Sentencia TOCA 73 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 28 veintiocho de abril de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 73/21 PL -juicio en línea-, interpuesto por la Síndico del Ayuntamiento de San Francisco del Rincón, Guanajuato, en contra del acuerdo dictado por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso número *****, en donde se determinó que no ha lugar a tenerle por apersonándose como tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor en el proceso de origen.

TRÁMITE

I. Interposición. El 10 diez de diciembre de 2020 dos mil veinte, fue presentado en la modalidad de juicio en línea el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno, se acordó tener tanto a la autoridad demandada – Ayuntamiento de Purísima del Rincón, Guanajuato-, como al tercero con derecho incompatible -Sistema de Agua Potable de León, Guanajuato-, por desahogando la vista concedida, de igual forma se ordenó remitir los autos al ponente. 2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso e) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Primero. El acuerdo que se impugna (…) causa agravio al Ayuntamiento de San Francisco del Rincón (…) toda vez que en perjuicio de mi representada, se violan los principios fundamentales y rectores del proceso administrativo…

Segundo. (…) La Magistrada de la Tercera Sala (…) dentro del acuerdo (…) que se combate (…) en lo toral y en lo que aquí interesa, proveyó que NO HA LUGAR para tener a esta parte (…) por apersonándose en el presente negocio jurisdiccional y pretendiendo motivar su determinación al proveer que a pesar de que el Ayuntamiento de San Francisco del Rincón, Guanajuato, fue llamado al proceso como tercero 3

por haberlo solicitado el justiciable en su demanda, de los pronunciamientos vertidos por la Síndico se advierte que pretende, entre otros puntos, demandar la nulidad del acto combatido y que se colige válidamente que esta autoridad administrativa (…) no tiene un derecho incompatible con la pretensión del actor y que la intención guarda identidad con el interés jurídico del actor y que por ende carece de la calidad de tercero (…) En ese sentido, la A Quo pretende orillar al Ayuntamiento de San Francisco del Rincón, Guanajuato, a presentar una diversa demanda directamente ante el Tribunal de Justicia Administrativa (…) y señalando que de ser procedente se puede solicitar la acumulación, sin embargo de conformidad con el artículo 9 párrafos I y II y 251, fracción I, incisos a y b, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) para incoar un proceso administrativo la misma Ley de Enjuiciamiento establece que la calidad de particular que debe detener la parte actora y el cual tendrá un interés jurídico por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido, luego no prevé que las autoridades tenga la facultad de instar el inicio de un proceso administrativo (…) pues solo concede la calidad de actor a los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa como caso de excepción le concede la calidad de accionante a la autoridad en aquellos casos que constituyan juicios de lesividad…

Tercero. Por su parte y sin perjuicio de lo anterior, con el acuerdo de 6 de noviembre (…) la A Quo vulnera el derecho fundamental de acceso a la información de una justicia expedita…

CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad, en contra de la aprobación de destino de uso de suelo otorgada mediante sesión número 64 de 14 catorce de mayo de 2020 dos mil veinte, por el Ayuntamiento de Purísima del Rincón, Guanajuato, a favor del Sistema de Agua Potable y 4

Alcantarillado de León, Guanajuato, el proceso fue turnado a la Tercera Sala de este Tribunal.

2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, determinó lo siguiente:

…a pesar de que el Ayuntamiento de San Francisco del Rincón, Guanajuato, fue llamado a este proceso como tercero por así haberlo solicitado el justiciable en su demanda, de los pronunciamientos vertidos por la Síndico de ese órgano edilicio se advierte que pretende, entre otros puntos, demandar la nulidad del acto aquí combatido; de ahí que se colige válidamente que esa autoridad administrativa no tiene un derecho incompatible con la pretensión del actor, habida cuenta que su intención guarda identidad con el interés jurídico de éste y, por ende, carece de la calidad de tercero con la que fue emplazada a esta causa…

3. Ante ese panorama, la Síndico Propietaria del Ayuntamiento de San Francisco del Rincón, Guanajuato, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 5

Así, este Pleno considera infundados tales disensos, y por ello insuficientes para revocar el acuerdo controvertido, por los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia, señala quien recurre que el acuerdo emitido le causa perjuicio, pues contrario a la determinación de la Magistrada de la Tercera, el Ayuntamiento de San Francisco del Rincón, Guanajuato, sí tiene el carácter de tercero con un derecho incompatible.

El artículo 251, en su fracción III, del Código de la Materia, establece que tendrá el carácter de tercero, aquél que tenga un derecho incompatible con la pretensión del actor.

Ahora bien, «tercero interesado» es aquella persona (física o moral) que tiene intereses diversos a los del actor; esto es, su intervención en el juicio se justifica, en la medida en que tiene una pretensión incompatible con el accionante, dado que el acto impugnado le favorece. Así, únicamente puede acudir en defensa de los actos que le beneficiaron en sede administrativa, mas no de los que le sean adversos, pues para ello debe instar una acción independiente, en la vía que proceda. Lo anterior, toda vez que, si bien es cierto que la litis en el juicio de nulidad se integra con los argumentos de las partes, también lo es que únicamente son atendibles los vinculados con la acción en lo principal, esto es, los encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución administrativa impugnada, o bien, su apego a derecho, cuando los haga valer la autoridad demandada. 6

Consecuentemente, el tercero interesado en el proceso administrativo no puede beneficiarse con la acción intentada por el actor, ya que su papel se limita a cuestionar la procedencia del medio de impugnación, o bien, a fortalecer la resolución administrativa impugnada, en la parte que le beneficia.

En la especie, como fue resuelto por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso de origen el acto impugnado lo constituye la aprobación de destino de uso de suelo otorgada mediante sesión número 64 de 14 catorce de mayo de 2020 dos mil veinte, por el Ayuntamiento de Purísima del Rincón, Guanajuato, a favor del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, como puede advertirse del proceso de origen el Ayuntamiento que hoy recurre, lejos de manifestar que tiene una pretensión diversa o incompatible a la del actor en el proceso, expresó que hace propias las pretensiones reclamadas por el mismo en su escrito de demanda, así como los hechos que le imputa a la autoridad demandada, y más aún, pretende interponer una demanda de nulidad en contra del acto controvertido.

En esta línea de pensamiento, en efecto Ayuntamiento de San Francisco del Rincón, Guanajuato, no tiene un derecho incompatible con la pretensión del actor, pues por el contrario tienen la misma exigencia que se decrete la nulidad del acto controvertido en el proceso de origen, más no que éste permanezca en la vida jurídica.

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Es ilustrativa por su relación con el tema materia de debate la siguiente tesis2, cuyo rubro y texto expresan:

TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE BENEFICIARSE CON LA ACCIÓN INTENTADA POR EL ACTOR, YA QUE SU PAPEL SE LIMITA A CUESTIONAR LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN, O BIEN, A FORTALECER LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, EN LA PARTE QUE LE BENEFICIA. De los artículos 3o., fracción III y 18 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que el tercero interesado es aquella persona (física o moral) que tiene intereses diversos a los del actor; esto es, su intervención en el juicio se justifica, en la medida en que tiene una pretensión incompatible con el accionante, dado que el acto impugnado le favorece. Así, únicamente puede acudir en defensa de los actos que le beneficiaron en sede administrativa, mas no de los que le sean adversos, pues para ello debe instar una acción independiente, en la vía que proceda. Lo anterior, toda vez que, si bien es cierto que la litis en el juicio de nulidad se integra con los argumentos de las partes, también lo es que únicamente son atendibles los vinculados con la acción en lo principal, esto es, los encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución administrativa impugnada, o bien, su apego a derecho, cuando los haga valer la autoridad demandada. Consecuentemente, el tercero interesado en el juicio contencioso administrativo federal no puede beneficiarse con la acción intentada por el actor, ya que su papel se limita a cuestionar la procedencia del medio de impugnación, o bien, a fortalecer la resolución administrativa impugnada, en la parte que le beneficia.

Énfasis añadido.

En conclusión, el Ayuntamiento de San Francisco del Rincón, Guanajuato, no tiene un derecho incompatible con

2Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis I.8o.A.74 A (10a.), p. 1979, registro digital 2007110. 8

la pretensión del actor, pues pretende, al igual que el justiciable, la nulidad del acto combatido.

En este orden de ideas, lo procedente es confirmar el acuerdo de 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el 9

Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 73/21 -juicio en línea-, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 28 veintiocho de abril de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 57 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de noviembre de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 57/20 PL, interpuesto por la Contralora General, Titular del Órgano Interno de Control de la Universidad de Guanajuato, en contra de la sentencia de 22 veintidós de noviembre del 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del procedimiento de responsabilidad administrativa.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 9 nueve de enero del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 4 cuatro de marzo del presente año, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

Primero. (…) El Magistrado de la Cuarta Sala manifestó que la resolución emitida por esta autoridad vulneró el debido proceso al haberse sustentado en un procedimiento de responsabilidad administrativa establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la cual se encontraba abrogada atento al artículo 3

tercero transitorio, y con base en tal consideración determinar que esta autoridad había aplicado de forma inadecuada el referido artículo tercero transitorio, ya que según su apreciación el procedimiento disciplinario se substanció utilizando una normativa abrogada, y por ende, no aplicable (…) el resolutor incurre en error de interpretación, pues refiere que con motivo de la implementación del nuevo régimen en materia de responsabilidades administrativas, dentro del que entre otras cosas se establecieron diversas fases procedimentales, resultaba entonces necesario separar dentro del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa *****, como procedimientos autónomos dos de ellos, a los cuáles identificó como a) Procedimiento de Investigación y b) Procedimiento de Responsabilidad Administrativa. Con base en dichas consideraciones, el Magistrado de la Cuarta Sala, analiza las constancias que integraron el procedimiento de responsabilidad administrativa (…), y separa la investigación realizada dentro del mismo, como una parte autónoma y, por otro lado, las actuaciones procedimentales dictadas durante la etapa de substanciación y que conllevaron a la resolución sancionatoria, lo cual, no es adecuado, pues el procedimiento de responsabilidad administrativa contemplado en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no contemplaba la división de autoridades encargadas de los procedimientos de investigación, sustanciación y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa, ni tampoco, hacía distingo (…) respecto de las fases de investigación, sustanciación y resolución de los referidos procedimientos sancionatorios, pues la entonces aplicable Ley (…) contempla en su artículo 7 (…) Por lo que intentar aplicar normas sustantivas pertenecientes a un ordenamiento y sistema, a partir de reglas procedimentales que atienden a otra Ley y sistema regulatorio, es conjuntar disposiciones que tienen fines, objetos y racionalidades distintas(…) Sirve de sustento al presente argumento la tesis de jurisprudencia (…) RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EN LOS CASOS EN QUE LA AUTORIDAD HAYA SUSTANCIADO LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN CONFORME A LA LEY FEDERAL RELATIVA VIGENTE ANTES DEL 19 DE JULIO DE 2017, EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DEBERÁ CONCLUIR EN TÉRMINOS DE LA MISMA NORMATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY 4

GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVA (…) En consecuencia, si la investigación practicada (…) tuvo su inicio precisamente con el acuerdo de integración de expediente, de fecha 23 veintitrés de mayo 2017 dos mil diecisiete, debe considerarse esa fecha como la de inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa y en consecuencia, al haberse iniciado con anterioridad al inicio de vigencia de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, resultó correcto el continuar con su integración, sustanciación y resolución, conforme a la normativa con la que se le dio inicio, es decir, la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios…

Segundo. Causa agravio a esta autoridad la determinación (…) mediante la que considera que la suscrita al momento de la instauración del procedimiento de responsabilidad carecía de atribuciones legales para emitir dicho acto (…) como se ha expuesto, la suscrita actué conforme a la normativa legal aplicable y por ende, se sostiene que al fungir como Contralora General de la Universidad de Guanajuato, contaba con el sustento y atribuciones requeridas para continuar con la integración del procedimiento de responsabilidad en comento e incluso con la facultad de resolver y determinar sancionar al servidor público (…), esto atentos a lo establecido por los artículos 1, 4, 7 y 8 fracción IX de los Lineamientos de Organización y Funcionamiento de la Contraloría General de la Universidad de Guanajuato, aprobados por la Comisión de Vigilancia del H. Consejo General Universitario (…) Luego entonces, no es cierto como lo afirma el resolutor que la continuación del procedimiento de responsabilidad le competiera a la autoridad sustanciadora del Órgano de Control de la Universidad de Guanajuato, ya que a esta únicamente adquiría competencia en los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, lo cual aconteció el 19 diecinueve de julio de 2017 dos mil diecisiete, es decir, posteriormente al inicio de la investigación, que como ya quedó establecido en la tesis jurisprudencial analizada, para este efecto forma parte del procedimiento de responsabilidad administrativa 26/2017, el cual tuvo su origen en fecha 23 veintitrés de mayo de 2017 dos mil 5

diecisiete (…) En conclusión (…), el acto de autoridad emitido por la suscrita, fue expedido por autoridad competente en cumplimiento a las atribuciones que me fueron encomendadas por la máxima Casa de Estudios…

Tercero. De igual manera, se estima que la Cuarta Sala trasgrede los principios de exhaustividad y congruencia (…) de conformidad con los ordinales 3 y 135 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) toda vez que omite tomar en consideración y analizar los argumentos que expresó esta autoridad al momento de contesta la demanda, los cuáles iban encaminados a sustentar la validez del acto y respondían a los conceptos de nulidad establecidos por el acto en su demanda…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la recurrente, se relatan los antecedentes:

1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción la inhabilitación para ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público, durante 6 seis meses.

2. El proceso le tocó conocerlo por razón de competencia a la Sala Especializada de este Tribunal, sin embargo, ante la excusa presentada por el Magistrado de la Sala Especializada, se turnó el expediente al Magistrado de Cuarta Sala, así mediante sentencia de 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se decretó la nulidad total del acto combatido.

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3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Este Pleno los considera fundados por las siguientes consideraciones jurídicas. <

En esencia, señala la autoridad demandada que le causa perjuicio la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en virtud que transgrede los principios de exhaustividad y congruencia, pues en consideración de quien recurre, el Magistrado interpretó de forma inadecuada el artículo tercero transitorio de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, ya que según su apreciación el procedimiento disciplinario se substanció utilizando una normativa abrogada, y por ende, no aplicable, señala la autoridad que recurre que el Magistrado separó el procedimiento disciplinario en dos etapas: a) procedimiento de Investigación y b) procedimiento de responsabilidad administrativa, esto es, apartó la investigación realizada dentro del mismo, como una parte autónoma y, por otro lado, las actuaciones procedimentales dictadas durante la etapa de

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 7

substanciación y que conllevaron a la resolución sancionatoria, lo cual -considera quien recurre-, no fue adecuado, pues el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no contemplaba la división de autoridades encargadas de los procedimientos de investigación, sustanciación y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa; finalmente, señala que la causa perjuicio la sentencia que recurre, pues contrario a su determinación actuó conforme a la normativa legal aplicable -la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios- fungiendo como Contralora General de la Universidad de Guanajuato, y por ello bajo dicha normatividad contaba con el sustento y atribuciones requeridas para continuar con la integración del procedimiento de responsabilidad e incluso con la facultad de resolver y determinar sancionar al servidor público, esto atentos a lo establecido por los artículos 1, 4, 7 y 8, fracción IX, de los Lineamientos de Organización y Funcionamiento de la Contraloría General de la Universidad de Guanajuato, aprobados por la Comisión de Vigilancia del H. Consejo General Universitario.

En la especie, se decretó la nulidad total de la resolución impugnada ante la actualización de las causales de ilegalidad descritas en el artículo 302, fracciones I, II y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 8

La determinación anterior se sustentó, por un lado, en que el procedimiento de responsabilidad administrativa ***** se instauró, sustanció y resolvió al tenor de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios2, normativa que ya no se encontraba vigente al momento en que se instauró el procedimiento; y por otro lado, en que conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, la Contralora General de la Universidad de Guanajuato, carecía de competencia para instaurar el procedimiento en cuestión, así como para resolverlo.

Como lo refiere quien recurre, la etapa de la investigación3 se inició con la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

En torno al tema materia de debate, en relación a la aplicación de la norma, si la investigación, se inició bajo la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 8 ocho de julio de 2020 dos mil veinte, resolvió la Contradicción de Tesis 103/2020, donde se estableció en lo conducente:

2 Abrogada por la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, en vigor a partir del 19 diecinueve de julio de ese año. 3 23 veintitrés de mayo de 2017 dos mil diecisiete. 9

…El tema jurídico a resolver es determinar: ¿Conforme a qué legislación procede sustanciar un procedimiento de responsabilidad, si la infracción presuntamente cometida ocurrió antes de la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pero el procedimiento no había sido iniciado? (…)

Ahora bien, con motivo de las reformas atribuibles a una política referente al combate a la corrupción fueron reformados diversos ordenamientos (tales como la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como reformas al Código Penal Federal, entre otros) entre ellos, se ordenó la emisión de la Ley General de Responsabilidades Administrativas la cual, de acuerdo a las reglas transitorias conducentes del decreto por el cual fue publicada, en conjunto con otras disposiciones vinculadas, el dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

Derivado de los transitorios antes mencionados se advierte que el primer día de vigencia de la Ley General de Responsabilidades Administrativas fue el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, por lo que después de esa fecha, los procedimientos pendientes de resolución deben concluir con base en las leyes aplicables a su inicio.

Sin embargo, dentro de los supuestos regulados no se estableció cual sería el ordenamiento aplicable para resolver las conductas posiblemente infractoras cometidas antes de la vigencia de la Ley General sobre las cuales no se hubiere iniciado la investigación correspondiente.

Así, la Ley General de Responsabilidades Administrativas contempla reglas específicas en cuanto a etapas procesales, reglas sobre caducidad, procedencia y valoración de pruebas, autoridades involucradas -investigadora, sustanciadora y resolutora-, así como tipos de faltas, sanciones y autoridades vinculadas en la aplicación de la ley.

De manera que el nuevo procedimiento en materia de responsabilidad administrativa se compone de diversas etapas: 10

1. Diligencias para adquirir información y medios de prueba, iniciadas de oficio, con motivo de una auditoría o a partir de una denuncia, que concluyen si la autoridad advierte la comisión de irregularidades, con su calificación y la emisión de un informe;

2. La integración del expediente a partir de la admisión del informe, el emplazamiento y la citación a las partes, la celebración de una audiencia inicial, el ofrecimiento, la admisión y el desahogo de pruebas, así como alegatos, y el cierre de instrucción; y,

3. El dictado de la resolución. (…)

De tal modo, se advierte la incorporación de instituciones jurídicas novedosas que conllevan, por una parte, el establecimiento de derechos procesales a favor de quien denunció los hechos y de quien resiente la imputación, así como de mecanismos para abonar a la seguridad jurídica de las partes involucradas y para coadyuvar en la correcta solución del caso; por otra, la ya referida creación de un procedimiento provisto de distintas fases claramente diferenciadas, pero con un necesario nexo entre sí, por haber sido constituidas de manera concatenada y sistemática. Es decir, las diversas fases, desde la investigación hasta la resolución, están estrechamente vinculadas, ya que su diseño corresponde al de un mecanismo secuencial, en el que las determinaciones iniciales influyen en el trámite posterior.

Contrario a lo anterior, en las normas abrogadas -Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos/ Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos- no había participación directa de las partes durante la investigación (además, no se reconocía ese grado de intervención al denunciante), tampoco había asunción de responsabilidad como incentivo para coadyuvar en aquélla; medios de defensa ordinarios durante la etapa de sustanciación ni una actuación específica para determinar la gravedad (como es el informe de presunta responsabilidad), sino hasta la imposición de la medida sancionatoria. 11

No obstante lo anterior, y que la nueva legislación prevea derechos procesales que no existían, como la intervención de la parte denunciante, de los cuales no gozarán quienes hayan sido investigados o presentado denuncias bajo la normatividad abrogada, cabe mencionar que tratándose de normas procesales no existe adquisición de derechos adjetivos ni son aplicables, por lo general, las reglas atinentes a la aplicación retroactiva (ya sea en perjuicio o en beneficio), aunado a que la combinación de ambos regímenes generaría una incompatibilidad que podría provocar un perjuicio en la investigación y eventual sanción de irregularidades.

De manera que, si el artículo tercero transitorio4 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas señala que sólo los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esa normativa se sustanciarán conforme a la ley anterior; no puede extenderse esa regla a los asuntos no iniciados. Por lo tanto, es válido llevar a cabo un procedimiento conforme a la nueva legislación, a pesar de que la conducta se hubiere cometido con anterioridad a su entrada en vigor. (…)

En conclusión, como los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas implican que el trámite sea uniforme, desde la investigación hasta la resolución, y sus etapas no se puedan entender de manera aislada, el procedimiento al que se refirió el legislador en el transitorio se debe considerar iniciado con la investigación para determinar la legislación aplicable en razón del tiempo; por tanto, si la conducta se ejecutó antes del diecinueve de julio de dos mil diecisiete pero la investigación inició en esa fecha o en una posterior, el procedimiento debe seguirse conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

4 “Tercero. (…) En tanto entra en vigor la ley a que se refiere el presente transitorio, continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas, en el ámbito federal y de las entidades federativas, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente decreto. (…) Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades federales y locales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. (…)”. 12

(…)

La Ley General de Responsabilidades Administrativas fue creada como un cuerpo normativo que busca englobar la totalidad de las actuaciones necesarias para determinar la existencia de causales de responsabilidad y, en su caso, sancionarlas, lo cual generó que las etapas procedimentales estuvieran enlazadas y tuvieran un efecto unas respecto de otras; la estrecha vinculación entre la fase de investigación y las posteriores, implica que el trámite sea uniforme, desde la investigación hasta la resolución, y sus etapas no se pueden entender de manera aislada. Ahora bien, de conformidad con el artículo tercero transitorio del decreto por el que se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas, los procedimientos administrativos iniciados antes del 19 de julio de 2017 deberán concluir según las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. Sin embargo, si la conducta se ejecutó antes de esa fecha, pero la investigación inició con posterioridad a ella, el procedimiento debe seguirse conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la resolución será emitida por la autoridad competente.

Énfasis añadido.

En esta tesitura si la investigación del procedimiento administrativo *****, inició el 23 veintitrés de mayo de 2017 dos mil diecisiete, tal como se advierte del acuerdo emitido por la Contralora General, Titular del Órgano de Control de la Universidad de Guanajuato -fojas 270 y 271 del proceso de origen-, siendo así antes del 19 diecinueve de julio de 2017 dos mil diecisiete, por ello, tal como lo refiere quien recurre, la instauración, sustanciación y resolución debía llevarse a cabo con la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios. 13

Esto es así, pues la Segundad Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación, determino, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216, párrafo segundo, 217, párrafo primero y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia5, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, redactado de la siguiente manera:

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CUANDO LA INFRACCIÓN HAYA OCURRIDO ANTES DEL 19 DE JULIO DE 2017 SIN QUE SE HUBIERE INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD, RESULTA APLICABLE PARA EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS). La Ley General de Responsabilidades Administrativas tuvo su origen en la creación de un sistema uniformado de combate a la corrupción –el cual inició con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015– y entró en vigor el 19 de julio de 2017; no obstante, de conformidad con el artículo tercero transitorio de su decreto de expedición, los procedimientos administrativos iniciados antes de esta última fecha deberán concluir según las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. Por otro lado, la citada ley general contiene diversas particularidades, como son: una clara distinción entre las fases de investigación, de sustanciación y de resolución; la existencia de la caducidad de la instancia; la posibilidad de confesar la responsabilidad para obtener una reducción de las sanciones; el reconocimiento del carácter de parte procesal al denunciante; la existencia de medios de impugnación contra decisiones preliminares y, de manera destacada, la exigencia de presentar un informe de presunta responsabilidad a cargo de la autoridad investigadora, en el que debe calificarse la gravedad de las conductas investigadas, lo cual determinará si el encargado de emitir

5 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, décima época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tesis: 2a./J. 47/2020 (10a.) registro: 2022311.

14

la resolución es un órgano administrativo (para faltas no graves) o un tribunal de justicia administrativa (sobre faltas graves). Lo anterior evidencia una estrecha vinculación entre las diversas etapas adjetivas que, inclusive, están reguladas en un mismo libro de la ley, mientras que las actuaciones relacionadas con el citado informe son de tal relevancia que pueden dar lugar a la improcedencia del procedimiento, por una indebida determinación de la competencia o por la falta de elaboración de aquel informe. Así, la falta de regulación de estos aspectos en ordenamientos como la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos pone de manifiesto que no solamente existen diferencias formales o respecto de derechos procesales, sino una verdadera incompatibilidad entre las etapas de investigación seguidas a partir de las leyes anteriores y el trámite instituido por la Ley General. En ese contexto, conforme a una interpretación funcional del artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, el procedimiento al que hace referencia se debe entender iniciado con la fase de investigación, sólo para este efecto, de suerte que si el área encargada condujo ésta con base en un ordenamiento anterior a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el procedimiento debe concluir en términos de la ley vigente a su inicio, para lo cual, en su caso, procederá la intervención de autoridades sustitutas de aquellas cuyas atribuciones fueron modificadas con motivo de la reforma integral en materia de combate a la corrupción.

Énfasis añadido.

En esta línea de pensamiento, si la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete y entró en vigor a partir del 19 diecinueve de julio de ese año, todos los procedimientos instaurados a partir del 20 vente de julio de 2017 dos mil 15

diecisiete, conforme a lo dispuesto en su artículo tercero transitorio6, debe aplicarse la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, por lo tanto, como ya se mencionó, el procedimiento de responsabilidad administrativa ***** se inició con la investigación el 23 veintitrés de mayo de 2017 dos mil diecisiete, siendo así la normativa aplicable la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Ello es así porque para ponderar la conducta realizada y verificar si ésta constituye una falta a la norma, dada su naturaleza, debe atenderse a lo que establece la norma sustantiva; mientras que para determinar la competencia, los términos, las etapas y los pasos a seguir para dar trámite al procedimiento de responsabilidad administrativa, deben seguirse los lineamientos de la norma procesal.

Por ende, al realizar una comparación entre los hechos y la norma sustantiva en aras de verificar si aquellos se subsumen en la hipótesis jurídica, debe aplicarse la norma sustantiva vigente al momento de la comisión de la conducta reprochada, pues considerar algo distinto generaría incertidumbre jurídica en el servidor público sobre el deber ser de su actuar y de las acciones u omisiones que de incurrir

6 Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento que entre en vigor la presente Ley, se sujetarán a las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, misma que es abrogada por el Artículo Segundo Transitorio de la presente Ley, hasta su total resolución, inclusive los recursos que se encuentren pendientes de resolución y en su caso la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en los términos del artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 de julio de 2016. 16

en ellas lo harían acreedor a una responsabilidad administrativa.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis7 aislada del siguiente rubro y texto:

NORMAS PROCESALES. SON APLICABLES LAS VIGENTES AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA ACTUACIÓN RELATIVA, POR LO QUE NO PUEDE ALEGARSE SU APLICACIÓN RETROACTIVA. Tratándose de normas procesales, las partes no adquieren el derecho a que la contienda judicial en la que intervienen se tramite al tenor de las reglas del procedimiento en vigor al momento en que haya nacido el acto jurídico origen del litigio, ni al de las vigentes cuando el juicio inicie, toda vez que los derechos emanados de tales normas nacen del procedimiento mismo y se agotan en cada etapa, de ahí que cada una de sus fases se rija por la regla vigente al momento en que se desarrolla, excepto en los casos en que en el decreto de reformas relativo se hayan establecido disposiciones expresas sobre su aplicación en otro sentido. En consecuencia, cuando se trata de normas de carácter adjetivo no puede alegarse la aplicación retroactiva de la ley, proscrita en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, la parte recurrente arguye que al actuar conforme a la normativa legal aplicable -la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios- fungiendo como Contralora General de la Universidad de Guanajuato y, por ello bajo dicha normatividad contaba con el sustento y atribuciones requeridas para continuar con la integración del procedimiento de responsabilidad e incluso

7 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 2a. XLIX/2009, p. 273, registro 167230.

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con la facultad de resolver y determinar sancionar al servidor público, esto atento a lo establecido por los artículos 1, 4, 7 y 8 fracción IX de los Lineamientos de Organización y Funcionamiento de la Contraloría General de la Universidad de Guanajuato, aprobados por la Comisión de Vigilancia del H. Consejo General Universitario.

En la sentencia controvertida, la Sala determinó que la Contralora General de la Universidad de Guanajuato, en el momento en que acordó la instauración del procedimiento disciplinario, carecía de las atribuciones legales para ello porque de acuerdo con la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, que era la normativa que ya se encontraba vigente al momento de emitir ese acto (26 veintiséis de septiembre de 2017 dos mil diecisiete), la atribución de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa ya no le correspondía a la contralora demandada, sino a la autoridad substanciadora dependiente del órgano interno de control, como lo establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica de la Universidad de Guanajuato;1, 2, 3, fracciones, III, X y XX, 112 y 115, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Explicó que la atribución para ordenar el inicio de un procedimiento de responsabilidad administrativa, correspondía exclusivamente al órgano interno de control; de conformidad con el artículo 7 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios; por lo 18

que la atribución de tramitar el procedimiento disciplinario, resultaba ajena a sus facultades de conformidad con la vigente Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. Además, resaltó que la Contralora General tampoco contaba con la competencia para emitir la resolución impugnada, puesto que la emitió de conformidad con la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

De esta manera la Sala concluyó que la resolución combatida se dictó en contravención al debido proceso, pues se emitió en un procedimiento disciplinario instaurado, substanciado y resuelto por una autoridad carente de competencia material, es decir, no solamente porque el fundamento fuese indebido sino porque esa autoridad no tenía atribuciones legales para instaurar y tramitar un procedimiento de responsabilidad administrativa y solo podía resolverlo con arreglo a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Ahora bien, en el concepto de agravio que nos ocupa la autoridad inconforme sostiene su competencia para instaurar el procedimiento de responsabilidad administrativa del que deriva la resolución impugnada con apoyo en los artículos 4, 7 y 8 fracción IX de los Lineamientos de Organización y Funcionamiento de la Contraloría General de la Universidad de Guanajuato, aprobados por la Comisión de Vigilancia del H. Consejo General Universitario, en efecto, como ya fue analizado se instauró y resolvió el procedimiento 19

administrativo sancionador, bajo la norma que resultaba aplicable -la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios-, de donde puede advertirse su competencia para instaurar dicho procedimiento.

En tales circunstancias, ante lo fundado de los agravios esgrimidos por la reclamante, y con la finalidad de no dejar en incertidumbre jurídica a las partes, lo procedente es reasumir jurisdicción; lo que implica que este Pleno se hará cargo de los aspectos no abordados en la sentencia de mérito para efecto de analizar y examinar los conceptos de impugnación que el Magistrado omitió abordar en el fallo reclamado.

Al efecto, sirve de sustento la jurisprudencia8 cuyo texto y rubro señalan: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO».

SEXTO. Jurisdicción Reasumida. En esencia, la parte actora en el proceso de origen señala en el sexto concepto de impugnación, que en el procedimiento sancionador no se acreditó la conducta que se le atribuyó, señala que la Contraloría equivocó las cargas de la prueba, pues es a dicha autoridad a quien le correspondía acreditar plenamente la

8 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décimo época, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.) en la del Libro IX, Junio de 2012, tomo 2, página 757. 20

responsabilidad administrativa que le fue imputada, lo que en la especie no aconteció.

Este Pleno considera fundado el concepto de impugnación que esgrime la parte actora en el proceso de origen, por los siguientes motivos y fundamentos.

El procedimiento administrativo disciplinario es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.

Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados en principio en la Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus municipios -hoy abrogada, pero vigente en el momento en que se cometió la conducta-, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Así, en los procedimientos de responsabilidad administrativa se tiene que respetar indudablemente las siguientes garantías: derecho a ser oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente, independiente e imparcial; derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad; derecho a ser asistido gratuitamente por un 21

defensor, conceder al inculpado tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa; derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en la comparecencia; derecho a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni a declararse culpable; y, finalmente, el derecho a un recurso sencillo y rápido.

Partiendo de lo anterior, de las constancias que obran en el proceso de origen9, se desprende que la Contralora General, Titular del Órgano Interno de Control de la Universidad de Guanajuato, sancionó con una inhabilitación al ciudadano ***** al considerar que actualizaba la hipótesis prevista en la fracción I, del artículo 11, de la entonces vigente Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, concretamente en los Considerandos Cuarto y Quinto -fojas 21, 26, 27 y 29 del proceso de origen- de la resolución controvertida se tuvo por acreditada la comisión de la siguiente conducta de la siguiente forma:

…Conducta imputada (…) la omisión de presentar la cuenta por cobrar durante el año 2014 (…) que reconociera la aplicación de la cláusula penal señalada en el contrato de prestación de servicios con el despacho *****., el cual, no prestó los servicios dentro de los plazos establecidos, específicamente al no haber concluido el proyecto denominado “implementación de iniciativas para el cumplimiento de la Ley General de Contabilidad Gubernamental (…). La omisión de realizar las gestiones necesarias para recuperar el recurso económico otorgado a la persona moral *****., ello durante el año 2014 (…) al no haber dado seguimiento a los contratos de muto con interés de julio 2012 y 18 de septiembre 2012, ni sus respectivas adendas…

9 *****. 22

Normatividad infringida. Con las conductas atribuidas a Juan *****, se incumple el contenido de los artículos 103 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como los puntos 3.2, 3.4, 3.8 y 9.1 del contrato celebrado con el despacho *****; y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Universidad de Guanajuato, en relación con las funciones genéricas a cargo de la Dirección de Recursos Financieros contenidas en el Manual de Organización de la Dirección de Recursos Financieros, de fecha 14 de abril de 2011…

Acreditación de la conducta atribuida. Ha quedado estipulado que las conductas atribuidas (…) fueron por omisión, es decir, no presentó una cuenta por cobrar durante el año 2014 (…) que reconociera la aplicación de la cláusula penal señalada en el contrato de prestación de servicios con el despacho *****.; y tampoco realizó las gestiones necesarias para recuperar el recurso económico otorgado a la persona moral *****., ello durante el año 2014 (…) al no haber dado seguimiento a los contratos de muto con interés de julio 2012 y 18 de septiembre 2012, ni sus respectivas adendas…

Consecuentemente, la infracción a las disposiciones se traduce en el incumplimiento de la obligación prevista en la fracción I del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios…

Énfasis añadido.

Ahora bien, la fracción I del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, vigente al momento de la comisión de la conducta imputada al actor, señala lo siguiente:

Artículo 11. Son obligaciones de los servidores públicos:

23

I. Cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos propios del cargo, así como aquéllas que les sean encomendadas por sus superiores en ejercicio de sus facultades.

De ello se advierte que la fracción I del artículo 11 antes transcrito, es una norma incompleta, dado que no precisa cuáles son las funciones propias de cada cargo público, ello implica que el legislador guanajuatense realiza remisiones a otras leyes, reglamentos e incluso a disposiciones administrativas que regulen las funciones inherentes al cargo del servidor público de que se trate.

Así pues, a efecto de fundar y motivar debidamente el acto o resolución administrativa, la autoridad que aplica dicha disposición, debe precisar el precepto legal, reglamentario o la disposición administrativa que prevea cuáles son las funciones inherentes al cargo desempeñado para estar en posibilidades de determinar su incumplimiento. Se comparte para lo anterior el siguiente criterio.

FALTA DE DILIGENCIA Y PROBIDAD, Y DEFICIENCIA EN EL SERVICIO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. FORMA DE ACREDITAR LA. Para que exista una contravención a lo dispuesto por el artículo 11, fracciones I, XIX y XXII de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, debe una norma establecer la obligación incumplida por el servidor público sujeto a procedimiento, y estar consignada en el acto reclamado10.»

10 Segunda Sala de este Tribunal en la sentencia dictada dentro del expediente 8.370/06 de fecha 4 cuatro de diciembre de 2006 dos mil seis. 24

Ahora bien, la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

VI. Estar debidamente fundado y motivado (…)

Por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto de autoridad y por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Aunado a ello será menester plasmar la explicación lógica- jurídica donde se esclarezca por qué el acto en cuestión se ajusta a la hipótesis prevista por la norma.

Es necesario precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten principios jurídicos, como el de tipicidad11. En este orden de ideas, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.

11 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667.

25

En la especie, de la resolución de 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, en principio se advierte que no se acreditó debidamente que fueran atribuciones del ex servidor público *****, la de presentar cuentas por cobrar, la aplicación de la cláusula penal señalada en el contrato de prestación de servicios con el despacho *****.; y, no realizar las gestiones necesarias para recuperar el recurso económico otorgado a la persona moral *****., ello durante el 2014 dos mil catorce, al no haber dado seguimiento a los contratos de muto con interés de julio 2012 dos mil doce y 18 dieciocho de septiembre 2012 dos mil doce.

Del proceso de origen se advierte que la autoridad demandada pretende encuadrar la conducta -omisión- del servidor público, otorgándoles valor -entre otras pruebas- a los siguientes documentos: la documental pública consistente en el oficio *****, consistente en la revisión de la cuenta pública de la Universidad de Guanajuato, correspondiente al tercer y cuarto trimestres del ejercicio fiscal del año 2014 dos mil catorce; así como en la resolución de 24 veinticuatro de febrero de 2017 dos mil diecisiete, que recae al recurso de reconsideración interpuesto por el Rector de la Universidad de Guanajuato.

Con dichas pruebas, no se acreditó la falta de diligencia en el actuar del ex servidor público, dado que del informe de resultados emitido por el Auditor Superior del Estado de Guanajuato, en el punto que nos interesa -foja 97 del proceso de origen-, se puede desprender que se señalan como presuntos responsables al servidor público que durante los 26

hechos observados fungió como Director de Recursos Financieros, quien fue omiso en realizar adecuadamente el control, vigilancia y supervisión de los servicios contratados, el servidor público que durante el periodo fiscalizado se desempeñó como Director de Recursos Financieros, y demás servidores públicos ante la falta de seguimiento y de gestiones en el cumplimiento de los contratos de mutuo con interés y sus adendas y servidores públicos que participaron en los hechos observados.

Por lo tanto, dicho elemento probatorio puede ser considerado como base para la instauración de los respectivos procedimientos disciplinarios, mas no como prueba para imponer la respectiva sanción, pues es precisamente al Titular del Órgano Interno de Control de la Universidad de Guanajuato, a quien le correspondía, mediante el debido proceso, deslindar las respectivas responsabilidades específicas de los servidores públicos de acuerdo a su función debidamente acreditada con la normativa aplicable.

No se omite clarificar al respecto, que la auditoría tiene como finalidad inmediata detectar hallazgos traducidos en acciones u omisiones sustentadas en evidencia competente, suficiente y pertinente, empero, no tiene por objeto dicho proceso determinar al responsable directo de tal conducta y su sanción, pues esto último es materia del procedimiento disciplinario que se despliega precisamente para ello.

27

En esta línea discursiva, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa en estudio, la autoridad demandada debió demostrar que ***** actualizó todos los extremos relativos a la norma genérica cuya transgresión se le irroga, a saber:  su calidad de servidor público o ex servidor público;  haber acometido una acción u omisión;  funciones propias del cargo del servidor público; e  incumplimiento de tales funciones con la acción u omisión desplegada.

Así las cosas, la autoridad recurrente no acreditó dentro del procedimiento disciplinario las funciones de *****, siendo precisamente a la autoridad demandada, a quien le correspondía acreditar cuáles eran las funciones del justiciable, para así concluir que éste no presentó cuentas por cobrar, no aplicó una cláusula penal y no realizó las gestiones necesarias para recuperar el recurso económico otorgado, hecho que no aconteció, pues solo señaló que era su obligación con fundamento en el ordinal 103 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los puntos 3.2, 3.4, 3.8 y 9.1 del contrato celebrado con el despacho *****; y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Universidad de Guanajuato, en relación con las funciones genéricas a cargo de la Dirección de Recursos Financieros contenidas en el Manual de Organización de la Dirección de Recursos Financieros, de 14 catorce de abril de 2011 dos mil once.

28

Como puede advertirse, dicha autoridad no delimita en forma concreta, clara y suficiente, las funciones del cargo, esto es, debió encuadrar la conducta desplegada (omisión de cobrar cuentas, aplicar la cláusula penal y realizar las gestiones necesarias para recuperar el recurso económico otorgado), exactamente en el tipo legal aplicable (falta de diligencia en la función), enlazando todos sus extremos con las probanzas correspondientes.

Siendo que como puede advertirse, la autoridad encausada señaló incluso con la denominación de “genérica” las funciones del servidor público basándose en un manual que no precisa en su contenido intrínseco -dispositivos, puntos o apartados del mismo-, citando además disposiciones legales y contractuales que no le asignan dichas funciones en específico (cobrar cuentas, aplicar penalidades convencionales o gestionar recuperación de montos) al imputado para desprender que incumplió con las mismas, y con ello, acreditar suficientemente -fuera de toda duda razonable- su presunta falta de diligencia, que como hipótesis establecía la ley disciplinaria aplicable.

No se omite señalar, que la conducta reprochada por el órgano de control no estribó en una falta de seguimiento o supervisión del contrato respectivo, sino en otras conductas que se tildan como falta de diligencia, como son las presuntas omisiones de cobro, de gestión de recursos e incluso de falta de aplicación de penalidades contractuales; cuando tales acciones bien pudieran corresponder a otro servidor público.

29

Clarificando que la indebida subsunción de la conducta con la hipótesis normativa, trastoca el principio de tipicidad al que se ha hecho alusión líneas arriba.

Resultan ilustrativas en cuanto a la necesidad de fundar adecuadamente las funciones u obligaciones del servidor público, los siguientes criterios del Pleno de este Órgano Jurisdiccional:

SERVIDORES PÚBLICOS. DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE CONSIGNADAS EN ORDENAMIENTO LEGAL LAS FACULTADES DE LOS.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 2º, párrafo primero, y 123 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, la exigencia de que las leyes expresen concretamente las facultades de los servidores públicos, tiene como finalidad contribuir al principio de seguridad jurídica, tanto de estos, al estar perfectamente definido a qué están constreñidos y conocer los límites de su actuación, como de los gobernados, al tener certeza del correcto ejercicio del poder público, además de atender al principio de legalidad, consistente en que el poder público únicamente puede hacer aquello que expresamente le esté reconocido por el texto legal. De ahí que, si el órgano de control sancionó al actor dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, incoado por la desatención de una actividad que no le estaba expresamente conferida en la ley de la materia, deviene procedente confirmar la nulidad decretada por la Sala de origen12.. Énfasis añadido.

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR OMISIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PRINCIPIOS QUE RIGEN SU CONFIGURACIÓN. En el terreno de la responsabilidad administrativa, la omisión, social y jurídicamente relevante, estará referida siempre a una acción determinada, cuya no realización constituye su existencia. No hay una omisión en sí, sino siempre y en todo caso, la omisión de

12 Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, Criterios 2009, México, tercera época. 30

una acción concreta. De aquí se desprende que el autor de una infracción administrativa debe estar en condiciones de poder realizar la acción; si no existe tal posibilidad, por las razones que sean, no puede hablarse de omisión. Omisión no es, pues, un simple no hacer nada, es no realizar una acción que el sujeto está en situación de poder hacer. Todas las cualidades que constituyen la acción en sentido activo (finalidad y causalidad), han de estar a disposición del sujeto para poder hablar de omisión. La omisión administrativa es, entonces, la omisión de la acción esperada. De todas las acciones posibles que un servidor puede realizar, al ordenamiento jurídico administrativo sólo le interesa aquella que la administración pública espera que el servidor haga, porque le está impuesto el deber legal de realizarla. La responsabilidad administrativa omisiva consiste, por tanto, invariablemente en la inobservancia de una acción fijada que el servidor tenía la obligación de efectuar y que, además, podía hacer; luego, ésta es, estructuralmente, la infracción de un deber jurídico. De esta suerte, lo esencial en esta responsabilidad es el incumplimiento de un deber, al omitir el servidor una acción mandada y, por tanto, esperada con base en el ordenamiento jurídico, con la puntualización de que la omisión también puede presentarse como una infracción de resultado, al vincularse el «dejar de hacer» a una consecuencia. Énfasis añadido13.

Por ello, es incuestionable que la resolución de 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por Contralora General de la Universidad de Guanajuato, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, incumple con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estar indebidamente fundada y motivada.

13 Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, Criterios 2009, México, tercera época. 31

En consecuencia, es procedente decretar su nulidad total de conformidad con los artículos 300, fracción II y 302, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En esta línea argumentativa, y ante lo fundado del disenso del reclamante, lo procedente es revocar la sentencia recurrida en los términos precisados en esta resolución y para los alcances señalados en la misma, dentro de su apartado de jurisdicción reasumida.

Ello, con fundamento en lo previsto por los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca sentencia emitida el 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

SEGUNDO. Se reasume jurisdicción y se decreta la nulidad total de la resolución de 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por Contralora General de la 32

Universidad de Guanajuato, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Sexto del presente fallo.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por mayoría de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez, quien se abstuvo de votar; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman14 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

14 Estas firmas corresponden al Toca 57/20 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de noviembre de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 57 20 PL (1)

Sentencia TOCA 57 20 PL (1)

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de noviembre de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 57/20 PL, interpuesto por la Contralora General, Titular del Órgano Interno de Control de la Universidad de Guanajuato, en contra de la sentencia de 22 veintidós de noviembre del 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del procedimiento de responsabilidad administrativa.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 9 nueve de enero del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 4 cuatro de marzo del presente año, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

Primero. (…) El Magistrado de la Cuarta Sala manifestó que la resolución emitida por esta autoridad vulneró el debido proceso al haberse sustentado en un procedimiento de responsabilidad administrativa establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la cual se encontraba abrogada atento al artículo 3

tercero transitorio, y con base en tal consideración determinar que esta autoridad había aplicado de forma inadecuada el referido artículo tercero transitorio, ya que según su apreciación el procedimiento disciplinario se substanció utilizando una normativa abrogada, y por ende, no aplicable (…) el resolutor incurre en error de interpretación, pues refiere que con motivo de la implementación del nuevo régimen en materia de responsabilidades administrativas, dentro del que entre otras cosas se establecieron diversas fases procedimentales, resultaba entonces necesario separar dentro del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa *****, como procedimientos autónomos dos de ellos, a los cuáles identificó como a) Procedimiento de Investigación y b) Procedimiento de Responsabilidad Administrativa. Con base en dichas consideraciones, el Magistrado de la Cuarta Sala, analiza las constancias que integraron el procedimiento de responsabilidad administrativa (…), y separa la investigación realizada dentro del mismo, como una parte autónoma y, por otro lado, las actuaciones procedimentales dictadas durante la etapa de substanciación y que conllevaron a la resolución sancionatoria, lo cual, no es adecuado, pues el procedimiento de responsabilidad administrativa contemplado en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no contemplaba la división de autoridades encargadas de los procedimientos de investigación, sustanciación y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa, ni tampoco, hacía distingo (…) respecto de las fases de investigación, sustanciación y resolución de los referidos procedimientos sancionatorios, pues la entonces aplicable Ley (…) contempla en su artículo 7 (…) Por lo que intentar aplicar normas sustantivas pertenecientes a un ordenamiento y sistema, a partir de reglas procedimentales que atienden a otra Ley y sistema regulatorio, es conjuntar disposiciones que tienen fines, objetos y racionalidades distintas(…) Sirve de sustento al presente argumento la tesis de jurisprudencia (…) RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EN LOS CASOS EN QUE LA AUTORIDAD HAYA SUSTANCIADO LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN CONFORME A LA LEY FEDERAL RELATIVA VIGENTE ANTES DEL 19 DE JULIO DE 2017, EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DEBERÁ CONCLUIR EN TÉRMINOS DE LA MISMA NORMATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY 4

GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVA (…) En consecuencia, si la investigación practicada (…) tuvo su inicio precisamente con el acuerdo de integración de expediente, de fecha 23 veintitrés de mayo 2017 dos mil diecisiete, debe considerarse esa fecha como la de inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa y en consecuencia, al haberse iniciado con anterioridad al inicio de vigencia de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, resultó correcto el continuar con su integración, sustanciación y resolución, conforme a la normativa con la que se le dio inicio, es decir, la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios…

Segundo. Causa agravio a esta autoridad la determinación (…) mediante la que considera que la suscrita al momento de la instauración del procedimiento de responsabilidad carecía de atribuciones legales para emitir dicho acto (…) como se ha expuesto, la suscrita actué conforme a la normativa legal aplicable y por ende, se sostiene que al fungir como Contralora General de la Universidad de Guanajuato, contaba con el sustento y atribuciones requeridas para continuar con la integración del procedimiento de responsabilidad en comento e incluso con la facultad de resolver y determinar sancionar al servidor público (…), esto atentos a lo establecido por los artículos 1, 4, 7 y 8 fracción IX de los Lineamientos de Organización y Funcionamiento de la Contraloría General de la Universidad de Guanajuato, aprobados por la Comisión de Vigilancia del H. Consejo General Universitario (…) Luego entonces, no es cierto como lo afirma el resolutor que la continuación del procedimiento de responsabilidad le competiera a la autoridad sustanciadora del Órgano de Control de la Universidad de Guanajuato, ya que a esta únicamente adquiría competencia en los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, lo cual aconteció el 19 diecinueve de julio de 2017 dos mil diecisiete, es decir, posteriormente al inicio de la investigación, que como ya quedó establecido en la tesis jurisprudencial analizada, para este efecto forma parte del procedimiento de responsabilidad administrativa 26/2017, el cual tuvo su origen en fecha 23 veintitrés de mayo de 2017 dos mil 5

diecisiete (…) En conclusión (…), el acto de autoridad emitido por la suscrita, fue expedido por autoridad competente en cumplimiento a las atribuciones que me fueron encomendadas por la máxima Casa de Estudios…

Tercero. De igual manera, se estima que la Cuarta Sala trasgrede los principios de exhaustividad y congruencia (…) de conformidad con los ordinales 3 y 135 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) toda vez que omite tomar en consideración y analizar los argumentos que expresó esta autoridad al momento de contesta la demanda, los cuáles iban encaminados a sustentar la validez del acto y respondían a los conceptos de nulidad establecidos por el acto en su demanda…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la recurrente, se relatan los antecedentes:

1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción la inhabilitación para ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público, durante 6 seis meses.

2. El proceso le tocó conocerlo por razón de competencia a la Sala Especializada de este Tribunal, sin embargo, ante la excusa presentada por el Magistrado de la Sala Especializada, se turnó el expediente al Magistrado de Cuarta Sala, así mediante sentencia de 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se decretó la nulidad total del acto combatido.

6

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Este Pleno los considera fundados por las siguientes consideraciones jurídicas. <

En esencia, señala la autoridad demandada que le causa perjuicio la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en virtud que transgrede los principios de exhaustividad y congruencia, pues en consideración de quien recurre, el Magistrado interpretó de forma inadecuada el artículo tercero transitorio de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, ya que según su apreciación el procedimiento disciplinario se substanció utilizando una normativa abrogada, y por ende, no aplicable, señala la autoridad que recurre que el Magistrado separó el procedimiento disciplinario en dos etapas: a) procedimiento de Investigación y b) procedimiento de responsabilidad administrativa, esto es, apartó la investigación realizada dentro del mismo, como una parte autónoma y, por otro lado, las actuaciones procedimentales dictadas durante la etapa de

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 7

substanciación y que conllevaron a la resolución sancionatoria, lo cual -considera quien recurre-, no fue adecuado, pues el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no contemplaba la división de autoridades encargadas de los procedimientos de investigación, sustanciación y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa; finalmente, señala que la causa perjuicio la sentencia que recurre, pues contrario a su determinación actuó conforme a la normativa legal aplicable -la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios- fungiendo como Contralora General de la Universidad de Guanajuato, y por ello bajo dicha normatividad contaba con el sustento y atribuciones requeridas para continuar con la integración del procedimiento de responsabilidad e incluso con la facultad de resolver y determinar sancionar al servidor público, esto atentos a lo establecido por los artículos 1, 4, 7 y 8, fracción IX, de los Lineamientos de Organización y Funcionamiento de la Contraloría General de la Universidad de Guanajuato, aprobados por la Comisión de Vigilancia del H. Consejo General Universitario.

En la especie, se decretó la nulidad total de la resolución impugnada ante la actualización de las causales de ilegalidad descritas en el artículo 302, fracciones I, II y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 8

La determinación anterior se sustentó, por un lado, en que el procedimiento de responsabilidad administrativa ***** se instauró, sustanció y resolvió al tenor de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios2, normativa que ya no se encontraba vigente al momento en que se instauró el procedimiento; y por otro lado, en que conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, la Contralora General de la Universidad de Guanajuato, carecía de competencia para instaurar el procedimiento en cuestión, así como para resolverlo.

Como lo refiere quien recurre, la etapa de la investigación3 se inició con la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

En torno al tema materia de debate, en relación a la aplicación de la norma, si la investigación, se inició bajo la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 8 ocho de julio de 2020 dos mil veinte, resolvió la Contradicción de Tesis 103/2020, donde se estableció en lo conducente:

2 Abrogada por la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, en vigor a partir del 19 diecinueve de julio de ese año. 3 23 veintitrés de mayo de 2017 dos mil diecisiete. 9

…El tema jurídico a resolver es determinar: ¿Conforme a qué legislación procede sustanciar un procedimiento de responsabilidad, si la infracción presuntamente cometida ocurrió antes de la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pero el procedimiento no había sido iniciado? (…)

Ahora bien, con motivo de las reformas atribuibles a una política referente al combate a la corrupción fueron reformados diversos ordenamientos (tales como la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como reformas al Código Penal Federal, entre otros) entre ellos, se ordenó la emisión de la Ley General de Responsabilidades Administrativas la cual, de acuerdo a las reglas transitorias conducentes del decreto por el cual fue publicada, en conjunto con otras disposiciones vinculadas, el dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

Derivado de los transitorios antes mencionados se advierte que el primer día de vigencia de la Ley General de Responsabilidades Administrativas fue el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, por lo que después de esa fecha, los procedimientos pendientes de resolución deben concluir con base en las leyes aplicables a su inicio.

Sin embargo, dentro de los supuestos regulados no se estableció cual sería el ordenamiento aplicable para resolver las conductas posiblemente infractoras cometidas antes de la vigencia de la Ley General sobre las cuales no se hubiere iniciado la investigación correspondiente.

Así, la Ley General de Responsabilidades Administrativas contempla reglas específicas en cuanto a etapas procesales, reglas sobre caducidad, procedencia y valoración de pruebas, autoridades involucradas -investigadora, sustanciadora y resolutora-, así como tipos de faltas, sanciones y autoridades vinculadas en la aplicación de la ley.

De manera que el nuevo procedimiento en materia de responsabilidad administrativa se compone de diversas etapas: 10

1. Diligencias para adquirir información y medios de prueba, iniciadas de oficio, con motivo de una auditoría o a partir de una denuncia, que concluyen si la autoridad advierte la comisión de irregularidades, con su calificación y la emisión de un informe;

2. La integración del expediente a partir de la admisión del informe, el emplazamiento y la citación a las partes, la celebración de una audiencia inicial, el ofrecimiento, la admisión y el desahogo de pruebas, así como alegatos, y el cierre de instrucción; y,

3. El dictado de la resolución. (…)

De tal modo, se advierte la incorporación de instituciones jurídicas novedosas que conllevan, por una parte, el establecimiento de derechos procesales a favor de quien denunció los hechos y de quien resiente la imputación, así como de mecanismos para abonar a la seguridad jurídica de las partes involucradas y para coadyuvar en la correcta solución del caso; por otra, la ya referida creación de un procedimiento provisto de distintas fases claramente diferenciadas, pero con un necesario nexo entre sí, por haber sido constituidas de manera concatenada y sistemática. Es decir, las diversas fases, desde la investigación hasta la resolución, están estrechamente vinculadas, ya que su diseño corresponde al de un mecanismo secuencial, en el que las determinaciones iniciales influyen en el trámite posterior.

Contrario a lo anterior, en las normas abrogadas -Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos/ Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos- no había participación directa de las partes durante la investigación (además, no se reconocía ese grado de intervención al denunciante), tampoco había asunción de responsabilidad como incentivo para coadyuvar en aquélla; medios de defensa ordinarios durante la etapa de sustanciación ni una actuación específica para determinar la gravedad (como es el informe de presunta responsabilidad), sino hasta la imposición de la medida sancionatoria. 11

No obstante lo anterior, y que la nueva legislación prevea derechos procesales que no existían, como la intervención de la parte denunciante, de los cuales no gozarán quienes hayan sido investigados o presentado denuncias bajo la normatividad abrogada, cabe mencionar que tratándose de normas procesales no existe adquisición de derechos adjetivos ni son aplicables, por lo general, las reglas atinentes a la aplicación retroactiva (ya sea en perjuicio o en beneficio), aunado a que la combinación de ambos regímenes generaría una incompatibilidad que podría provocar un perjuicio en la investigación y eventual sanción de irregularidades.

De manera que, si el artículo tercero transitorio4 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas señala que sólo los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esa normativa se sustanciarán conforme a la ley anterior; no puede extenderse esa regla a los asuntos no iniciados. Por lo tanto, es válido llevar a cabo un procedimiento conforme a la nueva legislación, a pesar de que la conducta se hubiere cometido con anterioridad a su entrada en vigor. (…)

En conclusión, como los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas implican que el trámite sea uniforme, desde la investigación hasta la resolución, y sus etapas no se puedan entender de manera aislada, el procedimiento al que se refirió el legislador en el transitorio se debe considerar iniciado con la investigación para determinar la legislación aplicable en razón del tiempo; por tanto, si la conducta se ejecutó antes del diecinueve de julio de dos mil diecisiete pero la investigación inició en esa fecha o en una posterior, el procedimiento debe seguirse conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

4 “Tercero. (…) En tanto entra en vigor la ley a que se refiere el presente transitorio, continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas, en el ámbito federal y de las entidades federativas, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente decreto. (…) Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades federales y locales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. (…)”. 12

(…)

La Ley General de Responsabilidades Administrativas fue creada como un cuerpo normativo que busca englobar la totalidad de las actuaciones necesarias para determinar la existencia de causales de responsabilidad y, en su caso, sancionarlas, lo cual generó que las etapas procedimentales estuvieran enlazadas y tuvieran un efecto unas respecto de otras; la estrecha vinculación entre la fase de investigación y las posteriores, implica que el trámite sea uniforme, desde la investigación hasta la resolución, y sus etapas no se pueden entender de manera aislada. Ahora bien, de conformidad con el artículo tercero transitorio del decreto por el que se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas, los procedimientos administrativos iniciados antes del 19 de julio de 2017 deberán concluir según las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. Sin embargo, si la conducta se ejecutó antes de esa fecha, pero la investigación inició con posterioridad a ella, el procedimiento debe seguirse conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la resolución será emitida por la autoridad competente.

Énfasis añadido.

En esta tesitura si la investigación del procedimiento administrativo *****, inició el 23 veintitrés de mayo de 2017 dos mil diecisiete, tal como se advierte del acuerdo emitido por la Contralora General, Titular del Órgano de Control de la Universidad de Guanajuato -fojas 270 y 271 del proceso de origen-, siendo así antes del 19 diecinueve de julio de 2017 dos mil diecisiete, por ello, tal como lo refiere quien recurre, la instauración, sustanciación y resolución debía llevarse a cabo con la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios. 13

Esto es así, pues la Segundad Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación, determino, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216, párrafo segundo, 217, párrafo primero y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia5, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, redactado de la siguiente manera:

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CUANDO LA INFRACCIÓN HAYA OCURRIDO ANTES DEL 19 DE JULIO DE 2017 SIN QUE SE HUBIERE INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD, RESULTA APLICABLE PARA EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS). La Ley General de Responsabilidades Administrativas tuvo su origen en la creación de un sistema uniformado de combate a la corrupción –el cual inició con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015– y entró en vigor el 19 de julio de 2017; no obstante, de conformidad con el artículo tercero transitorio de su decreto de expedición, los procedimientos administrativos iniciados antes de esta última fecha deberán concluir según las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. Por otro lado, la citada ley general contiene diversas particularidades, como son: una clara distinción entre las fases de investigación, de sustanciación y de resolución; la existencia de la caducidad de la instancia; la posibilidad de confesar la responsabilidad para obtener una reducción de las sanciones; el reconocimiento del carácter de parte procesal al denunciante; la existencia de medios de impugnación contra decisiones preliminares y, de manera destacada, la exigencia de presentar un informe de presunta responsabilidad a cargo de la autoridad investigadora, en el que debe calificarse la gravedad de las conductas investigadas, lo cual determinará si el encargado de emitir

5 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, décima época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tesis: 2a./J. 47/2020 (10a.) registro: 2022311.

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la resolución es un órgano administrativo (para faltas no graves) o un tribunal de justicia administrativa (sobre faltas graves). Lo anterior evidencia una estrecha vinculación entre las diversas etapas adjetivas que, inclusive, están reguladas en un mismo libro de la ley, mientras que las actuaciones relacionadas con el citado informe son de tal relevancia que pueden dar lugar a la improcedencia del procedimiento, por una indebida determinación de la competencia o por la falta de elaboración de aquel informe. Así, la falta de regulación de estos aspectos en ordenamientos como la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos pone de manifiesto que no solamente existen diferencias formales o respecto de derechos procesales, sino una verdadera incompatibilidad entre las etapas de investigación seguidas a partir de las leyes anteriores y el trámite instituido por la Ley General. En ese contexto, conforme a una interpretación funcional del artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, el procedimiento al que hace referencia se debe entender iniciado con la fase de investigación, sólo para este efecto, de suerte que si el área encargada condujo ésta con base en un ordenamiento anterior a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el procedimiento debe concluir en términos de la ley vigente a su inicio, para lo cual, en su caso, procederá la intervención de autoridades sustitutas de aquellas cuyas atribuciones fueron modificadas con motivo de la reforma integral en materia de combate a la corrupción.

Énfasis añadido.

En esta línea de pensamiento, si la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete y entró en vigor a partir del 19 diecinueve de julio de ese año, todos los procedimientos instaurados a partir del 20 vente de julio de 2017 dos mil 15

diecisiete, conforme a lo dispuesto en su artículo tercero transitorio6, debe aplicarse la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, por lo tanto, como ya se mencionó, el procedimiento de responsabilidad administrativa ***** se inició con la investigación el 23 veintitrés de mayo de 2017 dos mil diecisiete, siendo así la normativa aplicable la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Ello es así porque para ponderar la conducta realizada y verificar si ésta constituye una falta a la norma, dada su naturaleza, debe atenderse a lo que establece la norma sustantiva; mientras que para determinar la competencia, los términos, las etapas y los pasos a seguir para dar trámite al procedimiento de responsabilidad administrativa, deben seguirse los lineamientos de la norma procesal.

Por ende, al realizar una comparación entre los hechos y la norma sustantiva en aras de verificar si aquellos se subsumen en la hipótesis jurídica, debe aplicarse la norma sustantiva vigente al momento de la comisión de la conducta reprochada, pues considerar algo distinto generaría incertidumbre jurídica en el servidor público sobre el deber ser de su actuar y de las acciones u omisiones que de incurrir

6 Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento que entre en vigor la presente Ley, se sujetarán a las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, misma que es abrogada por el Artículo Segundo Transitorio de la presente Ley, hasta su total resolución, inclusive los recursos que se encuentren pendientes de resolución y en su caso la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en los términos del artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 de julio de 2016. 16

en ellas lo harían acreedor a una responsabilidad administrativa.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis7 aislada del siguiente rubro y texto:

NORMAS PROCESALES. SON APLICABLES LAS VIGENTES AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA ACTUACIÓN RELATIVA, POR LO QUE NO PUEDE ALEGARSE SU APLICACIÓN RETROACTIVA. Tratándose de normas procesales, las partes no adquieren el derecho a que la contienda judicial en la que intervienen se tramite al tenor de las reglas del procedimiento en vigor al momento en que haya nacido el acto jurídico origen del litigio, ni al de las vigentes cuando el juicio inicie, toda vez que los derechos emanados de tales normas nacen del procedimiento mismo y se agotan en cada etapa, de ahí que cada una de sus fases se rija por la regla vigente al momento en que se desarrolla, excepto en los casos en que en el decreto de reformas relativo se hayan establecido disposiciones expresas sobre su aplicación en otro sentido. En consecuencia, cuando se trata de normas de carácter adjetivo no puede alegarse la aplicación retroactiva de la ley, proscrita en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, la parte recurrente arguye que al actuar conforme a la normativa legal aplicable -la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios- fungiendo como Contralora General de la Universidad de Guanajuato y, por ello bajo dicha normatividad contaba con el sustento y atribuciones requeridas para continuar con la integración del procedimiento de responsabilidad e incluso

7 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 2a. XLIX/2009, p. 273, registro 167230.

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con la facultad de resolver y determinar sancionar al servidor público, esto atento a lo establecido por los artículos 1, 4, 7 y 8 fracción IX de los Lineamientos de Organización y Funcionamiento de la Contraloría General de la Universidad de Guanajuato, aprobados por la Comisión de Vigilancia del H. Consejo General Universitario.

En la sentencia controvertida, la Sala determinó que la Contralora General de la Universidad de Guanajuato, en el momento en que acordó la instauración del procedimiento disciplinario, carecía de las atribuciones legales para ello porque de acuerdo con la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, que era la normativa que ya se encontraba vigente al momento de emitir ese acto (26 veintiséis de septiembre de 2017 dos mil diecisiete), la atribución de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa ya no le correspondía a la contralora demandada, sino a la autoridad substanciadora dependiente del órgano interno de control, como lo establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica de la Universidad de Guanajuato;1, 2, 3, fracciones, III, X y XX, 112 y 115, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Explicó que la atribución para ordenar el inicio de un procedimiento de responsabilidad administrativa, correspondía exclusivamente al órgano interno de control; de conformidad con el artículo 7 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios; por lo 18

que la atribución de tramitar el procedimiento disciplinario, resultaba ajena a sus facultades de conformidad con la vigente Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. Además, resaltó que la Contralora General tampoco contaba con la competencia para emitir la resolución impugnada, puesto que la emitió de conformidad con la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

De esta manera la Sala concluyó que la resolución combatida se dictó en contravención al debido proceso, pues se emitió en un procedimiento disciplinario instaurado, substanciado y resuelto por una autoridad carente de competencia material, es decir, no solamente porque el fundamento fuese indebido sino porque esa autoridad no tenía atribuciones legales para instaurar y tramitar un procedimiento de responsabilidad administrativa y solo podía resolverlo con arreglo a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Ahora bien, en el concepto de agravio que nos ocupa la autoridad inconforme sostiene su competencia para instaurar el procedimiento de responsabilidad administrativa del que deriva la resolución impugnada con apoyo en los artículos 4, 7 y 8 fracción IX de los Lineamientos de Organización y Funcionamiento de la Contraloría General de la Universidad de Guanajuato, aprobados por la Comisión de Vigilancia del H. Consejo General Universitario, en efecto, como ya fue analizado se instauró y resolvió el procedimiento 19

administrativo sancionador, bajo la norma que resultaba aplicable -la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios-, de donde puede advertirse su competencia para instaurar dicho procedimiento.

En tales circunstancias, ante lo fundado de los agravios esgrimidos por la reclamante, y con la finalidad de no dejar en incertidumbre jurídica a las partes, lo procedente es reasumir jurisdicción; lo que implica que este Pleno se hará cargo de los aspectos no abordados en la sentencia de mérito para efecto de analizar y examinar los conceptos de impugnación que el Magistrado omitió abordar en el fallo reclamado.

Al efecto, sirve de sustento la jurisprudencia8 cuyo texto y rubro señalan: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO».

SEXTO. Jurisdicción Reasumida. En esencia, la parte actora en el proceso de origen señala en el sexto concepto de impugnación, que en el procedimiento sancionador no se acreditó la conducta que se le atribuyó, señala que la Contraloría equivocó las cargas de la prueba, pues es a dicha autoridad a quien le correspondía acreditar plenamente la

8 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décimo época, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.) en la del Libro IX, Junio de 2012, tomo 2, página 757. 20

responsabilidad administrativa que le fue imputada, lo que en la especie no aconteció.

Este Pleno considera fundado el concepto de impugnación que esgrime la parte actora en el proceso de origen, por los siguientes motivos y fundamentos.

El procedimiento administrativo disciplinario es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.

Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados en principio en la Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus municipios -hoy abrogada, pero vigente en el momento en que se cometió la conducta-, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Así, en los procedimientos de responsabilidad administrativa se tiene que respetar indudablemente las siguientes garantías: derecho a ser oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente, independiente e imparcial; derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad; derecho a ser asistido gratuitamente por un 21

defensor, conceder al inculpado tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa; derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en la comparecencia; derecho a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni a declararse culpable; y, finalmente, el derecho a un recurso sencillo y rápido.

Partiendo de lo anterior, de las constancias que obran en el proceso de origen9, se desprende que la Contralora General, Titular del Órgano Interno de Control de la Universidad de Guanajuato, sancionó con una inhabilitación al ciudadano ***** al considerar que actualizaba la hipótesis prevista en la fracción I, del artículo 11, de la entonces vigente Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, concretamente en los Considerandos Cuarto y Quinto -fojas 21, 26, 27 y 29 del proceso de origen- de la resolución controvertida se tuvo por acreditada la comisión de la siguiente conducta de la siguiente forma:

…Conducta imputada (…) la omisión de presentar la cuenta por cobrar durante el año 2014 (…) que reconociera la aplicación de la cláusula penal señalada en el contrato de prestación de servicios con el despacho *****., el cual, no prestó los servicios dentro de los plazos establecidos, específicamente al no haber concluido el proyecto denominado “implementación de iniciativas para el cumplimiento de la Ley General de Contabilidad Gubernamental (…). La omisión de realizar las gestiones necesarias para recuperar el recurso económico otorgado a la persona moral *****., ello durante el año 2014 (…) al no haber dado seguimiento a los contratos de muto con interés de julio 2012 y 18 de septiembre 2012, ni sus respectivas adendas…

9 *****. 22

Normatividad infringida. Con las conductas atribuidas a Juan *****, se incumple el contenido de los artículos 103 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como los puntos 3.2, 3.4, 3.8 y 9.1 del contrato celebrado con el despacho *****; y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Universidad de Guanajuato, en relación con las funciones genéricas a cargo de la Dirección de Recursos Financieros contenidas en el Manual de Organización de la Dirección de Recursos Financieros, de fecha 14 de abril de 2011…

Acreditación de la conducta atribuida. Ha quedado estipulado que las conductas atribuidas (…) fueron por omisión, es decir, no presentó una cuenta por cobrar durante el año 2014 (…) que reconociera la aplicación de la cláusula penal señalada en el contrato de prestación de servicios con el despacho *****.; y tampoco realizó las gestiones necesarias para recuperar el recurso económico otorgado a la persona moral *****., ello durante el año 2014 (…) al no haber dado seguimiento a los contratos de muto con interés de julio 2012 y 18 de septiembre 2012, ni sus respectivas adendas…

Consecuentemente, la infracción a las disposiciones se traduce en el incumplimiento de la obligación prevista en la fracción I del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios…

Énfasis añadido.

Ahora bien, la fracción I del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, vigente al momento de la comisión de la conducta imputada al actor, señala lo siguiente:

Artículo 11. Son obligaciones de los servidores públicos:

23

I. Cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos propios del cargo, así como aquéllas que les sean encomendadas por sus superiores en ejercicio de sus facultades.

De ello se advierte que la fracción I del artículo 11 antes transcrito, es una norma incompleta, dado que no precisa cuáles son las funciones propias de cada cargo público, ello implica que el legislador guanajuatense realiza remisiones a otras leyes, reglamentos e incluso a disposiciones administrativas que regulen las funciones inherentes al cargo del servidor público de que se trate.

Así pues, a efecto de fundar y motivar debidamente el acto o resolución administrativa, la autoridad que aplica dicha disposición, debe precisar el precepto legal, reglamentario o la disposición administrativa que prevea cuáles son las funciones inherentes al cargo desempeñado para estar en posibilidades de determinar su incumplimiento. Se comparte para lo anterior el siguiente criterio.

FALTA DE DILIGENCIA Y PROBIDAD, Y DEFICIENCIA EN EL SERVICIO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. FORMA DE ACREDITAR LA. Para que exista una contravención a lo dispuesto por el artículo 11, fracciones I, XIX y XXII de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, debe una norma establecer la obligación incumplida por el servidor público sujeto a procedimiento, y estar consignada en el acto reclamado10.»

10 Segunda Sala de este Tribunal en la sentencia dictada dentro del expediente 8.370/06 de fecha 4 cuatro de diciembre de 2006 dos mil seis. 24

Ahora bien, la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

VI. Estar debidamente fundado y motivado (…)

Por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto de autoridad y por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Aunado a ello será menester plasmar la explicación lógica- jurídica donde se esclarezca por qué el acto en cuestión se ajusta a la hipótesis prevista por la norma.

Es necesario precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten principios jurídicos, como el de tipicidad11. En este orden de ideas, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.

11 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667.

25

En la especie, de la resolución de 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, en principio se advierte que no se acreditó debidamente que fueran atribuciones del ex servidor público *****, la de presentar cuentas por cobrar, la aplicación de la cláusula penal señalada en el contrato de prestación de servicios con el despacho *****.; y, no realizar las gestiones necesarias para recuperar el recurso económico otorgado a la persona moral *****., ello durante el 2014 dos mil catorce, al no haber dado seguimiento a los contratos de muto con interés de julio 2012 dos mil doce y 18 dieciocho de septiembre 2012 dos mil doce.

Del proceso de origen se advierte que la autoridad demandada pretende encuadrar la conducta -omisión- del servidor público, otorgándoles valor -entre otras pruebas- a los siguientes documentos: la documental pública consistente en el oficio *****, consistente en la revisión de la cuenta pública de la Universidad de Guanajuato, correspondiente al tercer y cuarto trimestres del ejercicio fiscal del año 2014 dos mil catorce; así como en la resolución de 24 veinticuatro de febrero de 2017 dos mil diecisiete, que recae al recurso de reconsideración interpuesto por el Rector de la Universidad de Guanajuato.

Con dichas pruebas, no se acreditó la falta de diligencia en el actuar del ex servidor público, dado que del informe de resultados emitido por el Auditor Superior del Estado de Guanajuato, en el punto que nos interesa -foja 97 del proceso de origen-, se puede desprender que se señalan como presuntos responsables al servidor público que durante los 26

hechos observados fungió como Director de Recursos Financieros, quien fue omiso en realizar adecuadamente el control, vigilancia y supervisión de los servicios contratados, el servidor público que durante el periodo fiscalizado se desempeñó como Director de Recursos Financieros, y demás servidores públicos ante la falta de seguimiento y de gestiones en el cumplimiento de los contratos de mutuo con interés y sus adendas y servidores públicos que participaron en los hechos observados.

Por lo tanto, dicho elemento probatorio puede ser considerado como base para la instauración de los respectivos procedimientos disciplinarios, mas no como prueba para imponer la respectiva sanción, pues es precisamente al Titular del Órgano Interno de Control de la Universidad de Guanajuato, a quien le correspondía, mediante el debido proceso, deslindar las respectivas responsabilidades específicas de los servidores públicos de acuerdo a su función debidamente acreditada con la normativa aplicable.

No se omite clarificar al respecto, que la auditoría tiene como finalidad inmediata detectar hallazgos traducidos en acciones u omisiones sustentadas en evidencia competente, suficiente y pertinente, empero, no tiene por objeto dicho proceso determinar al responsable directo de tal conducta y su sanción, pues esto último es materia del procedimiento disciplinario que se despliega precisamente para ello.

27

En esta línea discursiva, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa en estudio, la autoridad demandada debió demostrar que ***** actualizó todos los extremos relativos a la norma genérica cuya transgresión se le irroga, a saber:  su calidad de servidor público o ex servidor público;  haber acometido una acción u omisión;  funciones propias del cargo del servidor público; e  incumplimiento de tales funciones con la acción u omisión desplegada.

Así las cosas, la autoridad recurrente no acreditó dentro del procedimiento disciplinario las funciones de *****, siendo precisamente a la autoridad demandada, a quien le correspondía acreditar cuáles eran las funciones del justiciable, para así concluir que éste no presentó cuentas por cobrar, no aplicó una cláusula penal y no realizó las gestiones necesarias para recuperar el recurso económico otorgado, hecho que no aconteció, pues solo señaló que era su obligación con fundamento en el ordinal 103 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los puntos 3.2, 3.4, 3.8 y 9.1 del contrato celebrado con el despacho *****; y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Universidad de Guanajuato, en relación con las funciones genéricas a cargo de la Dirección de Recursos Financieros contenidas en el Manual de Organización de la Dirección de Recursos Financieros, de 14 catorce de abril de 2011 dos mil once.

28

Como puede advertirse, dicha autoridad no delimita en forma concreta, clara y suficiente, las funciones del cargo, esto es, debió encuadrar la conducta desplegada (omisión de cobrar cuentas, aplicar la cláusula penal y realizar las gestiones necesarias para recuperar el recurso económico otorgado), exactamente en el tipo legal aplicable (falta de diligencia en la función), enlazando todos sus extremos con las probanzas correspondientes.

Siendo que como puede advertirse, la autoridad encausada señaló incluso con la denominación de “genérica” las funciones del servidor público basándose en un manual que no precisa en su contenido intrínseco -dispositivos, puntos o apartados del mismo-, citando además disposiciones legales y contractuales que no le asignan dichas funciones en específico (cobrar cuentas, aplicar penalidades convencionales o gestionar recuperación de montos) al imputado para desprender que incumplió con las mismas, y con ello, acreditar suficientemente -fuera de toda duda razonable- su presunta falta de diligencia, que como hipótesis establecía la ley disciplinaria aplicable.

No se omite señalar, que la conducta reprochada por el órgano de control no estribó en una falta de seguimiento o supervisión del contrato respectivo, sino en otras conductas que se tildan como falta de diligencia, como son las presuntas omisiones de cobro, de gestión de recursos e incluso de falta de aplicación de penalidades contractuales; cuando tales acciones bien pudieran corresponder a otro servidor público.

29

Clarificando que la indebida subsunción de la conducta con la hipótesis normativa, trastoca el principio de tipicidad al que se ha hecho alusión líneas arriba.

Resultan ilustrativas en cuanto a la necesidad de fundar adecuadamente las funciones u obligaciones del servidor público, los siguientes criterios del Pleno de este Órgano Jurisdiccional:

SERVIDORES PÚBLICOS. DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE CONSIGNADAS EN ORDENAMIENTO LEGAL LAS FACULTADES DE LOS.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 2º, párrafo primero, y 123 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, la exigencia de que las leyes expresen concretamente las facultades de los servidores públicos, tiene como finalidad contribuir al principio de seguridad jurídica, tanto de estos, al estar perfectamente definido a qué están constreñidos y conocer los límites de su actuación, como de los gobernados, al tener certeza del correcto ejercicio del poder público, además de atender al principio de legalidad, consistente en que el poder público únicamente puede hacer aquello que expresamente le esté reconocido por el texto legal. De ahí que, si el órgano de control sancionó al actor dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, incoado por la desatención de una actividad que no le estaba expresamente conferida en la ley de la materia, deviene procedente confirmar la nulidad decretada por la Sala de origen12.. Énfasis añadido.

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR OMISIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PRINCIPIOS QUE RIGEN SU CONFIGURACIÓN. En el terreno de la responsabilidad administrativa, la omisión, social y jurídicamente relevante, estará referida siempre a una acción determinada, cuya no realización constituye su existencia. No hay una omisión en sí, sino siempre y en todo caso, la omisión de

12 Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, Criterios 2009, México, tercera época. 30

una acción concreta. De aquí se desprende que el autor de una infracción administrativa debe estar en condiciones de poder realizar la acción; si no existe tal posibilidad, por las razones que sean, no puede hablarse de omisión. Omisión no es, pues, un simple no hacer nada, es no realizar una acción que el sujeto está en situación de poder hacer. Todas las cualidades que constituyen la acción en sentido activo (finalidad y causalidad), han de estar a disposición del sujeto para poder hablar de omisión. La omisión administrativa es, entonces, la omisión de la acción esperada. De todas las acciones posibles que un servidor puede realizar, al ordenamiento jurídico administrativo sólo le interesa aquella que la administración pública espera que el servidor haga, porque le está impuesto el deber legal de realizarla. La responsabilidad administrativa omisiva consiste, por tanto, invariablemente en la inobservancia de una acción fijada que el servidor tenía la obligación de efectuar y que, además, podía hacer; luego, ésta es, estructuralmente, la infracción de un deber jurídico. De esta suerte, lo esencial en esta responsabilidad es el incumplimiento de un deber, al omitir el servidor una acción mandada y, por tanto, esperada con base en el ordenamiento jurídico, con la puntualización de que la omisión también puede presentarse como una infracción de resultado, al vincularse el «dejar de hacer» a una consecuencia. Énfasis añadido13.

Por ello, es incuestionable que la resolución de 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por Contralora General de la Universidad de Guanajuato, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, incumple con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estar indebidamente fundada y motivada.

13 Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, Criterios 2009, México, tercera época. 31

En consecuencia, es procedente decretar su nulidad total de conformidad con los artículos 300, fracción II y 302, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En esta línea argumentativa, y ante lo fundado del disenso del reclamante, lo procedente es revocar la sentencia recurrida en los términos precisados en esta resolución y para los alcances señalados en la misma, dentro de su apartado de jurisdicción reasumida.

Ello, con fundamento en lo previsto por los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca sentencia emitida el 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

SEGUNDO. Se reasume jurisdicción y se decreta la nulidad total de la resolución de 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por Contralora General de la 32

Universidad de Guanajuato, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Sexto del presente fallo.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por mayoría de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez, quien se abstuvo de votar; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman14 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

14 Estas firmas corresponden al Toca 57/20 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de noviembre de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 557 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 557/19 PL -juicio en línea-, interpuesto por la parte demandada en el proceso de origen, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones tuvo por no acreditada la personalidad de la ciudadana *****, y como consecuencia, por no presentado en tiempo y forma la contestación.

TRÁMITE

I. Interposición. El 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, en la modalidad de juicio en línea fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 30 treinta de octubre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los 2

cuales le fueron enviados el 4 cuatro de noviembre del mismo año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:

PRIMERO. (…) Es de señalar que en el auto de 28 (…) de agosto de 2019 (…) se señala que se me tiene por NO presentada la contestación de mi demanda (…) apreciación que es completamente ilegal, imparcial y contraria a derecho (…) es de señalar que por parte de esta Autoridad hubo una admisión de la demanda más no de los anexos que acompañaban a la misma los cuales constan en copia 3

certificada de acta de mayoría y validez expedida por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, de fecha 05 (…) de julio de 2019 (…) y copia simple del oficio número ***** en, el cual se señala que se le dio la debida contestación a la solicitud materia del juicio con número de expediente 313/4ª.Sala/2019, lo que indica que hubo omisión por parte de este H. Tribunal, dejando en total desventaja a mi representada.

SEGUNDO. Me causa agravio el auto emitido en fecha 5 (…) de julio del presente en donde se me requería acreditar la personalidad con la que comparezco dentro del juicio (…) ya que este requerimiento nunca debió existir, al haber acompañado la contestación de la demanda con el documento idóneo para acreditar mi personalidad, mismo que fue anunciado y anexado…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, ***** mediante el Sistema Informático de este Tribunal el 15 quince de febrero de 2019 dos mil diecinueve, presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Cuarta Sala del Tribunal.

2. Mediante proveído de 5 cinco de julio de 2019 dos mil diecinueve, fue requerida la ciudadana ***** en su carácter de Síndico Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días completara su escrito de contestación a la demanda, aportando original o copia certificada del documento idóneo con el que acredite su personalidad, apercibiéndola para que en caso de no dar cumplimiento al requerimiento se tendría por no presentado su escrito de contestación, de conformidad 4

con el artículo 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3. Seguida la secuela procesal el 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se acordó tener a la autoridad demandada, Ayuntamiento de San Diego de la Unión, Guanajuato, por no dando cumplimiento al requerimiento formulado, y en consecuencia por no presentado su escrito de contestación a la demanda.

4. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Así, este Pleno los considera infundados y por ende insuficientes para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.

En esencia, señala quien recurre que el acuerdo emitido es contrario al principio de exhaustividad, pues en su consideración, no debió ser requerida, porque desde que presentó la contestación acompañó el documento idóneo

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 5

para acreditar su personalidad, mismo que fue anunciado y anexado.

En primer término, se destaca que la personalidad en el proceso, también llamada legitimatio ad procesum (legitimación en el proceso), ha sido definida como la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso2; como la facultad de poder actuar en el proceso, como actor, como demandado o como tercero, o representando a éstos3. Del estudio de las definiciones de varios tratadistas, concluyen en definirla como la capacidad para realizar actos jurídicos de carácter procesal en un juicio determinado4.

Por su parte la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyo rubro y texto se transcriben señala:

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.-Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad

2 Couture, Eduardo J, Vocabulario Jurídico, Buenos Aires, Depalma, 1997, página 380. 3Pallares, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 2a. edición, México Porrúa, 1960, página 467. 4 Becerra Bautista, José, «Legitimación Procesal» en Diccionario Jurídico Mexicano, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México y Editorial Porrúa, 2011, páginas 2304 y 2304. 6

procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable5.

Con base en lo anterior, se puede entender la legitimación procesal activa como un atributo jurídico, normalmente de configuración legal, para la realización de un determinado tipo de facultades procesales, específicamente las conferidas a quien demanda o funge como parte actora, para reclamar en juicio de otra parte (demandada) las pretensiones que estime tener en su contra y actuar en el proceso correspondiente o bien para quien acude en su calidad de autoridad (contestación) dicho aspecto es de análisis oficioso y de orden público, porque en el proceso contencioso la representación de las autoridades demandadas es un tema relevante del cual depende la eficacia de su actividad procesal, la justicia administrativa, que se caracteriza por resolver las controversias de los administrados frente a la administración pública, en una relación de derecho público regida por los principios de legalidad y seguridad jurídica, por ello quien acuda a contestar la demanda debe dar esa certeza jurídica que debe imperar en el proceso contencioso administrativo, de ahí la noción de que sean sólo las propias autoridades las que acudan al juicio o las unidades encargadas de su defensa jurídica debidamente acreditada su personalidad.

Así, la legitimación en el proceso, constituye un elemento necesario para la consecución del juicio o proceso,

5 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época del, Tomo VII, enero de 1998, p 351, registro 196956.

7

porque sólo a la persona con la calidad específica suficiente para promoverlo o contestarlo le estará permitido actuar en éste y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen del mismo desde su inicio hasta la conclusión definitiva.

En la especie, en virtud de que la demanda de origen fue presentada en la modalidad de juicio en línea, se tramitó en la forma y términos establecidos en el Capítulo Noveno del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así, con fundamento en el artículo 307 K, de dicho ordenamiento legal, se le otorga valor probatorio pleno al acuse de recibo que obra en el expediente digital, del cual se advierte la fecha en que se presentó la contestación, sin anexos, pues solo la promoción de contestación, a saber:

….TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS ACUSE DE RECIBO FECHA DE LA RECEPCIÓN:LAS VEINTITRES HORAS CON DOS MINUTOS DEL DÍA NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE ***** TIPO DE PROMOCIÓN: SUBSECUENTE SERVICIOS CLASIFICACIÓN DE LA PROMOCIÓN: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ASIGNACIÓN: CUARTA SALA EXPEDIENTE: PROCESO 313/2019 (EXPEDIENTE P.A.) PROMOVENTE: DEMANDADO- ***** RESUMEN: SIN RESUMEN ANEXOS: OTROS CANTIDAD: 1 PROMOCIÓN, OFICIO.

Cabe destacar que quien hoy recurre hizo caso omiso al requerimiento de 5 cinco de julio de 2019 dos mil diecinueve, realizado por el A quo, en donde se le solicitó completar su escrito de contestación a la demanda, esto es, 8

que aportara original o copia certificada del documento idóneo con el que acredite su personalidad, con el apercibimiento que de no dar cumplimiento al requerimiento se tendría por no presentado su escrito de contestación.

Finalmente, no pasa inadvertido para este Pleno, que la recurrente en el presente recurso aporta la constancia de validez, expedida por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, sin embargo, en términos del artículo 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado y los Municipios de Guanajuato, ya no es el momento procesal oportuno.

Por lo tanto, contrario a lo expuesto por la recurrente y ante la evidencia de las pruebas que obran en el expediente digital, se advierte que no adjuntó con la contestación de la demanda el documento con el cual acreditara su personalidad jurídica -legitimación activa en el proceso- y al no dar cumplimiento en tiempo y forma al requerimiento formulado por el A quo, resultó acertado tenerla por no contestando la demanda, con la consecuencia que ello implica prevista, en el artículo 279 último párrafo, del Código de la Materia.

En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; 9

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 28 veintiocho de agosto del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 557/19 -juico línea-, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 55 21 PL

Sentencia TOCA 55 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 55/21 PL -juicio en línea-, interpuesto por el Director de Fiscalización y Control de Reglamentos del Municipio de Guanajuato, en contra del acuerdo emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde concedió la suspensión para que se permitiera a la demandante continuar con su actividad comercial autorizada en el permiso exhibido.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 4 cuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 12 doce de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 4 cuatro marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate un acuerdo que concedió la suspensión.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 12 doce de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

Único. Al concederse la suspensión, se constituyó a la actora un derecho que no tenía de manera previa a la presentación de la demanda, dado que se le permitió ocupar la vía pública para actividades comerciales sin contar con un permiso vigente, válido y eficaz, en perjuicio del orden e interés público (…) la demandante pretende sustentar su derecho en el permiso contenido en el oficio *****, expedido el 15 de diciembre de 2016, por el Director de Fiscalización y Control del 3

Gobierno Municipal de Guanajuato. Si bien es cierto dicho permiso no existe el señalamiento expreso una vigencia específica, también lo es que ello no significa que el mismo sea indefinido o que debe prolongarse automáticamente en el tiempo (…) en ese sentido, se advierte que con la suspensión concedida se están dando indebidamente efectos constitutivos a la parte actora, quien no demostró contar con un permiso en vigor, esto es, no acreditó contar con un derecho previamente establecido con antelación a la presente demanda, lo que significa que se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, porque por regla general para el otorgamiento de la suspensión deben observarse los requisitos de procedencia que exige el otorgamiento mencionado, y para hacer cualquier pronunciamiento sobre ésta debe mediar solicitud de que la parte interesada, la que tendrá que demostrar un interés suspensional, lo que en la especie no ocurre (…) Por lo tanto, si la actividad que dice desempañar la contraria, depende de un permiso vigente, es decir, se trata de una actividad regulada, condicionada al cumplimiento de ciertos deberes a cargo de los titulares del permiso, lo cual presupone que se acaten toda y cada una de las normas establecidas para ello, por tanto, al no existir derecho que preservar, la medida de suspensión no puede tener por efecto construir uno con el que no cuenta la actora…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la orden verbal de impedimento y retiro de seguir trabajando como comerciante semifijo de alimentos preparados en la Plaza del Músico de la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, en un horario de lunes a domingo, de las 14:00 catorce a las 22:00 veintidós horas.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala, mediante acuerdo de 12 doce de noviembre de 4

2020 dos mil veinte, además de dar trámite al proceso *****, concedió la suspensión con efectos restitutorios.

3. Ante ese panorama, el Director de Fiscalización y Control de Reglamentos del Municipio de Guanajuato, presentó recurso bajo el agravio que se analiza.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el único agravio que esgrime quien recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.

La justiciable al presentar su demanda además de solicitar la nulidad del acto impugnado y el reconocimiento de su derecho, pidió la suspensión con efectos restitutorios, esto es, para el efecto de que se le permita ejercer la actividad de comercial consistente en la preparación y venta de alimentos preparados (hot dogs) en la Plaza del Músico de la ciudad de Guanajuato.

Así mediante auto de 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, el A quo concedió la suspensión solicitada por la justiciable bajo el siguiente argumento:

…con fundamento en lo dispuesto por el artículo 268, 269 y 275 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en tanto se pronuncia sentencia, con el objeto de impedir perjuicios irreparables a la particular en su esfera jurídica, toda vez que con su otorgamiento no se causa perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, por lo que se debe permitir a la demandante continuar con su actividad comercial autorizada en el permiso exhibido; sin embargo se precisa al actor que dicha suspensión se concede siempre y cuando cumpla con 5

las condiciones establecidas en su permiso con número de oficio *****, en el entendido de que si en la secuela procesal, se advierte lo contrario, la presente suspensión dejará de surtir sus efectos…

La anterior concesión de la suspensión se otorga sin prejuzgar sobre la legalidad o no de la materia del juicio, que será propia de la sentencia de fondo.

En esta línea argumentativa, tenemos que debido a la prontitud y expeditez con la cual el juzgador debe resolver sobre la procedencia o improcedencia de la medida suspensional en su etapa provisional, impide a éste contar con los elementos de prueba indispensables para precisar, con conocimiento de causa, algunos aspectos relevantes como son: la existencia de los actos reclamados y el derecho o legitimación en la causa de la justiciable para que se le conceda tal medida.

De ahí que, para resolver sobre la procedencia de la suspensión provisional el juzgador debe atender a las manifestaciones que, bajo protesta de decir verdad, la parte actora formule en su demanda respecto de la certidumbre del acto reclamado; y en cuanto a la demostración de la titularidad del derecho en controversia, no se debe exigir prueba plena, sino que basta que se pruebe de manera indiciaria ese derecho, porque en el momento de presentación de la demanda y en defecto de los informes previos, no es posible demostrar de manera indubitable que los actos reclamados se funden en determinado ordenamiento que justifique la denegación del beneficio de la medida suspensional, por falta del documento idóneo y fehaciente que tutele ese derecho. 6

Es importante destacar, que en atención a que la suspensión con efectos restitutorios de los actos reclamados se equipara a una medida cautelar, cuya finalidad es preservar las cosas en el estado que se encuentran al momento de concederse, sólo en caso de que exista la titularidad jurídica de un bien o de un derecho a favor de los actores, se entiende que hay interés jurídico para obtener la medida suspensional y merece ser protegido el statu que guardan las cosas (derechos, posesiones, propiedades, persona, etc.) de la justiciable al momento de que se decrete tal medida, pues es de explorado derecho que a través de la suspensión no es posible crear un derecho del que no gozaba el quejoso antes de la promoción de la demanda de nulidad y por ende, del otorgamiento de la suspensión.

En este mismo orden de ideas se entiende que el Órgano impartidor de justicia no puede sustituir, por vía de la suspensión, en funciones que solamente corresponde ejercer a la autoridad responsable, como sería el caso de conceder autorizaciones, licencias o permisos y decidir discrecionalmente en aspectos que son propios y exclusivos de las atribuciones administrativas de las autoridades, es por ello, que si el acto reclamado consiste en una orden verbal que impiden ejercer el comercio en la vía pública, la medida suspensional como puede advertirse no implica el reconocimiento de un derecho distinto al que gozaba la justiciable -en tanto se resuelve lo contrario- al momento de decretarse la medida cautelar, Por ello, la medida cautelar que 7

otorgó el A quo solo será hasta en tanto se resuelva en definitiva la sentencia respectiva.

Así pues, al armonizar las características de la suspensión, consistentes en la prohibición que conlleva la orden verbal para que la justiciable se abstenga de realizar el comercio en la vía pública, esto es, que dicha orden o acción de la autoridad responsable se acompaña de una vigilancia o represión constante y diferida en el tiempo para el caso de desacato, fue precisamente esa actitud que asumen las autoridades demandadas lo que constituye la materia de la suspensión, pues su acto verbal conlleve un efecto consistente en impedir la venta en la vía pública por parte de la justiciable.

Se comparte para robustecer lo anterior la tesis1 del siguiente tenor:

SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. CONTRA ACTOS DE NATURALEZA NEGATIVA ES PROCEDENTE SU CONCESIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS. De la interpretación sistemática de los artículos 77, fracción II y 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se advierte que la suspensión del acto reclamado, a petición de parte, cuando se satisfacen los requisitos del artículo 128 de la propia ley, es susceptible de otorgarse, incluso, tratándose de actos negativos, siempre y cuando sea jurídica y materialmente posible restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, en tanto se pronuncia sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, lo que es acorde con la reforma constitucional de 10 de junio de 2011, que tuvo como propósito otorgar una protección amplia e integral a los derechos de las personas. De ahí que el legislador, por medio de la institución de la

1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis XVI.2o.T.1 K (10a.), p. 2391, registro 2016760.

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suspensión buscó satisfacer una doble función: por un lado, conservar la materia de la controversia y, por otro, evitar que las personas sufran afectaciones a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, mediante el restablecimiento provisional del derecho transgredido; es decir, como medida restitutoria provisional de los derechos afectados con motivo de un acto que, sin importar si implica un hacer o un no hacer, dada su propia naturaleza y características, involucra un menoscabo en la esfera jurídica del gobernado.

No se soslaya que la justiciable peticionaria de la suspensión cuenta con el permiso con número de oficio *****, de 15 quince de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, expedido por el Director de Fiscalización y Control del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, sin fecha de vencimiento, esto es, cuenta con un derecho formal indiciario que le permite ejercer dicha actividad en la vía pública, no pasa inadvertido que dicha prueba seguramente será materia de la Litis del proceso de origen, resolviéndose lo conducente en el momento procesal oportuno.

En el orden de ideas precisado, ante lo infundado del agravio que esgrime la autoridad demandada, lo procedente es confirmar el acuerdo de 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando quinto de este fallo.

Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE 9

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 55/21 -juicio en línea-, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno.

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