Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.196/1ªSala/2020, interpuesto por *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 08 ocho de julio de 2020 dos mil veinte, *****, autorizado de la parte actora, interpuso ante el Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 18 dieciocho de junio de 2020 dos mil veinte, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.T.A.M./047/2020, de fecha 29 veintinueve de julio de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 05 cinco de agosto de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.196/1ªSala/2020, del cual se le corrió traslado al Director de Verificación Urbana de León, Guanajuato -autoridad demandada en el 2
7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a su interés convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la resolución impugnada, con las documentales que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la Juez Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a 3
7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios hechos valer.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
«Es el caso que al interponer la demanda en contra de la resolución emitida por la demandada, el A quo en la sentencia combatida ha omitido llevar a cabo un análisis apegado a derecho del planteamiento de la parte actora y de cada uno de los autos que integran el expediente del juicio administrativo determinando reconocer la legalidad y validez de la resolución; sin embargo el juez soslaya que:
El estudio y análisis relativo a la legalidad de la resolución de la demandada debe centrarse en los más elementales extremos jurídicos para declarar su validez como lo son la debida fundamentación y motivación, es decir, no basta con solamente señalar los fundamentos establecidos en las normas generales sino que dichos preceptos deben encuadrarse emitiendo razonamientos lógico jurídicos que acrediten que el particular está obligado a cumplir con lo establecido en la norma de acuerdo a su condición particular, ya que por la naturaleza del acto emitido resulta indispensable que la autoridad encuadre al particular en el precepto del cual derivan obligaciones que pretende exigirle.
Así las cosas, el Juzgador Municipal fue omiso en analizar lo argumentado por la parte actora, ya que en momento alguno la autoridad ha demostrado que ésta esté obligada a contar con los permisos o autorizaciones exigidos, ya que el simple hecho que un código municipal lo señale no resulta suficiente para su exigencia a quien la demandada decida, sino que debe acreditar que se encuentra en el supuesto para exigirlo.
Luego entonces, el A quo omite analizar lo planteado por la parte aquí recurrente, ya que sus consideraciones resultan insuficientes y erróneas al no observar aspectos particulares argumentados dentro del expediente en contra de la antijurídica resolución impugnada; manifestando la parte actora que dicho inmueble opera con el giro de Tenería y/o Procesadora de Cueros aproximadamente hace 40 años, por lo cual el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano vigente a partir del 10 de 4
7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. agosto de 2010, en específico su numeral 18, resulta inaplicable al inmueble al ser su objetivo jurídico el regular previamente los predios para que puedan ser ocupados o utilizados, exigiéndoles la obtención de un permiso de uso de suelo y una autorización de uso y ocupación, lo que en la especie no se actualiza ya que a la fecha de entrada en vigor del ordenamiento, el inmueble ya se encontraba ocupado y utilizado, sin que se contemple tal circunstancia en el compilado jurídico ya citado. Por ende resulta inconcuso que no ha sido debidamente motivada la sanción impuesta por la demandada, al no encuadrar en el supuesto la actora, ya que dicha obligación se estableció para aquellos que iniciaran actividades posteriores a la existencia del precepto, sin que exista alguno que regule aquellas que ya operaban, o que al menos no ha sido invocado por la demandada.
En ese mismo orden de ideas, resulta claro que se omitió llevar a cabo un análisis jurídico de la aplicación del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato al predio señalado, y atendiendo a la letra del numeral 18 de dicho ordenamiento, el cual en la parte que interesa a este asunto señala en su segundo párrafo: “…Ningún inmueble podrá ser ocupado o utilizado sin que previamente se obtenga el permiso de uso de suelo…”. Por lo tanto, al señalar una condicionante de temporalidad, al utilizar el término “previamente”, es decir, aplicable para aquellos inmuebles que aún no están ocupados o utilizados, excluyendo a aquellos que ya funcionaban una vez que entró en vigor dicho ordenamiento; de ahí »que la abstracta resolución emitida no cumple con los principios de fundamentación y motivación, y como resultado no es dable otorgarle validez ya que no se ha motivado debidamente…»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Por ser cuestión de orden público, quien resuelve analizara la competencia del Director de Verificación Urbana, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, para emitir la resolución impugnada en el proceso de origen -3 tres de septiembre de 2018 dos mil dieciocho-, mediante la cual se le impuso a la parte actora una sanción pecuniaria de 100 cien veces la Unidad de Medida y Actualización Diaria, equivalente a $*****, por no contar con permiso de uso de suelo y la autorización de uso y ocupación para el uso de industria tenería, en el 5
7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. inmueble ubicado en la calle ***** número *****, colonia *****, de la Ciudad de León, Guanajuato.
A mayor abundamiento, resulta aplicable al presente estudio, por identidad de razón entre el contenido del 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la tesis jurisprudencial siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de 6
7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad1.»
Énfasis añadido.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica.
En ese tenor, se advierte que la A quo, al estudiar el concepto de impugnación en donde la parte actora señaló que la autoridad demandada carecía de competencia para emitir el acto impugnado, concluyó lo siguiente:
«…En ese sentido, no le asiste la razón a la parte actora ya que de la orden de inspección se desprende que la demandada cita el fundamento legal mismo que le otorga atribuciones para, en principio, ordenar y llevar a cabo visitas de inspección para verificar el cumplimiento del Código Reglamentario, en materia de regular la zonificación, usos y destinos del suelo, y en el caso específico solicitar en aquellos casos de predios o inmuebles NO destinados a uso habitacional unifamiliares, obtener previamente el permiso de uso de suelo, y autorización de uso y ocupación…».
De lo anterior se advierte que la Juez Administrativo Municipal no analizó la competencia del Director de Verificación Urbana de León, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de
1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis: 2a./J. 218/2007, página 154, registro 170827. 7
7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. León para imponer la sanción controvertida, es por ello que quien resuelve revoca la sentencia controvertida y reasumirá jurisdicción para analizar el concepto de impugnación que en el proceso de origen hizo valer el justiciable en relación a la competencia de la autoridad demandada para emitir el acto controvertido.
SEXTO. Se reasume jurisdicción. Puesto que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla la figura del reenvío en caso de que se revoque una sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, se procederá al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su demanda de origen.
Tal razonamiento es de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, traducido en que las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se deben estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
Al respecto, y por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia que dice:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE 8
7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo2.»
Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora en su demanda.
2 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), p. 757.
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7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. En la especie, en el juicio de origen, *****, demandó la sanción económica «multa» que la Dirección de Verificación Urbana de León, le impuso como consecuencia de no haberse exhibido -al momento de la visita de inspección- el permiso de uso de suelo, ni la autorización de uso y ocupación, para el establecimiento del inmueble referido con uso «industrial de tenería»; «actividad reglada» en el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato.
Ahora bien, de la resolución controvertida se desprende que el Director de Verificación Urbana, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, fundamentó su atribución para resolver e imponer la sanción económica a la parte actora en los siguientes ordenamientos legales.
«…PRIMERO. COMPETENCIA.-La Dirección General de Desarrollo Urbano a través de su adscrita Dirección de Verificación Urbana, resultaron competentes para conocer y resolver el procedimiento administrativo de inspección, de conformidad con lo consignado en los artículos 14 párrafo segundo, 16 párrafo primero, 115 fracciones II, párrafo segundo y V, incisos, a) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 7 párrafo sexto, 117 fracción II, incisos a) y d) de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 4, 77 fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; y para resolver de conformidad con los artículos 131 fracciones I, II inciso d), 132 fracción III, y 135 fracciones I y II del actual Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato; 1 fracción V, 2 fracciones XXII, XXIII, LXXVIII y CXXV, 4 fracción IV, 11 fracción III,13 fracciones XI, LXIII y LXIV, 101 fracciones III y V, 105, 121, 128, 509,511,512, 513, 523 fracción 1, 524, 525, 526, 532, 533, 555, 556, 557, 558, 559, 560 y 561 fracción l del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, vigente al momento de la comisión de la infracción; 35, Sección VIII, De las tenerlas, del Anexo 1 denominado manual técnico de usos de suelo, parte integrante del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato; 6, 8, 121, 131, 133, 135, 179, 180, 188, 208, 212 10
7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. fracción II, Primer supuesto, 215 fracciones I, II, III, IV, V y VI y 218 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de aplicación supletoria al Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato; 2 fracción XXXV, 39 primer párrafo, 256, 257, 530, 534, 535, 536, 537, 541, 548, 550 fracciones I, II y III, 551 fracción I y 562 fracciones I y II del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, vigente al momento de la comisión de la infracción…»
Énfasis añadido.
En efecto del análisis de los anteriores ordenamientos legales, se desprende la atribución del Director de Verificación Urbana del Municipio de León, Guanajuato, ordenar y llevar a cabo visitas de inspección para verificar el cumplimiento del Código Reglamentario, en materia de regular la zonificación, usos y destinos del suelo, no así para imponer la sanción contenida en la resolución impugnada.
A la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado ente administrativo, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades3.
3 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Tesis: XV.4o.18 A, Novena Época, Registro: 175658, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Página: 1961.
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7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020.
En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente. De manera que constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Así, para tener por debidamente cumplido dicho requisito, éste debe encontrarse materializado en el aspecto material -que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales- y el formal -citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades-.
Como puede verse los artículos 131 fracciones I, II inciso d), 132 fracción III, y 135 fracciones I y II del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato4 (vigente en el momento en que se resolvió el procedimiento administrativo de inspección número *****; establecían:
«Artículo 131. La Dirección General de Desarrollo Urbano tiene, además de las atribuciones comunes a los titulares de las dependencias, las siguientes:
I. Aplicar el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, así como ejercer por sí o a través de las direcciones y unidades administrativas que se le encuentren adscritas, las atribuciones que le confiere dicho ordenamiento;
4 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Año el 4 cuatro de noviembre del 2016 dos mil dieciséis Número 177. 12
7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020.
II. Vigilar el cumplimiento de lo que estatuye el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, en las materias siguientes: (…)
d) Zonificación y usos de suelo, de conformidad a lo establecido en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico y Territorial de León, Guanajuato…
Artículo 132. La Dirección General de Desarrollo Urbano debe planear, apoyar, coordinar y supervisar el trabajo de las siguientes direcciones de área:
III. Dirección de Verificación Urbana…
Artículo 135. La Dirección de Verificación Urbana, tiene además de las atribuciones comunes a los directores de área, las siguientes:
I. Ordenar y ejecutar visitas de verificación o inspección para comprobar el cumplimiento del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, así como del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, decretando las medidas de seguridad procedentes y, en su caso, imponiendo sanciones por delegación expresa que el Presidente Municipal le otorga en los términos del artículo 77 fracción XVIII de la Ley Orgánica, de conformidad con el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
II. Ejecutar el procedimiento de verificación o inspección, así como decretar el retiro, de aquellas obras, instalaciones, mobiliario urbano, estructuras o anuncios de cualquier naturaleza que hayan sido ubicadas o construidas sin autorización de la autoridad competente, sobre accesos, andadores, avenidas, banquetas, bulevares, calzadas, callejones, calles, camellones, caminos, guarniciones, glorietas, jardines, kioscos, parques urbanos, plazas, puentes y demás áreas destinadas a la vialidad y al equipamiento urbano municipal. El retiro mencionado en el párrafo anterior, podrá decretarse en cualquier momento del procedimiento de verificación o inspección como medida de seguridad. También podrá decretarse como sanción al momento de resolver el procedimiento de verificación o inspección correspondiente…»
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7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. Por su parte, en torno al tema materia de debate, el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, en sus artículo 523 fracción I, 525, señala:
«Artículo 523.- Corresponde a la Dirección, vigilar el cumplimiento del presente Código en las materias siguientes:
I. Zonificación usos y destinos de suelo;
Artículo 525.- Corresponde a la Dirección imponer, por delegación expresa que el Presidente Municipal en los términos del artículo 77 fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal, las sanciones que correspondan por violaciones a las materias de su competencia…»
Énfasis añadido.
Como se precisó en términos del artículo 135 fracción I, antes transcrito en términos del artículo 77, fracción XVIII de la ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, es al Presidente Municipal de León, Guanajuato, a quien de manera originaria le corresponde imponer las sanciones administrativas, derivadas de los procedimiento de verificación o inspección, por su parte el artículo 525 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, señala que corresponde a la Dirección General de Desarrollo Urbano por delegación expresa del Presidente Municipal, aplicar las sanciones que correspondan en materia de su competencia, por lo tanto, no obra delegación expresa por parte del Presidente Municipal para que el Director de Verificación Urbana pueda emitir la sanción que fue impugnada en el proceso de origen.
En esta línea de pensamiento, queda claro que la imposición de sanciones corresponde originariamente al Presidente Municipal de 14
7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. León, Guanajuato, quien podrá delegar dicha atribución de manera expresa a la Dirección General de Desarrollo Urbano -artículo 525 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato-; o a la Dirección de Verificación Urbana, de la citada dirección general -artículo 135 fracción I, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato-.
No obstante, no se cuenta con constancia alguna en el que el Presidente Municipal de León, Guanajuato, hubiera delegado de manera expresa dicha atribución al Director de Verificación Urbana, lo cual se traduce en una omisión que implica su incompetencia, pues tratándose de este tipo de facultades delegadas, es indispensable que se cumplan con diversos elementos de legalidad, a saber: la existencia de dos órganos, el delegante y delegado; la titularidad por parte del primero de dos facultades, la primera, aquélla que será transferida y la segunda, la facultad de delegar; y por último, la aptitud del delegado para recibir una competencia por la vía de la delegación, todo ello, contenido dentro de un acuerdo delegatorio debidamente publicitado.
Lo razonado se robustece con la jurisprudencia que reza:
‹‹DELEGACION DE FACULTADES. Nuestro régimen jurídico ha consagrado la delegación de facultades como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública en favor de un órgano inferior, y que persigue como propósito facilitar los fines de aquél y cuya justificación y alcance se hallan en la ley orgánica, puesto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia de dos órganos, el delegante y el delegado, la titularidad por parte del primero de dos facultades, una la que será 15
7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación5.››
Así pues, se advierte en quien impuso la sanción pecuniaria a la parte actora, no tiene de manera directa atribuciones para ello, por lo que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en íntima vinculación con las fracciones I y VI del correlativo 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la resolución emitida el 3 tres de septiembre de 2018 dos mil dieciocho por el Director de Verificación Urbana, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, mediante la cual se le impuso a la parte actora una sanción pecuniaria de 100 cien veces la Unidad de Medida y Actualización Diaria, equivalente a $*****.
La decisión se sustenta en la tesis jurisprudencial cuya literalidad proclama:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE
5 Tesis: VI. 2o J/146, Octava Época Registro: 221867, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Septiembre de 1991, Materia(s): Administrativa, Página: 69.
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7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6.»
Énfasis añadido.
En ese orden de ideas resulta procedente revocar la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 18 dieciocho de junio de 2020 dos mil veinte; para los efectos precisados en párrafos precedentes.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de
6 Tesis: 2a./J. 52/2001, Novena Época, Registro: 188431 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001 Materia(s): Administrativa Página: 32. 17
7 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.196/1ª.Sala/2020. Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
TERCERO. Se reasume jurisdicción y decreta la nulidad total del acto impugnado, por los motivos precisados en el Considerando Sexto de esta resolución.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciado Jesús Julio César López Corona, Secretario de Estudio y Cuenta, habilitado mediante Acta PTJA-39, celebrada en la Sesión Ordinaria del Pleno de 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte7.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 5 cinco de octubre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.194/1ª.Sala/20, promovido por el ciudadano *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 15 quince de julio de 2020 dos mil veinte, el ciudadano *****, autorizado de la parte actora, interpuso ante el Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 29 veintinueve de julio de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 5 cinco de agosto de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.194/1ª.Sala/2020, del cual se le corrió traslado al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniese.
2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«Es el caso que al interponer la demanda en contra de: la determinación del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León (SAPAL) de permanecer en silencio administrativo en relación a la petición formulada por la parte actora, se determinó el sobreseimiento de la misma por la supuesta inexistencia de la negativa ficta, sin embargo el A quo soslaya que:
La actora ejerció el derecho de petición consagrado constitucionalmente, a través de un escrito presentado ante el SAPAL, pidiendo se diera inicio a un procedimiento administrativo.
Ahora bien, el A quo hace un análisis por medio del cual determina que se trata de un asunto de carácter fiscal, y que por ende se debe aplicar la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; continúa luego sus consideraciones diciendo que el plazo aplicable es que establece el numeral 19 de dicha ley, señalando el Juez que las peticiones que se formulas a las autoridades fiscales, deben responder a las mismas dentro de un plazo de 4 meses.
Luego entonces, resulta que el Juzgador señala que el SAPAL es una autoridad fiscal en la materia de su competencia, sin embargo no fundamenta tal consideración; y por otro lado omite analizar el artículo 15 de la misma Ley que señala como aplicable al caso la cual establece:
[…]
Del precepto transcrito, se distingue de forma específica, cuáles son las autoridades fiscales para los efectos de la misma ley, y en el que no se considera como tal a ningún organismo o entidad paramunicipal como lo es el SAPAL; por lo que no se puede considerar aplicable dicha ley ni los plazos en ella establecidos en el presente asunto.
Por lo tanto la solicitud hecha a la demandada no corresponde a una de naturaleza fiscal correspondiéndoles a los temas planteados una pronunciación de autoridades jurisdiccionales y no autoridades fiscales, ya que no existe en el escrito petitorio disposiciones fiscales que se pretendan sean aplicadas.
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Aunado a lo anterior, aún y cuando el A quo considerara que a la autoridad demandada le reviste el carácter de autoridad fiscal el término a que se refiere para “dar contestación” es mal interpretado, esto es así ya que el precepto de la multicitada Ley de Hacienda, en que basa el A quo su determinación, establece:
[…]
De dicho artículo se desprende claramente que el término establecido se otorga para el efecto de resolver, es decir, emitir un fallo en donde se analice y se decida sobre el fondo de la petición; y no como lo interpreta el Juez Municipal, el cual se refiere a que dicho plazo se computa para contestar; por lo que, sin conceder, aún si resultará aplicable dicha ley, no debe considerarse que le plazo de 4 meses establecido es para apenas emitir una respuesta relativa a la apertura del procedimiento solicitado, sino que éste se refiere, sino que éste se refiere a la emisión de una resolución de fondo. Resulta importante para lo anterior, el considerar la naturaleza del acto, cuestión que el Juez lo hace en forma parcial, ya que se está ante una solicitud de iniciar un procedimiento administrativo, por lo que se debe diferenciar entre el responder oportunamente si es procedente o no iniciarlo; y la determinación mediante la que se resuelva dicho procedimiento una vez cumplidas todas sus etapas.
Luego entones resulta aplicable al caso concreto lo establecido por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, por lo que debió haberse determinado la configuración de la negativa ficta.
De lo anteriormente expuesto, resulta inconcuso que la solicitud de iniciar un procedimiento no tiene el carácter fiscal, por lo que no es aplicable el precepto citado por el a quo para que se responda respecto a la apertura o no del mismo. Es por ello que al no analizar y distinguir la petición realmente formulada, el Juez Municipal dicta un fallo que no se apega a la normatividad vigente, adoleciendo de un exhaustivo estudio de lo realmente solicitado con la petición a la autoridad.
Aunado a ello la solicitud hecha a la demandada no corresponde a una de naturaleza fiscal, en virtud de que a los temas planteados les corresponde una pronunciación de autoridades jurisdiccionales y no a autoridades fiscales, y sin que existan en el escrito petitorio disposiciones fiscales que se pretendan sean aplicadas.
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Así las cosas, resulta evidente que la determinación de sobreseimiento no encuentra sustento legal en los preceptos que señala el A quo, por lo que deviene ilegal la sentencia dictada, causando indudable agravio a la parte actora al coartar su derecho al acceso a una correcta administración de justicia por parte del Juez Administrativo. […]
Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria; a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Señala el autorizado de ***** que el Juez determinó el sobreseimiento en el proceso de origen por la supuesta inexistencia del acto impugnado, señalando que es un asunto de carácter fiscal por lo que debe aplicarse el término de 4 cuatro meses establecido en el numeral 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato1; situación que le agravia, pues omite analizar el artículo 15 de la misma ley, que precisa a las autoridades fiscales y no considera como tal a ningún organismo o entidad paramunicipal, por lo que resultaba aplicable el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato para la determinación de configuración de la negativa ficta impugnada.
El agravio que esgrime el recurrente, se considera esencialmente fundado por este resolutor, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
1 Vigente en la época en que se presentó ante la autoridad recurrida el escrito de petición que dio origen al juicio de nulidad – 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho-, en tanto a partir del 23 veintitrés de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, mediante Decreto Legislativo número 111, publicado el 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, en la tercera parte del ejemplar número 234 doscientos treinta y cuatro del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, entró en vigor la reforma al artículo 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, para establecer un plazo de respuesta de tres meses.
6 En principio, es de establecerse que acorde al artículo 15 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, vigente en la fecha que se presentó la solicitud, señalaba que la aplicación de las disposiciones fiscales corresponde a los Ayuntamientos por conducto de las Tesorerías Municipales y sus diferentes unidades administrativas en los términos de la Ley Orgánica Municipal y del reglamento interior de dichas Tesorerías.
En consonancia, el correlativo ordinal 15 de la misma legislación tributaria estatuye a quienes revisten el carácter de autoridades fiscales, siendo a saber:
‹‹Artículo 15. Son autoridades fiscales para los efectos de esta ley y demás disposiciones vigentes, las siguientes:
A) Los Ayuntamientos. B) Los Presidentes Municipales. C) Los Tesoreros Municipales. D) Autoridades, Interventores e Inspectores de la Tesorería Municipal››.
En efecto, tal y como lo manifiesta el recurrente, el artículo 15 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone que autoridades fiscales son: los Ayuntamientos, los Presidentes y Tesoreros Municipales, así como las autoridades, Interventores e Inspectores de la Tesorería Municipal; esto es, entre las autoridades enunciadas no se contempla al organismo operador denominado Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; por tanto, no puede reputársele como autoridad fiscal.
7 La conclusión previa es relevante, dado que en la resolución recurrida el Juez de origen estimó2 que la gestión presentada por ***** correspondía a una petición de naturaleza fiscal, por lo que no se regía por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, sino por el diverso 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Para mayor comprensión se transcriben los ordinales invocados:
Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato3
‹‹Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.
En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, no dieren respuesta en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo, será considerado como falta grave en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.››
Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato
‹‹Artículo 19. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas dentro del plazo de cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a este plazo, mientras no se dicte la resolución.››
2 Considerando Cuarto de la resolución recurrida, visible a foja 51 cincuenta y uno del expediente de origen. 3 Precepto reformado en fecha 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, mediante publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 187, tercera parte.
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Del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato -vigente al momento de presentar el escrito de petición-, se desprende que el Ayuntamiento, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, se encuentran obligadas a dar respuesta por escrito a toda gestión que se les presente por los particulares, dentro de los plazos que señala el mismo precepto jurídico.
Luego, el artículo 120 en relación con el ordinal 147, ambos de la Ley Orgánica Municipal, preceptúan que la administración pública municipal será centralizada y paramunicipal; integrando esta última por los organismos descentralizados, empresas de participación municipal, fideicomisos públicos municipales, comisiones, patronatos y comités.
Conforme a lo expuesto, es oportuno recordar que el presente asunto versa sobre una petición dirigida al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, derivado de la prestación del servicio de agua potable, el cual es un derecho fundamental como lo refiere el párrafo sexto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya provisión se encomendó a los municipios de acuerdo al artículo 115, fracción III, inciso a), del mismo ordenamiento federal.
Así, la prestación de este servicio público se ha materializado a través de los ‹‹organismos operadores›› definidos en el Estado de Guanajuato, como la dependencia o entidad pública o privada, responsable de la prestación del servicio público de suministro de agua potable y de
9 drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales, así como de la operación de las redes y sistemas de alcantarillado, sanitario o pluvial4.
Por su parte, el arábigo 11 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato5, al establecer la naturaleza jurídica del organismo operador indica que: ‹‹el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, identificado por sus siglas SAPAL, es un Organismo Descentralizado de la Administración Pública Municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio››.
Esto es, el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y el Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, no le atribuyen el carácter de autoridad fiscal.
En esa línea de pensamiento, se tiene que el artículo 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato citado, señala expresamente que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas dentro del plazo de cuatro meses, y asentado que al organismo operador ‹‹Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León››, no es reconocido en su marco legal -ley hacendaria municipal, Código Territorial, Ley Orgánica Municipal, ni Reglamento del organismo- como autoridad fiscal, es axiomático que no le es aplicable el término especial previsto por el aludido artículo 19 de la ley tributaria, sino el establecido
4 Artículo 2, fracción XXIX, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 5 Conforme con el reglamento publicado el 27 veintisiete de junio de 2017 dos mil diecisiete, en la segunda parte del ejemplar número 88 ochenta y ocho del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, vigente en la fecha en que se emitió la resolución recurrida.
10 genéricamente para los integrantes de la administración pública en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
La conclusión previa torna evidente lo fundado del agravio esgrimido por la parte que recurre; es decir, si se considera que el plazo de 4 cuatro meses establecido en la ley de hacienda municipal, no aplica al caso concreto, es inconcuso que la respuesta recaída a la petición concretada el 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, debió emitirse y notificarse en un plazo no mayor a 10 diez días atento a lo estatuido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y al no ocurrir de ese modo, el solicitante puede deducir la improcedencia de su petición, pues se ha configurado la negativa por ficción de ley.
Así, el 6 seis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, al haber transcurrido más de los 10 diez días concedidos sin que se le hubiere notificado la respuesta correspondiente, la parte actora promovió proceso administrativo en contra de la resolución negativa ficta; manifestación que no fue desvirtuada por la autoridad demandada en la causa de origen, pues si bien es cierto reconoce la recepción de la solicitud, e incluso expresa que se le asignó el folio *****, también lo es que tácitamente reconoce la desatención a la petición pues considera que aún no había fenecido su plazo para ello.
Ahora bien, no se soslaya que la naturaleza de la petición que fue enderezada al organismo no tiene el carácter de consulta fiscal, sino que se efectúa para solicitar el ejercicio de sus atribuciones en materia de determinación y liquidación de un crédito fiscal en su caso.
11 Finalmente, no se omite señalar el deber que tienen las autoridades de atender en «breve término» las peticiones que los particulares les hagan, pues al margen de una interpretación estrictamente legal, es un imperativo constitucional dar respuesta a las peticiones que enderecen los particulares a la administración pública, es ilustrativa de este razonamiento la tesis cuyo rubro y texto señalan:
«DERECHO DE PETICIÓN. SU RESPETO NO SE SATISFACE POR EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD ANTE LA CUAL SE FORMULE UNA PETICIÓN O SE PROMUEVA UNA INSTANCIA ARGUMENTE, TRATÁNDOSE DE UNA NEGATIVA FICTA, QUE EXISTE UNA RESPUESTA, AL ESTIMAR QUE SU SILENCIO DEBE INTERPRETARSE COMO LA ACTUALIZACIÓN DE ESTA FIGURA JURÍDICA. No se respeta el derecho de petición tutelado por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de que la autoridad ante la cual se formule una petición o se promueva una instancia argumente, tratándose de una negativa ficta, que existe una respuesta, al estimar que su silencio debe interpretarse como la actualización de esta figura jurídica, dado que un mandato constitucional no puede restringirse a través de un ordenamiento secundario, como la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que en su artículo 17 prevé esa institución, pues sólo contiene una opción para el gobernado de cómo debe entender tal silencio, o bien, de esperar a que la autoridad emita la resolución expresa correspondiente y, en su caso, elegir el medio de defensa por el que se inconforme ante tal decisión, y no así una facultad de las autoridades para colmar la obligación constitucional de responder o resolver por escrito, en forma congruente y en breve término, lo solicitado.» 6
Visto lo anterior, se concluye que en la causa de origen sí se configuró la resolución negativa ficta, por lo que se tiene certeza del acto impugnado en el expediente *****.
6 Tesis I.7o.A.56 A (10a.),Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, p 2466, registro 2001892
12 De conformidad con lo expuesto, quien resuelve determina que en la especie no se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción VI, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en consecuencia, se revoca el sobreseimiento en el proceso *****, declarado por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Se asume jurisdicción. Puesto que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla la figura del reenvío en caso de que se revoque una sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, se procederá al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su demanda de origen.
Esto es así, porque de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia que dice:
13 «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.» 7
Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora.
7 Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, página 757.
14
Se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN» 8
Tratándose de la impugnación de una resolución denegatoria por ficción de ley -debidamente configurada-, de conformidad con lo previsto por el ordinal 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demandada cuando las autoridades expresarán los motivos y el fundamento legal en que se apoya su determinación negativa ficta.
Lo anterior, con sustento en la tesis que a la letra reza:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con
8 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
15 el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»9
En ese sentido, al haberse vertido en el proceso principal por parte de la autoridad demandada los fundamentos y motivos de la resolución expresa recaída a la petición, y haberse rebatido los mismos en la ampliación de demanda, este resolutor se encuentra facultado para el análisis de tales argumentos a efecto de verificar si lo pretendido por el impetrante resulta procedente.
Bajo tales circunstancias, en fecha 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, la actora presentó ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, un escrito en el que formuló la siguiente petición:
‹‹[…]comparezco mediante el presente líbelo a efecto de hacerles la legal, formal, pacífica y respetuosa petición de que se sirvan:
Dar inicio al procedimiento administrativo que en derecho procede a efecto de determinar: la legalidad y procedencia en mi condición y circunstancias particulares; del cobro por suministro de agua potable; considerando que; desde que el medidor fue instalado hace años, presenta una lectura de 160 metros cúbicos; lo que demuestra que en momento alguno se me ha suministrado la cantidad de agua que se me ha cobrado […]».
PRUEBAS
Inspección en el número ***** de la calle *****de la colonia Peñitas de esta ciudad […]››
9 Tesis: I.17o.A.27 A, Novena Época Registro: 162102 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Administrativa Página: 1205.
16
Vía contestación de demanda, la autoridad encausada negó la procedencia de lo solicitado insistiendo en que no se ha configurado la negativa ficta.
Al ampliar la demandada, el accionante arguyó que en la especie no obtuvo una respuesta congruente, exacta y específica a lo peticionado.
De esta forma, al realizar un análisis integral entre la demanda, el anexo que la acompaña y la ampliación al escrito inicial, en relación con la causa de pedir, se advierte que el actor solicita la nulidad de la resolución por no haber sido emitida conforme a derecho, dado que no es congruente, exacta y específica a lo peticionado.
Entonces, la litis en el presente proceso consiste en determinar si los fundamentos y motivos de la respuesta negativa expresa son congruentes con lo peticionado por la parte actora.
Es fundada la impugnación planteada por la accionante.
En el caso concreto, como ya fue acotado en la exposición realizada en el Considerando Quinto de este fallo, la resolución negativa ficta derivó directamente de la falta de respuesta a la petición planteada por el promovente, y al actualizarse dicha respuesta en sentido negativo como una ficción legal, sin la exposición de las razones y motivos; ello implicó la contravención a lo previsto por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
De esa guisa, la contestación a la demanda constituía el momento en el cual la autoridad municipal tenía la oportunidad de desestimar la
17 solicitud del justiciable proporcionándole los fundamentos y motivos que apoyaran la decisión, exponiendo las causas específicas y razones particulares por las que infería la improcedencia de los puntos concretos requeridos en la petición.
Se clarifica que el requisito constitucional de fundamentación y motivación se encuentra previsto en el artículo 16 constitucional, donde la correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto, junto al argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que además de justificarla le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial10 que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente
10 Tesis: I.4o.A. J/43; Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Página: 1531.
18 fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»
Énfasis añadido.
Por tanto, nos encontramos en la especie ante una figura diversa a la violación al derecho de petición, pues la multicitada negativa ficta que se reconoce en la reglamentación del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es diversa a la violación de la garantía consignada en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en caso de alegar la parte accionante violación al derecho fundamental de petición, y esto prosperara, el único efecto de una sentencia sería que la autoridad encausada, dentro de un término fatal, le diera respuesta al particular, en el sentido que la demandada estimase conveniente.
Resulta entonces palpable que la omisión de atender el fondo de lo pretendido vulnera el principio de seguridad jurídica del impetrante, considerando que de las constancias que integran la primera instancia se observa que las razones de improcedencia de la petición aducidas por la encausada no resuelven de fondo la cuestión planteada, pues no se pronunció en forma expresa sobre el procedimiento administrativo procedente para determinar de acuerdo con su condición y circunstancias particulares, el cobro por suministro de agua potable en el domicilio ubicado en calle *****, número *****, colonia Peñitas en León, Guanajuato, así tampoco sobre la inspección solicitada en el domicilio de referencia; de ahí que se constate la incorrecta apreciación de los hechos y por ende, la incongruencia de los motivos y fundamentos que soportan la negativa expresa.
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Expuesto lo anterior, queda demostrada la causal de nulidad prevista en el ordinal 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse la incongruencia en la motivación y fundamentación de la resolución negativa impugnada.
No obstante, el propósito de la impugnación de resoluciones denegatorias tácitas, consiste en resolver el fondo de lo solicitado; luego, la petición formulada por ***** -actora- ante la autoridad encausada consiste, esencialmente, en lo siguiente:
‹‹Dar inicio al procedimiento administrativo que en derecho procede a efecto de determinar: la legalidad y procedencia en mi condición y circunstancias particulares; del cobro por suministro de agua potable […]
Inspección en el número ***** de la calle *****de la colonia Peñitas de esta ciudad […]…››
Por ello, se determina que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una respuesta congruente con lo solicitado por la accionante, a fin de salvaguardar su derecho de petición consagrado en los numerales 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, segundo párrafo, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; y 153, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Esclarecedor del anterior pronunciamiento, resulta el criterio emitido por la Cuarta Sala de este Tribunal, siguiente:
20 «NEGATIVA FICTA. SI NO ESTÁN DADOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS QUE PERMITIERAN RESOLVER EN DEFINITIVA EL FONDO DEL ASUNTO, ES POSIBLE DECLARAR LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA NEGATIVA EXPRESA QUE HAYA DERIVADO DE UNA NEGATIVA FICTA. Es preciso señalar que si bien es cierto que al derivar la negativa expresa de una resolución negativa ficta el juzgador se encuentra obligado a decidir la controversia de fondo (lo anterior, como consecuencia del silencio de la autoridad administrativa), no menos verdad es que si en el caso particular el órgano resolutor no cuenta con los elementos necesarios para adentrarse al análisis del fondo del asunto es posible compeler a la autoridad demandada a la emisión de una respuesta congruente con lo solicitado, pues si no están dados los elementos necesarios que permitan resolver en definitiva el fondo del asunto (y es preciso que las autoridades se hayan pronunciado al respecto con lo solicitado, en virtud de que el juzgador no puede sustituir a la autoridad en sus facultades, que solo pueden ser ejercidas por ella), entonces es posible declarar la nulidad para efectos. » 11
Lo resaltado es propio.
Por lo tanto, con fundamento en el ordinal 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad de la resolución negativa recaída al escrito de solicitud presentado el 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho; para efecto de que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, emita respuesta a la gestión de la parte actora en la cual -de manera congruente- resuelva sobre la procedencia o improcedencia de su solicitud.
SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
11 Expediente *****. Sentencia del 29 veintinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. Actor: *****.
21 En su demanda, la actora solicita en forma genérica el reconocimiento del derecho que en su favor se encuentra previsto en las normas jurídicas, y la condena a la autoridad demandada para que restablezca a la justiciable en el pleno ejercicio de sus derechos violentados.
Por ello, al tenor de la declaración de nulidad, este resolutor considera que la pretensión de la accionante es resultado directo de la anulación del acto para el efecto de que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, emita respuesta a la gestión de la parte actora en la cual resuelva sobre la procedencia o improcedencia de su solicitud, en términos del artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
No se omite hacer notar, que de conformidad con el artículo 13, párrafo segundo, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 23 veintitrés de junio de 2020 dos mil veinte, en la segunda parte del ejemplar 125 ciento veinticinco, dicho organismo tiene ya reconocido el carácter de autoridad fiscal, con facultades para llevar a cabo la recaudación y administración de las contribuciones y aprovechamientos generados por la prestación de los servicios públicos a su cargo, así como la determinación y liquidación de los créditos fiscales que le correspondan, sin que medie la participación de ninguna otra autoridad fiscal. Empero, en el asunto que nos ocupa, tanto la petición del justiciable, como la interposición de su demanda, ocurrieron antes de la entrada en vigor de tal ordenamiento, de ahí que no puede aplicarse este último, pues el justiciable ya tenía un derecho adquirido a obtener una
22 respuesta en el plazo razonable que mandata la Ley Orgánica Municipal aplicable.
Finalmente, la autoridad demandada deberá informar sobre lo anterior, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
TERCERO. Se reasume jurisdicción y se decreta la nulidad del acto impugnado, para el efecto precisado en el Considerando Sexto de esta resolución.
23 CUARTO. El reconocimiento del derecho y condena solicitados, son resultado directo de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Séptimo de este fallo.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.183/1ª.Sala/21, promovido por *****, abogado autorizado del Director de Verificación Urbana de la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, -autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía Común de Partes recurso de revisión en contra de la sentencia de 2 dos de marzo de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.T.A.M/21/2021 emitido el 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión R.R.183/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado a la parte actora en el juicio de origen, con la finalidad de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 21 veintiuno de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente duplicado *****, tramitado y resuelto por la Jueza Tercera Administrativa Municipal de León, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la «multa 16- 0488-1», emitida en la resolución de 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por el Encargado de Despacho de la Dirección de Verificación Urbana adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, expediente *****.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 2 dos de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la Jueza Tercera Administrativa Municipal dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad total de la «multa *****», emitida por el Encargado de Despacho de la Dirección de Verificación Urbana expediente *****.
III. Inconforme con la anterior determinación, el autorizado del Director de Verificación Urbana, interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. Los agravios esgrimidos por la parte recurrente se analizaran de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
Quien resuelve los considera infundados y por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución recurrida, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas.
Señala quien recurre que la Juzgadora de origen realizó un análisis incorrecto, atento a que la parte demandada si fundamentó sus atribuciones y dio a conocer al actor la competencia con que se emitió el acto impugnado; continúa su argumento, al precisar que el acuerdo delegatorio respectivo no reúne las características de un acto que deba publicarse para que produzca sus efectos jurídicos. Concluye su agravio, al decir que el acto impugnado está provisto de legalidad y basta con dar a conocer el oficio mediante el cual se hace la designación para que el acto esté provisto de validez.
El artículo 16 de la Constitución Federal, prevé la garantía de que todos los actos de autoridad que puedan causar perjuicio en la esfera jurídica de los gobernados provengan de autoridad competente, con lo que se priva de validez y efecto jurídico a los actos y resoluciones que no sean pronunciados por las autoridades en el ejercicio de las atribuciones que les otorga la ley de manera expresa.
Así, el primer presupuesto básico para el respeto de la garantía descrita en el párrafo que antecede, es la existencia en la norma jurídica del puesto o cargo público que ostenta el funcionario dotado de las atribuciones por ejercitar, es decir, que la ley le dé existencia jurídica al servidor que emite o ejecuta el acto de molestia, previendo expresamente su denominación legal específica, pues de no ser así no podría afirmarse, ni siquiera, la existencia de una autoridad, mucho menos de una que cumpla con el requisito de la competencia constitucional.
Por ello, la autoridad se encuentra obligada a citar en el documento relativo el carácter con que lo suscribe y, en específico, la disposición legal que la faculta dentro del ámbito administrativo para dictar un acto de molestia.
En esa línea de pensamiento, el artículo 137, fracciones I y V del Código de procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, refiere como elementos de validez del acto administrativo, los siguientes:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: I. Ser expedido por autoridad competente; […]
V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos…;»
En esta línea de pensamiento, la competencia de la autoridad administrativa es una cuestión de orden público que debe ser analizada de forma preferente e incluso de oficio por parte del juzgador.
En el caso específico, la resolución del expediente ***** de 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, fue emitida por el Encargado de Despacho de la Dirección de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, cuya competencia se fundó -entre otros dispositivos- en el artículo 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato2; y en los artículos 11, fracción III, y 525 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato; cuyo contenido se cita a continuación:
«Artículo 77. El presidente municipal tendrá las siguientes atribuciones: (…)
XVIII. Imponer las sanciones que correspondan, por violación a esta Ley, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones administrativas de observancia general. Esta facultad podrá ser delegada…;»
Por su parte el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, en sus numerales 11, fracción III y 525 establecen:
«Artículo 11.- El Presidente Municipal, en materia de desarrollo urbano, además de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica Municipal y el Código Territorial, tiene las siguientes: (…)
III. Imponer las sanciones y medidas de seguridad que correspondan, por violaciones a este Código, facultad que ejercerá a través de las dependencias municipales que en este mismo ordenamiento se delega; y,
Artículo 525.- Corresponde a la Dirección imponer, por delegación expresa que el Presidente Municipal en los términos del artículo 77 fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal, las sanciones que correspondan por violaciones a las materias de su competencia.»
2 Última reforma publicada el 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, número, Segunda Parte.
De lo anterior, se desprende que el Presidente Municipal es quien originalmente tiene la potestad para imponer sanciones en caso de violaciones a las normas que describe el artículo 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; dentro de las cuales se encuentran los reglamentos y disposiciones administrativas de carácter general.
Del mismo precepto legal se advierte que dicha facultad es delegable. Además, de los ordenamientos legales transcritos, se desprende tanto del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, como del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, que el ejercicio de la facultad sancionadora que refiere hacia la Dirección de Verificación Urbana, está condicionada a la delegación expresa que de la misma realice el Presidente Municipal a su favor.
Ahora, si bien el Director de Verificación Urbana puede atender al contenido de las normas antes citadas para fundamentar su potestad sancionadora, ésta debe estar previamente delegada de forma expresa a su favor por parte del Presidente Municipal de León, en términos del artículo 77, fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Resulta ilustrativo el contenido de la tesis3, donde se aborda el tema de la transferencia de competencia mediante la delegación de facultades, en la siguiente forma:
«COMPETENCIA, FUNDAMENTO DE LA, EN CASO DE DELEGACIÓN DE FACULTADES. La delegación de facultades, como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública a favor de un órgano inferior, persigue como propósito facilitar los fines del primero, cuya justificación y alcance se encuentran en la ley orgánica, reglamento interior o acuerdo del titular, y si bien es cierto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia de dos órganos, el delegante y delegado, la titularidad por parte del primero de dos facultades, una que será transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación, tales requisitos son necesarios para la emisión del acuerdo delegatorio; sin embargo, cuando el delegado emite un acuerdo por virtud de tal delegación, su competencia queda fundamentada en la medida en que se cita el acuerdo delegatorio y la fecha de publicación en el órgano de difusión oficial, pues de estimar que el delegante tiene que manifestar expresamente dicha delegación en cada uno de los actos que emita el delegado por virtud del acuerdo delegatorio, éste perdería su razón de ser, que no es otra cosa más que facilitar los fines del delegante.»
3 Tesis: I.1o.A.38 A. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Marzo de 2001. Materia(s): Administrativa. Página: 173. Registro: 190206.
De lo anterior, se concluye que la potestad sancionadora a que se refieren las normas que citó la autoridad demandada para fundamentar su competencia requiere, para su eficaz ejercicio, que el Presidente Municipal de León realice un acto de delegación expresa en términos del ordinal 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, mismo que debe publicarse oficialmente.
Sin embargo, en el acto controvertido en el proceso de origen, dentro de la fundamentación de la resolución combatida no se hace mención a la existencia y publicación del acto mediante el cual el Presidente Municipal de León haya delegado de forma expresa a la Dirección de Verificación Urbana del referido municipio, la potestad sancionadora a que se refieren el artículo 525 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León.
Por ello, la Juez de origen estableció que si bien la autoridad demandada precisó sus atribuciones en la designación contenida en el oficio *****, de 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por la Directora General de la Dirección General de Desarrollo Urbano, no obstante que dicho documento no se dio a conocer al actor. Sumado a lo ya dicho, si se trataba de una delegación de facultades, la autoridad demandada omitió establecer el acuerdo delegatorio con su fecha de publicación en el medio de comunicación oficial, lo cual deja en estado de indefensión al accionante ante la incertidumbre jurídica de los alcances del oficio en que soporta su competencia.
Así, el oficio ***** -citado por la autoridad encausada en el proceso de origen- no tiene el alcance de acreditar la transferencia de competencia en vía de delegación de facultades, dado que no cumple con los extremos legales que la doten de eficacia, de conformidad con el arábigo 162 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esta forma, la fundamentación de la competencia no se solventa por el solo hecho de que se cite el documento delegatorio, sino que el acto delegatorio requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia del delegante y el delegado, la titularidad por parte del primero de la facultad que será transferida y la de delegarla, y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación.
Esto es, quien emite un acuerdo por virtud de tal delegación, fundamenta su competencia en la medida en que se cita el acuerdo delegatorio y la fecha de
publicación en el órgano de difusión oficial, lo que en la especie no aconteció, de manera que el enunciado: «[…] en términos del oficio *****, de fecha 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por la Arquitecta *****, Directora General de la Dirección General de Desarrollo Urbano, de conformidad con las atribuciones contenidas en el artículo 12, fracción XXIV del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato.», resulta insuficiente para fundamentar la competencia del Encargado de Despacho de la Dirección de Verificación Urbana adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato.
Cabe precisar, que si bien el artículo 135, fracción I, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, indica que la Dirección de Verificación Urbana, tiene la atribución de imponer sanciones por delegación expresa que el Presidente Municipal le otorga en los términos del artículo 77, fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, de conformidad con el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; lo cierto es que de dicho enunciado no puede desprenderse la delegación expresa a que hace mención.
Ello es así, toda vez que el Reglamento en mención fue emitido por el Ayuntamiento Municipal de León en ejercicio de la facultad que para ello le confiere el artículo 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente establece:
«Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: (…)
II.- Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.»
Por lo cual, si el artículo 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, establece que el Presidente Municipal posee la atribución originaria de imponer las sanciones que correspondan por violación a dicha Ley, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás
disposiciones administrativas de observancia general, y que dicha facultad podrá ser delegada; se entiende que es exclusivamente el Presidente Municipal quien puede delegar dicha atribución, no así una autoridad distinta -como en este caso lo es el Ayuntamiento Municipal, aún y cuando el Presidente integre dicho cuerpo colegiado-, pues no es dable delegar la atribución en comento a través de una norma expedida por una autoridad distinta, dado que en ese supuesto el Presidente Municipal no actúa por sí mismo, sino como integrante del Ayuntamiento, que es la autoridad que posee la facultad reglamentaria en mención.
De aquí que, para que el Presidente Municipal transmita la atribución referida en el artículo 77, fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, debe realizar un acto delegatorio por sí mismo, sin que sea dable equiparar la expedición de una norma reglamentaria por parte del Ayuntamiento a un acto delegatorio expreso emitido por el Presidente Municipal, pues en ese caso actúa como integrante de dicho cuerpo colegiado en ejercicio de su potestad reglamentaria, y no de forma independiente en uso de su atribución como autoridad delegante en términos del artículo 77, fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Con relación al tema que se trata, se cita la Jurisprudencia4, cuyo rubro y texto expresan:
«REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. SUS LÍMITES. Mediante el ejercicio de la facultad reglamentaria, el titular del Ejecutivo Federal puede, para mejor proveer en la esfera administrativa el cumplimiento de las leyes, dictar ordenamientos que faciliten a los destinatarios la observancia de las mismas, a través de disposiciones generales, imperativas y abstractas que detallen sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación. Sin embargo, tal facultad (que no sólo se deduce de la fracción I del artículo 89 constitucional, sino que a la vez se confirma expresamente el contenido de la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la propia Carta Suprema), por útil y necesaria que sea, debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propia del Poder Ejecutivo, esto es, la norma reglamentaria actúa por facultades explícitas o implícitas que se precisan en la ley, siendo únicamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla y que, por ello, compartan además su obligatoriedad. De ahí que, siendo competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos, por tal virtud, si el reglamento sólo encuentra operatividad en el renglón del cómo, sus disposiciones sólo podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde
4 Tesis: I. 3o. A. J/25. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo: VII, Enero de 1991, página 83. Registro: 223611. Materia(s): Administrativa. Genealogía: Gaceta número 37, Enero de 1991, página 87.
y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley, es decir, el reglamento desenvuelve su obligatoriedad a partir de un principio definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos, ni mucho menos, contradecirla; luego entonces, la facultad reglamentaria no puede ser utilizada como instrumento para llenar lagunas de la ley, ni para reformarla o, tampoco, para remediar el olvido o la omisión. Por tal motivo, si el reglamento debe contraerse a indicar los medios para cumplir la ley, no está entonces permitido que a través de dicha facultad, una disposición de tal naturaleza otorgue mayores alcances o imponga diversas limitantes que la propia norma que busca reglamentar, por ejemplo, creando y obligando a los particulares a agotar un recurso administrativo, cuando la ley que reglamenta nada previene a ese respecto.»
Es este línea de pensamiento, se confirma la indebida fundamentación de la competencia respecto de la emisión de la resolución sancionadora dictada el 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por el Encargado de la Dirección de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, dentro del procedimiento administrativo *****, decretada por la Jueza Tercera Administrativa Municipal de León, Guanajuato; ello, pues la omisión de un acto delegatorio expreso del Presidente Municipal de la atribución en comento a favor de la citada autoridad, actualiza el incumplimiento de los elementos de validez previstos en el artículo 137, fracciones I y VI del Código de la materia.
Ante el planteamiento que precede, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo, continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.
Así entonces, y ante lo infundado de los agravios vertidos, no se destruyen las razones atinentes de la resolutora. Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por la Juez Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 2 dos de marzo de 2021 dos mil veintiuno.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Juez Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 2 dos de marzo de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.183/1ª.Sala/21.——————————————
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 2 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.181/1ª.Sala/2021, promovido por *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.S.A.M/1174/2021 emitido el 7 siete de abril del presente año, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.181/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación con el recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
2 PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la negativa ficta de la solicitud presentada el 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, y posteriormente, mediante ampliación de demanda, impugnó el oficio *****, suscrito por el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, el 5 cinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
II. Seguida la secuela procesal, el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, sobreseyó el proceso administrativo, al considerar que no se configuró la negativa ficta impugnada.
III. Inconforme con la anterior determinación quien representa a la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.
3 QUINTO. Estudio Jurídico. Son fundados parcialmente los argumentos que esgrime el recurrente y suficientes para revocar la sentencia que se impugna, en atención a las siguientes consideraciones:
En esencia expone quien recurre en la ampliación su demanda, que le causa perjuicio la determinación del Juez de origen, en virtud de que consideró la existencia de una respuesta de la autoridad demandada en aquel proceso -oficio *****-, sin analizar la competencia de quien emitió la referida respuesta, por lo cual debió entrar a su análisis y revisar si coexisten los elementos jurídicos del adecuado ejercicio de la facultad delegatoria en favor del Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
En la especie, el Juez Municipal determinó la inexistencia de la negativa ficta impugnada, pues consideró que al momento de presentar la demanda -14 catorce de febrero de 2019 dos mil diecinueve-, ya se había dado respuesta a la petición presentada el 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve, ante la autoridad encausada en el proceso de origen.
En la especie, de las constancias del proceso primigenio, se advierte que el 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve, ***** presentó un escrito1 en la Oficialía de Partes del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, mediante el cual solicitó lo siguiente:
«(…)
I.- Establecer tanto las nuevas condiciones en cuanto al volumen de descargas vinculadas a la cuenta *****; así como el señalamiento del responsable de la misma, por subrogación legal.
II.- Determinar la procedencia del cobro del servicio de tratamiento de aguas residuales, atentos a la ubicación geográfica del inmueble, a sus características particulares y la condición que hoy priva sobre la imposibilidad de la prestación del servicio; a la luz del análisis de la siguiente información:
1.- Señalamiento preciso de la planta tratadora de aguas residuales, a la cual arriban las descargas provenientes del inmueble, para su debido y eficaz tratamiento.
1 Foja 3 del expediente 0152/2doJAM/2019-JN.
4 2.- Recorrido que realizan las descargas provenientes del inmueble, para arribar al lugar en donde han de ser tratadas, con la metodología adecuada para sanear aguas industriales de tenerías.
3.- Forma en que son separadas las descargas provenientes del inmueble, de aquellas domésticas con las que se mezclan dentro de la infraestructura de drenaje y alcantarillado disponible.
4.- Método mediante el cual se determina el volumen total de descargas de aguas residuales del inmueble, y su valor en pesos, a efecto de poder aplicar el 20% sobre su costo de adquisición.
5.- Análisis físico-químicos de las descargas del inmueble, que determine la cantidad de sólidos suspendidos totales y demanda bioquímica de oxígeno, que permita calcular la carga contaminante.
III.- Forma en la que se ha solventado durante meses, la determinación del concesionario del servicio de tratamiento de aguas residuales, particularmente las de la industria; de negarse a utilizar la fase II o módulo de desbaste de la planta municipal de tratamiento de aguas residuales, ubicada en arroyo hondo; hasta en tanto se las entreguen con un pretratamiento del 90%; situación que ha derivado en sendas demandas en contra del Organismo Operador, por parte del concesionario. (….)»
Así, al momento de producir la contestación, la autoridad demandada en el proceso de origen, exhibió el oficio *****, de 5 cinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve2, suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico del referido organismo operador, mediante el cual se dio repuesta a la petición del justiciable.
De ahí lo parcialmente fundado del agravio, pues en efecto tal como lo señaló el Juez Municipal, es inconcuso que la notificación del oficio *****, se practicó el 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en el domicilio señalado por el justiciable para tal efecto y se entendió con uno de sus autorizados *****, cuya firma obra en autos del proceso de origen, de donde se advierte que dio respuesta en tiempo y forma a la petición del justiciable cuya notificación se practicó conforme a lo preceptuado en el artículo 41, tercer párrafo, del Código en comento. Es decir, la notificación practicada el día 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve, fue hecha conforme a lo que dispone el Libro primero, Título Sexto, Capítulo Segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues se realizó en el domicilio señalado
2 Fojas de la 15 a la 17 del proceso de origen.
5 por el justiciable para tal efecto y se entendió con uno de sus autorizados *****, cuya firma obra en autos del proceso de origen a foja 15 quince.
En esta línea pensamiento, tal como fue resuelto por el Juez Segundo Administrativo, al presentar su demanda de nulidad el 14 catorce de febrero de 2019 dos mil diecinueve3, ya no existía dicha negativa ficta, pues se contaba con una respuesta expresa.
Ahora bien, al considerar el juzgador que la notificación fue legal, debía analizar en consecuencia si el acto controvertido en la ampliación de demanda consiste en el oficio *****, de 5 cinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico del referido organismo operador, se encontraba dentro del término legal, lo cual no realizó.
Con base en lo anterior, con el propósito de generar certeza en relación con la oportunidad para demandar la nulidad del oficio *****, de 5 cinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se realiza el cómputo del término legal para impugnar el referido oficio, previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de acuerdo con lo siguiente:
▪ Como quedó debidamente analizado el 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se notificó al autorizado de la parte actora el oficio *****, de 5 cinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve -acto impugnado-.
▪ El 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, surtió efectos dicha notificación, en términos del numeral 35 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
▪ El 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve, empezó a correr el término legal para efecto de presentar la demanda de nulidad;
▪ El 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante el Juzgado Municipal;
3 Foja 1 vuelta expediente de origen.
6 ▪ El 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora ingresó su escrito de ampliación demanda ante la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato; y
▪ Entre el 13 trece de febrero y el 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, transcurrieron 30 treinta días hábiles, siendo inhábiles los días 16 dieciséis, 17 diecisiete, 23 veintitrés y 24 veinticuatro de febrero, 2 dos, 3 tres, 9 nueve, 10 diez, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 23 veintitrés y 24 veinticuatro de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por corresponder a sábados y domingos; así como el 18 dieciocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, declarado inhábil por la conmemoración de 21 veintiuno de marzo, natalicio de Benito Juárez.
Habida cuenta del cómputo anterior, se concluye que ***** impugnó oportunamente -mediante ampliación de demanda- el oficio *****, de 5 cinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve y, por tanto, se precisa que éste controvirtió la respuesta exhibida por la demanda.
Esto es, el Juzgador de origen omitió efectuar un análisis integral de la cuestión jurídica debatida en el proceso de origen, pues si bien, se advierte como primer acto impugnado: «la negativa ficta recaída a la petición presentada el 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve…», también es cierto que mediante el escrito de ampliación, se impugnó oportunamente la respuesta emitida, al señalar: «que su respuesta no corresponde a la petición planteada…».
De lo anterior se advierte que, en la especie no se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción VI, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en efecto el justiciable impugnó en tiempo y forma, el oficio *****, en consecuencia lo procedente es revoca el sobreseimiento en el proceso *****, declarado por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.
7
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.
Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia4 que dice:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento
4 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.
8 en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»
SÉPTIMO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados5.
Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora en su demanda y ampliación de la misma.
Ello, sin soslayar que la autoridad demandada invoca la improcedencia del proceso por la inexistencia de la negativa por ficción legal; sin embargo, dicha manifestación ha quedado desvirtuada conforme se expuso párrafos anteriores.
OCTAVO. Estudio Jurídico. Este Juzgador tiene la obligación de examinar de oficio la competencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado. La cual constituye una cuestión de orden público y garantía constitucional. Ello con fundamento en el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. A). Metodología. Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, en todo lo relacionado con la misma: ausencia, indebida o insuficiente fundamentación.
En tal sentido, resulta aplicable por analogía al presente estudio, la tesis jurisprudencial con rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.»6
5 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tesis de Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia: Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154
9 B). Planteamiento del Problema.
(i) Petición. El 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora dirigió al Sistema de Agua Potable y Alcantarilla de León, la solicitud de dar inicio al procedimiento administrativo procedente, a fin de establecer las nuevas condiciones de descargas y el señalamiento del nuevo responsable.
(ii) Respuesta. Mediante oficio *****, de 5 cinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, el Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarilla de León, dio respuesta a la solicitud planteada por el actor.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Determinar si los fundamentos y motivos señalados en el acto impugnado, son suficientes para sustentar la competencia de la autoridad encausada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. El examen de la competencia de una autoridad demandada para dictar el acto que se impugna, es una cuestión de orden público que por su trascendencia en la esfera de los particulares, incluso se realiza en forma oficiosa mediante el análisis de todo lo relacionado con la misma, esto es, la ausencia, indebida, insuficiente o deficiente fundamentación.
A la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado ente administrativo, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades7.
7 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Tesis: XV.4o.18 A, Novena Época, Registro: 175658, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia: Administrativa Página: 1961.
10 En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente. De manera que constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Así, para tener por debidamente cumplido dicho requisito, éste debe encontrarse materializado en el aspecto material -que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales- y el formal -citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades-.
Luego, si la parte actora en el proceso de origen dirigió una petición al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, a fin de que se diera inicio al procedimiento administrativo que en derecho proceda, del análisis de las consideraciones, se torna imperioso enunciar los artículos 10, fracción I, 18, 19, 43, fracciones III, inciso c), y V, inciso a), así como 44, fracción VIII, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato8 -vigente en el momento en que se realizó la petición-, los cuales disponían:
«Artículo 10. Son atribuciones del SAPAL y el SAPAL-Rural, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes:
I. Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales y cobrarlos en los términos de la Ley de Ingresos vigente, este Reglamento y demás disposiciones fiscales aplicables;…
Artículo 18. Para el estudio, planeación, programación, ejecución, control y despacho de los asuntos de su competencia, el SAPAL estará integrado por:
I. Consejo Directivo, con apoyo de sus Comisiones; II. Comités y Subcomités; III. Unidad de Transparencia; IV. Contraloría Interna; V. Director General, y
8 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 88, Segunda Parte, de fecha 2 dos de junio de 2017 dos mil diecisiete.
11 V. Las Unidades Administrativas necesarias para el cumplimiento de su objeto, las cuales se encuentran establecidas en el presente ordenamiento.
Artículo 19. El Consejo Directivo es la máxima autoridad del SAPAL y el órgano de gobierno colegiado encargado de dirigir, planear y evaluar la administración del mismo.
Artículo 43. Son atribuciones del Consejo Directivo las siguientes: (…) III. De Operación (…)
c) Vigilar la aplicación de las normas técnicas, criterios y lineamientos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de su competencia, así como para el tratamiento y reúso de aguas residuales, procurando la simplificación administrativa y la mejora regulatoria, pudiendo delegar esta facultad en los titulares de las Unidades Administrativas del SAPAL; (…) V. De representación
a. Representar legalmente al SAPAL por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero con todos los poderes generales y especiales que les son conferidos en los términos del presente Reglamento; (…)
Artículo 44. Son facultades del Presidente del Consejo Directivo las siguientes: (…) VIII. Representar al SAPAL conforme a lo establecido en el presente Reglamento (…)»
Del ordenamiento legal transcrito, se advierte que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León tiene atribución para prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales y cobrarlos, para lo cual cuenta con una estructura orgánica, cuya máxima autoridad es ostentada por el Consejo Directivo.
Ese órgano de gobierno tiene entre sus atribuciones, la de vigilar la aplicación de las normas técnicas, criterios y lineamientos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de su competencia, tratamiento y reúso de aguas residuales; así como la de representar legalmente al organismo operador por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero.
Luego, por ser relevante al caso, se precisa que es facultad del Presidente del Consejo Directivo, representar al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, conforme a lo establecido en el citado Reglamento.
12
En relatadas circunstancias, se tiene que el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, emitió el oficio *****9 -acto impugnado- con el propósito de atender la petición dirigida por la parte actora a dicho organismo operador en fecha 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve, en la cual fundamenta su competencia en los siguientes términos:
«En la tercera reunión extraordinaria del Consejo Directivo 2016-2019, celebrada el día 07 de junio de 2017, del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato, acuerda que el Jefe del Departamento Jurídico analice, formule y emita contestaciones a las peticiones de los particulares. Con fundamento en los artículos 1, fracción I, 3 fracción XVI, 11-A, 21 y 36 fracción II del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato10.»
De lo transcrito se desprende que esa autoridad sustenta su competencia en la tercera reunión extraordinaria del Consejo Directivo 2016-2019, celebrada el día 7 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete, del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato, por el cual dicho sistema operador le faculta e instruye para el análisis, elaboración y emisión de contestación de peticiones.
Sin embargo, dicha afirmación es insuficiente para fundamentar la competencia del Jefe de Departamento Jurídico, puesto que no genera certeza sobre la legalidad de las facultades desplegadas, al tratarse de una comunicación interna.
Es decir, en atención a lo dispuesto en el ordinal 43, fracción V, inciso a), del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, -vigente en el momento en que se realizó la petición-, el Consejo Directivo, por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero, detenta la representación legal del organismo operador; de ahí, que es el ente legalmente facultado para atender la petición del actor.
Enseguida, derivado del artículo 8 de la Constitución Federal análogo al artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, dicha autoridad – como titular de una entidad-, tiene el deber inexcusable de atender las gestiones
9 Obra en autos a fojas de la 15 a la 17 del proceso de origen. 10 Último párrafo del acto impugnado, visible a foja 17 del expediente de origen.
13 que se le presenten mediante respuesta fundada y motivada, sin que esté obligada a resolver en determinado sentido.
Derivado de lo anterior, se clarifica que si el Consejo Directivo del organismo operador estimaba que la unidad administrativa competente para resolver era otra, así debió hacerlo de conocimiento del peticionario, notificando si fue remitida la solicitud; empero, del acto impugnado se advierte que el Jefe de Departamento Jurídico fue facultado e instruido para resolver la petición.
En otras palabras, no se trata de un asunto de coordinación y colaboración administrativa, dado que esto significaría que el Jefe de Departamento Jurídico es quien cuenta con atribuciones para decidir sobre lo peticionado y en el oficio de respuesta debía citar los preceptos legales que así lo estatuyen, lo que en la especie no aconteció.
En idéntico orden de ideas, es de esclarecerse que si se trataba de una delegación de facultades era menester citar el acuerdo delegatorio con su fecha de publicación en el medio de comunicación oficial, lo que tampoco sucedió, dejando en estado de indefensión al impetrante ante la incertidumbre jurídica de los alcances del oficio en que soporta su competencia.
Ergo, el oficio impugnado no tiene el alcance de acreditar la transferencia de competencia en vía de delegación de facultades, dado que no cumple con los extremos legales que la doten de eficacia, de conformidad con el arábigo 162 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo razonado se robustece con la jurisprudencia que reza:
«DELEGACION DE FACULTADES. Nuestro régimen jurídico ha consagrado la delegación de facultades como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública en favor de un órgano inferior, y que persigue como propósito facilitar los fines de aquél y cuya justificación y alcance se hallan en la ley orgánica, puesto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia de dos órganos, el delegante y el delegado, la titularidad por parte del primero de dos facultades, una la
14 que será transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación11.»
La conclusión previa obedece a que los artículos 44, fracción VIII, y 45, fracción IV, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, establecían:
«Artículo 44. Son facultades del Presidente del Consejo Directivo las siguientes: […] …VIII. Representar al SAPAL conforme a lo establecido en el presente Reglamento;…
Artículo 45. La representación que ejerza el Presidente del Consejo Directivo será con el carácter de apoderado general con los poderes siguientes: […] IV. Facultad para delegar poderes. Los poderes y facultades antes referidos podrán delegarse cuando lo juzgue conveniente; y…»
Los preceptos normativos en comento aluden a la facultad del Presidente del Consejo Directivo para representar al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, además de su carácter de representante como «apoderado general», para lo cual cuenta con «Poder General para Pleitos y Cobranzas», «Poder General para Actos de Administración», «Poder para suscribir Títulos de Crédito», «Poder para Representación en Materia Laboral» y su facultad para delegar dichos poderes.
Esto se traduce en que el Presidente del Consejo Directivo puede transferir el mandato que se le ha conferido mediante los poderes enunciados porque fue expresamente facultado para ello.
Queda claro ahora que la «delegación de poderes» y la «delegación de facultades», son figuras jurídicas diversas, ya que mientras a través de la primera se transfiere la representación otorgada, está debe cumplir con las formalidades propias de ese poder en términos de la legislación aplicable; mientras que en la segunda se transmiten las facultades que son propias del delegante acorde con su propia normativa, y requiere de la satisfacción de esa primer circunstancia, entre otras más, para ser legal.
11 Tesis: VI. 2o J/146, Octava Época Registro: 221867, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis de Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, septiembre de 1991, Materia: Administrativa, Página: 69.
15 Resulta inconcuso que la facultad para transferir la representación del organismo operador, no implica que se puedan otorgar atribuciones que no se encuentran previstas en su marco jurídico.
No es óbice para lo anterior, el hecho de que el Departamento Jurídico se encuentre facultado para apoyar y brindar la asesoría jurídica necesaria a las unidades administrativas del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; así como para elaborar y analizar cualquier acto jurídico en que intervenga el aludido organismo operador, además de aquellos que le sean solicitados por las distintas unidades administrativas relacionadas con su función; dado que de conformidad con lo expuesto en esta resolución, la obligación de emitir la respuesta a la petición presentada el 9 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, corresponde al Consejo Directivo, en su calidad de titular de la entidad pública a quien se dirigió la solicitud.
Lo colegido obedece al artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, con independencia de que pueda delegar esa atribución o bien, hacerlo a través de representantes, quienes deberán contar con el soporte que confirme ese carácter, y que en el caso en estudio no se acreditó.
De esta forma, la fundamentación de la competencia no se solventa por el solo hecho de que le haya sido asignada la petición al referido Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarilla de León, sino que el acto delegatorio requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia del delegante y el delegado, la titularidad por parte del primero de la facultad que será transferida y la de delegarla, y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación.
Así, quien emite un acuerdo por virtud de tal delegación, fundamenta su competencia en la medida en que se cita el acuerdo delegatorio y la fecha de publicación en el órgano de difusión oficial, lo que en la especie no aconteció, de manera que el enunciado: «En la tercera reunión extraordinaria del Consejo Directivo 2016-2019, celebrada el día 07 de junio de 2017, del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato, acuerda que el Jefe del Departamento Jurídico analice, formule y emita contestaciones a las peticiones de los particulares (…)», resulta insuficiente para fundamentar la competencia del Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
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Por tanto, se concluye que la incompetencia de quien suscribe por parte del organismo operador, en razón de que el examen de la competencia es una actuación oficiosa a cargo del juzgador, y que en la especie hubo de verificarse su materialización en su doble aspecto: el material, consistente en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y sub incisos aplicables.
Así pues, se advierte en el acto impugnado una «insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad», por lo que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en íntima vinculación con las fracciones I y VI del correlativo 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
NOVENO. Decisión o Fallo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio *****, suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico, para el efecto de que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -con independencia de quien ejerza su representación-, dicte una nueva determinación, a fin de que no quede sin atenderse la instancia presentada, en donde se resuelva lo solicitado por la justiciable.
La decisión se sustenta en la tesis jurisprudencial cuya literalidad proclama:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad
17 de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos12.»
De la jurisprudencia insertada se advierte como efecto de la nulidad que en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente; por ese motivo, en el asunto en examen no es dable analizar los argumentos de fondo relacionados con la incongruencia de la respuesta.
En esa tesitura, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…13» DÉCIMO. Pretensión. Es oportuno precisar que el actor solicitó la nulidad del acto impugnado y la condena de acatar lo que se resuelva en el proceso.
De esa guisa y al tenor de la declaratoria de nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución, este Resolutor determina que su pretensión ha sido colmada, ello de conformidad con los ordinales 255 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
12 Tesis: 2a./J. 52/2001, Novena Época, Registro: 188431. Instancia: Segunda Sala. Tesis de Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001. 13 Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia: Administrativa; Página 1659.
18
DÉCIMO PRIMERO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá informar, sobre el cumplimiento a lo ordenado, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por los motivos y razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
TERCERO. Se reasume jurisdicción, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Sexto del presente fallo.
CUARTO. Se decreta la nulidad del acto impugnado, para el efecto precisado en el Considerando Noveno de esta resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.181/1ª.Sala/2021.————————————
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de septiembre de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.178/1ª.Sala/20, interpuesto por *****, autorizado de la parte actora; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 6 seis de julio de 2020 dos mil veinte, el autorizado de la parte actora interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 27 veintisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 10 diez de julio de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 28 veintiocho de julio de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.178/1ªSala/2020, del cual se le corrió traslado a la Directora General de Gestión Ambiental de León, Guanajuato, y al inspector adscrito a dicha dirección, -autoridades demandadas en el proceso de
2 origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 25 veinticinco de agosto de 2020 dos mil veinte de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Directora General de Gestión Ambiental y al inspector adscrito a dicha Dirección, ambos de León, Guanajuato, por conducto de su autorizado, expresando lo que a sus intereses convino.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a
3 petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. El recurrente sostiene:
«AGRAVIOS
PRIMERO.- Causa agravio a los intereses jurídicos de mi autorizante el hecho de que el C. Juez Primero Administrativo Municipal señale, refiriéndome específicamente al punto Resolutivo SEGUNDO.- y que señala: “Resultó fundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO del proceso, acorde a lo establecido en el tercer considerando de la presente resolución.”
[…]
Reitero, lo anterior causa agravio en razón de lo siguiente: La parte actora al promover su demanda, impugnó los actos administrativos emitidos por las autoridades demandadas consistentes en la ilegal Acta de Infracción Ambiental, así como también la ilegal Resolución que resuelve el supuesto Procedimiento Administrativo llevado a cabo en contra de la actora, ahora bien el C. Juez resolutor decreta el sobreseimiento del presente proceso, ya que según su apreciación infiere en la sentencia que ahora se combate que en virtud de que la actora consintió expresamente la conducta reprochada por las demandadas, es que se decreta el mencionado sobreseimiento, sin embargo ello causa agravio a esta parte, toda vez que si bien es cierto que la actora presentó un escrito ante la demandada en fecha 20 de Junio del año próximo pasado, también es cierto que la resolutora le concede el valor probatorio pleno a tal escrito, valorando de manera errónea el contenido del mismo, esto es así toda vez que tal y como se desprende del mismo, en este consta entre otras cosas lo siguiente: “el motivo de la taladrada del árbol fue xk me tapo el drenaje, levantando la banqueta la raíz se extendió demasiado, que me afectó…” (sic). Por lo que es claro que la actora en ningún momento y menos en el mencionado escrito aceptó haber talado el árbol en cuestión de cuya supuesta infracción deriva la multa impuesta, ya que reitero que la actora Negó desde su escrito de demanda haber cometido la
4 infracción controvertida, consistente en la tala que le imputa la demandada a la parte actora, por lo que el resolutor para emitir su sentencia y al considerar las manifestaciones vertidas por la parte actora en el escrito ya mencionado, confunde o asemeja los términos de “taladrar y talar” lo cual ninguna similitud en cuanto a su significado guardan entre una y otra palabra, por lo que si bien es cierto que la demandada reprocha a la actora la conducta de talar, ésta última jamás aceptó haber realizado la misma, pues reitero esta aceptó haber taladrado no talado un árbol, por lo que son acciones totalmente diversas y de ahí la ilegalidad del acto administrativo y en consecuencia la determinación del A quo de sobreseer el presente proceso, por lo que ello causa agravio a esta parte y a efecto de ilustrar lo anterior, me permito citar a continuación la definición de los términos antes mencionado:
[…]
Es por lo anterior que considero que el acta de infracción impugnada resulta por demás ilegal, pues insisto que la actora siempre ha negado la conducta que se le infiere, es decir la de haber talado especie arbóreo alguno, y luego entonces en consecuencia la sentencia que ahora se recurre causa agravio a esta parte al considerar de manera errónea o equivocada las manifestaciones que se vertieron en su escrito de fecha 20 de Junio del año pasado.
Razón por la cual es inexacto el que señale el A Quo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el Artículo 261 Fracción IV., al señalar que existió por parte de la actora un consentimiento expreso, pues niego que se haya configurado tal consentimiento por las razones ya señaladas.
SEGUNDO.- Causa agravio también la sentencia que ahora se recurre en razón de lo siguiente: -suponiendo sin conceder- que la parte actora hubiese aceptado haber cometido la conducta que se le atribuye por parte de las demandadas, ello a través del escrito arriba citado, también lo es que tal aceptación no subsana en nada las ilegalidades para su emisión que contenga la resolución de fecha 27 de Junio del año 2019, en la cual se impuso la multa económica a la parte actora, ilegalidades que se hicieron valer en el escrito respectivo de demanda, ya que por mencionar algunas, el resolutor omitió analizar de manera integral el contenido de la resolución mencionada que se impugnó para determinar si esta se encuentra debidamente fundada, motivada, si la emisora era o no competente para emitirla, etc., lo cual, tales deficiencias se hicieron valer en el escrito de demanda y al omitir
5 su análisis respectivo por parte de la resolutora causa agravio a esta parte, pues insisto que -suponiendo sin conceder- que la actora haya aceptado haber realizado la conducta que se le imputa, ello no exime a la resolutora para verificar la legalidad o ilegalidad de la resolución impugnada y máxime que el Juzgado Administrativo es precisamente un órgano de control de legalidad.
Entonces, el A Quo al considerar que la actora consintió expresamente la conducta reprochada por las autoridades demandadas, supuestamente mediante el escrito ya mencionado y con base a ello decretar el Sobreseimiento del presente proceso, causa notorios agravios a la parte actora, pues por un lado, es inexacto que ésta haya aceptado en momento alguno la supuesta “tala” y en segundo término reitero -suponiendo sin conceder-, que esta lo haya aceptado, el mismo resolutor tenía la obligación de revisar íntegramente la resolución impugnada como segundo acto administrativo y hecho esto último, pronunciarse sobre la legalidad de la emisión de esta última, lo cual en el presente caso no ocurrió así y ante dicha omisión es que se considera que causa agravios a la actora el sobreseimiento decretado en este proceso, debiendo ser lo correcto decretar la Nulidad de los actos Administrativos impugnados, consistentes en el acta de infracción y en la resolución definitiva impugnados, respectivamente.
TERCERO.- Finalmente, causa agravio también la sentencia que ahora se recurre en razón de lo siguiente: El A quo señala que para decretar el sobreseimiento respecto del presente proceso, concedió valor probatorio pleno al escrito que se señala fue presentado ante la demanda por la parte actora, sin embargo, no obstante el contenido del mismo, aún suponiendo sin conceder que obren las manifestaciones que erróneamente indica consten en el mismo, también es cierto que el mencionado escrito no debió considerarse como única e irrefutable prueba para emitir la sentencia hoy recurrida, pues a tal probanza se le concedió el valor de declaración, mas sin embargo la misma en momento alguno jamás fue ratificado ante la autoridad demandada, amén de que su presentación y contenido del mismo lo fue a petición de la propia autoridad, sirve de fundamento a esto lo establecido en la siguiente tesis que transcribo:
[…]››
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Se precisa a las partes que por cuestión de método, los agravios señalados por la parte
6 recurrente, se estudiarán en forma conjunta al encontrarse relacionados entre sí.
Ello de conformidad con la siguiente tesis jurisprudencial, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» 1
En tal virtud, se analizan en conjunto los agravios expuestos por el recurrente, los que esencialmente hacen referencia a la indebida determinación del Juez Administrativo Municipal, quien estimó actualizada la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al considerar indebidamente que el escrito de 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve presentado por el recurrente ante la autoridad encausada, contiene el consentimiento expreso y no llevar a cabo un análisis exhaustivo del acto combatido.
Conforme lo expuesto por el recurrente esta Sala advierte que sus motivos de inconformidad resultan fundados y, por ende, suficientes para revocar la resolución que se revisa, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.
De conformidad con lo que la autoridad recurrida expone en el Considerando Tercero de su resolución, la parte actora en el juicio de origen consintió la determinación combatida, al advertirse de autos el consentimiento expreso de la conducta reprochada, derivado del
1 Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677
7 escrito que la parte ahora recurrente le presentó a la autoridad encausada el 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, razón por la que estimó actualizada la causal de improcedencia descrita en la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Cabe precisar que el consentimiento expreso a que se refiere el Juez Administrativo se encuentra en las manifestaciones vertidas por la recurrente en el escrito presentado 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, presentado ante la autoridad demandada con la finalidad de expresar lo conveniente a sus intereses, respecto de los hechos que le fueron atribuidos respecto de lo asentado en el folio de infracción que más adelante fuera impugnado por la impetrante.
Por otra parte, la porción normativa fundamento de la resolución establece lo siguiente:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
[…]
IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código; […]»
En esa tesitura, se precisa que el consentimiento que configura la causal de improcedencia prevista por el código administrativo estatal, se encuentra referido a la conformidad del acto administrativo que se impugna. Pudiendo manifestarse dicho consentimiento en forma expresa o tácita.
8 Ahora bien, de la presentación de la demanda de nulidad en la que expresó conceptos de impugnación en contra del folio de infracción ambiental, así como de la determinación de la sanción respectiva, se colige que no existe consentimiento expreso de los actos combatidos en tanto los combatió mediante el juicio de nulidad; por otra parte, tampoco se expresó por la autoridad demandada ni por el Juez de la causa que la demanda de se haya presentado fuera del término legal que la norma establece para tal fin, circunstancia con la que se descarta el consentimiento tácito.
Por otra parte, resulta desacertado el razonamiento del Juez Administrativo Municipal cuando considera como consentimiento del acto (boleta de infracción y resolución que contiene la calificación de la misma) la confesión expresa de la recurrente respecto de la conducta que le fue atribuida como motivo de la infracción, contenido en el escrito presentado por la recurrente, equiparando el consentimiento expreso de los actos impugnados, con el «consentimiento expreso de la conducta reprochada».
Lo anterior, porque el consentimiento expreso de la conducta reprochada, señalamiento desprendido del escrito de manifestaciones que presentó la recurrente ante la autoridad demandada en el juicio primigenio, es relativo a la acción que se le atribuyó como generadora de una infracción, es decir, la tala del árbol; sin embargo, el consentimiento expreso del acto (recordando que el acto que combate es la emisión del folio de infracción ambiental), es la conformidad con la boleta misma, es decir con el actuar de la autoridad.
En ese sentido, se advierte que la recurrente efectuó manifestaciones sobre la conducta que le fue atribuida y contrario a la apreciación del
9 Juez, se inconformó con el acto administrativo (boleta de infracción), inconformidad que se materializó en la presentación de su demanda de nulidad.
Aunado a lo anterior, la afirmación relacionada con la confesión expresa efectuada por la recurrente respecto de la conducta que le atribuyó la autoridad municipal ambienta, se traduce en un análisis del fondo de la controversia, lo cual está vedado cuando se considera que se actualiza la configuración de una causal de improcedencia, cuyo efecto inmediato, es la imposibilidad de analizar el fondo.
En tal virtud, y ante lo fundado de los agravios, a juicio de esta Sala resulta procedente revocar la sentencia de 27 veintisiete de marzo de 2020 dos mil veinte dictada por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dentro del expediente número *****.
SEXTO. Jurisdicción reasumida. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, por ende, analizará los actos impugnados en aquella instancia.
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.
Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte
10 procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se deben estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia2 que dice:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la
2 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.
11 sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»
Como primer concepto de impugnación, la parte actora en el juicio de origen manifestó que la boleta de infracción con número de folio *****, carece de debido fundamento y motivación, considerando que la autoridad demandada carece de competencia para la emisión del acto y negando lisa y llanamente la comisión de la conducta que le fue atribuida por la autoridad demandada.
Por otra parte, el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió la boleta de infracción ambiental impugnada, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación de la competencia.
A tal determinación, le resulta aplicable por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
12 Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»3
Así, de la lectura del acto combatido, se advierte que la autoridad no expresó el fundamento material de su actuación y tampoco consignó el cargo con el que se ostentó ante la justiciable.
Lo anterior pues de la lectura al folio combatido, se advierte la referencia a algunas de las atribuciones de la Dirección General de Gestión Ambiental, así como de las funciones de vigilancia en el cumplimiento del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato, a cargo del personal de la unidad administrativa indicada, sin que los artículos que se enuncian hagan referencia a las atribuciones de elaborar folios de infracción por parte del inspector adscrito a la General de
3 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154.
13 Gestión Ambiental de León, Guanajuato, y sin que en el acto combatido se consignara el cargo de dicha autoridad.
Los fundamentos citados en la parte que interesa, son los siguientes: artículos 153, fracciones I, XXVI. XXVII y XXIX, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato4; 555, párrafo tercero, 556, 556A, 584, 586 y 587 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato, numerales que señalan lo siguiente:
Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato
«Artículo 153. La Dirección General de Gestión ambiental tiene, además de las atribuciones comunes a los titulares de dependencia, las siguientes:
I. Aplicar, controlar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato, y las demás disposiciones jurídicas cuya aplicación competa a las autoridades municipales, en materia de:
[…]
XXVI. Ordenar y practicar acciones de vigilancia, visitas de inspección y de verificación, así como aquellas para la imposición y levantamiento de alguna sanción o medida de seguridad;
[…]
XXVIII. Instaurar y resolver los procedimientos administrativos instaurados con motivo de las acciones de inspección, verificación y vigilancia del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato, y las demás
4 Vigente en la fecha en que se emitió el folio de infracción número 2044PV, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, en el ejemplar 177 ciento setenta y siete, tercera parte, el 4 cuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis.
14 disposiciones jurídicas cuya aplicación competa a las autoridades municipales, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico, protección al ambiente, fomento al desarrollo sustentable, así como de mitigación y adaptación al cambio climático;
XXIX. Imponer las sanciones administrativas que procedan por violaciones a las disposiciones jurídicas a que se refiere la fracción anterior;
[…]»
Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato
«Artículo 555. […]
[…]
Se entiende por flagrancia, cualquier hecho en que el o los presuntos infractores son sorprendidos en ejecución de alguna conducta con la que se infrinja este Ordenamiento o, cuando después de realizada, son perseguidos materialmente o alguien los señale como responsables de su comisión, siempre que se encuentren en posesión de los objetos o productos materia de la infracción.»
«Artículo 556. Cuando el personal autorizado de la DGGA o del SIAP-León, detecte en flagrancia la comisión de alguna infracción a este Ordenamiento, debe levantar el acta respectiva, misma que debe contener, al menos:
I. La fecha, hora y lugar en que se cometió la infracción;
II. La descripción del hecho u omisión constitutiva de la conducta infractora;
III. La cita a las disposiciones jurídicas infringidas;
IV. Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no proporcione esa información;
V. Nombre del servidor público, así como el número y periodo de vigencia de su identificación; y
15
VI. Las firmas del infractor y del servidor público que intervenga en la misma; en caso de que el infractor se niegue o no sepa firmar, se dejará constancia de esta situación, sin que ello afecte la validez o valor probatorio del acto.»
«Artículo 556 A. El acta a que se refiere el artículo anterior, el personal autorizado debe notificar al infractor:
I. El rango de la multa o multas que, conforme a este Ordenamiento, son aplicables a la conducta o conductas detectadas en flagrancia;
II. El derecho que le asiste para que en el plazo de tres días hábiles ofrezca por escrito las manifestaciones y pruebas que estime pertinentes, en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta; y
III. El apercibimiento que en caso de no hacer uso del derecho a que se refiere la fracción anterior, la autoridad municipal competente, ha de resolver dentro de los tres días hábiles siguientes a ese plazo, lo que en Derecho proceda, respecto a la calificación de la infracción, tomando como base los hechos u omisiones que se detallan en el acta y en las otras documentales que formen parte integrante de la misma.»
«Artículo 584. Constituyen infracciones a este Ordenamiento:
[…]»
«Artículo 586. La aplicación de las sanciones administrativas a que se refiere este Ordenamiento, compete al Presidente Municipal quien delega expresamente dicha facultad, en los términos de la Ley Orgánica, en el titular de la DGGA, y en el Director de Inspección y Vigilancia Ambiental, para su ejercicio por separado.
Asimismo, delega la facultad para aplicar las sanciones administrativas en el Director General del SIAP-León, por lo que respecta a la vigilancia y supervisión del cumplimiento de las disposiciones del Título quinto de este Ordenamiento.»
«Artículo 587. La infracción a cualquiera de las disposiciones de este Ordenamiento, puede ser sancionada administrativamente por la DGGA, con una o más de las siguientes sanciones:
16
[…]»
Ahora bien, aunado a lo anterior, se advierte que el servidor público que redactó el folio de infracción combatido, no asentó su cargo en dicho documento, lo cual es indispensable, pues en ello se da cuenta de la capacidad jurídica de la autoridad emisora del acto y la competencia del órgano, dando así cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
Lo anterior, pues en la parte inferior derecha del acto combatido, se consignó lo siguiente:
«Personal autorizado por la Dirección General de Gestión Ambiental. Nombre y firma: ***** (una rúbrica) No. De Identificación: IVA-11 Vigencia de la identificación: 01-01-2019 al 31-12-2019»
De la información anterior, no se aprecia el cargo de quien elaboró el folio de infracción, sin embargo, no hacerlo de esa forma, dejó en estado de indefensión al particular respecto de la conducta desplegada, porque no señala el cargo o carácter con el que actúa, con lo que no es posible relacionar su cargo con las facultades requeridas para tal fin. Resulta ilustrativa la tesis que se transcribe a continuación:
«VISITAS PRACTICADAS CON APOYO EN EL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL. LOS INSPECTORES DEBEN IDENTIFICARSE. IMPORTANCIA DE ESTA FORMALIDAD. El artículo 373 del Reglamento de Construcción para el Distrito Federal dispone que para la práctica de inspecciones el personal debe estar provisto de una credencial que lo identifique como tal. Desde luego, esta exigencia de la norma no obedece a un riguroso formulismo o a una solemnidad inútil; por el contrario, sirve al legislador como fórmula para garantizar el respeto de los
17 derechos individuales reconocidos a todos los administrados que puedan resultar perjudicados por la actuación de la autoridad. La identificación de los inspectores se realiza mediante la exhibición de sus credenciales y su descripción en el acta que se levanta al finalizar la diligencia. En la credencial, no se contiene únicamente datos personales del agente, como podrían ser su nombre o fotografía, sino además las características de su investidura, es decir, el cargo, comisión o puesto que ocupa, su adscripción y su número de registro, mismas que aparecen certificadas por la autoridad a partir de la fecha de expedición de la credencial y durante su vigencia. Si se admite que dicha información corresponde a la capacidad del agente y a la competencia del órgano, será entonces evidente que la falta de identificación de los inspectores frente al afectado por el acto de molestia o de privación, dejará a éste en un notorio estado de indefensión pues al no darle a conocer tal información, se le impedirá a la vez impugnar los actos administrativos, sea valiéndose de las condiciones personales del agente o sea invocando la falta de atribuciones del órgano, violándose con ello las garantías de audiencia y de seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales. Conviene aclarar que esta violación no desaparece con la oportunidad del particular de alegar y ofrecer pruebas durante la diligencia o en el procedimiento previo a la emisión del acto de privación, dado que en materia de audiencia, la autoridad no solamente está obligada a oír al administrado y a recibir sus pruebas, sino además de proporcionarle todos los elementos que le permitan formular debidamente su defensa, de manera que la audiencia sea efectiva y real.5
Lo resaltado es propio.
En tales circunstancias, es dable concluir que el folio de infracción impugnado no contiene información relativa a la autoridad que lo emite.
Por lo anterior, a juicio de esta Sala se advierte que el acto impugnado carece de uno de los elementos de validez, específicamente del descrito en la fracción V del artículo 137 del Código de Procedimiento y
5 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; tesis aislada en materia administrativa; Semanario Judicial de la Federación; Volumen 205-216, Sexta Parte; Séptima Época; página 559; número de registro 248269.
18 Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que literalmente señala lo siguiente:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: … V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos; …» Énfasis añadido.
En consecuencia, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción II, del último de los ordenamientos citados.
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del folio de infracción *****, de fecha 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve.
Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la falta de los fundamentos que le otorgan competencia, así como del señalamiento del cargo de la autoridad que emitió el acto impugnado, impiden conocer si quién lo emitió cuenta con atribuciones para tal fin, lo que implica un vicio sustancial, irregularidad que no es susceptible de subsanarse.
Derivado de lo anterior, se considera también procedente decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que derivaron directamente del folio declarado nulo.
19 Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 143 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia aplicable por símil o analogía:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»6
Énfasis añadido.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis del segundo de los conceptos de impugnación que se hicieron valer pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»7
6 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280 7 Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626.
20 SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
En ese sentido, se advierte que la ahora recurrente expresó además de la pretensión de nulidad lo siguiente:
«[…] solicito se me exima de la obligación de pagar la ilegal multa que me fue impuesta[…]»
Al respecto, se advierte que su pretensión se encuentra satisfecha en términos de lo que previene el invocado artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues en virtud de la declaración de nulidad, dicho acto y los subsecuentes no son válidos, no se presumen legítimos ni ejecutables, ni podrán subsanarse. Por lo tanto, la sanción derivada del folio de infracción que quedó insubsistente no puede ser legalmente exigible.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
21 SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 27 veintisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
TERCERO. Se reasume jurisdicción y se decreta la nulidad del folio de infracción *****, de 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Sexto del presente fallo jurisdiccional.
CUARTO. Se advierten satisfechas las pretensiones efectuadas por la accionante en el juicio primigenio, de conformidad con lo establecido en el Considerando Séptimo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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