Sentencia R.R. 168 1a Sala 20

Sentencia R.R. 168 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de septiembre de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.168/1ª.Sala/20, interpuesto por *****, autorizado de la autoridad demandada, Agente Tercero, adscrito a la Dirección de Vialidad de Salamanca, Guanajuato; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 6 seis de julio de 2020 dos mil veinte, el autorizado de la autoridad demandada interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 20 veinte de marzo de 2020 dos mil veinte, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 10 diez de julio de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 23 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.168/1ªSala/20, del cual se le corrió traslado a *****, -parte actora en el proceso de origen-, así como al licenciado *****, Oficial

2 Calificador de Salamanca, Guanajuato -parte demandada en el proceso primigenio-; a *****, Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, y a «*****»-, estos últimos, terceros con derecho incompatible con la pretensión del actor en el juicio administrativo original-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto, mientras que a las autoridades encausadas y al tercero con un interés con un derecho incompatible con la parte actora conforme el proceso de origen, se les tuvo por no por realizando manifestaciones al respecto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de

3 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:

«AGRAVIOS

De la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal, me causa agravio lo expresado dentro del resolutivo: “SEGUNDO”, Se declara la NULIDAD TOTAL de la boleta de infracción ***** en los términos de lo manifestado en los CONSIDERANDO QUINTO Y TERCERO. Ha lugar al RECONOCIMIENTO DEL DERECHO de la parte actora, Y A LA CONDENA de las pretensiones declaradas procedentes, en los términos manifestados en el CONSIDERANDO SEXTO.

Es agraviante para el suscrito el resolutivo que se combate mediante el presente recurso, en primer lugar porque la resolución realiza una incorrecta interpretación del artículo 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 302 fracción II y IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el estado y los Municipios de Guanajuato, sustentando mi único agravio en los siguientes argumentos:

PRIMERO.- El a quo, al referirse a las causales de improcedencia y sobreseimiento, argumenta que en el caso que nos ocupa, no se actualizó ninguna de las hipótesis previstas por los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia en el Estado de Guanajuato, lo anterior causa agravio a los intereses que represento, en razón de que, en primer lugar, se realiza un incorrecto análisis de la causal de improcedencia contenida en la fracción I del artículo 261 del Código de

4 Procedimiento y Justicia Administrativa en el Estado y los municipios de Guanajuato, por que, contrario a lo que el resolutor expresa, si es procedente la causal de improcedencia invocada por mi autorizante, pues es necesario que el actor demostrara la afectación a sus intereses jurídicos, es decir, es necesario que dicha afectación se advirtiera de la documental que el C. *****, debió haber acompaño a su demanda o que se evidenciara dicha afectación en alguna otra actuación del proceso, de acuerdo a lo señalado en los artículos 265 fracción II y 266 fracción II del código Adjetivo en materia, pues para la admisión de la demanda, resulta ser un requisito sine qua non aportar al escrito de demanda, el original del acto impugnado o en su caso, copia de la solicitud no contestada por la autoridad, señalada por el Código Adjetivo en la materia, la cual no obra en actuaciones presente inicio Administrativo, haciendo mención que para resolver el fondo del asunto corresponde a la parte actora la carga de la prueba para demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada.

[…]

SEGUNDO.- Admisión de las pruebas documentales mencionadas en el considerando SEGUNDO, en la cual el juzgador señala la Certeza del acto impugnado, con la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 08 de Septiembre de 2019, en el RESULTANDO SEGUNDO de la sentencia el juzgador manifiesta el requerimiento que se hizo a la dirección de Transporte Municipal de Salamanca Guanajuato, para que en el término de 15 días proporcione copias certificadas de la boleta de infracción y en RESULTANDO párrafo segundo se tuvo al Director General de Movilidad por dando cumplimiento al requerimiento de fecha 21 de Octubre de 2019.

Cabe resaltar que en la contestación de la demanda en el apartado de objeción de documentos, se mencionó que el actor no anexa originales ni tampoco oficio con el cual solicita a la autoridad competente la boleta de infracción y en atención a lo dispuesto por el numeral 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa vigente en el Estado, esto en relación a los requisitos que establece el artículo 265 fracción VIII de este Código, de lo cual se hizo referencia en la contestación de demanda en el capítulo de ofrecimiento de pruebas fracción II, referente a la confesión expresa de la parte actora tal como lo dispone el artículo 57 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa vigente en el Estado, situación que la juez de conocimiento no valoro al momento de dictar sentencia.

5 En este tenor, el actor no acredita la existencia del acto impugnado y por ende no surte efectos legales la reclamación del pago erogado ni debe declararse la nulidad de la boleta de infracción ***** en los términos de lo manifestado por EL AQUO, ya que antes de ser emplazada la autoridad que el suscrito representa, se debió haber subsanado dicha deficiencia tal como lo dispone el artículo 267 ya mencionado y plasmada en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa vigente en el Estado.

TERCERO.- Así mismo la Juez de conocimiento no valoro las pruebas de conformidad como lo establece el artículo 299 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 57 del código en in debido a que el actor al formular su escrito de demanda manifestó en el hecho primero 1.- 08 de septiembre de 2019, conducía mi vehículo por la vía pública del Municipio de Salamanca, Guanajuato, cuando un supuesto Agente de la Dirección de Movilidad me infraccionó por una supuesta conducta que desconozco y niego haber cometido, confesión a la cual se le debe dar valor probatorio ya que se desprende que fue un hecho propio del actor, y en el documento boleta de libertad se desprende que la infracción fue por lo que dispone el Artículo 27 inciso E, del Reglamento de vialidad para el Municipio de Salamanca, Guanajuato, conducir vehículos automotores en estado de ebriedad, documento que goza de fe pública de conformidad con los artículo 78 y 79 del Código de Procedimiento y Justicia para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de las actuaciones en el proceso y lo estipulado en la boleta se desprende que el actor no se condujo con la verdad en su demanda planteada, hecho que la a quo no valoro en la sentencia de mérito, causando perjuicio al suscrito y a la autoridad que represento.

[…]››

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Se precisa a las parte que por cuestión de método, los agravios señalados por la parte recurrente, se estudiarán en forma conjunta al encontrarse relacionados entre sí.

Ello de conformidad con la siguiente tesis jurisprudencial, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE

6 VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» 1

Esencialmente, quien recurre expone que la jueza de origen concluyó indebidamente que no se actualizó la causal de improcedencia prevista por la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al tener por acreditada la existencia del acto impugnado, no obstante que el actor no probó lo conducente con la documental idónea.

Al respecto, resulta infundado el agravio de mérito, toda vez que en el Considerando Segundo, la autoridad recurrida señaló que la existencia del acto combatido en el juicio de origen, quedó acreditado con la copia simple de la boleta de infracción, sumado a la confesión de la autoridad encausada en su contestación a la demanda, mediante la cual reconoció la certeza de la elaboración de la boleta de infracción combatida.

Se hace notar que no obstante que Jueza Administrativa Municipal refiere que la documental referida fue requerida en términos de lo dispuesto por el ordinal 50 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello no constituye un agravio como lo hace valer la recurrente, dado que dicha porción normativa prevé que la autoridad ordene la exhibición de cualquier documento, siempre que se estime necesario y sea conducente para el conocimiento de la verdad.

1 Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677

7 Por otra parte, no se omite hacer mención que de los autos que conforman la causa que se recurre, se aprecia el original de la boleta impugnada en el juicio primigenio, así como la confesión de la demandada a que se refiere la autoridad jurisdiccional en el Considerando Segundo de la determinación combatida, lo cual es contrario a las manifestaciones vertidas, de donde se advierte que contrario a lo manifestado por la recurrente, la Juez consideró debidamente acreditada la existencia del acto originalmente combatido.

El señalamiento de la indebida valoración de las pruebas ofrecidas en el proceso administrativo de origen, por una indebida valoración de la confesión expresa del actor en el juicio primigenio, adminiculado a la infracción atribuida en la boleta de infracción, es infundado, conforme a lo siguiente:

El fragmento reproducido por la recurrente en el presente recurso, relativo a la confesión de la parte actora en el proceso de origen, se acota a la acción de circular en el vehículo automotor; por otra parte, no es dable considerar como confesión de la actora en dicho proceso, la infracción que le fue atribuida porque conste en un documento público (boleta de infracción impugnada), dado que la confesión es la referencia a hechos propios, conforme lo establece el artículo 57 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, numera que se transcribe enseguida:

«Artículo 57. La confesión se refiere a hechos propios y puede ser expresa o tácita. Es expresa, la que se hace de manera clara, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro documento o diligencia; tácita, la que se presume en los casos señalados por la Ley.

8 La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace.»

Énfasis añadido.

De lo reproducido, resulta esclarecedor que la confesión se acota a los hechos propios, es decir, al señalamiento de que en la fecha que se elaboró el folio de infracción combatido, la parte actora en el juicio de origen conducía un vehículo automotor, puesto que la conducta infractora que se le atribuyó pertenece al dicho de la autoridad recurrente, por constar en el folio de infracción que elaboró, acorde con su propia manifestación respecto de que fue ella la que redactó la boleta de infracción (y lo que en ella se consignó).

En suma, y ante lo infundado de sus agravios, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 20 veinte de marzo de 2020 dos mil veinte.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, con base en

9 los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 164 1a Sala 21

Sentencia R.R. 164 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.164/1ª.Sala/2021, promovido por ***** parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 5 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 9 nueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.164/1ª.Sala/2021.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con las copias certificadas del

2 expediente *****, tramitado por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la multa impuesta, con motivo de la boleta de infracción.

II. Mediante acuerdo de 4 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte (sic), el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó auto en el que radicó el escrito presentado por *****, bajo el expediente número *****, señalando: «…A efecto de acordar lo conducente (…), se requiere al ciudadano ***** (…), para que en el término de cinco días hábiles, complete su escrito de demanda en el sentido de que exhiba el folio de infracción número *****, de fecha 7 de agosto del año próximo pasado, el que constituye el acto impugnado en el proceso administrativo o bien COPIA DE LA SOLICITUD DEL REFERIDO FOLIO, debidamente presentada por lo menos 5 (…) días antes de la presentación de la demanda, ante la autoridad correspondiente, no contestada por esta, en el entendido que de no hacerlo, SE LE TENDRA POR NO PRESENTADA LA DEMANDA…»

III. Por auto de 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el Juez de origen dictó acuerdo en donde determinó tener por no presentada la demanda, en virtud de que no exhibió un juego de copias del escrito de cumplimiento a requerimiento junto con su anexo, a efecto de correrle traslado a las autoridades que señala como demandada, no obstante el requerimiento.

III. Inconforme con la anterior determinación ***** interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. Quien resuelve considera fundado el argumento planteado por el recurrente y por ende, suficiente para revocar el acuerdo que se combate, como se demostrará enseguida.

3

En esencia argumenta el recurrente que en el proceso de origen cumplió con el requerimiento formulado por el Juez de origen anexando en tiempo el folio de infracción, lo único que no se agregó fueron las copia para correr traslado.

El reconocimiento del derecho fundamental al debido proceso se encuentra en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1. Donde se garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales para plantear una pretensión, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión y, de ser el caso, se ejecute esa decisión2.

Ello, no tiene el alcance de soslayar los presupuestos y formalidades procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los justiciables tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los órganos jurisdiccionales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función, máxime que se desconocería la forma de proceder de los tribunales, en detrimento de las condiciones procesales de las partes en el juicio.

Aunque el sistema normativo interno goza de un amplio margen para articular la tutela judicial efectiva; los requisitos y formalidades que establezca el legislador

1 Tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.». (Décima Época. Registro digital: 2007062. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia constitucional, página 535, y «DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.» [Décima Época. Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia constitucional, tesis 2a./J. 98/2014 (10a.). 2 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5), y jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.» (Novena Época. Registro digital: 172759. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, página 124).

4 deben ser proporcionales al fin u objeto perseguido, esto es, no deben lesionar la sustancia del derecho humano de referencia.

Por ello, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien corresponde al legislador determinar en la normativa interna la articulación del derecho de referencia, debe estimarse que ello tiene como fin lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, bajo la condición de que esos requisitos no resulten desproporcionales3.

Bajo la anterior premisa, puede afirmarse que el establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio del fondo de las prestaciones o argumentos propuestos por los gobernados no constituyen, por sí mismos, una violación al derecho humano citado, ya que en todo procedimiento o proceso existente, deben concurrir amplias garantías judiciales, como lo son las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva4.

Incluso, el Alto Tribunal no ha soslayado el principio pro persona, establecido en el numeral 1 de la Norma Fundamental, que exige dar la protección más amplia al gobernado; sin embargo, ha aclarado que éste no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos formales y de procedencia previstos en las leyes

3 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5) 4 Jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de título y subtítulo: «DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.» (Décima Época. Registro digital: 2005917. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, materia constitucional y común, página 325 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014.

5 nacionales para la promoción de cualquier medio de defensa, puesto que esos requisitos formales y presupuestos procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución5.

De lo anterior se deriva la necesidad de determinar si un requisito de procedencia es razonable, para luego verificar si la consecuencia por su incumplimiento es proporcional o excesiva, para concluir si vulnera o no el derecho de acceso efectivo a la justicia.

Por su parte los artículos 266 y 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen:

«Artículo 266. A la demanda se anexará:

I. Una copia de la misma y de los documentos adjuntos para cada una de las partes; II. Los documentos en que conste el acto o resolución impugnado, cuando los tenga a su disposición; o en su caso, copia de la solicitud no contestada por la autoridad; III. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio; Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. IV. La constancia de notificación del acto o resolución impugnado, excepto cuando el demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma o cuando hubiera sido por correo; V. Las pruebas documentales ofrecidas; y VI. El cuestionario para los peritos, cuando se ofrezca la prueba pericial, así como el pliego de posiciones cuando se ofrezca la confesional. [Énfasis añadido]

Artículo 267. Cuando la demanda no reúna los requisitos que establece el artículo 265 de este Código, o bien no se adjunten los documentos a que se refiere el artículo anterior, el juzgador requerirá al actor para que en el término de cinco días, la aclare, corrija o complete, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada. Respecto de las pruebas documental, pericial y confesional se tendrán por no ofrecidas.»

Como se puede apreciar, los ordenamientos transcritos establecen una serie de documentos que el demandante debe acompañar a su demanda, entre ellos, aquel en el que conste la resolución impugnada que, de no hacerlo, se establece la obligación para el Magistrado de prevenirle para que en el plazo de 5

5 Jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de título y subtítulo: «PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.». (Décima Época. Registro digital: 2005717. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, materia constitucional, página 487 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014.

6 cinco días subsane la omisión y que, de no cumplir con tal requerimiento, el precepto distingue entre dos consecuencias atendiendo a la naturaleza del documento, lo que implica que la exhibición de los enlistados en las fracciones I a IV, entre ellos aquel en que conste el acto o la resolución impugnada, constituyen presupuestos de procedencia para instar el proceso administrativo, pues de lo contrario, se tendrá por no presentada la demanda.

Del proceso de origen se advierte, en principio que el actor solo controvirtió la multa impuesta, anexando para acreditarla el recibo AA9743574, con sello de recibido de 9 nueve de diciembre de 2020 dos mil veinte, por Tesorería Municipal de León, Guanajuato, a nombre de *****, no así en contra de la boleta de infracción número de folio *****, no obstante lo anterior, mediante escrito presentado el 15 quince de febrero de 2021 dos mil veinte, y con la finalidad de dar cumplimiento al requerimiento del juzgador, anexo presentó el documento original del folio de infracción antes mencionado, lo único que no anexó fue copia de dicho documento.

Bajo ese orden de ideas, se concluye que la exigencia de que la parte actora adjunte a su demanda no solo el documento donde conste el acto o resolución impugnada, como requisito de procedencia para el proceso administrativo, sino también la copia para correrle traslado a la autoridad, es un formalismo sin sentido, y un obstáculo para el acceso a la justicia, pues no es un requisito o presupuesto formal necesario para el estudio del fondo de las prestaciones o argumentos propuestos por los gobernados.

De ahí que no es válido que se exija al actor la presentación copias del documento, pues en efecto anexó no solo el acto que impugno -recibo AA9743574, con sello de recibido de 9 nueve de diciembre de 2020 dos mil veinte- sino que también anexó para dar cumplimiento al requerimiento formulado el documento original de la boleta de infracción número de folio *****. Siendo una consecuencia desproporcionada que ante la falta de copia simple de ese documento, se tenga por no presentando la demanda, cuando se ha precisado el acto impugnado y exhibido el documento donde consta el mismo, esto es, subsisten los elementos necesarios para la prosecución del proceso. Pues en todo caso, la ausencia de dicha copia puede suplirse por la propia autoridad; ello aunado que el acuerdo de requerimiento emitido por el Juzgador no es claro en dicha pretensión, dada además sobre un documento adicional al

7 impugnado de origen. Esto es, se trata esa exigencia de un formalismo innecesario.

Por lo anterior, lo procedente es revocar el acuerdo de 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, con la finalidad de que el Juez instructor, en atención a la tutela judicial efectiva que todo juzgador deberá observar en el trámite de los juicios, admita a trámite la demanda, substancie el proceso en la forma y términos previstos en el Código aplicable, y finalmente resuelva lo que corresponda.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo emitido por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno y se ordena admitir a trámite la demanda, conforme a lo expuesto en el Considerado Quinto de este fallo.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.164/1ª.Sala/2021.—————————————

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Sentencia R.R. 161 1a Sala 21

Sentencia R.R. 161 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 8 ocho de julio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.161/1ª.Sala/2021, promovido por *****, actor en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 18 dieciocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.T.A.M./17/2021 emitido el 11 once de marzo del presente año, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 15 quince de abril de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.161/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado a *****, Agente de Vialidad del municipio de León, Guanajuato – autoridad demandada en el proceso de origen-; con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 10 diez de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación con el recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

2 PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la «determinación de la multa de tránsito en cantidad de $*****.

II. Seguida la secuela procesal, la Jueza Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, sobreseyó el proceso administrativo, al considerar que se actualizó la causal de improcedencia consistente en el consentimiento tácito del acto combatido.

III. Inconforme con la anterior determinación la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. Es fundado el argumento que esgrime el recurrente en atención a las siguientes consideraciones:

3 En esencia expone quien recurre que le causa perjuicio la determinación de la Juez de origen, en virtud de que en el escrito inicial de demanda, se señaló como acto impugnado: «la multa de tránsito pagada mediante el recibo ***** de 25 veinticinco de julio de 2020 dos mil veinte, no así el acta de infracción de folio T- *****».

En la especie, la Jueza Municipal determinó que el juicio de nulidad se presentó fuera del término señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento y justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, fuera del término de 30 treinta días, atento a que, el acto impugnado consistente en el acta de infracción con folio *****, de 22 veintidós de julio de 2020 dos mil veinte, se notificó al justiciable en esa fecha, su demanda fue extemporánea, sin embargo, fue omisa en análisis si el acto impugnado consistente en la calificación de dicha infracción, fue presentado de manera oportuna.

Es importante precisar, el acta de infracción y la imposición de la multa o calificación de la infracción, son dos acto que se pueden impugnar de manera autónoma, pues, respecto de las infracciones de tránsito y transporte, en un primer momento un funcionario detecta la comisión de una conducta contraria a los ordenamientos correspondientes, los asienta en una boleta de infracción y retiene un bien propiedad del conductor, como garantía de su pago (licencia, tarjeta de circulación, placas o incluso el propio vehículo); posteriormente para que el conductor pueda recuperar el objeto retenido, acude a la oficina correspondiente en la que el funcionario competente (uno diverso), procede a «calificar» la infracción ya impuesta; esto es, en este segundo momento se determina la cuantía de la multa a que el particular se ha hecho acreedor.

De lo anterior, puede desprenderse la existencia de una relación de dependencia entre ambos actos (emisión de boleta de infracción y su calificación); en la cual, la calificación resuelve la consecuencia de la emisión de la boleta; más no en sentido opuesto, pues la emisión de la boleta es un acto primario, sin el cual no puede existir una calificación.

Entonces, la emisión de la boleta puede ser impugnada en forma independiente y, sin necesidad de combatir la legalidad de su calificación, pues ésta última puede quedar anulada como fruto de un acto viciado; sin embargo, de impugnarse y resultar procedente la anulación de la calificación, ello no afectaría la legalidad de la emisión de la boleta.

4

En este punto, la calificación de una infracción -como determinación de una multa- difiere de la individualización de una sanción impuesta dentro de un procedimiento administrativo; pues mientras que ésta última constituye una «etapa» o formalidad dentro de una misma resolución, la calificación de una boleta de infracción es un acto independiente que sigue su propio procedimiento y se emite por un funcionario distinto.

En ese sentido, los artículos 138 y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, señalan:

«Artículo 138. Las faltas administrativas en materia de tránsito, establecidas en este reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, serán señaladas por el agente de vialidad que tenga conocimiento de los hechos, y se harán constar en las actas de infracción seriadas autorizadas por la Secretaría, las cuales para su validez contendrán: I. Fundamento legal: Artículos que prevén la infracción cometida; II. Motivación: a. Fecha, hora y lugar en que se cometió la infracción, así como la descripción del hecho que motivo la conducta infractora; b. Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione; c. Placas de circulación, y en su caso, número del permiso del vehículo para circular; y d. En su caso, número y tipo de licencia o permiso de conducir. III. Nombre, número de agente de vialidad, adscripción y firma del agente de vialidad que elabora el acta de infracción.

Artículo 157. La Tesorería Municipal podrá calificar las infracciones de tránsito y vialidad, salvo en los casos en que se faculte expresamente al juez cívico, debiendo el infractor proporcionar los datos necesarios para la individualización de la sanción…»

De lo transcrito se desprende que en materia de tránsito las faltas administrativas que cometan los conductores, serán señaladas por el agente de vialidad que tenga conocimiento de los hechos. Luego, señala el ordenamiento legal transcrito, que las infracciones deberán constar en actas, fundadas y motivadas que contengan el número de agente de vialidad, adscripción y firma del agente de vialidad que elabora el acta de infracción.

Posteriormente se establece, que la Tesorería Municipal podrá calificar las infracciones de tránsito y vialidad, salvo en los casos en que se faculte expresamente al juez cívico.

5 Por tanto, una acción es el levantamiento de la infracción por la realización de una conducta en donde el agente de vialidad del municipio de León, Guanajuato, detecte que el conductor de un vehículo cometió una falta administrativa en materia de tránsito, establecidas en el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, y por otro lado, tenemos la calificación de dicha infracción, de donde se desprende que son independientes y se pueden controvertir de forma autónoma.

Es ilustrativa para lo anterior, la siguiente tesis1, cuyo rubro y texto expresan:

BOLETA DE INFRACCIÓN EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 197 DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. PUEDEN IMPUGNARSE SU CALIFICACIÓN Y LA FIJACIÓN DEL MONTO POR LA OFICINA CORRESPONDIENTE MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA POR LO QUE HACE A SU LEVANTAMIENTO. Conforme al artículo 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, las infracciones a sus disposiciones se harán constar por las autoridades federales de tránsito en las boletas correspondientes, aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; el original y una copia serán entregados al infractor; el primero suplirá la falta del documento que hubiere sido recogido en garantía por un término de 50 días y, la segunda, fungirá como citatorio para que se presente a la oficina que deba hacer la calificación o para el pago de la multa correspondiente; asimismo, otra copia de la boleta deberá ser remitida a la indicada oficina. De lo anterior se obtiene que una acción es el levantamiento de la boleta de infracción que lleva a cabo la autoridad federal de tránsito y otra, su calificación y la fijación del monto realizadas en la oficina a la que acude el infractor. Por tanto, puede impugnarse la segunda mediante el juicio contencioso administrativo, aun cuando hubiera transcurrido el plazo para interponer la demanda por lo que hace a la primera.

Precisado lo anterior, del análisis a las constancias del proceso primigenio, se advierte que, *****, presentó su demanda ante los Juzgados Administrativos Municipales de León, el 4 cuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, en la que señaló:

«[…] II.- El acto que se impugna: lo constituye la supuesta multa por infracciones de tránsito con folio número T *****, de fecha 22 de julio de 2020, misma que niego lisa y llanamente conocer ya que nunca se me ha determinado multa alguna y mucho menos notificado. […]

1 Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis I.7o.A.29 A (10a.), p 1786, registro digital 2001073.

6 V. La pretensión que se deduce: Se realice la devolución actualizada así como con sus respectivos intereses, de los $***** […] IV.-Los hechos que den motivo a la demanda: es de señalarse bajo protesta de decir verdad: […] el día 25 de julio de 2020, acudió a la oficina de la Tesorería Municipal […] me informó que se adeudaba una supuesta multa de tránsito en cantidad de $***** de la cual efectué el pago total [….]» [Énfasis añadido]

Esto es, la controversia planteada en el juicio primigenio fue la refutación hecha en contra de la calificación o multa contenida en el recibo de pago folio AA9528788, de 25 veinticinco de julio de 2020 dos mil veinte, emitida con motivo de la boleta de infracción de de folio T-*****, de 22 veintidós de julio de 2020 dos mil veinte.

De ahí, se afirma que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma admiculada con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva. Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes.

Ante lo cual, tenemos que la demandada de nulidad debía estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así, se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2.

2 El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su apartado 1, refiere en lo conducente que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos reconocidos por la Constitución, la ley o la propia convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Dicho artículo es de aplicación obligatoria en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de nuestra Carta Magna. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que: « (…) para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la

7 Ahora bien, el artículo 263 del Código de la materia, establece que el plazo para presentar la demanda de nulidad es de treinta días; y el mismo artículo prevé que ese plazo se computará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución.

Con base en lo anterior, con el propósito de generar certeza en relación con la oportunidad para demandar la calificación contenida en el recibo de pago folio AA9528788, de 25 veinticinco de julio de 2020 dos mil veinte, emitido con motivo de la boleta de infracción de de folio *****, de 22 veintidós de julio de 2020 dos mil veinte, se realiza el cómputo del término legal para impugnar, conforme con lo siguiente:

▪ El sábado 25 veinticinco de julio de 2020 dos mil veinte, conoció la multa de tránsito en cantidad de $*****, bajo esta premisa, se advierte que la parte actora tuvo conocimiento del acto impugnado en un día inhábil – sábado-, por lo cual se tiene como fecha de notificación, el día siguiente hábil, esto es, el lunes 27 veintisiete del mismo mes y año.

▪ El 28 veintiocho de julio de 2020 dos mil veinte, empezó a correr el término legal para efecto de presentar la demanda de nulidad;

▪ El 7 siete de septiembre de 2020 dos mil veinte, feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante el Juzgado Municipal; ▪ El 4 cuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, la parte actora ingresó su escrito de demanda ante la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato; y

▪ Entre el 28 veintiocho de julio y el 7 siete de septiembre de 2020 dos mil veinte, transcurrieron 30 treinta días hábiles, siendo inhábiles los días 1 uno,

violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia». Énfasis añadido. Véase Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve. Páginas 35, 36 y 37. Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_207_esp.pdf

8 2 dos, 8 ocho, 9 nueve, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós, 23 veintitrés, 29 veintinueve y 30 treinta de agosto, 5 cinco y 6 seis de septiembre de 2020 dos mil veinte, por corresponder a sábados y domingos.

Habida cuenta del cómputo anterior, se concluye que ***** impugnó oportunamente la calificación contenida en el recibo de pago folio *****, de 25 veinticinco de julio de 2020 dos mil veinte, emitido con motivo de la boleta de infracción de folio *****, de 22 veintidós de julio de 2020 dos mil veinte.

Esto es, el Juzgador de origen omitió efectuar un análisis integral de la cuestión jurídica debatida en el proceso de origen, pues como se precisó existe una relación de dependencia entre la emisión de una boleta de infracción y su calificación, también es cierto que se podrán impugnar de manera independiente cualquiera de ellas.

De lo anterior se advierte que, en la especie en relación a la calificación de la infracción no se actualizó la causal de improcedencia contenida en la fracción IV, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en consecuencia, se revoca el sobreseimiento en el proceso *****, declarado por la Juez Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará el acto impugnado en aquella instancia.

Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.

Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar

9 su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.

Por identidad en los razonamientos empleados, se aplica la jurisprudencia3 de rubro: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO.»

SÉPTIMO. Procedencia. Conforme a lo establecido en el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código invocado, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados4.

Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora en su demanda. Ello, sin soslayar que la autoridad demandada invocó la improcedencia del proceso por consentimiento tácito; sin embargo, dicha manifestación ha quedado desvirtuada conforme se expuso en párrafos anteriores. OCTAVO. Estudio Jurídico. Este Juzgador tiene la obligación de examinar de oficio la competencia de la autoridad para emitir el acto impugnado. La cual constituye una cuestión de orden público y garantía constitucional. Ello con fundamento en el artículo 302, último párrafo, del Código multicitado.

3 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757. 4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

10 A). Metodología Enseguida se procederá de oficio al análisis de la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado correspondiente a la determinación de la multa, por ser una cuestión de orden público, además de que ello representa un mayor beneficio al actor5.

En tal sentido, resulta aplicable por analogía al presente estudio, la tesis jurisprudencial con rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.»6

B). Planteamiento del Problema.

(i) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, tiene o no facultades para determinar una multa con motivo de una infracción de tránsito.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos del proceso de origen, quien resuelve advierte la incompetencia de la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, circunstancia que es suficiente para declarar la nulidad de la determinación de la multa impugnada, con base en las siguientes consideraciones: El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

5«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE LOS RELATIVOS A LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA EMITIR EL ACTO IMPUGNADO, FRENTE A LOS ATINENTES A SU DEFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR.» [Décima Época; Registro: 2018136; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 59, octubre de 2018, Tomo III; Materia: Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.174 A (10a.); Página: 2286.] 6 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tesis de Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia: Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154

11 Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente; entendiéndose que esta facultad se traduce no sólo en la posibilidad de emitir determinaciones en contra de los gobernados, sino también en que por disposición expresa de una ley o reglamento deberá existir, por lo que si esto último no se justifica tampoco el acto emitido por aquélla.

Por lo que previo a realizar el análisis de acto impugnado, es necesario precisar que, en el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato7 se establece la competencia de la Dirección General de Tránsito y de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, para calificar las infracciones a las normas de tránsito y vialidad, y en su caso del juez cívico, cuando sea facultado de forma expresa.

Competencia contenida en los artículos 5, segundo párrafo, y 157, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, que para mayor ilustración a continuación se transcriben:

«Artículo 5.- Los jueces cívicos calificarán las faltas administrativas de policía y seguridad pública, así como aquellas por la conducción de vehículos en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicoactivas que se pongan de su conocimiento por agentes de vialidad.

La Dirección General de Tránsito y la Tesorería Municipal calificarán las infracciones a las normas de tránsito y vialidad.»

«Artículo 157.- La Tesorería Municipal podrá calificar las infracciones de tránsito y vialidad, salvo en los casos en que se faculte expresamente al juez cívico, debiendo el infractor proporcionar los datos necesarios para la individualización de la sanción.» [Énfasis añadido]

En virtud de lo anterior, las autoridades competentes para determinar las multas por motivo de infracciones de tránsito y vialidad conforme al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, son la Dirección General de Tránsito, la Tesorería Municipal y el juez cívico.

7 El ordenamiento citado fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 199, segunda parte, del 4 cuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, mismo que se encuentra vigente a la fecha.

12 Ello, reviste especial relevancia, habida cuenta que en el caso concreto, la determinación de la multa realizada el día 25 veinticinco de julio de 2020 dos mil veinte, y que se encuentra acreditada a través del original del recibo oficial de pago folio *****, emitido por la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, autoridad con denominación diversa a las señaladas.

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo debe atenderse, en primer orden, a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Así entonces, en el recibo de pago que obra en el sumario de origen, consta el sello de la autoridad demandada en el que se indica: «TESORERIA MUNICIPAL DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GTO.», ello aunado a que en la parte superior también se indica «Dirección General de Ingresos Tesorería municipal», lo que hace presumir válidamente que fue dicha Dirección y no la titular de la dependencia a que se encuentra adscrita, la que fijó la cantidad que el particular debía enterar por concepto de multa a causa de la infracción de tránsito, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa.

Es de resaltarse que aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado el día 25 veinticinco de julio de 2020 dos mil veinte, en el cual se indica: «TESORERIA MUNICIPAL DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GTO.», aunado a que en la parte superior obra también indicado «Dirección General de Ingresos Tesorería municipal», por lo que se advierte que dicha Dirección se encuentra subordinada a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, mas no que ésta última fue la emisora del acto impugnado. Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala8:

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de

8 Consultable en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000- 2010.pdf.

13 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.» [Énfasis añadido]

Al advertirse que la Dirección General de Ingresos, fue la autoridad que determinó la multa de infracción, fue dicha autoridad quien «ejecutó» la calificación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado, más no la Tesorería Municipal, se reitera que dicha Dirección carece de competencia para determinar la multa impuesta a la parte actora.

Lo anterior implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia, como lo señala el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no

14 puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»9

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que se demuestra la causal prevista en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al carecer de facultades la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, para determinar la multa al actor con motivo de una infracción de tránsito.

NOVENO. Decisión o Fallo. Por lo tanto, debido a que la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, carece de atribuciones para modificar la situación jurídica del actor, no puede obligársele a emitir un nuevo acto, de ahí que a pesar de que subsiste la infracción en materia de tránsito, este juzgador se encuentra obligado a declarar la nulidad del acto impugnado en su integridad, por ello con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la determinación de la multa10 correspondiente a la infracción T-6193029, de manera lisa y llana 11.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la autoridad competente para calificar la conducta infractora, dado que la misma ha quedado intocada conservando su firmeza administrativa.

Resulta orientadora sobre el tipo de nulidad decretada en esta sentencia, la jurisprudencia cuyo rubro y texto a la letra se insertan:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA

9 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 10 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)

15 PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»12 [Énfasis añadido]

DÉCIMO. Pretensión. Una vez determinada la nulidad respecto a la calificación de la infracción, es decir, respecto al monto determinado como multa, se procede al estudio de la pretensión solicitada por la parte actora.

A) Devolución multa. Solicita la parte actora la devolución actualizada así como con sus respectivos intereses, de la cantidad de $***** que erogó por concepto de multa el 25 veinticinco de julio del 2020 dos mil veinte.

Se reconoce el derecho y se condena a la autoridad demandada para que realice la devolución de la cantidad indicada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código citado.

12 Jurisprudencia número 2a./J. 52/2001, correspondiente a la Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, noviembre de 2001, Página 32.

16 Lo anterior en virtud de que de conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal13.

En la especie con el comprobante de pago *****, en que consta el pago efectuado el 25 veinticinco de julio de 2020 dos mil veinte, se acredita fehacientemente que la parte actora pagó a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, la cantidad de $*****, por motivo del acta de infracción con número de folio T- 6193029, cuya determinación de multa o calificación fue declarada nula. Ello en virtud de que el documento público referido tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es en este contexto, se configura el pago de lo indebido previsto artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala la obligación de las autoridades fiscales a devolver las cantidades pagadas indebidamente.

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad de la determinación de la multa que obligó o conminó el pago al actor14.

13 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»13[Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia: Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 14 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)

17 A.1) Pago de los intereses generados. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 en comento, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad (una boleta de infracción, en la especie) el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.

De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución favorable15, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte y, en particular, lo dispuesto por el artículo 41, párrafos primero y segundo, señala que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 1.13% dos por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 25 veinticinco de julio de 2020 dos mil veinte y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

15 Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la siguiente tesis: «DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).» Décima Época Registro: 2002292 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.) Página: 1318. Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 261, décima parte, del 30 treinta de diciembre del 2020 dos mil veinte, con fe de erratas publicada el 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, número 27, tercera parte.

18 A.2) Pago de la actualización correspondiente. El artículo 45 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato16, establece que las cantidades a devolver por la autoridad hacendaria municipal, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, aplicando el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar17; en ese sentido, se aclara que la actualización es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria.

Por lo tanto, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de $*****, a cargo de la autoridad hacendaria municipal, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 45 de la citada ley hacendaria, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a se condena de manera expresa al Agente de Vialidad en la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** que pagó como multa, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito18, más el pago de los intereses generados a partir de la fecha en que realizó el pago indebido y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición del interesado.

16 Publicada en el Periódico Oficial de Estado el día 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, número 234, tercera parte; consultable en el enlace electrónico oficial del Congreso del Estado de Guanajuato, siguiente: https://congresogto.s3.amazonaws.com/uploads/ley/pdf/31/LEY_DE_HACIENDA_P_LOS_MUNICIPIOS_D_EDO_GTO_ D111_22nov19.pdf 17 Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, sin actualizarse por fracciones de mes; además, en caso de que el resultado de la operación a que se refiere el segundo párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto la cantidad a devolver, será uno. 18 En términos del cálculo que refiere el ordinal 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

19 DÉCIMO PRIMERO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código aplicable.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 18 dieciocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por los motivos y razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

TERCERO. Se reasume jurisdicción, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Sexto del presente fallo.

CUARTO. Se decreta la nulidad del acto impugnado, para el efecto precisado en el Considerando Noveno de esta resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.161/1ª.Sala/2021.————————————

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Sentencia R.R. 161 1a Sala 20

Sentencia R.R. 161 1a Sala 20

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1 Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.161/1ª.Sala/2020, interpuesto por *****, Tesorero del Municipio de Salamanca, Guanajuato, con el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 2 dos de julio de 2020 dos mil veinte, el Tesorero del municipio de Salamanca, Guanajuato, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 11 once de marzo de 2020 dos mil veinte, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio ***** de 9 nueve de julio de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 21 veintiuno de julio de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.161/1ªSala/2020, del cual se le corrió traslado al ciudadano ***** – parte actora en el proceso de origen-, así como al Licenciado ***** – Oficial Calificador-; y a la Agente adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad Municipal -*****-; ambas autoridades de Salamanca,

2 Guanajuato -demandadas en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 3 tres de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto, mientras que a las autoridades encausadas se les tuvo por no realizando manifestaciones al respecto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a

3 petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:

«De la resolución emitida por el Juez Natural, me causa agravio lo resuelto dentro del CONSIDERANDO QUINTO (…) la resolución que se combate mediante el presente recurso, ya que se realiza una incorrecta interpretación y aplicación de lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustentando mi primer agravio en los siguientes argumentos:

PRIMERO.- El a quo al referirse al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento, argumenta que en el caso que nos ocupa, no se actualizó ninguna de las hipótesis previstas por los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otro lado, el aspecto de modo, tiempo y lugar se encuentra plenamente acreditado dentro del cuerpo del acto administrativo,…

Ahora bien, los requisitos que aduce la Juzgadora debieron ser asentados en la boleta de infracción, son por demás excesivos y por lo tanto la determinación de declarar la nulidad del acto, al no cumplir con los mismos, deviene de ilegal ya que contrario a lo resuelto, se colmaron los requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables al caso concreto.

Por lo anterior, la condena a la autoridad demandada a la devolución de cierta cantidad de dinero, genera un pago indebido, causando con ello un daño patrimonial al Municipio, lo anterior, ya que se reitera, el actor del juicio no acredita con los medios de prueba idóneos la afectación a sus intereses jurídicos, ni tampoco la procedencia de la devolución…

…además acudió de forma voluntaria a las oficinas de dirección de a solicitar la calificación de la multa y posteriormente a realizar el pago de dicha infracción previamente calificada de cuya petición se emitió una factura…

4

SEGUNDO. Resulta violatorio de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la sentencia pronunciada por la C. Juez Administrativa Municipal de Salamanca, Guanajuato (…). Respecto a lo anterior, resulta claro que dentro del contenido de la resolución que hoy se recurre, no quedó debidamente demostrado el hecho de que se omitieron los requisitos formales exigidos por la ley y mucho menos la presunta ausencia de debida fundamentación y motivación.

Lo anterior se afirma, en tanto que resulta equívoco lo manifestado por la a quo en el sentido de señalar que la autoridad demandada no es exhaustiva en precisar la fundamentación y motivación de su actuar, ya que contario a tal afirmación, se puede apreciar del contenido que ese H. Tribunal realice de la resolución impugnada en el juicio de origen, misma que consta de Boleta de Infracción número *****, que sí se señalan los dispositivos legales aplicables al caso concreto.

Por lo expuesto, es incuestionable que al quedar acreditada la debida fundamentación y motivación del acto impugnado, lo procedente era declarar la validez…, así como la improcedencia de todas y cada una de las pretensiones de la actora…

Por lo transcrito se advierte que, contrario a lo resuelto por la a quo, no se demostró fehacientemente que la autoridad demandada no haya cumplido con los requisitos de debida fundamentación y motivación (…), motivo por el cual no resultaba procedente declarar la nulidad del acto impugnado, motivo por el cual se solicita a ese H. Tribunal revocar la sentencia de mérito a efectos de que se emita una nueva en la cual se reconozca la validez del acto, por los motivos expuestos.

TERCERO. Causa agravio la sentencia que se recurre a los intereses que represento, ya que la resolutora no valoró debidamente los argumentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, lo cual vulnera en mi perjuicio el principio de exhaustividad procesal, ya que se debieron atender la totalidad de los argumentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, situación que no aconteció.

5 Aunado a lo anterior, la Juzgadora no establece los razonamientos lógico jurídicos que la llevaron a arribar a la convicción de que efectivamente la actora llevó a cabo un pago por el cual le debe ser devuelta la cantidad que refiere, …, siendo que por el contrario, se puede advertir que si bien realizó un pago, es porque evidentemente es sabedora de haber cometido una conducta infractora que como consecuencia generaba la aplicación de una sanción pecuniaria, es decir, la aceptación intrínseca del legal actuar de la autoridad demandada.

Por ello, la C. Juez del conocimiento debió valorar correctamente la contestación a la demanda y todos los datos antecedentes del presente asunto, para que concluyera que la resolución impugnada, era ajustada a derecho al pronunciarse debidamente sobre los argumentos planteados por el entonces promovente.

Luego entonces, es evidente la violación a los artículos 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los principios de exhaustividad y congruencia, puesto que debió reconocer la validez de la resolución impugnada…››

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Se precisa a las parte que por cuestión de método, los agravios señalados por la parte recurrente, se estudiarán en forma conjunta al encontrarse relacionados entre sí.

Ello de conformidad con la siguiente tesis jurisprudencial, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1.»

Esencialmente, expone quien recurre que la Jueza de origen no realizó una adecuada valoración a los argumentos de la contestación de demanda que le fueron presentados, vulnerado los principios de

1 Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677

6 exhaustividad y de congruencia que rigen el dictado de las sentencias, pues de otro modo habría advertido que en el acto impugnado cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar, elementos suficientes para generar certeza respecto a la comisión de la conducta por parte del demandante, es decir, la boleta de infracción está fundada y motivada, por lo que debió declararse su validez y la improcedencia de las pretensiones, específicamente la condena a la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa.

La razón de agravio esgrimida por el recurrente resulta inoperante y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se revisa, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.

Es de precisarse que el ahora recurrente, en su calidad de Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, fue llamado al proceso de origen con el carácter de Tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por lo que vistos los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.

La conclusión previa estriba en el carácter del recurrente -tercero interesado-, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le compele a exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.

Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa del recurrente sobre la parte considerativa que

7 controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.

Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza natural determinó que la boleta de infracción impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, y su consecuente declaratoria de nulidad. Sin embargo, de las constancias que obran en los autos del proceso primigenio, se advierte que al Tesorero Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravien las consideraciones de declaratoria de invalidez del acto.

En ese tenor, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades municipales2, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que el Tesorero Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto.

Esto se traduce en que el tercero -como cualquiera de las partes-, debe exponer en su agravio por qué o cómo la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.

2 Artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

8 Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra el considerando que refiere no precisa ni expone argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre estos y los dispositivos legales que estima infringidos.

Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.

En la misma tesitura, se advierte la inoperancia de las manifestaciones vertidas en el recurso atinentes a la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida, ante la falta de estudio de los argumentos expuestos por la autoridad demandada, pues como ya se dijo no hay un sustento que permita al Tesorero Municipal alegar la aparente violación.

No obstante, es de establecerse que el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, circunstancia estatuida por el arábigo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al prescribir que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.

9

De esta forma se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, toda vez que, al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa.

No se soslaya la manifestación de quien recurre respecto a la falta de acreditación del pago porque éste fue realizado en forma voluntaria; argumento que también deviene ineficaz porque la propia autoridad exactora reconoce la realización del pago y la emisión de la factura respectiva.

De tal suerte que no puede considerarse que la condena a la devolución del pago cause un daño patrimonial al municipio, ya que al declararse la nulidad del acto que soporta el pago, este se constituye en indebido. Es decir, es un derecho del particular que se le reincorporen a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó, pues no es lícito que el Estado retenga una cantidad que le fue enterada sin existir una obligación para ello.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto -boleta de infracción- del cual fue declarada su ilegalidad por las razones expuestas en la resolución recurrida, lleva a concluir que el pago realizado comparte la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que indica que el acto administrativo declarado jurídicamente nulo, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, y producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir con él, adicional al

10 deber de todas las autoridades jurisdiccionales de garantizar el derecho fundamental a la impartición de justicia en forma completa -tutela judicial efectiva-.

Ello, aunado a que se configura la hipótesis del ordinal 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, la devolución de un pago de lo indebido al dejarse insubsistente la boleta controvertida en el asunto de origen.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial3 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».

En suma, y ante la insuficiencia del argumento de agravio para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida, este Resolutor determina que es inoperante.

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 11 once de marzo de 2020 dos mil veinte.

3 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280.

11 En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 158 1a Sala 21

Sentencia R.R. 158 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.158/1ª.Sala/2021, promovido por *****, abogado autorizado del Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 5 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 11 once de marzo de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.158/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el juicio de origen-, con la finalidad de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 22 veintidós de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente original *****, tramitado y resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la «Determinación y liquidación de crédito», emitida el 5 cinco de octubre de 2020 dos mil veinte, por el Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad total de la «Determinación y liquidación de crédito», emitida el 5 cinco de octubre de 2020 dos mil veinte. Inconforme con la anterior determinación, el autorizado del Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, autoridad demandada, interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. El agravio «único» esgrimido por el recurrente, es por una parte infundado, y por otra inoperante.

Señala quien recurre que el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, realizó un indebido análisis de la prueba de informe y los anexos; continúa su argumento, al precisar que *****, firma el convenio de 28 veintiocho de diciembre de 2002 dos mil dos, al que le corresponde el número de cuenta *****, y que por la fecha de suscripción del referido convenio, el inmueble ahora asignado con el número *****, aún no tenía nomenclatura oficial, la cual le correspondía en ese momento el de carretera León-San Felipe número KM ***** de la Colonia ***** de León, Guanajuato. Concluye su agravio, al decir que la parte que representa aportó los medios convictivos para acreditar los servicios prestados, conceptos legalmente cobrados y que se omitió analizar de manera imparcial, igualitaria y exhaustiva.

En ese sentido, contrario a la apreciación del recurrente, si obra en la sentencia recurrida el estudio de la prueba de informes en comento1, donde el Juez asentó que la demandada al rendir la referida prueba, señaló que el convenio exhibido por la encausada no tiene relación con el inmueble afecto a la cuenta *****.

Esto es, se estableció que no existía correspondencia entre la «Determinación y liquidación de crédito» impugnada, y el convenio exhibido por la encausada en aquel proceso, de 28 veintiocho de diciembre de 2002 dos mil dos. Atento a que el juzgador detectó diferencias esenciales entre los citados documentos, lo cual hizo presumir que no se trataba de la misma persona, para mayor ilustración, se trascribe a manera de cuadro comparativo:

«Determinación y liquidación de crédito» «Convenio de 28 de diciembre de 2002» Persona a la que se dirigió: ***** «*****», representada por *****. Domicilio: ***** ***** Consumo en metros cúbicos: 50 cincuenta. 280 doscientos ochenta. Cuenta asignada: ***** Sin número de cuenta.

1 Considerando Cuarto de la resolución recurrida, visible al anverso de la foja 69 del expediente *****.

Es por ello, que quien resuelve considera acertada la determinación del Juez municipal, pues el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en su ordinal 47, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por el accionante, tal como lo expuso el Juzgador Municipal, al implicar tal expresión una negativa lisa y llana2, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho, por ello le correspondía a la autoridad acreditar que a ***** -persona física-, se le prestaron los servicios de drenaje y tratamiento de aguas residuales reclamados en el acto combatido.

De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el mencionado artículo 47, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de acreditar la veracidad de que al justiciable se le prestaron los servicios descritos en la resolución controvertida, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.

Sin embargo, en la secuela procesal la autoridad no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, al no exhibir algún elemento convictivo a través del cual demostrara:

(i) La identidad de los inmuebles descritos como ***** y ***** (ii) La identidad de la persona a la que se dirigió el acto impugnado, y de quien signó el Convenio el 28 veintiocho de diciembre de 2002. (iii) La titularidad de la cuenta número *****.

2 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741.

Entonces, se tiene que en el proceso principal, el actor negó3 los hechos que recibió los servicios públicos de parte de la demandada, por lo que en términos del referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga de la prueba correspondía a la autoridad encausada, pues a contrario sensu la actora estaría obligada a probar que no recibió el servició público, lo que no es dable considerando que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no existe (hecho negativo).

Es por eso que este Resolutor participa de la nulidad de la «Determinación y liquidación de crédito» de 5 cinco de octubre de 2020 dos mil veinte. Lo razonado se suma a que de conformidad con los artículos 47 y 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo se presume legal, y corresponde al particular demostrar la invalidez de la actuación autoritaria. No obstante, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Finalmente, arguye quien recurre que el Juez omitió analizar de manera imparcial, igualitaria y exhaustiva, sin embargo, el recurrente no explica por qué o cómo el acto o resolución controvertidos se aparta del derecho, siendo imparcial, esto es, no confronta las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (motivos y fundamento). De ahí lo inoperante4 de su argumento.

En principio, tenemos que el recurso de revisión es un medio de control que permite a las partes rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

3 Foja 2 del sumario de origen. 4 « Conforme a la jurisprudencia emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144 del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA»

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por los Juzgados Administrativos Municipales, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del Juez Administrativo Municipal, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.

Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Se afirma lo anterior, porque la autoridad que recurre no controvierte los motivos y fundamentos del Juez Administrativo Municipal, para decretar la nulidad del acto impugnado en el proceso de origen, únicamente señala como ya se precisó que fue omiso en analizar de manera imparcial, igualitaria y exhaustiva, el problema jurídico ante en planteado, por ello, es dable concluir que la parte recurrente no combatió los motivos y fundamentos legales con base en los cuales el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, emitió la sentencia hoy impugnada. Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya el Juez de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo, continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.

Así entonces, y ante lo infundado e inoperante del agravio vertido, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.158/1ª.Sala/2021.—————————————

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