lo anterior, ofreció como pruebas en el presente proceso: (i) constancia de alineamiento y número oficial con número de control *****, de fecha 22 veintidós de junio de 2015 dos mil quince; (ii) avalúo número *****; (iii) inspección judicial; y (iv) pericial en materia de topografía y agrimensura.

Al respecto, la autoridad demandada esgrime en su contestación de demanda que no se actualiza afectación alguna en el patrimonio del accionante.

Ahora bien y por tratarse de la «prueba idónea» para demostrar tanto la existencia como la ubicación de la afectación referida por el actor, se procede a estudiar el contenido de los dictámenes periciales rendidos por las peritos de las partes y por el perito tercero en materia de agrimensura y topografía, en los cuales se obtuvieron los siguientes resultados:

77

Peritaje actor Peritaje autoridad Peritaje tercero Cuestionamiento número 13 De acuerdo con la escritura pública de referencia, al Levantamiento Topográfico, a la Licencia de Alineamiento y Número Oficial tramitada de control ***** y el plano que obra anexo a dicha licencia, se concluyó que sí sufre una afectación, con las siguientes superficie, medidas y colindancias:

Superficie: 299.78 m2 doscientos noventa y nueve punto setenta y ocho metros cuadrados (superficie que coincide con la señalada en el escrito de petición).

Al Noreste: Línea quebrada de dos tramos que van de Noroeste a Sureste, la primera línea curva convexa de 75.951 metros, y la segunda quiebra al Noreste de 4.00 metros y colinda con resto de la fracción de la escritura *****;

Acorde al estado físico del inmueble, éste sí presenta una afectación con una superficie de 99.91 m2 noventa y nueve punto noventa y uno metros cuadrados, con las medidas y linderos indicados en el levantamiento topográfico contenido en el plano identificado como número 3 tres.

Dicha área, se encuentra plasmada gráficamente en el plano número 4 cuatro que obra adjunto al dictamen pericial.

Una vez realizados los levantamientos físicos, el predio en comento si presenta una afectación con una superficie de 48.278 m2 cuarenta y ocho punto doscientos setenta y ocho metros cuadrados.

El cual, se encuentra ubicado en Boulevard *****, vialidad frontal y calle posterior *****, con las siguientes medidas y colindancias:

Al Noreste: En línea semi-curva de 72.41 metros, con mismo predio de *****;

Al Sureste: Línea quebrada de dos tramos que van de Noreste a Suroeste, la primera con dirección Suroeste de 2.72 metros, quiebra al Suroeste de 4.83 metros y colinda con área de Pavimento Vehicular del Boulevard *****;

Al Suroeste: Línea quebrada de tres tramos que van de Sureste, la primera con dirección Noroeste de 39.62 metros, la segunda quiebra ligeramente al Noroeste de 9.83 metros, y la tercera quiebra ligeramente al Noroeste de 25.92 metros, colinda con Boulevard *****;

Al Noroeste: Línea que va de Suroeste a Noreste de 4.31 metros, con Boulevard *****, y *****, actualmente propiedad de la inmobiliaria *****.

Afectación que obra señalada gráficamente en plano o levantamiento topográfico número 8 ocho, mismo que obra anexo al dictamen.

Al Sureste: En tres líneas de derecha a izquierda de 36.966 metros, 9.829 metros y 25.922 metros, con Boulevard *****;

Al Oriente: Termina en vértice;

Al Poniente: 1.67 metros con Boulevard *****.

Se hace gráficamente visible tal afectación, mediante el plano o levantamiento topográfico que obra inserto en hojas número 28 veintiocho y 29 veintinueve del dictamen.

De lo anterior, se aprecia que sí existe afectación en el predio del accionante (circunstancia en la que coinciden los tres peritos) al encontrarse construida una banqueta, así como su equipamiento urbano correspondiente.

Lo anterior, máxime que en la inspección judicial practicada el día 9 nueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se constató que:

«En Relación con el punto marcado con el número V, Qué en la lateral del Boulevard *****, en el sentido que va del Bulevar ***** a la calle ***** y continúa ***** se encuentra construida una banqueta de aproximadamente 3 metros y medio de ancho, así como su guarnición, en dicha

60 13. Que diga el perito si el inmueble en el que se hace referencia en la anterior pregunta presenta o no afectación con motivo de la construcción y uso de una banqueta sobre el Boulevard Jose María Morelos, del Municipio de León, Guanajuato. En caso de resultar afirmativa la respuesta a la pregunta antes mencionada, se solicita que el perito señale gráfica y textualmente la ubicación, superficie, medidas y colindancias y las respectivas coordenadas geográficas de la superficie de terreno que esté 78

banqueta se pueden apreciar varios señalamientos de tránsito, postes de alumbrado público, árboles, unas bancas y cestos de la basura, así como la estructura de unas bancas con techo en la parada del camión, en la banqueta se puede apreciar los accesos para las personas con discapacidad, así como registros de CFE y drenajes, bicho banqueta se encuentra libre a la circulación de personas.

Respecto al punto marcado con el número VI, es de referir que como se mencionó en el punto anterior, la banqueta se encuentra libre a la circulación de personas ya que no existe ningún señalamiento objeto que lo prohíba.»

Lo subrayado es propio.

Sin embargo, cada perito señala de manera distinta la extensión de la superficie que se encuentra afectada, a saber:

▪ Perito del actor: 299.78 m2 doscientos noventa y nueve punto setenta y ocho metros cuadrados;

▪ Perito de la autoridad: 99.91 m2 noventa y nueve punto noventa y uno metros cuadrados; y ▪ Perito tercero: 48.278 m2 cuarenta y ocho punto doscientos setenta y ocho metros cuadrados.

Luego, derivado de contrastar y comparar entres sí las respuestas obtenidas de manera colegiada, así como una vez analizadas: (i) las justificaciones y conclusiones obtenidas; (ii) el método, ciencia o técnicas empleados; y (iii) los documentos, instrumentos o herramientas de trabajo, avances científicos y tecnológicos, así como el software y hardware, y demás elementos empleados por los peritos para rendir el dictamen; quien resuelve considera que en el presente punto debe atenderse a los resultados obtenidos por el perito de la parte actora, pues éstos son los que presentaron una mayor claridad y convencimiento en la explicación 79

de los métodos y técnica utilizados para arribar a la opinión del perito61.

Asimismo, se obtiene que el dictamen rendido por el perito designado por el actor fue el más exhaustivo y completo en el análisis del presente apartado, pues el perito estudió el soporte documental consistente en: (i) la escritura pública de referencia, (ii) el levantamiento topográfico, (iii) la licencia de alineamiento y número oficial tramitada de control *****y (iv) el plano que obra anexo a dicha licencia.

Ello, aunado a que el perito indica que analizó todos los documentos que obran en el expediente y utilizó técnicas de metodología dela investigación, un equipo SP60 marca Spectra Precisión para dar posicionamiento geográfico y coordenadas UTM, Estación Total Focus 2 de 2 pulgadas de precisión para levantar la información de campo necesaria para ubicar cada uno de los predios en cuestión; y para pos-proceso, usó el software identificado como GGNS Solutions, Auto-Cad, Civil-Cad, Word, Excel e impresoras62.

De esa manera, con fundamento en lo previsto por los ordinales 117, 121 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se

61 Esclarece el pronunciamiento anterior, lo establecido en la tesis intitulada: ‹‹PRUEBA PERICIAL DE CONTENIDO CIENTÍFICO O TÉCNICO. ESTÁNDAR DE CONFIABILIDAD AL QUE DEBE SUJETARSE PARA QUE EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES SE LE RECONOZCA EFICACIA PROBATORIA.» Tesis: I.1o.A.E.154 A (10a.), Décima Época, Registro: 2011819 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV Materia(s): Administrativa Página: 2964 62 Como respuesta a los cuestionamientos identificados con los números 19 diecinueve y 20 veinte. 80

concluye que sí existe una afectación en el predio propiedad de *****., amparado en escritura pública *****, y ubicado en Vía *****, *****, fracción del predio llamado «*****».

Precisando además, que dicha afectación se produce en una superficie de 299.78 m2 doscientos noventa y nueve punto setenta y ocho metros cuadrados, con las siguientes medidas, linderos y colindancias: -Al Noreste: Línea quebrada de dos tramos que van de Noroeste a Sureste, la primera línea curva convexa de 75.951 metros, y la segunda quiebra al Noreste de 4.00 metros y colinda con resto de la fracción de la escritura *****;

-Al Sureste: Línea quebrada de dos tramos que van de Noreste a Suroeste, la primera con dirección Suroeste de 2.72 metros, quiebra al Suroeste de 4.83 metros y colinda con área de Pavimento Vehicular del Boulevard *****;

-Al Suroeste: Línea quebrada de tres tramos que van de Sureste, la primera con dirección Noroeste de 39.62 metros, la segunda quiebra ligeramente al Noroeste de 9.83 metros, y la tercera quiebra ligeramente al Noroeste de 25.92 metros, colinda con Boulevard *****; y

-Al Noroeste: Línea que va de Suroeste a Noreste de 4.31 metros, con Boulevard *****, y *****, actualmente propiedad de la inmobiliaria *****.

Ello, tal cual lo ilustra el plano o levantamiento topográfico que obra anexo al dictamen pericial ofertado por el actor, mismo que se inserta a continuación:

81

C. CONCLUSIÓN

Con base en todo lo anterior, quien resuelve considera que en la presente causa la razón asiste a la parte actora, ya que en la negativa emitida por la autoridad demandada fueron incorrectamente expresadas las razones y el fundamento legal aplicado para sustentar su decisión.

Ello, pues -contrario a lo resuelto por la autoridad demandada en su negativa expresa-, sí existe una afectación real y actual por parte del Municipio de León, Guanajuato, en los siguientes términos:

En el resto del inmueble originalmente amparado en escritura pública *****, propiedad de*****. Ubicado en: Boulevard *****, y Boulevard *****, fraccionamiento «*****». En una superficie de: 647.59 m2 seiscientos cuarenta y siete punto cincuenta y nueve metros cuadrados. En una superficie del inmueble amparado en escritura pública ***** propiedad de *****. Ubicado en: Vía *****, *****, fracción del predio llamado «*****». En una superficie de: 299.78 m2 doscientos noventa y nueve punto setenta y ocho metros cuadrados.

Destacando que, en relación con el resto del predio propiedad de *****., originalmente amparado en escritura pública *****, y ubicado en Boulevard *****, y Calle *****, fraccionamiento «*****»; únicamente 82

existe -como afectación-, la «restricción» del uso y aprovechamiento del suelo del inmueble, con motivo de la que en su superficie obra planeada o trazada la futura construcción de la prolongación de la calle *****como parte del «Proyecto Ejecutivo del Boulevard *****».

De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada, al evidenciarse que la autoridad demandada, primero, resolvió de manera incongruente e insuficiente las peticiones formuladas por el actor y, segundo, apreció incorrectamente los hechos que motivaron su negativa.

Además, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana63, en razón de que nos encontramos ante una violación material, aunado a que por tratarse de una resolución denegatoria por ficción de ley y, en aras de garantizar el derecho humano a la tutela judicial efectiva, el propósito del presente proceso es precisamente resolver el fondo de la pretensión planteada ante la autoridad demandada.

Por analogía, resulta ilustrativa de lo anterior la siguiente tesis:

63 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 83

«NEGATIVA FICTA. LA SENTENCIA QUE DECLARE SU NULIDAD DEBE RESOLVER EL FONDO DE LA PRETENSIÓN, AUN CUANDO SE TRATE DE FACULTADES DISCRECIONALES DE LA AUTORIDAD. De los artículos 37, 210, fracción I, 215 y 237 del Código Fiscal de la Federación, se deduce que al reclamarse la nulidad de la resolución negativa ficta, la sentencia que dirima el juicio de nulidad debe determinar la legalidad de los motivos y fundamentos que la autoridad expresó en la contestación de la demanda para apoyar su negativa, en función de los conceptos de impugnación expuestos por el actor en la ampliación de la demanda y resolver sobre el fondo de la pretensión planteada ante la autoridad administrativa, sin que proceda que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declare la nulidad de la resolución para el efecto de que la autoridad se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud, por tratarse de facultades discrecionales, pues el propósito de la resolución negativa ficta es resolver la situación de incertidumbre jurídica provocada por la falta de respuesta de la autoridad, objetivo que no se alcanzaría si concluido el juicio se devolviera la solicitud, petición o instancia del particular para su resolución por las autoridades fiscales, quienes pudieron hacer uso de sus facultades al presentárseles la solicitud aludida y al contestar la demanda dentro del juicio.»64

Subrayado propio.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la negativa emitida por la Dirección de Derecho de Vía de la Dirección General de Gobierno de la Secretaría del Ayuntamiento de León, Guanajuato, consignada en el escrito de contestación de demanda y recaída a las peticiones presentadas por la accionante los días 10 diez de septiembre y 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince, y 5 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho.

64 Novena Época, Registro: 183783, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Julio de 2003, Materia(s): Administrativa, Página: 1157 84

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede a los análisis de las demás pretensiones formuladas por la parte actora, conforme los siguientes puntos:

(i) Pago de indemnizaciones por afectación de los predios.

En sus escritos de petición, así como en su demanda, el accionante solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que le sea efectuado el pago de las indemnizaciones a las que tiene derecho derivadas de la ilegal ocupación de los inmuebles de su propiedad, considerando el valor comercial -con enfoque de mercado-, de los terrenos en cuestión.

Luego, en términos de lo dispuesto en las piezas articulares 46 a 56 del Libro Primero del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y, particularmente, conforme a lo establecido en el diverso numeral 249, en los procesos que se tramitan ante este Tribunal, cuando la parte promovente pretende que se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo debe probar los hechos de los que deriva su derecho y el incumplimiento por parte de la demandada; lo que, en la especie, sucedió al tenor de la declaración de nulidad total. Así, con fundamento en el artículo 300, fracción V, del código de la materia, se determina que resulta procedente reconocer el derecho instado como efecto de la nulidad decretada, únicamente en relación con cuanto a las afectaciones cuya existencia fue debidamente acreditada en autos y conforme a las cuales, la parte actora demostró tener 85

correctamente constituido a su favor el derecho a recibir una indemnización por el menoscabo producido en su patrimonio65.

La anterior determinación, con base en las siguientes consideraciones:

Los ordinales 14, 16 y principalmente el 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconocen como un derecho fundamental de las personas el de la «propiedad privada», como derecho fundamental inherente a la condición de la persona, ya sea física o moral, que reconoce el valor material del patrimonio; sin embargo, tal prerrogativa no es de carácter absoluto ya que se encuentra sujeta a ciertas limitantes con el propósito de garantizar otros bienes o valores constitucionales, como el bien común o el respeto al ejercicio de los derechos de los demás integrantes de la sociedad.

Dicho en otras palabras, el derecho a la propiedad como un interés patrimonial de los particulares se encuentra condicionada a la «función social»66 -como sería en la especie, la construcción y funcionamiento de vialidades públicas, así como el desarrollo ordenado, sustentable y adecuado de los asentamientos humanos y la urbanización de los centros de población-, toda vez que en términos del propio numeral 27, el Estado puede afectarlo e imponerle ciertas modalidades por causa de interés o utilidad pública, a través de las formas y procedimientos que el orden jurídico prevenga.

65 La afectación producida sobre el resto del inmueble originalmente amparado en escritura pública *****, ubicado en Boulevard *****, y Boulevard *****a, fraccionamiento «*****», y sobre una superficie del inmueble amparado en escritura pública *****, ubicado Vía *****, *****, fracción del predio llamado «*****». 66 Sustenta tal pronunciamiento, lo previsto por la jurisprudencia intitulada: «PROPIEDAD PRIVADA. EL DERECHO RELATIVO ESTÁ LIMITADO POR SU FUNCIÓN SOCIAL.» Novena Época Registro: 175498 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 37/2006 Página: 1481 86

Esclarece lo anterior, por tratarse de una cuestión análoga o similar al caso, lo previsto por la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:

«INDEMNIZACIÓN EN CASO DE EXPROPIACIÓN. CONSTITUYE UNA MEDIDA A TRAVÉS DE LA CUAL EL ESTADO RESARCE LA AFECTACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA PROPIEDAD PRIVADA. La propiedad privada, como modelo de la propiedad originaria de la Nación, es un derecho humano que el Estado puede afectar exclusivamente a través de las formas que el orden jurídico previene, entre otras, la expropiación. Para evitar afectaciones injustificadas a ese derecho, el pago de la indemnización en caso de expropiación, en términos de los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se erige como una medida para resarcir su afectación y garantizar el debido y adecuado respeto al mencionado derecho humano.» 67

Lo importante -en todo caso-, es advertir que aun cuando resulta constitucional y convencionalmente admisible la afectación a la propiedad privada, lo cierto es que quien tiene el derecho de dominio sobre determinado bien, cuenta con las salvaguardas necesarias para evitar que sea disminuido su patrimonio de manera arbitraria por parte de las autoridades.

Así, en términos de lo previsto por artículo 27, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con la finalidad de evitar afectaciones injustificadas al derecho de propiedad, también se establece el pago de una «justa indemnización» como una medida de reparación para resarcir dicha afectación, así como para garantizar a la persona el debido y adecuado respeto a sus derechos,

67 Tesis: 2a. LXXXVII/2018 (10a.), Décima Época Registro: 2017905 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I Materia(s): Constitucional Página: 1215 87

porción normativa que se vincula con el numeral 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mismo que dispone:

«Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada.

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.»

En el mismo sentido, se destaca que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática en establecer que la privación a los derechos de propiedad es excepcional y sólo procede en aquellos casos en los que se cumpla con: a) una utilidad pública o interés social; y b) el pago de una justa indemnización.

En concreto, dicho Tribunal Interamericano al momento de resolver el «Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador»68 resolvió que:

«El derecho a la propiedad privada debe ser entendido dentro del contexto de una sociedad democrática donde para la prevalencia del bien común y los derechos colectivos deben existir medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales. La función social de la propiedad es un elemento fundamental para el funcionamiento de la misma, y es por ello que el Estado, a fin de garantizar otros derechos fundamentales de vital relevancia para una sociedad específica, puede limitar o restringir el derecho a la propiedad privada, respetando siempre los

68 Véase Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 seis de mayo de 2008 dos mil ocho. Páginas 20 y 21. [En línea] Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_179_esp.pdf 88

supuestos contenidos en la norma del artículo 21 de la Convención, y los principios generales del derecho internacional.

El derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, pues en el artículo 21.2 de la Convención se establece que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, practicarse según los casos y las formas establecidas por la ley y efectuarse de conformidad con la Convención.

A su vez, este Tribunal ha señalado que “la restricción de los derechos consagrados en la Convención debe ser proporcional al interés de la justicia y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio de [un] derecho […]”.

La Corte considera que a fin de que el Estado pueda satisfacer legítimamente un interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular, debe utilizar los medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona objeto de la restricción. En este sentido, el Tribunal considera que en el marco de una privación al derecho a la propiedad privada, en específico en el caso de una expropiación, dicha restricción demanda el cumplimiento y fiel ejercicio de requerimientos o exigencias que ya se encuentran consagradas en el artículo 21.2 de la Convención.

De otra parte, este Tribunal observa que en la normativa interna del Ecuador se encontraban consagrados en el entonces artículo 6258 de la Constitución Política, actualmente artículo 3359 de la Constitución, los requisitos para ejercer la función expropiatoria del Estado. Entre dichos requisitos se destaca la necesidad de seguir el procedimiento establecido por ella, dentro de los plazos señalados en las normas procesales, previa valoración, pago e indemnización. En este sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante “Corte Europea”) ha señalado en casos de expropiación que el principio de legalidad es una condición determinante para efectos de verificar la concurrencia de una vulneración al derecho a la propiedad y ha insistido en que este principio supone que la legislación que regule la privación del derecho a la propiedad deba ser clara, específica y previsible.

A este respecto, la Corte ha considerado que no es necesario que toda causa de privación o restricción al derecho a la propiedad esté señalada en la ley, sino que es 89

preciso que esa ley y su aplicación respeten el contenido esencial del derecho a la propiedad privada. Este derecho supone que toda limitación a éste deba ser excepcional. De la excepcionalidad se deriva que toda medida de restricción debe ser necesaria para la consecución de un objetivo legítimo en una sociedad democrática, de conformidad con el propósito y fin de la Convención Americana. Por lo tanto, es necesario analizar la legitimidad de la utilidad pública y el trámite o proceso que se empleó para perseguir dicho fin.» 69

Lo resaltado es propio.

Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo en Revisión 223/18 estimó que en materia de afectaciones a la propiedad privada es oportuno acudir a lo que se encuentra dispuesto en el contexto internacional y, en particular, atender a lo previsto en el artículo 21 apartado 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), precepto convencional que en lo referente a la indemnización contempla similar principio al establecido en el texto constitucional en cuanto al momento de pago de la indemnización (mediante), pero incorpora sobre esta cuestión la noción de ‹‹indemnización justa›› que expresamente no contiene el artículo 27 constitucional, destacando que no existe restricción constitucional que impida acudir al concepto previsto convencionalmente en materia de expropiación o restricciones a la propiedad.

69 Decisiones que tienen el carácter de vinculantes para efecto de dilucidar la presente controversia, conforme a la jurisprudencia cuyo rubro reza: «JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.» Tesis: P./J. 21/2014 (10a.), Décima Época Registro: 2006225 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común Página: 204. 90

Concluyendo que, en este tipo de asuntos debe prevalecer la noción de indemnización justa y, por ende, aquélla que tome como referencia el valor «comercial o de mercado» del bien afectado.

Criterio similar sustenta la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente:

‹‹SENTENCIAS DE AMPARO. EN EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE AQUÉLLAS, EL VALOR COMERCIAL DE LOS BIENES INMUEBLES ES EL ADECUADO PARA FIJAR SU CUANTÍA. Cuando se trata de bienes inmuebles, el valor comercial o de mercado es idóneo para tasar su precio o medida de cambio en unidades monetarias, el cual, en el Glosario de Términos de Valuación de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, se define como el precio más probable estimado, por el cual una propiedad se intercambiaría en la fecha del avalúo, entre un comprador y un vendedor actuando por voluntad propia en una transacción sin intermediarios, con un plazo razonable de exposición donde ambas partes actúan con conocimiento de los hechos pertinentes, con prudencia y sin compulsión. En la doctrina también se ha aceptado como método de valoración, el valor de mercado, y se ha definido como la suma de dinero para el que, en condiciones normales, se hallaría comprador para el inmueble; el más probable que un vendedor es capaz de aceptar y un comprador de pagar, en una situación similar a la del mercado analizado; el importe neto que razonablemente podría recibir un vendedor por la venta de la propiedad en la fecha de la valoración, mediante una comercialización adecuada y suponiendo que exista, al menos, un comprador correctamente informado de las características del inmueble y que ambos, comprador y vendedor, actúen libremente y sin un interés particular en la operación. En todo caso, el valor comercial o de mercado debe estar acotado en el tiempo al justiprecio del inmueble en la época y en las condiciones que tenía cuando se cometió la violación de garantías individuales, más el factor de actualización previsto en el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en acatamiento de la regla retrospectiva establecida en el artículo 80 de la Ley de Amparo, relativa a la restitución a la parte quejosa en el goce de sus garantías individuales violadas.›› 70

70 Tesis: P. XXIV/2004, Novena Época Registro: 181445 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Mayo de 2004 Materia(s): Común Página: 146 91

Subrayado y resaltado agregados.

En el caso concreto, el accionante expresa en su escrito de demanda, que:

▪ En relación con el resto del inmueble originalmente amparado en escritura pública *****, el valor comercial de la superficie de terreno que se encuentra afectada -acorde a las ventas efectuadas del predio original, por estar siendo destinada a una parte del Boulevard *****-, asciende a la cantidad de $*****.

▪ En relación con la superficie afectada del inmueble amparado en escritura pública *****, el valor comercial de dicha superficie asciende a la cantidad de $*****

Para demostrar lo anterior, la parte actora ofreció como prueba, entre otras, la pericial en materia de valuación inmobiliaria; probanza que fue desahogada tanto por el perito designado por el actor como el nombrado por la autoridad demandada; sin embargo, al rendirse los dictámenes periciales, la Sala advirtió la existencia de «diferencias sustanciales» entre los mismos, por lo que fue designado un perito tercero.

En el caso, se estima que la prueba pericial en valuación inmobiliaria antes referida es la prueba técnicamente idónea para dilucidar sobre el valor o cuantía de las indemnizaciones que deberán efectuarse a la parte accionante.

Como fue dicho en el anterior Considerando, la prueba pericial tiene como propósito auxiliar la administración de justicia y consiste, 92

medularmente, en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios de la materia de la que es experto, y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio; conocimientos que además, resultan esenciales para resolver determinada controversia71.

Luego, tomando en cuenta que un Juez carece de los conocimientos en que se basa un perito para elaborar su dictamen y con el propósito de estar en posibilidad de determinar el alcance probatorio del mismo, resulta de relevante utilidad que en éste sean expresadas:

▪ Las premisas, reglas o fundamentos correspondientes a la ciencia, técnica o arte de que se trate, en las que se haya basado el perito para analizar el punto concreto sobre el que expresa su opinión; y

▪ La explicación de cómo dichas premisas -aplicadas al punto concreto-, conducen a la conclusión a la que arriba y que constituye el contenido de su opinión, mediante un método convincente y adecuado a la materia de que se trate.

Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el numeral 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido -por analogía-, en la tesis de rubro siguiente: «PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ASPECTOS QUE DETERMINAN LA EFICACIA DE LOS DICTÁMENES RELATIVOS

71 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBA PERICIAL. LA MOTIVACIÓN DEL PERITO ES UN CRITERIO ÚTIL PARA SU VALORACIÓN.» Novena Época Registro: 161783 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Junio de 2011 Materia(s): Civil Tesis: 1a. CII/2011 Página: 174 93

(APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).»72

Ahora bien y previo a valorar los dictámenes periciales desahogados en el presente proceso, resulta necesario hacer un acotamiento en torno a la capacidad, nivel de experticia e imparcialidad de cada uno de los peritos ofrecidos por las partes; ello, máxime que dicho tópico se aborda de manera expresa en los cuestionamientos del 1 uno al 5 quinto vertidos en el cuestionario presentado por la parte actora, de los cuales se obtuvieron las siguientes respuestas:

Peritaje actor Peritaje autoridad Peritaje tercero Cuestionamientos del 1 uno al 5 cinco73

El dictamen fue realizado por *****:

▪ Ingeniero Topógrafo Hidrólogo, con cedula profesional *****; con Especialidad en Valuación Mobiliaria, con cédula profesional *****.

▪ Con una experiencia de 43 cuarenta y tres años, con 9 nueve meses;

▪ Acreditado ante la Dirección general de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, desde 1986 mil novecientos ochenta y seis.

El dictamen fue realizado por *****:

▪ Ingeniero Civil, con cédula profesional *****, y Maestro en Valuación Mobiliaria, con cédula profesional *****.

▪ Con una experiencia de más de 50 cincuenta años, habiendo participado en la construcción de obras tanto públicas como privadas, dentro y fuera del municipio de León, Guanajuato;

▪ Tiene reconocido el carácter de valuador ante la administración pública municipal, como ante diversos órganos jurisdiccionales estatales y federales.

El dictamen fue realizado por *****:

▪ Licenciada en Arquitectura con cedula profesional *****; con Especialidad en Valuación Inmobiliaria, con cédula profesional *****.

▪ Con una experiencia de 13 trece años, tanto en el ámbito público como privado;

▪ Tiene reconocido el carácter de valuador ante la administración pública municipal, como ante diversos órganos jurisdiccionales estatales y federales;

▪ Tiene reconocido su carácter ante diversos colegios de profesionistas, como perito en infraestructura Física Educativa, valuadora nacional certificada y especialista en liberaciones de derechos de vía ante Gobierno del Estado, como perito especializado en clasificación de proyecto, de obra y supervisor ante gobierno del Municipio de Guanajuato, como perito ante el Consejo de la Judicatura Federal, ante la Universidad de Guanajauto, diversas Notarías Públicas e instituciones privadas.

72 Décima Época Registro: 2011749 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.E.148 A (10a.) Página: 2837 73 1. Que diga el perito cuáles son sus generales; 2. Que diga el perito cuáles son sus estudios profesionales o de post grado, (…); 3. Que diga el perito con cuantos años de ejercicio profesional cuenta en materia de topografía; 4. Que diga el perito ante que autoridades, colegios, asociaciones de profesionales o instituciones públicas o privadas tiene reconocido el carácter de valuador, arquitecto o topógrafo (…); y 5. Que diga el perito si tiene o no algún conflicto de interés para la emisión del dictamen encomendado. 94

De las respuestas anteriores, se colige que los tres peritos acreditan tener capacidad técnica en la materia, así como el nivel de experticia suficiente en la materia de valuación inmobiliaria para haber llevado a cabo los dictámenes que les fueron encomendados, de conformidad con los ordinales 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Una vez precisado lo anterior, se procede a efectuar el análisis de los cuestionamientos encaminados a esclarecer el valor o cuantía de las afectaciones ocurridas en los inmuebles propiedad de ***** y *****, conforme a los siguientes puntos:

1) Costo de la afectación producida sobre el resto del inmueble originalmente amparado en escritura pública *****.

Peritaje actor Peritaje autoridad Peritaje tercero Cuestionamiento número 14 Avalúo elaborado el día 30 treinta de abril de 2019 dos mil diecinueve.

Señala que anexa al dictamen avalúo, mismo que se encuentra identificado con el número «*****», en el cual se indica que considerando las distintas características del predio y atendiendo al «enfoque físico (valor comparativo de mercado)», el «valor comercial o de mercado» total es de $*****.

Derivado del análisis de los factores comerciales de la tierra, se concluye que el valor comercial actual del área restante propiedad del actor con superficie de 651.96 m2 seiscientos cincuenta y uno punto noventa y seis metros cuadrados, es de $***** Avalúo elaborado el día 10 diez de enero de 2020 dos mil veinte.

Derivado del análisis de valores comerciales de la tierra, se concluye que el valor comercial del área restante propiedad del justiciable, con superficie de 628.25 m2 seiscientos veintiocho punto veinticinco metros cuadrados, es de $*****.

74 14. Que diga el perito cual es valor comercial total del resto del predio original -amparado en la escritura pública número *****(clausula tercera, apartado 1)-, de fecha 25 veinticinco de septiembre de 1992, cuya propiedad continúa siendo propiedad del señor *****, sobre el que se encuentra construida una parte de la vialidad pública conocida como Boulevard *****del Municipio de León, Guanajuato, y su respectiva banqueta, comprendidas en el tramo que comprende de la calle Vía ***** al Boulevard *****. Debiendo tomar como base para su dictamen la ubicación de dichas superficies de terreno y todos aquellos factores o circunstancias que pudieran influir en la determinación de su valor comercial, acorde a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato. 95

Dicho valor, correspondiente a la afectación de la superficie de 647.59 m2 seiscientos cuarenta y siete punto cincuenta y nueve metros cuadrados.

Además, señala que el «valor aplicable por metro cuadrado» asciende a la cantidad de $*****.

Ello, sin soportar dicha cantidad en la práctica de avalúo comercial, según se desprende del contenido del dictamen pericial. Asimismo, señala que el «valor aplicable por metro cuadrado» corresponde a la cantidad de $*****.

Ello, según el estudio realizado mediante la técnica o método de «enfoque de mercado» practicado en el avalúo de fecha 2 dos de enero de 2020 dos mil veinte que obra anexo en el dictamen pericial.

De lo anterior, se colige que las cantidades obtenidas por los peritos no resultan coincidentes; sin embargo, también debe clarificarse que dichos importes se obtuvieron como resultado de la valoración realizada a superficies con distinta extensión, a saber:

Perito actor Perito autoridad Perito tercero Importe $2,046,000.00 $2,347,056.00 $2,748,515.00 Superficie 647.59 m2 651.96 m2 628.25 m2

A lo cual, cabe reiterarse que en el Considerando anterior, se determinó que el total de la superficie afectada corresponde a 647.59 m2 seiscientos cuarenta y siete punto cincuenta y nueve metros cuadrados.

En tal sentido, de los dictámenes en análisis se desprende que sólo los peritos de la parte actora y tercero, realizaron y exhibieron como anexo el avalúo en el cual se desglosa y explica el estudio de mercado correspondiente, no así el perito de la autoridad demandada, quien a pesar de señalar una cifra por la afectación ocurrida, lo cierto es que omitió exhibir dicho estudio y, por tanto, el mismo resulta incompleto y no fiable.

96

Ilustra tal aserto-por analogía-, lo establecido en la tesis intitulada «PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ASPECTOS QUE DETERMINAN LA EFICACIA DE LOS DICTÁMENES RELATIVOS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).» 75

Además, no se soslaya el hecho de que la autoridad demandada -en su escrito de alegatos-, pretende objetar y controvertir el alcance de los resultados obtenidos en los dictámenes rendidos por el perito del actor y el perito tercero; sin embargo, se precisa que dicha objeción resulta inatendible, primero, porque los alegatos únicamente representan las conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que los argumentos ahí vertidos tengan la suficiente fuerza procesal para sustituir los actos procesales que integran la litis (como lo son la contestación de demanda, la contestación a la ampliación de demanda o bien, la objeción realizada en tiempo y forma legal)76 y, segundo, porque la autoridad demandada fue omisa en ampliar el cuestionario a desahogarse por los peritos, formulando las interrogantes que pudieran evidenciar las inconsistencias e incongruencias que pretende objetar a través de su escrito de alegatos, y que al haberlo hecho, se estima que perdió la oportunidad procesal para tal efecto.

75 Ilustra tal aserto-por analogía-, lo establecido en la tesis intitulada «PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ASPECTOS QUE DETERMINAN LA EFICACIA DE LOS DICTÁMENES RELATIVOS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).» Décima Época Registro: 2011749 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.E.148 A (10a.) Página: 2837 76 Esclarece tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis intitulada: «ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.» Octava Época Registro: 205449 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 80, Agosto de 1994 Materia(s): Común Tesis: P./J. 27/94 Página: 14 97

Dado lo anterior, se determina que en el presente apartado únicamente serán sujetos a ponderación los dictámenes realizados por el perito de la parte actora y del tercero, quienes tomaron en consideración las condiciones del terreno77, así como el valor de los inmuebles similares en venta (valor de mercado).

Luego, derivado de contrastar y comparar entre sí los anteriores resultados, así como: (i) las justificaciones y conclusiones obtenidas; (ii) el método, ciencia o técnicas empleados; y (iii) los documentos, instrumentos o herramientas de trabajo empleados por los peritos para rendir el dictamen; quien resuelve considera que en el presente punto debe atenderse a los resultados obtenidos por el perito de la parte actora, pues éstos son los que presentaron una mayor claridad y convencimiento en la explicación del método utilizado para arribar a la opinión del perito, además de ser los más completos en el análisis del valor comercial del inmueble en cuestión.

Ello, aunado a que en el dictamen rendido por el perito tercero existen «inconsistencias»78 que detrimentan la fiabilidad y confianza que pudieran generar los resultados obtenidos; esclarece el pronunciamiento anterior, lo establecido en la tesis intitulada: ‹‹PRUEBA PERICIAL DE CONTENIDO CIENTÍFICO O TÉCNICO. ESTÁNDAR DE CONFIABILIDAD AL QUE DEBE SUJETARSE PARA

77 Factores de zona, ubicación, superficie, frente, forma, topografía, edad, uso, estado de conservación, calidad del proyecto, vida probable. 78 Como lo es, en el caso, el error o inconsistencia visible en la respuesta otorgada al cuestionamiento 16 dieciséis, al señalar la perito que el valor de la superficie afectada ascendía, en número, a «$*****»; y, en letra, a «*****». Lo cual repite en varios apartados. 98

QUE EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES SE LE RECONOZCA EFICACIA PROBATORIA.››79

De manera particular, se aprecia que el perito designado por el accionante concluyó que el valor comercial o de mercado del inmueble en análisis asciende a la cantidad de $*****, derivado de: 1) obtener el valor unitario del terreno con base en los comparables del terreno semejantes en uso al que se valúa; 2) instrumentar «tabla de homologación» de comparables de terreno y/o cálculo del enfoque residual estático; y 3) aplicar los «factores de eficiencia» para obtener el valor unitario neto y el valor parcial.

Todo lo anterior, en los siguientes términos:

Arrojando así, un «valor físico» correspondiente a $*****y -como ya fue dicho en líneas anteriores-, un «valor comercial o de mercado» ascendente a la cantidad de $*****.

79 Tesis: I.1o.A.E.154 A (10a.), Décima Época, Registro: 2011819 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV Materia(s): Administrativa Página: 2964 99

De manera que, la cantidad obtenida como resultado en el dictamen rendido por el perito de la parte actora resulta «congruente»80 con el monto que fue indicado en el escrito inicial de demanda como valor comercial al que asciende la superficie de terreno que se encuentra afectada, correspondiente al resto del inmueble originalmente amparado en escritura pública *****.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve concluye que el «valor comercial» de la superficie del resto del inmueble originalmente amparado en escritura pública ***** -sobre la cual se produce la afectación-, corresponde a la cantidad de $*****.

80 Esclarece tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia que reza: «CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. SUS ASPECTOS. EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES EL QUE LO CONTIENE» Novena Época Registro: 194838 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: I.3o.A J/30 Página: 638 100

2) Costo de la afectación producida sobre una superficie del inmueble amparado en escritura pública *****.

Peritaje actor Peritaje autoridad Peritaje tercero Cuestionamiento número 16 dieciséis81

Avalúo elaborado el día 30 treinta de abril de 2019 dos mil diecinueve.

Señala que anexa al dictamen avalúo, mismo que se encuentra identificado con el número «*****», en el cual se indica que considerando las distintas características del predio y atendiendo al «enfoque físico (valor comparativo de mercado)», el «valor comercial o de mercado» es de $*****

El anterior valor, correspondiente a la afectación de la superficie de 299.78 m2 doscientos noventa y nueve punto setenta y ocho metros cuadrados.

Además, señala que el «valor aplicable por metro cuadrado» asciende a la cantidad de $*****.

Derivado del análisis de los factores comerciales de la tierra, se concluye que el valor comercial actual del área restante propiedad del actor con superficie de 99.91 m2 noventa y nueve punto noventa y uno metros cuadrados, es de $*****Ello, sin soportar dicha cantidad en la práctica de avalúo comercial, según se desprende del contenido del dictamen pericial.

Avalúo elaborado el día 10 diez de enero de 2020 dos mil veinte.

Derivado del análisis de valores comerciales de la tierra, se concluye que el valor comercial del área restante propiedad del justiciable, con superficie de 48.278 m2 cuarenta y ocho punto doscientos setenta y ocho metros cuadrados, es de $*****).

Asimismo, señala que el «valor aplicable por metro cuadrado» corresponde a la cantidad de $*****.

Ello, según el estudio realizado mediante la técnica o método de «enfoque de mercado» practicado en el avalúo de fecha 2 dos de enero de 2020 dos mil veinte que obra anexo en el dictamen pericial

De lo anterior, se colige que las cantidades obtenidas por los peritos no resultan coincidentes; sin embargo, también debe clarificarse que dichos importes se obtuvieron como resultado de la valoración realizada a superficies con distinta extensión, a saber:

Perito actor Perito autoridad Perito tercero Importe $1,109,200.00 $347,935.00 $211,210.00 Superficie 299.78 m2 99.91 m2 48.278 m2

81 16. Que diga el perito cual es valor comercial total del resto del predio original -amparado en la escritura pública número *****, de fecha 5 de diciembre de 2007-, cuya propiedad continúa siendo propiedad de la persona moral *****, sobre el que se encuentra construida una banqueta del Boulevard *****del Municipio de León, Guanajuato. Debiendo tomar como base para su dictamen la ubicación de dichas superficies de terreno y todos aquellos factores o circunstancias que pudieran influir en la determinación de su valor comercial, acorde a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato. 101

Reiterando que, en el Considerando anterior, se determinó que el total de la superficie afectada corresponde a 299.78 m2 doscientos noventa y nueve punto setenta y ocho metros cuadrados.

En tal sentido, de los dictámenes en análisis se desprende que sólo los peritos de la parte actora y tercero, realizaron y exhibieron como anexo el avalúo en el cual se desglosa y explica el estudio de mercado correspondiente, no así el perito de la autoridad demandada, quien a pesar de señalar una cifra por la afectación ocurrida, lo cierto es que omitió exhibir dicho estudio y, por tanto, el mismo resulta incompleto y no fiable82.

Dado lo anterior, en el presente apartado únicamente serán sujetos a ponderación los dictámenes realizados por el perito de la parte actora y del tercero, quienes tomaron en consideración las condiciones del terreno83, así como el valor de los inmuebles similares en venta (valor de mercado).

Luego, derivado de contrastar y comparar entre sí los anteriores resultados, así como: (i) las justificaciones y conclusiones obtenidas; (ii) el método, ciencia o técnicas empleados; y (iii) los documentos, instrumentos o herramientas de trabajo empleados

82 Ilustra tal aserto-por analogía-, lo establecido en la tesis intitulada «PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ASPECTOS QUE DETERMINAN LA EFICACIA DE LOS DICTÁMENES RELATIVOS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).» Décima Época Registro: 2011749 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.E.148 A (10a.) Página: 2837 83 Factores de zona, ubicación, superficie, frente, forma, topografía, edad, uso, estado de conservación, calidad del proyecto, vida probable. 102

por los peritos para rendir el dictamen; quien resuelve considera que en el presente punto debe atenderse a los resultados obtenidos por el perito de la parte actora, pues éstos son los que presentaron una mayor claridad y convencimiento en la explicación del método utilizado para arribar a la opinión del perito.

Además, se considera que el estudio de mercado realizado por el perito de la parte actora es el más completo, aunado a que en el anterior apartado fue determinado que esa valuación es la que resulta aplicable a los inmuebles ubicados en dicha locación o zona84.

De manera particular, se aprecia que el perito designado por el accionante concluyó que el valor comercial o de mercado del inmueble en análisis asciende a la cantidad de $*****, derivado de: 1) obtener el valor unitario del terreno con base en los comparables del terreno semejantes en uso al que se valúa; 2) instrumentar «tabla de homologación» de comparables de terreno y/o cálculo del enfoque residual estático; y 3) aplicar los «factores de eficiencia» para obtener el valor unitario neto y el valor parcial; ello, en los siguientes términos:

84 Esclarece tal pronunciamiento, lo establecido en la tesis intitulada: ‹‹PRUEBA PERICIAL DE CONTENIDO CIENTÍFICO O TÉCNICO. ESTÁNDAR DE CONFIABILIDAD AL QUE DEBE SUJETARSE PARA QUE EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES SE LE RECONOZCA EFICACIA PROBATORIA.›› Tesis: I.1o.A.E.154 A (10a.), Décima Época, Registro: 2011819 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV Materia(s): Administrativa Página: 2964 103

Arrojando así, un «valor físico» correspondiente a $*****y -como ya fue dicho en líneas anteriores-, un «valor comercial o de mercado» ascendente a la cantidad de $*****.

De manera que, la cantidad obtenida como resultado en el dictamen realizado por el perito designado por la parte actora es «congruente»85 con el monto que fue expresado en el escrito inicial de demanda como valor comercial al cual asciende la superficie de terreno que se encuentra afectada, correspondiente al inmueble amparado en escritura pública *****.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve concluye que el «valor comercial» de la superficie del inmueble amparado en escritura pública *****,

85 Esclarece tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia que reza: «CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. SUS ASPECTOS. EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES EL QUE LO CONTIENE» Novena Época Registro: 194838 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: I.3o.A J/30 Página: 638 104

sobre la cual se produce la afectación, corresponde a la cantidad de $*****.

Una vez agotado el estudio de los puntos anteriores y con fundamento en el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones conducentes ante la autoridad hacendaria municipal competente86 para que cubra a la parte actora las indemnizaciones a las que tiene derecho, con motivo de:

1) La afectación producida sobre el resto del inmueble originalmente amparado en escritura pública *****, ubicado en Boulevard *****, y Boulevard *****a, fraccionamiento «*****», y cuyo valor asciende a la cantidad de $*****; y

2) La afectación producida sobre una superficie del inmueble amparado en escritura pública *****, ubicado Vía *****, *****, fracción del predio llamado «*****», y cuyo valor asciende a la cantidad de $*****.

(ii) Sobre la situación jurídica del promovente con motivo de la restricción impuesta al particular.

86 Sustenta tal aserto, por analogía, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, que es del rubro: «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE››. Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/16, publicado en los Criterios Jurídicos 2017, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 105

En sus escritos de petición, así como en su demanda, el accionante solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que le sea efectuado el pago de la indemnización a la que tiene derecho derivada de la ilegal ocupación del inmueble de su propiedad, considerando el valor comercial -con enfoque de mercado-, de los terrenos en cuestión.

En el caso concreto, el accionante expresa en su escrito de demanda, que en relación con el resto del inmueble originalmente amparado en escritura pública *****, el valor comercial de la superficie de terreno que se encuentra afectada -conforme al avalúo practicado por el Ingeniero *****-, y que asciende a la cantidad de $*****.

Para demostrar lo anterior, la parte actora ofreció como prueba, entre otras, la pericial en materia de valuación inmobiliaria; probanza que fue desahogada tanto por el perito designado por el actor como el nombrado por la autoridad demandada; sin embargo, al rendirse los dictámenes periciales, la Sala advirtió la existencia de «diferencias sustanciales» entre los mismos, por lo que fue designado un perito tercero.

Como fue dicho con anterioridad, la prueba pericial tiene como propósito auxiliar la administración de justicia y consiste, medularmente, en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios de la materia de la que es experto, y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos 106

que posee una persona de nivel cultural promedio; conocimientos que además, resultan esenciales para resolver determinada controversia87.

Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el numeral 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido -por analogía-, en la tesis de rubro siguiente: «PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ASPECTOS QUE DETERMINAN LA EFICACIA DE LOS DICTÁMENES RELATIVOS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).»88

Luego, se procede a efectuar el análisis del cuestionamiento encaminado a esclarecer el valor o cuantía de la afectación ocurrida en el predio del accionante:

Peritaje actor Peritaje autoridad Peritaje tercero

Avaluó elaborado el día 2 dos de julio de 2018 dos mil dieciocho.

Avaluó elaborado el día 2 dos de enero de 2020 dos mil veinte.

87 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBA PERICIAL. LA MOTIVACIÓN DEL PERITO ES UN CRITERIO ÚTIL PARA SU VALORACIÓN.» Novena Época Registro: 161783 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Junio de 2011 Materia(s): Civil Tesis: 1a. CII/2011 Página: 174 88 Décima Época Registro: 2011749 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.E.148 A (10a.) Página: 2837 107

Cuestionamiento número 15 quince89 Señala que anexa al dictamen avalúo, mismo que se encuentra identificado con el número «*****», en el cual se indica que considerando las distintas características del predio y atendiendo al «enfoque físico (valor comparativo de mercado)», el «valor comercial o de mercado» es de $*****.

Dicho valor, correspondiente a la afectación de la superficie de 663.52 m2 seiscientos sesenta y tres punto cincuenta y dos metros cuadrados.

Además, señala que el «valor aplicable por metro cuadrado» asciende a la cantidad de $*****.

No se da contestación a esta pregunta en los términos referidos, por motivo de que el área restante no se encuentra afectada físicamente y que dicha área se encuentra en propiedad de la empresa moral *****. El área restante no se encuentra afectada físicamente, dicha área se encuentra en propiedad de la empresa moral *****.

Hasta que se defina por parte de las Autoridades Municipales si se afectara para la calle proyectada en su alineamiento, tomando en cuenta que la autoridad respectiva da por hecho que la sección liberada para el Boulevard *****, lo que determinamos que tiene confusión de las secciones liberadas con anterioridad, por lo que es necesario que corrija el error en el alineamiento o determine si dicha superficie es necesaria correspondiente de indemnización y realicen el proceso correspondiente de liberación.

Se sugiere dar en este apartado un tiempo para que la autoridad municipal determine la necesidad de dicha sección del predio, de otra forma al no contestar y entregar un alineamiento libre de toda condicionante proyectada se tendría que indemnizar la cantidad de $*****por metro cuadrado de terreno, y en resumen $*****.

De lo anterior, se colige que el perito de la autoridad concluye que no puede responder dicho cuestionamiento, porque no existe afectación física, aunado a que dicha área se encuentra en propiedad del accionante; por otro lado, se observa que el perito del actor y el perito tercero obtuvieron como valor total del inmueble, los siguientes:

Perito del actor Perito tercero Valor total del predio $2,138,000.00 $2,465,610.00

Sin embargo, es necesario puntualizar que en el presente proceso, fue demostrado que sobre el resto del inmueble propiedad de *****., originalmente amparado en escritura pública *****, y ubicado en

89 Que diga el perito cual es valor comercial total del resto del predio original -amparado en la escritura pública número *****, de fecha 8 de Octubre de 2008, cuya propiedad continúa siendo propiedad de siendo propiedad de la persona moral *****, sobre el que se encuentra trazada, marcada y/o proyectada la prolongación de la Calle ***** del Municipio de León, Guanajuato. Debiendo tomar como base para su dictamen la ubicación de dichas superficies de terreno y todos aquellos factores o circunstancias que pudieran influir en la determinación de su valor comercial, acorde a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato. 108

Boulevard *****, y Calle *****, fraccionamiento «*****», únicamente se encuentra trazada y planeada la futura construcción de la prolongación de la calle *****como parte del «Proyecto Ejecutivo del Boulevard *****», pero sin constatarse la actual y real edificación de dicha vialidad sobre el predio del actor.

Dicho en otras palabras, solamente se constató que el accionante fue privado de su derecho de goce y disfrute, esto es, la posibilidad de «destinar libremente» el suelo del aludido inmueble, por encontrarse sujeto a una «restricción» que produce una condición o limitante en su uso o aprovechamiento.

De esa manera, se precisa que la aludida probanza pericial «carece de idoneidad» para demostrar el valor o monto al que asciende el daño verdaderamente ocasionado en el predio del actor.

Es decir, la prueba pericial en materia de valuación inmobiliaria ofrecida resulta desproporcional e insuficiente para acreditar el valor al que deberá ascender la indemnización por el daño estrictamente producido90, pues en los dictámenes periciales no fue analizado de manera técnica y científica el valor al que debe ascender la indemnización o reparación a la que tiene derecho el justiciable, en proporción a la limitación o restricción del uso y aprovechamiento del inmueble sobre el que detenta su derecho de propiedad.

90 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671C Página: 2371

109

Sin embargo y en aras de llevar a cabo una «tutela judicial efectiva»91 de los derechos e intereses del administrado conforme a lo preceptuado en los ordinales 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien resuelve estima que en atención a la incertidumbre e inseguridad jurídica generada al accionante con motivo de las diversas actuaciones de la administración pública municipal de León, Guanajuato, es necesario que, a manera de «reparación»92, se resuelva de una vez por todas y sin dilación alguna, sobre la situación jurídica del accionante en relación con el resto del inmueble originalmente amparado en escritura pública *****, y ubicado en Boulevard *****, y Calle *****, fraccionamiento «*****».

Lo anterior, más aún que el perito tercero expresó en su dictamen y, concretamente, en la respuesta al cuestionamiento número 10 diez, que:

«(…) se realizó un análisis vial simple por la tipología de la traza y la prolongación del tipo de curva existente en el Boulevard *****, y resulta contraproducente para el flujo y seguridad vial, por tal motivo es importante que la autoridad municipal correspondiente determine claramente si esta sección, no será utilizada para que retire la restricción administrativa y otorgue el alineamiento correspondiente, (…)»

Lo resaltado es propio.

91 Los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción, esto es, deben buscar, en cada caso, la interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, extremando las posibilidades de acceso a la jurisdicción; lo que se traduce en evitar entorpecer u obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva. 92 Entendiendo que el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, procede el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual no debe generar una ganancia a la víctima, sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado. Sustenta tal aserto, la jurisprudencia intitulada: «DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE.» Décima Época Registro: 2014098 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 41, Abril de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a./J. 31/2017 (10a.) Página: 752

110

Por tal motivo, la autoridad municipal competente deberá determinar si conforme al «Proyecto Ejecutivo del Boulevard*****», la superficie que es propiedad del actor será afectada de manera absoluta o no, y proceder estrictamente en alguno de los siguientes sentidos:

(i) Otorgar al accionante el alineamiento y asignación de número oficial, así como la constancia de factibilidad del uso de suelo solicitadas, libres de la limitante o restricción en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101, fracciones I y II, 116 y 118 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato93; o bien

(ii) Realizar el pago de la indemnización que en derecho proceda con motivo de la limitante o restricción del uso y aprovechamiento del suelo determinado sobre su predio, debiendo fijar la autoridad la cantidad de la indemnización, tomando en cuenta los elementos que éstas posean, así como todas aquellas pruebas que el actor pueda presentar para tal efecto, previa garantía de audiencia94.

93 «Artículo 101.- En materia de gestión urbana, la Dirección podrá expedir, los documentos siguientes: I. Alineamiento y asignación de número oficial; II. Constancia de factibilidad; (…). Artículo 116.- El alineamiento y asignación del número oficial constituye la delimitación gráfica sobre el terreno que limita el predio respectivo con la vía pública existente o con la futura, señalando las restricciones que existen en cuanto a las vías y la infraestructura como son las líneas de torres de electricidad, ductos, arroyos, cañadas entre otros, además de la asignación de nomenclatura y número oficial, el cual es expedido por la Dirección a petición de parte. Artículo 118.- La constancia de factibilidad es el documento informativo, expedido a petición de parte, en el que se manifiestan los usos predominantes y compatibles, condicionados e incompatibles, así como los destinos, modalidades y restricciones asignados a un inmueble determinado en el POTE y demás normas aplicables. En caso de que el solicitante especifique el giro solicitado, la Dirección señalará los trámites y requisitos que deberá presentar el particular para la obtención de los permisos correspondientes.» 94 En congruencia con el pronunciamiento realizado en la resolución emitida el 19 diecinueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo 382/2019, 111

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias95 ante la autoridad competente para que, en definitiva y de manera inmediata, se resuelva sobre la situación jurídica del accionante96, en los términos señalados en líneas anteriores.

En consecuencia, el Director de Derecho de Vía de la Dirección General de Gobierno de la Secretaría del Ayuntamiento de León, Guanajuato, deberá cumplimentar todas las determinaciones que preceden e informar sobre ello a esta Sala, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Como último punto y al ser patente la imposibilidad de retrotraer las circunstancias a su estado original, se estima que cobra aplicación el párrafo tercero del ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual dispone que:

«Artículo 143. En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que lo hubiere emitido u ordenado (…)»

Lo subrayado es propio.

112

Por tanto, con fundamento en lo previsto por el artículo 300, fracción VI, del citado código, se condena a la autoridad demandada para que dé vista al órgano de control interno competente, así como a la Auditoría Superior del Estado, por la probable actividad administrativa irregular o presuntas faltas cometidas a causa de los hechos y circunstancias constatados en el presente proceso, así como respecto al eventual detrimento al erario público que resulte por tales actos.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se configuran las resoluciones negativas fictas, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Segundo de esta sentencia.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente resolución. 113

CUARTO. Se decreta la nulidad total de los fundamentos y motivos de la respuesta expresa, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado y con las precisiones señaladas en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

SEXTO. Se condena a la autoridad demandada para que dé vista al órgano de control interno competente, así como a la Auditoría Superior del Estado, por la probable actividad administrativa irregular o presuntas faltas cometidas a causa de los hechos y circunstancias constatadas en el presente proceso, así como respecto al eventual detrimento al erario público que resulte por tales actos.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la 114

Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Las firmas que anteceden corresponden a la Sentencia del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1202/1ªSala/18 promovido por *****, por propio derecho, y en su carácter de representante legal de *****., de fecha 4 cuatro de agosto de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia 1200 1a Sala 18

Sentencia 1200 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1200/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

a). […] b). […] c). […] d). […] e). El cese verbal de mis labores, el cual me fue notificado en fecha 16 de agosto del año 2018, por la jefa de personal de la administración pública Municipal de Valle de Santiago, Gto. (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho al pago de la indemnización constitucional, remuneraciones diarias 2

ordinarias y faltantes, vacaciones (segundo periodo) y prima vacacional (segundo periodo) de 2018 dos mil dieciocho, a una compensación (dos meses de salario) regulada en el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de Valle de Santiago, Guanajuato, así como al fondo de ahorro otorgado mediante el programa SUBSEMUN y al fondo de retiro del personal operativo; y 3) La condena a la autoridad demandada al pago de todas las prestaciones señaladas con antelación.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. De igual manera, se le tuvo por admitidas las diversas pruebas de informes, así como la prueba testimonial, misma que se desahogaría en su momento procesal oportuno.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas -Tesorero Municipal y Encargada de personal, ambos del Municipio 3

de Valle de Santiago, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación a la demanda. Asimismo, se tuvieron por desahogadas las pruebas de informes solicitadas por la parte actora.

Mediante acuerdo de fecha 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofertada por la actora, así como para la celebración de la audiencia de alegatos, la cual tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas. De igual manera, se tuvo por desahogada la prueba testimonial.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia 4

Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Con la finalidad de fijar con exactitud la litis en la presente causa administrativa, es necesario precisar el acto cuya legalidad será materia de análisis en esta sentencia.

Lo anterior encuentra justificación en el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que las sentencias dictadas dentro del proceso administrativo deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos.

En cumplimiento a lo anterior, las salas de este tribunal -así como los juzgados administrativos municipales- deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo, en su conjunto, a fin de determinar con exactitud la intención del promovente, así como la totalidad de la información que obra en el expediente respectivo; es decir, debe atenderse a lo que quiso decir el actor y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra una congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J.183/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«DEMANDA DE AMPARO. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ANÁLISIS DEBE COMPRENDER LOS ANEXOS QUE SE ACOMPAÑEN A LA MISMA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la demanda de amparo debe ser interpretada en forma integral, atendiendo a lo que en ella se pretende desde el punto de vista material y no únicamente formal; el desarrollo de este criterio permite considerar que el estudio integral de la demanda incluye el de los anexos de la misma, en virtud de que éstos generalmente contienen datos que completan el entendimiento de la demanda, cuando es obscura o imprecisa; así, los anexos pueden permitir al Juez esclarecer su contenido y desentrañar la verdadera voluntad del quejoso, lo que encuentra su apoyo en los principios que para la administración de justicia prevé el artículo 17 de la Constitución General de la República. Por ende, en los casos en que del análisis integral de la demanda y sus anexos, el Juez advierta alguna irregularidad o imprecisión, debe prevenir a la parte quejosa en términos de lo previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, para que formule la aclaración correspondiente, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que podría trascender al resultado de la sentencia, por lo que con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, llevaría a ordenar la reposición del procedimiento.»2

Subrayado añadido

Ahora bien, del análisis integral al escrito inicial de demanda se desprende que *****, controvierte la legalidad de la destitución del cargo que desempeñaba como policía tercero, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato.

2 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, Núm. de Registro: 176329, consultable a página 778. 6

Precisado lo anterior, este resolutor determina que la existencia del acto impugnado está plenamente acreditada en virtud de las siguientes consideraciones:

En la presente causa, ***** promovió proceso administrativo contra la destitución verbal del cargo que desempeñaba como policía tercero adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, ocurrida en fecha 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, misma que atribuyó directamente a la Jefa del Departamento de Personal de la Administración Pública del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato.

Al narrar los hechos que motivaron su demanda, la promovente manifestó que el 01 uno de noviembre del 2008 dos mil ocho, ingresó al servicio público municipal, desempeñando el cargo de policía tercero dentro de la Administración Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato; actividad por la cual de acuerdo con el último recibo de pago3 correspondiente al periodo del 01 uno al 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho, se advierte que la justiciable recibía un salario integrado por la cantidad de $*****.

Por su parte, la autoridad demandada en su ocurso de contestación, negó la existencia del acto impugnado y

3 Exhibido por la parte actora en su escrito inicial de demanda y no controvertido ni objetado por parte de la autoridad demandada al formular su ocurso de contestación a la demanda. (visible a foja 35 del sumario)

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concomitantemente el derecho de la accionante al pago de las prestaciones reclamadas.

Sin embargo, de las constancias que obran en autos, se advierte que la actora presentó -entre otras- las siguientes documentales como medios de prueba: a) Copia simple del recibo de nómina correspondiente al periodo del 01 uno al 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho, para acreditar el salario integrado que percibía de manera quincenal (visible a foja 35); b) Copia simple de los recibos de nómina relativos a los periodos del 01 uno al 15 quince y del 16 dieciséis al 30 treinta de junio de 2018 dos mil dieciocho, para acreditar la disminución de su salario percibido quincenalmente (visibles a fojas 36 y 37); c) Original de las peticiones dirigidas al Tesorero Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, donde solicita el pago completo de su salario percibido quincenalmente (visibles a fojas 25, 26 y 27); d) Original de los oficios con números *****, de fecha 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, *****, de fecha 19 diecinueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, y *****, de fecha 08 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, donde el Tesorero Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, emite respuesta a las peticiones anteriores (visibles a fojas 22, 23 y 24); y e) Copia simple del Dictamen de Invalidez *****, de fecha 30 treinta de abril de 2018 dos mil dieciocho, expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social (visible a foja 29 del sumario).

Documentales públicas y privadas que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 81, 117, 121 y 124 del Código de Procedimiento y 8

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por consiguiente, las documentales públicas de referencia permiten aseverar con plena certeza, que la impetrante se desempeñó en la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil del Municipio Valle de Santiago, Guanajuato, con el cargo de policía tercero, y por lo tanto, se acredita a plenitud la existencia de la relación administrativa entre las partes litigantes, por lo que la simple negativa de existencia de la destitución verbal, no puede tener el alcance de arrojar la carga de la prueba a la demandante con relación a la demostración del acto impugnado, toda vez que, adversamente a lo esgrimido por la autoridad encausada, la negativa así formulada conlleva la obligación de acreditar la situación del servidor público al momento en que se da contestación a la demanda; máxime si afirma la inexistencia de algún despido o destitución.

Clarifica lo anterior, por analogía o similitud, el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:

«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa 9

negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones».4

Por su parte, las autoridades enjuiciadas -en su ocurso de contestación- negaron haber llevado a cabo la destitución verbal impugnada en el presente proceso; sin embargo, de las constancias que obran en autos, no se advierte documental pública alguna que acredite fehacientemente que el servidor público se encuentra «laborando actualmente», ya que solamente se exhibieron en «copia certificada» las documentales públicas siguientes: a) El nombramiento como Tesorero Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato; y b) El nombramiento como

4 Tesis: 2a./J.166/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2013078, consultable a página 1282. 10

Encargada de Personal del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato.

Cabe hacer mención, que el desahogo de las «pruebas testimoniales»5 ofertadas por la accionante, adminiculadas a las documentales exhibidas en su escrito de demanda, se logra corroborar que la actora prestó sus servicios al Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato. En consecuencia, no resta más que concluir la certeza de la destitución verbal impugnada en el presente proceso.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».6

5 Las cuales tienen carácter de prueba indiciaria para acreditar la relación administrativa que unía a la hoy actora con el Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, así como su destitución llevada a cabo el 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 126 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 6 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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Subrayado añadido

En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causales de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico del actor, así como la inexistencia del acto impugnado». Quien resuelve considera infundadas las causales de improcedencia invocadas, en virtud de las siguientes consideraciones:

En relación con la primera, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés 12

jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:

«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos. (Exp. 3.321/01. Sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Actor: *****».7

El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»8

Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:

7 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 8 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 13

«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»9

Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada -Jefa del Departamento de Personal del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato- llevó a cabo la destitución verbal impugnada en el presente proceso, la actora ***** resulto ser destinataria de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo.

En cuanto a la segunda causal de improcedencia, es evidente que la misma no se actualiza; ello es así, dado que la existencia del acto impugnado ha quedado plenamente demostrada en el Considerando Segundo de la presente sentencia.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el

9 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117.

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sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».10

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación primero y segundo de manera conjunta, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora; lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de

10 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 15

Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»11

Este resolutor considera Fundados los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en los que expresó que la destitución verbal adolece de los elementos de validez previstos en las fracciones V y VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, debió constar por escrito y estar debidamente fundada y motivada.

En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado

11 Tesis (IV Región) 2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 16

en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la destitución verbal impugnada en el asunto que nos ocupa, debió constar por escrito y expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y los preceptos legales que se consideran aplicables al caso concreto; cabe señalar, que si los dispositivos legales prevén diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que justifiquen la determinación de la autoridad y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo 17

primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»12

Subrayado añadido

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

De lo expuesto con anterioridad, es requisito sine qua non que los fundamentos y motivos que sustenten un acto administrativo deben, invariablemente, constar por escrito para tenerse por

12 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 18

legalmente valido; en caso contrario, el acto de autoridad será ilegal.

Sobre tales premisas, es inconcuso que al haberse acreditado plenamente la existencia de la destitución verbal, dicho acto no reúne los elementos de validez previstos en las fracciones V, VI y VIII, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues es evidente que al no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, se vulneró a la impetrante su garantía de audiencia, dado que no tuvo conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la autoridad encausada tomó en consideración para destituirla.

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción II, del mismo ordenamiento legal, al haberse omitido por la autoridad demandada los requisitos formales exigidos en las leyes.

Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis PC.VI.A.J/4A (10a.) emitido por el Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que se cita a continuación:

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«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»13

Subrayado añadido

Toda vez que resultaron fundados los conceptos de impugnación en estudio y que los mismos fueron suficientes para decretar la nulidad del acto impugnado, resulta innecesario el estudio de

13 Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2011293, consultable a página 1535. 20

los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.

Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.

En su escrito inicial de demanda, *****, solicitó:

a) El pago correspondiente a la Indemnización Constitucional.

b) El pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir.

c) El pago de vacaciones (2° periodo) y prima vacacional (relativa al 2° periodo vacacional).

d) El pago de una compensación (dos meses de salario) que se encuentra contemplada en el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato.

21

e) El pago del «fondo de ahorro» otorgado mediante el programa SUBSEMUN, así como el relativo al «fondo de retiro del personal operativo»

A continuación, se procede al análisis de las pretensiones de reconocimiento de un derecho y de condena solicitados por la actora.

a) El pago correspondiente a la Indemnización Constitucional. Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación de ***** como policía tercero adscrita a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, es procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional que se integra con el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:

El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que: «Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás 22

prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido», es decir, el aludido precepto constitucional proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.

En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.

Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, 23

dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.

En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.

De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.

24

Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.

Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, 25

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido 26

de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»14

Por lo tanto, se determina pagar a favor de la impetrante la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que se integra con:

I) El pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario.

14 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 27

Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

Al narrar los hechos que motivaron su demanda, la promovente manifestó que el 01 uno de noviembre de 2008 dos mil ocho, ingresó al servicio público municipal, desempeñando el cargo de policía tercero dentro de la Administración Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato; actividad por la cual de acuerdo con el último recibo de pago15 correspondiente al periodo del 01 uno al 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho, se advierte que la justiciable recibía un salario integrado16 por la cantidad de $*****. A fin de obtener el monto diario de las percepciones, la cantidad señalada con antelación debe dividirse entre quince, por así desprenderse del recibo de pago. Dicha operación aritmética arroja la cantidad de $*****.

En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** por noventa días, equivalentes a los tres meses señalados en el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato (factor necesario para obtener el monto de la indemnización reclamada), se obtiene la cantidad de $*****, a razón de tres meses o 90 días de percepción ordinaria.

II) El pago de 20 veinte días de salario por cada año de servicio prestado, es decir, a partir del día 01 uno

15 Exhibido por la parte actora en su escrito inicial de demanda y no controvertido ni objetado por parte de la autoridad demandada al formular su ocurso de contestación a la demanda. (visible a foja 35 del sumario) 16 El cual se compone de las siguientes percepciones: a) Sueldo $****; y b) Despensa $*****. 28

de noviembre del 2008 dos mil ocho -fecha de ingreso de la impetrante- y hasta el 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho- fecha en que causó baja y que por tanto, dejó de prestar servicio-, por ser éste el tiempo efectivo del servicio prestado en la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato.

Esto significa, que se condena su pago en proporción a los días efectivamente laborados por la demandante, debiéndose tomar como base, la última remuneración bruta diaria percibida por la actora al momento en que fue separada de su cargo, la cual se determinó a razón de $*****.

Tal razonamiento parte de que si bien la impetrante, entre otras prestaciones, tiene derecho a que se le indemnice con veinte días de servicio por año, dicho servicio debe ser ‹‹efectivo››, entendido como aquel que de manera real y verdadera laboró, aun cuando, como en el caso, su remoción haya sido injustificada, en tanto que la disposición constitucional (artículo 123) es clara al establecer el monto mínimo de la indemnización.

Al respecto, no se soslaya que existan las leyes especiales administrativas en los distintos ámbitos de gobierno, que prevean mayores beneficios para los gobernados; sin embargo, respecto de la prestación en trato no se advierte disposición jurídica expresa que así lo establezca, e incluso la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes insertada, expresamente dispone que esta prestación corresponde a los años de servicio como un mínimo irrenunciable, 29

sin establecer la forma específica en la que deberá fijarse el monto.

De ahí que únicamente debe condenarse a la indemnización por los días que ciertamente laboró para la corporación de la cual fue destituida, atendiendo al contenido Constitucional de referencia.

Este criterio tiene como antecedente, lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito en los amparos directos administrativos A.D.A. 246/2019 y A.D.A. 102/2019; además del discernimiento asentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (Aguascalientes), al resolver el A.D.A. 504/2019; así también los razonamientos del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, Estado de México, actuando en auxilio del Primer Tribunal Colegiado de este circuito, en relación con el A.D.A. 1160/2017.

Bajo esta óptica, a fin de obtener la cantidad total que corresponde a esta prestación, es de tomarse en cuenta que se pagan 20 veinte días de salario integrado por cada 365 trescientos sesenta y cinco días de servicios efectivamente prestados.

Considerando ahora, que el 01 uno de noviembre del 2008 dos mil ocho, corresponde a la fecha de ingreso de la justiciable y su remoción ocurrió el 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tiene que la accionante desempeñó su cargo durante 3,570 tres mil quinientos setenta días, de acuerdo con la siguiente descripción: 30

Año 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 Total Días labo rado s 60 365 365 365 365 365 365 365 365 365 225 3570

Por lo que, con base en la operación aritmética conocida como ‹‹regla de tres››, se sigue que si por cada 365 trescientos sesenta y cinco días (equivalente a un año) le corresponde el pago de 20 veinte días de salario, por 3,570 tres mil quinientos setenta días, le toca un pago por 195.61 días de salario.

Luego, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por 195.61 días, en la intelección de que el producto de esa operación aritmética arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora; esto es, ***** x 195.61= $***** por concepto de veinte días por cada año de servicio, como parte integrante de la indemnización constitucional.

b) El pago de salario quincenal devengado y las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir. En su escrito inicial de demanda, la parte actora manifestó que percibía un salario quincenal por la cantidad de $*****.

31

Sin embargo, señala que a partir del 01 uno de junio y hasta el 15 quince de agosto17 del 2018 dos mil dieciocho, la autoridad demandada disminuyó su cantidad quincenal a $*****, resultando un ‹‹faltante›› por el monto de $*****; por tanto, la impetrante solicita el ‹‹pago restante›› de su salario quincenal por la suma total de $*****.

Por su parte, las autoridades demandadas -en su ocurso de contestación- negaron haber efectuado dicha disminución del salario; sin embargo, no acreditaron mediante los ‹recibos de nómina›› relativos a los periodos reclamados, que se le hubiera seguido pagando de ‹‹manera completa›› su salario quincenal a la justiciable.

Consecuentemente, se condena a las autoridades demandadas al pago faltante de su salario quincenal devengado, del 01 uno de junio al 15 quince de agosto del 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de $*****.

Por otro lado, es procedente reconocer el derecho solicitado por la justiciable al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo de la baja injustificada del cargo que desempeñaba como policía tercero, de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

17 Lo anterior, debido a que en fecha 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, fue cesada de sus funciones que desempeñaba como policía tercero adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato. 32

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los 33

derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»18

Subrayado añadido

En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la

18 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 34

imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales del Estado que fueran separados injustificadamente de sus cargos.

Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición en el presente caso, transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de 35

las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se 36

afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto 37

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»19

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a la parte actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación concretada el 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional.

Lo anterior, en el entendido de que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde la fecha de la baja injustificada del cargo hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia y conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $*****.

c) El pago de vacaciones (2° periodo) y prima vacacional (relativa al 2° periodo vacacional). Por lo que respecta al pago de vacaciones del 2018 dos mil dieciocho, se le reconoce dicha prestación respecto al segundo periodo vacacional y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, en virtud de la separación concretada en fecha 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, ya que por cada 06 seis meses consecutivos de labores, los trabajadores tendrán derecho a un periodo de vacaciones de 10 diez

19 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 38

días hábiles continuos20; lo anterior, en virtud de que las autoridades demandadas no acreditaron mediante la documental pública respectiva, haber realizado el pago oportuno por dicho concepto.

Cabe destacar, que aunque las vacaciones se generen atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.

La determinación anterior, tiene sustento en el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

20 Lo anterior de conformidad con el artículo 26 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato. Prestación prevista como mínima para los trabajadores al servicio del Estado, en términos de lo previsto en el ordinal 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, dado que la actora no específico en su escrito inicial de demanda, los días que se le otorgaban de vacaciones por cada 6 seis meses consecutivos de labores.

39

UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»21

Énfasis y subrayado añadido

Finalmente, por lo que respecta al pago de la prima vacacional del 2018, se le reconoce dicha prestación respecto al segundo periodo vacacional; lo anterior, en virtud de que las autoridades demandadas no acreditaron mediante la documental pública respectiva, haber realizado el pago oportuno por dicho concepto.

Consecuentemente, se condena a las autoridades encausadas al pago de la prima vacacional a partir del segundo periodo de vacaciones del 2018 dos mil dieciocho y hasta que se cumpla

21 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 40

materialmente con esta sentencia, en virtud de la separación concretada en fecha 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, ya que por cada 06 seis meses consecutivos de labores, los trabajadores tendrán derecho a una prima vacacional de al menos el 30% treinta por ciento22; lo anterior, de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato.

Cabe destacar, que aunque la prima vacacional se genere atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.

La determinación anterior, tiene sustento en el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La

22 Prestación prevista como mínima para los trabajadores al servicio del Estado; lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, dado que la actora no especifico en su escrito inicial de demanda, el porcentaje que se le otorgaba por cada 6 seis meses consecutivos de labores.

41

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»23

Énfasis y subrayado añadido

d) El pago de una compensación (dos meses de salario) que se encuentra contemplada en el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato. En cuanto al reconocimiento del derecho solicitado por la actora al pago de la prestación en comento,

23 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 42

se determina que no ha lugar a concederlo, en virtud de lo siguiente:

Los miembros de las instituciones policiales, como todo servidor público, reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus servicios y que necesariamente debe estar catalogado o previsto en el presupuesto de egresos respectivo.

Por tanto, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que la remoción sea calificada como injustificada por resolución firme de autoridad jurisdiccional, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibía por la prestación de sus servicios, previamente mencionados, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acredite que percibía esas prestaciones o que están previstas en la ley que lo regía.

Ahora bien, cabe precisar a la actora que la «supuesta compensación» solicitada con base en el «Reglamento del 43

Servicio Profesional de Carrera Policial de Valle de Santiago, Guanajuato»24, no se encuentra contemplada en dicha normativa, por lo que pudo ser materia de una derogación; esto es, si bien la norma que la contemplaba pudo encontrarse vigente al momento de ingresar al servicio, lo cierto también es que dicha disposición no se encontraba vigente o prevista al momento de la destitución, por lo que no es factible que se le otorgue, pues, aunque se califique como injustificada su remoción, se trata de un «derecho subjetivo» cuyo reconocimiento se sujeta a su demostración.

Máxime si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, uno de los efectos de las sentencias es el reconocimiento de la existencia de un derecho, para lo cual previamente el actor debe demostrar que es titular de aquél, ya que no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa legal si el particular no cumple con todos los elementos para ello.

Clarifica lo anterior, el siguiente criterio 2a. XI/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

24 Publicado el 11 once de julio de 2017 dos mil diecisiete, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, Año CIV, Tomo CLV, Número 110. 44

ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»25

Subrayado añadido

En virtud de lo anterior, este resolutor se encuentra impedido jurisprudencialmente para condenar a las autoridades demandadas en los términos solicitados por la actora, dado que no acreditó en la presente causa, la percepción de la prestación reclamada durante los años de servicio al Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, así como que la misma se encontrare prevista en las leyes de la materia; lo anterior, en términos de la jurisprudencia de rubro: MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN «Y DEMÁS PRESTACIONES», SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA.26

25 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXI, Marzo de 2010, Núm. de Registro: 165079, consultable a página 1049. 26 Tesis: XVI.1o.A.J/18 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo III, Núm. de Registro: 2008662, consultable a página 2263. 45

e) El pago del «fondo de ahorro» otorgado mediante el programa SUBSEMUN, así como el relativo al «fondo de retiro del personal operativo»27. En cuanto al reconocimiento del derecho solicitado al pago de las prestaciones en comento, se determina que no ha lugar a concederlo, en virtud de lo siguiente:

Los miembros de las instituciones policiales, como todo servidor público, reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus servicios y que necesariamente debe estar catalogado o previsto en el presupuesto de egresos respectivo.

Por tanto, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que la remoción sea calificada como injustificada por resolución firme de autoridad jurisdiccional, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibía por la prestación de sus servicios, previamente mencionados, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acredite que

27 Proveniente del apoyo económico «SUBSEMUN 2014 y 2015», así como del apoyo económico “FORTASEG 2016” 46

percibía esas prestaciones o que están previstas en la ley que lo regía.

Ahora, el apoyo económico denominado «SUBSEMUN»28 es un recurso federal que se ministra a ciertos Municipios y tiene por objeto apoyar a la profesionalización y equipamiento de los cuerpos de seguridad pública, así como mejorar la infraestructura de las corporaciones y desarrollar políticas públicas para la prevención del delito.

Para que los integrantes de las instituciones de seguridad pública municipal tengan derecho al pago de dicho apoyo económico con motivo de su separación del servicio, así como al «fondo de retiro del personal operativo», deben acreditar que los percibían ordinariamente o que se encontraban previstos en la ley que los regía, como una cantidad adicional que recibían por sus servicios.

Por tanto, al no haberse acreditado por la actora que se trata de un apoyo económico que se percibe de manera ordinaria -mediante su recibo de nómina- o que se encuentra previsto en la ley que lo rige, como una cantidad adicional que recibe por la prestación de sus servicios, resulta improcedente que la justiciable tenga derecho a recibir un apoyo económico proveniente del Programa de Fortalecimiento para la Seguridad (FORTASEG). Clarifica lo anterior, el siguiente criterio que se cita a continuación:

28 Cabe clarificar que el apoyo económico en mención ya no existe, por lo que ahora solamente subsiste el Programa de Fortalecimiento para la Seguridad (FORTASEG). 47

«SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL. PARA QUE LOS INTEGRANTES DE SUS INSTITUCIONES TENGAN DERECHO AL PAGO DEL APOYO ECONÓMICO DENOMINADO «SUBSEMUN» CON MOTIVO DE SU SEPARACIÓN DEL SERVICIO, DEBEN ACREDITAR QUE LO PERCIBÍAN ORDINARIAMENTE O QUE SE ENCONTRABA PREVISTO EN LA LEY QUE LOS REGÍA. De acuerdo con la jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.), de este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, página 2263, de título y subtítulo: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN „Y DEMÁS PRESTACIONES‟, SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA.», el Estado tiene la obligación de resarcir a los integrantes de las instituciones policiales, ante la imposibilidad de ser reincorporados, el pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibían por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acrediten que percibían esos conceptos o que están previstos en la ley que los regía. Ahora, el apoyo económico denominado «subsemun» es un recurso federal que se ministra a ciertos Municipios y tiene por objeto apoyar a la profesionalización y equipamiento de los cuerpos de seguridad pública, así como mejorar la infraestructura de las corporaciones y desarrollar políticas públicas para la prevención del delito. Por tanto, para que los integrantes de las instituciones de seguridad pública municipal tengan derecho al pago de dicho apoyo económico con motivo de su separación del servicio, deben acreditar que lo percibían ordinariamente o que se encontraba previsto en la ley que los regía, como una cantidad adicional que recibían por sus servicios.»29

29 Tesis: XVI.1o.A.58 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III, Núm. de Registro: 2009447, consultable a página 2422. 48

Más aún, si los «Beneficiarios»30 del subsidio son los municipios o entidades federativas, más no personas físicas individualmente consideradas.

Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE LAS ACTUALIZACIONES A LAS QUE HAYA LUGAR.

Ello, de conformidad con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo 1230/2017, en el cual determinó que los elementos de las instituciones policiales tienen derecho a disfrutar «los incrementos salariales correspondientes» que la impetrante podría haber percibido de no haber acontecido el ilegal cese de su cargo, como parte integrante de las medidas de protección al salario.

Asimismo, a las cantidades condenadas de pago y en su caso, actualizadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES.

Finalmente, se condena a la autoridad demandada a que realice la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.

30 Beneficiarios.- A los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública en el ámbito municipal, que hayan sido seleccionados para acceder al FORTASEG conforme a la fórmula de elegibilidad establecida en el Anexo 1. (Artículo 3, fracción IV, de los lineamientos para el otorgamiento del subsidio para el fortalecimiento del desempeño en materia de seguridad pública a los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho.) 49

Refuerza lo expuesto con anterioridad, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional 50

de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»31

Énfasis y subrayado añadido

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

31 Tesis 2a./J. 117/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, Núm. de Registro: 2012722, consultable a Página 897. 51

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1) Indemnización constitucional; 2) Remuneraciones faltantes de pago, así como las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir con motivo de la separación concretada el 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia; y 3) Vacaciones (2° periodo) y prima vacacional (relativa al 2° periodo vacacional) del 2018 dos mil dieciocho y hasta que se cumpla con esta sentencia; ello atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

QUINTO. No se reconoce el derecho de la actora al pago de las siguientes prestaciones: 1) El pago de una compensación (de dos meses de salario) que se encuentra contemplada en el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de Valle de Santiago, Guanajuato; y 2) El pago del «fondo de ahorro» otorgado mediante el programa SUBSEMUN, así como el relativo al «fondo de retiro del personal operativo». Lo anterior, en atención a los razonamientos expuestos también en el Considerando Sexto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes. 52

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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Sentencia 1176 1a Sala 20

Sentencia 1176 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1176/1ª Sala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 15 quince de julio de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«Multa con folio *****, expedida por el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato y/o inspector de movilidad de nombre *****, con número de identificación ***** adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato».

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a: (i) la restitución del pago previo de la multa.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 2 dos de septiembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas. Además se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas

Posteriormente, en proveído de fecha 1 primero de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, y al inspector de movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos de contestación.

2

Asimismo, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su demanda. Luego, en acuerdo de fecha 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se le tuvo a la parte actora por no ejerciendo su derecho a ampliar la demanda.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de marzo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 2 dos de septiembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 5 cinco de marzo de 2020 dos mil veinte, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el accionante exhibió la misma en copia al carbón2, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; ello, en razón de que el inspector de movilidad demandado no objetó la misma y, en consecuencia, se deberá tener por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.

A) El inspector de movilidad demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el juicio.

2 Apoya el criterio sustentado en la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, de rubro: «COPIA AL CARBÓN OFRECIDA COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. SI CONTIENE LA FIRMA DE SUS SUSCRIPTORES HACE PRESUMIR LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO ORIGINAL Y, POR ENDE, ES INNECESARIO SU PERFECCIONAMIENTO PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO.» (Datos de localización Época: Novena Época; Registro: 163848; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/106; Página: 1052). 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.

B) La autoridad hacendaria demandada invocó como causal de improcedencia que el acto combatido no fue ordenado, dictado o ejecutado por esta, sino que el mismo fue emitido por una autoridad diversa, por ello agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada, lo cual resulta infundado.

En virtud de que la parte actora solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó, a la autoridad hacendaria, debe ser llamada a este proceso, porque podría verse afectado el erario del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia en este caso en específico interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma4, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Se puntualiza que cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual.5

4 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 5 Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037.

5 De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de manera previa a la emisión de «líneas de captura para la recepción de pagos» así como del comprobante de pago, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión incidiendo en la esfera jurídica de la parte actora, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida, y afectando su patrimonio.

No pasa desapercibido que la autoridad invoca las resoluciones dictadas en los procesos *****y *****; sin embargo, en ellos se decretó el sobreseimiento respecto a la emisión de la boleta de infracción, pero en la especie participa del acto confutado al determinar y recibir el monto asignado como multa; de ahí que, no sean eficaces para soportar su argumento.

Es de destacar, que la autoridad hacendaria está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen6.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

6 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493]

6 A). Metodología. Enseguida de conformidad con el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador procederá de oficio al análisis de la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado por ser una cuestión de orden público, además de que ello representa un mayor beneficio al actor pues conduce a una nulidad de fondo7.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato tiene o no facultades para emitir la infracción impugnada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, lo que se reitera en el artículo 137, fracción I, del Código supra citado.

Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, por virtud del cual las autoridades sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir el acto de molestia en contra del gobernado, sino también en que por disposición expresa de una ley o reglamento dicha autoridad emisora deberá existir, si esto último no se justifica tampoco el acto emitido por ella8.

7«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE LOS RELATIVOS A LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA EMITIR EL ACTO IMPUGNADO, FRENTE A LOS ATINENTES A SU DEFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR.» [Época: Décima Época; Registro: 2018136; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 59, octubre de 2018, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.174 A (10a.); Página: 2286.] 8 Conviene destacar sobre el tema relativo a la inexistencia legal de una autoridad y los efectos del acto emitido por ésta, la jurisprudencia de rubro «SUBDIRECTOR DE SANCIONES DE LA DIRECCIÓN DE SANCIONES, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. SU EXISTENCIA DEBE CONTENERSE EN EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA PROPIA SECRETARÍA» [Época: Novena Época; Registro: 197547; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VI, octubre de 1997; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A. J/1; Página: 698]

7 Previo a realizar el análisis de acto impugnado, es necesario precisar que el 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se reformó la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con la finalidad de hacer más eficiente la materia de movilidad. Por ello, el Instituto de Movilidad del Estado se extinguió, en tanto se previó que la Secretaría de Gobierno, a través de una Unidad Administrativa que para tal efecto creara, habría de conocer asuntos de las materias de educación vial y del servicio público y especial de transporte9. En este tenor, los artículos 15 bis y 15 ter de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, disponen:

Artículo 15 bis. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, contará con una unidad administrativa en materia de movilidad encargada de ordenar, planear, promover y administrar la movilidad en el Estado.»

«Artículo 15 ter. La Secretaría de Gobierno contará con una unidad administrativa en materia de transporte encargada de ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte en el Estado, así como la educación vial.» [Lo subrayado es propio]

A fin de reforzar los argumentos anteriores se transcriben los artículos transitorios primero, quinto, sexto y séptimo, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, relativos a la reforma en comento:

«Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 26 de septiembre de 2018, previa publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.»

Artículo Quinto. La Secretaría de Obra Pública se transformará en Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad; para tal efecto, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato trasferirá los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de sus funciones, a través de la entrega-recepción respectiva.»

9 Cfr. Iniciativa de Decreto a fin de reformar, adicionar, y derogar diversas disposiciones de las leyes de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma, para el Estado y los Municipios de Guanajuato; Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; para el Desarrollo y la Competitividad Económica del Estado de Guanajuato y sus Municipios; de Concesiones de Servicios e Infraestructura Pública para el Estado de Guanajuato; de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Guanajuato; del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; y al Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Consultable el www.congresogto.gob.mx

8 «Artículo Sexto. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad sustituye en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por las entidades paraestatales que les transfieran los asuntos en términos del artículo quinto transitorio del presente Decreto.

Las referencias a la Secretaría de Obra Pública, y del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se entenderán referidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad.»

«Artículo Séptimo. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega- Recepción para la Administración Pública Estatal, la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria.»

«Artículo Octavo. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos, así como las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, en un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al presente Decreto.» [Lo subrayado es propio]

De lo transcrito, se desprende que a partir del 26 veintiséis de septiembre del 2018 dos mil dieciocho, el Ejecutivo del Estado debía expedir y adecuar los reglamentos correspondientes dentro del año siguiente, y que las referencias al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se entenderán referidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad; con lo cual se reitera la inexistencia del Instituto en mención.

En este contexto, a través del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se creó la Dirección General de Transporte, señalando que ésta es la Unidad Administrativa a que se refiere la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios10. Dentro de sus funciones, se estableció que serían ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte, y las demás que le confiera la cita ley de movilidad, precisando que los inspectores de movilidad que le están adscritos serán competentes para emitir las boletas de infracción tratándose del servicio público y especial de transporte estatal.

10 Ello mediante decreto gubernativo número 08 ocho, mediante el cual se reforma el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, publicado el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 240 doscientos cuarenta, sexta parte.

9 Lo señalado se advierte del contenido de los artículos 3, fracción II, inciso a), subincisos a.1, a.2, a.3, a.4 y a.5, 42, fracción III, 43, fracciones I y II, y 46 fracción I, y artículo primero transitorio, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, que para su mayor comprensión a continuación se transcriben:

«Artículo 3. Para el estudio, planeación, programación, ejecución y despacho de sus asuntos, la Secretaría contará con la siguiente estructura administrativa […] II. Subsecretaría de Servicios a la Comunidad: a) Dirección General de Transporte: a.1) Dirección de Desarrollo del Transporte; a.2) Dirección Jurídica de Transporte; a.3) Dirección de Inspección; a.4) Dirección de Atención, Capacitación y Educación Vial; y a.5) Dirección de Gestión Administrativa de Transporte…»

«Artículo 42. La Dirección General de Transporte debe planear, coordinar, supervisar y evaluar el trabajo de las siguientes unidades administrativas: I. Dirección de Desarrollo del Transporte; II. Dirección Jurídica de Transporte; III. Dirección de Inspección; IV. Dirección de Atención, Capacitación y Educación Vial; y V. Dirección de Gestión Administrativa de Transporte.»

«Artículo 43. La Dirección General de Transporte tiene, además de las facultades genéricas, las siguientes: I. Ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte, así como la educación y cultura vial; II. Fungir como la Unidad Administrativa de Transporte a que se refiere la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con las atribuciones que la misma le confiere…»

«Artículo 46. La Dirección de Inspección tiene las siguientes facultades: I. Supervisar, verificar y vigilar, por conducto de los inspectores de movilidad, que la prestación del servicio público y especial de transporte de competencia estatal, se ejecute de acuerdo a la normatividad de la materia, así como levantar las boletas de infracción y actas de inspección…»

«Artículo Primero. El presente Decreto Gubernativo entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.»

10 «Artículo Tercero. A la entrada en vigencia del presente Decreto Gubernativo, cualquier referencia que en decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos se haga a los Institutos de Movilidad del Estado de Guanajuato y de Seguridad en la Tenencia de la Tierra del Estado de Guanajuato, se entenderá hecha a las Direcciones Generales de Transporte y de Seguridad en la Tenencia de la Tierra, respectivamente.» [Lo resaltado no es de origen]

En virtud de lo anterior, a partir del 01 uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, el Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, es la autoridad competente para vigilar el servicio público y especial de transporte estatal, y por consiguiente elaborar las infracciones con motivo del incumplimiento a las disposiciones que lo regulan.

Además, de las disposiciones citadas, se advierte que para todos los efectos legales, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se entenderá referido a la Dirección General de Tránsito, pero únicamente en cuanto a ordenamientos legales y reglamentarios, decretos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la vigencia de las reformas, pero no así para emitir actos administrativos con posterioridad, como es el caso de la infracción impugnada, ni tampoco que los actos emitidos por los inspectores del Instituto de Movilidad mencionado se entenderán emitidos por un inspector adscrito a la Dirección General de Tránsito. En este tenor, se emitió el criterio que enseguida se transcribe11:

«NULIDAD TOTAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR INSPECTOR DE MOVILIDAD DEL INSTITUTO DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE DICIEMBRE DE 2018. INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD. Mediante reformas a la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 21 de septiembre de 2018, se extinguió el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, a su vez se previó que la Secretaría de Gobierno crearía una unidad administrativa para efecto de conocer asuntos de las materias de educación vial y del servicio público y especial de transporte. En este tenor, el 30 de noviembre de la misma anualidad, a través del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, se creó la Dirección General de Transporte, por lo que de conformidad con los artículos 3, fracción II, inciso a), subincisos a.1, a.2, a.3, a.4 y a.5,

11 En este mismo sentido se pronunció la Tercera Sala de este Tribunal en la sentencia dictada dentro del proceso número 816/3ra Sala/2015 de fecha 26 veintiséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis, de la cual derivó el criterio con el rubro «NULIDAD TOTAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR OFICIALES ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO DEL ESTADO DEL ESTADO DE GUANAJUATO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 2015. INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD.»

11 42, fracción III, 43, fracciones I y II, y 46 fracción I, y artículo primero transitorio, a partir del 1 de diciembre de 2018, el inspector adscrito a dicha unidad es la autoridad competente para vigilar el servicio público y especial de transporte estatal, y por consiguiente elaborar las infracciones con motivo del incumplimiento a las disposiciones que lo regulan. No obsta a lo anterior, que el artículo séptimo transitorio del reglamento señalado, disponga que para todos los efectos legales, el Instituto de Movilidad se entenderá referido a la Dirección General de Tránsito, ya que ello únicamente ocurre en cuanto a ordenamientos legales y reglamentarios, decretos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la vigencia de las reformas aludidas, pero no así para emitir actos administrativos con posterioridad, como es el caso de las infracciones. En consecuencia, de la inexistencia legal del Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, deviene su incompetencia para emitir actos administrativos»12

Ahora, en el caso concreto, la infracción confutada fue emitida por un Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, lo que se advierte del propio acto impugnado en que indica: «El Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato que suscribe la presente boleta de infracción…»

Luego, si el Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, es una autoridad jurídicamente inexistente, entonces, es incompetente para emitir el acto impugnado, pues al no estar prevista su existencia en una norma jurídica vigente al momento de la emisión del acto controvertido, tampoco habrá alguna disposición normativa que le atribuya facultad alguna. Ilustra lo anterior la tesis aislada Tesis: II.A.65 A13, que enseguida se transcribe en su rubro: «DIRECCIÓN GENERAL DE ORIENTACIÓN, QUEJAS Y DENUNCIAS DE LA CONTRALORÍA INTERNA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ES LEGALMENTE INEXISTENTE».

No se omite señalar que en el margen izquierdo del acto combatido, se aprecia una leyenda que consigna lo siguiente:

12 Expediente: 745/1ª Sala/19. Sentencia del 30 de septiembre de 2019. Consultable en https://criterios.tjagto.gob.mx/nulidad-total-de- actos-administrativos-emitidos-por-inspector-de-movilidad-del-instituto-de-movilidad-del-estado-de-guanajuato-con-posterioridad-al-1-de- diciembre-de-2018-inexistencia-de-la-autoridad/ 13 Época: Novena Época; Registro: 194030; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.65 A; Página: 1006.

12 «Lo anterior se sustenta además en lo dispuesto por los artículos 2, fracción V, 6, fracción I, 7, fracciones IV, XIII y XVI, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 677, 678, fracciones I, II, III y IV, 707, fracciones I y II, del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 1, 2, 3, fracción II, inciso a, 3, 4, 8, fracciones III, VII y XVII; 42, fracción III, 46, fracciones I, IV, VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.»

Sin embargo, en los preceptos señalados, no se encuentra fundamento alguno, conforme el cual el Inspector demandado esté adscrito a Instituto de Movilidad alguno, en tanto, por las razones previamente expuestas el instituto referido se encuentra extinto; por otra parte, se advierte que la leyenda inserta no aclara en modo alguno la denominación ni adscripción de la autoridad encausada al órgano que se indica en la boleta de infracción combatida.

D). Conclusión. En consecuencia, ante la inexistencia legal del Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, y por ende la incompetencia de la parte demandada que emitió la infracción impugnada, se actualiza la causal prevista en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. Dado que la incompetencia del inspector demandado para emitir la infracción impugnada, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total14 de la mencionada infracción, así como de su correspondiente determinación y pago, al derivar éstos últimos de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo15.

14 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.] 15 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280]

13 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:

(A) Devolución de la multa. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad de ***** *****). Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, determinando que será de manera actualizada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

(i) En cuanto a la devolución de la multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal16.

En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado, pues el actor manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, con la finalidad de recuperar su vehículo que le fue retenido en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado. Para acreditar lo anterior, el actor exhibe junto a su demanda la documental consistente en «líneas de captura para la recepción de pagos» relativo al folio de infracción impugnado, comprobante de pago con línea de captura *****, en que consta el pago efectuado por la cantidad de ***** *****), a Gobierno del Estado de Guanajuato.17

Por tanto, y toda vez que fue acreditado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa con motivo de la infracción decretada nula, se concluye

16 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»16[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 17 Documentales a las que s eles otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 78, 117, 119, 121, 123 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que las mismas fueron ofertadas en original -bajo protesta de decir verdad-, más aún que no fueron objetados por las partes.

14 que se configura el pago de lo indebido en términos de lo previsto por el 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato18, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado en el mes de marzo del 2020 dos mil veinte, mismo que dispone:

«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor19.

(ii) En cuanto a la actualización del importe pagado, a pesar de que el actor no lo solicitó de manera expresa, es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues sólo así se restituye al actor en el pleno goce de su derecho violado, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente. Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:

18 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005. 19 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)

15 «DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»20 [Lo resaltado es propio]

En este contexto, de conformidad con los artículos 29 y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el monto de los aprovechamientos -la multa- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado, entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

Tratándose de devolución, la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, en el caso concreto desde el mes

20 Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871.

16 de marzo del 2020 dos mil veinte, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor.

Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números *****, *****y *****.

No se omite señalar que las autoridades demandadas refieren que es improcedente el pago de actualizaciones e intereses, ello lo sostiene con base en la jurisprudencia de rubro «LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS (CÓDIGO FINANCIERON DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO)».21

Sin embargo, el criterio citado es inaplicable en virtud de que no existe identidad de casos, dado que como se sostiene en la ejecutoria de la contradicción de tesis 200/2010 que le da origen, la Segunda Sala determinó de forma concreta que la materia de dicha controversia es determinar si conforme al artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, la devolución del entero de una contribución que fue declarada inconstitucional en una ejecutoria de amparo, debe o no comprender el pago de intereses, ello reviste especial relevancia en virtud de que la propia jurisprudencia indica que «…tal obligación indemnizatoria a cargo del fisco puede derivar de lo dispuesto en las leyes fiscales de la regulatorias de la contribución específica, por lo que debe atenderse a ésta para determinar si se encuentra legalmente prevista su procedencia…»; así, para el caso de esta entidad, como se expuso, la obligación de la devolución de la cantidad pagada debidamente actualizada, así como el pago de intereses, deriva de los artículos 25, 38, 40 y 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución, se condena de manera

21 Época: Novena Época; Registro: 163321; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, diciembre de 2010; Materia(s): Administrativa; tesis: 2a./J. 137/2010; Página: 526

17 expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de ***** *****) que pagó como multa, de forma actualizada.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

18 En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1176/1ª Sala/2020.——————————————————–

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Sentencia 1171 1a Sala 20

Sentencia 1171 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1171/1ªSala/20 promovido por * * * * * , ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 15 quince de julio de 2020 dos mil veinte, * * * * * , por su propio derecho, promovió proceso administrativo, y señaló como acto impugnado el siguiente:

«La boleta de infracción con folio número * * * * * , redactada el 17 (diecisiete) de abril de 2020 (dos mil veinte) …»

El actor hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad de la boleta de infracción; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelta la cantidad enterada por concepto de multa; así como los intereses generados desde la fecha en que realizó el pago y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama; y 3) La condena a las autoridades demandadas para el pleno restablecimiento de los derechos violados.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades encausadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda, teniéndose al actor por ofreciendo el cotejo y compulsa con sus originales, para el caso de que fueran objetadas de falsas; además, se requirió al Oficial de Tránsito para que exhibiera copia certificada legible de la boleta de infracción con número de folio * * * * * , de fecha 17 diecisiete de abril de 2020 dos mil veinte. A la par, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de 19 diecinueve de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Tesorera Municipal, y al Oficial de Tránsito adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte, ambos de Irapuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.

También fueron admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades demandadas, se apercibió al Oficial de Tránsito para que atendiera el requerimiento consistente en la exhibición de la copia certificada de la boleta impugnada; entretanto, a la Tesorera Municipal se le tuvo por haciendo propia la documental ofrecida por la parte actora. Por otra parte, al Oficial de Tránsito se le tuvo por admitida la presuncional legal y humana en todo lo que le fuera favorable., se les tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

3

Toda vez que, la autoridad fue omisa en exhibir copia certificada legible de la boleta de infracción, en el auto de 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, se aplicó el medio de apremio consistente en multa, requiriéndose de nueva cuenta al demandado.

En consecuencia, por acuerdo de 16 dieciséis de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Oficial de Tránsito adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte del municipio de Irapuato, Guanajuato, autoridad demandada, por exhibiendo copia certificada de la boleta de infracción con número de folio * * * * * .

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de noviembre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, y no así por las demás partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el 4

Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio * * * * * , de fecha 17 diecisiete de abril de 2020 dos mil veinte, mediante la reproducción del documento en copia certificada exhibido por el Oficial de Tránsito demandado.

Además, el acto la exhibe en copia simple con firma autógrafa, a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, la cual se suma al reconocimiento expreso del Oficial de Tránsito demandado conforme lo indicado en el apartado denominado «Contestación al capítulo de hechos» de su escrito de contestación de demanda, en el cual indica que en la fecha y hora indicadas en el acto combatido, elaboró la boleta de infracción en trato; manifestación que constituye confesión expresa de la autoridad demandada.

Lo anterior, da lugar a que se tenga por acreditada la existencia del acto impugnado, de conformidad con los artículos 57, 78, 117, 119, 123, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo de la cuestión 5

planteada- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».1

Sobre el particular, se tiene que la Agente de Tránsito que contesta la demanda, refiere la actualización de las causales de improcedencia previstas por artículos 241, fracciones II, III, V y VIII, y 261, fracciones I, VI y VII, así como el sobreseimiento conforme el artículo 242, fracción III, ordinales todos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En principio, cabe precisar que los citados numerales 241 y 242 refieren a la improcedencia y el sobreseimiento del recurso de inconformidad, por lo que tales dispositivos no son aplicables al proceso que en esta Sala se resuelve.

Aunado a lo anterior, se destaca que la autoridad únicamente enuncia las causales sin referir argumento alguno que en su parecer actualice la improcedencia del presente proceso administrativo.

Sin embargo, se hace notar que en relación con la afectación del interés jurídico del actor, éste ofreció como prueba el acto impugnado dirigido

1 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6

a su nombre, acreditando su carácter de destinatario, aunado al recibo de pago de la multa que demuestra que resintió agravio en su peculio.

Por lo que hace a la manifestación de la inexistencia del acto, se indica que en el considerando segundo que antecede, quedó acreditada la existencia de la boleta de infracción que se combate.

Respecto del señalamiento de la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, en el sentido de que no tuvo participación en la elaboración de la boleta de infracción, sin que exista elemento que la vincule con la imposición de la multa, es de señalarse lo siguiente.

De acuerdo a lo estatuido por el artículo 130, fracciones I y II, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, 1, 15, inciso c), y 17 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; la Tesorería tiene a su cargo la hacienda pública municipal y la recaudación de ingresos propios conforme a las leyes fiscales, motivo por el cual se le llamó a este proceso a defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa y en su caso el pago de intereses, en tanto podría ser condenada a la devolución y pago de intereses solicitados por la parte actora, con lo que se vería afectado el erario público municipal.

Aunado a lo anterior, el pago de la multa efectuada por la parte actora, constituye un crédito fiscal, advirtiéndose del recibo de pago presentado por el impetrante, que la autoridad hacendaria municipal intervino como autoridad determinadora del monto de la sanción, en tanto en la boleta combatida no se cuantificó la sanción que correspondía a la infracción que le fue atribuida al justiciable, y ninguna de las partes presentó prueba 7

alguna que de la determinación se hubiere realizado por autoridad diversa a la Tesorería Municipal.

En ese sentido, al obrar como autoridad determinadora y ejecutora de la multa, es que se le considera autoridad demandada, en términos de lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Esto, dado a que en la boleta confutada no se liquidó o determinó el monto a pagar, ni subsiste calificación alguna que lo haya hecho, por lo que dicha determinación sí la llevó a cabo la autoridad recaudadora.

Encuentra apoyo la anterior determinación en el Criterio2 que se cita a continuación:

«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad – puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en

2 Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho, consultable en la dirección electrónica https://criterios.tjagto.gob.mx/1-recibo-de-pago-acto- administrativo/?_sf_s=recibo+de+pago+acto+administrativo&_sft_category=pleno,salas&_sft_post_tag=2019,2018,2017, 2016,2015,2014,2013,2012,2011. 8

autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal.»

Es importante precisar que, en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Tesorería Municipal no se encontraría exenta de realizar -dentro del ámbito de su competencia- los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería.

Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/20075, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

Así, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato – al tener el carácter de autoridad exactora-, está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante sus cajas 9

recaudadoras, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.

Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»3

Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia.

Con independencia de lo anterior, quien resuelve no advierte causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa contenciosa, por lo que al respecto se determina no sobreseer en el proceso, dado que no se actualiza ninguna hipótesis de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017, publicado en el Sistema de Criterios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, consultable en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 10

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por autoridad demandada tendentes a controvertir su eficacia. Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el concepto de impugnación ‹‹ÚNICO›› de su escrito de demanda, el impetrante señala que el acto confutado no se encuentra debidamente fundado y motivado, pues no contiene la narración sucinta de los hechos, ni los preceptos normativos aplicables al caso concreto, desatendiendo lo dispuesto por el artículo 124 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato.

Puntualiza que únicamente subrayó un inciso del formato en que consta la boleta de infracción, sin indicar el razonamiento claro y congruente que permita aseverar con certidumbre que el actor desplegó una conducta susceptible de ser calificada como falta administrativa, lo cual es contrario a lo previsto por el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Página: 830. 11

Para refutar lo anterior, el Oficial de Tránsito encausado manifiesta que cumplió el principio de legalidad y estrictos lineamientos de actuación, además el folio de infracción combatido se encuentra debidamente fundado y motivado, pues en él se insertaron los preceptos legales violentados y se indicó la comisión de la falta por el conductor del vehículo.

En ese tenor, la litis en la presente causa consiste en determinar si lo plasmado por la demandada en el acto de autoridad, es suficiente y adecuado para tenerlo por fundado y motivado.

El concepto de impugnación en estudio es fundado.

En principio, es necesario precisar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionada con la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

Así, debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma.

Por tanto, el folio de infracción impugnado en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta 12

atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, es imperioso enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- 13

Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado»5

Énfasis añadido.

Acorde a lo precedente, se colige que para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

Sin embargo, tal y como lo adujo la parte actora en su escrito inicial de demanda, el Oficial de Tránsito, únicamente encerró en un círculo el rubro «II» y sombreó un recuadro marcado con la letra «t»; por otra parte, en el recuadro paralelo al listado indicado denominado «motivación» indicó lo siguiente:

«por conducir y llevar el teléfono celular en la mano» (sic).

En ese contexto, se tiene que el actor negó lisa y llanamente la comisión de los hechos que se le imputan6, por lo que según las reglas establecidas en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no obstante, la presunción de legalidad, la carga probatoria corresponde a la autoridad encausada, en virtud de la negativa categórica antes apuntada.

5 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 6 Hecho 1 del escrito inicial de demanda. 14

Se aprecia entonces que la autoridad demandada incumplió con su débito demostrativo considerando que no señaló las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para llegar a la conclusión de que el actor presuntamente realizó una conducta que a su parecer no está permitida.

En otras palabras, omitió realizar la expresión pormenorizada de las razones o motivos relativos a cómo fue que aconteció la conducta infractora, haciendo referencia a las circunstancias y razones que consideró para estimar que el caso concreto se subsumió en la hipótesis de la norma jurídica aplicable, para dotar de certeza su actuación. Conforme lo anotado, se concluye que la autoridad no se observó el requisito de debida o suficiente motivación desde el aspecto material, es decir, que permita colegir que los hechos ocurrieron en la forma que señala, inobservando lo dispuesto por el artículo 137, fracción VI, en relación con el correlativo 302, fracción IV, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la infracción contenida en la boleta con número de folio * * * * * , así como de la multa impuesta, al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo.

15

Son aplicables por analogía los criterios que a continuación se transcriben:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»7

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»8

Énfasis añadido.

7 Tesis: I.4o.A. J/21; Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Página: 1534. 8 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 16

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Solicita el justiciable la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa y los respectivos intereses.

Con relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad de $* * * * * (* * * * * ) que erogó con motivo de la multa impuesta, así como el pago de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

En ese sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA 17

DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»9.

En la especie, el justiciable acreditó con la reproducción del documento en original del recibo de pago número * * * * * , de 24 veinticuatro de abril de 2020 dos mil veinte, que erogó a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, Dirección de Ingresos, el pago por la cantidad de $* * * * * (* * * * * ) , bajo el concepto «multas municipales », del que se desprende coincidencia con el nombre del actor y el número de folio anulado -* * * * * -, haciéndose notar además, que las autoridades encausadas no generaron debate alguno sobre el particular, sino que por el contrario, la Tesorera Municipal demandada, lo asumió como propio.

Considerando ahora que el recibo de pago es un documento público con motivo de la firma y signos exteriores visibles en el mismo, se genera convicción en este Juzgador en cuanto a su contenido y alcance, pues constituye un elemento con valor probatorio pleno. Lo anterior, de conformidad con los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es en este tenor que se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo

9 Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Página: 2707. 18

indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

Lo subrayado es propio.

De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.

Por lo tanto, lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de 19

la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»10

Énfasis añadido.

Es de precisar que, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo lesionado al actor con la emisión del acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII.J/2 A(10a.)11, al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuanto a la facultad jurisdiccional de determinar la forma de reparación del derecho subjetivo lesionado. El citado criterio indica textualmente lo siguiente:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A

10 Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Página: 2871. 11 Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, diciembre de 2016, Tomo II; Materia Administrativa; Página: 1364.

20

DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»

Lo resaltado es propio.

Habida cuenta de lo precedente, con relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa conforme a la tasa que señala la ley de ingresos para los recargos sobre la cantidad enterada indebidamente, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone:

«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

21

Énfasis añadido.

De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal12 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción * * * * * , el pago de la multa impuesta con motivo

12 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 22

del acto impugnado y efectuado por el accionante, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.

Ello, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor efectuó el pago de la sanción, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.

Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de 23

intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»13

Lo subrayado no es de origen.

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por las Leyes de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte, es del 2% dos por ciento mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses.

Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 37, párrafos primero y segundo, de las citadas Leyes, que establece en forma idéntica:

«Artículo 37. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»

Énfasis añadido.

Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la

13 Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 24

parte actora realizó el pago (24 veinticuatro de abril de 2020 dos mil veinte) y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

Derivado de lo anterior, se condena a las autoridades demandadas, para que realicen todas las gestiones tendentes a que se devuelva a la parte actora la cantidad de $* * * * * (* * * * * ) , que pagó como multa y los intereses generados desde el 24 veinticuatro de abril de 2020 dos mil veinte -fecha en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.

Es de reiterar que la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, deberá realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.

Esto es, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería, así como el pago de los intereses correspondientes.

Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/200714, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL

14 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 25

EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K15, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

Asimismo, se invoca el siguiente criterio16, por analogía, de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber

15 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 16 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017. 26

sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»

Subrayado añadido

Las autoridades demandadas deberán informar sobre el cumplimiento a la condena impuesta, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia. 27

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe17.

17 Estas firmas corresponden a la sentencia del expediente 1171/1ª Sala/20, tramitado por juicio en línea.

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